JUICIO DE INCONFORMIDAD

EXPEDIENTE: ST-JIN-180/2024, ST-JIN-181/2024 Y JIN-183/2024 ACUMULADOS

PARTE ACTORA: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL, PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL

AUTORIDAD RESPONSABLE: 08 CONSEJO DISTRITAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MICHOACÁN

PARTE TERCERA INTERESADA: MORENA Y CANDIDATO A DIPUTADO FEDERAL ELECTO

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

SECRETARIADO: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑAY MARCO VINICIO ORTÍZ ALANÍS

COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA E IVÁN GARDUÑO RÍOS

Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de julio de dos mil veinticuatro.

V I S T O S, para resolver los autos de los juicios de inconformidad identificados con las claves ST-JIN-180/2024, ST-JIN-181/2024 y ST-JIN-183/2024, promovidos por el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, por conducto de quienes se ostentan como sus representantes propietarios acreditados ante el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral, con sede en Morelia, Michoacán, a fin de controvertir, entre otras cuestiones, los resultados consignados en las actas de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por nulidad de votación recibida en varias casillas o por nulidad de la elección de la Diputación por el principio de mayoría relativa y representación proporcional; y,

R E S U L T A N D O

I. Antecedentes. De la narración de los hechos que realizan las partes actoras, así como de las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación[1], se advierte lo siguiente.

1. Inicio del proceso electoral. Inicio del proceso electoral. El siete de septiembre de dos mil veintitrés, mediante sesión pública realizada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral inició formalmente el proceso federal electoral 2023-2024, entre otros, para las elecciones de Presidencia de la República, Senadurías por ambos principios, y de diputaciones por los principios de mayoría relativa y representación proporcional.

2. Jornada electoral. El dos de junio de dos mil veinticuatro, se llevó a cabo la jornada electoral del proceso electoral federal 2023-2024.

3. Sesión, cómputo y declaración de validez de la elección El cinco de junio, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán inició el cómputo de la elección federal de diputaciones por ambos principios, los cuales concluyeron el seis de junio siguiente, con los siguientes resultados[2]:

Partido

Número de votos

(Con letra)

Partido Acción Nacional

38,683

Treinta y ocho mil seiscientos ochenta y tres

Partido Revolucionario Institucional

16,964

Dieciséis mil novecientos sesenta y cuatro

Partido de la Revolución Democrática

4,739

Cuatro mil setecientos treinta y nueve

Partido Verde Ecologista de México

16,650

Dieciséis mil seiscientos cincuenta

Partido del Trabajo

6,430

Seis mil cuatrocientos treinta

Movimiento Ciudadano

19,198

Diecinueve mil ciento noventa y ocho

MORENA

59,666

Cincuenta y nueve mil seiscientos sesenta y seis

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

7,542

Siete mil quinientos cuarenta y dos

VOTACIÓN TOTAL

181,663

Ciento ochenta y un mil seiscientos sesenta y tres

 

 

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

64,322

Sesenta y cuatro mil trescientos veintidós

Imagen que contiene señal, reloj, alimentos, dibujo

Descripción generada automáticamente

90,365

Noventa mil trescientos sesenta y cinco

Movimiento Ciudadano

19,198

Diecinueve mil ciento noventa y ocho

Principio de representación proporcional

Partido

Número de votos

(Con letra)

Partido Acción Nacional

40,648

Cuarenta mil seiscientos cuarenta y ocho

Partido Revolucionario Institucional

18,407

Dieciocho mil cuatrocientos siete

Partido de la Revolución Democrática

6,037

Seis mil treinta y siete

Partido Verde Ecologista de México

19,364

Diecinueve mil trescientos sesenta y cuatro

Partido del Trabajo

18,878

Ocho mil ochocientos setenta y ocho

Movimiento Ciudadano

19,435

Diecinueve mil cuatrocientos treinta y cinco

MORENA

63,166

Sesenta y tres mil ciento sesenta y seis

CANDIDATOS/AS NO REGISTRADOS /AS

236

Doscientos treinta y seis

VOTOS NULOS

7,732

Siete mil setecientos treinta y dos

VOTACIÓN TOTAL

183,903

Ciento ochenta tres mil novecientos tres

Concluido el cómputo, el Consejo responsable declaró la validez de la elección de la diputación por ambos principios y expidió la constancia de mayoría y validez a favor de la fórmula de candidaturas encabezada por Ernesto Núñez Aguilar, postulado por la coalición Sigamos Haciendo Historia”, conformada por los partidos del Trabajo, Verde Ecologista de México y MORENA.

II. Juicios de inconformidad. Los días nueve y diez de junio del presente año, el Partido Acción Nacional, Partido de la Revolución Democrática y, Partido Revolucionario Institucional, respectivamente, promovieron juicio de inconformidad, en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo distrital antes inserta.

III. Parte tercera interesada. Durante la tramitación de los juicios de inconformidad compareció MORENA y el Candidato electo a Diputado Federal con el carácter de parte tercera interesada en los juicios ST-JIN-181/2024 y ST-JIN-183/2024.

IV. Turno. El diecisiete de junio del año en curso, el Magistrado Presidente de Sala Regional Toluca acordó integrar los expedientes de los juicios de inconformidad al rubro indicado, y dispuso turnarlos a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V. Radicación y admisión. Por autos de diecinueve y veinte de junio posterior, la Magistrada Instructora radicó cada uno de los juicios al rubro citados y al no advertir alguna causa evidente de improcedencia admitió las demandas.

VI. Requerimientos. En diversas fechas, la Magistrada Instructora formuló sendos requerimientos a la autoridad administrativa electoral responsable a fin de integrar debidamente los expedientes.

Tales requerimientos fueron desahogados en tiempo y forma por parte de la autoridad responsable.

VII. Cierres de instrucción. En su oportunidad, al no existir diligencia pendiente por desahogar, la Magistrada Instructora determinó cerrar la instrucción, quedando los asuntos en estado de resolución; y,

C O N S I D E R A N D O

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes asuntos, toda vez que se trata de dos medios de impugnación, promovidos por dos partidos políticos a fin de controvertir los resultados consignados en el acta de cómputo distrital, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por nulidad de votación recibida en varias casillas o por nulidad de la elección de la Diputación por ambos principios, correspondiente al Distrito Electoral Federal 08 en el Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción y acto respecto del cual es competente para conocer.

Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, 94, párrafos primero y quinto, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 164, 165, 166, párrafo primero, fracción I; 173, párrafo primero, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, 53, párrafo 1, inciso b), 56, 57 y 58, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro “SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[3], se reitera que se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[4].

TERCERO. Acumulación. En los juicios en los que se actúa existe conexidad en la causa, debido a que se controvierte el cómputo distrital de la elección de diputaciones por ambos principios y se trata de la misma autoridad responsable, es decir, el 08 Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Morelia, Michoacán, por lo que se estima conveniente su estudio en forma conjunta.

Por tanto, con la finalidad de facilitar la resolución de estos juicios, así como evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo procedente es acumular los juicios ST-JIN-181/2024 y ST-JIN-183/2024 al diverso ST-JIN-180/2024, por ser éste el más antiguo, con la finalidad de facilitar la pronta y expedita resolución de los expedientes. Ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y en los artículos 79 y 80, del Reglamento Interno de este Tribunal.

En consecuencia, deberá glosarse copia certificada de esta sentencia al expediente del juicio acumulado.

CUARTO. Parte tercera interesada. En tal calidad pretende comparecer MORENA en el juicio ST-JIN-181/2024, así como el Candidato electo a Diputado Federal en el juicio ST-JIN-183/2024, a quienes se le reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:

En tal calidad pretende comparecer el Diputado Federal electo y el partido político MORENA, a quien se les reconoce tal calidad en virtud de cumplimentar los requisitos legales que a continuación se enlistan:

a) Interés incompatible. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la parte tercera interesada, entre otros, es el Diputado Federal electo y el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende la parte actora.

En esa arista, el citado partido político y el Diputado Federal electo tienen interés para comparecer como parte tercera interesada al haber formado parte de la Coalición que postuló a la fórmula de candidaturas que obtuvo la mayoría de la votación en la elección controvertida, de ahí que, si el instituto político actor como el candidato electo pretenden modificar los resultados o anular tales comicios, es evidente que existe un derecho incompatible.

b) Legitimación y personería. El párrafo 2, del artículo 12, de la ley citada, señala que la parte tercera interesada deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre que justifique la legitimación para ello.

Al respecto, se tiene por colmado el citado requisito, en consideración que el escrito objeto de análisis fue presentado por el candidato electo por propio derecho y respecto al partido político fue presentado por Luis Silva Pérez, quien se ostenta como representante del citado partido político acreditado ante el Consejo Distrital responsable, circunstancia que si bien no fue probada por éste, tal calidad le es reconocida por la responsable y de las diversas actas elaboradas por el órgano colegiado distrital que obran en el sumario se constata que tal persona ha actuado y participado con la calidad de representante del citado partido político durante las sesiones del Consejo Distrital demandado.

c) Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la invocada Ley procesal electoral, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de 72 (setenta y dos) horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

El párrafo cuarto del citado precepto legal, señala que dentro del plazo de publicación del medio de impugnación las partes terceras interesadas podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

En el caso, la publicitación de la demanda del juicio de inconformidad ST-JIN-181/2024 se realizó a las nueve horas del diez de junio del presente año, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las nueve horas del trece de junio; en tanto que MORENA presentó su ocurso a las veintitrés horas con cincuenta y tres minutos del día doce de junio, por lo que es evidente su oportunidad.

En cuanto se refiere al juicio de inconformidad ST-JIN-183/2024, la publicación se realizó a las nueve horas del diez de junio del año en curso, por lo que el plazo de comparecencia finalizó a las nueve horas del trece de junio; en tanto que el citado partido político presentó su ocurso a las veintiún horas con cincuenta y tres minutos del doce de junio siguiente, por lo que se realizó dentro del plazo legalmente previsto.

De ahí que se acredita que en ambos casos la presentación de los escritos de comparecencia fue oportuna.

QUINTO. Causal de improcedencia. La parte tercera interesada en el expediente ST-JIN-181/2024 hace valer como causales de improcedencia que en el escrito de demanda el instituto político “pretende impugnar más de una elección”, el partido actor presentó de forma extemporánea el medio de impugnación, aunado a que razona que “los actos impugnados no son definitivos ni firmes”, tales tópicos serán analizados en los subapartados posteriores.

1. Pretensión de controvertir más de una elección

La parte tercera interesada arguye que el juicio de inconformidad es improcedente, debido a que con la demanda respectiva el partido político accionante pretende controvertir la elección de la Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación Federal, por lo que considera que se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.

Lo anterior, en virtud que del análisis integral de la demanda es manifiesto e indudable el hecho de que la pretensión de la parte accionante se dirige a impugnar la elección de la Diputación Federal en cuestión.

La aserción precedente se verifica al tener en consideración que en la página primera de la demanda, la parte actora identifica expresamente la elección que impugna como la de la “DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL PRINCIPIO DE MAYORÍA RELATIVA EN EL ESTADO DE MICHOACÁN, lo cual es reiterado, en el contenido del ocurso, al desarrollar los requisitos formales de la demanda del juicio de inconformidad, en particular en lo que respecto a la exigencia de identificar la elección que se controvierte en el medio de impugnación, en la que se reitera que se cuestiona el referido ejercicio democrático, como se advierte de las imágenes siguientes del indicado documento:

Primer página de la demanda

Pagina tres de la demanda sobre el requisito formal de la elección que se controvierte

Como se advierte, en la demanda se expresa de manera concreta la elección que impugna, lo cual se robustece con lo señalado en el propio rubro; aunado del resto de su contenido no se advierte señalamiento alguno para cuestionar alguna otra elección, en los términos que plantea la parte tercera interesada, por lo que se desestima la causal de improcedencia.

2. Extemporaneidad de la demanda

La parte tercera interesada aduce que la demanda se presentó de forma inoportuna, en virtud de que la interposición de la demanda empezó a contar a partir de los días cinco, seis y siete de junio y feneció el ocho, nueve y diez de junio de dos mil veinticuatro; por lo que la propia parte tercera interesada afirma que, en atención a que la demanda de juicio de inconformidad se presentó el nueve de junio de dos mil veinticuatro resulta extemporánea.

La causal de improcedencia se desestima, conforme a las premisas siguientes.

La demanda mediante la cual se promueve el juicio de inconformidad se presentó de forma oportuna, en tanto que se promovió dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputaciones al Congreso de Unión concluyó a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos del seis de junio, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado la demanda el nueve de junio, es que se estima que el medio de impugnación se promovió oportunamente, destacándose que las fechas en las que tuvieron lugar esas actuaciones, incluso, son reconocidas por la propia parte tercera interesada.

3. Impugnación de actos que no son definitivos ni firmes

A partir de que la parte tercera interesada considera que en la demanda del juicio de inconformidad se impugna la elección de Presidencia de la República, la de Senaduría y la de Diputación de Mayoría Relativa, sostiene que la controversia sobre los primeros dos ejercicios democráticos mencionados corresponde a una impugnación que se sustenta en hechos futuros e inciertos, en virtud de que a la fecha de la presentación de la demanda respectiva no se había realizado la declaración de validez y la emisión de constancia en las elecciones de Senadurías y Presidencia de la República, por lo que considera que el medio de impugnación es improcedente en términos de lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la ley procesal electoral.

A juicio de Sala Regional Toluca, la causal de improcedencia se debe desestimar.

Esto es el de modo apuntado, debido a que, como se ha razonado, se ha considerado que con la demanda del juicio de inconformidad en que se actúa únicamente se controvierte la elección de Diputación Federal respectiva y no así las demás elecciones que menciona la parte tercera interesada.

Destacándose que respecto de la controversia de la elección de la Diputación referida es un acto que resulta definitivo para su impugnación ante esta sede jurisdiccional electoral federal, en términos de lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 60 párrafo segundo, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, párrafo primero, fracción I, y 176, párrafo primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 56 y 57, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Conforme a tales consideraciones, la causal de improcedencia bajo análisis se desestima.

SEXTO. Análisis de los requisitos de procedencia. Este órgano jurisdiccional considera que en el caso se encuentran colmados los requisitos generales y especiales exigidos por los artículos 9, párrafo 1; 52, párrafo 1; 54, párrafo 1, inciso a), y 55, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para la presentación y procedencia de los juicios de inconformidad en cuestión, como a continuación se razona.

A. De los generales

a. Forma. Las demandas se presentaron por escrito ante la autoridad señalada como responsable; consta el nombre de los partidos políticos actores, la firma autógrafa de quienes promueven en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se enuncian los hechos y agravios que el acto impugnado les causa, y se señalan los preceptos presuntamente violados.

b. Legitimación. Los enjuiciantes cuentan con legitimación para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, en términos de lo dispuesto por el artículo 54, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que corresponde incoarlos a los partidos políticos, y en la especie, la parte actora son precisamente entes políticos con carácter nacional.

c. Personería. En los presentes asuntos, los partidos actores impugnaron a través de sus representantes propietarios acreditados ante el Consejo Distrital responsable, lo cual, si bien no fue probado directamente por los promoventes a través de alguna constancia que los acreditara como tales, es visible para esta autoridad que tal carácter les es reconocido expresamente por la autoridad administrativa electoral en sus informes circunstanciados.

d. Oportunidad. Las demandas mediante las cuales se promueven los juicios de inconformidad se presentaron de forma oportuna, en tanto que se promovieron dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente al que concluyó la práctica del cómputo distrital de la elección que se controvierte, de conformidad con el artículo 55, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, del acta circunstanciada de la sesión de cómputo del Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral correspondiente al distrito electoral federal en análisis, se advierte que el cómputo para la elección de Diputados al Congreso de Unión concluyó el seis de junio a las diecinueve horas con treinta y nueve minutos, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del siete al diez de junio siguiente, de ahí que al haberse presentado las demandas los días nueve y diez de junio respectivamente, es que se estima que los medios de impugnación se promovieron oportunamente.

e. Interés jurídico. Para Sala Regional Toluca, las partes actoras tienen interés jurídico para promover los juicios de inconformidad que se resuelven, dado que alegan que se presentaron inconsistencias en la recepción de la votación en diversas casillas, por lo que, en su concepto, se actualiza la nulidad de votación recibida en casillas y en consecuencia la nulidad de la elección, ello con independencia de que les asista o no razón respecto al fondo de la controversia.

f. Definitividad y firmeza. De conformidad con lo previsto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también están colmadas las aludidas condiciones, porque en la legislación electoral federal no está previsto medio de impugnación alguno que se deba agotar previamente, por el cual el acto impugnado pudiera ser revocado, anulado o modificado; por tanto, es definitivo y firme para la procedibilidad de los juicios de que se trata.

B. De los especiales

a. Señalamiento de la elección que se controvierte. Los escritos de demanda mediante los cuales se promueven los presentes juicios de inconformidad satisfacen el requisito a que se refiere el artículo 52, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que la elección que las partes actoras controvierten es la correspondiente a la Diputación Federal desarrollada en el 08 Distrito Electoral Federal del Estado de Michoacán, ya que desde su perspectiva se actualiza la nulidad de votación recibida en diversas casillas así como la nulidad de la elección.

b. Referencia individualizada del acta distrital controvertida. En los casos que se analizan, se cumple el presupuesto previsto en el artículo 52, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque de los argumentos formulados por las partes actoras se constata que se impugna el acta de cómputo distrital de la referida elección del legislador en el mencionado distrito electoral federal.

c. Mención individualizada de las mesas directivas de casilla cuya votación se controvierte del acta distrital respectiva. En la demanda se precisan las mesas directivas de casillas en las que se alega su nulidad y las causales invocadas para ello, conforme se precisa en el siguiente cuadro:

No

Sección/

Casilla

Causales invocadas (art. 75 LGSMIME)

a)

b)

c)

d)

e)

f)

g)

h)

i)

j)

k)

1

946-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

2

948-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

3

949-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

4

949-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

5

949-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

6

952-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

7

953-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

8

955-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

9

955-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

10

963-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

11

963-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

12

965-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

13

965-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

14

1010-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

15

1012-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

16

1015-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

17

1015-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

18

1018-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

19

1055-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

20

1055-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

21

1056-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

22

1056-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

23

1131-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

24

1147-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

25

1147-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

26

1191-E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

27

1191-E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

28

1191-E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

29

1191-E1C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

30

1191-E1C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

31

1193-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

32

1193-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

33

1193-C8

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

34

1199-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

35

1200-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

36

1200-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

37

1201-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

38

1201-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

39

1203-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

40

1211-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

41

1211-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

42

1212-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

43

1212-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

44

1213-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

45

1213-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

46

1216-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

47

 

1220-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

48

1220-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

49

1221-C6

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

50

1240-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

51

1240-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

52

1264-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

53

1264-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

54

1264-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

55

1283-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

56

2705-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

57

2706-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

58

2706-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

59

2706-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

60

2706-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

61

2706-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

62

2708-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

63

2708-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

64

2708-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

65

2708-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

66

2711-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

67

2714-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

68

2715-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

69

2715-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

70

2716-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

71

2716-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

72

2716-C5

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

73

2718-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

74

2718-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

75

2718-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

76

2718-C4

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

77

2719-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

78

2723-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

79

2723-C3

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

80

2724-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

81

2748-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

82

2748-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

83

2748-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

84

2770-B1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

85

2770-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

86

2770-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

87

2770-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

88

2771-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

89

2774-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

90

2775-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

91

2775-C2

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

92

2776-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

93

2776-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

94

2776-C1

 

 

 

 

X

 

 

 

 

 

 

Al encontrarse cumplidos en la especie los presupuestos procesales de los presentes juicios, lo conducente es llevar a cabo el estudio de la materia de la presente sentencia.

SÉPTIMO. Motivos de inconformidad. Las partes actoras en sus demandas hacen valer los motivos de inconformidad que se sintetizan enseguida:

La actualización de la causal de nulidad previstas en el artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, arábigo 1, incisos e), f), g) e i), en diversas casillas que enumera y precisa, porque en ellas se recibió la votación por personas distintas a las facultadas por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, por error o dolo en los cómputos distritales, permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y ejercer violencia física o presión.

Asimismo, se exponen diversos argumentos relativos a la intervención del gobierno federal, de MORENA y de sus partidos coaligados, así como de su candidata a la Presidencia de la República, la intermitencia del sistema de cargas de información de los cómputos distritales y rebase de topes de gastos de campaña que propiciaron variaciones irregulares en los porcentajes de votación; lo que actualiza el supuesto previsto en el artículo 78, numeral 1, de la invocada Ley procesal electoral, esto es, la nulidad de la elección.

OCTAVO. Método de estudio. Sala Regional Toluca considera pertinente advertir que la nulidad de la votación recibida en mesa directiva de casilla tiene supuestos expresamente establecidos en la Ley, sin que las partes puedan invocar diversas causas, circunstancias o hechos, por lo cuales consideren que se debe anular la votación.

Al respecto, el artículo 41 constitucional establece que la renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se hará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas; y que en el ejercicio de la función electoral serán principios rectores los de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad.

De esos principios, destaca el de certeza que, en términos generales, significa conocimiento seguro y claro de algo y en especial, en materia electoral, se traduce en el deber que tienen todas las autoridades de actuar con apego al marco normativo, constitucional y legal, a efecto de dotar de certidumbre a sus actuaciones.

Al respecto cabe precisar, como se expuso en los requisitos especiales de procedibilidad, que los promoventes de los juicios de inconformidad deben aducir de forma individualizada las casillas y causa o causas de nulidad en cada una de ellas, pues sólo de esta forma el órgano jurisdiccional puede entrar al estudio de las invocadas irregularidades.

En el anotado contexto, se debe considerar que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en casilla, en el sistema electoral federal mexicano, están previstas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual es al tenor siguiente:

Artículo 75

 

1. La votación recibida en una casilla será nula cuando se acredite cualesquiera de las siguientes causales:

a) Instalar la casilla, sin causa justificada, en lugar distinto al señalado por el Consejo Distrital correspondiente;

b) Entregar, sin causa justificada, el paquete que contenga los expedientes electorales al Consejo Distrital, fuera de los plazos que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señale;

c) Realizar, sin causa justificada, el escrutinio y cómputo en local diferente al determinado por el Consejo respectivo;

d) Recibir la votación en fecha distinta a la señalada para la celebración de la elección;

e) Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales;

f) Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación;

g) Permitir a ciudadanos sufragar sin Credencial para Votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de esta ley;

h) Haber impedido el acceso de los representantes de los partidos políticos o haberlos expulsado, sin causa justificada;

i) Ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la mesa directiva de casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación;

j) Impedir, sin causa justificada, el ejercicio del derecho de voto a los ciudadanos y esto sea determinante para el resultado de la votación, y

k) Existir irregularidades graves, plenamente acreditadas y no reparables durante la jornada electoral o en las actas de escrutinio y cómputo que, en forma evidente, pongan en duda la certeza de la votación y sean determinantes para el resultado de la misma.

Por tanto, los argumentos de las partes actoras en los juicios de inconformidad deben tener sustento en las causas expresamente previstas en el ordenamiento procesal electoral federal.

En ese contexto, si se invoca como causal de nulidad de la votación recibida en casilla una circunstancia diversa, ello no puede ser razón justificada para anular la votación.

De ahí que primero se precisará cuáles son las causales que la parte actora hace valer a efecto de lograr la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla; y, posteriormente se analizarán de forma individualizada, tales argumentos, para después estudiar los argumentos relativos a las causales de nulidad de la elección invocadas por ambas partes actoras y, en su caso, se procederá a confirmar o recomponer el cómputo distrital correspondiente.

El método reseñado de análisis y resolución de los motivos de disenso de los juicios, en concepto de esta autoridad federal no causa afectación a las partes, porque lo jurídicamente significativo no es el orden de prelación en que se analizan los conceptos de agravio, sino que todos esos razonamientos sean resueltos, de conformidad con lo establecido en la jurisprudencia 4/2000, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN[5].

NOVENO. Elementos de convicción. Previo a realizar el estudio y resolución de los conceptos de agravio que formulan las partes actoras, Sala Regional Toluca considera necesario precisar que el examen de tales motivos de disenso se realizará teniendo en consideración la valoración de las pruebas que las partes enjuiciantes ofrecieron y/o aportaron con sus ocursos de impugnación.

Respecto de tales elementos de convicción, Sala Regional Toluca precisa que, en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, las documentales públicas que obran en autos, así como a la instrumental de actuaciones, se les reconoce valor de convicción pleno.

