| JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA DEL 01 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL, CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA.
ACTORES: PARTIDO DEL TRABAJO, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN COLIMA, ESTADO DE COLIMA.
TERCEROS INTERESADOS: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: NAIM VILLAGÓMEZ MANZUR[1].
|
Toluca de Lerdo, Estado de México, a uno de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos de los juicios de inconformidad al rubro citado, promovidos por el Partido del Trabajo, Partido de la Revolución Democrática y por el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de Colima; y
RESULTANDO
I. Jornada electoral. El siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal en el Estado de Colima, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
II. Cómputo distrital. El diez de junio del dos mil quince, el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Colima, Estado de Colima, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, mismo que concluyó el once siguiente, y una vez realizado el cómputo de votación obtenida por cada partido político y coalición el referido Consejo, realizó la asignación de la votación de los partidos políticos y de los partidos coaligados, para quedar de la siguiente forma:
RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
TOTAL DE VOTOS EN EL DISTRITO
Coalición | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | VOTACIÓN TOTAL | ||||||||||
46,069 | 44,010 | 47,059 | 3,996 | 3,665 | 6,629 | 3,162 | 2,395 | 1578 | 1,144 | 890 | 44 | 4,760 | 165,401 |
DISTRIBUCIÓN FINAL DE VOTOS A PARTIDOS POLÍTICOS Y CANDIDATOS
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||||||
46,069 | 44,455 | 47,059 | 4,441 | 3,665 | 6,629 | 3,162 | 2,395 | 1,578 | 1,144 | 44 | 4,760 |
VOTACIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS
Coalición | CANDIDATOS NO REGISTRADOS | VOTOS NULOS | ||||||||
46,069 | 48,896 | 47,059 | 3,665 | 6,629 | 3,162 | 2,395 | 1,578 | 1,144 | 44 | 4,760 |
Al finalizar el cómputo, en esa misma sesión, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por la Coalición del Partido Revolucionario Institucional y Partido Verde Ecologista de México, integrada por Enrique Rojas Orozco como propietario y Florencio Rodríguez Luna como suplente.
III. Juicios de inconformidad. El catorce y quince de junio del año en curso, promovieron sendos juicios de inconformidad los partidos del Trabajo, por conducto de Gustavo Rodríguez Oseguera, quien se ostenta con el carácter de representante propietario del mismo; de la Revolución Democrática por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, quien se ostenta como representante propietario del mismo; y Revolucionario Institucional por conducto de Bertha Castañeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda quienes se ostentan como representantes propietario y suplente del mismo, respectivamente, todos aduciendo lo que a su derecho estimaron pertinente.
IV. Terceros Interesados. El diecisiete y dieciocho de junio de dos mil quince, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, quién se ostentó con el carácter de representante propietario, del referido instituto político, y el Partido Revolucionario Institucional por conducto de Bertha Castañeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda quienes se ostentan como representantes propietario y suplente del mismo, ante el citado Consejo Distrital presentaron escritos en los cuales comparecieron con carácter de terceros interesados en los juicios de inconformidad, alegando lo que a sus interés estimaron conveniente.
V. Remisión de los expedientes a esta Sala Regional. El veinte de junio de dos mil quince, mediante oficios con número INE/COL/CD01/0483/2015, INE/COL/CD01/0484/2015 y INE/COL/CD01/0485/2015 signados por el Presidente y Secretario del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Colima, recibidos en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional a las catorce horas con cincuenta y tres minutos, a las catorce horas con cincuenta y nueve minutos y a las quince horas con un minuto de la misma fecha, remitieron los expedientes administrativos de los juicios en que se actúan, así como los informes circunstanciados respectivos a cada juicio y demás documentación relacionada con los mismos.
VI. Turnos a ponencia. El veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015 y turnarlos a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos acuerdos se cumplimentaron mediante oficios TEPJF-ST-SGA-2646/15, TEPJF-ST-SGA-2647/15 y TEPJF-ST-SGA-2648/15, respectivamente, suscritos por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
VII. Acuerdos de Radicación. El veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Instructora acordó la radicación de los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.
VIII. Acuerdos de admisión y requerimiento. El veinticinco de junio del año en curso, la Magistrada Instructora admitió a trámite las demandas de los juicios ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, al mismo tiempo requirió a la autoridad responsable, a los partidos políticos actores y a los terceros interesados comparecientes, respectivamente, diversa documentación necesaria para resolver los presentes asuntos.
IX. Acuerdos de cumplimiento y desahogo de requerimientos. El uno de julio de la presente anualidad, se tuvieron por cumplidos los requerimientos formulados a la autoridad responsable y por desahogados los requerimientos formulados a los partidos políticos actores y terceros interesados comparecientes dentro de los expedientes ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015.
X. Acuerdo de requerimiento. El dieciocho de julio del año en curso, la Magistrada Instructora requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, remitiera el dictamen referente a los gastos de campaña y precampaña de la fórmula de candidatos de mayoría relativa, postulados por la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el distrito electoral federal de referencia.
XI. Desahogo de Requerimiento. El veintidós de julio de dos mil quince, se tuvo por desahogado parcialmente el requerimiento señalado en el párrafo anterior, en el cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, remitió información correspondiente al dictamen de fiscalización de los ingresos y gastos de precampaña.
XII. Acuerdo de cumplimiento. El veintiocho de julio del año en curso, se tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante proveído de dieciocho de julio del presente año.
XIII. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrados los expedientes, en su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner los expedientes en estado de resolución y formular el proyecto de sentencia; y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver los presentes juicios de inconformidad, toda vez que se impugnan los resultados y la declaración de validez del proceso electoral federal ordinario, cuya organización corrió a cargo de una autoridad electoral que pertenece a la circunscripción plurinominal donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción, mismos que se encuentran relacionados con la elección de diputados federales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 párrafo segundo base VI, 60, párrafo segundo y 99, párrafo cuarto, fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185, 186, fracción I, 192, párrafo primero y 195, fracción II de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2 inciso b), 4, 6, 34, párrafo 2, inciso a), 49, 50 párrafo 1, inciso b) y 53, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEGUNDO. Acumulación. Del análisis de los escritos de demandas de los juicios de inconformidad ST-JIN-83/2015, ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015, se advierte conexidad en la causa, ya que en tales casos, los ahora accionantes impugnan los resultados contenidos en el acta de cómputo distrital de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, expedida por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Colima, Estado de Colima; señalando a la misma autoridad responsable, y además, en ellos se invocan diversas causales de nulidad de votación recibida en casillas, establecidas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En mérito de lo anterior, y al existir la aludida conexidad, con fundamento en los artículos 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, 199, fracción XI de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con la finalidad de resolverlos de manera conjunta para evitar la posible contradicción de criterios, procede decretar la acumulación de los expedientes números ST-JIN- 84/2015 y ST-JIN-85/2015 al ST-JIN-83/2015, por ser éste el más antiguo; en consecuencia, deberá agregarse copia certificada de los puntos resolutivos de la presente sentencia, a los autos de los expedientes acumulados.
TERCERO. Causales de improcedencia. La autoridad responsable en su informe circunstanciado no hace valer ninguna causa de improcedencia, ni los representantes propietarios tanto del Partido de la Revolución Democrática como del Partido Revolucionario Institucional, aunado a que esta Sala Regional no advierte de oficio la actualización de alguna hipótesis de improcedencia, por tanto, procede analizar los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación.
CUARTO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo de la controversia planteada, es oportuno analizar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos de procedibilidad, por ser de orden público y observancia general conforme a lo dispuesto por el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral, por lo que deviene preferente su examen en los términos siguientes:
I. En relación con el expediente ST-JIN-83/2015:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, Partido del Trabajo, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Gustavo Rodríguez Oseguera, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, en virtud de que anexó copia certificada de su nombramiento de representante propietario del partido actor ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, aunado a que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene acreditada ante ella tal carácter.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las veintitrés horas con cincuenta y ocho minutos del catorce de junio del dos mil quince, por tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el día once de junio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnada, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
II. En relación con el expediente ST-JIN-84/2015:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentó el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, Partido de la Revolución Democrática, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, quien presentó la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, si bien no anexó copia certificada de su nombramiento como representante propietario del partido actor ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, lo cierto es que la autoridad responsable en su informe circunstanciado, reconoce que el promovente tiene acreditada ante ella tal carácter.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las veintitrés horas con quince minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el día once de junio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnada, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
III. En relación con el expediente ST-JIN-85/2015:
a) Requisitos de la demanda. En relación con los requisitos de procedibilidad que debe satisfacer la demanda, se advierte que la misma fue presentada por escrito ante la autoridad señalada como responsable, en la cual consta el nombre del partido político actor, domicilio para oír y recibir notificaciones, la identificación de los actos impugnados, la mención de los hechos y agravios, la mención en forma individualizada de las casillas cuya votación solicita sea anulada, las causales de nulidad que se invocan para cada una de ellas, se ofrecieron y aportaron las pruebas de su parte, y se asentaron los nombres y firmas autógrafas de quienes promueven en representación del actor.
b) Legitimación. El actor, Partido Revolucionario Institucional, está legitimado para promover el presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 54, párrafo 1, inciso a) de la Ley procesal de la materia.
Aquí es preciso señalar que en el presente proceso electoral federal los partidos políticos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, celebraron convenio de coalición parcial para postular doscientas cuarenta y cuatro fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa, en cuyas cláusulas cuarta y sexta del indicado convenio se pactó que la representación legal de la coalición ante los consejos distritales del Instituto Nacional Electoral, corresponderá ante los representantes acreditados por el respectivo partido político, respecto a los candidatos propietarios de las fórmulas, cuyo origen partidario quedó precisado en la cláusula cuarta, de la que se aprecia que en relación con el 01 Distrito Electoral Federal con sede en Colima, Estado de Colima, la distribución por la filiación de origen de los candidatos correspondió al Partido Revolucionario Institucional.
De lo anterior se advierte que la representación legal de la coalición, en el caso concreto corresponde al Partido Revolucionario Institucional.
Pero con independencia de lo anterior, también nace su interés jurídico para la defensa de los derechos que de forma general estima afectado, pues es su deber velar porque todos los actos o resoluciones emitidos por las autoridades comiciales no se aparten de los lineamientos contenidos en las normas electorales, en tanto que los distintos medios impugnativos tienen como finalidad primordial garantizar la legalidad y constitucionalidad de los actos y resoluciones electorales.
En consecuencia, si alguno de los sujetos reconocidos como entidades de interés público por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considera que los cómputos o la declaración de validez de una determinada elección son violatorios de uno o más principios que rigen los procesos, por infracción a las disposiciones previstas en la propia Constitución, en las leyes generales de Instituciones y Procedimientos Electorales o de Medios de Impugnación, es evidente que tienen interés jurídico para impugnarlos, en tanto que al hacerlo, no defienden exclusivamente un interés propio, sino que buscan también, la prevalencia del interés público.
De igual forma, cuenta con la legitimación necesaria, pues se da el caso que la materia de impugnación (los resultados obtenidos en la elección), afectan tanto a la esfera del partido político coaligado como a la de la propia coalición de la cual aquél es integrante, por lo que, éste puede acudir como promovente en lo individual, por sí misma la coalición, o bien en forma simultanea aquél y la coalición, a través de sus respectivos representantes.
Por lo que, si en el caso, la pretensión de la parte actora es velar porque el candidato que fue propuesto por la coalición, logre el triunfo en el proceso electoral respectivo, es claro que tiene la condición jurídica para acudir a reclamar esa pretendida violación, al ser en primer término, un ente de interés público, encargado de cuidar que los procesos electorales respectivos se lleven a cabo bajo los principios legales previstos para tales efectos; y por el otro, al ser parte integrante de dicha coalición, no necesariamente debe acudir el representante de la misma, puesto que al advertir la parte actora diversas violaciones al proceso electoral, es claro que puede por medio de su represente acreditado, presentar los medios de impugnación que estime necesarios.
Estimar lo contrario, traería aparejada que si el representante de la coalición respectiva, es omiso en velar por los intereses de dicho convenio, los partidos políticos que la integran se verían impedidos para velar por los fines perseguidos por dicho convenio, por lo que se les coartaría el derecho de acceso a la justicia de los entes políticos que buscan lograr el triunfo en las elecciones respectivas; en este sentido, si los partidos políticos pueden acudir en defensa de sus intereses partidistas tratándose de actos llevados a cabo antes de haberse coaligado, también lo es que dicho acto de coalición no puede mermar su derecho de impugnación en los actos posteriores; ya que si el acto reclamado involucra a la coalición en su conjunto, no necesariamente puede acudir el representante de dicha coalición, sino que también podría hacerlo el partido político en lo individual a través de su representante.
Esta interpretación, además de ser la más acorde con el derecho al acceso a la justicia, logra conservar y salvaguardar los derechos de los entes públicos que integran las coaliciones; esto es, velar porque dicho convenio surta sus efectos válidamente. Ya que debe presumirse que la finalidad de suscribir el respectivo pacto consiste en triunfar en las elecciones para formar un gobierno variado que se desea con dicho convenio.
Razonamientos por los que se tiene por reconocida la legitimación del Partido Revolucionario Institucional.
c) Personería. Se tiene por acreditada la personería de
Bertha Castañeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda, quienes presentaron la demanda del juicio de inconformidad en representación de la parte actora, en virtud de que anexaron copia certificada de sus nombramientos como representantes propietario y suplente del partido actor ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, aunado a que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que los promoventes tienen acreditada ante ella tal carácter.
d) Plazo. El escrito inicial del medio de impugnación en que se actúa, fue presentado a las veintitrés horas con cuarenta y cinco minutos del quince de junio del dos mil quince, por tanto se encuentra dentro del plazo establecido por el artículo 55 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa concluyó el día once de junio, tal y como se advierte en el acta circunstanciada de la sesión del cómputo impugnada, de ahí que se cumpla con el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley adjetiva de la materia.
IV. En relación con los terceros interesados.
Juicio de inconformidad ST-JIN-83/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolución Democrática compareciendo como tercero interesado en el juicio de inconformidad anteriormente señalado por las razones siguientes:
a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, según consta en las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa.
En efecto, el escrito de demanda del Partido del Trabajo fue publicitado en los estrados del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a partir de las cero horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil quince, como se advierte de la cédula de publicitación y razón de fijación en estrados que obran agregadas en el cuaderno principal del expediente ST-JIN-83/2015.
Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las cero horas con treinta minutos del quince de junio de dos mil quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.
Mientras que el Partido de la Revolución Democrática presentó el escrito a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado a las veintitrés horas con quince minutos del diecisiete de junio de dos mil quince, según consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el escrito de tercero interesado se presentó oportunamente.
c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, quien compareció al presente juicio en representación del partido político tercero interesado, toda vez que el órgano responsable así lo hace constar en la razón de retiro de la publicitación del presente medio de impugnación.
Juicio de inconformidad ST-JIN-84/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido Revolucionario Institucional compareciendo como tercero interesado en el juicio de inconformidad anteriormente señalado por las razones siguientes:
a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombres y firmas autógrafas de los representantes propietario y suplente comparecientes, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, según consta en las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa.
En efecto, el escrito de demanda del Partido de la Revolución Democrática fue publicitado en los estrados del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a partir de las veintitrés horas con veinticinco minutos del quince de junio de dos mil quince, como se advierte de la cédula de publicitación y razón de fijación en estrados que obran agregadas en el cuaderno principal del expediente ST-JIN-84/2015.
Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las veintitrés horas con veinticinco minutos del quince de junio de dos mil quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.
Mientras que el Partido Revolucionario Institucional presentó el escrito a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado a las veintidós horas con cuarenta y cuatro minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, según consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el escrito de tercero interesado se presentó oportunamente.
c) Legitimación. El Partido Revolucionario Institucional está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería de los ciudadanos Bertha Castañeda Arceo y Manuel Luis Cerrillos Tejeda, quienes comparecieron al presente juicio en representación del partido político tercero interesado, toda vez que el órgano responsable así lo hace constar en la razón de retiro de la publicitación del presente medio de impugnación.
Juicio de inconformidad ST-JIN-85/2015. Por su parte, resulta procedente tener al Partido de la Revolución Democrática compareciendo como tercero interesado en el juicio de inconformidad anteriormente señalado por las razones siguientes:
a) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del partido político tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, según consta en las actuaciones que integran el expediente en el que se actúa.
En efecto, el escrito de demanda del Partido Revolucionario Institucional fue publicitado en los estrados del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, a partir de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil quince, como se advierte de la cédula de publicitación y razón de fijación en estrados que obran agregadas en el cuaderno principal del expediente ST-JIN-85/2015.
Por lo tanto, el plazo de setenta y dos horas para comparecer como tercero interesado, previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b) y 4 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las veintitrés horas con cincuenta y cinco minutos del quince de junio de dos mil quince hasta la misma hora del dieciocho de junio siguiente.
Mientras que el Partido de la Revolución Democrática presentó el escrito a través del cual comparece con el carácter de tercero interesado a las veintiún horas con treinta y cinco minutos del dieciocho de junio de dos mil quince, según consta en el sello y acuse de recibido impreso en el escrito de comparecencia, por lo que resulta evidente que el escrito de tercero interesado se presentó oportunamente.
c) Legitimación. El Partido de la Revolución Democrática está legitimado para comparecer al presente juicio por tratarse de un partido político nacional, en términos del artículo 12, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
d) Personería. Se tiene por acreditada la personería del ciudadano Arnoldo Vizcaíno Rodríguez, quien compareció al presente juicio en representación del partido político tercero interesado, toda vez que el órgano responsable así lo hace constar en la razón de retiro de la publicitación del presente medio de impugnación.
Por todo lo anterior, no existe motivo alguno que actualice alguno de los supuestos de desechamiento de plano contenidos en el artículo 9, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ni tampoco se actualiza causal de improcedencia o sobreseimiento contempladas en los artículos 10 y 11 de la Ley señalada, por lo que resulta procedente entrar al estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Fijación de la litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si, de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables en la materia, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas; y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa, expedida por el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al 01 Distrito Electoral Federal Uninominal de Colima, Estado de Colima; y confirmar o revocar la constancia de mayoría expedida a la fórmula integrada por Enrique Rojas Orozco propietario y Florencio Rodríguez Luna suplente, de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, y en su caso, otorgar una nueva a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
SEXTO. Improcedencia del estudio de la causal de nulidad de la votación recibida en casilla por error y dolo, de aquellas casillas corregidas o recontadas en la sesión de cómputo del Consejo Distrital.
El partido de la Revolución Democrática aduce que se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la casilla 37-C2, existe error o dolo en la computación de los votos al haber un mayor número de boletas en la casilla al término de la jornada electoral a las recibidas al momento de su apertura, lo que influye considerablemente en el resultado de la votación, ya que existen diez boletas de más, las cuales podrían ser determinantes entre el primer y segundo lugar y por ende influir en la cantidad total de la votación.
Asimismo, el referido instituto político señala que en la casilla 43-C1, existe error o dolo en la computación de los votos al faltar boletas en la citada casilla al término de la jornada electoral, lo que le causa un perjuicio al no tener certeza en la recepción de la votación, ya que si se recibieron 555 boletas electorales en dicha casilla, también lo es, que al extraer las boletas de la urna y la suma de las sobrantes existe un faltante de 243 boletas de las cuales desconoce en donde fueron depositadas.
De igual manera, el aludido partido político refiere que se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, en virtud de que en la casilla 107-C1, existe error o dolo en la computación de los votos al faltar boletas en la casilla reclamada al término de la jornada electoral, lo que le causa un perjuicio al no tener certeza en la recepción de la votación, ya que si se recibieron 541 boletas electorales en dicha casilla, también lo es, que al extraer las boletas de la urna y la suma de las sobrantes existe un faltante de 188 boletas de las cuales se desconoce en donde fueron depositadas.
Finalmente, señala el Partido de la Revolución Democrática que se actualiza la causal de nulidad prevista en el numeral 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que en la casilla 199-B, existe error o dolo en la computación de los votos al haber un mayor número de boletas en la casilla al término de la jornada electoral a las recibidas al momento de su apertura, lo que influye considerablemente en el resultado de la votación, ya que existen dos boletas de más, las cuales podrían ser determinantes entre el primer y segundo lugar y por ende influir en la cantidad total de la votación.
Previo al estudio de fondo, cabe precisar que en relación con las citadas casillas, el Consejo Distrital responsable realizó el recuento parcial de votos durante la sesión de cómputo correspondiente, tal y como se corrobora con el contenido de las actas circunstanciadas del resultado del recuento de las casillas de la elección de diputados de mayoría en el 01 distrito electoral en el Estado de Colima; documentos que en copia certificada obran a fojas 375 a 436 del cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-83/2015, y los cuales gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14 párrafo 1y 16 párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.
Ahora bien, es necesario tener presente lo dispuesto por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone:
“Artículo 311
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del Consejo Distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del Consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del Consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el Consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación.
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena del quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación; y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(…)”
Como puede apreciarse en el precepto transcrito, se establecen los supuestos en que los consejos distritales están en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y cómputo parcial de los paquetes electorales, diligencia que se lleva a cabo durante la sesión de cómputo.
De lo anterior, este órgano jurisdiccional estima que resultaría inocuo pronunciarse respecto a las casillas 37-C2, 43-C1, 107-C1 y 199-B, a la luz de la causal de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, invocada por el Partido de la Revolución Democrática, al haberse realizado por el consejo distrital de nueva cuenta el escrutinio y cómputo de las casillas relacionadas, esto es, las irregularidades aducidas, han sido superadas con el recuento de votos efectuado por el consejo distrital responsable.
Aunado, a que la parte actora se encuentra obligada a evidenciar respecto a las casillas aludidas, la existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, total de votos sacados de la urna y resultados de la votación emitida, lo que en este caso no acontece.
De ahí que, para este órgano jurisdiccional los resultados contenidos en cada una de las casillas impugnadas por dicha causal deben permanecer incólumes.
SÉPTIMO. Suplencia en la expresión de agravios y de los preceptos violados. Ahora bien, en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, en cumplimiento de la obligación prevista por el artículo 23 de la ley procesal en cita, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto; asimismo, suplirá las deficiencias u omisiones de los agravios expresados, que se puedan deducir de los hechos expuestos.
De igual manera, esta Sala Regional se encuentra obligada al estudio integral y exhaustivo del escrito mediante el cual se promueven los presentes medios de impugnación, a fin de determinar la existencia de argumentos tendentes a acreditar la ilegalidad del acto combatido, con independencia de que éstos se encuentren o no en el capítulo correspondiente.
Además, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio de inconformidad, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos ineludibles:
a) Que haya expresión de agravios, aunque sea deficiente;
b) Que existan hechos; y
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Esto es, se necesita la existencia de un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Dicho criterio ha sido sustentado por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables a fojas 122 a 124 de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
De igual forma, es criterio del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación reiterado por sus distintas Salas, que lo expuesto no obliga a suplir la inexistencia del agravio, cuando no sea posible desprenderlo de los hechos que se exponen de manera específica en la argumentación correspondiente; tampoco es dable proceder de esa manera, cuando los conceptos de queja sean vagos, generales e imprecisos, de forma tal que no pueda advertirse claramente la causa concreta de pedir; esto es así, porque si de los motivos de inconformidad no se deriva qué es lo que se pretende cuestionar, entonces hay un impedimento para suplir deficiencia alguna, ya que no puede comprenderse tal atribución, en el sentido de que el órgano jurisdiccional, con motivo del ejercicio de sus facultades de suplencia, amplíe la demanda en lo que concierne a lo que se pretende demostrar como ilegal, o bien, varíe el contenido de los argumentos vertidos como agravios, porque tal proceder implicaría introducir elementos nuevos no sometidos al análisis judicial, lo que se traduciría en un estudio oficioso del acto o resolución impugnado, cuestión que legalmente no está permitida.
Lo anterior hace palpable, que el principio de suplencia en la deficiencia de la expresión de los agravios tiene su límite, por una parte, en las propias facultades discrecionales de la autoridad jurisdiccional para deducirlos de los hechos expuestos y, por otra, en la circunstancia de que los planteamientos de los actores, sean inviables para atacar el acto impugnado, lo cual acontece cuando son esencialmente generales, vagos e imprecisos, o se refieren a cuestiones ajenas a la materia de la controversia.
Dicho en otras palabras, no toda deficiencia de una demanda es susceptible de suplirse por el órgano jurisdiccional; pues si bien como ya se dijo, en la expresión de los agravios no se debe cumplir una forma sacramental inamovible, en tanto que éstos pueden encontrarse en cualquier apartado del escrito inicial de demanda, también lo es que los que se hagan valer, deben ser necesariamente, argumentos jurídicos adecuados, encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la autoridad responsable tomó en cuenta al resolver en los términos en que lo hizo, para hacer evidente que conforme con los preceptos normativos aplicables, son insostenibles, debido a que sus inferencias no son acordes con las reglas de la lógica, la experiencia o la sana crítica; que los hechos no fueron debidamente probados; que las pruebas fueron indebidamente valoradas, o hacer palpable cualquier otra circunstancia que haga notorio que se contravino la constitución o la ley por indebida o defectuosa aplicación o interpretación, o bien, porque simplemente se dejó de aplicar una disposición jurídica.
De esta forma, al expresar cada agravio, el inconforme debe preferentemente, precisar qué aspecto de la resolución impugnada le ocasiona perjuicio a sus derechos; citar el precepto o los preceptos legales que considere transgredidos; y explicar, fundamentalmente, mediante el desarrollo de razonamientos lógico-jurídicos dirigidos a desvirtuar los motivos de la responsable, la causa por la cual fueron infringidos, exponiendo de esta manera la argumentación que considere conveniente para demostrar la inconstitucionalidad o ilegalidad del acto o resolución reclamados.
En caso de no cumplir con lo anterior, el órgano competente para resolver, estará impedido de suplir la deficiencia; por lo que los agravios siempre deben estar dirigidos a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver; de lo contrario, resultarían inoperantes, puesto que no atacarían en esencia la resolución impugnada, dejándola así intacta y firme.
Por lo tanto, serán inoperantes aquellos agravios en los que se plantee:
1. Una simple repetición de lo expresado en la instancia anterior;
2. Cuestiones que no fueron sometidas en la instancia previa;
3. Argumentos genéricos e imprecisos, por los que no se pueda advertir la causa de pedir;
4. Manifestaciones que no controviertan los razonamientos sustentados por la responsable en la sentencia recurrida; y
5. Cuando el actor no sustente con prueba alguna su afirmación u ofreciéndola, no guarde vinculación con el motivo de disenso, entre otros.
Por otra parte, cabe señalar que en aquellas causales de nulidad invocadas por el actor y que por su redacción literal, no establecen expresamente como elemento integral, que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, esta Sala Regional entrará a su análisis, a la luz de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, número 13/2000, cuyo rubro es: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)”, visible en las páginas 471 y 472 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia.
Cabe mencionar, que en aras de privilegiar los resultados de la votación o de la elección impugnada, aquellas irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas durante la jornada electoral por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a fin de integrar las mesas directivas de casilla, en la medida en que no sean determinantes para los resultados de la votación, no producirán el efecto anulatorio de la causal de que se trate, en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados.
Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia número 9/98, visible en las páginas 532 a 534 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro es: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
En este orden de ideas este órgano jurisdiccional procede al estudio de las casillas respecto de las cuales el Partido del Trabajo en el expediente ST-JIN-83/2015 no cumple con el requisito contenido en el artículo 52, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De la demanda del juicio de inconformidad interpuesto por el Partido del Trabajo, se advierte que se aduce como agravio que en las casillas que se enlistan existe error en el cómputo de los votos, y que tal error no solo se encontró en las referidas actas, sino también en las actas de cómputo distrital, cuyos datos son incluso contradictorios con los publicados en la página del Instituto Nacional Electoral, puesto que si se hace un análisis minucioso de las actas de escrutinio y cómputo de las casillas, existen diferencias entre las cifras relativas a los rubros, ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal, boletas extraídas de la urna, votación total emitida y boletas sobrantes; por lo que en todas las casillas se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al existir error o dolo en el cómputo de la votación.
En ese tenor, conviene señalar que la calificación de inoperancia de un agravio implica que el órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse a su estudio en el fondo, toda vez que, aun en el caso de que lo hiciera, existiría la imposibilidad de revocar el acto impugnado, dado que, en algunos supuestos, el argumento no iría dirigido a combatirlo eficazmente o, en otros, incumpliría la normatividad establecida en torno a los requisitos que debe reunir respecto de su planteamiento, lo que hace indebido su estudio.
De tal manera, en cuanto a los requerimientos mínimos que debe cumplir un agravio, la parte a quien perjudica un acto o resolución tiene la carga procesal de demostrar su ilegalidad mediante su formulación clara y precisa, de modo que resultarán inoperantes los agravios en aquellos casos en que sean vagos, genéricos o subjetivos, en tanto que no sea posible advertir de tales manifestaciones los razonamientos lógico-jurídicos encaminados a evidenciar la supuesta ilegalidad o inconstitucionalidad del acto combatido.
Aunado a lo anterior, debe señalarse que pese a que el juicio de inconformidad no es un medio de impugnación de estricto derecho, en el que se atiende exclusivamente a lo expuesto por el accionante, sin oportunidad de suplir la deficiencia en la expresión de los argumentos, la suplencia de la queja tampoco puede ir más allá de lo expuesto en el medio de impugnación.
En tal contexto, para tener por debidamente configurados los agravios, es suficiente con que se exprese claramente la causa de pedir, sin exigir para ello el seguimiento de una forma sacramental y menos aún su necesaria ubicación en determinado capítulo del escrito de demanda; empero, los motivos de inconformidad que se hagan valer deberán ser, necesariamente, argumentos encaminados a destruir la validez de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta emitir su acto, por lo que es indispensable su expresión, habida cuenta que no es posible analizar oficiosamente si dicho actuar vulnera o no algún precepto constitucional o legal. Luego, los agravios que dejen de atender tales requisitos tendrán como resultado su inoperancia.
Así las cosas, el artículo 52 en su párrafo 1, inciso c) de la ley adjetiva de la materia establece como uno de los requisitos del escrito para promover el juicio de inconformidad, el relativo a la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicita sea anulada, así como de la causal que se invoque para cada una de ellas.
De tal suerte, quien promueva un juicio de inconformidad tendrá la obligación de mencionar individualmente las casillas cuya votación solicita se invalide, la causal de nulidad que se invoque para ello, así como los motivos que en cada caso actualicen el referido supuesto normativo, pues, de no hacerlo, deberá declararse inoperante el agravio respectivo.
En este caso, es inoperante el agravio del Partido del Trabajo que se desprende de la demanda de referencia, ya que dicho instituto político no individualiza ni señala las casillas de las cuales considera que existe la violación que resiente en cada una de ellas.
En efecto, del análisis del escrito de inconformidad se advierte que el accionante sólo refiere que se enlistan las casillas dentro de su agravio en las que considera se actualiza la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; sin embargo, no se contiene dicha lista con los números de casillas reclamadas en donde hubiera manifestado un agravio individualizado por cada una de ellas.
Por lo que este órgano jurisdiccional se encuentra impedido para avocarse al estudio de la irregularidad propuesta, pues de hacerlo, se estaría sustituyendo en la accionante, en perjuicio del equilibrio procesal que debe privar en medios de impugnación como el que aquí se resuelve.
En consecuencia, resulta inoperante el agravio contenido en la demanda formulada por el Partido del Trabajo referente a la supuesta nulidad de la votación recibida en casilla contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Solicitud de nuevo escrutinio y cómputo
Asimismo, el Partido del Trabajo solicita a esta Sala Regional realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas las casillas, esto es, de la totalidad de los paquetes electorales pertenecientes al 01 Distrito Electoral en el Estado de Colima, lo anterior, sostiene que es a efecto de dotar certeza a los resultados del proceso electoral.
Al respecto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que no ha lugar a conceder la solicitud hecha valer por el partido político actor como a continuación se explica.
La solicitud del Partido del Trabajo de un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas, no fue planteada para atacar algún vicio aritmético o inconsistencia evidente, sino que fue llevada a cabo únicamente en forma genérica, sin precisar exactamente cuáles fueron los motivos que la llevan a realizar dicha solicitud.
A mayor abundamiento, en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece el procedimiento al que se sujetarán los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo distrital. El referido artículo establece, textualmente, lo siguiente:
“Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
(…)
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(…)
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerará indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
(…)
9. En ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice recuento de votos respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.”
(Énfasis añadido)
Como se puede apreciar de la transcripción anterior, el legislador estableció los supuestos en los que los consejos distritales están en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y cómputo parcial o total de los paquetes electorales correspondientes a determinado distrito electoral federal. A saber, los siguientes:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o se detecten alteraciones evidentes en las actas, o bien, cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni en poder del presidente del consejo;
b) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse con otros elementos, a satisfacción de quien lo haya solicitado;
c) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar en la votación;
d) Cuando la totalidad de los votos haya sido depositada en favor de un mismo partido político;
e) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión de cómputo exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos, se deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas;
f) Cuando al término del cómputo se establece que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación distrital es igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa, el consejo distrital deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas, y
g) Finalmente, como nota distintiva se señala que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice un recuento de votos cuando respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
Por lo anterior, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la normativa electoral establece distintos supuestos para llevar a cabo un recuento parcial o un recuento total, es decir, tal y como se advierte, existen situaciones fácticas específicas que permiten a la autoridad administrativa electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos parciales y otras diversas que conducen necesariamente a la realización del nuevo escrutinio y cómputo en todas y cada una de las casillas de la sección correspondiente; sin embargo, en el caso materia de esta sentencia, el Partido del Trabajo no demuestra las condiciones exigibles para que el Consejo Distrital hubiera efectuado un recuento total de las casillas, en virtud de que no se surtía el supuesto normativo específico para su procedencia.
Lo anterior es así, en atención a que la solicitud invocada por la parte impetrante consistente en que se recuente la totalidad de los paquetes electorales a efecto de dotar de certeza el procedimiento electivo, es improcedente para la realización de un recuento total.
Dicha situación no se encuentra sujeta a interpretación, ya que es la propia normatividad electoral la que establece claramente los supuestos específicos para la realización de un nuevo escrutinio y cómputo en sede administrativa y jurisdiccional y, evidentemente, de lo determinado por el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se concluye que el único supuesto en que pueda generarse un recuento de la naturaleza que pretende el partido demandante, es cuando exista una diferencia entre el primero y segundo lugar de los candidatos contendientes en una elección que sea menor o igual a un punto porcentual y, en su caso, sea solicitado por el partido que haya obtenido el segundo lugar, sea que existan indicios previos al cómputo distrital o al final de éste.
Situación que en el caso no fue demostrada por la parte demandante, máxime que no ocupó el segundo lugar, así como también que ya habían sido materia de recuento parcial trescientos sesenta y cinco paquetes electorales de la elección de diputados de mayoría relativa en el 01 distrito electoral de la aludida entidad federativa, como se advierte a fojas 375 a 436 del cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-83/2015, documentales que fueron valoradas con antelación, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.
Por lo anterior, no ha lugar a conceder la solicitud del Partido del Trabajo de que se realice un nuevo escrutinio y cómputo en la totalidad de los paquetes electorales que integran el distrito cuya elección se controvierte.
Precisado lo anterior, se procede hacer el análisis de los agravios que hacen valer los actores, relacionados con la nulidad de votación recibida en casilla, en el entendido de que en aquellos casos en que el actor haya omitido señalar los preceptos jurídicos presuntamente violados, o los haya citado de manera equivocada, este órgano jurisdiccional, tomará en cuenta los que debieron invocarse y los aplicables al caso concreto.
OCTAVO. Hechos y agravios. Resulta innecesaria la transcripción de los agravios hechos valer por los partidos actores, en virtud de que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no establece como obligación para el juzgador que transcriba los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues en todo caso, tales principios se satisfacen cuando se precisan los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda, se estudian y se da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente.
Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción 2a./J. 58/2010, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,[2] de rubro y texto siguientes:
CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X "De las sentencias", del título primero "Reglas generales", del libro primero "Del amparo en general", de la Ley de Amparo, no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.
NOVENO. Síntesis de los agravios y metodología.
De la lectura de los escritos de demanda, esta Sala advierte que los actores formulan los siguientes motivos de agravios:
- El Partido de la Revolución Democrática aduce que durante la sesión del cómputo llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima el diez y once de junio del presente año, se realizó una errónea calificación de los votos reservados, en virtud de no haberse determinado su validez conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesión del cómputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se tomaron en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral, así como el acuerdo del Consejo General del aludido Instituto aprobado el catorce de enero del año en curso, mediante el cual se diseñó como parte del material didáctico el documento denominado “Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales”.
Por lo anterior, refiere el citado partido político, que esta autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el cómputo para determinar la validez o nulidad de los doscientos cincuenta y cinco votos reservados.
- El citado partido político, señala como motivo de disenso que no se llevó a cabo el recuento en ciento treinta y dos casillas en el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, siendo que los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar, toda vez que el candidato de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo 48,896 votos contra los 47,059 del Partido de la Revolución Democrática, existiendo una diferencia de 1,837 votos, y por lo que respecta a los votos nulos se contabilizaron 4760, encuadrándose en el supuesto del artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
- Aducen los partidos de la Revolución Democrática, del Trabajo y Revolucionario Institucional, indistintamente, que se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas que impugnan, por actualizarse algunas hipótesis de anulación previstas en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), c), e), f), g), j) y k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
- Señala el Partido de la Revolución Democrática que existe incongruencia en cuanto a los votos obtenidos por los candidatos a Diputados Federales incluidos los votos nulos y candidatos no registrados del Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima en comparación con los votos totales obtenidos en la elección de Gobernador del Estado, existiendo una diferencia de 511 votos, con lo cual se justifica el fraude electoral, compra del voto, coacción hacia el electorado y funcionarios de casilla, y demás irregularidades que se derivaron durante el desarrollo del proceso electoral.
- De igual forma manifiesta el Partido de la Revolución Democrática como motivo de disenso que el convenio de coalición parcial que celebraron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tiene vicios de consentimiento en virtud de que no fue suscrito por aquellos que tenían la facultad para hacerlo, por lo que dicho convenio debe de ser considerado nulo de pleno derecho y en consecuencia, se debe decretar la coalición como inexistente, debiendo computar sus votos por separado en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima.
- Finalmente, el Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de la elección impugnada, al referir como motivo de inconformidad el despliegue exorbitante de propaganda electoral, de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y aduce que incluso se han impuesto sanciones por más de sesenta y siete millones de pesos por promocionar su imagen a nivel nacional, mediante las cadenas de reproducción de películas cinepolis y cinemex, radio y televisión, medios electrónicos e impresos, además de regalos utilitarios que repartió con entrega a domicilio de mochilas, cuadernos, gorras, lápices, mandiles, tarjetas de descuento y boletos para asistir al cine.
Por lo anterior, señala que toda vez que el Partido Verde Ecologista de México con su despliegue de publicidad benefició al Partido Revolucionario Institucional por el convenio de coalición que suscribieron, se debe prorratearse todos y cada uno de los gastos que se llevaron a cabo y con ello incluir al candidato de los aludidos partidos políticos del Distrito 1 Federal con sede en el Estado de Colima, lo anterior, con la finalidad de la revisión del rebase de tope de gastos de campaña.
Con base en lo anterior y, por razón de método, se estudiaran los agravios hechos valer por lo actores en el orden en que fueron expuestos, esto es, primero el relacionado con la errónea calificación de los votos reservados; luego el referido al recuento en las 132 casillas; posteriormente se analizarán en apartados por cada causal de nulidad invocada por los partidos promoventes; en siguiente orden el relacionado con la incongruencia de los votos obtenidos por los candidatos a Diputados Federales en comparación con los votos de la elección del Gobernador del Estado; de igual forma el que se refiere a los vicios de consentimiento del convenio de coalición parcial; finalmente el tocante al despliegue exorbitante de propaganda electoral por promocionar la imagen a nivel nacional, debiendo prorratearse los gastos entre los partidos de la coalición con la finalidad de la revisión del rebase de tope de gastos de campaña.
DÉCIMO. Estudio de fondo. Como se desprende de la síntesis de agravios, el Partido de la Revolución Democrática aduce que durante la sesión del cómputo llevada a cabo por el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima el diez y once de junio del presente año, se realizó una errónea calificación de los votos reservados, en virtud de no haberse determinado su validez conforme a los criterios del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y conforme al acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Esto es, aduce el actor que arbitrariamente en la sesión del cómputo del referido Consejo Distrital Electoral, no se tomaron en cuenta los criterios de este Tribunal Electoral, así como el acuerdo del Consejo General del aludido Instituto aprobado el catorce de enero del año en curso, mediante el cual se diseñó como parte del material didáctico el documento denominado “Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales”.
Por lo anterior, refiere el citado partido político, que esta autoridad jurisdiccional debe llevar a cabo nuevamente el cómputo para la determinación de la validez o nulidad de los doscientos cincuenta y cinco votos reservados.
El motivo de agravio deviene infundado, en razón de lo siguiente:
Los consejeros distritales tienen, en el ámbito de su competencia, la atribución de efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional; tal y como se advierte del artículo 79, párrafo 1, inciso i) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales que se transcribe a continuación.
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
a) Vigilar la observancia de esta Ley y de los acuerdos y resoluciones de las autoridades electorales;
b) Designar, en caso de ausencia del secretario, de entre los integrantes del Servicio Profesional Electoral Nacional, a la persona que fungirá como tal en la sesión;
c) Determinar el número y la ubicación de las casillas conforme al procedimiento señalado en los artículos 256 y 258 de esta Ley;
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
e) Registrar las fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa;
f) Registrar los nombramientos de los representantes que los partidos políticos acrediten para la jornada electoral;
g) Acreditar a los ciudadanos mexicanos, o a la organización a la que pertenezcan, que hayan presentado su solicitud ante el presidente del propio consejo distrital para participar como observadores durante el proceso electoral, conforme al inciso c) del párrafo 1 del artículo 217 de esta Ley;
h) Expedir, en su caso, la identificación de los representantes de los partidos en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas a partir de su registro, y en todo caso, diez días antes de la jornada electoral;
i) Efectuar los cómputos distritales y la declaración de validez de las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa y el cómputo distrital de la elección de diputados de representación proporcional;
j) Realizar los cómputos distritales de la elección de senadores por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional;
k) Realizar el cómputo distrital de la votación para Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
l) Supervisar las actividades de las juntas distritales ejecutivas durante el proceso electoral, y
m) Las demás que les confiera esta Ley.
Como se advierte, dentro de las atribuciones de los consejeros electorales del Consejo Distrital es efectuar los cómputos distritales, incluyendo por ende, en su caso, la calificación de los votos reservados que se efectuaron durante una diligencia de recuento.
Ahora bien, tal y como se observa en el proyecto de acta de la sesión de cómputo distrital realizado por el consejo distrital hoy responsable número 20/ESP/10-06-15 y del acta circunstanciada del aludido cómputo CIRC29/CD01/COL-10-06-15, ambas, de diez de junio del año en curso, las cuales obran a fojas 133-243 del cuaderno accesorio 3 del expediente ST-JIN-83/2015, documentales que gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, se hace constar que los integrantes del aludido 01 Consejo Distrital Electoral Federal, se reunieron para llevar a cabo, entre otros puntos, la calificación de la validez o nulidad de los doscientos cincuenta y cinco votos reservados en los grupos de trabajo de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa; de lo anterior, este órgano jurisdiccional observa, que el Consejo Distrital cumplió cabalmente los lineamientos contendidos en los artículos 288, párrafos 2 y 3, y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los cuales aducen textualmente lo siguiente.
Artículo 288.
(…)
2. Son votos nulos:
a) Aquél expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
(…)
Artículo 291.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Esto es, el 01 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima a efecto de determinar la validez o nulidad de los votos, se apegó a la normativa electoral, la cual señala que se debe de contar como nulo aquel voto en el que no se haya marcado ningún cuadro en la boleta electoral o cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados.
