JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-48/2018
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR LOS PRINCIPIOS DE MAYORÍA RELATIVA Y REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL
AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CORRESPONDIENTE AL 04 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIO: ANTONIO FERNÁNDEZ CHÁVEZ[1]
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver, los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Político Nueva Alianza, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva por el principio de mayoría relativa, expedida por el cuatro (04) Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo; y,
R E S U L T A N D O
I. Jornada electoral. El uno de julio de dos mil dieciocho se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, diputados federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital de mayoría relativa. El cinco de julio siguiente, el Consejo Distrital del 04 Distrito Electoral Federal con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que finalizó en esa misma fecha, arrojando los resultados siguientes:
a) Total de votos en el Distrito:
| PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
01 | 14119 | Catorce mil ciento diecinueve | |
02 | 36122 | Treinta y seis mil ciento veintidós | |
03 | 5725 | Cinco mil setecientos veinticinco | |
04 | 3823 | Tres mil ochocientos veintitrés | |
05 | 9475 | Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco | |
06 | 3144 | Tres mil ciento cuarenta y cuatro | |
07 | 6814 | Seis mil ochocientos catorce | |
08 | 81560 | Ochenta y un mil quinientos sesenta | |
09 | 4225 | Cuatro mil doscientos veinticinco | |
10 | 264 | Doscientos sesenta y cuatro | |
11 | 290 | Doscientos noventa | |
12 | 60 | Sesenta | |
13 | 47 | Cuarenta y siete | |
14 | 461 | Cuatrocientos sesenta y uno | |
15 | 402 | Cuatrocientos dos | |
16 | 256 | Doscientos cincuenta y seis | |
17 | 38 | Treinta y ocho | |
18 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
| 90 | Noventa |
19 |
VOTOS NULOS
| 8536 | Ocho mil quinientos treinta y seis |
20 |
VOTACIÓN FINAL
| 175451 | Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno |
b) Distribución final de votos a partidos políticos:
| PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
01 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14382 | Catorce mil trescientos ochenta y dos |
02 | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 36605 | Treinta y seis mil seiscientos cinco |
03 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5982 | Cinco mil novecientos ochenta y dos |
04 | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4196 | Cuatro mil ciento noventa y seis |
05 | PARTIDO DEL TRABAJO | 9475 | Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco |
06 | MOVIMIENTO CIUDADANO | 3285 | Tres mil doscientos ochenta y cinco |
07 | PARTIDO NUEVA ALIANZA | 7115 | Siete mil ciento quince |
08 | MORENA
| 81560 | Ochenta y un mil quinientos sesenta |
09 | PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
| 4225 | Cuatro mil doscientos veinticinco |
10 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
| 90 | Noventa |
11 |
VOTOS NULOS
| 8536 | Ocho mil quinientos treinta y seis |
12 |
VOTACIÓN TOTAL
| 175451 | Ciento setenta y cinco mil cuatrocientos cincuenta y uno |
c) Votación final obtenida por las y los candidatos:
| PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
01 | “COALICIÓN POR MÉXICO AL FRENTE” | 23649 | Veintitrés mil seiscientos cuarenta y nueve |
02 | “TODOS POR MÉXICO” | 47916 | Cuarenta y siete mil novecientos dieciséis |
03 |
PARTIDO DEL TRABAJO | 9475 | Nueve mil cuatrocientos setenta y cinco |
04 |
MORENA
| 81560 | Ochenta y un mil quinientos sesenta |
05 | PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL | 4225 | Cuatro mil doscientos veinticinco |
06 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
| 90 | Noventa |
07 |
VOTOS NULOS
| 8536 | Ocho mil quinientos treinta y seis |
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatas que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición “Juntos Haremos Historia” integrada por María Isabel Alfaro Morales como propietaria y Ma. Guadalupe Loredo González como suplente.
III. Cómputo distrital de representación proporcional. En la misma fecha, el referido Consejo Distrital realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, mismo que finalizó el mismo día, arrojando los resultados siguientes:
| PARTIDO POLÍTICO O CANDIDATO INDEPENDIENTE | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
01 | PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 14423 | Catorce mil cuatrocientos veintitrés |
02 | PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 36698 | Treinta y seis mil seiscientos noventa y ocho |
03 | PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 5994 | Cinco mil novecientos noventa y cuatro |
04 | PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 4207 | Cuatro mil doscientos siete |
05 | PARTIDO DEL TRABAJO | 9495 | Nueve mil cuatrocientos noventa y cinco |
06 | MOVIMIENTO CIUDADANO | 3294 | Tres mil doscientos noventa y cuatro |
07 | PARTIDO NUEVA ALIANZA | 7129 | Siete mil ciento veintinueve |
08 | MORENA
| 81872 | Ochenta y un mil ochocientos setenta y dos |
09 | PARTIDO ENCUENTRO SOCIAL
| 4236 | Cuatro mil doscientos treinta y seis |
10 |
CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS
| 90 | Noventa |
11 |
VOTOS NULOS
| 8558 | Ocho mil quinientos cincuenta y ocho |
12 |
VOTACIÓN TOTAL
| 175996 | Ciento setenta y cinco mil novecientos noventa y seis |
IV. Juicio de inconformidad. El nueve de julio del año en curso, el Partido Político Nueva Alianza[2] promovió el presente juicio de inconformidad por conducto de Rodolfo García Delgadillo, quien se ostenta con el carácter de representante propietario ante el 04 Consejo Distrital Federal con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva de mayoría relativa.
V. Recepción del expediente. El trece de julio posterior, siendo las diecinueve horas con veintidós minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/CD04HGO/CP/0799/2018, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado ese mismo día, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional turnó el expediente a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2969/18 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Radicación y admisión. El dieciséis de julio posterior, la Magistrada Instructora acordó radicar el juicio de inconformidad promovido por el Partido Político Nueva Alianza y admitió a trámite la demanda.
VIII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, y al considerar que se encontraba debidamente sustanciado el expediente en que se actúa, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar la resolución que en Derecho corresponda; lo que ahora se hace con base en los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de diputados federales por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, así como la declaración de validez de la elección y la expedición de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos ganadora, llevada a cabo por el 04 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Hidalgo, cuya entidad federativa pertenece a la quinta circunscripción plurinominal electoral y se trata de actos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y c) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:
A. Requisitos generales:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, el correo electrónico para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, Partido Político Nueva Alianza, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Rodolfo García Delgadillo, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación el partido Nueva Alianza, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que tiene acreditada ante ella tal carácter, así como con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.
d) Oportunidad. El escrito de demanda del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las once horas con cincuenta y siete minutos del día nueve de julio de dos mil dieciocho; esto es, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa así como el computo por el principio de representación proporcional concluyeron a las doce horas del día cinco de julio de la presente anualidad, tal y como se advierte de las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa y de representación proporcional, respetivamente[3], de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
B. Requisitos especiales:
Se satisfacen los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el partido actor encauza su impugnación contra los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por ambos principios, es decir, por mayoría relativa y representación proporcional, a fin de reducir de manera sustancial la votación válida emitida en la elección de diputados federales, con el objetivo de preservar su registro como partido político nacional.
Asimismo, señala de manera individualizada, las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como las causales de nulidad que se invocan en cada caso.
Finalmente, no pasa inadvertido que al rendir el informe circuntanciado, la autoridad responsable señala que el juicio de inconformidad resulta improcedente y debe desecharse de plano; sin embargo, dicha manifestación deviene inatendible por resultar vaga, genérica e imprecisa, además de que, del examen de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación se advierte que en el caso particular se satisfacen tanto los requisitos generales como especiales, exigidos en la ley adjetiva electoral federal.
En virtud de lo expuesto, lo conducente es realizar el estudio de fondo de los motivos de impugnación expuestos por el partido político actor en su escrito de demanda.
TERCERO. Precisiones preliminares. Del análisis y revisión integral al escrito de demanda del medio de impugnación que nos ocupa, se advierte que el partido promovente divide su solicitud de nulidad de votación recibida en casilla en tres apartados, a saber:
i) Artículo 75, numeral 1, inciso a) LGSMIME [instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital];
ii) Artículo 75, numeral 1, inciso e) LGSMIME [recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]; y,
iii) Artículo 75, numeral 1, inciso i) LGSMIME [ejercer violencia física o presión sobre los electores y/o miembros de las casillas]
Ahora bien, con relación a este último apartado, el partido actor inserta un cuadro esquemático con la intención de explicar en qué consisten las irregularidades suscitadas en las casillas impugnadas, mismo que para una mejor comprensión se reproduce a continuación:
CASILLA |
TIPO |
IRREGULARIDAD ACREDITADA | NUMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE |
77 |
C1 | NO COINCIDE LA DIRECCIÓN, NO HAY SECRETARIO Y NINGUN ESCRUTADOR, HUBO GOLPES Y JALONEOS, EXISTE ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
254 |
1114 |
B | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
385 |
1114 |
C1 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
359
|
1114 |
C2 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
328 |
1114 |
C3 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
345 |
1114 |
C4 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
383 |
1114 |
C5 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
315 |
1114 |
C6 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
375 |
Del esquema referido se advierte que con relación a las casillas 77 C1, 1114 B, 1114 C1, 1114 C2, 1114 C3, 1114 C4, 1114 C5 y 1114 C6, el actor también señala que hubo un determinado NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE; planteamiento que a primera luz es susceptible de analizarse bajo la causal de nulidad establecida en el inciso g), del artículo precitado [permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores].
Sin embargo, no puede ser objeto de análisis bajo ningún supuesto normativo, por las razones que a continuación se exponen:
Como quedó asentado al inicio del presente considerando, el actor dividió su demanda en tres apartados, los cuales distinguió bajo el título de la causal de nulidad que invocó para solicitar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas, de lo que se tiene que el promovente fue específico en su pretensión de controvertir las casillas referidas en el apartado tres por la causal de nulidad prevista en el inciso i), del párrafo 1, del artículo 75 de la ley adjetiva electoral federal, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los electores y/o miembros de las casillas.
En tanto que, la afirmación contenida en el planteamiento de mérito carece de total carga argumentativa en virtud de que se constriñe a señalar de manera vaga, genérica e imprecisa en qué consiste la supuesta irregularidad, sin que precise las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que pudo suscitarse, así como tampoco señala cómo pudo verse afectada la votación y su resultado en las casillas combatidas.
Esto es, si bien en la frase: “NÚMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE” se precisa de manera concreta un número determinado de electores, también se aprecia que el actor fue omiso en establecer la causa por la que considera que éstos emitieron su voto de manera irregular [no contaban con credencial para votar o no se encontraron inscritos en la lista nominal de electores], así como el nombre de las personas que supuestamente incurrieron en esa conducta.
De ahí que en el caso concreto esta Sala Regional se encuentra impedida para analizar los referidos planteamientos por causal distinta a la invocada de manera expresa por el recurrente.
En cambio, por cuanto hace a la casilla 77 C1, el actor señala que NO COINCIDE LA DIRECCIÓN; circunstancia que es susceptible de analizarse bajo el supuesto normativo establecido en el inciso a), del artículo en comento [instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital], así como que NO HAY SECRETARIO Y NINGUN ESCRUTADOR; planteamiento que encuadra en la hipótesis establecida en el inciso e), del mismo ordenamiento legal [ recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Por tanto, esta Sala Regional considera que dichos planteamientos si encierran un principio de agravio que deben analizarse por causal de nulidad distinta a la invocada expresamente en el apartado tercero de la demanda, ya que encuadran en las hipótesis establecidas en los incisos a) y e), del artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios, respectivamente.
Lo anterior es así porque la ausencia de Secretario y Escrutadores de la casilla, o haberse instalado en un lugar distinto al autorizado, son supuestos concretos que de actualizarse pueden dar lugar a la nulidad de la votación recibida en la casilla referida.
CUARTO. Casillas impugnadas y causal de nulidad invocada. Con base en lo definido en el considerando anterior, así como de la demanda del juicio de inconformidad, se advierte que el partido actor hace valer las causas de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), e) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
| Causa de nulidad prevista en el artículo 75, de la LGSMIME | ||||
No. | CASILLA | INCISO A) | INCISO E) | INCISO I) | |
1 | 4 B | X |
|
| |
2 | 449 C1 | X |
|
| |
3 | 2 B |
| X |
| |
4 | 6 B |
| X |
| |
5 | 8 B |
| X |
| |
6 | 8 C1 |
| X |
| |
7 | 9 C1 |
| X |
| |
8 | 12 E1 |
| X |
| |
9 | 17 B |
| X |
| |
10 | 17 C1 |
| X |
| |
11 | 22 B |
| X |
| |
12 | 24 C3 |
| X |
| |
13 | 29 C2 |
| X |
| |
14 | 441 B |
| X |
| |
15 | 443 B |
| X |
| |
16 | 444 B |
| X |
| |
17 | 1027 C1 |
| X |
| |
18 | 1029 B |
| X |
| |
19 | 1037 B |
| X |
| |
20 | 1038 B |
| X |
| |
21 | 1502 E1 C6 |
| X |
| |
22 | 1504 C3 |
| X |
| |
23 | 1511 B |
| X |
| |
24 | 1511 C1 |
| X |
| |
25 | 1529 C1 |
| X |
| |
26 | 1530 C1 |
| X |
| |
27 | 1537 C2 |
| X |
| |
28 | 1538 C2 |
| X |
| |
29 | 1541 B |
| X |
| |
30 | 1545 C1 |
| X |
| |
31 | 1545 C2 |
| X |
| |
32 | 1548 C5 |
| X |
| |
33 | 1551 C1 |
| X |
| |
34 | 1553 B |
| X |
| |
35 | 1554 C8 |
| X |
| |
36 | 77 C1 | X | X | X | |
37 | 1114 B |
|
| X | |
38 | 1114 C1 |
|
| X | |
39 | 1114 C2 |
|
| X | |
40 | 1114 C3 |
|
| X | |
41 | 1114 C4 |
|
| X | |
42 | 1114 C5 |
|
| X | |
43 | 1114 C6 |
|
| X | |
TOTAL | 3 | 34 | 8 | ||
QUINTO. Estudio de fondo. Por cuestión de método, esta Sala regional se abocará al análisis de las causales de nulidad invocadas en el orden establecido en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley de Medios; sin que esto ocasione algún perjuicio al partido actor, en virtud de que serán estudiadas todas y cada una de las irregularidades aducidas en su escrito de demanda.
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente [artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios]
a) Resumen del planteamiento
Al respecto, el partido actor solicita la nulidad de las casillas 4 B, y 449 C1, en virtud de que sostiene que la instalación de dichas casillas se realizó sin causa justificada en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital.
A fin de explicar lo anterior, inserta en su demanda el cuadro esquemático que a continuación se reproduce:
CASILLA | TIPO | LUGAR APROBADO POR EL COSEJO DISTRITAL Y PUBLICADO EN EL ENCARTE | LUGAR DONDE SE UBICÓ | OBSERVACIÓN |
4 | B | ESCUELA DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DOMICILIO CONOCIDO S/N LOC. SAN PABLO CP 43540 ACATLAN HIDALGO | SAN PABLO FRENTE AL PREESCOLAR MIGUEL HIDALGO ACATLAN | NO CORRESPONDE LA DIRECCIÓN DEL ENCARTE |
449 | C1 | EN LA CANCHA DE USOS MULTIPLES DE LA LOCALIDAD DOMICILIO CONOCIDO S/N SAN GREGORIO HUEHUETLA A UN COSTADO DEL TELEBACHILLERATO | LA GALERA PRINCIPAL | NO CORRESPONDE LA DIRECCIÓN DEL ENCARTE |
Sostiene que la reubicación injustificada de las casillas, sin que se hubieran colmado las condiciones de publicidad necesarias para hacer del conocimiento de la ciudadanía el lugar en el que se iba a reubicar el centro de votación, vulneró las condiciones de certeza y publicidad, por lo que considera que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar a que debía acudir a votar y que, por ello, un número considerable de ciudadanos no emitió su sufragio, siendo determinante para el resultado de la elección.
b) Consideraciones jurídicas del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
El artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite lo siguiente:
Artículo 75.
…
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…
Por su parte, el artículo 276, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales dispone, en lo que interesa, lo que a continuación se transcribe:
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Con base en lo anterior y demás preceptos normativos aplicables de la legislación electoral federal, así como en las tesis y criterios jurisprudenciales[4] sustentados por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en torno a esta causal de nulidad de votación recibida en casilla, esta Sala Regional ha establecido[5] que los elementos normativos que configuran dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla, son los siguientes: a) Sujetos pasivos, que son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita; b) Sujetos activos, que son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita; c) Conducta positiva o de acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley; d) Bienes jurídicos protegidos, que son los principios o valores jurídicos tutelados con el tipo de nulidad de la votación, consistentes en el carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, así como la certeza que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral; esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral; e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en el tipo se hace referencia a dos de ella, al lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente (de lugar) y sin causa justificada (de modo); y, f) Carácter determinante de las conductas, que aunque no se establezca expresamente en la ley, es necesario examinar si los hechos o conductas son determinantes para el resultado de la votación, con la finalidad de establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial.
c) Análisis de la causal invocada
Ahora bien, con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la siguiente información: En la primera columna [“A”] se asienta el número y tipo de casilla; la segunda columna [“B”] contiene la ubicación de la casilla autorizada por el Consejo Distrital, según Encarte; en la tercera columna [“C”] se establece el domicilio en que se ubicó la casilla, conforme al acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; en la cuarta columna [“D”] si hay coincidencia o no en el domicilio; y, en la quinta columna [“E”] se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución del caso concreto.
A Casilla | B Lugar autorizado para la instalación de la casilla [encarte][6] | C Lugar en que se instaló la casilla [acta de jornada electoral o de escrutinio y cómputo] | D Coincidencia [SI o NO] | E Observaciones |
4 B | ESCUELA DE EDUCACIÓN PRIMARIA, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN PABLO, CÓDIGO POSTAL 43540, ACATLÁN, HIDALGO, FRENTE AL CONAFE MIGUEL HIDALGO. |
Acta de jornada electoral: [7]
En San Pablo frente al preescolar Miguel Hidalgo |
SI [PARCIAL] | En el acta de jornada electoral se dejó en blanco el apartado correspondiente a la ocurrencia de incidentes durante la instalación de la casilla.
Existe coincidencia parcial entre los datos asentados en el encarte y el acta de la jornada electoral.
No se advierten discrepancias entre los datos asentados en el Encarte y el acta de la jornada electoral. |
449 C1 | EN LA CANCHA DE USOS MULTIPLES DE LA LOCALIDAD, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NUMERO, LOCALIDAD SAN GREGORIO, CÓDIGO POSTAL 43420, HUEHUETLA, HIDALGO, A UN COSTADO DEL TELEBACHILLERATO. |
Acta de escrutinio y cómputo: [8]
La galera principal |
NO |
No hay constancias de que se hubiera instalado en lugar distinto |
77 C1 | AUDITORIO EJIDAL, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, LOCALIDAD EJIDO EL PALIZAR, CODIGO POSTAL 43460, AGUA BLANCA DE ITURBIDE, HIDALGO, A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD |
Acta de Jornada Electoral:[9]
Auditorio Ejidal Ejido Palizar |
SI [PARCIAL] | En el acta de jornada electoral se dejó en blanco el apartado correspondiente a la ocurrencia de incidentes durante la instalación de la casilla.
Existe coincidencia parcial entre los datos asentados en el encarte y el acta de la jornada electoral.
No se advierten discrepancias entre los datos asentados en el Encarte y el acta de la jornada electoral. |
A partir de los datos asentados en el cuadro esquemático precedente, esta Sala regional estima infundado el agravio, por las razones siguientes.
En primer lugar, es importante precisar que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Lo anterior encuentra apoyo en la Jurisprudencia 14/2001[10] emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro es el siguiente: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.
Por cuanto hace a las casillas 4 B y 77 C1 del análisis comparativo entre el encarte y el acta de la jornada electoral respectiva se advierte que si bien no existe plena o exacta coincidencia entre el domicilio señalado en el encarte [autorizado por el Consejo Distrital correspondiente] y el domicilio asentado en el acta [por los funcionarios de la mesa directiva de casilla], lo cierto es que los datos contenidos en uno y otra resultan parcialmente coincidentes, sin que existan discrepancias en los datos asentados.
Lo anterior, toda vez que del análisis de los datos anotados en los documentos solamente se advierte dos formas distintas de referirse al mismo sitio o lugar, ya que las diferencias radican en que el encarte contiene mayor número de datos o elementos de identificación sobre la ubicación de la casilla, en tanto que en el acta de la jornada electoral no se incluyeron todos ellos.
En efecto, del encarte se advierte que el lugar autorizado para la instalación de la casilla 4 B fue la “ESCUELA DE EDUCACIÓN PRIMARIA”, ubicada en “SAN PABLO… FRENTE AL CONAFE MIGUEL HIDALGO”, y en el acta de jornada electoral se asentó únicamente el nombre de la localidad (San Pablo) y la referencia del lugar (enfrente del preescolar Miguel Hidalgo), institución educativa que se estima es el nombre con el que se conoce también al CONAFE referido en el Encarte, por así establecerse en ambos documentos (encarte y acta de jornada electoral) y por la precisión realizada por la autoridad responsable en su informe circunstanciado en ese sentido y no existir constancia que desvirtúe dicha afirmación.
En tanto que, del mismo encarte se advierte que el lugar autorizado para la instalación de la casilla 77 C1 fue el “AUDITORIO EJIDAL” ubicado en “EJIDO EL PALIZAR” … “A UN COSTADO DEL CENTRO DE SALUD”, y en el acta de jornada electoral se asentó únicamente el nombre del Ejido (el Ejidar) y el nombre del auditorio (Ejidal) en que se instaló la casilla.
Lo anterior es razón suficiente para considerar que las casillas se instalaron en el mismo lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que de la revisión de las actas de la jornada electoral se advierte que los apartados correspondientes a ”SI LA CASILLA SE INSTALÓ EN UN LUGAR DIFERENTE AL APROBADO POR EL CONSEJO DISTRITAL FEDERAL, EXPLIQUE LAS CAUSAS:”, se dejó en blanco, así como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” se marcó con una equis (X) la respuesta “NO”, las cuales fueron firmadas de conformidad por el representante propietario del partido promovente, situación que corrobora que no se produjo algún cambio en la ubicación de la casilla durante su instalación, además de que de los elementos que obran autos no se desprende, siquiera indiciariamente, que haya ocurrido esa circunstancia y el partido actor tampoco ofreció u aportó alguna prueba idónea para acreditar su afirmación, de conformidad con la obligación establecida en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley adjetiva de la materia.
Por cuanto hace a la casilla 449 C, del análisis del acta de escrutinio y cómputo, se observa que no coinciden los datos correspondientes al lugar en donde fue ubicada la casilla de referencia con los designados en el encarte.
Lo anterior es así, toda vez que en el acta de escrutinio y cómputo se cita: “La galera principal”, en tanto que en el encarte se señaló el domicilio ubicado “EN LA CANCHA DE USOS MULTIPLES DE LA LOCALIDAD, DOMICILIO CONOCIDO, SIN NÚMERO, LOCALIDAD SAN GREGORIO, CÓDIGO POSTAL 43420, HUEHUETLA, HIDALGO, A UN COSTADO DEL TELEBACHILLERATO”.
En ese sentido, a primera luz se podría pensar que la casilla impugnada se instaló en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital.
Sin embargo, es importante señalar que en ocasiones, en la instalación de la casilla concurren circunstancias especiales; tales como que los funcionarios de casilla en lugar de apuntar en las actas levantadas el día de la jornada electoral el domicilio que aparece en el encarte, anotan el nombre del lugar con el que comúnmente ellos lo identifican, lo que podría implicar en apariencia, que se trata de lugares distintos.
En ese tenor, para estimar transgredido el principio de certeza que tutela la causal en estudio, se requiere la existencia de elementos probatorios indubitables, para acreditar los hechos manifestados por el actor para actualizar la causal de nulidad de que se trata, es decir, que se ponga de manifiesto el cambio de ubicación de la casilla, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
Ello, toda vez que como ha quedado establecido, por lugar de ubicación, no debe entenderse únicamente una dirección integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
En el caso concreto, si bien es cierto que en el acta de escrutinio y cómputo, no se precisó el lugar de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla; también lo es que a juicio de esta Sala Regional, no se actualiza la causal de mérito, toda vez que de la documentación electoral que obra en el expediente no se advierte el menor indicio de que se haya recibido la votación en lugar distinto al designado por el Consejo Distrital.
