JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-24/2018.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR AMBOS PRINCIPIOS DEL 24 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 24 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA.
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO[1]. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el partido político Nueva Alianza, a través de su representante acreditado ante el 24 Consejo Distrital, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal; así como en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital relativa a la elección de diputados por el principio de representación proporcional en el referido distrito; y
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Diputados Federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital.
a) Cómputo distrital de la elección por el principio de mayoría relativa. El cinco de julio del dos mil dieciocho, el Consejo Distrital del 24 Distrito Electoral Federal con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el seis siguiente, y que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 44610 | cuarenta y cuatro mil seiscientos diez |
| 31397 | treinta y un mil trescientos noventa y siete |
| 5140 | cinco mil ciento cuarenta |
6652 | seis mil seiscientos cincuenta y dos | |
| 5364 | cinco mil trescientos sesenta y cuatro |
| 3714 | tres mil setecientos catorce |
| 4936 | cuatro mil novecientos treinta y seis |
Morena | 86549 | ochenta y seis mil quinientos cuarenta y nueve |
Encuentro Social | 5047 | cinco mil cuarenta y siete |
| 873 | ochocientos setenta y tres |
| 274 | doscientos setenta y cuatro |
| 208 | doscientos ocho |
| 42 | cuarenta y dos |
| 579 | quinientos setenta y nueve |
| 685 | seiscientos ochenta y cinco |
| 98 | noventa y ocho |
| 65 | sesenta y cinco |
| 2940 | dos mil novecientos cuarenta |
| 795 | setecientos noventa y cinco |
| 89 | ochenta y nueve |
| 571 | quinientos setenta y uno |
Candidatos no registrados | 148 | ciento cuarenta y ocho |
Votos nulos | 5571 | cinco mil quinientos setenta y uno |
Votación total | 206347 | doscientos seis mil trescientos cuarenta y siete |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en Naucalpan de Juárez, de la citada entidad federativa, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 45142 | cuarenta y cinco mil ciento cuarenta y dos |
| 31982 | treinta y un mil novecientos ochenta y dos |
| 5589 | cinco mil quinientos ochenta y nueve |
7220 | siete mil doscientos veinte | |
| 6786 | seis mil setecientos ochenta y seis |
| 4130 | cuatro mil ciento treinta |
| 5210 | cinco mil doscientos diez |
Morena | 88213 | ochenta y ocho mil doscientos trece |
Encuentro Social | 6356 | seis mil trescientos cincuenta y seis |
Candidatos no registrados | 148 | ciento cuarenta y ocho |
Votos nulos | 5571 | cinco mil quinientos setenta y uno |
Votación total | 206347 | doscientos seis mil trescientos cuarenta y siete |
Con base en lo anterior, se determinó que la votación final obtenida por los candidatos contendientes fue:
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 54861 | cincuenta y cuatro mil ochocientos sesenta y uno |
| 44412 | cuarenta y cuatro mil cuatrocientos doce |
| 101355 | ciento un mil trescientos cincuenta y cinco |
Candidatos no registrados | 148 | ciento cuarenta y ocho |
Votos nulos | 5571 | cinco mil quinientos setenta y uno |
Votación total | 206347 | doscientos seis mil trescientos cuarenta y siete |
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de Diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” encabezada por María de los Ángeles Huerta del Río propietaria y Korina Angélica Esquinca González como suplente.
b) Cómputo distrital de la elección por el principio de representación proporcional. El día seis de julio del presente año, el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional, el cual el mismo día, arrojando los resultados siguientes:
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 45261 | Cuarenta y cinco mil doscientos sesenta y uno |
| 32005 | Treinta y dos mil cinco |
| 5619 | Cinco mil seiscientos diecinueve |
7234 | Siete mil doscientos treinta y cuatro | |
| 6796 | Seis mil setecientos noventa y seis |
| 4142 | Cuatro mi ciento cuarenta y dos |
| 5224 | Cinco mil doscientos veinticuatro |
Morena | 88410 | Ochenta y ocho mil cuatrocientos diez |
Encuentro Social | 6365 | Seis mil trescientos sesenta y cinco |
Candidatos no registrados | 141 | Ciento cuarenta y uno |
Votos nulos | 6294 | Seis mil doscientos noventa y cuatro |
Votación total | 207491 | doscientos siete mil cuatrocientos noventa y uno |
Al finalizar dicho cómputo, el Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de Diputados de representación proporcional.
III. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, el partido político Nueva Alianza promovió el presente juicio de inconformidad por conducto su representante acreditado ante el 24 Consejo Distrital con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva; así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por el principio de representación proporcional.
IV. Tercero interesado. El doce de julio del año actual, el partido político MORENA por conducto de su represente acreditado, ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que compareció como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
V. Recepción del expediente. El trece de julio posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE-CD24-MEX/CP/544/2018 y anexos, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2945/18 signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Regional.
VII. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió la demanda del juicio en comento, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponde; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia, mismos que se encuentran relacionados con la elección de Diputados Federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Tercero interesado.
a) Legitimación. El partido político MORENA, está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un instituto político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería del representante del partido político MORENA, quien compareció al presente juicio, en representación del tercero interesado, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que aquél, tiene acreditado ante ella tal carácter.
c) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la manifestación que hace la responsable en su informe circunstanciado, y de la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados, que obra a foja 38 del presente expediente y en la que se indica, como hora de fijación las quince horas del día doce de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito a las quince horas con cuarenta y siete minutos del doce de julio del presente año.
d) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del interesado, nombre y firma autógrafa del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
TERCERO. Causales de improcedencia. No pasa por desapercibido que el partido político MORENA, tercero interesado en el presente juicio en su escrito de comparecencia señala:
“Causales de improcedencia y sobreseimiento en el Juicio de Inconformidad.
Lo anterior por ser de previo y especial pronunciamiento, MORENA sostiene que se actualizan las causales de improcedencia del artículo 10 de la LGSMIME, relacionados con los requisitos de la demanda del artículo 9 de la misma ley; y de sobreseimiento del artículo 11 de la LGSMIME son aplicables a estos medios de impugnación, pero además de manera particular se encuentran relacionados con el cumplimiento de requisitos especiales del artículo 52 para el Juicio de Inconformidad.
De lo anterior se advierte que hace mención a que se actualizan causales de improcedencia, pero no señala a que causal se refiere lo hace de manera genérica e imprecisa, por lo que se concluye que contrario a lo que manifiesta el compareciente en el presente juicio no se actualiza ninguna causal de improcedencia.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:
A. Requisitos generales
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, Partido Político Nueva Alianza, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Sergio Martínez Cortes quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que éste tiene acreditada ante ella tal carácter, así como con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.
d) Oportunidad. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las quince horas con treinta minutos del nueve de julio del dos mil dieciocho, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional concluyeron a las cinco horas con treinta y dos minutos del día seis, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
B. Requisitos especiales
El escrito de demanda mediante el cual el Partido Político Nueva Alianza promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52 párrafo 1 de la Ley de Medios.
a) Tipo de elección. El impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 24 Consejo distrital del Instituto, así como los resultados consignados en las actas de cómputo distrital por el principio de representación proporcional.
b) Casillas. En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
QUINTO. Consideraciones generales, suplencias en la expresión de agravios y de los preceptos violados.
En aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 3/2000, visible en las páginas 122 y 123 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”.
Asimismo, en ningún caso se decretará la nulidad de la votación recibida en casilla, cuando los hechos o circunstancias alegadas por quien promueve el medio de impugnación, hayan sido provocadas por él mismo, tal y como lo dispone el artículo 74 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor y que, por su redacción literal, no establecen expresamente como elemento integral, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, esta Sala Regional entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 13/2000, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en las páginas 471-473 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia.
Por otra parte, es de mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección impugnada, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados. Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 9/98, visible en las páginas 532-534, de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
SEXTO. A continuación, se establece un cuadro esquemático, en el que se listan todas las casillas impugnadas y las causales de nulidad de la votación recibida en ellas.
