JUICIO DE INCONFORMIDAD

 

EXPEDIENTE: ST-JIN-66/2021

 

PARTE ACTORA: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 12 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

 

TERCERO INTERESADO: MORENA

 

MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

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Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno

Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Apatzingán de la Constitución.

ANTECEDENTES

I. De la demanda, de los documentos que obran en el expediente y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, s| advierte lo siguiente:

1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión.

2. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, el 12 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, con cabecera en Apatzingán, Estado de Michoacán, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del que se obtuvieron los resultados siguientes:

TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

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8,099

Ocho mil noventa y nueve

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19,203

Diecinueve mil doscientos tres

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14,052

Catorce mil cincuenta y dos

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18,070

Dieciocho mil setenta

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5,168

Cinco mil ciento sesenta y ocho

Movimiento Ciudadano

3,310

Tres mil trecientos diez

MORENA

31,318

Treinta y un mil trescientos dieciocho

2,840

Dos mil ochocientos cuarenta

2,601

Dos mil seiscientos uno

5,862

Cinco mil ochocientos sesenta y dos

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571

Quinientos setenta y uno

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83

Ochenta y tres

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

176

Ciento setenta y seis

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

110

Ciento diez

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

104

Ciento cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

57

Cincuenta y siete

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pngMORENA

92

Noventa y dos

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

1,092

Mil noventa y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

515

Quinientos quince

VOTOS NULOS

4,955

Cuatro mil novecientos cincuenta y cinco

VOTACIÓN TOTAL

118,278

Ciento dieciocho mil, doscientos setenta y ocho

 

VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS

 

PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES

VOTACIÓN

CON NÚMERO

CON LETRA

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

42,294

Cuarenta y dos mil doscientos noventa y cuatro

https://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.pnghttps://p2018.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.pngMORENA

55,901

Cincuenta y cinco mil novecientos uno

Movimiento Ciudadano

3,310

Tres mil trescientos diez

2,840

Dos mil ochocientos cuarenta

2,601

Dos mil seiscientos uno

5,862

Cinco mil ochocientos sesenta y dos

CANDIDATOS NO REGISTRADOS

515

Quinientos quince

VOTOS NULOS

4,955

Cuatro mil novecientos cincuenta y cinco

Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Francisco Javier Huascus Esquivel y Julio César Moreno Rincón, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

II. Juicio de inconformidad.

a) El trece de junio, el representante propietario del Partido Encuentro Solidario ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán presentó la demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al citado distrito electoral federal.

b) Tercero interesado. El dieciséis de junio, el partido MORENA compareció con el carácter de tercero interesado.

 

III. Trámite y sustanciación

a) Recepción. El dieciocho de junio, se recibió, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran el expediente del juicio en el que se actúa.

b) Turno a la ponencia. El mismo dieciocho de junio, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-66/2021 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido, mediante oficio, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

c) Radicación admisión y reserva. El veintitrés de junio, el magistrado instructor radicó el expediente del juicio de inconformidad en que se actúa, admitió a trámite la demanda y acordó reservar lo conducente sobre la solicitud de recuento planteada por el partido actor, para el momento procesal oportuno.

d) Apertura del incidente. El uno de julio, la y los magistrados que integran esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, acordaron abrir el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo que se resuelve.

e) Resolución incidental. El diez de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en el sentido de declararlo improcedente.

f) Cierre de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán de Ocampo).

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Causa de improcedencia. Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analiza en primer lugar la causa de improcedencia que hace valer la autoridad responsable.

La autoridad responsable invoca, como causa de improcedencia, la de frivolidad del medio de impugnación que nos ocupa, ya que refiere que la demanda es improcedente por tratarse de un partido político que haya ocupado el segundo lugar en la elección impugnada.

Al respecto, invoca la tesis de jurisprudencia de rubro RECURSO FRÍVOLO, QUE DEBE ENTENDERSE POR FRÍVOLO.

Dichos argumentos se desestiman por las siguientes razones:

Conforme con lo previsto en el artículo 9º, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, un medio de impugnación es frívolo cuando sea notorio el propósito del actor de interponerlo sin existir motivo o fundamento alguno para ello, o es aquél en el cual, evidentemente, no se puede alcanzar el objetivo que se pretende, esto es, la frivolidad de un medio de impugnación significa que es totalmente intrascendente o carente de sustancia.

Dichos aspectos se entienden referidos a las demandas o promociones en las cuales se formulen pretensiones que no se pueden alcanzar jurídicamente, por ser notorio y evidente que no están bajo la tutela del Derecho o ante la inexistencia de hechos que sirvan para actualizar el supuesto jurídico en que se apoyan.

Cuando esta circunstancia se da respecto de todo el contenido de una demanda y la frivolidad resulta notoria de la mera lectura del escrito, las leyes procesales suelen determinar que se desechen de plano; no obstante, cuando la frivolidad de la demanda sólo se puede advertir mediante un estudio minucioso, el desechamiento no se actualiza y, por ende, el órgano jurisdiccional estará obligado a entrar al fondo de la controversia planteada.

En el caso concreto, de la lectura de la demanda del juicio de inconformidad, es dable advertir que el partido actor señala los hechos y los conceptos de agravio que, en su concepto, son suficientes para que se revise la legalidad de la elección impugnada y, de ser el caso, se declare la nulidad de la elección impugnada, sin importar que el partido actor haya ocupado o no el segundo lugar en la contienda electoral, por lo que, esta Sala Regional no advierte la frivolidad denunciada por la autoridad responsable, lo que conduce a su análisis de fondo.

CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia. La demanda reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7°, párrafo 1; 8°; 9°; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral[2] en los términos siguientes:

a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ésta se hace constar el nombre del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quien acude en representación del promovente.

También se cumplen con los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley de Medios, ya que en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.

b) Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio de dos mil veintiuno, por lo que el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el trece de junio de dos mil veintiuno, es incuestionable que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por Julio César Mandujano Aguilar a través de su representante ante el 12 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, personalidad que le reconoce, expresamente, la autoridad responsable en su informe circunstanciado.[3]

d) Interés jurídico. La parte actora tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley de Medios.

e) Definitividad. El requisito en cuestión se está colmado, porque en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.

QUINTO. Procedencia del escrito de tercero interesado. El escrito presentado por el partido político MORENA, como tercero interesado, satisface los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

a) Forma. El escrito fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en éste se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación de dicho instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideraron pertinentes.

b) Oportunidad. El escrito fue presentado dentro de las setenta y dos horas contadas a partir de la publicación del medio de impugnación, como se detalla a continuación:

Junio 2021

Lunes 14

Martes 15

24 horas

Miércoles 16

48 horas

Jueves 17

72 horas

(Vence el plazo a las 08:00 horas)

08:00 horas

Se hizo del conocimiento público mediante cédula fijada en estrados

 

17:24 horas

Presentación del escrito de MORENA

 

 

 

c) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

A fin de determinar la legitimación de Morena para comparecer en defensa de la Coalición Juntos Hacemos Historia se acude, primeramente, a lo determinado en el convenio, en observancia, por igualdad de razón, de lo previsto en la jurisprudencia de rubro: PERSONERIA PARA EFECTOS DE LA PRESENTACIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN EL CASO DE LAS COALICIONES. AL DETERMINARLA TAMBIÉN SE DEBE ATENDER A LA INTENCIÓN DE QUIENES SUSCRIBEN EL CONVENIO DE COALICIÓN.[1]

 

De acuerdo con lo previsto en la cláusula sexta de la modificación al convenio de coalición Juntos Hacemos Historia, la defensa legal de la coalición la tendrán los representantes de cada uno de los partidos coaligados ante el Consejo General, los Consejos Locales y Distritales del INE respectivo.

 

De esa forma, es evidente que Morena está legitimado para comparecer en defensa del triunfo de la candidatura postulada por la coalición a la que pertenece.

 

Además, tal calidad se advierte del acta relativa a la declaratoria de validez de la elección de diputaciones por el principio de mayoría relativa y de la elegibilidad de la fórmula ganadora que obtuvo la mayoría de los votos en las elecciones federales del año 2021, así como de la razón de retiro de la cédula de publicitación de este juicio,[4] constancias enviadas por la responsable.

 

Sirve de sustento a lo anterior, la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.

 

SEXTO. ESTUDIO DE FONDO.

I. Estudio de la causal relativa a la instalación de la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente. [artículo 75, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.]

 

A.   Resumen del agravio.

 

El Partido Encuentro Solidario aduce que en las casillas 13 B; 13 C1; 25 B, y 64 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con ello, el partido político actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a las casillas que se precisaron en el párrafo anterior.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.

 

La parte promovente considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I.                   

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23

 

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

 

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

 

Artículo 81.

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

 

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

 

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

 

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

 

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

 

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

 

Artículo 255.

1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

a) Fácil y libre acceso para los electores;

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;

d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;

e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y

f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.

2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.

3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.

 

Artículo 256.

1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:

a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;

b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;

c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;

d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;

e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y

f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.

 

Artículo 257.

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.

 

Artículo 258.

1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.

 

Artículo 271.

1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.

 

Artículo 272.

1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.

 

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;

b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;

c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.

2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 303.

1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.

2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:

d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;

e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;

 

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 228.

1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE,[4] el presente Reglamento y su Anexo 8.1

 

Artículo 229.

1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:

a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;

b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;

c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;

d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;

e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;

f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;

g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;

h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;

i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y

j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.

 

Artículo 230.

1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.

2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.

3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.

 

Artículo 231.

1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.

 

Artículo 232.

1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.

2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.

3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL,[5] podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.

 

Artículo 233.

1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.

2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.

 

Artículo 234.

1. Para el caso de secciones electorales que presenten menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores, se procederá de la manera siguiente:

 

a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE, las secciones que se encuentren en alguno de estos supuestos. Al respecto, elaborará una propuesta de reasignación para que los ciudadanos residentes en estas secciones puedan votar en la casilla de la sección electoral más cercana a su domicilio y dentro de las jurisdicciones que correspondan en las elecciones a las que tiene derecho a votar.

b) Los consejos distritales, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, aprobarán las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores de las secciones con menos de cien electores en lista nominal o más de cien cuyo número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración. Durante el mes previo a la jornada electoral se informará a los electores de estas secciones, la casilla a la que fueron reasignados para ejercer su voto.

c) Los listados nominales de las secciones donde no se instalará casilla se entregarán al presidente de la mesa directiva de la casilla donde fueron asignados esos ciudadanos, para que los electores ejerzan su voto.

d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia

e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se garantice la integración de la mesa directiva de casilla y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de 25 kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.

 

Artículo 238.

1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.

 

Artículo 239.

1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán, además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.

2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.

3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.

4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.

5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.

6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.

7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.

 

Artículo 240.

1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE,[6] DECEyEC[7] y, en su caso, al OPL que corresponda.

La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.

 

Artículo 242.

1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:

a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.

b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe.

c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales

d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.

e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar

f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.

 

Artículo 244.

1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:

c) El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.

d) El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.

e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.

 

Criterios jurisprudenciales aplicables

 

Jurisprudencias

 

Jurisprudencia 13/2000

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [8]

 

Jurisprudencia 14/2001

INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[9]

 

Tesis relevantes

 

Tesis XCI/2002

INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.[10]

 

Tesis XCII/2002

INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[11]

 

Tesis XXVII/2001

INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[12]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

 

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.

A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[13]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante sí por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

D.   Motivación del cuadro

 

A continuación, se inserta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) que obra en el expediente en que se actúa, en el que fueron determinados el número y la ubicación de las casillas. La siguiente (“C”) al domicilio designado originalmente, tal y como se desprende del documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) que obra en el expediente en que se actúa o bien de las actas del Consejo Distrital si tal ubicación fue modificada en forma posterior. La columna (“D”) atañe al domicilio en que efectivamente se instaló la casilla y tal información se desprende  de las actas de la jornada electoral; en su caso, de las actas de escrutinio y cómputo, particularmente, del apartado 1, en la sección intitulada “LA CASILLA SE INSTALÓ EN:”; las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; los escritos de incidentes y de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.

 

Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlos por acreditados [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

 

Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.

