JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-58/2021

 

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 41 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 41 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Ojo de Agua.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión.

 

2. Cómputo distrital. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

El acta respectiva contiene los resultados siguientes:

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

Movimiento Ciudadano

4,852

Cuatro mil ochocientos cincuenta y dos

2,393

Dos mil trescientos noventa y tres

1,162

Mil ciento sesenta y dos

2,999

Dos mil novecientos noventa y nueve

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93,681

Noventa y tres mil seiscientos ochenta y uno

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png MORENA

87,288

Ochenta y siete mil doscientos ochenta y ocho

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

198

Ciento noventa y ocho

VOTOS NULOS

4,195

Cuatro mil ciento noventa y cinco

VOTACIÓN TOTAL

196,768

Ciento noventa y seis mil setecientos sesenta y ocho

 

Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por las ciudadanas Sue Ellen Bernal Bolnik, como propietaria y Xenia Deyanira Barbosa Sol, como suplente, respectivamente, postulada por la coalición “Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).

 

II. Juicio de inconformidad.

a) El catorce de junio, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México presentó la demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 41 con cabecera en Ojo de Agua, Estado de México.

b) Tercero interesado. El dieciséis de junio, el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado.

III. Trámite y sustanciación

a) Recepción. El diecisiete de junio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional fue recibido el oficio INE/CD41-MEX/SC/726/2021 suscrito por el Consejero Presidente del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado y la documentación que consideró pertinente.

b) Turno a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-58/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Dicho acuerdo fue cumplido, mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1512/2021, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

c) Radicación, admisión, reserva y requerimiento. El veinticuatro de junio, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio de inconformidad citado al rubro, admitió a trámite la demanda que dio origen al referido juicio y acordó reservar lo conducente, para el momento procesal oportuno, sobre la solicitud de recuento planteada por el partido actor.

Asimismo, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver, requirió diversa documentación a la autoridad responsable, por conducto de su Consejero Presidente.

d) Desahogo de requerimiento a cargo del consejo distrital. El veinticinco de junio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio sin número, por medio del cual el Consejero Presidente del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.

e) Segundo requerimiento. Mediante proveído de veintiocho de junio, el magistrado instructor tuvo al 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México dando cumplimiento parcial al requerimiento que le fue formulado en el acuerdo de veinticuatro de junio, toda vez que, no remitió los nombramientos de las representaciones de los partidos políticos ante diversas casillas, o en su caso, la certificación de que no existen tales constancias; por lo que, le requirió nuevamente dicha documentación.

f) Desahogo de requerimiento a cargo del consejo distrital. El veintinueve de junio del presente año, el Consejero Presidente del 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México remitió la documentación solicitada, por lo que, el magistrado instructor tuvo por debidamente cumplimentado el requerimiento formulado.

 

g) Apertura del incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo. Toda vez que, el instituto político promovente solicitó el recuento parcial de diversas casillas instaladas en el distrito de mérito, mediante acuerdo plenario de uno de julio, se ordenó la apertura del incidente indicado.

h) Resolución incidental de previo y especial pronunciamiento. El diez de julio, el pleno de esta Sala Regional, al momento de resolver el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo solicitado por el enjuiciante, determinó declararlo improcedente, toda vez que, no se cumplieron con los requisitos legales que justificaran tal pretensión.

i) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en el citado medio de impugnación, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Estudio de los requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:

a) Forma. La demanda se presen por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; además se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; también se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos, presuntamente, violados, y por último, se hace constar la firma autógrafa de quien acude en representación del partido político promovente.

También se cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en la demanda se señala que se impugna: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa; b) La declaración de validez de la citada elección, y c) El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa.

b) Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que, el cómputo distrital para la elección de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio de dos mil veintiuno,[2] por lo que, el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de dicho mes y año.

En consecuencia, al haberse presentado la demanda el catorce de junio de este año, es incuestionable que, el medio de impugnación se presentó dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que, en el caso, la demanda es suscrita por el ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Fuerza por México en el Estado de México, calidad que se encuentra reconocida en el informe circunstanciado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, apartado 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que se debe tener por satisfecho el referido presupuesto procesal para promover el presente juicio.

Lo anterior, aun y cuando conforme con lo dispuesto en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley General de Medios, se establece que los juicios y recursos que se regulan en tal ordenamiento deberán desecharse cuando resulten notoriamente improcedentes. Además, en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la referida Ley adjetiva, se establece que los medios de impugnación son improcedentes cuando el promovente carezca de legitimación. Empero, en el presente asunto, este órgano jurisdiccional considera que el promovente cumple tal requisito.

Existen dos tipos de legitimación: En la causa o ad causam que implica tener la titularidad de ese derecho cuestionado en el juicio, y la procesal o ad procesum, la cual se entiende como la potestad legal para acudir al órgano jurisdiccional con la petición de que se inicie la tramitación del juicio o de una instancia y se produce cuando el derecho es ejercido por quien tiene aptitud para hacerlo valer, bien porque se ostente como titular de ese derecho o porque cuente con la representación legal de tal titular. La legitimación procesal es requisito para la procedibilidad del juicio; mientras que la legitimación en la causa es para que se pronuncie sentencia favorable.

La personería, que guarda relación con la legitimación en el proceso, estriba en la facultad conferida para actuar en juicio en representación de otra persona. En este sentido, se surte la falta de personería, ante la ausencia de las facultades conferidas a la persona a quien se le atribuye, o bien, ante la insuficiencia de estas o ineficacia de la documentación presentada para acreditarla, entre otros casos.

Al respecto, en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé que el juicio de inconformidad sólo podrá ser promovido por los partidos políticos, entre otros supuestos. En relación con lo anterior, en el artículo 13 de la citada ley procesal, se establece que los partidos políticos podrán presentar medios de impugnación a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos los tres distintos supuestos que se precisan más delante.

A partir de lo anterior, se concluye que los juicios de inconformidad pueden ser promovidos por los partidos políticos, y para ello, pueden hacerlo a través uno de los tres supuestos de representación legítima que se indican más adelante. En ese sentido, lo procedente es analizar si en el caso concreto el partido político actor presenta este medio de impugnación en cumplimiento de dicho requisito procesal.

En este asunto, el cómputo distrital de la elección para la diputación federal por el principio de mayoría relativa correspondiente al 41 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ojo de Agua, Estado de México, concluyó el diez de junio.

El ente político Fuerza por México impugnó el referido cómputo mediante juicio de inconformidad presentado el catorce de junio ante el Consejo Distrital responsable, por conducto del ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su calidad de Presidente del Comité Directivo Estatal del mencionado partido político en el Estado de México.

Para acreditar la mencionada calidad, el ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar acompañó a su escrito de demanda copia de la parte correspondiente del libro de registro a cargo de la Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos del Instituto Nacional Electoral, conforme con la cual se advierte que, en efecto, respecto del Estado de México el referido ciudadano ejerce el cargo de Presidente del Comité Partidista, por lo que resulta evidente que el partido político actor comparece a través de su representante ante el Comité Directivo Estatal, por lo que cuenta con legitimación procesal para promover la presente controversia, conforme con las siguientes premisas.

 

En la promoción del juicio de inconformidad precisado en el rubro, el partido político actor pretende ejercer el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, en términos de lo estatuido en el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución federal. Conforme con lo estatuido en el artículo 1°, segundo párrafo, de la Constitución federal, el análisis y aplicación de los referidos preceptos debe estar orientado bajo el principio hermenéutico pro persona, por lo que en la resolución de los juicios y recursos electorales es procedente realizar una interpretación procurando la protección más amplia a favor del justiciable.

Al respecto, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia ha sostenido diversos criterios jurisprudenciales en los que, bajo la orientación de lograr una tutela de mayor eficacia del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia, ha reconocido legitimación procesal a diversos entes jurídicos a fin de que tengan la posibilidad de inconformarse eficazmente en la sede jurisdiccional electoral, verbigracia, en el caso de las coaliciones, la Cámara Nacional de Industria de Radio y Televisión y las autoridades electorales estatales.

Dichos criterios están contenidos en las jurisprudencias 21/2002, 18/2013, 24/2013, de rubro COALICIÓN. TIENE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS EN MATERIA ELECTORAL, CÁMARA NACIONAL DE LA INDUSTRIA DE RADIO Y TELEVISIÓN. ESTÁ LEGITIMADA PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN, CONTRA ACTOS QUE CONSIDERE CONTRARIOS A LOS INTERESES DE SUS AGREMIADOS, y AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS ELECTORALES LOCALES. ESTÁN LEGITIMADAS PARA INTERPONER EL RECURSO DE APELACIÓN.

El razonamiento precedente no se traduce en realizar una inaplicación de los presupuestos procesales, ya que tales formalidades procesales son cuestiones que se inscriben como un aspecto del interés público, al ser los elementos que posibilitan arribar a una adecuada resolución de determinado medio de impugnación[3], sino que tal principio de interpretación, en términos generales, implica verificar caso por caso a efecto de constatar si existen elementos objetivos de carácter normativo y fáctico que posibiliten el análisis del fondo de la controversia planteada.

