JUICIOS DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTES: ST-JIN-48/2021 y ST-JIN-51/2021 ACUMULADOS

 

PARTE ACTORA: PARTIDOS POLÍTICOS ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 39 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIA: GLORIA RAMÍREZ MARTÍNEZ

logo_simbolo_ 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Los Reyes Acaquilpan.

ANTECEDENTES

I. De las demandas, de los documentos que obran en los expedientes y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno,[1] se llevaron a cabo las elecciones de diputados federales.

2. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, el 39 Consejo Distrital en el Estado de México, con cabecera en Los Reyes Acaquilpan, Estado de México, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del que se obtuvieron los resultados siguientes:

DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLITICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES

PARTIDOS POLÍTICOS

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

4,968

Cuatro mil novecientos sesenta y ocho

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

51,954

Cincuenta y un mil novecientos cincuenta y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

3,154

Tres mil ciento cincuenta y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

4,342

Cuatro mil trescientos cuarenta y dos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

2,977

Dos mil novecientos setenta y siete

Movimiento Ciudadano

3,150

Tres mil ciento cincuenta

MORENA

45,533

Cuarenta y cinco mil quinientos treinta y tres

2,448

Dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho

1,443

Mil cuatrocientos cuarenta y tres

7,036

Siete mil treinta y seis

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

121

Ciento veintiuno

VOTOS NULOS

         3,857

Tres mil ochocientos cincuenta y siete

VOTACIÓN TOTAL

130,983

Ciento treinta mil novecientos ochenta y tres

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Va por México

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

60,076

Sesenta mil setenta y seis

Juntos Hacemos Historia

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pngMORENA

52,852

Cincuenta y dos mil ochocientos cincuenta y dos

Movimiento Ciudadano

3,150

Tres mil ciento cincuenta

2,448

Dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho

1,443

Mil cuatrocientos cuarenta y tres

7,036

Siete mil treinta y seis

 

Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Alan Castellanos Ramírez (propietario), y Óscar Ernesto Salazar Lucas (suplente), postulada por la coalición “Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

II. Juicios de inconformidad.

a) El doce y trece de junio del presente año, el representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, así como el presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México, respectivamente, presentaron sus demandas de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al citado distrito electoral federal.

b) Terceros interesados. El quince de junio, los partidos políticos MORENA y Revolucionario Institucional comparecieron en el juicio de inconformidad ST-JIN-48/2021, con el carácter de terceros interesados, respectivamente; mientras que en el diverso ST-JIN-51/2021, compareció con tal carácter el Partido Revolucionario Institucional, el dieciséis de junio siguiente.

III. Trámite y sustanciación

a) Recepción. El diecisiete de junio de dos mil veintiuno, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran los expedientes de los juicios en los que se actúa.

b) Turno a la ponencia. El mismo diecisiete de junio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes ST-JIN-48/2021 y el diverso ST-JIN-51/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplidos, mediante oficio, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c) Radicación, admisión y reserva. Los días veintidós y veintitrés de junio, el magistrado instructor radicó los expedientes de los juicios de inconformidad ST-JIN-48/2021, y el diverso ST-JIN-51/2021, respectivamente, admitió a trámite las demandas que dieron origen a los citados juicios y, finalmente, se acordó reservar lo conducente, para el momento procesal oportuno, sobre la solicitud de recuento planteada por la parte actora.

d) Apertura del incidente. El uno de julio, la y los magistrados que integran esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, acordaron abrir los incidentes sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado en cada uno de los juicios que ahora se resuelven.

e) Resolución incidental. El diez de julio, el pleno de este órgano jurisdiccional declaró improcedente la pretensión de un nuevo escrutinio y cómputo formulada por los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México, en los juicios de inconformidad citados al rubro.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en los citados medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 60, párrafo segundo; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 2°; 3° párrafo 2, inciso b); 4°, 6°; 34, párrafo 2, inciso a); 49; 50, párrafo 1, inciso b), y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,[2] por tratarse de juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en un acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.

TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que ambas están relacionadas con el cómputo de la elección de diputados al Congreso de la Unión, respecto del distrito electoral federal 39 con cabecera en Los Reyes Acaquilpan, Estado de México.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79 y 80 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021 al juicio ST-JIN-48/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.

En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.

CUARTO. Causas de improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizan las causas de improcedencia que hacen valer la autoridad responsable y el Partido Revolucionario Institucional en su carácter de tercero interesado.

La autoridad responsable aduce que la demanda promovida en el juicio de inconformidad ST-JIN-48/2021, debe declararse improcedente, toda vez que, en su concepto, el medio de impugnación es frívolo, al realizar manifestaciones subjetivas sin sustento alguno ya que no señala las casillas controvertidas ni refiere de manera individualizada qué ciudadano o ciudadana resulta impedido para ser parte de la integración de la casilla.

Por otra parte, de la lectura de los escritos de comparecencia del Partido Revolucionario Institucional en ambos juicios, esta Sala Regional advierte que son coincidentes entre sí al hacer valer la causal de improcedencia consistente en la frivolidad de la demanda.

Considera el compareciente que los juicios son improcedentes ya que la parte actora no expresa de manera clara los agravios en que basa su impugnación al realizar aseveraciones genéricas, vagas e imprecisas y tampoco expone respecto de cada casilla, los razonamientos lógico-jurídicos que acrediten sus pretensiones.

Al respecto, se debe señalar que, en la demanda del juicio de inconformidad se impugnan los resultados el acta de cómputo distrital para la elección de las diputaciones federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez, el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal llevado a cabo por el 39 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral con sede en Los Reyes Acaquilpan, Estado de México.

En consecuencia, se trata de actos impugnables mediante el juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A juicio de esta Sala Regional, se deben desestimar las causales de improcedencia, en virtud de que involucra el estudio del fondo de la controversia planteada; es decir, de analizarla en este apartado, implicaría prejuzgar respecto del fondo de la litis, porque precisamente la controversia a dilucidar en este juicio consiste en analizar si los agravios de la parte actora combaten con la entidad suficiente, los actos reclamados.

Esto es, tal aspecto deberá determinarse en su caso, al analizarse el fondo de la controversia, por lo cual no es dable decretar la improcedencia del juicio, con base en cuestiones que son propias del estudio de fondo del asunto.

Lo anterior, tiene sustento, mutatis mutandis, en la jurisprudencia del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número P./J. 135/2001,[3] de rubro IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO DEL ASUNTO, DEBERÁ DESESTIMARSE.

QUINTO. Estudio de los requisitos de procedencia. Los medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en éstas se hace constar el nombre del promovente, el domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quienes acuden en representación de los partidos promoventes.

También se cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda se señala que se impugna: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa; b) La declaración de validez de la citada elección, y c) El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa.

b) Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron, oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa concluyó el nueve de junio de dos mil veintiuno,[4] por lo que, el plazo de cuatro días transcurrió del diez al trece de dicho mes y año.

En consecuencia, al haberse presentado las demandas el doce y trece de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, es incuestionable que, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio de inconformidad ST-JIN-48/2021, es promovido por el Partido Encuentro Solidario, a través de su representante propietario ante el 39 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, lo cual se acredita con la copia certificada del acta circunstanciada AC12/INE/MEX/CD39/09-06-2021, de nueve de junio del año en curso[5], correspondiente al 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, aunado a que la  referida autoridad responsable lo reconoce expresamente en su informe circunstanciado.

Respecto del juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021, la demanda es suscrita por el ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en el Estado de México, calidad que se encuentra reconocida en el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe tener por satisfecho el referido presupuesto procesal para promover el presente juicio.

Lo anterior, aun y cuando conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, se establece que los juicios y recursos que se regulan en tal ordenamiento deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes. Además, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la referida Ley adjetiva, se establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación. Empero, en el presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que el promovente cumple tal requisito.

Existen dos tipos de legitimación: En la causa o ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, y la procesal o ad procesum, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercido por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular. La legitimación procesal es requisito para la procedibilidad del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.

La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o bien, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

Al respecto, en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, entre otros supuestos. En relación con lo anterior, en el artículo 13 de la citada ley procesal, se establece que los partidos políticos podrán presentar medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los tres distintos supuestos que se precisan más delante.

A partir de lo anterior, se concluye que los juicios de inconformidad pueden ser promovidos por los partidos políticos y, para ello, pueden hacerlo a través uno de los tres supuestos de representación legítima que se indican más adelante. En ese sentido, lo procedente es analizar si en el caso concreto el partido político actor presenta este medio de impugnación en cumplimiento de dicho requisito procesal.

En este asunto, el cómputo distrital de la elección a diputado federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 39 Distrito Electoral Federal con cabecera en Los Reyes Acaquilpan, Estado de México, concluyó el nueve de junio.

El ente político Fuerza por México impugnó el referido cómputo mediante juicio de inconformidad presentado el trece de junio ante el Consejo Distrital responsable, por conducto del ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su calidad de presidente del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en el Estado de México.

Para acreditar la mencionada calidad, el ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar acompañó a su escrito de demanda copia de la parte correspondiente del libro de registro a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, conforme con la cual se advierte que, en efecto, respecto del Estado de México el referido ciudadano ejerce el cargo de Presidente del Comité Partidista, por lo que resulta evidente que el partido político actor comparece a través de su representante ante el Comité Directivo Estatal, por lo que cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia, conforme con las siguientes premisas.

En la promoción del juicio de inconformidad precisado en el rubro, el partido político actor pretende ejercer el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, en términos de lo estatuido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal.

Conforme con lo estatuido en el artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución federal, el análisis y aplicación de los referidos preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido diversos criterios jurisprudenciales en los que, bajo la orientación de lograr una tutela de mayor eficacia del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, ha reconocido legitimación procesal a diversos entes jurídicos a fin de que tengan la posibilidad de inconformarse eficazmente en la sede jurisdiccional electoral, verbigracia, en el caso de las coaliciones, la Cámara Nacional de Industria de Radio y Televisión y las autoridades electorales estatales.

Dichos criterios están contenidos en las jurisprudencias 21/2002; 18/2013, y 24/2013, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL; CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS, y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.

El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público, al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación[6], sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y fáctico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.

Como se anunció, en el caso de los juicios y recursos electorales existen tres hipótesis en la norma legal que regulan el presupuesto procesal en análisis, conforme con los cuales se acredita la personería ante las autoridades jurisdiccionales electorales, los cuales consisten, en términos generales, en los siguientes supuestos:

1.    Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y en ese caso, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

2.    Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo con los estatutos del partido, y

3.    Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

En el caso objeto de resolución no se actualiza la primera de las referidas hipótesis, ya que aun y cuando lo ordinario es que los institutos políticos nacionales impugnen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por conducto del funcionario partidista representante registrado ante el órgano delegacional responsable del Instituto Nacional Electoral, en la especie, como se precisó, quien ha promovido el juicio de inconformidad es el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en el Estado de México.

En aras de realizar una interpretación que maximice el derecho a la impartición de justicia que posibilite la emisión del fallo en el que se revise y resuelva el mérito de la litis planteada, esta Sala Regional considera que en el caso se cumple el presupuesto procesal de la personería, ya que en el caso existen elementos normativos y fácticos que posibilitan realizar tal ejercicio hermenéutico, conforme con lo siguiente.

En términos de lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley procesal electoral, se dispone que los funcionarios partidistas integrantes de los comités estatales pueden válidamente promover o interponer algún juicio o recurso electoral en el contexto de una elección federal en representación de algún instituto político nacional.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que en el contexto de la elección de los Diputados Federales la división territorial en distritos electorales federales autoriza que, en el territorio que comprende una entidad federativa (en el cual por regla tienen facultades de representación los funcionarios partidistas integrantes de los órganos de dirección estatal), se desarrollan procesos electorales que no exceden ese ámbito territorial, como ocurre en el caso de los comicios conforme con los cuales se eligen a los referidos legisladores.

En los artículos 120; 121, fracción I, y 122, en relación con el diverso 52, fracción I, de los Estatutos del partido político denominado Fuerza por México, se dispone, en lo medular, que los Comités Directivos Estatales ostentan, en cada entidad federativa, la representación política, electoral, administrativa y operativa del partido político en la ejecución de los acuerdos y las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal y la Comisión Permanente Nacional, de conformidad con la normativa aplicable y de forma específica respecto del Presidente del Comité Directivo Estatal se dispone que es la persona a la que se le confiere la representación legal del partido político ante toda clase de autoridades en el ámbito estatal.