 

La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, por ejemplo, si el domicilio en el que se instaló el centro de votación, pese a ser distinto al aprobado, se encuentra dentro de la sección electoral correspondiente, así como si se dejó el aviso de la nueva ubicación, en el lugar autorizado mediante el encarte, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

 

A. NO.

B.        CASILLA

C.        DOMICILIO SEGÚN ENCARTE

D.        DOMICILIO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE LA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO

E.        OBSERVACIONES

1

13 B

Escuela Primaria Josefa Ortiz de Domínguez, Calle Miguel Maldonado, numero 37, Colonia Centro, Código Postal 60570, Localidad Aguililla, Michoacán, entre Avenida Francisco Javier Mina y Avenida Melchor Ocampo.

Calle Miguel Maldonado, sin número, Colonia Centro. (acta de escrutinio y de jornada)

Coincide plenamente con el domicilio autorizado en el ENCARTE. Asimismo, en la hoja de incidentes no se hizo referencia a algún cambio de domicilio. Solo faltaron datos de identificación.

2

13 C1

Escuela Primaria Josefa Ortiz de Domínguez, Calle Miguel Maldonado, numero 37, Colonia Centro, Código Postal 60570, Localidad Aguililla, Michoacán, entre Avenida Francisco Javier Mina y Avenida Melchor Ocampo.

Calle Miguel Maldonado, sin número, Colonia Centro. (acta de escrutinio y de jornada)

Coincide plenamente con el domicilio autorizado en el ENCARTE. Asimismo, en la hoja de incidentes no se hizo referencia a algún cambio de domicilio. Solo faltaron datos de identificación.

3

25 B

Escuela primaria, General Rafael Sánchez Tapia, calle sin nombre, sin número, localidad del Potrero, Código Postal 60597, Aguililla Michoacán, a un costado de la caseta telefónica

Calle, sin nombre, sin número, casa de salud el potrero, código postal 60597

(acta de escrutinio y de jornada)

En la hoja de incidentes se menciona lo siguiente: “7:40 AM Se movió (sic) del lugar la casilla a la casa de salud, ya que (sic) la escuela General Rafael Sánchez Tapia no estaba en condiciones (sic)…”

4

64 B

Escuela Primaria, General Francisco Villa, Calle, Cándido Navarro Oriente, número 140, Colonia Ejido Atimapa, Localidad Apatzingán de la Constitución, Código Postal 60628, Apatzingán Michoacán, entre calle general Francisco Villa, y Calle, General Gertrudis Sánchez

Escuela Primaria, General Francisco Villa, Cándido Navarro, número 140, Colonia Ejido Atimapa

(acta de escrutinio)

Coincide plenamente el domicilio asentado en el acta de escrutinio y cómputo, con el domicilio señalado en el documento denominado Ubicación e Integración de las Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE).

 

A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a clasificar las casillas entre aquellas en que no se acreditaron los hechos y la casilla en las que la instalación de la casilla en lugar distinto está justificada conforme a la ley.

 

1.    Casillas en que los hechos no quedaron acreditados

 

En el caso de las casillas 13 B; 13 C1; 25 B, y 64 B, se puede advertir que los hechos a que aluden el partido político actor en sus demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia en documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE); en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales de las casillas respectivas y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes respecto de cada una de las casillas señaladas, pues con esas pruebas se constata que en el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral, las casillas sobre las que se demanda su nulidad, se instalaron en los domicilios establecidos para tal efecto.

 

De ahí que no existe algún elemento de prueba que permita arribar a este órgano jurisdiccional a una conclusión distinta respecto del domicilio en que fueron instaladas las casillas sobre las que se demanda su nulidad en el presente apartado.

 

2.    Casilla en las que la instalación de la casilla en lugar distinto está justificada conforme a la ley.

 

En el caso de las casilla 25 B, se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad en efecto están acreditados plenamente, según se aprecia en el encarte, en el acta de la jornada electoral; el acta de escrutinio y cómputo de casilla de las diputaciones federales, en las que se establec que sí existió un incidente incidentes durante la jornada electoral consistente en: 7:40 AM Se movió (sic) del lugar la casilla a la casa de salud, ya que (sic) la escuela General Rafael Sánchez Tapia no estaba en condiciones (sic), y los demás elementos que constan en autos.

 

Sin embargo, dichos hechos no son constitutivos de la causal en estudio, porque también está acreditada una causa justificada para la instalación de la casilla en lugar distinto, como se explica enseguida.

 

En dicha casilla, 25 B, existió causa justificada para el cambio de domicilio, toda vez que las condiciones que había en el inmueble autorizado, según se desprende del acta de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales, sin que ningún otro instituto político se hubiese inconformado con la instalación de la casilla en un lugar diverso. Por tanto, se considera que la decisión tomada por los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar la casilla en un sitio diverso al publicado en el encarte, fue apegada a Derecho, toda vez que atendió a una causa justificada (artículo 276, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), aunado a que la casilla se instaló en la misma sección electoral (afuera del inmueble).

 

Aunado a lo anterior, esta Sala Regional advierte que la voluntad de ejercer libremente el voto en la casilla 25 B se evidencia, toda vez que de la información que obra en el expediente referente a las Actas de Jornada[14], Actas circunstanciadas del recuento[15], así como de la información oficial correspondiente a los Cómputos Distritales que aparecen en la página oficial del Instituto Nacional Electoral[16], se puede advertir que el porcentaje de votación que se captó en la casilla impugnada se encuentra en el promedio general de participación ciudadana en el 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Apatzingán de la constitución, Michoacán, en cuanto a la elección de diputados federales de mayoría relativa, el cual de acuerdo a la información obtenida en tal página fue del 45.4644%[17].

 

A fin de demostrar la ausencia del carácter determinante de los hechos acreditados, se expondrá el número de electores en lista nominal, cuál fue la votación total y el porcentaje de votación.

 

Casilla

Tipo

Número de electores en lista nominal

Votación total

Porcentaje de votación

25

Básica

104

40

38.4615%

 

De lo anterior, se advierte que la diferencia que existe entre el porcentaje promedio de votación para la elección de diputados federales de mayoría relativa obtenido en el 12 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Apatzingán de la Constitución, comparativamente con el de la casilla impugnada si bien es menor, dicha diferencia no fue determinante para el resultado final de la elección en esta casilla. Esto en virtud de que la diferencia entre el primero y segundo lugar fue 27.5%, mientras que la diferencia con el porcentaje de votación en el distrito es de 7.0029%. De ahí que se evidencia que los hechos acreditados, en todo caso, no fueron determinantes para el resultado final de la elección en la casilla 25 B.

 

E.   Conclusión

 

Con base en los razonamientos anteriores, esta Sala Regional considera que en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 13 B; 13 C1; 25 B, y 64 B.

 

II. Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos legales [Artículo 75, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]

 

El partido político Encuentro Solidario expone el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral se entregó, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos legales.

 

Sin embargo, el partido político actor omite señalar las casillas sobre las que solicita su nulidad en términos de la causal que se analiza, lo que torna el agravio en inoperante, tal y como se explica a continuación.

 

De acuerdo con lo establecido en los párrafos 2, 3, 4 del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil, y el fraccionamiento en secciones electorales atiende a la revisión de la división territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución federal.

En relación con lo anterior, en el párrafo 3 del artículo 253 del mismo ordenamiento legal, se establece que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma por cada setecientos cincuenta electores o fracción y, de ser dos o más, se colocarán en forma contigua.

En el párrafo 4 del citado artículo 253, se prevé que, cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; que cuando el local no permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, y que igualmente podrán instalarse casillas especiales para los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

Esto es, cada distrito electoral federal está compuesto de secciones, las cuales, a su vez, por regla general, están integradas por diversas casillas, atendiendo al número de población y condiciones geográficas correspondientes.

Un requisito especial que debe contener el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.

Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las secciones en las que éstas se encuentran, pues, como se advirtió, cada sección electoral, por regla general, está compuesta de distintas casillas, de lo que se sigue que no basta con identificar la sección electoral sino que el promovente debe individualizar con claridad las casillas impugnadas o, al menos, arrojar elementos que permitan al juzgador tener certeza de cuáles son éstas.

Este requisito (individualización de casillas y no de secciones electorales) permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, las secciones electorales para cumplir con el requisito indicado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000 cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[18] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[19]

De ahí que el agravio resulte inoperante.

III. Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección [Artículo 75, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]

 

A.   Resumen del agravio

La parte actora aduce que en las casillas 12 B; 14 C1; 14 C2, y 104 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

 

En relación con ello, realiza ciertas manifestaciones acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en lo tocante a las casillas precisadas en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisprudenciales

 

La parte actora considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

La normativa y criterios jurisprudenciales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

Artículo 35. Son derechos del ciudadano:

I. Votar en las elecciones populares;

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

V. La organización de las elecciones federales es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley.

4. Es derecho y obligación de los ciudadanos, votar en las consultas populares sobre temas de trascendencia nacional, en los términos que determine la ley de la materia y en los procesos de participación ciudadana que estén previstos en la legislación correspondiente.

5. Los derechos político-electorales se ejercerán libres de violencia política contra las mujeres en razón de género, sin discriminación por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias sexuales, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana o tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Artículo 22

1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:

a) Diputados federales, cada tres años;

b) Senadores, cada seis años; y

c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

Artículo 85

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

a) Como autoridad electoral, presidir los trabajos de la mesa directiva y velar por el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta Ley, a lo largo del desarrollo de la jornada electoral;

b) Recibir de los consejos distritales la documentación, útiles y elementos necesarios para el funcionamiento de la casilla, y conservarlos bajo su responsabilidad hasta la instalación de la misma;

c) Identificar a los electores en el caso previsto en el párrafo 3 del artículo 278 de esta Ley;

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al consejo distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 225

1. El proceso electoral ordinario se inicia en septiembre del año previo al de la elección y concluye con el dictamen y declaración de validez de la elección de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. En todo caso, la conclusión será una vez que el Tribunal Electoral haya resuelto el último de los medios de impugnación que se hubieren interpuesto o cuando se tenga constancia de que no se presentó ninguno.

2. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:

a) Preparación de la elección;

b) Jornada electoral;

c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y

d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección y de Presidente electo.

3. La etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre del año previo en que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.

4. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla.

Artículo 273

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 277

1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.

2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.

3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.

4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

Artículo 278

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

Artículo 279

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.

3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;

b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y

c) Devolver al elector su credencial para votar.

Artículo 280

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

Artículo 285

1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.

2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.

3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

Artículo 286

1. El presidente declarará cerrada la votación al cumplirse con los extremos previstos en el artículo anterior.

2. Acto seguido, el secretario llenará el apartado correspondiente al cierre de votación del acta de la jornada electoral, el cual deberá ser firmado por los funcionarios y representantes.

3. En todo caso, el apartado correspondiente al cierre de votación contendrá:

a) Hora de cierre de la votación, y

b) Causa por la que se cerró antes o después de las 18:00 horas.

 

Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables

 

Jurisprudencia

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[20]

 

Tesis relevantes

 

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).[21]

 

NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[22]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

La causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete en el desarrollo de la votación.

 

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, por la recepción de la votación en fecha distinta para la celebración de la elección, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que ha sido recibida en fecha distinta a la prevista legalmente.

 

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

 

Conforme con lo establecido en el artículo 225, párrafo 4, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de la casilla. De igual forma, en el artículo 285 del invocado ordenamiento se dispone que la votación se cerrará a las 18:00 horas, aunque podría cerrarse antes de la hora fijada sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente y sólo debería permanecer abierta después de esa hora aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.

 

En el artículo 273, párrafo 6, de la referida ley electoral, se establece que en ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.

 

Es preciso advertir que la hora de instalación de la casilla asentada en la respectiva acta no debe asimilarse con la hora en que inició la recepción de los votos. De conformidad con el artículo 277, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de los votos inicia con el anuncio que al respecto formula el presidente de la mesa directiva de casilla, una vez que ha sido llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, de tal manera que la recepción de la votación necesariamente inicia después de haber concluido la instalación de la casilla.

 

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 277, párrafos 2, 3 y 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la recepción de la votación es continua, ya que una vez iniciada, no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor, en cuyo caso corresponde al presidente dar aviso de inmediato al Consejo Distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes de los partidos políticos y recibida la comunicación que antecede, el Consejo Distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.