Asimismo, se contaran como válidos, aquellos votos que contengan la marca en un solo cuadro, así como también cuando se marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, en cuyo caso, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
Como se advierte, la norma prevé que la calificación de votos sea una responsabilidad del máximo órgano de dirección del aludido Instituto a nivel distrital, a través de mecanismos perfectamente definidos, y no a través de un “Cuadernillo de consulta para votos válidos y votos nulos para el desarrollo de la sesión especial de cómputos distritales”, para el proceso electoral federal 2014-2015, toda vez que este fue diseñado por el Instituto Nacional Electoral meramente como parte de material didáctico, en el que contiene criterios que no son de carácter vinculatorio en la calificación de los votos.
Por otro lado cabe señalar, que el Partido de la Revolución Democrática sólo se limita a señalar de manera genérica que la autoridad responsable realizó una errónea calificación de los votos reservados, argumento que en estima de este órgano jurisdiccional resultan insuficiente para realizar la pretensión del partido actor, pues no basta con que se alegue que indebidamente se realizó una errónea calificación de los aludidos votos, sino que se deben cuestionar de forma individual, clara y precisa todas y cada una de las consideraciones que se tomaron en cuenta para arribar a esa determinación.
Por las anteriores razones, este órgano jurisdiccional considera que el agravio en estudio resulta infundado.
Por otro lado, por lo que respecta al agravio del Partido de la Revolución Democrática en el que señala que no se llevó a cabo el recuento en ciento treinta y dos casillas en el Consejo Distrital Electoral 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, siendo que los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar, toda vez que el candidato de la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México obtuvo 48,896 votos contra los 47,059 del Partido de la Revolución Democrática, existiendo una diferencia de 1,837 votos, y por lo que respecta a los votos nulos se contabilizaron 4760, encuadrándose en el supuesto del artículo 311, numeral 1, inciso d), fracción II de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; este órgano jurisdiccional estima infundado el motivo de disenso en base a lo siguiente.
Para que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación realicen el nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de las que conozcan, deben surtirse los supuestos contemplados en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que es del tenor siguiente:
Artículo 21 Bis
1. El incidente sobre la pretensión de nuevo escrutinio y cómputo en las elecciones federales o locales de que conozcan las Salas del Tribunal Electoral solamente procederá cuando:
a) El nuevo escrutinio y cómputo solicitado no haya sido desahogado, sin causa justificada, en la sesión de cómputo correspondiente …
b) Las leyes electorales locales no prevean hipótesis para el nuevo escrutinio y cómputo por los órganos competentes o previéndolas se haya negado sin causa justificada el recuento.
2. Las Salas deberán establecer si las inconsistencias pueden ser corregidas o subsanadas con algunos otros datos o elementos que obren en el expediente o puedan ser requeridos por las propias Salas sin necesidad de recontar los votos.
3. No procederá el incidente en el caso de casillas en las que se hubiere realizado nuevo escrutinio y cómputo en la sesión de cómputo respectiva.
Esta Sala Regional considera que en la especie no se cumplen los requisitos necesarios para que esta autoridad jurisdiccional realice un nuevo escrutinio y cómputo en las ciento treinta y dos casillas que aduce el aludido partido político en el distrito electoral federal 01 del Estado de Colima, de conformidad con lo siguiente.
En el caso de la elección impugnada, el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima realizó el nuevo escrutinio y cómputo de trescientos sesenta y cinco paquetes electorales, según se advierte del contenido de las actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 01 distrito electoral de la aludida entidad federativa, en los tres grupos de trabajo respectivo que se formaron al efecto, tal y como consta a fojas 375 a 436 del cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-83/2015, documentales que fueron valoradas con antelación y que gozan de pleno valor probatorio, resaltándose que, en dicho distrito se instalaron un total de cuatrocientas noventa y cuatro casillas.
Ahora bien, tal y como se advierte de la sesión de cómputo distrital realizada por el consejo distrital responsable, los días diez y once de junio de dos mil quince, al momento de que se cotejaron las ciento treinta y dos actas que refiere el partido actor, se detectaron tres de ellas que no cumplían con la normativa electoral, razón por la cual se separaron del resto de las actas de cotejo y se remitieron de inmediato a los grupos de trabajo para ser recontadas.
Por tanto, fueron en ciento veintinueve casillas en donde no se realizó el nuevo recuento porque no se actualizaron los extremos previstos en el artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, mismo que se transcribe a continuación.
Artículo 311.
1. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. Para llevar a cabo lo anterior, el secretario del consejo, abrirá el paquete en cuestión y cerciorado de su contenido, contabilizará en voz alta, las boletas no utilizadas, los votos nulos y los votos válidos, asentando la cantidad que resulte en el espacio del acta correspondiente. Al momento de contabilizar la votación nula y válida, los representantes de los partidos políticos que así lo deseen y un consejero electoral, verificarán que se haya determinado correctamente la validez o nulidad del voto emitido, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 291 de esta Ley. Los resultados se anotarán en la forma establecida para ello dejándose constancia en el acta circunstanciada correspondiente; de igual manera, se harán constar en dicha acta las objeciones que hubiese manifestado cualquiera de los representantes ante el consejo, quedando a salvo sus derechos para impugnar ante el Tribunal Electoral el cómputo de que se trate. En ningún caso se podrá interrumpir u obstaculizar la realización de los cómputos;
c) En su caso, se sumarán los votos que hayan sido emitidos a favor de dos o más partidos coaligados y que por esa causa hayan sido consignados por separado en el apartado correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla. La suma distrital de tales votos se distribuirá igualitariamente entre los partidos que integran la coalición; de existir fracción, los votos correspondientes se asignarán a los partidos de más alta votación;
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(…)
De las disposiciones legales transcritas se deduce lo siguiente:
1. Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección, que no tengan muestras de alteración exterior, sólo para obtener de ellos, el acta de escrutinio y cómputo levantada en casilla.
2. En el orden numérico de las casillas del distrito electoral de que se trate, se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo que se extrajo del expediente de casilla, con los resultados del acta que obre en poder del Presidente del Consejo Distrital.
3. Si de dicho cotejo se obtiene que los resultados de tales actas coinciden, se asentará ese resultado en los formatos establecidos para ese fin, esto es, la votación recibida en la casilla correspondiente.
4. Se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, en los siguientes casos:
Cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente o de los Representantes.
Cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla.
Cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente.
Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado.
Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación.
Cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
Como se ha dicho, en la especie el Partido de la Revolución Democrática solicita a esta Sala Regional un nuevo escrutinio y cómputo en ciento treinta y dos casillas del distrito electoral federal 01 del Estado de Colima, porque en su consideración, la suma total de votos nulos de las cuatrocientas noventa y cuatro casillas instaladas en el referido distrito es superior a la diferencia total de votos entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación.
Ahora bien, al respecto esta Sala Regional considera infundadas las alegaciones en estudio toda vez que, como se dijo, el Consejo Distrital no realizó el nuevo escrutinio y cómputo de las ciento treinta y dos casillas que refiere el actor de forma genérica (con excepción de las tres casillas aludidas con antelación) porque no se actualizan los supuestos del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, el enjuiciante parte de una premisa inexacta, ya que considera que se debe de llevar a cabo el recuento toda vez que los votos nulos fueron mayores a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primer y segundo lugar, pero lo que no advierte el partido actor, es que la causal de recuento por ser mayor la cantidad de votos nulos que la diferencia entre el primer y segundo lugar se actualiza en lo individual, es decir, por cada casilla, y no en la suma de la votación del distrito como pretende hacerlo valer.
A mayor abundamiento, tal y como se señaló en párrafos precedentes, el Partido de la Revolución Democrática alega que debió realizarse el recuento total de la votación recibida en todas las casillas del 01 distrito electoral federal con cabecera en la Ciudad de Colima, Colima, para lo cual aduce que al haber resultado en el cómputo distrital de la elección el apartado de votos nulos en una cantidad mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar, tal recuento era procedente y obligatorio para la autoridad administrativa electoral.
Lo infundado del agravio planteado por el Partido de la Revolución Democrática radica en que parte de la premisa falsa de que los supuestos de recuento parcial, previstos para inconsistencias específicas advertidas en los paquetes electorales o en las actas originales de escrutinio y cómputo de casilla en poder del Consejo Distrital correspondiente son igualmente aplicables al resultado del cómputo distrital de la elección, lo cual no es así, como a continuación se explica.
En primer orden, para efectos de claridad se reproduce la norma que regula el procedimiento de los cómputos distritales de elección:
LEY GENERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES
Artículo 311. El cómputo distrital de la votación para diputados se sujetará al procedimiento siguiente:
a) Se abrirán los paquetes que contengan los expedientes de la elección que no tengan muestras de alteración y siguiendo el orden numérico de las casillas; se cotejará el resultado del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla con los resultados que de la misma obre en poder del presidente del consejo distrital. Si los resultados de ambas actas coinciden, se asentará en las formas establecidas para ello;
b) Si los resultados de las actas no coinciden, o se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, o no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrare en poder del presidente del consejo, se procederá a realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la casilla, levantándose el acta correspondiente. (…);
(…)
d) El Consejo Distrital deberá realizar nuevamente el escrutinio y cómputo cuando:
I. Existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado;
II. El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación, y
III. Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
e) A continuación se abrirán los paquetes con muestras de alteración y se realizarán, según sea el caso, las operaciones señaladas en los incisos anteriores, haciéndose constar lo procedente en el acta circunstanciada respectiva;
f) La suma de los resultados, después de realizar las operaciones indicadas en los incisos anteriores, constituirá el cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría que se asentará en el acta correspondiente;
g) Acto seguido, se abrirán los paquetes en que se contengan los expedientes de las casillas especiales, para extraer el de la elección de diputados y se procederá en los términos de los incisos a) al e) de este párrafo;
h) Durante la apertura de paquetes electorales conforme a lo señalado en los incisos anteriores, el presidente o el secretario del consejo distrital extraerá: los escritos de protesta, si los hubiere; la lista nominal correspondiente; la relación de ciudadanos que votaron y no aparecen en la lista nominal, así como las hojas de incidentes y la demás documentación que determine el Consejo General en acuerdo previo a la jornada electoral. De la documentación así obtenida, se dará cuenta al consejo distrital, debiendo ordenarse conforme a la numeración de las casillas. Las carpetas con dicha documentación quedarán bajo resguardo del presidente del consejo para atender los requerimientos que llegare a presentar el Tribunal Electoral u otros órganos del Instituto;
i) El cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, será el resultado de sumar las cifras obtenidas según los dos incisos anteriores, y se asentará en el acta correspondiente a la elección de representación proporcional;
j) El consejo distrital verificará el cumplimiento de los requisitos formales de la elección y asimismo, que los candidatos de la fórmula que haya obtenido la mayoría de votos cumplan con los requisitos de elegibilidad previstos en el artículo 10 de esta Ley, y
k) Se harán constar en el acta circunstanciada de la sesión los resultados del cómputo, los incidentes que ocurrieren durante la misma y la declaración de validez de la elección y de elegibilidad de los candidatos de la fórmula que hubiese obtenido la mayoría de los votos.
2. Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el que haya obtenido el segundo lugar en votación es igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos antes señalados, el consejo distrital deberá realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. Para estos efectos se considerara indicio suficiente la presentación ante el Consejo de la sumatoria de resultados por partido consignados en la copia de las actas de escrutinio y cómputo de casilla en todo el distrito.
3. Si al término del cómputo se establece que la diferencia entre el candidato presuntamente ganador y el ubicado en segundo lugar es igual o menor a un punto porcentual, y existe la petición expresa a que se refiere el párrafo anterior, el consejo distrital deberá proceder a realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas. En todo caso, se excluirán del procedimiento anterior las casillas que ya hubiesen sido objeto de recuento.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De las reglas que para el procedimiento del cómputo de las elecciones distritales regula el dispositivo antes invocado, se desprende que el apartado 1 se encuentra dirigido a normar todo lo relacionado con el cómputo de las votaciones recibidas en las casillas, de forma individual, y cómo éstos deben ser computados para el resultado final de la elección distrital.
Para ello, prevé diversos supuestos en los que atendiendo a inconsistencias advertidas en los paquetes electorales o en las actas originales de escrutinio y cómputo de las casillas procederá el nuevo recuento de éstas (recuento parcial), a saber en los siguientes casos:
- Los resultados de las actas no coinciden –con los que tengan en su poder el Presidente del Consejo Distrital o los representantes de los partidos políticos– (artículo 311, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE);
- Existan alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado (artículo 311, párrafo 1, incisos b) y d), fracción I de la LGIPE).
- No existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni obrara en poder del Presidente del Consejo (artículo 311, párrafo 1, inciso b), de la LGIPE).
- El número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugares en votación (artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción II de la LGIPE); y
- Todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido ((artículo 311, párrafo 1, inciso d), fracción III de la LGIPE).
Todos los anteriores supuestos son aplicables para la sesión de cómputo distrital de la elección en la que se están contabilizando los resultados electorales recibidos en cada casilla para computar éstos en el resultado distrital de la elección, de tal suerte que si al estar revisando las actas y paquetes de cada casilla se advierte alguno de los supuestos anteriores, el Consejo Distrital deberá proceder a realizar el nuevo escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate.
Es así que para esta Sala Regional es inconcuso que tales supuestos normativos se encuentran dispuestos para dar certeza a los resultados electorales de la votación recibida en las casillas, pero no así para que puedan ser invocados o aplicados para el recuento de la totalidad de las casillas. Esto se confirma al advertir que, los supuestos normativos vinculados con recuentos parciales por la presunta existencia de inconsistencias que encuadren en las hipótesis antes referidas se encuentran en su totalidad reguladas en el apartado 1 del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Mientras que por lo que hace al recuento total de las casillas de la elección, éste se encuentra previsto en los apartados 2 y 3 del referido artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, se encuentra en un apartado diferenciado del antes analizado (el apartado 1 prevé las hipótesis de recuento parcial de casillas) y como tal dichos apartados regulan el único supuesto previsto en la norma para que el Consejo Distrital esté obligado a realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas de la elección.
Baste recordar que el recuento total de las casillas corresponde a un único supuesto extraordinario, pues el sistema constitucional electoral mexicano ha sostenido como eje transversal del principio de certeza de las elecciones que en estas participen los ciudadanos y que ellos sean los que cuenten los votos y registren los resultados electorales obtenidos por los partidos políticos, de forma tal, que sean éstos los que se tengan por válidos para efectos del resultado final de la elección. Y sólo en aquellos casos en los que la diferencia entre el primero y segundo lugar sea menor al uno por ciento, de forma excepcional, y para dotar de mayor certeza y legitimidad al resultado de la elección se estableció la posibilidad de un recuento total de los resultados electorales obtenidos y contabilizados por los ciudadanos en las casillas el día de la jornada electoral.
Cabe decir que, conforme a lo anterior, el único supuesto previsto para que sea procedente el recuento de la totalidad de las casillas exige que se actualicen los siguientes elementos:
- Que exista un indicio suficiente al inicio de la sesión de cómputo relativo a que la diferencia entre el primero y segundo lugar es menor al uno por ciento;
- Deberá existir petición expresa de recuento total por parte del representante del partido que se ubique en segundo lugar; y
- A la conclusión del cómputo de la elección deberá persistir en los resultados finales la diferencia menor al uno por ciento entre los resultados obtenidos por el primero y segundo lugar.
Lo anterior es acorde con la reglamentación que para los cómputos distritales aprobó el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través del acuerdo INE/CG11/2015 por el que se emitieron los lineamientos para la sesión especial de cómputos distritales del proceso electoral federal 2014-2015, el cual en el tema señala:
Que los artículos 311, numeral 1, incisos b) y d) de la Ley de la materia y 34 del Reglamento de Sesiones de los Consejos Locales y Distritales establecen las causales para realizar un nuevo escrutinio y cómputo de la casilla en los casos siguientes: cuando no coincidan los resultados del acta de escrutinio y cómputo contenida en el expediente de casilla, con los resultados que de la misma obre en poder del Presidente o de los Representantes; cuando se detectaren alteraciones evidentes en las actas que generen duda fundada sobre el resultado de la elección en la casilla; cuando no exista el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla, ni obre en poder del Presidente; cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse o aclararse con otros elementos a satisfacción plena de quien lo haya solicitado; cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos ubicados en el primero y segundo lugar en la votación; y cuando todos los votos hayan sido depositados a favor de un mismo partido.
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
De lo anterior, es evidente que carece de sustento lo alegado por el Partido de la Revolución Democrática, en tanto que su inconformidad la sustenta en que la hipótesis relativa a la existencia de un dato de votos nulos mayor a la diferencia entre primero y segundo lugar respecto del resultado final del cómputo distrital de la elección da lugar al recuento total de las casillas de la elección, cuestión que, como quedó evidenciado, es inexacta por ser este supuesto sólo aplicable a inconsistencias advertidas en los resultados electorales asentados en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas en lo individual (recuento parcial), pues se insiste, como recuento total sólo está previsto el supuesto excepcional relativo a la diferencia menor al uno por ciento respecto de la votación obtenida por el primero y segundo lugar, lo que aquí no aconteció.
De ahí que resulte infundado el agravio antes estudiado.
DÉCIMO PRIMERO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como se desprende de los escritos mediante los cuales las partes actoras promueven los presentes juicios de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por los partidos actores sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal o irregularidad que en cada caso se invoca.
APARTADO 1: Casillas impugnadas y causales de nulidad hechas valer.
Las casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
No. | Casillas | Causal de nulidad invocada Art. 75 LGSMIME | Observaciones | ||||||||||
A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) | |||
1. | 1-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
2. | 6-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
3. | 13-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
4. | 19-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
5. | 21-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
6. | 21-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
7. | 22-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
|
8. | 25-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
9. | 31-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
10. | 31-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
11. | 32-B |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
12. | 33-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
13. | 34-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
14. | 37-C2 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
15. | 38-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
16. | 38-C1 |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
17. | 43-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
18. | 43-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
19. | 50-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
20. | 51-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
21. | 52-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
22. | 57-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
23. | 62-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
24. | 62-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
25. | 62-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
26. | 63-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
27. | 65-E1-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
28. | 69-C2 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
29. | 69-C4 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
30. | 70-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
31. | 72-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
32. | 73-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
33. | 74-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
34. | 74-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
35. | 74-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
36. | 79-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
37. | 81-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
38. | 81-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
39. | 91-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
40. | 92-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
41. | 105-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
42. | 105-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
43. | 106-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
44. | 107-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
45. | 108-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
46. | 110-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
47. | 110-C1 |
|
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
48. | 119-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
49. | 120-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
50. | 125-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
51. | 125-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
52. | 129-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
53. | 131-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
54. | 131-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
55. | 132-C1 |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
56. | 134-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
57. | 138-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
58. | 138-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
59. | 138-C3 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
60. | 138-C4 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
61. | 139-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
62. | 139-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
63. | 139-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
64. | 139-C6 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
65. | 139-C7 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
66. | 139-E1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
67. | 139-E1-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
68. | 139-E1-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
69. | 140-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
70. | 140-C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
71. | 140-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
72. | 142-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
73. | 143-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
74. | 144-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
75. | 144-C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
76. | 145-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
77. | 145-C5 |
|
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
78. | 145-E1-C4 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
79. | 146-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
80. | 146-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
81. | 147-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
82. | 148-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
83. | 149-C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
|
84. | 152-C2 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
85. | 152-C3 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
86. | 154-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
87. | 155-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
88. | 156-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| X |
|
89. | 156-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
90. | 160-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
91. | 160-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
92. | 161-B | X |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
93. | 162-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
94. | 166-B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
95. | 167-B |
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
96. | 191-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
97. | 191-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
98. | 199-B |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
99. | 338-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
100. | 342-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
101. | 344-C1 |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
102. | 349-B | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
103. | 349-C1 | X |
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
104. | 354-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
105. | 355-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
106. | 355-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
| X |
|
|
107. | 359-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
108. | 360-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
109. | 362-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
110. | 366-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
111. | 369-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
112. | 371-B |
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
|
|
| TOTAL | 24 |
| 2 |
| 93 | 1 | 2 |
|
| 7 | 3 | 132 |
APARTADO 2: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el consejo respectivo.
El Partido Revolucionario Institucional hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso a) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en veinticuatro casillas, mismas que se señalan a continuación: 69-C2, 69-C4, 120-C1, 138-B, 138-C1, 138-C3, 139-C6, 139-E1-C1, 140-C1, 140-C2, 144-B, 144-C1, 145-E1-C4, 149-C1, 160-C2, 161-B, 162-B, 166-B, 349-B, 349-C1, 354-B, 355-C1, 360-B, 369-B. El supuesto de nulidad en estudio consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
En su demanda, la parte actora señala en síntesis como hechos y agravios lo siguiente:
Aduce el partido político actor como motivo de disenso la violación al principio de certeza en las citadas casillas, toda vez que la votación fue recibida en un sitio distinto al determinado por el Encarte, lo que incidió en que fuesen un universo de electores que no sufragaron al desconocer la ubicación de las casillas impugnadas, lo que incidió y fue determinante en el electorado, ya que a su decir se deduce de las actas de jornada y de escrutinio y cómputo que los electores que no votaron por inexacta ubicación de las casillas el día de la jornada electoral ascienden a un total de seis mil trescientos setenta y ocho.
Por lo que al encontrarse afectadas de nulidad, el partido político actor considera que debe anularse la votación recibida en las casillas que refiere.
Expuestos lo anterior, esta Sala procede a determinar, si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad, en estudio.
La votación recibida en una casilla será nula, cuando se actualicen los supuestos normativos siguientes:
a) Que la casilla se instale en un lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital respectivo;
b) Que el cambio de ubicación se realice sin justificación legal para ello; y,
c) Que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que se debería acudir a votar y que por ello, no se emitió el sufragio.
Para que se actualice el primer elemento de la causal de nulidad en análisis, será necesario que la parte actora acredite con las pruebas conducentes, que el lugar donde se instaló la casilla es distinto al que aprobó y publicó el Consejo Distrital respectivo.
En cuanto al segundo elemento, se analizarán las razones que, en su caso, haga valer la autoridad responsable para sostener que el cambio de ubicación de casilla atendió a la existencia de una causa justificada prevista en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; valorando aquellas constancias que aporte para acreditarlo.
Por lo que hace al tercer elemento, consistente en que se provocó confusión en el electorado respecto del lugar al que se debería acudir a votar y que por ello, no se emitió el sufragio, debe acreditarse que se afecto el principio de certeza, respecto del lugar en donde los electores debían ejercer su derecho al sufragio.
Para acreditar la actualización de la causal de nulidad que nos ocupa, esta Sala tomará en consideración las documentales siguientes: a) lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla comúnmente llamada “encarte”; b) acta de la sesión del Consejo Distrital en la que se aprobó la relación de los lugares en que se debieron instalar las casillas el día de la elección; c) actas de la jornada electoral; d) acta circunstanciada de la sesión permanente del Consejo Distrital el día de la jornada electoral; e) actas de escrutinio y cómputo; f) hojas de incidentes que se levantaron el día de la jornada electoral de las casillas cuya votación se impugna; g) acuerdo del consejo por el que se autorizó el cambio de ubicación de casillas; h) en su caso, planos de localización y ubicación de casillas; e, i) escritos de protesta y de incidentes. Documentales que respecto de las primeras ocho, gozan de pleno valor probatorio, en términos de lo dispuesto por los artículos 14, párrafos 1 y 2, y 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, y a las últimas, conforme al párrafo 3 del numeral en cita, se les otorgará el valor probatorio que se desprenda de su análisis en conjunto con los documentos públicos anteriormente señalados.
Ahora bien, del análisis preliminar de las constancias aludidas, y con el objeto de sistematizar el estudio de los agravios formulados por la parte actora, a continuación se presenta un cuadro comparativo en el que se consigna la información relativa al número y tipo de casilla; la ubicación de las casillas autorizadas por el Consejo Distrital, así como la precisada en las actas de la jornada electoral o de escrutinio y cómputo; si hay coincidencia o no en el domicilio; y, por último se incluye un apartado referente a observaciones, en el cual quedarán señaladas las circunstancias especiales que puedan ser tomadas en cuenta para la resolución de los casos concretos.
No. | CASILLA | LUGAR AUTORIZADO (ENCARTE) | LUGAR EN QUE SE INSTALÓ LA CASILLA (ACTA DE JORNADA O ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | COINCIDE SI o NO | OBSERVACIONES |
1 | 69-C2 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 1 DE EDUCACIÓN ESPECIAL VIDAL DOMÍNGUEZ ARROYO;AVENIDA PASEO DE LA REVOLUCIÓN, SIN NÚMERO, COLONIA FRANCISCO VILLA DOS, COLIMA, 28063; ENTRE LAS CALLES HACIENDA DEL VALLE Y HACIENDA DEL ROSARIO | AVENIDA PASEO DE LA REVOLUCIÓN, SIN NÚMERO, COLONIA FRANCISCO VILLA. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
2 | 69-C4 | ESCUELA SECUNDARIA NÚMERO 1 DE EDUCACIÓN ESPECIAL VIDAL DOMÍNGUEZ ARROYO;AVENIDA PASEO DE LA REVOLUCIÓN, SIN NÚMERO, COLONIA FRANCISCO VILLA DOS, COLIMA, 28063; ENTRE LAS CALLES HACIENDA DEL VALLE Y HACIENDA DEL ROSARIO | AV. PASEO DE LA REVOLUCIÓN S/N, COL.FCO.VILLA II. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
3 | 120-C1 | ESCUELA SECUNDARIA ESTATAL NÚMERO 5 PROFESOR JOSÉ MORA Y VERDUZCO; CALLE PÍPILA # 2, COLONIA CENTRO, CUAUHTÉMOC, 28500, ENTRE LAS CALLES DE ZARAGOZA Y NICOLÁS BRAVO | PIPILA #2, COLONIA CENTRO CUAUHTÉMOC. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
4 | 138-B | ESCUELA PRIMARIA LORENZO VILLA RIVERA; CALLE LAGUNA DE ALCUZAHUE, SIN NÚMERO, COLONIA SOLIDARIDAD, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979; ENTRE LA AVENIDA AKOLLIMÁN Y LA CALLE ALMOLLI | LAGUNA DE ALCUZAHUE, SIN NÚMERO, COLONIA SOLIDARIDAD, VILLA DE ÁLVAREZ, COLIMA, ENTRE AKOLLIMÁN Y ALMOLLI. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
5 | 138-C1 | ESCUELA PRIMARIA LORENZO VILLA RIVERA; CALLE LAGUNA DE ALCUZAHUE, SIN NÚMERO, COLONIA SOLIDARIDAD, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979; ENTRE LA AVENIDA AKOLLIMÁN Y LA CALLE ALMOLLI | ESCUELA PRIMARIA LORENZO VILLA RIVERA, CALLE LAGUNA DE ALCUZAHUE, SIN NÚMERO, COLONIA. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
6 | 138-C3 | ESCUELA PRIMARIA LORENZO VILLA RIVERA; CALLE LAGUNA DE ALCUZAHUE, SIN NÚMERO, COLONIA SOLIDARIDAD, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979; ENTRE LA AVENIDA AKOLLIMÁN Y LA CALLE ALMOLLI | LAGUNA DE ALCUZAHUE, S/N, COLONIA SOLIDARIDAD. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
7 | 139-C6 | ESCUELA PRIMARIA RAFAEL MACEDO LÓPEZ; CALLE CHANXOPAN, SIN NÚMERO, COLONIA VILLA IZCALLI CAXITLÁN, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979, ENTRE LAS CALLES CHIAN Y ALMOLLI | CALLE CHANXOPAN, S/N, COLONIA VILLA IZCALLI. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
8 | 139-E1-C1 | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ S. BENÍTEZ; CALLE LIRIO, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO LOMAS DE LAS FLORES, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979, ENTRE LAS CALLES BUGAMBILIAS Y GIRASOL | ESCUELA PRIMARIA JOSÉ S. BENÍTEZ, CALLE LIRIO, SIN NÚMERO, FRACC. LOMAS DE LAS F. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL.
|
9 | 140-C1 | ESCUELA PRIMARIA HELIODORO SILVA PALACIO; CALLE PICACHOS, SIN NÚMERO, COLONIA CAMPESTRE, VILLA DE ÁLVAREZ, 28988, ENTRE PROLONGACIÓN MARÍA AHUMADA DE GÓMEZ Y LA CALLE DE AGUA DULCE | CALLE PICACHOS, SIN NÚMERO, COLONIA CAMPESTRE, VILLA DE ÁLVAREZ, 28988. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
10 | 140-C2 | ESCUELA PRIMARIA HELIODORO SILVA PALACIO; CALLE PICACHOS, SIN NÚMERO, COLONIA CAMPESTRE, VILLA DE ÁLVAREZ, 28988, ENTRE PROLONGACIÓN MARÍA AHUMADA DE GÓMEZ Y LA CALLE DE AGUA DULCE | PICACHOS, SIN NÚMERO, COLONIA CAMPESTRE, VILLA DE ÁLVAREZ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
11 | 144-B | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL; CALLE GABRIEL LEÓN POLANCO # 262, COLONIA ALFREDO V. BONFIL, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979; ENTRE LA AVENIDA HONORABLE AYUNTAMIENTO Y LA CALLE LUIS GAITÁN | GABRIEL LEÓN POLANCO #262, COL. ALFREDO V. BONFIL. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
12 | 144-C1 | UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA NACIONAL; CALLE GABRIEL LEÓN POLANCO # 262, COLONIA ALFREDO V. BONFIL, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979; ENTRE LA AVENIDA HONORABLE AYUNTAMIENTO Y LA CALLE LUIS GAITÁN | GABRIEL LEÓN POLANCO # 262, COL. ALFREDO V. BONFIL, VILLA DE ÁLVAREZ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
13 | 145-E1-C4 | ESCUELA PRIMARIA PATRICIO GABRIEL ARAUJO VÁZQUEZ; CALLE TEKUÁN, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE BUGAMBILIAS, VILLA DE ÁLVAREZ, 28979, ENTRE LAS CALLES DE JOSÉ AHUMADA SALAZAR Y PASEO DE LOS CRISANTEMOS | TEKUÁN, S/N, FRAC. VILLAS DE BUGAMBILIAS. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL. |
14 | 149-C1 | ESCUELA PRIMARIA CARMEN SERDÁN; CALLE INDEPENDENCIA # 249, ZONA CENTRO, VILLA DE ÁLVAREZ, 28970; ENTRE LAS CALLES CUAUHTÉMOC Y 24 DE FEBRERO | ESCUELA PRIMARIA CARMEN SERDÁN, INDEPENDENCIA # 249, CENTRO, 28970, ENTRE CUAUHTÉMOC Y 24 DE FEBRERO. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
15 | 160-C2 | ESCUELA PRIMARIA GENERAL JUAN JOSÉ RIOS; CALLE HALCONES # 29, COLONIA JUAN JOSÉ RÍOS, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984; ENTRE LAS CALLES FLAMINGOS Y MIRLOS | HALCONES # 29, JUAN JOSÉ RÍOS, VILLA DE ÁLVAREZ, COLIMA. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
16 | 161-B | ESCUELA PRIMARIA CARLOS FLORES DUEÑAS; CALLE MELITA, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL CENTENARIO, VILLA DE ÁLVAREZ, 28983, ENTRE LAS CALLES AMATISTA Y AGUAMARINA | CALLE MELITA, S/N, FRACCIONAMIENTO JARDINES DEL CENTENARIO, VILLA DE ÁLVAREZ, C.P.28983. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL. |
17 | 162-B | ESCUELA SECUNDARIA GENERAL MANUEL ÁLVAREZ; CALLE CONSTITUCIÓN, SIN NÚMERO, COLONIA SAN ISIDRO, VILLA DE ÁLVAREZ, 28974, ENTRE LA CALLE VICENTE GUERRERO Y EL ARROYO PEREYRA | CONSTITUCIÓN, SIN NÚMERO, SAN ISIDRO, VILLA DE ÁLVAREZ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL. |
18 | 166-B | ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO; DOMICILIO CONOCIDO, NUEVO NARANJAL, VILLA DE ÁLVAREZ, 28968, FRENTE AL JARDÍN | ESCUELA PRIMARIA VICENTE GUERRERO, NUEVO NARANJAL. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
19 | 349-B | COCHERA DE LA SEÑORA ALMA DELIA RODRÍGUEZ MENDOZA; AVENIDA JOSÉ D. RUIZ # 469, COLONIA LOMA BONITA, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984, ENTRE LA CALLE SONORA Y LA AVENIDA PABLO SILVA GARCIA | AV. JOSÉ D. RUIZ # 469, COL. LOMA BONITA, ENTRE LA CALLE SONORA Y AV.PABLO S. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN.
|
20 | 349-C1 | COCHERA DE LA SEÑORA MARÍA AURORA MONTES CARDIEL; AVENIDA JOSÉ D. RUIZ # 471, COLONIA LOMA BONITA, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984, ENTRE LA CALLE SONORA Y LA AVENIDA PABLO SILVA GARCÍA | JOSÉ DE RUIZ No. 471, COLONIA LOMA BONITA, VILLA DE ÁLVAREZ, COLIMA. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
21 | 354-B | CENTRO DE DESARROLLO COMUNITARIO VILLAS DE SAN JOSÉ; CALLE GENERAL CÁNDIDO AGUILAR, SIN NÚMERO, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN JOSÉ, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984, ENTRE LAS CALLES FRANCISCO M. MÉNDEZ Y ROBERTO SUÁREZ OLVERA, SOBRE EL JARDÍN | GENERAL CÁNDIDO AGUILAR, S/N, FRAC. VILLAS DE SAN JOSÉ, VILLA DE ÁLVAREZ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
22 | 355-C1 | COCHERA DEL SEÑOR GABRIEL LÓPEZ RAMÍREZ; CALLE GENERAL PEDRO MA. ANAYA # 307, FRACCIONAMIENTO VILLAS DE SAN JOSÉ, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984, ENTRE LA CALLE ROBERTO SUÁREZ OLVERA Y LA AVENIDA HALCONES | GENERAL PEDRO MARIA ANAYA 307, VILLAS SAN JOSÉ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL. |
23 | 360-B | ESCUELA SECUNDARIA TÉCNICA NÚMERO 6 SÁENZ GARZA; CALLE GRISELDA ÁLVAREZ, SIN NÚMERO, COLONIA LOMA BONITA, VILLA DE ÁLVAREZ, 28984, ENTRE LA AVENIDA PABLO SILVA GARCÍA LA CALLE SONORA | ESC. SEC. TEC. MOISÉS SÁENZ GARZA. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: NINGUNO RELACIONADO CON EL LUGAR DE INSTALACIÓN. |
24 | 369-B | ESCUELA PRIMARIA FORD NÚMERO 163 INGENIERO JAVIER REZA OROZCO; CALLE SALVADOR PÉREZ MANCILLA # 715, FRACCIONAMIENTO VILLAS RANCHO BLANCO, VILLA DE ÁLVAREZ, 28983, ENTRE LAS CALLES TRINIDAD OLMOS MENDOZA Y CARLOS TÉLLEZ PIMENTEL | SALVADOR PÉREZ MANCILLA # 715, RANCHO BLANCO, VILLA DE ÁLVAREZ. | SI | ACTA DE JORNADA ELECTORAL: NO SE PRESENTARON INCIDENTES RESPECTO AL LUGAR DE INSTALACIÓN.
HOJA DE INCIDENTES: CERTIFICACIÓN DE QUE NO SE ENCONTRÓ DICHA DOCUMENTAL. |
Conforme con los datos asentados en el cuadro, se obtiene lo siguiente:
Resulta infundado el agravio hecho valer por la parte actora, respecto de las casillas 69-C2, 69-C4, 120-C1, 138-B, 138-C1, 138-C3, 139-C6, 139-E1-C1, 140-C1, 140-C2, 144-B, 144-C1, 145-E1-C4, 149-C1, 160-C2, 161-B, 162-B, 166-B, 349-B, 349-C1, 354-B, 355-C1, 369-B, toda vez que del análisis de las actas de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que se asentaron de manera incompleta, los datos correspondientes al lugar en donde fueron ubicadas las casillas de referencia.
Es importante precisar, que por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
En tal virtud, si en las actas de la jornada electoral no se anotó el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, debido a que no se asentaron los datos completos del lugar donde se ubicó la casilla, ello no es suficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo, máxime que la parte actora no ofreció prueba alguna para acreditar su afirmación, conforme con lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia.
Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia número 14/2001, cuyo rubro es el siguiente: “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”, visible en las páginas 390 y 391 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia Volumen 1.
A mayor abundamiento, se debe hacer notar, que en ninguna de las actas de la jornada electoral, se advierten textos que necesariamente deban entenderse como lugares diferentes, pues siempre se encuentra alguna vinculación entre el contenido del encarte y la anotación del acta de la jornada electoral, lo que hace presumir que los datos precisados se refieren al mismo lugar.
Lo anterior es así, toda vez que en relación con las aludidas casillas, en el encarte aparecen las direcciones con los nombres completos de las escuelas o bien con los datos y referencias de los lugares designados para la instalación de las casillas, mientras que en las actas de jornada electoral sólo se encuentran los domicilios incompletos.
De los datos comparativos en el cuadro precisado con antelación, se colige que no existen bases suficientes para tener por acreditado que las casillas se instalaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, toda vez que del mismo se advierte que existe coincidencia parcial en las dos formas de referirse a los sitios de que se trata, en tanto que las diferencias radican únicamente en que, mientras en el encarte contiene mayor número de datos, en las actas no se incluyeron todos ellos, aunado a que de las hojas de jornada electoral así como de las hojas de incidentes, no se presentaron irregularidades algunas relacionadas con el lugar de instalación.
Ahora bien, por lo que respecta a la casilla 360-B, del análisis del acta de la jornada electoral, específicamente en el apartado relativo a la instalación, se observa que coincide en lo sustancial el nombre de la escuela en donde fue ubicada la casilla de referencia, en tanto en el encarte se señaló además de ello, el domicilio ubicado en la calle Griselda Álvarez, sin número, colonia loma bonita, Villa de Álvarez, 28984.
Sin embargo, es importante señalar que en ocasiones, en la instalación de la casilla concurren circunstancias especiales como las señaladas, esto es, que los funcionarios de casilla en lugar de apuntar en el acta de jornada electoral el domicilio que aparece en el encarte, anotan el nombre del lugar con el que comúnmente ellos lo identifican.
En ese tenor, para estimar transgredido el principio de certeza que tutela la causal en estudio, se requiere la existencia de elementos probatorios indubitables, para acreditar los hechos manifestados por el actor para actualizar la causal de nulidad de que se trata, es decir, que se ponga de manifiesto el cambio de ubicación de la casilla, para poder acoger favorablemente la pretensión respectiva.
En el caso concreto, si bien es cierto que en el acta de la jornada electoral, no se precisó el lugar de su ubicación en los términos en que apareció publicado en las listas de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla, sino que se anotó el nombre de la escuela; también lo es, que a juicio de esta Sala Regional, no se actualiza la causal de mérito, toda vez que de la documentación electoral referida, existen elementos circunstanciales que permiten arribar a la determinación de que la votación se recibió en el lugar designado por el Consejo Distrital.
Esto es, de la hoja de jornada electoral así como de la hoja de incidentes, no se presentaron irregularidades algunas relacionadas con el lugar de instalación, no existiendo reporte alguno que permita demostrar que existió cambio de domicilio.
Por tanto, y en atención al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, se concluye que no ha lugar a decretar la nulidad de la votación emitida en esa casilla al ser instalada en el lugar previsto por el Consejo Distrital y lo único que ocurrió, fue que los funcionarios de la casilla por un error involuntario anotaron el nombre del lugar con el que ellos lo identifican comúnmente en las actas electorales y no el domicilio completo.
Por todo lo anterior, al no acreditarse que las casillas cuestionadas se ubicaron en un lugar distinto al publicado en el encarte, y al existir elementos que generan la convicción de que sólo se trata de la falta de anotación completa de datos en las actas de la jornada electoral, esta Sala arriba a la conclusión de que la instalación de las referidas casillas, se realizó en los lugares determinados por el Consejo Distrital respectivo, en consecuencia, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por el Partido Revolucionario Institucional.
APARTADO 3: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo respectivo.
En relación a las casillas que a continuación se señalan, el Partido de la Revolución Democrática sostiene que se actualiza la causal de nulidad contenida en el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las casillas impugnadas por esta causal de nulidad de votación son las siguientes: 38-C1 y 167-B.
En su escrito de demanda, la parte actora expresa como agravio que respecto de tales casillas, el escrutinio y cómputo de los votos se realizó en lugar diverso al autorizado por el consejo respectivo para tal efecto, situación que, a su juicio, conculca flagrantemente los principios de legalidad y certeza, lo cual no está permitido por la legislación aplicable.
Para el estudio de la causal de nulidad de votación invocada, es necesario tener presente los siguientes elementos.
El artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que:
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
...”
Previo al estudio de los mencionados motivos de inconformidad, resulta conveniente tener presentes las normas que dentro del Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales guardan relación con la materia de la impugnación. Estas disposiciones son:
“Artículo 22.
1. Las elecciones ordinarias deberán celebrarse el primer domingo de junio del año que corresponda, para elegir:
a) Diputados federales, cada tres años;
b) Senadores, cada seis años, y
c) Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, cada seis años.
...”
“Artículo 208.
...
2. La etapa de la jornada electoral se inicia a las 8:00 horas del primer domingo de junio y concluye con la clausura de casilla
...”
“Artículo 287.
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.”
“Artículo 288.
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
…”
“Artículo 289.
1. El escrutinio y cómputo se llevará a cabo en el orden siguiente:
a) De Presidente de los Estados Unidos Mexicanos;
b) De senadores;
c) De diputados, y
d) De consulta popular
2. En el caso de que se hubiere instalado casilla única en elecciones concurrentes, en forma simultánea a los cómputos a que se refiere el párrafo anterior, se realizará el cómputo local en el orden siguiente:
a) De Gobernador o Jefe de Gobierno;
b) De diputados locales o diputados a la Asamblea Legislativa, y
c) De ayuntamientos o de titulares de los órganos político administrativos del Distrito Federal.”
“Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.”
“Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
…”
“Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.”
“Artículo 295.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
…”
“Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.”
“Artículo 297.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.”
“Artículo 298.
1. Concluidas por los funcionarios de la mesa directiva de casilla las operaciones establecidas en los artículos anteriores, el secretario levantará constancia de la hora de clausura de la casilla y el nombre de los funcionarios y representantes que harán la entrega del paquete que contenga los expedientes. La constancia será firmada por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes que desearen hacerlo.”
De las anteriores disposiciones se desprende lo siguiente:
El escrutinio y cómputo de los votos que llevan a cabo los integrantes de las mesas directivas de casillas, constituye dentro del proceso electoral, un acto relevante y trascendente, pues a través de éste se establece con precisión el sentido de la voluntad de los electores expresada en la casilla electoral.
Para salvaguardar esta expresión de voluntad ciudadana, la legislación electoral establece reglas tendentes a asegurar el correcto desarrollo de las tareas inherentes al escrutinio y cómputo de los votos, para que sus resultados reflejen de manera auténtica y cabal el sentido de la votación de los electores, y que, como acto de autoridad electoral, tengan las características de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad.
De esta manera, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala qué es el escrutinio y cómputo; la autoridad electoral encargada de realizarlo y de asegurar su autenticidad; el tiempo y forma para la realización del mismo y para el levantamiento de las actas correspondientes; en tanto que la ley adjetiva de la materia, establece la sanción de nulidad para la votación recibida en casillas en las que, sin causa justificada, se realice el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo.
En este orden de ideas, el escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan: a) el número de electores que votó en la casilla; b) el número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos; c) el número de boletas sobrantes de cada elección; y d) el número de votos anulados por la mesa directiva de casilla.
Asimismo, el artículo 287 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que los integrantes de la mesa directiva de casilla, una vez cerrada la votación, llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, procederán a realizar el escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla, debiendo seguir el orden y procedimiento previsto por los artículos 289 y 290 del ordenamiento invocado.
De la misma manera, se establece el derecho de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las mesas directivas de casilla, de observar y vigilar el desarrollo de la elección, así como el imperativo de firmar el acta de escrutinio y cómputo, pudiéndolo hacer bajo protesta, señalando la causa que la motiva, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 293 y 294 del propio ordenamiento.