En este contexto, derivado que la calidad del ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en el Estado de México está acreditada y tomando en consideración que el ámbito territorial de la elección que específicamente se controvierte en el juicio de inconformidad al rubro citado no excede el espacio geográfico que comprende el Estado de México, ya que el ejercicio democrático en cuestión fue celebrado en el 39 Distrito Electoral Federal con cabecera en Los Reyes Acaquilpan de la referida entidad federativa, para la Sala Regional Toluca es jurídicamente válido considerar que los comicios cuyo desarrollo se circunscriban a tal ámbito territorial pueden ser controvertidos por un partido político nacional, por conducto de quien cuente con facultades de representación estatal, dado que tal ámbito no excede las facultades representación conferidas a los integrantes de los órganos partidistas de dirección estatal.

En anotado contexto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II y 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, en relación con lo regulado en los artículos 52, fracción I; 120; 121, fracción I, y 122, de los Estatutos del partido político denominado Fuerza por México, se considera colmado el presupuesto procesal en estudio.

Se debe destacar que la conclusión que antecede es conteste con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad SUP-JIN-36/2006, en el cual determinó tener por acreditada la personería del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del entonces Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa.

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, en el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México con cabecera en Los Reyes Acaquilpan en la cual participó.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

SEXTO. Procedencia de los escritos de terceros interesados. Los escritos presentados por los partidos políticos Revolucionario Institucional y MORENA, como terceros interesados en los presentes juicios, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante la autoridad responsable; en éstos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de los comparecientes (en representación de los institutos políticos); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.

b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diecinueve horas con cinco minutos del doce de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-48/2021, plazo que feneció a las diecinueve horas con cinco minutos del quince de junio siguiente.[7]

Dentro de dicho plazo, se presentaron, ante la autoridad responsable, los escritos por medio de los cuales el Partido Revolucionario Institucional y MORENA comparecieron con el carácter de terceros interesados, a través de quienes se ostentan como sus representantes propietario y suplente, respectivamente, por lo que resulta incuestionable que comparecieron, oportunamente.

Por lo que hace al juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veintitrés horas con cincuenta minutos del trece de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del juicio de inconformidad, plazo que feneció a las veintitrés horas del dieciséis de junio siguiente.[8]

Dentro de dicho plazo, se presentó, ante la autoridad responsable, el escrito por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante propietario, por lo que su comparecencia fue oportuna.

c) Legitimación y personería. Los partidos Revolucionario Institucional y MORENA tienen legitimación como terceros interesados, toda vez que son partidos políticos que aducen tener un derecho incompatible con la pretensión del promovente; esto es, su pretensión consiste en que subsistan los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.

De igual manera, se reconoce la personería de sus representantes acreditados ante la autoridad responsable, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y párrafo 3, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, anexaron a sus escritos de comparecencia la copia certificada de su nombramiento y designación, respectivamente. Aunado a que, en la certificación de la comparecencia de terceros interesados, así como en el informe circunstanciado rendido por la autoridad responsable, se reconoce, expresamente, la personería con la que se ostentan.

SÉPTIMO. Estudio de fondo. Por cuestión de orden metodológico se analizarán, en primer término, los agravios formulados por el Partido Encuentro Solidario y, posteriormente, los que corresponden a la demanda del Partido Fuerza por México conforme con los apartados que se precisan enseguida.

Partido Encuentro Solidario (ST-JIN-48/2021)

A. Estudio de la causal relativa a la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley

a.    Resumen del agravio

El Partido Encuentro Solidario sostiene que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral consistente en que, el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

b.    Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:

Artículo 75[9]

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 8°

1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.

Artículo 79

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.

Artículo 82

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.

5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

Artículo 83

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

Artículo 257

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

Artículo 258

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

Artículo 260

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

Artículo 273

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

Artículo 280

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Criterios jurisdiccionales aplicables

Jurisprudencia[10]

44/2016 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.

17/2002 ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.

13/2002 RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).

14/2002 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).

1/2001 ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).

Tesis[11]

XIV/2005 MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.

CXXXIX/2002 SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).

XXXVI/2001 PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.

XXXV/2001 PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).

XXIII/2001 FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.

c.    Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos, legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.

c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente, durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de las representaciones de los partidos políticos y las candidaturas independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente, pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste, pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si solo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asiste ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual, el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, las y los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanas y ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.

En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [párrafos 1, incisos d) y f), y 3 del citado artículo].

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas, legalmente, autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados, legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al, previamente, autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[12]

d.    Decisión de esta Sala Regional

En el caso, el agravio es inoperante y, por tanto, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se acredite.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueva el juicio de inconformidad se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

Además, es importante precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

A partir de lo anterior, el sistema de nulidades de casilla identificado en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los actores la carga de identificar, plenamente, las casillas, de manera individualizada, que se pretenden impugnar, es decir, señalar, directamente, en qué casilla consideran que se actualiza una causal de nulidad.

En el caso, el 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México está compuesto de diferentes secciones, según se puede corroborar en el encarte respectivo, en el cual está contenido el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas que se instalaron el seis de junio de dos mil veintiuno, en dicho distrito electoral.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el partido político actor no señaló, de manera individualizada, en su demanda, las casillas sobre las que reclama la nulidad de la votación en ellas recibida, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que provoca la inoperancia en el análisis de dicha causal.

Además, el Partido Encuentro Solidario no identifica nominalmente y, con precisión, a las personas u órganos distintos a los autorizados por la ley que, alega, recibieron la votación el día de la jornada electoral, es decir, al o a los funcionarios cuya designación controvierte, ni siquiera proporciona algún dato de identificación de los ciudadanos cuestionados, por lo que el partido político impugnante incumple la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido, esto es, al menos la causa de pedir.

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó que, para estar en condiciones de estudiar la aludida causal de nulidad, la identificación de las casillas impugnadas, así como el nombre del funcionario electoral que fungió en la misma, resulta ser información suficiente, a la par que necesaria, para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como las de la jornada electoral y, con base en ello, advertir si la persona mencionada por la parte promovente se encontraba acreditada por la autoridad administrativa electoral o, en su defecto, si pertenecía a la sección respectiva. En ese mismo sentido, esta Sala Regional Toluca ha resuelto el juicio de inconformidad ST-JIN-89/2015 y ST-JIN-5/2018.

Lo anterior, porque solamente a partir de dicha información (carga argumentativa), es que el órgano jurisdiccional puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas, el encarte y la lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada, o no.

Conforme con lo anterior, el instituto político actor debió señalar el nombre de los ciudadanos que actuaron integrando la mesa directiva de casilla, desde su perspectiva, sin pertenecer a la sección electoral correspondiente o aquellos que refirió, eran militantes de algún partido político, y no únicamente señalar, de manera genérica, que los hechos se suscitaron en ciento veintitrés casillas (las cuales, tampoco precisó) de un total de cuatrocientos veinticinco que se instalaron en el distrito 39 Los Reyes Acaquilpan, el pasado seis de junio.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del promovente deviene inoperante, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de las mesas directivas de casilla del distrito que impugna sin que, como se explicó, hubiese proporcionado la información mínima para la realización de un estudio de las irregularidades que afirma sucedieron el día de la jornada electoral.

Realizar el estudio pretendido por el promovente, sin contar, al menos, con una causa de pedir, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente, debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar un análisis y, mucho menos, una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en la materia política-electoral.

En este sentido, esta Sala Regional considera que la autoridad jurisdiccional no está obligada a revisar o indagar en todas las casillas instaladas en el distrito, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de la jornada electoral o la lista nominal, a efecto de determinar si existieron las irregularidades que el actor aduce, en el número genérico de las casillas cuya nulidad de la votación demanda, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debe exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar, al menos, las casillas en forma individualizada, así como el nombre de los funcionarios que, a su parecer, integraron de manera incorrecta la mesa receptora de votación para que, a partir de los elementos de prueba, se pudiera determinar si existió certeza respecto de quién o quiénes la integraron, y este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

Ante dicha deficiencia argumentativa, prevalece la presunción de validez de la actuación de la autoridad electoral, especialmente, de la conformada por ciudadanos para la recepción del voto, esto es, la mesa directiva de casilla, de que su actuación fue regular y que atendió a los parámetros constitucionales y legales, puesto que se trata de evitar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral de lugar a la nulidad de la votación o elección, en tanto ello haría ineficaz el ejercicio del voto ciudadano en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

De otra forma, se podría afirmar, como lo hace la parte actora, que un número no individualizado de las casillas o, inclusive, todas las casillas de una elección, se integraron por presidencias, secretarías y escrutadores que no pertenecían a la sección electoral o que eran militantes, o cualquier otra irregularidad que se estimara relevante, y el órgano jurisdiccional tendría la obligación de: a) Revisar las actas de escrutinio y cómputo y de jornada electoral, para verificar los nombres de las personas que fungieron con los cargos cuestionados o en todos y cada uno de los que conforman la mesa directiva; b) Corroborar si esas personas aparecen en los encartes de la sección respectiva y, c) Verificar si se encuentran en la lista nominal correspondiente a la sección, de ser el caso. Lo relevante de esa actividad jurisdiccional, no reside en el trabajo que se tuviera que realizar por esta Sala Regional, sino en que actuaría oficiosamente y, de forma injustificada e indebida, relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria, lo cual, como se anticipó, implicaría desconocer la presunción de validez de los actos de autoridad (las mesas directivas de casilla), a partir de afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas.

En ese sentido, en tanto, es de interés público que se ventilen ante los tribunales los supuestos o pretensiones que necesiten del amparo de la justicia, se debe evitar llegar al extremo de que baste una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional realice una verificación oficiosa de la debida conformación de todas las casillas de cada elección, lo cual afectaría, sustancialmente, la adecuada administración de justicia, en tanto no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios (actas de la jornada electoral, y actas de escrutinio y cómputo que se entregan a sus representantes, así como los encartes y las actas que se aprueban en los Consejos Distritales), a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado, y así plantear una causa de pedir suficiente, se limite a afirmar su existencia, provocando la resolución de litigios con los que se pone en tela de duda la certeza y legalidad de los procesos, en forma injustificada, y, de esa forma, se entorpece el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.

Por tanto, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, hubiese resultado suficiente que la parte accionante indicara los datos de identificación de cada casilla, así como el nombre completo de las personas que, consideraba, recibieron la votación sin tener facultades para ello.

No obstante, el instituto político actor, se limitó a señalar, en la parte final de la página cinco de su demanda, lo siguiente:

Señalado lo anterior, la causa de nulidad que invoco en este apartado se suscitó en las casillas que a continuación menciono: de los hechos que se suscitaron en 123 casillas de un total de 425 que se instalaron en el distrito 39 Los Reyes Acaquilpan, el pasado 6 de junio. (ANEXO 1).

Además, este órgano jurisdiccional advierte que el contenido del anexo 1 referido por la parte actora, en realidad, corresponde al avance en la instalación e integración de mesas directivas de casilla, como puede advertirse del encabezado del mismo. A fin de ilustrar lo anterior, se inserta la imagen siguiente:

 

De dicho anexo, no se aprecia, en forma alguna, qué casillas están dentro de los supuestos que, a consideración del partido político actor, podrían encuadrar en la causal de nulidad consistente en la recepción de la votación por personas distintas a las autorizadas, que se contiene en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que imposibilita a este órgano jurisdiccional para realizar su estudio.

Además, no pasa inadvertido que, adicionalmente al anexo referido, el Partido Encuentro Solidario adjuntó a su demanda un segundo anexo que contiene un listado de casillas sobre las cuales solicitó el recuento; no obstante, esta Sala Regional no advierte que se haya incluido un apartado en el que se hiciera referencia de cuáles casillas, del total de ellas, son las que pretende impugnar, máxime que, como ya se refirió, el partido actor también fue omiso en referir el nombre de la persona que integró, indebidamente, la mesa directiva de casilla.

En efecto, dicho partido debió aportar, además de un reporte de todos los distritos correspondientes al Estado de México y un listado de casillas, algún dato mínimo para identificar al funcionario que, desde su perspectiva, integró la mesa directiva de casilla sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

En consecuencia, ante lo genérico de los conceptos de agravio hechos valer por el promovente, es que devienen inoperantes.

Partido Fuerza por México (ST-JIN-51/2021)

A. Estudio de la causal consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

a.    Resumen del agravio.

