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                                       JUICIOS DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTES: ST-JIN-31/2021 y ST-JIN-96/2021 ACUMULADOS

ACTORES: PARTIDOS ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 15 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y ACCIÓN NACIONAL

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, diecinueve de julio de dos mil veintiuno[1].

 

Vistos para resolver, los autos de los juicios de inconformidad citados al rubro, promovidos por los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México, en contra de los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal en el 15 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral[2] con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México; y

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De la demanda y de las constancias se advierten:

 

a. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno se llevaron a cabo elecciones de diputados federales.

 

b. Cómputo de la elección. El nueve de junio inició el cómputo de la elección en el 15 Distrito Electoral Federal del INE en el Estado de México, con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, el cual concluyó el inmediato diez, con los resultados siguientes:

Votación por candidato

PARTIDO O COALICIÓN

VOTACIÓN

Coalición “Va por México”

PAN-PRI-PRD

86,318

Coalición “Juntos Hacemos Historia”

60,218

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

4,838

PES

Partido Encuentro Solidario

2,357

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

1,544

Partido Fuerza por México

3,989

log_noregistrados

Candidatos no registrados

100

log_votosnulos

Votos Nulos

3,640

Total

163,004

 

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Carlos Madrazo Limón, postulada por la coalición “Va por México”, integrada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

 

II. Juicios de inconformidad. El doce y catorce de junio los partidos Encuentro Solidario[3] y Fuerza por México[4], promovieron estos juicios de inconformidad en contra de los resultados referidos.

 

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. El dieciséis y dieciocho de junio, se recibieron en esta sala regional las constancias de los juicios, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes ST-JIN-31/2021 y ST-JIN-96/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

IV. Radicación y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los juicios en su ponencia; reservó lo relativo a la solicitud de nuevo escrutinio y cómputo y la comparecencia de los terceros interesados y admitió las demandas.

 

V. Incidentes de nuevo escrutinio y cómputo. Mediante acuerdos plenarios de uno de julio se abrieron los incidentes de nuevo escrutinio y cómputo en cada expediente, los cuales se declararon improcedentes mediante interlocutoria de diez de julio.

 

VI. Cierre de instrucción. En el momento oportuno y al no existir diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción en ambos juicios.

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos por los partidos políticos en contra de los resultados de la elección de diputados, celebrada en el 15 distrito federal electoral con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México, entidad, ámbito de gobierno y elecciones en los que esta sala es competente.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[5] 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[6], así como 2, 3 párrafo 2, inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2 inciso a), 49, 50, párrafo 1, inciso d) y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[7]

 

Asimismo, en el Acuerdo INE/CG329/2017,[8] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del INE.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas, esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, de la misma autoridad responsable y con la misma pretensión, consistente en cuestionar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas.

 

Con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular el juicio ST-JIN-96/2021 al diverso juicio ST-JIN-31/2021, por ser éste el más antiguo.

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

 

CUARTO. Terceros interesados. Comparecen con tal carácter los Partidos Acción Nacional[9] y de la Revolución Democrática[10], a quienes se les tiene reconocida esa calidad conforme con lo siguiente.

 

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

El PAN y el PRD tienen interés para comparecer como terceros interesados al formar parte de la coalición que obtuvo la mayoría en la elección controvertida, de ahí que, si los actores pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que tiene un derecho incompatible con los actores.

 

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

 

A fin de determinar la legitimación del PRD y PAN para comparecer en defensa de la Coalición Va por México se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.

 

De acuerdo con lo previsto en la cláusula octava de la modificación al convenio de coalición, la defensa legal de las candidaturas corresponde a cada partido ante la eventual impugnación que pudiera generarse.

 

En el particular, los consejos distritales reconocieron el carácter de representantes ante ellos, de quienes presentaron los escritos de terceros interesados en nombre de esos partidos políticos, como consta de los acuerdos respectivos emitidos por las autoridades responsables[11].

 

Por ende, se le tiene como terceros interesados legitimados en este juicio.

 

c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la Ley de Medios, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Los juicios de inconformidad se presentaron el doce y catorce de junio del año en curso, mientras que la publicitación, en cada caso, se dio conforme se precisa a continuación:

 

Expediente

Publicitación

Hora

Presentación escrito de 3º

ST-JIN-31/2021

12 a 15 de junio

18:14

PAN: 15 de junio, 00:24

PRD: 15 de junio 17:17

ST-JIN-96/2021

14 a 17 de junio

23:50

PAN: 16 de junio 13:32

 

Con base en lo anterior, es evidente la oportunidad de su comparecencia en ambos juicios.

 

QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y terceros interesados. Tanto autoridades responsables como terceros interesados invocan como causal de improcedencia de los juicios su frivolidad.

 

Al respecto, argumentan que las demandas son vagas y oscuras; se fundan en hechos falsos; no se precisan casillas, o bien, que sus pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente (en el caso de FxM, conservar su registro); además, por la falta de un adecuado ofrecimiento de pruebas.

 

La causal de improcedencia se desestima.

 

De las demandas se advierte, expresamente, el planteamiento de hechos, así como de argumentos encaminados a cuestionar los resultados de la elección y su validez, entre otras razones, por la presunta existencia de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de medios; circunstancia que se considera suficiente para tener por acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, en relación con lo los artículos 23, párrafo 1, así como 52, párrafo 1, inciso a), de la misma ley.

 

En tal sentido, la calificación respecto de la eficiencia de los agravios planteados en la demanda será motivo del estudio de fondo que, en su caso, realice este órgano jurisdiccional, por lo que no resulta admisible, como lo pretenden las autoridades responsables y comparecientes, analizar tal circunstancia durante la verificación del cumplimiento de los requisitos procesales para la procedibilidad del medio de impugnación.

 

Tampoco les asiste la razón respecto de que la parte demandante no ofreció de manera adecuada sus pruebas; tanto porque no precisan en qué consiste, en su concepto, el indebido ofrecimiento que refieren, como porque en el artículo 19, párrafo 2, de la ley de Medios se establece que la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación puesto que, en todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

 

Asimismo, si bien en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda, también se afirma que existe frivolidad cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, circunstancia que no opera en este caso, puesto que de la demanda se advierten hechos y conceptos de agravio dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones en su perjuicio.