Como se anunció, en el caso de los juicios y recursos electorales existen tres hipótesis en la norma legal que regulan el presupuesto procesal en análisis, conforme con los cuales se acredita la personería ante las autoridades jurisdiccionales electorales, los cuales consisten, en términos generales, en los siguientes supuestos:

1.    Los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, y en ese caso, sólo pueden actuar ante el órgano en el cual estén acreditados;

2.    Los miembros de los comités nacionales, estatales, distritales, municipales, o sus equivalentes, según corresponda, quienes deberán acreditar su personería con el nombramiento hecho de acuerdo a los estatutos del partido, y

3.    Los que tengan facultades de representación conforme a sus estatutos o mediante poder otorgado en escritura pública por los funcionarios del partido facultados para ello.

En el caso objeto de resolución no se actualiza la primera de las referidas hipótesis, ya que aun y cuando lo ordinario es que los institutos políticos nacionales impugnen los resultados del cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, por conducto del funcionario partidista representante registrado ante el órgano delegacional responsable del Instituto Nacional Electoral, en la especie, como se precisó, quien ha promovido el juicio de inconformidad es el Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en el Estado de México.

En aras de realizar una interpretación que maximice el derecho a la impartición de justicia que posibilite la emisión del fallo en el que se revise y resuelva el mérito de la litis planteada, esta Sala Regional considera que en el caso se cumple el presupuesto procesal de la personería, ya que en el caso existen elementos normativos y fácticos que posibilitan realizar tal ejercicio hermenéutico, conforme con lo siguiente.

En términos de lo establecido en el artículo 13, párrafo 1, inciso a), fracción II, de la ley procesal electoral, se dispone que los funcionarios partidistas integrantes de los comités estatales pueden válidamente promover o interponer algún juicio o recurso electoral en el contexto de una elección federal en representación de algún instituto político nacional.

Conforme con lo dispuesto en los artículos 53 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 14 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se desprende que en el contexto de la elección de los Diputados Federales la división territorial en distritos electorales federales autoriza que, en el territorio que comprende una entidad federativa (en el cual por regla tienen facultades de representación los funcionarios partidistas integrantes de los órganos de dirección estatal), se desarrollan procesos electorales que no exceden ese ámbito territorial, como ocurre en el caso de los comicios conforme con los cuales se eligen a los referidos legisladores.

En los artículos 120; 121, fracción I, y 122, en relación con el diverso 52, fracción I, de los Estatutos del partido político denominado Fuerza por México, se dispone, en lo medular, que los Comités Directivos Estatales ostentan, en cada entidad federativa, la representación política, electoral, administrativa y operativa del partido político en la ejecución de los acuerdos y las resoluciones emitidas por la Asamblea Estatal y la Comisión Permanente Nacional, de conformidad con la normativa aplicable y de forma específica respecto del Presidente del Comité Directivo Estatal se dispone que es la persona a la que se le confiere la representación legal del partido político ante toda clase de autoridades en el ámbito estatal.

En este contexto, derivado que la calidad del ciudadano Luis Alberto Contreras Salazar, en su carácter de Presidente del Comité Directivo Estatal del partido político Fuerza por México en el Estado de México está acreditada y tomando en consideración que el ámbito territorial de la elección que específicamente se controvierte en el juicio de inconformidad al rubro citado no excede el espacio geográfico que comprende el Estado de México, ya que el ejercicio democrático en cuestión fue celebrado en el 41 Distrito Electoral Federal con cabecera en Ojo de Agua, de la referida entidad federativa, para la Sala Regional Toluca es jurídicamente válido considerar que los comicios cuyo desarrollo se circunscriban a tal ámbito territorial pueden ser controvertidos por un partido político nacional, por conducto de quien cuente con facultades de representación estatal, dado que tal ámbito no excede las facultades representación conferidas a los integrantes de los órganos partidistas de dirección estatal.

En anotado contexto y con fundamento en lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción II y 54, párrafo 1, inciso a), de la ley procesal electoral, en relación con lo regulado en los artículos 52, fracción I; 120; 121, fracción I, y 122, de los Estatutos del partido político denominado Fuerza por México, se considera colmado el presupuesto procesal en estudio.

Se debe destacar que la conclusión que antecede es conteste con lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el juicio de inconformidad SUP-JIN-36/2006, en el cual determinó tener por acreditada la personería del Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, realizado por el 07 Consejo Distrital del entonces Instituto Federal Electoral con sede en Culiacán, Sinaloa.

d) Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el juicio citado al rubro, dado que, impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, en el 41 Distrito Electoral Federal en el Estado de México con cabecera en Ojo de Agua, en la cual participó.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

CUARTO. Procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por el Partido Revolucionario Institucional, como tercero interesado en el presente juicio, satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación del instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones y por último, se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.

b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las diez horas con quince minutos del catorce de junio de dos mil veintiuno, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación; plazo que feneció a las diez horas con quince minutos del diecisiete de junio siguiente.[4]

Dentro de dicho término (dieciocho horas con cuarenta y ocho minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno) se presentó, ante la autoridad responsable, el escrito por medio del cual el Partido Revolucionario Institucional compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante propietario, por lo que resulta incuestionable que compareció, oportunamente, al presente juicio como tercero interesado.

c) Legitimación y personería. El Partido Revolucionario Institucional tiene legitimación como tercero interesado, toda vez que, es un partido político que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión del promovente; esto es, su pretensión consiste en que subsistan los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.

Ello, porque dicho instituto político fue uno de los que postuló en coalición a la fórmula ganadora de esta contienda electoral, objeto de análisis del presente juicio de inconformidad.

Asimismo, se reconoce la personería de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, porque el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional anexó a su escrito de comparecencia en el juicio citado al rubro la impresión de la copia electrónica recibida vía correo institucional del Consejo Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México de su designación del cargo con que se ostenta.[5]

Asimismo, de las constancias de autos se advierte que, el ciudadano que se ostenta como representante propietario de este instituto político en el escrito de comparecencia, es el mismo que actúo en las sesiones posteriores al de la jornada electoral ante el 41 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; sin que hubiere algún documento que indique lo contrario.

QUINTO. Causal de improcedencia alegada.

En el presente asunto, el partido político tercero interesado indica que, del escrito de demanda no se advierte de manera clara los agravios en que el actor basa su impugnación, ya que, a su consideración, únicamente se limita a efectuar manifestaciones genéricas, vagas e imprecisas, por lo que, resulta frívolo, y en consecuencia, debe declararse improcedente, en términos del artículo 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Al respecto, esta Sala Regional considera que en la especie no se actualiza la citada causal de improcedencia, por lo siguiente:

Del presente juicio de inconformidad se advierte que, la parte actora realiza diversas manifestaciones con el objeto de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, así como la declaración de validez y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 41 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Ojo de Agua, Estado de México; ello, con independencia de la eficacia de los mismos, sin embargo, es válido precisar que, el acto se encuentra directamente controvertido.

Esto es, para que se acredite la frivolidad al momento de presentar un medio de defensa, se implica que, no existe motivo o fundamento que el promovente manifieste para alcanzar su objeto, lo cual no acontece en el presente asunto.

Así, resulta necesario que la frivolidad sea evidente y notoria, esto es, se debe advertir de la simple lectura de la demanda y en el caso, tal circunstancia no sucede, porque la parte actora señala hechos y agravios encaminados a alcanzar su pretensión, consistente en que, se anulen las casillas que, a su consideración acontecieron hechos irregulares; ello, con el objeto de poder alcanzar el porcentaje mínimo de la votación para mantener su registro como partido político (tres por ciento).

Sirve de apoyo la jurisprudencia 33/2002, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FRIVOLIDAD CONSTATADA AL EXAMINAR EL FONDO DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN. PUEDE DAR LUGAR A UNA SANCIÓN AL PROMOVENTE.[6]

En ese sentido, al no resultar frívolo ni notoriamente improcedente el escrito de demanda que dio origen a este juicio de inconformidad, lo procedente consiste en analizar los agravios expuestos.

SEXTO. Estudio de fondo

I. Estudio a la causal relativa al impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada

A.   Resumen del agravio

El actor aduce que en las casillas 4210 B, 4212 C1, 4213 C5, 4251 C12, 6305 B y 6308 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada.

Ello, porque según redacta el partido político actor en su demanda, “al examinar el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo; y la constancia de clausura y remisión, a diferencia del apartado relativo a la instalación de la casilla, se advierte la falta de firmas de los representantes del partido que represento.”[7]

Debido a lo anterior, es que, considera que los representantes de casilla designados por el partido político Fuerza por México fueron expulsados injustificadamente en las seis casillas mencionadas.

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

 

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral … en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

1.                      Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

Artículo 261.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Artículo 262.

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

 

Artículo 280.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

 

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 254.