En efecto, el actor omitió exhibir u aportar los elementos de prueba que acreditaran la irregularidad invocada, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Medios de Impugnación, le corresponde la obligación de probar de manera contundente sus afirmaciones, ya que declarar la nulidad de la votación en una casilla representa un costo mayor al ejercicio democrático de votar a los electores que acudieron a ejercer su derecho de conformidad con los principios que rigen la materia electoral, puesto que dejar insubsistente el acto materialmente llevado a cabo por las autoridades electorales de recibir la votación y el derecho ejercido por los ciudadanos al acudir a votar, incide directamente en el ánimo y voluntad de quienes a acuden de manera libre a elegir a sus representantes populares, pudiendo provocar que en ocasiones futuras sean presos de la apatía y el desinterés por participar en el ejercicio democrático a través de las elecciones, por lo que anular una casilla debe ser una cuestión de carácter extraordinario y, por lo mismo, debe estar plenamente acreditada la irregularidad hecha valer, situación que en la materia electoral ha tratado de protegerse a través del principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, que consiste en salvaguardar los votos de los electores que acudieron a ejercer su derecho el día de la jornada electoral, cuando no se ha acreditado fehacientemente alguna irregularidad o que, acreditada, no sea determinante para el resultado de la votación.
Así, conforme a lo anterior y toda vez que no existe reporte alguno que permita demostrar que existió cambio de domicilio, así como tampoco obran agregados escritos de incidentes presentados por representantes de partido ante la casilla, o bien, que hubieran firmado alguna acta bajo protesta, se concluye que la casilla se instaló en el lugar previsto por el Consejo Distrital y lo único que ocurrió fue que los funcionarios de la casilla anotaron el nombre del lugar con el que ellos lo identifican comúnmente en las actas electorales.
A mayor abundamiento, de un análisis cuantitativo de la causal de nulidad invocada se advierte que aun y cuando se hubiera instalado la casilla en un lugar distinto al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, tampoco sería determinante para el resultado de la votación, por las siguientes razones:
Conforme al criterio cuantitativo se debe tener en cuenta que el porcentaje de votación de la otra casilla de la sección a la que pertenece la controvertida, se encuentra en el promedio con esta misma perteneciente a la sección, como se muestra enseguida:
Casilla | Ciudadanos inscritos en la lista nominal | Acta de escrutinio y cómputo[11] | % Votación |
449 C1 | 442 | 284 | 64.25% |
Casilla | Ciudadanos inscritos en la lista nominal | Participación ciudadana[12] | % Votación |
449 B | 443 | 281 | 63.43% |
De esta forma, las imperfecciones que en el caso se presentaron, no deben perjudicar la votación referida, según el principio conocido como de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, contenido en la jurisprudencia 9/98 identificada con el rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS, SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”[13]; así como el de que lo útil no debe ser viciado por lo inútil; puesto que tal y como se ha puesto en evidencia, si bien en el acta de escrutinio y cómputo no se aluden mayores datos para identificar el domicilio en el cual se instaló la casilla que se analiza, lo cierto es que ello en modo alguno generó confusión en el electorado, pues el porcentaje de la votación recibida en ella, fue incluso mayor a la recibida en la casilla restante correspondiente a la sección, por lo que ante tales condiciones, es por lo que, resulta infundado el motivo de disenso correspondiente a la casilla 449 C1.
En consecuencia, no ha lugar a decretar la nulidad de la votación emitida en esa casilla.
d) Conclusión
De ahí que al no acreditarse que las casillas cuestionadas se instalaron o ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y al existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de datos en el acta de la jornada electoral; o bien, que anotaron el nombre del lugar como comúnmente lo conocen, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas se realizó en el lugar determinado por el Consejo Distrital respectivo.
II. Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
a) Resumen del planteamiento
El partido actor solicita la nulidad de la votación recibida en treinta y cuatro casillas por las razones que se establecen en el cuadró esquemático que a continuación se inserta, en conformidad con los planteamientos hechos valer en su demanda:
CASILLA | TIPO | FUNCIONARIO SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIO SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL Y/O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIÓN |
2 | B | ALDRETE ARTEAGA ANGEL ALBERTO | NOELIA MONSERRAT | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
6 | B | SOTO HERNÁNDEZ SERGIO | MARÍA CRISTINA LÓPEZ RODRUIGUEZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
8 | B | GARCÍA YAÑEZ ZORAYDA | LUIS FERNANDO DÍAZ RAMOS | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
8 | C1 | OLVERA MORALES JAVIER | CANDIDA MORENO SÁNCHEZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
9 | C1 | JARDINEZ AVILA NANCY | ANA LAURA MORALES AVILA | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE LOS 3 ESCRUTADORES |
12 |
E1 | AMADOR CARDENAS HUMBERTO | RAYMUNDO AMADOR CUEVAS | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
17 |
B | IPANTEPEC XX APOLONIO | ALICIA MARTÍNEZ ESTEBAN | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
17 |
C1 | GARCIA DE LA CRUZ JUAN | MAXIMO AVILA VARGAS | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
22 |
B | ISLAS RAMIREZ BERENICE | ELVIRA PADILLA ORTIZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
24 |
C3 | ORTEGA SANCHEZ CASIMIRO | IRENE SALVADOR GAYOSSO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
29 |
C2 | GONZALEZ PEREZ DAVID | ULISES URBINA ISLAS | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
441 |
B | GARCIA TOLENTINO MARIA DE LOS ANGELES | DAVID FLORES BENITES | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
443 |
B | LOZANO PONCE ISRAEL | HUGO CABRERA LAZARO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
444 |
B | HERNANDEZ GUERRA BERTIN OBED | ROSA SILVERIO CASTRO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1027 |
C1 | SAN JUAN SAN AGUSTÍN VALENTINA | LUCIA SOTO PERALTA | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1029 |
B | LICONA GOMEZ MARIBEL | ISMAEL DIMAS VELASCO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1037 |
B | OSORIO TOLENTINO SALOMON | ERIBERTO CRUZ MONROY | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1038 |
B | TOLENTINO AVILA FELIPE | VALENTINA ANTONIO VALERIO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1502 |
E1 C6 | HUERTA MORALES SANDRA | MODESTO MORALES HUERTA | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1504 | C3 |
|
| SOLO HUBO 4 FUNCIONARIOS |
1511 |
B | HERNANDEZ HERNANDEZ VANESSA | MARIA FELIX LOPEZ PACHECO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1511 |
C1 | LOPEZ CARBAJAL FABIOLA | OFELIA HERNANDEZ VAZQUEZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1529 | C1 | BUCIO HERNANDEZ BEATRIZ JEANETT | NO HUBO REGISTRO | NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR |
1530 |
C1 | GUZMAN LOPEZ LUZ ALEXIA | ERIKA GOMEZ RODRÍGUEZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE |
1537 |
C2 | CARDENAS CRUZ PATRICIA | JUAN FRANCISCO RUBIO RANGEL | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE Y NO HUBO TERCER ESCRUTADOR |
1538 |
C2 | ESPEJEL MENDEZ JAVIER | JESUS ABRAHAM CASTILLO RIVERA | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE EN ESCRUTADOR |
1541 |
B | RIVERA LOPEZ HUGO OMAR | MARIA DE LA LUZ TEMPLOS | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE TERCER ESCRUTADOR |
1545 |
C1 | HERNANDEZ SALVADOR MARIA SARA | MARIA MANUELA GARCIA MORGADO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE, 3ER ESCRUTADOR |
1545 |
C2 | IBARRA TELLEZ MARIA FELICITAS | FABIOLA MARTINEZ HERNANDEZ | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE, 3ER ESCRUTADOR |
1548 |
C5 | GARCIA LINARTE JUANA EDITH | LUIS JARDINES | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE, 2DO ESCRUTADOR |
1551 |
C1 | SAN AGUSTIN MANRIQUE REYNA | YOLANDA TELLO LEON | NO CORRESPONDE PRESIDENTE Y SECRETARIO CON EL ENCARTE |
1553 |
B | ISLAS CASTELAN CRISTINA | MARIA GUADALUPE AGUILAR ROMERO | NO CORRESPONDE EL NOMBRE CON ENCARTE, 2DO ESCRUTADOR |
1554 | C8 | AYALA ROMERO PAUL | ARACELI MORALES ANAYA | ESCRUTADOR 2 NO CORRESPONDE |
77 | C1 |
|
| NO HAY SECRETARIO Y NINGÚN ESCRUTADOR |
b) Consideraciones jurídicas de la causal de nulidad de votación recibida en casilla
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite lo siguiente:
Artículo 75.
…
Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales
…
En ese sentido, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acredite el supuesto normativo, consistente en que la votación se hubiese recibido por personas u órganos distintos a los facultados.
Por mandato constitucional y legal, las mesas directivas de casilla son los órganos electorales formados por ciudadanos a quienes, el día de la jornada electoral, corresponde asegurar que la recepción del voto esté revestida de las características de certeza y legalidad; asimismo, son responsables de respetar y hacer respetar que el voto de los electores sea universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, encontrándose facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones en que se dividen los 300 distritos electorales del país.
En cuanto a su integración, atento a lo previsto en el artículo 82, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que las mesas directivas de casillas se conforman por un presidente, un secretario, dos escrutadores y tres suplentes generales, quienes de acuerdo con lo previsto en el artículo 83, de la misma párrafo 1, inciso a) de dicha Ley, deberán ser ciudadanos mexicanos por nacimiento, no haber adquirido otra nacionalidad y ser residentes en la sección electoral que comprenda a la casilla.
Cuando se desarrollen procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad [federales con locales o viceversa], como en el presente escenario, se deberá instalar una casilla única que será integrada con un secretario y un escrutador adicionales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, con el propósito de garantizar la actuación imparcial y objetiva de los miembros del órgano electoral, la legislación sustantiva contempla dos procedimientos para la designación de sus integrantes: el primero para realizarse durante la etapa de preparación de la elección, y el segundo, que se implementa el día de la jornada electoral y tiene como fin suplir las ausencias de los ciudadanos designados y dar transparencia al procedimiento de integración de las mesas directivas de casilla. Además, se establecen las funciones que corresponden a cada uno de los integrantes de las mesas directivas de casilla.
Acorde con lo anterior, los ciudadanos designados en la etapa preparatoria de la elección deberán seleccionarse mediante el procedimiento que comprende, fundamentalmente, una doble insaculación y un curso de capacitación.
Sin embargo, ante el hecho público y notorio de que los ciudadanos originalmente designados incumplan con sus obligaciones y no acudan el día de la jornada electoral a desempeñar sus funciones como miembros de las mesas directivas de casilla, y en el supuesto de que ésta no se instale a las 8:15 horas, con el objeto de asegurar la recepción de la votación, el legislador federal en el artículo 274 de la misma Ley, establece el procedimiento que debe seguirse el día de la jornada electoral para sustituir a los funcionarios de casilla.
Empero se advierte que, toda sustitución de funcionarios debe recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; y que en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos, atento a lo previsto en el párrafo 3, del artículo 274 en comento.
De una interpretación armónica de los preceptos señalados, este órgano jurisdiccional considera que el supuesto de nulidad de votación recibida en casilla que se analiza protege el valor de certeza que debe existir en la recepción de la votación por parte de las personas u órganos facultados por la ley. Este valor se vulnera: a) cuando la mesa directiva de casilla se integra por funcionarios que carecen de las facultades legales para ello; y, b) cuando la mesa directiva de casilla como órgano electoral no se integra con todos los funcionarios designados, por lo que en este caso, tienen relevancia las funciones de carácter autónomo, independiente, indispensables y necesarias, que realiza cada funcionario, así como la plena colaboración entre éstos, con la finalidad de que exista certeza en la recepción del sufragio.
En tal virtud, este órgano jurisdiccional considera que la causal invocada debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir en los nombres de los ciudadanos que fueron designados funcionarios de las mesas directivas de casillas, de acuerdo con los datos asentados en la lista de integración y ubicación de casillas -encarte-, los anotados en las actas de la jornada electoral y, en su caso, los que aparezcan en las actas de escrutinio y cómputo.
c) Estudio de la causal invocada
Para el análisis de la presente causal de nulidad se tendrán presentes los siguientes documentales que obran en el expediente:
i) Original de la publicación de la ubicación e integración de las mesas directivas correspondiente al Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 04 Distrito Electoral Federal del Estado de Hidalgo, con sede Tulancingo de Bravo [Encarte];
ii) Originales y copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía [LNE] de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; y
iii) Copias certificadas de las actas de la jornada electoral [AJE] y de escrutinio y cómputo [AEC] de las casillas cuya votación se impugna.
