JUICIO DE INCONFORMIDAD
EXPEDIENTE: ST-JIN-100/2015.
ELECCIÓN IMPUGNADA: DIPUTADOS FEDERALES POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA.
PARTE ACTORA: PARTIDO POLÍTICO NACIONAL MORENA.
AUTORIDAD RESPONSABLE: 24 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO.
TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL.
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY.
SECRETARIA Y SECRETARIOS: ROSA ELENA MONTSERRAT RAZO HERNÁNDEZ, MARAT PAREDES MONTIEL Y LUIS ALBERTO TREJO OSORNIO.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a primero de agosto de dos mil quince.
VISTOS para resolver los autos del juicio de inconformidad al rubro citado, promovido por el Partido Político Nacional MORENA, a través de Francisco Juan Mota Peña, quien se ostenta como representante propietario de ese partido político ante el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y
R E S U L T A N D O:
I. Jornada electoral. El 7 de junio de 2015, se llevó a cabo la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa correspondiente al 24 Distrito Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
II. Cómputo distrital. El 10 y 11 de junio siguiente, el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, realizó el cómputo distrital de la elección señalada en el resultando anterior, con los resultados que a continuación se señalan en la tabla siguiente:
Partido | Votos | ||
Número | Letra | ||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20671 | Veinte mil seiscientos setenta y uno | |
PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL | 25206 | Veinticinco mil doscientos seis | |
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 6022 | Seis mil veintidós | |
PARTIDO DEL TRABAJO | 1495 | Mil cuatrocientos noventa y cinco | |
PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO | 3647 | Tres mil seiscientos cuarenta y siete | |
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2880 | Dos mil ochocientos ochenta | |
NUEVA ALIANZA | 3044 | Tres mil cuarenta y cuatro | |
MORENA | 12568 | Doce mil quinientos sesenta y ocho | |
PARTIDO HUMANISTA | 2592 | Dos mil quinientos noventa y dos | |
ENCUENTRO SOCIAL | 4537 | Cuatro mil quinientos treinta y siete | |
PRI-PVEM | 1113 | Mil ciento trece | |
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 114 |
Ciento catorce | |
VOTOS NULOS | 4416 | Cuatro mil cuatrocientos dieciséis | |
VOTACIÓN TOTAL | 88305 | Ochenta y ocho mil trescientos cinco |
Una vez realizado el cómputo de la votación obtenida por cada partido político y coalición, el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México realizó la asignación de la votación de los partidos coaligados, para quedar en la siguiente forma:
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En ese sentido, la votación final obtenida por los candidatos quedó de la siguiente manera:
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Partido | Votos | ||||||
Número | Letra | ||||||
PARTIDO ACCIÓN NACIONAL | 20671 | Veinte mil seiscientos setenta y uno | |||||
PRI-PVEM | 29966 | Veintinueve mil novecientos sesenta y seis | |||||
PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA | 6022 | Seis mil veintidós | |||||
PARTIDO DEL TRABAJO | 1495 | Mil cuatrocientos noventa y cinco | |||||
MOVIMIENTO CIUDADANO | 2880 | Dos mil ochocientos ochenta | |||||
NUEVA ALIANZA | 3044 | Tres mil cuarenta y cuatro | |||||
MORENA | 12568 | Doce mil quinientos sesenta y ocho | |||||
PARTIDO HUMANISTA | 2592 | Dos mil quinientos noventa y dos | |||||
ENCUENTRO SOCIAL | 4537 | Cuatro mil quinientos treinta y siete | |||||
CANDIDATOS NO REGISTRADOS | 114 |
Ciento catorce | |||||
VOTOS NULOS | 4416 | Cuatro mil cuatrocientos dieciséis | |||||
VOTACIÓN TOTAL | 88305 | Ochenta y ocho mil trescientos cinco | |||||
El 11 de junio de dos mil quince el Consejo Distrital declaró la validez de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, así como la elegibilidad de los candidatos que obtuvieron la mayoría de votos; y expidió la constancia de mayoría y validez a la fórmula postulada por la Coalición Parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México.
III. Interposición del juicio de inconformidad. Inconforme con el cómputo anterior, mediante escrito presentado el quince de junio de dos mil quince, el Partido Político Nacional MORENA promovió juicio de inconformidad, aduciendo lo que a su derecho estimó pertinente.
IV. Tercero Interesado. Mediante escrito presentado el diecisiete de junio de dos mil quince, el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México en coalición parcial comparecieron con el carácter de terceros interesados.
V. Remisión del expediente a esta Sala Regional. Mediante oficio INE/JDE24-MEX/VS/1780/205 de fecha diecinueve de junio de dos mil quince, recibido en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el veintiuno de junio siguiente, la autoridad responsable remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias que estimó pertinente.
VI. Turno a ponencia. Recibidas las constancias respectivas, mediante acuerdo de veintiuno de junio de dos mil quince, el Magistrado Presidente de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ordenó integrar el expediente ST-JIN-100/2015 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó el mismo día por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional federal.
VII. Radicación y admisión. Mediante proveído de veintitrés de junio de dos mil quince, la Magistrada Instructora acordó la radicación del expediente y la admisión de la demanda de juicio de inconformidad promovida por el Partido Político Nacional MORENA.
VIII. Cierre de instrucción. Al estar debidamente integrado el expediente, la Magistrada Instructora declaró cerrada la etapa de instrucción, por lo que se ordenó poner el expediente en estado de resolución y se ordenó formular el proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 60, párrafo segundo, 99, párrafo cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 185, 186, fracción I, 192, 193, 195, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4, y 53, párrafo 1, inciso b), en relación con el 50, párrafo 1, inciso b) en de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un juicio de inconformidad promovido durante un proceso electoral federal, en contra de los resultados de la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, celebrada en el 24 distrito electoral federal en el Estado de México; entidad federativa que corresponde a la circunscripción plurinominal en la que esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de la demanda promovida por el Partido Político Nacional MORENA. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos exigidos por los artículos 9, párrafo 1, 52, párrafo 1, 54, párrafo 1, inciso a) y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia del juicio de inconformidad, como a continuación se razona.
A. Requisitos Generales.
1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de la parte actora, firma autógrafa del promovente, domicilio para oír y recibir notificaciones, así como a la persona autorizada para tal efecto; se identifica con precisión el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que dicha resolución le causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.
2. Legitimación. La parte actora cuenta con legitimación para promover el juicio de inconformidad que se resuelve, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un partido político con registro ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
3. Personería. Se tiene por acreditada la personería de Francisco Juan Mota Peña, quien compareció al presente juicio en representación del Partido Político Nacional MORENA, toda vez que la autoridad responsable, en su informe circunstanciado, reconoce que la mencionada persona acreditó su personería ante el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (página 57 del expediente).
4. Oportunidad. La demanda mediante la cual se promueve este juicio de inconformidad se presentó en forma oportuna, en tanto que se interpuso dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección de diputados que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En efecto, según se advierte de las constancias que obran en autos, en concreto del Acta respectiva, el cómputo distrital correspondiente al 24 Distrito Electoral de México inició el diez de junio del presente año y concluyó el once de junio siguiente, por lo que el término para la promoción del medio de impugnación transcurrió del doce al quince de junio de dos mil quince, y si la demanda se presentó el día quince de junio de este año, como consta del sello de recepción que aparece en la misma, es evidente que la misma se presentó dentro del plazo estipulado para ello.
B. Requisitos Especiales.
El escrito de demanda mediante el cual el Partido Político Nacional MORENA promueve el presente juicio de inconformidad, satisface los requisitos especiales a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la parte actora encauza su impugnación en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales de mayoría relativa; su declaración de validez; así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, realizados por el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.
En la demanda se hace valer la nulidad de la elección, por lo que esta Sala tiene por satisfechos los aludidos requisitos de procedencia.
Al encontrarse satisfechos en la especie los requisitos de procedencia de este juicio, lo conducente es entrar al estudio de fondo de la cuestión planteada.
TERCERO. Requisitos del Tercero Interesado. El escrito de tercero interesado presentado por Juan Martín Velázquez Fuentes, en su carácter de representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el 24 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, reúne los requisitos de procedencia previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se observa.
a) Oportunidad. De acuerdo con las razones de fijación y retiro de la cédula de publicitación del presente medio de impugnación, el plazo al que hace referencia el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4 de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral corrió del quince al dieciocho de junio del presente año. En este sentido, el escrito de tercero interesado fue presentado ante la autoridad responsable a las dieciséis horas con treinta y ocho minutos del dieciocho de junio del año en curso, según consta en la razón de retiro de estrados del medio de impugnación correspondiente. De lo anterior, se extrae que la presentación del referido escrito se hizo dentro del plazo que para tal efecto concede la legislación.
b) Forma. El escrito del tercero interesado fue debidamente presentado ante la autoridad responsable; en él se hizo constar el nombre y firma autógrafa del compareciente; así también, se formula la oposición a las pretensiones de la coalición actora mediante la exposición de los argumentos y pruebas que considera pertinentes.
c) Legitimación. Se tiene por reconocida la legitimación del tercero interesado, en virtud de que de conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es titular de un derecho oponible al de la parte actora, toda vez que quién comparece con tal carácter es el representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el órgano electoral responsable, y dicho instituto político forma parte de la Coalición Parcial que resultó ganadora en los comicios del pasado siete de junio, en la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa en el 24 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, por lo que es de su interés que prevalezca el resultado de dichos comicios.
De acuerdo con las cláusulas cuarta y sexta del respectivo Convenio de Coalición, los representantes del Partido Revolucionario Institucional ante el 24 Consejo Distrital tienen la representación de la Coalición para promover los medios de impugnación que resulten legalmente procedentes y para participar en los juicios derivados del proceso electoral 2014-2015.
d) Personería. Se reconoce la personería de Juan Martín Velázquez Fuentes, en términos de lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso a) fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
CUARTO. Estudio de fondo. Una vez cubiertos los presupuestos procesales, esta Sala procederá al estudio de fondo, estudiando en primer lugar los agravios y determinando la causa de pedir y, posteriormente, se procederá al análisis de lo ahí planteado
4.1. Síntesis de agravios y determinación de la causa de pedir.
En su demanda, el partido actor desarrolla sus agravios a través de la exposición de una serie de hechos a cargo del Partido Verde Ecologista de México, los cuales considera actualizan diversas causas de nulidad de la elección. De la lectura integral de la demanda, se advierte que si bien se omite exponer los agravios claramente a manera de silogismos, es fácilmente advertible la causa de pedir.
Al respecto, la Sala Superior sostiene la doctrina jurisprudencial de que para la debida configuración de los agravios es suficiente la exposición de la causa de pedir, esto es, que se precise la lesión o agravio que cause la resolución impugnada y los motivos que originaron dicho agravio. Dicha doctrina jurisprudencial está plasmada en la jurisprudencia 3/2000 y en la Tesis CXXXVIII/2002, que, respectivamente, indican:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.- En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.
“SUPLENCIA EN LA EXPRESIÓN DE LOS AGRAVIOS. SU ALCANCE TRATÁNDOSE DE CAUSAS DE NULIDAD DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA.- El órgano jurisdiccional no está constreñido legalmente a realizar estudio oficioso alguno sobre causas de nulidad que no fueron invocadas por el actor, en atención a una pretendida suplencia de la queja o causa de pedir, pues tal como se establece en el artículo 52, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es un requisito especial del escrito de demanda mencionar, en forma individualizada, las casillas que se pretendan anular y las causas que se invoquen en cada una de ellas; por lo que, si el actor omite señalar en su escrito de demanda de inconformidad, las causas de nulidad de la votación establecidas en el artículo 75 de la citada ley general, tal omisión no puede ser estudiada ex officio por la autoridad que conoce del juicio de inconformidad, puesto que tal situación no sería una suplencia de la queja, sino una subrogación total en el papel de promovente, cosa totalmente ilegal, a menos que de los hechos expuestos en la demanda se puedan deducir agravios, que pongan de manifiesto la actualización de una causa de nulidad de la votación, en términos de lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1, de la ley adjetiva citada.”
En el caso existe causa de pedir toda vez que: 1) Se solicita la invalidez de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados federales por el principio de mayoría relativa, su declaración de validez, así como la expedición de la constancia de mayoría respectiva, 2) se precisan los motivos que originan el agravio y 3) se precisa la lesión o agravio que causa el acto o resolución impugnada.
Así, como motivos que originan el agravio se exponen los siguientes hechos:
1) Afirma el partido actor que el Partido Verde Ecologista de México desde el mes de septiembre de dos mil catorce, es decir, antes del inicio del proceso electoral y desde el inicio del mismo, siete de octubre de dos mil catorce, y hasta el día de la jornada electoral, es decir, durante diez meses realizó conductas irregulares, tendentes a posicionarse frente al electorado mediante una estrategia integral que realizó de manera sistemática, reiterada y contumaz, resultando en violaciones graves al producir una afectación sustancial de los principios constitucionales en la materia, en específico el de equidad en la contienda, poniendo en peligro el proceso electoral, de manera dolosa, pues las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito y con la intención de posicionarse ilegalmente.
a) El partido actor considera que la fuente del agravio está en la declaración de validez y la emisión de la constancia de mayoría respecto de los candidatos que integran la coalición formada por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, pues ha quedado documentado el rebase de topes de gastos de precampaña y campaña; actos anticipados de precampaña y campaña; rebase del límite fijado para el financiamiento privado; realización de actos durante el periodo de veda, tales como incentivar y/o contratar personas para su promoción vía twitter; omisión de rendir los informes respecto de los recursos en dinero y en especie aportados por personas físicas y morales, incumplimiento de medidas cautelares y demás conductas infractoras.
b) Que a partir del día cinco de junio de dos mil quince durante el periodo de veda electoral comenzaron a difundirse a través de distintas cuentas de twitter mensajes en donde se señalan las ofertas de campaña del partido verde, mediante el uso de frases, llamados y hashtag tales como #BecasParaNoDejarLaEscuela; #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes #InglesYComputacion, @partidoverdemex, y la promoción del Partido Verde Ecologista de México que se viene difundiendo de manera ilegal, señalando que dichos mensajes se difundieron a través de las cuentas actores, actrices, conductores de televisión y artistas. Al respecto cita un reportaje del sitio de noticias “Animal político”, denominado “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la Elección”, con lo cual el partido y las personalidades que publicaron los mensajes, faltaron a los principios legales a los que el Partido Verde Ecologista de México se encuentra obligado. Incluso, el partido actor solicita que se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización y refiere también que ha denunciado esta situación ante dicha Unidad.
c) La conducta de la coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México fue de beneficio mutuo y simulación mediante fraude a la ley para que sólo uno de los integrantes violara los límites constitucionales y legales en donde se deben desarrollar elecciones libres y auténticas.
d) El partido actor afirma que en términos de la legislación los aspirantes a los cargos de elección popular son sujetos de responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por lo que las violaciones realizadas por el Partido Verde Ecologista de México son imputables también a sus candidatos, puesto que son responsables solidarios de omitir en sus informes los recursos recibidos en dinero o en especie en virtud de los cuales se financió su dispendiosa campaña genérica, de la cual fueron directamente beneficiados.
e) También refiere que el Partido Verde Ecologista de México a través del uso de ciertas frases generó propaganda genérica que produjo una ventaja injusta a su favor y de sus candidatos a Diputados Federales e incurrió en actos anticipados de campaña, lo que provoca una violación al principio de equidad electoral. Dicha campaña por su alcance y dimensiones resulta imposible que se haya pagado con los recursos públicos y el financiamiento privado legítimo al que tiene derecho. Cita el cálculo realizado en el escrito inicial del expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015, estimando que cada candidato gastó cuando menos la cantidad de treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M. N., cantidad que, refiere, incluso puede ser superior.