En su conjunto, las normas electorales mencionadas procuran asegurar que no se generen dudas sobre los resultados de las elecciones obtenidos en las casillas y que, por el contrario, estos resultados se ajusten a los principios de certeza, objetividad, imparcialidad y legalidad, que se imponen en la actuación de las autoridades electorales; asimismo, protegen específicamente la voluntad popular expresada por los ciudadanos a través de sufragios emitidos en forma libre, secreta y directa, considerando que el sentido de esa voluntad se determina a través del procedimiento de escrutinio y cómputo y se hace constar en el acta correspondiente.
Además, cabe señalar que la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales es omisa para determinar, de manera expresa, el local en que los integrantes de las mesas directivas de casilla habrán de realizar las operaciones del escrutinio y cómputo; b) la autoridad electoral administrativa dentro del ámbito de su competencia, no ha emitido acuerdo alguno para regular esta cuestión; y, c) las leyes que regulan los comicios estatales, tampoco establecen de manera expresa cuáles son las causas que justifican la realización del escrutinio y cómputo en local distinto al señalado por el Consejo respectivo.
Para solucionar esta falta de reglamentación se recurre a una interpretación sistemática y funcional de diversos preceptos de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de la que se desprende que, en principio y como regla general, la instalación de la casilla, la recepción de la votación y las operaciones de escrutinio y cómputo, deben realizarse en el mismo lugar que designó el Consejo Distrital respectivo para instalar la casilla electoral. Asimismo, es importante aclarar que no existe precepto legal alguno que contemple expresamente las causas por las que justificadamente se puede cambiar de local para la realización del escrutinio y cómputo de casilla; sin embargo, debido a la estrecha vinculación que existe con el lugar de ubicación e instalación de la casilla y la realización del escrutinio y cómputo, se ha considerado que debe aplicarse de manera análoga lo dispuesto en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, relativo a las hipótesis que permiten que una casilla se instale válidamente en un lugar distinto al autorizado por el Consejo respectivo.
Sirve de apoyo, el criterio sustentado por la Sala Superior, en la tesis relevante identificada con la clave XXII/97, bajo el rubro: "ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUÁNDO JUSTIFICA SU REALIZACIÓN EN LOCAL, DIFERENTE AL AUTORIZADO". [3]
En consecuencia, sancionar la realización, sin causa justificada, del escrutinio y cómputo en un local diferente al determinado por el Consejo respectivo, tutela el valor de certeza en torno a que las boletas y votos contados son los mismos que durante la jornada electoral estuvieron bajo la vigilancia continua de los funcionarios de la mesa directiva de casilla y de los representantes de los partidos políticos; además, también garantiza que la referida vigilancia continúe sin interrupción durante el escrutinio y cómputo.
Por lo antes expuesto, para el análisis de la presente causal, se debe tomar en cuenta la jurisprudencia, 9/98, cuyo rubro es el siguiente: "PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN"[4].
De conformidad con la jurisprudencia invocada y en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
“1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;
…”
Para que se actualice este supuesto normativo, basta analizar las pruebas aportadas por el actor y las demás constancias que obren en el expediente, y determinar que el local en el que se realizó el escrutinio y cómputo de los votos recibidos en la casilla, es distinto al de su instalación.
Consecuentemente, la votación recibida en casilla se declarará nula, cuando se acrediten los elementos que integran la causa de nulidad de votación alegada, salvo que de las propias constancias de autos quede demostrado, a juicio de este órgano jurisdiccional, que no se vulneró el principio de certeza protegido por la causa, en virtud de que no se afectó la voluntad popular expresada por los ciudadanos, habida cuenta que el escrutinio y cómputo de los votos y los resultados consignados en el acta correspondiente son fidedignos y confiables.
Precisado lo anterior, para el estudio de la causal de nulidad que nos ocupa, se tomará en cuenta, fundamentalmente, la documentación electoral siguiente:
a) acta final de escrutinio y cómputo (en su caso, acta de escrutinio y cómputo levantada en el Consejo distrital);
b) hojas de incidentes;
c) acta de instalación y cierre de casilla; y
d) listas de integración y ubicación de las mesas directivas de casillas, denominadas "encarte".
Documentales que al tener el carácter de públicas, y no existir prueba en contrario respecto a su autenticidad o veracidad de los hechos a que se refieren, tienen valor probatorio pleno en términos de los artículos 14, párrafo 1, inciso a), párrafo 4, inciso a) y 16, párrafos 1 y 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto los mismos tienen el carácter de documentos públicos.
Además, serán tomados en consideración los diversos medios de convicción que aporten las partes, tales como escritos de incidentes o de protesta que serán analizados en relación a la casilla respecto de la cual fueron ofrecidos y cuyo valor probatorio se determinará con base en lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3 de la Ley Adjetiva Electoral.
Del referido material probatorio se obtiene el lugar destinado en el encarte oficial para la instalación de la casilla, el lugar donde se realizó el escrutinio y cómputo, así como los incidentes que en cada caso se hubieren presentado. Esta información, respecto de las casillas impugnadas por la causal de nulidad que se analiza, se plasma en el cuadro siguiente:
No. | CASILLA | LUGAR EN DONDE SE INSTALÓ LA CASILLA
| LUGAR EN DONDE SE REALIZÓ EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO) | COINCIDENCIA SI o NO | OBSERVACIONES |
1 | 38-C1 | Cochera de la señora Francisca García Mesina; Calle 16 de Septiembre # 390, Colonia, Fátima, Colima, 28058; entre la avenida Francisco Javier Mina y la calle Fray Pedro de Gante. | DATO EN BLANCO
| SI Coincidencia | En el apartado de incidentes de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señaló incidente alguno relacionado con el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo.
De igual forma, en el apartado del acta de jornada electoral correspondiente al número de escritos de incidentes que los representantes de los partidos políticos hayan presentado, se advierte que no existió alguno.
Asimismo, en el acta de jornada electoral coincide el domicilio con el del encarte. |
2 | 167-B | Escuela primaria Gregorio Torres Quintero; Calle Carlos Salinas de Gortari, sin número, Pueblo Nuevo, Villa de Álvarez, 28959; única escuela primaria de la localidad. |
Calle Carlos Salinas de Gortari, S/N, Pueblo Nuevo, Villa de Álvarez.
| SI Coincidencia | En el apartado de incidentes de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señaló incidente alguno relacionado con el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo.
De igual forma, en el apartado del acta de jornada electoral, correspondiente al número de escritos de incidentes que los representantes de los partidos políticos hayan presentado, se advierte que no existió alguno.
|
De los datos consignados en el cuadro comparativo de referencia, respecto a la casilla 167-B, esta Sala Regional concluye que es infundado el agravio esgrimido por el partido político actor, toda vez que se desprende de las constancias de autos, que la identificación del lugar en donde se hizo el escrutinio y cómputo de la votación coincide en lo sustancial con la identificación del lugar en donde se hizo la instalación de la referida casilla por el consejo distrital, sin que en el expediente obre prueba alguna que acredite que el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto.
Aunado a lo anterior, en el apartado de incidentes de las actas de jornada electoral y de escrutinio y cómputo no se señaló incidente alguno relacionado con el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo.
Ahora bien, por cuanto hace a la diversa casilla número 38-C1, el partido político actor aduce como motivo de agravio que del análisis del acta de escrutinio y cómputo de la casilla en estudio, se desprende que no se estableció el domicilio en donde se realizó el escrutinio y cómputo, violentándose los principios de certeza y seguridad jurídica en la recepción de la votación emitida.
Esta Sala Regional estima infundado el motivo de disenso anteriormente señalado, toda vez que se desprende de las constancias de autos, propiamente del acta de jornada electoral, que la casilla 38-C1, se instaló en el lugar ubicado en la calle dieciséis de Septiembre, trescientos noventa, Colonia Fátima, Colima, 28058, mismo que coincide en lo sustancial al autorizado en el encarte, asimismo, se advierte que en el apartado correspondiente al hecho de si la casilla se instaló en un lugar diferente al aprobado por el consejo distrital, no se asentó ningún dato, y de igual forma en el apartado del acta de jornada electoral que corresponde a si se presentó algún incidente durante la instalación de la casilla, se advierte que no hubo incidente alguno relacionado con la instalación de la casilla, lo que acredita que la casilla se instaló en el domicilio autorizado por el consejo distrital.
Ahora bien, del acta de escrutinio y cómputo si bien se advierte que en el apartado correspondiente al lugar de instalación de la casilla el dato aparece en blanco, tal circunstancia no es suficiente para acreditar que el escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla en estudio, sea una irregularidad suficiente para acreditar que se llevó a cabo, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el consejo distrital respectivo.
Lo anterior, es así toda vez que el hecho de que aparezca en blanco el domicilio en donde se instaló la casilla dentro del acta de escrutinio y cómputo, puede obedecer a una omisión por parte del funcionario encargado del llenado del acta respectiva, con lo cual no se acredita el supuesto de la causal, más aun que del acta de escrutinio y cómputo no se señaló incidente alguno relacionado con el lugar en donde se realizó el escrutinio y cómputo, y de igual forma de la hoja de incidentes correspondiente a la casilla en estudio, no se asentó ninguna irregularidad relacionada con el lugar en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla.
Por lo que se deduce que al no haber ningún incidente relacionado con el lugar en donde se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla impugnada, y al haber quedado demostrado que la instalación de la casilla fue en el lugar autorizado en el encarte, se deduce en consecuencia que se llevó a cabo el escrutinio y cómputo de la casilla en el lugar en donde se instaló, sin que sea determinante el dato en blanco en el acta de escrutinio y cómputo referente al lugar de instalación, puesto que no obra prueba alguna que acredite que, el escrutinio y cómputo se hubiere hecho en lugar distinto, toda vez que no se advierte la existencia de algún incidente durante el desarrollo de la jornada electoral, y de igual forma, los representantes de partidos políticos, no presentaron escritos de protesta o de incidentes relacionados con el cambio de ubicación de la casilla; razones por las cuales en la mencionada casilla no se actualiza los extremos de la causal de nulidad en estudio.
Por todo lo anterior, se consideran infundados los agravios expresados por la parte actora en las citadas casillas que han sido analizadas.
APARTADO 4: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la ley.
La parte actora hace valer la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de la votación recibida en noventa y tres casillas, mismas que se señalan a continuación: 1-C5, 6-C1, 13-B, 19-B, 21-B, 21-C1, 22-C1, 25-C1, 31-B, 31-C1, 33-B, 34-B, 38-B, 43-B, 50-B, 51-C1, 52-C1, 57-B, 62-C1, 62-C2, 62-E1, 63-B, 65-E1-C1, 70-C1, 72-B, 73-C1, 74-B, 74-C1, 74-C2, 79-C2, 81-B, 81-C2, 91-B, 92-B, 105-B, 105-C1, 106-C1, 108-C1, 110-B, 119-B, 120-C1, 125-C1, 125-E1, 129-B, 131-B, 131-C1, 134-C2, 138-B, 138-C1, 138-C3, 138-C4, 139-C2, 139-C3, 139-C5, 139-C6, 139-C7, 139-E1, 139-E1-C1, 139-E1-C3, 140-B, 140-C2, 142-B, 143-C1, 144-B, 145-C1, 145-C5, 145-E1-C4, 146-C2, 146-C3, 147-B, 148-C1, 152-C2, 152-C3, 154-C1, 155-B, 156-C1, 160-C1, 160-C2, 162-B, 191-B, 191-C1, 338-C1, 342-B, 344-C1, 354-B, 355-B, 355-C1, 359-B, 360-B, 362-B, 366-B, 369-B y 371-B. El supuesto de nulidad en estudio consiste en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
En síntesis los partidos del Trabajo, de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional, hacen valer como hechos y agravios los siguientes.
El Partido del Trabajo aduce la violación a los principios de certeza y legalidad en la integración de las mesas directivas, al señalar que le causa agravio la recepción de la votación en las casillas que señala en su escrito de demanda, toda vez que se realizó por personas y órganos distintos a los facultados expresamente por la autoridad electoral, por lo que a su decir, se debe decretar la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Por su parte, el Partido de la Revolución Democrática refiere como motivo de disenso la recepción de la votación en las casillas que señala en su juicio de inconformidad, toda vez que fue realizada por personas distintas a las facultadas por la ley de la materia, en virtud que no aparecen en el encarte o en el listado nominal, además de que en algunas casillas no se integraron las mesas directivas con la totalidad de los funcionarios.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional aduce como motivos de inconformidad que al momento en que se integraron las mesas directivas de casilla, no se respetaron los corrimientos tal y como se establece en la ley de la materia, además de que se sustituyeron a personas que no se encontraban en el encarte o en el listado nominal, y no se firmaron por parte de los funcionarios de casilla algunas actas de jornada electoral o de escrutinio y cómputo, violentándose con ello los principios de certeza y legalidad, razón por la cual señala se debe anular la votación recibida en las casillas impugnadas que enlista en su demanda.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad que nos ocupa es necesario precisar el marco normativo en que se encuadra la causal de nulidad de mérito, para lo cual se estima conveniente formular las consideraciones siguientes.
La causal de nulidad de mérito, se entenderá actualizada cuando se acredite que la votación, efectivamente, se recibió por personas distintas a las facultadas conforme a la ley, sea que hayan sido designadas durante la etapa de preparación de la elección, en el procedimiento relativo a la integración de las mesas directivas de casilla, o durante el día de la jornada electoral, en cualquiera de los supuestos de sustitución contemplados por la ley de la materia.
Es importante destacar, que los ciudadanos que sustituyan a los funcionarios ausentes, deben cumplir con el requisito de estar inscritos en la lista nominal correspondiente a la sección de la casilla de que se trate; y no estar impedidos legalmente para ocupar el cargo; lo anterior encuentra apoyo en la Tesis número XIX/97[5], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Esta Sala considera que la causal invocada, debe analizarse atendiendo a la coincidencia plena que debe existir entre los nombres de las personas que fueron designadas, según los acuerdos adoptados en las sesiones del Consejo Distrital respectivo, como funcionarios de las mesas directivas de casilla, en relación con las personas que realmente actuaron durante la jornada electoral como tales, de conformidad con las actas levantadas en la casilla el día de la jornada electoral.
En las citadas actas, aparecen los espacios para anotar los nombres de los funcionarios que participaron en la instalación y recepción de la votación, así como los cargos ocupados por cada uno y sus respectivas firmas; además, tienen los espacios destinados a expresar si hubo o no incidentes durante la instalación o durante la recepción de la votación, así como, en su caso, la cantidad de hojas de incidentes en que éstos se registraron. Por lo tanto, de ser el caso, se atenderá también al contenido de las diversas hojas de incidentes relativas a cada una de las casillas en estudio, con el fin de establecer si en el caso concreto, se anotaron circunstancias relacionadas con este supuesto.
En el caso a estudio, obran en el expediente: el acuerdo adoptado por el Consejo Distrital, respecto de las personas designadas para actuar como funcionarios en las diversas casillas que se instalaron en el distrito; el último acuerdo asumido por el Consejo Distrital, en relación con las sustituciones de los funcionarios de casilla; el listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla; las actas de la jornada electoral, actas de escrutinio y cómputo, hojas de incidentes, y la lista nominal de electores de la sección correspondiente; relativas a cada una de las casillas impugnadas; mismas que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Asimismo, constan en autos los escritos de incidentes y de protesta relacionados con las casillas en estudio, los que en concordancia con el citado artículo 16, párrafo 3, sólo harán prueba plena cuando a juicio de este órgano colegiado y por la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, junto con los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio.
Para el análisis de las casillas impugnadas por la causal de nulidad en comento, esta Sala estima adecuado realizar su estudio conforme con un cuadro esquemático: En la primera y segunda columna se identifica el número progresivo y la casilla de que se trata; en la tercera los nombres de los funcionarios facultados para actuar en la casilla de acuerdo al encarte o acuerdo respectivo y sus cargos; en la cuarta, los nombres de los ciudadanos que conforme a las actas levantadas en la casilla respectiva, recibieron la votación y el cargo que ocuparon; en la quinta, los hechos invocados, y la última de observaciones, en donde se deberá señalar si hubo corrimiento de funcionarios o si existió ausencia, y en su caso, los ciudadanos que suplieron a los ausentes y si los funcionarios habilitados se encuentran o no en la lista nominal de electores de la sección.
No. | CASILLA | FUNCIONARIOS AUTORIZADOS SEGÚN ENCARTE | FUNCIONARIOS QUE RECIBIERON LA VOTACIÓN SEGÚN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL O ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO | HECHOS INVOCADOS | OBSERVACIONES | ||
1 | 1-C5 | Presidente | ADRIANA MINERVA LEPE VILLALOBOS | Presidente | ADRIANA MINERVA LEPE VILLALOBOS | PT: EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PREVISTOS EN EL ENCARTE. | -PRESIDENTE COINCIDE
-1ER SECRETARIO ERA 2º SECRETARIO.
-2º SECRETARIO ERA 2º SUPLENTE GENERAL.
-1ER ESCRUTADOR ERA 2º ESCRUTADOR.
SÍ COINCIDE
LUCIANO CARDENAS GOMEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 1-C6.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
CELIA ALEJANDRINA PEDROZA MACÍAS APARECE EN EL ENCARTE COMO 2° SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 1-C3.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | LORENZO QUIRINO DE LA ROSA | 1er Secretario | NORMA ESTHER CARDENAS GUERRERO | ||||
2° Secretario | NORMA ESTHER CARDENAS GUERRERO | 2° Secretario | JOSE ALEJANDRO LOZANO VIERA | ||||
1er. Escrutador | HILDA JULIETA ROJO HERRERA | 1er. Escrutador | COYRA MIRELLE LAGARDA ARRECHEA | ||||
2º. Escrutador | COYRA MIRELLE LAGARDA ARRECHEA | 2º. Escrutador | LUCIANO CARDENAS GOMEZ | ||||
3er. Escrutador | NELLY CARINA HENSLER SOLORZANO | 3er. Escrutador | CELIA ALEJANDRINA PEDROZA MACÍAS | ||||
1er. Suplente general | MELISSA SARAHY VILCHIS LOZADA |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE ALEJANDRO LOZANO VIERA | ||||||
3er. Suplente | JUAN PEDRO VALENCIA PERALTA | ||||||
2 | 6-C1 | Presidente | CANDELARIA VILLASEÑOR OCHOA | Presidente | CANDELARIA VILLASEÑOR OCHOA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA AUTORIZADOS. | AFRA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 6-C2.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | FELIPE DE JESUS CANTERO ACEVES | 1er Secretario | FELIPE DE JESUS CANTERO ACEVES | ||||
2° Secretario | CARLOS CESAR FARIAS RAMOS | 2° Secretario | MAYRA YUNUEN JIMENEZ GONZALEZ | ||||
1er. Escrutador | MAYRA YUNUEN JIMENEZ GONZALEZ | 1er. Escrutador | J GUADALUPE MADRIGAL LOMELI | ||||
2º. Escrutador | J GUADALUPE MADRIGAL LOMELI | 2º. Escrutador | JESUS ANTONIO MONTERO GALINDO | ||||
3er. Escrutador | JESUS ANTONIO MONTERO GALINDO | 3er. Escrutador | AFRA ALEJANDRA LÓPEZ SÁNCHEZ | ||||
1er. Suplente general | KATYA FERNANDA GOMEZ CUEVAS |
| |||||
2º. Suplente general | ROSA MARIA CONTRERAS TORRES | ||||||
3er. Suplente | MARIA ELENA RUIZ ROCHA | ||||||
3 | 13-B | Presidente | MARIA FERNANDA FARRERA OLAND | Presidente | MARIA FERNANDA FARRERA OLAND | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA AUTORIZADOS. | MARÍA GUADALUPE VELASCO CORONA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 13-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ABEL ALEJANDRI VILLASUSO | 1er Secretario | ABEL ALEJANDRI VILLASUSO | ||||
2° Secretario | MAYRA LIZBETH CEBALLOS PEREZ | 2° Secretario | MARIANA DEL ROCIO OLMEDO OCHOA | ||||
1er. Escrutador | RANDO JUAREZ ABOYTES | 1er. Escrutador | ALEJANDRA LILIA VILLAR PEDRAZA | ||||
2º. Escrutador | MARTHA PAOLA LIÑAN HIRALES | 2º. Escrutador | YULE CASTELLANOS ZAMORA | ||||
3er. Escrutador | ALEJANDRA LILIA VILLAR PEDRAZA | 3er. Escrutador | MARÍA GUADALUPE VELASCO CORONA | ||||
1er. Suplente general | YULE CASTELLANOS ZAMORA |
| |||||
2º. Suplente general | DORA ALICIA GARCIA AVALOS | ||||||
3er. Suplente | MARCOS ALBERTO MENDOZA CRUZ | ||||||
4 | 19-B | Presidente | SALVADOR VALLADARES ANGUIANO | Presidente | SALVADOR VALLADARES ANGUIANO | PT: EL PRIMER SECRETARIO NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA AUTORIZADOS. | FERNANDO STEPHANO RODRIGUEZ SAUCEDO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA NÚMERO 19-C1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 242.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | BALTAZAR CAMPANUR MORALES | 1er Secretario | FERNANDO STEPHANO RODRIGUEZ SAUCEDO | ||||
2° Secretario | SOILA MIREYA MACIAS LIZARDI | 2° Secretario | SOILA MIREYA MACIAS LIZARDI | ||||
1er. Escrutador | LILIANA PATRICIA MEDINA SANCHEZ | 1er. Escrutador | LILIANA PATRICIA MEDINA SANCHEZ | ||||
2º. Escrutador | ELVIRA XITLALI CARDENAS AGUILAR | 2º. Escrutador | ELVIRA XITLALI CARDENAS AGUILAR | ||||
3er. Escrutador | VERONICA NANDE MALTA | 3er. Escrutador | VERÓNICA NANDE MALTA | ||||
1er. Suplente general | VIRGINIA MEZA MARTINEZ |
| |||||
2º. Suplente general | MARIO RONALDO BALTAZAR FERNANDEZ | ||||||
3er. Suplente | SERGIO DENIZ GONZALEZ | ||||||
5 | 21-B | Presidente | SALVADOR ALCARAZ ESPARZA | Presidente | SALVADOR ALCARAZ ESPARZA | PT: EL PRIMER SECRETARIO NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: SE HIZO USO DE UN SUPLENTE DE DISTINTA CASILLA. |
PEDRO BALTAZAR ZUÑIGA
SÍ COINCIDE.
CLAUDIA ARIZA HERNÁNDEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 21-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | PEDRO BALTAZAR ZUÑIGA | 1er Secretario | PEDRO BALTAZAR ZUÑIGA | ||||
2° Secretario | VALERIE GUADALUPE ADAME VELASCO | 2° Secretario | VALERIE GUADALUPE ADAME VELASCO | ||||
1er. Escrutador | ANA MARIA TERESA ZAIZAR SOTO | 1er. Escrutador | ANA MARIA TERESA ZAIZAR SOTO | ||||
2º. Escrutador | GABRIEL GUTIERREZ GONZALEZ | 2º. Escrutador | GABRIEL GUTIERREZ GONZALEZ | ||||
3er. Escrutador | NELY PAOLA ALAMOS OCHOA | 3er. Escrutador | CLAUDIA ARIZA HERNÁNDEZ | ||||
1er. Suplente general | GRACIELA CASTILLO GUITIMEA |
| |||||
2º. Suplente general | IMELDA VAZQUEZ VAZQUEZ | ||||||
3er. Suplente | FELIPE ALVARADO TORRES | ||||||
6 | 21-C1 | Presidente | ELVA HUERTA VIERA | Presidente | ELVA HUERTA VIERA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABERSE DADO CUENTA DE QUE UN ESCRUTADOR PERTENECÍA A LA CASILLA BÁSICA. | CASTILLO GUITIMEA GRACIELA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 21-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ROSA IRMA VELEZ HERRERA | 1er Secretario | ROSA IRMA VELEZ HERRERA | ||||
2° Secretario | BENJAMIN RON ROMERO | 2° Secretario | BENJAMIN RON ROMERO | ||||
1er. Escrutador | CINTHYA CITLALLI FLORES DE LA TORRE | 1er. Escrutador | CINTHYA CITLALLI FLORES DE LA TORRE | ||||
2º. Escrutador | TANIA KARENA XX FIGUEROA | 2º. Escrutador | BEATRIZ GALLARDO MONTOYA | ||||
3er. Escrutador | STEPHANIA CALLEROS GARCIA | 3er. Escrutador | CASTILLO GUITIMEA GRACIELA | ||||
1er. Suplente general | CLAUDIA ARIZA HERNANDEZ |
| |||||
2º. Suplente general | BEATRIZ GALLARDO MONTOYA | ||||||
3er. Suplente | MA CARMEN VALENCIA CHAVEZ | ||||||
7 | 22-C1 | Presidente | LUIS EDUARDO AGUAYO MARTINEZ | Presidente | LUIS EDUARDO AGUAYO MARTINEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| IRIS CONCEPCION MUÑOZ ARANDA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 22-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | CLAUDIA ANGELICA GONZALEZ GARCIA | 1er Secretario | CLAUDIA ANGELICA GONZALEZ GARCIA | ||||
2° Secretario | IVETEE ALEJANDRINA LEAL CENICEROS | 2° Secretario | ALVARO REYES LEON | ||||
1er. Escrutador | DALILA JEANNETTE TENORIO MEJIA | 1er. Escrutador | ALVARO GONZALEZ AVALOS | ||||
2º. Escrutador | ALVARO REYES LEON | 2º. Escrutador | RUBEN PONCE ANZAR | ||||
3er. Escrutador | ALVARO GONZALEZ AVALOS | 3er. Escrutador | IRIS CONCEPCION MUÑOZ ARANDA | ||||
1er. Suplente general | CARLOS FLORIAN MOLINA |
| |||||
2º. Suplente general | RUBEN PONCE ANZAR | ||||||
3er. Suplente | ROSA MARIA MARTINEZ MENDOZA | ||||||
8 | 25-C1 | Presidente | JOSE ANTONIO MOLINA ROMERO | Presidente | JOSE ANTONIO MOLINA ROMERO | PRD: EL TERCER ESCRUTADOR QUE FUNGIÓ EN LA CASILLA ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | LUZ MARIA CABELLOS HUERTA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL, EN LA CASILLA 25-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | SABINO GARCIA HERNANDEZ | 1er Secretario | SABINO GARCIA HERNANDEZ | ||||
2° Secretario | GREGORIO CANDELARIO AGUAYO GUZMAN | 2° Secretario | GREGORIO CANDELARIO AGUAYO GUZMAN | ||||
1er. Escrutador | LEOBARDO DANIEL CALDERA RADILLO | 1er. Escrutador | LEOBARDO DANIEL CALDERA RADILLO | ||||
2º. Escrutador | CARMEN YADIRA GUDIÑO SANTIAGO | 2º. Escrutador | LUZ DEL REFUGIO COVARRUBIAS FLORES | ||||
3er. Escrutador | LUZ DEL REFUGIO COVARRUBIAS FLORES | 3er. Escrutador | LUZ MARIA CABELLOS HUERTA | ||||
1er. Suplente general | ADALNERICE BARAJAS LARIOS |
| |||||
2º. Suplente general | JUANA GUADALUPE MEJIA HUERTA | ||||||
3er. Suplente | ELVIRA HUERTA PIZANO | ||||||
9 | 31-B | Presidente | JUAN CARLOS ABARCA ALCAZAR | Presidente | JUAN CARLOS ABARCA ALCAZAR | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| ANGELICA MARIA ANGELES MACIAS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 31-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MARIA BARBARA SEVILLA LARIOS | 1er Secretario | MARIA BARBARA SEVILLA LARIOS | ||||
2° Secretario | HECTOR MORALES DIEGO | 2° Secretario | HECTOR MORALES DIEGO | ||||
1er. Escrutador | KARLA GUADALUPE GALVAN VELASCO | 1er. Escrutador | ALFONSO GUTIERREZ REVOLLEDO | ||||
2º. Escrutador | ALFONSO GUTIERREZ REVOLLEDO | 2º. Escrutador | JOSE CARLOS COVARRUBIAS CELIS | ||||
3er. Escrutador | JOSE CARLOS COVARRUBIAS CELIS | 3er. Escrutador | ANGELICA MARIA ANGELES MACIAS | ||||
1er. Suplente general | DANIEL CARDENAS DIAZ |
| |||||
2º. Suplente general | JONATAN DAVID BALDERAS NAVA | ||||||
3er. Suplente | RAFAEL VILLA ROJO | ||||||
10 | 31-C1 | Presidente | MA GUILLERMINA REYES ARAUJO | Presidente | MA GUILLERMINA REYES ARAUJO | PT: EN ESTA CASILLA SOLO SE PRESENTO LA PRESIDENTA AUTORIZADA.
| SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
|
1er Secretario | KARELL ALEJANDRA ANGUIANO FIGUEROA | 1er Secretario | MA DEL ROCIO GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO | ||||
2° Secretario | MA DEL ROCIO GUADALUPE RODRIGUEZ VELASCO | 2° Secretario | MARIA CONCEPCION SEVILLA GUTIERREZ | ||||
1er. Escrutador | MARIA CONCEPCION SEVILLA GUTIERREZ | 1er. Escrutador | ABNER ALEXANDER CASTILLO VAZQUEZ | ||||
2º. Escrutador | ABNER ALEXANDER CASTILLO VAZQUEZ | 2º. Escrutador | ANDREA NATALI GOMEZ CARDENAS | ||||
3er. Escrutador | ANDREA NATALI GOMEZ CARDENAS | 3er. Escrutador | CONSUELO HUERTA SERRANO
| ||||
1er. Suplente general | CONSUELO HUERTA SERRANO |
| |||||
2º. Suplente general | ISELA GUILLERMINA CASTELLANOS CISNEROS | ||||||
3er. Suplente | ANGELICA MARIA ANGELES MACIAS | ||||||
11 | 33-B | Presidente | LORENA HERNANDEZ RUIZ | Presidente | LORENA HERNANDEZ RUIZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| LEONOR PONCE VEGA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2° SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 33-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ESTEBAN ALEJANDRO ARAUJO CORTES | 1er Secretario | ESTEBAN ALEJANDRO ARAUJO CORTES | ||||
2° Secretario | RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ | 2° Secretario | RAFAEL GONZALEZ VELAZQUEZ | ||||
1er. Escrutador | ANA CRISTINA LOPEZ CERVANTES | 1er. Escrutador | ALICIA LEON COBIAN | ||||
2º. Escrutador | JOSE LUIS TREJO MEJIA | 2º. Escrutador | ROSA ELBA VELAZQUEZ RAMIREZ | ||||
3er. Escrutador | ALICIA LEON COBIAN | 3er. Escrutador | LEONOR PONCE VEGA | ||||
1er. Suplente general | ROSA ELBA VELAZQUEZ RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | MARTHA ELENA DIAZ BARAJAS | ||||||
3er. Suplente | ENGRACIA ORTEGA RODRIGUEZ | ||||||
12 | 34-B | Presidente | FRANCISCO ANTONIO GALLARDO CONTRERAS | Presidente | FRANCISCO ANTONIO GALLARDO CONTRERAS | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| MA. DE LA LUZ DE LA MORA MUNGUÍA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 34-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | REYNA GABRIELA ANDRADE HERRERA | 1er Secretario | LAURA YARABIT CERNA MELLIN | ||||
2° Secretario | LAURA YARABIT CERNA MELLIN | 2° Secretario | GABRIEL ALBERTO ANDRADE HERRERA | ||||
1er. Escrutador | CLAUDIA CITLALLI LOPEZ ESTRADA | 1er. Escrutador | MONICA LIZETTE MERAZ GONZALEZ | ||||
2º. Escrutador | GABRIEL ALBERTO ANDRADE HERRERA | 2º. Escrutador | HILDA VELASCO HERNANDEZ | ||||
3er. Escrutador | MONICA LIZETTE MERAZ GONZALEZ | 3er. Escrutador | MA. DE LA LUZ DE LA MORA MUNGUÍA | ||||
1er. Suplente general | ADRIANA BERENICE NAVA LOMELI |
| |||||
2º. Suplente general | CINTIA ALEJANDRA TEJEDA RAMIREZ | ||||||
3er. Suplente | HILDA VELASCO HERNANDEZ | ||||||
13 | 38-B | Presidente | BLANCA IRMA CARRERA CHAIRES | Presidente | BLANCA IRMA CARRERA CHAIRES | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| MARTIN MERAZ VINAJA. APARECE COMO EL 2° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | MARIO ARTURO BRAVO PEREZ | 1er Secretario | MARIO ARTURO BRAVO PEREZ | ||||
2° Secretario | MANUEL ESPARTACO MORALES RAMIREZ | 2° Secretario | MANUEL ESPARTACO MORALES RAMIREZ | ||||
1er. Escrutador | ALFREDO AGUILAR LEON | 1er. Escrutador | ALFREDO AGUILAR LEON | ||||
2º. Escrutador | DIANA MARCELA BEJARANO HERNANDEZ | 2º. Escrutador | ROSA ELVIRA LOPEZ GOMEZ | ||||
3er. Escrutador | ROSA ELVIRA LOPEZ GOMEZ | 3er. Escrutador | MARTIN MERAZ VINAJA | ||||
1er. Suplente general | MA DE LOURDES RODRIGUEZ GONZALEZ |
| |||||
2º. Suplente general | MARTIN MERAZ VINAJA | ||||||
3er. Suplente | MARIO BRAVO ALFARO | ||||||
14 | 43-B | Presidente | CARLOS ORLANDO VALLEJO PACHECO | Presidente | CARLOS ORLANDO VALLEJO PACHECO | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
LUZ MARIA GARCIA COTA ES LA FUNCIONARIA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | SAMARHA LIVIER COSIO MORALES | 1er Secretario | SAMARHA LIVIER COSIO MORALES | ||||
2° Secretario | JAMIE CARLA VALLEJO PACHECO | 2° Secretario | JAMIE CARLA VALLEJO PACHECO | ||||
1er. Escrutador | KARINA DANIELA NEGRETE BUENO | 1er. Escrutador | KARINA DANIELA NEGRETE BUENO | ||||
2º. Escrutador | KARLA ISABEL CALVARIO MESINA | 2º. Escrutador | MARIA AVIÑA TEJADA | ||||
3er. Escrutador | LUZ MARIA GARCIA COTA | 3er. Escrutador | LUZ MARIA GARCIA COTA | ||||
1er. Suplente general | DAVID AVIÑA TEJEDA |
| |||||
2º. Suplente general | BENJAMIN FLORES MORENO | ||||||
3er. Suplente | RICARDO FLORES GARCIA | ||||||
15 | 50-B | Presidente | GLORIA LICET DEL TORO SAUCEDO | Presidente | GLORIA LICET DEL TORO SAUCEDO | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| ALICIA FLORES. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA CON EL NÚMERO DE FOLIO 229.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | OLGA LETICIA LEPE MORENO | 1er Secretario | EDUARDO ALEJANDRO JIMENEZ PEDRAZA | ||||
2° Secretario | EDUARDO ALEJANDRO JIMENEZ PEDRAZA | 2° Secretario | JORGE JAVIER ALVAREZ BARAJAS | ||||
1er. Escrutador | JORGE JAVIER ALVAREZ BARAJAS | 1er. Escrutador | MARIA GUADALUPE GUZMAN MUÑOZ | ||||
2º. Escrutador | CARLOS MANUEL CUELLAR SERRANO | 2º. Escrutador | JOSE DAVID ESPIRITU VEGA | ||||
3er. Escrutador | MARIA GUADALUPE GUZMAN MUÑOZ | 3er. Escrutador | ALICIA FLORES | ||||
1er. Suplente general | JAIME RENE FRANCO BENUTO |
| |||||
2º. Suplente general | JORGE EDUARDO HONORATO GUZMÁN | ||||||
3er. Suplente | JOSE DAVID ESPIRITU VEGA | ||||||
16 | 51-C1 | Presidente | KAREN ARY FLORES VALDOVINOS | Presidente | KAREN ARY FLORES VALDOVINOS | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| WILLIAMS ALEJANDRO PRECIADO MARQUEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA CON EL NÚMERO DE FOLIO 196.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ALICIA ALEJANDRA GONZALEZ CORONA | 1er Secretario | ALICIA ALEJANDRA GONZALEZ CORONA | ||||
2° Secretario | MONICA HERLINDA HERNANDEZ ALCARAZ | 2° Secretario | ALICIA GARCIA MANZO | ||||
1er. Escrutador | VICTOR ADRIAN ALZARAZ GUERRERO | 1er. Escrutador | MA. TERESA LOPEZ GARCIA | ||||
2º. Escrutador | MARIA AVALOS DELGADILLO | 2º. Escrutador | ENRIQUE XX LANGARICA | ||||
3er. Escrutador | ALICIA GARCIA MANZO | 3er. Escrutador | WILLIAMS ALEJANDRO PRECIADO MARQUEZ | ||||
1er. Suplente general | MA. TERESA LOPEZ GARCIA |
| |||||
2º. Suplente general | ENRIQUE XX LANGARICA | ||||||
3er. Suplente | GLORIA CERNAS MENDEZ | ||||||
17 | 52-C1 | Presidente | MARIA TERESA CARRILLO RODRIGUEZ | Presidente | MARIA TERESA CARRILLO RODRIGUEZ | PRD: EL PRIMER Y SEGUNDO ESCRUTADOR SON PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE FACULTADAS.
ADEMÁS DE QUE NO SE INTEGRÓ LA TOTALIDAD DE LA MESA DIRECTIVA, YA QUE FALTÓ UN ESCRUTADROR. |
LUCERO GUADALUPE PAREDES OSORIO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA NÚMERO 52-C2 CON EL NÚMERO DE FOLIO 65.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
MARIA DEL ROSARIO CARDONA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA 52-B CON EL NÚMERO DE FOLIO 232.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
3ER. ESCRUTADOR DATO EN BLANCO.
|
1er Secretario | ARACELI ALEJANDRA MARTINEZ BARRERA | 1er Secretario | PAOLA VIANEY MARTINEZ MARTINEZ | ||||
2° Secretario | PAOLA VIANEY MARTINEZ MARTINEZ | 2° Secretario | MANUEL MARTINEZ FLORES | ||||
1er. Escrutador | MARTIN CRUZ PAREDES | 1er. Escrutador | LUCERO GUADALUPE PAREDES OSORIO | ||||
2º. Escrutador | BERTHA CHANTAL FARIAS GALINDO | 2º. Escrutador | MARIA DEL ROSARIO CARDONA | ||||
3er. Escrutador | MANUEL MARTINEZ FLORES | 3er. Escrutador | EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | CYNTHIA GUADALUPE ZAMORA SANDOVAL |
| |||||
2º. Suplente general | MAYRA TERESA CEJA RAMIREZ | ||||||
3er. Suplente | MARIA DE JESUS RAMIREZ VILLEDA | ||||||
18 | 57-B | Presidente | JOSE GRAJEDA AVILA | Presidente | JOSE GRAJEDA AVILA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
MANUEL SILVA JURADO. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 57-C1
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MARCO ANTONIO ESTRADA ISLAS | 1er Secretario | CARLOS ADOLFO LARIOS RINCON | ||||
2° Secretario | CARLOS ADOLFO LARIOS RINCON | 2° Secretario | PAULINA ROJAS SALIDO | ||||
1er. Escrutador | PAULINA ROJAS SALIDO | 1er. Escrutador | MARIO ANDREZ BARAJAS SANCHEZ | ||||
2º. Escrutador | MARIO ANDREZ BARAJAS SANCHEZ | 2º. Escrutador | ROBERTO MENDOZA ZARATE | ||||
3er. Escrutador | ROBERTO MENDOZA ZARATE | 3er. Escrutador | MANUEL SILVA JURADO | ||||
1er. Suplente general | MARCOS ROLON MARTINEZ |
| |||||
2º. Suplente general | RICARDO ESTRADA ARROYO | ||||||
3er. Suplente | LIDIA GUERRA GONZALEZ | ||||||
19 | 62-C1 | Presidente | DELIA EMILIA DIAZ RAMIREZ | Presidente | DELIA EMILIA DIAZ RAMIREZ | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
GERMAN YAZBECK RITO SANCHEZ. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 62-C3 CON EL NÚMERO DE FOLIO 97.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JULIANA VALERIA COBIAN SANTANA | 1er Secretario | JULIANA VALERIA COBIAN SANTANA | ||||
2° Secretario | JOSE CARLOS FRAGA CRUZ | 2° Secretario | JOSE CARLOS FRAGA CRUZ | ||||
1er. Escrutador | MARIANO GPE ANGULO HERNANDEZ | 1er. Escrutador | MARIANO GPE ANGULO HERNANDEZ | ||||
2º. Escrutador | OFELIA CANDELARIO SANCHEZ | 2º. Escrutador | MARICELA COBIAN ONTIVEROS | ||||
3er. Escrutador | MARICELA COBIAN ONTIVEROS | 3er. Escrutador | GERMAN YAZBECK RITO SANCHEZ | ||||
1er. Suplente general | CHRISTIAN GARAY OCHOA |
| |||||
2º. Suplente general | FELIPE DE JESUS CONTRERAS PADILLA | ||||||
3er. Suplente | J JESUS BELTRAN RIVERA | ||||||
20 | 62-C2 | Presidente | KAREN GARCIA CHAVEZ | Presidente | KAREN GARCIA CHAVEZ | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
GERMAN NAZARIT RITO. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 62-C3 CON EL NÚMERO DE FOLIO 96. NOMBRE CORRECTO ES GERMÁN RITO NAZARIT.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ROSENDO GARCIA CARRILLO | 1er Secretario | ROSENDO GARCIA CARRILLO | ||||
2° Secretario | MARITZA ALONDRA BARAJAS ZUÑIGA | 2° Secretario | MARITZA ALONDRA BARAJAS ZUÑIGA | ||||
1er. Escrutador | MARIA DE LOS ANGELES BUEN ROSTRO DE LA MORA | 1er. Escrutador | HECTOR PORFIRIO QUINTERO CORONA | ||||
2º. Escrutador | HECTOR PORFIRIO QUINTERO CORONA | 2º. Escrutador | ARCADIO CORONA VIZCARRA | ||||
3er. Escrutador | ARCADIO CORONA VIZCARRA | 3er. Escrutador | GERMAN NAZARIT RITO | ||||
1er. Suplente general | ANGELICA FLORES FLORES |
| |||||
2º. Suplente general | ANA ROSA DURAN ARIAS | ||||||
3er. Suplente | MANUEL CORONA RODRIGUEZ | ||||||
21 | 62-E1 | Presidente | ROSA ANGELICA ALVAREZ CASTAÑEDA | Presidente | ROSA ANGELICA ALVAREZ CASTAÑEDA | PT: EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
MARIA RAFAELA MORAN CHAVEZ. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 62-E1-C4 CON EL NÚMERO DE FOLIO 230.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
OLGA LIDIA ORTIZ BELTRAN. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 62-E1-C4 CON EL NÚMERO DE FOLIO 476.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JAIME VALDEZ GUTIERREZ | 1er Secretario | JAIME VALDEZ GUTIERREZ | ||||
2° Secretario | ISIS GUADALUPE RAMIREZ BLANCO | 2° Secretario | ALMA CRISTINA ZUASO RAMOS | ||||
1er. Escrutador | LETICIA CRUZ ANDRES | 1er. Escrutador | CANDELARIO CONTRERAS MARTINEZ | ||||
2º. Escrutador | ALMA CRISTINA ZUASO RAMOS | 2º. Escrutador | MARIA RAFAELA MORAN CH | ||||
3er. Escrutador | DAVID JONATAN PEREZ PEREZ | 3er. Escrutador | OLGA LIDIA ORTIZ BELTRAN | ||||
1er. Suplente general | CANDELARIO CONTRERAS MARTINEZ |
| |||||
2º. Suplente general | ANTONIO DE JESUS ANDRADE ALVAREZ | ||||||
3er. Suplente | NOEMI DE LA CRUZ CRUZ | ||||||
22 | 63-B | Presidente | MA GUADALUPE CARDENAS SALAZAR | Presidente | MA GUADALUPE CARDENAS SALAZAR | PT: EL SEGUNDO SECRETARIO NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
REYNA GUADALUPE LUGO GRACILIANO. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 63-C1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 27.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | NOEMI GARCIA RUELAS | 1er Secretario | NOEMI GARCIA RUELAS | ||||
2° Secretario | CRISTINA AMAIRANI DURAN ALMARAZ | 2° Secretario | REYNA GUADALUPE LUGO GRACILIANO | ||||
1er. Escrutador | CINDY NALLELY GARCIA CARRASCO | 1er. Escrutador | CINDY NALLELY GARCIA CARRASCO | ||||
2º. Escrutador | BRAYAN GUILLERMO DURAN ALMARAZ | 2º. Escrutador | BRAYAN GUILLERMO DURAN ALMARAZ | ||||
3er. Escrutador | ALEXIS OMAR CONTRERAS CANDELARIO | 3er. Escrutador | ALEXIS OMAR CONTRERAS CANDELARIO | ||||
1er. Suplente general | ALICIA CHAVEZ LOPEZ |
| |||||
2º. Suplente general | JOVITA GONZALEZ RAMOS | ||||||
3er. Suplente | JOSE ROBERTO HERNANDEZ VERDUZCO | ||||||
23 | 65-E1-C1 | Presidente | JOSE LUIS GONZALEZ VAZQUEZ | Presidente | JOSE LUIS GONZALEZ VAZQUEZ |
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONAS DISTINTAS A LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA PREVISTOS EN EL ENCARTE. | -PRESIDENTE COINCIDE
1ER Y 2º SECRETARIO Y 1ER Y 2º ESCRUTADOR SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
3ER. ESCRUTADOR DATO EN BLANCO.