 

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos: Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita; es decir, son los sujetos que resienten los hechos constitutivos de la causal de nulidad. En el caso, son los electores en general, es decir, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla, ya sea que se encuentren formados ante la mesa receptora de votos; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos: Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud del tipo de ilicitud de que se trata, en principio, son sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas, a saber, los miembros de la mesa directiva de casilla, en razón de sus atribuciones legales, aunque no se descarta que lo puedan cometer otros sujetos como los propios electores o incluso terceros.

c) Conducta: Es una conducta positiva o acción que está prohibida, en donde el verbo núcleo del tipo es “recibir” la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, cuando la votación debe recibirse precisamente en la fecha indicada para la celebración de ésta. La recepción de la votación es un acto complejo en el cual los ciudadanos se presentan ante la mesa directiva de casilla y muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que le reconoce dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar con credencial para votar; una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que ha exhibido su credencial, recibe sus boletas, se dirige a la mampara y, en secreto y libremente, marcará sus boletas y las depositará en la urna (artículo 277, 278 y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

d) Bienes jurídicos protegidos: Son los principios o valores tutelados en el tipo y cuya protección se considera fundamental en el sistema electoral federal mexicano. En particular, los bienes jurídicamente tutelados son el principio de certeza, así como los de legalidad y objetividad, rectores de la materia electoral, de conformidad con el artículo 41, párrafo tercero, fracción VI, de la Constitución federal. Con el tipo de nulidad establecido se pretende tutelar dichos valores, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos a la votación realizada en contravención del orden jurídico, así como inhibir dichas conductas ilícitas.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar: En el tipo legal se establece una referencia temporal para la realización de la conducta ilícita o irregular, a saber: sólo se actualiza la conducta descrita en el tipo cuando la votación se recibe en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, en donde “fecha”, en el presente contexto, significa el tiempo en que ocurre o se hace algo, de forma que la votación se recibe en un tiempo o momento distinto del establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

En los artículos veintidós y veinticinco de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece que las elecciones ordinarias federales y locales se llevarán a cabo el primer domingo de junio del año que corresponda. De esta manera se establece con certeza y de manera objetiva el momento en que los ciudadanos deben acudir a su respectiva mesa directiva de casilla, para la emisión del sufragio. En el caso de las elecciones extraordinarias no existe una fecha predeterminada en la ley, porque ello ocurre en función de la actualización de los supuestos que están previstos constitucional y legalmente (artículos 63, párrafo primero; 77, fracción IV; 84, párrafos primero y segundo, y 85, párrafo primero, de la Constitución federal, así como el artículo 23, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

La jornada electoral inicia a las 8:00 horas y concluye con la clausura de la casilla, lo cual, ordinariamente, ocurre a las 18:00 horas [artículos 225, párrafo 4, y 285, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Aunque cabe que la casilla se instale en un momento posterior a las 8:00 horas (artículo 274 de la citada ley electoral), y que se cierre antes de la hora fijada, si el presidente y el secretario certifican que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, así como el que permanezca abierta después de esa hora, si aún se encuentran electores formados para votar, cerrándose una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado, en ningún caso se admite que la votación ocurra antes de las 8:00 horas del día de la jornada electoral. Por ello es que, aunque fecha, en el lenguaje ordinario, tiene como acepción a la data o tiempo en que ocurre o se hace una cosa y que comprende, incluso, un periodo de veinticuatro horas de un día determinado, en el supuesto normativo coincide con el momento en que válidamente puede comenzar a realizarse la votación, esto es, a partir de las 8:00 horas, pero no en forma anterior, por eso se trata de un término con una connotación específica o técnica.

f) Carácter determinante de la conducta. Como se indicó en la tesis jurisprudencial citada, la declaración de nulidad de los sufragios recibidos en una casilla se justifica solamente si el vicio o irregularidad a que se refiere la causa invocada es determinante para el resultado de la votación. Esta circunstancia constituye un elemento que siempre está presente en las hipótesis de nulidad, de mane              ra expresa o implícita. En efecto, la finalidad del sistema de nulidades en materia electoral consiste en eliminar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado; por consiguiente, cuando este valor no es afectado sustancialmente y, en consecuencia, el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, deben preservarse los votos válidos, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.

En algunas hipótesis de nulidad se menciona expresamente que el vicio o irregularidad sea determinante para el resultado de la votación, en tanto que en otras hipótesis no se hace señalamiento explícito a tal elemento. Esta diferencia no implica que, en el último caso, no se deba tomar en cuenta ese elemento, puesto que su referencia expresa o implícita repercute únicamente en la carga de la prueba. Así, cuando el supuesto legal cita expresamente el elemento en cuestión, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación. En cambio, cuando la ley omite mencionar el requisito, la omisión significa, que dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción iuris tantum del carácter determinante en el resultado de la votación.

Acorde con lo expuesto, dado que la hipótesis que se examina, es decir, la prevista en el inciso d) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva, no señala expresamente que la violación deba ser determinante, debe entenderse que, dada la magnitud del vicio o irregularidad, o la dificultad de su prueba, existe la presunción derrotable, es decir, que admite prueba en contrario, del carácter determinante en el resultado de la votación.

Para acreditar el carácter determinante de la causal de nulidad en estudio, será preciso tener en cuenta los elementos probatorios obrantes en el expediente, particularmente las listas nominales correspondientes a las casillas impugnadas por la causal en estudio.

En el caso, se debe estudiar si de los elementos probatorios existentes en el expediente es posible desprender que, aunque la votación hubiere comenzado en fecha distinta a la señalada legalmente, se puede conservar el acto de autoridad, porque la irregularidad no sea invalidante. Por ejemplo, puede considerarse el caso en que la votación hubiere iniciado algunos minutos antes de las 8:00 horas, pero que del acta de la jornada electoral (sin que exista contradicción con algún otro elemento probatorio que desvirtúe su fuerza convictiva), se desprenda que la casilla estuvo integrada debidamente con las personas que hubieren sido designadas por el Consejo Distrital para tal efecto, en términos de lo previsto en el artículo 82, párrafos 1 y 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], y con la presencia de los representantes de los partidos políticos y de los candidatos independientes debidamente acreditados ante la casilla; sin embargo, se debe estar a los elementos que consten en cada caso en particular.

El inicio tardío de la recepción de la votación de una casilla no necesariamente debe interpretarse como una irregularidad grave, pues tal dilación puede deberse a diversas circunstancias ajenas a la voluntad de los funcionarios que integran las casillas.

Se afirma lo anterior, con base en la serie de actos previos a la apertura de una casilla que deben realizar los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla y que son los siguientes:

        A las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes que concurran, en términos de los dispuesto en el artículo 273 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;

        Las boletas electorales, mediante solicitud previa, podrán ser rubricadas o selladas por los representantes partidistas o de candidatos independientes, en términos de lo dispuesto en el párrafo 3 del referido precepto legal;

        Posteriormente, se debe proceder al llenado del acta de la jornada electoral, firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla. En dicho apartado se debe hacer constar, entre otros, el lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación; el nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla; el número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios; que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes; una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y, en su caso, la causa por la que se cambió la ubicación de la casilla, de conformidad con lo establecido en el párrafo 5 del mencionado precepto legal, y

        Una vez recabada la información en el acta correspondiente, los funcionarios de casilla deberán proceder con el armado de urnas y la confirmación de que éstas están vacías, y la instalación de mesas y mamparas para poder iniciar la recepción de la votación.

 

En caso de que a las 8:15 y ante la ausencia de sus integrantes, la casilla no esté instalada, se prevé la posibilidad de realizar el corrimiento de funcionarios e incluso el nombramiento de los funcionarios necesarios, previa verificación de que éstos se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar [artículo 274, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

En caso de que por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones no sea posible la intervención del Instituto para integrar la mesa directiva de casilla no se presenten los funcionarios designados, la casilla podrá abrirse a las diez horas, previa designación de sus integrantes que realicen los representantes de los partidos políticos y de candidatos independientes [inciso f) del precepto antes citado].

Asimismo, pueden presentarse otras circunstancias que retarden la instalación de una casilla, como pueden ser, las condiciones climatológicas (lluvia), el cambio de lugar de la casilla por imposibilidad de acceder al local designado, el armado de las urnas y las mamparas, así como designar el lugar en que éstas habrán de ubicarse, así como la revisión del material necesario para el correcto desarrollo de la votación (tinta indeleble, crayones o lápices para marcar las boletas, sellos, etcétera).

En suma a lo antes mencionado, se debe considerar que los funcionarios que integran las mesas directivas de casilla no son especialistas o profesionales, toda vez que se trata de ciudadanos insaculados, elegidos al azar para desempeñar el cargo [artículo 254, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], que si bien reciben una capacitación, en muchas ocasiones ésta no es suficiente para enfrentar los imprevistos que pueden presentarse durante el desarrollo de la jornada electoral, sin que ello implique que las posibles eventualidades o contingencias que deriven de tal condición se traduzcan en una vulneración a las normas constitucionales y legales que regulan el proceso electoral, y de manera específica la jornada electoral, pues las mismas regulan supuestos ordinarios, y por tanto, no prevén a detalle todas y cada una de las eventualidades que pudieran presentarse en relación con los funcionarios de casilla, por lo que cualquier imprecisión o cualquier incumplimiento de tales normas no se traduce, necesariamente, en una irregularidad grave que conlleve a la invalidación de la votación recibida en las casillas.

Dicha circunstancia, permite entender, en principio, el por qué la instalación de la totalidad de las casillas no inicia y termina en un mismo lapso y, por tanto, el que no resulte posible que la recepción de la votación se inicie exactamente a la hora establecida en la ley.

Lo anterior, de conformidad con el criterio contenido en la tesis relevante de rubro RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).[23]

Con base en lo antes expuesto, se puede afirmar válidamente que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las 8:00 horas de la mañana.

En lo relativo al cierre de la casilla, como ya se precisó en párrafos que anteceden, en la ley se prevé que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las 18:00 horas cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar (de conformidad con lo establecido en el artículo 285 Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

Si bien, ante el surgimiento de los imprevistos ya mencionados, éstos deberán asentarse en el acta correspondiente o reportarse en hojas de incidentes por los representantes de los partidos políticos, lo cierto es que debe considerarse que, como ya se precisó, los funcionarios de casilla no son especialistas a quienes, inexcusablemente, se les pueda exigir el cumplimiento de dicha carga, circunstancia que aplica en el mismo sentido respecto de los representantes de los partidos políticos y candidatos independientes. Además, tales dilaciones pueden entenderse como sucesos comunes que, debido a su naturaleza imprevisible y ordinaria, no son asentados en las actas correspondientes.

Por tanto, en el supuesto de que la recepción de la votación se inicie con posterioridad a las 8:00 horas, para el caso de que los funcionarios de casilla o los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes no hayan reportado alguna incidencia, no implica per se la existencia de un retraso indiscriminado o injustificado que se traduzca en una irregularidad grave que impidiera a los electores el ejercer su voto, sino todo lo contrario, al no existir reporte de incidencias por parte de los funcionarios de casilla o los representantes de los partidos políticos o candidatos independientes debe presumirse que no se presentaron situaciones injustificadas por las cuales se actualice la causal de improcedencia bajo análisis, tal y como lo sostuvo la Sala Superior de este tribunal al resolver los recursos de reconsideración identificados con los números SUP-REC-344/2015 y SUP-REC-475/2015 y acumulados.[24]

Por el contrario, para considerar que existió una irregularidad grave, ésta debe encontrarse plenamente acreditada, en caso contrario, de no existir medios de prueba que lo acrediten, al menos de manera indiciaria, debe presumirse que el retraso en la instalación de las casillas en cuestión se debió a situaciones ordinarias como las que han sido previamente descritas.

La interpretación anterior es acorde con el principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, toda vez que el derecho al voto pasivo de los electores no debe verse afectado ante el surgimiento de irregularidades menores, cometidas por un órgano integrado por ciudadanos insaculados, seleccionados para integrar una mesa directiva de casilla.

Entender el supuesto anterior de una manera distinta implicaría que cualquier infracción a lo dispuesto en la ley de la materia, ocasionaría la nulidad de la votación recibida en casilla, y con ello la comisión de todo tipo de faltas tendientes a impedir la participación efectiva de los electores en la vida democrática, en detrimento del ejercicio del derecho fundamental del ejercicio del voto.

D.   Decisión de esta Sala Regional

En el caso de las cuatro casillas impugnadas por el Partido Encuentro Solidario (12 B; 14 C1, 14 C2, y 104 B), no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor no señaló en su demanda, de manera específica, los rubros necesarios para el estudio de esta causal de nulidad.

Es decir, no señala la hora de apertura y la hora en que la casilla cerró la votación el día de la jornada electoral lo que provoca la inoperancia en el análisis de dicha causal, como se expone a continuación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.

