JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-89/2015
ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 01 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE HIDALGO
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: GERMÁN RIVAS CÁNDANO[1] |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a dieciséis de julio de dos mil quince
VISTOS, para resolver, los autos del expediente identificado con la clave ST-JIN-89/2015, formado con motivo del juicio de inconformidad promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, correspondiente al 01 distrito electoral federal en la referida entidad federativa, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias del expediente se advierte lo siguiente:
a. Jornada Electoral. El siete de junio de dos mil quince, se celebró la elección de diputados del Congreso de la Unión, entre otras elecciones locales.
b. Cómputo distrital. El diez de junio siguiente, el 01 Consejo Distrital en el Estado de Hidalgo llevó a cabo el cómputo distrital de la elección de diputados del Congreso de la Unión por el principio de mayoría relativa. El acta respectiva contiene los siguientes resultados:
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II. Juicio de inconformidad.
a. El quince de junio de dos mil quince, el representante del Partido del Trabajo ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, presentó demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital de la elección de diputados del Congreso de la Unión. En dicha demanda hizo valer las causas de nulidad de la votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se precisa en el siguiente cuadro:
No | Casilla | Causal invocada | ||||||||||
| Casilla | A) | B) | C) | D) | E) | F) | G) | H) | I) | J) | K) |
1 | 162-B | X |
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| X |
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| X |
2 | 162-C1 | X |
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| X |
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| X |
3 | 162-C2 | X |
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| X |
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| X |
4 | 163-B | X |
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| X |
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| X |
5 | 163-E1 | X |
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| X |
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| X |
6 | 164-B | X |
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| X | X |
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| X |
7 | 165-B | X |
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| X |
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| X |
8 | 166-B | X |
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| X |
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| X |
9 | 166-C1 | X |
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| X |
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| X |
10 | 168-B | X |
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| X |
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| X |
11 | 169-B | X |
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| X |
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| X |
12 | 169-C1 |
|
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| X |
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13 | 171-B | X |
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| X | X |
|
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| X |
14 | 171-C1 | X |
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|
| X |
|
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| X |
15 | 174-B | X |
|
|
| X |
|
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|
|
| X |
16 | 177-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
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| X |
17 | 225-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
18 | 231-B | X |
|
|
| X |
|
|
| X |
| X |
19 | 407-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
20 | 431-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
21 | 431-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
22 | 432-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
23 | 433-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
24 | 434-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
25 | 435-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
26 | 435-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
27 | 437-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
28 | 438-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
29 | 438-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
30 | 457-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
31 | 457-C3 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
32 | 457-C4 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
33 | 458-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
34 | 458-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
35 | 459-B | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
36 | 459-C1 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
37 | 459-C3 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
38 | 460-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
39 | 460-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
40 | 460-C3 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
41 | 460-E1 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
42 | 461-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
43 | 461-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
44 | 461-E1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
45 | 462-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
46 | 462-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
47 | 463-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
48 | 464-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
49 | 465-B | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
50 | 465-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
51 | 466-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
52 | 466-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
53 | 469-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
54 | 470-C2 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
55 | 470-C3 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
56 | 470-C4 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
57 | 470-C5 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
58 | 472-E1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
59 | 477-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
60 | 479-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
61 | 481-E1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
62 | 484-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
63 | 486-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
64 | 489-C1 | X |
|
|
| X |
|
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|
| X |
65 | 491-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
66 | 494-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
67 | 497-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
68 | 499-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
69 | 499-C1 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
70 | 500-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
71 | 501-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
72 | 504-C1 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
73 | 504-C2 | X |
|
|
| X | X |
|
|
|
| X |
74 | 508-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
75 | 508-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
76 | 509-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
77 | 631-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
78 | 632-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
79 | 635-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
80 | 636-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
81 | 637-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
82 | 638-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
83 | 663-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
84 | 1043-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
85 | 1049-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
86 | 1055-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
87 | 1056-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
88 | 1058-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
89 | 1060-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
90 | 1062-E1 | X |
|
|
| X |
|
|
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|
| X |
91 | 1064-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
92 | 1064-E1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
93 | 1066-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
94 | 1231-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
95 | 1232-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
96 | 1234-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
97 | 1235-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
98 | 1237-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
99 | 1239-B | X |
|
|
| X |
|
|
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| X |
100 | 1240-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
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|
| X |
101 | 1241-B | X |
|
|
| X |
|
|
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| X |
102 | 1242-E1 |
|
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|
|
| X |
|
|
|
|
|
103 | 1243-B | X |
|
|
| X |
|
|
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|
| X |
104 | 1243-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
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|
105 | 1244-B |
|
|
|
|
| X |
|
|
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|
|
106 | 1245-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
107 | 1246-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
108 | 1247-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
109 | 1249-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
110 | 1252-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
111 | 1255-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
112 | 1256-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
113 | 1257-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
114 | 1261-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
115 | 1334-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
116 | 1337-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
117 | 1404-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
118 | 1406-B | X |
|
|
| X |
|
| X |
|
| X |
119 | 1407-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
120 | 1409-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
121 | 1417-C1 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
122 | 1424-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
123 | 1574-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
124 | 1586-C1 |
|
|
|
|
| X |
|
|
|
|
|
125 | 1586-C2 | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
126 | 1587-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
127 | 1597-B | X |
|
|
| X |
|
|
|
|
| X |
b. Tercero Interesado. El dieciocho de junio siguiente, el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietaria ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, compareció con el carácter de tercero interesado.
III. Trámite y sustanciación
a. Recepción. El veinte de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional fue recibido el oficio INE/CD/HGO/CP/0785/2015, suscrito por el Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, mediante el cual remite la demanda, el informe circunstanciado y la demás documentación que estimó pertinente.
b. Turno a la ponencia. El mismo veinte de junio, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JIN-89/2015 y lo turnó a su ponencia, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-SGA-2652/15, girado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c. Radicación. El veintidós de junio de dos mil quince, el magistrado instructor tuvo por recibido el expediente, y radicó el juicio de inconformidad en la ponencia a su cargo.
d. Requerimiento. Con el propósito de contar con todos los elementos para resolver, el veinticuatro de junio de dos mil quince, el magistrado instructor acordó, entre otros aspectos, requerir diversa documentación al Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
e. Desahogo de requerimiento a cargo del Consejo Distrital. El veintiséis de junio de dos mil quince, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, fue recibido el oficio INE/CD/HGO/CP/0839/2015, por el cual el Presidente del 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo remitió diversa documentación que le fue requerida por el magistrado instructor.
f. Admisión. El mismo veintiséis de junio, el magistrado instructor dictó acuerdo por el cual, entre otros aspectos, admitió a trámite la demanda.
g. Cierre de instrucción. El diez de julio de dos mil quince, el magistrado instructor declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia
Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción II, y 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de inconformidad, promovido en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección de diputados de del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas en el distrito electoral federal 01 con cabecera en Huejutla de Reyes, Hidalgo, entidad federativa que pertenece al ámbito de territorial donde este órgano jurisdiccional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Causas de improcedencia
Por ser su examen de carácter preferente y de orden público, se analizan, en primer término, las causales de improcedencia que hizo valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
Por una parte, la responsable señala que la demanda carece de validez jurídica, toda vez que no contiene plasmada la firma autógrafa de quien actúa en representación del partido político nacional MORENA (a pesar de que ello sí ocurre en el escrito de presentación) y, por otra, refiere que el actor no ofreció ni aportó las pruebas señaladas en su demanda.
Esta Sala Regional considera que deben desestimarse las causales de improcedencia aducidas, en virtud de lo siguiente:
Si bien es cierto que el escrito de demanda carece de firma autógrafa del promovente, también lo es que el escrito de presentación de ésta sí cuenta con la rúbrica del representante del Partido del Trabajo ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, por lo que se desprende claramente la voluntad del actor de combatir el acto impugnado, pues ambos escritos deben considerarse como una unidad a través de la cual se promueve un medio de impugnación.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia de rubro FIRMA AUTÓGRAFA. EN LA PROMOCIÓN DE UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL SE SATISFACE ESTE REQUISITO, AUN CUANDO LA FIRMA NO APAREZCA EN EL ESCRITO DE EXPRESIÓN DE AGRAVIOS Y SÍ EN EL DOCUMENTO DE PRESENTACIÓN DE DICHO MEDIO IMPUGNATIVO.[2]
Finalmente, se considera que el hecho de que el actor no hubiere aportado las pruebas que ofreció en su escrito de demanda, no es razón suficiente para declarar la improcedencia del medio de impugnación, toda vez que dicha situación no se encuentra prevista en los artículos 10 y 11 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aunado a que ello, en todo caso, se encuentra relacionado con el estudio de fondo del presente juicio de inconformidad, de ahí que deba desestimarse tal manifestación del tercero interesado que se hace valer como causa de improcedencia.
TERCERO. Procedencia
El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre y firma del representante legal del partido actor (en términos de lo expuesto en el considerando SEGUNDO, relativo al estudio de las causales de improcedencia), su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, y los agravios que causan perjuicio.
También se cumple con los requisitos especiales del escrito de demanda previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que: en la demanda se señala que se impugna la elección de diputados del Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa; se hace la mención individualizada del acta de cómputo distrital que se impugna, así como de las casillas cuya votación se solicita sea anulada que, se aduce, genera la nulidad de la votación recibida en casilla.
b) Oportunidad. El juicio de inconformidad se presentó oportunamente, toda vez que el cómputo distrital para la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa concluyó el once de junio de dos mil quince, por lo que el plazo de cuatro días corrió del doce al quince de dicho mes y año, de manera que al haberse presentado el escrito de demanda el quince de junio de dos mil quince, es inconcuso que el mismo se encuentra dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente juicio es promovido por el Partido del Trabajo, a través de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Hidalgo, lo cual es reconocido expresamente por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. El partido actor tiene interés jurídico para promover este medio de impugnación, dado que impugna los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa, en el 01 Distrito Electoral Federal del Estado de Hidalgo, haciendo valer diversas causas de nulidad de la votación recibida en casilla, las cuales están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, ello en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente juicio de inconformidad.
Finalmente, esta Sala Regional considera que el escrito de tercero interesado debe admitirse, en razón de lo siguiente:
a) Legitimación y personería. Este requisito se encuentra colmado en razón de que quien promueve con ese carácter es el Partido Revolucionario Institucional, a través de su representante propietario ante el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, según se desprende de la copia certificada emitida por el Secretario del Consejo Local del referido Instituto en la citada entidad federativa, que obra a foja 235 del expediente principal.
b) Oportunidad en la comparecencia del tercero interesado. Por lo que se refiere a los requisitos que debe satisfacer el escrito del tercero interesado, en atención a lo dispuesto por el artículo 17 de la Ley procesal electoral, se advierte que fue presentado ante la autoridad responsable dentro de las setenta y dos horas siguientes a la publicación del presente juicio de inconformidad, de acuerdo con lo manifestado por la responsable en la razón y acuerdos emitidos al respecto.
c) Requisitos del escrito del tercero interesado. En el escrito que se analiza, se hace constar: el nombre del tercero interesado, nombre y firma autógrafa del representante del compareciente, la razón del interés jurídico en que se funda y su pretensión concreta.
Por tanto, al estar colmados los requisitos de procedibilidad antes indicados, y al no haberse invocado alguna causa de improcedencia por la responsable, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
CUARTO. A continuación se hará el estudio de los agravios de la actora, pero, en forma previa, se precisarán cuáles son los casos en que no se hará el estudio del motivo de impugnación, porque no se precisa la casilla de que se trata.
De acuerdo con lo establecido en los párrafos 2, 3, 4 del artículo 147 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el padrón electoral y en las listas nominales de electores; cada sección tendrá como mínimo cien electores y como máximo tres mil, y el fraccionamiento en secciones electorales atiende a la revisión de la división territorial, en términos de lo dispuesto en el artículo 53 de la Constitución federal.
En relación con lo anterior, en el párrafo 3 del artículo 253 del mismo ordenamiento legal, se establece que en cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma por cada setecientos cincuenta electores o fracción y, de ser dos o más, se colocarán en forma contigua.