Por otra parte y conforme a lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, incisos b), d) y e), así como 16, de la Ley procesal electoral, a las documentales privadas que obren en autos y presuncionales, se les reconoce valor probatorio indiciario y sólo harán prueba plena cuando, a juicio de esta autoridad federal, del análisis de los demás elementos que obren en el expediente, las afirmaciones de las partes, la verdad conocida y el recto raciocinio de la relación que guardan entre sí, generen convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados o con los hechos con los que se relacionan tales elementos de convicción.

Precisada tal cuestión, se procede al estudio y resolución de los argumentos de las partes justiciables, conforme al método de estudio que se señala a continuación.

DÉCIMO. Estudio de fondo de litis

A. Estudio de las causales de nulidad de votación recibida en casilla

Dada la pretensión de nulidad de la votación recibida en la casilla, este órgano colegiado considera pertinente analizar en primer término aquellas alegaciones en las cuales ambas partes actoras exponen argumentos de causal de nulidad de la votación de casillas en las que se identifican de forma específica la causal de nulidad de votación prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, atendiendo a los argumentos expresados en cada uno de los juicios.

En segundo término, se procederá a analizar por separado los demás agravios hechos valer por las partes actoras en sus demandas.

A.1 Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Recibir la votación por personas distintas a las facultadas legalmente

Las partes actoras invocan la causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual prevé como causal de nulidad recibir la votación por personas u órganos distintos a los facultados por la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es, a las personas designadas por la autoridad administrativa electoral nacional para fungir como tales.

Marco normativo

Para analizar la causa de nulidad planteada, es conveniente considerar que el procedimiento de escrutinio y cómputo de la votación recibida en casilla está compuesto de reglas específicas, que deben seguirse de manera sistemática, y se conforma por etapas sucesivas que se desarrollan de manera continua y ordenada.

Al respecto, el artículo 81, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que las Mesas Directivas de Casilla son los órganos electorales formados por personas ciudadanas, facultadas para recibir la votación y realizar el escrutinio y cómputo en cada una de las secciones electorales en que se dividan los 300 distritos electorales y las demarcaciones electorales de las entidades de la República.

Asimismo, prevé que tales Mesas Directivas de Casilla como autoridad electoral tienen a su cargo, durante la jornada electoral, respetar y hacer respetar la libre emisión y efectividad del sufragio, garantizar el secreto del voto y asegurar la autenticidad del escrutinio y cómputo.

Por su parte el artículo 82 de la invocada Ley sustantiva electoral, establece que las Mesas Directivas de Casilla se integrarán por las personas siguientes: persona presidenta, persona secretaria, dos personas escrutadoras y tres personas suplentes generales, y que en los procesos en que se realicen elecciones federales y locales concurrentes en una entidad, el Consejo General del Instituto deberá instalar una Mesa Directiva de Casilla Única para ambos tipos de elección; tal Mesa Directiva  se integrará, además de lo señalado en el párrafo anterior, con una persona secretaria y una persona escrutadora adicionales, quienes en el ámbito local tendrán a su cargo las actividades señaladas en el párrafo 2 del artículo anterior.

Ahora, para ser persona integrante de Mesa Directiva de Casilla, es necesario reunir los requisitos previstos en el artículo 83, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, esto es:

a)  Ser ciudadano mexicano por nacimiento que no adquiera otra nacionalidad y ser residente en la sección electoral que comprenda a la casilla;

b) Estar inscrito en el Registro Federal de Electores;

c) Contar con credencial para votar;

d) Estar en ejercicio de sus derechos políticos;

e) Tener un modo honesto de vivir;

f)  Haber participado en el curso de capacitación electoral impartido por la junta distrital ejecutiva correspondiente;

g) No ser servidor público de confianza con mando superior, ni tener cargo de dirección partidista de cualquier jerarquía, y

h)  Saber leer y escribir y no tener más de 70 años al día de la elección.

El artículo 253, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales establece que en las elecciones federales o en las elecciones locales concurrentes con la federal, la integración y designación de las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casillas se realizará con base en las disposiciones de esa propia Ley.

El numeral en cita prevé que las secciones en que se dividen los distritos uninominales tendrán como máximo 3,000 personas electoras, y que en toda sección electoral por cada 750 personas electoras o fracción se instalará una casilla para recibir la votación de las personas ciudadanas residentes en la misma; de ser dos o más se colocarán en forma contigua y se dividirá la lista nominal de electores en orden alfabético.

Descrito lo anterior, también es posible que el día de la jornada electoral alguna o varias personas designadas por la autoridad para integrar la Mesa Directiva de Casilla no asistan, de modo que para su debida integración deben considerarse las personas electoras para sustituirlas en las funciones, las cuales siempre deben corresponder a la casilla básica, o bien, a la contigua o contiguas instaladas en la misma sección, porque en cualquier caso de sustitución el nombramiento debe recaer en personas ciudadanas residentes en la sección correspondiente conforme a lo previsto en el inciso a) del numeral 1, del artículo 274, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

Ahora, teniendo como base la referida regulación, la causal de nulidad de la votación recibida en casilla en análisis se actualiza cuando se cumplan los elementos constitutivos siguientes:

a)       Recibir la votación personas u órganos distintos a los facultados.

b)       Que la irregularidad sea determinante.

Respecto al segundo supuesto referido, debe precisarse que la irregularidad actualizada siempre es determinante conforme a lo dispuesto en la jurisprudencia 13/2000 de rubro: “NULIDAD DE SUFRAGIOS RECIBIDOS EN UNA CASILLA. LA IRREGULARIDAD EN QUE SE SUSTENTE SIEMPRE DEBE SER DETERMINANTE PARA EL RESULTADO DE LA VOTACIÓN, AUN CUANDO EN LA HIPÓTESIS RESPECTIVA, TAL ELEMENTO NO SE MENCIONE EXPRESAMENTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES)[6].

Asimismo, debe señalarse que la Sala Superior de este Tribunal al resolver el recurso de reconsideración SUP-REC-893/2018, determinó interrumpir la vigencia de la jurisprudencia 26/2016 de rubro “NULIDAD DE VOTACIÓN RECIBIDA POR PERSONAS DISTINTAS A LAS FACULTADAS. ELEMENTOS MÍNIMOS PARA SU ESTUDIO en la que se establecían 3 (tres) requisitos que debían cumplir los conceptos de agravio para que el órgano jurisdiccional analizara la causal en cuestión, consistentes en: (i) la identificación de la casilla, (ii) el nombre de quienes no cumplían los requisitos y (iii) el cargo que ejercieron.

En la sentencia referida, la Sala Superior razonó que la interpretación textual de la jurisprudencia llevaba a exigir elementos desproporcionales, ya que implicaba la concurrencia de los 3 (tres) factores descritos, cuando en los criterios reiterados que dieron origen a la jurisprudencia y, en el propio caso resuelto en ese recurso, se había señalado que era suficiente con que el impugnante aportara el nombre completo de la persona cuya actuación controvertía en cada casilla; esto es, no era necesario además señalar el cargo desempeñado en la mesa directiva, porque en ese fallo se consideró suficiente que las partes actoras precisen la identificación de la casilla y el nombre y apellido de la persona que presuntamente la integró indebidamente.

De esa forma, es evidente que aun cuando la Sala Superior interrumpió la vigencia del criterio jurisprudencial citado, ha sido consistente en sostener que existe la carga procesal para la parte justiciable de señalar el o los nombres completos de las personas que aduzca que incumplen los requisitos para integrar válidamente la mesa directiva de una casilla en particular; es decir, el citado criterio no implica que se releve totalmente de las cargas a las partes, precisamente, porque ahí se señaló que al menos debe precisarse la casilla y el nombre completo de la persona que presuntamente fungió ilegalmente.

La referida exigencia garantiza que la impugnación tenga los elementos mínimos para sustentar lo afirmado por la parte actora, lo que no sucede cuando simplemente se mencionan casillas y/o cargos, ya que ello traslada la carga a la autoridad jurisdiccional electoral de analizar la conformación de toda la mesa directiva, lo que es inconsistente con la exigencia general de los medios de impugnación en el sentido de que los actores deben plantear los hechos en los que se basa su pretensión[7].

En correlación con lo expuesto, la Ley exige para el estudio de las causales de nulidad, entre otras cuestiones, el deber de precisar la mención individualizada de las casillas cuya votación se solicite sea anulada, la causal que se invoque para cada una de ellas, mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado y los preceptos presuntamente violados.

Lo anterior, para que los órganos jurisdiccionales estén en condiciones de estudiar las citadas causales de nulidad, por lo que resulta indispensable que en la demanda se precisen tales requisitos, los cuales se traducen en los datos mínimos y alegaciones básicas necesarias de sus agravios, los cuales sirvan para evidenciar las presuntas irregularidades, acompañando las pruebas en las que tales menciones se apoyan y la forma en qué los medios probatorios resultan útiles para demostrar tales afirmaciones.

Tal posición ha sido consistente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-75/2022, en el que confirmó el análisis de la autoridad responsable que declaró inoperantes agravios en los que se señalaba casilla y cargo, pero omitió precisar nombre completo de la persona funcionaria.

De modo que tal exigencia, para el análisis de la causal de referencia es necesario que además de precisar la casilla, se indique el nombre completo de la persona respecto de la cual se alega la recepción de la votación de forma indebida.

Estudio de caso

Las partes actoras argumentan que en las casillas siguientes fungieron como personas funcionarias de casilla personas no autorizadas por la Ley, debido a que no fueron autorizados como tales y, por ende, recibieron la votación transgrediendo el orden jurídico.

Sustentan su argumento de nulidad en la premisa consistente en que no fueron designadas para ese fin, ya que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la Mesa Directiva de Casilla al no pertenecer a la sección electoral, por lo que no se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente a esas Mesas Directivas de Casillas.

ST-JIN-181/2024 (Partido de la Revolución Democrática)

El Partido de la Revolución Democrática argumenta que, en las casillas siguientes, fungieron como personas funcionarias de casilla personas no autorizadas por la Ley y, por ende, recibieron la votación transgrediendo el orden jurídico.

Sustenta su argumento de nulidad en la premisa consistente en que las personas que indica no fueron designadas para ese fin, ya que su domicilio corresponde a una sección electoral diferente e independiente a las que componen a la mesa directiva de casilla al no encontrarse inscritas en él y no pertenecen a la sección electoral por lo que no se encuentran inscritos en el listado nominal correspondiente a esas Mesas Directivas de Casilla.

El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes:

La calificativa apuntada obedece a que la parte actora omite precisar el nombre y apellido para identificar a la persona que integró la Mesa Directiva de Casilla, esto es, incumple los requisitos para identificar qué persona funcionaria indebidamente la integró, lo cual constituye un aspecto indispensable para estar en posibilidad de definir si la integración de la casilla se realizó conforme a la Ley electoral sustantiva.

En el caso, la parte actora en su escrito de demanda se limita a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, distrito, cabecera distrital, sección, tipo de casilla, número de casilla y persona funcionaria, sin señalar los datos mínimos ya mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como enseguida se muestra:

Por tanto, al haberse incumplido el señalamiento de indicar el nombre completo de la persona que, en su concepto, indebidamente integró la casilla, es que el análisis del disenso en estudio resulta inoperante.

ST-JIN-180/2024 (Partido Acción Nacional)

Por lo que respecta al juicio de inconformidad promovido por el Partido Acción Nacional, alega que en su concepto se actualiza la causal de nulidad de votación recibida en las casillas que a continuación se precisan, porque personas funcionarias de casilla no fueron designadas para tal efecto, ni pertenecen a la sección electoral.

Para llevar a cabo el análisis correspondiente de los alegatos de la parte actora, se presenta un cuadro esquemático y comparativo con la identificación de cada casilla, los nombres de las personas funcionarias designadas por la autoridad electoral federal conforme al procedimiento ordinario, de quienes actuaron el día de la jornada electoral y de las personas que señala la parte actora.

Los datos del cuadro se obtuvieron de los documentos siguientes: 1. Copia certificada de las actas de jornada electoral; 2 Copia certificada de las actas de escrutinio y cómputo; 3. Publicación final de la lista de funcionarios de casilla, realizada por la autoridad administrativa electoral (encarte); y, 4. Listas nominales de electores.

Los medios de convicción enunciados son documentales públicas y por ende tienen valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 4, incisos a) y b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Así, del análisis de tales documentos se arriba a lo siguiente:

i)                    Personas que no fungieron como funcionarios de casilla

no

sección/

casilla

persona funcionaria según encarte

persona funcionaria que actuó en la jornada electoral

nombre de la funcionaria según la parte actora

1.         

946 B1

PTE. MARIA DEL PILAR FUENTES CALDERON

SRIO. FRANCISCO ROMAN ORTIZ BEJAR

2DO. SRIO. KHAZYA DALAYDA LUNA AGUILAR

1ER. ESCRUT. MARIA ELENA GONZALES MALDONADO

2DO. ESCRUT. TANIA GABRIELA MEJIA ROSALES

3ER. ESCRUT. ANA KAREN TORRES ARIAS

1ER. SUPL.  YUNNUEN AMERICA VELAZQUEZ TRINIDAD

2DO. SUPL. FEDERICO DEL CASTILLO TAPIA

3ER. SUPL. FILIBERTO POMPA RANGEL

PTE. MARIA DEL PILAR FUENTES CALDERON

SRIO. FRANCISCO ROMAN ORTIZ BEJAR

2DO. SRIO. KHAZYA DALAYDA LUNA AGUILAR

1ER. ESCRUT.  YUNNUEN AMERICA VELAZQUEZ TRINIDAD

2DO. ESCRUT. TANIA GABRIELA MEJIA ROSALES

3ER. PEDRO GARCIA RAMIREZ

 

3RO. ESCRUTADORA

LENEEN AMERICA VELAZQUEZ TRA

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

2.         

949 B1

PTE. MARITZER GOMEZ ANDRADE

SRIA. NANCY GOMEZ REYES

2DO. SRIO. ANGEL ADAN SANCHEZ GORDILLO

1ER. ESCRUT. LUZ MARIA HERNANDEZ ALVAREZ

2DO. ESCRUT. LUCIA RIVERA MATEO

3ER. ESCRUT. ROSA DE LA CRUZ SEVERO

1ER. SUPL. ALEJANDRO GARDEA DIAZ

2DO. SUPL. CESAR IBARRA FABIAN

 

3ER SUPLENTE MARTHA PEREZ VELAZQUEZ

PTE ROSALBA RANGEL RANGEL

SRIA. NANCY GOMEZ REYES

2DO. SRIO. ANGEL ADAN SANCHEZ GORDILLO

1ER. ESCRUT. GERARDO MIGUEL MENDOZA LANDIN

2DO. ESCRUT. JORGE SAVINO CORTEZ ESPINOZA

3ER. ESCRUT. ROSA DE LA CRUZ SEVERO

 

2DO ESCRUTADOR

ROSA TELA CRUZ SEVERO

 

NO FUE FUNCIONARIA ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO.

3.         

949 C2

PTE. JOSE ALBERTO ZENIL TINOCO

SRIA. CARLOS MANUEL SATURNINO GARCIA

2DO. SRIO. CARLOS GOMEZ MORA

1ER. ESCRUT. KARINA GUADALUPE HUAPE LEMUS

2DO. ESCRUT. LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ

3ER. ESCRUT. RAMON ESPINOZA PONCE

1ER. SUPL. LUIS FERNANDO PEREZ CORTES

2DO. SUPL. JUANA HERNANDEZ GARCIA

3ER. SUPL.MARGARITA ALICIA PULIDO MOLINA

PTE. JOSE ALBERTO ZENIL TINOCO

1SRIO. ESCRUT. LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ

2DO. SRIO. CARLOS GOMEZ MORA

1RO ESCRUTADORA MARLEN ANDRADE ZENIL TINOCO

2DO ESCRUTADORA GABRIELA ZENIL TINOCO

3RO ESCRUTADOR: TINOCO ALEJO LETICIA

 

2RO. ESCRUTADORA

TINOCO ALEXA LETICIA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

4.         

952 B1

PTE. MARICELA ARREOLA VIEYRA

SRIA. MARIBEL GOBEA SALMERON

2DO. SRIO. VANIA KARINA ABURTO GONZALEZ

1ER. ESCRUT. OSCAR RAFAEL HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. JOSE LUIS GUTIERREZ VILLASEÑOR

3ER. ESCRUT.  JUAN SAINT PLATA RODRIGUEZ

1ER. SUPL. JUANA HIDALGO ALVAREZ

2DO. SUPL. MARIA ELENA CORTES GARCIA

3ER. SUPL. RODRIGO DIAZ PEREZ

PTE. MARICELA ARREOLA VIEYRA

SRIA. MARIBEL GOBEA SALMERON

1ER. ESCRUT. OSCAR RAFAEL HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. JOSE LUIS GUTIERREZ VILLASEÑOR

1ER. SUPL. JUANA MERCED ALVAREZ

2DO. SUPL. MARIA GUADALUPE DELGADO GODINEZ

 

3RO. ESCRUTADORA

MARIA GUADALUPE DELGADOG

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

5.         

955 C1

PTE. OSCAR ALCANTARA PINEDA

SRIA. FERNANDA PAULINA LOPEZ GARCIA

2DO. SRIO. FERNANDO MARTINEZ GUILLEN

1ER. ESCRUT. MARIA GUADALUPE GARRIDO HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. DIANA LAURA MORA GUZMAN

3ER. ESCRUT. JUAN GARCIA JUAREZ

1ER. SUPL. GLENDA MONSERRAT CARRILLO ALCAUTER

2DO. SUPL. JUDITH VILLANUEVA CASTILLO

3ER. SUPL.GENARO CARRILLO DIAS

PTE. OSCAR ALCANTARA PINEDA

SRIA. FERNANDA PAULINA LOPEZ GARCIA

2DO. SRIO. FERNANDO MARTINEZ GUILLEN

1ER. ESCRUT. MARIA GUADALUPE GARRIDO HERNANDEZ

2DO ESCRUTADORA CATHERIN NAOMI SOLIS CERNA

3ER ESCRUTADOR EFREN GARRIDO PEREZ

3RO. ESCRUTADOR

EFREN CARDO EVEZ

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

6.         

963 C1

PTE. ANTONIO DOMINGUEZ LOPEZ

SRIA. MARIA ISABEL FLORES CRUZ

2DO. SRIO. MARGARITA MARQUEZ PRADO

1ER. ESCRUT.  MARIA CRISTINA MANRIQUEZ BARAJAS

2DO. ESCRUT. ROBERTO ALEJANDRO MALDONADO MEDINA

3ER. ESCRUT. LAURA CORONA RAMIREZ

1ER. SUPL.  PATRICIA VAZQUEZ PEÑA

2DO. SUPL. YARED HERRERA ALFARO

3ER. SUPL.ROBERTO CABALLERO CORIA

PTE ANTONIO DOMINGUEZ LOPEZ

1ER SRIA MARGARITA MARQUEZ PRADO

2DO SRIA MARIA CRISTINAMANRIQUEZ BARAJA

1ER ESCRUT ROBERTOALEJANDRO MALDONADO MEDINA

2DO ESCRUT FRANCISCO MARTINEZ MARAVILLA

3ER ESCRUT CESAR URIEL CERVANTES HERREJON

 

3RO. ESCRUTADOR

ROBERTO ALEJANDRO MALDONADO MEDIN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

7.         

965 B1

PTE. YADIRA LOPEZ DURAN

SRIO. JOVANY ATENEA GARCIA REYES

2DO. SRIO. MA. EDUWIGIS VILLANUEVA HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. ALONDRA NAOMI REYES MATA

2DO. ESCRUT. WENDY LAURA SAMANO GARCIA

3ER. ESCRUT. MARIANA TORRES RUIZ

1ER. SUPL. XOCHITL NAVARRETE HEREDIA

2DO. SUPL. MARCOS IVAN MARTINEZ SALINAS

3ER. SUPL.OMAR PIÑON MARTINEZ

PTE. YADIRA LOPEZ DURAN

SRIO. MARIANA TORRES RUIZ

2DO. SRIO SALVADOR MORALES VALLEJO

1ER. XOCHITL NAVARRETE HEREDIA

2DO. ESCRUT. GERARDO ALFREDO ESTRADA TORRES

3ER ESCRUT GUADALUPE ARACELI SOMANO

 

2DO. ESCRUTADORA

MOCHIT NAVARRCK HEREDIA

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

 

8.         

1010 B1

PTE. ESTEFANIA ESCOBEDO VILLEGAS

SRIA. JUAN CARLOS CORRAL HUACUZ

2DO. SRIO. ADRIANA EDITH FUENTES REYES

1ER. ESCRUT. GIOVANNI MOISES ALVARADO SOLORZANO

2DO. ESCRUT. BERTHA ALVARADO RINCON

3ER. ESCRUT. DIEGO NOEL JUAREZ GONZALEZ

1ER. SUPL. JOSE ALFONSO ELIAS CINTORA

2DO. SUPL. RODOLFO AYALA CUIN

3ER. SUPL. NICOLAS GARCIA MORALES

PTE. ESTEFANIA ESCOBEDO VILLEGAS

SRIA. JUAN CARLOS CORRAL HUACUZ

1ER. SRIO. GIOVANNI MOISES ALVARADO SOLORZANO

1RO. ESCRUT. BERTHA ALVARADO RINCON

2DO ESCRUT NICOLAS GARCIA MORALES

3RO ESCRUT LAURA MARIA ARAGON TREJO

 

3RO. ESCRUTADOR

AURA MARIA ARAMA KATE

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

9.         

1012 C1

PTE. JOSE MARTIN ESTRELLA ALANIS

SRIO.  JOSE FRANCISCO HERRERA CERNA

2DO. SRIO.MARISOL MEJIA ALMONTE

1ER. ESCRUT. ADRIANA MORA BAUTISTA

2DO. ESCRUT. MARCO TULIO MONTOYA VILLA

3ER. ESCRUT. JOSE DANIEL RICO HERRERA CERNA

1ER. SUPL. FERNANDO HERNANDEZ CALDERON

2DO. SUPL. JOSE FERNANDO CISNEROS ROBLES

3ER. SUPL. JORGE GUILLERMO ARELLANO VILLANUEVA

PTE. JOSE MARTIN ESTRELLA ALANIS

SRIO.  JOSE FRANCISCO HERRERA CERNA

2DO. SRIO.MARISOL MEJIA ALMONTE

1ER. ESCRUT. MARCO TULIO MONTOYA VILLA

2DO. ESCRUT. JOSE DANIEL RICO HERRERA CERNA

3ER. ESCRUT.MARIA DE JESUS RAMIREZ MANDUJANO

 

3RO. ESCRUTADOR

RAMIREZ MANDUJANO MARIADO

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

10.      

1015 C1

PTE. AMERICA MAYRIN AYALA VILLALOBOS

SRIA. FRIDA HERNANDEZ RAMOS

2DO. SRIO. CAROLINA CALDERON CALDERON

1ER. ESCRUT. SUSANA CHAVEZ ALVAREZ

2DO. ESCRUT. EDGAR URIEL JIMENEZ ALVARADO

3ER. ESCRUT. JANIA DIMAS PEREZ

1ER. SUPL. VICTOR ALFONSO ALVAREZ MIRANDA

2DO. SUPL. MA JOSEFINA DOMINGUEZ VALENTIN

3ER. SUPL.RAFAELA GARCIA ORTIZ

PTE. AMERICA MAYRIN AYALA VILLALOBOS

1ER SRIA JANIA DIMAS PEREZ

2DO SRIO EDGAR URIEL JIMENEZ ALVARADO

1ER ESCRUT CAROLINA CALDERON CALDERON

2DOESCRUTADOR CARLOS JIMENEZ ZUÑIGA

3ER ESCRUTADORA ITZAYAN AYALA FUENTES

2DO. ESCRUTADORA

SAROLING COLDERON CALDERON

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

11.      

1015 C1

PTE. AMERICA MAYRIN AYALA VILLALOBOS

SRIA. FRIDA HERNANDEZ RAMOS

2DO. SRIO. CAROLINA CALDERON CALDERON

1ER. ESCRUT. SUSANA CHAVEZ ALVAREZ

2DO. ESCRUT. EDGAR URIEL JIMENEZ ALVARADO

3ER. ESCRUT. JANIA DIMAS PEREZ

1ER. SUPL. VICTOR ALFONSO ALVAREZ MIRANDA

2DO. SUPL. MA JOSEFINA DOMINGUEZ VALENTIN

3ER. SUPL.RAFAELA GARCIA ORTIZ

PTE. AMERICA MAYRIN AYALA VILLALOBOS

1ER SRIA JANIA DIMAS PEREZ

2DO SRIO EDGAR URIEL JIMENEZ ALVARADO

1ER ESCRUT CAROLINA CALDERON CALDERON

2DOESCRUTADOR CARLOS JIMENEZ ZUÑIGA

3ER ESCRUTADORA ITZAYAN AYALA FUENTES

 

3RO. ESCRUTADORA

DORLA TIMONEZ TUG

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

12.      