|
1er Secretario | MARTIN GILBERTO GARCIA MUÑOZ | 1er Secretario | OMAR PADILLA MORFIN | ||||
2° Secretario | OMAR PADILLA MORFIN | 2° Secretario | MARCELA EDITH RAMOS R. | ||||
1er. Escrutador | MARCELA EDITH RAMOS RODRIGUEZ | 1er. Escrutador | HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNADEZ | ||||
2º. Escrutador | RAMON SEBASTIAN VELASCO VILLEGAS | 2º. Escrutador | VICTOR HUGO GUZMAN MEZA | ||||
3er. Escrutador | HECTOR FRANCISCO DIAZ HERNADEZ | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | VICTOR HUGO GUZMAN MEZA |
| |||||
2º. Suplente general | CARLOS ENRIQUE CARBALLO DIAZ | ||||||
3er. Suplente | J JESUS MAGAÑA TORRES | ||||||
24 | 70-C1 | Presidente | SOFIA AVILA PEREZ | Presidente | SOFIA AVILA PEREZ | PT: EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
ISABEL ARELLANO MORIN. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 70-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
ADAN GUIZAR GARCIA APARECE EN EL ENCARTE COMO 2° SUPLENTE GENERAL EN LA CASILLA 70-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | DAVID AXEL PIZA DAVILA | 1er Secretario | DAVID AXEL PIZA DAVILA | ||||
2° Secretario | LOIRA MEDINA GONZALEZ | 2° Secretario | LOIRA MEDINA GONZALEZ | ||||
1er. Escrutador | JULIO CESAR CASTELLANOS CEJA | 1er. Escrutador | MARIA FERNANDA GOMEZ RODRIGUEZ | ||||
2º. Escrutador | IRMA CHAVEZ CURIEL | 2º. Escrutador | ISABEL ARELLANO MORIN | ||||
3er. Escrutador | MARIA FERNANDA GOMEZ RODRIGUEZ | 3er. Escrutador | ADAN GUIZAR GARCIA | ||||
1er. Suplente general | MARIA GREGORIA FLORES CHAVEZ |
| |||||
2º. Suplente general | ANA ROSA MENDOZA SANCHEZ | ||||||
3er. Suplente | MA CANDELARIA GEORGE ANGUIANO | ||||||
25 | 72-B | Presidente | NORMA CECILIA GARCIA FONSECA | Presidente | NORMA CECILIA GARCIA FONSECA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
|
MARIA CONSUELO REYES CONTRERAS. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 72-C1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 231.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | SALVADOR CAMPOS MOLINA | 1er Secretario | BRIAM ALEXANDER HERNANDEZ FERNANDEZ | ||||
2° Secretario | BRIAM ALEXANDER HERNANDEZ FERNANDEZ | 2° Secretario | OFELIA TORRES ALCARAZ | ||||
1er. Escrutador | CINTHIA LIZETH PINTOR GONZALEZ | 1er. Escrutador | HECTOR ANDRES MOCTEZUMA VELASCO | ||||
2º. Escrutador | OSCAR TEMA RAMOS | 2º. Escrutador | OSCAR TEMA RAMOS | ||||
3er. Escrutador | OFELIA TORRES ALCARAZ | 3er. Escrutador | MARIA CONSUELO REYES CONTRERAS | ||||
1er. Suplente general | HECTOR ANDRES MOCTEZUMA VELASCO |
| |||||
2º. Suplente general | MARIA DE LA LUZ VEGA CASTRO | ||||||
3er. Suplente | MA DE LA LUZ GONZALEZ QUINTERO | ||||||
26 | 73-C1 | Presidente | IRMA MIRELLA GAHONA ESCOBAR | Presidente | IRMA MIRELLA GAHONA ESCOBAR | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
VILMA CIPRIAN LÓPEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 73-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | YOLANDA CAMACHO MARTINEZ | 1er Secretario | YOLANDA CAMACHO MARTINEZ | ||||
2° Secretario | ROBERTO ANGEL ORTEGA | 2° Secretario | ROBERTO ANGEL ORTEGA | ||||
1er. Escrutador | ELIBERT SANTIAGO CARDENAS SANCHEZ | 1er. Escrutador | MIGUEL ANGEL CORTEZ FARIAS | ||||
2º. Escrutador | MIGUEL ANGEL CORTEZ FARIAS | 2º. Escrutador | VILMA CIPRIAN LÓPEZ | ||||
3er. Escrutador | MARIA SARA CASILLAS PALACIOS | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | TERESA DUEÑAS ANDRADE |
| |||||
2º. Suplente general | ALFONSO ANGUIANO OSEGUEDA | ||||||
3er. Suplente | LUIS CHACON ELIAS | ||||||
27 | 74-B | Presidente | JOSE LUIS VAZQUEZ GOMEZ | Presidente | JOSE LUIS VAZQUEZ GOMEZ | PT: EL SEGUNDO y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
CARLOS ALBERTO HUERTA CELIS. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 74-C1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 194.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
SILVIA CHOCOTECO SILVA APARECE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | JUAN CARLOS GARCIA TRUJILLO | 1er Secretario | JUAN CARLOS GARCIA TRUJILLO | ||||
2° Secretario | MARIA GUADALUPE VAZQUEZ CAMPOS | 2° Secretario | MARIA GUADALUPE VAZQUEZ CAMPOS | ||||
1er. Escrutador | JAVIER ALEJANDRO JUAREZ TOPETE | 1er. Escrutador | JAVIER ALEJANDRO JUAREZ TOPETE | ||||
2º. Escrutador | JAQUELIN LISSETTE GOMEZ PASCUAL | 2º. Escrutador | CARLOS ALBERTO HUERTA CELIS | ||||
3er. Escrutador | MARCELA DEL REFUGIO AVALOS MORENO | 3er. Escrutador | SILVIA CHOCOTECO SILVA | ||||
1er. Suplente general | SILVIA CHOCOTECO SILVA |
| |||||
2º. Suplente general | JESUS SOBEIDA VALDEZ MONREAL | ||||||
3er. Suplente | GUILLERMO ESCOBEDO ZAMARRIPA | ||||||
28 | 74-C1 | Presidente | ELIZABETH VELAZQUEZ HERNANDEZ | Presidente | ELIZABETH VELAZQUEZ HERNANDEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. |
MARIA ELENA GARCIA HERNANDEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 74-C2.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JOSE NUÑEZ BARRAGAN | 1er Secretario | BLAS CORTES ALVA | ||||
2° Secretario | BLAS CORTES ALVA | 2° Secretario | ESPERANZA XX QUINTERO | ||||
1er. Escrutador | ELIZABETH ALEJANDRA AGUIRRE HERNANDEZ | 1er. Escrutador | MIGUEL ANGEL BARBOSA RODRIGUEZ | ||||
2º. Escrutador | ESPERANZA XX QUINTERO | 2º. Escrutador | JUAN MANUEL DIAZ RAMIREZ | ||||
3er. Escrutador | MIGUEL ANGEL BARBOSA RODRIGUEZ | 3er. Escrutador | MARIA ELENA GARCIA HERNANDEZ | ||||
1er. Suplente general | JUAN MANUEL DIAZ RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | ELBA ESTELA GONZALEZ GONZALEZ | ||||||
3er. Suplente | MARIA DE LOS ANGELES AGUILAR SIERRA | ||||||
29 | 74-C2 | Presidente | VERONICA CHACOTECO ESPINDOLA | Presidente | VERONICA CHACOTECO ESPINDOLA | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
|
VICENTA LEON ROMERO. LISTA NOMINAL DE LA CASILLA 74-C1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 266.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | AARON VAZQUEZ MANRIQUE | 1er Secretario | AARON VAZQUEZ MANRIQUE | ||||
2° Secretario | ULISES ESAU GARCIA URZUA | 2° Secretario | ULISES ESAU GARCIA URZUA | ||||
1er. Escrutador | BENITA ALVAREZ CARDENAS | 1er. Escrutador | BENITA ALVAREZ CARDENAS | ||||
2º. Escrutador | JUAN MIGUEL VAZQUEZ ROMERO | 2º. Escrutador | VICENTA LEON ROMERO | ||||
3er. Escrutador | GLORIA ANGELICA CARDENAS BARBOSA
| 3er. Escrutador | GLORIA ANGELICA CARDENAS BARBOSA
| ||||
1er. Suplente general | MA ELENA GARCIA HERNADEZ |
| |||||
2º. Suplente general | VALENTIN DE JESUS LARIOS HUERTA | ||||||
3er. Suplente | ESTELA RAMIREZ MORENO | ||||||
30 | 79-C2 | Presidente | ALFONSO DELGADO DIAZ | Presidente | ALFONSO DELGADO DIAZ | PT: EL SEGUNDO SECRETARIO, PRIMERO, SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| JORGE FIGUEROA RODRIGUEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-2 CON EL NÚMERO DE FOLIO 208. NOMBRE CORRECTO ES RODRIGUEZ FIGUEROA JORGE
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
ARMIDA LORENA SANTANA VILLA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-2, CON EL NÚMERO DE FOLIO 484. NOMBRE CORRECTO ES VILLA SANTANA ARMIDA LORENA.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
GLADIZ GONZALEZ RODRIGUEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-2 CON EL NÚMERO DE FOLIO 214. NOMBRE CORRECTO ES RODRIGUEZ GONZALEZ GLADYZ MABEL.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
ROSA DELIA VALLEJO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-2 CON EL NÚMERO DE FOLIO 426.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | LAURA PATRICIA ANAYA GARCIA | 1er Secretario | ANA ROSA ALVAREZ MORFIN | ||||
2° Secretario | GONZALO FERNANDEZ ARELLANO | 2° Secretario | JORGE FIGUEROA RODRIGUEZ | ||||
1er. Escrutador | ANA ROSA ALVAREZ MORFIN | 1er. Escrutador | ARMIDA LORENA SANTANA VILLA | ||||
2º. Escrutador | EDUARDO CORTES CORDOVA | 2º. Escrutador | GLADIZ GONZALEZ RODRIGUEZ | ||||
3er. Escrutador | ROXANA PATRICIA GONZALEZ VAZQUEZ | 3er. Escrutador | ROSA DELIA VALLEJO | ||||
1er. Suplente general | ALMA ROSA GARCIA GUTIERREZ |
| |||||
2º. Suplente general | VICTOR MANUEL URIBE COSIO | ||||||
3er. Suplente | JOSE BENITO AVILA RAMIREZ | ||||||
31 | 81-B | Presidente | ELEAZAR DE LA CRUZ CAMACHO | Presidente | ELEAZAR DE LA CRUZ CAMACHO | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
|
BERTHA ALICIA OCHOA RINCON. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 569.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | LUIS MARIO MAGALLON LEAL | 1er Secretario | LUIS MARIO MAGALLON LEAL | ||||
2° Secretario | SAUL CARRIERA AVALOS | 2° Secretario | BERTHA ALICIA OCHOA RINCON | ||||
1er. Escrutador | VICTOR ULISES MENDOZA OCHOA | 1er. Escrutador | VICTOR ULISES MENDOZA OCHOA | ||||
2º. Escrutador | CARLOS ALBERTO DELGADO MANCILLA | 2º. Escrutador | GLORIA MARIA ARELLANO GONZALEZ | ||||
3er. Escrutador | BIANEY CARINA FLORES AMADOR | 3er. Escrutador | MACARIA DIAZ GOMEZ | ||||
1er. Suplente general | GLORIA MARIA ARELLANO GONZALEZ |
| |||||
2º. Suplente general | MACARIA DIAZ GOMEZ | ||||||
3er. Suplente | MARIA DEL CARMEN CARLOS COMPARAN | ||||||
32 | 81-C2 | Presidente | ADOLFO CARDENAS JUAREZ | Presidente | ADOLFO CARDENAS JUAREZ | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO SEGUNDO SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR SON PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE FACULTADAS.
| ROSA MORENO GUTIERREZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 521.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
ANA LUZ PRESENCION OLIVO. LISTA NOMINAL. DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 692.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JUDITH ARAIZA RIVERA | 1er Secretario | JUDITH ARAIZA RIVERA | ||||
2° Secretario | CARLOS HUMBERTO MEJIA ELIZALDE | 2° Secretario | ROSA MORENO GUTIERREZ | ||||
1er. Escrutador | ROSA MORENO GUTIERREZ | 1er. Escrutador | ANA LUZ PRESENCION OLIVO | ||||
2º. Escrutador | LEONARDO CARRIERA AVALOS | 2º. Escrutador | ROSA MARIA LOPEZ HERNADEZ | ||||
3er. Escrutador | ROSA MARIA LOPEZ HERNADEZ | 3er. Escrutador | JOVITA CARRIERA RAMIREZ | ||||
1er. Suplente general | JOVITA CARRIERA RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | PEDRO WALLE GAYTAN | ||||||
3er. Suplente | ALICIA ACEVEDO DOMINGUEZ | ||||||
33 | 91-B | Presidente | MARTIN ENRIQUE ARCEO CHAVEZ | Presidente | MARTIN ENRIQUE ARCEO CHAVEZ | PT: EL PRESIDENTE NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
PRESIDENTE COINCIDE
|
1er Secretario | JENIFER LIZETH ARCEO JUAREZ | 1er Secretario | JENIFER LIZETH ARCEO JUAREZ | ||||
2° Secretario | ARACELI FUENTES VALLE | 2° Secretario | ARACELI FUENTES VALLE | ||||
1er. Escrutador | PEDRO XX CHAVEZ | 1er. Escrutador | PEDRO CHAVEZ | ||||
2º. Escrutador | JORGE ALEJANDRO AGUILAR JIMENEZ | 2º. Escrutador | JORGE ALEJANDRO AGUILAR JIMENEZ | ||||
3er. Escrutador | ANABEL ANGUIANO AVALOS | 3er. Escrutador | ANABEL ANGUIANO AVALOS | ||||
1er. Suplente general | CARMEN ROCIO CHAVEZ AGUILAR |
| |||||
2º. Suplente general | ANDRES ANGUIANO ANDRADE | ||||||
3er. Suplente | MARIA ISABEL CHAVEZ AGUILAR | ||||||
34 | 92-B | Presidente | ANDRES ANGUIANO LAZARO | Presidente | ANDRES ANGUIANO LAZARO | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| MODESTA FUENTES CAMPOS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 92-C2.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | PAUL MANUEL MADRID VENEGAS | 1er Secretario | PAUL MANUEL MADRID VENEGAS | ||||
2° Secretario | ANA MARIBEL VENEGAS ALVAREZ | 2° Secretario | ANA MARIBEL VENEGAS ALVAREZ | ||||
1er. Escrutador | JOSE ALBERTO ZAMORA GONZALEZ | 1er. Escrutador | JOSE ALBERTO ZAMORA GONZALEZ | ||||
2º. Escrutador | CECILIA ANTONIO AVALOS | 2º. Escrutador | JESSICA ALONDRA CAMPOS CASTILLO | ||||
3er. Escrutador | JESSICA ALONDRA CAMPOS CASTILLO | 3er. Escrutador | MODESTA FUENTES CAMPOS | ||||
1er. Suplente general | MARIBEL CASTILLO MEZA |
| |||||
2º. Suplente general | HILDA TERESA DE LA LUZ RAMIREZ | ||||||
3er. Suplente | REYES ELIZABETH FUENTES OCHOA | ||||||
35 | 105-B | Presidente | CLAUDIA NUNILA GARCIA FIERROS | Presidente | CLAUDIA NUNILA GARCIA FIERROS | PRD: EL PRIMER Y SEGUNDO SECRETARIO SON PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE FACULTADAS.
| ISIS MARTINEZ CAMARENA, LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 308.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
GUADALUPE SALAZAR MENDIOLA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-2 CON EL NÚMERO DE FOLIO 301.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JOSE MARGARITO GUTIERREZ AGUILAR | 1er Secretario | ISIS MARTINEZ CAMARENA | ||||
2° Secretario | VICENTA CHAVEZ CONTRERAS | 2° Secretario | GUADALUPE SALAZAR MENDIOLA | ||||
1er. Escrutador | KARLA JAZMIN GOMEZ CONTRERAS | 1er. Escrutador | KARLA JAZMIN GOMEZ CONTRERAS | ||||
2º. Escrutador | CAMERINA JIMENEZ MARTINEZ | 2º. Escrutador | CAMERINA JIMENEZ MARTINEZ | ||||
3er. Escrutador | HECTOR RUBEN ANDRADE OLIVO | 3er. Escrutador | HECTOR RUBEN ANDRADE OLIVO | ||||
1er. Suplente general | ERNESTINA GAMA YERENA |
| |||||
2º. Suplente general | GILBERTO CASTILLO HERNADEZ | ||||||
3er. Suplente | CUTBERTA VARGAS MIRANDA | ||||||
36 | 105-C1 | Presidente | JOSE DE JESUS RINCON DECENA | Presidente | JOSE DE JESUS RINCON DECENA | PRD: NO SE INTEGRÓ LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN SU TOTALIDAD, YA QUE FALTÓ UN ESCRUTADOR. | 3ER. ESCRUTADOR DATO EN BLANCO.
|
1er Secretario | MONICA ELIZABETH VENEGAS BELTRAN | 1er Secretario | MONICA ELIZABETH VENEGAS BELTRAN | ||||
2° Secretario | IRENE CHAVEZ VILLAVICENCIO | 2° Secretario | IRENE CHAVEZ VILLAVICENCIO | ||||
1er. Escrutador | MARIA ISABEL GONZALEZ CHAVIRA | 1er. Escrutador | CHRISTIAN GUADALUPE ANGULO VENTURA | ||||
2º. Escrutador | CHRISTIAN GUADALUPE ANGULO VENTURA | 2º. Escrutador | TERESA CASTRO VALENCIA | ||||
3er. Escrutador | MA TERESA CASTRO VALENCIA | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | RAYMUNDO GUTIERREZ ZARAZUA |
| |||||
2º. Suplente general | GRACIELA GAMBOA SILVA | ||||||
3er. Suplente | CANDELARIO BERTO LUGO | ||||||
37 | 106-C1 | Presidente | GUILLERMO MUÑOZ OLAGUE | Presidente | JENNIFER SARAI SALDIVAR COBIAN | PRD: EL FUNCIONARIO QUE FUNGIÓ COMO PRESIDENTE DE LA CASILLA ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | JENNIFER SARAI SALDIVAR COBIAN ES LA PRESIDENTA AUTORIZADA CON BASE EN LA CÉDULA DE SUSTITUCIÓN DEL CONSEJO DISTRITAL CORRESPONDIENTE AL DÍA DE LA JORNADA ELECTORAL, CON NÚMERO DE FOLIO 015. |
1er Secretario | FERNANDA AGLAE CARRASCO ORTEGA | 1er Secretario | FERNANDA AGLAE CARRASCO ORTEGA | ||||
2° Secretario | ZORAIDA YANIRA TORRES SOLORIO | 2° Secretario | ZORAIDA YANIRA TORRES SOLORIO | ||||
1er. Escrutador | ANTONIO CERVANTES CAZARES | 1er. Escrutador | ANTONIO CERVANTES CAZARES | ||||
2º. Escrutador | JOSE ESTRADA GONZALEZ | 2º. Escrutador | JOSE ESTRADA GONZALEZ | ||||
3er. Escrutador | VALENTINA GRANADOS OCHOA | 3er. Escrutador | VALENTINA GRANADOS OCHOA | ||||
1er. Suplente general | RODOLFO RAMIREZ AGUILAR |
| |||||
2º. Suplente general | ANTONIO DIAZ LOPEZ | ||||||
3er. Suplente | CANDELARIA GUERRERO BALTAZAR | ||||||
38 | 108-C1 | Presidente | YESENIA YANETH COBIAN GONZALEZ | Presidente | FAUSTINO GUERRERO ROSALES | PRD: EL SEGUNDO SECRETARIO DE LA CASILLA ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
|
GONZALO CERVANTES GONZALEZ ES EL FUNCIONARIO AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | MARIA CANDELARIA AVILA PADILLA | 1er Secretario | MARIA CANDELARIA AVILA PADILLA | ||||
2° Secretario | GONZALO CERVANTES GONZALEZ | 2° Secretario | GONZALO CERVANTES GONZALEZ | ||||
1er. Escrutador | ADRIANA CORDOVA MOLINA | 1er. Escrutador | ADRIANA CORDOVA MOLINA | ||||
2º. Escrutador | RUBEN DIAZ BARTOLON | 2º. Escrutador | RUBEN DIAZ BARTOLON | ||||
3er. Escrutador | SATURNINO RODRIGUEZ ESPINOSA | 3er. Escrutador | SATURNINO RODRIGUEZ ESPINOSA | ||||
1er. Suplente general | MARIA DEL ROSARIO BARRON ANAYA |
| |||||
2º. Suplente general | REYNALDA DELGADO SANCHEZ | ||||||
3er. Suplente | JOSE GUADALUPE CONTRERAS RUIZ | ||||||
39 | 110-B | Presidente | JOSE ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ | Presidente | JOSE ALFREDO HERNANDEZ MARTINEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
| JUAN LOPEZ GRAGEDA aparece en el encarte como 1er. Suplente general de la casilla 110-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | BRENDA PATRICIA PIZANO MANZO | 1er Secretario | BRENDA PATRICIA PIZANO MANZO | ||||
2° Secretario | ALEJANDRA CAMPOS RUIZ | 2° Secretario | MARITZA AYALA ZAMORA | ||||
1er. Escrutador | MARITZA AYALA ZAMORA | 1er. Escrutador | YOLANDA FIGUEROA ENCISO | ||||
2º. Escrutador | YOLANDA FIGUEROA ENCISO | 2º. Escrutador | MA RAMONA LOPEZ FLORES | ||||
3er. Escrutador | MA RAMONA LOPEZ FLORES | 3er. Escrutador | JUAN LOPEZ GRAGEDA | ||||
1er. Suplente general | SILVIA AVALOS ALVAREZ |
| |||||
2º. Suplente general | PETRA MALACARA PEREDIA | ||||||
3er. Suplente | ROSA BELIA DE LA CRUZ CONTRERAS | ||||||
40 | 119-B | Presidente | LAURA LORENA VAZQUEZ RANGEL | Presidente | LAURA LORENA VAZQUEZ RANGEL | PRD: EL PRIMER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | BERTHA LETICIA EUDAVE SOTO ES LA FUNCIONARIA AUTORIZADA EN EL ENCARTE
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | GABRIELA CISNEROS PRECIADO | 1er Secretario | GABRIELA CISNEROS PRECIADO | ||||
2° Secretario | EDGAR MANUEL EUDAVE NARANJO | 2° Secretario | EDGAR MANUEL EUDAVE NARANJO | ||||
1er. Escrutador | BERTHA LETICIA EUDAVE SOTO | 1er. Escrutador | BERTHA LETICIA EUDAVE SOTO | ||||
2º. Escrutador | ANGELICA MARIA GARCIA TINOCO | 2º. Escrutador | ANGELICA MARIA GARCIA TINOCO | ||||
3er. Escrutador | CLAUDIA INES VAZQUEZ PEREZ | 3er. Escrutador | CLAUDIA INES VAZQUEZ PEREZ | ||||
1er. Suplente general | REYNALDO RAUL FAJARDO FRANCO |
| |||||
2º. Suplente general | FELIPA GARCIA AGUILAR | ||||||
3er. Suplente | REYNALDO ANAYA MENDOZA | ||||||
41 | 120-C1 | Presidente | MARIA DEL CARMEN BAUTISTA GONZALEZ | Presidente | MARIA DEL CARMEN BAUTISTA GONZALEZ | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, DEBIDO A QUE NO EXISTIÓ LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y COMPUTO. | EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO SI BIEN NO SE APRECIAN LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS, LO CIERTO ES QUE SI FIRMARON EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL. ADEMÁS DE QUE TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
1er Secretario | JESUS JEOVANY HERNADEZ CASTILLO | 1er Secretario | JESUS JEOVANY HERNADEZ CASTILLO | ||||
2° Secretario | ALONDRA JANETH LOPEZ GALARZA | 2° Secretario | ALONDRA JANETH LOPEZ GALARZA | ||||
1er. Escrutador | ERICK DAVID AGUAYO RODRIGUEZ | 1er. Escrutador | ERICK DAVID AGUAYO RODRIGUEZ | ||||
2º. Escrutador | JOSE GUADALUPE CANCHOLA AGUILAR | 2º. Escrutador | JOSE GUADALUPE CANCHOLA AGUILAR | ||||
3er. Escrutador | FERNANDO LARIOS OROZCO | 3er. Escrutador | FERNANDO LARIOS OROZCO | ||||
1er. Suplente general | JOSE MANUEL CASILLAS CAZAREZ |
| |||||
2º. Suplente general | CRISTINA GALLEGOS OSEGUERA | ||||||
3er. Suplente | MARA MERCEDES MEZA PRECIADO | ||||||
42 | 125-C1 | Presidente | EDGAR RENE CERNAS CONTRERAS | Presidente | EDGAR RENE CERNAS CONTRERAS | PRD: EL SEGUNDO SECRETARIO ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | AINEE DEL ROSARIO AGUAYO CASTILLO ES LA FUNCIONARIA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | SILVIA ALEJANDRA CHAVEZ VIURQUEZ | 1er Secretario | SILVIA ALEJANDRA CHAVEZ VIURQUEZ | ||||
2° Secretario | AINEE DEL ROSARIO AGUAYO CASTILLO | 2° Secretario | AINEE DEL ROSARIO AGUAYO CASTILLO | ||||
1er. Escrutador | FLOR SILVESTRE VEGA AVALOS | 1er. Escrutador | FLOR SILVESTRE VEGA AVALOS | ||||
2º. Escrutador | JUAN JOEL GONZALEZ REBOLLEDO | 2º. Escrutador | JUAN JOEL GONZALEZ REBOLLEDO | ||||
3er. Escrutador | OSIRIS DANIELA LUPIAN RODRIGUEZ | 3er. Escrutador | OSIRIS DANIELA LUPIAN RODRIGUEZ | ||||
1er. Suplente general | ALFREDO GONZALEZ GUARDADO |
| |||||
2º. Suplente general | MARTA CASTILLO OREGEL | ||||||
3er. Suplente | BLANCA ROCIO CONTRERAS GARCIA | ||||||
43 | 125-E1 | Presidente | MA DOLORES CERRILLOS GUILLEN | Presidente | MA DOLORES CERRILLOS GUILLEN | PRD: EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | REYNA BARBOSA IGLESIAS ES LA FUNCIONARIA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | EFREN VIZCAINO GUARDADO | 1er Secretario | EFREN VIZCAINO GUARDADO | ||||
2° Secretario | ARISAI GUADALUPE GONZALEZ SILVA | 2° Secretario | ARISAI GUADALUPE GONZALEZ SILVA | ||||
1er. Escrutador | ALONDRA LIVIETH FLORES AVALOS | 1er. Escrutador | ALONDRA LIVIETH FLORES AVALOS | ||||
2º. Escrutador | REYNA BARBOSA IGLESIAS | 2º. Escrutador | REYNA BARBOSA IGLESIAS | ||||
3er. Escrutador | ALEJANDRA BETANCOURT CERRILLOS | 3er. Escrutador | ALEJANDRA BETANCOURT CERRILLOS | ||||
1er. Suplente general | J REYES DIAZ MAGAÑA |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE BARBOSA IGLESIAS | ||||||
3er. Suplente | LUZ GONZALEZ NAVARRO | ||||||
44 | 129-B | Presidente | MARIA DEL REFUGIO CAMACHO MARTINEZ | Presidente | MARIA DEL REFUGIO CAMACHO MARTINEZ | PRD: EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | RAMON CASTAÑEDA GOMEZ ES EL 2° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE |
1er Secretario | DIONI SELENE CERVANTES CASTILLO | 1er Secretario | DIONI SELENE CERVANTES CASTILLO | ||||
2° Secretario | BRENDA GUADALUPE HERNANDEZ CARDENAS | 2° Secretario | MA ELENA AVILA GONZALEZ | ||||
1er. Escrutador | MIRIAN GUADALUPE ALCARAZ ALCARAZ | 1er. Escrutador | BERTHA ALICIA CORNEJO VAZQUEZ | ||||
2º. Escrutador | OCTAVIO BENUTO RIVERA | 2º. Escrutador | RAMON CASTAÑEDA GOMEZ | ||||
3er. Escrutador | MA ELENA AVILA GONZALEZ | 3er. Escrutador | JOSE LUIS BENUTO MORENO | ||||
1er. Suplente general | BERTHA ALICIA CORNEJO VAZQUEZ |
| |||||
2º. Suplente general | RAMON CASTAÑEDA GOMEZ | ||||||
3er. Suplente | JOSE LUIS BENUTO MORENO | ||||||
45 | 131-B | Presidente | ANTONIO HERNANDEZ CORTEZ | Presidente | ANTONIO HERNANDEZ CORTEZ | PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | DEYSIS VERONICA OLIVERA LIZAMA ES LA 1° SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE |
1er Secretario | ESTRELLA CELESTE VAZQUEZ ORTEGA | 1er Secretario | ESTRELLA CELESTE VAZQUEZ ORTEGA | ||||
2° Secretario | MARIA DEL SOCORRO VAZQUEZ CERNAS | 2° Secretario | MARIA DEL SOCORRO VAZQUEZ CERNAS | ||||
1er. Escrutador | CRISTOBAL GAYTAN REYES | 1er. Escrutador | CRISTOBAL GAYTAN REYES | ||||
2º. Escrutador | ALMA DELIA LARA LOPEZ | 2º. Escrutador | MA ROSARIO VAZQUEZ SANCHEZ | ||||
3er. Escrutador | MA ROSARIO VAZQUEZ SANCHEZ | 3er. Escrutador | DEYSIS VERONICA OLIVERA LIZAMA | ||||
1er. Suplente general | DEYSIS VERONICA OLIVERA LIZAMA |
| |||||
2º. Suplente general | DAVID AARON MOLINA ROMERO | ||||||
3er. Suplente | GONZALO GAITAN SANCHEZ | ||||||
46 | 131-C1 | Presidente | MIRIAM ALEJANDRA ROMERO SANCHEZ | Presidente | MIRIAM ALEJANDRA ROMERO SANCHEZ | PRD: EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | GONZALO GAITAN SANCHEZ APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 131-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | NOEMI SANCHEZ OCHOA | 1er Secretario | NOEMI SANCHEZ OCHOA | ||||
2° Secretario | JUAN FRANCISCO VASQUEZ ALCARAZ | 2° Secretario | JUAN FRANCISCO VASQUEZ ALCARAZ | ||||
1er. Escrutador | ALONDRA VAZQUEZ ORTEGA | 1er. Escrutador | ALONDRA VAZQUEZ ORTEGA | ||||
2º. Escrutador | EDGAR ADRIAN SILVA URZUA | 2º. Escrutador | GONZALO GAITAN SANCHEZ | ||||
3er. Escrutador | ELIAS ROLON NAVA | 3er. Escrutador | ELIAS ROLON NAVA | ||||
1er. Suplente general | JOSE VAZQUEZ GAITAN |
| |||||
2º. Suplente general | OFELIA CARDENAS RIVERA | ||||||
3er. Suplente | MARIA OLIVERA MORENO | ||||||
47 | 134-C2 | Presidente | BRUNO ROMERO LEAL | Presidente | BRUNO ROMERO LEAL | PT: NO SON VISIBLES LOS NOMBRES DEL PRESIDENTE, SEGUNDO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR. | LOS NOMBRES DE LOS FUNCIONARIOS SI SE ENCUENTRAN VISIBLES. |
1er Secretario | JUAN RAMON MENDOZA MARQUEZ | 1er Secretario | JUAN RAMON MENDOZA MARQUEZ | ||||
2° Secretario | BRENDA GUADALUPE PONCE TEJEDA | 2° Secretario | BRENDA GUADALUPE PONCE TEJEDA | ||||
1er. Escrutador | LUIS DANIEL PADILLA SOLIS | 1er. Escrutador | LUIS DANIEL PADILLA SOLIS | ||||
2º. Escrutador | JUAN MANUEL GONZALEZ ARREOLA | 2º. Escrutador | JUAN MANUEL GONZALEZ ARREOLA | ||||
3er. Escrutador | OLGA LETICIA MARTINEZ ANDRADE | 3er. Escrutador | ANTONIO MANCILLA LARIOS | ||||
1er. Suplente general | CONSUELO MORA VALENCIA |
| |||||
2º. Suplente general | CINTHIA JANETH RAMOS FRUTOS | ||||||
3er. Suplente | ANTONIO MANCILLA LARIOS | ||||||
48 | 138-B | Presidente | DEBORA LILIANA BARRETO TAPIA | Presidente | DEBORA LILIANA BARRETO TAPIA | PRI: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| FREDI GALVAN JIMENEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 570.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ALAN VICENTE CARRILLO PEÑA | 1er Secretario | ALAN VICENTE CARRILLO PEÑA | ||||
2° Secretario | MA. GUADALUPE GARCIA SANDOVAL | 2° Secretario | MA. GUADALUPE GARCIA SANDOVAL | ||||
1er. Escrutador | THALIA KARELI AMARAL GUTIERREZ | 1er. Escrutador | THALIA KARELI AMARAL GUTIERREZ | ||||
2º. Escrutador | YESENIA ORTEGA RAMIREZ | 2º. Escrutador | CLAUDIA JEANNETTE VIRGEN CERNAS | ||||
3er. Escrutador | CLAUDIA JEANNETTE VIRGEN CERNAS | 3er. Escrutador | FREDI GALVAN JIMENEZ | ||||
1er. Suplente general | JORGE ELIAS FLORES |
| |||||
2º. Suplente general | SIMEON LEON DE JESUS | ||||||
3er. Suplente | YOLANDA DIAZ JIMENEZ | ||||||
49 | 138-C1 | Presidente | MARIO FILOMENO CABRERA SANDOVAL | Presidente | MARIO FILOMENO CABRERA SANDOVAL | PRI: EL SEGUNDO SECRETARIO NO SE PRESENTÓ. |
JONATHAN HALI GORBEA AGUAYO ES EL 1ER ESCRUTADOR DE LA CASILLA AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE HUBO CORRIMIENTO
|
1er Secretario | JUAN HUMBERTO MUNGUIA DIAZ | 1er Secretario | JUAN HUMBERTO MUNGUIA DIAZ | ||||
2° Secretario | PEDRO ARTURO GONZALEZ OLMOS | 2° Secretario | JONATHAN HALI GORBEA AGUAYO | ||||
1er. Escrutador | JONATHAN HALI GORBEA AGUAYO | 1er. Escrutador | YAZAM ESMERALDA MARTINEZ ALDAMA | ||||
2º. Escrutador | YAZAM ESMERALDA MARTINEZ ALDAMA | 2º. Escrutador | GRACIELA ACEVEDO CERNAS | ||||
3er. Escrutador | GRACIELA ACEVEDO CERNAS | 3er. Escrutador | EDILBERTO FELIX BARRIENTOS | ||||
1er. Suplente general | EDILBERTO FELIX BARRIENTOS |
| |||||
2º. Suplente general | HEIMELDA CAYETANO MONTES DE OCA | ||||||
3er. Suplente | J. NATIVIDAD DURAN GONZALEZ | ||||||
50 | 138-C3 | Presidente | ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ | Presidente | ALFREDO RODRIGUEZ GONZALEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
PRI: VIOLACION AL PRINCIPIO DE CERTEZA, EN RAZÓN DEL CORRIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA, SIENDO DISTINTOS A LOS PUBLICITADOS EN EL ENCARTE.
| -PRESIDENTE COINCIDE
1ER Y 2º SECRETARIO Y 1ER Y 2º ESCRUTADOR SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
SANDRA CRISTINA COBIAN LOPEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-1 CON EL NÚMERO DE FOLIO 123.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JORGE ALEJANDRO FLORES CONTRERAS | 1er Secretario | ENRIQUE ALDANA CORTES | ||||
2° Secretario | ARMANDO JOSUE CONTRERAS VAZQUEZ | 2° Secretario | JORGE LUIS DE DIOS RODRIGUEZ | ||||
1er. Escrutador | ENRIQUE ALDANA CORTES | 1er. Escrutador | MA CONSUELO ANDRADE CAMACHO | ||||
2º. Escrutador | JORGE LUIS DE DIOS RODRIGUEZ | 2º. Escrutador | ENRIQUETA GUTIERREZ CRUZ | ||||
3er. Escrutador | MA CONSUELO ANDRADE CAMACHO | 3er. Escrutador | SANDRA CRISTINA COBIAN LOPEZ | ||||
1er. Suplente general | ENRIQUETA GUTIERREZ CRUZ |
| |||||
2º. Suplente general | HUGO DE LUNA POLINO | ||||||
3er. Suplente | LEOBARDO VENEGAS PRECIADO | ||||||
51 | 138-C4 | Presidente | RAMON BARRETO ANDRADE | Presidente | RAMON BARRETO ANDRADE | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| MA SOCORRO OROZCO ROJAS. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-3 CON EL NÚMERO DE FOLIO 576.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ROSA ELVIRA FLORES RAMIREZ | 1er Secretario | ROSA ELVIRA FLORES RAMIREZ | ||||
2° Secretario | EDGAR ORLANDO DE LUNA VAZQUEZ | 2° Secretario | EDGAR ORLANDO DE LUNA VAZQUEZ | ||||
1er. Escrutador | CARLOS ANDRES CUEVAS ALVAREZ | 1er. Escrutador | ANEL YARENI RODRIGUEZ MALDONADO | ||||
2º. Escrutador | GUADALUPE ESMERALDA GONZALEZ DIAZ | 2º. Escrutador | ALVARO VAZQUEZ SILVA | ||||
3er. Escrutador | MARIA ELIZABETH AVALOS CARDENAS | 3er. Escrutador | MA SOCORRO OROZCO ROJAS | ||||
1er. Suplente general | MARIA GUADALUPE GUZMAN FLORES |
| |||||
2º. Suplente general | ANA ISABEL NAVARRO CARDENAS | ||||||
3er. Suplente | MARIA DE LOS ANGELES ANGUIANO ZUÑIGA | ||||||
52 | 139-C2 | Presidente | RICARDO MONTAÑO CORTES | Presidente | RICARDO MONTAÑO CORTES | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
LUIS FERNANDO CUEVAS HERNANDEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 139-C3.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MA DE LOURDES BAYARDO VELASCO | 1er Secretario | MA DE LOURDES BAYARDO VELASCO | ||||
2° Secretario | IRMA IGLESIAS ORTIZ | 2° Secretario | MARIA TERESA GUTIERREZ PADILLA | ||||
1er. Escrutador | MARIA TERESA GUTIERREZ PADILLA | 1er. Escrutador | JOSE ANDRES VALENCIA BARRETO | ||||
2º. Escrutador | JOSE ANDRES VALENCIA BARRETO | 2º. Escrutador | FELIPE DE J. AVALOS CHAVEZ | ||||
3er. Escrutador | FELIPE DE JESUS AVALOS CHAVEZ | 3er. Escrutador | LUIS FERNANDO CUEVAS HERNANDEZ | ||||
1er. Suplente general | REYNA DABHESY CORTES MUNGUIA |
| |||||
2º. Suplente general | GRECIA ANAHI GONZALEZ BARRERA | ||||||
3er. Suplente | MARIA GUADALUPE DOLORES DIAZ | ||||||
53 | 139-C3 | Presidente | MARIA GUADALUPE VERDUZCO ARREGUIN | Presidente | MARIA GUADALUPE VERDUZCO ARREGUIN | PT: SIN FUNCIONARIOS DE CASILLA.