Documentales que de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16 párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tienen el carácter de públicas, teniendo valor probatorio pleno, por no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, el análisis se dividirá en diversos apartados, atendiendo a los planteamientos del partido promovente, al tenor siguiente:
A. Casillas en las que el actor señala que el nombre del funcionario que aparece en el AJE y/o AEC no corresponde con el nombre del Encarte
Al respecto, el actor alega que algunos de los funcionarios que actuaron en veintitrés casillas, según se desprende de las actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva, no corresponde con los nombres publicados en el encarte.
El agravio es infundado.
En primer lugar, debe tenerse presente que tal y como lo refiere el partido actor en su escrito de demanda, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar la citada causal de nulidad, resulta indispensable que en la demanda se precisen los requisitos mínimos siguientes: a) identificar la casilla impugnada; b) precisar el cargo del funcionario que se cuestiona, y c) mencionar el nombre completo de la persona que se aduce indebidamente recibió la votación, o alguno de los elementos que permitan su identificación.
En efecto, en la Jurisprudencia 26/2016, cuyo rubro es: “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO”, la Sala Superior de este Tribunal Electoral estableció el consistente en exigir a los impugnantes el deber de precisar dichos elementos mínimos, a partir de los cuales pueda verificar con actas, encarte y lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada y esté en condiciones de dictar la sentencia correspondiente.
En ese sentido, se advierte que el partido promovente se limitó a lo siguiente:
i) En algunos casos, identifica la casilla impugnada y el nombre de las personas que actuaron como funcionarios (según actas de jornada electoral y/o de escrutinio y cómputo), mismas que, en su concepto, no se encuentran en el encarte; incumpliendo con el deber de precisar el cargo del funcionario que se cuestiona;
ii) En otros casos, identifica la casilla impugnada y precisa los cargos de los funcionarios [más de uno] cuestionados, pero sólo proporciona el nombre de uno de ellos; incumpliendo con el deber de precisar el nombre de las personas que aduce recibieron indebidamente la votación
De ahí que el partido actor incumplió con el mandato establecido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), en relación con el artículo 15, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que le impone el deber o la carga argumentativa y probatoria para evidenciar la actualización de la causal de nulidad invocada, al no precisar el cargo o el nombre de los funcionarios que se cuestionan y no aportar elementos de prueba idóneos para acreditar la actualización de los supuestos normativos que integran la causal de nulidad en estudio, por lo que su pretensión deviene infundada.
Máxime que de una revisión de las constancias aportadas por la autoridad responsable en el presente juicio, consistentes en las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo, en comparación con el encarte, se advierte que las personas cuyos nombres sostiene el actor que no aparecen en este último documento sí se encuentran publicados y, por tanto, fueron designada/os por el Consejo Distrital respectivo para fungir como funcionarios de mesas directivas en las casillas cuestionadas; o bien, se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección electoral en que participaron.
Para una mejor comprensión de lo anterior, a continuación se inserta un cuadro esquemático y comparativo que contiene los siguientes datos: en la primera columna (A) el número consecutivo de casillas; en la segunda columna (B) se identifica la casilla impugnada; en la tercera columna (C) el planteamiento del actor, es decir, el nombre de la persona que a su juicio no se encuentra en el encarte; en la cuarta columna (D) los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario; en la cuarta columna (E) el nombre de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral; y, por último, una columna (F) de observaciones, en la cual se precisará si el funcionario indicado por el actor aparece o no en el Encarte o en la Lista Nominal de Electores de la sección.
A | B | C | D | E | F |
No | Casilla | Agravio (Irregularidades alegadas por el Partido NA) | Integración conforme al encarte | Nombre de funcionario conforme a Actas de Jornada Electoral y/o de Escrutinio y Cómputo | OBSERVACIONES: Datos de ubicación del ciudadano:
Encarte o registro en Lista Nominal de Electores |
1 | 2 B | No corresponde el nombre con el encarte.
NOELIA MONSERRAT VAZQUEZ FLOR | Presidenta/e: ANGEL ALBERTO ALDRETTE ARTEAGA 1er. Secretaria/o: NOELIA MONSERRAT VAZQUEZ FLOR 2do. Secretaria/o: KARINA GOMEZ MENDOZA 1er. Escrutador: CATALINA CARDENAS PEREZ 2do. Escrutador: JAZMIN LECHUGA PIMENTEL 3er. Escrutador: JUAN MANUEL LECHUGA TREJO 1er. Suplente: DOLORES GARCIA GARCIA 2do. Suplente: ROMAN LECHUGA ROSAS 3er. Suplente: JOSE PABLO FEDERICO GUZMAN VAZQUEZ |
Presidente/a: NOELIA MONSERRAT VAZQUEZ FLOR
| Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Secretaria/o: NOELIA MONSERRAT VAZQUEZ FLOR.
|
2 | 6 B | No corresponde el nombre con el encarte.
MARÍA CRISTINA LÓPEZ RODRÍGUEZ | Presidenta/e: ROSAURA SOTO SOTO 1er. Secretaria/o: LETICIA MARTINEZ TELLEZ 2do. Secretaria/o: LAURA SOTO CASTRO 1er. Escrutador: SERGIO SOTO HERNANDEZ 2do. Escrutador: LUIS ENRIQUE TREJO HERNANDEZ 3er. Escrutador: REYNA FERNANDEZ DURAN 1er. Suplente: RAUL FLORENCIO FERNANDEZ SOTO 2do. Suplente: MARIA CRISTINA LOPEZ RODRIGUEZ 3er. Suplente: JERONIMO SOTO GARCIA |
1er. Escrutador: MARIA CRISTINA LOPEZ RODRIGUEZ | Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Suplente: MARIA CRISTINA LOPEZ RODRIGUEZ
|
3 | 8 B | No corresponde el nombre con el encarte.
LUIS FERNANDO DÍAZ RAMOS | Presidenta/e: ZORAYDA GARCIA YAÑEZ 1er. Secretaria/o: LUIS FERNANDO DIAZ RAMOS 2do. Secretaria/o: GUILLERMINA RAMOS ROSAS 1er. Escrutador: CLAUDIA MORENO PEREZ 2do. Escrutador: MODESTA ALVARADO ORTIZ 3er. Escrutador: TERESA JUAN JUAN 1er. Suplente: REBECA TREJO CARBAJAL 2do. Suplente: CANDIDA MORENO SANCHEZ 3er. Suplente: HILARIA MA EUGENIA GUZMAN MUÑOZ |
Presidenta/e: LUIS FERNANDO DIAZ RAMOS | Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Secretaria/o: LUIS FERNANDO DIAZ RAMOS
|
4 | 8 C1 | No corresponde el nombre con el encarte.
CANDIDA MORENO SÁNCHEZ
| Presidenta/e: JULIAN PORFIRIO GONZALEZ MUÑOZ 1er. Secretaria/o: MARIA GUADALUPE ORTIZ ZAYAS 2do. Secretaria/o: JUANA LICONA VILLEGAS 1er. Escrutador: ADALI GUZMAN PEREZ 2do. Escrutador: JAVIER OLVERA MORALES 3er. Escrutador: GABRIELA ARCINIEGA ISLAS 1er. Suplente: ORALIA HUAZO HUAZO 2do. Suplente: MARIA MARCIA GONZALEZ BARRON 3er. Suplente: NORMA ANGELICA URIBE MORENO
|
2do. Escrutador: CANDIDA MORENO SÁNCHEZ
| Ciudadana que aparece en el LISTA NOMINAL.
2do. Escrutador: CANDIDA MORENO SÁNCHEZ
(lista nominal pagina 22 tanto 12) |
5 | 9 C1 | No corresponde el nombre de los tres escrutadores con el encarte.
ANA LAURA MORALES AVILA
| Presidenta/e: ALI GONZALEZ ZARAGOZA 1er. Secretaria/o: EDGAR GUZMAN GOMEZ 2do. Secretaria/o: MARIA CONCEPCION HORTA VALDOVINOS
1er. Escrutador: NANCY JARDINEZ AVILA 2do. Escrutador: ANA LAURA MORALES AVILA 3er. Escrutador: PORFIRIO GODINEZ GRANILLO 1er. Suplente: BULMARO MEDINA MARTIN 2do. Suplente: MARIA CELEDONIA OLVERA ALVARADO 3er. Suplente: TEODULO ROMULO MARTINEZ OLVERA |
1er. Escrutador: ANA LAURA MORALES AVILA.
2do. Escrutador: BULMARO MEDINA MARTIN.
3er. Escrutador GUZMÁN GÓMEZ JOSÉ RENATO. |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Escrutador: ANA LAURA MORALES AVILA
1er. Suplente: BULMARO MEDINA MARTIN.
Aparece en lista nominal pagina 16 tanto 12
3er. Escrutador GUZMÁN GÓMEZ JOSÉ RENATO.
|
6 |
12 E1
| No corresponde el nombre con el encarte.
JOSÉ RAYMUNDO AMADOR CUEVAS | Presidenta/e: MARIA DEL PILAR FLORES ROMERO 1er. Secretaria/o: HUMBERTO AMADOR CARDENAS 2do. Secretaria/o: JOSE RAYMUNDO AMADOR CUEVAS 1er. Escrutador: CLAUDIA CIRILA ORTEGA ISLAS 2do. Escrutador: CRISTINA PINEDA MENDOZA 3er. Escrutador: MARIA TERESA RAMIREZ AMADOR 1er. Suplente: SALVADOR HERNANDEZ MARQUEZ 2do. Suplente: EUSEBIO PEREZ GRANADOS 3er. Suplente: NICOLAS LICONA PEREZ
|
1er. Secretaria/o: JOSE RAYMUNDO AMADOR CUEVAS. |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Secretaria/o: JOSE RAYMUNDO AMADOR CUEVAS
|
7 | 17 B | No corresponde el nombre con el encarte.
ALICIA MARTÍNEZ ESTEBAN
| Presidenta/e: HERIBERTO HERNANDEZ DE LA CRUZ 1er. Secretaria/o: GERMAN HERNANDEZ HERNANDEZ 2do. Secretaria/o: NELY HERNANDEZ HERNANDEZ 1er. Escrutador: CATALINA HERNANDEZ HERNANDEZ 2do. Escrutador: PABLO MARTINEZ FRANCISCO 3er. Escrutador: APOLONIO IPANTEPEC XX 1er. Suplente: ROSA HERNANDEZ CRUZ 2do. Suplente: PORFIRIA GARCIA CRUZ 3er. Suplente: MA ALICIA LECHUGA ACALTITLA |
3er. Escrutador: ALICIA MARTÍNEZ ESTEBAN
| 3er. Escrutador: ALICIA MARTÍNEZ ESTEBAN (PENDIENTE DE CHECAR LISTA NOMINAL)
Está en lista nominal misma sección pero en Contigua1, página 8 tanto 12. |
8 |
17 C
|
No corresponde el nombre con el encarte.
MÁXIMO AVILA VARGAS |
Presidenta/e: MAXIMO AILA VARGAS 1er. Secretaria/o: JOSE ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ 2do. Secretaria/o: CAMILA HERNANDEZ MARTINEZ 1er. Escrutador: VICTORIA HERNANDEZ MORENO 2do. Escrutador: ESPERANZA MARTINEZ HERNANDEZ 3er. Escrutador: MARIA VALENTINA GONZALEZ MARTINEZ 1er. Suplente: ALICIA MARTINEZ ESTEBAN 2do. Suplente: MARIANA ESPERANZA HERNANDEZ LECHUGA 3er. Suplente: EDITH GONZALEZ CRUZ |
Presidenta/e: MAXIMO AILA VARGAS.
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: MAXIMO AILA VARGAS
|
9 | 22 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
ELVIRA PADILLA ORTIZ
| Presidenta/e: MARIANA GONZALEZ ROSALES 1er. Secretaria/o: ELVIRA PADILLA ORTIZ 2do. Secretaria/o: JUAN GALINDO SANTOS 1er. Escrutador: MARIA HERNANDEZ SANCHEZ 2do. Escrutador: VALENTINA ISLAS MEJIA 3er. Escrutador: PORFIRIO RAMIREZ VARGAS 1er. Suplente: LOURDES GONZALEZ DIAZ 2do. Suplente: JANET ISLAS SANTOS 3er. Suplente: JAVIER HERNANDEZ GUZMAN |
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APORTADA POR EL ACTOR.
