JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: ST-JIN-73/2021 Y ST-JIN-74/2021 ACUMULADOS
PARTE ACTORA: PARTIDOS ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECÍO
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zamora de Hidalgo.
ANTECEDENTES
I. De las demandas, de los documentos que obran en los expedientes y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión.
2. Cómputo de la elección. El nueve de junio siguiente, el 05 Consejo Distrital en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zamora, Estado de Michoacán, a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, del que se obtuvieron los resultados siguientes:
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
32,235 | Treinta y dos mil doscientos treinta y cinco | |
20,765 | Veinte mil setecientos sesenta y cinco | |
7,661 | Siete mil seiscientos sesenta y uno | |
5,497 | Cinco mil cuatrocientos noventa y siete | |
6,847 | Seis mil ochocientos cuarenta y siete | |
10,203 | Diez mil doscientos tres | |
35,088 | Treinta y cinco mil ochenta y ocho | |
3,839 | Tres mil ochocientos treinta y nueve | |
1,001 | Mil uno | |
2,867 | Dos mil ochocientos sesenta y siete | |
636 | Seiscientos treinta y seis | |
302 | Trescientos dos | |
378 | Trescientos setenta y ocho | |
98 | Noventa y ocho | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 75 | Setenta y cinco |
VOTOS NULOS | 4,737 | Cuatro mil setecientos treinta y siete |
VOTACIÓN TOTAL | 132, 229 | Ciento treinta y dos mil doscientos veintinueve |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS/AS CANDIDATOS/AS
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
62,075 | Sesenta y dos mil setenta y cinco | |
5,497 | Cinco mil cuatrocientos noventa y siete | |
6,847 | Seis mil ochocientos cuarenta y siete | |
10,203 | Diez mil doscientos tres | |
35,088 | Treinta y cinco mil ochenta y ocho | |
3,839 | Tres mil ochocientos treinta y nueve | |
1,001 | Mil uno | |
2,867 | Dos mil ochocientos sesenta y siete | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 75 | Setenta y cinco |
VOTOS NULOS | 4,737 | Cuatro mil setecientos treinta y siete |
Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Enrique Godínez del Río y Gustavo López Rodríguez, postulada por la coalición “Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).
II. Juicios de inconformidad. El trece y catorce de junio, los representantes propietarios de los Partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México, respectivamente, presentaron demandas de juicio de inconformidad, en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 con cabecera en Zamora de Hidalgo, Michoacán.
III. Trámite y sustanciación
a) Recepción. El dieciocho de junio, se recibieron, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, las constancias que integran los expedientes citados al rubro.
b) Turno a la ponencia. En esa misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes ST-JIN-73/2021 y ST-JIN-74/2021, y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dichos acuerdos fueron cumplidos, mediante oficios, por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c) Radicación admisión, reserva y vista. El veinticuatro de junio, el magistrado instructor radicó los expedientes de los juicios de inconformidad en que se actúa, admitió a trámite las demandas, acordó reservar lo conducente sobre la solicitud de recuento planteada por el partido actor en el juicio de inconformidad ST-JIN-73/2021, para el momento procesal oportuno y ordenó dar vista a los ciudadanos integrantes de la planilla ganadora, así como a los partidos políticos que integran la coalición que los postuló.
e) Resolución incidental. El diez de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional resolvió el incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo, en el sentido de declararlo improcedente.
f) Cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar, declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, en ambos juicios.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción (Michoacán de Ocampo).
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo, y 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021 al juicio ST-JIN-73/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
CUARTO. Precisión sobre el escrito de demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021. Resulta indispensable preciar que la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021, que fue presentada el catorce de junio del presente año, se encuentra incompleta en su impresión en treinta de las treinta y una fojas que la integran. Tal cual se asentó en la oficialía de partes del órgano responsable al momento de su presentación, en donde se señala: “Escrito de 33 hojas por el frente que se encuentran cortadas en la parte inferior”.
Efectivamente, en el acuse de la demanda presentada en la oficialía de partes de la responsable se asentó, por parte de la Secretaria del 05 Consejo Distrital de Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán se precisó lo siguiente:
Asimismo, en el informe circunstanciado, la responsable precisó lo siguiente:
Antes de dar paso al desahogo del informe circunstanciado se señala que, el escrito recibido se encuentra incompleto, ya que le falta a parte inferior de las 31 fojas que lo componen…
De ahí que el análisis de la demanda, en el presente caso, se realizará en los términos que aparezca impreso en la demanda.
QUINTO. Estudio de los requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en éstas se hace constar el nombre de cada uno de los promoventes, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los preceptos, presuntamente, violados; asimismo, se hace constar la firma autógrafa de quienes acuden en representación de los partidos promoventes.
También se cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en las demandas se señala que se impugna: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa; b) La declaración de validez de la citada elección, y c) El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa.
b) Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron, oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio de dos mil veintiuno,[2] por lo que, el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de dicho mes y año.
En consecuencia, al haberse presentado las demandas el trece y el catorce de junio, respectivamente, es incuestionable que, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que ambos juicios con promovidos por el Partido Encuentro Solidario y Fuerza por México, a través de sus representantes propietarios ante el 05 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, personalidad que les fue reconocida por la autoridad responsable, expresamente, en sus informes circunstanciados.
d) Interés jurídico. Los partidos políticos actores tienen interés jurídico para promover los presentes medios de impugnación, dado que impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán con cabecera en Zamora de Hidalgo en la cual participaron.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
SEXTO. Impugnación de la asignación de la representación proporcional en el juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021. Antes de entrar al estudio de fondo, cabe precisar que el Partido Fuerza por México en la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021 señala que impugna los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el mencionado distrito de la elección de diputados federales, por mayoría relativa y, derivado de ello, el cómputo y la asignación de representación proporcional.
Al respecto, se precisa que en cuanto a la asignación de representación proporcional el acto resulta inexistente toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene hasta el veintitrés de agosto para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación correspondiente.
En ese sentido, solamente se tendrán como actos impugnados los relativos elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo distrital por representación proporcional.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[3]
Lo anterior, en el entendido de que el promovente tiene a salvo sus derechos para impugnar en el momento procesal oportuno la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
SÉPTIMO. Método de estudio. Si bien, ninguno de los dos partidos actores, en su demanda, presenta un cuadro esquemático completo en el que se identifiquen la totalidad de las casillas en las que hacen valer las causales de nulidad que invocarían, el estudio de ellas se realizará conforme las fueron haciendo valer en las consideraciones de sus demandas.
Así, por una cuestión de método, los motivos de agravio que formulan los partidos políticos actores serán analizados de manera conjunta en virtud de que, en ambas demandas coinciden en impugnar por tres causales de nulidad. Efectivamente, de acuerdo con las demandas tanto el Partido Encuentro Solidario y Fuerza por México, solicitan la nulidad de la elección en casillas por las causales contenidas en los incisos: a), e) y f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. De esta manera, en un primer momento, se estudiarán las causales de nulidad respecto de aquellas en que coinciden en sus demandas los actores y, en un segundo momento, solo de aquellas que únicamente hace valer el Partido Encuentro Solidario correspondientes a las causales de los incisos b), g), i) y j) del artículo 75 de la ley citada.
Por último, se estudiará la causal relativa a violación a principios que hace valer el Partido Fuerza por México en la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021.
Al respecto, hay que señalar que el orden o la manera en que se realiza el estudio de los agravios no genera perjuicio alguno a la parte actora, dado que lo trascendente es que se analicen en su totalidad, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 4/2020 de rubro AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.[4]
OCTAVO. Estudio de fondo.
Partido Encuentro Solidario ST-JIN-73/2021 y Partido Fuerza por México ST-JIN-74/2021.
A. Resumen del agravio.
El Partido Encuentro Solidario aduce que en las casillas 1553 C1, 1561 B, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2511 B, 2513 B, 2514 B, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2529 C3, 2529 C4 y 2529 C5, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Por su parte, el Partido Fuerza por México señala que en las casillas 414 B, y 2524 C1 se actualiza la misma causal de nulidad a que se hace referencia en el párrafo anterior.
En relación con ello, los partidos políticos actores realizan ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cuanto a las casillas que se precisaron en los dos párrafos anteriores.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.
La parte promovente considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
…
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Artículo 256.
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;
b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y
f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.
Artículo 257.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Artículo 258.
1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Artículo 271.
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 272.
1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
…
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
…
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
…
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 303.
1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
…
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
…
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Artículo 228.
1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE,[5] el presente Reglamento y su Anexo 8.1
Artículo 229.
1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:
a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;
b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;
c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;
d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;
e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;
f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;
g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;
h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;
i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y
j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.
Artículo 230.
1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.
2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.
3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.
Artículo 231.
1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.
Artículo 232.
1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.
2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL,[6] podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.
Artículo 233.
1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.
2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.
Artículo 234.
1. Para el caso de secciones electorales que presenten menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores, se procederá de la manera siguiente:
a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE, las secciones que se encuentren en alguno de estos supuestos. Al respecto, elaborará una propuesta de reasignación para que los ciudadanos residentes en estas secciones puedan votar en la casilla de la sección electoral más cercana a su domicilio y dentro de las jurisdicciones que correspondan en las elecciones a las que tiene derecho a votar.
b) Los consejos distritales, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, aprobarán las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores de las secciones con menos de cien electores en lista nominal o más de cien cuyo número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración. Durante el mes previo a la jornada electoral se informará a los electores de estas secciones, la casilla a la que fueron reasignados para ejercer su voto.
c) Los listados nominales de las secciones donde no se instalará casilla se entregarán al presidente de la mesa directiva de la casilla donde fueron asignados esos ciudadanos, para que los electores ejerzan su voto.
d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia
e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se garantice la integración de la mesa directiva de casilla y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de 25 kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.
Artículo 238.
1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.
Artículo 239.
1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán, además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.
2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.
3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.
4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.
5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.
6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.
7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.
Artículo 240.
1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE,[7] DECEyEC[8] y, en su caso, al OPL que corresponda.
La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.
Artículo 242.
1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:
a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.
b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas, se ajustará al calendario electoral que se apruebe.
c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales
d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.
e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL, deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar
f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.
Artículo 244.
1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:
…
c) El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.
d) El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.
e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.
Criterios jurisprudenciales aplicables
Jurisprudencias
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [9]
Jurisprudencia 14/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[10]
Tesis relevantes
Tesis XCI/2002
INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.[11]
Tesis XCII/2002
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[12]
Tesis XXVII/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[13]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.
A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[14]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante sí por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación, se inserta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) que obra en el expediente en que se actúa, en el que fueron determinados el número y la ubicación de las casillas. La siguiente (“C”) al domicilio designado originalmente, tal y como se desprende del documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE) que obra en el expediente en que se actúa o bien de las actas del Consejo Distrital si tal ubicación fue modificada en forma posterior. La columna (“D”) atañe al domicilio en que efectivamente se instaló la casilla y tal información se desprende de las actas de la jornada electoral; en su caso, de las actas de escrutinio y cómputo, particularmente, del apartado 1, en la sección intitulada “LA CASILLA SE INSTALÓ EN:”; las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a 2 “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES” y “MOMENTO DEL INCIDENTE”; los escritos de incidentes y de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlos por acreditados [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, por ejemplo, si el domicilio en el que se instaló el centro de votación, pese a ser distinto al aprobado, se encuentra dentro de la sección electoral correspondiente, así como si se dejó el aviso de la nueva ubicación, en el lugar autorizado mediante el encarte, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Casillas impugnadas el Partido Encuentro Solidario.
A. NO. | CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE LA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1 | 1553 C1 | Domicilio particular, Calle Juan Rodríguez Vega, número 453, Coonia Centro, Código Postal 59300, La piedad de Cabadas Michoacán, entre las calles Homobono Melgoza y Heriberto Jara | Acta de jornada. Juan Rodríguez Vega, número 483, colonia centro, la piedad Michoacán | En el acta de jornada se asentó lo siguiente: “El lugar no permitía guardar la sana distancia entre los participantes” En el documento denominado “Domicilio alterno, proceso electoral federal 2020-2021, solicitud de anuencia” se precisó, como domicilio de la casilla 1553 C1, el siguiente: Juan Rodríguez Vega, número 483, Colonia Centro, Código Postal 59300, localidad La Piedad de Cabadas, Michoacán, Municipio La Piedad. En autos obra el documento en el consta la anuencia |
2 | 1561 B | Escuela Primaria Estatal José María Morelos, Calle Francisco Mendoza, número 285, Colonia Centro, Código Postal 59300, La Piedad de Cabadas, Michoacán, casi esquina con calle Arteaga. | Escuela José María Morelos (acta de jornada y escrutinio) | Coincide plenamente el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral, con el domicilio señalado en el documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE). En el acta de la jornada electoraL no se asienta algún incidente respecto de un supuesto cambio de domicilio. Solo se asentaron datos incompletos. |
3 | 2507 B | Domicilio particular, calle Miguel Hidalgo, número 42, localidad Ario de Rayón, código postal 59711, Zamora de Hidalgo, Michoacán, entre las calles Belisario Domínguez y Venustiano Carranza. | Miguel Hidalgo, número 44. | En el acta de jornada se asentó lo siguiente: “Sí se cambió de lugar debido a que el lugar era muy pequeño” y “ se cambió de domicilio alterno” En la hoja de incidentes se precisó que se cambió de domicilio alterno |
4 | 2507 C1 | Domicilio particular, calle Miguel Hidalgo, número 42, localidad Ario de Rayón, código postal 59711, Zamora de Hidalgo, Michoacán, entre las calles Belisario Domínguez y Venustiano Carranza. | Miguel Hidalgo 44 | En el acta de jornada electoral se asentó lo siguiente: “falta de espacio” En el documento denominado “Domicilio alterno, proceso electoral federal 2020-2021, solicitud de anuencia” se precisó, como domicilio de la casilla 2507 C1, el siguiente: Miguel Hidalgo, número 44, Colonia Francisco Sarabia, Código Postal 59711, Municipio Zamora Michoacán. |
5 | 2507 C2 | Domicilio particular, calle Miguel Hidalgo, número 42, localidad Ario de Rayón, código postal 59711, Zamora de Hidalgo, Michoacán, entre las calles Belisario Domínguez y Venustiano Carranza. | Miguel Hidalgo, número 44, Colonia Francisco Sarabia, con localidad Ario de Rayón. | En el acta de jornada electoral se precisó lo siguiente: “El lugar estaba reducido” En el documento denominado “Domicilio alterno, proceso electoral federal 2020-2021, solicitud de anuencia” se precisó, como domicilio de la casilla 2507 C1, el siguiente: Miguel Hidalgo, número 44, Colonia Francisco Sarabia, Código Postal 59711, Municipio Zamora Michoacán. |
6 | 2511 B | Domicilio particular, Calle Francisco I Madero, número 2, localidad Atacheo de Regalado, Código Postal 59723, Zamora de Hidalgo, Michoacán, frente a la plaza, entre calles Benito Juárez y Francisco I Madero. | Francisco I Madero Número 2 Atacheo de Regalado (acta de jornada) | Coincide plenamente el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral, con el domicilio señalado en el documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE). En el acta de la jornada electoral no se asienta algún incidente respecto de un supuesto cambio de domicilio. Solo se asentaron datos incompletos. |
7 | 2513 B | Jefatura de Tenencia, Calle 5 de mayo, número 22, localidad Atacheo de Regalado, Código Postal 59723, Zamora Michoacán, frente a la plaza de la localidad. | Allende, número 9, | En el acta de jornada de jornada electoral se asentó lo siguiente: “El domicilio original se encontraba cerrado” “Se cambió de dirección la casilla y una persona que se dejó votar”. En la hoja de incidentes se asentó lo siguiente: El lugar donde se iba a instalar la casilla no estaba la persona responsable de abrir, así que se cambió el lugar de la casilla |
8 | 2514 B | Domicilio Particular, Calle Justo Sierra, número 2, localidad Atecucario de la Constitución, Código Postal 59720, Zamora de Hidalgo, Michoacán, frente al Kinder. | Insurgente 2B | En el acta de jornada electoral se precisó lo siguiente: “el otro lugar era inapropiado”
|
9 | 2529 B | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani. | Avenida Juárez #1338 Po. | En el acta de jornada electoral de asentó lo siguiente: “justificada, no estaba en condiciones” En la hoja de incidentes se asentó que se cambió el domicilio a Juárez 1338 porque el lugar no estaba en condiciones. |
10 | 2529 C1 | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani | Ave. Juárez # 1338, Col. Juárez | En el acta de jornada se asentó: “no estaban apropiadas las instalaciones”. En la hoja de incidentes se precisó que se instaló en la casilla en Juárez #1338, ya que el domicilio indicado no se encontraba habitable. |
11 | 2529 C2 | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani | Av. Benito Juárez #1338 poniente | En el acta de jornada se asentó: “El lugar no estaba en condiciones óptimas para votaciones”. En la hoja de incidentes se precisó: Se cambió la casilla porque el lugar no era apto para votar. |
12 | 2529 C3 | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani | Av. Juárez, 1338 Pte. (acta de jornada) | En el acta de jornada se asentó: “inmueble no adecuado”. |
13 | 2529 C4 | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani | Av. Juárez 1338 | En el acta de jornada se asentó: “Por causas justas no estaba en condiciones” “El lugar no estaba en condiciones”.
