JUICIOS DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTES: ST-JIN-92/2021 y SU ACUMULADO ST-JIN-93/2021
ACTORES: PARTIDO ENCUENTRO SOLIDARIO Y FUERZA POR MÉXICO
AUTORIDAD RESPONSABLE: 09 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN
TERCERO INTERESADO: MORENA
MAGISTRADO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA
SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintitrés de julio de dos mil veintiuno
Sentencia de la Sala Regional Toluca que confirma los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de diputaciones al Congreso de la Unión, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan del Progreso.
ANTECEDENTES
I. De las demandas, de los documentos que obran en los expedientes y de las cuestiones que constituyen un hecho notorio para esta autoridad, se advierte lo siguiente:
1. Jornada electoral. El seis de junio de dos mil veintiuno[1] se celebró la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión.
2. Cómputo distrital. El nueve de junio, se llevó a cabo la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán a efecto de realizar el cómputo distrital de la elección de las diputaciones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El acta respectiva contiene los resultados siguientes:
PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES | VOTACIÓN | |
CON NÚMERO | CON LETRA | |
3,122 | Tres mil ciento veintidós | |
3,365 | Tres mil trescientos sesenta y cinco | |
1,969 | Mil novecientos sesenta y nueve | |
45,738 | Cuarenta y cinco mil setecientos treinta y ocho | |
943 | Novecientos cuarenta y tres | |
569 | Quinientos sesenta y nueve | |
1,180 | Mil ciento ochenta | |
39,626 | Treinta y nueve mil seiscientos veintiséis | |
CARLOS ALEJANDRO BAUTISTA TAFOLLA (Candidato independiente) | 9,286 | Nueve mil doscientos ochenta y seis |
VOTOS NULOS | 4,213 | Cuatro mil doscientos trece |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 39 | Treinta y nueve |
TOTAL | 110,050 | Ciento diez mil cincuenta |
Concluido el cómputo distrital, el consejo responsable declaró la validez de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Alberto Manzo Rodríguez, como propietario y Esteban Rafael Constantino Magaña, como suplente, respectivamente, postulada por el partido político MORENA.
II. Juicios de inconformidad.
a) El trece y catorce de junio, los representantes propietarios de los partidos políticos Encuentro Solidario y Fuerza por México, ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, respectivamente, presentaron demanda de juicio de inconformidad en contra del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría de la elección a la diputación federal, por el principio de mayoría relativa, correspondiente al Distrito Electoral Federal 09 con cabecera en Uruapan, Michoacán.
A su vez, el ente Fuerza por México controvierte el resultado y asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
b) Tercero interesado. El dieciséis de junio, el partido político MORENA compareció con el carácter de tercero interesado, en cada uno de los presentes juicios.
III. Trámite y sustanciación
a) Recepción. El dieciocho de junio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional fueron recibidos los oficios INE/09CD/MICH/047/2021 e INE/09CD/MICH/048/2021 suscritos por la Secretaria del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, mediante los cuales remitió las demandas, los informes circunstanciados y la documentación que consideró pertinente.
b) Turnos a la ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes ST-JIN-92/2021 y ST-JIN-93/2021 y turnarlos a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dichos acuerdos fueron cumplidos, mediante los oficios TEPJF-ST-SGA-1557/2021 y TEPJF-ST-SGA-1558/2021, signados por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
c) Radicación, admisión y reserva. El veinticuatro de junio, el magistrado instructor radicó los expedientes de los juicios de inconformidad citados al rubro, admitió a trámite las demandas que dieron origen a los referidos juicios y acordó reservar lo conducente, para el momento procesal oportuno, sobre la solicitud de recuento planteada por el Partido Encuentro Solidario.
d) Requerimientos. Mediante proveídos de veintiocho y treinta de junio, con el propósito de contar con mayores elementos para resolver en los expedientes citados al rubro, el magistrado instructor requirió diversa documentación a la autoridad responsable, por conducto de su Consejero Presidente.
e) Desahogo de requerimientos a cargo del consejo distrital. El veintinueve de junio y el dos de julio, en la oficialía de partes de esta Sala Regional, fueron recibidos los oficios INE/SCD09-MICH/050/2021 e INE/SCD09-MICH/051/2021, por medio de los cuales la Secretaria y el Presidente del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, respectivamente, remitieron diversa documentación que les fue requerida por el magistrado instructor, mediante los acuerdos referidos en el inciso que antecede, por lo que, el magistrado instructor tuvo por debidamente cumplimentados los requerimientos formulados.
f) Apertura de incidente de la solicitud de un nuevo escrutinio de cómputo. Toda vez que, el partido político actor en el juicio de inconformidad ST-JIN-92/2021 solicitó el recuento parcial/total de diversas casillas instaladas en el distrito de mérito, mediante acuerdo plenario de uno de julio, se ordenó la apertura del incidente indicado.
g) Resolución incidental de previo y especial pronunciamiento. El diez de julio, el pleno de esta Sala Regional, al momento de resolver el incidente de la solicitud de un nuevo escrutinio de cómputo expuesto por el Partido Encuentro Solidario, determinó declararlo improcedente, toda vez que, no se cumplieron con los requisitos legales que justificaran tal pretensión.
h) Cumplimiento. La Secretaria del Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán remitió oficio INE/SCD09-MICH/052/2021, con sus anexos, por medio del cual, dio cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor en el expediente ST-JIN-92/2021.
i) Cierres de instrucción. En su oportunidad, el magistrado instructor, al advertir que no existía alguna diligencia pendiente por realizar en los citados medios de impugnación, declaró cerradas las instrucciones, quedando los autos en estado de resolución.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los presentes medios de impugnación, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción I, y 176, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 49; 50, párrafo 1, inciso b), fracción I, y 53, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de dos juicios de inconformidad promovidos en contra de los resultados consignados en una acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, por nulidad de la votación recibida en varias casillas y en razón de que dicha elección corresponde a uno de los distritos electorales uninominales (09 con sede en Uruapan del Progreso, Michoacán) que se encuentra ubicado en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
Además, el ente Fuerza por México controvierte el resultado y asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
SEGUNDO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de dos mil veinte, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020, por el cual, aun cuando reestableció la resolución de todos los medios de impugnación, en su punto de acuerdo segundo determinó que las sesiones continuarán realizándose por medio de videoconferencias, hasta que el Pleno de ese órgano jurisdiccional determine alguna cuestión distinta.
En ese sentido, se justifica la resolución de los presentes juicios de manera no presencial.
TERCERO. Acumulación. Del análisis de las demandas se advierte la existencia de conexidad en la causa, en virtud de que, ambas están relacionadas con el cómputo de la elección de las diputaciones al Congreso de la Unión, por el principio de mayoría relativa, respecto del Distrito Electoral Federal 09 del Estado de Michoacán con cabecera en Uruapan del Progreso.
Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de los juicios mencionados, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias entre sí, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 79, primer párrafo y el 80, tercer párrafo, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, lo procedente es acumular el juicio de inconformidad ST-JIN-93/2021 al juicio ST-JIN-92/2021, por ser éste el que se recibió primero en esta Sala Regional.
En consecuencia, se debe glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia a los autos del expediente cuya acumulación se decreta.
CUARTO. Estudio de los requisitos de procedencia. Los presentes medios de impugnación reúnen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8°; 9°, párrafo 1; 52, párrafo 1, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
a) Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y en éstas se hace constar el nombre de cada uno de los promoventes, así como el domicilio para oír y recibir notificaciones; además se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones y los preceptos, presuntamente, violados, en cada caso y por último, se hace constar la firma autógrafa de quienes acuden en representación de los partidos políticos promoventes.
También se cumplen los requisitos especiales previstos en el artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que en las demandas se señala que se impugna: a) Los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa; b) La declaración de validez de la citada elección, y c) El otorgamiento de la constancia de mayoría relativa.
b) Oportunidad. Los juicios de inconformidad se presentaron oportunamente, toda vez que, el cómputo distrital para la elección de las diputaciones electas por el principio de mayoría relativa concluyó el diez de junio de dos mil veintiuno,[2] por lo que, el plazo de cuatro días transcurrió del once al catorce de dicho mes y año.
De igual manera, el cómputo de la diputación federal por el principio de representación proporcional finalizó el diez de junio de dos mil veintiuno.
En consecuencia, al haberse presentado la demanda del juicio ST-JIN-92/2021 el pasado trece de junio y la del diverso ST-JIN-93/2021 el catorce de junio de este año, es incuestionable que, los medios de impugnación se presentaron dentro del plazo establecido en el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Los requisitos se encuentran satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los presentes juicios son promovidos por los partidos Encuentro Solidario y Fuerza por México, a través de sus representantes propietarios ante el 09 Consejo Distrital Electoral en el Estado de Michoacán, respectivamente, ya que la autoridad responsable en sus informes circunstanciados les reconoce, expresamente, la personería con la que se ostentan.
d) Interés jurídico. Los partidos políticos actores tienen interés jurídico para promover los juicios citados al rubro, dado que, impugnan los resultados consignados en las actas de cómputo distrital de la elección para las diputaciones federales de mayoría relativa, en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán con cabecera en Uruapan, en la cual participaron.
A su vez, el ente Fuerza por México controvierte el resultado y asignación de las diputaciones por el principio de representación proporcional.
e) Definitividad. El requisito en cuestión se considera colmado, en virtud de que en la ley no se prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación de los presentes juicios de inconformidad.
QUINTO. Procedencia de los escritos de tercero interesado. Los escritos presentados por el partido político MORENA, como tercero interesado en los presentes juicios, satisfacen los requisitos previstos en el artículo 17, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:
a) Forma. Los escritos fueron debidamente presentados ante este órgano jurisdiccional; en éstos se hizo constar el nombre y la firma autógrafa de quien compareció como tercero interesado (en representación del instituto político); se señaló el domicilio para oír y recibir notificaciones, y por último, se formuló la oposición a la pretensión de la parte actora mediante la exposición de los argumentos que consideró pertinentes.
b) Oportunidad
Juicio de inconformidad ST-JIN-92/2021
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las nueve horas del catorce de junio, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación; plazo que feneció a las nueve horas del diecisiete de junio siguiente; independientemente que, la autoridad responsable la haya retirado a las veinte horas con veinticinco minutos de ese mismo día.[3]
Ello, porque, dentro de dicho término (dieciséis horas con cincuenta minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno) se presentó, ante esta Sala Regional, el escrito por medio del cual el partido político MORENA compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante propietario, por lo que resulta incuestionable que compareció, oportunamente, al presente juicio como tercero interesado.
Juicio de inconformidad ST-JIN-93/2021
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del catorce de junio, la autoridad responsable procedió a fijar en sus estrados la cédula por la cual se publicó la demanda del presente medio de impugnación; plazo que feneció a las veintitrés horas con cincuenta y dos minutos del diecisiete de junio siguiente; independientemente que, la autoridad responsable la haya retirado en otro momento (veinte horas con treinta minutos). [4]
Ello, porque dentro de dicho término (dieciséis horas con cincuenta minutos del dieciséis de junio de dos mil veintiuno) se presentó, ante esta Sala Regional, el escrito por medio del cual el partido político MORENA compareció con el carácter de tercero interesado, a través de quien se ostenta como su representante propietario, por lo que resulta incuestionable que compareció, oportunamente, al presente juicio como tercero interesado.
c) Legitimación y personería. El partido MORENA tiene legitimación como tercero interesado, toda vez que, es un partido político que aduce tener un derecho incompatible con la pretensión de los promoventes; esto es, su pretensión consiste en que subsistan los resultados del cómputo distrital, la declaración de validez y la expedición de la constancia de mayoría.
Lo anterior, debido a que, dicho instituto político fue el que postuló a la fórmula ganadora de esta contienda electoral, objeto de análisis de los presentes juicios de inconformidad.
Asimismo, se reconoce la personería de su representante propietario acreditado ante la autoridad responsable, en términos de lo establecido en los artículos 12, párrafo 1, inciso c), y 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, porque del “Acta circunstanciada que se elabora con motivo de la jornada de cómputos del distrito federal electoral 09 con respecto de las elecciones del pasado seis de junio de dos mil veintiuno”,[5] se advierte que el ciudadano Edgar Arturo Ponce Guerrero es el representante propietario de MORENA ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, lo cual se invoca como un hecho notorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
SEXTO. Estudio de fondo
Por cuestión de orden metodológico se analizarán, en primer término, los agravios formulados por el Partido Encuentro Solidario y, posteriormente, los que corresponden a la demanda del Partido Fuerza por México conforme con los apartados que se precisan enseguida.
Partido Encuentro Solidario ST-JIN-92/2021
1) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente
A. Agravio de la parte actora
La parte actora, en esencia, aduce que en las casillas que se mencionarán en el cuadro siguiente, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.
El cuadro señalado es el que a continuación se indica:
Sección Electoral | Distrito | Tipo de casilla | Listado de lugares (encarte) | Ubicación acta de la jornada electoral |
Sin sección | Uruapan 09 | Número de mesa 001 | Sin datos Se agrega Acta de Escrutinio y Cómputo | Blvd. García de León 1545, Chapultepec Oriente. 58260. Morelia, Michoacán |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
La parte promovente considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7.
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
Artículo 81.
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
…
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 255.
1. Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
a) Fácil y libre acceso para los electores;
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
c) No ser casas habitadas por servidores públicos de confianza, federales, estatales o municipales;
d) No ser inmuebles habitados o propiedad de dirigentes de partidos políticos o candidatos registrados en la elección de que se trate;
e) No ser establecimientos fabriles, templos o locales destinados al culto, o locales de partidos políticos, y
f) No ser locales ocupados por cantinas, centros de vicio o similares.
2. Para la ubicación de las casillas se preferirán, en caso de reunir los requisitos señalados por los incisos a) y b) del párrafo anterior, los locales ocupados por escuelas y oficinas públicas.
3. Para la ubicación de las mesas directivas de casilla, los consejos distritales deberán observar que en un perímetro de cincuenta metros al lugar propuesto no existan oficinas de órganos de partidos políticos, agrupaciones políticas o casas de campaña de los candidatos.
Artículo 256.
1. El procedimiento para determinar la ubicación de las casillas será el siguiente:
a) Entre el 15 de enero y el 15 de febrero del año de la elección las juntas distritales ejecutivas recorrerán las secciones de los correspondientes distritos con el propósito de localizar lugares que cumplan con los requisitos fijados y no incurran en las prohibiciones establecidas por el artículo anterior;
b) Entre el 16 y el 26 de febrero, las juntas distritales ejecutivas presentarán a los consejos distritales correspondientes una lista proponiendo los lugares en que habrán de ubicarse las casillas;
c) Recibidas las listas, los consejos examinarán que los lugares propuestos cumplan con los requisitos fijados por el artículo anterior y, en su caso, harán los cambios necesarios;
d) Los consejos distritales, en sesión que celebren a más tardar durante la segunda semana de abril, aprobarán la lista en la que se contenga la ubicación de las casillas;
e) El presidente del consejo distrital ordenará la publicación de la lista de ubicación de casillas aprobadas, a más tardar el 15 de abril del año de la elección, y
f) En su caso, el presidente del consejo distrital ordenará una segunda publicación de la lista, con los ajustes correspondientes, entre el día 15 y el 25 de mayo del año de la elección.
Artículo 257.
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
2. El secretario del consejo distrital entregará una copia impresa y otra en medio magnético de la lista a cada uno de los representantes de los partidos políticos, haciendo constar la entrega.
Artículo 258.
1. Los consejos distritales, a propuesta de las juntas distritales ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
3. En cada distrito electoral se podrán instalar hasta diez casillas especiales. El número y ubicación serán determinados por el consejo distrital en atención a la cantidad de municipios comprendidos en su ámbito territorial, a su densidad poblacional, y a sus características geográficas y demográficas. La integración de las mesas directivas de las casillas especiales se hará preferentemente con ciudadanos que habiten en la sección electoral donde se instalarán, en caso de no contar con el número suficiente de ciudadanos podrán ser designados de otras secciones electorales.
Artículo 271.
1. El presidente y el secretario de cada casilla cuidarán las condiciones materiales del local en que ésta haya de instalarse para facilitar la votación, garantizar la libertad y el secreto del voto, y asegurar el orden en la elección. En el local de la casilla y en su exterior no deberá haber propaganda partidaria; de haberla, la mandarán retirar.
Artículo 272.
1. Los consejos distritales darán publicidad a la lista de los lugares en que habrán de instalarse las casillas y un instructivo para los votantes.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de junio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
6. En ningún caso se podrán recibir votos antes de las 8:00 horas.
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
a) No exista el local indicado en las publicaciones respectivas;
b) El local se encuentre cerrado o clausurado y no se pueda realizar la instalación;
c) Se advierta, al momento de la instalación de la casilla, que ésta se pretende realizar en lugar prohibido por la ley;
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
e) El consejo distrital así lo disponga por causa de fuerza mayor o caso fortuito y se lo notifique al presidente de la casilla.
2. Para los casos señalados en el párrafo anterior la casilla deberá quedar instalada en la misma sección y en el lugar adecuado más próximo, debiéndose dejar aviso de la nueva ubicación en el exterior del lugar original que no reunió los requisitos.
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
…
3. Tendrán derecho de acceso a las casillas:
…
c) Los notarios públicos y los jueces que deban dar fe de cualquier acto relacionado con la integración de la mesa directiva, la instalación de la casilla y, en general, con el desarrollo de la votación siempre y cuando se hayan identificado ante el presidente de la mesa directiva y precisada la índole de la diligencia a realizar, misma que en ningún caso podrá oponerse al secreto de la votación, y
…
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 303.
1. Los consejos distritales, con la vigilancia de los representantes de los partidos políticos, designarán en el mes de enero del año de la elección, a un número suficiente de supervisores y capacitadores asistentes electorales, de entre los ciudadanos que hubieren atendido la convocatoria pública expedida al efecto y cumplan los requisitos a que se refiere el párrafo 3 de este artículo.
2. Los supervisores y capacitadores asistentes electorales auxiliarán a las juntas y consejos distritales en los trabajos de:
…
d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla;
e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la jornada electoral;
…
Reglamento de Elecciones del Instituto Nacional Electoral
Artículo 228.
1. En los procesos electorales federales y locales, ordinarios y extraordinarios, el procedimiento aplicable para la ubicación y aprobación de casillas se realizará en términos de lo dispuesto por la LGIPE,[6] el presente Reglamento y su Anexo 8.1
Artículo 229.
1. Los lugares donde se instalen las casillas deberán reunir todos los requisitos establecidos en el artículo 255, numeral 1 de la LGIPE. Asimismo, para su selección se podrán observar, siempre que sea materialmente posible, los aspectos siguientes:
a) Garantizar condiciones de seguridad personal a los funcionarios de casilla, representantes de partidos políticos y de candidatos independientes, observadores electorales, para el desempeño de sus actividades, así como a la ciudadanía que acuda a emitir su voto;
b) Ubicación de fácil identificación por la ciudadanía;
c) Contar con espacios ventilados e iluminados con luz natural y artificial, e instalación eléctrica;
d) Brinden protección de las condiciones climáticas adversas;
e) No estén cerca de agentes o lugares contaminantes o peligrosos tales como radiaciones, ruido, elementos inflamables volátiles, entre otros, que representen un riesgo;
f) No presenten obstáculos naturales o artificiales que dificulten o impidan el acceso y tránsito de las personas con alguna discapacidad, personas adultas mayores, así como mujeres embarazadas;
g) Se ubiquen en la planta baja, en un terreno plano, evitando en la medida de lo posible el uso de escalones y desniveles;
h) Si el local presentara condiciones de riesgo, se supervisará que cuente con señalizaciones de advertencia y, en su caso, se podrá acordonar el área para evitar que los ciudadanos tengan acceso a dichas zonas;
i) En caso necesario, para facilitar el acceso a la casilla, se podrán colocar rampas sencillas o realizar adecuaciones con autorización del responsable o dueño del inmueble, y
j) El espacio interior sea suficiente para albergar simultáneamente al número de funcionarios y representantes de partidos políticos y candidaturas independientes, autorizados para la elección.
Artículo 230.
1. La instalación de casillas se realizará en los lugares que cumplan los criterios referidos en el artículo inmediato anterior, atendiendo preferentemente al orden de prioridad siguiente: escuelas, oficinas públicas, lugares públicos y domicilios particulares, cuidando en todo momento que los espacios sean adecuados para el desarrollo de las actividades propias de la votación.
2. El Instituto podrá llevar a cabo la firma de convenios con organismos públicos federales, estatales o municipales, cuyo objeto sea la obtención de la autorización correspondiente para el uso de sus instalaciones con el fin de ubicar casillas electorales.
3. Se procurará no instalar casillas a menos de cincuenta metros de los límites seccionales, a fin de evitar que durante la jornada electoral, por causas sobrevinientes, puedan ser trasladadas en un domicilio cercano fuera de la sección a la que deban pertenecer. No obstante, podrán instalarse en dichos límites cuando no exista otra opción con las condiciones requeridas.
Artículo 231.
1. Los consejeros presidentes de los consejos distritales deberán garantizar el adecuado acondicionamiento y equipamiento de las casillas durante la celebración de la jornada electoral.
Artículo 232.
1. La información derivada de la realización de las actividades para la ubicación de casillas, se sistematizará a través del sistema informático de ubicación de casillas.
2. La captura, revisión y validación de la información que se integre en la herramienta informática, estará a cargo de los vocales de organización electoral de las juntas distritales ejecutivas. Dichas actividades deberán realizarse durante los plazos que se establezcan para cada proceso electoral en los planes y calendarios aprobados, y conforme con lo previsto en el Anexo 8.1 de este Reglamento.
3. Los órganos centrales y desconcentrados del Instituto, y en el caso de cualquier elección local, los OPL,[7] podrán acceder al sistema para consultar el avance de las actividades de los órganos distritales del Instituto.
Artículo 233.
1. La aprobación de la propuesta por el consejo distrital, se realizará antes de la segunda insaculación. Durante el mes previo a la jornada electoral, se comunicará a los electores de esas secciones, la ubicación de la casilla en la que les corresponderá votar.
2. Las juntas locales y distritales ejecutivas informarán oportunamente la situación de este tipo de secciones a los consejos local y distritales correspondientes, para que tengan conocimiento de las circunstancias. Tratándose de cualquier elección local, se deberá informar a los OPL sobre las determinaciones y avances en la materia.
Artículo 234.
1. Para el caso de secciones electorales que presenten menos de cien registros ciudadanos en padrón electoral y, por otro lado, las secciones que reporten más de cien ciudadanos en padrón electoral, pero que en lista nominal se encuentren menos de cien electores, se procederá de la manera siguiente:
a) La junta distrital ejecutiva correspondiente, previo análisis, determinará con base en los cortes estadísticos del padrón electoral y lista nominal que le proporcione la DERFE, las secciones que se encuentren en alguno de estos supuestos. Al respecto, elaborará una propuesta de reasignación para que los ciudadanos residentes en estas secciones puedan votar en la casilla de la sección electoral más cercana a su domicilio y dentro de las jurisdicciones que correspondan en las elecciones a las que tiene derecho a votar.
b) Los consejos distritales, en la misma sesión en que se apruebe el listado de ubicación de casillas básicas y contiguas, aprobarán las secciones y casillas vecinas en las que ejercerán su voto los electores de las secciones con menos de cien electores en lista nominal o más de cien cuyo número se hubiera reducido por causas supervenientes, como la migración. Durante el mes previo a la jornada electoral se informará a los electores de estas secciones, la casilla a la que fueron reasignados para ejercer su voto.
c) Los listados nominales de las secciones donde no se instalará casilla se entregarán al presidente de la mesa directiva de la casilla donde fueron asignados esos ciudadanos, para que los electores ejerzan su voto.
d) La situación de este tipo de secciones se informará al consejo local y distrital correspondiente, para que tenga conocimiento de las circunstancias. Para el caso de las entidades federativas con elecciones concurrentes o no, se deberá informar constantemente a los OPL sobre los avances en la materia
e) Los consejos distritales podrán aprobar casillas en secciones de menos de cien electores, con el objeto de salvaguardar el derecho al voto, siempre y cuando se garantice la integración de la mesa directiva de casilla y la distancia a la casilla más cercana se encuentre a más de 25 kilómetros. Los consejos distritales podrán determinar su instalación aun mediando una distancia menor, cuando las condiciones de vialidad y medios de transporte dificulten el ejercicio del derecho.
Artículo 238.
1. En el caso de elecciones extraordinarias federales o locales, las fechas en que la junta distrital ejecutiva aprobará la lista de ubicación de casillas electorales, así como el momento en que se presentará la propuesta definitiva ante el consejo distrital respectivo, se determinarán conforme al plan y calendario que al efecto apruebe el Consejo General.
Artículo 239.
1. Los presidentes de cada uno de los consejos distritales del Instituto, en la sesión que se celebre para la aprobación de las listas de ubicación de casillas, presentarán, además, un informe sobre los recorridos de examinación de los lugares para ubicar casillas.
2. La lista de ubicación de casillas, así como la reasignación de ciudadanos a otra sección electoral, deberán ser aprobadas por el consejo distrital correspondiente en los plazos previstos en el artículo 256, numeral 1, inciso d) de la LGIPE, y el plan integral y calendario que apruebe el Consejo General. En el primer caso, se deberá aprobar en primer lugar, la ubicación de las casillas especiales y extraordinarias, y posterior a ello, la ubicación de las casillas básicas y contiguas.
3. En su caso, en la misma sesión, los presidentes de los consejos presentarán para su aprobación, el proyecto de acuerdo por el que se determine la casilla en la que emitirán su voto los ciudadanos de las secciones con menos de cien electores o más de cien pero que en realidad son menos, en términos del artículo 234 de este Reglamento.
4. Concluida la sesión a que se refiere el presente artículo, el presidente de cada consejo distrital remitirá de manera inmediata copia de la lista aprobada, con la firma de cada uno de los integrantes del órgano electoral que hayan estado presentes, al consejo local respectivo.
5. En el caso de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, el consejo local, una vez que reciba la copia de la lista de ubicación de casillas, enviará al OPL correspondiente la relación de casillas en medio magnético, para su conocimiento.
6. Cada junta distrital ejecutiva deberá notificar a los responsables o dueños de los inmuebles donde se aprobó la ubicación de las casillas, que su domicilio fue aprobado por el consejo distrital para la instalación de la misma.
7. Tratándose de elecciones locales, concurrentes o no con una federal, los funcionarios del OPL podrán acudir a presenciar las sesiones de los consejos distritales correspondientes, en que se apruebe la lista de ubicación de casillas.
Artículo 240.
1. Una vez aprobadas las listas de ubicación de casillas, los consejos distritales podrán realizar ajustes a las mismas. Los ajustes aprobados deberán ser registrados en el sistema informático de ubicación de casillas y notificados de inmediato a la DEOE,[8] DECEyEC[9] y, en su caso, al OPL que corresponda.
La junta local ejecutiva respectiva deberá informar por escrito al OPL correspondiente, sobre los ajustes a las listas de ubicación de casillas, remitiéndole copia simple de la relación de los ajustes aprobados por el consejo distrital respectivo.
Artículo 242.
1. La supervisión al procedimiento de ubicación de casillas será realizada por las juntas y los consejos locales del Instituto de acuerdo a lo siguiente:
a) Del mes de diciembre del año anterior a la elección, a la primera quincena de febrero del año siguiente, el vocal ejecutivo local con el apoyo de los Vocales de organización electoral, capacitación electoral y educación cívica, y del registro federal de electores de la junta local ejecutiva, supervisarán el desarrollo y cumplimiento de las actividades de planeación para la ubicación de casillas.
b) En el caso de las elecciones extraordinarias, la supervisión de las actividades para la ubicación de casillas se ajustará al calendario electoral que se apruebe.
c) De la segunda semana de febrero, a la segunda semana de marzo del año de la elección, los órganos desconcentrados locales del Instituto supervisarán los recorridos para la ubicación de casillas y las visitas de examinación realizadas por los consejos distritales
d) De la segunda semana de marzo hasta un día antes de la jornada electoral, dichos órganos supervisarán la aprobación de los acuerdos de los consejos distritales para instalación de casillas extraordinarias y especiales, y el relativo a casillas básicas y contiguas, así como las publicaciones de las listas de ubicación de casillas y de la integración de las mesas directivas de casilla en lugares más concurridos, así como el encarte el día de la jornada electoral.
e) En todas las etapas de supervisión de los procedimientos, la junta y el consejo local respectivos, y en su caso, los funcionarios de los OPL deberán presentar las observaciones que consideren pertinentes, para los ajustes a que hubiere lugar
f) En las elecciones locales, concurrentes o no con una federal, se remitirá a los OPL la información para su conocimiento y, en su caso, presente las observaciones que consideren pertinentes.
Artículo 244.
1. En la ubicación e instalación de la casilla única se debe observar, además, lo siguiente:
…
c) El Instituto entregará al OPL que corresponda, los listados preliminares y definitivos de ubicación de casillas únicas, para que sean de su conocimiento y, en su caso, realice observaciones.
d) El Instituto y los OPL contarán con el archivo electrónico que contendrá la lista definitiva de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, para su resguardo.
e) La publicación y circulación de las listas de ubicación de casillas únicas e integración de mesas directivas de casilla, se realizará bajo la responsabilidad del Instituto, quien, en su caso, establecerá los mecanismos de coordinación con los OPL para realizar el registro de representantes de candidatos independientes y de partidos políticos generales y ante mesas directivas de casilla, la dotación de boletas adicionales al listado nominal para los representantes acreditados ante casillas, tanto federales como locales, así como los procedimientos de intercambio de información entre ambas autoridades.
Criterios jurisprudenciales aplicables
Jurisprudencias
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[10]
Jurisprudencia 14/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA EN LUGAR DISTINTO. NO BASTA QUE LA DESCRIPCIÓN EN EL ACTA NO COINCIDA CON LA DEL ENCARTE, PARA ACTUALIZAR LA CAUSA DE NULIDAD.[11]
Tesis relevantes
Tesis XCI/2002
INSPECCIÓN JUDICIAL. ES IDÓNEA PARA ACREDITAR LA UBICACIÓN DE LAS CASILLAS.[12]
Tesis XCII/2002
INSTALACIÓN DE CASILLA. QUÉ DEBE ENTENDERSE POR CONDICIONES DIFERENTES A LAS ESTABLECIDAS POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR).[13]
Tesis XXVII/2001
INSTALACIÓN DE CASILLA. SU ASENTAMIENTO FORMAL EN EL ACTA, NO ES UN REQUISITO DE EXISTENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).[14]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la misma se instala sin causa justificada en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos.
A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el desvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. En el caso se trata de sujetos indeterminados, pues la instalación de la casilla en un lugar distinto, sin causa justificada afecta potencialmente a cualquier elector que cuente con credencial para votar en la casilla instalada irregularmente.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. El ilícito puede ser cometido por los funcionarios de casilla, en quienes recae la responsabilidad de su instalación correcta en el lugar designado por el Consejo Distrital competente o de su ubicación en lugar distinto, siempre que medie causa justificada comprendida en la ley.
