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JUICIOs DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: ST-JIN-26/2021, ST-JIN-101/2021 Y ST-JIN-102/2021

 

ACTORES: PARTIDOS ENCUENTRO SOLIDARIO, FUERZA POR MÉXICO Y REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ Y HUGO HERRERA SÁMANO

 

COLABORÓ: PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a tres de agosto de dos mil veintiuno.

 

VISTOS, para resolver los juicios de inconformidad identificados al rubro, promovidos por los partidos Encuentro Solidario, Fuerza por México y Revolucionario Institucional, contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

R E S U L T A N D O S:

 

I. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su respectivo escrito de demanda, así como de las constancias de autos, se advierten los siguientes antecedentes:

 

1. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el proceso electoral federal 2020-2021.

 

2. Jornada electoral. El seis de junio pasado se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

 

3. Sesión de cómputo distrital. Entre el nueve y diez de junio, el 12 Consejo Distrital Electoral con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa de la citada elección, del cual se obtuvieron los resultados siguientes:

 

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATURA

CON NÚMERO

CON LETRA

 

pan

 

6,618

SESIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO

pri

45,238

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

 

prd

 

2,008

DOS MIL OCHO

 

pvem

 

3,835

TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

 

pt

 

1,715

MIL SETECIENTOS QUINCE

 

mc

 

4,283

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

 

55,652

CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

pes

 

1,774

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

RSPPPN

 

1,166

MIL CIENTO SESENTA Y SEIS

 

FS X MÉXICO

 

5,868

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

pvem pt

 

232

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

 

pvem pt

 

21

VEINTIUNO

 

pvem

 

136

CIENTO TREINTA Y SEIS

 

pt

 

331

TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

 

log_noregistrados

 

113

CIENTO TRECE

 

log_votosnulos

 

3,767

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE

TOTAL

132,757

CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente distribución:

 

EMBLEMA

PARTIDO O COALICIÓN

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)

 

pan

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,618

SESIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO

pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,238

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,008

DOS MIL OCHO

 

pvem

 

PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO

3,991

TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UN

 

pt

 

PARTIDO DEL TRABAJO

1,967

MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE

mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

4,283

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

 

MORENA

55,964

CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO

pes

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,774

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

RSPPPN

 

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

1,166

MIL CIENTO SESENTA Y SEIS

 

FS X MÉXICO

 

FUERZA POR MÉXICO

5,868

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

log_noregistrados

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

CIENTO TRECE

 

log_votosnulos

 

VOTOS NULOS

3,767

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE

VOTACIÓN TOTAL

132,757

CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

El desglose de votos por candidatura arrojó los siguientes resultados:

 

CANDIDATO/A

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON NÚMERO)

RESULTADO DE LA VOTACIÓN (CON LETRA)

 

pan

 

PARTIDO ACCIÓN NACIONAL

6,618

SESIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO

pri

PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

45,238

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

prd

PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA

2,008

DOS MIL OCHO

 

pvem pt

 

COALICIÓN

61,922

SESENTA Y UN MIL NOVECIENTOS VEINTIDÓS

mc

MOVIMIENTO CIUDADANO

4,283

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

pes

PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

1,774

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

RSPPPN

 

REDES SOCIALES PROGRESISTAS

1,166

MIL CIENTO SESENTA Y SEIS

 

FS X MÉXICO

 

FUERZA POR MÉXICO

5,868

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

log_noregistrados

 

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

113

CIENTO TRECE

 

log_votosnulos

 

VOTOS NULOS

3,767

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE

 

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Armando Corona Arvizu, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

 

II. Juicios de inconformidad. El doce de junio el Partido Encuentro Solidario y el inmediato catorce de junio los partidos Fuerza por México y Revolucionario Institucional, promovieron sendos juicios de inconformidad en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

1. Trámite. Mediante oficios INE/CD12/MEX/145/2021, INE-CD12/MEX/118/2021 e INECD12-MEX/119-2021, de doce y catorce de junio, respectivamente, recibido el primero el doce de junio y los restantes el día quince de junio por correo electrónico en la cuenta avisos.salatoluca@te.gob.mx, de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal con sede en la Toluca, Estado de México, la autoridad señalada como responsable dio aviso de la presentación de los medios de impugnación identificados al rubro; y, además, los hizo del conocimiento público por el plazo de setenta y dos horas, mediante cédula fijada en sus estrados, cumpliendo con la obligación que le impone el artículo 17, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Posteriormente, a través de los oficios INE/CD12-MEX/121/2021, INE/CD12-MEX-122/2021 e INE/CD12-MEX/19-2021, de dieciséis, dieciocho y catorce de junio, respectivamente, recibidos en la Oficialía de Partes el primero el dieciséis y los restantes el dieciocho de junio siguiente, la autoridad señalada como responsable envío los expedientes de mérito y remitió diversa documentación que estimó pertinente para su debida resolución.

 

2. Turnos a Ponencia. Mediante proveídos de dieciséis y diecinueve de junio, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios de inconformidad al rubro indicados, y dispuso turnarlos a la Ponencia a su cargo para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3. Radicaciones y admisiones. Por autos de dieciocho y veintiuno de junio, la Magistrada Instructora radicó y admitió los juicios, al encontrarse cumplidos los requisitos previstos en los artículos 9, 19, párrafo 1, incisos a) y e), así como 52, de la citada Ley adjetiva se admitieron las demandas.

 

4. Terceros interesados. Durante la publicitación de los medios de impugnación compareció con el carácter de tercero interesado MORENA.

 

5. Vistas. El veinticuatro de junio, la Magistrada Instructora dictó sendos acuerdos por medio de los cuales ordenó correr traslado con la demanda a la fórmula de candidatos ganadores en la elección de diputaciones federales por mayoría relativa, para que en un el plazo de 72 (setenta y dos) horas, manifestaran lo que a su derecho conviniera.

 

Para el desarrollo de esas comunicaciones procesales se auxilió de la Unidad Técnica de Fiscalización de Instituto Nacional Electoral.

 

6. Constancias de notificación. El inmediato día veintiséis, el referido órgano técnico electoral remitió de forma electrónica las constancias de notificación, las cuales fueron acordadas en su oportunidad.

 

7. Certificaciones de no desahogo de vista. Por proveídos de treinta de junio, la Magistrada Instructora tuvo por recibidas las certificaciones del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, en la que hizo constar que en el plazo concedido no se presentaron escritos, comunicaciones o documentos relacionados con las vistas de los escritos de demanda otorgadas a la fórmula de candidatos electos correspondiente a la diputación federal por el 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Ixtapaluca, en el Estado de México.

 

8. Acuerdo de apertura de incidente. Por acuerdo de uno de julio, el Pleno de Sala Regional Toluca acordó formar el cuaderno incidental dentro de los juicios de inconformidad ST-JIN-26/2021 y ST-JIN-101/2021.

 

9. Resolución sobre incidentes. Mediante Acuerdos de Sala de diez de julio, este órgano jurisdiccional electoral federal resolvió como improcedentes las solicitudes de nuevo escrutinio y cómputo formuladas por los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México.

 

10. Ampliaciones de demanda y pruebas supervenientes. Mediante proveídos de veintisiete y veintiocho de julio, la Magistrada Instructora acordó reservar, para el momento procesal oportuno, los escritos relativos a la pretensión de las ampliaciones de demandas y ofrecimientos de pruebas supervenientes presentados por parte de los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México.

 

11. Requerimientos. A fin de contar con mayores elementos para resolver, la Magistrada Instructora realizó diversos requerimientos tendentes a recabar información para la solución del asunto, la cual fue recabada en su oportunidad.

 

12. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al no existir diligencias pendientes por desahogar, determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución.

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional Toluca correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, al tratarse de sendos juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos relacionados con la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, entidad, y elección en los que esta Sala Regional es competente y entidad federativa en la que ejerce jurisdicción.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;  1°, fracción II; 184; 185; 186, fracción I; 192, párrafo primero y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. La Sala Superior emitió el acuerdo 8/2020, en el cual, si bien reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que determine alguna cuestión distinta. Lo anterior justifica la resolución de estos juicios de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del estudio de las demandas que motivaron los presentes medios de impugnación, se advierte que existe conexidad en la causa, toda vez que en los juicios se controvierte el mismo acto, esto es, los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez de la elección de diputaciones federales por mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral Federal con Ixtapaluca, Estado de México.

 

En ese orden de ideas, con el fin de evitar el dictado de sentencias contradictorias, procede acumular los juicios de inconformidad ST-JIN- 101/2021 y ST-JIN-102/2021 al diverso ST-JIN-26/2021, por ser el medio de impugnación que se remitió primero a esta Sala Regional.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, párrafo primero, y 80, párrafo tercero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del medio de impugnación acumulado.

 

CUARTO. Improcedencia. La autoridad responsable hace valer en los juicios de inconformidad las siguientes causales de improcedencia, a saber: En los expedientes ST-JIN-26/2021 y ST-JIN-101/2021 refiere que se actualiza la causal prevista en el artículo 9, numeral 1, inciso e), con relación al numeral 52, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que si bien el actor manifiesta grosso modo que de la instalación de las casillas se integraron con personas distintas a las facultadas legalmente para recibir la votación, no señala las casillas en específico que se encuentran en tal supuesto, así como la causa de anulación de cada una de ellas, incumpliendo con lo dispuesto en el párrafo 1, inciso c) del citado artículo 52.

 

De igual forma, tratándose del expediente ST-JIN-102/2021, la autoridad responsable manifiesta que el medio de impugnación es evidentemente frívolo, ya que a su consideración la parte actora hace referencia a agravios que carecen de sustancia o en su caso tienen un grado mínimo, al no precisar las causales por las que pretende sea anulada la votación recibida en casilla.

 

Al respecto, se desestiman las citadas causales de improcedencia invocadas por el órgano responsable, en atención a que tal y como lo refiere la indicada autoridad, los actores en sus escritos de demanda refieren casillas en las que en su opinión se actualizaron diversas causales de nulidad y, para demostrar sus argumentos, manifiestan adjuntar las actas de la jornada electoral de tales casillas de la cuales se podría advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente.

 

Asimismo, la autoridad responsable manifiesta que los actores controvierten los resultados consignados en el acta de cómputo distrital y como consecuencia de ello, la declaración de validez de la elección y entrega de constancias de mayoría a favor de la fórmula ganadora, solicitando la nulidad de votación de diversas casillas.

 

De ahí que tales aspectos deben ser estudiados al analizar el fondo de la cuestión planteada, dado que de lo manifestado por los recurrentes se desprenden los agravios que estiman les causa el acto impugnado, por lo que es jurídicamente inadmisible, para efectos de la procedencia de los medios de impugnación, desestimar a priori el contenido sustancial de los agravios expresados o calificarlos en la forma pretendida por el órgano responsable, dado que ello implicaría prejuzgar sobre el fondo de la controversia planteada.

 

Además, queda evidenciado que las demandas en cuestión no carecen de sustancia para que puedan ser consideradas frívolas, por lo que los agravios que se expresan en las mismas deben ser analizados en el fondo del asunto para determinar su eficacia o ineficacia; y, en caso de resultar fundados, el acto impugnado es susceptible de ser modificado o revocado; por lo que se cumple con la condicionante para la procedencia del juicio en comento, consistente en que la pretensión de los actores resulte jurídicamente posible.

 

Por lo expuesto, como se adelantó, se desestiman las causales de improcedencia invocadas por el órgano responsable.

 

QUINTO. Precisión del acto reclamado del juicio de inconformidad ST-JIN-101/2021. En el caso del citado medio de impugnación, se obtiene que el acto reclamado lo constituyen los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, a favor de la fórmula encabezada por Armando Corona Arvizu, postulado por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

Al respecto, se precisa que en cuanto a la asignación de representación proporcional controvertido por el partido denominado Fuerza por México en el citado medio de defensa el acto resulta inexistente toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tendrá hasta el veintitrés de agosto para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación correspondiente.

En ese sentido, sólo se tendrán como actos impugnados en el juicio de inconformidad ST-JIN-101/2021 los relativos elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo distrital por representación proporcional. Lo anterior, en el entendido de que el promovente tiene a salvo sus derechos para impugnar en el momento procesal oportuno la asignación de diputados por el principio de representación proporcional, competencia de la Sala Superior.

SEXTO. Tercero interesado. En los juicios comparece con tal carácter el partido político MORENA, a quien se le reconoce esa calidad conforme lo siguiente:

 

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley procesal electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

MORENA tiene interés para comparecer como tercero interesado al formar parte de la coalición que postuló a la fórmula de candidatos que obtuvo la mayoría de los votos en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político promovente pretende modificar los resultados electorales, es evidente que existe un derecho incompatible.

 

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

A fin de determinar la legitimación de Morena para comparecer en defensa de la Coalición “Juntos Hacemos Historia” se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de rubro: “PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.

De acuerdo con lo previsto en la cláusula sexta de la modificación al convenio de coalición “Juntos Hacemos Historia”[1], la defensa legal de la coalición la tendrán los representantes de cada uno de los partidos coaligados ante el Consejo General, los Consejos Locales y Distritales del Instituto Nacional Electoral respectivo.

De esa forma, es evidente que Morena está legitimado para comparecer en defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece.

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro “LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA”.

Aunado a que la autoridad responsable le reconoce tal carácter al rendir su informe circunstanciado en términos de lo dispuesto en el artículo 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17, de la Ley procesal, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-26/2021 se realizó a las veinte horas del doce de junio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las veinte horas del quince de junio y el tercero interesado presentó su ocurso a las trece horas con quince minutos del día quince del citado mes, es evidente su oportunidad.

 

Por lo que hace a los expedientes ST-JIN-101/2021 y ST-JIN-102/2021, la publicitación de las demandas se realizó a las nueve horas del quince de junio, de ahí que el plazo de comparecencia finalizó a las nueve horas del dieciocho de junio, por lo que, si el tercero interesado en ambos juicios presentó su ocurso a las diecisiete horas con cuarenta y ocho minutos del diecisiete de junio, resulta evidente su oportunidad.

 

SÉPTIMO. Ampliaciones de demandas y pruebas supervenientes.

 

Expediente ST-JIN-26/2021

 

En veintisiete de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito por el cual el Partido Encuentro Solidario, por conducto de quien se ostentaba como su representante acreditado ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, realiza diversas manifestaciones encaminadas a ampliar la demanda primigenia y ofrecer como pruebas supervenientes la resolución del Consejo General del citado Instituto respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con la clave INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 e INE/Q-COF-UTF/942/2021.

 

Debido a que el citado representante partidario no acompañó a su escrito de solicitud de ampliación de demanda y ofrecimiento de prueba superveniente documento con el que acreditara su personería, la Magistrada Instructora le requirió para que comprobara la calidad con la que se ostentaba.

 

En desahogo del indicado requerimiento, Adrián Saúl Martínez Santillán acreditó ser el representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Si bien es cierto que cada órgano electoral, llámese Consejo General, Distrital o Municipal, tiene su propio ámbito de competencia dentro del cual ejercen las funciones que la propia Ley les confiere y se integra cada uno de elementos personales distintos entre sí pero con idéntica o similar denominación, tal es el caso de los Presidentes, Secretarios, Consejeros Ciudadanos y representantes de los partidos políticos, también lo es que ello no impide que los representantes partidistas puedan actuar indistintamente dentro del ámbito de su competencia que es propio de diverso Consejo del cual directa e inmediatamente dependan y ante quien estén debidamente acreditados dentro del ámbito territorial correspondiente.

 

Razón por la cual, Sala Regional Toluca estima factible considerar que de manera indistinta un representante de partido político ante un determinado Consejo puede promover recursos en contra de actos emitidos por otro, y no constreñirlo a que la impugnación del acto de alguno de dichos órganos electorales sea facultad exclusiva del representante acreditado ante ese propio órgano, tal y como sucede en el presente asunto.

 

Resulta aplicable, en lo conducente, la Tesis XLII/2004, de rubro: “REPRESENTANTES DE PARTIDO. PUEDEN IMPUGNAR INDISTINTAMENTE ACTOS Y RESOLUCIONES DE UN CONSEJO DEL INSTITUTO ELECTORAL ESTATAL, AUNQUE ESTÉN REGISTRADOS ANTE OTRO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUANAJUATO Y SIMILARES).”

 

Ahora, en el caso, Sala Regional Toluca estima que no es procedente la ampliación de demanda ni la prueba superveniente ofrecida por el Partido Encuentro Solidario, por las siguientes razones.

 

Acorde con la jurisprudencia 18/2008, emitida por la Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes. Así, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; por ende, no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

 

De esa manera, sólo cuando se está en presencia de hechos sobrevenidos o habiendo surgido con anterioridad pero que fueran desconocidos resulta dable ampliar la demanda.

 

Los supuestos en mención en el caso no se actualizan a virtud de que se trata de hechos nacidos con anterioridad a la presentación a la demanda y, en el caso, tampoco se argumenta y menos se demuestra que hasta el momento de la ampliación de la demanda el accionante los hubiese conocido, lo que además resulta relevante, en atención a que los hechos sobre los que se pretende ampliar la demanda tuvieron verificativo los días previos a la jornada comicial.

 

En efecto, el mencionado partido político pretende ampliar la demanda por cuanto a la conducta transgresora del periodo de veda que se imputa al Partido Verde Ecologista de México y, al efecto, aporta como prueba superveniente la resolución dictada por el Instituto Nacional Electoral en el precitado procedimiento administrativo sancionador oficioso, esto es, respecto de irregularidades acaecidas con anterioridad al día de la jornada electoral celebrada el día seis de junio de dos mil veintiuno.

 

Lo anterior pone de manifiesto que el hecho respecto del cual se pretende ampliar la demanda aconteció con antelación a la presentación de la demanda del juicio de inconformidad y, por ende, se está en presencia de un hecho conocido por el justiciable que estuvo en condiciones de someter al escrutinio jurisdiccional desde su escrito de demanda original.

 

De esa manera no se está en presencia de un hecho superveniente y, de ahí la improcedencia de la ampliación de la demanda.

 

Por otro lado, tampoco resulta admisible la prueba que ofrece con el carácter de superveniente, porque aun cuando surgió con posterioridad a la presentación de la demanda se trata de una probanza inconexa, en atención a que carece de relación con los hechos aducidos en el escrito de demanda original, dado que en ese ocurso no se planteó como causa de nulidad de la elección el hecho relativo a la trasgresión del periodo de veda.

 

De esa forma, si las pruebas acreditan hechos, ante la ausencia del hecho (ya que en la demanda se omitió su planteamiento), entonces, no hay nada que acreditar con la prueba superveniente ofrecida y, de ahí su inconducencia y, por ende, su improcedencia.

 

Expediente ST-JIN-101/2021

 

En veintiocho de julio, se recibió en la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito por el cual el Partido Fuerza por México, por conducto de quien se ostenta como su Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, realiza diversas manifestaciones encaminadas a ampliar la demanda primigenia y ofrecer como pruebas supervenientes la resolución del Consejo General del citado Instituto respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado en contra del Partido Verde Ecologista de México, identificado con la clave INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 e INE/Q-COF-UTF/942/2021.

 

Al respecto, conforme a la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”, cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquellos en los que la parte actora sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda.

 

Mientras que conforme a la jurisprudencia 13/2009 de la Sala Superior, de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”, la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación.

 

En el escrito de ampliación de la demanda el actor señala que en su momento hizo valer como causal de nulidad de la elección la participación de personas popularmente conocidas como influencers, quienes habían emitido mensajes de apoyo y/o llamado al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México.

 

Manifiesta que con la determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el resolver el mencionado procedimiento administrativo sancionador, se deja ver la intención del Partido Verde Ecologista de México de posicionarse de forma indebida ante el electorado, por lo que la autoridad electoral en cuestión concluyó que se trataba de actos de campaña que representaron un beneficio para el citado partido político, vulnerándose con ello los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral.

 

De lo anterior, en concepto de Sala Regional Toluca el escrito no puede ser considerado ampliación de demanda, puesto que no se trata de hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o desconocidos por parte del actor al momento de presentar la demanda, sino que realiza a partir de lo resuelto por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral en un procedimiento en materia de fiscalización.

 

En ese orden de ideas, no se satisfacen los requisitos para considerar que se trata de hechos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda, ya que incluso, en el caso, el instituto político actor realizó tal planteamiento en su demanda original, lo que demuestra que no se está en presencia de hechos sobrevenidos.

 

Ello con independencia de que la citada resolución, como hecho notorio para esta autoridad, pueda ser valorada al momento de estudiar los agravios relativos a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, máxime que en el caso se ofrece con el carácter de superveniente.

 

De ahí que no sea admisible como ampliación de demanda.

 

Ahora, por lo que hace a las pruebas que con el carácter de superveniente ofrece el actor, se considera lo siguiente:

 

a)            Respecto de la copia certificada de los expedientes INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados INE/Q-COF-UTF/775/2021, INE/Q-COF-UTF/941/2021 e INE/Q-COF-UTF/942/2021, no pueden considerarse como supervenientes, toda vez que conforme a los hechos que narra el impetrante en el escrito de que se trata, desde el catorce de junio del presente año se inició el procedimiento administrativo sancionador oficioso por el cual se integraron los expedientes que ahora se solicita se les considere como medios probatorios supervenientes, de ahí que se trata de una probanza anterior a la fecha de presentación del medio de impugnación al rubro citado, además de que el oferente no manifiesta alguna causa del por qué los desconocía o algún obstáculo para ofrecerlos con la primera demanda, por lo que resulta improcedente su admisión.

 

b)            En cuanto a la copia simple de la certificación digital de la resolución dictada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG1314/2021, el veintidós de julio del año en curso, la cual fue engrosada, es de admitirse en virtud de que como se observa, se refiere a hechos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda y se relacionan con los hechos que sirvieron de base a la impugnación de que se trata, como es lo atinente a la determinación sobrevenida con posterioridad a la presentación de la demanda que fue emitida por de la autoridad administrativa electoral nacional competente respecto a la existencia de la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México.

 

En cuanto a las probanzas consistentes en la presuncional, en su doble aspecto y la instrumental de actuaciones se tuvieron por ofrecidas mediante proveído de veintiuno de julio del año en curso.

 

OCTAVO. Procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en los casos se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad de mérito, como a continuación se razona.

 

Requisitos generales

 

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de los partidos políticos actores, la firma autógrafa de quienes promueven en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

b) Legitimación. Los actores cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se trata de los partidos Encuentro Solidario, Fuerza por México y Revolucionario Institucional, promoventes de los presentes medios de impugnación.

 

4. Personería. En el caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, párrafo primero, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce la personería de Isidro Pastor Medrano, Luis Alberto Contreras Salazar, Laura Guadalupe León Ramírez y Ricardo Murillo Martínez, quienes promueven en representación de los citados partidos políticos, ante el órgano distrital responsable.

 

En efecto, las demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-26/2021y ST-JIN-101/2021 fueron suscritas por Isidro Pastor Medrano y Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal de los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México en el Estado de México, respectivamente,  calidad que se encuentra reconocida en los informes circunstanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe tener por satisfecho el referido presupuesto procesal para promover el presente juicio.

 

Lo anterior, aun y cuando conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, se establece que los juicios y recursos que regula tal ordenamiento deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes y que, por su parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso c) de la referida Ley adjetiva establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación, en el presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que el promovente cumple tal requisito.

 

Existen dos tipos de legitimación: en la causa o “ad causam” que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio; y la procesal o “ad procesum”, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercitado por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular.

 

La legitimación procesal es requisito para la procedibilidad del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.

 

La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye o, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

 

Al respecto, el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, entre otros supuestos.

 

En relación con lo anterior, el artículo 13 de la citada Ley procesal establece que los partidos políticos podrán presentar medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los siguientes:

 

1.     Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y en ese caso, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.

2.     Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

3.     Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

A partir de lo anterior, se concluye que los juicios de inconformidad pueden ser promovidos por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través de tres supuestos de representación legítima.

 

En ese sentido, lo procedente es analizar si en los casos bajo estudio los partidos políticos actores interponen los medios de impugnación de manera legítima.

 

En estos asuntos, el cómputo distrital de la elección a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 12 distrito electoral federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, concluyó el diez de junio. 

 

Los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México impugnaron el referido cómputo mediante sendos juicios de inconformidad presentados el doce y el catorce de junio, respectivamente, ante el Consejo Distrital responsable, por conducto de sus Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los mencionados partidos en el Estado de México.

 

Para acreditar dicha calidad, Isidro Pastor Medrano acompañó a su escrito de demanda copia simple de su constancia de nombramiento como Presidente del mencionado partido político en el Estado de México, calidad que la autoridad responsable reconoció al rendir su informe circunstanciado.

 

Ahora, tal y como se indicó, para acreditar su personería los promoventes adjuntaron los documentos atinentes en los que se hace constar que Isidro Pastor Medrano fue electo por la segunda Asamblea Extraordinaria de la Comisión Política Nacional del Partido Encuentro Solidario de veinte de noviembre del referido año, para el periodo comprendido de la indica fecha al primero de noviembre de dos mil veintitrés, como Presidente del Comité Directivo Estatal del citado instituto político en el Estado de México.

 

Por lo que respecta a Luis Alberto Contreras Salazar, se desprende que funge como Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en el Estado de México, destacándose sobre este aspecto que, es un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-6/2021 del índice de esta Sala Regional, obra copia certificada del referido nombramiento.

 

A partir de lo anterior, resulta evidente que los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México comparecen a través de sus representantes ante los Comités Directivos Estatales por lo que cuentan con legitimación procesal para promover las presentes controversias, por las consideraciones siguientes.

 

En la promoción de los mencionados juicios de inconformidad los partidos políticos actores pretenden ejercer al menos dos derechos fundamentales: el consistente al derecho de petición, en sentido amplio, previsto en el artículo 8°, de la Constitución Federal y el derecho de acceso a la impartición de justicia en términos de lo estatuido en el artículo 17, de la Ley Fundamental.

 

Conforme a lo estatuido en el artículo 1°, segundo párrafo, del Pacto Federal, el análisis y aplicación de los referidos preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

 

Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido diversos criterios jurisprudenciales en los que, bajo la orientación de lograr una tutela de mayor eficacia del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, ha reconocido legitimación procesal a diversos entes jurídicos a fin de que tengan la posibilidad de inconformarse eficazmente en la sede jurisdiccional electoral, verbigracia en el caso de las coaliciones, la Cámara Nacional de Industria de Radio y Televisión y las autoridades electorales estatales.