El Partido Fuerza por México, aduce que en las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246 C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

Sin embargo, el actor no describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que refiere en su demanda.

b.    Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 84

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

Artículo 85

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

 

Artículo 86

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y

Artículo 87

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

Artículo 147

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

Artículo 268.

1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;

c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y

f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución

Artículo 269.

1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;

b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

Artículo 270

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

Artículo 284.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

Artículo 287

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

Artículo 288

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

Artículo 291.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

Artículo 292.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

Artículo 293.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

Artículo 294.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

Artículo 295.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

Artículo 296.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.

Artículo 297.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia[13]

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.

 

VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).

 

c.    Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[14] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[15]

En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[16]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

d.    Decisión de esta Sala Regional

En el caso, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor no señaló en su demanda, las circunstancias de modo tiempo y lugar, lo que provoca la inoperancia en el análisis de dicha causal, como a continuación se expone.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.

De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente las solicitó, por escrito, al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

La Sala Superior de este tribunal, en la tesis XXXI/2001 de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[17] sostuvo que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, de cuáles fueron los errores que, afirma, existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla.

Es decir, para plantear la existencia de error en el cómputo de votos, la parte accionante debe señalar los rubros que son discordantes o las cifras que, a su juicio, no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón, y no como lo señala el partido actor, quien sólo menciona que impugna diversas casillas, sin embargo, no desarrolla el agravio correspondiente.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante, se requiere que se presente alguno de los supuestos siguientes:

i.            Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien,

ii.            Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En el caso, el Partido Fuerza por México se limita a elaborar un cuadro en el cual identifica las casillas 1246 C2, 5959 B, 5959 C1 y 5962 C2, en las que aduce se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin señalar las circunstancias de modo y lugar acaecidas en el cómputo de los votos; esto es, no es suficiente con reproducir una tabla en la que se precisen las casillas y la causal que se invoca respecto de cada una de ellas, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente puesto que, para que esta Sala Regional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en los rubros fundamentales y que de ésta se evidencie el error en el cómputo de la votación.

Es importante precisar que este requisito no queda colmado con la mera mención de los números de casillas, sino que, como ya se mencionó, el promovente debió aportar los elementos que permitieran a esta Sala Regional tener certeza de los hechos que se pretenden demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el partido actor sustenta su causa de pedir.

En ese sentido, el partido promovente debió cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto en los artículos 9º, apartado 1, incisos e) y f); 15, apartado 2; así como el diverso 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, se encontraba obligado a aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con esa carga procesal.

Para tal efecto, el partido político actor tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que le correspondía presentar su inconformidad a partir de un comparativo entre los datos fundamentales consignados en dichas actas, a fin de demostrar la existencia de un error evidente.

En tal sentido, ninguna carga excesiva representaba para el partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia del error y el carácter determinante, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.

Por lo tanto, si el demandante es omiso en identificar los rubros y precisar los datos discordantes que presentan las casillas que impugna, cuya confronta evidencie la inconsistencia y, en su caso, el carácter determinante exigido para decretar la nulidad no procede decretar la nulidad de la votación recibida en la casilla.

Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES,[18] los datos a analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique, lo que como ya se dijo, en el caso no acontece.

Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta discordancia existente entre éstos y, posteriormente, analizar lo relativo a la determinancia, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización del error y dolo y que fuera determinante para el resultado, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, al emitir la tesis XXXI/2001 de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[19] que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Respecto de las casillas 1245 C2, 1246 C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, El agravio se considera inoperante toda vez que las casillas a las que se refiere la parte actora fueron objeto de un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, de ahí que los resultados que consignan dichas actas han sido superados por los resultados obtenido con motivo del recuento.

De las constancias que integran los autos, obra la copia certificada del acta circunstanciada de la sesión de cómputo distrital de la elección de diputaciones por los principios de mayoría relativa, realizada en el 39 distrito electoral federal,[20] de la que se desprende que, una vez terminado el recuento de la votación, se actualizó el supuesto previsto en la ley para realizar el recuento de votos en la las casillas que impugna y que fueron instaladas en el mencionado distrito electoral federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 311, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Al respecto, esta Sala Regional, al resolver los juicios ST-JIN-6/2015, ST-JIN-12/2015, así como ST-JIN-103/2015 y sus acumulados, ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativo-electorales en sede distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por los funcionarios de las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado en caso de que se considere que, en su realización, existió error o dolo en el cómputo de la votación, o bien, por error aritmético, en los términos de lo previsto en el artículo 50, párrafo 1, inciso b), fracción III, de la ley electoral adjetiva.

En términos de lo señalado en el párrafo 8 del numeral 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.

Adicionalmente, podría ser el caso de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa puede generar errores aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.

De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.

Ello es así, en virtud de que cuando exista algún error o inconsistencia evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el recuento realizado ante el consejo distrital, el nuevo cómputo sustituye al que fue realizado en las casillas, quedando este último sin efecto, pues el escrutinio y cómputo realizado en el consejo distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en las casillas.

En relación con lo anterior, de la demanda se advierte que el promovente, refiere que se actualiza la causal de nulidad consistente en la existencia de dolo o error en la computación de los votos relacionadas con las actas de escrutinio y cómputo que fueron llenadas por los integrantes de las casillas electorales, cuya votación ha dejado de tener vigencia, y, por otra parte, no plantea la existencia de errores o inconsistencias que, pudiendo haber sido subsanadas con motivo del nuevo escrutinio y cómputo, persistan en los resultados de la votación obtenida en el recuento de las casillas controvertidas.

Por tanto, las supuestas irregularidades que hace valer el partido inconforme, al haber sido corregidas mediante el procedimiento de recuento, no pueden ser invocadas como causal de nulidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 311, párrafo 8, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

De ahí lo inoperante de los agravios expresados respecto de las mencionadas casillas.

B. Estudio de la causal relativa a impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

a.    Resumen del agravio.

El actor aduce que en las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246 C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada.

Refiere que, del acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura y remisión, a diferencia del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte la falta de firmas de los representantes del partido Fuerza por México.

Señala que el presidente de la mesa directiva impidió el acceso a los representantes del partido Fuerza por México aun y cuando se identificaron con su credencial para votar con fotografía y le mostraron el nombramiento correspondiente, no aparecían en la relación que para ese fin le fue entregada por el presidente del Consejo Distrital Electoral en el Estado de México.

b.    Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral … en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

Artículo 261

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

Artículo 262

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

Artículo 280.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

Artículo 254.

1. El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE[21] y el presente Reglamento por lo que respecta al procedimiento de acreditación.

2. Los OPL[22] remitirán a través de la UTVOPL,[23] los emblemas de los partidos políticos locales y, en su caso, de candidatos independientes, en archivo digital, de conformidad con las especificaciones técnicas que se requieran para su incorporación a los sistemas de la RedINE,[24] mismas que se citan en el Anexo 9.1 de este ordenamiento.

Artículo 255.

1. En las entidades federativas en las que únicamente se celebren elecciones federales, los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

2. Para elecciones exclusivamente locales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

3. En las entidades federativas en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla.

4. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los candidatos independientes a cargo de elección federal podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

5. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro estatal, así como los candidatos independientes en la elección local, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

6. Los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes para las elecciones tanto federales como locales, podrán acreditar a un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

7. A efecto de privilegiar y salvaguardar los derechos de representación de los partidos políticos y candidatos independientes, así como garantizar la efectiva vigilancia de los comicios, cuando el resultado de la división para determinar el número de representantes generales arroje dentro del resultado una fracción, cualquiera que se trate, invariablemente deberá redondearse al número entero superior.

Artículo 256.

1. Los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán registrar como representantes ante mesas de casilla y generales, a ciudadanos cuyo domicilio de su credencial para votar corresponda a un distrito, municipio, demarcación territorial, entidad federativa o circunscripción, distinto a aquel en que actuará como representante.

Artículo 257.

1. Para cualquier elección federal y local, sean ordinarias o extraordinarias, el Instituto, en su caso, entregará los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, y de candidaturas independientes federales o locales, ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Durante cualquier elección local, los presidentes de los consejos locales del Instituto entregarán los modelos de formato para el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla a los OPL, a efecto que los pongan a disposición de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes cuando no tengan representaciones ante los consejos locales o distritales del Instituto.

3. Para el caso de los candidatos independientes y partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto por no haber ejercido su derecho de acreditación, los modelos de formato y el acceso al sistema informático referido en el párrafo anterior, se proporcionará por conducto de los OPL, junto con la relación de las casillas aprobadas en el ámbito territorial de la elección en la que participen, así como los domicilios de los consejos distritales del Instituto ante los cuales deberán realizar la acreditación de sus representantes.

4. En el supuesto que el ámbito geográfico de la autoridad que se elija, abarque dos o más consejos distritales, si la acreditación se presenta solamente ante uno de dichos órganos, se considerará que se entregó en tiempo y forma. En este caso, el consejo distrital respectivo lo hará del conocimiento del o los demás órganos subdelegacionales del Instituto.

Artículo 258.

1. El Instituto, por conducto de la DEOE,[25] proporcionará a los dirigentes o representantes de los partidos políticos nacionales, locales y candidaturas independientes debidamente acreditados ante los consejos del Instituto, el acceso a un sistema informático desarrollado por la UNICOM,[26] que automatice y facilite el llenado y generación de los formatos referidos, a fin que los utilicen para el registro de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Para tal efecto, se les otorgará una cuenta y clave de acceso, además de la liga de acceso. Una vez que incorporen los datos de sus representantes, los solicitantes imprimirán los nombramientos y el listado de representantes, los cuales se entregarán al consejo correspondiente para su registro.

3. Previo al inicio del plazo para la acreditación de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, ante mesas directivas de casillas y generales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto verificará que tanto las claves de acceso al sistema informático como los modelos de formato se encuentren a disposición de todos los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, de los candidatos independientes, en cada una de las juntas locales y distritales del Instituto.

Artículo 259.

1. En las elecciones locales, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas independientes, de conformidad con la legislación local, los OPL deberán enviar al respectivo consejo local del Instituto, dentro de los tres días siguientes, el acuerdo general que contenga los nombres de los candidatos independientes registrados para el proceso electoral, así como las personas facultadas para efectuar el registro de sus representantes, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos. En el Anexo 9.2 de este Reglamento se contienen los formatos de nombramientos y ratificaciones correspondientes.

Artículo 260.

1. Los nombramientos de los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes generales y ante mesa directiva de casilla, contendrán los datos señalados en el artículo 264 y 265 de la LGIPE, y se realizarán conforme a lo dispuesto en dichos numerales.

2. Deberá proporcionarse la clave de elector vigente de la persona cuyo registro como representante se solicita, a efecto que los funcionarios del Instituto puedan verificar que se encuentra inscrita en la lista nominal.

Artículo 261.

1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, de los partidos políticos con registro nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes, se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos, así como los candidatos independientes, deberán registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse invariablemente a través de la propia documentación de los partidos políticos nacionales o locales y, en su caso, candidatos independientes o en las formas proporcionadas por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida el funcionario facultado.

c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que los ciudadanos cuya acreditación se solicite:

I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;

II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista nominal vigente; y

III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si fueron acreditados como representantes ante las casillas y generales por parte de partido político distinto o de candidaturas independientes; como observadores electorales o contratados como supervisores electorales o CAES.[27]

d) Las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, elaborarán las relaciones que identifiquen a todas las personas cuya acreditación se propondrá rechazar.

e) En caso que algún partido político nacional o local, o en su caso, los candidatos independientes, pretendan registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de mesa directiva de casilla, o se encuentre inscrito en el padrón electoral con credencial para votar no vigente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales, darán aviso a los consejos locales y distritales correspondientes, proponiendo que, en ejercicio de sus atribuciones, nieguen la acreditación de dichos ciudadanos como representantes.

f) En caso de negativa de la acreditación solicitada conforme a lo establecido en el numeral inmediato anterior, tal determinación deberá notificarse en forma inmediata a la representación del partido político o candidatura independiente ante el consejo local o distrital del Instituto que solicitó el registro, a efecto que sustituya a la persona rechazada, siempre y cuando se realice dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

g) En el caso de los candidatos independientes y de partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto, la negativa de acreditación de la persona propuesta se notificará al OPL a efecto que éste solicite al partido político estatal o candidato independiente su inmediata sustitución, siempre y cuando esto se realice diez días antes a la fecha de la elección.

h) En el supuesto que algún partido político nacional, estatal o candidato independiente, pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido acreditado como observador electoral o contratado como supervisor electoral o CAE, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales requerirán al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia. Si la persona interesada manifiesta su decisión de participar como observador electoral, supervisor electoral o CAE, le será notificado al partido político o candidato independiente para que solicite el registro de otra persona. Si el ciudadano manifiesta que su decisión es actuar como representante, se dejará sin efectos su acreditación como observador electoral, supervisor electoral o CAE, según el caso. Si no se recibiera respuesta alguna, el Instituto mantendrá vigente la acreditación que hubiera otorgado al ciudadano.

i) En caso que algún partido político pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido registrado previamente como representante de otro partido político o candidatura independiente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales notificarán al partido político o candidato independiente solicitante, que el ciudadano fue registrado con anterioridad por otro contendiente político y, por lo tanto, se requiere que proceda a remplazarlo, siempre y cuando esto se realice dentro de los plazos de registro o sustitución previstos en la LGIPE.

