JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-71/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 29 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA
MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIA: CLAUDIA ELIZABETH HERNÁNDEZ ZAPATA[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave ST-JIN-71/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, en contra de los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 29 distrito electoral federal, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la elección para integrar la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones locales.
b. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente se llevó a cabo la sesión del 29 Consejo Distrital con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
4184 | Cuatro mil ciento ochenta y cuatro | |
25871 | Veinticinco mil ochocientos setenta y uno | |
45402 | Cuarenta y cinco mil cuatrocientos dos | |
1250 | Mil doscientos cincuenta | |
2673 | Dos mil seiscientos setenta y tres | |
1605 | Mil seiscientos cinco | |
2178 | Dos mil ciento setenta y ocho | |
9355 | Nueve mil trescientos cincuenta y cinco | |
2071 | Dos mil setenta y uno | |
3560 | Tres mil quinientos sesenta | |
1048 | Mil cuarenta y ocho | |
CANDIDATO INDEPENDIENTE
| 0 | Cero |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS
| 129 | Ciento veinte nueve |
VOTOS NULOS
| 4466 | Cuatro mil cuatrocientos sesenta y seis |
VOTACIÓN TOTAL
| 103792 | Ciento tres mil setecientos noventa y dos |
II. Juicio de inconformidad
a. El quince de junio del presente año, el representante propietario del Partido del Trabajo ante el 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de los resultados del acta de escrutinio y cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancias de mayoría para la integración de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
Distrito | Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) |
29 | 3269-B1 |
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| X |
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29 | 3297-B1 |
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| X |
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29 | 3297-C1 |
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| X |
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29 | 3315-B1 |
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| X |
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29 | 3320-B1 |
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| X |
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29 | 3327-B1 |
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| X |
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29 | 3330-B1 |
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| X |
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29 | 3349-B1 |
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| X |
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29 | 3351-B1 |
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| X |
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29 | 3351-C1 |
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| X |
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29 | 3362-C1 |
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| X |
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29 | 3364-C1 |
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| X |
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29 | 3366-B1 |
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| X |
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29 | 3368-C1 |
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| X |
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29 | 3371-B1 |
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| X |
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29 | 3389-C1 |
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| X |
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29 | 3390-B1 |
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| X |
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29 | 3405-C1 |
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| X |
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29 | 3406-B1 |
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| X |
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29 | 3413-B1 |
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| X |
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29 | 3414-B1 |
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| X |
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29 | 3414-C1 |
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| X |
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29 | 3422-B1 |
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| X |
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29 | 3440-B1 |
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|
| X |
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| TOTAL |
| 24 |
| ||||||||
Además, de la invocada causal contenida en el inciso e), párrafo 1, del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Partido del Trabajo impugno todas las casillas pertenecientes al 29 Distrito Electoral, por considerar que existen irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables que sucedieron durante la jornada electoral [artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por otra parte, si bien, en la foja nueve de su demanda,[2] el actor manifiesta que se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que del contexto en que se halla inmersa dicha afirmación, se advierte que el actor se refiere a la causal prevista en el inciso e), del citado artículo, pues su argumentación se encuentra dirigida a controvertir la causal relativa a recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la ley. Sirve de sustente a lo anterior la tesis de jurisprudencia de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]
No se omite señalar que en su demanda, el actor enlistó los requisitos de procedencia previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley de medios precisada, por lo que anunció el señalamiento del error aritmético; sin embargo, ni en esa sección, ni en ninguna otra parte de la demanda, se advierte que el actor haya impugnado los resultados por ese motivo.
b. Tercero Interesado. El dieciocho de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio en que se actúa.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El veinte de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal fue recibido el oficio INE-CD29-MEX/CP/1261/15, suscrito por el Presidente del 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió la demanda, el informe circunstanciado, así como diversa documentación relacionada con el juicio en el que se actúa.
b. Turno a la ponencia. El veinte de junio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Regional Toluca acordó integrar el expediente ST-JIN-71/2015 y lo turnó a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-2634/15, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Radicación. El veinte de junio de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, y radicó el juicio de inconformidad.
d. Requerimientos. Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el magistrado instructor acordó requerir diversa documentación al 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
e. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El veintiséis de junio y dos de julio, ambos de dos mil quince, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fueron recibidos los oficios INE-JDE29-MEX/VE/1319/2015 e INE-JDE29-MEX/VE/1322/2015, por los cuales el Secretario y el Presidente del 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitieron diversa documentación que les fue requerida por el magistrado instructor.
f. Admisión. El veintiséis de junio del año en curso, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda.
g. Cierre de instrucción. El magistrado instructor al advertir que no existía alguna diligencia por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en la ciudad de Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección de Diputados al Congreso de la Unión y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en varias casillas.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; y los agravios que causan perjuicio.