Indica, asimismo, que conforme al criterio de la Sala Superior en el SUP-REP-117/2015 Y SUP-REP-119/2015, un acto indirecto debe ser clasificado como acto anticipado de campaña y precampaña por su naturaleza ya que: a) se realizó para posicionar al partido y obtener una ventaja indebida antes de la elección, b) se realizó con el objeto de posicionar al partido mediante un despliegue sistemático reiterado en una múltiple cantidad de actos de posicionamiento previo a las precampañas, durante y posterior a las mismas, c) en el caso de dejarse pasar permitirían al Partido Verde Ecologista de México y a sus partidos coaligados una ventaja frente al resto de los actores políticos si no se tomara en cuenta el gasto realizado por el verde y el beneficio que todos y cada uno de sus candidatos recibió, por lo que debe prorratearse el rebase de los montos de campaña.
Que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México son de posicionamiento, lo que supuestamente beneficia directamente a sus candidatos, por lo que se genera una ventaja indebida, ante esta situación considera que sus candidatos se tornaron inelegibles al rebasar los montos de precampaña y campaña y no rendir informes, pues el partido ha realizado un posicionamiento indirecto que los beneficia.
Las conductas denunciadas son:
Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares, mobiliario urbano, etcétera.
Proyección de cientos de miles de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México previo a la exhibición de películas en las salas de cine de CINEMEX y CINEPOLIS.
Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de internet del IMSS e ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales de medicina en dichas instituciones. Dicha campaña instrumentada desde el gobierno federal se concatena con la campaña orquestada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que dicho instituto pretende atribuirse dicha política como logro propio.
Campaña instrumentada por el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Ópticas Devlyn consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliarse a ese partido político y el mal uso del padrón electoral para el envío de propaganda a domicilio, lo que también constituye un delito, razón por la cual fue presentada la denuncia correspondiente.
Difusión de Propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, en concreto en las líneas uno y dos.
Distribución de papeletas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México, vales para la entrega de lentes con graduación gratuitos.
Promocionales o spots difundidos por el Partido Verde Ecologista de México y por los legisladores del mismo partido constantemente en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano, bajo puentes, entre otros, visibles en varias ciudades del país, con varias frases. Se denunció también la construcción de Centros de Canje tanto en el IMSS como en el ISSSTE, a efecto de dar cumplimento a las promesas vertidas por el Partido Verde Ecologista de México en su campaña en la cual se da por hecho que a partir del 15 de marzo se darán en el Distrito Federal vales de medicinas cuando no haya abasto.
Distribución indiscriminada y bajo el uso ilegal del padrón electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México de tarjetas plásticas denominadas Premia Platino, que genera descuento en comercios y son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
Propaganda del Partido Verde Ecologista de México difundida en medios escritos, concretamente revistas como son “TV Notas”, “Quién”, “Contenido Fast Mag”, “Caras”, “Quo”, “TV y Novelas”, “Cosmopolitan”, “Caras”, “Nueva”, “Muy interesante”, “Vanidades”, etcétera. La propaganda consistió en inserciones de hasta tres páginas completas por revista con mensajes alusivos a las campañas “Que quien contamine pague el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, “Verlos libres es el verdadero espectáculo”, “Propuestas cumplidas”, “Nunca volverán a vivir así”, “No más circo con animales”, “Vales de medicinas en el IMSS y en el ISSSTE”, “El único delfinario digno es el mar”, que fue facturada en montos mucho menores al precio real del mercado, lo cual claramente constituye una aportación indebida en especie por parte de diversas personas morales.
Difusión de propaganda alusiva a las campañas del Partido Verde Ecologista de México, a través de diversos sitios de internet como la página www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por el envío de mensajes por celular conteniendo propaganda de dicho instituto político.
Reparto de despensas concretamente en la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, donde personas se hacían llamar “Niños verdes”, condicionaron la dádiva a la previa afiliación al Partido.
El partido actor atribuye a los hechos anteriores las siguientes consecuencias:
a) Considera que el Partido Verde Ecologista de México excedió el tope de gastos de campaña, adquirió tiempos de radio y televisión fuera de los supuestos previstos en la ley y recibió y utilizó recursos de procedencia ilícita y recursos públicos, vulnerando lo establecido en los artículos 41, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, así como los artículos 41, párrafo segundo, Base I, Apartado C, párrafo primero de la CPEUM, en relación con el artículo 25, párrafo 1, incisos a) y o), de la Ley General de Partidos, 247, párrafo 2, 443, numeral 1, inciso j), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales,
b) Considera que lo anterior tornó a los candidatos inelegibles al rebasar los montos de precampaña y campaña y no rendir informes.
c) Considera el partido actor que el Partido Verde Ecologista de México produjo daños irreparables a los principios constitucionales en materia electoral, específicamente al de equidad, al obtener por medio de esas conductas un posicionamiento ilegal frente al electorado, aunado a que las mismas fueron realizadas con pleno conocimiento de su carácter ilícito. Con estas conductas, sostiene, fue imposible estar frente a elecciones libres y auténticas en términos de lo previsto en el artículo 41 de la Constitución Federal, pues dicho partido desde antes del inicio del proceso electoral, durante el mismo y hasta el día de la jornada no dejó de realizar conductas contrarias a la Constitución y a la normatividad electoral, pues de manera constante, reiterada, sistemática y contumaz, transgredió el marco constitucional y legal con la finalidad de posicionarse frente al electorado, obteniendo una ventaja indebida en menoscabo de los demás partidos.
Refiere que la conducta de los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México fue de beneficio mutuo y simulación mediante fraude a la ley para que sólo uno de los integrantes de la coalición violara los límites constitucionales y legales en plena violación a una elección libre y auténtica y del primer párrafo del artículo 41 de la Constitución Federal, así como de las causales de nulidad de la fracción VI. Solicita que se declare nula la elección e inelegibles las fórmulas beneficiadas por los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, por lo que debe declararse la nulidad de la elección al haber obtenido una ventaja indebida e ilegal.
Con lo anterior, considera el partido que se violaron los artículos 14, 16, 17 y 41 de la Constitución, porque en el distrito impugnado no se llevaron a cabo elecciones libres y auténticas, actualizándose adicionalmente y por separado los artículos 76, 78 y 78 bis de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y la fracción VI del artículo 41 de la Constitución.
Es pertinente tener presente que en atención al principio iura novit curia, corresponderá a esta Sala el encuadramiento de las conductas que se estima constituyen causas de nulidad, en el caso de que las mismas sean probadas.
4.2. Estudio de la causa de nulidad por rebase de topes de campaña.
El partido político actor acusa la nulidad de la elección por considerar que el tope al gasto de campaña dispuesto por el Instituto Nacional Electoral fue superado por el Partido Verde Ecologista de México y sus candidatos.
Ahora bien, para abordar el planteamiento de nulidad expuesto por el partido político actor, resulta ilustrativo hacer algunas precisiones sobre los límites implicados en la materia de estudio de la causa de nulidad invocada.
4.2.1 Génesis de la causal de nulidad por rebase de topes de gastos de campaña.
El motivo de nulidad acusado encuentra su fundamento en recientes adiciones y reformas a la norma constitucional, en específico, las publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce; entonces, el Órgano Reformador de la Constitución dispuso como una causa de nulidad de elección el rebasar los topes de gastos de campaña. Al efecto, se modificó el artículo 41 constitucional, para disponer lo siguiente en su párrafo VI, inciso a):
“Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.
La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:
(…)
VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.
En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.
La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:
a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;
(…).”
Así, en tanto el artículo citado sienta las bases generales para el sistema de medios de impugnación en la materia, el nuevo supuesto constitucional de nulidad cobra aplicación en los órdenes tanto federal, como local; teniendo que su incorporación al andamiaje constitucional, junto con otras dos nuevas causales del mismo orden, se erige en un parámetro constitucional de validez de las elecciones.
Si se acude a los testimonios del proceso legislativo que originó la reforma de cuenta, podemos leer en el constituyente una preocupación por fortalecer los procedimientos de fiscalización y dotar de eficacia a sus resoluciones; reprobando la llegada tardía de los resultados de la revisión de los egresos de los participantes, así como la benignidad de las resoluciones emitidas en los procedimientos correspondientes, que finalmente carecían de poder para influir en la sanción de los procesos electorales.[1]
Así, con la finalidad de garantizar la participación de los agentes políticos en condiciones equitativas, además de transparentar la aplicación de los recursos públicos de los que aquellos se benefician; pero sobre todo, con el objetivo de dar efectos útiles a los procedimientos de vigilancia que se desarrollan en el marco de las contiendas electorales, se aprobó el rediseño de los mecanismos de fiscalización en la materia.
En este tenor, la reforma constitucional evidencia la importancia que, para el sistema electoral mexicano, tiene la observancia de la norma en el tema del financiamiento y fiscalización de los gastos de precampañas y campañas electorales a cargo de los partidos políticos y candidatos; no sólo porque se fortalecieron los mecanismos legales a través de los que se ejerce la vigilancia, sino también a la institución encargada de hacerlo, a la que se le concedió la rectoría en todos los órdenes de gobierno, centralizando en el Instituto Nacional Electoral la fiscalización de los procesos electorales federal y estatales.
Trascendencia hacia la que había llamado la atención este Tribunal a través de sus resoluciones, pues en torno al tema, la Sala Superior al resolver el juicio de inconformidad con clave de identificación SUP-JIN-359/2012 relacionado con la elección presidencial de dos mil doce, sostuvo que el tope de gastos en una campaña constituye un límite que tiene por objeto garantizar que en el desarrollo de la contienda prevalezcan condiciones de equidad, en aras de salvaguardar los principios rectores de toda elección democrática.
4.2.2 Procedimiento de fiscalización.
La Constitución Federal en su artículo 41, párrafo segundo, Base II, dispone que la ley garantizará que los partidos políticos nacionales cuenten de manera equitativa con elementos para llevar a cabo sus actividades; como también dispone las reglas a las que se sujetará el financiamiento de los propios partidos y sus campañas electorales, previendo como un eje rector la prevalencia del financiamiento público sobre el privado. De igual manera, la disposición normativa en comentario señala que la ley aplicable fijará los límites a las erogaciones en los procesos internos de selección de candidatos y campañas electorales, así como el monto máximo que tendrán las aportaciones de sus militantes y simpatizantes; y ordenará los procedimientos para el control, fiscalización y vigilancia oportuna del origen y uso de todos los recursos con los que cuenten durante las campañas, disponiendo las sanciones que deban imponerse por el incumplimiento de tales disposiciones.
Ahora, el Instituto Nacional Electoral, acorde a lo dispuesto en el referido artículo 41, párrafo segundo, Base V, Apartado B, inciso a), punto 6, de la Constitución Federal, y conforme al nuevo modelo de fiscalización en materia electoral, es el órgano encargado de llevar la fiscalización de los gastos de precampaña y campaña que realicen partidos políticos y candidatos en los procesos electorales federales y locales.
En el capítulo relativo a la fiscalización de los partidos políticos durante los procesos electorales, la Ley General de Partidos Políticos en su artículo 76 establece el catálogo de las erogaciones que comprenden el concepto de gastos de campaña, a saber: gastos de propaganda, gastos operativos de la campaña, gastos de propaganda en diarios, revistas y otros medios de comunicación impresos, gastos de producción de los mensajes para radio y televisión, gastos destinados a la presentación de las candidaturas registradas por los partidos políticos y su promoción, gastos dirigidos a la exposición, desarrollo y discusión de los programas y acciones de los candidatos registrados y de la plataforma electoral, cualquier gasto que difunda la imagen, nombra o plataforma de gobierno de algún candidato o de un partido político en el período que transita de la conclusión de las precampañas hasta el inicio de las campañas y los demás gastos que el Consejo General del Instituto Nacional Electoral así determine, a propuesta de la Comisión de Fiscalización.
En términos del artículo 77 de la Ley General de Partidos Políticos, la revisión de los informes que los partidos presenten sobre el origen y destino de sus recursos ordinarios y de campaña, así como la práctica de auditorías sobre el manejo de sus recursos y su situación contable y financiera estará a cargo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de la Comisión de Fiscalización (en adelante la Comisión), la cual estará a cargo de la elaboración y presentación del dictamen consolidado y proyecto de resolución de los diversos informes que están obligados a presentar los partidos políticos.
Por otro lado, en términos del artículo 79 de la Ley General de Partidos Políticos los candidatos son responsables solidarios del cumplimiento de los informes de gastos de campaña electoral.
Por lo que hace a las directrices que habrán de observar los informes rendidos en el marco de las campañas electorales, la Ley General de Partidos Políticos establece en su artículo 79, inciso b), que aquellos informes habrán de ser rendidos para cada una de las elecciones en que participen refiriendo los gastos erogados tanto por el partido, como el candidato correspondiente; asimismo, el citado ordenamiento contempla la responsabilidad solidaria atribuible a los candidatos en torno a la presentación de los informes de marras; y, por último, se dispone que los partidos políticos deberán presentar informes de ingresos y gastos por períodos de treinta días a partir del inicio de las campañas electorales, los cuales deberán ser exhibidos ante la Unidad Técnica de Fiscalización (en adelante Unidad) dentro de los tres días siguientes a la conclusión de cada período de revisión.
Sobre esta línea, el artículo 80 en su fracción II, dispone las reglas aplicables a la presentación y revisión de los informes de los partidos políticos rendidos con relación a la etapa de campañas; de donde se colige que la Unidad revisará y auditará el financiamiento y gastos realizados por los partidos políticos y candidatos de forma simultánea al desarrollo de las campañas electorales.
Así, el mismo inciso b) en sus fracciones II y III, contempla que una vez entregados los informes de campaña, la Unidad contará con diez días para revisar la documentación soporte y la contabilidad presentada, luego de lo cual y, si es que existen errores u omisiones técnicas, otorgará un plazo de cinco días al para la presentación de las aclaraciones o rectificaciones que se consideren pertinentes.