1056 B1

PTE. JOSE MIGUEL BARCENAS CASTILLO

SRIA. LAURA ANTONIA ESTRELLA HERNANDEZ

2DO. SRIO. OLIVER RANFERY PERALTA AVILA

1ER. ESCRUT. OSCAR ANDRE HERNANDEZ GUTIERREZ

2DO. ESCRUT. ATENEA IRIANITZY ALCANTAR HERNANDEZ

3ER. ESCRUT. MIGUEL ALEJANDRO AYALA VALDEZ

1ER. SUPL. RYAN FUENTES MIRANDA

2DO. SUPL. ANA MARIA MARTINEZ NUÑEZ

3ER. SUPL. VICTOR FERNANDO DELGADO GARCIA

PTE. OLIVER RANFERY PERALTA AVILA

SRIO. MIGUEL ALEJANDRO AYALA VALDEZ

2DO. SRIO.

1ER ESCRUT ANA MARIA MARTINEZ NUÑEZ

2DO. ESCRUT. EDITH VEJAR RODRIGUEZ

3ER. ESCRUT. BLANCA ESTELA MERCADO ARROYO

 

 

1RO. ESCRUTADORA

EDETH VESER RODRIGUEZ

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

 

13.      

1191 E1 C1

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. LUCIA MORENO GARCIA

1ER. ESCRUT. ERNESTO CORREA DECENAS

2DO. ESCRUT. CRISTOPHER ISAAC CAMARENA ESTRADA

3ER. ESCRUT.  JULIO CESAR HERNANDEZ COLIN

1ER. SUPL. LILIANA GUADALUPE HERNANDEZ XX

2DO. SUPL. RUBEN ELIZALDE LUNA

3ER. SUPL.YURITZI VIRIDIANA RAMOS HERRERA

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. YESENIA DURAN TOLEDO

1ER. ESCRUT. MARIA ISABEL BUCIO BOTELLA

2DO. ESCRUT. KARIME DANAE CEJA TOLEDO

3ER. ESCRUT JORGE ALEJANDRO MARTINEZ VILLICANA

 

 

2DO. ESCRUTADORA

A RALIME DANCE CEJA TOKDO

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

14.      

1191 E1 C1

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. LUCIA MORENO GARCIA

1ER. ESCRUT. ERNESTO CORREA DECENAS

2DO. ESCRUT. CRISTOPHER ISAAC CAMARENA ESTRADA

3ER. ESCRUT.  JULIO CESAR HERNANDEZ COLIN

1ER. SUPL. LILIANA GUADALUPE HERNANDEZ XX

2DO. SUPL. RUBEN ELIZALDE LUNA

3ER. SUPL.YURITZI VIRIDIANA RAMOS HERRERA

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. YESENIA DURAN TOLEDO

1ER. ESCRUT. MARIA ISABEL BUCIO BOTELLA

2DO. ESCRUT. KARIME DANAE CEJA TOLEDO

3ER. ESCRUT JORGE ALEJANDRO MARTINEZ VILLICANA

 

3RO. ESCRUTADORA

BORGE NEJANDRO NORKING VILLICAN

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

15.      

1191 E1 C2

 PTE. SHANTI GABRIELA ABARCA REYES

SRIA. ANA FABIOLA BALLINAS CASTELLANOS

2DO. SRIO. ALMA ANGELICA FIGUEROA SALDIVAR

1ER. ESCRUT. ANAYELI ESMERALDA JIMENEZ GARCIA

2DO. ESCRUT. EMMANUEL CRUZ BAÑUELOS

3ER. ESCRUT. JUAN JOSE HERNANDEZ JACOBO

1ER. SUPL. VERONICA ALEJANDRA ARELLANO RAYA

2DO. SUPL. MARIA GUADALUPE ELIZARRAS ALONSO

3ER. SUPL. VICTOR MANUEL CHAVEZ ALVAREZ

PTE. ANA FABIOLA BALLINAS CASTELLANOS

SRIA. ALMA ANGELICA FIGUEROA SALDIVAR

2DO. SRIO. EMMANUEL CRUZ BAÑUELOS

1ER. ESCRUT. MARIA GUADALUPE ELIZARRAS ALONSO

2DO. ESCRUT.VICTOR HUGO CARVAJAL GOMEZ CAÑA

3ER. ESCRUT. ANGEL JOSHUA RENDON

2DO. ESCRUTADORA

ANEL MERICOL MONTELOGO CHAVEZ

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

16.      

1193 C2

PTE. FRANCISCO NOEL AYA ACOSTA

SRIA. JOSE LUIS CASTRO GUTIERREZ

2DO. SRIO. CHRISTAN OROZCO LOPEZ

1ER. ESCRUT. TERESA DE JESUS GAONA MENDOZA

2DO. ESCRUT. SUSANA ARIAS GARCIA

3ER. ESCRUT. GABRIELA DE ALVA VALENZUELA

1ER. SUPL. CLAUDIA VERONICA GONZALEZ ROSEL

2DO. SUPL. LUIS ANGEL CERVANTES MARTINEZ

3ER. SUPL.JUAN PABLO JUAREZ GOMEZ

PTE. FRANCISCO NOEL AYA ACOSTA

SRIA. JOSE LUIS CASTRO GUTIERREZ

2DO. SRIO. TERESA DE JESUS GAONA MENDOZA

1ER. ESCRUT. JAQUELINE VARGAS CORTES

2DO. ESCRUT. GABRIELA PEREZ CRUZ

3ER. ESCRUT. RICARDO GARCIA ARTEAGA

 

1RO. ESCRUTADORA

TERESA JROUS GAN MENDIZA

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

17.      

1193 C8

PTE. ISRAEL FLORES MERCADO

SRIO. ALBERTO PARRA PALOMINO

2DO. SRIO. JOSUE ARMANDO CALDERON MEDINA

1ER. ESCRUT. FERNANDA HERNANDEZ MEDIANA

2DO. ESCRUT.  JANETTE VIOLETA CHAVEZ VILLASEÑOR

3ER. ESCRUT. SOCORRO GARCIA ALVAREZ

1ER. SUPL. MONICA DOMINGUEZ MALDONADO

2DO. SUPL. BRAYAN ANTONIO GONZALEZ ROSEL

3ER. SUPL. JORGE ALMANZA GARFIAS

PTE. ISRAEL FLORES MERCADO

SRIO. ALBERTO PARRA PALOMINO

2DO. MONICA DOMINGUEZ MALDONADO

1ER. ESCRUT. ROLANDO RAMIREZ ROJO

2DO. ESCRUT GABRIELA PATIÑO GUILAR

3ER. ESCRUT. EMILIA REVES NESTOR

 

1RO. ESCRUTADORA

ROLENE DALLE ROJO

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

 

18.      

1199 B1

PTE. ILIANA AGUADO SANCHEZ

SRIA. MONICA MARIANA VIEYRA ROCHA

2DO. SRIO.  PRIMAVERA DEL CARMEN FABIAN ARRIAGA

1ER. ESCRUT. SAUL GUZMAN SANCHEZ

2DO. ESCRUT. KAREN HANIA DURAN ORTEGA

3ER. ESCRUT. RUBI CALDERON LARA

1ER. SUPL. ALEJANDRA SANCHEZ DE LOS SANTOS

2DO. SUPL. JULIANTARIACURI CONTRERAS GARCIA

3ER. SUPL.ARACELI CEBALLOS LEAL

PTE. ILIANA AGUADO SANCHEZ

SRIA. MONICA MARIANA VIEYRA ROCHA

2DO. SRIO. PRIMAVERA DEL CARMEN FABIAN ARRIAGA

1ER. ESCRUT. SAUL GUZMAN SANCHEZ

2DO. ESCRUT. KAREN HANIA DURAN ORTEGA

3ER. ESCRUT. KAREN JIMENA PIZA HERNANDEZ

 

3RO. ESCRUTADORA

KAREN JIMENA PIEA HARANCEZ

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

19.      

1200 B1

PTE. JUAN CARLOS GUTIERREZ LOPEZ

SRIA. MIRIAM LILIANA CORONA FLORES

2DO. SRIO. BENJAMIN HERREJON FRAGA

1ER. ESCRUT. JOSE MANUEL GERARDO GONZALEZ LOPEZ

2DO. ESCRUT. MARTIN ALEJANDRO PANIAGUA DIAZ

3ER. ESCRUT. NAYELI GUADALUPE LUNA LOPEZ

1ER. SUPL. YANETH CALDERON BARRERA

2DO. SUPL. SANDY MARIA FLORES MEDINA

3ER. SUPL.GUADALUPE SUJEY VILLA LUNA

PTE. MIRIAM LILIANA CORONA FLORES

SRIO. BENJAMIN HERREJON FRAGA

2DO. SRIO. MARTIN ALEJANDRO PANIAGUA DIAZ

1ER. ESCRUT. JOSE MANUEL GERARDO GONZALEZ LOPEZ

2DO. ESCRUT. IRENE ZARCO GARCIA

3ER. ESCRUT. ALAN JESUS ALCARAZ FUENTES

3RO. ESCRUTADORA

LIENC SAKO GARCIA

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

20.      

1201 C2

PTE. FERNANDO CASTAÑEDA RAMIREZ

SRIO. JESUS DIAZ MAGAÑA

2DO. SRIO. GLODUALDO ROJAS MEDINA

1ER. ESCRUT. SERGIO YAHIR MORALES RIVERA

2DO. ESCRUT. MARIA DE LOURDES BUCIO DURAN

3ER. ESCRUT. JENIFER GONZALEZ GARCIA

1ER. SUPL. MARIA MOLINA OLIVO

2DO. SUPL. JOSE AMPARO PANTOJA RIVERA

3ER. SUPL. CARLOS LOPEZ MARIN

PTE. FERNANDO CASTAÑEDA RAMIREZ

SRIO. SERGIO YAHIR MORALES RIVERA

2DO. SRIA MARIA TANIA RODRIGUEZ OJEDA

1ER. ESCRUT. REYNA RAMIREZ SIXTOS

2DO. ESCRUT. MARIA ADELAIDA GARCIA MARTINEZ

3ER. ESCRUT. ROSA MARIA GAMIÑO MANDUJANO

 

2DO. ESCRUTADOR

SERGIO YAHIR HARGLE

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

3RO. ESCRUTADORA

MARIA TANIA BADRIGE

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

21.      

1203 C2

PTE. YURITTZI CARRIZALES OLVERA

SRIA. LUIS ANTONIO ZAVALA OSORNIO

2DO. SRIO. GRISELDA LEDEZMA ESTRADA

1ER. ESCRUT. OFELIA GARCIA MACARENA

2DO. ESCRUT. JOSE ALBERTO TINOCO GONZALEZ

3ER. ESCRUT. MA ISABEL RAMOS DIAZ

1ER. SUPL. MARIA DEL ROSIO JACOBO RODRIGUEZ

2DO. SUPL. MARIA ROCIO PEREZ MOLINA

3ER. SUPL. ABEL JIMENEZ LEMUS

PTE. YURITTZI CARRIZALES OLVERA

SRIA. GRISELDA LEDEZMA ESTRADA

2DO. SRIO. OFELIA GARCIA MACARENA

1ER. ESCRUT. JOSE ALBERTO TINOCO GONZALEZ

2DO. ESCRUT.OFELIA ALVAREZ

3ER. ESCRUT. ELOY MARTINEZ VALDEZ

 

3RO. ESCRUTADOR

ELOY MARTIES VA BEZ

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

22.      

1211 C2

PTE. IRMA VICTORIA RODRIGUEZ CONTRERAS

SRIA. CITLALI DAMIAN SORIA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO ZARCO LEMUS

1ER. ESCRUT. VERONICA CHAVEZ CASTAÑEDA

2DO. ESCRUT. SERAPIO TORRES CAZAREZ

3ER. ESCRUT. JULIA XIMENA SANCHEZ MEDINA

1ER. SUPL. ALONSO GARCIA DOMINGUEZ

2DO. SUPL. GLORIA ROMERO MERCED

3ER. SUPL.MARIANO ESPINOZA GUERRA

PTE. IRMA VICTORIA RODRIGUEZ CONTRERAS

SRIA. CITLALI DAMIAN SORIA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO ZARCO LEMUS

1ER. ESCRUT. VERONICA CHAVEZ CASTAÑEDA

2DO. ESCRUT. MOTA VELAZCO SANCHEZ SIGFRIDO

3ER. ESCRUT.VICENTE PAUL PONCE ROMAN

 

 

3RO. ESCRUTADORA

HCTO VELAZCO SANCHEZ SIGNTICO

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

23.      

1212 B1

PTE. JESUS GARCIA HERRERA

SRIA. JOSUE CASTILLO GARCIA

2DO. SRIO.J AMPARO MOLINA AVILA

1ER. ESCRUT. YUNUEN NIETO NIETO

2DO. ESCRUT. FRANCISCO REYES HEREDIA

3ER. ESCRUT. JOSE NASARIO RUIZ MEJIA

1ER. SUPL. AMPARO GUTIERREZ GALLEGOS

2DO. SUPL. MIGUEL GARCIA PAULO

3ER. SUPL.MARIA LETICIA CHAVEZ ALBOR

PTE. JESUS GARCIA HERRERA

SRIO JOSE MIGUEL CEJA CONTRERAS

2DO. SRIO.MARIA EUGENIA CASARRUBIAS LANDEOS

1ER. ESCRUT. MARTHA AGUILAR ANGÓN

 

1RO. ESCRUTADORA

JOSE MIGUEL CEY CONTRERA

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

2DO. ESCRUTADORA

MARIC EUGENIA CASARRUBIAS LA

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

24.      

1216 C1

PTE. RUBI NUÑEZ QUEVEDO

SRIO. EVERARDO MAGALLON MACIAS

2DO. SRIO. ALEJANDRA PIÑON PACHECO

1ER. ESCRUT. YOLOHTZIN CECILIA CEJA LEMUS

2DO. ESCRUT. FRANCISCO JAVIER GARCIA GAYTAN

3ER. ESCRUT. IVAN AGUILAR AVALOS

1ER. SUPL. NORMA PATRICIA MARTINEZ CORONA

2DO. SUPL. RUBEN AVALOS GONZALEZ

3ER. SUPL. ALONDRA CRUZ TINOCO

PTE. RUBI NUÑEZ QUEVEDO

SRIO. EVERARDO MAGALLON MACIAS

2DO. SRIO. ALEJANDRA PIÑON QUEVEDO

1ER. ESCRUT. ALONDRA CRUZ TINOCO

2DO. ESCRUT. FRANCISCO JAVIER GARCIA GAYTAN

3ER. ESCRUT. MARIA DE LOURDES NUÑEZ QUEVEDO

 

3RO. ESCRUTADORA

NUNEZ QUEVEDD MADE LOUEDES

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

25.      

1220 C1

PTE. MARIA JUDITH CONTRERAS MARIN

SRIA. SILVIA LUPERCIO MORENO

2DO. SRIO. RUBEN CONTRERAS GARCIA

1ER. ESCRUT. AMALIA HERNANDEZ GUZMAN

2DO. ESCRUT. NANCY KARINA BEDOLLA SANCHEZ

3ER. ESCRUT. VICTOR GARCIA MARTINEZ

1ER. SUPL. MARIA EFIGENIA ESTRADA GARCIA

2DO SUPLENT ALICIA CHAVEZ MASCOTE

3ER SUPLENT GUADALUPE CITLALY RAMIREZ CHAVEZ

 

PTE. ALBERTO CARLOS MONTERO

SRIA. SILVIA LUPERCIO MORENO

2DO. SRIO. MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLA

1ER. ESCRUT. VICTOR GARCIA MARTINEZ

2DO. ESCRUT. JOSE ASENCIO GONZALEZ G

 

 

 

 

 

1RO. ESCRUTADOR

VICTOR GARCIA MARTACE

NO FUNGIÓ COMO FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

26.      

1221 C6

PTE. GONZALO ALVAREZ HERNANDEZ

1ER. SRIA. BRUNO JOSE GARCIA COLIN

2DO. SRIO. LESLY VALERIA ALONSO MARTINEZ

1ER. ESCRUT.ENRIQUE VELEZ VILLASEÑOR

2DO. ESCRUT. MARIA LILIA ESPINOZA PEREZ

3ER. ESCRUT. KAREN CITLALLY SANGUINO GALLEGOS

1ER. SUPL. MARIA DE LOURDES CONTRERAS RAMIREZ

2DO. SUPL. AURORA AGUILAR AVALOS

3ER. SUPL.OFELIA LUNA HERNANDEZ

PTE. KARLA JHOVANY PEREZ GONZALEZ

1ER. SRIA. LETICIA MORENO SANHCEZ

2DO. SRIO. ABEL RUIZ GARCIA

1ER. ESCRUT.AIELET PATIÑO MIRANDA

2DO. ESCRUT. MARIA LILIA ESPINOZA PEREZ

3ER. ESCRUT. MARIA DE LA SALUD LUQUIN LEDESMA

 

 

1ER. ESCRUT. DIELET PUTINE MIRANDA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

27.      

1264 B1

PTE. HECTOR ARTURO MORENO RAMOS

1ER. SRIA. ALFREDO ZAMORA PATIÑO

2DO. SRIO. MARIA GUADALUPE MARTINEZ RESENDIZ

1ER. ESCRUT. MIGUEL ANGEL LAGUNA GARCIA

2DO. ESCRUT. GILA GRACIELA SANDOVAL DIAZ

3ER. ESCRUT. TATIANA CALDERON GUERRERO

1ER. SUPL. JAVIER DE JESUS ENCARNACION

2DO. SUPL. JOEL GALLEGOS GUZMAN

3ER. SUPL. LUZ MARIA DOMINGUEZ RANGEL

PTE. HECTOR ARTURO MORENO RAMOS

1ER. SRIA. ALFREDO ZAMORA PATIÑO

2DO. SRIO. MIGUEL ANGEL LAGUNA GARCIA

1ER. ESCRUT. GILA GRACIELA SANDOVAL DIAZ

2DO ESCRUT. JOSE GALLEGOS GUZMAN

3ER. ESCRUT. ROBERTO FRANCO GONZALEZ

3ER. ESCRUT.  ROSENN FRANCA GONZALEZ

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO.

28.      

1264 C5

PTE. ANGELICA BARRIGA FUENTES

1ER. SRIA. ROCIO GONZALEZ GUEVARA

2DO. SRIA. JOSEFINA PEREZ JAIMES

1ER. ESCRUT. TOMAS VARGAS GALVAN

2DO. ESCRUT. JOSE ALBERTO LOPEZ TINOCO

3ER. ESCRUT. ANA NATALIA LEAL MARTINEZ

1ER. SUPL. IRMA GARCIA REYES

2DO. SUPL. MARTHA GUTIERREZ GAMIÑO

3ER. SUPL. CONCEPCION PATRICIA GUTIERREZ RIVERA

PTE. ANGELICA BARRIGA FUENTES

1ER SRIO. TOMAS VARGAS GALVAN 

2DO. SRIA. JOSEFINA PEREZ JAIMES

1ER. ESCRUT. IRMA GARCIA REYES

2DO. ESCRUT. MARTHA GUTIERREZ GAMIÑO

3ER. ESCRUT. ANA NATALIA LEAL MATINEZ

 

2DO ESCRUT. ERMA GARCIA REYES

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

29.      

2706 C2

PTE. CLAUDIA VERONICA BAUTISTA PEREZ

1ER. SRIA. MIRYAM NOEMI LOPEZ FARIAS

2DO. SRIO. MARIA GUADALUPE AGUILAR CORTES

1ER. ESCRUT. ARTURO GIOVANI PEÑALOZA BERMUDEZ

2DO. ESCRUT. DEBORA SHERLYN PEREZ OLVERA

3ER. ESCRUT. JOSEFINA ALAVI DEL VALLE

1ER. SUPL. JAIME BARRIGA DIAZ BARRIGA

2DO. SUPL. JESUS RAFAEL GONZALEZ CHAVEZ

3ER. SUPL.LAURA EDITH CENDEJAS LOPEZ

PTE. CLAUDIA VERONICA BAUTISTA PEREZ

1ER. SRIO. ROSENDO MADRIZ RUIZ

2DO. SRIO. GILBERTO MALDONADO CALDERON

1ER. ESCRUT. JOSEFINA ALAVI DEL VALLE

2DO. ESCRUT. GILBERTO MALDONADO ESQUIVEL

3ER. ESCRUT. ETELBERTO MARTINEZ ELORZA

 

2DO. ESCRUT. GILBERTO MALDONADO ESQUIVE

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

3ER. ESCRUT. HELLORTO MARTINEZ ELORZ

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

30.      

2706 C3

PTE. GERARDO OLVERA GARDUÑO

1ER. SRIA. MARIANA ANDREA RODRIGUEZ ESCAMILLA

2DO. SRIO. VALERIA LUCIA AGUILAR NAVARRETE

1ER. ESCRUT. MIGUEL ANGEL TORRES REYNA

2DO. ESCRUT. JOSUE GONZALEZ SALAZAR

3ER. ESCRUT. CARMEN BEATRIZ JACOBO XX

1ER. SUPL. RICARDO GEOVANNI CALDERON CAMPOS

2DO. SUPL. ISAREL GUTIERREZ CHAVEZ

3ER. SUPL. OCTAVIANA MARTA CARRILLO CARRILLO

PTE. MARIANA ANDREA RODRIGUEZ ESCAMILLA

SRIA. EFRAIN ROMERO PALOMINO

2DO. SRIO. JESUS RAFAEL GONZALEZ CHAVEZ

1ER. ESCRUT. MARIELA RAMOS MONTOYA

2DO. ESCRUT. MARTHA PINEDA HINOJOSA

3ER. ESCRUT. JOSE CARLOS DELGADO TINOCO

1ER. ESCRUT. MARTHA PINEDO HINGOSC

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

3ER. ESCRUT. JOSE CARLES DELOADO TIROCO

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

31.      

2708 B1

PTE. JOSE JUAN PABLO GOMEZ RUIZ

1ER. SRIA. KARLA YURENI CERVANTES CASTILLO

2DO. SRIO. PEDRO MORALES VALENCIA

1ER. ESCRUT. JOSAFAT AGUILERA CALDERON

2DO. ESCRUT. GRISELDA SILVA AVILA

3ER. ESCRUT. ALBERTO TRIPP LOBO

1ER. SUPL. ANGELA VICTORIA CORONA SALIN

2DO. SUPL. CARLOS FERNANDO ARAIZA MEJIA

3ER. SUPL. MARIBEL CORONA CORONA

PTE. JOSE JUAN PABLO GOMEZ RUIZ

1ER. SRIA. KARLA YURENI CERVANTES CASTILLO

2DO. SRIO. LILIANA RIVERA GRANADOS

1ER. ESCRUT. MARIA MAGDALENA JACOBO OBRAJERO

2DO. ESCRUT. CARLOS FERNANDO ARAIZA MEJA

3ER. ESCRUT. ALBERTO TRIPP LOBO

 

1ER. ESCRUT. JACOBO OKRAJAO MONA MAGCOLER

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

32.      

2708 C1

PTE. JAIR ALBERTO ALVARADO HUANTE

1ER. SRIO. JUAN ALBERTO CONDE NAVARRETE

2DO. SRIO. ASHLEY ANNETT ALMONTE MARTINEZ

1ER. ESCRUT. HERIBERTO RIVERA CHAVEZ

2DO. ESCRUT. HECTOR CEDILLO TERAN

3ER. ESCRUT. IVAN BERTOLDO MUNGUIA URIBE

1ER. SUPL. MARGARITA ESPINOSA PEREZ

2DO. SUPL. ARACELI BALTAZAR JAIMES

3ER. SUPL. JUAN DANIEL CRUZ CALIZ

PTE. JAIR ALBERTO ALVARADO HUANTE

1ER. SRIO. JUAN ALBERTO CONDE NAVARRETE

2DO. SRIO. ASHLEY ANNETT ALMONTE MARTINEZ

1ER. ESCRUT. IVAN BERTOLDO MUNGUIA URIBE

2DO. ESCRUT. CLARA FABIANA MATUS VAZQUEZ

3ER. ESCRUT. ALICIA SANDOVAL ROJAS

 

2DO ESCRUT. HATUS VAZQUEZ CLARA FABIANA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

33.      