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en la demanda, se señala que se impugna la elección de Diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.
b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante propietaria ante el 29 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, lo cual se acredita con las constancias que obran en el expediente, entre otras el acta de cómputo distrital, aunado a que la autoridad responsable lo reconoce expresamente en su informe circunstanciado.
Lo anterior de conformidad con la jurisprudencia de rubro LEGITIMACIÓN O PERSONERÍA. BASTA CON QUE EN AUTOS ESTÉN ACREDITADAS, SIN QUE EL PROMOVENTE TENGA QUE PRESENTAR CONSTANCIA ALGUNA EN EL MOMENTO DE LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA.[4]
d. Interés jurídico. El Partido del Trabajo tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 29 Distrito Electoral Federal del Estado de México, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de improcedencia por la responsable, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Estudio de fondo
A continuación se hará el estudio de los agravios formulados por el partido político actor, pero, en forma previa, se precisarán cuáles son los casos en que no se hará el estudio del motivo de impugnación, toda vez que no se precisan los hechos con los cuales se pretenden acreditar las irregularidades respecto de las casillas 3390 básica; 3368 contigua 1 y 3405 contigua 1, que fueron impugnadas.
Cabe resaltar que en la demanda de juicio de inconformidad, es requisito especial que el escrito deba contener, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas. Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.
Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las mismas, pues, el promovente debe precisar el motivo, razón o circunstancia por las cuales considera que la casilla señalada pudiera incurrir en alguna causal de nulidad tipificada en la ley.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia cuyo rubro es NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA.[5]
En relación con las casillas 3390 básica; 3368 contigua 1 y 3405 contigua 1, el promovente no precisó los hechos mediante los cuales cuales pretende que se anule la votación recibida en las referidas casillas el día de la jornada electoral, lo que impide a esta Sala Regional Toluca proceder al estudio de las causas de nulidad invocadas.
Por lo anterior, se declaran inoperantes los agravios planteados respecto de las casillas 3390 básica; 3368 contigua 1 y 3405 contigua 1.
Finalmente, en relación a la petición del partido actor, realizada en el apartado de requisitos especiales del escrito de demanda, relacionada con la obligación de señalar la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; se advierte su intención, en el sentido de que esta Sala Regional lleve a cabo la citada conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medio de impugnación que presentó en los trescientos distritos electorales, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, pues a su decir, la litis consiste en la presunta pérdida de su registro como partido político, ante la presunción de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la citada elección.
Esta Sala Regional considera inatendible dicho planteamiento, toda vez que, para la resolución de los diversos medios de impugnación, no es necesario sustanciarlos y resolver en esa forma, ya que éstos pueden atenderse conjunta o separadamente, sin que por este hecho o decisión judicial cause una lesión al interés del partido inconforme, en virtud de que esa facultad es potestativa del órgano jurisdiccional correspondiente, aunado a que esta decisión sería jurídicamente imposible, dado que, las mismas fueron presentadas en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inviable la conexidad que refiere el actor, en los términos planteados.
Precisado lo anterior, se analizan los agravios hechos valer por el partido político actor:
I. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley.
