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JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-81/2021

ACTOR: FUERZA POR MÉXICO

AUTORIDAD RESPONSABLE: 33 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO

TERCERO INTERESADO: PARTIDO POLÍTICO MORENA

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

COLABORÓ: DANIEL RUIZ GUITIAN

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil veintiuno.

VISTOS, para resolver los autos del juicio de inconformidad ST-JIN-81/2021 promovido por el Partido Fuerza por México, por medio de su Presidente del Comité Directivo Estatal en el Estado de México, a fin de impugnar los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la Diputación Federal por los principios de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 33 con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias de la citada entidad federativa.

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

a. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales.

b. Cómputo de la elección. El nueve de junio del año en curso, el Consejo Distrital del 33 (treinta y tres) Distrito Electoral Federal con sede en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, realizó el respectivo cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó al día siguiente, para quedar de la siguiente forma:

ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE

MAYORÍA RELATIVA

DISTRIBUCIÓN TOTAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS/AS INDEPENDIENTES[1]

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

7,223

Siete mil doscientos veintitrés

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

34, 219

Treinta y cuatro mil doscientos diecinueve

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

4, 641

Cuatro mil seiscientos cuarenta y uno

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

7, 438

Siete mil cuatrocientos treinta y ocho

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

2,917

Dos mil novecientos diecisiete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6, 549

Seis mil quinientos cuarenta y nueve

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

58, 401

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno

pes

2, 441

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

rsp

2, 214

Dos mil doscientos catorce

FS X MÉXICO

2, 645

Dos mil seiscientos cuarenta y cinco

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

86

Ochenta y seis

VOTOS NULOS

4, 599

Cuatro mil quinientos noventa y nueve

VOTACION FINAL

133,373

Ciento treinta y tres mil trescientos setenta y tres

 

VOTACIÓN OBTENIDA POR LOS/LAS CANDIDATOS/AS

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

46,083

Cuarenta y seis mil ochenta y tres

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

7, 438

Siete mil cuatrocientos treinta y ocho

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

2, 917

Dos mil novecientos diecisiete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6, 549

Seis mil quinientos cuarenta y nueve

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

58,401

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno

pes

2, 441

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

rsp

2, 214

Dos mil doscientos catorce

FS X MÉXICO

2, 645

Dos mil seiscientos cuarenta y cinco

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

86

Ochenta y seis

VOTOS NULOS

4, 599

Cuatro mil quinientos noventa y nueve

 

RESULTADO DE LA VOTACIÓN TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO

 

PARTIDOS Y COALICIONES

VOTACIÓN (CON NÚMERO)

VOTACIÓN (CON LETRA)

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.png

6, 805

Seis mil ochocientos cinco

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

33, 738

Treinta y tres mil setecientos treinta y ocho

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

4, 241

Cuatro mil doscientos cuarenta y uno

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pvem.png

7, 438

Siete mil cuatrocientos treinta y ocho

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pt.png

2, 917

Dos mil novecientos diecisiete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/mc.png

6, 549

Seis mil quinientos cuarenta y nueve

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/morena.png

58, 401

Cincuenta y ocho mil cuatrocientos uno

pes

2, 441

Dos mil cuatrocientos cuarenta y uno

rsp

2, 214

Dos mil doscientos catorce

FS X MÉXICO

2, 645

Dos mil seiscientos cuarenta y cinco

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

961

Novecientos sesenta y uno

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.png

177

Ciento setenta y siete

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pan.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

19

Diecinueve

https://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/pri.pnghttps://rp18.ine.mx/assets/img/LogosPartidos/prd.png

142

Ciento cuarenta y dos

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS/AS

86

Cuarenta y dos

VOTOS NULOS

4, 599

Cuatro mil quinientos noventa y nueve

VOTACION FINAL

133, 373

Ciento treinta y tres mil trescientos setenta y tres

 

Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez[2] a favor de Vicente Alberto Onofre Vázquez y Guillermo Romero Pozos respectivamente, postulados por el partido MORENA.

 

II. Juicio de inconformidad. El catorce de junio de dos mil veintiuno, el Partido Fuerza por México promovió, a través del Presidente de su Comité Directivo Estatal en el Estado de México, el presente juicio de inconformidad.

 

III. Tercero interesado. Durante la tramitación del juicio de inconformidad compareció por escrito con el carácter de tercero interesado el Partido MORENA.

 

IV. Recepción de constancias en Sala Regional Toluca. El dieciocho de junio del año en curso, el Secretario del 33 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, remitió a esta Sala Regional la demanda y las demás constancias que integran el medio de impugnación.