2. Para garantizar a los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo competente, durante la distribución de la documentación y materiales electorales, entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, una relación que contenga el nombre de los representantes de partidos políticos con registro nacional, local y, en su caso, candidaturas independientes, que tengan derecho de actuar en la casilla, así como la lista de representantes generales por partido político y candidatura independiente, de conformidad con el Anexo 9.3 de este Reglamento. En caso de elecciones locales y concurrentes, dicha lista será proporcionada previamente y mediante oficio dirigido al OPL, por la junta local ejecutiva del Instituto.

Artículo 262.

1. Las juntas distritales del Instituto deberán realizar verificaciones a los registros de representantes en las bases de datos de la Red INE, para evitar duplicidad de funciones.

Artículo 263.

1. Las devoluciones de nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 262 y 263 de la LGIPE.

Artículo 264.

1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes federales o locales, podrán registrar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, sujetándose a las reglas siguientes, además de aquellas que les correspondan relativas al procedimiento de registro:

a. El número de representantes generales y ante mesas directivas de casillas se realizará con base en lo establecido en este Capítulo.

b. El plazo para el registro de representantes será a partir del día siguiente al de la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la jornada electoral, mientras que el plazo para realizar sustituciones será hasta diez días antes del día de la elección.

c. Los partidos políticos o los candidatos independientes, federales o locales, podrán optar por la modalidad de la ratificación de acuerdo al ámbito geográfico de la autoridad que se elija en la elección extraordinaria.

d. Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de representantes ante mesa directiva de casilla, los solicitantes deberán presentar escrito firmado por la instancia partidista facultada, especificando la relación de las casillas con sección y tipo, así como el tipo de representante, sea propietario o suplente. Si se tratara de los representantes generales, se deberá entregar la relación con los nombres de aquellos que se pretenda ratificar. Para el supuesto de la ratificación total, únicamente se requerirá mencionar en el escrito respectivo, que se opta por la misma.

e. En caso de que la acreditación haya sido expedida por un consejo del Instituto que no se hubiera instalado para la elección extraordinaria, la solicitud de ratificación se hará ante el consejo local de la entidad federativa correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso inmediato anterior.

Artículo 265.

1. Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, tanto en el ámbito federal como local, actuarán exclusivamente en la o las elecciones del interés jurídico de su representado, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 de la LGIPE.

Artículo 266.

1. Para el caso de las elecciones concurrentes, y con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones federales y locales.

Criterios jurisprudenciales aplicables

Jurisprudencia[28]

18/2002 ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.

Tesis[29]

XXXVII/98 FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).

CXL/2002 TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).

c.    Estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis.

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, objeto de estudio, se actualiza cuando quede plenamente acreditado que a los representantes de los partidos políticos se le impidió el acceso a la casilla, o bien, fueron expulsados de ella sin causa justificada en ambos casos.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de aquellos sujetos acreditados por los partidos políticos como sus representantes en las mesas directivas de casilla, que entre sus funciones tienen las de participar en la instalación de la casilla hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, entre otras cuestiones (artículo 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto común o indiferente, puesto que no se establece una condición o calidad particular para los sujetos que despliegan la conducta irregular; también se trata de un tipo mono-subjetivo o singular, puesto que no se precisa de un número determinado de sujetos como autores de la conducta ilícita que impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos, sin causa justificada.

c) Conducta. El despliegue de acciones por cualquier sujeto que impidan el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, o bien, que les expulsen (lo cual regularmente puede realizarse por el presidente de la mesa directiva de casilla), sin causa justificada, imposibilitándoles que ejerzan sus derechos reconocidos legalmente para verificar las condiciones en que se instala la casilla; inicia la votación; se desarrolla la misma; las circunstancias que rodean al cierre de la votación y aquellas otras en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, y la clausura, inclusive, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

Es necesario, advertir que el presidente de la mesa directiva, entre otras atribuciones, tiene la de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, también la de suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, y la de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva [artículos 85, párrafo 1, incisos a), d), e) y f); 260 y 280, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Es el caso, que si se presenta alguna situación semejante a las enunciadas, la actuación del presidente de la mesa directiva de casilla estará justificada para impedir el acceso al representante partidario, o bien, para expulsarlo: Por ejemplo, existe tal justificación si el representante partidario altera el orden en la casilla, o bien, si pretende quebrantar las condiciones para la realización de la votación o el escrutinio y cómputo en forma ordenada, al presentarse intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son la del derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, de observar y vigilar el desarrollo de la elección y, por ende, cerciorarse que se dé cumplimiento al principio de certeza.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen como circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran constituir la verosimilitud de la versión de los hechos, la exigencia para el actor, de proporcionar los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, para que, de esa manera, el órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de tomar en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el ámbito espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración de esos hechos, como es que, un representante de partido debidamente acreditado en casilla –lo cual se probará con el nombramiento correspondiente o el acta de la jornada electoral– el día de la jornada, y durante el lapso en que se desarrolla desde la instalación hasta la clausura de la casilla, le fue impedido el acceso a esta última, o bien, que fue expulsado sin causa justificada –circunstancias que deberán estar asentadas en la propia acta de la jornada electoral–. Esto es, que no exista causa justificada para impedir el acceso o expulsar al representante partidario, por lo que se trata de una circunstancia de modo que, a la vez, tiene un contenido normativo específico.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en la ley que, en relación con los hechos objeto de estudio, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[30]

d.    Motivación del cuadro

A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se insertan los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el Partido Fuerza por México, en el juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del acta de la sesión del 39 Consejo Distrital Federal, la cual data del dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, en que fueron determinados el número y la ubicación de las casillas.[31] La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 11 con el acápite “EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A”; y en caso de que se hubiere marcado la sección “A” con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? (MARQUE CON “X)”, advertir si se “describieron brevemente” o en las hoja (s) de incidentes que se hubieren anexado al acta; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES”; iv) Los escritos de incidentes y de protesta presentados por las y los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro (tales como la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo respectivo, la relación de las y los representantes de los partidos políticos o candidaturas independientes acreditados ante las mesas directivas de casilla, los nombramientos de las representaciones de partidos políticos o candidaturas independientes, así como, en su caso, los testimonios notariales).

Lo anterior, en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son las documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto, porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Lo anterior, no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

La columna relacionada con las observaciones (“D”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

A. NO

B. CASILLA

C.       HECHOS

D.       OBSERVACIONES

 

 

 

1

 

 

 

1245 C2

Acta de la jornada: Sí se presentaron incidentes durante la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación

 

Hoja de incidentes: La bolsa de diputaciones federales marcaba 652 boletas y se contabilizaron 651; representantes de pp entregan dos hojas de incidentes; Se registró mal el apellido de la representante de pp; el representante entrega una hoja; se recogió protesta del representante del PRI; no se encontró una boleta de diputaciones federales

Representante acreditado: Ana Luisa Mendoza Ortega

Representante acta de la jornada: José Alberto Vizcaya Martínez

Acta de escrutinio y cómputo NA

Acta punto de recuento N/A

Hoja de incidentes: NA

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: No asistió

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible NA

 

 

 

2

 

 

 

1246 C2

Acta de la jornada: Sin incidentes

Escritos de incidentes morena: inician el armado de casilla hasta las 07:53, inicia el armado de dos urnas a las 08:30 ya que no las encontraban; inicia votaciones a las 8:57; 1:20 de la tarde una señorita encargada de los tianguistas FUNTAC se puso en la entrada de la primaria a observar que personas entraban junto con una lista en blanco; en el fraccionamiento Los Olivos Chimalhuacán a las 11.30 am la señora Ofelia Ibeth delegada del partido contrario me ofendió al pasar al lado mío diciendo que no pertenecía aquí (…); una señora (…) vino dos veces con diferentes personas alentándolos a votar; la presidenta de la mesa Estrella Donaji Gonzalez Castillo no entregó las actas a todos los representantes de casilla.

Representante acreditado: Diana Laura Grande Cervantes

Representante acta de la jornada: José Alberto Vizcaya Martínez

Representante actas de escrutinio y cómputo: José Alberto Vizcaya Martínez (no firma)

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: No asistió

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible NA

 

 

 

3

 

 

 

1246 C3

Acta de la jornada: Sin incidentes

Hoja de incidentes: Se presentó un sujeto a fotografiar las urnas y los votantes

 

Representante acreditada: Esthephanía Mariela Garduño Esparza

Representante acta de la jornada: José Alberto Vizcaya Martínez y Estephanía Mariela Garduño (no firma)

Acta punto de recuento: NA

Hoja de incidentes: Jose Alberto Vizcaya M (no firma)

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: No asistió

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: certificación no se encontró

 

 

 

4

 

 

 

1247 C1

Acta de la jornada: Sin incidentes

Hoja de incidentes: Se colocó sello de voto para representante general en lista de representantes en vez de lista nominal porque aparecía en actas; A la hora del escrutinio obtuvimos un voto de más ya que un votante de la casilla básica depositó su voto en nuestras urnas.

Representante acreditado: Carlos Verdusco Luna

Representante acta de la jornada: José Alberto Vizcaya Martínez, no firma

Acta punto de recuento NA

Hoja de incidentes: José Alberto Vizcaya Martínez

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: No asistió

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: José Alberto Vizcaya Mtz (firmó bajo protesta)

5

 

1250 C3

 

Acta de la jornada: Sí se presentaron incidentes (no especifíca)

Sin registro de representante ante la mesa directiva de casilla

Acta de la jornada: NA

Acta punto de recuento: NA

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: NA

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: NA

 

 

6

 

 

1252 B

Acta de la jornada: Sí se presentaron incidentes; votó representante general del PES

Hoja de incidentes: se estaba entregando con folio, ya se corrigió; una boleta de casilla contigua; presencia de observadores sin acreditación; una representante general votó donde no le corresponde; una persona identificada como Aidé García Grimaldi votó; hora de inicio de votación 08:59 am.

Escritos de incidentes PRI: se reporta el inicio de la votación a las 8.59 siendo contrario a lo establecido en el LEGIPE. Se cuenta con evidencia; Están permitiendo la estancia de una persona que no está acreditada, contando con una lista nominal, mismo que está pasando de un lado al otro, todo ello desde las 12.36 de la tarde; se presentó una persona identificada como Aidé García Grimaldi aproximadamente a las 3.22 de la tarde, sin embargo no apareció en la lista nominal y se le permitió el voto a las tres candidaturas a pesar de que se avisó que no aparecía en dicha lista nominal.

Sin registro de representante

Representante acta de la jornada: Jorge Arturo Cervantes, no firma

Acta punto de recuento: NA

Hoja de incidentes: NA

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: NA

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: NA

 

 

 

7

 

 

 

5959 B

Acta de la jornada: Sí se presentaron incidentes; hubo retraso al colocar la lona.

Hoja de incidentes: todavía no se terminaba las funciones de contar; la lona llegó tarde y se tuvo que recorrer la casilla; se le permitió votar a representante de partido que no tenía derecho a votar en casillas diputaciones locales y diputaciones federales; falta 1 boleta.

Escrito de incidentes PRI: no han abierto las casillas porque no han terminado de contar; todavía no han abierto la casilla porque aun no terminan de instalar y ya la gente se está desesperando; en la mesa no se terminaron de contar las boletas y aun no emiezan las votaciones; viene gente con credenciales del seccional pero no pertenecen a la colonia.

Escritos de protesta PRI: Se instaló casilla en hora anterior a la establecida en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; Existieron irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral, que en forma evidente ponen en duda la certeza de la votación y son determinantes para el resultado de la misma.

 

Sin registro de representante ante la mesa directiva de casilla

Representante acta de la jornada: Jorge V. Vizcaya Mtz., no firma

Acta punto de recuento: NA

Hoja de incidentes: Jorge V. Vizcaya Mtz (no firmó por abandono)

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: NA

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: Jorge V. Vizcaya M. (no firmó por negativa o abandono).

 

 

8

 

 

5959 C1

 

 

Acta de la jornada: Sin incidentes

Sin registro de representante ante la mesa directiva de casilla

Acta de la jornada: sin nombre y firma

Acta de escrutinio y cómputo: NA

Hoja de incidentes: NA

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: NA

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: NA

 

 

 

9

 

 

 

5965 C2

Acta de la jornada: Sin incidentes

Escrito de incidentes PRI: Siendo las 08.00 hrs aun no se ha podido instalar la casilla ubicada en mercado portezuelos, porque no se acreditaban, siendo que la hora establecida son las 07.30 hrs para iniciar la votación

Escrito de incidentes PT: Son las 8.30 y apenas están armando las casillas de contigua 2 les falta un funcionario, a las 9.15 empezaron a contar las boletas, explica por qué el retraso, pero llevan dos horas de retraso en las votaciones, empezaron a las 10.09

Sin registro de representante ante la mesa directiva de casilla

Acta de la jornada: NA

Acta punto de recuento: NA

Hoja de incidentes: NA

Relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casillas: NA

Constancia de clausura de la casilla y recibo de copia legible: NA

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca considera que en las casillas impugnadas no se acreditaron los hechos y las incidencias reportadas no son determinantes para el resultado de la votación.

En las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246, C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1, y 5965 C2 se puede advertir que los hechos a que alude el actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia en las actas de la jornada electoral (fojas 254 a 262 del expediente principal); las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa (fojas 245 a 253 del expediente principal); las hojas de incidentes; los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos Morena, del Trabajo y Revolucionario Institucional; de las actas de punto de recuento (cuaderno accesorio 1); de las constancias de clausura de las casillas, y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes respecto de cada una de las casillas señaladas, los cuales consisten en el listado de información del registro de representantes y del registro de acreditación y actuación de los representantes del Partido Fuerza por México respecto de las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246, C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2.

Además, en las actas de la jornada electoral de las casillas 1246 C2, 1246, C3, 1247 C1, 5959 C1 y 5965 C2, en especial de la sección 11 con el acápite EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A, no se seleccionó dicho recuadro, lo cual no está controvertido por algún otro elemento probatorio.

Respecto de la casilla 1245 C2, en el acta de la jornada electoral, en la referida sección 11 con el acápite EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A, se seleccionaron los recuadros correspondientes a la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación, sin embargo, no se describió en el apartado correspondiente en qué consistieron, y de lo descrito en la hoja de incidentes de esa casilla no se advierte alguno relacionado con el impedir el acceso a los representantes del partido actor, aunado a que tampoco obra en autos algún otro elemento probatorio.

Respecto de las casillas 1250 C3, 1252 B, y 5959 B, se seleccionaron los recuadros correspondientes a la instalación de la casilla y el desarrollo de la votación, sin embargo, por lo que hace a la casilla 1250 C3 no se describió en el apartado correspondiente en qué consistieron, y en las diversas 1252 B, y 5959 B, se asentaron situaciones relativas al voto del representante del partido Encuentro Solidario y al retraso que se suscitó al colocar una lona en el lugar de la votación, y de lo descrito en las respectivas hojas de incidentes no se advierte alguno relacionado con el impedir el acceso a los representantes del partido actor.

A mayor abundamiento, del material electoral utilizado el día de la jornada y que fue remitido por la responsable, al cual se le otorga valor probatorio pleno, en términos de los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b), así como 16, párrafo 2 de la ley de medios, no asiste razón al partido actor cuando señala que se impidió a los representantes del partido el acceso a las casillas receptoras de la votación, por lo siguiente.

Si bien es cierto que, como lo refiere, del acta de la jornada electoral, el acta de escrutinio y cómputo y la constancia de clausura y remisión, a diferencia del apartado relativo a la instalación de las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246, C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2 no se encuentran firmadas por los representantes del partido Fuerza por México, se debe a que en las referidas casillas no se registró al representante del partido.

Obra en autos el registro de acreditación y actuación de los representantes, así como el listado de información del registro de representantes, documentos de los cuales se advierte el nombre de las personas que fungirían como representantes del partido actor los cuales fueron acreditados en el Distrito 39, el veinticuatro y veinticinco de mayo de dos mil veintiuno, cuyos nombres no coinciden con aquél que aparece como supuesto representante acreditado ante las mesas directivas de casilla en las actas de escrutinio y cómputo así como de la jornada electoral de las casillas 1246 C2, 1246 C3, 1247 y 5959 B.

De las referidas documentales se advierte también que, en las casillas 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2, el partido actor no registró algún representante acreditado ante las mesas directivas de casilla del Distrito 39.

Esto es, si el representante del partido actor no firmó las actas respectivas se debió a que en dichas casillas no contaba con representantes acreditados, como se corrobora con la citada relación de las y los representantes de los partidos políticos/candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla respectivas; situación que es atribuible al partido actor por no hacer valer su derecho a nombrar representantes.

De ahí que no asista razón al actor cuando refiere que el presidente de la mesa directiva impidió el acceso a los representantes de Fuerza por México toda vez que dicha afirmación carece de veracidad al ser confrontada con la información que obra en autos.

Lo anterior puesto que la autoridad responsable acreditó ante esta Sala Regional que los nombres de las personas registradas por el partido no corresponden al asentado en las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, de las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246 C3, y 1247 C1, en las cuales el nombre que ahí aparece corresponde a José Alberto Vizcaya Martínez, y en las diversas 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2, no existe registro de representante del partido, razón por la cual este órgano jurisdiccional concluye que la ausencia de nombre y firma de algún representante del partido actor se debió a que el partido no realizó el registro correspondiente, en tiempo y forma.

Sumado a que el partido actor tenía la carga probatoria de aportar en este juicio los nombramientos que refiere presentaron los ciudadanos a los que afirma el presidente de la mesa directiva de casilla les impidió el acceso, así como adminicularlos con algún otro medio de convicción para demostrar dicha negativa, lo cual no aconteció.

Incluso de su demanda se advierte que el partido menciona los nombres de los representantes supuestamente acreditados y a los cuales se les impidió el acceso, sin embargo, los mismos no son coincidentes con los nombres que obran en el listado de información del registro de representantes que remitió la responsable, de ahí lo inoperante del agravio.

Igualmente, en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES?”, también se optó por la respuesta “NO”, lo cual no está contradicho por algún otro dato que se desprenda de las constancias de autos.

Una situación similar se presenta en el caso de las hojas de incidentes, porque no se hizo alguna anotación en específico en las partes que aluden a 2 “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES”.

E.   Conclusión

En consecuencia, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246, C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2 por lo que el agravio es inoperante.

C. Estudio de la causal relativa a ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

a.    Resumen del agravio.

La parte actora, aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Sin embargo, no realiza la mención individualizada de las casillas ni describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

b.    Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Criterios jurisdiccionales aplicables

Jurisprudencia[32]

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).

Tesis[33]

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

c.    Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[34] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[35]

Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[36] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[37]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[38]

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[39]

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[40]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

d.    Decisión de esta Sala Regional.

En la especie resulta aplicable el criterio en el sentido de que los agravios aducidos por el inconforme en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en los hechos o puntos petitorios, así como en los fundamentos de derecho que se estimen violados.

Lo anterior de conformidad con lo previsto en las jurisprudencias de la Sala Superior 2/98, y 3/2000 de rubros: AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL; y AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR; así como en la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación P./J. 40/2000 de rubro: DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.

En el caso, en el cuadro esquemático que presenta el partido actor para solicitar la nulidad respecto de las causales contenidas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se identifican los incisos f), h), y k) y, por lo que hace a la identificada con la letra i), el espacio se encuentra en blanco.

Sin embargo, de la lectura de la demanda, se advierte que el actor citó la causal de nulidad relativa a ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores, razón por la cual esta Sala Regional a fin de impartir una recta administración de justicia al dictar una sentencia, se pronunciará al respecto.

Por lo anteriormente expuesto, debe decirse que la figura de la suplencia de la deficiencia de la queja no debe entenderse como la obligación de las autoridades jurisdiccionales de sustituir al promovente para formular sus agravios, sino como el deber de esas autoridades de complementar o enmendar los argumentos deficientes por falta de técnica o formalismo jurídico a favor del actor para “suplir” esa deficiencia y resolver la controversia.

Es decir, este órgano jurisdiccional, sin subrogarse en el papel del promovente, analizará el agravio de acuerdo con la causal de nulidad expuesta en el escrito y, de esta manera, realizará el estudio correspondiente.

El agravio es inoperante.

Ello, porque un requisito especial que debe contener la demanda del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere que se actualiza en cada caso.

Este requisito de la individualización de casillas permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en la demanda, de manera general, un número determinado de las casillas que se pretende anular, sin que sea posible advertir cuáles son éstas de manera específica.

Sirve de apoyo a lo anterior, las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000, cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA, y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.

Como ya se señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueva el juicio de inconformidad se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

A partir de lo anterior, el sistema de nulidades de casilla identificado en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los actores la carga de identificar plenamente las casillas, de manera individualizada, que se pretenden impugnar, es decir, señalar directamente en qué casilla consideran que se actualiza una causal de nulidad.

En el presente caso, el partido político actor solo transcribe un cuadro en el que indica las casillas, pero no precisa en cuál de ellas se actualiza la situación de violencia o presión sobre la cual este órgano jurisdiccional se pueda pronunciar sobre la procedencia o no de la causal de nulidad.

Aunado a que el partido inconforme no refiere con precisión circunstancias de tiempo, modo y lugar, y es omiso en señalar, por ejemplo, la ubicación de la casilla, datos para su geolocalización, el día y la hora en que ocurrieron los hechos, por lo que no es posible establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y, con ello, tener la certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, aspecto que es indispensable verificar para comprobar si se colma el elemento de la determinancia.

Al no hacerlo así incumple con la carga que se le impone en lo dispuesto en los artículos 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la causal de nulidad relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que en  este caso, devienen inoperantes los argumentos del partido actor por no señalar, expresamente, en qué casillas hace valer la causa de nulidad invocada.

Finalmente, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que el partido actor únicamente explica en qué consiste la causal establecida en el inciso i) del artículo 75 de la ley procesal electoral, cita diversos criterios jurisprudenciales y tesis relevantes; sin embargo, en ningún momento refiere los hechos en los cuales basa su impugnación, lo que, de igual forma, torna inoperantes sus alegaciones ya que omitió exponer motivos de inconformidad propios que permitan a esta Sala Regional analizar la causal de nulidad invocada al tratarse de consideraciones ajenas al promovente y carentes de controversia.

Por tales motivos, esta Sala Regional se encuentra impedida para atender los planteamientos hechos valer por el promovente.

D. Estudio de la causal consistente en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma

a.    Resumen del agravio.

El partido actor, en esencia, aduce que en las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246 C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5965 C2, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

b.    Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

Artículo 23.

Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

Criterios jurisdiccionales aplicables

Jurisprudencia[41]

40/2002 NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.

39/2002 NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.

20/2004 SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.

Tesis[42]

XXXII/2004 NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).

XXII/97 BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.

XXXI/2004 NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.

III/2010 NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

 

c.    Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos.  En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.

Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

e) Requisitos para la actualización de la causal:

        Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.

        No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.

        Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.

        Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.

El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.

El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

        Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

d.    Decisión de esta Sala Regional

Los agravios son inoperantes, ya que, la parte accionante se limita a señalar las casillas en las que aduce se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso k), del artículo 75, de la invocada ley, sin que describa circunstancias de modo tiempo y lugar sobre tales irregularidades.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se acredite.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Además, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

La parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección),[43] salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de su facultad rectora del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia.[44]

Sin embargo, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que la Sala Regional no debe romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. No obstante, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que auténticamente se trate de una igualdad material para contender en el proceso jurisdiccional.

De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes).

Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

La expresión de las circunstancias en los hechos permite que un determinado medio de prueba sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, se torna inconducente el acervo probatorio.

