JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-87/2018
ACTOR: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 05 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROSE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
SECRETARIOS: ALEJANDRO DAVID SOTO FRIAS Y JOSE LUIS BIELMA MARTÍNEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, dos de agosto de dos mil dieciocho.
VISTOS, para resolver los autos del expediente ST-JIN-87/2018, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a fin de impugnar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, de la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 05 distrito electoral federal en Hidalgo, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
1. Registro de candidatura. El veintinueve de marzo de este año, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió el acuerdo INE/CG299/2018, por el que se llevó a cabo el registro de las candidaturas a las diputaciones federales para el proceso electoral 2017-2018, en el que se registró al ciudadano Julio César Ángeles Mendoza como propietario de la fórmula postulada por MORENA en el distrito 05 de Hidalgo, por el principio de mayoría relativa.
2. Jornada Electoral. El uno de julio de julio de dos mil dieciocho, se celebró la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones federales y locales.
3. Declaración de validez de la elección y otorgamiento de constancias. El cinco de julio siguiente, el 05 Consejo Distrital en el Estado de Hidalgo llevó a cabo la declaración de validez de la elección de diputado por el principio de mayoría relativa, determinando que los ciudadanos integrantes de la fórmula de candidatos que obtuvo el triunfo, postulada por el partido político MORENA, son elegibles para desempeñar el cargo de referencia, por lo que ordenó que se expidiera la constancia de mayoría y validez a dicha fórmula.
4. Reincorporación del candidato electo al cargo que ostentaba como presidente municipal. A dicho del actor, el nueve de julio siguiente, el ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, propietario de la fórmula que obtuvo el triunfo en los términos precisados en el punto anterior, se reincorporó al ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en el cargo de presidente municipal.
II. Juicio de inconformidad. El diecinueve de julio de dos mil dieciocho, el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra de la declaración de validez de la elección de las diputaciones de mayoría relativa y la entrega de las constancias respectivas.
III. Tercero interesado. El veintitrés de julio siguiente, MORENA compareció con el carácter de tercero interesado en el juicio de inconformidad.
IV. Remisión de constancias. El veintitrés de julio de dos mil dieciocho, el Presidente del 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo remitió a esta Sala Regional las constancias correspondientes al juicio.
V. Integración y turno. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya.
VI. Radicación y Admisión. Mediante proveído de veinticinco de julio del año en curso, el magistrado instructor radicó el expediente en su ponencia y, al verificar que se encontraban satisfechos los requisitos de procedencia, admitió a trámite la demanda.
VII. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción I, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción II, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad promovido en contra de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por considerar que el candidato que obtuvo la mayoría de la votación es inelegible, y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales que está ubicado en la circunscripción en que tiene su sede esta Sala Regional.
SEGUNDO. Procedencia del escrito de tercero interesado. Es procedente el escrito de tercero interesado presentado por MORENA, conforme con lo siguiente.
a) Forma. En el escrito que se analiza, se hace constar el nombre del partido político que comparece como tercero interesado, a través del representante propietario ante la autoridad responsable, así como su firma autógrafa, las razones del interés jurídico en que se funda y sus pretensiones concretas.
b) Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las once horas del veinte de julio de dos mil dieciocho, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación, para efectos de la comparecencia de los terceros interesados, plazo que feneció a las once horas del veintitrés de julio siguiente.
Dentro de dicho plazo (diez horas con treinta y tres minutos del veintitrés de julio de dos mil dieciocho), se recibió en el 05 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, el escrito presentado por MORENA, a través de su representante propietario Jorge Luis González Cuevas, por lo que resulta inconcuso que compareció oportunamente al presente juicio como tercero interesado.
c) Legitimidad. Del examen del escrito del tercero interesado, se advierte que sostienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el partido político actor. Contrariamente a lo sostenido por el partido político actor, el tercero interesado solicita que subsista la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría.
TERCERO. Causal de improcedencia. El tercero interesado manifiesta que se actualiza la causa de improcedencia relativa a la extemporaneidad en la presentación de la demanda, toda vez que la declaración de validez de la elección y la entrega de las constancias de mayoría acontecieron el cinco de julio de dos mil dieciocho, y a partir de esa fecha se debe computar el plazo de cuatro días, previsto para la impugnación, por lo que si la demanda fue presentada el diecinueve de julio, es dable concluir que el escrito fue presentado de forma extemporánea.
Al respecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la demanda del juicio de inconformidad debe presentarse dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente de que concluya la práctica de cómputo distrital de la elección correspondiente, a fin de controvertir el acto que se reclama.
No obstante, en el caso, no es dable considerar esa regla para efectuar el cómputo del plazo de impugnación correspondiente, puesto que en su demanda, el actor refiere que, al momento de efectuarse la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia correspondiente, el supuesto de inelegibilidad que invoca no se actualizaba, sino que, posteriormente, el nueve de julio del año en curso, es cuando el candidato electo se colocó en el supuesto de inelegibilidad, por lo que se debe acudir a la regla general de los medios de impugnación en materia electoral, prevista en el artículo 8° de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que la presentación debe realizarse dentro de los cuatro días contados a partir del siguiente a aquél en que se tenga conocimiento del acto reclamado.
En efecto, lo que el actor argumenta es que el candidato electo no debió reincorporarse al cargo de presidente municipal, aun cuando ya se hubiere llevado a cabo la jornada electoral e inclusive se hubiere declarado la validez de la elección y otorgado la constancia correspondiente.
Esto es, aun cuando se cuestiona la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia correspondiente de cinco de julio del año en curso, la parte actora no controvierte la actuación de la responsable en esa fecha, sino que señala que la inelegibilidad surgió con posterioridad, al considerar que ello es posible en términos de lo dispuesto en los artículos 55, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Por tanto, la viabilidad de acudir ante esta jurisdicción a fin de que se determine la inelegibilidad de un candidato electo, con base en el supuesto que se invoca, en hechos surgidos con posterioridad a la fecha de declaración de validez, y que por ello no pudieron ser valorados por la autoridad administrativa en su momento, corresponde al estudio de fondo.
En ese sentido, los hechos base de la acción surgieron con posterioridad a la fecha de declaración de validez de la elección y de otorgamiento de la constancia de mayoría corresponden, por lo que no resulta procedente computar el plazo para presentar el medio de impugnación, conforme con lo previsto en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Bajo esta tesitura, aun cuando el actor manifiesta que el ciudadano cuya elegibilidad se cuestiona se colocó en esa situación el nueve de julio, lo cierto es que refiere que el hecho fue de su conocimiento hasta el diecisiete del mismo mes, manifestación que no se encuentra controvertida por las partes, además de que en el expediente no obran constancias de las que se desprenda una situación distinta, por lo que el plazo de cuatro días para presentar la demanda, previsto en el artículo 8 de la Ley citada, corrió del dieciocho al veintiuno de julio del año en curso. De ahí que se desestima la causal de improcedencia alegada y se considere que la presentación de la demanda es oportuna.
CUARTO. Procedencia. El medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del promovente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los agravios que causan perjuicio.
También se cumplen con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en ésta se señala que se impugna la declaración de validez de la elección de diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa y la correspondiente entrega de la constancia de mayoría.
b. Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, como se razona en el considerando anterior.
c. Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio es promovido por el Partido Verde Ecologista de México, a través de su representante ante el 05 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Hidalgo, personería que la autoridad responsable le reconoce expresamente al rendir su informe circunstanciado.
d. Interés jurídico. El promovente tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna la declaración de validez de la elección en la que contendió.
e. Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
QUINTO. Fondo. El partido actor señala como agravio único que el candidato electo, Julio César Ángeles Mendoza, indebidamente se reincorporó a sus funciones como Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, a partir del nueve de julio, con lo que se colocó en un supuesto de inelegibilidad, pues incumplió con la obligación de separarse definitivamente de dicho cargo.