 

Por tanto, no carecen de sustancia y tampoco resultan intrascendentes, ya que existe la posibilidad de que, derivado del análisis del fondo del asunto, resulte procedente acoger las pretensiones de los partidos políticos actores, lo que desde luego hace inadmisible la petición de los terceros interesados de calificar como frívola la demanda y desecharla por tal motivo. De ahí que se desestime la causal de improcedencia en estudio.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[12]

 

Por otra parte, la autoridad responsable del juicio de inconformidad 96 invoca, además, como causal de improcedencia, la falta de firma en la demanda.

 

Al respecto, manifiesta que la firma autógrafa del promovente no corresponde con la de la identificación oficial anexa a la demanda, además de que no fue plasmada al final del escrito y las rúbricas al margen no coinciden con los rasgos de su firma.

 

En consideración de esta Sala Regional, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9 párrafos 1 inciso g) y 3, de la Ley de Medios, consistente en la falta de firma autógrafa en el escrito de demanda.

 

En lo atinente, el numeral 3 del precepto legal en cita, dispone que será desechado de plano el medio de impugnación, entre otras causas, cuando el escrito por el que se promueva carezca de firma autógrafa.

 

Lo anterior, porque la firma autógrafa otorga certeza respecto a la voluntad de ejercer el derecho de acción, pues da autenticidad al escrito de demanda, permite identificar a quien emitió el documento, así como vincularlo con el acto jurídico contenido en el escrito de demanda.

 

Por lo que, ante la falta de firma autógrafa en el escrito, se estima que hay una ausencia de la manifestación de la voluntad para promover el medio de impugnación, lo que genera la falta de un presupuesto necesario para la constitución de la relación jurídica procesal.

 

En ese sentido, si bien se advierte que en la hoja final de firma el espacio para ello únicamente contiene el nombre del promovente, y que la rúbrica contenida en todas las demás hojas es de rasgos distintos a la firma contenida en la identificación anexa, ello no es razón para considerar que no es manifiesta su voluntad para promover el juicio.

 

En efecto, atento al principio de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se debe considerar que existe una demanda al constatarse, de manera fehaciente, la intención manifiesta de quien la presentó, de inconformarse de diversos actos emitido por una autoridad, encargada de recibir su demanda, a fin de maximizar los derechos humanos de las personas para acceder a los tribunales mediante una tutela judicial efectiva.

 

Bajo esa premisa, se considera que la voluntad del actor de impugnar está avalada con la rúbrica impuesta en cada hoja que integra la demanda, misma que comparte las mismas características estilográficas de la asentada en otros juicios que promovió ante esta Sala, como el ST-JIN-80/2021, que se muestran como ejemplo a continuación:

 

                           ST-JIN-96/2021                             ST-JIN-80/2021

 

 

               

 

Como se advierte a simple vista, no existe una notoria diferencia entre una y otra de las rúbricas y el que no sean las mismas que la firma de la identificación anexa, se explica porque se trata de firmas y antefirmas que, de manera ordinaria, son distintas unas de las otras, con la finalidad de invertir menos tiempo cuando se tienen que suscribir grandes cantidades de documentos, como lo es el caso que un solo representante firmó las demandas de todos los juicios del partido, lo que es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca conforme a lo previsto en la Ley de Medios.

 

De ahí que resulte factible otorgarle validez a la rúbrica que contienen las hojas de la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-96/2021, como mecanismo para autentificar, en este caso, una manifestación indubitable de su intención de inconformarse, respecto a los actos imputados a la autoridad responsable.

 

SEXTO. Requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

A)    Generales.

 

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ella se hace contar el nombre del partido actor, la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

Oportunidad. Se considera que los juicios se presentaron en tiempo, en tanto que ello ocurrió dentro de los 4 días contados a partir del día siguiente al que concluyó el cómputo de entidad de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Legitimación y personería. Los juicios de inconformidad fueron promovidos por parte legítima, según lo previsto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la ley en referencia, al hacerlo partidos políticos por medio de sus representante, pues así lo reconoce tal autoridad al emitir los informes circunstanciados correspondientes.

 

Por cuanto hace al representante de partido Fuerza por México, es un hecho notorio para esta Sala Regional que su representante presentó juicios de inconformidad en la totalidad de los distritos de conforman esta circunscripción, aportando copia firmada electrónicamente respecto del documento emitido por el Instituto Nacional Electoral que lo acredita como representante del partido; calidad reconocida en el informe circunstanciados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe tener por satisfecho el presupuesto procesal para promover el presente juicio.

 

B)    Requisitos especiales.

 

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que se impugnan los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 15 Consejo Distrital del INE en el Estado de México.

 

Asimismo, se precisan las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedencia de estos juicios, lo conducente es el estudio de fondo de la cuestión planteada.

 

SÉPTIMO. Desechamiento de pruebas. Los partidos actores ofrecieron como pruebas las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla; el acta de resultados del cómputo de la votación; los escritos de incidentes de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, se deben desechar porque incumplieron con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Medios puesto que no las presentaron junto con su demanda de juicio de inconformidad ni dentro del plazo para presentar la impugnación; tampoco acreditó haberlas solicitado de manera previa.

 

Lo anterior, con independencia de que, al ser documentos que obran en el expediente remitido por la autoridad responsable, de ser el caso, se analicen por ser parte instrumental de las actuaciones de este juicio.

 

OCTAVO. Precisión del acto reclamado. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[13].

 

Así, se obtiene que el acto reclamado en el presente juicio lo constituyen los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 15 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ciudad Adolfo López Mateos, Estado de México

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Cabe aclarar que aun cuando los partidos refirieran que se inconforman igualmente con el computo llevado a cabo con motivo de la diputación federal por el principio de representación proporcional, tal acto es inexistente, en atención a que el Instituto Nacional Electoral, órgano competente para hacerlo, no ha llevado a cabo la asignación de diputados sobre ese principio, lo cual ocurrirá en los plazos y términos que marca la Ley en la materia y cuya determinación será impugnable mediante el recurso de reconsideración, contemplado en la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

NOVENO. Determinación sobre desahogo de requerimiento. Mediante acuerdo de seis de julio notificado por correo electrónico, se requirió a la autoridad responsable en el juicio de inconformidad ST-JIN-96/2021 las actas de la jornada electoral de las casillas materia de la impugnación, en un plazo de cuarenta y ocho horas, contadas a partir de la notificación del acuerdo respectivo.

 

En el acuerdo de requerimiento se apercibió a la autoridad de imponerle una medida de apremio, para el caso de no desahogarlo en el plazo concedido el cual venció el nueve de julio, conforme al acuse de la notificación electrónica que obra en autos.