Esto es, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[45] así como la diversa 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[46]

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.[47]

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, derivada de los propios requisitos que debe contener la demanda del juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9°, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debió realizar lo siguiente:

a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado, de manera oportuna, la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

En efecto, el partido actor se limitó a elaborar un cuadro en el cual identifica las casillas 1245 C2, 1246 C2, 1246 C3, 1247 C1, 1250 C3, 1252 B, 5959 B, 5959 C1 y 5962 C2, y referir de manera genérica que en ellas se actualiza la referida causal sin desarrollar ni precisar en qué consistieron dichas irregularidades en su demanda

De lo expuesto, se considera que no se encuentra debidamente configurado el agravio, toda vez que no se señalan los hechos concretos en los que sustenta su impugnación, así como los medios de prueba de los que la hace depender, motivo por el cual esta Sala Regional no se encuentra en posibilidad de atender la irregularidad planteada.

Como se ha señalado, para que esta autoridad estuviera en aptitud de analizar la causal invocada, era indispensable que el inconforme señalara, al menos, una relación de los hechos concretos, precisando situaciones de modo y lugar, así como relacionar el material probatorio para sustentar su dicho, evidenciando los hechos ocurridos y de qué forma encuentran sustento en ellas.

Tampoco refiere elementos mínimos para evidenciar en su concepto el carácter determinante de las irregularidades, resaltando la suficiencia o idoneidad de las conductas ilícitas para determinar el resultado de la votación, lo cual diera elementos a esta Sala Regional para realizar un ejercicio de ponderación jurídica en las que se analizaran las circunstancias relevantes de los hechos y establecer si resultaban suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico.

Es decir, solo se cuenta con el cuadro esquemático y la señalización de la causal respecto de irregularidades que ocurrieron durante la jornada electoral, sin especificarlas, lo cual resulta insuficiente para sustentar un análisis de nulidad de la votación ahí recibida, pues su simple expresión resulta aislada y carente de eficacia para obtener la pretensión solicitada.

Si bien es cierto que el Magistrado Instructor requirió a la autoridad responsable documentación diversa relacionada con la impugnación de esas casillas, también lo es que, como se ha indicado, el partido Fuerza por México incumplió, en principio, con su carga probatoria y, por ello, como se adelantó, no existen argumentos en la demanda que permitan hacer un ejercicio de vinculación entre aquellos y la información proporcionada por el Consejo Distrital, por ende, no son susceptibles de ser tomadas en cuenta para el estudio de este agravio, dado que la carga de demostrar sus afirmaciones correspondía al actor, lo que en el caso no ocurrió.

Se reitera, no existe argumento alguno en la demanda que precise de qué forma se afectó el resultado de la votación, lo que de suyo hace inoperantes los agravios, es decir, la demanda contiene manifestaciones genéricas, situación que en nada aporta a tener por configurado, de manera correcta, la impugnación que pretende.

Por lo anteriormente expuesto, el agravio es inoperante.

F.    Nulidad de la elección

El partido actor demanda la nulidad de la elección, en tanto alude que se vulneraron, de manera grave, los principios constitucionales que le otorgan validez, especialmente, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte influencers (personas de renombre público) en favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de los cuales se llamaba al voto, durante el periodo de veda o reflexión electoral, contrariamente a lo prescrito en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en los tres días previos a la celebración de la jornada electoral.

El promovente argumenta que tal hecho reviste una gravedad especial, en tanto se trata de una conducta reiterada por parte de dicho instituto político para la obtención de una ventaja y un posicionamiento indebido ante el electorado, mediante la trasgresión a la normativa electoral. Según el actor, dicho proceder se ha convertido en un modo de operar por medio del cual se asume la imposición de una eventual sanción económica a cambio de un beneficio electoral mayor. Esto es, por medio de figuras públicas, deportistas, modelos y comediantes que emiten mensajes de apoyo, simpatía, posicionamiento, relativos a la plataforma del Partido Verde Ecologista de México, se busca impactar, de manera exponencial, con propaganda a favor del instituto político, dirigida a los seguidores de éstos en las redes sociales.

De manera específica, el promovente refiere que con base en información publicada en el perfil de twitter WHAT THE FAKE (@whatthefffake), el seis de junio fueron difundida dicha propaganda en las cuentas de los influencers siguientes:

Barbara de Regil

Mariana Zavala

Fernando Lozu

Laura G

Karla Díaz

Lambda García

Ana Claudia Make Up

Kris Cid

Alexxx Streci

Regina Murguia

Julián Soto

Reno Rojas

Brandon peniche

Sherlyn

Gretell Valdez

Mariana Echeverria

Pame Voguel

Miguel Martínez

Raúl Araiza

Regina Bautista

Celia Lora

 

 

USUARIO

SEGUIDORES

NOTAS

1

@_veronicamontes

1,180,000

 

2

@adrianazendejas32

1,182,000

 

3

@aletrevino95

4,308,000

 

4

@alexiagarcia

1,666.000

 

5

@alexxxstrecci

2,715,000

 

6

@amalinali_filio

 

 

7

@anncid

20,127

 

8

@barbaraderegil

8,412,000

 

9

@brendazambranoc

5,056,000

 

10

@brozrdz

81,780

 

11

@bymillyy

25,000

 

12

@cajafresca

272,800

 

13

@capitan_vegas

30,583

 

14

@carlazuckermann

379,900

 

15

@cecywushu

631,100

 

16

@celi_lora

10,010,000

 

17

@cesar.palma.piercing

125.900

 

18

@cinthia.ortega

1,160.000

 

19

@crystelloga

73,200

 

20

@daniellbautista

1,058.000

 

21

@danielmanzog

48,000

 

22

@danilocarrerah

2,975,000

 

23

@diegogarciasela

274,100

 

24

@diegovaldesmusic

185,000

 

25

@eduardoelchile

1,548,000

 

26

@eleazargomez333

1,175,000

 

27

@emupraa

166,700

 

28

@estradac11

253,500

 

29

@eugenio_siller

1,394,000

 

30

@ferk_q

703,600

 

31

@fernandolozu

3,085,000

 

32

@fershymp

947,800

 

33

@fridaurbinaa

819,900

 

34

@gabrielcoronel

1,336,000

 

35

@gabrielsoto

4,178,000

 

36

@germancoboscor

12,200

 

37

@gretellv

3,234,000

 

38

@gum_ii

320,000

 

39

@guszapiain

112,000

 

40

@gutycarrera

781,000

 

41

@haaradak

17,600

 

42

@iluisteran

129,700

 

43

@imbrigittegrey

689,000

 

44

@isabelmadow

717,000

 

45

@ivonnemonteroof

945,000

 

46

@javierderma

489,500

 

47

@jawymendez_oficial

2,920,000

 

48

@jeremiasgarrido

568,000

 

49

@jey_acashore

674,000

 

50

@jjuliansoto

87,900

 

51

@karimepindter

5,720,000

 

52

@karladiazof

556,00

 

53

@kriscid

461,000

 

54

@lahofmannn

252,800

 

55

@lambgarcia

813,500

 

56

@lauragii

2,885,000

 

57

@lisset_oficial

536,000

 

58

@loojanmusic

15,300

 

59

@luzelenaglezz

1,400,000

 

60

@makeupbyanaclau

505.000

 

61

@manelyk_oficial

11,974,000

 

62

@marian.zavalza

86,000

 

63

@marianaecheve

2,518,000

 

64

@mauriciogarza_

970,000

 

65

@mauwow

529,000

 

66

@michaelronda

7,361,000

 

67

@michellevieth

1,000,000

 

68

@miguelmartinezoficial

570,000

 

69

@momisalanis

28,000

 

70

@monanoguera

287,000

 

71

@murguiaregina

582,700

 

72

@nab_guerra

116,000

 

73

@negroaraiza

1,537,000

 

74

@nicolleaguilarof

316,000

 

75

@oscararturo23

1,200,000

 

76

@pamevoguel

166,000

 

77

@paulinahernandezs

1,0338,000

 

78

@pauvargasr

312,300

 

79

@pedroprietotv

1,010,000

 

80

@penichebrandon

1,477,800

 

81

@perraruin

246,000

 

82

@rafastrecci

107,200

 

83

@razielvidal

11,600

 

84

@rbigorra

859,100

 

85

@reginabautistam

47,200

 

86

@renorojas

829,700

 

87

@romimarcos

441,800

 

88

@saib_alan

431,600

 

89

@screamau

699,400

 

90

@shariscid

420,500

 

91

@sherlyny

3,462,000

 

92

@sirpotasio

98,100

 

93

@sofialama1

210,000

 

94

@soymaleen

63,600

 

95

@tadeo_acashore

3,253,000

 

96

@thatgypsyboyy

10,900

 

97

@trexxofficial

12,400

 

98

@unatapioca

76,800

 

99

@valcolors

176,600

 

100

@valentinactionn

53,600

 

101[48]

@victoriaojda

223,300

 

 

La parte actora refiere que lo anterior permite dilucidar la potencialidad del daño, ante la posibilidad de que los seguidores de los influencers hayan retrasmitido el mensaje y, a su vez, los contactos de dichos seguidores, como lo consideró la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2016, si bien ello será deberá verificarse en el eventual procedimiento administrativo sancionador.

El promovente alude que, en dicho precedente, la Sala Superior concluyó que la valoración conjunta de los mensajes difundidos por el Partido Verde Ecologista de México, durante la veda electoral, en el dos mil quince, permitió desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión por la ciudadanía y generó una fuerte presunción de una estrategia dirigida a beneficiar a dicho partido, con independencia de la acreditación de un acuerdo o contrato para tal fin, así como de la recepción de un pago en favor de las personas famosas, lo que supuso un riesgo a los principios de legalidad y equidad que rigen la elección.

El agravio es ineficaz.

En primer lugar, es importante precisar que este Tribunal Electoral ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial para resolver los asuntos en los que se aduce la existencia de violaciones a principios constitucionales, para lo cual, es necesaria la actualización de los elementos siguientes:

1.    La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

2.    La comprobación plena del hecho que se reprocha;

3.    El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

4.    Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En el particular, los agravios expuestos son ineficaces debido a que los elementos reseñados no se acreditan por lo siguiente:

Respecto al primer elemento, la supuesta súper-exposición del Partido Verde Ecologista de México con la intervención de los influencers en las redes sociales durante un momento electoral prohibido por la ley, es insuficiente, porque el justiciable omite evidenciar la existencia del acontecimiento que asevera irrumpió el principio constitucional y su impacto en los resultados de la elección.

Inclusive, aun cuando se tuviera por cierto el hecho en el que se sustenta la causa de nulidad, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y vulneró el principio de equidad, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.

Esto es, el partido pretende la anulación de la elección a partir de una falacia de generalización, ya que asume que un hecho que se presentó a nivel nacional fue de tal magnitud que impactó los resultados electorales en el 39 distrito electoral federal en el Estado de México, lo cual, por principio, incumple con su carga argumentativa y probatoria [artículo 9°, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Por otra parte, el carácter determinante de la nulidad solicitada tampoco se acredita como se explica a continuación:

En el distrito cuyos resultados se piden invalidar, el Partido Verde Ecologista de México, por sí o en coalición no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo cual, aun en el hipotético caso de que se tuvieran por probadas las alegaciones del promovente no tendrían el alcance como para haber alterado el resultado final de la elección pues en el Distrito 39 del Estado de México, el primer lugar de la elección lo obtuvo la Coalición Va por México, conformada por los partidos Acción Nacional, Revolucionario Institucional y de la Revolución Democrática, en tanto que la coalición de la que forma parte el Partido Verde Ecologista de México quedó en segundo lugar.

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, se reitera, en el hipotético caso de tener por probado lo que aduce el actor, no tendría el efecto suficiente para poner en duda el resultado de la elección cuya nulidad demanda, pues la opción política que pudo verse beneficiada con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma. Es decir, de ninguna forma sería determinante para el resultado de la elección.

En tal sentido, lo sostenido no podría ser base suficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección.

Máxime, cuando la pretensión de nulidad del promovente atiende a la posibilidad de conservación de su registro, empero, resultaría inadmisible privar de efectos la obtención de un triunfo electoral, cuya presunción de validez no ha sido desvirtuada, y que no guarda relación con los hechos irregulares alegados, por primar la conservación del registro de una opción política.

        Vistas

Aun cuando en el análisis de fondo de los juicios objeto de la presente resolución se han desestimado los conceptos de agravio en los que se planteó la nulidad de la elección derivado de las publicaciones que en redes sociales diversas personas identificadas como influencers llevaron a cabo a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina lo siguiente.

Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Regional Toluca ordena dar vista a las siguientes autoridades:

1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ordene el inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes especial u ordinario y en materia de fiscalización, a través de las unidades técnicas correspondientes, en contra de las personas involucradas con las referidas publicaciones, así como del o los partidos políticos que, eventualmente, se pudieron beneficiar de tal conducta y, consecuentemente, la implicación económica que el desarrollo de la aludida actuación en redes sociales pudo haber generado, y

2. A la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.

Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021 a las citadas autoridades electorales.

A.   Conclusión

Al haber sido inoperantes e infundados los agravios expuestos por los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México, lo procedente es confirmar el acto impugnado.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-51/2021 al diverso ST-JIN-48/2021. En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria en el expediente del juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 39 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Los Reyes Acaquilpan, a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Alan Castellanos Ramírez (propietario), y Óscar Ernesto Salazar Lucas (suplente), postulada por la coalición “Va por México”.

TERCERO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE personalmente, al Partido Encuentro Solidario y al Partido Revolucionario Institucional; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia y de la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, de igual forma, con copia certificada de la demanda a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales; por correo electrónico, al Partido Fuerza por México; al Partido Morena; al 39 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de igual forma, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En el caso, devuélvanse las constancias originales que fueron remitidas por la autoridad responsable, relacionadas con el requerimiento efectuado por el magistrado instructor por auto de veintiocho de junio, y reiterado en los acuerdos de dos y ocho de julio, y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD ST-JIN-48/2021 Y SU ACUMULADO ST-JIN-51/2021.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, considero necesario realizar una precisión, respecto del sentido de mi voto, puesto que, desde mi perspectiva, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación de los principios constitucionales que dan validez a los comicios, sin embargo, al tratarse de un punto de derecho, no existe la necesidad de realizar un estudio de la cuestión planteada sobre la base de una posible vulneración a principios constitucionales, en tanto en el artículo 78 se prevé una hipótesis de nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de la demanda, circunstancia que es conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, base II, de la Constitución federal, lo que motiva la formulación del presente voto concurrente, acorde con las consideraciones siguientes.

B.   Normativa aplicable

I.                   Modelo de comunicación política[49]

a)    Los derechos humanos vs derechos digitales en la época de pandemia.

La pandemia mundial del coronavirus (COVID-19), así como las medidas de aislamiento que cada país estableció para su población hicieron enfrentar nuevos retos frente a la garantía de los derechos humanos y los derechos digitales. Se generaron nuevas necesidades y nuevos problemas en torno a la garantía de los derechos humanos de las personas desde las herramientas de comunicación. Se discutió, ahora, la garantía del derecho a la libertad de expresión frente a los medios de comunicación que se privilegiaron durante la época de pandemia.

Se inició un debate público sobre la función y el papel del internet (y las redes sociales) durante la época de la pandemia actual y el aislamiento frente a la garantía de protección de los derechos humanos de acceso a la información, derecho a la privacidad y a la libertad de expresión.

Frente a ello, se discutió el papel primordial que juega la red de internet frente al garantía y efectividad de los derechos humanos, específicamente los ya mencionados. Se tornó inevitable la discusión sobre el derecho a la libertad de expresión frente a la nueva realidad de comunicación originada por el aislamiento social derivado de la pandemia del COVID-19.

Respecto del derecho a la libertad de expresión, en esta época de pandemia y aislamiento social, se identificaron tres tipos de problemas en el goce de dicho derecho humano: la propagación de desinformación por parte de particulares, empresas y gobiernos (fake news), la censura automática de las plataformas de redes sociales y la promoción de la autocensura por los gobiernos nacionales.

Los Relatores de Libertad de Expresión de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), a través de una declaración conjunta y también separadamente, instaron a los gobiernos a promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia, así como a proporcionar información veraz sobre la naturaleza de la amenaza que supone el COVID-19, y a las empresas de Internet que aborden el problema de la información falsa sobre la pandemia con información fiable.[50]

Respecto de la censura privada, los Relatores de Libertad de Expresión advirtieron que esta censura automática y poco transparente “puede dar lugar a la limitación del acceso a información importante para la salud pública y sólo debe realizarse cuando se cumplan las normas de necesidad y proporcionalidad”.[51] Por su parte, el Relator de la Organización de las Naciones Unidas[52] planteó que las compañías deben evitar depender exclusivamente de la moderación automatizada y la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a las empresas garantizar el acceso a los contenidos y abstenerse de bloquear sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares de Internet.[53]

Lo anterior evidencia que la discusión en la garantía de los derechos humanos de las personas tomó un giro trascendente a partir de la pandemia y la garantía y efectividad de los mismos fue parte de un debate público que aún no culmina y que implica un análisis serio respecto de los mecanismos que los Estados deben privilegiar para garantizar plenamente los derechos de acceso a la información y derecho a la privacidad en esta época de pandemia y de aislamiento social.

La importancia de las redes sociales en esta época de pandemia a la luz de la garantía y goce de los derechos humanos se precisa que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de dos mil diecinueve, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet.[54] Asimismo:

        20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet.

        De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.

La relación de acceso a Internet por zona urbano-rural presenta una diferencia de 28.9 puntos porcentuales, ya que los resultados reflejan un 76.6% en las zonas urbanas y 47.7% en las rurales.

De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.

Las principales actividades realizadas en Internet durante 2019 son: Para entretenimiento (91.5%), para obtener información (90.7%) y para comunicarse (90.6%).

Las transacciones electrónicas, aquellas compras o pagos realizados a través de la red, siguen siendo una actividad poco común entre los usuarios de Internet, reportando, en 2019, el 27.2%, proporción que continúa en aumento debido a que en 2018 la participación fue de 23.7 por ciento.

El teléfono celular representa la tecnología con mayor penetración nacional con 86.5 millones de personas usuarias en el país. Las mujeres (44.7 millones) lo usan más que los hombres (41.8 millones).

El 88.1% cuenta con al menos un celular de los llamados teléfonos inteligentes o Smartphone. Entre la población que dispone de este tipo de celular, el 94.7% usa la funcionalidad de conexión a la red.

Datos que, a partir de la pandemia aumentaron exponencialmente, tal y como se ha precisado.

b)   Libertad de expresión

La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución Federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[55]

La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [56]

i.       Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y

ii.    Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.

De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.

c)    Libertad de expresión en internet

El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[57]

Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, el radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[58]

Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:[59]

        Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;

        Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;

        No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y

        Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.

Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.[60]

De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.[61]

Además, debe tenerse presente que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[62]

Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador,[63] lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red.[64]

d)   Las redes sociales

Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.[65] Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red.[66]

Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.[67]

Existen diferentes tipos de redes sociales:

        Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;

        Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y

        Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.

En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.

 

e)    Características de la redes sociales Twitter, Instagram y Facebook

Dichas redes sociales permiten, por un lado, crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan intereses comunes, algo propio de una red social, pero también permiten que el contenido creado por los usuarios pueda ser visto de forma abierta por cualquier usuario, algo propio de un blog,[68] salvo las restricciones de privacidad que quien sea titular de la cuenta aplique para restringir el acceso al contenido publicado.

Ello, permite el intercambio o debate entre los usuarios o no, toda vez que genera la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.

En el caso de la red social Twitter se define en su portal de internet como Twitter es lo que está sucediendo y de lo que la gente está hablando en este momento,[69] puesto que, al igual que Facebook e Instagram permite a los usuarios, entre sí, enviar mensajes consistentes en opiniones o hechos sobre un tema, juicios de valor, descripciones respecto de alguna actividad, información obtenida de algún vínculo externo a la red social, entre otros, con la posibilidad de generar una conversación no verbal,[70] lo que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.

A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico. Dentro de Facebook e Instagram los mensajes no son, necesariamente, cortos, aunado a que predomina el contenido fotográfico y videográfico.

De ahí que el flujo de la información sea de carácter horizontal, pues permite la comunicación espontánea, directa e indirecta entre los usuarios, lo que abre la posibilidad de que algunos usuarios generen contenidos, mientras que otros, solamente, acceden a la información que se genera y difunde en algunas de las redes sociales, lo que de suyo aloja la presunción de libertad en las opiniones emitidas, inclusive, cuando se trata de un debate político, salvo que resulte posible advertir que los mensajes difundidos tengan una naturaleza unidireccional, con el objeto de monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión (bots), circunstancia que entraña una complejidad técnica y especializada de probar, debido a que los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos, por lo que la identificación de una tendencia manipulada pueda resultar, a falta de elementos técnicos fehacientes, en algunos casos, ambigua.

A partir de las características de la redes sociales analizadas, en un inicio, se genera la presunción de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde, por lo que, para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, se debe atender al análisis contextual, en cada caso, así como a los elementos probatorios existentes.

Máxime si se trata de sujetos que tengan algún tipo de intervención en un proceso electoral determinado, entendiéndose para ello, los candidatos, los partidos políticos o las autoridades electorales, por ejemplo, los cuales pudieran resultar acreedores a una sanción, en caso de incumplir con sus deberes u obligaciones estipuladas en la materia electoral y las normas que la integran.

f)      El debate público

 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[71]

La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.[72]

Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política.[73]

Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[74] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.[75]

La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna,[76] así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[77]

Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.

g)   El modelo de comunicación política

El modelo de comunicación social atiende a una nueva relación entre los institutos políticos, la ciudadanía y los medios de comunicación (radio y televisión), con la finalidad primordial de garantizar la equidad en la contienda electoral (artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución federal, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Sus ejes rectores, son:

        El derecho constitucional de los partidos políticos al uso, permanente, de los medios de comunicación social, y

        El carácter que se otorga al Instituto Nacional Electoral, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

La Sala Superior ha reconocido[78] que, a fin de generar un equilibrio entre los distintos partidos políticos, el modelo otorga el derecho de acceso a la radio y a la televisión de manera equitativa y, exclusivamente, a través de los tiempos que asigna el Instituto Nacional Electoral.

El derecho de los partidos a difundir propaganda genérica, así como propaganda electoral durante las campañas, para colocarse en la preferencia de los votantes, se encuentra limitado por los principios del Estado constitucional democrático, esto es, una contienda justa, cuyos resultados reflejen la voluntad ciudadana.

De ahí que la Sala Superior considere que la libertad de expresión en el proceso electoral tiene una protección especial, a efecto de privilegiar el debate público, incluido el electoral, el cual se potencia tratándose de internet, ya que este facilita que la ciudadanía conozca o genere, espontáneamente, la información, lo que impone la necesidad de una mayor apertura y tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión, como una condición democrática.

Lo anterior, atiende a la identificación de internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, a la radio y a los medios impresos, sin que ello implique, en modo alguno, la inexistencia de un régimen de responsabilidad adecuado a las conductas realizadas por medio de internet.

En condiciones regulares, resulta indispensable remover las limitaciones, reales o potenciales, que limiten el involucramiento cívico en la política mediante internet, concretamente, a través de las redes sociales, en tanto el activismo político mediante la utilización de las redes sociales constituye una tendencia real y creciente, a la par que efectiva, como parte de los medios sociales de información utilizados por los actores políticos y, principalmente, por la ciudadanía, para la distribución de información política, así como del debate en la materia.

h)   La veda electoral.

Conforme con lo dispuesto en la normativa general, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral lapso al que se le denomina veda electoral (artículos 242, párrafo 2, 3 y 4, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como SUP-REC-042/2003 y SUP-RAP-449/2012).

Durante el periodo de veda se busca que los ciudadanos reflexionen el sentido de su voto, mediante la valoración y confrontación de la oferta política, por lo que con la restricción apuntada se busca evitar la emisión de propaganda que permita dicho ejercicio, dada la cercanía con la jornada electoral. También se atiende a la falta de oportunidad para que, a través de los mecanismos de control con que cuentan, las autoridades electorales desvirtúen o depuren la propaganda electoral o los actos de campaña irregulares, dada la proximidad de los comicios.

A partir de lo anterior, en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS,[79] la Sala Superior ha considerado que, para tener por actualizada la vulneración a la prohibición, es necesario que se presenten tres elementos:

i)            Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;

ii)            Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y

iii)            Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.

A partir de lo anterior, la Sala Superior[80] consideró necesario precisar que por simpatizante de un partido político se entiende, en sentido general, a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad, esto es, es una posición intermedia entre quien tiene un vínculo directo con el partido por estar afiliado (militante), y quien no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político (elector).

A partir de lo anterior, y para efectos del elemento personal precisado, la Sala Superior entiende por simpatizante a “aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.”