Esto es, el actor considera que el requisito consistente en separarse del cargo noventa días antes de la elección para contender por una diputación federal cuando se ostenta el cargo de presidente municipal,[1] debe interpretarse en el sentido de que dicha persona no puede reincorporarse al cargo, cuando menos, hasta que las actuaciones de las autoridades electorales quedaran firmes y definitivas -por no existir posibilidad jurídica de ser modificadas o anuladas-, a fin de salvaguardar los principios de equidad en la contienda, así como de imparcialidad de las autoridades electorales.
A partir de ello, señala que en el caso no aconteció así, puesto que, a la fecha que indica que se reincorporó el Presidente Municipal de Atotonilco de Tula (nueve de julio), se encontraba en sustanciación el juicio de inconformidad ST-JIN-37/2018, promovido por el partido político Nueva Alianza, relativo a esa elección.
En ese sentido, refiere que, de no decretarse la inelegibilidad del ciudadano referido, se afectaría el principio de certeza, puesto que se “dejaría en entredicho el valor y alcance de las reglas de elegibilidad previamente establecidas”.
Para sustentar dicha interpretación sobre la separación del cargo, el actor refirió lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en los expedientes SUP-JRC-406/2000 y SUP-JRC-165/2008, que dieron origen a la jurisprudencia 14/2009, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES),[2] así como lo contenido en la tesis LVIII/2002, de rubro ELEGIBILIDAD. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR SEPARACIÓN DEFINITIVA DEL CARGO,[3] y lo resuelto en el expediente SUP-REC-5/2011.
Esta Sala Regional considera que el agravio es fundado, atento a lo siguiente.
El Diccionario de la Lengua Española, en su vigésima primera edición, página 798, con relación a los vocablos elegibilidad y elegible, señala: "elegibilidad. f. Cualidad de elegible. Ú. Principalmente para designar la capacidad legal para obtener un cargo por elección." "Elegible. (Del lat. Elegibilis) adj. Que se puede elegir, o tiene capacidad legal para ser elegido".
El artículo 55, fracción V, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
V…
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
Asimismo, el numeral 10, párrafo 1, inciso f, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece:
Artículo 10.
1. Son requisitos para ser Diputado Federal o Senador, además de los que señalan respectivamente los artículos 55 y 58 de la Constitución, los siguientes:
f) No ser Presidente Municipal o titular de algún órgano político-administrativo en el caso del Distrito Federal, ni ejercer bajo circunstancia alguna las mismas funciones, salvo que se separe del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
[Lo resaltado en ambos ordenamientos, es propio de esta autoridad jurisdiccional.]
De las normas trasuntas, es claro que uno de los requisitos para ser candidato a Diputado Federal es el de separe definitivamente del cargo noventa días antes de la fecha de la elección.
El punto en cuestión, es determinar si Julio César Ángeles Mendoza quien fuera candidato propietario a Diputado Federal por el partido MORENA por el Distrito Electoral 5, de Tula de Allende, Hidalgo, es inelegible, al haber regresado o incorporase a ejercer el cargo de Presidente Municipal del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, en contravención a la disposiciones constitucional y legal, de mantenerse separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal.
En términos del artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral, es un hecho notorio y no controvertido que Julio César Ángeles Mendoza, noventa días antes del día de la elección –jornada electoral- era Presidente Municipal del referido Ayuntamiento.
Igualmente, de las constancias que obran en autos se desprende que, en el proceso electoral federal en curso, ganó la elección de Diputado de mayoría relativa a integrar la Cámara baja del Congreso de la Unión.
Así, a partir de la documental privada, consistente en la impresión a color del acta de asamblea extraordinaria número 039/2018, de nueve de julio de dos mil dieciocho y la fe de hechos contenida en el instrumento notarial número 127,060, Volumen 1,758, de diecinueve de julio del año en curso, expedido por el Notario Público número 1, del Distrito Judicial de Tula, Hidalgo, adminiculadas entre sí, generan convicción de que Julio César Ángeles Mendoza, regresó el nueve de julio del año en curso, al Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, Hidalgo, a ejercer las funciones de Presidente Municipal.
Aunado a la revisión efectuada a la página web del Ayuntamiento en mención, se desprende que dicho candidato aparece en funciones como Presidente Municipal, tal y como se advierte en la siguiente captura de pantalla:
Asimismo, al revisar el link: https://www.facebook.com/AytoAtotonilcodeTula/?hc_ref=ARSnJIv_NkuAEJ207-QxDWAzY_FY55YpCD7rfpya08-VDfhJ2tly-rMYyS0xYi4MGgw&fref=nf, correspondiente a la página de facebook del mismo Ayuntamiento, se pudo apreciar la publicación correspondiente a la reincorporación del multicitado candidato.
Por lo que, atento a lo establecido en el numeral 16, párrafo 3 de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral y en la Jurisprudencia número 168124[4], de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro: “HECHO NOTORIO. LO CONSTITUYEN LOS DATOS QUE APARECEN EN LAS PÁGINAS ELECTRÓNICAS OFICIALES QUE LOS ÓRGANOS DE GOBIERNO UTILIZAN PARA PONER A DISPOSICIÓN DEL PÚBLICO, ENTRE OTROS SERVICIOS, LA DESCRIPCIÓN DE SUS PLAZAS, EL DIRECTORIO DE SUS EMPLEADOS O EL ESTADO QUE GUARDAN SUS EXPEDIENTES Y, POR ELLO, ES VÁLIDO QUE SE INVOQUEN DE OFICIO PARA RESOLVER UN ASUNTO EN PARTICULAR.” Y la Tesis 2004949, de rubro: “PÁGINAS WEB O ELECTRÓNICAS. SU CONTENIDO ES UN HECHO NOTORIO Y SUSCEPTIBLE DE SER VALORADO EN UNA DECISIÓN JUDICIAL.”, resulta un hecho notorio para esta Sala Regional que las afirmaciones del partido actor devienen ciertas.
En ese sentido, el que el candidato se haya reincorporado a su encargo anterior, antes de concluido el presente proceso electoral, contraviene la disposición constitucional de no haberse mantenido separado definitivamente del cargo de Presidente Municipal, mientras ese transcurriera.
En efecto, al respecto, la Sala Superior en la Jurisprudencia 14/2009 de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).” Sostuvo que el termino, separación del cargo noventa días antes de la elección, implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate.
Ello, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, incluso resultados, para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales.
Pues los tres casos que dieron origen a la Jurisprudencia en mención SUP-JRC-406/2000, SUP-JRC-5/2008 y SUP-JRC-165/2008, tratan de candidatos que, una vez concluida la jornada electoral regresaron a ocupar los cargos que ostentaban.
Si bien, existen precedentes tales como el identificado con el número de expediente SUP-JDC-139/2018 y acumulados, que dio origen a la tesis XXIII/2018, de rubro “SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES)”,[5] en el que se declaró inconstitucional la norma local, dado que la licencia definitiva que se exigía, acorde con la legislación en dicha entidad federativa, no estaba acotada a una temporalidad.
En relación con el precedente y la tesis antes precisadas, éstos no resultan aplicables al caso concreto, en tanto que, en el asunto que dio lugar a la tesis en cuestión el punto medular del pronunciamiento que se decidió fue estimar inconstitucional el requisito de elegibilidad por no establecer una temporalidad fija a la restricción del requisito en cuestión.
En efecto, en el presente asunto no forma parte de la controversia que el supuesto normativo que contiene el requisito de elegibilidad en cuestión no tenga un límite de temporalidad a la restricción de derechos, sino que, como se analizó consistió en revisar si la conducta del ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, candidato electo al cargo de Diputado Federal por el 5 Distrito Electoral Federal en el Estado de Hidalgo, al reincorporarse como Presidente Municipal del Ayuntamiento de Atotonilco de Tula, actualizó o no, el supuesto de inelegibilidad en términos del artículo 55, fracción V, de la Constitución Federal y la jurisprudencia 14/2009, condiciones que, por lo antes analizado sí se actualizaron.