 

Mediante oficio presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el diez de julio, esa autoridad presentó la documentación electoral requerida y manifestó que no recibió el correo electrónico de notificación del requerimiento.

 

Esta Sala Regional considera que, con independencia de lo manifestado por la responsable, la entrega de la documentación requerida se considera oportuna, toda vez que, dadas las circunstancias sanitarias extraordinarias que prevalecen, las comunicaciones electrónicas también se ven ocasionalmente afectadas.

 

Así, en el caso, lo relevante es que no transcurrieron más que algunas horas y la documentación se entregó de manera física en las instalaciones de esta Sala, lo que permitió resolver de manera oportuna este asunto sin causar afectación alguna en la sustanciación.

 

Por ende, no es procedente aplicar medida de apremio alguna, por lo que se deja sin efectos el apercibimiento decretado por el Magistrado Instructor.

 

DÉCIMO. Estudio de fondo. Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, esta autoridad estará en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por el Actor, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, por lo que se analizarán de manera integral y exhaustiva las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

Los actores pretenden obtener la nulidad de votación recibida en casillas, por lo que se estudiará primero, en tanto que podría afectar el cómputo, dato cuya firmeza es necesaria para estudiar enseguida la nulidad de la elección, sobre la base de una determinancia cuantitativa.

 

Se precisa que, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los conceptos de agravio se deben calificar inoperantes, en los casos en que:

 

1.                No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.

2.                Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.

3.                Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de surte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

4.                Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

5.                Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En los supuestos mencionados la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Asimismo, se precisa que, conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

Establecido lo anterior, la impugnación de casillas por cada actor se resume en los cuadros siguientes:

 

1.    ST-JIN-31-2021 (PES)

 

En su escrito de demanda manifiesta impugnar un total de 215 de las 478 que se instalaron en el distrito, todas por la causal contemplada en el inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios, las cuales, según su dicho, se integran en el anexo I de su demanda.

 

Sin embargo, ese anexo no menciona casilla alguna y corresponde a una lista avance en la instalación e integración de mesas directivas de casilla por distrito electoral.

 

Por otra parte, aun cuando en el cuerpo de la demanda menciona las casillas sobre las cuales se solicita llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, en un segundo anexo señala las siguientes, sin incluir un apartado en el que indique cuáles de ellas son las que pretende impugnar por nulidad de votación recibida:

 


Descripción: imagen institucional 

No.

Casilla

1.        

251 C1

2.        

251 C2

3.        

251 C3

4.        

251 C4

5.        

252 B1

6.        

252 C1

7.        

252 C2

8.        

252 C3

9.        

253 B1

10.     

253 C1

11.     

254 B1

12.     

254 C2

13.     

254 C3

14.     

254 C4

15.     

255 B1

16.     

255 C1

17.     

255 C2

18.     

255 C3

19.     

255 C4

20.     

256 C3

21.     

256 C4

22.     

257 C1

23.     

257 C3

24.     

258 B1

25.     

258 C1

26.     

258 C2

27.     

258 C3

28.     

258 C4

29.     

258 C5

30.     

258 C7

31.     

270 B1

32.     

271 B1

33.     

271 C2

34.     

271 C3

35.     

271 C5

36.     

272 C1

37.     

272 C2

38.     

272 C3

39.     

272 C4

40.     

272 C7

41.     

272 C9

42.     

272 E1

43.     

272 E1

44.     

272 E1

45.     

273 C1

46.     

273 C2

47.     

273 C3

48.     

273 C4

49.     

274 C2

50.     

274 C4

51.     

275 C2

52.     

275 C3

53.     

275 C4

54.     

276 B1

55.     

276 C2

56.     

276 C5

57.     

276 C7

58.     

277 B1

59.     

277 C1

60.     

277 C2

61.     

277 C3

62.     

278 C1

63.     

278 C3

64.     

278 C4

65.     

279 B1

66.     

279 C1

67.     

280 B1

68.     

280 C1

69.     

280 C2

70.     

280 C3

71.     

280 C4

72.     

280 C5

73.     

280 C6

74.     

281 B1

75.     

281 C1

76.     

281 C2

77.     

281 C3

78.     

281 C4

79.     

281 C5

80.     

281 C6

81.     

281 C7

82.     

281 E1

83.     

282 C2

84.     

282 C4

85.     

282 C5

86.     

283 B1

87.     

283 C1

88.     

283 C3

89.     

284 B1

90.     

287 B1

91.     

287 C1

92.     

287 C2

93.     

287 C3

94.     

287 C4

95.     

287 C5

96.     

288 B

97.     

288 C3

98.     

288 C4

99.     

288 E1

100.  

288 E1

101.  

289 B1

102.  

289 C1

103.  

289 C2

104.  

289 C4

105.  

290 C2

106.  

290 C3

107.  

299 B1

108.  

299 C1

109.  

299 C3

110.  

300 C1

111.  

300 C3

112.  

301 B1

113.  

301 C1

114.  

301 C2

115.  

301 C4

116.  

302 B1

117.  

302 C2

118.  

302 C3

119.  

302 C5

120.  

303 C1

121.  

304 C1

122.  

305 B1

123.  

305 C1

124.  

306 B1

125.  

306 C1

126.  

306 C2

127.  

308 C1

128.  

309 B1

129.  

310 B1

130.  

310 C3

131.  

311 B1

132.  

311 C1

133.  

311 C2

134.  

311 C3

135.  

312 B1

136.  

312 C2

137.  

312 C3

138.  

312 E1

139.  

312 E1

140.  

313 B1

141.  

313 C1

142.  

313 C2

143.  

313 C5

144.  

314 C3

145.  

322 B1

146.  

322 C1

147.  

323 B1

148.  

323 C1

149.  

323 C2

150.  

324 B1

151.  

324 C1

152.  

324 C2

153.  

324 C3

154.  

324 C4

155.  

324 C5

156.  

325 B1

157.  

325 C1

158.  

327 C2

159.  

327 C3

160.  

328 B1

161.  

328 C1

162.  

329 C1

163.  

329 C3

164.  

330 C1

165.  

330 C2

166.  

330 C3

167.  

331 B1

168.  

331 C1

169.  

331 C2

170.  

332 B1

171.  

332 C3

172.  

333 C1

173.  

333 C2

174.  

333 C3

175.  

333 C4

176.  

333 C5

177.  

334 B1

178.  

334 C1

179.  

335 B1

180.  

335 C1

181.  