A. Resumen del agravio
El actor, en esencia, aduce que en las casillas 3269 básica; 3297 básica; 3297 contigua1; 3315 básica; 3320 básica; 3327 básica; 3330 básica; 3349 básica; 3351 básica; 3351 contigua1; 3362 contigua1; 3364 contigua1; 3366 básica; 3371 básica; 3389 contigua1; 3406 básica; 3413 básica; 3414 básica; 3414 contigua1; 3422 básica y 3440 básica, se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;[6]
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[7]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[8]
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.[9]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[10]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[11]
Tesis
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[12]
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[13]
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[14]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[15]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[16]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y dos escrutadores designados por los consejos distritales; en el caso de que sean elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, la mesa directiva de casilla se integrará, además, con un secretario y escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las obligaciones que les señala la ley. Por cada mesa directiva de casilla se designan a los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafos 1 y 2; y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.[17]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[18]
D. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del encarte emitido por el 29 Consejo Distrital Federal. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos aducidos por el actor, respecto de la causal de nulidad invocada.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprende del encarte que fue publicado el veintitrés de mayo de dos mil quince, por el 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI EL FUNCIONARIO FUE TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con las observaciones (“F”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Causal E) | |||||
A | B | C | D | E | F |
Número | Casilla | Hechos | Nombre[19] | Nombre Capturado | Observación |
1 | 3269-B1 | El actor señala que el segundo y tercer escrutador no coinciden | 2E:SONIA LUNA VERA | MELESIO GARCIA MARTINEZ | El ciudadano que fungió como funcionario de casilla, fue designado como primer suplente general en la misma casilla, procede el corrimiento. |
| 3E:MILDRETH SANABRIA CAMPOS | MARIA DE LOS ANGELES HÉRNANDEZ CASTILLO | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3269, casilla contigua 1, número consecutivo 125. | ||
2 | 3297-B1 | El actor señala que no coincide el tercer escrutador, pues es ilegible, no es el mismo | 3E: JORGE DIAZ REYES | EMMA AMALIA HERNÁNDEZ SANTIAGO | La ciudadana que fungió como funcionaria de casilla, fue designada como tercer suplente general en la casilla 3297 contigua 1 de la misma sección. |
3 | 3297-C1 | El actor señala que el presidente no coincide | P:JOSE VICENTE CALDERON JIMENEZ | ARTEMIO MARTIÑON BAUTISTA | El ciudadano que fungió como funcionario de casilla, fue designado como secretario en la adenda publicada el 6 de junio del 2015. |
4 | 3315-B1 | El actor señala que el primer escrutador no coincide | 1E: RICARDO CESAR SANCHEZ RODRIGUEZ | RICARDO CESAR SANCHEZ RODRIGUEZ | Coincide con el encarte.
El actor señala en su demanda como presidente un nombre diverso al del encarte. |
5 | 3320-B1 | El actor señala que el segundo escrutador no coincide | 2E: PABLO CURIEL MAXIM | SISITA HERNÁNDEZ CASTILLO | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3320, casilla básica, número consecutivo 324. |
6 | 3327-B1 | El actor señala que el segundo escrutador no coincide | 2E: ARMANDO SANCHEZ MENDEZ | ZEFERINO DÍAZ GUIZASOLA | No fue designado como funcionario de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3327, casilla básica, número consecutivo 188. |
7 | 3330-B1 | El actor señala que el segundo secretario no coincide | 2S: NORMA SANTIAGO VAZQUEZ | NORMA SANTIAGO VAZQUEZ | Coincide con el encarte. |
8 | 3349-B1 | El actor señala que no coinciden todos los funcionarios de la casilla | P: SUSANA MARCELA ANGULO RODRIGUEZ | SUSANA MARCELA ANGULO RODRIGUEZ | Coincide con el encarte. |
1S: ALAN GARCIA VILCHIS | ALAN GARCIA VILCHIS | Coincide con el encarte. | |||
2S: ELVIRA FLORES RODRIGUEZ | MONICA GONZALEZ LOPEZ | La ciudadana que fungió como funcionaria de casilla, fue designada como primer escrutador en la misma casilla, procede el corrimiento. | |||
1E: MONICA GONZALEZ LOPEZ | PORFIRIO AGUILAR ROSAS | El ciudadano que fungió como funcionario de casilla, fue designado como tercer escrutador en la misma casilla, procede el corrimiento. | |||
2E: ROSARIO MAYELLY LIMA SOSA | MARIA GUADALUPE GARCÍA TÉLLEZ | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3349, casilla Básica, número consecutivo 354. | |||
3E: PORFIRIO AGUILAR ROSAS | PATRICIA AGUILAR CARRASCO | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3349, casilla Básica, número consecutivo 7. | |||
1SG: MARIA DE LOS ANGELES CAMPOSANO ONTIVEROS |
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| |||
2SG: GUSTAVO IGNACIO JIMENEZ MENDOZA |
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| |||
3SG: CORINA ZULMA BORRAZ MARTINEZ |
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9 | 3351-B1 | El actor señala que no hubo segundo y tercer escrutador | 2E: URIEL CRUZ RUBIO | ANGELICA DELGADO FLORES | La ciudadana que fungió como funcionaria de casilla, fue designada como primer suplente en la misma casilla, procede el corrimiento. |
3E: JESUS CARBAJAL GUZMAN |
| Nadie fungió como tercer escrutador. | |||
10 | 3351-C1 | El actor señala que no coincide el segundo secretario | 2S: ROSA LILIAN TELLEZ RIOS | MARIO ROGELIO SANTIAGO MIGUEL | El ciudadano que fungió como funcionario de casilla, fue designado como segundo escrutador en la misma casilla, procedió el corrimiento.