En condiciones similares, se tiene presente que la Sala Superior en el expediente SUP-REC-799/2016, en el que, al interpretar una restricción similar, aplicable a una elección de dirigencia partidista, dicho órgano jurisdiccional estimó que sería una restricción absoluta y desproporcional, interpretar que la reincorporación al cargo cuya separación fue exigida durante alguna etapa del proceso electivo, conlleva la inelegibilidad del ciudadano, sin atender a la finalidad de la norma.
Por lo que hace al precedente antes referido, tampoco encuentra aplicación al presente asunto, dado que, si bien versa sobre una ciudadana que se reincorporó un cargo de diputada federal, en su materia sustancial es de índole totalmente diversa al que aquí se resuelve, específicamente porque versa sobre una cadena impugnativa que tiene su origen en una elección de naturaleza partidista, esto es, todos los derechos en disputa son respecto de la legitimidad y legalidad partidaria para acceder a cargos de dirección partidista a partir de los resultados de un proceso electivo partidista y del cumplimiento de los requisitos de elegibilidad dispuestos por la normativa partidaria, de ahí que no pueda ser aplicable a un asunto que involucra procesos electorales constitucionales, ya sea federal o local, como es el caso.
En tales condiciones, esta Sala Regional, atento a la obligatoriedad[6] que tiene de observar la Jurisprudencia emitida y aprobada por la Sala Superior, y al no existir pronunciamiento posterior respecto a la Jurisprudencia 14/2009, se encuentra compelida a aplicar el criterio que en ella se consigna.
Lo anterior, se encuentra ratificado por la propia Sala Superior en la Jurisprudencia 14/2018, de rubro “JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA.”[7] Que establece que conformidad con lo previsto en los artículos 99, párrafo octavo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 189, fracción IV, y 232 a 235 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación será obligatoria a partir de la declaración respectiva que realiza el pleno de ese órgano jurisdiccional, y será de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, el Instituto Nacional Electoral, las autoridades administrativas y órganos jurisdiccionales de las entidades federativas, y demás obligados en términos de ley. Por lo anterior, la jurisprudencia de la Sala Superior no puede ser inaplicada por las salas regionales, aún bajo el supuesto de realizar control de constitucionalidad y convencionalidad, pues ello implicaría desconocer su carácter obligatorio.
Misma que, resulta totalmente vigente, dado que el diez de julio del presente año, la Sala Superior emitió el Acuerdo General 2/2018 por el que aprobó la depuración y actualización de la Jurisprudencia y tesis en materia electoral, en el que las clasificó en los siguientes términos:
Vigentes; aquellas jurisprudencias y tesis cuyo contenido continúa siendo aplicable, al subsistir las razones y fundamentos jurídicos que les dieron sustento.
No vigentes; las jurisprudencias y tesis cuyo contenido sea notoriamente confuso, incongruente, obvio, inútil o esencialmente igual a otro.
Obsoletas; las que no se ajustan a la realidad política o social con motivo del simple transcurso del tiempo o a reformas constitucionales y legales.
Como se razonó que para dicho proceso se integró una Comisión Especial para la Depuración del Acervo de Jurisprudencia y Tesis, se elaboraron los Dictámenes correspondientes y la Sala Superior confirmó la depuración correspondiente.
Del precitado acuerdo general se desprende que la Sala Superior, mantuvo como vigente la jurisprudencia 14/2009, la cual quedo dispuesta dentro del primer género, esto es, resulta obligado para esta Sala Regional su aplicación.
Por ello, resulta inconcuso que, Julio César Ángeles Mendoza, candidato propietario a Diputado Federal por MORENA en el 5 Distrito Electoral Federal, con cabecera en Tula de Allende, Hidalgo, es inelegible, derivado de su reincorporación al cargo de Presidente Municipal de Atotonilco, de Tula, Hidalgo.
SEXTO. Efectos de la sentencia.
Se declara inelegible a Julio César Ángeles Mendoza para ocupar el cargo de diputada federal por el principio de mayoría relativa, por el 5 distrito electoral federal, con cabecera en Tula de Allende, Hidalgo.
Se revoca la constancia de mayoría y validez expedida por el Consejo Distrital responsable, exclusivamente por lo que hace al nombramiento de dicho candidato, como propietario.
Por tanto, queda intocada dicha constancia respecto de Luis Eduardo Durán García, como diputado federal suplente electo por el principio de mayoría relativa, quien en su oportunidad deberá asumir dicho cargo.
En esa tesitura es procedente confirmar la declaración de validez de la elección respectiva.
Toda vez que el presente asunto guarda relación con el juicio de inconformidad ST-JIN-37/2018, interpuestos en contra de la misma elección, resuelto por esta Sala Regional el veinticuatro de julio de dos mil dieciocho, deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a dicho juicio para los efectos conducentes.
No obstante, el sentido de la presente ejecutoria, este órgano jurisdiccional considera que resulta innesario dar vista al ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, en razón de que el partido político MORENA, al ser quien lo postuló, compareció como tercero interesado en el medio de impugnación que se atiende, haciendo valer, incluso, causas de improcedencia.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE:
PRIMERO. Se declara inelegible a Julio César Ángeles Mendoza, para ocupar el cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa en el 5 distrito electoral federal con cabecera en Tula de Allende, Hidalgo, por las razones expuestas en el considerando quinto de esta sentencia.
SEGUNDO. Se revoca la constancia de mayoría y validez, exclusivamente por lo que hace al nombramiento de dicho candidato, como propietario al cargo en mención.
TERCERO. En consecuencia, queda firme la constancia de mayoría y validez expedida a favor de Luis Eduardo Durán García, en su calidad de suplente al cargo de diputado federal por el principio de mayoría relativa.
CUARTO. Se confirma la declaración de validez de la elección respectiva.
QUINTO. Glósese copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución al juicio de inconformidad ST-JIN-37/2018.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al partido actor, al ciudadano Julio César Ángeles Mendoza y al tercero interesado; por oficio, a la autoridad responsable y al Consejo General del Instituto Nacional Electoral; por el correo electrónico secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1, 3 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 94, 95, 98, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien emite voto particular, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ | MAGISTRADO
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
|
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
ISRAEL HERRERA SEVERIANO | |
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD, IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JIN-87/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta, Doña Martha C. Martínez Guarneros, y el Magistrado de esta Sala Regional, Don Alejandro David Avante Juárez, formulo el presente voto particular al no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría en la sentencia, toda vez que, en mi concepto, se debió confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría, por lo que hace a los dos integrantes de la fórmula ganadora, respecto de la elección de diputado federal del 05 distrito electoral federal con sede en Tula de Allende, Hidalgo, en virtud de que el candidato propietario electo no estaba impedido para reincorporarse a sus funciones como Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, en esa entidad federativa, a partir del nueve de julio, por lo que no se actualizaba la inelegibilidad alegada, como se explica enseguida.
En la sentencia aprobada por la mayoría, se declaró inelegible al ciudadano Julio César Ángeles Mendoza para ocupar el cargo de diputado federal y, en consecuencia, se revocó la constancia de mayoría y validez, exclusivamente por lo que hace al nombramiento de dicho candidato, como propietario al cargo en mención.
Lo anterior, al considerar que con su reincorporación a la presidencia municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, a partir del nueve de julio, se colocó en un supuesto de inelegibilidad, pues incumplió con la obligación de separarse de dicho cargo hasta que concluyera el proceso electoral, en términos de lo dispuesto en los artículos 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y fundamentalmente, en lo ordenado en la jurisprudencia 14/2009, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).[8]
Esto es, la mayoría del Pleno considera que el requisito consistente en separarse del cargo noventa días antes de la elección para contender por una diputación federal cuando se ostenta el cargo de presidente municipal, debe interpretarse en el sentido de que dicha persona no puede reincorporarse al cargo, sino hasta que concluya el proceso electoral; es decir, que se hayan resuelto los medios de impugnación correspondientes que en su caso se hayan promovido, a fin de salvaguardar los principios de equidad en la contienda, así como de imparcialidad de las autoridades electorales, en acatamiento a lo establecido en la jurisprudencia 14/2009 referida.
