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JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-75/2015.
ELECCIÓN IMPUGNADA: ELECCIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 04 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN TULANCINGO DE BRAVO, ESTADO DE HIDALGO.
TERCERO INTERESADO: COALICIÓN PARCIAL: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO.
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ADOLFO MUNGUÍA TORIBIO. |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por el Partido Político Nacional MORENA en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva expedida por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo; y
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el día once del mismo mes y año en cita, y que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
Doce mil doscientos cincuenta. | 12,250 | |
Cuarenta y dos mil trescientos cincuenta y siete | 42,357 | |
Once mil setecientos sesenta y dos | 11,762 | |
Mil ochocientos siete | 1,807 | |
Mil setecientos treinta y seis | 1,736 | |
Diez mil cuatrocientos veinticuatro | 10,424 | |
Seis mil doscientos ochenta y ocho | 6,288 | |
Mil novecientos ochenta y dos | 1,982 | |
Ocho mil ciento ochenta | 8,180 | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | Setenta y seis. | 76 |
VOTOS NULOS | Cinco mil cincuenta y cinco. | 5,055 |
VOTACIÓN TOTAL | Ciento un mil novecientos diecisiete. | 101,917 |
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la coalición PRI-PVEM, integrada por el ciudadano Cesáreo Jorge Márquez Alvarado como propietario y el Ciudadano Fernando Pérez Rodríguez como suplente.
III. Juicio de inconformidad. El quince de junio del año en curso, el Partido Político Nacional MORENA, promovió el presente juicio de inconformidad por conducto de su representante propietario ante el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia respectiva.
IV. Tercero interesado. El diecisiete de junio del año actual, la coalición parcial, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el citado Consejo Distrital, presentó escrito en el que comparece como tercero interesado en el presente juicio, a fin de hacer valer su interés en la subsistencia del acto impugnado.
V. Recepción del expediente. El veinte de junio posterior, siendo las trece horas con veinticinco minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/CD04HGO/CP/0692/2015 con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala, turnó el expediente ST-JIN-75/2015 a la ponencia de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Acuerdo que se cumplimentó en la misma data, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2638/15 signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Regional.
VII. Radicación. El veintitrés de junio de este año, la magistrada instructora radicó el presente juicio en la ponencia a su cargo.
VIII. Admisión. Mediante proveído de veinticinco de junio siguiente, la magistrada instructora tuvo por admitida la demanda del juicio ciudadano.
IX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su competencia, mismo que se encuentra relacionado con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:
I. En relación al actor:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en ella se consigna el nombre del actor, domicilio para recibir notificaciones, la identificación del acto impugnado, la mención de los hechos, agravios y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, partido político nacional MORENA, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Humberto Lugo Salgado quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que éste tiene acreditada ante ella tal carácter, así como con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa fue presentado a las veintitrés horas con veintiocho minutos del quince de junio del dos mil quince, y por tanto, dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el día once de junio de dos mil quince, tal y como se advierte del acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnado, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia;
II.- En relación al tercero interesado:
a) Forma. En el escrito respectivo, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Legitimación. La Coalición Parcial, Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, está legitimada para comparecer en el presente juicio, toda vez que los partidos políticos que la integran, convinieron actuar en conjunto para participar en los comicios federales celebrados el pasado siete de junio, por lo que necesariamente debe entenderse que su legitimación para intentar este tipo de juicios se sustenta en la que tienen los partidos que conforman la coalición; criterio que comulga tanto con el artículo 41, párrafo segundo, base I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece, que en la ley se deben determinar las formas específicas de participación de los partidos políticos en los procesos electorales, como en el diverso 91, párrafo 1, inciso f) de la Ley General de Partidos Políticos, que señala la obligación de los partidos políticos que pretendan coaligarse, de prever en el convenio respectivo quién ostentará la representación de la coalición para el caso de la interposición de los medios de impugnación previstos en la ley de la materia, lo cual implica que, efectivamente, las coaliciones están legitimadas para presentar o interponer las demandas o recursos en materia electoral federal que sean procedentes; de ahí que si la coalición en comento está facultada para promover los medios de impugnación que estime necesarios, también lo está para comparecer como tercero interesado en los juicio en los que se combatan los resultados que le son favorables.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de Román Oscar Cruz Quintana, quien compareció al presente juicio, en representación del tercero interesado, con la constancia del nombramiento de dicho representante ante el Consejo Distrital respectivo.
d) Oportunidad. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 párrafo 4 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, tal y como se desprende de la cédula de retiro que obra en original en la foja noventa y uno del expediente principal del ST-JIN-75/2015.
En el presente asunto, al cumplirse con los requisitos de procedencia lo conducente es entrar al estudio de fondo, sin que pase inadvertido que la autoridad responsable en su informe circunstanciado refiere que se actualiza la improcedencia del juicio; sin embargo, es omisa en precisar que causal de improcedencia se actualizaría, de ahí que su argumento resulta inatendible.
TERCERO. Resolución impugnada y agravios. Toda vez que no constituye una obligación legal incluir la resolución impugnada así como los agravios en el texto de los fallos; esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribirlos, máxime que se tienen a la vista para su debido análisis.
Avala lo anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador la Jurisprudencia consultable a foja ochocientos treinta, del tomo XXXI, correspondiente al mes de mayo de dos mil diez, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo rubro señala lo siguiente: “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN”.
CUARTO. Estudio de fondo. Del contenido del escrito de demanda, el partido político nacional MORENA, en su escrito de demanda, formula diversos agravios, los cuales se resumen de la siguiente manera.
1. El Partido Verde Ecologista de México (Partido Verde) durante diez meses estuvo realizando diversas conductas ilegales, tendentes, a posicionarse ilegalmente frente al electorado, dichas conductas fueron parte de una estrategia integral que realizó de manera sistemática, reiterada y contumaz, resultando en violaciones graves al producir una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia, en específico el de equidad en la contienda, poniendo en peligro el proceso electoral, dolosas pues el instituto político de referencia las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito, pues las llevó a cabo con la intención de posicionarse ilegalmente frente al electorado.
2. Señala que a partir del cinco de junio, esto es, en plena veda electoral, se difundieron a través de diversas cuentas de twitter mensajes en donde se difundieron las ofertas de campaña del Partido Verde, mediante el uso de frases, llamados y hashtag siguientes: #BecasparaNoDejarLaEscuela; #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes, @partidoverdemex, #InglésyComputación. Siendo utilizadas para tales efectos las cuentas de los actores y actrices que a continuación se indican: Inés Sainz (@inessainzg) Aleks Syntek (@syntekoficial), Julio César Chávez (@jcchavez115), Jan Cardenas (@janmexico) y Gloria Trevi), entre otras cuentas, promoviendo las promesas y acciones bajo el hashtag #VamosVerdes.
3. Se duele también del apagón verde el cual ya fue declarado como un elemento que es utilizado con la finalidad de promocionarse, y por tanto, un desacato a la medida cautelar solicitada.
4. Por otro lado, el partido enjuiciante se agravia de que las televisoras (Televisa y TV azteca) y sus “figuras”, impulsan la creación de su bancada al interior del Congreso, a través de la postulación de candidatos plurinominales en los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, los cuales tienen asegurada una curul, en virtud de que se encuentran colocados en las primeras posiciones de cada circunscripción plurinominal.
5. Añade, que los mensajes del Partido Verde y los artistas o personalidades que se denuncian al publicar los mensajes denunciados, en sus cuentas de twitter, faltan a los principios legales a los que se encuentran obligados, pues deja de conducir sus actividades conforme a los cauces legales y violenta los principios del Estado Democrático.
Además, que los hechos corroboran que el citado instituto político, ha violado sistemáticamente todos y cada uno de los principios rectores del procedimiento en materia electoral y que está llevando a cabo por todos los medios posibles una estrategia de posicionamiento ilegal fuera de los tiempos de precampaña, campaña y periodo de veda con el objeto de obtener una ventaja indebida a su favor.
De esta manera, en consideración del demandante, el Partido Verde, y quienes actúan a su favor por interposición, violentan los artículos 41, párrafo segundo, Base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo I, incisos a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos al llamar a votar su favor.
6. En otra parte, solicita se de vista a la Unidad Técnica de Fiscalización por el gasto que le representa al Partido Verde la publicación en twitter de los mensajes denunciados, pues evidentemente el citado partido contrato los servicios de artistas o personalidades por sí o por interpósita persona para que publiquen en sus cuentas los mensajes denunciados.
De lo anterior señala, que en su oportunidad denunció ante la citada Unidad Técnica, que el Partido Verde, ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda antes citada, con los que rebasa el financiamiento público al cual tienen derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
7. Argumenta, que el partido continúa con su campaña la cual es ilegalmente financiada con recursos de particulares, servidores públicos, órganos de gobierno, organismos descentralizados y personas morales violentando la norma electoral.
8. En su escrito advierte, que se violentaron los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unido, ya que en el Distrito que impugna, la elección no se llevó a cabo de manera auténtica ni libre, actualizándose, adicionalmente y por separado, la nulidad de la elección prevista en los artículos 76, 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la fracción V del artículo 41 de la Constitución Federal, al advertirse actos anticipados de precampaña, campaña y periodo de veda ilegales.
9. Asimismo, razona que la conducta de la Coalición PRI-PVEM de beneficio mutuo y simulación, mediante el fraude a la ley para que sólo uno de los integrantes de la misma violara los límites constitucionales y legales en donde se deben desarrollar las elecciones libres y auténticas, contraviniendo el artículo 41, párrafo primero de la Constitución Federal, y separadamente las causales de nulidad de la fracción VI de la citada Norma Fundamental, en especial con la utilización de recursos públicos de los funcionarios electorales.
10. El demandante sostiene que a pesar de las diversas irregularidades realizadas por el Partido Verde, las cuales también son imputables a sus candidatos el Consejo General del Instituto Nacional Electoral resolvió otorgarles el registro.
En relación con lo anterior, para el enjuiciante, los candidatos del Partido Verde, son responsables solidarios del instituto político y por tanto sujetos de sanción con la cancelación del registro correspondiente en términos de lo dispuesto por el artículo 79 fracción de la Ley General de Partidos Políticos en relación con el artículo 445 inciso c) de omitir en sus informes respectivos los recursos recibidos en dinero o en especie en virtud de los cuales se financió la campaña realizada por el Partido Verde, de la cual se beneficiaron directamente.
11. De otra parte de la demanda se advierte, que la parte actora se agravia que con motivo de la campaña generalizada, consistente en propaganda genérica dirigida a la población en general generó una injusta ventaja a su favor y de sus candidatos a diputados federales, con lo cual además incurrió en actos anticipados de campaña, lo que generó una violación al principio de equidad. Además, que la campaña por su dimensión no pudo ser pagado con los recursos públicos y el financiamiento privado al que tiene derecho.