El nombre que señaló el actor, corresponde al segundo escrutador. |
2E: MARIO ROGELIO SANTIAGO MIGUEL | MARTHA PATRICIA ESPINOSA GARCIA | La ciudadana que fungió como funcionaria de casilla, fue designada como primer suplente general en la misma casilla, procede el corrimiento. | |||
11 | 3362-C1 | El actor señala que no coincide el presidente | P: JOSE LUIS MORALES FLORES | JOSE LUIS MORALES FLORES | Coincide con el encarte. |
12 | 3364-C1 | El actor señala que no coincide el tercer escrutador | 3E: GENOVEVA CORNEJO GARCIA |
| Nadie fungió como tercer escrutador. |
13 | 3366-B1 | El actor señala que no coincide el presidente | P: JOSE SERGIO MORALES CRUZ | JOSE SERGIO MORALES CRUZ | El ciudadano que fungió como presidente de casilla, fue designado en tal cargo en la adenda publicada el 6 de junio del 2015. |
14 | 3371-B1 | El actor señala que no coincide el primer y segundo secretario, así como el primer y segundo escrutador | 1S: EDGAR ORTIZ MONTALVO | NAYELY HERNANDEZ NOH | La ciudadana que fungió como secretaria, fue designada como segunda secretaria en la misma casilla, procedió el corrimiento. |
2S: NAYELY HERNANDEZ NOH | YOLANDA ANAHI BARRÓN ZUÑIGA | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3371, casilla básica, número consecutivo 102. | |||
1E: EZEQUIEL CUAUHTEMOC CRUZ ROBLES | ALDO DE LA LUZ HERRERA | El ciudadano que fungió como primer escrutador, fue designado como tercer escrutador en la misma casilla, procedió el corrimiento. | |||
2E: JAIME ARTURO BARRON SANCHEZ | JAIME ARTURO BARRON SANCHEZ | Coincide con el encarte. | |||
15 | 3389-C1 | El actor señala que no coinciden todos los funcionarios de la casilla | P: RIGOBERTO HERNANDEZ MACHADO | RIGOBERTO HERNANDEZ MACHADO | Coincide con el encarte. |
1S: JUAN MIGUEL CAMPOS PEREA | HUGO CESAR AGUILERA CASTILLO | El ciudadano que fungió como secretario, fue designado como segundo secretario en la misma casilla, procedió el corrimiento. | |||
2S: HUGO CESAR AGUILERA CASTILLO | GABRIEL NOYOLA RAMIREZ | El ciudadano que fungió como segundo secretario, fue designado como segundo escrutador en la misma casilla, procedió el corrimiento. | |||
1E: ANGEL URIEL ROJAS DOMINGUEZ | MERCEDES OBDULIA AGUILERA CASTILLO | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3389, casilla básica, número consecutivo 16. | |||
2E: GABRIEL NOYOLA RAMIREZ | ISABEL HERNÁNDEZ TENORIO | No fue designada como funcionaria de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3389, casilla básica, número consecutivo 643. | |||
3E: YULIANA GABRIELA GONZALEZ CERVANTES | ANTONIO MENDOZA DOMÍNGUEZ | No fue designado como funcionario de casilla, pero aparece en la Lista Nominal de la sección 3389, casilla básica, número consecutivo 182. | |||
1SG: ROSALINA AGUILAR ORTEGA |
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2SG: MERCEDES MARTHA CORONA MARTINEZ |
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3SG: LUCIA CADENA VALDEBAR |
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16 | 3406-B1 | El actor señala que no firmaron el segundo y tercer escrutador | 2E: PAULINA ZUÑIGA MOZO | PAULINA ZUÑIGA MOZO | Coincide con el encarte.
