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JUICIO DE inconformidad.

EXPEDIENTE: ST-jin-76/2018.

elección impugnada: senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

ACTOR: PARTIDO POLÍTICO NUEVA ALIANZA.

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO DISTRITAL DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN.

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

SECRETARIO: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

COLABORÓ: JOSÉ ALEXSANDRO GONZÁLEZ CHÁVEZ.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil dieciocho.

 

Analizadas las constancias del expediente al rubro citado, correspondientes al juicio de inconformidad promovido por el partido político Nueva Alianza (en adelante “el partido actor”), para controvertir, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, los resultados consignados en las respectivas Actas de Cómputo Distrital de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, expedidas por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en  Lázaro Cárdenas, Michoacán; de las cuales se desprenden los siguientes:

 

Hechos del caso

 

1. Inicio del proceso electoral federal. El 8 de septiembre de 2017, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral declaró el inicio del proceso electoral federal ordinario para elegir diputados y senadores por ambos principios, y al Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

 

2. Jornada electoral. El 1 de julio de 2018 se llevó a cabo la jornada electoral a efecto de renovar ambas cámaras del Congreso de la Unión y al titular del Ejecutivo Federal.

 

3. Acto Electoral Impugnado. El 4 siguiente, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán se reunió para realizar el cómputo distrital de la elección, entre otras, de senadores por ambos principios, mismo que concluyó el 6 de julio siguiente.

 

4. Juicio de inconformidad. Contra los resultados de dicho computo, el 10 de julio siguiente, el partido actor promovió juicio de inconformidad pretendiendo la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

5. Trámite y sustanciación. El 14 de julio posterior, la autoridad señalada como responsable hizo llegar a esta Sala Regional el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el respectivo informe circunstanciado.

 

a) Acuerdo de turno. Mediante proveído dictado en la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente del juicio de inconformidad clave ST-JIN-76/2018, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos del artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación fue cumplimentada en la misma data mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2997/18, signado por el Secretario General de Acuerdos de esa Sala Regional.

 

b) Acuerdo de radicación. El 16 de julio de 2018, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente a su ponencia y ordenó se formulará el proyecto de resolución correspondiente con base en las siguientes:

 

 

Consideraciones

 

 

Primero. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente juicio de inconformidad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 60 párrafos primero y segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 184, 185, 186, fracción I; 192, párrafo primero y 195 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b); 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a); 49, 50 párrafo 1, incisos d) y e) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, toda vez que se impugnan, por nulidad de la votación recibida en diversas casillas, los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, expedidas por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, autoridad que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce jurisdicción y competencia.

 

 

 

Segundo. Improcedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia, se deben analizar las causales de improcedencia o de sobreseimiento que en la especie puedan actualizarse, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Esta Sala Regional considera que, en el presente caso procede el desechamiento del presente juicio de inconformidad, conforme a lo dispuesto por el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atento a las consideraciones siguientes:

 

El artículo en cita dispone que los medios de impugnación serán desechados de plano, entre otros casos, cuando su improcedencia derive de las disposiciones de la propia ley.

 

En la especie, el partido actor controvierte los resultados consignados en las Actas de Cómputo Distrital de la elección de senadores por ambos principios, realizado por el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, a fin de modificar su resultado, bajo el argumento de que se acredita la nulidad de la votación recibida en diversas casillas.

 

Esta Sala Regional estima que la improcedencia surge de que, tratándose de la elección senadores por uno o ambos principios, lo que se debe impugnarse, conforme a la propia ley, son los cómputos de entidad federativa y no los distritales.

 

A efecto de evidenciar lo anterior, resulta oportuno analizar el marco previsto por la legislación electoral que regula los cómputos de la elección y la procedencia del juicio de inconformidad.

 

Cómputos distritales.

 

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en su artículo 309, primer párrafo, señala que el cómputo distrital de una elección es la suma que realiza el consejo distrital, de los resultados anotados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en un distrito electoral.

 

Por su parte el artículo 310, párrafo 1 del referido ordenamiento, señala que los consejos distritales celebrarán sesión el miércoles siguiente al día de la jornada electoral para hacer el cómputo de votos de cada una de las elecciones, en el orden siguiente:

 

a) Presidente de los Estados Unidos;

 

b) Diputados, y

 

c) Senadores.

 

Los artículos 311 y 313 establecen el procedimiento para el cómputo distrital de las elecciones de diputados y senadores por los consejos respectivos, con la diferencia de que, en el caso de la elección de diputados, una vez que concluye el cómputo, se declara la validez de la elección y se expide la constancia de mayoría a quien hubiese obtenido el triunfo (artículo 312 de la citada legislación).

 

Posteriormente, de conformidad con el artículo 316 párrafo 1, incisos c) y d), el presidente del consejo distrital respectivo deberá integrar los expedientes del cómputo distrital de la elección de senadores por ambos principios. Hecho lo anterior, en el artículo 317 párrafo 1, inciso d) se establece que dicho funcionario remitirá al consejo local de la entidad el expediente que contiene las actas originales y documentación de la elección de senador por ambos principios, pues compete al consejo local efectuar el computo de la entidad federativa de la elección de senadores.

 

 

Cómputos de entidad federativa de senadores por ambos principios, y declaración de validez de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa

 

En los párrafos 1 y 2 del artículo 319 de la referida legislación general, se dispone que los consejos locales celebrarán sesión el domingo siguiente a la jornada electoral para efectuar el cómputo de entidad federativa correspondiente a la elección de senadores por ambos principios, y la declaratoria de validez de la elección de mayoría relativa.