12. De los datos asentados en la demanda, el actor sostiene que tan sólo en el mes de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde erogó por lo menos la cantidad de $ 3,531,859,747.00 (Tres mil quinientos treinta y un millones, ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), respecto a canales que se difunden a nivel nacional, por lo que el gasto debe prorratearse de manera equitativa entre los 98 candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Verde.
De esta forma, sostiene el partido actor, debe estimarse que cada candidato gastó la cantidad de $36,039,385.17 (Treinta y seis millones, treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 moneda nacional), cantidad que puede ser mayor si se toma en cuenta que el Partido Verde has gastado más de $1,500,000,000.00 (Un mil quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), y por ende debe tenerse por rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña.
Ello en virtud de que los precandidatos y candidatos pueden aportar hasta $37,406,344.57 (Treinta y siete millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional), el tope de gastos de precampaña es de $224,074,.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 moneda nacional), y el tope de gastos de campaña de $1,209,528.00 (Un millón doscientos nueve mil quinientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
13. En el caso, el partido actor sostiene que, los actos realizados por el Partido Verde son de posicionamiento que necesariamente afecta a sus candidatos como un beneficio directo, por lo que de existir una indebida ventaja se debe impedir que se registren como candidatos tanto en coalición como en lo individual al haberse rebasado los topes de gastos de campaña.
Lo anterior, porque la autoridad debió haber estudiado la inelegibilidad derivada del rebase de topes de gastos de precampaña y campaña, así como la no rendición del informe de gastos de los candidatos.
14. El partido político actor señala, que a partir de las diversas denuncias que realizó por diversos temas, se encuentra acreditado el rebase de topes de gastos de campaña, adquisición de tiempos en radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley, así como que recibió y utilizó recursos de procedencia ilícita y recursos públicos.
Las conductas denunciadas consistieron en:
a) Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares y mobiliario urbano.
b) Proyección de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde en las salas de cine de CINEMEX y CINÉPOLIS.
c) Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de Internet del IMSS y el ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales en dichas instituciones.
d) Campaña con las ópticas DEVLYN, consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliación al Partido Verde Ecologista de México.
e) Difusión de propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, líneas 1 y 2.
f) Spots difundidos por el Partido Verde y sus legisladores de forma constante en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
g) Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano y puentes, visibles en varias ciudades en distintas entidades federativas, en la que se difundieron los supuestos logros del Partido Verde.
h) Distribución indiscriminada de tarjetas plásticas personalizadas (haciendo uso indebido del padrón electoral) “Premia Platino”, que son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
i) Propaganda difundida en medios escritos, concretamente revistas como Tv Notas, Vanidades, Quién, Contenido, Fast Mag, Caras, Quo, Tv y Novelas, Cosmopolitan, Nueva, Muy Interesante, donde se difundió la campaña del Partido Verde.
j) Difusión de la propaganda del Partido Verde a través de diversos sitios de internet como www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por mensajes de texto (sms) a celular.
k) Reparto de despensas, concretamente en la ciudad de Cancún, Quintana Roo.
l) Promoción de las promesas y acciones del Partido Verde Ecologista de México vía twitter a través de cuentas de actores y famosos.
En este sentido, conforme a los hechos planteados ante este órgano jurisdiccional, se advierte que el partido político actor sostiene que el Partido Verde Ecologista de México se apartó de lo prescrito en los artículos 41, párrafo segundo, Base I, Apartado C, párrafo primero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 párrafo 1, inciso a) y o) de la Ley General de Partidos Políticos; 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en razón de la ilegal campaña cuya finalidad fue la de posicionamiento de su partido ante el electorado.
En consecuencia, sostiene que al tenerse por acreditado las infracciones que denuncia, solicita la nulidad de la elección, en términos del artículo 41, base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A) METODOLOGÍA PROPUESTA PARA EL ESTUDIO DEL ASUNTO
En su escrito de demanda, el partido político actor formula diversos agravios y manifestaciones vinculadas a hechos que considera configuran irregularidades graves durante las distintas etapas del proceso electoral que vulneraron de manera sistemática y generalizada los principios rectores de la materia electoral por parte servidores públicos y particulares que, a su juicio, resultan determinantes para el resultado de la elección.
Para el estudio de los diferentes aspectos planteados por la parte actora, esta Sala Regional agrupará aquellos que se encuentran relacionados y distinguirá entre los diferentes temas y conceptos de nulidad, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, considerando la intención que se advierte de la lectura integral de la demanda presentada, en términos de la jurisprudencia 4/2000 con rubro AGRAVIOS. SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO NO CAUSA LESIÓN, así como de las jurisprudencias 4/99 y 66/ 2002, con los rubros respectivos MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR y PROMOCIONES. CUANDO ES EVIDENTE QUE SU LITERALIDAD SE OPONE A LA CLARA INTENCIÓN DEL SUSCRIPTOR, DEBE PREVALECER ÉSTA.
De esta forma, para efecto del estudio de fondo de los agravios y conceptos de nulidad que se hacen valer en el juicio que se resuelve, los planteamientos expresados por la parte actora se dividirán en los siguientes apartados:
a) Formación de bancada en la Cámara de Diputados por parte de las televisoras (Tele-bancada).
b) El rebase de topes de gastos de precampaña y campaña;
c) Uso de recursos de procedencia ilícita;
d) Actos anticipados de precampaña y campaña;
e) Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo (twitters);
f) Omisión de rendir los informes respecto de los recursos de dinero y en especie aportados por personas físicas y morales;
g) Incumplimiento de medidas cautelares y demás conductas infractoras en las que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido.
Lo anterior, no prejuzga sobre el sentido y alcance de los hechos descritos y de los argumentos expuestos que pudieran estar relacionados entre sí, pues tal circunstancia será valorada al momento de analizar cada uno de los diferentes temas y agravios formulados y, en su caso, valorada de manera conjunta a fin de adminicular las pruebas y analizar conjunta y separadamente los diferentes hechos que se encuentren acreditados.
Cabe precisar, que esta Sala Regional considera relevante precisar que al resolver el presente medio de impugnación se procederá a suplir las deficiencias u omisiones en los agravios cuando los mismos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, en términos del artículo 23, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y siempre que ello no suponga una subrogación procesal respecto de la parte actora o una redistribución injustificada de las cargas probatorias.
B) CUESTIÓN PREVIA
Esta Sala Regional, considera desde este momento que sobre los temas identificados con los incisos f) y g) relativos a la: f) Omisión de rendir los informes respecto de los recursos de dinero y en especie aportados por personas físicas y morales y g) Incumplimiento de medidas cautelares y demás conductas infractoras en las que dicho instituto político y sus candidatos han incurrido, no se ocupará de su estudio, en virtud de que la naturaleza del juicio de inconformidad no es el medio de impugnación idóneo para resolver sobre los temas antes citados.
En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 49 y 50 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procederá para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados.
Siendo que, respecto a la diputación federal por el principio de mayoría relativa, como en el caso que nos ocupa, son actos impugnables:
I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;
II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas; y
III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.
En este sentido, es evidente que los temas que propone el partido actor no tienen cabida en el presente juicio de inconformidad, por lo que no serán materia de estudio.
C) CAUSALES DE NULIDAD DE ELECCIÓN.
Ahora bien, por cuanto a los demás temas este órgano jurisdiccional advierte, que el actor pretende la actualización de las causales de nulidad de elección, previstas en el artículo 78 y 78 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación este último artículo con lo previsto en el artículo 41, base VI de la Constitución federal.
De esta forma, a partir de los supuestos contenidos en los numerales antes citados, se puede advertir que los mismos contienen causas de nulidad de elección, que para su mejor comprensión y estudio, pueden dividirse del siguiente modo:
i. Causales de nulidad de elección específicas de corte constitucional (artículo 41, base VI en relación con el artículo 78 bis de la ley adjetiva electoral federal).
ii. Causales de nulidad de elección genérica (artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
En este contexto, conforme a los temas planteados por el partido político actor, los mismos serán estudiados atendiendo a la clasificación anterior quedando del siguiente modo:
i. Causales de nulidad de elección específicas de corte constitucional.
b) Rebase de topes de gastos de precampaña y campaña;
c) Uso de recursos de procedencia ilícita;
ii. Causales de nulidad de elección genérica.
a) Formación de bancada en la Cámara de Diputados por parte de las televisoras (Tele-bancada).
d) Actos anticipados de precampaña y campaña;
e) Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo (twitters);
Estudio de los motivos de agravio. A continuación se procede al estudio de las causales de nulidad propuestas iniciando con las causales de nulidad de elección específica de corte constitucional.
i. Causales de nulidad de elección específica de corte constitucional.
b) Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña y precampaña.
El artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que será la ley la que establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
En estos supuestos, las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Y se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo, de la Carta Magna, prevé que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
En esta tesitura, el legislador estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas y los conceptos que deberían de tomarse en cuenta para proceder a la nulidad de la elección en los casos contemplados en el citado artículo 41 constitucional.
De esta manera, el artículo 78 bis de la citada ley prescribe, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el citado artículo 78 bis, el legislador ordinario estableció los conceptos referentes a: violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes términos:
1. Violaciones graves. Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
2. Conductas dolosas. Aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
3. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Bajo este marco normativo, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar que los procedimientos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, con apego a los principios y reglas establecidos en las disposiciones constitucionales y legales, deberán decretar la nulidad la elección correspondiente, siempre y cuando las hipótesis se adecuen a los conceptos establecidos en esos ordenamientos.
De tal suerte, que en aquellos casos, que probados objetiva y materialmente, se actualicen las hipótesis constitucionales previstas en el artículo 41, base VI de la constitución, acreditándose el carácter doloso, grave y determinante, la consecuencia jurídica es la nulidad de la elección, por mandato de la propia Norma Suprema.
En el caso en específico, de la causal referida al rebase de topes de gastos de campaña, el constituyente permanente estableció en el artículo 41, base VI de la Constitución federal, que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando, entre otros casos, se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Además, que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Y, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Esta causal encuentra su basamento en un derecho de los partidos políticos reconocido constitucionalmente, como lo es el acceso al financiamiento público y privado para el sostenimiento de sus actividades, el cual es desarrollado más ampliamente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que será motivo de pronunciamiento más adelante.
Bajo este contexto, los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
Bajo el marco anterior, es evidente que para que opere esta causal, basta que se acredite que en la elección que se impugna, en el caso la de diputados por mayoría relativa, se excedió en un cinco por ciento el monto total autorizado para dicha elección, para al mismo tiempo tener por actualizado el elemento de la vulneración grave y dolosa, ya que al provenir de una norma constitucional, basta que la misma sea violentada para que se configure como una violación grave y dolosa.
Además, en relación a la acreditación de forma objetiva y material, evidentemente, la prueba idónea y pertinente, será el dictamen de fiscalización, que emite el Instituto Nacional Electoral, para colmar este elemento.