2716 C2

PTE. OCTAVIO ENRIQUE LOPEZ CORREA

1ER SRIO. ALFREDO AGUIÑIGA BUCIO

2DO. SRIO. MARIA FERNANDA BAZAN PANIAGUA

1ER. ESCRUT. LISBETH CORTES SANCHEZ

2DO. ESCRUT. JOSE FRANCISCO SANCHEZ DIAZ

3ER. ESCRUT. ILCE XIMENA ROBLES GUZMAN

1ER. SUPL. ANGELICA FRANCO TINOCO

2DO. SUPL. SILVIA FLORES ANDRADE

3ER. SUPL. CATALINA FRANCO GARCIA

PTE. ANGELICA FRANCO TINOCO

1ER SRIO. ALFREDO AGUIÑIGA BUCIO

2DO. SRIO. MARIA FERNANDA BAZAN PANIAGUA

1ER. ESCRUT. LISBETH CORTES SANCHEZ

2DO. ESCRUT. JOSE FRANCISCO SANCHEZ DIAZ

3ER. ESCRUT. ANGELICA PALAFOX TELLEZ

 

3ER ESCRUT. AMELICA PALAFOX TELLEZ

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

34.      

2716 C3

PTE. MA. ELENA CASTILLO VICTOR

1ER SRIA.  WENDY ANAHI BUCIO ARREDONDO

2DO. SRIO. MARIA DEL ROSARIO BONAPARTE RUBIO

1ER. ESCRUT. EVA ENCISO MORENO

2DO. ESCRUT. ANTONIO GONZALEZ LINARES

3ER. ESCRUT. MARIA ANTONIA CAMACHO VENCES

1ER. SUPL. FRANCISCO JVIER GARCIA MORA

2DO. SUPL. SUSANA PERES BUITRON

3ER. SUPL.YOSHIO GARCIA ARIAS

PTE. MA. ELENA CASTILLO VICTOR

1ER SRIA. WENDY BUCIO ARREDONDO

2DO. SRIO. MARIA DEL ROSARIO BONAPARTE RUBIO

1ER. ESCRUT. EVA ENCISO MORENO

2DO. ESCRUT. ANTONIO GONZALEZ LINARES

3ER. ESCRUT. JOSE AGUSTIN ESCAMILLA FIGUEROA

 

3ER ESCRUT. JOSE ACUSTIN COEUM FIGUERO

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

35.      

2718 C1

PTE. MARIA ELIA PEREZ GARCIA

1ER SRIO. SAMUEL CARRILLO SANCHEZ

2DO. SRIO.JOSE ARMANDO ROMERO ESCOBAR 

1ER. ESCRUT. BERENICE CHAVEZ BEDOLLA

2DO. ESCRUT. ISMAEL LOPEZ RAMIREZ

3ER. ESCRUT. ROSA ELENA AVALOS RAMIREZ

1ER. SUPL. DAVID CORTEZ LOPEZ

2DO. SUPL. LEOPOLDO JIMENEZ MEDINA

3ER. SUPL. ESMERALDA CASTAÑEDA CABALLERO

PTE. MARIA ELIA PEREZ GARCIA

1ER SRIO. SAMUEL CARRILLO SANCHEZ

2DO. SRIO. JOSE ARMANDO ROMERO ESCOBAR 

1ER. ESCRUT. BERENICE CHAVEZ BEDOLLA

2DO. ESCRUT. MARIA ELENA GOMEZ ESQUIVEL

3ER. ESCRUT. CARLOS ABRAHAM RUIZ PEREGRINO

 

 

3ER ESCRUT. PARLOS ABRAHAM BULLS PERE

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

36.      

2718 C4

PTE. EDUARDO CRUZ ESPINOZA

1ER SRIA. CITLALI VIRIDIANA POLIZ TAPIA

2DO. SRIO. ALMA YESENIA AVALOS RAMIREZ

1ER. ESCRUT. MARIA CECILIA HERNANDEZ SANCHEZ

2DO. ESCRUT. REYNA ISABEL GALLEGOS GARCIA

3ER. ESCRUT. BERTHA HERNANDEZ VILLAGOMEZ

1ER. SUPL. BELINDA MORALES CORTES

2DO. SUPL. EVANGELINA HERNANDEZ CALVILLO

3ER. SUPL. HELDA ZIRANDA RANGEL

PTE. EDUARDO CRUZ ESPINOZA

1ER SRIA. CITLALI VIRIDIANA POLIZ TAPIA

2DO. SRIO. REYNA ISABEL GALLEGOS GARCIA

1ER. ESCRUT. MARIA CECILIA HERNANDEZ SANCHEZ

2DO. ESCRUT. ROSALINDA ANDRADE OROZCO

3ER. ESCRUT. MANUEL MEDRANO JACOBO

 

 

3ER ESCRUT. MANUEL MEDRANO JASHA

OBSERVACIÓN

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

37.      

2719 B1

PTE. CLARA OSORNIO LARA

1ER SRIO. ROSENDO REVUELTA SANCHEZ

2DO. SRIO. MARIA GARCIA VAZQUEZ

1ER. ESCRUT. MARIA DE LOURDES JACOBO PALOMARES

2DO. ESCRUT. ANTONIO CARAPIA LUNA

3ER. ESCRUT. CAROLINA FERRER SALGADO

1ER. SUPL. YULIANA REVUELTA GUIDO

2DO. SUPL. URIEL CABRERA SILVA

3ER. SUPL.JESUS PLATA SANCHEZ

PTE. CLARA OSORNIO LARA

1ER SRIO. ROSENDO REVUELTA SANCHEZ

2DO. SRIO. MARIA GARCIA VAZQUEZ

1ER. ESCRUT. MARIA DE LOURDES JACOBO PALOMARES

2DO. ESCRUT. DALIA YULISA JACOBO RUIZ

3ER. ESCRUT. DANIEL HERREJON JACOBO

 

2DO ESCRUT. MUIS SE LOURDES JU

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

38.      

2723 C2

PTE. CARLOS DANIEL JUAREZ JACINTO

1ER SRIA. MONSERRAT CALDERON MARTINEZ

2DO. SRIO. SANDRA MORA GASPAR

1ER. ESCRUT. DIANA LAURA CALDERON CALDERON

2DO. ESCRUT. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ VARGAS

3ER. ESCRUT. JORGE IVAN MAGAÑA HERREJON

1ER. SUPL. MARIA ELENA GUERRERO GONZALEZ

2DO. SUPL. MA DE LOURDES CORREA GONZALEZ

3ER. SUPL.JACQUELINE GONZALEZ GARCIA

PTE. CARLOS DANIEL JUAREZ JACINTO

1ER SRIA. ROGELIO OMAR SANCHEZ ROCHA

2DO. SRIO. MARIA ELENA ROMERO SANCHES

1ER. ESCRUT. JACQUELINE GONZALEZ GARCIA

2DO. ESCRUT. JOSE DE JESUS JUAREZ JACINTO

3ER. ESCRUT.ERIKA GARCIA DOMINGUEZ

2DO ESCRUT.  JOSE JE JESUS JUARCE JAANTA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

39.      

2748 C1

PTE. MARTHA CERVANTES CELIS

1ER SRIA. JAQUELINE GARCIA BARAJAS

2DO. SRIO. DIANA ISABEL GUZMAN ANDRADE

1ER. ESCRUT. ERIKA BORJA SERAFIN

2DO. ESCRUT. GRACIELA GOANA SANTILAN

3ER. ESCRUT. EMANUEL MENDOZA JACINTO

1ER. SUPL. MARIA GUADALUPE ANDRADE BARAJAS

2DO. SUPL. JOSE ANDRES CERVANTES GARCIA

3ER. SUPL.ROBERTO CARLOS SAUCEDO ARMAS

PTE. MARTHA CERVANTES CELIS

1ER SRIA. DIANA ISABEL GUZMAN ANDRADE

2DO. SRIO. MARIA GUADALUPE ANDRADE BARAJAS

1ER. ESCRUT. JOSE ANDRES CERVANTES GARCIA

2DO. ESCRUT. VICTOR MANUEL AVALOS MOLINA

 

2DO ESCRUT. OS NOVENTA Y OCHO

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

40.      

2748 C2

PTE. YULIA LETICIA CORIA VAZQUEZ

1ER SRIA. PALOMA GUADALUPE GUERRERO GARCIA

2DO. SRIO. JOSE GERARDO MAGAÑA ZUÑICA

1ER. ESCRUT. RAMIRO CHAVEZ FARFAN

2DO. ESCRUT. DENISSE SELENE GARCIA AGUILAR

3ER. ESCRUT. JUAN PABLO FERREYRA TAPIA

1ER. SUPL. ROSA LILIA ANGUIANO QUINTANA

2DO. SUPL. ENRIQUE CORIA CONTRERAS

3ER. SUPL.JORGE TORRES OROZCO

PTE. YULIA LETICIA CORIA VAZQUEZ

1ER SRIA. ROSA LILIA ANGUIANO QUINTANA

2DO. SRIO. GRACIELA GARCIA SANTILLAN

1ER. ESCRUT. JOSE MARTIN SANCHEZ V

2DO. ESCRUT. IVAN ULISES SANCHEZ G

3ER. ESCRUT. JUAN PABLO FERREYRA TAPIA

 

2DO ESCRUT. TUAN ULISES SANCHEZ GOOND

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

3ER ESCRUT. LOON PABLO FERREYRA TAPIA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

41.      

2770 B1

PTE. MARIA DEL CARMEN CUADROS BARRIGA

1ER SRIA. JUANA HERNANDEZ LOPEZ

2DO. SRIO. ADRIANA ANGELICA MARTINEZ MEDRANO

1ER. ESCRUT. JUAN FRANCISCO SIMON GONZALEZ

2DO. ESCRUT. MARGARITA RODRIGUEZ RUIZ

3ER. ESCRUT. DIANA ROSAURA LUNA PALAFOX

1ER. SUPL. MARIA FERNANDA ARREOLA OCHOA

2DO. SUPL. JOSE ROBERTO HERNANDEZ PEREZ

3ER. SUPL.JESUS LOPEZ CORTES

PTE. MA DEL CARMEN CUADROS BARRIGA

1ER SRIA. JUANA HERNANDEZ LOPEZ

2DO. SRIO. BRENDA SIXTOS SIXTOS

1ER. ESCRUT. MA DEL PILAR BOIZO COLIN

2DO. ESCRUT. DIANA ROSAURA LUNA PALAFOX

3ER. ESCRUT. GREGORIO CUADROS MEDINA

 

3DO ESCRUT. BREANNA CULIS MEDINA

 

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

42.      

2770 C1

PTE. JUAN ALBERTO ZAVALA MEDINA

1ER SRIA. JUAN PONCE OSORNIO

2DO. SRIO. ITZEL ESMERALDA CEDEÑO NAMBO

1ER. ESCRUT. MARIBEL VELAZQUEZ DE LA PIEDRA

2DO. ESCRUT. ALMA DELIA VELAZQUEZ CERVANTES

3ER. ESCRUT. MARTIN TALAVERA MARTINEZ

1ER. SUPL. ALEXANDER CALDERON GUILLEN

2DO. SUPL. MARIA TRINIDAD LINARES PONCE

3ER. SUPL. HECTOR LUNA GUZMAN

PTE. JUAN ALBERTO ZAVALA MEDINA

1ER SRIA. JUAN PONCE OSORNIO

2DO. SRIO. MARIBEL VELAZQUEZ DE LA PIEDRA

1ER. ESCRUT.HECTOR LUNA GUZMAN

2DO. ESCRUT. MARIBEL RUIZ MADRIGAL

3ER. ESCRUT. ISABEL MENDIZ GALINDO

 

2DO ESCRUT. MASIBEL QUIC MADRIGAL MARIBEL

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

43.      

2770 C2

PTE. GABRIELA GUTIERREZ BURGOS

1ER SRIA. GUSTAVO MATA AMBRIZ

2DO. SRIO. MARISOL MARTINEZ VILLA

1ER. ESCRUT. ALEJANDRA MENDOZA MENDEZ

2DO. ESCRUT. ARACELI LOPEZ GODINES

3ER. ESCRUT. RICARDO MUÑOZ ARROYO

1ER. SUPL. ERNESTO GONZALEZ GUZMAN

2DO. SUPL. MARIA GUADALUPE BAEZ ZENDEJAZ

3ER. SUPL.RAUL HERRERA HERNANDEZ

PTE. GABRIELA GUTIERREZ BURGOS

1ER SRIA. ARACELI LOPEZ GODINES

2DO. SRIO. MA. GUADALUPE BAEZ CENDEJAS

1ER. ESCRUT. MARIA GRACIA GARCIA REYES

2DO. ESCRUT. GUADALUPE YADIRA LIRA SIXTOS

3ER. ESCRUT. JOSE GUADALUPE RAMIREZ MORENO

 

2DO ESCRUT. MIGUADALUPE PAEZ CENDEJAS

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

3ER ESCRUT. MANA GRECIA GAVERA DEYES

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

44.      

2774 C2

PTE. MARINA LOPEZ SIXTOS

1ER SRIA. DOLORES MAYRA SANCHEZ LANDEROS

2DO. SRIO. PATRICIA JARAMILLO RUBIO

1ER. ESCRUT. KARLA YURITZI MARTINEZ RAMIREZ

2DO. ESCRUT. VERONICA ALEJANDRA CALVILLO HERREJON

3ER. ESCRUT. CLAUDIA IVETH ORTIZ ALCANTAR

1ER. SUPL. SELINA SUAREZ RAMIREZ

2DO. SUPL. ESTELA ALCANTAR AVALOS

3ER. SUPL.ADRIAN MOZQUEDA MUÑIZ

PTE. MARINA LOPEZ SIXTOS

1ER SRIA. PATRICIA JARAMILLO RUBIO

2DO. SRIO. CLAUDIA IVETH ORTIZ ALCANTAR

1ER. ESCRUT. ESTELA ALCANTAR AVALOS

2DO. ESCRUT. LILIANA AMAIRANI CORONA LOPEZ

3ER. ESCRUT. JUANA SANCHEZ LOPEZ

 

3ER ESCRUT. DOONA SANCHEZ LOPEZ

 

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

45.      

2775 C1

PTE. OSCAR JOSAFAT ACOSTA MELCHOR

1ER SRIA. LUIS MARTIN LACUNZA CALDERON

2DO. SRIO. AMERICA PORTILLO JIMENEZ

1ER. ESCRUT. JOSE IGNACIO SOTO ESQUIVEL

2DO. ESCRUT. ALFONSO MEJIA RODRIGUEZ

3ER. ESCRUT. AURORA DIEGO EQUIHUA

1ER. SUPL. DARIAN TZITZIKI HERNANDEZ CORTES

2DO. SUPL. EMILIO TORRES ALCANTAR

3ER. SUPL.MANUEL ALEJANDRO HUENDO BLANCO

PTE. OSCAR JOSAFAT ACOSTA MELCHOR

1ER SRIA. DARIAN TZITZIKI HERNANDEZ CORTES

2DO. SRIO. EMILIO TORRES ALCANTAR

1ER. ESCRUT. AURORA DIEGO EQUIHUA

2DO. ESCRUT. MARIA GABRIELA ALVARADO

3ER. ESCRUT. OLIVIA JAIME GALICIA

 

3ER ESCRUT. AUREN DIE EQUIHUA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

46.      

2775 C2

PTE. SERGIO EDMUNDO ALVAREZ RAMOS

1ER SRIA. MAGALI DELGADO BORJA

2DO. SRIO. JOSE NOE HERNANDEZ ESQUIVEL

1ER. ESCRUT. DIANA JANETH BELMONT MAÑON

2DO. ESCRUT. MONICA LILIANA RODRIGUEZ CRUZ

3ER. ESCRUT. GUADALUPE JUDITH GARCIA ROMERO

1ER. SUPL. DAYAN ARISBETH VALDEZ GARCIA

2DO. SUPL. SANTIAGO GARCIA CALVILLO

3ER. SUPL. MARIA GABRIELA ALVARADO GARCIA

PTE. SERGIO EDMUNDO ALVAREZ RAMOS

1ER SRIA. MAGALI DELGADO BORJA

2DO. SRIO. MONICA LILIANA RODRIGUEZ CRUZ

1ER. ESCRUT. MANUEL ALEJANDRO HUENDO BLANCO

2DO. ESCRUT. MARIA DE LOURDES HERNANDEZ TAPIA

3ER. ESCRUT. GUADALUPE JUDITH GARCIA ROMERO

 

2DO ESCRUT. AUVIU DE LOURDES HERNANDEZ TOPIC

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

 

47.      

2776 C1

PTE. ERNESTO ADRIAN PEREZ BERNAL

1ER SRIA. REBECA ARISTA ZUÑIGA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

1ER. ESCRUT. PERLA YURITZI HERNANDEZ MONTAÑEZ

2DO. ESCRUT. LUCINA NUÑEZ AGUILAR

3ER. ESCRUT. VALERIA HERNANDEZ HERRERA

1ER. SUPL. MARCO ANTONIO GARCIA TZINTZUN

2DO. SUPL. ADRIAN TORIBIO PINEDA 

3ER. SUPL.MA ENCARNACION HERNANDEZ CERVANTES

PTE. MARCO ATONIO GARCIA TZINTZUN

1ER SRIA. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

2DO. SRIO. JOSUE ISAI ORTIZ HUERTA

1ER. ESCRUT. ALEJANDRA HUERTA YEPEZ

2DO. ESCRUT. MARGARITA GRAS MONTALVO

3ER. ESCRUT. MARIA DE LOS ANGELES RIVERA ALVAREZ

 

 

 

3ER ESCRUT. MARD DE LOS ANGALES RIVERA

 

NO FUE FUNCIONARIO ELECTORAL EN LA CASILLA DE ESTUDIO

En las casillas anteriores, no se actualiza la nulidad de votación, conforme con el artículo 75 párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que los alegatos de la parte actora se sustentan en la colaboración indebida de las personas que se precisan en la tabla, siendo que de ella se advierte que tales personas no formaron parte de las Mesas Directivas de Casilla correspondientes.

ii)                 Personas que fungieron como funcionarios de casilla y figuran en el encarte correspondiente a su casilla

no.

sección/

casilla

persona funcionaria según encarte

persona funcionaria que actuó en la jornada electoral

nombre de la funcionaria según la parte actora

1.         

2706 C4

PTE. HECTOR TONATIUH SANCHEZ GARCIA

1ER. SRIA. JESSICA VIRIDIANA BATREZ ACUÑA

2DO. SRIO. YULIANA BAHENA BAHENA

1ER. ESCRUT. VIRGINIA ESTEFANIA ESCOBEDO MARTINEZ

2DO. ESCRUT. TOMAS LOPEZ REYNA

3ER. ESCRUT. ERICK AGUILAR CORTES

1ER. SUPL. JOSE CARLOS DELGADO TINOCO

2DO. SUPL. FATIMA ARACELI GUZMAN ARROYO

3ER. SUPL. DIANA LIZETH TAPIA HERRERA

PTE. HECTOR TONATIUH SANCHEZ GARCIA

1ER SRIO. JESSICA VIRIDIANA BATREZ ACUÑA

2DO. SRIO. YULIANA BAHENA BAHENA

1ER. ESCRUT. VIRGINIA ESTEFANIA ESCOBEDO MARTINEZ

2DO. DIANA LIZETH TAPIA HERRERA

3ER. JOSE LUIS CASTRO ALCANTAR

1ER. ESCRUT. VIRGINIA E ESCOBEDO MARTINEZ

OBSERVACION

 

SE ENCUENTRA EN EL ENCARTE COMO PRIMER ESCRUTADOR

2.         

1240 C1

PTE. ALDAHIR ALEJANDRE RODRIGUEZ

1ER. SRIA. DAYANA ESMERALDA RUIZ TORRES

2DO. SRIA. JOSEFINA ARIAS NERI

1ER. ESCRUT. CAROLNA DE LA CRUZ HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. RODRIGO ARROYO RUIZ

3ER. ESCRUT. ZEFERINO DUARTE LOPEZ

1ER. SUPL. ANTONIA GONZALEZ DELGADO

2DO. SUPL. ALVARO ARROYO XX

3ER. SUPL. MA. ERNESTINA DE LA CRUZ LOPEZ

PTE. ALDAHIR ALEJANDRE RODRIGUEZ

1ER. SRIA. JOSEFINA ARIAS NERI

2DO. SRIO. CAROLNA DE LA CRUZ HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. ADRIANA TORRES HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. OLGA LIDIA RODRIGUEZ DELGADO

3ER. ESCRUT. ALVARO ARROYO

 

3ER ESCRUT. CAROLINA DE LA CRUZ

 

3.         

953 C3

PTE. PATRICA ARREOLA VILLA

SRIA. MIRIAM ERANDI CALDERON CALDERON

2DO. SRIO. ANA BERTHA FRASCO VILLEGAS

1ER. ESCRUT.  ALEJANDRA NIETO RODRIGUEZ

2DO. ESCRUT. TERESA OCAÑA URQUIZA

3ER. ESCRUT. MA. HORTENCIA GONZALES RODRIGUEZ

1ER. SUPL.  ROMMEL ADALID VARGAS MAGAÑA

2DO. SUPL. ANGELICA AGUIÑA VARA

3ER. SUPL.SANDRA ROSALES HUERTA

PTE. PATRICA ARREOLA VILLA

SRIA. MIRIAM ERANDI CALDERON CALDERON

2DO. SRIO. ANA BERTHA FRASCO VILLEGAS

1ER. ESCRUT.  ALEJANDRA NIETO RODRIGUEZ

2DO ESCRUT. TERESA URQUIZA OCAÑA

3RO ESCRUT  ROMMEL ADALID VARGAS MAGAÑA

 

 

 

 

 

 

 

3RO. ESCRUTADORA

ROMMEL ADARD VARGAS MAGAÑA

 

4.         

1055 C1

PTE. JORGE LUIS MACIEL ROSALES

SRIA. VALERIA MICHELL RAMIREZ GARCIA

2DO. SRIO. ANA BERTHA VALADEZ VILLAGOMEZ

1ER. ESCRUT. MARCELINO ROBERTO GAMA PACHECO

2DO. ESCRUT. EMMANUEL JIMENEZ GARCIA

3ER. ESCRUT. DENNIS AVALOS HUATO

1ER. SUPL. FRANCISCO CAMACHO AMARO

2DO. SUPL. OMAR PONCE HERRERA

3ER. SUPL. MARIA GRACIA RUTH ALCANTAR CORTES

PTE. JORGE LUIS MACIEL ROSALES

SRIO. MARCELINO ROBERTO GAMA PACHECO

2DO. SRIO. EVER ALDAIR RODRIGUEZ DOMINGUEZ

1ER. ESCRUT.  VICTOR HUGO PEREZ

2DO. ESCRUT MARIA GRACIA RUTH ALCANTAR CORTES

3ER. ESCRUT.EMMANUEL JIMENEZ GARCIA

 

2DO. ESCRUTADORA

MARIA GARCIA RUTH ALCANTAR CORTEZ

 

5.         

1055 C1

PTE. JORGE LUIS MACIEL ROSALES

SRIA. VALERIA MICHELL RAMIREZ GARCIA

2DO. SRIO. ANA BERTHA VALADEZ VILLAGOMEZ

1ER. ESCRUT. MARCELINO ROBERTO GAMA PACHECO

2DO. ESCRUT. EMMANUEL JIMENEZ GARCIA

3ER. ESCRUT. DENNIS AVALOS HUATO

1ER. SUPL. FRANCISCO CAMACHO AMARO

2DO. SUPL. OMAR PONCE HERRERA

3ER. SUPL. MARIA GRACIA RUTH ALCANTAR CORTES

PTE. JORGE LUIS MACIEL ROSALES

SRIO. MARCELINO ROBERTO GAMA PACHECO

2DO. SRIO. EVER ALDAIR RODRIGUEZ DOMINGUEZ

1ER. ESCRUT.  VICTOR HUGO PEREZ

2DO. ESCRUT MARIA GRACIA RUTH ALCANTAR CORTES

3ER. ESCRUT.EMMANUEL JIMENEZ GARCIA

 

3RO. ESCRUTADOR

EMMANUEL JIMENEZ GARDA

 

6.         

1211 C2

PTE. IRMA VICTORIA RODRIGUEZ CONTRERAS

SRIA. CITLALI DAMIAN SORIA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO ZARCO LEMUS

1ER. ESCRUT. VERONICA CHAVEZ CASTAÑEDA

2DO. ESCRUT. SERAPIO TORRES CAZAREZ

3ER. ESCRUT. JULIA XIMENA SANCHEZ MEDINA

1ER. SUPL. ALONSO GARCIA DOMINGUEZ

2DO. SUPL. GLORIA ROMERO MERCED

3ER. SUPL.MARIANO ESPINOZA GUERRA

PTE. IRMA VICTORIA RODRIGUEZ CONTRERAS

SRIA. CITLALI DAMIAN SORIA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO ZARCO LEMUS

1ER. ESCRUT. VERONICA CHAVEZ CASTAÑEDA

2DO. ESCRUT. MOTA VELAZCO SANCHEZ SIGFRIDO

3ER. ESCRUT.VICENTE PAUL PONCE ROMAN

 

2DO. ESCRUTADORA

VERONICA CHAVEZ CASTAÑEDO

 

7.         

