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JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: ST-JIN-43/2021 Y ACUMULADOS

 

ACTOR: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y OTROS

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 23 CONSEJO ELECTORAL DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL, CON CABECERA EN LERMA DE VILLADA, ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, tres de agosto de dos mil veintiuno[1].

 

VISTOS para resolver, los autos de los juicios de inconformidad ST-JIN-43/2021, ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021, promovidos, respectivamente, por los partidos Encuentro Solidario[2], Fuerza por México[3], Revolucionario Institucional[4] y Redes Sociales Progresistas[5] en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el 23 Distrito Electoral Federal, la validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría; y

 

RESULTANDO

I. Antecedentes. De las demandas y de las constancias se advierte:

 

a. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veinte, inició el Proceso Electoral Federal 2020-2021 a fin de renovar la cámara de diputados.

 

b. Jornada Electoral. El seis de junio se llevó a cabo la Jornada Electoral para la elección de Diputado Federal por el Distrito Electoral Federal 23; en esa misma fecha fue publicado el Programa de Resultados Preliminares.

 

c) Cómputo de la elección. El nueve de junio, el Consejo Electoral Distrital 23, con sede en Lerma, Estado de México inició el cómputo de la elección el cual concluyó el inmediato 10.

 

En la misma sesión se llevó a cabo el recuento total de las casillas instaladas en el Distrito, del que se obtuvieron los resultados siguientes:

 

Partido o coalición

Votación

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Partido Acción Nacional

16,476

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

Partido Revolucionario Institucional

62,381

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Partido de la Revolución Democrática

4,764

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

Partido del Trabajo

5,666

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Partido Verde Ecologista de México

16,468

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

3,007

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

MORENA

63,605

PES

Partido Encuentro Solidario

6,269

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

3,020

Partido Fuerza por México

5,175

log_noregistrados

Candidatos no registrados

112

 

Votación

192,750

log_votosnulos

Votos Nulos

5,807

Concluido el cómputo, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por el partido MORENA.

 

II. Juicios de inconformidad. El doce, trece y catorce de junio, los partidos Encuentro Solidario, Fuerza por México Revolucionario Institucional, y Redes Sociales Progresistas, promovieron juicios de inconformidad en contra de los resultados del cómputo, declaración de validez y expedición de la constancia de mayoría.

 

III. Recepción de constancias y turno a ponencia. Los días diecisiete, dieciocho y diecinueve de junio, respectivamente, se recibieron en esta sala regional las constancias de los juicios, por lo que la Magistrada Presidenta acordó integrar los expedientes ST-JIN-43/2021, ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021, y turnarlos a la ponencia del magistrado Alejandro David Avante Juárez.

 

IV. Radicación, vista, requerimientos y admisión. En su oportunidad, el magistrado instructor radicó los expedientes, dio vista a la fórmula ganadora, requirió documentación diversa a la autoridad responsable, así como al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y admitió las demandas.

 

V. Incidente de nuevo escrutinio y cómputo en sede jurisdiccional. Mediante acuerdo plenario de uno de julio se abrió incidente de nuevo escrutinio y cómputo en los juicios ST-JIN-43/2021, ST-JIN-80/2021 y ST-JIN-110/2021, los cuales fueron resueltos como improcedentes el diez de julio.

 

 VI. Dictamen y Resolución. El veintidós de julio el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG1415/2021 respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de las candidaturas al cargo de diputación federal correspondientes al proceso electoral federal ordinario 2020-2021[6].

 

VII. Ampliación de demanda y pruebas supervenientes. El Magistrado instructor reservó para el momento procesal oportuno la ampliación de demanda y pruebas supervenientes ofrecidas por los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México[7].

 

VIII. Cierres de instrucción. Al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado instructor declaró cerrada la instrucción en los juicios.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto, al tratarse de juicios de inconformidad promovidos por diversos partidos políticos, en contra del cómputo y resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa y representación proporcional, celebrado en el 23 Consejo Electoral Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada; entidad, ámbito de gobierno y elección en los que esta sala es competente.

 

Ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;[8] 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación[9], así como 3°; 4; 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[10]

 

Asimismo, en el Acuerdo INE/CG329/2017,[11] de veinte de julio de dos mil diecisiete, por el cual se aprobó el ámbito territorial de las cinco circunscripciones plurinominales electorales federales en que se divide el país, por parte del Consejo General del INE.

 

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

 

En ese sentido, se justifica la resolución de este juicio de manera no presencial.

 

Cabe precisar, que se resuelven estos juicios hasta esta fecha, dentro del plazo legal previsto en la ley, debido a que el actor del juicio ST-JIN-109/2021 invocó como causa de nulidad de la elección el supuesto rebase del tope de gastos de campaña en que incurrió la fórmula ganadora.

 

En el caso, derivado del desfase temporal que existe entre el proceso de fiscalización de los gastos de campaña y la etapa de impugnación de la validez de la elección, es que esta autoridad federal tuvo que esperar a que el dictamen de mérito emitido por la autoridad federal administrativa causara estado, a fin de poder allegarse del mismo, y proceder a su estudio a la luz de los agravios expuestos, al constituir la base de estudio de esa causal de nulidad.

 

Así, fue hasta el veintidós de julio pasado que el INE dictó la resolución correspondiente y el veintiocho del mismo mes la notificó al partido actor de ese juicio, por lo que hasta este momento es que este órgano jurisdiccional estuvo en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

TERCERO. Acumulación. Esta Sala Regional advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que los actores controvierten el mismo acto, señalan a la misma autoridad responsable y su pretensión es la misma, consistente en modificar y revocar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez, por la nulidad de la votación recibida en varias casillas o por la nulidad de la elección.

Con fundamento en el artículo 79 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios y evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021 al ST-JIN-43/2021, por ser éste el más antiguo.  

 

En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los expedientes acumulados.

 

CUARTO. Tercero interesado. En todos los juicios comparece con ese carácter el partido MORENA, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme con lo siguiente:

 

a. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

 

El Partido MORENA tiene interés para comparecer como tercero interesado al ser quien obtuvo la primera minoría de la elección controvertida, de ahí que, si los partidos actores pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que tienen un derecho incompatible con el del tercero.

 

b. Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

 

En el particular, quien comparece en representación de MORENA tiene reconocido su carácter de representante propietario ante la responsable, tal como se lo reconoce en las razones de retiro de cada juicio, anexas a los informes circunstanciados rendidos por el consejo responsable.

 

c. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley de Medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

 

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la Ley de Medios, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

 

Los juicios de inconformidad se presentaron el 12, 13 y 14 de junio del año en curso, mientras que la publicitación se dio, en cada caso, como sigue:

 

Expediente

Publicitación

Hora

Presentación del escrito de tercero interesado

ST-JIN-43/2021

13 al 16 de junio

13:00

15 de junio 21:57

ST-JIN-80/2021

14 al 17 de junio

11:00

15 de junio 22:02

ST-JIN-109/2021

15 al 18 de junio

13:00

18 de junio 12:55

ST-JIN-110/2021

15 al 18 de junio

13:00

18 de junio 12:55

 

Sobre la base anterior, es evidente la oportunidad de su comparecencia en todos los juicios.

 

QUINTO. Causales de improcedencia hechas valer por las autoridades responsables y terceros interesados. En todos los juicios la autoridad responsable invoca la frivolidad de la demanda como causa de improcedencia. Por su parte, MORENA invoca la misma causal también en el juicio ST-JIN-43/2021.

 

Al respecto, argumentan que no se satisfacen los requisitos de procedibilidad porque la demanda es vaga, genérica y oscura; se funda en hechos falsos; no se individualizan las casillas; no se menciona el nombre el funcionario que recibió la votación de manera indebida; no se indica el perjuicio causado o bien, que sus pretensiones no se pueden alcanzar jurídicamente; además, por la falta de un adecuado ofrecimiento de pruebas.

 

La causal de improcedencia se desestima.

 

Contrario a lo manifestado, de las demandas se advierte, expresamente, el planteamiento de hechos, así como de argumentos encaminados a cuestionar los resultados de la elección y su validez, entre otras razones, por la presunta existencia de diversas causales de nulidad previstas en el artículo 75 de la ley de medios; asimismo, identifica de manera expresa las casillas en las que consideran que se actualiza la causal de nulidad; circunstancias suficientes para tener por acreditado el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la ley adjetiva electoral, en relación con lo los artículos 23, párrafo 1, así como 52, párrafo 1, inciso a), de la misma ley.

 

En tal sentido, la calificación respecto de la eficiencia de los agravios planteados en la demanda será motivo del estudio de fondo que, en su caso, proceda, por lo que no es admisible, como lo pretenden la autoridad responsable y el compareciente, analizar tal circunstancia durante la verificación del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación.

 

Tampoco les asiste la razón respecto de que la parte demandante no ofreció de manera adecuada sus pruebas; tanto porque no precisan en qué consiste, en su concepto, el indebido ofrecimiento que refieren, como porque en el artículo 19, párrafo 2, de la ley de Medios se establece que la no aportación de las pruebas ofrecidas, en ningún supuesto será motivo para desechar el medio de impugnación puesto que, en todo caso, la Sala resolverá con los elementos que obren en autos.

 

Asimismo, si bien en el artículo 9°, párrafo 3, de la Ley de Medios, se establece que es improcedente el medio de impugnación frívolo, ante lo cual se debe desechar de plano la demanda, también se afirma que existe frivolidad cuando resulta notorio el propósito de promoverlo sin existir motivo o fundamento para ello, así como en el supuesto en que no se pueda alcanzar el objetivo que se pretende, con la promoción del respectivo juicio o recurso electoral.

 

Lo anterior significa que la frivolidad de un medio de impugnación electoral se sustenta en el hecho de ser totalmente intrascendente o carente de sustancia jurídica, circunstancia que no opera en este caso, puesto que de las demandas se advierten hechos y conceptos de agravio dirigidos a instar el estudio de las presuntas violaciones en su perjuicio, en las casillas que indican en sus demandas.

 

Por tanto, no carecen de sustancia ni son intrascendentes, ya que existe la posibilidad de que, derivado del análisis del fondo del asunto, resulte procedente acoger las pretensiones de los partidos políticos actores, lo que desde luego hace inadmisible la petición de la responsable y del tercero interesado de calificar como frívola la demanda, desecharla por tal motivo y sancionar a los promoventes. De ahí que se desestime la causal de improcedencia en estudio.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia 33/2002 de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[12]

 

SEXTO. Requisitos generales y especiales. Se tienen por satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 55, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

A)    Generales

 

Forma. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, en ellas se hace contar el nombre de los partidos actores, la firma autógrafa de sus representantes, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian hechos y agravios, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

 

Oportunidad. Se considera que los juicios se presentaron en tiempo, en tanto que ello ocurrió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó el cómputo de entidad de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

 

Legitimación y personería. Los partidos actores están legitimados para promover este juicio de inconformidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 párrafo 1 inciso a) de la Ley de Medios, toda vez que se trata de partidos políticos con registro ante el Consejo General del INE.

 

Asimismo, se tiene reconocida la personería a Carlos Enrique Vallejo Camacho e Isidoro Rosano Osorio, en su carácter de representante propietario y suplente respectivamente del PRI; Enio Alejandro Abarca Cantillo, en su carácter de representante propietario del PES, y Frida Alondra Guzmán Rodríguez, en su carácter de representante propietaria del partido RSP, todos, ante el 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 párrafo 1 inciso a), fracción I, de la Ley de Medios, y el carácter con el que se ostentan fue reconocido en el informe circunstanciado.

 

Por lo que hace a Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido FXM, se tiene acreditada su personería en términos del artículo 13, párrafo 1 inciso a), fracción II, de la Ley de Medios.

 

Para acreditar su calidad, la cual reconoció la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, el promovente anexó a su escrito de demanda copia del libro de registro a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, conforme a la cual se advierte que ese ciudadano ejerce el cargo en el que se ostenta, por lo que el partido político actor comparece por conducto de su representante en el Estado de México, lo que le confiere legitimación procesal para promover el juicio de inconformidad.

 

Interés jurídico. Los actores tienen interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que controvierten los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección en la que participaron, para elegir diputaciones federales de mayoría relativa en el 23 Distrito Electoral Federal del INE en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.

 

Definitividad. En la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a promover este juicio de inconformidad.

 

B) Especiales

 

Los escritos de demanda satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley de Medios, toda vez que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital federal, la expedición de las constancias de mayoría respectivas y la declaración de validez, realizados por el 23 Consejo Distrital del INE en el Estado de México. Asimismo, se precisan de manera individualizada, las casillas cuya votación solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.

 

Al estar satisfechos los requisitos de procedibilidad de los juicios, lo conducente es el estudio de fondo de la cuestión planteada en cada juicio.

 

SÉPTIMO. Ampliación de demanda y pruebas. Los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México ofrecieron en su demanda como pruebas las documentales consistentes en las actas de escrutinio y cómputo de las mesas directivas de casilla; el acta de resultados del cómputo de la votación; los escritos de incidentes de la jornada electoral y el acta circunstanciada de la sesión de escrutinio y cómputo.

 

Sin embargo, se deben desechar porque incumplieron con lo previsto en el artículo 14 de la Ley de Medios puesto que no las presentaron junto con su demanda de juicio de inconformidad ni dentro del plazo para presentar la impugnación; tampoco acreditó haberlas solicitado de manera previa.

 

Lo anterior, con independencia de que, al ser documentos que obran en el expediente remitido por la autoridad responsable, o fueron ofrecidas y aportadas por otros actores, de ser el caso, se analicen por ser parte instrumental de las actuaciones de estos juicios.

 

Por otra parte, las pruebas ofrecidas y aportadas por Fuerza por México en el juicio 80, con calidad de supervenientes, mediante escrito de diecisiete de junio, tampoco pueden ser analizadas por esta Sala Regional, por las razones siguientes.

 

El catorce de junio Fuerza por México presentó escrito dirigido al Presidente del 23 Consejo Distrital Electoral del INE en el Estado de México, mediante el cual solicitó la certificación del dictamen pericial en informática forense que anexó a su escrito, con la pretensión de que se admita como prueba superveniente para evidenciar lo que considera un activismo de diversos artistas (“influencers”) que solicitaron en redes sociales el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, durante las etapas del proceso electoral incluido el día de la jornada electoral.

 

Al respecto, cabe precisar que, conforme con el artículo 14, párrafo 7, de la Ley de Medios, la prueba pericial sólo podrá ser ofrecida y admitida en aquellos medios de impugnación no vinculados al proceso electoral y sus resultados, siempre y cuando su desahogo sea posible en los plazos legalmente establecidos.

 

En tal sentido, no es posible admitir la prueba pericial en este caso, con independencia de su carácter superveniente o no, en virtud de que estos juicios sí están vinculados con un proceso electoral cuyo acto impugnado son los resultados de la elección de diputados federales en el distrito 23 en el Estado de México.  

 

Por otro lado, mediante escrito de diecisiete de junio dirigido a los magistrados de esta sala regional, Fuerza por México remitió, además del dictamen pericial antes referido, dos actas mediante las cuales el Instituto Electoral del Estado de México certifica la existencia en redes sociales “del activismo de diversos artistas solicitando el voto en favor del PVEM”.  

 

Tales pruebas tampoco pueden ser analizadas por este órgano jurisdiccional, en primer lugar, pues pierden sustento al referirse a las circunstancias vertidas en la prueba pericial referida. En segundo lugar, estas pruebas no tienen la calidad de supervenientes que pretende el actor. 

 

En efecto, sobre las pruebas supervenientes el artículo 16, párrafo 4, de la Ley de Medios, señala que tienen tal carácter:  

 

a) Los medios de convicción surgidos después del plazo legal en que deban aportarse, y  

 

 b) Los surgidos antes de que fenezca el mencionado plazo, pero que el oferente no pudo ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaba a su alcance superar.  

 

Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que los medios prueba surgidos con posterioridad al vencimiento del plazo en que deban aportarse, mencionados en el inciso a), sólo tendrán el carácter de prueba superveniente si el surgimiento posterior obedece a causas ajenas a la voluntad de quien la propone, pues si se otorgara el carácter de prueba superveniente a un medio de convicción surgido en forma posterior por un acto de voluntad del propio oferente, indebidamente se permitiría a las partes que, bajo el expediente de las referidas pruebas, subsanaran las deficiencias en el cumplimiento cabal y oportuno de la carga probatoria que la ley les impone.  

 

Lo anterior se sustenta en la jurisprudencia 12/2002 de rubro PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.[13]

 

En el caso, Fuerza por México pretende presentar como pruebas supervenientes certificaciones de oficialía electoral relativas a diversas publicaciones en redes sociales de influencers que, a decir del propio actor, se dieron durante todo el proceso electoral (antes y durante la campaña, el día de la jornada electoral y después de ella), particularmente, en el periodo de veda electoral, cuya certificación solicitó al Instituto Electoral local el catorce de junio, esto es, el mismo día en que presentó la demanda de juicio de inconformidad.  

 

En ese sentido, el actor incumplió con lo previsto en el citado artículo 14 de la Ley de Medios, puesto que no las ofreció ni presentó junto con su demanda de juicio de inconformidad, sino que las solicitó a diversa autoridad en esa misma fecha; y tampoco las presentó dentro del plazo para presentar la impugnación ni anexó a la demanda la solicitud previa de las mismas.  

 

Esto es, si bien obtuvo las actas de certificación con posterioridad a la presentación de su demanda, ello no es suficiente para considerarlas supervenientes, dado que no se advierte alguna causa ajena a su voluntad que le hubiera impedido solicitarlas de manera oportuna; máxime que los hechos que pretende acreditar ocurrieron, en su mayoría, antes de la jornada electoral, incluso, antes de la sesión de cómputo distrital de la elección que impugna.  

 

 Así, en cumplimiento a la jurisprudencia en cita, y al no estar justificada la presentación de tales pruebas de manera posterior a la demanda, es que no se les puede conceder el carácter de supervenientes y, por tanto, no serán valoradas.  

 

Ampliación de demanda y pruebas supervenientes

 

El veintisiete y veintiocho de julio, respectivamente, los partidos Encuentro Solidario, actor en el juicio ST-JIN-43/2021 y Fuerza por México, actor del juicio ST-JIN-80/2021, presentaron escritos mediante el cual pretenden ampliar su demanda y ofrecer como prueba superveniente, la resolución del Consejo General del INE respecto del procedimiento administrativo sancionador oficioso y de queja en materia de fiscalización, instaurado contra en Partido Verde Ecologista de México, expediente INE/P-COF-UTF/686/2021 y sus acumulados (resolución INE/CG1314/2021).

 

Ambos, invocando la jurisprudencia de la Sala Superior 18/2018 de rubro: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR”.

 

Encuentro solidario

 

En cuanto al partido Encuentro Solidario, no es procedente admitir la ampliación de la demanda ni la prueba superveniente indicada, toda vez que el oferente no tiene reconocida en el expediente la personería con que se ostenta.

 

En efecto, conforme a las constancias de autos, el representante del partido que promovió el juicio fue Enio Alejandro Abarca Cantillo, en cuanto representante propietario del partido Encuentro Solidario ante el consejo responsable, personería que le reconoció esa autoridad y así se tiene en el expediente correspondiente.

 

Sin embargo, el promovente de la acción de ampliación de demanda y oferente de la prueba es Adrián Saúl Martínez Santillán, quien manifiesta ser representante del partido ante el Consejo responsable y promovente del juicio de inconformidad ST-JIN-43/2021, lo que no es acorde con el escrito de demanda, por lo que no tiene reconocido ese carácter en el juicio.

 

Aunado a lo anterior, no anexa a su escrito documento alguno que lo acredite ante la autoridad responsable con el carácter que ostenta, ni demuestra o al menos argumenta que sustituyó al representante que promovió la demanda o bien, que tiene otorgada alguna representación para ejercer acciones que modifican la litis propuesta originalmente, como lo es la ampliación de una demanda.

 

Partido Fuerza por México

 

De manera destacada, el actor manifiesta en su escrito de ampliación de la demanda lo siguiente:

 

a) Que ratifica el señalamiento de autoridad responsable y acto impugnado hecho en su escrito de demanda principal, a fin de no variar la litis.

 

b)  El hecho superveniente que invoca incidió de manera directa en la elección impugnada.

 

c)  Del tres al seis de junio diversas personas publicaron en medios electrónicos llamado al voto en favor del PVEM.

 

d) Seguidos los procedimientos de quejas en materia de fiscalización, el veintidós de julio el Consejo General del INE los resolvió (INE/CG1314/2021) e impuso al PVEM diversas sanciones.

 

e) Que con las conductas acreditadas se actualiza la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, como lo precisó en su escrito inicial de demanda, por la participación de personas popularmente conocidas como influencers.

 

f) Con la determinación emitida por el Consejo General del INE se evidenció la intención del PVEM de posicionarse de forma indebida ante el electorado lo que le representó un beneficio que vulneró los principios de equidad y legalidad en la contienda electoral, con independencia de que no haya ganado en algún distrito.

 

En concepto de esta Sala Regional el escrito no puede ser considerado como una ampliación de demanda, puesto que no se trata de hechos novedosos íntimamente relacionados con la pretensión deducida en su demanda primigenia o desconocidos por parte del actor al momento de presentarla.

 

En efecto, la resolución por sí misma no se traduce en un hecho novedoso, sino que constituye la evaluación técnica-jurídica de la autoridad administrativa electoral sobre hechos denunciados en la vía del procedimiento administrativo sancionador pero que, esencialmente, son los mismos expuestos en la demanda inicial de este juicio de inconformidad.

 

En ese orden de ideas, no se satisfacen los requisitos para considerar que se trata de hechos surgidos con posterioridad a la presentación de la demanda, con independencia de que la resolución, la cual se admite como prueba superveniente toda vez que ese acto jurídico sí surgió con posterioridad a la presentación de la demanda inicial, se valore al momento de estudiar los agravios relativos a la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

OCTAVO. Precisión del acto reclamado. Es criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como de la Sala Superior de este Tribunal, que el escrito de demanda es un todo, por lo que debe efectuarse un análisis integral del escrito respectivo a fin de lograr la interpretación completa de la voluntad del ciudadano.

 

Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”[14].

 

Por ello se obtiene que el acto reclamado en los juicios lo constituyen los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 23 Distrito Electoral Federal con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México

 

En lo que interesa, resulta orientadora la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 255, del Tomo XIX, abril de 2004, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro “ACTOS RECLAMADOS. REGLAS PARA SU FIJACIÓN CLARA Y PRECISA EN LA SENTENCIA DE AMPARO.

 

Cabe aclarar que los partidos Fuerza por México y Redes Sociales Progresistas se inconforman además con los resultados y la asignación de diputados por el principio de representación proporcional; sin embargo, el acto de asignación controvertido es inexistente al momento de resolver estos juicios, en atención a que el Instituto Nacional Electoral, órgano competente para hacerlo, no ha llevado a cabo la asignación de diputados sobre ese principio, lo cual ocurrirá en los plazos y términos que marca la Ley en la materia y cuya determinación será impugnable mediante el recurso de reconsideración previsto en la Ley de medios.

 

Lo anterior, con independencia de los ajustes que, eventualmente, pudiere tener en el cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, el estudio de fondo de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, de la elección por el principio de mayoría relativa.

 

NOVENO. Estudio de fondo. Previo al examen de la controversia, en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, se precisa que esta autoridad estará en posibilidad de suplir las deficiencias u omisiones en los agravios expuestos por los actores, siempre que los mismos se puedan deducir de los hechos expuestos, por lo que se analizarán de manera integral y exhaustiva las demandas, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad de los actos combatidos, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.

 

I. Metodología.

 

Se analizará en primer orden la impugnación del PRI relativa al rebase del tope de gastos de campaña en que presuntamente incurrió la fórmula ganadora, puesto que, de actualizarse, constituye una causa de nulidad de la elección; por ende, sería innecesario estudiar el resto de los agravios.

 

Enseguida, de ser el caso, se estudiará la nulidad de votación recibida en casillas pretendida por todos los actores, en tanto que podría afectar el cómputo, dato cuya firmeza es necesaria para estudiar finalmente la nulidad de la elección, sobre la base de una determinancia cuantitativa.

 

Se precisa que, cuando la parte impugnante omita expresar argumentos debidamente configurados, los conceptos de agravio se calificarán inoperantes en los casos en que:

 

1. No controvierten, en sus puntos esenciales, las consideraciones que sustentan el acto o resolución impugnada.

 

2. Los conceptos de agravio se limitan a repetir casi textualmente lo expresado en el medio de impugnación local, sin aducir nuevos argumentos a fin de combatir las consideraciones medulares que sirven de sustento a la autoridad responsable para desestimar los conceptos de agravio aducidos en la instancia local.

 

3. Se formulan conceptos de agravio que no fueron del conocimiento de la autoridad responsable, de surte que no tuvo la oportunidad de conocerlos y hacer pronunciamiento al respecto.

 

4. Se aduzcan argumentos genéricos o imprecisos, de tal forma que no se pueda advertir la causa de pedir.

 

5. Se enderecen conceptos de agravio, que pretendan controvertir un acto o resolución definitiva y firme.

 

En los supuestos mencionados, la consecuencia directa de la inoperancia de los conceptos de agravio es que las consideraciones expuestas por la responsable continúen rigiendo el sentido de la resolución controvertida, porque tales agravios no tendrían eficacia para anularla, revocarla o modificarla.

 

Asimismo, se precisa que, conforme al artículo 15, párrafo 2, de la Ley de Medios, opera la regla general relativa a que quien afirma debe probar su dicho, lo que implica que quien denuncia tiene, en principio, la carga de justificar los hechos o irregularidades denunciados que puedan constituir causales de nulidad.