ELVIRA PADILLA ORTIZ APARECE COMO 1er. Secretaria/o: |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Secretaria/o: ELVIRA PADILLA ORTIZ
|
10 |
24 C3 |
No corresponde el nombre con el encarte.
IRENE SALVADOR GAYOSSO | Presidenta/e: LAURA GARCIA RAMIREZ 1er. Secretaria/o: MADAI VARGAS BAÑOS 2do. Secretaria/o: MARIA CANDELARIA GALARZA JIMENEZ 1er. Escrutador: CLAUDIA HERNANDEZ LOREDO 2do. Escrutador: TEODULO LUCAS SILVA 3er. Escrutador: CASIMIRO ORTEGA SANCHEZ 1er. Suplente: PABLO ORTEGA MONTIEL 2do. Suplente: RAYMUNDO MARTINEZ LOPEZ 3er. Suplente: CANDELARIA JIMENEZ SANTOS |
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APORTADA POR EL ACTOR:
- APARECE COMO 3era ESCRUTADOR. | EN ENCARTE NO APARECE
APARECE COMO 3era ESCRUTADOR en ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO aportada por el Actor
Aparece en Lista Nominal página 1 tanto 12. |
11 |
29 C2 |
No corresponde el nombre con el encarte.
ULISES URBINA ISLAS | Presidenta/e: ULISES URBINA ISLAS 1er. Secretaria/o: PATRICIA FERNANDEZ DURAN 2do. Secretaria/o: CRYSTOPHER MAURICIO GONZALEZ SILVA 1er. Escrutador: ROSA FERNANDEZ MARTINEZ 2do. Escrutador: MARIA TEODORA EUFRACIA GONZALEZ HERNANDEZ 3er. Escrutador: CASIMIRA GONZALEZ VARGAS 1er. Suplente: HILDA FLORENCIO GONZALEZ 2do. Suplente: JUANA GAYOSSO LOPEZ 3er. Suplente: ARELI GONZALEZ MARTINEZ |
Presidenta/e: ULISES URBINA ISLAS
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: ULISES URBINA ISLAS
|
12 |
441 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
DAVID FLORES BENITES | Presidenta/e: YAJAIRA SULEEM FLORES ALARCON 1er. Secretaria/o: ROCIO RIOS APARICIO 2do. Secretaria/o: ABIGAIL LOPEZ GARCIA 1er. Escrutador: YAOMAUTZIN HERNANDEZ SANCHEZ 2do. Escrutador: MA DE LOS ANGELES GARCIA TOLENTINO 3er. Escrutador: GABRIELA ORTIZ JUAREZ 1er. Suplente: COLUMBA MANILLA MARTINEZ 2do. Suplente: DAVID FLORES BENITEZ 3er. Suplente: ARCELIA MARTINEZ MORENO |
2do. Escrutador: DAVID FLORES BENITEZ |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Suplente: DAVID FLORES BENITEZ
|
13 |
443 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
HUGO CABRERA LAZARO | Presidenta/e: SIRIA TOLENTINO GARCIA 1er. Secretaria/o: MARCO ANTONIO JUAN JOSE HIPOLITO 2do. Secretaria/o: ISRAEL LOZANO PONCE 1er. Escrutador: HUGO CABRERA LAZARO 2do. Escrutador: AGUSTIN PATRICIO MORONES 3er. Escrutador: JAVIER PATRICIO VELAZCO 1er. Suplente: MARIA ISABEL ROSAS GARCIA 2do. Suplente: VALENTINA MONROY MENDOZA 3er. Suplente: MARIA ISABEL MORENO BARRANCO |
2do. Secretaria/o: HUGO CABRERA LAZARO |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Escrutador: HUGO CABRERA LAZARO
|
14 |
444 B1 |
No corresponde el nombre con el encarte.
ROSA SILVERIO CASTRO | Presidenta/e: ROSA SILVERIO CASTRO 1er. Secretaria/o: JUANA NEGRETE YAÑEZ 2do. Secretaria/o: ABELINO GIOVANNI MARCIANO HERNANDEZ 1er. Escrutador: ESPERIA RIOS GUTIERREZ 2do. Escrutador: GUADALUPE GONZALEZ HERNANDEZ 3er. Escrutador: OCTAVIANO HERNANDEZ TOLENTINO 1er. Suplente: SILVIA PERALTA ARENAL 2do. Suplente: PASCACIA HERNANDEZ MORA 3er. Suplente: VIRGINIA GAYOSSO MENDOZA
|
Presidenta/e: ROSA SILVERIO CASTRO
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: ROSA SILVERIO CASTRO
|
15 | 1027 C1 |
No corresponde el nombre con el encarte.
LUCIA SOTO PERALTA | Presidenta/e: ALBINA TELLEZ MARTINEZ 1er. Secretaria/o: JAVIER FLORES SAN AGUSTIN 2do. Secretaria/o: BALVINA SAN AGUSTIN FLORES 1er. Escrutador: RICARDO SAN FRANCISCO LOPEZ 2do. Escrutador: VALENTINA SAN JUAN SAN AGUSTIN 3er. Escrutador: JESUS MARCELINO JARDINEZ SAN NICOLAS 1er. Suplente: LILIBETH MARTINEZ VELASCO 2do. Suplente: FIDEL GARCIA SAN JUAN 3er. Suplente: FLORENCIO GARCIA DE LA CRUZ |
2do. Escrutador: LUCIA SOTO PERALTA | NO APARECE EN ENCARTE.
Aparece en lista nominal de la misma sección, pero en Contigua 3. Página 6 tanto 11. |
16 |
1029 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
ISABEL DIMAS VELASCO | Presidenta/e: ISABEL DIMAS VELASCO 1er. Secretaria/o: JAIME FRANCISCO ROSAS 2do. Secretaria/o: EMMA GUZMAN TOLENTINO 1er. Escrutador: JUAN HERNANDEZ GUZMAN 2do. Escrutador: POMPELLA HERNANDEZ GUZMAN 3er. Escrutador: ALFREDA MENDOZA MENDOZA 1er. Suplente: ABRAHAM GONZALEZ ISLAS 2do. Suplente: BERNARDO JIMENEZ MARTINEZ 3er. Suplente: BALBINA JULIO VELASCO |
Presidenta/e: ISABEL DIMAS VELASCO
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: ISABEL DIMAS VELASCO
|
17 | 1037 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
ERIBERTO CRUZ MONROY (SIC) | Presidenta/e: LAURA PATRICIA HERNANDEZ SAN AGUSTIN 1er. Secretaria/o: BENITO OSORIO TOLENTINO 2do. Secretaria/o: HERIBERTO CRUZ MONROY 1er. Escrutador: CLAUDIA CANALES OSORIO 2do. Escrutador: RUPERTO SAN AGUSTIN MOLINA 3er. Escrutador: NICOLAS SAN AGUSTIN SAN NICOLAS 1er. Suplente: JONATHAN BADILLO DE LA ROSA 2do. Suplente: CRISTOBAL CANALES CRUZ 3er. Suplente: ESTHER SAN AGUSTIN HERNANDEZ |
2do. Secretaria/o: ERIBERTO CRUZ MONROY
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Secretaria/o: HERIBERTO CRUZ MONROY
|
18 | 1038 B |
No corresponde el nombre con el encarte.
VALENTINA ANTONIO VALERIO | Presidenta/e: AGUSTIN BONIFACIO GARCIA MENDOZA 1er. Secretaria/o: ELEUTERIA NERI MONTER 2do. Secretaria/o: ARTURO ALEJANDRO NERI 1er. Escrutador: VALENTINA ANTONIO VALERIO 2do. Escrutador: OSCAR GILBERTO NERI SAN JUAN 3er. Escrutador: BEATRIZ MONTER LOPEZ 1er. Suplente: EULALIA MONTER MILLAN 2do. Suplente: PATRICIO ABRAHAM HERNANDEZ SAN JUAN 3er. Suplente: ATALA MONTER MILLAN |
2do. Secretaria/o: VALENTINA ANTONIO VALERIO |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Escrutador: VALENTINA ANTONIO VALERIO
|
19 | 1502 E1C6 |
No corresponde el nombre con el encarte.
MODESTO (SIC) MORALES HUERTA | Presidenta/e: ITZMALZIN ARELLY MADRID REYES 1er. Secretaria/o: EDUARDO GONZALEZ MARTINEZ 2do. Secretaria/o: HELIODORO MARTINEZ RODRIGUEZ 1er. Escrutador: ALEJANDRO SOLIS SANCHEZ 2do. Escrutador: MARIA GUADALUPE GOMEZ ATENTO 3er. Escrutador: SANDRA HUERTA MORALES 1er. Suplente: MA DE LOS ANGELES GUADALUPE MALDONADO GAYOSSO 2do. Suplente: EPIFANIO GONZALEZ MORENO 3er. Suplente: MODESTA HERNANDEZ HUERTA |
3er. Escrutador: MODESTA HERNANDEZ HUERTA |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
3er. Suplente: MODESTA HERNANDEZ HUERTA |
20 | 1511 B1 |
No corresponde el nombre con el encarte.
MARÍA FELIX LÓPEZ PACHECO | Presidenta/e: MARIA FELIX LOPEZ PACHECO 1er. Secretaria/o: VALENTIN HURTADO CANALES 2do. Secretaria/o: MARIA MAGDALENA LEYVA TREJO 1er. Escrutador: ARIANNA SALINAS CANALES 2do. Escrutador: LAURA ESTHER DEL VALLE FRANCO 3er. Escrutador: SANDRA ANGELICA MARTINEZ MONTER 1er. Suplente: OFELIA HERNANDEZ VAZQUEZ 2do. Suplente: VERONICA HERNANDEZ GUZMAN 3er. Suplente: MARGARITA HERNANDEZ VAZQUEZ |
Presidenta/e: MARIA FELIX LOPEZ PACHECO
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: MARIA FELIX LOPEZ PACHECO
|
21 | 1511 C1 |
No corresponde el nombre con el encarte.
OFELIA HERNÁNDEZ VÁZQUEZ | Presidenta/e: YECIKA HERNANDEZ HERNANDEZ 1er. Secretaria/o: MATILDE CHAVARRIA MARTINEZ 2do. Secretaria/o: PATRICIA LEMUS RODRIGUEZ 1er. Escrutador: ELIZABETH GALLEGOS ESPINDOLA 2do. Escrutador: LUIS ANGEL AMADOR SANTOS 3er. Escrutador: FABIOLA LOPEZ CARBAJAL 1er. Suplente: NORMA HERNANDEZ CASTRO 2do. Suplente: ARMANDO HERNANDEZ MUÑOZ 3er. Suplente: MARIBEL FLOR VERA |
No se encuentra en encarte
Según Acta de jornada electoral fungió como 3ª escrutador. |
Aparece en lista nominal misma sección pero Contigua 2, página 3 tanto 11. |
22 | 1530 C1 |
No corresponde el nombre con el encarte.
ERIKA GÓMEZ RODRÍGUEZ | Presidenta/e: VICTOR HUGO OROZCO CASTILLO 1er. Secretaria/o: MARIBEL GUZMAN ORTEGA 2do. Secretaria/o: CESAR ALEJANDRO CACAHUATITLA VARGAS 1er. Escrutador: LUZ ALEXIA GUZMAN LOPEZ 2do. Escrutador: MONICA AVILA SANTOS 3er. Escrutador: REYNALDO MARTINEZ REYES 1er. Suplente: JOSELINE TAPIA MENDEZ 2do. Suplente: SALVADOR GONZALEZ SANCHEZ 3er. Suplente: PAULA ROBLES RICO |
SEGÚN ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APORTADA POR EL ACTOR ERIKA GÓMEZ RODRÍGUEZ FUNGIÓ COMO 1er. Escrutador.
NO APARECE EN ENCARTE |
Aparece en lista nominal misma sección pero en Básica página 27 tanto 12. |
23 | 1551 C1 |
No corresponde Presidente y Secretario con el encarte.