Hoja de incidentes: El lugar no estaba en condiciones y se cambió de lugar. |
14 | 2529 C5 | Domicilio particular, Avenida Benito Juárez Poniente, número 1568, Colonia Francisco Rodríguez, Código Postal 59624, Zamora de Hidalgo, Michoacán, a un costado de la tienda de abarrotes Tani | Av. Juárez # 1338 Pte. | En el acta de jornada se asentó: “El lugar no estaba en condiciones” “cambio de domicilio de casilla”.
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Casillas impugnadas el Partido Fuerza por México.
A. NO. | CASILLA | DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | DOMICILIO EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O DE LA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | OBSERVACIONES |
1 | 414 B | Escuela Primaria Federal Justo Sierra, calle Luis Herrera, sin número, localidad La Noria, Código Postal 59447, Churitzio, Michoacán, Frente al Centro de Salud. | Calle Luis Herrera, sin número. | Coincide plenamente el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral, con el domicilio señalado en el documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE). En el acta de la jornada electora no se asienta algún incidente respecto de un supuesto cambio de domicilio. Sólo se asentaron incompletos los datos de identificación |
2 | 2524 C1 | Escuela Primaria Federal Miguel Hidalgo, calle Vicente Guerrero, sin número, localidad Romero de Guzmán, Código Postal 59722, Zamora de Hidalgo, a un lado de la plaza. | Calle Vicente Guerrero S/N, Romero de Guzmán. | Coincide plenamente el domicilio asentado en el acta de la jornada electoral, con el domicilio señalado en el documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE). En el acta de la jornada electoraL no se asienta algún incidente respecto de un supuesto cambio de domicilio. Solo se asentaron incompletos los datos de identificación. |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a clasificar las casillas entre aquellas en que no se acreditaron los hechos; casillas en las que la instalación de la casilla en lugar distinto está justificada conforme a la ley; casillas en las que la casilla se instaló en lugar distinto del señalado, pero la irregularidad no es determinante; casillas en las que la instalación en lugar distinto, sin causa justificada, es determinante para el resultado de la votación, y otros supuestos que no entran en las categorías precedentes.
1. Casillas en que los hechos no quedaron acreditados
En el caso de las casillas 1561 B, 2511 B, 414 B y 2524 C1, se puede advertir que los hechos a que aluden los partidos políticos actores en sus demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia en documento denominado Ubicación e Integración de Mesas Directivas de Casilla (ENCARTE); en las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales de las casillas respectivas y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes respecto de cada una de las casillas señaladas, pues con esas pruebas se constata que en el encarte correspondiente y las actas de la jornada electoral, las casillas sobre las que se demanda su nulidad, se instalaron en los domicilios establecidos para tal efecto.
De ahí que no existe algún elemento de prueba que permita arribar a este órgano jurisdiccional a una conclusión distinta respecto del domicilio en que fueron instaladas las casillas sobre las que se demanda su nulidad en el presente apartado.
2. Casillas en las que la instalación de la casilla en lugar distinto está justificada conforme a la ley.
En el caso de las casillas 1553 C1, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2513 B, 2514 B, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2529 C3, 2529 C4 y 2529 C5, se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad en efecto están acreditados plenamente, según se aprecia en el encarte, en las actas de la jornada electoral; las actas de escrutinio y cómputo de casilla de las diputaciones federales, en las que se estableció, en todas ellas, que sí existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo, y los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes respecto de cada una de las casillas señaladas, los cuales consisten en las doce constancias de “Domicilio alterno, proceso electoral federal 2020-2021, solicitud de anuencia, derivado de las situaciones e que se encontraban los respectivos inmuebles en todas y cada una de las doce casillas.
Sin embargo, dichos hechos no son constitutivos de la causal en estudio, porque también está acreditada una causa justificada para la instalación de la casilla en lugar distinto, como se explica enseguida.
A. En las casillas 1553 C1, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2514 B, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2529 C3, 2529 C4 y 2529 C5, existió causa justificada para el cambio de domicilio, toda vez que, por una parte, tal situación obedeció al hecho de que el lugar en el que, originalmente, se instalaría el centro de votación, era demasiado pequeño y no permitía llevar a cabo la votación sin guardar la sana distancia a que se encontraban obligados derivados de la pandemia del COVID-19, según se desprende del acta de la jornada electoral, sin que ningún otro instituto político se hubiese inconformado con la instalación de la casilla en un lugar diverso. Por tanto, se considera que la decisión tomada por los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar la casilla en un sitio diverso al publicado en el encarte, fue apegada a Derecho, toda vez que atendió a una causa justificada (artículo 276, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), aunado a que la casilla se instaló en las mismas secciones electorales, en un lugar adecuado próximo.
B. En la casilla 2513 B existió causa justificada para el cambio de domicilio, toda vez que, por una parte, tal situación obedeció al hecho de que el lugar en el que, originalmente, se instalaría el centro de votación se encontraba cerrado, según se desprende del acta de la jornada electoral, sin que ningún otro instituto político se hubiese inconformado con la instalación de la casilla en un lugar diverso o hubiera manifestado inconformidad con tal situación. Por tanto, se considera que la decisión tomada por los funcionarios de la mesa directiva y los representantes de los partidos políticos acreditados, para instalar la casilla en un sitio diverso al publicado en el encarte, fue apegada a Derecho, toda vez que atendió a una causa justificada [artículo 276, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales], aunado a que la casilla se instaló en las misma seccione electoral, en un lugar adecuado próximo.
E. Conclusión
Con base en los razonamientos anteriores, esta Sala Regional considera que en el caso concreto no se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en la casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1553 C1, 1561 B, 2507 B, 2507 C1, 2507 C2, 2511 B, 2513 B, 2514 B, 2529 B, 2529 C1, 2529 C2, 2529 C3, 2529 C4, 2529 C5, 414 B1 y 2524 C1.
II. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley. [Artículo 75, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
A. Resumen del agravio
El partido político Encuentro Solidario y el Partido Fuerza por México exponen el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
En el caso del Partido Encuentro Solidario lo hace valer para las casillas 675 C1, 412 C1, 1372 B y 1531 C5; mientras que el Partido Fuerza por México hace valer dicha causal para la casilla 2522 B.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
Los actores consideran que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75[15]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
44/2016
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[16]
17/2002
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[17]
13/2002
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[18]
14/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[19]
1/2001
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[20]
Tesis
XIV/2005
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[21]
CXXXIX/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[22]
XXXVI/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[23]
XXXV/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[24]
XXIII/2001
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[25]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[26]
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda del encarte que fue publicado. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral, es especial, el rubro 3 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA”, así como el apartado 15 “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN EN SU TOTALIDAD QUIENES ESTÉN PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN:”, y el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F”) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Casillas impugnadas por el Partido Encuentro Solidario.
| Causal e) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados[27] | Recibieron | Observaciones |
1 | 675 C1 | EN EL ACTA NO SE SEÑALA REEMPLAZO DE FUNCIONARIO. | Mónica Arzate González | P Mónica Arzate González | En el caso de Mónica Arzate González, fungió como presidenta de la Mesa Directiva de Casilla y se encontraba autorizada en el Encarte. |
1S. Elizabeth Guerrero Barajas | 1S Elizabeth Guerrero Barajas |
| |||
2S. Francisco Javier García Hernández | 2S Juan Eduardo Tamayo Montejano
|
| |||
1E. Juan Pablo Arias Castellanos | 1E. Ana María Fierros Rodríguez | En el caso de Juan Pablo Arias Castellanos si bien estaba autorizado como primer escrutador, no fungió con tal carácter el día de la jornada electoral | |||
2E. Ana María Fierros Rodríguez | 2E. Antonio Ciriaco Marrón |
| |||
3E. Claudia Díaz Ferrer | 3E. Fidel Ávalos Murillo |
| |||
1SG. Fidel Ávalos Murillo |
|
| |||
2SG. Antonio Ciriaco Marrón |
|
| |||
3SG. Kimberly Yaret Ramos Barajas |
|
|
| Causal e) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados | Recibieron | Observaciones |
2 | 412 C1 | EL NÚMERO DE FOLIO DE LAS BOSLAS QUE CONTENÍAN LAS BOLETAS NO COINCIDÍA CON EL FOLIO DE LAS BOLETAS | P. Victoria Edith Aguilar Alfaro | P. Victoria Edith Aguilar Alfaro | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. |
1.S Maricela Garibay Cuevas | 1S. Fernando Ulises Pulido Pimentel |
| |||
2. S José Andrés Aguilar Soria | 2S José Andrés Aguilar Soria |
| |||
1E Jacqueline Camargo Pérez | 1E Jaqueline Camargo Pérez | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. | |||
2E Ana María Andrade Cortés | 2E Ana María Andrade Cortés |
| |||
3E María Dolores Mendoza Tafolla | 3E María Dolores Mendoza Tafolla |
| |||
1S. Eva Amezcua Ramirez |
|
| |||
2 S. José Aguilar Magdaleno |
|
| |||
3 S. Isabel Calderón Castro |
|
|
| Causal e) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados | Recibieron | Observaciones |
3 | 1372 B | SE CANCELARON TRES BOLETAS PUES DEJARON ENTRAR A UNA PERSONA QUE NO PERTENECÍA A LA SECCIÓN, ALCANZÓ A VOTAR PARA LA DIUTACIÓN LOCAL | P María Verenise Ayala Maya | P. P María Verenise Ayala Maya | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. |
1.S Anabel García Ochoa | 1S. Anabel García Ochoa | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. | |||
2. S Juana Cornejo Domínguez | 2S. Juana Cornejo Domínguez |
| |||
1E Marco Antonio Franco Domínguez | 1E Marco Antonio Franco Domínguez |
| |||
2E Otilia Domínguez Vega | 2E Otilia Domínguez Vega |
| |||
3E Jose Juan Ayala Aguiñiga | 3E Jose Juan Ayala Aguiñiga |
| |||
1sup.Ana María Ayala Mendoza |
|
| |||
2. Sup. Juan Ayala Mendoza |
|
| |||
3. Sup. María Mirella Cázares Preciado |
|
|
| Causal e) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados | Recibieron | Observaciones |
4 | 1531 C5 | OSBSTACULIZACIÓN O INTERFERENCIA EN EL DESARROLLO NORMAL DE LA VOTACIÓN POR PARTE DE UN CIUDADANO QUE COLOCÓ SU VOTO DE DIPUTADO FEDERAL EN OTRA URNA | P. Isabel Cecilia Ayala González | P. Isabel Cecilia Ayala González | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. |
1.S Vaneli Jocelyn Herrera Hernández | 1S. Vaneli Jocelyn Herrera Hernández | En el presente caso la funcionaria cuestionada fungió como presidenta y se encontraba autorizada como tal en el encarte. | |||
2. S Fátima Joseline Guzmán Corona | 2S Fátima Joseline Guzmán Corona |
| |||
1E Miguel Angel Larios Enriquez | 1E Miguel Angel Larios Enriquez |
| |||
2E Luisa Fernanda Muñoz Martínez | 2E Luisa Fernanda Muñoz Martínez |
| |||
3E María Teresa Jimenez Fuentes | 3E Hernán López Mendoza |
| |||
1 Sup. María Biviana Jasso Hernández |
|
| |||
2 Sup. José Joaquín Oceguera Solorio |
|
| |||
3. Sup. Jorge González Ramírez |
|
|
Casilla impugnada por el Partido Fuerza por México.
| Causal e) | ||||
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados[28] | Recibieron | Observaciones |
1 | El secretario 1 y escriutadores (sic) 1 y 2 no estaban autorizados | P. Juliana Lizeth Arebalos Medina | P. Juliana Lizeth Arebalos Medina |
| |
S.1 Olivia Hernández González | S.1 Juan Carlos Arias Alvarado | Se encuentra en la lista nominal (página 143) | |||
S.2 Carlos Uriel Guerrero Ramírez | S.2 Carlos Uriel Guerrero Ramírez |
| |||
1E. Denisse Catalina Gallegos Herrera | 1E. Josefina Padilla Barajas | Se encuentra en la lista nominal (página 147) | |||
2E. José de Jesús Duarte Martínez | 2E Rosalba Herrera González. | Se encuentra en la lista nominal que remitió la responsable en desahogo del requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor. | |||
3E. Rubén Alvarado Barajas | 3E Verónica Benítez González |
| |||
1SG. Blanca Berenice Aviña García |
|
| |||
2SG. Verónica Benites González |
|
| |||
3SG. Manuel Alvarado Barajas |
|
|
A partir de los datos que se destacan en los cuadros esquemáticos precedentes, esta Sala Regional Toluca arriba a la conclusión de que los funcionarios cuestionados en las casillas 675 C1, 412 C1, 1372 B y 1531 C5, sobre las que se reclama su nulidad fueron los funcionarios designados por el Consejo Distrital y no hubo, contrariamente a los sostenido por el partido político actor sustituciones ilegales en la integración de la mesa directiva de casilla.