Disiento de dicha interpretación, puesto que, en mi concepto:
1. La Constitución federal es un derecho de mínimos indispensable, y los derechos humanos tienen la característica de que deben ser respetados, protegidos y garantizados por todas las autoridades de conformidad con el principio de progresividad, entre otros, lo que permite que esos mínimos puedan crecer, ampliar su espectro, sin que sea válido pretender una regresión. En ese sentido, la regulación de la misma restricción constitucional que se efectuó posteriormente, por el propio Congreso de la Unión, a través de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales de veintitrés de mayo de dos mil catorce, amplió el goce del derecho a ser votado, acotando aún más la restricción impuesta, por lo que la interpretación de la norma constitucional debe ser en ese sentido de acotar la restricción, en favor de la persona, sin pretender con ello efectuar un control de convencionalidad o constitucionalidad sobre la misma, puesto que no se busca su inaplicación, sino únicamente su correcta interpretación para su aplicación, como se desarrollará enseguida, y
2. No resulta aplicable lo dispuesto en la jurisprudencia 14/2009, puesto que la norma de la Constitución federal en cuestión, no es similar a la norma estatal que es objeto de interpretación de esa jurisprudencia, ya que corresponden a contextos diversos, además de que, en todo caso, dicha jurisprudencia exige que la separación se dé hasta la etapa de resultados, lo cual fue cumplido en el caso.
1. Interpretación de una restricción a un derecho humano prevista en la Constitución federal, entendida como un derecho de mínimos indispensable que pueden ser ampliados a la luz del principio de progresividad
La interpretación de la norma Constitucional que propuse al Pleno y fue rechazada por la mayoría, consistente en que la obligación de separarse del cargo sólo era exigible hasta que concluyó la etapa de resultados y declaración de validez (artículo 208 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), no implica, en forma alguna, un control de constitucionalidad o convencionalidad que pretenda su inaplicación, sino únicamente dotar de contenido a la norma para la resolución del asunto, a partir del significado de las palabras que se emplean y las que no se emplean (gramatical); su relación y armonía con otras normas de la propia Constitución y otros ordenamientos (sistemática), así como su finalidad e interdependencia con otros derechos (funcional), observando que con esa interpretación la restricción no se torne excesiva, desproporcional e innecesaria, sin soslayar, además, el principio de progresividad en materia de derechos humano.
En efecto, más allá de las discusiones académicas o de otros foros que se puedan tener respecto de si un artículo incluido en la constitución mediante una reforma[9] puede considerarse inconstitucional, a partir de que contravenga la esencia misma de la constitución -las denominadas cláusulas pétreas-, lo cierto es que en el sistema jurídico nacional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que una disposición constitucional no puede ser objeto de análisis en cuanto a su regularidad constitucional; es decir, no se puede invalidar una norma constitucional a través de un control concreto, ni difuso, por considerar que viola derechos humanos, atendiendo al principio de unidad de la Constitución. Lo anterior, según la jurisprudencia 3/2014 de esa Segunda Sala, de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD. NO PUEDE REALIZARSE RESPECTO DE LOS PRECEPTOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.[10]
Sin embargo, esto no implica que un juzgador esté impedido para dar sentido a la norma constitucional que aplicará al caso para la resolución del litigio que se le presenta, de conformidad con las reglas que se establecen en los artículos 1°, segundo párrafo, y 14, último párrafo, de la propia Constitución federal. Esta facultad y obligación de interpretar el texto constitucional ha sido reconocida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis XXVIII/98, de rubro INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR.[11]
Inclusive, la Primera Sala de la Corte ha dispuesto que la obligación de ejercer el control ex officio de constitucionalidad y convencionalidad de una norma, que implica la interpretación conforme en sentido amplio y en sentido estricto, se actualiza aun en aquellos casos en los que el derecho humano de que se trate esté regulado en la propia Constitución federal. Esto, en la jurisprudencia 38/2015 de rubro CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. NO ES UNA CUESTIÓN DE SUBSIDIARIEDAD, POR LO QUE DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.[12]
En consecuencia, las normas constitucionales son objeto de interpretación por parte del Juez que debe aplicarlas para la resolución del asunto, sin que esto se pueda entender como una pretensión de inaplicación. Así, previamente a la reforma constitucional en materia de derechos humanos de diez de junio de dos mil once, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación efectuó ejercicios de interpretación progresiva respecto de una restricción a un derecho, prevista en un artículo constitucional, haciéndose cargo de las modificaciones de las que fueron objeto las condiciones jurídicas, como se puede observar en la jurisprudencia 60/2000, de rubro INSTITUCIONES DE CRÉDITO. ALCANCE DE LA RESTRICCIÓN DE SU CAPACIDAD PARA ADQUIRIR Y ADMINISTRAR BIENES RAÍCES PREVISTA EN LA FRACCIÓN V DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL (INTERPRETACIÓN PROGRESIVA).[13]
En ese sentido, interpretar una restricción a un derecho humano contenido en la Constitución federal, a fin de que ésta no sea desproporcional e innecesaria para alcanzar el fin legítimo que persigue, a través de un test de proporcionalidad, no significa, en alguna forma, someter a un control de regularidad el texto constitucional; es decir, el test de proporcionalidad no sirve únicamente para inaplicar una norma, sino que es una herramienta jurídica necesaria en el estudio y resolución de asuntos en materia de derechos humanos, que sirve de guía para encontrar la solución que permita la convivencia o prevalencia de todos los derechos y principios en juego, a través de su ponderación. En este caso, el test de proporcionalidad sirve para encontrar la interpretación más adecuada del texto constitucional para la resolución del caso, sin que esto pueda ser entendido como una pretensión de someter a un control de constitucionalidad a la propia Constitución.
En efecto, la sentencia aprobada por la mayoría también descansa en una interpretación a lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, cuarto párrafo, de la Constitución federal; esto es, la decisión judicial adoptada por la mayoría, descansa en entender por “separación definitiva del cargo”, una prohibición del candidato electo de reincorporarse a su cargo, hasta en tanto no se resuelva de forma definitiva el último medio de impugnación promovido en contra de la elección correspondiente.
Sin embargo, en mi concepto, esa interpretación conlleva una restricción desproporcional y excesiva del derecho humano de voto pasivo, por no ser idónea ni necesaria para salvaguardar los principios de equidad en la contienda e imparcialidad de las autoridades electorales, aunado a que contraviene el principio de certeza en materia electoral, así como de progresividad en materia de derechos humanos. Por ello, el test de proporcionalidad permite advertir que esa interpretación no es la adecuada para resolver el asunto.
El texto constitucional es del tenor siguiente:
Artículo 55. Para ser diputado se requiere:
…
V. …
Los Secretarios del Gobierno de las entidades federativas, los Magistrados y Jueces Federales y locales, así como los Presidentes Municipales y Alcaldes en el caso de la Ciudad de México, no podrán ser electos en las entidades de sus respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de la elección;
…
[Énfasis añadido]
Como se puede observar, en la Constitución federal únicamente se prevé el plazo previo a la jornada electoral que debe observar la separación del cargo (noventa días), mas no se establece hasta cuándo se debe mantener esa separación. Tampoco se emplea el término “renuncia”. Por ello, cualquier afirmación por el juzgador respecto de la temporalidad de la separación posterior a la jornada electoral, consistirá en una interpretación del texto constitucional.
En ese sentido, señalar que a partir de esa disposición, la obligación de separarse del cargo debe entenderse: a) Como renuncia; b) Que concluye hasta que se hayan resuelto de forma definitiva todos los medios de impugnación que, en su caso, se hayan promovido en contra de la elección correspondiente; d) Que es hasta que concluya la etapa de resultados y declaración de validez, o e) Cualquier otra interpretación que se refiera esa temporalidad, es, necesariamente, producto de un ejercicio de interpretación del texto constitucional.
Al respecto, las normas generales que establecen una restricción a un derecho humano y su interpretación, deben ser idóneas, necesarias y proporcionales; es decir, la interpretación debe acotarse para restringir el derecho exclusivamente en la medida justa necesaria para satisfacer la finalidad para la cual ha sido establecida, por razones de interés general, acorde con lo determinado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el sentido de que las restricciones a los derechos político-electorales deben observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática.[14]
Por tanto, la restricción, además de encontrase prevista en una ley, debe basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo, por lo que se debe escoger la medida que restrinja en menor medida el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.
Acorde con ello, la interpretación de una restricción a un derecho humano, como lo es el voto pasivo, no debe ser meramente formalista, sino que debe perseguir un fin legítimo. En ese sentido, la Corte Interamericana[15] ha establecido que se debe valorar si la restricción: a) Satisface una necesidad social imperiosa, esto es, está orientada a satisfacer un interés público imperativo; b) Es la que restringe en menor grado el derecho protegido, y c) Se ajusta estrechamente al logro del objetivo legítimo.
Por ello, cuando una norma instrumente, regule o delimite, en alguna medida, el ejercicio de un derecho humano, la interpretación debe buscar que se satisfaga el test de proporcionalidad; esto es, que se atienda a un fin jurídicamente legítimo, siendo idónea para ello;[16] que la interpretación restrictiva sea necesaria, al no existir un medio menos lesivo,[17] y que esa restricción sea proporcional en sentido estricto, para alcanzarlo.[18]
Así, el primer elemento para interpretar la restricción invocada por la parte actora, consiste en desprender el fin que persigue. Al respecto, lo que se pretende es la tutela del principio de equidad en la contienda, el cual impone la necesidad de asegurar que, en los procesos electorales, no se utilicen recursos públicos a favor de alguno de los participantes y se genere un desequilibrio en la contienda, por estar desempeñando de manera simultánea dicho cargo, o se ejerzan las funciones de forma que se influya en el electorado, con ello se atiende a un fin jurídicamente legítimo, siendo una medida idónea para ello.[19]
En cuanto a la necesidad, se debe observar que en la disposición constitucional se establece que la separación debe ser definitiva, lo cual no debe ser entendido como una exigencia de renuncia al cargo, atendiendo a una interpretación gramatical, sistemática y funcional, así como acorde con el principio de progresividad, sino como una separación del ejercicio de la función de forma completa para la cual basta con una licencia sin goce de sueldo:
Gramatical: El texto normativo no emplea el término renuncia, o alguna expresión similar, así como tampoco prohíbe la reincorporación una vez que concluyeron los comicios;
Sistemática: En términos de lo dispuesto en los artículos 5° y 36, fracción IV, de la propia Constitución federal, en principio, no se exigible la renuncia del cargo público, y en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se emplea el término “se separe del cargo”, sin utilizar el calificativo “definitivamente”, y
Funcional: Lo que se pretende salvaguardar es el principio de equidad en la contienda e imparcialidad de la autoridad electoral, ciudadana, que realiza el cómputo de la elección y declara la validez de la elección.
Principio de progresividad y pro persona: Además, se debe considerar que lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de veintitrés de mayo de dos mil catorce, es posterior a la prohibición prevista en el artículo 55, fracción V, cuarto párrafo, de la Constitución federal, que se incorporó mediante reforma de diecinueve de junio de dos mil siete, por lo que la redacción más reciente que fue empleada por el propio Congreso de la Unión que participa en el proceso de reforma constitucional, marca una pauta progresiva con tendencia a la ampliación del goce del derecho humano, que marca la pauta para restringir la interpretación sobre la limitación al derecho humano de ser votado.
Con relación al último punto, la redacción prevista en la Ley General referida da pie a una nueva lectura, puesto que se debe destacar cuál es la conducta obligada cuando dos normas refieren cuestiones distintas. Esto es, el propio legislador generó esta situación, misma que no puede perjudicar a los ciudadanos, sino que se debe dar la interpretación que más les favorezca. Así, el juzgador debe dar solución a la posible antinomia, armonizando los preceptos, de modo que la conducta obligada al particular debe ser la que en menor medida restringe su derecho.
Esto es, como se refirió, lo previsto en la Constitución federal, es un derecho de mínimos y, en esa virtud, aunque se reconociera que la separación definitiva comprende todo el proceso electoral, lo cierto es que se debe considerar también lo dispuesto en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el que se establece la separación sin calificarla de definitiva o temporal. Este conflicto normativo, por el cual se desprenden distintas condiciones que prevén el ejercicio del mismo derecho (“licencia definitiva” y “licencia”) no podría resolverse bajo los principios de supremacía constitucional y jerarquía normativa, porque ello implicaría desconocer que las disposiciones constitucionales en que se establecen derechos y sus limitaciones, de acuerdo con su naturaleza, corresponden a un derecho de mínimos (minimum minimorum).
La previsión de normas mínimas para proteger los derechos humanos que son necesarios para reconocer la condición humana, su dignidad y sus posibilidades de desarrollo, no proscriben la posibilidad de que esos mínimos puedan ser ampliados (principio constitucional de progresividad),[20] a través de normas secundarias que reduzcan más las limitaciones al ejercicio de los derechos humanos o establezcan condiciones más benéficas para su ejercicio.
Esto es, si en la Constitución federal se limita más (separación “definitiva”) es válido que en la legislación secundaria se establezcan límites más restringidos (separación, sin calificativa). Esto no puede entenderse como una situación en que se utilice la ley secundaria para modificar el texto constitucional, porque ello iría en contra del principio de progresividad e implicaría el desconocimiento del carácter racional y democrático del legislador (secundario federal) y un trato no deferente hacia sus determinaciones, y lo más grave, con perjuicio de los individuos (en lugar de una interpretación pro persona, se estaría realizando una interpretación contra persona). Un comportamiento semejante en el que se privilegian cuestiones formales, equivale a asumir una posición eminentemente formalista y no garantista.
En ese sentido, lo que se pretende con lo dispuesto en el artículo 55, fracción V, cuarto párrafo, de la Constitución federal, es que el candidato a diputado federal, no guarde algún vínculo con el ejercicio del cargo como presidente municipal, que le pueda deparar algún beneficio indebido, a partir de noventa días antes de la elección, por lo que se entiende que basta con una licencia sin goce de sueldo, durante la temporalidad que sea necesaria para evitar que pueda influir de forma irregular en el electorado.
Similar interpretación ha sido efectuada por la Sala Superior en términos de lo dispuesto en la tesis XXIV/2004, de rubro elegibilidad. LA SEPARACIÓN ABSOLUTA DEL DESEMPEÑO DE UN CARGO PÚBLICO SE CUMPLE, MEDIANTE LICENCIA SIN GOCE DE SUELDO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE NUEVO LEÓN Y SIMILARES,[21] en la que se establece que:
…no puede entenderse que en tal disposición se exige que el candidato deje de tener la calidad intrínseca de servidor o funcionario público, en razón de que, lo proscrito constitucionalmente es el ejercicio del cargo, mas no la sola calidad de servidor o funcionario público, pues de no considerarlo así, el Constituyente estatal habría omitido las voces no desempeñar el cargo y en servicio activo exigiendo en su lugar en forma expresa la renuncia del cargo.
En efecto, interpretar el término “definitivamente” sin sujetarlo a una temporalidad, equiparándolo a una renuncia, sería contrario a los propios principios constitucionales que pretenden garantizar el ejercicio de los derechos humanos, como lo ha determinado la Sala Superior en precedentes recientes, tales como el identificado con el número de expediente SUP-JDC-139/2018 y acumulados, que dio origen a la tesis XXIII/2018, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. ES INCONSTITUCIONAL EL REQUISITO IMPUESTO A INTEGRANTES DE LOS AYUNTAMIENTOS DE SOLICITAR LICENCIA DEFINITIVA PARA CONTENDER POR OTRO CARGO DE ELECCIÓN POPULAR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MORELOS Y SIMILARES),[22] en el que se declaró inconstitucional la norma local, dado que la licencia definitiva que se exigía, acorde con la legislación en dicha entidad federativa, no estaba acotada a una temporalidad.
En el caso de un presidente municipal de Hidalgo no ocurre así, puesto que en términos de lo dispuesto en los artículos 46; 64, segundo párrafo; 65, fracción II, y 73 de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Hidalgo, para separarse del ejercicio del cargo, los presidentes municipales requerirán de la licencia correspondiente, la cual puede ser temporal, hasta por treinta días con un máximo de dos consecutivas y cuatro alternadas, o indefinida, ejerciendo su función el suplente. En todo caso, el ejercicio del cargo por licencia de su titular, concluirá cuando el presidente municipal sustituido se reincorpore a ejercer el mismo.
Con base en lo expuesto, la exigencia de separación definitiva, no debe ser entendida como exigencia de renuncia, sino que basta con solicitar la licencia sin goce de sueldo que desvincule al candidato con ese cargo durante un tiempo determinado, lo cual es reconocido implícitamente en la sentencia aprobada por la mayoría, puesto que acota a una temporalidad la obligación de renuncia, sólo que lo hace hasta que se resuelvan el último medio de impugnación, de forma definitiva, promovido en contra de los resultados de esa elección, y en mi concepto, la temporalidad debe concluir hasta la declaración de validez.
En efecto, esa temporalidad debe acotarse a lo exclusivamente necesario para cumplir con la finalidad perseguida, que consiste en garantizar la equidad en la contienda, acorde con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo segundo, de la Constitución federal. Sirve de sustento, lo previsto en la tesis XXIII/2013, de la Sala Superior, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO PARA ACCEDER AL VOTO PASIVO. LA TEMPORALIDAD DE ESTE REQUISITO DEBE DETERMINARSE CONFORME AL PRINCIPIO PRO HOMINE (LEGISLACIÓN DE OAXACA).[23]
En ese sentido, la interpretación de la restricción en estudio, debe ser acotada a su necesidad, esto es, a una temporalidad suficiente para garantizar el cumplimiento de la finalidad jurídicamente legítima para la cual se constituyó (equidad en la contienda).
Así lo efectuó la Sala Superior en el expediente SUP-REC-799/2016, en el que efectivamente se analizó un caso diverso, pero que sirve de guía para el ejercicio interpretativo, puesto que se dio sentido a una restricción similar, aplicable a una elección de dirigencia partidista, dicho órgano jurisdiccional estimó que sería una restricción absoluta y desproporcional, interpretar que la reincorporación al cargo cuya separación fue exigida durante alguna etapa del proceso electivo, conlleva la inelegibilidad del ciudadano, sin atender a la finalidad de la norma.
Considerando que el requisito tiene como propósito buscar condiciones de igualdad en la contienda electoral, la Sala Superior señaló que se debe atender a las características de cada caso, a fin de evitar una afectación grave y directa a los derechos políticos tales como el de ser votado. Por ello, no es dable exigir que la separación continúe cuando ya no existe alguna posibilidad de incidencia ilícita en la contienda.
En ese sentido, atendiendo a los criterios de interpretación en torno a esta restricción que de forma reciente ha emitido este Tribunal Electoral,[24] y acorde con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafos segundo y tercero, de la Constitución federal, la restricción al derecho a ser votado, prevista en el diverso 55, fracción V, de la propia Constitución, y regulada también en el artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, debe ser interpretada favoreciendo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), y respetando el principio de progresividad que impone la obligación de no interpretar la norma de manera regresiva, desconociendo la extensión del derecho humano y su nivel de tutela admitido previamente.
Por tanto, en el caso, de una interpretación gramatical, sistemática y funcional, la obligación de separarse del cargo de presidente municipal para contender por una diputación federal, prevista en los artículos 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se debe acotar al momento en el que ya no es posible incidir en el electorado (esto es, concluida la jornada electoral) o, en su caso, por las circunstancias particulares correspondientes, hasta la declaración de validez y entrega de constancias de mayoría, como aconteció en el caso.
2. Acatamiento y observancia de la jurisprudencia emitida por la Sala Superior
En la propuesta que presenté al Pleno y que fue rechazada por la mayoría, sostuve que la jurisprudencia 14/2009, invocada por la parte actora, no resultaba aplicable al caso. Esto es, en mi concepto, la interpretación sobre la restricción del derecho humano de ser votado que propuse, y que fue expuesta en el punto anterior, no conlleva la inaplicación de la jurisprudencia de la Sala Superior.
En efecto, en términos de lo dispuesto en la jurisprudencia 14/2018, de rubro JURISPRUDENCIA DE SALA SUPERIOR. LAS SALAS REGIONALES CARECEN DE FACULTADES PARA INAPLICARLA,[25] la jurisprudencia emitida por la Sala Superior es de cumplimiento inexcusable para las salas regionales, por lo que no puede ser inaplicada bajo el supuesto de realizar el control de constitucionalidad y convencionalidad.
Sin desconocer ni desafiar dicha situación, lo que considero es que, en el caso, no resulta aplicable lo previsto en la jurisprudencia invocada por el actor, en la que basa su acción o, inclusive considerando que es aplicable, en mi concepto se cumple con la misma con la interpretación propuesta y que fue rechazada por la mayoría.
Es decir, si bien la jurisprudencia emitida por la Sala Superior debe ser acatada por la Sala Regional correspondiente, sin que resulte relevante si se está de acuerdo o en desacuerdo con la misma, puesto que es de observancia inexcusable, lo cierto es que tampoco debe invocarse cuando no es exactamente aplicable al caso, y el sentido en el que se pretende emplear es claramente contrario a los principios constitucionales en materia de derechos humano y los propios criterios que ha emitido la Sala Superior en diversos asuntos, e incluso en los asuntos que dieron origen a la jurisprudencia; esto es, no es dable invocar el contenido de una jurisprudencia con un sentido de maximización de una restricción a un derecho humano que no está así previsto ni fue el objeto de pronunciamiento en dicha jurisprudencia.
Por ello, en el proyecto que sometí a consideración del Pleno, sostuve que la jurisprudencia en la que basó su acción la parte actora, no era aplicable al caso, atendiendo al ámbito y contexto en el que se emitió, lo que no puede ser entendido como una pretensión de inaplicación o inobservancia, sino como la explicación del por qué no establecía un criterio que resolviera el mismo supuesto del caso, sino uno distinto. Pero, aun cuando se considerara que lo previsto en la jurisprudencia guarda la similitud suficiente con el del caso, de modo que resulte aplicable, en mi concepto, con la interpretación propuesta y que fue rechazada por la mayoría, sí se atiende lo considerado en esa jurisprudencia.
En efecto, en la jurisprudencia 14/2009, de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES), se establece:
El artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos, establece que para ser candidato a integrar ayuntamiento o ayudante municipal, los empleados de la Federación, Estados y Municipios, deberán separarse noventa días antes de la elección, lo cual implica que el plazo de dicha separación debe abarcar todo el proceso electoral de que se trate. Lo anterior, porque el requisito de elegibilidad tiende a evitar que los ciudadanos que sean postulados como candidatos, tengan la posibilidad de disponer ilícitamente de recursos públicos, durante las etapas de preparación, jornada electoral, resultados para influir en los ciudadanos o las autoridades electorales
En la sentencia que fue aprobada por la mayoría, se sostiene que lo previsto en el artículo 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución federal, se ubica en el supuesto de “legislación similar” a lo dispuesto, en su momento, en el artículo 117, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Morelos.
No comparto esa interpretación, puesto que, en mi concepto, el ámbito local, no puede equipararse, en automático, al contexto federal, menos aún a lo dispuesto en la Constitución federal, sin que esto implique una visión clasista o de jerarquía, sino simplemente hacerse cargo de que se trata de dos contextos distintos. Por lo que no considero que un artículo de la Constitución federal, se puede asimilar, en automático, a la interpretación que se efectuó de una norma local, aun cuando ésta sea de rango constitucional local.
Esto se evidencia con lo que implica, en el caso, asimilar el criterio sustentado en la jurisprudencia, que fue lo que planteó el actor y que finalmente fue sustentado por la mayoría del Pleno. El establecer que el ciudadano electo debió mantenerse separado del cargo mientras se resolvía de forma definitiva el expediente ST-JIN-37/2018, aun cuando sí estuvo separado del cargo en tanto se entregó la constancia de mayoría, se traduce en considerar que el ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, en su carácter de Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, pudo ejercer presión o influir en la toma de decisión de este órgano jurisdiccional, en la sustanciación y resolución de ese juicio de inconformidad, correspondiente a la elección de la diputación al Congreso de la Unión por el distrito federal 05 en esa entidad federativa, lo cual no es admisible, en términos de lo dispuesto en los artículos 17, párrafo séptimo; 94, y 99 de la Constitución federal, así como 131, fracciones I y VII, 184; 185, y 186 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, aun aceptando que la jurisprudencia es aplicable al caso, me parece que con la interpretación propuesta en el punto anterior, se cumple con lo ordenado por la Sala Superior. Para ello, primero se debe definir con precisión los alcances de esta jurisprudencia, para lo cual es necesario observar lo resuelto en los precedentes que le dieron origen. Así, se observa lo siguiente:
En la sentencia del expediente SUP-JRC-406/2000 (Morelos), que es la primera en la que se sustentó el criterio que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó confirmar la elegibilidad del candidato electo que regresó a su cargo al día siguiente de celebrada la jornada electoral; esto es, la jornada se llevó a cabo el dos de julio del dos mil, y el candidato electo regresó a su cargo el tres siguiente. Al respecto, la Sala Superior, consideró que, atendiendo al caso concreto -no aplicando en automático y sin observar la finalidad del criterio que se sustentó en cuanto a la temporalidad de la separación-, el candidato “gozó de licencia, a partir del dos de abril al dos de julio del año en curso, de modo que aunque regresó a laborar el tres del mencionado mes de julio, la posibilidad de influencia se minimiza y no hay prueba de que haya influido en los actos posteriores a dicha jornada electoral”.
Es decir, sujetó la posibilidad de decretar la inelegibilidad, a que se demostrara que el candidato pudo influir en las siguientes etapas, posteriores a la jornada electoral, por lo que, de pretenderse aplicar la jurisprudencia 14/2009, atendiendo a lo resuelto en el primer precedente que le dio origen, se debió demostrar que el Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, pudo ejercer presión o influir en la toma de decisión de esta Sala Regional, durante la sustanciación y resolución del expediente ST-JIN-37/2018, puesto que al momento en el que se reincorporó el candidato referido, ya se había declarado la validez de la elección y se habían entregado las constancias de mayoría correspondiente.
En la sentencia del expediente SUP-JRC-5/2008 (Tlaxcala), que es la segunda que dio origen a la jurisprudencia, la Sala Superior determinó procedente declarar inelegible al candidato electo en el ayuntamiento, porque éste se reincorporó al cargo como diputado local, antes de que se llevara a cabo el cómputo municipal y declaración de validez de las elecciones, y como integrante del Congreso local, su función se relacionaba, en ese entonces, con la designación y remoción de las autoridades electorales a cargo de esa etapa de los comicios, con lo que se actualizó el riesgo del bien jurídico tutelado, consistente en la equidad en la contienda, puesto que existía una posibilidad de influencia en el Consejo Municipal Electoral.
Es decir, en ese precedente se observó que la reincorporación del candidato electo al cargo que ostentaba, podía influir, en el momento en el que regresó, en la etapa en la que se encontraba el proceso, precisamente porque, por su cargo, tenía influencia en las autoridades que estaban a cargo del cómputo. Por ello, si se pretendía aplicar lo previsto en la jurisprudencia, se debió considerar si, en el caso, el presidente municipal en un ayuntamiento en Hidalgo tenía influencia sobre los magistrados electorales federales, aun cundo aquél no participa en el proceso de designación de éstos, puesto que es la etapa en la que se encontraba el proceso electoral al momento en el que se reincorporó a sus funciones.
Finalmente, en la sentencia del SUP-JRC-165/2008 (Guerrero), la Sala Superior declaró inelegible a un candidato electo para integrar un ayuntamiento, porque se reincorporó a su cargo dentro de la Legislatura local, un día antes de que se celebrara el cómputo y calificación de la elección, por lo que aún cuando fue posterior a la jornada electoral, se consideró que puso en riesgo la equidad en la contienda, por las mismas razones del precedente anterior (como diputado local tenía funciones relacionadas con la designación y remoción de las autoridades electorales que estaban a cargo de esa etapa del proceso electoral).
Por ello, como en el caso anterior, el asunto que nos ocupa no guarda similitud, de modo que se pueda invocar como aplicable la jurisprudencia 14/2009, porque el Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, no tiene funciones relacionadas con la designación de los magistrados que integramos este órgano jurisdiccional.
En razón de lo expuesto, es por lo que propuse señalar que no era aplicable la jurisprudencia 14/2009 al caso, porque la misma se emitió atendiendo a la realidad local y de manera previa a la reforma constitucional en materia electoral de diez de febrero de dos mil catorce, con la que se buscó fortalecer la autonomía e independencia a las autoridades electorales locales, porque actualmente los congresos locales no participan en la designación de las autoridades electorales locales.
En suma, el criterio jurisprudencial 14/2009 no es invocable en el caso, que es distinto a pretender su inobservancia o inaplicación, porque aquélla establece un criterio de interpretación de una norma local, y lo que es materia de la litis en el caso, conlleva la interpretación de una disposición constitucional federal. Pero, además, aun cuando se considerara aplicable, lo cierto es que, en mi concepto, se aplicó de forma incorrecta en la sentencia aprobada por la mayoría.
Es decir, el contenido de la jurisprudencia 14/2009 robustece el hecho de que la finalidad de obligar a un servidor público determinado de separarse del cargo, es para evitar que pueda influir en el electora y, posteriormente, atendiendo al caso concreto, en la autoridad electoral. Es por ello que, en el precedente SUP-JRC-406/2000, que dio origen a la jurisprudencia, se determinó que el candidato electo cumplió con la obligación, aun cuando se reincorporó a su cargo al día siguiente de la jornada, porque ya no podía influir en las autoridades electorales a cargo de las siguientes etapas de los comicios. De igual forma, en los otros dos precedentes, se determinó la inelegibilidad, pero se razonó por qué podía influir en las autoridades que estaban a cargo de la siguiente etapa, lo cual no se hizo en el caso, con lo que se hubiera demostrado que no era así.
En consecuencia, en mi concepto, si el ciudadano Julio César Ángeles Mendoza, como se afirma en la demanda, se mantuvo separado del cargo de Presidente Municipal de Atotonilco de Tula, Hidalgo, hasta que concluyó la declaración de validez de la elección y se entregó la constancia de mayoría respectiva, es indudable que se cumplió con lo dispuesto en los artículos 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dado que posterior a esa fecha ya no podía incidir, en función del cargo, de forma indebida en los resultados de la elección, porque existe algún sustento jurídico o fáctico que permita suponer la influencia de dicho servidor público en la decisión de los magistrados que integramos esta Sala Regional, por lo que no se actualiza el supuesto de inelegibilidad invocado.
