JUICIO DE INCONFORMIDAD
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
EXPEDIENTE: ST-JIN-26/2012
ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 22 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN NAUCALPAN DE JUÁREZ, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN “COMPROMISO POR MÉXICO”.
MAGISTRADO PONENTE: SANTIAGO NIETO CASTILLO.
SECRETARIOS: ARMANDO CORONEL MIRANDA, ABDÍAS OLGUÍN BARRERA, CLAUDIO CÉSAR CHÁVEZ ALCÁNTARA Y PERLA BERENICE BARRALES ALCALÁ.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Acción Nacional, por conducto de Fernando Antonio Carreño, quien se ostenta como su representante propietario, ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva, realizado por el referido Consejo Distrital Electoral.
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El primero de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 22 Distrito Electoral Federal, en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El seis de julio siguiente, el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:[1]
1. RESULTADO TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
43,180 | Cuarenta y tres mil ciento ochenta. | |
36,817 | Treinta y seis mil ochocientos diecisiete | |
22,901 | Veintidós mil novecientos uno | |
3,315 | Tres mil trescientos quince | |
3,251 | Tres mil doscientos cincuenta y uno | |
1,791 | Un mil setecientos noventa y uno | |
3,635 | Tres mil seiscientos treinta y cinco | |
10,147 | Diez mil ciento cuarenta y siete | |
5,641 | Cinco mil seiscientos cuarenta y uno | |
1,473 | Un mil cuatrocientos setenta y tres | |
246 | Doscientos cuarenta y seis | |
125 | Ciento veinticinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 117 | Ciento diecisiete |
VOTOS NULOS | 3,841 | Tres mil ochocientos cuarenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 136,480 | Ciento treinta y seis mil cuatrocientos ochenta |
2. RESULTADO DE DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDO COALIGADOS.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
43,180 | Cuarenta y tres mil ciento ochenta. | |
41,891 | Cuarenta y un mil ochocientos noventa y uno | |
25,642 | Veinticinco mil seiscientos cuarenta y dos | |
8,388 | Ocho mil trescientos ochenta y ocho | |
5,930 | Cinco mil novecientos treinta | |
3,856 | Tres mil ochocientos cincuenta y seis | |
3,635 | Tres mil seiscientos treinta y cinco | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 117 | Ciento diecisiete |
VOTOS NULOS | 3,841 | Tres mil ochocientos cuarenta y uno |
VOTACIÓN TOTAL | 136,480 | Ciento treinta y seis mil cuatrocientos ochenta |
3. RESULTADOS DE VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR CANDIDATOS.
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
43,180 | Cuarenta y tres mil ciento ochenta. | |
50,279 | Cincuenta mil doscientos setenta y nueve. | |
35,428 | Treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho. | |
3,635 | Tres mil seiscientos treinta y cinco. | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 117 | Ciento diecisiete. |
VOTOS NULOS | 3,841 | Tres mil ochocientos cuarenta y uno. |
VOTACIÓN TOTAL | 136,480 | Ciento treinta y seis mil cuatrocientos ochenta. |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado consejo distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula compuesta por Rosalba Gualito Castañeda y Karina Kelly Sánchez, propietaria y suplente, respectivamente, que fue postulada por la coalición “Compromiso por México”, integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México.[2]
III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, el Partido Acción Nacional, mediante escrito presentado el diez de julio del año en curso, promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.[3]
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el catorce de julio del año en curso, por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y en representación de la Coalición “Compromiso por México”, compareció con el carácter de tercero interesado, alegando lo que a su interés estimó conveniente.[4]
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Por oficio CD22/SC/122/09 (sic) de diecisiete (sic) de julio de dos mil nueve (sic), recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el quince de julio de dos mil doce, la autoridad responsable remitió el expediente integrado con motivo de la interposición del presente juicio de inconformidad, su informe circunstanciado, así como el escrito presentado por el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición “Compromiso por México” en su carácter de tercero interesado.[5]
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-26/2012 y turnarlo a la Ponencia del Magistrado Santiago Nieto Castillo para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4203/12.[6]
VII. Radicación, admisión y requerimiento. Mediante proveído de dieciséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente; admitió a trámite la demanda y, para el efecto de la debida integración del expediente, requirió al Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, diversa documentación necesaria para la substanciación del presente juicio.[7]
VIII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante proveído de dieciocho de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado al Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México.[8]
IX. Segundo y tercer requerimiento y autorización para desahogo de diligencia. Mediante proveídos de veinte y veintitrés de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó requerir al Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, diversa documentación necesaria para la substanciación del presente juicio, asimismo, autorizó al Secretario de Estudio y Cuenta a efecto de que desahogara una prueba técnica.[9]
X. Desahogo de diligencia. El veintitrés de julio del año en curso, el Secretario de Estudio y Cuenta desahogo la diligencia[10] ordenada por el Magistrado Instructor, mediante proveído de la propia fecha, respecto de la verificación de las notas periodísticas ubicadas en las direcciones electrónicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda. Diligencia que tuvo por desahogada el Magistrado Instructor, mediante proveído de veinticuatro de julio de dos mil doce.[11]
XI. Cumplimientos a requerimientos. Mediante proveído de veintiséis de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplidos los requerimientos realizados mediante proveídos de veinte y veintitrés de julio del año en curso, al Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México.[12]
XII. Cuarto requerimiento. Mediante proveído de veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor acordó vincular al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, para que informara y remitiera, diversa documentación necesaria para la substanciación del presente juicio.[13]
XIII. Cumplimiento a requerimiento. Mediante acuerdo de treinta de julio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por cumplido el requerimiento realizado mediante proveído de veintisiete de julio del año en curso, al Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.[14]
XIV. Cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor al advertir que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor del siguiente
CONSIDERANDO.
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción I y 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 50, párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en razón de que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa celebrada en el 22 distrito electoral federal, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Por ser su examen preferente y de orden público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1 y 19, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se analizará en primer lugar si es procedente el presente medio de impugnación, pues de configurarse alguna de las causas legales de improcedencia, resultaría necesario sobreseer del juicio de inconformidad, por existir un obstáculo que impediría la válida constitución del proceso y, con ello, la posibilidad de pronunciamiento de este órgano jurisdiccional sobre la controversia planteada.
1. En atención a ello, esta Sala Regional procede a realizar el estudio de la causal de improcedencia hecha valer por la autoridad responsable, contemplada en el artículo 295, párrafo 8 y 9 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales consistente en:
“Los errores contenidos en las actos originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por el Consejo Distrital siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrá invocarse como causal de nulidad ate el Tribunal Electoral.
En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que se realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los Consejos Distritales”.
En este sentido, se precisa que la pretendida causal de improcedencia que pretende hacer valer la responsable debe ser desestimada toda vez que para que dicha causal prosperara era necesario que el partido político actor solicitara la nulidad de la votación recibida en casilla por error o dolo en el escrutinio y cómputo respecto de las casillas en la que ya se hubiera realizado el recuento de votos conforme al procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimiento Electorales, sin embargo, el partido actor no realiza manifestación al respecto, tan es así que en su escrito de demanda a foja 24 del expediente refiere:
“SEÑALAMIENTO DEL ERROR ARITMÉTICO CUANDO POR ESTE MOTIVO SE IMPUGNEN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL O ENTIDAD FEDERATIVA.
En el caso no se impugnan casillas por error aritmético.”
Por lo que esta Sala Regional concluye que, en la especie, no se actualiza la causal de improcedencia invocada por la autoridad responsable, toda vez que el actor no impugna la nulidad de las casillas conforme a lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, incido f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado error o dolo en la computación de los votos, tampoco hace señalamiento alguno respecto al incidente de un nuevo escrutinio y cómputo contemplado en el artículo 21 Bis de la ley adjetiva electoral referida, por consiguiente lo procedente es desestimar la causal de improcedencia señalada por la autoridad responsable.
2. Por cuanto hace a los señalamientos que realiza la responsable en el apartado denominado “AGRAVIO” en su informe circunstanciado,[15] en el sentido de que se debe desechar de plano la demanda del juicio de inconformidad, ya que a su juicio, ésta, es frívola, carente de fundamento legal alguno, además de que el actor no ofrece prueba alguna de su dicho, y realiza argumentos falsos y temerarios.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación resulta frívolo cuando a juicio de esta Sala Regional sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento para ello o cuando evidentemente no pueda alcanzar su objeto. Es decir, la frivolidad de un medio de impugnación implica que el mismo resulte totalmente intrascendente o carente de sustancia.
En tal sentido, para desechar un recurso o juicio por frivolidad, es necesario que ésta sea evidente y notoria, lo que en el caso bajo análisis no sucede, porque del escrito de demanda se advierte que el partido actor señala hechos y agravios específicos, encaminados a demostrar que, en su concepto, se actualizan las causales de nulidad establecidas en el artículo 75 de la ley adjetiva electoral, dadas las irregularidades que el propio promovente señala ocurrieron en la jornada electoral del uno de julio del presente año.
Por tanto, contrariamente a lo expuesto por el consejo distrital responsable, resulta inconcuso que, la falta de claridad o nula exposición de agravios, se trata de una cuestión que debe estudiarse al analizar el fondo de la controversia jurídica planteada; ya que, el carácter de infundado o fundado de un concepto de agravio, o bien, la supuesta generalidad, oscuridad, insuficiencia o deficiencia de los mismos, son aspectos que se deben dilucidar al estudiarse los méritos jurídicos de las manifestaciones relativas a la lesión del orden jurídico alegada y, por tanto, no son susceptibles de analizarse como un requisito de procedencia.
Se reitera que, contrariamente a lo que afirma la autoridad responsable, el partido actor sí expresa los motivos y argumentos encaminados a demostrar las causales de nulidad que reclama, motivo por el cual la causa de improcedencia de mérito resulta infundada.
En cuanto a la falta de ofrecimiento y aportación de pruebas aducida por la responsable, no son un requisito de procedencia de los medios de impugnación previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, incluso el artículo 19, párrafo 2, de dicho ordenamiento, señala expresamente que: “la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación o para tener por no presentado el escrito de tercero interesado”.
En consecuencia de todo lo anterior, es que se desestiman las causales de improcedencia hechas valer por la responsable y toda vez que en el presente asunto no se advierte algún supuesto de desechamiento y al no actualizarse alguna causal de improcedencia o de sobreseimiento, resulta procedente pronunciarse sobre el fondo del presente asunto.
TERCERO. Requisitos generales y especiales. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa de los representantes del partido actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que tiene el carácter de partido político nacional, que postuló un candidato a diputado federal por el 22 Distrito Federal Electoral en el Estado de México, mismo que obtuvo el segundo lugar en la preferencia del electorado, de conformidad con los resultados del cómputo impugnado
Por otra parte, en el apartado de la demanda correspondiente a la legitimación, el partido actor señala:
“(…) en razón de que el suscrito ostento la representación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y la C. Lucia Carrillo Ovalle es candidata a diputada federal por el referido distrito electoral federal, por lo que de conformidad con lo establecido en la ley, tenemos legitimación para promover el presente medio de impugnación”
En este sentido, no es posible tener a Lucia Carrillo Ovalle con legitimación en el presente juicio de inconformidad, en virtud de no encontrarse suscrito por dicha ciudadana, tampoco del contenido de la demanda no se desprende que sea promovido por ella misma.
Ahora bien, conforme al artículo 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que los candidatos podrán promover el juicio de inconformidad exclusivamente cuando por motivos de inelegibilidad la autoridad electoral correspondiente decida no otorgarles la constancia de mayoría o de asignación de primera minoría; en este sentido no se advierte de la demanda que Lucia Carrillo Ovalle exprese agravio en relación a dicho motivo, lo cual conforme a lo dispuesto por al artículo 9 párrafo 3, in fine, de la ley en cita, se debe tener por no interpuesto en juicio de inconformidad por cuanto hace a Lucia Carrillo Ovalle.
Asimismo, el referido artículo dispone que, ante el incumplimiento al requisito de hacer constar nombre y firma autógrafa del promovente en el medio de impugnación correspondiente, se desechará la demanda, en consecuencia, esta Sala Regional estima que se debe tener por no interpuesto en juicio de inconformidad por cuanto hace a Lucia Carrillo Ovalle.
3. Personería. Por cuanto a la personería de Fernando Antonio Carreño, quien comparece en representación del instituto político promovente, se tiene por acreditada en términos del artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, en relación con el artículo 19, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se deduce tal carácter, entre otros documentos con el original del ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 22 DISTRITO DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA DE VOTOS EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2012,[16] aunado a que la autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado,[17] en la página primera reconoce el carácter con que se ostenta dicho representante; documentos que obran en autos y merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la ley invocada.
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad resulta oportuna, en tanto que se presentó dentro de cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluyó la sesión de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la multicitada ley de medios.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada[18] de la sesión de cómputo distrital impugnada, del expediente principal, el referido cómputo concluyó el seis de julio de dos mil doce, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de julio del presente año, y en virtud de que la demanda se presentó el diez de julio, como consta del acuse de recepción de la misma,[19] que el día diez de julio pasado, a las trece horas con cincuenta y tres minutos, fue recibido por la autoridad responsable el escrito de juicio de inconformidad signado por Fernando Antonio Carreño, en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante dicho órgano electoral, en consecuencia, la presentación del medio de impugnación se realizó dentro del término de cuatro días que dispone la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
B. Requisitos especiales.
1. Señalar la elección que se impugna y el acta de cómputo impugnada.
El escrito de demanda mediante el cual el partido político promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la ley adjetiva de la materia, en tanto el impugnante encauza su inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa realizado por el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Asimismo, hace valer la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.
2. Mencionar las casillas específicas.
En la demanda el actor inserta un cuadro en el que agrupa las casillas que impugna, conforme a las causales de nulidad establecidas en el artículo 75, incisos g), i) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo señala hechos que no encuadran en las hipótesis jurídicas de los incisos que refiere o su ubicación está equivocada; y en la columna de extrema derecha agrupa diversas casillas bajo el rubro “Hora de instalación ARTÍCULO 210, PÁRRAFO 4, del COFIPE”.
Ahora bien, conforme al artículo 23, párrafo 1, de la ley adjetiva electoral referida, esta Sala Regional en suplencia de los agravios hechos valer por el actor, determinará la causal de nulidad que corresponda a cada uno de los hechos aducidos por el partido actor.
En este sentido, las casillas señaladas se reordenarán para su estudio, integrándolas según el hecho que corresponda, en las causales de los incisos a), d), e), g), i), j) y k) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, asimismo, se integraran las casillas señaladas en el rubro “Hora de instalación ARTÍCULO 210, PÁRRAFO 4, del COFIPE”, en el inciso d) del artículo referido, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
En consecuencia las casillas en la que se invocan las causales de nulidad de la votación, se analizaran conforme a la siguiente tabla:
22 Distrito Electoral Federal. Naucalpan de Juárez, Estado de México. Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||||||||||||||||||||||
Casillas impugnadas: | ||||||||||||||||||||||
| Casilla | a) | b) | c) | d) | e) | f) | g) | h) | i) | j) | k) | ||||||||||
1. | 2572 B |
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| X |
| X |
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|
| ||||||||||
2. | 2573 B |
|
|
|
| X |
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|
| X |
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| ||||||||||
3. | 2574 C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
| ||||||||||
4. | 2576 B |
|
|
|
| X |
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|
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|
| ||||||||||
5. | 2577 B |
|
|
|
| X |
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| ||||||||||
6. | 2578 B |
|
|
|
|
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|
|
| X |
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| ||||||||||
7. | 2578 C1 |
|
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|
| X |
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|
|
| ||||||||||
8. | 2580 B |
|
|
|
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|
| X |
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|
|
| ||||||||||
9. | 2580 C1 |
|
|
|
| X |
|
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|
|
|
| ||||||||||
10. | 2582 B |
|
|
|
| X |
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|
|
|
| ||||||||||
11. | 2583 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
12. | 2583 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
13. | 2584 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
14. | 2587 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
15. | 2587 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
16. | 2588 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
17. | 2590 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
18. | 2592 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
19. | 2594 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
20. | 2595 C1 |
|
|
| X | X |
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|
|
|
| ||||||||||
21. | 2596 B |
|
|
| X | X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
22. | 2596 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
23. | 2597 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
24. | 2599 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
25. | 2600 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
26. | 2601 B |
|
|
|
| X |
|
|
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|
| ||||||||||
27. | 2601 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
28. | 2602 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
29. | 2603 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
30. | 2604 B |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
31. | 2604 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
| ||||||||||
32. | 2606 B |
|
|
|
| X |
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|
|
| ||||||||||
33. | 2606 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
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| ||||||||||
34. | 2606 C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
35. | 2607 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
36. | 2607 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
37. | 2609 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
38. | 2611 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
39. | 2611 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
40. | 2612 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
41. | 2614 B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
42. | 2614 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
| ||||||||||
43. | 2616 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
| ||||||||||
44. | 2617 B |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
| ||||||||||
45. | 2717 B |
|
|
|
| X |
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46. | 2618 B |
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| X |
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47. | 2618 C1 |
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| X |
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48. | 2619 C1 |
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49. | 2620 B |
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| X |
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| ||||||||||
50. | 2620 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
51. | 2621 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
52. | 2621 C2 |
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| X |
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53. | 2622 B |
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| X |
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54. | 2626 B |
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55. | 2626 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
56. | 2627 C2 |
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| X | ||||||||||
57. | 2628 B |
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| X |
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| X |
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| ||||||||||
58. | 2628 C1 |
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| X | X |
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59. | 2629 C1 |
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| X | X |
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| ||||||||||
60. | 2629 C2 |
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| X | X |
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| ||||||||||
61. | 2630 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
62. | 2631 B |
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| X |
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| ||||||||||
63. | 2632 B |
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| X |
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64. | 2633 C1 |
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| X | ||||||||||
65. | 2634 C1 |
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| X | X |
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66. | 2636 B |
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67. | 2703 C3 |
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| ||||||||||
68. | 2708 B |
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| X | X |
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69. | 2708 C1 | X |
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70. | 2708 C2 |
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71. | 2708 C3 |
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| ||||||||||
72. | 2736 B |
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| X |
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73. | 2736 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
74. | 2737 B |
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| X |
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75. | 2737 C1 |
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| X |
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76. | 2737 C2 |
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| X |
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77. | 2738 B |
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78. | 2738 C1 |
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| ||||||||||
79. | 2739 B |
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| X |
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80. | 2739 C1 |
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| X |
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81. | 2740 C1 |
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| X | X |
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82. | 2741 B |
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| X | X |
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83. | 2741 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
84. | 2783 B |
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| X | X |
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85. | 2783 C1 |
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| X | X |
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86. | 2784 B |
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| X |
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| X | ||||||||||
87. | 2784 C1 |
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88. | 2785 B |
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| X |
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89. | 2786 B |
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| X |
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| ||||||||||
90. | 2787 B |
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91. | 2787 C1 |
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| X |
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92. | 2788 C1 |
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| X |
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93. | 2789 B |
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| X |
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94. | 2790 C1 |
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| ||||||||||
95. | 2791 B |
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| X |
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| ||||||||||
96. | 2792 B |
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| X | X |
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97. | 2792 C1 |
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| X |
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| ||||||||||
98. | 2793 B |
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| X |
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| X | ||||||||||
99. | 2793 C1 |
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| X |
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| X |
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100. | 2795 C1 |
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101. | 2810 C1 |
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102. | 2811 B |
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103. | 2812 B |
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104. | 2813 B |
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105. | 2813 C1 |
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106. | 2814 B |
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107. | 2815 B |
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108. | 2816 B |
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109. | 2816 C1 |
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110. | 2817 B |
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111. | 2823 B |
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112. | 2824 B |
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113. | 2824 C1 |
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114. | 2825 B |
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115. | 2825 C1 |
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116. | 2826 B |
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117. | 2826 C1 |
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118. | 2827 C1 |
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119. | 2828 B |
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120. | 2828 C1 |
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121. | 2831 B |
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122. | 2834 B |
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123. | 2834 C1 |
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124. | 2835 B |
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125. | 2835 C1 |
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126. | 2836 B |
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127. | 2837 C1 |
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128. | 2838 C2 |
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129. | 2839 B |
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130. | 2839 C1 |
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131. | 2839 C2 |
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132. | 2854 B |
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133. | 2868 B |
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134. | 2869 B |
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135. | 2879 B |
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136. | 2881 B |
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137. | 2903 B |
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138. | 2905 B |
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139. | 2905 C1 |
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140. | 2917 B |
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141. | 2917 C1 |
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142. | 2918 B |
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143. | 2918 C1 |
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144. | 2946 B |
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145. | 2946 C1 |
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146. | 2947 B |
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147. | 2947 C1 |
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148. | 2948 B |
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149. | 2948 C1 |
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150. | 2980 B |
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151. | 2980 C1 |
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152. | 2980 C2 |
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153. | 2981 B |
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154. | 2981 C1 |
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155. | 2982 B |
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156. | 2982 C1 |
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157. | 2983 B |
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158. | 2983 C1 |
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159. | 2984 B |
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160. | 2984 C1 |
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161. | 2985 B |
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162. | 2985 C1 |
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163. | 2986 B |
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164. | 2986 C1 |
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165. | 2987 B |
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166. | 2987 C1 |
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167. | 2988 B |
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168. | 2988 C1 |
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169. | 3020 B |
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170. | 3708 C3 | X |
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Total | 170 | 2 | 0 | 0 | 83 | 99 | 0 | 15 | 0 | 16 | 1 | 8 | ||||||||||
En vista de lo anterior, y al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
CUARTO. Comparecencia de Tercero Interesado. Por otra parte, en el presente asunto debe tenerse a la Coalición “Compromiso por México”, como tercero interesado, en virtud de que en el escrito mediante el cual comparece solicitando se le reconozca tal calidad fue presentado dentro del término de setenta y dos horas a que se refiere el artículo 17, párrafo 4, de la multicitada ley de medios y cumple con los requisitos que en el propio numeral se señalan, además de tener un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte hoy actora.
a) Oportunidad. Mediante escrito de catorce de julio del año en curso, compareció Juan Pablo Tiznado Elechiguerra, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional[20] y de la Coalición “Compromiso por México”, acreditado ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, como se desprende del ACTA DEL CONSEJO DISTRITAL DEL 22 DISTRITO DEL ESTADO DE MÉXICO RELATIVA A LA DECLARATORIA DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA Y ELEGIBILIDAD DE LOS CANDIDATOS QUE OBTUVIERON LA MAYORÍA DE VOTOS EN LAS ELECCIONES FEDERALES DEL AÑO 2012,[21] ostentándose como de tercero interesado en el presente juicio de inconformidad.
El artículo 7, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral federal prevé que durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles y que los plazos se contarán de momento a momento.
Ahora bien, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del medio de impugnación que nos ocupa, de acuerdo a la cédula de publicación y la razón de fijación de la cédula correspondiente de notificación en estrados,[22] y en la que se indica, como hora de fijación las trece horas del once de julio del año en curso, así como del acuse de recibo de autos, donde se indica la recepción del escrito de la Coalición “Compromiso por México”[23] fue a las doce horas del catorce de julio del presente año, esto es, dicho escrito fue presentado dentro del plazo para su presentación, lo cual se corrobora con la razón de retiro de cédula de estrados de catorce de julio del año en curso, levantada por el Secretario del 22 Consejo Distrital en Naucalpan de Juárez, Estado de México,[24] por lo que es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.
b) Forma. El escrito de tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del representante de la coalición compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones del partido político actor mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que tienen un derecho oponible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es la Coalición “Compromiso por México”, misma que resultó ganadora en los comicios del pasado uno de julio de dos mil doce, en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México de conformidad con los resultados del cómputo ya referido.
En efecto, el tercero interesado cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la referida ley, toda vez que quien promueve es la Coalición “Compromiso por México” misma que cuenta con su registro ante el Consejo General del Instituto Federal Electoral, el cual se encuentra integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, coalición que participó en las elecciones de diputados federales el pasado uno de julio de dos mil doce, y en consecuencia, la posibilita para que para ejercer su derecho de defensa, y combatir los actos y determinaciones de los órganos electorales por sí misma.
En ese contexto, la Sala Superior ha sostenido en la jurisprudencia 21/2002,[25] con el rubro “COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL.” que los partidos políticos tienen la condición jurídica necesaria para acudir a reclamar la violación a un derecho a través de los medios de impugnación, y que la legitimación de una coalición para impugnar se sustenta en la que tienen los partidos que la conforman, en el caso concreto la legitimación del Partido Revolucionario Institucional.
Por tanto, si la legitimación de una coalición para promover medios de impugnación se basa en la que tienen los partidos que la integran, es evidente que tales partidos políticos tienen expedito su derecho para presentar medios de defensa para cuestionar actos y resoluciones de la autoridad electoral que consideren les ocasionen un agravio.
En efecto, por regla general, los actos jurídicos de los partidos políticos coaligados deben ser realizados por su representante, pero deben estimarse válidos también, los actos jurídicos que provengan de los representantes de los partidos políticos coaligados, ya que como la coalición no genera un nuevo ente jurídico y los partidos políticos que la integran conservan su calidad de personas jurídicas y peculiaridades, lo dispuesto en el artículo 98, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, dicha representación no resulta ser propiamente de la coalición, sino, tal representación es realmente de los partidos políticos integrados en coalición.
Así las cosas, si tales partidos son los que confieren a una persona facultades de representación, para que ésta realice en nombre de aquéllos los actos necesarios para beneficio y protección de los intereses de los representados, es claro que quienes confirieron la representación pueden actuar también por sí mismos, ya que no hay precepto alguno que prevenga que cuando una persona o un conjunto de personas otorguen una representación, por esa circunstancia, la parte representada deje de existir jurídicamente, o bien, que cesen sus facultades y derechos relacionados con la representación conferida. Sobre todo, como ya se señaló, cuando ahora las coaliciones no tienen un representante común ante los órganos electorales, en tanto que cada uno de los partidos políticos que la conforman conservan a sus representantes, lo que genera la posibilidad de que cada partido político, como persona jurídica que es, actúe a través de su representante.
En consecuencia, los partidos coaligados ya sea a través de los representantes de la coalición, o bien, los partidos políticos que integran una coalición pueden promover los medios de defensa en forma individual a través de sus representantes, como es el caso de los que tienen esa calidad ante los órganos electorales, en tanto que la figura de la coalición implica que los partidos políticos conservan su individualidad aun cuando postulan al mismo candidato a un cargo de elección popular.
d) Personería. Se reconoce la personería de Juan Pablo Tiznado Elechiguerra, en términos de lo previsto por el artículo 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Además de que a foja 174 de autos obra la copia simple del nombramiento de representante del Partido Revolucionario Institucional, integrante de la coalición compareciente en su calidad de tercero interesado, así como el reconocimiento que hace de éste el Vocal Secretario del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México, en el informe circunstanciado[26] de quince de julio del presente año.
QUINTO. Actos que se impugnan. En su escrito de demanda el actor hace diversos señalamientos, los cuales son del tenor literal siguiente.
“LIC FERNANDO ANTONIO CARREÑO, representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, personería debidamente reconocida y acreditada ante el mencionado consejo, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos el ubicado en calle Cristóbal Colón número 99, colonia Echegaray, CP. 53300, Naucalpan de Juárez, Estado de México; autorizando para los mismos efectos a los CC. Lucía Carrillo Ovalles, Martín Carrillo González, con todo respeto comparezco y expongo:
Que en representación del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL con fundamento en lo dispuesto por los artículos 3, párrafo 1, incisos a) y b) y 2, inciso b), 12, párrafo 3, 49, 50, párrafo 1, inciso b), 53, párrafo 1, inciso b), 54, párrafo 1, incisos a) y b), y 44, párrafo 1, inciso b) in fine, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, vengo a promover JUICIO DE INCONFORMIDAD para impugnar la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 22 distrito federal electoral en el Estado de México, por violaciones a los principios constitucionales de legalidad, certeza, libertad del sufragio, y equidad en la contienda, y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a través del Consejo Distrital 22 mencionado anteriormente.
Ahora bien, con objeto de dar cumplimiento a las obligaciones procesales generales que me imponen los artículos 8 y 9, así como a los requisitos especiales establecidos en los artículos 52 y 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señalo:
I REQUISITOS GENERALES DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN,
NOMBRE Y DOMICILIO DEL ACTOR, ASÍ COMO EL NOMBRE DE LAS PERSONAS AUTORIZADAS PARA RECIBIR NOTIFICACIONES.
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos la calle Cristóbal Colón número 99, colonia Echegaray, CP. 53300, Naucalpan de Juárez, Estado de México; autorizando para los mismos efectos a los CC. Lucía Carrillo Ovalles, Martín Carrillo González.
PERSONERÍA DE QUIEN PROMUEVE A NOMBRE DEL ACTOR.
LIC. FERNANDO ANTONIO CARREÑO, en mi carácter de representante propietario del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, personería que tengo debidamente acreditada y reconocida por el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
ACTO IMPUGNADO.
A través del presente medio de impugnación, se reclama la nulidad de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 22 distrito federal electoral en el Estado de México, por violaciones a los principios constitucionales de legalidad, certeza, libertad del sufragio, y equidad en la contienda, y en consecuencia, el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas a través del Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
AUTORIDAD RESPONSABLE.
Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
HECHOS, AGRAVIOS, PRECEPTOS VIOLADOS, PRUEBAS y FIRMA AUTÓGRAFA.
La mención de los hechos en que se basa la impugnación, la expresión de los agravios que causa el acto reclamado, el ofrecimiento y aportación de pruebas y la firma autógrafa, se cumplen en los apartados correspondientes de este mismo escrito de impugnación.
II REQUISITOS ESPECIALES DEL ESCRITO DE DEMANDA LEGITIMACIÓN.
La presente demanda es procedente, con base en lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 3 y 54 de la de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en razón de que el suscrito ostento la representación legal del PARTIDO ACCIÓN NACIONAL ante el Consejo Distrital 22 del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y la C. Lucía Carrillo Ovalle es candidata a diputada federal por el referido distrito electoral federal, por lo que, de conformidad con lo establecido en la ley, tenemos legitimación para promover el presente medio de impugnación.
OPORTUNIDAD.
Es oportuna la promoción del presente medio de impugnación, ya que se presenta dentro de los cuatro días, contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios.
En efecto, el cómputo distrital de la elección de diputado federal en el distrito 22 en el Estado de México concluyó el seis (06) de julio de 2012. Por tanto, el plazo para presentar el juicio de inconformidad, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, comienza a computarse a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por ambos principios, es decir, a partir del siete (07) y hasta el diez (10) de julio del presente año, lo cual evidencia que la presentación del juicio es oportuna.
ELECCIÓN QUE SE IMPUGNA, MANIFESTANDO EXPRESAMENTE SI SE OBJETAN LOS RESULTADOS DEL CÓMPUTO, LA DECLARACIÓN DE VALIDEZ DE LA ELECCIÓN Y POR CONSECUENCIA, EL OTORGAMIENTO DE LAS CONSTANCIAS RESPECTIVAS.
Por medio del presente juicio de inconfmidad (sic) se impugna la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 distrito federal electoral en el Estado de México. Asimismo, se objeta la nulidad de la elección referida y, por consiguiente, la delcaración (sic) de validez de la elección, así como las constancias correspondientes.
LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DEL ACTA DE CÓMPUTO DISTRITAL O DE ENTIDAD FEDERATIVA QUE SE IMPUGNA.
Mediante el presente medio de impugnación se controvierten TODAS las actas de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 distrito federal electoral en el Estado de México.
LA MENCIÓN INDIVIDUALIZADA DE LAS CASILLAS CUYA VOTACIÓN SE SOLICITE SEA ANULADA EN CADA CASO Y LA CAUSAL QUE SE INVOQUE PARA CADA UNA DE ELLAS.
Las casillas que se impugnan son las siguientes:
UBICO EN SITIO DIFERENTE ARTICULO (sic) 75, PÁRRAFO 1, INCISO A) DE LA LGSMIME | SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS ARTICULO (sic) 75, PÁRRAFO 1, INCISO B) DE LA LGSMIME | PERMITIR VOTO SIN CREDENCIAL ARTICULO (sic) 75, PÁRRAFO 1, INCISO G) DE LA LGSMIME | PRESIÓN O DOLO ARTICULO (sic) 75, PÁRRAFO 1, INCISO i) DE LA LGSMIME | INCIDENTES VARIOS 0 IRREGULARIDADES ARTICULO (sic) 75, PÁRRAFO 1, INCISO K) DE LA LGSMIME | Hora de instalación ARTÍCULO 210, PÁRRAFO 4 DEL COFIPE |
2708 C1 SE REUBICO LA CASILLA POR FALTA DE LUZ | 2572 B Esta designado como Presidente María de Lourdes Ríos Cruz sin embargo el día de la elección funge como Presidente el C. Jesús Herrera Payon y no se hace ninguna referencia de esta sustitución (sic) en la hoja de incidentes | 2580 B permite votar sin credencial | 2573 B Aparece dos veces en la hoja de incidentes como el representante del PRI incitava (sic) a votar por su partido | 2572 B Se acredita una mujer Lariza Isabel Vazquez (sic) Ramírez como representante de PAN sin serlo y se le permite votar. Hay 4 funcionarios de partido acreditados sin embargo, votan 6 | 2583 B instaló 8:23 am |
3708 C3 SE CAMBIO DE LUGAR POR FALTA DE LUZ | 2573 B Se la escrutadora no es la que estaba designada por el IFE y o (sic) hay constancia de porque cambió. | 2617 B. Había varios representantes del PRI en la entrada de la casilla quienes impedían el paso a los electores, se les pidió que se retiraran a lo que manifestaron molestia. | 2578 B En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y por el PAN | 2868 B No sele (sic) permitió votar al representante del PAN | 2583 C1 instaló 8:45 am |
| 2574 C1 Se sustutuyó (sic) al Presidente sin recorrerlo y no aparece constancia de porque. | 2628 B. Representantes del PRI y PT obstruyeron el desarrollo de la votación. | 2854 B En los incidentes se onsigna (sic) como había individuos afuera de la casilla molestando a los votantes | 2881 B El representante del PRI estuvo presionando a la mesa e insultando a los funcionarios, se le llamo a la policía. | 2587 C1 instaló 8:55 am (sic) |
| 2576 B Se sustituye 1 primer escrutador sin dejar constancia de por que. | 2630 C1. Representante del PT firmó acta de escrutinio bajo protesta, toda vez que hubo coacción del voto. | 2868 B Un representante de PRI estaba pasando lista en la fila de electores, quedo asentado en acta | 2627 C2. Siendo las 13:10 horas los funcionarios de casilla cambiaron los votos a otras urnas. | 2588 C1 instalo (sic) 9:05 am |
| 2577 B El Presidente fue sustituido sin recorrerse y el escrutador también | 2633 C1. Los representantes del PRI se opusieron a la instalación de las urnas en el lugar establecido. | 2869 B Una persona en la esquina tenia playera del PRI y quedo asentado en actas | El presidente de la mesa directiva de casilla es hermano del representante del PRI. | 2592 B instaló 8:25 am |
| 2578 C1 sesustitye (sic) al secretario sin recorrer y sin dejar constania (sic) por que. | 2789 B A LAS 11:10 HORAS SE LE PERMITIO (sic) VOTAR A ELC. GARCIA (sic) DURAN VICTOR (sic) AUN (sic) Y A PESAR DEQUE SU CREDENCIAL ERA 03 | 2879 B hay dos incidentes en que e (sic) representante del PRItenia (sic) propaganda ytenia (sic) su auto afuera con propaganda | 2811 B SE TUVIERON QUE COMPRAR MARCADORES YA QUE LOS LAPICES (sic) QUE PUSO EL IFE SE BORRABAN | 2595 c1 instaló 8:48 am |
| 2580 C1 Hay sustitución de los dos escrutadores sin dejar constancia en el acta | 2792 B SE ACREDITARON A SIETE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON CATORCE | 2633 C1. Los representantes del PRI se opusieron a la instalación de las urnas en el lugar establecido. | 2813 B A LAS 09:55 SE ENCONTYRABA (sic) COLOCADA PROPAGANDA DEL PRI AFUERA DE LA CASILLA | 2596 B instaló 9:05 am |
| 2582 B hubo sustitución del escrutador 2 sin dejar constancia en el acta de por que | 2793 C1 SE ACREDITARON SEIS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON SIETE | 2784 B UN VOTANTE TOMO UNA FOTO DE SU VOTO A LAS 14: 30 HORAS | 2817 B SE RETIRO EL PRESIDENTE DE CASILLA A LAS 14:30 HORAS CONTINUANDO LA VOTACION (sic) CON TRES FUNCIONARIOS DE CASILLA SOLAMENTE | 2597 B instaló 9:00 am |
| 2584 B Sustitución de los dos escrutadores sin dejar contancia (sic) | 2817 B SE ACREDITARON 6 REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON 7 | 2784 C1 UN VOTANTE TOMO UNA FOTO DE SU VOTO A LAS 14:50 HORAS | 2826B A LAS 11.03 HORAS SE ESCUCHARON DISPAROS AFUERA DE LA CASILLA | 2599 C1 instaló 8:48 am |
| 2587 B Sustitución de escrutador sin indicar en el acta por qué razón | 2824 C1 SE ACREDITARON 7 REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON 8 | 2793 B A LAS 12:30 HORAS Y A LAS 15:20 HORAS LOS VOTANTES SACARON UNA FOTO DE SUS BOLETAS | 2834 B A LAS 14:24 HORAS SE PRESENTO UNA PERSONA QUE DIJO SER REPRESENTANTE GENERAL DEL PRI LOS REPRESENTANTES DE CASILLA LO DESCONOCIERON Y NUNCA SE ACREDITO CON NOMBRAMIENTO | 2601 C1. Se instaló la casilla a las 8:30 horas. |
| 2588 C1 Sustitución de funcionarios y faltó un escrutador | 2828 C1 SE ACREDITARON 8 REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON 11 | 2834 B SE REPORTO A LAS 11:10 HORAS APERSONAS DANDO DINERO AFUERA DE LAS CASILLAS | 2836 B. Se presentó ciudadano cuya fotografía de su credencial no concidía (sic) con su aspecto físico. | 2604 B. Se instaló la casilla a las 8:54 horas. |
| 2590 B Sustitución del escrtador (sic) 2 sin indicar en el acta el motivo | 2837 C1. Votaron 8 representantes de partido y en la casilla sólo estaban acreditados 5. | 2838 C2. Dos votantes tomaron fotografías a sus votos. | 2839 C2. Se presentaron 5 casos de ciudadanos cuya credencial no estaba actualizada, no obstante aparecieron en el listado nominal. | 2604 C1. i) Se instaló la casilla a las 8:50 horas y ii) votaron 8 representantes y sólo hay acreditados. |
| 2592 B Se sustituyó Presidente sin recorrer y se sustituyen los dos escrutadores | 2839 C2. Se presentó un caso de un ciudadano que no aparecía en lista nominal, aún así, por acuerdo de funcionarios se le permitió votar. | 2617 B. Había varios representantes del PRI en la entrada de la casilla quienes impedían el paso a los electores, se les pidió que se retiraran a lo que manifestaron molestia. | 2918 B Se sellaron Boletas (sic) y no se marcaron a votantes con tinta indeleble y se dieron boletas de más a votante | 2616 C1 Se instaló a las 8:45 horas. |
| 2594 B Se sustituyó 1er escrutadorsin (sic) recorrer y sin dejar constancia en el acta | 3020 B se le permitió votar a 3 personas que no estaban la lista nomina | 2628 B. Representantes del PRI y PT obstruyeron el desarrollo de la votación. | 2980 C1 Se permitió votar a personas Portando propaganda Política y a 4 personas que no aparecen en el listado nominal y que no son representantes de casila (sic) | 2628 B. Se instaló a las 8:40 horas. |
| 2595 Cl el Presidente se sustituyo sin recorrer y el escrutdor (sic) 2 también fue sustituido |
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| 2981 B Se permitió votar a personas con propaganda política y a personas que no aparecen en el listado nominal que no son representantes en la casilla | 2628 C1. Se instaló la casilla a las 8:30 horas. |
| 2596 B Se sustituyó a 2do. Escrutador |
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| 2981 C1 se permitio (sic) votar a personas que no aparecian (sic) en listado Nominal (No había listado nominal en la casilla) | 2629 C1.Se instaló a las 8:30 horas. |
| 2596 C1 Se sustituyó a Secretario si recorrer y a 2do Escrutador |
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| 2629 C2. Se instaló a las 9:05 horas. |
| 2600 B. Se sustituyó al secretario Tomás Humberto Montiel Avendaño y al Escrutador 2 Gustavo Evangelista Palma. |
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| 2634 C1. Se instaló la casilla a las 8:30. |
| 2601 B. Se sustituyó a la presidente Cynthya Resendiz Ríos, no se siguió orden establecido en el COFIPE. |
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| 2708 B SE INSTALO (sic) A LAS 8:30 HORAS |
| 2602 B. Se sustituyó al Escrutador 1 y Escrutador 2. |
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| 2708 C2 SE INSTALO (sic) A LAS 9.30 |
| 2603 B. Se sustituyo (sic) al presidente de la casilla, sin tomar en cuenta orden ni suplentes. |
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| 2708 C3 SE INSTALO (sic) A LAS 10.10 HORAS |
| 2606 B. Se sustituyó a la escrutador 2 por Catalina García Meza, no se sustituyó por suplentes. |
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| 2736 B SE INSTALO (sic) A LAS 9.09 HORAS |
| 2606 C1. Se sustituyó al secretario, no se siguió orden de sustitución. |
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| 2737 B HORAS SE INSTALO (sic) A LAS 9,00 |
| 2606 C2. Se sustituyó al Presidente y Secretario de la Casilla, no se siguió orden ni los funcionarios estaban en la lista de suplentes. |
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| 2737 C2 SE INSTALO (sic) A LAS 9.07 HORAS |
| 2607 B. Se sustituyó a la Escrutador 1, no se encontraba en lista de suplentes la sustituta. |
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| 2738 BSE INSTALO (sic) A LAS 8.50 HORAS |
| 2607 C1. Se sustituyó a la escrutador 2, no estaba en la lista de suplentes. |
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| 2738 C1 SE INSTALO (sic) A LAS 9:13 HORAS |
| 2609 B. Se sustituyó al Escrutador 1 y al Escrutador 2, ambos no se encontraban en la lista de suplentes. |
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| 2739 B SE INSTALO (sic) A LAS 9.36 HORAS |
| 2611 B. Se sustituyó a la escrutador 2, sustituta no estaba en lista de suplentes. |
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| 2739 C1 SE INSTALO (sic) A LAS 9:00 HORAS |
| 2611 C1. Se sustituyeron todos los funcionarios. No se siguió orden de sustitución para sustituir al Secretario y Escrutador 1. |
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| 2740 C1 SE INSTALO (sic) A LAS 09:30 HORAS |
| 2612 C1. Se sustituyó a la Escrutador 1, la sustituta no estaba en lista de suplentes ni se siguió orden de sustitución. |
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| 2741 B SE INSTALO (sic) A LA 9:04 HORAS |
| 2614 B. Se sustituyó al Escrutador 1 y 2, los sustitutos no se encontraban en la lista de suplentes. |
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| 2741 C1 SE INSTALO (sic) A LAS 9:20 HORAS |
| 2614 C1. Se sustituyeron al secretario, escrutador 1 y escrutador 2. Ni el secretario y escrutador 1 sustitutos estaban en la lista de suplentes. No se siguió orden para sustitución de funcionarios. |
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| 2783 B SE INSTALO (sic) A LAS 08:15 HORAS Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:10 HORAS |
| 2717 B. Se sustituyó al escrutador 1, no se respetó orden de sustitución establecido en el COFIPE. |
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| 2783 C1 SE ÍNSTALO (sic) A LAS 8:15 Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 09:15 HORAS |
| 2618 B. Se sustituyó al escrutador 1. No se siguió orden y el escrutador sustituto no estaba en lista de suplentes. |
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| 2784 B SE INSTALO (sic) A LAS 8:01 HORAS Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:00 HORAS |
| 2618 C1. Se sustituyó al Presidente, Secretario y Escrutador 2. No se siguió orden de sustitución, ni los funcionarios sustitutos estaban en la lista de suplentes. |
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| 2786BSE INSTALO (sic) A LAS 8:00 Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 8:00 HORAS |
| 2619 C1. Se sustituyó a Presidente y Escrutador 1, no se siguió orden de sustitución de funcionarios. Funcionarios sustitutos no estaban en lista de suplentes. |
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| 2791BSE INSTALO (sic) A LAS 8:00 HORAS Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:20 HORAS |
| 2620 B. Se sustituyó al Presidente sin seguir orden de sustitución de funcionarios. |
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| 2792 B SE INSTALO ALAS 8:00 Y LA VOTACION INICIO A LAS 09:25 HORAS |
| 2620 C1. Se sustituyo al presidente sin respetar orden de sustitución. Funcionario sustituto no estaba en lista de suplentes. |
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| 2792 C1SE INSTALO (sic) A LAS 8:40 Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:20 HORAS |
| 2621 C1. Se sustituyó al Presidente y al Secretario, no se respetó orden de sustitución. Funcionarios sustitutos no estaban en lista de suplentes. |
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| 2793 C1 LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 09:45 HORAS |
| 2621 C2. Se sustituyó a todos los funcionarios. Ni el presidente, secretario y escrutador 2 se encontraban en lista de suplentes. |
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| 2810 Cl SE INSTALO ALAS 09:15 HORAS Y LA VOTACION INICIO A LAS 09.15 HORAS |
| 2622 B. Se sustituyó al escrutador 1 y escrutador 2. No se respetó orden de sustitución. |
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| 2812BSE INSTALO (sic) A LA 09:25 YA LA MISMA HORA SE INICIO LA VOTACION (sic) |
| 2626 B. Se sustituyó al Escrutador 2. Funcionario sustituto no estaba en lista de suplentes. |
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| 2813 Cl SE INSTALO (sic) A LAS 8:00 HORAS Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:30 HORAS |
| 2626 C1. Se sustituyó al escrutador 2. |
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| 2823 B LA VOTACION (sic) INICIO ALAS 9:22 HORAS |
| 2628 C1. Escrutador 2 fue sustituido por ciudadano de la fila. |
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| 2826 C1 INICIO LA VOTACION (sic) A LAS 9:00 HORAS |
| 2629 C1. Escrutador 1 fue sustituido. Funcionario sustituto no se encontraba en lista de suplentes. |
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| LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 09:15 HORAS |
| 2629 C2. Se sustituyó a Escrutador 1 y Escrutador 2. |
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| 2817 B SE INSTALO (sic) A LAS 8:00 Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:00 HORAS |
| 2631 B. Se sustituyó al escrutador 1. No estaba en lista de suplentes. |
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| 2825B LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 09:15 HORAS |
| 2632 B. Se sustituyó a la Escrutador 1. |
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| 2826 B SE INSTALO (sic) A LAS 8:45 Y A LAS 8:50 INICIO LA VOTACION (sic) |
| 2634 C1. Se sustituyó a la Escrutador 2. |
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| 2827 C1 LA VOTACION (sic) COMENZO A LAS 09:30 HORAS |
| 2636 B. Se sustituyó al secretario, mismo que no estaba en la lista de suplentes. |
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| 2828 B SE INSTALO (sic) A LAS 8.00 HORAS Y A ESA MISMA HORA COMENZO LA VOTACION(sic) |
| 2708 B SE SUSTITUYO (sic) AL SECRETARIO |
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| 2831 B SE INSTALO (sic) A LAS 9:15 HORAS Y LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 9:25 HORAS |
| 2703 C3 SE SUSTITUYO (sic) AL SEGUNDO ESCRUTADOR |
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| 2834 C1 LA VOTACION (sic) INICIO A LAS 09:00 HORAS |
| 2736 C1 SE SUSTITUYO (sic) AL PRESIDENTE Y AL PRIMER ESCRUTADOR |
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| 2837 C1. Se instaló la casilla a las 8:56 horas. |
| 2737 C1 SE SUSTITUYO (sic) AL SECRETARIO |
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| 2903 B Inicio de Votación 08:35 |
| 2740 C1 SE SUSTITUYO (sic) AL ESCRUTADOR DOS POR PERSONAS QUE NO ESTABAN (sic) COMO SUPLENTES |
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| 2905 C1 Inicio de Votación 9:08 |
| 2741 B SE SUSTITUYO (sic) A EL PRIMER ESCRUTADOR POR PERSONAS QUE NO SON SUPLENTES |
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| 2917 B Inicio de Votación 08:45 |
| 2783 B SE SUSTITUYO (sic) AL PRESIDENTE POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2917 C1 Inicio de Votación 08:45 |
| 2783 C1 SE SUSTITUYO (sic) AL PRIMER ESCRUTADOR POR PERSONA QUE NO ESTA COMO SUPLENTE |
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| 2918 B Inicio de Votación 08:50 |
| 2784 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2918 C1 Inicio de Votación 09:00 |
| 2785 B SE SUSTITUYO (sic) AL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2946 B Inicio de Votación 08:45 |
| 2787 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2946 C1 Inicio de votación Igual a la de Instalación 08:15 |
| 2787 C1 SE SUSTITUYO AL PRESIDENTE POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2947 B Inicio de Votación 9:30 |
| 2788 C1 SE SUSTITUYERON A LOS DOS ESCRUTADORES POR PERSONAS QUE NO SON SUPLENTES |
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| 2947 C1 Inicio de Votación 09:15 sin hora de instalación |
| 2790 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL PRIMER ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 29:48 B Inicio de Votación 08:45 |
| 2792 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2948 C1 Inicio de Votación 08:45 |
| 2795 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SECRETARIO POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 29:80 B Instalación 08:22 e inicio de Votación a las 09:00 |
| 2793 B SE SUSTITUYO (sic) A EL PRESIDENTE Y A EL PRIMER ESCRUTADOR POR PERSONAS QUE NO ESTABAN COMO SUPLENTES |
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| 2980 C1 Inicio de Instalación 08:22 Inicio de Votación 09:05 |
| 2810 C1 SE SUSTITUYO (sic) A LOS DOS ESCRUTADORES POR PERSONAS QUE NO SON SUPLENTES |
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| 2980 C2 Inicio de Votación 08:55 |
| 2813 B SE SUSTITUYO A EL PRESIDENTE POR UNA PERSONA QUE NO ESTABA COMO SUPLENTE |
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| 2981 B Inicio de Votación 09:20 |
| 2813 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SECRETARIO POR UNA PERSONA QUE NO ES SUPLENTE |
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| 2981 C1 Inicio de Votación 09:20 |
| 2814 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ESTABA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2982 B Inicio de Votación 1:04 |
| 2815 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ESTABA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2982 C1 Inicio de Votación es la Misma (sic) que la Hora de Instalación 08:35 |
| 2816 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ESTA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2983 B Inicio de Votación 08:45 |
| 2816 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ESTA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2983 C1 Inicio de votación 08:35 |
| 2823 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SECRETARIO Y A EL PRIMER ESCRUTADOR POR PERSONAS QUE NO ESTABAN ACREDITADOS COMO SUPLENTE |
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| 2984 B Inicio de Instalación 08:20; Inicio de Votación 09:05 |
| 2824 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SECRETARIO POR UNA PERSONA NO ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2984 C1 08:20 inicio de Instalación; 09:25 Inicio de Votación |
| 2824 C1 SE SUSTITUYERON A EL SECRETARIO Y A EL ESCRUTADOR DOS POR PERSONAS QUE NO ESTABAN ACREDITADAS COMO SUPLENTES |
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| 2985 B nicio (sic) de Votación 08:59 |
| 2825 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA NO ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2985 C1 Inicio de Votación 09:00 |
| 2828 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL PRESIDENTE POR UNA PERSONA QUE NO ESTA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2986 B Inicio de Votación 08:53 |
| 2831 B SE SUSTITUYO (sic) A EL SEGUNDO ESCRUTADOR POR UNA PERSONA QUE NO ESTABA ACREDITADA COMO SUPLENTE |
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| 2986 C1 iicio (sic) de Votación 09:15 |
| 2834 C1 SE SUSTITUYO (sic) A EL SECRETARIO, PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR POR PERSONAS QUE NO ESTAN ACREDITADAS COMO SUPLENTES |
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| 2987 B Inicio de Instalación 08:47; Inicio de Votación 08:50 |
| 2835 B. Se sustituyó al Escrutador 2 por una persona que no se encontraba en lista de suplentes. |
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| 2987 C1 Inicio de Instalación 08:45; Inicio de Votación 09:00 |
| 2835 Cl. Se sustituyó a Escrutador 2. Funcionario sustituto no estaba en lista de suplentes. |
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| 2988 B Inicio de Votación 09:01 |
| 2836 B. Se sustituyó al Escrutador 2. Sustituto no estaba en lista de suplentes. |
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| 2988 C1 Inicio de Votación 09:06 |
| 2839 B. Se sustituyó a la Escrutador 2 por persona de la fila. |
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| 2839 C1. Se sustituyó al Escrutador 2 por persona de la fila. |
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| 2839 C2. Se sustituyó al Escrutador 2 por persona de la fila. |
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| 2903 B Primer escrutador No coincide (No trae Hoja de Incidentes) |
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| 2905 B Primero y segundo escrutador Sustituidos no suplentes |
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| 2917 C1 Sustitición (sic) de Preidente (sic) por no suplente |
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| 2946 B Sustitución del 2o escrutador por no suplente |
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| 2948 B Sustitución de Escrutadores por no suplentes |
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| 2948 C1 Sustitución de Escrutador 1 con persona no suplente |
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| 2980 B Cambio del 2o escrutador por persona no suplente |
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| 2982 B Cambio de 2o. Escrutador por persona no suplente |
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| 2982 C1 Sustitución de presidente y escrutador 1 con personas no suplentes |
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| 2984 B Sustitución de presidenTe (sic) con persona no suplente |
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| 2987 B Sustitución de 2o escrutador con persona no suplente |
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| 2987 C1 Sustitución de Escrutadores con personas no suplentes |
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EL SEÑALAMIENTO DEL ERROR ARITMÉTICO CUANDO POR ESTE MOTIVO SE IMPUGNEN LOS RESULTADOS CONSIGNADOS EN LAS ACTAS DE CÓMPUTO DISTRITAL O DE ENTIDAD FEDERATIVA.
En el caso no se impugnan casillas por error aritmético.
LA CONEXIDAD, EN SU CASO, QUE GUARDE CON OTRAS IMPUGNACIONES.
El presente medio de impugnación se encuentra relacionado con todos y cada una de las impugnaciones de la coalición “Compromiso por México” correspondientes a los distritos del Estado de México, en razón de que también se aduce la violación a principios constitucionales, lo cual, desde nuestro concepto, debe traer como resultado la nulidad de la elección.
ANTECEDENTES,
1.- El primero de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral correspondiente al Proceso Electoral Federal 2011-2012.
2.- El 06 de julio se llevó a cabo el cómputo distrtital (sic) correspondiente a la eleción (sic) de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 22 distrito electoral federal en el Estado de México.
3.- El cómputo distrital anteriormente señalado, así como las respectivas constancias de validez de la eleción (sic) y de mayoría, causa a mi representado los siguientes:
AGRAVIOS:
ÚNICO. NULIDAD DE LA ELECCIÓN DE DIPUTADO FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA CORRESPONDIENTE AL DISTRITO FEDERAL ELECTORAL 22, POR VIOLACIONES A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES DE LEGALIDAD, CERTEZA, LIBERTAD DEL SUFRAGIO Y EQUIDAD EN LA CONTIENDA.
En principio, esa H. autoridad debe tener presente que en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. Por ejemplo, en el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia.
De las disposiciones antes referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, CUYO CUMPLIMIENTO DEBE SER IMPRESCINDIBLE PARA QUE UNA ELECCIÓN SE CONSIDERE PRODUCTO DEL EJERCICIO POPULAR DE LA SOBERANÍA, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables.
Estos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.
En efecto, en concepto de esta representación, en la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa se violaron los principios de legalidad, libertad del sufragio, certeza, y equidad en la contienda por las siguientes razones.
Primeramente, debe decirse que el principio de legalidad se refiere a que todas las autoridades electorales deben velar porque los actores (partidos políticos y candidatos) en una contienda, que tiene como objetivo el poder público, se ciñan indefectiblemente a las disposiciones constitucionales y legales que rigen, en este caso, el Proceso Electoral Federal 2011-2012, y determinar si se cumplió con la normativa y los fines constitucionales.
En segundo lugar, es oportuno señalar que, de acuerdo con criterios establecidos por la Sala Superior (SUPJRC-375/2010 Y ACUMULADOS SUP-JRC-407/2010 Y SUP-JDC-1243/2010) existen dos ejes fundamentales para que un órgano jurisdiccional determine anular una elección: primero, el relativo al derecho de votar, por la comisión de violaciones durante el proceso electoral (en todas sus etapas) que afectan la libertad del sufragio, es decir al elector, y que ponen en duda la certeza del voto expresado en las urnas; segundo, el referente al derecho a ser votado, por la comisión de actos que impiden que un candidato pueda participar en la contienda electoral en condiciones de equidad con los demás candidatos. Este último eje también afecta al primero, en virtud de que una violación al principio de equidad repercute en la libertad de los electores de elegir a un candidato determinado. La violación de ambos principios pone en duda la autenticidad del proceso electoral
En efecto, desde nuestra perspectiva, la elección debe anularse porque se violó, primero el derecho a votar a cargo de los electores mexiquenses del distrito electoral federal 22, ya que, tal como demuestro con la tabla insertada parágrafos arriba, en relación con la impugnación de cada casilla, esa H. autoridad puede claramente advertir que existieron violaciones graves al ejercicio del voto activo, pues se permitió que personas sin credencial para votar o con credenciales con terminación 03 votaran (14 casos); asimismo, se impidió que cuando menos un mil quinientas (1,500) personas no pudieran votar porque su casilla no se instaló en el lugar previamente designado por la autoridad electoral federal; también, esa H. Sala Regional debe tener presente que en cien (100) casillas se sustituyeron funcionarios de mesa directiva de casillas, en su mayoría presidentes y el secretarios, así como varios escrutadores, sin causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en el Código Federal, finalmente, pero no por ello menos grave, es el hecho de que en ochenta y nueve casillas (89) se inició la votación después de las 08:00 horas del día de la Jornada Electoral, en relación con la presión sobre los electores en relación a por quién o quiénes debías sufragar.
En efecto, en las mamparas del distrito 22 existían leyendas incitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional, y aun cuando se le comunicó al presidente de la casilla correspondiente para que procediera a retirar la "pinta" no se hizo nada, tal como consta en cada una de las actas de la jornada correspondiente a estas casillas que impugnamos por esta irregularidad.
Del mismo modo, esa H. autoridad debe valorar que no es ordinario que en una elección se sustituya a funcionarios de mesa directiva de casilla en cien (100) de ellas, de un universo de trescientas sesenta y cuatro (364) casillas, lo que equivale al 27.47 por ciento de las mismas, en las que personas diferentes a las nombradas y no capacitadas por la autoridad administrativa electoral federal, recibieron el voto de los ciudadanos en una elección en la cual, se implementaba por primera vez, la reforma constitucional y legal de 2007-2008, respectivamente, es decir, personas sin capacitación fungieron como presidentes, secretarios y escrutadores en una elección el que, también por primera vez los partidos políticos que formaron coaliciones no aparecieron con un logo o emblema único, por tanto, en nuestro concepto, existe una violación al principio de sufragio activo.
En este sentido, el hecho de que ochenta y nueve casillas hubiesen abierto después de las 08:00 horas, es un indicio y una consecuencia del cambio de funcionarios de casilla. No pasa desapercibido para esta representación que si bien las casillas abrieron tarde, una vez abiertas se llevó a cabo la votación, más no de manera ininterrumpida como también esta probado en la tabla inserta anteriormente, pues algunas personas generaron un ambiente hostil el cual generó que la votación se interrumpiera en algunas casillas por varias horas, lo que pudo haber propiciado y, en nuestro concepto, genera un indicio de que, cuando menos se ejerció presión sobre los electores.
Ahora bien, también se vulneró el sufragio pasivo, ya que, desde nuestro concepto, desde el inicio del Proceso Electoral Federal no existió equidad en la contienda, como consecuencia de que la candidata del Partido Revolucionario Institucional a diputada federal por el 22 distrito mexiquense, se valió de la entrega de propaganda para la compra del voto.
En efecto, bajo la denominación de “propaganda utilitaria” la candidata del Revolucionario Institucional, estuvo haciendo proselitismo en las diversas secciones electorales que conforman el distrito repartiendo tarjetas de la tienda SORIANA con valor de cien pesos cada una con tal de que se votara por su partido. Lo anterior, esta probado en los escritos de incidentes anexos a la presente demanda.
Además, quedó demostrado y esa H. autoridad puede constatarlo ya que la candidata del partido al que represento no estuvo en aptitud de contender en equidad en relación con la candidata del Partido Revolucionario Institucional, afectando la voluntad del electorado al haber sometido su libertad de elegir con base en la compra del voto.
Afirmamos lo anterior, porque, desde nuestra perspectiva, es un hecho notorio invocado de conformidad con el artículo 15 de la ley de medios que existe una duda razonable y fundada de que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, incluida la candidata del distrito electoral federal 22 a diputada federal por el principio de mayoría relativa llevaron a cabo una compra masiva de votos mediante la utilización de propaganda utilitaria en tarjetas de la tienda SORIANA.
Expresamente solicito a este H. Tribunal decretar la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales que deben regir la materia electoral, en aplicación de los precedentes establecidos en las sentencias SUP-JRC-604/2007, relativo a la elección del Municipio Yurécuaro; SUP-JRC-165/2008 relativo a la elección de Acapulco, Guerrero; y ST-JRC-15/2008 relativo a la elección municipal del Ayuntamiento de Zimapán, Hidalgo.
La anulación de una elección no es una sanción penal que pueda privar de derechos a las personas (el derecho de sufragio activo). Lo que se solicita a este Tribunal es hacer valer los principios rectores de la materia electoral. Si comenzamos a atribuir mayor peso a los principios rectores de libertad y autenticidad del sufragio, nos acercaremos a la conclusión de que en realidad se anulan elecciones para proteger los derechos de los ciudadanos en general (el verdadero afectado es el partido “ganador” que violenta la ley y la Constitución, pero no el votante). Las elecciones extraordinarias permiten seguir haciendo uso del derecho constitucional de votar, por lo que no se justifica la tendencia a declarar la validez de procesos electorales viciados. En el caso presente la elección fue afectada por la difusión masiva de mensajes vía SMS a los celulares de millones de electores; y por la propaganda difundida mediante grabaciones automáticas que solicitaban el voto a favor del Partido Verde (cuya candidata en coalición resultó ganadora fraudulentamente en la elección impugnada) en el periodo de veda electoral e incluso el día de la jornada electoral[27]
El propio Tribunal Electoral ha establecido que la difusión de mensajes de propaganda durante la veda electoral resulta especialmente grave pues a mayor proximidad de la jornada electoral es más factible que tenga una incidencia en la opinión del electorado.[28]
Por lo anterior, expresamente se demanda a este H. Tribunal aplicar el precedente establecido en las sentencias SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010 y SUP-RAP- 125/2010 acumulados, consistente en considerar como una grave irregularidad la difusión de propaganda durante la veda electoral y especialmente durante la jornada electoral, tal como aconteció a favor de los candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
Igualmente se solicita a este H. Tribunal entender el concepto de irregularidades determinantes en relación con la gravedad del principio violado (la equidad en la contienda que es un principio de rango constitucional en materia electoral) y no en relación al simple criterio cuantitativo de determinancia.
Se advierte que el criterio de influencia determinante no es un concepto exclusivo de la jurisprudencia electoral mexicana. Más bien lo contrario. En Francia[29] e Inglaterra,[30] así como en muchos otros países se emplea este tipo de razonamiento para evaluar la necesidad de anular un proceso electoral. El criterio de determinancia ha sufrido en todos estos países una crítica severa por parte de diversos especialistas.[31] Esto se debe fundamentalmente a que este criterio permite validar una o varias irregularidades siempre que el margen por el que se haya obtenido la victoria sea suficientemente amplio. Podría decirse que el criterio de determinancia funciona como un incentivo “perverso” pues para un partido es mejor incurrir en múltiples irregularidades que permita ganar con una amplia diferencia, en lugar de una pequeña irregularidad que pudiera ocasionar la anulación de la elección.
En consecuencia, solicitamos respetuosamente a esa H. Sala Regional que, después del análisis del concepto de agravio determine que no se observaron los principios constitucionales mínimos para considerar que una elección es válida, por lo que solicitamos ANULE o decrete la INVALIDEZ de la elección controvertida.
Por lo expuesto y fundado,
A ESA H, SALA REGIONAL, solícito:
PRIMERO. Se me tenga en los términos del presente escrito promoviendo JUICIO DE INCONFORMIDAD en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital correspondiente a la elección de diputado federal por el principio de mayotía (sic) relativa, correspondiente al distrito electoral federal 22 en el Estado de México, así como en contra de la constancia de validez de la elección y de mayoría de la misma elección.
SEGUNDO. Se me reconozca el carácter con que me ostento, la procedencia de la vía procesal propuesta, se admita el juicio de inconformidad y previo los trámites legales correspondientes, se dicte sentencia declarando fundado el agravio expresado y se ANULE la elección en el distrito electoral fedral (sic) 22 en el Estado de México por violaciones graves a los principios contitucionales.(sic)”
SEXTO. Cuestión previa y metodología. Antes de examinar las alegaciones y agravios, así como las causales de nulidad hechas valer por el partido político actor, es de suma importancia realizar las siguientes precisiones.
En términos del artículo 99, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es la máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, de lo que deriva su razón esencial de existir: ser garante de que prevalezca la supremacía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos a través del control de todos los actos y resoluciones electorales a fin de que se sujeten estrictamente a los principios de constitucionalidad y legalidad.
La posición de garante del orden constitucional y legal en materia electoral, está sujeta a la existencia de un acto o resolución reclamada; a la demanda u ocurso que para impugnar ese acto o resolución, promuevan quienes se consideran agraviados por la emisión o contenido de dicho acto o resolución que se reclama; así como al marco jurídico constitucional y legal aplicable, dentro del que se encuentran distintas reglas adjetivas y sustantivas que delimitan el accionar, tanto de las partes como de este tribunal.
Lo anterior implica que, las salas de este Tribunal Electoral no pueden actuar por decisión propia cuando adviertan una violación a la Ley Fundamental o de oficio, sino sólo lo pueden hacer a instancia de parte y, sólo podrán revisar la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución que se reclame, a la luz de los agravios o alegaciones que se argumenten en la demanda respectiva, por quien se considere afectado en la esfera de sus derechos en materia electoral.
Al respecto, es importante puntualizar que, lo antes expuesto no se contrapone con el hecho de que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, este órgano de control constitucional electoral debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios planteados en el juicio de inconformidad, cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
En este sentido, se debe tener presente que la suplencia establecida presupone la existencia de hechos de los cuales puedan derivarse claramente los agravios, o bien, que se expresen motivos de disenso aunque sea de manera deficiente.
También debe tenerse en cuenta que el vocablo “suplir” la deficiencia utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente sino, más bien, en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad, aunque no se contengan en el capítulo respectivo de la demanda.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato limitado por falta de técnica o formalismo jurídico que amerite la intervención en favor del promovente por parte de la Sala Regional para que, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de “suplir” la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Lo expuesto no obliga a este órgano jurisdiccional a suplir la inexistencia del agravio cuando sea imposible desprenderlo de los hechos, o cuando sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir.
Esto es así, porque si de los motivos de inconformidad debe suplir las deficiencias u omisiones en los agravios no se deriva, en modo alguno, la intención de lo que se pretende cuestionar, entonces este tribunal se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de ampliar la demanda en cuanto a lo que presumiblemente pretende el demandante como ilegal, o bien, llegar hasta el grado de variar el contenido de los argumentos vertidos por el enjuiciante, traduciéndose en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente está vedada a este órgano jurisdiccional.
Lo anterior hace palpable que el principio de suplencia en la deficiencia en la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos del actor sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son especialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
De conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes, se puede concluir que los alegatos en torno a la inconstitucionalidad o ilegalidad de determinado acto o resolución, no podrán ser motivo de pronunciamiento, cuando se ubiquen en el supuesto de que resulten insuficientes para que este órgano jurisdiccional esté en posibilidad de examinarlos, aún en la suplencia de la queja, al ser jurídicamente inviable analizar oficiosamente cuestiones no sometidas a decisión judicial.
Ningún tribunal constitucional es un tribunal de conciencia, pues su convicción respecto de lo que resuelve en la sentencia correspondiente, deriva y está delimitada por el acervo probatorio de los accionantes y de las autoridades responsables; por la aptitud o entidad suficiente del contenido de los agravios para que se otorgue favorablemente una pretensión; así como por el marco jurídico aplicable, en el que entran en juego reglas de procedencia, de sustanciación y resolución, establecidas en la legislación correspondiente, fundamentalmente, en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De ahí que, la percepción y voluntad resolutora de todo juzgador y, por tanto, de este Tribunal Electoral, esté guiada y acotada por las anteriores directrices, sin las cuales no se podría emitir fallo alguno.
Así, por ejemplo, si a un juzgador le constan determinados hechos o circunstancias del asunto que resuelve, pero que no existen o no están controvertidos en el expediente del asunto, no los podrá invocar como parte de las consideraciones que sustentan el sentido del fallo.
En tal circunstancia, ningún juzgador, aunque sea órgano terminal o Tribunal cúspide puede romper la ley y resolver con elementos que no obran en el expediente; sobre la base de hechos no controvertidos; o bien, imponiendo sanciones que no existen en la ley.
Sin embargo, no por ello, podría decirse que el respectivo juzgador incumplió con su calidad de garante del orden constitucional y legal, pues el resarcimiento del orden constitucional depende de las constancias de autos, de la presentación de los agravios y, fundamentalmente, del marco jurídico aplicable.
Por tanto, la calidad de garante del orden constitucional, se cumple cuando este Tribunal atento a sus facultades y limitaciones impuestas por la propia Constitución, revisa la constitucionalidad o legalidad del acto o resolución reclamados, sobre las bases arriba enumeradas.
Lo anterior cobra especial relevancia en el medio de impugnación que se resuelve, toda vez que por disposición legal, éste se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos especiales del escrito de demanda, los cuales acotan el alcance del principio de suplencia de la deficiencia en la expresión de agravios previsto en el citado artículo 23.
En este tenor, algunos de los requisitos especiales del escrito de demanda que prevé el artículo 52, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral son: la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, así como el señalamiento del error aritmético cuando éste sea el motivo de impugnación.
Por todo lo anterior, cuando el partido actor no señale con precisión la casilla que se impugna, la causal que pretende hace valer, así como los hechos en los que basa la causal de nulidad que pretende acreditar, ésta Sala Regional se encuentra impedida para integrar causales de nulidad no hechas valer, ni mucho menos, abordar el estudio de casillas que no fueron señaladas por el actor como lo marca la ley.
Dicho criterio, en lo sustancial, coincide con el sustentado por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-206/2012 y SUP-RAP-247/2012 acumulados, así como la razón esencial de la jurisprudencia “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”[32]
SÉPTIMO. Estudio de fondo. Enseguida se analiza la pretensión del partido actor conforme a las causales de nulidad hechas valer de acuerdo al orden establecido en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
I. Artículo 75, inciso a), consistente en instalar la casilla, sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En relación a las casillas: 2708 C1 y 3708 C3, la parte actora argumenta que la votación recibida debe anularse, porque se reubicaron las casillas por falta de luz.
En este sentido, resulta inoperante el agravio aducido respecto de la casilla 3708 C3, toda vez que del informe circunstanciado la autoridad responsable manifiesta: “La sección electoral no corresponde al distrito”, circunstancia que se corrobora con la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político” y con la publicación de “Ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 1 de julio de 2012” (encarte), en las que no existe la sección correspondiente a la casilla de la cual el actor pretende su nulidad.
Por cuanto hace a la casilla 2708 C1, el actor señala que se reubicaron las casillas por falta de luz, este agravio resulta infundado como a continuación se expone:
La autoridad responsable en su informe circunstanciado manifiesta “que al referir que se reubicó la casilla por falta de luz, no es motivo suficiente para anular la votación, si bien es cierto que se reubicó fue sólo a unos metros dentro del mismo patio de la escuela primaria”.
Aunado a lo anterior, de la publicación de “Ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 1 de julio de 2012” (encarte), se advierte que la votación se recibió en el domicilio ubicado en ESCUELA PRIMARIA FEDERAL MANUEL E. ÁLVAREZ; CALLE ENCINOS #1, COLONIA EL MOLINITO, NAUCALPAN DE JUÁREZ, 53530, ENTRE AVENIDA NAUCALPAN Y AVENIDA RÍO HONDO, lo cual es coincidente en el llenado del Acta de Jornada Electoral así como del Acta de Escrutinio y Cómputo, se advierte que la votación y su respectivo escrutinio y cómputo se realizó en el domicilio referido.
En consecuencia, al recibirse la votación en el lugar señalado por el 22 Consejo Distrital Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México, deberá declararse válida, aunado a lo anterior, el propio actor lo refiere al señalar que ésta se reubicó por falta de luz, lo cual obedece a una causa justificada, y se realizó a unos metros dentro del mismo patio de la escuela primaria.
II. Artículo 75, inciso d), consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
El actor en su demanda señala que en ochenta y nueve casillas la votación inició después de las 08:00 horas del día de la jornada electoral, lo que considera un indicio y una consecuencia del cambio de funcionarios de casilla.
Aunque de manera abstracta y general señala que fueron ochenta y nueve casillas las afectadas por el inicio tardío de la votación, en el apartado correspondiente a la individualización de las casillas cuya nulidad de votación solicita, precisa las siguientes:
No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
| No. | Casilla |
1. | 2583 B | 22. | 2736 B | 43. | 2817 B | 64. | 2948 C1 | |||
2. | 2583 C1 | 23. | 2737 B | 44. | 2823 B | 65. | 2980 B | |||
3. | 2587 C1 | 24. | 2737 C2 | 45. | 2825 B | 66. | 2980 C1 | |||
4. | 2588 C1 | 25. | 2738 B | 46. | 2826 C1 | 67. | 2980 C2 | |||
5. | 2592 B | 26. | 2738 C1 | 47. | 2826 B | 68. | 2981 B | |||
6. | 2595 C1 | 27. | 2739 B | 48. | 2827 C1 | 69. | 2981 C1 | |||
7. | 2596 B | 28. | 2739 C1 | 49. | 2828 B | 70. | 2982 B | |||
8. | 2597 B | 29. | 2740 C1 | 50. | 2831 B | 71. | 2982 C1 | |||
9. | 2599 C1 | 30. | 2741 B | 51. | 2834 C1 | 72. | 2983 B | |||
10. | 2601 C1 | 31. | 2741 C1 | 52. | 2837 C1 | 73. | 2983 C1 | |||
11. | 2604 B | 32. | 2783 B | 53. | 2903 B | 74. | 2984 B | |||
12. | 2604 C1 | 33. | 2783 C1 | 54. | 2905 C1 | 75. | 2984 C1 | |||
13. | 2616 C1 | 34. | 2784 B | 55. | 2917 B | 76. | 2985 B | |||
14. | 2628 B | 35. | 2786 B | 56. | 2917 C1 | 77. | 2985 C1 | |||
15. | 2628 C1 |
| 36. | 2791 B |
| 57. | 2918 B |
| 78. | 2986 B |
16. | 2629 C1 | 37. | 2792 B | 58. | 2918 C1 | 79. | 2986 C1 | |||
17. | 2629 C2 | 38. | 2792 C1 | 59. | 2946 B | 80. | 2987 B | |||
18. | 2634 C1 | 39. | 2793 C1 | 60. | 2946 C1 | 81. | 2987 C1 | |||
19. | 2708 B | 40. | 2810 C1 | 61. | 2947 B | 82. | 2988 B | |||
20. | 2708 C2 | 41. | 2812 B | 62. | 2947 C1 | 83. | 2988 C1 | |||
21. | 2708 C3 | 42. | 2813 C1 | 63. | 2948 B |
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|
De la tabla anterior, donde se da cuenta de las casillas que impugna el actor en su escrito de demanda, es claro que no solicita la nulidad de la votación de ochenta y nueve casillas, sino de ochenta y tres, atendiendo a la literalidad de su escrito y a la obligación legal que le señala el artículo 52, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto a necesidad de individualizar las casillas cuya votación pide sea anulada.
Ahora bien, de acuerdo con el precepto invocado se requiere que el actor señale la causal de nulidad que invoca para cada una de las casillas que impugna, sin embargo, en el caso concreto, el promovente no menciona causal alguna, más bien, se circunscribe a señalar que las casillas abrieron tarde y que la votación inicio después de las ocho horas del día de la jornada electoral; por lo que esta Sala Regional, en suplencia de la expresión de agravios, y a partir del hecho que señala por cada una de las casillas que individualiza, considera que debe conducir el estudio el análisis de la solicitada nulidad de la votación en las casillas precisadas bajo lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Esta Sala Regional considera que al referirse el promovente únicamente a que la instalación de las casillas se hizo de forma contraria a lo establecido en el artículo 210, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que indica que la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla, entonces lo procedente es analizar su inconformidad de acuerdo con la hipótesis del inciso d) antes referido.
Lo anterior es así, porque la irregularidad alegada por el actor encuadra con el supuestos jurídico de la norma transcrita, al hacer descansar su disenso en una violación con el lapso de tiempo en el que válidamente deben instalarse las casillas y recibirse la votación, de conformidad con lo establecido en los artículo 19, 210, 259, 260, 263, 271, 272, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo conducente, establecen lo siguiente:
ARTÍCULO 19.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrase el primer domingo de julio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
(...)
ARTÍCULO 210.
(...)
4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de julio y concluye con la clausura de casilla.
(...)
ARTÍCULO 259.
(...)
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 8:00 horas, los ciudadanos Presidente, Secretario y Escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios procederán a la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos que concurran.
(...)
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
(…)
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
(...)
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere; y
(...)
6. En ningún caso se podrán instalar casillas antes de las 8:00 horas.”
ARTÍCULO 260.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
(...)
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
(...)
ARTÍCULO 263.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al Presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos.
4. Recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.”
ARTÍCULO 271.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
ARTÍCULO 272.
(...)
3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:
a) Hora de cierre de la votación, y
b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.
De lo anteriormente trascrito, es dable extraer lo siguiente:
- Las elecciones ordinarias federales tendrán lugar el primer domingo de julio del año que corresponda; en el presente caso, el uno de julio de dos mil doce se llevó a cabo la jornada electoral.
- La jornada electoral se inicia a las 8:00 ocho horas del primer domingo de julio, y concluye con la clausura de la casilla.
- A las 8:00 ocho horas del día de la elección, los funcionarios de las mesas directivas de casilla procederán a su instalación, asentando al efecto en el apartado correspondiente a la instalación del acta de la jornada electoral, el lugar, la fecha y hora en que se dé inicio el acto de instalación, así como una relación de los incidentes suscitados.
- En ningún caso podrá instalarse una casilla antes de las 8:00 ocho horas.
- Podrá instalarse con posterioridad una casilla, hasta en tanto se encuentre debidamente integrada la mesa directiva de casilla, según lo establece la legislación electoral federal, a partir de lo cual, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
- Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a su instalación, el Presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
- La votación se cerrará a las 18:00 dieciocho horas, salvo los casos de excepción. En el apartado correspondiente al cierre en el acta de la jornada electoral, deberá asentarse la hora de cierre de la votación, así como la causa por la que, en todo caso, se cerró antes o después de la hora fijada legalmente.
Al respecto, ha sido criterio sostenido por esta Sala Regional en los expedientes ST-JIN-2/2009 y ST-JIN-3/2009, que los conceptos incluidos para interpretar las normas señaladas deben precisarse de la forma siguiente:
Cuando la norma electoral señala el concepto de “fecha”, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un período de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 ocho a las 18:00 dieciocho horas del día de la elección. Esto, en virtud de que algunos términos utilizados en las disposiciones jurídicas en materia electoral pueden tener una connotación específica y técnica que permitan que se aparten del significado que guardan en el lenguaje ordinario o de uso común.
De ahí que, por fecha de la elección se entienda un periodo cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 ocho y las 18:00 dieciocho horas del primer domingo de julio del año que corresponda, en el presente caso, el uno de julio de dos mil doce.