 

II. Estudio sobre el rebase del tope de gastos de campaña.

 

Dado el sentido de lo que se resolverá en este tema, no se considera necesario reproducir el marco teórico y los principios relacionados con la causal de nulidad relativa al rebase en el tope de gastos de campaña por parte de la fórmula electa a la primera minoría, ni la confirmación o modificación de los resultados del cómputo distrital para analizar su determinancia.

 

Lo anterior, sobre la base de que, en el particular, no existió el rebase invocado por el partido actor, como se explica enseguida.

 

En lo atinente, la Sala Superior de este Tribunal[15] ha determinado que, conforme a lo establecido en el artículo 41, bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Federal, los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de una elección en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes:

 

a.    La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más (5%) por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

 

b.    Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y

 

c.     La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar:

 

i.                   Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez, y

 

ii.                 En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

 

Aunado a lo anterior, el artículo 199, párrafo 1, inciso g), de la LEGIPE, establece que la UTF tendrá, entre otras, facultades para presentar a la Comisión de Fiscalización los informes de resultados, dictámenes consolidados y proyectos de resolución sobre las auditorías y verificaciones practicadas a los partidos políticos.

 

En esos informes se especificarán, en su caso, las irregularidades en que hubiesen incurrido los partidos políticos en la administración de sus recursos, el incumplimiento de la obligación de informar sobre su aplicación y propondrán las sanciones que procedan conforme a la normatividad aplicable.

Al respecto, la LEGIPE prevé un procedimiento mediante el cual la UTF emite el Dictamen Consolidado, el cual está sujeto a fases de cumplimiento absoluto, ya que en la fiscalización del origen y gasto de los partidos políticos y los candidatos, se deben atender cuestiones técnicas que precisan de un conocimiento especializado, el respeto de los plazos legales y las formalidades esenciales del procedimiento de fiscalización, y está supeditado a la conclusión de la revisión contable de los informes de gastos de campaña que hace esa unidad técnica.

 

De modo que, cuando el Dictamen Consolidado es aprobado por el Consejo General, constituye sin lugar a duda la prueba apta e idónea para acreditar el rebase de tope de gastos de campaña de un determinado candidato, porque la Resolución arroja hechos probados y resultados concretos en cuanto a la determinación exacta de los gastos de campaña, lo que permite al juzgador llegar al convencimiento no sólo de la existencia de la violación a una disposición, sino de su trascendencia en el resultado de la elección[16].

 

De ahí que, para estar en posibilidad jurídica y cierta para analizar la validez de una elección, por el supuesto rebase de tope de gastos de campaña, en el porcentaje previsto en la normativa electoral, es indispensable lo siguiente:

 

        Que el órgano administrativo electoral emita el dictamen de fiscalización consolidado correspondiente a los informes de campaña de los candidatos de los ayuntamientos; y que éste quede firme.

 

        En su caso, las resoluciones recaídas a las quejas que, en materia de fiscalización, se hubieran planteado[17].

 

Lo anterior, porque una de las exigencias para que las autoridades electorales, en sus respectivos ámbitos de competencia, estén en condiciones de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la expedición de la constancia de mayoría y, en su oportunidad, declarar la validez de una elección, radica en que tales autoridades revisen que la contienda se llevó a cabo en condiciones de equidad, lo que en el caso particular implica la obligación de revisar que el candidato triunfador, para empezar, no hubiera excedido el gasto de campaña en un 5% del monto total autorizado como tope de gasto de campaña.

 

Ello es necesario, para garantizar unas elecciones libres, justas, genuinas y competitivas[18] que ofrezcan a los votantes opciones reales, donde su voluntad se exprese libremente, ausente de elementos indebidos o agentes externos que condicionen su sentido y donde los votos se computen legítimamente.

 

7. Caso concreto

 

Analizada de manera integral la demanda del PRI, manifiesta que tiene conocimiento de que la fórmula ganadora y el partido que la postuló rebasaron el tope de gastos de campaña.

 

Sobre esa base y las propias de las causales de nulidad de votación recibida en las casillas que invoca, impugnó la declaración de validez de la elección, al considerar que se incumple el artículo 41 de la Constitución Federal, 

 

Entre sus conceptos de agravio, expresa que se vulneraron los principios de certeza, imparcialidad, legalidad, objetividad, lo que trasciende al resultado de la elección al considerar que la diferencia entre el ganador y el actor es tal reducida que puede dar lugar a un cambio de ganador.

 

Respecto de esas afirmaciones, suplida la deficiencia en su expresión de agravios, se concluye que considera el rebase como una infracción grave en materia electoral, existiendo una presunción de determinancia cuando dicho rebase es mayor al cinco por ciento y la diferencia de la votación recibida por el primero y segundo lugar es menor al cinco por ciento, como acontece en este caso en que tal diferencia es del 0.6351%, es decir, una diferencia menor al uno por ciento (1%) de la votación.

 

En concepto de esta Sala Regional, es infundado el argumento expresado por el enjuiciante.

 

Como se expuso, para tener por configurada la causa de nulidad por rebase de tope de gastos de campaña, debe quedar acreditado, en principio, que la fórmula de candidatos cuestionada sobrepase en un cinco por ciento (5%) el tope autorizado por la autoridad electoral administrativa y, si se actualiza tal elemento, que dicha circunstancia sea determinante para el resultado de la elección de que se trate.

En lo atinente, el Consejo General del INE aprobó el Acuerdo INE/CG549/2020, POR EL QUE SE DETERMINAN LOS TOPES MÁXIMOS DE GASTOS DE PRECAMPAÑA Y CAMPAÑA, PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2020-2021, en que estableció los montos siguientes:

 

Tipo de elección

Tope máximo de gastos

Precampaña

Campaña

Diputaciones Federales

$286,422.00

$1,648,189.00

 

Al respecto, mediante el oficio INE/SCG/2861/21 emitido en cumplimiento del requerimiento formulado por el Magistrado Instructor en el juicio ST-JIN-109/2021, el Secretario del Consejo General del INE informó que no se determinó un rebase de tope de gastos de campaña de la otrora candidata a diputada federal Martha Azucena Camacho Reynoso, en atención a los montos de gastos reportados en los informes, los acumulados derivados de los no reportados y los relativos a las quejas fundadas, como lo informa de la forma siguiente:

 

Cabe precisar que, a la fecha en que se resuelven estos juicios, no existe noticia de impugnación alguna en contra de la Resolución del dictamen consolidado correspondiente a los gastos de campaña de la candidata ganadora de la elección impugnada.

 

En ese orden de ideas, al no existir el elemento constitutivo primario de la causal de nulidad invocada, es que los agravios son infundados.

 

III. Nulidad de votación recibida en casilla

 

Enseguida se estudia la impugnación de la votación recibida en casilla, conforme fue expuesta en cada juicio:

 

1.    ST-JIN-43-2021 (PES)

 

En su escrito de demanda manifiesta impugnar un total de 61 de las 505 que se instalaron en el distrito, todas por la causal contemplada en el inciso e), del artículo 75 de la Ley de Medios, las cuales, según su dicho, se integran en el anexo I de su demanda.

 

Sin embargo, ese anexo no menciona casilla alguna y corresponde a una lista avance en la instalación e integración de mesas directivas de casilla por distrito electoral.

 

Por otra parte, aun cuando en el cuerpo de la demanda menciona las casillas sobre las cuales solicita llevar a cabo un nuevo escrutinio y cómputo, sin incluir un apartado en el que indique cuáles de ellas son las que pretende impugnar por nulidad de votación recibida, en un segundo anexo señala las siguientes:

 

A juicio de esta Sala Regional son inoperantes los conceptos de agravio aducidos por el recurrente, por las razones siguientes.

 

El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios prevé como causal de nulidad de votación recibida en casilla recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad.

 

En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el INE deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección, la cual se integrará con un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; más un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán las actividades que indique la ley, tal como lo prevé el artículo 82 de la ley en cita.

 

Considerando lo expuesto, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos normativos siguientes:

 

a)    Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

 

b)    Que la irregularidad sea determinante.[19]

 

Ahora bien, la Sala Superior de este Tribunal al resolver el SUP-REC-898/2018, determinó abandonar la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO en la que se establecían tres requisitos que debían cumplir los agravios para que el tribunal analizara la causal: la identificación de la casilla, el nombre de quienes no cumplían los requisitos y el cargo que ejercieron.

 

En esa sentencia, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, pues implicaba la concurrencia de los tres descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese REC, se había señalado que era suficiente con que el actor aportara el nombre de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla, esto es, no es necesario, además, señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva.

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior abandonó la jurisprudencia citada, ha sido consistente en sostener que existe la carga para el actor de señalar el o los nombres de las personas que, sostenga, no cumplen con los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla.

 

Ello es razonable y proporcional, puesto que implica que la impugnación tiene los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por el actor, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y cargos, lo que traslada al tribunal la carga de analizar la composición de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión.[20]

 

Estudio de caso

 

Como se adelantó, esta Sala Regional considera inoperantes los agravios que hace valer el inconforme en virtud de que omite aportar el nombre o apellido para identificar a quien integró la mesa directiva de casilla.

 

En efecto, el partido actor se limita a adjuntar como anexo 1, un reporte de todos los distritos del Estado de México y el número de casillas instaladas en cada uno; y como anexo 2, un listado de casillas, sin señalar los datos mínimos ya mencionados que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende.

 

En lo atinente, el actor debió aportar (además de un simple reporte de todos los distritos correspondientes al Estado de México y un listado de casillas), algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, actuó integrando la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente, como podría ser a través de la mención de alguno de los nombres o apellidos.

 

Lo que se busca con requerir esa información básica es evitar que, con argumentos genéricos y sin sustento, se permita que los promoventes trasladen a los órganos jurisdiccionales la carga relativa a demostrar la actualización de una irregularidad en la integración de casillas.

 

Por ende, ante lo genérico de los conceptos de agravio que hace valer el actor, es que devienen inoperantes.

 

2.    ST-JIN-80-2021 (FxM)

 

Del contenido de las tablas que inserta el partido en su demanda, se advierte que impugna las siguientes por las causales indicadas en cada caso:

 

CASILLA

TIPO

CAUSALES DE NULIDAD PREVISTA EN EL ART. 75 DE LA LEY GERNERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

A

B

C

D

E

F

G

H

I

J

K

2394

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2397

E

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2399

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2400

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2401

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2404

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2408

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2413

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2419

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2421

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2422

B

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2423

B

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2424

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2428

C

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

2430

B

 

 

 

 

 

X

 

X

 

 

X

 

Por cuestión de método se analizarán en el orden que las impugna, en atención a las causales que particulariza en cada una de sus tablas; al final, de ser el caso, aquellas que ameriten un estudio por separado.

 

Es de precisar que, de los artículos 41, párrafo segundo, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, incisos g) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana.

 

Asimismo, en materia de causales de nulidades la ley general exige a los impugnantes, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

 

En ese sentido, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos ya destacados, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias con las cuales los inconformes hagan evidente al juzgador el hecho que pretenden demostrar, las pruebas en las que dichas menciones se apoyan y la forma en que dichos medios probatorios resultan útiles para demostrar su afirmación.

 

De esa manera, el órgano jurisdiccional contará con los elementos mínimos necesarios con los cuales pueda verificar se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.

 

Así, es necesario tener en cuenta que el artículo 51[21] de la Ley de Medios prevé como requisito de las demandas de los juicios de inconformidad que los actores señalen de manera individualizada las casillas que impugna y la causal que se actualiza en cada una.

 

De esa forma, el tribunal está en aptitud de revisar las presuntas irregularidades que se hacen valer sin incurrir en un estudio oficioso o en suplencia total de la deficiencia de la queja, como se establece en el criterio de la tesis relevante siguiente:

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

 

2.1. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación (artículo 75, inciso f), Ley de Medios).

 

Sobre la base de que en este distrito se llevó a cabo un nuevo escrutinio y cómputo de las 505 casillas instaladas, los agravios son inoperantes.

 

En efecto, con independencia de que no acredita los supuestos que configuran la hipótesis de esa causal de nulidad -La existencia de error o dolo y que la irregularidad sea determinante-, si sus argumentos están vinculados con cuestiones de error en las actas y éstos fueron subsanados en sede de la responsable, mediante el recuento total de los votos, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital no se desvirtúan en forma alguna con las manifestaciones genéricas del partido actor.

 

Sobre esas bases, se considera que los agravios son inoperantes, puesto que el actor se limita a reproducir una tabla donde señala que impugna las casillas por la causal f), del artículo 75 de la Ley de Medios, esto es, la relacionada con error o dolo en el cómputo de los votos.

 

Sin embargo, omite desarrollar los hechos de la mencionada causal y, por otra, aunque describe el marco impugnativo aplicable, limita su causa de pedir a mencionar los porcentajes de diferencia en la votación entre el primer lugar y el segundo y tercero y, a su vez, con los que obtuvo el partido actor.

 

No obstante, como se indicó, la posibilidad del error o dolo en el cómputo de la casilla quedó superada con el nuevo escrutinio y cómputo total llevado a cabo en sede jurisdiccional, por lo que no puede ser materia de un nuevo estudio en esta instancia, sin agravios encaminados a desvirtuar el resultado de tal recuento.

 

2.2. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por haber impedido el acceso a los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado (artículo 75, inciso h), Ley de Medios).

 

El partido actor invoca esa causa de nulidad de la votación recibida en las casillas siguientes:

 

Casilla

Tipo

2394

C

2397

E

2399

C

2400

C

2401

C

2404

C

2408

C

2413

C

2419

C

2421

C

2422

B

2423

B

2424

C

2428

C

2430

B

El artículo 51[22] de la Ley de Medios prevé como requisito de las demandas de los juicios de inconformidad, que los actores señalen de manera individualizada las casillas que impugna y la causal que se actualiza en cada una.

 

De esa forma, el tribunal está en aptitud de revisar las presuntas irregularidades que se hacen valer sin incurrir en un estudio oficioso o en suplencia total de la deficiencia de la queja, como se establece en el criterio de la tesis relevante siguiente:

 

SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.

 

Así, el actor tiene la carga de señalar con precisión las casillas que impugna, precisando la sección, el tipo de casilla y si se trata de contiguas a cuál de las instaladas se refiere, igualmente con las extraordinarias que pueden tener diversas contiguas.

 

Ahora bien, en el caso, el actor incumple con tales requisitos, puesto que, como se ve en el cuadro que sistematiza la impugnación, se limitó a señalar la sección y el tipo de casilla y no así el número de identificación específico de cada una.

 

Esto es, en el caso de las casillas básicas, solo se instala una por sección por lo que la falta del número identificador no genera inconveniente para tener por impugnada la casilla en cuestión; al contrario, en el caso de las contiguas no es así, porque se pueden instalar más de una en la sección.

 

En efecto, como se advierte del Manual de Casillas del INE, la denominación de las diversas casillas se hace como se ejemplifica:

 

Tipo de casilla

Nomenclatura

Descripción

 

Básica

 

B

La casilla básica es la casilla principal (y en algunos casos única) de cada sección electoral que recibirá la emisión de los votos de los primeros 750 electores o fracción.

Contigua 1 Contigua 2 Contigua 3 Contigua 4 Contigua 5 Contigua “n”

C1

C2

C3

C4

C5

C“n

Se instala(n) casilla(s) contigua(s) a la casilla Básica en una sección electoral sólo si esta cuenta con más de 750 electores en Lista Nominal; la cual se dividirá orden alfabético.

 

Tipo de casilla

Nomenclatura

Extraordinaria uno

E1

Extraordinaria uno Contigua uno

E1 C 1

Extraordinaria uno Contigua dos

E1 C 2

Extraordinaria uno Contigua tres

E1 C 3

Extraordinaria uno Contigua cuatro

E1 C 4

Extraordinaria dos

E2

Extraordinaria dos Contigua uno

E2 C 1

Extraordinaria dos Contigua dos

E2 C 2

Extraordinaria dos Contigua tres

E2 C 3

Extraordinaria dos Contigua cuatro

E2 C 4

Extraordinaria dos Contigua

cinco

E2 C 5

Extraordinaria dos Contigua seis

E2 C 6

 

De esa forma, esta Sala sólo puede tener por debidamente individualizadas las casillas continuas o extraordinarias cuando en la sección señalada solo se haya instalado el número impugnado por el actor. Esto es, si solo señala una, cuando se instaló igual número en la sección y así sucesivamente. Ello, pues en tal caso no existe posibilidad de confusión.

 

No obstante, en las secciones electorales en las cuales haya más casillas extraordinarias o contiguas de las que señala el actor, esta sala está impedida para conocer los agravios hechos valer pues implicaría sustituirse al actor y relevarlo de la carga que le arroja la ley de individualizar casillas.

 

Con base en ello, en los casos de las casillas marcadas con amarillo en la tabla, no puede suplirse la deficiencia del partido actor, puesto que, como se advierte del encarte que obra en autos, hubo más casillas contiguas en cada sección, por lo que no existe certeza de a cuáles se refiere.

 

Con base en ello, suplida la deficiencia de lo expresado por el actor, las casillas a estudiar son: 2422 B, 2423 B y 2430 B.

 

Marco normativo 

 

El derecho de los partidos a registrar representantes de casilla. 

 

 Esta causal se relaciona con el derecho de los partidos políticos para registrar hasta 2 representantes propietarios y un suplente, ante cada mesa directiva de casilla; así como representantes generales propietarios en proporción de uno en cada diez casillas, si son urbanas, o uno por cada cinco casillas rurales, conforme a lo establecido en los párrafos 1 y 3, del artículo 259 de la Ley General de Instituciones 

 

En el ámbito de la casilla, acorde con lo dispuesto en los numerales 280, párrafo 1, y 281 de la referida ley, corresponde al presidente de la mesa directiva, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden y mantener la estricta observancia de la ley. Para ello, puede solicitar, en todo tiempo, el auxilio de la fuerza pública, para ordenar el retiro de cualquier persona, de la casilla (incluyéndose desde luego los representantes de los partidos políticos o coaliciones), que altere el orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, o intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o los miembros de la mesa directiva de casilla. 

 

Principios tutelados por la causal

 

Esta causal de nulidad tutela los principios de objetividad y certeza, para que no se generen dudas en torno a los resultados obtenidos en una casilla electoral, y garantiza la participación equitativa de los partidos políticos dentro de la contienda comicial, de tal forma que el día de la jornada electoral, los partidos políticos a través de sus representantes, puedan presenciar todos los actos que se realizan, desde la instalación de la casilla hasta la entrega de la documentación y del paquete electoral. 

 

Esta garantía hace posible la correcta vigilancia del desarrollo de la elección, actividad ésta, en la que son corresponsables los partidos políticos nacionales. 

 

Extremos para la actualización de la causal 

 

Para la actualización de esta causal de nulidad, se deben acreditar plenamente los hechos que actualicen los supuestos siguientes: 

 

a.    Impedir el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos; o bien, su expulsión por parte de los funcionarios de la mesa directiva de casilla; 

 

b.   Que no exista causa justificada para ello, y 

 Que sea determinante para el resultado de la votación. 

 

Estudio de caso

 

Los agravios son inoperantes porque no se especifican hechos que permitan su estudio.

 

En efecto, el partido actor se limita a afirmar lo siguiente:

 

 

Como es evidente, la afirmación de la parte actora es genérica y no se sostiene en hecho alguno que permita presumir, al menos de manera indiciaria, que se impidió el acceso a sus representantes en las casillas mencionadas o que se les expulsó de ellas.

 

Así, omite establecer narrativa alguna respecto de los hechos que hace valer, esto es, no establece circunstancias de tiempo, modo o lugar de la que pudieran advertirse que lo alegado ocurrió, esto es, que se impidió a sus representantes habilitarse y estar presentes en las casillas o que fueron expulsados de ellas sin justificación alguna.

 

Además, omitió relacionar o aportar elemento probatorio alguno para acreditar su dicho; y de las instrumentales que obran en autos, como las hojas de incidentes presentados por los partidos políticos[23], no existe alguna ofrecida y aportada por el partido actor y en las existentes, así como en las actas de jornada electoral, no se mencionan incidentes relacionados con esa causal sino con causas diversas como apertura tardía de la casilla, negativa para votar a ciudadanos que nos estaban inscritos en la lista nominal, depósito de boletas en urnas distintas a la elección correspondiente y entrega de alguna boleta electoral de manera equivocada a un ciudadano.

 

Incluso, de obviar lo anterior, el hecho sostenido por el actor en el sentido de que obra firma de sus representantes al inicio de la jornada pero no al final de la misma, no sería suficiente para, aun de considerarlo acreditado, abonar a la hipótesis sostenida en términos de que ello se debió a la indebida expulsión de sus representantes, pues como ha sostenido la Sala Superior, la falta de firma, incluso de funcionarios de casilla, por sí misma, no es suficiente para acreditar que la persona en cuestión no se integró.[24]

 

De ahí que lo manifestado sea inoperante por incumplir los elementos mínimos necesarios para que esta Sala analizara lo planteado sobre la nulidad pretendida.

 

2.3. Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por ejercer violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directivas de casilla o sobre los electores (artículo 75, inciso i), Ley de Medios).

 

El partido actor manifiesta que esa irregularidad se actualiza en todas las casillas descritas en su tabla inicial, al tenor del contenido de los escritos de protesta que obran en poder de la autoridad responsable.

 

Marco normativo

 

En forma ordinaria, es procedente la causa de nulidad de votación recibida en casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre quienes integren la mesa directiva de casilla o el electorado, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

Lo anterior es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto libre y secreto.

 

Debe destacarse que la causal de referencia se relaciona con lo prescrito en el artículo 7, párrafo 2, de la Ley Electoral, en el sentido de que el voto ciudadano tiene como características que sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, además de prohibirse los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Al respecto, el día de la jornada electoral la presidencia de la mesa directiva de casilla cuenta, incluso, con el auxilio de la fuerza pública para preservar el orden, garantizar la libre y secreta emisión del sufragio, así como la seguridad de los electores, los representantes de los partidos políticos y los integrantes de la mesa directiva de casilla.

 

En ejercicio de tales funciones, se puede suspender, temporal o definitivamente, la votación, o bien retirar a cualquier persona, en caso de alteración del orden o por la existencia de circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto, o que atenten contra la seguridad personal del electorado, los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva.

 

Por otra parte, en el artículo 75 párrafo 1, inciso i), de la Ley de Medios, se establece lo siguiente:

 

“La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

[…]

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

[...]”

 

El contenido de la norma pone de relieve la tutela que el legislador otorga a la libertad y secrecía del voto, proscribiendo directamente cualquier acto que genere presión o coacción sobre quienes acudan a emitirlo; así, establece ciertos imperativos que tienden a evitar situaciones en que pudiera vulnerarse o siquiera presumirse cualquier lesión a la libertad o secreto que imprimió al sufragio.

 

De igual forma es posible concluir que, para su actualización es preciso que se acrediten plenamente tres elementos, a saber:

 

1. Que exista violencia física o presión;

2. Que se ejerza sobre quienes integran la mesa directiva de casilla o las personas que vayan a emitir su voto; y

3. Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con el primer elemento, en términos generales se ha definido como “violencia”, el vicio del consentimiento que consiste en la coacción física o moral que una persona ejerce sobre otra, con el objeto de que ésta dé su consentimiento para celebrar un determinado acto que por su libre voluntad no hubiese llevado a cabo.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que la “violencia física” consiste en la materialización de aquellos actos que afectan la integridad física de las personas.

 

A su vez, por “presión” se entiende el ejercicio de apremio o coacción moral sobre los votantes, de manera tal que se afecte la libertad o bien el secreto del voto, siendo la finalidad en ambos casos el provocar determinada conducta que se refleje en el resultado de la votación, de manera decisiva.

 

Lo anterior se sustenta en las jurisprudencias 53/2002 y 24/2000, emitidas por la Sala Superior, de rubros: VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES)”[25] y “VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO. (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).”[26]

 

Ahora bien, aunque en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas ni que los hechos que se aducen deban acontecer el día de la jornada electoral, se debe entender que —ordinariamente— las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electiva, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa receptora de votación reciba la documentación y el material electoral.

 

Tratándose del segundo elemento, los sujetos pasivos de los actos referidos bien pueden ser las personas que integren las mesas directivas de casilla o quienes acudan a votar, no así representantes de partidos políticos o coaliciones, en su caso.

 

Finalmente, en cuanto al elemento consistente en que los hechos deban ser determinantes para el resultado de la votación, ello implica que los hechos de violencia física o presión hayan tenido la finalidad de influir en el ánimo de un determinado número de votantes, produciendo una alteración de su voluntad, que lleve a establecer que dicho número votó bajo tales supuestos a favor de determinada candidatura y, que por ello, éste alcanzó el triunfo en la votación de la casilla, por lo que de no haber sido así, otro hubiera obtenido el primer lugar.

 

Adicionalmente a la plena acreditación de los extremos de la causal antes precisados, deben probarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que el juzgador esté en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

En ese orden de ideas, se considera que los agravios son inoperantes.

 

En efecto, el disconforme se limita a reproducir los elementos normativos y doctrinarios de ese tipo de nulidad como lo son los sujetos pasivos, activos, conducta, bienes jurídicos tutelados, circunstancias de modo tiempo y lugar, determinancia; así como a insertar diversas tesis de jurisprudencia aplicables a dicha causal.

 

Sin embargo, incumple con señalar los requisitos mínimos a analizar como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos afirmados, con el propósito de que este órgano jurisdiccional esté en posición de evaluar si se vulneró la libertad o el secreto del voto, al grado de que deba privarse de validez a todos los sufragios emitidos en la casilla impugnada.

