| JUICIOS DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTES: ST-JIN-27/2012 Y SU ACUMULADO ST-JIN-34/2012.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL.
ACTORES: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 07 CONSEJO DISTRITAL ELECTORAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON CABECERA EN CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN.
SECRETARIOS: JESÚS ANTONIO ROA ÁVILA Y DAVID ULISES VELASCO ORTÍZ.
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Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de julio de dos mil doce.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; la declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El pasado uno de julio de dos mil doce, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El seis de julio siguiente, el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, mismo que arrojó los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 54,037 | Cincuenta y cuatro mil treinta y siete |
51,186 | Cincuenta y un mil ciento ochenta y seis | |
Partido de la Revolución Democrática | 41,445 | Cuarenta y un mil cuatrocientos cuarenta y cinco |
Partido Verde Ecologista de México | 4,949 | Cuatro mil novecientos cuarenta y nueve |
Partido del Trabajo | 6,781 | Seis mil setecientos ochenta y uno |
Movimiento Ciudadano | 3,617 | Tres mil seiscientos diecisiete |
Nueva Alianza | 7,518 | Siete mil quinientos dieciocho |
Coalición Compromiso por México | 13,971 | Trece mil novecientos setenta y uno |
| 10,080 | Diez mil ochenta |
2,418 | Dos mil cuatrocientos dieciocho | |
423 | Cuatrocientos veintitrés | |
305 | Trescientos cinco | |
Candidatos no registrados | 195 | Ciento noventa y cinco |
Votos nulos | 5,640 | Cinco mil seiscientos cuarenta |
Votación total | 202,565 | Doscientos dos mil quinientos sesenta y cinco |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 07 Consejo Distrital Electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
DISTRIBUCIÓN DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y PARTIDOS COALIGADOS | ||
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 54,037 | Cincuenta y cuatro mil treinta y siete |
58,172 | Cincuenta y ocho mil ciento setenta y dos | |
Partido de la Revolución Democrática | 46,226 | Cuarenta y seis mil doscientos veintiséis |
Partido Verde Ecologista de México | 11,934 | Once mil novecientos treinta y cuatro |
Partido del Trabajo | 11,503 | Once mil quinientos tres |
Movimiento Ciudadano | 7,340 | Siete mil trescientos cuarenta |
Nueva Alianza | 7,518 | Siete mil quinientos dieciocho |
Candidatos no registrados | 195 | Ciento noventa y cinco |
Votos nulos | 5,640 | Cinco mil seiscientos cuarenta |
Votación total | 196,730 | Ciento noventa y seis mil setecientos treinta |
Conforme a lo anterior, la votación final obtenida por los candidatos participantes en la elección de mérito, es la siguiente:
PARTIDO | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 54,037 | Cincuenta y cuatro mil treinta y siete |
Coalición Compromiso por México | 70,106 | Setenta mil ciento seis |
Coalición Movimiento Progresista | 65,069 | Sesenta y cinco mil sesenta y nueve |
Nueva Alianza | 7,518 | Siete mil quinientos dieciocho |
Candidatos no registrados | 195 | Ciento noventa y cinco |
Votos nulos | 5,640 | Cinco mil seiscientos cuarenta |
Votación total | 196,730 | Ciento noventa y seis mil setecientos treinta |
Por su parte, el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, arrojó los siguientes resultados:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN | ||
PARTIDO O COALICIÓN | NÚMERO DE VOTOS | NÚMERO DE VOTOS (LETRA) |
| 54,086 | Cincuenta y cuatro mil ochenta y seis |
58,217 | Cincuenta y ocho mil doscientos diecisiete | |
Partido de la Revolución Democrática | 46,279 | Cuarenta y seis mil doscientos setenta y nueve |
Partido Verde Ecologista de México | 11,937 | Once mil novecientos treinta y siete |
Partido del Trabajo | 11,509 | Once mil quinientos nueve |
Movimiento Ciudadano | 7,341 | Siete mil trescientos cuarenta y uno |
Nueva Alianza | 7,521 | Siete mil quinientos veintiuno |
Candidatos no registrados | 196 | Ciento noventa y seis |
Votos nulos | 5,677 | Cinco mil seiscientos setenta y siete |
Votación total | 202,763 | Doscientos dos mil setecientos sesenta y tres |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el mencionado Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Compromiso por México”, conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Paulina Alejandra del Moral Vela y Gloria María del Carmen Valencia González, como propietario y suplente, respectivamente.
III. Interposición de los juicios de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el diez de julio de dos mil doce, el Partido Acción Nacional promovió juicio de inconformidad, controvirtiendo dicha elección por ambos principios, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
Por su parte, el doce de julio del año que corre, el Partido de la Revolución Democrática, instó su juicio de inconformidad ante la autoridad responsable, impugnando la elección de mérito, sólo por cuanto hace al principio de mayoría relativa.
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el trece de julio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado en el expediente ST-JIN-27/2012, alegando lo que a su interés estimó conveniente.
V. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. Mediante oficio CD07/MEX/CP/0813/2012, de fecha catorce de julio de dos mil doce, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el quince siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes, relacionadas con el juicio de inconformidad instado por el Partido Acción Nacional.
En relación con el juicio de inconformidad instado por el Partido de la Revolución Democrática, a través de oficio CD07/MEX/CP/0818/2012, de fecha dieciséis de julio de dos mil doce, recibido en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el diecisiete siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado, escrito de tercero interesado y demás constancias que estimó pertinentes.
VI. Turnos a ponencia. Respecto a la demanda instada por el Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de quince de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-27/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4204/2012.
En cuanto a la demanda instada por el Partido de la Revolución Democrática, mediante acuerdo de diecisiete de julio de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-34/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-4236/2012.
VII. Radicación y admisión del juicio de inconformidad ST-JIN-27/2012. Mediante proveído de diecinueve de julio del dos mil doce, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y admitió a trámite la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Acción Nacional.
Vlll. Radicación y proyecto de resolución en el juicio de inconformidad ST-JIN-34/2012. Mediante proveído del veinte de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó la demanda del juicio de inconformidad instado por el Partido de la Revolución Democrática, al tiempo en que ordenó la elaboración del proyecto de resolución que en Derecho correspondiera.
lX. Cierre de instrucción del juicio de inconformidad ST-JIN-27/2012. Al estar debidamente integrado el expediente, en su oportunidad, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O:
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Acuerdo CG268/2011 denominado “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral, por el que se aprueba mantener los trescientos distritos electorales federales uninominales en que se divide el país, su respectiva cabecera distrital, el ámbito territorial y las cabeceras de las cinco circunscripciones plurinominales que servirán para la realización de la jornada electoral federal del 1 de julio de 2012, tal y como fue integrada en los procesos electorales federales 2005-2006 y 2008-2009; así como el número de diputados elegibles por el principio de representación proporcional”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de noviembre de dos mil once; toda vez que se trata de juicios de inconformidad promovidos durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, celebrada en el 07 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-27/2012 y ST-JIN-34/2012, se advierte conexidad en la causa, ya que en ambos casos, los ahora accionantes impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa, y adicionalmente el Partido Acción Nacional por el principio de representación proporcional en el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; por lo que al existir identidad entre el acto reclamado, además de que el resultado de cada juicio se encuentra estrechamente vinculado con el del otro en forma recíproca.
En consecuencia, con fundamento en los artículos 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 y 87 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, procede decretar la acumulación del juicio de inconformidad números ST-JIN34/2012, al ST-JIN-27/2012, por ser éste el más antiguo, a efecto de facilitar su pronta y expedita resolución en forma conjunta.
Por lo tanto, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
TERCERO. Improcedencia del juicio de inconformidad ST-JIN-34/2012. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso, y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo, respecto de la controversia planteada.
En el caso, esta Sala Regional considera que la demanda del juicio de inconformidad instado por el Partido de la Revolución Democrática debe desecharse de plano, pues se actualiza, entre otras, la causa de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la interposición del escrito de demanda fue realizado en forma extemporánea, con fundamento, además, en el artículo 9, párrafo 3 de la referida ley adjetiva electoral, aunado a que, así lo solicita la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
En efecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos, en el caso bajo estudio, el relativo al de la elección de diputados federales de mayoría relativa.
En este sentido, debe precisarse que el inicio del plazo para promover el juicio de inconformidad, debe estimarse a partir de que concluye el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, se elabora el acta respectiva, y se entrega a los interesados, con independencia de la conclusión de la sesión de cómputo distrital en su conjunto (misma que incluye los cómputos de las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y Senadores al Congreso de la Unión, los que concluyen en momentos distintos).
Como se advierte, cada uno de los cómputos distritales pueden estimarse como actos distintos y vinculados a elecciones diferentes, por lo que los resultados materiales de cada uno de ellos adquieren existencia legal, certidumbre y publicidad a través de las actas respectivas que en forma separada se levantan.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia número 33/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 200 y 201 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, Volumen 1, cuyo rubro y texto son:
“CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).- La interpretación sistemática de los artículos 50, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 246 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite advertir que la sesión de cómputo distrital en la que se cuentan los votos de diversas elecciones no constituye un acto complejo que comprenda una pluralidad de determinaciones cohesionadas en una unidad indisoluble, sino que se conforma con actos distintos, vinculados a elecciones diferentes, de manera que los resultados materiales de cada elección adquieren existencia legal a través de las actas de cómputo respectivas que, por separado, se van elaborando. En congruencia con lo anterior, el juicio de inconformidad está diseñado para controvertir los actos o resoluciones dictados por las autoridades administrativas en la sesión de cómputo distrital, cuando los consideren ilegales, lo que implica la existencia objetiva del acto de cómputo distrital atinente y no la sesión permanente en su integridad. Por tanto, en este supuesto, el plazo para impugnar comienza a partir de que concluye, precisamente, la práctica del cómputo distrital de la elección que se reclame y no a partir de la conclusión de la sesión del cómputo distrital en su conjunto.”
En la especie, el cómputo distrital de la elección controvertida, dio inicio el seis de julio del año en curso, y concluyó el mismo día, a las dieciséis horas con treinta minutos, tal y como se desprende del “Acta del Consejo Distrital del 07 distrito electoral del Instituto Federal Electoral en el Estado de México relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, y de elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos en las elecciones federales del año 2012”, que obra a fojas 31 a 45 del expediente de mérito.
Asimismo, consta en autos el “Acta de Cómputo Distrital de la Elección de Diputados Federales de Mayoría Relativa”, en la que se advierte que el representante del Partido de la Revolución Democrática, estuvo presente en la sesión de cómputo distrital y la emisión del acta respectiva, actos celebrados y concluidos el seis de julio del año en curso, razón por la cual, la parte actora, tuvo conocimiento de la conclusión del mismo, y por tanto, quedó automáticamente notificada, en términos de lo dispuesto por el artículo 30, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y por lo mismo, se encontraba en aptitud de impugnar oportunamente el referido cómputo distrital. Tal circunstancia se advierte de la siguiente imagen:
Lo anterior, con apoyo en la jurisprudencia 18/2009, de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, visible a fojas 424 y 425 de la Compilación de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, 1997-2012, Volumen 1, cuyo rubro es: “NOTIFICACIÓN AUTOMÁTICA. EL PLAZO PARA PROMOVER LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DEL DÍA SIGUIENTE AL QUE SE CONFIGURA, CON INDEPENDENCIA DE ULTERIOR NOTIFICACIÓN (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)”.
Ahora bien, el escrito de demanda por el que se instó el juicio de inconformidad de marras, fue presentada ante la autoridad responsable, el doce de julio del año que corre, a las veintidós horas con veinte minutos, tal y como se desprende de la foja uno de dicho ocurso, imagen que para mayor claridad, a continuación se reproduce:
De acuerdo con lo anterior, es evidente que el plazo de cuatro días para la interposición del juicio de inconformidad que prevé el artículo 55, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, había transcurrido, cuando se presentó la demanda del juicio que se resuelve, lo que hace que dicha presentación resulte extemporánea.
Lo anterior es así, toda vez que la parte actora controvierte los resultados de la elección de diputados de mayoría relativa consignados en el acta de cómputo distrital, misma que como se ha hecho evidente inició y concluyó el seis de julio del año en curso (según se constata en la copia certificada de dicha documental que corre agregada a fojas 31 a 45 del expediente de mérito), por lo que el plazo para su impugnación transcurrió de los días siete al diez de julio de dos mil doce, y toda vez que de conformidad con las constancias de autos la demanda fue interpuesta el doce de julio del año que transcurre, resulta evidente su extemporaneidad.
En consecuencia, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso b) en relación con lo dispuesto en el numeral 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar, el desechamiento del juicio de inconformidad identificado con el expediente ST-JIN-34/2012.
CUARTO. Requisitos generales y especiales. En relación con el juicio de inconformidad identificado con el expediente ST-JIN-27/2012, este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas al efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el Partido Acción Nacional tiene el carácter de partido político nacional.
3. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad, se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital impugnada, visible a fojas setenta y nueve a noventa y tres del cuaderno accesorio 2, el referido cómputo concluyó el seis de julio de este año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del siete al diez de julio de dos mil doce, y si la demanda se presentó el día diez de julio de este año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido Acción Nacional promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
En la referida demanda se precisan, de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
Tercero interesado en el expediente ST-JIN-27/2012.
I. Partido Revolucionario Institucional.
a) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Juan Carlos Navarro López, quien compareció al presente juicio en representación del tercero interesado, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona tiene acreditada ante ella el carácter de representante propietario del referido partido político ante el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; calidad que, además, se acredita con la constancia del nombramiento de dicha persona, como representante del referido instituto político ante el Consejo Distrital respectivo por parte de su instituto político (foja 64 del expediente principal).
c) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo a lo manifestado por la responsable en su informe circunstanciado.
d) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
QUINTO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional expedida por el Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral, correspondiente al 07 Distrito Electoral Federal, con sede en Cuautitlán Izcalli, Estado de México; y en su caso confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
SEXTO. Estudio de fondo. Previo al examen de la controversia planteada, se considera oportuno precisar que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional se encuentra en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por la parte actora, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos.
Asimismo, en aquellos casos en que la parte actora haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o bien, los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional tomará en cuenta los que debieron invocarse, y los aplicables al caso concreto.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueve este medio de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendientes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos, se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 3/2000, visible en las páginas 117 y 118 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro “AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR” y en la jurisprudencia 2/98 consultable en las páginas 118 y 119 de la referida compilación e identificada con el rubro “AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIRE PARTE DEL ESCRITO INICIAL”.
Sin que lo anterior implique que exista una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados; puesto que lo anterior, implicaría que el órgano jurisdiccional competente, realizara un estudio oficioso de las consideraciones que sustentan el acto reclamado.
Así, debe tenerse presente que el vocablo “suplir” utilizado en la redacción del precepto legal en cita, no significa integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino que debe entenderse en el sentido de complementar o enmendar los argumentos expuestos en vía de inconformidad, es decir, se necesita que el alegato sea incompleto, inconsistente o limitado para que esta Sala Regional en ejercicio de la facultad conferida por el artículo de referencia, supla la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Se llega a esta conclusión, tomando en cuenta que en la propia disposición, se establece que procederá la suplencia cuando los agravios puedan ser deducidos claramente de los hechos mencionados, y si de éstos, no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y por qué, este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para suplir deficiencia alguna.
En este sentido, al expresar cada agravio, el impetrante debe exponer argumentaciones que considere convenientes para demostrar la ilegalidad del acto reclamado y, por ello, los agravios que dejen de atender tales requisitos, resultan inoperantes, puesto que no atacan los puntos fundamentales del acto impugnado.
También será inoperante, cuando el impetrante no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso. Asimismo, será inoperante el agravio, cuando de manera genérica o dogmáticamente se intente combatir el acto reclamado; es decir, que no formule un argumento tendente a evidenciar la ilegalidad de dicho acto.
De lo expuesto, se concluye que los conceptos de agravio deben estar encaminados a hacer patente que el acto reclamado es contrario a derecho; por tanto, cuando el impugnante omite expresar argumentos debidamente configurados, en los términos anticipados, éstos deben ser calificados como inoperantes; por ende, en la especie, el estudio de los agravios planteados por el enjuiciante, se abordarán a la luz de los motivos de inconformidad que al respecto expone en su escrito inicial de demanda.
Ahora bien, de la lectura del escrito de demanda, esta Sala Regional, advierte que la parte actora formula agravios dirigidos a actualizar causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en los incisos a), c), d), f), g), i) y k) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por lo que lo conducente es realizar el análisis de los agravios que pudieran afectar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital impugnada, ya que si se llegara a declarar la nulidad de la votación recibida en ciertas casillas, ello traería como resultado la modificación de los resultados del cómputo distrital, existiendo la posibilidad de que la Coalición que obtuvo la mayoría de votos fuera desplazada por el instituto político actor y, como consecuencia, se revocara la constancia de mayoría originalmente expedida y se otorgara a la fórmula de candidatos de otra fuerza política que alcanzara el primer lugar de la votación con motivo de la modificación del cómputo respectivo.
Como se desprende del escrito mediante el cual, la parte actora promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 07 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
7 Distrito Electoral Federal Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||||||||
Causal de nulidad | a) | c) | d) | f) | g) | i) | k) | |
Total de Casillas por causal | 24 | 24 | 10 | 86 | 13 | 14 | 23 | |
1. | 695 C2 | X | X |
|
|
|
|
|
2. | 697 B |
|
|
| X |
|
|
|
3. | 698 C1 | X | X |
| X |
| X |
|
4. | 699 C1 | X | X |
|
|
|
|
|
5. | 700 C1 | X | X |
| X |
| X |
|
6. | 702 C2 | X | X |
| X |
|
|
|
7. | 704 B |
|
|
| X |
|
| X |
8. | 704 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
9. | 704 C4 | X | X |
| X |
|
|
|
10. | 704 C6 |
|
|
| X |
|
| X |
11. | 707 B |
|
|
| X |
|
|
|
12. | 707 C2 |
|
|
| X | X |
|
|
13. | 714 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
14. | 715 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
15. | 718 B | X | X |
|
|
|
|
|
16. | 718 C1 | X | X |
| X |
|
| X |
17. | 720 C1 |
|
| X |
|
|
|
|
18. | 721 B |
|
|
| X |
|
|
|
19. | 722 C1 | X | X |
|
|
|
|
|
20. | 723 B | X | X |
|
|
|
|
|
21. | 725 B | X | X |
| X |
|
|
|
22. | 728 C1 | X | X |
| X |
|
| X |
23. | 732 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
24. | 734 B |
|
|
| X |
|
|
|
25. | 734 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
26. | 739 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
27. | 742 B |
|
|
|
|
|
| X |
28. | 742 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
29. | 743 B |
|
|
| X |
|
|
|
30. | 750 B |
|
|
| X |
|
| X |
31. | 752 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
32. | 753 B |
|
| X | X |
| X |
|
33. | 753 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
34. | 764 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
35. | 765 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
36. | 768 B |
|
|
| X |
|
|
|
37. | 769 B |
|
|
| X |
|
| X |
38. | 770 B |
|
|
| X | X |
|
|
39. | 770 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
40. | 780 B |
|
| X | X |
|
|
|
41. | 782 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
42. | 788 B |
|
|
|
|
|
| X |
43. | 792 C2 |
|
| X |
|
|
|
|
44. | 793 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
45. | 798 B |
|
|
| X |
|
|
|
46. | 798 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
47. | 800 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
48. | 801 B |
|
|
| X | X |
|
|
49. | 803 B |
|
|
|
|
|
| X |
50. | 806 C1 | X | X |
|
|
|
| X |
51. | 806 C2 |
|
|
|
|
|
| X |
52. | 807 C1 |
|
|
| X |
|
| X |
53. | 809 B |
|
|
| X |
|
|
|
54. | 809 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
55. | 809 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
56. | 811 B |
|
|
| X |
|
|
|
57. | 815 B |
|
|
| X |
|
|
|
58. | 816 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
59. | 817 B |
|
|
| X |
|
|
|
60. | 817 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
61. | 818 C1 |
|
|
|
| X |
|
|
62. | 819 C1 |
|
| X |
|
| X |
|
63. | 820 B | X | X | X |
|
|
|
|
64. | 824 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
65. | 829 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
66. | 830 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
67. | 831 B |
|
|
| X |
|
|
|
68. | 831 C1 | X | X |
|
|
|
|
|
69. | 833 C1 |
|
|
| X |
|
| X |
70. | 837 B |
|
|
| X |
|
|
|
71. | 837 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
72. | 837 C3 |
|
|
| X |
|
|
|
73. | 837 C4 |
|
|
| X |
|
|
|
74. | 837 C5 |
|
|
| X |
|
|
|
75. | 839 B |
|
|
|
|
| X |
|
76. | 840 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
77. | 840 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
78. | 844 B |
|
|
| X |
|
|
|
79. | 845 C1 | X | X |
|
|
|
| X |
80. | 850 B |
|
|
| X | X |
|
|
81. | 854 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
82. | 854 C2 |
|
|
|
|
| X |
|
83. | 854 C3 |
|
|
| X |
|
|
|
84. | 858 B |
|
|
| X |
|
|
|
85. | 858 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
86. | 859 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
87. | 859 C2 |
|
|
| X | X |
|
|
88. | 860 B |
|
|
| X |
| X |
|
89. | 860 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
90. | 861 B |
|
|
| X | X |
|
|
91. | 862 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
92. | 862 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
93. | 864 B |
|
|
| X | X |
|
|
94. | 869 C2 | X | X |
| X | X |
|
|
95. | 870 B | X | X |
|
|
|
|
|
96. | 870 C1 |
|
|
|
|
|
| X |
97. | 872 B |
|
|
| X |
|
|
|
98. | 872 C1 | X | X |
| X |
|
|
|
99. | 873 C1 | X | X |
| X |
|
|
|
100. | 882 C2 |
|
|
| X |
|
| X |
101. | 885 B |
|
|
| X |
|
|
|
102. | 890 B | X | X |
|
|
|
| X |
103. | 890 C1 | X | X |
|
|
|
|
|
104. | 890 C2 |
|
|
| X |
|
|
|
105. | 891 B |
|
|
| X |
|
|
|
106. | 899 C1 |
|
|
| X | X |
|
|
107. | 904 C1 |
|
|
|
|
| X |
|
108. | 6185 B |
|
|
| X |
|
|
|
109. | 6186 C1 |
|
| X | X |
|
|
|
110. | 6187 B |
|
| X | X | X | X |
|
111. | 6187 C1 |
|
|
| X |
|
|
|
112. | 6188 B |
|
|
| X |
|
|
|
113. | 6190 B | X | X |
|
|
|
|
|
114. | 6191 B |
|
|
| X |
|
|
|
115. | 6193 C1 |
|
| X | X |
|
| X |
116. | 6194 B | X | X |
|
|
|
|
|
117. | 6199 B |
|
| X |
|
|
|
|
118. | 6201 B |
|
|
| X |
|
| X |
119. | 6201 C1 |
|
|
| X |
|
| X |
120. | 6203 B |
|
|
| X |
|
|
|
Previo al estudio de las casillas impugnadas, se estima pertinente señalar que si bien el actor en el apartado de requisitos específicos de la demanda del juicio de mérito, relacionado con la mención individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, señala también las siguientes: 720 B, 727 C1, 730 B, 731 C1, 745 C1, 797 C1, 799 B, 814 B, 850 C1, 882 B, 884 C1, 6202 B y 6204 B; del estudio exhaustivo de la demanda, y en específico, de los apartados atinentes por causal de nulidad de la votación recibida en casilla que hace valer, no se advierte que haga referencia alguna, respecto a dichos centros de votación; de ahí que no sea dable que este órgano jurisdiccional realice pronunciamiento alguno al respecto.
De igual forma, por lo que respecta a las casilla 881 C1, en la cual el actor invoca que se actualiza la causal f) del artículo 75, párrafo primero de la ley procesal de la materia, se destaca que del encarte respectivo al distrito electoral 07 en el Estado de México, que obra en autos, no se desprende que la sección electoral 881 forme parte del distrito en comento, aunado a que en autos no obra acta de la jornada electoral ni de escrutinio y cómputo, así como tampoco hojas de incidentes o alguna otra documental, en relación con la citada casilla; de ahí que esta Sala Regional no realice pronunciamiento alguno al respecto.
Una vez realizadas las anteriores precisiones, se procede al estudio de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, a que se refiere el cuadro que antecede.
1. Causal a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Instalación de casilla en lugar distinto.
Respecto de las casillas 695 C2, 698 C1, 699 C1, 700 C1, 702 C2, 704 C4, 718 B, 718 C1, 722 C1, 723 B, 725 B, 728 C1, 806 C1, 820 B, 831 C1, 845 C1, 869 C2, 870 B, 872 C1, 873 C1, 890 B, 890 C1, 6190 B y 6194 B, la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo; para lo cual, expresa como motivos de inconformidad, los siguientes:
Que causa agravio al Partido Acción Nacional el que las casillas señaladas, durante la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, se hayan cambiado de lugar sin causa justificada, en un domicilio distinto al señalado por la autoridad electoral, lo que en consecuencia ocasionó que el escrutinio y cómputo se haya realizado en un local diferente al determinado por el Consejo Electoral correspondiente, configurándose así la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el incisos a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que fueron vulnerados los principios de certeza y legalidad, al cambiar de ubicación las casillas en lugares distintos a los específicamente autorizados por el Consejo correspondiente, por lo que es fundamental la publicidad del domicilio de las sedes, a efecto que los interesados puedan acudir a cumplir las obligaciones que las leyes les encomiendan, así como ejercer las facultades y deberes que les son concedidas. En razón de lo anterior, en concepto del instituto político actor, la certeza como principio electoral, también se traduce en la publicidad y transparencia a efecto de determinar la ubicación de la casilla, debiéndose extender dicho principio, al día de la celebración de los comicios, pues es precisamente en esa fecha, cuando se producen los efectos de la decisión del Consejo Electoral de ubicar la casilla en uno u otro lugar.
Que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, determina en el artículo 258, como obligación de los consejos distritales dar publicidad a las listas con la ubicación de las casillas. Por tanto, el cambio de lugar de la casilla en lugar distinto al acordado y publicado, no sólo falta al principio de certeza, sino que también al de legalidad e impide el libre acceso al ejercicio del sufragio; por lo que en estima del actor, el cambio de lugar de las casillas antes enlistadas, en lugares distintos a los acordados por el órgano desconcentrado correspondiente, actualiza la causal de nulidad prevista en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En este sentido, sostiene el partido político recurrente, que en las casillas impugnadas, no existe documento público alguno que haga suponer que el cambio de ubicación estuvo debidamente justificado, en términos de lo que dispone el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que de la simple lectura del acta de jornada electoral, no se puede advertir que se actualizaron los supuestos normativos establecidos por el dispositivo legal anteriormente citado, razón por la cual se actualiza con toda puntualidad la causal de nulidad de mérito por la instalación de las casillas sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
Una vez establecido lo anterior, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, debe tenerse presente lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.”
Los elementos que deben acreditarse para actualizar la hipótesis de nulidad en análisis, son los siguientes:
a) Demostrar que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Mediante la hipótesis de nulidad a estudio, el legislador garantiza el respeto al principio de certeza que rige la materia electoral, a fin de que los electores puedan identificar claramente la casilla donde deben ejercer su derecho de sufragio, y los partidos políticos puedan contar con representantes para vigilar el desarrollo de la jornada electoral. Para ello, con la debida anticipación se fija y se publica el lugar donde se instalarán las casillas.
Así, el principio de certeza se vulnera cuando la casilla se instala, sin causa alguna que lo justifique, en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, órgano facultado para determinar la ubicación de las casillas, según lo establece el artículo 152, párrafo 1, inciso c) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, siguiendo el procedimiento que se regula en los artículos 242 al 244 del mencionado ordenamiento.
Conforme a los dispositivos citados, una vez que los Consejos Distritales verifican que los lugares seleccionados reúnen los requisitos que la ley dispone, aprueban la ubicación de casillas y ordenan la publicación, así como su fijación en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito. Además, una copia de esta información se entrega a cada uno de los representantes de los partidos políticos.
De esta manera, se hace del conocimiento de la ciudadanía en general, el lugar en que se ubicarán las casillas el día de la jornada electoral, para que puedan acudir a la que les corresponda para emitir su sufragio.
Ahora bien, en el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevén las causas que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital; al respecto, en dicho precepto se dispone:
“1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo; y
e) El Consejo Distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al Presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.”
Para efectos de lo dispuesto en el inciso e), párrafo 1, del artículo antes transcrito, conviene precisar que por “caso fortuito” debe entenderse el evento o fenómeno sólo atribuible a la naturaleza, y por lo mismo, fuera del dominio de la voluntad del afectado o imprevisible e inevitable, y por “fuerza mayor” como un hecho imputable a personas con autoridad pública, general -salvo caso excepcional-, insuperable e imprevisible, o que previéndose no se puede evitar, que origina que una persona realice una conducta contraria a un deber jurídico.
Evidentemente, cuando acontece una causa que justifique el cambio de ubicación de la casilla, no se actualiza la causal de nulidad en análisis.
Como se señaló, cuando la casilla se ubica en lugar diferente al autorizado por el Consejo Distrital, existiendo una causa que lo justifique, tal cambio no debe provocar confusión o desorientación en los electores que acuden a sufragar, porque ello violentaría el principio de certeza consagrado en el artículo 41, fracción V de la Constitución Federal. Esto es así, porque en la etapa de la jornada electoral es cuando los ciudadanos ejercen su derecho a votar, valor que protege la norma.
En efecto, al establecerse determinados requisitos para la reubicación de la casilla el día de la jornada electoral, como serían que se realice dentro de la sección del lugar originalmente autorizado para su instalación y en el lugar adecuado más próximo, además de que en el exterior del sitio previamente autorizado se deje aviso del nuevo lugar de instalación de la casilla, el propósito de la ley es garantizar que los ciudadanos tengan la certeza del lugar al cual deben acudir a ejercer el sufragio.
En los términos apuntados, se considerará que cuando una casilla se instale el día de la jornada electoral en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital, sin que medie causa justificada para ello, podría actualizar la causal de nulidad de la votación recibida en la misma, atento a lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, si se demuestra que ello provocó confusión al electorado respecto al lugar al que deberían acudir para sufragar.
Esto es así, ya que para que se actualice la causal en comento, es menester acreditar, en primer término, que la casilla se instaló en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo, y que el cambio de ubicación se realizó sin atender a una causa justificada para ello, además de evidenciar que esa situación provocó confusión en el electorado, razón por la cual no estuvo en posibilidad de ubicar el lugar en el que le correspondía emitir el sufragio y, por tanto, no acudió a ejercer su derecho a votar, al haberse afectado el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.
También debe apuntarse, que conforme a lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y también lo está el que niega, cuando su negación envuelve la afirmación expresa de un hecho; de esta manera, la parte accionante tiene la carga probatoria de demostrar que las casillas en estudio se ubicaron en lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital, ya que no basta la simple manifestación en tal sentido para acreditar la irregularidad que pretende hacer valer, sino que es menester su prueba fehaciente.
En consecuencia, para que se acredite la causa de nulidad en comento, es necesario que se demuestre que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado, que no existió una causa que justificara su cambio y, el elemento más importante, es demostrar que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por ello, no emitió su sufragio.
Apuntado el marco jurídico atinente a la causal de nulidad de la votación recibida en casilla que se analiza, así como formuladas las precisiones anteriores, esta Sala Regional procede al examen particular de las casillas antes referidas, respecto de las cuales se hace valer la mencionada hipótesis de anulación.
Para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada por la parte actora, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado “encarte” aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, los acuerdos respectivos emitidos por dicho órgano electoral, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 4, y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Los datos obtenidos se precisan en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | LUGAR AUTORIZADO PARA INSTALACIÓN
Según el encarte | LUGAR EN DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA
Según Acta de Jornada electoral o acta de escrutinio y cómputo | OBSERVACIONES Si coincide o no el domicilio, si existió alguna causa que justificara la instalación de la casilla en lugar diverso al autorizado y/o alguna otra observación |
1. | 695 C2 | AUDITORIO DE SANTA BÁRBARA; AVENIDA 16 DE SEPTIEMBRE SIN NÚMERO, PUEBLO SANTA BÁRBARA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54713, ESQUINA PLAZA HIDALGO A UN COSTADO DEL KIOSKO | AUDITORIO DE SANTA BÁRBARA, AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N PUEBLO SANTA BÁRBARA | SÍ
HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). DEBIDO AL CLIMA FUE NECESARIO INGRESAR AL AUDITORIO DEL PUEBLO DE SANTA BÁRBARA PARA QUE SE PUDIERA CONTINUAR CON LA JORNADA ELECTORAL |
2. | 698C1 | ESCUELA SECUNDARIA FEDERALIZADA NÚMERO 136, SÍMBOLOS PATRIOS; CALLE RÍO SAN FERNANDO SIN NÚMERO, EJIDOS DEL SOCORRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54714; ESQUINA CALLE RÍO DIAMANTE | CALLE RÍO SAN FERNANDO | SÍ
|
3. | 699 C1 | EN CASA DEL SEÑOR ALEJANDRO CEDILLO GONZÁLEZ; CALLE VIRGO NÚMERO 48, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54715; ENTRE CALLE DESTINOS Y CALLE LEO | VIRGO NÚMERO 48, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
|
4. | 700 C1 | EXPLANADA COMERCIAL; CALLE ESTRELLA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54715; ESQUINA AVENIDA DE LOS SIGNOS | EXPLANADA COMERCIAL, CALLE ESTRELLA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HDA. | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN. FALTABA UNA LONA PARA PROTEGER DE LLUVIA LA CASILLA Y SE TUVO QUE MOVER DE LUGAR LA CASILLA Y LA MESA PARA RESGUARDAR LA PAPELERÍA DE LA LLUVIA, SIEMPRE A LA VISTA DE CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
5. | 702 C2 | CENTRO DE DESARROLLO INTEGRAL PARA LA FAMILIA DIF; AVENIDA UNIÓN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO PASEOS DE IZCALLI, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54719; FRENTE AL REGISTRO CIVIL | AV. UNIÓN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO PASEOS DE IZCALLI, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54719 | SÍ |
6. | 704 C4 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO; AVENIDA DE LOS ASTROS NÚMERO 39, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54715; A UN COSTADO DE LA PREPARATORIA | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, AV. DE LOS ASTROS NO. 39, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN. A LAS 16:00 LA LLUVIA NOS HIZO CAMBIAR DE LUGAR Y NO HABÍA UNA LONA O LUGAR ADECUADO PARA TODOS
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
7. | 718 B | ESCUELA PRIMARIA IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO; AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720; ESQUINA AVENIDA PASEO DE LAS HACIENDAS | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (3:15 P.M.). EMPEZÓ A LLOVER POR LO QUE SE TUVIERON QUE CAMBIAR LAS CASILLAS A UN LUGAR TECHADO UBICADO DENTRO DEL MISMO DOMICILIO |
8. | 718 C1 | ESCUELA PRIMARIA IGNACIO MANUEL ALTAMIRANO; AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720; ESQUINA AVENIDA PASEO DE LAS HACIENDAS | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (14:45 HORAS). SE CAMBIÓ DE UBICACIÓN LA CASILLA POR LLUVIA
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
9. | 722 C1 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ VICENTE VILLADA; AVENIDA PASEO DE LOS BOSQUES SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HACIENDA PRIMERA SECCIÓN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54715; A UN COSTADO DEL KINDER CUICACALLI | AV. PASEO DE LOS BOSQUES SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HDA. 1RA. SECCIÓN | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). CAMBIO DE CASILLA POR CAMBIOS DEL CLIMA (LLUVIA)
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
10. | 723 B | CALLEJÓN; CALLE EUCALIPTO NÚMERO 16 PLANTA ALTA, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HACIENDA PRIMERA SECCIÓN, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54715; A UN COSTADO DE LA TORTILLERIA | CALLEJÓN CALLE EUCALIPTOS # 16 P. A. FRACC., BOSQUE DE LA HDA., CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (2:40 P.M.). SE TUVO QUE REALIZAR EL PARO DE LA VOTACIÓN DEBIDO A UNA FUERTE LLUVIA |
11. | 725 B | ANDADOR; CALLE PARAJE NÚMERO 32, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720 | PARAJE # 32, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, C.P. 54720 | SÍ
|
12. | 728 C1 | ESCUELA PRIMARIA GREGORIO TORRES QUINTERO IZTACCÍHUATL SIN NÚMERO, UNIDAD HABITACIONAL INFONAVIT NORTE CTM. CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54720; A UN COSTADO DEL EDIFICIO 147 | ESCUELA PRIMARIA GREGORIO TORRES QUINTERO, AV. IZTACCIHUATL S/N U. HAB. CTM. | SÍ 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (3:18 P.M.). SUSPENSIÓN TEMPORAL DE VOTACIÓN POR MOTIVO DE LLUVIA |
13. | 806 C1 | UNIDAD ACADÉMICA PROFESIONAL, CUAUTITLÁN IZCALLI, UAEM AVENIDA PROLONGACIÓN ISLAS SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO ATLANTA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54740; ESQUINA, AVENIDA PASEO DE LAS ISLAS | UNIDAD ACADÉMICA PROFESIONAL, CUAUTITLÁN IZCALLI, UAEM, AV. PROLONGACIÓN ISLAS S/N, FRACCIONAMIENTO ATLANTA | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). SE TRASLADA LA CASILLA DENTRO DEL MISMO DOMICILIO POR CUESTIONES DE LLUVIA Y CONTINUAR CON LA VOTACIÓN. Y SE SUSPENDE LA VOTACIÓN INICIANDO DE NUEVO A LAS 15:20. |
14. | 820 B | EN CASA DEL SEÑOR ADRIÁN LÓPEZ RAMÍREZ; CALLE RÍO AZUL SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO COLINAS DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54744; ESQUINA CALLE RÍO ACAPONETA No. 48 | RIO AZUL S/N, FRACCIONAMIENTO COLINAS DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, ESQ. RÍO ACOPONETA N° 48 | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS) SE CAMBIÓ LA CASILLA A RIO ACAPONETA N° 48 PORQUE LA LLUVIA NO PERMITIÓ CONTINUAR EN LA CALLE |
15. | 831 C1 | EN CASA DEL SEÑOR JOSÉ GUADALUPE VELÁZQUEZ GARCÍA; CALLE TEJOCOTES MANZANA 14 LOTE 17, COLONIA BOSQUES DE MORELOS, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760; ENTRE CALLE PERALES Y CALLE MEMBRILLOS | ENTRE CALLE PERALES Y CALLE MEMBRILLOS, BOSQUES DE MORELOS | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS) 2:40 POR LLUVIA SE CAMBIÓ DE DOMICILIO LA CASILLA
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
16. | 845 C1 | JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ASBAJE; CALLE TORRE SATÉLITE SIN NÚMERO, COLONIA SANTA MARÍA GUADALUPE LAS TORRES, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760; ESQUINA AVENIDA TORRE UNIVERSIDAD | JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ASBAJE, CALLE TORRE SÁTELITE S/N COL. STA. MA. DE GPE., LAS TORRES | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (2:45 P.M.). SE CAMBIARON LAS CASILLAS AL INTERIOR DE LA ESCUELA, DEBIDO A LA LLUVIA POR LO QUE LA VOTACIÓN SE SUSPENDIÓ APROXIMADAMENTE VEINTE MINUTOS |
17. | 869 C2 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 21, JOSÉ MARÍA VELASCO; AVENIDA MIGUEL HIDALGO SIN NÚMERO, COLONIA LUIS ECHEVERRIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760; ENTRE CALLE MONTE ALBAN Y CERRADA CUERNAVACA | AV. MIGUEL HIDALGO S/N, COL. LUIS ECHEVERRÍA, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (2:30 P.M.). CAMBIO DE LUGAR DENTRO DE LAS MISMAS INSTALACIONES POR LLUVIA |
18. | 870 B | ESCUELA DE EDUCACIÓN PARA ADULTOS; AVENIDA SAN ISIDRO SIN NÚMERO, COLONIA EJIDAL SAN ISIDRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54730; PARQUE FRIDA KAHLO | AV. SAN ISIDRO S/N, COL. EJIDAL, SAN ISIDRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54730 | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). SE PRESENTÓ LA LLUVIA EXCESIVA POR LO QUE SE TUVO QUE CAMBIAR LA MESA EN DONDE ESTUVIERON DE ACUERDO LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO 2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
19. | 872 C1 | JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDÁN; CALLE AZALIA SIN NÚMERO, COLONIA PLAN DE GUADALUPE VICTORIA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760; FRENTE A LA BODEGA AURRERA EXPRESS | JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDÁN, CALLE AZALIA SIN NÚMERO, COL. PLAN GPE. VICTORIA | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (4:03 P.M.). SE MOVIÓ LA CASILLA DE LUGAR POR EL CLIMA 2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
20. | 873 C1 | EN CASA DE LA SEÑORA ALEJANDRA CANO PÉREZ; CALLE ROSA BOLA MANZANA 8 LOTE 2, COLONIA MIRADOR DE SANTA ROSA, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54760 | CALLE ROSA BOLA MZ. 8 LT. 2, COL. MIRADOR DE STA. ROSA | SÍ |
21. | 890 B | JARDÍN DE NIÑOS EVA SÁMANO DE LÓPEZ MATEOS; CALLE HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769; A UN COSTADO DEL EDIFICIO 412-1 | HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC. HACIENDA DEL PARQUE | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN. SE SUSPENDIÓ EL PROCESO POR LLUVIA INTENSA APROXIMADAMENTE DE LAS 14:40 HASTA LAS 15:11 |
22. | 890 C1 | JARDÍN DE NIÑOS EVA SÁMANO DE LÓPEZ MATEOS; CALLE HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO HACIENDA DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI, CÓDIGO POSTAL 54769; A UN COSTADO DEL EDIFICIO 412-1 | HACIENDA DE MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC HDA. DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:30 HORAS). LLOVIÓ Y SE MOVIÓ TODA LA CASILLA A OTRO LUGAR
2. EL DOMICILIO SEÑALADO EN ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, COINCIDE CON EL DEL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL |
23. | 6190 B | ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO; CALLE AZOMALI NÚMERO 1, PUEBLO AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 54719; FRENTE AL CAMPO DE FUTBOL | CALLE AZOMALI NÚMERO 1 AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:30 HORAS). CAMBIO DE CASILLA AL INTERIOR DE UN SALÓN POR LLUVIA |
24. | 6194 B | ESCUELA PRIMARIA CALPULLI; AVENIDA ARCANGEL SAN MIGUEL SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO COFRADIA 3, CUAUTITLÁN IZCALLI, ESTADO DE MÉXICO, CÓDIGO POSTAL 54715; ENTRE AVENIDA CAMINO A TEPOTZOTLAN Y PRIVADA DE LEMANS | ESCUELA PRIMARIA CALPULLI, AVENIDA ARCÁNGEL SAN MIGUEL S/N FRACC. COFRADIA 3 | SÍ
1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (14:55). LA CASILLA SE MOVIÓ AL INTERIOR DE LA ESCUELA EN EL AULA NÚMERO 4 POR LLUVIA |
Es infundado el agravio esgrimido por el actor, respecto de las casillas: 695 C2, 698 C1, 699 C1, 700 C1, 702 C2, 704 C4, 718 B, 718 C1, 722 C1, 723 B, 725 B, 728 C1, 806 C1, 820 B, 831 C1, 845 C1, 869 C2, 870 B, 872 C1, 873 C1, 890 B, 890 C1, 6190 B y 6194 B.
Del análisis comparativo del encarte y de las actas de jornada electoral levantadas en las referidas casillas, específicamente, del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte que los domicilios asentados, coinciden plenamente con los publicados y aprobados por el Consejo Distrital correspondiente; sin que pase desapercibido para este órgano jurisdiccional, que en el encarte respectivo, existen mayores datos de identificación, en relación con las casillas en cuestión, en tanto que los referidos datos adicionales, hacen alusión a mayores referencias respecto a los domicilios donde se instalaron las casillas; mas no así, que el domicilio asentado en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo, se haya plasmado de forma incompleta.
En virtud de lo anterior, y al no existir prueba en contrario en cuanto al contenido y autenticidad de las actas electorales que se analizan, toda vez que el inconforme no ofreció probanza alguna para acreditar su afirmación, como era su obligación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se concluye que en la especie, no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley procesal en comento; por ende, no procede declarar la nulidad de la votación solicitada.
Cabe precisar que, en cuanto a las casillas 695 C2, 718 B, 806 C1, 820 B, 845 C1, 869 C2, 6190 B y 6194 B, en los apartados atinentes de las hojas de incidentes que obran en los autos del sumario, tal y como se desprende del cuadro que antecede, se asentó que debido a la lluvia el día de la jornada electoral, las casillas se cambiaron de lugar, en tanto que de dichas incidencias, se colige que los citados centros de votación solamente cambiaron de ubicación dentro del mismo domicilio en la etapa de desarrollo de la votación, mas no en la instalación de las casillas, y para tal efecto, los integrantes de las mesas directivas de casilla, contaron con la anuencia de los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes, entre ellos los representantes del Partido Acción Nacional, quienes firmaron de conformidad las actas correspondientes.
Respecto de las casillas 700 C1, 704 C4, 718 C1, 722 C1, 831 C1, 870 B, 872 C1 y 890 C1, si bien, en las hojas de incidentes, no se establece de manera expresa que como consecuencia del cambio climatológico (lluvia), la nueva ubicación de los centros de votación, haya sido dentro del mismo inmueble autorizado para recibir la votación, se advierte que este cambio se llevó a cabo dentro del mismo domicilio donde se instalaron las casillas de mérito, en tanto que en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de las casillas señalados, se arroja el dato que corrobora lo anterior; aunado a que para tal efecto, los funcionarios de las mesas directivas de casilla contaron con la anuencia de los representantes de los partidos políticos que se encontraban presentes, entre ellos los del Partido Acción Nacional, quienes firmaron de conformidad las actas correspondientes; por lo que es inconcuso que aun y con la circunstancia climatológica señalada, las casillas se instalaron y funcionaron durante la etapa de la jornada electoral, en el lugar establecido para tal finalidad por la autoridad administrativa electoral.
Por todo lo anterior, es infundado el agravio en estudio.
2. Causal c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Haber realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital respectivo.
Dicha causal de nulidad de la votación recibida en casilla, la hace valer el instituto político recurrente en las casillas 695 C2, 698 C1, 699 C1, 700 C1, 702 C2, 704 C4, 718 B, 718 C1, 722 C1, 723 B, 725 B, 728 C1, 806 C1, 820 B, 831 C1, 845 C1, 869 C2, 870 B, 872 C1, 873 C1, 890 B, 890 C1, 6190 B y 6194 B.
La parte actora manifiesta en esencia como agravios los siguientes:
Que le causa agravio que en las casillas citadas con antelación, durante la jornada electoral del uno de julio de dos mil doce, se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al que determinó el Consejo Distrital, debido al cambio de lugar de la casilla, lo que en consecuencia ocasiona que se actualice la causal de nulidad de la votación recibida en las casillas, prevista en el inciso c), numeral 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Que fueron vulnerados los principios de certeza y legalidad, al realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diferente al que determinó el Consejo Distrital correspondiente, porque de las actas y escritos de incidentes atinentes a las casillas que se impugnan, no se advierte que haya una causa justificada para realizar el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo Distrital, tampoco se advierte que exista acuerdo del Consejo para que por causa de fuerza mayor o caso fortuito se haya tomado un acuerdo de cambio de domicilio para el cambio de la casilla, y como consecuencia se haya autorizado un lugar distinto para el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo, como lo establece el artículo 262 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, al establecer los supuestos cuando existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral.
Por lo que sostiene el actor, que la votación recibida en una casilla será nula cuando se haya realizado, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por la autoridad electoral, para lo cual, el Consejo Distrital determina cuál es la ubicación de las casillas para recibir la votación y en consecuencia, el lugar para que se haga el escrutinio y cómputo de la votación recibida, siguiendo el procedimiento establecido en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en su título segundo, capítulo cuarto, titulado “De los procedimientos para la integración y ubicación de las mesas directivas de casilla.”
Señala el partido político actor, que ello atenta contra del principio de certeza, ya que se dejó tanto a este instituto político, como a los electores, en estado de indefensión por lo que hace a la sede en la que se realizaría el escrutinio y cómputo correspondiente; aunado a que lo anterior, también lo deja en estado de indefensión, toda vez que no se garantizó el hecho de que los observadores electorales tuvieran acceso a avalar la actualización de los principios que rigen la materia electoral.
De igual forma, señala el instituto político recurrente, que reviste importancia el cambio de domicilio del escrutinio y cómputo de manera injustificada, ya que éste salvaguarda la voluntad ciudadana, puesto que, debe practicarse en las condiciones más accesibles de transparencia, frente a los partidos políticos, votantes activos y pasivos, toda vez que es, en ese acto, en el que se contabiliza la voluntad popular, y que debe continuar inmediatamente a la votación, por lo que tampoco debe ser permitida una interrupción innecesaria para cambiar el domicilio sin causa justificada, sea por caso fortuito o fuerza mayor.
Ahora bien, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla, se considera actualizada cuando se cumplan los siguientes supuestos:
a) Haber realizado el escrutinio y cómputo de la votación, en un lugar diferente al en que fue instalada la casilla;
b) No haber contado con causa justificada para haber hecho el cambio; y
c) Que se demuestre que existió una alteración de los resultados electorales.
Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de aquellos casos de conducta que coinciden con la descripción literal de los supuestos arriba referidos y que, sin embargo, no deban desembocar en nulidad de la votación por tratarse de conductas provocadas o consentidas por quien promueve la impugnación; o bien, porque debido a las circunstancias especiales del caso, no se traduce en vulnerabilidad al valor de certeza que la propia causal de nulidad tutela.
Para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala Regional tomará en cuenta, fundamentalmente, los siguientes medios de convicción: acta de la jornada electoral, acta de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, el acta de la sesión permanente del Consejo Distrital levantada el día de la jornada electoral; las que en su carácter de documentales públicas, crean plena convicción de su contenido, salvo prueba en contrario, en apoyo a lo dispuesto por el artículo 16, numeral 2 de la Ley adjetiva electoral.
Ahora bien, del análisis de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora; a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número de casilla; lugar en que se instaló la casilla de acuerdo al apartado del acta de la jornada electoral, o en su caso, de escrutinio y cómputo; una más, del lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; además de una columna en la que se especifica si existe coincidencia o no en el domicilio; y, por último, se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales, que serán tomadas en consideración para la resolución de los casos concretos, como a continuación se precisa:
No. | CASILLA | LUGAR EN DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL | LUGAR EN QUE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | COINCIDE (SÍ O NO) | OBSERVACIONES |
1. | 695 C2 | AUDITORIO DE SANTA BÁRBARA, AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, PUEBLO SANTA BÁRBARA | AUDITORIO DE SANTA BÁRBARA, AV. 16 DE SEPTIEMBRE S/N, PUEBLO SANTA BÁRBARA, CUATITLÁN IZCALLI | SÍ | HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). DEBIDO AL CLIMA FUE NECESARIO INGRESAR AL AUDITORIO DEL PUEBLO DE SANTA BÁRBARA PARA QUE SE PUDIERA CONTINUAR CON LA JORNADA ELECTORAL |
2. | 698 C1 | CALLE RÍO SAN FERNANDO | CALLE RÍO SAN FERNANDO S/N EJIDOS DEL SOCORRO | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
3. | 699 C1 | VIRGO NÚMERO 48, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI | VIRGO # 48, VALLE DE LA HACIENDA, IZCALLI | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
4. | 700 C1 | EXPLANADA COMERCIAL, CALLE ESTRELLA SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HDA. | EXPLANADA COMERCIAL, CALLE ESTRELLA S/N, COL. VALLE DE LA HACIENDA | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN. FALTABA UNA LONA PARA PROTEGER DE LLUVIA LA CASILLA Y SE TUVO QUE MOVER DE LUGAR LA CASILLA Y LA MESA PARA RESGUARDAR LA PAPELERÍA DE LA LLUVIA, SIEMPRE A LA VISTA DE CIUDADANOS Y REPRESENTANTES DE PARTIDOS |
5. | 702 C2 | AV. UNIÓN SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO PASEOS DE IZCALLI, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54719 | AV. UNIÓN S/N, FRAC. PASEOS DE IZCALLI, CUAUTITLÁN IZCALLI, C.P. 54719 | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
6. | 704 C4 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, AV. DE LOS ASTROS NO. 39, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ CLEMENTE OROZCO, AV. DE LOS ASTROS NO. 39, FRACCIONAMIENTO VALLE DE LA HACIENDA | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN. A LAS 16:00 LA LLUVIA NOS HIZO CAMBIAR DE LUGAR Y NO HABÍA UNA LONA O LUGAR ADECUADO PARA TODOS
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7. | 718 B | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (3:15 P.M.). EMPEZÓ A LLOVER POR LO QUE SE TUVIERON QUE CAMBIAR LAS CASILLAS A UN LUGAR TECHADO UBICADO DENTRO DEL MISMO DOMICILIO |
8. | 718 C1 | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA, CUAUTITLÁN IZCALLI | AVENIDA DEL POTRERO NÚMERO 1, FRACC. JARDINES DE LA HACIENDA | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (14:45 HORAS). SE CAMBIÓ DE UBICACIÓN LA CASILLA POR LLUVIA |
9. | 722 C1 | AV. PASEO DE LOS BOSQUES SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HDA. 1RA. SECCIÓN | AVENIDA PASEO DE LOS BOSQUES SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO BOSQUES DE LA HACIENDA, PRIMERA SECCIÓN | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). CAMBIO DE CASILLA POR CAMBIOS DEL CLIMA (LLUVIA)
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10. | 723 B | CALLEJÓN CALLE EUCALIPTOS # 16 P. A. FRACC. BOSQUE DE LA HDA. CUAUTITLÁN IZCALLI | CALLEJÓN CALLE EUCALIPTOS # 16 P. A. FRACC. BOSQUE DE LA HDA. 1RA. C. IZCALLI | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
11. | 725 B | PARAJE # 32, FRACCIONAMIENTO JARDINES DE LA HACIENDA. C.P. 54720 | PARAJE # 32, FRACC. JARDINES DE LA HDA. | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
12. | 728 C1 | ESCUELA PRIMARIA GREGORIO TORRES QUINTERO, AV. IZTACCIHUATL S/N U. HAB. CTM. | ESCUELA PRIMARIA GREGORIO TORRES QUINTERO, AV. IZTACCIHUATL S/N | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
13. | 806 C1 | UNIDAD ACADÉMICA PROFESIONAL, CUAUTITLÁN IZCALLI, UAEM, AV. PROLONGACIÓN ISLAS S/N, FRACCIONAMIENTO ATLANTA | UNIDAD ACADÉMICA PROFESIONAL, CUAUTITLÁN IZCALLI, UAEM, AV. PROLONGACIÓN ISLAS S/N, FRACC. ATLANTA | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). SE TRASLADA LA CASILLA DENTRO DEL MISMO DOMICILIO POR CUESTIONES DE LLUVIA Y CONTINUAR CON LA VOTACIÓN. Y SE SUSPENDE LA VOTACIÓN INICIANDO DE NUEVO A LAS 15:20. |
14. | 820 B | RIO AZUL S/N, FRACCIONAMIENTO COLINAS DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, ESQ. RÍO ACOPONETA N° 48 | RIO AZUL S/N, FRACC. COLINAS DEL LAGO, CUAUTITLÁN IZCALLI, EDO. MEX. | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS) SE CAMBIÓ LA CASILLA A RIO ACAPONETA N° 48 PORQUE LA LLUVIA NO PERMITIÓ CONTINUAR EN LA CALLE |
15. | 831 C1 | ENTRE CALLE PERALES Y CALLE MEMBRILLOS, BOSQUES DE MORELOS | TEJOCOTES, MZ.14, LT.17, BOSQUES DE MORELOS
| SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS) 2:40 POR LLUVIA SE CAMBIÓ DE DOMICILIO LA CASILLA
|
16. | 845 C1 | JARDÍN DE NIÑOS JUANA DE ASBAJE, CALLE TORRE SÁTELITE S/N COL. STA. MA. DE GPE., LAS TORRES | TORRE SÁTELITE S/N COL. STA. MA. DE GPE., LAS TORRES | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (2:45 P.M.). SE CAMBIARON LAS CASILLAS AL INTERIOR DE LA ESCUELA, DEBIDO A LA LLUVIA POR LO QUE LA VOTACIÓN SE SUSPENDIÓ APROXIMADAMENTE VEINTE MINUTOS |
17. | 869 C2 | AV. MIGUEL HIDALGO S/N, COL. LUIS ECHEVERRÍA, CUAUTITLÁN IZCALLI |
DATO EN BLANCO, CASILLA 869 C1: AV. MIGUEL HIDALGO S/N, ESCUELA SEC. NO. 21, JOSÉ MA. VELASCO | SI | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (2:30 P.M.). CAMBIO DE LUGAR DENTRO DE LAS MISMAS INSTALACIONES POR LLUVIA |
18. | 870 B | AV. SAN ISIDRO S/N, COL. EJIDAL, SAN ISIDRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54730 | AV. SAN ISIDRO S/N, COLONIA EJIDAL, SAN ISIDRO, CUAUTITLÁN IZCALLI, CP. 54730 | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:00 HORAS). SE PRESENTÓ LA LLUVIA EXCESIVA POR LO QUE SE TUVO QUE CAMBIAR LA MESA EN DONDE ESTUVIERON DE ACUERDO LOS REPRESENTANTES DE PARTIDO |
19. | 872 C1 | JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDÁN, CALLE AZALIA SIN NÚMERO, COL. PLAN GPE. VICTORIA | CALLE AZALIA SIN NÚMERO, COL. PLAN GPE. VICTORIA, JARDÍN DE NIÑOS AQUILES SERDÁN, | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (4:03 P.M.). SE MOVIÓ LA CASILLA DE LUGAR POR EL CLIMA |
20. | 873 C1 | CALLE ROSA BOLA MZ. 8 LT. 2, COL. MIRADOR DE STA. ROSA | CALLE ROSA BOLA MZ. 8 LT. 2, COL. MIRADOR DE STA. ROSA | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
21. | 890 B | HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC. HACIENDA DEL PARQUE | HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC. HACIENDA DEL PARQUE | SÍ | NINGUNA RELACIONADA CON LA CAUSA DE NULIDAD SOLICITADA |
22. | 890 C1 | HACIENDA DE MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC. HDA. DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI | HACIENDA MAYORAZGO SIN NÚMERO, FRACC. HACIENDA DEL PARQUE, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:30 HORAS). LLOVIÓ Y SE MOVIÓ TODA LA CASILLA A OTRO LUGAR
|
23. | 6190 B | CALLE AZOMALI NÚMERO 1 AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI | CALLE AZOMALI # 1 AXOTLAN, CUAUTITLÁN IZCALLI | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (15:30 HORAS). LA CASILLA SE MOVIÓ AL INTERIOR DE LA ESCUELA EN EL AULA NÚMERO 4 POR LLUVIA |
24. | 6194 B | ESCUELA PRIMARIA CALPULLI, AVENIDA ARCÁNGEL SAN MIGUEL S/N FRACC. COFRADIA 3 | ESCUELA PRIMARIA CALPULLI, AVENIDA ARCÁNGEL SAN MIGUEL S/N FRACC. COFRADIA 3 | SÍ | 1. HOJA DE INCIDENTES: DESARROLLO DE LA VOTACIÓN (14:55 HORAS). LA CASILLA SE MOVIÓ AL INTERIOR DE LA ESCUELA EN EL AULA NÚMERO 4 POR LLUVIA |
De los datos asentados en el cuadro, se obtiene lo siguiente:
En relación con las casillas 698 C1, 699 C1, 702 C2, 723 B, 725 B, 728 C1, 873 C1 y 890 B, esta Sala estima infundado el agravio esgrimido por el demandante, toda vez que, como se desprende de las constancias de autos, la identificación del lugar donde se hizo la instalación de las referidas casillas, coincide con el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que se realizó en distinto lugar.