De lo anterior, deriva también la distinción entre “fecha de la elección” y “jornada electoral”. Así, la jornada electoral comprende de las 8:00 ocho horas del día de la elección, en que habrá de instalarse cada casilla, hasta la clausura de la misma, que se da con la integración de los paquetes electorales y su remisión al Consejo Electoral correspondiente.
El valor jurídico tutelado por la causal en estudio es la certeza que debe tener la ciudadanía sobre la fecha en la que debe emitir su voto para que sea válidamente considerado en el cómputo por el que se integrara el órgano de gobierno; insistiéndose en que el término “fecha” debe entenderse como aquel lapso de tiempo en que los integrantes de la mesa directiva de casilla recibirán la votación, los electores votarán y los representantes de partido vigilarán el desarrollo de los comicios.
En el caso concreto, si bien de los hechos que aduce el actor, es decir, que la votación se inicio después de las 8:00 horas en las casillas que impugna, llevan a éste órgano jurisdiccional a encuadrar el estudio de su inconformidad bajo la óptica de la causal establecida en el artículo 75, inciso d), de la ley adjetiva electoral, también lo es que no se encuentra en sus alegaciones la causa de pedir, es decir, la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto que impugna y los motivos que originaron ese agravio, antes bien manifiesta que “(…) el hecho de que ochenta y nueve casillas hubiesen abierto después de las 08:00 horas, es un indicio y una consecuencia del cambio de funcionarios de casilla. No pasa desapercibido para esta representación que si bien las casillas abrieron tarde, una vez abiertas se llevó a cabo la votación (…)”.
De lo que se deduce claramente que el promovente no acusa una lesión o agravio por el hecho de que la votación inicio después de las ocho horas.
Al respecto es menester señalar que, tal como lo ha establecido este Tribunal Electoral en la tesis CXXIV, con el rubro “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (Legislación de Durango).”[33] De la que se desprende que el hecho de que las casillas inicien su instalación y su recepción del voto con retraso a la hora establecida en el artículo 210, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, no es de suyo ilegal y por tanto, no es apto para acreditar la causal de nulidad en estudio, sobre todo si, tal como lo reconoce el actor, una vez concluida la instalación, se procedió a la recepción del voto. De ahí que se considere infundada la pretendida causal de nulidad.
Mismo criterio ha seguido la Sala Superior en los expedientes SUP-JIN-83/2006 Y SUP-JIN 342/2006, así como la Sala Monterrey en el expediente SM-JIN-15/2009.
A mayor abundamiento, la parte actora no menciona, ni evidencia que al haberse instalado la casilla después de las ocho horas, tal circunstancia haya provocado, por ejemplo, que algunos ciudadanos no hubieren emitido su sufragio ni, mucho menos, el carácter determinante de la misma para el resultado de la votación recibida en las respectivas casillas, o bien, que se hayan vulnerado los principios de certeza y legalidad.
En tales condiciones este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para estudiar alguna causal de nulidad que pudiera ser deducida de los hechos de los cuales se inconforma, sin que el actor exprese la lesión producida por estos, debido a que el estudio para determinar la existencia de una causa que amerite la nulidad de la votación recibida en casilla no puede ser de ninguna manera oficiosa, antes bien, se debe estar al principio de la conservación de la votación válidamente emitida, entendiéndose por esta última la que se emite una vez que se concluye con los actos relativos a la instalación de la casilla.
La anterior consideración se sustenta en la jurisprudencia identificada con el número 3/2000, con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR”,[34] así como en la tesis CXXXVIII/2002[35], cuyo rubro y texto se transcriben:
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.
Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el actor señala el hecho de que las casillas iniciaran con retraso la recepción del voto como una manifestación y consecuencia de los cambios y sustituciones de los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla, y que además lo relaciona con la supuesta presión que sufrieron los electores para otorgar su voto a determinado partido e interrupción de la recepción de la votación, sin embargo, por cuestión de orden y metodología, estas inconformidades se estudian en el presente fallo en los apartados correspondientes, sin poder ser materia de estudio en el presente.
III. Artículo 75, inciso e), consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En las casillas que a continuación se enumeran, la parte actora invoca como causal de nulidad de la votación recibida, la contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
10 Distrito Electoral Federal Estado de México Casillas | |
1. | 2572 BÁSICA |
2. | 2573 BÁSICA |
3. | 2574 CONTIGUA 1 |
4. | 2576 BÁSICA |
5. | 2577 BÁSICA |
6. | 2578 CONTIGUA 1 |
7. | 2580 CONTIGUA 1 |
8. | 2582 BÁSICA |
9. | 2584 BÁSICA |
10. | 2587 BÁSICA |
11. | 2588 CONTIGUA 1 |
12. | 2590 BÁSICA |
13. | 2592 BÁSICA |
14. | 2594 BÁSICA |
15. | 2595 CONTIGUA 1 |
16. | 2596 BÁSICA |
17. | 2596 CONTIGUA 1 |
18. | 2600 BÁSICA |
19. | 2601 BÁSICA |
20. | 2602 BÁSICA |
21. | 2603 BÁSICA |
22. | 2606 BÁSICA |
23. | 2606 CONTIGUA 1 |
24. | 2606 CONTIGUA 2 |
25. | 2607 BÁSICA |
26. | 2607 CONTIGUA 1 |
27. | 2609 BÁSICA |
28. | 2611 BÁSICA |
29. | 2611 CONTIGUA 1 |
30. | 2612 CONTIGUA 1 |
31. | 2614 BÁSICA |
32. | 2614 CONTIGUA 1 |
33. | 2717 BÁSICA |
34. | 2618 BÁSICA |
35. | 2618 CONTIGUA 1 |
36. | 2619 CONTIGUA 1 |
37. . | 2620 BÁSICA |
38. | 2620 CONTIGUA 1 |
39. | 2621 CONTIGUA 1 |
40. | 2621 CONTIGUA 1 |
41. | 2621 CONTIGUA 2 |
42. | 2626 BÁSICA |
43. | 2626 CONTIGUA 1 |
44. | 2628 CONTIGUA 1 |
45. | 2629 CONTIGUA 1 |
46. | 2629 CONTIGUA 2 |
47. | 2631 BÁSICA |
48. | 2632 BÁSICA |
49. | 2634 CONTIGUA 1 |
50. | 2636 BÁSICA |
51. | 2708 BÁSICA |
52. | 2703 CONTIGUA 3 |
53. | 2736 CONTIGUA 1 |
54. | 2737 CONTIGUA 1 |
55. | 2740 CONTIGUA 1 |
56. | 2741 BÁSICA 2783 BÁSICA |
57. | 2783 BÁSICA |
58. | 2783 CONTIGUA 1 |
59. | 2784 CONTIGUA 1 |
60. | 2785 BÁSICA |
61. | 2787 BÁSICA |
62. | 2787 CONTIGUA 1 |
63. | 2788 CONTIGUA 1 |
64. | 2790 CONTIGUA 1 |
65. | 2792 BÁSICA |
66. | 2795 CONTIGUA 1 |
67. | 2793 BÁSICA |
68. | 2810 CONTIGUA 1 |
69. | 2813 BÁSICA |
70. | 2813 CONTIGUA 1 |
71. | 2814 BÁSICA |
72. | 2815 BÁSICA |
73. | 2816 BÁSICA |
74. | 2816 CONTIGUA 1 |
75. | 2823 BÁSICA |
76. | 2824 BÁSICA |
77. | 2824 CONTIGUA 1 |
78. | 2825 CONTIGUA 1 |
79. | 2828 CONTIGUA 1 |
80. | 2831 BÁSICA |
81. | 2834 CONTIGUA 1 |
82. | 2835 BÁSICA |
83. | 2835 CONTIGUA 1 |
84. | 2836 BÁSICA |
85. | 2839 BÁSICA |
86. | 2839 CONTIGUA 1 |
87. | 2839 CONTIGUA 2 |
88. | 2903 BÁSICA |
89. | 2905 BÁSICA |
90. | 2917 CONTIGUA 1 |
91. | 2946 BÁSICA |
92. | 2948 BÁSICA |
93. | 2948 CONTIGUA 1 |
94. | 2980 BÁSICA |
95. | 2982 BÁSICA |
96. | 2982 CONTIGUA 1 |
97. | 2984 BÁSICA |
98. | 2987 BÁSICA |
99. | 2987 CONTIGUA 1 |
TOTAL: | 99 |
Al respecto, la parte actora expresa como motivo de inconformidad esencialmente, lo siguiente:
“se debe tener presente que en cien (100) casillas se sustituyeron funcionarios de mesa (sic) directiva (sic) de casillas, en su mayoría presidentes y el secretarios (sic), así como varios escrutadores, sin causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en el Código Federal, (…).
Del mismo modo, esa H. autoridad debe valorar que no es ordinario que en una elección se sustituya a funcionarios de mesa directiva de casilla en cien (100) de ellas, de un universo de trescientas sesenta y cuatro (364) casillas, lo que equivale al 27.47 por ciento de las mismas, en las que personas diferentes a las nombradas y no capacitadas por la autoridad administrativa electoral federal, recibieron el voto de los ciudadanos en una elección en la cual, se implementa por primera vez, la reforma constitucional y legal de 2007-2008, respectivamente, es decir, personas sin capacitación fungieron como presidentes, secretarios y escrutadores en una elección en la que, también por primera vez los partidos políticos que fueron coaliciones no aparecieron con un logo o emblema único, por tanto, en nuestro concepto, existe una violación al sufragio activo.”
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
“1. La votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(…)
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
(…)
Para efectos de analizar la causal de nulidad que nos ocupa, es necesario precisar cuáles son los órganos y quiénes las personas autorizadas para recibir la votación, atento a la normatividad prevista en la legislación electoral federal.
En todo sistema democrático resulta indispensable la renovación periódica de los órganos del Estado a través de elecciones populares.
Con este fin, el día de la jornada electoral en el ámbito de las casillas, los integrantes de las mesas directivas, con la participación ordenada de los electores, ante la presencia de los representantes de partidos políticos y observadores, llevan a cabo el acto más trascendente e importante del proceso electoral, consistente en la emisión y recepción de la votación.
Por su parte, el artículo 41 de la Constitución federal precisa que las mesas directivas de casilla estarán conformadas por ciudadanos, señalándose en los artículos 156 a 160 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los requisitos para ser integrante de estos órganos electorales y las atribuciones que a cada uno competen.
De este modo, llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla que se prevé en el artículo 240 del ordenamiento legal en cita, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.
Por otra parte, de conformidad con el artículo 154 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las mesas directivas que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla, o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.
a) Que la votación se reciba por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, que otro órgano diverso a la mesa directiva de casilla, aun cuando sea una autoridad electoral, recepcione el voto ciudadano.
b) Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (Presidente, Secretario y Escrutadores).
En ese orden, se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla deben proceder a su instalación a partir de las 8:00 ocho horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose levantar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 259, párrafos 1, 2 y 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales. El acta deberá ser firmada, tanto por los funcionarios, como por los representantes que actuaron en la casilla, según lo determina el artículo 261, párrafo 1, del mismo ordenamiento.
Sin embargo, en caso de no instalarse la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, en la propia ley se contempla la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.
Así, conforme lo dispone el artículo 260 del Código en cita, de no instalarse la casilla, a las ocho horas con quince minutos, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, primero, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, con los electores que se encuentren en la casilla.
Por otra parte, en términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla.
En caso de que este sólo un Escrutador, él asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes.
Sin embargo; estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de Presidente y los otros de Secretario y Primer Escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla.
En caso de no asistir los funcionarios previamente designados, el Consejo Distrital respectivo, tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes y cerciorarse de ello.
De igual forma, cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla, designarán por mayoría a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar. En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o fedatario público; en ausencia de éstos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.
Sin perder de vista que los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.
Una vez hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa directiva de casilla recibirá válidamente la votación.
Una vez precisado lo anterior, se procede a continuación al estudio particularizado de cada una de las casillas en que se invoca la causal de nulidad apuntada, para ello, habrá de considerarse la publicación de la “Ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 1 de julio de 2012” (encarte) y, en su caso, las modificaciones al propio encarte; los acuerdos de los Consejos Distritales relativos a la integración de las mesas directivas de casilla; actas de jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, documentales que merecen valor probatorio pleno, conforme lo señalan los artículos 14 y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto constituyen documentos públicos.
Para un mejor análisis de la causal de nulidad en examen, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora el cuadro siguiente:
Casilla | Descripción Función Funcionarios que aparecen en el Encarte | Funcionarios que recibieron la votación | Observaciones |
2572-B | Presidente: JESÚS HERRERA PAYAN.
Secretario: HÉCTOR LUIS BERRUETA AIRE.
Primer escrutador: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DELGADO.
Segundo escrutador: MARIANA HERRERA TENORIO.
Suplente 1: HILDA MARÍA JUANA AIRE NAVA.
Suplente 2: MARÍA BELÉN VÁZQUEZ SÁNCHEZ.
Suplente 3: EULALIA BAUTISTA SANDOVAL.
| Presidente: JESÚS HERRERA PAYAN.
Secretario: HÉCTOR LUIS BERRUETA AIRE.
1 Escrutador: MARÍA DE LOS ÁNGELES GUTIÉRREZ DELGADO.
2 Escrutador: MARIANA HERRERA TENORIO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2573-B | Presidente: JOSÉ ALBERTO SOTO ENCORRADA.
Secretario: DIANA LUZ ÁLVAREZ CHÁVEZ.
Primer escrutador: DAVID MORTON ESTRADA.
Segundo escrutador: MÓNICA PAOLA DE LA TORRE RENTERÍA.
Suplente 1: ANA MARÍA GONZÁLEZ PACHECO FLORES.
Suplente 2: INGRID VIRIDIANA TORRES IBARRA.
Suplente 3: MICHEL CÁSTULO MARTÍNEZ.
| Presidente: JOSÉ ALBERTO SOTO ENCORRADA.
Secretario DIANA LUZ ÁLVAREZ CHÁVEZ.
Primer escrutador: DAVID MORTON ESTRADA.
Segundo escrutador: ANA MARÍA GONZÁLEZ PACHECO FLORES. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1. |
2574-C1 | Presidente: FERNANDO RONDERO HERNÁNDEZ.
Secretario: JUAN MANUEL AMBRIZ GUTIÉRREZ.
Primer escrutador: DOLORES IMELDA COTA GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: JOSÉ MIKHAIL GAMERO MÉNDEZ.
Suplente 1: EDUARDO ESCALANTE WONG.
Suplente 2: DULCE GUADALUPE ZÚÑIGA ENRÍQUEZ.
Suplente 3: ANDRÉS ISMAEL GIL FREGOSO
| Presidente: FERNANDO RONDERO HERNÁNDEZ.
Secretario: JUAN MANUEL AMBRIZ GUTIÉRREZ.
Primer escrutador: DOLORES IMELDA COTA GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: JOSÉ MIKHAIL GAMERO MÉNDEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2576-B | Presidente: EFRAÍN LUNA PUCHETA.
Secretario: ALEIDA BRINGAS HIDALGO.
Primer escrutador: FERNANDA PÉREZ TORRES.
Segundo escrutador: DIEGO ANTONIO FUENTES FARÍAS.
Suplente 1: FIDEL RAMÍREZ GONZÁLEZ
Suplente 2: RODRIGO ÁLVAREZ CAYETANO
Suplente 3: GUADALUPE TORRES PÉREZ
| Presidente: EFRAÍN LUNA PUCHETA.
Secretario: ALEIDA BRINGAS HIDALGO.
Primer escrutador: FERNANDA PÉREZ TORRES.
Segundo escrutador: DIEGO ANTONIO FUENTES FARÍAS. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2577-B | Presidente: HÉCTOR NAVALON GONZÁLEZ.
Secretario: MARTHA LUCIA TORAL SÁNCHEZ.
Primer escrutador: IVONNE DÍAZ GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: NANCY SAUSUKY NOGUCHI ZAYAS.
Suplente 1: ANA LILIA ALFARO FLORES.
Suplente 2: ROCÍO ILIANA COLÍN COLÍN.
Suplente 3: VALERIA ODETTE CHICHITZ LÓPEZ
| Presidente: HÉCTOR NAVALON GONZÁLEZ.
Secretario: MARTHA LUCIA TORAL SÁNCHEZ.
Primer escrutador: IVONNE DÍAZ GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: LORENZO FERNÁNDEZ GUZMÁN. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2577 B a foja 13. |
2578-C1 | Presidente: RICARDO ARANDA ANAYA.
Secretario: MARÍA DEL CARMEN BARAJAS MOTA.
Primer escrutador: EDUARDO GUADALUPE DÍAZ AVALOS.
Segundo escrutador: ALFREDO TAPIA LÓPEZ.
Suplente 1: GUILLERMO HUERTA ÁLVAREZ.
Suplente 2: BELEM CISNEROS ROA.
Suplente 3: YOLANDA DORANTES TAPIA
| Presidente: RICARDO ARANDA ANAYA.
Secretario: JESÚS GARCÍA ESCAMILLA.
Primer escrutador: EDUARDO GUADALUPE DÍAZ ÁVALOS.
Segundo escrutador: ALFREDO TAPIA LÓPEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 304.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2580-C1 | Presidente: PATRICIA HUERTA ARELLANO.
Secretario: CARLOS JOVANE ZARATE MARTÍNEZ.
Primer escrutador: ISAÍAS FALCÓN ZARATE.
Segundo escrutador: EDUARDO SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ
Suplente 1: PEDRO ALDUCIN ORTEGA.
Suplente 2: SERGIO ALTAMIRANO ARELLANO.
Suplente 3: MARÍA PAOLA FLORES VÁZQUEZ. | Presidente: PATRICIA HUERTA ARELLANO.
Secretario: ISAÍAS FALCÓN ZARATE.
Primer escrutador: MARCO ANTONIO FLORES POZOS.
Segundo escrutador: BEATRIZ MALPICA YÁÑEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2580 B a foja 14.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2580 C1 a foja 3. |
2582-B | Presidente: MARÍA DEL CARMEN ARLANZON HERNÁNDEZ
Secretario: OSMAR ZARATE CORTEZ
Primer escrutador: JUAN ISRAEL CANO RICO
Segundo escrutador: MARTHA ANAHI CORREA MUÑOZ
Suplente 1: MA EUGENIA CERVANTES MARTÍNEZ
Suplente 2: SALUSTIA ZUKY SOLANO CAUDILLO
Suplente 3: ALICIA CERVANTES LARA
| Presidenta: MARÍA DEL CARMEN ARLANZON HERNÁNDEZ.
Secretario: OSMAR ZARATE CORTEZ
Primer escrutador: SALUSTIA ZUKY SOLANO CAUDILLO.
Segundo escrutador: ALICIA CERVANTES LARA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 2.
Se recorre al suplente 3.
|
2584-B | Presidente: ADRIANA CASTAÑEDA GARCÍA.
Secretario: CAROLINA TLAXCALA RAMÍREZ.
Primer escrutador: ROCÍO JANETH VELÁZQUEZ HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: MAURO COUTO CASTORENA.
Suplente 1: MARÍA DE JESÚS ZAMORA MALDONADO.
Suplente 2: HERIBERTO CAMACHO MARTÍNEZ.
Suplente 3: GABRIELA MORA SOTO.
| Presidente: ADRIANA CASTAÑEDA GARCÍA.
Secretario: CAROLINA TLAXCALA RAMÍREZ.
Primer escrutador: JAVIER HERNÁNDEZ MAGDALENO.
Segundo escrutador: MARÍA DEL PILAR PÉREZ ZAVALA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2584 B a foja 25
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2584 C1 a foja 15. |
2587-B | Presidente: ERICK HUMBERTO BAUTISTA OLIVARES.
Secretario: MARÍA DEL CARMEN FLORES TAPIA.
Primer escrutador: GUILLERMO CARDONA MERCADO.
Segundo escrutador: ISRAEL ALDUCIN MALPICA.
Suplente 1: SONIA ALEJANDRA AGUILAR HERNÁNDEZ.
Suplente 2: ERIKA CHÁVEZ GONZÁLEZ.
Suplente 3: BEATRIZ ANDRADE MONDRAGÓN.
| Presidente: ERICK HUMBERTO BAUTISTA OLIVARES.
Secretario: MARÍA DEL CARMEN FLORES TAPIA.
Primer escrutador: ISRAEL ALDUCIN MALPICA.
Segundo escrutador: GABRIELA BECERRIL ANDRADE. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2587 B a foja 4. |
2588-C1 | Presidente: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DE LA ROSA.
Secretario: ELIZABETH SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
Primer escrutador: JESÚS FERNANDO TORRES IBARRA.
Segundo escrutador: LUCIA IVETTE TREJO FLORES
Suplente 1: MARÍA GUADALUPE CONCEPCIÓN VEGA SÁNCHEZ
Suplente 2: JOSÉ ALEJANDRO TOVAR VEGA
Suplente 3: CARMEN CABRERA TREVILLA
| Presidente: LUIS ENRIQUE HERNÁNDEZ DE LA ROSA.
Secretario: JESÚS FERNANDO TORRES IBARRA.
Primer escrutador: JOSÉ ALEJANDRO TOVAR VEGA.
Segundo escrutador: CARMEN CABRERA TREVILLA | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre primer escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Se recorre al suplente 3 |
2590-B | Presidente: LINA MICHELE SORIANO BARAJAS.
Secretario: ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Primer escrutador: ERICK ALEJANDRO SÁNCHEZ MALAGON.
Segundo escrutador: ENRIQUE TORRES DIEGO.
Suplente 1: MARÍA DE LOS ÁNGELES FORTANET CAMPOS.
Suplente 2: PAOLA JOSEFINA GONZÁLEZ ZÚÑIGA.
Suplente 3: CLAUDIA GARCÍA GORDILLO.
| Presidente: LINA MICHELE SORIANO BARAJAS.
Secretario: ALEJANDRA HERNÁNDEZ SÁNCHEZ.
Primer escrutador: MARÍA DE LOS ÁNGELES FORTANET CAMPOS.
Segundo escrutador: JUAN ENRIQUE GALVÁN BOJORGES. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2590 B a foja 24. |
2592-B | Presidente: BLANCA ESTELA SANTOYO AYALA.
Secretario: SARA BARRIOS CATALÁN
Primer escrutador: OLGA TRINIDAD VEGA GARCÍA.
Segundo escrutador: GLORIA CRUZ SÁNCHEZ.
Suplente 1: REMEDIOS GUADALUPE FLORES AMADO
Suplente 2: LIDIA ELIZABETH GALLEGOS AGUILAR
Suplente 3: MARÍA ANTONIA FLORES AMADO
| Presidente: BIBIANA HERNÁNDEZ CHÁVEZ.
Secretario: SARA BARRIOS CATALÁN.
Primer escrutador: OLGA TRINIDAD VEGA GARCÍA.
Segundo escrutador: GLORIA CRUZ SÁNCHEZ. | Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2592 B a foja 15. . No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2594-B | Presidente: JUAN MANUEL TORRES RODRÍGUEZ.
Secretario: MÓNICA SÁNCHEZ ARZATE.
Primer escrutador: RAQUEL ARREORTUA CARBAJAL.
Segundo escrutador: ROSALBA GARCÍA GRANADOS.
Suplente 1: MANUEL GASCA LÓPEZ.
Suplente 2: ELVIA CAMACHO GUZMÁN.
Suplente 3: HILDA AMBRIZ BALCAZAR.
| Presidente: JUAN MANUEL TORRES RODRÍGUEZ.
Secretario: MÓNICA SÁNCHEZ ARZATE.
Primer escrutador: ROSALBA GARCÍA GRANADOS.
Segundo escrutador: MANUEL GASCA LÓPEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 1. |
2595-C1 | Presidente: ANA MA. EUGENIA DOMÍNGUEZ LEDEZMA.
Secretario: MÓNICA HEMYLSE AGUADO HERNÁNDEZ.
Primer escrutador: PATRICIA CASTILLO SOSA.
Segundo escrutador: VICTORIA CÁRDENAS LEÓN.
Suplente 1: LUCIA ALVARADO PETRONILO.
Suplente 2: PERPETUO AGUILAR JULIÁN.
Suplente 3: ONORATO ÁVILA GUTIÉRREZ.
| Presidente: ERICK DANIEL GONZÁLEZ MARTÍNEZ.
Secretario: MÓNICA HEMYLSE AGUADO HERNÁNDEZ.
Primer escrutador: LUCIA ALVARADO PETRONILO.
Segundo escrutador: ESPERANZA TORRES CHÁVEZ. | Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 339.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2595 C1 a foja 29. |
2596-B | Presidente: JAVIER REYES LÓPEZ.
Secretario: ROMUALDO ARMANDO CUANALO ACOSTA.
Primer escrutador: IVÁN ALBERTO CASTILLO CAMARENA.
Segundo escrutador: VÍCTOR MANUEL XX HOLGUÍN.
Suplente 1: RAQUEL FLORES CHÁVEZ.
Suplente 2: JOSÉ GABINO CORRO MORAN.
Suplente 3: EULALIA ESTEBAN REYES.
| Presidente: JAVIER REYES LÓPEZ.
Secretario: ROMUALDO ARMANDO CUANALO ACOSTA.
Primer escrutador: EULALIA ESTEBAN REYES.
Segundo escrutador: BELEM GARCÍA ORTIZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 3.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2596 B a foja 21. |
2596-C1 | Presidente: NICOLÁS FRANCISCO CANO OLGUÍN.
Secretario: CLAUDIA LUCIA VÁZQUEZ PÉREZ.
Primer escrutador: ROSA FAUSTINO RUIZ
Segundo escrutador: MÓNICA PAULINA ROBLES SÁNCHEZ
Suplente 1: BELEM GARCÍA ORTIZ
Suplente 2: DONY DANIEL VERA ORIZABA
Suplente 3: AMELIA COLIN REYES
| Presidente: NICOLÁS FRANCISCO CANO OLGUÍN.
Secretario: ROSA FAUSTINO RUIZ.
Primer escrutador: MÓNICA PAULINA ROBLES SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: RAQUEL FLORES CHÁVEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2596 B a foja 18. |
2600-B | Presidente: RUTH GARCÍA MARTÍNEZ.
Secretario: MIREYA RUÍZ RESÉNDIZ.
Primer escrutador: JORGE OMAR ESPARZA SOTO.
Segundo escrutador: GUSTAVO EVANGELISTA PALMA.
Suplente 1: JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES.
Suplente 2: MARÍA EUGENIA GÓMEZ FLORES.
Suplente 3: DARÍO ENRIQUE HERRERA GRANADOS.
| Presidente: RUTH GARCÍA MARTÍNEZ . Secretario: MIREYA RUÍZ RESÉNDIZ.
Primer escrutador: JORGE OMAR ESPARZA SOTO.
Segundo escrutador: JOSEFINA HERNÁNDEZ TORRES. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1. |
2601-B | Presidente: ADELA CALLEJAS CLARO.
Secretario: JOHANA PAULETTE AGUILLON CUENCA.
Primer escrutador: LILIA PATRICIA MARTÍNEZ HERRERA.
Segundo escrutador: GRECIA ESTEFANÍA CASTILLO BONILLA.
Suplente 1: ARTURO ADRIAN AGUILLON CUENCA.
Suplente 2: ABEL SIXTO DE JESÚS.
Suplente 3: INOCENCIO AYALA RAMÍREZ.
| Presidente: ADELA CALLEJAS CLARO.
Secretario: JOHANA PAULETTE AGUILLON CUENCA.
Primer escrutador: LILIA PATRICIA MARTÍNEZ HERRERA.
Segundo escrutador: GRECIA ESTEFANÍA CASTILLO BONILLA. | No hubo sustitución de funcionarios
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2602-B | Presidente: LUIS ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ.
Secretario: ALINA TREJO COLÍN.
Primer escrutador: JULIO CESAR SANTILLÁN ENRÍQUEZ.
Segundo escrutador: TANIA LORENA RUIZ ARRAZOLA.
Suplente 1: LUZ MARÍA CASTILLO RAMÍREZ.
Suplente 2: FERNANDO ALLENDE TINOCO.
Suplente 3: VÍCTOR HUGO GONZÁLEZ VEGA.
| Presidente: LUIS ALBERTO GARCÍA FERNÁNDEZ.
Secretario: ALINA TREJO COLÍN.
Primer escrutador: TANIA LORENA RUIZ ARRAZOLA.
Segundo escrutador: GUILLERMINA MERCADO CARDONA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2602 B a foja 8. |
2603-B | Presidente: JOSÉ GUADALUPE GALINDO VALDEZ.
Secretario: LAURA TREJO RESENDIZ.
Primer escrutador: ALEJANDRA BERENICE CABALLERO GARCÍA.
Segundo escrutador: AMBROSIO ALCÁNTARA RAMOS.
Suplente 1: MARIO ENRIQUE CRUZ VILLANUEVA.
Suplente 2: J GUADALUPE TREJO DURAN.
Suplente 3: ELVIRA VELÁZQUEZ ENRÍQUEZ. | Presidente: JOSÉ GUADALUPE GALINDO VALDEZ.
Secretario: ALEJANDRA BERENICE CABALLERO GARCÍA.
Primer escrutador: JOSÉ GUADALUPE TREJO DURÁN.
Segundo escrutador. ANA BERTHA ALVARADO CASTILLEJO. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2603 B a foja 3. |
2606-B | Presidente: ALICIA TREJO SÁNCHEZ.
Secretario: MARÍA LETICIA BORJA VALLE.
Primer escrutador: BRENDA BASTIDA MALDONADO.
Segundo escrutador: SUSANA INÉS CRUZ RAMÍREZ.
Suplente 1: REINA CRUZ REYES.
Suplente 2: MARÍA GUADALUPE CAMILO SANTIAGO.
Suplente 3: PEDRO BECERRA HERNÁNDEZ. | Presidente: ALICIA TREJO SÁNCHEZ
Secretario: MARÍA LETICIA BORJA VALLE.
Primer escrutador: REINA CRUZ REYES.
Segundo escrutador: CATALINA GARCÍA MEZA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2606 B a foja 22. |
2606-C1 | Presidente: HUMBERTO AGAPITO MENDOZA.
Secretario: NIDIA ANAHI GARCÍA PÉREZ.
Primer escrutador: CATALINA SUSANA MATA TREJO.
Segundo escrutador: MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Suplente 1: JUSTINO TEODORO DOMINGO ARISTA
Suplente 2: LUCIA CARRILLO SAUCEDO
Suplente 3: MARÍA LUISA VILLAFUERTE RAMOS
| Presidente: HUMBERTO AGAPITO MENDOZA.
Secretario: MANUEL SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Primer escrutador: LUCIA CARRILLO SAUCEDO.
Segundo escrutador: MARÍA LUISA VILLAFUERTE RAMOS. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Se recorre al suplente 3. |
2606-C2 | Presidente: REINA MARÍA GARCÍA SEGURA.
Secretario: EDGAR JESÚS HURTADO SÁNCHEZ.
Primer escrutador: JOSÉ G CONTRERAS MONROY.
Segundo escrutador: ANGÉLICA VARGAS ALCANTAR.
Suplente 1: ESMERALDA BETANCOURT REYNA.
Suplente 2: ESTHER CORREA ALCANTAR.
Suplente 3: JESÚS BRITO XX. | Presidente: REINA MARÍA GARCÍA SEGURA.
Secretario: EDGAR JESÚS HURTADO SÁNCHEZ.
Primer escrutador: ANGÉLICA VARGAS ALCANTAR.
Segundo escrutador: ESTHER CORREA ALCANTAR. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 2. |
2607-B | Presidente: MARIBEL CHÁVEZ SANTIAGO.
Secretario: MANUEL AQUINO PÉREZ.
Primer escrutador: JACQUELINE MONTSERRAT BARRERA HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: ROGELIO CARRANZA CHINCOYA.
Suplente 1: LUZ VERÓNICA LÓPEZ LÓPEZ.
Suplente 2: ADRIAN DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Suplente 3: ISABEL CARMONA RAMÍREZ. | Presidente: MARIBEL CHÁVEZ SANTIAGO.
Secretario: ROGELIO CARRANZA CHINCOYA.
Primer escrutador: LUZ VERÓNICA LÓPEZ LÓPEZ.
Segundo escrutador: ADRIÁN DOMÍNGUEZ LÓPEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 1.
Se recorre al suplente 2 |
2607-C1 | Presidente: ARMANDO VELÁZQUEZ RODRÍGUEZ.
Secretario: HERIBERTO ARELLANES CARMONA.
Primer escrutador: GABRIELA GÓMORA GARCÍA.
Segundo escrutador: MARÍA ELENA CHÁVEZ OROZCO.
Suplente 1: MINERVA CRUZ ELIGIO.
Suplente 2: LUIS DOMÍNGUEZ LÓPEZ.
Suplente 3: OCTAVIO BERMÚDEZ RUIZ. | Presidente: HERIBERTO ARELLANES CARMONA.
Secretario: MINERVA CRUZ ELIGIO.
Primer escrutador: OCTAVIO BERMÚDEZ RUIZ
Segundo escrutador: ISABEL CARMONA RAMÍREZ. | Se recorre al secretario.
Se recorre al suplente 1.
Se recorre al suplente 3.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2607 B a foja 7. |
2609-B | Presidente: JOSÉ DE JESÚS BARAJAS JIMÉNEZ.
Secretario: MÓNICA ADRIANA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ.
Primer escrutador: ROCÍO JIMÉNEZ ALCOCER.
Segundo escrutador: GIBRÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ.
Suplente 1: GABRIELA VARGAS TOVAR.
Suplente 2: HILARIO GARCÍA CRUZ.
Suplente 3: JOSÉ ALBERTO VELÁZQUEZ VERDUGO. | Presidente: JOSÉ DE JESÚS BARAJAS JIMÉNEZ.
Secretario: MÓNICA ENCARNACIÓN MARTÍNEZ.
Primer escrutador. ROCÍO JIMÉNEZ ALCOCER.
Segundo escrutador: GIBRÁN HERNÁNDEZ GÓMEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2611-B | Presidente: VÍCTOR HUGO ZARATE DÍAZ.
Secretario: JOSÉ ARTURO DÁVALOS HERNÁNDEZ.
Primer escrutador: RICARDO ALEJANDRO LUGO VELÁZQUEZ.
Segundo escrutador: MARÍA FLABIA DOMÍNGUEZ VIVEROS.
Suplente 1: AUSENCIO BAHENA FIGUEROA.
Suplente 2: ROSA ZAMORA MARTÍNEZ.
Suplente 3: RAYMUNDO BOCANEGRA ROCHA. | Presidente: VÍCTOR HUGO ZARATE DÍAZ.
Secretario: JOSÉ ARTURO DÁVALOS HERNÁNDEZ.
Primer escrutador: MARÍA FLABIA DOMÍNGUEZ VIVEROS.
Segundo escrutador: FLORENCIO MÁRQUEZ HERNÁNDEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2611 C1 a foja 4. |
2611-C1 | Presidente: ALMA DELIA ALCALÁ MARTÍNEZ.
Secretario: MARTIN LUJANO CHAPARRO.
Primer escrutador: REY DAVID CARRILLO GAMBOA.
Segundo escrutador: MARÍA GUADALUPE SALAS DÁVALOS.
Suplente 1: FERMÍN ALVARADO RODRÍGUEZ.
Suplente 2: JUAN LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ.
Suplente 3: EVA JEANETT DOMÍNGUEZ PÉREZ. | Presidente: FERMÍN ALVARADO RODRÍGUEZ.
Secretario: AUSENCIO BAHENA FIGUEROA.
Primer escrutador: RAYMUNDO BOCANEGRA ROCHA.
Segundo escrutador: JUAN LUIS ALCALÁ HERNÁNDEZ. | Se recorre al suplente 1.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2611 B a foja 4.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2611 B a foja 6.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2611 B a foja 1. |
2612-C1 | Presidente: MARCOS MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ.
Secretario: ROSA BECERRIL MILIAR.
Primer escrutador: XOCHITL SAUCEDO HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: ERASMO AYALA LÓPEZ.
Suplente 1: ELIZABETH HURTADO VÁZQUEZ.
Suplente 2: EDUARDO SEBASTIÁN CARMONA.
Suplente 3: RUFINA DE LOS SANTOS LÓPEZ. | Presidente: MARCOS MAURICIO SÁNCHEZ CRUZ.
Secretario: ROSA BECERRIL MILIAR.
Primer escrutador: NOEMI CASTILLO MONDRAGÓN.
Segundo escrutador: ERASMO AYALA LÓPEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de insaculados obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 374.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2614-B | Presidente: LAURA SINAI VARGAS DIOSDADO.
Secretario: MARISELA SOLANO RAMOS.
Primer escrutador: SUSANA CÁRDENAS CORONA.
Segundo escrutador: MARÍA ENRIQUETA BAHENA HERNÁNDEZ.
Suplente 1: JOSUÉ FERNANDO DE LA O MUÑOZ.
Suplente 2: ABEL GARCÍA ÁLVAREZ.
Suplente 3: MARÍA ISABEL CRUZ APARICIO. | Presidente: LAURA SINAÍ VARGAS DIOSDADO.
Secretario: MARISELA SOLANO RAMOS.
Primer escrutador: MANUEL SUÁREZ RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: ÁNGEL ALBERTO CERVANTES MARTÍNEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2614 C1 a foja 17.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2614 B a foja 6. |
2614-C1 | Presidente: CLAUDIA SÁNCHEZ BRAVO.
Secretario: MARÍA OCHOA CRUZ.
Primer escrutador: ÁNGEL ALBERTO CERVANTES MARTÍNEZ.
Segundo escrutador: IRMA ALDANA RAMÍREZ.
Suplente 1: MANUEL SUAREZ RODRÍGUEZ.
Suplente 2: MARCELA RAQUEL AGUILAR PICAZO.
Suplente 3: CARLOS DÍAZ TORRESILLA. | Presidente: CLAUDIA SÁNCHEZ BRAVO.
Secretario: MARÍA OCHOA CRUZ.
Primer escrutador: MARÍA ENRIQUETA BAHENA HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: MARCELA RAQUEL AGUILAR PICAZO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2614 B a foja 3.
Se recorre al suplente 2. |
2618-B | Presidente: ADÁN ALEJANDRO LUEVANO VILLEGAS.
Secretario: BLANCA ANGÉLICA GARDUÑO VELÁZQUEZ.
Primer escrutador: JAVIER ARIAS CASAS.
Segundo escrutador: JUAN MARTIN CHÁVEZ CARRILLO.
Suplente 1: ANGÉLICA JAZMÍN ARTEAGA HIDALGO.
Suplente 2: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ ZARAGOZA.
Suplente 3: DIANA KARINA GARCÍA VÁZQUEZ. | Presidente: ADÁN ALEJANDRO LUEVANO VILLEGAS.
Secretario: BLANCA ANGÉLICA GARDUÑO VELÁZQUEZ
Primer escrutador: JUAN MARTÍN CHÁVEZ CARRILLO.
Segundo escrutador: ANGÉLICA JAZMÍN ARTEAGA HIDALGO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 1. |
2618-C1 | Presidente: RAQUEL RODRÍGUEZ VARELA.
Secretario: ROCÍO GONZÁLEZ VALDEZ.
Primer escrutador: MANUEL JESÚS PIÑÓN LÓPEZ.
Segundo escrutador: AXEL SÁNCHEZ TOVAR.
Suplente 1: MARÍA EUGENIA COLÍN SÁNCHEZ.
Suplente 2: ARACELI AGUILAR GUERRERO.
Suplente 3: MA CONCEPCIÓN FLORES GARCÍA. | Presidente: RAQUEL RODRÍGUEZ VARELA.
Secretario: ROCÍO GONZÁLEZ VALDEZ.
Primer escrutador: MANUEL JESÚS PIÑÓN LÓPEZ.
Segundo escrutador: MARÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ ZARAGOZA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2618 C1 a foja 24. |
2619-C1 | Presidente: OMAR CONTRERAS PALMA.
Secretario: JOSÉ OSCAR PÉREZ MÉNDEZ.
Primer escrutador: MARÍA BÁRBARA SORIA SANTIAGO.
Segundo escrutador: ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA.
Suplente 1: LOURDES ALAVEZ LÓPEZ.
Suplente 2: ALBERTO SÁNCHEZ RAMÍREZ.
Suplente 3: MANUELA SALGADO VARGAS. | Presidente: OMAR CONTRERAS PALMA.
Secretario: JOSÉ OSCAR PÉREZ MÉNDEZ.