 

 Criterios contenidos en las jurisprudencias 21/2002, 18/2013, 24/2013, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, “CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOSyAUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN”.

 

El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público, al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación[2], sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y factico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.

 

 Ahora, como se precisó, en el caso de los juicios y recursos electorales existen tres hipótesis en la norma legal que regulan el presupuesto procesal en análisis, conforme a los cuales se acredita la personería ante las autoridades jurisdiccionales electorales, los cuales consisten, en términos generales, en los siguientes supuestos:

 

1.             Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

 

2.             Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los Estatutos del partido, y

 

3.             Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

 

En los casos objeto de resolución no se actualiza la primera de las referidas hipótesis, ya que aun y cuando lo ordinario es que los institutos políticos nacionales impugnen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por conducto del funcionario partidista representante registrado ante el órgano delegacional responsable del Instituto Nacional Electoral, en la especie como se precisó, quienes han promovido los juicios de inconformidad ST-JIN-26/2021 y ST-JIN-101/2021 son los Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México en el Estado de México.

 

En aras de realizar una interpretación que maximice el derecho a la impartición de justicia que posibilite la emisión del fallo en el que se revise y resuelva el mérito de la litis planteada, esta Sala Regional considera que en el caso se cumple el presupuesto procesal de la personería, ya que en ambos casos existen elementos normativos y fácticos que posibilitan realizar tal ejercicio hermenéutico, conforme a lo siguiente.

 

En términos de lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la Ley procesal electoral, en el que se dispone que los funcionarios partidistas integrantes de los comités estatales pueden válidamente promover o interponer algún juicio o recurso electoral en el contexto de una elección federal en representación de algún instituto político nacional.

 

Ahora, conforme a lo dispuesto en los artículos 53, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que en el contexto de la elección de los Diputados Federales la división territorial en distritos electorales federales autoriza que, en el territorio que comprende una entidad federativa, en el cual por regla tienen facultades de representación los funcionarios partidistas integrantes de los órganos de dirección estatal, se desarrollan procesos electorales que no exceden ese ámbito territorial, como ocurre en el caso de los comicios conforme a los cuales se eligen a los referidos legisladores.

 

En el artículo 77, de los Estatutos del Partido Encuentro Solidario, se dispone que los Comités Directivos Estatales y de la Ciudad de México son los órganos internos que tienen a su cargo la representación y dirección política del partido en la entidad federativa correspondiente; que realizan actividades de operación política, cumpliendo con los programas aprobados por la Comisión Política Estatal o de la Ciudad de México; y, llevan a cabo, prioritariamente, las acciones de coordinación y vinculación que acuerde el Comité Directivo Nacional[3].

 

Por otra parte, en el artículo 120 de los Estatutos del Partido Fuerza por México, se dispone que los Comités Directivos Estatales son los órganos internos de representación dentro de su ámbito territorial, jurídica, política, electoral, administrativa y operativa del citado partido político en la ejecución de los acuerdos y las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal y la Comisión Permanente Nacional.

 

En este contexto, derivado que la calidad de Isidro Pastor Medrano y de Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidentes de los Comités Directivos Estatales de los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México, respectivamente, en el Estado de México, está acreditada y tomando en consideración que el ámbito territorial de la elección que específicamente se controvierte en los juicios de inconformidad ST-JIN-26/2021 y ST-JIN-101/2021 no excede el espacio geográfico que comprende el Estado de México, ya que el ejercicio democrático en cuestión fue celebrado en el 12 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ixtapaluca, de la referida entidad federativa, para Sala Regional Toluca es jurídicamente valido considerar que los comicios cuyo desarrollo se circunscriban a tal ámbito territorial pueden ser controvertidos por un partido político nacional, por conducto de quien cuente con facultades de representación estatal, dado que tal ámbito no excede las facultades representación conferidas a los integrantes de los órganos partidistas de dirección estatal.

 

En anotado contexto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13 párrafo 1, inciso a), fracción II y 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, en relación con lo regulado en el numeral 77, de los Estatutos del Partido Encuentro Solidario y 120, de los Estatutos del Partido Fuerza por México, se considera satisfecho el presupuesto procesal en estudio.

 

Se debe destacar que la conclusión que antecede es conteste con lo determinado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad SUP-JIN-36/2006, en el cual determinó tener por acreditada la personería del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del entonces Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa.

 

Por otra parte, la personería de Laura Guadalupe León Ramírez y Ricardo Murillo Martínez se tiene por acreditada debido a que se ostentan como representantes propietaria y suplente, respectivamente, del Partido Revolucionario Institucional ante el órgano electoral responsable. Aunado a que la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado les reconoce tal carácter.

 

c) Oportunidad. Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad se presentaron de forma oportuna, en tanto que se promovieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al en que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal con Cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, se advierte que el cómputo para la elección de Diputados al Congreso de Unión concluyó el diez de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al catorce de junio, de ahí que al haberse presentado la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-26/2021 el doce junio y las relativas a los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2021y ST-JIN-102/2021 el inmediato catorce de junio, es que se estima que los medios de impugnación se promovieron oportunamente.

 

d) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que la Ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.

 

Requisitos especiales.

 

Se satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que los partidos actores encauzan su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para integrar el Congreso de la Unión precisando, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como la causal de nulidad que se invoca en cada caso.

 

En virtud de lo expuesto, al haberse cumplido los requisitos generales y especiales de procedencia de los juicios de inconformidad al rubro citado, y dado de que no se actualiza alguna de las causales de improcedencia o sobreseimiento previstas en la legislación aplicable, lo conducente es realizar el estudio del fondo de los motivos de inconformidad hechos valer por los partidos políticos actores en sus escritos de demanda.

 

NOVENO. Agravios. Del análisis integral de las demandas de los medios de impugnación de que se trata, se desprende que los actores formulan, en síntesis, los motivos de inconformidad siguientes:

ST-JIN-26/2021.

Manifiesta el partido actor que el día de la jornada electoral se identificó un universo de casillas en las cuales se observó que la recepción de la votación se verificó por personas distintas a las facultades por la legislación, que no estaban domiciliadas en la sección electoral de las casillas en las que actuaron como funcionarios o bien eran militantes de algún partido político.

Tales hechos se suscitaron en ciento cuarenta y tres casillas de un total de cuatrocientas cuarenta y nueve que se instalaron en el 12 Distrito Electoral en Ixtapaluca, Estado de México el pasado seis de junio.

En las indicadas casillas actuaron funcionarios no autorizados por la Ley para hacerlo y, en consecuencia, realizaron las actividades de instalar y clausurar las casillas; recibir la votación; efectuar el escrutinio y cómputo de la votación; y permanecer en ellas desde su instalación hasta su clausura, actualizándose la causal de nulidad prevista en el inciso e), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Por lo que se violan en perjuicio del Partido Encuentro Solidario lo dispuesto por los artículos 14, 16, 39, 41, base V, de la Constitución Política de los Estados Unidos mexicanos; 3, numeral 1, inciso a), 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 30, numerales 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Refiere el impetrante que, para demostrar los argumentos anteriormente precisados, adjunta a su demanda las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades indicadas, de las cuales se puede advertir con toda puntualidad, que las personas no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente.

 

ST-JIN-101/2021

 

El actor manifiesta que en las casillas 2073-C9, 2074-B, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B, 2163-C1, 6053-B, 6060-C1 y 6258-C2, se expulsó a los representantes del citado partido político y prueba de ello es que del examen de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura y remisión de expediente, a diferencia del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte la falta de firmas de los representantes de Fuerza por México.

 

De ahí que si la expulsión ocurrió contraviniendo la norma, se considera que se surten las condiciones requeridas para decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Causal del inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

En las casillas 2073-C9, 2074-B1, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B1, 2163-C1, 6053-B1, 6060-C1 y 6258-C2 se ejerció violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directas de casilla o sobre los electores, al tenor del contenido de los escritos de protesta presentados, por lo que se solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas y la consecuente recomposición del cómputo respectivo.

 

Causal del inciso j), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manifiesta el actor que en las casillas 2073-C9, 2074-B1, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B1, 2163-C1, 6053-B1, 6060-C1 y 6258-C2, se impidió sin causa justifica el ejercicio del sufragio toda vez que al momento de acudir a sufragar existieron condiciones externas que no permitieron a los ciudadanos sufragar de forma libre.

 

Tal situación se considera determinante por misma, dado que con independencia de que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea menor (igual o mayor) al número de electores que dejaron de votar, el hecho de que se impida a la ciudadanía ejercer libremente el voto, conlleva un elemento que altera el sistema democrático mexicano, ya que de forma relevante impide el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral.

 

De ahí que se solicite la nulidad de la votación recibida en las referidas mesas directiva de casilla y se recomponga el cómputo respectivo.

 

Causal del inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Señala el actor que existieron irregularidades graves no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación recibida no solo en la totalidad de las casillas controvertidas (2073C9, 2074B1, 2088C5, 2088E1, 2141B1, 2163C1, 6053B1, 6060C1 y 6258C2), sino también en la totalidad de los distritos que componen la circunscripción, por las causas siguientes:

 

                Nula capacitación que el Instituto Nacional Electoral impartió a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAES), al impedir emitir el sufragio a los representantes de casilla y generales de Fuerza por México, además de no permitir ni recibir los escritos de protesta sobre tal aspecto.

 

                Nula capacitación a los funcionarios de casilla, dado que fueron omisos de respetar el derecho al sufragio a treinta y cuatro de los cuarenta y nueve representantes generales y de casilla del citado partido político; permitir la apertura y cierre tardío de las casillas; y la nula e insuficiente capacitación para el respeto del protocolo sanitario derivado de la pandemia por la que atraviesa el país. Ello, porque en diversas casillas se observó en todo momento aglomeraciones del electorado como de funcionarios de casilla.

De ahí que se solicite la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas.

 

Violación a principios constitucionales

 

Refiere el partido actor que se vulneraron los principios de legalidad y equidad en la contienda, debido a la difusión de mensajes por parte de diversas personas de renombre público denominadas “influencers”.

 

Ello, porque el mismo día en que se desarrolló la jornada electoral diversas personas emitieron mensajes de apoyo y/o llamado al voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, vulnerando la equidad en la contienda al buscar un posicionamiento ante el electorado vulnerando la normativa electoral.

 

El hecho de que el Partido Verde Ecologista de México recurra a los “influencers” como estrategia política ilegal de posicionamiento electoral durante la veda electoral, implica una clara vulneración a los principios de legalidad, pero sobre todo y de forma más grave, al de equidad en la contienda, dado que ello ocurrió justo el día en que se llevaba a cabo los comicios federales y concurrentes del presente año.

 

Señala el recurrente que de acuerdo con información contenida y publicada en el perfil de Twitter “What the fake” @whatthefffake, el pasado seis de junio de una recopilación de las publicaciones que se hicieron en dicha red social, más de noventa personas con relevancia pública emitieron mensaje de apoyo, simpatía, posicionamiento y/o plataforma electoral del Partido Verde Ecologista de México.

 

Indica el citado partido político que tal información tiene especial relevancia porque no basta con tomar en consideración el número de personas que difundieron algún tipo de mensaje de apoyo al indicado instituto político, sino el número exponencial de personas seguidoras de cada uno de los “influencers”.

 

Es decir, que cada uno de los citados seguidores pudo haber compartido el video de su “influencer” y a su vez, cada uno d ellos contactos/amigos/ de aquellas personas pudieron haber hecho la misma acción, lo que genera una vulneración exponencial de dimensiones descomunales, transgrediendo lo previsto en el artículo 251, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Refiere el actor que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, al conocer el Procedimiento Especial Sancionador SUP-REP-89/2016, resolvió una conducta ilegal idéntica a la que ahora se controvierte por parte del Partido Verde Ecologista de México, circunstancia que permite sostener un patrón de conducta ilegal reiterada.

 

Por tales razones el actor sostiene una clara, abierta y grave violación a los principios constitucionales que deben regir los procesos electorales, en detrimento de la sociedad mexicana, pero sobre todo de los propios partidos políticos que están convencidos del Estado de Derecho que debe imperar en México.

 

Consecuentemente, el citado partido político solicita la nulidad de la elección dado que las irregularidades anteriormente precisadas se traducen en violaciones graves y sistemáticas que producen una afectación sustancial a los principios constitucionales poniendo en peligro el proceso electoral y sus resultados.

 

Irregularidades que deben calificarse de dolosas por tratarse de acciones concertadas, realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, en las que se advierte que fueron ejecutadas con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral, en el caso particular en beneficio del citado partido o coalición y en menoscabo de los intereses de Fuerza por México y de sus candidatos a Diputados Federales, a los que fueron invalidados sufragios expresados a su favor.

 

ST-JIN-102/2021

 

Causal del inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Refiere el actor que desde el inicio de la votación y hasta el cierre de la misma se efectuó el soborno a los electores (compra de voto) por parte de simpatizantes y militantes de MORENA a favor de ese partido político, lo que derivó que fueran puestos a disposición de la autoridad correspondiente por elementos de seguridad pública municipal, por lo que se iniciaron siete carpetas de investigación, perjudicando con ello al Partido Revolucionario Institucional toda vez que tales irregularidades provocaron incertidumbre sobre los resultados de la votación recibida; sobre la integridad de la documentación electoral; y sobre el cumplimiento de los principios que deben regir la actuación de las autoridades electorales.

 

Señala el impetrante que las casillas cuya votación solicita sea anulada constituye más del veinte por ciento del total de las casillas, como se acredita del tercer encarte, concatenado con las actas de la jornada electoral y la lista nominal de electores que se debe requerir al órgano electoral responsable, por lo que procede la nulidad de la elección, de conformidad con lo previsto en el artículo 76, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, porque los funcionarios que actuaron durante la jornada electoral en las 141 casillas impugnadas no aparecen en el listado nominal de electores correspondiente a la sección electoral respectiva, de ahí que lo procedente es anular la votación recibida en las mismas.

 

Las casillas de que se trata son las siguientes:

Al efecto, en el anexo 2 enlista las casillas siguientes:

Solicitud de recuento

#

Sección/casilla

#

Sección/casilla

1

2082-C1

74

6078-B

2

2078-B

75

6078-C1

3

2097-C3

76

6079-B

4

2111-B

77

6080-B

5

6096-B

78

6080-C1

6

6097-B

79

6084-C1

7

2078-C1

80

6091-B

8

2101-B

81

6093-B

9

2112-B

82

6094-B

10

2125B

83

6095-B

11

2125-C1

84

6099-B

12

2075-C1

85

6101-C1

13

2076-C1

86

6102-C1

14

2077-C2

87

6103-B

15

2089-B

88

6104-B

16

2090-B

89

6105-B

17

2090-C1

90

6121-C1

18

2097-B

91

6133-C1

19

2102-C3

92

6240-B

20

2138-C1

93

6242-C1

21

2139-C1

94

6244-C1

22

2139-C2

95

6245-C1

23

2146-C1

96

6245-C2

24

2163-EX1C4

97

6246-B

25

2163-EX1C5

98

6250-B

26

6065-B

99

6252-C1

27

6071-C1

100

6253-B

28

6083-B

101

6258-C1

29

6083-C1

102

2125-C2

30

6121-B

103

2131-C1

31

6260-B

104

2134-C1

32

2163-EX1C7

105

2144-B

33

2077-B

106

2163-EX1C6

34

6101-B

107

6060-B

35

6108-B

108

6070-B

36

6136-B

109

6071-B

37

2075-B

110

6075-B

38

2075-C2

111

6075-C1

39

2076-C2

112

6088-B

40

2087-C1

113

6243-C1

41

2089-C3

114

6245-B

42

2089-C5

115

6256-B

43

2089-C6

116

6258-C2

44

2089-C7

117

2102-B

45

2089-C9

118

2077-C5

46

2091-B

119

2087-B

47

2093-C2

120

2102-C4

48

2093-C3

121

2108-C2

49

2095-C1

122

2134-C2

50

2095-C5

123

2135-B

51

2097-C4

124

2135-C1

52

2099-C5

125

2136-B

53

2100-B

126

2139-B

54

2101-C3

127

2144-C2

55

2101-C5

128

2146-B

56

2102-C1

129

2158-B

57

2102-C2

130

6065-C1

58

2103-C2

131

6066-B

59

2105-B

132

6066-C1

60

2106-B

133

2076-EX1C1

61

2106-C2

134

2077-C1

62

2109-B

135

2077-C3

63

2109-C1

136

2077-C4

64

2109-C2

137

2078-C4

65

2141-B

138

2103-C1

66

2148-C2

139

6091-C1

67

2158-C1

140

6133-B

68

2158-C2

141

6261-B

69

2163-EX1C1

---

---

70

2163-EX1C3

---

---

71

6067-B

---

---

72

6069-C1

---

---

73

6073-B

---

---

 

Causal del inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manifiesta el actor que durante el día de la jornada electoral se realizaron conductas delictivas, como lo es la compra de votos por parte de simpatizantes de MORENA en la inmensa mayoría de las casillas que se instalaron a lo largo del 12 Distrito Electoral con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, a favor de ese partido político, tal y como se acredita con las citadas carpetas de investigación ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por violación a lo dispuesto por el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

De ahí que la citada causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, debido a que se viola el principio de certeza al condicionar el voto a favor de un partido político por una remuneración económica, que hace determinante y parcial la votación y va en contra de los principios de secrecía y libertad del voto, irregularidades graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes.

 

DÉCIMO. Metodología. Por cuestión de método los agravios se estudiarán en el orden en que fueron planteados por los actores, sin que ello genere afectación alguna, conforme a lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN”, dado que los motivos de disenso se analizarán en su totalidad.

 

DÉCIMOPRIMERO. Estudio de fondo

 

Pretensión y causa de pedir

 

En los juicios de inconformidad que se resuelven, la pretensión de los actores consiste en que se declare la nulidad de la votación de las casillas que precisan en sus escritos de demanda y, en consecuencia, la nulidad de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

La causa de pedir la hacen consistir en la actualización de las diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla y de elección que precisan en sus escritos iniciales.

 

De esta forma, la controversia se centra en establecer si les asiste o no la razón a los actores en cuanto a los planteamientos aludidos.

 

Decisión

 

ST-JIN-26/2021

El partido actor manifiesta que en el caso se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la ley de medios de impugnación, debido a que personas distintas a las autorizadas fungieron como funcionarios de casilla en 143 (ciento cuarenta y tres) centros receptores de votación de un total de 449 (cuatrocientas cuarenta y nueve) que se instalaron en el Distrito de referencia.

 Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que los funcionarios de tales casillas no fueron designados para ese fin ni pertenecen a la sección electoral, o bien, son militantes de partido y, al efecto, en el anexo 2 enlista las casillas siguientes:

Solicitud de recuento

#

Sección/casilla

#

Sección/casilla

1

2073-B

170

2156-C2

2

2073-C1

171

2156-C3

3

2073-C15

172

2156-C1

4

2073-C14

173

2158-B

5

2073-C12

174

2158-C1

6

2073-C11

175

2158-C3

7

2073-C2

176

2163-B

8

2073-C3

177

2163-C2

9

2073-C4

178

2163-C3

10

2073-C5

179

2163-E1[4]

11

2073-C6

180

6050-B

12

2073-C7

181

6050-C1

13

2073-C8

182

6051-C1

14

2073-C9

183

6051-C2

15

2073-C10

184

6051-C4

16

2074-C3

185

6052-B

17

2074-C1

186

6052-C1

18

2075-C2

187

6053-B

19

2076-B

188

6054-B

20

2076-C2

189

6054-C1

21

2076-E1[5]

190

6055-B

22

2077-B

191

6055-C1

23

2077-C4

192

6055-C3

24

2077-C2

193

6055-C4

25

2077-C1

194

6056-B

26

2077-C5

195

6056-C1

27

2077-C6

196

6056-C2

28

2078-B

197

6057-B

29

2078-C2

198

6057-C1

30

2078-C3

199

6058-B

31

2078-C4

200

6058-C1

32

2078-C6

201

6059-B

33

2078-C5

202

6059-C1

34

2079-B

203

6060-B

35

2079-C1

204

6060-C1

36

2080-B

205

6061-B

37

2080-C1

206

6061-C1

38

2080-C2

207

6062-B

39

2082-B

208

6062-C1

40

2082-C1

209

6063-B

41

2082-C2

210

6063-C1

42

2082-C3

211

6063-C2

43

2087-B

212

6064-B

44

2087-C1

213

6064-C1

45

2088-B

214

6065-B

46

2088-C4

215

6065-C1

47

2088-C5

216

6066-C1

48

2088-C7

217

6067-B

49

2088-C8

218

6067-C1

50

2088-C9

219

6068-B

51

2088-C10

220

6069-B

52

2088-C11

221

6069-C1

53

2088-C12

222

6071-B

54

2088-C3

223

6071-C1

55

2088-C2

224

6072-B

56

2088-C1

225

6074-B

57

2088-C6

226

6075-B

58

2088-E1[6]

227

6075-C1

59

2089-B

228

6076-B

60

2089-C6

229

6076-C1

61

2089-C7

230

6077-B

62

2089-C8

231

6078-B

63

2089-C9

232

6078-C1

64

2089-C4

233

6079-B

65

2089-C3

234

6079-C1

66

2089-C2

235

6080-B

67

2089-C1

236

6080-C1

68

2089-E1[7]

237

6081-B

69

2090-C1

238

6081-C1

70

2091-B

239

6082-B

71

2092-B

240

6082-C1

72

2092-C1

241

6083-C1

73

2093-C3

242

6084-B

74

2094-B

243

6084-C1

75

2094-C1

244

6085-B

76

2094-S1

245

6086-B

77

2095-C1

246

6087-B

78

2095-C2

247

6087-C1

79

2095-C4

248

6087-C2

80

2095-C5

249

6088-B

81

2905-C6

250

6088-C1

82

2097-C3

251

6089-C1

83

2098-C1

252

6090-B

84

2099-B

253

6091-B

85

2099-C1

254

6091-C1

86

2099-C2

255

6092-B

87

2099-C3

256

6092-C1

88

2099-C4

257

6093-B

89

2099-C5

258

6094-C1

90

2100-B

259

6095-E1

91

2100-C2

260

6095-C1

92

2101-B

261

6096-C1

93

2101-C1

262

6097-B

94

2101-C2

263

6097-C1

95

2101-C4

264

6098-B

96

2101-C5

265

6098-C1

97

2102-B

266

6099-B

98

2102-C1

267

6099-C1

99

2102-C2

268

6100-B

100

2102-C3

269

6101-B

101

2102-C4

270

6101-C1

102

2103-C1

271

6102-B

103

2103-C2

272

6102-C1

104

2105-B

273

6103-B

105

2106-B

274

6103-C1

106

2107-B

275

6104-B

107

2107-C1

276

6106-B

108

2107-C2

277

6107-B

109

2108-B

278

6107-C1

110

2108-C1

279

6121-B

111

2108-C2

280

6121-C1

112

2109-B

281

6122-B

113

2109-C1

282

6123-B

114

2109-C2

283

6132-B

115

2110-B

284

6132-C2

116

2110-C1

285

6132-C1

117

2110-C2

286

6133-C1

118

2112-C1

287

6134-B

119

2112-C2

288

6134-C1

120

2113-B

289

6135-B

121

2122-B

290

6135-C2

122

2122-C1

291

6135-C1

123

2123-B

292

6136-B

124

2123-C1

293

6136-C1

125

2123-C3

294

6233-C1

126

2124-B

295

6234-B

127

2124-C1

296

6234-C1

128

2125-B

297

6236-B

129

2126-B

298

6237-B

130

2126-C1

299

6238-B

131

2127-B

300

6239-B

132

2127-C1

301

6240-B

133

2128-B

302

6241-B

134

2128-C1

303

6242-B

135

2128-C2

304

6242-C1

136

2130-B

305

6243-B

137

2130-C2

306

6243-C1

138

2130-C1

307

6244-B

139

2131-B

308

6244-C2

140

2131-C2

309

6244-C1

141

2132-B

310

6245-B

142

2132-C1

311

6245-C1

143

2133-C1

312

6245-C2

144

2133-C2

313

6246-B

145

2133-C3

314

6247-B

146

2133-C4

315

6247-C1

147

2133-C5

316

6248-B

148

2134-B

317

6249-B

149

2134-C2

318

6250-B

150

2135-B

319

6251-B

151

2136-C2

320

6252-C1

152

2137-B

321

6254-B

153

2137-C2

322

6255-B

154

2138-B

323

6255-C1

155

2138-C1

324

6256-B

156

2139-B

325

6256-C1

157

2139-C1

326

6256-C2

158

2140-B

327

6257-B

159

2141-B

328

6257-C1

160

2141-C2

329

6258-C2

161

2141-C1

330

6258-C1

162

2143-C2

331

6259-B

163

2144-B

332

6259-C1

164

2144-C2

333

6260-B

165

2144-C1

334

6260-C1

166

2148-C1

335

6261-B

167

2148-C2

336

6261-C1

168

2156-B

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169

2156-C4

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A juicio de Sala Regional Toluca los conceptos de agravio aducidos por el partido político inconforme son ineficaces, por las razones siguientes.

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla, que tal actuación se realice por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad.

En el artículo 82, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se dispone que en los procesos electorales en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Instituto Nacional Electoral deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de ejercicios democráticos.

Tal órgano ciudadano se integrará con 1 (un) presidente, 1 (un) secretario, 2 (dos) escrutadores y 3 (tres) suplentes generales; más 1 (un) secretario y 1 (un) escrutador adicional, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley.

Teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis, se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:

a) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b) Que la irregularidad sea determinante 

Sobre esta cuestión, se destaca que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO” en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

De esa forma, aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que el justiciable tiene la carga procesal de señalar el o los nombres de las personas que aduzca que no cumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se determinó que, al menos, debe puntualizarse la casilla y el nombre de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia procesal es razonable y proporcional, ya que garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión .

En esas condiciones, la línea jurisprudencial que al respecto ha establecido la máxima autoridad jurisdiccional sobre el referido tópico es en el sentido que, al aducir la actualización de la referida causal de nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla, los promoventes tienen la carga procesal de establecer los datos de la casilla y el nombre o datos que identifiquen a la persona que, desde su perspectiva, integró de manera indebida el referido órgano ciudadano.