Asimismo, cabe precisar que, para el caso de la casilla 2522 C1, que fue impugnada por el Partido Fuerza por México, como se desprende del cuadro en dicha casilla se presentaron corrimientos, con personas facultadas por la ley, en le presente caso con personas que se encontraban en la lista nominal de electores de la sección electoral a la que pertenecían, lo que motivo que no se integrara la casilla tal y como se encontraba señalada en el encarte; sin embargo, dicha situación no resulta ilegal, al tratarse de corrimientos que encuentran su sustento legal en lo dispuesto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Al tratarse de ciudadanos, todos ellos, con domicilio en la misma sección.
E. Conclusión
En consecuencia, en el presente caso no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 675 C1, 412 C1, 1372 B, 1531 y 2522 B, impugnadas por los partidos políticos actores.
III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación [artículo 75, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
A. Resumen del agravio
Los partidos políticos actores aducen que, en las casillas que se enlistan a continuación, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medió dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Casillas impugnadas por el Partido Encuentro Solidario (376).
Casilla | Causal invocada |
F | |
411 B | X |
411 C1 | X |
412 C1 | X |
413 B | X |
413 C1 | X |
414 B | X |
414 C1 | X |
414 E1 | X |
416 B | X |
417 B | X |
418 B | X |
419 B | X |
433 B | X |
433 C1 | X |
434 B | X |
434 C1 | X |
435 B | X |
435 C1 | X |
436 B | X |
436 C1 | X |
437 B | X |
437 C1 | X |
438 B | X |
438 C1 | X |
439 B | X |
439 C1 | X |
439 C2 | X |
440 B | X |
440 C1 | X |
441 B | X |
442 B | X |
443 B | X |
444 B | X |
445 B | X |
673 B | X |
673 C1 | X |
674 B | X |
674 C1 | X |
675 B | X |
675 C1 | X |
676 B | X |
677 B | X |
678 B | X |
678 C1 | X |
679 B | X |
679 C1 | X |
680 B | X |
681 B | X |
681 C1 | X |
682 B | X |
682 C1 | X |
683 B | X |
683 E1 | X |
684 B | X |
1372 B | X |
1373 B | X |
1373 C1 | X |
1373 C2 | X |
1373 C3 | X |
1529 B | X |
1529 C3 | X |
1529 C2 | X |
1529 C1 | X |
1530 B | X |
1530 C3 | X |
1530 C4 | X |
1530 C5 | X |
1530 C2 | X |
1530 C1 | X |
1531 B | X |
1531 C5 | X |
1531 C4 | X |
1531 C3 | X |
1531 C2 | X |
1531 C1 | X |
1532 B | X |
1532 C1 | X |
1532 C2 | X |
1533 B | X |
1533 C1 | X |
1533 C2 | X |
1533 C3 | X |
1534 B | X |
1534 C1 | X |
1535 B | X |
1535 C2 | X |
1535 C1 | X |
1536 B | X |
1536 C1 | X |
1537 B | X |
1537 C1 | X |
1538 B | X |
1538 C1 | X |
1539 B | X |
1539 C1 | X |
1540 B | X |
1540 C1 | X |
1541 B | X |
1541 C1 | X |
1541 C2 | X |
1542 B | X |
1542 C1 | X |
1542 C2 | X |
1543 B | X |
1543 C1 | X |
1543 C2 | X |
1543 C4 | X |
1543 C3 | X |
1544 B | X |
1544 C1 | X |
1545 B | X |
1545 C1 | X |
1545 S | X |
1546 B | X |
1546 C1 | X |
1547 B | X |
1548 B | X |
1549 B | X |
1550 B | X |
1551 B | X |
1552 B | X |
1552 C1 | X |
1553 B | X |
1553 C1 | X |
1554 B | X |
1555 B | X |
1555 C1 | X |
1556 B | X |
1557 B | X |
1557 C1 | X |
1558 B | X |
1559 B | X |
1560 B | X |
1561 B | X |
1562 B | X |
1563 B | X |
1563 C1 | X |
1564 B | X |
1565 B | X |
1566 B | X |
1566 C1 | X |
1567 B | X |
1567 C1 | X |
1567 C2 | X |
1568 B | X |
1568 C1 | X |
1568 C2 | X |
1568 C3 | X |
1569 B | X |
1569 C1 | X |
1570 B | X |
1570 C1 | X |
1571 C1 | X |
1571 C2 | X |
1571 C3 | X |
1571 C4 | X |
1571 C5 | X |
1572 B | X |
1572 C4 | X |
1572 C1 | X |
1572 C3 | X |
1572 C2 | X |
1573 B | X |
1573 C1 | X |
1573 C2 | X |
1574 B | X |
1575 B | X |
1576 B | X |
1577 B | X |
1577 C1 | X |
1578 B | X |
1579 B | X |
1580 B | X |
1580 C1 | X |
1581 B | X |
1582 B | X |
1583 B | X |
1583 C1 | X |
1583 C2 | X |
1583 C3 | X |
1584 B | X |
1584 C1 | X |
1584 C2 | X |
1584 C3 | X |
1584 C4 | X |
1585 B | X |
1586 B | X |
1586 C1 | X |
1587 B | X |
1587 C1 | X |
1587 C2 | X |
1588 B | X |
1589 B | X |
1589 C1 | X |
1939 B | X |
1939 C1 | X |
1939 C2 | X |
1940 B | X |
1941 B | X |
1941 C1 | X |
1942 B | X |
1942 C1 | X |
1942 C2 | X |
1943 B | X |
1943 C1 | X |
1944 C1 | X |
1945 B | X |
1945 C1 | X |
1946 B | X |
1946 C1 | X |
1947 B | X |
1947 C1 | X |
1948 B | X |
1949 B | X |
2382 B | X |
2436 B | X |
2436 C1 | X |
2437 B | X |
2437 C1 | X |
2438 B | X |
2438 C1 | X |
2438 C2 | X |
2439 B | X |
2439 C1 | X |
2439 E | X |
2440 B | X |
2440 C1 | X |
2441 B | X |
2441 C1 | X |
2441 C2 | X |
2441 C3 | X |
2442 B | X |
2442 C2 | X |
2443 B | X |
2444 B | X |
2444 C1 | X |
2445 B | X |
2446 B | X |
2446 C1 | X |
2447 B | X |
2447 C3 | X |
2448 B | X |
2448 C1 | X |
2448 C2 | X |
2448 C3 | X |
2448 C4 | X |
2449 B | X |
2449 C2 | X |
2449 C1 | X |
2450 C1 | X |
2450 C2 | X |
2451 C2 | X |
2451C1 | X |
2452 B | X |
2452 C1 | X |
2453 B | X |
2453 C1 | X |
2454 B | X |
2454 C2 | X |
2456 B | X |
2456 C1 | X |
2457 B | X |
2458 B | X |
2461 B | X |
2462 C6 | X |
2462 C7 | X |
2462 C4 | X |
2462 C3 | X |
2462 E | X |
2463 B | X |
2463 C1 | X |
2464 B | X |
2465 B | X |
2468 B | X |
2468 C1 | X |
2469 B | X |
2470 B | X |
2470 C1 | X |
2470 C3 | X |
2470 C2 | X |
2471 B | X |
2473 B | X |
2474 B | X |
2476 E1 | X |
2476 S | X |
2477 B | X |
2477 C1 | X |
2480 B | X |
2480 S | X |
2481 B | X |
2482 B | X |
2486 B | X |
2486 C1 | X |
2487 B | X |
2487 C1 | X |
2489 B | X |
2489 C1 | X |
2489 C2 | X |
2492 B | X |
2492 C1 | X |
2493 C1 | X |
2494 B | X |
2495 B | X |
2495 C2 | X |
2496 B | X |
2496 C1 | X |
2498 C1 | X |
2500 C1 | X |
2502 B | X |
2503 C1 | X |
2504 B | X |
2504 C1 | X |
2506 B | X |
2506 C1 | X |
2507 B | X |
2507 C1 | X |
2507 C2 | X |
2508 B | X |
2508 C1 | X |
2509 C1 | X |
2509 B | X |
2510 B | X |
2510 C1 | X |
2510 C4 | X |
2510 C3 | X |
2510 C2 | X |
2511 B | X |
2511 C1 | X |
2512 B | X |
2513 B | X |
2513 E1 | X |
2514 B | X |
2514 C1 | X |
2515 B | X |
2515 C1 | X |
2516 B | X |
2517 B | X |
2518 B | X |
2519 B | X |
2519 C1 | X |
2519 C2 | X |
2520 C1 | X |
252O C2 | X |
2520 E | X |
2521 B | X |
2521 C1 | X |
2521 C2 | X |
2522 B | X |
2522 C1 | X |
2522 E1 | X |
2523 B | X |
2523 C1 | X |
2524 B | X |
2524 C1 | X |
2525 B | X |
2525 C1 | X |
2525 E1 | X |
2526 B | X |
2526 E1 | X |
2527 B | X |
2527 C1 | X |
2529 B | X |
2529 C2 | X |
2529 C4 | X |
2529 C10 | X |
2529 C8 | X |
2529 C9 | X |
2529 E1 | X |
2530 C1 | X |
2531 B | X |
2533 B | X |
2534 B | X |
2535 B | X |
2676 B | X |
2726 B | X |
2726 | X |
Casillas impugnadas por el Partido Fuerza por México.
Por su parte, el Partido Fuerza por México hace valer la causal de nulidad de error o dolo para las casillas 1372 B, 412 C1, 1529 B, 2529 C7, 1568 C1 y 2522 C1.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 84
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 85
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y
…
Artículo 87
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 147
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.
…
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;
b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 270
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 284.
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 287
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 291.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 292.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 295.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.
Artículo 297.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [29]
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA.[30]
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[31]
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[32]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[33]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[34]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[35]
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[36]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).[37]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).[38]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.[39]
VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).[40]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[41] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político- electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[42]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[43]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Decisión de esta Sala Regional
En el caso de las trescientas setenta y seis casillas impugnadas por el Partido Encuentro Solidario, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el partido político actor no señaló en su demanda, de manera específica, la discordancia entre los rubros fundamentales, así como el carácter determinante, lo que provoca la inoperancia en el análisis de dicha causal, como se expone a continuación.
En términos de lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, la Sala Superior y las Salas Regionales del Tribunal sólo podrán declarar la nulidad de una elección por las causales que, expresamente, se establezcan en las leyes.
Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualquiera de las causales que ahí se mencionan.
De igual manera, en el inciso f) del referido artículo se establece que la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente las solicitó, por escrito, al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
La Sala Superior de este tribunal, en la tesis XXXI/2001, de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[44] sostuvo que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
Conforme con lo expuesto, un requisito que debe contener la demanda, además de la mención de las casillas que el actor impugna, es la expresión, en forma clara y precisa, de cuáles fueron los errores que, afirma, existieron en cada uno de los cómputos realizados por los funcionarios de casilla.
Es decir, para plantear la existencia de error en el cómputo de votos, la parte accionante debe señalar los rubros que son discordantes o las cifras que, a su juicio, no concuerdan, así como los razonamientos o causas que lo llevan a afirmar que tales irregularidades son determinantes para el resultado de la elección, para el efecto de que esta Sala Regional realice el estudio de las mismas y esté en aptitud de determinar si le asistía o no la razón, y no como lo señala el partido actor, quien sólo menciona que impugna diversas casillas, sin embargo, no desarrolla el agravio correspondiente.
Por otra parte, para considerar que la irregularidad fue determinante, se requiere que se presente alguno de los supuestos siguientes:
i. Cuando se determine que la votación computada de manera irregular resulta igual o mayor a la diferencia de votos obtenidos por las candidaturas que ocuparon el primer y segundo lugar, o bien,
ii. Cuando en las actas de escrutinio y cómputo se adviertan alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados, que no puedan ser inferidos o subsanados por las cantidades consignadas en el resto de la documentación de la casilla o de algún otro documento que obre en el expediente.
En el caso, el Partido Encuentro Solidario se limita a elaborar un cuadro en el cual identifica las casillas en las que aduce que se actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin señalar las circunstancias de modo y lugar acaecidas en el cómputo de los votos; esto es, no es suficiente con reproducir una tabla en la que se precisen las casillas y la causal que se invoca respecto de cada una de ellas, sino que debió identificar y precisar las inconsistencias que pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente puesto que, para que esta Sala Regional pudiera analizar la causal invocada, es un requisito esencial que se realice la confronta de los datos inconsistentes en los rubros fundamentales y que, de ésta, se evidencie el error en el cómputo de la votación.
Es importante precisar, también, que este requisito no queda colmado con la mera mención de los números de casillas, sino que, como ya se precisó, el promovente debió aportar los elementos que permitieran a esta Sala Regional tener la certeza de los hechos que se pretenden demostrar, así como precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos en que el partido actor sustenta su causa de pedir.
En ese sentido, el Partido Encuentro Solidario debió cumplir con las cargas de su afirmación y de la demostración, en términos de lo previsto en los artículos 9º, apartado 1, incisos e) y f); 15, apartado 2; así como el diverso 52, apartado 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; esto es, se encontraba obligado a aportar las pruebas conducentes, ya que la suplencia no autoriza el examen oficioso de las irregularidades que pudieron ocurrir en la votación en casillas cuyos datos, resultados e irregularidades o anomalías ni siquiera se proporcionaron por el inconforme, a pesar de que le correspondía cumplir con esa carga procesal.