A efecto de dar mayor claridad a continuación se desarrolla lo antes dicho.
Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
En cuanto al primer elemento, cabe señalar que el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Lo referido, da cuenta de la preocupación del constituyente permanente de poner ciertas reglas en cuanto al tema del financiamiento, a efecto de que los actores políticos se ciñan a cierto marco que garantice que en la obtención del voto prevalezca otro de los principios fundamentales del proceso electoral como lo es la equidad. Además, que deberá prevalecer el financiamiento público sobre el privado, y respecto a este último, deberán limitarse esas aportaciones a los límites legales.
En la Ley General de Partidos Políticos, se prescribe en el artículo 50, que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades financiamiento por la militancia y simpatizantes.
Otro tipo de financiamiento al que pueden acceder los partidos políticos, está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
Por otro lado, se encuentra el Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos del que da cuenta el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plano no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
En conclusión, los partidos políticos para la obtención del voto, pueden acceder a financiamiento público y privado siempre y cuando se respeten los límites legales existentes. Lo anterior, evidentemente, a efecto de que en la contienda electoral todos los participantes compitan en igualdad de condiciones.
De esta forma, a efecto de que pueda acreditarse este primer elemento de la causal, es necesario que acredite que el rebase de topes de gastos de campaña, se dio en la elección que se cuestiona, como en la especie, la de diputado federal por el principio mayoría relativa.
Lo anterior es así, puesto que el sistema de nulidades en materia electoral, opera de manera individual, sin que exista la posibilidad de que las irregularidades ocurridas en una elección pueden ser sumadas a las que se susciten en otras.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1, de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[1] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I, del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83, de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Al respecto, es de precisarse que mediante el acuerdo INE/CG02/2015 del “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN CUMPLIMIENTO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO INE/CG301/2014”, se estableció que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015 siendo éste de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).
Por tanto, para que se acredite que se rebasó en un cinco por ciento el tope de gastos de campaña, en la elección de diputados federales, deberá acreditarse que del monto máximo, se excedió en $ 63,002.00 (sesenta y tres mil dos pesos).
En este sentido, bajo las pautas legales antes descritas, es evidente que respecto a la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral, debe incluir los gastos de prorrateo, en aquellos casos en que se acredite tales hipótesis.
Ahora bien, por cuanto hace al elemento de que la vulneración se grave y dolosa, como se adelantó, los conceptos se encuentra establecidos en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, en relación a las “violaciones graves”, se definen como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[2].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley en cita, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
Por último, en cuanto al elemento determinante, el párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
Ahora bien, por cuanto hace a acreditación objetiva y material de las violaciones, como se adelantó en párrafos anteriores, dicha cuestión tiene que ver con la calidad de la prueba, esto es a la documentación que sirva de base para acreditar el hecho.
En este caso, para esta Sala Regional, bajo el marco normativo que rige en la materia electoral, y tomando en consideración las nuevas disposiciones en materia de fiscalización, que por disposición constitucional y legal, se otorgó del Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización, quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, tomando en consideración que el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d), de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General.
En consecuencia, será este dictamen el que se refuta como la prueba que puede acreditar de manera objetiva y material el rebase de topes de gastos de campaña, y el cual será tomado en cuenta por esta Sala Regional para esos efectos.
Caso concreto.
A efecto de estar en condiciones de verificar si la fórmula de diputados federales de mayoría relativa, postulada por el coalición integrada por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional correspondiente a este distrito, habían respetado los límites fijados como topes de gastos de campaña, en el expediente ST-JIN-75/2015, la magistrada instructora mediante proveído de dieciocho de julio de este año, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, informara sobre tales gastos, además los relativos a los gastos de precampaña.
El anterior requerimiento se efectuó con base en las funciones directivas del proceso que corresponde a este órgano jurisdiccional, además con la finalidad de allegarse de las pruebas idóneas y pertinentes que pudieran esclarecer el punto de controversia.
De esta manera, en respuesta a lo requerido, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/0970/2015 de veintiuno de julio de este año, remitió la información correspondiente al dictamen de fiscalización de los gastos de precampañas, aduciendo que respecto a los gastos de campaña sería remitida la información correspondiente, una vez que se terminara de engrosar el acuerdo respectivo.
En este sentido, una vez que fue terminado el engrose respectivo, mediante oficio INE/SCG/1185/2015, el propio Secretario Ejecutivo, remitió a esta Sala Regional, copia certificada de la resolución INE/CG469/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de este año, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2015-2015.
Con el citado oficio, la Secretaría General de esta Sala Regional, formó el Asunto General identificado con el expediente ST-AG-10/2015, y por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se ordenó se hiciera del conocimiento de los integrantes del pleno de este órgano jurisdiccional el contenido del aludido oficio.
Por ende, en el expediente ST-JIN-75/2015, mediante acuerdo de veintiocho de julio del presente año, la Magistrada instructora, al considerar que la información anexada al oficio INE/SCG/1185/2015, corría agregada al Asunto General número ST-AG-10/2015, acordó que dicha información fuera utilizada para la resolución de la controversia planteada por el partido político nacional MORENA, por virtud de que guardaba relación con el tema de rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, se procede al análisis y valoración de las documentales remitidas por el Instituto Nacional Electoral, consistentes en los dictámenes de precampaña y campaña.
De esta forma al tratarse de documentales públicas, por haber sido emitidas por la autoridad facultada para ello, según se desprende del análisis realizado con anterioridad, las mismas tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que con son aptas para acreditar lo siguiente:
Del dictamen de precampaña que corresponde al Acuerdo INE/CG193/2015, se puede advertir por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista de México, lo siguiente:
Acuerdo INE/CG193/2015
“DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
(…)
4.5 Partido Verde Ecologista de México.
(…)
CONCLUSIONES FINALES DE LA REVISIÓN A LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2014-2015
Informes de Precampaña
1. El partido presentó en tiempo y forma 108 Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015, mismos que fueron revisados en primera instancia para detectar errores y omisiones técnicas generales.
Ingresos
2. El partido reportó Ingresos en ceros en sus Informes de Precampaña.
Egresos
3. El partido reportó Egresos en ceros en sus Informes de Precampaña.
4. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 1355 testigos de anuncios espectaculares detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
5. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 300 testigos de inserciones en prensa y medios impresos detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
6. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, a los gastos correspondientes a la campaña de lentes con graduación, así como a propaganda en autobuses y bardas del PVEM detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
7. En consecuencia, al reportar el partido Ingresos por un monto total de $0.00 y Egresos por un monto de $0.00 su saldo final asciende a $0.00.”
(El resaltado es propio).
De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a partir de los datos que tuvo a la vista así como de las diligencias que realizó, determinó que el Partido Verde Ecologista de México, había reportado tanto ingresos como egresos en cero pesos, por lo que concluyó que su saldo final ascendía la misma cantidad, esto es, a ceros pesos.
Ahora bien, por lo que hace al Acuerdo INE/CG469/2015, referente al dictamen de los gastos de campaña, el Consejo General del propio Instituto Nacional Electoral, en relación al propio Partido Verde Ecologista de México determinó:
Acuerdo INE/CG469/2015
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NCAIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA, DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
(…)
[Rebase de Tope de Gastos.
Conclusión 8.
“8. PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para la campaña de un Diputado Federal, por un excedente de $772,632.22, el Distrito en comento se detalla a continuación:
ENTIDAD | DISTRITO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN ADUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA |
(A) | (B) | (C) = (B) – (A) | ||
DISTRITO FEDERAL | 4 | 1,291,119.45 | 1,260,038.34 | $31,081.11 |
| 14 | 1,344,972.51 | 1,260,038.34 | 84,934.17 |
| 16 | 1,298,037.88 | 1,260,038.34 | 37,999.54 |
| 18 | 1,337,146/.45 | 1,260,038.34 | 77,108.11 |
| 19 | 1,309,383.94 | 1,260,038.34 | 49,345.60 |
| 22 | 1,349,064.53 | 1,260,038.34 | 89,026.19 |
| 24 | 1,371,576.40 | 1,260,038.34 | 111,538.06 |
| 25 | 1,464,626.01 | 1,260,038.34 | 204,587.67 |
MORELOS | 1 | 1,347,050.11 | 1,260,038.34 | 87,011.77 |
TOTAL | $772,632.22 |
(…)”
En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $772,632.22.]
Asimismo, por lo que hace a la Coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en dicho acuerdo determinó lo siguiente.
“[Rebase de Tope de Gastos.
Conclusión 10.
“10. La COA PRI PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para las campañas de tres Diputados Federales, por un excedente de $588,192.50, los Distritos en comento se detallan a continuación:
ENTIDAD | DISTRITO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN ADUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA |
(A) | (B) | (C) = (B) – (A) | ||
Baja California | 2 | 1,386,634.79 | 1,260,038.34 | 126,596.45 |
Baja California | 6 | 1,477,532.90 | 1,260,038.34 | 217,494.56 |
Quintana Roo | 3 | 1,504,139.83 | 1,260,038.34 | 244,101.49 |
TOTAL | $588,192.50 |
(…)”
En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $588,192.50].
En vista de la información contenida en los citados dictámenes, y toda vez que respecto al 04 distrito electoral federal del Estado de Hidalgo, esta Sala Regional, no advierte que el candidato postulado por la Coalición parcial formada por el Partido Revolucionario Institucional así como por el Partido Verde Ecologista de México, hubiese rebasado el tope de gastos de campaña autorizado para este proceso electoral federal 2014-2015, tomando los gastos del Partido Verde Ecologista de México, así como integrado a la coalición de la cual formó parte, es que se concluye que no puede tenerse por acreditado el primer elemento consistente en exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento, por lo que a ningún fin práctico conduce el pronunciarse respecto a los demás elementos de la causal de nulidad de elección en estudio, por lo que el agravio en esta parte se considera infundado.
Del mismo modo se considera infundado el agravio en el cual el actor plantea que en su momento denunció ante el Instituto Nacional Electoral, que el Partido Verde Ecologista de México, ha gastado y continúa gastando recursos en la propaganda antes citada, con los que rebasa el financiamiento público al cual tienen derecho, así como el tope para el financiamiento privado estipulado por la autoridad electoral para los partidos políticos, precandidatos y candidatos dentro del Proceso Electoral Federal 2014-2015.
Lo anterior, en principio porque el Instituto Nacional Electoral en uso de sus facultades de investigación, al emitir el dictamen de fiscalización antes citado, no encontró algún tipo de irregularidad en el financiamiento para la campaña que debería de ejercer tanto el Partido Verde Ecologista de México, así como la coalición de la cual formó parte, además, el actor en esta instancia no aportó mayores elementos de prueba con los que pudiera acreditar dicha situación.