Cabe precisar que, con base en esos parámetros de análisis, Sala Regional Toluca ha resuelto, entre otros medios de impugnación, los juicios de revisión constitucional electoral ST-JRC-76/2020, ST-JRC-82/2020 y acumulado, así como ST-JRC-93/2020.

Como se adelantó, esta Sala Regional considera que los conceptos de agravio que hace valer el partido político inconforme son ineficaces en virtud de que omite señalar el nombre para identificar quién integró la mesa directiva de casilla sin cumplir con los requisitos para ello y menos aún aporta elemento de prueba para acreditar la causal de nulidad que aduce o del que pueda deducirse la indebida integración.

En cuanto al primer elemento señalado, el ente político actor se circunscribe a adjuntar como anexo 1 (uno), un reporte de todos los distritos del Estado de México y el número de casillas instaladas en cada uno y, del escrito de demanda se desprende que solicita la nulidad y/o nuevo escrutinio y cómputo  de 143 (ciento cuarenta y tres) casillas de un total de 449 (cuatrocientas nueve) casillas, acompañando para tal efecto el anexo identificado con el numeral 2 (dos), en el que se precisan los datos siguientes: “CLAVE CASILLA”; “CLAVE ACTA”; “NOMBRE ESTADO-DISTRITO”; “NOMBRE DISTRITO”; “SECCIÓN”; “ID: CASILLA”; “TIPO CASILLA”; “NÚMERO ACTA” y “PARTIDO”.

No obstante, del citado anexo se advierte que se identifican 336 (trescientas treinta y seis), por lo que esta es una primera inconsistencia que resta eficacia al planteamiento del partido político actor, ya que no existe congruencia entre lo aducido en el escrito de impugnación y los datos de las casillas que se anejan a tal ocurso, por lo que no es dable a este órgano jurisdiccional determinar cuáles son las 143 (ciento cuarenta y tres) casillas de las que plantea la nulidad de la votación del universo de esas 449 (cuatrocientas cuarenta y nueve) centros de votación que refiere en su anexo, toda vez que tal carga se impone por Ley al actor.

Ahora, en términos de lo previsto en el artículo 23, párrafo 1, de la Ley procesal electoral, aun cuando en suplencia de la deficiencia de la queja, se considerara que las casillas sobre las que versa la pretensión de nulidad son todas las identificadas en el anexo que contiene una cantidad mayor que el número que se indica en la demanda, la pretensión del partido político también sería ineficaz, porque se incumple el segundo elemento establecido en la línea jurisprudencial, que atañe a la identificación del funcionario de la mesa directiva de casilla respecto del cual se aduce que conformó de manera indebida el órgano ciudadano.

Esto es así, porque el instituto político accionante elude expresar algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, ya que en el escrito de demanda se limita a señalar la actualización de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, alegando de manera genérica que las personas que recibieron la votación no pertenecían a la sección electoral correspondiente o que se trató de militantes de algún instituto político, sin precisar mayores datos y, menos aún, aportar elementos de convicción.

De ahí que el ente político accionante incumple la carga procesal en 2 (dos) vertientes fundamentales: la de carácter argumentativa y la de naturaleza probatoria.

Por tanto, los motivos de disenso resultan genéricos e imprecisos, lo que impide a Sala Regional Toluca realizar un estudio oficioso para determinar las casillas en las que presuntamente se presentaron las inconsistencias manifestadas por el impugnante, so pena de contravenir el equilibrio procesal entre las partes, de ahí que se califiquen como ineficaces.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de recuento formulada escuetamente en el agravio que se resuelve, cabe precisar que se abrió el incidente correspondiente, siendo resuelto como improcedente.

 

ST-JIN-101/2021

 

Causal del inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

El Partido Fuerza por México precisa que en las casillas 2073-C9, 2074-B1, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B1, 2153-C1, 6053-B1, 6060C1 y 6258-C2, se actualizó la causal contenida en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en error o dolo en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

En el caso, no se actualiza la citada causal de nulidad de votación recibida en casilla, toda vez que el partido político actor no señaló en su demanda, de manera específica, la discordancia entre los rubros fundamentales, así como el carácter determinante, lo que provoca la ineficacia en el análisis de dicha causal, como se expone a continuación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.

De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente las solicitó, por escrito, al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

La Sala Superior de este Tribunal, en la tesis XXXI/2001 de rubro: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL”, sostuvo que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, de cuáles fueron los errores que, afirma, existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla.

Es decir, para plantear la existencia de error en el cómputo de votos, la parte accionante debe señalar los rubros que son discordantes o las cifras que, a su juicio, no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón, y no como lo señala el partido actor, quien sólo menciona que impugna diversas casillas, sin embargo, no desarrolla el agravio correspondiente.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante, se requiere que se presente alguno de los supuestos siguientes:

i. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien,

ii. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En el caso, el Partido Fuerza por México se limita señalar las citadas casillas en las que aduce se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin señalar las circunstancias de modo y lugar acaecidas en el cómputo de los votos; esto es, no es suficiente con reproducir una tabla en la que se precisen las casillas y la causal que se invoca respecto de cada una de ellas, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente puesto que, para que esta Sala Regional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en los rubros fundamentales y que de ésta se evidencie el error en el cómputo de la votación.

Es importante precisar que este requisito no queda colmado con la mera mención de los números de casillas, ya que, como se mencionó, el promovente debió aportar los elementos que permitieran a esta Sala Regional tener certeza de los hechos que se pretenden demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el partido actor sustenta su causa de pedir.

En ese sentido, el partido promovente debió cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto en los artículos 9º, apartado 1, incisos e) y f); 15, apartado 2; así como el diverso 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, se encontraba obligado a aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con esa carga procesal.

Para tal efecto, el partido político actor tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que le correspondía presentar su inconformidad a partir de un comparativo entre los datos fundamentales consignados en dichas actas, a fin de demostrar la existencia de un error evidente.

En tal sentido, ninguna carga excesiva representaba para el partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia del error y la determinancia, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.

Por lo tanto, si el demandante es omiso en identificar los rubros y precisar los datos discordantes que presentan las casillas que impugna, cuya confronta evidencie la inconsistencia y, en su caso, la determinancia exigida para decretar la nulidad, falta a la materia misma de la causal invocada.

Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES”, los datos a analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique, lo que como ya se dijo, en el caso no acontece.

Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta discordancia existente entre éstos y, posteriormente, analizar lo relativo al carácter determinante, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización del error y dolo y que fuera determinante para el resultado, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo expuesto, es al partido actor al que le corresponde cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considere que se presentan en los rubros fundamentales en las casillas cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, el agravio se considera ineficaz.

 

Causal del inciso h), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

El actor manifiesta que en las casillas 2073-C9, 2074-B, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B, 2163-C1, 6053-B, 6060-C1 y 6258-C2, se expulsó a los representantes del citado partido político y prueba de ello es que del examen de las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura y remisión de expediente, a diferencia del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte la falta de firmas de los representantes de Fuerza por México.

 

De ahí que si la expulsión ocurrió contraviniendo la norma, se considera que se surten las condiciones requeridas para decretar la nulidad de la votación recibida en tales casillas.

 

Al respecto, los agravios se califican como ineficaces por las razones siguientes:

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para registrar hasta dos representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla; así como representantes generales propietarios en proporción de uno en cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 3, del artículo 259 de la Ley General de Instituciones 

 

En el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los numerales 280, párrafo 1, y 281 de la referida Ley, corresponde al presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la Ley. Para ello, puede solicitar, en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de cualquier persona, de la casilla (incluyéndose desde luego los representantes de los partidos políticos o coaliciones), que altere el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. 

 

Esta causal de nulidad tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral, y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. 

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad esta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales. 

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, se deben acreditar plenamente los hechos que actualicen los supuestos siguientes: 

 

a.             Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, su expulsión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; 

 

b.            Que no exista causa justificada para ello, y 

 

c.             Que sea determinante para el resultado de la votación. 

 

La ineficacia de los motivos de inconformidad radica en que el actor no aporta los elementos mínimos para que Sala Regional Toluca esté en aptitud de analizar la supuesta irregularidad.

 

Se limita a señalar que cuestiones doctrinales sobre los aspectos que busca regular esta causal.

 

Posteriormente, refiere que, al examinar en el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral, la de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura y remisión, se advierte la falta de firmas de los representantes de dicho partido.

 

De ahí que el actor concluye que tales funcionarios debieron ser expulsados sin justificación alguna.

 

De igual forma, la inoperancia deviene en que la falta de firma de uno o varios representantes de los partidos políticos en los documentos que apunta, de modo alguno puede suponer que se haya determinado expulsar a los representantes de esa casilla.

 

Tampoco que, ante la falta de este elemento, pueda tenerse por colmada la determinancia del resultado de dicho centro de votación, máxime que el partido no aporta elementos a fin de corroborar y robustecer su dicho, pretendiendo simplemente que se decrete la nulidad de las casillas, sin colmar los requisitos necesarios para que se actualice tal circunstancia y así, privar de efectos el voto de los ciudadanos que ejercieron su voto.

 

Se reitera que la falta de ese requisito constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no puede acreditar que los representantes del partido hayan sido expulsados, ni mucho menos sin causa justificada.

 

Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad en estudio, de ahí la inoperancia de los agravios hechos valer por el actor.

 

Causal del inciso i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

En las casillas 2073-C9, 2074-B1, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B1, 2163-C1, 6053-B1, 6060-C1 y 6258-C2 se ejerció violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directas de casilla o sobre los electores, al tenor del contenido de los escritos de protesta presentados, por lo que se solicita la nulidad de la votación recibida en esas casillas y la consecuente recomposición del cómputo respectivo.

 

Al respecto, el agravio se califica como ineficaces por las razones siguientes:

 

En forma ordinaria, es procedente la causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerza violencia física o presión sobre quienes integren la mesa directiva de casilla o el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el Derecho Electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

 

Debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en el sentido de que el voto ciudadano tiene como características que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de prohibirse los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

La presidencia de la mesa directiva de casilla cuenta incluso con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden en la casilla, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En ejercicio de tales funciones, se puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o que atenten contra la seguridad personal del electorado, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone lo siguiente:

 

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

 

[…]

 

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

[...]”

 

El contenido de los preceptos legales antes referidos pone de relieve la tutela que el legislador brinda a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre quienes acudan a emitir su voto, estableciendo ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

Este mismo espíritu informa la causal de nulidad en comento, pues a través de ella, el legislador pretende salvaguardar como bien tutelado, la libertad y el secreto en la emisión del voto y, por ende, la certeza en los resultados de la votación.

 

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

 

1. Que exista violencia física o presión.

 

2. Que se ejerza sobre quienes integran la mesa directiva de casilla o las personas que vayan a emitir su voto.

 

3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta de su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral federal ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas.

 

A su vez, por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva, como se advierte del texto de la tesis de jurisprudencia número 24/2000, de rubro: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (Legislación de Guerrero y similares)”.

 

Ahora bien, aunque no se prevé que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, debe entenderse que los mismos han de estar referidos al lapso del día de la elección, pues se entiende que las causales de nulidad previstas en la legislación federal están referidas a ese día, en el cual el elector ha de emitir su voto.

 

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser las personas que integren las mesas directivas de casilla o quienes acudan a votar, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

En cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los hechos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de votantes, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer que dicho número votó bajo tales supuestos a favor de determinada candidatura y, que por ello, éste alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, por lo que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal antes precisados, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posibilidad de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

En el presente asunto, el agravio del partido Fuerza por México es ineficaz ya que el inconforme se limita a referir los elementos normativos y doctrinarios de este tipo de nulidad como lo son los sujetos pasivos, activos, conducta, bienes jurídicos tutelados, circunstancias de modo tiempo y lugar, determinancia, así como insertar diversas tesis de jurisprudencia aplicables a dicha causal.

 

También incumple con señalar los requisitos mínimos a analizar como probar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador se encuentre en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada. De ahí que, como se adelantó, el motivo de disenso deviene ineficaz.

 

Causal del inciso j), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manifiesta el actor que en las casillas 2073-C9, 2074-B1, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B1, 2163-C1, 6053-B1, 6060-C1 y 6258-C2, se impidió sin causa justifica el ejercicio del sufragio toda vez que al momento de acudir a sufragar existieron condiciones externas que no permitieron a los ciudadanos sufragar de forma libre.

 

Tal situación se considera determinante por misma, dado que con independencia de que la diferencia de votos entre el primero y el segundo lugar sea menor (igual o mayor) al número de electores que dejaron de votar, el hecho de que se impida a la ciudadanía ejercer libremente el voto, conlleva un elemento que altera el sistema democrático mexicano, ya que de forma relevante impide el cumplimiento de los principios rectores de la materia electoral.

 

De ahí que se solicite la nulidad de la votación recibida en las referidas mesas directiva de casilla y se recomponga el cómputo respectivo.

Al respecto, debe tenerse presente que para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.

De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la propia Ley, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar.

Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 278, párrafos 1, 2, y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 225, párrafo 4, 226 y 285, párrafos 1 y 3, de la Ley General en mención.

Al respecto, resulta pertinente comentar que la instalación de las casillas inicia a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el Presidente y el Secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 273, párrafos 2 y 3, 274 y 285, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.

De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a tales principios y por tanto, debe sancionarse esa irregularidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:

a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y

b) Que sea determinante para el resultado de la votación.

Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.

Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal.

En el caso, el partido solicita la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas por la causal en estudio, al referir que al momento de acudir a sufragar, existieron condiciones externas que no les permitieron votar de forma libre, pues “hubo un impedimento que de forma directa o indirecta influyó en tal situación”.

 

Igualmente solicita se requiera al órgano distrital remita “copias certificadas” a efecto de “perfeccionar la prueba”

 

Con base en lo anterior, considera se actualizan de forma plena los extremos legales para decretar la nulidad de la votación recibida en las casillas que señala.

 

Ahora bien, lo ineficaz del motivo de disenso deviene del hecho que el partido actor no apunta, incluso de forma mínima qué circunstancias fueron las que “de forma directa o indirecta” tal como lo señala, fueron las que impidieron sufragar a la ciudadanía.

 

Mucho menos refiere circunstancias específicas a fin de que esta autoridad pueda pronunciarse respecto de los hechos que considera acontecieron y evitaron el voto; ni realiza, por ejemplo, un estimado de cuántas personas se vieron impedidas para votar, o la forma en que esto resultó determinante.

 

Razones por las cuales, el agravio debe ser calificado como ineficaz.

 

Causal del inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Señala el actor que existieron irregularidades graves no reparables que pusieron en duda la certeza de la votación recibida no solo en la totalidad de las casillas controvertidas (2073-C9, 2074-B, 2088-C5, 2088-E1, 2141-B, 2163-C1, 6053-B, 6060-C1 y 6258-C2), sino también en la totalidad de los distritos que componen la circunscripción, por las causas siguientes:

 

                Nula capacitación que el Instituto Nacional Electoral impartió a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAES), al impedir emitir el sufragio a los representantes de casilla y generales de Fuerza por México, además de no permitir ni recibir los escritos de protesta sobre tal aspecto.

 

                Nula capacitación a los funcionarios de casilla, dado que fueron omisos de respetar el derecho al sufragio a treinta y cuatro de los cuarenta y nueve representantes generales y de casilla del citado partido político; permitir la apertura y cierre tardío de las casillas; y la nula e insuficiente capacitación para el respeto del protocolo sanitario derivado de la pandemia por la que atraviesa el país. Ello, porque en diversas casillas se observó en todo momento aglomeraciones del electorado como de funcionarios de casilla.

 

De ahí que se solicite la nulidad de la votación recibida en las citadas casillas.

 

Al respecto, los agravios se estiman infundados por las razones siguientes:

 

De lo dispuesto por el artículo 75, inciso k), párrafo primero, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que para que se configure la causal de nulidad de la votación se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, ocurridas durante la jornada electoral.

 

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación.

 

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la Ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.

 

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

 

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

 

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Por otro lado, según se reseñó en los supuestos para acreditar la causal en estudio, la irregularidad grave y plenamente acreditada que se alegue debe, además, de forma evidente, poner en duda la certeza de la votación.

 

La certeza se refiere a la convicción clara, segura y firme de la verdad; lo que en materia electoral significa que las acciones que se efectúen sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Por lo que hace al cuarto supuesto, es decir, a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo.

 

Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte del funcionariado de casilla o de otras entidades uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia, y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político o una candidatura independiente diversa a la que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Sirven de sustento a lo anterior la Jurisprudencia 39/2002 y la Tesis relevante XXXII/2004, ambas emitidas por la Sala Superior, de rubros: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).

 

En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

 

Ahora bien, lo infundado del motivo de inconformidad radica en que el actor no refiere circunstancias específicas y tangibles respecto de la nula capacitación que refiere tuvo el personal del Instituto Nacional Electoral y la forma en que ésta impactó en el voto.

 

Mucho menos refiere circunstancias particularizadas en cada una de las casillas que solicita su nulidad y realiza argumentos genéricos que refiere, incluso deben anular el total de las casillas de los distritos que componen la quinta circunscripción.

 

Tampoco aporta elementos que permitan a esta autoridad estudiar situaciones concretas a fin de evaluar el actuar deficiente que haya derivado en impedir la votación de la ciudadanía. Mucho menos se aportan pruebas que permitan estudiar la veracidad de sus afirmaciones.

 

Por principio, es necesario referir que el objeto de los juicios de inconformidad solo puede ser el cómputo de la elección que se impugna, en tal caso, es inviable la pretensión del actor en el sentido de que esta sala analizara, con base en este juicio, la totalidad de las casillas de la V circunscripción plurinominal.

 

Por otra parte, es necesario considerar que la impugnación de la votación recibida en casillas tiene la carga de establecer hechos precisos que en su concepto hubieran sucedido en cada casilla y, más aún, aportar las pruebas que sustentan lo referido.

 

En el caso de los hechos relativos a la falta de capacitación de los CAES y a su vez indebida actuación de los funcionarios de las mesas directivas de casilla podría encuadrarse en la causal de irregularidades graves, pues tales alegaciones no podrían reconducirse a alguna de las diversas causales previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Lo mismo podría considerarse de la negativa a recibir escritos de protesta.

 

Así, es evidente que la causa de pedir presentada por el actor para solicitar la nulidad es a todas luces insuficiente para que Sala Regional Toluca se encuentre en aptitud de abordar el estudio de la misma, ello porque tales afirmaciones no pasan de ser apreciaciones genéricas y subjetivas del actor pues omite relatar circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como de relacionarlas de forma específica con medios probatorios en los que se pudiera confirmar su narrativa.

 

En efecto, aún bajo el escenario de la pandemia derivada de la enfermedad SARSCOV2, conocida en todo el país, el Instituto Nacional Electoral llevó a cabo diversas acciones y campañas informativas, a efecto de invitar a la ciudadanía a participar en la jornada electiva, al tiempo que se respetaran las medidas sanitarias con el propósito de salvaguardar la salud de todas las personas implicadas.

 

Ejemplo de ello es el acuerdo INE/CG323/2021 por el cual se estableció como medida extraordinaria y temporal, a causa de la pandemia covid 19, que la ciudadanía que quiera ingresar a la casilla el día de la jornada electoral del seis de junio del presente año, deberá usar cubrebocas con la finalidad de proteger la salud de quienes se encuentren al interior.

 

Así como el diverso INE/CG324/2021, por el cual el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó las recomendaciones para el desarrollo de campañas políticas que podrán seguir los partidos políticos nacionales y candidaturas independientes en el marco de la contingencia sanitaria por el virus sars-cov2 (covid-19)

 

También los diversos protocolos y medidas previstos por las Direcciones Ejecutivas de Organización Electoral y de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Instituto Nacional Electoral, por los que se plantearon medidas y recomendaciones que partían de las determinaciones de las autoridades de salud.

 

Así, se tiene que el Instituto Nacional Electoral estableció una serie de medidas encaminadas a la protección del derecho a la salud de la ciudadanía, al tiempo que se respetó el derecho al sufragio, todo ello con la finalidad conjugar la posibilidad de realizar las elecciones y cuidar y respetar el derecho a la salud.

 

No obstante, el actor omite explicar en qué consistieron las acciones que podrían considerarse rompieron o se alejaron de los protocolos mencionados de forma tal que pudiera afectar el ejercicio del voto o alguno de sus principios rectores, o bien, los que orientan las elecciones.

 

En tal sentido, el solo referir que hubo aglomeraciones de votantes y de funcionarios es totalmente insuficiente para tener por efectivamente formulado el agravio y, mucho menos, para tener por acreditada irregularidad alguna que atentara contra el ejercicio del sufragio o la autenticidad de los comicios.

 

Ahora bien, por lo que hace a la negativa a recibir escritos de protesta, el actor igualmente deja de ofrecer elementos fácticos que permitieran corroborar su narrativa y menos todavía relaciona medios probatorios que la sustenten.

 

En tal sentido, el actor incumple su carga argumentativa y probatoria de ahí que sea inasequible jurídicamente analizar sus argumentos a la luz de los requisitos de la causal en estudio y, por ende, sea improcedente su pretensión de nulidad de votación recibida en casilla por irregularidades graves.

 

Por otra parte, aun cuando el actor realiza manifestaciones relativas a apertura tardía o cierre anticipado de casillas, así como a que se impidió el voto a sus representantes se trata de manifestaciones genéricas sin circunstancias de tiempo, modo y lugar, por lo que carecen de los elementos mínimos necesarios para que Sala Regional Toluca las reclasificara en las diversas causales en las que podrían subsumirse tales hechos, por lo que, ante su notoria insuficiencia es innecesario tal proceder.

 

Lo expuesto revela que el partido se circunscribe a realizar una afirmación dogmática carente de todo respaldo de hecho o probatorio, lo que se traduce en agravios ineficaces a partir de su insuficiencia.

 

Violación a principios constitucionales

 

Refiere el Partido Fuerza por México solicita la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales debido a que considera que tales nociones fundamentales fueron conculcadas, a partir de la actuación atribuida al Partido Verde Ecologista de México, que hace consistir en violación a la veda electoral por el video de apoyo difundido en diversas redes sociales por diversas personas públicas con un número considerable de seguidores.

Al respecto, en distintos precedentes esta Sala Regional ha llevado a cabo un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales entre otros precedentes los juicios ST-JRC-338/2015, ST-JRC-37/2016 en tales fallos se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; empero, su tutela se desprende de los artículos 41 de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.

Las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado Constitucional y Democrático de Derecho, dado que se puede declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que incumpla los postulados que la Carta Magna establece a efecto de garantizar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral[8]. así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo.

Las causas de nulidad de elección tienen por consecuencia imponer la mayor sanción al voto ciudadano cuando se incumplen las reglas y principios constitucionales de los procesos electorales y en los casos en los casos en que ello se acredite plenamente debe dejarse sin efectos la elección viciada[9].

Sobre el particular, el Tribunal Electoral ha señalado que lo establecido en el artículo 99 constitucional en torno a que “[l]as salas Superior y regionales del Tribunal [Electoral del Poder Judicial de la Federación] sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que expresamente se establezcan en las leyes[10], esto no significa la posibilidad de dejar sin sanción la vulneración de los principios básicos que sostienen la voluntad popular depositada en las urnas.

Así la invalidez de la elección por violación de los principios constitucionales consiste en el proceso de identificación; primero, de los principios rectores que deben ser observados para que una elección sea democrática y, en segundo lugar, del método de análisis en cada caso para determinar si estos fueron vulnerados y, por ende, se configure su actualización.

En ese sentido, de forma previa al análisis de los elementos que actualizarían una eventual invalidez de elección, el órgano jurisdiccional debe identificar qué es lo que tutela la Ley Fundamental, cuándo se lleva a cabo un proceso electoral y qué finalidad tiene el mismo para el Estado Constitucional de Derecho; esto es, el marco constitucional en el cual se encuentran los principios rectores de las elecciones, que hacen de una elección democrática y a su vez válida.

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la tesis relevante X/2001, de rubro “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA[11].

En esa línea y derivado de diversas ejecutorias emitidas por Sala Superior y Sala Regional Toluca ambas de este Tribunal Electoral, entre otras, en los juicios SUP-JRC-165/2008, ST-JRC-15/2008, ST-JRC-34/2008 y acumulado ST-JRC-36/2008, ST-JRC-57/2011, ST-JRC-117/2011, ST-JIN-26/2012 y ST-JRC-206/2015, se estableció el procedimiento para realizar al estudio cuando se aduzca la existencia de violaciones a principios constitucionales, el cual se conforma de los siguientes elementos:

1.     La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

2.     La comprobación plena del hecho que se reprocha;

3.     El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

4.     Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

 

Por lo que, para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales, se deben cumplir los extremos precisados.

De conformidad con lo expuesto, los agravios esgrimidos por el partido político actor son ineficaces, debido a que los elementos reseñados no se acreditan en el caso sometido a consideración de esta autoridad jurisdiccional.

Lo anterior se estima el modo apuntado porque de los elementos anteriormente descritos no es posible desprender la actualización y por ende configuración de la invalidez de la elección por transgresión de os principios constitucionales.

Respecto al primer elemento en el que se aduce la supuesta super-exposición de un partido político como hecho violatorio de algún principio o precepto constitucional, derivado de la intervención de los denominados influencers en el momento de veda electoral, fase en la que está proscrito a todos los actores políticos realizar cualquier tipo de propaganda porque ese momento está contemplado para la reflexión que han de llevar los ciudadanos sobre la emisión de su voto libre de toda influencia o acto proselitista.

En la especie, deviene insuficiente afirmar solo el hecho presuntamente violatorio cuando tal argumento carece de respaldo.

Ello, porque aun cuando se tenga por cierto el hecho en que se sustenta la causa de invalidez con base en la resolución INE/CG1314/2021, esto es, el rompimiento de la veda electoral por parte de influencers que solicitaban el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y rompió el principio, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez, lo cual no se realiza.

La exigencia en comento cobra especial relevancia toda vez que no cualquier hecho infractor es susceptible de generar la invalidez de una elección, en tanto se requiere la fractura del principio constitucional, lo cual en la legislación se mide a partir de la determinancia de la transgresión a los principios constitucionales.