De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente las solicitó, por escrito, al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

La Sala Superior de este tribunal, en la tesis XXXI/2001, de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[25] sostuvo que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, las razones por las cuales se actualiza la causal de nulidad que invoca. En el presente caso, la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral.

Es decir, para plantear la casual de nulidad relativa a que la votación fue recibida fuera de los plazos establecidos en la ley, la parte accionante debe señalar la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón.

En el presente caso, el partido político actor agrega un cuadro esquemático en el que únicamente aparece las casillas impugnadas y los lugares en que fueron autorizadas e instaladas las casillas impugnada el día de la jornada electoral, es decir, no desarrolla el agravio correspondiente.

Por otra parte, para debió aportar elementos para acreditar la razón por la cual la irregularidad alegada resultaba determinante para el resultado final de la elección, lo que no resulta suficiente con reproducir una tabla en la que se precisen las casillas y el domicilio en que se instalaron las casillas impugnadas, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente puesto que, para que esta Sala Regional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral.

Para tal efecto, el partido político actor tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que le correspondía presentar su inconformidad a partir de un comparativo entre la hora en que dio inicio la recepción de la votación y la hora en que cerró el día de la jornada electoral para acreditar la irregularidad denunciada.

En tal sentido, ninguna carga excesiva representaba para el partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia de la irregularidad denunciada y el carácter determinante, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.

Por lo tanto, si el Partido Encuentro Solidario es omiso en identificar los elementos citados, falta a la materia misma de la causal invocada.

Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta irregularidad denunciada y, posteriormente, analizar lo relativo al carácter determinante, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización de la causal sobre la que se analiza su actualización, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme con lo expuesto, es al partido actor al que le correspondía cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considerara que se presentan en la apertura de las casillas y el cierre el día de la jornada electoral en las casillas cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, el agravio se considera inoperante.

IV. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley. [Artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]

 

A.   Resumen del agravio

 

El partido político Encuentro Solidario expone el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

 

Dicha causal lo hace valer para las casillas 73 C1, 105 C3, 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

 

El partido político actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:

 

Artículo 75[26]

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 41.

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 8°

1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.

 

Artículo 79

1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:

d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;

 

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.

 

Artículo 82

 

1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…

2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.

5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.

 

Artículo 83

1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:

a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y

h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

 

Artículo 253.

1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.

2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.

3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:

a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y

b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.

5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.

6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.

7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".

 

Artículo 254.

1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:

a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;

b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;

c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;

d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;

e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;

f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;

g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y

h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.

2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.

3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.

 

Artículo 257

1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.

 

Artículo 258

2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.

 

Artículo 260

1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

 

Artículo 273

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.

7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.

 

Artículo 274.

1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:

a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;

b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;

c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);

d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;

e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;

f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y

g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.

2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:

a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y

b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.

3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.

 

Artículo 280

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

44/2016

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[27]

 

17/2002

ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[28]

 

13/2002

RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[29]

 

14/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[30]

 

1/2001

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[31]

 

 

Tesis

 

XIV/2005

MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[32]

 

CXXXIX/2002

SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[33]

 

XXXVI/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[34]

 

XXXV/2001

PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[35]

 

XXIII/2001

FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[36]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

 

La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.

 

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

 

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

 

Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.

c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.

 

Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).

 

En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.

 

En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

 

Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[37]

 

D.   Motivación del cuadro

 

A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Cabe precisar que el análisis respecto de la causal de nulidad que ahora se estudia, solo se llevará a cabo, respecto de las casillas 73 C1, y 105 C3, en virtud de que es en las que el partido político actor identifica los elementos mínimos para su estudio y señala específicamente a la o las personas que considera que de manera ilegal integraron la mesa directiva de casilla el día de la jornada electoral.

 

De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.

 

En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda del encarte que fue publicado. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.

 

Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.

 

 

Causal e)

A

B

C

D

E

F

No.

Casilla

Hechos

Autorizados[38]

Recibieron

Observaciones

1

73 C1

Se presentó solo la presidenta de la mesa Briseida Arellano Vargas

P. Briseida Arellano Vargas

P Arellano Vargas Briseida

Coincide plenamente el nombre del funcionario impugnado, de acuerdo con el acta de la jornada electoral y el encarte.

1S. María Guadalupe Magaña Lara

1S Domínguez Solorzano Darina Gisel

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 73 C1, en el número 5 de la página 1.

2S. Elidia Susana Aguilar Camacho

2S Ruiz Cruz Guadalupe Yazmín

(no está en encarte)

Se encuentra en la lista nominal de la casilla 73 C3, en el número 107 de la página 1.

1E. Eduardo Vázquez González

1E

 

2E. Luz María Orozco Sánchez

2E

 

3E. José Guadalupe Morfín Herrera

3E

 

1SG. Gerardo Núñez Ávila

1SG.

 

2SG. Raúl Cruz Sandoval

2SG.

 

3SG. Alejandro Naranjo Vera

3SG.

 

 

 

Causal e)

A

B

C

D

E

F

No.

Casilla

Hechos

Autorizados

Recibieron

Observaciones

2

105 C3

Se tuvo que retirar porque se sintió mal

P.

P

 

1 S

1 S

 

2S Ana Gabriela Gutiérrez Carbajal

2S Ana Gabriela Gutiérrez Carbajal

En el acta de escrutinio y cómputo se asentó que se ausentó porque se sentía mal. Es decir, se encontraba facultada para recibir la votación en esta casilla.

1 E

1 E

.

2E

2E

 

3E

3E

 

1SG.

1SG.

 

2SG.

2SG.

 

3SG.

3SG.

 

 

A partir de los datos que se destacan en el primero de los dos cuadros esquemáticos precedentes, esta Sala Regional Toluca arriba a la conclusión de que los funcionarios cuestionados en la casilla 73 C1 sobre las que se reclama su nulidad se presentaron corrimientos, con personas facultadas por la ley, en el presente caso con personas que se encontraban en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecían, lo que motivó que no se integrara la casilla tal y como se encontraba señalada en el encarte; sin embargo, dicha situación no resulta ilegal, al tratarse de corrimientos que encuentran su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Respecto de la casilla 105 C3, se advierte que la ciudadana cuestionada por el partido político actor se encontraba legitimada para llevar a cabo la recepción de la votación en esta casilla. El actor cuestiona su actuación a partir de que, sostiene, se tuvo que retirar porque se sintió mal, situación que no permite actualizar la nulidad de la casilla en estudio.

 

Aunado a lo anterior, del acta de la jornada electoral y del acta de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales se advierte que el día de la jornada electoral fungieron como presidente Manuel Gerardo Alcaraz Estrella; como primera secretaria Adriana Martínez Mondragón; como segunda secretaria Ana Gabriela Gutiérrez Carbajal; como primer escrutador Francisco Rivera Valdovinos; como Segundo escrutador María de Jesús Valdovinos Murillo, y como tercer escrutador Teresa Monserrath Sandoval Ocaña, todos ellos autorizados en el encarte para recibir la votación en la casilla, por lo que la falta de uno de ellos por sentirse mal durante la jornada electoral no actualiza la causal de votación invocada por el partido político actor.

 

E.   Conclusión

 

En consecuencia, en el presente caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 73 C1, y 105 C3, impugnadas por el partido político actor.

 

Respecto de las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2, el agravio resulta inoperante conforme a las siguientes consideraciones.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se acredite.

Es importante -precisar que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, 82, 83 y 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que es derecho de todo ciudadano votar en las elecciones populares, mismas que serán libres, auténticas y periódicas; que la recepción de la votación compete únicamente a la mesa directiva de casilla, integrada mediante el procedimiento establecido en la ley, para garantizar la certeza e imparcialidad de la participación ciudadana; y que la votación recibida en una casilla será nula cuando se reciba por personas u órganos distintos a los facultados.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional advierte que el partido político actor no identifica nominalmente y, con precisión, a las personas u órganos distintos a los autorizados por la ley que, alega, recibieron la votación el día de la jornada electoral en las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2, es decir, al o a los funcionarios cuya designación controvierte, ni siquiera proporciona algún dato de identificación de los ciudadanos cuestionados, por lo que el partido político impugnante incumple la carga procesal de expresar con claridad el principio de agravio que le genera el acto controvertido, esto es, al menos la causa de pedir.

En ese sentido, la Sala Superior de este tribunal electoral, al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó que, para estar en condiciones de estudiar la aludida causal de nulidad, la identificación de las casillas impugnadas, así como el nombre del funcionario electoral que fungió en la misma, resulta ser información suficiente, a la par que necesaria, para verificar las actas de escrutinio y cómputo, así como las de la jornada electoral y, con base en ello, advertir si la persona mencionada por la parte promovente se encontraba acreditada por la autoridad administrativa electoral o, en su defecto, si pertenecía a la sección respectiva. En ese mismo sentido, esta Sala Regional Toluca ha resuelto el juicio de inconformidad ST-JIN-89/2015 y ST-JIN-5/2018.

Lo anterior, porque solamente a partir de dicha información (carga argumentativa), es que el órgano jurisdiccional puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas, el encarte y la lista nominal, si se actualiza la causa de nulidad invocada, o no.

Conforme con lo anterior, el instituto político actor debió señalar el nombre de los ciudadanos que actuaron integrando la mesa directiva de casilla, desde su perspectiva, sin pertenecer a la sección electoral correspondiente.

En ese sentido, a juicio de este órgano jurisdiccional el argumento del partido político promovente deviene inoperante respecto de las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2, dado que es genérico e impreciso, además de pretender que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de la debida integración de las mesas directivas de casilla del distrito que impugna sin que, como se explicó, hubiese proporcionado la información mínima para la realización de un estudio de las irregularidades que afirma sucedieron el día de la jornada electoral.

Realizar el estudio pretendido por el promovente, sin contar, al menos, con una causa de pedir, se apartaría del orden jurídico, dado que este órgano colegiado, solamente, debe resolver impugnaciones relativas a conflictos de intereses, calificados por la pretensión de una de las partes y la resistencia de la otra, a partir del ejercicio del derecho de acción de un sujeto de Derecho legitimado para ello; sin que tenga facultad constitucional o legalmente prevista, para de oficio, iniciar un análisis y, mucho menos, una investigación respecto de los actos de las autoridades que incidan en la materia política-electoral.

En este sentido, esta Sala Regional considera que la autoridad jurisdiccional no está obligada a revisar o indagar en las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2, los nombres de los funcionarios que integraron las mesas directivas y compararlos con el encarte, acta de la jornada electoral o la lista nominal, a efecto de determinar si existieron las irregularidades que el actor aduce, por el contrario, como en todo sistema de justicia, la parte actora debía exponer los hechos y conceptos de agravio respecto de su inconformidad; es decir, debió mencionar, al menos, el nombre de los funcionarios que, a su parecer, integraron de manera incorrecta la mesa receptora de votación para que, a partir de los elementos de prueba, se pudiera determinar si existió certeza respecto de quién o quiénes la integraron, y este órgano jurisdiccional estuviera en posibilidad de ponderar tal irregularidad para, en su caso, atendiendo a las reglas de la lógica y sana crítica, determinar lo que en Derecho correspondiera, lo que en la especie no ocurrió.

Ante dicha deficiencia argumentativa, prevalece la presunción de validez de la actuación de la autoridad electoral, especialmente, de la conformada por ciudadanos para la recepción del voto, esto es, la mesa directiva de casilla, de que su actuación fue regular y que atendió a los parámetros constitucionales y legales, puesto que se trata de evitar que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, en tanto ello haría ineficaz el ejercicio del voto ciudadano en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

En ese sentido, en tanto, es de interés público que se ventilen ante los tribunales los supuestos o pretensiones que necesiten del amparo de la justicia, se debe evitar llegar al extremo de que baste una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional realice una verificación oficiosa de la debida conformación de las casillas impugnadas (70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2), lo cual afectaría, sustancialmente, la adecuada administración de justicia, en tanto no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios (actas de la jornada electoral, y actas de escrutinio y cómputo que se entregan a sus representantes, así como los encartes y las actas que se aprueban en los Consejos Distritales), a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado, y así plantear una causa de pedir suficiente, se limite a afirmar su existencia, provocando la resolución de litigios con los que se pone en tela de duda la certeza y legalidad de los procesos, en forma injustificada, y, de esa forma, se entorpece el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.

Por tanto, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, hubiese resultado suficiente que la parte accionante indicara el nombre completo de las personas que, consideraba, recibieron la votación sin tener facultades para ello en las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2.

No obstante, el instituto político actor, se limitó a señalar, en el cuadro esquemático, lo siguiente:

Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.

Asimismo, señala:

A efecto de demostrar los argumentos desarrollados en el presente numeral, me permito adjuntar al presente medio de impugnación las actas de la jornada electoral de las casillas en las que se presentaron las irregularidades de las que me duelo, en las cuales se puede advertir con toda puntualidad, las personas que no se encontraban autorizadas por el Consejo Distrital correspondiente.

En consecuencia, ante lo genérico de los conceptos de agravio hechos valer por el promovente respecto de las casillas 70 B, 70 C1, 76 B, 14 C2 y 110 C2, es que devienen inoperantes.

V. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación [artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]

 

A.   Resumen del agravio

 

El partido político actor aduce que, en las casillas que se enlistan a continuación, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.

 

Casillas impugnadas (316).

 


Casilla

Causal invocada

F

11C

X

11C

X

12B

X

12C

X

13B

X

13C

X

13C

X

14C

X

14C

X

15B

X

16B

X

16C

X

16C

X

17B

X

18B

X

19B

X

20B

X

22B

X

23B

X

25B

X

58B

X

59B

X

59C

X

59C

X

60B

X

60C

X

60C

X

62B

X

62C

X

62C

X

63B

X

63C

X

65B

X

65C

X

66C

X

70B

X

70C

X

72B

X

72C

X

74B

X

76C

X

79B

X

81B

X

82B

X

82C

X

83C

X

84B

X

84C

X

87S

X

88B

X

88C

X

90B

X

90C

X

92C

X

94B

X

95S

X

99C

X

106C

X

107B

X

108C

X

109C

X

110C

X

110C

X

114B

X

114C

X

116B

X

116C

X

117B

X

117C

X

118B

X

119C

X

119C

X

120C

X

120E

X

121B

X

121C

X

122B

X

122C

X

123B

X

125B

X

125E

X

126B

X

127B

X

127E

X

129B

X

129C

X

130B

X

131B

X

136B

X

136C

X

137B

X

137C

X

137C

X

138B

X

138E

X

139C

X

140B

X

140C

X

140 C

X

141 C

X

142 B

X

142 C

X

142 E

X

142 E

X

143 B

X

143 C

X

144 B

X

145 B

X

145 C

X

145 C

X

146 B

X

146 C

X

147 B

X

147 C

X

147 E

X

148 B

X

190 B

X

190 C

X

191 B

X

191 C

X

191 C

X

191 C

X

191 C

X

193 B

X

193 C

X

196 B

X

199 C

X

200 C

X

200 C

X

205 B

X

205 C

X

205 C

X

206 B

X

206 C

X

207 B

X

207 C

X

208 B

X

208 C

X

208 C

X

209 B

X

209 C

X

209 C

X

209 C

X

210 B

X

225 B

X

225 C

X

225 C

X

226 B

X

226 C

X

226 C

X

227 B

X

228 B

X

229 B

X

229 C

X

229 C

X

230 B

X

231 B

X

231 C

X

232 B

X

232 C

X

233 C

X

234 B

X

235 B

X

236 B

X

237 B

X

237 C

X

237 C

X

237 C

X

238 B

X

238 C

X

239 C

X

240 B

X

240 C

X

240 C

X

240 S

X

241 B

X

241 C

X

242 B

X

242 C

X

242 C

X

242 C

X

242 C

X

244 B

X

245 B

X

246 B

X

248 B

X

250 B

X

251 B

X

252 B

X

254 B

X

255 B

X

256 B

X

1349 B

X

1349 C

X

1349 C

X

1350 B

X

1350 C

X

1350 C

X

1351 B

X

1351 C

X

1352 B

X

1352 C

X

1352 C

X

1353 B

X

1353 C

X

1353 C

X

1353 C

X

1354 B

X

1354 C

X

1354 C

X

1354 C

X

1355 B

X

1356C

X

1357 B

X

1357E

X

1358B

X

1359B

X

1517C

X

1517C

X

1517C

X

1518B

X

1518C

X

1518C

X

1519B

X

1519C

X

1519C

X

1520B

X

1520C

X

1520C

X

1521B

X

1521C

X

1521C

X

1522B

X

1522C

X

1522C

X

1523C

X

1524B

X

1524C

X

1524C

X

1525B

X

1525C

X

1525C

X

1525C

X

1526B

X

1526C

X

1526C

X

1527B

X

1528B

X

1882B

X

1882C

X

1882C

X

1882C

X

1883B

X

1883C

X

1883C

X

1884B

X

1884C

X

1884C

X

1884C

X

1885B

X

1885C

X

1886B

X

1887B

X

1887C

X

1887C

X

1888B

X

1888E

X

1888E C

X

1889B

X

1889C

X

1890 B

X

1890C

X

1890C

X

1890C

X

1891B

X

1891C

X

1893B

X

1893C

X

1895B

X

1896B

X

1896C

X

1896E

X

1979B

X

1979C

X

1979C

X

1980B

X

1981B

X

1981C

X

1981C

X

1982B

X

1982C

X

1983B

X

1983C

X

1984B

X

1984C

X

1985B

X

1985C

X

1985C

X

1986B

X

1986C

X

1986C

X

1987B

X

1988B

X

1989B

X

1989C

X

1989C

X

1990B

X

1991B

X

1991C

X

1991 E 

X

1992B

X

1993B

X

1994B

X

2660B

X

2664B

X

2665B

X


 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

 

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

 

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

 

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;

...

 

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

 

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

Artículo 84

1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:

 

c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;

 

Artículo 85

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

 

g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;

h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y

i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.

 

Artículo 86

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;

b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;

e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y

 

Artículo 87

1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:

a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;

b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;

 

Artículo 147

1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.

2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.

3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.

Artículo 268.

1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.

2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:

a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;

b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;

c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;

d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;

e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y

f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.

3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.

4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución

 

Artículo 269.

1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:

a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;

b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;

c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;

d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;

e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;

f) El líquido indeleble;

g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;

h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y

i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.

2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.

3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.

 

Artículo 270

1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.

2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.

 

Artículo 273.

1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.

3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.

4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:

a) El de instalación, y

b) El de cierre de votación.

5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:

a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;

b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;

c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;

d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

Artículo 284.

1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:

a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y

b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.

2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:

a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;

c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y

d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.

3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.

4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.

 

Artículo 287

1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.

 

Artículo 288

1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:

a) El número de electores que votó en la casilla;

b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;

c) El número de votos nulos, y

d) El número de boletas sobrantes de cada elección.

2. Son votos nulos:

a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y

b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;

3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.

4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.

 

Artículo 290.

1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:

a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;

b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;

c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;

d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;

e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:

I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y

II. El número de votos que sean nulos, y

f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.

2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.

 

Artículo 291.

1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:

a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;

b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y

c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.

 

Artículo 292.

1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.

 

Artículo 293.

1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:

a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;

b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;

c) El número de votos nulos;

d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;

e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y

f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.

2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.

3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.

4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.

 

Artículo 294.

1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.

2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.

 

Artículo 295.

1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:

a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;

b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y

c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.

2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.

3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.

4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.

5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.

 

Artículo 296.

1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.

2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.

Artículo 297.

1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [39]

 

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.[40]

 

ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[41]

 

ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[42]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[43]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[44]

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[45]

 

NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[46]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).[47]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).[48]

 

ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.[49]

 

VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).[50]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[51] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.

c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].

Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político- electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[52]

En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).

En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[53]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

D.   Decisión de esta Sala Regional

En el caso de las trescientas dieciséis casillas impugnadas por el Partido Encuentro Solidario, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor no señaló en su demanda, de manera específica, la discordancia entre los rubros fundamentales, así como la determinancia, lo que provoca la inoperancia en el análisis de dicha causal, como se expone a continuación.

En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.

Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se impone a los promoventes la carga procesal de explicitar en la demanda, de manera clara, los hechos en que se basa la impugnación, los agravios ocasionados con el acto o resolución que se reclame, y los preceptos presuntamente violados.

De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente las solicitó, por escrito, al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

La Sala Superior de este tribunal, en la tesis XXXI/2001, de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[54] sostuvo que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, de cuáles fueron los errores que, afirma, existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla.

Es decir, para plantear la existencia de error en el cómputo de votos, la parte accionante debe señalar los rubros que son discordantes o las cifras que, a su juicio, no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón, y no como lo señala el partido actor, quien sólo menciona que impugna diversas casillas, sin embargo, no desarrolla el agravio correspondiente.

Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante, se requiere que se presente alguno de los supuestos siguientes:

i.            Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien,

ii.            Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.

En el caso, el Partido Encuentro Solidario se limita a elaborar un cuadro en el cual identifica las secciones electorales en las que aduce que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin precisar las casillas en las que se pudiera haber actualizado la causal de nulidad invocada, ni  precisa las circunstancias de modo y lugar acaecidas en el cómputo de los votos; esto es, no es suficiente con reproducir una tabla en la que se precisen las casillas y la causal que se invoca respecto de cada una de ellas, sino que debió identificar y precisar, en primer lugar las casillas y, posteriormente, las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente puesto que, para que esta Sala Regional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en los rubros fundamentales y que, de ésta, se evidencie el error en el cómputo de la votación.

Es importante precisar, también, que este requisito no queda colmado con la mera mención de los números de secciones electorales, sino que, como ya se precisó, el promovente debió aportar con precisión las casillas sobre las que invocaba su nulidad y los elementos que permitieran a esta Sala Regional tener la certeza de los hechos que se pretenden demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el partido actor sustenta su causa de pedir.

En ese sentido, el Partido Encuentro Solidario debió cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto en los artículos 9º, apartado 1, incisos e) y f); 15, apartado 2; así como el diverso 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, se encontraba obligado a aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en la votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con esa carga procesal.

Para tal efecto, el partido político actor tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que le correspondía presentar su inconformidad a partir de un comparativo entre los datos fundamentales consignados en dichas actas, a fin de demostrar la existencia de un error evidente.

En tal sentido, ninguna carga excesiva representaba para el partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia del error y el carácter determinante, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.

Por lo tanto, si el Partido Encuentro Solidario es omiso en identificar los rubros y precisar los datos discordantes que presentan las casillas que impugna, cuya confronta evidencie la inconsistencia y, en su caso, el carácter determinante exigido para decretar la nulidad, falta a la materia misma de la causal invocada.

Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES,[55] los datos a analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique, lo que, como ya se dijo, en el caso no acontece.

Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta discordancia existente entre éstos y, posteriormente, analizar lo relativo al carácter determinante, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización del error y dolo y que fuera determinante para el resultado, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, al emitir la tesis XXXI/2001, de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[56] que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.

Conforme con lo expuesto, es al partido actor al que le corresponde cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considere que se presentan en los rubros fundamentales en las casillas cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, el agravio se considera inoperante.

VI. Permitir a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]

 

A.   Resumen del agravio.

 

El Partido Encuentro Solidario aduce, en esencia, que en las casillas 85 B, 78 C1, 72 B, 109 C2, 121 B, 121 C1, 141 B, 140 C1, 228 B, 1353 C1, 1354 C2, 1354 C3, 1524 B, 1525 C2, 1884 C4, 1884 C3, 1888 E1, 1982 C1, 1984 B, 1984 C1, 1985 B, 2660 B, 1352 B, 113 E1, 75 C1, 81 C1, 111 B, 113 E1, 113 C3, 237 C2, 397 C1 y 239 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

 

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

 

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

 

Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

 

Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

 

Artículo 41.

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I.

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley

 

Artículo 81

1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.

 

 

Artículo 86

1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:

 

c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;

 

Artículo 258

1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

 

Artículo 278

1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.

 

Artículo 279

5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.

 

 

Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral

 

Artículo 80

 

1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:

 

a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;

 

b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;

 

Artículo 85

 

1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.

… 

 

Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables

 

 

Jurisprudencia

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[57]

 

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

 

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.

 

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadana o ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanas o ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanas o ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque  no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.

 

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

 

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.

 

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que la ciudadana o el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.

 

Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.

 

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

 

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[58]

 

Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanas o ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanas o ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanas o ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.

 

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

 

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque la ciudadana o ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad de la ciudadana o el ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

 

D.   Conclusión

 

En el presente caso, el partido político actor solo transcribe un cuadro esquemático en el que identifica las casillas 185 B, 78 C1, 72 B, 109 C2, 121 B, 121 C1, 141 B, 140 C1, 228 B, 1353 C1, 1354 C2, 1354 C3, 1524 B, 1525 C2, 1884 C4, 1884 C3, 1888 E1, 1982 C1, 1984 B, 1984 C1, 1985 B, 2660 B, 1352 B, 113 E1, 75 C1, 81 C1, 111 B, 113 E1, 113 C3, 237 C2, 397 C1 y 239 B, y en el que indica en una columna que titula “Persona que sufragó sin credencial o que no aparecía en la lista nominal; sin embargo, al llenar, en cada caso lo relativo a los hechos que se sucedieron durante la jornada electoral en esta casilla narra hechos que no se encuentran relacionados con la nulidad de casilla que invoca, y no señala cómo esos hechos pudieran ser determinantes para el resultado final de la elección en las casillas que impugna.

Efectivamente, el actor señala, en cada caso, lo siguiente:

Casilla 85 B: Ciudadano vota en la casilla básica y aparece en la Contigua 1.

 

Casilla 78 C1: Una persona intentó votar con una copia.

 

Casilla 72 B: Equivocación de urnas de otra casilla.

 

Casilla 109 C2: Una persona metió en las urnas Contigua 1 y Contigua 2.

 

Casilla 12 B y C1: Interrupción por enjambre de abejas.

 

Casilla 141 B: Reconteo de Boletas de Diputación Federal.

 

Casilla 140 C1: Falta de organización en el equipo no se selló en “Voto 2021, en la lista nominal.

 

Casilla 228 B: Representantes se molestan por decisión de la presidente de casilla al no hacer válido un voto con 2 marcas.

 

Casilla 1353 C1: No les cuadra el número de boletas.

 

Casilla 1354 C2: hay una boleta de más porque se equivocó un ciudadano.

 

Casilla 1354 C3: Se extravió momentáneamente un voto y se encontró en otra urna.

 

Casilla 1524 B Cambio de 1 escrutador a 2 escrutador.

 

Casilla 1525 C2: Representante del PAN pidió que la presidenta firmara todas las boletas.

 

Casilla 1884 C4: Al hacer la suma de votos de todos los partidos sobró uno.

 

Casilla 1884 C3: Se recortaron las primeras boletas que no eran, boleta rota superior izquierda.

 

Casilla 1888 E1: Al momento de contar votos nulos y votos válidos faltó una boleta.

 

Casilla 1982 C1: Ciudadano metió las boletas en otra casilla por ende los resultados no cuadran.

 

Casillas 1984 B y C1: Un votante de la casilla contigua depositó las boletas en la urna de la casilla básica.

 

Casilla 1985 B: Un ciudadano se equivocó al colocar los votos en la casilla que no era.

 

Casilla 2660 B: Se duplicaron votantes.

 

Casilla 1352 B: Suspensión temporal de la votación por otras causas.

 

Casilla 113 E1: Suspensión temporal de la votación por otras causas.

 

Casilla 75B; 81 C1; 111 B; 113 E1; 113 C3; 237 C2; 397 C1, y 239 B: Algún elector votó sin credencial para votar y/o sin aparecer en la lista nominal de electores o listas adicionales.

 

De acuerdo con lo anterior, al narrar hechos de manera genérica sin precisar condiciones de tiempo, modo y lugar, este órgano jurisdiccional precias que el agravio deviene en inoperante.

Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.

Además, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.

Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.

Además, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.

La parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección),[59] salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de su facultad rectora del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia.[60]

Sin embargo, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.

Esto significa que la Sala Regional no debe romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. No obstante, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que auténticamente se trate de una igualdad material para contender en el proceso jurisdiccional.

De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.

Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y que a la vez se encuentren relacionados con la causal de nulidad que se invoca, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.

En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes).

Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las mismas deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.

La expresión de las circunstancias en los hechos permite que un determinado medio de prueba sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, se torna inconducente el acervo probatorio.

Aunado a lo anterior, el actor no precisa de dónde desprende los razonamientos genéricos con los que pretende sustentar la nulidad de casilla. Aunque los razonamientos genéricos se encuentren en las actas de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales, no las adminicula con algún otro medio probatorio, por lo que incumple con esa primera parte de su carga probatoria.

Con independencia de que esos hechos que narra para cada una de las casillas que impugna no encuadran en los hechos que tipifiquen la actualización de la causal invocada y mucho menos señala de qué manera serían determinantes para el resultado final de la elección.

Esto es, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador. De ahí que al narrase hechos que no están relacionados con la causal de nulidad invocada y menos aportar pruebas para acreditarlos, el agravio resulte inoperante.

 

VII. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada [artículo 75, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]

 

A.   Resumen del agravio.

 

El actor aduce que en las casillas 237 B, y 1979 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada.

 

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

 

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.

...

 

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral … en los términos que establece esta Constitución.

 

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.

 

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

1.     Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7.

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

 

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

a) Ejercerán su cargo exclusivamente ante las mesas directivas de casilla instaladas en el distrito electoral para el que fueron acreditados;

b) Deberán actuar individualmente, y en ningún caso podrá hacerse presente al mismo tiempo en las casillas más de un representante general, de un mismo partido político;

c) Podrán actuar en representación del partido político, y de ser el caso de la candidatura independiente que los acreditó, indistintamente para las elecciones que se celebren en la fecha de la jornada electoral;

d) No sustituirán en sus funciones a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla, sin embargo, podrán coadyuvar en sus funciones y en el ejercicio de los derechos de éstos ante las propias mesas directivas de casilla;

e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

h) Podrán comprobar la presencia de los representantes de su partido político en las mesas directivas de casilla y recibir de ellos los informes relativos a su desempeño.

 

Artículo 261

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:

a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;

b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;

c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;

d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;

e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y

f) Los demás que establezca esta Ley.

2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.

 

Artículo 262

1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;

b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y

c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.

 

Artículo 280.

3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:

b) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados en los términos que fija esta Ley;

4. Los representantes generales permanecerán en las casillas el tiempo necesario para cumplir con las funciones que les fija el artículo 260 de esta Ley; no podrán interferir el libre desarrollo de la votación ni pretender asumir las funciones propias de los integrantes de la mesa directiva. El presidente de la mesa directiva podrá conminarlos a cumplir con sus funciones y, en su caso, podrá ordenar su retiro cuando el representante deje de cumplir su función, coaccione a los electores, o en cualquier forma afecte el desarrollo normal de la votación.

 

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

 

 

Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral

 

Artículo 254.

1. El registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, de partidos políticos y candidaturas independientes, en cualquier proceso electoral federal o local, sean éstos ordinarios o extraordinarios, se llevará a cabo por el Instituto, de conformidad con los criterios establecidos en la LGIPE[61] y el presente Reglamento por lo que respecta al procedimiento de acreditación.

2. Los OPL[62] remitirán a través de la UTVOPL,[63] los emblemas de los partidos políticos locales y, en su caso, de candidatos independientes, en archivo digital, de conformidad con las especificaciones técnicas que se requieran para su incorporación a los sistemas de la RedINE,[64] mismas que se citan en el Anexo 9.1 de este ordenamiento.

 

Artículo 255.

1. En las entidades federativas en las que únicamente se celebren elecciones federales, los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

2. Para elecciones exclusivamente locales, los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla.

3. En las entidades federativas en las que se celebren elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro nacional podrán acreditar a dos representantes propietarios y dos suplentes ante cada mesa directiva de casilla.

4. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los candidatos independientes a cargo de elección federal, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

5. En las entidades federativas con elecciones concurrentes, los partidos políticos con registro estatal, así como los candidatos independientes en la elección local, podrán acreditar a un representante propietario y un suplente ante cada mesa directiva de casilla, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

6. Los partidos políticos nacionales y estatales, así como los candidatos independientes para las elecciones tanto federales como locales, podrán acreditar a un representante general por cada diez casillas electorales ubicadas en zonas urbanas y uno por cada cinco casillas rurales en cada distrito electoral federal uninominal, del ámbito geográfico del cargo por el que contienda.

7. A efecto de privilegiar y salvaguardar los derechos de representación de los partidos políticos y candidatos independientes, así como garantizar la efectiva vigilancia de los comicios, cuando el resultado de la división para determinar el número de representantes generales arroje dentro del resultado una fracción, cualquiera que se trate, invariablemente deberá redondearse al número entero superior.

 

Artículo 256.

1. Los partidos políticos y, en su caso, los candidatos independientes, podrán registrar como representantes ante mesas de casilla y generales, a ciudadanos cuyo domicilio de su credencial para votar corresponda a un distrito, municipio, demarcación territorial, entidad federativa o circunscripción, distinto a aquel en que actuará como representante.

 

Artículo 257.

1. Para cualquier elección federal y local, sean ordinarias o extraordinarias, el Instituto, en su caso, entregará los modelos de formato de solicitud para el registro de los representantes de los partidos políticos con registro nacional y estatal, y de candidaturas independientes federales o locales, ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Durante cualquier elección local, los presidentes de los consejos locales del Instituto entregarán los modelos de formato para el registro de representantes generales y ante mesas directivas de casilla a los OPL, a efecto que los pongan a disposición de los partidos políticos nacionales y locales, así como de los candidatos independientes cuando no tengan representaciones ante los consejos locales o distritales del Instituto.

3. Para el caso de los candidatos independientes y partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto por no haber ejercido su derecho de acreditación, los modelos de formato y el acceso al sistema informático referido en el párrafo anterior, se proporcionará por conducto de los OPL, junto con la relación de las casillas aprobadas en el ámbito territorial de la elección en la que participen, así como los domicilios de los consejos distritales del Instituto ante los cuales deberán realizar la acreditación de sus representantes.

4. En el supuesto que el ámbito geográfico de la autoridad que se elija, abarque dos o más consejos distritales, si la acreditación se presenta solamente ante uno de dichos órganos, se considerará que se entregó en tiempo y forma. En este caso, el consejo distrital respectivo lo hará del conocimiento del o los demás órganos subdelegacionales del Instituto.

 

Artículo 258.

1. El Instituto, por conducto de la DEOE,[65] proporcionará a los dirigentes o representantes de los partidos políticos nacionales, locales y candidaturas independientes debidamente acreditados ante los consejos del Instituto, el acceso a un sistema informático desarrollado por la UNICOM,[66] que automatice y facilite el llenado y generación de los formatos referidos, a fin que los utilicen para el registro de sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

2. Para tal efecto, se les otorgará una cuenta y clave de acceso, además de la liga de acceso. Una vez que incorporen los datos de sus representantes, los solicitantes imprimirán los nombramientos y el listado de representantes, los cuales se entregarán al consejo correspondiente para su registro.

3. Previo al inicio del plazo para la acreditación de los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, ante mesas directivas de casillas y generales, la Secretaría Ejecutiva del Instituto verificará que tanto las claves de acceso al sistema informático como los modelos de formato se encuentren a disposición de todos los partidos políticos nacionales, locales y, en su caso, de los candidatos independientes, en cada una de las juntas locales y distritales del Instituto.

 

Artículo 259.

1. En las elecciones locales, una vez vencido el plazo para el registro de candidaturas independientes, de conformidad con la legislación local, los OPL deberán enviar al respectivo consejo local del Instituto, dentro de los tres días siguientes, el acuerdo general que contenga los nombres de los candidatos independientes registrados para el proceso electoral, así como las personas facultadas para efectuar el registro de sus representantes, con la finalidad de garantizar el ejercicio de sus derechos. En el Anexo 9.2 de este Reglamento se contienen los formatos de nombramientos y ratificaciones correspondientes.

 

Artículo 260.

1. Los nombramientos de los representantes de partidos políticos o candidaturas independientes generales y ante mesa directiva de casilla, contendrán los datos señalados en el artículo 264 y 265 de la LGIPE, y se realizarán conforme a lo dispuesto en dichos numerales.

2. Deberá proporcionarse la clave de elector vigente de la persona cuyo registro como representante se solicita, a efecto que los funcionarios del Instituto puedan verificar que se encuentra inscrita en la lista nominal.

 

Artículo 261.