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “instalar”. Esa instalación se refiere a la casilla y, para ser ilegal, se debe hacer en un lugar distinto al que el Consejo Distrital competente haya señalado, cuando para esa acción no medie alguna de las causas justificadas previstas en la ley.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación que se analiza son, además del carácter libre y auténtico de las elecciones, la libertad y la secrecía del voto, la certeza, que permita a los electores acudir a votar al lugar señalado previamente por la autoridad administrativa electoral. De esa manera se reprueban los actos que generen condiciones de incertidumbre, al crear la posibilidad de que los electores no estén en aptitud de conocer la nueva ubicación de la casilla. Esto es, se protegen la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad como principios rectores de la función electoral.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias, una de lugar, y otra de modo para la actualización de la ilicitud o irregularidad, las cuales consisten en: i) lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente y ii) Sin causa justificada. La primera de ellas está referida a la variación del lugar que originalmente haya determinado, conforme con sus atribuciones, el Consejo Distrital correspondiente, mientras que la segunda, es atinente a la ausencia de alguna causa justificada para instalar la casilla en un lugar distinto. Las únicas causas que autorizan la instalación de la casilla en lugar distinto al señalado son las previstas en el artículo 276 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que permitan establecer que la presencia de los hechos es decisiva para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que aunque no se establezca expresamente en la ley que los hechos en los que se funda la causal en examen deban ser determinantes para el resultado de la votación, de cualquier forma es menester, además de tener por plenamente acreditados los hechos, examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[15]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores por el cambio de ubicación de la casilla, sin mediar justificación legal. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, pues la disminución en el número de votantes causada por el cambio injustificado de lugar de instalación de la casilla afecta el derecho pasivo de voto de los candidatos, que recibirán menos votos. Ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque el ciudadano puede decidir por sí y ante sí por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad del ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Decisión de esta Sala Regional
Al respecto, el partido político actor señala como motivo de inconformidad lo siguiente:
La hipótesis jurídica de la causal de mérito se ubica en el artículo 75, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
Dicha causal de nulidad tutela principalmente el principio de certeza, porque permite a los electores conocer el lugar donde deberán ejercer el derecho al sufragio;
Por ende, inserta un cuadro en el que solicita se anule la votación recibida en diversas casillas, sin que exprese casilla alguna;
Ello, porque los lugares descritos en el encarte aprobado por el Consejo Distrital 06 del Instituto Nacional Electoral difieren con los lugares en los que fueron instaladas las casillas en términos de la información asentada por los funcionarios de las mesas directivas en las actas correspondientes de la jornada electoral;
Así, de la información asentada en actas, se advierte la inexistencia de causa justificada para el traslado a otras direcciones, lo que produjo que la ciudadanía no pudiera emitir su sufragio, al provocar incertidumbre con respecto a la ubicación de la casilla electoral que, de manera reiterada, en cada proceso electoral, ha sido instalada en el mismo lugar;
Lo anterior, sobre la base de que, en las secciones electorales indicadas, se ha generado una mayor participación de la ciudadanía para emitir su sufragio, en comparación con la efectuada el pasado seis de junio el día de la jornada electoral, con lo que se concluye que, el traslado ilegal de las casillas fue determinante para el resultado de la votación, y
Por ende, solicita que, se declare la nulidad de la votación recibida en las casillas mencionadas (que no expresó), al resultar violatorias de los principios de legalidad y certeza, en términos de lo previsto en el artículo , numeral 1, inciso a), y 2, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el diverso 30, numerales 1 y 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Este agravio se califica como inoperante.
Ello, porque un requisito especial que debe contener el escrito de demanda del juicio de inconformidad, en términos de lo dispuesto en el inciso c), del párrafo 1, del artículo 52 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada en cada caso y la causa que se invoque para cada una de ellas.
Esto es, el demandante debe cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la identificación particularizada de las casillas cuya votación solicita se anule, exponiendo los hechos y la causa de nulidad que considere se actualiza en cada caso.
Este requisito de la individualización de casillas permite al órgano jurisdiccional el estudio de casilla por casilla, en relación con la causa de nulidad que se haga valer en su contra, ya que, cada una se ubica, integra y conforma específica e individualmente, ocurriendo hechos totalmente distintos el día de la jornada electoral, de ahí que no sea válido citar en el escrito de demanda, de manera general, un número determinado de las casillas que se pretende anular, sin que sea posible advertir, cuáles son éstas de manera específica; o en caso en contrario, no especificar alguna casilla en la que presuntamente aconteció la irregularidad alegada.
Sirve de apoyo a lo anterior, la ratio essendi (razón esencial) de las tesis de jurisprudencia 9/2002 y 21/2000, cuyos rubros son: NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA, DEBE IDENTIFICARSE LA QUE SE IMPUGNA, ASÍ COMO LA CAUSAL ESPECIFICA,[16] y SISTEMA DE ANULACIÓN DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA, OPERA DE MANERA INDIVIDUAL.[17]
En el caso, la parte promovente no cumplió con el requisito indicado, debido a que, no individualizó las casillas en las cuales pretende que se anule la votación recibida el día de la jornada electoral, lo que impide a esta Sala Regional Toluca proceder al estudio de la causa de nulidad invocada.
Al respecto, el partido político actor expresó en su escrito de demanda lo siguiente:
Como puede advertirse, el partido político promovente faltó a su obligación de particularizar las casillas que impugna, en contravención a lo dispuesto en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que, con esa afirmación genérica, no es posible conocer con certeza cuáles son las casillas cuya votación se pretende anular, además de que, no obran en autos elementos adicionales por los que se pudiera desprender ese dato.
En ese sentido, en caso de que, con la simple mención de la causal de nulidad de casilla que se pretende acreditar sin especificar en cuál aconteció, entonces, si se procede al análisis correspondiente, se estaría actuando oficiosamente, y de forma injustificada e indebida, ya que, se relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria, lo cual, como se anticipó, implicaría desconocer la presunción de validez de los actos de autoridad (las mesas directivas de casilla), a partir de afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas.
Bajo esa perspectiva jurídica, en tanto, es de interés público que se ventilen ante los tribunales los supuestos o pretensiones que necesiten del amparo de la justicia, se debe evitar llegar al extremo de que baste una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional realice una verificación oficiosa de la debida actuación de los integrantes de las mesas directivas de las casillas de cada elección, lo cual afectaría, sustancialmente, la adecuada administración de justicia, en tanto no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios (actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo que se entregan a sus representantes, así como los encartes y las actas que se aprueban en los Consejos Distritales), a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado, y así plantear una causa de pedir suficiente, se limite a afirmar su existencia, provocando la resolución de litigios con los que se pone en tela de duda la certeza y legalidad de los procesos, en forma injustificada y de esa forma, se entorpece el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
A. Resumen del agravio.
El actor, en esencia, aduce que en las doscientas treinta y siete (237) casillas que más adelante se enlistarán, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
No. | CASILLA |
1 | 2175 C1 |
2 | 2175 C2 |
3 | 2175 C3 |
4 | 2175 B |
5 | 2176 B |
6 | 2176 B |
7 | 2177 B |
8 | 2177 C1 |
9 | 2177 C2 |
10 | 2178 B |
11 | 2178 C1 |
12 | 2179 C1 |
13 | 2179 B |
14 | 2179 C2 |
15 | 2180 C1 |
16 | 2182 B |
17 | 2181 C1 |
18 | 2181 C2 |
19 | 2182 B |
20 | 2182 C1 |
21 | 2182 C2 |
22 | 2183 B |
23 | 2183 C1 |
24 | 2184 B |
25 | 2184 C1 |
26 | 2184 C2 |
27 | 2184 C4 |
28 | 2185 B |
29 | 2185 C3 |
30 | 2185 C4 |
31 | 2186 C1 |
32 | 2186 C2 |
33 | 2187 B |
34 | 2187 C1 |
35 | 2188 C2 |
36 | 2189 B |
37 | 2189 C1 |
38 | 2189 C2 |
39 | 2192 C1 |
40 | 2193 C1 |
41 | 2193 B |
42 | 2194 C1 |
43 | 2194 B |
44 | 2195 B |
45 | 2195 C2 |
46 | 2195 C3 |
47 | 2195 C4 |
48 | 2195 C5 |
49 | 2196 B |
50 | 2196 C2 |
51 | 2197 B |
52 | 2197 C1 |
53 | 2197 C2 |
54 | 2198 B |
55 | 2198 C1 |
56 | 2198 C2 |
57 | 2199 B |
58 | 2199 C1 |
59 | 2200 B |
60 | 2201 B |
61 | 2201 C1 |
62 | 2202 B |
63 | 2202 C1 |
64 | 2203 B |
65 | 2203 C1 |
66 | 2205 B |
67 | 2206 C1 |
68 | 2207 C1 |
69 | 2207 C2 |
70 | 2207 C3 |
71 | 2207 E1 |
72 | 2208 B |
73 | 2208 C1 |
74 | 2209 B |
75 | 2209 C1 |
76 | 2210 B |
77 | 2210 C |
78 | 2210 C1 |
79 | 2212 B |
80 | 2213 C1 |
81 | 2215 B |
82 | 2216 B |
83 | 2217 B |
84 | 2218 B |
85 | 2217 C2 |
86 | 2219 C1 |
87 | 2219 C2 |
88 | 2219 C3 |
89 | 2219 C4 |
90 | 2219 C5 |
91 | 2219 C6 |
92 | 2220 B |
93 | 2220 C1 |
94 | 2221 B |
95 | 2222 B |
96 | 2223 B |
97 | 2224 B |
98 | 2224 C1 |
99 | 2225 B |
100 | 2225 C1 |
101 | 2226 B |
102 | 2226 C1 |
103 | 2227 B |
104 | 2227 C1 |
105 | 2229 C1 |
106 | 2229 C2 |
107 | 2229 C3 |
108 | 2230 C1 |
109 | 2230 C2 |
110 | 2231 C1 |
111 | 2231 C2 |
112 | 2232 B |
113 | 2232 C1 |
114 | 2233 B |
115 | 2233 C1 |
116 | 2234 C1 |
117 | 2235 C1 |
118 | 2235 C2 |
119 | 2236 B |
120 | 2237 B |
121 | 2238 B |
122 | 2238 C1 |
123 | 2239 B |
124 | 2240 B |
125 | 2241 B |
126 | 2241 C1 |
127 | 2242 B |
128 | 2243 B |
129 | 2243 C1 |
130 | 2244 B |
131 | 2244 C1 |
132 | 2244 C2 |
133 | 2245 B |
134 | 2245 C1 |
135 | 2246 B |
136 | 2246 C1 |
137 | 2247 B |
138 | 2247 C1 |
139 | 2247 C2 |
140 | 2248 C1 |
141 | 2248 C3 |
142 | 2248 C5 |
143 | 2248 C6 |
144 | 2248 C7 |
145 | 2248 C8 |
146 | 2249 B |
147 | 2249 C1 |
148 | 2249 C2 |
149 | 2249 C3 |
150 | 2250 B |
151 | 2250 C1 |
152 | 2250 C2 |
153 | 2250 C3 |
154 | 2250 C4 |
155 | 2251 C1 |
156 | 2251 C2 |
157 | 2252 B |
158 | 2252 C1 |
159 | 2253 B |
160 | 2253 C2 |
161 | 2253 C12 |
162 | 2254 B |
163 | 2254 C2 |
164 | 2254 B |
165 | 2254 C4 |
166 | 2255 B |
167 | 2255 C1 |
168 | 2256 B |
169 | 2256 C1 |
170 | 2256 C2 |
171 | 2257 B |
172 | 2257 C1 |
173 | 2258 B |
174 | 2259 B |
175 | 2260 C1 |
176 | 2260 C2 |
177 | 2260 C3 |
178 | 2261 B |
179 | 2261 C1 |
180 | 2261 C3 |
181 | 2261 C8 |
182 | 2262 B |
183 | 2262 C1 |
184 | 2262 C2 |
185 | 2263 B |
186 | 2263 C1 |
187 | 2263 C2 |
188 | 2264 C2 |
189 | 2265 B |
190 | 2266 B |
191 | 2266 C1 |
192 | 2267 B |
193 | 2267 C1 |
194 | 2267 C2 |
195 | 2268 C1 |
196 | 2268 C3 |
197 | 2268 C4 |
198 | 2269 C3 |
199 | 2269 C4 |
200 | 2269 E1 |
201 | 2269 E1 - C2 |
202 | 2269 E2 |
203 | 2269 E4 |
204 | 2269 E2 -C1 |
205 | 2269 B |
206 | 2269 E2 -C3 |
207 | 2269 E2 -C2 |
208 | 2270 B |
209 | 2271 B |
210 | 2271 C1 |
211 | 2271 C2 |
212 | 2272 B |
213 | 2272 C1 |
214 | 2273 C1 |
215 | 2273 B |
216 | 2274 B |
217 | 2275 C2 |
218 | 2276 B |
219 | 2276 C1 |
220 | 2277 B |
221 | 2277 C1 |
222 | 2277 C2 |
223 | 2277 C3 |
224 | 2277 C4 |
225 | 2278 B |
226 | 2279 B |
227 | 2279 C1 |
228 | 2279 C2 |
229 | 2280 B |
230 | 2280 C1 |
231 | 2282 B |
232 | 2283 C1 |
233 | 2283 C2 |
234 | 2284 B |
235 | 2284 C1 |
236 | 2285 B |
237 | 2285 C1 |
Al respecto, el partido político promovente señala que, existen discrepancias en esas casillas, las cuales, consisten en inconsistencias entre el número de votos extraídos de la urna, la sumatoria de los votos emitidos por los partidos, candidaturas comunes y votos nulos, el total de electores que votaron en una proporción superior a la diferencia de votos entre el primer y segundo lugar.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 84
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 85
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y
…
Artículo 87
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 147
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.
…
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;
b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 270
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 284.
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 287
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 291.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 292.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 295.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.
Artículo 297.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
Jurisprudencia 16/2002
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [19]
Jurisprudencia 18/2002
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [20]
Jurisprudencia 10/2001
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES). [21]
Jurisprudencia 14/2005
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[22]
Jurisprudencia 4/2002
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[23]
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[24]
Jurisprudencia 28/2016
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[25]
Jurisprudencia
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).[26]
Tesis
Tesis XXIII/99
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).[27]
Tesis I/2020
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.[28]
LIII/99
VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).[29]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[30] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[31]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[32]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que, si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Decisión de esta Sala Regional
Al respecto, el partido político actor señala como motivo de inconformidad lo siguiente:
El error manifiesto contenido en las actas de la jornada electoral correspondientes a las casillas impugnadas, se precisa que, la totalidad de los errores benefician al candidato ganador configurándose como una estrategia sistemática encaminada a impactar, en perjuicio del promovente, los resultados de la jornada electoral;
Debido a ello, es que se configura la causal de nulidad de casilla contenida en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;
Lo anterior, en virtud de existir discrepancia entre las cifras que en las propias actas de escrutinio y cómputo se establecieron, y
En ese sentido, si los datos que arrojan las actas de las doscientas treinta y siete casillas mencionadas, son discordantes en cuanto al total de votos obtenidos en la urna, la sumatoria de los votos consignados a cada partido, candidaturas comunes y nulos y total de electores que votaron con una cantidad mayor a la diferencia entre el primero y segundo lugar de estas casillas, es que se actualiza la nulidad prevista en el inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
El agravio en cuestión también se califica como inoperante.
Cabe precisar que, la parte actora, al exponer este motivo de inconformidad, únicamente señala un cuadro con los encabezados siguientes: “Sección”, “Tipo_Casilla” y “PES”, tal y como se ilustra a continuación:
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral ha sostenido que, para que se actualice la causal de nulidad relacionada con errores en las actas de escrutinio y cómputo, se requiere, bajo ciertas modalidades, que alguno de los tres rubros fundamentales sea discordante con otro de entre ellos, y que ello sea determinante para el resultado final de la elección en dicha casilla.
En tal sentido, para el análisis de los elementos de la causal de nulidad relacionada con error o dolo en el escrutinio y cómputo, se deben comparar los tres rubros fundamentales: a) Total de ciudadanos que votaron conforme a la lista nominal de electores; b) Boletas sacadas de las urnas, y c) Votación total emitida.
Sirve de sustento de lo anterior, la tesis de jurisprudencia 28/2016, cuyo contenido es el siguiente:
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES. El artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé como causal de nulidad de la votación recibida en casilla el haber mediado error o dolo en el cómputo de los votos y que tal circunstancia sea determinante para el resultado de la votación. Al respecto, la Sala Superior ha determinado que dicha causal de nulidad, por error en el cómputo, se acredita cuando en los rubros fundamentales: 1) la suma del total de personas que votaron; 2) total de boletas extraídas de la urna, y 3) el total de los resultados de la votación, existen irregularidades o discrepancias que permitan derivar que no hay congruencia en los datos asentados en el acta de escrutinio y cómputo, en virtud de que dichos rubros se encuentran estrechamente vinculados por la congruencia y racionalidad que debe existir entre ellos, pues en condiciones normales el número de electores que acude a sufragar en una determinada casilla, debe ser igual al número de votos emitidos en ésta y al número de votos extraídos de la urna. Bajo ese contexto, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.[34]
Es decir, para que sea procedente la causal de nulidad recibida en una casilla por error o dolo en los resultados asentados en el acta de escrutinio y cómputo, resulta indispensable que el error se advierta en los rubros fundamentales; los cuales están relacionados, directa y únicamente, con los votos que fueron recibidos en la casilla, así como el número total de boletas extraídas de la urna.
En ese tenor, la propia jurisprudencia establece que, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse al respecto, es necesario que el promovente identifique los rubros en los que afirma existen discrepancias, y que a través de su confronta, hacen evidente el error en el cómputo de la votación.
Por ende, al no haberse señalado circunstancias de modo, tiempo o lugar, ni tampoco se precisaron los rubros discordantes que permitieran pronunciarse sobre la supuesta actualización de la causal de nulidad en dichas casillas, es que no es posible jurídicamente que esta Sala Regional proceda al análisis respectivo; haciendo la precisión que, si bien este órgano jurisdiccional federal debe suplir las deficiencias de los agravios, lo cierto es que, tal acción no debe convertirse en una sustitución del actor en la expresión de éstos.
Ello, porque se estaría actuando oficiosamente, y de forma injustificada e indebida, ya que, se relevaría a la parte actora de su carga argumentativa y probatoria, lo cual, implicaría desconocer la presunción de validez de los actos de autoridad (las mesas directivas de casilla), a partir de afirmaciones genéricas, subjetivas y dogmáticas.
Bajo esa perspectiva jurídica, en tanto, es de interés público que se ventilen ante los tribunales los supuestos o pretensiones que necesiten del amparo de la justicia, se debe evitar llegar al extremo de que baste una afirmación genérica para que, en todos los casos, la autoridad jurisdiccional realice una verificación oficiosa de la debida actuación de los integrantes de las mesas directivas de las casillas de cada elección, lo cual afectaría, sustancialmente, la adecuada administración de justicia, en tanto no obstante que el impugnante tuvo a su alcance los elementos de convicción necesarios (actas de la jornada electoral y actas de escrutinio y cómputo que se entregan a sus representantes, así como los encartes y las actas que se aprueban en los Consejos Distritales), a fin de corroborar si, efectivamente, existieron irregularidades en un acto determinado, y así plantear una causa de pedir suficiente, se limite a afirmar su existencia, provocando la resolución de litigios con los que se pone en tela de duda la certeza y legalidad de los procesos, en forma injustificada y de esa forma, se entorpece el correcto actuar de los tribunales; sobre todo si se tiene en cuenta que los órganos electorales deben resolver con celeridad y antes de ciertas fechas.
Debido a ello, es que, el presente agravio se califica como inoperante.
3. Permitir a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación.
A. Resumen del agravio.
El promovente aduce, en esencia, que en las dieciocho (18) casillas que a continuación se enlistarán, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en haber permitido sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no apareció en la lista nominal de electores, siendo determinante para el resultado de la votación y sin que dichas irregularidades correspondan a alguno de los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales o en el artículo 85 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En relación con ello, el actor señala que, en cada una de estas casillas, representantes de partidos políticos indebidamente emitieron su sufragio.
Las casillas relativas son las siguientes:
No. | Casilla |
1 | 2732C3 |
2 | 2290B |
3 | 2291B |
4 | 2291C3 |
5 | 2292C1 |
6 | 2293C1 |
7 | 2297B |
8 | 2297C1 |
9 | 2297B2 |
10 | 2297B3 |
11 | 2298C1 |
12 | 2298B |
13 | 2299C1 |
14 | 2299C2 |
15 | 2300C2 |
16 | 2301B |
17 | 2305B2 |
18 | 2306C1 |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35. Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
…
Artículo 36. Son obligaciones del ciudadano de la República:
…
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
…
Artículo 41.
…
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases: I.
…
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo, así como con las reglas que marque la ley electoral para garantizar la paridad de género, en las candidaturas a los distintos cargos de elección popular. Sólo los ciudadanos y ciudadanas podrán formar partidos políticos y afiliarse libre e individualmente a ellos; por tanto, quedan prohibidas la intervención de organizaciones gremiales o con objeto social diferente en la creación de partidos y cualquier forma de afiliación corporativa.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23. Derechos Políticos
1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
3. Es derecho de las ciudadanas y los ciudadanos ser votados para todos los puestos de elección popular, teniendo las calidades que establece la ley de la materia y solicitar su registro de manera independiente, cuando cumplan los requisitos, condiciones y términos que determine esta Ley
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
3. En cada sección electoral se instalará una casilla para recibir la votación el día de la jornada electoral, con excepción de lo dispuesto en los párrafos 4, 5 y 6 del artículo 253 de esta Ley.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
…
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
…
Artículo 258
1. Los Consejos Distritales, a propuesta de las Juntas Distritales Ejecutivas, determinarán la instalación de casillas especiales para la recepción del voto de los electores que se encuentren transitoriamente fuera de la sección correspondiente a su domicilio.
…
Artículo 278
1. Los electores votarán en el orden en que se presenten ante la mesa directiva de casilla, debiendo mostrar su credencial para votar con fotografía o en su caso, la resolución del Tribunal Electoral que les otorga el derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar o en ambos casos.
…
Artículo 279
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
…
Artículo 80
1. El juicio (para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano) podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
a) Habiendo cumplido con los requisitos y trámites correspondientes, no hubiere obtenido oportunamente el documento que exija la ley electoral respectiva para ejercer el voto;
b) Habiendo obtenido oportunamente el documento a que se refiere el inciso anterior, no aparezca incluido en la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
c) Considere haber sido indebidamente excluido de la lista nominal de electores de la sección correspondiente a su domicilio;
…
Artículo 85
1. En los casos a que se refieren los incisos a) al c) del párrafo 1, del artículo 80 de este ordenamiento, cuando la sentencia que se dicte resulte favorable a los intereses de los promoventes y la autoridad responsable, federal o local, por razón de los plazos legales o por imposibilidad técnica o material, no los pueda incluir debidamente en la lista nominal de electores correspondiente a la sección de su domicilio, o expedirles el documento que exija la ley electoral para poder sufragar, bastará la exhibición de la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo así como de una identificación para que los funcionarios electorales permitan que los ciudadanos respectivos ejerzan el derecho de voto el día de la jornada electoral, en la mesa de casilla que corresponda a su domicilio o, en su caso, en una casilla especial en los términos de la ley de la materia.
…
Tesis jurisprudencial relevantes aplicable
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[35]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando se permite a ciudadanas o ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y máxima publicidad, así como las características del voto como libre y secreto.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe permitir sufragar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores siempre que ello sea determinante para el resultado de la elección, salvo los casos de excepción señalados en la ley.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No existe un sujeto propio o exclusivo ni genérico o indeterminado, por lo que se puede considerar que se trata de la sociedad, en general, y los electores que votan en la casilla y que sí tienen derecho a ello por poseer su credencial de elector y figurar en la lista nominal de electores, o bien, que cuenten con una resolución favorable del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho sin aparecer en la lista nominal de electores o sin contar sin credencial para votar, o en ambos casos, o bien, cuando su credencial tenga errores de seccionamiento, pero que por una situación irregular se privará de efectos a su voto (artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadana o ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que sufragan sin tener credencial para votar o cuyo nombre no aparece en la correspondiente lista nominal de electores (en contravención de lo dispuesto en el artículo 278 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
c) Conducta. En el caso es una conducta positiva o acción que está prohibida y está representada por el verbo núcleo “permitir”. Consiste en facilitar o autorizar a ciudadanas o ciudadanos para que voten sin que éstos exhiban la respectiva credencial para votar o a pesar de que su nombre no aparezca en la correspondiente lista nominal de electores, inclusive, cuando lo hagan sin contar con una resolución favorable de las salas regionales del Tribunal Electoral que les reconozca dicho derecho. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es el sufragio por el sujeto activo sin contar con credencial para votar o sin aparecer su nombre en la lista nominal de electores correspondiente, siempre y cuando no se encuentre en alguna de los casos de excepción previstos en la propia ley, a saber, que exhiba copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia dictada por este Tribunal Electoral que le permita sufragar, o bien, que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla de mérito o de ciudadanas o ciudadanos en tránsito, quienes podrán sufragar en una casilla especial aunque no estén en la respectiva lista nominal (artículos 279, párrafo 5, y 284 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). Al respecto, se distinguen dos tipos de hipótesis, que la persona no cuente con credencial para votar, o que no aparezca en la lista nominal de electores correspondiente a su domicilio.
Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas devienen en actos de permisión indebida para votar.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral nacional mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación son los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, objetividad y seguridad jurídica, rectores de la función electoral, así como la autenticidad de las elecciones.
Además, debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político-electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales consisten en permitir sufragar sin que la ciudadana o el ciudadano: i) Exhiba credencial para votar, y ii) Aparezca en la respectiva lista nominal de electores.
Respecto de la indicada causa de nulidad de votación recibida en casilla no se establecen condiciones de tiempo concretas o específicas. Sin embargo, por la forma en que está articulada la construcción normativa es lógico concluir que, ordinariamente, las conductas irregulares deben suceder en la misma jornada electoral federal.
No se aprecian referencias de lugar en el tipo de nulidad, pero es lógico advertir que, ordinariamente, los actos realizarían en la casilla, porque se hace referencia al hecho de permitir votar a ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparezcan en la lista nominal respectiva, lo cual se actualiza, precisamente, en la casilla, al momento de emitir el sufragio.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de la conducta; es decir, a la suficiencia o idoneidad de la conducta irregular o ilícita para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos, sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[36]
Para tal efecto se debe realizar un ejercicio por el cual se demuestre que la irregular votación de ciudadanas o ciudadanos en una casilla es determinante. Por eso se debe considerar la diferencia entre el partido político, coalición o candidato que alcanzó el primer lugar de la votación en la casilla y el que logró el segundo sitio, a fin de establecer si dicha diferencia entre uno y otro es superior al número de ciudadanas o ciudadanos que votó irregularmente, en cuyo caso se debe concluir que la irregularidad no es determinante. En caso de que las cifras fueran iguales o que el número de ciudadanas o ciudadanos supere tal cantidad, entonces se debe anular la votación porque es determinante. En estos casos se concluye, atendiendo a un ejercicio probabilístico que no existen condiciones de certeza y objetividad y que el acto ilícito es invalidante.
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla en cuestión debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los referidos principios rectores de la materia al permitir sufragar a personas que no exhibieron su credencial para votar o no aparecieron en la respectiva lista nominal, y no estar en alguno de los casos de excepción previstos en la propia ley. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y secreto, y por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en las condiciones de ejercicio de los derechos humanos se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III, y 41, párrafo segundo, fracciones I, segundo párrafo, y III), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto universal, libre (un voto libre también lo es porque la ciudadana o ciudadano puede decidir por sí y ante si por quién o quiénes votar), secreto (bajo una condición que asegure la libertad de la ciudadana o el ciudadano de optar) y directo, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Casillas inexistentes
Respecto de las casillas 2297 B2, 2297 B3 y 2305 B2, no procede el estudio correspondiente, toda vez que, acorde al acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno)[37] se desprende que esas casillas no existen o no se instalaron dentro del distrito electoral.
E. Motivación del cuadro
A continuación, se presenta un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el actor, en el juicio de inconformidad que es objeto de estudio. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno).[38] La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, correspondiente al número de personas que votaron sin exhibir credencial para votar o sin aparecer en la lista nominal, permite establecer el número de casos irregulares donde se actualizó la falta indicada y con ello tener certeza sobre un referente cuantitativo que lleve a advertir el carácter determinante o no de la irregularidad en la casilla, lo cual se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 11 con el acápite “EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A”; y en caso de que se hubiere marcado la sección “A” con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? (MARQUE CON “X)”, advertir si se “describieron brevemente” o en las hoja (s) de incidentes que se hubieren anexado al acta; ii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que alude al apartado 2 “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES. Marque con una “X”, en la columna correspondiente, el momento en que se presentó el incidente; con número la hora; y por último descríbalo”; iii) Las listas nominales de electores; iv) Los escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos, y v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que, algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
Posteriormente, en la columna (“D”) se precisa la diferencia de votos existente entre el primero y segundo lugar de la votación en la casilla. Tal información se obtiene de las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección de diputados federales, en particular, la sección seis identificada como: “RESULTADOS DE LA VOTACION DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES”.
En la columna (“E”) se precisa si, como resultado de contrastar el resultado de las columnas “C” y “D”, la irregularidad bajo estudio resulta o no determinante para el resultado de la votación. Al respecto, cabe precisar que el carácter determinante de la irregularidad bajo estudio es eminentemente cuantitativo, pues la falta impugnada sólo será determinante si la cantidad señalada en la columna “C” (casos no justificados de personas que votaron sin credencial o sin aparecer en la lista) es mayor que la cifra asentada en la columna “D” (diferencia entre primer y segundo lugar de la votación en la casilla.
En este aspecto, es importante tener presente el criterio establecido en la tesis relevante 16/2003 de rubro DETERMINANCIA COMO REQUISITO DE NULIDAD DE VOTACION DE UNA CASILLA, SE CUMPLE SI LA IRREGULARIDAD TRAE COMO CONSECUENCIA EL CAMBIO DE GANADOR EN LA ELECCION, AUNQUE NO SUCEDA EN LA CASILLA.[39]
Finalmente, en la columna (“F”) se asientan las observaciones derivadas del caso específico, como podría ser el caso de que, no obstante haber votado ciudadanas o ciudadanos sin credencial para votar o que no aparecieron en la lista nominal, se encuentren en alguna de las hipótesis de excepción legalmente justificadas, como son: i) cuando la ciudadana o el ¿ciudadano presenta identificación y copia certificada de los puntos resolutivos de sentencia del Tribunal Electoral que lo autoriza; ii) que se trate de representantes de partidos políticos en la casilla, y iii) respecto de votantes en tránsito.
NUMERO | B. CASILLA | C. HECHOS (NUMERO DE PERSONAS QUE VOTARON SIN CREDENCIAL O SIN ESTAR EN LISTAS NOMINALES) | D. DIFERENCIA DE VOTOS ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | E. CARÁCTER DETERMINANTE | F. OBSERVACIONES |
1 | 2290 B | 4 | 27 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla |
2 | 2291 B | 5 | 21 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla |
3 | 2291 C3 | 0 | 54 | No | No se acredita el hecho denunciado |
4 | 2292 C1 | 1 | 55 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla |
5 | 2293 C1 | 6 | 52 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla |
6 | 2297 B | 5 | 71 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente acreditados ante la casilla |
7 | 2297 C1 | 0 | 93 | No | No se acredita el hecho denunciado |
8 | 2298 B | 0 | 107 | No | No se acredita el hecho denunciado |
9 | 2298 C1 | 0 | 121 | No | No se acredita el hecho denunciado |
10 | 2299 C1 | 0 | 22 | No | No se acredita el hecho denunciado |
11 | 2299 C2 | 0 | 13 | No | No se acredita el hecho denunciado |
12 | 2300 C2 | 0 | 41 | No | No se acredita el hecho denunciado |
13 | 2301 B | 0 | 44 | No | No se acredita el hecho denunciado |
14 | 2306 C1 | 0 | 8 | No | No se acredita el hecho denunciado |
15 | 2732 C3 | 3 | 14 | No | Se trataron de representantes de partidos políticos debidamente |
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional procede a clasificar las casillas que los hechos denunciados están acreditados, pero constituyen casos de excepción legalmente justificados; así como aquéllas que, los hechos denunciados no están acreditados.
I. Casillas en que los hechos están acreditados, pero constituyen casos de excepción legalmente justificados
En las casillas 2290 B, 2291 B, 2292 C1, 2293 C1, 2297 B y 2732 C3, no obstante que se acreditó que algunos ciudadanos votaron sin estar en la lista nominal de electores correspondiente, los mismos no constituyen irregularidad alguna, por tratarse de una situación prevista en la normativa como casos de excepción; ello, porque los ciudadanos que, -se ilustrarán de una mejor manera en el siguiente cuadro-, fungieron como representantes de los partidos políticos, quienes se encontraban debidamente registrados ante el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán;[40] por tanto, en este punto concreto y específico no se acredita falta alguna.
Casilla | Ciudadana (o) | Partido político que representó | |
1 | 2290 B | Rosa Saraí Vega Rivas | PRD |
Estefanía Sagrero Valencia | MORENA | ||
Verónica Cristina Gutiérrez Elvira | PRD | ||
María Elizabeth Martínez Torres | MORENA | ||
2 | 2291 B | Yolanda Valladares García | MORENA |
Eva Felipe Velásquez | PRI | ||
Eréndira Citlali Román Becerra | MORENA | ||
Jesús Servín Veles | PRI | ||
Eduardo Morales Aguilar | PRD | ||
3 | 2292 C1 | Gabriela Lizeth Huerta Cruz | MORENA |
4 | 2293 C1 | Luis Fernando Tindú Espino | PRI |
Martha Idalia Mendoza Valdovinos | PRI | ||
Angélica Cervantes Martínez | PT | ||
Sandra Aurelia Camacho Torres | MORENA | ||
Jonathan Daniel Sandoval Becerra | PRD | ||
Itzel Mayumy Arroyo Padilla | PAN | ||
5 | 2297 B | Hugo David Zamora Bedolla | PRI |
Alondra Alejandra Aguilar Gómez | PRD | ||
Lesly Viridiana Santiago Rico | PRD | ||
José David Silva Rosales | MORENA | ||
Martha Elena Campos Ramírez | MORENA | ||
6 | 2732 C3 | Nancy Araceli Moreno Caracoza | PRD |
Sandra Reyes Castro | PAN | ||
Anayeli Gutiérrez Naranjo | PT |
II. Casillas en que los hechos denunciados no están acreditados
En las casillas 2291 C3, 2297 C1, 2298 B, 2298 C1, 2299 C1, 2299 C2, 2300 C2, 2301 B y 2306 C1, no se acredita la irregularidad bajo estudio, toda vez que, en las listas nominales usadas en esas casillas, no se registró que algún representante de algún apartido político haya sufragado; aunado a que, en las actas de la jornada electoral, en especial, la sección 11 que dice EN CASO DE QUE SE HUBIEREN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN, MARQUE EN EL APARTADO A”, o bien no se marcó dicho apartado, o en su caso, el incidente presentado no se encontraba relacionado con la causal bajo estudio.
Aunado a ello, cabe precisar que, el partido político actor no ofrece ni aporta alguna probanza que tuviera como finalidad el acreditar su afirmación, esto es, que diversos ciudadanos, en su calidad de representantes de partidos políticos votaron en diversas casillas sin estar facultados para ello.
Debido a lo anterior, es que, el agravio en cuestión se califica como ineficaz.
4. Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma
A. Resumen del agravio.
El partido actor, en esencia, aduce que, en treinta y ocho (38) casillas que a continuación se enlistarán, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en la existencia de irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
Las casillas respectivas son las siguientes:
No. | Casilla |
1 | 2180 B |
2 | 2184 C3 |
3 | 2186 B |
4 | 2190 B |
5 | 2190 C1 |
6 | 2191 B |
7 | 2191 C1 |
8 | 2192 B |
9 | 2196 C1 |
10 | 2206 B |
11 | 2207 B |
12 | 2207 C7 |
13 | 2207 C8 |
14 | 2207 C1- E-1 |
15 | 2211 B |
16 | 2213 B |
17 | 2214 B |
18 | 2218 C1 |
19 | 2219 B |
20 | 2222 C1 |
21 | 2228 B |
22 | 2229 B |
23 | 2230 B |
24 | 2233 C1 |
25 | 2234 B |
26 | 2235 B |
27 | 2248 B |
28 | 2250 C5 |
29 | 2251 B |
30 | 2251 |
31 | 2254 B |
32 | 2264 B |
33 | 2264 C1 |
34 | 2268 B |
35 | 2269 C2 |
36 | 2270 C1 |
37 | 2278 C1 |
38 | 2311 C2 |
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones, las consultas populares y los procesos de revocación de mandato, en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, fomentar el principio de paridad de género, contribuir a la integración de los órganos de representación política, y como organizaciones ciudadanas, hacer posible su acceso al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23.
Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los Ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 81.
…
2. Las mesas directivas de casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.
…
Artículo 85.
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
d) Mantener el orden en la casilla y en sus inmediaciones, con el auxilio de la fuerza pública si fuese necesario;
e) Suspender, temporal o definitivamente, la votación en caso de alteración del orden o cuando existan circunstancias o condiciones que impidan la libre emisión del sufragio, el secreto del voto o que atenten contra la seguridad personal de los electores, de los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
f) Retirar de la casilla a cualquier persona que incurra en alteración grave del orden, impida la libre emisión del sufragio, viole el secreto del voto, realice actos que afecten la autenticidad del escrutinio y cómputo, intimide o ejerza violencia sobre los electores, los representantes de los partidos o de los miembros de la mesa directiva;
Artículo 209.
…
3. Para efectos de esta Ley se entenderá por artículos promocionales utilitarios aquellos que contengan imágenes, signos, emblemas y expresiones que tengan por objeto difundir la imagen y propuestas del partido político, coalición o candidato que lo distribuye.
…
5. La entrega de cualquier tipo de material en el que se oferte o entregue algún beneficio directo, indirecto, mediato o inmediato, en especie o efectivo, a través de cualquier sistema que implique la entrega de un bien o servicio, ya sea por sí o interpósita persona está estrictamente prohibida a los partidos, candidatos, sus equipos de campaña o cualquier persona. Dichas conductas serán sancionadas de conformidad con esta Ley y se presumirá como indicio de presión al elector para obtener su voto.
6. El partido político, candidato registrado o simpatizante que viole lo dispuesto en este artículo, será sancionado en los términos previstos en la presente Ley.
Artículo 210.
1. La distribución o colocación de la propaganda electoral deberá respetar los tiempos legales que se establezcan para cada caso, su retiro o fin de su distribución deberá efectuarse tres días antes de la jornada electoral.
2. En el caso de la propaganda colocada en vía pública, deberá retirarse durante los siete días posteriores a la conclusión de la jornada electoral.
3. La omisión en el retiro o fin de distribución de la propaganda, serán sancionados conforme a esta Ley.
Artículo 242.
1. La campaña electoral, para los efectos de este Título, es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, las coaliciones y los candidatos registrados para la obtención del voto.
2. Se entiende por actos de campaña las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas.
3. Se entiende por propaganda electoral el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas.
…
Artículo 255.
Las casillas deberán ubicarse en lugares que reúnan los requisitos siguientes:
…
b) Aseguren la instalación de canceles o elementos modulares que garanticen el secreto en la emisión del voto;
…
Artículo 260.
1. La actuación de los representantes generales de los partidos y de Candidatos Independientes estará sujeta a las normas siguientes:
…
f) No obstaculizarán el desarrollo normal de la votación en las casillas en las que se presenten;
g) En todo tiempo podrán presentar escritos de incidentes que se susciten durante el desarrollo de la jornada electoral, pero sólo podrán presentar escritos de protesta al término del escrutinio y cómputo cuando el representante de su partido político ante la mesa directiva de casilla no estuviere presente, y
…
Artículo 276.
1. Se considera que existe causa justificada para la instalación de una casilla en lugar distinto al señalado, cuando:
…
d) Las condiciones del local no permitan asegurar la libertad o el secreto del voto o el fácil y libre acceso de los electores o bien, no garanticen la realización de las operaciones electorales en forma normal. En este caso, será necesario que los funcionarios y representantes presentes tomen la determinación de común acuerdo, y
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
Artículo 280.
1. Corresponde al presidente de la mesa directiva, en el lugar en que se haya instalado la casilla, el ejercicio de la autoridad para preservar el orden, asegurar el libre acceso de los electores, garantizar en todo tiempo el secreto del voto y mantener la estricta observancia de esta Ley.
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
5. En ningún caso se permitirá el acceso a las casillas a personas que se encuentren privadas de sus facultades mentales, intoxicadas, bajo el influjo de enervantes, embozadas o armadas.
6. Tampoco tendrán acceso a las casillas, salvo que sea para ejercer su derecho de voto, miembros de corporaciones o fuerzas de seguridad pública, dirigentes de partidos políticos, candidatos o representantes populares.
Artículo 281.
1. El presidente de la mesa directiva podrá solicitar, en todo tiempo, el auxilio de las fuerzas de seguridad pública a fin de preservar el orden en la casilla y la normalidad de la votación, ordenando el retiro de cualquier persona que indebidamente interfiera o altere el orden.
2. En estos casos, el secretario de la casilla hará constar las causas del quebranto del orden y las medidas acordadas por el presidente de la mesa directiva de casilla, en un acta especial que deberá firmarse por los funcionarios de la casilla y los representantes de los partidos acreditados ante la misma. Si algún funcionario o representante se negase a firmar, el secretario hará constar la negativa.
Artículo 282.
1. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes podrán presentar al secretario de la mesa directiva escritos sobre cualquier incidente que en su concepto constituya una infracción a lo dispuesto por esta Ley.
2. El secretario recibirá tales escritos y los incorporará al expediente electoral de la casilla sin que pueda mediar discusión sobre su admisión.
Artículo 283.
1. Ninguna autoridad podrá detener a los integrantes de las mesas directivas de casilla o a los representantes de los partidos y Candidatos Independientes durante la jornada electoral, salvo en el caso de delito flagrante.
Artículo 300.
1. Para asegurar el orden y garantizar el desarrollo de la jornada electoral, los cuerpos de seguridad pública de la Federación, de los estados y de los municipios o, en su caso, las fuerzas armadas, deben prestar el auxilio que les requieran los órganos del Instituto, los Organismos Públicos Locales y los presidentes de las mesas directivas de casilla, en el ámbito de sus respectivas competencias, conforme a las disposiciones de esta Ley.
2. El día de la elección y el precedente, las autoridades competentes de acuerdo a la normatividad que exista en cada entidad federativa, podrán establecer medidas para limitar el horario de servicio de los establecimientos en los que se sirvan bebidas embriagantes.
3. El día de la elección exclusivamente pueden portar armas los miembros uniformados de las fuerzas públicas encargadas del orden.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia 40/2002
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. DIFERENCIA ENTRE LAS CAUSALES ESPECÍFICAS Y LA GENÉRICA.[41]
Jurisprudencia 39/2002
NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO.[42]
Jurisprudencia 20/2004
SISTEMA DE NULIDADES. SOLAMENTE COMPRENDE CONDUCTAS CALIFICADAS COMO GRAVES.[43]
Tesis
NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. ELEMENTOS PARA LA ACTUALIZACIÓN DE LA CAUSA GENÉRICA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[44]
Tesis XXII/97
BOLETAS CON TALÓN DE FOLIO ADHERIDO. NO CONSTITUYEN, POR SÍ MISMAS, UNA IRREGULARIDAD GRAVE QUE ACTUALICE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLAS.[45]
Tesis XXXI/2004
NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD.[46]
Tesis III/2010
NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.[47]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causal de nulidad de votación recibida en casilla, cuando existan irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma, es una hipótesis legal abierta que permite invocar y revisar cualquier otra irregularidad invalidante, distinta a las previstas en las causales de nulidad específicas.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en la casilla afectada por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en la casilla que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de votación recibida en casilla, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, irregularidades graves plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es monosubjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan irregularidades graves que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisan las conductas que generan, provocan u originan irregularidades graves que no sean reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las irregularidades precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de irregularidades graves puede provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Proteger todos los aspectos cualitativos del voto (universal, libre, secreto y directo); los principios rectores de la función estatal de organizar las elecciones (legalidad, certeza, imparcialidad, independencia y objetividad), y valores fundamentales constitucionalmente previstos e indispensables para estimar que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.
e) Requisitos para la actualización de la causal:
Irregularidades de una entidad negativa mayor: cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Que estén plenamente acreditadas con elementos probatorios: se obtiene con la valoración conjunta de las pruebas documentales públicas o privadas, técnicas, periciales, reconocimiento e inspección ocular, presuncional legal y humana, así como instrumental de actuaciones, según consten en el expediente, sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la irregularidad grave, sin que medie duda alguna sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba.
No hay posibilidad jurídica o material para corregir esa irregularidad y ésta trasciende al día de la elección: no hay posibilidad jurídica o material para corregir, enmendar o evitar que los efectos de esa irregularidad trasciendan o se actualicen en el momento en que se llevan a cabo los comicios, en el entendido de que la irregularidad puede acontecer antes o durante la jornada electoral; lo importante es su repercusión o efecto el día de la elección.
Que afecte la certeza de la votación: La irregularidad debe ser de tal magnitud, características o calidad que, en forma razonable, haga dubitable la votación; es decir, debe afectar la certeza o certidumbre sobre la misma.
Que la irregularidad sea determinante: El carácter determinante de la violación supone, necesariamente, la concurrencia de dos elementos: un factor cualitativo y un factor cuantitativo.
El aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades peculiares que reviste la violación o irregularidad, lo cual conduce a calificarla como grave, esto es, que se está en presencia de una violación sustancial, en la medida en que involucra la conculcación del bien jurídico protegido.
El aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible, como puede ser tanto el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar en la misma, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.
Que no constituyan irregularidades específicas de nulidad de votación en casilla: La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
D. Casilla inexistente
Respecto de la casilla 2251, no procede el estudio correspondiente, toda vez que, acorde al acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno)[48] se desprende que esa casilla no existe o no se instaló dentro del distrito electoral.
E. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en los juicios de inconformidad (que fueron acumulados y que son objeto de estudio). La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico según deriva del acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno).[49] La siguiente (“C”) toca a la descripción de los hechos, tal y como se desprende de: i) Las actas de la jornada electoral, en especial de la sección 11 con el acápite “EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A”; y en caso de que se hubiere marcado la sección “A” con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? (MARQUE CON “X)”, advertir si se “describieron brevemente” o en las hoja (s) de incidentes que se hubieren anexado al acta; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ESTA ELECCIÓN?”; iii) Las hojas de incidentes, en concreto de las partes que aluden a la sección 2: “DESCRIPCIÓN DE LOS INCIDENTES. Marque con una “X”, en la columna correspondiente, el momento en que se presentó el incidente; con número la hora; y por último descríbalo”; iv) Los escritos de incidentes y de protesta presentados por las y los representantes de los partidos políticos y, en su caso, de las candidaturas independientes, en su caso, y v) los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículos 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 280, párrafo 1; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4, y 294, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que, necesariamente, tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos, y en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina “circunstancias” servirá para asentar la forma, el modo, el tiempo y demás elementos característicos o particulares del hecho.
La columna relacionada con las observaciones (“E”) permitirá destacar algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A No. | B. Casilla | C. Hechos | D. Circunstancias | E. Observaciones |
1 | 2180 B | Se entregaron por equivocación cuatro talones de boletas y estos se depositaron por error en las urnas | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
2 | 2184 C3 | El acta de escrutinio y cómputo no fue firmada por los integrantes en su totalidad (solamente la primera secretaria) ni por los representantes de los partidos políticos | No se advierten | Esta irregularidad no podría calificarse como grave, en términos de la tesis XXXVII/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)[50] |
3 | 2186 B | Hizo falta una boleta | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
4 | 2190 B | Faltó un secretario y la votación no inició en la hora debida; hubo un señor temperamental | No se advierten | Las supuestas violaciones se refieren o a una posible indebida integración de la mesa directiva de casilla, o que, la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que encuadran en los supuestos normativos de los incisos e) y d), respectivamente, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
5 | 2190 C1 | Se cerró la casilla, ya que se había empezado a votar y se empezó con cuatro personas | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
6 | 2191 B | Por error de dos ciudadanos que colocaron en la casilla contigua uno | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
7 | 2191 C1 | Se colocaron boletas de la casilla básica en la urna de la casilla contigua. | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
8 | 2192 B | Corrección de acta electoral | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
9 | 2196 C1 | Un ciudadano depositó un voto en otra casilla | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
10 | 2206 B | Mal conteo de votos con una diferencia de uno | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
11 | 2207 B | Se confundieron las credenciales de dos personas. Se resolvió el incidente en 15 minutos | No se advierten | Esta irregularidad no podría calificarse como grave |
12 | 2207 C7 | Se certificó que no apareció el acta de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes. En el acta de jornada electoral no se indicó incidente alguno | No se advierten | El hecho denunciado por la parte actora no se encuentra acreditado |
13 | 2207 C8 | El presidente de casilla se fue porque no quiso entregar copias de actas | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que hubo una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
14 | 2207 C1 – E1 | A las 7:30 am no estaba abierto el lugar y a las 9 am no estaban todos los funcionarios. | No se advierten | Las supuestas violaciones se refieren a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección o que, hubo una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que encuadran en los supuestos normativos de los incisos d) y e), respectivamente, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
15 | 2211 B | Se sellaron a dos electores durante la jornada electoral por error, lo cual causa una diferencia de dos votos, es decir, 263 sobre 261 marcados en la lista nominal | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
16 | 2213 B | Al momento del conteo no se encontró una papeleta de diputado federal | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
17 | 2214 B | Un ciudadano ingresó su boleta en la urna de la casilla contigua | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
18 | 2218 C1 | Instalación se atrasó, ciudadano no apareció en lista nominal, depositó de boleta en urna equivocada | No se advierten | Las supuestas violaciones se refieren a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección; además de que, aparentemente se permitió permitir a un ciudadano sufragar sin estar facultado para ello; y por último, que podría mediado error o dolo en la computación de los votos. Por ende, tales causales encuadran en los supuestos normativos de los incisos d), g) y f), respectivamente, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
19 | 2219 B | Un ciudadano introdujo sus boletas en la contigua 1 | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
20 | 2222 C1 | Señor tomó dos boletas de cada elección, pero ingresó la de diputado federal, pero sin constancia del hecho | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
21 | 2228 B | Nos retiramos de la zona a una zona con luz. Falta de un escrutador. Retirada de un representante | No se advierten | Las supuestas violaciones se refieren a que, aparentemente la casilla se instaló, sin causa justificada, en un lugar señalado por el Consejo Distrital correspondiente o que, hubo una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que encuadran en los supuestos normativos de los incisos a) y e), respectivamente, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
22 | 2229 B | Una persona realizó la votación en otra casilla, pero depositó las boletas en la básica. Violencia al término de la elección, por personas que llegaron tarde | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Respecto a la violencia, si bien es una irregularidad, no es posible calificarla de grave, porque la votación ya había finalizado y no se advierte que haya afectado a la ciudadanía que integró la mesa directiva de esa casilla. |
23 | 2230 B | La 3ra escrutadora Anayeli Cruz Hernández abandonó la casilla | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que hubo una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
24 | 2233 C1 | Se inició tarde la votación y llegaron tarde los escrutadores | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
25 | 2234 B | Se encontró un voto de más en la caja de diputaciones locales | No se advierten | Esta irregularidad no podría calificarse como grave, ya que, no está vinculada con la elección que se analiza en este juicio de inconformidad |
26 | 2235 B | No se encontró una boleta de diputaciones federales | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
27 | 2248 B | Aparecen los nombres de los integrantes de la mesa directiva de casilla y de los representantes, pero el acta no está firmada | No se advierten | Esta irregularidad no podría calificarse como grave, en términos de la tesis XXXVII/98 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, de rubro FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN)[51] |
28 | 2250 C5 | Total de personas que votaron no coinciden con total de votos sacados de la urna | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
29 | 2251 B | No coinciden las cantidades totales y las sacadas de la urna | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
30 | 2254 B | Se presenta el sr. Héctor Manuel Arroyo Velázquez, quien comentó que lo mandaron de la casilla que esta ubicada en la Est. 30, ahí se le entregaron las boletas pero enseguida se dan cuenta que no esta en la lista nominal y le piden que él mismo lo anule con una “x” y que vaya a la casilla que le toca. Se presenta en esta casilla, la encargada le pregunta a sus superiores, y le informan al ciudadano que no puede votar, se le entregó su credencial y pasa a retirarse un poco molesto porque no fue su culpa. Fue un error de la otra casilla, y en esta casilla fue marcado en la lista nominal. | No se advierten | Está irregularidad no podría calificarse como grave. |
31 | 2264 B | Se rompió boleta de diputación federal, de folio 159858; se canceló la boleta | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
32 | 2264 C1 | Faltaron dos funcionarios que se suplieron | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que hubo una indebida integración de la mesa directiva de casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso e), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
33 | 2268 B | Se instaló tarde la casilla | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
34 | 2269 C2 | Lona de partido, se llevaron una boleta | No se advierten | Las supuestas violaciones se refieren a que se ejerció presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores; además de que, podría mediado error o dolo en la computación de los votos. Por ende, tales causales encuadran en los supuestos normativos de los incisos i) y f), respectivamente, del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
35 | 2270 C1 | A las 8:00 am no se encuentran completos funcionarios de casilla. La recepción de la votación inició a las 9:16 am | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que la votación se recibió en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso d), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
36 | 2278 C1 | Faltó una boleta al momento de conteo | No se advierten | La supuesta violación se reflejaría en el escrutinio y cómputo de una casilla, por lo que encuadra en el supuesto normativo del inciso f) del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
37 | 2311 C2 | Representante del PT protestó que afuera de la casilla había propaganda del PRD y se resolvió cuando el presidente pidió que se retirara | No se advierten | La supuesta violación se refiere a que se ejerció presión sobre los miembros de las mesas directivas de casilla o sobre los electores, por lo que, encuadra en el supuesto normativo del incisos i), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
22
A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, esta Sala Regional procede a clasificar las casillas de la siguiente manera: i) los hechos no quedaron acreditados; ii) que se acreditaron los hechos, pero no constituyen irregularidades graves, y que, iii) las presuntas irregularidades denunciadas constituyen conductas específicas de nulidad de votación en casilla.
i. Casillas en que los hechos no quedaron acreditados
En el caso de la casilla 2207 C7, se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad no están acreditados.
Al respecto, en primera instancia se indica que, la autoridad responsable certificó que la documentación electoral no apareció el acta de escrutinio y cómputo, así como en la hoja de incidentes.
Además, en la acta de la jornada electoral de dicha casilla, en especial de la sección 11 con el acápite “EN CASO DE QUE SE HUBIEREN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A”, del que se advierte que no se estampó algún símbolo en esa sección, lo cual no está controvertido por algún otro elemento probatorio.
Además de que, el promovente no ofreció ni aportó alguna probanza que tuviera como finalidad acreditar el hecho denunciado, aún y cuando tuvo en su dominio las copias al carbón de toda la documentación electoral original que se generó en esa casilla.
Tampoco señala que intentó presentar un escrito de protesta o de incidentes ante la autoridad administrativa electoral y que ésta no le fuera recibida y que por esta razón la adjuntara a su escrito de demanda.
ii. Casillas en las que se acreditaron los hechos, pero no constituyen irregularidades graves
En el caso de las casillas 2184 C3, 2207 B, 2229 B, 2234 B, 2248 B y 2254 B, se puede advertir que los hechos a que alude al partido político actor en su demanda de inconformidad, en efecto, están acreditados plenamente, según se aprecia en las actas de la jornada electoral (integradas en el cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-92/2021, en las que se afirma que sí existieron incidentes en la jornada electoral); las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales (integradas en el cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-92/2021, en las que se establece que sí existieron incidentes durante el escrutinio y cómputo); las hojas de incidentes (integradas en el cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-92/2021); los escritos de protesta presentados por los representantes del partido político actor (integradas en el cuaderno accesorio del expediente ST-JIN-92/2021).
Sin embargo, dichos hechos no son irregularidades graves de las contempladas en la presente causal, porque consisten en los siguientes:
a) La documentación electoral no fue firmada por los representantes de los partidos políticos (2184 C3 y 2248 B);
b) Hubo confusión al entregarse las credenciales a dos ciudadanos (2207B);
c) Violencia una vez que se cerró la votación;
d) Se encontró un voto de más en la caja de diputaciones locales (2234 B), y
e) Un ciudadano llegó con su voto ya efectuado (2254 B).
Por cuanto hace al inciso a), si bien la falta de firma constituye una mera omisión formal que, por sí sola, no pone en duda la autenticidad del acta original o la objetividad y certeza de la votación, ya que la ley no hace depender la existencia del acto, del cumplimiento de tal requisito, sino que únicamente lo considera útil para efectos probatorios.[52]
Por tanto, la omisión de la citada formalidad no debe considerarse como una irregularidad grave que actualice la causa de nulidad prevista por la fracción k), del artículo artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Respecto a los restantes incisos -b), c), d) y e)- si bien es cierto que son circunstancias atípicas, también lo es que, no se acreditan que hayan vulnerado principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, o cualquier norma jurídica de orden público y observancia general, incluidos los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado mexicano, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
iii. Casillas en que las presuntas irregularidades denunciadas constituyen conductas específicas de nulidad de votación en casilla
Por último, respecto a las restantes casillas 2180 B, 2186 B, 2190 B, 2190 C1, 2191 B, 2191 C1, 2192 B, 2196 C1, 2206 B, 2207 C8, 2207 C1-E1, 2211 B, 2213 B, 2214 B, 2218 C1, 2219 B, 2222 C1, 2228 B, 2229 B, 2230 B, 2233 C1, 2234 B, 2250 C5, 2264 B, 2264 C1, 2268 B, 2269 C2, 2270 C1, 2278 C1 y 2321 C2, se advierte que el enjuiciante refiere hechos que encuadran en una causal específica regulada por artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Material Electoral -incisos a), d), e), f), g) o i)-, por lo que, en términos del apartado e), denominado “requisitos para la actualización de la causal”, este órgano jurisdiccional se encuentra imposibilitado para analizar estas casillas bajo la causal genérica.
Ello, porque la causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la votación a fin de que se justifique la anulación de la votación recibida en casilla, es completamente distinta, porque establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten irregularidades graves y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en los incisos que le preceden.
Debido a ello, es que el agravio en cuestión se califica como ineficaz.
-Conclusión
En consecuencia, como no se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos a), f), g) y k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas denunciadas en el juicio de inconformidad ST-JIN-92/2021, se deberán de confirmar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales respectivas.
Partido Fuerza por México ST-JIN-93/2021
Antes de entrar al estudio de fondo, cabe precisar que el Partido Fuerza por México señala impugnar los resultados del acta de cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría en el mencionado distrito de la elección de diputados federales, por mayoría relativa y, derivado de ello, el cómputo y la asignación de representación proporcional.
Al respecto, se precisa que en cuanto a la asignación de representación proporcional el acto resulta inexistente toda vez que, de conformidad con lo previsto en el artículo 44, inciso u), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral tiene hasta el veintitrés de agosto para efectuar el cómputo total de la elección de diputados por el principio de representación proporcional, hacer la declaración de validez y determinar la asignación correspondiente.
En ese sentido, solamente se tendrán como actos impugnados los relativos elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como el cómputo distrital por representación proporcional.
Lo anterior, tiene sustento en las tesis de jurisprudencia 4/99, de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR.[53]
Lo anterior, en el entendido de que el promovente tiene a salvo sus derechos para impugnar en el momento procesal oportuno la asignación de diputados por el principio de representación proporcional.
1. Recepción de la votación por personas u órganos distintos a los autorizados por la ley
A. Resumen del agravio
A fojas ocho, nueve, diez y once de su demanda, el partido político actor expone el agravio relacionado con la causal de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la cual consiste en que, el día de la jornada electoral la votación correspondiente se recibió por personas u órganos distintos a los facultados por el código electoral federal (actualmente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sección | Tipo |
1790 | Contigua1 |
2247 | Contigua 2 |
2254 | Básica |
2270 | Contigua 1 |
2269 | Extraordinaria 2 |
2290 | Básica |
Para esos efectos, se reproduce un cuadro en el que la parte actora señala a la ciudadana o ciudadano que, a su consideración, integraron indebidamente la mesa directiva de casilla, dado que, “no coincide y no se encuentra registrada” la persona en cuestión.
En consecuencia, el estudio del agravio será en atención puntual a tales razonamientos.
No. | Casilla | Ciudadana (o) | Cargo |
1 | 1790 Contigua 1 | Inexistente | |
2 | 2247 Contigua 2 | Mario Ayala H | Escrutador 1 |
Damaris González Saldaña | Escrutadora 3 | ||
3 | 2254 Básica | María Fernández Pérez | Escrutadora 3 |
4 | 2269 Extraordinaria 2 | Pedro Fernando Hernández Pérez | Secretario 1 |
Alondra Patricia Ramírez V. | Secretaria 2 | ||
Mario J R González Cruz | Escrutador 2 | ||
5 | 2270 Contigua 1 | María Laura Becerril Sánchez | Escrutadora 2 |
Dolores Briseida Anguiliano Álvarez | Escrutadora 3 | ||
6 | 2290 Básica 1 | Gloria Ramírez Morales | Secretaria 1 |
A. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la citada ley de medios de impugnación, cuyo texto es:
Artículo 75[54]
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 41.
…
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
El Instituto Nacional Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento, y profesional en su desempeño… Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 8°
1. Es obligación de los ciudadanos mexicanos integrar las mesas directivas de casilla en los términos de esta ley.
…
Artículo 79
1. Los consejos distritales tienen, en el ámbito de su competencia, las siguientes atribuciones:
…
d) Insacular a los funcionarios de casilla conforme al procedimiento previsto en el artículo 254 de esta Ley y vigilar que las mesas directivas de casilla se instalen en los términos de esta Ley;
…
Artículo 81
1. Las mesas directivas de casilla por mandato constitucional, son los órganos electorales formados por ciudadanos, facultados para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones de las entidades de la República.
…
Artículo 82
1. Las mesas directivas de casilla se integrarán con un presidente, un secretario, dos escrutadores, y tres suplentes generales…
2. En los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una mesa directiva de casilla única para ambos tipos de elección. Para estos efectos, la mesa directiva se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con un secretario y un escrutador adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.
…
4. Las juntas distritales ejecutivas integrarán las mesas directivas de casilla conforme al procedimiento señalado en el artículo 254 de esta Ley.
5. En el caso de que el Instituto ejerza de manera exclusiva las funciones de la capacitación electoral, así como la ubicación de casillas y la designación de los funcionarios de la mesa directiva de casillas en los procesos electorales locales, las juntas distritales ejecutivas del Instituto las realizarán de conformidad con los lineamientos que al efecto emita el Consejo General.
Artículo 83
1. Para ser integrante de mesa directiva de casilla se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;
b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;
c) Contar con credencial para votar;
d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;
e) Tener un modo honesto de vivir;
f) Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la Junta Distrital Ejecutiva correspondiente;
g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía; y
h) Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.
Artículo 253.
1. En elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración, ubicación y designación de integrantes de las mesas directivas de casillas a instalar para la recepción de la votación, se realizará con base en las disposiciones de esta Ley. En el caso de las elecciones locales concurrentes con la Federal, se deberá integrar una casilla única de conformidad con lo dispuesto en este capítulo y los acuerdos que emita el Consejo General del Instituto.
2. En los términos de la presente Ley, las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 electores.
3. En toda sección electoral por cada 750 electores o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de los ciudadanos residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.
4. Cuando el crecimiento demográfico de las secciones lo exija, se estará a lo siguiente:
a) En caso de que el número de ciudadanos inscritos en la lista nominal de electores correspondiente a una sección sea superior a 3,000 electores, se instalarán en un mismo sitio o local tantas casillas como resulte de dividir alfabéticamente el número de ciudadanos inscritos en la lista entre 750, y
b) No existiendo un local que permita la instalación en un mismo sitio de las casillas necesarias, se ubicarán éstas en lugares contiguos atendiendo a la concentración y distribución de los electores en la sección.
5. Cuando las condiciones geográficas de infraestructura o socioculturales de una sección hagan difícil el acceso de todos los electores residentes en ella a un mismo sitio, podrá acordarse la instalación de varias casillas extraordinarias en lugares que ofrezcan un fácil acceso a los electores. Para lo cual, si técnicamente fuese posible, se deberá elaborar el listado nominal conteniendo únicamente los nombres de los ciudadanos que habitan en la zona geográfica donde se instalen dichas casillas.
6. En las secciones que la Junta Distrital correspondiente acuerde se instalarán las casillas especiales a que se refiere el artículo 258 de esta Ley.
7. En cada casilla se garantizará la instalación de mamparas donde los votantes puedan decidir el sentido de su sufragio. El diseño y ubicación de estas mamparas en las casillas se hará de manera que garanticen plenamente el secreto del voto. En el exterior las mamparas y para cualquier tipo de elección deberán contener con visibilidad la leyenda "El voto es libre y secreto".
Artículo 254.
1. El procedimiento para integrar las mesas directivas de casilla será el siguiente:
a) El Consejo General, en el mes de diciembre del año previo a la elección, sorteará un mes del calendario que, junto con el que siga en su orden, serán tomados como base para la insaculación de los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, este procedimiento se realizará con el corte del listado nominal al 15 de diciembre previo al de la elección;
b) Conforme al resultado obtenido en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, del 1o al 7 de febrero del año en que deban celebrarse las elecciones, las juntas distritales ejecutivas procederán a insacular, de las listas nominales de electores integradas con los ciudadanos que obtuvieron su credencial para votar al 15 de diciembre del año previo a la elección, a un 13% de ciudadanos de cada sección electoral, sin que en ningún caso el número de ciudadanos insaculados sea menor a cincuenta; para ello, las juntas podrán apoyarse en los centros de cómputo del Instituto. En este último supuesto, podrán estar presentes en el procedimiento de insaculación, los miembros del consejo local y los de la comisión local de vigilancia del Registro Federal de Electores de la entidad de que se trate, según la programación que previamente se determine;
c) A los ciudadanos que resulten seleccionados, se les convocará para que asistan a un curso de capacitación que se impartirá del 9 de febrero al 31 de marzo del año de la elección;
d) Las juntas harán una evaluación imparcial y objetiva para seleccionar, en igualdad de oportunidades, con base en los datos que los ciudadanos aporten durante los cursos de capacitación, a los que resulten aptos en términos de esta Ley, prefiriendo a los de mayor escolaridad e informará a los integrantes de los consejos distritales sobre todo este procedimiento, por escrito y en sesión plenaria;
e) El Consejo General, en febrero del año de la elección sorteará las 26 letras que comprende el alfabeto, a fin de obtener la letra a partir de la cual, con base en el apellido paterno, se seleccionará a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla;
f) De acuerdo a los resultados obtenidos en el sorteo a que se refiere el inciso anterior, las juntas distritales harán entre el 9 de febrero y el 4 de abril siguiente una relación de aquellos ciudadanos que, habiendo asistido a la capacitación correspondiente, no tengan impedimento alguno para desempeñar el cargo, en los términos de esta Ley. De esta relación, los consejos distritales insacularán a los ciudadanos que integrarán las mesas directivas de casilla, a más tardar el 6 de abril;
g) A más tardar el 8 de abril las juntas distritales integrarán las mesas directivas de casilla con los ciudadanos seleccionados, conforme al procedimiento descrito en el inciso anterior, y determinarán según su escolaridad las funciones que cada uno desempeñará en la casilla. Realizada la integración de las mesas directivas, las juntas distritales, a más tardar el 10 de abril del año en que se celebre la elección, ordenarán la publicación de las listas de sus miembros para todas las secciones electorales en cada distrito, lo que comunicarán a los consejos distritales respectivos, y
h) Los consejos distritales notificarán personalmente a los integrantes de las mesas directivas de casilla su respectivo nombramiento y les tomarán la protesta exigida por la Ley.
2. Los representantes de los partidos políticos en los consejos distritales, podrán vigilar el desarrollo del procedimiento previsto en este artículo.
3. En caso de sustituciones, las juntas distritales deberán informar de las mismas a los representantes de los partidos políticos en forma detallada y oportuna. El periodo para realizar dichas sustituciones será a partir del 9 de abril y hasta un día antes de la jornada electoral. El procedimiento para las sustituciones se deberá apegar a lo establecido para tal efecto en la normatividad emitida por el Instituto.
Artículo 257
1. Las publicaciones de las listas de integrantes de las mesas directivas y ubicación de las casillas se fijarán en los edificios y lugares públicos más concurridos del distrito y en los medios electrónicos de que disponga el Instituto.
…
Artículo 258
…
2. Para la integración de la mesa directiva y ubicación de las casillas especiales, se aplicarán las reglas establecidas en el presente Capítulo.
…
Artículo 260
1. La actuación de los representantes generales de los partidos estará sujeta a las normas siguientes:
…
e) En ningún caso ejercerán o asumirán las funciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla;
…
Artículo 273
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
2. El primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, a las 7:30 horas, los ciudadanos presidente, secretario y escrutadores de las mesas directivas de las casillas nombrados como propietarios deberán presentarse para iniciar con los preparativos para la instalación de la casilla en presencia de los representantes de partidos políticos y de Candidatos Independientes que concurran.
…
7. Los miembros de la mesa directiva de la casilla no podrán retirarse sino hasta que ésta sea clausurada.
Artículo 274.
1. De no instalarse la casilla, a las 8:15 horas conforme al artículo anterior, se estará a lo siguiente:
a) Si estuviera el presidente, éste designará a los funcionarios necesarios para su integración, recorriendo, en primer término y, en su caso, el orden para ocupar los cargos de los funcionarios ausentes con los propietarios presentes y habilitando a los suplentes presentes para los faltantes, y en ausencia de los funcionarios designados, de entre los electores que se encuentren en la casilla;
b) Si no estuviera el presidente, pero estuviera el secretario, éste asumirá las funciones de presidente de la casilla y procederá a integrarla en los términos señalados en el inciso anterior;
c) Si no estuvieran el presidente ni el secretario, pero estuviera alguno de los escrutadores, éste asumirá las funciones de presidente y procederá a integrar la casilla de conformidad con lo señalado en el inciso a);
d) Si sólo estuvieran los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros las de secretario y primer escrutador, procediendo el primero a instalar la casilla nombrando a los funcionarios necesarios de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar;
e) Si no asistiera ninguno de los funcionarios de la casilla, el consejo distrital tomará las medidas necesarias para la instalación de la misma y designará al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación;
f) Cuando por razones de distancia o de dificultad de las comunicaciones, no sea posible la intervención oportuna del personal del Instituto designado, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas de casilla designarán, por mayoría, a los funcionarios necesarios para integrar las casillas de entre los electores presentes, verificando previamente que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección correspondiente y cuenten con credencial para votar, y
g) En todo caso, integrada conforme a los anteriores supuestos, la mesa directiva de casilla, iniciará sus actividades, recibirá válidamente la votación y funcionará hasta su clausura.
2. En el supuesto previsto en el inciso f) del párrafo anterior, se requerirá:
a) La presencia de un juez o notario público, quien tiene la obligación de acudir y dar fe de los hechos, y
b) En ausencia del juez o notario público, bastará que los representantes expresen su conformidad para designar, de común acuerdo, a los miembros de la mesa directiva.
3. Los nombramientos que se hagan conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, deberán recaer en electores que se encuentren en la casilla para emitir su voto; en ningún caso podrán recaer los nombramientos en los representantes de los partidos políticos o representantes de los Candidatos Independientes.
Artículo 280
…
2. Los miembros de la mesa directiva deberán permanecer en la casilla a lo largo de la votación, pero en ningún caso podrán interferir con la libertad y secreto del voto de los electores.
…
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
Jurisprudencia 44/2016
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. ES VÁLIDA SU INTEGRACIÓN SIN ESCRUTADORES.[55]
Jurisprudencia 17/2002
ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.[56]
Jurisprudencia 13/2002
RECEPCIÓN DE LA VOTACIÓN POR PERSONAS U ORGANISMOS DISTINTOS A LOS LEGALMENTE FACULTADOS. LA INTEGRACIÓN DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA CON UNA PERSONA NO DESIGNADA NI PERTENECIENTE A LA SECCIÓN ELECTORAL, ACTUALIZA LA CAUSAL DE NULIDAD DE VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR Y SIMILARES).[57]
Jurisprudencia 14/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS PROPIETARIOS DE CASILLA POR LOS SUPLENTES GENERALES PREVIAMENTE DESIGNADOS POR LA COMISIÓN MUNICIPAL. CUÁNDO NO CONSTITUYE CAUSAL DE NULIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ Y SIMILARES).[58]
Jurisprudencia 1/2001
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. FALTA DE FIRMA DE ALGÚN FUNCIONARIO DE LA MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL, NO ES SUFICIENTE PARA PRESUMIR SU AUSENCIA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO Y SIMILARES).[59]
Tesis
Tesis XIV/2005
MESA DIRECTIVA DE CASILLA. REQUISITOS NECESARIOS PARA SU INTEGRACIÓN EN CASOS EXTREMOS SÓLO CON EL PRESIDENTE Y EL SECRETARIO.[60]
Tesis CXXXIX/2002
SUSTITUCIÓN DE FUNCIONARIOS. ES ILEGAL SI LOS CIUDADANOS PREVIAMENTE DESIGNADOS ESTÁN PRESENTES EN LA INSTALACIÓN DE LA CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS Y SIMILARES).[61]
Tesis XXXVI/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. SU AUSENCIA DURANTE LA JORNADA ELECTORAL ES UNA IRREGULARIDAD GRAVE, PERO NO NECESARIAMENTE PRODUCE LA INVALIDEZ DE LA VOTACIÓN RECIBIDA.[62]
Tesis XXXV/2001
PRESIDENTE DE CASILLA. MIENTRAS NO HAYA SIDO SUSTITUIDO DEBE ASUMIR SU CARGO Y FUNCIONES, AUNQUE SE PRESENTE TARDÍAMENTE (LEGISLACION DEL ESTADO DE ZACATECAS).[63]
Tesis XXIII/2001
FUNCIONARIOS DE CASILLA. LA FALTA DEL PRESIDENTE, DE UNO O DOS ESCRUTADORES, PROVOCA SITUACIONES DISTINTAS RESPECTO A LA VALIDEZ DE LA VOTACIÓN.[64]
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla electoral consistente en la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevista en el inciso e) del párrafo 1 del artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, constituye una irregularidad que se comete durante la instalación y trasciende al desarrollo de la votación, e incluso, el escrutinio y cómputo.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando la recepción de la votación es por personas u órganos distintos a los previstos legalmente, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos de la causal de nulidad de la votación recibida en una mesa o casilla bajo estudio son:
a) Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Si bien, en el tipo no se alude a un sujeto propio o exclusivo, se puede considerar que, por el momento en que se actualiza la irregularidad y el efecto de la irregularidad (indebida integración de la mesa directiva de casilla), los sujetos pasivos son los ciudadanos que fueron designados por los Consejos Distritales como integrantes de las mesas directivas de casilla, así como los electores que tienen derecho a votar en dicha casilla.
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. No existe una calidad propia o exclusiva, por lo que se considera que puede tratarse de cualquier persona que no tenga derecho a ocupar el cargo de presidente, secretario o escrutador de la mesa directiva de casilla.
c) Conducta. Es la recepción de la votación por personas u órganos distintos a los facultados en la ley. En general, se trata de la designación, el día de la jornada electoral, regularmente durante el acto de instalación de casillas, de ciudadanos no autorizados por la ley electoral federal para fungir como miembros de las mesas directivas de casilla.
Los ciudadanos que integran cada mesa directiva de casilla son el presidente, el secretario y los escrutadores designados por los consejos distritales. Por cada mesa directiva de casilla se designan los integrantes propietarios, así como tres suplentes generales (artículos 81, párrafo 1; 82, párrafo 1, y 254 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales). A dichos integrantes de las mesas directivas de casilla les corresponde recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales (con un máximo de tres mil electores), en el entendido de que se instalará una casilla por cada setecientos cincuenta electores o fracción (artículo 253 del ordenamiento legal invocado).
En la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establecen situaciones excepcionales para la sustitución de los integrantes propietarios de la mesa directiva de casilla. A las 7:30 horas del primer domingo de julio del año de la elección ordinaria, el presidente, el secretario y los dos escrutadores inician con los preparativos para la instalación de la casilla, en presencia de los representantes de los partidos políticos y los candidatos independientes. Si a las 8:15 horas no se ha instalado la casilla y se encuentra el presidente de la mesa directiva de casilla, se procede a designar a los funcionarios necesarios para la integración de la casilla, por lo que, en caso de ausencia de algún propietario, en su caso, se recorrerá el orden para preferir a los propietarios y en los cargos faltantes se acudirá a los suplentes. En ausencia de los funcionarios designados se acudirá a los ciudadanos que se encuentren en la casilla. Si no se encuentra el presidente pero sí el secretario o si tampoco estuviere éste pero sí el escrutador, el que se encuentre ocupará la responsabilidad de presidente y procederá a realizar las designaciones con los suplentes presentes y se integrará la casilla con ciudadanos que estén presentes. Si sólo estuvieren los suplentes, uno de ellos asumirá las funciones de presidente, los otros la de secretario y el restante la de escrutador, para que el cargo faltante recaiga en un ciudadano que se encuentre presente en la casilla. Existen situaciones extraordinarias para la instalación de la casilla y es cuando no asista ninguno de los funcionarios de la casilla, caso en el cual el Consejo Distrital es el responsable de tomar las medidas necesarias para la instalación de la casilla y designar al personal encargado de ejecutarlas y cerciorarse de su instalación, y si no es posible la intervención oportuna del personal del Instituto Nacional Electoral, por razones de distancia o dificultad de las comunicaciones, a las 10:00 horas, los representantes de los partidos políticos ante las mesas directiva de casilla designarán a los funcionarios necesarios para integrar la casilla, de entre los electores presentes. En todos los casos, las designaciones deben recaer en ciudadanos que se encuentren inscritos en la lista nominal de electores de la sección y que cuenten con la credencial para votar con fotografía.
En caso de que se realice una designación al margen de los supuestos previstos legalmente (artículo 274 de la Ley General de Instituciones y procedimientos Electorales), se considera que la recepción de la votación es por personas u órganos distintos. Por ejemplo, en tal supuesto están los casos en que, indebidamente, un representante de un partido político o un ciudadano que no corresponde a la sección se integra a la mesa directiva de casilla para ocupar alguno de los cargos [artículo 274, párrafos 1, incisos d) y f), y 3, de La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con este tipo de nulidad es la debida recepción de la votación por personas legalmente autorizadas, para garantizar la certeza de ese acto del proceso electoral.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen: modo, integración de mesas de casilla con personas u órganos no autorizados legalmente; tiempo, durante la instalación de las casillas el día de la jornada electoral, entre las 8:15 horas y hasta que se logre su total integración; lugar, el correspondiente al previamente autorizado por los Consejos Distritales para cada centro de votación.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al no establecerse expresamente en esta causal que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, tal elemento debe ser analizado, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia 13/2000 que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[65]
C. Casilla inexistente
Previamente al análisis de esta causal, se aclara que, la casilla identificada como 1790 Contigua 1, no será objeto de estudio, dado que, acorde al acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno),[66] se advierte que, la misma no fue instalada en ese distrito electoral federal.
Por ende, únicamente se efectuará el estudio correspondiente de las cinco restantes indicadas por el partido político promovente.
D. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se establecen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
De esta forma, la primera columna (“A”) corresponde a un número progresivo que se da al total de casillas que por dicha causa de nulidad de votación recibida en casilla presenta el partido actor, en el juicio de inconformidad. La segunda columna (“B”) está referida a la casilla en específico. La siguiente (“C”) toca a los hechos referidos por el actor como irregulares; es decir, las razones por las cuales cuestiona la integración de la mesa directiva de casilla.
En el caso de la columna (“D”) que se denomina Funcionarios autorizados por el Consejo Distrital, se identifican a las personas que mediante el procedimiento legal fueron designadas para integrar las mesas directivas de casilla por los Consejos Distritales, así como el cargo respectivo, según se desprenda de las actas de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de Michoacán, así como el encarte que fue publicado. En la columna (“E”), están precisadas las personas que el día de la jornada electoral recibieron la votación según las actas de la jornada electoral, en especial el rubro 8, “ESCRIBA EL NOMBRE DE LAS Y LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA Y DE LAS Y LOS REPRESENTANTES DE PARTIDOS POLÍTICOS Y DE CANDIDATURAS INDEPENDIENTES EN LOS APARTADOS B Y C, SEGÚN CORRESPONDA Y ASEGÚRESE DE QUE FIRMEN EN LA COLUMNA DE INSTALACIÓN DE CASILLA (COLOR ROSA)”; cabe precisar que, en el apartado B se indica: “MARQUE CON ‘X’ SI LA O EL FUNCIONARIO SE TOMÓ DE LA FILA DE VOTANTES”, y por último, el acta de escrutinio y cómputo que corresponda, en particular, el rubro “11 MESA DIRECTIVA DE CASILLA”, así como los demás documentos antes precisados.
Por último, la columna relacionada con los hechos y las observaciones (“F”) permitirá destacar los hechos referidos por el actor como irregulares y algunos otros datos que sean necesarios para establecer la licitud de los hechos señalados y su carácter determinante, entre otros, que se considere necesario advertir para el análisis de la causa de nulidad de mérito.
A | B | C | D | E | F |
No. | Casilla | Hechos | Autorizados[67] | Recibieron | Observaciones |
1 | 2247 C2 | Los ciudadanos Mario Ayala H y Damaris González Saldaña no coinciden y no se encuentran registrados | P. Leopoldo Adame Díaz | P. Leopoldo Adame Díaz |
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1S. Sandra Cortes Morales | 1S. Sandra Cortes Morales |
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2S. Jessica Ingrid Ayala Bastida | 2S. Jessica Ingrid Ayala Bastida |
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1E. Ernesto Magaña López | 1E. Mario Ayala Herrera | Se encuentra ubicado en la lista de la sección nominal 2247 | |||
2E. María Eugenia Coria Méndez | 2E Martín Garibay Fernández |
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3E. María Guillermina Heredia Magaña | 3E Damaris González Saldaña | Se encuentra ubicada en la lista de la sección nominal 2247 | |||
1SG. Martín Garibay Fernández |
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2SG. Armando Infante Farfán |
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3SG. Juan Enrique Chávez Padilla |
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2 | 2254 B | La ciudadana María Fernanda Pérez no coincide y no se encuentra registrada | P. María Magdalena Ceja Macías | P. María Magdalena Ceja Macías |
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1S. Josué García Pastor | 1S. Josué García Pastor |
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2S. María Noemí Martínez Trejo | 2S. María Noemí Martínez Trejo |
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1E. Selene Rocío Hernández Villicaña | 1E. Selene Rocío Hernández Villicaña |
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2E. Ismael Eduardo Estrella Mora | 2E. Ismael Eduardo Estrella Mora |
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3E. Pedro García Villanueva | 3E. María Fernanda Pérez | Se encuentra ubicada en la lista de la sección nominal 2254 | |||
1SG. Julio César Espinosa Mendoza |
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2SG. José de Jesús Alejandre García |
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3SG. José Manuel Fernández García |
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3 | 2269 E2 | Los ciudadanos Pedro Fernando Hernández Pérez, Alondra Patricia Ramírez V. y Mario J. R. González Cruz no coinciden y no se encuentran registrados | P. María Carmen Castillo | P. María Carmen Castillo |
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1S. Isabel Alejandra Hernández Salvador | 1S. Pedro Fernando Hernández Pérez |
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2S. José Juan Granados Fuerte | 2S. Alondra Patricia Ramírez Vargas | Se encuentra ubicada en la lista de la sección nominal 2269 E | |||
1E. María Alejandra Arizaga Mora | 1E. María Alejandra Arizaga Mora |
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2E. Juan Castrejón Rodríguez | 2E. María Jovita Rufina González Cuiriz | Se encuentra ubicada en la lista de la sección nominal 2269 E | |||
3E. Leticia Equihua Ayala |
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1SG. Verónica Gómez Martínez |
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2SG. María Luisa Aguilar Morales |
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3SG. José Antonio Ortiz Moreno |
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4 | 2270 C1 | Las ciudadanas María Laura Becerril Sánchez y Dolores Briseida Anguiliano Álvarez no coinciden y no se encuentran registradas | P. Verónica Fabela Martínez | P. Verónica Fabela Martínez |
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1S. Víctor Espinal Ortiz | 1S. Lucero Yareli Camacho Colín |
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2S. Lucero Yareli Camacho Colín | 2S. Marisol Basurto Díaz |
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1E. Gracia Guadalupe Castillo Estrella | 1E. María Laura Becerril Sánchez | Se encuentran ubicadas en la lista de la sección nominal 2270 | |||
2E. Marisol Basurto Díaz | 2E. Dolores Briseida Anguiliano | ||||
3E. Cinthia Alejandra Camacho Chávez |
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1SG. Marisela Camacho Guerrero | |||||
2SG. Carlos Giovanni Santoyo Baca | |||||
3SG. Leonardo Martín Valencia Espinosa | |||||
5 | 2290 B | La ciudadana Gloria Ramírez Morales no coincide y no se encuentra registrada | P. Cuauthémoc Alvárez Apan | P. Cuauthémoc Alvárez Apan |
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1S. Celina Inés Magaña Chávez | 1S. Gloria Ramírez Morales | Se encuentra en el encarte. Se advierte recorrimiento ante la ausencia de la ciudadana Celina Inés Magaña Chávez | |||
2S. Gloria Ramírez Morales | 2S. Ernesto Magaña López |
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1E. Ernesto Magaña López | 2E. María Eugenia Coria Méndez |
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2E. María Eugenia Coria Méndez | 3E. Néstor Jesús Torres Cabrera |
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3E. María Guillermina Heredia Magaña |
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1SG. Néstor Jesús Torres Cabrera |
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2SG. María del Carmen García Lozano |
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3SG. César Baldemar Cisneros Godínez |
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A partir de los datos que se destacan en el cuadro esquemático precedente, la Sala Regional Toluca procede a clasificar las casillas entre aquellas en que: a) los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital, y b) se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente.
a) Casillas en que los integrantes de la mesa directiva de casilla fueron los designados por el Consejo Distrital
En el caso de la casilla 2290 Básica, se puede advertir que, quien efectivamente ocupó el cargo fue la funcionaria designada por el Consejo Distrital con relación a la mesa directiva respectiva, dado que, se efectuaron los corrimientos correspondientes, precisándose en el cuadro, en la columna de “recibieron”, quién de los funcionarios designados ocupó el cargo derivado de dicho corrimiento, por lo que las mesas directivas se integraron adecuadamente con las personas insaculadas y capacitadas para desempeñar la función en las respectivas casillas.
Además, en el acta de la jornada electoral de la casilla 2290 Básica, en especial de la sección 11 con el acápite “EN CASO DE QUE SE HUBIERAN PRESENTADO INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO Y EL CIERRE DE LA VOTACIÓN MARQUE EN EL APARTADO A”, si bien es cierto que, se marcó tal opción, en la sección “A” con el encabezado “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL DESARROLLO DE LA VOTACIÓN? (MARQUE CON “X)”, también lo es que, el incidente descrito consiste en que hubo ausencia de una funcionaria, lo cual no trasciende a la integración de la mesa directiva, dado que, fue debidamente sustituida a través del recorrimiento respectivo.
Igualmente, en la acta de escrutinio y cómputo de la casilla 2290 Básica de la elección para las diputaciones federales, en particular, la sección 10 identificada como “¿SE PRESENTARON INCIDENTES DURANTE EL ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE ESTA ELECCIÓN?”, si bien no se seleccionó respuesta, ni tampoco se describió algún incidente, se entiende que no lo hubo.
b) Casillas en que se acreditó la recepción de la votación por personas distintas a las originalmente designadas, pero autorizadas legalmente
En el caso de las casillas 2247 Contigua 2; 2254 Básica, 2269 E2 y 2270 Contigua 1, como se señaló previamente y se observa del propio cuadro, quienes ocuparon los cargos correspondientes pertenecen a la misma sección, por lo que no afecta a la legalidad de la votación en esas casillas; además de que, de la revisión a las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, así como de la hoja de incidentes, correspondientes a esas casillas, no se registró incidente relativo a la integración de la mesa directiva.
Debido a ello, el agravio en cuestión se califica como ineficaz, dado que, no se acreditó que algún miembro de la ciudadanía integrara indebidamente las casillas impugnadas por el partido político actor.
2. Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación
A. Resumen del agravio.
El actor, en esencia, aduce que en las casillas; 2254 B, 2269 E2, 2270 C1 y 2293 E3-C1, se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla, según lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y la cual consiste en que medio dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación. En relación con ello, el actor realiza ciertas descripciones de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en relación con las casillas que se precisan en el cuadro esquemático relativo y en los subgrupos de análisis correspondientes.
B. Normativa aplicable y criterios jurisdiccionales
El actor considera que se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso j), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuyo texto es:
Artículo 75
1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:
...
f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;
…
La normativa y criterios jurisdiccionales aplicables respecto de dicha causal son los que se reproducen a continuación:
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Artículo 35.
Son derechos de la ciudadanía:
I. Votar en las elecciones populares;
...
Artículo 36.
Son obligaciones del ciudadano de la República:
...
III. Votar en las elecciones y en las consultas populares en los términos que señale la ley;
...
Artículo 41.
...
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas...
...
I. …
Los partidos políticos tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo…
...
V. La organización de las elecciones es una función estatal que se realiza a través del Instituto Nacional Electoral y de los organismos públicos locales, en los términos que establece esta Constitución.
Apartado A. El Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los partidos políticos nacionales y los ciudadanos, en los términos que ordene la ley. En el ejercicio de esta función estatal, la certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad serán principios rectores.
…
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
Artículo 25
Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de las distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:
…
c) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;
…
Convención Americana sobre Derechos Humanos
Artículo 23
3. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades:
…
b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y
…
Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Artículo 7
1. Votar en las elecciones constituye un derecho y una obligación que se ejerce para integrar órganos del Estado de elección popular. También es derecho de los ciudadanos y obligación para los partidos políticos la igualdad de oportunidades y la paridad entre hombres y mujeres para tener acceso a cargos de elección popular.
2. El voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible. Quedan prohibidos los actos que generen presión o coacción a los electores.
…
Artículo 84
1. Son atribuciones de los integrantes de las mesas directivas de casilla:
…
c) Efectuar el escrutinio y cómputo de la votación;
…
Artículo 85
1. Son atribuciones de los presidentes de las mesas directivas de casilla:
…
g) Practicar, con auxilio del secretario y de los escrutadores y ante los representantes de los partidos políticos presentes, el escrutinio y cómputo;
h) Concluidas las labores de la casilla, turnar oportunamente al Consejo Distrital la documentación y los expedientes respectivos en los términos del artículo 299 de esta Ley, y
i) Fijar en un lugar visible al exterior de la casilla los resultados del cómputo de cada una de las elecciones.
Artículo 86
1. Son atribuciones de los secretarios de las mesas directivas de casilla:
a) Levantar durante la jornada electoral las actas que ordena esta Ley y distribuirlas en los términos que el mismo establece;
b) Contar, inmediatamente antes del inicio de la votación y ante los representantes de partidos políticos que se encuentren presentes, las boletas electorales recibidas y anotar el número de folios de las mismas en el acta de instalación;
c) Comprobar que el nombre del elector figure en la lista nominal correspondiente;
d) Recibir los escritos de protesta que presenten los representantes de los partidos políticos;
e) Inutilizar las boletas sobrantes de conformidad con lo dispuesto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 290 de esta Ley, y
…
Artículo 87
1. Son atribuciones de los escrutadores de las mesas directivas de casilla:
a) Contar la cantidad de boletas depositadas en cada urna, y el número de electores que votaron conforme a las marcas asentadas en la lista nominal de electores, cerciorándose de que ambas cifras sean coincidentes y, en caso de no serlo, consignar el hecho;
b) Contar el número de votos emitidos en favor de cada candidato, fórmula, o lista regional;
…
Artículo 147
1. Las listas nominales de electores son las relaciones elaboradas por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores que contienen el nombre de las personas incluidas en el Padrón Electoral, agrupadas por distrito y sección, a quienes se ha expedido y entregado su credencial para votar.
2. La sección electoral es la fracción territorial de los distritos electorales uninominales para la inscripción de los ciudadanos en el Padrón Electoral y en las listas nominales de electores.
3. Cada sección tendrá como mínimo 100 electores y como máximo 3,000.
…
Artículo 268.
1. Las boletas deberán obrar en poder del consejo distrital quince días antes de la elección.
2. Para su control se tomarán las medidas siguientes:
a) Las juntas distritales del Instituto deberán designar con la oportunidad debida, el lugar que ocupará la bodega electoral para el resguardo de la documentación electoral de las elecciones;
b) El personal autorizado del Instituto entregará las boletas en el día, hora y lugar preestablecidos al presidente del consejo distrital, quien estará acompañado de los demás integrantes del propio consejo;
c) El secretario del consejo distrital levantará acta pormenorizada de la entrega y recepción de las boletas, asentando en ella los datos relativos al número de boletas, las características del embalaje que las contiene, y los nombres y cargos de los funcionarios presentes;
d) A continuación, los miembros presentes del consejo distrital acompañarán al presidente para depositar la documentación recibida, en el lugar previamente asignado dentro de su local, debiendo asegurar su integridad mediante fajillas selladas y firmadas por los concurrentes. Estos pormenores se asentarán en el acta respectiva;
e) El mismo día o a más tardar el siguiente, el presidente del consejo distrital, el secretario y los Consejeros Electorales procederán a contar las boletas para precisar la cantidad recibida, consignando el número de los folios, sellarlas al dorso y agruparlas en razón del número de electores que corresponda a cada una de las casillas a instalar, incluyendo las de las casillas especiales según el número que acuerde el Consejo General para ellas. El secretario registrará los datos de esta distribución, y
f) Estas operaciones se realizarán con la presencia de los representantes de los partidos políticos que decidan asistir.
3. Los representantes de los partidos bajo su más estricta responsabilidad, si lo desearen, podrán firmar las boletas, levantándose un acta en la que consten el número de boletas que se les dio a firmar, el número de las firmadas y, en su caso, el número de boletas faltantes después de haber realizado el procedimiento de firma. En este último caso se dará noticia de inmediato a la autoridad competente.
4. La falta de firma de los representantes en las boletas no impedirá su oportuna distribución
Artículo 269.
1. Los presidentes de los consejos distritales entregarán a cada presidente de mesa directiva de casilla, dentro de los cinco días previos al anterior de la elección y contra el recibo detallado correspondiente:
a) La lista nominal de electores con fotografía de cada sección, según corresponda, en los términos de los artículos 147 y 153 de esta Ley;
b) La relación de los representantes de los partidos y de Candidatos Independientes registrados para la casilla en el consejo distrital electoral;
c) La relación de los representantes generales acreditados por cada partido político en el distrito en que se ubique la casilla en cuestión;
d) Las boletas para cada elección, en número igual al de los electores que figuren en la lista nominal de electores con fotografía para cada casilla de la sección;
e) Las urnas para recibir la votación, una por cada elección de que se trate;
f) El líquido indeleble;
g) La documentación, formas aprobadas, útiles de escritorio y demás elementos necesarios;
h) Los instructivos que indiquen las atribuciones y responsabilidades de los funcionarios de la casilla, y
i) Los canceles o elementos modulares que garanticen que el elector pueda emitir su voto en secreto.
2. A los presidentes de mesas directivas de las casillas especiales les será entregada la documentación y materiales a que se refiere el párrafo anterior, con excepción de la lista nominal de electores con fotografía, en lugar de la cual recibirán los medios informáticos necesarios para verificar que los electores que acudan a votar se encuentren inscritos en la lista nominal de electores que corresponde al domicilio consignado en su credencial para votar. El número de boletas que reciban no será superior a 1,500.
3. El líquido indeleble seleccionado deberá garantizar plenamente su eficacia. Los envases que lo contengan deberán contar con elementos que identifiquen el producto.
…
Artículo 270
1. Las urnas en que los electores depositen las boletas, una vez emitido el sufragio, deberán construirse de un material transparente, plegable o armable.
2. Las urnas llevarán en el exterior y en lugar visible, impresa o adherida en el mismo color de la boleta que corresponda, la denominación de la elección de que se trate.
Artículo 273.
1. Durante el día de la elección se levantará el acta de la jornada electoral, que contendrá los datos comunes a todas las elecciones y las actas relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones.
…
3. A solicitud de un partido político, las boletas electorales podrán ser rubricadas o selladas por uno de los representantes partidistas o de candidatos ante la casilla designado por sorteo, quien podrá hacerlo por partes para no obstaculizar el desarrollo de la votación. En el supuesto de que el representante que resultó facultado en el sorteo se negare a firmar o sellar las boletas, el representante que en un principio lo haya solicitado tendrá ese derecho. La falta de rúbrica o sello en las boletas no será motivo para anular los sufragios recibidos. Acto continuo, se iniciará el levantamiento del acta de la jornada electoral, llenándose y firmándose el apartado correspondiente a la instalación de la casilla.
4. El acta de la jornada electoral constará de los siguientes apartados:
a) El de instalación, y
b) El de cierre de votación.
5. En el apartado correspondiente a la instalación, se hará constar:
a) El lugar, la fecha y la hora en que se inicia el acto de instalación;
b) El nombre completo y firma autógrafa de las personas que actúan como funcionarios de casilla;
c) El número de boletas recibidas para cada elección en la casilla que corresponda, consignando en el acta los números de folios;
d) Que las urnas se armaron o abrieron en presencia de los funcionarios y representantes presentes para comprobar que estaban vacías y que se colocaron en una mesa o lugar adecuado a la vista de los electores y representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) En su caso, la causa por la que se cambió de ubicación la casilla.
…
Artículo 279.
1. Una vez comprobado que el elector aparece en las listas nominales y que haya exhibido su credencial para votar, el presidente de la mesa directiva de casilla le entregará las boletas de las elecciones para que libremente y en secreto marque en la boleta únicamente el cuadro correspondiente al partido político por el que sufraga, o anote el nombre del candidato no registrado por el que desea emitir su voto.
…
4. El secretario de la casilla, auxiliado en todo tiempo por uno de los escrutadores, deberá anotar, con el sello que le haya sido entregado para tal efecto, la palabra "votó" en la lista nominal correspondiente y procederá a:
…
5. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las mesas directivas, podrán ejercer su derecho de voto en la casilla en la que estén acreditados, para lo cual se seguirá el procedimiento señalado en éste y el anterior artículo, anotando el nombre completo y la clave de la credencial para votar de los representantes al final de la lista nominal de electores.
Artículo 284.
1. En las casillas especiales para recibir la votación de los electores que transitoriamente se encuentren fuera de su sección se aplicarán, en lo procedente, las reglas establecidas en los artículos anteriores y las siguientes:
a) El elector, además de exhibir su credencial para votar a requerimiento del presidente de la mesa directiva, deberá mostrar el pulgar derecho para constatar que no ha votado en otra casilla, y
b) El secretario de la mesa directiva procederá a asentar en el acta de electores en tránsito los datos de la credencial para votar del elector.
2. Una vez asentados los datos a que se refiere el inciso anterior, se observará lo siguiente:
a) Si el elector se encuentra fuera de su sección, pero dentro de su distrito, podrá votar por diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
b) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, pero dentro de su entidad federativa, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por los principios de mayoría relativa y representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará la boleta única para la elección de diputados, asentando la leyenda "representación proporcional", o la abreviatura "R.P." y las boletas para la elección de senadores y de presidente;
c) Si el elector se encuentra fuera de su entidad, pero dentro de su circunscripción, podrá votar por diputados por el principio de representación proporcional, por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la mesa directiva le entregará las boletas únicas para las elecciones de diputados y senadores, asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta para la elección de presidente, y
d) Si el elector se encuentra fuera de su distrito, de su entidad y de su circunscripción, pero dentro del territorio nacional, únicamente podrá votar por senador por el principio de representación proporcional y por Presidente de los Estados Unidos Mexicanos. El presidente de la casilla le entregará la boleta única para la elección de senadores asentando la leyenda "representación proporcional" o la abreviatura "R.P.", así como la boleta de la elección de presidente.
3. Cumplidos los requisitos para acreditar la calidad de elector y anotados los datos en el acta correspondiente, el presidente de la casilla le entregará las boletas a que tuviere derecho.
4. El secretario asentará a continuación del nombre del ciudadano la elección o elecciones por las que votó.
Artículo 287
1. Una vez cerrada la votación y llenado y firmado el apartado correspondiente del acta de la jornada electoral, los integrantes de la mesa directiva procederán al escrutinio y cómputo de los votos sufragados en la casilla.
Artículo 288
1. El escrutinio y cómputo es el procedimiento por el cual los integrantes de cada una de las mesas directivas de casilla, determinan:
a) El número de electores que votó en la casilla;
b) El número de votos emitidos en favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos;
c) El número de votos nulos, y
d) El número de boletas sobrantes de cada elección.
2. Son votos nulos:
a) Aquel expresado por un elector en una boleta que depositó en la urna, sin haber marcado ningún cuadro que contenga el emblema de un partido político o de una candidatura independiente, y
b) Cuando el elector marque dos o más cuadros sin existir coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados;
3. Cuando el elector marque en la boleta dos o más cuadros y exista coalición entre los partidos cuyos emblemas hayan sido marcados, el voto contará para el candidato de la coalición y se registrará por separado en el espacio correspondiente del acta de escrutinio y cómputo de casilla.
4. Se entiende por boletas sobrantes aquellas que habiendo sido entregadas a la mesa directiva de casilla no fueron utilizadas por los electores.
Artículo 290.
1. El escrutinio y cómputo de cada elección federal, y en caso de casilla única en cada elección federal y local, se realizará conforme a las reglas siguientes:
a) El secretario de la mesa directiva de casilla contará las boletas sobrantes y las inutilizará por medio de dos rayas diagonales con tinta, las guardará en un sobre especial el cual quedará cerrado y anotará en el exterior del mismo el número de boletas que se contienen en él;
b) El primer escrutador contará en dos ocasiones, el número de ciudadanos que aparezca que votaron conforme a la lista nominal de electores de la sección, sumando, en su caso, el número de electores que votaron por resolución del Tribunal Electoral sin aparecer en la lista nominal;
c) El presidente de la mesa directiva abrirá la urna, sacará las boletas y mostrará a los presentes que la urna quedó vacía;
d) El segundo escrutador contará las boletas extraídas de la urna;
e) Los dos escrutadores bajo la supervisión del presidente, clasificarán las boletas para determinar:
I. El número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y
II. El número de votos que sean nulos, y
f) El secretario anotará en hojas dispuestas al efecto los resultados de cada una de las operaciones señaladas en las fracciones anteriores, los que, una vez verificados por los demás integrantes de la mesa, transcribirá en las respectivas actas de escrutinio y cómputo de cada elección.
2. Tratándose de partidos coaligados, si apareciera cruzado más de uno de sus respectivos emblemas, se asignará el voto al candidato de la coalición, lo que deberá consignarse en el apartado respectivo del acta de escrutinio y cómputo correspondiente.
Artículo 291.
1. Para determinar la validez o nulidad de los votos se observarán las reglas siguientes:
a) Se contará un voto válido por la marca que haga el elector en un solo cuadro en el que se contenga el emblema de un partido político, atendiendo lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo inmediato anterior;
b) Se contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada, y
c) Los votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado.
Artículo 292.
1. Si se encontrasen boletas de una elección en la urna correspondiente a otra, se separarán y se computarán en la elección respectiva.
Artículo 293.
1. Se levantará un acta de escrutinio y cómputo para cada elección. Cada acta contendrá, por lo menos:
a) El número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato;
b) El número total de las boletas sobrantes que fueron inutilizadas;
c) El número de votos nulos;
d) El número de representantes de partidos que votaron en la casilla sin estar en el listado nominal de electores;
e) Una relación de los incidentes suscitados, si los hubiere, y
f) La relación de escritos de protesta presentados por los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes al término del escrutinio y cómputo.
2. En todo caso se asentarán los datos anteriores en las formas aprobadas por el Consejo General.
3. En ningún caso se sumarán a los votos nulos las boletas sobrantes que fueron inutilizadas.
4. Los funcionarios de las mesas directivas de casilla, con el auxilio de los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, verificarán la exactitud de los datos que consignen en el acta de escrutinio y cómputo.
Artículo 294.
1. Concluido el escrutinio y el cómputo de todas las votaciones se levantarán las actas correspondientes de cada elección, las que deberán firmar, sin excepción, todos los funcionarios y los representantes que actuaron en la casilla.
2. Los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes ante las casillas tendrán derecho a firmar el acta bajo protesta, señalando los motivos de la misma. Si se negaran a firmar, el hecho deberá consignarse en el acta.
Artículo 295.
1. Al término del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, se formará un expediente de casilla con la documentación siguiente:
a) Un ejemplar del acta de la jornada electoral;
b) Un ejemplar del acta final de escrutinio y cómputo, y
c) Los escritos de protesta que se hubieren recibido.
2. Se remitirán también, en sobres por separado, las boletas sobrantes inutilizadas y las que contengan los votos válidos y los votos nulos para cada elección.
3. La lista nominal de electores se remitirá en sobre por separado.
4. Para garantizar la inviolabilidad de la documentación anterior, con el expediente de cada una de las elecciones y los sobres, se formará un paquete en cuya envoltura firmarán los integrantes de la mesa directiva de casilla y los representantes que desearan hacerlo.
5. La denominación expediente de casilla corresponderá al que se hubiese formado con las actas y los escritos de protesta referidos en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 296.
1. De las actas de las casillas asentadas en la forma o formas que al efecto apruebe el Consejo General, se entregará una copia legible a los representantes de los partidos políticos y de Candidatos Independientes, recabándose el acuse de recibo correspondiente. La primera copia de cada acta de escrutinio y cómputo será destinada al programa de resultados electorales preliminares.
2. Por fuera del paquete a que se refiere el párrafo 4 del artículo anterior, se adherirá un sobre que contenga un ejemplar del acta en que se contengan los resultados del escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, para su entrega al presidente del consejo distrital correspondiente.
Artículo 297.
1. Cumplidas las acciones a que se refiere el artículo anterior, los presidentes de las mesas directivas de casilla, fijarán avisos en lugar visible del exterior de las mismas con los resultados de cada una de las elecciones, los que serán firmados por el presidente y los representantes que así deseen hacerlo.
Criterios jurisdiccionales aplicables
Jurisprudencia
Jurisprudencia 16/2002
ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES. [68]
Jurisprudencia 18/2002
ACTAS ELECTORALES. LA FIRMA SIN PROTESTA DE LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS NO CONVALIDA VIOLACIÓN LEGAL ALGUNA. [69]
Jurisprudencia 8/97
ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN. [70]
Jurisprudencia 10/2001
ERROR GRAVE EN EL CÓMPUTO DE VOTOS. CUÁNDO ES DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SIMILARES).[71]
Jurisprudencia 14/2005
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CUANDO UN TRIBUNAL ELECTORAL LO REALIZA NUEVAMENTE Y LOS DATOS OBTENIDOS NO COINCIDEN CON LOS ASENTADOS EN LAS ACTAS, SE DEBEN CORREGIR LOS CÓMPUTOS CORRESPONDIENTES (LEGISLACIONES ELECTORALES DE COAHUILA, OAXACA Y SIMILARES).[72]
Jurisprudencia 4/2002
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[73]
Jurisprudencia 13/2000
NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[74]
Jurisprudencia 28/2016
NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA. PARA ACREDITAR EL ERROR EN EL CÓMPUTO, SE DEBEN PRECISAR LOS RUBROS DISCORDANTES.[75]
Tesis
Tesis XXI/2001
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. CASOS EN QUE SE JUSTIFICA SU REALIZACIÓN POR PARTE DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS).[76]
Tesis XXIII/2009
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE VOTOS. EN PRINCIPIO CORRESPONDE REALIZARLO EXCLUSIVAMENTE A LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE GUERRERO).[77]
Tesis I/2020
ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. LOS RESULTADOS DE LA VOTACIÓN SE PUEDEN ACREDITAR, DE MANERA EXCEPCIONAL, CON EL AVISO DE RESULTADOS DE LA CASILLA CORRESPONDIENTE.[78]
Tesis LIII/99
VOTOS EN LO INDIVIDUAL. EL TRIBUNAL LOCAL CARECE DE FACULTADES PARA ANULARLOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).[79]
C. Estudio dogmático del tipo de nulidad de votación recibida en casilla
A partir de la normativa transcrita se puede establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la votación recibida en casilla.
La causa de nulidad de votación recibida en casilla, cuando media error o dolo en la computación de los votos, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación, es una de las múltiples técnicas jurídicas que existen en el derecho electoral federal mexicano, la cual tiene por objeto asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad, así como las características del voto como libre, secreto y directo, además de universal.
La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad de la votación recibida en casilla a que se hace referencia en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es la invalidación o anulación de la votación. No puede reconocerse efectos jurídicos a la votación cuyo cómputo han sido realizados mediante error o dolo y esto es determinante para el resultado de la votación.
Cuando se actualizan los elementos típicos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y los candidatos. A través de una sanción de invalidación o anulación, se busca proteger los principios o valores electorales de relevancia, por el disvalor de las conductas ilícitas o irregulares. En forma indirecta, la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de actos que provoquen error o dolo en la computación de la votación.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. No se establece alguna calidad específica respecto de los sujetos pasivos. Sin embargo, si la conducta consiste en el despliegue de dolo o error sobre la computación de la votación de la casilla, indirectamente, puede concluirse que los electores son los sujetos afectados, ya que, a fin de cuentas, son quienes emiten su voto ante las mesas directivas de casilla. En este sentido son sujetos pasivos propios o exclusivos porque tienen cualidades concretas o específicas.[80] Esto es, los ciudadanos que se presentan a votar ante la mesa directiva de casilla ya sea que se encuentren formados ante la mesa directiva de casilla; mostrando su credencial para votar ante los integrantes de la casilla para recibir sus boletas electorales o mediante la exhibición y entrega de la copia certificada de los puntos resolutivos de la sentencia de la Sala Regional que les reconoce dicho derecho; marcando sus boletas en la mampara, o ante las urnas para depositarlas, o bien, ante los integrantes de la mesa directiva de casilla para que se marque su credencial de elector, se le impregne el pulgar de líquido indeleble o se le devuelva su credencial de elector (artículos 82, párrafo 1; 278, párrafos 1 y 2, y 279 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
b) Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita (prevalerse de error o dolo en la computación de los votos). En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta son sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que realizan el error o dolo; sin embargo, como se está en presencia de un tipo de nulidad no propiamente se trata de un ilícito sancionable en relación con la persona, bienes o derechos del sujeto activo, puesto que la consecuencia sólo lo es para efectos de la nulidad de la votación recibida en la casilla.
c) Conducta. En el caso es una conducta que puede ser realizada a través de una acción (dolo o error) u omisión (error) la cual está prohibida y está representada mediante la expresión “haber mediado dolo o error”. Esto significa que la conducta ilícita, prohibida o tipificada es la realización por el sujeto activo de acciones que constituyan alguna conducta en la cual exista dolo o error, o bien, de una omisión que redunde en el error y la cual tenga incidencia en la computación de los votos.
d) Bienes jurídicos protegidos. Son los principios o valores jurídicos tutelados en el tipo y que se consideran relevantes, fundamentales o de suma importancia en el sistema electoral federal mexicano. Con el tipo de nulidad se pretende protegerlos, mediante la privación, anulación o invalidación de efectos jurídicos al acto de la votación recibida en la casilla y, en forma indirecta, al inhibir dichas conductas ilícitas.
Los valores o principios jurídicos que se protegen con el tipo de nulidad de la votación objeto de análisis son la certeza, legalidad, máxima publicidad y objetividad en la función electoral, la cual se despliega por los funcionarios integrantes de las mesas directivas de casilla, durante el escrutinio y cómputo de los votos, y, excepcionalmente, por los integrantes de los consejos distritales, cuando se realiza dicho escrutinio y cómputo en esas sedes electorales, e, incluso, por las salas regionales, al realizar dicho procedimiento durante la sustanciación de los juicios de inconformidad, cuando se justifica, así como el respeto a las elecciones libres y auténticas, por cuanto a que el escrutinio y cómputo refleje lo que realmente decidieron los electores en la jornada electoral, pero sobre todo al carácter del voto libre y directo [artículos 41, fracciones I, segundo párrafo, y V, primer párrafo, de la Constitución federal; 7°, párrafo 1, 288; 290; 291; 293, y 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), 2, y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 21 Bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe destacarse la importancia de los principios y valores que se tutelan con la causa de nulidad de votación que es objeto de análisis, ya que se trata de un precepto que directa e inmediatamente protege los derechos político electorales de votar y el de ser votado, en tanto derechos humanos de carácter fundamental e interrelacionados. En efecto, desde una perspectiva formal y material tienen tal carácter, puesto que, en el primero de los sentidos son esenciales para el respeto de la dignidad de la persona humana y su desarrollo como tal en la sociedad, y, según el criterio formal, están previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano, en términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos primero y segundo, y 133 constitucionales.
e) Circunstancias de modo, tiempo y lugar. En el tipo legal se establecen dos referencias de modo para la realización de la conducta ilícita o irregular, las cuales son disyuntivas o alternativas, puesto que basta que se actualice alguna de ellas para que se colme el tipo de nulidad. Dichas circunstancias de modo consisten en: i) Dolo y ii) Error. La primera de ellas connota la deliberada intención de manipular la computación de la votación en una casilla que, como se aprecia, no coincide precisamente con la expresión “escrutinio y cómputo de la casilla”, la cual es la que se prevé en la ley (artículos 288; 290; 291, y 293, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales), por lo cual tiene un alcance distinto y es el que coincide con los llamados rubros o datos básicos o fundamentales que resultan de relevancia para el establecimiento de los resultados en la casilla y la identidad del partido político ganador en la casilla y el correspondiente candidato. Se trata de una actuación consciente y especialmente dirigida a impedir que sea determinado con certeza y en forma objetiva el número de ciudadanos que votó en la casilla y que tenía derecho a ello; el de votos en la casilla; las boletas sacadas o extraídas de la urna; el de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos, y el de votos nulos. En el caso también se puede considerar las boletas recibidas para la elección por el presidente de la mesa directiva de la casilla, y el de boletas sobrantes de la elección, pero sin desconocer que se trata de elementos auxiliares o secundarios. Lo anterior, con apoyo en la tesis de jurisprudencia que tiene por rubro ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SU VALOR PROBATORIO DISMINUYE EN PROPORCIÓN A LA IMPORTANCIA DE LOS DATOS DISCORDANTES O FALTANTES.[81]
En el error existe una falta de coincidencia entre la aparente computación de los votos con el que es real y auténtico, sin embargo, deriva de una falsa o equivocada concepción y no de una acción deliberada que busca tal finalidad (dolo).
En principio, cuando se invoque como causa de nulidad de la votación recibida en casilla, la prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de ser el caso, se deberá estudiar como error, salvo que existan elementos probatorios que generen convicción plena de que existió una acción deliberada para provocar una computación de la votación que no coincida con la que, en forma cierta y objetiva, ocurrió realmente en la casilla. Lo anterior, puesto que toda actuación está beneficiada por una presunción de buena fe (como ocurre con el error), salvo prueba en contrario.
f) Carácter determinante de las conductas. El otro elemento normativo corresponde al carácter determinante de las conductas; es decir, a la suficiencia o idoneidad de las conductas irregulares o ilícitas para determinar el resultado de la votación. El órgano jurisdiccional debe realizar un ejercicio de ponderación jurídica en el que analice las circunstancias relevantes de los hechos plenamente acreditados respecto de la casilla de que se trate, a fin de establecer si son suficientes, eficaces o idóneos para conducir a un resultado específico. Se puede hacer mediante pruebas directas o inferencias que razonablemente permitan establecer que la presencia de los hechos son decisivos para provocar un resultado concreto. En el caso se debe establecer si la conducta es atribuible a alguna de las partes y si la misma pretende beneficiarse o prevalerse de su conducta ilícita, porque en esas circunstancias se debe preservar la votación (artículo 74, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Además, cabe advertir que al establecerse expresamente en la ley que los hechos deben ser determinantes para el resultado de la votación, esta exigencia normativa no sólo impone el deber de tener por plenamente acreditados los hechos (error o dolo en la computación de los votos recibidos en la casilla), sino examinar si los mismos son determinantes para el resultado de la votación, para establecer si el valor o principios protegidos por la norma son afectados de manera sustancial, en aplicación del principio de conservación de los actos válidamente celebrados, de acuerdo con la tesis de jurisprudencia que lleva por rubro NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).[82]
De acuerdo con el texto del artículo 1°, párrafos primero a tercero, de la Constitución federal, la causa de nulidad de votación recibida en casilla de referencia debe interpretarse para favorecer la protección más amplia hacia las personas (pro homine), porque no se puede reconocer efectos jurídicos a una votación, si han sido vulnerados los derechos de los electores que votaron en forma libre y directa, sobre todo si ello es determinante para el resultado de la votación. Empero, si las irregularidades no son determinantes, en aplicación de dicho principio interpretativo constitucional, se debe preservar el acto de la votación cuyo ejercicio corresponde al colectivo ciudadano, a pesar de que se actualice alguna conducta irregular, pero siempre que ésta no sea invalidante o sea ineficaz para anular la votación. De esta forma se promueven, respetan, protegen y garantizan los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.
En el caso se trata de dos derechos que están interrelacionados y son indivisibles. Por una parte, el derecho de votar, mediante el sufragio libre y directo, y, por la otra, el de ser votado y el de participar en un proceso electoral libre y auténtico, ello significa que si la conducta irregular puede incidir en el resultado de la votación de la casilla se debe aplicar una consecuencia que resulte conforme (en sentido amplio) con la Constitución federal (artículos 35, fracciones II y III; 41, fracciones I, párrafo segundo, y VI, y 99, fracción I), y los tratados internacionales, en especial, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 25) y la Convención Americana de Derechos Humanos (artículo 23), a fin de permitir un ejercicio pleno, con toda su fuerza expansiva, de los derechos político electorales del ciudadano para votar a través de voto directo y libre, así como de ser votado a través de elecciones periódicas, auténticas (las que coincide la voluntad mayoritaria de los electores con el resultado de la votación) y libres (una elección es auténtica y libre porque existen condiciones que aseguran que el sentido de una votación es el que realmente quiso el electorado en una cierta casilla).
D. Casilla inexistente
Previamente al análisis de esta causal, se aclara que, la casilla identificada como 2293 Extraordinaria 3-Contigua 1, no será objeto de estudio, dado que, acorde al acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno),[83] se advierte que, la misma no fue instalada en ese distrito electoral federal.
Por ende, únicamente se efectuará el estudio correspondiente de las tres restantes indicadas por el partido político promovente.
E. Motivación del cuadro
A continuación, se reproduce un cuadro de carácter esquemático en el cual se reproducen los datos que se desprenden de la documentación electoral que consta en los autos del presente juicio de inconformidad y que servirán para acreditar, en forma plena, ciertos hechos respecto de cada casilla. A partir de dichos elementos fácticos, se debe analizar si se presentan los distintos elementos normativos respecto de cada casilla y concluir si se tipifica la causa de nulidad de votación recibida en casilla, en términos de lo dispuesto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
La primera columna (sin número) está referida a la casilla respecto de la cual se invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla que está prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuya identidad deriva del acta de la sesión del 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, la cual data del pasado dieciséis de marzo, en que fueron determinado el número y la ubicación de las casillas (y de las actas de las sesiones siguientes en que se modificó la integración y el lugar de ubicación de las casillas del veinticinco de marzo; veintiséis de abril; diecisiete de mayo; veinticuatro de mayo; treinta y uno de mayo, y tres de junio, todos de dos mil veintiuno).[84]La siguiente (“1. CIUDADANOS QUE VOTARON”) y se obtiene del rubro 5 del acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, que es “TOTAL DE PESONAS QUE VOTARON Y REPRESENTANTES” y que involucra a las personas que votaron según la lista nominal de electores y las votaron con sentencia del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como las y los representantes de partidos políticos y de candidaturas independientes que votaron en la casilla sin estar incluidos en la lista nominal de electores [artículos 278, párrafo 1; 279, párrafo 5, y 288, párrafo 1, inciso a), del ordenamiento legal de referencia].
La columna (“2. BOLETAS EXTRAÍDAS DE LA URNA”) especifica el dato que consta en el aparatado 7 del acta de escrutinio y cómputo respectiva y que se rotula como “TOTAL DE VOTOS DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES SACADOS DE TODAS LAS URNAS” [artículo 290, párrafo 1, incisos c) y d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La columna (“3. SUMA DE RESULTADOS DE VOTACIÓN”) coincide con el total que se obtiene del rubro 6 que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES” y que es la suma de los votos a favor de cada uno de los partidos políticos nacionales, los partidos políticos coaligados, las y los candidatos independientes, las y los candidatos no registrados y los votos nulos [artículos 288, párrafo 1, incisos b) y c), y 291 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales]. La siguiente columna (“4. VOTACIÓN PRIMER LUGAR”) es la cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales, en la cual, en su caso, se debe considerar la suma de los votos a favor de un solo partido político nacional y los que fueron otorgados a los partidos políticos coaligados, según las combinaciones que aparecen en el rubro 6 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES (lo cual, en cierta forma, puede verse reflejado en los apartados 8 y 9 del acta de referencia). La columna que figura a continuación en el cuadro (“5. VOTACIÓN SEGUNDO LUGAR”) es la segunda cifra más alta que consta en el acta de escrutinio y cómputo de la casilla de que se trate de la elección para las diputaciones federales, la cual se obtiene, en su caso, de sumar los votos a favor de los partidos políticos nacionales individualmente considerados y de la coalición, según las posibilidades que constan en el rubro 6 RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES.
La columna (“A. DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR”), es la cantidad que deriva de la resta entre la votación registrada en la columna 4 y la correspondiente a la columna 5. A través de dicha cifra de la columna A del cuadro se desprende una primera cantidad que servirá como referente a fin de establecer si el error en la computación de los votos es o no determinante, como se aclara más adelante [artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. La columna B. VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE permite establecer cuatro casos en los que existen votos computados de forma irregular, a pesar de que en toda casilla debe existir coincidencia entre lo que se denomina como rubros o datos básicos o fundamentales (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación). Se pueden presentar dos casos, un primer supuesto atañe a la no correspondencia plena entre los datos relativos a las personas que votaron (columna 1) y la suma de los resultados de la votación (columna 3). El segundo caso es cuando la diferencia de las cifras se da entre las columnas correspondientes a votos sacados de las urnas o boletas extraídas de la urna y resultados de la votación (columnas 2 y 3). Sin embargo, se debe optar por la diferencia más alta entre los datos de las columnas 1, 2 y 3 (ciudadanos que votaron, boletas extraídas de la urna y resultados de la votación), se elija un caso extremo (máxima diferencia), porque así, de una forma idónea, se comprueba si el error destacado o imprecisión extrema entre esas cifras es determinante o no, en consecuencia, si la conclusión es que el supuesto más alto o extremo no es determinante, por consecuencia tampoco lo serán los demás errores decrecientes. Lo anterior, se refleja cuando la misma es igual a “0” o una cantidad negativa que lógicamente esté precedida del signo “-“, por lo cual será determinante, ya que implica, en un ejercicio de probabilística, de una afectación al resultado.
Por último, puede existir un caso distinto sobre votos computados irregularmente, el cual corresponde a los supuestos en que no haya datos a comparar (cuando dos o los tres datos o rubros fundamentales o básicos no aparecen en las actas del expediente), de manera tal que se trata de un caso extremo de error (aunque, por lo menos, aparecerá el dato de resultados de la votación).
Dicha información, en principio, se debe obtener de: i) Las actas de la jornada electoral; ii) Las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales; iii) En su caso, las hojas de incidentes; iv) Los escritos de protesta presentados por las y los representantes de los partidos políticos y las y los candidatos independientes, en su caso, y v) Los demás elementos que constan en autos y que son aportados por las partes, según se precisa en cada caso, en la parte que sigue al cuadro. En caso de que, nuevamente, se hubiere realizado el escrutinio y cómputo de la casilla en el Consejo Distrital, en términos de lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, inciso a) y e), en relación con el 311, párrafo 1, incisos b), d) y e), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se deberá tomar los datos relativos del acta de escrutinio y cómputo de casilla levantada en el Consejo Distrital, y no del acta de escrutinio y cómputo de la casilla original. En suma, para establecer los datos del escrutinio y cómputo de casilla, se deben privilegiar los correspondientes que deriven del último escrutinio y cómputo, ya sea en la mesa directiva de casilla, porque sólo exista este; del realizado por el Consejo Distrital (ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA LEVANTADA EN EL CONSEJO DISTRITAL DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA, O DE REPRESENTACIÓN PROPORCIONAL) o del efectuado por una determinación judicial de la Sala Regional, en beneficio del principio de definitividad.
Lo anterior en el entendido de que los datos que se hacen constar en la documentación electoral, si son consistentes en cuanto a los aspectos esenciales del hecho, pueden llevar a tenerlo por acreditado [artículo 269, párrafo 1, inciso g); 273, párrafo 4; 286, párrafos 2 y 3; 293, párrafos 1, 2 y 4; 294, párrafo 1, y 298, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 14, párrafos 1, inciso a), y 4, inciso a), y 16, párrafos 1 y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Debe tenerse presente que algunos otros hechos también quedarán plenamente acreditados, a partir de la adminiculación de las pruebas que constan en autos, como lo son documentales públicas de referencia, así como las documentales privadas, las técnicas, las presuncionales y la instrumental de actuaciones (en su caso, la confesional, la testimonial y los reconocimientos o inspecciones judiciales), según se precisará en el análisis concreto de las casillas que sigue al cuadro esquemático. Esto porque al relacionar dichas pruebas con las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados (en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral).
Lo anterior no significa que necesariamente tales hechos que estén plenamente acreditados sean ilícitos y, en otros más, ni siquiera determinantes, según se explicará en cada uno de los grupos que siguen al cuadro esquemático.
El dato que se obtiene de restar la cifra que consta en el recuadro del acta que dice “2. BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES (Escriba el total de boletas no usadas, que se cancelaron con dos líneas diagonales), al número que deriva del rubro correspondiente a “3. CUENTE DE UNA EN UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD” del acta de la jornada electoral, dan lugar a la diferencia entre las boletas recibidas para la elección de las y los diputados de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, y los resultados de la votación respectiva más las boletas sobrantes (rubro 3 BOLETAS SOBRANTES DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES). A pesar de que puede existir una diferencia entre la citada cifra de boletas recibidas y la adición de las otras dos y que ello podría considerarse como un error con cierta relevancia, en tanto que debe existir una correspondencia matemática entre los datos relativos a las boletas recibidas para dicha elección y la suma de resultados de la votación con la correspondiente a boletas sobrantes, lo cierto es que, por sí mismo, no puede ser trascendente para el efecto de tener por acreditado el error invalidante, esto es, susceptible de acarrear la nulidad de votación en la casilla.
En efecto, acorde con lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, incisos c) y d), fracción I, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, algún error o inconsistencia evidente relacionado con las boletas sobrantes y las boletas recibidas, previa solicitud de algún miembro del consejo distrital respectivo o del representante del algún partido o coalición (en su caso, de algún candidata/o independiente), propiamente daría lugar a un nuevo escrutinio y cómputo de la votación recibida en la casilla correspondiente, a través del cual se rectifique cualquier error sobre el particular, sin que la eventual persistencia del mismo pueda acarrear, ante esta instancia jurisdiccional, se insiste, la actualización de la causa de nulidad de la votación que se analiza.
Con independencia de lo advertido, es pertinente destacar que aun cuando se denomine como irregularidad el que no haya plena coincidencia entre las cantidades que corresponden a boletas sobrantes (las cuales no están consideradas en el cuadro) y la suma de las boletas depositadas en las urnas y boletas sobrantes (lo cual tampoco figura en el cuadro), así como entre las columnas correspondientes a los rubros básicos o fundamentales, debe tenerse presente que, en principio, tal diferencia no sería invalidante, porque no siempre la diferencia respectiva estrictamente se trata de un error, ni mucho menos que, en su caso, tal situación sea necesariamente una irregularidad imputable a los funcionarios de la mesa directiva de casilla.
En ocasiones, puede ocurrir que aparezca una diferencia entre las boletas recibidas (cuyo dato no se incluye en el cuadro), por una parte, y la suma de las boletas extraídas o sacadas de la urna y las boletas sobrantes (cifra que tampoco está considerada en el cuadro), o bien, entre el número de ciudadanas y ciudadanos que votaron, la cantidad de boletas extraídas o sacadas de todas las urna (7. TOTAL DE VOTOSDE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES SACADOS DE TODAS LAS URNAS) y la cifra correspondiente a la suma de resultados de la votación (6. RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES), cuya explicación puede obedecer, por ejemplo, a que algunos electores hayan destruido las boletas que se les entregaron o que se las hayan llevado sin depositarlas en las urnas, independientemente de que tales conductas pudieran tipificar alguna infracción de conformidad con la legislación aplicable.
Esta conclusión es suficiente para no realizar el estudio respectivo y considerar inatendibles los agravios que radican su esencia argumentativa en la diferencia entre boletas recibidas y sobrantes, cuando, en un caso, hay concordancia entre las cifras relevantes para efectos de la votación o, en otro supuesto, el error en los rubros básicos (ciudadanos que votaron, boletas extraídas o sacadas de todas las urnas y resultados de la votación) no es determinante.
Esto último ocurrirá si existe correspondencia en los datos relativos a las columnas 1, 2 y 3, ya que se trata de los rubros básicos para establecer la existencia de un error invalidante, en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación. Tal disposición expresamente está referida al “dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”. De lo transcrito deriva que el error relevante es aquel que se presenta con los datos que atañen al cómputo de los votos y su correlación con el resultado de la votación.
Esto se corrobora si se atiende, además, a lo previsto en los artículos 288, párrafos 1, incisos a), b) y c), y 2; 290, párrafo 1, incisos b) y e); 291, párrafo 1, y 293, párrafo 1, incisos a) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, puesto que ahí se hace referencia a “número de electores que votó”, “número de votos emitidos a favor de cada uno de los partidos políticos o candidatos”, “número de votos anulados”, “se entiende por voto nulo”, “(e)l primer escrutador contará el número de ciudadanos que aparezca que votaron”, “(l)os dos escrutadores….clasificarán las boletas para determinar… el número de votos emitidos…el número de votos nulos…”; “(p)ara determinar la validez o nulidad de los votos…”, “(s)e contará un voto válido…”, “(s)e contará como nulo cualquier voto emitido en forma distinta a la señalada”, “(l)os votos emitidos a favor de candidatos no registrados se asentarán en el acta por separado”, “(e)l número de votos emitidos a favor de cada partido político o candidato” y “(e)l número de votos nulos”.
Además, los datos que tendrán efectos para el caso del cómputo distrital de la elección de diputadas/os de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, según lo previsto en el artículo 311, párrafo 1, incisos a) al d), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y lo que aparece en las actas de cómputo distrital de la elección de diputadas/os, son los que corresponden a los resultados de las propias actas de escrutinio y cómputo de casilla, lo cual está identificado en un recuadro que se denomina “RESULTADOS DE LA VOTACIÓN DE LA ELECCIÓN PARA LAS DIPUTACIONES FEDERALES”, en el cual están, a su vez, contenidos los rubros de los partidos políticos y las coaliciones; en su caso, los de candidata o candidato independiente, así como los “CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS”, y, en un recuadro separado, los de los “VOTOS NULOS”.
Estos rubros tienen una correspondencia o equivalencia con los que aparecen en el acta de cómputo distrital respectiva, ya que se identifican como resultados los rubros que atañen a la votación de cada partido político y coalición; en su caso, los de candidato/a independiente, así como la de los candidatos/as no registrados y los votos nulos, a los cuales se suma la votación total (cuya fuente objetiva resulta de la adición de los datos o las cifras precedentes). Tan es preciso lo anterior que el presidente del consejo distrital, al final de la sesión de cómputo, fija los resultados de cada una de las elecciones (en cuyo concepto no entra el relativo a las boletas), en el exterior del local respectivo, en términos de lo previsto en el artículo 315 de Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Esto es, debe existir correspondencia entre la votación emitida, como dato de primer orden, y las cifras que pertenecen a las y los ciudadanos que votaron y las boletas extraídas o sacadas de todas las urnas, en el entendido de que de haber alguna divergencia se debe establecer su correlación con la diferencia existente entre el partido o la coalición (en su caso, el candidato/a independiente) que ocupó el primer lugar y el que quedó en el segundo puesto, porque dicho error sí sería relevante para efectos de establecer si se actualiza o no la causa de nulidad de referencia. Al tener presente lo previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción II, de la Constitución federal, además de lo razonado y fundado, es claro que el error determinante es aquel que eventualmente da la posibilidad de obtener el triunfo al candidato que obtuvo el mayor número de votos, lo cual inicia desde la misma votación registrada en la casilla.
En consecuencia, con base en los datos de las columnas 1 a 3, en la columna B, se señalan los votos computados de manera irregular y alude a la diferencia, entre las cuales está la más alta (caso 3), misma que, en su caso, haya entre las cifras relativas a las tres columnas citadas, por ser el caso que, en última instancia, sí puede ser determinante para el resultado de la votación, lo cual no siempre ocurre tratándose de las cantidades más bajas, según se explicó líneas arriba.
Al realizar una resta entre la votación del partido político o coalición (en su caso, candidato independiente) que obtuvo la mayoría de votos en esa casilla y la votación del partido o coalición que quedó en segundo lugar, se obtiene la cifra de la columna A (DIFERENCIA ENTRE PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR). Es decir, en esta columna aparece la diferencia que hubo en la votación entre ambos. Respecto de los datos que se asientan en las columnas A y B es necesario advertir que son importantes cuando se atiende a un criterio cuantitativo que permite concluir si el error que deriva de las cifras señaladas en las columnas subsecuentes es de aquellos que son determinantes para el resultado de la votación de la casilla.
Por otra parte, en algunos supuestos, puede ocurrir que los funcionarios de la mesa directiva de casilla, por descuido, no hayan incluido entre los electores que votaron a algún ciudadana/o, o bien, tampoco consideraron a los representantes de los partidos políticos acreditados ante la respectiva casilla (en su caso, los representantes de las o los candidatos independientes) que también hayan votado, ni aquellos ciudadanas/os que, en su caso, votaron por contar con resolución favorable para tal efecto de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral, y que de haber ocurrido así, obviamente aparece que hubo un mayor número de boletas sacadas o extraídas de la urna y de resultados de la votación que el de aquel total de electores que votaron.
Igualmente, tal diferencia puede obedecer al hecho de que en aquellas secciones en que existan casillas básica y, al menos una, contigua, las cuales se instalan en el mismo local o domicilio, las y los electores pudieron haberse confundido y depositado la boleta en la urna que no les tocaba, dada la cercanía de las urnas y que éstas no aparecen identificadas en cuanto a la casilla a la que corresponden sino sólo en lo que se refiere al cargo a elegir, en forma tal que en una casilla podrían faltar y en otra de la propia sección sobrar para esa misma elección. Esta situación podría complicarse en el caso de las casillas en que hay más de una contigua, porque las discrepancias pueden darse entre un mayor número de casillas correspondientes a una misma sección.
Si bien no siempre la diferencia que llegue a existir entre las cantidades relativas a los conceptos básicos indicados se trata de alguna irregularidad, entendida ésta como una violación de determinada disposición jurídica, sí cabe entenderlo como un error en el cómputo de los votos cuya magnitud es necesario dilucidar a fin de contar con los elementos necesarios para establecer si se configura o no el otro extremo de la causal de nulidad invocada y que exige que el referido error en el cómputo de los votos sea determinante para el resultado de la votación, lo cual se analiza más adelante en relación con las casillas impugnadas, en el entendido de que, en el siguiente cuadro, se destacan con sombreado rojo los casos en que se estima que se actualiza la causa de nulidad bajo estudio y con otros colores los que se considera requieren de un tratamiento especial.
Aunque debe existir una precisa correlación de las cifras correspondientes a las y los ciudadanos que votaron, las boletas o los votos sacados o extraídos de la urna y el resultado de la votación, a fin de establecer el alcance de la discrepancia o diferencia numérica que se desprende del acta de escrutinio y cómputo, se debe atender a los demás elementos que permitan reforzar la certeza sobre lo ocurrido en la misma casilla, máxime cuando existan espacios en blanco, lo cuales puedan ser subsanados, a partir de información adicional sobre la casilla, como pueden serlo el acta de la jornada electoral (en donde consta 3 CUENTE UNA POR UNA EL TOTAL DE BOLETAS RECIBIDAS Y ANOTE LA CANTIDAD; es decir, el total de boletas recibidas, sólo cuando sea relevante para dilucidar la magnitud de las inconsistencias), la lista nominal de electores de la casilla (en la cual aparece el total de ciudadanas/os que votaron a partir de datos individualizados que son hechos constar por el mismo órgano que elaboró el otro documento que tiene inconsistencias, como lo es la mesa directiva de casilla); el recibo de documentación y materiales electorales entregados al presidente de la mesa directiva de casilla (donde también aparece la cantidad de boletas entregadas, así como los folios respectivos, rubros 3 y 4 de dicha documental pública, exclusivamente cuando sea necesario para ponderar la magnitud de las inconsistencias), entre otros documentos.
Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia que tiene el rubro ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO COINCIDA CON OTROS DE SIMILAR NATURALEZA, NO ES CAUSA SUFICIENTE PARA ANULAR LA VOTACIÓN.[85]
Esta Sala Regional Toluca considera pertinente dejar precisado que, en autos, constan las listas nominales de electores utilizadas el día de la jornada electoral, por lo que para los efectos del análisis deben tomarse en cuenta las cifras que se desprenden de esas listas nominales, con lo cual se subsanan algunos datos contenidos en las actas de escrutinio y cómputo de las casillas respectivas, salvo en los casos en que había sido realizado el escrutinio y cómputo en el Consejo Distrital, porque el dato utilizado fue el del acta respectiva.
De acuerdo con lo que antecede, a continuación, se realiza la reproducción del cuadro que permite concentrar y, posteriormente, efectuar el análisis de los rubros básicos que se desprenden de las actas de la jornada electoral y de escrutinio y cómputo, y en su caso, de la lista nominal de electores respectiva.
CASILLA | 1. CIUDADADOS QUE VOTARON | 2. BOLETAS EXTRAIDAS DE LA URNA | 3. SUMA DE RESULTADOS DE VOTACION | 4. VOTACION PRIMER LUGAR | 5. VOTACION SEGUNDO LUGAR | A. DIFERENCIA PRIMERO Y SEGUNDO LUGAR | B. VOTOS COMPUTADOS IRREGULARMENTE |
2254 B | 284 | 287 | 287 | 129 | 103 | 26 | 3 |
2269 E2 | 223 | 218 | 218 | 98 | 83 | 15 | 5 |
2270 C1 | 257 | 0 | 258 | 127 | 68 | 59 | 258 |
Al respecto, con el objeto de hacer una adecuada apreciación de los datos referidos en el cuadro anterior y para mejor identificación de la existencia o no de errores en el cómputo de los votos y si estos son o no determinantes para el resultado de la votación, cabe distinguir lo siguiente:
Casillas en que el actor se refiere al acta de escrutinio y cómputo de la casilla y no a la que fue realizada en el respectivo consejo distrital
En el caso de las casillas 2254 B, 2269 E2 y 2270 C1 del cuadro anterior, en las cuales, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 311, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, fue realizado un nuevo escrutinio y cómputo durante la sesión de cómputo distrital, celebrada el nueve de junio de dos mil veintiuno, por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, del análisis del escrito de demanda, de las actas de escrutinio y cómputo levantadas por los integrantes de las mesas directivas de casilla, así como de las correspondientes actas circunstanciadas del recuento parcial de la elección de diputaciones federales de mayoría relativa en el distrito electoral 9 en el Estado de Michoacán realizadas en el consejo distrital respectivo, se advierte que, el actor impugnó los resultados consignados en las actas de escrutinio y cómputo de la elección para las diputaciones federales levantadas en cada una de las casillas mencionadas y no los resultados asentados en las actas levantadas por el Consejo Distrital (ACTA CIRCUNSTANCIADA DEL RECUENTO PARCIAL DE LA ELECCIÓN DE DIPUTACIONES FEDERALES DE MAYORÍA RELATIVA EN EL DISTRITO ELECTORAL 9 EN EL ESTADO DE MICHOACÁN).
Al respecto, esta Sala Regional, en forma reiterada, ha sostenido el criterio según el cual el cómputo efectuado por los órganos administrativo-electorales encargados de hacer el cómputo distrital sustituye al escrutinio y cómputo realizado por las mesas directivas de casilla, en la inteligencia de que el nuevo cómputo es susceptible de ser impugnado en caso de que se estime que, en su realización, hubo error o dolo en el cómputo de la votación, o bien, por error aritmético, en los términos del artículo 50, párrafo 1, inciso a), de la ley electoral adjetiva. Ello es así, en virtud de que cuando exista algún error o inconsistencia evidente en las actas de escrutinio y cómputo de casilla y se subsane en el realizado ante el consejo distrital, el nuevo cómputo sustituye al que fue realizado en la casilla, quedando este último sin efecto, pues el escrutinio y cómputo realizado en el consejo distrital, resulta eficaz para desvirtuar el error que pudiese existir en el cómputo realizado en la casilla, al dejar sin efecto el realizado en ésta.
Por tanto, resulta ineficaz el agravio expresado respecto de las referidas casillas.
-Conclusión
En consecuencia, como no se actualizaron los supuestos previstos en el artículo 75, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto de las casillas denunciadas en el juicio de inconformidad ST-JIN-92/2021, se deberán de confirmar los resultados asentados en las actas de escrutinio y cómputo de casilla de la elección para las diputaciones federales respectivas.
3. Nulidad de la elección
El partido actor demanda la nulidad de la elección, en tanto alude que se vulneraron, de manera grave, los principios constitucionales que le otorgan validez, especialmente, los de legalidad y equidad en la contienda, con motivo de la difusión de mensajes por parte influencers (personas de renombre público) en favor del Partido Verde Ecologista de México, a través de los cuales se llamaba al voto, durante el periodo de veda o reflexión electoral, contrariamente a lo prescrito en el artículo 251, párrafo 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, en los tres días previos a la celebración de la jornada electoral.
El promovente argumenta que tal hecho reviste una gravedad especial, en tanto se trata de una conducta reiterada por parte de dicho instituto político para la obtención de una ventaja y un posicionamiento indebido ante el electorado, mediante la trasgresión a la normativa electoral. Según el actor, dicho proceder se ha convertido en un modo de operar por medio del cual se asume la imposición de una eventual sanción económica a cambio de un beneficio electoral mayor. Esto es, por medio de figuras públicas, deportistas, modelos y comediantes que emiten mensajes de apoyo, simpatía, posicionamiento, relativos a la plataforma del Partido Verde Ecologista de México, se busca impactar, de manera exponencial, con propaganda a favor del instituto político, dirigida a los seguidores de éstos en las redes sociales.
De manera específica, el promovente refiere que con base en información publicada en el perfil de twitter WHAT THE FAKE (@whatthefffake), el seis de junio fueron difundida dicha propaganda en las cuentas de los influencers siguientes:
Barbara de Regil | Mariana Zavala | Fernando Lozu |
Laura G | Karla Díaz | Lambda García |
Ana Claudia Make Up | Kris Cid | Alexxx Streci |
Regina Murguia | Julián Soto | Reno Rojas |
Brandon peniche | Sherlyn | Gretell Valdez |
Mariana Echeverria | Pame Voguel | Miguel Martínez |
Raúl Araiza | Regina Bautista | Celia Lora |
| USUARIO | SEGUIDORES | NOTAS | |
1 | @_veronicamontes | 1,180,000 |
| |
2 | @adrianazendejas32 | 1,182,000 |
| |
3 | @aletrevino95 | 4,308,000 |
| |
4 | @alexiagarcia | 1,666.000 |
| |
5 | @alexxxstrecci | 2,715,000 |
| |
6 | @amalinali_filio |
|
| |
7 | @anncid | 20,127 |
| |
8 | @barbaraderegil | 8,412,000 |
| |
9 | @brendazambranoc | 5,056,000 |
| |
10 | @brozrdz | 81,780 |
| |
11 | @bymillyy | 25,000 |
| |
12 | @cajafresca | 272,800 |
| |
13 | @capitan_vegas | 30,583 |
| |
14 | @carlazuckermann | 379,900 |
| |
15 | @cecywushu | 631,100 |
| |
16 | @celi_lora | 10,010,000 |
| |
17 | @cesar.palma.piercing | 125.900 |
| |
18 | @cinthia.ortega | 1,160.000 |
| |
19 | @crystelloga | 73,200 |
| |
20 | @daniellbautista | 1,058.000 |
| |
21 | @danielmanzog | 48,000 |
| |
22 | @danilocarrerah | 2,975,000 |
| |
23 | @diegogarciasela | 274,100 |
| |
24 | @diegovaldesmusic | 185,000 |
| |
25 | @eduardoelchile | 1,548,000 |
| |
26 | @eleazargomez333 | 1,175,000 |
| |
27 | @emupraa | 166,700 |
| |
28 | @estradac11 | 253,500 |
| |
29 | @eugenio_siller | 1,394,000 |
| |
30 | @ferk_q | 703,600 |
| |
31 | @fernandolozu | 3,085,000 |
| |
32 | @fershymp | 947,800 |
| |
33 | @fridaurbinaa | 819,900 |
| |
34 | @gabrielcoronel | 1,336,000 |
| |
35 | @gabrielsoto | 4,178,000 |
| |
36 | @germancoboscor | 12,200 |
| |
37 | @gretellv | 3,234,000 |
| |
38 | @gum_ii | 320,000 |
| |
39 | @guszapiain | 112,000 |
| |
40 | @gutycarrera | 781,000 |
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41 | @haaradak | 17,600 |
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42 | @iluisteran | 129,700 |
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43 | @imbrigittegrey | 689,000 |
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44 | @isabelmadow | 717,000 |
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45 | @ivonnemonteroof | 945,000 |
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46 | @javierderma | 489,500 |
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47 | @jawymendez_oficial | 2,920,000 |
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48 | @jeremiasgarrido | 568,000 |
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49 | @jey_acashore | 674,000 |
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50 | @jjuliansoto | 87,900 |
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51 | @karimepindter | 5,720,000 |
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52 | @karladiazof | 556,00 |
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53 | @kriscid | 461,000 |
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54 | @lahofmannn | 252,800 |
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55 | @lambgarcia | 813,500 |
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56 | @lauragii | 2,885,000 |
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57 | @lisset_oficial | 536,000 |
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58 | @loojanmusic | 15,300 |
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59 | @luzelenaglezz | 1,400,000 |
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60 | @makeupbyanaclau | 505.000 |
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61 | @manelyk_oficial | 11,974,000 |
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62 | @marian.zavalza | 86,000 |
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63 | @marianaecheve | 2,518,000 |
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64 | @mauriciogarza_ | 970,000 |
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65 | @mauwow | 529,000 |
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66 | @michaelronda | 7,361,000 |
| |
67 | @michellevieth | 1,000,000 |
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68 | @miguelmartinezoficial | 570,000 |
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69 | @momisalanis | 28,000 |
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70 | @monanoguera | 287,000 |
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71 | @murguiaregina | 582,700 |
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72 | @nab_guerra | 116,000 |
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73 | @negroaraiza | 1,537,000 |
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74 | @nicolleaguilarof | 316,000 |
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75 | @oscararturo23 | 1,200,000 |
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76 | @pamevoguel | 166,000 |
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77 | @paulinahernandezs | 1,0338,000 |
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78 | @pauvargasr | 312,300 |
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79 | @pedroprietotv | 1,010,000 |
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80 | @penichebrandon | 1,477,800 |
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81 | @perraruin | 246,000 |
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82 | @rafastrecci | 107,200 |
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83 | @razielvidal | 11,600 |
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84 | @rbigorra | 859,100 |
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85 | @reginabautistam | 47,200 |
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86 | @renorojas | 829,700 |
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87 | @romimarcos | 441,800 |
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88 | @saib_alan | 431,600 |
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89 | @screamau | 699,400 |
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90 | @shariscid | 420,500 |
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91 | @sherlyny | 3,462,000 |
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92 | @sirpotasio | 98,100 |
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93 | @sofialama1 | 210,000 |
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94 | @soymaleen | 63,600 |
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95 | @tadeo_acashore | 3,253,000 |
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96 | @thatgypsyboyy | 10,900 |
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97 | @trexxofficial | 12,400 |
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98 | @unatapioca | 76,800 |
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99 | @valcolors | 176,600 |
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100 | @valentinactionn | 53,600 |
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101[86] | @victoriaojda | 223,300 |
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La parte actora refiere que lo anterior permite dilucidar la potencialidad del daño, ante la posibilidad de que los seguidores de los influencers hayan retrasmitido el mensaje y a su vez, los contactos de dichos seguidores, como lo consideró la Sala Superior de este Tribunal, al resolver el recurso de revisión del procedimiento especial sancionador SUP-REP-89/2016, si bien ello será deberá verificarse en el eventual procedimiento administrativo sancionador.
El promovente alude que, en dicho precedente, la Sala Superior concluyó que la valoración conjunta de los mensajes difundidos por el Partido Verde Ecologista de México, durante la veda electoral, en el dos mil quince, permitió desvirtuar la presunción de espontaneidad en su emisión por la ciudadanía y generó una fuerte presunción de una estrategia dirigida a beneficiar a dicho partido, con independencia de la acreditación de un acuerdo o contrato para tal fin, así como de la recepción de un pago en favor de las personas famosas, lo que supuso un riesgo a los principios de legalidad y equidad que rigen la elección.
El agravio es ineficaz.
En primer lugar, es importante precisar que este Tribunal Electoral ha desarrollado una sólida línea jurisprudencial para resolver los asuntos en los que se aduce la existencia de violaciones a principios constitucionales, para lo cual, es necesaria la actualización de los elementos siguientes:
1. La exposición de un hecho que se estime violatorio de algún principio o precepto constitucional;
2. La comprobación plena del hecho que se reprocha;
3. El grado de afectación que la violación al principio o precepto constitucional haya producido dentro del proceso electoral, y
4. Determinar si la infracción respectiva resulta cualitativa o cuantitativamente determinante para invalidar la elección de que se trate.
En el particular, los agravios expuestos son ineficaces debido a que los elementos reseñados no se acreditan por lo siguiente:
Respecto al primer elemento, la supuesta súper-exposición del Partido Verde Ecologista de México con la intervención de los influencers en las redes sociales durante un momento electoral prohibido por la ley, es insuficiente, porque el justiciable omite evidenciar la existencia del acontecimiento que asevera irrumpió el principio constitucional y su impacto en los resultados de la elección.
Inclusive, aun cuando se tuviera por cierto el hecho en el que se sustenta la causa de nulidad, se requería por lo menos argumentar la forma en que ese hecho trascendió y vulneró el principio de equidad, así como el impacto que tal aspecto tuvo para el partido político que reclama la invalidez.
Esto es, el partido pretende la anulación de la elección a partir de una falacia de generalización, ya que asume que un hecho que se presentó a nivel nacional fue de tal magnitud que impactó los resultados electorales en el 09 distrito electoral federal en el Estado de Michoacán, lo cual, por principio, incumple con su caga argumentativa y probatoria [artículo 9°, párrafo 1, incisos e) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral].
Por otra parte, el carácter determinante de la nulidad solicitada tampoco se acredita como se explica a continuación:
No pasa por alto que, en el distrito cuyos resultados se piden invalidar, el Partido Verde Ecologista de México, por sí o en coalición no obtuvo el primer lugar en la elección, por lo cual, aun en el hipotético caso de que se tuvieran por probadas las alegaciones del promovente no tendrían el alcance como para haber alterado el resultado final de la elección pues en el Distrito 09 del Estado de Michoacán, el primer lugar de la elección lo obtuvo MORENA en tanto que, el Partido Verde Ecologista de México quedó en cuarto lugar.
De esa forma, la indebida ventaja que hubiera podido obtener, se reitera, en el hipotético caso de tener por probado lo que aduce el actor, no tendría el efecto suficiente para poner en duda el resultado de la elección cuya nulidad demanda, pues la opción política que pudo verse beneficiada con tales actos no alcanzó el primer lugar en la elección, razón por la cual, el principio de certeza y equidad en la contienda, en caso de ser afectado, no lo fue en medida tal que alterara de forma significativa o de tal magnitud que le permitiera el triunfo a quien se le atribuyen los actos contrarios a la norma. Es decir, de ninguna forma sería determinante para el resultado de la elección.
En tal sentido, lo sostenido no podría ser base suficiente para cambiar el resultado de quién resultó electo y, por ende, que de ninguna forma podría poner en duda la vigencia de los principios constitucionales rectores de los comicios de forma tal que cambiara el resultado de la elección.
Máxime, cuando la pretensión de nulidad del promovente atiende a la posibilidad de conservación de su registro, empero, resultaría inadmisible privar de efectos la obtención de un triunfo electoral, cuya presunción de validez no ha sido desvirtuada, y que no guarda relación con los hechos irregulares alegados, por primar la conservación del registro de una opción política.
Vistas
Aun cuando en el análisis de fondo de los juicios objeto de la presente resolución se han desestimado los conceptos de agravio en los que se planteó la nulidad de la elección derivado de las publicaciones que en redes sociales diversas personas identificadas como “influencers” llevaron a cabo a favor del Partido Verde Ecologista de México durante la veda electoral, se determina lo siguiente.
Con fundamento en los artículos 176, fracción XIV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con lo dispuesto en el artículo 1°, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Sala Regional Toluca ordena dar vista a las siguientes autoridades:
1. Al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, en el ámbito de sus atribuciones, en su caso, ordene el inicio del o los procedimientos administrativos sancionadores correspondientes especial u ordinario y en materia de fiscalización, a través de las unidades técnicas correspondientes, en contra de las personas involucradas con las referidas publicaciones, así como del o los partidos políticos que, eventualmente, se pudieron beneficiar de tal conducta y, consecuentemente, la implicación económica que el desarrollo de la aludida actuación en redes sociales pudo haber generado, y
2. A la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales para que, en el ámbito de sus facultades, en su caso, de estimarlo procedente, lleve a cabo la investigación correspondiente por la probable comisión de algún ilícito penal de las personas vinculadas con las mencionadas publicaciones durante la veda electoral.
Para efecto de lo anterior, se ordena correr traslado con copia certificada de la presente sentencia y de la demanda que motivó la integración del expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-93/2021 a las citadas autoridades electorales.
No es obstáculo a todo lo anterior, la aseveración relativa a que es de conocimiento público y notorio que la autoridad electoral pudiese haber iniciado o inició un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos o, en su caso, que estos sean motivo de una investigación penal, respecto de lo cual solicita que este órgano jurisdiccional requiera la información conducente, pues, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), debió justificar que, oportunamente, las hubiese solicitado por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, a efecto de que pudiesen ser requeridas, lo que no se acreditó, en el caso concreto.
SÉPTIMO. Conclusión
Al haberse calificado como inoperantes e ineficaces los agravios planteados por los partidos políticos actores (según fuere el caso), no es procedente la solicitud del partido político Fuerza por México de anular la elección, toda vez que, no se anuló alguna casilla; por lo que, se deben de confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan del Progreso.
Finalmente, por cuanto hace al oficio INE/SCD09-MICH/052/2021, con sus anexos, remitido por la Secretaria del Consejo Distrital 09 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, por medio del cual, remite documentación en cumplimiento al requerimiento formulado por el magistrado instructor, se ordena agregarlo al expediente para que obre como corresponda.
Por lo expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se acumula el expediente del juicio de inconformidad ST-JIN-93/2021 al diverso ST-JIN-92/2021.
En consecuencia, se ordena glosar copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al expediente acumulado.
SEGUNDO. Se confirman los cómputos de mayoría relativa y de representación proporcional de la elección de diputaciones en el 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán.
TERCERO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez, y en consecuencia, la entrega de la constancia de mayoría de la elección de Diputados del Congreso de la Unión, correspondiente al 09 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, con sede en Uruapan del Progreso, a favor de la fórmula integrada por los ciudadanos Carlos Alberto Manzo Rodríguez, como propietario y Esteban Rafael Constantino Magaña, como suplente, respectivamente, postulada por el partido político MORENA.
CUARTO. Se ordena dar vista al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, para los efectos y términos precisados en esta sentencia.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico, al Partido Encuentro Solidario, al instituto político Fuerza por México, así como a MORENA, a la autoridad responsable, y por último, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; por oficio, acompañando copia certificada de esta sentencia y de la demanda al Consejo General del Instituto Nacional Electoral y, de igual forma, con copia certificada de la demanda a la Fiscalía Especializada en Delitos Electorales, y, por estrados, a los demás interesados, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26; 27, párrafo 6; 28; 29, párrafos 1 y 5, y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98, párrafos 1 y 2, 99 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; de igual forma, en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales el ocho de diciembre de dos mil catorce, y por la fracción XIV,[[1]] así como en el párrafo segundo del punto transitorio SEGUNDO, ambos del Acuerdo General 4/2020,[[2]] en relación con lo establecido en el punto QUINTO[[3]] del diverso 8/2020,[[4]] aprobados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, con el voto concurrente que formula el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO CONCURRENTE QUE, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO DE INCONFORMIDAD ST-JIN-92/2021 Y SU ACUMULADO ST-JIN-93/2021
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez, y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, considero necesario realizar una precisión, respecto del sentido de mi voto, puesto que, desde mi perspectiva, se advierte que la parte actora pretende la nulidad de la elección, a partir de la presunta violación de los principios constitucionales que dan validez a los comicios, sin embargo, al tratarse de un punto de derecho, no existe la necesidad de realizar un estudio de la cuestión planteada sobre la base de una posible vulneración a principios constitucionales, en tanto en el artículo 78 se prevé una hipótesis de nulidad de elección con un carácter general que reviste la amplitud suficiente para el estudio de los planteamientos de la demanda, circunstancia que es conforme con lo dispuesto en el artículo 99, párrafo cuarto, base II, de la Constitución federal, lo que motiva la formulación del presente voto concurrente, acorde con las consideraciones siguientes.
A. Normativa aplicable
I. Modelo de comunicación política[87]
a) Los derechos humanos vs derechos digitales en la época de pandemia.
La pandemia mundial del coronavirus (COVID-19), así como las medidas de aislamiento que cada país estableció para su población hicieron enfrentar nuevos retos frente a la garantía de los derechos humanos y los derechos digitales. Se generaron nuevas necesidades y nuevos problemas en torno a la garantía de los derechos humanos de las personas desde las herramientas de comunicación. Se discutió, ahora, la garantía del derecho a la libertad de expresión frente a los medios de comunicación que se privilegiaron durante la época de pandemia.
Se inició un debate público sobre la función y el papel del internet (y las redes sociales) durante la época de la pandemia actual y el aislamiento frente a la garantía de protección de los derechos humanos de acceso a la información, derecho a la privacidad y a la libertad de expresión.
Frente a ello, se discutió el papel primordial que juega la red de internet frente al garantía y efectividad de los derechos humanos, específicamente los ya mencionados. Se tornó inevitable la discusión sobre el derecho a la libertad de expresión frente a la nueva realidad de comunicación originada por el aislamiento social derivado de la pandemia del COVID-19.
Respecto del derecho a la libertad de expresión, en esta época de pandemia y aislamiento social, se identificaron tres tipos de problemas en el goce de dicho derecho humano: la propagación de desinformación por parte de particulares, empresas y gobiernos (fake news), la censura automática de las plataformas de redes sociales y la promoción de la autocensura por los gobiernos nacionales.
Los Relatores de Libertad de Expresión de las Naciones Unidas (ONU) para la Libertad de Opinión y de Expresión, la Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa (OSCE), la Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos (OEA) para la Libertad de Expresión y la Relatora Especial sobre Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos (CADHP), a través de una declaración conjunta y también separadamente, instaron a los gobiernos a promover y proteger el acceso y la libre circulación de la información durante la pandemia, así como a proporcionar información veraz sobre la naturaleza de la amenaza que supone el COVID-19, y a las empresas de Internet que aborden el problema de la información falsa sobre la pandemia con información fiable.[88]
Respecto de la censura privada, los Relatores de Libertad de Expresión advirtieron que esta censura automática y poco transparente “puede dar lugar a la limitación del acceso a información importante para la salud pública y sólo debe realizarse cuando se cumplan las normas de necesidad y proporcionalidad”.[89] Por su parte, el Relator de la Organización de las Naciones Unidas[90] planteó que las compañías deben evitar depender exclusivamente de la moderación automatizada y la Relatoría para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó a las empresas garantizar el acceso a los contenidos y abstenerse de bloquear sitios de medios de comunicación, plataformas o cuentas particulares de Internet.[91]
Lo anterior evidencia que la discusión en la garantía de los derechos humanos de las personas tomó un giro trascendente a partir de la pandemia y la garantía y efectividad de los mismos fue parte de un debate público que aún no culmina y que implica un análisis serio respecto de los mecanismos que los Estados deben privilegiar para garantizar plenamente los derechos de acceso a la información y derecho a la privacidad en esta época de pandemia y de aislamiento social.
La importancia de las redes sociales en esta época de pandemia a la luz de la garantía y goce de los derechos humanos se precisa que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de dos mil diecinueve, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet.[92] Asimismo:
20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet.
De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.
La relación de acceso a Internet por zona urbano-rural presenta una diferencia de 28.9 puntos porcentuales, ya que los resultados reflejan un 76.6% en las zonas urbanas y 47.7% en las rurales.
De la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.
Las principales actividades realizadas en Internet durante 2019 son: Para entretenimiento (91.5%), para obtener información (90.7%) y para comunicarse (90.6%).
Las transacciones electrónicas, aquellas compras o pagos realizados a través de la red, siguen siendo una actividad poco común entre los usuarios de Internet, reportando, en 2019, el 27.2%, proporción que continúa en aumento debido a que en 2018 la participación fue de 23.7 por ciento.
El teléfono celular representa la tecnología con mayor penetración nacional con 86.5 millones de personas usuarias en el país. Las mujeres (44.7 millones) lo usan más que los hombres (41.8 millones).
El 88.1% cuenta con al menos un celular de los llamados teléfonos inteligentes o Smartphone. Entre la población que dispone de este tipo de celular, el 94.7% usa la funcionalidad de conexión a la red.
Datos que, a partir de la pandemia aumentaron exponencialmente, tal y como se ha precisado.
b) Libertad de expresión
La libertad de expresión constituye un derecho de carácter fundamental, reconocido en la Constitución Federal, así como en los diversos instrumentos internacionales de derechos humanos suscritos y ratificados por el Estado mexicano.[93]
La manifestación de las ideas no puede ser objeto de inquisición judicial ni administrativa, por lo que ninguna ley ni autoridad pueden establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión. El derecho a la libertad de expresión tiene dos dimensiones: [94]
i. Individual. Comprende la libertad de expresar el pensamiento propio, y
ii. Social. Comprende el derecho a buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole.
El ejercicio del derecho a la libertad de expresión no es absoluto o ilimitado, por lo que se debe estar a las restricciones que implica ponerlo en práctica, ya que encuentra sus fronteras en los derechos de los demás u otros bienes jurídicos que afectan a la sociedad democrática en la cual se ejerce esta garantía, dado que la restricción se justifica como una medida excepcional que no puede desconocer o hacer nugatorio su núcleo o naturaleza jurídica, por ser atributos que condicionan su manifestación y existencia.
De conformidad con la preceptiva convencional, la libertad de expresión tiene como límites el respeto a los derechos, la reputación de los demás, la protección de la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas, y el derecho de toda persona a su honra y al reconocimiento de su dignidad (artículos 11, párrafos 1 y 2, así como 13, párrafos 1 y 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos).
El artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, que la libertad de expresión está limitada por el ataque a la moral, la vida privada, los derechos de terceros, la provocación de algún delito o la afectación al orden público.
c) Libertad de expresión en internet
El derecho de toda persona al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión incluye, necesariamente, internet y las diferentes formas de comunicación que este conlleva (artículo 6º, párrafo segundo, de la Constitución federal).
Internet es un medio de comunicación único y novedoso que permite la comunicación a nivel mundial entre los individuos, cuya evolución es permanente, y permite a los usuarios obtener información a través de diferentes mecanismos.[95]
Ello, en tanto es un instrumento específico y diferenciado de los otros medios de comunicación (la televisión, el radio o los periódicos) que potencia la libertad de expresión por virtud de la forma en que se genera la información, así como la interacción de los usuarios con ésta.
El Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión señaló que: “Internet, como ningún medio de comunicación antes, ha permitido a los individuos comunicarse instantáneamente y a bajo costo, y ha tenido un impacto dramático en la forma en que compartimos y accedemos a la información y a las ideas”.[96]
Pueden señalarse como principios orientadores para la libertad de expresión en internet los siguientes:[97]
Acceso: Garantizar la conectividad y el acceso universal, ubicuo, equitativo, verdaderamente, asequible y de calidad adecuada, a la infraestructura de internet;
Pluralismo: Maximizar el número y la diversidad de voces que puedan participar de la deliberación pública, lo cual es condición y finalidad esencial del proceso democrático, por lo que el Estado se debe asegurar que no se introduzcan en internet cambios que tengan como consecuencia la reducción de voces y contenidos;
No discriminación: Adoptar las medidas necesarias para garantizar que todas las personas, especialmente, aquellos pertenecientes a grupos vulnerables o que expresan visiones críticas sobre asuntos de interés público, puedan difundir contenidos y opiniones en igualdad de condiciones, y
Privacidad: Respetar la privacidad de los individuos y velar por que terceras personas no incurran en conductas que puedan afectarla, arbitrariamente.
Las características particulares de internet deben ser tomadas en cuenta para la regulación, así como para la valoración de alguna conducta generada en este medio, en tanto contribuye al ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, según se desprende del criterio de la jurisprudencia 17/2016 de rubro INTERNET. DEBE TOMARSE EN CUENTA SUS PARTICULARIDADES PARA DETERMINAR INFRACCIONES RESPECTO DE MENSAJES DIFUNDIDOS EN ESE MEDIO.[98]
De ahí que los enfoques de reglamentación desarrollados para otros medios de comunicación – como telefonía o radio y televisión – no pueden transferirse sin más a Internet, sino que deben ser diseñados específicamente para este medio, atendiendo a sus particularidades.[99]
Además, debe tenerse presente que, según datos de la Encuesta Nacional sobre Disponibilidad y Uso de Tecnologías de la Información en los Hogares de 2019, el 70.1% de la población de seis años o más en México es usuaria de Internet. 20.1 millones de hogares (56.4% del total nacional) disponen de conexión a Internet, y de la población con estudios universitarios el 96.4% se conecta a la red, mientras que del grupo de personas con estudios de educación básica se conecta el 59.1 por ciento.[100]
Así, cualquier usuario tiene la oportunidad de ser un productor de contenidos y no un mero espectador,[101] lo que permite la posibilidad de mayor involucramiento y espontaneidad en una sociedad democrática, e incentiva, a la vez que normaliza, cada vez más, la búsqueda, recepción y difusión de información e ideas en la red.[102]
d) Las redes sociales
Se entiende como red social el servicio que prevé herramientas para construir vínculos entre personas, la cual implica un servicio en el que cada usuario puede tener su propio perfil y generar vínculos con otros usuarios.[103] Esto es, las redes sociales son plataformas de comunidades virtuales que proporcionan información e interconectan personas, las cuales pueden conocerse, previamente, o hacerlo a través de la propia red.[104]
Las redes sociales requieren de una interacción deliberada y consciente, que se desenvuelve en un plano multidireccional entre sus diversos usuarios para mantener activa la estructura de comunicación, ya que es, mediante la manifestación de voluntad e interés particular de los usuarios de compartir o buscar cierto tipo de información, como de participar en una discusión, grupo o comunidad virtual determinados, lo que contribuye de manera decisiva en la generación dinámica del contenido y en la subsecuente formación de un diálogo abierto, indiscriminado e imprevisible.[105]
Existen diferentes tipos de redes sociales:
Genéricas: Son las más comunes, pues su enfoque es más amplio y generalizado;
Profesionales: Sus miembros se relacionan en función de su actividad profesional, y
Temáticas: Unen a las personas a partir de un tema específico.
En tal sentido, las redes sociales se constituyen como un medio que posibilita el ejercicio democrático, abierto, plural y expansivo de la libertad de expresión, por lo que cualquier medida estatal dirigida a impactarlas, debe salvaguardar la interacción entre los usuarios, ya que, en principio, se presume libre y genuina.
e) Características de la redes sociales Twitter, Instagram y Facebook
Dichas redes sociales permiten, por un lado, crear comunidades de usuarios interconectados, a efecto de que un grupo de personas compartan intereses comunes, algo propio de una red social, pero también permiten que el contenido creado por los usuarios pueda ser visto de forma abierta por cualquier usuario, algo propio de un blog,[106] salvo las restricciones de privacidad que quien sea titular de la cuenta aplique para restringir el acceso al contenido publicado.
Ello, permite el intercambio o debate entre los usuarios o no, toda vez que genera la posibilidad de que contrasten, coincidan, confirmen o debatan cualquier mensaje publicado en la red social.
En el caso de la red social Twitter se define en su portal de internet como Twitter es lo que está sucediendo y de lo que la gente está hablando en este momento,[107] puesto que, al igual que Facebook e Instagram permite a los usuarios, entre sí, enviar mensajes consistentes en opiniones o hechos sobre un tema, juicios de valor, descripciones respecto de alguna actividad, información obtenida de algún vínculo externo a la red social, entre otros, con la posibilidad de generar una conversación no verbal,[108] lo que requiere de las voluntades del titular de la cuenta y sus “seguidores” o “amigos” para generar una retroalimentación entre ambos.
A partir de ello, la Sala Superior de este Tribunal ha considerado que Twitter es una red social de tipo genérico, que permite que las personas compartan información, en tiempo real, a través de mensajes cortos que pueden ser vistos por otros usuarios (microblogging), por medio de diversas funciones como son los retweets (RT), que implica compartir un mensaje difundido por otra persona; los mensajes directos, esto es, enviar una comunicación privada a otro usuario; el hashtag (#), que busca generar temas comunes entre los diferentes usuarios, así como el arrobar (@) a un usuario, que es mencionar dentro del mensaje de manera expresa a un usuario en específico. Dentro de Facebook e Instagram los mensajes no son, necesariamente, cortos, aunado a que predomina el contenido fotográfico y videográfico.
De ahí que el flujo de la información sea de carácter horizontal, pues permite la comunicación espontánea, directa e indirecta entre los usuarios, lo que abre la posibilidad de que algunos usuarios generen contenidos, mientras que otros, solamente, acceden a la información que se genera y difunde en algunas de las redes sociales, lo que de suyo aloja la presunción de libertad en las opiniones emitidas, inclusive, cuando se trata de un debate político, salvo que resulte posible advertir que los mensajes difundidos tengan una naturaleza unidireccional, con el objeto de monopolizar la información o limitar su contenido a una sola opinión (bots), circunstancia que entraña una complejidad técnica y especializada de probar, debido a que los usuarios pueden interactuar de diferentes maneras entre ellos, por lo que la identificación de una tendencia manipulada pueda resultar, a falta de elementos técnicos fehacientes, en algunos casos, ambigua.
A partir de las características de la redes sociales analizadas, en un inicio, se genera la presunción de que los mensajes difundidos son expresiones espontáneas que manifiestan la opinión personal de quien las difunde, por lo que, para determinar si una conducta desplegada es ilícita y si, en consecuencia, genera la responsabilidad de los sujetos o personas implicadas, o si por el contrario se trata de conductas amparadas por la libertad de expresión, se debe atender al análisis contextual, en cada caso, así como a los elementos probatorios existentes.
Máxime si se trata de sujetos que tengan algún tipo de intervención en un proceso electoral determinado, entendiéndose para ello, los candidatos, los partidos políticos o las autoridades electorales, por ejemplo, los cuales pudieran resultar acreedores a una sanción, en caso de incumplir con sus deberes u obligaciones estipuladas en la materia electoral y las normas que la integran.
f) El debate público
La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que uno de los objetivos fundamentales de la tutela a la libertad de expresión es la formación de una opinión pública libre e informada, la cual es indispensable en el funcionamiento de toda democracia representativa.[109]
La libertad de expresión mantiene abiertos los canales para el disenso y el cambio político, pues contribuye a la formación de la opinión pública sobre asuntos políticos y a la consolidación de un electorado, debidamente, informado, de modo tal que se configura como un contrapeso al ejercicio del poder, ya que la opinión pública representa el escrutinio ciudadano a la labor pública.[110]
Se ha considerado que existe una estrecha relación entre democracia y libertad de expresión, en tanto esta última es un elemento fundamental en una sociedad democrática, que se constituye como una condición para que los partidos políticos puedan desarrollar su función y la comunidad esté, suficientemente, informada de la oferta política.[111]
Esto es así, pues el sano debate democrático exige que exista el mayor nivel de circulación de ideas, opiniones e informaciones de quienes deseen expresarse a través de los medios de comunicación,[112] de ahí que las autoridades deban aplicar las garantías constitucionales e internacionales, a efecto de proteger la libertad de expresión durante los procesos electorales.[113]
La difusión de ideas tiene una finalidad de interés público, que incide en la conformación de una opinión pública informada, que permita la toma de decisiones de carácter objetivo y racional, especialmente, en el debate político que precede a las elecciones de las autoridades que gobernarán un Estado.
La Sala Superior ha reconocido que la libre manifestación de las ideas es una de las libertades fundamentales de la organización estatal moderna,[114] así como que esta como la libertad de información se deben maximizar en el contexto del debate político, pues en una sociedad democrática su ejercicio debe mostrar mayores márgenes de tolerancia cuando se trate de temas de interés público, conforme con la jurisprudencia 11/2008 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN E INFORMACIÓN. SU MAXIMIZACIÓN EN EL CONTEXTO DEL DEBATE POLÍTICO.[115]
Se trata de que la ciudadanía valore las propuestas políticas y otorgue el respaldo a través del sufragio, por lo que para asegurar el ejercicio de la libertad de expresión en materia política se debe privilegiar, en principio, que la información de las cuestiones públicas se difunda sin mayores restricciones, lo que impone un estándar para el operador jurídico, en el sentido de que la interpretación que se haga de las normas que la restrinjan o limiten debe ser estricta. Empero, deben tenerse presentes ciertas fronteras constitucionales y convencionales para garantizar un auténtico debate político que privilegie un voto informado.
g) El modelo de comunicación política
El modelo de comunicación social atiende a una nueva relación entre los institutos políticos, la ciudadanía y los medios de comunicación (radio y televisión), con la finalidad primordial de garantizar la equidad en la contienda electoral (artículo 41, párrafo tercero, base III, de la Constitución federal, así como 160 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Sus ejes rectores, son:
El derecho constitucional de los partidos políticos al uso, permanente, de los medios de comunicación social, y
El carácter que se otorga al Instituto Nacional Electoral, como autoridad única, para la administración del tiempo que corresponda al Estado en radio y televisión.
La Sala Superior ha reconocido[116] que, a fin de generar un equilibrio entre los distintos partidos políticos, el modelo otorga el derecho de acceso a la radio y a la televisión de manera equitativa y, exclusivamente, a través de los tiempos que asigna el Instituto Nacional Electoral.
El derecho de los partidos a difundir propaganda genérica, así como propaganda electoral durante las campañas, para colocarse en la preferencia de los votantes, se encuentra limitado por los principios del Estado constitucional democrático, esto es, una contienda justa, cuyos resultados reflejen la voluntad ciudadana.
De ahí que la Sala Superior considere que la libertad de expresión en el proceso electoral tiene una protección especial, a efecto de privilegiar el debate público, incluido el electoral, el cual se potencia tratándose de internet, ya que este facilita que la ciudadanía conozca o genere, espontáneamente, la información, lo que impone la necesidad de una mayor apertura y tolerancia del ejercicio de la libertad de expresión, como una condición democrática.
Lo anterior, atiende a la identificación de internet como medio de comunicación plural y abierto, distinto a la televisión, a la radio y a los medios impresos, sin que ello implique, en modo alguno, la inexistencia de un régimen de responsabilidad adecuado a las conductas realizadas por medio de internet.
En condiciones regulares, resulta indispensable remover las limitaciones, reales o potenciales, que limiten el involucramiento cívico en la política mediante internet, concretamente, a través de las redes sociales, en tanto el activismo político mediante la utilización de las redes sociales constituye una tendencia real y creciente, a la par que efectiva, como parte de los medios sociales de información utilizados por los actores políticos y, principalmente, por la ciudadanía, para la distribución de información política, así como del debate en la materia.
h) La veda electoral
Conforme con lo dispuesto en la normativa general, durante la jornada electoral y los tres días previos a la misma, no se podrán realizar actos de proselitismo o difundir propaganda electoral lapso al que se le denomina veda electoral (artículos 242, párrafo 2, 3 y 4, y 251, párrafos 3, 4 y 6, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como SUP-REC-042/2003 y SUP-RAP-449/2012).
Durante el periodo de veda se busca que los ciudadanos reflexionen el sentido de su voto, mediante la valoración y confrontación de la oferta política, por lo que con la restricción apuntada se busca evitar la emisión de propaganda que permita dicho ejercicio, dada la cercanía con la jornada electoral. También se atiende a la falta de oportunidad para que, a través de los mecanismos de control con que cuentan, las autoridades electorales desvirtúen o depuren la propaganda electoral o los actos de campaña irregulares, dada la proximidad de los comicios.
A partir de lo anterior, en la jurisprudencia 42/2016 de rubro VEDA ELECTORAL. FINALIDADES Y ELEMENTOS QUE DEBEN CONFIGURARSE PARA ACTUALIZAR UNA VIOLACIÓN A LAS PROHIBICIONES LEGALES RELACIONADAS,[117] la Sala Superior ha considerado que, para tener por actualizada la vulneración a la prohibición, es necesario que se presenten tres elementos:
i) Temporal. Esto es que la conducta se realice el día de la jornada electoral y/o los tres días anteriores a la misma, y una vez que concluyó el periodo de campaña;
ii) Material. Que la conducta consista en la realización de reuniones o actos públicos de campaña, así como la difusión de propaganda electoral, y
iii) Personal. Que la conducta sea realizada por partidos políticos, ya sea a través de sus dirigentes o militantes, candidatos y/o simpatizantes.
A partir de lo anterior, la Sala Superior[118] consideró necesario precisar que por simpatizante de un partido político se entiende, en sentido general, a quien tiene una fuerte afinidad con un partido político o asociación gremial cuando no está afiliado a una u otra entidad, esto es, es una posición intermedia entre quien tiene un vínculo directo con el partido por estar afiliado (militante), y quien no cuenta con una preferencia especifica respecto de ninguna fuerza política más allá de la emisión de su voto o la coincidencia con su ideario político (elector).
A partir de lo anterior, y para efectos del elemento personal precisado, la Sala Superior entiende por simpatizante a “aquella persona que tiene afinidad respecto de los principios, propuestas e ideas que postula un partido político, y que de manera espontánea mantiene una preferencia respecto de dicho instituto político, sin tener vínculo directo (formal o material) de algún tipo con el mismo, siempre que exista una expresión voluntaria y reiterada de tal afinidad y un deseo de colaboración con los fines e intereses del partido político manifestado en conductas concretas, reiteradas o planificadas.”
II. Hipótesis de nulidad
A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en un distrito electoral federal, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que la parte actora evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:
a) La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
b) Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
c) Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
d) Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
e) Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
f) Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditadas (elemento probatorio), y
g) Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
III. Carga argumentativa y carga de la prueba[119]
Acorde con lo dispuesto en los artículos 207 y 208, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, el proceso electoral es el conjunto de actos ordenados por la Constitución y la propia ley, realizados por las autoridades electorales, los partidos políticos, así como los ciudadanos, los cuales tienen por objeto la renovación periódica de los integrantes, en este caso, de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. Dos de las etapas del proceso electoral son la jornada electoral, así como la de resultados y declaración de validez de la elección.
En términos de lo dispuesto en los artículos 1°, párrafos segundo y tercero; 41, párrafo tercero, base V, apartado A; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I; 128, y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 25, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Partidos Políticos, y 81, párrafo 2, y 85, párrafo 1, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto de los actos jurídicos, en especial, los que suceden durante el proceso electoral, y que llevan a cabo la autoridad electoral, los partidos políticos y los ciudadanos, entre otros sujetos de derecho, se constituye una presunción que va en el sentido de que son constitucionales, convencionales y legales. Es decir, los actos de autoridad y los que realizan los demás sujetos se reputan como válidos. Tal presunción de validez de la actuación de los diversos actores políticos va en beneficio del proceso electoral, en especial, de los resultados y la declaración de validez de las elecciones.
En el caso de los partidos políticos tienen la obligación de conducir sus actividades dentro de los cauces legales y ajustar su conducta y la de sus militantes a los principios del Estado democrático. En lo que respecta a la actuación de quienes no son autoridad y realizan actos electorales o que trascienden en el desarrollo o resultados de los procesos electorales, se presume la buena fe (artículo 257 del Código Civil Federal). Con relación a este punto, se debe destacar que, en términos de lo dispuesto en los artículos 5°, párrafo 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 29, inciso a), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ninguna disposición de ambos instrumentos puede ser interpretada en el sentido de permitir a un Estado, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos humanos o limitarlos en mayor medida que la prevista en los mismos. De ahí que a partir de dicho deber de respetar los derechos humanos que pesa sobre los agentes del Estado y todos los demás sujetos se puede desprender una presunción de validez de su actuar.
Todos los que participan en la realización de los actos que comprende el proceso electoral, están obligados a sujetar su actuación a lo dispuesto en la Constitución y las leyes de la materia, por lo que, en principio, la elección se reputa como válida.
Al respecto, está el texto de la tesis XLV/98, de rubro INFORME CIRCUNSTANCIADO. SU CONTENIDO PUEDE GENERAR UNA PRESUNCIÓN.
Como consecuencia, derivan dos cargas procesales para la parte actora. Una que va en el sentido de argumentar y la otra de probar.
Así, en lo que atañe a la carga argumentativa en los medios de impugnación, la parte actora tiene la obligación de mencionar de manera expresa y clara los hechos en que basa su impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos, presuntamente, violados, con independencia de que opere la suplencia de las deficiencias u omisiones en los agravios [artículos 9°, párrafo 1, inciso e), y 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Sin embargo, en todo caso, la parte actora, con claridad, debe expresar su causa de pedir, mediante la precisión de la lesión o agravio que le causa el acto o resolución y los motivos que originan el agravio, o bien, al menos un principio de agravio, aunque no importa su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que, además, todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, porque el juicio de inconformidad no es un procedimiento formulario o solemne, según deriva de la tesis de jurisprudencia 3/2000, AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.
En el juicio de inconformidad, a partir de los supuestos de procedencia, se puede desprender en qué sentido va dicho deber de argumentar, porque se alude a la determinación de las autoridades electorales federales que violen normas constitucionales o legales relativas a las elecciones de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, senadores y diputados, y en específico por lo que corresponde al presente asunto y concierne a la elección de diputaciones, la precisión de los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectivas, por nulidad de la votación recibida en una casilla o por nulidad de la elección [artículos 49 y 50, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación fracciones].
En consecuencia, la identificación de la causa de pedir (irregularidades que afectaron la elección distrital) y la pretensión de la parte actora (nulidad de la elección y su secuela que es la revocación de las constancias de mayoría), así como la acreditación de los extremos fácticos (circunstancias de modo, tiempo y lugar, así como, en su caso, la identificación de las personas), son cargas procesales que corresponde atender a la parte actora.
Esto es, se debe demostrar la actualización de los supuestos previstos para la anulación de la elección en el distrito electoral, a fin de revertir la presunción de validez de la que goza, no sólo porque quien afirma está obligado a probar (artículo 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral), sino también porque quien cuestiona una presunción debe probar en contra de esta. Lo anterior, es congruente con lo previsto en el artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria conforme con lo establecido en el artículo 4°, párrafo 2, de la ley de medios precisada.
Inclusive, la nulidad de elección en determinado distrito electoral, además de que sólo puede actualizarse cuando se hayan acreditado, plenamente, los extremos de la causal prevista en la ley, no debe extender sus efectos más allá de esa elección, a fin de evitar que se dañen los derechos de terceros, en este caso, el ejercicio del derecho de voto activo de los electores que expresaron, válidamente, su voto, lo cual se conoce como principios de conservación de los actos públicos, válidamente, celebrados e incomunicación de la invalidez de un acto a otro que debe preservarse [artículos 71, párrafo 2, y 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral]. Lo anterior, es acorde con lo dispuesto en la jurisprudencia 9/98, de rubro PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los extremos jurídicos que deben evidenciarse (argumentativa y probatoriamente) por la parte actora son: La verificación de violaciones a la normativa electoral; las violaciones electorales deben ser generalizadas; las violaciones electorales deben ser sustanciales; las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma; las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal; las violaciones electorales deben estar, plenamente, acreditadas, y debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes.
En ese sentido, cobra especial relevancia el hecho de que, al anular la elección de un cargo público (en el caso, diputados por el principio de mayoría relativa por el distrito electoral 09 en el Estado de Michoacán), como lo pretende la parte actora, también se priva de todo efecto jurídico al derecho de los electores que participaron en la elección, es decir, quienes en ejercicio del derecho al voto activo acudieron a las urnas correspondientes. En consecuencia, la parte actora debe probar, plenamente, la violación generalizada y sustancial en el distrito electoral, y que ésta fue determinante para el resultado de la elección, a fin de que la restricción al derecho de votar de los electores esté, plenamente, justificada en ese distrito, para que dicha consecuencia anulatoria sea una medida idónea, necesaria y proporcional, acorde con los principios previstos en la Constitución federal y en los tratados internacionales.
En consecuencia y conforme con lo previsto en el artículo 9°, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte actora debe ofrecer y aportar las pruebas, dentro del plazo para la presentación del medio de impugnación; mencionar, en su caso, las que se habrá de aportar dentro de dicho plazo, y las que deban requerirse por el juzgador, condicionado esto último a que la promovente justifique que, oportunamente, las solicitó por escrito al órgano competente y éstas no le hubieren sido entregadas.
Asimismo, debe existir una estrecha relación entre los hechos alegados objeto de prueba en el litigio y las pruebas aportadas.
Esto es así, porque en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se prevé un principio general del Derecho en materia probatoria, por el cual se postula que son objeto de prueba los hechos controvertidos, con la precisión de que no lo serán el derecho, los hechos notorios o imposibles, ni aquéllos que hayan sido reconocidos.
Además, en principio, como se señaló, de acuerdo con el artículo 15, numeral 2, de la ley adjetiva electoral, el que afirma está obligado a probar, por lo que corresponde a las partes en un juicio aportar los medios de prueba, los cuales deben ser necesarios para acreditar sus afirmaciones sobre los hechos respecto de los cuales deriva determinada consecuencia jurídica.
De acuerdo con lo que se estableció por la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con número de expediente SUP-JIN-359/2012, la parte actora tiene la carga de aportar los medios de prueba idóneos para acreditar las afirmaciones base de su pretensión (en el caso, nulidad de la elección), salvo en aquellos casos en que resulta procedente revertir las cargas probatorias, cuando, por ejemplo, corresponda la carga a quien está en mejores condiciones para producirla o detentarla, en atención a las denominadas cargas dinámicas, siempre que ello resulte necesario y proporcional en virtud de la importancia de conocer la verdad de los hechos o de posibles irregularidades, correspondiendo al Tribunal, en ejercicio de sus poderes de dirección del proceso, requerir la información que estime procedente y ordenar el desahogo de alguna diligencia, de acuerdo con los artículos 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en el entendido de que las facultades directivas del juez para allegarse de medios probatorios, en los casos en que los existentes no le produzcan la convicción suficiente para resolver el asunto y siempre que ello no constituya obstáculo para resolver dentro de los plazos establecidos, no supone la obligación de perfeccionar el material probatorio aportado por las partes, así como tampoco proveer sobre hechos no alegados por éstas. Esto es, la facultad de allegarse de la información necesaria para resolver, correctamente, debe hacerse sin romper el equilibrio en las posiciones que tienen las partes en el proceso y sin eximirlas de las cargas probatorias que la ley les impone.
Esto significa que el juez o magistrado instructor, así como la propia Sala Regional no deben romper el equilibrio procesal entre las partes, ni constituirse en una parte más del proceso, a fin de preservar la imparcialidad, la objetividad y la certeza. Empero, se debe asegurar y garantizar que la igualdad procesal entre las partes no tenga un mero carácter nominal, semántico o formal, sino que, auténticamente, se trate de una igualdad material (“una igualdad de armas” para contender en el proceso jurisdiccional). De ahí que, el equilibrio procesal debe ser preservado por el órgano de decisión, y en el ejercicio de sus facultades directivas, las cuales están representadas por el dictado de diligencias para mejor proveer, como sucede con el requerimiento de elementos, informes o documentación que sirva para la sustanciación o resolución de los medios de impugnación, o bien, el ordenar que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Así, resulta insuficiente que en la demanda, únicamente, se aluda a la violación o irregularidad, presuntamente, cometida, se narren de forma genérica los hechos que se estiman contrarios a derecho y los agravios que causan, porque es necesario que quien promueva un medio de defensa exprese, de forma clara y precisa, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron esos hechos, a fin de que las pruebas aportadas se ofrezcan en relación precisa con la litis planteada, y el juzgador esté en aptitud de valorar si quedan acreditados los hechos alegados con los elementos probatorios, y poder decidir, a partir de ellos, si se causa agravio a la esfera jurídica del justiciable y, de ser procedente, reparar la violación alegada.
En el caso, lo que la parte actora debe evidenciar (argumentar y probar) son: los elementos material (violaciones a la normativa electoral); cuantitativo de modo (carácter generalizado de las violaciones electorales); cualitativo de gravedad (violaciones electorales sustanciales); temporal (violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma); espacial (violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal); probatorio (violaciones electorales, plenamente, acreditadas), y cualitativo de incidencia (violaciones electorales determinantes). Lo anterior, tal como se dispone en los artículos 9°, párrafo 1, incisos e) y f), y 22 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en cuyo texto se establece que en los requisitos de la demanda y de las sentencias que se pronuncien, las cuales deben contener el resumen de los hechos, el análisis de los agravios, así como el examen y valoración de las pruebas que resulten pertinentes.
Reviste singular importancia la expresión de las circunstancias apuntadas en los hechos porque permite que un determinado caudal probatorio, el cual también debe satisfacer las circunstancias apuntadas, sea valorado a partir de su relación lógica con los hechos; de ahí que, de incumplirse con esa carga procesal, en ambos casos, se torna inconducente el acervo probatorio.
La relevancia probatoria radica, precisamente, en la medida de su incumbencia o relación con los hechos controvertidos objeto del litigio; es decir, aquellas situaciones fácticas que constituyen la contradicción del acto impugnado y los agravios que se enderezan contra dicho acto, en relación con las pruebas aportadas.
Lo anterior, es exigible en aquellos casos en los que la litis no se circunscribe a puntos de derecho, salvo en el caso del derecho indígena o el derecho extranjero, porque se tienen que acreditar, en la mayor medida posible, los elementos fácticos del caso, puesto que, a partir de ello, se ponen de relieve los agravios que cuestionan el acto impugnado, cuya violación a la ley se pretende evitar, a fin de restituir al agraviado en el uso, goce y disfrute de su derecho.
No basta la sola mención de la presunta irregularidad cometida y de los hechos, genéricamente, concebidos sin precisar las circunstancias en que sucedieron, como tampoco es suficiente con la sola presentación de elementos de prueba sin ninguna clase de concatenación o conexión con los acontecimientos o agravios manifestados y las circunstancias específicas y determinadas, porque lejos de conseguir una demostración en el juicio, disminuye el grado de convicción de la prueba, frente al juzgador.
Así, para que un determinado material probatorio sea aceptado en un juicio debe cumplir con un mínimo de elementos o requerimientos que forman parte de la garantía del debido proceso, a saber: i) La licitud de la prueba; ii) La relación de la prueba con un hecho o hechos concretos, y iii) La referencia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar.
Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia 67/2002, de rubro QUEJAS SOBRE EL ORIGEN Y APLICACIÓN DE LOS RECURSOS DERIVADOS DEL FINANCIAMIENTO DE LOS PARTIDOS Y AGRUPACIONES POLÍTICAS. REQUISITOS DE ADMISIÓN DE LA DENUNCIA, así como la jurisprudencia 36/2014, de rubro PRUEBAS TÉCNICAS. POR SU NATURALEZA REQUIEREN DE LA DESCRIPCIÓN PRECISA DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRETENDEN DEMOSTRAR.
De esta manera, la eficacia probatoria tiene como base la debida exposición de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos litigiosos. En sentido inverso, de nada servirá para la causa del justiciable presentar, masivamente, pruebas, o bien, la referencia genérica a determinadas fuentes probatorias, si se dejan de referir las circunstancias y características de los hechos controvertidos, lo cual es indispensable para poder demostrar su pretensión.
Lo anterior, como se anticipó, ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal, en la resolución al juicio de inconformidad SUP-JIN-359/2012, en la que se precisaron parámetros que permiten al juzgador apreciar los hechos aducidos a la luz de los agravios expuestos y del acervo probatorio presentado para acreditar las violaciones que se aduzcan.
En ese sentido, además de que la carga de la prueba para acreditar los extremos de la nulidad recae en la parte actora, éste también cuenta con una carga argumentativa, como se anticipó, la cual derivada de los propios requisitos del escrito de demanda en el juicio de inconformidad, previstos en los artículos 9, párrafo 1, y 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. En consecuencia, la parte actora debe:
a) Ofrecer y aportar las pruebas que acreditaran los hechos planteados en su demanda; en su caso, acreditar haber solicitado de manera oportuna la información ante la autoridad competente, acompañando el acuse de recibo de la solicitud correspondiente, o manifestar el impedimento que tuviere para contar con dicha información, y
b) Concatenar las pruebas con los hechos que pretende acreditar, así como la pertinencia de ello, expresando los hechos en los que basa su impugnación.
IV. Procedimiento administrativo sancionador
Toda vez que la parte actora hace referencia al eventual procedimiento administrativo sancionador que, al efecto, se hubiese iniciado por la autoridad electoral en contra del Partido Verde Ecologista de México, así como de la información que pudiese derivar de dicho procedimiento, es necesario establecer la naturaleza de los procedimientos administrativos sancionadores y, en su caso, la vinculación que guarden con la nulidad de elección en el distrito electoral, como lo pretende la parte actora.
El Derecho Administrativo Sancionador Electoral es la rama del derecho público que regula el ejercicio de la potestad sancionadora conferida a las instituciones electorales, la cual comprende al sistema de normas relativas a la parte sustantiva (tipos y parte general); adjetiva (procedimientos ordinario, especial, en materia de fiscalización y de responsabilidades administrativas), y orgánica (autoridades instructoras y decisoras). Esto implica que dicho sistema de normas jurídicas comprende a los tipos descriptivos que poseen elementos objetivos, subjetivos y normativos relativos al incumplimiento de deberes jurídicos positivos o negativos a cargo de los partidos políticos; las agrupaciones políticas; los aspirantes; los precandidatos; los candidatos independientes; los ciudadanos; cualquier persona física o moral; los observadores electorales u organizaciones de observadores electorales; las autoridades o servidores públicos; los notarios públicos; los extranjeros; los concesionarios de radio y televisión; las organizaciones que pretendan formar un partido político; las organizaciones sindicales, laborales o patronales o cualquier otra agrupación con objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus integrantes o dirigentes; los ministros de culto; las asociaciones, las iglesias o las agrupaciones de cualquier religión y los demás sujetos obligados, ya sea que exista una responsabilidad subjetiva o por culpa, o bien objetiva o absoluta, así como directa o indirectamente esté relacionado dicho incumplimiento con la materia electoral. En segundo término, en dichas normas jurídicas se prevén sanciones, las cuales privilegian la restricción o privación de derechos.
La facultad sancionadora del Estado, entendida como ius puniendi (derecho a penar o facultad sancionatoria), está referida a la atribución de la autoridad administrativa, la cual se traduce en la posibilidad jurídica de imponer sanciones a los sujetos de derecho que vulneran un deber jurídico de hacer o no hacer.
De este modo, se advierte que la naturaleza de los procedimientos sancionadores electorales (ordinario, especial, en materia de fiscalización, así como de responsabilidades), coincide con una técnica, eminentemente, represiva, punitiva o sancionatoria, la cual tiene como fin principal el sancionar conductas contrarias a la legislación electoral, mediante la aplicación de sanciones restrictivas o limitativas de derechos, como lo son la multa; la reducción de las ministraciones de financiamiento; la interrupción de la propaganda política o electoral; la suspensión parcial de prerrogativas; la cancelación del registro como partido político; la pérdida del derecho a ser registrado como candidato o su cancelación; el no registro en dos elecciones subsecuentes; la subsanación en tiempo comercializable cuando no se realice la transmisión conforme a las pautas aprobadas; la suspensión de la transmisión del tiempo comercializable; la cancelación de la acreditación de observadores electorales y sus organizaciones, y la cancelación del procedimiento tendente a la obtención del registro, por ejemplo.
En este sentido, es evidente que los procedimientos administrativos sancionadores tienen distintas finalidades, las cuales son la protección de bienes jurídicos propios del Estado constitucional y democrático de Derecho, mediante una técnica jurídica, eminentemente, represiva o punitiva, la cual, por una parte, tiene efectos preventivos generales, puesto que, mediante la amenaza de la imposición de una sanción, se conmina a todos los sujetos de derecho a cumplir con sus deberes jurídicos, para proteger los valores jurídicos superiores del sistema jurídico nacional, federal o estatal, y por la otra, posee efectos preventivos específicos, puesto que se pretende inhibir la comisión de una ulterior infracción electoral por quien violó alguna disposición jurídica en la materia, mediante la imposición de una sanción proporcional a la infracción. Así, en el derecho administrativo sancionador electoral se puede identificar un carácter preventivo (motivación de la conducta de los sujetos) y no, exclusivamente, retributivo. De esta manera, la sanción en el derecho sancionador electoral tiene como función la protección de bienes jurídico-electorales con un carácter fragmentario, y la prevención de la lesión o puesta en peligro de dichos bienes, considerando las circunstancias y la gravedad de la falta, así como la reincidencia.
El procedimiento sancionador, además de su naturaleza punitiva o represiva, se concibe como un medio idóneo para preconstituir pruebas, sobre hechos irregulares que puedan incidir en la jornada electoral, los cuales deberán de analizarse y valorarse en la impugnación correspondiente. Dicho criterio ha sido sostenido por la Sala Superior de este tribunal al resolver el expediente SUP-JRC-207/2011. En razón de que los procedimientos sancionadores en materia electoral (ordinario, especial y en materia de fiscalización, particularmente) son procedimientos de investigación puesto que se dictan diligencias para indagar y verificar la certeza de los hechos que se realiza de forma seria, congruente, idónea, eficaz, expedita, completa y exhaustiva, independientemente, de que inicien a instancia de parte o de oficio, como sucede en el ordinario, en el de fiscalización y en el especial sancionador (salvo en los casos de calumnia), es natural que resulten útiles para preconstituir pruebas, según se dispone en los artículos 467, párrafo 1; 468, párrafos 1, 3 y 5; 471, párrafo 2, y 472, párrafo 3, inciso a), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como 26, 27 y 36 del Reglamento de Procedimientos Sancionadores en Materia de Fiscalización.[120]
De acuerdo con lo precedente, puede desprenderse que la naturaleza del procedimiento sancionador (en cualquiera de sus vertientes), es la investigación de infracciones administrativas, la comprobación de hechos ilícitos en materia electoral y la aplicación de sanciones a los responsables, mientras que en el juicio de inconformidad se está en presencia de un auténtico proceso contencioso jurisdiccional que ocurre respecto de los resultados y declaraciones de validez de las elecciones federales, el cual, cuando son fundados los agravios, tiene como efecto la corrección de los cómputos (por error aritmético); la anulación de la votación recibida en las casillas; la modificación de las actas de cómputo distrital o local, o bien, la revocación de las constancias de mayoría o de asignación a la primera minoría y la nulidad de la elección, en cuyo desarrollo existen cargas argumentativas y probatorias. De ahí que deba concluirse que el juicio de inconformidad no es un procedimiento sancionatorio ni lo sustituye y mucho menos es complementario del mismo. Igualmente, tampoco el procedimiento sancionador electoral es o sustituye al juicio de inconformidad.
En el administrativo sancionador se recurre a la técnica jurídica punitiva o represiva, luego de que se siguió un proceso de instrucción o investigación para determinar la existencia de hechos y de responsabilidades, en tanto que en el juicio de inconformidad, básicamente, tiene lugar un proceso contradictorio en tanto que el partido político nacional, la coalición o el candidato cuestiona la validez de la elección y sus resultados, y como consecuencia se acude a la invalidación, anulación o privación de efectos jurídicos (nulidad de la elección). Para que se dé dicha sanción de anulación se debe evidenciar (argumentar y probar) la actualización de alguna causa de nulidad de votación recibida en una casilla o de la elección y, en especial, todos los elementos normativos (violaciones a la normativa electoral con un carácter generalizado, las cuales son sustanciales y ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, y, además, suceden en el distrito electoral federal, están, plenamente, acreditadas y son determinantes). En este caso, el juez u órgano de decisión no sustituye a las partes, salvo en el caso de diligencias para mejor proveer o directivas porque se requiera algún documento, elemento o informe, o que se realice alguna diligencia o que una prueba se perfeccione o desahogue.
Esto es, para que a una elección se le prive de efectos jurídicos, es necesario que las conductas o hechos estén, plenamente, acreditados, sean graves y determinantes para el resultado del proceso electoral respectivo. Atendiendo a la diversa naturaleza, características del procedimiento sancionador y del proceso de anulación, principios procesales y efectos, es que debe concluirse que lo decidido y probado en un procedimiento sancionador, por sí mismo, no tiene el alcance para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, pues para tal efecto, se debe agotar el proceso contencioso jurisdiccional de anulación, pero, sobre todo, evidenciar que se actualizan los elementos normativos o típicos de la causa de nulidad de la elección, acorde con lo previsto en la tesis III/2010, de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA.
V. Información proveniente de una carpeta de investigación penal
En los casos de la información proveniente de las posibles carpetas de investigación conformadas por la Fiscalía General de la República, se considera que se sigue una lógica similar a la explicada para el caso de los procedimientos administrativos sancionadores, cuyas determinaciones y conclusiones se pretenden hacer valer en un juicio de inconformidad por el que se demanda la nulidad de una elección en un distrito electoral federal, si bien con algunos matices.
En principio, se debe destacar que no existe algún impedimento de tipo normativo procedimental que impida su recepción y valoración en el contencioso electoral, por lo que, al menos, puede otorgárseles el valor probatorio de un indicio.
No obstante, existen diferencias entre el derecho penal y el contencioso electoral, puesto que en el primero prevalece el principio inquisitivo, mientras que en el segundo la carga probatoria corresponde a las partes, sin perjuicio de la facultad del órgano jurisdiccional para acordar la realización de diligencias para mejor proveer, acorde con los criterios contenidos en la jurisprudencia 10/97, intitulada DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. PROCEDE REALIZARLAS CUANDO EN AUTOS NO EXISTAN ELEMENTOS SUFICIENTES PARA RESOLVER, así como en la tesis XXV/97 de rubro DILIGENCIAS PARA MEJOR PROVEER. SU REALIZACIÓN NO AGRAVIA A LAS PARTES.
Esto es, en tratándose de una investigación de un posible delito, la función probatoria la desarrolla la autoridad encargada de la investigación, esto es, el ministerio público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21, párrafos primero, segundo y séptimo de la Constitución federal, quien cuenta con una facultad investigadora, pues está facultado e, inclusive, obligado a investigar la verdad de los hechos por todos los medios a su alcance, lo que permite que, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 143, párrafo primero, y 302 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las constancias y actuaciones que obran en las investigaciones penales puedan allegarse al contencioso electoral, siempre que se evite dejar en estado de indefensión a las partes; en tanto la información de las investigaciones ministeriales puede ser de gran utilidad en el mismo
Empero, conforme con los principios de contradicción, defensa y libre apreciación de la prueba, las actuaciones y constancias de las investigaciones penales, allegadas al contencioso electoral, no pueden tener plena eficacia probatoria en el mismo, pues al ser traídas de un procedimiento diverso, es claro que las partes no intervinieron en la preparación y desahogo de tales probanzas en el procedimiento en el que se originaron, por lo que, al no tener la oportunidad de objetarlos, y probar su disenso, con elementos de convicción convenientes a su interés en el juicio, deben ser valorados por el operador jurídico como indicios, ya que de ellos se pueden desprender rastros, vestigios, huellas o circunstancias, que puedan conducir a la comprobación de los hechos sujetos a prueba, y su valor indiciario dependerá de su grado y vinculación con otras pruebas, el cual se incrementará en la medida de que existan elementos que las corroboren, inclusive, podrían en su conjunto, generar plena convicción, y decrecerá, con la existencia y calidad de los que las contradigan. En tal sentido, lo sustancial del criterio de la Sala Superior referido en la tesis II/2004 de rubro AVERIGUACIÓN PREVIA. SUS ACTUACIONES SON ADMISIBLES EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR ELECTORAL, POR LO MENOS, COMO FUENTE DE INDICIOS.
B. Estudio dogmático del tipo de nulidad de elección
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos
En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas, así como los demás sujetos que a través de candidaturas participaron o contendieron en el proceso electoral y que como partidos políticos o coaliciones tienen derecho a participar (competir) en un proceso electoral en condiciones equitativas (artículos 41, fracciones II, párrafo primero; III, párrafo primero; IV, y VI, párrafo primero, de la Constitución federal, y 251, párrafo cuarto, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales).
Esto es, en uno de los casos, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades, y, por la otra, quienes a través de sus candidaturas participaron para la obtención de una diputación federal.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos
En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta
En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido
Protege, prácticamente, los valores y principios del proceso electoral que, en especial, están vinculados con las condiciones en que se desarrolla la contienda electoral y de sus resultados. Es decir, la participación en igualdad de condiciones, como ocurre cuando todos respetan los tiempos que se fijan para la válida realización de actos de campaña electoral y se abstienen de celebrar o difundir reuniones o actos públicos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral (en los términos en que se formula el agravio y lo cual también tendría cobertura en los bienes jurídicos que se tutelan en dicha causal de nulidad de la elección).
e) Otros elementos normativos
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso o la jornada electorales, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén, plenamente, acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto, legalmente, se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen, exclusivamente, en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. Las pruebas pueden corresponder a cualquier género, siempre que sean lícitas y no vayan contra la moral, según consten en el expediente y, en su caso, ello sea como resultado de que debiendo obrar en el expediente, porque las posea la autoridad electoral (y no las hubiere remitido con su informe circunstanciado), o bien, se hubieren solicitado, en tiempo y forma, por las partes, finalmente, las requiera el órgano jurisdiccional de decisión, inclusive, en el caso, en que se trate de atender a una carga dinámica de las pruebas [artículos 16, párrafo 4, in fine; 18, párrafo 2, inciso b), y 21 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 180, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. así como con fundamento en el precedente establecido en el SUP-JIN-359/2012], sobre la base de las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, por las que se llegue a la convicción de que, efectivamente, ocurrió la violación, sin que medie alguna duda sobre la existencia y circunstancias de los hechos controvertidos objeto de prueba. No se desconoce que las irregularidades, generalmente, son de realización oculta, al menos, en su concepción, y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda, racionalmente, establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas. A partir de lo anterior, el suscrito advierte que, en casos como el presente, es válido que, a través de un análisis preliminar de dicho aspecto determinante, se desprenda si es o no inútil realizar un análisis sobre los alcances probatorios de los elementos que consten en autos, inclusive, que también se desprenda si carece de sentido realizar algún requerimiento o diligencia adicional, porque aun cuando queden acreditados los hechos, de todas formas no se colmaría el carácter determinante de las irregularidades. De esta forma, es válido que, como presupuesto y, en primer término, se proceda a realizar tal análisis.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que, automáticamente, descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
C. Análisis del agravio
Se comparte la calificación de ineficaz del agravio, sin embargo, se considera que sustentan dicha determinación las razones adicionales siguientes:
La demanda es genérica, porque hace referencia a que: a) Durante el periodo de la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, diversas personalidades, figuras públicas, denominados como “youtubers” o “infleuncers”, a través de redes sociales “twitter” e “Instagram”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México, y b) Dicho instituto político, en procesos electorales anteriores, ha realizado de forma sistemática, grave y reiterada dichas conductas.
De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (el listado con algunos de las personalidades que difundieron los mensajes, así como cuentas de twitter y número de seguidores), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el distrito electoral federal (09), lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe analizar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección, y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto (en el caso que esa propaganda en un periodo de veda en favor de uno de los partidos coaligados le llevó a ganar si así hubiere contendido, o bien, si dicho triunfo lo hubiere conseguido con candidaturas propias). La parte actora centra sus razones en que las irregularidades ocurrieron durante la veda y la jornada electorales y, en síntesis, que fueron decisivas para que el Partido Verde Ecologista de México llevara a ganar a la coalición en que participó en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.
La parte actora pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante el periodo de veda y/o la jornada electoral y, mediante la remisión a links de internet. Esto implica que el partido actor centra su agravio en el aspecto determinante de las irregularidades.
Por lo que se refiere a las irregularidades cometidas durante la jornada electoral, la parte actora asevera que antes y durante la jornada electoral, el Partido Verde Ecologista de México desarrolló diversas actividades que califica de sistemáticas, graves e ilegales, y que las mismas trastocan, en su concepto, los principios que rigen los comicios. Sin embargo, el suscrito concluye que, aun cuando se acreditarán los hechos, los mismos no serán determinantes.
La parte actora afirma que durante la veda electoral y/o el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de redes sociales (“Twitter” y/o “Instagram”), y asegura que tal situación deberá verificarse por el Instituto Nacional Electoral en el procedimiento administrativo sancionador correspondiente.
No obstante, contrariamente a lo pretendido por la parte actora, sus planteamientos carecen de viabilidad, puesto que de toda suerte no serían determinantes.
Lo anterior es así, porque la promovente refiere conductas, presuntamente, ilícitas, mismas que están sujetas a prueba, puesto que la utilización de una red social de internet (twitter o instagram) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, en las condiciones del caso, no serían determinantes; por lo que la parte actora se encontraría obligada a demostrarlo tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Aunado a lo anterior, la parte promovente no menciona, objetivamente, en qué modo, la presunta promoción en la víspera del día de la jornada, o durante esta, a favor del Partido Verde Ecologista de México, en las redes sociales denominadas “Twitter” o “Instagram”, a pesar de la diferencia de la votación que definió al ganador y la votación que obtuvo el Partido Verde Ecologista de México, en el Distrito Electoral Federal, fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se afirma que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Partido Verde Ecologista de México, con la que obtuvo un beneficio indebido mayor, sin que se trate de un ejercicio de libertad de expresión espontáneo, sino de una estrategia partidista que puso en riesgo la elección, ante lo que omite argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre su carácter determinante.
El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron, previamente, o durante la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para el suscrito, la actora desconoce que los procedimientos sancionadores o, en su caso, los procedimiento penales, tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues, en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa o penal), y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, e, inclusive, pueden servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades, como resultado del despliegue investigatorio que se realice por las autoridades ministeriales o sancionatorias y que, resultando viable el carácter determinante de las mismas, en su caso, justifiquen su requerimiento por la autoridad jurisdiccional electoral (a fin de salvar la reserva de la información que deriva de un proceso no concluido), lo cierto es que, en el caso, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues, para ello, tendría que quedar acreditado, objetivamente, con los elementos que obrasen en autos, en principio y como presupuesto, sobre la viabilidad del carácter determinante, con independencia que tales conductas trastoquen los principios rectores de la contienda, pero, sin que fueren determinantes, dado los resultados de la votación, como ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal, en relación con el aspecto determinante que ya se ha advertido, sobre los resultados de la votación.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la estrategia irregular que alega, a pesar de los resultados de la votación que evidencian que, como se precisó en la sentencia, aun sin la aportación del Partido Verde Ecologista de México en el 09 Distrito Electoral Federal el partido político MORENA de todas formas ganaría, por lo que no se puede señalar que se actualice el carácter determinante para que proceda la nulidad.
En consecuencia, para quien suscribe el presente voto, la parte actora no acreditó la existencia de la comisión de las violaciones generalizadas sustanciales y determinantes para el resultado de la elección en el distrito electoral, que conllevaran la nulidad de la elección, de lo que se sigue que no se actualiza el supuesto previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, respecto del distrito electoral 09 en el Estado de Michoacán.
Las razones anteriores, son las que informan el sentido del presente voto concurrente.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Todas las fechas se referirán a dos mil veintiuno, salvo disposición en contrario.
[2] Según se advierte del acta respectiva que se encuentra agregada al cuaderno accesorio número dos del expediente ST-JIN-92/2021.
[3] Tal y como se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación visible a foja 181 del expediente principal.
[4] Tal y como se advierte de la razón de fijación de la cédula de publicación visible a foja 132 del expediente principal.
[5] La cual obra en el cuaderno accesorio número dos del expediente ST-JIN-92/2021.
[6] Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso t), del Reglamento de Elecciones del INE.
[7] Organismos Públicos Locales de las entidades federativas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso v), del Reglamento de Elecciones del INE.
[8] Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5°, párrafo 1, inciso n), del Reglamento de Elecciones del INE.
[9] Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, acorde con lo dispuesto en el numeral 5°, párrafo 1, inciso m), del Reglamento de Elecciones del INE.
[10] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[11] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[12] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[13] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[14] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[15] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[16] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[17] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[18] Visible a foja 19 del expediente principal del ST-JIN-92/2021.
[19] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[20] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[21] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[22] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[23] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[24]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[25] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[26] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[27] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[28] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[29] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[30] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[31] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[32] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[33] Visible a foja 25 del expediente principal del ST-JIN-92/2021.
[34] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[35] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[36] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[37] Tales medios de convicción son documentos públicos, y por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[38] Que se encuentran agregados en los accesorios del ST-JIN-93/2021.
[39] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[40] Afirmación que se acredita con la lista de los representantes de los partidos políticos acreditados ante las casillas, remitida por el 09 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán y que se encuentra agregada en los autos del expediente principal del ST-JIN-92/2021.
[41] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[42] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[43] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[44] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[45] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[46] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[47] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[48] Tales medios de convicción son documentos públicos, y por ende, tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[49] Que se encuentran agregados en los accesorios del ST-JIN-93/2021.
[50] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno).
[51] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el diecisiete de julio de dos mil veintiuno).
[52] En términos de la citada tesis XXXVII/98, de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro FIRMA EN LAS COPIAS DE LAS ACTAS DE CASILLA ENTREGADAS A LOS REPRESENTANTES DE LOS PARTIDOS. LA FALTA DE DICHO REQUISITO NO DEBE CONSIDERARSE COMO UNA IRREGULARIDAD GRAVE (LEGISLACIÓN DE NUEVO LEÓN).
[53] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el dieciocho de julio de dos mil veintiuno).
[54] Al respecto es aplicable lo previsto en el artículo Cuarto Transitorio del decreto de reformas a la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral que aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de mayo de dos mil catorce, por cuanto a que las referencias al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electoral deben entenderse a la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
[55] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[56] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[57] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[58] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[59] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[60] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[61] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[62] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[63] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[64] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[65] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[66] Que se encuentran agregados en los accesorios del ST-JIN-93/2021.
[67] P: Presidente; 1S: Primer secretario; 2S: Segundo secretario; 1E: Primer escrutador; 2E: Segundo escrutador; 3E: Tercer escrutador; 1SG: Primer suplente general; 2SG: Segundo suplente general, y 3SG: Tercer suplente general.
[68] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[69] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[70] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[71] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[72] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[73] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[74]https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[75] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion. (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[76] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[77] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[78] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[79] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[80] Aquellos ciudadanos que muestran su credencial para votar con fotografía o, en su caso, exhiben la copia certificada de los puntos resolutivos del fallo del Tribunal Electoral que les reconoce ese derecho de votar sin aparecer en la lista nominal o sin contar con credencial para votar, o bien, en ambos casos, en cuyo caso, además se debe mostrar una identificación.
[81] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[82] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[83] Que se encuentran agregados en los accesorios del ST-JIN-93/2021.
[84] Que se encuentran agregados en los accesorios del ST-JIN-93/2021.
[85] https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion (consultada el catorce de junio de dos mil veintiuno).
[86] En la demanda, el cuadro llega al número consecutivo 102; sin embargo, en el listado se omite incluir el número 9, por lo que en realidad son 101 cuentas.
[[1]] XIV. De forma excepcional y durante la emergencia sanitaria por causa de fuerza mayor, los ciudadanos podrán solicitar en su demanda, recurso o en cualquier promoción que realicen, que las notificaciones se les practiquen en el correo electrónico particular que señalen para ese efecto.
Dichas notificaciones surtirán sus efectos a partir de que este Tribunal tenga constancia de su envío, para lo cual el actuario respectivo levantará una cédula y razón de notificación de la fecha y hora en que se práctica. Los justiciables que soliciten esta forma de notificación tienen la obligación y son responsables de verificar en todo momento la bandeja de entrada de su correo electrónico.
[[2]] Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación número 4/2020, por el que se emiten los lineamientos aplicables para la resolución de los medios de impugnación a través del sistema de videoconferencias.
[[3]] Se privilegiarán las notificaciones vía electrónica, por tanto, continúa vigente la habilitación de notificaciones por correo electrónico particular cuando así lo señalen las partes, de conformidad con lo establecido en el numeral XIV del Acuerdo General 4/2020.
[[4]] Acuerdo General 8/2020 de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, por el que se reanuda la resolución de todos los medios de impugnación.
[87] Véase lo resuelto por la Sala Superior en el SUP-REP-542/2015 y acumulado.
[90] https://freedex.org/wp-content/blogs.dir/2015/files/2020/04/A_HRC_44_49_AdvanceEditedVersion.pdf
[91] CIDH (2020). Pandemia y derechos humanos en las Américas. OEA.
[92] COMUNICADO DE PRENSA NÚM. 216/20 14 DE MAYO DE 2020
[93] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 6º, párrafo primero; Pacto Internacional de Derechos Políticos y Sociales (artículo 19, párrafo 2) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 13, párrafo 1).
[94] Jurisprudencia del Pleno de la SCJN de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1520.
[95] Janet Reno, Attorney General of The United States, v American Civil Liberties Union, No. 96-511, del 26 de junio de 1997.
[96] Naciones Unidas. Asamblea General. Informe del Relator Especial sobre la promoción y la protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión. A/66/290, 10 de agosto de 2011, párr. 10.
[97] Libertad de Expresión e Internet, de la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, 2013, pp. 5 a 10.
[98] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 28 y 29.
[99] Relator Especial de las Naciones Unidas sobre la Promoción y Protección del derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión, Representante para la Libertad de los Medios de Comunicación de la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, Relatora Especial de la Organización de Estados Americanos para la Libertad de Expresión, Relatora Especial sobre la Libertad de Expresión y Acceso a la Información de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, Declaración conjunta sobre la libertad de expresión e Internet, punto 1 (c), 1 de junio de 2011.
[100] INEGI, Comunicado de prensa núm. 216/20 de 14 de mayo de 2020, Estadísticas a propósito del día mundial del internet (17 de mayo) datos nacionales.
[101] Belbis, Juan Ignacio. Participación Política en la Sociedad Digital, Larrea y Erbin, 2010 p.244 citado en Botero Cabrera, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 19.
[102] Botero, Carolina, et al. Temas Selectos de Derecho Electoral. Libertad de Expresión y Derecho de Autor en campañas políticas en internet. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, p. 65.
[103] Reporte sobre libertad en la conectividad y libertad de expresión elaborado para la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO).
[104] Caballar, José Antonio, Twitter, marketing personal y profesional, Alfaomega, México, 2011.
[105] SUP-REP-542/2015 y acumulado.
[106] Caballar, José Antonio, Ibidem.
[107] Ver www.twitter.com.
[108] En este sentido véase el caso CO/2350/2011, Paul Chambers v Director of Public Prosecutions, Royal Courts of Justice, del 27 de julio de 2012.
[109] Jurisprudencia 25/2007 de rubro LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIONES DE SU CONTENIDO.
[110] LIBERTAD DE EXPRESIÓN. DIMENSIÓN POLÍTICA DE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL. Consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, página 234.
[111] Opinión consultiva OC-5/85, 13 de noviembre de 1985, Corte Interamericana de Derechos Humanos, La Colegiación Obligatoria de Periodistas, párrafo 70.
[112] Relatoría para la Libertad de Expresión de la Organización de Estados Americanos, informe anual 2009.
[113] Declaración conjunta sobre medios de comunicación y elecciones realizada por los Relatores para la Libertad de Expresión de la Organización de Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos, la Organización para la Seguridad y la Cooperación en Europa, y la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos.
[114] SUP-REP-55/2015.
[115] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 2, Número 3, 2009, páginas 20 y 21.
[116] SUP-REP-57/2015 y acumulados.
[117] Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 19, 2016, páginas 45, 46 y 47.
[118] SUP-REP-542/2015 y acumulado, en referencia al Diccionario Enciclopédico de derecho usual, Argentina, editorial Heliasta S.R.L., 1989, t. VII R-S, p.428.
[119] Criterio sostenido en las sentencias dictadas por esta Sala Regional en los juicios de inconformidad ST-JIN-12/2015, ST-JIN-55/2015, ST-JRC-210/2015 y ST-JRC-211/2015 acumulados, ST-JRC-165/2015 Y ST-JRC-352/2015.
[120] Acuerdo INE/CG264/2014 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, modificado por acuerdos INE/CG1048/2015, INE/CG319/2016 e INE/CG614/2017, este último confirmado en la resolución que recayó en el expediente SUP-RAP-789/2017.