En el acta de la jornada no es visible la firma, sin embargo, en las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, en la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla se encuentran firmadas. |
3E: BRYAN ANGEL GARCIA MORALES | BRYAN ANGEL GARCIA MORALES | Coincide con el encarte.
En el acta de la jornada no es visible la firma, sin embargo, en las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, en la hoja de incidentes y el acta de escrutinio y cómputo de casilla se encuentran firmadas. | |||
17 | 3413-B1 | El actor señala que no coincide el tercer escrutador | 3E: DANIEL ISAI FUENTES BONILLA | MARTINIANO DIONISIO ESQUIVEL | El ciudadano que fungió como tercer escrutador, fue designado como tercer suplente de casilla en la sección 3413, de la casilla contigua 1. |
18 | 3414-B1 | El actor señala que no coincide el segundo escrutador | 2E: LAURA ESTER ALVAREZ PEREZ | BLANCA ELVIRA JIMÉNEZ SÁNCHEZ | La ciudadana que fungió como segunda escrutadora, fue designada como primera escrutadora en la sección 3414, casilla contigua 1. |
19 | 3414-C1 | El actor señala que no coinciden el primer y segundo secretario, así como el primer y tercer escrutador | 1S: DULCE MARIA RAMIREZ HERNANDEZ | DULCE MARIA RAMIREZ HERNANDEZ | Coincide con el encarte. |
2S: ALFREDO ORTIZ RAYAS | ROSA ELVIRA SOSA SERRANO | No fue designada como funcionaria de casilla, aparece en la Lista Nominal de la sección 3314, casilla contigua 1, número consecutivo 402. | |||
1E: BLANCA ELVIRA JIMENEZ SANCHEZ | MARIA DE LOURDES LOZANO CAMARILLO | La ciudadana que fungió como primer escrutador, fue designado como segundo escrutador en la misma casilla, procedió el corrimiento. | |||
3E: ANGELICA MENDEZ ANGEL | DANIEL SÁNCHEZ RAMIREZ | No fue designado como funcionaria de casilla, aparece en la Lista Nominal de la sección 3314, casilla contigua 1, número consecutivo 386. | |||
20 | 3422-B1 | El actor señala que no coinciden el segundo y tercero escrutador | 2E: MARIA DE LOURDES ESPINOSA GERARDO | FERNANDO GÚZMAN VEGA | El ciudadano que fungió como segundo escrutador, fue designado como primer suplente en la sección 3422, casilla contigua 1. |
3E: YULISSA ELENA GUZMAN MORALES | IRMA BENÍTEZ GARCÍA | No fue designada como funcionaria, aparece en la Lista Nominal de la sección 3422, casilla básica, número consecutivo 91. | |||
21 | 3440-B1 | El actor señala que no coincide el secretario | 1S: JUAN ISMAEL VARGAS EUROZA | ADELINA URRUTIA RAYAS | No fue designada como funcionaria de casilla, aparece en la Lista Nominal de la sección 3440, básica, número consecutivo 525. |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a clasificar las casillas entre aquellas en que: a) los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital; b) se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente; c) se acreditó la ausencia de algún funcionario, y d) en su caso, casillas en que los hechos son determinantes y dan lugar a la nulidad de la votación recibida.
Cabe precisar que, en la mayoría de los casos, en una casilla se presentó la coincidencia de algunos funcionarios, corrimientos de otros y sustituciones con ciudadanos tomados de la fila, razón por la cual una misma casilla puede ser analizada en más de uno de los incisos antes referidos.
a) Casillas en que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital
En el caso, se advierte que en las casillas 3315 básica; 3330 básica; 3349 básica; 3362 contigua 1; 3371 básica; 3389 contigua 1; 3406 básica y 3414 contigua 1, existe coincidencia entre los datos que se advierten en las actas del 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y el encarte con los nombres que constan en las actas de la jornada electoral, con relación a los funcionarios en las casillas cuestionadas por el actor.