En el párrafo 4 del citado artículo 253, se prevé que, cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre setecientos cincuenta; que cuando el local no permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares diversos, atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección; que cuando las condiciones geográficas de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias, y que igualmente podrán instalarse casillas especiales para los electores que se encuentren fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
Esto es, cada distrito electoral federal está compuesto de secciones, las cuales, a su vez, por regla general, están integradas por diversas casillas, atendiendo al número de población y condiciones geográficas correspondientes.
Para efectos de lo que al presente caso interesa, el 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo está compuesto de 1599 secciones, según se puede corroborar de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio del dos mil quince (encarte), en el cual está contenido el número y los domicilios propuestos para la ubicación de las casillas básicas y contiguas que se instalarán el siete de junio de dos mil quince, en dicho distrito electoral.
Un requisito especial que debe contener el escrito de demanda de juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c) del párrafo 1 del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.
Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.
Es importante enfatizar que el requisito de mencionar de manera individualizada las casillas impugnadas no queda colmado con la mera mención de las secciones en las que éstas se encuentran, pues, como se advirtió, cada sección electoral, por regla general, está compuesta de distintas casillas (en la especie, por una básica y una contigua, como se puede advertir en dicho acuerdo respecto de la sección 1046), de lo que se sigue que no basta con identificar la sección electoral sino que el promovente debe individualizar con claridad las casillas impugnadas o, al menos, arrojar elementos que permitan al juzgador tener certeza de cuáles son éstas.
Este requisito (individualización de casillas y no de secciones electorales) permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, las secciones electorales para cumplir con el requisito indicado.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi de las tesis de jurisprudencia cuyos rubros son NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[3] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[4]
En relación con las casillas correspondientes a la sección 1046, el promovente no cumplió con el requisito indicado, porque no individualizó las casillas en las cuales pretende que se anule la votación recibida el día de la jornada electoral, lo que impide a esta Sala Regional proceder al estudio de las causas de nulidad invocadas.
En efecto, al detallar las casillas en las que, supuestamente, se actualizan las causales de nulidad previstas en el artículo 75, incisos a), e) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor únicamente señala la sección 1046, mas no especifica la casilla, en el cuadro de casillas relativo a la causal a) referida, agrega “ACTA ILEGIBLE”; sin embargo, no es posible advertir a cuál se refiere en particular.
Como puede advertirse, el impetrante faltó a su obligación de particularizar las casillas que impugna, en contravención a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que del análisis de las constancias que obran en autos, en particular de la ubicación e integración de las mesas directivas de casilla para las elecciones federales del siete de junio del dos mil quince (encarte), se desprende que en dicha sección se instaló, al menos, más de una casilla, de ahí que no sea posible conocer con certeza cuál es la casilla cuya votación se pretende anular, además de que no obran en autos elementos adicionales de los cuales se pudiera desprender ese dato.
Por otra parte, tampoco se realizará el análisis de la casilla 465-C1, en virtud de que la responsable al desahogar el requerimiento que le fue formulado por el magistrado instructor, refirió lo siguiente: “esta casilla no existe en el Distrito, toda vez que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores de la sección 0465 no rebasa el número de 750 (663), por lo que sólo existe la 0465 Básica. Si bien es cierto, el promovente la relaciona en su escrito de inconformidad, esta no se encuentra dentro de la lista de casillas aprobadas e instaladas por el Consejo Distrital en el 01 Distrito Electoral en Hidalgo.”
Finalmente, tampoco se estudia la casilla identificada por el demandante como 460-X1 Y C1, en virtud de que no fue posible localizarla dentro del acuerdo del Consejo Distrital responsable por el que se determinó el número y la ubicación de casillas, así como en el encarte.
I. Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente.
A. Resumen del agravio.
La actora aduce, en esencia, que en las casillas que se enlistan a continuación, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
No | Casilla | Causal invocada |
| Casilla | A) |
1 | 162-B | X |
2 | 162-C1 | X |
3 | 162-C2 | X |
4 | 163-B | X |
5 | 163-E1 | X |
6 | 164-B | X |
7 | 165-B | X |
8 | 166-B | X |
9 | 166-C1 | X |
10 | 168-B | X |
11 | 169-B | X |
12 | 171-B | X |
13 | 171-C1 | X |
14 | 174-B | X |
15 | 177-B | X |
16 | 225-B | X |
17 | 231-B | X |
18 | 407-B | X |
19 | 431-B | X |
20 | 431-C1 | X |
21 | 432-B | X |
22 | 433-B | X |
23 | 434-C1 | X |
24 | 435-B | X |
25 | 435-C1 | X |
26 | 437-B | X |
27 | 438-B | X |
28 | 438-C1 | X |
29 | 457-B | X |
30 | 457-C3 | X |
31 | 457-C4 | X |
32 | 458-B | X |
33 | 458-C1 | X |
34 | 459-B | X |
35 | 459-C1 | X |
36 | 459-C3 | X |
37 | 460-B | X |
38 | 460-C1 | X |
39 | 460-C3 | X |
40 | 460-E1 | X |
41 | 461-B | X |
42 | 461-C1 | X |
43 | 461-E1 | X |
44 | 462-B | X |
45 | 462-C1 | X |
46 | 463-B | X |
47 | 464-C1 | X |
48 | 465-B | X |
49 | 465-C1 | X |
50 | 466-B | X |
51 | 466-C1 | X |
52 | 469-C2 | X |
53 | 470-C2 | X |
54 | 470-C3 | X |
55 | 470-C4 | X |
56 | 470-C5 | X |
57 | 472-E1 | X |
58 | 477-C1 | X |
59 | 479-B | X |
60 | 481-E1 | X |
61 | 484-C2 | X |
62 | 486-B | X |
63 | 489-C1 | X |
64 | 491-C1 | X |
65 | 497-B | X |
66 | 499-C1 | X |
67 | 500-B | X |
68 | 501-B | X |
69 | 504-C1 | X |
70 | 504-C2 | X |
71 | 508-B | X |
72 | 508-C2 | X |
73 | 509-B | X |
74 | 631-C1 | X |
75 | 632-C1 | X |
76 | 635-B | X |
77 | 636-B | X |
78 | 637-B | X |
79 | 638-B | X |
80 | 663-C1 | X |
81 | 1043-B | X |
82 | 1056-B | X |
83 | 1058-B | X |
84 | 1060-C1 | X |
85 | 1062-E1 | X |
86 | 1064-B | X |
87 | 1066-B | X |
88 | 1231-B | X |
89 | 1232-C1 | X |
90 | 1234-B | X |
91 | 1235-B | X |
92 | 1237-B | X |
93 | 1239-B | X |
94 | 1240-C1 | X |
95 | 1241-B | X |
96 | 1243-B | X |
97 | 1245-B | X |
98 | 1246-B | X |
99 | 1247-B | X |
100 | 1249-B | X |
101 | 1252-B | X |
102 | 1255-B | X |
103 | 1256-B | X |
104 | 1257-B | X |
105 | 1261-B | X |
106 | 1334-B | X |
107 | 1337-B | X |
108 | 1404-B | X |
109 | 1406-B | X |
110 | 1407-B | X |
111 | 1409-B | X |
112 | 1417-C1 | X |
113 | 1424-B | X |
114 | 1574-B | X |
115 | 1586-C2 | X |
116 | 1587-B | X |
117 | 1597-B | X |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
…
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Artículo 256.
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;
b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y
f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.
Artículo 257.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Artículo 258.
1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Artículo 271.
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 272.
1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
…
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
…
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
…
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión
Artículo 303.
1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
…
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
…
Criterios jurisprudenciales aplicables
Jurisprudencia
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES). [5]
Jurisprudencia 14/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[6]
Tesis relevantes
Tesis XCII/2002
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[7]
Tesis XXVII/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[8]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[9]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación se inserta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
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De esta forma, la primera columna corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor en el presente juicio de inconformidad. La segunda columna está referida a la casilla en específico según se desprende de la demanda. La siguiente toca a la descripción del domicilio de la ubicación e integración de las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince (encarte). La columna siguiente se refiere al domicilio contenido en las actas de la jornada electoral y, finalmente, la última corresponde al apartado de observaciones, en el cual se precisa si coincide o no, el domicilio.
Lo anterior, en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional procedería a clasificar las casillas entre aquellas en que no se acreditaron los hechos (instalación de las casillas en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente) y aquellas en las que no existe coincidencia entre el lugar señalado por la responsable y el que aparece en el acta de la jornada electoral, pero la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación y aquellas en las que sí lo sea; sin embargo, en el caso no resulta procedente dicho análisis, en virtud de que el actor, en el cuadro que agrega en su demanda a fojas 13 a 16, no señala circunstancias de tiempo, modo y lugar, en relación con la causal de nulidad invocada.
En efecto, el demandante se limita a señalar (respecto de algunas casillas ni siquiera hace alguna manifestación) que el acta es ilegible, que no contiene firmas, que está incompleta, que no corresponden algunos funcionarios de la casilla con los autorizados por el Instituto Nacional Electoral, que sobran boletas, entre otras cuestiones vagas, genéricas e imprecisas, sobre lo cual este órgano jurisdiccional se pronunciará más adelante cuando se analicen las demás causales de nulidad hechas valer por el enjuiciante.
En específico, respecto de las casillas 162-B; 171-B; 171-C1; 434-C1; 458-B; 459-B; 460-C3; 460-E1; 461-B; 461-C1; 463-B; 465-C1; 469-C2; 500-B; 504-C2; 508-C2; 638-B; 1240-C1; 1241-B; 1243-B; 1245-B; 1246-B; 1252-B; 1334-B, y 1409-B, el actor manifiesta que el acta, se entiende que la de la jornada electoral, está incompleta, no contiene datos, o bien, es ilegible; sin embargo, como se advierte del cuadro esquemático que antecede, de todas las actas se pudo obtener el domicilio donde se instaló la casilla, de ahí que no le asista la razón al demandante. Es decir, en todos los casos de las ciento diecisiete casillas que el actor identifica en su demanda, se precisa el domicilio y es legible en las correspondientes actas de la jornada electoral. En cuanto al agravio en el que se alega que el domicilio está incompleto, también se advierte que existe una coincidencia sustancial (caso de las casillas 1240-C1; 1245-B, y 1246-B), lo cual no significa que sea distinto del autorizado por el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo.
Lo anterior, máxime que no consta una protesta en tal sentido por los representantes de los partidos políticos que fueron designados para dichas casillas, o bien, en el caso de que exista se refieren a otros aspectos.
El actor se refiere a las circunstancias de que los datos son incompletos, ilegibles o no aparecen en las actas; sin embargo, su agravio no es en el sentido de que las casillas se hubieren colocado en un lugar diverso al autorizado por el consejo distrital responsable o que estuviera injustificado el cambio, razón por la cual se desestima el agravio.
En el caso de las casillas 225-B; 458-B; 470-C2; 499-C1; 500-B; 508-C2; 635-B; 637-B; 638-B; 1058-B; 1062-E1; 1231-B; 1241-B; 1247-B; 1404-B, y 1417-C1 se puede advertir que no existe coincidencia exacta entre el domicilio señalado en el encarte y el que aparece en las actas de la jornada electoral; sin embargo, en la mayoría de los casos, la irregularidad no es determinante para el resultado de la votación, según se razona a continuación.
Casilla 225-B
Como se advierte del cuadro, no existe coincidencia entre el código postal señalado en el encarte y el plasmado en el acta de la jornada electoral; sin embargo, ello no resulta determinante, toda vez que los demás datos coinciden, es decir, el nombre de la avenida, el barrio y la localidad, lo cual es suficiente para no evitar confusiones al electoral.
Además, del acta de la jornada electoral y de la de escrutinio y cómputo, se advierte que no se presentaron incidentes durante la jornada, lo cual tampoco fue invocado a través de la hoja de incidentes respectiva, o bien, a través de algún escrito de protesta (el único incidente que se expresó en la hoja de incidentes no guarda relación con esta causal de nulidad).