YOLANDA TELLO LEÓN (SIC) |
Presidenta/e: YOLANDA TELLEZ LEON 1er. Secretaria/o: JOSE FRANCISCO MONTIEL GUERRERO 2do. Secretaria/o: MARIA RAQUEL COLUMBA LUNA FUENTES 1er. Escrutador: PEDRO MANUEL VARGAS GONZALEZ 2do. Escrutador: JOSE CARLOS GARCIA SANTOS 3er. Escrutador: JOVITA LOPEZ MENDIA 1er. Suplente: JESUS ALEJANDRO VERA ROMERO 2do. Suplente: GABINA VEGA GAYOSSO 3er. Suplente: EPIFANIO HURTADO NOYA |
Presidenta/e: YOLANDA TELLEZ LEON.
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
Presidenta/e: YOLANDA TELLEZ LEON.
Secretario/a: PEDRO MANUEL VARGAS GONZALEZ |
Del cuadro esquemático y comparativo se advierte que en la mayoría de los casos los funcionarios cuestionados fueron designados por el Consejo Distrital respectivo conforme al procedimiento ordinario para fungir como funcionarios en las casillas impugnadas.
Lo anterior se corrobora con el hecho de que, contrario a lo señalado por el enjuiciante, los nombres de las personas que cuestiona aparecen en el Encarte, lo que indica que fueron insaculados, designados y posteriormente capacitados por la autoridad responsable para realizar las atribuciones que les fueron encomendadas.
Por otra parte, en los casos en que el nombre de las personas no aparece en el Encarte, es porque estaban formados en la fila para emitir su voto y ante la ausencia o inasistencia de los funcionarios designados, se incorporaron como miembros de las mesas directivas de casilla, previa verificación de que cumplieran con las condiciones establecidas legalmente.
Esto se acredita con el hecho de que los ciudadanos que fungieron como funcionarios en los respectivos centros de votación se encuentran inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a la sección electoral en la que les correspondía votar, ya sea en la misma casilla o en otra diversa.
Por lo anterior, es evidente que las personas cuestionadas se encontraban legalmente autorizadas para fungir como funcionarios en las mesas donde actuaron, por lo que resulta improcedente decretar la nulidad solicitada.
B. Casillas en las que el actor identifica la casilla y precisa el nombre y cargo del funcionario que no corresponde con el del Encarte
Al respecto, el actor fue preciso en identificar las casillas impugnadas, el nombre o nombre de las personas que en su concepto recibieron indebidamente la votación y el cargo que desempeñaron en la casilla respectiva.
A juicio de esta Sala Regional es infundado el agravio.
Para explicar esa decisión se inserta a continuación otro cuadro esquemático y comparativo que contiene similares datos o rubros que el anterior; esto es: en la primera columna (A) el número consecutivo de casillas; en la segunda columna (B) se identifica la casilla impugnada; en la tercera columna (C) el planteamiento del actor, es decir, los nombres de las persona que actuaron como funcionarios y los que en su concepto debían fungir en el cargo; en la cuarta columna (D) los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario; en la cuarta columna (E) el nombre de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral; y, por último, una columna (F) de observaciones, en la cual se precisará si el funcionario indicado por el actor aparece o no en el Encarte o en la Lista Nominal de Electores de la sección.
A | B | C | D | E | F | |
No | Casilla | Agravio (Irregularidades alegadas por el Partido NA) | Integración conforme al encarte | Nombre de funcionario conforme a Actas de Jornada Electoral y/o de Escrutinio y Cómputo | OBSERVACIONES: Datos de ubicación del ciudadano:
Encarte o registro en Lista Nominal de Electores | |
1 | 1538 C2 |
No corresponde el nombre con el encarte en escrutador.
DEBIÓ SER JAVIER ESPEJEL MENDEZ Y FUNGIÓ JESÚS ABRAHAM CASTILLO RIVERA | Presidenta/e: ALINA CASTILLO RIVERA 1er. Secretaria/o: ALINE JIMENEZ GONZALEZ 2do. Secretaria/o: DAVID CATI RIVEROS 1er. Escrutador: ESMERALDA CHAVEZ MONROY 2do. Escrutador: JAVIER ESPEJEL MENDEZ 3er. Escrutador: FELIPA MOLINA ALMARAZ 1er. Suplente: JUAN FERNANDO CORDOVA ALVAREZ 2do. Suplente: RODRIGO DE JESUS ROMERO CARO 3er. Suplente: GLORIBEL MARTINEZ FLORES
|
NO APARECE EN ENCARTE
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL FUNGIÓ COMO 2do. Escrutador. |
Aparece en lista nominal, pero en Básica página 16 tanto 11. | |
2 | 1541 B |
No corresponde el nombre con el encarte tercer escrutador.
DEBIÓ SER HUGO OMAR RIVERA LÓPEZ Y FUNGIÓ MARÍA DE LA LUZ TEMPLOS | Presidenta/e: JERONIMO SANCHEZ GUERRERO 1er. Secretaria/o: VERONICA ROMERO GONZALEZ 2do. Secretaria/o: MARTHA BARRERA ROSAS 1er. Escrutador: MATILDE RAMIREZ SOLANO 2do. Escrutador: ESPERANZA INES HERNANDEZ CANALES 3er. Escrutador: HUGO OMAR RIVERA LOPEZ 1er. Suplente: RAMON PEREZ ISLAS 2do. Suplente: MARIBEL MEJIA FERNANDEZ 3er. Suplente: JOSE MEJIA RODRIGUEZ |
NO APARECE EN ENCARTE
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL MARÍA DE LA LUZ TEMPLOS HERNÁNDEZ, FUNGIÓ COMO 3a. Escrutador.
|
APARECE EN LISTA NOMINAL EN LA PÁGINA 23 TANTO 11. | |
3 | 1545 C1 |
No corresponde el nombre con el encarte tercer escrutador.
DEBIÓ SER MARÍA SARA HERNANDEZ SALVADOR Y FUNGIÓ MARÍA MANUELA GARCÍA MORGADO | Presidenta/e: EMMA CECILIA GARCIA ROJAS 1er. Secretaria/o: FIDEL GAYOSSO CASTRO 2do. Secretaria/o: LAURA ELIZABETH VARGAS MARTINEZ 1er. Escrutador: JOSEFINA GARCIA GARCIA 2do. Escrutador: GLORIA GAYOSSO VARGAS 3er. Escrutador: MARIA SARA HERNANDEZ SALVADOR
1er. Suplente: MARIA MANUELA GARCIA MORGADO 2do. Suplente: BENIGNA HERNANDEZ ROSAS 3er. Suplente: JACOBO GARCIA BARRIOS
|
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
1er. Suplente: MARIA MANUELA GARCIA MORGADO
| |
4 | 1545 C2 |
No corresponde el nombre con el encarte tercer escrutador.
DEBIO SER MARÍA FELICITAS IBARRA TELLEZ Y FUNGIÓ FABIOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
| Presidenta/e: MA DE LOS ANGELES GARCIA MORGADO 1er. Secretaria/o: ISAID GONZALEZ DIAZ 2do. Secretaria/o: KARINA GAHERD MARTINEZ 1er. Escrutador: GREGORIA GARCIA MARTINEZ 2do. Escrutador: SAIRA GUADALUPE VARGAS HERNANDEZ 3er. Escrutador: MARIA FELICITAS IBARRA TELLEZ 1er. Suplente: MARICELA CASTRO GAYOSSO 2do. Suplente: GILBERTO ANTONIO HERNANDEZ VELASCO 3er. Suplente: ESPERANZA GARCIA VARGAS
|
NO APARECE EN ENCARTE
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL FUNGIÓ como 3a. Escrutador: FABIOLA MARTÍNEZ HERNÁNDEZ
|
APARECE EN LISTA NOMINAL PÁGINA 2 TANTO 12. | |
5 | 1548 C5 |
No corresponde el nombre con el encarte 2DO escrutador.
DEBIÓ SER JUANA EDITH GARCÍA LINARTE Y FUNGIÓ LUIS JARDINES | Presidenta/e: ITZEL ABIGAIL FERNANDEZ JUSTO 1er. Secretaria/o: LAURA MARIEL MORENO LOPEZ 2do. Secretaria/o: BRANDON DANIEL GONZALEZ MORALES 1er. Escrutador: MIREYA ALEJANDRA JURADO DURAN 2do. Escrutador: JUANA EDITH GARCIA LINARTE 3er. Escrutador: GILBERTO GUZMAN MONTES 1er. Suplente: DANIA LOPEZ GAYOSSO 2do. Suplente: MARIA DEL ROSARIO GUZMAN PALOMERA 3er. Suplente: OTON GOMEZ AVILA |
NO APARECE EN ENCARTE
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL: LUIS JARDINES CARDENILLAS FUNGIÓ COMO 2º. Escrutador.
|
Está en lista nominal página 23 tanto 12 | |
6 | 1553 B |
No corresponde el nombre con el encarte 2DO escrutador.
DEBIÓ SER CRISTINA ISLAS CASTELÁN Y FUNGIÓ MARÍA GUADALUPE AGUILAR ROMERO | Presidenta/e: LUIS EDUARDO MARTINEZ VASQUEZ 1er. Secretaria/o: DAVID GOMEZ GRANILLO 2do. Secretaria/o: DIANA IVETTE OLIVER RAMIREZ 1er. Escrutador: ANA GABRIELA DUARTE DURAN 2do. Escrutador: CRISTINA ISLAS CASTELAN 3er. Escrutador: MARIA GUADALUPE AGUILAR ROMERO 1er. Suplente: MA. MARGARITA TERRAZAS ROMERO 2do. Suplente: VIRGINIA AGUILAR LOPEZ 3er. Suplente: MARIA JUANITA AMADOR ISLAS
|
|
Funciones con las que aparecen en el encarte.
3er. Escrutador: MARIA GUADALUPE AGUILAR ROMERO
| |
7 | 1554 C8 |
Escrutador 2 no corresponde.
DEBIO SER PAUL AYALA ROMERO Y FUNGIÓ ARACELI MORALES ANAYA | Presidenta/e: MITZI ELIZABETH ISLAS CURIEL 1er. Secretaria/o: MARIA PATRICIA FUENTES LIRA 2do. Secretaria/o: BERLIN ITZEL ORTIZ HERNANDEZ 1er. Escrutador: ARTURO GARCIA SANTOS 2do. Escrutador: PAUL AYALA ROMERO 3er. Escrutador: ANAYELY MARQUEZ GUZMAN 1er. Suplente: VERONICA FLORES SAN AGUSTIN 2do. Suplente: RODRIGO MONDRAGON MONTES 3er. Suplente: JUAN LIRA FERNANDEZ |
NO APARECE EN ENCARTE
SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL FUNGIÓ COMO 2º. Escrutador: ARACELI MORALES ANAYA
|
Aparece en lista nominal, misma sección pero en C6 página 8 tanto 12. | |
Del análisis comparativo de los datos asentados en el cuadro que antecede, se desprende que en las casillas 1545 C1 y 1553 B, quienes fungieron como funcionarios de mesa directiva de casilla, ocuparon un cargo diverso al originalmente encomendado o se trató de alguno de los suplentes.
Ello, porque la figura de los funcionarios suplentes generales, está prevista en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y tiene por objeto reemplazar a los funcionarios titulares que por alguna causa no se presenten a cumplir con su obligación ciudadana de formar parte de las mesas directivas de casilla, por lo que al darse esta circunstancia, dichos puestos deben ser ocupados por los suplentes.
En consecuencia, la sustitución de funcionarios titulares por suplentes, o por ciudadanos a los que originalmente se les había encomendado otro cargo en la casilla, no actualiza la causal de nulidad de votación, toda vez que estos ciudadanos fueron insaculados, capacitados y designados por su idoneidad en su sección, para fungir como tales el día de la jornada electoral, con lo que se garantiza el debido desarrollo de la jornada electoral.
En tal virtud, es evidente que la sustitución de funcionarios en las casillas referidas, no lesiona los intereses del partido político actor, ni vulnera el principio de certeza de la recepción de la votación, al haberse recepcionado ésta por funcionarios designados por el Consejo Distrital y, en consecuencia, al no actualizarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios aducidos por el impugnante respecto de dichas casillas.
Por otra parte, en las casillas restantes, si bien se aprecia que algunos de los funcionarios de la mesa directiva que actuaron el día de la jornada electoral no fueron designados mediante el procedimiento de insaculación de ciudadanos realizado por la autoridad electoral; de las actas de la jornada electoral -que se tuvieron a la vista-, se obtuvo el nombre y el cargo de aquellas personas que se desempeñaron como funcionarios de casilla y que fueron controvertidas por el partido promovente.