1. En elecciones ordinarias federales o locales, el registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y generales, de los partidos políticos con registro nacional, estatal y, en su caso, candidaturas independientes, se hará ante el correspondiente consejo distrital del Instituto, y se sujetará a las reglas siguientes:

a) A partir del día siguiente a la aprobación de las casillas y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos, así como los candidatos independientes, deberán registrar ante el consejo distrital que corresponda, a sus representantes ante las mesas directivas de casilla y generales.

b) Las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante mesas directivas de casilla, deberán presentarse invariablemente a través de la propia documentación de los partidos políticos nacionales o locales y, en su caso, candidatos independientes o en las formas proporcionadas por el Instituto, de manera impresa, contra recibo que expida el funcionario facultado.

c) Los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, al recibir las solicitudes de acreditación de representantes generales y ante las mesas directivas de casilla, verificarán a través de las bases de datos de los sistemas informáticos desarrollados por la UNICOM, que los ciudadanos cuya acreditación se solicite:

I. No hayan sido designados como funcionarios de mesas directivas de casilla en la segunda etapa de capacitación;

II. Que se encuentren inscritos en el padrón electoral y lista nominal vigente; y

III. A efecto de evitar duplicidad de funciones, verificarán si fueron acreditados como representantes ante las casillas y generales por parte de partido político distinto o de candidaturas independientes; como observadores electorales o contratados como supervisores electorales o CAES.[67]

d) Las juntas ejecutivas locales y distritales del Instituto, elaborarán las relaciones que identifiquen a todas las personas cuya acreditación se propondrá rechazar.

e) En caso que algún partido político nacional o local, o en su caso, los candidatos independientes, pretendan registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido designado como funcionario de mesa directiva de casilla, o se encuentre inscrito en el padrón electoral con credencial para votar no vigente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales, darán aviso a los consejos locales y distritales correspondientes, proponiendo que, en ejercicio de sus atribuciones, nieguen la acreditación de dichos ciudadanos como representantes.

f) En caso de negativa de la acreditación solicitada conforme a lo establecido en el numeral inmediato anterior, tal determinación deberá notificarse en forma inmediata a la representación del partido político o candidatura independiente ante el consejo local o distrital del Instituto que solicitó el registro, a efecto que sustituya a la persona rechazada, siempre y cuando se realice dentro de los plazos establecidos para tal efecto.

g) En el caso de los candidatos independientes y de partidos políticos locales sin representación ante los consejos del Instituto, la negativa de acreditación de la persona propuesta se notificará al OPL a efecto que éste solicite al partido político estatal o candidato independiente su inmediata sustitución, siempre y cuando esto se realice diez días antes a la fecha de la elección.

h) En el supuesto que algún partido político nacional, estatal o candidato independiente, pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido acreditado como observador electoral o contratado como supervisor electoral o CAE, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales requerirán al ciudadano para que exprese por cuál opción se pronuncia. Si la persona interesada manifiesta su decisión de participar como observador electoral, supervisor electoral o CAE, le será notificado al partido político o candidato independiente para que solicite el registro de otra persona. Si el ciudadano manifiesta que su decisión es actuar como representante, se dejará sin efectos su acreditación como observador electoral, supervisor electoral o CAE, según el caso. Si no se recibiera respuesta alguna, el Instituto mantendrá vigente la acreditación que hubiera otorgado al ciudadano.

i) En caso que algún partido político pretenda registrar como representante general o ante mesa directiva de casilla, a un ciudadano que haya sido registrado previamente como representante de otro partido político o candidatura independiente, los vocales ejecutivos y secretarios de las juntas locales y distritales notificarán al partido político o candidato independiente solicitante, que el ciudadano fue registrado con anterioridad por otro contendiente político y, por lo tanto, se requiere que proceda a remplazarlo, siempre y cuando esto se realice dentro de los plazos de registro o sustitución previstos en la LGIPE.

2. Para garantizar a los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes su debida acreditación ante la mesa directiva de casilla, el presidente del consejo competente, durante la distribución de la documentación y materiales electorales, entregará a los presidentes de las mesas directivas de casilla, una relación que contenga el nombre de los representantes de partidos políticos con registro nacional, local y, en su caso, candidaturas independientes, que tengan derecho de actuar en la casilla, así como la lista de representantes generales por partido político y candidatura independiente, de conformidad con el Anexo 9.3 de este Reglamento. En caso de elecciones locales y concurrentes, dicha lista será proporcionada previamente y mediante oficio dirigido al OPL, por la junta local ejecutiva del Instituto.

 

Artículo 262.

1. Las juntas distritales del Instituto deberán realizar verificaciones a los registros de representantes en las bases de datos de la RedINE, para evitar duplicidad de funciones.

 

Artículo 263.

1. Las devoluciones de nombramientos y, en su caso, sustituciones de representantes, se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 262 y 263 de la LGIPE.

 

Artículo 264.

1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, los partidos políticos nacionales y locales y, en su caso, los candidatos independientes federales o locales, podrán registrar a sus representantes generales y ante mesa directiva de casilla, sujetándose a las reglas siguientes, además de aquellas que les correspondan relativas al procedimiento de registro:

a. El número de representantes generales y ante mesas directivas de casillas se realizará con base en lo establecido en este Capítulo.

b. El plazo para el registro de representantes será a partir del día siguiente al de la aprobación de las casillas y hasta trece días antes de la jornada electoral, mientras que el plazo para realizar sustituciones será hasta diez días antes del día de la elección.

c. Los partidos políticos o los candidatos independientes, federales o locales, podrán optar por la modalidad de la ratificación de acuerdo al ámbito geográfico de la autoridad que se elija en la elección extraordinaria.

d. Para los efectos señalados en el inciso anterior, tratándose de representantes ante mesa directiva de casilla, los solicitantes deberán presentar escrito firmado por la instancia partidista facultada, especificando la relación de las casillas con sección y tipo, así como el tipo de representante, sea propietario o suplente. Si se tratara de los representantes generales, se deberá entregar la relación con los nombres de aquellos que se pretenda ratificar. Para el supuesto de la ratificación total, únicamente se requerirá mencionar en el escrito respectivo, que se opta por la misma.

e. En caso que la acreditación haya sido expedida por un consejo del Instituto que no se hubiera instalado para la elección extraordinaria, la solicitud de ratificación se hará ante el consejo local de la entidad federativa correspondiente, cumpliendo con los requisitos establecidos en el inciso inmediato anterior.

 

Artículo 265.

1. Los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de candidaturas independientes, tanto en el ámbito federal como local, actuarán exclusivamente en la o las elecciones del interés jurídico de su representado, en términos de lo establecido en los artículos 260 y 261 de la LGIPE.

 

Artículo 266.

1. Para el caso de las elecciones concurrentes, y con la finalidad de garantizar las condiciones adecuadas para el desarrollo de la votación al interior de las casillas, los representantes de cada partido político y de candidaturas independientes ante las mesas directivas de casilla, sin menoscabo de los derechos establecidos en la legislación vigente, podrán alternarse al interior de la casilla para la vigilancia del desarrollo de la votación, sin demérito que a partir del cierre de la votación en la casilla, ambos se encuentren presentes para la vigilancia del escrutinio y cómputo de los votos de las elecciones federales y locales.

 

Criterios jurisprudenciales aplicables

 

Jurisprudencias

Jurisprudencia 18/2002

ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.[68]

Tesis

Tesis XXXVII/98

FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).[69]

Tesis CXL/2002

TESTIMONIAL ANTE NOTARIO. EL INDICIO QUE GENERA SE DESVANECE SI QUIEN DEPONE FUE REPRESENTANTE DEL PARTIDO POLÍTICO QUE LA OFRECE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE OAXACA Y SIMILARES).[70]

 

C.   Estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis.

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, objeto de estudio, se actualiza cuando quede plenamente acreditado que a los representantes de los partidos políticos se les impidió el acceso a la casilla, o bien, fueron expulsados de ella sin causa justificada en ambos casos.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de aquellos sujetos acreditados por los partidos políticos como sus representantes en las mesas directivas de casilla, que entre sus funciones tienen las de participar en la instalación de la casilla hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, entre otras cuestiones (artículo 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto común o indiferente, puesto que no se establece una condición o calidad particular para los sujetos que despliegan la conducta irregular; también se trata de un tipo mono-subjetivo o singular, puesto que no se precisa de un número determinado de sujetos como autores de la conducta ilícita que impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos, sin causa justificada.

c) Conducta. El despliegue de acciones por cualquier sujeto que impidan el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, o bien, que les expulsen (lo cual regularmente puede realizarse por el presidente de la mesa directiva de casilla), sin causa justificada, imposibilitándoles que ejerzan sus derechos reconocidos legalmente para verificar las condiciones en que se instala la casilla; inicia la votación; se desarrolla la misma; las circunstancias que rodean al cierre de la votación y aquellas otras en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, y la clausura, inclusive, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.

Es necesario, advertir que el presidente de la mesa directiva, entre otras atribuciones, tiene la de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, también la de suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, y la de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva [artículos 85, párrafo 1, incisos a), d), e) y f); 260 y 280, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Es el caso, que si se presenta alguna situación semejante a las enunciadas, la actuación del presidente de la mesa directiva de casilla estará justificada para impedir el acceso al representante partidario, o bien, para expulsarlo: Por ejemplo, existe tal justificación si el representante partidario altera el orden en la casilla, o bien, si pretende quebrantar las condiciones para la realización de la votación o el escrutinio y cómputo en forma ordenada, al presentarse intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado.

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son la del derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, de observar y vigilar el desarrollo de la elección y, por ende, cerciorarse que se dé cumplimiento al principio de certeza.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen como circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran constituir la verosimilitud de la versión de los hechos, la exigencia para el actor, de proporcionar los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, para que, de esa manera, el órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de tomar en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el ámbito espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración de esos hechos, como es que, un representante de partido debidamente acreditado en casilla –lo cual se probará con el nombramiento correspondiente o el acta de la jornada electoral– el día de la jornada, y durante el lapso en que se desarrolla desde la instalación hasta la clausura de la casilla, le fue impedido el acceso a esta última, o bien, que fue expulsado sin causa justificada –circunstancias que deberán estar asentadas en la propia acta de la jornada electoral–. Esto es, que no exista causa justificada para impedir el acceso o expulsar al representante partidario, por lo que se trata de una circunstancia de modo que, a la vez, tiene un contenido normativo específico.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en la ley que, en relación con los hechos objeto de estudio, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[71]

D.   Decisión de esta Sala Regional

En el caso, el agravio es inoperante y, por tanto, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se explica enseguida.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se establecen.

De acuerdo con lo expuesto, esta Sala Regional advierte que, si bien es cierto, el Partido Encuentro Solidario señaló en su demanda, de manera individualizada, las casillas sobre las que reclama la nulidad de la votación en ellas recibida, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que, no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que, supuestamente, acontecieron los hechos irregulares.

Lo anterior se considera así porque el actor se limitó a señalar en su demanda, lo siguiente:

Casilla: 237 B: Se pidió que se retiraran 2 representantes de partidos que no presentaron nombramientos.

 

Casilla 1979 B: Muchas personas no estaban en la lista y su credencial estaba bien.

De lo transcrito, esta Sala Regional advierte que el actor realiza afirmaciones genéricas, de las cuales no se pueden advertir circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitan a este órgano jurisdiccional analizar, en primer término, si se acredita la irregularidad planteada y, de ser el caso, determinar si ello resultó ser trascendente para el resultado de la votación.

En el caso, el instituto político debió señalar, por ejemplo, el nombre del representante de casilla designado y la forma en que se le impidió el acceso o se le expulsó, por parte de algún funcionario de la mesa directiva de casilla (hechos que pudieran ser contrastados con la documentación respectiva), elementos necesarios para que esta Sala Regional pudiera determinar si se encontraba, o no, justificado tal actuar.

Ello porque, el accionante es un partido político que cuenta con la información atinente para señalar el nombre de los representantes que fueron acreditados ante la autoridad administrativa electoral y, a partir de ello, evidenciar con circunstancias de modo, tiempo y lugar en los que se les impidió el acceso o fueron expulsados, sin causa justificada.

En efecto, el partido político actor estuvo en aptitud de configurar, debidamente, su agravio, concatenando hechos y pruebas; esto es, probar con la documentación respectiva (actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes e, incluso, escritos de protesta, así como el nombramiento del representante correspondiente) y, a partir de ello, exponer cuál fue el motivo de impedir el acceso o la expulsión de la mesa directiva de casilla; quién le impidió el acceso o lo expulsó y bajo qué circunstancias.

