JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-87/2015.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
PARTE ACTORA: PARTIDO DEL TRABAJO.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 30 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIÓ.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SECRETARIO: OMAR ERNESTO ANDUJO BITAR.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo, a través de Eduardo Piña Márquez, quien se ostenta como representante de ese partido político ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El 10 de junio siguiente, el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, con los resultados que a continuación se señalan en la tabla siguiente:
Partido | Votos | ||
Número | Letra | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3685
| Tres mil seiscientos ochenta y cinco | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 22059 | Veintidós mil cincuenta y nueve | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 48750 | Cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1482 | Mil cuatrocientos ochenta y dos | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 2878 | Dos mil ochocientos setenta y ocho | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1699 | Mil seiscientos noventa y nueve | |
NUEVA ALIANZA | 2191 | Dos mil ciento noventa y uno | |
MORENA | 9802 | Nueve mil ochocientos dos | |
PARTIDO HUMANISTA | 2217 | Dos mil doscientos diecisiete | |
ENCUENTRO SOCIAL | 3837 | Tres mil ochocientos treinta y siete | |
PRI-PVEM | 454 | Cuatrocientos cincuenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 128 | Ciento veintiocho | |
VOTOS NULOS | 4416 | Cuatro mil cuatrocientos dieciséis | |
VOTACIÓN TOTAL | 103598 | Ciento tres mil quinientos noventa y ocho |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
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En ese sentido, la votación final obtenida por los candidatos quedó de la siguiente manera:
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Partido | Votos | ||||||
Número | Letra | ||||||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 3685 | Tres mil seiscientos ochenta y cinco | |||||
PRI-PVEM | 25391 | Veinticinco mil trecientos noventa y uno | |||||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 48750 | Cuarenta y ocho mil setecientos cincuenta | |||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 1482 | Mil cuatrocientos ochenta y dos | |||||
MOVIMIENTO CIUDADANO | 1699 | Mil seiscientos noventa y nueve | |||||
NUEVA ALIANZA | 2191 | Dos mil ciento noventa y uno | |||||
MORENA | 9802 | Nueve mil ochocientos dos | |||||
PARTIDO HUMANISTA | 2217 | Dos mil doscientos diecisiete | |||||
ENCUENTRO SOCIAL | 3837 | Tres mil ochocientos treinta y siete | |||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 128 | Ciento veintiocho | |||||
VOTOS NULOS | 4416 | Cuatro mil cuatrocientos dieciséis | |||||
VOTACIÓN TOTAL | 103598 | Ciento tres mil quinientos noventa y ocho | |||||
El 11 de junio de dos mil quince el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por el Partido de la Revolución Democrática y conformada por el candidato David Gerson García Calderón y Alberto Ojeda Ojeda como propietario y suplente, respectivamente.
III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, el Partido del Trabajo promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente (fojas 10 a 33).
IV. Tercero Interesado. En el presente juicio de inconformidad, no compareció tercer interesado alguno, según consta de la razón de retiro levantada por la Secretaria del 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (foja 74 y 75).
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio INE-CDE30-MEX/P/903/2015 de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veinte de junio de dos mil quince, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinente (fojas 3 a la 8).
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-87/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal (fojas 79 y 80).
VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintidós de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y admitió la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido del Trabajo el veintitrés de junio de la presente anualidad (fojas 83, 87).
VIII. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, por acuerdo de dieciséis de julio de este año, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 30 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales del Partido del Trebajo. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Eduardo Piña Márquez, quien compareció al presente juicio en representación del Partido del Trabajo, toda vez que el órgano responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona tiene acreditada su personería ante el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (foja 34).
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte del informe circunstanciado, visible a foja 34 del cuaderno principal, el referido cómputo concluyó el once de junio de este año, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince, y si la demanda se presentó el día quince de junio de este año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido del Trabajo promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
En la demanda se precisan las casillas cuya votación se solicita sea declarada nula, así como otras circunstancias acaecidas durante el proceso electoral que, según su dicho, también son causas de nulidad de la votación recibida en casilla, por lo que esta Sala tiene por satisfechos los aludidos requisitos de procedencia.
En relación a la petición del partido actor, realizada en el apartado de requisitos especiales del escrito de demanda, relacionada con la obligación de señalar la conexidad, en su caso, que guarde con otras impugnaciones; se advierte su intención, en el sentido de que esta Sala Regional lleve a cabo la citada conexidad del presente juicio de inconformidad con los diversos medio de impugnación que presentó en los trescientos distritos electorales, para la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, pues a su decir, la Litis consiste en la presunta pérdida de su registro como partido político, ante la presunción de no haber alcanzado el tres por ciento de la votación válida emitida en la citada elección.
Esta Sala Regional considera inatendible dicho planteamiento, toda vez que, para la resolución de los diversos medios de impugnación, no es necesario sustanciarlos y resolver en esa forma, ya que éstos pueden atenderse conjunta o separadamente, sin que por este hecho o decisión judicial cause una lesión al interés del partido inconforme, en virtud de que esa facultad es potestativa del órgano jurisdiccional correspondiente, aunado a que esta decisión sería jurídicamente imposible, dado que, las mismas fueron presentadas en las diversas Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anterior, este órgano jurisdiccional considera inviable la conexidad que refiere el actor, en los términos planteados.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Fijación de la Litis. La cuestión planteada en el presente asunto, consiste en determinar si de conformidad con las disposiciones constitucionales y legales aplicables, debe o no declararse la nulidad de la votación recibida en las casillas impugnadas y, en consecuencia, modificar o confirmar, con todos sus efectos ulteriores, los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de Diputados Federales por el principio de mayoría relativa que se impugna, y confirmar o revocar la constancia de mayoría que expidió, o bien, en su caso, otorgar otra constancia de mayoría a la fórmula que resulte ganadora de acuerdo con los nuevos resultados.
CUARTO. Estudio de causales de nulidad de votación recibida en casilla. Como se desprende del escrito mediante el cual la parte actora promueve el presente juicio de inconformidad, son objeto de impugnación los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al estimar que en el caso se actualizan diversas causales de nulidad de votación recibida en casilla, previstas en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Las diecisiete casillas impugnadas, así como las causales de nulidad de votación que se invocan en cada caso, son las siguientes:
Causales de nulidad invocadas por el Partido del Trabajo Distrito 30 Federal con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México | ||||||||||||
Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) | |
1 | 3059-B1 |
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| X |
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2 | 3062-C1 |
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| X |
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3 | 3075-C1 |
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| X |
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4 | 3076-B1 |
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| X |
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5 | 3457-C1 | X |
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| X |
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6 | 3462-B1 |
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| X |
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7 | 3476-C1 | X |
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| X |
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8 | 3478-C1 |
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| X |
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9 | 3490-C1 |
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|
| X |
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10 | 3491-C1 |
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|
|
| X |
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11 | 3501-B1 |
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|
|
| X |
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12 | 3505-B1 |
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|
| X |
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13 | 3508-B1 |
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|
|
| X |
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|
14 | 3512-B1 |
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|
|
| X |
|
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15 | 3579-B1 |
|
|
|
| X |
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|
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16 | 3591-C1 |
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|
|
| X |
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17 | 3622-B1 |
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| X |
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TOTAL | 2 |
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| 17 |
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Cabe señalar que, en el escrito de demanda, el partido actor pretende la nulidad de las casillas 3175 Básica, 35134 Contigua 1 y 3255 Básica, pero de las constancias que obran en el expediente[1] se extrae que las referidas secciones no pertenecen al distrito que nos ocupa, por lo que no serán materia de estudio. Además de lo anterior, el partido actor pretende, la nulidad de la totalidad de las casillas que conforman el Distrito Electoral Federal 30 en el Estado de México haciendo valer, para tal efecto, la causal de nulidad prevista en el inciso k) del artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Señalado lo anterior, esta Sala Regional procederá al análisis de los agravios esgrimidos por la parte actora, sistematizando su estudio mediante el agrupamiento de las casillas que son materia de controversia, atendiendo a la causal que en cada caso se invoca.