1213 C1

PTE. ROSALINDA CAMACHO RODRIGUEZ

SRIA. LETICIA ESQUIVEL REYES

2DO. SRIO. MARICELA RAMIREZ TELLO

1ER. ESCRUT.  LIZETH GUADALUPE MARTINEZ ESTRADA

2DO. ESCRUT. MARIA DE LOURDES MONZON IRETA

3ER. ESCRUT. ABIGAIL REBECA FLORES LOPEZ

1ER. SUPL. NORMA PATRICIA GONZALEZ ESQUIVEL

2DO. SUPL. LUCILA HERNANDEZ ESTRADA

3ER. SUPL. MARGARITA AVILA GUDIÑO

PTE. ROSALINDA CAMACHO RODRIGUEZ

SRIA. LETICIA ESQUIVEL REYES

2DO. SRIO. ABIGAIL REBECA FLORES LOPEZ

1ER. ESCRUT MARIA DE LOURDES MONZON IRETA

2DO. ESCRUT.  LIZETH GUADALUPE MARTINEZ ESTRADA

3ER. ESCRUT. MARGARITA AVILA GUDIÑO

1RO. ESCRUTADORA

MONZON LIETA MARIA LOURDES

 

 

8.         

1213 C1

PTE. ROSALINDA CAMACHO RODRIGUEZ

SRIA. LETICIA ESQUIVEL REYES

2DO. SRIO. MARICELA RAMIREZ TELLO

1ER. ESCRUT.  LIZETH GUADALUPE MARTINEZ ESTRADA

2DO. ESCRUT. MARIA DE LOURDES MONZON IRETA

3ER. ESCRUT. ABIGAIL REBECA FLORES LOPEZ

1ER. SUPL. NORMA PATRICIA GONZALEZ ESQUIVEL

2DO. SUPL. LUCILA HERNANDEZ ESTRADA

3ER. SUPL. MARGARITA AVILA GUDIÑO

PTE. ROSALINDA CAMACHO RODRIGUEZ

SRIA. LETICIA ESQUIVEL REYES

2DO. SRIO. ABIGAIL REBECA FLORES LOPEZ

1ER. ESCRUT MARIA DE LOURDES MONZON IRETA

2DO. ESCRUT.  LIZETH GUADALUPE MARTINEZ ESTRADA

3ER. ESCRUT. MARGARITA AVILA GUDIÑO

 

2DO. ESCRUTADORA

MARTINEZ ESTRADA LISET GUADAL

 

 

9.         

2771 C1

PTE. MONSERRAT GUZMAN VALDOVINOS

1ER SRIA. CRISTIAN JAVIER PIÑA MELGAREJO

2DO. SRIO. ALAN CRISTHOFER SANTO ORTIZ

1ER. ESCRUT. JUAN ANTONIO ANGULO ACEVEDO

2DO. ESCRUT. REBECA CAROLINA CAZARES CARDENAS

3ER. ESCRUT. GABRIELA GARCIA ANGELES

1ER. SUPL. MARIBEL VIEYRA BARRERA

2DO. SUPL. DANIEL COLIN NOLASCO

3ER. SUPL.GABRIELA CORONA GUILLEN

PTE. MARIBEL VIEYRA BARRERA

1ER SRIA. CRISTIAN JAVIER PIÑA MELGAREJO

2DO. SRIO. JUAN ANTONIO ANGULO ACEVEDO

1ER. ESCRUT. REBECA CAROLINA CAZARES CARDENAS

2DO. ESCRUT. VLADIMIR LEMUS PADILLA

3ER. ESCRUT. MARIA TERESA SERRATO ALEMAN

 

2DO ESCRUT. REBECA CAROLINA COZORES C

 

 

 

10.      

2776 C1

PTE. ERNESTO ADRIAN PEREZ BERNAL

1ER SRIA. REBECA ARISTA ZUÑIGA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

1ER. ESCRUT. PERLA YURITZI HERNANDEZ MONTAÑEZ

2DO. ESCRUT. LUCINA NUÑEZ AGUILAR

3ER. ESCRUT. VALERIA HERNANDEZ HERRERA

1ER. SUPL. MARCO ANTONIO GARCIA TZINTZUN

2DO. SUPL. ADRIAN TORIBIO PINEDA 

3ER. SUPL.MA ENCARNACION HERNANDEZ CERVANTES

PTE. MARCO ATONIO GARCIA TZINTZUN

1ER SRIA. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

2DO. SRIO. JOSUE ISAI ORTIZ HUERTA

1ER. ESCRUT. ALEJANDRA HUERTA YEPEZ

2DO. ESCRUT. MARGARITA GRAS MONTALVO

3ER. ESCRUT. MARIA DE LOS ANGELES RIVERA ALVAREZ

 

1ER SRIO. JOSE ALEJANDRO CIJA VERRA

 

 

Los motivos de inconformidad son infundados, porque la persona que refiere la parte actora se encuentra autorizada legalmente, ya que su nombre figura dentro de la lista de personas funcionarias de casilla designados por la autoridad electoral federal, según se advierte del cuadro anterior. Por tanto, es improcedente la petición de anular las casillas precisadas.

Es importante señalar que si bien respecto de las casillas 1240-C1, 953-C3, 1055-C1, 1211-C2, 1213-C1 y 2771-C1, la parte actora consigna el nombre y los apellidos de las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casilla con algunos errores mecanográficos, también lo es que tales deficiencias no impiden a esta autoridad jurisdiccional electoral federal identificar a las indicadas personas, tomando como base el encarte y las respectivas actas de la jornada electoral de cada una de esas casillas.

iii)               Casillas en las que los nombres de las personas que fungieron como funcionarios aparecen en la lista nominal y/o en la sección respectiva

no

sección/

casilla

persona funcionaria según encarte

persona funcionaria que actuó en la jornada electoral

nombre de la funcionaria según la parte actora

1.         

949 C2

 

PTE. JOSE ALBERTO ZENIL TINOCO

SRIA. CARLOS MANUEL SATURNINO GARCIA

2DO. SRIO. CARLOS GOMEZ MORA

1ER. ESCRUT. KARINA GUADALUPE HUAPE LEMUS

2DO. ESCRUT. LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ

3ER. ESCRUT. RAMON ESPINOZA PONCE

1ER. SUPL. LUIS FERNANDO PEREZ CORTES

2DO. SUPL. JUANA HERNANDEZ GARCIA

3ER. SUPL.MARGARITA ALICIA PULIDO MOLINA

 

PTE. JOSE ALBERTO ZENIL TINOCO

1RO. ESCRUT. LUIS ENRIQUE PEREZ RODRIGUEZ

2DO. SRIO. CARLOS GOMEZ MORA

1RO ESCRUTADORA MARLEN ANDRADE ZENIL TINOCO

2DO ESCRUTADORA GABRIELA ZENIL TINOCO

3RO ESCRUTADORTINOCO ALEJO LETICIA

 

3RO. ESCRUTADORA

ZENIL TINOCO GABRIELA

 

FORMA PARTE DE LA LISTA NOMINAL Y

CONTIGUA 4

2.         

1131 C1

 

PTE. KAREN ITZEL CABEZAS AGUILAR

SRIO. JUAN CARLOS CAMACHO RANGEL

2DO. SRIO. ABRAHAM MEDINA HERRERA

1ER. ESCRUT. SILVIA GARCIA ORTIZ

2DO. ESCRUT. JORGE LUIS DIAZ VEGA

3ER. ESCRUT. BENJAMIN MIRANDA ESPINOZA

1ER. SUPL. MARIA AIDEE ARREOLA CORTES

2DO. SUPL. FELIPE CHAVEZ GUZMAN

3ER. SUPL. CAROLINA ALVAREZ AVALOS

 

PTE. KAREN ITZEL CABEZAS AGUILAR

SRIO. SILVIA GARCIA ORTIZ

2DO. SRIO. JORGE LUIS DIAZ VEGA

1ER. ESCRUT. LUTIE LITAI BOLAÑOS CATALAN

2DO. ESCRUT. MARICELA CATALAN BARRUETA

 

2DO. ESCRUTADORA

CATALAN BARRUETA MARICELA

FORMA PARTE DE LA LISTA NOMINAL EN LA SECCION

1131 BASICA

3.         

1283 C4

 

PTE. YULMA ADRIANA ANAYA SANTOS

1ER SRIO. CARLOS MALAGON CASTRO

2DO. SRIA. PALOMA DANIELA CARDENAS VILLALOBOS

1ER. ESCRUT. ALFONSO REYES SMITH

2DO. ESCRUT. SALUD ANGELES CORTES SERENO

3ER. ESCRUT. ALICIA VANESSA GONZALEZ SOSA

1ER. SUPL. ADRIANA CALDERON CALDERON

2DO. SUPL.JORGE MORENO VILLANUEVA

3R SUPLEMTE

3ER. SUPL. MARIA CELERINA FERREYRA RIVAS

 

PTE. YULMA ADRIANA ANAYA SANTOS

SRIA. CARLOS MALAGON CASTRO

2DO. SRIO. PALOMA DANIELA CARDENAS VILLALOBOS

1ER. ESCRUT.ALFONSO REYES SMITH 

2DO. ESCRUT. ADRIANA CALDERON CALDERON

3ER. ESCRUT. LAURA LEON ALVARADO

3ER. ESCRUT. LAURA LEON ALVARADO

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL

 

4.         

1200 C5

 

PTE. ALEJANDRO CEBALLOS MORENO

SRIO. JOSE ANTONIO GUILLEN MARTINEZ

2DO. SRIO. LEONARDO DANIEL GARCIA HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. NORMA HILDA BALTAZAR NUÑEZ

2DO. ESCRUT. ALEJANDRO MARQUEZ BERBER

3ER. ESCRUT. REYNOL MOJICA BENITEZ

1ER. SUPL. JESUS ESQUIVEL VEGA

2DO. SUPL. JAQUELIN GUZMAN CABRERA

3ER. SUPL.GILBERTO LUPERCIO MORENO

 

PTE. ALEJANDRO CEBALLOS MORENO

SRIO. JOSE ANTONIO GUILLEN MARTINEZ

2DO. SRIO. LEONARDO DANIEL GARCIA HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. ALEJANDRO MARQUEZ BERBER

2DO. ESCRUT. GILBERTO LUPERCIO MORENO

3ER. ESCRUT. MARIA LEONILA MARTINEZ LOPES

 

3RO. ESCRUTADORA

MARIA LEONILA MARTINEZ LOPEZ

FORMA PARTE DE LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN 1200-C3

 

SE PRECISA QUE EN LA LISTA NOMINAL COMO LOPEZ MARTINEZ MARIA LEONILA

5.         

948 B1

PTE. MARIA GUADALUPE GAONA TORRES

SRIA. MA GUILLERMINA HUERTA ESPINO

2DO. SRIO. ALMA CRISTINA BAZAN CHAVEZ

1ER. ESCRUT.  JOSE DANIEL PINEDA SANCHEZ

2DO. ESCRUT.  BRAYAN ALBERTO PINEDA SANCHEZ

3ER. ESCRUT. GONZALO GAONA PEREZ

1ER. SUPL. ALEJANDRA YAZMIN ENCARNACION SANCHEZ

2DO. SUPL. ARMANDO DE JESUS CANO CORREA

3ER. SUPL.DIEGO ISRAEL MEDINA CARMONA

PTE. MARIA GUADALUPE GAONA TORRES

SRIA. MA GUILLERMINA HUERTA ESPINO

2DO. SRIO. ALMA CRISTINA BAZAN CHAVEZ

1ER. ESCRUT.  JOSE DANIEL PINEDA SANCHEZ

2DO. ESCRUT.  BRAYAN ALBERTO PINEDA SANCHEZ

3ER. ESCRUT. FRANCISCO TORRES GAONA

 

3RO. ESCRUTADOR FRANCISCO TORRES GAONA

SI FUNGIO

FUNCIONARIO DE CASILLA

 

 

6.         

1240 C1

PTE. ALDAHIR ALEJANDRE RODRIGUEZ

1ER. SRIA. DAYANA ESMERALDA RUIZ TORRES

2DO. SRIA. JOSEFINA ARIAS NERI

1ER. ESCRUT. CAROLNA DE LA CRUZ HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. RODRIGO ARROYO RUIZ

3ER. ESCRUT. ZEFERINO DUARTE LOPEZ

1ER. SUPL. ANTONIA GONZALEZ DELGADO

2DO. SUPL. ALVARO ARROYO XX

3ER. SUPL. MA. ERNESTINA DE LA CRUZ LOPEZ

PTE. ALDAHIR ALEJANDRE RODRIGUEZ

1ER. SRIA. JOSEFINA ARIAS NERI

2DO. SRIO. CAROLNA DE LA CRUZ HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. ADRIANA TORRES HERNANDEZ

2DO. ESCRUT. OLGA LIDIA RODRIGUEZ DELGADO

3ER. ESCRUT. ALVARO ARROYO

 

3ER ESCRUT. CAROLINA DE LA CRUZ

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 1240 B1

 

7.         

2708 B1

PTE. JOSE JUAN PABLO GOMEZ RUIZ

1ER. SRIA. KARLA YURENI CERVATES CASTILLO

2DO. SRIO. PEDRO MORALES VALENCIA

1ER. ESCRUT. JOSAFAT AGUILERA CALDERON

2DO. ESCRUT. GRISELDA SILVA AVILA

3ER. ESCRUT. ALBERTO TRIPP LOBO

1ER. SUPL. ANGELA VICTORIA CORONA SALIN

2DO. SUPL. CARLOS FERNANDO ARAIZA MEJIA

3ER. SUPL. MARIEL CORONA CORONA

PTE. JOSE JUAN PABLO GOMEZ RUIZ

1ER. SRIA. KARLA YURENI CERVANTES CASTILLO

2DO. SRIO. LILIANA RIVERA GRANADOS

1ER. ESCRUT. MARIA MAGDALENA JACOBO OBRAJERO

2DO. ESCRUT. CARLOS FERNANDO ARAIZA MEJA

3ER. ESCRUT. ALBERTO TRIPP LOBO

 

2DO. ESCRUT. RIVERA GRANADOS LILIANA

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 2708 C3

 

8.         

2708 C1

PTE. JAIR ALBERTO ALVARADO HUANTE

1ER. SRIO. JUAN ALBERTO CONDE NAVARRETE

2DO. SRIO. ASHLEY ANNETT ALMONTE MARTINEZ

1ER. ESCRUT. HERIBERTO RIVERA CHAVEZ

2DO. ESCRUT. HECTOR CEDILLO TERAN

3ER. ESCRUT. IVAN BERTOLDO MUNGUIA URIBE

1ER. SUPL. MARGARITA ESPINOSA PEREZ

2DO. SUPL. ARACELI BALTAZAR JAIMES

3ER. SUPL. JUAN DANIEL CRUZ CALIZ

PTE. JAIR ALBERTO ALVARADO HUANTE

1ER. SRIO. JUAN ALBERTO CONDE NAVARRETE

2DO. SRIO. ASHLEY ANNETT ALMONTE MARTINEZ

1ER. ESCRUT. IVAN BERTOLDO MUNGUIA URIBE

2DO. ESCRUT. CLARA FABIANA MATUS VAZQUEZ

3ER. ESCRUT. ALICIA SANDOVAL ROJAS

3ER ESCRUT. SANDOVAL ROJAS ALICIA

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 2708 C3

 

9.         

2711 C1

PTE. DIANA LIZBETH MENDOZA GONZALEZ

1ER. SRIO. FERNANDO IVAN GARCIA MARTINEZ

2DO. SRIO. JONATAN SIMON MERCADO ALONSO

1ER. ESCRUT. MARTHA EUGENIA ALVAREZ ANGELES

2DO. ESCRUT. MARIA CONCEPCION RAMIREZ CORTES

3ER. ESCRUT. NATALIA ELOISA HERRERA BARAJAS

1ER. SUPL. KIMBERLY MARIA HERRERA ORTEGA

2DO. SUPL. XOCHITL ALVAREZ SOBERANIS

3ER. SUPL. HECTOR SANTACRUZ ZARAGOZA

PTE. DIANA LIZBETH MENDOZA GONZALEZ

1ER. SRIO. FERNANDO IVAN GARCIA MARTINEZ

2DO. SRIO. MARIA CONCEPCION RAMIREZ CORTES

1ER. ESCRUT. KIMBERLY MARIA HERRERA ORTEGA

2DO. ESCRUT. BELLAMAR DURAN PEDRAZA

3ER. ESCRUT. LUIS FERNANDO VELAZCO VALDEZ

 

3ER. ESCRUT. LUIS FERNANDO VELAZCO VALDEZ

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 2711 C2

 

10.      

2716 C5

PTE. GABRIELA ESTEFANIA FIGUEROA ROBLES

1ER SRIA. ANGELICA YOLANDA ALVARADO MAGOS

2DO. SRIO. MEYALI CHAVEZ ZIRANDA

1ER. ESCRUT. OSCAR GEOVANI LOPEZ MACIEL

2DO. ESCRUT. CESAR RODRIGUEZ APARICIO

3ER. ESCRUT. YANETH ROSAS ACEVEDO

1ER. SUPL. NORA GONZALEZ TORRES

2DO. SUPL. MARIA CECILIA FUENTES PEREZ

3ER. SUPL.CAROLINA NAVARRO PEREZ

PTE. ANGELICA YOLANDA ALVARADO MAGOS

SRIA. CESAR RODRIGUEZ APARICIO

2DO. SRIO. YANETH ROSAS ACEVEDO

1ER. ESCRUT. NORA GONZALEZ TORRES

2DO. ESCRUT. CAROLINA NAVARRO PEREZ

3ER. ESCRUT. ALDO GOMEZ MERCED

 

3ER. ESCRUT. ALDO GOMEZ MERCED

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 2716 C2

 

11.      

2723 C3

PTE. IVAN ALEJANDRO BEDOLLA BERISTAIN

1ER SRIA. MARIA FERNANDA MUÑOZ PEREZ

2DO. SRIO. MARIA DEL ROCIO GUZMAN CASTRO

1ER. ESCRUT. ESTELA GARCIA DIAZ

2DO. ESCRUT. JUAN VALTIERRA CELIS

3ER. ESCRUT. JOSE GUADALUPE GARCIA ALCANTAR

1ER. SUPL. JOSE DOLORES GONZALEZ CHAVEZ

2DO. SUPL. FRANCISCO JAVIER DIAZ MORALES

3ER. SUPL. ALEJANDRO BLANCO AYALA

PTE. IVAN ALEJANDRO BEDOLLA BERISTAIN

1ER SRIA. MARIA FERNANDA MUÑOZ PEREZ

2DO. SRIO. JUAN VALTIERRA CELIS

1ER. ESCRUT. JOSE DOLORES GONZALEZ CHAVEZ

2DO. ESCRUT. JOSE ALFREDO REZA REYES

3ER. ESCRUT. MIRNA MARTINEZ PEREZ

3ER ESCRUT. MIRNA MARTINEZ PEREZ

OBSERVACION

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL DE LA MISMA SECCIÓN EN LA CASILLA 2723 C2

 

12.      

955 B1

PTE. NALLELY CERNA ALMONTE

SRIA. CYNTHIA AIDEE LARA VAZQUEZ

2DO. SRIO. MARIA DE LOS ANGELES MEJIA RODRIGUEZ

1ER. ESCRUT. CARLOS DANIEL MELGOZA YAHUACA

2DO. ESCRUT. AISLINN MILAGROS CASTRO TORRES

3ER. ESCRUT. OLIVIA MUÑOZ MELCHOR

1ER. SUPL. ARGELIA VENEGAS SAUCEDO

2DO. SUPL. JESUS CARBAJALHERNANDEZ

3ER. SUPL.MARIA CARMEN HERREJON CISNEROS

PTE. NALLELY CERNA ALMONTE

SRIA. CYNTHIA AIDEE LARA VAZQUEZ

2DO. SRIO. MARIA DE LOS ANGELES MEJIA RODRIGUEZ

1ER. ESCRUT. CARLOS DANIEL MELGOZA YAHUACA

3ER. ESCRUT. OLIVIA MUÑOZ MELCHOR

3ER ESCRUT CARLOS TREJO CASTILLO

 

3RO. ESCRUTADOR

CARLOS TRELO CASTILLO

SE ENCUENTRA EN LA LISTA NOMINAL COMO TREJO CASTILLO CARLOS

 

13.      

963 B1

PTE. JOSE OMAR CERVANTES HERREJON

SRIA. PEDRO MARQUEZ NAVARRO

2DO. SRIO. LISANDRO CHAVEZ ALVAREZ

1ER. ESCRUT. OLGA AURORA ESPINOZA RODRIGUEZ

2DO. ESCRUT. PAOLA GARCIA FUENTES

3ER. ESCRUT. ROSALIA ALFARO CHAVEZ

1ER. SUPL. JOSE ALFREDO ESCOBEDO AYALA

2DO. SUPL. VICTOR HUGO HERNANDEZ MANRIQUEZ

3ER. SUPL.JOSE MARIA ALFARO DELGADO

PTE. JOSE OMAR CERVANTES HERREJON

SRIO. PEDRO MARQUEZ NAVARRO

2DO. SRIO. LISANDRO CHAVEZ ALVAREZ

1ER. ESCRUT. OLGA AURORA ESPINOZA RODRIGUEZ

2DO. ESCRUT. ROSALIA ALFARO CHAVEZ

3ER ESCRUTADOR HIREPAN CABALLERO ESPINOZA

 

3RO. ESCRUTADOR

HIREPAN CABALLERO E

EN LA LISTA NOMINAL SE ENCUENTRA COMO CABALLERO ESPINOZA HIREPAN

 

14.      

965 B1

PTE. YADIRA LOPEZ DURAN

SRIO. JOVANY ATENEA GARCIA REYES

2DO. SRIO. MA. EDUWIGIS VILLANUEVA HERNANDEZ

1ER. ESCRUT. ALONDRA NAOMI REYES MATA

2DO. ESCRUT. WENDY LAURA SAMANO GARCIA

3ER. ESCRUT. MARIANA TORRES RUIZ

1ER. SUPL. XOCHITL NAVARRETE HEREDIA

2DO. SUPL. MARCOS IVAN MARTINEZ SALINAS

3ER. SUPL.OMAR PIÑON MARTINEZ

PTE. YADIRA LOPEZ DURAN

SRIO. MARIANA TORRES RUIZ

2DO. SRIO SALVADOR MORALES VALLEJO

1ER. XOCHITL NAVARRETE HEREDIA

2DO. ESCRUT. GERARDO ALFREDO ESTRADA TORRES

3ER ESCRUT GUADALUPE ARACELI SOMANO

 

 

3RO. ESCRUTADOR

GERARDO NIFIADO ESTRADA TORRES

APARECE EN LA LISTA NOMINAL COMO GERARDO ALFREDO ESTRADA TORRES

 

 

15.      

1018 C1

PTE SOTERO AGUILAR GONZALEZ

SRIA. ELVIRA AMARO RAMOS

2DO. SRIO. LAURA GUADALUPE CARDENAS GARCIA

1ER. ESCRUT. EVA GUTIERREZ GAONA

2DO. ESCRUT. CELIA MEDINA OLVERA

3ER. ESCRUT. MARIA ISABEL GUERRERO GAITAN

1ER. SUPL. EULALIA GUTIERREZ AVILA

2DO. SUPL. LIDIA MORALES GUERRERO

3ER. SUPL. ANIBAL VILLA CIRA

PTE  LAURA GUADALUPE CARDENAS GARCIA

SRIA. EVA GUTIERREZ GAONA

2DO. SRIO. CELIA MEDINA OLVERA

1ER. ESCRUT. EULALIA GUTIERREZ AVILA

2DO. ESCRUT. MARIA ISABEL GUERRERO GAITAN

3ER. ESCRUT ROSA MARIA HERRERA PEREZ

3RO. ESCRUTADORA

ROSA MARIA HERRER PEREZ

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO HERRERA PEREZ ROSA MARIA

 

16.      

1056 B1

PTE. JOSE MIGUEL BARCENAS CASTILLO

SRIA. LAURA ANTONIA ESTRELLA HERNANDEZ

2DO. SRIO. OLIVER RANFERY PERALTA AVILA

1ER. ESCRUT. OSCAR ANDRE HERNANDEZ GUTIERREZ

2DO. ESCRUT. ATENEA IRIANITZY ALCANTAR HERNANDEZ

3ER. ESCRUT. MIGUEL ALEJANDRO AYALA VALDEZ

1ER. SUPL. RYAN FUENTES MIRANDA

2DO. SUPL. ANA MARIA MARTINEZ NUÑEZ

3ER. SUPL. VICTOR FERNANDO DELGADO GARCIA

PTE. OLIVER RANFERY PERALTA AVILA

SRIO. MIGUEL ALEJANDRO AYALA VALDEZ

2DO. SRIO.