Otras consideraciones
Además de lo anterior, en cuanto a lo argumentado por el partido actor, consistente en que, de no decretarse la inelegibilidad del ciudadano referido, se afectaría el principio de certeza, puesto que se “dejaría en entredicho el valor y alcance de las reglas de elegibilidad previamente establecidas”, en mi concepto, contrariamente a ello, de no acotar la restricción a la temporalidad necesaria en la que el ciudadano, en su carácter de servidor público, puede influir en el electorado, precisamente, se atentaría en contra del principio de certeza, puesto que implicaría que aun cuando ya se hubiera calificado la validez de la elección y se hubieran otorgado las constancias respectivas, permaneciera latente la posibilidad de actualizarse una causal de inelegibilidad, lo cual no ocurrió en los precedentes que dieron origen a la jurisprudencia 14/2009, puesto que en los tres casos, la reincorporación se dio previamente a la celebración del cómputo de los resultados de la elección correspondiente.
En ese sentido, contrariamente a lo afirmado por el actor, con la interpretación del supuesto de inelegibilidad que se sostuvo por la mayoría, en mi concepto, implica mantener latente la determinación sobre la declaración de validez de la elección y entrega de constancia de mayoría, atentando en contra de los principios de definitividad y certeza en la materia.
Aunado a ello, si lo que se considera es que la obligación de prohibir la reincorporación al cargo, busca evitar que el candidato electo pretenda efectuar actuaciones indebidas en favor de quienes le hayan apoyado, lo que la norma hubiera previsto es la renuncia al cargo, porque ese supuesto riesgo no se evitaría con una separación temporal, ni se evitaría imponiéndola sólo al candidato electo, sino que tendría que ser a la totalidad de contendientes aun cuando no resultaran ganadores, para evitar que pudieran tener una actitud represora. Esta no es la finalidad de la norma, porque, como se dijo, no sería eficaz para ello una separación temporal.
En todo caso, no es un hecho controvertido que el candidato electo estuvo separado del cargo durante el periodo correspondiente a los noventa días antes de la jornada electoral, y la declaración de validez de la elección y otorgamiento de la constancia correspondiente, puesto que fue reconocido así por las partes, cumpliéndose con ello lo dispuesto en los artículos 55, fracción V, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Si todas las razones anteriores no fueran suficientes y en forma incorrecta se concluyera que la exigencia de una “separación definitiva” debe ser entendida como renuncia, es preciso advertir que dos normas incoherentes subsisten en el tiempo y serían aplicables para la misma hipótesis (separación del cargo de presidente municipal para aspirar a una diputación federal), lo cual requiere de una solución. Esta última radica en la no exigibilidad de una conducta, porque si el constituyente permanente (artículo 55, fracción V, cuarto párrafo, de la Constitución federal) y el legislador ordinario federal [artículo 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales] no fueran claros y así provocaron incertidumbre, entonces no se puede privar del ejercicio de un derecho a un sujeto que consideraba que su conducta era válida al amparo de una licencia que no era definitiva, pero suficiente para participar en la contienda electoral. Esto es, no se puede revocar el otorgamiento de una constancia de mayoría a un candidato a diputado federal que hubiera ganado en su elección, bajo la incorrecta justificación de que no tenía una licencia definitiva, porque lo relevante es reconocer que actuó bajo la consideración de que su conducta era lícita (en términos de lo dispuesto en la Ley precisada).
Si las autoridades (normativas) no cumplieron con su deber de proteger y garantizar el derecho de voto pasivo bajo condiciones de certeza, a fin de prevenir la realización de conductas irregulares (existen normas incoherentes sobre requisitos de elegibilidad), entonces no se puede sancionar a las personas que actuaron lícitamente en un contexto normativo determinado, cuyo sentido y alcances conocían y, sobre todo, porque ajustaron su conducta al mismo.
En consecuencia, en mi concepto, como lo propuse en el proyecto de sentencia que fue rechazado por mayoría de votos, se debió confirmar la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría respectiva, de la elección de diputado federal correspondiente al 05 distrito electoral federal con sede en Tula de Allende, Hidalgo, al no actualizarse el supuesto de inelegibilidad invocado por el partido actor.
Por tanto, al disentir con el criterio sustentado por la mayoría del Pleno, formulo voto particular en los términos precisados.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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[1] Previsto en los artículos 55, fracción V, párrafo cuarto, de la Constitución federal, y 10, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[2] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 679-680.
[3] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1168-1169.
[4] Consultable en el sitio Web: https://sjf.scjn.gob.mx/sjfsist/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Clase=DetalleTesisBL&ID=168124&Semanario=0
[5] El texto de la tesis, pendiente de publicación, es del tenor siguiente: La exigencia a los integrantes de los ayuntamientos de separarse del cargo para contender por otro puesto de elección popular tiene la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, al evitar que quienes sean servidores públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas. Esa finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva. Por tanto, es inconstitucional el artículo 171, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que establece que los integrantes de un ayuntamiento deben solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de que pretendan contender por un cargo de elección popular, porque afecta los derechos políticos de votar y ser votados, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[6] Conforme lo establece el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
[7] Consultable en el sitio web. http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=14/2018&tpoBusqueda=S&sWord=
[8] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 679-680.
[9] La exigencia de que un presidente municipal que pretenda contender por una diputación federal debe separarse del cargo noventa días antes de la elección, se incluyó en la Constitución federal, a partir de la reforma de diecinueve de junio de dos mil siete, adecuándose su redacción mediante reforma de veintinueve de enero de dos mil dieciséis.
[10] Visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, p. 938.
[11] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo VII, Abril de 1998, p. 117.
[12] Esta jurisprudencia es objeto de la denuncia relativa a la Contradicción de Tesis 34/2018, entre los criterios sustentados por ambas Salas de la Corte, misma que se encuentra pendiente de resolución por el Pleno con el tema “CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD O CONVENCIONALIDAD. DETERMINAR SI DEBE LLEVARSE A CABO AUN CUANDO EL DERECHO HUMANO DE QUE SE TRATE ESTÉ CONTENIDO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS”. La jurisprudencia es consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, p. 186.
[13] Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Junio de 2000, p.11.
[14] Caso Yatama vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, párrafo 206.
[15] Caso Castañeda Gutman vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, párrafos 166 y 176 a 186.
[16] Resulta orientador lo dispuesto en las tesis 1a. CCLXV/2016 (10a.), de rubro PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA, así como 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), de rubro SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[17] Véase la tesis 1a. CCLXX/2016 (10a.), de rubro TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[18] Sirve de sustento, lo dispuesto en la tesis 1a. CCLXXII/2016 (10a.), de rubro CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA.
[19] Lo anterior, acorde con la jurisprudencia 14/2009 y tesis LVIII/2002 que el propio promovente invocó en su demanda, reconociendo en su escrito esta finalidad.
[20] Artículo 1°, tercer párrafo, de la Constitución federal.
[21] Consultable en Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, pp. 1167-1168.
[22] El texto de la tesis, pendiente de publicación, es del tenor siguiente: La exigencia a los integrantes de los ayuntamientos de separarse del cargo para contender por otro puesto de elección popular tiene la finalidad de garantizar el principio de equidad en la contienda, al evitar que quienes sean servidores públicos y participen como candidatos dispongan de recursos públicos, materiales o humanos, para favorecer sus actividades proselitistas. Esa finalidad se satisface con la separación durante el tiempo que dure el proceso comicial, por lo que no es necesario que sea de forma definitiva. Por tanto, es inconstitucional el artículo 171, último párrafo, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, que establece que los integrantes de un ayuntamiento deben solicitar licencia definitiva para separarse del cargo en caso de que pretendan contender por un cargo de elección popular, porque afecta los derechos políticos de votar y ser votados, previstos en el artículo 35, fracciones I y II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
[23] Consultable en Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, pp. 115-116.
[24] Inclusive, en términos de lo resuelto por esta Sala Regional en el expediente ST-JRC-6/2017, la exigencia de separarse del cargo ha cedido frente a los derechos, valores y principios en juego, cuando se opta por contender para elegirse de forma consecutiva en el mismo cargo (reelección).
[25] Pendiente de publicación en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, pero consultable en el sitio oficial de este Tribunal en el vínculo: http://sief.te.gob.mx/iuse/tesisjur.aspx?idtesis=14/2018&tpoBusqueda=S&sWord=14/2018.