Casilla 458-B
Del cuadro se desprende que no coincide el número, toda vez que en el encarte aparece “sin número”, pero en el acta de la jornada se señaló “#0458”; sin embargo, ello no resulta determinante, puesto que los demás datos como lo son el nombre de la calle, la colonia y el municipio coinciden, lo que, al igual que la casilla anterior, es suficiente para no evitar confusiones al electoral. Aunado a que de las actas de la jornada y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes respectiva, se advierte que no se presentaron incidentes relacionados con esta causal, y tampoco se invocó dicha situación en algún escrito de incidentes o protesta.
Casilla 470-C2
Como se advierte del cuadro anterior, no se precisa si se instaló la casilla en el parque recreativo de Chacatitla, según se ordenó en el encarte; sin embargo, se considera que dicha irregularidad no es determinante, en virtud de que los demás datos (avenida, colonia y municipio) sí coinciden, y dicha referencia tiene como objetivo que los ciudadanos conozcan plenamente el lugar, mas no es un dato fundamental para ubicar la casilla.
Además, del acta de la jornada electoral (no se encontró la de escrutinio y cómputo, ya que fue objeto de recuento), se advierte que no se presentaron incidentes durante la jornada, lo cual tampoco fue invocado a través de algún escrito de incidentes o protesta (no se encontró en el paquete electoral la hoja de incidentes correspondiente, según el informe rendido por la responsable al desahogar el requerimiento formulado por el magistrado instructor).
Por tanto, este órgano jurisdiccional considera que no se actualiza la causal de nulidad aducida.
Casilla 635-B
Como se advierte del cuadro anterior, el acta de la jornada electoral no contiene datos, únicamente se menciona “Jaltocan”; sin embargo, se considera que ello no resulta determinante, porque ese simple dato corresponde con lo establecido en el encarte, aunado a que en el acta de escrutinio y cómputo se precisó “galera publica” (sic), lo cual también coincide con lo previsto en el encarte.
Además, la Sala Superior[10] ha determinado que si en el acta de la jornada electoral o en aquella destinada para asentar los datos obtenidos con motivo del escrutinio y cómputo realizado en las casillas, no se anota el lugar de su ubicación en los mismos términos publicados por la autoridad competente, esto de ninguna manera implica, por sí solo, que el centro de recepción de votos se hubiere ubicado en un lugar distinto al autorizado, máxime que conforme a las reglas de la lógica, la experiencia y la sana crítica, a que se refiere el artículo 16, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, se concluye que no se presentaron incidentes durante la jornada, lo cual tampoco fue invocado a través de algún escrito de incidentes o protesta (no se encontró en el paquete electoral la hoja de incidentes correspondiente, según el informe rendido por la responsable al desahogar el requerimiento formulado por el magistrado instructor).
Por tanto, esta Sala Regional considera que no se actualiza la causal de nulidad invocada.
Casillas 499-C1, 500-B1, 508-C2, 637-B1, 638-B1, 1058-B1, 1062-E1, 1231-B1, 1241-B1, 1247-B1, 1404-B1 y 1417-C1
Del cuadro se desprende que en las actas de la jornada electoral no se precisa lugar, calle o localidad; sin embargo, tal situación se considera que no es determinante, en virtud de que, en todos los casos, los demás datos coinciden con la información contenida en el encarte, aunado a que de las revisión de las actas de la jornada referidas, así como de las de escrutinio y cómputo, y hojas de incidentes correspondientes, se advierte que no se invocaron incidentes.
En efecto, como se detalló anteriormente, es criterio reiterado que no es necesario que las actas de la jornada contengan todos los datos que aparecen en el encarte, sino los suficientes para que el electorado identifique plenamente la casilla en la que deberá ejercer su derecho a votar.
En ese sentido, se estima que no le asiste la razón al actor por lo que hace las casillas referidas y, en consecuencia, no se encuentra acreditado que los centros de votación se hubieren ubicado en un lugar distinto al autorizado.
II. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley
A. Resumen del agravio
El actor, en esencia, aduce que en las casillas que se detallan a continuación se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
| Casilla | Causal invocada |
| Casilla | E) |
1 | 162-B | X |
2 | 162-C1 | X |
3 | 162-C2 | X |
4 | 163-B | X |
5 | 163-E1 | X |
6 | 164-B | X |
7 | 165-B | X |
8 | 166-B | X |
9 | 166-C1 | X |
10 | 168-B | X |
11 | 169-B | X |
12 | 171-B | X |
13 | 171-C1 | X |
14 | 174-B | X |
15 | 177-B | X |
16 | 225-B | X |
17 | 231-B | X |
18 | 407-B | X |
19 | 431-B | X |
20 | 431-C1 | X |
21 | 432-B | X |
22 | 433-B | X |
23 | 434-C1 | X |
24 | 435-B | X |
25 | 435-C1 | X |
26 | 437-B | X |
27 | 438-B | X |
28 | 438-C1 | X |
29 | 457-B | X |
30 | 457-C3 | X |
31 | 457-C4 | X |
32 | 458-B | X |
33 | 458-C1 | X |
34 | 459-B | X |
35 | 459-C1 | X |
36 | 459-C3 | X |
37 | 460-B | X |
38 | 460-C1 | X |
39 | 460-C3 | X |
40 | 460-E1 | X |
41 | 461-B | X |
42 | 461-C1 | X |
43 | 461-E1 | X |
44 | 462-B | X |
45 | 462-C1 | X |
46 | 463-B | X |
47 | 464-C1 | X |
48 | 465-B | X |
49 | 465-C1 | X |
50 | 466-B | X |
51 | 466-C1 | X |
52 | 469-C2 | X |
53 | 470-C2 | X |
54 | 470-C3 | X |
55 | 470-C4 | X |
56 | 470-C5 | X |
57 | 472-E1 | X |
58 | 477-C1 | X |
59 | 479-B | X |
60 | 481-E1 | X |
61 | 484-C2 | X |
62 | 486-B | X |
63 | 489-C1 | X |
64 | 491-C1 | X |
65 | 497-B | X |
66 | 499-C1 | X |
67 | 500-B | X |
68 | 501-B | X |
69 | 504-C1 | X |
70 | 504-C2 | X |
71 | 508-B | X |
72 | 508-C2 | X |
73 | 509-B | X |
74 | 631-C1 | X |
75 | 632-C1 | X |
76 | 635-B | X |
77 | 636-B | X |
78 | 637-B | X |
79 | 638-B | X |
80 | 663-C1 | X |
81 | 1043-B | X |
82 | 1056-B | X |
83 | 1058-B | X |
84 | 1060-C1 | X |
85 | 1062-E1 | X |
86 | 1064-B | X |
87 | 1066-B | X |
88 | 1231-B | X |
89 | 1232-C1 | X |
90 | 1234-B | X |
91 | 1235-B | X |
92 | 1237-B | X |
93 | 1239-B | X |
94 | 1240-C1 | X |
95 | 1241-B | X |
96 | 1243-B | X |
97 | 1245-B | X |
98 | 1246-B | X |
99 | 1247-B | X |
100 | 1249-B | X |
101 | 1252-B | X |
102 | 1255-B | X |
103 | 1256-B | X |
104 | 1257-B | X |
105 | 1261-B | X |
106 | 1334-B | X |
107 | 1337-B | X |
108 | 1404-B | X |
109 | 1406-B | X |
110 | 1407-B | X |
111 | 1409-B | X |
112 | 1417-C1 | X |
113 | 1424-B | X |
114 | 1574-B | X |
115 | 1586-C2 | X |
116 | 1587-B | X |
117 | 1597-B | X |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es el siguiente:
Artículo 75[11]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[12]
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[13]
ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE.[14]
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[15]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[16]
Tesis
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[17]
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[18]
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[19]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS DE CASILLA. DEBE HACERSE CON PERSONAS INSCRITAS EN LA LISTA NOMINAL.[20]
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[21]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación e, incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo ha sido realizado mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. También están los casos en que la mesa directiva de casilla no fue integrada en forma completa, como, verbi gratia, ocurre si aquella sólo estuvo conformada por el presidente y el secretario.[22]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[23]
D. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Cabe precisar, que esta Sala Regional sólo analizará las casillas respecto de las cuales el actor formuló agravio concreto y precisó en qué consistió la irregularidad. También es importante señalar que si bien es cierto que en el agravio segundo el enjuiciante sólo enumera las casillas y no expresa argumento alguno, también es cierto que a fojas 3 a 6, incorpora un cuadro del que se desprenden, en algunos casos, los agravios, sobre los cuales se realizará el análisis correspondiente.
No | Casilla | Descripción Función | Nombre según el encarte | Nombre capturado en el acta de la jornada electoral | Observaciones |
1 | 166-B | Presidente | NAZARIO BAUTISTA MARTINEZ | NAZARIO BAUTISTA MARTINEZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | AURELIO FLORES MARTINEZ | AURELIO FLORES MARTINEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | CLAUDIO BAUTISTA BALTAZAR | ALFREDO BAUTISTA HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | SALVADOR HERNANDEZ MARTINEZ | YUREMA ESCUDERO VELAZQUEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 166-C1 |
|
| Primer suplente general | FRANCISCA GUTIERREZ BAUTISTA |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | PABLO FLORES HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | ALFREDO BAUTISTA HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
2 | 225-B | Presidente | ALBERTO BADILLO CISNEROS | KARLA AZUCENA CISNEROS HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | KARLA AZUCENA CISNEROS HERNANDEZ | LETICIA CRUZ CANTOR | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | LETICIA CRUZ CANTOR | MICHAEL ADRIAN GUTIERREZ VITE | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | MICHAEL ADRIAN GUTIERREZ VITE | PEDRO HERNÁNDEZ PÉREZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla (votó) |
|
| Primer suplente general | MARTHA ANGELES MERCADO |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | RAMIRO VITE VITE |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | CARLOS VARGAS RAFAEL |
| NO IMPUGNADO |
3 | 438-B | Presidente | EUSTAQUIO HERNANDEZ PANTALEON | GERARDO HILARIO MENDEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | GERARDO HILARIO MENDEZ | PATRICIA ANGELES MARTINEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | JAQUELINE VITE CRUZ | GABRIELA HERNANDEZ MENDEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | PATRICIA ANGELES MARTINEZ | MARIA EUGENIA ALONZO ALONZO | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como segundo suplente general casilla 438-C1 |
|
| Primer suplente general | NOE HERNANDEZ CRUZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | GABRIELA HERNANDEZ MENDEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | MARIO HERNANDEZ FLORES |
| NO IMPUGNADO |
4 | 457-B | Presidente | BENITA CANDELARIA VALERA PARRA | BENITA CANDELARIA VALERA PARRA | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | VALENTINA GONZALEZ VARGAS | VALENTINA GONZALEZ VARGAS | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | MARIO DE JESUS LARRAGOITE MORALES | MARIA MICAELA AQUINO HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | MARIA MICAELA AQUINO HERNANDEZ | NEVA CONCEPCIÓN BAUTISTA HERNÁNDEZ | No coincide pero pertenence a la sección, aparece en el encarte como tercer suplente general casilla 457-C1 |
|
| Primer suplente general | BLANCA ELIDA CASTILLO DEL ANGEL |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | MODESTA DIEGO HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | TOMAS AQUINO HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
5 | 458-C1 | Presidente | JUNNUEN LEMUS FLORES | JUNNUEN LEMUS FLORES | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | MARIZA VILLARREAL FITZ | MARIZA VILLARREAL FITZ | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | JOSEFINA VERDE TERAN | JOSEFINA VERDE TERAN | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | GILBERTO HERNANDEZ HERNANDEZ |
| No hubo |
|
| Primer suplente general | MARIA DE LOURDES ZAVALA CARRILLO |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | ERIK LARA DE LA ROSA |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | GUSTAVO BAUTISTA HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
6 | 459-C3 | Presidente | LEANDRA HERNANDEZ GARCIA | LEANDRA HERNANDEZ GARCIA | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | VICTORIA HERNANDEZ ARENAS | VICTORIA HERNANDEZ ARENAS | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | JOSE HERNANDEZ HIDALGO | LIDIA CRISTINA FLORES POZOS | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | LIDIA CRISTINA FLORES POZOS | MARTHA GUERRERO HERNÁNDEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como primer suplente general en la casilla 459-B |
|
| Primer suplente general | MARTHA DE LA CRUZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | FENICIA GOMEZ ANDRADE |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | FIDEL JERONIMO DEL ANGEL |
| NO IMPUGNADO |
7 | 462-B | Presidente | BELINDA VITE VARGAS | BELINDA VITE VARGAS | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | RICARDO ALBERTO ZAMORA NUÑEZ | RICARDO ALBERTO ZAMORA NUÑEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | BENILDE ZERON SANCHEZ | ANGEL ARTEMIO CRESPO ZOLOETA | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | ANGEL ARTEMIO CRESPO ZOLOETA | MARÍA DE LOURDES CUERVO CRUZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece como segundo escrutador casilla 462-C1 |