1ER ESCRUT ANA MARIA MARTINEZ NUÑEZ

2DO. ESCRUT. EDITH VEJAR RODRIGUEZ

3ER. ESCRUT. BLANCA ESTELA MERCADO ARROYO

 

2DO. ESCRUTADORA

BLANCA ESTELA MERCADO ARROY

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO BLANCA ESTELA MERCADO ARROYO

 

 

 

 

17.      

1147 C1

PTE. ADRIAN AVALOS MEJIA

SRIA. MELISA SANCHEZ BAEZ

2DO. SRIO. SANTIAGO ARAUJO RANGEL

1ER. ESCRUT. HECTOR TAOKI DURAN MARTINEZ

2DO. ESCRUT. ULISES RAFAEL RAMIREZ DIAZ

3ER. ESCRUT. CAROLINA MEJIA MONTAÑEZ

1ER. SUPL. JOSE BEDOLLA GARCIA

2DO. SUPL. ESTEFANIA FLORES SAMANO

3ER. SUPL. SOLEDAD ALVARADO XX.

PTE. ADRIAN AVALOS MEJIA

SRIA. MELISA SANCHEZ BAEZ

2DO. SRIO. CAROLINA MEJIA MONTAÑEZ

1ER. ESCRUT. JANET PRISCILLA VILLAFUERTE MARTINEZ

2DO. ESCRUT. ANGELICA AREVALO RAMIREZ

3ER. ESCRUT. BULMARO ERNESTO MERCADO PRADO

 

1RO. ESCRUTADORA

JANET PRISCILLA VILLAFUERTE MARTIN

ESTA EN LISTA NOMINAL COMO JANET PRISCILLA VILLAFUERTE MARTINEZ

 

18.      

1147 C1

PTE. ADRIAN AVALOS MEJIA

SRIA. MELISA SANCHEZ BAEZ

2DO. SRIO. SANTIAGO ARAUJO RANGEL

1ER. ESCRUT. HECTOR TAOKI DURAN MARTINEZ

2DO. ESCRUT. ULISES RAFAEL RAMIREZ DIAZ

3ER. ESCRUT. CAROLINA MEJIA MONTAÑEZ

1ER. SUPL. JOSE BEDOLLA GARCIA

2DO. SUPL. ESTEFANIA FLORES SAMANO

3ER. SUPL. SOLEDAD ALVARADO XX.

PTE. ADRIAN AVALOS MEJIA

SRIA. MELISA SANCHEZ BAEZ

2DO. SRIO. CAROLINA MEJIA MONTAÑEZ

1ER. ESCRUT. JANET PRISCILLA VILLAFUERTE MARTINEZ

2DO. ESCRUT. ANGELICA AREVALO RAMIREZ

3ER. ESCRUT. BULMARO ERNESTO MERCADO PRADO

3RO. ESCRUTADOR

BULMANS ERNOST MERCADO PRADO

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO BULMARO ERNESTO MERCADO PRADO

 

 

19.      

1191 E1 C1

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. LUCIA MORENO GARCIA

1ER. ESCRUT. ERNESTO CORREA DECENAS

2DO. ESCRUT. CRISTOPHER ISAAC CAMARENA ESTRADA

3ER. ESCRUT.  JULIO CESAR HERNANDEZ COLIN

1ER. SUPL. LILIANA GUADALUPE HERNANDEZ XX

2DO. SUPL. RUBEN ELIZALDE LUNA

3ER. SUPL.YURITZI VIRIDIANA RAMOS HERRERA

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. YESENIA DURAN TOLEDO

1ER. ESCRUT. MARIA ISABEL BUCIO BOTELLA

2DO. ESCRUT. KARIME DANAE CEJA TOLEDO

3ER. ESCRUT JORGE ALEJANDRO MARTINEZ VILLICANA

 

1RO. ESCRUTADORA

MACIA ISABEL BUCIO ROTELLA

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO MARIA ISABEL BUCIO BOTELLA

 

 

20.      

1191 E1 C1

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. LUCIA MORENO GARCIA

1ER. ESCRUT. ERNESTO CORREA DECENAS

2DO. ESCRUT. CRISTOPHER ISAAC CAMARENA ESTRADA

3ER. ESCRUT.  JULIO CESAR HERNANDEZ COLIN

1ER. SUPL. LILIANA GUADALUPE HERNANDEZ XX

2DO. SUPL. RUBEN ELIZALDE LUNA

3ER. SUPL.YURITZI VIRIDIANA RAMOS HERRERA

PTE. EDUARDO MILLAN RAMIREZ

SRIA. MA. DEL RAYO BALDERAS VIDAL

2DO. SRIO. YESENIA DURAN TOLEDO

1ER. ESCRUT. MARIA ISABEL BUCIO BOTELLA

2DO. ESCRUT. KARIME DANAE CEJA TOLEDO

3ER. ESCRUT JORGE ALEJANDRO MARTINEZ VILLICANA

 

 

 

2DO SECRETARIA

YESENIA DURA TOKDO

APARECE EN LA LISTA NOMINAL COMO YESENIA DURAN TOLEDO, EN LA SECCION 1191 E1C2

 

 

21.      

1193 C4

PTE. MARIA FERNANDA CASTRO MARQUEZ

SRIA. YIOVANI GUILLEN MARTINEZ

2DO. SRIO. MARIELA VALDEZ RUIZ

1ER. ESCRUT. JOSE EMANUEL GONZALEZ BUCIO

2DO. ESCRUT. GLORIA CABELLO JACOBO

3ER. ESCRUT. ALEJANDRA LIZBETH FLORES AGUILAR

1ER. SUPL. YESICA CITLALI HERNANDEZ DELGADO

2DO. SUPL. JOSE LAZARO CERVANTES MELCHOR

3ER. SUPL.VICTOR MANUEL ESTRADA TOLEDO

PTE. MARIA FERNANDA CASTRO MARQUEZ

SRIA. MARIA GUADALUPE RODRIGUEZ CALDERON

2DO. SRIO. JOSE LAZARO CERVANTES MELCHOR

1ER. ESCRUT. MARIA ELIZABETH JARAMILLO MARTINEZ

2DO. ESCRUT. PABLO ORDAZ GONZALEZ

3ER. ESCRUT. JORGE ABREGO SAAVEDRA

 

1RO. ESCRUTADORA

MARIA ISABEL JARAMILLE MORTON

ESTA EN LISTA NOMINAL COMO MARIA ELIZABETH JARAMILLO MARTINEZ

 

22.      

1220 C1

PTE. MARIA JUDITH CONTRERAS MARIN

SRIA. SILVIA LUPERCIO MORENO

2DO. SRIO. RUBEN CONTRERAS GARCIA

1ER. ESCRUT. AMALIA HERNANDEZ GUZMAN

2DO. ESCRUT. NANCY KARINA BEDOLLA SANCHEZ

3ER. ESCRUT. VICTOR GARCIA MARTINEZ

1ER. SUPL. MARIA EFIGENIA ESTRADA GARCIA

2DO SUPLENT ALICIA CHAVEZ MASCOTE

3ER SUPLENT GUADALUPE CITLALY RAMIREZ CHAVEZ

 

PTE. ALBERTO CARLOS MONTERO

SRIA. SILVIA LUPERCIO MORENO

2DO. SRIO. MIGUEL ANGEL MARTINEZ VILLA

1ER. ESCRUT. VICTOR GARCIA MARTINEZ

2DO. ESCRUT. JOSE ASENCIO GONZALEZ G

 

2DO ESCRUTADOR

JOSE ASENCION GONZALEZ

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO GONZALEZ GARCIA JOSE ASCENSION

 

23.      

1240 B1

PTE. DIANA LIZBETH JACOBO OROPEZA

1ER. SRIO. FROYLAN ESTEBAN VAZQUEZ POSAS

2DO. SRIA. ADELA ALEJANDRE FLORES

1ER. ESCRUT.VICTOR GUILLERMO BARACIO LOPEZ

2DO. ESCRUT. JENIFER KARINA HERRERA HERNANDEZ

3ER. ESCRUT. MARIO ALBERTO DOMINGUEZ CARRILLO

1ER. SUPL. ALEJANDRO ESPINOSA MONTAÑEZ

2DO. SUPL. JUAN CARLOS CORTES DELGADO

3ER. SUPL.MARIA ELENA CORTES RUIZ

PTE. DIANA LIZBETH JACOBO OROPEZA

1ER. SRIO. FROYLAN ESTEBAN VAZQUEZ

2DO. SRIO. ADELA ALEJNADRE FLORES

1ER. ESCRUT.JUANA HERNANDEZ GUIA

2DO. ESCRUT. LETICIA CHAVEZ TELLEZ

3ER. ESCRUT. BERNARDO CASTILLO ROMERO

 

1ER. ESCRUT. JUANA HERNANDEZ GURA

 

ESTAEN LISTA NOMINAL COMO HERNANDEZ GUIA JUANA, EN LA CASILA 1240 C1

24.      

1264 C1

PTE. MARIA YUNUEN ABREGO CORTES

1ER SRIO. JOSE ADOLFO CALDERON SANDOVAL

2DO. SRIO. LADY LAURA BARRIGA MEZA

1ER. ESCRUT.  JUAN ANTONIO ZAVALA LEAL

2DO. ESCRUT. NANCY GURRERO GONZALEZ

3ER. ESCRUT. JOSE ALFREDO GUERRERO ORROSTIETA

1ER. SUPL. BLANCA GUADALUPE DURAN MATA

2DO. SUPL. ALEJANDRA ALCARAZ RUIZ

3ER. SUPL.FELIX ESCALANTE CELESTINO

PTE. MARIA YANUEN ABREGO CORTES

1ER SRIO. JOSE ADOLFO CALDERON SANDOVAL

2DO. SRIA. LADY LAURA BARRIGA MEZA

1ER. ESCRUT. JUAN ANTONIO ZAVALA LEAL

2DO. ESCRUT. JOSE ALFREDO GUERRERO ORROSTIETA

3ER. ESCRUT. REYNALDO FERNANDEZ DELGADO

3ER. ESCRUT. REYNALDO FERMANTLE DELGADO

 

APARECE EN LA LISTA NOMINAL COMO FERNANDEZ DELGADO REYNALDO, EN LA CASILLA 1264 C2

25.      

2705 C1

PTE. JESUS HUANTE ARIAS

1ER SRIA. YUNUEN ANDRADE RENTERIA

2DO. SRIO. INGRID GARCIA FRANCO

1ER. ESCRUT. NANCY NAYELI AVILA SANDOVAL

2DO. ESCRUT. RAFAEL CORTES HERNANDEZ

3ER. ESCRUT. RICARDO NIETO FUENTES

1ER. SUPL. BEATRIZ CORTES PEREZ

2DO. SUPL. ANGEL CHAVEZ CORTES

3ER. SUPL. JOSE JAVIER ANDRADE HERRERA

PTE. JESUS HUANTE ARIAS

1ER. SRIA. YUNUEN ANDRADE RENTERIA

2DO. SRIO. INGRID GARCIA FRANCO

1ER. ESCRUT. RICARDO NIETO FUENTES

2DO. ESCRUT. BEATRIZ CORTES PEREZ

3ER. ESCRUT. SANDRA TERESA FRANCO CASILLAS

3ER. ESCRUT. BANDIA TERESA FRANCO CASILLAS

 

EPARECE EN LA LSTA NOMINAL COMO FRANCO CASILLAS SANDRA TERESA, EN LA CASILLA 2705 B

26.      

2714 B1

PTE. ESTHER JULIETA ALVAREZ HERRERA

1ER. SRIO. JOSE MIGUEL BELLO BAUTISTA

2DO. SRIO. JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES

1ER. ESCRUT. EVA MARIEL ROMERO TORRES

2DO. ESCRUT. ALBA ROCIO HERNANDEZ TORRES

3ER. ESCRUT. VICTORIA TRIGO MARTINEZ

1ER. SUPL. MARIA TERESA BARTOLO BARTOLO

2DO. SUPL. DIANA ERANDI PEREZ GUILLEN

3ER. SUPL. NOEMI HERNANDEZ YAÑEZ

PTE. ESTHER JULIETA ALVAREZ HERRERA

1ER SRIO. JOSE MIGUEL BELLO BAUTISTA

2DO. SRIO. JUAN CARLOS HERNANDEZ TORRES

1ER. ESCRUT. EVA MARIEL ROMERO TORRES

2DO. ESCRUT. VICTORIA TRIGO MARTINEZ

3ER. ESCRUT. JATZIRI CITLALI MEDRANO CORTES

 

3ER. ESCRUT. JATZIRI SITLALI MEDRANO CORTES

APARECE EN LA LISTA NOMINAL COMO MEDRANO CORTES JATZIRI CITLALI, EN LA CASILLA 2714 C2

27.      

2715 C1

PTE. MARIANA VALENCIA ANTUNEZ

1ER SRIO. ROBINSON ALONSO CORDOBA

2DO. SRIO. DAVID RAMON PICAZO LEMUS

1ER. ESCRUT. MERARY LEAL CALDERON

2DO. ESCRUT. JULIO CESAR AGUILAR SOTO

3ER. ESCRUT. VICTOR MARTINEZ DE LA CRUZ

1ER. SUPL. ARACELI GARCIA CORONA

2DO. SUPL. MARIA CRISTINA CORIA VARGAS

3ER. SUPL. LINDA INES CARVAJAL VAZQUEZ

PTE. ALVARO NEHEMIAS SANCHEZ

1ER. SRIO. DAVID RAMON PICAZO LEMUS

2DO. SRIO. MERARY LEAL CALDERON

1ER. ESCRUT. VICTOR MARTINEZ DE LA CRUZ

2DO. ESCRUT. GABRIELA JAZMIN LARA TINOCO

3ER. ESCRUT. MARIA OBDULIA SANTOYO MONTOYA

2DO ESCRUT. GABRIELA JAZMIN LARA TINO

 

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO LARA TINOCO GABRIELA JAZMIN

 

 

28.      

2715 C1

PTE. MARIANA VALENCIA ANTUNEZ

1ER SRIO. ROBINSON ALONSO CORDOBA

2DO. SRIO. DAVID RAMON PICAZO LEMUS

1ER. ESCRUT. MERARY LEAL CALDERON

2DO. ESCRUT. JULIO CESAR AGUILAR SOTO

3ER. ESCRUT. VICTOR MARTINEZ DE LA CRUZ

1ER. SUPL. ARACELI GARCIA CORONA

2DO. SUPL. MARIA CRISTINA CORIA VARGAS

3ER. SUPL. LINDA INES CARVAJAL VAZQUEZ

PTE. ALVARO NEHEMIAS SANCHEZ

1ER. SRIO. DAVID RAMON PICAZO LEMUS

2DO. SRIO. MERARY LEAL CALDERON

1ER. ESCRUT. VICTOR MARTINEZ DE LA CRUZ

2DO. ESCRUT. GABRIELA JAZMIN LARA TINOCO

3ER. ESCRUT. MARIA OBDULIA SANTOYO MONTOYA

 

 

3ER ESCRUT. MARIA OBDULIA SANTOYO MONTON

 

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO SANTOYO MONTOYA MARIA OBDULIA EN LA CASILLA 2715 C3

 

29.      

2718 C1

PTE. MARIA ELIA PEREZ GARCIA

1ER SRIO. SAMUEL CARRILLO SANCHEZ

2DO. SRIO.JOSE ARMANDO ROMERO ESCOBAR 

1ER. ESCRUT. BERENICE CHAVEZ BEDOLLA

2DO. ESCRUT. ISMAEL LOPEZ RAMIREZ

3ER. ESCRUT. ROSA ELENA AVALOS RAMIREZ

1ER. SUPL. DAVID CORTEZ LOPEZ

2DO. SUPL. LEOPOLDO JIMENEZ MEDINA

3ER. SUPL. ESMERALDA CASTAÑEDA CABALLERO

PTE. MARIA ELIA PEREZ GARCIA

1ER SRIO. SAMUEL CARRILLO SANCHEZ

2DO. SRIO. JOSE ARMANDO ROMERO ESCOBAR 

1ER. ESCRUT. BERENICE CHAVEZ BEDOLLA

2DO. ESCRUT. MARIA ELENA GOMEZ ESQUIVEL

3ER. ESCRUT. CARLOS ABRAHAM RUIZ PEREGRINO

2DO ESCRUT. MARIA ELENA GOMEZ ESQUIVE

 

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO GOMEZ ESQUIVEL MARIA ELENA

 

30.      

2718 C4

PTE. EDUARDO CRUZ ESPINOZA

1ER SRIA. CITLALI VIRIDIANA POLIZ TAPIA

2DO. SRIO. ALMA YESENIA AVALOS RAMIREZ

1ER. ESCRUT. MARIA CECILIA HERNANDEZ SANCHEZ

2DO. ESCRUT. REYNA ISABEL GALLEGOS GARCIA

3ER. ESCRUT. BERTHA HERNANDEZ VILLAGOMEZ

1ER. SUPL. BELINDA MORALES CORTES

2DO. SUPL. EVANGELINA HERNANDEZ CALVILLO

3ER. SUPL. HELDA ZIRANDA RANGEL

PTE. EDUARDO CRUZ ESPINOZA

1ER SRIA. CITLALI VIRIDIANA POLIZ TAPIA

2DO. SRIO. REYNA ISABEL GALLEGOS GARCIA

1ER. ESCRUT. MARIA CECILIA HERNANDEZ SANCHEZ

2DO. ESCRUT. ROSALINDA ANDRADE OROZCO

3ER. ESCRUT. MANUEL MEDRANO JACOBO

2DO ESCRUT ROSALINDA ANDRADE ORAZCO

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO ANDRADE OROZCO ROSALINDA EN LA CASILLA 2718 B

 

 

31.      

2724 B1

PTE. SOCORRO GARCIA VILLALOBOS

1ER SRIA. SALVADOR MAGDALENO ACOSTA

2DO. SRIO. JAIR RICARDO CAMPOS SOTO

1ER. ESCRUT. YAZMIN IRERI GALLARDO LEMUS

2DO. ESCRUT. NAOMI OLAYA PASCUAL

3ER. ESCRUT. DIANA MARIA GARCIA CHAVEZ

1ER. SUPL. BEATRIZ SANCHEZ PONCE

2DO. SUPL. MARIA GUADALUPE SAUCEDO FRANCO

3ER. SUPL. MAGDALENA SERRANO PONCE

PTE. SOCORRO GARCIA VILLALOBOS

1ER SRIA. JAIR RICARDO CAMPOS SOTO

2DO. SRIO. NAOMI OLAYA PASCUAL

1ER. ESCRUT. BEATRIZ SANCHEZ PONCE

2DO. ESCRUT. ALEJANDRO CAÑAS NIEVES

3ER. ESCRUT. ALEYDIS YUDITH MARTINEZ FLORES

 

3ER ESCRUT. ALEYDS YUDITH MARTINEZ FLORES

 

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO MARTINEZ FLOREZ ALEYDIS YUDITH, EN LA CASILLA 2724 C2

 

32.      

2776 C1

PTE. ERNESTO ADRIAN PEREZ BERNAL

1ER SRIA. REBECA ARISTA ZUÑIGA

2DO. SRIO. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

1ER. ESCRUT. PERLA YURITZI HERNANDEZ MONTAÑEZ

2DO. ESCRUT. LUCINA NUÑEZ AGUILAR

3ER. ESCRUT. VALERIA HERNANDEZ HERRERA

1ER. SUPL. MARCO ANTONIO GARCIA TZINTZUN

2DO. SUPL. ADRIAN TORIBIO PINEDA 

3ER. SUPL.MA ENCARNACION HERNANDEZ CERVANTES

PTE. MARCO ATONIO GARCIA TZINTZUN

1ER SRIA. JOSE ALEJANDRO CIRA GUERRA

2DO. SRIO. JOSUE ISAI ORTIZ HUERTA

1ER. ESCRUT. ALEJANDRA HUERTA YEPEZ

2DO. ESCRUT. MARGARITA GRAS MONTALVO

3ER. ESCRUT. MARIA DE LOS ANGELES RIVERA ALVAREZ

 

 

2DO ESCRUT. MARGARITA GRAS MOLL

 

APARECE EN LISTA NOMINAL COMO GRAS MONTALVO MARGARITA, EN LA CASILLA 2776 B

 

 

Los motivos de nulidad planteados respecto de estas casillas se desestiman, porque de la revisión de la documentación electoral, esto es, de las actas de jornada electoral, y de escrutinio y cómputo, así como de las listas de personas funcionarias de casilla realizadas por la autoridad administrativa electoral (encarte), y las nominales de las casillas y secciones en análisis, es posible advertir que el nombre de las personas impugnadas figuran en la lista nominal de electores de su casilla o en la sección a que pertenecen las casillas donde se emitió la votación que se pretende nulificar, de ahí que no asista razón a la parte actora.

Es importante señalar que si bien respecto de las casillas 955 B, 963 B1, 965 B1, 1018 C1, 1056 B1, 1147 B1, 1147 C1, 1191 E1C1, 1193 C4, 1220 C1, 1240 B1, 1264 C1, 2705 C1, 2714 B1, 2715 C1, 2718 C1, 2718 C4, 2724 B1 y 2776 C1, la parte actora consigna nombres y apellidos de las personas integrante de la Mesa Directiva de Casilla, con algunos errores mecanográficos, también lo es que tales deficiencias no impiden a esta autoridad jurisdiccional electoral federal identificar a la indicada persona, tomando como base las respectivas actas de la jornada electoral y listas nominales de electores de cada una de esas casillas.

Mención especial merece la inconsistencia advertida en las casillas 948-B1 y 1200 C5, dado que en la primera de ellas, la parte actora refiere como persona no autorizada para recibir la votación a “FRANCISCO TORRES GAONA”, ya que si bien en el acta de la jornada electoral se consigna ese nombre, lo cierto es que al analizar el listado nominal de la casilla se advierte que se invirtieron los apellidos del ciudadano, toda vez que aparece como “FRANCISCO GAONA TORRES”, de ahí que tal imprecisión no puede deparar perjuicio alguno al indicado ciudadano, toda vez que las actas se encuentran requisitadas por otra persona que, en la mayoría de los casos no corresponde al propio interesado, de ahí que deba entenderse que el nombre correcto es el de FRANCISCO GAONA TORRES, tal y como se consigna en la lista nominal de electores correspondiente, situación que en nada cambia la determinación que respecto de esta casilla arriba esta Sala Regional.

De igual forma, respecto de la casilla 1200 C5 la parte actora refiere como persona no autorizada para recibir la votación a “MARIA LEONILA MARTINEZ LOPEZ”, ya que si bien en el acta de la jornada electoral se consigna ese nombre, lo cierto es que al analizar el listado nominal de la casilla se advierte que se invirtieron los apellidos de la ciudadana, toda vez que aparece como “LOPEZ MARTINEZ MARIA LEONILA”, de ahí que tal imprecisión no puede deparar perjuicio alguno al indicado ciudadano, toda vez que las actas se encuentran requisitadas por otra persona que, en la mayoría de los casos no corresponde al propio interesado, de ahí que deba entenderse que el nombre correcto es el de LOPEZ MARTINEZ MARIA LEONILA, tal y como se consigna en la lista nominal de electores correspondiente, situación que en nada cambia la determinación que respecto de esta casilla arriba esta Sala Regional.

Analizada que fue la anterior causal de nulidad de votación recibida en casilla, a continuación se procederá al estudio de los restantes agravios hechos valer por las partes actoras.

ST-JIN-181/2024 (Partido de la Revolución Democrática)

A.2. Casillas en las que se alega la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso f) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación

La parte actora invoca la causa de nulidad de votación recibida en casilla la prevista en el párrafo 1, inciso f), del artículo 75, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al considerar que la intermitencia que alega en el sistema de carga de información de los cómputos distritales la actualiza.

De ese modo, solicita la nulidad de votación, al alegar que no hubo certeza de la autenticidad de los resultados debido a que, en su consideración, existieron intermitencias en el sistema de carga de la información de los cómputos que generaron variaciones como si algún usuario distinto a la autoridad electoral estuviera nutriendo el sistema.

En ese tenor, expone que la intermitencia en el sistema impedía que se cargara la información o provocaba que se tuviera que reiniciar, mientras que la información disponible en el vínculo electrónico de consulta pública seguía cargándose; situación que, en su consideración, actualiza la causa de nulidad en cita, debido a que la probable alteración dolosa de la información tiene como consecuencia que los resultados sean distintos a los obtenidos por los Consejos Distritales.