Por otro lado, con base en la información derivada de los dictámenes antes referidos, también se califican de infundados e inoperantes los agravios en los cuales el partido actor sostiene que propaganda genérica dirigida a la población en general generó una injusta ventaja a su favor y de sus candidatos a diputados federales, y que por su dimensión no pudo ser pagado con los recursos públicos y el financiamiento privado al que tiene derecho.
El agravio es inoperante, en virtud de que se trata de una mera apreciación subjetiva que no encuentre mayor elemento de prueba, además infundado por que como ha quedado demostrado con el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral, en el mismo no encontró mayor irregularidad.
En relación a lo que alega el actor, que tan sólo en el mes de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde erogó por lo menos la cantidad de $ 3,531,859,747.00 (Tres mil quinientos treinta y un millones, ochocientos cincuenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos 00/100 moneda nacional), respecto a canales que se difunden a nivel nacional, por lo que el gasto debe prorratearse de manera equitativa entre los 98 candidatos a diputados federales por el principio de mayoría relativa del Partido Verde.
De esta forma, sostiene el partido actor, debe estimarse que cada candidato gastó la cantidad de $36,039,385.17 (Treinta y seis millones, treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 moneda nacional), cantidad que puede ser mayor si se toma en cuenta que el Partido Verde has gastado más de $1,500,000,000.00 (Un mil quinientos millones de pesos 00/100 moneda nacional), y por ende debe tenerse por rebasado el tope de gastos de precampaña y campaña.
Ello en virtud de que los precandidatos y candidatos pueden aportar hasta $37,406,344.57 (Treinta y siete millones cuatrocientos seis mil trescientos cuarenta y cuatro pesos 57/100 moneda nacional), el tope de gastos de precampaña es de $224,074,.72 (Doscientos veinticuatro mil setenta y cuatro pesos 72/100 moneda nacional), y el tope de gastos de campaña de $1,209,528.00 (Un millón doscientos nueve mil quinientos veintiocho pesos 00/100 moneda nacional).
El agravio en cuestión debe considerarse infundado, en virtud de que el actor no aporta elementos con los que pueda acreditar dicha situación, sin que obste que en el expediente cite una serie de resoluciones o quejas a cargo de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral, o ante el Instituto Nacional Electoral.
Lo anterior es así, toda vez que las resoluciones antes referidas en modo alguno pueden tener como efecto, el acreditar de manera fehaciente el presunto rebase de tope de gastos de campaña, pues tal y como ha quedado señalado en parágrafos anteriores, el documento idóneo es precisamente, el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral, el cual como ha quedado señalado no arrojó datos sobre este tema.
Con base en lo antes expuesto, es que esta Sala Regional considera que no actualiza la causal de nulidad argumentada por el actor.
c) Uso de recursos de procedencia ilícita.
En primer, a efecto de realizar el estudio atinente a esta causal, es necesario tener presente el marco normativo aplicable.
“Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 41.
VI. (…)
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
(...)
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Artículo 78 bis.
1. Las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
2. Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
3. En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.
4. Se entenderá por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
5. Se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
(…)
De la lectura de los anteriores preceptos, se desprende que, para que se configure la causal de nulidad de la elección en estudio, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas;
2. Que dichos recursos constituyan una violación grave y dolosa;
3. Que dicha violación se acredite de manera objetiva y material; y
4. Que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entendiéndose por determinante cuando la diferencia entre la votación obtenida en primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Ahora bien, dentro de la causal de nulidad de la elección en estudio, consistente en que se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas, al respecto cabe traer a colación lo que la legislación señala en relación a este tema y que se transcribe a continuación:
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
I. Los partidos políticos son entidades de interés público; la ley determinará las normas y requisitos para su registro legal, las formas específicas de su intervención en el proceso electoral y los derechos, obligaciones y prerrogativas que les corresponden.
(…)
Los partidos políticos nacionales tendrán derecho a participar en las elecciones de las entidades federativas y municipales. El partido político nacional que no obtenga, al menos, el tres por ciento del total de la votación válida emitida en cualquiera de las elecciones que se celebren para la renovación del Poder Ejecutivo o de las Cámaras del Congreso de la Unión, le será cancelado el registro.
II. La ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
El financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico. Se otorgará conforme a lo siguiente y a lo que disponga la ley:
a) El financiamiento público para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes se fijará anualmente, multiplicando el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
b) El financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando sólo se elijan diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
c) El financiamiento público por actividades específicas, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales, equivaldrá al tres por ciento del monto total del financiamiento público que corresponda en cada año por actividades ordinarias. El treinta por ciento de la cantidad que resulte de acuerdo a lo señalado anteriormente, se distribuirá entre los partidos políticos en forma igualitaria y el setenta por ciento restante de acuerdo con el porcentaje de votos que hubieren obtenido en la elección de diputados inmediata anterior.
La ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en las campañas electorales. La propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, del origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo, dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones.
De igual manera, la ley establecerá el procedimiento para la liquidación de las obligaciones de los partidos que pierdan su registro y los supuestos en los que sus bienes y remanentes serán adjudicados a la Federación.
Artículo 134. Los recursos económicos de que dispongan la Federación, los estados, los municipios, el Distrito Federal y los órganos político-administrativos de sus demarcaciones territoriales, se administrarán con eficiencia, eficacia, economía, transparencia y honradez para satisfacer los objetivos a los que estén destinados.
(…)
Los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 55.
1. La Dirección Ejecutiva de Prerrogativas y Partidos Políticos tiene las siguientes atribuciones:
a) Conocer de las notificaciones que formulen las organizaciones que pretendan constituirse como partidos políticos nacionales o como agrupaciones políticas y realizar las actividades pertinentes;
b) Recibir las solicitudes de registro de las organizaciones de ciudadanos que hayan cumplido los requisitos establecidos en esta Ley para constituirse como partido político o como agrupación política, e integrar el expediente respectivo para que el Secretario Ejecutivo lo someta a la consideración del Consejo General;
c) Inscribir en el libro respectivo el registro de partidos y agrupaciones políticas, así como los convenios de fusión, frentes, coaliciones y acuerdos de participación;
d) Ministrar a los partidos políticos nacionales y a las agrupaciones políticas el financiamiento público al que tienen derecho conforme a lo señalado en esta Ley;
(…)
Artículo 191.
1. Son facultades del Consejo General del Instituto las siguientes:
a) Emitir los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos;
b) En función de la capacidad técnica y financiera del Instituto, desarrollar, implementar y administrar un sistema en línea de contabilidad de los partidos políticos, así como establecer mecanismos electrónicos para el cumplimiento de las obligaciones de éstos en materia de fiscalización;
c) Resolver en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como la resolución de cada uno de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Vigilar que el origen y aplicación de los recursos de los partidos políticos observen las disposiciones legales;
(…)
Artículo 192.
1. El Consejo General del Instituto ejercerá las facultades de supervisión, seguimiento y control técnico y, en general, todos aquellos actos preparatorios a través de la Comisión de Fiscalización, la cual estará integrada por cinco consejeros electorales y tendrá como facultades las siguientes:
a) Revisar los proyectos de reglamentos en materia de fiscalización que elabore la Unidad Técnica de Fiscalización y someterlos a la aprobación del Consejo General, así como los acuerdos generales y normas técnicas que se requieran para regular el registro contable de los partidos políticos;
b) Revisar y someter a la aprobación del Consejo General los proyectos de resolución relativos a los procedimientos y quejas en materia de fiscalización, en los términos del reglamento que emita el propio Consejo General;
c) Delimitar los alcances de revisión de los informes que están obligados a presentar los partidos políticos;
d) Revisar las funciones y acciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización, con la finalidad de garantizar la legalidad y certeza en los procesos de fiscalización;
e) Supervisar de manera permanente y continua las auditorías ordinarias, de precampaña y de campaña; así como los procedimientos oficiosos, quejas y verificaciones realizadas por la Unidad Técnica de Fiscalización;
f) Ordenar la práctica de auditorías a las finanzas de los partidos políticos de manera directa o bien a través de terceros especializados en la materia;
g) Ordenar visitas de verificación a los partidos políticos con el fin de corroborar el cumplimiento de sus obligaciones y la veracidad de sus informes;
h) Modificar, aprobar o rechazar los proyectos de dictamen consolidados y las resoluciones emitidas con relación a los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, para ponerlos a consideración del Consejo General en los plazos que esta Ley establece;
i) Elaborar, a propuesta de la Unidad Técnica de Fiscalización, los lineamientos generales que regirán en todos los procedimientos de fiscalización en el ámbito nacional y local;
j) Resolver las consultas que realicen los partidos políticos;
k) Aprobar las solicitudes de información a los órganos gubernamentales, hacendarios, bancarios y tributarios respecto de las investigaciones que realice la Unidad Técnica de Fiscalización;
l) Recibir, a través de la Secretaría Técnica, los informes que deben presentar los partidos políticos para la fiscalización de sus ingresos y egresos;
m)Aprobar las solicitudes que se pretendan realizar a las autoridades competentes e instituciones públicas y privadas, con la finalidad de superar el secreto fiduciario, bancario y fiscal;
n) Aprobar los convenios a suscribir por el Instituto con las instancias del Estado mexicano, necesarios para acreditar el origen lícito de los recursos utilizados por los partidos políticos;
(…)
Artículo 199.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización tendrá las facultades siguientes:
a) Auditar con plena independencia técnica la documentación soporte, así como la contabilidad que presenten los partidos políticos y en su caso, candidaturas independientes en cada uno de los informes que están obligados a presentar;
b) Elaborar y someter a consideración de la Comisión de Fiscalización los proyectos de reglamento en materia de fiscalización y contabilidad, y los acuerdos que se requieran para el cumplimiento de sus funciones;
c) Vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos;
(…)
Artículo 196.
1. La Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto es el órgano que tiene a su cargo la recepción y revisión integral de los informes que presenten los partidos políticos respecto del origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos.
(…)
Artículo 221.
1. El Instituto establecerá convenios de coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera, para prevenir, detectar y sancionar el uso de recursos públicos que realicen los organismos o dependencias de la Federación, de las entidades federativas o de los municipios durante cualquier proceso electoral.
2. Para tales efectos, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público deberá informar al Instituto de las operaciones financieras que involucren disposiciones en efectivo y que de conformidad con las leyes y disposiciones de carácter general que en materia de prevención y detección de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita y financiamiento al terrorismo, se consideren relevantes o inusuales.
Artículo 359.
1. Son aplicables, en todo lo que no contravenga las disposiciones de este Libro, las disposiciones conducentes de esta Ley, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la Ley Federal para la Prevención e Identificación de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita y las demás leyes aplicables.
LEY GENERAL DE PARTIDOS POLÍTICOS
Artículo 23.