1. El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE[8] y el presente Reglamento por lo que respecta al procedimiento de acreditación.

2. Los OPL[9] remitirán a través de la UTVOPL,[10] los emblemas de los partidos políticos locales y, en su caso, de candidatos independientes, en archivo digital, de conformidad con las especificaciones técnicas que se requieran para su incorporación a los sistemas de la RedINE,[11] mismas que se citan en el Anexo 9.1 de este ordenamiento.

 

Artículo 255.

1. En las entidades federativas en las que únicamente se celebren elecciones federales, los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

2. Para elecciones exclusivamente locales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

3. En las entidades federativas en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla.

4. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los candidatos independientes a cargo de elección federal, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

5. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro estatal, así como los candidatos independientes en la elección local, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

6. Los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes para las elecciones tanto federales como locales, podrán acreditar a un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

7. A efecto de privilegiar y salvaguardar los derechos de representación de los partidos políticos y candidatos independientes, así como garantizar la efectiva vigilancia de los comicios, cuando el resultado de la división para determinar el número de representantes generales arroje dentro del resultado una fracción, cualquiera que se trate, invariablemente deberá redondearse al número entero superior.

 

Artículo 256.

1. Los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán registrar como representantes ante mesas de casilla y generales, a ciudadanos cuyo domicilio de su credencial para votar corresponda a un distrito, municipio, demarcación territorial, entidad federativa o circunscripción, distinto a aquel en que actuará como representante.

 

Artículo 257.

1. Para cualquier elección federal y local, sean ordinarias o extraordinarias, el Instituto, en su caso, entregará los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, y de candidaturas independientes federales o locales, ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Durante cualquier elección local, los presidentes de los consejos locales del Instituto entregarán los modelos de formato para el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla a los OPL, a efecto que los pongan a disposición de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes cuando no tengan representaciones ante los consejos locales o distritales del Instituto.

3. Para el caso de los candidatos independientes y partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto por no haber ejercido su derecho de acreditación, los modelos de formato y el acceso al sistema informático referido en el párrafo anterior, se proporcionará por conducto de los OPL, junto con la relación de las casillas aprobadas en el ámbito territorial de la elección en la que participen, así como los domicilios de los consejos distritales del Instituto ante los cuales deberán realizar la acreditación de sus representantes.

4. En el supuesto que el ámbito geográfico de la autoridad que se elija, abarque dos o más consejos distritales, si la acreditación se presenta solamente ante uno de dichos órganos, se considerará que se entregó en tiempo y forma. En este caso, el consejo distrital respectivo lo hará del conocimiento del o los demás órganos subdelegacionales del Instituto.

 

Artículo 258.

1. El Instituto, por conducto de la DEOE,[12] proporcionará a los dirigentes o representantes de los partidos políticos nacionales, locales y candidaturas independientes debidamente acreditados ante los consejos del Instituto, el acceso a un sistema informático desarrollado por la UNICOM,[13] que automatice y facilite el llenado y generación de los formatos referidos, a fin que los utilicen para el registro de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Para tal efecto, se les otorgará una cuenta y clave de acceso, además de la liga de acceso. Una vez que incorporen los datos de sus representantes, los solicitantes imprimirán los nombramientos y el listado de representantes, los cuales se entregarán al consejo correspondiente para su registro.

3. Previo al inicio del plazo para la acreditación de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, ante mesas directivas de casillas y generales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto verificará que tanto las claves de acceso al sistema informático como los modelos de formato se encuentren a disposición de todos los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, de los candidatos independientes, en cada una de las juntas locales y distritales del Instituto.

 

Artículo 259.

1. En las elecciones locales, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas independientes, de conformidad con la legislación local, los OPL deberán enviar al respectivo consejo local del Instituto, dentro de los tres días siguientes, el acuerdo general que contenga los nombres de los candidatos independientes registrados para el proceso electoral, así como las personas facultadas para efectuar el registro de sus representantes, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos. En el Anexo 9.2 de este Reglamento se contienen los formatos de nombramientos y ratificaciones correspondientes.

 

Artículo 260.

1. Los nombramientos de los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes generales y ante mesa directiva de casilla, contendrán los datos señalados en el artículo 264 y 265 de la LGIPE, y se realizarán conforme a lo dispuesto en dichos numerales.

2. Deberá proporcionarse la clave de elector vigente de la persona cuyo registro como representante se solicita, a efecto que los funcionarios del Instituto puedan verificar que se encuentra inscrita en la lista nominal.

 

Artículo 261.

1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, de los partidos políticos con registro nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes, se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos, así como los candidatos independientes, deberán registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse invariablemente a través de la propia documentación de los partidos políticos nacionales o locales y, en su caso, candidatos independientes o en las formas proporcionadas por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida el funcionario facultado.

c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que los ciudadanos cuya acreditación se solicite:

I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;

II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista nominal vigente; y

III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si fueron acreditados como representantes ante las casillas y generales por parte de partido político distinto o de candidaturas independientes; como observadores electorales o contratados como supervisores electorales o CAES.[14]

d) Las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, elaborarán las relaciones que identifiquen a todas las personas cuya acreditación se propondrá rechazar.

e) En caso que algún partido político nacional o local, o en su caso, los candidatos independientes, pretendan registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de mesa directiva de casilla, o se encuentre inscrito en el padrón electoral con credencial para votar no vigente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales, darán aviso a los consejos locales y distritales correspondientes, proponiendo que, en ejercicio de sus atribuciones, nieguen la acreditación de dichos ciudadanos como representantes.

f) En caso de negativa de la acreditación solicitada conforme a lo establecido en el numeral inmediato anterior, tal determinación deberá notificarse en forma inmediata a la representación del partido político o candidatura independiente ante el consejo local o distrital del Instituto que solicitó el registro, a efecto que sustituya a la persona rechazada, siempre y cuando se realice dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

g) En el caso de los candidatos independientes y de partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto, la negativa de acreditación de la persona propuesta se notificará al OPL a efecto que éste solicite al partido político estatal o candidato independiente su inmediata sustitución, siempre y cuando esto se realice diez días antes a la fecha de la elección.

h) En el supuesto que algún partido político nacional, estatal o candidato independiente, pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido acreditado como observador electoral o contratado como supervisor electoral o CAE, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales requerirán al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia. Si la persona interesada manifiesta su decisión de participar como observador electoral, supervisor electoral o CAE, le será notificado al partido político o candidato independiente para que solicite el registro de otra persona. Si el ciudadano manifiesta que su decisión es actuar como representante, se dejará sin efectos su acreditación como observador electoral, supervisor electoral o CAE, según el caso. Si no se recibiera respuesta alguna, el Instituto mantendrá vigente la acreditación que hubiera otorgado al ciudadano.

i) En caso que algún partido político pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido registrado previamente como representante de otro partido político o candidatura independiente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales notificarán al partido político o candidato independiente solicitante, que el ciudadano fue registrado con anterioridad por otro contendiente político y, por lo tanto, se requiere que proceda a remplazarlo, siempre y cuando esto se realice dentro de los plazos de registro o sustitución previstos en la LGIPE.

2. Para garantizar a los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo competente, durante la distribución de la documentación y materiales electorales, entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, una relación que contenga el nombre de los representantes de partidos políticos con registro nacional, local y, en su caso, candidaturas independientes, que tengan derecho de actuar en la casilla, así como la lista de representantes generales por partido político y candidatura independiente, de conformidad con el Anexo 9.3 de este Reglamento. En caso de elecciones locales y concurrentes, dicha lista será proporcionada previamente y mediante oficio dirigido al OPL, por la junta local ejecutiva del Instituto.

 

Artículo 262.

1. Las juntas distritales del Instituto deberán realizar verificaciones a los registros de representantes en las bases de datos de la RedINE, para evitar duplicidad de funciones.

 

Artículo 263.

1. Las devoluciones de nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 262 y 263 de la LGIPE.

 

Artículo 264.

1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes federales o locales, podrán registrar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, sujetándose a las reglas siguientes, además de aquellas que les correspondan relativas al procedimiento de registro:

a. El número de representantes generales y ante mesas directivas de casillas se realizará con base en lo establecido en este Capítulo.

b. El plazo para el registro de representantes será a partir del día siguiente al de la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la jornada electoral, mientras que el plazo para realizar sustituciones será hasta diez días antes del día de la elección.

c. Los partidos políticos o los candidatos independientes, federales o locales, podrán optar por la modalidad de la ratificación de acuerdo al ámbito geográfico de la autoridad que se elija en la elección extraordinaria.

d. Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de representantes ante mesa directiva de casilla, los solicitantes deberán presentar escrito firmado por la instancia partidista facultada, especificando la relación de las casillas con sección y tipo, así como el tipo de representante, sea propietario o suplente. Si se tratara de los representantes generales, se deberá entregar la relación con los nombres de aquellos que se pretenda ratificar. Para el supuesto de la ratificación total, únicamente se requerirá mencionar en el escrito respectivo, que se opta por la misma.

e. En caso que la acreditación haya sido expedida por un consejo del Instituto que no se hubiera instalado para la elección extraordinaria, la solicitud de ratificación se hará ante el consejo local de la entidad federativa correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso inmediato anterior.