Por tal razón, solicita que la información de captura de resultados y el sistema de carga sean auditados para que se identifique la responsabilidad de la vulneración al sistema de carga e información utilizado por el Instituto Nacional Electoral para lo cual indica que se debe requerir a la Unidad Técnica de Sistemas Informáticos y a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral de la autoridad electoral nacional electoral un informe en el que se establezcan, ubique y acrediten a todos los usuarios del sistema de carga de los cómputos distritales, el tipo de acceso que tienen al sistema, la ubicación física de la IP donde se conectaron y el informe de intermitencias, así como su explicación desde lo técnico, técnico operativo, tecnológico y de cadena de custodia de la información digital e informática.

Marco normativo

El artículo 71, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, precisa que las nulidades pueden afectar la votación emitida en una o varias casillas y, en consecuencia, los resultados de la elección impugnada; en tanto que el artículo 75 del citado ordenamiento, prevé que las causales específicas de nulidad de la votación recibida en las casillas, entre las cuales, se encuentra el inciso f), al establecer como causal de nulidad el “Haber mediado dolo o error en la computación de los votos y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación”.

Por su parte, el artículo 50, párrafo 1, inciso b) fracción I, de la citada Ley General indica que, a través del juicio de inconformidad, se pueden impugnar los resultados consignados en las actas de cómputo distrital en la elección de diputados por el principio de mayoría relativa, por la nulidad de la votación recibida en una o varias casillas o por error aritmético, mientras que el numeral 52, párrafo 1, inciso c), de la citada Ley, indica como requisito especial de las demandas de los juicios de inconformidad, que se precisen de manera individualizada las casillas cuya votación se solicita sea anulada en cada caso y la causal que se invoque para cada una de ellas.

En correlación a ello, los artículos 15, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios en Materia Electoral, precisa que el que afirma está obligado a probar; 14, párrafo 1, inciso a) y párrafo 4, inciso b), establece que una de las pruebas en materia electoral son las documentales públicas expedidas por órganos electorales; y los artículos 9, párrafo 1, inciso f) y 15, respectivamente, establecen que las pruebas deben aportarse con la demanda, salvo que deban requerirse, siempre que la parte demandante justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente y no le fueron entregadas.

Estudio de caso

La causal de nulidad invocada por la parte actora se califica inoperante, porque en la demanda no se identifican las casillas que se impugnan por la supuesta irregularidad en el sistema de carga de los cómputos distritales.

Este Tribunal Electoral ha definido como criterio obligatorio, que le compete al demandante cumplir, indefectiblemente, con la carga procesal de la afirmación, esto es, con la mención particularizada de las casillas cuya votación solicite se anule, así como la causal de nulidad que considere se actualice en cada una de ellas; de manera que, si se omite tal precisión, falta la materia propia de la prueba, lo que impide a quien juzga abordar el examen de las causales de nulidad como lo marca la Ley, en atención al principio de congruencia rector de las decisiones judiciales.

En ese tenor, se ha establecido que el sistema de anulación de la votación recibida en una casilla opera de manera individual, por lo que no es válido pretender que al generarse una casual de nulidad, ésta sea aplicable a todas las casillas que se impugnen por igual o, que la suma de irregularidades ocurrida en varias, dé como resultado su anulación, debido a que es principio rector del sistema de nulidades en materia electoral, que la nulidad de lo actuado en una casilla, sólo afecta de modo directo a la votación recibida en ella .

De modo que, en la especie, la parte actora al omitir indicar en su demanda cuáles son las casillas que en específico considera se deben de anular por tal motivo; ello, con independencia de que tampoco están acreditados los hechos que indica como irregulares y que desde su perspectiva vician el resultado de la votación recibida en las casillas del Distrito impugnado, lo cual, por sí mismo, impide la actualización de la invocada causal de nulidad prevista en el artículo 75, párrafo 1, inciso f).

Lo anterior es acorde con lo previsto por este Tribunal Electoral de que, para solicitar la nulidad de la votación recibida en casilla por la diversa causal de error o dolo en el cómputo, conforme al inciso f, del artículo 75, de la citada Ley, en la causal en estudio se deben precisar los rubros discordantes, así como las supuestas discrepancias, para que la autoridad jurisdiccional pueda pronunciarse sobre el error en el cómputo de la votación , lo cual en la especie se omite para que Sala Regional Toluca pudiese pronunciarse al respecto.

En ese contexto, tampoco asiste razón a la parte actora sobre la actualización de errores o irregularidades en el sistema de captura de los cómputos distritales para actualizar la causal de nulidad en estudio, porque la causal de nulidad invocada se actualiza cuando se aprecian irregularidades o errores en los resultados contenidos en el acta de escrutinio y cómputo y que ellos resulten determinantes para garantizar la certeza sobre los resultados y su autenticidad; lo cual deja de acontecer en el caso, en tanto se omite acreditar el extremo de la alegación siquiera de manera indiciaria, e incluso, la parte actora incumple con la carga argumentativa de precisar de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares, así como la manera en que tal hecho afectó los resultados de los sufragios.

En la línea argumentativa precisada, a ningún fin jurídico conduciría dar seguimiento a la solicitud de “auditar” todos los cómputos distritales o el informe sobre las supuestas “intermitencias” o “irregularidades” en el sistema informático que utilizó la autoridad administrativa electoral nacional para capturar sus resultados, dado que el partido actor fue omiso en identificar las casillas cuya nulidad pretende se actualicen por la causal de error o dolo en el cómputo, e incluso, se insiste, se exime de exponer de manera pormenorizada las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que presuntamente acontecieron los aducidos hechos irregulares y la forma en que ello incidió en los resultados.

Lo anterior, sumado al hecho de que correspondía a la parte actora solicitar previamente tal información al Instituto Nacional Electoral para aportarla como prueba de su afirmación; siendo que, en el caso, ello no se argumenta y tampoco se demuestra la justificación sobre la solicitud oportuna, o en su caso, de la omisión de la entrega de información solicitada por parte del órgano competente, de ahí que no ha lugar a la petición de requerimiento solicitada.

Ello es del modo apuntado, porque los hechos referidos en la demanda federal se plantean de manera genérica, sin aportar elementos de tiempo, modo y lugar para comprobar tal afirmación, por lo que ante la insuficiencia y la falta de identificación de casillas para acreditar su nulidad por tal actuar, es que no asiste razón a la parte actora.

En la misma tónica, también resulta inoperante el alegato del partido actor respecto a la solicitud de modificación del resultado del cómputo distrital por error aritmético, dada la insuficiencia del agravio por la sola manifestación de “irregularidades” o “intermitencia” en el sistema informático implementado por la autoridad administrativa electoral nacional para computar la votación del distrito ahora impugnado, y también por dejar de precisar el supuesto error o diferencia causada, y por tanto, la distribución de la votación que en su caso sería la correcta.

Por último, tampoco cobra vigencia la petición de la parte actora de que se “identifique y responsabilice” a las personas que causaron los hechos que considera como supuestas intermitencias o irregularidades, ello porque el juicio de inconformidad tiene por objeto garantizar la autenticidad y legalidad de los resultados de los cómputos de las elecciones constitucionales, no así investigar o sancionar alguna responsabilidad administrativa, de ahí que se dejan a salvo sus derechos para tal efecto.

Por tanto, el disenso se desestima porque constituye una afirmación genérica y dogmática que carece de precisión respecto de las casillas en las que a su decir existió dolo o error en la computación de los votos, de modo que ante lo genérico del agravio es que Sala Regional Toluca se encuentra impedida para analizar sus particularidades, toda vez que se incumple con la carga de señalar en qué casillas ocurrió tal cuestión, por lo que ante la inexistencia de elementos específicos para estudiar las casillas de manera individualizadas, es que el agravio es inoperante.

Las premisas precedentes también resultan aplicables a la pretensión nulidad de la elección que se deduce del ocurso de impugnación, ya que, como se ha expuesto, las aducidas inconsistencias referidas en la demanda federal se precisan de manera genérica, sin que el partido político actor aporte o señale elementos de tiempo, modo y lugar, ni aún en grado de indicio, para comprobar sus razonamientos, con lo cual incumple la carga argumentativa y probatoria que le corresponde, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral.

De manera que, al no identificarse las casillas que presuntamente se vieron afectadas, la referida inconsistencia es una cuestión que en modo alguno pueda trascender al análisis de la validez de la elección distrital objeto del presente análisis jurisdiccional.

A.3 Casillas en las que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, inciso g), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral: Permitir a ciudadanos sufragar sin credencial para votar o cuyo nombre no aparezca en la lista nominal de electores y siempre que ello sea determinante para el resultado de la votación, salvo los casos de excepción señalados en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y en el artículo 85 de la citada Ley General.

La parte actora arguye que se permitió sufragar a personas ciudadanas que no contaban con su credencial de elector y que no aparecían en la lista nominal de electores de la casilla, lo anterior, contrario a lo que dispone el artículo 9, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales ya que las personas electoras no se encontraban bajo el supuesto establecido en ese artículo, y, sin embargo, de manera indebida se les permitió emitir su sufragio.

En concepto de la parte actora, las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla se apartaron de la legislación electoral al permitir votar a personas que incumplían los requisitos para hacerlo, lo anterior toda vez que, aun y cuando votar es un derecho de las y los ciudadanos, también estos deben cumplir con los requisitos que se requieren para poder hacerlo.

Señala que el permitir a personas votar sin aparecer en la lista nominal, da cuenta de una irregularidad grave y plenamente acreditada, ya que tales incidencias obran en las actas de la jornada electoral las cuales, según criterio del propio Tribunal, generan prueba plena de lo ocurrido el día de la jornada.

Aduce que se incumplió el procedimiento que dispone el artículo 278 de la Ley electoral, que prevé que las y los electores votarán en el orden en que se presenten ante la Mesa Directiva de Casilla, debiendo mostrar su credencial para votar; las y los Presidentes de Casilla permitirán emitir su voto a aquellas personas ciudadanas cuya credencial para votar contenga errores de seccionamiento, siempre que aparezcan en la lista nominal de electores con fotografía correspondiente a su domicilio.

De lo anterior se desprende que, si una persona ciudadana se presenta el día de la jornada electoral en la Mesa Directiva de Casilla y no cuenta con su credencial de elector, no podrá votar, salvo que tenga una resolución emitida por el Tribunal Electoral, en la cual se ordene que tal persona ciudadana puede votar, de lo contrario no le podrá ser permitido sufragar su voto.

Refiere que idéntica suerte correría si contara con la credencial para votar, pero no se encontrará en la lista nominal, solo si existiera sentencia del Tribunal que le permitiera ejercer su derecho a votar, en caso contrario no se le podía permitir votar, en este sentido si la o el Presidente de la Mesa Directiva de Casilla se percata que la persona ciudadana tiene marcado el pulgar izquierdo con tinta indeleble, no le permitirá votar ya que se entiende que ya ejerció su derecho de votar.

Arguye que tal inconsistencia genera incertidumbre jurídica violando el principio de certeza y legalidad, ya que las personas ciudadanas que se presentaron a votar no mostraron la credencial para votar con fotografía, y mucho menos justificaron con resolución judicial, cubriendo con ello la hipótesis de copia certificada de la sentencia que recayó en el juicio de la ciudadanía, y por lo tanto debe declararse la nulidad de la casilla.

Estudio de caso

El alegato en análisis, a juicio de Sala Regional Toluca es inoperante por las razones siguientes.

La calificativa obedece a que la parte actora omite precisar el nombre completo para identificar a la persona que aduce que sufragó sin credencial para votar con fotografía, limitándose a insertar un cuadro, en el que señala únicamente la entidad federativa, distrito, cabecera, sección, tipo de casilla, ID de la casilla y la descripción del catálogo, sin señalar los datos mínimos mencionados, que permitan llevar a cabo el estudio de la causa de nulidad que pretende, como se muestra en la siguiente imagen:

Al respecto, este Tribunal Electoral ha determinado que es a la parte demandante a quien le corresponde cumplir indefectiblemente con la carga procesal de la afirmación, en este caso, con la mención particularizada que debe hacer en su demanda de las casillas cuya votación solicita se anule y la causal de nulidad que se actualiza en cada una de ellas, exponiendo, desde luego, los hechos que la motivan.

Por ello, no basta con señalar, de manera vaga y genérica, que en determinadas casillas votaron personas sin cumplir con los requisitos legales, ya que con esa sola mención no es posible analizar el agravio o hecho concreto que motiva la inconformidad como requisito indispensable para que se esté en condiciones de pronunciarse.

Conforme a tales premisas, como se indicó, lo procedente es calificar como inoperante el concepto de agravio bajo análisis.

A.4 Casilla en la que se impugna la causal de nulidad prevista en el artículo 75, numeral 1, incisos i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en ejercer violencia física o presión sobre los miembros de la Mesa Directiva de Casilla o sobre los electores y siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

Del análisis de la demanda se advierte que la parte actora refiere que en la elección que impugna, se ejerció violencia física o presión en contra de los integrantes de las mesas directivas de casilla o el electorado, en particular en la casilla 958-B y 2724-B.

- Marco normativo

Se actualiza la causa de nulidad de votación recibida en casilla prevista en el inciso i) del artículo 75, de la Ley procesal electoral, cuando se ejerce violencia física o presión sobre las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o las electoras, siempre que esos hechos sean determinantes para el resultado de la votación.

La consecuencia de la actualización de los hechos previstos como hipótesis normativa en la causa de nulidad mencionada, es la anulación de la votación, dado no puede reconocerse efectos jurídicos a la votación que es recibida en una casilla bajo esas condiciones.

Cuando se actualizan los elementos de la causa de nulidad se priva de efectos jurídicos al acto de la votación recibido en la casilla sin que se reconozca ningún voto a favor de los partidos políticos y las personas candidatas.

En ese sentido, a través de una sanción de anulación se busca asegurar la realización de elecciones libres y auténticas; los principios rectores de la función estatal de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad y objetividad, así como las características del voto como libre y secreto; de modo que la nulidad de la votación recibida en casilla es un instrumento que inhibe la realización de la violencia física y la presión.

Los elementos normativos del tipo de nulidad son:

      Sujetos pasivos. Son las personas sobre las cuales recae la conducta irregular o ilícita. Se trata de las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casilla—presidente, el secretario y los escrutadores—, también lo son los electores, esto es, las personas ciudadanas que se presentan a votar.

      Sujetos activos. Son aquellos que realizan la conducta irregular o ilícita. Son sujetos comunes o indiferentes (uno o más), por lo cual el ilícito puede ser cometido por cualquier ciudadano o persona; en concreto, son quienes ejercen violencia física o presión sobre los sujetos pasivos.

      Conducta. Es una conducta o acción que está prohibida por la Ley -ejercer violencia física o presión sobre las personas integrantes de las Mesas Directivas de Casillas o sobre las personas electoras.

Se distinguen dos tipos de acciones, una que consiste en la realización de actos de violencia y la otra en la realización de actos de presión, las cuales se analizarán al referirse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar.

Existen conductas que, cuando se realizan de acuerdo con las condiciones, términos y plazos que se prevén en la normativa electoral son lícitas, pero si llegan a traspasar las prohibiciones jurídicas resultan en actos de presión hacia las personas electoras.

Por ejemplo, si en las inmediaciones de la Mesa Directiva de Casilla el día de la jornada electoral (ya sea durante la instalación de la casilla, la recepción de la votación, el escrutinio y cómputo o en el cierre), se realizan actos de campaña, de propaganda o de proselitismo fuera de los plazos legales, se puede concluir que se trata de actos de presión, si de sus condiciones o circunstancias de realización se considera que se trata de actos irregulares que son idóneos para influir en el ánimo de las personas electoras y de las personas integrantes de casilla.

Al respecto, resulta aplicable la tesis XXXVIII/2001, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro: “PROPAGANDA ELECTORAL. PARA QUE CONSTITUYA UN ACTO DE PRESIÓN EN EL ELECTORADO, DEBE DEMOSTRARSE QUE FUE COLOCADA DURANTE EL PERÍODO PROHIBIDO POR LA LEY (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA)[8].

También pueden existir casos en los que la presencia de personas funcionarias públicas con ciertas facultades relevantes y reconocimiento social como personas integrantes de las Mesas Directivas de Casilla o personas representantes de partidos ante las mismas pueden constituir una forma de presión hacia las personas integrantes de la Mesa Directiva de Casilla o las personas electoras.

Criterios sostenidos en la jurisprudencia 3/2004 y tesis II/2005, de la Sala Superior de este Tribunal, de rubros: AUTORIDADES DE MANDO SUPERIOR. SU PRESENCIA EN LA CASILLA COMO FUNCIONARIO O REPRESENTANTE GENERA PRESUNCION DE PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE COLIMA Y SIMILARES)”[9] y “AUTORIDADES COMO REPRESENTANTES PARTIDISTAS EN LAS CASILLAS. HIPÓTESIS PARA CONSIDERAR QUE EJERCEN PRESIÓN SOBRE LOS ELECTORES (LEGISLACIÓN DE SINALOA)[10].

- Estudio de caso

La parte actora en diversos párrafos de su demanda resalta que con el objeto de especificar los elementos que constituyen el estudio de la violencia o presión que alega, señala la existencia de presión en diversas mesas de votación, en particular las identificadas con la clave 958-B y 2724-B, con motivo del incidente que a continuación de precisa.

Los agravios presentados por la parte actora respecto de esta causal son ineficaces, en virtud de que incumple con su carga argumentativa en señalar qué hechos fueron los que implicaron presión o violencia sobre las personas electoras o funcionarias de casilla, ya que únicamente se limita a reproducir el marco normativo o la dogmática de la causal en análisis y a señalar como causa de incidente que un “…representante de partido agredió a un funcionario y que ” en casa vecina llegaron encapuchados a llevarse a unas personas, dentro de la cual era una mamá de un funcionario de casilla tomado de la fila, al funcionario le quitaron el celular y su credencial de elector, omitiendo referir siquiera la forma de la agresión y los hechos o condiciones que la actualizaron en las casillas que menciona o cómo la presencia de las personas causó una presión en la voluntad del elector, a qué hora, cuántas personas aproximadamente se encontraban formadas en la fila de la casilla para votar y cómo fue y cómo estos actos violentó alguno de los elementos esenciales del sufragio.

En efecto, la parte actora se encontraba constreñida a probar dos elementos:

         El número de personas electoras que se vieron afectadas por la conducta irregular.

         Que tal conducta fuera realizada durante una parte considerable de la jornada electoral.

Al omitir demostrar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, la parte actora incumple con su obligación de argumentar y con ello imposibilita el estudio de su pretensión de nulidad, ya que implicaría la subrogación de esta Sala en la carga del citado instituto político, de ahí la ineficacia apuntada.

B. Estudio de la causal de nulidad de elección

b.1 Incidencia del crimen organizado ST-JIN-181/2024 (Partido de la Revolución Democrática)

- Motivos de inconformidad

En el concepto de agravio en análisis, la parte actora formula sus argumentos tendentes a combatir dos aspectos fundamentales[11]:

a. La nulidad de la elección de la Diputación que controvierte a partir de considerar actualizadas presuntas conductas graves de violencia generadas por el crimen organizado, que en su perspectiva actualizan la violación a diversos principios del orden jurídico, en relación con el artículo 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al estimar que indebidamente la autoridad responsable consideró como válida tal elección.

En la perspectiva de la parte actora, las presidencias de las mesas directivas de casilla incumplieron con su deber de actuar, porque permitieron que en la jornada electoral del pasado dos de julio, ocurriese en los centros de votación alteración grave del orden o ejercicios de violencia que impidieron la libre emisión del sufragio al propiciarse conductas generalizadas que encuadran en el rubro de violencia por el crimen organizado, incluso, ante el riesgo de su propia seguridad.

b. La impugnación de la nulidad de la votación recibida en casilla, por la aducida comisión de diversos actos de violencia o presión sobre su integración y/o sobre las personas electoras, que en cada caso actualizarían las causales previstas en el artículo 75, incisos i), o k), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según corresponda.

En este apartado se analiza sólo el planteamiento atinente a la nulidad de elección, porque con antelación ya este órgano jurisdiccional se abocó al estudio de las causales específicas de nulidad de votación recibida en casilla, que el partido político actor expuso en su escrito de demanda, y en las que se identifican las casillas aquí referidas.

- Justificación

Para el análisis del agravio, primero es necesario considerar el alcance del análisis contextual de los hechos del caso y conocer cuáles son los aspectos relevantes que deben tomarse en cuenta para determinar sus efectos o consecuencias en el proceso.

Lo expuesto es relevante para identificar las cargas argumentativas y probatorias relacionadas con la pretensión de nulidad de una elección al alegarse incidencia de factores externos ―como es la posible presencia del crimen organizado o la violencia generalizada en la elección― y para definir el estándar de prueba exigible y razonable al caso concreto.

Realizado lo anterior, se analizarán los argumentos y pruebas aportadas en el caso, para acreditar los hechos específicos relacionados con la pretensión de nulidad de la elección.

La Sala Superior[12] del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se ha pronunciado sobre el análisis contextual o “prueba de contexto” como parte del derecho fundamental a la prueba en la medida en que contribuye a confirmar la verdad, probabilidad o plausibilidad de los hechos del caso, y que permite explicar las circunstancias y los móviles de una conducta.

Por ende, desde la perspectiva de los derechos humanos, este tipo de análisis permite identificar la existencia de situaciones o condiciones de riesgo, vulnerabilidad, desigualdad estructural o violencia, así como las particularidades ambientales o contextuales que de manera diferenciada impactan a determinadas personas.

En este sentido, el análisis contextual debe desarrollarse en el marco del procedimiento judicial y respetando las reglas del debido proceso, así como las características específicas de los juiicos o recursos de que se trate, atendiendo a las cargas argumentativas y probatorias que corresponden a esos medios de impugnación.

Para ello, cabe precisar que la valoración contextual permite distinguir entre las situaciones o circunstancias en que se desarrolla un proceso electoral (esto es, aquellas condiciones macropolíticas o estructurales que no requieren un estándar probatorio estricto, ya que basta para ello la constatación de hechos públicos y notorios o conocidos en términos de un estándar general, a partir de una noción de “prueba razonable” en tales circunstancias), de otros aspectos que, si bien se explican a partir de tales condiciones generales, su incidencia específica, como un hecho simple o concreto, requiere de mayor evidencia y un estándar más alto de prueba.

En ese sentido, se debe distinguir entre los hechos contextuales (contexto en sentido estricto) y los hechos específicos (conductas concretas generadas en ese contexto), de cuyo tópico, la Sala Superior ha aludido necesario como parte del análisis de actos o hechos electorales, lo cual permite afirmar que el análisis de contexto sirve para la resolución de casos complejos donde los actos o resoluciones requieren una perspectiva integral.

Debe resaltarse, que no basta la sola afirmación de que un acto se inscribe en determinado contexto, o bien, que determinadas condiciones existen para que automáticamente se reviertan o flexibilicen cargas argumentativas o probatorias o para generar inferencias presuntivas válidas a favor de la pretensión de las partes, porque es preciso presentar argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica y el nexo o vínculo contextual que se alega.

Así, el sólo hecho de que un acto complejo, como es una elección, se realice en un contexto donde se advierten actos de violencia o criminalidad no presupone por ello su invalidez, ya que depende de la valoración en cada caso de la adminiculación de los elementos de prueba aportados.

Por ejemplo, Sala Superior ha considerado que “no puede existir una base objetiva que pretenda que las autoridades electorales deben anular una elección cuando exista un acto de violencia, si no está demostrado el nexo causal entre ambas situaciones y, sobre todo, si no está comprobado que su realización haya desestabilizado de tal forma a la ciudadanía, para que, en su mayoría, se hubiera abstenido de emitir su voto o, en su defecto que, como consecuencia del acto de violencia, lo haya emitido en otro sentido”[13].

En este orden de ideas, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia, ha establecido que la finalidad común es la valoración integral de los hechos y la garantía efectiva del derecho a una administración de justicia efectiva y completa que procure en la mayor medida posible conocer la verdad de los hechos y las circunstancias fácticas del caso, cada jurisdicción y cada materia analizará el contexto en función de sus competencias y alcances.

Incluso sobre ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado que el litigio “no puede estudiarse de manera fragmentada o pretendiendo excluir aquellos elementos contextuales que puedan ilustrar al juez […] acerca de las circunstancias históricas, materiales, temporales y espaciales en que ocurrieron los hechos alegados”, porque “la litis planteada sólo puede ser dirimida a partir de una valoración conjunta de todas las circunstancias propuestas, a la luz del acervo probatorio”[14].