Así, al confrontar el nombre y cargo de las personas que integraron las casillas se advierte que dichos ciudadanos no aparecen en el Encarte; sin embargo, ello no es obstáculo para declarar válida la votación que recibieron, puesto que, quienes se desempeñaron como funcionarios de casilla, fueron personas que se encuentran inscritas en el listado nominal correspondiente a la sección electoral que les corresponde votar.
Por tal motivo, su actuación como funcionarios no es motivo suficiente para acreditar que la votación se recibió por un órgano o personas distintas a las facultadas por la Ley sustantiva electoral, pues en todo caso, la sustitución estuvo apegada a la normatividad vigente.
De esta manera, en las casillas en análisis las sustituciones de funcionarios se hicieron con electores de la sección correspondiente, cuyos nombres se encontraban incluidos en el listado de la casilla impugnada, por lo que es evidente que en el caso concreto no se afecta la certeza de la votación recibida, pues la sustitución de los funcionarios se hizo en los términos que señala la ley.
Consecuentemente, al no acreditarse los supuestos normativos de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, resultan infundados los agravios hechos valer en relación a las casillas cuya votación fue impugnada.
C. Casillas en las que el actor señala que la casilla se integró de manera incompleta
En este supuesto, el partido actor señala que las casillas impugnadas se integraron indebidamente por carecer de funcionarios.
El agravio es infundado.
A fin de evidenciar lo infundado de los agravios esgrimidos por el actor, se inserta un cuadro esquemático y comparativo que contiene: en la primera columna (A) el número consecutivo de casillas; en la segunda columna (B) se identifica la casilla impugnada; en la tercera columna (C) el planteamiento del actor, es decir, la irregularidad que a su consideración se actualiza; en la cuarta columna (D) los nombres de los funcionarios designados por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario; en la cuarta columna (E) el nombre de aquellos que actuaron el día de la jornada electoral; y, por último, una columna (F) de observaciones, en la cual se precisará si el funcionario indicado por el actor aparece o no en el Encarte o en la Lista Nominal de Electores de la sección.
A | B | C | D | E | F |
No | Casilla | Agravio (Irregularidades alegadas por el Partido NA) | Integración conforme al encarte | Nombre de funcionario conforme a Actas de Jornada Electoral y/o de Escrutinio y Cómputo | OBSERVACIONES |
1 | 1504 C3 |
Solo hubo cuatro funcionarios | Presidenta/e: NALLELY GALINDO NERI 1er. Secretaria/o: FREDDY ISLAS ALVARADO 2do. Secretaria/o: ALEJANDRO TAVERA VELASCO 1er. Escrutador: JOSEFINA CHIAPA ESCORZA 2do. Escrutador: YOLANDA LOPEZ HERRERA 3er. Escrutador: JONY MARTINEZ ALVARADO 1er. Suplente: MONICA ALDANA VAZQUEZ 2do. Suplente: ESPERANZA MEJIA HERNANDEZ 3er. Suplente: ROGELIO AUSENCIO MARTINEZ JIMENEZ
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Acta de Escrutinio y Cómputo:
Presidenta/e: NALLELY GALINDO NERI
1er. Secretaria/o: JOSEFINA CHIAPA ESCORZA
1er. Escrutador: YOLANDA LOPEZ HERRERA 2do. Escrutador: ESPERANZA MEJIA HERNANDEZ
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2 | 1529 C1 |
NO HUBO SEGUNDO ESCRUTADOR
| Presidenta/e: LUIS OCTAVIO FUENTES LOPEZ 1er. Secretaria/o: ELIMELEC ANZURES TORRES 2do. Secretaria/o: ROSA CANALES CABRERA 1er. Escrutador: MARIA DEL PILAR DORANTES TREJO 2do. Escrutador: BEATRIZ JEANETT BUCIO HERNANDEZ 3er. Escrutador: GUSTAVO SERAPIO RAMIREZ 1er. Suplente: CARLOS ENRIQUE GONZALEZ LAGUNA 2do. Suplente: ARI BENITO ROSALES ILLESCAS 3er. Suplente: GILBERTO ANDRES RUIZ RODRIGUEZ
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QUIEN FUNGIÓ COMO 2º ESCRUTADOR SEGÚN ACTA DE JORNADA ELECTORAL FUE BEATRIZ JEANETT BUCIO HERNANDEZ |
Funciones con las que aparecen en el encarte.
2do. Escrutador: BEATRIZ JEANETT BUCIO HERNANDEZ
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3 | 1537 C2 |
No corresponde el nombre con el encarte y no hubo tercer escrutador.
JUAN FRANCISCO RUBIO RANGEL | Presidenta/e: ESTELA PEREZ GALINDO 1er. Secretaria/o: GERMAN GOMEZ CRUZ 2do. Secretaria/o: MARIANA SOSA CORTES 1er. Escrutador: PATRICIA CARDENAS CRUZ 2do. Escrutador: RAUL MIGUEL VARELA 3er. Escrutador: JOSE LUIS BOLAÑOS SAN ROMAN 1er. Suplente: ROBERTO RAMOS VERGARA 2do. Suplente: REYNA REBECA AGUILAR OLVERA 3er. Suplente: BENITA HERNANDEZ TEMPLOS
| NO APARECE EN ENCARTE
ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO APORTADA POR EL ACTOR, NO APARECE TERCER ESCRUTADOR
JUAN FRANCISCO “ROMERO” RANGEL APARECE COMO PRIMER ESCRUTADOR
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Nombre correcto:
JUAN FRANCISCO ROMERO RANGEL
Aparece en Lista Nominal de Electores 1537 C2, página 12 |
4 | 77 C1 |
No hay secretario y ningún escrutador.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EXHIBIDA POR EL ACTOR
| Presidenta/e: BONFILIO PEREZ MONTIEL 1er. Secretaria/o: GREGORIO SOTO DE JESUS 2do. Secretaria/o: CARLOS GONZALEZ MOLINA 1er. Escrutador: CIRILA ISLAS CANO 2do. Escrutador: MARIA LUISA GUTIERREZ HERNANDEZ 3er. Escrutador: CRISTOBAL CORDERO CORDERO 1er. Suplente: LUCIA CANALES FLORES 2do. Suplente: RODRIGO CORDERO ARELLANO 3er. Suplente: EUFEMIA ANAYA ORTIZ |
ACTA DE JORNADA ELECTORAL:
Presidente: BONFILIO PEREZ MONTIEL Secretario 1: GREGORIO SOTO DE JESUS Secretario 2: MARIA LUISA GUTIERREZ HERNANDEZ |
Según acta de jornada electoral, se integró por 3 funcionarios: Presidente, Secretario 1 y Secretaria 2 |
Del cuadro esquemático y comparativo anterior se concluye lo siguiente:
Con relación a la casilla 1529 C1, de la cual el actor señala que su integración careció de Segundo Escrutador, se advierte que no le asiste la razón, pues del acta de jornada electoral se desprende que quien fungió en ese cargo fue precisamente la persona designada por el Consejo Distrital mediante el procedimiento ordinario establecido en la ley de la materia, esto es, BEATRIZ JEANETT BUCIO HERNANDEZ, cuyo nombre se encuentra publicado el Encarte como funcionaria al cargo referido.
Por otra parte, respecto de las casillas 1504 C3, 1537 C2 y 77 C1, de las que el actor aduce que “solo hubo cuatro funcionarios”, “no hubo tercer escrutador” y “no hay secretario y ningún escrutador”, respectivamente, es menester precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en las elecciones concurrentes (federales con locales o viceversa) se instalarán casillas únicas que serán integradas por nueve funcionarios electorales, seis de ellos en calidad de propietarios y tres como suplentes.
En efecto, los cargos aludidos que podrán ocupar los miembros de las mesas directivas de casilla son los siguientes: a) Presidente; b) Primer Secretario; c) Segundo Secretario; d) Primer Escrutador; e) Segundo Escrutador; e) Tercer Escrutador; y, f) Tres Suplentes Generales, quienes de acuerdo al cargo y atribuciones conferidos, desarrollan diversas actividades conforme a los principios de división del trabajo, jerarquización, plena colaboración y conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Cabe destacar que los suplentes sólo asumirán el cargo en caso de que no se presenten o se ausenten los propietarios; es decir, en condiciones ordinarias las mesas directivas de casillas deben quedar integradas por seis funcionarios [propietarios], quienes instalarán las casillas, recibirán la votación y contarán los votos, así como publicarán los resultados y se encargaran de entregar los paquetes electorales con la documentación atinente a los Consejos Distritales.
En ese tenor, por una parte el actor alega que en la casilla 77 C1 no hay secretario y ningún escrutador; esto es, refiere que la casilla se integró únicamente con el Presidente y un Secretario, lo cual pretende acreditar con el acta de escrutinio y cómputo de la casilla que aportó al expediente, de cuya revisión se advierte que los espacios destinados a asentar el nombre y firma de los funcionarios se encuentran en blanco, salvo el del Presidente y el Primer Secretario, tal como lo sostiene el impugnante.
Sin embargo, del acta de jornada electoral de la casilla de mérito, agregada en el expediente se advierte el nombre y firma de tres de los seis funcionarios propietarios: a) Presidente: Bonfilio Pérez Montiel; b) Primer Secretario: Gregorio Soto de Jesús; y c) Segunda Secretaria: Luisa Gutiérrez Hernández, quienes de acuerdo al encarte fueron designados en esa casilla como funcionarios electorales.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que la casilla en cuestión se integró por tres de los seis funcionarios propietarios, en virtud de que desde la instalación del centro de votación [acta de jornada electoral] hasta el conteo de los votos y la conclusión de las actividades [acta de escrutinio y cómputo] no se advierte que se hubiera suscitado algún tipo de incidente relacionado con la integración de la mesa directiva de casilla, así como de ningún otro tipo, pues los espacios relativos a consignar que aconteció alguna irregularidad se encuentran en blanco, por lo que se considera que la falta de nombre y firma de la funcionaria que fungió como Segunda Secretaria durante la recepción de los votos omitió, por descuido, olvido o error, asentar su nombre y firma en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo, situación que es insuficiente para considerar o presumir que dicha funcionaria dejó de actuar en la casilla, pues debido al número de rubros que tienen que ser llenados por los funcionarios de casilla y el número de personas que en ella participan, es evidente que la falta de firma pueda derivarse de una omisión involuntaria.
Sirve de sustento a lo anterior, el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la Jurisprudencia número 17/2002[14], cuyo rubro es ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
Máxime que en la Hoja de Incidentes[15] correspondiente a la casilla en análisis no se asentaron incidentes relacionados con la indebida integración de la mesa directiva de casilla por la ausencia de la funcionaria cuestionada, sino que la incidencia ahí referida obedece a otro aspecto; además, aunque dicha Hoja tampoco cuenta con los nombres y las firmas de los funcionarios que actuaron en la casilla, ello no es razón para considerar que no estuvieron presentes, puesto que la constancia de mérito le corresponde llenarla a uno de ellos, por lo que es claro que también omitieron rubricarla, pero sin dejar de asentar la circunstancia respecto de la cual consideraron necesario dejar constancia.
Aunado a lo anterior, ningún representante de los partidos políticos firmó bajo protesta las actas levantadas el día de la jornada electoral, así como tampoco presentaron escritos de incidentes o de protestas para hacer valer alguna supuesta indebida integración de la mesa directiva de casilla, pues lo ordinario sería que al advertir o percibir que sucede alguna irregularidad la hicieran valer o hacer notar a los propios funcionarios presentes, con la finalidad de que obre constancia de aquella en el expediente.
En relatadas circunstancias, es inconcuso que la casilla en cuestión se integró por tres de los seis funcionarios propietarios, desempeñando los cargos de Presidente, Primer Secretario y Segunda Secretaria, respectivamente.
Por otro lado, partiendo de la premisa de que es cierto el alegato del actor en el sentido de que las casillas 1504 C3 y 1537 C2 se integraron con cuatro de los seis miembros designados como propietarios, estaríamos en el caso de que hubo ausencia de uno de ellos en cada una.
Así, queda por sentado que las casillas referidas se integraron con cuatro (dos de ellas) y tres, respectivamente, de los seis funcionarios que en condiciones ordinarias debieron integrarlas; sin embargo, de acuerdo al reciente criterio emitido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en tratándose de casillas únicas por la coexistencia de elecciones concurrentes, recogido en la Jurisprudencia 44/2016[16], cuyo rubro es MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES, se colige que aunque en ocasiones, y por diversos motivos, los ciudadanos designados por la autoridad administrativa no asisten el día de la jornada y con el objeto de garantizar la recepción de la votación, los funcionarios presentes optan por recibir la votación sin integrar la mesa directiva de casilla con la totalidad de sus miembros, la integración sin escrutadores no afecta la validez de la votación recibida en casilla, ello en atención a que es atribución del presidente asumir las actividades propias y distribuir las de los ausentes, por lo que es válido que con ayuda de los funcionarios presentes y ante los representantes de los partidos políticos realice el escrutinio y cómputo.