Concluida la revisión del último informe, la Unidad contará con un término de diez días para realizar el dictamen consolidado y elaborar la propuesta de resolución, que luego serán sometidos a la consideración de la Comisión; siendo que, una vez aprobado el dictamen consolidado y el proyecto de resolución respectivo, la Comisión someterá los proyectos a la consideración del Consejo General, para su votación.
Hasta aquí es importante destacar que la existencia de irregularidades o violaciones a las disposiciones relativas en materia de financiamiento y fiscalización de gastos de campaña, esto es, quejas y procedimientos oficiosos, es originalmente sancionable a través de la vía contenciosa electoral mediante la instrucción del procedimiento sancionador ordinario, específicamente el procedimiento sancionador en materia de fiscalización, mismo que, de ser el caso, finalizará con la imposición de la sanción administrativa respectiva.
De igual modo, la advertencia de inconsistencias en los informes de egresos presentados por los partidos políticos y candidatos, se sanciona a través de la resolución de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado del informe de precampaña o campaña correspondiente.
4.2.3 Naturaleza del sistema de nulidades.
De acuerdo con el artículo 41, apartado VI, de la Constitución Federal, la norma reglamentaria establecerá un sistema para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales a través del establecimiento de un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley; mismo que dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación; cuya implementación, en términos del artículo 99 constitucional, está conferida al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, quien —salvo por las acciones de inconstitucionalidad en la materia—, será la máxima autoridad jurisdiccional en el ámbito electoral.
Sobre esa línea, la norma constitucional dispone que al Tribunal le corresponderá la resolución definitiva —entre otros— de las controversias contra las impugnaciones en las elecciones federales de diputados y senadores[2]; confiriéndole —ya en la norma reglamentaria— facultades para que, en el desarrollo las impugnaciones en contra de los resultados de la contienda electoral, instruya los juicios de inconformidad presentados por los contendientes[3]; dentro de los que habrá de analizar los hechos acontecidos en el marco de la jornada electoral y el cómputo de resultados, bajo el tamiz que aportan las causas dispuestas en la norma, que después permitirán llegar a la conclusión de validez o nulidad de la elección o votación cuestionada.
De aquí que, la naturaleza de este órgano resolutor, así como de las facultades a él asignadas sean de corte primordialmente jurisdiccional y ejercidas mediante la resolución de las controversias planteadas a instancia quien se dice agraviado; sin que aquél hubiera sido investido de atribuciones de corte inquisitivo, ni se le hubiere encomendado la investigación de potenciales irregularidades; actividades que han sido encargadas a órganos especializados, quienes determinarán la actualización de infracciones y surtimiento de responsabilidades de corte administrativo o, de ser el caso, penal.
Así, tomando en consideración las prescripciones del principio de legalidad, esta Sala Regional está compelida a ceñir su actuación al ámbito de facultades que le ha sido otorgado, en esencia, el desahogo de los medios de impugnación en la materia; no así la ejecución de actos originarios de vigilancia sobre la actuación de los institutos políticos, sus candidatos o el ejercicio de sus recursos.
En efecto, las normas aplicables permiten que en cuanto órgano jurisdiccional y como institución, el Tribunal Electoral, pueda revisar el ejercicio de las actividades de fiscalización a través de un parámetro que determine el legal desempeño de las actuaciones administrativas (como podría ser por medio del recurso de apelación)[4]; sin embargo, el ejercicio de tales atribuciones en ningún trecho le permiten erigirse en una instancia de revisión paralela del ejercicio de los gastos erogados en las campañas electorales.
Empero, lo que sí puede hacer es —si así lo exige la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento—, acudir a los procedimientos sustanciados por otras ramas especializadas del Derecho Electoral, quienes tienen las facultades, elementos y mecanismos para poder determinar la presencia de irregularidades.
4.2.4 Caso concreto.
Ahora, con base en lo expuesto en los apartados anteriores, esta Sala Regional se encuentra impedida a resolver la acreditación de la causal de cuenta únicamente con base en los señalamientos y pruebas del partido actor respecto a la actualización de la causal de nulidad de la Elección, ya que —también en los términos precisados antes—, dichos elementos carecen de eficacia para acreditar la irregularidad acusada.
Lo anterior, ya que, con independencia de si los elementos probatorios aportados en esta instancia son o no idóneos para acreditar la celebración de los eventos de campaña que alude el partido actor, si aquellos fueron auspiciados por el Candidato o su partido, o si tuvieron como efecto la promoción de su imagen exclusivamente; tales elementos de convicción debieron hacerse del conocimiento de las autoridades competentes para ellas en la vía correspondiente, determinaran lo procedente en torno a la fiscalización de las cuentas entregadas con motivo de la campaña encabezada por el Candidato, para que entonces se resolviera si se ajustó a los parámetros aplicables o no.
De hecho, en el presente caso, mediante acuerdo de la Magistrada Instructora del seis de julio de dos mil quince, y toda vez que en su escrito de demanda el actor manifiesta la existencia de un cúmulo de irregularidades cometidas por el Partido Verde Ecologista de México, que a su consideración, constituyen rebase tanto al tope de financiamiento público como privado de dicho instituto político; se ordenó dar vista a la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral con la copia certificada de la demanda promovida en este juicio de inconformidad, para el efecto de que dichas consideraciones sean tomadas en cuenta al emitir el dictamen que en derecho proceda; lo anterior, en razón de que, como ha quedado precisado, dicha unidad técnica electoral es la encargada de conocer las denuncias, quejas e inconformidades relativas al financiamiento y gasto de los partidos políticos y candidatos.
Sentado lo anterior, las argumentaciones y pruebas presentadas por el partido político actor carecen del potencial para demostrar el irregular ejercicio del presupuesto destinado para la campaña previa a la Elección; puesto que el supuesto sobre ejercicio debía ser primero, manifestado ante la autoridad competente, luego valorado y, en su caso, sancionado para entonces, de así dictaminarse por la autoridad constitucionalmente competente —el Instituto Nacional Electoral—, ser traído a esta instancia para una ponderación a la luz del sistema de nulidades y determinar si, en los términos plasmados en la Constitución Federal, constituye un vicio invalidante de la Elección.
Esto ya que, en una vía “paralela” a la sustanciación de las impugnaciones en contra de los actos celebrados en el proceso electoral o de los resultados de la jornada misma, se desarrollan una serie de procedimientos de vigilancia y fiscalización de los gastos erogados por los partidos políticos y candidatos; mismos que estaban expeditos para ser instados por el partido actor y después traídos a esta instancia para ser valorados.
En efecto, si bien la reforma constitucional reconoció el carácter pernicioso que pudiera estar implicado en un irregular ejercicio de los recursos disponibles para la celebración de las campañas electorales, ello no involucró la creación de una revisión autónoma de las cuentas rendidas por los contendientes, ni posibilita una revisión paralela de las mismas.
Es así que, en el entendido que el diseño para la revisión de uno y otros actos (el ejercicio del gasto en campañas y los resultados de la jornada electoral) es autónomo y especializado, y, reconociendo los medios materiales y legales al alcance de éste órgano y la autoridad administrativa electoral; es que para el análisis de la causa de nulidad invocada, esta Sala está sujeta a los resultados arrojados de la fiscalización ejercida por el Instituto Nacional Electoral.
En efecto, en cuanto esta Sala Regional está facultada para resolver los juicios de inconformidad sometidos a su conocimiento y ya que en ellos puede estar implicado el análisis de hechos que pudieron haber provocado la instrucción de procedimientos paralelos, puede tomar en cuenta lo andado por otras ramas del Derecho Electoral (ya sea en el ámbito administrativo-sancionador o penal especializado) para así resolver sobre la acreditación de irregularidades o vicios invalidantes de los comicios; empero, ello no lo convierte en una institución de resolución alterna o de determinación de irregularidades ajenas a su ámbito de facultades.
El caso del análisis de la nulidad por rebase de topes de campaña es un claro ejemplo lo anterior y que pone de relieve la interdisciplinariedad que permea en el diseño de los mecanismos de control del Derecho Electoral; pues para determinar si las irregularidades encontradas tienen o no el efecto invalidante proscrito por la norma, el Tribunal está sujeto, primero, al desahogo del procedimiento especializado encargado de la fiscalización de las cuentas de candidatos y partidos políticos.
De ahí que la acreditación de la causa de nulidad invocada deberá partir de principalmente a lo resuelto por el dictamen consolidado que en materia de fiscalización de gastos de campaña fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; que fue aprobado mediante sesión del citado Consejo General, el veinte de julio del presente año y no encontró actualizado el rebase de topes de campaña acusado[5], ni impuso responsabilidades al candidato por aquél hecho.
Más aun, en el dictamen únicamente se aprecia que la Coalición integrada por el Partido Revolucionario Institucional y el Partido Verde Ecologista de México fue sancionada por el rebase de los topes de gastos de campaña en tres casos, como se puede apreciar del propio dictamen, cuya imagen se inserta a continuación:
Como se puede apreciar, del dictamen consolidado de la Unidad Técnica de Fiscalización que fue aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral se advierte que en el presente distrito electoral federal no existió rebase de los topes de campaña por parte de candidato alguno, por lo que el agravio hecho valer en este sentido debe declararse infundado.
Asimismo, esta Sala Regional advierte que tampoco se actualizaría, el supuesto de determinancia contemplado en el artículo 78 bis, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se refiere que se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar de la elección sea menor al cinco por ciento.
En primer lugar, en este distrito electoral federal, la Coalición Parcial integrada por el Partido Revolucionario Institucional y por el Partido Verde Ecologista de México fue la que obtuvo el primer lugar en la votación con 29,966 votos (Veintinueve mil novecientos sesenta y seis) equivalentes al 33.93% (treinta y tres punto noventa y tres por ciento) del total de la votación recibida en ese distrito; mientras que el segundo lugar lo ocupó el Partido Acción Nacional con 20,671 votos (veinte mil seiscientos setenta y uno) equivalentes al 23.40% (veintitrés punto cuarenta por ciento) del total de la votación recibida en ese distrito.
Como se puede apreciar, la diferencia de votación obtenida entre el primero y segundo lugar es de 9,295 votos (nueve mil doscientos noventa y cinco) equivalente al 10.52% (diez punto cincuenta y dos por ciento) de la votación total obtenida en ese distrito. En consecuencia, es evidente que no se actualiza el supuesto establecido en la legislación, por el que se presumiría, de haberse actualizado la violación denunciada, que la misma resultaba determinante para el resultado de la votación. De ahí que, aún en el supuesto de que se hubiere demostrado el rebase del tope de gastos de campaña, en este caso, la violación no actualizaba, por sí misma, la presunción de la determinancia.
4.3 Inelegibilidad de los candidatos al rebasar los montos de gastos precampaña y campaña.
El partido actor considera que los actos realizados por el Partido Verde Ecologista de México son de posicionamiento, lo que afecta a sus candidatos al producirles un beneficio directo que genera una ventaja indebida con motivo del rebase los montos de precampaña y campaña, lo que tornó sus candidatos inelegibles.
La nulidad de una elección se rige por el principio de legalidad, en virtud de que las autoridades en términos de los artículos 14 y 16 constitucionales, se rigen por el principio de legalidad, siendo este también un principio rector de la función electoral en términos del artículo 41, fracción V, Apartado A, de la Constitución Federal, por lo que las autoridades solamente pueden hacer lo que la ley les permite.
Sobre el tema, vale destacar que la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal ha referido al resolver el recurso de apelación de clave SUP-RAP-580/2011, que “el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma constitucional establece, de manera expresa, que solo un ordenamiento con jerarquía de ley se puede y debe ocupar de determinado objeto de regulación jurídica, motivo por el cual se excluye la posibilidad de que esa materia pueda ser objeto de regulación por disposiciones jurídicas de naturaleza distinta a la ley.”
En este orden de ideas, es menester referir que el principio de reserva de ley establece un límite negativo a la actuación de la autoridad que le impide regular determinadas materias o limitar determinados derechos que el legislador democrático reserva como indisponibles para la actividad reglamentaria.
Así lo ha entendido la Suprema Corte de Justicia de la Nación al emitir la jurisprudencia número P./J. 30/2007, de rubro: “FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES”,[6] en la que sostuvo que el principio de reserva de ley se presenta cuando una norma de rango constitucional reserva expresamente a la ley (esto es, al legislador democrático) la regulación de una determinada materia, por lo que veda la posibilidad de que el contenido de esa reserva pueda ser regulado por disposiciones de naturaleza distinta a la ley, en especial el reglamento.
Más aun, el ejercicio de un derecho humano como lo es el derecho al sufragio no puede ser limitado sin que exista una ley que expresamente lo determine, además de que dicho límite debe ser proporcional con la finalidad que pretende alcanzar.
En esta tesitura, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido al resolver el Caso YATAMA Vs Nicaragua que:
“206. La previsión y aplicación de requisitos para ejercitar los derechos políticos no constituyen, per se, una restricción indebida a los derechos políticos. Esos derechos no son absolutos y pueden estar sujetos a limitaciones. Su reglamentación debe observar los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad en una sociedad democrática. La observancia del principio de legalidad exige que el Estado defina de manera precisa, mediante una ley, los requisitos para que los ciudadanos puedan participar en la contienda electoral, y que estipule claramente el procedimiento electoral que antecede a las elecciones. De acuerdo al artículo 23.2 de la Convención se puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a las que se refiere el inciso 1 de dicho artículo, exclusivamente por las razones establecidas en ese inciso. La restricción debe encontrase prevista en una ley, no ser discriminatoria, basarse en criterios razonables, atender a un propósito útil y oportuno que la torne necesaria para satisfacer un interés público imperativo, y ser proporcional a ese objetivo. Cuando hay varias opciones para alcanzar ese fin, debe escogerse la que restrinja menos el derecho protegido y guarde mayor proporcionalidad con el propósito que se persigue.”
En este sentido, es claro que el derecho humano de sufragio, tanto en su dimensión activa como pasiva es un derecho que admite límites, pero esos límites deben ser establecidos en Ley, además de que deben perseguir una finalidad imperiosa y superar un juicio de proporcionalidad.
En el caso, la legislación electoral no contempla el rebase de tope de gastos de precampaña y campaña como una causa autónoma para calificar como inelegible un candidato.
Además, como quedó establecido en páginas precedentes, el Instituto Nacional Electoral aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince, en el que se determinó que ninguno de los candidatos postulados en el distrito electoral federal cuya elección ahora se impugna, rebasó el tope de gastos de campaña, razón por la cual este agravio también resulta infundado.
4.4. Estudio de la causa de nulidad de elección por la comisión de diversas irregularidades.
Al respecto, el partido político actor sostiene que el Partido Verde Ecologista de México, desde el mes de septiembre de dos mil catorce, es decir, antes del inicio del proceso electoral y desde el inicio del mismo, siete de octubre de dos mil catorce, y hasta el día de la jornada electoral, —es decir, durante diez meses— realizó conductas irregulares, tendentes a posicionarse frente al electorado mediante una estrategia integral que realizó de manera sistemática, reiterada y contumaz, resultando en violaciones graves al producir una afectación sustancial de los principios constitucionales en la materia, en específico el de equidad en la contienda, poniendo en peligro el proceso electoral, de manera dolosa, pues las realizó con pleno conocimiento de su carácter ilícito y con la intención de posicionarse ilegalmente.
En este sentido, sostiene el partido político demandante, que a partir del día cinco de junio de dos mil quince durante el periodo de veda electoral comenzaron a difundirse a través de distintas cuentas de twitter mensajes en donde se señalan las ofertas de campaña del partido verde, mediante el uso de frases, llamados y hashtag tales como #BecasParaNoDejarLaEscuela; #ElVerdeSiCumple, #VamosVerdes #InglesYComputacion, @partidoverdemex, y la promoción del Partido Verde Ecologista de México que se viene difundiendo de manera ilegal, señalando que dichos mensajes se difundieron a través de las cuentas actores, actrices, conductores de televisión y artistas. Al respecto cita un reportaje del sitio de noticias “Animal político”, denominado “Famosos hacen propaganda a favor del Partido Verde, a un día de la Elección”, con lo cual el partido y las personalidades que publicaron los mensajes, faltaron a los principios legales a los que el Partido Verde Ecologista de México se encuentra obligado. Incluso, el partido actor solicita que se dé vista a la Unidad Técnica de Fiscalización y refiere también que ha denunciado esta situación ante dicha Unidad.
También refiere que el Partido Verde Ecologista de México a través del uso de ciertas frases generó propaganda genérica que produjo una ventaja injusta a su favor y de sus candidatos a Diputados Federales e incurrió en actos anticipados de campaña, lo que provoca una violación al principio de equidad electoral. Dicha campaña por su alcance y dimensiones resulta imposible que se haya pagado con los recursos públicos y el financiamiento privado legítimo al que tiene derecho. Cita el cálculo realizado en el escrito inicial del expediente INE/Q-COF-UTF/03/2015, estimando que cada candidato gastó cuando menos la cantidad de treinta y seis millones treinta y nueve mil trescientos ochenta y cinco pesos 17/100 M. N., cantidad que, refiere, incluso puede ser superior.
Igualmente, sostiene el partido actor que el Partido Verde Ecologista de México incurrió en diversas irregularidades, tales como:
Distribución de artículos promocionales prohibidos como papel para envolver tortillas, propaganda difundida a través de autobuses, espectaculares, mobiliario urbano, etcétera, entre otras.
Proyección de cientos de miles de promocionales alusivos a los supuestos logros de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México previo a la exhibición de películas en las salas de cine de CINEMEX y CINEPOLIS.
Difusión del programa de entrega de vales de medicinas en las páginas de internet del IMSS e ISSSTE, así como promocionales de radio que aluden a la entrega de vales de medicina en dichas instituciones. Dicha campaña instrumentada desde el gobierno federal se concatena con la campaña orquestada por el Partido Verde Ecologista de México, por lo que dicho instituto pretende atribuirse dicha política como logro propio.
Campaña instrumentada por el Partido Verde Ecologista de México y la empresa Ópticas Devlyn consistente en la entrega de anteojos gratuitos a cambio de datos personales y afiliarse a ese partido político y el mal uso del padrón electoral para el envío de propaganda a domicilio, lo que también constituye un delito, razón por la cual fue presentada la denuncia correspondiente.
Difusión de Propaganda en el Sistema de Transporte Colectivo Metro, en concreto en las líneas uno y dos.
Distribución de papeletas con el emblema del Partido Verde Ecologista de México, vales para la entrega de lentes con graduación gratuitos.
Promocionales o spots difundidos por el Partido Verde Ecologista de México y por los legisladores del mismo partido constantemente en medios nacionales de radio y televisión de cobertura nacional.
Compra de publicidad en autobuses, espectaculares, vallas, mobiliario urbano, bajo puentes, entre otros, visibles en varias ciudades del país, con varias frases. Se denunció también la construcción de Centros de Canje tanto en el IMSS como en el ISSSTE, a efecto de dar cumplimento a las promesas vertidas por el Partido Verde Ecologista de México en su campaña en la cual se da por hecho que a partir del 15 de marzo se darán en el Distrito Federal vales de medicinas cuando no haya abasto.
Distribución indiscriminada y bajo el uso ilegal del padrón electoral por parte del Partido Verde Ecologista de México de tarjetas plásticas denominadas Premia Platino, que genera descuento en comercios y son recibidas en más de ocho mil establecimientos.
Propaganda del Partido Verde Ecologista de México difundida en medios escritos, concretamente revistas como son “TV Notas”, “Vanidades”, “Quién”, “Contenido Fast Mag”, “Caras”, “Quo”, “TV y Novelas”, “Cosmopolitan”, “Caras”, “Nueva”, “Muy interesante”, “Quo”, “Vanidades”, etcétera. La propaganda consistió en inserciones de hasta tres páginas completas por revista con mensajes alusivos a las campañas “Que quien contamine pague el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, “Verlos libres es el verdadero espectáculo”, “Propuestas cumplidas”, “Nunca volverán a vivir así” “No más circo con animales” “Vales de medicinas en el IMSS y en el ISSSTE”, “El único delfinario digno es el mar”, que fue facturada en montos mucho menores al precio real del mercado, lo cual claramente constituye una aportación indebida en especie por parte de diversas personas morales.
Difusión de propaganda alusiva a las campañas del Partido Verde Ecologista de México, a través de diversos sitios de internet como la página www.partidoverde.org.mx, pvem.mx, www.lajornada.unam.mx, www.youtube.com, así como por el envío de mensajes por celular conteniendo propaganda de dicho instituto político.
Reparto de despensas concretamente en la Ciudad de Cancún, Municipio de Benito Juárez, Estado de Quintana Roo, donde personas se hacían llamar “Niños verdes”, condicionaron la dádiva a la previa afiliación al Partido.
En vista de los motivos de agravio esgrimidos por el partido político, esta Sala Regional se dispone a analizarlos a la luz del supuesto de nulidad de elección previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en violaciones generalizadas y sustanciales en el distrito electoral, que considera fueron determinantes para el resultado de la elección, por lo cual solicita que se declare la nulidad de la elección.
A continuación se estudiarán los temas relacionados con la causal genérica de nulidad de elección prevista en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Para lo cual, se inserta el marco normativo referente a este tipo de causal de nulidad de elección.
A fin de determinar si se actualiza o no el supuesto de nulidad de la elección en el distrito electoral, previsto en el artículo 78 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es necesario que el actor evidencie (argumentativa y probatoriamente) lo siguiente:
a) La verificación de violaciones a la normativa electoral (materia);
b) Las violaciones electorales deben ser generalizadas (elemento cuantitativo de modo);
c) Las violaciones electorales deben ser sustanciales (elemento cualitativo de gravedad);
d) Las violaciones electorales deben ocurrir en la jornada electoral o incidir en la misma (referencia temporal);
e) Las violaciones electorales deben suceder en el distrito electoral federal (referencia espacial);
f) Las violaciones electorales deben estar plenamente acreditas (elemento probatorio), y
g) Debe demostrarse que las violaciones electorales son determinantes (elemento cualitativo de incidencia).
A partir de la normativa abordada en el punto anterior se pueden establecer cuáles son los elementos normativos que figuran en dicha causa de nulidad de la elección en el distrito electoral.
La causal de nulidad de elección en el distrito electoral (en el caso de diputados electos por el principio de mayoría relativa), cuando existan violaciones generalizadas, sustanciales en el distrito electoral, plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección, es un tipo de nulidad de la elección genérico o abierto que permite invocar y revisar cualquier violación invalidante, distinta a las previstas como causales de nulidad específicas, establecidas en el artículo 76 de la propia ley de medios.
Los elementos normativos del tipo de nulidad son:
a) Sujetos pasivos. En la descripción del tipo legal no se precisa o establece, de manera expresa, sujetos determinados sobre los cuales recaen los hechos irregulares; sin embargo, debe considerase que a quienes afectan esos hechos ilícitos son, principalmente, a los electores que ejercen su derecho de voto en el distrito electoral afectado por ese tipo de conductas antijurídicas.
Esto es, a los ciudadanos que, conforme con el listado nominal de electores, les corresponda votar en el distrito electoral que recibió el impacto o los efectos de las irregularidades.
Lo anterior es así, dado que la causal que se analiza prevé la nulidad de elección en el distrito electoral, cuando se actualicen los supuestos previstos en la misma, particularmente, violaciones generalizadas sustanciales plenamente acreditadas y determinantes para el resultado de la elección.
b) Sujetos activos. En virtud de que no se precisa de una característica específica para el autor de la conducta, debe entenderse que se trata de sujetos comunes o indiferentes, por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona. Tampoco, en el tipo, se requiere de uno o más sujetos activos, por lo que puede ser cometido por uno de ellos (en este sentido el tipo es mono subjetivo). El sujeto o sujetos activos son aquellos que cometen o generan las violaciones generalizadas sustanciales que afectan a los sujetos pasivos.
c) Conducta. En el tipo no se precisa las conductas que generan, provocan u originan violaciones en el distrito electoral.
No obstante, al tratarse de un tipo genérico o amplio que exige para su actualización la existencia de las violaciones precisadas, debe entenderse que éstas se originan, provocan o producen con motivo de un hacer o de un no hacer.
Es decir, la existencia de violaciones generalizadas, sustanciales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma, las cuales suceden en el Distrito Federal Electoral, están plenamente acreditadas y son determinantes, las cuales, sin duda y dada su construcción normativa genérica, pueden provenir u originarse como consecuencia de un acto positivo o negativo que, en cualquier caso, viole el orden jurídico y actualice la causal.
d) Bien jurídico protegido. Protege prácticamente todos los valores y principios del proceso electoral y, en especial, de sus resultados.
e) Otros elementos normativos:
Violaciones electorales generalizadas (elemento cuantitativo de modo), lo cual representa un elemento cuantitativo de modo, relativa a la verificación de la irregularidad.
Violaciones electorales sustanciales (elemento cualitativo de gravedad), cuando el ilícito o infracción vulnera principios, valores o bienes jurídicos relevantes o fundamentales previstos y protegidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, y la legislación secundaria o cualquier otro ordenamiento jurídico de orden público y observancia general, siempre que su cumplimiento o respeto sea necesario para el desarrollo y conclusión del proceso electoral.
Violaciones electorales que ocurren en la jornada electoral o inciden en la misma (referencia temporal). Las irregularidades deben tener un influjo en el proceso electoral o la jornada electoral, pero siempre que ello, en forma directa, inmediata y natural incida en las condiciones para su desarrollo y los resultados, porque así deba concluirse a partir de los elementos fácticos que estén plenamente acreditados.
Violaciones electorales que suceden en el distrito electoral federal (referencia espacial). A partir de lo previsto legalmente se desprende que las violaciones electorales deben actualizarse o situarse en el ámbito del distrito electoral federal, puesto que en el caso se pretende la nulidad de la elección de diputados electos por el principio de mayoría relativa en un distrito electoral uninominal. Esto significa que, incluso, situaciones que no se concentren o ubiquen exclusivamente en dicha demarcación electoral carezcan de la suficiencia para incidir en el desarrollo del proceso electoral y los resultados distritales, pero a condición de que se evidencie dicha suficiencia invalidante del hecho o hechos ilícitos o irregulares.
Violaciones electorales plenamente acreditadas (aspecto probatorio). Los elementos probatorios que lleven al órgano jurisdiccional a la conclusión de que se actualiza la causa de nulidad de la elección deben ser suficientes para tener por plenamente acreditados los hechos o irregularidades que sean susceptibles de encuadrarse en el tipo de nulidad. No se desconoce que las irregularidades son de realización oculta y que por ello es difícil la aportación de las pruebas directas que, por sí mismas, tengan valor probatorio pleno; sin embargo, se reconoce que puede ser a través de la adminiculación de las pruebas, incluida, las que tengan carácter indiciario, para acreditar los extremos fácticos que permitan inferir la verificación de un hecho.
Violaciones electorales determinantes. La violación, desde el punto de vista cuantitativo, debe trascender al resultado de la elección, porque exista la posibilidad racional de que defina las posiciones que cada fórmula de candidatos o planilla postulada por los diversos partidos políticos ocupe en el distrito electoral, mientras que, en atención a un criterio cualitativo, las violaciones que se registren en el distrito deben ser de tal gravedad o magnitud, por su número o características, que también pueda racionalmente establecerse una relación causal con las posiciones que se registren en la elección en el distrito electoral entre las distintas fuerzas políticas.
Las irregularidades no deben constituir alguna causa específica de nulidad de la elección. La causal genérica se integra por elementos distintos a los que componen las causales específicas. La mencionada causa de nulidad genérica, pese a que guarda identidad con el elemento normativo de eficacia que califica a ciertas causas específicas, como es el que la irregularidad de que se trate sea determinante para el resultado de la elección, a fin de que se justifique la anulación de la elección en el distrito electoral, es completamente distinta. En efecto, se establece que la existencia de la causa de referencia depende de circunstancias diferentes, en esencia, de que se presenten violaciones generalizadas sustanciales y que concurran los requisitos restantes, lo que automáticamente descarta la posibilidad de que dicha causa de nulidad se integre con hechos que pueden llegar a estimarse inmersos en las hipótesis para la actualización de alguna o algunas de las causas de nulidad identificadas en el artículo 76 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Estos tipos de nulidades tienen elementos normativos distintos y ámbitos materiales de validez diversos entre sí, por lo que, si una conducta encuadra en una causal específica, entonces no puede analizarse bajo la causal genérica.
En este sentido, una vez acotado el marco normativo de la causal genérica de nulidad de elección, a continuación se analizarán cada uno de los temas que propone el actor y que tiene que ver con esta causal.
e) Realización de actos durante el periodo de veda como incentivar y/o contratar a personas para promocionarlo (twitters).
El partido político actor, plantea que el Partido Verde Ecologista de México pretendió posicionarse frente al electorado durante la etapa de veda electoral, al realizar promoción de promesas y acciones de dicho partido vía twitter, a través de cuentas de personalidades públicas como actores, deportistas y famosos.
Para acreditar su dicho, refirió diversos vínculos electrónicos en los que se aduce que en diversas notas publicadas en distintas páginas de internet se dio a conocer, en plena veda electoral, la difusión a través de distintas cuentas de twitter de mensajes en los que se hacía alusión a las ofertas de campaña del Partido Verde Ecologista de México, así como una serie cuentas de twitter así como la transcripción del texto de los mensajes de los mismos, además de algunos links en donde se hace del conocimiento público la realización de esos actos.