El aspecto apuntado se omite acreditar por el partido político actor, conforme a lo siguiente:

El Partido Verde Ecologista de México formó coalición con los diversos partidos del Trabajo y MORENA, en el cual obtuvieron el triunfo con un total de 61,922 (sesenta y un mil novecientos veintidós) votos, lo que correspondió al 46.64% (cuarenta y seis punto sesenta y cuatro por ciento) de la votación.

De ese número de votos, el mencionado Partido Verde obtuvo en lo individual para la coalición 3,991 (tres mil novecientos noventa y un votos).

Del número total de votos de la coalición, se obtuvieron los siguientes votos por cada conjunto partidista en donde se encuentra el Partido Verde Ecologista de México (PVEM), como se muestra a continuación.

Partidos políticos

Votos obtenidos

PVEM, MORENA y PT

 232

PVEM y MORENA

136

PVEM y PT

21

 

El segundo lugar en la elección correspondió al Partido Revolucionario Institucional, con un total de 45,238 (cuarenta y cinco mil doscientos treinta y ocho) votos, lo que representa el 34.07% (treinta y cuatro punto cero siete por ciento).

Por tanto, aun y cuando se tuvieran por probadas las alegaciones del partido promovente, no tendrían el alcance para trascender al resultado de la elección, derivado de que los votos aportados por el Partido Verde Ecologista de México no son relevantes para el resultado, en tanto no se colma el requisito a la determinancia, porque aún sin ellos, existe claridad que los votos favorecidos en las urnas favorecieron a la candidatura postulada por la coalición Juntos Hacemos Historia, tal y como se desprende de la siguiente tabla:

Coalición o partido político

 

Votos obtenidos

PVEM, MORENA y PT

61,922

PVEM

3,991

PVEM, MORENA y PT

232

PVEM y MORENA

136

PVEM y PT

21

PRI

45,238

 

Por tanto, si se descontaran a los 61,922 (sesenta y un mil novecientos veintidós) votos obtenidos por la coalición ganadora, los 3,991 (tres mil novecientos noventa y un votos) obtenidos de manera individual por el Partido Verde Ecologista de México, restaría un total de 57,931 (cincuenta y siete mil novecientos treinta y un) votos, lo cual no genera un cambio de ganador contra los 45,238 (cuarenta y cinco mil doscientos treinta y ocho) votos obtenidos por el Partido Revolucionario Institucional que alcanzó el segundo lugar en la contienda.

Al respecto, cabe mencionar que la determinancia numérica tiene verificativo cuando los votos aducidos ilegalmente son iguales o mayores a la diferencia entre el primer y segundo lugar; extremo que en la especie se incumple según se puso de relieve en la tabla inserta con antelación, además de que el partido que quedó en segundo lugar no formuló tal planteamiento.

Es importante señalar que en materia electoral la circunstancia de que se acumulen los expedientes no trae como consecuencia que agravios y pruebas se puedan allegar a otro expediente en el que no fue planteado el tema, dado que la suplencia de la queja no significa que pueda haber una configuración de argumentos o causales no hechas valer en cada uno de los juicios.

Pero aún más, acorde al sistema electoral constitucional mexicano la determinancia es un requisito que se pondera entre el primero y segundo lugar, toda vez que son los lugares que pueden llegar a obtener, en su caso, el beneficio de acceder al poder público; siendo que el Partido Fuerza por México no obtuvo la segunda posición, en tanto se ubicó en el antepenúltimo lugar

Lo anterior evidencia que la escasa votación que alcanzó el Partido Fuerza por México no obedeció a la infracción cometida por el Partido Verde Ecologista de México (con motivo del rompimiento al periodo de veda a través de los influencers) ya que hubo otros partidos políticos con un número significativo de sufragios como acontece con el Partido Revolucionario Institucional quien obtuvo 45,238 (cuarenta y cinco mil doscientos treinta y ocho) votos y el Partido Acción Nacional quien obtuvo 6,618 (seis mil seiscientos dieciocho) votos, quienes se vieron favorecidos con un porcentaje mucho mayor de votos que el recurrente, lo cual revela que la escasa votación del Partido Fuerza por México tiene por causa que no estuvo en las preferencias electorales.

Así, la votación mínima obtenida por el Partido Fuerza por México permite demostrar que no fue considerado como una opción viable por el electorado.

Ahora, también se tiene presente que tratándose de causas de nulidad constitucionalmente previstas, el Poder Reformador de la Constitución ha establecido que la determinancia se configura cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y segundo lugar sea menor al cinco por ciento, aspecto que no se colma y menos respecto del partido político actor quien no ocupó la segunda posición.

De ese modo, no se acredita el hecho reprochado, ni su determinancia.

Ahora, por cuanto al grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, este tampoco se acredita, toda vez que se carece de elementos probatorios y argumentativos para desprender cómo el hecho irregular afectó al partido actor a grado tal que ni siquiera lo posicionó cercano al primer lugar, ni al segundo, lo cual revela que la circunstancia de que no haya alcanzado una mayor votación obedeció a circunstancias o aspectos distintos al del hecho en que sustenta la nulidad de la elección que pretende.

Por tanto, al no actualizarse la infracción cualitativa o cuantitativamente, tampoco se genera la determinancia para invalidar la elección analizada, ya que la indebida ventaja que hubiera podido obtener, se reitera en el hipotético caso de tener por probado lo que aduce el instituto político actor no tuvo el efecto suficiente para poner en duda el resultado de esta elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma.

En tal sentido, como se ha expuesto, lo sostenido por el ente político impugnante no podría ser base eficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección, de ahí la ineficacia apuntada.

 

ST-JIN-102/2021

 

Causal del inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Respecto de las 141 casillas que a continuación se enlistan, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, fracción 1, inciso e) de la Ley de ley de Medios, en tanto que se recibió la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Marco Normativo

 

En primera instancia, es preciso señalar que derivado de la reforma constitucional y legal en materia político-electoral de dos mil catorce, se instituyó un nuevo modelo de facultades entre las autoridades electorales del nivel federal y local, entre otras, las correspondientes a la capacitación electoral, la designación de funcionarios electorales y la instalación y ubicación de las mesas directivas de casillas.

 

Así, se implementó un modelo de casilla única para los casos en que las elecciones federales y locales concurrieran.

 

Es oportuno precisar, que en el proceso electoral 2017-2018, coincidieron tanto la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Diputados y Senadores del Congreso de la Unión, como las elecciones de Jefe de Gobierno, Diputados al Congreso así como Alcaldías y Concejales; y por tanto, se implementó el modelo de casilla única, a fin de que los ciudadanos de los Estados de la República pudieran acudir a sufragar por los Poderes Federales y Locales, cuando se encuentran en tránsito en otra entidad federativa.

 

Sentado lo anterior, se estima necesario precisar qué órganos y personas conforme a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, contaron con facultades para recibir la votación en el presente proceso electoral.

 

En ese sentido, el artículo 81, párrafos 1 y 2 de la citada Ley General establecen que las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales y que, como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

De acuerdo con el artículo 82, párrafo 1 de la mencionada Ley General, las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales; mientras que el párrafo 2 del mismo artículo, establece que en las elecciones concurrentes se instalarán mesas directivas de casilla únicas para ambos tipos de elección, las que se integrarán, además con un secretario y un escrutador adicionales.

 

Por su parte, el artículo 254 de la citada Ley General prevé que una vez llevado a cabo el procedimiento para la integración de las mesas directivas de casilla, los ciudadanos seleccionados por el Consejo Distrital correspondiente, serán las personas autorizadas para recibir la votación.

 

Así, para que se actualice la causal en estudio, conforme al artículo 75, fracción 1, incido e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se requiere acreditar alguno de los siguientes elementos:

 

I.                   Que la votación se recibió por personas diversas a las autorizadas con antelación; esto es, que quienes reciban el sufragio sean personas que no hubiesen sido previamente insaculadas y capacitadas por el órgano electoral administrativo, que no se encuentren inscritas en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a la casilla; o bien, que tienen algún impedimento legal para fungir como funcionarios.

 

II.                   Que la votación se recibió por órganos distintos a los previamente autorizados, es decir, por un órgano diverso a la mesa directiva de casilla.

 

III.                   Que la mesa directiva de casilla no se integró con la mayoría de los funcionarios (presidente, secretario y escrutadores).

 

IV.                   Que alguna de las personas que fungió como funcionario, no pertenecía a la sección electoral correspondiente a su casilla.

 

Se destaca que el día de la jornada electoral, las personas previamente designadas como funcionarios propietarios de casilla debían presentarse para iniciar su instalación a partir de las 7:30 horas, en presencia de los representantes de los partidos políticos que concurran, debiéndose elaborar el acta de la jornada electoral, en la que se hará constar, entre otros datos, el nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla, conforme lo dispone el artículo 273, párrafos 2 y 5 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Sin embargo, en caso de no haberse instalado la casilla en la hora legalmente establecida, por la ausencia de uno o varios de los funcionarios designados como propietarios, el artículo 274 del mismo ordenamiento establece la forma de sustitución de los funcionarios ausentes.

 

Así, conforme lo dispone el señalado numeral, de no instalarse la casilla a las 8:15 horas, estando presente el presidente, éste designará a los funcionarios faltantes, recorriendo el orden de los funcionarios presentes y habilitando a los suplentes y, en su caso, a los electores que se encuentren formados en la fila de la casilla.

 

En términos del mismo artículo, no encontrándose presente el presidente, pero sí el secretario, éste asumirá las funciones de aquél y procederá a la instalación de la casilla en los términos descritos en el párrafo anterior.

 

Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y hará la designación de los funcionarios faltantes, tal y como fue descrito.

 

Estando sólo los suplentes, uno asumirá la función de presidente y los otros de secretario y primer escrutador, debiendo proceder el primero a la instalación de la casilla, nombrando a los funcionarios restantes de entre los electores presentes.

 

En caso de no asistir los funcionarios, el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral tomará las medidas necesarias para la instalación de la mesa directiva y designará al personal encargado de ejecutar las labores correspondientes cerciorándose de ello.

 

Cuando por razón de la distancia o dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del personal del Instituto, a las diez horas, los representantes de los partidos ante las mesas de casilla designarán por mayoría, a los funcionarios de entre los electores que se encuentren presentes, verificando previamente que estos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y que cuenten con credencial para votar.

 

En este último supuesto, se requiere la presencia de un Notario Público o Juez; o bien, en ausencia de estos, bastará la conformidad de los representantes de los partidos políticos.

 

Los nombramientos nunca podrán recaer en los representantes de los partidos, candidatos o funcionarios públicos.

 

Hechas las sustituciones en los términos que anteceden, la mesa recibirá válidamente la votación.

 

Para analizar esta causal, en primer lugar, se comparará a los funcionarios que integraron las mesas directivas de casilla con los funcionarios autorizados para integrar la misma, de acuerdo con el documento publicado por el Instituto Nacional Electoral, en el que constan la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones concurrentes, conocido comúnmente como “encarte”.

 

En dicho documento, constan los nombres de las personas que fueron sorteadas y seleccionadas por el Instituto Nacional Electoral para integrar las mesas directivas de cada una de las casillas; así, en el caso de que el nombre de los funcionarios que la integraron, apareciere en el encarte de la misma o en alguna de las correspondientes a la misma sección electoral, esta Sala Regional Toluca consideraría que dicho funcionario sí estaba autorizado para integrarla, por lo que la alegación derivaría infundada.

 

Ahora bien, en caso de que los funcionarios que integraron las casillas no aparecieren en el encarte, se buscará su nombre en la copia certificada de la lista nominal de electores de toda la sección correspondiente a la casilla en la que actuó. Tras observar lo antes señalado y en caso de que haya ausencia de los funcionarios de casilla originalmente designados, se tomará en consideración que pueden considerarse a los votantes de la misma sección electoral, para integrar la mesa directiva de casilla.

 

Así, en el caso de que la persona que integró la casilla pertenezca a dicha sección electoral se estimará el agravio como infundado, ya que bajo ese supuesto sí estaría facultado para recibir la votación en la casilla de dicha sección electoral.

 

Por otra parte, actualizará la nulidad de la votación recibida en la casilla en el caso de que alguno de sus integrantes no apareciera en la lista nominal de electores de la sección electoral en la que actuó.

Se procede al estudio particularizado de cada una de las casillas en que la parte actora invoca la causal de nulidad apuntada; para ello, se tomarán en consideración, como medios de convicción: el encarte de ubicación e integración de casillas publicado y utilizado el día de la jornada electoral; copias certificadas de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como las listas nominales de electores correspondientes a cada casilla, documentales públicas que tienen pleno valor probatorio, al haber sido emitidas por funcionarios de casilla en ejercicio de sus atribuciones. Esto de conformidad con los artículos 14, párrafo 4, inciso b), en relación con el artículo 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Con la finalidad de estudiar de manera clara y eficiente la causal de nulidad que nos ocupa, con la información contenida en los referidos elementos probatorios, se elabora un cuadro esquemático con las características siguientes:

 

En la primera, segunda y tercera columna, se identifica el número progresivo, la casilla impugnada y su ubicación; en la cuarta columna, los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la quinta columna, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon, en la sexta columna el agravio que plantea el actor; y, en la última columna, las observaciones, se señalará si hubo coincidencia entre el encarte y las actas electorales, si hubo corrimiento de funcionarios y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que corresponde la casilla respectiva.

 

Asimismo, las casillas impugnadas se agruparán en relación a sus coincidencias y diferencias de la manera siguiente:

 

         Integración por ciudadanos designados en el encarte.

         Integración por corrimiento de los funcionarios originalmente facultados.

         Integración por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral tomados de la fila.

         Funcionarios que actuaron en diferente casilla, pero pertenecen a la misma sección.

         Inoperancia por falta de elementos.

         Integración por ciudadanos que no se localizaron en la lista nominal de electores.

 

Estudio de las casillas

 

I.               Integración por ciudadanos designados en el encarte.

 

 

CASILLA

DIRECCIÓN

ENCARTE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE LA JORNADA CONFORME A ACTAS

AGRAVIO

OBERVACIOBNES

1

2082-C1

TEATRO AL AIRE LIBRE DE TLALPIZÁHUAC, AVENIDA CUAUHTÉMOC, SIN NÚMERO, COLONIA SAN JUAN TLALPIZAHUAC, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56576, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRRE CALLE AGRICULTURA Y CALLE PRIMAVERA

PRESIDENTA/E: LUIS ENRIQUE ROJAS NOYOLA

1ER SECRETARIA/O: FATIMA ANAHID ESPINOZA MARTINEZ

2DO SECRETARIA/O: ANA KAREN SANCHEZ MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: RICARDA CASARRUBIAS TOLENTINO

2DO. ESCRUTADOR: ALMA LINA ROMERO MATA

3ER. ESCRUTADOR: RAMON ESPINOSA CISNEROS

1ER. SUPLENTE: JOSE ULISES HERNANDEZ GOMEZ

2DO. SUPLENTE: JOSE GERARDO ELIZALDE GONZALEZ

3ER. SUPLENTE: YOLTZIN ROMERO SAAVEDRA

PRESIDENTA/E: LUIS ENRIQUE ROJAS NOYOLA

1ER SECRETARIA/O: FATIMA ANAHID ESPINOZA MARTINEZ

2DO SECRETARIA/O: ANA KAREN SANCHEZ MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: RICARDA CASARRUBIAS TOLENTINO

2DO. ESCRUTADOR: ALMA LINA ROMERO MATA

3ER. ESCRUTADOR: RAMON ESPINOSA CISNEROS

 

PERMITIERON VOTAR A 2 PERSONAS QUE NO SE ENCONTRABAN DENTRO DE LA LISSTA NOMINAL.

COINCIDENCIA TOTAL

2

2078-B

ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ALLENDE, CALLE 12, SIN NÚMERO, COLONIA LA MAGDALENA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56539, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE PROLONGACIÓN RÍO LERMA Y CALLE 7

PRESIDENTA/E: EDUARDO CHAVEZ CRUZ

1ER SECRETARIA/O: CESAR DIAZ MILACATL

2DO SECRETARIA/O: DAVID BERMUDEZ BAUTISTA

1ER. ESCRUTADOR: KARLA BERENICE MARTINEZ CONTRERAS

2DO. ESCRUTADOR: LAURA LIZETH GIL HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: OSCAR ALEJANDRO ALBARRAN MAYORAL

1ER. SUPLENTE: JOSE ALBERTO CARBAJAL MORALES

2DO. SUPLENTE: AZAEL URIEL TORRES OLVERA

3ER. SUPLENTE: CLARA ITZEL HERNANDEZ MARTINEZ

PRESIDENTA/E: EDUARDO CHAVEZ CRUZ

1ER SECRETARIA/O: CESAR DIAZ MILACATL

2DO SECRETARIA/O: DAVID BERMUDEZ BAUTISTA

1ER. ESCRUTADOR: KARLA BERENICE MARTINEZ CONTRERAS

2DO. ESCRUTADOR: LAURA LIZETH GIL HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: OSCAR ALEJANDRO ALBARRAN MAYORAL

1ER. SUPLENTE: JOSE ALBERTO CARBAJAL MORALES

2DO. SUPLENTE: AZAEL URIEL TORRES OLVERA

3ER. SUPLENTE: CLARA ITZEL HERNANDEZ MARTINEZ

 

COINCIDENCIA TOTAL 

3

2097-C3

ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NÚMERO 74 CALLE SAN JOSÉ DE LA PALMA SIN NÚMERO UNIDAD HABITACIONAL SAN JOSÉ DE LA PALMA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56530, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA AMADO NERVO.

PRESIDENTA/E: SANDRA GUADALUPE TAPIA PEREZ

1ER SECRETARIA/O: BRENDA VERONICA PEREZ ROJAS

2DO SECRETARIA/O JULIO ALEXIS SANCHEZ PARRAZ

1ER. ESCRUTADOR: CESAR AMADO IAN DIAZ BECERRIL

2DO. ESCRUTADOR: LUISA FERNANDEZ JIMENEZ VELAZQUEZ

3ER. ESCRUTADOR: ISRAEL GODINEZ GARNICA

1ER. SUPLENTE: ALBERTO SEBASTIAN CASTILLO ARELLANO

2DO. SUPLENTE: CRISTHIAN MANUEL GARCIA MORALES

3ER. SUPLENTE: ROSALBA GARCIA MARTINEZ

PRESIDENTA/E: SANDRA GUADALUPE TAPIA PEREZ

1ER SECRETARIA/O: BRENDA VERONIZA PEREZ ROJAS

2DO SECRETARIA/O JULIO ALEXIS SANCHEZ PARRAZ

1ER. ESCRUTADOR: CESAR AMADO IAN DIAZ BECERRIL

2DO. ESCRUTADOR: LUISA FERNANDEZ JIMENEZ VELAZQUEZ

3ER. ESCRUTADOR: ISRAEL GODINEZ GARNICA

1ER. SUPLENTE: ALBERTO SEBASTIAN CASTILLO ARELLANO

2DO. SUPLENTE: CRISTHIAN MANUEL GARCIA MORALES

3ER. SUPLENTE: ROSALBA GARCIA MARTINEZ

 

Coinciden Con el encarte

4

2111-B

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO BENITO JUÁREZ, CALLE CENTENARIO, NÚMERO 2, PUEBLO AYOTLA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56560, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE LONDRES

PRESIDENTA/E: CINTHIA VERENICE ARTIGAS LOPEZ

1ER SECRETARIA/O: LUIS ANGEL LOPEZ CRUZ

2DO SECRETARIA/O: TONATZI NATALIA LOPEZ GUERRERO

1ER. ESCRUTADOR: DILAN URIEL MARTINEZ PEREZ

2DO. ESCRUTADOR: DIEGO ISAEL HERNANDEZ GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: JOSE RODRIGO JIMENEZ HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: ROBERTO CARLOS GARCIA FERNANDEZ

2DO. SUPLENTE: LIDIA ESQUIVEL MARTINEZ

3ER. SUPLENTE: LAURA ELENA CASAS CORONA

PRESIDENTA/E: CINTHIA VERENICE ARTIGAS LOPEZ

1ER SECRETARIA/O: LUIS ANGEL LOPEZ CRUZ

2DO SECRETARIA/O: TONATZI NATALIA LOPEZ GUERRERO

1ER. ESCRUTADOR: DILAN URIEL MARTINEZ PEREZ

2DO. ESCRUTADOR: DIEGO ISAEL HERNANDEZ GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: JOSE RODRIGO JIMENEZ HERNANDEZ

 

 

Coinciden con el encarte

 

De lo anterior, se desprende que en las casillas señaladas, no se actualiza la nulidad, prevista en el artículo 75, fracción 1, Inciso e) de la Ley de Medios, dado que las personas que fungieron como funcionarios de casillas, fueron las capacitadas y designadas por el Instituto Nacional Electoral; y por ende, legalmente estaban facultados para recibir la votación el día de la jornada electoral.

 

Además, en el acta de jornada correspondiente no consta ningún incidente que permitiera presumir que una persona diferente fue la que recibió la votación en esa casilla. De ahí que se estime que esta situación no es suficiente para actualizar la causal de nulidad invocada.

 

II. Integración por corrimiento de los funcionarios originalmente facultados.

 

NO.

CASILLA

DIRECCIÓN

ENCARTE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE LA JORNADA CONFORME A ACTAS

AGRAVIO

OBERVACIOBNES

1

6096-B

POZO NÚMERO 21 DE ODAPAS, CALLE IGNACIO ALLENDE, SIN  NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA AVENIDA NICOLÁS BRAVO

PRESIDENTA/E:  LAURA VANESSA CAMACHO BAÑUELOS

1ER SECRETARIA/O: LEONARDO GUTIERREZ MEDINO

2DO SECRETARIA/O: GABRIELA HERNANDEZ HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR: LEILANI JAIMES URIBE

2DO. ESCRUTADOR: JUAN ALONSO SANCHEZ

3ER. ESCRUTADOR: RUBEN CONTRERAS SEGUNDO

1ER. SUPLENTE: NORMA CRISTINA SANDOVAL BECERRA

2DO. SUPLENTE: FERNANDA MIZUE HERNANDEZ ANDO

3ER. SUPLENTE: GONZALO MARQUEZ RAMIREZ

PRESIDENTA/E:  NORMA CRISTINA SANDOVAL BECERRA

1ER SECRETARIA/O: LEONARDO GUTIERREZ MEDINO

2DO SECRETARIA/O:  RUBEN CONTRERAS SEGUNDO

1ER. ESCRUTADOR: JUAN ALONSO SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: GONZALO MARQUEZ RAMIREZ

3ER. ESCRUTADOR: SUSANA HILARIA AMIZQUITA DURAN

 

EL PRESIDENTE NO ESTA EN EL ENCARTE O LISTA DE SUSTITUCIONES Y NO SE RESPETO EL ORDEN DE PRELACION

La primer suplente pasa a ser presidenta

 

Coincide con el encarte.

2

6097-B

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA LIBERTAD, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, CASI ESQUINA CALLE HERMENEGILDO GALEANA

PRESIDENTA/E: FRIDA MONSERRAT MARQUEZ MAYORGA

1ER SECRETARIA/O: VIANEY ALEJANDRA LAGUNES MARTINEZ

2DO SECRETARIA/O: BRAYAN ALEXIS MENDOZA MANZANO

1ER. ESCRUTADOR: AMANDA GUTIERREZ COGCO

2DO. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ ATONAL

3ER. ESCRUTADOR: MONSERRAT MONTES DE LA LUZ

1ER. SUPLENTE: GIOVANNI YAIR RODRIGUEZ CRUZ

2DO. SUPLENTE: MARIANA NIETO CHAVEZ

3ER. SUPLENTE: ROSA ISLAS SANCHEZ

PRESIDENTA/E: MARIANA NIETO CHAVEZ

1ER SECRETARIA/O: VIANEY ALEJANDRA LAGUNES MARTINEZ  2DO SECRETARIA/O: AMANDA GUTIERREZ COGCO

1ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOURDES HERNANDEZ ATONAL

2DO. ESCRUTADOR: MONSERRAT MONTES DE LA LUZ

3ER. ESCRUTADOR: GIOVANNI YAIR RODRIGUEZ CRUZ

 

EL PRESIDENTE NO SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE NI EN LA LISTA DE SUSTITUCIONES Y NO RESPETARON EL ORDEN DE PRELACION

La segunda suplente pasa a ser presidenta

Coincide con el encarte.

3

2078-C1

ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ALLENDE, CALLE 12, SIN NÚMERO, COLONIA LA MAGDALENA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56539, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE PROLONGACIÓN RÍO LERMA Y CALLE 7

PRESIDENTA/E: MARIA DEL ROSARIO CAAMAÑO ROMERO

1ER SECRETARIA/O: BRENDA NIETO RIVERA

2DO SECRETARIA/O: ARACELI REYES ESPINOZA

1ER. ESCRUTADOR: ABIGAIL PERALES PALACIOS

2DO. ESCRUTADOR: GUADALUPE SANTIAGO ESPINOZA

3ER. ESCRUTADOR: JOSE LEOBARDO PEÑA MACIAS

1ER. SUPLENTE: MARTHA SUSANA CASTRO RUIZ

2DO. SUPLENTE: ADOLFO FERNANDEZ SEGUNDO

3ER. SUPLENTE: GUILLERMINA GARCIA

PRESIDENTA/E: MARIA DEL ROSARIO CAAMAÑO ROMERO

1ER SECRETARIA/O: BRENDA NIETO RIVERA

2DO SECRETARIA/O: ARACELI REYES ESPINOZA

1ER. ESCRUTADOR: ABIGAIL PERALES PALACIOS

2DO. ESCRUTADOR: GUADALUPE SANTIAGO ESPINOZA

3ER. ESCRUTADOR: ADOLFO FERNANDEZ SEGUNDO

 

Corrimiento

 

Coinciden con el encarte

4

2101-B

ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA INDUSTRIAL Y COMERCIAL NÚMERO 082, JOSEFA ORTIZ DE DOMÍNGUEZ, AVENIDA PASEO DE LOS PINOS, SIN NÚMERO, COLONIA HORNOS DE SANTA BÁRBARA, CÓDIGO POSTAL 56538, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE ENCINOS

PRESIDENTA/E: KARLA FABIOLA CEDILLO ROJAS

1ER SECRETARIA/O: JESUS ALEJANDRP AGUILAR JUAREZ

2DO SECRETARIA/O: JOSE FROILAN FAJARDO GARCIA

 

1ER. ESCRUTADOR: RUTH ALAMEDA GALVAN

 

 

2DO. ESCRUTADOR: KARLA PAOLA ORTEGA LOPEZ

3ER. ESCRUTADOR: ANABEL REYES REZA

1ER. SUPLENTE: JOSEFINA AGUSTIN BECERRIL

2DO. SUPLENTE: ROSA ISELA MUÑOZ VELA

3ER. SUPLENTE: EMILIA MALAGON ARZATE

PRESIDENTA/E: KARLA FABIOLA CEDILLO ROJAS

1ER SECRETARIA/O: JESUS ALEJANDRP AGUILAR JUAREZ

2DO SECRETARIA/O: JOSE FROILAN FAJARSO GARCIA

1ER. ESCRUTADOR: RUTH ALAMEDA GALVAN

2DO. ESCRUTADOR: JOSEFINA AGUSTIN BECERRIL

3ER. ESCRUTADOR: JUAN CASTILLO PEREZ

 

SE TOMO EL TERCER ESCRUTADOR DE LA FILA Y SI APARECE EN LA LISTA NOMINAL

Corrimiento

El 1ER. SUPLENTE: JOSEFINA AGUSTIN BECERRIL pasó a ser 2 escrutador y el 3 escrutador fue tomado de la fila y se encuentra inscrito en el listado nominal

de la casilla.