| SE ACREDITA DEL ACTA DE JORNADA ELECTORAL QUE LA CASILLA SE INTEGRÓ CON LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS CON EXCEPCIÓN DEL 3ER. ESCRUTADOR QUE APARECE EL DATO EN BLANCO, SIN EMBARGO, ELLO NO CONSTITUYE LA NULIDAD DE LA MISMA. |
1er Secretario | MARIA IRENE BELTRAN BARAJAS | 1er Secretario | MARIA IRENE BELTRAN BARAJAS | ||||
2° Secretario | EVA ADRIANA COBIAN TAPIA | 2° Secretario | EVA ADRIANA COBIAN TAPIA | ||||
1er. Escrutador | OSCAR JEAN-PIERRE GARCIA NUÑEZ | 1er. Escrutador | LUIS FERNANDO CASTAÑEDA BARAJAS | ||||
2º. Escrutador | ANA MARCELA VARGAS GALINDO | 2º. Escrutador | MARTIN GUARDADO PLACENCIA | ||||
3er. Escrutador | LUIS FERNANDO CASTAÑEDA BARAJAS | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | LUIS FERNANDO CUEVAS HERNANDEZ |
| |||||
2º. Suplente general | NOELY YERANIA GONZALEZ CISNEROS | ||||||
3er. Suplente | GABRIELA MENDEZ CASTILLO | ||||||
54 | 139-C5 | Presidente | CAROLINA ANABEL ALCAZAR SANCHEZ | Presidente | CAROLINA ANABEL ALCAZAR SANCHEZ | PT: EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
ATZIRI AURORA PATIÑO DEL ANGEL. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-5 CON EL NÚMERO DE FOLIO 308.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
MIRNA NOEMY OCHOA CORTES. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C-5 CON EL NÚMERO DE FOLIO 97.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JULIO CESAR BERNAL ZERMEÑO | 1er Secretario | MARIA DE LOURDES HUERTA FARIAS | ||||
2° Secretario | EVERARDO DE LA TORRE CARDENAS | 2° Secretario | MA DOMITILA VILLASEÑOR AYALA | ||||
1er. Escrutador | MARIA DE LOURDES HUERTA FARIAS | 1er. Escrutador | MARTHA ADRIANA SILVA MARTINEZ | ||||
2º. Escrutador | MA DOMITILA VILLASEÑOR AYALA | 2º. Escrutador | ATZIRI AURORA PATIÑO DEL ANGEL | ||||
3er. Escrutador | MARTHA ADRIANA SILVA MARTINEZ | 3er. Escrutador | MIRNA NOEMY OCHOA CORTES | ||||
1er. Suplente general | CARLOS HUGO FIGUEROA GUTIERREZ |
| |||||
2º. Suplente general | JUAN MANUEL FLORES FIGUEROA | ||||||
3er. Suplente | OMAR NETZAHUALCOYOTL ROCHA GARCIA
| ||||||
55 | 139-C6 | Presidente | JOSE FRANCISCO MACIAS TOSCANO | Presidente | JOSE FRANCISCO MACIAS TOSCANO | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, YA QUE EN LA HOJA DE INCIDENTES NO CONSTA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA NI SU FIRMA RESPECTIVA. | LUIS ENRIQUE LOPEZ ARCEO ES EL FUNCIONARIO AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
SI BIEN ES CIERTO NO APARECEN LOS NOMBRES Y FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN LA HOJA DE INCIDENTES, LO CIERTO ES QUE TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
1er Secretario | RICARDO ENRIQUE CASTAÑEDA BARAJAS | 1er Secretario | RICARDO ENRIQUE CASTAÑEDA BARAJAS | ||||
2° Secretario | JUAN RUVALCABA MENDOZA | 2° Secretario | JUAN RUVALCABA MENDOZA | ||||
1er. Escrutador | MARIA LIZETTE BAUTISTA MARTINEZ | 1er. Escrutador | MARIA LIZETTE BAUTISTA MARTINEZ | ||||
2º. Escrutador | LUIS ENRIQUE LOPEZ ARCEO | 2º. Escrutador | LUIS ENRIQUE LOPEZ ARCEO | ||||
3er. Escrutador | MA ROSARIO LOPEZ CELIS | 3er. Escrutador | MA ROSARIO LOPEZ CELIS | ||||
1er. Suplente general | MARTIN LOPEZ RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE ALBERTO CAMPOS DUEÑAS | ||||||
3er. Suplente | ANGEL ZEPEDA BARAJAS | ||||||
56 | 139-C7 | Presidente | SALOMON MARMOLEJO GONZALEZ | Presidente | SALOMON MARMOLEJO GONZALEZ | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| ANGEL ZEPEDA BARAJAS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 139-C6.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JOVANIEER ADRIANA LIMON CERVANTES | 1er Secretario | YESSICA KARINA DENIS GALINDO | ||||
2° Secretario | YESSICA KARINA DENIS GALINDO | 2° Secretario | ANGEL GONZALO CASTILLO ELIZONDO | ||||
1er. Escrutador | ANGEL GONZALO CASTILLO ELIZONDO | 1er. Escrutador | ELVA MARGARITA GUDIÑO VAZQUEZ | ||||
2º. Escrutador | ELISEO SOLIS SALAZAR | 2º. Escrutador | ANGEL ZEPEDA BARAJAS | ||||
3er. Escrutador | SANDRA ROCIO CASTRO TAMAYO | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | GLORIA GALINDO CAMBERO |
| |||||
2º. Suplente general | GEORGINA MARIBEL AGUILAR ANDRADE | ||||||
3er. Suplente | ELVA MARGARITA GUDIÑO VAZQUEZ | ||||||
57 | 139-E1 | Presidente | SANDRA MAR JUAREZ | Presidente | SANDRA MAR JUAREZ | PT: EL PRIMER, SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
DANIA MARCELA DONATO GARCIA ES LA 2° ESCRUTADORA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
BRIANDA VALDOVINOS JURADO ES LA 2° SUPLENTE GENERAL AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
ESPERANZA CHAVEZ OLMOS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 139-E1-C2.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | J. JESUS ANDRES ARIAS ENCARNACION | 1er Secretario | J. JESUS ANDRES ARIAS ENCARNACION | ||||
2° Secretario | GABRIELA MEDINA LUNA | 2° Secretario | GABRIELA MEDINA LUNA | ||||
1er. Escrutador | YAZMIN ESCARLETT AMEZCUA OCHOA | 1er. Escrutador | DANIA MARCELA DONATO GARCIA | ||||
2º. Escrutador | DANIA MARCELA DONATO GARCIA | 2º. Escrutador | BRIANDA VALDOVINOS JURADO | ||||
3er. Escrutador | ANA JULIA BELTRAN LLERENAS | 3er. Escrutador | ESPERANZA CHAVEZ OLMOS | ||||
1er. Suplente general | OMAR DAVID GODINEZ NAVA |
| |||||
2º. Suplente general | BRIANDA VALDOVINOS JURADO | ||||||
3er. Suplente | CRISTINA GUADALUPE OCHOA CHAVEZ | ||||||
58 | 139-E1-C1 | Presidente | ALEJANDRINA DEL CARMEN ARIAS AVILA | Presidente | ALEJANDRINA DEL CARMEN ARIAS AVILA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, EN RAZÓN DE QUE EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO ESTA RUBRICADA, POR EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR.
|
ALBERTO BOLIO MAGAÑA. ES EL FUNCIONARIO AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
SI BIEN ES CIERTO NO APARECEN LAS RUBRICAS DEL 2º Y 3ER ESCRUTADOR EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LO CIERTO ES QUE TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MÁXIME QUE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SI SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADA POR DICHOS FUNCIONARIOS. |
1er Secretario | MIGUEL ANGEL AVALOS BELTRAN | 1er Secretario | MIGUEL ANGEL AVALOS BELTRAN | ||||
2° Secretario | MARCO ANTONIO VIDRIO SALAZAR | 2° Secretario | MARCO ANTONIO VIDRIO SALAZAR | ||||
1er. Escrutador | CLAUDIA ELISA BALDERAS RABAGO | 1er. Escrutador | CLAUDIA ELISA BALDERAS RABAGO | ||||
2º. Escrutador | SERAFIN HERNANDEZ CANO | 2º. Escrutador | SERAFIN HERNANDEZ CANO | ||||
3er. Escrutador | ALBERTO BOLIO MAGAÑA | 3er. Escrutador | ALBERTO BOLIO MAGAÑA | ||||
1er. Suplente general | ZULMA NOEMI RODRIGUEZ GONZALES |
| |||||
2º. Suplente general | ALICIA SOFIA TOPETE ORTEGA | ||||||
3er. Suplente | MARIA GUADALUPE APOLINAR FLORES | ||||||
59 | 139-E1-C3 | Presidente | LIDIA KARINA AGUIRRE MANCILLA | Presidente | LIDIA KARINA AGUIRRE MANCILLA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| ZULMA NOEMI RODRIGUEZ GONZALEZ. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 139-E1-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | EMMA OFELIA DIAZ FARIAS | 1er Secretario | EMMA OFELIA DIAZ FARIAS | ||||
2° Secretario | CENTLI MAURO HERNANDEZ CORONA | 2° Secretario | EDGAR AMEZCUA BOSCH | ||||
1er. Escrutador | EDGAR AMEZCUA BOSCH | 1er. Escrutador | DENISSE FLUCHAIRE OLMOS | ||||
2º. Escrutador | KAREN LIZETTE AGUAYO VIZCAINO | 2º. Escrutador | DIANA PATRICIA TEJEDA GOMEZ | ||||
3er. Escrutador | DENISSE FLUCHAIRE OLMOS | 3er. Escrutador | ZULMA NOEMI RODRIGUEZ GONZALEZ. | ||||
1er. Suplente general | DIANA PATRICIA TEJEDA GOMEZ |
| |||||
2º. Suplente general | DORA ISELA MAGAÑA CABRERA | ||||||
3er. Suplente | MA MERCEDES MENDIA AGUILAR | ||||||
60 | 140-B | Presidente | FELIX GABRIEL CHAVEZ CABRERA | Presidente | FELIX GABRIEL CHAVEZ CABRERA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| HERIBERTO LLERENAS BARBOSA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 140-C5.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | SERGIO OROZCO RODRIGUEZ | 1er Secretario | JOSE AMADOR SOLANO BARRAGAN | ||||
2° Secretario | THANIA GUZMAN CURIEL | 2° Secretario | THANIA GUZMAN CURIEL | ||||
1er. Escrutador | CANDELARIA CONTRERAS OLIVO | 1er. Escrutador | CANDELARIA CONTRERAS OLIVO | ||||
2º. Escrutador | LAURA JULISSA ALBA MARTINEZ | 2º. Escrutador | LYDIA YOLANDA ORTIZ RAMIREZ | ||||
3er. Escrutador | MIGUEL ANGEL PEREZ GUZMAN | 3er. Escrutador | HERIBERTO LLERENAS BARBOSA | ||||
1er. Suplente general | LYDIA YOLANDA ORTIZ RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | ANDRES ORLANDO MARTINEZ MACIAS | ||||||
3er. Suplente | JUVENTINO RAFAEL DE LA CRUZ FLORES | ||||||
61 | 140-C2 | Presidente | ALEX JOSUE AGUAYO CABRERA | Presidente | ALEX JOSUE AGUAYO CABRERA | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, EN RAZÓN DE QUE NO ASISTIO EL SEGUNDO SECRETARIO, |
ESPERANZA VACA FERMIN
SÍ COINCIDE HUBO CORRIMIENTO
|
1er Secretario | MARCELA GAITAN CHAVEZ | 1er Secretario | MARCELA GAITAN CHAVEZ | ||||
2° Secretario | SALVADOR ARMANDO MEDINA VARGAS | 2° Secretario | ESPERANZA VACA FERMIN | ||||
1er. Escrutador | ESPERANZA VACA FERMIN | 1er. Escrutador | ANA KARINA CASTAÑON MALDONADO | ||||
2º. Escrutador | ANA KARINA CASTAÑON MALDONADO | 2º. Escrutador | ISAAC PONCE GUTIERREZ | ||||
3er. Escrutador | ISAAC PONCE GUTIERREZ | 3er. Escrutador | EUDABE JAVIER JIMENEZ FRANCISCO | ||||
1er. Suplente general | EUDABE JAVIER JIMENEZ FRANCISCO |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE DE JESUS JACOBO FLORES | ||||||
3er. Suplente | MA TRINIDAD REINA LOPEZ | ||||||
62 | 142-B | Presidente | MARIA PAULINA CARDENAS AHUMADA | Presidente | MA. PAULINA CARDENAS AHUMADA | PT: EL PRIMERO Y SEGUNDO SECRETARIO Y EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, AL HABERSE PRESENTADO EL PRIMERO Y SEGUNDO SECRETARIO, Y EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR. | RUFINA DE LOS ANGELES VENTURA PELAYO. Lista Nominal de la misma sección en la casilla C-1, con el número de folio 396.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
ANALINE ARIAS ALCARAZ. Lista Nominal de la misma sección y casilla, con el número de folio 60.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ GARCIA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 142-C1.
MARIA ROJAS CONTRERAS. Lista Nominal de la misma sección en la casilla 142-C2, con el número de folio 262.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | FABIOLA LIZETTE COBIAN GOMEZ | 1er Secretario | RUFINA DE LOS ANGELES VENTURA PELAYO | ||||
2° Secretario | MARIA ELENA RAZO MARQUEZ | 2° Secretario | ANALINE ARIAS ALCARAZ | ||||
1er. Escrutador | MARCO VINICIO SALADO CASTAÑEDA | 1er. Escrutador | MARCO VINICIO SALADO CASTAÑEDA | ||||
2º. Escrutador | MA GUADALUPE HERNANDEZ JIMENEZ | 2º. Escrutador | MARIA DEL SAGRARIO JIMENEZ GARCIA | ||||
3er. Escrutador | JOSE LUIS VERJAN MALDONADO | 3er. Escrutador | MARIA ROJAS CONTRERAS | ||||
1er. Suplente general | JULIO CESAR CEBALLOS DENIZ |
| |||||
2º. Suplente general | MA GUADALUPE CHAVEZ NUÑEZ | ||||||
3er. Suplente | MARILY JIMENEZ GARCIA | ||||||
63 | 143-C1 | Presidente | JAIME BRICEÑO VUELVAS | Presidente | BRICEÑO VUELVAS JAIME | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| CARDENAS CORTES IRMA CELINA. Lista Nominal de la misma sección en la casilla 143-B, con el número de folio 199.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ILSE VIOLETA FABIAN FIGUEROA | 1er Secretario | FABIAN FIGUEROA ILSE VIOLETA | ||||
2° Secretario | DAVID VALENCIA CORTES | 2° Secretario | VALENCIA CORTES DAVID | ||||
1er. Escrutador | RAUL VALDIVIA RAMIREZ | 1er. Escrutador | DELGADO MORA JUAN CARLOS | ||||
2º. Escrutador | OSCAR ARMANDO ESPINOZA SANCHEZ | 2º. Escrutador | HERNANDEZ AGUILAR MARITZA GUADALUPE | ||||
3er. Escrutador | JUAN CARLOS DELGADO MORA | 3er. Escrutador | CARDENAS CORTES IRMA CELINA | ||||
1er. Suplente general | MARITZA GUADALUPE HERNANDEZ AGUILAR |
| |||||
2º. Suplente general | MARGARITO BIBIANO BALTAZAR | ||||||
3er. Suplente | RAMONA ANGUIANO SILVA | ||||||
64 | 144-B | Presidente | MARIA FERNANDA CORONA SALAZAR | Presidente | CORONA SALAZAR MARIA FERNANDA | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABER RECIBIDO LA VOTACIÓN EL SEGUNDO ESCRUTADOR. |
RESENDIZ ROMAN GRACIELA. Lista Nominal de la misma sección en la casilla 144-C2, con el número de folio 168.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | DULCE ANAID CORDOVA CERVANTES | 1er Secretario | CORDOVA CERVANTES DULCE ANAID | ||||
2° Secretario | BENITO JACINTO HERNANDEZ | 2° Secretario | JACINTO HERNANDEZ BENITO | ||||
1er. Escrutador | CANDELARIA LOZANO VELASQUEZ | 1er. Escrutador | LOZANO VELASQUEZ CANDELARIA | ||||
2º. Escrutador | GABRIELA VENEGAS CUEVAS | 2º. Escrutador | RESENDIZ ROMAN GRACIELA | ||||
3er. Escrutador | IGNACIO LARIOS ANDRADE | 3er. Escrutador | GARCIA BARAJAS ALBERTO | ||||
1er. Suplente general | ALBERTO GARCIA BARAJAS |
| |||||
2º. Suplente general | VERONICA MADRIGAL RADILLO | ||||||
3er. Suplente | HECTOR MIGUEL GONZALEZ AVALOS | ||||||
65 | 145-C1 | Presidente | RAMONA MONTAÑO SOTOMAYOR | Presidente | RAMONA MONTAÑO SOTOMAYOR | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, EN RAZÓN DE QUE EL ACTA DE JORNADA NO OBRA DIBADAMENTE FIRMADA POR LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA.
| EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SI BIEN NO SE APRECIAN LA TOTALIDAD DE LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS, LO CIERTO ES QUE SI FIRMARON EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. ADEMÁS DE QUE TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
1er Secretario | DANIEL ALEJANDRO BARRAGAN MEJIA | 1er Secretario | DANIEL ALEJANDRO BARRAGAN MEJIA | ||||
2° Secretario | FRANCISCO JAVIER DIAZ ALCARAZ | 2° Secretario | FRANCISCO JAVIER DIAZ ALCARAZ | ||||
1er. Escrutador | CARLOS ALBERTO NOYOLA VEGA | 1er. Escrutador | CARLOS ALBERTO NOYOLA VEGA | ||||
2º. Escrutador | HECTOR ANDRES CASTAÑEDA SUAZO | 2º. Escrutador | HECTOR ANDRES CASTAÑEDA SUAZO | ||||
3er. Escrutador | JUAN RAMON MARTINEZ ALCARAZ | 3er. Escrutador | JUAN RAMON MARTINEZ ALCARAZ | ||||
1er. Suplente general | MA GRACIELA GRAJEDA MEDINA |
| |||||
2º. Suplente general | GILBERTO ALEJANDREZ MARTINEZ | ||||||
3er. Suplente | BEATRIZ GERARDO BARRAGAN | ||||||
66 | 145-C5 | Presidente | ROCIO ALCANTAR GOMEZ | Presidente | ROCIO ALCANTAR GOMEZ | PRI: EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL NO ESTA FIRMADA POR LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS EN EL MOMENTO DEL CIERRE DE LA VOTACIÓN. |
SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO 15 CORRESPONDIENTE AL CIERRE DE LA VOTACIÓN FALTÓ SOLO LA FIRMA DEL 1ER SECRETARIO, TAMBIÉN ES QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FIRMARON LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. ADEMÁS TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
|
1er Secretario | SALVADOR ALEJANDRO MORALES AMADOR | 1er Secretario | SALVADOR ALEJANDRO MORALES AMADOR | ||||
2° Secretario | GRECIA MICHELLE GONZALEZ BARAJAS | 2° Secretario | GRECIA MICHELLE GONZALEZ BARAJAS | ||||
1er. Escrutador | MISAEL GEORGE HEREDIA | 1er. Escrutador | MISAEL GEORGE HEREDIA | ||||
2º. Escrutador | PAOLA JANETH MENDOZA HEREDIA | 2º. Escrutador | PAOLA JANETH MENDOZA HEREDIA | ||||
3er. Escrutador | ALITZEL MENDOZA PINTOR | 3er. Escrutador | ALITZEL MENDOZA PINTOR | ||||
1er. Suplente general | CATALINA MALTAZAR JACOBO |
| |||||
2º. Suplente general | PAUL DANIEL JONATHAN OLDENBOURG VILLALVAZO | ||||||
3er. Suplente | MA ASUNCION VENEGAS GARCIA | ||||||
67 | 145-E1-C4 | Presidente | MARTHA LOAIZA BECERRA | Presidente | MARTHA LOAIZA BECERRA | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, EN RAZÓN DE QUE NO FIRMARON LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS NI AL MOMENTO DE LA INTALACIÓN DE LA CASILLA NI AL CIERRE DE LA MISMA. | SI BIEN ES CIERTO QUE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN LOS APARTADOS 3 Y 15 CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIEREN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN Y AL CIERRE DE LA VOTACIÓN NO ESTÁ FIRMADA POR ALGUNOS DE ELLOS, TAMBIÉN ES QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FIRMARON LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. ADEMÁS TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA.
|
1er Secretario | KEVIN MIGUEL ANDRADE GUTIERREZ | 1er Secretario | KEVIN MIGUEL ANDRADE GUTIERREZ | ||||
2° Secretario | CLAUDIA MORENO AGUILAR | 2° Secretario | CLAUDIA MORENO AGUILAR | ||||
1er. Escrutador | DANIELA ELIZABETH FARIAS FARIAS | 1er. Escrutador | DANIELA ELIZABETH FARIAS FARIAS | ||||
2º. Escrutador | ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ | 2º. Escrutador | ALEJANDRO HERNANDEZ RODRIGUEZ | ||||
3er. Escrutador | ERIC ULISES ALVARADO GARCIA | 3er. Escrutador | ERIC ULISES ALVARADO GARCIA | ||||
1er. Suplente general | JOSE TRINIDAD CASTELLANOS GARCIA |
| |||||
2º. Suplente general | IRMA AGUILAR GONZALES | ||||||
3er. Suplente | ANITA ESPINOZA RAMIREZ | ||||||
68 | 146-C2 | Presidente | ANA LUISA DENIZ MUÑIZ | Presidente | JOSE MANUEL ROCHA OLIVO | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR LA SUSTITUCIÓN DEL FUNCIONARIO PRESIDENTE Y SU PRIMER SECRETARIO.
AUNADO A QUE EN EL ACTA DE LA JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO DEL CIERRE DE VOTACIÓN NINGÚN FUNCIONARIO LA FIRMÓ.
ASIMISMO, EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO NO FUE FIRMADA POR EL PRIMER SECRETARIO. |
JOSE MANUEL ROCHA OLIVO Y ALEJANDRO BUENROSTRO PONCE.
SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL EN EL APARTADO 15 CORRESPONDIENTE A LA FIRMA DE LOS FUNCIONARIOS QUE ESTUVIERON PRESENTES EN EL CIERRE DE LA VOTACIÓN NINGUNO DE ELLOS FIRMARON; SIN EMBARGO, EN EL APARTADO 3 DE LA REFERIDA ACTA SE ACREDITA QUE AL MOMENTO DE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA ESTUVIERON PRESENTES TODOS LOS FUNCIONARIOS DE LA CASILLA PUESTO QUE OBRA LA FIRMA DE CADA UNO DE ELLOS.
DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA CASILLA EN ESTUDIO SE ADVIERTE QUE EL PRIMER SECRETARIO NO FIRMÓ EL ACTA, SIN EMBARGO, TAL HECHO PUDO OCURRIR DE UN ERROR INVOLUNTARIO U OMISIÓN POR PARTE DEL FUNCIONARIO EN COMENTO. |
1er Secretario | ROCIO FLORES MARTINEZ | 1er Secretario | ALEJANDRO BUENROSTRO PONCE | ||||
2° Secretario | JOSE MANUEL ROCHA OLIVO | 2° Secretario | MAURICIO CASTILLO MONTES | ||||
1er. Escrutador | ALEJANDRO BUENROSTRO PONCE | 1er. Escrutador | MARIA DE LOS ENGELES MADRIGAL ZAMORA | ||||
2º. Escrutador | MAURICIO CASTILLO MONTES | 2º. Escrutador | ROSA MARIA ARCE RODRIGUEZ | ||||
3er. Escrutador | MARIA DE LOS ENGELES MADRIGAL ZAMORA | 3er. Escrutador | ANA PATRICIA APOLINAR GARCIA | ||||
1er. Suplente general | ROSA MARIA ARCE RODRIGUEZ |
| |||||
2º. Suplente general | BERTHA ELENA MENDOZA VILLA | ||||||
3er. Suplente | ANA PATRICIA APOLINAR GARCIA | ||||||
69 | 146-C3 | Presidente | JOVITA VARGAS ROJAS | Presidente | JOVITA VARGAS ROJAS | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
| LUIS ANGEL MACIAS AYALA. LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN EN LA CASILLA 146-C2, CON EL NÚMERO DE FOLIO 441.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | RENE FLORES REYNAGA | 1er Secretario | RENE FLORES REYNAGA | ||||
2° Secretario | GLORIA CECILIA GODINEZ ACEVE | 2° Secretario | GLORIA CECILIA GODINEZ ACEVE | ||||
1er. Escrutador | EMILIO CANO BRUNO | 1er. Escrutador | MARIA CANDELARIA HERNANDEZ VELAZQUEZ | ||||
2º. Escrutador | MARIA CANDELARIA HERNANDEZ VELAZQUEZ | 2º. Escrutador | CESAR CLEMENTE GONZALEZ MENDOZA | ||||
3er. Escrutador | CESAR CLEMENTE GONZALEZ MENDOZA | 3er. Escrutador | LUIS ANGEL MACIAS AYALA | ||||
1er. Suplente general | JOSE DE JESUS MACIAS CARRILLO |
| |||||
2º. Suplente general | LETICIA LILIANA LLAMAS QUEZADA | ||||||
3er. Suplente | ERNESTINA MORENO GOMEZ | ||||||
70 | 147-B | Presidente | CARLOS ALEJANDRO MENDOZA TAPIA | Presidente | CARLOS ALEJANDRO MENDOZA TAPIA | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, AL AGREGAR COMO TERCER ESCRUTADOR A FELIPE GARCIA AVALOS. | FELIPE GARCIA AVALOS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 147-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ULISES VLADIMIR CHAVEZ DURAN | 1er Secretario | ULISES VLADIMIR CHAVEZ DURAN | ||||
2° Secretario | FELIPE MARTINEZ RODRIGUEZ | 2° Secretario | FELIPE MARTINEZ RODRIGUEZ | ||||
1er. Escrutador | ANTONIO GODINES OCHOA | 1er. Escrutador | ANTONIO GODINES OCHOA | ||||
2º. Escrutador | CARLOS VALENCIA VIELMAS | 2º. Escrutador | CARLOS VALENCIA VIELMAS | ||||
3er. Escrutador | FERMIN HILDEBRANDO GARCIA LEAL | 3er. Escrutador | FELIPE GARCIA AVALOS | ||||
1er. Suplente general | RIGOBERTO ABRAHAM DE LA CRUZ ALVAREZ |
| |||||
2º. Suplente general | GLORIA BERTO PAULINO | ||||||
3er. Suplente | IGINIO CONTRERAS BIVIANO | ||||||
71 | 148-C1 | Presidente | LUIS JORGE VALENCIA COBIAN | Presidente | LUIS JORGE VALENCIA COBIAN | PT: EL PRESIDENTE Y EL PRIMER SECRETARIO CORRESPONDEN AL MISMO NOMBRE.
|
LUIS JORGE VALENCIA COBIAN Y FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO RODRIGUEZ. SON LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDEN
|
1er Secretario | FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO RODRIGUEZ | 1er Secretario | FRANCISCO JAVIER REBOLLEDO RODRIGUEZ | ||||
2° Secretario | MA GENOVEVA FUENTES ARIAS | 2° Secretario | MA GENOVEVA FUENTES ARIAS | ||||
1er. Escrutador | GLORIA OROZCO ALCARAZ | 1er. Escrutador | GLORIA OROZCO ALCARAZ | ||||
2º. Escrutador | HUGO GERZAIM TORRES CAMPOS | 2º. Escrutador | HUGO GERZAIM TORRES CAMPOS | ||||
3er. Escrutador | AMPARO DEL CARMEN LECHUGA MORENO | 3er. Escrutador | MARIA LUISA OROZCO GUDIÑO | ||||
1er. Suplente general | AIDE GUADALUPE MEJIA CISNEROS |
| |||||
2º. Suplente general | MARIA LUISA OROZCO GUDIÑO | ||||||
3er. Suplente | GEORGINA VALENCIA CRUZ | ||||||
72 | 152-C2 | Presidente | LAURA YULIETE BAÑALES OROZCO | Presidente | YULIETE BAÑALES OROZCO | PRD: EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | JESUS BELLO HUERTA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL, EN LA CASILLA 152-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | CLAUDIA LIVIER MONTAÑO REYNA | 1er Secretario | CLAUDIA LIVIER MONTAÑO REYNA | ||||
2° Secretario | JOSE ANGEL BADILLO GARCIA | 2° Secretario | AMELIA VARGAS HERNANDEZ | ||||
1er. Escrutador | AMELIA VARGAS HERNANDEZ | 1er. Escrutador | JULIO CESAR ELISEA HUERTA | ||||
2º. Escrutador | JULIA CARRERA CORDOVA | 2º. Escrutador | JESUS BELLO HUERTA | ||||
3er. Escrutador | JULIO CESAR ELISEA HUERTA | 3er. Escrutador | MARCO ANTONIO BRACAMONTES | ||||
1er. Suplente general | BLANCA ESMERALDA ARMENDARIZ DE LA CRUZ |
| |||||
2º. Suplente general | EVA MARIA BRIZUELA GRANADOS | ||||||
3er. Suplente | MARCO ANTONIO BRACAMONTES BALDERRAMA | ||||||
73 | 152-C3 | Presidente | HERIBERTO CALLEJAS VAZQUEZ | Presidente | HERIBERTO CALLEJAS VAZQUEZ | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL SEGUNDO ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
| ANA JULIA GOMEZ MONDRAGON. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C1, CON EL NÚMERO DE FOLIO 452.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ANGELICA JACOBO PAMPLONA | 1er Secretario | ANGELICA JACOBO PAMPLONA | ||||
2° Secretario | SALVADOR GONZALEZ FLORES | 2° Secretario | SALVADOR GONZALEZ FLORES | ||||
1er. Escrutador | SALVADOR MANCILLA SOTO | 1er. Escrutador | SALVADOR MANCILLA SOTO | ||||
2º. Escrutador | MARTHA XOCHITL HERNANDEZ TORRES | 2º. Escrutador | ANA JULIA GOMEZ MONDRAGON | ||||
3er. Escrutador | OSCAR MANUEL ALEJANDRES CEJA | 3er. Escrutador | OSCAR MANUEL ALEJANDRES CEJA | ||||
1er. Suplente general | EVELIA AYALA MALDONADO |
| |||||
2º. Suplente general | MA. ELENA LARIOS LOPEZ | ||||||
3er. Suplente | JULIA ARACELI DURAN RAMIREZ | ||||||
74 | 154-C1 | Presidente | DANIELA CAMACHO RODRIGUEZ | Presidente | DANIELA CAMACHO RODRIGUEZ | PT: EL SEGUNDO Y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
MARIA ELENA RAMOS BAUTISTA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 247.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
MIGUEL CRUZ ARIAS LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 154-B, CON EL NÚMERO DE FOLIO 283.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | CARLOS ALFREDO GALVAN ROJAS | 1er Secretario | CARLOS ALFREDO GALVAN ROJAS | ||||
2° Secretario | MYRIAM BERENICE ALCANTAR CARDENAS | 2° Secretario | VERONICA SUSANA AVILA DIAZ | ||||
1er. Escrutador | ALFREDO CAMPOS BARAJAS | 1er. Escrutador | MA GLAFIRA CORTES MONTES | ||||
2º. Escrutador | VERONICA SUSANA AVILA DIAZ | 2º. Escrutador | MARIA ELENA RAMOS BAUTISTA | ||||
3er. Escrutador | PAOLA ELIZABETH AGUILAR MORALES | 3er. Escrutador | MIGUEL CRUZ ARIAS | ||||
1er. Suplente general | GUSTAVO ANDRES CHAVEZ SANDOVAL |
| |||||
2º. Suplente general | MA GLAFIRA CORTES MONTES | ||||||
3er. Suplente | MONICA GUADALUPE GUTIERREZ MURGUIA | ||||||
75 | 155-B | Presidente | ALBA CELINA CARDENAS OROZCO | Presidente | ALBA CELINA CARDENAS OROZCO | PT: EL SEGUNDO Y SECRETARIO Y SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| MONICA YARET VERGARA. ES LA 3ER ESCRUTADORA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE HUBO CORRIMIENTO
GEMMA PATRICIA BELTRAN DIAZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 161.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | JOSE ALFREDO ZAMORA VUELVAS | 1er Secretario | HERBERT ALEJANDRO CARDENAS ALDANA | ||||
2° Secretario | HERBERT ALEJANDRO CARDENAS ALDANA | 2° Secretario | MONICA YARET VERGARA GALVEZ | ||||
1er. Escrutador | IRASEMA LILIAN VERDUZCO RODRIGUEZ | 1er. Escrutador | MARIA OLIVIA GUTIERREZ COLLAS | ||||
2º. Escrutador | VALERIA MARGARITA AGUILAR FIGUEROA | 2º. Escrutador | GEMMA PATRICIA BELTRAN DIAZ | ||||
3er. Escrutador | MONICA YARET VERGARA GALVEZ | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | MARIA OLIVIA GUTIERREZ COLLAS |
| |||||
2º. Suplente general | ITZEL ISABEL SANTANA TOSCANO | ||||||
3er. Suplente | ZOILA GALVAN AGUILAR | ||||||
76 | 156-C1 | Presidente | ROSA YANITZY CAMPOS FIGUEROA | Presidente | ROSA YANITZY CAMPOS FIGUEROA | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| DELIA GUADALUPE GONZALEZ PEDRAZA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1er SUPLENTE GENERAL, EN LA CASILLA 156-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | FRANCISCO RICARDO HERNANDEZ ROMERO | 1er Secretario | FRANCISCO RICARDO HERNANDEZ ROMERO | ||||
2° Secretario | TONANTZIN GUADALUPE MORA CANTERO | 2° Secretario | VICTOR HUGO GODINEZ CHAPULA | ||||
1er. Escrutador | VICTOR HUGO GODINEZ CHAPULA | 1er. Escrutador | MARIA ESTHER VILLA RODRIGUEZ | ||||
2º. Escrutador | MARIA ESTHER VILLA RODRIGUEZ | 2º. Escrutador | DELIA GUADALUPE GONZALEZ PEDRAZA | ||||
3er. Escrutador | GONZALO FLORES ANGUIANO | 3er. Escrutador | JOSE LUIS TORRES HERNANDEZ | ||||
1er. Suplente general | BIBIANA FRUTO FIGUEROA |
| |||||
2º. Suplente general | ALEJANDRO MUNGUIA HERNANDEZ | ||||||
3er. Suplente | JOSE LUIS TORRES HERNANDEZ | ||||||
77 | 160-C1 | Presidente | YALILA MIREYA MANCILLA CHAVEZ | Presidente | YALILA MIREYA MANCILLA CHAVEZ | PT: EL SEGUNDO SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| CAORI HARUMI PARRA SANCHEZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C2, CON EL NÚMERO DE FOLIO 422.
LUIS DAVID AGUILAR VARGAS. FUNCIONARIO AUTORIZADO EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | CLAUDIA CORTES FIGUEROA | 1er Secretario | CLAUDIA CORTES FIGUEROA | ||||
2° Secretario | TANIA LIZBETH COVARRUBIAS CARDENAS | 2° Secretario | CAORI HARUMI PARRA SANCHEZ | ||||
1er. Escrutador | LUIS DAVID AGUILAR VARGAS | 1er. Escrutador | LUIS DAVID AGUILAR VARGAS | ||||
2º. Escrutador | MARIA DE MONSERRAT CARRILLO MARTINEZ | 2º. Escrutador | MARIA DE MONSERRAT CARRILLO MARTINEZ | ||||
3er. Escrutador | J JESUS GUZMAN GUZMAN | 3er. Escrutador | J JESUS GUZMAN GUZMAN | ||||
1er. Suplente general | EUSEBIO ALFREDO COLLAZO LEON |
| |||||
2º. Suplente general | RAMON BOLAÑOZ GARCIA | ||||||
3er. Suplente | LUIS DANIEL TOSCANO RUIZ | ||||||
78 | 160-C2 | Presidente | SALVADOR CARDENAS SANCHEZ | Presidente | SALVADOR CARDENAS SANCHEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, TODA VEZ QUE FUE ACREDITADO COMO SEGUNDO ESCRUTADOR CONFORME AL CORRIMIENTO SIN HABERSE TOMADO DE LOS SUPLENTES O PERSONAS DEBIDAMENTE CAPACITADOS.
|
JUAN JOSE HERNANDEZ MIRAMON. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER SUPLENTE GENERAL, EN LA CASILLA 160-C3.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
AHTZIRI YULIANA MAGAÑA CAMPOS ES LA 3ER ESCRUTADORA AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE HUBO CORRIMIENTO
|
1er Secretario | MARIA ELENA DELGADILLO AGUILAR | 1er Secretario | MARIA ELENA DELGADILLO AGUILAR | ||||
2° Secretario | ALEJANDRA NALLELY GODINES NAVARRO | 2° Secretario | ALEJANDRA NALLELY GODINES NAVARRO | ||||
1er. Escrutador | CARMEN LIZETH ARIAS RIVERA | 1er. Escrutador | CARMEN LIZETH ARIAS RIVERA | ||||
2º. Escrutador | MARIA DEL REFUGIO DENIZ MARTINEZ | 2º. Escrutador | AHTZIRI YULIANA MAGAÑA CAMPOS | ||||
3er. Escrutador | AHTZIRI YULIANA MAGAÑA CAMPOS | 3er. Escrutador | JUAN JOSE HERNANDEZ MIRAMON | ||||
1er. Suplente general | EDGAR FERNANDO FERNANDEZ RAMIREZ |
| |||||
2º. Suplente general | HECTOR REYES MONTES | ||||||
3er. Suplente | FRANCISCO CISNEROS RAMIREZ | ||||||
79 | 162-B | Presidente | DARIO ALFONSO DIAZ HERNANDEZ | Presidente | DARIO ALFONSO DIAZ HERNANDEZ | PT: EL PRIMER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, TODA VEZ QUE NO FUE DEBIDAMENTE HECHO EL CORRIMIENTO DE SUSTITUCIÓN POR LO QUE RESPECTA AL SEGUNDO SECRETARIO.
ASIMISMO EL PRIMER ESCRUTADOR DESIGNADO NO SE ENCONTRABA EN EL ENCARTE.
| RITA LUCIA VAZQUEZ CARRILLO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 266. NOMBRE CORRECTO ES RITA LUCIA CARRILLO VAZQUEZ.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
BLANCA ESTELA AVALOS ALVAREZ. ES LA 2º SUPLENTE GENERAL AUTORIZADA EN EL ENCARTE.
SÍ COINCIDE
|
1er Secretario | LAURA GUADALUPE CARMONA ESPIRITU | 1er Secretario | ALEJANDRA JEANNETTE ALVARADO SOLIS | ||||
2° Secretario | ALEJANDRA JEANNETTE ALVARADO SOLIS | 2° Secretario | BLANCA ESTELA AVALOS ALVAREZ | ||||
1er. Escrutador | OLGA LIDIA CARDENAS SANTANA | 1er. Escrutador | RITA LUCIA VAZQUEZ CARRILLO | ||||
2º. Escrutador | LUIS ALBERTO GARCIA LOPEZ | 2º. Escrutador | LUIS ALBERTO GARCIA LOPEZ | ||||
3er. Escrutador | LUIS ENRIQUE XX IGLESIAS | 3er. Escrutador | LUIS ENRIQUE IGLESIAS | ||||
1er. Suplente general | MIGUEL ALCOCER ORDORICA |
| |||||
2º. Suplente general | BLANCA ESTELA AVALOS ALVAREZ | ||||||
3er. Suplente | EDUARDO SOLORZANO ALCARAZ | ||||||
80 | 191-B | Presidente | SANDRA YESENIA GALVAN ALVAREZ | Presidente | GALVAN ALVAREZ SANDRA YESENIA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: EL TERCER ESCRUTADOR ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA. | ARIAS ARIAS GLORIA. APARECE EN EL ENCARTE COMO 3ER. ESCRUTUDORA EN LA CASILLA 191-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | CLAUDIA LIZET BAUTISTA BONOS | 1er Secretario | BAUTISTA BONOS CLAUDIA LIZET | ||||
2° Secretario | ESPERANZA DELGADO FLORES | 2° Secretario | DELGADO FLORES ESPERANZA | ||||
1er. Escrutador | CANDELARIA GALVAN CORDOBA | 1er. Escrutador | GALVAN CORDOBA CANDELARIA | ||||
2º. Escrutador | JOSE AARON ISLAS CEJUDO | 2º. Escrutador | ISLAS CEJUDO JOSE AARON | ||||
3er. Escrutador | VIRGINIA XX MARIANO | 3er. Escrutador | ARIAS ARIAS GLORIA | ||||
1er. Suplente general | MANUEL AVELINO BLAS |
| |||||
2º. Suplente general | GLORIA DIEGO MARIANO | ||||||
3er. Suplente | FERNANDO FLORES RAMOS | ||||||
81 | 191-C1 | Presidente | LUIS ALFREDO DIEGO MARIANO | Presidente | LUIS ALFREDO DIEGO MARIANO | PT: EL PRIMER SECRETARIO Y EL PRIMER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRD: LOS FUNCIONARIOS QUE FUNGIERON COMO SEGUNDO SECRETARIO Y PRIMER ESCRUTADOR SON PERSONAS DISTINTAS A LAS LEGALMENTE FACULTADAS.
| CRISTINA BAUTISTA LARIOS.
SI COINCIDE
MANUEL AVELINO BLAS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 1ER. SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 191-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
GLORIA DIEGO MARIANO APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 191-B.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | CRISTINA BAUTISTA LARIOS | 1er Secretario | CRISTINA BAUTISTA LARIOS | ||||
2° Secretario | ZUHLMA DELIA FLORES BAUTISTA | 2° Secretario | GLORIA DIEGO MARIANO | ||||
1er. Escrutador | SANDRA GUADALUPE MARIANO RAMOS | 1er. Escrutador | MANUEL AVELINO BLAS | ||||
2º. Escrutador | MA DEL CARMEN VELAZQUEZ ALCARAZ | 2º. Escrutador | MA DEL CARMEN VELAZQUEZ ALCARAZ | ||||
3er. Escrutador | GLORIA ARIAS ARIAS | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | GUSTAVO ADOLFO DIEGO ALCARAZ |
| |||||
2º. Suplente general | ELIZABETH BOTELLO VELAZQUEZ | ||||||
3er. Suplente | ALEJANDRO CERVANTES MARIANO | ||||||
82 | 338-C1 | Presidente | GIOVANNA JANETH CORDOVA SANCHEZ | Presidente | MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ JUSTO | PRD: EL PRESIDENTE ES PERSONA DISTINTA A LA LEGALMENTE FACULTADA.
|
MARIA DEL CARMEN VAZQUEZ JUSTO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 390.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MA ELENA GARCIA MESINA | 1er Secretario | MA ELENA GARCIA MESINA | ||||
2° Secretario | JOSE ENRIQUE LANDIN VAZQUEZ | 2° Secretario | JOSE ENRIQUE LANDIN VAZQUEZ | ||||
1er. Escrutador | ERNESTO DE JESUS OCHOA CORTES | 1er. Escrutador | ERNESTO OCHOA CORTES | ||||
2º. Escrutador | YESENIA VAZQUEZ CHOCOTECO | 2º. Escrutador | YESENIA VAZQUEZ CHOCOTECO | ||||
3er. Escrutador | EULALIA SUSANA CRUZ FLORES | 3er. Escrutador | EULALIA SUSANA CRUZ FLORES | ||||
1er. Suplente general | JESUS ACEVEDO VALERA |
| |||||
2º. Suplente general | IRMA GABRIELA GUZMAN COBIAN | ||||||
3er. Suplente | MARINA LOPEZ PEREZ | ||||||
83 | 342-B | Presidente | PAULINA GABRIELA PEREZ LOPEZ | Presidente | PAULINA GABRIELA PEREZ LOPEZ | PRI: NO FUE DEBIDAMENTE HECHO EL CORRIMIENTO DE SUSTITUCIÓN POR LO QUE RESPECTA AL PRIMER SECRETARIO.
AUNADO A QUE NO FUE FIRMADA EL ACTA DE INICIO DE LA JORNADA ELECTORAL POR LA SEGUNDA SECRETARIA Y TERCER ESCRUTADOR.
|
EFRAIN SANCHEZ ZAMORA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 306.