Asimismo, se corrobora en el caso de las casillas: 3269 básica; 3297 contigua 1; 3349 básica; 3351 básica; 3351 contigua 1; 3366 básica; 3371 básica; 3389 contigua 1 y 3414 contigua 1, en las que se efectuaron los corrimientos correspondientes, precisados en el cuadro que antecede, en la columna de observaciones en la que se indica quién de los funcionarios designados ocupó el cargo derivado de dicho corrimiento, por lo que las mesas directivas se integraron adecuadamente con las personas insaculadas y capacitadas para desempeñar la función en las respectivas casillas.
b) Casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente
En el caso de las casillas 3269 básica; 3297 básica; 3320 básica; 3327 básica; 3349 básica; 3371 básica; 3389 contigua 1; 3413 básica; 3414 básica; 3414 contigua 1 y 3422 básica, está demostrado que el presidente de la mesa directiva de casilla fue el originalmente designado por el Consejo Distrital, como se advierte en las constancias que obran en autos.
En el caso de la casilla 3440 básica, se observa que el cargo de presidente fue ocupado por un ciudadano que aparece en la lista nominal correspondiente a la misma casilla, al respecto si bien no se llevó a cabo el corrimiento dispuesto en el artículo 274, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que se trata de una irregularidad menor que es insuficiente para anular la votación, si se atiende al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
En ese sentido, es válido inferir que estaba justificado que se llevaran a cabo las designaciones de ciudadanos que se encontraban en la sección correspondiente como se observa en el propio cuadro (sin que resulte relevante que unos votaran en la casilla básica y otros en las contiguas). Máxime que en el caso de las casillas 3297 básica; 3413 básica; 3414 básica y 3422 básica, se trata de personas que fueron insaculadas y capacitadas para desempeñarse como funcionarios de casilla, aun cuando fuera para una casilla diversa, lo que permitió que además de tratarse de ciudadanos de la misma sección, éstos estuvieran capacitados.
Además, de la revisión a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, correspondientes a esas casillas, no se registró incidente relativo a la integración de la mesa directiva.
Al respecto, es aplicable la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[20]
c) Casillas integradas por cinco ciudadanos respecto de las cuales es válida la recepción de la votación en esas condiciones
El actor impugnó la falta de integración de las mesas directivas con algún o algunos funcionarios. Al respecto, en el caso de las casillas; 3351 básica y 3364 contigua1, las casillas funcionaron con cinco ciudadanos.
En ese sentido, a partir de la circunstancia de que las casillas estuvieron integradas por cinco funcionarios de casilla, no puede concluirse que la recepción de la votación fuera por un órgano no autorizado por la ley, como lo pretende el partido político actor, porque en esas condiciones (actuación del presidente, cuando menos un secretario y cuando menos un escrutador) es válido concluir que la responsabilidades reconocidas a los integrantes de la casilla se pudieron realizar con normalidad y que su actuación fue eficiente.
No se omite señalar que, respecto de la casilla 3351 básica, el actor arguyó que no se contó con primer y segundo escrutador, al respecto, y contrariamente a lo manifestado por el actor, sí fungieron el primer y segundo escrutador, cargos que fueron ocupados válidamente por el segundo escrutador y el primer suplente general, respectivamente, como se indica en la tabla que antecede.
Sirve de sustento a lo anterior lo dispuesto en la tesis XXIII/2001, de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN,[21] conforme con la cual, cuando la mesa directiva debe componerse de cuatro personas (presidente, secretario y dos escrutadores), la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, criterio que no se sostiene cuando faltan todos los escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan (presidente y secretario), lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
En ese sentido, en el presente asunto, las mesas directivas se integraron con el presidente, cuando menos un secretario o cuando menos un escrutador, por lo que se considera válida su integración.
d) Casilla en que los hechos casillas son determinantes y dan lugar a la nulidad de la votación recibida
Como se observa del análisis efectuado en los incisos a), b) y c), en ninguna de las casillas impugnadas se acreditó la determinancia de hecho irregulares que dieran lugar a la nulidad de la votación recibida.
e) Otros supuestos
En la casilla impugnada 3406 básica, el actor manifestó que no firmaron el primer y segundo escrutador; sin embargo, aun cuando en el acta de la jornada electoral, no se advierte que los referidos funcionarios hayan firmado, lo cierto es que, en las constancias de clausura de casilla y remisión de paquete electoral, en la hoja de incidentes, así como, el acta de escrutinio y cómputo de casilla se encuentran firmadas.