Previo al estudio de las causales de nulidad planteadas es necesario precisar que resulta aplicable a todas ellas el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en la tesis de jurisprudencia 13/2000 de rubro “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)” [2].
1. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO A).
Respecto de las casillas 3457 Contigua 1 y 3476 Contigua 1 la parte actora sostiene que se actualiza la causal de nulidad de la votación prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues estima que éstas se instalaron en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital respectivo.
El artículo 75, párrafo 1, inciso a) de la Ley de la Materia, establece que la votación recibida en casilla será nula en el siguiente supuesto:
“Artículo 75.-
...
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
…”
De este modo, los elementos que conforman la causal en estudio son:
a) Que la casilla se instaló en lugar diferente al autorizado.
b) Que no existió una causa que justificara ese cambio.
Este Tribunal Electoral ha sostenido que no basta que se acrediten los anteriores supuestos para que sea declarada la nulidad de la votación recibida, sino que además se requiere que el cambio de ubicación de la casilla hubiese provocado confusión en el electorado respecto del lugar al que debía acudir a votar y, por tanto, no hubiese acudido a ejercer su derecho a votar, afectándose con ello el principio de certeza que debe prevalecer el día de la jornada electoral.
Ahora bien, para el análisis de la causal de nulidad de votación invocada, se tomarán en cuenta los datos asentados en la lista de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla denominado “encarte”, aprobado por el Consejo Distrital correspondiente, los acuerdos respectivos emitidos por dicho órgano electoral, así como las actas de la jornada electoral, de escrutinio y cómputo, y la hoja de incidentes, documentos estos últimos que son requisitados por los integrantes de las mesas directivas de casilla, por lo que dada su calidad de documentales públicas merecen pleno valor probatorio, atento a lo dispuesto por los artículos14, párrafo 4, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El cuadro que a continuación se presenta, permite apreciar el lugar autorizado por el Consejo Distrital respectivo para la instalación de cada una de las casillas en análisis, así como el lugar en que éstas se instalaron el día de la jornada electoral, la coincidencia o no entre ambos domicilios y un apartado de observaciones en el que se anotará, según el caso, si existe o no coincidencia entre los domicilios; si existe causa justificada para el cambio de ubicación; si las actas están firmadas por el representante del partido actor, si lo hizo bajo protesta, o bien, si se registró o no algún incidente durante la instalación, que pueda acreditar un cambio de instalación; información que se obtiene de las constancias antes reseñadas y que obran en autos.
Causal A) | |||
Casilla | Domicilio encarte | Domicilio acta | Observaciones |
3457-C1 | AFUERA DE LA CASA DEL SEÑOR MIGUEL ANGEL MELENDEZ MAYA, AVENIDA AMANECER RANCHERO, # 103, ACERA SUR, COLONIA BENITO JUÁREZ, NEZAHUALCÓYOTL,CÓDIGO POSTAL 57000, ESQUINA CALLE EL FAROLITO #195, ACERA ORIENTE. | CALLE EL FAROLITO #195, ACERA ORIENTE | Coincidentes en lo esencial. |
3476-C1 | AFUERA DE LA CASA DEL SEÑOR GUILLERMO AGUILAR MEJIA, CALLE CABAYO BAYO, # 2, ACERA PONIENTE, COLONIA BENITO JUÁREZ, NEZAHUALCÓYOTL, CÓDIGO POSTAL 57000, ESQUINA AVENIDA ESCONDIDA, SIN NÚMERO, ACERA NORTE. | CABALLO BAYO, # 2, COLONIA BENITO JUÁREZ, NEZAHUALCÓYOTL, C.P. 57000 | Coincidentes en lo esencial. |
De lo antes expuesto esta Sala Regional concluye que es infundado el agravio planteado por el partido político actor respecto a la presente causal, por los motivos que a continuación se explican.
Si bien en las actas de jornada electoral así como de escrutinio y cómputo debe asentarse el dato relativo al lugar donde se instaló o ubicó la casilla, mismo que debe coincidir con el lugar autorizado por el Consejo Distrital, la exigencia de asentar correctamente el lugar de instalación no implica que ello se deba hacer mediante la formalidad extrema de que las anotaciones literales del encarte y de las actas correspondientes coincidan de modo absoluto en todos sus elementos, sino que basta que en tales documentos se encuentren los elementos coincidentes que sean racionalmente suficientes para que no quede lugar a duda, de que se trata del mismo lugar.
En ese sentido, por lugar de ubicación no debe entenderse únicamente una dirección, integrada por el señalamiento de una calle y un número, sino que lo preponderante debe ser que los signos externos del lugar en donde se ubique la casilla, garanticen su plena identificación, con el objeto de evitar que se produzca confusión o desorientación en el electorado.
Esto es, que también pueden proporcionarse diversos elementos referenciales del lugar que garanticen su plena identificación por parte del electorado, como pudieran ser el nombre de una plaza, de un edificio, escuelas, etcétera, mismas que resultan comunes para los habitantes del lugar de mejor manera que por el domicilio en el que se ubican, por el conocimiento público que de ellos se tiene. Lo anterior es ilustrativo para demostrar que, si en el acta de la jornada electoral o en la de escrutinio y cómputo levantada por la mesa directiva de una casilla, no se anota el lugar preciso de su ubicación en los términos en que apareció publicada en el encarte respectivo, ello es insuficiente para considerar que la casilla se instaló en lugar diverso al autorizado por el Consejo Distrital.
Así se ha pronunciado la Sala Superior de este Tribunal Electoral al emitir la jurisprudencia 14/2001 con el rubro “INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD”.[3]
En ese orden de ideas, la ley no exige como única forma de probar plenamente la indicada identidad, la extrema coincidencia de los datos asentados en las actas respectivas con los señalados en el encarte, por lo que basta que el enlace de los elementos asentados en los documentos referidos y, en su caso, en otros de la documentación electoral, produzcan la plena convicción de que la casilla se instaló en el lugar determinado por la autoridad competente, para que se tenga acreditada la identidad entre el lugar en que se ubicó la casillas y el sitio autorizado para ello.
En el presente caso, los datos de instalación de ambas casillas resultan coincidentes en lo esencial y son suficientes para tener por acreditado que las mismas fueron instaladas en el lugar señalado por la autoridad electoral, máxime que no se acredita que se hubiera provocado confusión en el electorado. Esto, máxime que el porcentaje de participación en las casillas fue del 50%[4], mientras que la media nacional en esta elección fue de 47.005%[5], lo que permite ver que no existió tal confusión.
Ahora, en el caso de la casilla 3457 Contigua 1 el secretario únicamente anotó una porción del domicilio señalado en el encarte y no es, propiamente, la de la ubicación física de la casilla, la falta de elementos que permitan presumir que la instalación de la casilla se efectuó en un lugar distinto al autorizado, debe tenerse que tal circunstancia se debe a un error involuntario o lapsus calami, pues como ya se dijo no existen indicios respecto a la ubicación de la casilla en lugar distinto al señalado. Robustece lo anterior el que existe coincidencia en uno de los elementos de referencia del domicilio donde su ubicó la casilla, esto es, “calle El Farolito #195, acera oriente”.
Por lo anterior, resultan infundados los agravios del Partido del Trabajo respecto a la actualización de la presente causal.
2. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO E).
El Partido del Trabajo señala que las casillas que enlista en su demanda se integraron e instalaron de forma diversa a la ordenada por la autoridad electoral, es decir, por personas que no corresponden a la sección electoral en la que actuaron. Lo anterior, a juicio del partido actor vulnera la garantía de seguridad y el principio de certeza en su perjuicio, por lo que debe anularse la votación recibida en dichas casillas.
El artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece la causal de nulidad que ahora se estudia en los siguientes términos:
“Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; …”
De lo antes transcrito se advierte que si bien la referida causal expresamente remite al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo cierto es que dicha codificación quedó abrogada por el artículo transitorio segundo del decreto por el que se expidió la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés (23) de mayo de dos mil catorce (2014) [6], por lo cual, los casos invocados en esta causal serán aquéllos establecidos en la ley antes referida.
Los elementos para que se acredite la presente causal, de conformidad con lo previsto en el artículo antes referido y la Jurisprudencia 13/2000, la votación recibida en una casilla será nula, cuando se acrediten los dos elementos siguientes:
1. Que se reciba la votación por personas u organismos distintos a los facultados por la ley; y
2. Que sea determinante para el resultado de la votación.
En torno al primero de los elementos de la causal, ésta sanciona aquellas conductas irregulares ocurridas el día de la jornada electoral, consistentes en que la votación sea recibida por personas distintas a las autorizadas por la ley, esto es, que hayan intervenido funcionarios que no fueron autorizados por el Consejo Distrital, por: 1) no encontrarse en la lista de ubicación e integración de casillas; 2) no figurar en el acuerdo de sustitución emitido por la autoridad administrativa electoral en caso de existir; o, 3) por no ajustarse al procedimiento de sustitución que prevé el artículo 274 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que establece que las sustituciones se realizarán, en principio, con los suplentes y, posteriormente, con los electores que se encuentren en la casilla en espera de votar, y que deberán estar incluidos en la lista nominal de electores y no ostentar el carácter de representantes de partido político o coalición.
En el asunto sometido a estudio, obran en el expediente: a) copia certificada de la "ubicación e integración de las mesas directivas para las elecciones federales", correspondiente al 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con cabecera en Nezahualcóyotl, Estado de México; b) copia certificada del reporte final de sustituciones de funcionarios al 06 de junio de 2015 emitido por la respectiva Junta Distrital; c) copias certificadas de las listas nominales de electores definitivas con fotografía de las casillas cuya votación se impugna, así como de las demás casillas correspondientes a la misma sección; d) copias certificadas de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo de las casillas cuya votación se impugna; y, e) copias certificadas de las hojas de incidentes que se presentaron el día de la jornada electoral.
Las anteriores constancias son, también, los únicos medios probatorios que obran en autos, pues el partido político actor no aportó ninguna otra probanza con la que acreditara sus aseveraciones o demeritara el valor de dichas documentales. Por tanto, al no haber sido controvertido su contenido, conforme a su naturaleza de documentales públicas, merecen pleno valor probatorio según lo establecido en el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
A continuación se expone un cuadro comparativo que permite apreciar la forma en que el Instituto Nacional Electoral estableció que debían integrarse las casillas impugnadas, la forma en que se integraron el día de la jornada electoral y las observaciones que se hagan al respecto.
Causal E) | |||||
Casilla | Integración de acuerdo con el encarte | Integración en el acta de jornada electoral | Observaciones | ||
Descripción Función | Nombre | Nombre Capturado | |||
1 | 3059-B1 | Presidente | DANIEL BRISEÑO MARTINEZ | DANIEL BRISEÑO MARTINEZ | Coincide con encarte. |
Secretario | NESTOR MARTINEZ HERNANDEZ | NESTOR MARTINEZ HERNANDEZ | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | NELLY VIANEY LOZANO GUZMAN | NELLY VIANEY LOZANO GUZMAN | Coincide con encarte. | ||
Primer escrutador | ALFREDO DOMINGUEZ PIÑA | LUIS JOSE ROSALES VALLE | Ciudadano designado como segundo escrutador. | ||
Segundo escrutador | LUIS JOSE ROSALES VALLE | PATRICIA LÓPEZ SUÁREZ | Ciudadana no insaculada, (LAPSUS CALAMI DEL SECRETARIO) PATRICIA ALEJANDRA LÓPEZ SUÁREZ pertenece a la sección, nombre, casilla 3059 Contigua 1, página 9, número 175. | ||
Tercer escrutador | FELIPE LOPEZ FLORES | DANIEL EMILIO MARTÍNEZ PORTUGAL | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección, casilla 3059 Contigua 1, página 13, número 261. | ||
Primer suplente general | ANDREA ALEJANDRA CORRALES SALAZAR |
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Segundo suplente general | VIRGINIA AMELIA CONCHA XX |
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Tercer suplente general | MARGARITO MARCELINO GONZALEZ |
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2 | 3062-C1 | Presidente | FLORENCIA GOMEZ SAN JUAN | FLORENCIA GOMEZ SAN JUAN | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | GUADALUPE AVILA JUAREZ | GUADALUPE AVILA JUAREZ | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | MINERVA GUADALUPE CAZARES CARAVANTES | CANDELARIA CONTRERAS CRUZ | Ciudadana designada como tercera suplente. | ||
Primer escrutador | NANCY LIZBETH JIMENEZ NICOLAS | ROBERTO ALEJANDRO GARCIA CASTILLO | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | VERONICA ARVIZU ALPIZAR | OSIRIS RAMÍREZ SARCO | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | KATHIA BELEM CASTILLO PEREZ |
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Primer suplente general | ROBERTO ALEJANDRO GARCIA CASTILLO |
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Segundo suplente general | ANTONIA AIDE GUERRERO HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | CANDELARIA CONTRERAS CRUZ |
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3 | 3075-C1 | Presidente | LAURA PEREZ MUNGUIA | LAURA PEREZ MUNGUIA | Coincide con encarte. |
Secretario | ESPERANZA AUREA CASTRO ALONSO | ESPERANZA AUREA CASTRO ALONSO | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | MITZI ISABEL PRADO HERNANDEZ | MITZI ISABEL PRADO HERNANDEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | ROSAURA CORTES ORTEGA | ROSAURA CORTES ORTEGA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | EDGAR JOVAN VEGA ROJAS | ANA MARIA QUIZAMAN FUENTES | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | ANA MARIA QUIZAMAN FUENTES | GONZALEZ MENDEZ CLAUDIA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | NOE CABRERA ORTIZ |
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Segundo suplente general | MARIA ESTRELLA CERVANTES HERNANDEZ |
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Tercer suplente general | MARCO ANTONIO FLORES RAMIREZ |
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4 | 3076-B1 | Presidente | MARIA DE LOS ANGELES VALERIO BARRERA | MARIA DE LOS ANGELES VALERIO BARRERA | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | RICARDO MORON TORRES | RICARDO MORON TORRES | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | MARIA DEL CARMEN ALVAREZ RAMIREZ | MARTHA ELBA CARMONA AGUSTIN | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARTHA ELBA CARMONA AGUSTIN | ANDREA XGARET PALOMARES RODRIGUEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ANDREA XGARET PALOMARES RODRIGUEZ | MARCELA LIDIA CHÁVEZ VÁZQUEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | GABINA RITA ESTRADA ZAMORA | VICTOR GALICIA GARCIA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | SILVIA DIAZ LEDEZMA |
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Segundo suplente general | JUAN CESAR CABALLERO MORENO |
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Tercer suplente general | VICTOR GALICIA GARCIA |
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5 | 3457-C1 | Presidente | ELENA VEGA MARTINEZ | ELENA VEGA MARTINEZ | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | ANA LUISA ALVERDIN GARCES | ANA LUISA ALVERDIN GARCES | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | MARTHA ESTELA AYALA LOPEZ | MARTHA ESTELA AYALA LOPEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARCO ANTONIO GOMEZ PADILLA | MIGUEL ANGEL BRAVO MARTINEZ | Ciudadano designado como segundo escrutador. | ||
Segundo escrutador | MIGUEL ANGEL BRAVO MARTINEZ | EDITH GARCIA AGUILAR | Ciudadana designada como tercera escrutadora. | ||
Tercer escrutador | EDITH GARCIA AGUILAR | YANNET MARISOL GARCIA CANCHOLA | Ciudadana designada como primera suplente. | ||
Primer suplente general | YANNET MARISOL GARCIA CANCHOLA |
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Segundo suplente general | FELIPA GARCIA GINEZ |
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Tercer suplente general | JUANA GARCIA ORTIZ |
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6 | 3462-B1 | Presidente | ALMA DELIA ALVAREZ AVELINO | ALMA DELIA ALVAREZ AVELINO | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | JONATHAN EDUARDO FARRERA RODRIGUEZ | MARIA DEL CARMEN FLORES VALERO | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | GUSTAVO ISAAC ARIAS MEDINA | OSCAR GARCIA FLORES | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARIA DEL CARMEN FLORES VALERO | OSCAR AGUILAR RAMIREZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | OSCAR GARCIA FLORES | REBECA COBOS ARELLANO | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | DANIEL VELAZQUEZ AYALA | JOSÉ LUIS ARELLANO ALBARRÁN | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección, casilla 3462 Básica, página 3, número 44. | ||
Primer suplente general | OSCAR AGUILAR RAMIREZ |
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Segundo suplente general | REBECA COBOS ARELLANO |
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Tercer suplente general | MARIA EPIFANIA LEAL OLVERA |
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7 | 3476-C1 | Presidente | FERNANDO DURAN CERVANTES | FERNANDO DURAN CERVANTES | Coincide con encarte. |
Secretario | BERENICE HERNANDEZ MADRID | BERENICE HERNANDEZ MADRID | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | DIANA LIZBETH JIMENEZ SANTIAGO | DIANA LIZBETH JIMENEZ SANTIAGO | Coincide con encarte. | ||
Primer escrutador | MARIA TERESA MENDOZA RAYON | MARIA TERESA MENDOZA RAYON | Coincide con encarte. | ||
Segundo escrutador | MIGUEL ANGEL ESTRELLA RAMIREZ | MARGARITA ROSETE RODRÍGUEZ | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección, casilla 3476 Contigua 1, página 18, número 359. | ||
Tercer escrutador | JUAN MARTIN ISLAS VALDOVINOS | JUAN MARTIN ISLAS VALDOVINOS | Coincide con encarte. | ||
Primer suplente general | YOLANDA DE LARA MARQUEZ |
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Segundo suplente general | WILFRIDO GARCIA GALICIA |
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Tercer suplente general | MARIA MARGARITA CARDENAS HERNANDEZ |
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8 | 3478-C1 | Presidente | HUGO ISRAEL ESPINO BECERRIL | HUGO ISRAEL ESPINO BECERRIL | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | JULIETA LILIANA BADILLO PONCE | JULIETA LILIANA BADILLO PONCE | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | ANA MARIA CERVANTES CRUZ | ANA MARIA CERVANTES CRUZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | PAULA GABRIELA FLORES HERNANDEZ | PAULA GABRIELA FLORES HERNANDEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ALBERTO MAURICIO FRANCO SILVA | ALBERTO MAURICIO FRANCO SILVA | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | LUIS ANGEL GUTIERREZ MARTINEZ | SANCHEZ MENA ARMANDO | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección, casilla 3478 Contigua 1, página 20, número 407. | ||
Primer suplente general | LETICIA CRUZ MARTINEZ |
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Segundo suplente general | ENRIQUE CORTES MARTINEZ |
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Tercer suplente general | ANGELICA MARIA GONZALEZ RAMIREZ |
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9 | 3490-C1 | Presidente | JOSE HERMILO TLASECA PANTALEON | JOSE HERMILO TLASECA PANTALEON | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | PEDRO GOMEZ CHAVEZ | JUANA LÓPEZ SÁNCHEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | GABRIELA MARTINEZ ACEVEDO | FABIAN GONZALEZ MOLINA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARISOL VELAZQUEZ CALDERON | DEISY YADIRA ORTEGA GARCÍA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | TANIA BETZAIDA MORALES VAZQUEZ | NO HAY | Controvierte ausencia de escrutador. | ||
Tercer escrutador | PAZ CARMONA TAPIA | NO HAY | Controvierte ausencia de escrutador. | ||
Primer suplente general | FABIAN GONZALEZ MOLINA |
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Segundo suplente general | MARIA NIEVES XX GAYOSSO |
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Tercer suplente general | GERZI GALLEGOS FLORES |
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10 | 3491-C1 | Presidente | IRAIS BURGOA ELIGIO | IRAIS BURGOA ELIGIO | Coincide con encarte. |
Secretario | LUIS SEBASTIAN VALLEJO GONZALEZ | LUIS SEBASTIAN VALLEJO GONZALEZ | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | ERENDIRA CORREA RAMIREZ | MARIA DE LOURDES ZENDEJAS BURGOS | Ciudadana designada como segunda escrutadora. | ||
Primer escrutador | EDGAR MIGUEL ELIZARRARAS SAUCEDO | ADELINA CRUZ GONZALEZ | Ciudadana designada como tercera suplente. | ||
Segundo escrutador | MARIA DE LOURDES ZENDEJAS BURGOS | NO HAY | Controvierte ausencia. | ||
Tercer escrutador | ARIEL JONATHAN CASTRO AGUILAR | NO HAY | Controvierte ausencia. | ||
Primer suplente general | MARIA ELENA ESCOBEDO BARRIOS |
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Segundo suplente general | MARIA VERONICA CURIEL PEREZ |
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Tercer suplente general | ADELINA CRUZ GONZALEZ |
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11 | 3501-B1 | Presidente | ADRIANA ARELLANO LEYVA | ADRIANA ARELLANO LEYVA | Coincide con encarte. |
Secretario | NANCY FLORES MENDOZA | NANCY FLORES MENDOZA | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | ADRIANA LOPEZ BARCENAS | ADRIANA LOPEZ BARCENAS | Coincide con encarte. | ||
Primer escrutador | RITA ZENDEJAS CARRILLO | CINTHYA XIMENA CAAMAÑO PEDRAZA | Ciudadana designada como primera suplente. | ||
Segundo escrutador | WENDY CERVANTES RAMIREZ | HECTOR JULIAN CAAMAÑO LINARES | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección, casilla 3501 Básica, página 6, número 111. | ||
Tercer escrutador | MONSERRAT ISIDRO EUGENIO | ERNESTO ARIAS DURAN | Ciudadano no insaculado, pertenece a la sección, casilla 3501 Básica, página 3, número 49. | ||
Primer suplente general | CINTHYA XIMENA CAAMAÑO PEDRAZA |
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Segundo suplente general | MARTIN ORLANDO LARA PICHAL |
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Tercer suplente general | LILIA LUNA PEREZ |
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12 | 3505-B1 | Presidente | ILDEFONSO VARGAS MELO | ILDEFONSO VARGAS MELO | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | MARIA DE LOURDES ALVARADO MORA | MARIA DE LOURDES ALVARADO MORA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | FABIAN ARMANDO AVILA GOROSTIETA | FABIAN ARMANDO AVILA GOROSTIETA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | ALFREDO GONZALEZ GONZALEZ | ADRIANA ESCOBAR SANTAMARIA | Ciudadana designada como primera suplente. | ||
Segundo escrutador | YOCELIN LUCERO BRINDIS LACHINO | HERNANDEZ HERNANDEZ ANA MARIA | Ciudadana no insaculada, pertenece a la sección, casilla 3505 Básica, página 24, número 492. | ||
Tercer escrutador | GONZALO CAMACHO AZUARA | ESPINOSA MELENDEZ MARIO | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | ADRIANA ESCOBAR SANTAMARIA |
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Segundo suplente general | MARIA ELENA GONZALEZ ROSALES |
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Tercer suplente general | FEDERICO GUMERCINDO AGUILAR PEREZ |
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13 | 3508-B1 | Presidente | EDUARDO DANIEL GONZALEZ LOPEZ | EDUARDO DANIEL GONZALEZ LOPEZ | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | PAOLA JOCELIN GARCIA REYNA | PAOLA JOCELIN GARCIA REYNA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | RAFAEL SANCHEZ GARCIA | RAFAEL SANCHEZ GARCIA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARITZA JUDITH CASILLAS CARRASCO | MARITZA JUDITH CASILLAS CARRASCO | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | ISAURA ESTEFANY GONZALEZ MEZA | ANA KAREN MAGAÑA NANDAYAPA | Ciudadana designada como tercera escrutadora. | ||
Tercer escrutador | ANA KAREN MAGAÑA NANDAYAPA | DIANA VANESSA FLORES HERNANDEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | PATRICIA DARTIZ TREJO |
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Segundo suplente general | VIANEY DOMINGUEZ DOMINGUEZ |
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Tercer suplente general | HILDA VILLELA CASTELLANOS |
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14 | 3512-B1 | Presidente | ARIADNA NATALIA CERVANTES NEVAREZ | ARIADNA NATALIA CERVANTES NEVAREZ | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | GRACIELA YAÑEZ MONROY | GRACIELA YAÑEZ MONROY | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | CINTHYA IVETTE CERVANTES MORALES | CINTHYA IVETTE CERVANTES MORALES | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MAURA CRISTINA ESQUIVEL NAJERA | MAURA CRISTINA ESQUIVEL NAJERA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | JOSE MANUEL FIGUEROA SALDIVAR | JOSE MANUEL FIGUEROA SALDIVAR | No controvierte dicho cargo. | ||
Tercer escrutador | LUIS ENRIQUE ARREDONDO PEREZ | BEATRIZ AQUINO RAMIREZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | ESTEBAN BAEZ VAZQUEZ |
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Segundo suplente general | BEATRIZ AQUINO RAMIREZ |
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Tercer suplente general | SAHARA AGUILAR RANGEL |
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15 | 3579-B1 | Presidente | BRENDA SANCHEZ RAMIREZ | BRENDA SANCHEZ RAMIREZ | Coincide con encarte. |
Secretario | GUILLERMO HERNANDEZ MIRANDA | GUILLERMO HERNANDEZ MIRANDA | Coincide con encarte. | ||
Segundo secretario | RITO GILBERTO AYALA GONZALEZ | RITO GILBERTO AYALA GONZALEZ | Coincide con encarte. | ||
Primer escrutador | KATHYA LIZBETH CASTELAN CAMACHO | KATHYA LIZBETH CASTELAN CAMACHO | Coincide con encarte. | ||
Segundo escrutador | KARLA ANDREA LOPEZ LOPEZ | KARLA ANDREA LOPEZ LOPEZ | Coincide con encarte. | ||
Tercer escrutador | ELIZABETH VELAZQUEZ PEREZ | MARIA ESTHER CONTRERAS DEL RIO | Ciudadana designada como segunda suplente. | ||
Primer suplente general | JUDITH LETICIA ALVARADO VARGAS |
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Segundo suplente general | MARIA ESTHER CONTRERAS DEL RIO |
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Tercer suplente general | NORMA PATRICIA GARCIA CORTES |
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16 | 3591-C1 | Presidente | JUANA NATIVIDAD ACOSTA HERNANDEZ | JUANA NATIVIDAD ACOSTA HERNANDEZ | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | ERNESTINA CRUZ RIVERA | MARIA MONSERRAT ESPINOZA PEREZ | Ciudadana designada como primera escrutadora. | ||
Segundo secretario | CRISTINA YAZMIN FIGUEROA FIGUEROA | ERNESTINA CRUZ RIVERA | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | MARIA MONSERRAT ESPINOZA PEREZ | JORGE GARCIA CUPIL | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo escrutador | MARCO ANTONIO MARTINEZ MARTINEZ | EMILIA ESPINDOLA LOPEZ | Ciudadana designada como primera suplente. | ||
Tercer escrutador | MARIA VERONICA CASTILLO CASTILLO | MARIA GUADALUPE FELIPE PEREZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer suplente general | EMILIA ESPINDOLA LOPEZ |
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Segundo suplente general | JOSEFINA AGUILAR BARRON |
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Tercer suplente general | MARIA GUADALUPE FELIPE PEREZ |
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17 | 3622-B1 | Presidente | MARTHA CRISTINA FRAGOSO SANCHEZ | MARTHA CRISTINA FRAGOSO SANCHEZ | No controvierte dicho cargo. |
Secretario | ROCIO PAUCENO CASTAÑEDA | ROCIO PAUCENO CASTAÑEDA | No controvierte dicho cargo. | ||
Segundo secretario | JORGE URIEL GONZALEZ CORTEZ | JORGE URIEL GONZALEZ CORTEZ | No controvierte dicho cargo. | ||
Primer escrutador | ITZEL MARISOL GONZALEZ CORTEZ | NORMA GONZALEZ HERNANDEZ | Ciudadana designada como tercera escrutadora. | ||
Segundo escrutador | GUILLERMO BECERRA RODRIGUEZ | SERGIO FERNANDO BAUTISTA REGULES | Ciudadano designado como segundo suplente. | ||
Tercer escrutador | NORMA GONZALEZ HERNANDEZ | CIRILO ESPINOSA FRAGOSO | Ciudadano designado como tercer suplente. | ||
Primer suplente general | MARIA LUISA BAUTISTA MARTINEZ |
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Segundo suplente general | SERGIO FERNANDO BAUTISTA REGULES |
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Tercer suplente general | CIRILO ESPINOSA FRAGOSO |
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Del anterior cuadro se extrae que respecto a la casilla 3075 Contigua 1, el funcionario de casilla señalado por el actor coincide plenamente con el que aparece en el encarte, por lo que no se acredita la indebida integración de la que se duele el Partido del Trabajo. Así, al no haberse acreditado la causal de referencia respecto a dicha casilla, se califica como infundado el agravio en cuestión.
Por otro lado, cabe señalar que el partido actor refiere que respecto de las casillas 3490 Contigua 1 y 3512 Básica, faltan firmas de los funcionarios que integraron las mesas directivas, en las correspondientes actas. Dicho agravio resulta infundado. Al respecto, si bien es cierto que tanto en las respectivas actas de la jornada electoral como en las de escrutinio y cómputo de las casillas señaladas hay faltantes de firmas de algunos de los integrantes de las mesas directivas de casilla; también lo es que tal irregularidad no provoca per se la nulidad de la votación recibida en dichas casillas.
Este Tribunal Electoral ha sostenido reiteradamente que si, bien, es un deber de los funcionarios y representantes que actúan firmar las actas que se levanten en dicha casilla, el hecho de que el acta de escrutinio y cómputo no esté firmada por algún funcionario, no lleva a concluir necesariamente que fue porque dicho funcionario no estuvo presente durante la jornada electoral, ya que de acuerdo con las reglas de la lógica y de la experiencia, existen un sinnúmero de causas, por las que el acta mencionada pudo no ser firmada, por ejemplo, un simple olvido, la negativa a firmarla o la falsa creencia de que la firma ya había sido asentada, ante la multitud de papeles que deben firmarse, etcétera. Entonces, la falta de firma de un acta no tiene como causa única y ordinaria, la de que el funcionario haya estado ausente.
El criterio anterior quedó asentado en la tesis de jurisprudencia de Sala Superior número 1/2001[7] de rubro “ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES)”.
En el caso de las casillas referidas, al no existir elementos adicionales que permitan advertir que la falta de firma de los funcionarios respectivos se debió a su ausencia, debe operar la presunción de que tal irregularidad se debió a un error o descuido y que, por tanto, no se actualiza el supuesto previsto en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo anterior, resulta infundado el agravio hecho valer por el partido actor respecto de la falta de firma de los funcionarios de las mesas directivas de las casillas 3490 Contigua 1 y 3512 Básica.
En cuanto a la casilla 3076 Básica, en el cuadro que acompaña el actor el espacio destinado a plasmar lo que supuestamente consta en las correspondientes actas, aparece la leyenda de “inlegible” (sic), lo que hace presumir la afirmación de que no es posible extraer dicho dato de las actas correspondientes.
Sin embargo, la simple mención de la ilegibilidad de la documentación oficial de la jornada electoral no genera una presunción respecto a que la recepción de la votación fue hecha por personas distintas a las facultadas, sino que resulta necesario señalar concretamente en qué consistió la irregularidad que se alega, señalando los cargos que fueron desempeñados ilegalmente. Lo que en el caso no aconteció.
De ahí lo inatendible del agravio hecho valer por el partido político actor respecto de la casilla analizada.
Ahora, respecto del resto de las casillas impugnadas, tomando en consideración los datos arrojados por el cuadro antes referido, se procederá a su estudio con base en las particularidades de cada caso y en los distintos supuestos apreciados, por lo que dicho estudio se dividirá en tres grupos. Cabe aclarar que algunas casillas encuadran en más de uno de los supuestos referidos y podrán ser analizadas en cada uno de ellos.
2.1. Casillas en las que se llevó a cabo corrimiento.
En el primer supuesto que se analiza se encuentran las casillas 3059 Básica, 3062 Contigua 1, 3457 Contigua 1, 3491 Contigua 1, 3501 Básica, 3505 Básica, 3508 Básica, 3579 Básica, 3591 Contigua 1 y 3622 Básica.
En las casillas antes referidas puede observarse que el día de la jornada electoral, los funcionarios señalados –no obstante de haber sido debidamente insaculados y capacitados para desempeñarse en un cargo específico- fungieron en cargos distintos a aquéllos para los cuales fueron designados.
En este sentido, al haber sido insaculados y capacitados por el 30 Consejo Distrital Federal en el Estado de México, el hecho de que no hubieren fungido en el cargo para el cual fueron designados no es motivo para invalidar la votación recibida en tales casillas, al encontrarse debidamente insaculados y capacitados para realizar la función encomendada de la recepción, escrutinio y cómputo de la votación.
Lo anterior, aún en el supuesto de que dichos funcionarios no se hubiesen desempeñado en el orden asignado por la autoridad administrativa o en la casilla en que se les asignó, no constituye una violación al principio de certeza, puesto que si la propia legislación de la materia autoriza que, en caso necesario, la integración de la mesa directiva de casilla se realice con personas distintas a las autorizadas, resulta por demás evidente que cuando lo que ocurrió fue únicamente un intercambio de los cargos entre quienes sí fueron debidamente designados (y al efecto capacitados) por el Consejo Distrital correspondiente, y que por ello, eran los facultados por la ley de la materia, tal circunstancia no actualiza la causal de nulidad prevista por el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De lo anterior, se tiene como infundado el agravio respecto de las casillas analizadas en este primer supuesto.
2.2. Casillas que no fueron integradas con la totalidad de los funcionarios.
Respecto de las casillas 3490 Contigua 1 y 3491 Contigua 1, como lo señala el Partido del Trabajo, se observa que las mismas fueron integradas de forma incompleta, es decir, según el contenido de las actas correspondientes las casillas se integraron con un solo escrutador.
Sin embargo, en concepto de esta Sala Regional tal circunstancia, por sí misma, no es suficiente para considerar actualizados los extremos de la causal de nulidad invocada por la parte actora, pues en todos casos los funcionarios faltantes correspondieron al cargo de escrutador y atendiendo a las funciones que desempeñan éstos, según lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, a tales funcionarios no les corresponde recibir la votación en la casilla, razón por la cual, la ausencia de uno o dos de ellos no es suficiente para que se estime la conculcación al principio de certeza que rige en la materia electoral.
La Sala Superior de este Tribunal Electoral ha considerado, reiteradamente, que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, toda vez que durante el desarrollo de la jornada electoral, por regla general, la función de los escrutadores es limitada, ya que tienen como atribuciones contar la cantidad de boletas depositadas en la urna, contar el número de votos emitidos a favor de cada candidato y auxiliar al presidente o secretario en las actividades que les encomienden.
Por tanto, las actividades de los escrutadores son de auxilio y no de naturaleza sustantiva, en virtud de que ante la ausencia de uno de ellos, se puede encomendar la labor de auxilio al secretario o al otro escrutador, supervisados por el presidente, sin que ello constituya una irregularidad trascendente que obstaculice el correcto desempeño de los funcionarios que integran la mesa directiva de casilla.
Así las cosas, esta Sala considera que la ausencia de uno o dos de los escrutadores durante la jornada electoral, por sí misma, no actualiza la hipótesis de nulidad prevista en el inciso e) del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque las funciones que le corresponden al escrutador, al ser de carácter auxiliar, pueden ser realizadas por los demás integrantes de la mesa directiva de casilla.
Además, con las constancias que obran en el expediente, se demuestra que las actividades desarrolladas en las casillas impugnadas se llevaron a cabo de manera normal, pues en ellas no existe dato alguno que indique lo contrario, ya que ni en el acta de escrutinio y cómputo, ni en la hoja de incidentes se asentó alguna circunstancia en la que se diga, por ejemplo, que el escrutinio y cómputo no se pudo llevar a cabo, por la falta de los escrutadores, o bien, que se presentaron irregularidades debido a la ausencia de alguno de ellos, etcétera.
Por las razones anteriores, en las referidas casillas no se actualiza la causal de nulidad de votación que hizo valer la parte actora.
No es inadvertido que en las casillas impugnadas fueron dos los escrutadores que faltaron, pero tal circunstancia se estima insuficiente para actualizar la hipótesis de nulidad invocada, dado que en términos del artículo 83, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, tratándose de entidades federativas que tengan elecciones concurrentes con la federal se instalaran casillas únicas que se integraran por un presidente, dos secretarios y tres escrutadores. En este sentido, las casillas impugnadas se integraron por cuatro de los seis funcionarios de casilla designados para tal efecto, esto es, se integró con más de la mitad de los ciudadanos designados para fungir como funcionarios de casilla (Presidente, Secretario, Segundo Secretario y Primer Escrutador). Además, se integró con uno de los tres escrutadores designados para tal efecto.
Estos aspectos en concepto de esta Sala Regional son diferenciadores respecto de las casillas que se instalan en las entidades federativas que no tienen proceso electoral concurrente, pues mientras éstas se integran con solo cuatro funcionarios, las casillas con elección concurrente se integran con seis funcionarios.
Ello es relevante para el presente caso, pues si bien es criterio reiterado de este Tribunal Electoral que la ausencia de dos secretarios es suficiente para actualizar la causal de nulidad hecha valer, tal criterio no es aplicable de forma exacta para las casillas instaladas en elecciones concurrentes, pues tuvo su origen considerando que la ausencia de dos escrutadores implicaba su instalación con solo la mitad de los funcionarios designados para ello y ante tal circunstancia se consideró que dos funcionarios eran insuficientes para cumplir con la totalidad de las labores encomendadas a los funcionarios de una casilla.
Sin embargo, se insiste, la ausencia de dos escrutadores en las casillas impugnadas no revela tal gravedad de irregularidad al haber sido integrada por cuatro de los seis funcionarios designados para ello y al haber fungido uno de los tres escrutadores designados.
Por las consideraciones expuestas se concluyen infundados los agravios dirigidos a pretender la anulación de la votación recibida en las ocho casillas antes analizadas.
2.3. Casillas en las que se tomó a ciudadanos de la fila.
Del cuadro antes referido se advierte que además de los ciudadanos designados por el Consejo Distrital para desempeñarse como funcionarios de la casilla respectiva, existen casos en que, ante la ausencia de los funcionarios designados, fueron tomados de la fila de electores para cumplir con su obligación de participar en la integración de las mesas receptoras de votación el día de la elección.
En tal supuesto se encuentran las casillas 3462 Básica, 3476 Contigua 1, 3478 Contigua 1, 3501 Básica y 3505 Básica.
En estos casos, los funcionarios designados el día de la elección, son ciudadanos que residen y aparecen en el listado nominal de las seccionales en las cuales integraron las casillas, motivo por el cual se cumplió debidamente con el proceso de sustitución de funcionarios establecido en el artículo 274 párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Lo anterior, ya que como se ha demostrado con los datos de su localización en el listado nominal de electores, los mismos pertenecen a la sección donde participaron como funcionarios de casilla, por lo que, aún en el supuesto de que no se haya establecido dicha circunstancia en el acta de jornada u hoja de incidentes respectiva, se presume que se encontraban formados en la fila para emitir su sufragio.
De lo anterior, resulta infundado lo manifestado por el partido actor respecto de las casillas referidas.
Por lo que respecta a la casilla 3059 Básica, que también se encuentran en el presente supuesto, los nombres de los ciudadanos extraídos de la fila no coinciden plenamente con los asentados en los listados nominales correspondientes, lo que a juicio de esta Sala Regional deriva de un error involuntario (lapsus calami) en la actuación del Secretario, en tanto que de la revisión de las copias certificadas de las actas de la jornada electoral y/o de las actas de escrutinio y cómputo se aprecia que los nombres de los ciudadanos que actuaron como funcionarios de casilla fueron asentados de forma incompleta (casilla 3059 Básica) o erróneamente (en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla 3076 Básica se plasmó Vásquez en lugar de Velázquez).
No obstante tal circunstancia no es suficiente para estimar que la votación fue recibida por personas no autorizadas por la autoridad electoral, pues no existen incidencias relacionadas con tal circunstancia ni escrito de protesta alguno por el que se hiciera valer que tales ciudadanos no debieron actuar como funcionarios de casilla.
En efecto, al estar en aptitud de corroborar que los errores contenidos en los datos asentados en las actas utilizadas el día de la jornada electoral obedecen a que los Secretarios que actuaron en las referidas casillas asentaron, de forma equívoca, los nombres de los ciudadanos que fungieron como funcionarios de casilla, ya sea por anotar sus nombres incompletos o de forma errónea, tal circunstancia es insuficiente para actualizar la hipótesis de nulidad invocada, pues se reitera, la existencia de datos objetivos que permiten corroborar que tales ciudadanos sí se encuentran incluidos en las listas nominales de las secciones electorales correspondientes permite dar una explicación lógica a tales irregularidades y, en vía de consecuencia, dichas vicisitudes no son de la entidad irregular suficiente para generar la anulación de la votación recibida.
Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia 9/98[8], aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro dice: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA TERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.
Por lo anterior, se concluyen infundados los agravios formulados en contra de las quince casillas antes precisadas.
3. CAUSAL DE NULIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 75, PÁRRAFO 1, INCISO K).
A. Agravios, pretensión y litis. El partido político actor hace valer la causal de nulidad de la votación recibida en todas las casillas que integran el Distrito Electoral Federal 20, del Estado de México en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, fracción k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sin embargo, de la revisión a su demanda, esta Sala Regional advierte que el promovente no acota la exposición de su agravio a las irregularidades ocurridas en una casilla determinada, sino que considera que las mismas afectaron el resultado en todo el distrito electoral. Es decir, no pretende la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas, sino la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 30 en el Estado de México. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se citan de manera equivocada los preceptos aplicables y esta Sala Regional resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados y que, en su caso, son aplicables (iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus).
En efecto, el partido político actor, en esencia y como causa de pedir, aduce lo siguiente:
1. El día de los comicios, diversas personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “Twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México. A su juicio, dicha circunstancia constituye un hecho notorio en atención a que los propios consejeros del Instituto Nacional Electoral reconocieron tal situación ante los medios de comunicación y realizaron un llamado prohibiendo tales actos. A juicio del actor, si se considera que eso ocurrió a través de los medios masivos de comunicación, entonces repercutió en una disminución de votos en su favor y un aumento en los del Partido Verde Ecologista de México. Dicha infracción vulneró los principios de legalidad y equidad en la contienda, así como de sufragio libre y directo, pues implicó coacción a los ciudadanos.
2. Agrega que, el Partido Verde Ecologista de México, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales son del conocimiento público y constituyen una exposición desmedida a favor de dicho partido político. Para el actor, esto generó una promoción y publicidad inequitativa de dicho partido en relación con el resto de participantes en la contienda.
Esas conductas han sido sancionadas por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, a través de dos multas que ascienden a más de once millones de pesos, las cuales, sumadas a otras, ascienden a casi ochenta millones de pesos. La suma de dichas multas equivale al 17.5% que el partido recibirá de financiamiento público y el 81.25% de los gastos de campaña. Refiere que incluso, la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral le dio al Partido Verde Ecologista de México, veinticuatro horas para suspender su publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como los mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros.
3. Insiste que, no sólo han existido los llamados a votar por personajes públicos a favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de sus cuentas de twitter, sino que, durante todo el proceso electoral, repartió calendarios, emitió tarjetas de descuento y promovió vales de medicina, así como realizó publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet y mensajes enviados a los celulares para promocionar sus logros.
4. Igualmente, refiere que durante el lapso del dieciocho de septiembre al nueve de diciembre de dos mil catorce, el Partido Verde Ecologista de México difundió 109,257 “spots” relativos a los informes de sus diputados federales, y otros 130,029 concernientes a sus senadores. Esto es, 239,286 en total, por los que fue sancionado con siete días sin poder trasmitir “spots”. Tres diputados federales y tres senadores del Partido Verde Ecologista de México contrataron anuncios publicitarios con Televisa y Televisión Azteca, por 50.9 millones de pesos, para promocionar sus informes de labores, lo cual forma parte de la campaña “El Verde sí cumple”.
A partir de la anterior identificación de las irregularidades que el Partido del Trabajo expone en su demanda de inconformidad, se puede concluir que, propiamente, no se refiere a causas de nulidad de la votación recibida en una casilla, puesto que no se alude a irregularidades irreparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación en una casilla y sean determinantes para el resultado de la misma [artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. En realidad, el partido político actor hace referencia al supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 de la ley de medios precisada, consistente en violaciones generalizadas y sustanciales en el distrito electoral, que considera fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección.