SI BIEN ES CIERTO QUE EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL NO ESTÁ FIRMADA POR DICHOS FUNCIONARIOS, TAMBIÉN ES QUE EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO FIRMARON LA TOTALIDAD DE LOS FUNCIONARIOS. ADEMÁS TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA. |
1er Secretario | CARLOS ALBERTO VENEGAS MARQUEZ | 1er Secretario | EFRAIN SANCHEZ ZAMORA | ||||
2° Secretario | ARMIDA VALLE CAÑEDO | 2° Secretario | ARMIDA VALLE CAÑEDO | ||||
1er. Escrutador | JULIO CESAR CARDENAS SALAZAR | 1er. Escrutador | JULIO CESAR CARDENAS SALAZAR | ||||
2º. Escrutador | WENDY VIVIANA MEDRANO PULIDO | 2º. Escrutador | WENDY VIVIANA MEDRANO PULIDO | ||||
3er. Escrutador | AGAPITO ABARCA CABRERA | 3er. Escrutador | HUMBERTO BECERRA MUÑOZ | ||||
1er. Suplente general | HUMBERTO BECERRA MUÑOZ |
| |||||
2º. Suplente general | ANTONIO AGUILAR JIMENEZ | ||||||
3er. Suplente | JOSE RAMON CARDENAS CORONA | ||||||
84 | 344-C1 | Presidente | FERNANDO YAHIR XX SANTOS | Presidente | FERNANDO YAHIR XX SANTOS | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
MA DE JESUS SAUCEDO AVALOS. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA C1, CON EL NÚMERO DE FOLIO 307.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MA. GUADALUPE DEL ROCIO HERRERA CHACON | 1er Secretario | MA. GUADALUPE DEL ROCIO HERRERA CHACON | ||||
2° Secretario | CINTHIA SELENE ALVAREZ AGUILAR | 2° Secretario | CINTHIA SELENE ALVAREZ AGUILAR | ||||
1er. Escrutador | URIEL SALAM PERALTA CASTREJON | 1er. Escrutador | FERNANDO CARRILLO OLMOS | ||||
2º. Escrutador | FERNANDO CARRILLO OLMOS | 2º. Escrutador | MA DE JESUS SAUCEDO AVALOS | ||||
3er. Escrutador | PAUL ANTONIO ENCISO SANTOS | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | RODOLFO MORALES NOVELA |
| |||||
2º. Suplente general | BEATRIZ HERNANDEZ TORRES | ||||||
3er. Suplente | GABRIELA VILLAGOMEZ ELVIRA | ||||||
85 | 354-B | Presidente | SILVIA ROSALINA BALTAZAR RODRIGUEZ | Presidente | SILVIA ROSALINA BALTAZAR RODRIGUEZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: FUE AGREGADA COMO FUNCIONARIO A UNA PERSONA QUE NO ESTABA EN EL ENCARTE Y NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL.
|
MAGALI LIZETTE PAZ VELASCO. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 459.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | NIDIA ESTHER DIAZ SOTO | 1er Secretario | NIDIA ESTHER DIAZ SOTO | ||||
2° Secretario | MARIA SAIDA CORONA GAITAN | 2° Secretario | NERITH ESMERALDA CASTAÑEDA OCHOA | ||||
1er. Escrutador | ARELY LIZBETH CABRERA RAMIREZ | 1er. Escrutador | SAUL GONZALEZ CORREA | ||||
2º. Escrutador | ISAIAS BAROCIO OLIVERA | 2º. Escrutador | ROSA MARIA LICEA TORRES | ||||
3er. Escrutador | NERITH ESMERALDA CASTAÑEDA OCHOA | 3er. Escrutador | MAGALI LIZETTE PAZ VELASCO | ||||
1er. Suplente general | BENJAMIN IGLESIAS CORTES |
| |||||
2º. Suplente general | SAUL GONZALEZ CORREA | ||||||
3er. Suplente | ROSA MARIA LICEA TORRES | ||||||
86 | 355-B | Presidente | DIANA MICHELLE CARBAJAL AYALA | Presidente | DIANA MICHELLE CARBAJAL AYALA | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
|
ELBA GONZALEZ ALVARADO. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 355-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | ROSA ELBA OROZCO BRAMBILA | 1er Secretario | ROSA ELBA OROZCO BRAMBILA | ||||
2° Secretario | RAMON GOMEZ TORRES | 2° Secretario | RAMON GOMEZ TORRES | ||||
1er. Escrutador | KATHIA ELIZABETH ALAZCUAGA GONZALEZ | 1er. Escrutador | KATHIA ELIZABETH ALAZCUAGA GONZALEZ | ||||
2º. Escrutador | MARTHA LETICIA CRUZ HERNANDEZ | 2º. Escrutador | ELBA GONZALEZ ALVARADO | ||||
3er. Escrutador | CHRISTIAN JACOB FONSECA ALANIZ | 3er. Escrutador | CHRISTIAN JACOB FONSECA ALANIZ | ||||
1er. Suplente general | DIANA ALEJANDRA GALINDO ABALOS |
| |||||
2º. Suplente general | ERIKA BARRAGAN RAMIREZ | ||||||
3er. Suplente | JUAN ANTONIO ZEPEDA RODRIGUEZ | ||||||
87 | 355-C1 | Presidente | EDYTH ALEJANDRA CONTRERAS AGUILAR | Presidente | EDYTH ALEJANDRA CONTRERAS AGUILAR | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, TODA VEZ QUE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA NO FIRMARON EL ACTA ESCRUTINIO Y CÓMPUTO.
| SI BIEN ES CIERTO NO APARECEN LAS FIRMAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN EL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO, LO CIERTO ES QUE TAL OMISIÓN NO ACREDITA LA INDEBIDA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MÁXIME QUE EN EL ACTA DE JORNADA ELECTORAL SI SE ENCUENTRA DEBIDAMENTE FIRMADA POR DICHOS FUNCIONARIOS.
|
1er Secretario | SERGIO RODRIGUEZ CEJA | 1er Secretario | SERGIO RODRIGUEZ CEJA | ||||
2° Secretario | FERNANDA LIZZETHE CONTRERAS PEDRAZA | 2° Secretario | FERNANDA LIZZETHE CONTRERAS PEDRAZA | ||||
1er. Escrutador | JESUS JONATHAN ALONSO GUZMAN | 1er. Escrutador | JESUS JONATHAN ALONSO GUZMAN | ||||
2º. Escrutador | MIRYAM DEL PILAR ROSALES ALMAGUER | 2º. Escrutador | MIRYAM DEL PILAR ROSALES ALMAGUER | ||||
3er. Escrutador | VALERIA GABRIELLE MONTAÑO PINEDA | 3er. Escrutador | VALERIA GABRIELLE MONTAÑO PINEDA | ||||
1er. Suplente general | LIZBETH TRINIDAD GASCA BALAM |
| |||||
2º. Suplente general | ELBA GONZALEZ ALVARADO | ||||||
3er. Suplente | EVANGELINA ALCARAZ FERMIN | ||||||
88 | 359-B | Presidente | ANA LILIA ANDRADE SOTO | Presidente | OMAR BRAVO GOMEZ | PT: EL SEGUNDO y TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDEN A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| LUZ ELENA LORENZO ALVAREZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 343.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
KEYLA NANCY ORTIZ MEDINA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 432.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | OMAR BRAVO GOMEZ | 1er Secretario | MA. GUADALUPE CASTAÑEDA VARGAS | ||||
2° Secretario | NATALY YAYCELINE CAMPOS DE LOS SANTOS | 2° Secretario | MELISSA NIRVANA CORTES LORENZO | ||||
1er. Escrutador | MA. GUADALUPE CASTAÑEDA VARGAS | 1er. Escrutador | PEDRO CUEVA MICHEL | ||||
2º. Escrutador | JUAN FERNANDO AVIÑA RAMIREZ | 2º. Escrutador | LUZ ELENA LORENZO ALVAREZ | ||||
3er. Escrutador | ALVARO CASTAÑEDA VARGAS | 3er. Escrutador | KEYLA NANCY ORTIZ MEDINA | ||||
1er. Suplente general | MARIA LUISA CHAVEZ VIRGEN |
| |||||
2º. Suplente general | MELISSA NIRVANA CORTES LORENZO | ||||||
3er. Suplente | PEDRO CUEVA MICHEL | ||||||
89 | 360-B | Presidente | ALEJANDRA GUADALUPE GARCIA CARDONA | Presidente | ALEJANDRA GUADALUPE GARCIA CARDONA | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABERSE RECIBIDO LA VOTACIÓN POR PERSONA DISTINTA A LOS AUTORIZADOS EN EL ENCARTE.
| -PRESIDENTE COINCIDE
1ER Y 2º SECRETARIO Y 1ER Y 2º ESCRUTADOR SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
ALBA ROCIO ANDALON GUTIERREZ. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 24.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | MA CONSUELO CORTES ROBLES | 1er Secretario | DELIA FLORES LUGO | ||||
2° Secretario | DELIA FLORES LUGO | 2° Secretario | KEILA JUDITH AMEZCUA RODRIGUEZ | ||||
1er. Escrutador | VIRGINIA SUSANA GUERRERO TRONCOSO | 1er. Escrutador | ETEL PRICILIA FAJARDO AGUILAR | ||||
2º. Escrutador | KEILA JUDITH AMEZCUA RODRIGUEZ | 2º. Escrutador | MA DE LOURDES PEREZ | ||||
3er. Escrutador | FELIPA CONTRERAS RUIZ | 3er. Escrutador | ALBA ROCIO ANDALON GUTIERREZ | ||||
1er. Suplente general | ETEL PRICILIA FAJARDO AGUILAR |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE MANUEL GUDIÑO ANDRES | ||||||
3er. Suplente | MA DE LOURDES XX PEREZ | ||||||
90 | 362-B | Presidente | RAFAEL NAVA GONZALEZ | Presidente | RAFAEL NAVA GONZALEZ | PT: EL SEGUNDO ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| ENEDINA VERDUZCO CAMPOS. APARECE EN EL ENCARTE COMO 2º SUPLENTE GENERAL DE LA CASILLA 362-C1.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | SANDRA CAMARILLO HERNANDEZ | 1er Secretario | MARCO ANTONIO ROSA REYES | ||||
2° Secretario | JUAN JOSE CHAVEZ FLORES | 2° Secretario | MANUEL IZQUIERDO MANCILLA | ||||
1er. Escrutador | MARCO ANTONIO ROSA REYES | 1er. Escrutador | JOSE LUIS ASCENCIO DIAZ | ||||
2º. Escrutador | MANUEL IZQUIERDO MANCILLA | 2º. Escrutador | ENEDINA VERDUZCO CAMPOS | ||||
3er. Escrutador | LUCIANO CASTAÑEDA PINEDA | 3er. Escrutador | DATO EN BLANCO | ||||
1er. Suplente general | GUILLERMO DANIEL FLORES MEDINA |
| |||||
2º. Suplente general | ERIKA IVONNE ROMERO LOPEZ | ||||||
3er. Suplente | JOSE LUIS ASCENCIO DIAZ | ||||||
91 | 366-B | Presidente | VERONICA AMEZCUA RAMIREZ | Presidente | VERONICA AMEZCUA RAMIREZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
| HEVERTH NAHUM URIARTE. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 419. NOMBRE CORRECTO HEVERTH NAHUM URIARTE MANZANO.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | LAURA EDITH CABALLERO SANCHEZ | 1er Secretario | LUZ MARIA LOPEZ ZAPIEN | ||||
2° Secretario | ALFONSO CASTAÑON AGUIRRE | 2° Secretario | ALFONSO CASTAÑON AGUIRRE | ||||
1er. Escrutador | JUAN CARLOS VALDEZ VERA | 1er. Escrutador | JUAN CARLOS VALDEZ VERA | ||||
2º. Escrutador | CESAR HORACIO MARTINEZ RODRIGUEZ | 2º. Escrutador | CESAR HORACIO MARTINEZ RODRIGUEZ | ||||
3er. Escrutador | ROSENDO AVALOS GUTIERREZ | 3er. Escrutador | HEVERTH NAHUM URIARTE | ||||
1er. Suplente general | FELIPE AGUILAR GRACILIANO |
| |||||
2º. Suplente general | JOSE ANTONIO VAZQUEZ HERNANDEZ | ||||||
3er. Suplente | MA DE LOURDES ASCENCIO DIAZ | ||||||
92 | 369-B | Presidente | MARIO ENRIQUE PALOMARES MARTINEZ | Presidente | MARIO ENRIQUE PALOMARES MARTINEZ | PRI: VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CERTEZA, POR HABERSE REALIZADO UN CORRIMIENTO INCORRECTO DE FUNCIONARIOS DE CASILLA.
| PRESIDENTE COINCIDE
1ER Y 2º SECRETARIO Y 1ER ESCRUTADOR COINCIDEN
2º Y 3RO ESCRUTADOR SÍ COINCIDEN HUBO CORRIMIENTO
|
1er Secretario | JAVIER MENDOZA GODOY | 1er Secretario | JAVIER MENDOZA GODOY | ||||
2° Secretario | ERICK ROGELIO AVILA NUÑEZ | 2° Secretario | ERICK ROGELIO AVILA NUÑEZ | ||||
1er. Escrutador | BERTHA LOPEZ GARCIA | 1er. Escrutador | BERTHA LOPEZ GARCIA | ||||
2º. Escrutador | LAURA LIZETTE ARIAS HERNANDEZ | 2º. Escrutador | LAURA SARAHI FOISSAC | ||||
3er. Escrutador | LAURA SARAHI FOISSAC SOLORZANO | 3er. Escrutador | BLANCA RAMOS GARCIA | ||||
1er. Suplente general | BLANCA RAMOS GARCIA |
| |||||
2º. Suplente general | ANA TERESA FIGUEROA HERNANDEZ | ||||||
3er. Suplente | LUIS RAMON ORDUÑA CANALES | ||||||
93 | 371-B | Presidente | ANTONIO VALADEZ RAMIREZ | Presidente | ANTONIO VALADEZ RAMIREZ | PT: EL TERCER ESCRUTADOR NO CORRESPONDE A LOS FUNCIONARIOS AUTORIZADOS.
PRI: FUE AGREGADA COMO FUNCIONARIO DE CASILLA A UNA PERSONA QUE NO ESTA EN EL ENCARTE Y NO SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE ELECTORES.
|
CIFUENTES RAMOS IRMA. LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN Y CASILLA, CON EL NÚMERO DE FOLIO 115.
SÍ PERTENECE A LA SECCIÓN.
|
1er Secretario | RODOLFO ESTEBAN CIBRIAN TOSCANO | 1er Secretario | CIBRIAN TOSCANO RODOLFO ESTEBAN | ||||
2° Secretario | BELEN NATALY CASTILLO ALVAREZ | 2° Secretario | ALVAREZ LOPEZ SARA HIDALIA | ||||
1er. Escrutador | SARA HIDALIA ALVAREZ LOPEZ | 1er. Escrutador | APEZ CARDENAS ELIZABETH | ||||
2º. Escrutador | HECTOR GUILLERMO AMEZCUA LARIOS | 2º. Escrutador | AMADOR CONTRERAS JOSE MARIA | ||||
3er. Escrutador | ELIZABETH APEZ CARDENAS | 3er. Escrutador | CIFUENTES RAMOS IRMA | ||||
1er. Suplente general | JOSE MARIA AMADOR CONTRERAS |
| |||||
2º. Suplente general | LEONEL SORIANO EQUIGUA | ||||||
3er. Suplente | MARIA LORENA CASTILLO ALVAREZ |
Del cuadro que antecede, se advierte que en relación con la casilla 134-C2, el Partido del Trabajo únicamente alega que “no son visibles los nombres del presidente y segundo secretario y primer escrutador”, sin que se aprecie que invoque hechos o agravios de manera específica en relación con dicha casilla, en cuanto a los funcionarios que se desempeñaron, por lo que al no señalar de manera mínima los hechos específicos en que basa su impugnación, el agravio resulta inoperante.
Ahora bien, previo al análisis de los agravios hechos valer por los partidos actores, en relación con las demás casillas, se precisa que para su debido estudio se procederá a analizarlos agrupando las casillas con base en ocho supuestos, cuyos hechos y circunstancias particulares de casa caso se pueden apreciar de manera sintetizada en el cuadro que antecede.
Por lo que, del análisis detallado de dicho cuadro, esta Sala considera lo siguiente.
a) Casillas en las que existe plena coincidencia de los funcionarios habilitados con el encarte.
En cuanto a las casillas 43-B, 91-B, 108-C1, 119-B, 125-C1, 125-E1 y 148-C1, el agravio aducido resulta infundado, toda vez que no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas correspondientes, de conformidad con los hechos impugnados por los partidos actores. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la parte actora.
b) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación se encuentran inscritos en la lista nominal de electores de la sección.
Por lo que se refiere a las casillas 19-B, 50-B, 51-C1, 52-C1, 62-C1, 62-C2, 62-E1, 63-B, 72-B, 74-C2, 79-C2, 81-B, 81-C2, 105-B, 138-B, 138-C4, 139-C5, 143-C1, 144-B, 146-C3, 152-C3, 154-C1, 338-C1, 344-C1, 354-B, 359-B, 366-B y 371-B, se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a las casillas de mérito, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, con los electores que se encuentren formados en la casilla para emitir su voto o de otra casilla siempre y cuando pertenezcan a la sección, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[6], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
En este apartado, en relación con las casillas 62-C2 y 79-C2, a los ciudadanos con los cargos precisados en el rubro de observaciones del cuadro que antecede que fungieron como funcionarios en las mesas directivas, se les asentó en el acta de la jornada electoral correspondiente, los apellidos invertidos a como aparecen en la lista nominal, circunstancia que se traduce en un error involuntario en el llenado del acta, misma que por sí sola no puede traducirse al extremo de que se trata de una distinta persona, pues existe coincidencia en el nombre y en los apellidos de manera invertida, aunado a que en el apartado relativo a los incidentes no se asentó circunstancia alguna al respecto.
Por lo tanto, resulta infundado el agravio hecho valer respecto a dichas casillas.
c) Casillas en la que los ciudadanos que recibieron la votación aparecen en el encarte para recibir la votación en diversa casilla de la misma sección.
En relación con las casillas 6-C1, 13-B, 21-C1, 22-C1, 25-C1, 31-B, 33-B, 34-B, 57-B, 70-C1, 73-C1, 74-C1, 92-B, 110-B, 131-C1, 139-C2, 139-C7, 139-E1-C3, 140-B, 147-B, 152-C2, 156-C1, 191-B, 355-B y 362-B, del cuadro que antecede se observa que algunos de los funcionarios que recibieron la votación el día de la jornada electoral, no se encontraban designados para fungir como tales en las casillas referidas, sin embargo, dichos ciudadanos se encontraban insaculados y designados por la autoridad administrativa electoral en distintas casillas respecto de las cuales recibieron la votación, pertenecientes a la misma sección, tal y como se advierte del listado de ubicación e integración de mesas directivas de casilla (encarte), el cual obra en autos y es valorado en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Esto es, se trata de ciudadanos que no obstante estar designados para desempeñar como funcionarios en las mesas directivas de casilla, dicha función la llevaron a cabo en una diversa casilla respecto de la cual originalmente se encontraban designados, casillas en las que fungieron pertenecen a la misma sección en la que en principio se encontraban autorizados.
Lo anterior implica que los ciudadanos que el día de la jornada electoral recibieron la votación en las casillas impugnadas, cumplen con los requisitos para fungir como funcionarios de casilla, ya que es el Instituto Nacional Electoral quien se cerciora que los ciudadanos que se elijan como funcionarios para integrar las mesas directivas de casilla, reúnen los requisitos legales para fungir como tales, con la finalidad de evitar que se generen dudas sobre la certeza de la elección, esto es, se trata de funcionarios designados y capacitados por la autoridad administrativa electoral, por tales razones es infundado el agravio que hace valer la parte actora.
Al resultar infundado el agravio analizado no procede declarar la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas.
d) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación existió corrimiento.
Son infundados los agravios formulados por los partidos actores respecto de las casillas 31-C1, 138-C1, 140-C2 y 369-B. Del cuadro que antecede, se observa que ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios propietarios presentes y en su caso se habilitó a los suplentes generales, conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales. Por tanto la irregularidad invocada por los partidos políticos actores, en el presente caso no se actualiza, declarándose infundado el agravio en estudio por lo que hace a estas casillas.
e) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación estaban designados como suplentes generales.
Son infundados los agravios invocados por los actores por lo que se refiere a las casillas 38-B, 129-B y 131-B. Del cuadro comparativo que antecede, se desprende que ante la ausencia de algunos funcionarios propietarios, sus lugares fueron ocupados por los suplentes generales.
Lo anterior, no actualiza la causal de nulidad hecha valer, porque dichos funcionarios generales se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron que cubrir los requisitos esenciales de: contar con la Credencial para Votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir.
En consecuencia, se declara infundado el agravio en estudio.
f) Sustitución de ciudadanos designados para integrar las mesas directivas de casilla por causas supervenientes.
Es infundado el agravio formulado por la parte actora respecto de la casilla 106-C1. Del cuadro que antecede, se observa que la persona que actuó según el acta de la jornada electoral, no coincide con las designadas en el encarte; sin embargo, tal hecho no actualiza la causal en estudio, toda vez que su designación se realizó con base en el acuerdo emitido por el 01 Consejo Distrital en el Estado de Colima, mediante el cual aprobó la sustitución de funcionarios de mesas directivas de casilla por causas supervenientes.
Esto es, la ciudadana Jennifer Sarai Saldivar Cobian fue la presidenta autorizada con base en la cédula de sustitución con número de folio 015 de los ciudadanos del listado de insaculados y/o de la lista nominal de electores que fueron designados para integrar la mesa directiva de casilla 106 C1 durante la jornada electoral por causas supervenientes, la cual obra en los autos y es valorada en términos de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo que, al resultar infundado el agravio analizado no procede declarar la nulidad de la votación recibida en dicha casilla.
g) Funcionarios de casilla que omitieron firmar el acta de escrutinio y cómputo o el acta de jornada electoral.
Respecto a las casillas 120-C1, 145-C1, 145-C5, 145-E1-C4 y 355-C1, esta Sala considera que no le asiste la razón a los partidos actores y por tanto, es INFUNDADO el agravio hecho valer.
Al respecto, si bien es cierto que tanto en las respectivas actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas hay faltantes de firmas de algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla, también lo es que tal irregularidad no provoca per se la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que si bien es un deber de los funcionarios y representantes que actúan firmar las actas que se levanten en las casillas, el hecho de que no estén firmadas por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque no estuvieron presentes durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que las actas pueden no ser firmadas, por ejemplo, una simple omisión, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente.
Sirve de sustento a lo anterior, las tesis de jurisprudencia de la Sala Superior números 1/2001[7] y 17/2002[8], de rubros: “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)” Y “ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.”
En el caso de las casillas referidas, al no existir elementos adicionales que permitan advertir que la falta de firma de los funcionarios respectivos se debió a su ausencia, debe operar la presunción de que tal irregularidad se debió a un error u omisión involuntaria y que, por tanto, la carencia de la firma no actualiza el supuesto de anulación, máxime que tal y como se observa en el cuadro que antecede ya sea del acta de la jornada electoral o del acta de escrutinio y cómputo respectivamente, aparece el nombre de dichos funcionarios de casilla con su firma; razones por las cuales en el presente caso, no se surte la causal de nulidad invocada.
h) Casillas en las que los ciudadanos que recibieron la votación sí coincidieron con los que aparecen en el encarte, aparecen en la lista nominal de electores de la sección, hubo corrimiento, omitieron firmar, actuaron los suplentes generales y/o hubo ausencia de un escrutador.
Son infundados los agravios invocados por los partidos actores por lo que se refiere a las casillas 1-C5, 21-B, 65-E1-C1, 74-B, 105-C1, 138-C3, 139-C3, 139-C6, 139-E1, 139-E1-C1, 142-B, 146-C2, 155-B, 160-C1, 160-C2, 162-B, 191-C1, 342-B y 360-B, toda vez que respecto de algunas no se detectó discrepancia entre los nombres de los funcionarios de casilla que aparecen en el acuerdo del Consejo Distrital, y los que actuaron durante la jornada electoral, según las actas correspondientes, de conformidad con los hechos impugnados por los promoventes. Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocó la parte actora.
Asimismo, en relación con las casillas impugnadas, en algunas se observa en el cuadro de referencia, que fueron integradas por algunas personas que no aparecen en el encarte; sin embargo, esas modificaciones están plenamente justificadas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que las mismas fueron realizadas con ciudadanos que estaban formados en la propia casilla para emitir su sufragio, o en diversa casilla perteneciente a la sección, y que aparecen en la lista nominal de electores de la sección correspondiente, por lo que su habilitación fue hecha conforme a lo que dispone el referido artículo, el cual autoriza a los presidentes de casilla hacer las sustituciones de los funcionarios que no asistan, tal y como en la especie ocurrió, pues las personas habilitadas aparecen en la lista nominal de electores de la sección respectiva; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XIX/97[9], cuyo rubro es SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS EN CASILLAS. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.
Aquí cabe precisar que en relación a la casilla 162-B, a la primer escrutadora que fungió como funcionaria en la mesa directiva, se le asentó en el acta de la jornada electoral, los apellidos invertidos a como aparecen en la lista nominal, tal y como se observa del cuadro que antecede, circunstancia que se traduce en un error involuntario en el llenado del acta, misma que por sí sola no puede traducirse al extremo de que se trata de una distinta persona, pues existe coincidencia en el nombre y en los apellidos de manera invertida, aunado a que en el apartado relativo a los incidentes no se asentó circunstancia alguna al respecto.
Así también, en diversas casillas de las impugnadas, se aprecia del cuadro que antecede que ante la ausencia de algunos funcionarios de casilla, sus lugares fueron cubiertos con los funcionarios propietarios presentes y en su caso se habilitó a los suplentes generales, conforme al procedimiento de integración que establece el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De la misma forma, en diversas casillas de las impugnadas y precisadas en el presente apartado, del cuadro comparativo que antecede, se desprende que ante la ausencia de algunos funcionarios propietarios, sus lugares fueron ocupados por los suplentes generales.
Lo anterior, no actualiza la causal de nulidad hecha valer, porque dichos funcionarios generales se encuentran plenamente capacitados para desempeñar el cargo que ocuparon, habida cuenta que fueron debidamente seleccionados y capacitados conforme lo ordena el artículo 254, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y que para tal efecto, necesariamente tuvieron que cubrir los requisitos esenciales de: contar con la Credencial para Votar con fotografía, estar inscrito en el Registro Federal de Electores, estar en ejercicio de sus derechos políticos, tener un modo honesto de vivir.
Asimismo, en relación con las casillas impugnadas, se aprecia también que algunas se integraron sin el tercer escrutador, sin embargo, si bien es cierto que éstas funcionaron con la ausencia del citado funcionario, se considera que tal hecho no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada, pues atendiendo a las funciones que desempeñan los escrutadores según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Procedimientos e Instituciones Electorales, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, y la ausencia de uno de ellos no es suficiente para que esta Sala estime que se afecta el principio de certeza que rige en la materia electoral; sirve de apoyo a lo anterior, la Tesis número XXIII/2001, cuyo rubro es: FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN[10]. Por lo tanto, no ha lugar a declarar la nulidad de la votación recibida en las casilla en estudio.
Cabe precisar que en relación a la casilla 139-C3, aduce el partido actor que no hubo funcionarios en la mesa directiva de casilla, sin embargo, contrario a lo aducido por el promovente, si se acredita del acta de jornada electoral que se integró la misma debidamente con los funcionarios, con excepción del tercer escrutador, pero tal circunstancia no es suficiente en virtud de los razonamientos precisados en el párrafo que antecede, por lo que de igual forma no ha lugar a declarar la nulidad en la citada casilla.
Finalmente, respecto a las casillas en donde se aduce que los funcionarios omitieron firmar el acta de escrutinio y cómputo o el acta de jornada electoral, al respecto se señala que si bien es cierto en las referidas actas hay faltantes de firmas de algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla, también lo es que tal irregularidad no provoca la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Por lo que si bien es deber de los funcionarios y representantes que actúan firmar las actas que se levanten en las casillas, el hecho de que no estén firmadas por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque no estuvieron presentes durante la jornada electoral.
Esencialmente que de las casillas en estudio, al no existir elementos adicionales que permitan advertir que la falta de firma de los funcionarios respectivos se debió a su ausencia, debe operar la presunción de que tal irregularidad se debió a un error u omisión involuntaria y que, por tanto, la carencia de la firmas no actualiza el supuesto de anulación, máxime que tal y como se observa en el cuadro que antecede ya sea del acta de jornada electoral o del acta de escrutinio y cómputo respectivamente, aparece el nombre de dichos funcionarios de casilla con su firma.
Asimismo, por lo que respecta a la casilla 139-C6, en la cual el partido actor aduce que en la hoja de incidentes no consta el nombre ni la firma de los funcionarios de la mesa directiva de casilla, cabe precisar que si bien es cierto no aparecen sus nombres y firmas, lo cierto es que tal omisión no acredita la indebida integración de la mesa directiva de casilla, máxime que en la hoja de incidentes no se señalan hechos relacionados con la causal de nulidad en estudio, así como también se aprecia tanto del acta de jornada electoral como de escrutinio y cómputo que las mismas fueron firmadas por la totalidad de los funcionarios de la casilla.
Por lo tanto, en las mencionadas casillas, no se actualizan los extremos de la causal de nulidad de la votación que invocaron los partidos promoventes.
Por todo lo anterior, resultan infundados los agravios que hacen valer los partidos políticos actores y que han sido analizados.
De acuerdo con las consideraciones anteriores, deben declararse infundados los agravios esgrimidos por la parte actora en relación con la votación emitida en las casillas 1-C5, 6-C1, 13-B, 19-B, 21-B, 21-C1, 22-C1, 25-C1, 31-B, 31-C1, 33-B, 34-B, 38-B, 43-B, 50-B, 51-C1, 52-C1, 57-B, 62-C1, 62-C2, 62-E1, 63-B, 65-E1-C1, 70-C1, 72-B, 73-C1, 74-B, 74-C1, 74-C2, 79-C2, 81-B, 81-C2, 91-B, 92-B, 105-B, 105-C1, 106-C1, 108-C1, 110-B, 119-B, 120-C1, 125-C1, 125-E1, 129-B, 131-B, 131-C1, 138-B, 138-C1, 138-C3, 138-C4, 139-C2, 139-C3, 139-C5, 139-C6, 139-C7, 139-E1, 139-E1-C1, 139-E1-C3, 140-B, 140-C2, 142-B, 143-C1, 144-B, 145-C1, 145-C5, 145-E1-C4, 146-C2, 146-C3, 147-B, 148-C1, 152-C2, 152-C3, 154-C1, 155-B, 156-C1, 160-C1, 160-C2, 162-B, 191-B, 191-C1, 338-C1, 342-B, 344-C1, 354-B, 355-B, 355-C1, 359-B, 360-B, 362-B, 366-B, 369-B y 371-B, por la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
APARTADO 5: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en mediar dolo o error en la computación de los votos siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El partido político Revolucionario Institucional invoca la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso f) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber mediado dolo o error en la computación de los votos, y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
Dicha causal de nulidad, la hace valer respecto de la votación recibida en la casilla 161-B.
El Partido Revolucionario Institucional, establece como motivo de agravio que en la casilla 161-B, en el acta de escrutinio y cómputo no está consignada la cantidad con letra en el apartado de boletas sobrantes, violentándose con ello el principio de certeza.
Ahora bien, debe establecerse que a efecto de que pueda decretarse la nulidad de la votación recibida en una casilla con base en la causal en estudio, deberán acreditarse plenamente los siguientes elementos:
a) Que haya mediado error o dolo en la computación de los votos; y,
b) Que esto sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primer elemento, se ha sostenido en reiteradas ocasiones que, por error debe entenderse cualquier idea o expresión no conforme a la verdad, o que tenga diferencia con el valor exacto, y que, jurídicamente, implica ausencia de mala fe. Por el contrario, el dolo debe ser considerado como una conducta que lleva implícita el engaño, fraude, simulación o mentira.
Asimismo, considerando que el dolo jamás se puede presumir sino que tiene que acreditarse plenamente, y que, por el contrario, existe la presunción juris tantum de que la actuación de los miembros de las mesas directivas de casilla, es de buena fe, por lo que en los casos que el actor de manera imprecisa señale en su demanda que existió “error o dolo”, en el cómputo de los votos, el estudio de la causal en comento se hará sobre la base de un posible error en dicho procedimiento.
Por otra parte, atendiendo a la terminología empleada en las resoluciones del Tribunal Electoral en sus distintas épocas, se entenderá que existen votos computados de manera irregular, cuando resulten discrepancias entre las cifras relativas a los siguientes rubros del acta de escrutinio y cómputo de casilla: “3. Personas que votaron”, “4. Representantes de partidos políticos que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal”, “6. Votos de Diputados Federales sacados de la urna”; y “8. Resultados de la votación de Diputados Federales”; que deriva de la suma de los votos depositados a favor de los diversos partidos políticos o coaliciones, de los votos para candidatos no registrados y los votos nulos.
Lo anterior es así, en razón a que en un marco ideal, los rubros mencionados deben consignar valores idénticos; en consecuencia, las diferencias que en su caso reporten las cifras consignadas en cada uno de esos rubros, presuntivamente implican la existencia de error en el cómputo de votos.
Ahora bien, lo afirmado en el párrafo que precede no siempre es así, considerando que, razonablemente, pueden existir discrepancias entre el número de ciudadanos que hubiesen votado conforme a la lista nominal y los valores que correspondan a los rubros: “6.Votos de Diputados Federales sacados de la urna” y “8 Resultados de la votación de Diputados Federales”, puesto que dicha inconsistencia puede obedecer a aquellos casos en que los electores optaron por destruir o llevarse la boleta en lugar de depositarla en la urna correspondiente; sin embargo, en tanto no se acrediten esas circunstancias; para los fines del presente estudio, la coincidencia o inexactitud que registren los rubros de mérito, serán considerados como si hubiesen sido producto de error en el cómputo de votos.
Igualmente, para los efectos de la causal de nulidad en estudio, existen otros mecanismos que, sin referirse precisamente a los rubros relativos a los cómputos de los votos, nos permiten establecer la veracidad de los “Resultados de la votación”; así, en el análisis del posible error, se estima que deben incluirse también los rubros de “4. Boletas recibidas” consignado en el acta de la jornada electoral, y el diverso “2. Boletas sobrantes”, del acta de escrutinio y cómputo.
Lo anterior es así, puesto que, tentativamente, las boletas recibidas habrán de traducirse en votos, razón por la cual, la cantidad de boletas recibidas, menos las boletas sobrantes deben de coincidir con las cifras del acta de escrutinio y cómputo correspondientes a los apartados de “8. Resultados de la votación”, que para los fines del presente considerando, en su conjunto los denominaremos como “6. Boletas sacadas de la urna”; por lo tanto, de haber alguna diferencia entre tales cantidades existiría un error cuya naturaleza podría incidir en el cómputo de los votos.
Por lo que hace al segundo elemento de la causal de nulidad, a fin de evaluar si el error que afecte el procedimiento de escrutinio y cómputo de casilla es determinante para el resultado de la votación, se tomará en consideración si el margen de error detectado es igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que de no haber existido el error detectado, el partido o coalición al que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos; lo anterior, encuentra apoyo en la Jurisprudencia número 10/2001[11], cuyo rubro es: “ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (Legislación de Zacatecas y similares)”.
Ahora bien, conforme a lo anterior este órgano jurisdiccional llega a la siguiente determinación.
Respecto a la casilla 161-B, el Partido Revolucionario Institucional aduce que en el acta de escrutinio y cómputo no está consignada la cantidad con letra en el apartado de boletas sobrantes, violentándose con ello el principio de certeza.
En efecto, tal como lo señala el partido promovente, en el apartado del acta de escrutinio y cómputo, se aprecia que en el numeral “2 Boletas Sobrantes de Diputados Federales”, se omitió asentar la cantidad con letra consignada en dicho apartado, esto es, sólo se asentó la cantidad 337 por el funcionario de la mesa directiva de casilla correspondiente, documento público que hace prueba plena, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
No obstante lo anterior, en el caso que nos ocupa, el agravio planteado por la parte promovente es insuficiente para lograr la nulidad de la votación recibida en tal casilla, puesto que dicha situación sólo revela que tal documento observa una simple omisión de los funcionarios integrantes de la casilla, pero que por sí sola no puede dar lugar a la nulidad de la votación recibida en casilla por la causal en estudio.
Por lo anterior, lo que procede es declarar INFUNDADO el agravio expuesto por el actor.
APARTADO 6: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
El Partido de la Revolución Democrática hace consistir sus agravios en que se permitió votar a ciudadanos que no se encontraban inscritos en la lista nominal de electores, con lo cual, desde su perspectiva se configura la causa de nulidad de la votación recibida en las casillas 32-B y 110-C1, misma que se encuentra contemplada en el artículo 75, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que establece:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
…
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…”
En relación a la causal de nulidad invocada, se debe tener presente que de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, para estar en aptitud de ejercer el derecho al voto de los ciudadanos, además de los requisitos que fija el artículo 34 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los ciudadanos deberán estar inscritos en el Registro Federal de Electores y contar con credencial para votar con fotografía.
Por otro lado, el artículo 278, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, previene que la credencial para votar es el documento indispensable para que los ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto, para lo cual, conforme con lo dispuesto en los artículos 86, 278 y 279 de la citada ley, durante la jornada electoral los electores que pretendan votar, deben mostrar a los funcionarios de casilla su credencial para votar, o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les haya otorgado el derecho de sufragar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con su credencial para votar con fotografía o en ambos casos; y, a su vez dichos funcionarios deben comprobar que el elector aparezca en la lista nominal.
Cabe mencionar que existen casos de excepción respecto de la actualización de la causal de nulidad en estudio, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 279, párrafo 5 y 284 de la propia ley electoral, así como el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; dichos dispositivos legales comprende como casos de excepción los siguientes:
a) Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual deberán mostrar su credencial para votar con fotografía, a efecto de que quede asentado el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
b) Los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección, podrán emitir su sufragio en las casillas especiales , para lo cual deben mostrar su credencial para votar, a efecto de que se establezcan los tipos de elecciones para las que tienen derecho a sufragar y se asiente su nombre en las listas de electores en tránsito; y
c) Quienes cuenten con resolución favorable del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
Cabe señalar, que este último supuesto es el único legal en que se permite sufragar a un ciudadano sin mostrar su credencial para votar.
De la interpretación de las anteriores disposiciones, se concluye que la causal tiende a la tutela del principio de certeza, respecto de los resultados de la votación en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los ciudadanos. De permitir votar a electores que no cuenten con credencial para votar, o que teniéndola no estén registrados en la lista nominal, entonces esa voluntad podría verse viciada con los votos o que perteneciendo a éste, les corresponde, por disposición de ley, emitir su voto en diversa casilla.
Para decretar la nulidad de la votación recibida en casilla con base en la causal que se prevé en el inciso g), del artículo 75 de la ley procesal invocada, se deben colmar los siguientes elementos esenciales:
a) Que se demuestre que en la casilla se permitió votar a personas sin derecho a ello, ya sea porque no mostraron su credencial para votar o porque su nombre no aparece en la lista nominal de electores.
b) Que se pruebe que la anterior circunstancia sea determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla.
Para acreditar este segundo elemento, debe demostrarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, debe compararse el número de personas que sufragaron irregularmente, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se colma el segundo de los elementos, y por ende, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede actualizarse el segundo de los elementos, cuando sin haber demostrado el número exacto de personas que sufragaron de manera irregular, queden probadas en autos circunstancias de tiempo, modo y lugar que acrediten que un gran número de personas votaron sin derecho a ello y por tanto, se afectó el valor que tutela esta causal.
No obstante lo anterior, es necesario advertir que el carácter aritmético no es el único viable para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, ya que válidamente se puede acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones atendiendo a si se han conculcado o no de manera significativa por los propios funcionarios electorales , uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancia en que cometió. Lo cual se corrobora con la jurisprudencia 39/2002[12] que a continuación se transcribe:
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO. Aun cuando este órgano jurisdiccional ha utilizado en diversos casos algunos criterios de carácter aritmético para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o de una elección, es necesario advertir que esos no son los únicos viables sino que puede válidamente acudir también a otros criterios, como lo ha hecho en diversas ocasiones, si se han conculcado o no de manera significativa, por los propios funcionarios electorales, uno o más de los principios constitucionales rectores de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, o bien, atendiendo a la finalidad de la norma, la gravedad de la falta y las circunstancias en que se cometió, particularmente cuando ésta se realizó por un servidor público con el objeto de favorecer al partido político que, en buena medida, por tales irregularidades, resultó vencedor en una específica casilla.
Tercera Época:
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-124/98. Partido Revolucionario Institucional. 17 de noviembre de 1998. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-168/2000. Partido Revolucionario Institucional. 16 de agosto de 2000. Unanimidad de votos.
Juicio de revisión constitucional electoral. SUP-JRC-086/2002. Partido Acción Nacional. 8 de abril de 2002. Unanimidad de votos.
En cuanto a las pruebas para determinar si se actualiza la causal de nulidad hecha valer, es necesario analizar las constancias que obran en autos, especialmente las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y las listas nominales de electores con fotografía, mismas que al tener el carácter de documentales públicas, y no existir prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de la jornada, de escrutinio y cómputo, las hojas de incidentes y demás documentos que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 16 de la ley de la materia, tienen valor probatorio pleno, salvo prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Ahora bien, para establecer con mayor precisión si las irregularidades detectadas son determinantes o no para el resultado de la votación, se presenta el siguiente cuadro esquemático, que contiene en las primeras dos columnas, los datos relativos a la casilla en cuestión; en la tercera, los incidentes relacionados con la irregularidad; en la cuarta columna se consignan los votos emitidos irregularmente; en la quinta columna, se anotan los votos obtenidos por el primer lugar; en la sexta columna, los votos obtenidos por el segundo lugar; en la séptima columna la diferencia de votos existente entre los partidos políticos que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación obtenida en la casilla analizada; y por último en lo que hace a la octava columna, se hace alusión respecto del factor determinante para el resultado de la votación recibida en la casilla correspondiente.
No. |
Casilla | Incidentes relacionados con la irregularidad | Votos emitidos irregular-mente |
Votos 1er lugar |
Votos 2do lugar | Diferencia entre el 1er. y 2do. lugar | Determinante |
1. | 32-B* | ACTA DE JORNADA
Incidente: Persona tercera edad voto sin ser consultada lista nominal.
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Incidente: Ninguno.
HOJA DE INCIDENTES
Incidente: 9:45 A.M. Persona tercera edad voto sin ser consultada lista nominal. | 1 | PRD
104 | PRI
102 | 2 | NO |
2. | 110-C1* | ACTA DE JORNADA
Incidente: Ninguno
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO
Incidente: Ninguno.
HOJA DE INCIDENTES
Incidente: 5:40 P.M. Se dejó votar a persona de otra casilla, se detectó el error después de depositar las boletas, pertenecía a la sección 107. | 1 | PAN
157 | PRI
108 | 49 | NO |
* Casillas que fueron motivo de recuento.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional estima que los planteamientos formulados por el Partido de la Revolución Democrática resultan infundados.
El Partido de la Revolución Democrática aduce como motivos de inconformidad respecto a las dos casillas en estudio, que del análisis de las hojas de incidentes respectivas, se establece “personas votaron sin ser consultada en la lista nominal” y “se dejó votar a personas de otra casilla”; y con ello señala que se deduce un indicio de la ilegalidad de la casilla como puede ser el dejar votar a personas que no aparezcan en el listado nominal y que pertenecían a otra sección electoral.
Lo infundado de los agravios estriba en que, en los casos que se analizan, resultaría irrelevante analizar si queda demostrado que hubieron ciudadanos que sufragaron sin credencial para votar o sin encontrarse en el listado nominal electoral respectivo, en tanto que, como a continuación se razona, no se colma uno de los requisitos esenciales para configurar la causal de nulidad de votación.
Ello porque, conforme con los elementos necesarios para configurar la nulidad de la votación recibida en casilla, no sólo es necesario demostrar que se permitió votar de manera indebida a ciudadanos, sino que, además es necesario demostrar que tal irregularidad resulta determinante para el resultado de la votación.
Para demostrar la determinancia, es necesario hacer el ejercicio numérico en el que se confronte el número de votos que pudieron ser emitidos de manera indebida, contra la diferencia de votos que existe entre los candidatos que ocuparon el primero y segundo lugar de la votación recibida en casilla.
En la especie, dado que el número de personas que presuntamente emitieron su sufragio sin derecho es menor a la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, resulta incuestionable que es insuficiente el planteamiento formulado por el partido actor, dado que, en el mejor de los casos para el Partido de la Revolución Democrática, en el caso de que quedara acreditada la emisión de votos por ciudadanos que no tenían derecho para hacerlo, tal situación no sería suficiente para anular la votación recibida en las casillas.
Lo anterior queda demostrado con base en que en la casilla 32-B, la diferencia entre el Partido de la Revolución Democrática quien obtuvo el primer lugar de votación en dicha casilla, con el segundo lugar, Partido Revolucionario Institucional es de dos votos, y si el alegato del partido actor está encaminado en que una persona votó sin ser consultada en la lista nominal de electores de dicha casilla, tal circunstancia no resulta determinante, puesto que la votación obtenida por los partidos que quedaron en el primero y segundo lugar es mayor al voto que se alega fue emitido por un ciudadano sin tener derecho.
En el mismo sentido, por cuanto hace a la casilla 110-C1, la diferencia entre el Partido Acción Nacional quien obtuvo el primer lugar de votación en la casilla en cita, con el segundo lugar, Partido Revolucionario Institucional es de cuarenta y nueve votos, y si el alegato del partido actor está encaminado en que una persona de otra casilla se le permitió votar; tal circunstancia no resulta determinante, puesto que la votación obtenida por los partidos que quedaron en el primero y segundo lugar es mayor al voto que se alega fue emitido por un ciudadano sin tener derecho.
Con base en lo antes expuesto, lo procedente es declarar infundados los agravios relativos a que se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
APARTADO 7: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación.
En su escrito de demanda, el Partido Revolucionario Institucional expresa en siete casillas como agravios los siguientes:
En la casilla 21-C1, se vulnera el principio de certeza, toda vez que inició la votación hasta las nueve quince horas, es decir, una hora cuarenta y cinco minutos después del horario en que debía instalarse la casilla, aunado al hecho de que no fue señalado en el acta de la jornada electoral la hora en que se termina de recibir la votación.
Por otra parte en la casilla 145-C1, se transgrede el principio de certeza, toda vez que en el acta de jornada electoral no se establece la hora en que se dio inicio para recibir la votación por parte de los funcionarios, circunstancia que inhibió al electorado, en razón de que no estuvo abierta desde el inicio de la jornada, por lo que si la instalación de la casilla comenzó a las ocho con siete minutos se crea una incertidumbre jurídica.
Así mismo, en la casilla 145-C5, se vulnera el principio de certeza, toda vez que en el acta de jornada electoral se establecen las nueve horas con cinco minutos del inicio de la instalación de la casilla, es decir, una hora con treinta y cinco minutos después del horario establecido por el Instituto Nacional Electoral para su instalación, aunado al hecho de que tampoco se señala el horario en que inició la votación respectiva, por lo que no consta cuantas horas efectivas de votación fueron en la casilla.
De igual manera se indica que en la casilla 149-C1, en el acta de jornada electoral contiene hechos falsos y contradictorios, ya que si la instalación de la casilla fue a las ocho horas con quince minutos, no podría haberse iniciado la votación a la misma hora.
Por otra parte en la casilla 162-B, se aduce por el actor que se vulnera el principio de certeza, toda vez que existe incertidumbre en los horarios de instalación de la casilla e inicio de la votación, ya que los dígitos del primer rubro aparecen alterados sustancialmente.
En la casilla 354-B, se establece que se vulnera el principio de certeza, toda vez que en el horario de inicio de la votación existe duda de la hora en que tal circunstancia se llevó a cabo en la casilla.
Finalmente en la casilla 355-C1, se aduce por el partido político actor que se vulnera el principio de certeza, toda vez que la instalación de la casilla se dio en un horario similar al que inició la votación, circunstancia inverosímil y que genera incertidumbre.
Una vez precisados los argumentos que hace valer el Partido Revolucionario Institucional, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas se actualiza la causal de nulidad establecida en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral.
Lo anterior en razón de que no obstante que en la demanda el actor refiere que respecto de las citadas casillas se actualiza otra causal de nulidad prevista en el artículo 75 de la ley adjetiva de la materia, lo cierto es que de los agravios que aduce se advierte que en realidad el supuesto de nulidad a que se refiere es el previsto en el inciso j) del citado numeral, pues considera que el retraso en la apertura de las casillas inhibió al electorado, y se le impidió el ejercicio del derecho al voto, motivo por el cual se analizará la causal de nulidad anunciada respecto de dichas casillas.
La normativa aplicable respecto de dicha causal se encuentra en los artículo 35, 36 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como 7, 9, 225, 261, 273, 274, 277, 278, 279 y 285 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
De los preceptos en mención se puede advertir que para ejercer el derecho de voto, además de cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 34 de la Constitución Política Federal, en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales también se establecen otras condiciones y circunstancias de tiempo, modo y lugar, que deben ser observados para la legal emisión del sufragio.
De esta manera, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 9 de la propia ley general, las personas con derecho a sufragar el día de la jornada electoral, serán aquéllas que se encuentren inscritas en el Registro Federal de Electores y cuenten con su credencial para votar con fotografía.
Para que los ciudadanos puedan ejercer válidamente su derecho al voto, también se requiere que se encuentren inscritos en el listado nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, aun cuando su credencial contenga errores de seccionamiento.
Asimismo, los electores deben votar en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de la casilla correspondiente a la sección en que se ubica su domicilio, debiendo para tal efecto, mostrar su credencial para votar con fotografía, en términos de lo establecido en los artículos 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la ley general en consulta.
Además, los electores pueden hacer valer su derecho de voto, únicamente durante el tiempo en que se desarrolle la jornada electoral, esto es, una vez instalada la casilla y hasta el cierre de la votación, según lo previsto en los artículos 225, párrafo 4 y 285, párrafos 1 y 3 de la ley general en mención.
Al respecto, resulta pertinente advertir que la instalación de las casillas inicia a las siete horas con treinta minutos del día de la jornada electoral, mediante la realización de diversos actos, como: la firma de las boletas electorales, en caso de que algún representante de partido lo solicitara; el llenado del apartado relativo a la instalación de la casilla; la apertura de las urnas en presencia de los representantes de los partidos políticos para que verifiquen que éstas se encuentran vacías; el armado de las mamparas para la correcta recepción del voto; e, incluso, algunas otras situaciones de carácter extraordinario, como la falta de alguno o algunos de los funcionarios que deban integrar la mesa directiva de casilla; lo que implica que la recepción de la votación no necesariamente debe iniciar a las siete horas con treinta minutos de la mañana; asimismo, se establece que la recepción de la votación puede cerrarse antes de las dieciocho horas, cuando el presidente y el secretario certifiquen que han votado todos los electores incluidos en la lista nominal correspondiente, o bien, que podrá continuarse con su recepción con posterioridad a esa hora, cuando aún se encuentren electores formados para votar, todo ello atento a lo precisado en los artículos 273, párrafos 2 y 3, 274 y 285, párrafos 2 y 3 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Ahora bien, de la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere que la causal en estudio tutela los principios constitucionales de imparcialidad, objetividad y certeza; el primero, referido a la actuación que debe observar la autoridad receptora al momento de la emisión de los votos; los siguientes, respecto de los resultados de la votación recibida en casilla, los que deben expresar fielmente la voluntad de los electores.
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dichos principios y por tanto, debe sancionarse dicha irregularidad.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 75, párrafo 1, inciso j) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los supuestos normativos siguientes:
a) Que se impida el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos, sin causa justificada; y
b) Que sea determinante para el resultado de la votación.
Respecto del primero de los elementos, debe tenerse presente, que para la actualización de la causal de nulidad en estudio, se requiere que los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, tengan lugar precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, que es únicamente el día de la jornada electoral, durante el horario en que esté abierta la casilla; y, que tales actos provengan de las únicas personas que están en condiciones de impedir la recepción de la votación en la casilla, como son los integrantes de la mesa directiva correspondiente.
Para acreditar el segundo supuesto normativo, debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal de nulidad.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto propio o exclusivo, porque son los ciudadanos con derecho a votar en dicha casilla, porque cuentan con credencial para votar en la casilla y su nombre aparece en la lista nominal de electores; los ciudadanos que cuentan con copia certificada de una sentencia del Tribunal Electoral que les reconoce dicho derecho; los representantes de los partidos políticos ante dicha casilla que tienen derecho a votar, o bien, los ciudadanos que acuden a votar a una casilla especial y exhiben su credencial para votar con fotografía (artículos 278, párrafo 1, 279, párrafo 5, y 284, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el presente caso, no se trata de un sujeto propio o exclusive, porque bien pueden ser los integrantes de la mesa directiva de casilla o cualquier sujeto que impide que los ciudadanos voten. También, cabe que por un hecho de la naturaleza o caso fortuito se impida que los ciudadanos ejerzan el derecho de votar, como acontece con un huracán, terremoto o inundación, entre otros.
c) Conducta. Consiste en impedir, sin causa justificada, que los ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
De la interpretación sistemática y funcional del contenido de los dispositivos antes citados, se infiere a que la causal en estudio tutela el derecho de voto activo de los ciudadanos, así como el carácter auténtico y libre de las elecciones (artículos 35, fracción I y 41, fracción I de la Constitución federal).
De este modo, se considera que cuando se impide votar a ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello, se afecta en forma sustancial a dicho derechos fundamental y dichos principios, por lo cual debe sancionarse dicha irregularidad.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen:
-Modo: Que, sin causa justificada, se impida que ciudadanos que reúnen los requisitos constitucional y legalmente establecidos para ello ejerzan su derecho de voto en la casilla de que se trate.
-Tiempo: Los actos a través de los cuales se impida a los ciudadanos ejercer el derecho al voto, sin causa justificada, deben tener lugar, el día de la jornada electoral, precisamente durante el lapso en que pueda emitirse válidamente el sufragio, esto es, durante el horario en que, de acuerdo a la ley, debe estar abierta la casilla.
-Lugar. Que los hechos ocurran en la casilla respectiva, donde los ciudadanos tenían derecho a ejercer su voto.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que cuando el supuesto legal cita expresamente el carácter determinante de la causal de nulidad de votación recibida en casilla, como es el caso, significa que, quien invoque la causa de nulidad debe demostrar, además del vicio o irregularidad previstos en dicho supuesto, que ese vicio o irregularidad es determinante para el resultado de la votación, esto es, la carga de la prueba recae sobre quien afirma los hechos irregulares. En el caso concreto debe demostrarse fehacientemente el número de ciudadanos a quienes se impidió votar, o bien, que aun cuando no se pueda saber con certeza el número exacto de ciudadanos a los que se les impidió ejercer su derecho al voto, se demuestre que con dicha circunstancia se vulneraron de manera grave los principios tutelados por esta causal de nulidad.
En efecto, para acreditarse el carácter determinante debe probarse fehacientemente, que la irregularidad ocurrida en la casilla es decisiva para el resultado de la votación, y que de no haber ocurrido, el resultado pudiese haber sido distinto. Para este fin, puede compararse el número de personas a quienes se les impidió votar, con la diferencia de votos entre los partidos que ocuparon el primero y segundo lugar, y considerar que si el número de personas es igual o mayor a esa diferencia, se actualiza el segundo de los elementos y, por tanto, debe decretarse la nulidad de la votación recibida en la casilla.
También puede surtirse este segundo elemento, cuando, sin haber quedado demostrado en autos el número exacto de personas a quienes se impidió sufragar, queden probadas en el expediente las circunstancias de tiempo, modo y lugar, que acrediten que a un gran número de electores les fue impedido votar y, por tanto, fue afectado el valor que tutela esta causal.
Sirve de apoyo a todo lo anterior la tesis emitida por la Sala Superior de este tribunal, con número CXXIV/2002 y bajo el rubro: RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN. LOS ACTOS DE INSTALACIÓN DE LA CASILLA PUEDEN JUSTIFICAR, EN PRINCIPIO, EL RETRASO EN SU INICIO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO).[13]
Precisado lo anterior, para el análisis de cada una de las casillas cuya votación se impugna y a efecto de determinar si se actualiza la causal de nulidad invocada, esta Sala tomará en consideración el contenido de las a) actas de la jornada electoral; b) de escrutinio y cómputo; y c) hojas de incidentes; documentales que por tener el carácter de públicas y no existir prueba en contrario, respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren, se les otorga valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, inciso a) y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, serán tomados en cuenta los escritos de protesta o de incidentes, los que serán valorados de acuerdo con las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, con la salvedad de que éstos sólo harán prueba plena cuando a juicio del órgano competente para resolver, los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guarden entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados, en términos de los artículos 14, párrafo 3, y los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la ley adjetiva de la materia.
Precisado lo anterior, se establecen las casillas impugnadas en el siguiente cuadro:
No. | Casilla | A | B | Observaciones |
Hora de Instalación | Hora de Inicio de Votación | |||
1. | 21-C1 | 8:20 | 9:15 | -Actuó una suplente |
2. | 145-C1 | 8:07 | BLANCO | - Coincide plenamente |
3. | 145-C5 | 9:05 | BLANCO | - Coincide plenamente |
4. | 149-C1 | 8:15 | 8:15 | -Actuó una suplente |
5. | 162-B | 8:15 | 8:15 | -Actuó una suplente
- Actuó un elector tomado de la fila |
6. | 354-B | 8:20 | 9:11 | - Hubo corrimiento de funcionarios
- Actuó un elector tomado de la fila |
7. | 355-C1 | 8:37 | 8:37 | - Coincide plenamente |
Del anterior cuadro se aprecia que en relación con las casillas 21-C1 y 354-B, la instalación de las casillas se llevó a cabo entre las 08:15 ocho horas con quince minutos y las 09:15 nueve horas con quince minutos, debido a que del análisis de las actas de la jornada electoral y del listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla (encarte), se aprecia que los ciudadanos que integraron las casillas, en algunos casos fueron los suplentes generales y en otros los ciudadanos que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, quienes ante la ausencia de los funcionarios propietarios, fueron suplidos por los ya mencionados.
Esto es así, ya que en la casilla 21-C1, se advierte que la funcionaria que fungió como tercera escrutadora Graciela Castillo Guitimea, era la primer suplente de la casilla en comento, asimismo, en la diversa casilla 354-B, se acredita que la ciudadana Nerith Esmeralda Castañeda Ochoa, quien fungió como segunda secretaria de la casilla, era la tercera escrutadora autorizada en el encarte, y por último, la funcionario que ocupó el cargo de tercera escrutadora Magali Lizette Paz Velasco, fue una ciudadana tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla.
En tal virtud, ante la ausencia de alguno o algunos de los funcionarios designados, se siguió el procedimiento establecido en el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que de no instalarse la casilla a las 08:15 horas conforme a lo señalado en el artículo 273, y que precisamente se refiere a que el primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 07:30 siete treinta horas los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla y se estará a lo siguiente: si estuviere el presidente, éste designará a los funcionarios para su integración, recorriendo en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla; si no estuviere el presidente, pero el secretario sí, éste asumirá las funciones del presidente de casilla, y procederá a integrarla; si no estuvieren los dos anteriores, alguno de los escrutadores asumirá las funciones de presidente e integrará la casilla, si sólo estuvieren los suplentes uno de ellos asumirá las funciones de presidente, procediendo a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios, de entre los electores presentes.
De lo antes precisado, es el caso de que en las casillas que se mencionan en el presente apartado, a partir de las 08:20 ocho horas con veinte minutos, iniciaron los actos de instalación debido a que ante la ausencia de algunos de los funcionarios designados por la autoridad administrativa, en su lugar se designaron a los suplentes generales y/o a los ciudadanos que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, siguiendo con el procedimiento establecido en el artículo 274 de la ley sustantiva de la materia, razón por la cual existe una causa justificada que impidió que se recibiera la votación a la hora que la ley establece, pues como ya se dijo, los actos que se realizan para lograr la instalación de la casilla, son varios, tales como la integración de la misma por la ausencia o falta de algunos funcionarios y su forma de suplirlos a través del procedimiento de sustitución que prevé la ley, el armado de las urnas en presencia de los representantes de los institutos políticos, así como el llenado de las actas de la jornada electoral, no se puede dar inicio a la votación como lo marca el numeral 274 de la citada ley sustantiva de la materia.
De la misma forma, en las casillas 149-C1, 162-B y 355-C1, de las actas de la jornada electoral los rubros destinados a la hora de instalación y el inicio de la votación, se advierte la misma hora, en ambos, es decir, hora de instalación: 08:15 ocho horas con quince minutos y 8:37 ocho horas con treinta y siete minutos respectivamente; así como hora de inicio de la votación: 08:15 ocho horas con quince minutos y 8:37 ocho horas con treinta y siete minutos; sin embargo, tal circunstancia se traduce en un error en el llenado de las actas por parte del funcionario encargado, el cual no resulta de tal magnitud que por ese solo hecho deba considerarse que no existe certeza de la hora en que se instaló o se recibió la votación, sino en todo caso se presume que en las casillas se empezó a recibir la votación en la hora que se indica en dicho apartado, y la instalación consecuentemente debió haberse realizado previamente.
Aunado a lo anterior, si en las casillas 149-C1, 162-B y 355-C1, se observa que se inició la recepción de la votación a las 08:15 ocho horas con quince minutos y las 08:37 ocho horas con treinta y siete minutos, respectivamente, tal circunstancia no puede traducirse en que se haya impedido votar a los electores en el horario establecido, atendiendo a que una vez que la mesa directiva de casilla se encuentre debidamente integrada, se procederá a su instalación, acto que desde luego requiere de un lapso de tiempo, pues en éste se realizan diversos actos, tales como el armado de las urnas, la instalación de las mamparas, la revisión del material electoral; entre otros, por lo que aún y cuando recibieron la votación los integrantes de la mesa directiva designados como propietarios, o en su caso los suplentes o funcionarios tomados de la fila, el tiempo que se requiere para que la instalación de la casilla quede lista a fin de recibir la votación de los electores, hace que el inicio de la votación se realice con posterioridad, una vez estando debidamente integrada e instalada la casilla.
Asimismo, se advierte de las casillas 149-C1 y 162-B que del análisis de las actas de la jornada electoral y del listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla (encarte), se aprecia que los ciudadanos que integraron las casillas, en algunos casos fueron los suplentes generales y en otra fue un ciudadano que se encontraba formado en la casilla para emitir su voto, quienes ante la ausencia de los funcionarios propietarios, fueron suplidos por los ya mencionados.
Esto es así, ya que en la casilla 149-C1, se advierte que el funcionario que fungió como tercer escrutador Enrique Alejandro Sánchez Virgen, era suplente de la casilla en comento, asimismo, en la diversa casilla 162-B, se acredita que la ciudadana Blanca Estela Ávalos Álvarez, quien fungió como segunda secretaria de la casilla, era suplente de la casilla, y por último, la funcionario que ocupó el cargo de primera escrutadora Rita Lucía Vázquez Carrillo, fue una ciudadana tomada de la fila para integrar la mesa directiva de casilla.
Finalmente en relación con la causal invocada, en las casillas 145-C1 y 145-C5 de las actas de la jornada electoral así como del listado de integración y ubicación de mesas directivas de casilla, se aprecia que la recepción de la votación se realizó con los funcionarios propietarios designados para tal efecto por la autoridad administrativa electoral, cuya instalación no se realizó a las 07:30 siete horas con treinta minutos, sino con posterioridad, una vez que quedaron debidamente integradas.
Sin que obste a lo anterior, que en algunas casillas en las actas de la jornada electoral en los apartados destinados a los rubros para asentar la hora de inicio de la instalación de la casilla, así como la hora de inicio de la votación, se encuentren en blanco, o bien que exista un error en el asentamiento de ambos rubros, por ser coincidentes unos con otros, o se encuentren ilegibles, esas circunstancias en modo alguno pueden conllevar a señalar que no exista certeza de la hora de instalación o de recepción de la votación, sino en todo caso, esos datos pueden inferirse atendiendo a la particularidad de que las mesas directivas de casilla fungieron los ciudadanos designados propietarios para recibir la votación, una vez que se encontraron todos los funcionarios se procedió a su instalación.
Esto es, si en las casillas 145-C1 y 145-C5, en las actas de la jornada electoral, tal como se aprecia del cuadro que antecede, el rubro relativo al asentamiento de la hora de inicio de la votación se encuentra en blanco, sin embargo, de conformidad con las mismas documentales, las horas de la instalación fue a las 08:07 ocho horas con siete minutos y a las 09:05 nueve horas con cinco minutos, respectivamente, por lo que se presume que la votación se empezó a recibir antes de las 09:00 horas, e inclusive minutos después de esa hora, aunado a que en autos no existe elemento de prueba alguno que demuestre lo contrario, es decir que la recepción de la votación se recibió de manera tardía, esto es horas después de su instalación y que ello haya propiciado el impedimento a los ciudadanos de emitir su voto.
Por todo lo anterior, al no quedar debidamente acreditados los supuestos de la causal de nulidad que se invoca, esta Sala Regional concluye que resultan infundados los agravios formulados por el partido político actor.
APARTADO 8: Estudio de la causal de nulidad contenida en el artículo 75, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Los partidos políticos actores invocan la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Dicha causal de nulidad la hacen valer respecto de la votación recibida en tres casillas, mismas que son las siguientes: 22-C1, 132-C1 y 156-B.
Los actores hacen valer como motivos de agravio en las referidas casillas lo siguiente:
1. El Partido de la Revolución Democrática aduce que en la casilla 22-C1, el funcionario que fungió como Presidente de la misma ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas, extralimitándose en sus funciones al no estar dentro de su competencia.
2. En la casilla 132-C1, el Partido Revolucionario Institucional, establece que existe vulneración al principio de certeza, toda vez que los funcionarios de la casilla omitieron anotar las cantidades con letra en los apartados del acta de escrutinio y cómputo relativos a las boletas sobrantes, personas que votaron, representantes de partidos que votaron en la casilla, y votos sacados de la urna.
3. El Partido de la Revolución Democrática aduce que en la casilla 156-B, el funcionario que fungió como Presidente en la misma ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas, toda vez que las mismas no estaban marcadas con el crayón, extralimitándose en sus funciones al no estar dentro de su competencia.
Una vez precisados los agravios que hacen valer los demandantes, esta Sala procede a determinar si en el presente caso y respecto de las casillas señaladas, se actualiza la causal de nulidad invocada; para lo cual es necesario tener presente el contenido del citado precepto.
“ARTÍCULO 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
(...)
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo, que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.”
De la lectura del anterior precepto, se desprende que, para que se configure, la causal de nulidad de la votación que consigna, se deben actualizar necesariamente los siguientes supuestos normativos:
1. Que existan irregularidades graves plenamente acreditadas;
2. Que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo;
3. Que en forma evidente pongan en duda la certeza de la votación; y
4. Que sean determinantes para el resultado de la votación.
En cuanto al primer supuesto, por irregularidades se puede entender, de manera general, todo acto contrario a la ley y, de manera específica, dentro del contexto de las causales de nulidad de votación recibida en casilla, a toda conducta activa o pasiva que contravenga los principios rectores de la función electoral, que se hubiere desplegado durante la jornada electoral, pero además debe tratarse de irregularidades que por sí solas no sean suficientes para configurar alguna de las causales de nulidad previstas en los incisos a) al j) del párrafo 1 del artículo 75 de la ley adjetiva.
Las referidas causas, se encuentran identificadas por un motivo específico y contienen referencias de modo, tiempo, lugar y eficacia, las cuales deben actualizarse necesaria y concomitantemente, para el efecto de que se tenga por acreditada la causal respectiva y se decrete la nulidad de la votación recibida en casilla.
Por otra parte, el inciso k) de dicha norma, prevé una causa de nulidad genérica de votación recibida en casilla diferente a las enunciadas en los incisos que le preceden, ya que aun cuando se trata de disposiciones que pueden tener un mismo efecto jurídico (la nulidad de la votación recibida en casilla), poseen elementos normativos distintos.
Así lo ha considerado la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, según consta en la tesis de jurisprudencia 40/2002[14], cuyo rubro es el siguiente: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.
Ahora bien, como condición indispensable de las irregularidades sucedidas, se requiere que tengan la calidad de graves, y para determinar tal adjetivo calificativo, se considera que se deben tomar en cuenta los efectos que puede producir en el resultado de la votación, porque se afecten los principios que rigen la materia electoral, en especial el de certeza.
Como se ha dicho la gravedad es necesaria para que el Tribunal Electoral pueda establecer válidamente que es de anularse la votación recibida; es decir primero debe presentarse una circunstancia de hecho y después vendrá la posibilidad de valorarse su gravedad a efecto de concluir si es determinante para el resultado de la votación.
Otro elemento de este primer supuesto normativo, se refiere a que las irregularidades o violaciones se encuentren plenamente acreditadas.
En efecto, para tener algún hecho o circunstancia plenamente acreditado, no debe existir duda sobre su realización, por lo que, para que se pueda arribar a la convicción sobre dicha acreditación, ésta debe estar apoyada con los elementos probatorios idóneos.
En consecuencia, para tener plenamente acreditada una irregularidad grave, deben constar en autos los elementos probatorios que demuestren fehacientemente la existencia de dicha irregularidad.
El segundo supuesto normativo consiste en que las irregularidades tengan el carácter de no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Al respecto, resulta indispensable determinar, lo que debe entenderse por no reparable.
En términos generales, reparar quiere decir “componer, restablecer, enmendar, resarcir, corregir, restaurar o remediar”, por lo cual, puede entenderse que una irregularidad no es reparable cuando no sea posible su composición, durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo. Esto es, que se trate de actos de los cuales no puedan ocuparse los funcionarios de casilla por no estar dentro de sus facultades.
En este sentido, debe señalarse que la certeza es la convicción clara, segura y firme de la verdad lo que en materia electoral, significa que las acciones que se efectúen, sean veraces, reales y apegadas a los hechos, sin manipulaciones o adulteraciones, esto es, que el resultado de todo lo actuado dentro y fuera de los procesos electorales sea plenamente verificable, fidedigno y confiable, reduciendo al mínimo la posibilidad de errar y desterrando en lo posible cualquier vestigio de vaguedad o ambigüedad, así como de duda o suspicacia, a fin de que aquéllos adquieran el carácter de auténticos.
Consecuentemente, se podrá considerar que en forma evidente se pone en duda la certeza de la votación, cuando del simple conocimiento de la forma en que se desarrolló la jornada electoral en determinada casilla, se adviertan irregularidades que generen incertidumbre sobre la transparencia del desarrollo de la votación recibida en casilla y, por consiguiente, desconfianza respecto al resultado de la votación.
Por lo que hace a que las irregularidades sean determinantes para el resultado de la votación, en este aspecto es aplicable el criterio cualitativo. Esto es, que con las irregularidades advertidas se hayan conculcado por parte de los funcionarios de casilla o de otras entidades uno o más de los principios constitucionales rectores en materia electoral, como son: el de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad y que con motivo de tal violación resultó vencedor en una casilla un partido político diverso al que debió obtener el triunfo, creándose así incertidumbre en el resultado de la votación.
Apoya el razonamiento anterior, la jurisprudencia número 39/2002[15], cuyo rubro y texto es: NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.
En este orden de ideas, las irregularidades a que se refiere el inciso k) del numeral invocado, pueden actualizarse antes de las ocho horas del primer domingo de junio del año de la elección, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral, durante ésta o después de la misma, siempre y cuando repercutan directamente en el resultado de la votación.
Sirve de apoyo, la jurisprudencia 21/2000[16] emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es el siguiente: SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.
En efecto, si se atiende al sistema de nulidades de votación recibida en casilla previsto en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que las causales de nulidad no sólo se actualizan durante la jornada electoral, sino también fuera de ésta, como son los casos de los incisos b) y d), del citado artículo 75, en los que se prevé la anulación de la votación de la casilla, por entregar sin causa justificada, el paquete de los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral señala, así como recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, respectivamente, en consecuencia las irregularidades a que se refiere el inciso k), pueden actualizarse antes o después del tiempo señalado en la Ley para la etapa de la jornada electoral, siempre y cuando sean actos que por su propia naturaleza pertenezcan a la etapa de la jornada electoral y repercutan directamente en el resultado de la votación.
En adición a las consideraciones anteriores, debemos tener presente que con fundamento en el artículo 2, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 5, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, atendiendo a una interpretación sistemática y funcional de lo dispuesto en los artículos 41, base tercera, párrafo primero y base cuarta, párrafo primero y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 71, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 184 y 185 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el principio general de derecho de conservación de los actos válidamente celebrados, recogido en el aforismo latino lo útil no debe ser viciado por lo inútil, tiene especial relevancia en el derecho electoral mexicano, de manera similar a lo que ocurre en otros sistemas jurídicos, caracterizándose por los siguientes aspectos fundamentales:
a) La nulidad de la votación recibida en alguna casilla y/o de determinado cómputo y, en su caso, de cierta elección, sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección; y
b) La nulidad respectiva no debe extender sus efectos más allá de la votación, cómputo o elección en que se actualice la causal, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de la mayoría de los electores que expresaron válidamente su voto, el cual no debe ser viciado por las irregularidades e imperfecciones menores que sean cometidas por un órgano electoral no especializado ni profesional, conformado por ciudadanos escogidos al azar y que, después de ser capacitados, son seleccionados como funcionarios a través de una nueva insaculación, a fin de integrar las mesas directivas de casilla; máxime cuando tales irregularidades o imperfecciones menores, al no ser determinantes para el resultado de la votación o elección, efectivamente son insuficientes para acarrear la sanción anulatoria correspondiente.
En efecto, pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley, dirigidas a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Lo anterior, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 9/98[17] de rubro: PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
En ese contexto, es dable analizar la irregularidad advertida a la luz de los elementos que proporciona el anterior criterio y buscar salvaguardar en todo momento la voluntad popular expresada en las urnas.
En el caso en estudio, obran en el expediente las actas de jornada electoral, de escrutinio y cómputo, de clausura y remisión del expediente de casilla, así como las respectivas hojas de incidentes. Constancias que tienen la naturaleza de documentales públicas, por lo que de conformidad en lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, tienen valor probatorio pleno, toda vez que no existe prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.
Precisado lo anterior, esta Sala se avoca al estudio de los agravios formulados por los partidos actores.
El Partido de la Revolución Democrática aduce que en la casilla 22-C1, el funcionario que fungió como Presidente de la misma ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas, extralimitándose en sus funciones al no estar dentro de su competencia.
El agravio expresado por la parte actora en relación con la casilla en comento debe declararse infundado por las consideraciones siguientes:
El promovente aduce que en la casilla referida, durante la jornada electoral ocurrieron irregularidades graves plenamente acreditas y no reparables durante la jornada electoral, que ponen en duda la certeza de la votación y que son determinantes para el resultado de la misma, al afirmar que el presidente de casilla ordenó la nulidad de boletas sufragadas.
Con lo anterior, pretende hacer que éste órgano electoral proceda a estudiar oficiosamente cualquier situación que pudiera constituir una contravención a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo que resulta jurídicamente imposible, toda vez que en relación con lo anterior, el artículo 9, párrafo 1, incisos d) y e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece la obligación para el promovente de identificar el acto impugnado y mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa la impugnación.
De ahí que, la parte actora debió expresar claramente los hechos, lo que no sucede en el caso a estudio, toda vez que sólo hace referencia en forma general, vaga e imprecisa de supuestas irregularidades cometidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar, que puedan servir de base o punto de partida para el estudio de esta causal de nulidad. Esto es sólo afirma de manera genérica que el presidente de la casilla ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas, y no refiere de qué manera tal conducta resultó determinante para el resultado de la votación.
En tal virtud, se declara infundado lo expuesto en vía de agravio por el actor.
Por otra parte, en la casilla 132-C1, el Partido Revolucionario Institucional, establece que existe vulneración al principio de certeza, toda vez que los funcionarios de la casilla omitieron anotar las cantidades con letra en los apartados del acta de escrutinio y cómputo relativos a las boletas sobrantes, personas que votaron, representantes de partidos que votaron en la casilla, y votos sacados de la urna.
El agravio expresado por la actora en relación con la casilla de referencia, debe declararse infundado por las siguientes razones.
Del acta de escrutinio y cómputo correspondiente a la casilla en estudio, se advierte que se omitió anotar las cantidades con letra en los apartados: boletas sobrantes de diputados federales, personas que votaron, representantes de partidos políticos que votaron en la casilla no incluidos en la lista nominal, y en el diverso votos sacados de la urna, sin embargo, ello no constituye una irregularidad grave como se pretende establecer.
Lo anterior, es así en virtud de que los funcionarios de casilla son ciudadanos comunes que reciben un curso de capacitación por parte del Instituto Nacional Electoral de conformidad con el artículo 254, inciso c) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el cual se les proporciona elementos necesarios para desempeñar la función única y exclusivamente el día de la jornada electoral, es decir, no son personas profesionales en la función; por ello, resulta normal que el día de la jornada electoral incurran en diversas omisiones como las que invoca el actor; empero tal situación en ningún modo, demerita su actuación, máxime que las cantidades de los rubros referidos, si bien no fueron anotadas con letra, los mismos si fueron anotados con números, además de que tales omisiones en el caso concreto son de naturaleza formal que no trascienden al resultado de la votación y que no afectan los principios de legalidad y certeza que rigen sus actos.
En esta tesitura, se declara infundado el agravio esgrimido.
Ahora bien, el Partido de la Revolución Democrática aduce que en la casilla 156-B, quien fungió como Presidente en la misma ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas, toda vez que las mismas no estaban marcadas con el crayón, extralimitándose en sus funciones al no estar dentro de su competencia, poniendo en duda el principio de certeza en la votación.
Debe declararse infundado el agravio expresado por la parte actora en relación con la casilla en comento, consistente en el hecho de que en ellas se anularon indebidamente por el Presidente de la casilla boletas sufragadas, toda vez que las mismas no estaban marcadas con el crayón.
Lo anterior, toda vez que la parte actora debió expresar claramente los hechos, ya que únicamente hace referencia en forma general, vaga e imprecisa de las irregularidades referidas durante la jornada electoral, sin especificar circunstancias de modo, tiempo y lugar. Esto es, solo afirma de manera genérica que el presidente de la casilla ordenó la nulidad de boletas ya sufragadas porque no estaban marcadas con el crayón, sin referir de qué manera tal conducta resultó determinante para el resultado de la votación.
Además, del análisis del acta circunstanciada levantada en el Consejo Distrital del 01 Distrito Electoral Federal con sede en Colima, Estado de Colima, el diez de junio del año en curso, a la cual, en términos del artículo 16, párrafo 2 de la Ley adjetiva de la materia, se le confiere pleno valor probatorio, se desprende que el Consejo Distrital responsable, durante el cómputo de la elección impugnada conforme a las atribuciones que le confiere al párrafo 1, inciso b) del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, abrió el paquete que contenía el expediente electoral de la casilla en estudio, con la finalidad de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo de la votación recibida en dicha casilla, ante la presencia de todos los representantes partidistas, incluyendo al actor, y al ser recontada se verificó que los resultados consignados en el acta de escrutinio y cómputo fueran correctos.
Por lo anterior, es evidente que en ningún momento se violó el principio de certeza en la votación recibida en la casilla de que se trata, razón por la cual el motivo de disenso resulta infundado.
En consecuencia, al no existir las irregularidades que los partidos actores aducen, es evidente que no se actualiza la causal de nulidad prevista en el párrafo 1, inciso k) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
DÉCIMO SEGUNDO. Otros agravios. Señala el Partido de la Revolución Democrática que existe incongruencia en cuanto a los votos obtenidos por los candidatos a Diputados Federales incluidos los votos nulos y candidatos no registrados del Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima en comparación con los votos totales obtenidos en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa, existiendo una diferencia de 511 votos, con lo cual se justifica el fraude electoral, compra del voto, coacción hacia el electorado y funcionarios de casilla, y demás irregularidades que se derivaron durante el desarrollo del proceso electoral.
En concepto de esta Sala Regional, resulta infundado el motivo de inconformidad reseñado, en virtud de que el partido actor, sustenta su agravio con la diferencia de quinientos once votos, en relación a las elecciones a Diputado Federal del 01 Distrito Electoral del Estado de Colima en comparación con los votos totales obtenidos en la elección de Gobernador del citado Estado.
Lo infundado del motivo de disenso radica en que la parte actora solo puede controvertir ante esta Sala Regional las irregularidades relacionadas con el acto reclamado, esto es, los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez así como la expedición de la constancia de mayoría de la elección de Diputado Federal de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 01 en el Estado de Colima, y no así bajo el argumento de una comparación de los resultados obtenidos en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.
Por lo que, no puede realizar una comparativo de la aludida elección de Diputados Federales con la de Gobernador del Estado de Colima, y pretender con ello que coincida la totalidad de los votos emitidos, toda vez que no necesariamente el elector al momento de emitir su sufragio tendría que votar por el mismo partido político al ser distintas elecciones, con lo que no se podría justificar con dicho argumento como pretende el Partido de la Revolución Democrática un fraude electoral, compra del voto, coacción hacia el electorado y funcionarios de casilla, e irregularidades durante el desarrollo de un proceso electoral.
En este sentido, si en el juicio de inconformidad se aduce la existencia de irregularidades, no se podrían acreditar con la comparación de dos elecciones distintas como en el caso se pretende, toda vez que resulta evidente para esta Sala que para estar en aptitud de conceder tal petición se requiere que el demandante precise en relación a la elección impugnada, como en el caso lo es la de Diputados Federales de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral 01 en el Estado de Colima, cuáles son las inconsistencias que en las casillas existen en los rubros relativos al cómputo de votos, para lo cual, evidentemente, debe citar los datos numéricos de los que se pueda apreciar su falta de concordancia, para el efecto de que este órgano jurisdiccional pueda analizar y determinar sobre la necesidad de realizar nuevamente el escrutinio y cómputo en ciertas casillas.
Esto es, la parte actora se encuentra obligada a evidenciar respecto a la elección en controversia, la existencia de discrepancias entre los rubros fundamentales relativos a ciudadanos que votaron conforme a la Lista Nominal de Electores, total de boletas sacadas de la urna y resultados de la votación emitida, lo que en este caso no acontece.
Así, para que esta Sala Regional considerara que existieron irregularidades de la elección impugnada era necesario que la parte actora, mediante datos objetivos, hubiera evidenciado la existencia de irregularidades respecto de los resultados electorales obtenidos en las casillas del Consejo Distrital responsable, y no señalar que existe incongruencia en cuanto a los votos obtenidos por los candidatos a Diputados Federales del Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima en comparación con los votos totales obtenidos en la elección de Gobernador de la citada entidad federativa; razones por las cuales el motivo de agravio en estudio resulta infundado.
Por otro lado, el agravio del Partido de la Revolución Democrática relacionado a que el convenio de la coalición parcial que celebraron los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tiene vicios de consentimiento en virtud de que no fue suscrito por aquellos que tenían la facultad para hacerlo, y por ello debe de ser considerado nulo de pleno derecho y decretarse la coalición como inexistente, computando sus votos por separado en el Distrito Electoral Federal 01 del Estado de Colima, en concepto de este órgano jurisdiccional resulta inoperante por las siguientes razones.
Este órgano jurisdiccional estima, que no es dable conceder las pretensiones del partido actor, toda vez que, por un lado, no es la vía idónea para hacer valer sus alegaciones en estudio a través del presente medio de impugnación, además de que ya concluyó el plazo a efecto de impugnar si el convenio de la coalición parcial celebrado por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México tenía o no vicios de consentimiento.
Lo anterior, toda vez que el convenio fue registrado con la finalidad de postular candidatos por el principio de mayoría relativa en doscientos cincuenta de los trescientos distritos electorales uninominales en que se divide el país, para el cargo de elección popular a elegirse en la pasada jornada electoral de siete de junio del año en curso, por lo que, si el convenio no se impugnó en su tiempo, la consecuencia sería la imposibilidad jurídica en este momento de que el mismo fuera decretado nulo de pleno derecho como pretende el actor, y menos aún, que se decretara la referida coalición como inexistente, siendo que fueron actos aprobados en tiempo y forma por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral que a la fecha gozan de total firmeza; motivos por los cuales el agravio en estudio deviene inoperante.
DÉCIMO TERCERO. Nulidad de elección.
El Partido de la Revolución Democrática pretende la nulidad de la elección impugnada, al referir como motivo de inconformidad el despliegue exorbitante de propaganda electoral, de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, y aduce que incluso se han impuesto sanciones por más de sesenta y siete millones de pesos por promocionar su imagen a nivel nacional, mediante las cadenas de reproducción de películas cinepolis y cinemex, radio y televisión, medios electrónicos e impresos, además de regalos utilitarios que repartió con entrega a domicilio de mochilas, cuadernos, gorras, lápices, mandiles, tarjetas de descuento y boletos para asistir al cine.
Por lo anterior, señala que toda vez que el Partido Verde Ecologista de México con su despliegue de publicidad benefició al Partido Revolucionario Institucional por el convenio de coalición que suscribieron, se debe prorratear todos y cada uno de los gastos que se llevaron a cabo y con ello incluir al candidato de los aludidos partidos políticos del Distrito 1 Federal con sede en el Estado de Colima, lo anterior, con la finalidad de la revisión del rebase de tope de gastos de campaña.
Ahora bien esta Sala Regional estima por un lado infundado y por otro inoperante el motivo de disenso en base a lo siguiente.
De la lectura integral del escrito de demanda, se puede apreciar que los agravios que la parte accionante expone en relación al presente tema en estudio, van dirigidos a solicitar la nulidad de la elección en el distrito electoral que nos ocupa, lo anterior en virtud de que a su decir, existió un despliegue exorbitante de propaganda electoral de los aludidos partidos políticos, aduciendo que se han impuesto sanciones por más de sesenta y siete millones de pesos, y que al suscribir los referidos partidos el convenio de coalición, lo conducente seria prorratearse todos y cada uno de los gastos que se llevaron a cabo y con ello incluir al candidato del Distrito 1 Federal con sede en el Estado de Colima, con la finalidad de la revisión del rebase de tope de gastos de campaña.
Por lo anterior, a consideración de esta Sala Regional, lo procedente es estudiar el presente motivo de disenso, de conformidad con la nulidad de la elección que solicita.
Nulidad por rebase de tope de gastos de campaña y precampaña.
El artículo 41, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, señala que será la ley la que establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
b) Se compre o adquiera cobertura informativa o tiempos en radio y televisión, fuera de los supuestos previstos en la ley;
c) Se reciban o utilicen recursos de procedencia ilícita o recursos públicos en las campañas.
En estos supuestos, las violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material, y se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Por su parte, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, párrafo segundo de la Carta Magna, prevé que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, sólo podrán declarar la nulidad de una elección por causas expresamente previstas en la ley.
En esta tesitura, el legislador estableció en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las reglas y los conceptos que deberían de tomarse en cuenta para proceder a la nulidad de la elección en los casos contemplados en el citado artículo 41 constitucional.
De esta manera, el artículo 78 bis de la citada ley prescribe, que las elecciones federales o locales serán nulas por violaciones graves, dolosas y determinantes en los casos previstos en la Base VI del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En el citado artículo 78 bis, el legislador ordinario estableció los conceptos referentes a: violaciones graves, dolosas y determinantes, en los siguientes términos:
1. Violaciones graves. Aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
2. Conductas dolosas. Aquellas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
3. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Bajo este marco normativo, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, a efecto de garantizar que los procedimientos electorales se ajusten a los principios de constitucionalidad y legalidad, con apego a los principios y reglas establecidos en las disposiciones constitucionales y legales, deberán decretar la nulidad la elección correspondiente, siempre y cuando las hipótesis se adecuen a los conceptos establecidos en esos ordenamientos.
De tal suerte, que en aquellos casos, que probados objetiva y materialmente, se actualicen las hipótesis constitucionales previstas en el artículo 41, base VI de la constitución, acreditándose el carácter doloso, grave y determinante, la consecuencia jurídica es la nulidad de la elección, por mandato de la propia Norma Suprema.
En el caso en específico, de la causal referida al rebase de topes de gastos de campaña, el constituyente permanente estableció en el artículo 41, base VI de la Constitución federal, que la ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes cuando, entre otros casos, se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado. Además, que dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material.
Y, se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
Esta causal encuentra su basamento en un derecho de los partidos políticos reconocido constitucionalmente, como lo es el acceso al financiamiento público y privado para el sostenimiento de sus actividades, el cual es desarrollado más ampliamente en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que será motivo de pronunciamiento más adelante.
Bajo este contexto, los elementos para que se actualice la causa de nulidad de la elección por rebase del tope de gastos de campaña son los siguientes:
1. Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
2. Que la vulneración sea grave y dolosa.
3. La vulneración sea determinante. Se presumirá que es determinante cuando la diferencia entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.
4. Las vulneraciones sean acreditadas de forma objetiva y material.
Bajo el marco anterior, es evidente que para que opere esta causal, basta que se acredite que en la elección que se impugna, en el caso la de diputados por mayoría relativa, se excedió en un cinco por ciento el monto total autorizado para dicha elección, para al mismo tiempo tener por actualizado el elemento de la vulneración grave y dolosa, ya que al provenir de una norma constitucional, basta que la misma sea violentada para que se configure como una violación grave y dolosa.
Además, en relación a la acreditación de forma objetiva y material, evidentemente, la prueba idónea y pertinente, será el dictamen de fiscalización, que emite el Instituto Nacional Electoral, para colmar este elemento.
A efecto de dar mayor claridad a continuación se desarrolla lo antes dicho.
Exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento.
En cuanto al primer elemento, cabe señalar que el artículo 41, base II, inciso c), párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos prevé que la ley fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y en campañas electorales. Igualmente establece que la propia ley establecerá el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; ordenará los procedimientos para el control, fiscalización oportuna y vigilancia, durante la campaña, el origen y uso de todos los recursos con que cuenten; asimismo dispondrá las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de dichas disposiciones.
En concatenación con lo anterior, la base II del mismo artículo constitucional establece que la ley garantizará que los partidos políticos cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo las actividades y señalará las reglas a que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, debiendo garantizar que los recursos públicos prevalezcan sobre los de origen privado.