 

V. Integración del expediente y turno a Ponencia. En la propia fecha, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca ordenó integrar el expediente ST-JIN-81/2021 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

VI. Radicación y admisión. El veintiuno de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación.

 

VII. Cierre. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción en el presente juicio.

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Toluca de Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver el presente asunto, al tratarse de un juicio de inconformidad promovido por un partido político en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 33 distrito federal electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, acto y entidad en los que Sala Regional Toluca es competente y ejerce jurisdicción.

Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI; 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 164; 165; 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°; 4; 53, párrafo 1, inciso b); de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual, aunque reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo, determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.

En ese sentido, se justifica la resolución del presente juicio de manera no presencial.

TERCERO. Tercero interesado. Comparece con tal carácter el Partido MORENA, a quien se le tiene reconocida esa calidad conforme lo siguiente:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado, entre otros, es el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

El Partido MORENA tiene interés para comparecer como tercero interesado al ser quien postuló al candidato que obtuvo la mayoría en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor pretende modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto se tiene en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por Juan Carlos Dorantes Garcés, quien se ostenta como representante propietario del citado partido político, acreditado ante el Consejo Distrital responsable, pretendiendo comparecer en calidad de tercero interesado, aportando al efecto la constancia para acreditar tal personería, además de reconocer tal personería la responsable al rendir su informe circunstanciado.

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fijé en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto, del artículo 17 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, señala que dentro del plazo de publicación del medio, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad se dio a las veintiún horas con cinco minutos del catorce de junio. Así, el plazo de comparecencia finalizó a las veintiún horas con cinco minutos del diecisiete de junio y el tercero interesado presentó su ocurso a las diecisiete horas del día quince del citado mes, por lo que, es evidente su oportunidad.

CUARTO. Improcedencia. Sala Regional Toluca considera que, con independencia de cualquier otra causa de improcedencia que se pudiera actualizar, este juicio es improcedente de conformidad con lo previsto en los artículos 9, párrafo 3, y 10, párrafo 1, inciso b), y 11, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo establecido en la Ley.

En principio, es un hecho notorio para esta Sala Regional que el proceso electoral federal está en la etapa de resultados, hecho que se invoca en términos del artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, conforme con el artículo 7, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles.

Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio de inconformidad deberá presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de los cómputos distritales de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional.

Al respecto, se debe destacar que el Sistema de Medios de Impugnación estableció un momento cierto a partir del cual se debe computar el plazo para impugnar los resultados de las elecciones federales de diputados, ello con independencia de la fecha en que los partidos tengan conocimiento de ese acto.

En efecto, el legislador, a diferencia de lo que ocurre en otros medios de impugnación, dotó de una relevancia específica a la fecha en que concluyen los cómputos, con explicación de que todas las controversias vinculadas con los resultados se efectuaran en un periodo inmediato a la conclusión de los cómputos, así como evitar que ante la ausencia de alguno de los representantes de los partidos se retrasara injustificadamente el plazo para impugnarlos.

En ese contexto, es claro que la demanda para impugnar los resultados de los cómputos distritales se debe presentar dentro de los cuatro días siguientes a la conclusión del respectivo cómputo.

Lo anterior, a partir de que esta Sala Regional está obligada a observar el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES)[3], el cual establece que, para los efectos del cómputo del plazo para la promoción del juicio de inconformidad, el momento de conclusión del cómputo distrital, es aquel en el que se ha terminado de levantar el acta de cómputo correspondiente, en la cual se han consignado formalmente sus resultados.

En el caso, cobra sentido la citada improcedencia, toda vez que, del análisis de los autos que obran en el expediente, específicamente del Acta Circunstanciada que se levanta con motivo de la realización de los Cómputos Distritales de las elecciones de Diputaciones Federales por ambos principios, así como de la Declaración de Validez de la Elección de Diputados de Mayoría Relativa realizado por el Consejo Distrital 33 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México[4], se desprende que la demanda se presentó fuera del plazo legal establecido para tales efectos.

Lo anterior del modo apuntado porque de la lectura cuidadosa de la citada acta, específicamente, en el punto de acuerdo Séptimo relativo a los recuentos celebrados en la instancia administrativa, en el que se asentó el resultado de los cómputos distritales se precisó que el cómputo distrital concluyó a las veintitrés horas con cincuenta minutos del nueve de junio de este año, como se evidencia de la imagen siguiente[5]:

 

En tales circunstancias, teniendo en consideración lo expuesto en los párrafos que anteceden, en el sentido que los juicios como el que nos ocupa deberán ser presentados al día siguiente al que concluyan los cómputos distritales de la elección de diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, se concluye que el plazo para impugnar en el presente caso transcurrió del diez al trece de junio de este año.