|
| Primer suplente general | SAUL ESPEJO MARTINEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | CLAUDIA EDITH GARCIA JUAREZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | MARTHA GUADALUPE ZAMORA TOVAR |
| NO IMPUGNADO |
8 | 462-C1 | Presidente | ARACELI ORTA RAMIREZ | ARACELI ORTA RAMIREZ | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | ALFREDO HERNANDEZ RAMIREZ | ALFREDO HERNANDEZ RAMIREZ | NO IMPUGNADO |
|
| Primer escrutador | JOSE DE JESUS ARELLANO LARA | BENILDE ZERÓN SÁNCHEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como primer escrutador en la casilla 462-B, votó en la casilla (aparece en la lista nominal) |
|
| Segundo escrutador | MARIA DE LOURDES CUERVO CRUZ | AMADA BAUTISTA BAUTISTA | NO IMPUGNADO |
|
| Primer suplente general | AMADA BAUTISTA BAUTISTA |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | MARIA MAGDALENA HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
|
| Tercer suplente general | LLENY CASTILLO HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
9 | 466-B | Presidente | JAIME VARGAS RODRIGUEZ | CARMEN BALBINA GARCIA CHAVEZ | NO IMPUGNADO |
|
| Secretario | CARMEN BALBINA GARCIA CHAVEZ | AMAURY DEL ANGEL AGUILAR | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | AMAURY DEL ANGEL AGUILAR | CARMEN CELIANA AGUILAR CRUZ | NO IMPUGNADO |
|
| Segundo escrutador | CARMEN CELIANA AGUILAR CRUZ | AMELIA ESPINOSA CASTELAN | Corrimiento |
|
| Primer suplente general | AMELIA ESPINOSA CASTELAN |
| NO IMPUGNADO |
|
| Segundo suplente general | GAUDENCIA ARRIAGA HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | MARIA ESPERANZA VENEGAS HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
10 | 466-C1 | Presidente | BRIGIDO CASTILLO GARCIA | MAGALI HERNANDEZ MARTINEZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | MAGALI HERNANDEZ MARTINEZ | FRANCISCO FLORES HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | FRANCISCO FLORES HERNANDEZ | YESENIA BARRAGAN ARRIAGA | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | TOMAS CRUZ HERNANDEZ | GAUDENCIA ARRIAGA HERNÁNDEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como segundo suplente general en la casilla 466-B, además votó en esa casilla (aparece en la lista nominal) |
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| Primer suplente general | SAUL ZAPATA CASTELAN |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | YESENIA BARRAGAN ARRIAGA |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | CRISTINA DIAZ FLORES |
| NO IMPUGNADO |
11 | 470-C2 | Presidente | PEDRO BARRAGAN HERNANDEZ | PEDRO BARRAGAN HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ | MARGARITA GOMEZ HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | LUCERO ANTONIO AGUSTINA | LUCERO ANTONIO AGUSTINA | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | ANA KAREN FLORES DEL ROSAL | ELIZABETH ESPINOSA MENDOZA | Corrimiento |
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| Primer suplente general | VERONICA ALBINO BAUTISTA |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | ELIZABETH ESPINOSA MENDOZA |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | SANDRA HERNANDEZ BAUTISTA |
| NO IMPUGNADO |
12 | 484-C2 | Presidente | CATARINA VELASCO SOLARES | CATARINA VELASCO SOLARES | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | GONZALO HERNANDEZ SOTO | MARGARITA ESCOBEDO HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | MARGARITA ESCOBEDO HERNANDEZ | JULIO BURGOS SEGOVIA | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | JULIO BURGOS SEGOVIA | SARA CRUZ ROBLES | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como segundo suplente de la casilla 484-B |
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| Primer suplente general | EPIFANIA CORTEZ SOLORZANO |
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| Segundo suplente general | MARIA ZENAIDA HERNANDEZ ARISTA |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | MARIA FRANCISCA CORTEZ SERNA |
| NO IMPUGNADO |
13 | 489-C1 | Presidente | JUAN CARLOS CIRIACO BLAS | JUAN CARLOS CIRIACO BLAS | Coincide |
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| Secretario | REYNA VAZQUEZ HERNANDEZ | REYNA VAZQUEZ HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | CLAUDIA AMBROCIO MARTINEZ | CLAUDIA AMBROCIO MARTINEZ | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | CANDIDO HERNANDEZ HERNANDEZ | CANDIDO HERNANDEZ HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer suplente general | FLORENCIO HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | ARNULFO HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | FELICITAS GALLEGOS VARGAS |
| NO IMPUGNADO |
14 | 499-C1 | Presidente | YARELY ZAMORA RAMON | YARELY ZAMORA RAMON | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | ODILON BAUTISTA SAN JUAN | GONZALO ALBINO VAZQUEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | ALFONSO CRUZ HERNANDEZ | JUANA HERNANDEZ ALVARADO | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | GONZALO ALBINO VAZQUEZ | AMALIA HERNÁNDEZ ALBINO | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 499-B (aparece en la lista nominal) |
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| Primer suplente general | MINERVA CRUZ DEL ANGEL |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | PEDRO HERNANDEZ GONZALEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | JUANA HERNANDEZ ALVARADO |
| NO IMPUGNADO |
15 | 631-C1 | Presidente | PATRICIO AVILA HERNANDEZ | PATRICIO AVILA HERNANDEZ | Coincide |
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| Secretario | ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS | ENRIQUE GARCIA CASTELLANOS | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | VICTOR ALFONSO HERNANDEZ DE LA CRUZ | MARIA LEONOR BALDERAS GONZALEZ | Corrimiento |
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| Segundo escrutador | MARIA LEONOR BALDERAS GONZALEZ | AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Primer suplente general | AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | MARCELO GABRIEL HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | DIEGO HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
16 | 637-B | Presidente | JAVIER DEL ROSAL PEREZ | JAVIER DEL ROSAL PEREZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | ISMAEL FURIATI SOLIS | MIRNA MEDINA CASTILLO | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | MIRNA MEDINA CASTILLO | CECILIA FRANCO HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | TATIANA ALONDRA FURIATI SOLIS | MARIA DE JESUS HERNANDEZ HERNANDEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en la lista nominal correspondiente a esta casilla (votó) |
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| Primer suplente general | CARMEN JULIA CHAVERO RIVERA |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | CECILIA FRANCO HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | EPIFANIA HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
17 | 1424-B | Presidente | MAURA ANTONIO HERNANDEZ | MAURA ANTONIO HERNANDEZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | CANDIDO CAMACHO PINEDA | CANDIDO CAMACHO PINEDA | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | NORMA LILIA HERNANDEZ CAMILO | NORMA LILIA HERNANDEZ CAMILO | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | MARTINA VALDIVIA HERNANDEZ | SALVADOR HERNANDEZ ALBERTO | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como tercer suplente general en la casilla 1424-C1 |
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| Primer suplente general | MARIA INES CAMILO HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | ROSENDA HERNANDEZ AVELINO |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | ALEJANDRA HERNANDEZ HERNANDEZ |
| NO IMPUGNADO |
18 | 1586-C2 | Presidente | ELDA LARA SANCHEZ | ELDA LARA SANCHEZ | NO IMPUGNADO |
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| Secretario | ALMAQUIA ESPINOZA FELICIANO | ALMAQUIA ESPINOZA FELICIANO | NO IMPUGNADO |
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| Primer escrutador | ROBERTA GUTIERREZ SANJUAN | LUCIANA CORTES DE LA CRUZ | NO IMPUGNADO |
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| Segundo escrutador | LUCIANA CORTES DE LA CRUZ | ANGELINA FLORES MARTINEZ | No coincide pero pertenece a la sección, aparece en el encarte como tercer suplente general en la casilla 1586-C1 (aparece en la lista nominal) |
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| Primer suplente general | MARIA MAGDALENA ZAVALA AGUSTINA |
| NO IMPUGNADO |
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| Segundo suplente general | ORALIA FUENTES GARCIA |
| NO IMPUGNADO |
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| Tercer suplente general | HORTENCIA CAMPOY LICONA |
| NO IMPUGNADO |
La primera columna corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el presente juicio de inconformidad. La segunda columna está referida a la casilla en específico según se desprende de la demanda. La siguiente toca a la descripción de los funcionarios que debieron integrar las mesas directivas de casillas para las elecciones federales del siete de junio de dos mil quince (encarte) y la siguiente al nombre de las personas autorizadas por el Consejo Distrital responsable. La penúltima columna se refiere a los datos obtenidos del contenido en las actas de la jornada electoral y, finalmente, la última corresponde al apartado de observaciones, en el cual se precisa si coinciden, hubo corrimiento, o bien, hay discrepancia.
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional procedería a clasificar las casillas entre aquellas en que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital; casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente; casillas integradas por tres ciudadanos respecto de las cuales es válida la recepción de la votación en esas condiciones, y casillas en las que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas y que no se encuentran autorizadas legalmente.
Sin embargo, como se señaló anteriormente, el actor a fojas 21 a 23 de la demanda, se limitó a agregar un cuadro en el que sólo enuncia las casillas en las que, supuestamente, hubieron irregularidades, pero a fojas 3 a 6, en un diverso cuadro, sí especifica respecto de algunas casillas en qué consistió la irregularidad (por ejemplo: acta ilegible, acta sin firmas, discrepancia entre funcionarios, acta sin datos, acta incompleta, entre otras), por lo que este órgano jurisdiccional se avocará únicamente al estudio de estas últimas.
a) Casillas en las que supuestamente las actas de la jornada electoral “son ilegibles”, “están incompletas” o “carecen de datos”, según lo manifestado por el actor
En el caso de las casillas 162-B; 171-B; 171-C1; 458-B; 459-B; 460-C3; 460-E1; 461-B; 461-C1; 463-B; 469-C2; 500-B; 504-C2; 638-B; 1240-C1; 1241-B; 1243-B; 1245-B; 1246-B; 1252-B, y 1409-B, no le asiste la razón al actor, en virtud de que de la revisión de las respectivas actas de la jornada, no se advierte que carezcan de información, aunado a que es posible analizar todos y cada uno de los datos en ellas plasmadas.
b) Casillas en las que las actas carecen de firma por parte de los funcionarios de mesa directiva de casilla.
En el caso de las casillas 162-C1; 162-C2; 163-B; 165-B; 166-C1; 231-B; 437-B; 457-C3; 459-C1; 460-B; 460-C1; 462-C1; 463-B; 464-C1; 466-B; 470-C2; 470-C3; 470-C4; 470-C5; 472-E1; 477-C1; 479-B; 486-B; 489-C1; 497-B; 501-B; 508-C2; 631-C1; 632-C1; 663-C1; 1043-B; 1056-B; 1058-B; 1232-C1; 1247-B; 1337-B; 1407-B; 1417-C1; 1574-B, y 1587-B[24], no le asiste la razón al actor, toda vez que de la revisión de las respectivas actas de la jornada electoral, se advierte que todos los funcionarios de mesa directiva de casilla plasmaron su firma en el lugar correspondiente (apartado 3 con el acápite ESCRIBA EL NOMBRE DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA, MARQUE “X” SI EL FUNCIONARIO FUE TOMADO DE LA FILA DE VOTANTES Y ASEGÚRESE QUE FIRMEN TODOS LOS QUE ESTÉN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA).
Respecto de la casilla 509-B, si bien es cierto que el presidente y los escrutadores no firmaron el acta de la jornada electoral, también lo es que la omisión de firmas de funcionarios de casilla no implica necesariamente su ausencia, debido a que debe tomarse en cuenta que las personas que actuaron como funcionarios de casilla el día de la jornada electoral, no son expertos en la materia electoral, sino que se trata de ciudadanos que recibieron una capacitación intensa, previo a la jornada electoral, y que es posible que, ante su inexperiencia, omitan el llenado de ciertos campos de la documentación electoral con la que trabajan ese día.
Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia de rubro ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMAS DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[25]
c) Casillas en las que el actor aduce que los funcionarios que fungieron el día de la jornada electoral no corresponden con los autorizados por el Consejo Distrital.
En las casillas 166-B; 225-B; 438-B; 457-B; 458-C1; 459-C3; 462-B; 462-C1; 466-B; 466-C1; 470-C2; 484-C2; 489-C1; 499-C1; 631-C1; 637-B; 1424-B, y 1586-C2, el actor aduce que existe discrepancia entre los funcionarios que en cada caso específico, para lo cual se procede a realizar el análisis correspondiente, con base en la información contenida en el cuadro esquemático precedente.
En cuanto a la casilla 166-B, el demandante refiere que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 166-C1.
Por lo que hace a la casilla 225-B, el actor manifiesta que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en la lista nominal correspondiente a esa casilla, incluso se advierte que ejerció su derecho a votar.
Respecto de la casilla 438-B, el enjuiciante señala que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como segundo suplente general de la casilla 438-C1.
Por cuanto hace a la casilla 457-B, el demandante aduce que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 457-C1.
Respecto de la casilla 458-C1, el actor manifiesta que faltó el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, la circunstancia de que la casilla sólo estuvo integrada por tres funcionarios no puede concluirse que la recepción de la votación fuera por un órgano no autorizado por la ley, como lo pretende el enjuiciante, porque en esas condiciones (actuación del presidente, el secretario y un escrutador) es válido concluir que la responsabilidades reconocidas a los integrantes de la casilla se pudieron realizar con normalidad y que su actuación fue eficiente.
En efecto, la Sala Superior ha determinado que la falta de uno de los escrutadores no perjudica trascendentalmente la recepción de la votación de la casilla, sino que sólo origina que los demás se vean requeridos a hacer un esfuerzo mayor para cubrir lo que correspondía al ciudadano faltante, manteniendo las ventajas de la división del trabajo y elevando la mutua colaboración, sin perjuicio de la labor de control, lo cual ya no es sostenible cuando faltan los dos escrutadores, porque esto llevaría a multiplicar excesivamente las funciones de los dos funcionarios que quedan, lo que ocasionaría mermas en la eficiencia de su desempeño, y se reduciría la eficacia de la vigilancia entre los funcionarios.
Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis relevante de rubro FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.
Por lo que hace a la casilla 459-C3, el actor aduce que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como primer suplente general de la casilla 459-B.
Respecto a la casilla 462-B, el demandante aduce que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como segundo escrutador de la casilla 462-C1.
En lo que respecta a la casilla 462-C1, el enjuiciante aduce que no coincide el primer escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como primer escrutador de la casilla 462-B y de la lista nominal se advierte que votó en dicha casilla.
Por lo que hace a la casilla 466-B, el actor considera que no existe coincidencia en el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, la ciudadana que fungió en dicho cargo era la primer suplente general de acuerdo con el encarte, por lo que hubo corrimiento.
Respecto a la casilla 466-C1, el demandante refiere que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como segundo suplente general de la casilla 466-B.
Por lo que hace a la casilla 470-C2, el actor considera que no existe coincidencia en el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, la ciudadana que fungió en dicho cargo era la segunda suplente general de acuerdo con el encarte, por lo que hubo corrimiento.
Por cuanto hace a la casilla 484-C2, el demandante refiere que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como segundo suplente general de la casilla 484-B.
Respecto a la casilla 489-C1, el demandante refiere que no coincide el presidente; sin embargo, no le asiste la razón al actor puesto que sí existe coincidencia entre quien fue autorizado por la autoridad y quien fungió el día de la jornada electoral.
Por cuanto hace a la casilla 499-C1, el demandante refiere que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 499-B.
Por lo que hace a la casilla 631-C1, el actor manifiesta que no coincide el presidente y el primer escrutador; sin embargo, por una parte, no le asiste la razón al actor puesto que sí existe coincidencia entre quien fue autorizado por la autoridad y quien fungió el día de la jornada electoral como presidente y, por otra, si bien no coincide el primer escrutador, la ciudadana que fungió en dicho cargo era la segunda escrutadora de acuerdo con el encarte, por lo que hubo corrimiento.
Respecto a la casilla 637-B, el demandante manifiesta que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, la ciudadana que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en la lista nominal correspondiente a esa casilla, incluso se advierte que ejerció su derecho a votar.
Por cuanto hace a la casilla 1424-B, el enjuiciante refiere que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 1424-C1.
Finalmente, respecto a la casilla 1586-C2, el actor aduce que no coincide el segundo escrutador, lo cual es cierto; sin embargo, el ciudadano que fungió en dicho cargo pertenece a la sección y aparece en el encarte como tercer suplente general de la casilla 1586-C1.
Por lo anterior, esta Sala Regional considera que no le asiste la razón al enjuiciante, en cuanto a que se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal.
III. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio.
El actor, en esencia, aduce que en las casillas 164-B; 169-C1; 171-B; 459-B; 459-C1; 460-E1; 465-B; 470-C2; 470-C4; 494-B; 499-B; 499-C1; 504-C1; 504-C2; 1049-B; 1055-B; 1064-E1; 1242-E1; 1243-C1; 1244-B, y 1586-C1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son prerrogativas del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 84
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 85
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y
…
Artículo 87
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 147
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.
…
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;
b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 270
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 284.
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 287
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 291.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 292.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 295.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.
Artículo 297.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [26]
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [27]
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [28]
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). [29]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[30]
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[31]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[32]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[33] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos, son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[34]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico; sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[35]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La primera columna (sin número) está referida a la casilla respecto de la cual se invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya identidad deriva de la demanda. La siguiente (“1. CIUDADANOS QUE VOTARON”) y se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla para la elección de diputados federales de mayoría relativa que es “SUMA DE LAS CANTIDADES DE LOS APARTADOS 3 Y 4” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las que votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como los representantes de partidos políticos y de candidatos independientes que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 278, párrafo 1; 279, párrafo 5, y 288, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal de referencia].
La columna (“2. VOTOS SACADOS DE LA URNA”) especifica el dato que consta en el aparatado 6 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como VOTOS DE DIPUTADOS FEDERALES SACADOS DE LA URNA [artículo 290, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La columna (“3. SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN”) coincide con el total que se obtiene del rubro 8 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES” y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, los candidatos independientes, los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 288, párrafo 1, incisos b) y c), y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La siguiente columna (“4. VOTACIÓN PRIMER LUGAR”) es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla respectiva para los candidatos a diputados del Congreso de la Unión, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES. La columna que figura a continuación en el cuadro (“5. VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR”) es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate para los candidatos a diputados del Congreso de la Unión, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 8 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES.
La columna (“A. DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”), es la cantidad que deriva de la resta entre la votación registrada en la columna 4 y la correspondiente a la columna 5. A través de dicha cifra de la columna A del cuadro se desprende una primera cantidad que servirá como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. La columna B. VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación). Se pueden presentar dos casos, un primer supuesto atañe a la no correspondencia plena entre los datos relativos a los ciudadanos que votaron (columna 1) y la suma de los resultados de la votación (columna 3). El segundo caso es cuando la diferencia de las cifras se da entre las columnas correspondientes a boletas extraídas de la urna y resultados de la votación (columnas 2 y 3). Sin embargo, se debe optar por la diferencia más alta entre los datos de las columnas 1, 2 y 3 (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación), se elija un caso extremo (máxima diferencia), porque así, de una forma idónea, se comprueba si el error destacado o imprecisión extrema entre esas cifras es determinante o no, en consecuencia, si la conclusión es que el supuesto más alto o extremo no es determinante, por consecuencia tampoco lo serán los demás errores decrecientes. Lo anterior, se refleja cuando la misma es igual a “0” o una cantidad negativa que lógicamente esté precedida del signo “-“, por lo cual será determinante, ya que implica, en un ejercicio de probabilística, de una afectación al resultado.
Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente, el cual corresponde a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).
Dicha información, en principio, se debe obtener de: i) Las actas de la jornada electoral; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de diputados federales de mayoría relativa; iii) En su caso, las hojas de incidentes; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, y v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro. En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberá tomar los datos relativos del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. Sin embargo, si se procedió a realizar el escrutinio y cómputo de la casilla en virtud de una determinación o resolución de esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el artículo 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es claro que los datos que deberán tomarse en cuenta son los que derivan de esta diligencia. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Regional, en beneficio del principio de definitividad.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
El dato que se obtiene de restar la cifra que consta en el recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE DIPUTADOS FEDERALES (Escriba el total de boletas no usadas y canceladas), al número que deriva del rubro correspondiente a “4. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD” del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de diputados del Congreso de la Unión, y los resultados de la votación respectiva más las boletas sobrantes. A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra de boletas recibidas y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en casilla.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición (en su caso, de algún candidato independiente), propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.
Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de la urna y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación, cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y resultados de la votación) no es determinante.
Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas 1, 2 y 3, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.
Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 288, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 290, párrafo 1, incisos b) y e); 291, párrafo 1, y 293, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.
Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de diputados del Congreso de la Unión, según lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de diputados, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE DIPUTADOS FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones; en su caso, los de candidato independiente, así como los “CANDIDATOS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.
Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición; en su caso, los de candidato independiente, así como la de los candidatos no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de las datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 315 de la ley de la materia.
Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de la urna, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición (en su caso, el candidato independiente) que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.
En consecuencia, con base en los datos de las columnas 1 a 3, en la columna B, se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia, entre las cuales está la más alta (supuesto 3), misma que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no siempre ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.
Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición (en su caso, candidato independiente) que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la columna A (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en las columnas A y B es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadano, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla (en su caso, los representantes de los candidatos independientes) que también hayan votado, ni aquellos ciudadanos que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de esta Sala Regional, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con sombreado rojo los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con otros colores los que se considera requieren de un tratamiento especial.
Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a los ciudadanos que votaron, las boletas sacadas o extraídas de la urna y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta el total de boletas recibidas para cada elección, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanos que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas para cada tipo de elección, así como los folios respectivos, rubros 4 y 5 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[36]
De acuerdo con lo que antecede, a continuación se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo y, en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.
No. | Casillas | 1. Ciudadanos que votaron | 2. Votos sacados de la urna | 3. Suma de resultados de votación | 4. Votación 1er lugar | 5. Votación 2do lugar | A. Diferencia 1ero y 2do lugar | B. Votos computados irregularmente |
1 | 164-B | 260 | 260 | 260 | 106 | 71 | 35 | 0 |
2 | 171-B | 451 | 451 | 451 | 135 | 92 | 43 | 0 |
En las casillas 164-B[37] y 171-B, contrariamente a lo argumentado por el inconforme, de los datos que constan en el cuadro, se aprecia que no existe diferencia objetiva alguna entre las columnas de ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de la urna y votación emitida, puesto que se anotó la cantidad de cero en la columna relativa a los votos computados irregularmente que corresponde a la diferencia mayor. Así, se aprecia que existe una correlación matemática entre las cantidades asentadas en esos rubros, razón por la cual debe desestimarse el agravio sólo en cuanto hace a estas casillas.
En ese sentido, con base en lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que, contrariamente a lo expuesto por el enjuiciante, en las casillas de mérito no se actualiza la causa de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por otra parte, el actor refiere que existe error en el cómputo de votos no sólo en las casillas referidas, respecto de la cual no hubo recuento, sino que también en las actas de cómputo distrital en las cuales, según su dicho, trascendió y persistió el error respecto de las casillas 169-C1; 459-B[38]; 459-C1[39]; 460-E1; 465-B[40]; 470-C2; 470-C4; 494-B; 499-B; 499-C1[41]; 504-C1[42]; 504-C2[43]; 1049-B; 1055-B; 1064-E1; 1242-E1; 1243-C1; 1244-B, y 1586-C1.