1. Son derechos de los partidos políticos:
a) Participar, conforme a lo dispuesto en la Constitución y las leyes aplicables, en la preparación, desarrollo y vigilancia del proceso electoral;
b) Participar en las elecciones conforme a lo dispuesto en la Base I del artículo 41 de la Constitución, así como en esta Ley, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y demás disposiciones en la materia;
c) Gozar de facultades para regular su vida interna y determinar su organización interior y los procedimientos correspondientes;
d) Acceder a las prerrogativas y recibir el financiamiento público en los términos del artículo 41 de la Constitución, esta Ley y demás leyes federales o locales aplicables.
En las entidades federativas donde exista financiamiento local para los partidos políticos nacionales que participen en las elecciones locales de la entidad, las leyes locales no podrán establecer limitaciones a dicho financiamiento, ni reducirlo por el financiamiento que reciban de sus dirigencias nacionales;
(…)
Artículo 50.
1. Los partidos políticos tienen derecho a recibir, para desarrollar sus actividades, financiamiento público que se distribuirá de manera equitativa, conforme a lo establecido en el artículo 41, Base II de la Constitución, así como lo dispuesto en las constituciones locales.
2. El financiamiento público deberá prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y será destinado para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes, gastos de procesos electorales y para actividades específicas como entidades de interés público.
Artículo 51.
1. Los partidos políticos tendrán derecho al financiamiento público de sus actividades, estructura, sueldos y salarios, independientemente de las demás prerrogativas otorgadas en esta Ley, conforme a las disposiciones siguientes:
a) Para el sostenimiento de actividades ordinarias permanentes:
I. El Consejo General, en el caso de los partidos políticos nacionales, o el Organismo Público Local, tratándose de partidos políticos locales, determinará anualmente el monto total por distribuir entre los partidos políticos conforme a lo siguiente: multiplicará el número total de ciudadanos inscritos en el padrón electoral federal o local, según sea el caso, a la fecha de corte de julio de cada año, por el sesenta y cinco por ciento del salario mínimo diario vigente para el Distrito Federal, para los partidos políticos nacionales, o el salario mínimo de la región en la cual se encuentre la entidad federativa, para el caso de los partidos políticos locales;
II. El resultado de la operación señalada en el inciso anterior constituye el financiamiento público anual a los partidos políticos por sus actividades ordinarias permanentes y se distribuirá en la forma que establece el inciso a), de la Base II, del artículo 41 de la Constitución;
III. Las cantidades que, en su caso, se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente;
IV. Cada partido político deberá destinar anualmente por lo menos el dos por ciento del financiamiento público que reciba para el desarrollo de las actividades específicas, a que se refiere el inciso c) de este artículo, y
V. Para la capacitación, promoción y el desarrollo del liderazgo político de las mujeres, cada partido político deberá destinar anualmente, el tres por ciento del financiamiento público ordinario.
b) Para gastos de Campaña:
I. En el año de la elección en que se renueven el Poder Ejecutivo federal o local y las dos Cámaras del Congreso de la Unión o la Cámara de alguna entidad federativa, a cada partido político nacional o local, en su caso, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al cincuenta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año;
II. En el año de la elección en que se renueve solamente la Cámara de Diputados federal o los Congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes le corresponda en ese año, y
III. El financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos; estableciendo el prorrateo conforme lo previsto en esta Ley; teniendo que informarlas a la Comisión de Fiscalización diez días antes del inicio de la campaña electoral, la cual lo hará del conocimiento del Consejo General del Instituto en la siguiente sesión, sin que dichos porcentajes de prorrateo puedan ser modificados.
c) Por actividades específicas como entidades de interés público:
I. La educación y capacitación política, investigación socioeconómica y política, así como las tareas editoriales de los partidos políticos nacionales, serán apoyadas mediante financiamiento público por un monto total anual equivalente al tres por ciento del que corresponda en el mismo año para las actividades ordinarias a que se refiere el inciso a) de este artículo; el monto total será distribuido en los términos establecidos en la fracción II del inciso antes citado;
II. El Consejo General, a través de la Unidad Técnica, vigilará que éstos destinen el financiamiento a que se refiere el presente inciso exclusivamente a las actividades señaladas en la fracción inmediata anterior, y
III. Las cantidades que en su caso se determinen para cada partido, serán entregadas en ministraciones mensuales conforme al calendario presupuestal que se apruebe anualmente.
2. Los partidos políticos que hubieren obtenido su registro con fecha posterior a la última elección, o aquellos que habiendo conservado registro legal no cuenten con representación en alguna de las Cámaras del Congreso de la Unión o en el Congreso local, por lo que hace a los partidos locales, tendrán derecho a que se les otorgue financiamiento público conforme a las bases siguientes:
a) Se le otorgará a cada partido político el dos por ciento del monto que por financiamiento total les corresponda a los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes a que se refiere este artículo, así como, en el año de la elección de que se trate, el financiamiento para gastos de campaña que corresponda con base en lo dispuesto por el inciso b) del párrafo 1 del presente artículo, y
b) Participarán del financiamiento público para actividades específicas como entidades de interés público sólo en la parte que se distribuya en forma igualitaria.
3. Las cantidades a que se refiere el inciso a) del párrafo anterior serán entregadas en la parte proporcional que corresponda a la anualidad, a partir de la fecha en que surta efectos el registro y tomando en cuenta el calendario presupuestal aprobado para el año.
Artículo 52.
1. Para que un partido político nacional cuente con recursos públicos locales deberá haber obtenido el tres por ciento de la votación válida emitida en el proceso electoral local anterior en la entidad federativa de que se trate.
2. Las reglas que determinen el financiamiento local de los partidos que cumplan con lo previsto en el párrafo anterior se establecerán en las legislaciones locales respectivas.
Artículo 53.
1. Además de lo establecido en el Capítulo que antecede, los partidos políticos podrán recibir financiamiento que no provenga del erario público, con las modalidades siguientes:
a) Financiamiento por la militancia;
b) Financiamiento de simpatizantes;
c) Autofinanciamiento, y
d) Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Artículo 54.
1. No podrán realizar aportaciones o donativos a los partidos políticos ni a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia:
a) Los poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Federación y de las entidades federativas, y los ayuntamientos, salvo en el caso del financiamiento público establecido en la Constitución y esta Ley;
b) Las dependencias, entidades u organismos de la Administración Pública Federal, estatal o municipal, centralizada o paraestatal, y los órganos de gobierno del Distrito Federal;
c) Los organismos autónomos federales, estatales y del Distrito Federal;
d) Los partidos políticos, personas físicas o morales extranjeras;
e) Los organismos internacionales de cualquier naturaleza;
f) Las personas morales, y
g) Las personas que vivan o trabajen en el extranjero.
2. Los partidos políticos no podrán solicitar créditos provenientes de la banca de desarrollo para el financiamiento de sus actividades.
Artículo 55.
1. Los partidos políticos no podrán recibir aportaciones de personas no identificadas.
2. Las aportaciones en dinero que los simpatizantes realicen a los partidos políticos, serán deducibles del Impuesto sobre la Renta, hasta en un monto del veinticinco por ciento.
Artículo 56.
1. El financiamiento que no provenga del erario público tendrá las siguientes modalidades:
a) Las aportaciones o cuotas individuales y obligatorias, ordinarias y extraordinarias, en dinero o en especie, que realicen los militantes de los partidos políticos;
b) Las aportaciones voluntarias y personales, en dinero o en especie, que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
c) Las aportaciones voluntarias y personales que realicen los simpatizantes durante los procesos electorales federales y locales, y estará conformado por las aportaciones o donativos, en dinero o en especie, hechas a los partidos políticos en forma libre y voluntaria por las personas físicas mexicanas con residencia en el país.
2. El financiamiento privado se ajustará a los siguientes límites anuales:
a) Para el caso de las aportaciones de militantes, el dos por ciento del financiamiento público otorgado a la totalidad de los partidos políticos para el sostenimiento de sus actividades ordinarias y precampañas en el año de que se trate;
b) Para el caso de las aportaciones de candidatos, así como de simpatizantes durante los procesos electorales, el diez por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior, para ser utilizadas en las campañas de sus candidatos;
c) Cada partido político, a través del órgano previsto en el artículo 43 inciso c) de esta Ley determinará libremente los montos mínimos y máximos y la periodicidad de las cuotas ordinarias y extraordinarias de sus militantes, así como de las aportaciones voluntarias y personales que los precandidatos y candidatos aporten exclusivamente para sus precampañas y campañas, y
d) Las aportaciones de simpatizantes tendrán como límite individual anual el 0.5 por ciento del tope de gasto para la elección presidencial inmediata anterior.
3. Los partidos políticos deberán expedir recibos foliados en los que se hagan constar el nombre completo y domicilio, clave de elector y, en su caso, Registro Federal de Contribuyentes del aportante. Para el caso de que la aportación se realice con cheque o transferencia bancaria, la cuenta de origen deberá estar a nombre del aportante. Invariablemente las aportaciones o cuotas deberán depositarse en cuentas bancarias a nombre del partido político, de conformidad con lo que establezca el Reglamento.
4. Las aportaciones en especie se harán constar en un contrato celebrado entre el partido político y el aportante, en el cual se precise el valor unitario de los bienes o servicios aportados, el monto total de la aportación y, en caso de ser aplicable, el número de unidades aportadas; de igual forma se deberá anexar factura en la que se precise la forma de pago; conforme a lo previsto en el artículo 29 A, fracción VII, inciso c), del Código Fiscal de la Federación.
5. El partido político deberá entregar una relación mensual de los nombres de los aportantes y, en su caso, las cuentas del origen del recurso que necesariamente deberán estar a nombre de quien realice la aportación.
6. Las aportaciones de bienes muebles o inmuebles deberán destinarse únicamente para el cumplimiento del objeto del partido político que haya sido beneficiado con la aportación.
Artículo 58.
1. El Consejo General del Instituto a través de su Unidad Técnica, podrá solicitar a la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informes de operaciones financieras ante la presunción sobre el origen ilícito de los recursos aportados a los partidos políticos.
2. Asimismo a solicitud del órgano de fiscalización la unidad administrativa competente en materia de inteligencia financiera de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público informará respecto de disposiciones en efectivo que realice cualquier órgano o dependencia de la Federación, de las entidades federativas y de los municipios durante cualquier proceso electoral, cuando tales operaciones se consideren relevantes o inusuales de conformidad con los ordenamientos aplicables.
LEY FEDERAL PARA LA PREVENCIÓN E IDENTIFICACIÓN DE OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(…)
IV. Delitos de Operaciones con Recursos de Procedencia Ilícita, a los tipificados en el Capítulo II del Título Vigésimo Tercero del Código Penal Federal;
(…)
CÓDIGO PENAL FEDERAL
Artículo 400 Bis. Se impondrá de cinco a quince años de prisión y de mil a cinco mil días multa al que, por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas:
I. Adquiera, enajene, administre, custodie, posea, cambie, convierta, deposite, retire, dé o reciba por cualquier motivo, invierta, traspase, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, o
II. Oculte, encubra o pretenda ocultar o encubrir la naturaleza, origen, ubicación, destino, movimiento, propiedad o titularidad de recursos, derechos o bienes, cuando tenga conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita.