No. | Casilla | Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME | Observaciones | ||||||||||
A | B | C | D | E | F | G | H | I | J | K | |||
1. | 2614B
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| X |
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2. | 2623B |
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|
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| X |
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3. | 2643C2 |
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|
| X |
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4. | 2933B |
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|
| X |
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5. | 2585C1 |
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| X |
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| Total |
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| 5 |
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SÉPTIMO. Estudio de fondo. Expuesto lo anterior, esta Sala Regional considera pertinente analizar las casillas que identifican de forma específica la causal de nulidad de votación, atendiendo a los argumentos expresados por el enjuiciante, de conformidad con lo siguiente:
CAUSAL E. RECIBIR LA VOTACIÓN PERSONAS U ÓRGANOS DISTINTOS A LOS FACULTADOS POR LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en cinco casillas, mismas que se señalan a continuación: 2614 B, 2623 B, 2643 C2, 2933 B, 2585 C1. El supuesto de nulidad consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Partiendo del principio de economía procesal y en especial, porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima que resulta innecesario transcribir las alegaciones expuestas en vía de agravios por el actor ya que no existe disposición alguna que obligue a esta Sala a transcribir o sintetizar los agravios hechos valer en el escrito de demanda, ya que se tienen a la vista para su debido análisis, sirve de apoyo a lo anterior la tesis de rubro: “AGRAVIOS. LA FALTA DE TRANSCRIPCIÓN DE LOS MISMOS EN LA SENTENCIA, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DE GARANTÍAS”[2].
No obstante lo anterior, se cita el cuadro de las casillas impugnadas que invoca el actor en su escrito de demanda:
NO. CASILLA | TIPO | FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO |
2614 | B | 1° SECRETARIO: PATRICIA GARCÍA DOMÍNGUEZ 2° SECRETARIO: JOSÉ RAÚL ARMANDO GARCÍA MALDONADO 1°ESCRUTADOR: LIZET GUADALUPE FLOTRES LINARES. 2° ESCRUTADOR: MARÍA DOLORES GARCÍA ESPINOSA 1° SUPLENTE: DOLORES ARTURO GARCÍA PADILLA 2° SUPLENTE: HERIBERTO GASPAR PÉREZ 3° SUPLENTE: ELIZABETH GARCÍA DOMÍNGUEZ
| 1° SECRETARIO: JOSÉ SAMUEL GÓMEZ MONDRAGÓN
2° SECRETARIO: MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CARMONA 2° ESCRUTADOR: MARGARITA MARTÍNEZ MENDOZA 3° ESCRUTADOR: DAVID SUARES ACOSTA
|