 

Porque no basta con decir de manera genérica que tal causal se actualizó en las casillas indicadas en la tabla contenida en su demanda, sino que debió indicar cómo fue que en cada una de ellas se ejecutaron los actos que presuntamente generaron presión en los funcionarios de las casillas o en los electores, y de qué manera fueron determinantes para el resultado de la votación obtenida en el centro de votación.

 

Al menos, aportar las hojas de incidentes levantadas por el partido, describiendo en cada una la narración de los hechos considerados irregulares, puesto que no basta externar la existencia de tales hechos, sino que el actor tiene el deber de manifestar y probar que tales conductas influyeron en la libertad y autenticidad del sufragio y se reflejaron en el resultado de la votación y, por ende, las irregularidades resultaron determinantes para el resultado de la elección. En ese orden de ideas, los actores debieron probar dos elementos:

 

        El número de electores y electoras que se vieron afectadas o afectados con la conducta irregular.

        Que fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

 

Al omitir cumplir con esa carga, es que los agravios devienen inoperantes.

 

2.4 Análisis sobre la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

El partido actor pretende la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, sobre la base de lo que considera un actuar ilícito atribuido al Partido Verde Ecologista de México, consistente en la violación a la veda electoral al difundir un video de apoyo en diversas redes sociales, por diversas personas públicas con un considerable número de seguidores.

 

Marco normativo

 

En diversas sentencias de esta Sala Regional, se ha llevado a cabo un análisis respecto de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales (ST-JRC-338/2015, ST-JRC-37/2016), en dichas ejecutorias se ha sostenido que la invalidez de elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, también se ha precisado, que como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

 

En ese tenor, se ha precisado que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que nuestra carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[27]

 

Así, se sostuvo que, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1.   Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2.   Contar con acceso, por todos los ciudadanas y ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3.   Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención.

 

4.   Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-

 

5.   La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6.   Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7.   Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8.   Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9.   La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10.   Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Tales principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[28].

 

En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[29], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional, por lo que se debe concluir que, por una parte, la Constitución ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en la imposibilidad de analizar la validez de la elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esa forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental que hacen referencia a la forma en cómo debe desarrollarse una elección democrática.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las y los justiciables, tutelado en el artículo 17 de la Constitución para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones.

 

De lo anterior se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Así, una elección no se puede calificar como libre, auténtica y democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a sus principios o reglas, lo que impide reconocerle consecuencias jurídicas, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones para analizar la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son los siguientes:

 

a) Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

 

b) Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

c) Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

d) Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la línea jurisprudencial de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

Enseguida, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

 

De no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, desconociendo el voto válidamente emitido.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

                   El cuantitativo o aritmético; y,

                   El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Estudio de caso

 

En el particular, el partido Fuerza por México, solicita la nulidad de la elección sobre la base de que, durante el periodo de “veda o reflexión”, el partido político Verde Ecologista de México (PVEM), llevó a cabo actos de campaña por medio de diversas personas públicas identificadas en los medios de comunicación como “influencers”; es decir, perfiles que en las redes sociales de internet cuentan con un gran número de seguidores y, por tanto, de impacto publicitario en las personas que los siguen en esos medios.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son inoperantes.

 

En efecto, conforme con el marco normativo de la nulidad por violación a principios constitucionales, no se actualiza una causa eficiente que permitiera llegar a esa conclusión en este asunto.

 

Lo anterior, porque en el distrito impugnado el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo, por sí o en coalición, el primer lugar en la elección, por lo cual las alegaciones del promovente no tendrían el alcance de alterar el resultado final de la elección en su favor, puesto que en el 23 Distrito Electoral Federal del INE en el Estado de México, el primer lugar de la elección lo obtuvo el partido MORENA, en tanto el PVEM quedó en cuarto lugar.

 

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, no tuvo el efecto suficiente para poner en duda el resultado de esta elección pues el partido que pudo verse beneficiado con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma.

 

En tal sentido, como se demostró, lo sostenido no podría ser base eficiente para cambiar el resultado de quien resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección.

 

En efecto, la resolución por sí misma no se traduce en un hecho novedoso, sino que constituye la evaluación técnica-jurídica de la autoridad administrativa electoral sobre hechos denunciados en la vía del procedimiento administrativo sancionador pero que, esencialmente, son los mismos expuestos en la demanda inicial de este juicio de inconformidad.

 

No es óbice a lo anterior que el Consejo General del INE haya determinado imponer al PVEM una sanción por la comisión de esos actos durante la veda electoral, porque su trascendencia en este juicio no sería determinante, tal como se ha razonado en los párrafos previos; ni que las presuntas conductas irregulares constituyan algún ilícito diverso puesto que, en todo caso, el partido actor tiene expedito su derecho para denunciarlo ante la autoridad y vía que considere procedente.

 

3. ST-JIN-109/2021 (PRI)

 

El partido actor sostiene que se actualizan las causales de nulidad de la votación previstas en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios, en las casillas 151 B, 151 C1, 153 B, 153 C1, 153 C2, 154 C2, 155 C1, 513 C3, 514 B, 515 B, 515 C2, 2236 C1, 2237 C4, 2238 B, 2238 C1, 2238 C3, 2238 C4, 2239 C2, 2239 E1 C1, 2240 C1, 2240 E1, 2391 B, 2394 C1, 2396 B, 2398 B, 2398 C1, 2400 B, 2400 C2, 2404 C1, 2404 C3, 2407 C2, 2408 B, 2408 C2, 2409 B, 2409 C1, 2414 C1, 2415 B, 2415 C2, 2415 C3, 2418 B, 2418 C1, 2418 C3, 2421 B, 2427 C1, 2427 C4, 3829 B, 3829 C2, 3830 B, 3830 C1, 3831 B, 3831 C1, 3831 C2, 3834 B, 3834 C2, 3834 C3, 3837 C2, 3838  B, 3840 C1, 3840 C2, 3842 C1, 3842 C2, 3844 C3, 3845 C5, 3846 C1, 3846 C2, 3847 B, 3847 C2, 3849 C1, 3849 C2, 3850 C2, 3854 C2, 3856 B, 3856 C2, 3857 C1, 3859 C1, 3860 C1, 3861 S1, 3862 B, 4143 C8, 4609 B, 4609 C1, 4610 C2, 4701 C4, 4707 B, 4708 B, 4708 C2, 4709 C4, 4709 C1, 4710 B, 4715 C1, 6612 C2, 6613 B, 6613 C2, 6615 C3 y 6615 C4.

 

La causal invocada consiste en recibir la votación por personas distintas a las facultadas para ello.

 

En torno de ella, el representante del PRI sostiene que los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección por el principio de mayoría relativa y el otorgamiento de las constancias expedidas a favor de la fórmula postulada por MORENA, violan el artículo 41 Constitucional, toda vez que no se sujetaron a los principios de certeza, imparcialidad, legalidad y objetividad que rigen todo proceso electoral, en virtud de que el día de la jornada electoral se permitió recibir la votación a personas distintas a las facultadas por la ley.

 

Lo anterior, porque para la elección de los ciudadanos integrantes de las mesas directivas de casilla, se tuvo que llevar a cabo el procedimiento que marcan los artículos 254 y 258 de la ley de la materia, sometiendo a los ciudadanos seleccionados o insaculados al curso de capacitación correspondiente para su eficaz desempeño al cargo conferido y cumplir con los requisitos establecidos para dicho fin.

 

En ese sentido, afirman que, en la integración de las mesas directivas de casilla materia de su impugnación, se habilitaron funcionarios que no figuran en el encarte, no fueron sustituidos en orden a los procedimientos legales o no aparecen en la lista nominal de electores.

 

Así, consideran que se actualiza la causal de nulidad de la votación recibida en las 95 casillas impugnadas, de las 505 instaladas en el distrito.

 

Medios de prueba

 

Respecto del material probatorio para el análisis de las causas de nulidad de votación recibida en casilla, este órgano jurisdiccional considera procedente hacer algunas precisiones:

 

En autos, obran copias certificadas de las Actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hoja de incidentes de las casillas, encarte de integración y ubicación de las mesas directivas de casilla, certificaciones de cambios en la integración acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital, acta de cómputo distrital y listas nominales requeridas por este órgano jurisdiccional.

 

Documentales que, al tener el carácter de públicas, se les concede valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), y 16, párrafo 2, de la Ley de Medios.

 

Además, podrán analizarse las documentales privadas y demás medios de convicción que aportaron las partes –de naturaleza distinta a las públicas, cuando tengan relación con las casillas impugnadas; el valor probatorio de este grupo de medios probatorios se determinará con base en lo previsto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley de Medios.

 

Análisis de nulidad de votación recibida en casilla por indebida integración de mesas directivas de casilla (artículo 75, inciso e), Ley de Medios).

 

El PRI pretende la nulidad de las casillas indicadas en la tabla inserta que antecede, al considerar que la votación fue recibida por personas u órganos distintos a los facultados por la autoridad.

 

Enseguida, se inserta la tabla con las casillas impugnadas y los cargos materia de la causal invocada.

 

No.

CASILLA

CARGO

QUIÉN DEBÍA FUNGIR DE ACUERDO CON EL ENCARTE

QUIÉN FUNGIÓ EL DÍA DE LA JORNADA DE ACUERDO CON LAS ACTAS (DEMANDA)

1.         

151 B

TERCER ESCRUTADORA

YESSICA GUILLEN BARRERA

LOURDES FUENTES GARDUÑO

2.         

151 C1

TERCER ESCRUTADOR

GRACIELA CRUZ BARON

MACEDONIA CORONEL MORA

3.         

153 B

TERCER ESCRUTADOR

JOSE GUADALUPE JIMENEZ GARCIA

LUCIA CERVANTES HERNANDEZ

4.         

153 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

SANDRA ALANIS MOLINERO

JESUS ARMANDO GONZALEZ CASTRO

5.         

153 C2

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL GALICIA SALDIVAR

ROSALIA GARCIA CASTAN

6.         

154 C2

TERCER ESCRUTADOR

MARCELO CRUZ VEGA

LUCERO MICHUA CEDILLO

7.         

155 C1

TERCER ESCRUTADOR

MIGUEL ANGEL ESCANDON ALFARO

MARIA DEL ROSARIO FLOREZ GUTIERREZ

 

8.         

513 C3

PRESIDENTE

AGUSTIN TERRAZAS FONSECA

AGUSTIN TERRAZAS FONSECA

SEGUNDO ESCRUTADOR

MARIBEL MOLINA GUTIERREZ

SAMARAY FUENTES HERNÁNDEZ

9.         

514 B

PRIMER ESCRUTADOR

EVELIA HERNANDEZ JIMENEZ

GUILLERMINA CASAS CUEVAS

10.      

515 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

OSWALDO SORIANO CASTAÑEDA

ENRIQUE MORELOS VILLADA

TERCER ESCRUTADOR

ALEJANDRO ARANGO GUERRERO

FRANCISCO JAVIER JUAREZ NERI

11.      

515 C2

SEGUNDO SECRETARIO

MIRIAM ENRIQUEZ PULIDO

EDUARDO HERNÁNDEZ OROZCO

SEGUNDA ESCRUTADORA

ESTEFANY REYES ROBLES

KAREN SILVANA ESTRADA VAZQUEZ

12.      

2236 C1

TERCERA ESCRUTADORA

LEOBARDO HONORATO PAVON

MA. DEL PILAR FLORENTINO QUIROZ

13.      

2237 C4

SEGUNDO ESCRUTADOR

GABRIEL GALINDO CERVANTES

OSCAR EDUARDO CABRERA GARCIA

TERCER ESCRUTADOR

ROSA ANAYELI BOBADILLA GARCIA

CARLOS DANIEL VARGAS RODRIGUEZ

14.      

2238 C3

PRIMER SECRETARIO

ISRAEL PEREZ ENRIQUEZ

ISRAEL PEREZ ENRIQUEZ

15.      

2238 C4

TERCER ESCRUTADORA

FERNANDO MEJIA REZA

MIRIAM NORMA ARRIAGA GALINDO

16.      

2238 C1

TERCER ESCRUTADOR

MERCEDES MARTINEZ CUEVAS

HECTOR NEGRETE MANZANARES

17.      

2238 B

PRIMER SECRETARIO

RICARDO MONJARDIN RAMIREZ

RICARDO MONJARDIN RAMIREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

VANIA LIZETH FERNANDEZ GALINDO

JOSE GUILLERMO GALINDO REYES

TERCER ESCRUTADOR

LEONOR PERLA GARIBAY FERNANDEZ

BRAYAN ULISES VARA YAÑEZ

18.      

2239 C2

TERCER ESCRUTADORA

VICTORIA DAVILA ARIAS

PAOQUI GONZALEZ ARIAS

19.      

2239

E1C1

SEGUNDA SECRETARIA

CITLALI MONSERRATH SALGADO SERRA

CITLALI MONSERRATH SALGADO SERRA

TERCER ESCRUTADOR

FELIPE GONZALEZ GUADARRAMA

FELIPE GONZALEZ GUADARRAMA

20.      

2240 C1

PRESIDENTE

FREDY NOLASCO MARTINEZ

FREDY NOLASCO MARTINEZ

TERCER ESCRUTADORA

DANIELA GONZALEZ ORTIZ

VERONICA GOMEZ MARES

21.      

2240 E1

TERCER ESCRUTADOR

MARTIN RICARDO REYES

MIGUEL ANGEL VEGA ARELLANO

22.      

2391 B

TERCER ESCRUTADORA

MARIA IVON CASTILLO VILLAVICENCIO

YESENIA NUÑEZ MORENO

23.      

2394 C1

PRIMER ESCRUTADORA

MIGUEL ESTEBAN CABRERA PACHECO

OSCAR ORDOÑEZ CAMARENA

24.      

2396 B

SEGUNDA ESCRUTADORA

REMEDIOS CLETO MUCIÑO

MARIA GUADALUPE CORTES SANDOVAL

25.      

2398 C1

PRIMER ESCRUTADORA

PAMELA ELIZABETH MAYA MONTIEL

MIRIAM GUADALUPE MARTINEZ LOPEZ

TERCER ESCRUTADOR

HILARIO AMADO DE LA CRUZ ESCOBAR

MARCO ANTONIO CAREAGA SALINAS

26.      

2398 B

PRIMER ESCRUTADOR

MARCO ANTONIO CAREAGA SALINAS

HILARIO AMADO DE LA CRUZ ESCOBAR

27.      

2400 C2

TERCER ESCRUTADOR

ADRIANA FLORENTINO ZACARIAS

AURELIA MENDOZA VAZQUEZ

28.      

2400 B

PRIMER ESCRUTADOR

JUAN HERNANDEZ FLORES

ESPERANZA ALVA ALMEIDA

SEGUNDO ESCRUTADOR

GUSTAVO ANGEL SANTOS CLEMENTE

SABINO YARAN LOPEZ IXTEPAN

29.      

2404 C3

PRIMER ESCRUTADORA

SERGIO ADRIAN HERNANDEZ BECERRIL

ROSALBA GONZALEZ GUZMAN

SEGUNDA ESCRUTADORA

JUAN CARLOS AGUILAR LARA

BEATRIZ GONZALEZ CENTENO

30.      

2404 C1

PRIMER ESCRUTADORA

HECTOR JIMENEZ ROMERO

LORENA DANIELA TELLEZ TELLEZ

31.      

2407 C2

PRIMER ESCRUTADORA

MARIA MONTSERRAT ALVARADO HERNANDEZ

ERIKA ALVARADO ORDOÑEZ

32.      

2408 C2

PRESIDENTE

DANIEL FLORES GARCIA

DANIEL FLORES GARCIA

SEGUNDA ESCRUTADORA

PATRICIA LARA CASTAÑEDA

GABRIELA COLIN SALAZAR

TERCER ESCRUTADORA

MOISES JEHU JIMENEZ GARCIA

BLANCA ELIDET MARTINEZ RANGEL

33.      

2408 B

PRIMER SECRETARIO

CESAR MARTINEZ SANCHEZ

CESAR MARTINEZ SANCHEZ

34.      

2409 C1

TERCER ESCRUTADOR

JOSE ALEJANDRO LOZADA BECERRIL

YOLANDA HERNANDEZ LARA

35.      

2409 B

TERCER ESCRUTADOR

JUAN MARIO MARTINEZ DE LA CRUZ

JOEL GONZALES LECHUGAS

36.      

2414 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

CITLALLI SOLANO REYES

SAUL MARTINEZ ALVARADO

TERCER ESCRUTADOR

KARINA ITZEL CRUZ CUEVAS

OMAR HERNANDEZ PEÑA

37.      

2415 B

SEGUNDA SECRETARIA

ANTONIO DE LA MORA CHAVEZ

OSIRIS ARIANA GARCIA FERNANDEZ

SEGUNDA ESCRUTADORA

DANIEL BARRANCO VILLAVICENCIO

MARISOL APARICIO VARELA

38.      

2415 C3

SEGUNDA ESCRUTADORA

ISELA PEREZ LEYVA

MARIA LUISA ALMEIDA MANZANO

39.      

2415 C2

PRIMER SECRETARIO

LIZBETH GUTIERREZ ALMEYDA

EL ACTA DE JORNADA NO TIENE LOS DATOS

40.      

2418 C3

SEGUNDO SECRETARIO

ENRIQUE DUARTE GARCIA

MILIER ESPINOSA MARIO

TERCER ESCRUTADORA

ROSA ARISTA ARAUJO

MIRIAM DE JESUS REYES

41.      

2418 C1

SEGUNDO SECRETARIO

FERNANDO VARA DE LA CRUZ

MONSERRATH GAYTAN MEDINA

PRIMER ESCRUTADOR

GERARDO GUTIERREZ VARA

LIZBETH MARTINEZ HERRERA

42.      

2418 B

PRESIDENTE

KEVIN VARA FUENTES

KEVIN VARA FUENTES

TERCERA ESCRUTADORA

IRMA ALVAREZ GARCIA

MARIA DE LOS ANGELES COLIN LIRA

43.      

2421 B

SEGUNDA ESCRUTADORA

RODRIGO AXEL FERRER PEREZ

SILVIA GONZALEZ MARTINEZ

TERCER ESCRUTADOR

RAMON ALONSO CRUZ

NO HAY DATO

44.      

2427 C4

PRIMER ESCRUTADOR

LUIS ADRIAN ESQUIVEL OSORIO

VICTOR IGANCIO VILLAR DOMINGUEZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

IRENE REYES PUGA

IRVING ISAI DAVILA OSORIO

45.      

2427 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

ERIKA NALLELY GUTIERREZ CAMPUZANO

PABLO GUTIERREZ GONZALEZ

46.      

3829 B

PRESIDENTE

CARLOS ANTONIO CORTES ROBLES

DIEGO PIEDRA LUNA

SEGUNDA ESCRUTADORA

ITZEL MONTSERRAT HERNANDEZ TREJO

ARELI HERNANDEZ GALICIA

47.      

3829 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

ULISES ARMAS MONTES

RAFAEL PEÑA MILLAN

TERCER ESCRUTADORA

RAFAEL PEÑA MILLAN

CECILIA VELASCO LIMA

48.      

3830 C1

TERCERA ESCRUTADORA

JAQUELINNE MENDOZA FIGUEROA

VICTORIA SANCHEZ DEL PRADO

49.      

3830 B

TERCER ESCRUTADOR

YESSENIA PEÑA VERONA

GENARO MONTES FLORES

50.      

3831 C1

PRESIDENTA

XOCHITL CAROLINA PEÑA NERI

XOCHITL CAROLINA PEÑA NERI

PRIMERA ESCRUTADORA

ARIANA JARIM NAVA GOMEZ

REINA GARCIA SANCHEZ

51.      

3831 C2

SEGUNDA ESCRUTADORA

JASMIN DIAZ RUIZ

NO SE PUEDE VERIFICAR, FALTA ACTA PERO ELPARTIDO ANEXA SU COPIA

52.      

3831 B

SEGUNDO ESCRUTADR

ADRIANA ALARCON VEGA

LUIS ALBERTO LEGUISAMO LOPEZ

TERCER ESCRUTADOR

JESSICA ORTEGA TADEO

ELEAZAR LIMA HERNANDEZ

53.      

3834 C2

TERCERA ESCRUTADORA

JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ

JOSE MANUEL ACOSTA GUTIERREZ

54.      

3834 B

SEGUNDA ESCRUTAORA

KAREN GISELA HERAS RODRIGUEZ

MARIA MEJIA VENTURA

55.      

3834 C3

PRIMER SECRETARIO

BEATRIZ ACOSTA MEDINA

JOAQUIN ALVA VIDAL

56.      

3837 C2

SEGUNDA ESCRUTADORA

FRANCISCO JAVIER TORRES PUYICATLA

NO SE PUEDE VERIFICAR FALTA ACTA. EL CD ENVIÓ CONSTANCIA DE CLAUSURA

57.      

3838 B

SEGUNDA ESCRUTDORA

MARIANA GARCIA TRUJILLO

JANETH MELENDEZ VASSALLO

58.      

 

3840 C1

SEGUNDA SECRETARIA

DIANA VILLEGAS VILLAVICENCIO

ISABEL ALEJANDRA VILLEGAS PEÑA

PRIMER ESCRUTDOR

MIGUEL ANGEL SANCHEZ ESTRADA

JOSE MARTIN AGUILAR CRUZ

SEGUNDA ESCRUTADORA

GABRIELA ZARZA CORDERO

JOSEFINA ROMERO ROMERO

59.      

3840 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

SAMANTHA ELENA GUIA COLIN

LUIS JUVETIN CASTILLO ORTIS

60.      

3842 C1

PRIMERA ESCRUTADORA

JOSE ANTONIO MONROY PAIZA

MAYRA LOPEZ MIRAFUENTES

SEGUNDA ESCRUTADORA

GUSTAVO MARTINEZ SAMANIEGO

ELENA EVANGELISTA TREJO

61.      

3842 C2

TERCERA ESCRUTADORA

ROSALIA GODINEZ ARIAS

MARIA GARCIA MARTINEZ

62.      

3844 C3

TERCERA ESCRUTDORA

MAGALI CALLEJAS VILLA

LETICIA CARRANZA TORRES

63.      

3845 C5

TERCER ESCRUTADOR

ENRIQUE LOPEZ MORENO

GERARDO GALICIA RIVERA

64.      

3846 C2

TERCER ESCRUTADOR

MONTSERRAT VALLE PLATA

IDANIA LINARTE ROJAS

65.      

3846 C1

SEGUNDA ESCRUTADORA

MARICELA RAFAEL HUERTA

MARICELA RAFAEL HUERTA

TERCER ESCRUTAOR

ANTONIO GUERRERO DIAZ

ANTONIO GUERRERO DIAZ

66.      

3847 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

FILOMENA URBINA PEÑA

FELIPE JUAREZ SALINAS

67.      

3847 B

PRESIDENTA

ANA DANIELA GARCIA PEÑA

JULISA GUADALUPE NAVA BALDERAS

68.      

3849 C2

PRIMER ESCRUTADORA

BERNARDO GUTIERREZ POLICARPIO

NIEVES DIAZ GONZALEZ

SEGUNDA ESCRUTADORA

GUADALUPE NORIEGA GONZALEZ

ESTEFANIA DEL CAMREN VICTORIA ALVARO

TERCERA ESCRUTADORA

ROSA CARMEN VAZQUEZ SOLANO

NANCY NAYELY DE JESUS NAVA FLORES

69.      

3849 C1

SEGUNDA ESCRUTAORA

EDUARDO NAVA ROSSELL

IRENE FLORES JIMENEZ

70.      

3850 C2

TERCERA ESCRUTADORA

EDITH LOPEZ PATIÑO

LUCIA CASTELO VILLEGAS

71.      

3854 C2

SEGUNDA ESCRUTDORA

RENE GARCIA ENSASTEGUI

JUANA CMACHO LOPEZ

72.      

3856 B

SEGUNDA ESCRUTADORA

YUBAL JUAREZ VILLANA

LIZETH FLORES HERNÁNDEZ

73.      

3856 C2

TERCERA ESCRUTDORA

VICTOR MANUEL GOMEZ GARCIA

NO HAY DATO DE MARCELINA PERETE GONZALEZ

74.      

3857 C1

PRIMER ESCRUTADOR

CARLOS ESQUIVEL TOLENTINO

CARLOS ESQUIVEL TOLENTINO

TERCER ESCRUTADORA

LORENA VARONA ZAMORA

LORENA VARONA ZAMORA

75.      

3859 C1

TERCER ESCRUTADOR

ELIZABETH COLIN ABUNDIS

JUAN GONZALEZ CABALLERO

76.      

3860 C1

TERCER ESCRUTADOR

CONSUELO GONZALEZ QUIROZ

ERIKA EDITH LOPEZ GONZALEZ

77.      

3861 S1

SEGUNDA ESCRUTADORA

JUAN CARLOS PERALTA PLIEGO

SARA ESTRADA MANJARREZ

78.      

3862 B

TERCERA ESCRUTADORA

ARELI GOMEZ RAYMUNDO

VIRIDIANA GUZMAN HERNANDEZ

79.      

4143 C8

SEGUNDO ESCRUTDOR

NANCY PAOLA RUIZ SANCHEZ

EMANUEL LOPEZ CASTRO

TERCER ESCRUTADOR

LORENA GWENDOLYN GALVAN MARTINEZ

NO SE PUEDE VERIFICAR, NO HAY DATO EN EL ACTA

80.      

4609 B

PRIMERA ESCRUTADORA

AXEL GONZALEZ LOPEZ

YESSICA JAIME CONTRERAS

SEGUNDO ESCRUTADOR

 

EDITH ITZEL TAMAYO VILLANUEVA

MISAEL AGUILAR SILVA

81.      