Para tal efecto, el partido político actor tuvo acceso a las actas respectivas, por lo que le correspondía presentar su inconformidad a partir de un comparativo entre los datos fundamentales consignados en dichas actas, a fin de demostrar la existencia de un error evidente.
En tal sentido, ninguna carga excesiva representaba para el partido político acudir a las actas correspondientes y analizar los datos ahí consignados, a fin de que presentara el contraste requerido, la evidencia del error y la determinancia, elementos exigidos para la actualización de la causa de nulidad.
Por lo tanto, si el Partido Encuentro Solidario es omiso en identificar los rubros y precisar los datos discordantes que presentan las casillas que impugna, cuya confronta evidencie la inconsistencia y, en su caso, la determinancia exigida para decretar la nulidad, falta a la materia misma de la causal invocada.
Lo anterior, es acorde a la jurisprudencia 28/2016 de rubro NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES,[45] los datos a analizar como agravios serán únicamente los que el actor identifique, lo que, como ya se dijo, en el caso no acontece.
Aceptar el planteamiento en los términos en que lo presenta el partido político actor implicaría que esta Sala Regional lleve a cabo, de oficio, una investigación respecto de los datos consignados en las actas para identificar la supuesta discordancia existente entre éstos y, posteriormente, analizar lo relativo a la determinancia, sin que, como se explicó, el actor hubiese cumplido con la carga argumentativa y probatoria necesarias, a fin de acreditar, plenamente, la actualización del error y dolo y que fuera determinante para el resultado, sin que sea factible suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, en términos de lo previsto en el artículo 23, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, ha sido criterio de la Sala Superior de este tribunal, al emitir la tesis XXXI/2001, de rubro OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL,[46] que la suplencia en la expresión de agravios sólo conduce a perfeccionar los argumentos deficientes, sin que sea permisible el estudio oficioso de aspectos que los actores omitieron señalar en sus respectivos escritos de demanda, debido a que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación en el papel del promovente.
Conforme con lo expuesto, es al partido actor al que le corresponde cumplir con la carga procesal de mencionar, de manera particularizada, las inconsistencias que considere que se presentan en los rubros fundamentales en las casillas cuya votación solicita que se anule y, al no haberlo hecho así, el agravio se considera inoperante.
Por otro lado, respecto de las casillas a que hace referencia el Partido Fuerza por México (1372 B, 412 C1, 1529 B, 2529 C7, 1568 C1 y 2522 C1), el agravio deviene en inoperante, de acuerdo con las siguientes consideraciones
Recuento en la sesión de cómputo distrital
De acuerdo con las constancias que obran en autos, específicamente con las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el Distrito Electoral 05 en el Estado de Michoacán, se advierte que la votación recibida en las casillas 1372 B; 412 C1; 1529 B; 2529 C7; 1568 C1, y 2522 C1, fue objeto de recuento en sede administrativa, por lo que resulta pertinente realizar las siguientes precisiones respecto a los supuestos en cuales procede verificar la existencia de error o dolo en torno a los resultados de la votación.
El recuento en sede administrativa se encuentra regulado por el artículo el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que, en lo que aquí interesa, dispone:
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
(…)
8. Los errores contenidos en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla que sean corregidos por los consejos distritales siguiendo el procedimiento establecido en este artículo, no podrán invocarse como causa de nulidad ante el Tribunal Electoral.
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se aprecia en el precepto transcrito, se establece un procedimiento para la corrección de datos y recuento de los votos recibidos en casilla. Dicha diligencia de recuento parcial se llevó a cabo durante la sesión de cómputo por el Consejos Distritales del Instituto Nacional Electoral en el Distrito 05, tal y como consta en las constancias que integran el cuaderno accesorio único del expediente en que se actúa.
En términos de lo establecido en el párrafo 8 del numeral 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, no podrán invocarse como causa de nulidad, los errores o inconsistencias en el cómputo de los votos cometidos por los funcionarios de la mesas directivas, en el caso de aquellas casillas en las que se hubiere realizado un nuevo escrutinio y cómputo por parte del correspondiente Consejo Distrital, salvo que los errores o inconsistencias advertidos del escrutinio y cómputo llevado a cabo en la casilla subsistan, a pesar del nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en el Consejo Distrital correspondiente, por no haberse podido subsanar los errores aritméticos o inconsistencias emanados del escrutinio y cómputo original.
Adicionalmente, podría ser el caso de que el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa pueda generar errores aritméticos o inconsistencias que resulten distintos a los emanados del escrutinio y cómputo original realizado por los funcionarios de casilla, los cuales evidentemente podrán ser impugnables pues se trata de errores aritméticos surgidos a raíz del recuento.
De esta forma tratándose de casillas en las que se haya verificado un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en éstas, también procederá el estudio de los errores aritméticos o inconsistencias hechos valer, cuando el nuevo escrutinio y cómputo realizado en sede administrativa genere nuevos errores aritméticos o inconsistencias que pongan en duda la certeza de los resultados de la votación recibida en la casilla, supuesto en el que se tendrían que cuestionar los resultados del recuento por vicios propios.
Del contenido de las constancias individuales de resultados electorales, punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, se desprende que en las casillas 1372 B; 412 C1; 1529 B; 2529 C7; 1568 C1, y 2522 C1, entre otras, se determinó efectuar el nuevo escrutinio y cómputo de la votación en tales casillas.
En el caso concreto, al haberse realizado de nueva cuenta el escrutinio y cómputo en las seis casillas antes referidas por el respectivo consejo distrital, ello origina que los agravios que el Partido Fuerza por México expresó por cuanto a las mencionadas casillas, en el sentido de que existió error o dolo en el escrutinio y cómputo de la votación por parte de los funcionarios de las mesas directivas de casilla resulten inoperantes, porque dicho instituto político formula sus agravios sustentándolos en los datos obtenidos de las actas de escrutinio y cómputo de las diputaciones federales levantadas en las casillas impugnadas, lo que quedó superado por el nuevo escrutinio y cómputo llevado a cabo en sede administrativa y no formula agravio alguno tendente a evidenciar la persistencia de errores aritméticos o inconsistencias que pudiesen no haber sido subsanados por el recuento, por lo que no se actualiza el primero de los supuestos antes señalados para proceder a la verificación de la existencia o no de errores aritméticos que pongan en duda la certeza en los resultados de la votación obtenida en el recuento.
Así, la falta de agravios referidos a la subsistencia de errores emanados del escrutinio y cómputo original llevado a cabo en las mesas directivas de casilla genera que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para realizar una verificación oficiosa de los resultados obtenidos en los recuentos.
Por lo que hace al segundo supuesto, el Partido Fuerza por México en ninguno de los agravios formulados por esta causal de nulidad controvierte los resultados obtenidos con motivo del nuevo escrutinio y cómputo de tales casillas por vicios propios, de ahí que los mismos deben permanecer intocados.
Por lo anterior, devienen en inoperantes los agravios formulados en contra de las casillas 1372 B, 412 C1, 1529 B, 2529 C7, 1568 C1 y 2522 C1 impugnadas por el Partido Fuerza por México.
IV. Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo. [artículo 75, inciso c), del la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
A. Resumen del agravio.
El Partido Encuentro Solidario, en esencia, aduce que en las casillas 1369 B; 1369 C1, y 2463 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
2. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley
…
Artículo 84.
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
a) Instalar y clausurar la casilla en los términos de este esta Ley;
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
d) Permanecer en la casilla desde su instalación hasta su clausura, y
...
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
…
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
…
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
…
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Artículo 229.
1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos
establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE . Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:
a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;
b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;
c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;
d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;
e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;
f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;
g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;
h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;
i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y
j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.
Artículo 230.
1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.
2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.
3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.
Artículo 231.
1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.
Artículo 243.
1. Para la ubicación e instalación de la casilla única en los procesos electorales concurrentes, se deberán observar las reglas y procedimientos previstos en las secciones segunda y tercera de este Capítulo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Tesis
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO.[47]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO EN LUGAR DISTINTO AL AUTORIZADO. EL REALIZADO EL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL POR UN CONSEJO ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSA DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE YUCATÁN).[48]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el Consejo respectivo, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas, cumplir con los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones, de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como con las características del voto libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa, en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser determinante, es la invalidación o anulación de la votación, ya que no puede reconocerse efectos jurídicos a los sufragios que son recibidos en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad, se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla, sin que ningún voto se reconozca en favor de los partidos políticos y los y las candidatas. A través de la sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de conductas irregulares, como lo es realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar distinto al señalado por la autoridad electoral.
Del artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que los elementos normativos del tipo de nulidad que dicha norma prevé son que:
I) Se haya realizado el escrutinio y cómputo en un lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital;
II) Dicho cambio de lugar se haya llevado a cabo sin causa justificada;
III) Con dichos actos se vulnere el principio de certeza, de tal forma que no se tenga seguridad respecto de la autenticidad de los resultados electorales; esto es, que la irregularidad sea determinante.
Tocante al elemento señalado en primer término, cabe decir que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en una casilla es el procedimiento por el cual, al término de la jornada electoral, las o los funcionarios de la mesa directiva de casilla determinan los resultados electorales, mismos que se asientan en un acta aprobada para esos efectos, la cual será utilizada para realizar los cómputos subsecuentes.
El artículo 287 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales estatuye que una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, las o los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en casilla: Aunque no dispone que necesariamente esa actividad se lleve a cabo en la propia casilla que se emitieron los sufragios, una interpretación sistemática y funcional de dicho precepto, con los artículos 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el sistema electoral mexicano y los principios que lo rigen, permite determinar que el escrutinio y cómputo de los votos, aunque no lo establezca expresamente la ley, se debe realizar en el lugar en que se encuentra instalada la propia casilla en que se emitieron, salvo que exista causa justificada que lo impida.
A tal conclusión es factible arribar, al partir de la base de lo siguiente:
En el artículo 256 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se prevé el procedimiento para determinar la ubicación de las casillas, estableciendo que los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de mayo, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas.
La referida Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales no prevé expresamente que el consejo distrital disponga el lugar en que debe realizarse el escrutinio y cómputo de los votos.
El numeral 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral determina que es causa de nulidad de la votación recibida en casilla, realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo.
Por tanto, si la ley no estatuye en forma expresa que el consejo distrital establezca el lugar en que debe hacerse el escrutinio y cómputo, sólo el sitio en que se instalará la casilla, en consecuencia, en cuanto a la norma que prevé como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, el hecho de realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo, esta última expresión, esto es, “en lugar diferente al determinado por el consejo respectivo”, debe entenderse referida al lugar en que el consejo distrital aprobó para que se instalara la casilla respectiva.
La anterior interpretación es acorde con el artículo 41, fracción V, de la Constitución feral, en el cual se determina que en la función estatal de organizar las elecciones federales, rigen, entre otros principios, el de certeza, el cual implica que los actos relativos se apeguen invariablemente a un contexto de seguridad y claridad, a lo cual contribuye el hecho de que el conteo de los votos, salvo causa justificada que lo impida, se haga en el mismo lugar en que se emitieron los sufragios, es decir, en la propia casilla en la que las y los ciudadanos votaron y no en algún lugar distinto, puesto que ello, junto con diversas medidas de seguridad que implementó el legislador para proteger la certeza de los resultados electorales, entre ellas, la obligación de que al término del escrutinio y cómputo, los votos sean introducidos en sobres que se cierran y se sellan y que, a su vez, se incluyen en el interior de un paquete electoral, mismo que se cierra y se sella, para que sean resguardados, contribuye con el fin de que la voluntad de los electores, plasmada en los votos emitidos en favor de determinadas o determinados candidatos, no se vea vulnerada.
Estimar lo contrario, esto es, que el escrutinio y cómputo se puede llevar a cabo, sin causa justificada, en lugar diverso al en que se emitieron los votos, implicaría la posibilidad de afectar el principio de certeza, toda vez que si en el traslado no se toman diversas medidas tendentes a salvaguardar la certeza, como por ejemplo que en el traslado participen las o los representantes de los partidos políticos que estuvieron presentes durante la votación, podría restar confiabilidad a los resultados de la votación.
Respecto del elemento señalado en el inciso II) [que el cambio de lugar se haya llevado a cabo sin causa justificada], cabe decir que la ley no prevé las causas que justifican que el escrutinio y cómputo se haga en lugar diverso al en que se ubicó la casilla en que se recibieron los sufragios; por tanto, es necesario colmar esa laguna, lo cual puede hacerse a través de la analogía, ya que de la revisión de las disposiciones de la normatividad electoral se puede encontrar una similitud entre esta hipótesis y la prevista por el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En efecto, en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se estatuye lo que enseguida se transcribe:
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
De lo reproducido se advierte que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé las hipótesis en las que existirá causa justificada para la instalación de una casilla, en lugar distinto al señalado por el consejo distrital, a saber, que no exista el local indicado en las publicaciones respectivas; el local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación; se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley; las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal, y que el consejo distrital así lo disponga, por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique a la o al presidente de la casilla.
Tanto la instalación de una casilla, como el escrutinio y cómputo, presentan elementos comunes, pues, por ejemplo, se trata de actos que realiza el mismo órgano electoral (la mesa directiva de casilla), y los lleva a cabo en la misma etapa de proceso electoral, esto es, en la de la jornada electoral; además, ambos actos jurídicos se llevan a cabo ante la presencia de los partidos políticos que concurran.
Igualmente, las mismas razones que justifican que una casilla se instale en lugar diverso al señalado por el consejo distrital, válidamente también justifican que el escrutinio y cómputo se realice en lugar diverso al señalado por el consejo distrital, por ejemplo, el caso fortuito o fuerza mayor.
Por tanto, al existir situaciones jurídicas similares en ambos casos, se deben aplicar las causas de justificación que contiene el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para justificar que el escrutinio y cómputo se haga en lugar diverso al señalado por el consejo distrital.
a) Sujetos activos y sujetos pasivos. En el tipo no están previstos expresamente. Sin embargo, se puede considerar que el sujeto activo de la conducta ordinariamente serán los integrantes de la mesa directiva de casilla (por lo que es propio o exclusivo), en tanto que el sujeto pasivo es común o indiferente, porque no está previsto literalmente. Empero, se puede concluir que se trata de los electores que votaron en la casilla y la sociedad que tiene un legítimo interés de que dichas actividades se lleven a cabo legalmente.
b) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
El valor o principio jurídico que se protege con el tipo de nulidad de la votación en estudio, es la certeza de que la votación recibida en las urnas sea la que efectivamente se contabilice y asiente en las actas respectivas, por lo cual, el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que es motivo de nulidad de la votación recibida en casilla realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital.
Lo anterior es así, en virtud de que dicho principio de certeza puede verse afectado y, a su vez, violentarse el derecho al voto de las y los ciudadanos cuando, sin que medie una causa justificada, se realiza el escrutinio y cómputo de los votos, en un lugar diverso al que hubiera autorizado; violación que, de ser determinante, trae como consecuencia la nulidad de la votación recibida en la casilla.
Además, debe destacarse la importancia del principio, se tutela con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político_electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
c) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. En el caso es suficiente con que estén plenamente acreditados los extremos fácticos de la causal, en lo cual está considerada la magnitud del vicio, y cuyas hipótesis normativas están previstas en la causal de mérito [artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley general del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral], para que se concluya que la conducta es determinante, salvo que en el expediente existan elementos probatorios de que el vicio o irregularidad no son determinantes para el resultado de la votación, de acuerdo con la tesis ya invocada que tiene por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[49]
Esto es, inclusive en dicho caso, cabe que el órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión, debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores, al afectarse el principio de certeza por realizarse el escrutinio y cómputo en lugar diverso al señalado por el consejo distrital.
Empero, si las irregularidades no son determinantes, en el caso como una salvedad, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma, se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos, se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio), con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre, secreto y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (no puede existir certeza sobre el resultado de la votación si el escrutinio y cómputo se llevó a cabo en un lugar distinto al que legalmente corresponde) y libres.
D. Motivación del cuadro
A continuación se inserta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”), corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el (los) partido(s) actor(es), en el (los) juicio(s) de inconformidad (que fueron acumulados y que son objeto de estudio). La segunda columna (“B”), está referida al número de casilla que se impugna. La siguiente columna (“C”), es la relativa a la ubicación de la casilla, según el encarte respectivo. La columna (“D”), corresponde al lugar en que se practicó el escrutinio y cómputo, según el acta correspondiente. En la columna (“E”), se indicará si coinciden o no los domicilios establecidos en las columnas “C” y “D”. Finalmente, en la última columna (“F”), se anotarán las observaciones que resulten pertinentes, que pueden desprenderse de hechos que se mencionen en cualquier acta que se haya levantado, lo que permitirá destacar algunos datos que sean necesarios para establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de que se trata y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlos por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto, porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
A. NO. | B. CASILLA | C. DOMICILIO SEGÚN ENCARTE | D. DOMICILIO EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | E. OBSERVACIONES |
1 | 1369 B | Domicilio particular, Boulevard Río Lerma esquina con Francisco I Madero, Número 2, Colonia centro, Código Postal 59430, Numarán Michoacán, a un costado del río. | Blv. Río Lerma esq. Fco. I Madero # 2 Col. Centro. (acta de jornada electoral. | Coincide el domicilio del encarte con el acta de escrutinio y cómputo de diputaciones federales. Solo no fue asentado el domicilio completo. |
2 | 1369 C1 | Domicilio particular, Boulevard Río Lerma esquina con Francisco I Madero, Número 2, Colonia centro, Código Postal 59430, Numarán Michoacán, a un costado del río. | Boulevard Río Lerma esquina con Francisco I Madero, Número 2. | Coincide el domicilio del encarte con el acta de escrutinio y cómputo de diputaciones federales. Solo no fue asentado el domicilio completo. |
3 | 2463 B | Estación de Bomberos Avenida 20 de Noviembre norte, número 90, Colonia 20 de noviembre, Código Postal 59660, Zamora de Hidalgo, Michoacán, entre las calles, Ramón Ascencio y Rafael Estrada. | Av. 20 de Noviembre. Nte.90, Zamora de Hidalgo. | Coincide el domicilio del encarte con el acta de escrutinio y cómputo de diputaciones federales. Solo no fue asentado el domicilio completo. |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca advierte que en las tres casillas impugnadas (1369 B, 1369 C1 y 2463 B), se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, en tanto que, según se aprecia del encarte y de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de las diputaciones federales, correspondiente al Distrito Electoral Federal 05 con cabecera distrital en Zamora de Hidalgo, en Michoacán, son coincidentes el domicilio en que debió instalarse la casilla y el lugar en el que se realizó el escrutinio y cómputo. De ahí lo infundado del agravio.
E. Conclusión.
En consecuencia, en el presente caso, no se actualizó el supuesto previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas 1369 B; 1369 C1, y 2463 B.
V. Permitir a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso g), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]
A. Resumen del agravio.
El Partido Encuentro Solidario aduce, en esencia, que en las casillas 1531 C3; 2476 C2, y 2725 B, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
…
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
…
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I.
…
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley
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Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
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c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
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Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
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Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
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Artículo 279
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5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
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Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
…
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
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Tesis jurisprudenciales y tesis relevantes aplicables
Jurisprudencia
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[50]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadana o ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanas o ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanas o ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que la ciudadana o el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.
Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[51]
Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanas o ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanas o ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanas o ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque la ciudadana o ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad de la ciudadana o el ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Conclusión
En el presente caso, el partido político actor solo transcribe un cuadro esquemático en el que identifica las casillas 1531 C3, 2476 C2 y 2725 B, y en el que indica en una columna que titula Persona que sufragó sin credencial o que no aparecía en la lista nominal; sin embargo, al llenar, en cada caso lo relativo a los hechos que se sucedieron durante la jornada electoral en esta casilla narra hechos que no se encuentran relacionados con la nulidad de casilla que invoca.
Efectivamente, el actor señala, en cada caso, lo siguiente:
Casilla 1531 C3: SIJE-21-DFC9 incidentes señala esta sección con incidencia, no obstante la hoja de incidencias señala que un ciudadano asistió a votar y colocó su voto en la urna de diputados federales, en otra urna que no era la contigua.
Casilla 2476 C2: Ausencia prolongada o definitiva de algún funcionario de la mesa directiva una vez instalada la casilla, faltó el representante de casilla.
Casilla 2725 B: Dos funcionarios abandonaron el lugar, hantes (sic) de terminar el escrutinio y cómputo.
De acuerdo con lo anterior, al narrar hechos que no tienen que ver con la causal de nulidad invocada por el Partido Encuentro Solidario en su demanda, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión que se trata de planteamientos inoperantes.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Además, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
La parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección),[52] salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de su facultad rectora del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia.[53]
Sin embargo, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que la Sala Regional no debe romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. No obstante, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que auténticamente se trate de una igualdad material para contender en el proceso jurisdiccional.
De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, y que a la vez se encuentren relacionados con la causal de nulidad que se invoca, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes).
Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las mismas deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
La expresión de las circunstancias en los hechos permite que un determinado medio de prueba sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, se torna inconducente el acervo probatorio.
Esto es, no basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador. De ahí que al narrase hechos que no están relacionados con la causal de nulidad invocada y menos aportar pruebas para acreditarlos, el agravio resulte inoperante.
VI. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]
A. Resumen del agravio.
La parte actora aduce que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
Al respecto, señala que dicha causal de nulidad se actualiza en las casillas 1531 B; 1539 C1; 1545 B; 1545 C1; 1550 B; 1946 B; 2375 B; 2378 C1; 2480; B, y 2480 S1.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[54]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[55]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[56]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[57]
Tesis
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[58]
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[59]
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[60]
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[61]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación.
No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares.
En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[62] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[63]
Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[64] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[65]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[66]
Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[67]
Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[68]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Decisión de esta Sala Regional
El agravio en estudio es inoperante. Como ya se señaló, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se promueva el juicio de inconformidad se deberá cumplir, entre otros, con el requisito de hacer la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada.
A partir de lo anterior, el sistema de nulidades de casilla identificado en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, impone a los actores la carga de identificar plenamente las casillas, de manera individualizada, que se pretenden impugnar, es decir, señalar directamente en qué casilla consideran que se actualiza una causal de nulidad.
En el presente caso, el partido político actor solo transcribe un cuadro esquemático en el que identifica las casillas 1531 B; 1539 C1; 1545 B; 1545 C1; 1550 B; 1946 B; 2375 B; 2378 C1; 2480; B, y 2480 S1 en el que indica con en el apartado de hechos de violencia o presión que hubo señala expresamente en todas y cada una de las casillas: Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas, lo que impide a órgano jurisdiccional se pueda pronunciar sobre la procedencia o no de la causal de nulidad.
El partido inconforme no refiere circunstancias de tiempo, modo y lugar, y es omiso en señalar, por ejemplo, la ubicación de la casilla, datos para su geolocalización, y el día y la hora en que ocurrieron los hechos, por lo que no es posible establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y, con ello, tener la certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, aspecto que es indispensable verificar para comprobar si se colma el elemento de la determinancia.
Al no hacerlo así incumple con la carga que se le impone en lo dispuesto en los artículos 52, párrafo 1, inciso c), y 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por la causal de nulidad relativa a que se haya ejercido violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, por lo que en este caso, devienen inoperantes los argumentos del partido actor por no señalar, expresamente, las condiciones de tiempo modo y lugar y solo señalar, de forma genérica “Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.”
Por tales motivos, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que los agravios resultan inoperantes.
VII. Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación. [artículo 75, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.]
A. Resumen del agravio.
El partido político actor, en esencia, aduce que en las casillas que continuación se enlistan, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto a los ciudadanos, y que esto sea determinante para el resultado de la votación.
No. | Casilla | Causal invocada |
J | ||
1 | 1531 B | X |
2 | 1539 C1 | X |
3 | 1545 B | X |
4 | 1545 C1 | X |
5 | 1550 B | X |
6 | 1946 B | X |
7 | 2375 B | X |
8 | 2378 C1 | X |
9 | 2480 B | X |
10 | 2480 S1 | X |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales.
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular.
...
V. La a organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
3. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 9.
1. Para el ejercicio del voto los ciudadanos deberán satisfacer, además de los que fija el artículo 34 de la Constitución, los siguientes requisitos:
a) Estar inscritos en el Registro Federal de Electores en los términos dispuestos por esta Ley, y
b) Contar con la credencial para votar.
2. En cada distrito electoral el sufragio se emitirá en la sección electoral que comprenda al domicilio del ciudadano, salvo en los casos de excepción expresamente señalados por esta Ley.
Artículo 208.
1. Para los efectos de esta Ley, el proceso electoral ordinario comprende las etapas siguientes:
a) Preparación de la elección;
b) Jornada electoral;
c) Resultados y declaraciones de validez de las elecciones, y
d) Dictamen y declaraciones de validez de la elección.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
…
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 277.
1. Una vez llenada y firmada el acta de la jornada electoral en el apartado correspondiente a la instalación, el presidente de la mesa anunciará el inicio de la votación.
2. Iniciada la votación no podrá suspenderse sino por causa de fuerza mayor. En este caso, corresponde al presidente dar aviso de inmediato al consejo distrital a través del medio de comunicación a su alcance para dar cuenta de la causa de suspensión, la hora en que ocurrió y la indicación de los votantes que al momento habían ejercido su derecho de voto, lo que será consignado en el acta.
3. El aviso de referencia deberá ser constatado por dos testigos, que lo serán preferentemente, los integrantes de la mesa directiva o los representantes.
4. Recibida la comunicación que antecede, el consejo distrital decidirá si se reanuda la votación, para lo cual tomará las medidas que estime necesarias.
Artículo 278.
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
2. Los presidentes de casilla permitirán emitir su voto a aquellos ciudadanos cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.
3. En el caso referido en el párrafo anterior, los presidentes de casilla, además de identificar a los electores en los términos de esta Ley, se cerciorarán de su residencia en la sección correspondiente por el medio que estimen más efectivo.
4. El presidente de la casilla recogerá las credenciales para votar que tengan muestras de alteración o no pertenezcan al ciudadano, poniendo a disposición de las autoridades a quienes las presenten.
5. El secretario de la mesa directiva anotará el incidente en el acta respectiva, con mención expresa del nombre del ciudadano o ciudadanos presuntamente responsables.
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
2. Aquellos electores que no sepan leer o que se encuentren impedidos físicamente para marcar sus boletas de voto, podrán hacerse asistir por una persona de su confianza que les acompañe.
3. Acto seguido, el elector doblará sus boletas y se dirigirá a depositarlas en la urna correspondiente.
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
a) Marcar la credencial para votar del elector que ha ejercido su derecho de voto;
b) Impregnar con líquido indeleble el dedo pulgar derecho del elector, y
c) Devolver al elector su credencial para votar.
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
a) Los electores que hayan sido admitidos por el presidente de la mesa directiva de casilla en los términos que fija el artículo 279 de esta Ley;
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 285.
1. La votación se cerrará a las 18:00 horas.
2. Podrá cerrarse antes de la hora fijada en el párrafo anterior, sólo cuando el presidente y el secretario certifiquen que hubieren votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente.
3. Sólo permanecerá abierta después de las 18:00 horas, aquella casilla en la que aún se encuentren electores formados para votar. En este caso, se cerrará una vez que quienes estuviesen formados a las 18:00 horas hayan votado.
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Artículo 251.
…
3. El sistema[69] se desarrollará e implementará tanto para casilla única, como para aquellas entidades sin esta característica, y se instalará en equipos informáticos disponibles en las casillas especiales con la información para identificar el tipo de elección en la que tienen derecho a sufragar los electores que el día de la jornada electoral se encuentren en tránsito, es decir, fuera de los distintos ámbitos electorales, así como para evitar que puedan sufragar quienes estén impedidos legalmente para hacerlo, conforme a los supuestos contenidos en el listado que conforma el Anexo 8.2 de este Reglamento.
CAUSAS POR LAS QUE UN ELECTOR EN TRÁNSITO NO PUEDE VOTAR
Clave | Mensaje del sistema | Explicación |
1 | Solicitaste una nueva credencial que se encuentra en resguardo y podrás recogerla después de la elección. | El nombre del ciudadano no está registrado en la Lista Nominal ya que solicitó una nueva credencial y no fue por ella. |
2 | La credencial que presentas fue reportada al INE como robada o extraviada. | La credencial que presenta fue objeto de un reporte de robo al INE. |
3 | Por estar suspendido en tus derechos políticos. | El elector fue dado de baja como resultado de una resolución de la autoridad judicial que estableció la suspensión de sus derechos políticos por haber cometido delito grave. |
4 | La credencial que se presenta corresponde a un registro que se dio de Baja por estar duplicado en la lista nominal. | La credencial corresponde a un registro que se repetía en la Lista Nominal y fue dado de baja. |
5 | No estás en lista nominal porque solicitaste una nueva credencial que se encuentra en resguardo. | El ciudadano solicitó una nueva credencial y no fue por ella en el plazo establecido por lo que su registro fue dado de baja. |
6 | No estás presentando la credencial correspondiente a tu último trámite. | El ciudadano cuenta con una credencial nueva producto de un trámite ante el INE (corrección de datos o cambio de domicilio) |
7 | Tu domicilio está en la misma sección de esta Casilla Especial. Ve a la casilla que te corresponde. | El domicilio del ciudadano se encuentra en la misma sección que la Casilla Especial por lo que debe votar en la casilla básica, contigua o extraordinaria instala (sic) específicamente para atender a los ciudadanos de su sección. |
8 | No se encuentra el elector en la Lista Nominal llama a INETEL. | La credencial no fue localizada en la base de datos de esta Casilla Especial. Para cualquier aclaración puede acudir a las oficinas del INE o llamar a INETEL al 01800-433-2000. |
9 | La credencial que presentas corresponde a un ciudadano fallecido. | La Credencial corresponde a un registro que fue dado de baja debido a que se reportó al INE que el ciudadano murió. |
10 | Tu nombre no está en la lista nominal porque tu credencial tiene como último recuadro 03, 09 o 12 | Ciudadano cuya credencial con terminación “03” “09” o “12” perdió vigencia. |
11 | Solicitaste tu inscripción en la Lista Nominal de electores residentes en el extranjero. | El ciudadano fue dado de baja temporalmente de la Lista Nominal correspondiente a la sección del domicilio asentado en su credencial para votar, derivado de su inscripción en la Lista Nominal de electores residentes en el extranjero. |
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencias
DERECHO A VOTAR. LA INSTALACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA POSTERIOR A LA HORA LEGALMENTE PREVISTA, NO IMPIDE SU EJERCICIO.[70]
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[71]
Jurisprudencia 6/2001
CIERRE ANTICIPADO DE CASILLA. NO NECESARIAMENTE CONSTITUYE CAUSA DE NULIDAD DE SU VOTACIÓN.[72]
Jurisprudencia 39/2002
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[73]
Jurisprudencia 13/2003
CREDENCIAL PARA VOTAR CON FOTOGRAFÍA. SU EXISTENCIA POR SÍ MISMA NO ACREDITA LA INCLUSIÓN EN EL PADRÓN ELECTORAL DE UN CIUDADANO.[74]
Tesis
Tesis XIV/97
CAUSALES DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN. LA FALTA DE OPOSICIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO LAS CONVALIDA (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[75]
Tesis CXXIV/2002
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).[76]
Tesis LXXII/2016
DERECHO FUNDAMENTAL DE VOTO ACTIVO. ACREDITADOS ANTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA ESTÁ LIMITADO A AQUELLOS CARGOS EN LOS CUALES, EN FUNCIÓN DE SU DOMICILIO, PODRÍAN HACERLO.[77]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla.
De los preceptos transcritos se puede advertir que, para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, así como en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9° de la propia ley, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar.
Para que los ciudadanos puedan ejercer, válidamente, su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 277 y 278 de la ley en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente, durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 225, párrafo 4; 277; 279, y 285, párrafos 1 y 3, de la ley en mención.
Al respecto, resulta pertinente advertir que los preparativos para la instalación de las casillas inicia a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentras vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las ocho de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 273, párrafos 2 y 3; 274, y 285, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Existen causas justificadas para impedir que un ciudadano ejerza su derecho a votar, por ejemplo, que el elector esté intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado, o bien, cuando interfiera o altere el orden (artículos 280, párrafo 5, y 281, párrafo 1, de la ley federal electoral).
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
En ese sentido, la referida causa de nulidad se actualiza cuando se acredite que:
a) Se impidió el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada, y
b) Sea determinante para el resultado de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque son los ciudadanos con derecho a votar en dicha casilla, porque cuentan con credencial para votar en la casilla y su nombre aparece en la lista nominal de electores; los ciudadanos que cuentan con copia certificada de una sentencia del Tribunal Electoral que les reconoce dicho derecho; los representantes de los partidos políticos o de los candidatos independientes ante dicha casilla que tienen derecho a votar, o bien, los ciudadanos que acuden a votar a una casilla especial y exhiben su credencial para votar con fotografía (artículos 278, párrafo 1; 279, párrafo 5, y 284, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el presente caso, no se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque bien pueden ser los integrantes de la mesa directiva de casilla o cualquier sujeto que impida que los ciudadanos voten. También, cabe que, por un hecho de la naturaleza o caso fortuito, se impida que los ciudadanos ejerzan el derecho de votar, como acontece con un huracán, terremoto o inundación, entre otros.
c) Conducta. Consiste en impedir, sin causa justificada, que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legalmente establecidos para ello, ejerzan su derecho de voto.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
De la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere a que la causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo tercero, de la Constitución federal).
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucionales y legales establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dicho derecho fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse dicha irregularidad.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen:
- Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.
- Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, esto es, durante el horario en que, de acuerdo con la ley, debe estar abierta la casilla.
- Lugar. Que los hechos ocurran en la casilla respectiva, donde los ciudadanos tenían derecho a ejercer su voto.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos, plenamente, acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que, razonablemente, permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita, expresamente, el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad, previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares. En el caso concreto debe demostrarse, fehacientemente, el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causa.
En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse, fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que, de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que, si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.
D. Caso concreto
El agravio resulta inoperante, toda vez que el actor se limita a enlistar las casillas en las cuales, supuestamente, se actualiza la causal de nulidad señalada; empero, no refiere hechos ni expone argumentos y, mucho menos, precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar, para acreditar esta causal de nulidad. Se limita a señalar, en todos los casos, la siguiente leyenda: “Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.”
En efecto, el enjuiciante señala que en las casillas que han quedado precisadas, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso j) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, en ningún momento refiere los hechos en los cuales basa su impugnación, tampoco expone argumentos ni expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a este órgano jurisdiccional conocer, al menos en forma enunciativa, las personas que intervinieron en las irregularidades, el tiempo de duración de las mismas y el espacio físico en el que, de ser el caso, ocurrieron. Solo repite, en todas las casillas la leyenda: Obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.
En el caso concreto, para tener por actualizada la causal de nulidad, el actor debió al menos indicar el número de personas a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, que con tal circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esa causa.
No obstante, el actor no expone argumento alguno para evidenciar o al menos presumir, la manera en que se impidió sufragar a los votantes, pues únicamente invoca las casillas en las que considera que se actualizó esa causal; empero, no precisa las circunstancias en que acontecieron los hechos o bien, en cuántos votantes se reflejó y cómo fue determinante en el resultado de la votación.
Esto es, el actor estaba obligado, conforme con el marco jurídico y fáctico que envuelve esa causal de nulidad, a indicar al menos cuáles fueron esas circunstancias externas y el número de votantes que, estando inscritos en la lista nominal de la sección y tener vigente su credencial para votar, se les impidió ejercer ese derecho.
Tampoco acreditó en forma alguna que el número de ciudadanos que dejaron de votar fue igual o mayor a la diferencia entre el primero y el segundo lugar, para demostrar que la irregularidad era determinante, puesto que ni siquiera alega que en esas casillas se recibió un porcentaje de votación inferior al promedio del distrito.
En ese sentido, esta Sala Regional estima que el promovente debió precisar hechos concretos por medio de los cuales se pusiera en evidencia alguna conducta asumida por las y los integrantes de las mesas directivas, que implicara la contravención a algún mandato legal, en detrimento de la instalación o apertura de la casilla en los tiempos y bajo los procedimientos previstos en la normatividad aplicable o que constituyera un obstáculo a los electores para emitir su voto y no solo limitarse a señalar que existió obstaculización o interferencia en el desarrollo normal de la votación por parte de algún representante por otras causas.
En consecuencia, si el actor no expone hechos y no demuestra con elemento de prueba alguno que se hubiere impedido votar a ciudadanos y ciudadanas con derecho a ello, no podría considerarse que se actualiza la causal de nulidad en las casillas que impugna, en términos de lo previsto en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, del cual se desprende el principio básico de que el que afirma está obligado a probar, de ahí que, en el agravio en estudio, se carezca de carga argumentativa y probatoria.
Por ende, se debe presumir la validez de la votación recibida en las casillas controvertidas, al no existir elemento de prueba alguno que establezca la existencia de alguna irregularidad relacionada con impedir a los ciudadanos votar entre el horario en que comenzó a recibirse la votación e incluso, hasta el cierre de la casilla.
Por tales motivos, esta Sala Regional, arriba a la conclusión de que el agravio resulta inoperante.
VIII. Nulidad de la elección
El partido actor demanda la nulidad de la elección, en tanto alude que se vulneraron, de manera grave, los principios constitucionales que le otorgan validez, especialmente, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte influencers (personas de renombre público) en favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de los cuales se llamaba al voto, durante el periodo de veda o reflexión electoral, contrariamente a lo prescrito en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en los tres días previos a la celebración de la jornada electoral.
El promovente argumenta que tal hecho reviste una gravedad especial, en tanto se trata de una conducta reiterada por parte de dicho instituto político para la obtención de una ventaja y un posicionamiento indebido ante el electorado, mediante la trasgresión a la normativa electoral. Según el actor, dicho proceder se ha convertido en un modo de operar por medio del cual se asume la imposición de una eventual sanción económica a cambio de un beneficio electoral mayor. Esto es, por medio de figuras públicas, deportistas, modelos y comediantes que emiten mensajes de apoyo, simpatía, posicionamiento, relativos a la plataforma del Partido Verde Ecologista de México, se busca impactar, de manera exponencial, con propaganda a favor del instituto político, dirigida a los seguidores de éstos en las redes sociales.
De manera específica, el promovente refiere que con base en información publicada en el perfil de twitter WHAT THE FAKE (@whatthefffake), el seis de junio fueron difundida dicha propaganda en las cuentas de los influencers siguientes:
Barbara de Regil | Mariana Zavala | Fernando Lozu |
Laura G | Karla Díaz | Lambda García |
Ana Claudia Make Up | Kris Cid | Alexxx Streci |
Regina Murguia | Julián Soto | Reno Rojas |
Brandon peniche | Sherlyn | Gretell Valdez |
Mariana Echeverria | Pame Voguel | Miguel Martínez |
Raúl Araiza | Regina Bautista | Celia Lora |
| USUARIO | SEGUIDORES | NOTAS | |
1 | @_veronicamontes | 1,180,000 |
| |
2 | @adrianazendejas32 | 1,182,000 |
| |
3 | @aletrevino95 | 4,308,000 |
| |
4 | @alexiagarcia | 1,666.000 |
| |
5 | @alexxxstrecci | 2,715,000 |
| |
6 | @amalinali_filio |
|
| |
7 | @anncid | 20,127 |
| |
8 | @barbaraderegil | 8,412,000 |
| |
9 | @brendazambranoc | 5,056,000 |
| |
10 | @brozrdz | 81,780 |
| |
11 | @bymillyy | 25,000 |
| |
12 | @cajafresca | 272,800 |
| |
13 | @capitan_vegas | 30,583 |
| |
14 | @carlazuckermann | 379,900 |
| |
15 | @cecywushu | 631,100 |
| |
16 | @celi_lora | 10,010,000 |
| |
17 | @cesar.palma.piercing | 125.900 |
| |
18 | @cinthia.ortega | 1,160.000 |
| |
19 | @crystelloga | 73,200 |
| |
20 | @daniellbautista | 1,058.000 |
| |
21 | @danielmanzog | 48,000 |
| |
22 | @danilocarrerah | 2,975,000 |
| |
23 | @diegogarciasela | 274,100 |
| |
24 | @diegovaldesmusic | 185,000 |
| |
25 | @eduardoelchile | 1,548,000 |
| |
26 | @eleazargomez333 | 1,175,000 |
| |
27 | @emupraa | 166,700 |
| |
28 | @estradac11 | 253,500 |
| |
29 | @eugenio_siller | 1,394,000 |
| |
30 | @ferk_q | 703,600 |
| |
31 | @fernandolozu | 3,085,000 |
| |
32 | @fershymp | 947,800 |
| |
33 | @fridaurbinaa | 819,900 |
| |
34 | @gabrielcoronel | 1,336,000 |
| |
35 | @gabrielsoto | 4,178,000 |
| |
36 | @germancoboscor | 12,200 |
| |
37 | @gretellv | 3,234,000 |
| |
38 | @gum_ii | 320,000 |
| |
39 | @guszapiain | 112,000 |
| |
40 | @gutycarrera | 781,000 |
| |
41 | @haaradak | 17,600 |
| |
42 | @iluisteran | 129,700 |
| |
43 | @imbrigittegrey | 689,000 |
| |
44 | @isabelmadow | 717,000 |
| |
45 | @ivonnemonteroof | 945,000 |
| |
46 | @javierderma | 489,500 |
| |
47 | @jawymendez_oficial | 2,920,000 |
| |
48 | @jeremiasgarrido | 568,000 |
| |
49 | @jey_acashore | 674,000 |
| |
50 | @jjuliansoto | 87,900 |
| |
51 | @karimepindter | 5,720,000 |
| |
52 | @karladiazof | 556,00 |
| |
53 | @kriscid | 461,000 |
| |
54 | @lahofmannn | 252,800 |
| |
55 | @lambgarcia | 813,500 |
| |
56 | @lauragii | 2,885,000 |
| |
57 | @lisset_oficial | 536,000 |
| |
58 | @loojanmusic | 15,300 |
| |
59 | @luzelenaglezz | 1,400,000 |
| |
60 | @makeupbyanaclau | 505.000 |
| |
61 | @manelyk_oficial | 11,974,000 |
| |
62 | @marian.zavalza | 86,000 |
| |
63 | @marianaecheve | 2,518,000 |
| |
64 | @mauriciogarza_ | 970,000 |
| |
65 | @mauwow | 529,000 |
| |
66 | @michaelronda | 7,361,000 |
| |
67 | @michellevieth | 1,000,000 |
| |
68 | @miguelmartinezoficial | 570,000 |
| |
69 | @momisalanis | 28,000 |
| |
70 | @monanoguera | 287,000 |
| |
71 | @murguiaregina | 582,700 |
| |
72 | @nab_guerra | 116,000 |
| |
73 | @negroaraiza | 1,537,000 |
| |
74 | @nicolleaguilarof | 316,000 |
| |
75 | @oscararturo23 | 1,200,000 |
| |
76 | @pamevoguel | 166,000 |
| |
77 | @paulinahernandezs | 1,0338,000 |
| |
78 | @pauvargasr | 312,300 |
| |
79 | @pedroprietotv | 1,010,000 |
| |
80 | @penichebrandon | 1,477,800 |
| |
81 | @perraruin | 246,000 |
| |
82 | @rafastrecci | 107,200 |
| |
83 | @razielvidal | 11,600 |
| |
84 | @rbigorra | 859,100 |
| |
85 | @reginabautistam | 47,200 |
| |
86 | @renorojas | 829,700 |
| |
87 | @romimarcos | 441,800 |
| |
88 | @saib_alan | 431,600 |
| |
89 | @screamau | 699,400 |
| |
90 | @shariscid | 420,500 |
| |
91 | @sherlyny | 3,462,000 |
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92 | @sirpotasio | 98,100 |
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93 | @sofialama1 | 210,000 |
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94 | @soymaleen | 63,600 |
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95 | @tadeo_acashore | 3,253,000 |
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96 | @thatgypsyboyy | 10,900 |
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97 | @trexxofficial | 12,400 |
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98 | @unatapioca | 76,800 |
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99 | @valcolors | 176,600 |
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100 | @valentinactionn | 53,600 |
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101[78] | @victoriaojda | 223,300 |
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La parte actora refiere que lo anterior permite dilucidar la potencialidad del daño, ante la posibilidad de que los seguidores de los influencers hayan retrasmitido el mensaje y, a su vez, los contactos de dichos seguidores, como lo consideró la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2016, si bien ello será deberá verificarse en el eventual procedimiento administrativo sancionador.