2623 | B | 1° SECRETARIO: SERGIO CÉSAR EDUARDO FALCÓN GARCÍA 2° SECRETARIO: EDDIE RICARDO FLORES VARGAS 1° ESCRUTADOR: ÁNGEL HUMBERTO GARCÍA PALAFOX 2° ESCRUTADOR: JORGE FALCÓN BECERRIL 3° ESCRUTADOR: MARÍA ELENA FLORES BOTELLO 1° SUPLENTE: PABLO FLORES VERDUZCO 2° SUPLENTE: ANA MINERVA GARCÍA PALAFOX 3° SUPLENTE: NALLELY FUENTES HERNÁNDEZ | 1° SECRETARIO: OLIVIA GALLEGOS GARCÍA 2° SECRETARIO: LEONARDO GONZÁLEZ PIÑA 1° ESCRUTADOR: MARTHA ROCÍO ROSALES ARGONZA 2° ESCRUTADOR: REGINA LÓPEZ HERNÁNDEZ 3° FRIDA ESPINOZA FONSECA
|
2643 | C2 | PRESIDENTE: ARIANNA MICHELLE JIMÉNEZ SANTIAGO 2° SECRETARIO: VERÓNICA CARRILLO GONZÁLEZ 1° ESCRUTADOR: VERÓNICA PÉREZ JIMÉNEZ 3° ESCRUTADOR: CARLOTA ROSAS MORALES 1° SUPLENTE: ARACELY HERNÁNDEZ FLORES 2° SUPLENTE: HERLINDA FERNÁNDEZ MELGAREJO 3° SUPLENTE: IRENE MARTÍNEZ CORTÉS | PRESIDENTE: RICARDO CERVANTES ALVINO 2° SECRETARIO: JUAN PABLO FUENTES GUERRERO 1° ESCRUTADOR: MIGUEL ÁNGEL ÁVILA GUARÍN 3° ESCRUTADOR: SALVADOR ALVINO TRUJILLO
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2933 | B | PRESIDENTE: ERNESTO ALONSO CRUZ MARÍN 1° SECRETARIO: VIANEY MELQUIADEZ ORTIZ 2° SECRETARIO: ESPERANZA GALINDO PÉREZ 1° ESCRUTADOR: DULCE YAZMIN GERARDO BARTOLO 2° ESCRUTADOR: TERESA GONZÁLEZ RAMÍREZ 1° SUPLENTE: JOSÉ GUADALUPE MANCILLA GARCÍA 2° SUPLENTE: LEANDRA JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ 3° SUPLENTE: KARINA MARÍN CAMPOS | PRESIDENTE: VLADIMIR BARRERA VÁZQUEZ 1° SECRETARIO: ALÁN VALENTÍN MORALES CORONA 1° ESCRUTADOR: JUANA CAMPOS SORIANA
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2585 | C1 | PRESIDENTE: ROBERTO VEGA VÁZQUEZ 1° SECRETARIO: SAÚL LÓPEZ SAUCEDO 2° ESCRUTADOR: ANDREA LUNA TÉLLEZ 3° ESCRUTADOR: OSCAR GARCÍA SÁNCHEZ 1° SUPLENTE: ROMUALDA HERNÁNDEZ SANTIAGO 2° SUPLENTE: GUADALUPE MAYELA LÓPEZ GONZÁLEZ 3° SUPLENTE: LUIS MANUEL MAYA | PRESIDENTE: CARLOS E BARAJAS 1° SECRETARIO: SILVIA IVONNE CERVANTES LÓPEZ 2° ESCRUTADOR: ESTHER REYES JIMÉNEZ 3° ESCRUTADOR: RAQUEL JIMÉNEZ
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Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes.
La causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia.
Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo.
Esta Sala considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.
En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.
En el caso a estudio, se analizará, en su caso, el encarte; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; y la última de observaciones, se llevará a cabo el análisis respecto del motivo de agravio precisado por la parte actora, en donde se analizará si los funcionarios respectivos fueron los autorizados conforme al encarte, y de ser el caso, si existió los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | ANÁLISIS REALIZADO POR ESTA SALA REGIONAL. | ||
1 | 2585C1 | Presidente | CARLOS ENRIQUE BARAJAS BARROETA | Presidente | CARLOS ENRIQUE BARAJAS BARROETA | El agravio resulta infundado, debido a lo siguiente:
Respecto del presidente, 1er. Secretaria, 2° Secretaria, 1er. Escrutador y 3er. Escrutadores, existe plena coincidencia, conforme al encarte.