II.                 Hipótesis de nulidad

A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en un distrito electoral federal, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:

a)    La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);

b)   Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

c)    Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

d)   Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

e)    Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);

f)      Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y

g)   Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

III.              Carga argumentativa y carga de la prueba[81]

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de la elección.

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

Como consecuencia, derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputaciones, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación fracciones].

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

Inclusive, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos, válidamente, celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por la parte actora son: La verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar, plenamente, acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 39 en el Estado de México) como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté, plenamente, justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que, el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente, cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que la parte actora debe evidenciar (argumentar y probar) son: los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales, plenamente, acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba, frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, la parte actora debe:

a)    Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

b)   Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

 

IV.             Procedimiento administrativo sancionador

Toda vez que la parte actora hace referencia al eventual procedimiento administrativo sancionador que, al efecto, se hubiese iniciado por la autoridad electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que pudiese derivar de dicho procedimiento, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende la parte actora.

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica, eminentemente, represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que, mediante la amenaza de la imposición de una sanción, se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo. De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[82]

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están, plenamente, acreditadas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

V.                Información proveniente de una carpeta de investigación penal

En los casos de la información proveniente de las posibles carpetas de investigación conformadas por la Fiscalía General de la República, se considera que se sigue una lógica similar a la explicada para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas determinaciones y conclusiones se pretenden hacer valer en un juicio de inconformidad por el que se demanda la nulidad de una elección en un distrito electoral federal, si bien con algunos matices.

En principio, se debe destacar que no existe algún impedimento de tipo normativo procedimental que impida su recepción y valoración en el contencioso electoral, por lo que, al menos, puede otorgárseles el valor probatorio de un indicio.

No obstante, existen diferencias entre el derecho penal y el contencioso electoral, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer, acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como en la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.

Esto es, en tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación, esto es, el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución federal, quien cuenta con una facultad investigadora, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo

Empero, conforme con los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el operador jurídico como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan. En tal sentido, lo sustancial del criterio de la Sala Superior referido en la tesis II/2004 de rubro AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección

A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

 

a)    Sujetos pasivos

En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas, así como los demás sujetos que a través de candidaturas participaron o contendieron en el proceso electoral y que como partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar (competir) en un proceso electoral en condiciones equitativas (artículos 41, fracciones II, párrafo primero; III, párrafo primero; IV, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal, y 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Esto es, en uno de los casos, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades, y, por la otra, quienes a través de sus candidaturas participaron para la obtención de una diputación federal.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

 

b)   Sujetos activos

En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

 

c)    Conducta

En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

 

d)   Bien jurídico protegido

Protege, prácticamente, los valores y principios del proceso electoral que, en especial, están vinculados con las condiciones en que se desarrolla la contienda electoral y de sus resultados. Es decir, la participación en igualdad de condiciones, como ocurre cuando todos respetan los tiempos que se fijan para la válida realización de actos de campaña electoral y se abstienen de celebrar o difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral (en los términos en que se formula el agravio y lo cual también tendría cobertura en los bienes jurídicos que se tutelan en dicha causal de nulidad de la elección).

 

e)    Otros elementos normativos

        Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

        Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso o la jornada electorales, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén, plenamente, acreditados.

        Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto, legalmente, se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

        Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente y, en su caso, ello sea como resultado de que debiendo obrar en el expediente, porque las posea la autoridad electoral (y no las hubiere remitido con su informe circunstanciado), o bien, se hubieren solicitado, en tiempo y forma, por las partes, finalmente, las requiera el órgano jurisdiccional de decisión, inclusive, en el caso, en que se trate de atender a una carga dinámica de las pruebas [artículos 16, párrafo 4, in fine; 18, párrafo 2, inciso b), y 21  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. así como con fundamento en el precedente establecido en el SUP-JIN-359/2012], sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie alguna duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, al menos, en su concepción, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

        Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas. A partir de lo anterior, el suscrito advierte que, en casos como el presente, es válido que, a través de un análisis preliminar de dicho aspecto determinante, se desprenda si es o no inútil realizar un análisis sobre los alcances probatorios de los elementos que consten en autos, inclusive, que también se desprenda si carece de sentido realizar algún requerimiento o diligencia adicional, porque aun cuando queden acreditados los hechos, de todas formas no se colmaría el carácter determinante de las irregularidades. De esta forma, es válido que, como presupuesto y, en primer término, se proceda a realizar tal análisis.

        Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

 

D.   Análisis del agravio

Se comparte la calificación de ineficaz del agravio, sin embargo, se considera que sustentan dicha determinación las razones adicionales siguientes:

La demanda es genérica, porque hace referencia a que: a) Durante el periodo de la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, diversas personalidades, figuras públicas, denominados como “youtubers” o “infleuncers”, a través de redes sociales “twitter” e “Instagram”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México, y b) Dicho instituto político, en procesos electorales anteriores, ha realizado de forma sistemática, grave y reiterada dichas conductas.

De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (el listado con algunos de las personalidades que difundieron los mensajes, así como cuentas de twitter y número de seguidores), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal 39 lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe analizar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección, y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto (en el caso que esa propaganda en un periodo de veda en favor de uno de los partidos coaligados le llevó a ganar si así hubiere contendido, o bien, si dicho triunfo lo hubiere conseguido con candidaturas propias). La parte actora centra sus razones en que las irregularidades ocurrieron durante la veda y la jornada electorales y, en síntesis, que fueron decisivas para que el Partido Verde Ecologista de México llevara a ganar a la coalición en que participó en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.

La parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante el periodo de veda y/o la jornada electoral y, mediante la remisión a links de internet. Esto implica que el partido actor centra su agravio en el aspecto determinante de las irregularidades.

Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, la parte actora asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, el suscrito concluye que, aun cuando se acreditarán los hechos, los mismos no serán determinantes.

La parte actora afirma que durante la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de redes sociales (“Twitter” y/o “Instagram”), y asegura que tal situación deberá verificarse por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

No obstante, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, sus planteamientos carecen de viabilidad, puesto que de toda suerte no serían determinantes.

Lo anterior es así, porque la promovente refiere conductas, presuntamente, ilícitas, mismas que están sujetas a prueba, puesto que la utilización de una red social de internet (twitter o instagram) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, en las condiciones del caso, no serían determinantes; por lo que la parte actora se encontraría obligada a demostrarlo tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, la parte promovente no menciona, objetivamente, en qué modo, la presunta promoción en la víspera del día de la jornada, o durante esta, a favor del Partido Verde Ecologista de México, en las redes sociales denominadas “Twitter” o “Instagram”, a pesar de la diferencia de la votación que definió al ganador y la votación que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral Federal, fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se afirma que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México, con la que obtuvo un beneficio indebido mayor, sin que se trate de un ejercicio de libertad de expresión espontáneo, sino de una estrategia partidista que puso en riesgo la elección, ante lo que omite argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre su carácter determinante.

El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para el suscrito, la actora desconoce que los procedimientos sancionadores o, en su caso, los procedimiento penales, tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa o penal), y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, e, inclusive, pueden servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades, como resultado del despliegue investigatorio que se realice por las autoridades ministeriales o sancionatorias y que, resultando viable el carácter determinante de las mismas, en su caso, justifiquen su requerimiento por la autoridad jurisdiccional electoral (a fin de salvar la reserva de la información que deriva de un proceso no concluido), lo cierto es que, en el caso, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues, para ello, tendría que quedar acreditado, objetivamente, con los elementos que obrasen en autos, en principio y como presupuesto, sobre la viabilidad del carácter determinante, con independencia que tales conductas trastoquen los principios rectores de la contienda, pero, sin que fueren determinantes, dado los resultados de la votación, como ocurre en la especie.

El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal, en relación con el aspecto determinante que ya se ha advertido, sobre los resultados de la votación.

Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la estrategia irregular que alega, a pesar de los resultados de la votación que evidencian que, como se precisó en la sentencia, aun sin la aportación del Partido Verde Ecologista de México en el 39 Distrito Electoral Federal la Coalición Juntos Hacemos Historia con 48,510 votos (sin considerar los de dicho partido político), seguiría en segundo lugar, ya que el primer lugar lo obtuvo la Coalición “Va por México”, por lo que no se puede señalar que se actualice el carácter determinante para que proceda la nulidad.

En consecuencia, para quien suscribe el presente voto, la parte actora no acreditó la existencia de la comisión de las violaciones generalizadas sustanciales y determinantes para el resultado de la elección en el distrito electoral, que conllevaran la nulidad de la elección, de lo que se sigue que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 39 en el Estado de México.

Las razones anteriores, son las que informan el sentido del presente voto concurrente.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 


[1] En adelante las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno.

[2] También denominada Ley de Medios.

[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, enero de 2002, página 5

[4] Según se advierte del acta respectiva que se encuentra agregada al cuaderno principal del expediente.

[5] Se precisa que en el acta circunstanciada del cómputo distrital emitida por el Consejo responsable refiere que el cómputo finalizó el ocho de junio del año en curso; sin embargo, de conformidad con el artículo 310, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece de forma expresa que los cómputos serán el miércoles siguiente al día de la jornada electoral, lo que en el caso aconteció el nueve de junio pasado, consecuentemente, se desprende que la fecha asentada en el acta obedeció a un lapsus calami del funcionario electoral.

 

[6] Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), de rubro PRINCIPIO PRO-PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA.

 

[7] Tal y como se advierte de la cédula de publicación y su respectiva razón de fijación, así como de la razón de retiro respectiva, visibles a fojas 286 y 287, respectivamente, del expediente principal. 

[8] Tal y como se advierte de la cédula de publicación y su respectiva razón de fijación, así como de la razón de retiro respectiva, visibles a fojas 267 y 268, respectivamente, del expediente principal.

[9] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[10] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno).

[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno).

[12] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno).

[13] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[14] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[15] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[16] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[17] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[18] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[19] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[20] A la mencionada documental pública se le concede valor probatorio pleno, por tratarse de un documento expedido por una autoridad electoral, en el ámbito de su competencia, además de que no se encuentra controvertida en cuanto a su autenticidad, de conformidad con lo establecido en los artículos 14, párrafos 1, incisos a), 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

[21] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.

[22] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.

[23] Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso kk), del Reglamento de Elecciones del INE.

[24] Red Nacional de Informática del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso z), del Reglamento de Elecciones del INE.

[25] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.

[26] Unidad Técnica de Servicios de Informática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso hh), del Reglamento de Elecciones del INE.

[27] Capacitadores-Asistentes Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE.

[28] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[29] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[30] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[31] Según se advierte del informe de la presidencia del Consejo sobre el desarrollo del proceso electoral 2020-2021 que obra a foja 1 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

[32] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[33] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

 

[34] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[35]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[36] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[37] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

 

[38] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[39] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[40] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[41] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[42] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

 

[43] De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012.

[44] Artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[45] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[46] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[47] Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

[48] En la demanda, el cuadro llega al número consecutivo 102; sin embargo, en el listado se omite incluir el número 9, por lo que en realidad son 101 cuentas.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[49] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-542/2015 y acumulado.

[50] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2

[51] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2

[52] https://freedex.org/wp-content/blogs.dir/2015/files/2020/04/A_HRC_44_49_AdvanceEditedVersion.pdf

[53] CIDH (2020). Pandemia y derechos humanos en las Américas. OEA.

[54] COMUNICADO DE PRENSA NÚM. 216/20 14 DE MAYO DE 2020

[55] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).

[56] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[57] Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.

[58] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.

[59] Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.

[60] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

[61] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.

[62] INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.

[63] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.

[64] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.

[65] Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

[66] Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.

[67] SUP-REP-542/2015 y acumulado.

[68] Caballar, José Antonio, Ibidem.

[69] Ver www.twitter.com.

[70] En este sentido véase el caso CO/2350/2011, Paul Chambers v Director of Public Prosecutions, Royal Courts of Justice, del 27 de julio de 2012.

[71] Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[72] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.

[73] Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.

[74] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.

[75] Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

[76] SUP-REP-55/2015.

[77] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[78] SUP-REP-57/2015 y acumulados.

[79] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.

[80] SUP-REP-542/2015 y acumulado, en referencia al Diccionario Enciclopédico de derecho usual, Argentina, editorial Heliasta S.R.L., 1989, t. VII R-S, p.428.

[81] Criterio sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.

[82] Acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificado por acuerdos INE/CG1048/2015, INE/CG319/2016 e INE/CG614/2017, este último confirmado en la resolución que recayó en el expediente SUP-RAP-789/2017.