Para efectos de este Capítulo, se entenderá que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
De los artículos citados con antelación, podemos advertir que en materia de financiamiento de los partidos políticos, la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; establecerá las reglas a que se sujetará el financiamiento de los partidos políticos y sus campañas electorales, debiendo asegurar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado; fijará los criterios para determinar los límites a las erogaciones de los partidos políticos en sus campañas electorales; establecerá los montos máximos que tendrán las aportaciones pecuniarias de sus simpatizantes y los procedimientos para el control y vigilancia del origen y uso de todos los recursos con que cuenten.
También se dispone que el financiamiento público previsto como prerrogativa de los partidos políticos registrados, para llevar a cabo sus actividades, se integra con el que deben destinar al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, que se fijará anualmente; el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales; así como el financiamiento público por concepto de actividades de carácter específico, relativas a la educación, capacitación, investigación socioeconómica y política, así como a las tareas editoriales.
Por su parte, el financiamiento privado se integra con las aportaciones de la militancia, simpatizantes, autofinanciamiento, por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos.
Asimismo, se dispone una prohibición a diversas personas que enlista, para hacer aportaciones o donativos a los partidos políticos, a los aspirantes, precandidatos o candidatos a cargos de elección popular, en dinero o en especie, por sí o por interpósita persona y bajo ninguna circunstancia.
De igual forma se prevé que la recepción y revisión de los informes que los partidos políticos presenten sobre el origen, monto, destino y aplicación de los recursos que reciban por cualquier tipo de financiamiento, así como investigar lo relacionado con las quejas y procedimientos oficiosos en materia de rendición de cuentas de los partidos políticos, estará a cargo de la Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.
Así, el derecho de los institutos políticos a recibir financiamiento público para llevar a cabo sus fines conlleva la correlativa obligación de ejercer de manera responsable tales finanzas, así como el deber jurídico de comprobar de manera transparente y clara las erogaciones que hayan efectuado con esos recursos.
La mencionada Unidad, podrá auditar con plena independencia técnica la documentación que soporte la contabilidad que los partidos políticos están obligados a presentar en los informes, así como vigilar que los recursos de los partidos tengan origen lícito y se apliquen exclusivamente para el cumplimiento de los objetivos de los partidos políticos. Posteriormente elaborará un dictamen consolidado que deberá presentar al Consejo General a través de la Comisión de Fiscalización, a efecto de que sea aprobado en definitiva.
Como se observa, la finalidad de este sistema de fiscalización consiste en que la ciudadanía en general, tenga conocimiento pleno y claro de la forma en que los partidos políticos obtienen sus ingresos y aplican sus recursos, así como la plena observancia del principio de equidad en los recursos que se aplican durante las precampañas y campañas electorales.
Ahora bien, en relación al primer elemento normativo, cabe señalar por lo que respecta a las campañas, que son el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto, tal y como lo dispone el artículo 242, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dentro del primer supuesto normativo, por lo que respecta a los recursos de procedencia ilícita, de los artículos citados con antelación, se desprende que son aquellos recursos empleados por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos independientes registrados para la obtención del voto, que existiendo indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o que representan ganancias derivadas de la comisión de algún delito, y que no puedan acreditar su legítima procedencia.
Apoya el razonamiento anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis I.3o.P.1 P (10a.) del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 2001390, visible en la página 1844, Libro XI, Agosto de 2012, Tomo 2, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. INTERPRETACIÓN Y APLICACIÓN DEL PÁRRAFO SEXTO DEL ARTÍCULO 400 BIS DEL CÓDIGO PENAL FEDERAL. El análisis e interpretación del párrafo sexto del artículo 400 bis del Código Penal Federal, debe realizarse en sentido integral y sistemático con dicho precepto legal, de manera que para determinar la existencia del objeto material del ilícito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, en tanto elemento del tipo, es imprescindible establecer: a) la existencia objetiva y cierta de recursos, derechos o bienes; b) la existencia de indicios fundados o la certeza de que aquéllos provienen (de manera directa o indirecta -entre otras hipótesis en tanto puedan resultar ganancia-) de la comisión de un delito; y c) que el sujeto activo no acredite su legítima procedencia. De manera que ante la prueba suficiente en torno a la existencia de la cosa sobre la que recae la conducta típica (adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera), en forma alternativa es posible actualizar la prueba que apoye la certeza de que los recursos, derechos o bienes provienen o representan el producto de la comisión de diverso ilícito penal, o bien, que convergen indicios fundados tendentes a establecer ese origen, aunado a la circunstancia de que el imputado no acredite su legítima procedencia. Por ende, si en el caso el agente del delito custodió y transportó del extranjero a territorio nacional una cantidad de moneda foránea (euros), lo anterior oculto en una maleta que traía consigo y respecto de lo cual, en el documento aduanal respectivo negó traer consigo el equivalente a diez mil dólares americanos, lo que aunado al hecho de que por sus circunstancias personales y de actividad económica, en modo alguno puede inferirse razón que justifique su capacidad para detentar el monto de lo que custodió y transportó, por todo ello es razonable concluir que los recursos económicos representados por los euros en cita debe entenderse que corresponden a producto de una actividad ilícita, respecto a los cuales en forma indiciaria y circunstancial también conduce a inferir, que en las conductas típicas demostradas concurrió en forma adicional el elemento subjetivo específico de ocultar tanto su origen como su destino. Amparo directo 20/2012. 11 de abril de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: Humberto Venancio Pineda. Secretaria: María Imelda Ayala Miranda.
Asimismo encuentra sustento la tesis V.2o.35 P del Tribunal Colegiado en Materia Penal, con número de registro 191220, visible en la página 779, Tomo XII, Septiembre de 2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y texto siguiente:
OPERACIONES CON RECURSOS DE PROCEDENCIA ILÍCITA, DELITO DE. PARA SU CONFIGURACIÓN SE REQUIERE LA COMPROBACIÓN, ENTRE OTROS, DE UN ELEMENTO NORMATIVO. El delito de operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto y sancionado por el artículo 400 bis del Código Penal Federal, requiere para su integración que se demuestre en autos, entre otras cuestiones, que los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, provienen efectivamente de actividades ilícitas, si se toma en cuenta que dicha circunstancia es un elemento normativo de dicho injusto, de conformidad con lo previsto en el penúltimo párrafo del citado artículo 400 bis, el cual dispone: "Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente, o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.". Lo anterior es así si se considera que el elemento normativo se define como aquellas situaciones o conceptos complementarios impuestos en los tipos que requieren de una valoración cognoscitiva, jurídica, cultural o social. De ahí que en el caso se estime el concepto aludido como un elemento normativo por definirlo así el propio tipo penal. Amparo en revisión 42/2000. 8 de junio de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Daniel Cabello González. Secretaria: María Guadalupe Romero Esquer.
Asimismo, dentro del primer supuesto normativo, por lo que respecta a los recursos públicos en las campañas, cabe señalar que los servidores públicos tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.
Al basar los recursos de los partidos en el financiamiento público se busca evitar o disminuir la incidencia de intereses particulares y poderes fácticos en el desempeño de las funciones partidarias, lograr condiciones más equitativas durante la competencia electoral y entre los diversos actores políticos, al mismo tiempo, mayor transparencia en materia de financiamiento, asegurando que los partidos dispongan del apoyo y los recursos necesarios para su funcionamiento ordinario y electoral, así como para su institucionalización y fortalecimiento democrático.
En México el financiamiento de los partidos es mixto, pero predominantemente público, ya que los partidos registrados reciben recursos públicos para las actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales, y las de carácter específico, que la autoridad electoral administrativa distribuye entre ellos, en partes iguales, así como de acuerdo a los resultados electorales obtenidos en la elección de diputados inmediata anterior. Para acceder al financiamiento, los partidos tendrán que haber obtenido por lo menos el tres por ciento de la votación válida emitida.
Ahora bien, segundo elemento normativo consiste en que los recursos constituyan una violación grave y dolosa, entendiéndose tal y como lo dispone el artículo 78 bis, párrafo 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por violaciones graves, aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Asimismo, el referido precepto legal en su párrafo 5, señala que debe de entenderse por dolosa, y nos dice que son aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
El tercer elemento normativo aduce que dicha violación se acredite de manera objetiva y material, para determinar tales adjetivos, se considera necesario primero señalar que se entiende por acreditación, la cual se refiere a probar algo, esto es, asegurar o confirmar como cierta alguna cosa.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
Ahora bien, por su parte el término objetivo, se refiere a que todas las apreciaciones y criterios, deben sujetarse a las circunstancias actuales de los acontecimientos y no a interpretaciones subjetivas ni inducidas de los hechos, o a lo que quisieran que fuera, esto es, implica un quehacer institucional y personal fundado en el reconocimiento, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa y, consecuentemente, la obligación de percibir e interpretar los hechos por encima de visiones y opiniones parciales o unilaterales.
Asimismo, por lo que respecta al término material, se refiere a los objetos, documentos y todo aquel soporte material que contenga información sobre el hecho objeto de prueba.
Por lo que en el tercer elemento normativo, la violación se va a probar con el reconocimiento, coherente y razonado de la realidad sobre la que se actúa, y con todos aquellos objetos, documentos y todo aquel soporte material que contenga información sobre los hechos.
Por último, el cuarto elemento normativo, nos señala que la violación sea determinante para el resultado de la elección, entendiéndose por este concepto lo dispuesto en el artículo 41, base VI de la Constitución Federal, esto es, cuando la diferencia entre la votación obtenida en primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
En este aspecto es aplicable el criterio cuantitativo; esto es, a efecto de que la violación sea determinante para el resultado de la elección, es necesario el carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de una elección, en el caso en concreto, cuando la diferencia entre la votación obtenida en primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Precisado lo anterior, y en adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, ya que este tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior, ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la jurisprudencia 09/98, consultable a fojas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es el siguiente:
“PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En ese contexto, es dable analizar la violación advertida a la luz de los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.
En el caso en estudio, el partido actor con la finalidad de acreditar la causal en estudio, ofreció como pruebas las consistentes en las resoluciones emitidas en los procedimientos sancionadores, así como las respectivas de la Sala Regional Especializada de este Tribunal Electoral. Asimismo, constan en autos los dictámenes tanto de campaña y precampaña que previamente han sido citados y valorados.
Debe declararse INFUNDADO el agravio expresado por la parte actora en relación con la nulidad en estudio, toda vez que los elementos de convicción que obran en autos, devienen insuficientes para demostrar que se recibieron o utilizaron recursos de procedencia ilícita.
Lo anterior, porque de los elementos probatorios que existen en autos, no se puede demostrar que se hayan trastocado los bienes jurídicos que se tutelan por la norma, esto es, no se acredita en autos el primer elemento consistente en que se recibieron o utilizaron recursos de procedencia ilícita.