Por cuanto hace a Raquel Sánchez Mondragón; es de precisarse que dicha ciudadana es la misma, (pues el orden de sus apellidos bien pudieron ser escritos en diverso orden); sin embargo, dicha ciudadana pertenece a la sección 2585, tal y como se aprecia del Listado Nominal de Electores correspondiente a dicha sección (número 119, casilla 2585 C1); y por cuanto hace a Esther Reyes Jiménez, si bien la misma no aparece en el encarte, lo cierto es que se encuentra incluida en el listado nominal de electores correspondiente a la sección impugnada (número 378, casilla 2585 B) |
1er. Secretario | SILVIA IVONNE CERVANTES LÓPEZ | 1er. Secretario | SILVIA IVONNE CERVANTES LÓPEZ | |||
2° Secretario | DIANA MARINA FICACHI GARCÍA | 2° Secretario | DIANA MARINA FICACHI GARCÍA | |||
1er. Escrutador | VALENTINA GÓMEZ CASTAÑEDA | 1er. Escrutador | VALENTINA GÓMEZ CASTAÑEDA | |||
2°. Escrutador | ANDREA LUNA TÉLLEZ | 2°. Escrutador | ESTHER REYES JIMÉNEZ | |||
3er. Escrutador | RAQUEL MONDRAGÓN SÁNCHEZ | 3er. Escrutador | RAQUEL SÁNCHEZ MONDRAGÓN | |||
1er. Suplente | ROMUALDA HERNANDEZ SANTIAGO | |||||
2do. Suplente | LUIS ÁNGEL PÉREZ BARRERA | |||||
3er. Suplente | ISAIAS ALBA HERNÁNDEZ | |||||
2 | 2614B | Presidente | JOSÉ SAMUEL GÓMEZ MONDRAGÓN | Presidente | JOSÉ SAMUEL GÓMEZ MONDRAGÓN | El agravio resulta infundado, debido a lo siguiente:
Respecto del presidente y 1er secretario existe plena coincidencia; respecto de 2da. Secretaria, el primer y tercer escrutador, si bien no participaron para el cargo al que fueron insaculados, lo cierto es que, los mismos se encuentran contemplados como funcionarios de casilla conforme al encarte; por lo que, bien pudo deberse al corrimiento previsto en el art. 274 numeral 1 de la LGIPE, situación que no se encuentra impugnada por el partido político actor.
Por cuanto hace a Margarita Martínez Mendoza (2° escrutador), si bien la misma no aparece en el encarte, lo cierto es que, la misma pertenece a la sección 2614, tal y como se aprecia del Listado Nominal de Electores, correspondiente a dicha sección (número 77, casilla 2614 C1). |
1er. Secretario | MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CARMONA | 1er. Secretario | MARÍA FERNANDA HERNÁNDEZ CARMONA | |||
2° Secretario | JOSÉ RAÚL ARMANDO GARCÍA MALDONADO | 2° Secretario | YESICA CATARINA GUZMÁN LÓPEZ | |||
1er. Escrutador | DAVID SUÁREZ ACOSTA | 1er. Escrutador | EMMA GÓMEZ MONDRAGÓN | |||
2°. Escrutador | YESICA CATARINA GUZMÁN LÓPEZ | 2°. Escrutador | MARGARITA MARTÍNEZ MENDOZA | |||
3er. Escrutador | EMMA GÓMEZ MONDRAGÓN | 3er. Escrutador | DAVID SUÁREZ ACOSTA | |||
1er. Suplente | DOLORES ARTURO GARCÍA PADILLA | |||||
2do. Suplente | ANDREA AMAYRANY BALLESTEROS PADILLA | |||||
3er. Suplente | ALAN SÁNCHEZ RODRÍGUEZ | |||||
3 | 2623B(*) | Presidente | ANGÉLICA FONSECA MILIAN | Presidente | ANGÉLICA FONSECA MILIAN | El agravio resulta infundado, debido a lo siguiente:
Respecto del presidente y 1er y 2° secretarios y 2° escrutador, existe plena coincidencia.
Respecto del 1er. y 3er. Escrutadoras, si bien las mismas no aparecen en el encarte, lo cierto es que, pertenecen a la sección 2623, tal y como se aprecia del Listado Nominal de Electores, correspondiente a la misma (números 197 B y 271 C1, respectivamente).
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1er. Secretario | OLIVIA GALLEGOS GARCÍA | 1er. Secretario | OLIVIA GALLEGOS GARCÍA | |||
2° Secretario | LEONARDO GONZÁLEZ PIÑA | 2° Secretario | LEONARDO GONZÁLEZ PIÑA | |||
1er. Escrutador | ÁNGEL HUMBERTO GALICIA PALAFOX | 1er. Escrutador | MARTHA ROCÍO ROSALES ARGONZA | |||
2°. Escrutador | REGINA LÓPEZ HERNÁNDEZ | 2°. Escrutador | REGINA LÓPEZ HERNÁNDEZ | |||
3er. Escrutador | JOSEFINA MORALES TRINIDAD | 3er. Escrutador | FRIDA ESPINOZA FONSECA | |||
1er. Suplente | PABLO FLORES VERDUZCO | |||||
2do. Suplente | ALBERTO MEDINA MORENO | |||||
3er. Suplente | NALLELY FUENTES HERNÁNDEZ | |||||
4 | 2643C2 | Presidente | RICARDO CERVANTES ALBINO | Presidente | RICARDO CERVANTES ALBINO | El agravio resulta infundado, debido a lo siguiente:
Respecto del presidente y 1er y 2° secretario; y 1er. y 2° Escrutadores, existe plena coincidencia, conforme al encarte.