4609 C1

SEGUNDO ESCRUTADOR

JUAN ANTONIO GUADARRAMA BARRERA

CARLOS ALBERTO JUAREZ ANDONEY

TERCER ESCRUTADOR

CARLOS ALBERTO JUAREZ ANDONEY

CESAR OCTAVIO SANCHEZ MARTINEZ

82.      

4610 C2

SEGUNDO ESCRUTADOR

JOAQUINA ELENA LOPEZ ALONSO

GARETTE ANTONIO PAREDES GUERRERO

83.      

4701 C4

PRESIDENTE

JASIEL SALVADOR CASAS VILCHIS

JASIEL SALVADOR CASAS VILCHIS

84.      

4707 B

PRIMERA ESCRUTADORA

MARIO CARRANZA RIVERA

BERENICE GUZMAN JUAREZ

SEGUNDO ESCRUTADOR

FELIX MANUEL ANZASTIGA CASTRO

RAMON BOBADILLA MARTINEZ

85.      

4708 B

PRIMERA SECRETARIA

CRISTIAN ALEXIS MURRIETA SARABIA

MARIA DE LOURDES SOTO MARTINEZ

PRIMER ESCRUTADOR

OSWALDO CASTRO TORREALBA

EDUARDO ESCALENTE MIRAFLORES

TERCER ESCRUTADORA

SARAI ALVARO RODRIGUEZ

ILSE ZALDIVAR DIAZ

86.      

4708 C2

SEGUNDA SECRETARIA

GUADALUPE CASTAÑEDA RAMOS

MARÍA ELENA ALAMON COLON

87.      

4709 C4

SEGUNDA ESCRUTADORA

TOMAS ARCADIO ALVARO

LETICIA HERNANDEZ I

88.      

4709 C1

PRESIDENTA

MARIA LUISA FLORES LEALDE

MARIA LUISA FLORES HERNANDEZ

PRIMER ESCRUTADORA

MA MAGDALENA HERNANDEZ LOPEZ

MARIA MAGDALENA HERNANDEZ LOPEZ

89.      

4710 B

TERCER ESCRUTADORA

RAMON HERNANDEZ RIVERA

BLANCA IVON GONZALEZ RAMIREZ

90.      

4715 C1

TERCER ESCRUTADOR

CLAUDIA GONZALEZ GLORIA

MARIANO ALMEYDA MIRAMON

91.      

6612 C2

SEGUNDA ESCRUTADORA

MIGUEL ANGEL CORTES ESPINOZA

MARIA AURORA DE JESUS SORIANO RUIZ

TERCERA ESCRUTADORA

BONIFACIO CONDE GONZALEZ

LUCIA HERNANDEZ SALAZAR

92.      

6613 B

SEGUNDO ESCRUTADOR

RAQUEL ARAGON ARIAS

ANA SANTANA BUSTAMANTE

93.      

6613 C2

PRESIDENTE

SUSANA ALEJANDRA RUIZ RANGEL

SUSANA ALEJANDRA RUIZ RANGEL

PRIMER ESCRUTADOR

LILIA JUAREZ GUTIERREZ

ROSA MARIA CAMPOS SUAREZ

TERCER ESCRUTADOR

ARLETHE COLIN BUSTAMANTE

MARICELA YENNISEY MIRANDA

94.      

6615 C3

TERCER ESCRUTADOR

CORNELIA CASTRO BERNAL

ROSA MARIA GOMEZ ZARAGOZA

95.      

6615 C4

SEGUNDO SECRETARIO

EDSON ENRIQUE JIMENEZ HERNANDEZ

EDSON ENRIQUE JIMENEZ HERNANDEZ

PRIMERA ESCRUTADORA

CAROL CRYSTAL GOMEZ DAVILA

GOMEZ LINARES MRICELA

SEGUNDA ESCRUTADORA

ANGEL ARIAS HERNANDEZ

SULEYDI GOMEZ SANTANA

 

La autoridad responsable, al rendir su informe circunstanciado, señaló de manera sustancial:

 

Cruce de documentos que fue realizado en las casillas que a continuación se relacionan: de las 95 casillas impugnadas, en 56 se instalaron con los Funcionarios propietarios o suplentes generales aprobados por el Consejo Distrital 23, y solo en 39 casillas se tomaron a personas de la fila y se corroboró que pertenecen a la sección electoral de las casillas donde participaron (Consultar Anexo 1).

 

 

Después de realizar el cruce de información de las 95 casillas impugnadas por el Partido Revolucionario Institucional, en las casillas 153   C1, 153 C2, 155   C1.515       B (dos personas), 515     C2 (dos personas), 2237 C4 (dos personas), 2238      C4, 2238     C1, 2238     B (dos personas), 2239 Cabe resaltar, que la función realizada por las 39 (treinta y nueve) personas tomadas de la fila fue: 1 presidente, 1 segundo secretario, 3 primer escrutador, C2, 2240     C1, 2240     E1t 2409      B, 2418       C3, 2418 B, 2427 C4 (dos personas), 2427 C1, 3831     B, 3834       C2, 3840 C1 (dos personas), 3840      C2,3846     C2, 3846     C1    (dos personas), 3847 C2, 3847     B, 3850       C2, 3856     B, 3856       C2, 4143 C8, 6612 C2 (dos personas), 6613 C2, en 31 (treinta y una) casillas se tomaron a 39 (treinta y nueve) personas de la fila, sin embargo todas ellas correspondían a la sección electoral de la casilla en la que participaron; y en las 64 (sesenta y cuatro) casillas restantes no se registró algún funcionario de la fila, de tal manera que se integraron con funcionarios propietarios y/o suplentes insaculados por el Consejo Distrital 23; es decir, el análisis realizado en términos del artículo 274 de la Ley de la Materia, arrojó que en ninguna casilla se dio el supuesto que refiere el impugnante, situación que a todas luces tampoco es determinante para el resultado de la votación.

 

Cabe resaltar, que la función realizada por las 39 (treinta y nueve) personas tomadas de la fila fue: 1 presidente, 1 segundo secretario, 3 primer escrutador, 13 segundo escrutador, 21 tercer escrutador, quienes estuvieron bajo la coordinación y/o supervisión de un Presidente, además de las representaciones de los partidos políticos: Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI), De la Revolución Democrática (PRD), Partido del Trabajo (PT), Verde Ecologista de México (PVEM), y Movimiento Regeneración Nacional (Morena), esto es, la correcta actuación de los funcionarios de casilla se mantuvo vigilada por un mínimo de cinco personas con intereses contrapuestos, además de los propios funcionarios de la mesa directiva. Por lo que, atendiendo a lo establecido en la Tesis Relevante que en líneas abajo se cita, la votación fue recibida por personas autorizadas por la ley, por lo que queda demostrado que la presencia de una persona distinta no es determinante para el resultado de la votación, toda vez que al haber seis funcionarios facultados para la recepción de la votación, no se desatendió el fin último que es el de recibir de los ciudadanos el voto, por lo que se debe de atender al contenido de la Tesis que se cita a continuación:

 

 

 Marco normativo

 

De conformidad con lo previsto en el artículo 81, párrafo 1, de la Ley Electoral, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los trescientos distritos electorales del país.

 

Por su parte, el artículo 82, de esa ley establece que las casillas se integran por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales; y en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección.

 

Para tales efectos, la mesa directiva se integrará, además con un secretario y un escrutador.

 

Los funcionarios de casilla deben reunir los requisitos contenidos en el artículo 83 del ordenamiento en cita, tales como:

 

a) Ser ciudadano mexicano y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla[30];

 

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

 

c) Contar con credencial para votar;

 

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

 

e) Tener un modo honesto de vivir;

 

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

 

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

 

h) Saber leer y escribir y no tener más de setenta años al día de la elección.

 

A su vez, el artículo 254 regula el procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla, el que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación, encaminados a designar a los ciudadanos que ocuparán los cargos.

 

Asimismo, el artículo 257 de la normativa en cita, expresa que las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto, y que el secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Las citadas consideraciones de derecho tienden a proteger el principio de certeza que permite al electorado saber que su voto es recibido y custodiado por autoridades legítimas, con la finalidad de que los resultados de la elección sean ciertos.

 

Así, con independencia de que la autoridad electoral haya desahogado el proceso de insaculación de ciudadanos señalado en la norma y los haya capacitado y expedido su nombramiento para fungir como funcionarios de las mesas directivas de casilla el día de la jornada electiva, esto no constituye una limitante para que otras personas, diferentes a las nombradas inicialmente, puedan, eventualmente, fungir con el mismo carácter.

 

En efecto, el artículo 274, párrafo 1, de la Ley Electoral, prevé el procedimiento a seguir el día de la jornada electoral para el caso de que el centro de votación no se instale a las ocho horas con quince minutos, con las personas designadas originalmente.

 

Esto es, si a esa hora los funcionarios que originalmente fueron nombrados no se presentan el día de la elección, entonces actuaran en su lugar los respectivos suplentes o, de ser el caso, podrán nombrarse funcionarios a ciudadanos que estén formados en la fila para emitir su voto, siempre y cuando estos estén inscritos en la lista nominal de la sección electoral respectiva.

 

En ese supuesto, se faculta al consejo distrital correspondiente para que tome las medidas necesarias para la instalación de la casilla, designando al personal que se encargará de ejecutarlas; por ende, cuando la mesa directiva de casilla haya quedado instalada conforme al procedimiento de sustitución regulado en el artículo 274, párrafo 1, no se actualizará la causal de nulidad invocada.

 

En ese caso, es importante subrayar el imperativo de que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios previamente designados deben estar inscritos en la lista nominal de electores de la casilla o sección correspondiente, como ya se ha mencionado, por disposición expresa del mencionado artículo 274, párrafo 1, inciso d).

 

Asimismo, en ningún caso y por ningún motivo, los nombramientos anteriores podrán recaer en los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes, por lo que tal actividad se entenderá reservada exclusivamente para los electores que se encuentren en la casilla con el propósito de emitir su voto, en atención a lo determinado en el párrafo 3 del artículo precitado.

 

Una vez establecido lo anterior, la presente causal de nulidad se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación se recibió por personas distintas a las facultadas por la Ley Electoral, entendiéndose como tales a las que no resultaron designadas de conformidad con los procedimientos de insaculación o sustitución establecidos en ella.

 

De conformidad con lo manifestado, esta Sala Regional considera que la causal invocada ha de analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas como funcionarios de las mesas directivas de casilla, con relación a las personas que realmente actuaron durante los comicios.

 

Para verificar esa circunstancia se analizarán las actas de la jornada electoral, las de escrutinio y cómputo de casilla correspondientes y el encarte respectivo, así como a la legalidad en las sustituciones llevadas a cabo con motivo de la inasistencia de los ciudadanos insaculados y capacitados.

 

Además, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de casilla, así como de la publicación final de la lista de funcionarios de casilla realizada por la autoridad administrativa electoral, en su caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a las casillas, así como las listas nominales requeridas por esta autoridad, con el fin de establecer si, en el caso concreto, se expresó en esas documentales circunstancia alguna relacionada con este supuesto de nulidad.

 

Sobre esas bases, a efecto de verificar lo referido por la parte actora en sus agravios, se estudia el cúmulo probatorio que obra en autos, consistente en:

 

1. Original de la publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte), así como las notificaciones de sus modificaciones de cinco de junio[31].

 

2. Copia certificada de actas de la jornada electoral.

 

3. Copia certificada de actas de escrutinio y cómputo de casilla.

 

4. Originales y copia certificada de hojas de incidentes.

 

5. Copia certificada de listados nominales de electores que se utilizaron el día de la jornada electoral, en las casillas en que no existe coincidencia con el encarte.

 

6. Discos compactos presentados por el consejo responsable, que contienen copia certificada digitalizada de actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, encarte, actas de cómputo distrital y hojas de incidentes.

 

A las documentales en cita procede otorgarles valor probatorio pleno, en términos de lo previsto por los artículos 14 párrafos 1 inciso a), y 4 incisos a), b) y c); y 16 párrafos 1 y 2, de la Ley de Medios, al tratarse de originales o de copia certificada de documentos expedidos formalmente por órganos o funcionarios electorales dentro del ámbito de su competencia, así como de las actas oficiales expedidas por las mesas directivas de casilla, en las que constan actuaciones relacionadas con el proceso electoral, sin que exista prueba en contrario con respecto a su autenticidad o de la verdad de los hechos que consignan.

 

Es importante destacar que el partido actor no expone agravio alguno contra la validez y contenido del encarte que ofrece como prueba, por lo que representa un elemento probatorio que, al no estar cuestionado, será valorado como en Derecho corresponda.

 

Por razón de método, atendiendo a las condiciones propias de la instalación e integración de las casillas impugnadas, se agruparán tomando en cuenta las circunstancias particulares de cada caso, con el propósito de identificar claramente si se actualiza o no el supuesto de nulidad invocado por el actor.

 

En este sentido, para el análisis de las casillas, esta Sala Regional, generará un cuadro esquemático en el que se consigna la información siguiente:

 

A. En la primera columna, se anotará el número y tipo de casilla impugnada.

 

B. En la segunda columna se asentarán los cargos y nombres de los funcionarios propietarios y suplentes que integran la mesa directiva de casilla de acuerdo con la última publicación del aviso de ubicación e integración de mesas directivas de casilla que corresponda (encarte).

 

C. En la tercera columna, se consignarán los nombres de los funcionarios de casilla que actuaron el día de la elección y cuyo nombre aparece en las actas de la jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo de la casilla y/u hojas de incidentes.

 

D. En la cuarta columna, se contempla un espacio para incluir observaciones generales, derivadas del análisis de cada casilla.

 

E. En la última columna, se anotará la conclusión, si procede o no anular la casilla.

 

No.

Casillas

Funcionarios según el encarte

Subrayado el sustituido

Personas cuestionadas que actuaron como funcionarios

Observaciones

Conclusión

1

151 B

Presidenta/e: Mayra Aranda Zamora

1er. Secretaria/o: Orelia Tejas Ibarra

2do. Secretaria/o: Brehm Enrique Bolaños Núñez

1er. Escrutador: David Diaz Hernández

2do. Escrutador: Liliana Monterrubio Montes

3er. Escrutador: Yessica Guillen Barrera

1er. Suplente: Fredy Cedillo Bolaños

2do. Suplente: José Luis Escobedo Jiménez

3er. Suplente: Arturo Escovedo Martínez

3er Escrutador

Lourdes Fuentes Garduño

Está en el encarte como tercer suplente de la casilla 151 C1 de la misma sección.

(página 1)

No procede anular

2

151 C1

Presidenta/e: María Dolores Gómez Cárdenas

1er. Secretaria/o: Rosa Ortega Segura

2do. Secretaria/o: Lorena Chávez González

1er. Escrutador: Luisa Galindo Alvirde

2do. Escrutador: Nadia Gutiérrez Arellano

3er. Escrutador: Graciela Cruz Barón

1er. Suplente: Leslie Vianey Flores Galindo

2do. Suplente: Laura Epigmenio Chávez

3er. Suplente: Lourdes Fuentes Garduño

3er Escrutador

Macedonia Coronel Mora

Está en el encarte como tercer suplente de la casilla 151 C2 (página1)

No procede anular

3

153 B

Presidenta/e: Josimar Alonso Galindo

1er. Secretaria/o: Jazmín Guadalupe Gómez Martínez

2do. Secretaria/o: Adán Andrade Gómez

1er. Escrutador: J Dolores Castro Gutiérrez

2do. Escrutador: Perla González Soto

3er. Escrutador: José Guadalupe Jiménez Garcia

1er. Suplente: Judith Garcia Sanchez

2do. Suplente: Verónica González Galicia

3er. Suplente: Lidia Flores Ocampo

José Guadalupe Jiménez Garcia

3er. Escrutador

Lucia Cervantes Hernández

Está en el encarte como segundo suplente en la casilla 153 C1 (página 1)

No procede anular

 

 

 

 

4

153 C1

Presidenta/e: Javier Antonio Segura Benítez

1er. Secretaria/o: Victor Hugo Gutiérrez Galicia

2do. Secretaria/o: Alexis Castañeda López

1er. Escrutador: Refugio Ferreyra Pulido

2do. Escrutador: Sandra Alanis Molinero

3er. Escrutador: Rafael Castro Carrillo

1er. Suplente: Elizabeth Garduño Velázquez

2do. Suplente: Lucia Cervantes Hernández

3er. Suplente: Rosalía Garcia Castañeda

2do. Escrutador

Jesús Armando González Castro

Está en el encarte como primer suplente en la casilla 153 C3 (página 2)

No procede anular

5

153 C2

Presidenta/e: Yanet Escobedo Méndez

1er. Secretaria/o: Lizbeth Galicia Jiménez

2do. Secretaria/o: Salvador Gutiérrez Méndez

1er. Escrutador: Genesis Flores Galindo

2do. Escrutador: Javier Álvarez Rodríguez

3er. Escrutador: Miguel Ángel Galicia Saldívar

1er. Suplente: Estefani Yumaira Gómez Cazares

2do. Suplente: Flor María Canchola Reyes

3er. Suplente: Rosa María Escamilla González

3er. Escrutador

Rosalía García Caston

Se advierte de las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, que existe un error al momento de escribir su nombre completo, y que el nombre correcto es Rosalía García Castañeda, quien aparece en el encarte como tercer suplente en la casilla 153 C1 (página 2)

No procede anular

 

 

6

154 C2

Presidenta/e: Enrique Huertas Linares

1er. Secretaria/o: Anahí Guadalupe Molina Covarrubias

2do. Secretaria/o: Eduardo Alexis Campos Sebastián

1er. Escrutador: Celina Covarrubias Juárez

2do. Escrutador: Mayra Hernández Romero

3er. Escrutador: Marcelo Cruz Vega

1er. Suplente: Fortino Garcia Hernández

2do. Suplente: Urban Diaz Romero

3er. Suplente: Salvadora Hernández Ortega

3er. Escrutador

Lucero Michua Cedillo

Se trata de un error en el encarte, en el orden de apellidos, puesto que en el listado nominal aparece en la página 2 de la sección 154 C1.

No procede anular

 

 

7

155 C1

Presidenta/e: Saraí Escandón Bracamontes

1er. Secretaria/o: Patricia Canchola Juárez

2do. Secretaria/o: Lennin Gandhi Castoreno Rojas

1er. Escrutador: Juan Manuel Alanis Galicia

2do. Escrutador: German Heredia Nava

3er. Escrutador: Miguel Ángel Escandón Alfaro

1er. Suplente: María Del Rosario Flores Gutiérrez

2do. Suplente: Beatriz Nayeli Galindo Garcia

3er. Suplente: Noemi Abigail Hernández Miraflores

 

3er. Escrutador.

Mario R. Florez Gutiérrez

 

Tanto en el Acta de Jornada Electoral como de Escrutinio y cómputo, se advierte que quien fungió en ese cargo y firmó esos documentos, no fue “Mario R”, sino María del Rosario Flores Gutiérrez, quien está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 3 de la misma sección C1

No procede anular

8

513 C3

Presidenta/e: Agustín Terrazas Fonseca

1er. Secretaria/o: María Elena Salas Diaz

2do. Secretaria/o: Juana Arredondo Figueroa

1er. Escrutador: María Guadalupe Enríquez González

2do. Escrutador: Maribel Molina Gutiérrez

3er. Escrutador: Samaray Fuentes Hernández

1er. Suplente: Emmanuel Tecontero Orihuela

2do. Suplente: Noelia Rosales Bernal

3er. Suplente: María De Los Ángeles Martínez Jimene

Presidenta/e:

Agustín Terrazas Fonseca

 

 

2do. Escrutador:

Juana Arredondo Figueroa

Está en el encarte en el cargo en el listado en la página 6 de la misma sección y casilla

 

 

Tanto en el acta de jornada electoral como en la de escrutinio y cómputo, quien firma como 2do. Escrutador es la funcionaria habilitada en el encarte como 3ra. Escrutadora, Samaray Fuentes Hernández, mientras que no es Javier, sino Juana Arredondo Figueroa, quien fungió como 2da. Secretaria y estaba habilitada en el encarte de la misma casilla y sección.

No procede anular

9

514 B

Presidenta/e: José Manuel Alvarado Condes

1er. Secretaria/o: Anel Guerrero Diaz

2do. Secretaria/o: Miriam Arelli Flores Calderón

1er. Escrutador: Evelia Hernández Jiménez

2do. Escrutador: Vianey Casandra Izquierdo Rojas

3er. Escrutador: Miguel Ángel Rodríguez Villalva

1er. Suplente: Aremi Arellano González

2do. Suplente: Nidia Cid del Prado Eleno

3er. Suplente: Karla Montserrat Rosales Izquierdo

1er. Escrutador:

Guillermina Casas Cuevas

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 6 de la misma sección c1

No procede anular

10

515 B

Presidenta/e: Luis Teodoro Pulido Martínez

1er. Secretaria/o: Arturo Gutiérrez Valdes

2do. Secretaria/o: Jocelyn Andrea Vargas Reyes

1er. Escrutador: Álvaro González Barón

2do. Escrutador: Oswaldo Soriano Castañeda

3er. Escrutador: Alejandro Arango Guerrero

1er. Suplente: Miriam Beatriz Estrada Álvarez

2do. Suplente: Liliana Juárez Burgos

3er. Suplente: Michel Pulido Izquierdo

 

2do. Escrutador:

Maribel Reyes López

 

3er Escrutador:

Francisco Javier Juárez Vera

Maribel Reyes López está en la lista nominal de la casilla 515 C3, recuadro 16, página 1.

 

 

 

Francisco Javier Juárez Neri está en la lista nominal, página 23, recuadro 540.

No procede anular

11

515 C2

Presidenta/e: Claudia Yurixi Pantoja Madrigal

1er. Secretaria/o: Jonathan Moreno Mejía

2do. Secretaria/o: Miriam Enríquez Pulido

1er. Escrutador: Armando Hernández López

2do. Escrutador: Estefany Reyes Robles

3er. Escrutador: Norma Vega Carrillo

1er. Suplente: Ma De Lourdes Pulido Gómez

2do. Suplente: Enrique Morelos Villada

3er. Suplente: María Estela Millán Cedillo

 

2do secretario:

Eduardo Hernández Orosco

 

 

2do escrutador:

Karen Silvana Estrada Vázquez

 

Eduardo Hernández Orosco no aparece en el encarte ni en el listado de alguna de las secciones de la casilla (ni como Orozco).

 

Karen Silvana Estrada Vázquez está en la lista nominal de la casilla 515 Básica, página 22, recuadro 507.

 

No está en el encarte

Procede anular

12

2236 C1

Presidenta/e: Olay Dávila Ortega

1er. Secretaria/o: Ana Karla Flores Carmona

2do. Secretaria/o: Dulce Abigail Flores Camacho

1er. Escrutador: Carlos Alberto Aguilar Avelino

2do. Escrutador: Luis Alfredo Florentino Saldívar

3er. Escrutador: Leobardo Honorato Pavón

1er. Suplente: Yesenia Camacho Puentes

2do. Suplente: Elena Gracida Quiroz

3er. Suplente: Claudia Noyola Hernández

 

3er. Escrutador:

Ma. del Pilar Florentino Quiroz

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Ma. del Pilar Florentino Quiroz está en el encarte como tercer suplente en la página 10 de la B1.

No procede anular

13

2237 C4

Presidenta/e: Miguel Ángel Raymundo Romero

1er. Secretaria/o: Valeria Cuevas Ortiz

2do. Secretaria/o: Virginia Ailene Ceballos Palacios

1er. Escrutador: Rene Blancas Puentes

2do. Escrutador: Gabriel Galindo Cervantes

3er. Escrutador: Rosa Anayeli Bobadilla Garcia

1er. Suplente: Luis Alberto Diaz Escandón

2do. Suplente: Yaret Estañon Ortega

3er. Suplente: José Manuel Blas Saldívar

 

2do. Escrutador:

Oscar Eduardo Cabrera G.

 

 

3er. Escrutador:

Carlos Daniel Vargas R.

Está en la lista casilla 2237 básica pág. 12 recuadro 269.

 

Está en la lista casilla 2237 C5 pág. 22 recuadro 506.

No procede anular

14

2238 B

Presidenta/e: Natalia Galindo Reyes

 1er. Secretaria/o: Ricardo Monjardin Ramírez

2do. Secretaria/o: Tania Janeth Chavarría Ángeles

1er. Escrutador: Alixel Juárez Gomora

 2do. Escrutador: Vania Lizeth Fernández Galindo

3er. Escrutador: Leonor Perla Garibay Fernández

1er. Suplente: Jaqueline Nallely Camacho Esquivel

2do. Suplente: Jenny Bobadilla Dávila

3er. Suplente: Abigail Garcia Nava

1er secretario:

Ricardo Ramírez Monjardin

 

2do escrutador:

Jose Guillermo Galindo Reyes

 

3er escrutador:

Brayan Ulises Vara Yáñez

Tanto en el Acta de Jornada electoral como de Escrutinio y Cómputo, se advierte que, como 1er. Secretario, fungió el habilitado en el encarte, Ricardo Monjardín Ramírez.

 

José Guillermo Galindo Reyes está en la lista nominal de la c1 página 12 recuadro 227

 

Brayan Ulises Vara Yáñez está en la Lista Nominal de la C4 página 24 recuadro 568

 

 

No procede anular

15

2238 C1

Presidenta/e: Janeth De La Luz Albarrán

1er. Secretaria/o: Bryan Rodrigo Vilchis Peña

2do. Secretaria/o: Ángel Carmona Reynoso

1er. Escrutador: Eric Cuevas Mejía

2do. Escrutador: Evodio Flores Espinosa

 3er. Escrutador: Mercedes Martínez Cuevas

1er. Suplente: Mónica Johana Cuevas Rojas

2do. Suplente: Carlos Dávila Hernández

3er. Suplente: Mariel Garcia Rodríguez

 

3er escrutador:

Héctor Negrete Manzanares

Está en la lista 2238 C2 pág. 26 recuadro 615

No procede anular

16

2238 C3

Presidenta/e: Laurentino Galindo Cruz

1er. Secretaria/o: Israel Pérez Enríquez

2do. Secretaria/o: Lizbeth Agustín Molina

1er. Escrutador: Alejandro Dávila Rosas

2do. Escrutador: Carla María Galindo Pérez

3er. Escrutador: Antonio Alvarado Reynoso

1er. Suplente: Elva Patricia Flores Reyes

2do. Suplente: Diana Wigelmy Espinoza Garcés

3er. Suplente: Guadalupe Ramírez Ramírez

Israel Pérez Enríquez

 

1er. Secretaria/o:

Israel Pérez Enríquez

Está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 11 de esa sección

No procede anular

17

2238 C4

Presidenta/e: Orlando Rosas Jiménez

1er. Secretaria/o: Nadia Dávila Nava

2do. Secretaria/o: Cristian Jiménez Lara

1er. Escrutador: Agustina Diaz Hernández

2do. Escrutador: Javier Serrano Garcés

3er. Escrutador: Fernando Mejía Reza

1er. Suplente: Efrén Sabino Alvarado Reynoso

2do. Suplente: Sonia Garcés Lemus

3er. Suplente: José Luis Mendoza Santos

Fernando Mejia Reza

3er escrutador:

Miriam Norma Arriaga G.

Está en la lista nominal de la básica página 7 recuadro 148, como Miriam Norma Arriaga Galindo; si bien en las actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo el segundo apellido aparece sólo con la inicial, se advierte que la misma persona llenó esos documentos, por lo que se puede deber a eso que no se pusiera completo.

No procede anular

18

2239 C2

Presidenta/e: Gregoria Leticia Contreras Rosas

1er. Secretaria/o: Hugo Garcia Mendoza

2do. Secretaria/o: Karla Azaith Arce Pérez

1er. Escrutador: Ramiro Ferreyra Camacho

2do. Escrutador: Agustín Arias Dávila

 3er. Escrutador: Victoria Dávila Arias

 1er. Suplente: Laura Garcés Beltrán

2do. Suplente: María Teresa Doroteo Camacho

3er. Suplente: Isabel Cuevas Navarrete

 

3er escrutador:

Parequi González Arias

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 12 de la Básica y en el Acta de la Jornada Electoral firma como Paroqui, lo que coincide con el encarte. 

No procede anular

19

2239 E1C1

Presidenta/e: Fernando Moisés Martínez Palacios

1er. Secretaria/o: Omar Mendizábal Juárez

2do. Secretaria/o: Citlali Monserrath Salgado Serra

1er. Escrutador: Marvit Araceli Anzastiga Martínez

2do. Escrutador: Diana Delgadillo Martínez

3er. Escrutador: Felipe González Guadarrama

1er. Suplente: Sara López Hernández

2do. Suplente: Verónica Mundo Torres

3er. Suplente: Nohemí Hernández Nájera

Citlali Monserrath Salgado Serra

 

2da. Secretaria

Citlali Monserrath Salgado Serra

 

3er. Escrutador

Lourdes González Nava

Citlali Monserrath Salgado Serra está en el mismo cargo en el encarte, en la misma casilla y sección.

 

Lourdes González Nava está en el encarte como primer suplente en la página 13 de la sección 2239 E1.

No procede anular

20

2240 C1

Presidenta/e: Fredy Nolasco Martínez

1er. Secretaria/o: Fabiola Barrera Benítez

2do. Secretaria/o: Elvia Garcia Garcés

1er. Escrutador: Francisco Garcia Hernández

2do. Escrutador: Cerioly Argelia Quiroz Nolasco

 3er. Escrutador: Daniela González Ortiz

1er. Suplente: Marisol Jiménez Garcia

2do. Suplente: Fernando Duliz López

3er. Suplente: Lorenza González Lincon

Presidente:

Fredy Nolasco Martínez

 

3er escrutador:

Verónica Gómez Mares

Está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 7 de esa sección.

 

Verónica Gómez Mares está en la lista de la casilla 2240 Básica, página 21, recuadro 501.

No procede anular

21

2240 E1

Presidenta/e: Lesly Alondra Pérez Ramírez

1er. Secretaria/o: Augusto Jacinto Galindo Vidal

 2do. Secretaria/o: Jorge Colin Marin

 1er. Escrutador: María Isabel De Jesús Martínez

2do. Escrutador: Ilse Grisel Ferreira Nolasco

 3er. Escrutador: Martin Ricardo Reyes

1er. Suplente: Joel Monjardin Sanchez

2do. Suplente: Diana Ibeth Coroy Ocampo

3er. Suplente: Ma Dolores Garcia Reyes

Martin Ricardo Reyes

 

3er escrutador:

Miguel Ángel Vega Arellano

Está en la lista nominal de la casilla 2240 E1C1, página 20, recuadro 464.

No procede anular

22

2391 B

Presidenta/e: Mónica Navarrete Castillo

1er. Secretaria/o: Elsa Ortega Pérez

2do. Secretaria/o: Jorge Alberto Navarrete Castillo

1er. Escrutador: Nancy Núñez Ortega

2do. Escrutador: Gustavo Neri Pérez

 3er. Escrutador: María Ivon Castillo Villavicencio

1er. Suplente: Imelda Domínguez Ramírez

2do. Suplente: Yesenia Núñez Moreno

3er. Suplente: Luisa Gutiérrez Almeida

 

3er escrutador:

Celia Marceliano Ramos

Está en el encarte como tercer suplente en la sección 2391 c1

No procede anular

23

2394 C1

Presidenta/e: Luis Eduardo Aguado Cabrera

1er. Secretaria/o: Oscar Garcia Gálvez

2do. Secretaria/o: Josefina Mireya Becerril Luna

1er. Escrutador: Miguel Esteban Cabrera Pacheco

2do. Escrutador: Miguel Ángel Jacobo Valero

3er. Escrutador: Olga Lidia Diaz Ramírez

1er. Suplente: Martina Josefina Bravo González

2do. Suplente: María Diaz German

3er. Suplente: Silvia Flores Contreras

 

1er escrutador:

Gabriela Gálvez Hernández

Está en el encarte como primer suplente en la casilla 2394 Básica.

 

No procede anular

24

2396 B

Presidenta/e: Francisco Emmanuel Alpízar Gutiérrez

1er. Secretaria/o: Esperanza Franco Pérez

2do. Secretaria/o: José Gómez Fernández

1er. Escrutador: Kevin Osvaldo Contreras Hernández

2do. Escrutador: Remedios Cleto Muciño

3er. Escrutador: Lidia De La Cruz Escobar

1er. Suplente: José Luis Carmen Diaz Sanchez

2do. Suplente: Tania Maya Gutiérrez

3er. Suplente: Liset Mahetsi Lejarazo Vega

 

2do escrutador:

Alondra Martínez Carrillo

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 20 de la casilla 2396 C1.

No procede anular

25

2398 B

Presidenta/e: María Luisa Baltazar Montes

1er. Secretaria/o: Moisés Escobar Ortega

2do. Secretaria/o: Laura Belén Gómez Hidalgo

1er. Escrutador: Marco Antonio Careaga Salinas

2do. Escrutador: Brandon Antonio De La Cruz Beltrán

3er. Escrutador: Héctor Iván Maya Ramírez

1er. Suplente: Mayra Yarett Barcenas Solís

2do. Suplente: Noe De La Cruz Pérez

3er. Suplente: Blanca Zulema Martínez Avilés

Marco Antonio Careaga Salinas

 

1er escrutador:

Hilario Amado de la Cruz Escobar

Si bien el órgano responsable certificó la inexistencia del acta de jornada electoral, el ciudadano aparece en el acta de escrutinio y cómputo y en el encarte aparece como tercer escrutador en la casilla 2398 C1 (página 21).

No procede anular

26

2398 C1

Presidenta/e: Roberto Castañeda Rivera

1er. Secretaria/o: Lilia Edith Fuentes Andrade

2do. Secretaria/o: Berenice Arlette Becerril Olivares

 1er. Escrutador: Pamela Elizabeth Maya Montiel

2do. Escrutador: Enereida De La Cruz Pérez

 3er. Escrutador: Hilario Amado De La Cruz Escobar

1er. Suplente: Efrén David Castañeda Núñez

2do. Suplente: Reyna Eime De La Cruz Pérez

3er. Suplente: Jesús Efrén Flores Trejo

Pamela Elizabeth Maya Montiel

1er escrutador:

Miriam Guadalupe Martínez López

 

3er escrutador:

Marco Antonio Careaga Salinas

Miriam Guadalupe Martínez López está en el encarte como 3er suplente en la casilla 2398 C2.

 

Marco Antonio Careaga Salinas está en el encarte como primer escrutador en el listado en la página 20 de la casilla 2398 Básica.

 

No procede anular

27

2400 B

Presidenta/e: David Elías Álvarez Valdes

1er. Secretaria/o: José Luis Garduño Telles

2do. Secretaria/o: Clara Norma Caballero Velázquez

 1er. Escrutador: Juan Hernández Flores

 2do. Escrutador: Gustavo Ángel Santos Clemente

 3er. Escrutador: Oscar Cervantes Téllez

1er. Suplente: Antolin Hernández Salazar

2do. Suplente: Dennis Yuren Madrid Carranza

3er. Suplente: Yolanda Casas Velázquez

Juan Hernández Flores

 

1er escrutador: Esperanza Alva Almeida

 

2do escrutador:

Sabino Yaran López Ixtepan

Esperanza Alva Almeida está en el encarte como segundo suplente en la casilla 2400 C2.

 

Sabino Yaran López Ixtepan está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 21 de la casilla 2400 C2.

No procede anular

28

2400 C2

Presidenta/e: María Montserrat Rosas Ávila

1er. Secretaria/o: Lilibeth Guadalupe Madrid Ortiz

2do. Secretaria/o: Ricardo Flores Vicente

1er. Escrutador: Angelica Juárez González

2do. Escrutador: Mónica Pérez Ramírez

3er. Escrutador: Adriana Florentino Zacarias

1er. Suplente: Sabino Yaran López Ixtepan

2do. Suplente: Esperanza Alva Almeida

3er. Suplente: Herminia Vicente González

 

3er escrutador:

Aurelia Mendoza Vázquez

está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 21 de la casilla 2400 C1.

 

El actor la cita de manera incorrecta como “Aurelio”

No procede anular

29

2404 C1

Presidenta/e: Javier Reyes Santos

1er. Secretaria/o: Aurora Paola Hernández Domínguez

2do. Secretaria/o: Araceli Antonio Martínez

 1er. Escrutador: Héctor Jiménez Romero

2do. Escrutador: Alberto Hernández Rodríguez

3er. Escrutador: Lorena Daniela Téllez Tellez

1er. Suplente: Ana Lidia Gutiérrez Gutiérrez

2do. Suplente: Micaela Elena Hernández Becerril

3er. Suplente: Juan Carlos Hernández Ortega

Héctor Jiménez Romero

1er escrutador:

Lorena Daniela Téllez Téllez

Esta en el encarte como tercer escrutador en esa misma casilla.

No procede anular

30

2404 C3

Presidenta/e: María Cristina Montoya Flores

1er. Secretaria/o: Gonzalo Rodríguez Martínez

2do. Secretaria/o: Zimri Jiram Franco Núñez

 1er. Escrutador: Sergio Adrián Hernández Becerril

 2do. Escrutador: Juan Carlos Aguilar Lara

3er. Escrutador: Juan Carlos Franco Gómez

1er. Suplente: Elbert Hermenegildo Hernández

2do. Suplente: Valentín Hernández López

3er. Suplente: Pedro Hernández Romero

Sergio Adrián Hernández Becerril

 

1er escrutador:

Rosalba González Guzmán

 

2do escrutador:

Beatriz González Centeno

Rosalba González Guzmán está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 22 de la casilla Básica.

 

Beatriz González Centeno está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 23 de la casilla 2404 C2.

No procede anular

31

2407 C2

Presidenta/e: Cruz Jair Álvarez Ernesto

1er. Secretaria/o: Cesar Omar Fermín Camarena

2do. Secretaria/o: Elizabeth Florentino Caricio

1er. Escrutador: María Montserrat Alvarado Hernández

2do. Escrutador: Antonia Baltazar González

3er. Escrutador: Jair Ulises Romero Garcia

1er. Suplente: Guillermo Cayetano González

2do. Suplente: Ana Laura López López

3er. Suplente: Lina Flores Alvarado

María Montserrat Alvarado Hernández

 

1er escrutador:

Erika Alvarado Ordoñez

Está en el encarte como primer escrutador en el listado en la página 24 de la b

No procede anular

32

2408 B

Presidenta/e: Ma. Eréndira Cervantes Trevera

1er. Secretaria/o: Cesar Martínez Sanchez

2do. Secretaria/o: María Del Cielo Calderón Martínez

1er. Escrutador: José Alfredo Alva Salguero

2do. Escrutador: Gabriela Garcia Téllez

3er. Escrutador: Ayme Lara Romero

1er. Suplente: María Vianey González Morales

2do. Suplente: Gabriela Colin Salazar

3er. Suplente: Blanca Elidet Martínez Rangel

Cesar Martínez Sanchez

 

1er secretario:

César Martínez Sánchez

Está en el encarte en el mismo cargo en el listado en la página 24 de la misma casilla y sección.

No procede anular

33

2408 C2

Presidenta/e: Daniel Flores Garcia

1er. Secretaria/o: Nicolas Barrera Vázquez

2do. Secretaria/o: Pascual Aguilar Beltrán

1er. Escrutador: Anayely Emeterio Mendoza

 2do. Escrutador: Patricia Lara Castañeda

 3er. Escrutador: Moisés Jehu Jiménez Garcia

1er. Suplente: Arely Alcántara Urbina

2do. Suplente: Saul Valle Aguilar

3er. Suplente: Liliana Nolasco Torres

 

Presidente:

Daniel Flores García

 

 

2do escrutador:

Gabriela Colín Salazar

 

3er escrutador:

Blanca Elidet Martínez Rangel

Daniel Flores García está en el encarte en el mismo cargo en el listado de la misma sección y casilla.

 

Gabriela Colín Salazar está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 24 de la casilla 2408 Básica.

 

Blanca Elidet Martínez Rangel está en el encarte como tercer suplente, en el listado en la página 24 de la casilla Básica.

No procede anular

34

2409 B

Presidenta/e: Lizbeth Hernández Vargas

1er. Secretaria/o: Griselda Guadalupe Aguirre Rojas

2do. Secretaria/o: Miguel Ángel De La Cruz Vicente

1er. Escrutador: Armando Gutiérrez Velázquez

2do. Escrutador: Eduardo Lara Montes de Oca

 3er. Escrutador: Juan Mario Martínez de la Cruz

1er. Suplente: Jaqueline Robles Beltrán

2do. Suplente: Raúl Jiménez Martínez

3er. Suplente: Luis Enrique Romero Martínez

Juan Mario Martínez de la Cruz

3er escrutador:

Joel Gonzáles Lechugas

Si bien el en acta de jornada aparenta estar escrito como “Lechugas”, en el acta de escrutinio y cómputo y en la lista nominal de la casilla básica, página 25, recuadro 579, coincide su apellido como “Lechuga”, lo que supone sólo un error de apreciación en la escritura.

No procede anular

35

2409 C1

Presidenta/e: Jesús Andrade Becerril

1er. Secretaria/o: Leticia Barrera Ramírez

2do. Secretaria/o: Dulce Belén Garcia Magos

1er. Escrutador: Ingri Yeraldini Ortega Vicente

2do. Escrutador: Ángel Medina Ramírez

3er. Escrutador: Jose Alejandro Lozada Becerril

1er. Suplente: Isai Victoriano Ortega

2do. Suplente: Liliana Jiménez Rojas

3er. Suplente: Yolanda Hernández Lara

José Alejandro Lozada Becerril

 

1er escrutador:

Adela Albiter Reyes

Está en el encarte como tercer escrutador en el listado en la en la sección 2409 c2

No procede anular

 

36

 

2414 C1

Presidenta/e: Zintia Felipe Peña

1er. Secretaria/o: Lizbeth Alva Sanchez

2do. Secretaria/o: José Luis De La Cruz Antonio

1er. Escrutador: José Miguel Huerta Morales

2do. Escrutador: Citlalli Solano Reyes

3er. Escrutador: Karina Itzel Cruz Cuevas

1er. Suplente: Armando Gabriel Antonio

2do. Suplente: Lizeth González Zarco

3er. Suplente: Jazmín González Ortega

 

2do escrutador:

Saúl Martínez Alvarado

 

3er escrutador:

Omar Hernández Peña

Saúl Martínez Alvarado está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 27 de la casilla Básica.

 

Omar Hernández Peña está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 27 de la casilla 2414 C2.

No procede anular

 

 

37

 

 

2415 B

Presidenta/e: Mateo Rodolfo Chávez Quintana

1er. Secretaria/O: Belén De La Cruz Gutiérrez

 2do. Secretaria/O: Antonio De La Mora Chávez

1er. Escrutador: Luis Rene Gabiño Hernández

 2do. Escrutador: Daniel Barranco Villavicencio

3er. Escrutador: Zuleima Sanchez Arzate

1er. Suplente: Reyna De La Cruz Barranco

2do. Suplente: Mitzi Daniela Hernández Hernández

3er. Suplente: Raquel De La Cruz Zarco

Antonio De La Mora Chávez

2da secretaria:

Osiris Ariana García Fernández

 

2da escrutadora:

Marisol Aparicio Varela

 

 

Osiris Ariana García Fernández está en el encarte como segundo secretario en el listado en la página 28 de la sección 2416 Básica.

 

Conforme a la hoja de incidentes, se retiró a las 12:00 por problemas de salud.

 

La votación inició a las 8:20 y cerró a las 18:00. Fungió durante 3 horas 40 minutos, de las 9 horas cuarenta minutos en que se recibió votación.

 

Marisol Aparicio Varela aparece en el encarte como 1er. Suplente en la casilla 2415 C4.

Procede anular

38

2415 C3

Presidenta/e: Anahí Anselmo Hernández

1er. Secretaria/o: María Yazmin Gaytán Hernández

2do. Secretaria/o: Mitzi Dejanira Alva Mendoza

1er. Escrutador: Alberto Reyes Colin

 2do. Escrutador: Isela Pérez Leyva

3er. Escrutador: Larissa González González

1er. Suplente: Gustavo Ochoa Jiménez

2do. Suplente: Ramon Campos Aguilar

3er. Suplente: Adriana Garcia Javier

Isela Pérez Leyva

 

2da escrutadora:

María Luisa Almeida Manzano

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 27 de la casilla 2415 C4.

No procede anular

39

2415 C2

Presidenta/e: Carlos Alberto Gutiérrez Cuadros

 1er. Secretaria/O: Lizbeth Gutiérrez Almeyda

2do. Secretaria/O: Alin Guadalupe Gabiño De La Cruz

1er. Escrutador: Victor Alva Gutiérrez

2do. Escrutador: Gregorio Hernández De La Cruz

3er. Escrutador: Josué Cuauhtémoc Gutiérrez Garcia

1er. Suplente: Tania Guadalupe Guadarrama Hernández

2do. Suplente: Juana Arzate Hernández

3er. Suplente: Elizabeth Olivarez Colin

Lizbeth Gutiérrez Almeyda

 

En el acta de jornada sólo se anotó el nombre del Presidente.

 

El funcionario impugnado es Josué Cuauhtémoc Gutiérrez G.

No obstante que en el acta de jornada sólo se asentó el nombre del presidente de la casilla, en la de escrutinio y cómputo se anotaron los nombres de todos; en ella aparece como 1er. Secretario Josué Cuauhtémoc Gutiérrez G., persona que aparece en la lista nominal de la casilla, pág. 6 recuadro 127, por lo que se concluye que se trata de un error de quienes llenaron el acta de jornada electoral.

 

No procede anular

40

2418 B

Presidenta/e: Kevin Vara Fuentes

1er. Secretaria/o: Fernando Alvarado González

2do. Secretaria/o: Daniela Alejandra Clemente Cruz

1er. Escrutador: Edit Guadarrama Pichardo

2do. Escrutador: Graciela Aguilar Vara

 3er. Escrutador: Irma Álvarez Garcia

1er. Suplente: Ángel Castillo Martínez

2do. Suplente: Lino De Jesús Romero

3er. Suplente: Ezequiel Gutiérrez Garcia

Presidente:

Kevin Vara Fuentes

 

3er escrutador:

María De Los Ángeles Colín Lira

Kevin Vara Fuentes

está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 29 la misma sección y casilla.

 

María De Los Ángeles Colín Lira está en la lista nominal de la básica página 27 recuadro 643.

No procede anular

41

2418 C1

Presidenta/e: Manuel Alvarado González

1er. Secretaria/o: Andres Alberto Clemente Garcia

 2do. Secretaria/o: Fernando Vara De La Cruz

 1er. Escrutador: Gerardo Gutiérrez Vara

2do. Escrutador: Haire Montiel Gaytán

3er. Escrutador: María Del Rosario Anastacio Melchor

1er. Suplente: María Guadalupe Ceballos Allende

2do. Suplente: Alicia Guadalupe Enríquez De La Cruz

3er. Suplente: José Armando Garcia Castro

 

2do secretario:

Fernando Vara de la Cruz

 

1er escrutador:

Gerardo Gutiérrez Vara

Conforme al Acta de Escrutinio y Cómputo, Fernando Vara de la Cruz y Gerardo Gutiérrez Vera fungieron en los cargos para los que fueron habilitados conforme al encarte.

 

No procede anular

 

 

42

 

 

2418 C3

Presidenta/e: Erik Medina Ramirez

1er. Secretaria/o: Eduardo Alejandro Mendoza

2do. Secretaria/o: Enrique Duarte Garcia

1er. Escrutador: Mario Miliar Espinosa

2do. Escrutador: Ignacio Vara Salguero
3er. Escrutador: Rosa Arista Araujo

1er. Suplente: Esteban Clemente Tunion

2do. Suplente: María de los Ángeles González Clemente

3er. Suplente: Edgar Dávila Diaz

2do secretario:

Mario Milier Espinosa

 

Tercera escrutadora:

Miriam De Jesús Reyes

Conforme con la cédula de notificación de cinco de junio sobre nueva integración, Mario Milier Espinosa fue habilitado como 1er. Escrutador; además, está en la lista nominal de la C3 página 7 recuadro 146 cuyo apellido es Miliar, lo que representa un error de dedo al momento de anotarlo en el acta.

 

Miriam De Jesús Reyes está en la lista casilla 2418 c1 pág. 7 recuadro 165

 

No procede anular

43

2421 B

Presidenta/E: Janet Camilo León

1er. Secretaria/O: Alfredo Garcia Hernández

2do. Secretaria/O: Armando Huerta De Los Santos

1er. Escrutador: Juan Carlos Cayetano Lorenzo

2do. Escrutador: Rodrigo Axel Ferrer Pérez

 3er. Escrutador: Ramon Alonso Cruz

1er. Suplente: Marco Antonio Chávez de Jesús

2do. Suplente: Ramon de Jesús Sanchez

3er. Suplente: Esteban González Aparicio

2do escrutador:

Silvia González Martínez

 

En el acta de jornada electoral no hay dato sobre el 3er. Escrutador.

 

En el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece en ese cargo Marco Antonio Huerta López.

Silvia González Martínez está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 31 de la casilla 2421 C1.

 

En el encarte de la casilla 2421 C2 aparece en ese cargo Antonio Huerta López; sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece en ese cargo Marco Antonio Huerta López.

 

Por otra parte, en el listado nominal de la casilla de la misma sección, 2421 C2, sólo aparece Antonio López Huerta, por lo que no existe certeza de que se trate de la misma persona, máxime que en la lista nominal no tiene el sello de haber votado (página 13, recuadro 289).

 

Procede anular

44

2427 C1

Presidenta/e: Dorian Daniela Fernández Dávila

1er. Secretaria/O: Diego Aldair Flores Vázquez

2do. Secretaria/O: Vania Kissel Diaz Bastida

1er. Escrutador: José Luis Ávila Bustos

 2do. Escrutador: Erika Nallely Gutiérrez Campuzano

3er. Escrutador: Rodrigo Osorio Osorio

1er. Suplente: Carolina Elías Arévalo

2do. Suplente: Gabriel Guerrero Quintana

3er. Suplente: María Concepción Lechuga Vázquez

Erika Nallely Gutiérrez Campuzano

 

2do escrutador;

Pablo Gutiérrez González

Está en la lista nominal de la C1 página 25 recuadro 589.

No procede anular

45

2427 C4

Presidenta/e: Juan Manuel Elías Jiménez

1er. Secretaria/o: Raquel Campuzano Guzmán

2do. Secretaria/o: Diana Garcia Gutiérrez

 1er. Escrutador: Luis Adrián Esquivel Osorio

2do. Escrutador: Irene Reyes Puga

3er. Escrutador: Olga Lydia Cacari Mincitar

1er. Suplente: Ana Laura González Gutiérrez

2do. Suplente: Gerardo Jiménez Dávila

3er. Suplente: Elena Eugenio Salinas

Luis Adrián Esquivel Osorio

1er escrutador:

Víctor Ignacio Villar Domínguez

 

2do escrutador:

Irving Isaí Dávila Osorio

Tanto en el acta de jornada como en la lista nominal de la casilla 2427 C4, página 27, recuadro 632, aparece con el nombre de Ignacio, por lo que se considera que el actor lo citó de manera errónea como “Igancio”.

 

Irving Isaí Dávila Osorio está en la lista casilla 2427 Básica, página 26, recuadro 615.

 

 

 

46

 

 

3829 B

Presidenta/e: Carlos Antonio Cortes Robles

1er. Secretaria/o: Diego Piedra Luna

2do. Secretaria/o: Abel Eleno Morales

1er. Escrutador: Jenny Eloisa González Alonso

2do. Escrutador: Itzel Montserrat Hernández Trejo

3er. Escrutador: Blanca Abdulia Alonso Mejía

1er. Suplente: Ezequiel Neri Nájera

2do. Suplente: Juan Antonio Limón Morales

3er. Suplente: Yolanda Alcántara Limón

 

Presidente:

Diego Piedra Luna

 

2do escrutador:

Areli Hernández Galicia

Diego Piedra Luna está en el encarte como primer secretario en el listado en la página 36 de misma sección y casilla.

 

Areli Hernández Galicia está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 37 de la casilla 3829 C2.

No procede anular

47

3829 C2

Presidenta/e: Diana Paola Sandoval Trejo

1er. Secretaria/o: Dhamar López Casas

2do. Secretaria/o: Cecilia Velasco Lima

1er. Escrutador: Anayeli Neria Sanchez

 2do. Escrutador: Ulises Armas Montes

3er. Escrutador: Rafael Peña Millán

1er. Suplente: Areli Hernández Galicia

2do. Suplente: Clara Aurora Morales Hernández

3er. Suplente: Belén Adriana Saldaña Acosta

Ulises Armas Montes

 

2do escrutador:

Rafael Peña Millán

 

3er escrutador:

Cecilia Velasco Lima

Rafael Peña Millán está en el encarte como tercer escrutador en la misma casilla y sección, página 37.

 

Cecilia Velasco Lima está en el encarte como segundo secretario en la misma sección y casilla.

 

No procede anular

48

3830 B

Presidenta/E: Bricia Galindo González

1er. Secretaria/O: Adriana Acosta Nava

2do. Secretaria/O: María De Lourdes Diaz Pérez

1er. Escrutador: María Lourdes Avitia Montelongo

2do. Escrutador: Guadalupe Del Carmen Acosta Rovelo

 3er. Escrutador: Yessenia Peña Verona

1er. Suplente: Daniel Acosta González

2do. Suplente: Victoria Del Prado Sanchez

3er. Suplente: Diana Laura Quezada Juárez

Yessenia Peña Verona

3er escrutador:

Genaro Montes Flores

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 37 de la casilla 3830 C1.

 

El actor lo menciona como “Germán”, pero de las Actas de Jornada Electoral y de Escrutinio y Cómputo se confirma que actúo Genaro, lo mismo que en el encarte.

No procede anular

49

3830 C1

Presidenta/e: Vanesa Gómez Morales

1er. Secretaria/o: Isaid Arroyo Reyes

2do. Secretaria/o: Franco Fernando Flores Martínez

1er. Escrutador: Marco Antonio Mendoza Figueroa

2do. Escrutador: Mercedes Álvarez Martel

 3er. Escrutador: Jaquelinne Mendoza Figueroa

 1er. Suplente: Enrique Acosta Mendoza

2do. Suplente: Genaro Montes Flores

3er. Suplente: Joaquín Cerón Baltazar

Jaquelinne Mendoza Figueroa

 

3er escrutador:

Victoria Sanchez del Prado

Tanto en el encarte de la casilla 3830 Básica como en la lista nominal de la misma, página 17, recuadro 392, aparece como Victoria Del Prado Sánchez, por lo que la inversión de los apellidos en las actas se puede atribuir razonablemente a la persona que las llenó.

 

No procede anular

50

3831 B

Presidenta/e: Patsy González Sanchez

1er. Secretaria/o: Juan Fernando Buenabad Silva

2do. Secretaria/o: Carina Lima Navarrete

1er. Escrutador: Ariana Vianey Montes Flores

 2do. Escrutador: Adriana Alarcón Vega

 3er. Escrutador: Jessica Ortega Tadeo

1er. Suplente: Sergio Morales Reyes

2do. Suplente: María Elena Contreras Pastrana

3er. Suplente: María Joaquina Luna Limón

 

2do escrutador:

Luis Alberto Leguisamo López

 

3er escrutador:

Eleazar Lima Hernández

Está en la lista nominal de la C1 página 20 recuadro 479

 

está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 38 de la C3

No procede anular

 

 

51

 

 

3831 C1

Presidenta/e: Xochitl Carolina Peña Neri

1er. Secretaria/o: Alejandro Torres Jaimes

2do. Secretaria/o: Isela Lima Navarrete

 1er. Escrutador: Ariana Jarim Nava Gómez

2do. Escrutador: Rey Dorian Ovando Ortiz

3er. Escrutador: Beatriz Delgado Gómez

1er. Suplente: Tania Saryht Galan Garcia

2do. Suplente: Reyna Garcia Sanchez

3er. Suplente: Oscar Medina Rivera

Presidenta:

Xochitl Carolina Peña Neri

 

 

 

 

1er escrutador:

Reina Garcia Sanchez

Está en el encarte en el cargo en el listado en la página 38 de misma sección y casilla

 

Está en la lista nominal de la C1 página 1 recuadro 19. en la lista nominal.

No procede anular

52

3831 C2

Presidenta/e: Luis Rojas Garcia

1er. Secretaria/o: Miriam Garcia Aguirre

2do. Secretaria/o: Maricela Quintero Gálvez

1er. Escrutador: Sarahi Diaz Tadeo

 2do. Escrutador: Jasmin Diaz Ruiz

3er. Escrutador: Jaqueline Jiménez Martínez

1er. Suplente: Cesar Hernández Vilchis

2do. Suplente: Jazmín Garibay Elizalde

3er. Suplente: Ricardo Israel Vertiz Garcia

 

2do. Escrutador

Jessica Ortega Tadeo

Jessica Ortega Tadeo aparece en el acta de escrutinio y cómputo y, en el encarte, como tercer escrutador en el listado en la página 37 de la misma casilla, Básica.

 

Cabe precisar que la copia del acta fue aportada por el partido porque el Consejo responsable certificó su inexistencia en el paquete electoral.

 

No procede anular

53

3834 B

Presidenta/E: Lidia Asunción Reyes Juárez

1er. Secretaria/O: Victor Gael González Méndez

2do. Secretaria/O: Ángeles Gabriela Alejandrez Rodríguez

1er. Escrutador: Vianney De La Rosa Flores

 2do. Escrutador: Karen Gisela Heras Rodríguez

3er. Escrutador: Claudia Mejía Cervantes

1er. Suplente: Angelica De Jesús Molina

2do. Suplente: María Del Roció Hernández Montes

3er. Suplente: Miriam Guisel Morales González

 

2da escrutadora:

María Mejía Ventura

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 39 de la C2

No procede anular

54

3834 C2

Presidenta/e: Jorge Enrique Peña Pastor

1er. Secretaria/o: Roberto José López Flores

2do. Secretaria/o: Victor Manuel Barenas Olivera

1er. Escrutador: Carolina Francisco Hernández

2do. Escrutador: Regina Huerta Morales

 3er. Escrutador: José Manuel Acosta Gutiérrez

1er. Suplente: José Eduardo Espino Martínez

2do. Suplente: María Mejía Ventura

3er. Suplente: Librada Alejandrez Flores

3er escrutador:

José Manuel Acosta Gutiérrez

Fungió en ese cargo José Manuel Acosta Gutiérrez, habilitado en el encarte de la casilla con la misma función y no Patricia Hernández Delgadillo, señalada por el actor.

No procede anular

55

3834 C3

Presidenta/e: Norma Angelica Rivera Mireles

 1er. Secretaria/o: Beatriz Acosta Medina

2do. Secretaria/o: Cristian Bernal Navarrete

1er. Escrutador: Viridiana Salas López

2do. Escrutador: Oscar Loyola Rojas

3er. Escrutador: Agustina Cervantes Robles

1er. Suplente: Luis Fernando Gutiérrez Reyes

2do. Suplente: Juana Montes Reyes

3er. Suplente: Agustín Montes Reyes

 

1er secretario:

Joaquín Alva Vidal

Está en el encarte como segundo secretario en el listado en la página 39 de la C1

No procede anular

56

3837 C2

Presidenta/E: Ángel González Santana

1er. Secretaria/O: Ericka Bandala Acosta

2do. Secretaria/O: Daniela Yael Lima Sandoval

1er. Escrutador: Dolores Ríos Eleno

 2do. Escrutador: Francisco Javier Torres Puyicatla

3er. Escrutador: Alejandra Linares Iniestra

1er. Suplente: Mercedes Paula Peña Huitrón

2do. Suplente: Arturo Reyes Reyes

3er. Suplente: Esperanza Reyes Aguirre

Francisco Javier Torres Puyicatla

 

El Consejo distrital certificó la inexistencia de actas.

La 2da. Escrutadora impugnada, Guadalupe Esquivel Pulido, aparece en el acta de escrutinio y cómputo aportada por el actor; y en el encarte, aparece como segundo suplente en la casilla 3837 C3 (página 40)

No procede anular

 

57

3838 B

Presidenta/e: María Dolores Ángeles Villar

1er. Secretaria/o: Juan Manuel Diaz Santa Fe

2do. Secretaria/o: Mauricio Cerón Pavón

1er. Escrutador: Sandra Annel Astivia Arroyo

 2do. Escrutador: Mariana Garcia Trujillo

3er. Escrutador: Samuel Cortes Hernández

1er. Suplente: Makciela Hernández Aguas

2do. Suplente: José Luis Acosta Álvarez

3er. Suplente: Nancy Butanda Gomez

Mariana Garcia Trujillo

2do escrutador:

Janeth Meléndez Vassallo

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 41 de la C2.

No procede anular

 

 

58

 

 

3840 C1

Presidenta/e: Copitzi Diaz Robles

1er. Secretaria/o: Brandon Leroy Tagano Alarcón

 2do. Secretaria/o: Diana Villegas Villavicencio

 1er. Escrutador: Miguel Ángel Sanchez Estrada

 2do. Escrutador: Gabriela Zarza Cordero

3er. Escrutador: Yesica Dayana Gutiérrez Romero

1er. Suplente: Lorena Gloria Garcia Treviño

2do. Suplente: Agapita Alva Gutiérrez

3er. Suplente: María de los Ángeles Millán Flores

 

2da secretaria:

Isabel Alejandra Villegas Peña

 

1er escrutador:

José Martin Aguilar Cruz

 

2da escrutadora:

Josefina Romero Romero

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 42 de la S1

 

Esta en la lista casilla 3840 B, pág. 1 recuadro 7.

 

Está en la lista nominal de la C2 página 7 recuadro 156

 

 

No procede anular

59

3840 C2

Presidenta/e: Eduardo Zarza Gutiérrez

1er. Secretaria/o: Rodrigo Fabian Peña Sanchez

2do. Secretaria/o: Abraham González Ávila

1er. Escrutador: Alonso Arana Gutiérrez

 2do. Escrutador: Samantha Elena Guia Colin

3er. Escrutador: Jesús Uriel Nava Arana

1er. Suplente: Alix Hernández Verdeja

2do. Suplente: Gabriela Cruz Ontiveros

3er. Suplente: Mauricio Quintana Hernández

Samantha Elena Guia Colin

 

2do escrutador:

Luis Juventino Castillo Ortis

Luis Juventino Castillo Ortiz está en lista de la casilla 3840 Básica, página 9, recuadro 207.

No procede anular

60

3842 C1

Presidenta/e: Adrián Torres Lerma

1er. Secretaria/o: Diana Edith Antonio Torres

2do. Secretaria/o: Brenda Jaqueline Tapia Armas

 1er. Escrutador: José Antonio Monroy Paiza

 2do. Escrutador: Gustavo Martínez Samaniego

3er. Escrutador: Anayelli Reyes Martínez

1er. Suplente: Tania Gabriela Hernández Fuentes

2do. Suplente: Mario De Jesús Villada

3er. Suplente: Yazmin Godínez Arias

1er escrutador:

Mayra López Mirafuentes

 

2da escrutadora:

Elena Evangelista Trejo

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 43 de la C2

 

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 43 de la C4

No procede anular

61

3842 C2

Presidenta/e: Fernando Guerrero de la Torre

1er. Secretaria/o: Emmanuel Abigail Armas Alvarado

2do. Secretaria/: Mariela Alarcón Pérez

1er. Escrutador: J Concepción Quezada Monroy

2do. Escrutador: Karina De La Cruz Tejeda

 3er. Escrutador: Rosalía Godínez Arias

1er. Suplente: Mayra López Mirafuentes

2do. Suplente: Martin De La Cruz González

3er. Suplente: Hipolito Gregorio Mejía

Rosalía Godínez Arias

 

3ra escrutadora:

María Garcia Martínez

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 43 de la B

No procede anular

62

3844 C3

Presidenta/e: Alondra Cecilia Degollado González

1er. Secretaria/o: Cesar González Salazar

2do. Secretaria/o: Rosalinda Reyes Reyes

1er. Escrutador: Brandon Garcia Montes

2do. Escrutador: Carolina Quezada Reyes

 3er. Escrutador: Magali Callejas Villa

1er. Suplente: Lina Garduño Reyes

2do. Suplente: María Guadalupe Jiménez Paiza

3er. Suplente: Rosa Carranza Trejo

 

3er escrutador:

Leticia Carranza Torres

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 44 de la casilla 3844 C1.

No procede anular

63

3845 C5

Presidenta/e: Belén Astivia Guerrero

1er. Secretaria/o: Carlos Garcia López

2do. Secretaria/o: José Antonio González Neri

1er. Escrutador: Vangelis Osiris Almaraz Del Campo

2do. Escrutador: Roberto Diaz Pérez

3er. Escrutador: Enrique López Moreno

1er. Suplente: Silvia Baltazar Flores

2do. Suplente: Monserrat Sayuri Domínguez Chávez

3er. Suplente: Adriana Aguilar Hernández

Enrique López Moreno

3er escrutador:

Gerardo Galicia Rivera

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 45 de la casilla 3845 C6.

No procede anular

64

3846 C1

Presidenta/e: Saet Omar Diaz Sotres

1er. Secretaria/o: Erick Rojas Ramírez

2do. Secretaria/o: Elton Diaz Arroyo

1er. Escrutador: Armando Allende Peña

2do. Escrutador: Teresa Morales Mondragón

3er. Escrutador: Cruz Francisco Del Rio Contreras

1er. Suplente: Miriam Aidee Salinas Linarte

2do. Suplente: Jose Martin Jimenez Alvarado

3er. Suplente: Margarita Franco Diaz

 

2do escrutador:

Maricela Rafael Huerta

 

3er escrutador:

Antonia Guerrero Díaz

Maricela Rafael Huerta está en la lista nominal de la casilla 3846 C2, página 3, recuadro 98.

 

Antonia Guerrero Díaz Esta en el listado nominal de la casilla 3846 Básica, página 31, recuadro 736.

 

Del acta de escrutinio y cómputo se advierte que firmó como Antonia y no como lo señala el partido actor (Antonio).

No procede anular

65

3846 C2

Presidenta/e: Liliana Espinoza Carrillo

1er. Secretaria/o: Imelda Campos Castañeda

2do. Secretaria/o: Nelly Estefanía González Campos

1er. Escrutador: Javier Alejandro Linarte Guerrero

2do. Escrutador: Luis Ronaldo Rodeo Cerón

3er. Escrutador: Montserrat Valle Plata

1er. Suplente: Angelina Gutiérrez Peña

2do. Suplente: Domingo Román Martínez Reza

3er. Suplente: María Del Carmen Linares Balderas

 

3er escrutador:

Idania Linarte Rojas

Firma el acta de jornada electoral y aparece en la lista nominal de la casilla 3846 C1, página 10, recuadro 226.

No procede anular

66

3847 B

Presidenta/e: Ana Daniela Garcia Peña

1er. Secretaria/o: Lidia Agustina Balderas Gutiérrez

2do. Secretaria/o: Citlali Villada Ballesteros

1er. Escrutador: Josefa Mercedes Campos Morelos

2do. Escrutador: Arisbel Vega Reza

3er. Escrutador: Aurora Candido Mancio

1er. Suplente: Diana Villa Linares

2do. Suplente: Esmeralda Plata Garcia

3er. Suplente: María de los Ángeles Linarte Rojas

Presidente:

Julisa Guadalupe Nava Balderas

Está en la lista nominal de la casilla 3847 C1 página 17, recuadro 400.

No procede anular

67

3847 C2

Presidenta/e: Osvaldo Diaz Peña

1er. Secretaria/o: Alivan Milton Orta Molina

2do. Secretaria/o: Leonardo Monroy Nava

1er. Escrutador: Araceli Ortega Reza

2do. Escrutador: Filomena Urbina Peña

3er. Escrutador: Aurora Flores Rojas

1er. Suplente: Jacinta Linarte Millán

2do. Suplente: Evelyn Jazmin Peña Reyes

3er. Suplente: Uriel Orta Salinas

 

2do escrutador:

Felipe Juárez Salinas

Está en el listado nominal de la casilla 3847 C1, página 7, recuadro 157.

No procede anular

68

3849 C1

Presidenta/e: Diana Roxana Peña Peña

1er. Secretaria/o: Enrique Efraín Rivera Victoria

2do. Secretaria/o: Verónica Avilez Aranda

1er. Escrutador: María de los Ángeles Solano Delgado

2do. Escrutador: Eduardo Nava Rossell

3er. Escrutador: Brenda Angelica Campos Fuentes

1er. Suplente: Marisol Mateos Peña

2do. Suplente: Estefanía Del Carmen Victoria Álvaro

3er. Suplente: Javier Ángeles Villada

 

2do escrutador:

Irene Flores Jiménez

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 47, de la casilla 3849 Básica.

No procede anular

69

3849 C2

Presidenta/e: Juan Eduardo Juárez Ramírez

1er. Secretaria/o: Gloria Daniela Diaz González

2do. Secretaria/o: Miguel Ángel Corona Diaz

 1er. Escrutador: Bernardo Gutiérrez Policarpio

2do. Escrutador: Guadalupe Noriega González

 3er. Escrutador: Rosa Carmen Vázquez Solano

 1er. Suplente: María del Rosario Miramon Flores

2do. Suplente: Rogelio Dorantes Solano

3er. Suplente: Ángel Monterrubio Garcia

1er escrutador:

Nieves Díaz González

 

2do escrutador:

Estefanía Del Carmen Victoria Álvaro

 

3er escrutador:

Nancy Nayely de Jesús Nava Flores

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 47 de la b

 

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 47 de la c1

 

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 47 de la b

 

 

No procede anular

70

3850 C2

Presidenta/e: Litzi Yulissa Nápoles Caballero

1er. Secretaria/o: Rubí Gómez Linares

2do. Secretaria/o: Omar Dávila Vergara

1er. Escrutador: Alfonso Arcos Juárez

2do. Escrutador: Sonia Diaz Ortiz

 3er. Escrutador: Edith López Patiño

 1er. Suplente: Joaquina Bernardino Morales

2do. Suplente: José Ángel Linares Martínez

3er. Suplente: Pablo Moisés Medina Ensastegui

 

3er escrutador:

Lucia Castelo Villegas

Está en la lista casilla 3850 Básica página 13, recuadro 312.

No procede anular

71

3854 C2

Presidenta/e: Carlos Eduardo Becerril Aguilar

1er. Secretaria/o: Demetrio Galindo Mondragón

2do. Secretaria/o: Azli Ferreyra Paredes

1er. Escrutador: Alejandro Alcántara Vara

2do. Escrutador: Rene Garcia Ensastegui

3er. Escrutador: Edgar Oliver Ortiz Arcos

1er. Suplente: Cecilia Álvarez Segundo

2do. Suplente: Dianey Lares Gómez

3er. Suplente: Marcelina Ferreyra Colin

2do escrutador:

Juana Camacho López

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 50, de la casilla 3854 C4.

No procede anular

72

3856 B

Presidenta/E: Berenice Garduño Peñaloza

1er. Secretaria/O: Norma Leticia Ruiz Ensastegui

2do. Secretaria/O: Nila Victoria Rosendo Caratachea

1er. Escrutador: Lorena Gómez Ibañez

 2do. Escrutador: Yubal Juárez Villana

3er. Escrutador: Luis Fernando Dávila Perete

1er. Suplente: Rubén López Perete

2do. Suplente: Guadalupe Galeana Gómez

3er. Suplente: Mario Alberto Juárez Galeana

2do escrutador:

Lizeth Flores Hernández

Está en la lista nominal de la B página 16 recuadro 379

No procede anular

 

73

3856 C2

Presidenta/E: Lidia Vázquez Perete

1er. Secretaria/O: Agustín Ensastegui Salazar

2do. Secretaria/O: María Fernanda Peñaloza Nieves

1er. Escrutador: Genaro Juárez Gómez

2do. Escrutador: Agustín Arriaga Sanabria

 3er. Escrutador: Victor Manuel Gómez Garcia

 1er. Suplente: Clara Contreras Devora

2do. Suplente: Mayelin González Vargas

3er. Suplente: Miguel Ángel Garcia Gómez

 

3er. Escrutador

Marcelina Perete González

No hay dato de Marcelina Perete González en el acta de jornada, pero firmó la de Escrutinio y Cómputo.

 

Está en la lista nominal de la casilla, página 5, recuadro 103.

 

 

No procede anular

74

3857 C1

Presidenta/E: Cinthia Cepeda Rosel

1er. Secretaria/O: José Gabriel Zepeda De La Cruz

2do. Secretaria/O: José Onailime Peña Nava

 1er. Escrutador: Carlos Esquivel Tolentino

 2do. Escrutador: Miguel Ochoa Garcia

3er. Escrutador: Lorena Varona Zamora

1er. Suplente: Leticia López Conrradis

2do. Suplente: Salvador Flores Irasaba

3er. Suplente: Alma Vianey Martínez Ramírez

 

1er escrutador:

Carlos Esquivel Tolentino

 

3er escrutador:

Lorena Varona Zamora

Carlos Esquivel Tolentino está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 51 de la misma sección y casilla.

 

Lorena Varona Zamora está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 51 de la misma sección y casilla.

No procede anular

75

3859 C1

Presidenta/e: Dulce Odila Dupeyron Unda

1er. Secretaria/o: Marelli Belmaris González Sanchez

2do. Secretaria/o: Alejandra Betzabe González López

1er. Escrutador: María del Socorro González Dávila

2do. Escrutador: María Abundis Enríquez

 3er. Escrutador: Elizabeth Colin Abundis

1er. Suplente: Nancy Viridiana Gómez Varona

2do. Suplente: Eleazar Abundis Abundis

3er. Suplente: Hipolito Filiberto Chaqueco Barona

Elizabeth Colin Abundis

3er escrutador:

Juan González Caballero

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 52 de la casilla 3859 C2.

No procede anular

76

3860 C1

Presidenta/e: Daniel Vera Peralta

1er. Secretaria/o: Jorge López Orihuela

2do. Secretaria/o: Salvador Rosales Arciniega

1er. Escrutador: Victor Orlando Cruz Andrade

2do. Escrutador: Vianey Domínguez López

 3er. Escrutador: Consuelo González Quiroz

1er. Suplente: Areli Manjarrez Arellano

2do. Suplente: María Guadalupe Alvares Ocampo

3er. Suplente: María Garduño Millán

 

3er escrutador:

Erika Edith López González

Está en el encarte como primer suplente el listado en la página 52 de la casilla 3860 Básica.

No procede anular

77

3861 S1

Presidenta/e: Irma Niurka Izquierdo Gómez

1er. Secretaria/o: Nadia Ana Karen Velázquez González

2do. Secretaria/o: Sugey Joseline López Pliego

1er. Escrutador: Alexia Michell Guadalupe Pedroza Ochoa

 2do. Escrutador: Juan Carlos Peralta Pliego

3er. Escrutador: Andres Miguel Ochoa Neri

1er. Suplente: Magali Guadalupe Ochoa Neri

2do. Suplente: Magdaleno Mariscal Zamora

3er. Suplente: Luis Perete Martínez

 

2do escrutador:

Sara Estrada Manjarrez

Está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 53 de la casilla 3861 Básica.

No procede anular

78

3862 B

Presidenta/e: María Guadalupe Cristino Pichardo

1er. Secretaria/o: Kelda Melissa Encarnación Ruperto

2do. Secretaria/o: Edith Gómez Ruperto

1er. Escrutador: Sabino Albino Merida

2do. Escrutador: Hugo Gerardo Camacho Espejel

3er. Escrutador: Areli Gómez Raymundo

1er. Suplente: José Jonathan Hernández Pichardo

2do. Suplente: Clara Garcia Encarnación

3er. Suplente: María del Roció González Mendoza

3er escrutador:

Viridiana Guzmán Hernández

Está en el encarte como tercer escrutador en el listado en la página 53 de la casilla 3862 C1.

No procede anular

79

4143 C8

Presidenta/e: Adán Albarrán Carbajal

1er. Secretaria/o: María Eugenia de los Milagros Escamilla Meillon

2do. Secretaria/o: Adriana Marisol Guerrero Hernández

1er. Escrutador: Edith Muñoz Beristain

 2do. Escrutador: Nancy Paola Ruiz Sanchez

3er. Escrutador: Lorena Gwendolyn Galván Martínez

1er. Suplente: Ana María Zavala Paez

2do. Suplente: Laura González Narciso

3er. Suplente: Francisca Guzmán Beristain

 

2do. Escrutador:

Emanuel López Castro

 

3er. Escrutador

Antonio López Ovalle

Emanuel López Castro está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 55 de la casilla 4143 C6.