Aunado a lo anterior, es de considerar que, para que una afectación a principios de esta naturaleza pueda tener la dimensión necesaria para determinar la nulidad de una elección, habría de ser de tal magnitud y con un nivel de acreditación plena, porque el quebrantamiento del derecho al sufragio, es esencialmente, el valor que ha de preservarse.
Como ha quedado explicado, con los elementos que se tienen para decidir, puede llegarse a la conclusión que no se colmaron los necesarios para vulnerar los principios constitucionales y rectores del sufragio electoral, y en esas circunstancias, esta Sala Regional no se podría pronunciar en torno a que si los recursos cuestionados, son o no de procedencia ilícita, porque en esos supuestos, el conocimiento previo de esos hechos corresponden a autoridad de diversa índole.
En tal sentido, correspondía al partido actor la carga de la prueba de acreditar que la formula postulada por la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 04 distrito electoral federal del Estado de Hidalgo, recibieron y utilizaron recursos de una fuente de financiamiento ilegal, cuestión que en modo alguno acreditan, ni siquiera de forma indiciaria.
Como por ejemplo, alguna denuncia penal ante el Ministerio Público de la Federación, o en su defecto, la sentencia emitida por el órgano jurisdiccional en la que se hubiese determinado tal situación.
Por el contrario, del dictamen que emitió el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no se advierte siguiera algún indicio que haga suponer que los recursos con los que se financió la campaña tuvo una fuente ilícita.
Sin que de los procedimientos sancionadores a los que alude el actor, demuestre que alguno de ellos tiene que ver o se encuentra acreditado que en relación con la elección que por esta vía se impugna, correspondiente al 04 distrito electoral federal del Estado de Hidalgo, se hubiese interpuesto alguna queja ante el Instituto Nacional Electoral, que la misma hubiese resuelta y, en su caso, confirmada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, para a partir de ahí estar en condiciones de acreditar esta causal.
En tal sentido, con base en lo anterior se declara infundado el agravio, en cuanto a esta causal.
ii. Causales de nulidad de elección genérica.
A continuación se estudiarán los temas relacionados con la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para lo cual, se inserta el marco normativo referente a este tipo de causal de nulidad de elección.
A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:
La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
e) Otros elementos normativos:
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
En este sentido, una vez acotado el marco normativo de la causal genérica de nulidad de elección, a continuación se analizarán cada uno de los temas que propone el actor y que tiene que ver con esta causal.
e) Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo (twitters).
El partido político actor, plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Para acreditar su dicho, refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie cuentas de twitter así como la transcripción del texto de los mensajes de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Lo anterior, en concepto de MORENA, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir de del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[3], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[4].
El agravio es infundado, como se explica enseguida.
El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México.
De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (algunas notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el 04 distrito electoral federal del Estado de Hidalgo, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades incidieron en la jornada electoral como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.
El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el partido político MORENA incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.
El actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.
Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[5]
Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[6] lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[7]
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[8] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.
Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.
Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes, y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.
Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para esta Sala Regional, el actor desconoce que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.
Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.
Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[9] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[10] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[11] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal. En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal, razón por la cual deviene infundado el agravio en estudio.
d) Actos anticipados de precampaña y campaña.
En principio, conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña electoral, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, las reglas relativas para su difusión, y el momento en el cual ello puede ocurrir.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 242, párrafos 1; 2; 3; 4, y 5; 246, y 251, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite afirmar que los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular pueden realizar actos para solicitar a la ciudadanía su apoyo con la finalidad que tales abanderados logren un puesto de los que se renuevan a través de las elecciones constitucionales.
Dentro de los actos de campaña que los partidos políticos y candidatos pueden realizar, está la difusión de propaganda, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la propaganda electoral.
En el caso, el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la propaganda impresa difundida por los candidatos durante la campaña electoral, deberá identificar al partido político o coalición que haya registrado al candidato.
Respecto al momento en el cual puede comenzar a realizarse actividad proselitista, el artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé será al día siguiente a la sesión en la cual el Instituto otorgue el registro correspondiente.
Para el caso del proceso electoral federal en curso, el Consejo General del Instituto emitió, el cuatro de abril, el acuerdo INE/CG162/2015, a través del cual, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 44, párrafo 1, incisos s) y t), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, registró las candidaturas a Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, postulados por los partidos políticos y coaliciones.
En razón de ello, válidamente puede afirmarse que la fase de campaña electoral transcurrió del cinco de abril al tres de junio.
Por último, debe recordarse que el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conceptualiza a los actos anticipados de campaña como toda expresión realizada bajo cualquier modalidad, fuera de la etapa de campañas, que contenga llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido político, o bien, cualquier petición de apoyo para contender en un proceso electoral como abanderado o por un instituto político.
Por cuanto hace a las precampañas, el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso en concreto.
Del material probatorio que acompaña el actor a su demanda, no es posible acreditar las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no es posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña o campaña.
En efecto, el partido actor, en el presente juicio, a efecto de poder demostrar la irregularidad en estudio, sólo alcanzó a hacer referencia a diversas resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral o la Sala Regional Especializada.
No obstante de ellas, el actor no expone de manera clara y pormenorizada que los actos anticipados de campaña y precampaña que atribuye a la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el 04 distrito electoral federal del Estado de Hidalgo, se encuentran debidamente acreditados con base en las citadas resoluciones.
Mejor aún, que en esta instancia hubiese aportado algún material probatorio que pudiera hacer referencia a dichos actos.
En esta parte, cabe hacer notar que respecto al tema de los actos anticipados de campaña o precampaña, respecto de las diversas resoluciones a las que hace referencia el actor en su demanda, en principio se tiene en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados.
Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituían actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentra ausente expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[12], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón el partido político nacional MORENA porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Como se puede apreciar, en estas resoluciones no se acredita que en el distrito electoral federal, la fórmula de candidatos postulada por la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, hubiesen realizado algún algo acto anticipado de precampaña o campaña, de ahí que se califique de infundado el agravio en cuestión[13].
Formación de bancada en la Cámara de Diputados por parte de las televisoras (Tele-bancada).
Finalmente, el argumento en el agravio en el que el partido político aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.
En primer lugar, porque si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.
Por último, se declara inoperante el agravio en el cual el actor señala que los actos realizados por el Partido Verde son de posicionamiento que necesariamente afecta a sus candidatos como un beneficio directo, por lo que de existir una indebida ventaja se debe impedir que se registren como candidatos tanto en coalición como en lo individual al haberse rebasado los topes de gastos de campaña.
Lo anterior, porque como ha quedado señalado, no se encuentra acreditado que la fórmula de candidatos cuestionada hubiese realizado alguna acto anticipado, tanto de precampaña como de campaña; y por otro lado, tampoco que se hubiese acreditado el rebase de topes de gastos de campaña.
A más, es de señalarse que en todo caso, de haberse acreditado cualquiera de los supuestos antes citado, el efecto no sería negarles el registro de candidatos, puesto que esta etapa ya fue superado, sino en todo caso, la nulidad de la elección, lo cual como ha sido ampliamente explicado no sucedió.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirma el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa realizado por el 04 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Tulancingo de Bravo, Estado de Hidalgo, así como la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, a la fórmula postulada por la coalición conformada por los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por el ciudadano Cesáreo Jorge Márquez Alvarado como propietario y el ciudadano Fernando Pérez Rodríguez como suplente.
Notifíquese a las partes en términos de ley; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución; y al Congreso de la Unión en la cuenta de correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso devuélvanse los documentos y en su oportunidad archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así por unanimidad de votos, con el voto aclaratorio que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y con las reservas de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy quien reitera las consideraciones esgrimidas al resolver el ST-JIN-37/2015 y vertidas en el voto razonado que se formuló en ese juicio de inconformidad, así como con las salvedades respecto de las consideraciones por las que se analiza la admisión de pruebas en el estudio de fondo de la sentencia, en términos de las razones expresadas en la sesión pública de veintiocho de junio de dos mil trece, en la discusión del juicio de revisión constitucional electoral ST-JRC-12/2013, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCOFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JIN-75/2015, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del presente asunto, conforme con las razones que se exponen enseguida:
Como se desprende de lo analizado en el presente considerando de fondo, carece de sustento la afirmación del actor de que el Partido Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el de la coalición que conformó con el Partido Revolucionario Institucional, desde septiembre de dos mil catorce al día de la jornada electoral, desarrolló una estrategia integral, sistemática, dolosa, reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante el electorado, así como para que solo el Partido Verde Ecologista de México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en la contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral, pues lejos de ser así, no quedó demostrado de qué manera, las conductas que el promovente refiere en su demanda, vinculadas a diversos procedimientos sancionadores, pudieron influir en los resultados de la elección en el distrito, ya que como se demuestra a continuación, estos últimos en nada refuerzan las aseveraciones hechas por el enjuiciante.
Existen trescientos distritos electorales uninominales en el país, de los cuales sesenta y uno corresponden a esta Quinta Circunscripción (Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán).
En los procedimientos sancionadores que menciona el partido político actor, que corresponden a su demanda de inconformidad, se involucran cuestiones que por condiciones de lugar no tienen repercusión en la circunscripción o en el distrito electoral uninominal involucrado en la impugnación, y cuya identidad, según el actor corresponden a: i) Realización de actos de precampaña en el Estado de Guanajuato; ii) Utilización de artículo promocional prohibido en Texcoco, Estado de México (en el entendido de que en el distrito electoral federal correspondiente lo ganó MORENA); iii) Utilización de la pauta federal para incidir en la elecciones locales del Estado de Chiapas; iv) Entrega de vales para canjearlos por lentes con graduación en Texcoco, Estado de México, y San Luis Potosí; v) Distribución de calendarios del 2015 en Veracruz; vi) Distribución de tarjetas de descuento y promoción del PVEM entre los neoloneses; vii) Difusión irregular de promocionales de dos candidatas, una de ellas como Jefa de la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, y candidatos a diputado local y presidente municipal en Matehuala, San Luis Potosí; viii) Distribución de folletos irregulares en domicilios del Estado de Morelos, y ix) Utilización irregular de datos del padrón electoral en Veracruz, entre otros.
El veinticuatro de febrero de dos mil quince, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición parcial, con la finalidad de postular fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales.[14] De los referidos distritos electorales uninominales, la mencionada coalición obtuvo el triunfo en ciento sesenta a nivel nacional.
De los distrito electorales ganados por dicha coalición a nivel nacional, en términos de tal convenio, al Partido Verde Ecologista de México le corresponden veintinueve (ciento treinta y uno fueron para el Partido Revolucionario Institucional), de los cuales sólo en ocho, obtuvo mayor votación que la de su coaligado, el Partido Revolucionario Institucional (distritos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del Estado de Chiapas, y el 3 del Estado de Quintana Roo).