En consecuencia, esta Sala Regional advierte que la pretensión del actor es la nulidad de la elección en el Distrito Electoral 30 en el Estado de México, por las causas o razones que están identificadas en los numerales 1 a 4 de este considerando.
Por tanto, si bien el actor invocó como causal de nulidad la dispuesta en el inciso k) del párrafo 1 del artículo 75 de la referida ley, lo cierto es que sus agravios son tendentes a acreditar el supuesto de nulidad previsto en el artículo 78 del mismo ordenamiento jurídico, y su pretensión es la nulidad de la elección en el distrito electoral, no así de la votación recibida en determinadas casillas; razón por la cual, esta Sala Regional analizará si se actualiza la nulidad de la elección en el distrito electoral 30 en el Estado de México, en términos de lo dispuesto en el artículo 78 precisado, al ser ésta la litis en el presente asunto.
B. Normativa aplicable.
I. Carga argumentativa y carga de la prueba.
Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, y la de resultados y declaración de validez de la elección.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1, párrafos segundo y tercero; 41, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracciones I y II; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida. Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.[9]
Como consecuencia, es que derivan dos cargas procesales para el actor. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, el actor tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios a que alude el artículos 9, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Sin embargo, en todo caso, el actor, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, tal y como se desprende de la tesis de jurisprudencia AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.[10]
En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputados, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección, en términos del artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.
En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión del actor (nulidad de la elección y como consecuencia la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos, son cargas procesales que corresponde atender al actor.
Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar, en términos del artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de la misma. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4, párrafo 2, de la ley de medios precisada.
Incluso, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado plenamente los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron válidamente su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos válidamente celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse, tal y como lo dispone el artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.[11]
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por el actor son: la verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; deben ser sustanciales; deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; deben suceder en el distrito electoral federal correspondiente; deben estar plenamente acreditas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.
En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que al anular la elección de un cargo público, como lo pretende el actor, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, el actor debe probar plenamente la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté plenamente justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor debe ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral federal, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión, salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus facultades de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver correctamente debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal sino que auténticamente se trate de una igualdad material. De ahí que el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda únicamente se aluda a la violación o irregularidad presuntamente cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que el actor debe evidenciar (argumentar y probar) son los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales plenamente acreditas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos genéricamente concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: 1) La licitud de la prueba; 2) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y 3) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA,[12] así como la tesis relevante XXVII/2008, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.[13]
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar masivamente pruebas, o bien, como ocurre en el caso, la referencia genérica a “las propias sentencias emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y todas y cada una de las Quejas y Procedimientos Especiales Sancionadores que actualmente se encuentran subjudice”, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.
Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en el actor, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se adelantó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, el actor debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
II. Procedimiento administrativo sancionador.
Toda vez que el actor hace referencia a diversas notas periodísticas que se ubican en “links” relacionados con sanciones al Partido Verde Ecologista de México, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende el actor.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.[14]
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, o en materia de fiscalización), coincide con una técnica eminentemente represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica eminentemente represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que mediante la amenaza de la imposición de una sanción se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y, por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo y no exclusivamente retributivo.[15] De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización (acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral).
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos; la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local; o la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están plenamente acreditas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén plenamente acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[16]
III. Hipótesis de nulidad.
A partir de lo expuesto en los numerales I y II de este apartado, a fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie lo siguiente:
a) La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
b) Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
c) Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
d) Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
e) Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
f) Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
g) Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección.
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral, cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
e) Otros elementos normativos:
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la violación, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
D. Análisis del agravio. El agravio es infundado, como se explica enseguida.
El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México; b) Dicho instituto político, antes y durante la jornada electoral, ha realizado una serie de conductas sistemáticas, graves, reiteradas e ilegales, las cuales han consistido en la publicidad en revistas de entretenimiento y anuncios de internet, así como mensajes de texto enviados a teléfonos celulares para promocionar sus logros, la repartición de calendarios, la emisión de tarjetas de descuento y la promoción de vales de medicina, y c) La difusión de spots relativos a los informes de sus diputados federales y senadores.
De los datos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos, tales como notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el 30 distrito electoral federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.
El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el Partido del Trabajo incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.
Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, el actor asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, no aporta medios probatorios al respecto, pues, por una parte, establece el supuesto o premisa inexacta de que tales situaciones constituyen un hecho notorio, y en tal sentido, deja de cumplir con su carga procesal de ofrecer y aportar los medios idóneos que respalden sus afirmaciones, así como de vincular éstas últimas con las supuestas afectaciones que demanda, y con base en las cuales pide la nulidad de la elección en el distrito electoral.
En efecto, el actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.
Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[17]
Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[18] lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[19]
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[20] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.
Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.
Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes, y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.
Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes.
Sin embargo, para esta Sala Regional, los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.
Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.
Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[21] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[22] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[23] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.
En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal, por ende, no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el 30 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, con residencia en Nezahualcóyotl.
SEXTO.- Efectos de la sentencia. En virtud de que los agravios expuestos por la parte accionante han sido desestimados y al ser el presente el último de los juicios interpuestos en contra de los resultados del cómputo distrital para la elección de Diputados Federales por el principio de Mayoría Relativa realizado por el 30 Consejo Distrital Electoral en el Estado de México, corresponde confirmar el cómputo distrital y la respectiva constancia de mayoría y validez, en términos del artículo 57, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirman los resultados consignados en el Acta de Cómputo Distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, realizada por el 30 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; así como la declaración de validez de esa elección y la expedición de la constancia de mayoría respectiva.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico en cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 102, 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a lo ordenado en el Acuerdo General 2/2012 emitido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, con las salvedades manifestadas por la Magistrada Ponente en sesión por cuanto hace a la exhaustividad con que se estudian los agravios, así como al tenor de lo sustentado en el voto razonado formulado en la sentencia del expediente ST-JIN-37/2015, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMAN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Como puede apreciarse del propio encarte que obra a páginas 491 a 527 del cuaderno accesorio 1.+
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 471-473.
[3] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p.p. 390, 391, 392 y 393.
[4] Con base en información publicada por el Instituto Nacional Electoral en su página web, en las ligas http://computos2015.ine.mx/Entidad/VotosActa/detalle.html#!/15/30/3457 y http://computos2015.ine.mx/Entidad/VotosActa/detalle.html#!/15/30/3473
[5] Información obtenida de la liga http://prep2015.ine.mx/Nacional/VotosPorPartido/
[6] Dicho artículo textualmente establece: “Segundo. Se abroga el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales publicado en el Diario Oficial de la Federación el 14 de enero de 2008, así como sus reformas y adiciones”.
[7] Consultable a páginas 105 y 106 de la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1.
[8] Consultable en las páginas 532 y 533, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
[9] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 2, Año 1998, p. 54.
[10] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 122-123.
[11] Compilación 1997-2013, tesis, t. 1, v. 2, pp. 1296-1297.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 597-599.
[13] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1699 y 1700
[14] Criterio sostenido por la Sala Superior a través de la Tesis XLV/2002, cuyo rubro es DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL. LE SON APLICABLES LOS PRINCIPIOS DEL IUS PUNIENDI DESARROLLADOS POR EL DERECHO PENAL.
[15] Crf., Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, 5ª ed., Barcelona, Reppertor, 1998, pp. 50-61.
[16] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 3, Número 6, 2010, página 43
[17] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[18] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.
[19] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
[20] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[21] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.
[22] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.
[23] Ibídem.