Pág. 20

5

2112-B

KIOSCO DE LA PLAZA CÍVICA, CALLE SAUCES, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO IZCALLI, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56566, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE LA SUBDELEGACIÓN IZCALLI, Y EL MERCADO 20 DE NOVIEMBRE

PRESIDENTA/E: GABRIEL FLORES MORENO

1ER SECRETARIA/O: ELIZABETH REYES RIOS

2DO SECRETARIA/O: CARLOS YOMAR ORDOÑEZ FLORES

1ER. ESCRUTADOR: NELLY NANCY LUNA URIBE

2DO. ESCRUTADOR: HANNAN PATRICIA CRUZ GONZALEZ

3ER. ESCRUTADOR: EUNICE ASTRID ANTEQUERA PALAFOX

1ER. SUPLENTE: DIANA GOMEZ MUÑOZ

2DO. SUPLENTE: ROSA MARIA AGUILAR MERCADO

3ER. SUPLENTE: LUZ MARIA GARCIA CORONA

PRESIDENTA/E: GABRIEL FLORES MORENO

1ER SECRETARIA/O: CARLOS YOMAR ORDOÑEZ FLORES

2DO SECRETARIA/O: : EUNICE ASTRID ANTEQUERA PALAFOX

1ER. ESCRUTADOR: ESPERANZA ELENA MONTERRUBIO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: LUZ MARIA GARCIA CORONA

SE REALIZARON SUSTITUCIONES DE 3 FMDC, SEGUNDO SECRETARIO, PRIMER ESCRUTADO Y SEGUNDO ESCRUTADOR, NO SE RESPETÓ LA PRELACIÓN DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

Corrimiento

 

El 1er escrutador fue tomado de la fila y se encuentra en el listado nominal. Pág 22

 

6

2125-B

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE NICOLÁS BRAVO, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN EMILIANO ZAPATA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56558, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA A VENIDA FRANCISCO VILLA

PRESIDENTA/E:  JORGE BOBADILLA CALVA

1ER SECRETARIA/O: GABRIELA SUSANA ROSALES CALZADA

2DO SECRETARIA/O: PEDRO ANTUNES CALDERÓN

1ER. ESCRUTADOR: CLARA ELVIA CAMACHO ENRIQUEZ

2DO. ESCRUTADOR: CYNTHIA LIZBETH HERNANDEZ RAMOS

3ER. ESCRUTADOR: DANIELA QUIÑONEZ VARELA

1ER. SUPLENTE: ALMA DELIA CURIEL BARRIOS

2DO. SUPLENTE: JESUS VICENTE REYES MENDOZA

3ER. SUPLENTE: CLAUDIA AGUILAR ZAMUDIO

PRESIDENTA/E: ORGE BOBADILLA CALVA

1ER SECRETARIA/O: PEDRO ANTUNES CALDERÓN

2DO SECRETARIA/O CLARA ELVIA CAMACHO ENRIQUEZ

1ER. ESCRUTADOR: ALMA DELIA CUERIEL BARRIOS

2DO. ESCRUTADOR: MARIA MARTHA CALOCA GONZALEZ

3ER. ESCRUTADOR: CLAUDIA AGUILAR

NO LLEGÓ EL 1ER. SECRETARIO SE RECORRIÓ EL 2DO SECRETARIO AL CARGO DEL 1ER SECRETARIO, PERO EL LUGAR VACÍO DEL 2DO SECRETARIO FUE OCUPADO POR UNA PERSONA QUE COLOCARON DIRECTAMENTE, SIN QUE SE RECORRIERAN LOS DEMÁS

Corrimiento

 

El 2do. Escrutador fue tomado de la fila y se encuentra en el listado nominal de la casilla. Pág. 9.

 

 

7

2125-C1

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE NICOLÁS BRAVO, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN EMILIANO ZAPATA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56558, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA A VENIDA FRANCISCO VILLA

PRESIDENTA/E: PEDRO GALLEGOS MENDEZ

1ER SECRETARIA/O: FERNANDA GUTIERREZ BELLO

2DO SECRETARIA/O: MARISELA ASENCIO HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUTADOR: CESAR ARMANDO CORONA MONTAÑEZ

2DO. ESCRUTADOR: IVAN GONZALEZ HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: MAYRA LETICIA MONTIEL SANCHEZ

1ER. SUPLENTE: MICAELA CURIEL BARRIOS

2DO. SUPLENTE: EDUARDO ISMAEL MUÑOZ MORALES

3ER. SUPLENTE: MARIA MARTHA CALOCA GONZALEZ

PRESIDENTA/E: JOSE PEDRO GALLEGOS TEPOYA (SIC)

1ER SECRETARIA/O: FERNANDA GUTIERREZ BELLO

2DO SECRETARIA/O: MARISELA ASENCIO HERNÁNDEZ

1ER. ESCRUTADOR: CESAR ARMANDO CORONA MONTAÑEZ

2DO. ESCRUTADOR: MAYRA LETICIA MONTIEL SANCHEZ

3ER. ESCRUTADOR: EDUARDO ISMAEL MUÑOZ MORALES

EL PRESIDENTE NO LLEGÓ Y NO SE RECORRIÓ LA FILA, FUE COLOCADO DIRECTAMENTE JOSÉ PEDRO GALLEGOS TEPOYA LO CUAL EN UN INCIDENTE GRAVE PORQUE EN UN CASO SÍ SE RESPETO EL ORDEN DE PRELACIÓN Y JUSTAMENTE CON EL PRESIDENTE NO LO HACEN.

Corrimiento

 

El presidente

Pedro Gallegos Terova fue tomado de la fila y se encuentra en el listado nominal de la casilla. Pág. 31.

 

 

 

 

 

 

En las casillas referidas, tampoco se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción 1, Inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, se presentó la figura de “corrimiento”, dado que, ante la ausencia de los ciudadanos originalmente designados, se sustituyeron con los suplentes; o bien, entre los propietarios presentes se cubrió el puesto de los ausentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 de la citada Ley General.

 

III. Integración de la casilla por ciudadanos pertenecientes a la lista nominal de la sección electoral tomados de la fila.

 

NO.

CASILLA

DIRECCIÓN

ENCARTE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE LA JORNADA CONFORME A ACTAS

AGRAVIO

OBERVACIOBNES

1

2075-C1

 

 

ACERA DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE MORA, MANZANA 53, LOTE 86, COLONIA PLUTARCO ELÍAS, CALLES IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE TEPOZANES

PRESIDENTA/E: LYDIA RIVERA JACINTO

1ER SECRETARIA/O: MARIA EUGENIA ORTEGA ALEMAN

2DO SECRETARIA/O: JUANA LADY MENA MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: ANA LAURA SILVERIO CASCO

2DO. ESCRUTADOR: GUSTAVO ALEJANDRO LUGO HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE MARTINEZ VELAZQUEZ

1ER. SUPLENTE: PEDRO ERWIN TREJO LUGO

2DO. SUPLENTE: MIRNA JAZMIN HERNANDEZ ARAUJO

3ER. SUPLENTE: ANGELA JOSE MANUEL

PRESIDENTA/E: LYDIA RIVERA JACINTO

1ER SECRETARIA/O: MARIA EUGENIA ORTEGA ALEMAN

2DO SECRETARIA/O MARÍA GUADALUPE MARTINEZ VELAZQUEZ

1ER. ESCRUTADOR: ANA LAURA SILVERIO CASCO

2DO. ESCRUTADOR: MARTIN MARTINEZ GONZALEZ

3ER. ESCRUTADOR: J. REYES GALVAN MORALES

 

SE REALIZARON SUSTITUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, QUIN (SIC) FUNJIO (SIC) COMO 2DA. SECRETARIA MARIA GUADALUPE MARTINEZ VELAZQUEZ EN ENCARTE OCUPABA LA POCISION (SIC) DE 3ER ESCRUTADOR Y SE TOMARON A 2 PERSONAS DE LA FILA PARA OCUPAR EL CARGO DE 2DO. Y 3ER ESCRUTADOR. POR LO QUE CORRESPONDE AL 2DO. ESCRUTADOR MARTIN MARTINEZ GONZALEZ NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMIAL (SIC) DE LA SECCIÓN NI DE LA CASILLA. DESPUES (SIC)

Concuerda con el encarte la 3a. escrutador MARÍA GUADALUPE MARTINEZ VELAZQUEZ pasó a ocupar el cargo de 2ª secretaria.

 

El 2do y 3er escrutadores.

se encuentran en la lista nominal, como lo informó la DERFE.

2

2076-C1

OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEL CLUB CORAL RESORT, AVENIDA POPOCATÉPETL, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO ACOZAC, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56537, IXTAPALUCA, MÉXICO, CASI ESQUINA PASEO ZOQUITL

PRESIDENTA/E: SURELI YASMIN FLORES ALMAZAN

1ER SECRETARIA/O: LETICIA FLORES LUCAS

2DO SECRETARIA/O: SALVADOR AGUILAR LARA

1ER. ESCRUTADOR: DIANA SHARENIT GUZMAN LARA

2DO. ESCRUTADOR: MARTHA ALICIA LOPEZ MARTINEZ

3ER. ESCRUTADOR: EMMANUEL SANCHEZ HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: ERIKA DAYELI RAMIREZ BUENDIA

2DO. SUPLENTE: IRVING ALEJANDRO BARBIEERH NAVA

3ER. SUPLENTE: BRAYAN ALBERTO FLORES GONZALEZ

PRESIDENTA/E: SURELI YASMIN FLORES ALMAZAN

1ER SECRETARIA/O: SALVADOR AGUILAR LARA

2DO SECRETARIA/O: DIANA SHARENIT GUZMAN LARA

1ER. ESCRUTADOR: MARTHA ALICIA LOPEZ MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: ERIKA DAYELI RAMIREZ BUENDIA

3ER ESCRUTADOR: JOSE ALFREDO MAGUEY FERRER

 

EL 3ER ESCRUTADOR JOSE ALFREDO MAGUEY FERRER FUE TOMADO DE LA FILA Y NO ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

El tercer escrutador no está en el encarte, pero si está en lista nominal.

3

2077-C2

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS,

CALLE CUAUTLAZOLLI, SIN NÚMERO, COLONIA TLAYEHUALE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CHICHIMECATL Y CALLE ACANEPANTLA

PRESIDENTA/E: ALICIA AMELLALLI ALVAREZ MATEHUALA

1ER SECRETARIA/O: FRANCISCO JOSUE CASTILLO PONCE

2DO SECRETARIA/O: RICARDO GARRIDO PACHECO

1ER. ESCRUTADOR: PERLA JANETH VAZQUEZ RAMIREZ

2DO. ESCRUTADOR: BRIGIDA ERIKA CANTU SANCHEZ

3ER. ESCRUTADOR: ISAAC GALLEGOS MONTEALEGRE

3ER. ESCRUTADOR: FERNANDA NAYELI LAGOS CORTES

1ER. SUPLENTE: MARIA DOROTEA CASTAÑEDA CID

2DO. SUPLENTE: DIANA SELENE DIAZ AGUILAR

3ER. SUPLENTE: PATRICIA PEÑA CASTILLO

PRESIDENTA/E: ALICIA AMELLALLI ALVAREZ MATEHUALA

1ER SECRETARIA/O: PERLA JANETH VAZQUEZ RAMIREZ

2DO SECRETARIA/O: MAYRA BERLANGA VAZQUEZ

1ER. ESCRUTADOR: MAYRA DOROTEA CASTAÑEDA CID

2DO. ESCRUTADOR: ELIZABETH FLORENTINO MENESES

3ER. ESCRUTADOR: SUSANA BEATRIZ PACHECO CERÓN

 

SE REALIZO (SIC) LA SUSTITUCION (SIC) DE 2 FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CORRESPONDIENTES AL 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR POR LO QUE HACE AL 2DO. ESCRUTADOR ELIZABETH FLORENTINO MENESES NO SECUENTRA (SIC) EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN ELECTORAL,

Hubo corrimiento

El 3er. Escrutadorse encuentra en lista nominal de la casilla C4

No se cuenta

 

El 2do. Escrutador se encuentra en la lista nominal, como lo informó la DERFE.

4

2089-B

ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 0763 DAVID ALFARO SIQUEIROS, CERRADA BERTÍN ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, COLONIA FERMÍN ÁLVAREZ, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56560, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA A UNIVERSO

PRESIDENTA/E: JAVIER VAZQUEZ ABURTO

1ER SECRETARIA/O: CELIA SUSANA NIEVES OLVERA

2DO SECRETARIA/O: MIGUEL ANGEL BAUTISTA CASTELAN

1ER. ESCRUTADOR: MARIO HERIBERTO DUARTE DELGADILLO

2DO. ESCRUTADOR: DANIEL FARFAN ESPIRITU

3ER. ESCRUTADOR: LORENA VALENTINA CRUZ CRUZ

1ER. SUPLENTE: LUIS FERNANDO GIL FLORES

2DO. SUPLENTE: BEATRIZ AZCANIO RODRIGUEZ

3ER. SUPLENTE: LIOVA RAMIREZ MARTINEZ

PRESIDENTA/E: LUIS ADRIAN MORALES ROJAS

1ER SECRETARIA/O: KATHEREIN ITZEL MEDINA MARTINEZ

2DO SECRETARIA/O: MIGUEL ANGEL BAUTISTA CASTELAN

1ER. ESCRUTADOR: MARIO HERIBERTO DUARTE DELGADILLO

2DO. ESCRUTADOR: LIOVA RAMIREZ MARTINEZ

3ER. ESCRUTADOR: VIOLETA GOMEZ CARRERA

 

NO SE REALIZO (SIC) LA PRELACION (SIC) DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA YA QUE EL 1ER. SECRETARIO FUE TOMADO DE LA FILA

INOPERANTE

 

La 1er secretaria está en la lista nominal de la C5

5

2090-B

JARDÍN DE NIÑOS TECALLI, CALLE CAPULÍN, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN LOMA BONITA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56563, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE ANGEL TENORIO

PRESIDENTA/E: RUFINO IVAN LUNA RENDON

1ER SECRETARIA/O: MARIBEL CASTRO DOMINGUEZ

2DO SECRETARIA/O: LUCIA AVILA MENDOZA

1ER. ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL ORTIZ AVILA

2DO. ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE VAZQUEZ HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO OREA VALLEJO

1ER. SUPLENTE: ANA PAOLA GONZALEZ AGUILAR

2DO. SUPLENTE: JOANA PEREZ DAVALOS

3ER. SUPLENTE: SUSANA AVILA ROMERO

PRESIDENTA/E: RUFINO IVAN LUNA RENDON

1ER SECRETARIA/O: MARIBEL CASTRO DOMINGUEZ

2DO SECRETARIA/O: MARIA GUADALUPE VAZQUEZ HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR: ANA PAOLA GONZALEZ AGUILAR

2DO. ESCRUTADOR: LUIS FERNANDO OREA VALLEJO

3ER. ESCRUTADOR: GRISEL AILYN INFANTE VAZQUEZ

 

NO SE RESPETO (SIC) LA SUSTITUCION (SIC) DE CARGOS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA SE TOMO (SIC) AL TERCER ESCRUTADOR DE LA FILA NO SE RESPETO (SIC) LA PRELACION (SIC) DE LOS FMDC.

INOPERANTE

 

Domicilio correcto.

3er. Escrutador no coincide con el encarte pero está en lista nominal.

6

2090-C1

JARDÍN DE NIÑOS TECALLI, CALLE CAPULÍN, SIN NÚMERO, COLONIA AMPLIACIÓN LOMA BONITA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56563, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE ANGEL TENORIO

PRESIDENTA/E: LAISHA MOTOLINIA SÁNCHEZ

1ER SECRETARIA/O:. DIANA LLUCERO ORTÍZ ÁVILA

2DO SECRETARIA/O: LUIS BAUTISTA CANO

1ER. ESCRUTADOR: JUAN ROMUALDO LUNA

2DO. ESCRUTADOR: MARÍA GUADALUPE OLIVAREZ MUÑOZ

3ER. ESCRUTADOR: DOMEY MUÑOZ GARCÍA

1ER. SUPLENTE: MARIBEL CONTREAS CANCHE

2DO. SUPLENTE: TANIA RAMÍREZ HERNÁNDEZ

3ER. SUPLENTE: MARTHA LILIA HERNÁNDEZ SANTIAGO

PRESIDENTA/E: LAISHA MOTOLINIA SÁNCHEZ

1ER SECRETARIA/O: LUIS BAUTISTA CANO

2DO SECRETARIA/O MARIBEL CONTRRAS CANCHE

1ER. ESCRUTADOR: DOMEY MUÑOZ GARCÍA

2DO. ESCRUTADOR: FERNANDA GUADALUPE MARTÍNEZ VÁZQUEZ

3ER. ESCRUTADOR: KARINA OLIVAREZ MUÑOZ

 

NO SE RESPECTO LA PRELACIÓN FUNCIONARIOS DE CASILLA SE TOMARON AL 2DO Y 3ER ESCRUTADOR DE LA FILA

INOPERANTE

 

El 2do. y 3er. Escrutador

2do. 3er escrutadores se encuentra en lista nominal.

7

2097-B

ESCUELA PREPARATORIA OFICIAL NÚMERO 74 CALLE SAN JOSÉ DE LA PALMA SIN NÚMERO UNIDAD HABITACIONAL SAN JOSÉ DE LA PALMA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56530, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA PRIMARIA AMADO NERVO.

PRESIDENTA/E: BRANDON DENILSON NOGUEZ ARZATE

1ER SECRETARIA/O: SANDRA NAYELI LOPEZ MEDINA

2DO SECRETARIA/O: ABRAHAM HERNANDEZ SEFERINO

1ER. ESCRUTADOR: DAMARIS SOLIS ESQUIVEL

2DO. ESCRUTADOR: MARIA SIXTA HERNANDEZ BAUTISTA

3ER. ESCRUTADOR: JUAN ANTONIO SANCHEZ GARCIA

1ER. SUPLENTE: GERONIMO ARELLANO GAMIÑO

2DO. SUPLENTE: ARMANDO FRAGOSO ESPINOZA

3ER. SUPLENTE: JOSE DE JESUS BALTASAR RENDON

PRESIDENTA/E: BRANDON DENILSON NOGUEZ ARZATE

1ER SECRETARIA/O: ABRAHAM HERNANDEZ SEFERINO

2DO SECRETARIA/O: DAMARIS SOLIS ESQUIVEL

1ER. ESCRUTADOR: ARMANDO FRAGOSO ESPINOZA

2DO. ESCRUTADOR: CELIA LOPEZ SALGADO

3ER. ESCRUTADOR: ROSALBA GARCIA MARTINEZ

 

SE TOMO GENTE DE LA FILA

 

LA CIUDADANA CECILIA LÓPEZ SALGADO NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL.

La 2º escrutador Celia López Salgado se encuentra en la lista nominal como lo refirió la DERFE al desahogar requerimiento..

 

8

2102-C3

ESCUELA TELESECUNDARIA NÚMERO 111 JOSÉ ANTONIO ÁLZATE, CALLE SAUCE, SIN NÚMERO, COLONIA VALLE VERDE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL, 56577, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA SUBDELEGACIÓN VALLE VERDE

PRESIDENTA/E: LUCIA CORTES SANCHEZ

1ER SECRETARIA/O: EMANUEL PEREZ CASTRO

2DO SECRETARIA/O RICARDO OSCAR RESENDIZ RIVERA

1ER. ESCRUTADOR: CARLOS ALBERTO CASTILLO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: FRANCISCO JAVIER GONZALEZ MORENO

3ER. ESCRUTADOR: ADRIAN MARQUEZ JUAREZ

1ER. SUPLENTE: ANGEL ARRIETA RAMIREZ

2DO. SUPLENTE: GRACIELA GAMBOA RAMIREZ

3ER. SUPLENTE: VERONICA CORINA CRUZ SUAREZ

PRESIDENTA/E: LUCIA CORTES SANCHEZ

1ER SECRETARIA/O: EMANUEL PEREZ CASTRO

2DO SECRETARIA/O CARLOS ALBERTO CASTILLO MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: ADRIAN MARQUEZ JUAREZ

2DO. ESCRUTADOR: GRACIELA GAMBOA RAMIREZ

3ER. ESCRUTADOR:  ANA MARIA TELLEZ LEGORRETA

 

LOS DATOS DE LAS BOLETAS NO COINCIDEN, SE TOMÓ AL TERCER ESCRUTADOR DE LA FILA

INOPERANTE

 

La 3er. Escrutadora se encuentra en la lista nominal.

9

2138-C1

JARDÍN DE NIÑOS PARTICULAR MARIANNE FROSTIG, CALLE LIRO, MANZANA 36, LOTE 21, COLONIA EL MOLINO, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56553, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE LAUREL Y CALLE GARDENIA

PRESIDENTA/E: VALERY DEANNEY GUTIERREZ GOMES

1ER SECRETARIA/O: IVONNE ASUNCION CAMPO AVILEZ

2DO SECRETARIA/O: MARIANA DIAZ PERALTA

1ER. ESCRUTADOR: ADRIANA GARCIA RIVERA

2DO. ESCRUTADOR: NICOLAS ROJAS ILLESCAS

3ER. ESCRUTADOR: REYNA KARINA VARGAS JUAREZ

1ER. SUPLENTE: RICARDO ALEJANDRO FRANCO SUAREZ

2DO. SUPLENTE: ARTURO GODINEZ ROJAS

3ER. SUPLENTE: CLAUDIA MORALES ALEJO

PRESIDENTA/E: GUILLERMO LOPEZ AVILA

1ER SECRETARIA/O: IVONNE ASUNCION CAMPO AVILEZ

2DO SECRETARIA/O: MARIANA DIAZ PERALTA

1ER. ESCRUTADOR: ADRIANA GARCIA RIVERA

2DO. ESCRUTADOR: NICOLAS ROJAS ILLESCAS

3ER. ESCRUTADOR: REYNA KARINA VARGAS JUAREZ

1ER. SUPLENTE: RICARDO ALEJANDRO FRANCO SUAREZ

2DO. SUPLENTE: ARTURO GODINEZ ROJAS

3ER. SUPLENTE: CLAUDIA MORALES ALEJO

NO LLEGÓ EL PRESIDENTE Y NO RECORRIERON LA FILA METIERON DIRECTAMENTE A UNA PERSONA QUE NO SE HABÍA HECHO SUSTITUCIÓN

El presidente GUILLERMO LOPEZ AVILA está en la lista nominal.

10

2139-C1

ESCUELA PRIMARIA HORACIO ZÚÑIGA, CALLE GERANIO, SIN NÚMERO, COLONIA EL MOLINO, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56553, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CAROLINA Y CALLE BETUNIA

PRESIDENTA/E: ANAHI BELEM BARRERA GONZALEZ

1ER SECRETARIA/O: ENOVEY MARTINEZ ALVARADO

2DO SECRETARIA/O NANCY VERONICA SANTIAGO SANCHEZ

1ER.ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ

2DO. ESCRUTADOR: MUSUI BETSABE CALIXTO GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: BENITO CRISELDO MARTINEZ MARROQUI

1ER. SUPLENTE: MONSERRAHT FLORES CRISPIN

2DO. SUPLENTE: FILIBERTO PEDRAZA HERNANDEZ

3ER. SUPLENTE: ANA MARIA PAREDES RAMIREZ

PRESIDENTA/E: ANAHI BELEM BARRERA GONZALEZ

1ER SECRETARIA/O: ENOVEY MARTINEZ ALVARADO

2DO SECRETARIA/O: CLAUDIA JAQUELINE REYES JUAREZ

1ER.ESCRUTADOR: MARIA GUADALUPE MARTINEZ GONZALEZ

2DO. ESCRUTADOR: MUSUI BETSABE CALIXTO GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: BENITO CRISELDO MARTINEZ MARROQUI

1ER. SUPLENTE: MONSERRAHT FLORES CRISPIN

2DO. SUPLENTE: FILIBERTO PEDRAZA HERNANDEZ

3ER. SUPLENTE: ANA MARIA PAREDES RAMIREZ

NO LLEGO EL 2DO SECRETARIO Y NO RECORRIERON LA FILA, METIERON AL 2DO SECREATARIO DIRECTAMENTE

El 2do secretario CLAUDIA JAQUELINE REYES JUAREZ no coincide con el encarte pero se encuentra en lista nominal.

11

2139-C2

ESCUELA PRIMARIA HORACIO ZÚÑIGA, CALLE GERANIO, SIN NÚMERO, COLONIA EL MOLINO, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56553, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CAROLINA Y CALLE BETUNIA

PRESIDENTA/E: JOSE DAVID DEL RIO GUILLEN

1ER SECRETARIA/O: ABRAHAM RODRIGUEZ FLORES

2DO SECRETARIA/O: ELIZABETH FLORES REYES

1ER. ESCRUTADOR: JORGE GARCIA HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR: MANUEL NOLI MARTINEZ

3ER. ESCRUTADOR: MIREYA CRISPIN MEZA

1ER. SUPLENTE: ALEJANDRO RUBIO VAZQUEZ

2DO. SUPLENTE: LETICIA RAMIREZ ZANDOVAL

3ER. SUPLENTE: REBECA REYES AVILA

PRESIDENTA/E: JOSE DAVID DEL RIO GUILLEN

1ER SECRETARIA/O: MIGUEL ANGEL WOOSLICH

2DO SECRETARIA/O: MANUEL NOLI MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: MIREYA CRISPIN MEZA

2DO. ESCRUTADOR: MARIA TERESA ROBLES MARTINEZ

3ER. ESCRUTADOR: MARIA TERESA CRISPIN MEZA

 

NO LLEGO EL 1ER Y 2DO SECRETARIO, RECORRIERON LA FILA PERO EN EL PRIMER SECRETARIO METIERON A UNO

El 1er. Secretario, 2do y 3er escrutador no coinciden con el encarte, pero se encontraron en la lista nominal.