Primer escrutador: MARÍA BÁRBARA SORIA SANTIAGO.
Segundo escrutador: ELVIRA SÁNCHEZ GARCÍA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2620-B | Presidente: MARÍA YOLANDA ALEJANDRE MONTAÑEZ.
Secretario: CECILIA TERESA AGUIRRE SOTO.
Primer escrutador: JUAN PABLO CARCAMO HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: ALMA YOLANDA VÁZQUEZ LÓPEZ.
Suplente 1: JESSICA IVONNE CARBAJAL ORTIZ.
Suplente 2: FABIOLA DE LA LUZ ARIAS.
Suplente 3: MARÍA GUADALUPE AYALA PATIÑO. | Presidente: ESMERALDA GIL AGUILAR.
Secretario: CECILIA TERESA AGUIRRE SOTO.
Primer escrutador: JESSICA IVONNE CARBAJAL ORTIZ.
Segundo escrutador: FABIOLA DE LA LUZ ARIAS. | Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2620 B a foja 1.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1
Se recorre al suplente 2. |
2620-C1 | Presidente: ALEJANDRA VERÓNICA GATICA GAYOSSO.
Secretario: SERVANDO GARCÍA CHAPARRO.
Primer escrutador: ESTHER CHAPARRO VILLAR.
Segundo escrutador: JUANA SELENE ROMERO MEJÍA.
Suplente 1: NADIA ENRIQUETA CRUZ MENDOZA.
Suplente 2: EDUARDO UGALDE CADENA.
Suplente 3: MARÍA DE JESÚS GARCÍA MENDOZA. | Presidente: ALEJANDRA VERÓNICA GATICA GAYOSSO.
Secretario: SERVANDO GARCÍA CHAPARRO.
Primer escrutador: ESTHER CHAPARRO VILLAR.
Segundo escrutador: JUANA SELENE ROMERO MEJÍA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2621-C1 | Presidente: OSCAR SÁNCHEZ ESPINOZA.
Secretario: SANDRA ROMERO HURTADO.
Primer escrutador: ROSA CALDERÓN MAYA.
Segundo escrutador: GENARO SALGADO TORRES.
Suplente 1: J CONCEPCIÓN ALCÁNTARA REYES.
Suplente 2: NATIVIDAD SALGADO TORRES.
Suplente 3: MÓNICA MARINA MÉNDEZ ROBLES. | Presidente: GUADALUPE CASAS HERNÁNDEZ.
Secretario: SANDRA ROMERO HURTADO.
Primer escrutador: ROSA CALDERÓN MAYA.
Segundo escrutador: GENARO SALGADO TORRES. | Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 392, reverso.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2621-C2 | Presidente: AMADOR CRUZ OLIVARES.
Secretario: TANIA ELIZABETH BAHENA SAAVEDRA.
Primer escrutador: JOSÉ ALBERTO CARBAJAL ORTIZ
Segundo escrutador: LUIS GABRIEL SIERRA ROBLES
Suplente 1: TEREZA ANDRÉS SANTIAGO
Suplente 2: MARTIN SÁNCHEZ CHÁVEZ
Suplente 3: CELIA BARRIOS CARRICH | Presidente: AMADOR CRUZ OLIVARES.
Secretario: LUIS GABRIEL SIERRA ROBLES.
Primer escrutador: TEREZA ANDRÉS SANTIAGO
Segundo escrutador: J. CONCEPCIÓN ALCÁNTARA REYES | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador
Se recorre al suplente 1
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en el cuaderno accesorio 2, Pág. 392 |
2622-B | Presidente: ARACELI CIPRIANO ZAMUDIO.
Secretario: GUADALUPE SAAVEDRA MORA.
Primer escrutador: BIANCA ESMENIA AGUSTÍN HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: MARINA FLORES CISNEROS.
Suplente 1: DANIEL SIERRA CAMACHO.
Suplente 2: CELIA ARELLANO CÓRDOBA.
Suplente 3: BRENDA JAZMÍN GARCÍA VALDEZ. | Presidente: ARACELI CIPRIANO ZAMUDIO.
Secretario: GUADALUPE SAAVEDRA MORA.
Primer escrutador: CELIA ARELLANO CÓRDOBA.
Segundo escrutador: NORMA BARBOSA CABRERA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2622 B a foja 5. |
2626-B | Presidente: ALDEGUNDA CORTES FÉLIX.
Secretario: SILVIA TORRES NAVARRO.
Primer escrutador: GABRIEL ALEJANDRO ZÚÑIGA RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: MARÍA BENITA ESPINOSA GALVÁN.
Suplente 1: JAIME ALEJANDRO ÁLVAREZ VIGI.
Suplente 2: HILARIO BANDA MORALES.
Suplente 3: JORGE LUIS DEL PRADO MEJÍA. | Presidente: ALDEGUNDA CORTES FÉLIX.
Secretario: SILVIA TORRES NAVARRO.
Primer escrutador: MARÍA BENITA ESPINOSA GALVÁN.
Segundo escrutador: GABRIELA LUNA LUNA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2626 B a foja 31. |
2626-C1 | Presidente: BERENICE CASAS CRUZ.
Secretario: MÓNICA TORRIJOS COLÍN.
Primer escrutador: MÓNICA NAYELI CISNEROS VIEYRA.
Segundo escrutador: LUCIO TORRES NAVARRO
Suplente 1: DOMINGO ESPINOSA MARTÍNEZ
Suplente 2: MÓNICA IVETTE BUENO TORRES
Suplente 3: MARÍA DE LA LUZ ENCISO SOTO | Presidente: BERENICE CASAS CRUZ.
Secretario: LUCIO TORRES NAVARRO.
Primer escrutador: MARÍA DE LA LUZ ENCISO SOTO.
Segundo escrutador: ALBERTO BAUTISTA MÁRQUEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 3
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2626 B a foja 4. |
2628-C1 | Presidente: ARELI ALANÍS VELÁZQUEZ.
Secretario: RAÚL EDUARDO GUERRERO ÁLVAREZ.
Primer escrutador: MIGUEL ÁNGEL GARCÍA FLORES.
Segundo escrutador: JESÚS BAUTISTA LÓPEZ.
Suplente 1: MARÍA DEL CARMEN DE LA ROSA RUIZ.
Suplente 2: LEOCADIO LORETO BAUTISTA HERNÁNDEZ.
Suplente 3: MARÍA REYES DIMAS TORRES. | Presidente: ARELI ALANÍS VELÁZQUEZ.
Secretario: JESÚS BAUTISTA LÓPEZ.
Primer escrutador. LEOCADIO LORETO BAUTISTA HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: YESENIA NAVARRO MARTÍNEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2628 C1 a foja 9. |
2629-C1 | Presidente: FERMÍN ARTURO ITUARTE ESPAÑA.
Secretario: IRASEMA BENAVIDES JUÁREZ.
Primer escrutador: ISAAC MONTELONGO RUIZ.
Segundo escrutador: JAVIER VALDOVINOS MARTÍNEZ.
Suplente 1: JOVITA DOMÍNGUEZ MEJÍA.
Suplente 2: MARÍA REYNA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ.
Suplente 3: VICTORIA CÓRDOBA ORTIZ. | Presidente: FERMÍN ARTURO ITUARTE ESPAÑA.
Secretario: IRASEMA BENAVIDES JUÁREZ.
Primer escrutador: MARÍA HILDA NAVARRO CALDERÓN.
Segundo escrutador: JAVIER VALDOVINOS MARTÍNEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2629 C1 a foja 24.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2629-C2 | Presidente: MANUEL SILVA SÁNCHEZ.
Secretario: CORAL GARCÍA LUNA.
Primer escrutador: FRANCISCO JAVIER VÁZQUEZ HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: MARINA VILLEDA JUÁREZ.
Suplente 1: JUAN CARLOS PAREDES RODRÍGUEZ
Suplente 2: LUZ MARÍA BENAVIDES MAGANDA
Suplente 3: MARÍA HILDA NAVARRO CALDERÓN. | Presidente: MANUEL SILVA SÁNCHEZ.
Secretario: CORAL GARCÍA LUNA.
Primer escrutador: JOVITA DOMÍNGUEZ MEJÍA.
Segundo escrutador: MARINA VILLEDA JUÁREZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en el cuaderno accesorio 2, página 411.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2631-B | Presidente: GUADALUPE TORITO SOLANO.
Secretario: MARÍA GUADALUPE VERGARA FLORES.
Primer escrutador: HÉCTOR ALDANA RAMÍREZ.
Segundo escrutador: VIRGUEN SANTOS HUERTA.
Suplente 1: VIRIDIANA YOSELIN ZARAGOZA MORALES.
Suplente 2: LETICIA BOLAÑOS GÓMEZ.
Suplente 3: GERARDO ISRAEL BASTIDA CRUZ. | Presidente: GUADALUPE TORITO SOLANO.
Secretario: MARÍA GUADALUPE VERGARA FLORES.
Primer escrutador: TOMÁS BENÍTEZ SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: VIRGUEN SANTOS HUERTA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2631 B a foja 5.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2632-B | Presidente: ALMA LILIA LÓPEZ VERA.
Secretario: ALEJANDRO ALVARADO ESTÉVEZ.
Primer escrutador: NATALI ESTEVA MARTÍNEZ.
Segundo escrutador: OSVALDO CAZARES BERBER.
Suplente 1: OLIMPIA URIBE BANDA.
Suplente 2: SUSANA ARMENTA SAN JUAN.
Suplente 3: MARÍA ELENA FONSECA HERNÁNDEZ. | Presidente: ALMA LILIA LÓPEZ VERA.
Secretario: ALEJANDRO ALVARADO ESTÉVEZ.
Primer escrutador: ROSA MARÍA QUINTANA RANGEL.
Segundo escrutador: MARÍA ELENA FONSECA HERNÁNDEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2632 B a foja 16
Se recorre al suplente 3. |
2634-C1 | Presidente: DANIEL FRANCISCO GONZÁLEZ.
Secretario: LUCIA GUADALUPE PERALTA RIVERO.
Primer escrutador: ELOINA AULIS ÁLVAREZ.
Segundo escrutador: JULIÁN ALCÁNTARA HURTADO.
Suplente 1: ALFONSO ACEVEDO XX.
Suplente 2: ROSA SANTIAGO VELASCO.
Suplente 3: LEOBARDO BALTAZAR VÁZQUEZ. | Presidente: DANIEL FRANCISCO GONZÁLEZ.
Secretario: JULIÁN ALCÁNTARA HURTADO.
Primer escrutador: ELOIDA AULIS ÁLVAREZ.
Segundo escrutador: MARÍA GABRIELA ORTIZ BAUTISTA. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se toma de la fila de electores pero se encuentra incluida en la lista nominal 2634 C1, página 22. |
2636-B | Presidente: RAFAEL SÁNCHEZ NÚÑEZ.
Secretario: JOSEFA GIL DOLORES.
Primer escrutador: NORMA ISABEL SOLÍS GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: DANIEL YOBAL MARTÍNEZ.
Suplente 1: JESÚS ARIAS MONTOYA.
Suplente 2: TERESA ELVIA CAMACHO CRUZ.
Suplente 3: NATIVIDAD BUSTOS CRUZ. | Presidente: NORMA ISABEL SOLÍS GONZÁLEZ.
Secretario: VÍCTOR HUGO ORTEGA CHÁVEZ.
Primer escrutador: DANIEL YOBAL MARTÍNEZ.
Segundo escrutador: TERESA ELVIA CAMACHO CRUZ. | Se recorre al primer escrutador.
Se toma de la fila de electores pero se encuentra incluido en la lista nominal 2636 C2, página 5.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 2. |
2708-B | Presidente: OSCAR ARZATE LEÓN.
Secretario: VIRIDIANA VELÁZQUEZ AGUIRRE.
Primer escrutador: ROSA ISELA CASTILLO BALLESTEROS.
Segundo escrutador: LUCIA BEATRIZ TRINIDAD.
Suplente 1: BERENICE CAMILO BARRERA.
Suplente 2: CEROTINA ALMORA SEGURA.
Suplente 3: ELIZABETH BAZALDÚA TREJO. | Presidente: OSCAR ARZATE LEÓN.
Secretario: ROSA ISELA CASTILLO BALLESTEROS.
Primer escrutador: LUCIA BEATRIZ TRINIDAD.
Segundo escrutador: BERENICE CAMILO BARRERA. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 1. |
2736-C1 | Presidente: JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ.
Secretario: PEDRO FRANCISCO BOLAÑOS OLMOS.
Primer escrutador: MAURICIO RAMÍREZ ARELLANO.
Segundo escrutador: VÍCTOR HUGO ROMERO ARTEAGA.
Suplente 1: DANIELA XIMENA MÉNDEZ AMEZCUA.
Suplente 2: REBECA YOLANDA GUERRERO GARCÍA.
Suplente 3: ARTURO HERNÁNDEZ LUNA. | Presidente: JOSÉ MENDOZA MARTÍNEZ.
Secretario: PEDRO FRANCISCO BOLAÑOS OLMOS.
Primer escrutador: MAURICIO RAMÍREZ ARELLANO.
Segundo escrutador: VÍCTOR HUGO ROMERO ARTEAGA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2737-C1 | Presidente: JUAN FRANCISCO CORONA MARTÍNEZ.
Secretario: ERIKA FABIANA ALVARADO IBARRA.
Primer escrutador: YOLANDA BRIZ SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: MARÍA DE LOURDES DE TERESA SÁNCHEZ.
Suplente 1: LETICIA DEL CARMEN COLÍN SALAZAR.
Suplente 2: ENRIQUETA DÍAZ RAMÍREZ.
Suplente 3: MARÍA ESTELA GARCÍA AGUILERA. | Presidente: JUAN FRANCISCO CORONA MARTÍNEZ.
Secretario: MARÍA GUADALUPE GONZÁLEZ LÓPEZ.
Primer escrutador: YOLANDA BRIZ SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: MARÍA DE LOURDES DE TERESA SÁNCHEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se toma de la fila de electores pero se encuentra incluida en la lista nominal 2637 C1, página 5.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2740-C1 | Presidente: MARCELA OMARA CÁRDENAS ESPINOSA.
Secretario: LUIS ENRIQUE URBINA DE LA VEGA.
Primer escrutador: ROCIO GUADALUPE CASTILLO RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: GERARDO ALFONSO FUNES GALINDO.
Suplente 1: LILIA CORDERO ORTIZ.
Suplente 2: MARÍA EUGENIA ROSETE ROSSETTI.
Suplente 3: PATRICIA ALONSO REYES. | Presidente: MARCELA OMARA CÁRDENAS ESPINOSA.
Secretario: LUIS ENRIQUE URBINA DE LA VEGA.
Primer escrutador: GERARDO ALFONSO FUNES GALINDO.
Segundo escrutador: EDGAR EDMUNDO FOSTER CUEVAS. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en el cuaderno accesorio 2, página 457, reverso. |
2741-B | Presidente: IGNACIO COLUNGA TRUJILLO.
Secretario: KARIME ZARUR VERGARA.
Primer escrutador: GUILLERMO JAVIER CUETO MUÑOZ.
Segundo escrutador: ANDREA BACA CONTRERAS.
Suplente 1: IVONNE CASTRO RODRÍGUEZ.
Suplente 2: ALEJANDRO SAUCEDO ANAYA.
Suplente 3: DIEGO COLUNGA ORNELAS. | Presidente: IGNACIO COLUNGA TRUJILLO.
Secretario: KARIME ZARUR VERGARA.
Primer escrutador: GUILLERMO JAVIER CUETO MUÑOZ.
Segundo escrutador: ANDREA BACA CONTRERAS. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2783-B | Presidente: SERGIO RICARDO HERNÁNDEZ DELGADO.
Secretario: JUAN PABLO PICAZO BLANCO.
Primer escrutador: GLORIA ELIZABETH TREJO RIVERA.
Segundo escrutador: MIGUEL ÁNGEL ARAICO AGUILAR.
Suplente 1: JORGE DE GAONA FRANCISCO.
Suplente 2: ALBERTINA GARRIDO HERNÁNDEZ.
Suplente 3: MARTHA VALENTÍN IGNACIO. | Presidente: SERGIO RICARDO HERNÁNDEZ DELGADO.
Secretario: JUAN PABLO PICAZO BLANCO.
Primer escrutador: GLORIA ELIZABETH TREJO RIVERA.
Segundo escrutador: MIGUEL ÁNGEL ARAICO AGUILAR. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2783-C1 | Presidente: MARÍA DEL CARMEN ALVA LÓPEZ.
Secretario: VIANEY TOLEDO CERRATO.
Primer escrutador: SALMA BALUT CHAHIN.
Segundo escrutador: YOLANDA GUTIÉRREZ OTERO LÓPEZ.
Suplente 1: PATRICIA JEANNETTE FINLEY LEÓN.
Suplente 2: JORGE ERNESTO MARTÍNEZ TORRES.
Suplente 3: ALEJANDRO ADOLFO GALINDO AVIÑA. | Presidente: MARÍA DEL CARMEN ALVA LÓPEZ.
Secretario: SALMA BALUT CHAHIN.
Primer escrutador: YOLANDA GUTIÉRREZ OTERO LÓPEZ.
Segundo escrutador: ALEJANDRO ADOLFO GALINDO AVIÑA. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 3. |
2784-C1 | Presidente: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Secretario: MARCELINO MORANCHEL ROSALES.
Primer escrutador: ANA BERENICE CORTES MINJARES.
Segundo escrutador: GUILLERMO PALMA RUIZ.
Suplente 1: CECILIA SEGURA ROCA.
Suplente 2: LEONARDO ORTEGA VÁZQUEZ.
Suplente 3: PAULA CRUZ SÁNCHEZ. | Presidente: JOSÉ ANTONIO SÁNCHEZ RODRÍGUEZ.
Secretario: MARCELINO MORANCHEL ROSALES.
Primer escrutador: ANA BERENICE CORTÉS MINJARES.
Segundo escrutador: GUILLERMO PALMA RUIZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2785-B | Presidente: MARÍA ESTHER SANDOVAL CORTES.
Secretario: MARÍA TERESA MUÑOZ BERRONES.
Primer escrutador: CLAUDIA SOLÍS NIETO.
Segundo escrutador: LUISA MARGARITA CERVANTES GONZÁLEZ.
Suplente 1: MARCOS SOTOMAYOR MOTOLA.
Suplente 2: JUAN PABLO SORIANO MÁRQUEZ.
Suplente 3: SARA ALEJANDRA SOLÍS OLIVARES.
| Presidente: MARÍA ESTHER SANDOVAL CORTÉS.
Secretario: MARÍA TERESA MUÑOZ BERRONES.
Primer escrutador: CLAUDIA SOLÍS NIETO.
Segundo escrutador: LUISA MARGARITA CERVANTES GONZÁLEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2787-B | Presidente: ALFONSO MARIO SALAZAR BARREDO.
Secretario: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MURGUIA.
Primer escrutador: GUSTAVO CHÁVEZ SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: OCTAVIO NATERA DÍAZ.
Suplente 1: MARCO FABIO LOREA SALAS.
Suplente 2: DAVID SANTILLÁN HERNÁNDEZ.
Suplente 3: MARÍA GUADALUPE SEVILLA CUETO.
| Presidente: ALFONSO MARIO SALAZAR BARREDO.
Secretario: FRANCISCO JAVIER SANDOVAL MURGUIA.
Primer escrutador: GUSTAVO CHÁVEZ SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: OCTAVIO NATERA DÍAZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2787-C1 | Presidente: JOSEFINA ALANUZA HERNÁNDEZ
Secretario: DIANA SANTILLÁN LADRÓN DE GUEVARA
Primer escrutador: JAQUELINE SANTILLÁN LADRÓN DE GUEVARA
Segundo escrutador: MARÍA DOLORES TOLEDO SALCEDO
Suplente 1: MARÍA DEL CARMEN YOLANDA SÁNCHEZ Y HUERTA
Suplente 2: ELIZABETH ESTRELLA TEJADA FERNÁNDEZ
Suplente 3: MARÍA DEL ROSARIO ARREOLA QUIJADA
| Presidente: JOSEFINA ALANUZA HERNÁNDEZ.
Secretario: DIANA SANTILLÁN LADRÓN DE GUEVARA.
Primer escrutador: JAQUELINE SANTILLÁN LADRÓN DE GUEVARA.
Segundo escrutador: MARÍA DOLORES TOLEDO SALCEDO. Foja 15 LISTA NOMINAL 2787 C1. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2788-C1 | Presidente: CLAUDIA SUAREZ MÉNDEZ.
Secretario: JOSÉ GUILLERMO BRETSCHNEIDER LOZANO.
Primer escrutador: MARÍA ELISA HERNÁNDEZ GARRIDO.
Segundo escrutador: BLANCA LETICIA PALMERIN VEGA.
Suplente 1: MARÍA NAYELY AGUILAR DAMIÁN.
Suplente 2: RAÚL GÓMEZ TREJO Y RAMÍREZ CALOCA.
Suplente 3: JUAN JAVIER GONZÁLEZ AGUILAR.
| Presidente: CLAUDIA SUÁREZ MÉNDEZ.
Secretario: JOSÉ GUILLERMO BRETSCHNEIDER LOZANO.
Primer escrutador: MARÍA ELISA HERNÁNDEZ GARRIDO.
Segundo escrutador: BLANCA LETICIA PALMERIN VEGA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2790-C1 | Presidente: JORGE LUIS ESCOBOSA VARGAS.
Secretario: GONZALO SOTO BENÍTEZ.
Primer escrutador: GONZALO ALFREDO MELÉNDEZ URIBE.
Segundo escrutador: JOSÉ RAYMUNDO COBO LADRÓN DE GUEVARA.
Suplente 1: CLAUDIA ARACELI SALUM ROMERO.
Suplente 2: SAMUEL VIVAR PÉREZ.
Suplente 3: ADRIANA EUGENIA SALUM ROMERO.
| Presidente: JORGE LUIS ESCOBOSA VARGAS.
Secretario: GONZALO SOTO BENÍTEZ.
Primer escrutador: GONZALO ALFREDO MELÉNDEZ URIBE.
Segundo escrutador: JOSÉ RAYMUNDO COBO LADRÓN DE GUEVARA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2792-B | Presidente: RAFAEL GARCÍA GÓMEZ.
Secretario: LETICIA FLORES ALVA.
Primer escrutador: CARLOS AHUJA LLARENA.
Segundo escrutador: FERNANDO CARMONA VACA.
Suplente 1: GISELA ROMERO VANEGAS.
Suplente 2: LUCINA VÁSQUEZ JIMÉNEZ.
Suplente 3: BERTHA PATRICIA ESTRADA RODRÍGUEZ.
| Presidente: RAFAEL GARCÍA GÓMEZ.
Secretario: LETICIA FLORES ALVA.
Primer escrutador: CARLOS AHUJA LLARENA.
Segundo escrutador: FERNANDO CARMONA VACA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2793-B | Presidente: ARIADNA MIREYA MÁRQUEZ PÉREZ.
Secretario: ALMA IRERI BARRON MANJARREZ
Primer escrutador: VERÓNICA SALAS SÁNCHEZ
Segundo escrutador: CHRISTIAN ALBERTO JUÁREZ SILVA
Suplente 1: GILBERTO SARMIENTO IBÁÑEZ
Suplente 2: MARÍA ALMA TAMARA CORDERO PADRÓN
Suplente 3: TOMASA CARMONA TRINIDAD | Presidente: ARIADNA MIREYA MÁRQUEZ PÉREZ.
Secretario: ALMA IRERI BARRÓN MANJARREZ.
Primer escrutador: DARÍO ROGELIO CISNEROS VALENZUELA.
Segundo escrutador: TOMASA CARMONA TRINIDAD | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2793 B a foja 30. Cabe precisar que los apellidos se encuentran invertidos.
Se recorre al suplente 3. |
2795-C1 | Presidente: JESÚS ALFONSO ANTUÑANO CASTILLO.
Secretario: RAQUEL GRACIELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Primer escrutador: MARÍA EUGENIA CASTILLO VALENCIA.
Segundo escrutador: CARLOS MENDOZA VEGA.
Suplente: SUSANA TREJO GARDUÑO.
Suplente 2: JOSÉ LUIS DE LA CRUZ TÉLLEZ.
Suplente 3: TOMAS AGUILAR GUTIÉRREZ.
| Presidente: JESÚS ALFONSO ANTUÑANO CASTILLO.
Secretario: RAQUEL GRACIELA RODRÍGUEZ MARTÍNEZ.
Primer escrutador: MARÍA EUGENIA CASTILLO VALENCIA.
Segundo escrutador: CARLOS MENDOZA VEGA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2810-C1 | Presidente: MARCO ANTONIO ADAME SOLORIO.
Secretario: YAMILLE ITZEL BARRIA ISSA.
Primer escrutador: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SALCEDO.
Segundo escrutador: MAURICIO BORRAJO INFANTE.
Suplente 1: YOLANDA ERIKA SÁNCHEZ ACEVES.
Suplente 2: LUCIA AVILÉS BAUTISTA.
Suplente 3: MARÍA ROSENDA CRUZ GONZÁLEZ.
| Presidente: MARCO ANTONIO ADAME SOLORIO.
Secretario: MARÍA TERESA HERNÁNDEZ SALCEDO.
Primer escrutador: GUADALUPE ALAVEZ JIMÉNEZ.
Segundo escrutador: MARÍA ROSENDA CRUZ GONZÁLEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en el cuaderno accesorio 2, página 483.
Se recorre al suplente 3. |
2813 B | Presidente: PABLO REYES BECERRIL
Secretario: ALICIA SÁNCHEZ GARCÍA.
Primer escrutador: MARÍA ELENA FRANCO ROA.
Segundo escrutador: MARÍA JUAN PATRICIA GARCÍA GALÁN.
Suplente 1: JOSÉ ANTONIO GRANADOS GONZÁLEZ.
Suplente 2: GRACIELA BARRERA GONZÁLEZ.
Suplente 3: MARÍA GUADALUPE BARRAZA SANTANA.
| Presidente: PABLO REYES BECERRIL
Secretaria: ALICIA SÁNCHEZ GARCÍA.
Primer escrutador: GRACIELA BARRERA GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: MARÍA JUANA PATRICIA GARCÍA GALÁN.
| No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 2.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2813-C1 | Presidente: ERNESTO SEGURA GÓMEZ.
Secretario: GABRIELA CÓRDOBA ALFONSÍN.
Primer escrutador: SERGIO CRUZ RUIZ.
Segundo escrutador: NORMA ANGÉLICA TOLEDO VEGA.
Suplente 1: LETICIA REYES JIMÉNEZ.
Suplente 2: IRMA ALARCÓN ACEVEDO.
Suplente 3: VIVIANA ZÚÑIGA DURAN.
| Presidente: ERNESTO SEGURA GÓMEZ.
Secretario: GABRIELA CÓRDOBA ALFONSÍN.
Primer escrutador: IRMA ALARCÓN ACEVEDO.
Segundo escrutador: VIVIANA ZÚÑIGA DURAN.
| No hubo sustitución de funcionarios.
ESTÁN INVERTIDOS APELLIDOS
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 2.
Se recorre al suplente 3. |
2814-B | Presidente: MARIANO MALANCO RAMÍREZ.
Secretario: LUZ MARÍA MORALES GUEVARA.
Primer escrutador: MARÍA DEL CARMEN GARCÍA SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: IVONNE MARÍA DE JESÚS JEREZ.
Suplente 1: MIGUEL ÁNGEL GAMBORINO ALVARENGA.
Suplente 2: AIDEE ESPINOSA GALETTO.
Suplente 3: ROSA MARÍA FERRUSCA RUIZ.
| Presidente: MARIANO MALANCO RAMÍREZ.
Secretario: LUZ MARÍA MORALES GUEVARA.
Primer escrutador: IVONNE MARÍA DE JESÚS JEREZ.
Segundo escrutador: ESTHER VILLEGAS VELÁZQUEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculada la cual obra en el cuaderno accesorio 2, página 494 |
2815-B | Presidente: ANDRÉS JESÚS TÉLLEZ OROZCO.
Secretario: LUIS RAMIRO BONIFAZ ORTEGA.
Primer escrutador: MARÍA VERÓNICA DE LA PEÑA GARCÍA.
Segundo escrutador: MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA ORDAZ.
Suplente 1: DIANA JANET GONZÁLEZ ROA.
Suplente 2: AURORA MARÍA DEL SOCORRO HERNÁNDEZ ÁLVAREZ.
Suplente 3: MA GUADALUPE GONZÁLEZ LORENZO. | Presidente: ANDRÉS JESÚS TÉLLEZ OROZCO.
Secretario: LUIS RAMIRO BONIFAZ ORTEGA.
Primer escrutador: MARÍA VERÓNICA DE LA PEÑA GARCÍA.
Segundo escrutador: MARÍA DEL CARMEN MONTES DE OCA ORDAZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2816-B | Presidente: JOSÉ LUIS ÁNGEL SILVA GARCÍA.
Secretario: MARIO EDUARDO BLANCO LEMUS.
Primer escrutador: MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ MEJÍA.
Segundo escrutador: BÁRBARA CRISTINA DUCOING RODRÍGUEZ.
Suplente 1: NORMA ENRIQUETA GONZÁLEZ FLORES.
Suplente 2: CARLOS EDUARDO FLORES GALLEGOS
Suplente 3: GABRIEL GONZÁLEZ ROCHA | Presidente: MARIO EDUARDO BLANCO LEMUS.
Secretario: MARÍA DE LOURDES JIMÉNEZ MEJÍA.
Primer escrutador: BÁRBARA CRISTINA DUCOING RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: YANIRE ZAMORA RODRÍGUEZ. | Se recorre al secretario.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al segundo escrutador
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2816 C1 a foja 29. |
2816-C1 | Presidente: SANTIAGO ÁLVAREZ CAMPA.
Secretario: ALFREDO AGUIRREZABAL ÁLVAREZ.
Primer escrutador: IVONNE ROSA MARÍA BERAUD ORTIZ.
Segundo escrutador: SERGIO ALBERTO GÓMEZ CHÁVEZ.
Suplente 1: ELVIRA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.
Suplente 2: GUSTAVO GERARDO LEDESMA MERCADO.
Suplente 3: SOREPAYE REZNIK KLEIN.
| Presidente: SANTIAGO ÁLVAREZ CAMPA.
Secretario: IVONNE ROSA MARÍA BERAUD ORTIZ.
Primer escrutador: SOREPAYE REZNIK KLEIN.
Segundo escrutador: IRMA DEL CARMEN BARRAZA GARIBALDI foja 6 LISTA NOMINAL 2816 B | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2816 B a foja 6. |
2823-B | Presidente: ALMA LISSETTE AMADO SÁNCHEZ.
Secretario: MARÍA FERNANDA AVALOS PÉREZ.
Primer escrutador: MARÍA EUGENIA MALAGON OLIVEROS.
Segundo escrutador: JUAN CARLOS ELIZALDE OSORNIO.
Suplente 1: ODILIA AVILÉS COHETERO.
Suplente 2: JUAN CONTRERAS HERNÁNDEZ.
Suplente 3: ELÍAS AGUILAR JULIÁN.
| Presidente: ALMA LISSETTE AMADO SÁNCHEZ.
Secretario: ROBERTO CHÁVEZ MEJÍA.
Primer escrutador: MARÍA EUGENIA MALAGON OLIVEROS.
Segundo escrutador: JUAN CARLOS ELIZALDE OSORNIO. | No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2823 B a foja 10.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2824-B | Presidente: STEWART ALBERTO SÁNCHEZ VÁZQUEZ.
Secretario: HORTENSIA RODRÍGUEZ NAVARRETE.
Primer escrutador: MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ REYNOSO.
Segundo escrutador: ANA MARÍA AGUILAR GUTIÉRREZ.
Suplente 1: JOVANY JOSUÉ BARRERA RANGEL.
Suplente 2: ROCIÓ CASTRO MEDINA.
Suplente 3: IRMA HERNÁNDEZ MALDONADO. | Presidente: STEWART ALBERTO SÁNCHEZ VÁZQUEZ.
Secretario: HORTENSIA RODRÍGUEZ NAVARRETE.
Primer escrutador: MARÍA DE LOURDES SÁNCHEZ REYNOSO.
Segundo escrutador: IRMA HERNÁNDEZ MALDONADO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 3. |
2824 C1 | Presidente: BRENDA MASSIEL GARCÍA MONTESINOS.
Secretario: NORMA HERNÁNDEZ BALLESTEROS.
Primer escrutador: FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: ALEJANDRO DE LA CRUZ ORTEGA.
Suplente 1: JOSUÉ ROCHA GARCÍA.
Suplente 2: LAURA GUADALUPE TREJO LÓPEZ.
Suplente 3: REYNA AMELIA NAVA BAUTISTA.
| Presidente: BRENDA MASSIEL GARCÍA MONTESINOS.
Secretario: NORMA HERNÁNDEZ BALLESTEROS.
Primer escrutador: FERNANDO HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: ALEJANDRO DE LA CRUZ ORTEGA.
| No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2825-C1 | Presidente: SALVADOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Secretario: SALVADOR SÁNCHEZ MONJARAZ.
Primer escrutador: JOSÉ RAYMUNDO HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Segundo escrutador: ARMANDA LILIAN VALLEJO ESTÉVEZ.
Suplente 1: FRANCISCO JAVIER ISLAS ARCINIEGA.
Suplente 2: MICHELLE DOMÍNGUEZ ZORZANO.
Suplente 3: MARÍA YOLANDA GUTIÉRREZ AGUILAR.
| Presidente: SALVADOR SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Secretario: SALVADOR SÁNCHEZ MONJARAZ.
Primer escrutador: ARMANDA LILIANA VALLEJO ESTÉVEZ.
Segundo escrutador: OFELIA SÁNCHEZ HERNÁNDEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2825 C1 a foja 18. |
2828-C1 | Presidente: VALERIA IXCHEL LÓPEZ GALINDO.
Secretario: LETICIA SU LOO.
Primer escrutador: ANA LUZ BARAJAS FLORES.
Segundo escrutador: ELVA MARIANA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
Suplente 1: TERESA ESPINOZA KLEIN.
Suplente 2: CARLA GABRIELA CHÁVEZ RODRÍGUEZ.
Suplente 3: XUL IL TZIN DÍAZ ESQUIVEL. | Presidente: VALERIA IXCHEL LÓPEZ GALINDO.
Secretario: LETICIA SU LOO.
Primer escrutador ANA LUZ BARAJAS FLORES.
Segundo escrutador: ELVA MARIANA CHÁVEZ RODRÍGUEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2831-B | Presidente: MARÍA ITZEL SAINZ GONZÁLEZ.
Secretaria: DANIELA STRAULINO RODRÍGUEZ.
Primer escrutador: ANEL VARGAS MATA.
Segundo escrutador: RODRIGO RAMÓN SALVAT GONZÁLEZ.
Suplente 1: MARÍA GUADALUPE TELLECHEA ALEMÁN.
Suplente 2: SERGIO TREJO TREJO.
Suplente 3: MARTHA PATRICIA VARGAS GALEANA.
| Presidente: MARÍA ITZEL SAINZ GONZÁLEZ.
Secretario: DANIELA STRAULINO RODRÍGUEZ.
Primer escrutador: RODRIGO RAMÓN SALVAT GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: MARÍA DEL PILAR TREJO LUNA LÓPEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2831 C2 a foja 21. |
2834-C1 | Presidente: RICARDO HEBER SANABRIA NAJERA.
Secretario: ERIKA SARAHI VILCHIS MENDOZA.
Primer escrutador: JULIO CESAR SILVA ORTIZ.
Segundo escrutador: OSCAR BUSTOS VELÁZQUEZ.
Suplente 1: MARTHA LETICIA ÁLVAREZ SALAZAR.
Suplente 2: RAFAEL ÁLVAREZ PAÑEDA.
Suplente 3: AGUSTÍN BIZARRO PIÑA.
| Presidente: RICARDO HEBER SANABRIA NÁJERA.
Secretario: GABRIEL ARTURO DÍAZ BASAÑEZ.
Primer escrutador: NORMA LUNA ÁVILA.
Segundo escrutador: MARÍA DE JESÚS VELÁZQUEZ CEDILLO. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se tomo de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2834 B, página 16.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2834 C1 a foja 4.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2834 C1 a foja 32. |
2835-B | Presidente: CLAUDIA SANTIAGO CALLEJAS.
Secretario: ILSE FERNANDA BARRERA SALINAS.
Primer escrutador: ELVIA VALDEZ GARCÍA
Segundo escrutador: SONIA SÁNCHEZ GONZÁLEZ
Suplente 1: ANDRÉS AGUILAR FLORES
Suplente 2: ARTURO SÁNCHEZ ANTONIO
Suplente 3: GUADALUPE DÍAZ BÁRCENAS
| Presidente: CLAUDIA SANTIAGO CALLEJAS
Secretario: ILSE FERNANDA BARRERA SALINAS.
Primer escrutador: ELVIA VALDEZ GARCÍA
Segundo escrutador: DAMIANA SOLÍS RIVERA | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en el cuaderno accesorio 2, página 538, reverso. |
2835-C1 | Presidente: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR MARTÍNEZ.
Secretario: LUIS FELIPE ESTRADA SÁNCHEZ.
Primer escrutador: CARLOS CANSINO RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: JOSÉ LUIS SOLÍS CRUZ.
Suplente 1: LEONARDO GÓMEZ CARDIEL.
Suplente 2: ROSARIO DE CONCEPCIÓN SOLÍS RIVERA
Suplente 3: GUADALUPE ANAYA GARCÍA
| Presidente: MIGUEL ÁNGEL VILLASEÑOR MARTÍNEZ
Secretario: LUIS FELIPE ESTRADA SÁNCHEZ.
Primer escrutador: CARLOS CANSINO RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: CRISTINA BALTAZAR RAMÍREZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2835 B a foja 8. |
2836-B | Presidente: DAVID ARANA VALDERRAMA.
Secretario: JUAN CARLOS ENRÍQUEZ MONTERO.
Primer escrutador: ROSANA CÁRDENAS GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: PAULINA ECHAVARRIA BORGES.
Suplente 1: MIGUEL ÁNGEL ALPIZAR FUENTES.
Suplente 2: JOSÉ FRANCISCO DEL CASTILLO ARREDONDO.
Suplente 3: RICARDO ARMANDO BENAVIDES ZAMORA.
| Presidente: DAVID ARANA VALDERRAMA.
Secretario: JUAN CARLOS ENRÍQUEZ MONTERO.
Primer escrutador: ROSANA CÁRDENAS GONZÁLEZ.
Segundo escrutador: PAULINA ECHAVARRIA. BORGES. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios. |
2839-B | Presidente: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MANCERA.
Secretario: BÁRBARA GABRIELA SIMÓN BARRERA.
Primer escrutador: BLANCA ANGÉLICA VALDÉS SANTANDER.
Segundo escrutador: ALMA DELIA BALTAZAR REYES.
Suplente 1: MA DOLORES CORONA ACOSTA.
Suplente 2: GERARDO ALCÁNTARA VALDÉS.
Suplente 3: AMBROCIO CRUZ MORENO
| Presidente: JOSÉ ANTONIO RODRÍGUEZ MANCERA.
Secretario: ALMA DELIA BALTAZAR REYES.
Primer escrutador: GERARDO ALCÁNTARA VALDÉS.
Segundo escrutador: AURORA ARCHUNDIA GONZÁLEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2839 B a foja 5. |
2839-C1 | Presidente: LETICIA CECILIA BALTAZAR VÁZQUEZ.
Secretario: PATRICIA ANAYA MARTÍNEZ.
Primer escrutador: MÓNICA ALONSO RAMÍREZ.
Segundo escrutador: EDUARDO CANO GIL.
Suplente 1: JESSICA GUADALUPE MARTÍNEZ FERMÍN.
Suplente 2: GONZALINA IRMA ARZATE GUTIÉRREZ.
Suplente 3: MARGARITA DÍAZ BALTAZAR.
| Presidente: LETICIA CECILIA BALTAZAR VÁZQUEZ.
Secretario: PATRICIA ANAYA MARTÍNEZ.
Primer escrutador: EDUARDO CANO GIL.
Segundo escrutador: JOSÉ ROBERTO GARCÍA ANTONIO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2839 B a foja 31. |
2839-C2 | Presidente: MARIBEL CANO GIL.
Secretario: BENITO ANAYA TAFOYA.