336 (S1)

182.  

336 C1

183.  

337 B1

184.  

338 B1

185.  

338 C1

186.  

339 B1

187.  

339 C1

188.  

341 C1

189.  

342 B1

190.  

342 C1

191.  

342 C3

192.  

343 C2

193.  

344 B1

194.  

350 C1

195.  

353 C1

196.  

353 C2

197.  

356 C1

198.  

356 C2

199.  

358 B1

200.  

358 C1

201.  

359 C1

202.  

359 C3

203.  

360 C3

204.  

361 B1

205.  

361 C2

206.  

371 B1

207.  

371 C1

208.  

372 B1

209.  

372 C1

210.  

372 C2

211.  

373 B1

212.  

373 C1

213.  

374 B1

214.  

374 C1

215.  

374 C2

216.  

376 C1

217.  

378 B1

218.  

379 C1

219.  

379 C2

220.  

379 C3

221.  

380 B1

222.  

380 C1

223.  

381 B1

224.  

381 C1

225.  

381 C2

226.  

381 C3

227.  

382 B1

228.  

382 C1

229.  

383 B1

230.  

383 C1

231.  

383 C2

232.  

384 B1

233.  

385 B1

234.  

385 C1

235.  

390 B1

236.  

390 C1

237.  

390 C2

238.  

391 B1

239.  

392 B1

240.  

392 C2

241.  

393 B1

242.  

393 C1

243.  

393 C2

244.  

397 B1

245.  

397 C1

246.  

397 C2

247.  

398 B1

248.  

398 C1

249.  

398 C2

250.  

398 C3

251.  

399 B1

252.  

399 C2

253.  

399 C3

254.  

399 C4

255.  

400 B1

256.  

400 C1

257.  

400 C2

258.  

400 C3

259.  

401 B1

260.  

401 C2

261.  

401 C3

262.  

402 B1

263.  

402 C1

264.  

402 C2

265.  

402 C3

266.  

402 C4

267.  

403 C1

268.  

403 C2

269.  

404 B1

270.  

404 C1

271.  

404 C2

272.  

405 C1

273.  

405 C2

274.  

406 B1

275.  

406 C1

276.  

406 C2

277.  

407 B1

278.  

408 C3

279.  

409 B1

280.  

409 C2

281.  

410 C4

282.  

412 B1

283.  

412 C1

284.  

413 B1

285.  

413 C1

286.  

413 C2

287.  

414 B1

288.  

414 C1

289.  

415 B1

290.  

416 B1

291.  

416 C1

292.  

416 C2

293.  

416 C3

294.  

416 C4

295.  

416 C5

296.  

416 C6

297.  

416 C7

298.  

416 C8

299.  

6608 B1

300.  

6608 C1


 


Descripción: imagen institucional 

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, por las razones siguientes.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad.

 

En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82 de la ley en cita.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

 

a)    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b)   Que la irregularidad sea determinante.[14]

 

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-898/2018, determinó abandonar la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO en la que se establecían tres requisitos que debían cumplir los agravios para que el tribunal analizara la causal: la identificación de la casilla, el nombre de quienes no cumplían los requisitos y el cargo que ejercieron.

 

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, pues implicaba la concurrencia de los tres descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese REC, se había señalado que era suficiente con que el actor aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla, esto es, no es necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

 

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla.

 

Ello es razonable y proporcional, puesto que implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, lo que traslada al tribunal la carga de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.[15]

 

Estudio de caso

 

Como se adelantó, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios que hace valer el inconforme en virtud de que omite aportar el nombre o apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, el partido actor se limita a adjuntar como anexo 1, un reporte de todos los distritos del Estado de México y el número de casillas instaladas en cada uno; y como anexo 2, un listado de casillas, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.

 

En lo atinente, el actor debió aportar (además de un simple reporte de todos los distritos correspondientes al Estado de México y un listado de casillas), algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

 

Lo que se busca con requerir esa información básica es evitar que, con argumentos genéricos y sin sustento, se permita que los promoventes trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

Por ende, ante lo genérico de los conceptos de agravio que hace valer el actor, es que devienen inoperantes.

 

2.    ST-JIN-96-2021 (FxM)

 

Del contenido de las tablas que inserta el partido en su demanda, se advierte que impugna las siguientes por las causales indicadas en cada caso:

 

Causas de nulidad previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

No.

Casilla

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

1.        

253 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

2.        

279 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

3.        

279 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

4.        

280 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

5.        

280 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

6.        

280 C5

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

7.        

280 C6

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

8.        

281 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

9.        

281 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

10.     

281 C6

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

11.     

281 C7

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

12.     

299 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

13.     

300 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

14.     

302 C4

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

15.     

322 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

16.     

329 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

17.     

338 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

18.     

356 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

19.     

356 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

20.     

361 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

21.     

374 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

22.     

379 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

23.     

380 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

24.     

382 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

25.     

391 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

26.     

393 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

27.     

397 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

28.     

397 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

29.     

398 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

30.     

398 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

31.     

399 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

32.     

400 C2

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

33.     

401 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

34.     

402 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

35.     

402 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

36.     

403 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

37.     

404 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

38.     

407 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

39.     

409 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

40.     

410 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

41.     

410 C3

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

42.     

411 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

43.     

412 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

44.     

413 C1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

45.     

416 B1

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

46.     

416 C4

 

 

 

 

 

X

 

X

X

X

X

 

Total

0

0

0

0

0

46

0

46

0

0

46

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Por cuestión de método se analizarán en el orden que las impugna, en atención a las causales que particulariza en cada una de sus tablas; al final, de ser el caso, aquellas que ameriten un estudio por separado.

 

Es de precisar que, de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, incisos g) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana.

 

Asimismo, en materia de causales de nulidades la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

 

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Así, es necesario tener en cuenta que el artículo 51[16] de la Ley de Medios prevé como requisito de las demandas de los juicios de inconformidad que los actores señalen de manera individualizada las casillas que impugna y la causal que se actualiza en cada una.

 

De esa forma, el tribunal está en aptitud de revisar las presuntas irregularidades que se hacen valer sin incurrir en un estudio oficioso o en suplencia total de la deficiencia de la queja, como se establece en el criterio de la tesis relevante siguiente:

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

 

2.1. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, inciso f), Ley de Medios).

 

Marco Teórico

 

Los supuestos que deben demostrarse para configurar la hipótesis de esta causal de nulidad son:

 

-                     La existencia de error o dolo.