12

2146-C1

ACERCA DE DOMICIO PARTICULAR, AVENIDA COLIBRÍ, MANZANA 40, LOTE 1, COLONIA ALFREDO DEL MAZO, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56577, IXTAPALUCA, MÉXICO, AVENIDA COLIBRÍ Y CALLE JESÚS REYES HEROLES

PRESIDENTA/E: NAYELI CORTES RAMOS

1ER SECRETARIA/O:  ROSAURA CERON OLVERA

2DO SECRETARIA/O: YAZMIN ACOSTA DAMIAN

1ER. ESCRUTADOR: ANDREA LORELEIN BARCO BALDERAS

2DO. ESCRUTADOR: DANIEL EUGENIO FLORES

3ER. ESCRUTADOR: ROSA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: SAUL ALDANA ORTEGA

2DO. SUPLENTE: SABINA MIRIAM REYES RODEA

3ER. SUPLENTE: ROEL EDUARDO LOPEZ CARRILLO

PRESIDENTA/E: NAYELI CONTRERAS RAMOS

1ER SECRETARIA/O: ROSAURA CERON OLVERA

2DO SECRETARIA/O: MARTHA PATRICIA SANCHEZ RIVERA

1ER. ESCRUTADOR: ANDREA LORELEIN BARCO BALDERAS

2DO. ESCRUTADOR: DANIEL EUGENIO FLORES

3ER. ESCRUTADOR: ROSA ELENA HERNANDEZ HERNANDEZ

LA C. MARTHA PATRICIA SANCHEZ RIVERA FUE TOMADA DE LA FILA PARA TOMAR EL CARGO DE 2DO SECRETARIO. NO SE RESPETO LA PRELACIÓN

INOPERANTE

 

El 2do secretario no coincide con el encarte, pero se encontró en la lista nominal.

13

2163-EX1C4

ESCUELA PRIMARIA JOSÉ ANTONIO ÁLZATE, CARRETERA FEDERAL MÉXICO PUEBLA, KILÓMETRO 25,200 COLONIA UNIDAD HABITACIONAL VILLAS DE AYOTLA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 750 JOSÉ MARÍA VELASCO

PRESIDENTA/E: CHRISTIAN MAURICIO MENDEZ MORENO

1ER SECRETARIA/O: IVETH ARELI RANGEL SANDOVAL

2DO SECRETARIA/O: MIGUEL ANGEL AGUILAR ESCAMILLA

1ER. ESCRUTADOR: FABIOLA PALOMA MORENO SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: JOSE ALFREDO ESPARZA CRUZ

3ER. ESCRUTADOR: YENIFER ANTONIA PANO SUASTEGUI

1ER. SUPLENTE: JUAN ANTONIO BECERRIL MEDINA

2DO. SUPLENTE: MARIA CLAUDIA CORONA ORTEGA

3ER. SUPLENTE: MARIA GUADALUPE AGUILAR REYES

PRESIDENTA/E: JUAN ANTONIO BECERRIL MEDINA

1ER SECRETARIA/O: IVETH ARELI RANGEL SANDOVAL

2DO SECRETARIA/O: FABIOLA PALOMA MORENO SANCHEZ

1ER. ESCRUTADOR: JOSE ALFREDO ESPARZA CRUZ

2DO. ESCRUTADOR: VERONICA NUÑEZ OROZCO

3ER. ESCRUTADOR: MARIA CLAUDIA CORONA ORTEGA

 

JUAN ANTONIO BECERRIL FUNGIO COMO PRESIDENTE, SIN RESPETAR LA PRELACION JERARQUICA Y LA C. VERONICA NUÑEZ OROZCO NO FUE TOMADA DE LA FILA Y ADEMAS SUPERÓ EN CARGO A MARIA CLAUDIA CORONA ORTEGA 2° SUPLENTE.

LA 2da. Escrutadora

VERONICA NUÑEZ OROZCO

no coincide con el encarte, pero está en la lista nominal de la casilla ExC5

14

2163-EX1C5

ESCUELA PRIMARIA JOSÉ ANTONIO ÁLZATE, CARRETERA FEDERAL MÉXICO PUEBLA, KILÓMETRO 25,200 COLONIA UNIDAD HABITACIONAL VILLAS DE AYOTLA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 750 JOSÉ MARÍA VELASCO

PRESIDENTA/E: BERTHA VANESA CRUZ LAIS

1ER SECRETARIA/O: MARIANA GUADALUPE ESTRADA PILIADO

2DO SECRETARIA/O: MAYRA ALCANARA RODRIGUEZ

1ER. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS SOTO OLVERA

2DO. ESCRUTADOR: AARON ARMANDO ESTRADA PILIADO

3ER. ESCRUTADOR: RAFAEL GAYTAN HIDALGO

1ER. SUPLENTE: ALEJANDRA BELEN JARA CORDERO

2DO. SUPLENTE: MARILU CRUZ HERNANDEZ

3ER. SUPLENTE: ANA GABRIELA BARBA GARCIA

PRESIDENTA/E: BERTHA VANESA CRUZ LAIS

1ER SECRETARIA/O: MARIANA GUADALUPE ESTRADA PILIADO

2DO SECRETARIA/O: AARON ARMANDO ESTRADA PILIADO

1ER. ESCRUTADOR: RAFAEL GAYTAN HIDALGO

2DO. ESCRUTADOR: AURORA AVELINA REYES DOMINGUEZ

3ER. ESCRUTADOR: KARLA PAOLA MORALES LAZARO

 

AURORA REYES DOMINGUEZ Y KARLA PAOLA MORALES LÁZARO, FUNGIERON COMO 2° Y 3ER ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE, PERO NO FUERON TOMADOS DE LOS PRIMEROS DE LA FILA

INOPERANTE

 

El 2do y 3er.

El 2do y 3er escrutador se encontraron en la lista nominal de la sección

15

6065-B

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE PROLONGACIÓN INDEPENDENCIA, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA AVENIDA BENITO JUÁREZ

PRESIDENTA/E: GUADALUPE LYZETT BOBADILLA SANCHEZ

1ER SECRETARIA/O: JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA

2DO SECRETARIA/O: ALFONSO GONZALEZ AGUILAR

1ER. ESCRUTADOR: ENRIQUE CARRANZA TORRES

2DO. ESCRUTADOR: CRISTOPHER NATANAEL ESTRADA GODINEZ

3ER. ESCRUTADOR: JANETH MONTSERRAT GONZALEZ MORENO

1ER. SUPLENTE: MARICRUZ GALINDO ROMERO

2DO. SUPLENTE: ROSA HERNANDEZ ROQUE

3ER. SUPLENTE: LIZBETH GUADALUPE CARDOZA SOLIS

PRESIDENTA/E: GUADALUPE LYZETT BOBADILLA SANCHEZ

1ER SECRETARIA/O: JUAN CARLOS LOPEZ MENDOZA

2DO SECRETARIA/O: ALFONSO GONZALEZ AGUILAR

1ER. ESCRUTADOR: MARISOL SANCHEZ ESCUDERO

2DO. ESCRUTADOR: ROSA HERNANDEZ ROQUE

3ER. ESCRUTADOR: MARICRUZ GALINDO ROMERO

 

1.- SANCHEZ ESCUDERO MARISOL FUNGIO EL DIA DE LA JORNADA COMO 1ER. ESCRUTADOR DESEMPEÑANDO FUNCIONES QUE NO LE CORRESPONDIAN POR DERECHO A LOS DEMAS FUNCIONARIOS DE CASILLA QUE SE ENCONTRABAN PRESENTES Y NO RESPETATON LA PRELACION JERARQUICA.

INOPERANE

 

1er.escrutador se encontró en la lista nominal de la sección.

16

6071-C1

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA IGNACIO ZARAGOZA, MANZANA 13, LOTE 23, CASA 4, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DEL PARQUE ZARAGOZA

PRESIDENTA/E: ELSA IVONNE JIMENEZ SALINAS

1ER SECRETARIA/O: JOSE ARMANDO HERNANDES RAMIREZ

2DO SECRETARIA/O: DIANA ZAFIRO BARCENAS HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR: RUBEN DE LA TORRE SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: MIGUEL RIVERA VENTURA

3ER. ESCRUTADOR: OMAR ARTURO MARTINEZ TAMAYO

1ER. SUPLENTE: YURIDIA SELENE RAMIRES AVILA

2DO. SUPLENTE: MIGUEL ANGEL FRAGOSO CASTRO

3ER. SUPLENTE: CRISTOPHER GOMEZ SANCHEZ

PRESIDENTA/E: ELSA IVONNE JIMENEZ SALINAS

1ER SECRETARIA/O: JOSE ARMANDO HERNANDES RAMIREZ

2DO SECRETARIA/O: LUIS ENRIQUE HERNANDEZ SALTO

1ER. ESCRUTADOR: RUBEN DE LA TORRE SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: MIGUEL RIVERA VENTURA

3ER. ESCRUTADOR: OMAR ARTURO MARTINEZ TAMAYO

 

 

HERNANDEZ SALTO LUIS ENRIQUE DESEMPEÑO FUNCIONES COMO 2O SECRETARIO NO LE CORRESPONDIA ESE CARGO DADO QUE ESTABAN PRESENTES FUNCIONARIOS CON CARGOS INFERIORES EN EL ACTA NO SE INDICA SI FUE ELECTOR DE LA FILA Y SI FUESE ASI NO TENDRIA QUE OCUPAR ESE GARCO DODA (SIC) QUE EXISTIAN FUNCIONARIOS PRESENTES, NO SE RESPETO LA PRELACION.

El 2do. Secretario no coincide se encontró en la lista nominal de la sección

17

6083-B

ACERCA DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS, MANZANA 24, LOTE 1, DEPARTAMENTO 1, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, CASI ESQUINA AVENIDA IGNACIO ZARAGOZA

PRESIDENTA/E: ADALBERTO GARCIA JOACHIN

1ER SECRETARIA/O: EDUARDO MISDIEL GARCIA AYALA

2DO SECRETARIA/O: MAGALI NORIEGA ROMERO

1ER. ESCRUTADOR: MOISES ISMAEL CASCO IBARRA

2DO. ESCRUTADOR: ANA KAREN RAMIREZ NARES

3ER. ESCRUTADOR: JOSE RAUL GARCIA GARCIA

1ER. SUPLENTE: FLOR DE MARIA CAMACHO AGUADO

2DO. SUPLENTE: LUISA MARTINEZ PEREZ

3ER. SUPLENTE: FLOR MARIANA MARTINEZ TRIJILLO

PRESIDENTA/E: ADALBERTO GARCIA JOACHIN

1ER SECRETARIA/O: EDUARDO MISDIEL GARCIA AYALA

2DO SECRETARIA/O: MOISES ISMAEL CASCO IBARRA

1ER. ESCRUTADOR: ANA KAREN RAMIREZ NARES

2DO. ESCRUTADOR: JOSE RAUL GARCIA GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: LILIANA DIAMAS TORRES

 

1.- DIMAS TORRES LILIA FUNGIO COMO 3ER. ESCRUTADOR, ELLA ERA FUNCIONARIO DE OTRA CASILLA LA CUAL TAMPOCO SE ACOMPLETARON LOS FUNCIONARIOS Y TERMINO DESEMPEÑANDO FUNCIONES

3er escrutador, Lilian Dimas Torres está en la lista nominal

de la sección

18

6083-C1

ACERCA DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE VALENTÍN GÓMEZ FARÍAS, MANZANA 24, LOTE 1, DEPARTAMENTO 1, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, CASI ESQUINA AVENIDA IGNACIO ZARAGOZA

PRESIDENTA/E: KARINA MARTINEZ VILLEGAS

1ER SECRETARIA/O: JOCELYN AIDE GARCIA ESCOBEDO

2DO SECRETARIA/O: JOSE ALBERTO PLATA GARCIA

1ER. ESCRUTADOR: AURA ABIGAIL GARCIA AYALA

2DO. ESCRUTADOR: AMERICA REYNA OROPEZA URBANO 

3ER. ESCRUTADOR: GUADALUPE AYALA LOPEZ

1ER. SUPLENTE: LILIAN DIMAS TORRES

2DO. SUPLENTE: YOLANDA SOFIA MARTINEZ RINCON

3ER. SUPLENTE: FERNANDO LOZANO

PRESIDENTA/E: : KARINA MARTINEZ VILLEGAS

1ER SECRETARIA/O: AURA ABIGAIL GARCIA AYALA

2DO SECRETARIA/O: AMERICA REYNA OROPEZA URBANO 

1ER. ESCRUTADOR: GUADALUPE AYALA LOPEZ

2DO. ESCRUTADOR: FLOR DE MARIA CAMACHO AGUADO

 

3ER. ESCRUTADOR: FLOR MARIANA MARTINEZ TRIJILLO

 

1.- FLOR DE MARIA CAMACHO AGUADO

2.- FLOR MARIANA MARTINEZ TRIJILLO

AMABAS ERAN FUNCIONARIAS DE CASILLA DE LA 6083 BASICA Y SE CAMBIARON DE CASILLA SIN RAZÓN JUSTIFICADA ALGUNA.

2do y 3er escrutadores, no coinciden con el encarte, pero se encontraron en la lista nominal de la sección.

 

 

19

6121-B

CANCHAS DEPORTIVAS, AVENIDA PASEO DE SAN BUENAVENTURA, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL SAN BUENAVENTURA, CÓDIGO POSTAL 56536, IXTAPALUCA, MÉXICO, FRENTE A MÓDULO DE LA POLICÍA ESTATAL

PRESIDENTA/E:  ANA MARIA MARTINEZ TORRES

1ER SECRETARIA/O: ANGELICA ELIZABETH ACEVEDO RAMIREZ

2DO SECRETARIA/O: EILEN AMAIRANY ZEPEDA CAMACHO

1ER. ESCRUTADOR: YOSELIN DAMARIS MONTESINOS HERNANDEZ 

2DO. ESCRUTADOR: CESAR CRUZ COLORES RODRIGUEZ

3ER. ESCRUTADOR: SOFIA AMISHADAI RODRIGUEZ DE HARO

1ER. SUPLENTE: SONIA ANGELICA GUTIERREZ AMADOR

2DO. SUPLENTE: ALICIA DEL ROCIO HERRERA OSORNIO

3ER. SUPLENTE: JOSE LUIS URRUTIA RAMIREZ

PRESIDENTA/E: ANGELICA ELIZABETH ACEVEDO RAMIREZ

1ER SECRETARIA/O: EILEN AMAIRANY ZEPEDA CAMACHO

2DO SECRETARIA/O: YOSELIN DAMARIS MONTESINOS HERNANDEZ 

1ER. ESCRUTADOR: CESAR CRUZ COLORES RODRIGUEZ

2DO. ESCRUTADOR: SOFIA AMISHADAI RODRIGUEZ DE HARO

3ER. ESCRUTADOR: OSCAR ISACC MARTINEZ VILLEGAS

 

EL C. OSCAR ISAAC MARTINEZ VILLEGAS, QUIEN TOMO EL CARGO DE 3ER ESCRUTADOR NUNCA SE FORMO EN LA FILA.

EL SE IDENTIFICO COMO ACOMPAÑANTE DE LOS REPRESENTANTES DE CASILLA DE MORENA Y LO IMPUSIERON AL CARGO QUE FALTABA PARA COMPLETAR LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ADEMAS QUE LA UBICACIÓN DE LA CASILASE MODIFICO DE LUGAR POR INDICACIONES DEL SUPERVISOR DEL INE “OSCAR DANIEL SANCHEZ HERNANDEZ” SIN LLEGAR A UN CONSENSO ENTRE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLITICOS.

3er escrutador no coincide con el encarte, pero se encontró en la lista nominal de la sección.

20

6260-B

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA HACIENDA LA PURÍSIMA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO GEOVILLAS SANTA BÁRBARA, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CLAUSTRO AMAPOLA, A UN COSTADO DE LA AUTOPISTA MÉXICO PUEBLA

PRESIDENTA/E: ANA LAURA AYALA QUIÑONES

1ER SECRETARIA/O: MIGUEL ANGEL DE JESUS SANCHEZ

2DO SECRETARIA/O: LESLIE LAURA BERMUDES FLORES

1ER. ESCRUTADOR: CECILIA BARRANCO NOLASCO

2DO. ESCRUTADOR: AMAYRANI ABIGAIL CARDOZO AVALOS

3ER. ESCRUTADOR: ROBERTO CARLOS DIAZ BARRANCO

1ER. SUPLENTE: CONSEPCION ALONSO RODRIGUEZ

2DO. SUPLENTE: DANIEL CAMIRO LEON

3ER. SUPLENTE: CLARA CRUZ CRUZ

PRESIDENTA/E: ANA LAURA AYALA QUIÑONES

1ER SECRETARIA/O: ROBERTO CARLOS DIAZ BARRANCO

2DO SECRETARIA/O: LESLIE LAURA BERMUDES FLORES

1ER. ESCRUTADOR: CECILIA BARRANCO NOLASCO

2DO. ESCRUTADOR: ITZEL GARRIDO ALONSO

3ER. ESCRUTADOR: MIGUEL ANGEL DE JESUS SANCHEZ

 

 

SE CAMBIARON LOS CARGOS DEL 1ER SECRETARIO Y DEL 3ER ESCRUTADOR, SE TOMO AL 2DO ESCRUTADOR DE LA FILA, NO SE RESPETO LA PRELACIÓN DE LOS FMDC.

2do y 3er escrutadores, no coinciden con el encarte, pero se encontraron en la lista nominal de la sección.

21

2163-EX1C7

ESCUELA PRIMARIA JOSÉ ANTONIO ÁLZATE, CARRETERA FEDERAL MÉXICO PUEBLA, KILÓMETRO 25,200 COLONIA UNIDAD HABITACIONAL VILLAS DE AYOTLA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 750 JOSÉ MARÍA VELASCO

PRESIDENTA/E:  MARTHA ALICIA FRAGOSO QUINTERO

1ER SECRETARIA/O: DIANA CAROLINA MONTAÑO AYALA

2DO SECRETARIA/O: TANIA GUADALUPE ARTEAGA ORTIZ

1ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ GARCIA

2DO. ESCRUTADOR: CARLOS ENRIQUE FUENTES NEAVE

3ER. ESCRUTADOR: JOSE ANTONIO GALINDO GARCIA

1ER. SUPLENTE: RAQUEL NATALI VAZQUEZ ROMERO

2DO. SUPLENTE: SANDRA FABIOLA FLORES LOPEZ

3ER. SUPLENTE: ANDRES SILVA BARRERA

PRESIDENTA/E:  MARTHA ALICIA FRAGOSO QUINTERO

1ER SECRETARIA/O: DIANA CAROLINA MONTAÑI AYALA

2DO SECRETARIA/O: TANIA GUADALUPE ARTEAGA ORTIZ

1ER. ESCRUTADOR: MARIA DE LOS ANGELES CRUZ GARCIA

2DO. ESCRUTADOR: ADRIANA FRIAS GONZALEZ

3ER. ESCRUTADOR: ADRIANA CORIA ALMEIDA

 

ADRIANA FRIAS GONZALEZ Y ADRIANA CORIA ALMEIDA FUNGIERON COMO 2° Y 3ER ESCRUTADOR RESPECTIVAMENTE, PERO NO FUERON TOMADOS DE LA FILA

Tomados de la fila

 

El 2do y 3er escrutador, están en el listado nominal de la sección, pág. 8 y 13,

 

 

En las casillas referidas, tampoco se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dado que las personas que fungieron como funcionarios de casillas, por una parte, como ya fue indicado, fueron las capacitadas y designadas por el Instituto Nacional Electoral conforme al encarte; y por otra parte, se presentó la figura de “corrimiento”, dado que ante la ausencia de los ciudadanos originalmente designados, se sustituyeron con los suplentes; o bien, entre los propietarios presentes se cubrió el puesto de los ausentes; finalmente, dicha sustitución en otros casos, también fue realizada por ciudadanos que aparecen inscritos en las listas nominales de electores de la secciones electorales que se revisan, lo que permite concluir que, ante la ausencia de alguno de los ciudadanos originariamente designados, se les tomó de entre las personas que se encontraban en la fila para que realizaran las actividades de funcionarios de casilla, todo ello de acuerdo a lo previsto en el artículo 274 de la citada Ley General.

 

En dichos supuestos, del análisis a las listas nominales de las secciones donde se ubicaban las casillas controvertidas, se advirtió que dichos ciudadanos pertenecían a la sección; por lo cual, no se actualiza el supuesto necesario para que se tenga por nula la votación recibida en casilla, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS.LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[12]

 

Finalmente, no pasa desapercibido que la parte actora en su escrito de demanda refiere que no se siguió el orden de corrimiento de cargos previsto en la indicada Ley General para ocupar las vacantes, al respecto cabe señalar que en las casillas en que así lo manifestó, la designación de funcionarios de casilla por ausencias, se realizó conforme al encarte, al corrimiento de funcionarios o bien por ciudadanos tomados de la fila que se encontraban inscritos en la lista nominal de la sección correspondiente.

 

IV. Funcionarios que actuaron en diferente casilla pero de la misma sección.

 

NO.

CASILLA

DIRECCIÓN

ENCARTE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE LA JORNADA CONFORME A ACTAS

AGRAVIO

OBERVACIOBNES

1

2077-B

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS,

CALLE CUAUTLAZOLLI, SIN NÚMERO, COLONIA TLAYEHUALE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CHICHIMECATL Y CALLE ACANEPANTLA

PRESIDENTA/E: ANA ISABEL BARCO GONZALEZ

1ER SECRETARIA/O: MARIA AZUCENA CASTILLO CASTILLO

2DO SECRETARIA/O: HECTOR MIGUEL VAZQUEZ RAMIREZ

1ER.ESCRUTADOR: KARINA ESTEFANIA CASTILLO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: ROGELIO BADILLO MORENO

3ER. ESCRUTADOR: JESSICA VANESSA ROMERO HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: ALEJANDRO ALVAREZ PAREDES

2DO. SUPLENTE: BENJAMIN DE LEON LOPEZ

3ER. SUPLENTE: SANDI VERONICA ROMERO PEINADO

PRESIDENTA/E: ANA ISABEL BARCO GONZALEZ

1ER SECRETARIA/O: MARIA AZUCENA CASTILLO CASTILLO

2DO SECRETARIA/O: HECTOR MIGUEL VAZQUEZ RAMIREZ

1ER. ESCRUTADOR: KARINA ESTEFANIA CASTILLO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: JORGE ALBERTO MARTINEZ NONTHE

3ER. ESCRUTADOR: JORGE DILAN CARRILLO BERNALO

 

SE REALIZARON 2 SUSTITUCIONES QUE SE TOMARON DE LA FILA JORGE ALBERTO MARTINEZ NONTHE Y JORGE DILAN CARRILLO BERNARD (SIC) FUERON TOMADOS DE LA FILA

El

2do escrutador que actuó en la casilla 2077 B se encuentra en el listado nominal.

 

El tercer escrutador se encuentra en la lista nominal de la casilla 2077 C3.

2

6101-B

A UN COSTADO DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE MIGUEL DOMÍNGUEZ, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL LOS HÉROES, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56585, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA AVENIDA JOSÉ MARÍA MORELOS

PRESIDENTA/E: JORGE CORTES MENDEZ

1ER SECRETARIA/O: ANGELES YOLANDA GUERRERO GARCIA

2DO SECRETARIA/O: IVAN OLMOS PLANCARTE

1ER. ESCRUTADOR: ZOILA ZARAGOZA ROSAS

2DO. ESCRUTADOR: JAZMIN LOPEZ RODRIGUEZ

3ER. ESCRUTADOR: SAUL ISAAC GODINEZ CARRILLO

1ER. SUPLENTE: MITZI ARIEL LOPEZ PADILLA

2DO. SUPLENTE: KARLA ALEJANDRA REYES GONZALEZ

3ER. SUPLENTE: AXEL PEREZ ESQUIVEL

PRESIDENTA/E: JORGE CORTES MENDEZ

1ER SECRETARIA/O: ANGELES YOLANDA GUERRERO GARCIA

2DO SECRETARIA/O: IVAN OLMOS PLANCARTE

1ER. ESCRUTADOR: ZOILA ZARAGOZA ROSAS

2DO. ESCRUTADOR: HUGO VILLIMAR HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: MONSERRATH RENTERIA PEREZ

 

EL SECRETARIO 2 APARECE EN EL ENCARTE DE LA CONTIGUA 1 COMO SUPLENTE

Actuación en diferente casilla

 

El 2do y 3er escrutador,

Hugo Villimar Hernández y Monserrath Rentería Pérez aparecen en el listado nominal de la casilla C1. pág.16 y

10

 

3

6108-B

ESCUELA SECUNDARIA OFICIAL NÚMERO 594, TELÉSFORO ROLDÁN YAÑEZ, PROLONGACIÓN ZARAGOZA, SIN NÚMERO, COLONIA LA VENTA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56530, IXTAPALUCA, MÉXICO, FRENTE AL DEPORTIVO EMILIANO ZAPATA

PRESIDENTA/E: ADIANA CAMACHO TORRES

1ER SECRETARIA/O: SALMA GARCIA DEL VALLE

2DO SECRETARIA/O: MARTHA CAMPUZANO ARCEO

1ER. ESCRUTADOR: VALERIA RIVERA SOLORZANO

2DO. ESCRUTADOR: MARCO ANTONIO MARTINEZ TLAUTLA

3ER. ESCRUTADOR: GUSTAVO ADOLFO NOLASCO VELASCO

1ER. SUPLENTE: ASUNCION JORGE DURAN VARGAS

2DO. SUPLENTE: ANA ESTHER GUADALUPE PORRAS

3ER. SUPLENTE: MARIA GUADALUPE SALAZAR OLIVARES

PRESIDENTA/E: MARIA ENRIQUETA SOSA ORTIZ 

1ER SECRETARIA/O: SALMA GARCIA DEL VALLE

2DO SECRETARIA/O: MARTHA CAMPUZANO ARCEO

1ER. ESCRUTADOR: VALERIA RIVERA SOLORZANO

2DO. ESCRUTADOR: GUSTAVO ADOLFO NOLASCO VELASCO

3ER. ESCRUTADOR: ANA ESTHER GUADALUPE PORRAS

 

 

LA QUE FUNGIO COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA C. MARIA ENRIQUETA SOSA ORTIZ NO APARECE EN EL ENCARTE/SUSTITUCIONES POR LO QUE GENERA UNA GRAVE FALTA AL CODIGO ELECTORAL DEL ESTADO DE MEXICO.