 

Antonio López Ovalle aparece en la lista nominal de la casilla de la misma sección 4143 C4, página 13, recuadro 309.

 

 

No procede anular

 

80

4609 B

Presidenta/e: Zoila Jazmin Pat Zúñiga

1er. Secretaria/o: Cristian Camacho Contreras

2do. Secretaria/o: Fredy Rivera Contreras

1er. Escrutador: Axel González López

2do. Escrutador: Edith Itzel Tamayo Villanueva

3er. Escrutador: Yessica Jaime Contreras

1er. Suplente: Janeth Diaz Yáñez

2do. Suplente: Carlos Eric Diaz Martínez

3er. Suplente: Miguel Contreras Torres

 

1er escrutador:

Yessica Jaime Contreras

 

2do escrutador:

Misael Aguilar Silva

Yessica Jaime Contreras está en el encarte como tercer escrutador en el listado en la página 56 de la misma sección y casilla

 

Misael Aguilar Silva está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 56 de la casilla 4609 C1.

No procede anular

81

4609 C1

Presidenta/e: Edith Ángeles Alcántara

1er. Secretaria/o: Damiana Contreras Ramírez

2do. Secretaria/o: Liliana Diaz Gorostieta

1er. Escrutador: Laura Contreras Alviso

 2do. Escrutador: Juan Antonio Guadarrama Barrera

3er. Escrutador: Carlos Alberto Juárez Andoney

1er. Suplente: Misael Aguilar Silva

2do. Suplente: Irlandis Andoney Soriano

3er. Suplente: Rosa Aldama Olguin

2do escrutador:

Carlos Alberto Juárez Andoney

 

3er escrutador:

Cesar Octavio Sánchez Martínez

Carlos Alberto Juárez Andoney está en el encarte como tercer escrutador en el listado en la página 56 de la misma sección y casilla

 

Cesar Octavio Sánchez Martínez está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 56 de la casilla 4609 C2.

 

No procede anular

82

4610 C2

Presidenta/e: Fernanda Margarita Garcia Esquinca

1er. Secretaria/o: Belén del Carmen Valle

2do. Secretaria/o: María Fernanda Garcia Valle

1er. Escrutador: Edgar Jardon Martínez

 2do. Escrutador: Joaquina Elena López Alonso

3er. Escrutador: Miriam Hernández León

1er. Suplente: Abraham Lara Monroy

2do. Suplente: Leonides Mata Guzmán

3er. Suplente: Judith Lara Sanchez

 

2do escrutador:

Garette Antonio Paredes Guerrero

Está en el encarte como primer suplente en la sección 4610 casilla Básica.

No procede anular

83

4701 C4

Presidenta/e: Jasiel Salvador Casas Vilchis

1er. Secretaria/o: David Ávila Hurtado

2do. Secretaria/o: Jasive Michelle Arana Bobadilla

1er. Escrutador: Genaro Barbina Colin

2do. Escrutador: Mariana Nathali Chávez Gutiérrez

3er. Escrutador: Jair Alejandro González Acosta

1er. Suplente: Enrique Chávez Sanchez

2do. Suplente: Alfredo Hernández Torres

3er. Suplente: Verónica Remedios López Vara

 

Presidente:

Jasiel Salvador Casas Vilchis

Está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 57 de la misma sección y casilla.

No procede anular

84

4707 B

Presidenta/e: Eusebia Carrasco Cuevas

1er. Secretaria/o: Luis Rey Castro López

2do. Secretaria/o: Uriel Garcia Hernández

 1er. Escrutador: Mario Carranza Rivera

2do. Escrutador: Félix Manuel Anzastiga Castro

 3er. Escrutador: Andrea Rosas Sosa

1er. Suplente: Berenice Guzmán Juárez

2do. Suplente: Luis Antonio Ávila Lara

3er. Suplente: Tania Castro Toledo

1er escrutador:

Berenice Guzmán Juárez

 

2do escrutador:

Ramón Bobadilla Martínez

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 60 de la misma sección y casilla.

 

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 62 de la casilla 4707 C1.

No procede anular

85

4708 B

Presidenta/e: Eduardo Martínez Montero

 1er. Secretaria/o: Cristian Alexis Murrieta Sarabia

2do. Secretaria/o: María De Lourdes Soto Martínez

 1er. Escrutador: Oswaldo Castro Torrealba

2do. Escrutador: Eduardo Escalante Miraflores

 3er. Escrutador: Saraí Álvaro Rodríguez

1er. Suplente: Brenda Gutiérrez Zamora

2do. Suplente: Salvador Rosalio Duran

3er. Suplente: German Rojas Gutiérrez

1er secretaria:

María de Lourdes Soto Martínez

 

1er escrutador:

Eduardo Escalante Miraflores

 

3er escrutador:

Ilse Zaldívar Díaz

María de Lourdes Soto Martínez está en el encarte como segundo secretario en el listado en la página 61 de la misma sección y casilla.

 

 

Eduardo Escalante Miraflores está en el encarte como segundo escrutador en el listado en la página 61 de la misma sección y casilla.

 

 

Ilse Zaldívar Díaz está en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 61 de la casilla 4708 C2.

No procede anular

86

4708 C2

Presidenta/e: Karina Medina Soto

1er. Secretaria/o: José Carlos Vera Gómez

 2do. Secretaria/o: Guadalupe Castañeda Ramos

1er. Escrutador: Mariela Oranda Diaz Rodríguez

2do. Escrutador: María Gómez López

3er. Escrutador: Israel Garcia Laureano

1er. Suplente: Brandon Jair Moreno Jiménez

2do. Suplente: María Lucila Herrera Acosta

3er. Suplente: Ilse Zaldivar Diaz

2do. Secretario

María Elena Alarcón Colón

 

 

En el acta de jornada no aparece persona alguna en ese cargo.

 

En el acta de Escrutinio y Cómputo aportada por el actor, aparece en ese cargo María Elena Alarcón Colón (no “Alamon” como señala el partido) sin firma.

 

En el encarte aparece esa persona como 2do secretario de la casilla 4708 C1; además, está con ese nombre en la lista nominal de la casilla 4708 B, página 1, recuadro 16.

 

No procede anular

87

4709 C1

Presidenta/e: María Luisa Flores Lealde

1er. Secretaria/o: Anai Calderón Flores

2do. Secretaria/o: Joselin Arcadio Mejía

 1er. Escrutador: Ma Magdalena Hernández López

2do. Escrutador: Diana Laura Luna Garcia

3er. Escrutador: Adán Enríquez Romero

1er. Suplente: Leticia Hernández Iglesias

2do. Suplente: Dalia Lorena Mancilla Rojas

3er. Suplente: Leticia Cortez Tellez

Presidente:

María Luisa Flores Hernández

 

1er escrutador:

María Magdalena Hernández López

Si bien en las actas de Jornada y Escrutinio y Cómputo aparece el segundo apellido de la presidenta como “Hernández”, se considera que se trata de un error de la persona que asentó los datos, puesto que, tanto en el encarte como en la lista nominal de la casilla 4709 C1 página 10, recuadro 217, aparece con el mismo nombre y apellidos (Lealde).

 

Asimismo, en los apartados de incidentes de las actas no se registro incidente alguno sobre ese tema.

 

Si bien en el encarte aparece abreviado el nombre de María (MA) y en las actas aparece como María Magdalena Hernández López, se considera que se trata de la misma persona, además, aparece en el listado en la página 61 de la misma sección y casilla

4709 C1 página 5 recuadro 110.

No procede anular

88

4709 C4

Presidenta/e: Prospero Juan Hernández Rodríguez

1er. Secretaria/o: Aldo Ulises Samaniego Huertas

2do. Secretaria/o: Griselda Garcia Sandoval

1er. Escrutador: Luis Miguel Fernández Ángeles

 2do. Escrutador: Tomas Arcadio Álvaro

3er. Escrutador: Domingo González Melo

1er. Suplente: Ernesto Huertas Aguilar

2do. Suplente: Daniela Guerrero Esquivel

3er. Suplente: Lorenzo González Melo

 

2do. Escrutador

Leticia Hernández Iglesias

 

 

El consejo certificó la inexistencia de las actas de la casilla, sin embargo, el partido aportó la de Escrutinio y Cómputo en la cual aparece en ese cargo Leticia Hernández iglesias, quien aparece en el encarte como primer suplente en el listado en la página 61 de la casilla 4709 C1.

 

 

No procede anular

 

 

89

4710 B

Presidenta/e: Lilia Carmona Roldan

1er. Secretaria/o: Vanessa Tania Neri López

2do. Secretaria/o: María Elena Valencia Iglesias

1er. Escrutador: David Calderón Medina

2do. Escrutador: Antonio Guadarrama Jiménez

3er. Escrutador: Ramon Hernández Rivera

1er. Suplente: David Antonio Bautista Herrera

2do. Suplente: José Antonio Vázquez Aldana

3er. Suplente: María Joaquina Campos Diaz

3er escrutador:

Blanca Ivón González Ramírez

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 63 de la casilla 4710 C3.

No procede anular

90

4715 C1

Presidenta/e: Gustavo Adrián Cadena Noria

1er. Secretaria/o: Ángeles Isela Ortiz Guerrero

2do. Secretaria/o: Iván Morales Peña

1er. Escrutador: Joel Aram Eusebio Leonardo

2do. Escrutador: Wendy Aimee Almeyda Alejandro

 3er. Escrutador: Claudia González Gloria

 1er. Suplente: Silvia Irene Granados Cruz

2do. Suplente: Marcos Aguilar Osorio

3er. Suplente: Daniela Dávila Alvarado

 

3er escrutador:

Mariano Almeyda Miramón

Está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 65 de la casilla 4715 C2.

No procede anular

 

6612 C2

Presidenta/E: Lorenzo Orozco Briseño

1er. Secretaria/O: Luis Aguilar Contreras

2do. Secretaria/O: Fausto Altuzar Barón

1er. Escrutador: Verónica Doroteo Amado

 2do. Escrutador: Miguel Ángel Cortes Espinoza

 3er. Escrutador: Bonifacio Conde González

1er. Suplente: Juana Flores Alonso

2do. Suplente: Cosme Araujo Gutiérrez

3er. Suplente: Lucia Cervantes Molina

Miguel Ángel Cortes Espinoza

 

2do escrutador:

María Aurora De Jesús Soriano Ruiz

 

3er escrutador:

Lucia Hernández Salazar

María Aurora De Jesús Soriano Ruiz está en la lista nominal de la C2 página 20 recuadro 473.

 

Lucia Hernández Salazar no aparece en el encarte ni en lista nominal de la sección, ni como representante de partido político.

 

 

Procede anular

92

6613 B

Presidenta/e: Sharo Ballesteros Campuzano

1er. Secretaria/o: Ana Gabriela Garcia Hernández

2do. Secretaria/o: Tania Gutiérrez Jiménez

1er. Escrutador: Ana Elvia Jiménez Morales

 2do. Escrutador: Raquel Aragón Arias

3er. Escrutador: Sarahi Campuzano Rojas

1er. Suplente: Emanuel Alexandro Dávila Martínez

2do. Suplente: Alberto Domingo Gutiérrez Flores

3er. Suplente: Gerardo Campuzano Martínez

2do. Escrutador:

Ana Santana Bustamante

Está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 70 de la casilla 6613 C2.

No procede anular

93

6613 C2

Presidenta/E: Susana Alejandra Ruiz Rangel

1er. Secretaria/O: Sara González Tello

2do. Secretaria/O: Daniel Eric Gutiérrez Montaño

 1er. Escrutador: Lilia Juárez Gutiérrez

2do. Escrutador: Leticia Campos Nestor

 3er. Escrutador: Arlethe Colin Bustamante

1er. Suplente: Zeferina Esquivel Aparicio

2do. Suplente: Ana Santana Bustamante

3er. Suplente: Nieves Frias Heras

Presidente:

Susana Alejandra Ruiz Rangel

 

1er escrutador:

Rosa María Campos Suárez

 

3er escrutador:

Maricela Yennisey Miranda

Susana Alejandra Ruiz Rangel está en el encarte en el cargo en el listado en la página 70 misma sección y casilla

 

Rosa María Campos Suárez está en el encarte segundo escrutador en el listado en la página 70 en la casilla 6613 C3.

 

 

Maricela Yennisey Miranda está en lista nominal casilla 6613  C2, página 11, recuadro 248.

 

No procede anular

94

6615 C3

Presidenta/E: Juan Manuel Gutiérrez Ortega

1er. Secretaria/O: Salvador Alexis Galindo Sosa

2do. Secretaria/O: Nadia Mariana Serralde Narváez

1er. Escrutador: Miriam Figueroa Sanchez

2do. Escrutador: Lina Alonso Castro

 3er. Escrutador: Cornelia Castro Bernal

1er. Suplente: Olga Fermín Sosa

2do. Suplente: Armando Gutiérrez Rosales

3er. Suplente: Marcos Castillo Bolaños

 

3er. Escrutador

Rosa María Gómez Zaragoza

Está en el acta de escrutinio y cómputo y en el encarte como tercer suplente en el listado en la página 71 en la casilla 6615 C2.

No procede anular

 

 

 

 

 

95

6615 C4

Presidenta/E: Hania Michelle Bernal Terán

1er. Secretaria/O: Martha Dayana Bernal Terán

2do. Secretaria/O: Edson Enrique Jiménez Hernández

 1er. Escrutador: Carol Crystal Gómez Dávila

 

3er. Escrutador: Eva Contreras Marcelino

1er. Suplente: Yeraldy Fernández Palmas

2do. Suplente: Geovanni Gómez Sosa

3er. Suplente: Lidia Gómez Pérez

2do secretario:

Edson Enrique Jiménez Hernández

 

1er escrutador:

Maricela Gómez Linares

 

2do escrutador:

Suleydi Gómez Santana

Edson Enrique Jiménez Hernández está en el encarte en el cargo en el listado en la página 71 en la misma sección y casilla.

 

Maricela Gómez Linares está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 71 en la casilla 6615 C1.

 

Suleydi Gómez Santana está en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 71 en la casilla 6615 C2.

No procede anular

 

Del análisis de los datos colocados en el cuadro que antecede, así como del cúmulo probatorio y de la revisión de las listas nominales de electores correspondientes a las secciones de las casillas impugnadas, se llega a las siguientes conclusiones:

 

1. Infundado: plena coincidencia.

 

En cuanto a las siete (7) casillas siguientes: 2238 C3, 2408 B, 2418 C1, 3834 C2,  3857 C1, 4701 C4 y 4709 C1; lo planteado por el actor resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el Encarte y los que actuaron durante la jornada electoral, según el material probatorio señalado con antelación; por ende, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación.

 

2. Infundado: corrimiento de funcionarios y suplentes habilitados.

 

En cuanto a las cincuenta y tres (53) casillas siguientes: 151 B, 151 C1, 153 B, 153 C1, 153 C2, 154 C2, 155 C1, 514 B, 2236 C1, 2239 C2, 2391 B, 2394 C1, 2396 B, 2398 B, 2398 C1, 2400 B, 2400 C2, 2404 C1, 2404 C3, 2407 C2, 2409 C1, 2414 C1, 2415 C3, 3829 B, 3829 C2, 3830 B, 3831 C2, 3834 B, 3834 C3, 3837 C2, 3838  B, 3842 C1, 3842 C2, 3844 C3, 3845 C5, 3849 C1, 3849 C2, 3854 C2, 3859 C1, 3860 C1, 3861 S1, 3862 B, 4609 B, 4609 C1, 4610 C2, 4707 B, 4708 B, 4708 C2, 4709 C4, 4710 B, 4715 C1, 6613 B y 6615 C3; lo planteado por el actor resulta infundado.

 

Del cuadro que antecede, se observa que, ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios propietarios presentes (corrimiento) y, en su caso, se tomó a los suplentes generales habilitados en la casilla o en alguna de la misma sección, conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 274 de la Ley General de Instituciones.

 

 Así, la participación de los funcionarios generales se justifica porque son ciudadanos que fueron seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1, de la Ley Electoral y que, para tal efecto, necesariamente tuvieron que cubrir los requisitos esenciales de: contar con la credencial para votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos y tener un modo honesto de vivir.

 

No pasa desapercibido que, del contraste correspondiente entre el encarte y las actas de jornada electoral, se advierte que el nombre de la tercera Escrutadora, Lucero Michua Cedillo, (casilla 154 C2) se encuentra asentado de forma diversa, con los apellidos invertidos, toda vez que quien fungió fue Lucero Cedillo Michua y ese nombre coincide con el que aparece en la lista nominal de la casilla de la misma sección, 154 C1.

 

Así, este órgano jurisdiccional estima que, el hecho de que en el encarte aparezcan invertidos los apellidos de esa persona que actcomo funcionaria, en relación con las actas, no se puede considerar como una irregularidad grave, en el entendido de que, aunque fuera una persona diversa, sí está en el listado nominal de la sección[32].

 

En consecuencia, lo que procede es declarar infundado el agravio en estudio.

 

 3. Infundado: funcionario(s) inscrito(s) en la lista nominal de la sección electoral.

 

En cuanto a las dieciocho (18) casillas siguientes: 515 B, 2237 C4, 2238 C1, 2238 C4, 2240 E1, 2409 B, 2415 C2, 2427 C1, 2427 C4, 3830 C1, 3840 C2, 3846 C1, 3846 C2, 3847 B, 3847 C2, 3850 C2, 3856 B y 3856 C2; lo planteado por el actor resulta infundado.

 

Por lo que se refiere a esas casillas, se observa en el cuadro de referencia que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el Encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley Electoral, toda vez que se trata de ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito; por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto, tal y como en la especie ocurrió, puesto que las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva.

 

Por lo tanto, resulta infundado lo alegado por el actor.

 

4. Infundado: coincidencia plena, corrimiento, habilitados e inscritos en la lista nominal.

 

En cuanto a las siguientes trece (13) casillas se considera que lo planteado resulta infundado.

 

Al respecto, en ellas se actualiza más de una de las circunstancias analizadas en los puntos que anteceden, respecto de cada uno de los funcionarios impugnados, por lo que serán expuestas una por una, conforme a los criterios de análisis expuestos previamente.

 

Casilla 513 C3. Agustín Terrazas Fonseca fungió como Presidente de la casilla, en plena coincidencia con la integración publicada en el encarte; por otra parte, tanto en el Acta de Jornada Electoral como en la de Escrutinio y Cómputo, quien firma como 2do. Escrutador es la funcionaria habilitada en el encarte como tercera Escrutadora, Samaray Fuentes Hernández, mientras que no es Javier (como lo impugna el actor), sino Juana Arredondo Figueroa, quien fungió como segunda Secretaria y estaba habilitada en el encarte de la misma casilla y sección.

 

Casilla 2238 B. Tanto en el Acta de Jornada electoral como de Escrutinio y Cómputo, se advierte que, como primer Secretario, fungió el habilitado en el encarte, Ricardo Monjardín Ramírez, por lo que existe plena coincidencia; el segundo escrutador, José Guillermo Galindo Reyes, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección 2238 C1, página 12, recuadro, 227, y Brayan Ulises Vara Yañez, quien fungió como tercer Escrutador, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección, 2238 C4, página 24, recuadro 568.

 

Casilla 2239 E1C1. La segunda Secretaria, Citlali Monserrath Salgado Serra, está en el mismo cargo en el encarte, en la misma casilla y sección, por lo que existe plena coincidencia; por cuanto a Lourdes González Nava, tercera Escrutadora, está habilitada en el encarte como primer suplente en la misma sección, casilla 2239 E1.

 

Casilla 2240 C1. El Presidente, Fredy Nolasco Martínez, está en el encarte en ese cargo (página 7) de esa casilla, por lo que existe plena coincidencia. En el caso de Verónica Gómez Mares, tercera Escrutadora, está en la lista nominal de la casilla 2240 Básica, página 21, recuadro 501.

 

Casilla 2408 C2. El Presidente, Daniel Flores García, está en el encarte en el mismo cargo en el listado de la misma sección y casilla, por lo que existe plena coincidencia; Gabriela Colín Salazar, segunda Escrutadora, está habilitada en el encarte como segundo suplente en el listado en la página 24 de la casilla 2408 Básica, y Blanca Elidet Martínez Rangel está habilitada en el encarte como tercera suplente de la casilla Básica (página 24).

 

Casilla 2418 B. El Presidente, Kevin Vara Fuentes, está en el encarte en ese cargo en el listado en la página 29 la misma sección y casilla, por lo  que existe plena coincidencia. Por cuanto a María De Los Ángeles Colín Lira, tercera Escrutadora, está en la lista nominal de la casilla, página 27 recuadro 643.

 

Casilla 2418 C3. Conforme con la cédula de notificación de cinco de junio sobre nueva integración, Mario Miliar Espinosa fue habilitado como primer Escrutador; además, está en la lista nominal de la misma sección 2418 C3, página 7, recuadro 146, por lo que se considera un simple error de dedo al momento de anotarlo en el acta que aparezca como “Milier. En el caso de Miriam De Jesús Reyes, tercera Escrutadora, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección, 2418 C1 página 7, recuadro 165.

 

Casilla 3831 B. El segundo escrutador, Luis Alberto Leguisamo López, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección 3831 C1, página 20, recuadro 479; mientras que Eleazar Lima Hernández, tercer Escrutador, está habilitado en el encarte como segundo suplente en el listado de la casilla 3831 C3, en la página 38.

 

Casilla 3831 C1. La Presidenta, Xochitl Carolina Peña Neri, está en el encarte en el mismo cargo, de la misma sección y casilla (página 38), por lo que existe plena coincidencia; en lo atinente a la primera escrutadora, Reina García Sánchez, está en la lista nominal de la casilla, página 1, recuadro 19, con el nombre de Reyna -con y-, por lo que se considera un simple error de dedo en el acta de quien asentó los nombres de los funcionarios.

 

Casilla 3840 C1. La segunda Secretaria, Isabel Alejandra Villegas Peña, está habilitada en el encarte como tercer suplente en el listado de la casilla 3840 S1 (página 42); el primer Escrutador, José Martín Aguilar Cruz, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección, 3840 B, página 1, recuadro 7, y la segunda escrutadora, Josefina Romero Romero, está en la lista nominal de la casilla de la misma sección, 3840 C2, página 7, recuadro 156.

 

Casilla 4143 C8. Emanuel López Castro, segundo Escrutador, está en el encarte como primer suplente en el listado en la página 55 de la casilla 4143 C6, en tanto que Antonio López Ovalle, tercer Escrutador, aparece en la lista nominal de la casilla de la misma sección 4143 C4, página 13, recuadro 309.

 

Casilla 6613 C2. La Presidenta, Susana Alejandra Ruiz Rangel, está en el encarte en el mismo cargo y en la misma sección y casilla (página 70), por lo que existe plena coincidencia; Rosa María Campos Suárez, primera Escrutadora, está habilitada en el encarte como segundo escrutador en la casilla de la misma sección, 6613 C3 (página 70), y Maricela Yennisey Miranda, tercera escrutadora, está en la lista nominal de la casilla, página 11, recuadro 248.

 

Casilla 6615 C4. Edson Enrique Jiménez Hernández, segundo Secretario, está en el encarte en el mismo cargo y en la misma sección y casilla (página 71), por lo que existe plena coincidencia; Maricela Gómez Linares, primera escrutadora, está habilitada en el encarte como segundo suplente en la casilla de la misma sección, 6615 C1 (página 71), y Suleydi Gómez Santana está habilitada en el encarte como seg3undo suplente en la casilla de la misma sección, 6615 C2 (página 71).

 

De lo expuesto en cada caso, es que lo alegado por el actor resulte infundado y, por ende, que no se actualice la causal de nulidad invocada.3

 

5. Fundado: persona(s) no inscrita(s) en la lista nominal de la sección electoral.

 

Ahora bien, en cuanto a las cuatro (4) casillas restantes: 515 C2, 2415 B, 2421 B y 6612 C2, lo planteado por el actor resulta fundado puesto que, como se demuestra en cada caso, al menos un integrante de su mesa directiva no fue habilitado en el encarte ni está inscrito en la lista nominal de alguna de las casillas instaladas en la sección.

 

Esa situación es suficiente para tener por acreditada la causa de nulidad de la votación recibida en esas casillas, en virtud de que los ciudadanos que fungieron como funcionarios durante la jornada electoral no cumplieron los requisitos previstos en los artículos 82 y 274 de la LEGIPE para ser integrantes de las mesas directivas de casilla y, por ende, no reúnen las cualidades exigidas por la ley para recibir la votación.

Sustenta lo anterior la jurisprudencia 13/2012 de rubro: “RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[33]

 

Del análisis del caudal probatorio que obra en autos, como son las actas de la jornada electoral y las actas de escrutinio y cómputo de casilla, así como del encarte, de hojas de incidentes, de listas nominales de electores definitivas con fotografía y demás información y documentación señalada y exhibida por la autoridad responsable, se desprende que uno o más de los funcionarios que actuaron en esas casillas no estaban autorizados para tal efecto al no estar habilitados en el encarte (listado definitivo de integración y ubicación de mesas directivas a instalar en el distrito electoral).

 

Sobre esa base, se requirió información y documentación al consejo responsable, a efecto de corroborar si en los listados nominales de las secciones electorales de que se trata, aparecía registrado el nombre de los funcionarios cuestionados, sin que apareciera en el correspondiente a alguna de casilla instaladas en las secciones electorales donde fungieron como funcionarios.