Como se señaló, la causal invocada por el actor puede referirse también respecto del cómputo realizado por el Consejo Distrital correspondiente, al momento de realizar el nuevo escrutinio y cómputo; sin embargo, el error que se aduzca sólo debe versar sobre una indebida sumatoria respecto de los votos recontados, por lo que ya no es válido plantear en esta instancia jurisdiccional, discrepancias entre datos auxiliares y rubros fundamentales, puesto que la posible inconsistencia ya fue subsanada al momento de realizar el nuevo escrutinio y cómputo.
En ese sentido, con base en las “constancias individuales de resultados electorales de punto de recuento de diputados federales de mayoría relativa”, así como de las “actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral en el Estado de Hidalgo”, que obran en el expediente respecto de las casillas enunciadas, a continuación se analiza si persiste un error en la suma de los votos que fueron objeto de recuento.
No. | Casilla | Total | |||||||||||||
1 | 169-C1 | 22 | 157 | 22 | 2 | 1 | 3 | 12 | 124 | 3 | 13 | 2 | 0 | 23 | 384 |
2 | 459-B | 19 | 81 | 6 | 1 | 2 | 8 | 110 | 25 | 3 | 128 | 0 | 0 | 13 | 396 |
3 | 459-C1 | 25 | 87 | 16 | 5 | 2 | 4 | 68 | 12 | 4 | 151 | 0 | 0 | 6 | 380 |
4 | 460-E1 | 18 | 105 | 4 | 2 | 1 | 3 | 25 | 12 | 2 | 108 | 0 | 0 | 8 | 288 |
5 | 465-B | 29 | 137 | 14 | 1 | 3 | 2 | 94 | 14 | 0 | 143 | 0 | 0 | 5 | 442 |
6 | 470-C2 | 20 | 93 | 30 | 6 | 1 | 3 | 36 | 32 | 11 | 132 | 1 | 0 | 7 | 372 |
7 | 470-C4 | 30 | 84 | 11 | 6 | 1 | 6 | 56 | 29 | 1 | 125 | 0 | 0 | 5 | 354 |
8 | 494-B | 54 | 66 | 55 | 1 | 1 | 0 | 17 | 0 | 4 | 38 | 1 | 0 | 15 | 252 |
9 | 499-B | 72 | 69 | 47 | 1 | 1 | 7 | 21 | 19 | 11 | 125 | 1 | 0 | 15 | 389 |
10 | 499-C1 | 78 | 64 | 40 | 6 | 4 | 9 | 16 | 15 | 6 | 110 | 2 | 0 | 13 | 363 |
11 | 504-C1 | 11 | 170 | 9 | 6 | 3 | 1 | 11 | 5 | 15 | 205 | 3 | 0 | 11 | 450 |
12 | 504-C2 | 8 | 130 | 4 | 2 | 4 | 1 | 8 | 4 | 8 | 228 | 0 | 0 | 7 | 404 |
13 | 1049-B | 94 | 112 | 2 | 6 | 1 | 0 | 5 | 2 | 0 | 28 | 1 | 0 | 10 | 261 |
14 | 1055-B | 63 | 138 | 13 | 2 | 3 | 2 | 4 | 3 | 8 | 94 | 0 | 0 | 17 | 347 |
15 | 1064-E1 | 26 | 72 | 11 | 2 | 1 | 1 | 4 | 4 | 3 | 37 | 0 | 0 | 10 | 171 |
16 | 1242-E1 | 1 | 139 | 10 | 2 | 1 | 0 | 7 | 0 | 1 | 2 | 2 | 0 | 0 | 165 |
17 | 1243-C1 | 1 | 126 | 52 | 2 | 1 | 1 | 9 | 4 | 1 | 73 | 2 | 0 | 8 | 280 |
18 | 1244-B | 1 | 220 | 7 | 23 | 1 | 0 | 5 | 11 | 3 | 106 | 1 | 0 | 7 | 385 |
19 | 1586-C1 | 63 | 124 | 139 | 2 | 1 | 0 | 35 | 5 | 3 | 63 | 3 | 0 | 8 | 446 |
Cabe destacar que los resultados de la suma realizada de los votos que fueron objeto de recuento respecto de cada casilla, coinciden con el resultado plasmado en las actas circunstanciadas del “recuento parcial de la elección de diputados de mayoría relativa en el 01 Distrito Electoral en el Estado de Hidalgo” y “del registro de los votos reservados de la elección de diputados de mayoría relativa para su definición en integración a las casillas correspondientes del distrito electoral uninominal 1 del Estado de Hidalgo”, por tanto, no cabe duda que no existe error en el cómputo realizado por el consejo distrital responsable, de ahí que resulte infundado el agravio hecho valer por el partido actor.
Además, es importante señalar que el actor no precisa en qué consistió el error, es decir, en qué parte de la operación aritmética se equivocó el 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como tampoco detalla si el error se debió a vicios propios del recuento, por tanto, de la sumatoria realizada esta Sala Regional no advierte que persista el error invocado, de ahí que se estime que no le asiste la razón al demandante.
Finalmente, a foja 24 de su demanda, el enjuiciante refiere lo siguiente “…razón por la cual se solicita a esta autoridad jurisdiccional federal que en plenitud de jurisdicción realice un nuevo escrutinio y cómputo de todas y cada una de las actas de cómputo y escrutinio de casilla y de cómputo y escrutinio distrital a efecto de dotar de certeza a los resultados del proceso electoral.”
En principio, es de destacarse que el actor fue omiso en especificar sobre qué casillas solicita el recuento y si aquellas fueron o no materia del mismo en sede administrativa; información que resultaría de relevancia conforme a lo dispuesto en el apartado 9 del artículo 311 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, ya que en caso de que sí hubieran sido motivo de un nuevo cómputo en sede distrital, la solicitud de recuento resultaría improcedente.
Sin embargo, suponiendo sin conceder que ninguna casilla hubiere sido objeto de recuento por el consejo distrital responsable; lo cierto es que sean cuales fueran las casillas en que se pretende la realización del recuento, el agravio en comento resultaría inatendible por las razones que se expresan a continuación.
La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece en su artículo 311 cuál es el procedimiento al que se sujetarán los consejos distritales para la realización del escrutinio y cómputo distrital, estableciendo, además, los supuestos en los que los consejos distritales están en aptitud de realizar un nuevo escrutinio y cómputo parcial o total de los paquetes electorales correspondientes a determinado distrito electoral federal. A saber, los siguientes:
a) Cuando los resultados de las actas no coincidan o se detecten alteraciones evidentes en las actas, o bien, cuando no existiere el acta de escrutinio y cómputo en el expediente de la casilla ni en poder del presidente del consejo.
b) Cuando existan errores o inconsistencias evidentes en los distintos elementos de las actas, salvo que puedan corregirse con otros elementos, a satisfacción de quien lo haya solicitado.
c) Cuando el número de votos nulos sea mayor a la diferencia entre los candidatos que ocupan el primer y segundo lugar en la votación de ese distrito.
d) Cuando la totalidad de los votos haya sido depositada en favor de un mismo partido político.
e) Cuando exista indicio de que la diferencia entre el candidato presunto ganador de la elección en el distrito y el segundo lugar en votación sea igual o menor a un punto porcentual, y al inicio de la sesión de cómputo exista petición expresa del representante del partido que postuló al segundo de los candidatos, se deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas.
f) Cuando al término del cómputo se establece que la diferencia entre el primer y segundo lugar de la votación distrital es igual o menor a un punto porcentual, y exista petición expresa, el consejo distrital deberá realizar el recuento en la totalidad de las casillas.
g) Finalmente, como nota distintiva se señala que en ningún caso podrá solicitarse al Tribunal Electoral que realice un recuento de votos cuando respecto de las casillas que hayan sido objeto de dicho procedimiento en los consejos distritales.
Lo anterior es coincidente con los “Lineamientos para el desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales del Proceso Electoral Federal 2014-2015” aprobados por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral el catorce de enero de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG11/2015.
En conclusión, la previsión de los supuestos para la realización del recuento de los paquetes electorales no se encuentra sujeta a interpretación, ya que es la propia normatividad electoral la que establece claramente los supuestos específicos para la realización de los recuentos en sede administrativa y jurisdiccional y, evidentemente, de lo determinado por el referido artículo 311, y de los “Lineamientos para el desarrollo de la Sesión Especial de Cómputos Distritales del Proceso Electoral Federal 2014-2015”, se concluye que el único supuesto en que pueda generarse un recuento de la naturaleza que pretende el actor, es ante la existencia de una diferencia entre el primero y segundo lugar de los candidatos contendientes en una elección que sea menor o igual a un punto porcentual y en su caso sea solicitado por el partido que haya obtenido el segundo lugar, sea que existan indicios previos al cómputo distrital o al final de éste, situación que en el caso no fue demostrada por el demandante.
En efecto, esta Sala Regional arriba a la conclusión de que la normativa electoral establece distintos supuestos para llevar a cabo un recuento parcial o un recuento total, es decir, tal y como se advierte, existen situaciones fácticas específicas que permiten a la autoridad administrativa electoral y a la autoridad jurisdiccional realizar recuentos parciales y otras diversas que conducen necesariamente a la realización del nuevo escrutinio y cómputo en todas y cada una de las casillas de la sección correspondiente; sin embargo, en el caso materia de esta sentencia, el enjuiciante no demuestra las condiciones exigibles para que el consejo responsable hubiera efectuado un recuento en los términos solicitados, en virtud de que no se surtía el supuesto normativo específico para su procedencia, de ahí que resulte inatendible su solicitud.
IV. Impedir el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada
A. Resumen del agravio
El actor, en esencia, aduce que en la casilla 1406-B[44] se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual consiste en que se haya impedido a los representantes de los partidos políticos el acceso a las casillas receptoras de la votación o se hubiesen expulsado de las mismas, sin mediar causa justificada.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada.
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral … en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 261
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes debidamente acreditados ante las mesas directivas de casilla tendrán los siguientes derechos:
a) Participar en la instalación de la casilla y contribuir al buen desarrollo de sus actividades hasta su clausura. Tendrán el derecho de observar y vigilar el desarrollo de la elección;
b) Recibir copia legible de las actas de instalación, cierre de votación y final de escrutinio elaboradas en la casilla;
c) Presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación;
d) Presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta;
e) Acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al consejo distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, y
f) Los demás que establezca esta Ley.
2. Los representantes vigilarán el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y deberán firmar todas las actas que se levanten, pudiéndolo hacer bajo protesta con mención de la causa que la motiva.
Artículo 262
1. El registro de los nombramientos de los representantes ante las mesas directivas de casilla y de los representantes generales se hará ante el consejo distrital correspondiente, y se sujetará a las reglas siguientes:
a) A partir del día siguiente al de la publicación de las listas de casilla y hasta trece días antes del día de la elección, los partidos políticos y los Candidatos Independientes deberán registrar en su propia documentación y ante el consejo distrital correspondiente, a sus representantes generales y de casilla. La documentación de que se trata deberá reunir los requisitos que establezca el Consejo General;
b) Los consejos distritales devolverán a los partidos políticos el original de los nombramientos respectivos, debidamente sellados y firmados por el presidente y el secretario del mismo, conservando un ejemplar, y
c) Los partidos políticos y los Candidatos Independientes podrán sustituir a sus representantes hasta con diez días de anterioridad a la fecha de la elección, devolviendo con el nuevo nombramiento, el original del anterior.
C. Estudio de la causa de nulidad de votación recibida en casilla bajo análisis.
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, objeto de estudio, se actualiza cuando quede plenamente acreditado que a los representantes de los partidos políticos se les impidió el acceso a la casilla, o bien, fueron expulsados de ella sin causa justificada en ambos casos.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de aquellos sujetos acreditados por los partidos políticos como sus representantes en las mesas directivas de casilla, que entre sus funciones tienen las de participar en la instalación de la casilla hasta su clausura; observar y vigilar el desarrollo de la elección; recibir copias legibles de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo elaboradas en la casilla; presentar escritos relacionados con incidentes ocurridos durante la votación; presentar al término del escrutinio y del cómputo escritos de protesta; acompañar al presidente de la mesa directiva de casilla, al Consejo Distrital correspondiente, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral, entre otras cuestiones (artículo 261 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En el caso, se trata de un sujeto común o indiferente, puesto que no se establece una condición o calidad particular para los sujetos que despliegan la conducta irregular; también se trata de un tipo mono-subjetivo o singular, puesto que no se precisa de un número determinado de sujetos como autores de la conducta ilícita que impida el acceso a los representantes de los partidos políticos o expulsarlos, sin causa justificada.
c) Conducta. El despliegue de acciones por cualquier sujeto que impidan el acceso de los representantes de los partidos políticos a la casilla, o bien, que les expulsen (lo cual regularmente puede realizarse por el presidente de la mesa directiva de casilla), sin causa justificada, imposibilitándoles que ejerzan sus derechos reconocidos legalmente para verificar las condiciones en que se instala la casilla; inicia la votación; se desarrolla la misma; las circunstancias que rodean al cierre de la votación y aquellas otras en que se lleva a cabo el escrutinio y cómputo, y la clausura, inclusive, para hacer entrega de la documentación y el expediente electoral.
Es necesario, advertir que el presidente de la mesa directiva, entre otras atribuciones, tiene la de mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario, también la de suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, y la de retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden; impida la libre emisión del sufragio; viole el secreto del voto; realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo; intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva [artículos 85, párrafo 1, incisos a), d), e) y f); 260 y 280, párrafos 4 y 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. Es el caso, que si se presenta alguna situación semejante a las enunciadas, la actuación del presidente de la mesa directiva de casilla estará justificada para impedir el acceso al representante partidario, o bien, para expulsarlo: Por ejemplo, existe tal justificación si el representante partidario altera el orden en la casilla, o bien, si pretende quebrantar las condiciones para la realización de la votación o el escrutinio y cómputo en forma ordenada, al presentarse intoxicado, bajo el influjo de enervantes, embozado o armado.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son la del derecho de los partidos políticos, a través de sus representantes, de observar y vigilar el desarrollo de la elección y, por ende, cerciorarse que se dé cumplimiento al principio de certeza.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen como circunstancias de modo, tiempo y lugar, que pudieran constituir la verosimilitud de la versión de los hechos, la exigencia para el actor, de proporcionar los elementos indispensables para establecer la posibilidad de que los hechos denunciados hayan ocurrido, para que, de esa manera, el órgano jurisdiccional federal, esté en posibilidad de tomar en consideración el modo ordinario en que suela dotarse de factibilidad a los hechos y cosas en el ámbito espacial y temporal que corresponda a los escenarios en que se ubique la narración de esos hechos, como es que, un representante de partido debidamente acreditado en casilla –lo cual se probará con el nombramiento correspondiente o el acta de la jornada electoral– el día de la jornada, y durante el lapso en que se desarrolla desde la instalación hasta la clausura de la casilla, le fue impedido el acceso a esta última, o bien, que fue expulsado sin causa justificada –circunstancias que deberán estar asentadas en la propia acta de la jornada electoral–. Esto es, que no exista causa justificada para impedir el acceso o expulsar al representante partidario, por lo que se trata de una circunstancia de modo que, a la vez, tiene un contenido normativo específico.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso, se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en la ley que, en relación con los hechos objeto de estudio, éstos deben ser determinantes para el resultado de la votación, debe aplicarse el principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro: NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[45]
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se insertan los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de la casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso h), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del acta de la demanda. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?, y de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo electoral [no se pudo obtener información de la demás documentación electoral, toda vez que en el expediente no obra el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales de mayoría relativa (ya que fue objeto de recuento), así como tampoco hojas de incidentes y escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos (por no encontrarse en los paquetes electorales, según el informe rendido por la responsable al desahogar el requerimiento formulado por el magistrado instructor)].
Lo anterior, en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
La columna relacionada con las observaciones (“D”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A. NO | B. CASILLA | C. HECHOS | D. OBSERVACIONES |
1 | 1406-B | Del acta de la jornada electoral se advierte que durante la instalación de la casilla no se presentaron incidentes (sección 10) y el apartado 14, relativo incidentes durante el desarrollo de la votación, se encuentra en blanco.
Por otra parte, en la sección 11, correspondiente al nombre y firma de los representantes de los partidos políticos, se advierte que estuvieron presentes los relativos a los partidos políticos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, del Trabajo (actor en el presente juicio), Nueva Alianza y Encuentro Social.
Finalmente, de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital, se advierte que estuvo presente el representante del Partido Revolucionario Institucional. | El actor se limita a manifestar lo siguiente: “sin representantes de partido.” |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional considera que en la casilla referida, se puede advertir que los hechos a que alude el actor en su demanda de inconformidad no están acreditados, según se aprecia del acta de la jornada electoral y de la constancia de clausura de casilla y remisión del paquete electoral al consejo distrital responsable.
Además, es importante resaltar que el partido actor no aportó mayores elementos de prueba (a pesar de tener la carga de la prueba en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) que generen convicción en este órgano jurisdiccional sobre la existencia de los hechos manifestados en la demanda, máxime que, como se razonó, existen documentales públicas (acta de la jornada y constancia de clausura) que demuestran lo contrario a lo afirmado por el demandante, esto es, que sí estuvieron presentes los representantes de los partidos políticos el día de la jornada electoral en la casilla de referencia, de ahí que resulte infundado el agravio.
V. Ejercer violencia física o ejercer presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
A. Resumen del agravio
El partido actor, en esencia, aduce que en la casilla 231-B[46], se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
2. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCIÓN DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES).[47]
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[48]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES).[49]
VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[50]
Tesis
AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[51]
PRESIÓN SOBRE EL ELECTORADO. LA INTERRUPCIÓN DE LA RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN SIN CAUSA JUSTIFICADA PODRÍA EQUIVALER (LEGISLACIÓN DE QUERÉTARO).[52]
PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[53]
PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA).[54]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se ejerce violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas y es de carácter plural puesto que se hace referencia a varios de ellos (plurisubjetivo), ya que se trata de los miembros de la mesa directiva de casilla, es decir, el presidente, el secretario y los escrutadores, también lo son los electores,[55] esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar con fotografía ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial para votar con fotografía, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafos 1 y 2; 278, párrafos 1, 2 y 3, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “ejercer”. Consiste en el ejercicio o realización de violencia física o presión. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o los electores, o bien, ambos (sujetos pasivos). Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, lo cual se verá al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral federal son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de presión hacia los electores. Por ejemplo, si en las inmediaciones de la mesa directiva de casilla, durante el día de la jornada electoral (bien sea durante la instalación de la casilla, la votación y el escrutinio y cómputo, así como en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electorales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de los electores y de los miembros de la mesa directiva de casilla, fuera de los plazos legales. Al respecto es aplicable la tesis de rubro PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (Legislación del Estado de Colima).[56]
Pueden existir casos en los que la presencia de funcionarios públicos con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como integrantes de las mesas directivas de casilla o representantes partidarios ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia los demás integrantes de la mesa directiva de casilla o los electores, como se establece en la jurisprudencia y tesis que, respectivamente, tienen los rubros AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESION SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES),[57] y AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA).[58]
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son el carácter libre y auténtico de las elecciones, así como la libertad y secrecía del voto. De esa manera se reprueban los actos que atenten o lesionen la espontánea –libre- y original –efectiva o auténtica- voluntad del electorado. Al propio tiempo, se busca preservar condiciones para que los electores puedan manifestar su voluntad en forma abierta y espontánea, por eso también son reprochables las conductas violentas o de presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla, ya que se persigue la autenticidad del escrutinio y sufragio. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Por ello se reconoce a los presidentes de las mesas directivas de casilla como autoridades electorales que tienen a su cargo el respeto a la libre emisión y efectividad del sufragio, la garantía al secreto de voto y el aseguramiento a la autenticidad del escrutinio y cómputo. Asimismo, se les faculta para mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública; suspender en forma temporal o definitiva la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan que el voto sea libre y secreto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de partido o los miembros de la mesa directiva de casilla, así como retirar de la casilla de cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión de sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva de casilla.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentido son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en: i) Violencia y ii) Presión. La primera de ellas está referida al empleo de la fuerza física sobre los sujetos pasivos que, por entero, es idónea para suprimir la voluntad de la persona y lograr que haga algo o se abstenga de efectuar una conducta que le es debida o a la que tiene derecho. Mientras que la segunda modalidad de la conducta consiste en realizar actos que sean idóneos y suficientes para influir indebidamente y decisivamente en el ánimo o voluntad de un sujeto para que realice una conducta específica o se abstenga de ejercer un derecho o cumplir una obligación. A respecto son aplicables las tesis de jurisprudencia con los rubros VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS FUNCIONARIOS DE LA MESA DIRECTIVA O DE LOS ELECTORES, COMO CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO Y SIMILARES), y VIOLENCIA FÍSICA O PRESIÓN SOBRE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA O LOS ELECTORES COMO CAUSAL DE NULIDAD. CONCEPTO DE (LEGISLACIÓN DE GUERRERO Y LAS QUE CONTENGAN DISPOSICIONES SIMILARES).[59]
Respecto de la causa de nulidad recibida en casilla por ejercer actos de violencia o presión, en el tipo, no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en fechas muy cercanas a la jornada electoral o en la misma jornada electoral federal, a partir del momento en que comience a integrarse la mesa directiva de casilla, o bien, cuando el presidente de la mesa directiva de casilla reciba la documentación y el material electoral (artículo 269, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos se pueden realizar en la casilla, porque se hace referencia los electores y los miembros de la casilla, lo cual ocurre una vez que se integra la casilla y se dispone lo necesario para la recepción de la votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[60]
Al respecto, debe tenerse presente la tesis relevante que tiene por rubro PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES. HIPÓTESIS EN LA QUE SE CONSIDERA QUE ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE HIDALGO Y SIMILARES).[61]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores y los miembros de las mesas directiva de casilla han sido sujetos a algún tipo de violencia o presión que sea determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso, se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracción I, y 41, párrafo segundo, bases I y V), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Motivación del cuadro
A continuación se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico, según deriva del acta de la demanda. La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende del acta de la jornada electoral, en especial de la sección 10 con el acápite “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA?” y 14 con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN?, y del escrito de incidentes presentados por los partidos políticos Encuentro Social, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Acción Nacional y Verde Ecologista de México [no se pudo obtener información de la demás documentación electoral, toda vez que en el expediente no obra el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales de mayoría relativa (ya que fue objeto de recuento), así como tampoco hojas de incidentes y escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos (por no encontrarse en los paquetes electorales, según el informe rendido por la responsable al desahogar el requerimiento formulado por el instructor)].
En el caso de la columna (“D”) que se denomina duración del evento, permite establecer el tiempo en que ocurrió el hecho irregular y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla.
La columna relacionada con las observaciones permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A. NÚMERO | B. CASILLA | C. HECHOS | D. DURACIÓN | E. OBSERVACIONES |
1 | 231-B | En el acta de la jornada electoral, en específico, en el apartado 10, se precisa “se suspendio (sic) la votación por que (sic) encontraron a la sindico (sic) de calnali (sic) en una casa de 12:25 a 12:45.”
Por otra parte, en el escrito de incidentes suscrito por los representantes de los partidos políticos Encuentro Social, Nueva Alianza, de la Revolución Democrática, Movimiento Ciudadano, Verde Ecologista de México y Acción Nacional, se narró lo siguiente: “Se da informe que la C. Mirna Olivarez (sic) Pedraza, Sindico Procurador del Mpio. De Calnali, desde las 8:00 AM del día 7 de junio 2015 andubo (sic) casa por casa para comprar votos a favor del PRI, en compañía del C. Efren (sic) Rodríguez Hernandez (sic) y el C. Eusebio Lara. La mencionada Sra. salió del pueblo hasta las 12:00 hacia Calnali, Hgo.” | Del acta de la jornada electoral se desprende que el hecho supuestamente tuvo una duración de veinte minutos; sin embargo, de la hoja de incidentes se advierte que el evento duró, presuntivamente, cuatro horas. | El actor en su demanda, únicamente, refiere lo siguiente: “SÍNDICO MUNICIPAL PAGANDO VOTOS.” |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional considera que no se encuentra acreditado el hecho referido por el demandante, toda vez que, por una parte, del acta de la jornada electoral, tan sólo se advierte que se encontró a la síndico de Calnali en una casa (durante veinte minutos); sin embargo, no se precisó qué estaba realizando y, por otra, del escrito de incidentes (el cual tiene el carácter de documental privada, en términos de lo establecido en el artículo 14, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), se desprende que, supuestamente, la C. Mirna Olivarez (sic) Pedraza, presunta síndica del municipio de Calnali, de las ocho a las doce horas del día de la jornada electoral, acudió de casa en casa para comprar, según el dicho de los inconformes, el voto en favor del Partido Revolucionario Institucional.
No obstante ello, debe tenerse presente que de las pruebas que obran en autos no es posible tener plenamente acreditado el hecho ilícito, puesto que resultaba necesario adminicularlas con otras pruebas como otras documentales públicas (acta de escrutinio y cómputo, o bien, hojas de incidentes), así como técnicas (por ejemplo, fotografías o videograbaciones en las que se pudieran advertir circunstancias de tiempo, modo y lugar), la confesional y la testimonial. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones del actor, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, podrían generar convicción sobre la veracidad del hecho afirmado (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior, en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 280, párrafo 1, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Ello, no significa que necesariamente los hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, lo cual, en todo caso, hubiera sido objeto de un análisis posterior; sin embargo, como se mencionó, el enjuiciante no acreditó su afirmación, puesto que las pruebas que obran en el expediente no resultaron suficientes por sí mismas para demostrar la supuesta presión en el electorado, de ahí que resulte infundado el agravio planteado.
VI. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
A. Resumen del agravio.
El partido o coalición actora, en esencia, aduce que en las casillas que se enlistan a continuación, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
| Casilla | Causal invocada |
| Casilla | K) |
1 | 162-B | X |
2 | 162-C1 | X |
3 | 162-C2 | X |
4 | 163-B | X |
5 | 163-E1 | X |
6 | 164-B | X |
7 | 165-B | X |
8 | 166-B | X |
9 | 166-C1 | X |
10 | 168-B | X |
11 | 169-B | X |
12 | 171-B | X |
13 | 171-C1 | X |
14 | 174-B | X |
15 | 177-B | X |
16 | 225-B | X |
17 | 231-B | X |
18 | 407-B | X |
19 | 431-B | X |
20 | 431-C1 | X |
21 | 432-B | X |
22 | 433-B | X |
23 | 434-C1 | X |
24 | 435-B | X |
25 | 435-C1 | X |
26 | 437-B | X |
27 | 438-B | X |
28 | 438-C1 | X |
29 | 457-B | X |
30 | 457-C3 | X |
31 | 457-C4 | X |
32 | 458-B | X |
33 | 458-C1 | X |
34 | 459-B | X |
35 | 459-C1 | X |
36 | 459-C3 | X |
37 | 460-B | X |
38 | 460-C1 | X |
39 | 460-C3 | X |
40 | 460-E1 | X |
41 | 461-B | X |
42 | 461-C1 | X |
43 | 461-E1 | X |
44 | 462-B | X |
45 | 462-C1 | X |
46 | 463-B | X |
47 | 464-C1 | X |
48 | 465-B | X |
49 | 465-C1 | X |
50 | 466-B | X |
51 | 466-C1 | X |
52 | 469-C2 | X |
53 | 470-C2 | X |
54 | 470-C3 | X |
55 | 470-C4 | X |
56 | 470-C5 | X |
57 | 472-E1 | X |
58 | 477-C1 | X |
59 | 479-B | X |
60 | 481-E1 | X |
61 | 484-C2 | X |
62 | 486-B | X |
63 | 489-C1 | X |
64 | 491-C1 | X |
65 | 497-B | X |
66 | 499-C1 | X |
67 | 500-B | X |
68 | 501-B | X |
69 | 504-C1 | X |
70 | 504-C2 | X |
71 | 508-B | X |
72 | 508-C2 | X |
73 | 509-B | X |
74 | 631-C1 | X |
75 | 632-C1 | X |
76 | 635-B | X |
77 | 636-B | X |
78 | 637-B | X |
79 | 638-B | X |
80 | 663-C1 | X |
81 | 1043-B | X |
82 | 1056-B | X |
83 | 1058-B | X |
84 | 1060-C1 | X |
85 | 1062-E1 | X |
86 | 1064-B | X |
87 | 1066-B | X |
88 | 1231-B | X |
89 | 1232-C1 | X |
90 | 1234-B | X |
91 | 1235-B | X |
92 | 1237-B | X |
93 | 1239-B | X |
94 | 1240-C1 | X |
95 | 1241-B | X |
96 | 1243-B | X |
97 | 1245-B | X |
98 | 1246-B | X |
99 | 1247-B | X |
100 | 1249-B | X |
101 | 1252-B | X |
102 | 1255-B | X |
103 | 1256-B | X |
104 | 1257-B | X |
105 | 1261-B | X |
106 | 1334-B | X |
107 | 1337-B | X |
108 | 1404-B | X |
109 | 1406-B | X |
110 | 1407-B | X |
111 | 1409-B | X |
112 | 1417-C1 | X |
113 | 1424-B | X |
114 | 1574-B | X |
115 | 1586-C2 | X |
116 | 1587-B | X |
117 | 1597-B | X |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos del ciudadano:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
3. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material que contenga propaganda política o electoral de partidos, coaliciones o candidatos, en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[62]
Tesis
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[63]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo) y los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad).
e) Requisitos para la actualización de la causal:
Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Código Federal de Instituciones y procedimientos Electorales o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que efectivamente ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
Que la irregularidad sea determinante: La irregularidad, desde el punto de vista cuantitativo o cuantitativo, debe trascender al resultado de la votación recibida en la casilla, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en la casilla, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las irregularidades que se registren en una casilla deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la votación recibida en la casilla entre las distintas fuerzas políticas.
Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
Esta Sala Regional considera que el agravio resulta inoperante, toda vez que el actor se limita a enlistar las casillas en las cuales, supuestamente, se actualiza la causal de nulidad señalada; sin embargo, no refiere hechos ni expone argumentos y, mucho menos, precisa circunstancias de tiempo, modo o lugar, respecto de las irregularidades que aduce ocurrieron, lo cual torna su agravio en alegaciones vagas, genéricas e imprecisas.
En efecto, en el agravio cuarto de su demanda, el enjuiciante señala que en las casillas que han quedado precisadas con antelación, se actualiza la causal de nulidad prevista en el inciso k) del párrafo primero del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual explica en qué consiste dicha causal, cita diversos criterios jurisprudenciales y tesis relevantes, enlista las casillas en las que, supuestamente, se actualiza la causal, y ofrece pruebas; sin embargo, en ningún momento refiere los hechos en los cuales basa su impugnación, tampoco expone argumentos ni expresa circunstancias de tiempo, modo y lugar, que permitan a este órgano jurisdiccional conocer, al menos en forma enunciativa, las personas que intervinieron en las irregularidades, el tiempo de duración de las mismas y el espacio físico en el que, de ser el caso, ocurrieron.
Por tales motivos, esta Sala Regional se encuentra impedida para atender los planteamientos hechos valer por el demandante, de ahí que resulten inoperantes.
Así, ante lo infundado e inoperante de los agravios hechos valer por el actor, y tomando en consideración que es el único juicio de inconformidad promovido en el distrito electoral federal 01 en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes, procede confirmar los actos impugnados.
Por lo expuesto y con fundamento, además, en lo dispuesto en los artículos 1°, fracción II, 184; 185; 186, párrafo primero, fracción II; 192, párrafo primero; 195, fracción II, y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1°; 2°; 3°, párrafos 1, inciso a), y 2, inciso b); 4°; 6°, párrafos 1 y 3; 19, y 49 a 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se
RESUELVE
ÚNICO. Se confirman el acta de cómputo distrital de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa del Congreso de la Unión, correspondiente al 01 distrito electoral federal en el Estado de Hidalgo, con cabecera en Huejutla de Reyes; la declaración de validez, y el otorgamiento de la constancia de mayoría correspondiente.
NOTIFÍQUESE, personalmente, al Partido del Trabajo y al Partido Revolucionario Institucional, en los respectivos domicilios señalados en autos; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia, al 01 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Hidalgo, así como al Consejo General del referido Instituto, y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión y, por estrados, a los demás interesados.
Lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos atinentes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con las salvedades manifestadas por la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy en términos del voto razonado enunciado en la sentencia del expediente ST-JIN-3/2015 por cuanto hace a la exhaustividad con que se estudian los agravios, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY |
MAGISTRADA
MARTHA CONCEPCIÓN MARTÍNEZ GUARNEROS |
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ
[1] Con la colaboración de la profesional operativa Adriana Alpízar Leyva
[2] Consultable en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 3, Año 2000, página 16.
[3] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v.1, pp. 473-474.
[4] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 684-685.
[5] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[6] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v.1, pp. 390-393
[7] Compilación 1997-2013, Tesis, t. 1, pp. 1304-1305.
[8] Compilación 1997-2013, Tesis, t. 1, pp. 1306-1307.
[9] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v.1, pp. 471-473.
[10] Jurisprudencia 14/2001 de rubro INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.
[11] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[12] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 105-106
[13] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 108-109.
[14] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 336-337.
[15] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, p. 614-616.
[16] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v 1, p. 689-690.
[17] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, p. 1239-1241.
[18] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1649-1650.
[19] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1651-1652.
[20] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1828-1829.
[21] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, p. 1829-1839.
[22] Véase la tesis de jurisprudencia con el rubro ESCRUTADORES. SU AUSENCIA TOTAL DURANTE LA FASE DE RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN, ES MOTIVO SUFICIENTE PARA CONSIDERAR QUE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA SE INTEGRÓ INDEBIDAMENTE, en Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, vol. 1. páginas 336-337.
[23] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[24] Esta casilla se analiza en virtud de que en el cuadro que obra a fojas 13 a 16 de la demanda, se advierte que el actor refiere “ACTA SIN FIRMAS”.
[25] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 108 y 109.
[26] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.
[27] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp.109-110.
[28] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 331-334.
[29] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 334-335.
[30] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 337-339.
[31] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 340-341.
[32] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[33] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[34] Compilación 1997-2013 ,Jurisprudencia, v. 1, pp. 106-108.
[35] Vid., Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[36] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, V. 1, pp. 331-334.
[37] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere que el conteo fue incorrecto, por lo que se analiza en este apartado.
[38] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere “Boletas faltantes 2”, por lo que se analiza en este apartado.
[39] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere “S/TOTALES”, por lo que se analiza en este apartado.
[40] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere que los totales no coinciden, por lo que se analiza en este apartado.
[41] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere que hubo un voto de más, por lo que se analiza en este apartado.
[42] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere que sobró una boleta, por lo que se analiza en este apartado.
[43] Esta casilla no la precisa el actor en el agravio tercero; sin embargo, se encuentra en el cuadro principal de su demanda, en donde refiere que falta una boleta, por lo que se analiza en este apartado.
Se reservó un voto.
Se reservó un voto.
Se reservó un voto.
Se reservó un voto.
Se reservó un voto.
[44] Esta casilla se analiza en virtud de que en el cuadro que obra a fojas 3 a 6 de la demanda, se advierte que el actor refiere “SIN REPRESENTANTES DE PARTIDO”.
[45] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[46] Esta casilla se analiza en virtud de que en el cuadro que obra a fojas 3 a 6 de la demanda, se advierte que el actor refiere “SÍNDICO MUNICIPAL PAGANDO VOTOS”.
[47] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[48] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-472..
[49] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 704-705.
[50] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 705-706.
[51] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-937.
[52] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1654-1655.
[53] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[54] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[55] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[56] Compilación 1997-2013. Tesis, v. 2, t. II, pp. 1686-1687.
[57] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 152-153.
[58] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 934-935.
[59] Compilación 1997-2013, jurisprudencia, v. 1, pp. 704-706.
[60] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 471-473.
[61] Compilación 1997-2013, tesis, v. 2, t. II, pp. 1655-1656.
[62] Compilación 1997-2013, Jurisprudencia, v. 1, pp. 474-475.
[63] Compilación 1997-2013, Tesis, v. 2, t. I, pp. 1576-1577.