La presidenta MARIA ENRIQUETA SOSA ORTIZ se encuentra en el listado nominal de la sección 6108 C3, como lo informó la DERFE al desahogar el requerimiento to.

 

 

4

6136-B

ESCUELA SECUNDARIA OCTAVIO PAZ, AVENIDA PASEO DE SAN BUENAVENTURA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO SAN BUENAVENTURA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56536, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CALLE COLINAS DE ATLACOMULCO

PRESIDENTA/E: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTINEZ 

1ER SECRETARIA/O: MARIO RAFAEL ANZALDO VARGAS

2DO SECRETARIA/O: LAURA MAGALI CONTRERAS FRANCO

1ER. ESCRUTADOR: LAURA MONSERRAT GUTIERREZ DEWITT

2DO. ESCRUTADOR: LUIS MARIO AMAYA RAMOS

3ER. ESCRUTADOR: PAULA MARISOL ESCARCEGA SAAVEDRA

1ER. SUPLENTE: BERENICE RAMIREZ CALVILLO

2DO. SUPLENTE: MAGDALENA TORRES GAVIA

3ER. SUPLENTE: LIZBETH ESQUIVEL RAYMUNDO

PRESIDENTA/E: MIGUEL ANGEL GONZALEZ MARTINEZ 

1ER SECRETARIA/O: LUIS MARIO AMAYA RAMOS

2DO SECRETARIA/O: : PAULA MARISOL ESCARCEGA SAAVEDRA

1ER. ESCRUTADOR: LIZBETH ESQUIVEL RAYMUNDO

2DO. ESCRUTADOR: TOMAS GILDARDO DE LA ROSA VIRGE

3ER. ESCRUTADOR: MARTIN GUADALUPE ROJAS FIGUEROA

 

EL C. TOMAS GILDARIO DE LA ROSA VIRGEN Y C. MARTIN GUADALUPE ROJAS FIGUEROA (2DO Y 3ER ESCRUTADOR) NUNCA ESTUVIERON FORMADOS EN LA FILA SOLO LOS RECONOCIO EL CAE (PEDRO ALEJANDRO CANAVERAL GALINDO) Y EL SUPERVISOR PARA IMPONERLOS COMO FUNCIONARIOS DE CASILLA  

El 2do escrutador se encontró en la lista nominal.

 

El 3er escrutador  se encuentra en la  lista nominal de la casilla 6136 C1, como lo informó la DERFE del INE al desahogar el requerimiento que se le formuló.

 

Por lo que refiere a las casillas anteriores resulta inoperante la pretensión, toda vez que si bien los funcionarios que señala el actor fungieron en una casilla distinta lo cierto es que la casilla se encontraba en la misma sección, lo cual no actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

V) Inoperancia por falta de elementos.

 

Por otra parte, respecto a la pretensión del actor de invocar la nulidad en las casillas que se precisan más adelante resulta inoperante, toda vez que el actor, por una parte, hace depender su agravio del hecho de que no se respetó en orden de prelación en las sustituciones de los funcionarios propietarios o suplentes, o bien de aquellos tomados de la fila, y por la otra, se concreta a señalar que se sustituyeron a determinados funcionarios con personas de la fila, esto es no proporcionó la información suficiente para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como de jornada electoral y advertir qué personas ocuparon los cargos de los funcionarios que señala, por lo que resulta también imposible determinar si dichas personas fungieron o no como funcionarios de casilla y, en su caso, posteriormente verificar en el encarte y listado nominal correspondiente si las mismas estaban designadas para ese efecto o pertenecen a la sección respectiva.

 

Las casillas en cuestión son las siguientes: 2075-B, 2075-C2, 2076-C2, 2087-C1, 2089-C3, 2089-C5, 2089-C6, 2089-C7, 2089-C9, 2091-B, 2093-C2, 2093-C3, 2095-C1, 2095-C5, 2097-C4, 2099-C5, 2100-B, 2101-C3, 2101-C5, 2102-C1, 2102-C2, 2103-C2, 2105-B, 2106-B, 2106-C2, 2109-B, 2109-C1, 2109-C2, 2141-B, 2148-C2, 2158-C1, 2158-C2, 2163-EX1C1, 2163-EX1C3, 6067-B,  6069-C1, 6073-B, 6078-B, 6078-C1, 6079-B, 6080-B, 6080-C1, 6084-C1, 6091-B, 6093-B, 6094-B, 6095-B,  6099-B, 6101-C1, 6102-C1, 6103-B, 6104-B, 6105-B, 6121-C1, 6133-C1, 6240-B, 6242-C1, 6244-C1, 6245-C1, 6245-C2, 6246-B, 6250-B,  6252-C1, 6253-B, 6258-C1, 2125-C2, 2131-C1, 2134-C1, 2144-B, 2163-EX1C6,  6069-B, 6070-B, 6071-B, 6075-B, 6075-C1, 6088-B, 6243-C1, 6245-B, 6256-B, 6258-C2, 2102-B,  2077-C5, 2087-B, 2102-C4, 2108-C2, 2134-C2, 2135-B, 2135-C1, 2136-B, 2139-B, 2144-C2, 2146-B, 2158-B, 6065-C1, 6066-B, 6066-C1,

 

 

Conforme al criterio establecido por la Sala Superior al resolver el Recurso de Reconsideración SUP-REC-893/2018, se determinó que los actores que invocaran la causal de nulidad de la recepción de la votación en casilla por personas no autorizadas por el Consejo Distrital, deberían al menos proporcionar al operador jurídico datos suficientes para estar en condiciones de realizar el estudio correspondiente, tales como el número de la casilla y el nombre completo de la persona cuya actuación se cuestiona, datos que permitirían identificar con certeza la persona que presuntamente recibió la votación de manera irregular.

 

Lo cual se incumple por el actor, pues como se mencionó al inició del presente conjunto de casillas, por una parte, hace depender su agravio del hecho de que no se respetó en orden de prelación en las sustituciones de los funcionarios propietarios con los suplentes, o bien con aquellos tomados de la fila, y por la otra, se concreta a señalar que se sustituyeron a determinados funcionarios con personas de la fila.

 

En otros casos el actor reconoce que fueron tomados de la fila y se encuentran en el listado nominal, lo cual no actualiza la causal de nulidad en estudio.

 

Adicionalmente, debe decirse que el demandante señala que algunas casillas no se integraron debidamente ante la falta de un escrutador, lo cual es ineficaz porque la mesa directiva de casilla puede funcionar el día de la jornada electoral sin escrutadores, ya que la falta de integración de la totalidad de funcionarios no afecta la validez de la votación recibida.

 

En ese sentido, para una óptima recepción de la votación en las elecciones federales, las mesas directivas de casilla se integrarán por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; y para el caso de elecciones concurrentes deben instalarse casillas únicas, conformadas por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores.

 

En ocasiones y por diversos motivos los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada, por lo que con objeto de garantizar la recepción de la votación los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros.

 

Así, de acuerdo con los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla.

 

Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior en la tesis de jurisprudencia 44/2016 de rubro: MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES[13],

 

VI. Integración por ciudadanos que no se encontraron en la lista nominal de electores.

 

CASILLA

DIRECCIÓN

ENCARTE

CONFORMACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA DURANTE LA JORNADA CONFORME A ACTAS

AGRAVIO

OBERVACIOBNES

1

 

 

2076-EX1 C1

OFICINAS ADMINISTRATIVAS DEL CLUB CORAL RESORT, AVENIDA POPOCATÉPETL, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO ACOZAC, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56537, IXTAPALUCA, MÉXICO, CASI ESQUINA PASEO ZOQUITL

PRESIDENTA/E: GUADALUPE JAZMIN DE LA CRUZ LECONA

1ER SECRETARIA/O: ABRAHAM ALEXANDER CERVANTES SANCHEZ

2DO SECRETARIA/O: FERNANDO OLMOS FRANCO

1ER. ESCRUTADOR: JOSE GEOVANNY FLORES BERNAL

2DO. ESCRUTADOR: EUSEBIO ARZATE LOPEZ

3ER. ESCRUTADOR: BRIAN EMANUEL LECONA PANTOJA

1ER. SUPLENTE: NANCY NAYELY FLORES BRITO

2DO. SUPLENTE: MARIA JOCELIN CADENA RODRIGUEZ

3ER. SUPLENTE: VICTOR IVAN RUIZ DUEÑAS

PRESIDENTA/E: GUADALUPE JAZMIN DE LA CRUZ LECONA

1ER SECRETARIA/O: ABRAHAM ALEXANDER CERVANTES SANCHEZ

2DO SECRETARIA/O: FERNANDO OLMOS FRANCO

1ER. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS LOPEZ LECONA

2DO. ESCRUTADOR: JUAN MANUEL LOPEZ VALDEZ

3ER. ESCRUTADOR: YAEL ROLDAN ROJAS

 

SE TOMARON 3 DE LA FILA LOS CUALES FUNJIERON (SIC) COMO 1ER., 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR, EL 2DO. ESCRUTADOR JUAN MANUEL LOPEZ VALDEZ NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.

El segundo escrutador no está en lista nominal, los otros dos sí.

2

2077-C1

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS,

CALLE CUAUTLAZOLLI, SIN NÚMERO, COLONIA TLAYEHUALE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CHICHIMECATL Y CALLE ACANEPANTLA

PRESIDENTA/E: DIOSELINA AGUILERA SANCHEZ

1ER SECRETARIA/O: NANCI CASTILLO MARTINEZ

2DO SECRETARIA/O: JEANY ANDARIO JACOME GONZALEZ

1ER. ESCRUTADOR: ELARI ADRIEND ARAUJO HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR: MAYRA BERLANGA VAZQUEZ

3ER. ESCRUTADOR: BRENDA FABIOLA ESPARZA HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: ZELTZIN VALERIA MONROY CRUZ

2DO. SUPLENTE: JACQUELINE GARCIA OLVERA

3ER. SUPLENTE: JUANA CRUZ CALDERON

PRESIDENTA/E: EDUARDO CHAVEZ CRUZ

1ER SECRETARIA/O: DAVID BERMUDEZ BAUTISTA

2DO SECRETARIA/O: KARLA BERENICE MARTINEZ

1ER. ESCRUTADOR: LAURA LIZBETH GIL HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR: OSCAR ALEJANDRO ALBARRAN MAYORAL

3ER. ESCRUTADOR: CARLA HERNANDEZ MARTINEZ

 

SE REALIZO (SIC) SUSTITUCION (SIC) DE FUNCIONARIOS (SIC) DE CASILLA LOS CUALAES (SIC) NINGUNO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

Los funcionarios señalados no se localizaron en la lista nominal.

3

2077-C3

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS,

CALLE CUAUTLAZOLLI, SIN NÚMERO, COLONIA TLAYEHUALE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CHICHIMECATL Y CALLE ACANEPANTLA

PRESIDENTA/E: MA. FELIX LOPEZ BADILLO

1ER SECRETARIA/O: CLAUDIA GUADALUPE CEDILLO CHAVEZ

2DO SECRETARIA/O: JONATHAN LOPEZ SANCHEZ

1ER. ESCRUTADOR: TANIA GABRIELA AGUILAR CIL

2DO. ESCRUTADOR: ENRIQUE CRUZ GARCIA

3ER. ESCRUTADOR: ADRIANA GUADALUPE GARCIA BALDERAS

1ER. SUPLENTE: ENRIQUE SILVA CRUZ

2DO. SUPLENTE: ELIZABETH FLORENTINO MENESES

3ER. SUPLENTE: GABRIELA GUTIERREZ NOLASCO

PRESIDENTA/E: MA. FELIX LOPEZ BADILLO

1ER SECRETARIA/O: JONATHAN LOPEZ SANCHEZ

2DO SECRETARIA/O: TANIA GABRIELA AGUILAR CIL

1ER. ESCRUTADOR: ADRIANA GUADALUPE GARCIA BALDERAS

2DO. ESCRUTADOR: VICENTE BEDOLLA MONTOYA

3ER. ESCRUTADOR: MARTHA ANGELICA HERRERA PEREZ

 

SE TOMARON A 2 PERSONAS DE LA FILA PARA DESIGNARLOS COMO FUNCIONARIOS (SIC) DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA OCUPANDO EL CARGO DE 2DO. Y 3ER ESCRUTADOR.

Los funcionarios no se localizaron en la lista nominal

4

2077-C4

ESCUELA PRIMARIA LICENCIADO ADOLFO LÓPEZ MATEOS,

CALLE CUAUTLAZOLLI, SIN NÚMERO, COLONIA TLAYEHUALE, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56586, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE CHICHIMECATL Y CALLE ACANEPANTLA

PRESIDENTA/E: JOSE GUADALUPE ANAYA ALVAREZ

1ER SECRETARIA/O: YESSICA CONTRERAS DELGADO

2DO SECRETARIA/O: OSVALDO CONTRERAS DELGADO

1ER. ESCRUTADOR: ELIZABETH ALDANA CRUZ

2DO. ESCRUTADOR: MARIA DE LOS ANGELES VILLAGOMEZ HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: MONICA BERENICE JIMENEZ ROJAS

1ER. SUPLENTE: LILIA PEREZ GUTIERREZ

2DO. SUPLENTE: LAUREL (SIC) GASPAR GARCIA HERNANDEZ

3ER. SUPLENTE: MARIA DE LOS ANGELES FRANCISCO PONCE

PRESIDENTA/E: JOSE GUADALUPE ANAYA ALVAREZ

1ER SECRETARIA/O: YESSICA CONTRERAS DELGADO

2DO SECRETARIA/O: OSVALDO CONTRERAS DELGADO

1ER. ESCRUTADOR: ELIZABETH ALDANA CRUZ

2DO. ESCRUTADOR: LIZBETH CRUZ MARCO

3ER. ESCRUTADOR: LAURA GASPAR GARCIA HERNANDEZ

 

SE REALIZO (SIC) LA SUSTITUCION (SIC) DE DOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA 2DO. Y 3ER. ESCRUTADOR, SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

Coincide con el encarte, excepto el segundo escrutador, el cual no se localizó en la lista nominal.

5

2078-C4

ESCUELA PRIMARIA GENERAL IGNACIO ALLENDE, CALLE 12, SIN NÚMERO, COLONIA LA MAGDALENA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56539, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE PROLONGACIÓN RÍO LERMA Y CALLE 7

PRESIDENTA/E: JOSE ALBERTO FLORES RAMIREZ

1ER SECRETARIA/O: JOSE ALFREDO LOPEZ MELCHOR

2DO SECRETARIA/O: ERIKA CECILIO GONZALEZ

1ER. ESCRUTADOR: ISMAEL PEREZ ZAMORANO

2DO. ESCRUTADOR: DULCE MARIA LOPEZ MENA

3ER. ESCRUTADOR: MIRIAM EDITH BARRIENTOS OLVERA

1ER. SUPLENTE: JOSE OSCAR CHAVEZ TORRES

2DO. SUPLENTE: MARTHA AURORA GARCIA ORTEGA

3ER. SUPLENTE: ROCIO LIZBETH ALZATE

PRESIDENTA/E: LUIS ARTURO RODRIGUEZ GONZALEZ

1ER SECRETARIA/O: DULCE MARIA LOPEZ MENA

2DO SECRETARIA/O: BEATRIZ HERNANDEZ CHAVEZ

1ER. ESCRUTADOR: ANA ISABEL ISMAEL PEREZ ZAMORANO (SIC)

2DO. ESCRUTADOR: ANA ISABEL MECITA COLORADO

3ER. ESCRUTADOR: ALEXIS DAVID ESCUDERO HERNANDEZ

 

SE REALIZARON SUSTITUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POR LO QUE CORRESPONDE AL ESTRUTADOR (SIC) 1RO. Y 2DO. NO SE ENCUENTRAN EL (SIC) LA LISTA NOMINAL.

La 1er secretaria y el 1er. Escrutador coinciden con el encarte.

 

Los 4 restantes no se localizaron en la lista nominal.

 

6

2103-C1

JARDÍN DE NIÑOS ENRIQUE GONZÁLEZ MARTÍNEZ, CALLE SAUCE S/N COL. VALLE VERDE IXTAPALUCA, MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 56577, IXTAPALUCA, MÉXICO, A UN COSTADO DE LA CANCHA DE BASQUETBOL

PRESIDENTA/E: DANIEL CASTRO LOPEZ

1ER SECRETARIA/O: MARCO DIONISIO NAVARRETE ROJAS

2DO SECRETARIA/O: JOHAN  ESTEBAN CEBALLOS RODRIGUEZ

1ER. ESCRUTADOR: LUISA VALENTINA QUEBEDO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: GUADALUPE JANET MERCADO CRUZ

3ER. ESCRUTADOR: FERNANDO IVAN VELAZCO ROMERO

1ER. SUPLENTE: NOEMI ENRIQUE GARCIA

2DO. SUPLENTE: AURELIO ROMERO RUIZ

3ER. SUPLENTE: ODETTE GUADALUPE MENA RAMIREZ

DANIEL CASTRO LOPEZ

1ER SECRETARIA/O: MARCO DIONISIO NAVARRETE ROJAS

2DO SECRETARIA/O: JOHAN  ESTEBAN CEBALLOS RODRIGUEZ

1ER. ESCRUTADOR: LUISA VALENTINA QUEBEDO MARTINEZ

2DO. ESCRUTADOR: ANA XOCHITL CASTELLANO HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: CRISTINA ALEXIS FLORE GARCIA

 

SE REALIZÓ LA SUSTITUCIÓN DEL 2 DO Y TERCER ESCRUTADOR, ESTE ÚLTIMO NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN

No se localizaron en la lista nominal al 2do. Y 3er. Escrutadores.

 

7

6091-C1

ACERCA DE DOMICILIO PARTICULAR, CALLE RANCHO DE LOS ARCOS, MANZANA 5, LOTE 11, GEOVILLAS DE JESÚS MARÍA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56530, IXTAPALUCA, MÉXICO, ENTRE CALLE RANCHO LA ESTRELLA Y RANCHO LA HERRADURA

PRESIDENTA/E: DANA ANGELICA HERNANDEZ VELA

1ER SECRETARIA/O: JAVIER CAMPUZANO PEÑALOZA

2DO SECRETARIA/O: OMAR ALFARO RABELO

1ER. ESCRUTADOR: CARLOS ZARATE PACIFUENTES

2DO. ESCRUTADOR: JUAN CARLOS CASTILLO BLANCO

3ER. ESCRUTADOR: NOELIA ANDREA GUTIERREZ HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: GUADALUPE SILVERIO CRUZ

2DO. SUPLENTE: CRISTIAN DANIEL HERNANDEZ CRUZ

3ER. SUPLENTE: RAMONA SONIA HERNANDEZ LIRA

PRESIDENTA/E: DANA ANGELICA HERNANDEZ VELA

1ER SECRETARIA/O: NOELIA ANDREA GUTIERREZ HERNANDEZ  

2DO SECRETARIA/O: JUAN CARLOS CASTILLO BLANCO

1ER. ESCRUTADOR: IRAIS CAROLINA FAUSTO PEREZ

2DO. ESCRUTADOR: ELOISA ANTONIO PÉREZ

3ER. ESCRUTADOR:

 

3 TOMADOS DE LA FILA, EL 3ER ESCRUTADOR NO ES DE LA SECCION, DESPUES DE UN TIEMPO LO DETECTAN LO SACAN Y PONEN A OTRO VOTANTE DE LA FILA.

2.- ELOISA ANTONIO PEREZ NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

El 1er y 2do escrutadores, no coincide con el encarte.

 

En el acta de escrutinio y cómputo y en la hoja de incidentes no se encontró registrado un tercer escrutador.

El 3er escrutador no se encontró en la lista nominal, pero no tenemos todas las listas.

8

6133-B

GIMNASIO POLIVALENTE DE SAN BUENAVENTURA, AVENIDA AVES, ESQUINA CHOPOS, SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL SAN BUENAVENTURA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56536, IXTAPALUCA, MÉXICO, FRENTE A BASE DE TAXIS

PRESIDENTA/E: MIGUEL ANGEL SANTES FOREY

1ER SECRETARIA/O: JORGE ALBERTO LIRA FOREY

2DO SECRETARIA/O: EDUARDO YARID MARTINEZ HERNANDEZ

1ER. ESCRUTADOR: LINDA JAZMIN FLORES HERNANDEZ

2DO. ESCRUTADOR: KARLA ADRIANA VARGAS CHAVEZ

3ER. ESCRUTADOR: MARIAH FERNANDA JAEL LARA GONZALEZ

1ER. SUPLENTE: ANGEL DE JESUS AVILA VELEZ

2DO. SUPLENTE: SANDRA VELAZQUEZ AMBROSIO

3ER. SUPLENTE: CAROLINA JAQUELINE MORENO DONIS

PRESIDENTA/E: MIGUEL ANGEL SANTES FOREY

1ER SECRETARIA/O: JORGE ALBERTO LIRA FOREY

2DO SECRETARIA/O: KARLA ADRIANA VARGAS CHAVEZ

1ER. ESCRUTADOR: MARIAH FERNANDA JAEL LARA GONZALEZ

2DO. ESCRUTADOR: GABRIELA AISLINN CUEVAS MAYA

3ER. ESCRUTADOR:

 

LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA FALTANDO 2 FUNCIONARIOS SE TOMA A LA C. GABRIELA AISLINN CUEVAS MAYA QUIEN FUE TOMADO DE LA FILA COMO 2DO ESCRUTADOR “Y QUE NO PERTENECE A LA SECCION 6133”, Y NO APARECE EN LA LISTA NOMINAL, Y SIN ACOMPLETAR LA MESA DIRECTIVA DE LA CASILLA (3ER ESCRUTADOR) EL CAE Y SUPERVISOR INICIA LA INSTALACIÓN Y APERTURA DE LA CASILLA. ESTA CASILLA FUNCIONO SOLO CON 5 DE 6 FUNCIONARIOS.

La 2do escrutador se encuentra en  la lista nominal de la casilla 6131 B, como se constata del desahogó del requerimiento de la DERFE

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6261-B

ACERCA DE DOMICILIO PARTICULAR, AVENIDA HACIENDA LA ESCONDIDA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO GEOVILLAS SANTA BÁRBARA, IXTAPALUCA, CÓDIGO POSTAL 56535, IXTAPALUCA, MÉXICO, ESQUINA CLAUSTRO CARANDAY

PRESIDENTA/E: MONICA MARTINEZ GARCIA

1ER SECRETARIA/O: JESUS MARTIN LOPEZ MANCERA

2DO SECRETARIA/O: FRANCISCO URIEL VELASCO RUIZ

1ER. ESCRUTADOR: LETICIA EMILIA ESTRADA SANCHEZ

2DO. ESCRUTADOR: LAURA YESICA OLVERA FUENTES

3ER. ESCRUTADOR: ROBERTO DANIEL ROSSANO HERNANDEZ

1ER. SUPLENTE: GUADALUPE VIANEY GALVAN MARTINEZ

2DO. SUPLENTE: ALMA INES HERNANDEZ CARREÑO

3ER. SUPLENTE: ELIZABETH MANCILLA GOMEZ

PRESIDENTA/E: KARLA SAMANTA MARTINEZ ALVAREZ

1ER SECRETARIA/O: JESUS MARTIN LOPEZ MANCERA

2DO SECRETARIA/O: FRANCISCO URIEL VELASCO RUIZ

1ER. ESCRUTADOR: LAURA YESICA OLVERA FUENTES

2DO. ESCRUTADOR: ROBERTO DANIEL ROSSANO HERNANDEZ

3ER. ESCRUTADOR: MARIA LUISA RENTERIA ZUL

 

NO SE RESPETO LA PRELACIÓN DE LOS FMDC, KARLA SAMANTHA MARTINEZ ALVAREZ, FUE TOMADA DE LA FILA Y NO SE ENCUENTRA EN LA LN, Y MARIA LUISA RENTERIA ZUL FUE TOMADA DE LA FILA DURANTE LA VOTACIÓN SE IDENTIFICO PROPAGANDA DE MORENA A UN COSTADO DE LA CASILLA.

La Presidente KARLA SAMANTHA MARTINEZ ALVAREZ se encuentra en la lista nominal de la casilla 6262 C2, como lo informó la DERFE del INE al desahogar el requerimiento que se le formuló.

 

En las casillas en análisis, se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, fracción 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al haberse acreditado que una o más de las personas que integraron las mesas directivas de casilla no habían sido designadas para tal efecto en ninguna de las casillas de las sección en la que actuaron, y tampoco pertenecían a dicha sección electoral, por lo que no estaban facultadas para recibir la votación de conformidad, lo que permite concluir que, se les tomó en consideración sin verificar los requisitos previstos en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Lo anterior vulnera los principios de certeza y legalidad que rigen la actuación de las autoridades electorales.

 

Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia 13/2002, emitida por la Sala Superior, de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES)”.

 

Por lo antes señalado, en las casillas referidas en el apartado que nosB ocupa, el agravio hecho valer por el actor es fundado y, en consecuencia, es procedente la nulidad de la votación en dichas casillas, al actualizarse la causal prevista en el artículo 75, fracción 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados.