En ese sentido el artículo 320, párrafo 1, señala que el cómputo de entidad federativa es el procedimiento por el cual cada uno de los consejos locales determina, mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de la elección de senadores por el principio de mayoría relativa, la votación obtenida en esta elección en la entidad federativa.

Por cuanto hace al cómputo de senadores por el principio de representación proporcional, el párrafo 2 del referido artículo indica que éste se determinará mediante la suma de los resultados anotados en las actas de cómputo distrital de esta elección.

El artículo 321, párrafo 1, inciso a) de la Ley General en cita, dispone que el presidente del Consejo Local deberá expedir, al concluir la sesión de cómputo de entidad federativa y de declaración de validez de la elección de senadores de mayoría relativa, las constancias de mayoría y validez a las fórmulas para senador que hubiesen obtenido el triunfo, y la constancia a la fórmula registrada en primer lugar por el partido que por sí mismo hubiese logrado obtener el segundo lugar en la votación de la entidad.

Hecho lo anterior dicho numeral dispone que se deberán fijar en el exterior del local del Consejo los resultados del cómputo de entidad federativa de la elección de senador por ambos principios.

Del juicio de inconformidad.

Por su parte, en el artículo 49, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que durante el proceso electoral federal y exclusivamente en la etapa de resultados y de declaraciones de validez, el juicio de inconformidad procede para impugnar las determinaciones de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, en los términos señalados por tal ordenamiento.

En relación a los actos que son impugnables a través del juicio de inconformidad, el artículo 50, párrafo 1, de la propia Ley, prevé los siguientes:

a) En la elección de Presidente:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético; y

II. Por nulidad de toda la elección.

b) En la elección de diputados de mayoría relativa:

I. Los resultados de las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez respectivas, y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, por error aritmético.

c) En la elección de diputados por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II. Por error aritmético.

d) En la elección de senadores por el principio de mayoría y primera minoría:

I. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección;

II. Las determinaciones sobre el otorgamiento de las Constancias de Mayoría y Validez o de Asignación de primera minoría respectivas, y

III. Los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa, por error aritmético.

e) En la elección de senadores por el principio de representación proporcional, los resultados consignados en las actas de cómputo de entidad federativa respectivas:

I. Por nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, o

II. Por error aritmético.

En el mismo sentido, dicha ley, en el titulo denominado De Las Nulidades, en su artículo 71, párrafo 1, señala que las nulidades podrán afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados del cómputo de la elección impugnada; o la elección en un distrito electoral uninominal para la fórmula de diputados de mayoría relativa; o la elección en una entidad federativa para la fórmula de senadores por el principio de mayoría relativa o la asignación de primera minoría; o la elección para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos.

También previó que, para la impugnación de la elección de senadores por ambos principios y la asignación de primera minoría, el promovente estará obligado a presentar un solo escrito.

Improcedencia del presente juicio derivada de la ley.

Como se precisó, el sistema de cómputos distritales relativos a las distintas elecciones, se sujetan plazos y órganos, por tipo de elección.

En ese sentido, si bien corresponde a los consejos distritales efectuar los cómputos de las elecciones de presidente, diputados y senador, a dichos órganos corresponde exclusivamente declarar la validez de la elección de diputados de mayoría.

Dichos cómputos inician el miércoles siguiente a la jornada electoral.

Por su parte, corresponde al consejo local efectuar los cómputos por entidad federativa de la elección de senador por ambos principios y estos inician el domingo siguiente de la jornada electoral.

Ello obedece a que el constituyente atendió a la geografía política que prevalece en la conformación de las cámaras del Congreso de la Unión, pues mientras los diputados representan a sus distritos, los senadores representan a sus estados, preceptos contenidos en los artículos 52 y 56 constitucionales.

De ahí que, para efectos de la jurisdicción en materia electoral, el sistema de medios de impugnación tenga un diseño similar, esto es, que para impugnar los resultados de los cómputos distritales o locales establece la formalidad de impugnar actos específicos, que son a fin de cuentas los que adquieren eficacia jurídica desde su emisión.

En ese sentido el juicio de inconformidad es apto para impugnar la elección de senadores de mayoría, de representación y primera minoría, exclusivamente cuando se promueve contra las actas de cómputo de la entidad federativa, esto es, contra el cómputo realizado por el consejo local del Instituto Nacional Electoral en la entidad que se pretende impugnar.

Atendiendo a lo expuesto, es posible concluir que, para controvertir resultados relacionados con las elecciones de senador a través del juicio de inconformidad, lo que se debe impugnar es el cómputo del consejo local del Instituto.

Por tanto, resulta evidente que, si en el presente juicio se pretende la nulidad de diversas casillas relacionadas con la elección de senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, y que para ello se impugnaron los resultados del cómputo distrital 01 en Michoacán, entonces el juicio es improcedente, pues para plantear la nulidad, debe hacerse contra el computo estatal, cuya competencia está a cargo del consejo local.

Por lo anteriormente expuesto, al resultar improcedente el juicio por disposición de ley, se:

R e s u e l v e

 

 

Único. Se desecha de plano la demanda del juicio ST-JIN-76/2018 promovido por el partido político Nueva Alianza.

 

Notifíquese por correo electrónico al actor, a la cuenta proporcionada en su escrito de demanda; por oficio acompañando copia certificada de la presente resolución al 01 Consejo Distrital con sede en Lázaro Cárdenas, Michoacán, al Consejo General, ambos del Instituto Nacional Electoral y al Senado de la República, y por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Archívese en su oportunidad el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

 

 

 

 

 

MAGISTRADO

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO