JUICIO DE INCONFORMIDAD.
EXPEDIENTE: ST-JIN-98/2015.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL 22 DISTRITO ELECTORAL FEDERAL CON CABECERA EN NAUCALPAN, ESTADO DE MÉXICO.
PARTE ACTORA: PARTIDO HUMANISTA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 22 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL CON CABECERA EN NAUCALPAN DE JUAREZ, ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: NO COMPARECIO.
MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTINEZ GUARNEROS.
SECRETARIO: ISRAEL HERRERA SEVERIANO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiséis de junio de dos mil quince.
ANALIZADOS para resolver los autos del expediente al rubro citado, correspondiente al juicio de inconformidad promovido por Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, quienes se ostentan con la calidad de representantes del Partido Humanista, propietario y suplente respectivamente en el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, aunado a solicitar también el recuento de votos de todas y cada una de las casillas que integran las distintas secciones electorales de este 22 distrito federal del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México; y
HECHOS DEL CASO
I. Jornada electoral. El pasado siete de junio de dos mil quince, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de diputados federales por ambos principios, para la renovación de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión; entre ellas, la correspondiente al 22 distrito electoral federal en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El diez de junio de dos mil quince, el Consejo Distrital del 22 distrito electoral federal con sede en Naucalpan de Juárez, Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, el cual concluyó el mismo día, y que arrojó los resultados siguientes:
PARTIDOS Y COALICIONES | VOTACIÓN (CON NÚMERO) | VOTACIÓN (CON LETRA) |
33,626 | Treinta y tres mil seiscientos veintiséis | |
27,303 | Veintisiete mil trescientos tres | |
4,128 | Cuatro mil ciento veintiocho | |
1,275 | Un mil doscientos setenta y cinco | |
2,728 | Dos mil setecientos veintiocho | |
3,047 | Tres mil cuarenta y siete | |
10,775 | Diez mil setecientos setenta y cinco | |
3,007 | Tres mil siete | |
5,274 | Cinco mil doscientos setenta y cuatro | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 183 | Ciento ochenta y tres |
VOTOS VÁLIDOS | 91,346 | Noventa y un mil trescientos cuarenta y seis |
VOTOS NULOS | 5,263 | Cinco mil doscientos sesenta y tres |
VOTACIÓN TOTAL | 96,609 | Noventa y seis mil seiscientos nueve |
Al finalizar dicho cómputo, el propio Consejo Distrital, declaró la validez de la elección de diputados federales de mayoría relativa y la elegibilidad de la fórmula de candidatos que obtuvo el primer lugar, y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula postulada por el Partido Acción Nacional.
III. Juicio de inconformidad. El quince de junio del año en curso, Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, quienes se ostentan como representantes propietario y suplente respectivamente en el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral, promovieron el presente juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, las declaraciones de validez de las elecciones y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez respectiva, por nulidad de votación recibida en una o varias casillas o por nulidad de la elección, aunado a solicitar también el recuento de votos de todas y cada una de las casillas que integran las distintas secciones electorales de ese 22 distrito federal del Instituto Nacional Electoral con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
IV. Tercero interesado. De la razón de retiro de la cedula de estrados, correspondiente a la publicitación del medio de impugnación interpuesto, realizado por el 22 Consejo Distrital Electoral Federal del Instituto Nacional Electoral, de fecha dieciocho de junio de dos mil quince, se desprende que dentro del plazo otorgado, no se presentó escrito de tercero interesado, por lo que no se hace especial pronunciamiento al respecto.
V. Recepción del expediente. El veinte de junio posterior, a las dieciocho horas con cincuenta y tres minutos, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número CD22/SC/128/15, con el que la responsable remitió el expediente administrativo del juicio en que se actúa, así como el informe circunstanciado respectivo.
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de veinte de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-98/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada Martha C. Martínez Guarneros, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal, mediante oficio TEPJF-ST-SGA-2661/2015.
VII. Radicación. Mediante proveído de veintitrés de junio del año en curso, la Magistrada Instructora radicó la demanda del juicio en comento; y
FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 22 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Causales de improcedencia. Tomando en cuenta el orden preferente que revisten las causales de improcedencia, en virtud de que éstas se encuentran relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución del proceso y además por ser cuestiones de orden público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional debe analizarlas en forma previa al estudio de fondo de la cuestión planteada en el presente asunto, toda vez, que de actualizarse alguna de las hipótesis previstas en los artículos 9, párrafo 3, y 10 del ordenamiento en cita, deviene la imposibilidad de este órgano jurisdiccional para emitir pronunciamiento de fondo respecto de la controversia planteada.
En el caso, esta Sala Regional considera que la demanda del presente juicio debe desecharse de plano toda vez que se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1,inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en virtud de que la interposición del escrito de demanda fue realizada, careciendo del nombre de quien ostente la personería para la interposición del medio impugnativo, por lo que procede su desechamiento de plano con fundamento, además, en el artículo 9, párrafo 3 de la referida ley adjetiva electoral, aunado a que, así lo solicita la autoridad responsable en el informe circunstanciado.
En efecto, el artículo 12 párrafo 1 inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece, que son parte en el procedimiento de los medios de impugnación, el actor, que será quien estando legitimado, lo presente por sí mismo o, en su caso a través de representante, en los términos de este ordenamiento, así mismo el articulo 13 párrafo 1, inciso a), establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por estos, los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable, cuando éste haya dictado el acto o resolución impugnado, en este caso, solo podrán actuar ante el órgano en el cual estén acreditados.
En este sentido, debe precisarse que el medio de impugnación, fue interpuesto por Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, quienes se ostentan con la calidad de representantes del Partido Humanista, propietario y suplente respectivamente en el Consejo Estatal del Instituto Nacional Electoral, no así ante el 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral, motivo por el cual carecen de personería para promover el presente juicio.
Así mismo, del documento en estudio, se desprende que en el apartado correspondiente al nombre y firma de los promoventes, por lo que hace al rubro denominado “Representante Propietario del Partido Humanista en el Consejo Distrital Federal”, únicamente aparece una rúbrica sin nombre, aunado a que del cuerpo del medio de impugnación que se resuelve, no existe elemento alguno que permita a esta autoridad tener la certeza de quien promueve el juicio interpuesto, esto en virtud de que el medio de impugnación interpuesto no sólo debía ser firmado, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben.
En virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre (y apellidos) es un requisito que la propia normativa establece, según se desprende del artículo 9, párrafo 1, inciso g) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano y asentar el nombre y apellido, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; esto es, que se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta, las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre.
Sirve de apoyo a lo anterior en lo conducente, la tesis número LXXVI/2002[1], de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cuyo rubro y texto son:
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“FIRMA. ES INVÁLIDA LA QUE NO PROVIENE DEL PUÑO Y LETRA DE SU APARENTE AUTOR (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SAN LUIS POTOSÍ).- La interpretación sistemática y funcional de los artículos 27, 66, 122, 130, 132, 192, 201 y 204, de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, permite establecer que el requisito de la firma que debe constar en los diversos documentos que establece la propia legislación electoral, debe satisfacerse, ya sea usando una rúbrica o simplemente escribiendo el nombre y apellido, o en casos especiales que la persona no sepa leer o escribir, imprimiendo su huella dactilar, en razón de que, de los artículos 27, fracción III, inciso b), párrafo 2; 122, 132 y 192, fracción V de la Ley Electoral del Estado de San Luis Potosí, se desprende que ciertos documentos no sólo deben ser firmados, sino que debe manifestarse el nombre completo (nombre y apellidos) de las personas a que dichos documentos les incumben, en virtud de lo cual, debe considerarse que poner el nombre y apellidos es un requisito diferente al de suscribir el documento de propia mano y no por conducto de un medio mecánico o electrónico; además, debe precisarse, que el motivo de que todas estas normas establezcan la necesidad de firmarlas de propia mano, estriba en que, a través de esta suscripción, el legislador pretende asegurar que se exprese la voluntad de obligarse con los actos jurídicos que se están realizando; que, en fin, se acredite la autenticidad del documento que suscribe y se logre la eficacia prevista en la ley, ya que de estimarse que se ponga en otra forma distinta (mecánica o electrónica), las autoridades electorales tanto administrativas como jurisdiccionales, no tendrían la certeza de que realmente la persona facultada tuviese el propósito de ejecutar el acto o acción que están realizando o poniendo en movimiento a través del ocurso respectivo, en razón de que, cualquier otra persona sin el consentimiento concerniente, podría escribir el nombre de la persona facultada, y con esto, cumplir con el requisito mencionado; de modo que no puede considerarse firmado un escrito por el simple hecho de que en él conste el nombre y apellidos impresos por un medio diferente al puño y letra.”
En la especie, el documento que contiene el juicio de inconformidad interpuesto, carece del nombre del promovente, así mismo en la citada demanda se advierte que en el rubro correspondiente a la firma de los promoventes, correspondiente al Representante propietario del Partido Humanista en el Consejo Distrital Federal únicamente aparece una rúbrica, sin que esta autoridad advierta a quien pertenece.
De acuerdo con lo anterior, es evidente que se actualiza, entre otras, la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que procede su desechamiento de plano con fundamento, además, en el artículo 9, párrafo 3 de la referida ley adjetiva electoral.
En consecuencia, al actualizarse el supuesto de improcedencia previsto por el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con lo dispuesto en el numeral 9, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede decretar, el desechamiento del juicio de inconformidad interpuesto.
Sin que obste a lo anterior, como se dijo al principio, que en la propia demanda se advierta que aparece firmada por los ciudadanos Francisco Nava Manríquez y Karla Mónica Rodríguez Sánchez, quienes se ostentan con la calidad de representantes propietario y suplente, respectivamente, del Partido Humanista ante el Instituto Electoral del Estado de México.
Ello es así, puesto que como ha quedado precisado, los actos impugnados se relacionan con la elección de diputados, por el principio de mayoría relativa, al Congreso de la Unión, lo cual corresponde al ámbito federal, por lo que, resulta evidente que los mencionados ciudadanos, quienes se ostentan como representantes ante “el Instituto Electoral del Estado de México”, no comparecen y luego tampoco acreditan contar con la calidad de representantes ante el citado Consejo Distrital Federal, de ahí que carezcan de legitimación para promover el presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En este sentido, si los promoventes no cuentan con la calidad de representantes debidamente acreditados ante la autoridad responsable, se concluye que los mismos carecen de legitimación para actuar en el juicio por el partido político actor.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano la demanda del juicio de inconformidad, promovido por el Partido Humanista, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados de mayoría relativa, correspondientes al 22 distrito electoral federal, con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México.
NOTIFÍQUESE personalmente al partido actor en su domicilio; por oficio acompañando copia certificada de la presente sentencia al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, así como al 22 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; por correo electrónico, adjuntando copia certificada de este fallo, a la Secretaría General de la Cámara de Diputados, en la cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx; y por estrados a los demás interesados, de conformidad con lo previsto en los artículos, 9, párrafo 4, 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 103, 106, 108 y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos originales que resulten pertinentes, previa constancia legal que se realice al respecto; y en su oportunidad, remítanse el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así por UNANIMIDAD de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARIA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C.MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMÁN PAVÓN SÁNCHEZ |
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis Electoral en materia electoral, Tesis, Volumen 2, Tomo I, páginas 1231 y 1232.