 

Por otra parte, refiere el actor que en el citado Distrito Electoral se instalaron 449 casillas, por lo que las casillas cuya nulidad se solicita en conjunto suman el 20% (veinte) por ciento del total antes indicado, por lo que se actualiza la causal de nulidad de la elección, en términos de lo previsto en el artículo 76, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Al respecto, el agravio deviene ineficaz en virtud de que la actualización de la causal de nulidad de la elección la hace depender del hecho de que se hubieren actualizado las causales de nulidad de casilla que hace valer en su demanda que suman el 20% (veinte) por ciento, siendo que como ha quedado evidenciado únicamente se anulan siete casillas, que representan el 1.55 (uno punto cincuenta y cinco por ciento), aunado a que los agravios relacionados con la indebida integración de las mesas directivas de casilla y los supuestos actos delictivos de compra de votos por parte de simpatizantes de MORENA  han sido desestimados.

 

De ahí que los agravios del actor respecto a la nulidad de la elección de que se trata devienen ineficaces.  

 

Causal del inciso k), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Manifiesta el actor que durante el día de la jornada electoral se realizaron conductas delictivas, como lo es la compra de votos por parte de simpatizantes de MORENA en la inmensa mayoría de las casillas que se instalaron a lo largo del 12 Distrito Electoral con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, a favor de ese partido político, tal y como se acredita con las citadas carpetas de investigación ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por violación a lo dispuesto por el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales.

 

De ahí que la citada causal de nulidad se encuentra plenamente acreditada, debido a que se viola el principio de certeza al condicionar el voto a favor de un partido político por una remuneración económica, que hace determinante y parcial la votación y va en contra de los principios de secrecía y libertad del voto, irregularidades graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes.

 

Al respecto, el motivo de inconformidad se estima infundado por las razones siguientes:

 

El artículo 75, apartado 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla lo siguiente:

 

“..

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”

 

De una interpretación sistemática y funcional de lo establecido en el artículo 75 de la Ley adjetiva en materia electoral, se advierte que en los incisos a) al j) del apartado 1, se contienen las causas de nulidad de votación recibida en casilla consideradas específicas, consistentes en instalar la casilla en lugar distinto al autorizado; entregar el paquete electoral fuera de los plazos; realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo; recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados; haber mediado dolo o error en la computación de los votos; permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores; haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado; ejercer violencia física o presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; e, impedir el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos.

 

Las referidas causas se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo y lugar, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.

 

Por otra parte, el inciso k) de dicho precepto, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla que forzosamente deberá ser diferente a los supuestos enunciados en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), posee elementos normativos distintos.

 

Este criterio encuentra sustento en la jurisprudencia 40/2002 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA[14].

 

En este orden de ideas, los supuestos que integran la causal en estudio son los siguientes:

 

a) Que existan irregularidades graves, plenamente acreditadas; entendiéndose como "irregularidades graves", todos aquellos actos contrarios a la Ley, que produzcan consecuencias jurídicas o repercusiones en el resultado de la votación y que generen incertidumbre respecto de su realización, las cuales deben estar apoyadas con los elementos probatorios conducentes.

 

b) Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo; se refiere a todas aquellas irregularidades que no fueron subsanadas en su oportunidad y que hayan trascendido al resultado de la votación, incluyéndose aquéllas que pudiendo haber sido reparadas, no se corrigieron durante la jornada electoral.

 

c) Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; lo que sucede cuando se advierta en forma manifiesta que la votación no se recibió atendiendo el principio constitucional de certeza que rige la función electoral, esto es, que no se garantice al elector que su voluntad emitida a través del voto ha sido respetada, y

 

d) Que sean determinantes para el resultado de la votación; lo que se establece atendiendo a los criterios cuantitativo o aritmético y cualitativo.

 

Asimismo, conviene precisar que la suma de irregularidades con las que se pretenda acreditar causas de nulidad específicas contenidas en los incisos a) al j), del apartado 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ninguna manera podrán configurar la causal de nulidad genérica, toda vez que tienen un ámbito material de validez distinto.

 

En el caso concreto, el partido actor aduce que el día de la jornada, esto es, el seis de junio, se realizaron conductas delictivas, como es la compra de votos por parte de simpatizantes del Partido Movimiento de Regeneración Nacional, a favor de ese partido.

 

Al efecto, invoca lo dispuesto en el artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, el cual establece:

 

Artículo 7. Se impondrán de cincuenta a cien días multa y prisión de seis meses a tres años, a quien:

 

VII. Solicite votos por paga, promesa de dinero u otra contraprestación, o bien mediante violencia o amenaza, presione a otro a asistir a eventos proselitistas, o a votar o abstenerse de votar por un candidato, partido político o coalición, durante la campaña electoral, el día de la jornada electoral o en los tres días previos a la misma.

[…]”

 

De igual forma, el partido político actor, expone que la compra de votos se actualiza en la mayoría de las casillas que se instalaron a lo largo del 12 Distrito Electoral federal con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, ya que se efectuó el soborno a los electores (compra del voto) por parte de simpatizantes de MORENA a favor de este partido, lo que derivó que fueran puestos a disposición de la autoridad correspondiente por elementos de seguridad pública municipal, por lo que se iniciaron siete carpetas de investigación ante la Procuraduría General de Justicia del Estado de México, por violación a lo dispuesto en el citado artículo 7, fracción VII, de la Ley General en Materia de Delitos Electorales, cuyos datos de registro e imputados indica:

 

1.     Hechos acaecidos en la colonia Escalerillas, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC:AME/IXA/02/MPI/964/01389/21/06

NUC: CHA/AME/IXA/041/154372/21/06

Imputados: Luis Fabricio. Galicia Garnica, Juan Carlos García Garnica, Iván Martínez Torres, quienes actuaron en las secciones 6064 B, 6064 C1, 6063 B, 6063 C1, 6063 C2, 2080 B, 2080 C1, 2080 C2.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

2.     Hechos acaecidos en la colonia Alfredo del Mazo, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/00/MPI/960/01392/21/06 (sic)

NUC: CHA/AME/IXA/041/154543/21/06

Imputados: Luis Fernando Pacheco Mata, quien actuó en la sección 2140 B, 2140 C1, 2140 C2, 2141 B, 2141 C1, 2141 C2, 2142 B, 2142 C1, 2143 B, 2143 C1, 2143 C2, 2143 C3, 2144 B, 2144 C1, 2144 C2, 2145 B, 2145 C1.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

3.     Hechos acaecidos en la colonia Fermín Álvarez, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/02/MPI/964/01393/21/06

NUC: CHA/AME/IXA/041/154547/21/06

Imputados: Dionicio Porras Venegas, Margarito Rueda Nieto, Octavio Nieto Medina, quienes actuaron en las secciones 2108 B, 2108 C1, 2108 C2, 2089 B, 2089 C1, 2089 C2, 2089 C3, 2089 C4, C089 C5, CO89 C6, C089 C7, 2089 C8, 2089 C9, 2109 B, 2109 C1, 2109 C2, 2110 B, 2110 C1, 2110 C2, 2111 B, 2111 C1, 2111 C2.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

4.     Hechos acaecidos en la colonia La Venta, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/02/MPI/964/01388/21/06

NUC: CHA/AME/IXA/041/154351/21/06

Imputados: Heriberto Moreno Medina, Said Jesús Ortiz González, quienes actuaron en las secciones 2098 B, 2098 C1, 2099 B, 2099 C1, 2099 C2, 2099 C3, 2099 C4, 2099 C5, 2100 B, 2100 C1, 2100 C2, 2097 B, 2097 C1, 2097 C2, 2097 C3, 2097 C4, 2097 C5.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

5.     Hechos acaecidos en la colonia Estado de México, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/02/MPI/964/01390/21/06

NUC: CHA/AME/IXA/041/154408/21/06

Imputados: María Catalina Jiménez Mendoza, Ruth Nohemí López López, Ana Patricia González García, Rosa López Reyes, quienes actuaron en las secciones 2073 B, 2073 C1, 2073 C2, 2073 C3, 2073 C4, 2073 C5, 2073 C6, 2073 C7, 2073 C8, 2073 C9, 2073 C10, 2073 C11, 2073 C12, 2073 C13, 2073 C14, 2073 C15.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

6.     Hechos acaecidos en la colonia Los Héroes, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/02/MPI/960/01142/21/06

NUC: CHA/AME/AMC/0009/154623/21/06

Imputados: José Antonio López Alba, Juan Manuel Muñoz Vela, Andrés Alexis García Loera, quienes actuaron en las secciones 6071 B, 6071 C1, 6072 B, 6073 B, 6074 B, 6074 C1, 6075 B, 6075 C1, 2076 B, 2076 C1.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

7.     Hechos acaecidos en la colonia Alfredo del Mazo, Ixtapaluca:

Carpeta de Investigación:

NIC: AME/IXA/02/MPI/964/01138/21/06

NUC: CHA/AME/IXA/041/154547/21/06

Imputados: José Alberto Olivares Figueroa, quien actuó en las secciones 2131 B, 2131 C1, 2131 C2, 2131 C3, 2133 B, 2133 C1, 2133 C2, 2133 C3, 2133 C4, 2133 C5, 2134 B, 2134 C1, 2134 C2, 2135 B, 2135 C1, 2135 C2, 2136 B, 2136 C1, 2136 C2.

Delito: Art. 7, Fracción VII, solicite votos por paga o presione a otro para asistir a eventos proselitistas, votar o abstenerse de votar.

 

Al respecto, el actor acompaña a su demanda copia simple de las carátulas de las carpetas de averiguación con las que pretende acreditar la indicada causal de nulidad al estimar que se viola el valor jurídico de certeza al condicionar el voto a favor de un partido político por una remuneración económica, que hace determinante y parcial la votación y va en contra de los principios de secrecía y libertad del voto, irregularidades que están plenamente acreditadas como graves que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes.

 

En ese contexto, Sala Regional Toluca infundados los motivos de disenso, en virtud de que con los medios de prueba ofrecidos y aportados por el partido actor no son aptos ni suficientes para tener por acreditados los hechos de soborno a los electores (compra del voto) por parte de simpatizantes de MORENA a favor de ese partido.

 

Se debe tener presente que entre el Derecho Penal y el contencioso electoral existen diferencias importantes en materia probatoria, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer, acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como en la tesis XXV/97 de rubro: DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.

 

Esto es, en tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación, esto es, el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución federal, quien cuenta con una facultad investigadora, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo.

 

Empero, conforme con los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el operador jurídico como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan.

 

Lo anterior encuentra sustento, en lo sustancial, en la tesis II/2004 de rubro: “AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.

 

En el presente asunto, el partido actor no aporta elementos suficientes para acreditar que: a) Durante el día de la jornada electoral se realizaron conductas delictivas como la compra de votos por parte de simpatizantes del MORENA a favor de ese partido;  b) Que la compra de votos se actualizó en la mayoría de las casillas que se instalaron en el distrito en comento; y, c) Los hechos son atribuidos a diversas personas en su calidad de presuntos simpatizantes de MORENA.

 

De los datos probatorios que obran en autos no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el 12 Distrito Electoral federal, tampoco que tales hechos incidieron en la jornada electoral, ni que sean determinantes, por lo que el partido actor incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.

 

Además, el partido actor refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba, puesto que la apertura de carpetas de investigación de ninguna manera puede considerarse como verdades indiscutibles de los hechos atribuidos a los imputados que no necesiten ser probados; por lo que la parte actora se encuentra obligada a demostrarlos, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El mismo partido actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, Sala Regional Toluca advierte que los procedimiento penales por su naturaleza jurídica buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa o penal), y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión del partido actor, dado que para ello tendría que haber quedado acreditado, objetivamente, con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda, circunstancia que no ocurre en la especie.

 

El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el partido actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares en los que apoya su pretensión de nulidad corresponden a todo el ámbito geográfico del citado distrito, dado que refiere que las irregularidades denunciadas acontecieron en la inmensa mayoría de las casillas que fueron instaladas, sin precisar en cuáles ni las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron.

 

Asimismo, el partido actor omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El partido actor no explica ni demuestra cómo es que tales supuestos hechos delictivos en etapa de investigación pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente. De ahí lo infundado de los motivos de disenso.

 

DÉCIMOSEGUNDO. Vistas. Aun cuando en el análisis de fondo de los juicios objeto de la presente resolución se han desestimado los conceptos de agravio en los que se plateó la nulidad de la elección derivado de las publicaciones que en redes sociales diversas personas identificadas como “influencers” llevaron a cabo a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina lo siguiente.

Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sala Regional Toluca ordena dar vista a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.

Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-101/2021 a las citadas autoridades electorales.

 

DÉCIMOTERCERO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efectos los apercibimientos emitidos en sendos autos de veinticuatro y treinta de junio del año en curso, los cuales fueron dirigidos a la Titular de la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y al 12 Consejo Distrital del citado Instituto con cabecera en Tizayuca, Estado de México y al Partido Encuentro Solidario, así como a Adrián Saúl Martínez Santillán, en su carácter de representante del citado partido político ante el Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en la mencionada entidad federativa.

 

Lo anterior, porque tal como consta en autos de los referidos medios de defensa, la actuación de cada uno de los mencionados funcionarios electorales y representante de partido político fue oportuna.

 

DÉCIMOCUARTO. Recomposición del cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa del 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México.

 

Al haber quedado acreditada la causal de nulidad de votación recibida en las casillas 2076-EXT1C1; 2077-C1; 2077-C3; 2077-C4; 2078-C4; 2103-C1, 6091-C1, 6133-B y 6261-B, por haberse integrado por ciudadanos que no se encontraban en la lista nominal de electores de la sección a la que pertenecían, y toda vez que no existen más impugnaciones relacionadas con la elección de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, se procede a realizar la recomposición del cómputo distrital a efecto de descontar la votación de las casillas cuya nulidad ha sido decretada.

 

En primer término, se precisa que el cómputo distrital de la elección realizado por el 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, arrojó los resultados siguientes:

 

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATURA

CON NÚMERO

CON LETRA

 

pan

 

6,618

SESIS MIL SEISCIENTOS DIECIOCHO

pri

45,238

CUARENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO

 

prd

 

2,008

DOS MIL OCHO

 

pvem

 

3,835

TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO

 

pt

 

1,715

MIL SETECIENTOS QUINCE

 

mc

 

4,283

CUATRO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES

 

 

55,652

CINCUENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS

 

pes

 

1,774

MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO

 

RSPPPN

 

1,166

MIL CIENTO SESENTA Y SEIS

 

FS X MÉXICO

 

5,868

CINCO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO

 

pvem pt

 

232

DOSCIENTOS TREINTA Y DOS

 

pvem pt

 

21

VEINTIUNO

 

pvem

 

136

CIENTO TREINTA Y SEIS

 

pt

 

331

TRESCIENTOS TREINTA Y UNO

 

log_noregistrados

 

113

CIENTO TRECE

 

log_votosnulos

 

3,767

TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y SIETE

TOTAL

132,757

CIENTO TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE

 

Ahora bien, en el cuadro siguiente se indica la votación recibida en las casillas 2076-EXC1, 2077-C1, 2077-C3, 2077-C4, 2078-C4, 2103-C1, 6091-C1 y 6261-B datos que son obtenidos de las actas de circunstanciadas de recuento parcial, remitidas por la autoridad responsable, así como en la casilla 6133-B, cuyos datos son obtenidos del acta de escrutinio y cómputo de casilla, en virtud de que no fue objeto de recuento.

 

Lo anterior, a efecto de obtener la votación total que se deberá restar al cómputo distrital respectivo:

 

CASILLA

2076-EX1C1

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

15

(quince)

pri

90

(noventa)

prd

2

(dos)

pvem

7

(siete)

pt

3

(tres)

mc

10

(diez)

100

(cien)

pes

4

(cuatro)

RSPPPN

3

(tres)

FS X MÉXICO

21

(veintiuno)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

1

(uno)

pt

0

(cero)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

3

(tres)

Total

259

(doscientos cincuenta y nueve)

 

 

CASILLA

2077-C1

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

16

(dieciséis)

pri

96

(noventa y seis)

prd

9

(nueve)

pvem

9

(nueve)

pt

2

(dos)

mc

15

(quince)

148

(ciento cuarenta y ocho)

pes

5

(cinco)

RSPPPN

4

(cuatro)

FS X MÉXICO

17

(diecisiete)

pvem pt

1

(uno)

pvem pt

0

(cero)

pvem

3

(tres)

pt

0

(cero)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

13

(trece)

Total

338

(trescientos treinta y ocho)

 

 

CASILLA

2077-C3

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

21

(veintiuno)

pri

103

(ciento tres)

prd

3

(tres)

pvem

9

(nueve)

pt

4

(cuatro)

mc

15

(quince)

138

(ciento treinta y ocho)

pes

7

(siete)

RSPPPN

3

(tres)

FS X MÉXICO

25

(veinticinco)

pvem pt

1

(uno)

pvem pt

1

(uno)

pvem

0

(cero)

pt

1

(uno)

Candidatos/as no registrados/as

1

(uno)

Votos nulos

9

(nueve)

Total

341

(trescientos cuarenta y uno)

 

 

CASILLA

2077-C4

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

9

(nueve)

pri

95

(noventa y cinco)

prd

10

(diez)

pvem

13

(trece)

pt

6

(seis)

mc

5

(cinco)

140

(ciento cuarenta)

pes

4

(cuatro)

RSPPPN

5

(cinco)

FS X MÉXICO

28

(veintiocho)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

3

(tres)

Candidatos/as no registrados/as

1

(uno)

Votos nulos

13

(trece)

Total

332

(trescientos treinta y dos)

 

 

CASILLA

2078-C4

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

10

(diez)

pri

85

(ochenta y cinco)

prd

6

(seis)

pvem

16

(dieciséis)

pt

1

(uno)

mc

6

(seis)

108

(ciento ocho)

pes

2

(dos)

RSPPPN

2

(dos)

FS X MÉXICO

29

(veintinueve)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

0

(cero)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

11

(once)

Total

276

(doscientos setenta y seis)

 

 

 

CASILLA

2103-C1

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

6

(seis)

pri

75

(setenta y cinco)

prd

2

(dos)

pvem

5

(cinco)

pt

1

(uno)

mc

4

(cuatro)

22

(veintidós)

pes

0

(cero)

RSPPPN

0

(cero)

FS X MÉXICO

17

(diecisiete)

pvem pt

2

(dos)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

1

(uno)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

6

(seis)

Total

141

(ciento cuarenta y uno)

 

 

CASILLA

6091-C1

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

29

(veintinueve)

pri

58

(cincuenta y ocho)

prd

2

(dos)

pvem

6

(seis)

pt

6

(seis)

mc

5

(cinco)

110

(ciento diez)

pes

2

(dos)

RSPPPN

1

(uno)

FS X MÉXICO

14

(catorce)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

1

(uno)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

5

(cinco)

Total

239

(doscientos treinta y nueve)

 

 

CASILLA

6133-B

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

27

(veintisiete)

pri

83

(ochenta y tres)

prd

6

(seis)

pvem

5

(cinco)

pt

7

(siete)

mc

28

(veintiocho)

124

(ciento veinticuatro)

pes

8

(ocho)

RSPPPN

4

(cuatro)

FS X MÉXICO

14

(catorce)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

1

(uno)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

9

(nueve)

Total

316

(trescientos dieciséis)

 

 

 

CASILLA

6261-B

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN

(Número y letra)

pan

16

(dieciséis)

pri

90

(noventa)

prd

6

(seis)

pvem

14

(catorce)

pt

2

(dos)

mc

16

(dieciséis)

122

(ciento veintidós)

pes

4

(cuatro)

RSPPPN

1

(uno)

FS X MÉXICO

11

(once)

pvem pt

0

(cero)

pvem pt

0

(cero)

pvem

0

(cero)

pt

1

(uno)

Candidatos/as no registrados/as

0

(cero)

Votos nulos

6

(seis)

Total

289

(doscientos ochenta y nueve)

 

 

 

La votación anulada que fue recibida en las citadas casillas se restará del cómputo final de la elección efectuada por 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, es decir, se descontará de ese cómputo un total de 1,926 (mil novecientos veintiséis), a saber:

 

VOTACIÓN QUE SE ANULA

 

PARTIDO POLÍTICO

O CANDIDATURA COMÚN

VOTACIÓN ANULADA

(Número y letra)

pan

149

(ciento cuarenta y nueve)

pri

775

(setecientos setenta y cinco)

prd

46

(cuarenta y seis)

pvem

84

(ochenta y cuatro)

pt

32

(treinta y dos)

mc

104

(ciento cuatro)

1,012

(mil doce)

pes

36

(treinta y seis)

RSPPPN

23

(veintitrés)

FS X MÉXICO

176

(ciento setenta y seis)

pvem pt

4

(cuatro)

pvem

pt

1

(uno)

pvem

4

(cuatro)

pt

8

(ocho)

Candidatos/as no registrados/as

2

(dos)

Votos nulos

75

(setenta y cinco)

Total

2,531

(dos mil quinientos treinta y uno)

 

 

De acuerdo con las cantidades anteriores, Sala Regional Toluca procede a modificar en definitiva los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, para quedar en los términos siguientes:

 

PARTIDO COALICIÓN O CANDIDATURA

CÓMPUTO DISTRITAL

VOTACIÓN ANULADA

CÓMPUTO DISTRITAL RECOMPUESTO

 

pan

 

6,618

149

6,469

 

pri

 

45,238

775

44,463

 

prd

 

2,008

46

1,962

 

pvem

 

3,835

84

3,751

 

pt

 

1,715

32

1,683

 

mc

 

4,283

104

4,179

 

 

 

55,652

1,012

54,640

 

pes

 

1,774

36

1,738

 

RSPPPN

 

1,166

23

1,143

 

FS X MÉXICO

 

 

5,868

176

5,692

 

pvem pt

 

232

4

228

 

pvem pt

 

21

1

20

 

pvem

 

136

4

132

 

pt

 

331

8

323

 

log_noregistrados

 

113

2

111

 

log_votosnulos

 

3,767

75

3,692

TOTAL

132,757

2,531

130,226

 

Distribución de votos obtenidos por las Coaliciones

 

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTACIÓN

 

 

pvempt

 

 

76+76+76

228

 

 

pvempt

 

10+10

20

 

pvem

 

 

66+66

132

 

pt

 

161+162

323

 

DISTRIBUCIÓN DE VOTACIÓN

 

pvem

 

152

---

 

pt

 

247

---

 

 

304

---

 

 

Distribución final de votos a partidos políticos

 

PARTIDOS POLÍTICOS

CÓMPUTO DISTRITAL RECTIFICADO

 

pan

 

6,469

 

pri

 

44,463

 

prd

 

1,962

 

pvem

 

3,903

 

pt

 

1,930

 

mc

 

4,179

 

 

54,944

 

pes

 

1,738

 

RSPPPN

 

1,143

 

FS X MÉXICO

 

5,692

 

De la recomposición del cómputo distrital que se ha realizado, se advierte que no se genera un cambio de ganador. A efecto de demostrar lo anterior, en el siguiente cuadro se representa la votación final por candidatura.

 

PARTIDO O COALICIÓN

NÚMERO DE VOTOS

 

pan

 

6,469

 

pri

44,463

 

prd

 

1,962

 

pvempt

 

60,777

 

mc

 

4,179

 

pes

 

1,738

 

RSPPPN

 

1,143

 

FS X MÉXICO

 

5,692

 

Por los resultados anteriormente precisados se debe confirmar el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos a diputados federales postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, integrada por los partidos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, en el 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México, en virtud de que la recomposición del acta de cómputo distrital no altera la posición entre la fórmula de candidatos cuyo registro fue solicitado por la citada coalición que obtuvo el primer lugar y los demás contendientes.

 

Finalmente, es importante señalar que con base en los resultados de la recomposición del acta de cómputo distrital de diputados federales de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, realizada por este órgano jurisdiccional electoral federal, la autoridad responsable deberá realizar el ajuste correspondiente al cómputo de representación proporcional respectivo.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad ST-JIN-101/2021 y ST-JIN-102/2021 al diverso ST-JIN-26/2021, por ser éste el primero que se recibió en esta Sala Regional. En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de la presente sentencia a los autos de los expedientes cuya acumulación se decreta.

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios; en consecuencia, se declara la nulidad de la votación recibida en las casillas 2076-EX1C1, 2077-C1, 2077-C3, 2077-C4, 2078-C4, 2103-C1, 6091-C1, 6133-B y 6261-B.

TERCERO. Se modifican los resultados contenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en términos del último Considerando de la presente sentencia.

CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez respectiva; llevados a cabo por el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, con cabecera en Ixtapaluca, Estado de México

QUINTO. Dese vista con la copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes, relativo a la modificación de los cómputos.

SEXTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia, relativo al inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, así como a la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal.

NOTIFÍQUESE, personalmente al Partido Encuentro Solidario; por correo electrónico a los partidos Fuerza por México y Revolucionario Institucional, así como a MORENA, quien comparece con la calidad de tercero interesado en todos los juicios, a la autoridad responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, acompañando a esta última copia certificada de esta sentencia, así como por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral acompañando copia certificada de la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-101/2021 y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda del citado juicio de inconformidad ST-JIN-101/2021; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en el artículo 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Hágase del conocimiento público esta determinación en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívense los presentes asuntos como total y definitivamente concluidos. 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien para evitar reiteraciones, remite a las razones jurídicas correspondientes que se contienen en el voto concurrente formulado al resolver el diverso ST-JIN-3/2021 y su acumulado, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]Consultable en: https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/118544/CGor202103-21-rp-27-Anexo.pdf

[2] Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), intitulada “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

 

[3] Consultables en: https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2021/01/cppp-pes-estatutos-14-12-2020.pdf

[4]Del análisis de la demanda se desprende que la casilla se repite en tres ocasiones, por lo que se considera una sola vez.

[5]Del análisis de la demanda se desprende que la casilla se repite en dos ocasiones, por lo que se considera una sola vez.

[6] Del análisis de la demanda se desprende que la casilla se repite en cinco ocasiones, por lo que se considera una sola vez.

[7] Del análisis de la demanda se desprende que la casilla se repite en dos ocasiones, por lo que se considera una sola vez.

[8] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[9] Favela Herrera, Adriana Margarita, Teoría y práctica de las nulidades electorales (México: Limusa, 2012) 400.

[10] Criterio asumido en la sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-604/2007.

[11] Consultable en: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion

[12] Consultable en el link:

http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=13/2002&tpoBusqueda=S&sWord=13/2002.

[13] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.

[14] Consultable en la página de internet https://www.te.gob.mx/IUSEapp/tesisjur.aspx?idtesis=40/2002&tpoBusqueda=S&sWord=40/2002