Por lo tanto, no le asiste razón al actor al sostener que la casilla se integró con personas distintas a las autorizadas, sin que obste a lo anterior, lo relativo a la falta de firma de los funcionarios en el acta de escrutinio y cómputo, pues tal circunstancia obedece a una omisión o descuido, dado que el resto de los documentos de la casilla sí se firmaron y no hay registró de incidentes, apoya lo anterior, mutatis mutandi, la tesis de jurisprudencia, de rubro: ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMAS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.
E. Conclusión
En consecuencia, como se advierte del análisis realizado, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas impugnadas correspondientes al Distrito Electoral Federal 29 con cabecera distrital en Nezahualcóyotl en el Estado de México.
II. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
A. Agravios, pretensión y litis
Como se señaló en el resultando II, el partido político actor hizo valer la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas que integran el distrito 25, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, fracción k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de la revisión a su demanda (fojas 12 a 17), esta Sala Regional Toluca advierte que el promovente no acota la exposición de su agravio a las irregularidades ocurridas en una casilla determinada, sino que considera que las mismas afectaron el resultado en todo el distrito electoral. Es decir, no pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sino la nulidad de la elección en el distrito electoral 29 en el Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se citan de manera equivocada los preceptos aplicables y esta Sala Regional resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados y que, en su caso, son aplicables (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus).
En efecto, el partido político actor, en esencia y como causa de pedir, aduce lo siguiente:
1. El día de los comicios, diversas personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México. A su juicio, dicha circunstancia constituye un hecho notorio en atención a que los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral reconocieron tal situación ante los medios de comunicación y realizaron un llamado prohibiendo tales actos. A juicio del actor, si se considera que eso ocurrió a través de los medios masivos de comunicación, entonces repercutió en una disminución de votos en su favor y un aumento en los del Partido Verde Ecologista de México. Dicha infracción vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como de sufragio libre y directo, pues implicó coacción a los ciudadanos.
2. El Partido Verde Ecologista de México, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales son del conocimiento público y constituyen una exposición desmedida a favor de dicho partido político. Para el actor, esto generó una promoción y publicidad inequitativa de dicho partido en relación con el resto de participantes en la contienda. Esas conductas han sido sancionadas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, a través de dos multas que ascienden a más de once millones de pesos, las cuales, sumadas a otras, ascienden a casi ochenta millones de pesos. La suma de dichas multas equivale al 17.5% que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de los gastos de campaña. Refiere que incluso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral le dio al Partido Verde Ecologista de México, veinticuatro horas para suspender su publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como los mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros.
3. No sólo han existido los llamados a votar por personajes públicos a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de sus cuentas de twitter, sino que, durante todo el proceso electoral, repartió calendarios, emitió tarjetas de descuento y promovió vales de medicina, así como realizó publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet y mensajes enviados a los celulares para promocionar sus logros.
4. Durante el lapso del dieciocho de septiembre al nueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde Ecologista de México difundió 109,257 “spots” relativos a los informes de sus diputados federales, y otros 130,029 concernientes a sus senadores. Esto es, 239,286 en total, por los que fue sancionado con siete días sin poder trasmitir “spots”. Tres diputados federales y tres senadores del Partido Verde Ecologista de México contrataron anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, por 50.9 millones de pesos, para promocionar sus informes de labores, lo cual forma parte de la campaña “El Verde sí cumple”.
A partir de la anterior identificación de las irregularidades que el Partido del Trabajo expone en su demanda de inconformidad, se puede concluir que, propiamente, no se refiere a causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que no se alude a irregularidades irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en una casilla y sean determinantes para el resultado de la misma [artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. En realidad, el partido político actor hace referencia a violaciones generalizadas y sustanciales en el distrito electoral, que considera fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección (artículo 78 de la ley de medios precisada).
En consecuencia, la Sala Regional advierte que la pretensión del actor es la nulidad de la elección en el distrito electoral 29 en el Estado de México, por las causas o razones que están identificadas en los numerales 1 a 4 de este considerando.
Por tanto, si bien el actor invocó como causal de nulidad la dispuesta en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la referida ley, lo cierto es que sus agravios son tendentes a acreditar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, y su pretensión es la nulidad de la elección en el distrito electoral, no así de la votación recibida en determinadas casillas; razón por la cual, esta Sala Regional analizará si se actualiza la nulidad de la elección en el distrito electoral 29 en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 precisado, al ser ésta la litis en el presente asunto.