Lo anterior, en concepto de MORENA, violenta de forma sistemática los principios rectores del proceso electoral, a fin de establecer una estrategia de posicionamiento ilegal en periodo de veda y obtener una ventaja indebida en favor del Partido Verde Ecologista de México.
Así, antes de analizar dicho planteamiento, resulta necesario explicar en qué consiste el periodo de veda electoral y los principios que se tutelan a través de la misma.
El artículo 41, base IV, prevé que la ley establecerá las reglas para la realización de las campañas electorales. Asimismo, prevé que la duración de las campañas, en el año en que sólo se elijan diputados federarles, será de sesenta días.
En el último párrafo de la base constitucional aludida se dispone que las violaciones a esas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Ley Fundamental establece que las campañas electorales se deben desarrollar conforme lo establezca la ley y limita su duración a un lapso específico. Asimismo, dispone que la vulneración a lo ordenado debe ser sancionado.
En concatenación con lo anterior, el artículo 7, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales indica que el voto es universal, libre, secreto, directo, personal e intransferible, y que están prohibidos todos los actos que generen presión o coacción sobre los electores.
El artículo 225, párrafo 2, de la misma ley prevé que las etapas del proceso electoral son: la preparación de la elección; la jornada electoral; los resultados y declaración de validez de las elecciones; y el dictamen y declaración de validez de la elección y de presidente electo.
El párrafo 3 del artículo citado dispone que la etapa de preparación de la elección se inicia con la primera sesión que el Consejo General celebre durante la primera semana de septiembre previo a que deban realizarse las elecciones federales ordinarias y concluye al iniciarse la jornada electoral.
Ahora bien, dentro de la etapa de preparación de la elección se da el periodo de campañas.
De conformidad con el artículo 242, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la campaña electoral es el conjunto de actividades llevadas a cabo por los partidos políticos nacionales, coaliciones y candidatos registrados para la obtención del voto.
En los párrafos 2 y 3 de ese artículo se definen a los actos de campaña y a la propaganda electoral. De acuerdo a la ley, los actos de campaña son las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos actos en que los candidatos o voceros de los partidos políticos se dirigen al electorado para promover sus candidaturas. Por su parte, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía a las candidaturas registradas.
El artículo 251, párrafo 2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales –al igual que la base IV, del artículo 41 constitucional- prevé que las campañas para diputados, en el año en que sólo se renueve la cámara respectiva, tendrá una duración de sesenta días.
El párrafo 3 del artículo citado establece que las campañas electorales de los partidos políticos iniciarán a partir del día siguiente al de la sesión de registro de candidaturas para la elección respectiva, debiendo concluir tres días antes de celebrarse la jornada electoral.
El párrafo 4 del artículo citado indica que el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, no se permitirá la celebración ni la difusión de reuniones o actos de campaña, de propaganda o de proselitismo electoral.
Como se ve, dentro de la etapa de preparación de la elección se lleva a cabo la fase de campañas electorales. En dicha fase los partidos políticos, las coaliciones y los candidatos pueden llevar a cabo actos con el fin de obtener el voto. Dentro de los actos que pueden llevar a cabo se encuentran la difusión de propaganda electoral y los actos de campaña.
Ahora bien, de acuerdo a los artículos expuestos, la fase de campaña electoral inicia a partir del día siguiente en que se lleve a cabo la sesión de registro de candidatos y debe terminar tres días antes de la jornada electoral. De tal modo desde tres días antes de la jornada está prohibida la celebración de actos de campaña y la difusión de propaganda electoral.
De tal modo, la restricción a la propaganda el día de la jornada electoral y durante los tres días anteriores, específicamente, cuando su ejercicio tenga como propósito, la difusión de contenidos electorales en el referido periodo, tiene como fin que la renovación de los cargos de elección popular se realice mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que el voto del ciudadano se dé libremente sin recibir ningún tipo de presión.
En este sentido, el principio de equidad en la contienda electoral cobra un papel de especial relevancia en tanto persigue, que ninguno de los contendientes electorales obtenga sobre los demás candidatos, partidos y coaliciones, ventajas indebidas para la obtención legítima del voto ciudadano.
Por tanto, la vulneración a la prohibición aludida puede afectar a la equidad a la contienda, así como al principio de libertad del voto.
Sin embargo, como se ha explicado, para que dicha irregularidad acarree la nulidad de la elección es necesario que concurran los factores cualitativo y cuantitativo del carácter determinante de una irregularidad[7], es decir, que se acredite la vulneración a determinados principios constitucionales y definir si tal vulneración definió el resultado de la votación o de la elección. Incluso debe quedar plenamente demostrada la irregularidad y el nexo causal, directo e inmediato, entre ésta y el resultado de los comicios[8].
El agravio es infundado, como se explica enseguida.
El actor no da elementos suficientes para identificar las violaciones a la normativa electoral, es decir, la materia es muy genérica, porque hace referencia a que: a) El día de la jornada electoral, diversa personalidades, actores y figuras públicas, a través de sus cuentas de “twitter”, hicieron un llamado expreso y directo a los electores a votar a favor del Partido Verde Ecologista de México.
De los datos exiguos de su demanda y los elementos probatorios con los que pretende soportarlos (algunas notas periodísticas que se reproducen en links que precisa en su demanda, y “las sentencias emitidas” por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación), no se acredita el grado de generalización de dichas irregularidades en el presente distrito electoral federal, lo anterior sin desconocer que tales irregularidades puedan tener un contexto general, lo cierto es que se debe evidenciar de qué manera esa generalización trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que ocurrió la elección. El actor tampoco da razones suficientes para demostrar que las irregularidades incidieron en la jornada electoral como tampoco evidencia que sucedieran o tuvieran un influjo en el distrito electoral federal, ni que sean determinantes.
El actor pretende acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales que ocurren o inciden en la jornada electoral y suceden en el distrito electoral federal, así como su carácter determinante, imputables al Partido Verde Ecologista de México, mediante la referencia, por una parte, a los actos llevados a cabo durante la jornada electoral, invocándolos como hechos notorios y, por otra, a las irregularidades cometidas por ese instituto político durante el proceso electoral, mediante la simple remisión vaga a las sentencias del Tribunal Electoral, así como a links de internet. Esto implica que el partido político MORENA incumple con sus cargas argumentativas y probatorias.
El actor afirma que el día de la jornada electoral, figuras públicas hicieron un llamado expreso a votar a favor del Partido Verde Ecologista a través de sus cuentas de “Twitter”; sin embargo deja de aportar medios de prueba, pues asegura que tal situación constituye un hecho notorio por haber sido reconocida, e incluso prohibida, por los consejeros del Instituto Nacional Electoral ante los medios de comunicación. No obstante, contrariamente a lo considerado por el actor, tal circunstancia en modo alguno constituye un hecho notorio.
Lo anterior es así, porque el promovente refiere conductas presuntamente ilícitas, mismas que están sujetas a prueba y que, por tanto, no pueden reputarse como propias de los hechos notorios (los cuales pueden ser utilizados por el juzgador sin necesidad de ser probados); puesto que la utilización de una red social de internet (twitter) por parte de personajes de la vida pública, con el objeto de afectar la equidad de la contienda electoral, no constituye una verdad indiscutible que no necesite ser probada; por lo que el actor se encuentra obligado a demostrarlo, en términos de lo dispuesto en los artículos 9°, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En tal sentido, cabe precisar que la notoriedad de un hecho, significa que el mismo forma parte del patrimonio de nociones que sus miembros pueden obtener cuando sea necesario, pues tienen la seguridad de que se encuentran entre las verdades comúnmente consideradas como indiscutibles, en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, pero conocida de tal modo, que no hay al respecto duda ni discusión alguna.[9]
Por tanto, un hecho notorio puede referirse, por ejemplo, a un acontecimiento histórico, un fenómeno natural, acontecimientos políticos, catástrofes, designaciones de altos funcionarios de los poderes, guerras o que el hecho pertenezca a la historia, entre otros, y que esté relacionado con la cultura que por término medio se reconozca en el ambiente social donde se desarrolla;[10] lo que justifica que el juez pueda utilizar en juicio la notoriedad de un hecho, aunque no lo conozca efectivamente antes de la decisión, o no pertenezca al grupo social dentro del cual el hecho es notorio.[11]
Consecuentemente, la evidencia de un hecho propio de la cultura de un determinado ámbito social, es lo que releva a las partes de la carga procesal de probar su existencia, y permite al juzgador utilizarlo en su decisión,[12] sin embargo, la realización de conductas contrarias a Derecho, no puede reputarse como evidente e indiscutible, pues éstas, por mandato constitucional deben demostrarse atendiendo a las formalidades esenciales del procedimiento. Por ello, no resulta válido que a partir de una supuesta participación ante los medios de comunicación de funcionarios electorales, el actor pretende que se tenga por demostrada la conducta ilegal que señala; pues apoya su argumento en hechos que, como se apunta, no gozan de las características de notoriedad, y deja de cumplir con su obligación procesal de probar lo que afirma.
Aunado a lo anterior, el promovente no menciona objetivamente en qué modo, la presunta promoción el día de la jornada a favor del Partido Verde Ecologista de México en la red social denominada “Twitter”, repercutió en la equidad de la contienda, específicamente, en el distrito electoral cuya nulidad se demanda; pues se limita a afirmar que tal circunstancia repercutió por virtud de los medios masivos de comunicación y que implicó coacción a los ciudadanos; inferencia que resulta carente de sustento, pues parte de un hecho no acreditado (la campaña en “Twitter” a favor del Partido Verde Ecologista de México) y omite precisar circunstancias de tiempo, modo y lugar, y aportar las pruebas correspondientes.
Por otro lado, el actor menciona que las conductas llevadas a cabo por el Partido Verde Ecologista de México, tales como la campaña “El Verde sí cumple”; la repartición de calendarios, tarjetas de descuento, promoción de vales de medicina, y la difusión desmedida de “spots”, han implicado una exposición desmedida a favor de dicho partido, generando una promoción y publicidad inequitativa en relación con el resto de contendientes, y que las mismas han sido sancionadas, tanto por la Sala Especializada de este Tribunal Electoral, por multas millonarias, como por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, con la suspensión de su publicidad.
Es decir, el promovente, de manera genérica, arguye que el hecho de que el aludido partido político haya sido denunciado ante la autoridad electoral por la comisión de diversas faltas en materia electoral, y que en algunos casos, haya sido sancionado, prueba la existencia de las irregularidades (las cuales, además y a su juicio, son hechos notorios). El mismo actor propone o sugiere que tales supuestas irregularidades, por sí mismas, constituyen violaciones generalizadas, sustanciales, que ocurrieron en la jornada electoral o incidieron en la misma, trascendieron al distrito electoral federal de mérito y son determinantes. Sin embargo, para esta Sala Regional, el actor desconoce que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, pues en principio, buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, y si bien, de acreditarse tales ilícitos, éstos también podrían ser valorados al momento de calificarse el resultado de un proceso comicial, lo cierto es que, por sí mismos, tales aspectos son insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, pues para ello tendría que quedar acreditado objetivamente con los elementos que obrasen en autos, que tales conductas trastocaron los principios rectores de la contienda; circunstancia que no ocurre en la especie.
El partido político actor no refiere el grado de generalización de las irregularidades que fueron materia de procedimientos sancionadores, como elementos cuantitativos de modo, ni ubica los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito electoral federal. Igualmente, el actor no se hace cargo de la circunstancia de que los hechos irregulares que fueron materia de los procedimientos sancionadores corresponden a un ámbito geográfico más amplio y distinto de lo que atañe a un distrito electoral federal respectivo.
Esto significa que omitió circunscribir las circunstancias de modo y lugar de la campaña “El Verde sí cumple” en “Cinemex”, así como de los “spots” de informes de los legisladores del Partido Verde Ecologista de México en televisión. No es suficiente con el hecho de que se precise que tal sobre exposición ocurrió en revistas, redes sociales, mensajes de texto y spots, por qué, en todo caso, debía identificar y precisar cómo se circunscribieron al distrito electoral federal y fueron determinantes, además de que también debía acreditarlo plenamente. De lo que ocurre en un contexto general no se sigue que necesariamente incida en un específico ámbito espacial y trascienda en la jornada electoral o incida en la misma, más cuando los tiempos de muchas de esas irregularidades pudieron corresponder a un momento distinto al de las campañas electorales y la misma jornada electoral.
Asimismo, también omite cumplir con su carga argumentativa y probatoria para situar el carácter generalizado de las irregularidades, la verificación en la jornada electoral o su incidencia en la misma, así como su ocurrencia en el distrito electoral federal y el carácter determinante de las propias irregularidades. El actor no explica ni demuestra cómo es que tales hechos pudieran resultar relevantes y determinantes en la elección llevada a cabo en el distrito electoral federal correspondiente o que sucedieran precisamente en el distrito electoral federal.
Por tanto, resulta carente de sustento la afirmación imprecisa del actor en el sentido de que lo relativo a los hechos que fueron materia de los procedimientos administrativos sancionadores aludidos, influyeron en forma notoria y generalizada en los resultados de las elecciones, lo cual debe rechazarse por absurdo, ya que en principio, el Partido Verde Ecologista de México, por sí mismo, no obtuvo el triunfo en algún distrito electoral federal, y el promovente no precisa en que forma influyeron en los ciento sesenta distritos[13] en los que lo hizo en coalición con el Partido Revolucionario Institucional (de los cuales veintinueve le corresponden al Partido Verde Ecologista de México),[14] aunado a que el propio actor obtuvo la mayoría de votos en veintinueve distritos electorales en los que participó en coalición con el Partido de la Revolución Democrática;[15] resultados que se citan con el propósito de evidenciar la falta de sentido de lo alegado por el actor, sin desconocer que los mismos podrían modificarse por virtud de las sentencias que en su caso, se dicten por las Salas de este Tribunal.
En consecuencia, el actor no cumplió con la carga argumentativa y la carga de la prueba que tenía a fin de acreditar plenamente la comisión de violaciones generalizadas sustanciales en el distrito electoral, determinantes para el resultado de la elección, que conllevaran la nulidad de la elección en el distrito electoral federal, razón por la cual deviene infundado el agravio en estudio.
d) Actos anticipados de precampaña y campaña.
En principio, conviene tener presente lo establecido en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por cuanto hace a la campaña electoral, la propaganda que durante la misma puede utilizarse, las reglas relativas para su difusión, y el momento en el cual ello puede ocurrir.
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 242, párrafos 1; 2; 3; 4, y 5; 246, y 251, párrafos 2 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, permite afirmar que los partidos políticos y sus candidatos a cargos de elección popular pueden realizar actos para solicitar a la ciudadanía su apoyo con la finalidad que tales abanderados logren un puesto de los que se renuevan a través de las elecciones constitucionales.
Dentro de los actos de campaña que los partidos políticos y candidatos pueden realizar, está la difusión de propaganda, lo cual deberá ceñirse a las reglas que para tal efecto prevé la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales para la propaganda electoral.
En el caso, el artículo 246, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que la propaganda impresa difundida por los candidatos durante la campaña electoral, deberá identificar al partido político o coalición que haya registrado al candidato.
Respecto al momento en el cual puede comenzar a realizarse actividad proselitista, el artículo 251, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que será al día siguiente a la sesión en la cual el Instituto otorgue el registro correspondiente.
Para el caso del proceso electoral federal en curso, el Consejo General del Instituto emitió, el cuatro de abril, el acuerdo INE/CG162/2015, a través del cual, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 44, párrafo 1, incisos s) y t), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, registró las candidaturas a Diputados Federales por los principios de mayoría relativa y representación proporcional, postulados por los partidos políticos y coaliciones.
En razón de ello, válidamente puede afirmarse que la fase de campaña electoral transcurrió del cinco de abril al tres de junio.
Por último, debe recordarse que el artículo 3, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, conceptualiza a los actos anticipados de campaña como toda expresión realizada bajo cualquier modalidad, fuera de la etapa de campañas, que contenga llamados expresos al voto en contra o a favor de una candidatura o partido político, o bien, cualquier petición de apoyo para contender en un proceso electoral como abanderado o por un instituto político.
Por cuanto hace a las precampañas, el artículo 41, base IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos establece, entre otras cuestiones, que la ley establecerá los requisitos y las formas de realización de los procesos de selección y postulación de candidatos a cargos de elección popular, así como las reglas para las precampañas y campañas.
También dispone que en ningún caso las precampañas excederán las dos terceras partes del tiempo previsto para las campañas electorales y que la violación a dichas disposiciones por los partidos o por cualquier persona física o moral será sancionada conforme a la ley.
Como se ve, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos estableció, entre otras cuestiones, reglas para las precampañas y las campañas electorales de los partidos políticos.
El artículo 226, apartado 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que los procesos internos para la selección de candidatos a cargos de elección popular son el conjunto de actividades que realizan los partidos políticos y los aspirantes a dichos cargos, de conformidad con lo establecido en esta Ley, en los Estatutos, reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general que aprueben los órganos de dirección de cada partido político.
Por su parte, el apartado 2, del mismo artículo, señala que al menos treinta días antes del inicio formal de los procesos a que se refiere el párrafo inmediato anterior, cada partido determinará, conforme a sus Estatutos, el procedimiento aplicable para la selección de sus candidatos a cargos de elección popular, según la elección de que se trate. La determinación deberá ser comunicada al Consejo General dentro de las setenta y dos horas siguientes a su aprobación, señalando la fecha de inicio del proceso interno; el método o métodos que serán utilizados; la fecha para la expedición de la convocatoria correspondiente; los plazos que comprenderá cada fase del proceso interno; los órganos de dirección responsables de su conducción y vigilancia; la fecha de celebración de la asamblea electoral nacional, estatal, distrital o, en su caso, de realización de la jornada comicial interna, conforme a lo siguiente:
a) Durante los procesos electorales federales en que se renueven el titular del Poder Ejecutivo Federal y las dos Cámaras del Congreso de la Unión, las precampañas darán inicio en la tercera semana de noviembre del año previo al de la elección. No podrán durar más de sesenta días;
b) Durante los procesos electorales federales en que se renueve solamente la Cámara de Diputados, las precampañas darán inicio en la primera semana de enero del año de la elección. No podrán durar más de cuarenta días, y
c) Tratándose de precampañas, darán inicio al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos. Las precampañas de todos los partidos deberán celebrarse dentro de los mismos plazos.
A su vez, el apartado 3, de la misma disposición normativa, preceptúa que los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular que participen en los procesos de selección interna convocados por cada partido no podrán realizar actividades de proselitismo o difusión de propaganda, por ningún medio, antes de la fecha de inicio de las precampañas; la violación a esta disposición se sancionará con la negativa de registro como precandidato.
Ahora, el artículo 227 de la citada Ley General dispone que se entiende por precampaña electoral el conjunto de actos que realizan los partidos políticos, sus militantes y los precandidatos a candidaturas a cargos de elección popular debidamente registrados por cada partido, y a su vez, se entiende por actos de precampaña electoral las reuniones públicas, asambleas, marchas y en general aquéllos en que los precandidatos a una candidatura se dirigen a los afiliados, simpatizantes o al electorado en general, con el objetivo de obtener su respaldo para ser postulado como candidato a un cargo de elección popular.
De lo anterior, se obtiene que las precampañas para el caso de la renovación de la Cámara de Diputados iniciarán la primera semana de enero del año de la elección y no podrán durar más de cuarenta días.
Asimismo, de los preceptos legales anteriormente transcritos se puede concluir que la legislación faculta a los partidos políticos a dictar las reglas bajo las cuales se llevarán a cabo los procesos internos de selección de candidatos.
Debe destacarse, que la normativa electoral dispone expresamente que las precampañas deben iniciar al día siguiente de que se apruebe el registro interno de los precandidatos.
Asimismo, de las normas citadas se observa que los actos de precampaña tienen como objetivo fundamental promover a las personas que participan en una contienda de selección interna de determinado partido político, conforme a sus estatutos o reglamentos y acorde con los lineamientos que la propia ley comicial establece, a efecto de obtener el apoyo de los miembros partidistas que se encuentran distribuidos en la comunidad para lograr alguna candidatura y ser postulados a un cargo de elección popular por el instituto político de que se trate, o bien, divulgar entre la ciudadanía a las personas que resultaron triunfadoras en dicho proceso de selección.
De ese modo los actos de precampaña se caracterizan porque solamente se tratan de actividades llevadas a cabo para la selección interna de candidatos o de la difusión de las personas que fueron electas, sin que tengan como objeto la propagación de la plataforma electoral de un partido político, ni la obtención del voto de los electores para la integración de los distintos órganos de representación popular el día de la jornada electoral, ya que estos últimos actos serían objeto de las campañas electorales que inician una vez que los partidos políticos obtienen el registro de sus candidatos ante el órgano electoral correspondiente.
Es importante reiterar que en la precampaña se busca la presentación de quienes participan en una contienda interna de selección de un partido político, para obtener el apoyo de los militantes y simpatizantes, y lograr la postulación a un cargo de elección popular, o de los precandidatos que resultaron electos conforme al proceso interno de selección, mientras que en la campaña electoral se difunde a los candidatos registrados por los partidos políticos, para lograr la obtención del voto a favor éstos, el día de la jornada electoral.
Por lo anterior, los actos de precampaña, es decir, los relativos al proceso de selección interno de candidatos, en principio, son legales, salvo cuando tales conductas no estén encaminadas a obtener las candidaturas al interior del partido, sino a la difusión de plataforma electoral y a lograr el voto del electorado, ya que esta actividad es exclusiva de la etapa de campaña electoral.
Lo anterior, sobre la base del valor jurídicamente tutelado mediante la prohibición legal de realizar actos anticipados de precampaña o campaña, consistentes en mantener a salvo el principio de equidad en la contienda, los cuales no se conseguirían si previamente al registro partidista o constitucional de la precandidatura o candidatura se ejecutan ese tipo de conductas a efecto de posicionarse entre los afiliados o la ciudadanía para la obtención del voto, ya que en cualquier caso se produce el mismo resultado, a saber: inequidad o desigualdad en la contienda partidista o electoral, ya que, por una sana lógica, la promoción o difusión de un precandidato o candidato en un lapso más prolongado, produce un mayor impacto o influencia en el ánimo y decisión de los votantes, en detrimento de los demás participantes que inician su precampaña o campaña en la fecha legalmente prevista; es decir, con tal prohibición se pretende evitar que una opción política se encuentre en ventaja en relación con sus opositores, al iniciar anticipadamente la precampaña o campaña política respectiva, lo que se reflejaría en una mayor oportunidad de difusión de su plataforma electoral y del aspirante correspondiente.
De lo anterior, podemos concluir que los actos anticipados de precampaña requieren de tres elementos.
1. El personal. Los realizados por los militantes, aspirantes, o precandidatos de los partidos políticos.
2. Subjetivo. Los actos tienen como propósito fundamental presentar su plataforma electoral y promover al candidato para obtener la postulación a un cargo de elección popular.
3. Temporal. Acontecen antes del procedimiento interno de selección respectivo y previamente al registro interno ante los institutos políticos.
Caso en concreto.
Del material probatorio que acompaña el actor a su demanda, no es posible acreditar las conductas sobre las cuales basaba la actualización de la causa genérica de nulidad de elección. Lo anterior, porque de las constancias de autos y de las probanzas valoradas por este órgano jurisdiccional, no es posible tener por configurados los actos anticipados de precampaña o campaña.
En efecto, el partido actor, en el presente juicio, a efecto de poder demostrar la irregularidad en estudio, sólo alcanzó a hacer referencia a diversas resoluciones emitidas por el Instituto Nacional Electoral o la Sala Regional Especializada.
No obstante de ellas, el actor no expone de manera clara y pormenorizada que los actos anticipados de campaña y precampaña que atribuye a la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, en el presente distrito electoral federal, se encuentran debidamente acreditados con base en las citadas resoluciones.
Mejor aún, que en esta instancia hubiese aportado algún material probatorio que pudiera hacer referencia a dichos actos.
En esta parte, cabe hacer notar que respecto al tema de los actos anticipados de campaña o precampaña, respecto de las diversas resoluciones a las que hace referencia el actor en su demanda, en principio se tiene en cuenta la emitida por la Sala Superior en el expediente SUP-REP-5/2015, derivado de la resolución del juicio SRE/PSC/5/2014 y del procedimiento SCG/PE/PRD/CG/36/INE/52/PEF/6/2014 y acumulados.
Pues en dicha resolución la Sala Superior determinó que la difusión de informes de diversos legisladores federales del Partido Verde Ecologista de México en canales de televisión abierta y restringidos, en el periodo del dieciocho de septiembre al cinco de diciembre de dos mil catorce, en los que a través de spots exponían diversas reformas a leyes como consecuencia de la actividad de los legisladores de ese partido y utilizaban la frase “...los diputados del Verde sí cumplen…”, “…los senadores del Verde sí cumplen…”, o bien, “.. el Verde sí cumple”, no constituían actos anticipados de campaña porque:
• No se solicitaba de forma explícita o implícita, directa o indirecta el voto a favor del partido Verde Ecologista de México.
• Tampoco se apreciaba la existencia objetiva de algún signo, expresión o mención tendente a llamar a sufragar para favorecer en las urnas a un ciudadano, precandidato o candidato.
• No se hacían ofertas de gobierno, ni promesas de campaña, incluso se encuentran ausentes expresiones que hagan referencia a un proceso electoral, federal o local.
El criterio de la Sala Superior de este Tribunal es útil para que esta Sala Regional concluya que esa conducta no constituye actos anticipados de precampaña, pues además de que no se llama al voto a favor del partido o algún candidato, ni se exponen plataformas electorales o programas de gobierno, tampoco se pretende posicionar a algún precandidato.
En cuanto a la sentencia a la conducta consistente en la difusión de promocionales sobre informe de actividades de la diputada del Partido Verde Ecologista de México, Gabriela Medrano Galindo, en canales de televisión abierta, del once al diecinueve de diciembre de dos mil catorce, analizada en la sentencia SRE-PSC-7/2015 originada por el expediente UT/SCG/PE/JCJ/CG/61/INE/77/PEF/31/2014[16], y acumulado, en la que dicha legisladora también afirmaba de diversas leyes y concluí aludiendo a que “…los diputados del Verde si cumplimos”, tampoco se consideran actos anticipados de precampaña.
Lo anterior es así, porque de las resoluciones analizadas sobre tal conducta, tampoco se advierte que solicitara el voto a favor del Partido Verde Ecologista de México, ni a favor de candidato alguno. De igual forma no se advierte la difusión de alguna plataforma electoral o programa de gobierno, ni propaganda a favor de algún precandidato.
En relación a las conductas mencionadas en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-14/2015, originado del procedimiento UT/SCG/PE/JCJ/CG/72/INE/88/PEF/42/2014, consistentes en la difusión de promocionales (cineminutos) en Cinemex y Cinépolis, así como espectaculares, mantas y casetas de teléfonos, en los que se hace alusión a “no más cuotas escolares”, “cadena perpetua a secuestradores”, “el que contamina paga y repara el daño” y la leyenda “el verde sí cumple”, tampoco se puede considerar como un acto anticipado de precampaña pues no existió un llamado concreto al voto, ni se intentó posicionar a algún candidato, tampoco se aludió al procedimiento.
Por su parte, en la sentencia de la Sala Regional Especializada SRE-PSC-26/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/27/PEF/71/2015 y acumulados, se acreditaron conductas como la entrega de ciento cincuenta posters con el emblema del Partido Verde Ecologista de México; la elaboración y entrega de cuatrocientos ochenta y dos mil quinientos cuarenta y dos pliegos de papel para envolver tortillas, más no se acreditó que dicho papel hubiera sido entregado al vender dicho producto; la difusión de cineminutos en los que se hacía uso del slogan “Propuesta cumplida”, “El Partido Verde lo que propone lo cumple”; la difusión de propaganda que tenía las leyendas “El que contamina paga y repara el daño”, “No más cuotas obligatorias”, “Cadena perpetua a secuestradores”, y “Circo sin animales”, en espectaculares, casetas telefónicas, puestos de periódicos, autobuses, parada de autobús, puestos de flores, bardas, anuncios, anuncios luminosos, pantallas espectaculares, cines, puentes, lonas y carteles, difusión de entrevistas en internet y en radio, de legisladores del Partido Verde Ecologista de México; sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que no existía la irregularidad sobre actos anticipados de campaña porque ello se dio en el contexto del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México, lo cual es permitido, además de que se trataba de propaganda genérica que no llamaba al voto.
Cabe señalar que dicha sentencia fue confirmada por la Sala Superior en el juicio SUP-REP-212/2015 y acumulado. En ese sentido, tales conductas no pueden ser consideradas como actos anticipados de precampaña porque se incrustaron, justamente, dentro del proceso interno de selección de candidatos del Partido Verde Ecologista de México.
En cuanto a la sentencia de la Sala Regional Especializada identificada con la clave SRE-PSC-32/2015 y acumulado, derivada del procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/34/PEF/78/2015 y acumulados, se acreditó la difusión de promocionales en televisión relacionados con los materiales denominados “Cumple lo que propone versión 2 intercampaña”, “Carlos Puente vocero 2”, y “vales de medicina versi, Ninfa Salinas”, en estos últimos la senadora Ninfa Salinas señaló “Falta mucho por hacer pero las senadoras del Verde logramos lo que nos proponemos” y “Las senadoras de Verde logramos lo que nos proponemos”, difusión del programa “vales de medicinas” en anuncios espectaculares, parabuses y transporte público, así como en diversas páginas de internet; la existencia de una campaña denominada “Lentes de graduación gratuita por el PVEM” en el negocio ópticas Devlyn, lo cual se advirtió también en cuatro páginas de internet, lo cual sólo se acreditó respecto de los estados de Quintana Roo y Puebla.
Sin embargo, la propia Sala Regional Especializada determinó que lo anterior no constituyó actos anticipados de campaña porque no se incluyeron elementos que expresen la solicitud del voto o planteen su plataforma electoral o se realice proselitismo para pedir el voto en favor del Partido Verde Ecologista de México, de sus candidatos o precandidatos.
La propia Sala Superior en la sentencia del juicio SUP-REP-112/2015 y acumulados, al analizar la resolución referida, también concluyó que tales conductas no constituían actos anticipados de campaña porque no se solicita el voto a favor del partido o algún candidato; no hay un llamado a favorecer a algún candidato o precandidato; no existen ofertas de gobierno ni de plataformas, ni se hace referencia a algún proceso electoral.
Cabe señalar que esta Sala comparte que tales conductas no son constitutivas de actos anticipados de precampaña porque no se llama a votar por ningún partido, no se postula una plataforma electoral, ni se intenta beneficiar a algún precandidato, es más, ni siquiera se hace referencia a algún proceso electoral.
Por otra parte, en la sentencia del juicio SRE-PSC-39/2015, derivado del procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/51/PEF/95/2015, se tuvieron por acreditadas conductas como la existencia de la impresión de cuatro millones de calendarios que contenían las expresiones “Cadena perpetua”, “No más cuotas escolares”, “El que contamina paga”, “Circo sin animales”, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México y la leyenda “el Verde sí cumple” y la entrega de esos calendarios por parte del Servicio Postal Mexicano.
En la misma sentencia, la Sala Regional Especializada concluyó que esas conductas no se actualizaron actos anticipados de campaña porque se trata de propaganda genérica lo cual está permitido en época de precampaña electoral, además de que no se hizo llamado al voto, ni se solicitó que se votara a favor de algún partido o candidato.
Además de que esta Sala arriba a la misma conclusión, debe agregarse que, de las conductas anunciadas, tampoco se advierte que se haga referencia a algún proceso electoral, ni se buscó posicionar a algún precandidato, tampoco se expuso un programa de gobierno, de ahí, que también se arribe a la conclusión de la inexistencia de actos anticipados de precampaña.
A su vez, en la sentencia del expediente SRE-PSC-46/2015, relacionada con el procedimiento UT/SCG/PE/PRD/CG/71/PEF/115/2015 y acumulados, se tuvo por acreditada la existencia, contratación, y distribución de diez mil tarjetas PREMIA PLATINUM, con el logotipo del Partido Verde Ecologista de México, así como cartas en las que existían leyendas como "Cadena perpetua a secuestradores", "Circo sin animales", "El que contamina paga" y "Cuotas escolares"; y "Muy pronto recibirás información de nuestro trabajo"; y “Felicidades muchas gracias por ser Verde”.
En la misma sentencia se advierte que no se está ante actos anticipados de campaña, pues se trata de propaganda genérica permitida en el periodo de precampaña electoral, pues no tienen llamados a votar por el Partido Verde Ecologista de México o por algún candidato, no se expone ningún programa de gobierno ni plataforma electoral.
Al analizar las conductas referidas esta Sala Regional comparte esas razones para concluir que no son actos anticipados de precampaña, al no hacer ningún llamado al voto a favor de partido alguno o candidato, ni se exponen programas de gobierno o plataformas electorales, incluso, de la propia sentencia analizada se advierte que tales conductas se dieron de forma válida dentro del periodo de precampañas por ser propaganda genérica, además de que tales conductas no hacen referencia a ningún proceso electoral, ni mucho menos a algún proceso interno de selección de candidatos o precandidatos.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-53/2015 de la Sala Regional Especializada se advierte que se dieron conductas como propaganda del Partido Verde Ecologista de México bajo el lema “El Verde sí cumple”, a través de revistas, redes sociales, mensajes de texto y promocionales en radio y televisión; utilización del programa “vales de medicina” a través de su difusión en revistas y mensajes de texto.
Esta Sala considera que no se acreditan los elementos necesarios para constituir los actos anticipados de precampaña porque no existe un llamado a votar por algún candidato o partido, no se expone una plataforma electoral o programa de gobierno, tampoco se hace alusión a algún proceso electoral. Cabe señalar que a la misma conclusión llegó la Sala Regional Especializada en la sentencia analizada.
En la sentencia del expediente SRE-PSC-38/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/63/PEF/107/2015, se determinó que se actualizaba la eficacia refleja de la cosa juzgada por que en la sentencia del expediente SRE-PSC-32/2015 ya se había analizado la entrega a ciudadanos de lentes con graduación. Sin embargo, añadió que no se actualizaban actos anticipados de precampaña, porque no se demostró que la entrega gratuita de lentes, implementada por dicho partido político tuviera elementos que implicaran un llamado expreso al voto en contra o a favor de una candidatura o un partido, plantearan una plataforma electoral o solicitaran cualquier tipo de apoyo para contender en el proceso electoral.
Igualmente, esta Sala concluye que no acreditan actos anticipados de precampaña al no existir prueba de que con esa conducta se llamara al voto a favor de algún candidato o partido, se expusiera una plataforma electoral o programa de gobierno, es más, ni siquiera se relacionó con algún proceso electoral, ni se relacionó con algún proceso interno de selección de candidatos o se advierte que tal entrega tuviera como finalidad posicionar a algún candidato o precandidato con miras a obtener el triunfo en alguna elección.
Por otro lado, en la sentencia del expediente SRE-PSC-49/2015, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/MORENA/CG/105/PEF/149/2015, la Sala Regional Especializada determinó que se actualizaba la figura de la eficacia refleja de la cosa juzgada con respecto a la distribución de calendarios por el Partido Verde Ecologista de México, pues esa conducta fue analizada en la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015. Sin embargo, también determinó que existía una infracción porque los calendarios no se realizaron con material reciclable.
Cabe señalar que esta Sala Regional en este apartado ya se pronunció sobre el contenido de la sentencia del expediente SRE-PSC-39/2015, en específico respecto a la elaboración y distribución de calendarios a cargo del Partido Verde Ecologista de México, y determinó que no se trata de actos anticipados de precampaña, por lo cual, es innecesario repetir las razones que se dieron sobre esa misma conducta y la falta de actualización de actos anticipados de precampaña.
Por último, en relación a la sentencia emitida en el expediente SRE-PSC-164/2015 de la Sala Regional Especializada, correspondiente al procedimiento UT/SCG/PE/PAN/CG/319/PEF/363/2015, se trata de una denuncia relativa a la sobreexposición en medios de comunicación de la candidata a Jefa Delegacional en Miguel Hidalgo, Distrito Federal, en diversos medios de comunicación social, como son periódicos, internet y televisión, del periodo comprendido entre el veinticuatro de abril y el seis de mayo.
Al respecto, cabe señalar que lo anterior de ninguna manera acredita actos anticipados de precampaña respecto a la elección que se analiza en esta sentencia, esencialmente, porque se trata de un asunto sobre la candidata a jefa delegacional de Miguel Hidalgo, Distrito Federal, es decir, con el proceso electoral para renovar jefe delegacional en aquel lugar, por lo cual, nada tiene que ver con la elección cuestionada en este juicio.
En conclusión, no tiene razón MORENA porque no se dan los elementos para que se actualicen actos anticipados de precampaña, lo anterior, porque de las conductas que se advierten de las sentencias analizadas, ninguna constituye dichos actos anticipados de precampaña porque no se pide el voto a favor de algún partido o candidato, no se promueve una plataforma ni programa de gobierno, no se busca posicionar a algún candidato o precandidato, ni si quiera se habla de procedimientos internos de selección de candidatos, es más, no se relaciona con ningún proceso electoral. Incluso, la última sentencia analizada se refiere a un proceso electoral en el Distrito Electoral, en periodo de campañas.
Como se puede apreciar, en estas resoluciones no se acredita que en el distrito electoral federal, la fórmula de candidatos postulada por la coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México, hubiesen realizado algún acto anticipado de precampaña o campaña, de ahí que se califique de infundado el agravio en cuestión[17].
a) Formación de bancada en la Cámara de Diputados por parte de las televisoras (Tele-bancada).
Finalmente, el argumento en el agravio en el que el partido político aduce que de las postulaciones de candidatos a diputados de representación proporcional por parte de dicho instituto político y el Revolucionario Institucional se evidencia la intención de las televisoras de formar una tele-bancada, se considera inoperante.
En primer lugar, porque si su pretensión es impugnar la asignación de diputados de representación proporcional, tal acto, escapa de la competencia de esta Sala Regional, pues el análisis de lo anterior le corresponde a la Sala Superior de este Tribunal, en términos de los artículos 189, párrafo 1, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 61, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En segundo lugar, porque los procesos internos de selección de candidatos que realicen los partidos políticos o coaliciones, no son materia del juicio de inconformidad, en todo caso, se debió haber impugnado el registro de esos candidatos en el momento procesal oportuno, a través del medio idóneo. Y si bien es cierto, que los artículos 50, párrafo 1, inciso b), fracción II y 54, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prevé la posibilidad de que controvierta la elegibilidad de algún candidato, eso no fue planteado en la demanda.
Por último, se declara inoperante el agravio en el cual el actor señala que los actos realizados por el Partido Verde son de posicionamiento que necesariamente afecta a sus candidatos como un beneficio directo, por lo que de existir una indebida ventaja se debe impedir que se registren como candidatos tanto en coalición como en lo individual al haberse rebasado los topes de gastos de campaña.
Lo anterior, porque como ha quedado señalado, no se encuentra acreditado que la fórmula de candidatos cuestionada hubiese realizado alguna acto anticipado, tanto de precampaña como de campaña; y por otro lado, tampoco que se hubiese acreditado el rebase de topes de gastos de campaña.
A más, es de señalarse que en todo caso, de haberse acreditado cualquiera de los supuestos antes citado, el efecto no sería negarles el registro de candidatos, puesto que esta etapa ya fue superada, sino en todo caso, la nulidad de la elección, lo cual como ha sido ampliamente explicado no sucedió.
Por lo anterior, son infundados los agravios argüidos por el Partido Político Nacional MORENA en el presente juicio de inconformidad.
* * *
Toda vez que el presente asunto es el último de los juicios de inconformidad presentados en contra de los resultados de la elección de diputados federales celebrada en el Distrito electoral federal 24 con cabecera en Naucalpan de Juárez, Estado de México, y que en este sentido guarda relación con el juicio de inconformidad ST-JIN-99/2015 interpuesto contra la misma elección y resuelto por esta Sala Regional el veintiséis de junio del presente año, en cuya sentencia se determinó sobreseer en el juicio de inconformidad; deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta resolución a dicho juicio para los efectos conducentes.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E
ÚNICO.- Se confirma el cómputo distrital, la declaración de validez y el otorgamiento de constancia de mayoría de la elección de diputado federal emitidos por el 24 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México y la entrega de la respectiva constancia de mayoría y validez.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley; al Consejo General del Instituto Nacional Electoral por oficio, acompañando copia certificada de la presente sentencia; y a la Secretaría General de la Cámara de Diputados por correo electrónico en cuenta secretariade.servicios@notificaciones.tribunalelectoral.gob.mx. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29 y 60 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 84 y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como a lo ordenado en el Acuerdo General 2/2012 emitido el dieciséis de julio de dos mil doce por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.
En su caso, devuélvanse las constancias respectivas y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, con el voto aclaratorio del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya y con las reservas de la Magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy quien reitera las consideraciones esgrimidas al resolver el ST-JIN-37/2015 y vertidas en el voto razonado que se formuló en ese juicio de inconformidad, lo resolvieron los magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
MAGISTRADA
MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ CHONG CUY | MAGISTRADA
MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GERMAN PAVÓN SÁNCHEZ |
VOTO ACLARATORIO QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA EN RELACIÓN CON LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE INCOFORMIDAD IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JIN-100/2015, EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 199, FRACCIONES V Y XV, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
Con profundo respeto a las magistradas Doña Martha Concepción Martínez Guarneros y Doña María Amparo Hernández Chong Cuy, formulo el presente voto aclaratorio, respecto del tratamiento que se da en el fondo del presente asunto, conforme con las razones que se exponen enseguida:
Como se desprende de lo analizado en el presente considerando de fondo, carece de sustento la afirmación del actor de que el Partido Verde Ecologista de México para su propio beneficio y el de la coalición que conformó con el Partido Revolucionario Institucional, desde septiembre de dos mil catorce al día de la jornada electoral, desarrolló una estrategia integral, sistemática, dolosa, reiterada y contumaz, para posicionarse ilegalmente ante el electorado, así como para que solo el Partido Verde Ecologista de México resultara sancionado, afectando con ello la equidad en la contienda y poniendo en riesgo el proceso electoral, pues lejos de ser así, no quedó demostrado de qué manera, las conductas que el promovente refiere en su demanda, vinculadas a diversos procedimientos sancionadores, pudieron influir en los resultados de la elección en el distrito, ya que como se demuestra a continuación, estos últimos en nada refuerzan las aseveraciones hechas por el enjuiciante.
Existen trescientos distritos electorales uninominales en el país, de los cuales sesenta y uno corresponden a esta Quinta Circunscripción (Colima, Hidalgo, Estado de México y Michoacán).
En los procedimientos sancionadores que menciona el partido político actor, que corresponden a su demanda de inconformidad, se involucran cuestiones que por condiciones de lugar no tienen repercusión en la circunscripción o en el distrito electoral uninominal involucrado en la impugnación, y cuya identidad, según el actor corresponden a: i) Realización de actos de precampaña en el Estado de Guanajuato; ii) Utilización de artículo promocional prohibido en Texcoco, Estado de México (en el entendido de que en el distrito electoral federal correspondiente lo ganó MORENA); iii) Utilización de la pauta federal para incidir en la elecciones locales del Estado de Chiapas; iv) Entrega de vales para canjearlos por lentes con graduación en Texcoco, Estado de México, y San Luis Potosí; v) Distribución de calendarios del 2015 en Veracruz; vi) Distribución de tarjetas de descuento y promoción del PVEM entre los neoloneses; vii) Difusión irregular de promocionales de dos candidatas, una de ellas como Jefa de la Delegación Miguel Hidalgo, en el Distrito Federal, y candidatos a diputado local y presidente municipal en Matehuala, San Luis Potosí; viii) Distribución de folletos irregulares en domicilios del Estado de Morelos, y ix) Utilización irregular de datos del padrón electoral en Veracruz, entre otros.
El veinticuatro de febrero de dos mil quince, los partidos Revolucionario Institucional y Verde Ecologista de México celebraron convenio de coalición parcial, con la finalidad de postular fórmulas de candidatos a diputados por el principio de mayoría relativa en doscientos cincuenta distritos electorales uninominales.[18] De los referidos distritos electorales uninominales, la mencionada coalición obtuvo el triunfo en ciento sesenta a nivel nacional.
De los distrito electorales ganados por dicha coalición a nivel nacional, en términos de tal convenio, al Partido Verde Ecologista de México le corresponden veintinueve (ciento treinta y uno fueron para el Partido Revolucionario Institucional), de los cuales sólo en ocho, obtuvo mayor votación que la de su coaligado, el Partido Revolucionario Institucional (distritos 1, 3, 6, 7, 8, 9 y 11 del Estado de Chiapas, y el 3 del Estado de Quintana Roo).
El Partido Verde Ecologista de México, en los cincuenta distritos electorales federales uninominales en que participó a nivel nacional sin coligarse con el Partido Revolucionario Institucional, no obtuvo el triunfo por sí mismo, y en la abrumadora mayoría de los distritos en que se coaligó, tampoco obtuvo mayor votación que su coaligado, salvo en los ocho destacados, que no corresponden a esta Circunscripción Electoral Plurinominal.
El análisis de los distritos electorales federales ganados por la coalición parcial precisada, refleja que, por sí solo, el Partido Verde Ecologista de México, y en coalición, obtuvo esos veintinueve escaños a nivel nacional a partir de la estrategia de coalición parcial -la bondad de un convenio- y la fuerza electoral de su coaligado.
Del Convenio de coalición parcial celebrado entre los dos partidos políticos de referencia, la distribución por la filiación de origen de los candidatos y limitado a esta circunscripción, es como a continuación se establece:
COLIMA | HIDALGO | MÉXICO | MICHOACÁN | ||||
2 | 0 | 6 | 1 | 36 | 4 | 8 | 4 |
En el cuadro que sigue, se identifican los resultados de la votación en los distritos electorales uninominales correspondientes a los Estados que integran esta circunscripción, en los que la coalición Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional, obtuvieron el triunfo:
Estado | Distrito | Cabecera | Votación y porcentaje obtenida | Votación y porcentaje obtenido | Votación y porcentaje obtenido | Total y porcentaje por distrito |
Colima[19] | 1 | Colima | 44,010 90% | 3,996 8.17% | 890 1.8% | 48,896 100% |
Hidalgo[20] | 1 | Huejutla de Reyes | 53,058 94% | 2,319 4.14% | 600 1.07% | 55,977 100% |
2 | Ixmiquilpan | 45,185 87.61% | 5,762 11.17% | 626 1.21% | 51,573 100% | |
3 | Actopan | 47,557 88.34% | 5,537 10.28% | 735 1.36% | 53,829 100% | |
4 | Tulancingo de Bravo | 33,608 79.35% | 7,791 18.39% | 958 2.26% | 42,357 100% | |
5 | Tula de Allende | 40,232 79.34% | 9,688 19.10% | 784 1.54% | 50,704 100% | |
6 | Pachuca de Soto | 37,285 73.38% | 5,744 11.30% | 904 1.77% | 50,804 100% | |
7 | Tepepulco | 42,274 84.43% | 6,990 13.96% | 800 1.59% | 50,064 100% | |
México[21] | 1 | Jilotepec | 69,304 91.57% | 5,093 6.72% | 1,283 1.69% | 75,680 100% |
2 | Teoloyucan | 47,648 89.96% | 3,731 7.04% | 1,582 2.98% | 52,961 100% | |
3 | Atlacomulco | 58,273 92.65% | 2,703 4.29% | 1,915 3.04% | 62,891 100% | |
4 | Nicolás Romero | 51,037 88.93% | 4,968 8.65% | 1,385 2.41% | 57,390 100% | |
5 | Teotihuacán | 73,446 92.67% | 4,564 5.75% | 1,237 1.56% | 79,247 100% | |
6 | Coacalco de Berriozabal | 41,398 85.81% | 5,487 11.37% | 1,356 2.81% | 48,241 100% | |
7 | Cuautitlán Izcalli | 36,668 85.72% | 5,126 11.98% | 981 2.29% | 42,775 100% | |
8 | Tultitlán | 25,716 83.86% | 3,806 12.41% | 1,143 3.7% | 30,665 100% | |
9 | Ixtlahuaca | 71,174 90.49% | 6,273 7.9% | 1,205 1.53% | 78,652 100% | |
10 | Ecatepec de Morelos | 41,456 86.01% | 5,748 11.92% | 992 2.05% | 48,196 100% | |
11 | Ecatepec de Morelos | 30,918 85.94% | 4,130 11.48% | 926 2.57 | 35,974 100% | |
12 | Ixtapaluca | 72,071 91.39% | 4,610 5.84% | 2,179 2.76% | 78,860 100% | |
13 | Ecatepec de Morelos | 30,757 84.46% | 4,646 12.75% | 1,013 2.78% | 36,416 100% | |
16 | Ecatepec de Morelos | 35,171 84.81% | 5,156 12.43% | 1,141 2.75% | 41,468 100% | |
17 | Ecatepec de Morelos | 31,734 85.65%
| 4,465 12.05% | 849 2.28% | 37,048 100% | |
18 | Huixquilucan | 65,116 91.18% | 4,768 6.67% | 1,523 2.13% | 71,407 100% | |
19 | Tlalnepantla de Baz | 29,688 86.40% | 3,680 10.71% | 991 2.8% | 34,359 100% | |
23 | Valle de Bravo | 78,646 92.72% | 5,002 5.89% | 1,171 1.38% | 84,819 100% | |
24 | Naucalpan de Juárez | 25,206 84.11% | 3,647 12.17% | 1,113 3.71% | 29,966 100% | |
25 | Chimalhuacán | 35,334 87.81% | 3,934 9.77% | 969 2.40% | 40,237 100% | |
26 | Toluca | 52,810 89.70% | 5,015 8.51% | 1,043 1.77% | 58,868 100% | |
27 | Metepec | 61,524 92.19% | 4,248 6.36% | 964 1.4% | 66,736 100% | |
28 | Zumpango | 87,636 90.66% | 7,028 7.27% | 1,992 2.06% | 96,656 100% | |
32 | Valle de Chalco Solidaridad | 25,864 87.90% | 2,976 10.11% | 581 1.97% | 29,421 100% | |
33 | Chalco | 58,870 90.52% | 4,962 7.62% | 1,202 1.84% | 65,034 100% | |
34 | Toluca | 47,738 89.15% | 4,732 8.83% | 1,076 2.00% | 53,546 100% | |
35 | Tenancingo | 49,807 93.06% | 3,047 8.84% | 667 2.01% | 53,521 100% | |
36 | Tejupilco | 68,975 96.48% | 1,539 2.15% | 975 1.36% | 71,489 100% | |
37 | Cuautitlán | 35,228 87.94% | 3,955 9.87% | 876 2.18% | 40,059 100% | |
39 | La Paz | 47,995 90.47% | 4,093 7.71% | 957 1.80% | 53,045 100% | |
40 | Zinacantepec | 54,509 92.87% | 3,196 5.44% | 987 1.68% | 58,692 100% | |
Michoacán[22] | 1 | Lázaro Cárdenas | 46,966 89.96% | 4,745 9.08% | 492 0.94% | 52,203 100% |
3 | Zitácuaro | 49,658 83.87% | 7,893 13.33% | 1,689 2.85% | 59,240 100% | |
4 | Jiquilpan | 45,391 78.73% | 11,816 20.49% | 443 0.76% | 57,650 100% | |
5 | Zamora | 36,197 82.24% | 6,975 15.84% | 839 1.90% | 44,011 100% | |
8 | Morelia | 35,347 79.00% | 8,400 18.77% | 991 2.21% | 44,738 100% | |
10 | Morelia | 33,355 77.66% | 8,420 19.60% | 1,174 2.73% | 42,949 100% | |
12 | Apatzingan | 30,823 74.77% | 9,680 23.48% | 717 1.73% | 41,220 100% | |
Total | 2,162,663 | 242,084 | 48,916 | Gran total 2,453,663 | ||
Porcentaje de gran total | 88.14% | 9.86% | 1.99% |
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De lo anterior, se desprende que de los sesenta y un distritos electorales uninominales que conforman esta circunscripción, en cuarenta y seis resultó ganadora la coalición que conforman los partidos Verde Ecologista de México y Revolucionario Institucional[23] y, en todos los casos, el Partido Revolucionario Institucional aportó la mayor votación del total obtenido por la coalición en las proporciones que se reflejan en el cuadro, y que los votos para el Partido Verde Ecologista de México y la coalición como tal siempre fueron menores de manera significativa.
Finalmente, el Partido Revolucionario Institucional encabezará cuarenta y dos de los distritos en los que la coalición PRI-PVEM resultó vencedora en la Quinta Circunscripción, en consecuencia, el Partido Verde Ecologista representará sólo cuatro de los mencionados distritos, los cuales corresponden al 4 de Tulancingo, Hidalgo, así como 5 de Zamora, 10 de Morelia y 12 de Apatzingan, todos ellos de Michoacán.
Por tanto, el partido político actor incurre en un defecto lógico en su argumentación, como se explicó, porque de hechos que corresponden a un contexto amplio, pero diverso, desprende conclusiones sobre asuntos de un contexto particular. Esto es, de sus premisas no se sigue la conclusión, razón por la cual es insostenible el argumento en el sentido de que el Partido Verde Ecologista de México implementó la estrategia que menciona para posicionarse ilegalmente y favorecerse individualmente en la votación, así como para favorecer a la coalición que integró.
Pues, como ha quedado demostrado, ni a nivel nacional, ni en la circunscripción en la que este Sala Regional ejerce jurisdicción, dicha afirmación se encuentra respaldada por los resultados, pues incluso, dicho partido obtuvo menor votación total en la presente elección, respecto de los pasados comicios intermedios [Votación 2012, tres millones cuarenta y cinco mil trescientos ochenta y cinco (3,045,385) y votación 2015, dos millones setecientos cincuenta y ocho mil ciento cincuenta y dos (2,758,152)]. .
Sin que se admisible concluir, pues no existen elementos para ello, que la votación obtenida por su coaligado obedeció a la referida estrategia integral de posicionamiento, pues, como se desprende de las afirmaciones que el propio enjuiciante refiere en sus hechos, siempre aludió al Partido Verde Ecologista en lo individual, sin que se advierta nexo causal alguno, en los términos que pretende el actor.
Además, no se puede acceder a las pretensiones del actor, porque ello implica desconocer la naturaleza del juicio de inconformidad y los procedimientos sancionadores, así como de los principios que rigen en la materia punitiva (propios de un Estado Constitucional y democrático de derecho). En efecto, de acuerdo con el principio de legalidad, en su vertiente de tipicidad, no se puede derivar una sanción de nulidad de una elección de diputados en un distrito electoral federal, si esto no está expresamente previsto en la normativa (tipo), las sanciones sólo se pueden aplicar a los sujetos que son realmente responsables (en todo caso, Partido Verde Ecologista de México) y no a su coaligado (además de las razones expuestas), porque se iría en contra de los principios de culpabilidad (sólo se sanciona por lo que es reprochable a cada cual) y de exclusiva incriminación de conductas (no lo es el hecho de coaligarse). Las sanciones permitidas son las previstas ex ante y legalmente y para su imposición se debe atender a la culpabilidad de cada cual.
Las consideraciones anteriores no se contraponen con los argumentos vertidos en la sentencia y con la conclusión a la que se arriba en la misma.
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
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[1] Véase la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se adiciona la base v, del artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de vigilancia y fiscalización electoral.
[2] Artículo 99, fracción I.
[3] Artículo 3, apartados 1 y 2, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como 49 de la misma norma.
[4] Regulado en términos del artículo 40 de la Ley General del sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
[5] El veintidós de julio de dos mil cinco, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió a esta Sala Regional copia de la resolución INE/CG469/2015 del Consejo General, mediante la cual aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de diputados federales, correspondientes al proceso electoral federal dos mil catorce – dos mil quince.
[6] Jurisprudencia emanada de la acción de inconstitucionalidad 36/2006, promovida por el Partido Acción Nacional. Resuelta el 23 de noviembre de 2006 por unanimidad de diez votos. Ponente: Genaro David Góngora Pimentel. Secretarios: Makawi Staines Díaz, Marat Paredes Montiel y Rómulo Amadeo Figueroa Salmorán. Fuente: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, tomo XXV, mayo de 2007, página 1515.
[7] Tesis XXXI/2004, de rubro “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”, en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1568.
[8] Véase XXXVIII/2008, de rubro “NULIDAD DE LA ELECCIÓN. CAUSA GENÉRICA, ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR)”en Compilación 1997-2013 de jurisprudencia y tesis en materia electoral, vol. 2, tomo II, p. 1574.
[9] HECHO NOTORIO. [TA]; 6a. Época; 2a. Sala; S.J.F.; Tercera Parte, CXIII; Pág. 18.
[10] HECHOS NOTORIOS, QUE DEBE ENTENDERSE POR. [TA]; 6a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; Cuarta Parte, XXXI; Pág. 52.
[11] HECHOS NOTORIOS, NATURALEZA DE LOS. [TA]; 5a. Época; 3a. Sala; S.J.F.; LVIII; Pág. 2643.
[12] HECHOS NOTORIOS. CONDICIONES QUE NORMAN LA FACULTAD LEGAL DE LOS JUZGADORES PARA INVOCARLOS. Novena Época, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta XIX, Enero de 2004, Página: 1350, Tesis: VI.3o.A. J/32, Jurisprudencia, Materia(s): Común.
[13] Información consultada en las direcciones http://computos2015.ine.mx/Nacional/DistritosPorCandidatura/ y http://computos2015.ine.mx/busqueda/Distritos/ el 13 de julio de 2015.
[14] Según el convenio de coalición parcial celebrado por el PRI y el PVEM para las elecciones de diputados federales de mayoría relativa a elegirse el 7 de junio de 2015.
[15] Ibídem.
[16] Cabe señalar que sobre ese mismo procedimiento sancionador la Sala Superior se pronunció en la sentencia SUP-REP-155/2015, en el sentido de que la Sala Regional Especializada emitiera una nueva resolución en la que fundara y motivara la sanción al Partido Verde Ecologista de México.
[17] En similares términos resolvió la Sala Regional Xalapa de este Tribunal Electoral en el expediente identificado con la clave SX-JIN-26/2015 y su acumulado SX-JIN-27/2015.
[19] http://computos2015.ine.mx/Entidad/DistritosPorCandidatura/detalle.html#!/6
[22] http://computos2015.ine.mx/Entidad/VPCyCI/distritos.html#!/16
[23] Distrito ganado por la coalición.