En efecto, tanto en el apartado relativo a la ubicación de la casilla, que consta en el acta de la jornada electoral, como en el apartado relativo a la ubicación que consta en el acta de escrutinio y cómputo, se asentó la misma dirección; esto es, existe plena coincidencia entre los datos del lugar de instalación de la casilla y los del lugar donde se efectuó el escrutinio y cómputo, consignados en las referidas documentales, pues no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos que refieren dichas actas; respecto de esto último, no pasa desapercibido para este órgano jurisdiccional, que el Partido Acción Nacional, contó con representantes de las casillas impugnadas, los cuales no hicieron manifestación alguna respecto a un supuesto cambio de ubicación en la casilla para realizar el escrutinio y cómputo, por el contrario, firmaron de conformidad las actas referidas.
En virtud de lo anterior, y toda vez que el demandante conforme lo dispone el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no acreditó su afirmación en el sentido de que en las casillas impugnadas el escrutinio y cómputo se realizó en local diferente, se concluye que en la especie, no se actualiza el primero de los elementos contenidos en la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso c) del artículo 75 de la Ley citada. Por lo que es infundado el agravio esgrimido.
Por lo que respecta a las casillas 695 C2, 700 C1, 704 C4, 718 B, 718 C1, 722 C1, 806 C1, 820 B, 831 C1, 845 C1, 869 C2, 870 B, 872 C1, 890 C1, 6190 B y 6194 B, es infundado el agravio, por lo siguiente:
Del análisis de las actas de jornada electoral y hojas de incidentes, se desprende que debido a las condiciones climatológicas (lluvia) que imperaron el día de los comicios, documentales a la que se le concede valor probatorio pleno, en términos de lo que dispone el artículo 16, numeral 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de documentales públicas y por no estar contradicho por otra prueba, que existió un cambio de ubicación de las casillas en mención; sin embargo, tal cambio con independencia de que se encuentra justificado debido a las condiciones climatológicas (lluvia) presentadas el día de la jornada electoral; lo cierto es que de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en cuestión, se advierte que dicho acto se llevó a cabo en el domicilio autorizado por la autoridad electoral correspondiente; esto es, en el mismo domicilio en el que se instalaron las casillas; de ahí que contrario a lo sustentado por el partido político actor, de las citadas casillas, el escrutinio y cómputo de la votación recibida en los referidos centros de votación, no se llevó a cabo en lugar diferente en que fueron instaladas las casillas, de acuerdo a los datos consignados en el acta de jornada electoral; por lo que en consecuencia, es infundado el agravio en estudio.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en cuanto a la casilla 869 C2, se encuentra en blanco el dato atinente al lugar en que se realizó el escrutinio y cómputo; sin embargo dicho dato puede subsanarse del apartado relativo a la casilla 869 C1; por lo que sí, como ha quedado establecido en la hoja de incidentes de la casilla 869 C2, el cambio de lugar, se realizó por lluvia dentro de las mismas instalaciones, es inocuo que carece de sustento, el aserto del actor.
Estudio conjunto de las causales d), f), g), i) y k) del artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, contempladas en los incisos d), f) g), i) y k) del artículo 75, párrafo 1 del artículo 75 de la ley procesal de la materia, el Partido Acción Nacional, las invoca en el tenor que a continuación se precisa:
7 Distrito Electoral Federal Estado de México Causales de nulidad de votación recibida en casilla. Artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. | ||||||
Causal de nulidad | d) | f) | g) | i) | k) | |
Total de Casillas por causal | 10 | 86 | 13 | 14 | 23 | |
1. | 697 B |
| X |
|
|
|
2. | 698 C1 |
| X |
| X |
|
3. | 700 C1 |
| X |
| X |
|
4. | 702 C2 |
| X |
|
|
|
5. | 704 B |
| X |
|
| X |
6. | 704 C1 |
| X |
|
|
|
7. | 704 C4 |
| X |
|
|
|
8. | 704 C6 |
| X |
|
| X |
9. | 707 B |
| X |
|
|
|
10. | 707 C2 |
| X | X |
|
|
11. | 714 C2 |
| X |
|
|
|
12. | 715 C1 |
|
|
|
| X |
13. | 718 C1 |
| X |
|
| X |
14. | 720 C1 | X |
|
|
|
|
15. | 721 B |
| X |
|
|
|
16. | 725 B |
| X |
|
|
|
17. | 728 C1 |
| X |
|
| X |
18. | 732 C1 |
|
|
|
| X |
19. | 734 B |
| X |
|
|
|
20. | 734 C1 |
| X |
|
|
|
21. | 739 C1 |
|
|
| X |
|
22. | 742 B |
|
|
|
| X |
23. | 742 C1 |
|
|
|
| X |
24. | 743 B |
| X |
|
|
|
25. | 750 B |
| X |
|
| X |
26. | 752 C1 |
| X |
|
|
|
27. | 753 B | X | X |
| X |
|
28. | 753 C1 |
|
|
| X |
|
29. | 764 C1 |
| X |
|
|
|
30. | 765 C1 |
| X |
|
|
|
31. | 768 B |
| X |
|
|
|
32. | 769 B |
| X |
|
| X |
33. | 770 B |
| X | X |
|
|
34. | 770 C1 |
| X |
|
|
|
35. | 780 B | X | X |
|
|
|
36. | 782 C1 |
| X |
|
|
|
37. | 788 B |
|
|
|
| X |
38. | 792 C2 | X |
|
|
|
|
39. | 793 C1 |
|
|
| X |
|
40. | 798 B |
| X |
|
|
|
41. | 798 C2 |
|
|
| X |
|
42. | 800 C1 |
| X | X |
|
|
43. | 801 B |
| X | X |
|
|
44. | 803 B |
|
|
|
| X |
45. | 806 C1 |
|
|
|
| X |
46. | 806 C2 |
|
|
|
| X |
47. | 807 C1 |
| X |
|
| X |
48. | 809 B |
| X |
|
|
|
49. | 809 C1 |
| X |
|
|
|
50. | 809 C2 |
| X |
|
|
|
51. | 811 B |
| X |
|
|
|
52. | 815 B |
| X |
|
|
|
53. | 816 C1 |
| X |
|
|
|
54. | 817 B |
| X |
|
|
|
55. | 817 C1 |
| X |
|
|
|
56. | 818 C1 |
|
| X |
|
|
57. | 819 C1 | X |
|
| X |
|
58. | 820 B | X |
|
|
|
|
59. | 824 C1 |
| X |
|
|
|
60. | 829 C1 |
|
|
| X |
|
61. | 830 C1 |
| X | X |
|
|
62. | 831 B |
| X |
|
|
|
63. | 833 C1 |
| X |
|
| X |
64. | 837 B |
| X |
|
|
|
65. | 837 C2 |
| X |
|
|
|
66. | 837 C3 |
| X |
|
|
|
67. | 837 C4 |
| X |
|
|
|
68. | 837 C5 |
| X |
|
|
|
69. | 839 B |
|
|
| X |
|
70. | 840 C1 |
| X |
|
|
|
71. | 840 C2 |
| X |
|
|
|
72. | 844 B |
| X |
|
|
|
73. | 845 C1 |
|
|
|
| X |
74. | 850 B |
| X | X |
|
|
75. | 854 C1 |
| X |
|
|
|
76. | 854 C2 |
|
|
| X |
|
77. | 854 C3 |
| X |
|
|
|
78. | 858 B |
| X |
|
|
|
79. | 858 C1 |
| X |
|
|
|
80. | 859 C1 |
| X |
|
|
|
81. | 859 C2 |
| X | X |
|
|
82. | 860 B |
| X |
| X |
|
83. | 860 C1 |
| X |
|
|
|
84. | 861 B |
| X | X |
|
|
85. | 862 C1 |
| X |
|
|
|
86. | 862 C2 |
| X |
|
|
|
87. | 864 B |
| X | X |
|
|
88. | 869 C2 |
| X | X |
|
|
89. | 870 C1 |
|
|
|
| X |
90. | 872 B |
| X |
|
|
|
91. | 872 C1 |
| X |
|
|
|
92. | 873 C1 |
| X |
|
|
|
93. | 882 C2 |
| X |
|
| X |
94. | 885 B |
| X |
|
|
|
95. | 890 B |
|
|
|
| X |
96. | 890 C2 |
| X |
|
|
|
97. | 891 B |
| X |
|
|
|
98. | 899 C1 |
| X | X |
|
|
99. | 904 C1 |
|
|
| X |
|
100. | 6185 B |
| X |
|
|
|
101. | 6186 C1 | X | X |
|
|
|
102. | 6187 B | X | X | X | X |
|
103. | 6187 C1 |
| X |
|
|
|
104. | 6188 B |
| X |
|
|
|
105. | 6191 B |
| X |
|
|
|
106. | 6193 C1 | X | X |
|
| X |
107. | 6199 B | X |
|
|
|
|
108. | 6201 B |
| X |
|
| X |
109. | 6201 C1 |
| X |
|
| X |
110. | 6203 B |
| X |
|
|
|
Ahora bien, en su demanda, el instituto político actor señala como hechos y agravios, los que a continuación se reproducen:
“TERCERO.- Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección.
HECHOS:
El día de la elección, al momento de la instalación de las mesas directivas de casilla, sucedieron incidentes diversos por lo que hace a la hora de instalación de las mismas.
Lo anterior es así, en tanto que, como se desprende del siguiente LISTADO que se pone a su digna consideración, existieron casillas que se instalaron, sin mediar causa justificada, en hora distinta a la autorizada por la legislación comicial vigente.
1.- CASILLA SECCIÓN 720, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
8:45 | Se abrió la casilla, la que el IFE llegó tarde. |
2.- CASILLA SECCIÓN 753, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
8:28 | No estaba lista la casilla. |
3.- CASILLA SECCIÓN 780, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
8:50 | No se abrió la casilla federal (comienzo de la votación), éste comenzó 8:50 a.m., los votantes pensaban que la votación comenzaba a las 8:00 en punto. |
4.- CASILLA SECCIÓN 792, CONTIGUA DOS
HORA | INCIDENTE |
| Se permitió votar a personas fuera de la lista nominal. |
5.- CASILLA SECCIÓN 0819, CONTIGUA 1
0915:A.M. LOS CIUDADANOS QUE ESTABAN FORMADOS EN LA FILA SE MOLESTARON PORQUE SE TARDARON EN ARMAR LA CASILLA.
6.- CASILLA SECCIÓN 0820, BÁSICA
SE INSTALÓ TARDE POR LA FALTA DE DOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.
7.- CASILLA SECCIÓN 6186 CONTIGUA 1
08:00 A.M. NO SE PRESENTA ESCRUTADOR Y SECRETARIO.
09:08 A.M. SE INICIA LA VOTACIÓN.
8.- CASILLA SECCIÓN 6187, BÁSICA SE INICIÓ LA APERTURA DE CASILLA A LAS 9:25 A.M.
9.- CASILLA SECCIÓN 6193, CONTIGUA 1
08:30 A.M. NO LLEGARON LOS PROPIETARIOS DE CASILLA Y SE TOMÓ A SUPLENTES 1 Y 2, Y A UN CIUDADANO DE LA FILA.
10.- CASILLA SECCIÓN 6199, BÁSICA
8:45 A.M. POR INICIAR TARDE POR EL PRI, SE ABRIÓ TARDE POR EL PRI.
AGRAVIO:
Causa agravio al Partido Acción Nacional, el que las distintas casillas que se señalan en los hechos precitados, durante la jornada electoral del 1 de julio de dos mil doce, se haya recibido la votación en hora distinta a la señalada para la celebración de la elección.
Lo anterior sin duda alguna, configura la causal de nulidad prevista en el inciso d) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, misma que a la letra señala:
“Artículo 75, inciso d) de la LGSMIME.
La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
…”
Al respecto, es pertinente aclarar que es criterio de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el que el vocablo fecha utilizado por el legislador en el dispositivo legal anteriormente citado, no únicamente se refiere al día propiamente hablado, sino también a la hora de recepción de la votación, esto es de las ocho a las dieciocho horas del día, salvo las excepciones que para tales efectos permite la propia legislación comicial.
Así, en la obra “Temas Electorales”, editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su página 125, a propósito de la causal que nos ocupa, el ex magistrado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Eloy Fuentes Cerda, considera que:
“En primer término, ha sido criterio de esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que por fecha, para efectos de la recepción de la votación durante la jornada electoral, se entiende no un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, sino el lapso que va de las 8:00 horas a las 18:00 horas del día de la elección ... De ahí que por fecha de la elección, se entienda un periodo cierto para la instalación válida de las casillas y la recepción válida de la votación, que comprende, en principio, entre las 8:00 y las 18:00 del primer domingo de julio del año que corresponda.”
Lo anterior se deduce de la siguiente Tesis de Jurisprudencia correspondiente a la segunda época de la Sala Central del entonces Tribunal Federal Electoral:[1]
RECIBIR LA VOTACIÓN EN FECHA DISTINTA A LA SEÑALADA PARA LA CELEBRACIÓN DE LA ELECCIÓN. SU INTERPRETACIÓN PARA LOS EFECTOS DE LA CAUSAL DE NULIDAD. (Se transcribe).
Resulta pues evidente que el hecho de haber instalado y clausurado las mesas directivas de casilla, sin causa justificada en horas diferentes a las que ordena la norma, configura la hipótesis normativa de nulidad a que se hace referencia en el presente agravio.
De manera particular me refiero a las casilla 720 C1, 753 B, 780 B, 792 C2, 819 C1, 820 B, 6186 C1, 6187 B, 6193 C1, y 6199 B, que fue indebidamente instaladas en diversas horas, tal y como consta en las actas de incidentes de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la descripción de incidentes.
CUARTO.- Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
HECHOS:
El 1 de julio pasado de 2012, una vez cerrada la votación, las mesas directivas de casilla procedieron a la realización del escrutinio y cómputo de cada uno de los votos recibidos.
En las casillas que se enlistan a continuación, hubo error en la computación de los votos, pues, como se puede advertir de los cuadros esquemáticos que a continuación se ponen a su consideración, el número de boletas recibidas para la elección que nos ocupa en ningún modo coincide con las boletas sobrantes que fueron inutilizadas, los votos válidos, los votos de candidatos no registrados y los votos nulos, además de que hubo boletas sobrantes y votos que fueron a parar a diferentes urnas sin que hayan sido contabilizadas correctamente, tal es caso del listado de casillas que a continuación se detallan:
1.- CASILLA SECCIÓN 697, BÁSICA
HORA | INCIDENCIA |
Escrutinio y cómputo | En el sobre de votos nulos de presidente de la república se puso una cantidad errónea con el total de sobre; por lo cual se corrige con la cantidad correcta y los representantes de partidos están de acuerdo con la corrección y firman dicho sobre.
|
2.- CASILLA SECCIÓN 698, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENCIAS
|
21:49 | Sobraron boletas, 3 de presidente, 3 de senadores y faltaron 2 de diputados por confusión de votantes. |
3.- CASILLA SECCIÓN 700, CONTIGUA UNO
4.- CASILLA SECCIÓN 702, CONTIGUA DOS
HORA | INCIDENCIA |
11:00 | Se encontró una boleta de otra entidad federativa (Tamaulipas). |
5.- CASILLA SECCIÓN 704, CONTIGUA CUATRO
HORA | INCIDENCIAS |
16:30 | Nos sobró un voto en las boletas de presidente, porque una persona se equivocó y la introdujo mal. |
16:30 | Una persona depositó una boleta de diputados de más en nuestra urna. |
6.- CASILLA SECCIÓN 704, CONTIGUA SEIS
HORA | INCIDENCIAS |
11.30 | Un ciudadano depositó su acta de Presidente en nuestra casilla que no le correspondía. |
12:36 | Se anula la boleta de diputados por traspapelarse y dar doble. |
14:43 | Un ciudadano depositó tres votos federales en la urna uno, no en la contigua. |
16:10 | Se marcó por error la casilla 533 (Velasco Uribe Cindy Belén), aun no ha votado. |
7.- SECCIÓN 704, BÁSICA
HORA | INCIDENCIAS |
11:20 | Votante depositó sus boletas de senador y diputados en nuestra urna, apellidos de la Rova Pedro. |
12:00 | Voto de discapacitado desde su auto, acompañado por ciudadano representante de partido PT, el votante Ávila Adame Verónica. |
8.- CASILLA SECCIÓN 704, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
14:20 | El elector deposita las boletas en otra casilla (básica). |
9.-CASILLA SECCIÓN 707, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
10:20 | Se equivocó de urna al depositar su voto. |
10.- SECCIÓN 707 CONTIGUA 2
HORA | INCIDENTES |
9:00 | Voto de otra persona con credencial de otra letra en nuestra urna. |
9:30 | Votó sin estar en lista electoral. |
9:40 | Voto de otra letra en senador en nuestra urna. |
9:54 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes. |
10:18 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes. |
11:16 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados federales. |
12:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
12:15 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados y Presidentes. |
13:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
11.- CASILLA SECCIÓN 714, CONTIGUA DOS
HORA | INCIDENTE |
5:52 | Deposito de voto de diputados en urna de senadores. |
12.-CASILLA SECCIÓN 718, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
9:55 | Ingresaron boletas de la casilla básica en la contigua uno. |
12:40 | Ingresaron boletas de la casilla contigua 2 en la contigua uno. |
13:30 | Ingresaron boletas de la casilla contigua uno en la contigua dos. |
15:25 | Ingresaron boletas de la casilla contigua uno en la contigua dos. |
13. -CASILLA SECCIÓN 721, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
12:18 | De Dios Jerónimo Oscar Calistro, deposita boletas en la casilla continua siendo él de la básica. |
14. CASILLA SECCIÓN 725, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
| Cuatro votantes colocaron boletas, una de senadores y tres de presidente en las urnas de la casilla contigua uno, pero al final de la votación. |
15.- CASILLA SECCIÓN 728, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
| Boleta de casilla básica se introdujo en la contigua. |
16.- CASILLA SECCIÓN 734, CASILLA BÁSICA
HORA | INCIDENTES |
10:00 | Se metió un voto de la casilla contigua en la casilla básica. |
14:10 | Se depositaron tres votos de la casilla contigua en la casilla básica. |
17.- CASILLA SECCIÓN 734, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
10:00 | Un ciudadano depositó una boleta en la urna básica de la contigua. |
14:10 | Un ciudadano depositó sus tres boletas en la urna contigua de la básica. |
18.- CASILLA SECCIÓN 743, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
15:30 | Ciudadano se equivocó y depositó sus boletas en la casilla contigua y no en la básica. |
19.- CASILLA SECCIÓN 750, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
9:05 | Un ciudadano metió una boleta de Presidente de contigua a básica sección 750. |
20.- CASILLA SECCIÓN 752, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
| Se mezclaron votos en la casilla básica (sección 752). |
21.- CASILLA SECCIÓN 753, BÁSICA
HORA | INCIDENTES |
8:30 | No conteo de boletas |
20:30 | Faltaron boletas que se fueron en la casilla contigua. |
22.-CASILLA SECCIÓN 764, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
9:36 | Un elector depositó las boletas en casilla básica |
11:30 | Un elector de casilla básica depositó en urna de contigua. |
12:19 | Se encontraron cuatro boletas de senadores en urna de diputados. Se encontraron cuatro boletas de presidente en urna de diputados. Hubo un error en el momento en que se contó el total de votos válidos, no contienen el sobre. |
23.- CASILLA SECCIÓN 765, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
10:30
| Colocaron una boleta de la casilla básica de Presidente, Senadores y Diputados en la urna que pertenece a la casilla complementaria. |
24.- CASILLA SECCIÓN 768, CASILLA BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
18:41 | Sobró una boleta de diputado federal. |
9:27 | Faltaron tres boletas. |
25.-CASILLA SECCIÓN 769, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
22:00 | Aparecieron boletas en otras urnas que no correspondían. |
26.- CASILLA SECCIÓN 770, BÁSICA
HORA | INCIDENTES |
9:11 | Pérez Hernández María Guadalupe introdujo votos de otra casilla (contigua). |
12:36 | Eleodora Ma. Antonieta Ayala Sánchez introdujo voto de diputados federales en urna del IEEM de diputados a la legislatura. |
21:00 | Faltó una boleta de senadores. |
27.- CASILLA SECCIÓN 770, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
9:11 | Se depositaron las boletas en otra urna. |
28.- CASILLA SECCIÓN 780, BÁSICA
Una boleta de más a los que votaron, sobró una boleta de senadores en el conteo final y faltó en boletas sobrantes.
29.- CASILLA SECCIÓN 782, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
10:30 | Ciudadano se equivocó al colocar las boletas en la urna de la casilla básica. |
11:20 | Se registraron dos votos de representantes de partidos que no se encontraban registrados ni asignados a esta casilla. |
16:00 | Ciudadana se equivocó e introduce una boleta en la urna de la casilla básica y las otras dos en las que le corresponda. |
30.- CASILLA SECCIÓN 0798, BÁSICA
21:00 p.m. A la hora del escrutinio y cómputo faltaron 5 votos de la elección de presidente.
31.- CASILLA SECCIÓN 0800, CONTIGUA
NO LE TOCABA VOTAR EN ESTA CASILLA Y VOTÓ.
BOLETA EQUIVOCADA ABANDONADA DEL FOLIO DE ESTA CASILLA.
SE EMPACARON BOLETAS SOBRANTES Y VOTOS EN UN SOLO PAQUETE, SE ENTREGAN LOS SOBRES CORRESPONDIENTES VAN VACIOS.
32. CASILLA SECCIÓN 0801, BÁSICA
11:30 A.M. UN ELECTOR DESPUÉS DE RECIBIR LAS BOLETAS ELECTORALES SE SALTÓ DE LAS INSTALACIONES UBICADAS Y REGRESÓ 10 MINUTOS DESPUÉS A EFECTUAR SU VOTO EN LA CASILLA.
21:00 P.M. CANTIDAD NO COINCIDE EN SENADORES POR CUATRO.
21:00 P.M. CANTIDAD NO COINCIDE EN PRESIDENTE POR CINCO.
33.- SECCIÓN 807, CASILLA CONTIGUA UNO
HORA INCIDENTES
10:49 Una persona quiso votar dos veces.
13:59 Varios ciudadanos han metido boletas de la básica en la contigua.
14:52 Un ciudadano metió boletas de la básica en la contigua.
34.- CASILLA SECCIÓN 0809, BÁSICA
12:30 P.M. VOTANTE QUE DEPOSITÓ SUS VOTOS EN LAS URNAS DE CASILLA CONTIGUA.
14:20 P.M. VOTANTE QUE DEPOSITÓ SUS VOTOS EN LAS URNAS DE CASILLA CONTIGUA.
16:30 P.M. VOTANTE QUE DEPOSITÓ SUS VOTOS EN ESTA CASILLA SIENDO DE OTRA.
17:00 P.M. VOTANTE QUE DEPOSITÓ SUS VOTOS EN ESTA CASILLA SIENDO DE OTRA.
35.- CASILLA SECCIÓN 0809, CONTIGUA 1
15:40 P.M. SE DEPOSITARON TRES BOLETAS (UNA EN CADA URNA) DE MANERA ERRÓNEA POR PARTE DE UNA PERSONA QUE CORRESPONDÍA A ESTAS URNAS, CONTAMOS POR ELLO TRES BOLETAS MENOS, FUERON DEPOSITADAS EN LA CASILLA BÁSICA.
16:20 P.M. SE DEPOSITARON TRES BOLETAS (UNA EN CADA URNA) DE MANERA ERRÓNEA POR PARTE DE UNA PERSONA QUE CORRESPONDE A ESTAS URNAS, CONTAMOS POR ELLO TRES BOLETAS MENOS, FUERON DEPOSITADAS EN LA CASILLA BÁSICA.
17:14 P.M. SE DEPOSITARON TRES BOLETAS (UNA EN CADA URNA) DE MANERA ERRÓNEA POR PARTE DE UNA PERSONA QUE CORRESPONDE A ESTAS URNAS, CONTAMOS POR ELLO TRES BOLETAS MENOS, FUERON DEPOSITADAS EN LA CASILLA BÁSICA.
20:49 P.M. FALTARON CUATRO BOLETAS DE PRESIDENTE.
20:49 P.M. FALTARON CUATRO BOLETAS DE SENADORES.
20:49 P.M. FALTARON CUATRO BOLETAS DE DIPUTADOS.
36.- CASILLA SECCIÓN 0809, CONTIGUA 2
20:00 P.M. APARECIERON DOS BOLETAS DE PRESIDENTE DENTRO DE LA URNA DE SENADORES.
20:56 P.M. APARECIÓ UNA BOLETA DE PRESIDENTE DENTRO DE LA URNA DE DIPUTADOS.
37.-CASILLA SECCIÓN 0841, BÁSICA
12:30 P.M. UNA VOTANTE DE LA CASILLA CONTIGUA INTRODUJO SUS BOLETAS DE SENADORES Y DIPUTADOS EN NUESTRAS URNAS. AL FINALIZAR LA JORNADA SE TRASPASARÁ UN VOTO ALEATORIO DE SENADORES Y UNO DE DIPUTADO PARA AJUSTAR EL NÚMERO DE BOLETAS POR CASILLA.
38.- CASILLA SECCIÓN 0815, BÁSICA
14:30 P.M. LA CIUDADANA CARBAJAL TORRES ELIZABETH DEPOSITÓ LAS BOLETAS ELECTORALES EN LA CASILLA CONTIGUA.
39.- CASILLA SECCIÓN 0816, CONTIGUA 1
10:10 A.M. SE ANULA UNA BOLETA DE PRESIDENTE, UNA BOLETA DE SENADORES, UNA BOLETA DE DIPUTADOS.
40.- CASILLA SECCIÓN 0817, BÁSICA
09:12 A.M. UN CIUDADANO DEPOSITÓ LAS BOLETAS EN LAS URNAS DE LA CASILLA CONTIGUA.
11:10 A.M. SE COLOCÓ BOLETA DE CASILLA CONTIGUA EN URNA DE BÁSICA.
12:54 P.M. SE COLOCÓ BOLETA DE PRESIDENTE EN URNA DE CASILLA CONTIGUA.
13:15 P.M. SE COLOCARON TRES BOLETAS EN URNA DE CASILLA CONTIGUA.
13:16 P.M. SE COLOCÓ BOLETA DE PRESIDENTE EN URNA DE CASILLA CONTIGUA.
13:31 P.M. SE COLOCARON TRES BOLETAS EN LAS URNAS DE CASILLA CONTIGUA.
14:07 P.M. SE COLOCÓ BOLETA DE SENADOR EN URNA DE CASILLA CONTIGUA.
14:40 P.M. SE COLOCARON TRES BOLETAS EN URNAS DE CASILLA CONTIGUA.
17:48 P.M. SE ENTREGÓ BOLETA DE SENADOR EN URNA DE CASILLA CONTIGUA.
41.- CASILLA SECCIÓN 0817, CONTIGUA 1
09:15 A.M. HAY DOS BOLETAS DE SENADOR Y PRESIDENTE QUE NO IBAN.
10:45 A.M., UNA VOTACIÓN SE FUE A OTRA URNA DE OTRA CASILLA.
10:55 A.M. PUSIERON VOTACIÓN EN NUESTRA URNA SIN SER DE ÉSTA.
10:55 A.M. COLOCARON UNA BOLETA DE SENADOR EN OTRA URNA.
42.-CASILLA SECCIÓN 0824, CONTIGUA 1
10:00 A.M., SE METIERON TRES BOLETAS DE LA CONTIGUA A LA BÁSICA.
15:30 P.M. SE METIERON TRES BOLETAS DE LA CONTIGUA A LA BÁSICA.
43. CASILLA SECCIÓN 0830, CONTIGUA 1
SE ENTREGA BOLETA 163969 DE MÁS AL CIUDADANO.
44.- CASILLA SECCIÓN 0831, BÁSICA
18:00 P.M. ALGUNOS CIUDADANOS DEPOSITARON SUS VOTOS EN LAS URNAS DE CASILLA CONTIGUA.
45.- SECCIÓN 0837, BÁSICA
16:46 P.M. BARRIOS GONZÁLEZ ISRAEL RICARDO DEPOSITÓ BOLETAS EN URNAS EQUIVOCADAS (CONTIGUA 5).
15:00 P.M. SRA. DEPOSITÓ EN URNAS EQUIVOCADAS (BÁSICA).
46.- CASILLA SECCIÓN 0833, CONTIGUA 1
10:58 A.M. SE DEPOSITARON LOS VOTOS DE PRESIDENTE, SENADORES Y DIPUTADOS FEDERALES EN LA URNA DE LA CASILLA BÁSICA.
47.-SECCIÓN 0837 CONTIGUA 2
DOS CIUDADANOS DEPOSITARON SU VOTO DE SENADORES EN OTRA CASILLA.
UN CIUDADANO COLOCÓ UN VOTO DE SENADORES EN LA DE DIPUTADOS, UN CIUDADANO COLOCÓ SU VOTO EN OTRA CASILLA ELECTORAL.
48.-CASILLA SECCIÓN 0837, CONTIGUA 3
UN ELECTOR DE OTRA CASILLA METIÓ SU VOTO EN ÉSTA.
UN ELECTOR DE ESTA CASILLA METIÓ SU VOTO EN OTRA.
49.- CASILLA SECCIÓN 0837, CONTIGUA 4
15:30 P.M. MUJER DE LA TERCERA EDAD DEPOSITÓ SUS BOLETAS EN NUESTRA CASILLA, MISMA QUE NO LE CORRESPONDÍA, POR LO QUE EN LA URNA DE DIPUTADOS NOS SOBRÓ UN VOTO Y EN LA MISMA URNA DE (SENADORES) ESTA PERSONA DEPOSITÓ EL VOTO DE DIPUTADOS, SENADORES A FAVOR DEL PRD Y DE PRESIDENTE A FAVOR DEL PRD.
50.- CASILLA SECCIÓN 0837, CONTIGUA 5
14:52 P.M. VICTORINO ORTIZ ELENA PUSO SU VOTACIÓN EN LA URNA BÁSICA.
16:50 P.M. BARRIOS GONZÁLEZ ISRAEL RICARDO METIÓ EN NUESTRAS URNAS LOS VOTOS DE BÁSICA.
10:49 P.M. VOTARON 561, PERO HAY 563 BOLETAS DE PRESIDENTE, 562 BOLETAS DE SENADORES Y 571 BOLETAS DE DIPUTADOS.
51.- CASILLA SECCIÓN 0840, CONTIGUA 1
09:50 A.M. CIUDADANO DEPOSITÓ BOLETAS DE CONTIGUA 2 EN CONTIGUA.
12:55 P.M. CIUDADANO DEPOSITÓ BOLETAS DE CONTIGUA 1 EN CONTIGUA 2.
14:20 P.M. CIUDADANA DEPOSITÓ BOLETA DE PRESIDENTE EN CONTIGUA 1.
17:15 P.M. MENOR DE EDAD ACOMPAÑADO, SE ENCONTRÓ GRABANDO.
52.- CASILLA SECCIÓN 0840, CONTIGUA 2
09:15 A.M. UNA PERSONA DEPOSITÓ SU VOTO EN NUESTRA URNA.
12:55 P.M. UNA PERSONA VOTÓ EN LA CONTIGUA 1.
53.- CASILLA SECCIÓN 0844, BÁSICA
20:30 P.M. SE ENCONTRARON DOS BOLETAS MÁS PARA PRESIDENTE EN LA URNA DE DIPUTADOS.
54.-CASILLA SECCIÓN 0850, BÁSICA
SE PRESENTÓ CIUDADANO, SE LE PERMITIÓ VOTAR SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL POR ERROR.
55.- CASILLA SECCIÓN 0854, CONTIGUA 1
18:30 P.M. HUBO BOLETAS SIN MARCAR Y SE TOMARON COMO VOTOS NULOS (BOLETAS EN BLANCO).
19:30 P.M. FALTARON BOLETAS ELECTORALES: DOS DE SENADORES, DOS DE DIPUTADOS Y UNA DE PRESIDENTE.
56.- CASILLA SECCIÓN 0854, CONTIGUA 3
12:00 P.M. UNA BOLETA DE SENADORES SE INGRESÓ A LA URNA DE PRESIDENTE.
12:29 P.M. SE INGRESÓ UNA BOLETA DE PRESIDENTE A LA URNA DE DIPUTADOS.
17:28 P.M. SE INGRESÓ UNA BOLETA DE PRESIDENTE A LA URNA DE DIPUTADOS.
20:08 P.M. SOBRA UNA BOLETA DE PRESIDENTE Y DIPUTADOS.
57.- CASILLA SECCIÓN 0858, BÁSICA
SE FUERON FOLIOS EN LA VOTACIÓN, TOMA DE FOTOS, NO SE DIO RÚBRICA.
58.- CASILLA SECCIÓN 0858, CONTIGUA 1
19:00 P.M. SE ENCONTRÓ UNA BOLETA DE MÁS A COMPARACIÓN DE LAS PERSONAS QUE VOTARON.
59.- CASILLA SECCIÓN 0859, CONTIGUA 1
13:40 P.M. DEJARON UNA BOLETA, LA CUAL SE ANULÓ ÉSTA, ES PARA DIPUTADO.
60.- CASILLA SECCIÓN 0859, CONTIGUA 2
08:40 A.M. SE QUEDA SUELTO EL TALÓN DE LAS BOLETAS.
12:40 P.M. UN CIUDADANO METIÓ EN DONDE NO IBAN UNAS BOLETAS DE PRESIDENTE, DIPUTADO Y SENADOR.
13:11 P.M. VOTÓ UN CIUDADANO DEL DISTRITO FEDERAL Y SÓLO VOTO PARA PRESIDENTE.
61.- CASILLA SECCIÓN 0860, BÁSICA
09:01 A.M. VENÍAN CUATRO BOLETAS DE SENADORES SUELTAS.
14:45 P.M. TUVIMOS QUE SUSPENDER LA VOTACIÓN POR CAUSA DE LLUVIA, FALTÓ UNA BOLETA DE DIPUTADOS EN LA URNA DE PRESIDENTE, FALTÓ UNA BOLETA DE PRESIDENTE EN LA URNA DE SENADORES, FALTÓ UNA BOLETA DE DIPUTADOS EN LA URNA DE SENADORES.
62.- CASILLA SECCIÓN 0860, CONTIGUA 1
08:55 A.M. INICIANDO NUESTRA VOTACIÓN GAMERO PALAFOX MARÍA LIDIA, METIÓ DOBLE VOTO PARA PRESIDENTE.
09:12 A.M. LÓPEZ TEOLUTITLA ANA KAREN NO APARECE EN LISTA Y SE RECOGIERON SUS BOLETAS Y CONTARÁN DENTRO DE LAS ANULADAS.
15:55 P.M. EL SR. IBARRA URIOSTEGUI LEONARDO, DEPOSITÓ SUS VOTOS EN CONTIGUA DOS POR EQUIVOCACIÓN.
16:45 P.M. SE DEPOSITARON UN JUEGO DE BOLETAS MARCADAS CON OTRA TINTA DE HERNÁNDEZ ALCANTARA GABRIELA, CLAVE DE ELECTOR HRALGB87041409M300.
63.-CASILLA SECCIÓN 0861, BÁSICA
SE REPARTIÓ UNA BOLETA DE MÁS DURANTE LA VOTACIÓN
64.- CASILLA SECCIÓN 0862, CONTIGUA 1
11:35 A.M. UN VOTANTE DEPOSITÓ SU BOLETA DE DIPUTADOS FEDERALES POR ERROR EN NUESTRA CASILLA CONTIGUA 1 Y ERA EN LA CONTIGUA 2.
15:05 P.M. UN VOTANTE DEPOSITÓ SUS TRES BOLETAS EN LA CASILLA BÁSICA.
65.- CASILLA SECCIÓN 0862, CONTIGUA 2
17:10 SE ENTREGARON TRES BOLETAS DE DIPUTADOS FEDERALES Y SE CANCELARON 2.
18:55 HAY 86 BOLETAS SOBRANTES DE DIPUTADOS FEDERALES.
21:25 SOBRÓ UN VOTO DE DIPUTADOS.
66.- CASILLA SECCIÓN 0864, BÁSICA
11:35 SE DIERON EQUIVOCADAMENTE DOS BOLETAS JUNTAS.
13:47 UN CIUDADANO DEPOSITÓ BOLETAS DE ESTA CASILLA EN URNA DEL IEEM.
20:30 SE REGRESARON 3 BOLETAS, PRESIDENTE, DIPUTADO Y SENADOR PORQUE UN CIUDADANO SE EQUIVOCÓ.
67.- CASILLA SECCIÓN 0869, CONTIGUA 2
10:00 A.M. SE PERMITIÓ VOTAR A DOS PERSONAS CON CREDENCIAL ANTERIOR.
01:17 P.M. ENTREGAN PAPELETAS SIN VERIFICAR EN LISTA NOMINAL (BETARIZ VELASCO CUREÑO).
08:35 SOBRARON CUATRO BOLETAS DE PRESIDENTE.
09:20 SOBRARON CUATRO BOLETAS DE DIPUTADOS.
68.- CASILLA SECCIÓN 0872, BÁSICA
21:00 AL CIERRE DE LA VOTACIÓN Y CÓMPUTO SE ENCONTRARON CUATRO BOLETAS DE PRESIDENTE Y CUATRO DE SENADORES QUE ESTABAN EN OTRAS URNAS QUE NO CORRESPONDÍAN, POR LO QUE SE AUMENTÓ LOS DATOS, YA QUE ÉSTOS APARECIERON EN LAS URNAS QUE NO LE CORRESPONDÍAN.
69.- CASILLA SECCIÓN 0872, CONTIGUA 1
20:30 P.M. FALTARON CINCO BOLETAS DE PRESIDENTE. 20:30 P.M. FALTARON CINCO BOLETAS DE DIPUTADOS. 20:30 P.M. FALTARON CINCO BOLETAS DE SENADORES.
20:30 P.M. SE REALIZÓ NUEVAMENTE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
70.- CASILLA SECCIÓN 0873, CONTIGUA 1
12:04 P.M. SE DEJÓ UNA BOLETA DE DIPUTADOS EN MAMPARA, SE CANCELÓ Y SE INTEGRÓ EN LA URNA.
71.- CASILLA SECCIÓN 0882, CONTIGUA 2
10:13 A.M. UN VOTANTE METIÓ SUS BOLETAS EN URNAS DE OTRA CASILLA.
14:30 P.M. UN VOTANTE METIÓ SUS BOLETAS EN URNAS DE OTRA CASILLA.
14:45 P.M. SE INTERRUMPIÓ LA VOTACIÓN POR LLUVIA.
15:34 P.M. SE ABRIÓ DE NUEVO LA VOTACIÓN.
AL FINAL DEL CONTEO SÓLO FALTÓ UN VOTO Y NO DOS COMO SE HABÍA MENCIONADO ANTES, FUE VOTO DE CADA URNA.
72.- SECCIÓN 0885, BÁSICA
11:20 A.M. UN CIUDADANO DEPOSITÓ LA BOLETA DE PRESIDENTE EN LA DE DIPUTADOS FEDERALES.
14:22 P.M. UN CIUDADANO DEPOSITÓ SUS BOLETAS EN NUESTRAS URNAS PERTENECIENDO A OTRA CASILLA.
…
74.- CASILLA SECCIÓN 0890, CONTIGUA 2
NO SE CONTARON LAS BOLETAS ELECTORALES.
FALTÓ UNA BOLETA PARA SENADORES Y OTRA PARA DIPUTADOS, NO SE ENTREGÓ A TIEMPO LA LISTA DE REPRESENTANTES DE P.
75.- CASILLA SECCIÓN 0891, BÁSICA
08:05 SE CONTARON 432 BOLETAS PARA PRESIDENTE, SE CONTARON 2 VECES.
76.-CASILLA SECCIÓN 0899, CONTIGUA 1
11:13 A.M. MALDONADO LORENZO ANA GABRIELA SECC., 0898 VOTÓ.
11:50 ZUÑIGA CRUZ YOLANDA, SECC., 0904 VOTÓ.
12:02 HERNÁNDEZ GARCÍA FRANCISCO CUTBERTO, SECC., 0904 VOTÓ.
07:50 SE ANULARON 2 VOTOS DE LA BÁSICA Y 2 DE LA CONTIGUA.
77.- CASILLA SECCIÓN 6185, BÁSICA
20:45 P.M. ERROR AL LLENAR EL ACTA EN LOS FOLIOS DE LAS BOLETAS DE PRESIDENTE, DE SENADORES Y DE DIPUTADOS.
78.- CASILLA SECCIÓN 6186, CONTIGUA 1
13:20 SE CANCELARÁN BOLETAS DE DIPUTADOS (ROTAS).
79.-CASILLA SECCIÓN 6187, BÁSICA
ALGUNOS VOTANTES DEPOSITARON SU VOTO EN LA CASILLA EQUIVOCADA. SE PERMITIÓ VOTAR A PERSONAS FUERA DE LA LISTA NOMINAL.
80.- CASILLA SECCIÓN 6187, CONTIGUA UNO
ALGUNOS CIUDADANOS COLOCARON VOTOS EN LA CASILLA BÁSICA.
81.- CASILLA SECCIÓN 6188, BÁSICA
19:20 HRS. DE LAS BOLETAS SOBRANTES CORRESPONDIENTES A LAS DE SENADORES, RESULTARON 119, MIENTRAS QUE EN LAS OTRAS DOS FUERON DE 120 SOBRANTES.
82.- CASILLA SECCIÓN 6191, BÁSICA
11:30 A.M. UN CIUDADANO INTRODUJO LAS TRES BOLETAS EN LA URNA DE LA CASILLA CONTIGUA.
83. CASILLA SECCIÓN 6193, CONTIGUA 1
16:15 P.M. UNA CIUDADANA COMETIÓ EL ERROR DE METER SUS VOTOS DE LA ELECCIÓN EN NUESTRAS URNAS CUANDO ERAN EN LAS DE LA CASILLA BÁSICA.
84.- CASILLA SECCIÓN 6201, BÁSICA
8:30 NO COINCIDEN EL NÚMERO Y CANTIDAD DE BOLETAS.
8:45 P.M. TRES VOTOS DE PRESIDENTE ESTABAN EN OTRA URNA Y SE SELLÓ BOLSA DE PRESIDENTE ANTES DE CONTARLAS.
85.- CASILLA SECCIÓN 6201, CONTIGUA 1
04:20 P.M. SE ANULÓ BOLETAS DE DIPUTADOS.
86.- CASILLA SECCIÓN 6203, BÁSICA
7:57 SECRETARIO NO NOTIFICÓ A LOS PARTIDOS SI LAS ACTAS ERAN CORRECTAS Y CUÁNTAS ERAN.
Resulta importante hacer notar que el error en la computación de los votos de todas las casillas a que nos referimos es numéricamente mayor a la diferencia que existió entre el primero y segundo lugar.
AGRAVIO:
Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 1 de julio de dos mil doce, haya habido error determinante en el escrutinio y cómputo de los votos.
Lo anterior actualiza, de manera indubitable la causal de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que a la letra dispone:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;”
Como se puede advertir de la simple lectura del dispositivo legal anteriormente trascrito, se exigen fundamentalmente que se configuren dos situaciones, a saber:
a. Que exista error en la computación de los votos.
Lo que se puede advertir de la lectura tanto del acta de la jornada electoral como del acta de escrutinio y cómputo de las casillas correspondientes, así como de la hoja de incidentes.
En efecto, el parámetro a seguir lo serán las boletas recibidas en la mesa directiva de casilla, es decir, todos los demás datos deben necesariamente coincidir con el número de boletas que el Consejo Distrital haya entregado a los Presidentes de las casillas que nos ocupan.
Posteriormente, se deben de sumar los siguientes datos: boletas sobrantes que fueron inutilizadas, votos computados a favor de cada partido político, votos computados a favor de candidatos no registrados y votos nulos.
Es claro pues, que de la suma de los datos a que se hace referencia en el párrafo anterior, se debe obtener como resultado la misma cantidad de boletas recibidas para el día de la elección. En caso de que los datos no sean coincidentes se entiende que efectivamente hubo un error en la computación de los votos.
b. Que el error sea determinante para el resultado de la votación.
La determinancia es un requisito sine qua non para poder anular la votación recibida en una casilla.
Para el caso que nos ocupa, será determinante el error en la computación de los votos siempre y cuando la diferencia de votos obtenidos entre el primero y el segundo lugar sea igual o mayor al error mismo. A efecto de reforzar este argumento me permito transcribir a continuación, la siguiente tesis de jurisprudencia emitida por la H. Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUANDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación del Estado de Zacatecas y similares). (Se transcribe).”
Ahora bien, una vez analizados los dos requisitos exigidos por la legislación electoral vigente, de los hechos narrados en el numeral correlativo al presente concepto de agravio, se puede advertir que en todos los casos se configuraron ambos requisitos exigidos por la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es decir, tanto el error, como el factor determinante.
Ello, me permito ponerlo de relieve con el siguiente cuadro esquemático que pongo a su digna consideración, en el cual únicamente se establece el número de casilla, el error en el cómputo y la diferencia entre el primero y el segundo lugar, a efecto de demostrar que efectivamente se configura a cabalidad la hipótesis normativa prevista en el artículo 75, inciso f), advirtiendo a esta Sala Regional que por economía procesal no se precisan el resto de los datos, pues los mismos se encuentran detallados con claridad en el correlativo numeral del capítulo de hechos.
Lo anterior, como se ha venido insistiendo, actualiza el precepto establecido en la ley de medios, cuerpo normativo que castiga con la nulidad de la votación recibida en la casilla en caso de existir error o dolo en la computación de votos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
A mayor abundamiento, es preciso resaltar en este sentido, la importancia de la congruencia y concordancia en los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, como una forma de acreditar la transparencia y certeza con que se llevó a cabo la actividad electoral en dicha casilla. Al respecto cabe destacar la siguiente tesis de jurisprudencia:
“PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. El procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que se llevan a cabo de manera sistemática, y se conforma de etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada, sin intervalos entre una y otra; en cada etapa intervienen destacadamente uno o varios funcionarios de la mesa directiva de casilla, siempre con la presencia de los representantes de los partidos políticos, y sus actividades concluyen en la obtención de varios datos que se asientan en los distintos rubros del acta de escrutinio y cómputo, cuyo objeto común es obtener y constatar los votos recibidos en la casilla. Lo anterior constituye una forma de control de la actividad de cada uno de los funcionarios de casilla entre sí, así como de la actuación de todos éstos por los representantes de los partidos políticos que se encuentran presentes, y un sistema de evaluación sobre la certeza, eficacia y transparencia de sus actos, que se ve acreditado con la concordancia de los datos obtenidos en cada fase, una vez hechas las operaciones aritméticas necesarias; por lo que la armonía entre los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo sirve como prueba preconstituida de que esa actuación electoral se llevó a cabo adecuadamente.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-247/2001.—Partido Revolucionario Institucional.-30 de noviembre de 2001.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-293/2001.—Partido de la Revolución Democrática.-22 de diciembre de 2001.—Unanimidad de seis votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-407/2001.— Coalición Unidos por Michoacán.-30 de diciembre de 2001.—Unanimidad de votos. Sala Superior, tesis S3ELJ 44/2002.”
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO). (Se transcribe).”
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (Leyes electorales de Coahuila, Oaxaca y legislaciones similares). (Se transcribe).”
“ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU REPETICIÓN IMPLICA LA REPOSICIÓN ÍNTEGRA DEL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN LA LEY (Legislación del Estado de México). (Se transcribe).”
“ERROR EN EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LOS VOTOS. EL INTERÉS PARA IMPUGNARLO CORRESPONDE A CUALQUIERA DE LOS PARTIDOS CONTENDIENTES EN LA ELECCIÓN. (Se transcribe).”
A efecto de probar que los argumentos vertidos tanto en el correlativo numeral en el capítulo de hechos, como en el presente agravio, me permito adjuntar al presente medio de impugnación, las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en las que existió la irregularidad en comento.
Es por lo anteriormente desarrollado que se considera que en las mesas receptoras del voto señaladas, se debe anular la votación correspondiente, pues irremediablemente se actualizó lo dispuesto por el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
QUINTO.- Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre, no aparezca en la lista nominal de electores, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y en el artículo 85 de esta ley.
HECHOS:
En las siguientes casillas que se enlistan se les permitió votar a distintas personas, sufragando sin credencial para votar, o bien, sin sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, o con credencial que ya no tenía validez, o cuyo nombre no aparecía en la lista nominal de electores y es determinante para el resultado de la votación, como por ejemplo:
1- SECCIÓN 707, CONTIGUA 2
HORA | INCIDENTES |
9:00 | Voto de otra persona con credencial de otra letra en nuestra urna. |
9:30 | Votó sin estar en lista electoral. |
9:40 | Voto de otra letra en senador en nuestra urna. |
9:54 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes. |
10:18 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes. |
11:16 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados Federales. |
12:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
12:15 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados Federales |
13:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
2.- CASILLA SECCIÓN 770, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
9:11 | Pérez Hernández María Guadalupe introdujo votos de otra casilla (contigua). |
3.- CASILLA SECCIÓN 0800, CONTIGUA
NO LE TOCABA VOTAR EN ESTA CASILLA Y VOTÓ.
4.- CASILLA SECCIÓN 0801, BÁSICA
11:30 A.M. UN ELECTOR DESPUÉS DE RECIBIR LAS BOLETAS ELECTORALES SE SALTÓ DE LAS INSTALACIONES UBICADAS Y REGRESÓ 10 MINUTOS DESPUÉS A EFECTUAR SU VOTO EN LA CASILLA.
5.- CASILLA SECCIÓN 0818, CONTIGUA 1
16:55 P.M. PÉREZ CARLÍN MARICARMEN, SE MARCÓ 2 VECES EN LISTA NOMINAL.
6.- CASILLA SECCIÓN 0830, CONTIGUA 1
SE ENTREGA BOLETA 163,969 DE MÁS AL CIUDADANO.
7.- CASILLA SECCIÓN 0850 BÁSICA
SE PRESENTÓ CIUDADANO, SE LE PERMITIÓ VOTAR SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL POR ERROR.
8.- CASILLA SECCIÓN 0859, CONTIGUA 2
13:11 P.M. VOTÓ UN CIUDADANO DEL DISTRITO FEDERAL Y SÓLO VOTÓ PARA PRESIDENTE.
9.- CASILLA SECCIÓN 0861, BÁSICA
SE REPARTIÓ UNA BOLETA DE MÁS DURANTE LA VOTACIÓN.
10.- CASILLA SECCIÓN 0864, BÁSICA
11:35 SE DIERON EQUIVOCADAMENTE DOS BOLETAS JUNTAS.
11.- CASILLA SECCIÓN 0869, CONTIGUA 2
10:00 A.M. SE PERMITIÓ VOTAR A DOS PERSONAS CON CREDENCIAL ANTERIOR.
12- CASILLA SECCIÓN 0899, CONTIGUA 1
11:13 A.M. MALDONADO LORENZO ANA GABRIELA SECC., 0898 VOTÓ.
11:50 ZUÑIGA CRUZ YOLANDA, SECC., 0904 VOTÓ.
12:02 HERNÁNDEZ GARCÍA FRANCISCO CUTBERTO, SECC., 0904 VOTÓ
13.- CASILLA SECCIÓN 6187, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
| Se permitió votar a personas fuera de la lista nominal. |
AGRAVIO:
Causa agravio a mi representada la violación al artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir al ciudadano sufragar sin credencial para votar, o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, y que los casos en que se permitió tal violación a la ley electoral, no son los contemplados por el mismo cuerpo normativo que se invoca en las casillas señaladas con antelación.
En el presente agravio se configura mediante la cumplimentación de dos hipótesis:
a) Que en la casilla que se impugne durante la jornada electoral, se haya permitido sufragar a personas sin credencial para votar.
b) O que hubiesen votado personas cuyos nombres no aparezcan en la lista nominal de electores.