El promovente alude que, en dicho precedente, la Sala Superior concluyó que la valoración conjunta de los mensajes difundidos por el Partido Verde Ecologista de México, durante la veda electoral, en el dos mil quince, permitió desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión por la ciudadanía y generó una fuerte presunción de una estrategia dirigida a beneficiar a dicho partido, con independencia de la acreditación de un acuerdo o contrato para tal fin, así como de la recepción de un pago en favor de las personas famosas, lo que supuso un riesgo a los principios de legalidad y equidad que rigen la elección.
El agravio es ineficaz.
En primer lugar, es importante precisar que este Tribunal Electoral ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial para resolver los asuntos en los que se aduce la existencia de violaciones a principios constitucionales, para lo cual, es necesaria la actualización de los elementos siguientes:
1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y
4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En el particular, los agravios expuestos son ineficaces debido a que los elementos reseñados no se acreditan por lo siguiente:
Respecto al primer elemento, la supuesta súper-exposición del Partido Verde Ecologista de México con la intervención de los influencers en las redes sociales durante un momento electoral prohibido por la ley, es insuficiente, porque el justiciable omite evidenciar la existencia del acontecimiento que asevera irrumpió el principio constitucional y su impacto en los resultados de la elección.
Inclusive, aun cuando se tuviera por cierto el hecho en el que se sustenta la causa de nulidad, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y vulneró el principio de equidad, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.
Esto es, el partido pretende la anulación de la elección a partir de una falacia de generalización, ya que asume que un hecho que se presentó a nivel nacional fue de tal magnitud que impactó los resultados electorales en el 05 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, lo cual, por principio, incumple con su caga argumentativa y probatoria [artículo 9°, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por otra parte, el carácter determinante de la nulidad solicitada tampoco se acredita como se explica a continuación:
En el presente caso, el Partido Verde Ecologista de México, que participó solo en esta elección distrital, en el 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán obtuvo 5,497 votos y quedó en cuarto lugar, de ahí que la irregularidad invocada por el actor no sea determinante para el resultado final de la elección.
Aunado a lo anterior, la diferencia entre el primero (Coalición Va por México: 62,075 votos) y segundo lugar (MORENA: 35,088 votos), es de 26,987 votos, cuatro veces más votos que los votos obtenidos por el Partido Verde Ecologista de México en esta elección distrital. Es decir, en el presente caso no es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en redes sociales, porque, en todo caso, se debió identificar y precisar cómo, a pesar de lo resultados supuestos, fueron determinantes en el distrito electoral federal. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que, necesariamente, sean determinantes.
Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar que, con ese supuesto carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y los resultados de la votación (en que no se aprecia una aportación detereminante por el Partido Verde Ecologista de México), de todos modos lo sean. La actora no explica ni demuestra cómo es que tales supuestos hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran, precisamente, en el distrito electoral federal.
Por tanto, ante la inviabilidad del carácter determinante, dados los resultados de la votación, es intrascendente la afirmación imprecisa de la actora en el sentido de que lo relativo a los hechos se encuentra en proceso de investigación de cierto procedimiento administrativo sancionador implementado por la autoridad electoral, ya que, en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y la promovente no precisa en qué forma influyeron en los resultados en el 05 distrito de mérito, resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por la parte actora, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.
Conclusión
No se actualiza el supuesto de la nulidad de la elección invocada por el partido político actor, respecto del distrito electoral 05 en el Estado de Michoacán, con cabecera en Zamora de Hidalgo.
Vistas
Aun cuando en el análisis de fondo de los juicios objeto de la presente resolución se han desestimado los conceptos de agravio en los que se planteó la nulidad de la elección derivado de las publicaciones que en redes sociales diversas personas identificadas como “influencers” llevaron a cabo a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina lo siguiente.
Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Regional Toluca ordena dar vista a las siguientes autoridades:
1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ordene el inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes especial u ordinario y en materia de fiscalización, a través de las unidades técnicas correspondientes, en contra de las personas involucradas con las referidas publicaciones, así como del o los partidos políticos que, eventualmente, se pudieron beneficiar de tal conducta y, consecuentemente, la implicación económica que el desarrollo de la aludida actuación en redes sociales pudo haber generado, y
2. A la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.
Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad (ST-JIN-33/2021) a las citadas autoridades electorales.
No es obstáculo a todo lo anterior, la aseveración relativa a que es de conocimiento público y notorio que la autoridad electoral pudiese haber iniciado o inició un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos o, en su caso, que estos sean motivo de una investigación penal, respecto de lo cual solicita que este órgano jurisdiccional requiera la información conducente, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), debió justificar que, oportunamente, las hubiese solicitado por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, a efecto de que pudiesen ser requeridas, lo que no se acreditó, en el caso concreto.
En consecuencia, la actora no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar, plenamente, la comisión de violaciones a principios constitucionales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal.
NOVENO. Conclusión. Al haberse calificado como infundados e inoperantes los agravios planteados por los partidos políticos actores, lo procedente es confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Zamora de Hidalgo.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-74/2021 al diverso ST-JIN-73/2021.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y, en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados al Congreso de la Unión, correspondiente al 05 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Zamora de Hidalgo, a favor de la fórmula de candidaturas integrada por los ciudadanos Enrique Godínez del Río y Gustavo López Rodríguez, postulada por la coalición “Va por México”, conformada por los partidos Acción Nacional (PAN), Revolucionario Institucional (PRI) y de la Revolución Democrática (PRD).
CUARTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia.
Notifíquese, por correo electrónico, al partido Fuerza por México, al tercero interesado, a la autoridad responsable y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, acompañando la copia certificada de esta sentencia, y de la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, de igual forma, con copia certificada de la demanda a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, y, por estrados, al partido Encuentro Solidario y a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de igual forma, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[79] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[80] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[81] del diverso 8/2020,[82] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD ST-JIN-73/2021 Y SU ACUMULADO ST-JIN-74/2021
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, considero necesario realizar una precisión, respecto del sentido de mi voto, puesto que, desde mi perspectiva, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación de los principios constitucionales que dan validez a los comicios, sin embargo, al tratarse de un punto de derecho, no existe la necesidad de realizar un estudio de la cuestión planteada sobre la base de una posible vulneración a principios constitucionales, en tanto en el artículo 78 se prevé una hipótesis de nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de la demanda, circunstancia que es conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, base II, de la Constitución federal, lo que motiva la formulación del presente voto concurrente, acorde con las consideraciones siguientes.
A. Normativa aplicable
I. Modelo de comunicación política[83]
a) Los derechos humanos vs derechos digitales en la época de pandemia.
La pandemia mundial del coronavirus (COVID-19), así como las medidas de aislamiento que cada país estableció para su población hicieron enfrentar nuevos retos frente a la garantía de los derechos humanos y los derechos digitales. Se generaron nuevas necesidades y nuevos problemas en torno a la garantía de los derechos humanos de las personas desde las herramientas de comunicación. Se discutió, ahora, la garantía del derecho a la libertad de expresión frente a los medios de comunicación que se privilegiaron durante la época de pandemia.
Se inició un debate público sobre la función y el papel del internet (y las redes sociales) durante la época de la pandemia actual y el aislamiento frente a la garantía de protección de los derechos humanos de acceso a la información, derecho a la privacidad y a la libertad de expresión.
Frente a ello, se discutió el papel primordial que juega la red de internet frente al garantía y efectividad de los derechos humanos, específicamente los ya mencionados. Se tornó inevitable la discusión sobre el derecho a la libertad de expresión frente a la nueva realidad de comunicación originada por el aislamiento social derivado de la pandemia del COVID-19.
Respecto del derecho a la libertad de expresión, en esta época de pandemia y aislamiento social, se identificaron tres tipos de problemas en el goce de dicho derecho humano: la propagación de desinformación por parte de particulares, empresas y gobiernos (fake news), la censura automática de las plataformas de redes sociales y la promoción de la autocensura por los gobiernos nacionales.
Los Relatores de Libertad de Expresión de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), a través de una declaración conjunta y también separadamente, instaron a los gobiernos a promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia, así como a proporcionar información veraz sobre la naturaleza de la amenaza que supone el COVID-19, y a las empresas de Internet que aborden el problema de la información falsa sobre la pandemia con información fiable.[84]
Respecto de la censura privada, los Relatores de Libertad de Expresión advirtieron que esta censura automática y poco transparente “puede dar lugar a la limitación del acceso a información importante para la salud pública y sólo debe realizarse cuando se cumplan las normas de necesidad y proporcionalidad”.[85] Por su parte, el Relator de la Organización de las Naciones Unidas[86] planteó que las compañías deben evitar depender exclusivamente de la moderación automatizada y la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a las empresas garantizar el acceso a los contenidos y abstenerse de bloquear sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares de Internet.[87]
Lo anterior evidencia que la discusión en la garantía de los derechos humanos de las personas tomó un giro trascendente a partir de la pandemia y la garantía y efectividad de los mismos fue parte de un debate público que aún no culmina y que implica un análisis serio respecto de los mecanismos que los Estados deben privilegiar para garantizar plenamente los derechos de acceso a la información y derecho a la privacidad en esta época de pandemia y de aislamiento social.
La importancia de las redes sociales en esta época de pandemia a la luz de la garantía y goce de los derechos humanos se precisa que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de dos mil diecinueve, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet.[88] Asimismo:
20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet.
De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.
La relación de acceso a Internet por zona urbano-rural presenta una diferencia de 28.9 puntos porcentuales, ya que los resultados reflejan un 76.6% en las zonas urbanas y 47.7% en las rurales.
De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.
Las principales actividades realizadas en Internet durante 2019 son: Para entretenimiento (91.5%), para obtener información (90.7%) y para comunicarse (90.6%).
Las transacciones electrónicas, aquellas compras o pagos realizados a través de la red, siguen siendo una actividad poco común entre los usuarios de Internet, reportando, en 2019, el 27.2%, proporción que continúa en aumento debido a que en 2018 la participación fue de 23.7 por ciento.
El teléfono celular representa la tecnología con mayor penetración nacional con 86.5 millones de personas usuarias en el país. Las mujeres (44.7 millones) lo usan más que los hombres (41.8 millones).
El 88.1% cuenta con al menos un celular de los llamados teléfonos inteligentes o Smartphone. Entre la población que dispone de este tipo de celular, el 94.7% usa la funcionalidad de conexión a la red.
Datos que, a partir de la pandemia aumentaron exponencialmente, tal y como se ha precisado.
b) Libertad de expresión
La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución Federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[89]
La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [90]
i. Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y
ii. Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.
De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.
c) Libertad de expresión en internet
El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).
Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[91]
Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, el radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[92]
Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:[93]
Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;
Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;
No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y
Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.
Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.[94]
De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.[95]
Además, debe tenerse presente que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[96]
Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador,[97] lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red.[98]
d) Las redes sociales
Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.[99] Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red.[100]
Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.[101]
Existen diferentes tipos de redes sociales:
Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;
Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y
Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.
En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.
e) Características de la redes sociales Twitter, Instagram y Facebook
Dichas redes sociales permiten, por un lado, crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan intereses comunes, algo propio de una red social, pero también permiten que el contenido creado por los usuarios pueda ser visto de forma abierta por cualquier usuario, algo propio de un blog,[102] salvo las restricciones de privacidad que quien sea titular de la cuenta aplique para restringir el acceso al contenido publicado.
Ello, permite el intercambio o debate entre los usuarios o no, toda vez que genera la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.
En el caso de la red social Twitter se define en su portal de internet como Twitter es lo que está sucediendo y de lo que la gente está hablando en este momento,[103] puesto que, al igual que Facebook e Instagram permite a los usuarios, entre sí, enviar mensajes consistentes en opiniones o hechos sobre un tema, juicios de valor, descripciones respecto de alguna actividad, información obtenida de algún vínculo externo a la red social, entre otros, con la posibilidad de generar una conversación no verbal,[104] lo que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.
A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico. Dentro de Facebook e Instagram los mensajes no son, necesariamente, cortos, aunado a que predomina el contenido fotográfico y videográfico.
De ahí que el flujo de la información sea de carácter horizontal, pues permite la comunicación espontánea, directa e indirecta entre los usuarios, lo que abre la posibilidad de que algunos usuarios generen contenidos, mientras que otros, solamente, acceden a la información que se genera y difunde en algunas de las redes sociales, lo que de suyo aloja la presunción de libertad en las opiniones emitidas, inclusive, cuando se trata de un debate político, salvo que resulte posible advertir que los mensajes difundidos tengan una naturaleza unidireccional, con el objeto de monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión (bots), circunstancia que entraña una complejidad técnica y especializada de probar, debido a que los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos, por lo que la identificación de una tendencia manipulada pueda resultar, a falta de elementos técnicos fehacientes, en algunos casos, ambigua.
A partir de las características de la redes sociales analizadas, en un inicio, se genera la presunción de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde, por lo que, para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, se debe atender al análisis contextual, en cada caso, así como a los elementos probatorios existentes.