 

Artículo 265.

1. Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, tanto en el ámbito federal como local, actuarán exclusivamente en la o las elecciones del interés jurídico de su representado, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 de la LGIPE.

 

Artículo 266.

1. Para el caso de las elecciones concurrentes, y con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones federales y locales.

 

Criterios jurisprudenciales aplicables

 

Jurisprudencias

 

Jurisprudencia 18/2002

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.[15]

 

Tesis

 

Tesis XXXVII/98

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).[16]

 

Tesis CXL/2002

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).[17]

 

 

C.   Estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, objeto de estudio, se actualiza cuando quede plenamente acreditado que a los representantes de los partidos políticos se les impidió el acceso a la casilla, o bien, fueron expulsados de ella sin causa justificada en ambos casos.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de aquellos sujetos acreditados por los partidos políticos como sus representantes en las mesas directivas de casilla, que entre sus funciones tienen las de participar en la instalación de la casilla hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, entre otras cuestiones (artículo 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto común o indiferente, puesto que no se establece una condición o calidad particular para los sujetos que despliegan la conducta irregular; también se trata de un tipo mono-subjetivo o singular, puesto que no se precisa de un número determinado de sujetos como autores de la conducta ilícita que impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos, sin causa justificada.

c) Conducta. El despliegue de acciones por cualquier sujeto que impidan el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, o bien, que les expulsen (lo cual regularmente puede realizarse por el presidente de la mesa directiva de casilla), sin causa justificada, imposibilitándoles que ejerzan sus derechos reconocidos legalmente para verificar las condiciones en que se instala la casilla; inicia la votación; se desarrolla la misma; las circunstancias que rodean al cierre de la votación y aquellas otras en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, y la clausura, inclusive, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

Es necesario advertir que, el presidente de la mesa directiva, entre otras atribuciones, tiene la de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, también la de suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, y la de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva [artículos 85, párrafo 1, incisos a), d), e) y f); 260 y 280, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Es el caso, que si se presenta alguna situación semejante a las enunciadas, la actuación del presidente de la mesa directiva de casilla estará justificada para impedir el acceso al representante partidario, o bien, para expulsarlo: Por ejemplo, existe tal justificación si el representante partidario altera el orden en la casilla, o bien, si pretende quebrantar las condiciones para la realización de la votación o el escrutinio y cómputo en forma ordenada, al presentarse intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son la del derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, de observar y vigilar el desarrollo de la elección y, por ende, cerciorarse que se dé cumplimiento al principio de certeza.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen como circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran constituir la verosimilitud de la versión de los hechos, la exigencia para el actor, de proporcionar los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, para que, de esa manera, el órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de tomar en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el ámbito espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración de esos hechos, como es que, un representante de partido debidamente acreditado en casilla –lo cual se probará con el nombramiento correspondiente o el acta de la jornada electoral– el día de la jornada, y durante el lapso en que se desarrolla desde la instalación hasta la clausura de la casilla, le fue impedido el acceso a esta última, o bien, que fue expulsado sin causa justificada –circunstancias que deberán estar asentadas en la propia acta de la jornada electoral–. Esto es, que no exista causa justificada para impedir el acceso o expulsar al representante partidario, por lo que se trata de una circunstancia de modo que, a la vez, tiene un contenido normativo específico.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en la ley que, en relación con los hechos objeto de estudio, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[18]

D.   Decisión de esta Sala Regional

En el caso, el agravio es inoperante y por tanto, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se precisan.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional advierte que, si bien el partido político Fuerza por México señaló, de manera individualizada, en su demanda, las casillas sobre las que reclama la nulidad de la votación en ellas recibida, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; lo definitivo es que no precisa elementos mínimos para su estudio, como lo son las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los hechos irregulares.

De ahí que se considere que dicho agravio es inoperante.

En efecto, en la demanda, en el apartado correspondiente (visible de las páginas 10 y 11 de la demanda), la parte actora manifiesta lo siguiente:

                    La hipótesis jurídica de la causal de mérito se ubica en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y que se actualiza en seis casillas, a saber 4210 B, 4212 C-1, 4213 C5, 4251 C-12, 6305 B y 6308 B;

                    La razón de ser de esta causal consiste en que es facultad de los partidos políticos contar con representantes ante las mesas directivas de casilla;

                    Ello, porque se tutela el principio de certeza, dado que, con la vigilancia de cada representante de partido político, se salvaguarda de que no se generen dudas por cuanto hace a los resultados de cada casilla;

                    Para que se acredite la causal, es necesario que se impida el acceso a la casilla a los representantes de los partidos políticos o se expulse a los representantes de ésta;

                    En ese sentido, si al examinar el apartado correspondiente al cierre de la votación del acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo, y la constancia de clausura y remisión, se advierte que, no se encontraba firmado, sin embargo, en las de instalación de las casilla sí; entonces, se arriba a la conclusión de que los representantes del partido político enjuiciante fueron expulsados, y

                    Si la expulsión ocurrió sin que se encontrara en alguno de los supuestos previstos en la legislación, es que procede la nulidad de las casillas referidas.

De lo descrito, es posible advertir que, el partido promovente realiza afirmaciones genéricas, de las cuáles no se pueden advertir elementos de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional el poder examinar -en primer término- si se acredita la irregularidad planteada, y en caso de ser así, entonces, se analizaría si tal ilicitud pudo o no haber sido trascendente para el resultado de la votación.

Esto es, el instituto político enjuiciante no narra o expresa el nombre del representante de la casilla por él designado, que es una información que se encuentra en su dominio, por lo que, en primera instancia, debió presentar el acuse de recibo correspondiente, por medio del cual, se podría acreditar el nombre de las ciudadanas y ciudadanos que fungieron como representantes de las casillas que ahora impugna.

Aunado a ello, la parte actora tampoco menciona la forma en que algún representante de casilla haya sido expulsado por parte de algún miembro de una mesa directiva de casilla (hechos que pudieran ser contrastados con la documentación atinente) y de esta manera, en caso de acreditar tal circunstancia, el juzgador podría calificar si se encontraba o no justificado ese actuar.

Por ende, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de sus planteamientos, éstos tienen que ser declarados inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que se analice el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto.

Circunstancia que, no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es vedado ni restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio intentado.[19]

Lo anterior -se reitera- porque solamente a partir de dicha información (carga argumentativa), es que el órgano jurisdiccional puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes, y finalmente, los escritos de protesta, si se actualiza la causa de nulidad invocada, o no.

Conforme con lo anterior, el instituto político actor debió señalar la forma en que supuestamente la autoridad electoral del día de la jornada electoral (mesa directiva casilla) expulsó injustificadamente a los representantes del partido político Fuerza por México, ya que, de haberlo efectuado de esta manera, este órgano jurisdiccional estaría en la aptitud de advertir si se acreditan o no los hechos denunciados y posteriormente, el calificar si se les expulsó o no de manera justificada, para que, por último, se examinara el elemento determinante de la causal invocada.

Sino que, por el contrario, la parte actora se limita a señalar que, debido a que sus representantes no firmaron el apartado correspondiente al cierre de ciertos documentos electorales, tales como el acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo, así como la constancia de clausura y remisión; entonces, arriba a la conclusión de que fueron expulsados injustificadamente, sin que narre algún hecho que pudiera apoyar dicha afirmación.

Esto es, la parte actora asevera una conclusión como si ésta fuera la única lógica posible (la expulsión indebida de sus representantes), cuando pudieron acontecer otras cuestiones, como el hecho de que se retiraran de manera voluntaria antes del cierre de la jornada electoral, por la razón o que fuere; incluso, también podría acontecer el caso de que sí fueron expulsados, acorde a una justificación legal.

Por ende, si el actor no narra algún hecho en su escrito de demanda por la que, pudiera justificar a través de la narrativa de hechos la razón por las que considera que sus representantes no firmaron el apartado de cierre de la documentación electoral referida, más que únicamente señala una presunción, entonces, no es posible jurídicamente efectuar el análisis correspondiente. En todo cso, lo que el actor debía demostrar, como presupuesto, era que había designado un representante ante la mesa directiva de casilla o alguno de carácter general que pudiera actuar, entre otras, ante una o algunas de esas mesas directivas de casilla.

Máxime que, es criterio de este Tribunal Electoral, a través de la tesis XXXVII/98, de rubro FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN) que, la falta del requisito de la firma constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación.[20]

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del partido político Fuerza por México deviene inoperante, dado que, es genérico; además de pretender que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los hechos irregulares que presuntamente acontecieron en las casillas que impugna sin que, como se explicó, hubiese proporcionado la información mínima para la realización del estudio correspondiente.