Además de cumplir el requisito de la determinancia, es decir, que las personas que votaron de manera irregular sean en número igual o mayor a la diferencia entre el primer y segundo lugar, configurándose de tal manera la causal en comento.
El mismo dispositivo legal establece la exclusión para la aplicación de los casos hipotéticos que en él se prevén, cuando literalmente ordena: ... “Permitir sufragar sin credencial para votar a aquellas personas cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores, salvo en los casos de excepción señalados en esta Ley y siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección”; de tal suerte, que el legislador institucionalizó casos de excepción de actuación de la citada causal de nulidad y los plasmó en la Ley comicial federal.
En este sentido oportuno resulta mencionar que la “credencial para votar” es el documento que expide el Registro Federal de Electores, a los ciudadanos mexicanos que previamente hayan cumplido con los requisitos de ley, este documento como se infiere del texto de la multicitada causal de nulidad, es requisito indispensable para ejercer el derecho a votar. Bajo esta tesitura, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el capítulo relativo a la votación ordena que una vez que se anuncie el inicio de la votación, los integrantes de la mesa directiva de casilla, deberán llevar a cabo un procedimiento de identificación del electorado mediante la credencial para votar, para poder emitir el sufragio; dicho mecanismo se encuentra regulado en el artículo 264 que a continuación se transcribe:
“Artículo 264
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de este Código, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para Votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.”
“Artículo 265
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar con fotografía, el presidente le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto. (...)”
Así las cosas, se arriba a la conclusión de que no basta ser ciudadano mexicano para poder sufragar, sino que además es requisito indispensable presentar la credencial para votar, para que los funcionarios de la mesa directiva de que se trate, no incurran en la irregularidad prescrita en la causal de nulidad que nos ocupa, siempre y cuando no haya mediado la dispensa legal.
Atendiendo a los casos de excepción para poder votar sin la respectiva credencial de electores a que alude el artículo 75, inciso g), podemos concluir que al tener vigencia la credencial que expide el Registro Federal Electoral, los ciudadanos que resientan un perjuicio directo proveniente de este registro pueden acudir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, inclusive para que se les expida, habiendo cumplido con los requisitos de ley, su credencial para votar, lo que se traduce en que la excepción en el caso que nos ocupa, se puede actualizar cuando no habiendo término pertinente para que la autoridad administrativa por orden de la autoridad jurisdiccional Electoral Federal, expida la respectiva credencial de elector, funja como tal la sentencia ejecutoria que al respecto se emite, es decir, la única causa justificada que a juicio de este órgano jurisdiccional existe, para que se permita votar sin la correspondiente “credencial para votar”, se da cuando existe de por medio una sentencia ejecutoria emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación generada por la petición del ciudadano que se duele en sus derechos, específicamente por habérsele negado la expedición de su credencial para votar con fotografía por parte de la autoridad; por lo que hace las veces de esta la resolución que al causar estado haya quedado firme.
Sin embargo, en las casillas que se impugnan ninguna de estas excepciones se presentan, sino simplemente los funcionarios de la mesa directiva de casilla dejaron votar a personas que no contaban con credencial para votar con fotografía sin importarles que dicho hecho estuviera prohibido por la ley, por lo que lo procedente y ante la evidente violación legal, es la nulidad de las casillas impugnadas.
Nuevamente es importante precisar que en las casillas referidas con antelación se suscitaron los siguientes hechos:
1.- SECCIÓN 707, CONTIGUA 2
HORA | INCIDENTES |
9:00 | Voto de otra persona con credencial de otra letra en nuestra urna. |
9:30 | Votó sin estar en lista electoral. |
9:40 | Votó de otra letra en senador en nuestra urna. |
9:54 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes |
10:18 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados, Senadores y Presidentes |
11:16 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados Federales. |
12:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
12:15 | Voto de otra letra en nuestra urna de Diputados Federales |
13:00 | Voto de otra letra en nuestra urna de Presidentes. |
2.- CASILLA SECCIÓN 770, BÁSICA
HORA INCIDENTE
9:11 Pérez Hernández María Guadalupe introdujo votos de otra casilla (contigua).
3.- CASILLA SECCIÓN 0800, CONTIGUA
NO LE TOCABA VOTAR EN ESTA CASILLA Y VOTÓ.
4.- CASILLA SECCIÓN 0801, BÁSICA
11:30 A.M. UN ELECTOR DESPUÉS DE RECIBIR LAS BOLETAS ELECTORALES SE SALIÓ DE LAS INSTALACIONES UBICADAS Y REGRESÓ 10 MINUTOS DESPUÉS A EFECTUAR SU VOTO EN LA CASILLA.
5.-CASILLA SECCIÓN 0818, CONTIGUA 1
16:55 P.M. PÉREZ CARLÍN MARICARMEN SE MARCÓ 2 VECES EN LISTA NOMINAL.
6.- CASILLA SECCIÓN 0830, CONTIGUA 1
SE ENTREGA BOLETA 163,969 DE MÁS AL CIUDADANO.
7.- CASILLA SECCIÓN 0850, BÁSICA
SE PRESENTÓ CIUDADANO, SE LE PERMITIÓ VOTAR SIN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL POR ERROR.
8.- CASILLA SECCIÓN 0859, CONTIGUA 2
13:11 P.M. VOTÓ UN CIUDADANO DEL DISTRITO FEDERAL Y SÓLO VOTÓ PARA PRESIDENTE.
9.- CASILLA SECCIÓN 0861, BÁSICA
SE REPARTIÓ UNA BOLETA DE MÁS DURANTE LA VOTACIÓN.
10.- CASILLA SECCIÓN 0864, BÁSICA
11:35 SE DIERON EQUIVOCADAMENTE DOS BOLETAS JUNTAS.
11.- CASILLA SECCIÓN 0869, CONTIGUA 2
10:00 A.M. SE PERMITIÓ VOTAR A DOS PERSONAS CON CREDENCIAL ANTERIOR.
12.- CASILLA SECCIÓN 0899, CONTIGUA 1
11:13 A.M. MALDONADO LORENZO ANA GABRIELA SECC., 0898 VOTÓ.
11:50 ZUÑIGA CRUZ YOLANDA, SECC., 0904 VOTÓ.
12:02 HERNÁNDEZ GARCÍA FRANCISCO CUTBERTO, SECC., 0904 VOTÓ.
13.- CASILLA SECCIÓN 6187, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
| Se permitió votar a personas fuera de la lista nominal. |
Por lo antes expuesto, es que solicito a este H. Tribunal se declare la nulidad de las casillas señaladas, por la actualización de la causal contenida en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
HECHOS:
Durante la jornada electoral, en contravención a las normas y principios electorales, actuaron como funcionarios de casilla o representantes de partidos políticos, diversas personas que con cuya presencia y actos, ejercieron presión sobre el electorado y los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En particular, las casillas en las que actuaron dichos representantes de otros partidos políticos, con poder sustancial sobre los ciudadanos, y que intimidaron a los mismos, son las siguientes:
1.- CASILLA SECCIÓN 698, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENCIA |
8:30 | Votantes de fila se pusieron agresivos. |
10:00 | Señor que no quería retirarse traía gorra con publicidad alusiva del PRI. |
2.- CASILLA SECCIÓN 700, CONTIGUA UNO
| INCIDENCIAS |
- | Cinco ciudadanos se acercaron y en repetidas ocasiones interrumpieron el cierre de la votación con preguntas, tomando fotografías y obstruyendo el trabajo de la mesa directiva y distrayendo a los representantes de los partidos, interfiriendo con el costeo de votos. |
3.- SECCIÓN 739, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
17:45 | Se presentaron unas personas sospechosas, se tuvo que llamar a los capacitadores y se solicitó el apoyo de la fuerza pública. |
4.- CASILLA SECCIÓN 753, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
1:35 | El R.G. manifestó al Presidente de que no se permitiera el voto con acceso a niños. |
5.- CASILLA SECCIÓN 793, CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTES |
9:30 | Un representante del Partido del Trabajo votó con una carpeta en mano con frasco de cloro, al salir y colocar sus votos en las urnas, se puso cloro en el dedo a los del IFE siendo las 9:30. |
9:45 | Los observadores del PRI no se limitaron a sus funciones violando la privacidad del voto, estaban en las mamparas al realizar funciones que no correspondan organizados a las filas durante el desarrollo de las votaciones de la exigencia de las primeras copias, interrumpiendo las listas de escrutinio. Siendo las 11:03 p.m., el Secretario de la casilla 793 Contigua uno, alteró las actas de la jornada electoral de escrutinio y cómputo, por medio de las tachaduras enmendadura y al escribir. |
6.- CASILLA SECCIÓN 798, CONTIGUA DOS
HORA | INCIDENTE |
16:22 | Llegaron dos personas del PT sin identificarse y una mujer levantó la voz con amenaza de impugnar la votación y no dejar a los ciudadanos votar. |
7.- CASILLA SESCCIÓN 0829, CONTIGUA 1
12:45 P.M. REPRESENTANTE DEL PT DEL D.F. QUERÍA VOTAR A FUERZA.
8.- CASILLA SECCIÓN 0839, BÁSICA
UN AUTO PASA DOS VECES CON LA BANDERA DEL PRD CERCA DE LA CASILLA BÁSICA.
9.- CASILLA SECCIÓN 6187, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
| En los alrededores de la casilla hubo más de diez personas del PRI. Había cinco representantes del PRI. |
AGRAVIOS:
Causa agravio al instituto político que me honro en representar, el que las distintas casillas que se señalan en el correlativo numeral del capítulo de hechos, durante la jornada electoral del 1 de julio de dos mil doce, se ejerció presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla y sobre los electores durante todo el tiempo que duró la jornada electoral.
Lo anterior, sin duda alguna, actualiza la hipótesis normativa prevista en el inciso i) del artículo 75 de la ley de medios, que establece a la letra lo siguiente:
“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales siguientes:
...
i) Ejercer violencia física o presión, sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;”
De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente citado, se desprenden dos elementos que deben presentarse necesariamente para su configuración, a saber:
a. Que se ejerza violencia física o presión en los funcionarios de la mesa directiva de casilla o en los electores.
En el caso de que los representantes de los partidos políticos, ejercían presión sobre el electorado.
Lo anterior es plenamente comprobable con las hojas de incidentes de la jornada electoral, así como diversos elementos probatorios que se ofrecen. Esto en tanto que los funcionarios de las mesas directivas de casilla y los representantes de partido tienen la obligación de firmar cada uno de los documentos anteriormente citados.
Como se ha mencionado a lo largo del correlativo numeral en el capítulo de hechos y en el presente agravio, la presión que se denuncia en el presente medio de impugnación, consistió fundamentalmente en la presencia de funcionarios públicos como representantes de las coaliciones o partidos políticos contendientes en el proceso electoral durante toda la jornada electoral, situaciones que por sí solas generan la presunción de que dichos representantes realizaron las conductas que sanciona la Ley del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante diversos criterios jurisprudenciales ha definido algunos conceptos para que se actualice la causal arriba citada, y así en la tesis bajo el rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA se establece que:
“La nulidad de la votación recibida en casilla, por la causa contemplada por la fracción del artículo 355 de la Ley Electoral del Estado de Jalisco, procede en aquellos casos en que se ejerza violencia física o presión de alguna autoridad o particular, sobre los funcionarios de la mesa directiva de la casilla o de los electores, de tal manera que afecten la libertad o el secreto del voto y estos actos tengan relevancia en los resultados de la votación de la casilla. La naturaleza jurídica de esta causa de anulación requiere que se demuestren, además de los actos relativos, las circunstancias del lugar, tiempo y modo en que se llevaron a cabo, porque sólo de esta manera puede establecerse, con la certeza jurídica necesaria, la comisión de los hechos generadores de esa causal de nulidad y si los mismos fueron relevantes en el resultado de la votación recibida en la casilla de que se trate.”
(Énfasis añadido).
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-199/97.—Partido Acción Nacional.-23 de diciembre de 1997.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-212/2000 y acumulada—Partido Revolucionario Institucional.-16 de agosto de 2000.—Unanimidad de votos. Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-033/2002.—Partido de la Revolución Democrática.-13 de febrero de 2002.—Unanimidad de votos.”
En ese sentido es claro que la autoridad electoral sanciona todas aquellas conductas que tienen por objeto presionar al electorado en beneficio de candidatura alguna, esto en aras de preservar la libertad y el secreto en la emisión del voto; es por eso que la presencia de los actores a que me refiero en el capítulo de hechos, generaron presión en todos los electores que acudieron a sufragar el pasado uno de julio de la presente anualidad, en las mencionadas casillas.
Por todo lo anterior, se solicita a ese H. Tribunal, la nulidad de la votación recibida en las casillas señaladas.
SÉPTIMO.- Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
HECHOS:
El uno de julio, durante la jornada electoral, en las inmediaciones de las casillas que a continuación refiero existió propaganda electoral en apoyo a los partidos del PRD y del PRI, lo cual generó presión al electorado para sufragar por una opción política determinada, como ejemplo de estas casillas, tenemos:
1.- CASILLA SECCIÓN 753, BÁSICA
HORA | INCIDENTE |
8:28 | Propaganda pegada. |
2.- CASILLA SECCIÓN 753 CONTIGUA UNO
HORA | INCIDENTE |
10:00 | En el edificio 7-D hay una lona de 2 metros x 1 metro, del partido PRD. |
3.- CASILLA SECCIÓN 0819, CONTIGUA 1
16:45 P.M. AL REPRESENTANTE DEL PARTIDO PT CRISTINA GUADALUPE PÉREZ FABIÁN, LE INFORMÓ UNA CIUDADANA QUE ESTABAN REPARTIENDO DESPENSAS EN UNA CAMIONETA BLANCA. NOTA: NO ESPECIFÍCA QUÉ CASILLA Y QUÉ PARTIDO POLÍTICO.
4.- SECCIÓN 0854, CONTIGUA 2
16:00 P.M. PROPAGANDA DEL PRI EN AUTOS.
5.- CASILLA SECCIÓN 0860, BÁSICA
09:45 A.M. SE REPORTA UN ANUNCIO POLÍTICO DEL PARTIDO PRD UBICADO EN AV. DE LAS CONCHAS ENFRENTE DE AV. TORRE MINERVA, ENFRENTE DE DONDE SE UBICAN LAS URNAS HAY UNA CASA DE REJAS BLANCAS, TIENE PROPAGANDA DEL PRD.
6.- CASILLA SECCIÓN 0904, CONTIGUA 1
UNA BARDA CON PROPAGANDA.
AGRAVIO:
Causa agravio a mi representada el hecho de la existencia de propaganda electoral en las inmediaciones de las casillas, anteriormente señaladas, en contravención a los principios electorales, la legislación electoral así como el acuerdo "CG458/2012, “Acuerdo del Consejo General del Instituto Federal Electoral por el que se establecen medidas específicas para contribuir a evitar la compra, coacción e inducción del voto, así como acciones que generen presión sobre el electorado, durante el proceso electoral federal 2011-2012.”
Durante los tres días previos a la elección y el día de la jornada electoral, queda determinante prohibido realizar actividades de propaganda electoral o actividades de campaña. Hacer lo contrario, contraviene el principio de equidad en la contienda, y genera presión sobre el electorado.
Durante la jornada electoral, el Consejo General prohibió en el acuerdo pre-referenciado, las siguientes acciones:
– Provocar desorden en la casilla;
– Pretenda atemorizar o usar la violencia contra las personas que se encuentran en la casilla;
– Actos que impidan la libertad del voto;
– Actos que violen el secreto del voto;
– Que se porte o realice propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político;
– Portar realizar propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político, tanto en la fila para votar como en la casilla;
– Grupos o concentraciones de personas realizando reuniones o actos de proselitismo o portando propaganda a favor o en contra de algún candidato o partido político en su persona, vestimenta, o mediante elementos, accesorios o sus vehículos que contengan propaganda electoral, o que distribuyan artículos promocionales, reunidos con ánimo de permanencia, dentro del radio de cincuenta metros del lugar de ubicación de la casilla;
– Grupos o concentraciones de personas visten o porten en forma deliberada u organizada, alguna indumentaria, como camisetas, gorras, pulseras u otros distintivos, que se identifiquen con los colores que representan en todo o en parte alguno de los elementos de la propaganda electoral de los mismos partidos políticos o coaliciones.
La equidad electoral y la libertad del electorado para emitir su voto sin presión, constituyen una necesidad jurídica que los Tribunales deben tutelar, para garantizar la vida democrática del proceso electoral, evitar intimidaciones que afecten la voluntad popular, y mantener un proceso electoral en paz y libre de coacción.
La veda electoral de tres días previos a la jornada electoral, procura que los ciudadanos encuentren un espacio de reflexión, ajeno a actos de campaña y propaganda electoral, a efecto de poder valorar y determinar en su propio juicio y sin ningún tipo de insumo que perturbe su reflexión, la opción por la cual emitirá su voto.
La no observancia de tal disposición, advierte la inaplicación del principio de legalidad y certeza en el proceso electoral.
La difusión de propaganda en tiempos no permitidos, atenta en contra de los principios antes señalados, mismos que incluso se ven reflejados en la tesis del Tribunal Electoral que a continuación se menciona:
“Tesis X/2001
Elecciones. Principios constitucionales y legales que se deben observar para que cualquier tipo de elección sea considerada válida.
Los artículos 39, 41, 99 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagran los principios que toda elección debe contener para que se pueda considerar como válida. En el artículo 39 se establece, en lo que importa, que el pueblo tiene en todo tiempo el inalienable derecho de alterar o modificar la forma de su gobierno; el artículo 41, párrafo segundo, establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; en el artículo 99 se señala que todos los actos y resoluciones definitivos y firmes de las autoridades competentes de las entidades federativas para organizar y calificar los comicios podrán ser impugnados ante la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; por su parte, el artículo 116 establece, en lo que importa, que las constituciones y leyes de los estados garantizarán que las elecciones de los gobernadores de los estados se realicen mediante sufragio universal, libre, secreto y directo, y que serán principios rectores de las autoridades estatales electorales, los de legalidad, imparcialidad, objetividad, certeza e independencia. De las disposiciones referidas se puede desprender cuáles son los elementos fundamentales de una elección democrática, cuyo cumplimiento debe ser imprescindible para que una elección se considere producto del ejercicio popular de la soberanía, dentro del sistema jurídico-político construido en la Carta Magna y en las leyes electorales estatales, que están inclusive elevadas a rango constitucional, y son imperativos, de orden público, de obediencia inexcusable y no son renunciables. Dichos principios son, entre otros, las elecciones libres, auténticas y periódicas; el sufragio universal, libre, secreto y directo; que en el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales prevalezca el principio de equidad; la organización de las elecciones a través de un organismo público y autónomo; la certeza, legalidad independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores del proceso electoral, el establecimiento de condiciones de equidad para el acceso de los partidos políticos a los medios de comunicación social, el control de la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales. La observancia de estos principios en un proceso electoral se traducirá en el cumplimiento de los preceptos constitucionales antes mencionados.”