De ahí que, como en el caso, ante la ausencia de tres de los escrutadores; o bien, de dos funcionarios, se tenga por válida la votación recibida y computada por los integrantes presentes, dado que con ello se garantiza conservar los votos que en ejercicio del derecho a votar para elegir a sus representantes, fue emitido por la ciudadanía que participó y contribuyó al fortalecimiento de una cultura cívica y democrática en nuestro país.
e) Conclusiones
Por tanto, se considerar infundada la pretensión del partido actor y se declara la validez de los votos recibidos y computados en las casillas impugnadas por la presente causal de nulidad de votación recibida en casilla.
III. Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación
a) Resumen del planteamiento
El partido actor solicita la nulidad de ocho (08) casillas: 77 C1; 1114 B; 1114 C1; 1114 C2; 1114 C3; 1114 C4; 1114 C5, y, 1114 C6, porque sostiene que la voluntad ciudadana fue coaccionada mediante violencia ejercida sobre los electores y/o los miembros de la mesa directiva de las casillas, por las siguientes razones:
CASILLA |
TIPO |
IRREGULARIDAD ACREDITADA | NUMERO DE VOTANTES QUE SUFRAGARON INDEBIDAMENTE |
77 |
C1 | “… HUBO GOLPES Y JALONEOS, EXISTE ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 254 |
1114 |
B | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 385 |
1114 |
C1 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA |
359
|
1114 |
C2 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 328 |
1114 |
C3 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 345 |
1114 |
C4 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 383 |
1114 |
C5 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 315 |
1114 |
C6 | COACCIÓN AL VOTO, LA PERSONA FUE DETENIDO POR LAS AUTORIDADES, HAY ESCRITO DE PROTESTA Y DE INCIDENCIA | 375 |
b) Tesis de la decisión
A juicio de esta Sala regional resultan infundados los planteamientos del partido actor en virtud de que sus argumentos se consideran insuficientes para alcanzar su pretensión.
c) Consideraciones jurídicas de la causal de nulidad de votación recibida en casilla
El artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite lo siguiente:
Artículo 75.
…
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
De conformidad con lo dispuesto en el precepto normativo transcrito, se tiene que para que se actualice la nulidad de la votación recibida en casilla, se deben acreditar los siguientes elementos esenciales:
i) Que exista violencia física o presión;
ii) Que se ejerza sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores;
iii) Que esos hechos se puedan traducir en una forma de influir en el ánimo de los electores para obtener votos a favor de un determinado partido; y,
iv) Que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha emitido diversas tesis y criterios jurisprudenciales[17] a través de los cuales ha identificado[18] los elementos normativos que configuran dicha causal de nulidad de votación recibida en casilla, al tenor siguiente: a) Sujetos pasivos, que son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita; b) Sujetos activos, que son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita; c) Conducta positiva o de acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Ese ejercicio o realización de conductas que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, sobre ambos; d) Bienes jurídicos protegidos, que son los principios o valores jurídicos tutelados con el tipo de nulidad de la votación, consistentes en el carácter libre y auténtico de las elecciones, reprochando actos que atenten o lesionen la espontánea, libre y original, efectiva o auténtica voluntad del electorado; esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral; e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar, que en la hipótesis se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en violencia y presión. La primera está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos (idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho), mientras que la segunda consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebida y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. Por lo que se refiere al elemento de tiempo en la ley no se precisa de manera concreta o específica, sin embargo, se entiende que los actos o conductas deben suceder en fechas muy cercanas o en la misma jornada electoral federal. Por último, por cuanto hace a la circunstancia de lugar, si bien tampoco se establece una referencia específica, es lógico advertir que ordinariamente los actos se pueden realizar en la casilla o en las inmediaciones a éstas, toda vez que se hace referencia a los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación; y, f) Carácter determinante de las conductas, que se refiere a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación; esto es, que por su magnitud y eficacia conduzcan a un resultado específico.
Con base en lo anterior, la propia Sala Superior de este Tribunal Electoral ha estimado[19] que atento a la naturaleza jurídica de la causa de nulidad de que se trata, lo que es susceptible de comprobación son los hechos expuestos por los contendientes, por ser precisamente tales manifestaciones las que propiamente dan la materia para la prueba, siendo necesario que relaten ciertas circunstancias que a la postre serán objeto de comprobación; por lo que es indispensable que el recurrente precise la circunstancias de lugar, tiempo y modo de ejecución de los hechos correspondientes, con el objeto de tener conocimiento pleno del lugar preciso en que se afirma se dieron, el momento exacto o cuando menos aproximado en que se diga ocurrieron, así como la persona o personas que intervinieron en ellos.
Es decir, no basta la demostración o señalamiento de que se ejerció violencia física o moral, sino también sobre qué personas se ejerció la violencia o presión, el número y categoría de ellos (electores o funcionarios de mesa de casilla), el lapso que duró (indicando la hora, si no precisa, cuando menos aproximada, tanto en que inició, como aquella en que cesó), todo ello, con la finalidad de saber la trascendencia de esa actividad en el resultado de la votación. La falta de especificación de circunstancias de tiempo, modo y lugar, impiden apreciar, si los hechos en los cuales se sustenta la pretensión de nulidad, son o no determinantes para el resultado de la votación.
d) Análisis de la causal invocada
De la lectura del escrito de demanda se desprende que el partido actor sostiene que en la casilla: 77 C1 “HUBO GOLPES Y JALONEOS”, en tanto que en las casillas restantes: 1114 B; 1114 C1; 1114 C2; 1114 C3; 1114 C4; 1114 C5, y 1114 C6, “LA PERSONA FUE DETENIDA POR LAS AUTORIDADES”, señalando que “HAY ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENCIAS”.
Al respeto, esta Sala Regional estima que los planteamientos aducidos por el enjuiciante son insuficientes para tener por satisfecha la obligación de proporcionar argumentos tendentes a exponer hechos que den materia de comprobación por parte de este órgano jurisdiccional, pues únicamente se constriñe a realizar afirmaciones generales sin que exprese, de manera concreta, las circunstancias de tiempo, modo y lugar exacto en que ocurrieron los actos por los que en su consideración se ejerció violencia o presión hacia los electores o los miembros de las mesas directivas de las casillas.
En efecto, el promovente incumplió con la carga argumentativa porque de sus afirmaciones no se desprenden los elementos del tipo de la presente causal de nulidad invocada, puesto que no menciona quién o quiénes fueron los sujetos pasivos [electores (nombres) o miembros de las mesas directivas (nombres y cargos)], así como quién o quiénes son los sujetos activos [autoridad, funcionario, ciudadano, representante; etcétera) que ejercieron la conducta sancionado por la norma]; tampoco precisa la conducta supuestamente ejecutada, ni las referencias del lugar en que se llevó a cabo, el tiempo que duró la misma y la manera cómo aconteció, así como sobre cuántas personas pudo influir como para hacerles modificar el sentido de su voto o elegir a una fuerza política distinta a la que era su voluntad; por lo que las afirmaciones aducidas por el actor carecen de sustancia.
En ese sentido, de las afirmaciones del actor no se desprenden hechos que pudieran constituir actos de violencia o presión sobre los electores o los miembros de las mesas directivas de casilla, toda vez que, en el mejor de los escenarios para el impugnante y suponiendo que sus afirmaciones imprecisas sean ciertas, únicamente se puede deducir que alguien (la persona) fue detenido por las autoridades; o bien, que hubo golpes y jaloneos, sin precisar entre quienes, cuántos intervinieron, en dónde se suscitaron, porqué razón, cuánto tiempo duró la eventualidad y de qué modo influyó o pudo influir en el ánimo de los electores u orilló a los miembros de la mesa a actuar al margen de la legalidad, así como porqué considera que es determinante para el resultado de la votación recibida en los centros de votación.
Además, el promovente tampoco aportó medios de prueba con los que pudiera acreditar de forma particular sus aseveraciones, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que se limita a señalar que “HAY ESCRITOS DE PROTESTA Y DE INCIDENTES” sin aportar una sola constancias relacionada con la causal de nulidad invocada, además de que obra en el expediente una constancia[20] expedida por la autoridad responsable, en la que certifica la inexistencia de Hojas de Incidentes respecto de las casillas impugnadas, con excepción de las casillas 1114 C2[21] y 77 C[22], que obran agregadas en autos, pero que de su revisión no se desprende el menor indicio de alguna irregularidad relacionada con lo expuesto.
No pasa inadvertido que la autoridad responsable acompañó junto con el informe circunstanciado, dos escritos de incidentes presentados por los representantes del partido político MORENA[23] en la sección 1114 (no se asentó el tipo de casilla) y en la casilla 1114 C3, de cuya revisión tampoco se desprende el menor indicio relacionado con la causal de nulidad analizada en este apartado, por lo que ante la falta de elementos probatorios que permitan determinar la actualización de alguna irregularidad que ponga en tela de juicio los resultados arrojados en las casillas combatidas, se insiste, es infundada la pretensión del partido promovente.
En tales condiciones resulta procedente confirmar el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Hidalgo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatas ganadoras de la elección; así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.
Por lo expuesto y fundado, se:
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Hidalgo; la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatas ganadoras de la elección, así como el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de representación proporcional.
NOTIFÍQUESE por correo electrónico al Partido Nueva Alianza; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tulancingo de Bravo, Hidalgo; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo; a la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a través de su Secretaría General a la cuenta de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 27, 28, 29 y 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse las constancias que resulten atinentes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO
[1] Colaboró: Jorge Enrique Luna Díaz
[2] En adelante: partido actor, inconforme o promovente, de manera indistinta.
[3] Visibles a fojas 72 y 73 del expediente en que se actúa.
[4] Jurisprudencia 13/2000 de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [ Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473]
Jurisprudencia 14/2001 de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD. [Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v.1, pp. 390-393]
Tesis XCII/2002 de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR). [Compilación 1997-2013, Tesis, t. 1, pp. 1304-1305.]
Tesis XXVII/200 de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). [Compilación 1997-2013, Tesis, t. 1, pp. 1306-1307.]
[5] Por ejemplo, al resolver, el expediente ST-JIN-0101/2015 y su acumulado ST-JIN-0102/2015, entre otros.
[6] Se invoca como un hecho notorio, en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, por estar agregado en el expediente ST-JIN-33/2018 del índice de este órgano jurisdiccional.
[7] Visible a foja 134 del expediente en que se actúa.
[8] Visible a foja 263 del expediente en que se actúa.
[9] Visible a foja 272 del expediente en que se actúa.
[10] Visible en las páginas 390 a la 393 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia.
[11] Visible a foja 263 del expediente en que se actúa.
[12] Datos obtenidos de la página oficial de internet del Instituto Nacional Electoral https://computos2018.ine.mx/#/diputaciones/seccionCasilla/detalle/1/3/5/1?entidad=13&seccion=449
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pá5ginas 532 a 534.
[14] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, páginas 108 y 109.
[15] Visible a foja 168 del expediente en que se actúa
[16] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 24 y 25.
[17] Jurisprudencia 3/2004 de rubro AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES) [Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 34 a 36.]
Jurisprudencia 13/2000 de rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES) [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 21 y 22]
Jurisprudencia 53/2002 de rubro VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES) [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 71]
Jurisprudencia 24/2000 cuyo rubro es VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES) [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 31 y 32]
Tesis II/2005 de rubro AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA) [Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005. Compilación Oficial, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 363 y 364]
Tesis CXIII/2002 de rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES) [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 6, Año 2003, página 175.]
Tesis XXXVIII/2001 de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA) [Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 125.]
[18] Por ejemplo, al resolver el expediente SUP-JIN-0282/2012, entre otros.
[19] Por ejemplo, al resolver, el expediente SUP-JIN-0009/2012, entre otros.
[20] Visible a foja 274 del expediente; cuaderno principal.
[21] Visible a foja 167, ibidem.
[22] Visible a foja 168, ibidem.
[23] Visibles a fojas 169 y 170, respectivamente, ibídem.