En el segundo párrafo de esa base se prevé que el financiamiento público para los partidos políticos que mantengan su registro después de cada elección, se compondrá de las ministraciones destinadas al sostenimiento de sus actividades ordinarias permanentes, las tendientes a la obtención del voto durante los procesos electorales y las de carácter específico.
El inciso b) de la referida base dispone que el financiamiento público para las actividades tendientes a la obtención del voto durante el año en que se elijan Presidente de la República, senadores y diputados federales, equivaldrá al cincuenta por ciento del financiamiento público que le corresponda a cada partido político por actividades ordinarias en ese mismo año; cuando se elijan a diputados federales, equivaldrá al treinta por ciento de dicho financiamiento por actividades ordinarias.
Lo referido, da cuenta de la preocupación del constituyente permanente de poner ciertas reglas en cuanto al tema del financiamiento, a efecto de que los actores políticos se ciñan a cierto marco que garantice que en la obtención del voto prevalezca otro de los principios fundamentales del proceso electoral como lo es la equidad. Además, que deberá prevalecer el financiamiento público sobre el privado, y respecto a este último, deberán limitarse esas aportaciones a los límites legales.
En la Ley General de Partidos Políticos, se prescribe en el artículo 50, que los partidos políticos tienen derecho a recibir financiamiento público de forma equitativa y que dicho financiamiento debe prevalecer sobre otros tipos de financiamiento y que será destinado, entre otras cuestiones, a gastos de procesos electorales.
El artículo 51 de la misma ley prevé que los partidos políticos tienen derecho a financiamiento público conforme a determinadas reglas. El párrafo 1, inciso b) del mismo artículo establece, entre otras cuestiones, que en el año de la elección en que se renueve únicamente la Cámara de diputados federal o los congresos de las entidades federativas, a cada partido político nacional o local, respectivamente, se le otorgará para gastos de campaña un monto equivalente al treinta por ciento del financiamiento público que para el sostenimiento de sus actividades ordinarias le corresponda.
Asimismo, dispone que el financiamiento de campaña será administrado en su totalidad por los partidos políticos, estableciendo un prorrateo conforme a lo que establezca la ley, y que existe el deber de informar sobre dicho prorrateo a la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral diez días antes del inicio de la campaña electoral, lo cual se hará del conocimiento del Consejo General del Instituto, sin que los porcentajes puedan ser modificados.
El artículo 53, párrafo 1 de la Ley General de Partidos Políticos contempla que los partidos políticos pueden recibir financiamiento que no provenga del erario público en las modalidades financiamiento por la militancia y simpatizantes.
Otro tipo de financiamiento al que pueden acceder los partidos políticos, está constituido por los ingresos que obtengan de sus actividades promocionales, tales como conferencias, espectáculos, rifas y sorteos, eventos culturales, ventas editoriales, de bienes y propaganda utilitaria, así como cualquier otro similar que realicen para allegarse de fondos, las que estarán sujetas a las leyes correspondientes a su naturaleza (artículo 111, párrafo 1 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral).
Por otro lado, se encuentra el Financiamiento por rendimientos financieros, fondos y fideicomisos referido en el artículo 57 de la Ley General de Partidos Políticos, que prevé que dichos institutos políticos pueden establecer en instituciones bancarias domiciliadas en México cuentas, fondos o fideicomisos para la inversión de sus recursos líquidos a fin de obtener rendimientos financieros.
Para acceder a ese tipo de financiamiento los partidos deben informar al respecto al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y añadir copia fiel del contrato; las cuentas fondos y fideicomisos deben ser manejados en instrumentos de deuda emitidos por el gobierno mexicano en moneda nacional y a un plazo no mayor de un año; los mismos no estarán protegidos por los secretos bancario o fiduciario; y los rendimientos financieros obtenidos deberán destinarse al cumplimiento de los objetivos del partido.
En conclusión, los partidos políticos para la obtención del voto, pueden acceder a financiamiento público y privado siempre y cuando se respeten los límites legales existentes. Lo anterior, evidentemente, a efecto de que en la contienda electoral todos los participantes compitan en igualdad de condiciones.
De esta forma, a efecto de que pueda acreditarse este primer elemento de la causal, es necesario que acredite que el rebase de topes de gastos de campaña, se dio en la elección que se cuestiona, como en la especie, la de diputado federal por el principio mayoría relativa.
Lo anterior es así, puesto que el sistema de nulidades en materia electoral, opera de manera individual, sin que exista la posibilidad de que las irregularidades ocurridas en una elección pueden ser sumadas a las que se susciten en otras.
Lo anterior se robustece con la lectura sistemática de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83 de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
La primer disposición citada prevé que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada una de las campañas en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado en el ámbito territorial correspondiente; los partidos presentarán informes de ingresos y gastos por periodos de treinta días contados a partir del inicio de la campaña, los cuales se deberán entregar a la Unidad Técnica dentro de los siguientes tres días concluido cada periodo.
Como se ve, los informes de campaña deben referirse a los gastos que realicen los partidos por candidato dentro del ámbito territorial correspondiente. Lo cual, robustece la conclusión que se adelantó, que la causal de nulidad de rebase de topes de gastos de campaña se refiere a cada elección considerada individualmente -como en el caso, cada elección de diputado por el principio de mayoría relativa- pues de lo contrario no tendría sentido que se exigiera un informe de gastos por candidato de una determinada demarcación territorial.
A la misma conclusión se llega a partir de la lectura del artículo 83, párrafo 1 de la misma Ley, el cual dispone que los gastos genéricos de campaña serán prorrateados entre las campañas beneficiadas en los siguientes casos:
• Los realizados en actos de campaña y de propaganda, en la que el partido o coalición invite a votar por un conjunto de candidatos a cargos de elección popular, siempre y cuando no se especifique el candidato o el tipo de campaña.
• En los que no se identifique algún candidato o tipo de campaña, pero se difunda alguna política pública o propuesta del partido o coalición.
• En los que se publique o difunda el emblema o la mención de los lemas con los que se identifique al partido, coalición, o sus candidatos o los contenidos de plataformas electorales.
En relación con el prorrateo, la Sala Superior[18] de este Tribunal ha establecido que se trata de la distribución de gastos entre las campañas o candidaturas que se promocionan ante el electorado para la obtención del voto en las elecciones, y se traduce en uno de los procedimientos para el control y fiscalización oportuna de las erogaciones que realicen los partidos políticos con motivo de los actos realizados para la obtención del sufragio popular.
Al respecto, razonó que con independencia de que en la propaganda genérica no se identifica de manera específica a uno o varios candidatos, lo cierto es que con la difusión de propaganda genérica, se origina un beneficio para los candidatos postulados por los partidos políticos o coaliciones que contienden en las elecciones en los que esa propaganda es difundida entre la ciudadanía. Ello, porque se somete al electorado a la exposición de los mensajes que se pretenden transmitir con la propaganda, y que tienen como finalidad, la obtención del voto ciudadano a favor de los candidatos postulados por un partido político o coalición, lo cual puede repercutir en la reflexión que el elector realiza sobre el sentido en que emitirá su voto, motivo por el que, resulta evidente que el gasto o recursos erogados deben distribuirse entre todas aquellas candidaturas que adquieren un beneficio a partir de esa propaganda.
Como se ve, el prorrateo de los gastos genéricos, es decir, la distribución de gastos, debe hacerse entre los candidatos que resultaron beneficiados con determinada campaña o difusión de propaganda. Justamente, la distribución de gastos entre los candidatos beneficiados nuevamente muestra que el análisis del rebase de topes de gastos de campaña debe hacerse por cada elección considerada individualmente a partir del ámbito territorial en que los candidatos son electos (distrito uninominal, estado, municipio).
Por su parte, en el artículo 243, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los gastos que realicen los partidos, las coaliciones y sus candidatos, en la propaganda electoral y a las actividades de campaña, no podrán rebasar los topes que para cada elección acuerde el Consejo General.
El párrafo 4, inciso b), fracción I del mismo artículo establece que el tope máximo de gastos de campaña para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa será la cantidad que resulte de dividir el tope de gasto de campaña establecido para la elección entre trescientos. Para el año en que solamente se renueve la Cámara de Diputados, la cantidad a que se refiere esta fracción será actualizada con el índice de crecimiento del salario mínimo diario del Distrito Federal.
De tales disposiciones también se puede advertir que los topes son fijados para cada elección, es decir, para cada cargo popular que se elija, lo cual guarda coherencia con el hecho de que el límite para la elección presidencial se divida en trescientos para fijar el monto máximo que se puede gastar en las elecciones de diputados por el principio de mayoría relativa, pues justamente se eligen a trescientos diputados por el principio aludido.
Como se ve, de la interpretación sistemática y funcional de los artículos 79, párrafo 1, inciso b), y 83 de la Ley General de Partidos Políticos; 243, párrafos 1 y 4, inciso b), fracción I de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se arriba a la conclusión de que el rebase de topes de gastos de campaña debe analizarse respecto de cada elección considerada individualmente de acuerdo al respectivo ámbito territorial.
Por tanto, cuando el artículo 41 constitucional, base VI, inciso a), prevé la nulidad de la elección en el caso de que “se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado”, el porcentaje debe ser calculado a partir del límite de cada elección considerada individualmente, en este caso, la elección de cada diputado federal por el principio de mayoría relativa.
Al respecto, es de precisarse que mediante el acuerdo INE/CG02/2015 del “CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL POR EL QUE SE ACTUALIZA EL TOPE MÁXIMO DE GASTOS DE CAMPAÑA PARA LA ELECCIÓN DE DIPUTADOS POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA PARA EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015 EN CUMPLIMIENTO AL RESOLUTIVO SEGUNDO DEL ACUERDO IDENTIFICADO CON EL NÚMERO INE/CG301/2014”, se estableció que para la elección de diputados por el principio de mayoría relativa para el proceso electoral federal 2014-2015 siendo éste de $1,260,038.34 (Un millón doscientos sesenta mil treinta y ocho pesos 34/100 M.N.).
Por tanto, para que se acredite que se rebasó en un cinco por ciento el tope de gastos de campaña, en la elección de diputados federales, deberá acreditarse que del monto máximo, se excedió en $63,002.00 (sesenta y tres mil dos pesos).
En este sentido, bajo las pautas legales antes descritas, es evidente que respecto a la fiscalización que realiza el Instituto Nacional Electoral, debe incluir los gastos de prorrateo, en aquellos casos en que se acredite tales hipótesis.
Ahora bien, por cuanto hace al elemento de que la vulneración sea grave y dolosa, como se adelantó, los conceptos se encuentran establecidos en el artículo 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así, en relación a las “violaciones graves”, se definen como aquellas conductas irregulares que produzcan una afectación sustancial a los principios constitucionales en la materia y que pongan en peligro el proceso electoral y sus resultados.
Al respecto, la Sala Superior ha establecido que pretender que cualquier infracción de la normatividad jurídico-electoral diera lugar a la nulidad de la votación o elección, haría nugatorio el ejercicio de la prerrogativa ciudadana de votar en las elecciones populares y propiciaría la comisión de todo tipo de faltas a la ley dirigidas, a impedir la participación efectiva del pueblo en la vida democrática, la integración de la representación nacional y el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público[19].
Por su parte, el artículo 78 bis, párrafo 5, de la Ley en cita, prevé que se calificarán como dolosas aquellas conductas realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito, llevadas a cabo con la intención de obtener un efecto indebido en los resultados del proceso electoral.
En este caso, tratándose de la causal en estudio, es evidente que al provenir de una de las hipótesis constitucionales, la acreditación del rebase de topes de gastos de campaña, supone en sí misma una violación grave y dolosa. Pues no es admisible, en ningún Estado Democrático y de derecho, bajo ninguna circunstancia, quebrantar el orden constitucional.
Por último, en cuanto al elemento determinante, el párrafo cuarto de la base constitucional citada y el artículo 78 bis, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia obtenida entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
Como se ve, para que la irregularidad en estudio sea determinante es necesario que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento. Por tanto, de no cumplirse este requisito la irregularidad no podrá ser considerada determinante para anular la elección.
Ahora bien, por cuanto hace a la acreditación objetiva y material de las violaciones, como se adelantó en párrafos anteriores, dicha cuestión tiene que ver con la calidad de la prueba, esto es a la documentación que sirva de base para acreditar el hecho.
En este caso, para esta Sala Regional, bajo el marco normativo que rige en la materia electoral, y tomando en consideración las nuevas disposiciones en materia de fiscalización, que por disposición constitucional y legal, se otorgó al Consejo General del Instituto Nacional Electoral a través de la Unidad Técnica de Fiscalización quien resolverá en definitiva el proyecto de dictamen consolidado, así como de cada uno de los informes que los partidos políticos están obligados a presentar, conforme con lo dispuesto en los artículos 190, párrafo 2; 191, inciso c) y el artículo 196, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Además, tomando en consideración que el artículo 79, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General de Partidos Políticos, establece que los informes de campaña deben ser presentados por los partidos políticos, para cada campaña en las elecciones respectivas, especificando los gastos que el partido político y el candidato hayan realizado.
Por su parte, en el artículo 80, párrafo 1, inciso d) de la Ley General de Partidos Políticos establece el procedimiento para la revisión de los informes de gastos de campaña, en el cual, la Unidad Técnica revisará y auditará, simultáneamente al desarrollo de la campaña, el destino que le den los partidos políticos a los recursos de campaña.
Una vez entregados los informes, la Unidad Técnica contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada y, en el caso de la existencia de errores u omisiones, otorgará un plazo de cinco días contados a partir de la notificación que al respecto realice al partido, para que éste presente las aclaraciones o rectificaciones que considere pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad Técnica contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y la propuesta de resolución, para someterlos a consideración de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral. Esta última tendrá un término de seis días para votar dichos proyectos y presentarlos al Consejo General. En consecuencia, será este dictamen el que se refuta como la prueba que puede acreditar de manera objetiva y material el rebase de topes de gastos de campaña, y el cual será tomado en cuenta por esta Sala Regional para esos efectos.
Caso concreto.
A efecto de estar en condiciones de verificar si la fórmula de diputados federales de mayoría relativa, postulada por la coalición integrada por el Partido Verde Ecologista de México y el Partido Revolucionario Institucional correspondiente a este distrito, habían respetado los límites fijados como topes de gastos de campaña, la magistrada instructora mediante proveído de dieciocho de julio de este año, requirió al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de su Secretario Ejecutivo, informara sobre tales gastos, además los relativos a los gastos de precampaña.
El anterior requerimiento se efectuó con base en las funciones directivas del proceso que corresponde a este órgano jurisdiccional, además con la finalidad de allegarse de las pruebas idóneas y pertinentes que pudieran esclarecer el punto de controversia.
De esta manera, en respuesta a lo requerido, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE/0972/2015 de veintiuno de julio de este año, remitió la información correspondiente al dictamen de fiscalización de los gastos de precampañas, aduciendo que respecto a los gastos de campaña sería remitida la información correspondiente, una vez que se terminara de engrosar el acuerdo respectivo.
En este sentido, una vez que fue terminado el engrose respectivo, mediante oficio INE/SCG/1185/2015, el propio Secretario Ejecutivo, remitió a esta Sala Regional, copia certificada de la resolución INE/CG469/2015, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria celebrada el veinte de julio de este año, respecto a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondiente al proceso electoral federal 2014-2015.
Con el citado oficio, la Secretaría General de esta Sala Regional, formó el Asunto General identificado con el expediente ST-AG-10/2015, y por acuerdo del Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se ordenó se hiciera del conocimiento de las magistradas integrantes de este órgano jurisdiccional, el contenido del aludido oficio.
Por otra parte, en el presente asunto mediante acuerdo de veintiocho de julio del año en curso, la magistrada instructora al considerar que la información contenida en el oficio INE/SCG/1185/2015, y sus anexos, obran en el Asunto General ST-AG-10/2015, ordenó que dicha información se utilizara para la resolución del presente asunto, por virtud de guardar vinculación con el tema de rebase de topes de gastos de campaña.
En razón de lo anterior, se procede al análisis y valoración de las documentales remitidas por el Instituto Nacional Electoral, consistentes en los dictámenes de precampaña y campaña.
De esta forma al tratarse de documentales públicas, por haber sido emitidas por la autoridad facultada para ello, según se desprende del análisis realizado con anterioridad, las mismas tienen valor probatorio pleno en términos de lo dispuesto por el artículo 14 y 16, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que son aptas para acreditar lo siguiente:
Del dictamen de precampaña que corresponde al Acuerdo INE/CG193/2015, se puede advertir por lo que se refiere al Partido Verde Ecologista de México, lo siguiente:
Acuerdo INE/CG193/2015
“DICTAMEN CONSOLIDADO QUE PRESENTA LA COMISIÓN DE FISCALIZACIÓN RESPECTO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE PRECAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS PRECANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NACIONALES, A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
(…)
4.5 Partido Verde Ecologista de México.
(…)
CONCLUSIONES FINALES DE LA REVISIÓN A LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE PRECAMPAÑA AL CARGO DE DIPUTADO FEDERAL DEL PROCESO ELECTORAL FEDERAL ORDINARIO 2014-2015
Informes de Precampaña
1. El partido presentó en tiempo y forma 108 Informes de Precampaña correspondientes al Proceso Electoral Federal Ordinario 2014-2015, mismos que fueron revisados en primera instancia para detectar errores y omisiones técnicas generales.
Ingresos
2. El partido reportó Ingresos en ceros en sus Informes de Precampaña.
Egresos
3. El partido reportó Egresos en ceros en sus Informes de Precampaña.
4. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 1355 testigos de anuncios espectaculares detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
5. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, respecto de los 300 testigos de inserciones en prensa y medios impresos detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
6. La Unidad Técnica de Fiscalización dará seguimiento en el marco de la revisión del Informe correspondiente, a los gastos correspondientes a la campaña de lentes con graduación, así como a propaganda en autobuses y bardas del PVEM detectados durante el monitoreo de precampaña correspondientes a propaganda institucional.
7. En consecuencia, al reportar el partido Ingresos por un monto total de $0.00 y Egresos por un monto de $0.00 su saldo final asciende a $0.00.”
(El resaltado es propio).
De lo anterior se advierte que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral a partir de los datos que tuvo a la vista así como de las diligencias que realizó, determinó que el Partido Verde Ecologista de México, había reportado tanto ingresos como egresos en cero pesos, por lo que concluyó que su saldo final ascendía la misma cantidad, esto es, a ceros pesos.
Ahora bien, por lo que hace al Acuerdo INE/CG469/2015, referente al dictamen de los gastos de campaña, el Consejo General del propio Instituto Nacional Electoral, en relación al propio Partido Verde Ecologista de México determinó:
Acuerdo INE/CG469/2015
“RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NCAIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA, DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE DIPUTADOS FEDERALES, CORRESPONDIENTES AL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2014-2015.
(…)
[Rebase de Tope de Gastos.
Conclusión 8.
“8. PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para la campaña de un Diputado Federal, por un excedente de $772,632.22, el Distrito en comento se detalla a continuación:
ENTIDAD | DISTRITO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA |
(A) | (B) | (C) = (B) – (A) | ||
DISTRITO FEDERAL | 4 | 1,291,119.45 | 1,260,038.34 | $31,081.11 |
| 14 | 1,344,972.51 | 1,260,038.34 | 84,934.17 |
| 16 | 1,298,037.88 | 1,260,038.34 | 37,999.54 |
| 18 | 1,337,146/.45 | 1,260,038.34 | 77,108.11 |
| 19 | 1,309,383.94 | 1,260,038.34 | 49,345.60 |
| 22 | 1,349,064.53 | 1,260,038.34 | 89,026.19 |
| 24 | 1,371,576.40 | 1,260,038.34 | 111,538.06 |
| 25 | 1,464,626.01 | 1,260,038.34 | 204,587.67 |
MORELOS | 1 | 1,347,050.11 | 1,260,038.34 | 87,011.77 |
TOTAL | $772,632.22 |
(…)”
En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, el partido incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $772,632.22.]
Asimismo, por lo que hace a la Coalición parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en dicho acuerdo determinó lo siguiente.
“[Rebase de Tope de Gastos.
Conclusión 10.
“10. La COA PRI PVEM rebasó el tope de gastos de campaña establecido por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante Acuerdo INE/CG02/2015, para las campañas de tres Diputados Federales, por un excedente de $588,192.50, los Distritos en comento se detallan a continuación:
ENTIDAD | DISTRITO | TOTAL DE GASTOS SEGÚN AUDITORÍA CON GASTOS NO REPORTADOS DIPUTADOS | TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA | TOTAL DE GASTOS VS. TOPE DE CAMPAÑA |
(A) | (B) | (C) = (B) – (A) | ||
Baja California | 2 | 1,386,634.79 | 1,260,038.34 | 126,596.45 |
Baja California | 6 | 1,477,532.90 | 1,260,038.34 | 217,494.56 |
Quintana Roo | 3 | 1,504,139.83 | 1,260,038.34 | 244,101.49 |
TOTAL | $588,192.50 |
(…)”
En consecuencia, al exceder el tope de gastos de campaña establecido por la autoridad, la coalición incumplió con lo dispuesto en el artículo 243, numeral 1, en relación al 443, numeral 1, inciso f) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por un importe de $588,192.50].
En vista de la información contenida en los citados dictámenes, y toda vez que respecto al distrito electoral federal número 01, con cabecera en Colima, Estado de Colima, esta Sala Regional, no advierte que el candidato postulado por la coalición parcial formada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México, hubiese rebasado el tope de gastos de campaña autorizado para este proceso electoral federal 2014-2015, tomando los gastos del Partido Verde Ecologista de México, así como integrado a la coalición de la cual formó parte, es que se concluye que no puede tener por acreditado el primer elemento consistente en exceder el monto autorizado para gastos de campaña en un cinco por ciento, por lo que a ningún fin practico conduce el pronunciarse respecto a los demás elementos de la causal de nulidad de elección en estudio, razones por las cuales el agravio en esta parte se considera infundado.
Por otro lado, con base en la información derivada de los dictámenes antes referidos, se califica de inoperante el agravio toda vez que el partido actor sostiene que hubo un despliegue exorbitante de propaganda electoral de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, mediante las cadenas de reproducción de películas cinepolis y cinemex, radio y televisión, medios electrónicos e impresos, además de regalos utilitarios que se repartió con entrega a domicilio de mochilas, cuadernos, gorras, lápices, mandiles, tarjetas de descuento y boletos para asistir al cine.
El agravio es inoperante, en virtud de que se trata de una mera apreciación genérica, subjetiva e imprecisa que no encuentra mayor elemento de prueba, además porque como ha quedado demostrado con el dictamen emitido por el Instituto Nacional Electoral, en el mismo no encontró mayor irregularidad.
DÉCIMO CUARTO. Efectos de la sentencia. En virtud de que resultaron inoperantes e infundados los agravios formulados por los partidos actores y toda vez que los presentes juicios de inconformidad fueron los únicos que se interpusieron en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección que se impugna, entonces, esta Sala Regional considera que se deben confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; la declaración de validez correspondiente y la expedición de la constancia de mayoría respectiva que el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima otorgó a la fórmula de candidatos postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México integrada por Enrique Rojas Orozco como propietario y Florencio Rodríguez Luna como suplente.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad ST-JIN-84/2015 y ST-JIN-85/2015 promovidos por el Partido de la Revolución Democrática y el Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, al diverso juicio de inconformidad ST-JIN-83/2015, promovido por el Partido del Trabajo, en términos del considerando segundo de este fallo; en consecuencia, glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta ejecutoria, a los expedientes del juicio acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima; así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva entregada a la fórmula postulada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, integrada por Enrique Rojas Orozco como propietario y Florencio Rodríguez Luna como suplente, en términos del considerando décimo cuarto de esta resolución.
NOTIFÍQUESE personalmente al Partido del Trabajo; por estrados a los partidos políticos de la Revolución Democrática y Revolucionario Institucional; por oficio, al Consejo General y al 01 Consejo Distrital ambos del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima; por correo electrónico, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 103, 107 y 108 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y remítanse los expedientes al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asuntos concluidos.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy y reiterando las reservas manifestadas en la sesión pública de nueve de julio del año en curso, en cuanto a la exhaustividad del estudio de la demanda, lo resolvieron y firmaron los Magistrados integrantes del Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
|
MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
VOTO CONCURRENTE QUE FORMULA LA MAGISTRADA MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY EN EL EXPEDIENTE ST-JIN-83/2015 Y ACUMULADOS.
En la sentencia del asunto citado al rubro se determinó, por unanimidad de votos, confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Colima.
Mi voto fue a favor porque si bien coincido con la conclusión a la que se llegó respecto de que no se actualizan las causales de nulidad que hicieron valer los actores, en mi opinión, el estudio que se realizó en relación a las casillas impugnadas por las causales previstas en los incisos g) y j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relativas a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar e impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto, debió haberse hecho bajo diversa metodología a la plasmada en la sentencia, como explico a continuación.
1. Estudio de las siete casillas impugnadas por la causal prevista en el inciso j) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la sentencia se estudiaron las casillas 21-C1, 145-C1, 145-C5, 149-C1, 162-B, 354-B y 355-C1 por la causal relativa a impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho del voto, toda vez que el Partido Revolucionario Institucional alegó el inicio tardío de la votación en tales casillas, asimismo, respecto de las diversas 145-C1 y 145-C5, se dolió de que de las respectivas actas de jornada electoral no se advierte la hora en la que se dio inicio a la votación, lo que, a su dicho, contraviene el principio de certeza.
En la sentencia se determinó que los retrasos acontecidos en el inicio de la votación de tales casillas se encuentran justificados pues, ante la ausencia de diversos miembros de la mesa directiva de casilla, hubo corrimientos o se tuvieron que nombrar a ciudadanos que se encontraban formados en la casilla para emitir su voto, lo que justifica que la votación haya iniciado con posterioridad a la hora prevista por la ley.
Asimismo, respecto a las casillas en las que no se advierte la hora en la que se dio inicio a la votación, se señaló que al existir el dato relativo a la hora de instalación de las casillas, se podía presumir la hora de inicio de la votación, por lo que no se generaba incertidumbre al respecto.
Los anteriores razonamientos llevaron a concluir que, por existir una explicación en el retraso de la recepción de votación, no era necesario emprender un análisis de determinancia de la citada irregularidad; sin embargo, considero que, en este caso en concreto, dadas las causas del retraso, sí resulta procedente llevar a cabo el estudio de si la demora provocó o no la pérdida de votos y, en su caso, el cálculo de los votos que presuntamente no se recibieron. Esto es así pues, se reitera, aun cuando el retraso en la votación está explicado, en el caso concreto, también es cierto que éste aconteció y que ello pudo afectar la votación recibida.
Para mí, el estudio de la determinancia de la irregularidad referida debió haberse realizado con base en la metodología que se explicó en el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2015 del índice de esta Sala Regional, por tanto, a continuación se realiza el análisis correspondiente.
1.1. Caso concreto.
Como ya ha quedó precisado, en este caso, las casillas impugnadas son las siguientes: 21-C1, 145-C1, 145-C5, 149-C1, 162-B, 354-B y 355-C, de cuyas actas de jornada se advierte que su instalación y el inicio de recepción de la votación se efectuó con posterioridad a las 8:00 horas del día de la jornada electoral, en específico, respecto de las casillas 145-C1 y 145-C5, aun cuando no se tiene el dato de la hora de inicio de la votación, la hora de instalación señalada en el acta es posterior a las 8:00 horas; de ahí que se infiera que el inicio de la votación ocurrió con posterioridad a dicha hora.
Pienso que lo anterior es suficiente para que se analice si existieron votos perdidos y, de ser el caso, se estudie si éstos son determinantes o no para el resultado de la votación.
Para ello, deben realizarse los cálculos necesarios con el objetivo de estimar los votos perdidos que supuestamente tuvieron lugar debido a la apertura tardía de las casillas electorales.
Como se señaló en el apartado descriptivo de la Metodología propuesta en el ST-JIN-61/2015, en primer lugar, se obtuvieron los datos de la lista nominal por casilla de los documentos[20] históricos del Instituto Nacional Electoral y/o en su momento del Instituto Federal Electoral para los años 2003 y 2009:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Orden | Sección | Casilla | Lista nominal 2009 | Lista Nominal 2003 |
1 | 21 | C1 | 644 | 625 |
2 | 145 | C1 | 699 | 679 |
3 | 145 | C5 | 700 | 680 |
4 | 149 | C1 | 521 | 722 |
5 | 162 | B | 732 | 454 |
6 | 354 | B | NE | NE |
7 | 355 | C1 | NE | NE |
Debe precisarse que en las casillas 354 B y 355 C1 no se encontraron los datos relativos toda vez que dichas secciones no existían en las elecciones de los años 2009 y 2003, por lo que en los espacios correspondientes se señaló que la respectiva votación no existió (NE) y, en su momento, se realizará el cálculo tomando en cuenta los datos distritales, toda vez que éstos van en concordancia con la fórmula planteada. Asimismo, la casilla 145 C5 no existía en las citadas elecciones, por lo que se tomaron los resultados de la diversa 145 C4 para dichos años.
En segundo lugar, se obtuvieron los datos de votos totales por casilla para los años 2003 y 2009 provenientes de la misma fuente que los datos anteriores:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Orden | Sección | Casilla | Votos totales 2009 | Votos totales 2003 |
1 | 21 | C1 | 445 | 438 |
2 | 145 | C1 | 435 | 415 |
3 | 145 | C5 | 442 | 413 |
4 | 149 | C1 | 316 | 388 |
5 | 162 | B | 413 | 223 |
6 | 354 | B | NE | NE |
7 | 355 | C1 | NE | NE |
En tercer lugar, para obtener los datos de participación ciudadana por casilla y por año se dividen los votos totales entre la lista nominal, multiplicado por cien para mostrarlo en porcentaje, obteniendo lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4 | 5 |
Orden | Sección | Casilla | Participación Ciudadana 2009 | Participación Ciudadana 2003 |
1 | 21 | C1 | 69.10% | 70.08% |
2 | 145 | C1 | 62.23% | 61.12% |
3 | 145 | C5 | 63.14% | 60.74% |
4 | 149 | C1 | 60.65% | 53.74% |
5 | 162 | B | 56.42% | 49.12% |
6 | 354 | B | NE | NE |
7 | 355 | C1 | NE | NE |
Finalmente con los datos de participación ciudadana por casilla de 2009 y 2003 se obtiene el “Promedio Porcentual Histórico de Participación Ciudadana”, correspondiente a las elecciones federales intermedias para diputados de modo que para cada casilla se suma la participación de 2009 y 2003, se divide entre dos y se multiplica por cien. Obteniendo lo siguiente:
1 | 2 | 3 | 4
|
Orden | Sección | Casilla | Promedio porcentual histórico de participación ciudadana |
1 | 21 | C1 | 69.59% |
2 | 145 | C1 | 61.68% |
3 | 145 | C5 | 61.94% |
4 | 149 | C1 | 57.20% |
5 | 162 | B | 52.77% |
6 | 354 | B | 60.83% |
7 | 355 | C1 | 60.83% |
Sin embargo, este dato no basta porque resulta que, en la especie, fue una elección concurrente y se votó, además de diputados federales, por diputados locales, el Ayuntamiento correspondiente y el Gobernador de la entidad; por lo tanto, es importante reconocer que la participación esperable no es exactamente igual que la participación observada en las elecciones pasadas, pues, se insiste, se eligieron en esta ocasión más cargos. Por consiguiente, el promedio porcentual histórico de participación ciudadana debe aumentarse para lograr estimar con mayor precisión la participación esperable en estas elecciones.
Dicha estimación se logra aplicando al promedio porcentual histórico de participación ciudadana una “sobretasa”; misma que reflejará la participación máxima que se podría obtener en una casilla, considerando su votación en elecciones de ayuntamiento, de gobernador, o incluso presidenciales, y no sólo las intermedias federales.
Para calcular la “sobretasa”, en la especie, se consideró la participación que históricamente se ha visto en la entidad federativa para las elecciones a gobernador, pues es el dato que podría estimar un mayor efecto de arrastre de la votación esperable; sin llegarse al extremo de considerar la votación en las elecciones presidenciales. Para mayor claridad, la sobretasa en la especie de obtiene de la siguiente manera:
1. En Colima a lo largo de los años se han observado elecciones no concurrentes, es decir, las elecciones para elegir a los representantes políticos de diferentes cargos no coinciden en los mismos años. Es por esto, que para calcular la sobretasa se ha decidido observar los años de elecciones que coinciden de mejor manera con la elección presente y comparar sus tasas de participación. En la siguiente tabla se observan las tasas de participación por año, la segunda fila corresponde a los cargos que se eligieron para ese año, siendo P-presidente, DF-diputados federales, DL-diputados locales, G-gobernador y A-ayuntamientos.[21]
Colima | 2015 | 2012 | 2009 | 2006 | 2003 |
Tipo de elección | G,A, DL, DF | A, DL, DF, P | G, A, DL, DF | A, DL, DF, P | G, A , DL, DF |
Participación Ciudadana | 60.16% | 63.39% | 60.06% | 68.64% | 54.99% |
2. Ahora bien, los años de elecciones federales intermedias se utilizan como base para hacer el cálculo. Por tanto la sobretasa se obtiene de la siguiente manera: en las primeras dos columnas de la siguiente tabla se muestra la participación ciudadana de las elecciones federales intermedias a nivel estatal para 2009 y 2003. En la tercera columna se obtiene lo que llamamos el “Promedio Porcentual histórico de participación ciudadana” el cual corresponde al promedio de las elecciones federales intermedias para 2009 y 2003.
1 | 2 | 3 | 4 | 5 | 6 | 7 | 8 |
Participación elecciones intermedias 2009 - nivel estado | Participación elecciones intermedias 2003 - nivel estado | Promedio porcentual histórico de participación ciudadana | Participación gobernador 2009 | Participación gobernador 2003 | Promedio participación gobernador | Sobretasa con diferencia de promedios | Sobretasa con el máximo de participación |
60.11% | 54.86% | 57.49% | 60.62% | 54.98% | 57.80% | 0.31% | 3.14% |
3. Para calcular la sobretasa se utilizará la participación ciudadana cuando hay elecciones a gobernador. Las columnas cuatro y cinco contienen la participación ciudadana mostrada en la tabla anterior para los años en que se eligió a gobernador. Se obtiene el promedio de participación que hubo en esas dos elecciones y se calcula el promedio de participación a gobernador mostrado en la columna seis.
4. Posteriormente, se realiza una diferencia por un lado entre el promedio de participación a gobernador (columna 6) y el promedio porcentual histórico de participación ciudadana (columna 3). A tal diferencia se le llama “sobretasa con diferencia de promedios” (columna 7).
5. Finalmente, con el objetivo de obtener una sobretasa que capture la mayor participación que pudo dar lugar, se utiliza la participación ciudadana en elecciones a gobernador más alta. Por tanto, se realiza una diferencia entre la participación a gobernador más alta (la cual fue en el año 2009-columna 4) y, el promedio porcentual histórico de participación ciudadana de la entidad federativa (columna 3). A tal diferencia se le llama “sobretasa con el máximo de participación” (columna 8).
6. La sobretasa con la cual se calcularán los votantes perdidos será la “sobretasa calculada con el máximo de participación ciudadana”.
Una vez obtenido lo anterior, para conseguir el número de los votos perdidos se calcula el promedio porcentual histórico de participación ciudadana por casilla, éste se obtiene del promedio entre la participación ciudadana de 2003 y 2009, como a continuación se precisará:
Orden[22] | Sección | Casilla | Votantes totales 2009 | Lista nominal 2009 | Participación Ciudadana 2009 | Votantes totales 2003 | Lista Nominal 2003 | Participación Ciudadana 2003 | Promedio porcentual histórico de participación ciudadana |
1 | 21 | C1 | 445 | 644 | 69.10% | 438 | 625 | 70.08% | 69.59% |
2 | 145 | C1 | 435 | 699 | 62.23% | 415 | 679 | 61.12% | 61.68% |
3 | 145 | C5 | 442 | 700 | 63.14% | 413 | 680 | 60.74% | 61.94% |
4 | 149 | C1 | 316 | 521 | 60.65% | 388 | 722 | 53.74% | 57.20% |
5 | 162 | B | 413 | 732 | 56.42% | 223 | 454 | 49.12% | 52.77% |
6 | 354 | B | NE | NE | NE | NE | NE | NE | 60.83% |
7 | 355 | C1 | NE | NE | NE | NE | NE | NE | 60.83% |
De conformidad con los datos expuestos y como ya quedó explicado anteriormente en la metodología, una vez que ya fueron obtenidos los datos necesarios para realizar el cálculo de los votos perdidos a razón del retraso en el inicio de la recepción de la votación, éste queda de la manera siguiente. Recuérdese que la fórmula de estimación es R=T –E –N
Estimación de los votos perdidos en las casillas impugnadas |
| ||||||||||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| ||||||
| Porcentaje |
| Número de votos |
| |||||||||||
Casilla | PPHPC | Sobre tasa | PPHPC+ sobre tasa | Tasa de abstencionismo | Lista nominal 2015 | Abstencionismo esperable | Votación total 2015 | Estimación | Votos Perdidos | ||||||
|
|
|
|
|
|
|
|
|
| ||||||
21-C1 | 69.59% | 3.14% | 72.7% | 27.3% | 536 | 146.2 | 377 | 12.8 | 12.8 | ||||||
145-C1 | 61.68% | 3.14% | 64.8% | 35.2% | 658 | 231.5 | 400 | 26.5 | 26.5 | ||||||
145-C5 | 61.94% | 3.14% | 65.1% | 34.9% | 657 | 229.4 | 383 | 44.6 | 44.6 | ||||||
149-C1 | 57.20% | 3.14% | 60.3% | 39.7% | 734 | 291.1 | 460 | -17.1 | 0.00 | ||||||
162-B | 52.77% | 3.14% | 55.9% | 44.1% | 599 | 264.1 | 326 | 8.9 | 8.90 | ||||||
354-B | 60.83% | 3.14% | 64.0% | 36.0% | 698 | 251.5 | 442 | 4.5 | 4.48 | ||||||
355-C1 | 60.83% | 3.14% | 64.0% | 36.0% | 449 | 161.8 | 262 | 25.2 | 25.20 | ||||||
TOTAL |
|
|
|
|
|
|
|
| 122.5 | ||||||
Del cálculo contenido en la tabla anterior se desprende que en las casillas impugnadas existieron 122 (ciento veintidós) votos perdidos que no necesariamente se perdieron por el retraso en la apertura, pero aun cuando lo hubieran sido, resulta evidente que no es determinante para el resultado de la votación, pues con todo y que se considerarán esos ciento veintidós votos faltantes sería claramente insuficiente para que influyeran en el resultado de la votación (en el cómputo distrital), es decir, aun y con ello no habría un cambio de ganador en la contienda porque, como ha quedado visto hasta este momento, para que se considerara determinante la irregularidad aludida era necesario que se hubiera traducido en mucho más que ciento veintidós votos, se insiste, los necesarios para revertir el cambio de ganador en la elección aludida, pues la diferencia entre el primer y el segundo lugar fue de 1,837 (mil ochocientos treinta y siete) votos.
En conclusión, y de conformidad a los cálculos que ya fueron expuestos, se desprende que, mediante la estimación que aquí se propone, por el retraso del inicio de la recepción de la votación se perdieron 122 (ciento veintidós) votos, sin embargo, ello no es determinante para el resultado de la votación a nivel distrital.
2. Estudio de las dos casillas impugnadas por la causal prevista en el inciso g) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En la sentencia se estudiaron las casillas 32-B y 110-C1 por la causal relativa a permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar. Al respecto, se determinó que si bien de las documentales relativas a las citadas casillas se advierte que se permitió sufragar a un ciudadano sin credencial para votar en cada casilla, lo anterior no es determinante para el resultado de la votación, pues de la comparación entre la diferencia de votos obtenidos por el primer y el segundo lugar de cada casilla, con el número de ciudadanos a los que se permitió sufragar sin credencial para votar en éstas, se advierte que este último es menor a la citada diferencia de votos, por lo que no se actualiza la mencionada determinancia.
Si bien coincido con que, en el caso, la determinancia requerida para declarar la nulidad de la votación recibida en casilla no se actualiza, no comparto la manera en que esto se estimó, toda vez que, tal como se precisó en el juicio de inconformidad ST-JIN-61/2015, para calcular la citada determinancia se debió haber obtenido la diferencia total de votos en el distrito entre el primer y el segundo lugar y contrastar dicha diferencia con la suma de ciudadanos a los que se les permitió sufragar sin credencial para votar.
Como señalé, coincido con la conclusión relativa a que no se actualiza la citada determinancia toda vez que la diferencia total de los votos obtenidos por el primer y el segundo lugar en el distrito fue de 1837, por lo que si únicamente 2 ciudadanos votaron sin credencial para votar, es claro que no se surte tal determinancia.
Por las razones anteriores es que comparto el resultado final de la presente sentencia pues aun cuando en mi opinión debió haberse aplicado la metodología que se explicó en el ST-JIN-61/2015, lo cierto los resolutivos de la sentencia que aquí nos ocupa, al confirmar los resultados obtenidos en el cómputo distrital, tiene el mismo efecto jurídico, así que por eso lo he votado a favor.
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY
[1] Colaboró David Ulises Velasco Ortiz.
[2] Visible en la página 830, del Tomo XXXI, Mayo de 2010, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Tesis. Volumen 2, Tomo I. Páginas 1189-1191
[4] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral. Jurisprudencia. Volumen 1. Páginas 532-534.
[5] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis , páginas 1828 y 1829
[6] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.
[7] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 105 y 106.
[8] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 108 y 109.
[9] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo II, Tesis, páginas 1828 y 1829.
[10] Visible en las páginas 1239 a la 1241 de la Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 2, Tomo I, Tesis.
[11] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, volumen 1, Jurisprudencia, página 334 y 335.
[12] Consultable en la Compilación oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2013, páginas 469 y 470
[13] Consultable en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis Volumen 2, Tomo II. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, páginas 1717 a 1718.
[14] Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y Tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, páginas 474 y 475.
[15] Compilación 1997-2013, “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, volumen 1, páginas 469 y 470.
[16] Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral” Jurisprudencia, Volumen I, páginas 684 y 685.
[17] Compilación 1997-2013 “Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Jurisprudencia, Volumen I, Páginas 532 a 534.
[18] Véase sentencia de los expedientes SUP-RAP-207/2014 y acumulados.
[19] Jurisprudencia 9/98 de rubro “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VALIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 1, pp. 532-534.
[20] Los datos de lista nominal por casilla se obtuvieron de las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral y/o en su momento Instituto Federal Electoral Disponible para su consulta para el año 2003 en: . http://www.ine.mx/documentos/RESELEC/estadisticas2003/diputados_mr/casillas/6-01.html
Disponible para su consulta para el año 2009 en: https://pef2009.ife.org.mx:51443/reportes_computos/.
[21] Los datos de participación ciudadana de los años en donde solo hay elecciones federales se obtuvieron del Sistema de Consulta de Estadística para elecciones Federales. Los años presidenciales (2012 y 2006) contienen dos datos de participación, la de presidente y diputados federales, sin embargo, aunque la diferencia en decimales sea mínima se optó por la participación presidencial. Disponible para su consulta en: http://siceef.ife.org.mx/pef2012/SICEEF2012.html# Los datos de participación ciudadana de los años en donde hay elecciones locales se obtuvo del Instituto Electoral del Estado de Colima. Disponible para su consulta en: http://www.ieecolima.org.mx/. Finalmente para calcular la sobretasa, se ha utilizado la participación a nivel estatal con motivo de buscar la homogeneidad en los datos.
[22] Los datos de lista nominal por casilla se obtuvieron de las estadísticas proporcionadas por el Instituto Nacional Electoral y/o en su momento Instituto Federal Electoral Disponible para su consulta para el año 2003 en: http://www.ine.mx/documentos/RESELEC/estadisticas2003/diputados_mr/casillas/6-01.html
Disponible para su consulta para el año 2009 en: https://pef2009.ife.org.mx:51443/reportes_computos/.