B. Normativa aplicable
I. Carga argumentativa y carga de la prueba
Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[22]
Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[23]
En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación fracciones].
En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión del actor (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender al actor.
Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.
Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[24]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.
En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 29 en el Estado de México), como lo pretende el actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar plenamente la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas,[25] siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material (una igualdad de armas para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[26] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[27]
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a “las propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.
Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
II. Procedimiento administrativo sancionador
Toda vez que el actor hace referencia a diversas notas periodísticas que se ubican en “links” relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista de México, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende el actor.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[28]
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no exclusivamente retributivo.[29] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local; o la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están plenamente acreditas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[30]
III. Hipótesis de nulidad
A partir de lo expuesto en los numerales I y II de este apartado, a fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:
1. La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
2. Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
3. Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
4. Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
5. Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
6. Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
7. Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
e) Otros elementos normativos:
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
D. Análisis del agravio
El agravio es infundado, como se explica enseguida.
El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México; b) Dicho instituto político, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales han consistido en la publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros, la repartición de calendarios, la emisión de tarjetas de descuento y la promoción de vales de medicina, y c) La difusión de spots relativos a los informes de sus diputados federales y senadores.
De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (algunas notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal (29), lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.
El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el Partido del Trabajo incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.
Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, el actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no aporta medios probatorios al respecto, pues, por una parte, establece el supuesto o premisa inexacta de que tales situaciones constituyen un hecho notorio, y en tal sentido, deja de cumplir con su carga procesal de ofrecer y aportar los medios idóneos que respalden sus afirmaciones, así como de vincular éstas últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.
En efecto, el actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.
Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[31]
Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[32] lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[33]
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[34] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.
Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.
Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes; y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.
Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para esta Sala Regional, el actor desconoce que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.
Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.
Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[35] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[36] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[37] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.
En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal.
E. Conclusión
No se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 29 en el Estado de México.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 192, párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
PRIMERO. Son infundados e inoperantes los agravios esgrimidos por el partido político actor.
SEGUNDO. Se confirma el cómputo respectivo, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría otorgada a la fórmula de candidatos a diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la cual está conformada por las ciudadanas Olga Catalán Padilla y Marisol Ayala Ambrosio, propietaria y suplente, respectivamente, quienes fueron postuladas por el Partido de la Revolución Democrática, en el Distrito Electoral Federal 29 en el Estado de México.
TERCERO. Toda vez que el presente juicio guarda relación con los juicios de inconformidad ST-JIN-72/2015 y ST-JIN-73/2015 interpuestos en contra de la misma elección, ambos, resueltos por esta Sala Regional el veintiséis de junio de dos mil quince; deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a dichos juicios para los efectos conducentes.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al actor y al tercero interesado, por oficio, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y al 29 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por correo electrónico, a la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la cuenta y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, con las salvedades hechas valer por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy en la sesión pública de esta Sala Regional de 9 de julio de 2015 en cuanto a la exhaustividad en el estudio de la demanda, y las contenidas en el voto razonado hecho valer en el ST-JIN-37/2015; por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistradas y el Magistrado que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Con la colaboración de Antonia Priscila González López.
[2] Foja 18 del expediente principal.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 445 y 446.
[4] Jurisprudencial 33/2014, localizable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 7, número 15, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, 2014, pp. 43 y 44.
[5] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.
[6] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[7] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106
[8] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 336-337.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.
[11] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.
[12] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.
[13] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.
[14] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.
[15] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829.
[16] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.
[17] Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, vol. 1. páginas 336-337.
[18] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[19] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.
[20] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 1712-1713.
[21] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, pp. 75 y 76.
[22] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.
[23] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.
[24] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.
[25] En general, Jorge Peyrano (dir.), Cargas probatorias dinámicas, Argentina, Rubinzal-Culzoni Editores, 2004 y Marcos Lisandro Peyrano “De las cargas probatorias dinámicas”, en Marcelo S. Midón, Tratado de la prueba, Librería de la Paz, Argentina, 2007, pp. 187-201.
[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.
[27] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700
[28] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[29] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.
[30] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43
[31] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[32] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.
[33] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
[34] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[35] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.
[36] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.
[37] Ibídem.