Máxime si se trata de sujetos que tengan algún tipo de intervención en un proceso electoral determinado, entendiéndose para ello, los candidatos, los partidos políticos o las autoridades electorales, por ejemplo, los cuales pudieran resultar acreedores a una sanción, en caso de incumplir con sus deberes u obligaciones estipuladas en la materia electoral y las normas que la integran.
f) El debate público
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[105]
La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.[106]
Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política.[107]
Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[108] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.[109]
La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.
La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna,[110] así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[111]
Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.
g) El modelo de comunicación política
El modelo de comunicación social atiende a una nueva relación entre los institutos políticos, la ciudadanía y los medios de comunicación (radio y televisión), con la finalidad primordial de garantizar la equidad en la contienda electoral (artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución federal, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sus ejes rectores, son:
El derecho constitucional de los partidos políticos al uso, permanente, de los medios de comunicación social, y
El carácter que se otorga al Instituto Nacional Electoral, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
La Sala Superior ha reconocido[112] que, a fin de generar un equilibrio entre los distintos partidos políticos, el modelo otorga el derecho de acceso a la radio y a la televisión de manera equitativa y, exclusivamente, a través de los tiempos que asigna el Instituto Nacional Electoral.
El derecho de los partidos a difundir propaganda genérica, así como propaganda electoral durante las campañas, para colocarse en la preferencia de los votantes, se encuentra limitado por los principios del Estado constitucional democrático, esto es, una contienda justa, cuyos resultados reflejen la voluntad ciudadana.
De ahí que la Sala Superior considere que la libertad de expresión en el proceso electoral tiene una protección especial, a efecto de privilegiar el debate público, incluido el electoral, el cual se potencia tratándose de internet, ya que este facilita que la ciudadanía conozca o genere, espontáneamente, la información, lo que impone la necesidad de una mayor apertura y tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión, como una condición democrática.
Lo anterior, atiende a la identificación de internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, a la radio y a los medios impresos, sin que ello implique, en modo alguno, la inexistencia de un régimen de responsabilidad adecuado a las conductas realizadas por medio de internet.
En condiciones regulares, resulta indispensable remover las limitaciones, reales o potenciales, que limiten el involucramiento cívico en la política mediante internet, concretamente, a través de las redes sociales, en tanto el activismo político mediante la utilización de las redes sociales constituye una tendencia real y creciente, a la par que efectiva, como parte de los medios sociales de información utilizados por los actores políticos y, principalmente, por la ciudadanía, para la distribución de información política, así como del debate en la materia.
h) La veda electoral.
Conforme con lo dispuesto en la normativa general, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral lapso al que se le denomina veda electoral (artículos 242, párrafo 2, 3 y 4, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como SUP-REC-042/2003 y SUP-RAP-449/2012).
Durante el periodo de veda se busca que los ciudadanos reflexionen el sentido de su voto, mediante la valoración y confrontación de la oferta política, por lo que con la restricción apuntada se busca evitar la emisión de propaganda que permita dicho ejercicio, dada la cercanía con la jornada electoral. También se atiende a la falta de oportunidad para que, a través de los mecanismos de control con que cuentan, las autoridades electorales desvirtúen o depuren la propaganda electoral o los actos de campaña irregulares, dada la proximidad de los comicios.
A partir de lo anterior, en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS,[113] la Sala Superior ha considerado que, para tener por actualizada la vulneración a la prohibición, es necesario que se presenten tres elementos:
i) Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
ii) Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
iii) Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.
A partir de lo anterior, la Sala Superior[114] consideró necesario precisar que por simpatizante de un partido político se entiende, en sentido general, a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad, esto es, es una posición intermedia entre quien tiene un vínculo directo con el partido por estar afiliado (militante), y quien no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político (elector).
A partir de lo anterior, y para efectos del elemento personal precisado, la Sala Superior entiende por simpatizante a “aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.”
II. Hipótesis de nulidad
A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en un distrito electoral federal, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:
a) La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
b) Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
c) Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
d) Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
e) Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
f) Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y
g) Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
III. Carga argumentativa y carga de la prueba[115]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de la elección.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.
Como consecuencia, derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputaciones, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación fracciones].
En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.
Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.
Inclusive, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos, válidamente, celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por la parte actora son: La verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar, plenamente, acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.
En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 05 en el Estado de Michoacán), como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté, plenamente, justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que, el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente, cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que la parte actora debe evidenciar (argumentar y probar) son: los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales, plenamente, acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba, frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.
Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, la parte actora debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
IV. Procedimiento administrativo sancionador
Toda vez que la parte actora hace referencia al eventual procedimiento administrativo sancionador que, al efecto, se hubiese iniciado por la autoridad electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que pudiese derivar de dicho procedimiento, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende la parte actora.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinarios, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica, eminentemente, represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que, mediante la amenaza de la imposición de una sanción, se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo. De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[116]
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están, plenamente, acreditadas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
V. Información proveniente de una carpeta de investigación penal
En los casos de la información proveniente de las posibles carpetas de investigación conformadas por la Fiscalía General de la República, se considera que se sigue una lógica similar a la explicada para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas determinaciones y conclusiones se pretenden hacer valer en un juicio de inconformidad por el que se demanda la nulidad de una elección en un distrito electoral federal, si bien con algunos matices.
En principio, se debe destacar que no existe algún impedimento de tipo normativo procedimental que impida su recepción y valoración en el contencioso electoral, por lo que, al menos, puede otorgárseles el valor probatorio de un indicio.
No obstante, existen diferencias entre el derecho penal y el contencioso electoral, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer, acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como en la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.
Esto es, en tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación, esto es, el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución federal, quien cuenta con una facultad investigadora, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo
Empero, conforme con los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el operador jurídico como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan. En tal sentido, lo sustancial del criterio de la Sala Superior referido en la tesis II/2004 de rubro AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos
En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas, así como los demás sujetos que a través de candidaturas participaron o contendieron en el proceso electoral y que como partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar (competir) en un proceso electoral en condiciones equitativas (artículos 41, fracciones II, párrafo primero; III, párrafo primero; IV, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal, y 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Esto es, en uno de los casos, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades, y, por la otra, quienes a través de sus candidaturas participaron para la obtención de una diputación federal.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos
En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta
En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido
Protege, prácticamente, los valores y principios del proceso electoral que, en especial, están vinculados con las condiciones en que se desarrolla la contienda electoral y de sus resultados. Es decir, la participación en igualdad de condiciones, como ocurre cuando todos respetan los tiempos que se fijan para la válida realización de actos de campaña electoral y se abstienen de celebrar o difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral (en los términos en que se formula el agravio y lo cual también tendría cobertura en los bienes jurídicos que se tutelan en dicha causal de nulidad de la elección).
e) Otros elementos normativos
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso o la jornada electorales, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén, plenamente, acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto, legalmente, se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente y, en su caso, ello sea como resultado de que debiendo obrar en el expediente, porque las posea la autoridad electoral (y no las hubiere remitido con su informe circunstanciado), o bien, se hubieren solicitado, en tiempo y forma, por las partes, finalmente, las requiera el órgano jurisdiccional de decisión, inclusive, en el caso, en que se trate de atender a una carga dinámica de las pruebas [artículos 16, párrafo 4, in fine; 18, párrafo 2, inciso b), y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. así como con fundamento en el precedente establecido en el SUP-JIN-359/2012], sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie alguna duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, al menos, en su concepción, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas. A partir de lo anterior, el suscrito advierte que, en casos como el presente, es válido que, a través de un análisis preliminar de dicho aspecto determinante, se desprenda si es o no inútil realizar un análisis sobre los alcances probatorios de los elementos que consten en autos, inclusive, que también se desprenda si carece de sentido realizar algún requerimiento o diligencia adicional, porque aun cuando queden acreditados los hechos, de todas formas no se colmaría el carácter determinante de las irregularidades. De esta forma, es válido que, como presupuesto y, en primer término, se proceda a realizar tal análisis.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
C. Análisis del agravio
Se comparte la calificación de ineficaz del agravio, sin embargo, se considera que sustentan dicha determinación las razones adicionales siguientes:
La demanda es genérica, porque hace referencia a que: a) Durante el periodo de la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, diversas personalidades, figuras públicas, denominados como “youtubers” o “infleuncers”, a través de redes sociales “twitter” e “Instagram”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México, y b) Dicho instituto político, en procesos electorales anteriores, ha realizado de forma sistemática, grave y reiterada dichas conductas.
De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (el listado con algunos de las personalidades que difundieron los mensajes, así como cuentas de twitter y número de seguidores), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal (05 en Michoacán), lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe analizar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección, y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto (en el caso que esa propaganda en un periodo de veda en favor de uno de los partidos coaligados le llevó a ganar si así hubiere contendido, o bien, si dicho triunfo lo hubiere conseguido con candidaturas propias). La parte actora centra sus razones en que las irregularidades ocurrieron durante la veda y la jornada electorales y, en síntesis, que fueron decisivas para que el Partido Verde Ecologista de México llevara a ganar a la coalición en que participó en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
La parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante el periodo de veda y/o la jornada electoral y, mediante la remisión a links de internet. Esto implica que el partido actor centra su agravio en el aspecto determinante de las irregularidades.
Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, la parte actora asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, el suscrito concluye que, aun cuando se acreditarán los hechos, los mismos no serán determinantes.
La parte actora afirma que durante la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de redes sociales (“Twitter” y/o “Instagram”), y asegura que tal situación deberá verificarse por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
No obstante, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, sus planteamientos carecen de viabilidad, puesto que de toda suerte no serían determinantes.
Lo anterior es así, porque la promovente refiere conductas, presuntamente, ilícitas, mismas que están sujetas a prueba, puesto que la utilización de una red social de internet (twitter o instagram) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, en las condiciones del caso, no serían determinantes; por lo que la parte actora se encontraría obligada a demostrarlo tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, la parte promovente no menciona, objetivamente, en qué modo, la presunta promoción en la víspera del día de la jornada, o durante esta, a favor del Partido Verde Ecologista de México, en las redes sociales denominadas “Twitter” o “Instagram”, a pesar de la diferencia de la votación que definió al ganador y la votación que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral Federal, fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se afirma que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México, con la que obtuvo un beneficio indebido mayor, sin que se trate de un ejercicio de libertad de expresión espontáneo, sino de una estrategia partidista que puso en riesgo la elección, ante lo que omite argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre su carácter determinante.
El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para el suscrito, la actora desconoce que los procedimientos sancionadores o, en su caso, los procedimiento penales, tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa o penal), y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, e, inclusive, pueden servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades, como resultado del despliegue investigatorio que se realice por las autoridades ministeriales o sancionatorias y que, resultando viable el carácter determinante de las mismas, en su caso, justifiquen su requerimiento por la autoridad jurisdiccional electoral (a fin de salvar la reserva de la información que deriva de un proceso no concluido), lo cierto es que, en el caso, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues, para ello, tendría que quedar acreditado, objetivamente, con los elementos que obrasen en autos, en principio y como presupuesto, sobre la viabilidad del carácter determinante, con independencia que tales conductas trastoquen los principios rectores de la contienda, pero, sin que fueren determinantes, dado los resultados de la votación, como ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal, en relación con el aspecto determinante que ya se ha advertido, sobre los resultados de la votación.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la estrategia irregular que alega, a pesar de los resultados de la votación que evidencian que, como se precisó en la sentencia, aun sin la aportación del Partido Verde Ecologista de México en el 05 Distrito Electoral Federal la Coalición Va por México de todas formas ganaría, por lo que no se puede señalar que se actualice el carácter determinante para que proceda la nulidad.
En consecuencia, para quien suscribe el presente voto, la parte actora no acreditó la existencia de la comisión de las violaciones generalizadas sustanciales y determinantes para el resultado de la elección en el distrito electoral, que conllevaran la nulidad de la elección, de lo que se sigue que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 05 en el Estado de Michoacán.
Las razones anteriores, son las que informan el sentido del presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] En adelante las fechas señaladas corresponden a dos mil veintiuno.
[2] Según se advierte del acta respectiva que se encuentra agregada al cuaderno accesorio 1.
[3] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 17.
[4] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 4, Año 2001, páginas 5 y 6.
[5] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.
[6] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.
[7] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.
[8] Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acorde con lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso m), del Reglamento de Elecciones del INE.
[9] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[10] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[12] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[13] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[14] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[15] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[16] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[17] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[18] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[19] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[20] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[21] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[22] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[23] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[24] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[25] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[26] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[27] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.
[28] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.
[29] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[30] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[31] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[32] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[33] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[34] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[35]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[36] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[37] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[38] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[39] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[40] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[41] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[42] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[43] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[44] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[45] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[46] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[47] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[48] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[49] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[50] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[51] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[52] De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012.
[53] Artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[54]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[55]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[56]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[57]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[58]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[59]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[60]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[61]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[62] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[63]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[64]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[65]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[66]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[67]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[68]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[69] Sistema de Consulta en Casillas Especiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso bb), del Reglamento de Elecciones del INE.
[70] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[71] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[72] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[73] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[74] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[75] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[76] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[77] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciséis de julio de dos mil veintiuno).
[78] En la demanda, el cuadro llega al número consecutivo 102; sin embargo, en el listado se omite incluir el número 9, por lo que en realidad son 101 cuentas.
[79] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[80] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
[81] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[82] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[83] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-542/2015 y acumulado.
[86] https://freedex.org/wp-content/blogs.dir/2015/files/2020/04/A_HRC_44_49_AdvanceEditedVersion.pdf
[87] CIDH (2020). Pandemia y derechos humanos en las Américas. OEA.
[88] COMUNICADO DE PRENSA NÚM. 216/20 14 DE MAYO DE 2020
[89] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).
[90] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.
[91] Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.
[92] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.
[93] Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.
[94] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[95] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.
[96] INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.
[97] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.
[98] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.
[99] Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
[100] Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.
[101] SUP-REP-542/2015 y acumulado.
[102] Caballar, José Antonio, Ibidem.
[103] Ver www.twitter.com.
[104] En este sentido véase el caso CO/2350/2011, Paul Chambers v Director of Public Prosecutions, Royal Courts of Justice, del 27 de julio de 2012.
[105] Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
[106] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.
[107] Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.
[108] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.
[109] Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[110] SUP-REP-55/2015.
[111] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[112] SUP-REP-57/2015 y acumulados.
[113] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[114] SUP-REP-542/2015 y acumulado, en referencia al Diccionario Enciclopédico de derecho usual, Argentina, editorial Heliasta S.R.L., 1989, t. VII R-S, p.428.
[115] Criterio sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.
[116] Acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificado por acuerdos INE/CG1048/2015, INE/CG319/2016 e INE/CG614/2017, este último confirmado en la resolución que recayó en el expediente SUP-RAP-789/2017.