Respecto del 2° secretario y 3er. escrutador; si bien los mismos no aparecen en el encarte respectivo, lo cierto es, que los mismos, pertenecen a la sección 2643, tal y como se aprecia del Listado Nominal de Electores, correspondiente a dicha sección (número 37 y 515, de la casilla 2643 B).
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1er. Secretario | ALEJANDRO EDHER CAJÍGA FUENTES | 1er. Secretario | ALEJANDRO EDHER CAJÍGA FUENTES | |||
2° Secretario | VERÓNICA CARRILLO GONZÁLEZ | 2° Secretario | JUAN PABLO FUENTES GUERRERO | |||
1er. Escrutador | MIGUEL ÁNGEL ÁVILA GUARÍN | 1er. Escrutador | MIGUEL ÁNGEL ÁVILA GUARÍN | |||
2°. Escrutador | CARLOS FUENTES FUENTES | 2°. Escrutador | CARLOS FUENTES FUENTES | |||
3er. Escrutador | SILVANO PACHECO PACHECO | 3er. Escrutador | SALVADOR ALBINO TRUJILLO | |||
1er. Suplente | ARACELI HERNÁNDEZ FLORES | |||||
2do. Suplente | HERLINDA FERNÁNDEZ MELGAREJO | |||||
3er. Suplente | IRENE MARTÍNEZ CORTES | |||||
5 | 2933B | Presidente | VLADIMIR BARRERA VÁZQUEZ | Presidente | VLADIMIR BARRERA VÁZQUEZ | El agravio resulta infundado, debido a lo siguiente:
Respecto del presidente existe plena coincidencia, conforme al encarte; respecto del 1er. Secretario y 2° Secretario, si bien no participaron para el cargo al que fueron insaculados; lo cierto es, que los mismos se encuentran contemplados como funcionarios de casilla conforme al encarte; por lo que, bien pudo deberse al corrimiento previsto en el art. 274 numeral 1 de la LGIPE, situación que no se encuentra impugnada por el partido político actor.
Por cuanto hace a Juana Campos Soriano (1er. escrutadora), si bien la misma no aparece en el encarte, lo cierto, es que pertenece a la sección 2933, tal y como se aprecia del Listado Nominal de Electores correspondiente a dicha sección (número 142, casilla 2933 B).
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1er. Secretario | VIANEY MELQUIADES ORTÍZ | 1er. Secretario | ALAN VALENTÍN MORALES CORONA | |||
2° Secretario | ALAN VALENTÍN MORALES CORONA | 2° Secretario | MARICELA HERNÁNDEZ OLGUÍN | |||
1er. Escrutador | DULCE YASMÍN GERARDO BARTOLO | 1er. Escrutador | JUANA CAMPOS SORIANO. | |||
2°. Escrutador | EDGAR ALVA GALLARDO | 2°. Escrutador |
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3er. Escrutador | MARICELA HERNÁNDEZ OLGUÍN | 3er. Escrutador |
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1er. Suplente | JOSÉ GUADALUPE MANCILLA GARCÍA | |||||
2do. Suplente | LEANDRA JOSEFINA GARCÍA SÁNCHEZ | |||||
3er. Suplente | KARINA MARÍN CAMPOS |
(*) Respecto de la casilla 2623 B, la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado manifestó que durante la recepción del paquete electoral, no se contenía el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de mérito; asimismo, con la finalidad de remitir a este órgano colegiado la documentación necesaria para el análisis de la misma, mediante oficio INE-CD24-MEX/CP/545/2018 en vía de alcance, remitió a esta Sala Regional, copia del acta de escrutinio y cómputo relacionada con la elección de Senadores de la República, correspondiente a la casilla 2623 B; ahora bien, es un hecho notorio para este órgano colegiado, que en el proceso electoral que nos ocupa, las elecciones se llevaron a cabo de manera concurrente, entre otras al mismo tiempo se celebró la elección de diputados federales y senadores de la república.