 

-                     Que la irregularidad sea determinante.

 

Respecto a los supuestos normativos ya señalados, es conveniente apuntar que el error es cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, aunque implica ausencia de mala fe. En contraste, el dolo se define como una conducta que lleva implícitos el engaño, el fraude, la simulación o la mentira.

 

En ese orden de ideas, el error en el cómputo de los votos se entiende como la falta de congruencia en los rubros fundamentales. En tal sentido, deben distinguirse los rubros fundamentales de los que no los son, considerando que tales rubros fundamentales son aquellos datos o registros numéricos asentados en el acta de escrutinio y cómputo que se relacionan directamente con los votos o votación emitida en una casilla. El valor fundamental estriba en que los votos son el reflejo de la decisión ciudadana[17].

 

En concreto, los rubros fundamentales se refieren a:

-         Los ciudadanos que votaron conforme la lista nominal.

 

-         Los votos sacados o extraídos de la urna.

 

-         La votación emitida.

 

Los rubros no fundamentales o auxiliares se refieren a datos asentados en el acta que no impactan directamente en la votación de las elecciones, como pueden ser las boletas sobrantes o las inutilizadas.

 

El registro numérico de éstas se asienta en el acta, pero su falta de coincidencia o congruencia con el resto de los rubros no actualiza el error en el cómputo de los votos como la causal de nulidad de esa casilla, ya que no se refieren al voto ciudadano o al resultado de la elección, como sí sucede con los rubros fundamentales, siempre y cuando sean determinantes.

 

En principio, los rubros fundamentales deben coincidir, pues se trata del mismo dato, es decir, las boletas sacadas o extraídas de las urnas convertidas en votos debe ser el mismo número de los ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal y, a su vez, debe corresponder al total de la votación recibida en la casilla en cuestión. Dicho de otra manera, el primer elemento, o sea, el error, se actualiza cuando hay incongruencia entre los rubros fundamentales; mientras que el segundo, la determinancia, tiene efectos en la medida en que la irregularidad numérica, o sea dicha incongruencia, resulte mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar (determinancia cuantitativa).

 

De esta manera, los dos componentes de la causal son requisitos o elementos a reunir, los cuales tienen por objeto verificar que, una vez acaecido uno y otro, se actualizaría la hipótesis de nulidad[18].

 

En cuanto a esa causal de nulidad de votación recibida en casilla, la Sala Superior ha considerado que para tener por correctamente presentada la impugnación el actor debe señalar la discordancia entre los rubros fundamentales que hace valer, como se puede advertir en la siguiente jurisprudencia.

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.- El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna; y, 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.

 

Sobre esas bases, se considera que los agravios son inoperantes, puesto que el actor se limita a reproducir una tabla donde señala que impugna las casillas por la causal f), del artículo 75 de la Ley de Medios, esto es, la relacionada con error o dolo en el cómputo de los votos.

En efecto, por una parte, no desarrolla los hechos de la mencionada causal y, por otra, aunque describe el marco impugnativo aplicable, limita su causa de pedir a mencionar los porcentajes de diferencia en la votación entre el primer lugar y el segundo y tercero y, a su vez, con los que obtuvo el partido actor.

 

Sin embargo, como se anticipó, en modo alguno cumple con su carga de señalar la discordancia en rubros fundamentales, ni evidencia de qué manera la diferencia de la votación obtenida por los tres primeros lugares produce dolo o error en el cómputo; de ahí, la inoperancia apuntada.

 

2.2. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado (artículo 75, inciso h), Ley de Medios).

 

El partido actor invoca esa causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 253 C2; 279 B; 280 B; 280 C3; 280 C5; 281 C1; 299 C3; 300 C2; 374 C2; 379 C3; 382 C1; 391 C1; 400 C2; 403 B; 404 B; 407 B1; 409 C1; 410 B1; 416 B y 416 C4.

 

Marco normativo 

 

El derecho de los partidos a registrar representantes de casilla. 

 

Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para registrar hasta 2 representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla; así como representantes generales propietarios en proporción de uno en cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 3, del artículo 259 de la Ley General de Instituciones 

 

En el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los numerales 280, párrafo 1, y 281 de la referida ley, corresponde al presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Para ello, puede solicitar, en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de cualquier persona, de la casilla (incluyéndose desde luego los representantes de los partidos políticos o coaliciones), que altere el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. 

 

Principios tutelados por la causal

 

 Esta causal de nulidad tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral, y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. 

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales. 

 

Extremos para la actualización de la causal 

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, se deben acreditar plenamente los hechos que actualicen los supuestos siguientes: 

 

a.    Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, su expulsión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; 

 

b.   Que no exista causa justificada para ello, y 

 

c.    Que sea determinante para el resultado de la votación. 

 

Estudio de caso

 

Los agravios son inoperantes porque no se especifican hechos que permitan su estudio.

 

En efecto, el partido actor se limita a afirmar lo siguiente:

 

 

Como es evidente, la afirmación de la parte actora es genérica y no se sostiene en hecho alguno que permita presumir, al menos de manera indiciaria, que se impidió el acceso a sus representantes en las casillas mencionadas o que se les expulsó de ellas.

 

Así, omite establecer narrativa alguna respecto de los hechos que hace valer, esto es, no establece circunstancias de tiempo, modo o lugar de la que pudieran advertirse que lo alegado ocurrió, esto es, que se impidió a sus representantes habilitarse y estar presentes en las casillas o que fueron expulsados de ellas sin justificación alguna.

 

Además, omitió relacionar o aportar elemento probatorio alguno para acreditar su dicho; y de las instrumentales que obran en autos, como las hojas de incidentes presentados por los partidos políticos[19], no existe alguna ofrecida y aportada por el partido actor y de las existentes, las actas de jornada electoral no mencionan incidentes relacionados con esa causal y las hojas de los incidentes se relacionan con causas diversas como apertura tardía de la casilla, negativa para votar a ciudadanos que nos estaban inscritos en la lista nominal, depósito de boletas en urnas distintas a la elección correspondiente y entrega de alguna boleta electoral de manera equivocada a un ciudadano.

 

Incluso, de obviar lo anterior, el hecho sostenido por el actor en el sentido de que obra firma de sus representantes al inicio de la jornada pero no al final de la misma, no sería suficiente para, aun de considerarlo acreditado, abonar a la hipótesis sostenida en términos de que ello se debió a la indebida expulsión de sus representantes, pues como ha sostenido la Sala Superior, la falta de firma, incluso de funcionarios de casilla, por sí misma, no es suficiente para acreditar que la persona en cuestión no se integró.[20]

 

De ahí que lo manifestado sea a todas luces inoperante por incumplir los elementos mínimos necesarios para que esta Sala analizara lo planteado en búsqueda de la nulidad pretendida.

 

2.3. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre los electores (artículo 75, inciso i), Ley de Medios).

 

El partido actor manifiesta que esa irregularidad se actualiza en todas las casillas descritas en su tabla inicial, al tenor del contenido de los escritos de protesta que obran en poder de la autoridad responsable.

 

Marco normativo

 

En forma ordinaria, es procedente la causa de nulidad de votación recibida en casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre quienes integren la mesa directiva de casilla o el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto libre y secreto.

 

Debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el voto ciudadano tiene como características que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de prohibirse los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Al respecto, el día de la jornada electoral la presidencia de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En ejercicio de tales funciones, se puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o que atenten contra la seguridad personal del electorado, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:

 

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

[...]”

 

El contenido de la norma pone de relieve la tutela que el legislador otorga a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre quienes acudan a emitirlo; así, establece ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

 

1. Que exista violencia física o presión;

2. Que se ejerza sobre quienes integran la mesa directiva de casilla o las personas que vayan a emitir su voto; y

3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas.

 

A su vez, por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.

 

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”[21] y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).”[22]

 

Ahora bien, aunque en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas ni que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, se debe entender que —ordinariamente— las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electiva, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa receptora de votación reciba la documentación y el material electoral.

 

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser las personas que integren las mesas directivas de casilla o quienes acudan a votar, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

Finalmente, en cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los hechos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de votantes, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer que dicho número votó bajo tales supuestos a favor de determinada candidatura y, que por ello, éste alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, por lo que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal antes precisados, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador esté en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

En ese orden de ideas, se considera que los agravios son inoperantes.

 

En efecto, el disconforme se limita a reproducir los elementos normativos y doctrinarios de ese tipo de nulidad como lo son los sujetos pasivos, activos, conducta, bienes jurídicos tutelados, circunstancias de modo tiempo y lugar, determinancia; así como a insertar diversas tesis de jurisprudencia aplicables a dicha causal.

 

Sin embargo, incumple con señalar los requisitos mínimos a analizar como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que este órgano jurisdiccional esté en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

Porque no basta con decir de manera genérica que tal causal se actualizó en las casillas indicadas en la tabla contenida en su demanda, sino que debió indicar cómo fue que en cada una de ellas se ejecutaron los actos que presuntamente generaron presión en los funcionarios de las casillas o en los electores, y de qué manera fueron determinantes para el resultado de la votación obtenida en el centro de votación.

 

Al menos, aportar las hojas de incidentes levantadas por el partido, describiendo en cada una la narración de los hechos considerados irregulares, puesto que no basta externar la existencia de tales hechos, sino que el actor tiene el deber de manifestar y probar que tales conductas influyeron en la libertad y autenticidad del sufragio y se reflejaron en el resultado de la votación y, por ende, las irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la elección. En ese orden de ideas, los actores debieron probar dos elementos:

 

        El número de electores y electoras que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular.

        Que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

 

Al omitir cumplir con esa carga, es que los agravios devienen inoperantes.

 

2.4. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por impedir sin causa justificada el ejercicio del sufragio (artículo 75, inciso j), Ley de Medios).

 

El partido aduce que se actualiza esa causal de nulidad de la votación recibida, en las casillas 279 C1; 280 C6; 281 C2; 281 C6; 281 C7; 380 C1; 411 B; 412 B y 413 C1.

 

Dicho artículo establece lo siguiente:

 

 Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

[…]

 

Para el estudio del agravio conviene precisar que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución y en la Ley Electoral, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para que la emisión del sufragio se considere legal.

 

Así, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que estén inscritas en el Registro Federal de Electores y su credencial para votar con fotografía esté vigente.

 

 Para que las y los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que estén inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.

 

 Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía; además, pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación.

 

 Al respecto, resulta pertinente advertir que la preparación para la instalación de las casillas inicia a las siete treinta horas del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, con la finalidad de iniciar la recepción de la votación a las ocho horas.

 

Tales actos de preparación consisten, por ejemplo, en la firma de las boletas electorales en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla.

 

 Ello, implica que la recepción de la votación no siempre inicia a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando quien funja en la presidencia y en la secretaría certifiquen que han votado todas y todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren en la fila para votar.

 

 En ese contexto, la causa de nulidad se actualiza cuando se acrediten que:

 

a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y

 

b) Sea determinante para el resultado de la votación.

 

Con la nulidad se protege el derecho de sufragio, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones, y se pretende inhibir las conductas ilícitas.

 

Cabe destacar que, para decretar la nulidad, la irregularidad debe estar acreditada y ser determinante en el resultado, es decir, deben tener la suficiencia o idoneidad para determinar el resultado de la votación.

 

En el caso concreto, para tener por actualizada la causal de nulidad, el actor debió al menos indicar el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, que con tal circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esa causa.

 

Sin embargo, el partido actor no expone argumento alguno para evidenciar o, al menos presumir, la manera en que se impidió sufragar a los votantes, puesto que únicamente expone que, al acudir a sufragar, existieron condiciones externas que les impidió hacerlo en forma libre, pero sin precisar cuáles fueron esas circunstancias externas, en cuántos votantes se reflejó y cómo fue que determinó el resultado de la votación.

 

En efecto, el actor estaba obligado, conforme al marco jurídico y fáctico que envuelve esa causal de nulidad, a indicar al menos cuáles fueron esas circunstancias externas y el número de votantes que, estando inscritos en la lista nominal de la sección y tener vigente su credencial para votar, se les impidió ejercer ese derecho.

 

Tampoco acreditó en forma alguna que el número de ciudadanos que dejaron de votar fue igual o mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, para demostrar que la irregularidad era determinante, puesto que ni siquiera alega que en esas casillas se recibió un porcentaje de votación inferior al promedio del distrito.

 

En ese sentido, esta Sala Regional estima que el promovente debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de la instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normatividad aplicable o que constituyera un obstáculo a los electores para emitir su voto.

 

Sin embargo, el promovente nada alega al respecto, ni mucho menos aporta elementos de convicción tendentes a la acreditación de algún hecho concreto en el sentido apuntado, toda vez que, como se indicó al analizar diversa causal, ni siquiera aportó hojas de incidentes y las existentes en las constancias remitidas por la autoridad responsable, son de otros partidos políticos que invocan acontecimientos distintos a la causal en estudio.

 

Incluso, en el informe de la presidencia del consejo responsable, sobre el desarrollo del proceso electoral, se advierte que la jornada transcurrió sin incidentes y la totalidad de las casillas se instalaron en tiempo y forma, lo que se corrobora con las propias actas de la jornada electoral levantadas en esas casillas, de las que no se advierte anotación alguna relacionada con esta causal en estudio.

 

En ese orden de ideas, si el actor no expone hechos y menos demuestra con elemento de prueba alguno que se haya impedido votar a ciudadanos y ciudadanas con derecho a ello, no podría considerarse que se actualiza la causal de nulidad en las casillas que impugna, en términos del artículo 15 de la Ley de Medios, del cual se desprende el principio básico de que el que afirma está obligado a probar.

 

Por ende, se debe presumir la validez de la votación recibida en ellas, al no existir elemento de prueba alguno que establezca la existencia de alguna irregularidad relacionada con impedir a los ciudadanos votar entre el horario en que comenzó a recibirse la votación e, incluso, hasta el cierre de la casilla.

 

2.5 Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que pongan en duda la certeza de la votación recibida en casilla y sean determinantes para su resultado (artículo 75, inciso k), Ley de Medios).

El actor manifiesta que en la totalidad de las casillas impugnadas en este juicio y las de toda la circunscripción, fue nula la capacitación del INE a los Capacitadores Asistentes Electorales (CAES), por ende, también la de los funcionarios de casilla, lo que fue irreparable por el contexto de desinformación y desconocimiento imperante en todo el proceso electoral.

Por esa causa, se impidió a los representantes de casilla y generales del partido ejercer su derecho al voto; no se les recibieron los escritos de protesta sobre ese aspecto; permitieron la apertura y cierre tardía de las casillas y no se respectó el protocolo sanitario para emitir el voto, lo que son, en su concepto, causas irreparables suficientes para anular la votación recibida en las casillas materia de la impugnación.

 

Marco normativo

 

 La hipótesis contenida en el inciso k) del precepto en cita, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente de los enunciados en las demás fracciones, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico, como lo es la nulidad de la votación recibida en casilla, poseen elementos normativos distintos, así lo ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Jurisprudencia 40/2002[23], de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.”

 

Para que se configure esa causal de nulidad de la votación recibida por se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:

 

1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas, ocurridas durante la jornada electoral.

2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación, y

4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley de Medios.

 

Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.

 

Como se ha dicho, la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir, primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad.

 

Otro elemento de este primer supuesto normativo se refiere a que las irregularidades o violaciones estén plenamente acreditadas.

 

En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditada, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.

 

En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.

 

El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.

 

En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible devolver las cosas al estado en el estaban antes de la comisión de la irregularidad, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

 

Por otro lado, según se reseñó en los supuestos para acreditar la causal en estudio, la irregularidad grave y plenamente acreditada que se alegue debe, además, de forma evidente, poner en duda la certeza de la votación.

 

La certeza se refiere a la convicción clara, segura y firme de la verdad; lo que en materia electoral significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando, en lo posible, cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.

 

Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.

 

Por lo que hace al cuarto supuesto, es decir, a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo.

 

 Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte del funcionariado de casilla o de otras entidades uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y transparencia, y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político o una candidatura independiente diversa a la que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.

 

Sustentan lo anterior la Jurisprudencia 39/2002 y la Tesis relevante XXXII/2004, ambas emitidas por la Sala Superior, de rubros: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO y NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (Legislación del Estado de México y similares).

 

 En tal sentido, para la acreditación de la causal de nulidad en estudio, es indispensable que se reúnan todos los requisitos establecidos en la hipótesis normativa señalada, pues sólo entonces esta autoridad jurisdiccional podrá decretar la nulidad de la votación recibida en casilla, toda vez que, como quedó apuntado, no cualquier tipo de irregularidad trae como consecuencia la sanción mencionada.

 

Los agravios son inoperantes.

 

En el particular, los argumentos expresados por el partido Fuerza por México en modo alguno son suficientes para evidenciar que los hechos en que se sustentan constituyeron una violación grave e irreparable durante la jornada electoral, de tal entidad que deba tener como consecuencia la nulidad de la votación recibida en esas casillas.

 

En efecto, la sola mención de una deficiente capacitación de los funcionarios electorales en el contexto de la emergencia sanitaria, en forma alguna desvirtúa la calidad de la jornada electoral en las casillas impugnadas, que se desprende del contenido de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, de las cuales se evidencia una participación alta de ciudadanos y una mínima denuncia de actividades irregulares atribuidas a los funcionarios que integraron esos centros de votación.

 

Tampoco expone hechos particularizados relacionados con el incumplimiento del protocolo sanitario, ni la manera en que determinó una asistencia irregular a los centros de votación de los ciudadanos que emitieron su voto.

 

Incluso, el actor expone un marco normativo relacionado con diversas causales, como la relativa a ejercer violencia o presión sobre funcionarios o electores, impedir el voto a sus representantes o abrir y cerrar las casillas de manera tardía, pero sin exponer hechos concretos sobre ellas que permitieran su reclasificación para estudiarlas en otra forma.

 

Finalmente, tampoco expone circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma en que las presuntas irregularidades que invoca pudieron afectar la votación recibida en las casillas impugnadas, puesto que sus afirmaciones son genéricas y vagas, lo que hace inoperantes sus agravios.

 

2.6. Análisis sobre la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

El partido actor pretende la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, sobre la base de lo que considera un actuar ilícito atribuido al Partido Verde Ecologista de México, consistente en la violación a la veda electoral al difundir un video de apoyo en diversas redes sociales, por diversas personas públicas con un considerable número de seguidores.

 

Marco normativo

 

En diversas sentencias de esta Sala Regional, se ha llevado a cabo un análisis respecto de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales (ST-JRC-338/2015, ST-JRC-37/2016), en dichas ejecutorias se ha sostenido que la invalidez de elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, también se ha precisado, que como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

 

En ese tenor, se ha precisado que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que nuestra carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[24]

 

Así, se sostuvo que, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

1.    Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.    Contar con acceso, por todos los ciudadanas y ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.    Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención.

 

4.    Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-

 

5.    La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.    Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.    Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.    Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.    La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.                       Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[25].