 

Tal circunstancia afecta el principio de certeza, respecto a la validez de la votación emitida en las casillas de que se trata, en la medida en que, frente a tal defecto, no puede afirmarse que las mesas directivas de casilla, receptoras de la votación impugnada, hayan sido debidamente integradas, ni que la votación correspondiente fuera recibida por las personas facultadas por la Ley Electoral.

 

Ello, porque al no reunirse los requisitos mínimos señalados por la Ley Electoral, afecta los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones.

 

Enseguida, se expone la situación que privó en cada una de ellas y que conduce a decretar la votación recibida.

 

Casilla 515 C2. Si bien Karen Silvana Estrada Vázquez, quien fungió como segunda Escrutadora, está en la lista nominal de la casilla 515 Básica, página 22, recuadro 507, Eduardo Hernández Orosco, quien fungió como segundo Secretario, no aparece en el encarte ni en el listado nominal de alguna de las secciones de la casilla (ni como Orozco -con z-).

 

Casilla 2415 B. Osiris Ariana García Fernández fungió como segunda secretaria en esta casilla; sin embargo, estaba habilitada en el encarte con ese mismo cargo en la casilla 2416 Básica, la cual no pertenece a la sección, como se corrobora con el propio listado, página 28.

 

Casilla 2421 B. En el acta de jornada electoral no hay dato sobre quién fungió como tercer Escrutador, sin embargo, en el Acta de Escrutinio y Cómputo aparece en ese cargo Marco Antonio Huerta López.

 

En el encarte de la casilla 2421 C2 aparece en ese cargo Antonio Huerta López, sin embargo, en el listado nominal de esa casilla, sólo aparece Antonio López Huerta, por lo que no existe certeza de que se trate de la misma persona, máxime que en la lista nominal no tiene el sello de haber votado (página 13, recuadro 289).

 

Casilla 6612 C2. Lucia Hernández Salazar, quien fungió como tercera escrutadora, no aparece en el encarte ni en lista nominal de la sección, ni como representante de partido político.

 

Sobre la base de lo expuesto, surte efectos la causal comprendida en el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley de Medios y, en consecuencia, procede declarar la nulidad de la votación emitida en esas casillas.

 

En ese tenor, al resultar parcialmente fundado lo alegado por el actor y procedente declarar la nulidad de la votación, también procede modificar los resultados consignados en el acta de cómputo de la elección de diputados federales en el 23 Distrito electoral Federal del INE en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada.

 

4. Redes Sociales Progresistas (ST-JIN-110/2021)

 

De una revisión integral a la demanda se advierte que el partido manifiesta que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75 de la Ley de Medios, porque personas distintas a las facultadas recibieron la votación en casillas.

 

Invoca como causa de pedir que el día de la jornada electoral el Partido Verde Ecologista de México violó la veda electoral al solicitar el voto a su favor, mediante la participación de diversos líderes de redes sociales, identificados como “influencers”.

 

Sobre esa misma base, solicita que se decrete la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales.

 

Nulidad de votación recibida en casillas

 

Esta Sala considera ineficaz el agravio relativo a las supuestas irregularidades acontecidas, toda vez que el actor omite identificar las casillas respecto de las que se buscó hacer valer la causal.

 

En efecto, el actor se limita a manifestar que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, pero omite indicar de manera individualizada los centros de votación en los que la hace valer.

 

Así, no es suficiente que el promovente reproduzca el contenido de la normativa que prevé las causales de nulidad de votación recibida en casilla, sin mencionar en cuáles se actualiza, puesto que sólo manifestó que las señalaría “más adelante” al precisar su pretensión, como se observa de su escrito en la parte que se inserta:

 

 

No obstante, en ningún apartado posterior lo hace, por lo que, conforme al criterio sostenido por este Tribunal Electoral, es deber del impugnante mencionar de manera concreta las casillas cuya votación solicita se anule e identificar la causal de nulidad que considera se actualiza en cada una de ellas[34].

Así cuando esas precisiones no se contienen en la demanda, como aquí ocurre, esta Sala Regional está impedida para hacer el estudio respectivo.

 

Por ende, no procede decretar la nulidad de votación recibida en casillas que no se indican.

 

Análisis sobre la nulidad de elección por violación a principios constitucionales.

 

El partido actor pretende la nulidad de la elección por violación a principios constitucionales, sobre la base de lo que considera un actuar ilícito atribuido al Partido Verde Ecologista de México, consistente en la violación a la veda electoral al difundir un video de apoyo en diversas redes sociales, por diversas personas públicas con un considerable número de seguidores.

 

Marco normativo

 

En diversas sentencias de esta Sala Regional, se ha llevado a cabo un análisis respecto de la causa de nulidad por violación a principios constitucionales (ST-JRC-338/2015, ST-JRC-37/2016), en dichas ejecutorias se ha sostenido que la invalidez de elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana; sin embargo, también se ha precisado, que como lo han sostenido las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, tiene asidero constitucional que no solo permite —sino incluso hace exigible— que este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre estos, el voto público.

 

En ese tenor, se ha precisado que las nulidades electorales buscan asegurar la vigencia del Estado constitucional y democrático de Derecho, pues pueden declarar inválido cualquier acto de las autoridades administrativas electorales que no cumpla con las condiciones mínimas que nuestra carta magna establece, a efecto de asegurar la realización de elecciones libres, auténticas y periódicas, así como los elementos fundamentales del sufragio universal, igual, libre, secreto y directo, la equidad en la contienda, el pluralismo político y la vigencia de los principios rectores de la función electoral.[35]

 

Así, se sostuvo que, cuando se demande la invalidez de la elección por violación a principios constitucionales, la interpretación que debe hacer la autoridad electoral recae, fundamentalmente, en esos criterios rectores de una elección democrática.

 

El someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante, específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

 

De esta suerte, la revisión en sede judicial de una elección se endereza a tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

 

1. Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación -artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención-.

 

2. Contar con acceso, por todos los ciudadanas y ciudadanos, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país -artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención-.

 

3. Elecciones libres, auténticas y periódicas -artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención.

 

4. Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo -artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención-

 

5. La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional-.

 

6. Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo -artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución-.

 

7. Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad -artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución-.

 

8. Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral -artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención-.

 

9. La definitividad en materia electoral -artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución-, y

 

10. Solamente la ley puede establecer nulidades -artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución-.

 

Dichos principios permean todo el ordenamiento jurídico, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non, para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[36].

 

En ese sentido, como lo ha sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante el establecimiento de una importante doctrina de precedentes judiciales[37], no es óbice para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que el artículo 99 fracción II, párrafo segundo, de la Constitución, prevea como uno de los principios rectores del sistema de nulidades, el atinente a que dicha sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley y en la Constitución.

 

Efectivamente, por un lado, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, pero desde luego, no enmarcan a aquellas de nivel constitucional, por lo que se debe concluir que, por una parte, la Constitución ordena al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la ley, sin que ello se traduzca en la imposibilidad de analizar la validez de la elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

 

Al respecto, la doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

 

En efecto, puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun cuando no estén previstas en una ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determine cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, puesto que, como se indicó, en la Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

 

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral son contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente, podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental que hacen referencia a la forma en cómo debe desarrollarse una elección democrática.

 

Lo anterior es así, ya que se trata, en realidad, de normas que condicionan la validez sustancial del proceso comicial, susceptibles de tutela judicial inmediata por los tribunales a quienes se encomienda el sistema de control de constitucionalidad y legalidad electoral, es decir, por las salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las y los justiciables, tutelado en el artículo 17 de la Constitución para que sus pretensiones sea resueltas.

 

En esas condiciones, es dable concluir que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones.

 

De lo expuesto se sigue que las atribuciones asignadas a las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución conllevan a garantizar que los comicios se ajusten no solamente a los principios de legalidad sino también a los de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

 

Así, una elección no se puede calificar como libre, auténtica y democrática en los términos de la Constitución, cuando no se ajusta a sus principios o reglas, lo que impide reconocerle consecuencias jurídicas, sino, por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

 

Siguiendo con la doctrina judicial de la Sala Superior, los elementos o condiciones para analizar la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son los siguientes:

 

e)   Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional -violaciones sustanciales o irregularidades graves-.

f)      Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas objetiva y materialmente.

 

g)   Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

 

h)   Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

 

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a la parte actora exponer los hechos que, en su opinión, infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, para lo cual, es indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional. Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se puede declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

 

Enseguida, para declarar la nulidad de una elección, ya sea por violación a normas constitucionales o principios fundamentales, es necesario que esa violación sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, de tal forma que trascienda al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

 

De no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo incoherente de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios de objetividad, legalidad y certeza que rigen el proceso electoral en su conjunto, desconociendo el voto válidamente emitido.

 

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

 

                   El cuantitativo o aritmético; y,

                   El cualitativo o sustancial.

 

El primero, es el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección.

 

El segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

 

Al respecto, como lo ha sostenido la Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, sino que también se puede actualizar a partir de las circunstancias particulares en las que se cometió la infracción; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

 

Estudio de caso

 

En el particular, el partido Redes Sociales Progresistas, solicita la nulidad de la elección sobre la base de que, durante el periodo de “veda o reflexión”, el partido político Verde Ecologista de México (PVEM), llevó a cabo actos de campaña por medio de diversas personas públicas identificadas en los medios de comunicación como “influencers”; es decir, perfiles que en las redes sociales de internet cuentan con un gran número de seguidores y, por tanto, de impacto publicitario en las personas que los siguen en esos medios.

 

Esta Sala Regional considera que los agravios son ineficaces debido a que los elementos descritos no se acreditan en este caso.

 

En efecto, de los elementos descritos no es posible desprender la actualización de los elementos que configuran la invalidez de la elección por transgresión de principios constitucionales.

 

Respecto al primer elemento en el que se aduce que el PVEM recurrió a una estrategia política de posicionamiento electoral como hecho violatorio de algún principio o precepto constitucional, derivado de la intervención de los denominados influencers en el momento de veda electoral, deviene insuficiente porque el justiciable no aportó elementos para acreditar el impacto de la infracción en los resultados de la elección, lo que da como consecuencia que no se acredite el hecho reprochable.

 

Así, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y rompió el principio, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.

 

Tal exigencia cobra especial relevancia, toda vez que no cualquier hecho infractor es susceptible de generar la invalidez de una elección, en tanto se requiere la fractura del principio constitucional, lo cual en la legislación se mide a partir de la determinancia de la transgresión a los principios constitucionales.

 

En ese orden de ideas se tiene que, en el distrito impugnado, el Partido Verde Ecologista de México no obtuvo, por sí o en coalición, el primer lugar en la elección, por lo cual las alegaciones del promovente no tendrían el alcance de alterar el resultado final de la elección en su favor, puesto que en el 23 Distrito Electoral Federal del INE en el Estado de México, el primer lugar de la elección lo obtuvo MORENA en tanto que el PVEM quedó en cuarto lugar.

 

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, no tuvo el efecto suficiente para poner en duda el resultado de esta elección puesto que no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma.

 

Tampoco se acredita cómo el hecho irregular beneficio a los otros partidos contendientes en su perjuicio, a grado tal que ni siquiera lo posicionó cercano al primer lugar, ni al segundo, lo cual revela que la circunstancia de que no haya alcanzado una mayor votación obedeció a circunstancias o aspectos distintos al del hecho en que sustenta la nulidad de la elección que pretende.

 

En tal sentido, como se demostró, lo sostenido no podría ser base eficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección, de ahí, la ineficiencia apuntada.

 

No es óbice a lo anterior que el Consejo General del INE haya determinado imponer al PVEM una sanción por la comisión de esos actos durante la veda electoral, porque su trascendencia en este juicio no sería determinante, tal como se ha razonado en los párrafos previos.

 

DÉCIMO. Vistas. Aun cuando en el análisis de fondo se desestimaron los conceptos de agravio relativos a la nulidad de la elección derivado de las publicaciones en redes sociales por diversas personas identificadas como “influencers” a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se ordena dar vista al Consejo General del INE y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, de estimarlo procedente, lleven a cabo la investigación correspondiente por la probable infracción a la normativa electoral o la comisión de algún ilícito penal.

 

Por ende, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración de los expedientes de los juicios de inconformidad ST-JIN-43/2021 ST-JIN-80/2021 y ST-JIN-110/2021 a las citadas autoridades electorales.

 

DÉCIMOPRIMERO. Modificación del acta de cómputo de la elección de diputados federales en el 23 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México.

 

Al decretar la nulidad de la votación recibida en las cuatro (4) casillas siguientes: 515 C2, 2415 B, 2421 B y 6612 C2, con fundamento en el artículo 56 párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, lo procedente es modificar el acta de cómputo total de la votación objeto de impugnación.

 

En esa virtud, de la copia certificada del acta de cómputo distrital se desprenden los resultados siguientes:

 

Partido o coalición

Votación

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Partido Acción Nacional

16,476

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

Partido Revolucionario Institucional

62,381

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Partido de la Revolución Democrática

4,764

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

Partido del Trabajo

5,666

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Partido Verde Ecologista de México

16,468

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

3,007

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

MORENA

63,605

PES

Partido Encuentro Solidario

6,269

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

3,020

Partido Fuerza por México

5,175

log_noregistrados

Candidatos no registrados

112

 

Votación

192,750

log_votosnulos

Votos Nulos

5,807

 

 

Derivado de la nulidad decretada, los votos a anular por casilla son los siguientes:

 

Por otro lado, de la suma de resultados obtenidos en las constancias individuales de los puntos de recuento de las casillas 515 C2, 2415 B, 2421 B y 6612 C2, la votación por anular es la siguiente:

 

Votación por anular

Partido político o coalición

Votación (número)

Votación (letra)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Partido Acción Nacional

158

Doscientos treinta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

Partido Revolucionario Institucional

508

Seiscientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Partido de la Revolución Democrática

58

Sesenta y dos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

Partido del Trabajo

77

Setenta y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Partido Verde Ecologista de México

56

Sesenta y tres

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

11

Dieciséis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

607

Setecientos cinco

PES

Partido Encuentro Solidario

28

Treinta y uno

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

23

Veinticuatro

Partido Fuerza por México

33

Treinta y tres

log_noregistrados

Candidatos no registrados

0

Cero

log_votosnulos

Votos Nulos

69

Setenta y siete

 

Votación total

 

1,628

Un mil novecientos treinta y dos

 

El total de votos anulados a cada uno de los/as candidatos que contendieron en la elección impugnada se obtuvo al sumar los votos obtenidos de las constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de la elección, referentes a las casillas anuladas.

Enseguida, lo que sigue es restar a la votación total obtenida por cada uno de los/as candidatos contendientes en la elección de mérito, el total de los votos anulados, a efecto de desprender el cómputo total definitivo, al tenor siguiente:

 

 

Votación anulada

 

Partido político o coalición

Votos obtenidos

Votos anulados

Cómputo definitivo

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Partido Acción Nacional

16,476

158

16,239

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

Partido Revolucionario Institucional

62,381

508

61,776

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Partido de la Revolución Democrática

4,764

58

4,702

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

Partido del Trabajo

5,666

77

5,587

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Partido Verde Ecologista de México

16,468

56

16,405

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

3,007

11

2,991

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

63,605

607

62,900

PES

Partido Encuentro Solidario

6,269

28

6,238

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

3,020

23

2,996

Partido Fuerza por México

5,175

33

5,142

log_noregistrados

Candidatos no registrados

112

0

112

log_votosnulos

Votos Nulos

5,807

69

5,730

 

Votación total

 

192,750

1,628

190,818

 

Hecho lo anterior, una vez restados los votos anulados, los resultados obtenidos en el cómputo total definitivo son los siguientes:

 

 

CÓMPUTO TOTAL DEFINITIVO OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

 

Partido político o coalición

Votación (número)

Votación (letra)

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PAN.png

Partido Acción Nacional

16,239

Dieciséis mil doscientos treinta y nueve

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRI.png

Partido Revolucionario Institucional

61,776

Sesenta y un mil setecientos setenta y seis

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PRD.png

Partido de la Revolución Democrática

4,702

Cuatro mil setecientos dos

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PT.png

Partido del Trabajo

5,587

Cinco mil quinientos ochenta y siete

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/PVEM.png

Partido Verde Ecologista de México

16,405

Dieciséis mil cuatrocientos cinco

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MC.png

Movimiento Ciudadano

2,991

Dos mil novecientos noventa y uno

https://computos2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/emblemasPartidos/MORENA.png

Partido Movimiento Regeneración Nacional

62,900

Sesenta y dos mil novecientos

PES

Partido Encuentro Solidario

6,238

Seis mil doscientos treinta y ocho

RSPPPN

Redes Sociales Progresistas

2,996

Dos mil novecientos noventa y seis

Partido Fuerza por México

5,142

Cinco mil ciento cuarenta y dos

log_noregistrados

Candidatos no registrados

112

Ciento doce

log_votosnulos

Votos Nulos

5,730

Cinco mil setecientos treinta

 

Votación total

 

 

190,818

Ciento noventa mil ochocientos dieciocho

 

Cómputo total definitivo que sustituye al acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa para los efectos legales correspondientes.

 

Del cuadro que antecede se desprende que, una vez hecha la recomposición del cómputo de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 23 Distrito Electoral Federal: 1) los/as candidatos/as postulados/as por el Partido MORENA siguen conservando el primer lugar; y 2) los/as postulados por el PRI, el segundo lugar.

 

Sobre esos resultados, se debe confirmar la declaración de validez de la elección impugnada, emitida por el Consejo responsable, así como la expedición y entrega de las constancias de mayoría y validez a las fórmulas que resultaron ganadoras.

 

En ese orden de ideas, toda vez que no existen juicios pendientes de resolver, relacionados con la elección de diputados federales en el 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Lerma de Villada, con fundamento en el artículo 57 de la Ley de Medios, no es necesario abrir la sección de ejecución correspondiente.

 

Cabe señalar que, en el sistema electoral federal, el voto emitido en las elecciones de diputaciones por el principio de mayoría relativa tiene dos efectos, a saber: El primero, en la mencionada elección, y el segundo, en la elección de representación proporcional.

 

No obstante, por jurisprudencia de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, se ha sostenido que los partidos impugnantes de este tipo de elecciones deben especificar en su demanda si impugnan las elecciones por uno o los dos principios y que la nulidad de una casilla solo puede afectar a la elección de mayoría si la controversia se planteó solo respecto a ese principio.

 

De manera que, si en el caso la impugnación de la que derivó la recomposición del cómputo fue de la demanda del PRI identificada con el número de expediente ST-JIN-109/2021, en la que solamente controvirtió la elección a la diputación por mayoría relativa, en términos de la Jurisprudencia 34/2009 de rubro NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. LA SENTENCIA QUE LA DECLARA SÓLO DEBE AFECTAR A LA ELECCIÓN IMPUGNADA, la modificación aquí realizada no puede repercutir en los resultados del cómputo distrital que se tomen como base para la elección de representación proporcional.

 

Ello porque mutatis mutandis, las consecuencias de esta resolución no pueden trascender al cómputo de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, si éste no fue objeto de controversia, ello en atención al principio de congruencia de las sentencias y al sistema de nulidades establecido en la vigente legislación electoral federal.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se acumulan los juicios ST-JIN-80/2021, ST-JIN-109/2021 y ST-JIN-110/2021, al diverso ST-JIN-43/2021; en consecuencia, se deberá glosar a cada expediente acumulado copia certificada de esta sentencia.

 

SEGUNDO. Son parcialmente fundados los agravios del Partido Revolucionario Institucional, en consecuencia, se decreta la nulidad de la votación recibida en las casillas 515 C2, 2415 B, 2421 B y 6612 C2.

 

TERCERO. Se modifican los resultados contenidas en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondiente al 23 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, en términos del último Considerando de esta sentencia.

 

CUARTO. Se confirma la declaratoria de validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, emitida por el 23 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Lerma de Villada, Estado de México, así como el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a favor de los integrantes de la fórmula de candidatos registrada por MORENA.

 

QUINTO. Dese vista con la copia certificada de esta sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para los efectos legales conducentes, relativos a la modificación de los cómputos de la elección de diputados de mayoría relativa.

 

SEXTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia, relativo al inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes, así como a la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente a los partidos Encuentro Solidario y Redes Sociales Progresistas; por correo electrónico a los partidos Fuerza por México, Revolucionario Institucional, y MORENA, así como a Martha Azucena Camacho Reynoso, a la autoridad responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, con copia certificada de las demandas de los juicios ST-JIN-43/2021, ST-JIN-80/2021 y ST-JIN-110/2021, y por estrados físicos y electrónicos, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28 y 29, párrafos 1 y 5, y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[]1] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[]2] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[]3] del diverso 8/2020,[[]4] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Hágase del conocimiento público esta sentencia, en la página de internet de esta Sala Regional.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el presente asunto como total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada Presidenta y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto concurrente del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya quien, para evitar reiteraciones, remite a las razones jurídicas correspondientes contenidas en el voto concurrente formulado al resolver el ST-JIN-3/2021 y su acumulado, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1] En adelante, las fechas se entenderán de este año, salvo mención expresa.

[2] En adelante PES.

[3] En adelante FXM.

[4] En adelante PRI.

[5] En adelante RSP.

[6]  El INE informó que notificó la resolución al PRI el 28 de julio y no recibió impugnaciones.

[7] La resolución INE/CG1314/2021 ofrecida como prueba está disponible en la página oficial del INE en internet, https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/handle/123456789/122190.

[8] En lo subsecuente Constitución Federal.

[9] Ley publicada el 7 de junio de 2021 en el Diario Oficial de la Federación, y que entró en vigor al día siguiente de su publicación, de conformidad con lo previsto en su artículo primero transitorio. En ese sentido, dicha ley resulta aplicable en el presente juicio, dado que éste inició con posterioridad a la entrada en vigor de la referida Ley, y de acuerdo con sus artículos quinto (contrario sensu) y décimo segundo transitorios.

[10] Ley de Medios en futuras referencias.

[11] Publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

[12] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 34 a 36, así como  http://sief.te.gob.mx/IUSE/tesisjur.aspx?idtesis=33/2002.

[13] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 60.

[14] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.

[15] Jurisprudencia 2/2018, bajo el rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.

[16] Sirve de apoyo, como criterio orientador a la materia, la tesis aislada sustentada por el Tercer Tribunal Colegiado del Primer Circuito, que se publica en la página 421 del Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda Parte-1, correspondiente a los meses de julio a diciembre de 1989, Octava Época, de rubro: “PRUEBA IDÓNEA. SU CONCEPTO”, que en esencia señala que, dependiendo de cada tipo de prueba, las hay unas más idóneas que otras para demostrar el hecho que se pretende acreditar. La idoneidad se identifica con la suficiencia para obtener un resultado previamente determinado o determinable, esto es, una prueba será más idónea que otra mientras más suficiente sea para demostrar ante los ojos del juzgador el hecho ausente que se pretenda acreditar. En este sentido, dependiendo de cada hecho, será idónea la prueba que se ofrece, y, por consiguiente, será suficiente, o no, para acreditar lo pretendido.

[17] Lo anterior, en atención al criterio sostenido por esta Sala Superior al resolver los recursos de apelación SUP-RAP-277/2015 y acumulados

[18] Libre, justo o genuino, significa que las elecciones deben ofrecer igualdad de oportunidades para todas las partes en una contienda. Esta igualdad, entre otras cosas exige, acceso equilibrado a los medios de comunicación para todos los candidatos, la ausencia de abuso de financiamiento de las campañas y un proceso electoral independiente.

[19] Ver jurisprudencia 13/2000 de rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)

[20] Artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley de Medios:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

[21] Artículo 52

1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

[22] Artículo 52

1. A demás de los requisitos establecidos por el párrafo 1 del artículo 9 del presente ordenamiento, el escrito por el cual se promueva el juicio de inconformidad deberá cumplir con los siguientes:

a) Señalar la elección que se impugna, manifestando expresamente si se objetan los resultados del cómputo, la declaración de validez de la elección y por consecuencia, el otorgamiento de las constancias respectivas;

b) La mención individualizada del acta de cómputo distrital o de entidad federativa que se impugna;

c) La mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas;

[23] Agregadas al cuaderno accesorio 2 formado con motivo del juicio ST-JIN-31/2021.

[24] Jurisprudencia de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

[25] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 704 y 705.

[26] Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, pp. 705 y 706.

 

[27] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[28] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[29] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[30] Resulta aplicable la tesis relevante Tesis XIV/2017, de la Sala Superior, intitulada: “MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. ES INCONSTITUCIONAL EXCLUIR A CIUDADANOS CON DOBLE NACIONALIDAD EN SU INTEGRACIÓN.”; consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 10, Número 20, 2017, páginas 30 y 31.

[31] Aportadas por el Consejo responsable en el juicio ST-JIN-43/2021.

[32] Sirve de sustento a lo anterior, los precedentes de los juicios ST-V-JIN-27/2003 y acumulado, así como el diverso expediente SX-III-JIN-10/2006.

[33] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, páginas 62 y 63; así como en http://sief.te.gob.mx/iuse/default.aspx.

[34] Véase la jurisprudencia 9/2002, de rubro:NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECÍFICA, consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, pp. 45 y 46.

[35] Nava Gomar, Salvador, Las nulidades en materia electoral federal, en Ferrer Mac-Gregor Poisot, Eduardo y Zaldívar Lelo de Larrea, Arturo (coords.) La ciencia del Derecho procesal constitucional. Estudios en homenaje a Héctor Fix-Zamudio en sus cincuenta años como investigador de derecho (México: UNAM-IIJ-IMDPC-Marcial Pons, tomo VI, 2008) 706.

[36] Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[37] Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[[][1] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[][2] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[][3] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[][4] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.