Primer escrutador: MARCOS GUTIÉRREZ RUBIO.
Segundo escrutador: AUSENCIO CARDOSO GUTIÉRREZ.
Suplente 1: BLANCA FLOR ZÚÑIGA TAPIA.
Suplente 2: MILDRET SARA CORRO MORAN.
Suplente 3: MARTIN ANTONIO RAMÍREZ.
| Presidente: MARIBEL CANO GIL.
Secretario: MARCOS GUTIÉRREZ RUBIO.
Primer escrutador: AUSENCIO CARDOSO GUTIÉRREZ.
Segundo escrutador: DANIEL MÉNDEZ RAMÍREZ.
| No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Se recorre al segundo escrutador.
Se encuentra incluido en la Lista Nominal de Electores como lo refiere el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local Ejecutivo del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y acredita con el Detalle de Ciudadano de la impresión del Sistema Integral de Información del Registro Federal de Electores, a fojas 758 y 759 del sumario. |
2903-B | Presidente: ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Secretario: GUADALUPE CISNEROS CRISOSTOMO.
Primer escrutador: VALERIO DÁVILA CEBALLOS.
Segundo escrutador: SONIA IVONNE RÍOS MAYEN.
Suplente 1: ÉRICA MARI FLOR CRUZ MÉNDEZ.
Suplente 2: FIDELINA CRUZ MÉNDEZ.
Suplente 3: LUZ BENITO GARCÍA.
| Presidente: ISAAC HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
Secretario: GUADALUPE CISNEROS CRISOSTOMO.
Primer escrutador: SONIA IVONNE RÍOS MAYEN.
Segundo escrutador: LUZ BENITO GARCÍA. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Se recorre al suplente 3. |
2905-B | Presidente: ARIANA CLAUDIA ANGUIANO PINEDA.
Secretario: BLANCA ESTELA ALLENDE DÍAZ.
Primer escrutador: CLAUDIA LUCERO MARMOLEJO SANDOVAL.
Segundo escrutador: CRISTINA SANTIAGO MÁRQUEZ.
Suplente 1: MANUEL ÁNGEL ARREDONDO CRUZ.
Suplente 2: CITLALI CASTILLO SALAZAR.
Suplente 3: DEMETRIO CARBAJAL CRISANTOS.
| Presidente: ARIANA CLAUDIA ANGUIANO PINEDA.
Secretario: CLAUDIA LUCERO MARMOLEJO SANDOVAL.
Primer escrutador: MÓNICA EVELIA PINEDA GÓMEZ.
Segundo escrutador: LUIS CLAUDIO PINEDA MENESES. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al primer escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2905 C1 a foja 18.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2905 C1 a foja 18. |
2917-C1 | Presidente: MIRIAM DEL ROSARIO SAUCEDO MARTÍNEZ.
Secretario: MARÍA DEL CARMEN CORTES LÓPEZ.
Primer escrutador: JUAN CARLOS ALLENDE ALARCÓN.
Segundo escrutador: YESSICA ARELY BERNAL VÁZQUEZ.
Suplente 1: JOSÉ PABLO CORREA MARTÍNEZ.
Suplente 2: EVA BRAVO MARTÍNEZ.
Suplente 3: GREGORIO BADILLO REYES.
| Presidente: OSVALDO AMARATH DEL VALLE REYES.
Secretario: MARÍA DEL CARMEN CORTÉS LÓPEZ.
Primer escrutador: YESSICA ARELY BERNAL VÁZQUEZ
Segundo escrutador: GREGORIO BODILLO REYES | Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 618, reverso.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador
Se recorre al suplente 3. |
2946-B | Presidente: NOEL BAZAN CALDERA.
Secretario: MARÍA GUADALUPE CARRASCO GÓMEZ.
Primer escrutador: GUADALUPE PAMELA AGUIRRE HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: YOLANDA GUTIÉRREZ GÓMORA
Suplente 1: ALAM TONATIUH AGUILAR CORTES
Suplente 2: RAYMUNDO ALONSO GARCÍA
Suplente 3: GREGORIO BALTAZAR HERNÁNDEZ
| Presidente: YAZMIN BASALDÚA RAMOS.
Secretario: GUADALUPE ÁLVAREZ VILCHIS.
Primer escrutador: ROSA MARÍA HEBRERO RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: MANUEL TOVAR TAPIA | Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra incluida en la lista nominal 2946 B, página 4.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2946 B a foja 2.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2946 B a foja 16.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 623, reverso.
|
2948-B | Presidente: SINDY ESPINOSA DOMÍNGUEZ.
Secretario: JUAN CARLOS JACOBO ZAVALA.
Primer escrutador: AIDEE MARGARITA SÁNCHEZ VERA.
Segundo escrutador: ANA MARÍA DURAN GARCÍA.
Suplente 1: ROCIO DE LOS ÁNGELES SANTOS MANUEL.
Suplente 2: ARMANDO VARGAS FOSADO.
Suplente 3: MARCOS ALBERTO GONZÁLEZ PÉREZ.
| Presidente: SINDY ESPINOSA DOMÍNGUEZ.
Secretario: ANA MARÍA DURAN GARCÍA.
Primer escrutador: MARÍA DE JESÚS GÁLVEZ GARCÍA.
Segundo escrutador: ROCÍO DE LOS ÁNGELES SANTOS MANUEL. | No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al segundo escrutador.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2948 B a foja 13.
Se recorre al suplente 1. |
2948-C1 | Presidente: NANCY GODÍNEZ HERRERA.
Secretario: FLOR MARIBEL CRUZ MONROY.
Primer escrutador: JOSÉ GUADALUPE ZAVALA HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: FABIOLA GUTIÉRREZ AIRE.
Suplente 1: MARÍA GUADALUPE RODRÍGUEZ GRANADOS.
Suplente 2: MARÍA DE LA LUZ ALVARADO PÉREZ.
Suplente 3: MARÍA DE JESÚS GÁLVEZ GARCÍA.
| Presidente: NANCY GODÍNEZ HERRERA.
Secretario: FLOR MARIBEL CRUZ MONROY.
Primer escrutador: AIDEE MARGARITA SÁNCHEZ VERA.
Segundo escrutador: FABIOLA GUTIÉRREZ AIRE. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2948 C1 a foja 16.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2980-B | Presidente: ARTURO DELGADILLO FLORES.
Secretario: ROSALINO BAUTISTA CASTILLO.
Primer escrutador: DANIEL RAFAEL CORONA SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: LETICIA VELASCO SORIANO.
Suplente 1: ROSA ISELA SÁNCHEZ MARTÍNEZ.
Suplente 2: MARÍA GUADALUPE CASTELLANOS CONTRERAS.
Suplente 3: ANA VANESSA ESPAÑA FERIA. | Presidente: ARTURO DELGADILLO FLORES.
Secretario: ROSALINO BAUTISTA CASTILLO.
Primer escrutador: DANIEL RAFAEL CORONA SÁNCHEZ.
Segundo escrutador: ANTONIO BRIOS COBOS. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2980 B a foja 8. |
2982-B | Presidente: ALFREDO BAUTISTA SUAREZ.
Secretario: ALEJANDRO RAFAEL SANTOYO RUIZ.
Primer escrutador: OSCAR SÁNCHEZ LÓPEZ.
Segundo escrutador: GEMA GUADALUPE ZÚÑIGA GÓMEZ.
Suplente 1: MONSERRAT AGUILAR VARELA.
Suplente 2: MARGARITA SERRANO MARTÍNEZ.
Suplente 3: ALEJANDRA AGLAE SERRANO MARTÍNEZ. | Presidente: ALFREDO BAUTISTA SUÁREZ.
Secretario: ALEJANDRO SANTOYO RUIZ.
Primer escrutador: OSCAR SÁNCHEZ LÓPEZ.
Segundo escrutador: CLAUDIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2982 C1 a foja 12. |
2982-C1 | Presidente: GUILLERMO GAONA ESPINO.
Secretario: KARINA SÁNCHEZ LÓPEZ.
Primer escrutador: MIRIAM FERNÁNDEZ JUÁREZ.
Segundo escrutador: LUZ MARÍA AVENDAÑO PÉREZ.
Suplente 1: CLAUDIA RODRÍGUEZ CHÁVEZ.
Suplente 2: CÁNDIDO HILARIO ÁLVAREZ LÓPEZ.
Suplente 3: ARTURO BARRÓN PALAFOX.
| Presidente: GUILLERMO GAONA ESPINO.
Secretario: KARINA SÁNCHEZ LÓPEZ.
Primer escrutador: ARTURO BARRÓN PALAFOX.
Segundo escrutador: MIRIAM FERNÁNDEZ JUÁREZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 3.
Se toma de la fila de electores pero se encuentra incluida en la lista nominal 2982 B, página 11.
|
2984-B | Presidente: ALICIA SARA GALINDO PÉREZ.
Secretaria: GLORIA SANTILLÁN GARCÍA.
Primer escrutador: YESENIA SEGUNDO MARTÍNEZ.
Segundo escrutador: PABLO SOTO AGUILAR.
Suplente 1: MIGUEL SANTIAGO GARCÍA.
Suplente 2: JOSÉ LUIS SUAREZ CABRERA.
Suplente 3: SILVIA VIDAL TAVERA.
| Presidente: MARÍA GUADALUPE GARCÍA CAMACHO.
Secretario: GLORIA SANTILLÁN GARCÍA.
Primer escrutador: YESENIA SEGUNDO MARTÍNEZ.
Segundo escrutador: PABLO SOTO AGUILAR
| Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra en la relación de personas insaculadas que obra en cuaderno accesorio 2, Pág. 637, reverso.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
|
2987-B | Presidente: XOCHITL ZULEMA CRUZ GUTIÉRREZ.
Secretario: FRANCISCO AMAYA PRADO.
Primer escrutador: EDITH GARDUÑO HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: JOSÉ AURELIO MALDONADO CASTELÁN.
Suplente 1: JESÚS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ.
Suplente 2: PETRA CORDERO HERNÁNDEZ.
Suplente 3: MARICELA BARRIOS LECHUGA. | Presidente: XOCHITL ZULEMA CRUZ GUTIÉRREZ.
Secretario: FRANCISCO AMAYA PRADO.
Primer escrutador: JESÚS MANUEL ORTEGA RODRÍGUEZ.
Segundo escrutador: CARLOS ROMERO CORDERO. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Se recorre al suplente 1.
Fue tomado de la fila de electores pero se encuentra inscrito en la lista nominal 2987 C1 a foja 18. |
2987-C1 | Presidente: MARINA PÉREZ PARRA.
Secretario: ANA AMADOR MEJÍA.
Primer escrutador: KARLA GUADALUPE TREJO LÓPEZ.
Segundo escrutador: JESÚS CARRERA GARDUÑO.
Suplente 1: DAVID CARRERA GARDUÑO.
Suplente 2: REYES DE LA ROSA SALAZAR.
Suplente 3: JOSÉ LUIS ALMEIDA NAVARRO. | Presidente: MARINA PÉREZ PARRA.
Secretario: ANA AMADOR MEJÍA.
Primer escrutador: EDITH GARDUÑO HERNÁNDEZ.
Segundo escrutador: MARÍA DEL ROSARIO AMAYA VELÁZQUEZ. | No hubo sustitución de funcionarios.
No hubo sustitución de funcionarios.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2987 B a foja 17.
Fue tomada de la fila de electores pero se encuentra inscrita en la lista nominal 2987 B a foja 2. |
Ahora bien, del cuadro que antecede, así como del análisis de los datos obtenidos de los documentos que obran en el sumario, y de las copias certificadas de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, remitidas en su oportunidad a esta Sala Regional por el Consejero Presidente del 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, este órgano jurisdiccional, arriba a la conclusión, que el agravio esgrimido por el representante propietario del Partido Acción Nacional atendiendo a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral deviene en INFUNDADO, respecto de las casillas impugnadas, en atención a lo siguiente.
1) Con relación a las casillas identificadas con los números:
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2572 B | 9 | 2741 B | 17 | 2792 B |
2 | 2574 C1 | 10 | 2783 B | 18 | 2795 C1 |
3 | 2576 B | 11 | 2784 C1 | 19 | 2815 B |
4 | 2601 B | 12 | 2785 B | 20 | 2824 C1 |
5 | 2609 B | 13 | 2787 B | 21 | 2828 C1 |
6 | 2619 C1 | 14 | 2787 C1 | 22 | 2836 B |
7 | 2620 C1 | 15 | 2788 C1 |
|
|
8 | 2736 C1 | 16 | 2790 C1 |
|
|
Atendiendo a los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que los ciudadanos que actuaron en esas casillas con las funciones de Presidente, Secretario, Primer Escrutado y Segundo Escrutador, corresponden a ciudadanos que fueron insaculados y capacitados por el Consejo Distrital, los cuales se encuentran en la última publicación del encarte, en consecuencia, se evidencia que no existió sustitución de funcionarios de las mesas directivas de casilla, como lo señala el partido actor en su demanda.
2) Con relación a las casillas identificadas con los números:
No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2573 B | 8 | 2607 B |
2 | 2582 B | 9 | 1618 B |
3 | 2588 C1 | 10 | 2708 B |
4 | 2594 B | 11 | 2783 C1 |
5 | 2600 B | 12 | 2813 B |
6 | 2606 C1 | 13 | 2824 B |
7 | 2606 C2 | 14 | 2903 B |
Atendiendo a los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que los ciudadanos que actuaron en dichas casillas, fueron funcionarios insaculados y capacitados por el Consejo Distrital responsable, aunado a que dichas personas, se encuentran en la última publicación del encarte, ahora bien, en las casillas referidas existió un corrimiento en términos del artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es decir, ante la ausencia de funcionario para la integración de las mesas directivas de casilla, los funcionarios propietarios presentes, se recorrerán para ocupar el cargo del funcionario ausente; y finalmente se habilitara a las personas que aparecen en el encarte como suplentes, para que ocupen el cargo del funcionario que se recorrió a efecto de integrar la mesa directiva de casilla que corresponda; en este sentido se advierte que se ha seguido el procedimiento para la integración de la mesa directiva de casilla, conforme a los establecido en el Código de la materia, al actuar como funcionarios de casilla, aquellas personas que aparecen en la publicación del encarte.
3) Respecto a las casillas identificadas con los números:
No. | Casilla | No. | Casilla | No. | Casilla |
1 | 2577 B | 22 | 2621 C1 | 43 | 2825 C1 |
2 | 2578 C1 | 23 | 2621 C2 | 44 | 2831 B |
3 | 2580 C1 | 24 | 2622 B | 45 | 2834 C1 |
4 | 2584 B | 25 | 2626 B | 46 | 2835 B |
5 | 2587 B | 26 | 2626 C1 | 47 | 2835 C1 |
6 | 2590 B | 27 | 2628 C1 | 48 | 2839 B |
7 | 2592 B | 28 | 2629 C1 | 49 | 2839 C1 |
8 | 2595 C1 | 29 | 2629 C2 | 50 | 2839 C2 |
9 | 2596 B | 30 | 2631 B | 51 | 2905 B |
10 | 2596 C1 | 31 | 2632 B | 52 | 2917 C1 |
11 | 2602 B | 32 | 2634 C1 | 53 | 2946 B |
12 | 2603 B | 33 | 2636 B | 54 | 2948 B |
13 | 2606 B | 34 | 2737 C1 | 55 | 2848 C1 |
14 | 2607 C1 | 35 | 2740 C1 | 56 | 2980 B |
15 | 2611 B | 36 | 2793 B | 57 | 2982 B |
16 | 2611 C1 | 37 | 2810 C1 | 58 | 2982 C1 |
17 | 2612 C1 | 38 | 2813 C1 | 59 | 2984 B |
18 | 2614 B | 39 | 2814 B | 60 | 2987 B |
19 | 2614 C1 | 40 | 2816 B | 61 | 2987 C1 |
20 | 2618 C1 | 41 | 2816 C1 |
|
|
21 | 2620 B | 42 | 2823 B |
|
|
Atendiendo a los datos asentados en el cuadro que antecede, el argumento relativo a que al ser sustituidos los funcionarios de Mesas Directivas de Casilla no se siguió el orden y corrimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aunado a que se dio con personas de la fila, resulta infundado.
Esto es así, porque del análisis efectuado a las actas de jornada electoral y al acta de escrutinio y cómputo, así como de la lista de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, (encarte) y de la Lista Nominal de Electores correspondiente al 22 Distrito Federal Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez Estado de México, son documentos que merecen pleno valor probatorio en términos de los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si bien se advierte que se sustituyeron a determinados funcionarios ante la inasistencia de los funcionarios propietarios que fueron autorizados según el encarte antes referido, lo cierto es que el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contempla la posibilidad de la designación de los funcionarios necesarios para la integración de las mesas directivas de casilla durante la jornada electoral.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que si bien se debe respetar el procedimiento de sustitución de funcionarios que se encuentra previsto en el artículo 260 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, que de manera puntual establece los plazos y el orden en el que se debe realizar dicha sustitución para cubrir a los ausentes, lo cierto es que se debe privilegiar la integración de la mesa directiva de casilla, para que proceda a la instalación y la recepción de la votación. De ahí que el hecho de que no se siga de manera puntual tal procedimiento de sustitución, en los plazos y el orden, ello por sí mismo no acarrea la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que es evidente que la lógica de tal procedimiento es que la mesa directiva se integre con las personas que previamente fueron insaculadas y capacitadas por el Instituto Federal Electoral para fungir como funcionarios, aun cuando el día de la jornada electoral desempeñen otro cargo.
Ahora bien, por lo que hace a los casos donde se sustituyeron funcionarios por personas de la fila, conforme a lo establecido en el artículo 260, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, ante la ausencia de los funcionarios designados para integrar la mesa directiva de casilla, ya sean propietarios o suplentes, se debe nombrar a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores que se encuentren formados en la fila para emitir su voto.
Por tanto, es válida la votación recibida por ciudadanos que corresponden a la sección electoral de la casilla de que se trate, ante la ausencia de los propietarios o suplentes.
Asimismo, es válida la votación cuando se recibe por ciudadanos que no aparecen en la lista nominal de la casilla de que se trate (ya sea ésta: básica, contigua, especial), pero sí se encuentran inscritos en la lista nominal de la sección electoral, en tanto que se trata de electores que pertenecen a la sección electoral como lo exige el artículo 156, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En consecuencia, se puede concluir que las personas que están en la lista nominal de electores de la sección a la que corresponde determinada casilla, están autorizadas para integrar emergentemente las mesas directivas de casilla, ante la ausencia de los funcionarios designados por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral.
Esto es, el nombramiento como funcionario de casilla que se realice en forma emergente el día de la jornada electoral debido a la ausencia de los funcionarios previamente designados, no debe recaer en cualquier persona, sino que el código electoral federal acota esa facultad a que la designación se haga necesariamente de entre los electores que se encuentren en la casilla, con cuya expresión se encuentra establecido realmente el imperativo de que el nombramiento recaiga en personas a las que les corresponda votar en esa sección, y esto encuentra explicación plenamente satisfactoria, porque con esta exigencia el legislador garantiza que, aún en esas circunstancias extraordinarias de inasistencia de los funcionarios designados originalmente, se ofrezca garantía de que las designaciones emergentes recaigan en personas que satisfagan por lo menos algunos de los requisitos previstos por el artículo 156 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para ser integrante de la mesa directiva de casilla, como son: el de ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla; estar inscrito en el Registro Federal de Electores; contar con credencial para votar, y estar en ejercicio de sus derechos políticos. Toda vez que así se facilita a quien hace la designación, la comprobación con valor pleno de los citados requisitos, porque, si un ciudadano se encuentra en la lista nominal de la sección es suficiente para tener por probados los demás requisitos mencionados, sin necesidad de realizar diligencia alguna, que ni siquiera sería posible ante el apremio de las circunstancias.
De modo que, cuando el funcionario de la mesa directiva de casilla que dirige las actividades de ésta, ejerce la facultad de nombrar a las personas que desempeñaran el cargo de funcionarios el día de la jornada electoral, pero designa a un ciudadano que no se encuentre inscrito en la lista nominal de la sección, al no reunir éste las cualidades presentadas por la ley para recibir la votación, aún en esa situación de urgencia, es evidente que el nombramiento como funcionario de casilla recayó en una persona no autorizada legalmente para ejercer esa función y procede anular la votación recibida en esa casilla. Lo que no acontece cuando el nombramiento de funcionario de casilla recae en ciudadanos que pertenecen a la sección electoral a la que corresponde dicho centro de votación, como acontece en los casos que en este apartado se examinan.
De esta manera, si ante la ausencia de los funcionarios insaculados y capacitados por el Consejo Distrital, se designaron a los electores que estaban presentes en la casilla, para ocupar el cargo de los ausentes, y los ciudadanos están incluidos en la lista nominal de electores de las secciones correspondientes a las casillas en las que actuaron como funcionarios, es indudable que tal sustitución se realizó conforme a la ley; por tanto, estaban facultados para recibir la votación.
Sirve de apoyo al anterior criterio, la tesis XIX/97,[36] bajo el rubro: “SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL”.
Aunado a lo anterior, la Sala Superior al resolver los juicios identificados con los números de expedientes SUP-JRC-266/2006, SUP-JRC-267/2006, ha sostenido que cuando existe sustitución de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, no es necesario asentar, forzosamente, en el acta de la jornada electoral, el motivo de dicha sustitución o el procedimiento que se siguió para sustituir a los ausentes.
Así, la omisión de asentar tales datos no implica que se hayan conculcado las reglas de integración de casilla establecidas en la legislación, ni que la sustitución de funcionarios se haya realizado en contravención a la normatividad.
Esa omisión, lo único que acreditaría es que los funcionarios de casilla dejaron de asentar en las actas de jornada electoral, el motivo por el cual se llevó a cabo la sustitución de funcionarios y el desarrollo del procedimiento para realizar esa sustitución. Sin embargo, no hay vínculo lógico o jurídico alguno entre dicha omisión, y la circunstancia de que se hayan violado o no, las reglas de integración de casillas.
Sólo sería indebida la sustitución si se infiriera de la demás documentación de la casilla, que para la sustitución indicada no se siguió el procedimiento establecido ni se designó a las personas autorizadas legalmente para sustituir al ausente, por ejemplo: se designará como funcionario de casilla a un representante partidista, un funcionario público o un ciudadano que no pertenece a la sección respectiva, o bien, cuando los funcionarios nombrados por la autoridad electoral administrativa se presentaron en la casilla y fueron rechazados para poner a los que, finalmente, integraron la mesa directiva.
Pero cuando en lugar de eso se cuenta con el dato preciso de que los funcionarios sustitutos son de la sección respectiva, con eso debe considerarse que las sustituciones se ajustaron a las exigencias de la ley. Máxime si al realizar tales sustituciones, ninguna oposición se manifestó por los representantes partidistas y éstos estuvieron presentes desde la instalación de la casilla e inicio de la recepción de la votación.
Además, que ante las circunstancias prevalecientes en muchos lugares del país, en que los funcionarios de casilla no cuentan necesariamente con experiencia o conocimientos sobre el llenado de las actas de jornada electoral, es natural que en ocasiones resten importancia al asiento de datos sobre actos que están apreciando y que constituyen sólo formalismos que en su concepción son intrascendentes, o bien que se haya omitido simplemente por “las prisas” o por alguna circunstancia ajena a su voluntad.
En este tenor, ha quedado evidenciado en el cuadro comparativo que se insertó al inicio del análisis del presente agravio, en donde se hace la referencia a la sección que corresponde cada uno de los funcionarios de las mesas directivas de casilla, de acuerdo a las Listas Nominales de Electores que remitió a este órgano jurisdiccional la autoridad responsable, en las que se acredita que los ciudadanos facultados como funcionarios el día de la jornada electoral pertenecen a la sección donde ejercieron sus respectivas secciones electorales, por tanto, es inconcuso que en el 22 Distrito Federal Electoral, en Naucalpan de Juárez, Estado de México se recibió la votación con personas que cumplen con el requisito de ser residente en la sección electoral que corresponda a la casilla, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, inciso a), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Finalmente, es necesario precisar que el análisis de las casillas señaladas por el actor se excluyeron las casillas 2717 B y 2703 C3, porque de acuerdo con la publicación “Ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del 1 de julio de 2012” (encarte), dichas casillas no pertenecen a este distrito federal electoral y por tanto el agravio respecto a estas dos casillas deviene en inoperante, al no pertenecer a la elección que se impugna, lo cual no prejuzga sobre la legalidad o ilegalidad de los actos que allí se consignan.
IV. Artículo 75, inciso g), consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
22 Distrito Electoral Federal en Naucalpan de Juárez, Estado de México Casillas | |
1. | 2580 B |
2. | 2789 B |
3. | 2792 B |
4. | 2793 C1 |
5. | 2817 B |
6. | 2824 C1 |
7. | 2828 C1 |
8. | 2837 C1 |
9. | 2839 C2 |
10. | 2980 C1 |
11. | 2981 B |
12. | 2981 C1 |
13. | 3020 B |
La parte actora expresa como motivo de inconformidad que se cometieron violaciones graves al derecho al voto activo de los ciudadanos al permitirse votar a personas sin credencial para votar o con credencial con terminación 03, en el cuadro que inserta en su escrito de demanda individualiza las casillas de las cuales solicita la nulidad de la votación recibida por haberse actualizado la causal prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en los términos siguientes:
No. | Casilla | Personas que votaron sin credencial para votar o sin estar en la Lista Nominal de Electores |
1. | 2580 B | Permite votar sin credencial. |
2. | 2789 B | “A las 11:00 horas se le permitió votar a el C. García Durán Víctor y a pesar de que la credencial era 03”. |
3. | 2792 B | “Se acreditaron a siete representantes de partido y votaron catorce” |
4. | 2793 C1 | “Se acreditaron seis representantes de partido y votaron siete”. |
5. | 2817 B | “Se acreditaron 6 representantes de partido y votaron 7”. |
6. | 2824 C1 | “Se acreditaron 7 representantes de partido y votaron 8”. |
7. | 2828 C1 | “Se acreditaron 8 representantes de partido y votaron 11”. |
8. | 2837 C1 | “Se acreditaron 8 representantes de partido y en la casilla sólo estaban acreditados 5”. |
9. | 2839 C2 | -“Se presentó un caso de un ciudadano que no aparecía en lista nominal, aún así, por acuerdo de funcionario se le permitió votar”. - “Se presentaron cinco casos de ciudadano cuya credencial no estaba actualizada, no obstante aparecieron en la lista nominal”. |
10. | 2980 C1 | “Se permitió votar 4 personas que no parecen en el listado nominal y que no son representantes de casilla |
11. | 2981 B | “Se permitió votar a personas que no aparecen en el listado nominal y no son representantes de casilla |
12 | 2981 C1 | “Se permitió votar a personas que no aparecían en en listado nominal (no había listado nominal)” |
13. | 3020 B | Se le permitió votar a 3 personas que no estaban en lista nominal”. |
La disposición contenida en el precepto legal antes referido, textualmente señala:
ARTICULO 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
(...)
Como se advierte de la disposición que se invoca, los elementos que deben concurrir para que se actualice la nulidad de votación que nos ocupa, son:
a) Que se haya permitido sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la Lista Nominal de Electores.
b) Que el ciudadano que sufragó no se encuentre en alguno de los supuestos legales que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que su nombre aparezca en la Lista Nominal de Electores.
Esto es, que no se presente algún caso previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que autorice sufragar sin credencial para votar o sin que el nombre del ciudadano aparezca en la Lista Nominal de Electores.
c) Que lo anterior sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos mencionados, caben los siguientes señalamientos.
De conformidad con el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, para el ejercicio del voto, los ciudadanos deberán contar con la credencial para votar correspondiente y estar inscritos en el Registro Federal de Electores; por lo que hace a este último elemento, también se señala que en cada distrito electoral uninominal, el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, de lo que se deriva la necesidad de estar incluido en la Lista Nominal de Electores correspondiente al domicilio, salvo los casos de excepción.
En correlación con lo anterior, el párrafo 2 del artículo 176 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone que “La credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho de voto.”
Según el artículo 180, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los ciudadanos tendrán la obligación de acudir a las oficinas o módulos que determine el Instituto Federal Electoral, a fin de solicitar y obtener su credencial para votar con fotografía.
La Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, por disposición expresa de los artículos 128, párrafo 1, inciso e), y 178, párrafo 1, del código electoral vigente, es el órgano encargado de expedir la credencial para votar con fotografía.
Por lo que hace a las listas nominales de electores, el artículo 191, párrafo 1, del código electoral federal, establece que éstas son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el padrón electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
En consecuencia, es claro que los ciudadanos, para estar en plena aptitud de emitir su sufragio, entre otros requisitos, es indispensable que cuenten con su credencial para votar con fotografía y estén incluidos en la Lista Nominal de Electores; o en su defecto, cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Ahora bien, durante el desarrollo de la jornada electoral, deben tomarse en consideración las siguientes disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En el artículo 6, párrafo 2, dispone que en cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por el propio código.
El artículo 264, párrafo 1, del código invocado, señala que los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía.
Según el artículo 265, párrafo 1, del código en mención, una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
Conforme a los párrafos 3 y 4 del referido artículo 265, una vez efectuado el procedimiento anterior, el elector deberá doblar sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra “votó” en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector; y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
No obstante las anteriores disposiciones, puede acontecer que el día de la jornada electoral, los ciudadanos acudan a votar sin contar con la credencial respectiva, o bien, la Lista Nominal de Electores no incluya al elector.
En todo caso, para verificar si los ciudadanos se encuentran en la Lista Nominal de Electores se debe considerar para estos efectos tanto la Lista Nominal de Electores Definitiva que contiene los nombres de los ciudadanos que obtuvieron su Credencial para votar con fotografía hasta el catorce de abril del año en curso, como la “Lista Nominal de Electores con fotografía producto de Instancias Administrativas y resoluciones del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en Materia Electoral para la Jornada Electoral del 1 de julio de 2012”, la cual incluye a los ciudadanos que resultaron favorecidos por resoluciones de instancias administrativas y sentencias del Tribunal Electoral y por tanto hubiesen obtenido su credencial para votar a más tardar el quince de junio del año en curso.
En tales supuestos puede suceder que:
1. El ciudadano no cuente con credencial para votar, aun cuando su nombre aparezca en la Lista Nominal de Electores. Tal situación se actualiza cuando, si bien el elector había obtenido su credencial del Instituto Federal Electoral, no cuente con ella por robo o extravío, y no haya efectuado el trámite para la reposición de su credencial, en términos de lo que el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece sobre el particular.
2. El ciudadano acuda a votar con su credencial para votar, pero que su nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores. Lo que puede ocurrir, entre otros supuestos, cuando haya tramitado su cambio de domicilio o corrección de datos y no haya acudido a recoger su nueva credencial, se encuentre suspendido en sus derechos político-electorales, o bien, su credencial no se encuentre vigente. Incluso, el artículo 198, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los jueces que dicten resoluciones que decreten la suspensión o pérdida de derechos políticos, o la declaración de ausencia o presunción de muerte de un ciudadano, así como la rehabilitación de los derechos políticos de los ciudadanos de que se trate, deben notificarlas al Instituto Federal Electoral dentro de los diez días siguientes a la fecha de expedición de la respectiva resolución; y el párrafo 1 del propio dispositivo legal señala que a fin de mantener permanentemente actualizados el catálogo general de electores y el padrón electoral (documentos que sirven de base para la elaboración de la Lista Nominal de Electores), la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores recabará de los órganos de las administraciones públicas federal y estatal, la información necesaria para registrar todo cambio que lo afecte.
La Sala Superior de este Tribunal, al resolver el expediente SUP-RAP-109/2010, consideró que la fecha de vigencia establecida en el acuerdo CG-224/2010 del Consejo General del Instituto Federal Electoral de la credencial para votar con el último recuadro “03” se ajustaba al texto del artículo 200, párrafo 4, y octavo transitorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En tal acuerdo se estableció que la credencial para votar con recuadro para marcaje “03” sería vigente hasta el treinta y uno de enero de dos mil diez, es decir, que se señaló como fecha de pérdida de la vigencia a partir del primero de enero de dos mil once como documento de identificación oficial. En el caso de la ciudadanía con domicilio en las entidades federativas que tendrían procesos electorales locales en el dos mil once, la vigencia de las credenciales "03" se extendió hasta la conclusión de dichos procesos, o bien, a más tardar el quince de enero del dos mil doce, sólo para efectos del ejercicio del derecho al voto.
Lo anterior, tomando en consideración que el artículo 200, párrafo 4, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, regula que la credencial para votar tendrá una vigencia de diez años, contados a partir del año de su emisión, a cuyo término el ciudadano deberá solicitar una nueva credencial.
La consecuencia de la pérdida de vigencia de una credencial para votar es la baja de la Lista Nominal de Electores, imposibilitando a los ciudadanos a ejercer su sufragio, además que la inutiliza como medio de identificación personal, hasta que los ciudadanos no actualicen sus datos en el Padrón Electoral y soliciten una nueva credencial, permanecerán excluidos de la Lista Nominal de Electores.
El catorce de septiembre de dos mil diez, mediante acuerdo número CG304/2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, en cumplimiento a lo ordenado en sentencia SUP-RAP-109/2010, aplicó el límite de vigencia a las credenciales para votar que tengan cuyo último recuadro para el marcaje del año de la elección federal el “03”, en las entidades federativas con elecciones durante el año dos mil once y confirmó la vigencia para el resto de las entidades federativas previamente acordado en el acuerdo CG-224/2010.
En ese sentido, el uno de enero de dos mil once, fueron excluidos de la Lista Nominal de Electores los registros de los ciudadanos que contaran con Credencial para Votar cuyo último recuadro para el marcaje sea el “03”, a excepción de las entidades federativas que tenían proceso electoral local durante ese año, a saber, Guerrero, Baja California Sur, México, Nayarit, Hidalgo, Michoacán, Coahuila, cuya vigencia aplicó al día siguiente de la jornada electoral respectiva.
Debido a que los módulos de atención ciudadana continuaron operando de forma normal hasta el quince de enero de dos mil doce, cuando concluyó la Campaña Anual Intensa, los ciudadanos contaron con un plazo razonable para renovar sus credenciales “03” y mantener la habilidad legal de ejercer el derecho al voto en las elecciones federales de este año, ya que tienen la obligación de acudir a los módulos de atención ciudadana del Instituto Federal Electoral, a efecto de mantener el Padrón Electoral actualizado y logrando con ello el reemplazo de las credenciales para votar que perdieron su vigencia, de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos, 173, párrafo 2, 175, párrafo 2, 180, 182, 183, 190, 191, párrafo 2, 200, párrafo 4, Octavo Transitorio y demás relativos a la actualización del Padrón Electoral que se prevén en el libro cuarto del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En virtud de lo anterior, para ejercitar el voto en las elecciones celebradas el uno de julio de dos mil doce, era necesario que la ciudadanía no sólo se presentara con su credencial para votar, sino que además ésta fuera vigente, de lo contrario, el ciudadano no se encontraría incluido en la Lista Nominal de Electores, imposibilitando la emisión del voto.
De ahí que pueda darse el caso de que un ciudadano, contando con su credencial para votar, no se encuentre en la Lista Nominal de Electores.
3. El ciudadano acuda a votar sin su credencial para votar y sin que su nombre aparezca en la Lista Nominal de Electores, lo cual puede suceder en caso de que éste no haya acudido ante el Instituto Federal Electoral a obtener su credencial, como es su obligación de acuerdo con lo previsto en el artículo 180, párrafo 1, del código electoral federal.
Así, en principio, se puede afirmar que de presentarse tales supuestos, si los funcionarios electorales permiten que los ciudadanos emitan su sufragio, ello acreditaría que tales ciudadanos indebidamente votaron en la casilla.
Sin embargo, esa circunstancia no sería suficiente para provocar la nulidad de la votación recibida en la casilla, ya que se debe verificar que el ciudadano que sufragó no esté en alguna de las excepciones contempladas en la ley, que lo relevan de la necesidad de presentar su credencial de elector o estar incluido en la Lista Nominal de Electores para poder votar.
En efecto, existen diversas disposiciones legales que permiten que los ciudadanos emitan su sufragio sin contar con la credencial para votar, o bien, cuyo nombre no aparezca en la Lista Nominal de Electores, casos que evidentemente no podrían generar la nulidad de la votación recibida en una casilla, como se verá a continuación.
1. La existencia de casillas especiales. En estos casos, por la misma naturaleza de éstas, no hay una Lista Nominal de Electores, y por tanto, los ciudadanos sólo tienen que exhibir su credencial para votar.
El artículo 244, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
El artículo 270 del multicitado ordenamiento legal, dispone en el párrafo 1, que en las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán las reglas siguientes:
a) El elector además de exhibir su credencial para votar, a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla; y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
De conformidad con el párrafo 2 del citado artículo 270, una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se determinará la elección por la cual puede sufragar el ciudadano en la casilla especial.
El párrafo 3 del mismo artículo 270, dispone que cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano, la elección o elecciones por las que votó, en términos del párrafo 4 del invocado artículo 270.
2. Voto de los representantes de los partidos políticos ante la mesa directiva de casilla en que se encuentran.
De acuerdo con el artículo 265, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el artículo 264, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la Lista Nominal de Electores.
3. Voto de los ciudadanos que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Existen algunos casos de ciudadanos que no obtuvieron su credencial para votar, o fueron excluidos de la Lista Nominal de Electores, por causas imputables al Registro Federal de Electores, que promovieron un juicio para la protección de los derechos político-electorales y que el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación emitió resolución en su favor, pero por razones de plazo legal o imposibilidad técnica o material, le fue imposible a la autoridad expedir su credencial, o bien, incluir al ciudadano en el listado nominal respectivo.
El artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:
“Artículo 85.
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la Lista Nominal de Electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia."
Estos ciudadanos pueden votar en la casilla de su sección o en una especial sin credencial, o bien, sin que su nombre esté incluido en la Lista Nominal de Electores, si presentan la copia certificada de la sentencia respectiva, en términos del artículo 85 invocado, para lo cual se deben cumplir los siguientes requisitos:
1) Presentar al presidente de casilla la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia del tribunal.
2) Identificarse con alguna credencial que no sea expedida por un partido político o por el conocimiento que de él tengan los funcionarios de casilla.
3) Si existe lista nominal adicional, debe verificarse que su nombre aparece en ella, pero si no aparece, o el listado no existe, debe permitírsele votar.
4) El secretario debe anotar al lado del mismo la palabra “votó”, si aparece el nombre del ciudadano en la lista; si no aparece, debe anotar al final de la misma los datos del elector: nombre, clave de elector y número de expediente de la sentencia.
5) El secretario debe impregnar de líquido indeleble la yema del dedo pulgar derecho del elector, como lo determina el artículo 265, párrafo 4, inciso b), del código electoral federal.
6) El secretario debe recoger la sentencia del Tribunal y anexarla al sobre para la Lista Nominal de Electores.
En el supuesto de que se haya permitido sufragar a ciudadanos que no cuenten con credencial de elector o no estén incluidos en la Lista Nominal de Electores, aunado a que no se encuentren en alguno de los casos de excepción previstos en la legislación electoral federal, se debe proceder a verificar si dicha irregularidad es determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Este elemento, relativo a la determinancia para el resultado de la votación de la casilla, consiste en que la cantidad de votos emitidos en forma irregular, en el caso que nos ocupa, los provenientes de los ciudadanos que sufragaron sin contar con la credencial para votar o sin que su nombre estuviera incluido en la Lista Nominal de Electores, sea igual o superior a la diferencia existente entre quien obtuvo el primero y segundo lugar en esa casilla.
En efecto, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación considera que no basta que se pruebe que sufragaron sin tener derecho a ello, un número determinado de electores, sino que además esa conducta debe ser determinante para el resultado de la votación.
Para deducir si este hecho es trascendente en dicho resultado, se debe acudir a los datos relativos a los votos obtenidos por los partidos que se encuentran en primero y segundo lugar, y comparar la diferencia de esas votaciones con el número de electores que sufragaron indebidamente; de tal manera que si se restan los votos irregulares a los obtenidos por el partido en primer lugar, y se altera el resultado de la votación favoreciendo al partido que está en segundo lugar, deberá decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla de que se trate.