Lo anterior, se reitera, porque solamente a partir de dicha carga argumentativa, el órgano jurisdiccional puede contar con los elementos mínimos necesarios para verificar, a partir de la información contenida en las actas de jornada electoral, así como de escrutinio y cómputo; las hojas de incidentes, así como los escritos de protesta, si se actualiza la causa de nulidad invocada.

En ese sentido, al no proporcionarse los elementos o bases suficientes para encauzarse hacia lo fundado o infundado de los planteamientos del actor, éstos se deben declarar inoperantes, ineficaces o deficientes, sin que se analice el fondo del tema genérico que pudiera contemplarse, lo que implica una causa justificada para no decidir el fondo de tal aspecto, circunstancia que no violenta los principios de congruencia y eficacia que rigen a las resoluciones pues, en este supuesto, el acceso a la justicia no es restringido, sino que hay una deficiencia en la causa de pedir que es la materia del juicio intentado.[72]

Así, a juicio de este órgano jurisdiccional, el argumento del Partido Encuentro Solidario deviene inoperante, dado que es genérico, además de que pretende que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los hechos irregulares que, presuntamente, acontecieron en las casillas que impugna sin que, como se explicó, estableciera las circunstancias de tiempo, modo y lugar de las que pudiera advertirse que se impidió el acceso o se expulsó a sus representantes de las casillas mencionadas.

En ese sentido, resulta insuficiente que, en la demanda, únicamente se aluda a la violación o irregularidad, supuestamente, cometida; se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, al ser necesario que quien promueve un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en los que sucedieron esos hechos, no sólo para que los terceros interesados y los coadyuvantes puedan ejercer sus derechos conforme a lo razonado en párrafos precedentes -alegar lo que a su interés convenga y aportar elementos de convicción-, sino también, para que las pruebas aportadas por el interesado se ofrezcan en relación precisa con la litis o controversia planteada, y el juzgador esté en aptitud, en su oportunidad procesal, de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.[73]

Al respecto, esta Sala Regional advierte que las razones que incluye el actor para invocar la causal en estudio las incluye en un cuadro; sin embargo, el actor omite establecer de qué probanzas derivan tales situaciones genéricas, por lo que el agravio deviene en inoperante.

Por lo tanto, esta Sala Regional considera que la autoridad jurisdiccional no está obligada a revisar o indagar en toda la documentación electoral remitida por la autoridad responsable relacionada con las casillas en las que pretende anular, con el objeto de advertir si en una de ellas se precisa que se le impidió el acceso a un representante de casilla por parte del Partido Encuentro Solidario o, en su caso, se les expulsó. Máxime que la parte actora, además, omitió relacionar o aportar algún elemento probatorio para acreditar su dicho.

En consecuencia, ante la deficiencia argumentativa del actor, prevalece la presunción de validez de la actuación de los funcionarios que integraron la mesa directiva de casilla, de que su actuación fue regular y que atendió a los parámetros constitucionales y legales, puesto que se trata de evitar que cualquier infracción de la normativa jurídico-electoral dé lugar a la nulidad de la votación o elección, en tanto ello haría ineficaz el ejercicio del voto ciudadano en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.

Ello, porque para anular la votación recibida en una casilla, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para tal efecto, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque, quien cuestiona una presunción, debe probar en contra de ésta, lo que es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.

Por ende, al no expresar los elementos mínimos para su estudio, como las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, presuntamente, acontecieron las irregularidades planteadas, esta Sala Regional estaría imposibilitada, jurídicamente, para efectuar el análisis correspondiente, dado que, el actuar de esta manera, no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal. De ahí la inoperancia del agravio hecho valer por el partido actor.

VIII. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]

A.   Resumen del agravio.

La parte actora aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Al respecto, señala que dicha causal de nulidad se actualiza en las casillas 108 B; 246 B; 1524 C1; 2664 B; 1983 C1; 108 C2, y 97 B.

B.   Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales

El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:

 

Artículo 75

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

...

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

 

La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:

Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 35.

Son derechos de la ciudadanía:

I. Votar en las elecciones populares;

...

Artículo 36.

Son obligaciones del ciudadano de la República:

...

III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;

...

Artículo 41.

...

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...

I. …

Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo

...

V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.

Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.  

 

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

 

Artículo 25

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

 

 

c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

 

 

Convención Americana sobre Derechos Humanos

 

Artículo 23. Derechos Políticos

 

1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:

 

b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y

 

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales

 

Artículo 7

1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.

2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.

 

Artículo 81.

2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

 

Artículo 85.

1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:

d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;

e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;

 

Artículo 209.

3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.

5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.

6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.

 

Artículo 210.

1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.

2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.

3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.

 

Artículo 242.

1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.

2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.

3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.

 

Artículo 255.

Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:

b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;

 

Artículo 260.

1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:

f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;

g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y

 

Artículo 276.

1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:

d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y

 

Artículo 279.

1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.

 

Artículo 280.

1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.

2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.

5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.

6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.

 

Artículo 281.

1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.

2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.

 

Artículo 282.

1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.

2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.

 

Artículo 283.

1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.

 

Artículo 300.

1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.

2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.

3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.

 

Criterios jurisdiccionales aplicables

 

Jurisprudencia

 

AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[74]

 

NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[75]

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[76]

 

VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[77]

 

Tesis

 

AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[78]

 

PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[79]

 

PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[80]

 

PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[81]

 

C.   Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla

A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.

La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.

No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.

En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[82] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[83]

Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[84] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[85]

d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.

Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.

Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.

Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.

e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[86]

Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).

No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.

f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).

Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[87]

Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[88]

De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.

En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).

D.   Decisión de esta Sala Regional

El agravio en estudio es inoperante. Como ya se señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueva el juicio de inconformidad se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada.

A partir de lo anterior, el sistema de nulidades de casilla identificado en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los actores la carga de identificar plenamente las casillas, de manera individualizada, que se pretenden impugnar, es decir, señalar directamente en qué casilla consideran que se actualiza una causal de nulidad.

En el presente caso, el partido político actor solo transcribe un cuadro esquemático en el que identifica las casillas 108 B, 246 B. 1524 C1, 2664 B, 1983 C1, 108 C2 y 97 B en el que indica en el apartado de hechos de violencia o presión, lo siguiente:

Casilla 108 B: Llegó una persona con cubrebocas y gorra de un partido político.

 

Casilla: 246 B: Un señor se molestó porque le ayudaron.

 

Casilla 1524 C1: El Sr. Carlos Andrés Castillo Orta representante de Dora Belén sin fundamento por un conteo de gobernadores y federales donde se mostró que tiene que ser simultáneo no identificado en esta casilla.

 

Casilla 2664 B: Una persona del partido PRI llegó muy agresiva pero el presidente solucionó el problema.

 

1983 C1; 108 C2, y 97 B. Propaganda electoral en el interior o en el exterior de la casilla.

 

De acuerdo de lo anterior se videncia que el partido inconforme no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar, y es omiso en señalar, por ejemplo, la ubicación de la casilla, datos para su geolocalización, y el día y la hora en que ocurrieron los hechos, por lo que no es posible establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y, con ello, tener la certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, aspecto que es indispensable verificar para comprobar si se colma el elemento de la determinancia.

Al no hacerlo así incumple con la carga que se le impone en lo dispuesto en los artículos 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la causal de nulidad relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que en  este caso, devienen inoperantes los argumentos del partido actor por no señalar, expresamente, las condiciones de tiempo modo y lugar y solo señalar, de forma genérica Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.”

Por tales motivos, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que el agravio resulta inoperante.

IX. Por último, el actor señala de manera genérica en la demanda que hace valer las causales de nulidad consistentes en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.], y que existieron irregularidades graves y acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, ponga en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la votación [artículo 75, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.].

Sin embargo, el partido político actor omite señalar las casillas sobre las que solicita su nulidad en términos de las causales que se analizan, lo que torna el agravio en inoperante, tal y como se explica a continuación.

 

De acuerdo con lo establecido en los párrafos 2, 3, 4 del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil, y el fraccionamiento en secciones electorales atiende a la revisión de la división territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución federal.

En relación con lo anterior, en el párrafo 3 del artículo 253 del mismo ordenamiento legal, se establece que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma por cada setecientos cincuenta electores o fracción y, de ser dos o más, se colocarán en forma contigua.

En el párrafo 4 del citado artículo 253, se prevé que, cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; que cuando el local no permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, y que igualmente podrán instalarse casillas especiales para los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.

Esto es, cada distrito electoral federal está compuesto de secciones, las cuales, a su vez, por regla general, están integradas por diversas casillas, atendiendo al número de población y condiciones geográficas correspondientes.

Un requisito especial que debe contener el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.

Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.

Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las secciones en las que éstas se encuentran, pues, como se advirtió, cada sección electoral, por regla general, está compuesta de distintas casillas, de lo que se sigue que no basta con identificar la sección electoral sino que el promovente debe individualizar con claridad las casillas impugnadas o, al menos, arrojar elementos que permitan al juzgador tener certeza de cuáles son éstas.

Este requisito (individualización de casillas y no de secciones electorales) permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, las secciones electorales para cumplir con el requisito indicado.

Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000 cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[89] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[90]

De ahí que el agravio, relativo a estas dos causales de nulidad en estudio, resulte inoperante.

SÉPTIMO. Conclusión. Al haberse calificado como infundados e inoperantes los agravios planteados por el partido político actor, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Apatzingán de la Constitución.

Por lo expuesto y fundado, se

RESUELVE

ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados al Congreso de la Unión, correspondiente al 12 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Apatzingán de la Constitución, a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Francisco Javier Huascus Esquivel y Julio César Moreno Rincón, postulada por la coalición “Juntos Hacemos Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Morena y Verde Ecologista de México.

Notifíquese, personalmente, a la parte actora por conducto de la Junta Local del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, por correo electrónico, al tercero interesado, a la autoridad responsable, a la citada Junta Local y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de igual forma, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[91] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[92] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[93] del diverso 8/2020,[94] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1] En adelante las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno.

[2] En lo subsecuente también llamada Ley de Medios.

[3] Foja 117 del expediente en que se actúa.

[4] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.

[5] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.

[6] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.

[7] Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acorde con lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso m), del Reglamento de Elecciones del INE.

[8] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[9] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[10] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[12] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[13] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[14] Copia certificada que obra en CD dentro del expediente ST-JIN-66/2021.

[15] Copia certificada que obra en CD dentro del expediente ST-JIN-66/2021.

[16]https://computos2021.ine.mx/circunscripcion5/michoacan/distrito12-apatzingan-de-la-constitucion/seccion/25/casilla/basica1

[17] Documental pública que obra en el expediente ST-JIN-66/2021.

[18] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.

[19] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.

[20] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[21] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[22] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[23] Consultable en la Compilación Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Tesis, Volumen 2, Tomo II, páginas 1717 y 1718.

[24] Resueltos por unanimidad de votos, en las sesiones públicas de cinco y el diecinueve de agosto de dos mil quince, respectivamente.

[25] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[26] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[27] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[28] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[29] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[30] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[31] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[32] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[33] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[34] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[35] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[36] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[37] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[38] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.

[39] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[40] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[41] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[42] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[43] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[44] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[45]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[46] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[47] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[48] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[49] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[50] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[51] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[52] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[53] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[54] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[55] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[56] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[57] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[58] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[59] De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012.

[60] Artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

[61] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.

[62] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.

[63] Unidad Técnica de Vinculación con Organismos Públicos Locales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso kk), del Reglamento de Elecciones del INE.

[64] Red Nacional de Informática del Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso z), del Reglamento de Elecciones del INE.

[65] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.

[66] Unidad Técnica de Servicios de Informática, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso hh), del Reglamento de Elecciones del INE.

[67] Capacitadores-Asistentes Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso a), del Reglamento de Elecciones del INE.

[68] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[69] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[70] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[71] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[72] Ello, con sustento en la tesis aislada I.3o.C.452 C (9ª.), de rubro AGRAVIOS INOPERANTES. EL FUNDAMENTO LEGAL PARA DECLARARLOS ASÍ, ESTÁ EN EL ARTÍCULO 83 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, consultable en la página de internet https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/182258 (consultada el treinta de junio de dos mil veintiuno).

[73] A similar conclusión arribó la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SUP-JIN-359/2012.

[74]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[75]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[76]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[77]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[78]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[79]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[80]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[81]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[82] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.

[83]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[84]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[85]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

 

[86]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[87]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[88]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).

[89] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.

[90] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.

[91] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.

Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.

[92] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.

[93] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.

[94] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.