 

En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[26], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II párrafo segundo de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional, por lo que se debe concluir que, por una parte, la Constitución ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en la imposibilidad de analizar la validez de la elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental que hacen referencia a la forma en cómo debe desarrollarse una elección democrática.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las y los justiciables, tutelado en el artículo 17 de la Constitución para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Así, una elección no se puede calificar como libre, auténtica y democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a sus principios o reglas, lo que impide reconocerle consecuencias jurídicas, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones para analizar la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son los siguientes:

 

a)   Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

b)   Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c)   Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

Enseguida, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

 

De no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, desconociendo el voto válidamente emitido.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

                   El cuantitativo o aritmético; y,

                   El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Estudio de caso

En el particular, el partido Fuerza por México, solicita la nulidad de la elección sobre la base de que, durante el periodo de “veda o reflexión”, el partido político Verde Ecologista de México (PVEM), llevó a cabo actos de campaña por medio de diversas personas públicas identificadas en los medios de comunicación como influencers; es decir, perfiles que en las redes sociales de internet cuentan con un gran número de seguidores y, por tanto, de impacto publicitario en las personas que los siguen en esos medios.

Esta Sala Regional considera que los agravios son ineficaces debido a que los elementos descritos no se acreditan en este caso.

En efecto, de los elementos descritos no es posible desprender la actualización de los elementos que configuran la invalidez de la elección por transgresión de principios constitucionales.

 

Respecto al primer elemento en el que se aduce la supuesta súper-exposición de un partido político como hecho violatorio de algún principio o precepto constitucional, derivado de la intervención de los denominados influencers en el momento de veda electoral, deviene insuficiente porque el justiciable no aportó elementos para acreditar el impacto de la infracción en los resultados de la elección, lo que da como consecuencia que no se acredite el hecho reprochable.

Así, aun cuando se tuviera por cierto el hecho en que se sustenta la causa de invalidez, esto es, el rompimiento de la veda electoral por parte de influencers que solicitaban el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y rompió el principio, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.

Tal exigencia cobra especial relevancia, toda vez que no cualquier hecho infractor es susceptible de generar la invalidez de una elección, en tanto se requiere la fractura del principio constitucional, lo cual en la legislación se mide a partir de la determinancia de la transgresión a los principios constitucionales.

En ese orden de ideas se tiene que, en el distrito impugnado, el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo, por sí o en coalición, el primer lugar en la elección, por lo cual, aun en el hipotético caso de que se tuvieran por probadas las alegaciones del promovente, no tendrían el alcance de alterar el resultado final de la elección en su favor, puesto que en el 15 Distrito Electoral Federal del INE en el Estado de México, el primer lugar de la elección lo obtuvo la coalición Va por México”, conformada por los partidos PAN, PRI y PRD, en tanto que la coalición conformada por el PVEM quedó en segundo lugar.

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, se reitera, en el hipotético caso de tener por probado lo que aduce el actor, no tuvo el efecto suficiente para poner en duda el resultado de esta elección pues la coalición que pudo verse beneficiada con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma.

Tampoco se acredita cómo el hecho irregular afectó al partido actor a grado tal que ni siquiera lo posicionó cercano al primer lugar, ni al segundo, lo cual revela que la circunstancia de que no haya alcanzado una mayor votación obedeció a circunstancias o aspectos distintos al del hecho en que sustenta la nulidad de la elección que pretende.

En tal sentido, como se demostró, lo sostenido no podría ser base eficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección, de ahí, la ineficiencia apuntada.

DÉCIMOPRIMERO. Vistas. Aun cuando se han desestimado los conceptos de agravio en los que se plateó la nulidad de la elección, derivado de las publicaciones en redes sociales de diversas personas identificadas como “influencers” a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dar vista a las autoridades siguientes:

 

1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ordene el inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes especial u ordinario y en materia de fiscalización, por medio de las unidades técnicas correspondientes, en contra de las personas involucradas con las referidas publicaciones, así como del o los partidos políticos que, eventualmente, se pudieron beneficiar de tal conducta; y, consecuentemente, la implicación económica que el desarrollo de la aludida actuación en redes sociales pudo haber generado.

 

2. A la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.

 

Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-96/2021 a las citadas autoridades electorales.

 

DÉCIMOSEGUNDO. Al desestimarse las pretensiones de nulidad de votación recibida en casillas y de nulidad de la elección, lo procedente es confirmar el cómputo de la elección de diputado de mayoría relativa y confirmar la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumula el juicio de inconformidad ST-JIN-96/2021 al diverso ST-JIN-31/2021, por lo que se ordena integrar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia en el expediente del juicio acumulado.

 

SEGUNDO. Se confirma el cómputo de la elección de Diputado en el 15 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por el principio de mayoría relativa.

 

TERCERO. Se confirman la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputados en el 15 Distrito Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en los términos precisados en esta sentencia.

 

CUARTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos Encuentro Solidario y Acción Nacional; por correo electrónico al partido Fuerza por México, a la autoridad responsable, al Partido de la Revolución Democrática y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, con copia certificada de esta sentencia y de la demanda del juicio ST-JIN-96/2021, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, y por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28 y 29, párrafos 1 y 5, y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[]1] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[]2] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[]3] del diverso 8/2020,[[]4] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad, lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] Las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.

[2] En adelante, INE.

[3] En adelante PES.

[4] En lo sucesivo FxM.

[5] En lo subsecuente Constitución Federal.

[6] Ley publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo previsto en su artículo primero transitorio. En ese sentido, dicha ley resulta aplicable en el presente juicio, dado que éste inició con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, y de acuerdo con sus artículos quinto (contrario sensu) y décimo segundo transitorios.

[7] Ley de Medios en futuras referencias.

[8] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[9] En adelante PAN.

[10] En adelante PRD.

[11] Fojas 51 y 64, del expediente ST-JIN-31/2021; y 87, del expediente ST-JIN-96/2021, respectivamente.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como  http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[14] Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

[15] Artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[16] Artículo 52

1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

[17] Véase SUP-JIN-2007/2006.

[18] Véase el SUP-JIN-207/2006 y la jurisprudencia 16/2002.

[19] Agregadas al cuaderno accesorio 2 formado con motivo del juicio ST-JIN-31/2021.

[20] Jurisprudencia de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

[21] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 704 y 705.

[22] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 705 y 706.

 

[23] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 46 y 47.

[24] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[25] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[26] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[[][1] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[][2] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[][3] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[][4] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.