El Partido Verde Ecologista de México, en los cincuenta distritos electorales federales uninominales en que participó a nivel nacional sin coligarse con el Partido Revolucionario Institucional, no obtuvo el triunfo por sí mismo, y en la abrumadora mayoría de los distritos en que se coaligó, tampoco obtuvo mayor votación que su coaligado, salvo en los ocho destacados, que no corresponden a esta Circunscripción Electoral Plurinominal.
El análisis de los distritos electorales federales ganados por la coalición parcial precisada, refleja que, por sí solo, el Partido Verde Ecologista de México, y en coalición, obtuvo esos veintinueve escaños a nivel nacional a partir de la estrategia de coalición parcial -la bondad de un convenio- y la fuerza electoral de su coaligado.
Del Convenio de coalición parcial celebrado entre los dos partidos políticos de referencia, la distribución por la filiación de origen de los candidatos y limitado a esta circunscripción, es como a continuación se establece:
COLIMA | HIDALGO | MÉXICO | MICHOACÁN | ||||
2 | 0 | 6 | 1 | 36 | 4 | 8 | 4 |
En el cuadro que sigue, se identifican los resultados de la votación en los distritos electorales uninominales correspondientes a los Estados que integran esta circunscripción, en los que la coalición Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, obtuvieron el triunfo:
Estado | Distrito | Cabecera | Votación y porcentaje obtenida | Votación y porcentaje obtenido | Votación y porcentaje obtenido | Total y porcentaje por distrito |
Colima[15] | 1 | Colima | 44,010 90% | 3,996 8.17% | 890 1.8% | 48,896 100% |
Hidalgo[16] | 1 | Huejutla de Reyes | 53,058 94% | 2,319 4.14% | 600 1.07% | 55,977 100% |
2 | Ixmiquilpan | 45,185 87.61% | 5,762 11.17% | 626 1.21% | 51,573 100% | |
3 | Actopan | 47,557 88.34% | 5,537 10.28% | 735 1.36% | 53,829 100% | |
4 | Tulancingo de Bravo | 33,608 79.35% | 7,791 18.39% | 958 2.26% | 42,357 100% | |
5 | Tula de Allende | 40,232 79.34% | 9,688 19.10% | 784 1.54% | 50,704 100% | |
6 | Pachuca de Soto | 37,285 73.38% | 5,744 11.30% | 904 1.77% | 50,804 100% | |
7 | Tepepulco | 42,274 84.43% | 6,990 13.96% | 800 1.59% | 50,064 100% | |
México[17] | 1 | Jilotepec | 69,304 91.57% | 5,093 6.72% | 1,283 1.69% | 75,680 100% |
2 | Teoloyucan | 47,648 89.96% | 3,731 7.04% | 1,582 2.98% | 52,961 100% | |
3 | Atlacomulco | 58,273 92.65% | 2,703 4.29% | 1,915 3.04% | 62,891 100% | |
4 | Nicolás Romero | 51,037 88.93% | 4,968 8.65% | 1,385 2.41% | 57,390 100% | |
5 | Teotihuacán | 73,446 92.67% | 4,564 5.75% | 1,237 1.56% | 79,247 100% | |
6 | Coacalco de Berriozabal | 41,398 85.81% | 5,487 11.37% | 1,356 2.81% | 48,241 100% | |
7 | Cuautitlán Izcalli | 36,668 85.72% | 5,126 11.98% | 981 2.29% | 42,775 100% | |
8 | Tultitlán | 25,716 83.86% | 3,806 12.41% | 1,143 3.7% | 30,665 100% | |
9 | Ixtlahuaca | 71,174 90.49% | 6,273 7.9% | 1,205 1.53% | 78,652 100% | |
10 | Ecatepec de Morelos | 41,456 86.01% | 5,748 11.92% | 992 2.05% | 48,196 100% | |
11 | Ecatepec de Morelos | 30,918 85.94% | 4,130 11.48% | 926 2.57 | 35,974 100% | |
12 | Ixtapaluca | 72,071 91.39% | 4,610 5.84% | 2,179 2.76% | 78,860 100% | |
13 | Ecatepec de Morelos | 30,757 84.46% | 4,646 12.75% | 1,013 2.78% | 36,416 100% | |
16 | Ecatepec de Morelos | 35,171 84.81% | 5,156 12.43% | 1,141 2.75% | 41,468 100% | |
17 | Ecatepec de Morelos | 31,734 85.65%
| 4,465 12.05% | 849 2.28% | 37,048 100% | |
18 | Huixquilucan | 65,116 91.18% | 4,768 6.67% | 1,523 2.13% | 71,407 100% | |
19 | Tlalnepantla de Baz | 29,688 86.40% | 3,680 10.71% | 991 2.8% | 34,359 100% | |
23 | Valle de Bravo | 78,646 92.72% | 5,002 5.89% | 1,171 1.38% | 84,819 100% | |
24 | Naucalpan de Juárez | 25,206 84.11% | 3,647 12.17% | 1,113 3.71% | 29,966 100% | |
25 | Chimalhuacán | 35,334 87.81% | 3,934 9.77% | 969 2.40% | 40,237 100% | |
26 | Toluca | 52,810 89.70% | 5,015 8.51% | 1,043 1.77% | 58,868 100% | |
27 | Metepec | 61,524 92.19% | 4,248 6.36% | 964 1.4% | 66,736 100% | |
28 | Zumpango | 87,636 90.66% | 7,028 7.27% | 1,992 2.06% | 96,656 100% | |
32 | Valle de Chalco Solidaridad | 25,864 87.90% | 2,976 10.11% | 581 1.97% | 29,421 100% | |
33 | Chalco | 58,870 90.52% | 4,962 7.62% | 1,202 1.84% | 65,034 100% | |
34 | Toluca | 47,738 89.15% | 4,732 8.83% | 1,076 2.00% | 53,546 100% | |
35 | Tenancingo | 49,807 93.06% | 3,047 8.84% | 667 2.01% | 53,521 100% | |
36 | Tejupilco | 68,975 96.48% | 1,539 2.15% | 975 1.36% | 71,489 100% | |
37 | Cuautitlán | 35,228 87.94% | 3,955 9.87% | 876 2.18% | 40,059 100% | |
39 | La Paz | 47,995 90.47% | 4,093 7.71% | 957 1.80% | 53,045 100% | |
40 | Zinacantepec | 54,509 92.87% | 3,196 5.44% | 987 1.68% | 58,692 100% | |
Michoacán[18] | 1 | Lázaro Cárdenas | 46,966 89.96% | 4,745 9.08% | 492 0.94% | 52,203 100% |
3 | Zitácuaro | 49,658 83.87% | 7,893 13.33% | 1,689 2.85% | 59,240 100% | |
4 | Jiquilpan | 45,391 78.73% | 11,816 20.49% | 443 0.76% | 57,650 100% | |
5 | Zamora | 36,197 82.24% | 6,975 15.84% | 839 1.90% | 44,011 100% | |
8 | Morelia | 35,347 79.00% | 8,400 18.77% | 991 2.21% | 44,738 100% | |
10 | Morelia | 33,355 77.66% | 8,420 19.60% | 1,174 2.73% | 42,949 100% | |
12 | Apatzingán | 30,823 74.77% | 9,680 23.48% | 717 1.73% | 41,220 100% | |
Total | 2,162,663 | 242,084 | 48,916 | Gran total 2,453,663 | ||
Porcentaje de gran total | 88.14% | 9.86% | 1.99% |
|
De lo anterior, se desprende que de los sesenta y un distritos electorales uninominales que conforman esta circunscripción, en cuarenta y seis resultó ganadora la coalición que conforman los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional[19] y, en todos los casos, el Partido Revolucionario Institucional aportó la mayor votación del total obtenido por la coalición en las proporciones que se reflejan en el cuadro, y que los votos para el Partido Verde Ecologista de México y la coalición como tal siempre fueron menores de manera significativa.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional encabezará cuarenta y dos de los distritos en los que la coalición PRI-PVEM resultó vencedora en la Quinta Circunscripción, en consecuencia, el Partido Verde Ecologista representará sólo cuatro de los mencionados distritos, los cuales corresponden al 4 de Tulancingo, Hidalgo, así como 5 de Zamora, 10 de Morelia y 12 de Apatzingán, todos ellos de Michoacán.
Por tanto, el partido político actor incurre en un defecto lógico en su argumentación, como se explicó, porque de hechos que corresponden a un contexto amplio, pero diverso, desprende conclusiones sobre asuntos de un contexto particular. Esto es, de sus premisas no se sigue la conclusión, razón por la cual es insostenible el argumento en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México implementó la estrategia que menciona para posicionarse ilegalmente y favorecerse individualmente en la votación, así como para favorecer a la coalición que integró.
Pues, como ha quedado demostrado, ni a nivel nacional, ni en la circunscripción en la que este Sala Regional ejerce jurisdicción, dicha afirmación se encuentra respaldada por los resultados, pues incluso, dicho partido obtuvo menor votación total en la presente elección, respecto de los pasados comicios intermedios [Votación 2012, tres millones cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco (3,045,385) y votación 2015, dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos (2,758,152)].
Sin que se admisible concluir, pues no existen elementos para ello, que la votación obtenida por su coaligado obedeció a la referida estrategia integral de posicionamiento, pues, como se desprende de las afirmaciones que el propio enjuiciante refiere en sus hechos, siempre aludió al Partido Verde Ecologista en lo individual, sin que se advierta nexo causal alguno, en los términos que pretende el actor.
Además, no se puede acceder a las pretensiones del actor, porque ello implica desconocer la naturaleza del juicio de inconformidad y los procedimientos sancionadores, así como de los principios que rigen en la materia punitiva (propios de un Estado Constitucional y democrático de derecho). En efecto, de acuerdo con el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, no se puede derivar una sanción de nulidad de una elección de diputados en un distrito electoral federal, si esto no está expresamente previsto en la normativa (tipo), las sanciones sólo se pueden aplicar a los sujetos que son realmente responsables (en todo caso, Partido Verde Ecologista de México) y no a su coaligado (además de las razones expuestas), porque se iría en contra de los principios de culpabilidad (sólo se sanciona por lo que es reprochable a cada cual) y de exclusiva incriminación de conductas (no lo es el hecho de coaligarse). Las sanciones permitidas son las previstas ex ante y legalmente y para su imposición se debe atender a la culpabilidad de cada cual.
Las consideraciones anteriores no se contraponen con los argumentos vertidos en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en la misma.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
[1] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[2] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[3] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[4] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[5] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[6] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.
[7] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
[8] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[9] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.
[10] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.
[11] Ibídem.
[12] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[13] En similares términos resolvió la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SX-JIN-26/2015 y su acumulado SX-JIN-27/2015.
[15] http://computos2015.ine.mx/Entidad/DistritosPorCandidatura/detalle.html#!/6
[18] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/16
[19] Distrito ganado por la coalición.