Por tanto, derivado del diseño del Sistema de Medios de Impugnación resulta inatendible la manifestación del enjuiciante acerca de que tuvo conocimiento del cómputo el once de junio, al realizarlo artificiosamente con el objeto de justificar la oportunidad de la presentación de la demanda del juicio de inconformidad cuando ha quedado evidenciado que el cómputo respectivo concluyó el nueve de junio de dos mil veintiuno, conforme a la jurisprudencia 33/2009 de rubro: CÓMPUTOS DISTRITALES. EL PLAZO PARA SU IMPUGNACIÓN INICIA A PARTIR DE QUE CONCLUYE EL CORRESPONDIENTE A LA ELECCIÓN CONTROVERTIDA (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES), según quedó de manifiesto en párrafos anteriores.

Por lo tanto, si la presentación del escrito que dio origen a este juicio tuvo lugar el catorce de junio de dos mil veintiuno, según consta en el acuse de recibo de la demanda[6] así como en el oficio INE/MEX/CD33/SC/184/14-06-2021/2021[7], es inconcuso que el medio de impugnación se presentó fuera del plazo legalmente establecido para tal efecto al presentarse al otro día y, por tanto, es improcedente, conforme con lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Aunado a que el propio partido político actor en su escrito de demanda reconoce que tuvo conocimiento del acto impugnado el nueve de junio del año en curso, aseverando que el plazo para promover el medio de impugnación vencía el trece de junio del propio año.

Máxime que si bien, tal y como se ha apuntado, la hora de término de la sesión de cómputo distrital tuvo lugar hasta el día diez de junio de este año, tal fecha no podría tomarse como plenamente cierta ya que la hora y el día en que tuvo conclusión el acto administrativo atendió a diversas circunstancias consecuentes al cómputo realizado por la autoridad y sus resultados, no obstante, tal y como lo refiere la propia normativa, el momento exacto en que comenzó a correr el plazo para impugnar fue aquél en el cual concluyeron los cómputos de la elección que se impugna, y no así en el día y hora en que se concluye la respectiva sesión administrativa.

Lo contrario, llevaría a un escenario inadmisible donde las diversas situaciones que se pudieran presentar después de la entrega de los resultados y la formulación de la respectiva acta, así como las formalidades que se exigen para el término de la sesión de cómputo, dieran amplitud y posibilidad de un mayor plazo a los partidos políticos para impugnar resultados que tuvieron plenamente conocimiento desde momentos previos, en oposición a lo preceptuado por la ley y la jurisprudencia.

En consecuencia, la demanda del medio de impugnación resulta improcedente, conforme con lo establecido en los artículos 9, párrafo 3; 10, párrafo 1, inciso b) y 11, párrafo 1, inciso c) [8], de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el escrito de demanda se presentó fuera del plazo establecido en la citada ley y previamente a ello fue admitido, de modo que procede decretar el sobreseimiento.

Finalmente, al haberse actualizado la causal de improcedencia por haberse presentado el juicio fuera del plazo legal para presentar la demanda se vuelve ocioso e innecesario continuar con la instrucción del juicio de inconformidad derivado del sobreseimiento de plano de la demanda al haberse admitido con antelación.

Por lo expuesto y fundado, se

R E S U E L V E:

ÚNICO. Se sobresee el presente medio de impugnación.

NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora, al 33 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Chalco de Díaz Covarrubias, Estado de México, al Partido MORENA por haberlo solicitado en su escrito de comparecencia; así como a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por oficio al Consejo General del Instituto Nacional Electoral acompañado de copia certificada de la sentencia en los términos del artículo 60, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y por estrados físicos y electrónicos a los demás interesados, los cuales son consultables en la dirección de internet https://www.te.gob.mx/ESTRADOS/Home/Index?IdSala=ST, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido y de resultar procedente devuélvanse las constancias respectivas.

Así, por unanimidad lo resolvieron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Visible en la foja 84 del expediente principal en que se actúa

[2]  Visible en la foja 115 Cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[3]  Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1 Jurisprudencia, páginas 215 y 216.

[4]  Consultable de la foja 85 a la 90 del expediente principal en que se actúa.

[5]  Visible a foja 89 del expediente principal que nos ocupa.

[6]  Visible en la foja 7 del Cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[7]  Visible en la foja 6 del Cuaderno principal del expediente en que se actúa.

[8]  “[…] Habiendo sido admitido el medio de impugnación correspondiente, aparezca o sobrevenga alguna causal de improcedencia en los términos de la presente ley; y […]”.