Bajo esa perspectiva jurídica, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser menester que quien promueve un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, no sólo para que los terceros interesados y los coadyuvantes puedan ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de convicción-, sino también, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.[21]

Debido a ello, esta Sala Regional considera que la autoridad jurisdiccional no está obligada a revisar o indagar en toda la documentación electoral remitida por la autoridad responsable relacionada con las casillas en las que pretende anular, con el objeto de advertir si en una de ellas, se precisa que se le haya expulsado (por la razón que fuere) un representante de casilla por parte del partido político Fuerza por México.

Máxime que, además de no indicar alguna circunstancia de modo, tiempo y lugar, la parte actora tampoco anexó algún acuse de un escrito de protesta, del que se pudiera advertir alguno de esos elementos indicados, o en su caso, que haya alegado que su representado lo intentó presentar y no le fue recibido por parte de la autoridad electoral administrativa, mucho menos, precisó que alguno de los partidos políticos presentes así lo hubiera expresado en sus escritos de protesta o hubiera pedido que ello se hiciera constar en las hojas de incidentes de las actas de la mesa directiva de casilla.

Por ende, ante dicha deficiencia argumentativa, prevalece la presunción de validez de la actuación de la autoridad electoral, especialmente, de la conformada por ciudadanos para la recepción del voto, esto es, la mesa directiva de casilla, de que su actuación fue regular y que atendió a los parámetros constitucionales y legales, puesto que se trata de evitar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, en tanto ello haría ineficaz el ejercicio del voto ciudadano en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Debido a lo expresado, al no indicar el partido político actor los elementos mínimos para su estudio, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron las irregularidades planteadas, esta Sala Regional se encuentra imposibilitada jurídicamente para efectuar el análisis correspondiente, ya que, de realizarlo, no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal.

II. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación

A.   Resumen del agravio

La parte actora aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla (sin que especifique alguna), según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

 

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

Jurisprudencia 3/2004

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[22]

 

Jurisprudencia 13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[23]

 

Jurisprudencia 53/2002

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[24]

 

Jurisprudencia 24/2000

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[25]

 

Tesis

 

Tesis II/2005

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[26]

 

Tesis XVI/97

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[27]

 

Tesis CXIII/2002

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[28]

 

Tesis XXXVIII/2001

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[29]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[30] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[31]

Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[32] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[33]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[34]

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[35]

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[36]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

D.   Decisión de esta Sala Regional

Este agravio, de igual manera se califica como inoperante.

Ello, porque un requisito especial que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.

Este requisito de la individualización de casillas permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, un número determinado de las casillas que se pretende anular, sin que sea posible advertir, cuáles son éstas de manera específica; o en caso en contrario, no especificar alguna casilla en la que presuntamente aconteció la irregularidad alegada.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (razón esencial) de las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000, cuyos rubros son: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[37] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[38]

En el caso, la parte promovente no cumplió con el requisito indicado, debido a que, no individualizó las casillas en las cuales pretende que se anule la votación recibida el día de la jornada electoral, lo que impide a esta Sala Regional Toluca proceder al estudio de la causa de nulidad invocada.

Al respecto, el partido político actor expresó en su escrito de demanda de forma dogmática lo siguiente:

        Que implica la causal objeto de estudio, esto es, señala los elementos necesarios que se deben de acreditar para anular una casilla cuando se ejerza violencia física o presión sobre los electores o los miembros de la mesa directiva;

        Menciona también la forma en que se deben de entender los vocablos “violencia física” o “presión”, y

        Por último, apoya sus afirmaciones con la tesis XXXVIII/2001, emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).

Como puede advertirse, el partido político promovente faltó a su obligación de particularizar las casillas que impugna, en contravención a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, con esa afirmación genérica, no es posible conocer con certeza cuáles son las casillas cuya votación se pretende anular, además de que, no obran en autos elementos adicionales por los que se pudiera desprender ese dato.

En ese sentido, en caso de que, con la simple mención de la causal de nulidad de casilla que se pretende acreditar sin especificar en cuál aconteció, entonces, si se procede al análisis correspondiente, se estaría actuando oficiosamente, y de forma injustificada e indebida, ya que, se relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria, lo cual, como se anticipó, implicaría desconocer la presunción de validez de los actos de autoridad (las mesas directivas de casilla), a partir de afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas.

Bajo esa perspectiva jurídica, en tanto, es de interés público que se ventilen ante los tribunales los supuestos o pretensiones que necesiten del amparo de la justicia, se debe evitar llegar al extremo de que baste una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional realice una verificación oficiosa de la debida actuación de los integrantes de las mesas directivas de las casillas de cada elección, lo cual afectaría, sustancialmente, la adecuada administración de justicia, en tanto no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios (actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo que se entregan a sus representantes, así como los encartes y las actas que se aprueban en los Consejos Distritales), a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado, y así plantear una causa de pedir suficiente, se limite a afirmar su existencia, provocando la resolución de litigios con los que se pone en tela de duda la certeza y legalidad de los procesos, en forma injustificada; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de las fechas límite para la resolución de los juicios de inconformidad, a fin de permitir que se agote la cadena impugnativa ante las instancias federales.

III. Nulidad de la elección

El partido actor demanda la nulidad de la elección, en tanto alude que se vulneraron, de manera grave, los principios constitucionales que le otorgan validez, especialmente, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte influencers (personas de renombre público) en favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de los cuales se llamaba al voto, durante el periodo de veda o reflexión electoral, contrariamente a lo prescrito en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en los tres días previos a la celebración de la jornada electoral.

El promovente argumenta que tal hecho reviste una gravedad especial, en tanto se trata de una conducta reiterada por parte de dicho instituto político para la obtención de una ventaja y un posicionamiento indebido ante el electorado, mediante la trasgresión a la normativa electoral. Según el actor, dicho proceder se ha convertido en un modo de operar por medio del cual se asume la imposición de una eventual sanción económica a cambio de un beneficio electoral mayor. Esto es, por medio de figuras públicas, deportistas, modelos y comediantes que emiten mensajes de apoyo, simpatía, posicionamiento, relativos a la plataforma del Partido Verde Ecologista de México, se busca impactar, de manera exponencial, con propaganda a favor del instituto político, dirigida a los seguidores de éstos en las redes sociales.

De manera específica, el promovente refiere que con base en información publicada en el perfil de twitter WHAT THE FAKE (@whatthefffake), el seis de junio fueron difundida dicha propaganda en las cuentas de los influencers siguientes:

Barbara de Regil

Mariana Zavala

Fernando Lozu

Laura G

Karla Díaz

Lambda García

Ana Claudia Make Up

Kris Cid

Alexxx Streci

Regina Murguia

Julián Soto

Reno Rojas

Brandon peniche

Sherlyn

Gretell Valdez

Mariana Echeverria

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La parte actora refiere que lo anterior permite dilucidar la potencialidad del daño, ante la posibilidad de que los seguidores de los influencers hayan retrasmitido el mensaje y a su vez, los contactos de dichos seguidores, como lo consideró la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2016, si bien ello será deberá verificarse en el eventual procedimiento administrativo sancionador.

El promovente alude que, en dicho precedente, la Sala Superior concluyó que la valoración conjunta de los mensajes difundidos por el Partido Verde Ecologista de México, durante la veda electoral, en el dos mil quince, permitió desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión por la ciudadanía y generó una fuerte presunción de una estrategia dirigida a beneficiar a dicho partido, con independencia de la acreditación de un acuerdo o contrato para tal fin, así como de la recepción de un pago en favor de las personas famosas, lo que supuso un riesgo a los principios de legalidad y equidad que rigen la elección.

El agravio es ineficaz.

En primer lugar, es importante precisar que este Tribunal Electoral ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial para resolver los asuntos en los que se aduce la existencia de violaciones a principios constitucionales, para lo cual, es necesaria la actualización de los elementos siguientes:

1.                La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;

2.                La comprobación plena del hecho que se reprocha;

3.                El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y

4.                Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.

En el particular, los agravios expuestos son ineficaces debido a que los elementos reseñados no se acreditan por lo siguiente:

Respecto al primer elemento, la supuesta súper-exposición del Partido Verde Ecologista de México con la intervención de los influencers en las redes sociales durante un momento electoral prohibido por la ley, es insuficiente, porque el justiciable omite evidenciar la existencia del acontecimiento que asevera irrump el principio constitucional y su impacto en los resultados de la elección.

Inclusive, aun cuando se tuviera por cierto el hecho en el que se sustenta la causa de nulidad, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y vulneró el principio de equidad, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.