Por otra parte, si de las constancias de autos se demuestra que la mesa directiva de casilla reconoce haber permitido sufragar a un número indefinido de votantes sin credencial para votar, o bien, que no aparecían en la Lista Nominal de Electores a pesar de desconocerse al número de ellos, debe decretarse la nulidad de la casilla, pues se está en presencia de una violación sistemática de las disposiciones conducentes de la ley que configura plenamente, a juicio de este Tribunal, los extremos del inciso g) párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sirve de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 13/2000, con el rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE”.[37]
Apuntado lo anterior, procede el estudio de las casillas correspondientes a esta causal de nulidad, para lo cual se elabora dos cuadros, uno, relativo a los ciudadanos que aduce el actor votaron irregularmente, donde se contienen los datos relativos a incidentes (descripción de incidentes relacionados con la irregularidad); votos emitidos irregularmente; votos obtenidos por el partido que ocupó el primer lugar en la votación en cada casilla y los obtenidos por el segundo lugar; diferencia de votos entre los partidos que obtuvieron los dos primeros lugares de la votación en cada casilla. El segundo, se circunscribe a la aducida votación irregular de los representantes de los partidos en las casillas impugnadas; en este se incluye los hechos sobre los hechos sobre los que se basa la impugnación, el número de representantes acreditados, así como los que votaron según se desprende de la Lista Nominal de Electores de cada casilla, finalmente, se asienta lo referido en las hojas incidentes respecto a los sucesos expresados por el promovente.
Tales datos se obtienen de las actas de jornada electoral, hojas de incidentes y demás constancias que obran en el expediente, probanzas que son valoradas en términos del artículo 16 de la mencionada Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
RESPECTO A PERMITIR VOTAR A CIUDADANOS SIN CREDENCIAL DE ELECTOR VIGENTE O ESTAR INCLUIDOS EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES, SIN CAUSA JUSTIFICADA. Este supuesto se analiza en el siguiente cuadro.
| Casilla | Incidentes (descripción de incidentes relacionados con la irregularidad) | Votos emitidos irregularmente | Votos 1er. lugar | Votos 2o. lugar | Diferencia votos entre 1 y 2 lugar | Determinante. |
1. | 2580 B | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL. “Votante con doble credencial de elector (…)”.
HOJA DE INCIDENTES. “12:30-13:10. (…) Falcón López Rubén votó, pero su credencial está vencida o no es válida (clave de elector FLLPRB33070914H900). Folio 24912350. 16:50. León Hernández Guadalupe (LNHRGD45100809M800) cuenta con dos credenciales y no se le permitió votar. Arellano Benítez, presentó doble credencial”.
| 1 | 129 | 111 | 18 | NO |
2. | 2789 B | ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL.”Un ciudadano voto con credencial 03 pero apareció en la lista nominal”.
HOJA DE INCIDENTES. “11:10. Se presento el Sr. García Duran Víctor, y una vez que voto paso a la casilla del IEEM instalada en el mismo lugar, y nos indicaron que el señor no podía votar porque su credencial era 03, se le aceptó porque si aparecía en la lista nominal. No. Folio 108578738 Dirección Calzada San Agustín No. 13, Col. Ex Hda de Cristo CP53130, Naucalpan”. | 1 | 216 | 188 | 28 | NO |
3. | 2839 C2 | HOJA DE INCIDENTES. “8.30. Sosa López Adam Miguel credencial no actualizada p/aparece (sic) en listado. 9:55. Posada Reyes Omar credencial no actualizada pero aparece en listado. 10:11. Solís Gallegos Martín credencial no actualizada pero aparece en listado. 10:20. Rosas Maldonado Ana María credencial no actualizada pero aparece en listado. 10:45. Rodríguez Mejía Miguel credencial no actualizada pero aparece en listado. 11:10. Patiño Rojas Jesús se presento c/credencial (sic) vijente (sic) pero no aparece en el listado, los representantes de la mesa decidieron permitir el voto de la persona, los representantes de partido presentes no objetaron la decisión, un joven (sic) gravo (sic) el suceso con su celular aun cuando se le indico que no estaba permitido, posteriormente la representante del partido de nueva alianza (Alarcón Torres Isabel) objeto el suceso[38]”. | 1 | 230 | 116 | 114 | NO |
4. | 3020 B | ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “12:40. Se les permitió votar erróneamente a 3 personas que no aparecen en lista nominal”. | 0 | 179 | 107 | 72 | NO |
La conclusión a la que arriba este órgano jurisdiccional, tras el análisis del acervo probatorio respecto de cada una de las casillas que se impugnan y que se han precisado en el cuadro anterior son las siguientes:
Casilla 2580 B. De la hoja de incidentes correspondiente, se puede desprender que:
- Un ciudadano Rubén Falcón López emitió su voto con una credencial vencida.
- Guadalupe León Hernández, se presentó con dos credenciales y los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla no permitieron que ejerciera su voto.
- Una persona de apellido Arellano Benítez (sin que se aporten mayores datos) exhibió dos credenciales de elector.
De lo asentado en el acta de jornada electoral de la casilla en estudio, valorada conforme al artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se puede desprender que efectivamente se produjo una irregularidad al haberse recibido la votación de Rubén Falcón López con una credencial sin vigencia.
No puede tenerse por acreditada otra irregularidad en relación a esta casilla debido que, si bien se desprende que dos personas se presentaron cada una con dos credenciales de elector, asentándose expresamente que una de ellas se le impidió sufragar por esta razón, y en el otro caso sólo se limitan los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla a asentar la repetición de este hecho, sin establecer si votó o no, válidamente puede inferirse que se aplicó el mismo criterio en el segundo caso.
No obstante que la irregularidad quedó acreditada, la misma no es determinante en virtud que la diferencia entre el primer y segundo lugar es de 18 votos, consecuentemente el agravio hecho valer en relación a esta casilla resulta infundado y no es dable anular la votación que se recibió en la misma.
Casilla 2789 B. Del acta de jornada electoral y hoja de incidentes correspondiente, se desprende que se permitió votar a Víctor García Durán con una credencial cuyo último recuadro de marcaje correspondía al “03”.
De la relación entre lo establecido en los artículos 176, párrafo 2, y 200, párrafo cuatro, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, resulta que no sólo es necesario exhibir la credencial para votar al momento de acudir a la casilla a emitir el sufragio, sino que además ésta debe ser vigente, ya que como se ha establecido en el expediente SUP-RAP-109/2010, la finalidad que se persigue al sujetarse a cierta vigencia a la credencial para votar es la de tener un Padrón Electoral confiable, si bien en el caso el ciudadano se encontraba inscrito en la Lista Nominal de Electores, esto no es causa suficiente para exceptuarlo del cumplimiento de la ley, consecuentemente se tiene por acreditada la irregularidad.
Cabe hacer mención que la irregularidad se limita al hecho de que el ciudadano indicado acudió al centro de votación con una credencial con espacio para marcaje “03”, lo que no significa que en la Lista Nominal de Electores existan personas con credencial para votar sin vigencia, toda vez que mediante el acuerdo CG304/2010, el Consejo General del Instituto Federal Electoral, se dio cumplimiento a la resolución dictada en el SUP-RAP-109/2010 por este Tribunal Electoral, consistente en aplicar el término de vigencia de la credencial para votar en todos los casos en que la terminación fuera “03”, por lo que el uno de enero de dos mil once se dieron de baja del Padrón Electoral todas las personas que no hubieran renovado su credencial con tal terminación, por lo que válidamente puede inferirse que el ciudadano conservó la credencial para votar anterior e irregularmente la exhibió al momento de pretender emitir su sufragio.
Si bien se ha acreditado la irregularidad que señala el actor, la misma es insuficiente para anular la votación recibida en la casilla impugnada, en virtud que solamente afecta a un voto, mientras la diferencia entre los partidos que obtuvieron primer y segundo lugar es de 28, consecuentemente, al no ser determinante la irregularidad, el agravio esgrimido respecto a esta casilla resulta infundado, por ende, improcedente la pretensión de que sea anulada la votación recibida en la casilla en estudio.
Casilla 2839 C2. En el estudio de esta casilla se analizaran los dos agravios que el actor esgrimió de forma separada en su demanda en relación a la misma casilla, ya que como lo advierte este órgano jurisdiccional, el agravio hecho valer invocando el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla permitieron sufragar a personas que no tenían credencial actualizada, se encuentra contemplado en los supuestos fácticos de la causal contemplada en el inciso g) del artículo indicado; por lo que este órgano colegiado considera pertinente su reconducción para ser estudiado de conformidad a éste último inciso.
En relación a lo aducido por el actor en cuanto a que se permitió a cinco personas votar sin credencial actualizada, de la relativa acta de jornada electoral y del listado nominal se desprende lo siguiente:
- Que tal como lo describe el actor, en el acta de jornada electoral se asentó que cinco personas sin credencial actualizada se encontraban en el listado nominal.
- Que las personas indicadas en el acta de jornada electoral votaron, tal como se acreditó de la Lista Nominal de Electores de la casilla en estudio, ya que en el recuadro correspondiente se asentó la palabra “voto”.
En concepto de esta Sala Regional no es dable desprender que el voto emitido por las cinco personas indicadas en el acta de jornada electoral sea irregular, debido a que simplemente se asienta en la misma que portaban una credencial no actualizada, sin precisar cuál es la índole de la indicada desactualización, lo que resulta trascendente en orden de establecer si el haber permitido que emitieran su sufragio constituye una irregularidad o no, debido a que, de conformidad con el acuerdo CG-224/2010, las credenciales cuyo último recuadro para el marcaje “09” podrían ser utilizadas en el proceso electoral de esta año, no así las credenciales con terminación “03”.
Al no poder precisarse fehacientemente que los votos de estas cinco personas que portaban una credencial no actualizada, sean irregulares, esta Sala Regional, en aras de privilegiar la votación emitida, considera infundado el agravio hecho valer por el actor y, por consiguiente, no es procedente su pretensión de anular la votación recibida en la casilla en estudio.
Por otra parte, la afirmación del actor, consistente en que se permitió votar a un ciudadano que no estaba en el listado nominal, resulta plenamente acreditada, según el contenido del acta de jornada electoral; sin embargo, la acreditación de este hecho no beneficia en nada al promovente, ya que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla actuaron de conformidad con lo establecido en los artículos 6, párrafos 1, inciso a) y 2, y 265, párrafo 1, del código electoral federal, en el que se establece como requisitos para emitir el voto la inscripción en el Registro Federal de Electores, que se vote en la sección correspondiente al domicilio del ciudadano y que se verifique la inclusión del votante en la Lista Nominal de Electores; por consiguiente, si una persona no se encontraba en dicha lista, es evidente que no cumplió con los requisitos necesarios para emitir su sufragio.
Atento a lo anterior, el agravio en estudio es infundado, consecuentemente no se acoge la pretensión del actor respecto de anular la votación recibida en esta casilla.
Casilla 3020 B. Del acta de jornada electoral se advierte que los integrantes de la Mesa Directiva de Casilla permitieron a tres ciudadanos votar sin estar en la lista nominal, lo cual actualiza el supuesto establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la ley adjetiva electoral; sin embargo, no es suficiente la existencia de la irregularidad para determinar la nulidad de la votación emitida en la casilla que se estudia, ya que, además de tener por acreditada una irregularidad, es necesario el que ésta sea determinante para el sentido de la votación.
En el caso concreto, la diferencia que existe entre los partidos que obtuvieron el primer y segundo lugar de votación es de 72 votos y la irregularidad es de una magnitud de tres votos, por consiguiente, no es determinante para el resultado de la votación.
Conforme a lo anterior el agravio esgrimido por el actor respecto a la casilla que se estudia resulta infundado, consecuentemente, no es dable su pretensión de anular la votación recibida en la misma.
Votación de representantes
Respecto de las casillas 2572 B, 2792 B, 2793 C1, 2817 B, 2824 C1, 2828 C1 y 2837 C1 que se precisan en el cuadro que se inserta, la parte actora argumenta que la votación recibida debe anularse, porque votaron un número mayor de representantes que los acreditados en las respectivas casillas.
Respecto a la casilla 2572 B, el actor señala “funcionarios de partido acreditados” sin embargo, a efecto de no generar confusión semántica, cabe precisar que, al ocupar la palabra “funcionarios” se hace referencia a las personas que integran las mesas directivas de casillas; por otra parte las personas que asisten en apoyo o auxilio de los partidos políticos se hace referencia a “representantes de partidos políticos”, los cuales tienen que acreditar su calidad de representantes ante los integrantes de la mesa directiva de casilla correspondiente.
Ahora bien, para efecto de determinar si le asiste o no razón al partido político actor y si en su caso se actualiza la causal de nulidad en estudio, enseguida se inserta un cuadro esquemático realizado con base en los datos contenidos en la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político” y las listas nominales correspondientes a las casillas impugnadas.
CASILLA | HECHOS EN QUE SE BASA LA IMPUGNACIÓN | REPRESENTANTES ACREDITADOS[39] | REPRESENTANTES QUE VOTARON CONFORME A LA LISTA NOMINAL | HOJAS DE INCIDENTES | |
1. | 2572 B | HAY CUATRO REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS, SIN EMBARGO VOTARON SEIS | 6 | 5 | No se hace referencia al voto de los representantes de los partidos políticos |
2. | 2792 B | SE ACREDITARON A SIETE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON CATORCE. | 14 | 14 | No se hace referencia al voto de los representantes de los partidos políticos |
3. | 2793 C1 | SE ACREDITARON SEIS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON SIETE
| 13 | 7 | No hay hoja de incidentes |
4. | 2817 B | SE ACREDITARON SEIS REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON SIETE
| 13 | 5 | No hay hoja de incidentes |
5. | 2824 C1 | SE ACREDITARON SIETE REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON OCHO | 13 | 7 | No hay hoja de incidentes |
6. | 2828 C1 | SE ACREDITARON OCHO REPRESENTANTES DE PARTIDO Y VOTARON ONCE | 13 | 3 | No hay hoja de incidentes |
7. | 2837 C1 | VOTARON OCHO REPRESENTANTES DE PARTIDO Y EN LA CASILLA SÓLO ESTABAN ACREDITADOS CINCO | 13 | 7 | Se anotó el voto de la representante del Partido del Trabajo al final de la lista nominal, pero después se canceló tal anotación porque se encontraba en la lista y se hizo la anotación en su lugar específico. |
8. | 2604 C1 | VOTARON OCHO REPRESENTANTES DE PARTIDO Y EN LA CASILLA SOLO ESTABAN ACREDITADOS (sic).
| 14
| 8[40] |
No hay |
Son infundados los motivos de nulidad esgrimidos por el actor en relación con las casillas 2572 B, 2792 B, 2793 C1, 2817 B, 2824 C1, 2828 C1, 2837 C1, en el sentido de que votaron más representantes de los que estaban acreditados en cada casilla.
Lo anterior porque de las documentales públicas consistentes en listas nominales, actas de escrutinio y cómputo correspondientes, así como de la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político”, aportada al sumario por la autoridad responsable, en cumplimiento al requerimiento formulado por el Magistrado Instructor, documentales públicas que, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, se advierte que en las casillas citadas, contrario a lo manifestado por la parte actora, en ningún caso votaron más representantes que los que estaban acreditados en cada casilla.
En contrapartida a lo que consta en autos, el actor se limita a señalar, de manera dogmática y sin aportar elemento probatorio alguno, que votaron más representantes de los acreditados en las casillas impugnadas, lo cual no es acorde con la realidad, ya que, de la consulta de las citadas listas nominales puede advertirse que en ninguna de las casillas impugnadas se permitió votar a un mayor número de representantes de partidos políticos que los que estaban acreditados.
Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquellas que, además de satisfacer los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Federal, estén inscritos en el Registro Federal de Electores y cuenten con la credencial para votar con fotografía. Esta última disposición se reitera en el artículo 176 párrafo 2 del ordenamiento electoral invocado, que indica que la credencial para votar con fotografía el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto.
Así, para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al sufragio, deben contar con su credencial para votar con fotografía, y también aparecer inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, atento a lo establecido en los artículos 159 párrafo 1 inciso c), 264 párrafo 2 y 265 párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
No obstante, de la interpretación gramatical del artículo 75 párrafo 1 inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se desprende que existen casos de excepción en que los ciudadanos pueden emitir su sufragio, sin contar con credencial para votar o sin estar inscritos en la lista nominal. Estas excepciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 265 párrafo 5 y 270 del código en consulta, así como el 85 de la propia ley de medios de impugnación, comprenden, entre otros a los representantes de los partidos políticos o coaliciones ante la mesa directiva de casilla donde estén acreditados.
En ese sentido, el artículo 265, párrafo 5, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece que los representantes de los partidos políticos ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el artículo 264, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ahora bien, el hecho de que existan diferencias entre el número de representantes de los partidos políticos acreditados ante la casilla, respecto de los que votaron, puede obedecer en esencia a que no todos los representantes acreditados por cada uno de los partidos políticos ante la autoridad electoral, hayan acudido el día de la jornada electoral a cumplir el cargo de representación que su partido político les encomendó. También puede suceder que de los representantes que hayan asistido el día de la jornada electoral, algunos de ellos no emitan su sufragio en la casilla donde se desempeñan, sino que lo emitan en aquella casilla correspondiente a su sección, o bien, puede suceder que se encuentren acreditados en la casilla de su sección y voten conforme a la lista nominal y no en su calidad de representantes y por tanto que su voto no se contabilice como de representante, sino como de un ciudadano más.
Respecto a la casilla 2572 B, el partido actor señala que Lariza Isabel Vázquez Ramírez no es representante del Partido Acción Nacional, y se le permitió votar, este agravio es infundado, en razón de que en las constancias que remite la autoridad responsable a esta Sala Regional se advierte de la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político” que Lariza Isabel Vázquez Ramírez es representante acreditada por el propio partido promovente, correspondiente a la casilla 2572 B, aunado a que tampoco existen elementos probatorios en el expediente que pongan en duda que dicha representante carece de tal calidad ante la autoridad responsable.
Por lo que hace a la casilla 2604 C1, el agravio resulta inoperante, en virtud de que la parte actora, señala que en dicha casilla “votaron 8 representantes y sólo hay acreditados”, es decir, se abstiene de indicar el número de representantes acreditados, en dicha casilla, los cual es indispensable como punto de partida para presumir siquiera la existencia de alguna irregularidad, aunado a que como se señaló en el cuadro precedente, se acreditaron catorce representantes de partidos políticos. De ahí que su señalamiento impreciso conduzca a declarar inoperante su alegación, y por tanto improcedente la causal de nulidad por lo que hace a esta casilla.
Por lo que hace a las casillas 2980 C1, 2981 B, es infundado el motivo de inconformidad aducido por el actor, puesto que si bien es cierto que en la hoja de incidentes que obra a foja 929 del cuaderno accesorio 1 del expediente se menciona que dos personas no aparecieron en la lista nominal, en dicha documental no se menciona que hubiesen votado y el actor no aporta ninguna prueba que sustente su dicho; aunado. Aunado a lo anterior, en el supuesto meramente hipotético de que se hubiese acreditado que votaron dichas personas, ello no es determinante para el resultado de la votación en dicha casilla, puesto que la diferencia entre el primero y el segundo lugar es de treinta y seis votos, tal como se advierte del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 280 del cuaderno accesorio 1 del sumario.
En el caso de la segunda de las casillas citadas en el párrafo anterior, en la hoja de incidentes correspondiente se señala que se le permitió votar a un ciudadano sin que apareciera en la lista nominal; sin embargo, ello no es determinante para el resultado de la votación, pues la diferencia entre el primer lugar y el segundo fue de quince votos, tal como se advierte del acta de escrutinio y cómputo que obra a foja 282 del cuaderno accesorio 1 del expediente.
En cuanto a la casilla 2981 C1, es infundada la causal aducida por el partido actor, puesto que éste aduce que se dejó votar a personas que no parecían en la lista nominal, puesto que no había lista nominal; no obstante, de las constancias de autos, de las correspondientes actas de escrutinio y cómputo, de jornada electora, sí como de la hoja de incidentes no se advierte ninguna manifestación al respecto. Por el contrario, en el acta de escrutinio y cómputo se asienta que votaron trescientas noventa y dos personas conforme a la lista nominal. Incluso dicha lista nominal obra en los autos del expediente.
V. Artículo 75, inciso i), consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En este apartado se procede al estudio de las casillas respecto de las cuales la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, consistente en haber existido violencia física o presión sobre los electores o sobre los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes:
32 Distrito Electoral Federal Estado de México Causa de nulidad: artículo 75, párrafo 1, inciso i) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | |
1. | 2573 B |
2. | 2578 B |
3. | 2617 B |
4. | 2628 B |
5. | 2630 C1 |
6. | 2813 B |
7. | 2826 B |
8. | 2834 B |
9. | 2854 B |
10. | 2868 B |
11. | 2869 B |
12. | 2879 B |
13. | 2881 B |
14. | 2980 C1 |
15. | 2981 B |
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente lo siguiente:
El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la mencionada legislación, prevé:
“ARTICULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
...”
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“ARTÍCULO 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...”
“ARTÍCULO 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
II. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...”
”ARTÍCULO 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo (...)”
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, establece:
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
a) De participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.
2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.
El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establece:
“ARTÍCULO 4
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación del ciudadano que se ejerce para integrar los órganos del Estado de elección popular.
…
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible.
3. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.”
“ARTÍCULO 158
I. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuere necesario.
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
...”
“ARTÍCULO 228
1. La campaña electoral, para los efectos de este Código, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquellos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
...”
“ARTÍCULO 237
…
4. El día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales.
...”
“ARTÍCULO 241
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…”
“ARTICULO 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
…”
“ARTICULO 266
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de este Código.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente en los términos que fija el artículo 265 de este Código.
b) Los representantes de los partidos políticos debidamente acreditados en los términos que fijan los artículos 250 y 251 de este Código;
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
d) Los funcionarios del Instituto Federal Electoral que fueren enviados por el Consejo o la Junta Distrital respectiva, o llamados por el presidente de la mesa directiva.
4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 246 de este Código; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.”
“ARTICULO 267
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.”
“ARTICULO 269.
Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos durante la jornada electoral, salvo en el caso de flagrante delito.”
Los dispositivos legales antes transcritos ponen de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre los electores, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.
Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto, y por ende, la certeza en los resultados de la votación.
Ahora bien, para la actualización de esta causal, se requiere acreditar los siguientes elementos:
1. Que exista violencia física o presión.
2. Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores.
3. Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido.
4. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
En relación con el primer elemento, en términos generales, se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.
Al respecto, la Sala Superior de este tribunal ha vertido algunos conceptos estimando que la “violencia” consiste en situaciones de hecho que pudieran afectar en su integridad al elector o al miembro de la mesa directiva de casilla; mientras que por “presión” se ha entendido la afectación interna del miembro de casilla o elector, de tal manera que pueda modificar su voluntad ante el temor de sufrir un daño, y que tal conducta se refleje en el resultado de la votación de manera decisiva, tal y como se desprende de la razón esencial de la jurisprudencia 24/2000, con el rubro “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y las que contengan disposiciones similares)”.[41]
Debe resaltarse que el simple temor de ser sujeto de represalias no constituye un hecho contemplado como causal de nulidad de la votación recibida en casilla.
Aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.
Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos, bien pueden ser funcionarios de las mesas directivas de casilla o electores, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.
En cuanto al tercer elemento resulta incuestionable que los hechos que se pueden traducir en violencia física o presión, deben tener, además de la finalidad propia de influir en el ánimo de los electores, un resultado concreto de alteración de la voluntad.
En cuanto al cuarto elemento, que los hechos sean determinantes para el resultado de la votación, ello implica que la violencia física o presión se haya ejercido sobre un determinado número probable de electores, o bien, durante la mayor parte de la jornada electoral, para llegar a establecer qué número de electores votó bajo dichos supuestos a favor de determinado partido político y que por ello alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, y que de no ser así, otro hubiera obtenido el primer lugar.
Atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por la parte actora, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba. Precisamente, en función a lo especial de la causa de anulación en estudio, con objeto de apreciar objetivamente esos hechos, es necesario que en el escrito de inconformidad se relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación.
Para ello, es indispensable que la parte actora precise en el escrito de demanda las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Así pues, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquélla en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
La omisión de especificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, impiden apreciar si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
Esta consideración encuentra sustento en la jurisprudencia 53/2002, emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación bajo el rubro: “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA” (Legislación de Jalisco y similares), consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 640 y 641.
Para el análisis de la causal de nulidad en análisis, deberán examinarse como medios de prueba, las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo y hojas de incidentes, con valor probatorio pleno según lo dispone el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, se deben considerar las pruebas aportadas por el partido demandante; sin embargo, éste omitió aportar elemento probatorio alguno para acreditar la causal de nulidad que se analiza en las casillas impugnadas, incumpliendo con la carga procesal prevista en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Aunado a lo anterior, en la mayor parte de las casillas impugnadas, omite precisar las circunstancias de modo, constriñéndose a reproducir las incidencias anotadas en las documentales públicas previamente referidas.
Por otra parte, obran en autos los escritos de protesta y de incidentes presentados en las casillas en análisis, cuyo valor probatorio es de un mero indicio, atento a lo señalado por el artículo 16 párrafo 3, y 51, párrafo 1, de la ley invocada.
| Casilla | Agravio | Hoja de Incidentes, Acta de jornada, Acta de escrutinio y cómputo | Otros Elementos probatorios | Observaciones |
1. | 2573 B | “Aparece dos veces en la hoja de incidentes como el representante del PRI incitava (sic) a votar por su partido”. | ACTA JORNADA: representantes incitando al voto.
HOJA DE INCIDENTES 10:15 Representante general del PRI incitaba al voto a los ciudadanos 10:30 segunda ocasión representante general del PRI incitaba al voto a los ciudadanos.
| ESCRITO. PT: a las 10:00 de la mañana, los presidentes de las casillas se vieron en la necesidad de llamar la atención a la sra. Rosalía Rivera Enríquez por hacer proselitismo dentro de las instalaciones donde se desarrollaban la votaciones. Esto fue realizado por la Representante General del Partido Revolucionario Institucional (PRI).
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2. | 2578 B | “En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y por el PAN”. | ACTA DE JORNADA En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y por el PAN HOJA DE INCIDENTES 8:40. En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y PAN, se cubrió con una hoja en blanco. 8:37. Se observó escrito a lápiz vota por el PRI y PAN. Se intentó borrar y cubrió con una hoja blanca para que ya no se leyera esta leyenda, en la mampara. |
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. La irregularidad que se invoca también se relaciona con su propio partido |
3. | 2617 B | “Había varios representantes del PRI en la entrada de la casilla quienes impedían el paso a los electores, se les pidió que se retiraran a lo que manifestaron molestia.” | ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Inconformidad”.
HOJA DE INCIDENTES Representantes del PRI se molestaron porque se les pidió que dejaran pasar a los votantes ya que estaban en la puerta estorbando. | NINGUNO | La representante del partido promovente |
4. | 2628 B | “Representantes del PRI y PT obstruyeron el desarrollo de la votación”. | ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Representantes del PRI y PT empezaron a obstruir la votación”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta |
5. | 2630 C1 | “Representante del PT firmó acta de escrutinio bajo protesta, toda vez que hubo coacción del voto”. | ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO PT, “Coacción del voto y suplantación de la autoridad de la MDC.” | NINGUNO
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta |
6. | 2813 B | “A las 09:55 se encontraba colocada propaganda del PRI afuera de la casilla”. | ACTA DE JORNADA ELECTORAL. “Propaganda partido PRI”.[42] | ESCRITO DE INCIDENTES. PT.[43] “A las 7:55 a.m. Se encontraba una propaganda pegada a menos de mts. De la casilla básica 1 ubicada en Av. De los Mexicas, no 17 col. Santa Cruz Acatlán, Naucalpan, Estado de México. Casilla 2813 distrito 22. Se le dio aviso al Presidente del IFE con nombre Pablo Reyes Becerril, quien me indicó hacer un escrito de incidencia”. | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
7. | 2826 B | “A las 11:03 se escucharon disparos afuera de la casilla”. | HOJA DE INCIDENTES: “11:03. Se escucharon sirenas y disparos afuera de la casilla, se cerró la puerta de la casilla. 11:10 se abrió la puerta de la casilla y se continuó con la votación”.[44] ACTA DE JORNADA ELECTORAL “Disparos en la calle”.[45] |
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
8. | 2834 B | “Se reportó a las 11:10 horas a personas dando dinero afuera de las casillas”. | HOJAS DE INCIDENTES. “Se reportó gente dando dinero afuera de la casilla”.
ACTA DE JORNADA ELECTORAL “Rumores de compra de votos”. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
9. | 2854 B | “En los incidentes se consigna como había individuos afuera de la casilla molestando a los votantes”. | HOJA DE INCIDENTES “A las 13: 46 se detectaron dos personas molestando a los ciudadanos después de su votación.”
| ESCRITO INCIDENTE:
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
10. | 2868 B | “Representantes del PRI y PT obstruyeron el desarrollo de la votación”. | NINGUNO | NINGUNO
| El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
11. | 2869 B | “Una persona en el esquina tenía playera del PRI y quedó asentado en actas”. | HOJA DE INCIDENTES: “11:50. Ciudadano en la esquina donde ubicada casilla (sic) con playera PRI.” | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
12. | 2879 B | “Hay dos incidentes en que el representante del PRI tenía propaganda y tenía su auto afuera con propaganda”. | HOJA DE INCIDENTES: “10:30. Se dijo al representante de partido que quitara su propaganda se solucionó el problema a las 10:49.” “11:44 se le pidió al partido del PRI q´ (sic) retirara su coche con propaganda quitaron la propaganda del coche 12:48” | NINGUNO | En el agravio, no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos descritos. El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
13. | 2881 B | “El representante del PRI estuvo presionando a la mesa e insultando a los funcionarios, se le llamó a la policía“. | HOJA INCIDENTES: El representante del PRI incisito (sic) a personas (votantes) para que nos insultaran y presionaran a la apertura se habló a la policía.[46]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL: Un representante del PRI exigía que no contáramos las boletas y que abriéramos las casillas porque ya era tarde. | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
14. | 2980 C1 | “Se permitió votar a personas que portaban propaganda política”.
| HOJA DE INCIDENTES: “3:05 pm. Una señora González Hernández María Magdalena (…) propaganda de partido político, ya que ninguno de los miembros nos percatamos puesto que la señora traía una bolsa de mano al frente que impedía ver dicha propaganda y al darse vuelta para colocar sus boletas en las urnas se vio la propaganda en su playera.”
| ESCRITO DE INCIDENTES
PRD: “Voto una persona con playera del PRI, 2.25 h.”
PT. “Siendo las 2: de la tarde con cincuenta y cinco minutos se presentó votar una persona de sexo femenino con una plallera (sic) con logotipo del PRI lo cual está prohibido por el COFIPE.” | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
15. | 2981 B | “Se permitió votar a personas con propaganda política”. | HOJA DE INCIDENTES: “11:20. Un ciudadano emitió su voto con playera alusiva a un partido político.” | NINGUNO | El representante del partido actor firmó las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo sin protesta. |
Entrando al análisis particular de cada casilla comprendida en este apartado, se tiene lo siguiente:
A. Propaganda electoral durante el día de la elección.
El proselitismo a favor de un partido político dentro, fuera o en las inmediaciones de la casilla, puede ser entendido como una forma de presión sobre los electores, pues tal actividad se realiza con la finalidad de influir en el ánimo de la ciudadanía para obtener votos a favor de un determinado contendiente, lo que lesiona la libertad del sufragio.
La Sala Superior ha estimado que el hecho que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley.
También ha señalado que la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste.
En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo.
Asimismo, este Tribunal Electoral ha sostenido, que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.
Este criterio se apoya en la tesis XXXVIII/2001, emitida por la Sala Superior de este tribunal, publicada en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis volumen 2, Tomo II, páginas 1571 y 1572, con el rubro y texto siguiente:
"PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación de Colima).—El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar como acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.”
En este tenor, por lo que hace a la casilla 2813 B, el partido político actor señala que afuera de la casilla había propaganda electoral del Partido Revolucionario Institucional.
Con independencia de que el promovente no precisa circunstancias de modo y lugar, toda vez que no menciona el tamaño que la supuesta propaganda tenía, ni precisa el lugar donde se encontraba colocada; simplemente se limita a señalar que a las “09:55 se encontraba colocada propaganda del PRI afuera de la casilla”, no aporta prueba alguna que demuestre la existencia física de ésta ni cuándo fue colocada.
Ahora bien, en la documental pública consistente en el acta de jornada electoral se menciona escuetamente “propaganda partido PRI”, con lo cual tampoco se acredita el momento en que fue colocada dicha propaganda, factor indispensable para poder determinar si se colocó en el plazo de prohibición establecido por el artículo 237, párrafo 6, del Código Electoral citado. En esta misma situación se encuentra el escrito de incidentes presentado por el Representante del Partido del Trabajo, puesto que no describe la citada propaganda, aunado que dicho documento sólo tiene un carácter indiciario.
En estas condiciones, aun cuando se tuviera por cierta la existencia de la propaganda señalada, con los elementos probatorios que obran en autos no es posible acreditar que ésta fue colocada en el periodo prohibido, con lo cual no se actualiza la causal de nulidad aducida por la parte actora. Además, no resulta de la entidad suficiente para anular la votación ciudadana porque no se comprueba cuantas personas pudieron haber sido influidas por la misma, ni cuánto tiempo permaneció fijada.
Por otra parte, por lo que hace a la casilla 2879 B, en la que el actor señala que “hay dos incidentes en que el representante del PRI tenía propaganda y tenía su auto afuera con propaganda”, los elementos que se tienen en autos son insuficientes para determinar objetivamente en qué consistía la propaganda aducida por el actor, entre otras, el tipo, tamaño y su contenido de la propaganda aducida por el partido impetrante y por tanto, tampoco es posible el grado de afectación y el número de votantes que probablemente se vieron influidos por esta.
Si bien es cierto que con la documental pública consistente en la hoja de incidentes correspondiente a la casilla que se analiza, se puede tener por acreditada la existencia de propaganda en las inmediaciones de la casilla de que se trata, en tal documental no se realiza precisión alguna respecto al lugar donde tal propaganda se encontraba, el tipo, contenido y el tamaño que ésta tenía, y si ésta se encontraba a la vista de los electores al momento de ingresar a la casilla, lo que en este caso resulta necesario para poder determinar objetivamente el grado de influencia que pudo tener en el ánimo de los electores.
En este contexto, el actor debió precisar dichas circunstancias y aportar los elementos probatorios correspondientes; sin embargo, éste se concretó a hacer una referencia sintética de lo señalado en la hoja de incidentes de la casilla.
Por lo que hace a la casilla 2869 B el actor refiere que una persona en la esquina tenía una playera del PRI. Dicho señalamiento es insuficiente para tener por actualizada la causal de nulidad hecha valer en la casilla de referencia, puesto que de lo mencionado por el actor no se puede inferir siquiera la presencia de la persona que indica en el lugar en que se instaló la casilla.
Ahora bien, tampoco de lo asentado en el acta de jornada electoral, lo cual es idéntico a lo hecho valer por el actor, es posible inferir la ubicación de la persona que aduce en relación con la casilla en cuestión.
En tales condiciones, como se dijo anteriormente, con base en la jurisprudencia sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró, todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación.
De ahí que al no contar este órgano jurisdiccional, con mayores elementos para poder justipreciar, la trascendencia de la irregularidad señalada, la causa de nulidad deviene infundada, máxime que como se ha dicho, el actor no aporta elemento probatorio alguno para acreditarlos.
B. Presión sobre los electores.
En el caso de la casilla 2573 B, el actor menciona que de acuerdo con la hoja de incidentes, en dos ocasiones el representante del Partido Revolucionario Institucional incitaba a votar por su partido.
De acuerdo con el cuadro ya referido, en el acta de jornada electoral se señala “representantes incitando al voto”; en tanto que en la hoja de incidentes se establece que en dos ocasiones, a las diez quince y a las diez treinta el representante general del citado instituto político “incitaba al voto a los ciudadanos”.
Esta Sala Regional considera que lo afirmado por la parte actora no es suficiente para acreditar las circunstancias de tiempo y modo en que supuestamente se realizó la presión, ya que ésta se limitan a señalar lo que está sentado en actas.
Ahora bien, con la citada acta de jornada electoral y la hoja de incidentes, en atención a su calidad de documentos públicos, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, acreditan que el representante a que se hace mención instaba a votar a los electores; sin embargo, en estricto sentido, de éstas no se desprende que haya llamado a votar por su partido, como adiciona el actor.
Tampoco del escrito de incidentes a que se hizo referencia, el cual sólo tiene un valor indiciario, se menciona expresamente que el representante de mérito haya pedido el voto a favor de su partido.
Aunado a lo anterior, las constancias donde se registraron los actos de proselitismo o presión que tuvieron lugar en la casilla impugnada, no evidencian que dicha circunstancia haya sido determinante para el resultado de la votación, puesto que solamente indican que el representante partidista incitó “a votar” —sin que se mencione que el llamado a votar haya sido a favor de su partido— de tales constancias se advierte que los hechos a que se hace referencia ocurrieron en dos momentos, sin que se mencione que dichos actos se hubiesen prolongado por algún tiempo.
Lo anterior, aunado a la falta de pruebas por parte del actor, impiden saber, siquiera estimativamente, el número de personas a los que pudo habérseles afectado, lo anterior, a fin de que esta Sala Regional, esté en condiciones de estimar la trascendencia que dicha situación pudo haber tenido en el resultado de la votación.
En este sentido, para poder sopesar el efecto que tuvieron los hechos en análisis habría sido necesario que el actor señalara cuánto tiempo se había ejercido ese tipo de presión y sobre qué número de personas, además de aportar pruebas de ello. Por lo anterior lo señalado por el actor y lo descrito en las citadas actas oficiales es insuficiente para decretar la nulidad de la votación pretendida por el actor.
Respecto a la casilla 2578 B, el partido demandante aduce que “En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y por el PAN”, esta Sala Regional considera infundado el argumento referido por el actor.
Lo anterior porque, si bien dentro de la mampara se encontraba inscrita la indicación de votar por el Partido Revolucionario Institucional así como por el partido promovente, lo cual constituye una irregularidad, también lo es que la misma fue reparada por el Presidente de la casilla, tal como se corrobora con lo asentado en la hoja de incidentes de la cual se advierte lo siguiente:
“8:40. En la mampara estaba señalado que se votara por el PRI y PAN, se cubrió con hoja en blanco”
Aunado a lo anterior, se advierte que en el acta de jornada electoral se asentó como hora de inicio de la recepción de la votación, las “9:00 A. M”, asimismo se señala que en la instalación de la casilla se presentaron incidentes consistentes en que estaba marcada la mampara.
De la documental pública referida, se tiene por acreditado que la votación inició a las nueve horas, y al relacionar dicha prueba con la hoja de incidentes donde se señala que la irregularidad aconteció a las ocho horas con cuarenta minutos, es decir, veinte minutos antes de que iniciara la recepción de la votación, se puede inferir que esta irregularidad no afectó el principio de libertad en la emisión del sufragio, en virtud de que esta irregularidad, con independencia de quien haya realizado las pintas en la mampara, fue reparada previo a la recepción de la votación al cubrirse tales leyendas con una hoja en blanco.
Por tanto, lo aducido por el partido impetrante no actualiza la causal de nulidad en estudio, de aquí que resulte infundado el alegato del actor.
Por otra parte, respecto a las casillas 2617 B, 2628 B, 2630 C1 y 2834 B, es infundada la pretendida declaración de nulidad del actor, puesto que de los elementos que obran en autos, no es posible tener por acreditada la existencia de los hechos en que sustenta su impugnación el partido promovente.
En efecto, en la casilla 2617 B, sin aportar elemento probatorio alguno, el actor señala que había varios representantes del PRI en la entrada de la casilla quienes impedían el paso a los electores; no obstante, en la hoja de incidentes, acta de jornada electoral o acta de escrutinio y cómputo se encuentra alguna mención que pudiera adminicularse con lo señalado en el escrito de demanda. En este sentido, en el acta de jornada electoral únicamente se señala “inconformidad”, mención que no sustenta los hechos aducidos por el actor.
En la casilla 2630 C1, en las actas emitidas por los funcionarios de las mesas directivas de casilla no existe alguna alusión propia de dichos funcionarios relacionada con los actos referidos por el actor; incluso, éste no señala hechos que le hubiesen constado a su representante, sino que su impugnación respecto de ésta casilla la hace derivar de la manifestación genérica de otro representante de casilla de un partido diverso.
En esta tesitura, el actor señala como sustento de su pretendida declaración de nulidad lo siguiente: “representante del PT firmó acta de escrutinio bajo protesta, toda vez que hubo coacción del voto”.
Por su parte, en el acta de escrutinio y cómputo en el apartado 12. “SI ALGÚN REPRESENTANTE FIRMÓ BAJO PROTESTA, ESCRIBA EL PARTIDO POLÍTICO Y LA RAZÓN:” se asienta: “PT, coaxión (sic) del voto y suplantación de la autoridad MDC”, de lo que se desprende que dicho señalamiento no es propio de los funcionarios de casilla, sino que es una manifestación inserta a petición del partido político.
Por lo que con dicha mención no se deriva en qué consisten los supuestos hechos de coacción y, por tanto, con tal señalamiento no puede tenerse por acreditada la existencia de algún hecho que pudiera configurar algún tipo de presión sobre el electorado teniendo por infundada lo alegado por el actor.
Igual suerte corre lo alegado en las casillas 2628 B y 2834 B. En el caso de la casilla 2628 B, en donde el actor menciona que “representantes del PRI y PT obstruyeron el desarrollo de la votación” del análisis minucioso de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y las hojas de incidentes que obran en el presente expediente, no se advierte que se haya presentado alguno de los hechos que el enjuiciante manifiesta, aunado a que no aporta elemento probatorio al respecto. De ahí que dicho argumento se tenga como infundado para actualizar la causal de nulidad invocada.
En la casilla 2834 B, el actor menciona que “se reportó a las 11:10 horas a personas dando dinero afuera de las casillas”, es infundado porque el actor omite mencionar circunstancias de modo tiempo y lugar respecto a los hechos que pretende hacer valer, es decir, no menciona el lugar donde ocurrieron tales hechos; a cuántas personas; qué cantidad y en qué concepto supuestamente se estaba haciendo entrega del dinero.
Asimismo, el actor no aporta elemento probatorio alguno para acreditar su dicho y, si bien es cierto que se menciona en actas la supuesta entrega de dinero, esto no les constó ni fue del conocimiento directo de los funcionarios de casilla, pues se asienta que los hechos aludidos fueron “reportados” e incluso, se les señala como un rumor.
Por otra parte, en cuanto a la casilla 2854 B, el actor menciona que “en los incidentes se consigna como había individuos afuera de la casilla molestando a los votantes”, lo cual retoma de lo asentado en la hoja de incidentes de la casilla, puesto que en ésta se menciona: “a las 13:46 se detectaron dos personas molestando a los ciudadanos después de su votación”.
De lo anterior se advierte que el único sustento de lo argumentado por el partido actor consiste en lo señalado en la hoja de incidentes y acta de jornada electoral citadas.
Sin embargo, en el actor no precisa las circunstancias de modo, ni describe mayores elementos de los que se pudieran inferir en qué consistían los actos de molestia que esgrime el actor, sobre cuántos electores se ejercieron tales actos de molestia, ni mucho menos se puede advertir con certeza que tales actos tuvieran como propósito influir en el resultado de la votación, máxime que como se precisa en el acta de referencia, dichos actos se realizaron después de que los votantes habían sufragado.
Con independencia de que lo argumentado por el actor que tiene un matiz diferente a lo expuesto en el acta de jornada electoral, de tal documento ni de lo aportado por el actor se pueden desprender circunstancias de modo tiempo y lugar que permitan estudiar el efecto que los hechos aducidos en el resultado de la votación.
En estas condiciones, el señalamiento del actor con base en la hoja de incidentes y del acta de jornada electoral de las casillas en estudio es inocuo para tener por actualizados los presupuestos de causal de nulidad en estudio.
En la casilla 2826 B el actor solicita la declaración de nulidad de la casilla con base en el argumento de que “a las 11:30 se escucharon disparos afuera de la casilla”.
Respecto a lo anterior, en la hoja de incidentes de la casilla se señala:
“11:03. Se escucharon sirenas y disparos afuera de la casilla, se cerró la puerta de la casilla.
11:10. Se abrió la puerta de la casilla y se continuó con la votación”.
Por su parte, en el acta de jornada electoral se menciona: “disparos en la calle”.
De lo manifestado por el actor, pero sobre todo de lo señalado en el acta de jornada electoral y en la hoja de incidentes de la casilla, se acredita que ocurrieron algunos sucesos de violencia cerca del lugar donde se instaló la casilla, es posible inferir que los hechos que se señalan son parte de un incidente ajeno al desarrollo de la jornada electoral y si bien ello provocó que se cerrara el centro de votación por siete minutos, dicha circunstancia, que si bien es reprochable siempre, y con mayor razón cuando se trata de una fiesta cívica como lo es la jornada electoral, no se considera que haya repercutido en el resultado de la votación en virtud del poco tiempo en que se interrumpió la votación. Incluso no existe elemento alguno para suponer que el hecho asentado en actas haya inhibido la participación del electorado en dicha casilla.
En este tenor, de acuerdo con el “Reporte distrital: resultado del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de 2012, por casilla”, en la casilla en estudio se recibió una votación total de quinientos trece votos, muy por encima de la media recibida en las trescientas sesenta y cuatro casillas instaladas en el distrito con un porcentaje de votación de setenta y seis puntos porcentuales.
A mayor abundamiento, siguiendo la metodología utilizada por este tribunal en los casos en que se interrumpe la votación, tal situación no es determinante, porque el número aproximado de ciudadanos a los que se impidió votar es inferior a la diferencia entre el primer y segundo lugar, tal como se evidencia en la siguiente tabla realizada con base en el acta de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Atendiendo a que durante el lapso de siete minutos se mantuvo cerrada la casilla, situación que permite advertir que en dicho tiempo lo ciudadanos dejaron de votar, para lo cual, resulta necesario determinar el número de ciudadanos a los que se les impidió votar, de acuerdo al comportamiento de la votación en las casillas de que se trata, ello se obtiene con la operación aritmética que consiste en dividir el número de electores que votaron en la citada casilla, entre el periodo transcurrido entre el inicio de la votación hasta la hora del cierre, cuyo resultado será multiplicado por los minutos que restan de los cuarenta y cinco minutos que normalmente se ocupan en instalar una casilla, del total del tiempo que se utilizó entre la hora de instalación y la del inicio de la votación; tal y como se puede apreciar en el siguiente cuadro:
CASILLA | HORA DE | HORARIO DE VOTACIÓN | LAPSO DE VOTACIÓN EN MINUTOS | TIEMPO EN QUE PERMANECIÓ CERRADA LA CASILLA | No. DE ELECTORES EN L.N. | No. DE ELECTORES QUE VOTARON | No. DE VOTANTES EN CONDICIONES NORMALES | DIF 1° Y 2° LUGAR | DETERMINANTE SI/NO | |
INSTALACIÓN | INICIO | CIERRE | ||||||||
2826 B | 8:45 | 8:50 | 18:00 | 550 | 7 | 673 | 513 | 6.52 | 180 | NO |
Como se puede apreciar el número de ciudadanos a los que probablemente se les impidió votar es menor respecto a la diferencia de votos obtenidos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en la misma; en esa guisa, es evidente que no se actualiza el supuesto de determinancia cuantitativa que se encuentra contenido como requisito para la actualización de la causal de nulidad en análisis, respecto del resultado de la votación de la casilla indicada.
Por lo tanto, los hechos señalados por el partido actor son infundados y no pueden servir de sustento par declarar la nulidad de la votación en la casilla de mérito.
En relación a la Casilla 2868 B. Señala el partido político actor en su escrito de demanda que:
“2868 B. Un representante de PRI (sic) estaba pasando lista en la fila de electores, quedo asentado en el acta”
De estudio de las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo y de la hoja de incidentes se puede advierte que en las dos últimas no existe la referencia exacta del hecho afirmado por el actor, sin embargo, en el acta de jornada electoral se asienta lo siguiente:
“Una ciudadana tenía una lista del PRI y estaba pasando lista en la fila de Electores”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene el carácter de pública, y en consecuencia, valor probatorio pleno, el acta de jornada electoral, por lo que debe tenerse por acreditado el hecho que describe, sobre todo porque no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad del hecho que refiere.
Por lo anterior, en concepto de esta Sala Regional, debe tenerse por acreditada una irregularidad que afecta el valor jurídico de libertad y autencidad protegido por esta causal de nulidad, ya que como se extrae del acta en comento, se advierte que una persona estuvo pasando lista en la fila de electores, lo cual no puede tener otra finalidad que consignar la presencia de determinadas personas en el acto de emitir su votación.
En lo pertinente, la Real Academia Española define la palabra lista de la siguiente manera:[47]
lista.
(Del germ. *lîsta; cf. a. al. ant. y nórd. lîsta, ingl. list, franja, orillo).
3. f. Enumeración, generalmente en forma de columna, de personas, cosas, cantidades, etc., que se hace con determinado propósito.
pasar ~.
1. loc. verb. Llamar en alta voz para que respondan las personas cuyos nombres figuran en un catálogo o relación.
De lo anterior se advierte que el hecho acreditado resulta injustificable, ya que el día de la jornada electoral los votantes deben estar exentos de cualquier tipo de presión que los induzca a votar a favor de tal o cual partido, decidiendo libremente tanto el sentido de su voto como la hora en que se acudirán a la casilla correspondiente a emitir el mismo.
Al respecto, si bien son reprobables lo hechos que se le atribuyen al partido político a través de su representante, es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que no sólo deba acreditarse la existencia de la irregularidad, sino que además ésta debe ser determinante para cambiar el sentido de la votación recibida en la casilla que se impugna, en orden de anular los sufragios que se emitieron en la misma.
De las mismas constancias señaladas, este órgano resolutor no encuentra elementos que indiquen el número de personas afectadas por el pase de lista, ni tampoco el lapso temporal en que este hecho aconteció, elementos indispensables para poder establecer un parámetro de sufragios afectados por la irregularidad y así estar en posibilidades de contrastarla con la diferencia de votos obtenidos entre el primer y segundo lugar, a efecto de tener por acreditada o no la determinancia.
En razón a lo expuesto, es menester declarar infundado el agravio esgrimido por el actor, y por consiguiente no debe colmarse la pretensión su pretensión de anular la votación en la casilla en estudio.
Casillas 2980 C1 y 2981 B. En estas casillas, el actor señala que se permitió votar con propaganda política.
En las respectivas hojas de incidentes de estas casillas, conforme al cuadro antes señalado, se precisa que, en cada casilla, una persona emitió su voto portando una playera alusiva a un partido político. Asimismo, en el caso de la primera casilla citada, los escritos de incidentes presentados por los partidos políticos del Trabajo y de la Revolución Democrática se especifica que una mujer votó con una playera con un “logotipo del PRI”.
Dado que el hecho aducido por el impetrante fue asentado en el acta de jornada electoral, se tiene por cierto lo que en ésta se describe; sin embargo, en ambos casos se trata de acontecimientos aislados, que no se advierte se hayan prolongado durante más tiempo en el transcurso de la jornada electoral. El actor no ofrece alguna prueba por la que demuestre que las situaciones descritas se prolongaron durante la jornada electoral, para estar en condiciones de inferir, que trascendieron de manera importante en dicha jornada. En esas condiciones, no es jurídicamente válido considerar, que dichos incidentes aislados hayan afectado hayan constituido presión sobre la voluntad de los electores. En consecuencia, la votación recibida en las casillas examinadas debe subsistir.
C. Presión sobre los funcionarios de casilla.
Dentro de los sujetos tutelados por la norma, también se encuentran los funcionarios de la mesa directiva de casilla, quienes en tanto encargados de salvaguardar que el ejercicio del voto de los ciudadanos, se lleve a cabo dentro de los márgenes de libertad y respeto que establecen la Constitución y la ley, deben poder ejercer sus funciones con independencia e imparcialidad.
En este sentido, aquellos actos que tengan por objeto viciar o alterar la voluntad de los funcionarios de casilla, con el fin perjudicar o favorecer a un determinado partido político, son causa de nulidad de la elección, siempre y cuando, al igual que en el caso de la presión sobre los electores, expresen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los acontecimientos.
De igual forma, el partido político debe ofrecer los elementos de prueba atinentes que permitan acreditar las circunstancias apuntadas.
Sentado lo anterior, en la casilla 2881 B, el actor aduce que el representante del Partido Revolucionario Institucional ejerció presión sobre los funcionarios de casilla, insultándolos.
Lo señalado por el actor es infundado porque, independientemente de que, como se ha señalado a lo largo de esta sentencia, el promovente incumple con la carga probatoria para sustentar su dicho, de lo asentado en actas en la hoja de incidentes y del acta de jornada electoral, se advierte que lo sustentado por el actor es inexacto. En este sentido, si bien es cierto que en las citadas actas se menciona que el representante del Partido Revolucionario Institucional apremió a los funcionarios de casilla, también lo es que en dichas documentales se señala que tal conducta era una excitativa para que instalaran la casilla o iniciaran la votación, por lo que de lo asentado en las actas no es posible desprender que tal comportamiento haya tenido como finalidad inmediata provocar alguna conducta que se reflejara en el resultado de la votación o en un beneficio hacia el partido referido.
VI. Artículo 75, inciso j), consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto a la casilla 2868 B, el actor señala “No se le permitió votar al representantes del PAN” sin embargo, lo aducido por el actor resulta infundado en atención a las siguientes consideraciones:
a) El representante del Partido Acción Nacional en la casilla 2868 B de acuerdo a la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político”, es la ciudadana Rosaura Cecilia Limaza Ancona.
b) De acuerdo a la Lista Nominal de Electores correspondiente a la casilla en estudio, en el apartado correspondiente a “Representantes de Partido Políticos ante la Mesa Directiva de Casilla” se asienta que Rosaura Cecilia Limaza Ancona, votó en este centro de votación, toda vez que se asentaron los datos de dicha ciudadana y se selló con la palabra “VOTÓ” en el recuadro correspondiente,
En consecuencia al acreditarse con las constancias referidas, las cuales en términos del los artículos 14 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, se advierte que en la casilla 2868 B, sí se le permitió votar a la representante del Partido Acción Nacional, y por tanto el agravio aducido por el actor resulta infundado.
VII. Artículo 75, inciso k), consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Para el análisis de la presente causal de nulidad de votación es necesario tener en cuenta que para que ésta se configure, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
a) Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y
d) Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer elemento, se destaca que por irregularidad se puede entender cualquier acto o hecho u omisión que ocurra durante la jornada electoral que contravenga las disposiciones que la regulan, y que no encuadren en alguna de las hipótesis de nulidad de votación previstas en los incisos a) al j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Así, toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, en principio, puede ser considerada como una irregularidad.
Ahora bien, no toda irregularidad o violación puede actualizar el supuesto normativo de referencia, sino que además, debe tratarse de irregularidades distintas a las que se contienen en las otras causales de nulidad de votación.
Esta causal genérica de nulidad de votación, al no hacer referencia a alguna irregularidad en particular, como sucede con las causales de nulidad de votación ya analizadas, da un importante margen de valoración al juzgador para estimar si se actualiza o no la causal en estudio, más allá de la interpretación vinculada con las causales de nulidad de votación taxativamente señaladas.
La causal genérica de nulidad de votación, dada su naturaleza y estructura formal dentro de la ley adjetiva resulta independiente de las demás; al establecer un supuesto de nulidad distinto a los que se establecen en los inciso a) al j) del mencionado artículo 75, párrafo 1, ya que no se impone limitación a la facultad anulatoria de las Salas del Tribunal Electoral.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo, se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, debido a la afectación de los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como ya se dijo, se requiere que las irregularidades o violaciones tengan la calidad de “graves”, y para determinar la gravedad, se considera que se deben tomar en cuenta, primordialmente, sus consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación.
En atención a las máximas de la lógica y de la experiencia, generalmente, las irregularidades graves tienden, en mayor o menor grado, a ser notorias y a ir dejando huella en el proceso electoral, en cualquiera de las etapas en que se produzcan.
Como se ha dicho, la gravedad es un elemento necesario para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que debe anularse determinada votación; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Al respecto, sirve de sustento la jurisprudencia 20/2004, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es: “SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES”.[48]
En este sentido, sólo operará la nulidad de la votación recibida en casilla si la irregularidad alcanza el grado de grave, pues de lo contrario, debe preservarse la voluntad popular expresada a través del sufragio y evitar que lo útil no sea viciado por lo inútil, imperando el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas, por lo que cabe formular al respecto, los siguientes razonamientos:
En la doctrina, Eduardo Pallares señala el siguiente concepto del término acreditar: “Probar algo. Asegurar o confirmar como cierta, alguna cosa.”
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su corrección durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
Al efecto, se estima que con el propósito de salvaguardar los principios de certeza y legalidad, se estima que por irregularidades no reparables durante el desarrollo de la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, se debe entender a aquéllas que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación.
Son irregularidades no reparables, las que ocurrieron durante la jornada electoral y pudieron ser reparadas durante el transcurso de la misma, incluyendo el momento de levantar el acta de escrutinio y cómputo, que no fueron objeto de corrección por parte de los funcionarios de la casilla, ya sea porque era imposible llevar a cabo dicha reparación, o bien, porque habiendo podido enmendarla, no se hizo.
Por cuanto hace al elemento consistente en que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, se destaca que este elemento se refiere a la condición de notoriedad que debe tener la irregularidad que ponga en duda la certeza de la votación emitida en determinada casilla.
Para que se actualice este elemento, es menester que de manera clara o notoria se tenga el temor fundado de que los resultados de la votación recibida en la casilla no corresponden a la realidad o al sentido en que efectivamente estos se emitieron, esto es, que haya incertidumbre respecto de la veracidad de los resultados obtenidos.
En materia electoral, el significado del principio de certeza radica en que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquellos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, este elemento puede apreciarse bajo un criterio cuantitativo o aritmético, o bien, un criterio cualitativo.
El criterio cuantitativo se basa en que se considera determinante para el resultado de la votación, si las irregularidades advertidas se pueden cuantificar, y resulten en número igual o superior a la diferencia de la votación obtenida por los partidos políticos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación en la casilla correspondiente.
El criterio cualitativo se ha aplicado, principalmente, en el caso de que, aun cuando las irregularidades existentes no alteren el resultado de la votación en la respectiva casilla, o bien, no se puedan cuantificar, pongan en duda el cumplimiento del principio constitucional de certeza y que, como consecuencia de ello, exista incertidumbre en el resultado de la votación.
Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación no exista certidumbre respecto de la votación.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 39/2002 y la tesis XXXII/2004, ambas emitidas por la Sala Superior, cuyos rubros son los siguientes: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”[49]y “NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares)”[50] Que en esencia establecen que, es admisible la declaración de nulidad de la votación recibida en casilla, cuando concurren los siguientes elementos: a) La existencia de irregularidades graves; b) El acreditamiento pleno de dichas irregularidades graves; c) La irreparabilidad de esas irregularidades durante la jornada electoral; d) La evidencia de que las irregularidades ponen en duda la certeza de la votación y e) El carácter determinante de las irregularidades para el resultado de la votación.
El primer elemento sobre la gravedad de la irregularidad ocurre, cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
El segundo elemento, consistente en que la irregularidad grave esté plenamente acreditada, se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que el órgano de decisión llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
El tercer elemento sobre la irreparabilidad de la irregularidad durante la jornada electoral, se da cuando no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios. El cuarto elemento debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
El último elemento normativo que debe poseer la irregularidad es su carácter de determinante para el resultado de la propia votación recibida en casilla. Esto es, la irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.
En cuanto a la casilla 2627 C2, el actor aduce que, siendo las 13:10 horas los funcionarios de casilla cambiaron los votos a otras urnas.
Lo aducido por el actor es coincidente con lo señalado en la hoja de incidentes, pues en ésta se menciona que “a las 13:10 horas, se cambiaron los votos a otras urnas”.
No obstante que lo señalado en la hoja de incidentes se tiene por cierto, dado su carácter de documento público, en términos del artículo 14 párrafo 4, inciso a), dicho disenso deviene infundado, toda vez que el actor sustenta su aseveración en una premisa inexacta consistente en que el hecho que aduce constituye, sin más, una irregularidad, mediante la cual se hubiera afectado el desarrollo de la votación, y como consecuencia de ello que ésta Sala declare la nulidad de la votación de dicha casilla.
No obstante lo mencionado en la hoja de incidentes, no existen elementos que apunten hacia alguna irregularidad relacionada con lo anterior, esto es así, ya que ante la ausencia de escritos de inconformidad, así como la firma del acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo sin protesta alguna por parte de los representantes de los partidos acreditados, conducen a este órgano jurisdiccional a suponer que las causas por las que se llevó a cabo el cambio de votos obedeció a un motivo justificado, pues, pudo deberse a una cuestión climática, (que se hubiesen mojado).
Ahora bien, el actor no menciona que las nuevas urnas no eran las oficiales del Instituto Federal Electoral, ni señala que se hubiese extraviado alguna boleta, de lo que se presume que el escrutinio contempló tantos las urnas primigenias como las definitivas.
Todo lo anterior, bajo la premisa de que sería imposible determinar con exactitud cuál fue el motivo del cambio de los votos referidos, máxime que el actor no aporta elemento probatorio alguno, de ahí que se considera infundada la causal de nulidad hecha valer.
Respecto a la casilla 2633 C1, el actor señala: “Los representantes del PRI se opusieron a la instalación de las urnas en el lugar establecido”; sin embargo, lo aducido por el actor, como causal de nulidad, resulta infundado, toda vez que de lo señalado por el partido promovente sólo es posible advertir un diferendo por parte de los representantes del Partido Revolucionario Institucional, respecto del lugar en donde se deberían ubicar las urnas.
En este sentido, en el acta de jornada electoral, en el apartado de instalación de la casilla se señala: “los representantes del PRI querían mover de lugar las urnas”, en tanto que en el hoja de incidentes se indica: “8:10. Al momento de instalar la casilla los representantes del partido político del PRI se opusieron a que se instalaran la casilla donde se había asignado el lugar”.
De la propia acta de jornada electoral se señala que el inicio de la votación inició a las nueve horas con quince minutos y posterior a ello no se advierte incidente alguno relacionado con la instalación de las urnas.
En consecuencia, al acreditarse con las constancias referidas, las cuales en términos del los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen valor probatorio pleno, que en la casilla 2633 C1 se desarrolló de manera ordinaria la votación y por tanto, se infiere que el diferendo no trascendió al desarrollo de la votación; por tanto, lo alegado por el actor no se considera de relevancia para acreditar la causal en estudio. Por ende es infundado lo alegado por el actor.
En relación a las casillas 2784 B, 2784 C1, 2793 B y 2838 C2, el actor aduce que diversos votantes tomaron fotografías de sus votos al interior de las mamparas.
Dichos agravios devienen infundados, toda vez que el actor, en todos los casos, parte de premisas inexactas al hacer valer que dichas conductas, por sí mismas, deben ser consideradas por este órgano jurisdiccional como irregularidades graves al haberse afectado el desarrollo de la votación y, consecuentemente, ser causa de suficiente para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
Ahora bien, de las hojas de incidentes, mismas que tienen el carácter de documentales públicas, y de los escritos de incidentes elaborados por los representantes de partido, que tienen un valor indiciario, se advierte que en cada una de las casillas impugnadas diversos ciudadanos tomaron fotografías al momento de emitir su sufragio, además de que, en el caso particular de la casilla 2784 C1, existe el reconocimiento expreso del ciudadano Gonzalo Sánchez Ramírez, en cuanto a dicha conducta.
En ese orden de ideas, de las documentales referidas quedó acreditado que diversos ciudadanos tomaron fotografías en las mamparas al momento de emitir su sufragio, no obstante, la falta de mayores elementos probatorios impiden este órgano jurisdiccional advertir el propósito u objetivo que tendrían estas conductas.
En este sentido, el actor omite relacionar, incluso señalar elementos adicionales a la toma de fotografías, como podría ser la demostración posterior del sentido que tuvo el sufragio de los electores. En tal virtud, el actor no adminicula sus aseveraciones con otros hechos que pudieran llevar a determinar el propósito de tales fotografías, como pudiera ser la demostración del sufragio en el contexto de un acto de coacción del voto.
De todo lo anterior, y al haber quedado acreditadas las conductas asumidas por los electores, las mismas no resultan determinantes en el resultado de la votación, toda vez que en las casillas 2784 B, 2784 C1 y 2793 B, sólo un elector se encuentran en el supuesto en análisis. Así, de las actas de escrutinio y cómputo, que gozan de valor probatorio pleno en términos de los artículos 14 y 16 de la ley adjetiva de la materia, se desprende que en la casilla 2784 B, la diferencia entre el partido que obtuvo el primer lugar de la votación y el segundo, fue de ciento veintiún votos; en la casilla 2784 C1, es de ciento cincuenta y siete, y por lo que hace a la casilla 2793 B, es de cien sufragios.
En el caso de la casilla 2838 C2, dos son los votantes que asumieron las conductas de haber tomado fotografías a sus sufragios y, en la misma, la diferencia entre el primero y segundo lugar es de dieciocho votos.
Por tanto, para esta Sala Regional resulta inconcuso que en ninguno de los casos resulta determinante el número de votantes que llevaron a cabo la conducta ya referida, en relación a la diferencia de votos entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar en cada una de las casillas, a efecto de modificar el resultado de la votación. En ese orden de ideas, es que resultan infundados los agravios esgrimidos en relación a cada una de las casillas precisadas, en consecuencia es improcedente la pretensión de anular la votación recibida en las mismas.
En la casilla identificada con el número 2817 B, el actor señala que “se retiró el presidente de casilla a las 14:30 horas, continuando la votación solamente con tres funcionarios solamente”.
A efecto de analizar la ausencia del funcionario de casilla alegada por el actor, enseguida se describe en el siguiente cuadro el contenido del acta de jornada electoral y el acta de escrutinio y cómputo, documentales públicas, en términos del artículo 14, párrafo 4, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CASILLA | FUNCIONARIOS DESIGNADOS CONFORME AL ENCARTE | HECHOS MENCIONADOS EN LOS DOCUMENTOS PROBATORIOS |
2817 B | PRESIDENTE: MATILDE SAKRUKA COHEN SECRETARIO: ANA MARÍA SEGURA ESCUDERO 1er. ESCRUTADOR: ROXANA SANTOYO GUAJARDO 2do. ESCRUTADOR: MARÍA ISABEL THIERRY AGUILERA 1er. Suplente. JESÚS CORCES MEDINA 2do. Suplente. JOSÉ HORACIO SÁNCHEZ MENDIVIL 3er. Suplente. FERNANDO DELGADO RODRÍGUEZ. | ACTA DE JORNADA ELECTORAL
En el apartado 3 relativo a la instalación de la casilla se señalan los siguientes funcionarios:
PRESIDENTE. Matilde Sakruka Cohen. SECRETARIO. Ana María Segura Escudero. 1er. ESCRUTADOR. Roxana Santoyo Guajardo. 2o. ESCRUTADOR. María Isabel Thierry Aguilera.
En el apartado 15, relativo a cierre de la votación se señalan los siguientes funcionarios:
PRESIDENTE. Ana María Segura Escudero. SECRETARIO. Roxana Santoyo Guajardo. 1er. ESCRUTADOR. María Isabel Thierry Aguilera. 2o. ESCRUTADOR.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO En el apartado 11 “MESA DIRECTIVA DE CASILLA” aparecen los siguientes nombres: PRESIDENTE. Ana María Segura Escudero. SECRETARIO. Roxana Santoyo Guajardo. 1er. ESCRUTADOR. María Isabel Thierry Aguilera. 2o. ESCRUTADOR.
ESCRITO DE INCIDENTES: Partido del Trabajo. “Siendo las 14.30 hrs, en la casilla señalada se hizo el cambio de Presidente de casilla, ya que el titular designado le comunicó al representante del IFE que tenía que abandonar la casilla para atender asuntos personales, éste indico que se corriera la responsabilidad al Secretario para ser el nuevo Presidente” |
De lo anterior, se advierte, que de conformidad con el encarte aprobado por la autoridad administrativa electoral, la mesa directiva de casilla 2817 B, se integró por los funcionarios capacitados y designados respectivamente, tal como consta en el acta de jornada electoral, en lo relativo al apartado cinco.
De los elementos de las citadas actas se advierte que en el acta de jornada electoral, en la instalación de la casilla (ocho horas con cero minutos) firmó como presidenta de casilla Matilde Sakruka Cohen, pero en el apartado de cierre de la votación (dieciocho horas) suscribe el documento con el cargo de presidenta Ana María Segura Escudero; asimismo, en el acta de escrutinio y cómputo firma como presidenta Ana María Segura Escudero.
No obstante que el actor no aporta elemento alguno que acredite su dicho, para esta Sala Regional se tiene por cierto lo manifestado en el escrito de incidentes, el cual proviene de una persona que por sus funciones le consta lo que aconteció en la casilla de mérito.
En este sentido, si bien el referido escrito de incidentes es un documento privado que sólo tiene un valor indiciario, su adminiculación con los documentos públicos emitidos por los funcionarios de casilla llevan a este órgano jurisdiccional a determinar como cierto lo aducido por la parte actora; en el sentido de que el presidente de la casilla se retiró a las catorce horas con treinta minutos del día de la jornada electoral y que la casilla siguió funcionando con sólo tres integrantes, pues ello se deriva de la manifestación contenida en el citado escrito de incidentes y de lo asentado en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo.
Ahora bien la concatenación de los documentos aludidos también llevan a esta Sala a tener por cierto que la ciudadana inicialmente designada como secretaria de la mesa directiva de casilla en tratamiento, asumió el cargo de presidenta ante la ausencia de Matilde Sakruka Cohen, y que el primer escrutador pasó a ocupar el cargo de secretario y el segundo escrutador el de primer escrutador; de tal forma que se dio un corrimiento de funcionarios para cubrir el cargo de presidente, de secretario y primer escrutador, de tal manera que el cargo de escrutador quedó vacante y que todo lo anterior fue del conocimiento del personal del Instituto Federal Electoral.
Complementariamente, la ausencia de incidentes asentados en los documentos públicos ya referidos llevan a esta Sala Regional a presumir que la casilla 2817 B tuvo un funcionamiento normal después del retiro de la casilla de Matilde Sakruka Cohen.
Ahora bien, el hecho de que la casilla haya funcionado solamente con tres de sus integrantes, no amerita considerarlo como una irregularidad. Al respecto, esta Sala Regional considera que el hecho de que la mesa directiva de casilla no se integre en su totalidad, esa situación por sí misma no actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Se precisa que es criterio reiterado de la Sala Superior de este tribunal que la ausencia de funcionarios de casilla, de uno o dos de ellos, genera situaciones distintas respecto a la validez de la votación.
En efecto, el que la ley prevea la conformación de las mesas directivas de una casilla con cuatro personas, es por considerar seguramente que éstas son las necesarias para realizar normalmente las labores que se requieren en el desarrollo de la jornada electoral en una casilla, sin necesidad de aplicar esfuerzo especial o extraordinario.
Para su adecuado funcionamiento se acogieron al principio de la división de trabajo y de jerarquización de funcionarios, al primero para evitar la concurrencia de dos o más personas en una labor concreta, y optimizar el rendimiento de todos, y la jerarquización para evitar la confrontación entre los mismos funcionarios; pero a la vez se estableció el principio de plena colaboración entre los integrantes, en el sentido de que los escrutadores auxiliaran a los demás funcionarios, y que el secretario auxiliara al presidente; todo esto, además del mutuo control que ejercen unos frente a los demás.
Empero, puede sostenerse razonablemente que el legislador no estableció el número de funcionarios citados con base en la máxima posibilidad de desempeño de todos y cada uno de los directivos, sino que dejó un margen para adaptarse a las modalidades y circunstancias de cada caso, de modo que de ser necesario pudieran realizar una actividad un poco mayor.
Sobre esta base, esta Sala Regional considera que la falta de uno de los funcionarios de la mesa directiva de casilla no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control.
Sirve de sustento a lao anterior la tesis XXIII/2001 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, con el rubro: “FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN”.[51]
En este mismo sentido se ha pronunciado esta Sala Regional en el expediente ST-JIN-2/2009. De ahí lo infundado de la causa de nulidad alegada.
Por otra parte en cuanto a la casilla 2811 B , el actor señala que en ésta, “se tuvieron que comprar marcadores ya que los lápices que puso el IFE se borraban”, dicha manifestación resulta inoperante, en razón de que el actor aduce hechos de los cuales no se puede desprender causa de pedir alguna.
En este sentido, el actor no precisa qué disposición se contraviene con los hechos señalados ni precisa la lesión que pudieran ocasionarle; ni mucho menos señala cómo es que concluye que las compras que aduce y las causas a que éstas obedecieron configura alguna causal de nulidad.
De ahí que al no precisar la lesión o agravio que los hechos alegados le causan ni proporcionar elemento adicional alguno del que pudiera tenerse por acreditada alguna causal de nulidad, es que se califica de inoperante lo aducido por el actor.
Por otra parte, respecto a la casilla 2834 B, aduce al actor que, “a las 14:24 horas, se presentó una persona que dijo ser representante general del PRI (sic), los representantes de casilla lo desconocieron y nunca se acreditó con nombramiento”.
Dicha manifestación deviene inoperante, toda vez que, el enjuiciante realiza un señalamiento genérico que no expresa por sí mismo agravio alguno y tampoco permite establecer si la situación que aduce, generó alguna irregularidad en el desarrollo de la votación, a efecto de que esta autoridad jurisdiccional pueda considerarla para verificar si ello amerita la declaración de nulidad de la votación recibida en tal casilla.
A efecto de evidenciar la ausencia de agravio, es necesario considerar que según lo dispone el artículo 245, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, los partidos políticos podrán acreditar a representantes ante las mesas directivas de casilla y éstos deberán acreditarse con el nombramiento respectivo ante las mesas receptoras de votación.
Luego entonces, si de la situación señalada por el actor se acreditara que un supuesto representante, ajeno al partido promovente, se presentó a la casilla y no se le tuvo por acreditado por no haber presentado el nombramiento respectivo, de dicha situación no se advierte ningún acto ilícito, ni hecho dañoso en perjuicio del partido promovente, más aún cuando el sujeto al que se le negó la acreditación, como se dijo, es ajeno al partido promovente. De ahí la calificación de inoperante de la manifestación de la parte actora.
Por lo que hace a la casilla 2836 B, el actor menciona que se presentó un ciudadano cuya fotografía de su credencial no coincidía con su aspecto físico. Dicha manifestación es inoperante, en virtud de que la parte actora, si bien señala que se presentó dicha situación, lo cierto es que no precisa el perjuicio o lesión que ello le causa; más aún, no menciona si dicho ciudadano emitió su sufragio.
En consecuencia, no es posible advertir la existencia de agravio alguno, lo anterior, ya que si bien, la pretensión de nulidad de la votación se basa únicamente en el señalamiento ya referido y en ningún momento el actor expresa argumentos tendentes a señalar que dicho ciudadano haya votado como consecuencia de un acto irregular, de ahí que al no expresar un razonamiento mínimo que constituyera por lo menos un principio de agravio, no exista materia para la suplencia de la queja.
Al respecto, esta Sala no está constreñida legalmente a realizar un estudio oficioso o a petición de los actores, con la sola manifestación de su pretensión de nulidad, pues esa simple manifestación no genera la posibilidad de deducir la lesión o perjuicio que tal conducta le ocasiona al actor.
Sobre la casilla 2918 B, el partido demandante aduce que en dicho centro de votación “Se sellaron boletas y no se marcaron a votantes con tinta indeleble y se dieron boletas de mas a votantes”, esta Sala Regional considera infundado el argumento referido por el actor.
Lo anterior porque, el hecho de que se hayan sellado las boletas, en dicha casilla encuentra sustento jurídico en lo dispuesto en el artículo 259, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que indica que a solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas sean rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas ante la casilla; por ende, del hecho referido no se desprende irregularidad alguna.
Ahora bien, por lo que hace a lo señalado en el sentido de que no se marcaron a votantes con tinta indeleble, con independencia de que el actor no señala circunstancias de modo y tiempo, como pueden ser a cuantos votantes y durante que lapso duró tal eventualidad, en la hoja de incidentes se asentó:
“9: 40 no se usó tinta indeleble porque no se encontró en el paquete no se revisó la parte interior cuando pasó el CAE nos indicó donde estaba la tinta y el marcado de credencial 9:40”.[52]
Asimismo, el acta de jornada electoral se asentó como hora de inicio de la recepción de la votación, las “8:50. A. M”.
De las documentales públicas referidas, se tiene por acreditado que desde las ocho con cincuenta minutos, hasta las nueve con cuarenta minutos, es decir, por un espacio de cincuenta minutos, se recibió la votación sin marcar a los votantes con la tinta indeleble.
Sin embargo, tales irregularidades no afectan el principio de certeza en la votación, en virtud de que la marca de tinta indeleble y la marca en la credencial para votar, es tan solo uno de varios mecanismos que aseguran que el voto no se ejerza por un ciudadano en más de una ocasión, como la marca del voto en las listas nominales, el cercioramiento de la pertenencia a la sección por los funcionarios, etcétera. Por tanto, lo aducido por el partido impetrante no actualiza la causal de nulidad en estudio. El mismo criterio ha sido sustentado por la Sala Superior para una situación similar en el expediente SUP-JIN-268/2006.
Finalmente, respecto del señalamiento de que en la casilla se le dieron boletas de más a los electores, el mismo deviene en infundado, dado que si bien es cierto que en la citada hoja de incidentes se menciona que “por falta de luz, a una ciudadana se le dio doble boleta”, ahí mismo se precisa que las boletas en cuestión correspondían a la elección de senador, elección distinta a la impugnada.
Por todo lo anterior, resulta infundada la causal de nulidad hecha valer por el partido actor.
OCTAVO. Invalidez de la elección por violaciones a principios constitucionales.
Además de las causales de nulidad de la votación recibida en casillas ya analizadas, el partido actor plantea la nulidad de la elección de diputado federal en el citado distrito 22 en el Estado de México, aduciendo violaciones a los principios constitucionales de legalidad, certeza, libertad del sufragio y equidad en la contienda.
Si bien el partido político actor hace valer la nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales, debe señalarse que a partir de la reforma constitucional en materia electoral del dos mil siete, se suprimió del ordenamiento electoral la causal abstracta de nulidad, surgiendo la invalidez por violación a principios constitucionales de las interpretaciones de la Sala Superior al resolver los juicios de revisión constitucional SUP-JRC-604/2007 (Caso Yurécuaro) y SUP-JRC-165/2008 (Caso Acapulco) y de esta Sala Regional en los juicios de revisión constitucional ST-JRC-15/2008 (Caso Zimapán), ST-JRC-34/2008 y ST-JRC-36/2008 (Caso Huazalingo), ST-JRC-57/2011 (Caso Santiago Tulantepec) y ST-JRC-117/2011 (Caso Morelia).
Lo anterior es así porque al resolver esta Tribunal Electoral arribó a las siguientes conclusiones:
Primera. La reforma constitucional de dos mil siete, facultó a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para declarar la inaplicación de una norma contraria a la Constitución, convirtiéndolas en auténticos tribunales de constitucionalidad.
Segunda. La prescripción constitucional del artículo 99, por la que sólo puede declararse la nulidad de las elecciones por aquellas causas previstas expresamente en la ley debe interpretarse sistemáticamente con el resto del ordenamiento, ya que una interpretación letrista equivaldría a convertir a las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en meros tribunales de legalidad, en contra del sentido de la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete de convertirlas en tribunales de corte constitucional.
Debe puntualizarse que el objetivo primario del juez constitucional en materia electoral es salvaguardar el voto y los actos válidamente creados y que, excepcionalmente, la invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales y al Estado Constitucional de Derecho es el último mecanismo para defender a la Constitución.
Hechas las precisiones anteriores y atendiendo a los principios de iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el Derecho y dame los hechos y yo te daré el Derecho) recogidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral en sus artículos 2, párrafo 1, y 23, párrafo 3, es que esta Sala Regional estudiará el agravio que el actor denominó como nulidad de la elección por violación a los principios constitucionales, de acuerdo a la metodología establecida en los precedentes citados.
En el caso concreto, el Partido Acción Nacional argumenta que en la elección que impugna se vulneraron los principios constitucionales de legalidad, certeza, libertad del sufragio y equidad en la contienda porque se violó el derecho a votar de los electores mexiquenses. Lo anterior, en concepto del partido actor, se demuestra con las causales de nulidad de votación recibida en casilla que hizo valer.
A dicho del instituto político promovente de la impugnación, de tales casillas se puede advertir que existieron violaciones graves al ejercicio del voto activo, las cuales se materializaron en los siguientes hechos:
a) Se permitió que catorce personas votaran sin credencial para votar o cuya credencial no era vigente.
b) Se impidió que “cuando menos un mil quinientas (1500) personas no pudieran votar porque su casilla no se instaló en el lugar previamente designado”.
c) En cien casillas se sustituyeron a funcionarios de mesa directiva sin causa justificada y sin seguir los procedimientos establecidos en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Que dicha situación constituye una violación al sufragio activo, porque no es ordinario que en cien casillas, de un universo de trescientas sesenta y cuatro, se haya sustituido a funcionarios por personas que no tenían capacitación.
d) En ochenta y nueve casillas se inició la votación después de las ocho horas del día de la jornada electoral y además, en algunas de éstas la votación se interrumpió por varias horas porque algunas personas generaron un ambiente hostil.
e) En las mamparas del distrito existían leyendas incitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional; lo que se comunicó a los presidentes de las casillas correspondientes y estos no hicieron nada para retirar dicha “pinta”, lo que “consta en cada una de las actas de la jornada” de las casillas que se impugnan por esta irregularidad.
f) Se vulneró el sufragio pasivo porque no existió equidad en la contienda, puesto que la candidata del Partido Revolucionario Institucional se valió de la entrega de propaganda “para la compra del voto”.
En este sentido, la parte actora arguye que en las secciones electorales del distrito, la citada candidata estuvo repartiendo tarjetas de la tienda “SORIANA” con valor de cien pesos para conseguir el voto para su partido.
Asimismo, la parte actora sostiene que la utilización de tarjetas de la citada tienda es un hecho notorio, por lo que existe una duda fundada de que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos, incluida la candidata a diputada por el distrito electoral federal 22 en Naucalpan, Estado de México, llevaron a cabo una compra masiva de votos mediante la utilización de las referidas tarjetas.
g) La elección fue afectada por la difusión masiva de mensajes vía SMS a los celulares de millones de electores; y por la propaganda difundida mediante grabaciones automáticas que solicitaban el voto a favor del Partido Verde en el periodo de veda electoral e incluso el día de la jornada electoral. Lo anterior, a juicio del partido actor constituye un hecho público y notorio.
En primer lugar, este órgano jurisdiccional advierte que el partido político actor descansa esta parte de su agravio relativo a la procedencia de la invalidez de la elección, en la supuesta acreditación de las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla.
Al respecto debe establecerse que el actor parte de un falso supuesto, debido a que ninguna de las causales específicas es suficiente para lograr anular la votación recibida en las casillas impugnadas.
Tal como se ha estudiado en esta resolución, si bien algunos hechos afirmados por el promovente pudieron acreditarse como irregularidades, ninguna de éstas fue suficiente para declarar la nulidad de la votación recibida en las específicas casillas que impugna, ya que como ha sido reiterado criterio de este Tribunal Electoral, no es suficiente con la acreditación del supuesto fáctico que se contempla en las diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, además es necesario que las irregularidades afecten a un número mayor de votos a la diferencia de los obtenidos por el primer y segundo lugar, de tal forma que de no haber existido la irregularidad el sentido de la votación hubiera sido distinto.
Es menester destacar que, tal como se ha expuesto en este fallo, no es cierto, como lo aduce el actor que en catorce personas votaron sin contar con credencial para votar o sin estar inscrito en la Lista Nominal de Electores, ya que sólo pudieron acreditarse tres casos, sin que estos resultaran determinantes para el sentido de la votación; en cuanto a la votación de un mayor número de representantes que los acreditados, resultó falso, ya que se comprobó que en ningún caso se emitió votación por quien no estuviera acreditado como representante de partido en la casilla correspondiente. Tampoco lo es que se recibió la votación por personas distintas a las designadas por la autoridad administrativa, ya que si bien sí existió la sustitución de los miembros de la Mesa Directiva de Casilla, ésta no fue ilegal. Asimismo no pudo acreditarse la presión ejercida sobre los funcionarios o los electores, tal como lo afirmo el actor. Igualmente, no acreditó la existencia de irregularidades graves que pusieran en duda la certeza de la votación.
Lo anterior es señalado a guisa de ejemplo, ya que los hechos y causales invocadas por el partido político promovente han sido estudiados ya en los apartados correspondientes de la sentencia, por lo que las referencias anteriores son enunciativas y no limitativas.
En ese hilo conductor, si el actor hace descansar la viabilidad de su pretensión de que se declare la invalidez de la elección en la procedencia de la nulidad de la votación recibida en casilla, tenemos que esta parte de su agravio resulta infundada, toda vez que no sólo no existe un nexo causal entre las causales específicas de nulidad y la invalidez de la elección por violación a los principios constitucionales, sino porque ninguna de las causales específicas invocadas tuvo la aptitud de anular los sufragios emitidos en las casillas impugnadas.
A partir de los anteriores argumentos, corresponde determinar si de las supuestas irregularidades alegadas por el partido político accionante, y de su relación con los medios de prueba ofrecidos y aportados por la parte actora, se desprenden indicios suficientes que permitan establecer si en la elección cuestionada, existió o no la vulneración de los principios esenciales que debieron regirla, bajo la premisa fundamental que a la parte actora le corresponde acreditar sus afirmaciones, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que indica que el que afirma está obligado a probar, máxime que debe destruirse la presunción de legalidad de la que goza el proceso electoral.
En primer lugar, procede examinar las irregularidades aducidas como causa de nulidad de la elección que se cuestiona. Para estos supuestos deben darse los siguientes elementos:
a) La exposición de un hecho que refiera la comisión en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.
b) La comprobación plena del hecho que se alega.
c) El grado de afectación que la violación haya producido dentro del proceso electoral;
d) Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
Con relación a los dos presupuestos primeramente señalados, cabe señalar que corresponde a la parte impetrante exponer los hechos que estime infractores de algún principio o precepto constitucional, y aportar todos los medios de convicción que estime pertinentes y necesarios para acreditar el hecho que invoque.
En todo caso, una vez demostrado el hecho que se aduzca contrario a la Constitución, corresponde al tribunal calificarlo para establecer si constituye una irregularidad al encontrarse en oposición a los mandamientos de dicha norma.
Por otro lado, para determinar el grado de afectación que haya ocasionado la violación sustancial de que se trate, es menester que el juzgador analice con objetividad los hechos que hayan sido probados, para que, con apoyo en los mismos, determine la intensidad del grado de afectación, estimando si es de considerarse grave; exponiendo los razonamientos que sustenten la decisión.
Para determinar si la infracción al principio o precepto constitucional resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para anular la elección de que se trate, deben seguirse las pautas contenidas en los criterios generalmente aceptados, que versan sobre el análisis del elemento determinante desde un punto de vista cualitativo o numérico.
Por ende, para estar en condiciones de apreciar si la existencia de una violación sustancial, trae como consecuencia la nulidad o invalidez de una elección, es indispensable precisar si el hecho denunciado y probado representa una irregularidad grave y si ésta es determinante como para producir alcances.
Lo anterior debe ser así, ya que, por lo general, el carácter determinante de la violación supone necesariamente la concurrencia de dos elementos: Un factor cualitativo y un factor cuantitativo. En el lenguaje común, “cualitativo” denota cada uno de los caracteres, naturales o adquiridos, que distinguen a las personas, a los seres vivos en general o a las cosas, o la manera de ser de alguien o algo, mientras que “cuantitativo” significa porción de una magnitud, cierto número de unidades o porción grande o abundancia de algo.
En este contexto normativo, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático (como sería el caso de los principios de legalidad, certeza, objetividad, independencia e imparcialidad en la función estatal electoral, así como el sufragio universal, libre, secreto, directo e igual, o bien, el principio de igualdad de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos o el principio de equidad en las condiciones para la competencia electoral); por su parte, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, exempli gratia, tanto del cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales (como sería su intensidad, frecuencia, peso o generalidad, entre otras características), como del número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la elección (votación), teniendo como referencia la diferencia entre el primero y segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante, y si, por el contrario, no es así, no será determinante para el resultado de la elección (votación) en el caso específico.
Apoya la consideración anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la tesis relevante, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, consultable en las páginas 1458 y 1459 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Tesis, Volumen 2, editada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En ese orden de ideas, previo a establecer siquiera el carácter determinante de la irregularidad o violación, debe determinarse si las irregularidades aducidas se encuentran plenamente acreditadas; enseguida debe tomarse en cuenta la naturaleza de las irregularidades o violaciones en cuanto transgredan o conculquen los principios constitucionales fundamentales y/o violen o vulneren los valores que rigen toda elección democrática, las cuales, por tal motivo, se traducen en violaciones sustanciales.
Las consideraciones anteriores, se basan en lo razonado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio identificado con el número de expediente SUP-JRC-165/2008, así como en el criterio adoptado por esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-15/2008, ST-JRC-57/2011 Y ST-JRC-117/2011, los dos primeros, por cierto son invocados por el instituto político actor para sustentar su pretensión de que se anule la elección que impugna en la sesión pública celebrada el veintiséis de diciembre de dos mil ocho.
Sentado lo anterior, en la especie, por una parte, el partido promovente hace descansar la pretendida nulidad de la elección en el resultado del análisis de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas hechas valer; sin embargo, como se determinó en el apartado atinente, esta Sala Regional no tuvo por acreditadas las causales hechas valer por el partido impetrante.
Ahora bien, como ya ha se ha referido con anterioridad, para tener por actualizada la nulidad de la elección, es necesario que se cubran cuatro elementos, mismos que a continuación se estudiarán.
a) La exposición de un hecho que refiera que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral.
Como ya ha quedado plasmado en párrafos precedentes, el primero de los elementos necesarios para tener por actualizada la nulidad de la elección, se encuentra cabalmente cubierto.
Efectivamente, la parte impetrante refiere en su escrito de demanda una serie de hechos que considera han afectado sustancialmente y en forma generalizada, los principios rectores de la elección, por lo que solicita a esta Sala Regional que se decrete la nulidad de la elección.
En ese tenor, el partido político actor ha referido que las violaciones graves al ejercicio del voto activo radican en diversos hechos, entre ellos haber permitido que catorce personas votaran sin credencial para votar o cuya credencial no era vigente, haber impedido a cuando menos mil quinientas personas en su ejercicio del derecho de voto, por la sustitución injustificada de funcionarios de mesa directiva en cien casillas, por el inicio tardío de ochenta y nueve casillas (aunque en realidad sólo individualiza la impugnación a ochenta y tres casillas), así como por la interrupción de la votación en algunas casillas. Igualmente refirió que en las mamparas del distrito había leyendas incitando a votar por el Partido Revolucionario Institucional, siendo que los presidentes de las casillas correspondientes no hicieron nada al respecto.
En el mismo tenor, la parte impetrante anota que se vulneró el derecho fundamental al sufragio pasivo, en virtud de que no existió equidad en la contienda, lo cual atribuye a que la candidata del Partido Revolucionario Institucional utilizó propaganda “para la compra del voto”. Así mismo, refiere que en las secciones electorales del distrito, la mencionada candidata estuvo repartiendo tarjetas de un supermercado con valor de cien pesos mexicanos, a efecto de conseguir el voto para su partido.
Finalmente, la parte actora sostiene que la elección fue afectada por la difusión masiva de mensajes SMS a los teléfonos móviles de millones de electores, así como por la propaganda difundida mediante grabaciones automáticas que solicitaban el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México en el periodo de veda electoral, e incluso, el día de la jornada comicial.
En ese orden de ideas, es evidente que se acredita el primero de los elementos necesarios para tener por actualizado el supuesto de la nulidad de la elección por violación de principios constitucionales, pues la parte actora ha referido una serie de hechos que pueden ser contrarios a los principios constitucionales que rigen en una elección.
b) La comprobación plena del hecho que se alega.
Ahora bien, el segundo de los elementos que deben ser acreditados para poder tener por actualizado el supuesto de la nulidad de una elección es que la parte actora pruebe plenamente los hechos que aduce como constitutivos de una violación a los principios rectores que se encuentran consagrados en la Ley Fundamental.
Así las cosas, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que en el caso, no se surte el segundo de los elementos, es decir, la comprobación plena del hecho alegado.
En primer lugar, respecto a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla estudiadas antes, respecto de los incisos a), b), c) y d), del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral como ya se analizó en el apartado correspondiente, el promovente no acreditó la existencia de los hechos aducidos, incluso, en el caso de aquellas causales en las que si se acreditaron algunas irregularidades, esta Sala Regional determinó que no eran de la entidad suficiente para actualizar la causal invocada por el actor, con lo cual, resultó improcedente la declaración de nulidad de la votación recibida en las casillas aducidas por el actor.
Ahora bien, ni siquiera valoradas en su conjunto, las irregularidades acreditadas resultan de una entidad o magnitud suficiente como para considerar que se violaron los principios rectores de la elección, pues ni desde el punto de vista cualitativo ni cuantitativo, la suma de las irregularidades acreditadas era suficiente para poder tener por vulnerados los principios de certeza, legalidad, o de derecho al sufragio.
En ese orden de ideas, aun considerando en su conjunto, las irregularidades que pudieron comprobarse de los elementos que obran en autos, tampoco se refleja una magnitud suficiente como para poder tener por acreditada la invalidez de la elección; en este tenor, no pasa inadvertido que si bien es cierto que el partido impetrante solicita que se declare la invalidez de la elección en virtud de que la cantidad y gravedad de las irregularidades acaecidas en la elección, son violatorias de los principios constitucionales de legalidad, certeza y derecho de sufragio, lo cierto es que de las constancias que se encuentran en el sumario, no se puede acreditar la existencia de las mismas, menos aún, la determinancia y repercusión en las pasadas elecciones federales.
En esa guisa, la parte impetrante debía sostener sus argumentos esgrimidos, mediante pruebas suficientes y aptas para probar hechos que permitieran advertir una violación a los principios de certeza, legalidad y de sufragio que constituyen un pilar fundamental en una democracia constitucional.
Al respecto, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 20/2004, de rubro y texto siguiente:
“SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.— En el sistema de nulidades de los actos electorales, sólo están comprendidas determinadas conductas, de las cuales se exige, tácita o expresamente, y de manera invariable, que sean graves, y a la vez que sean determinantes para el desarrollo del proceso electoral o para el resultado de la votación en la casilla en que ocurran; y aunque se tiene presente la imposibilidad de prever en forma específica un catálogo limitativo de todos los supuestos en que se puedan dar esas situaciones, en algunas legislaciones se contempla un tipo conocido como causal genérica. En ésta, también se exige que las irregularidades de que se trate, diferentes a las tipificadas en las causales expresamente señaladas, resulten también de especial gravedad y sean determinantes para el resultado de la votación en la casilla.”[53]
En segundo lugar, respecto de los argumentos vertidos por la parte impetrante, tendentes a evidenciar la invalidez de la elección, por haberse violado los principios constitucionales que rigen en la materia, esta Sala Regional tampoco tiene por cumplido el segundo de los elementos necesarios para acreditar la nulidad de la elección, pues de las constancias aportadas por la parte impetrante, así como por aquellas que obran en el sumario y todos aquellos elementos que constituyen hechos notorios para este órgano jurisdiccional, no se pueden desprender medios de convicción que puedan dar la convicción a los hechos narrados por la parte actora en su escrito de demanda.
En ese tenor, el partido político actor refirió que existió inequidad en la contienda, pues el Partido Revolucionario Institucional, a través de sus integrantes, estuvo repartiendo tarjetas de la cadena de supermercados denominada “SORIANA”, con valor de cien pesos, a efecto de influir en el ánimo del electorado y conseguir el voto en favor de su partido.
En ese sentido, el partido impetrante únicamente sostiene que los hechos antes narrados, son hechos notorios, por lo que existe una duda fundada de que el Partido Revolucionario Institucional y sus candidatos llevaron a cabo una compra masiva de votos mediante la utilización de las referidas tarjetas. Asimismo, el partido actor sostiene que la elección fue afectada por la difusión masiva de mensajes de texto a los celulares de millones de electores; igualmente refiere que existió propaganda difundida mediante grabaciones automáticas, en las que el Partido Verde Ecologista de México solicitó el voto en su favor, haciéndolo dentro del periodo de veda electoral e incluso el día de la jornada electoral. Sin embargo, para demostrar su aserto, el partido impetrante únicamente se limita a señalar que lo anterior es un hecho público y notorio.
Aunado a los señalamientos anteriores, el partido político actor únicamente se limitó a manifestar que la difusión de propaganda vía mensajes de texto, constituyen hechos públicos y notorios verificables mediante miles de notas en medios de comunicación masiva, por lo que a manera de referencia ofreció varias notas periodísticas contenidas en diversas direcciones de internet.
Al respecto, en aras de preservar los principios constitucionales, entre ellos el de legalidad, certeza de la elección, y tutela judicial efectiva, esta Sala Regional ordenó la verificación de las notas periodísticas ubicadas en las direcciones electrónicas ofrecidas por el Partido Acción Nacional en su escrito de demanda.
Así las cosas, el veintitrés de julio de dos mil doce, que se desahogó la prueba técnica consistente en la verificación de las siguientes direcciones electrónicas:
http://periodicodigital.com.mx/notas/denuncian_proselitismo_pvem_via_sms
http://debatemx.wordpress.com/2012/07/02/denuncia-mensajes.sms.para.votar-por-candidatos.del-pvem/
http://www.ngpuebla.com/node/29537
http://aristeguinoticias.com/denuncian-en-twitter-al-pvem-por-promover-el-voto-vía-telefonica/
http://www.diario.com.mx/notas.php?f=2012%2F07%2F01&id=82fa7d2636484a621a5843c45d7a0892
En ese tenor, la diligencia tuvo como consecuencia, la exposición de los siguientes datos:
“1.- SE INGRESA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
http://periodicodigital.com.mx/notas/denuncian_proselitismo_pvem_via_sms
En ésta aparece, entre otra información, lo siguiente:
Se aprecia, en la parte superior el título de la página “PERIÓDICODIGITAL.mx”, en seguida la imagen de una fotografía de la pantalla de un teléfono móvil, ubicado entre dos rectángulos en cuyo fondo aparecen cuadrados de colores verde, naranja, amarillo, rosa y rojo. En la fotografía de referencia, se lee un mensaje de texto consistente en: “Cadena Perpetua a Secuestradores, Que no Falte Agua y No mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido Verde”, seguido de la leyenda: “Twitter:@JanethComo”.
Asimismo, una nota periodística cuyo contenido es el siguiente:
“Denuncian proselitismo PVEM vía SMS
María Aranzazú Ayala
Cientos de usuarios en las redes sociales y en los observatorios de las elecciones federales de este domingo 1º de julio denuncian que han recibido mensajes de texto a sus teléfonos móviles y llamadas del Partido Verde Ecologista de México (PVEM), los cuales invitan a votar por el mismo.
Principalmente en Twitter, varios usuarios han subido fotografías de mensajes de texto recibidos que dicen: “Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicina, Cadena Perpetua a Secuestradores. Que no Falte Agua y No Mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido Verde.”
Asimismo, en el sitio Observación Electoral 2012, la plataforma oficial de monitoreo para estas elecciones, ciudadanos de Puebla, Distrito Federal y Estado de México han hecho la misma denuncia, además de que algunos hoy por la mañana también recibieron llamadas telefónicas a sus domicilios con una grabación que invita a votar por el PVEM.
Cabe destacar que desde ayer sábado 30 de junio se difundieron reportes de varios ciudadanos que pese a la veda electoral impuesta recibieron mensajes de texto que decían “Hoy dale valor a tu voto. Puedes hacer realidad vales de medicinas, cadena perpetua, no más cuotas escolares y que no falte agua. Vota candidatos Partido Verde.”
Ante las acusaciones, la dirigencia del PVEM emitió un comunicado de prensa donde negó los hechos y aseguró que eran obra de otros partidos políticos.”
A continuación se inserta la imagen de la pantalla que aparece en la página objeto de la inspección:
2.- SE INGRESA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
http://debatemx.wordpress.com/2012/07/02/denuncian-mensajes-sms-para-votar-por-candidatos-del-pvem/
En ésta página de internet aparece, entre otra información, una nota periodística, de la que no se aprecia su autoría y cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Periodismo de principiante
Denuncian mensajes SMS para votar por candidatos del PVEM
Ciudadanos denuncian la llegada de mensajes SMS llamando a votar por el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) desde las primeras horas del domingo.
Según reportes recibidos en www.observacionelectoral2012.mx los números de los que vienen los mensajes son: +1 (281) 908-8482, +1(832)4039918, 1(832)5388240, +1(832)4039918, +1(832)5388240, +1 (713) 377- 0834, +18324470288, 18325382964, +1(832)540-0194, entre otros.
A pesar de que la jornada electoral apenas inicia, la página web ya registra al menos 10 reportes con este supuesto ilícito y las imágenes de los mensajes ya circulan en redes sociales.
Autoridades reunirán los reportes y realizarán una investigación para determinar responsabilidades.
A las 10:50 horas, el portal registraba 128 reportes con denuncias electorales de todo tipo”
A continuación se inserta la totalidad de la imagen de la pantalla que aparece en la página objeto de la inspección.
Ahora bien, como se advierte de la imagen de la pantalla insertada con antelación, se encuentran tres fotografías cuya descripción se realiza a continuación:
Se aprecia en la parte superior izquierda de la pantalla, una fotografía en la que se observa el siguiente texto: “Ver (1/230), 01/07/2010 07:24 am, +17139924161, Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicinas, Cadena Perpetua a”.
Debajo de la imagen descrita anteriormente, se aprecia otra, la cual aparenta ser una fotografía de un teléfono móvil en el que se observa un mensaje de texto que refiere lo siguiente: “Hoy dale valor a tu voto. Puedes hacer realidad Vales de Medicinas, Cadena Perpetua, No mas Cuotas Escolares y Que no Falte Agua. Vota Candidatos Partido Verde”.
Asimismo en la central inferior de la pantalla aparece una tercera imagen consistente en un recuadro en colores grises que asemeja a una pantalla de un aparato de telefonía móvil en el que se observa el texto siguiente: “Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicinas, Cadena Perpetua a Secuestradores, Que no Falte Agua y No mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido Verde”.
3.- SE INGRESA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA:
http://www.ngpuebla.com/node/29537
En ésta aparece, entre otra información, lo siguiente:
Se aprecia en la parte superior de la pantalla, una fotografía en la cual se observa una persona que sostiene con su mano izquierda un aparato telefónico móvil de colores blanco y gris. Así como también la mano de otra persona sosteniendo un aparato telefónico móvil de color negro.
Debajo de la fotografía se observa una nota periodística cuyo contenido es el siguiente:
“(…)
Denuncian propaganda por SMS ante FEPADE
Redacción
Querétaro, Qro.- Un ciudadano presentó una queja en los módulos de la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales (FEPADE) por recibir propaganda electoral mediante mensajes de texto durante el periodo de veda electoral.
En uno de los módulos de la FEPADE, Fernando Alfonso Castillo Fernández, subdirector de área de la delegación de la Procuraduría General de la República (PGR) dio los detalles de la denuncia.
"Le están mandando todavía propaganda a su celular, donde le dicen que no vote por Calzada, que vote contra el PRI, que vote contra el IFE y contra el IEQ y que vote por el PAN".
El ciudadano mostró el teléfono celular con los dos mensajes provenientes del número 4424 33 33 03, por lo que se envió la denuncia a la fiscalía. "Dos mensajes que dice: Hola José Javier, tenemos el mejor partido, tenemos los mejores candidatos, ahora salgamos los mejores ciudadanos a decidir el mejor gobierno, palabra de mujer, fue remitido el 28 de julio de 2012 a las 21:00 CON 35 segundos y el segundo: Hola José Javier, contra el gobernador Calzada y sus candidatos, contra el IEQ, sólo el voto de todos lograrán que triunfe la democracia, vota PAN, el mismo número, a las 17:03 con 18 segundos".
En los módulos no sólo se reciben denuncias, sino que también se da información a los ciudadanos sobre lo que son los delitos electorales. "Estamos trabajando de 10 a 4 hasta el sábado y el domingo vamos a estar todo el día hasta las 8 de la noche".
[…]”.
A continuación se inserta la imagen de la pantalla que aparece en la página objeto de la inspección.
4.- SE INGRESA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://aristeguinoticias.com/denuncian-en-twitter-al-pvem-por-promover-el-voto-via-telefonica/
En ésta aparece, entre otra información, el siguiente contenido:
En la parte superior de la pantalla se lee el titulo “Aristegui Beta NOTICIAS”, enseguida se observan varias fotografías y recuadros con fondo colores rojo y gris. En la primera fotografía con fondo color blanco, se aprecia la cara de los candidatos a la presidencia Enrique Peña Nieto y Andrés Manuel López Obrador, vistos de perfil. Debajo de ésta, es posible observar en la parte izquierda, una fotografía en la que aparecen Gabino Fraga, Arturo Montiel y Enrique Peña Nieto, y enseguida la leyenda siguiente: “POST ELECCIONES Grupo GAP, vinculado a Monex, fue contratista de peña y Montiel Julio 22, 2012 10:06 pm”; asimismo se observa en la parte central de la pantalla otra fotografía en la que se encuentra una mano sosteniendo varias tarjetas colores negro y gris, y al fondo de la imagen el logotipo y las siglas del Instituto federal Electoral (IFE), apareciendo enseguida la leyenda: “PEÑA NIETO Milita en el PRI empresario que ‘compró’ a Monex 91 mdp en tarjetas Julio 22 2012 7:46 pm”.
Debajo de las imágenes anteriores, se aprecia a su vez, parte del texto de una nota periodística, y enseguida una imagen divida en tres recuadros, que asemejan ser tres pantallas de aparatos de telefonía móvil. En la primera de ellas, se aprecia en un fondo color gris y letras color negro el siguiente texto: “Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicinas, Cadena Perpetua a Secuestradores, Que no Falte Agua y No mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido Verde”; en el segundo recuadro, en un fondo color azul y letras color blanco, se refiere el texto siguiente: “Text from +1(832) 403-6414 Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicinas, Cadena Perpetua a Secuestradores, Que no Falte Agua y No mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido… Touchviewtoseemessage” En el tercer recuadro en un fondo color gris y letras color negro se observa el siguiente texto: “Dale un Voto a Buenas Propuestas Vales de Medicinas, Cadena Perpetua a Secuestradores, Que no Falte Agua y No mas Cuotas Escolares. Vota Diputados Partido Verde”.
En la página se observa una nota periodística cuyo contenido es el siguiente:
“Hace el Verde campaña en plena jornada electoral
Usuarios de la red social Twitter afirman haber recibido llamadas telefónicas en sus domicilios o mensajes de texto en sus celulares en los que se pide su voto por el Partido Verde en plena jornada electoral
De acuerdo con la ley aprobada por el IFE, el día de las elecciones y tres días anteriores a éste, están prohibidas las manifestaciones a favor o en contra de algún candidato y/o partido
Redacción AN
Julio 1, 2012, 4:11 pm
A pesar de la veda electoral que marca la ley, el Partido Verde Ecologista de México (PVEM) realizó acciones de promoción del voto a través de mensajes vía celular y de personalidades de la empresa Televisa.
Desde este sábado en la noche ciudadanos comenzaron a denunciar que el Verde les envió mensajes donde les pedía votar por sus candidatos, situación que continuó a lo largo de toda la jornada electoral de este domingo.
Algunos de los SMS provienen del teléfono +1 (281) 907-2350 y destacan las propuestas que el PVEM manejó durante toda la campaña, que por ley terminó a las 0:00 hrs. del jueves 28 de junio.
“Hoy dale valor a tu voto. Puedes hacer realidad vales de medicinas, cadena perpetua, no más cuotas escolares y que no falte agua. Vota candidatos Partido Verde”, dicen los mensajes.
Por su parte, Anahí y Galilea Montijo, empleadas de Televisa, lanzaron mensajes en la red social Twitter diciendo que “su voto es verde”; entre las dos, tienen casi 6.5 millones de seguidores.
De acuerdo con la ley aprobada por el Consejo General del Instituto Electoral (IFE), el día de las elecciones y tres días anteriores a éste, están prohibidas las manifestaciones a favor o en contra de algún candidato y/o partido”
A continuación se inserta la imagen de la pantalla que aparece en la página objeto de la inspección.
5.- SE INGRESA A LA SIGUIENTE DIRECCIÓN ELECTRÓNICA
http://www.diario.com.mx/notas.php?f=2012%2F07%2F01&id=82fa7d2636484a621a5843c45d7a0892
En ésta aparece, entre otra información, el siguiente contenido:
En la parte superior derecha se aprecia un anuncio de la página “El diario mx” consistente en un recuadro color gris y letras color azul y verde del que se lee “El Diario mx anúnciate con nosotros” y debajo la siguiente nota periodística cuyo contenido se inserta a continuación:
“Denuncia acoso telefónico a votantes del Partido Verde
Rocío Gallegos
El Diario | 01-07-2012 | 13:16
En plena jornada electoral, ciudadanos juarenses denuncian que son exhortados para votar por candidatos del Partido Verde Ecologista de México (PVEM) mediante llamadas grabadas lanzadas presuntamente a través de un Call Center.
"Sonó mi teléfono y una grabación con voz de una mujer me comenzó a decir que vote por los del Verde, no sé si esto es correcto", dijo una de las ciudadanas que reportó este hecho a El Diario.
Esta es una práctica denuncia en otras regiones del país, donde se ha dectado (sic) que en lo que parece una clara violación a la Ley Electoral, este organismo electoral ha estado enviando mensajes vía SMS donde también invita a votar por sus fórmulas a la Cámara de Diputados y al Senado de la República.
De acuerdo conel (sic) artículo 237 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (Cofipe) indica durante el periodo conocido como “veda electoral” se prohíbe la difusión de cualquier tipo de información, datos y propaganda política en beneficio de algún candidato que participe en los comicios electorales.
Este tipo de hechos pueden denunciarse a la Fiscalía Especial para Delitos Especiales de la PGR al 01 800 833 72 33 o vía correo electrónico a www.pgr.gob.mx/fepade/predef”
A continuación se inserta la imagen de la pantalla que aparece en la página objeto de la inspección.
Fin de la diligencia.”
Como se puede apreciar, las únicas pruebas que obran en autos y que fueron ofrecidas por el partido político impetrante, consisten en diversas páginas de internet correspondientes a periódicos en línea y a sitios personales denominados “blogs”.
Sin embargo, de la información expuesta, sólo se puede apreciar una serie de notas periodísticas y algunas fotografías de mensajes de texto, sin embargo, no es dable conceder eficacia probatoria plena a las mismas.
Se arriba a la conclusión anterior, en primer lugar, al valorar los elementos probatorios consistentes en las notas periodísticas, los cuales, atendiendo al criterio reiterado de la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, respecto al cual, tales elementos de prueba sólo constituyen indicios sobre los hechos que se consignan, pero para calificar si generan convicción en el juzgador, respecto de la existencia de los hechos, se deben ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto; por tanto, si se aportan varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y no obra constancia de que el sujeto, al cual se pretende atribuir la conducta presuntamente infractora, haya refutado lo que en las noticias se le atribuye, pueden generar la certeza de la existencia de los hechos.
Tal criterio dio origen a la jurisprudencia 38/2002, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:
“NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA. Los medios probatorios que se hacen consistir en notas periodísticas, sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto. Así, si se aportaron varias notas, provenientes de distintos órganos de información, atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, y si además no obra constancia de que el afectado con su contenido haya ofrecido algún mentís sobre lo que en las noticias se le atribuye, y en el juicio donde se presenten se concreta a manifestar que esos medios informativos carecen de valor probatorio, pero omite pronunciarse sobre la certeza o falsedad de los hechos consignados en ellos, al sopesar todas esas circunstancias con la aplicación de las reglas de la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia, en términos del artículo 16, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, o de la ley que sea aplicable, esto permite otorgar mayor calidad indiciaria a los citados medios de prueba, y por tanto, a que los elementos faltantes para alcanzar la fuerza probatoria plena sean menores que en los casos en que no medien tales circunstancias.”[54]
En este contexto, aún en el mejor supuesto para la parte actora, de que se concluyera que las manifestaciones hechas son suficientes para considerar que señalaron circunstancias de modo, tiempo y lugar, las notas periodísticas y de páginas personales, son insuficientes para acreditar los hechos manifestados por el justiciable, pues tales pruebas no permiten al juzgador conocer las condiciones en las que se llevaron a cabo los hechos tildados de inconstitucionales, ni establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar, sino que simplemente se trata de hechos que describen vagamente situaciones supuestamente irregulares.
En ese tenor, las notas exhibidas líneas arriba únicamente permiten a esta Sala Regional advertir diversos señalamientos noticiosos respecto a propaganda suscitada en el periodo de veda o en el día de la jornada electoral, pero no cuentan con fundamentos fehacientes que evidencien las irregularidades antes descritas.
Además de lo anterior, de la lectura de las notas periodísticas descritas no se desprende que el envío de mensajes se haya realizado a los electores del distrito electoral federal 22 en el Estado de México, que es el analizado en el caso concreto. En esta guisa, resulta relevante que ningún beneficio le reputa la referencia que hace a las diversas ligas indicadas en su escrito de demanda, pues en una de éstas se indica como responsable al propio partido político actor, tal como se advierte en la liga http://www.ngpuebla.com/node/29537, donde se aprecia lo siguiente:
“El ciudadano mostró el teléfono celular con los dos mensajes provenientes del número 4424 33 33 03, por lo que se envió la denuncia a la fiscalía. "Dos mensajes que dice: Hola José Javier, tenemos el mejor partido, tenemos los mejores candidatos, ahora salgamos los mejores ciudadanos a decidir el mejor gobierno, palabra de mujer, fue remitido el 28 de julio de 2012 a las 21:00 CON 35 segundos y el segundo: Hola José Javier, contra el gobernador Calzada y sus candidatos, contra el IEQ, sólo el voto de todos lograrán que triunfe la democracia, vota PAN, el mismo número, a las 17:03 con 18 segundos”.
Dado lo anterior es que se considera que no asiste razón al partido enjuiciante, en cuanto a que están acreditados los elementos constitutivos de irregularidades graves en la jornada electoral y durante el periodo de reflexión.
Lo descrito lleva a esta Sala Regional a la conclusión de que el partido impetrante se limitó a referir las notas periodísticas, sin que de ello se pueda advertir las irregularidades cuestionadas, y mucho menos que determinaron el voto de la elección.
De esta forma, es evidente que no se cumple con el segundo de los elementos necesarios para poder actualizar la nulidad de la elección por violación de principios constitucionales, esto es, haber acreditado plenamente los hechos narrados por la parte actora.
Por lo anterior, esta Sala Regional debe declarar infundado el agravio esgrimido por el partido político actor.
NOVENO. Efecto de la sentencia. Tomando en consideración que en el presente juicio de inconformidad no se anuló la votación recibida en algunas de las casillas impugnadas, por lo que permanecen intocados los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, se procede confirmar la declaración de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del 22 Distrito Electoral Federal en el Estado de México y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que obtuvo la mayoría de votos, así como el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez en la elección referida.
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma la declaración de validez de elección de diputados por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de la constancia respectiva, realizado por el 22 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, párrafos 1 y 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por oficio al Consejo General del Instituto Federal Electoral acompañando copia certificada de la presente resolución, a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión mediante correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx conforme al Acuerdo General 2/2012 de dieciséis de julio de dos mil doce, aprobado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral.
En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] Acta agregada a foja 97 del sumario.
[2] Lo que se acredita con el acta de computo distrital respectiva agregada a fojas 85 a 96 del sumario.
[3] Visible a foja 8 del expediente.
[4] Escrito que obra agregado a fojas 130 a 150 del expediente.
[5] Oficio que obra agregado a fojas 1 a 3 del sumario.
[6] Constancias que obran agregadas en el expediente a fojas 260 y 261 del sumario.
[7] Acuerdo que obra agregado a fojas 264 a 266 del sumario.
[8] Acuerdo que obra agregado a fojas 275 del sumario.
[9] Acuerdo que obra agregado a fojas 278 y 286 a 288 del sumario.
[10] Consultable a fojas 294 a 300 del expediente.
[11] Acuerdo que obra agregado a foja 301 del sumario.
[12] Acuerdo que obra agregado a fojas 749 y 750 del sumario.
[13] Acuerdo que obra agregado a foja 753 del sumario.
[14] Acuerdo que obra agregado a foja 760 del sumario.
[15] Señalamientos que se ubican a fojas 38, 51 y 52 del sumario.
[16] Acta que obra a fojas 85 a 97 del sumario.
[17] Informe circunstanciado que obra a fojas 33 a 57 del sumario.
[18] Acta que obra a fojas 85 a 97 del sumario.
[19] Constancia que obra a foja 10 del sumario.
[20] Escrito de tercero interesado que obra agregado a foja 174 del sumario.
[21] Acta que obra a fojas 85 a 97 del sumario.
[22] Constancias que obras agregadas a fojas 125 y 126 del expediente
[23] Acuse que obra a foja 130 del sumario.
[24] Razón que obra a foja 128 del sumario.
[25] Consultable en la Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 169 a 171.
[26] Constancia que obra a foja 34 del sumario.
[27] La difusión de propaganda de este partido vía SMS para llamar a votar por sus candidatos a diputados constituyen hechos públicos y notorios verificables mediante miles de notas en medios de comunicación masiva. Solamente a manera de referencia y porque contienen imágenes de los celulares con mensajes de texto, se ofrecen las siguientes notas periodísticas
http://periodicodigita1.com.mx/notas/denuncian_proselitismo_pvem_via_sms
ver http://debatemx.wordpress.com/2012/07/02/denuncian-mensajes-sms-para-votar-por-candidatos-del-pvem/
ver http://www.ngpueb1a.com/node/29537 ver http://aristeguinoticias.com/denuncian-en-twitter-al-pvem-por-promover-el-voto-via-telefonica
ver http://www.diario.com.mx/notas.php?f=2012%2F07%2F01&id=82fa7d2636484a621a5843c45d7a0892
[28] SUP-RAP-119/2010, SUP-RAP-123/2010 y SUP-RAP- 125/2010 ACUMULADOS
[29] Ver Richard Ghevontian. The power of the French constitutional council in electoral matters, Science and technique of democracy, No. 39, 2005, p. 89-115.
[30] Ver lan Refalo. Electoral disputes: an issue which falls into de jurisdiction of the constitutional court?, Science and technique of democracy, No. 46, 2010, p. 57- 67.
5 Al respecto, ver Jacques Robert. Six constitutionnalistes respondent á six questions concernant le Conseü constitutionneh Rcvue de Droit Public, No. 1/2,2002, p. 561-565
[32] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 437 a 438.
[33] “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, tesis, páginas 1603 y 1604.
[34] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, Jurisprudencia, página 117.
[35] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo 2 páginas 1703 y 1704.
[36] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Tesis, Volumen 2, Tomo II, p.p. 1712 a 1713.
[37] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 435 a la 437.
[38] El actor en su demanda subsumió este agravio en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[39] De acuerdo con la “Relación de representantes acreditados ante mesas directivas de casilla por partido político”
[40] El dato fue tomado del acta de escrutinio y cómputo.
[41] Consultable en la “Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 641 a 642.
[42] Foja 166 del cuaderno accesorio 3.
[43] Foja 191 del cuaderno accesorio 2.
[44] Foja 834 del cuaderno accesorio 1.
[45] foja 193 del cuaderno accesorio 3.
[46] En la hoja de incidentes se marcó el recuadro “Instalación de la casilla”.
[47]Real Academia Española, Diccionario de la lengua española, 22ª ed., voz: lista, disponible en http://lema.rae.es/drae/
[48] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, página 622.
[49] Consultable en la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, páginas 433-434.
[50] Consultable en la Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen II, Tomo II, páginas 1466-1467.
[51] Consultable en Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1150 y 1151.
[52] Foja 922 del cuaderno accesorio 1 del sumario
[53] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, Jurisprudencia, página 622.
[54] Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1, "Jurisprudencia" Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 394 y 395.