Así pues, la realización de cualquiera de las conductas enumeradas en el acuerdo o cualquiera otra que genere promoción política durante la jornada electoral en las casillas, que atenta contra la equidad, que incidió en la no obtención del plazo razonable para reflexionar el voto, atenta contra la validez de la elección.
Sirve para ello la tesis de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación:
“Tesis XXXVIII/2001
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERIODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA). El hecho de que se demuestre que en las inmediaciones de la casilla existió propaganda electoral el día de la jornada electoral, es insuficiente para estimar que existieron actos de proselitismo, que se tradujeron en presión sobre el electorado, pues se requiere acreditar, además, que dicha publicidad se colocó en el plazo de prohibición establecido por la ley. Para arribar a la anterior conclusión, se considera que, conforme al párrafo tercero del artículo 206 del Código Electoral del Estado de Colima, la propaganda electoral es el medio con el que cuentan los partidos políticos para dar a conocer a sus candidatos y su propuesta, con la finalidad de la obtención del voto; razón por la cual su colocación, dentro de los plazos establecidos, se ajusta a la normatividad legal relativa, y sólo se ve limitada con la prohibición expresa de no hacerlo el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores a éste. En consecuencia, no es suficiente acreditar que en las inmediaciones del lugar donde se ubicó la casilla existía propaganda electoral, pues esto, en principio, deriva de una actividad lícita, sino que es necesario que se pruebe que fue colocada durante el plazo vedado por la ley para tal efecto, pues sólo en el caso de que se haga en tales días, se podría considerar corno acto de proselitismo, traducible a un acto de presión sobre los votantes, que puede llegar a configurar la causal de nulidad de votación recibida en la casilla en donde se lleve a cabo. Lo anterior se robustece, si se toma en cuenta que la ley electoral no exige que la propaganda electoral existente, sea retirada antes de la jornada electoral, y en todo caso, si se considera que la existencia de propaganda electoral cerca de las casillas puede perturbar la libertad del votante, el presidente de la mesa directiva de casilla, válidamente puede ordenar que sea retirada, o cambiar el lugar de ubicación de la propia casilla.”
Por lo anterior, se solicita la anulación de la votación recibida en las casillas mencionadas.
OCTAVO.- El día uno de julio del año dos mil doce, sin causa justificada, la votación fue suspendida en distintas casillas sin haber mediado causa justificada, como ejemplo de ello tenemos, las siguientes casillas: 704 C6, 704 B, 715 C1, 718C1, 732 C1, 742 B, 742 C1, 750 B, 769 B, 803 B, 806 C1, 806 C2, 807 C1, 833 C1, 845 C1, 870 C1, 882 C2, 890 B, 6193 C1, 6201 C1 y 6201 B, por lo que al verse interrumpido el ejercicio del derecho de voto de los ciudadanos por la suspensión de la votación en la jornada electoral, hecho que fue determinante para el resultado de la votación.
HECHOS:
Como ya se mencionó con antelación en diversas casillas, la votación fue interrumpida de manera inexplicable sin mediar causa alguna justificada y sin dar aviso a las autoridades del Instituto Federal Electoral, lo que influyó de manera considerable en el resultado de la votación, ya que como ejemplo de ello tenemos el resultado de los tiempos perdidos y son los siguientes:
1.- Casilla 704 C6, con la interrupción de la votación se perdieron diez minutos.
2.- Casilla 704 B, con la interrupción de la votación se perdieron veinte minutos.
3.- Casilla 715 C1, con la interrupción de la votación se perdieron seis minutos.
4.- Casilla 718 C1, con la interrupción de la votación se perdieron treinta y cinco minutos.
5.- Casilla 732 C1, con la interrupción de la votación se perdieron sesenta y ocho minutos.
6.- Casilla 742 B, con la interrupción de la votación se perdieron cincuenta y dos minutos.
7.- Casilla 742 C1, con la interrupción de la votación se perdieron cincuenta y dos minutos.
8.- Casilla 750 B, con la interrupción de la votación se perdieron sesenta y cinco minutos.
9.- Casilla 769 B, con la interrupción de la votación se perdieron veintidós minutos.
10. Casilla 803 B, con la interrupción de la votación se perdieron cuarenta y cinco minutos.
11.- Casilla 806 C1, con la interrupción de la votación se perdieron veinte minutos.
12.- Casilla 806 C2, con la interrupción de la votación se perdieron treinta y cuatro minutos.
13.- Casilla 807 C1, con la interrupción de la votación se perdieron quince minutos.
14.- Casilla 833 C1, con la interrupción de la votación se perdieron noventa minutos.
15.- Casilla 845 C1, con la interrupción de la votación se perdieron veinte minutos.
16.- Casilla 870 C1, con la interrupción de la votación se perdieron cuarenta minutos.
17.- Casilla 882 C2, con la interrupción de la votación se perdieron cuarenta y nueve minutos.
18.- Casilla 890 B, con la interrupción de la votación se perdieron treinta y un minutos.
19.- Casilla 6193 C1, con la interrupción de la votación se perdieron veinte minutos.
20.-Casilla 6201 C1, con la interrupción de la votación se perdieron cincuenta minutos.
21.- Casilla 6201 B, con la interrupción de la votación se perdieron veinte minutos.
22.- Casilla 728 C1.
23.- Casilla 788 B.
Es importante precisar a este H. Tribunal que la sumatoria de todos los minutos que se perdieron en la suspensión de la votación sin causa justificada, es de trece horas con cinco minutos, que dividiendo entre el total del número de votos emitidos en la elección fue de 203583, hacen un total de votos perdidos de 15,668 votos. Por lo que es importante que este H. Tribunal declare nulas las elecciones, en virtud de que se viola el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por existir irregularidad plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral en forma evidente, al suspenderse en diversas casillas la votación durante la jornada electoral sin causa justificada.”
Los agravios se estiman inoperantes, en tanto que para esta Sala Regional, es insuficiente que con los hechos planteados en la demanda, en relación con las supuestas eventualidades que se suscitaron el día de la jornada electoral, sea dable realizar un estudio, a efecto de acreditar los extremos de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla, por actualizarse los extremos del artículo 75, párrafo 1, incisos d), f) g), i) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establecen:
“Artículo 75.
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma”.
En efecto, la inoperancia de los agravios deriva del hecho de que no es dable que con la simple referencia a supuestos incidentes que acontecieron en las casillas impugnadas por las causales de mérito, pudieran desprenderse los hechos que sustenta el actor en su demanda, ello se estima insuficiente para llevar a cabo el estudio atinente de las casillas en cuestión, en tanto que el instituto político actor, es omiso en precisar las circunstancias particulares que acontecieron en cada casilla, con la finalidad de que esta Sala Regional estuviera en aptitud de realizar su estudio.
Del análisis integral de la demanda en la parte que es motivo de estudio, se desprende que el partido político impetrante, no señaló con precisión hechos ni ofreció pruebas idóneas que permitan a este órgano judicial pronunicarse sobre la supuesta actualización de las causales de nulidad que alude, respecto de las casillas señaladas con antelación, en tanto que no expone con suficiencia hechos concretos para sustentar la causales de nulidad contenidas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), f), g), i) y k) de la ley procesal de la materia, pues para ese propósito, era necesario que precisara en forma individualizada las inconsistencias advertidas en cada una de las casillas, de las que se pudieran advertir que en efecto, la votación se recibió en fecha u hora distinta a la señalada para tal efecto, el error o dolo en el cómputo de los votos, que se permitiera votar a ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareciera en el listado nominal, el ejercicio de violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, así como las irregularidades graves, respectivamente en las casillas controvertidas, sin que el actor haya cumplido con esa carga, ya que dejó de expresar las inconsistencias de cada una de las casillas, puesto que se limita a hacer referencia a supuestos incidentes que acontecieron en las casillas impugnadas por las causales de mérito; por tanto, los planteamientos genéricos que al respecto sostiene, deben considerarse inoperantes.
Lo anterior es así, puesto que el promovente omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas irregularidades que en cada centro de votación se cometieron y los motivos por los que estima son determinantes para el resultado de la votación.
Sobre esa tesitura, la nulidad de la votación recibida en alguna casilla, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados trasciendan en el resultado de la votación; situación que no acontece en la especie, en tanto que el instituto político recurrente trata de acreditar sus afirmaciones única y exclusivamente con aseveraciones que, lejos de demostrar sus alegaciones, lo que en realidad pretende la parte actora, es que esta Sala Regional realice una revisión oficiosa de las casillas que enlista, para que verifique si en alguna de ellas se actualiza las causas de nulidad que invoca; sin embargo, se abstiene en su escrito de demanda, de señalar los hechos concretos que acontecieron en cada casilla; así como de acompañar u ofrecer medios de prueba, a través de los cuales demuestre sus pretensiones, puesto que corresponde al accionante mencionar de manera expresa y clara, los hechos en que base su impugnación; por ende, si no lo hizo así y únicamente se limita a referir diversas eventualidades de manera genérica e imprecisa, es inconcuso que el enjuiciante incumplió con la carga de probar sus afirmaciones, lo que trae como consecuencia, que sus agravios sean inoperantes.
En efecto, este órgano resolutor considera que el impetrante no ofrece razones, ni plantea hechos concretos que sustenten sus afirmaciones, notoriamente genéricas y subjetivas, de que en las casillas impugnadas se presentaron las irregularidades que actualicen las causales de nulidad previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos d), e), f), g), i) y k) de la ley adjetiva electoral federal, puesto que se limita a referir en cada caso, el marco legal y los elementos que configuran cada una de las causales de nulidad de la votación recibida en las casillas invocadas, y de manera genérica, supuestas eventualidades acaecidas; empero, no adminicula esas aseveraciones, con hechos concretos y pruebas que las sustenten, y que generen convicción a esta Sala Regional, para que en su caso, se le pueda conceder o no la razón al partido político actor; esto es, lejos de ello, el recurrente, pretende remitir a esta instancia jurisdiccional, un examen oficioso sin concatenar las probanzas con los hechos acaecidos; pues únicamente se circunscribe a argüir que esas irregularidades se acreditan con los hechos acontecidos, pero omite especificar en cada caso específico, cuáles fueron esos hechos acontecidos; por ende, al estar impedida esta Sala Regional, para realizar un estudio oficioso de dichos asertos, pues hacerlo sería sustituir al promovente en su derecho de acción, y al no aportar el enjuiciante hechos concretos ni agravios susceptibles de análisis, es inconcuso que se traduzcan en meras afirmaciones dogmáticas.
En efecto, de la transcripción de los hechos y agravios de la demanda que han quedado precisados en párrafos precedentes, es inocuo que el recurrente se limita a fijar el marco normativo aplicable a cada una de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y los elementos que configuran la causal, así como a referir ciertas eventualidades que acontecieron en los centros de votación controvertidos, sin que especifique la relación que tienen dichos sucesos con la actualización de la nulidad de votación recibida en casilla, ni las circunstancias particulares de cada caso concreto, y la relación de los medios de prueba con los cuales se acrediten los extremos de sus pretensiones; de ahí que esta Sala Regional se encuentre impedida para realizar un estudio oficioso de los agravios de mérito.
Esto es, el partido político actor tenía la carga procesal de mencionar en forma expresa y clara los hechos en que sustenta sus agravios, dado que son precisamente los hechos los que, en términos del artículo 15, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, son susceptibles de verificación o comprobación a través de los medios de prueba que al efecto se ofrezcan y aporten, todo ello con la finalidad de que el juzgador esté en aptitud de dilucidar si ha o no lugar a acoger la pretensión, en función de que los hechos aducidos se encuentren debidamente acreditados, y con ello justificar con claridad la causa de pedir, especificando concretamente la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, esta instancia jurisdiccional se ocupe de su estudio; pero no como en el asunto de marras ocurre, en el que se omiten referir en el escrito inicial de demanda de manera puntual, los hechos acaecidos, o circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron las supuestas irregularidades.
Así las cosas, esta Sala Regional estima oportuno destacar que si bien de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en la resolución de los medios de impugnación, las Salas del Tribunal Electoral deberán suplir la deficiencias u omisiones de los agravios, lo cierto es que esto procede siempre y cuando la parte accionante proporcione hechos por medio de los cuales pueda desprenderse la violación que reclama, lo cual no aconteció en la especie.
En efecto, como ha quedado asentado, lo dispuesto por el artículo 23, párrafo 1 del citado cuerpo normativo, no implica que sea posible realizar una suplencia total ante la ausencia de agravios, ya que de conformidad con el artículo 9, apartado 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los respectivos medios de defensa, la parte actora debe mencionar, de manera expresa y clara, los hechos en que se basa, así como los agravios que causa el acto o resolución impugnado, y los preceptos presuntamente violados.
Para la satisfacción de esa obligación, no basta con señalar, de manera vaga, general e imprecisa, que en determinadas casillas se actualizó alguna causa de nulidad, pues con esa sola mención no es posible identificar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad, como requisito indispensable para que esta Sala Regional esté en condiciones de analizar el planteamiento formulado por la parte actora.
La exigencia en análisis también tiene por objeto permitir a la autoridad responsable y a los terceros interesados, exponer y probar lo que estimen pertinente respecto de los hechos concretos que constituyen la causa de pedir de la parte actora y son objeto de controversia.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia 9/2002 emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, consultable en las páginas 437 y 438 de la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen 1, identificada con el rubro: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA”.
En el caso concreto, la parte actora es omisa en señalar elementos fácticos de los cuales pueda desprenderse la actualización de la causas de nulidad de la votación recibida en las casillas que invoca, lo que imposibilita que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas, puesto que insiste en el hecho de que, únicamente se limita a reproducir a manera de agravio, el marco normativo y los elementos para la actualización de las causales de nulidad de la votación recibida en casilla y determinadas eventualidades; lo que se estima per se, insuficiente a efecto de que este órgano jurisdiccional lleve a cabo un estudio exhaustivo al respecto, en tanto que se trata de alegaciones subjetivas vertidas por el instituto político actor, que se apoyan en hechos inexactos, sin que señale los medios de prueba atinentes.
A mayor abundamiento, es importante destacar que en materia electoral, la nulidad de la votación recibida en casilla, opera de forma excepcional, puesto que la finalidad primordial en los procesos comiciales es respetar la voluntad popular a través de la emisión del sufragio; por lo tanto a efecto de que opere la nulidad de la votación recibida en determinado centro de votación, es requisito sine qua non, el acreditamiento de todos y cada uno de los elementos de la causal de nulidad respectiva; conclusión que se apoya en el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados contenido en la jurisprudencia 9/98 aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, publicada en la “Compilación 1997-2012 Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, páginas 488 a 490, según la cual el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección, y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral de lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público; de ahí que en la especie, y toda vez que el instituto político actor fue omiso en someter a consideración de esta Sala Regional la debida configuración de los hechos que sustentan su impugnación y las pruebas atinentes, debe estarse a lo señalado por dicho principio que opera en materia electoral.
De todo lo expuesto, esta Sala Regional estima inoperantes los agravios que hizo valer la parte accionante, respecto de las casillas 697 B, 698 C1, 700 C1, 702 C2, 704 B, 704 C1, 704 C4, 704 C6, 707 B, 707 C2, 714 C2, 715 C1, 718 C1, 720 C1, 721 B, 725 B, 728 C1, 732 C1, 734 B, 734 C1, 739 C1, 742 B, 742 C1, 743 B, 750 B, 752 C1, 753 B, 753 C1, 764 C1, 765 C1, 768 B, 769 B, 770 B, 770 C1, 780 B, 782 C1, 788 B, 792 C2, 793 C1, 798 B, 798 C2, 800 C1, 801 B, 803 B, 806 C1, 806 C2, 807 C1, 809 B, 809 C1, 809 C2, 811 B, 815 B, 816 C1, 817 B, 817 C1, 818 C1, 819 C1, 820 B, 824 C1, 829 C1, 830 C1, 831 B, 833 C1, 837 B, 837 C2, 837 C3, 837 C4, 837 C5, 839 B, 840 C1, 840 C2, 844 B, 845 C1, 850 B, 854 C1, 854 C2, 854 C3, 858 B, 858 C1, 859 C1, 859 C2, 860 B, 860 C1, 861 B, 862 C1, 862 C2, 864 B, 869 C2, 870 C1, 872 B, 872 C1, 873 C1, 882 C2, 885 B, 890 B, 890 C2, 891 B, 899 C1, 904 C1, 6185 B, 6186 C1, 6187 B, 6187 C1, 6188 B, 6191 B, 6193 C1, 6199 B, 6201 B, 6201 C1 y 6203 B.
En consecuencia, al resultar infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el Partido Acción Nacional, y toda vez que los juicios de marras fueron los únicos por lo que se controvirtió la elección de mérito, lo conducente es confirmar los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizadas por el 07 Consejo Distrital Federal con sede en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México; así como la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; de igual forma, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Compromiso por México” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Paulina Alejandra del Moral Vela y Gloria María del Carmen Valencia González, como propietario y suplente, respectivamente.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo 2, base IV, 94, párrafo 1 y 99, párrafo 4, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción 2, 186, fracción I, 192, 193 y 195, fracción II y 204, fracción VIII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, 3, párrafo 2, inciso b), 4, 6, párrafo 3, 16, 22 al 25, 49, 50 párrafo 1, inciso b, 53, párrafo 1, inciso b) y 56 a 59 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 21, fracción I y 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Se decreta la acumulación del expediente identificado con la clave ST-JIN-34/2012, al diverso ST-JIN-27/2012, por ser éste el más antiguo.
En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos del expediente acumulado.
SEGUNDO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad promovido por el Partido de la Revolución Democrática, identificado con el expediente ST-JIN-34/2012, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, correspondientes al 07 Consejo Distrital Federal con cabecera en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, realizadas por el 07 Consejo Distrital Federal con sede en Cuautitlán Izcalli, en el Estado de México; así como la declaración de validez de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa; de igual forma, la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de los votos; y la expedición de la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición “Compromiso por México” conformada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Paulina Alejandra del Moral Vela y Gloria María del Carmen Valencia González, como propietario y suplente, respectivamente; en términos del considerando sexto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Federal Electoral, y por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 2/2012, de dieciséis de julio de dos mil doce, relativo a la notificación por correo electrónico a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, de las sentencias dictadas en los juicios de inconformidad y recursos de reconsideración. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN | |
MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA |
MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
[1] TEMAS ELECTORALES, Editado por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Coordinador: Magistrado Eloy Fuentes Cerda. Primera edición, México, D.F., páginas 125 y 126.