Esto es, el partido pretende la anulación de la elección a partir de una falacia de generalización, ya que asume que un hecho que se presentó a nivel nacional fue de tal magnitud que impactó los resultados electorales en el 58 distrito electoral federal en el Estado de México, lo cual, por principio, incumple con su caga argumentativa y probatoria [artículo 9°, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Por otra parte, el carácter determinante de la nulidad solicitada tampoco se acredita como se explica a continuación:

No pasa por alto que, en el distrito cuyos resultados se piden invalidar, el Partido Verde Ecologista de México, por sí o en coalición no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo cual, aun en el hipotético caso de que se tuvieran por probadas las alegaciones del promovente no tendrían el alcance como para haber alterado el resultado final de la elección pues en el Distrito 41 del Estado de México, el primer lugar de la elección lo obtuvo la coalición“Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD) en tanto que, la coalición de la que forma parte el Partido Verde Ecologista de México quedó en segundo lugar.

De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, se reitera, en el hipotético caso de tener por probado lo que aduce el actor, no tendría el efecto suficiente para poner en duda el resultado de la elección cuya nulidad demanda, pues la opción política que pudo verse beneficiada con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma. Es decir, de ninguna forma sería determinante para el resultado de la elección.

En tal sentido, lo sostenido no podría ser base suficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección.

Máxime, cuando la pretensión de nulidad del promovente atiende a la posibilidad de conservación de su registro, empero, resultaría inadmisible privar de efectos la obtención de un triunfo electoral, cuya presunción de validez no ha sido desvirtuada, y que no guarda relación con los hechos irregulares alegados, por primar la conservación del registro de una opción política.

        Vistas

Aun cuando en el análisis de fondo del juicio objeto de la presente resolución se han desestimado los conceptos de agravio en los que se planteó la nulidad de la elección derivado de las publicaciones que en redes sociales diversas personas identificadas como “influencers” llevaron a cabo a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina lo siguiente.

Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Sala Regional Toluca ordena dar vista a las siguientes autoridades:

1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ordene el inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes especial u ordinario y en materia de fiscalización, a través de las unidades técnicas correspondientes, en contra de las personas involucradas con las referidas publicaciones, así como del o los partidos políticos que, eventualmente, se pudieron beneficiar de tal conducta y, consecuentemente, la implicación económica que el desarrollo de la aludida actuación en redes sociales pudo haber generado, y

2. A la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.

Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-58/2021 a las citadas autoridades electorales.

No es obstáculo a todo lo anterior, la aseveración relativa a que es de conocimiento público y notorio que la autoridad electoral pudiese haber iniciado o inició un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos o, en su caso, que estos sean motivo de una investigación penal, respecto de lo cual solicita que este órgano jurisdiccional requiera la información conducente, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), debió justificar que, oportunamente, las hubiese solicitado por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, a efecto de que pudiesen ser requeridas, lo que no se acreditó, en el caso concreto.

SÉPTIMO. Conclusión

Al haberse calificado como inoperantes e ineficaz los agravios planteados por el partido político actor (según fuere el caso), no es procedente la solicitud de la parte actora de anular la elección, toda vez que, no se anuló alguna casilla; por lo que, se deben de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 41 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Ojo de Agua.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

PRIMERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 41 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con sede en Ojo de Agua, a favor de la fórmula integrada por las ciudadanas Sue Ellen Bernal Bolnik, como propietaria y Xenia Deyanira Barbosa Sol, como suplente, respectivamente, postuladas por la coalición “Va por México”.

SEGUNDO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia.

NOTIFÍQUESE, personalmente, al tercero interesado; por correo electrónico, al instituto político Fuerza por México, a la autoridad responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia y de la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, de igual forma, con copia certificada de la demanda a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, y por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de igual forma, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD ST-JIN-58/2021

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, considero necesario realizar una precisión, respecto del sentido de mi voto, puesto que, desde mi perspectiva, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación de los principios constitucionales que dan validez a los comicios, sin embargo, al tratarse de un punto de derecho, no existe la necesidad de realizar un estudio de la cuestión planteada sobre la base de una posible vulneración a principios constitucionales, en tanto en el artículo 78 se prevé una hipótesis de nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de la demanda, circunstancia que es conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, base II, de la Constitución federal, lo que motiva la formulación del presente voto concurrente, acorde con las consideraciones siguientes.

A.   Normativa aplicable

I.                   Modelo de comunicación política[40]

a)    Los derechos humanos vs derechos digitales en la época de pandemia.

La pandemia mundial del coronavirus (COVID-19), así como las medidas de aislamiento que cada país estableció para su población hicieron enfrentar nuevos retos frente a la garantía de los derechos humanos y los derechos digitales. Se generaron nuevas necesidades y nuevos problemas en torno a la garantía de los derechos humanos de las personas desde las herramientas de comunicación. Se discutió, ahora, la garantía del derecho a la libertad de expresión frente a los medios de comunicación que se privilegiaron durante la época de pandemia.

Se inició un debate público sobre la función y el papel del internet (y las redes sociales) durante la época de la pandemia actual y el aislamiento frente a la garantía de protección de los derechos humanos de acceso a la información, derecho a la privacidad y a la libertad de expresión.

Frente a ello, se discutió el papel primordial que juega la red de internet frente al garantía y efectividad de los derechos humanos, específicamente los ya mencionados. Se tornó inevitable la discusión sobre el derecho a la libertad de expresión frente a la nueva realidad de comunicación originada por el aislamiento social derivado de la pandemia del COVID-19.

Respecto del derecho a la libertad de expresión, en esta época de pandemia y aislamiento social, se identificaron tres tipos de problemas en el goce de dicho derecho humano: la propagación de desinformación por parte de particulares, empresas y gobiernos (fake news), la censura automática de las plataformas de redes sociales y la promoción de la autocensura por los gobiernos nacionales.

Los Relatores de Libertad de Expresión de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), a través de una declaración conjunta y también separadamente, instaron a los gobiernos a promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia, así como a proporcionar información veraz sobre la naturaleza de la amenaza que supone el COVID-19, y a las empresas de Internet que aborden el problema de la información falsa sobre la pandemia con información fiable.[41]

Respecto de la censura privada, los Relatores de Libertad de Expresión advirtieron que esta censura automática y poco transparente “puede dar lugar a la limitación del acceso a información importante para la salud pública y sólo debe realizarse cuando se cumplan las normas de necesidad y proporcionalidad”.[42] Por su parte, el Relator de la Organización de las Naciones Unidas[43] planteó que las compañías deben evitar depender exclusivamente de la moderación automatizada y la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a las empresas garantizar el acceso a los contenidos y abstenerse de bloquear sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares de Internet.[44]

Lo anterior evidencia que la discusión en la garantía de los derechos humanos de las personas tomó un giro trascendente a partir de la pandemia y la garantía y efectividad de los mismos fue parte de un debate público que aún no culmina y que implica un análisis serio respecto de los mecanismos que los Estados deben privilegiar para garantizar plenamente los derechos de acceso a la información y derecho a la privacidad en esta época de pandemia y de aislamiento social.

La importancia de las redes sociales en esta época de pandemia a la luz de la garantía y goce de los derechos humanos se precisa que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de dos mil diecinueve, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet.[45] Asimismo:

        20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet.

        De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.

La relación de acceso a Internet por zona urbano-rural presenta una diferencia de 28.9 puntos porcentuales, ya que los resultados reflejan un 76.6% en las zonas urbanas y 47.7% en las rurales.

De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.              

Las principales actividades realizadas en Internet durante 2019 son: Para entretenimiento (91.5%), para obtener información (90.7%) y para comunicarse (90.6%).

Las transacciones electrónicas, aquellas compras o pagos realizados a través de la red, siguen siendo una actividad poco común entre los usuarios de Internet, reportando, en 2019, el 27.2%, proporción que continúa en aumento debido a que en 2018 la participación fue de 23.7 por ciento.

El teléfono celular representa la tecnología con mayor penetración nacional con 86.5 millones de personas usuarias en el país. Las mujeres (44.7 millones) lo usan más que los hombres (41.8 millones).

El 88.1% cuenta con al menos un celular de los llamados teléfonos inteligentes o Smartphone. Entre la población que dispone de este tipo de celular, el 94.7% usa la funcionalidad de conexión a la red.

Datos que, a partir de la pandemia aumentaron exponencialmente, tal y como se ha precisado.

b)   Libertad de expresión

La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución Federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[46]

La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [47]

i.       Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y

ii.    Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.

El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.

De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).

El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.

c)    Libertad de expresión en internet

El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).

Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[48]

Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, el radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.

El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[49]

Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:[50]

        Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;

        Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;

        No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y

        Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.

 

Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.[51]

De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.[52]

Además, debe tenerse presente que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[53]

 

Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador,[54] lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red.[55]

d)   Las redes sociales

Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.[56] Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red.[57]

Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.[58]

Existen diferentes tipos de redes sociales:

        Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;

        Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y

        Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.

En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.

e)    Características de la redes sociales Twitter, Instagram y Facebook

Dichas redes sociales permiten, por un lado, crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan intereses comunes, algo propio de una red social, pero también permiten que el contenido creado por los usuarios pueda ser visto de forma abierta por cualquier usuario, algo propio de un blog,[59] salvo las restricciones de privacidad que quien sea titular de la cuenta aplique para restringir el acceso al contenido publicado.

Ello, permite el intercambio o debate entre los usuarios o no, toda vez que genera la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.

En el caso de la red social Twitter se define en su portal de internet como Twitter es lo que está sucediendo y de lo que la gente está hablando en este momento,[60] puesto que, al igual que Facebook e Instagram permite a los usuarios, entre sí, enviar mensajes consistentes en opiniones o hechos sobre un tema, juicios de valor, descripciones respecto de alguna actividad, información obtenida de algún vínculo externo a la red social, entre otros, con la posibilidad de generar una conversación no verbal,[61] lo que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.

A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico. Dentro de Facebook e Instagram los mensajes no son, necesariamente, cortos, aunado a que predomina el contenido fotográfico y videográfico.

De ahí que el flujo de la información sea de carácter horizontal, pues permite la comunicación espontánea, directa e indirecta entre los usuarios, lo que abre la posibilidad de que algunos usuarios generen contenidos, mientras que otros, solamente, acceden a la información que se genera y difunde en algunas de las redes sociales, lo que de suyo aloja la presunción de libertad en las opiniones emitidas, inclusive, cuando se trata de un debate político, salvo que resulte posible advertir que los mensajes difundidos tengan una naturaleza unidireccional, con el objeto de monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión (bots), circunstancia que entraña una complejidad técnica y especializada de probar, debido a que los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos, por lo que la identificación de una tendencia manipulada pueda resultar, a falta de elementos técnicos fehacientes, en algunos casos, ambigua.

A partir de las características de la redes sociales analizadas, en un inicio, se genera la presunción de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde, por lo que, para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, se debe atender al análisis contextual, en cada caso, así como a los elementos probatorios existentes.

Máxime si se trata de sujetos que tengan algún tipo de intervención en un proceso electoral determinado, entendiéndose para ello, los candidatos, los partidos políticos o las autoridades electorales, por ejemplo, los cuales pudieran resultar acreedores a una sanción, en caso de incumplir con sus deberes u obligaciones estipuladas en la materia electoral y las normas que la integran.

f)      El debate público

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[62]

La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.[63]

Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política.[64]

Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[65] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.[66]

La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.

La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna,[67] así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[68]

Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.

g)   El modelo de comunicación política

El modelo de comunicación social atiende a una nueva relación entre los institutos políticos, la ciudadanía y los medios de comunicación (radio y televisión), con la finalidad primordial de garantizar la equidad en la contienda electoral (artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución federal, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Sus ejes rectores, son:

        El derecho constitucional de los partidos políticos al uso, permanente, de los medios de comunicación social, y

        El carácter que se otorga al Instituto Nacional Electoral, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.

La Sala Superior ha reconocido[69] que, a fin de generar un equilibrio entre los distintos partidos políticos, el modelo otorga el derecho de acceso a la radio y a la televisión de manera equitativa y, exclusivamente, a través de los tiempos que asigna el Instituto Nacional Electoral.

El derecho de los partidos a difundir propaganda genérica, así como propaganda electoral durante las campañas, para colocarse en la preferencia de los votantes, se encuentra limitado por los principios del Estado constitucional democrático, esto es, una contienda justa, cuyos resultados reflejen la voluntad ciudadana.

De ahí que la Sala Superior considere que la libertad de expresión en el proceso electoral tiene una protección especial, a efecto de privilegiar el debate público, incluido el electoral, el cual se potencia tratándose de internet, ya que este facilita que la ciudadanía conozca o genere, espontáneamente, la información, lo que impone la necesidad de una mayor apertura y tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión, como una condición democrática.

Lo anterior, atiende a la identificación de internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, a la radio y a los medios impresos, sin que ello implique, en modo alguno, la inexistencia de un régimen de responsabilidad adecuado a las conductas realizadas por medio de internet.

En condiciones regulares, resulta indispensable remover las limitaciones, reales o potenciales, que limiten el involucramiento cívico en la política mediante internet, concretamente, a través de las redes sociales, en tanto el activismo político mediante la utilización de las redes sociales constituye una tendencia real y creciente, a la par que efectiva, como parte de los medios sociales de información utilizados por los actores políticos y, principalmente, por la ciudadanía, para la distribución de información política, así como del debate en la materia.

h)   La veda electoral

Conforme con lo dispuesto en la normativa general, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral lapso al que se le denomina veda electoral (artículos 242, párrafo 2, 3 y 4, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como SUP-REC-042/2003 y SUP-RAP-449/2012).

Durante el periodo de veda se busca que los ciudadanos reflexionen el sentido de su voto, mediante la valoración y confrontación de la oferta política, por lo que con la restricción apuntada se busca evitar la emisión de propaganda que permita dicho ejercicio, dada la cercanía con la jornada electoral. También se atiende a la falta de oportunidad para que, a través de los mecanismos de control con que cuentan, las autoridades electorales desvirtúen o depuren la propaganda electoral o los actos de campaña irregulares, dada la proximidad de los comicios.

A partir de lo anterior, en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS,[70] la Sala Superior ha considerado que, para tener por actualizada la vulneración a la prohibición, es necesario que se presenten tres elementos:

i)            Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;

ii)            Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y

iii)            Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.

A partir de lo anterior, la Sala Superior[71] consideró necesario precisar que por simpatizante de un partido político se entiende, en sentido general, a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad, esto es, es una posición intermedia entre quien tiene un vínculo directo con el partido por estar afiliado (militante), y quien no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político (elector).

A partir de lo anterior, y para efectos del elemento personal precisado, la Sala Superior entiende por simpatizante a “aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.”

 

II.                 Hipótesis de nulidad

A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en un distrito electoral federal, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:

a)    La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);

b)   Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);

c)    Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);

d)   Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);

e)    Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);

f)      Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y

g)   Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).

III.              Carga argumentativa y carga de la prueba[72]

Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de la elección.

En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.

En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.

Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.

Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.

Como consecuencia, derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.

Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.

En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputaciones, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación fracciones].

En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.

Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

Inclusive, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos, válidamente, celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por la parte actora son: La verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar, plenamente, acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.

En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 41 en el Estado de México), como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté, plenamente, justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.

En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que, el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente, cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que la parte actora debe evidenciar (argumentar y probar) son: los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales, plenamente, acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.

La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.

 

Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.

No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba, frente al juzgador.

Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.

 

De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.

Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.

En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, la parte actora debe:

a)           Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y

b)          Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.

IV.             Procedimiento administrativo sancionador

Toda vez que la parte actora hace referencia al eventual procedimiento administrativo sancionador que, al efecto, se hubiese iniciado por la autoridad electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que pudiese derivar de dicho procedimiento, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende la parte actora.

El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.

La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.

De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.

En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica, eminentemente, represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que, mediante la amenaza de la imposición de una sanción, se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo. De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.

El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[73]

De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.

En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están, plenamente, acreditadas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.

 

V.                Información proveniente de una carpeta de investigación penal

En los casos de la información proveniente de las posibles carpetas de investigación conformadas por la Fiscalía General de la República, se considera que se sigue una lógica similar a la explicada para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas determinaciones y conclusiones se pretenden hacer valer en un juicio de inconformidad por el que se demanda la nulidad de una elección en un distrito electoral federal, si bien con algunos matices.

En principio, se debe destacar que no existe algún impedimento de tipo normativo procedimental que impida su recepción y valoración en el contencioso electoral, por lo que, al menos, puede otorgárseles el valor probatorio de un indicio.

No obstante, existen diferencias entre el derecho penal y el contencioso electoral, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer, acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como en la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.

Esto es, en tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación, esto es, el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución federal, quien cuenta con una facultad investigadora, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo

Empero, conforme con los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el operador jurídico como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan. En tal sentido, lo sustancial del criterio de la Sala Superior referido en la tesis II/2004 de rubro AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.

 

B.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección

A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.

La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a)    Sujetos pasivos

En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas, así como los demás sujetos que a través de candidaturas participaron o contendieron en el proceso electoral y que como partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar (competir) en un proceso electoral en condiciones equitativas (artículos 41, fracciones II, párrafo primero; III, párrafo primero; IV, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal, y 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Esto es, en uno de los casos, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades, y, por la otra, quienes a través de sus candidaturas participaron para la obtención de una diputación federal.

Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.

b)   Sujetos activos

En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.

c)    Conducta

En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.

No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.

Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.

d)   Bien jurídico protegido

Protege, prácticamente, los valores y principios del proceso electoral que, en especial, están vinculados con las condiciones en que se desarrolla la contienda electoral y de sus resultados. Es decir, la participación en igualdad de condiciones, como ocurre cuando todos respetan los tiempos que se fijan para la válida realización de actos de campaña electoral y se abstienen de celebrar o difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral (en los términos en que se formula el agravio y lo cual también tendría cobertura en los bienes jurídicos que se tutelan en dicha causal de nulidad de la elección).

e)    Otros elementos normativos

        Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.

        Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.

        Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso o la jornada electorales, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén, plenamente, acreditados.

        Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto, legalmente, se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.

        Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente y, en su caso, ello sea como resultado de que debiendo obrar en el expediente, porque las posea la autoridad electoral (y no las hubiere remitido con su informe circunstanciado), o bien, se hubieren solicitado, en tiempo y forma, por las partes, finalmente, las requiera el órgano jurisdiccional de decisión, inclusive, en el caso, en que se trate de atender a una carga dinámica de las pruebas [artículos 16, párrafo 4, in fine; 18, párrafo 2, inciso b), y 21  de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. así como con fundamento en el precedente establecido en el SUP-JIN-359/2012], sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie alguna duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, al menos, en su concepción, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.

        Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas. A partir de lo anterior, el suscrito advierte que, en casos como el presente, es válido que, a través de un análisis preliminar de dicho aspecto determinante, se desprenda si es o no inútil realizar un análisis sobre los alcances probatorios de los elementos que consten en autos, inclusive, que también se desprenda si carece de sentido realizar algún requerimiento o diligencia adicional, porque aun cuando queden acreditados los hechos, de todas formas no se colmaría el carácter determinante de las irregularidades. De esta forma, es válido que, como presupuesto y, en primer término, se proceda a realizar tal análisis.

        Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.

C.   Análisis del agravio

Se comparte la calificación de ineficaz del agravio, sin embargo, se considera que sustentan dicha determinación las razones adicionales siguientes:

La demanda es genérica, porque hace referencia a que: a) Durante el periodo de la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, diversas personalidades, figuras públicas, denominados como “youtubers” o “infleuncers”, a través de redes sociales “twitter” e “Instagram”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México, y b) Dicho instituto político, en procesos electorales anteriores, ha realizado de forma sistemática, grave y reiterada dichas conductas.

De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (el listado con algunos de las personalidades que difundieron los mensajes, así como cuentas de twitter y número de seguidores), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal (41), lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe analizar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección, y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto (en el caso que esa propaganda en un periodo de veda en favor de uno de los partidos coaligados le llevó a ganar si así hubiere contendido, o bien, si dicho triunfo lo hubiere conseguido con candidaturas propias). La parte actora centra sus razones en que las irregularidades ocurrieron durante la veda y la jornada electorales y, en síntesis, que fueron decisivas para que el Partido Verde Ecologista de México llevara a ganar a la coalición en que participó en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.

La parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante el periodo de veda y/o la jornada electoral y, mediante la remisión a links de internet. Esto implica que el partido actor centra su agravio en el aspecto determinante de las irregularidades.

Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, la parte actora asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, el suscrito concluye que, aun cuando se acreditarán los hechos, los mismos no serán determinantes.

La parte actora afirma que durante la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de redes sociales (“Twitter” y/o “Instagram”), y asegura que tal situación deberá verificarse por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.

No obstante, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, sus planteamientos carecen de viabilidad, puesto que de toda suerte no serían determinantes.

Lo anterior es así, porque la promovente refiere conductas, presuntamente, ilícitas, mismas que están sujetas a prueba, puesto que la utilización de una red social de internet (twitter o instagram) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, en las condiciones del caso, no serían determinantes; por lo que la parte actora se encontraría obligada a demostrarlo tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a lo anterior, la parte promovente no menciona, objetivamente, en qué modo, la presunta promoción en la víspera del día de la jornada, o durante esta, a favor del Partido Verde Ecologista de México, en las redes sociales denominadas “Twitter” o “Instagram”, a pesar de la diferencia de la votación que definió al ganador y la votación que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral Federal, fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se afirma que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México, con la que obtuvo un beneficio indebido mayor, sin que se trate de un ejercicio de libertad de expresión espontáneo, sino de una estrategia partidista que puso en riesgo la elección, ante lo que omite argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre su carácter determinante.

El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para el suscrito, la actora desconoce que los procedimientos sancionadores o, en su caso, los procedimiento penales, tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa o penal), y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, e, inclusive, pueden servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades, como resultado del despliegue investigatorio que se realice por las autoridades ministeriales o sancionatorias y que, resultando viable el carácter determinante de las mismas, en su caso, justifiquen su requerimiento por la autoridad jurisdiccional electoral (a fin de salvar la reserva de la información que deriva de un proceso no concluido), lo cierto es que, en el caso, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues, para ello, tendría que quedar acreditado, objetivamente, con los elementos que obrasen en autos, en principio y como presupuesto, sobre la viabilidad del carácter determinante, con independencia que tales conductas trastoquen los principios rectores de la contienda, pero, sin que fueren determinantes, dado los resultados de la votación, como ocurre en la especie.

El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal, en relación con el aspecto determinante que ya se ha advertido, sobre los resultados de la votación.

Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la estrategia irregular que alega, a pesar de los resultados de la votación que evidencian que, como se precisó en la sentencia, aun sin la aportación del Partido Verde Ecologista de México en el 41 Distrito Electoral Federal la coalición “Va por México” de todas formas ganaría, por lo que no se puede señalar que se actualice el carácter determinante para que proceda la nulidad.

En consecuencia, para quien suscribe el presente voto, la parte actora no acreditó la existencia de la comisión de las violaciones generalizadas sustanciales y determinantes para el resultado de la elección en el distrito electoral, que conllevaran la nulidad de la elección, de lo que se sigue que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 41 en el Estado de México.

Las razones anteriores, son las que informan el sentido del presente voto concurrente.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.

[2] Según se advierte del acta respectiva que se encuentra agregada al cuaderno accesorio número dos del expediente ST-JIN-30/2021, que se cita como hecho notorio, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

[3] Al respecto resulta relevante el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 1a./J. 10/2014 (10a.), intitulada “PRINCIPIO PRO PERSONA Y RECURSO EFECTIVO. EL GOBERNADO NO ESTÁ EXIMIDO DE RESPETAR LOS REQUISITOS DE PROCEDENCIA PREVISTOS EN LAS LEYES PARA INTERPONER UN MEDIO DE DEFENSA”.

[4] Tal y como se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación, así como de la razón de retiro, visibles a fojas 75 y 76, respectivamente, del expediente principal. 

[5] Certificación visible en el anverso de la foja 98 del expediente principal del asunto identificado como ST-JIN-58/2021.

[6] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el veintinueve de junio de dos mil veintiuno).

[7] Afirmación visible en la página 12 de su escrito de demanda.

[8] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.

[9] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.

[10] Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso kk), del Reglamento de Elecciones del INE.

[11] Red Nacional de Informática del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso z), del Reglamento de Elecciones del INE.

[12] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.

[13] Unidad Técnica de Servicios de Informática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso hh), del Reglamento de Elecciones del INE.

[14] Capacitadores-Asistentes Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE.

[15] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[16] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[17] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[18] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[19] Ello, con sustento en la tesis aislada I.3o.C.452 C (9ª.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, consultable en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182258 (visitada el treinta de junio de dos mil veintiuno).

[20] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[21] Similar conclusión arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente identificado como SUP-JIN-359/2012.

[22]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[23]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[24]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[25]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[26]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[27]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[28]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[29]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[30] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[31]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[32]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[33]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[34]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[35]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[36]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[37] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[38] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[39] En la demanda, el cuadro llega al número consecutivo 102; sin embargo, en el listado se omite incluir el número 9, por lo que en realidad son 101 cuentas.

[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico. 

[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.

[40] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-542/2015 y acumulado.

[41] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=849&lID=2

[42] http://www.oas.org/es/cidh/expresion/showarticle.asp?artID=1170&lID=2

[43] https://freedex.org/wp-content/blogs.dir/2015/files/2020/04/A_HRC_44_49_AdvanceEditedVersion.pdf

[44] CIDH (2020). Pandemia y derechos humanos en las Américas. OEA.

[45] COMUNICADO DE PRENSA NÚM. 216/20 14 DE MAYO DE 2020

[46] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).

[47] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.

[48] Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.

[49] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.

[50] Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.

[51] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.

[52] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.

[53] INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.

[54] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.

[55] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.

[56] Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).

[57] Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.

[58] SUP-REP-542/2015 y acumulado.

[59] Caballar, José Antonio, Ibidem.

[60] Ver www.twitter.com.

[61] En este sentido véase el caso CO/2350/2011, Paul Chambers v Director of Public Prosecutions, Royal Courts of Justice, del 27 de julio de 2012.

[62] Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.

[63] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.

[64] Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.

[65] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.

[66] Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.

[67] SUP-REP-55/2015.

[68] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.

[69] SUP-REP-57/2015 y acumulados.

[70] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.

[71] SUP-REP-542/2015 y acumulado, en referencia al Diccionario Enciclopédico de derecho usual, Argentina, editorial Heliasta S.R.L., 1989, t. VII R-S, p.428.

[72] Criterio sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.

[73] Acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificado por acuerdos INE/CG1048/2015, INE/CG319/2016 e INE/CG614/2017, este último confirmado en la resolución que recayó en el expediente SUP-RAP-789/2017.