JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-30/2021

 

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 41 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veintiuno

VISTOS, para resolver, los autos del juicio de inconformidad citado al rubro, integrado con motivo de la demanda presentada por el Partido Encuentro Solidario, a través de quien se ostenta como su representante propietario ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputaciones de mayoría relativa, así como la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente al citado distrito electoral federal.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión.

2. Cómputo distrital. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El acta respectiva contiene los resultados siguientes:

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Movimiento Ciudadano

4,852

Cuatro mil ochocientos cincuenta y dos

2,393

Dos mil trescientos noventa y tres

1,162

Mil ciento sesenta y dos

2,999

Dos mil novecientos noventa y nueve

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

93,681

Noventa y tres mil seiscientos ochenta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png MORENA

87,288

Ochenta siete mil doscientos ochenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

198

Ciento noventa y ocho

VOTOS NULOS

4,195

Cuatro mil ciento noventa y cinco

VOTACIÓN TOTAL

196,768

Ciento noventa y seis mil setecientos sesenta y ocho

Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas integrada por las ciudadanas Sue Ellen Bernal Bolnik y Xenia Deyanira Barbosa Sol, postulada por la coalición “Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

II. Juicio de inconformidad

a) El doce de junio, quien se ostentó como la representante propietaria del Partido Encuentro Solidario ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 41 con cabecera en Ojo de Agua, Estado de México.

b) Tercero interesado. El quince de junio, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

III. Trámite y sustanciación

a) Recepción. El dieciséis de junio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE/CD41-MEX/SC/725/2021, suscrito por el Consejero Presidente del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y la documentación que consideró pertinente.

b) Turno a la ponencia. El mismo dieciséis de junio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-30/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1476/2021, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c) Radicación, admisión, reserva. El veintitrés de junio, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio de inconformidad citado al rubro, admitió a trámite la demanda que dio origen al referido juicio y acordó reservar lo conducente, para el momento procesal oportuno, sobre la solicitud de recuento planteada por el partido actor.

d) Apertura del incidente. El uno de julio, los magistrados que integran esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, acordaron abrir el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que se resuelve.

e) Resolución incidental de previo y especial pronunciamiento. El diez de julio, el pleno de esta Sala Regional, al momento de resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el enjuiciante, determinó declararlo improcedente, toda vez que no se cumplió con los requisitos legales que lo justificaran.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el citado medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales federales que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

TERCERO. Sobreseimiento. A juicio de esta Sala Regional, con independencia de que se actualice alguna otra causal de improcedencia, se considera que el presente medio de impugnación es improcedente, por falta de interés jurídico del actor.

Con relación al interés jurídico procesal, la Sala Superior ha establecido el criterio de que éste se surte si en la demanda se aduce la infracción de algún derecho sustancial de la parte actora y a la vez, ésta hace ver que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o la resolución reclamados, que producirá la consiguiente restitución a la persona demandante en el goce del pretendido derecho político electoral violado.[2]

En el caso, el partido político actor impugna una elección por el principio de mayoría relativa, en la cual no postuló alguna candidatura, así que a juicio de esta Sala Regional carece de interés jurídico para controvertirla.

En efecto, es un hecho notorio, el cual se valora conforme con lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Medios, que el Partido Encuentro Social no contendió con alguna candidatura en la elección que cuestiona, tal y como se observa de la consulta a la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral:[3]

Ello, porque los datos publicados en documentos o páginas situados en redes informáticas constituyen un hecho notorio por formar parte del conocimiento público a través de tales medios al momento en que se dicta una resolución judicial;[4] máxime que, dicha página de internet es administrada por la citada autoridad administrativa federal.

Al respecto, es necesario tener en cuenta que, en el sistema electoral federal, el voto emitido en las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa tiene dos efectos, a saber: El primero, en la mencionada elección, y el segundo, en la elección de representación proporcional.

No obstante, por jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral se ha sostenido que, los partidos impugnantes de este tipo de elecciones deben especificar en su demanda si impugnan las elecciones por uno o los dos principios y que la nulidad de una casilla solo puede afectar a la elección de mayoría si la controversia se planteó solo respecto a ese principio.[5]

Por otra parte, la citada Sala Superior ha sido consistente en que, son los partidos contendientes en una elección los que tienen interés para controvertir los cómputos por nulidad de votación recibida en casilla, como se advierte de la tesis XXIX/99, de rubro y contenido siguiente:

INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR. LO TIENE TAMBIÉN EL PARTIDO POLÍTICO AL QUE LE FAVORECIÓ LA VOTACIÓN RECIBIDA (LEGISLACION DEL ESTADO DE VERACRUZ).- De una interpretación sistemática del contenido de los artículos 41 y 45 de la Constitución Política del Estado de Veracruz, se obtiene que los partidos políticos que participan en una contienda electoral, además de tener un interés en el desarrollo del proceso electoral, también lo tienen respecto de que cada una de las determinaciones y resultados se encuentren apegados al principio de legalidad; de tal forma, que cuando a su juicio estiman que no se cumplió con el principio antes aludido, además de estar legitimados para promover los medios de impugnación, en ese momento nace también su interés jurídico para la defensa de los derechos que estiman afectados; consecuentemente, el interés de un partido político para combatir un acto o resolución electoral, no se agota cuando el acto producido de manera ilegal le favorezca, pues las normas electorales son de orden público y de observancia general. En esa virtud, el partido político actor tiene interés jurídico para reclamar la nulidad de la votación recibida en las casillas en que la votación le favoreció, al considerar que se violó el principio de legalidad.

En tal sentido, es evidente que la participación en la contienda electoral mediante la postulación de candidaturas es el hecho jurídico que permite que cualquier partido político contendiente tenga interés para presentar los medios de impugnación que garanticen la constitucionalidad y legalidad de los comicios.

En consecuencia, cuando un partido no participa con la postulación de candidaturas en una determinada elección de diputación de mayoría y solo impugna ese principio electivo, carece de interés para controvertir el cómputo por nulidad, en atención a que en tal elección ningún beneficio podría alcanzar con la impugnación.

Esta situación se hace evidente cuando los partidos, como en el caso, circunscriben su impugnación al principio de mayoría relativa, pues al no impugnarse la elección por representación proporcional, la nulidad pretendida de las casillas no puede afectar el cómputo de representación proporcional por lo que tal posible beneficio no podría alcanzarse, esto es, la nulidad pretendida no podría beneficiar la participación del partido con su lista de candidaturas por el principio de representación proporcional.

Así, la hipotética sentencia estimatoria en la elección particular que cuestiona no podría generar ningún efecto benéfico a su esfera de derechos pues al no participar sería inviable el efecto pretendido pues no se podría expedir constancia de mayoría si no postuló candidatura.

Aún en el caso de considerar que la reducción de votos, consecuencia de la nulidad podría tener el efecto de aumentar comparativamente el porcentaje de ese partido para conservar el registro, tal pretensión sería jurídicamente inviable, pues desatiende a los principios que regulan el sistema de nulidades en materia electoral.

El sistema electoral contiene los efectos de las nulidades precisamente a la mínima expresión de la voluntad popular que se controvierte, en aras de conservar, como principio, la mayor cantidad de votos de los ciudadanos que sea posible.

De ahí que, no exista acumulación de irregularidades a fin, por ejemplo, de lograr el carácter determinante respecto del siguiente nivel agregativo de votos, esto es, pasar del carácter determinante de una casilla a la de elección considerando todas las irregularidades agregadas en diversas casillas que, por sí mismas, no serían determinantes.

En tal sentido, pretender extender a otros ámbitos y efectos el sistema de nulidades hechas valer en una determinada elección desnaturaliza el objeto de las mismas, esto es, lejos de buscar la legalidad y constitucionalidad del ejercicio democrático que produce la elección de un cargo público se pretende la nulidad de la mayor cantidad de votos posible a fin de que en el agregado, se logre un porcentaje suficiente para conservar el registro como partido político, lo cual, aun de considerarse un fin constitucionalmente legítimo, se aleja del objetivo fundamental del sistema de nulidades, esto es, el saneamiento de la expresión de la voluntad popular a fin de lograr la autenticidad de las elecciones de los cargos públicos.

Así, el partido pierde su calidad de garante y copartícipe de una determinada contienda electoral cuando, por la razón que sea, no participa con candidaturas en una determinada elección, y por ende, que tampoco pueda considerarse que le asiste interés tuitivo o en favor de la ley porque, la calidad de coparticipe y garante del proceso tiene como base, precisamente la participación en el mismo.

En efecto, la sala superior ha sostenido en las jurisprudencias 10/2005 de rubro ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE LOS PARTIDOS POLÍTICOS LAS PUEDAN DEDUCIR, así como 15/2000 de rubro PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES. PUEDEN DEDUCIR ACCIONES TUITIVAS DE INTERESES DIFUSOS CONTRA LOS ACTOS DE PREPARACIÓN DE LAS ELECCIONES, que los partidos políticos cuentan con acciones tuitivas de interés difuso para controvertir diversos actos, principalmente de las autoridades electorales.

Criterios que, en el particular, no resultan aplicables en la etapa de resultados de los procesos electorales, los cuales no pueden ser controvertidos por un partido que no presentó candidaturas en la elección. Ello es así, porque en tal fase, son los contendientes quienes pueden canalizar el interés difuso de la ciudadanía sobre la realización de la elección en observancia de la Constitución federal y la ley.

En efecto, uno de los principios que regulan las acciones tuitivas de interés difuso implica que la ley no prevea acciones específicas para los sujetos que podrían resultar afectados con el acto de autoridad que se considere alejado de la legalidad, lo cual, no sucede en el caso de la impugnación de resultados electorales, pues la ciudadanía, a través de los partidos contendientes, sus candidatas y candidatos, así como por conducto de las candidaturas independientes, ven representados sus intereses en la legalidad del proceso electivo, por lo cual es evidente que no existe justificación para extender la acción tuitiva a quienes no participaron en la elección que se busca cuestionar.

Ello, además, se ve reforzado por el principio rector de las nulidades que genera una presunción de validez de los resultados electorales llevados a cabo con base en todo el andamiaje que implica la etapa de preparación de las elecciones, donde ahí sí existe tutela general para los partidos políticos de acuerdo con la segunda jurisprudencia en análisis.

Dado el seguimiento de todas las reglas que culminan con la jornada y la expresión de la voluntad popular, se reviste o protege con la presunción que opera a favor de los actos públicos válidamente celebrados, como se obtiene de la jurisprudencia 9/98 de rubro y contenido siguiente:

PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.- Con fundamento en los artículos 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 3, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 69, párrafo 2 del Código de la materia; 71, párrafo 2 y 78, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino “lo útil no debe ser viciado por lo inútil”, tiene especial relevancia en el Derecho Electoral Mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales: a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente. En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.[6]

Así, a diferencia de la etapa de preparación de la elección en la cual la acción tuitiva se extiende a todos los partidos políticos, la etapa de resultados goza de una protección agravada, pues implica la culminación de todo un proceso que se presume llevado en apego a la Constitución federal y a la ley, por lo que se justifica que las pretensiones de nulidad solo puedan ser ejercidas cuando exista una finalidad que conlleve una consecuencia depuradora para la elección que se impugna, pues el objetivo primordial de las elecciones es la de asegurar que el cargo público sea electo siguiendo todos los principios rectores de la materia.

De esa forma, cualquier pretensión de nulidad debe estar basada en la posibilidad de generar un efecto útil a los participantes en la elección, lo cual, evidentemente no puede suceder cuando la razón de impugnación persigue un efecto que sobrepasa el ámbito de la elección del cargo que se cuestiona pues con ello, se busca más bien un resultado agregativo con diversas elecciones, esto es, de las demás diputaciones, lo que en nada abona el objetivo social de la elección de cargos públicos mediante el ejercicio auténtico de la voluntad ciudadana.

De ahí que, el interés que se persigue con las impugnaciones como la que se resuelve, no encuentra alineación con el legítimo interés social y público de que la elección de un cargo se lleve en condiciones de constitucionalidad y legalidad, sino que, más bien busca generar la nulidad para alcanzar un interés particular, esto es, la conservación del registro, lo cual se aleja de la intención de reconocer acción tuitiva a los partidos políticos como representantes del interés común y que no resulte legítima para contraponerse a la presunción de los actos públicos válidamente celebrados.

Con base en lo anterior, como se anticipó, este órgano jurisdiccional considera que el actor carece de interés jurídico directo y tuitivo de intereses difusos y, por ende, que se actualice la causal de improcedencia señalada.

Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver el expediente ST-JIN-28/2021.

Por lo expuesto y fundado, se

 

RESUELVE

ÚNICO. Se sobresee en el presente juicio de inconformidad.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido Encuentro Solidario y al tercero interesado; por correo electrónico, a la autoridad responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, físicos y electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26; 28; 29, párrafo 1, y párrafo 5, así como 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente como asunto concluido al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta Marcela Elena Fernández Domínguez y los Magistrados Alejandro David Avante Juárez y Juan Carlos Silva Adaya que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario

[2] J-7/2002, de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU SURTIMIENTO. Visible en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dos de julio de dos mil veintiuno).

[3] (https://computos2021.ine.mx/circunscripcion5/mexico/distrito41-ojo-de-agua/votos-candidatura )

[4] En concordancia con la tesis I.3o.C.35 K (10a.), de rubro PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 2, página 1373. Visible en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2004949 (consultada el cuatro de julio de dos mil veintiuno).

[5] J-34/2009, de rubro y contenido, NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA.- De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 49, 50, 52, 56, 71 y 72, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que la sentencia que declara la nulidad de la votación recibida en casilla, dictada en un juicio de inconformidad en el cual se controvierte la elección de diputados de mayoría relativa, sólo debe afectar a la elección impugnada, sin que las consecuencias de esta resolución se puedan hacer trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal. Visible en la página de internet https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dos de julio de dos mil veintiuno).

[6] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dos de julio de dos mil veintiuno).

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.