En razón de lo anterior, de conformidad con el artículo 81 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas de casilla, que se instalan en cada sección electoral, son los únicos órganos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo de ésta y que dichos órganos se integran con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; por otro lado, el artículo 253, párrafo 1, de la LEGIPE dispone que en elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, se deberá integrar una casilla única para ambos tipos de elección de conformidad con lo dispuesto en la misma ley general y los acuerdos que emita el Consejo General del INE.
En mérito de lo antes expuesto, si bien en el caso tenemos que respecto de la casilla que se impugna, para la elección de diputados federales, si bien no obra constancia alguna que acredite quiénes fueron los funcionarios de casilla que actuaron el día de la jornada electoral, lo cierto es que, dichos funcionarios pueden ser deducidos claramente del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la misma casilla para la elección de senadores, que la autoridad responsable remitió al sumario.
En razón de ello, en el caso, es evidente que al haberse celebrado una elección concurrente, se instaló una casilla única, a saber 2623 B; por lo que, los funcionarios de dicha casilla fueron los mismos que actuaron tanto para la elección de diputados federales como para la elección de senadores, de ahí que, válidamente lleva a concluir que los funcionarios que se precisan actuaron el día de la jornada electoral para recibir la votación de la elección de senadores, por lo que, es evidente que también lo fueron para recibir la votación de diputados federales; en razón de ello, los datos que se asentaron en la tabla anterior, si bien corresponden a la elección de senadores (ante la ausencia de un dato certero, toda vez que en autos no se cuenta con acta de jornada o escrutinio y cómputo para la elección de diputado federal), lo cierto es que, al ser elecciones concurrentes, y al haberse instalado una casilla única, se concluye que los funcionarios para recibir la votación de senadores, fueron los mismos que actuaron para la elección de diputados federales, de ahí que se tengan por ciertos los funcionarios que se precisan en el acta de la elección de senadores en la entidad federativa que nos ocupa.
Una vez precisado lo anterior, esta Sala Regional concluye que los agravios del demandante con relación a las casillas impugnadas son infundados, ya que de los datos que se obtienen de la tabla que antecede, se advierte que todos los funcionarios impugnados fueron designados en el encarte para integrar la mesa directiva de casilla; existió corrimiento de los mismos, lo cual es acorde conforme a lo dispuesto en el artículo 274, numeral 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (situación que no fue controvertida por la parte actora), o se encuentran en la sección de la casilla correspondiente, como se especifica en cada caso.
Lo anterior es así, pues efectivamente algunas no aparecen en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[3], cuyo rubro es: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Además, tal y como ha quedado precisado, obran en autos los listados nominales de las casillas en comento, de cuyo análisis se desprende que los ciudadanos que actuaron como presidentes, secretarios y en su caso, escrutadores, aparecen incluidos en dichos listados nominales, por lo que se cumplió también con lo que ordena el párrafo 3 del artículo 274, que en su parte conducente establece que: “Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1, de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto…”, y asimismo, se cumplió con lo que dispone el artículo 83 del mismo ordenamiento, en su párrafo 1, inciso a), que refiere como requisito para ser funcionario de casilla, ser ciudadano residente en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Por lo que, esta Sala concluye que, en el caso, no se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas que invocó la parte actora.
Ante lo infundado de los motivos de agravio expuestos, se;
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, en el Estado de México, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora de la elección, así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional en esa misma demarcación electoral.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Nueva Alianza, personalmente al partido político MORENA; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su Secretaría General a la cuenta de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO |
[1] Con la colaboración de Minayeli Ronquillo García, Juan Jesús Alarcón Jiménez y Ángel Ernesto Cobos Aguilar, Secretarios Auxiliares.
[2] Semanario Judicial de la Federación, Tomo XII, Octava Época, noviembre de 1993, página 288.
[3] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.