En términos generales, este tipo de análisis o valoración requiere de una reconstrucción del contexto y del caso por parte del órgano jurisdiccional a partir de las narrativas formuladas por las partes en litigio, considerando sus cargas argumentativas y probatorias.

Ello es relevante, porque las conductas deben situarse en su contexto de forma coherente a fin de estar en posibilidad de generar inferencias válidas respecto a los móviles, razones, antecedentes que explican de mejor manera la situación y las conductas sometidas a conocimiento y resolución del órgano judicial, para que garanticen también el derecho a la verdad y la sociedad como parte de un derecho más amplio a la reparación integral.

Aún y cuando la determinación del contexto no depende de la narrativa manifestada por las partes, cuánto más coherente es la narrativa de la hipótesis presentada por las partes, más elementos existen para su consideración por parte de la autoridad jurisdiccional.

De hecho, la flexibilización de cargas probatorias tiene su justificación en la coherencia narrativa de los argumentos en la medida en que expliquen plausiblemente cómo es que de un determinado contexto pueden generarse presunciones válidas en relación con los hechos del caso.

Lo anterior significa que para un adecuado analisis contextual, en primer termino es necesario estudiar los argumentos o elementos probatorios que permitan generar inferencias válidas respecto del acto o conducta específica; es decir, de la violencia y la injerencia del crimen organizado que en el caso concreto se alega, y una vez que se acredite ello, se debe valorar el nexo o vínculo contextual que se alega, esto es, que tales actos incidieron en la votación como causal de nulidad.

Las premisas precedentes dieron origen a la tesis relevante VI/2023, de rubro: “PRUEBA DE CONTEXTO O ANÁLISIS CONTEXTUAL. NATURALEZA Y ALCANCE ANTE SITUACIONES COMPLEJAS QUE TENGAN UN IMPACTO SIGNIFICATIVO EN LA MATERIA ELECTORAL[15].

- Estudio de caso

Se califican infundados los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.

En el caso la parte actora en su escrito de demanda primigenio hace valer la acreditación de los hechos generadores de la presunta incidencia del crimen organizado en la elección imugnada, a partir de lo informado en el contenido de la nota periodistica Infobae de título “Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral”, cuyo contenido es el siguiente:

“Entre asesinatos y robo de paquetería: 24 casillas no fueron instaladas por violencia, según Laboratorio Electoral.

De acuerdo con el think tank, Oaxaca y Michoacán fueron las entidades más afectadas

A causa de la violencia, al menos 24 casillas no fueron colocadas este 2 de junio en varias entidades de la República mexicana, dando un total de 251 casillas no instaladas en la jornada electoral 2024.

Así lo dio a conocer el think tank Laboratorio Electoral al corte de las 21:00 horas de este domingo, señalando que entre las causas se encuentran asesinatos, robo de paquetería electoral, incendios, intentos de robo, intentos de quema de casillas y agresiones.

“Durante el día de hoy estuvimos monitoreando actos de violencia que obstaculizaban el ejercicio del voto de la ciudadanía. No incluye delitos electorales denunciados en la Fiscalía Especializada, ya que estos deberán ser juzgados por la autoridad competente”, indicó.

En esa línea, detalló que, al corte de las 14:45 horas, 1.25% de las casillas no habían sido instaladas. Las entidades en donde esto ocurrió fueron:

. Oaxaca, con 15.

. Michoacán, con tres.

. Chihuahua, con dos.

. Chiapas y Puebla, con uno, respectivamente.

. Dos más por indicar.

En cuanto a atentados, refirió que el estado más afectado fue Querétaro, con cinco. También se registraron hechos violentos en el Estado de México, Puebla, Baja California y al menos uno en Jalisco, Sonora, Ciudad de México, Chiapas, Guanajuato, Veracruz y Tabasco”.

Sala Regional Toluca al realizar el estudio del agravio y considerar el analisis del contexto precisado con antelación, arriba a la conclusión de que los hechos narrados por la parte actora adminiculados con el contenido de las mencionada notas periodísticas, no advierte que se trate de hechos vinculados con la elección de la Diputación que ahora se controvierte, al tratarse de cuestiones ajenas que no inciden en ella en forma precisa y específica.

En este sentido, aún y cuando la prueba del contexto no debe ser analizada de manera estricta tratandose de casos complejos, lo jurídicamente relevante es, que se deben aportar elementos mínimos que puedan corroborar la narrativa de los hechos, lo que en la epecie no acontece.

Esto es del modo apuntado, porque en el caso se presentan hechos aislados, aunado a que el contenido de las notas informativas, no puede ser considerado de valor probatorio pleno, en razón a que no se señalan circunstancias de modo, tiempo y lugar, aunado a que esas probanzas tampoco se adminiculan con otra u otras diversas para tener mayor alcance de fuerza convictiva que pudieran acreditar la irregularidad señalada por la parte actora y que ello hubiese repercutido en la elección que se analiza.

Ello, aunado a que tampoco con la narrativa de los hechos, esto es, la mención del crimen organizado y que los presidentes de las mesas directivas de casilla no actuaron conforme a sus facultades para que el voto se ejerciera libremente, son por sí solas insuficientes para tener colmada la pretensión de nulidad de la elección impugnada que solicita la parte actora, ya que en el caso, lo único que se le pueda otorgar es un valor probatorio indiciario simple de hechos ocurridos en diversos lugares, todos distintos al distrito electoral que ahora nos ocupa.

Al respecto, resulta aplicable la razón fundamental del criterio sentado por esta Sala Superior, en la jurisprudencia 38/2002, de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA[16] conforme a la cual los referidos documentos informativos sólo pueden arrojar indicios sobre los hechos a que se refieren, pero para calificar si se trata de indicios simples o de indicios de mayor grado convictivo, el juzgador debe ponderar las circunstancias existentes en cada caso concreto y estos se verán reforzados a partir de considerar si se aportaron varias notas provenientes de distintos órganos de información atribuidas a diferentes autores y coincidentes en lo sustancial, supuesto que en el caso no se acredita.

Así, en el mejor de los casos para el partido político enjuiciante, tal nota periodística lo único de que podría acreditar de manera indiciaría simple, en el contexto de la elección impugnada es que “También se registraron hechos violentos”, sin que se pueda advertir en qué lugares específicos y, muchos menos, que hubiese ocurrido en el ámbito territorial de la eleccion imugnada, esto es, en el distrito electoral federal de análisis.

En consecuencia, si no se acredita la existencia de hechos violentos y, muchos menos, la incidencia del crimen organizado en la elección, tampoco se demuestra ni siquiera de manera indiciaria su impacto en las personas funcionarias de las mesas directivas de casilla o en el ánimo del electorado el día de la jornada electoral, ello constituye una deficiencia argumentativa fáctica y probatoria que da lugar a que el motivo de disenso en estudio se torne infundado.

En suma, al no haberse acreditado que se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral en el distrito electoral federal de que se trata, lo conducentes es desestimar la causal de nulidad de elección formulada en el agravio en estudio.

Finalmente, respecto de este concepto de agravio se enfatiza que, en términos de lo previsto en la jurisprudencia 4/99, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR[17] el argumento del partido político accionante ha sido analizado y resuelto por esta autoridad jurisdiccional en las dos vertientes que se deducen de su pretensión.

En efecto, en el apartado correspondiente de esta sentencia, el motivo de disenso ha sido examinado respecto de la nulidad de la votación recibida en las mesas directivas de casilla que el partido político accionante identifica en el cuadro respectivo insertado en su demanda; análisis que se llevó a cabo en términos de lo previsto en el artículo 75, párrafo 1, incisos g) e i), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Asimismo, derivado que en el motivo de inconformidad también se formularon razonamientos sobre la aducida intervención del crimen organizado que, en concepto de la parte demandante, afectó la validez de la elección, desde esta perspectiva, el argumento de disenso también ha sido examinado y desestimado conforme a las consideraciones previamente expuestas en el presente subapartado, en las cuales se concluyó que no se acreditó la afectación al ejercicio democrático en cuestión que aduce la parte accionante.

b.2- Presunta intervención del Gobierno federal

Motivos de inconformidad

ST-JIN-181/2024 (Partido de la Revolución Democrática)

Las partes actoras alegan que la elección a la diputación federal de este Distrito Electoral se debe de anular, porque a su consideración se vulneraron diversos preceptos constitucionales en relación con lo establecido en el diverso 78, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

Lo anterior, aseveran, porque la elección se encuentra viciada desde antes de la jornada electoral por la indebida intervención del Gobierno federal a favor de las candidaturas postualdas por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México, lo que impidió que la ciudadanía emitiera su sufragio de manera libre, universal, secreto y directo.

Al respecto, exponen que a partir de diversas manifestaciones emitidas en las conferencias de prensa conocidas como “Mañaneras”, el titular del Ejecutivo Federal afectó el orden jurídico que rige el proceso electoral y realizó un uso indebido de pautas en televisión vulnerando con ello el principio de equidad en la contienda, al impactar en un alto nivel de importancia y trascendencia lesionando el sistema jurídico en el proceso electoral, derivado de que propiciaron diversas quejas ante el Instituto Nacional Electoral que tuvieron por actualizada su intervención, razón por la cual, solicitan la nulidad de la elección en estudio.

Marco normativo

* Disposición legal

El artículo 76, de la Ley General del Sistema Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece las causales específicas de nulidad de una elección de Diputación Federal de Mayoría Relativa en un distrito electoral uninominal, que son:

a)      Cuando alguna o algunas de las causales señaladas en el artículo 75 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia electoral en cita se acrediten en por lo menos el veinte por ciento de las casillas en el distrito de que se trate y, en su caso, no se hayan corregido durante el recuento de votos;

b)     Cuando no se instale el veinte por ciento o más de las casillas en el distrito de que se trate y consecuentemente la votación no hubiere sido recibida, y

c)      Cuando los dos integrantes de la fórmula de candidatos que hubieren obtenido constancia de mayoría sean inelegibles.

Además, el numeral jurídico 78 de la Ley en cita, regula la causal de nulidad de la elección de una Diputación Federal cuando se hayan cometido en forma generalizada violaciones sustanciales en la jornada electoral, en el distrito o entidad de que se trate, se encuentren plenamente acreditadas y se demuestre que las mismas fueron determinantes para el resultado de la elección, salvo que las irregularidades sean imputables a los partidos promoventes o sus candidatos.

A su vez, el referido artículo 78, establece que las Salas del Tribunal Electoral podrán declarar la nulidad de alguna elección de Diputaciones o Senadurías, cuando se acredite lo siguiente:

       Se trate de violaciones sustanciales en la jornada electoral.

       Se hayan cometido de forma generalizada.

       En el distrito o entidad de que se trate.

       Estén plenamente acreditadas.

       Sean determinantes para el resultado de la elección.

Por tanto, los Tribunales electorales tienen la atribución de reconocer la validez o declarar la nulidad de una elección siempre que se expongan argumentos tendentes a demostrar que se encuentran plenamente acreditas las causales específicas de nulidad legalmente previstas o incluso irregularidades graves, generalizadas o sistemáticas, que resulten determinantes para la validez de la elección.

Es decir, la nulidad de determinada elección sólo se puede actualizar cuando se hayan acreditado plenamente los extremos o supuestos de alguna causal prevista taxativamente en la respectiva legislación, siempre y cuando los errores, inconsistencias, vicios de procedimiento o irregularidades detectados sean determinantes para el resultado de la votación o elección[18].

* Por principios constitucionales

En el sistema electoral mexicano además de poder anularse una elección por las causas expresas en la Ley, existe la posibilidad de decretarla por violación a principios constitucionales que rigen la materia, hipótesis que ha sido reiterada en distintos criterios de este Tribunal Electoral, cuando en los medios de impugnación se acredita plenamente su vulneración al considerar que una elección ha dejado de ser libre, auténtica y democrática, sea grave y resulte determinante para su resultado, de modo que ante ese escenario es procedente decretar la nulidad del proceso comicial de que se trate.

Someter a escrutinio una elección, no solamente tiende a salvaguardar los principios constitucionales que rigen la materia, sino también una amplia gama de derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución federal como en los distintos tratados internacionales de los que el Estado mexicano es parte signante (como el Pacto Internacional de Derechos Políticos y Civiles, así como la Convención Americana sobre Derechos Humanos), específicamente, las prerrogativas de votar y ser votado en elecciones periódicas y auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad del electorado.

Así, la revisión en sede judicial de una elección tiene como fin tutelar, entre otros, al menos los siguientes principios y derechos fundamentales atinentes a la materia electoral:

a)    Los derechos fundamentales a votar, ser votado, de asociación y de afiliación —artículos 35 fracciones I, II y III, y 41 párrafo segundo fracción I párrafo segundo de la Constitución; 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención—;

b)    Contar con acceso, por toda la ciudadanía, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas del país —artículos 25 inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso c) de la Convención—;

c)    Elecciones libres, auténticas y periódicas —artículos 41 párrafo segundo de la Constitución Federal; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1 inciso b) de la Convención—;

d)    Preservar el sufragio universal, libre, secreto y directo —artículos 41 párrafo segundo base I párrafo segundo; y 116 fracción IV inciso a) de la Constitución; 25, inciso b) del Pacto Internacional y 23.1, inciso b) de la Convención—;

e)    La libertad de expresión y del derecho a la información en el debate público que precede a las elecciones —artículos 6 y 7 de la Constitución; 25.1 de la Convención y 19 del Pacto Internacional—;

f)      Organización de las elecciones por un organismo constitucional y autónomo —artículo 41 párrafo segundo Base V de la Constitución—;

g)    Salvaguarda de los principios rectores de la función estatal electoral: certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, máxima publicidad y objetividad —artículos 41 párrafo segundo Base V Apartado A párrafo primero y 116 fracción IV inciso b) de la Constitución—;

h)    Derecho a la tutela judicial efectiva en materia electoral —artículos 14, 16, 17, 41 párrafo segundo Base VI y 116 fracción IV inciso l) de la Constitución y 25.1 de la Convención—;

i)       La definitividad en materia electoral artículo 41 párrafo segundo base VI y 116 fracción IV inciso m) de la Constitución, y

j)       Solamente la ley puede establecer nulidades artículo 99 párrafo cuarto fracción II párrafo segundo de la Constitución.

Los citados principios permean el ordenamiento jurídico nacional, por lo que su estricto cumplimiento constituye una condición sine qua non (sin la cual no), para estimar la validez de cualquier elección constitucional en México[19].

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, mediante la doctrina de precedentes judiciales[20] ha considerado que no es obstáculo para revisar la validez de una elección por violación a principios constitucionales, la circunstancia de que en el artículo 99, fracción II, párrafo segundo, de la Constitución federal, prevea expresamente como principio rector del sistema de nulidades, el atinente a que tal sanción o consecuencia legal solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la Ley y en la Constitución.

Así, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, este Tribunal no sólo es garante del principio de legalidad, sino concomitantemente, del principio de constitucionalidad al disponerlo expresamente el artículo 41, párrafo tercero, Base VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Conforme a ello, el principio relativo a que la nulidad de una elección solamente puede decretarse por las causas expresamente previstas en la Ley, en cualquier caso, se refiere a las nulidades de nivel legal, que no enmarcan a aquellas de nivel constitucional.

La conclusión expuesta se desprende de una hermenéutica constitucional de los artículos 41, 99, 105 y 116, de la Ley Fundamental, a través de la cual, se colige que tal ordenamiento mandata al Tribunal Electoral que tratándose de la invalidez de una elección por motivos ordinarios o de entidad secundaria, ésta se surta únicamente con base en las hipótesis expresamente estatuidas en la Ley, sin que ello se traduzca en un valladar para el eventual escrutinio de una elección por violaciones a principios que se enmarcan a nivel Constitucional.

Así, la doble intervención que tiene este Tribunal Constitucional en la revisión de las elecciones dota de coherencia al sistema de nulidades electorales, ya que resultaría un contrasentido considerar que los procesos electorales solamente se garantizan frente a violaciones específicas de nivel legal, pero no respecto a vulneraciones a principios constitucionales y derechos fundamentales que, por sí mismos son de una mayor entidad en términos de los principios pro persona y de supremacía constitucional que derivan de los artículos 1° y 133 de la propia Constitución.

La doctrina de la Sala Superior ha fijado la postura de que las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para regular los supuestos permisivos, prohibitivos, dispositivos o declarativos que rigen las elecciones a cargos de elección popular, de manera tal que se puede decretar la invalidez o la nulidad de una elección por la violación o conculcación a principios constitucionales.

Ello es del modo apuntado, porque puede acontecer que las irregularidades alegadas, aun y cuando no están previstas en una Ley electoral ordinaria constituyan la conculcación directa a una disposición constitucional, en la cual se determina cómo deben ser las elecciones para calificarlas como democráticas, a partir de que en la propia Constitución se consagran los principios que deben observarse en la elección de los poderes públicos.

De esta forma, si se presentan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral se presumen contrarias a una disposición constitucional, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante el proceso comicial atinente podría conducir a la invalidez de la elección por ser contraria a los principios de la Ley Fundamental.

Lo anterior, porque las normas constitucionales condicionan la validez sustancial del proceso comicial, y las cuales son susceptibles de tutela judicial por parte de los Tribunales que despliegan el control de constitucionalidad y legalidad electoral; es decir, por las Salas del Tribunal Electoral, a través de los diversos medios de impugnación establecidos para ese efecto, lo cual constituye un derecho de las personas justiciables tutelado en el artículo 17, de la Constitución.

En las condiciones apuntadas, las disposiciones legales de orden secundario o de nivel jerárquico inferior a la Constitución, no son la única fuente o vía para controlar la regularidad constitucional de las elecciones, motivo por el cual las atribuciones de las Salas del Tribunal Electoral en la Constitución federal conllevan a garantizar que los comicios se ajusten a los principios de legalidad y también los derechos y principios de convencionalidad y constitucionalidad, de modo tal, que cuando se realice un estudio para constatar que el proceso electoral cumplió con los referidos principios, se pueda determinar si la elección es válida o no.

Esto, a partir de que una elección no se puede calificar como libre, auténtica y de carácter democrática en los términos de la Constitución, cuando se deja de ajustar a los principios o reglas previstos en ella, ni es dable reconocerle efectos jurídicos; por el contrario, debe ser privada de efectos, lo cual puede identificarse como una causa de invalidez por violaciones constitucionales.

De modo que sí una elección se declara nula por resultar contraria a los supuestos legales previstos por el legislador, como consecuencia de la irradiación de los principios pro personae (a favor de la persona) y de supremacía constitucional, con mayor razón cabe su anulación cuando se actualiza la transgresión a los mandatos constitucionales y convencionales, dado que sus resultados no pueden considerarse aptos para renovar los cargos de elección popular.

En ese tenor, la observancia de la normativa constitucional y de los parámetros de convencionalidad obligan a las autoridades competentes dentro de las cuales se encuentra el Tribunal Electoral a garantizar cabalmente su aplicación, así como a sancionar los actos e incluso las normas que las contravengan.

Ante los argumentos expuestos, Sala Regional Toluca siguiendo las directrices sentadas por la Sala Superior, arriba a la convicción de que es constitucionalmente factible y válido concluir que los actos o resoluciones electorales que sean contrarios a las disposiciones de la Constitución o a los parámetros de derecho internacional aplicables e impacten en los procesos comiciales (supuestos o hechos operativos), constituyen causas de invalidez de éstos, lo que conduce a que, mediante la declaración judicial correspondiente, se determine su ineficacia (consecuencia normativa).

Apreciar una interpretación opuesta, implicaría hacer nugatorio lo establecido en la Constitución que tiene relación inmediata o mediata con la materia electoral, bajo el inconexo argumento de que en una norma secundaria no se recoja como hipótesis de invalidez la conculcación de las normas y principios constitucionales y convencionales que rigen los comicios, lo cual haría disfuncional el sistema, produciendo la consecuencia incongruente de inaplicar determinados mandatos constitucionales, al supeditar su eficacia a que el legislador ordinario recoja en la Ley inferior la violación constitucional como causa de nulidad de una elección.

Por tanto, en concepto de Sala Regional Toluca la elección de Diputaciones Federales además de poder declararse inválida o nula por la actualización de los supuestos específicos del artículo 41, Base VI de la Constitución, también puede decretarse por la conculcación de los principios constitucionales o convencionales aplicables en la materia.

- Elementos para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

En la doctrina de precedentes de Sala Superior, se ha desplegado un análisis respecto de la causal de nulidad por violación a principios constitucionales, donde se ha sostenido que la invalidez de la elección por este motivo no se encuentra expresamente reconocida en la legislación procesal mexicana, ya que su tutela se enmarca en el artículo 41, de la Ley Fundamental, que hace exigible a este órgano jurisdiccional se erija como un auténtico garante de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los principios consagrados en ella, entre éstos, el voto público.

De modo que si se dan casos en los cuales las irregularidades probadas en un proceso electoral sean contrarias a una disposición constitucional, convencional o legal, ese acto o hecho, al afectar o viciar en forma grave y determinante al procedimiento electoral o a su resultado, podría conducir a la declaración de invalidez de la elección.

De acuerdo con la doctrina judicial sentada por la Sala Superior, los elementos o condiciones de la invalidez o nulidad de la elección por violación de principios constitucionales son esencialmente los siguientes:

a)          Que se plantee un hecho que se estima violatorio de algún principio o norma constitucional o convencional (violaciones sustanciales o irregularidades graves).

b)         Que tales violaciones sustanciales o irregularidades graves estén acreditadas de manera plena, objetiva y materialmente;

c)          Que sea posible constatar el grado de afectación que la violación al principio o norma constitucional o convencional aplicable haya producido dentro del proceso electoral, y

d)         Que las violaciones o irregularidades sean cualitativa o cuantitativamente determinantes para el resultado de la elección.

Con relación a los dos primeros requisitos, la doctrina de la Sala Superior ha sostenido que corresponde a las partes actoras exponer los hechos que en su concepto infringen algún principio o precepto constitucional o convencional, siendo además indispensable que se ofrezcan y aporten los elementos de prueba pertinentes y necesarios para acreditar el hecho motivo de la violación constitucional.

Demostrados fehacientemente tales extremos, eventualmente, se podría arribar a la conclusión de declarar la invalidez de la elección por violación o conculcación de principios o normas constitucionales y convencionales.

- La determinancia para decretar la nulidad de una elección por violación a principios constitucionales

Para el caso de declarar la nulidad de una elección por violación a normas constitucionales o principios fundamentales es necesario que la transgresión alegada sea grave, dolosa, generalizada y, además, determinante, ya que tales requisitos garantizan la autenticidad y libertad del sufragio y de la elección, y otorgan certeza respecto a las consecuencias de los actos válidamente celebrados, lo que significa que debe trascender al normal desarrollo del procedimiento electoral o al resultado de la elección, esto es, que su influencia sea de tal magnitud que haya afectado el resultado electoral definiendo al candidato o candidata ganadora.

Ello, porque de no exigirse que la violación sea sustantiva, generalizada y determinante, se podría llegar al extremo de considerar que cualquier transgresión accesoria, leve, aislada, eventual, e intrascendente a la normativa jurídica aplicable, por mínima que fuera, tuviera por efecto indefectiblemente la declaración de nulidad de la elección, con lo cual se afectarían los principios que rigen el proceso electoral en su conjunto.

Sobre el carácter o factor determinante de la violación, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior, que una irregularidad se puede considerar determinante desde dos puntos de vista:

      El cuantitativo o aritmético; y,

      El cualitativo o sustancial.

El primero, constituye el marco aritmético para establecer cuándo cierta irregularidad es determinante o no para el resultado de la votación recibida en una casilla o para la validez de una elección; en tanto el segundo, se proyecta de modo que atiende a la naturaleza de la violación, vislumbrando la finalidad de la norma jurídica o del principio constitucional o convencional que se considera vulnerado por una parte; y, por otra, tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias particulares en que se cometió.

En el tenor apuntado, el carácter determinante es considerado para establecer o deducir cuándo cierta irregularidad es trascendente o no para la validez o nulidad de la votación recibida en una casilla o en una elección[21], por tal razón, es un requisito contenido en el contexto constitucional del sistema electoral, que se debe cumplir en caso de que se demande la declaración de nulidad de una elección.

Tal requisito es jurídicamente exigible, porque es necesario salvaguardar en la medida de lo posible, la validez y eficacia de la elección, de tal manera que sólo por violaciones a principios constitucionales que sean graves y determinantes, resulte procedente declarar la nulidad.

De ese modo, respecto de la nulidad de una elección por violación a principios o preceptos constitucionales, está sujeta al principio de determinancia, en cualquiera de sus dos vertientes: cuantitativa (o aritmética) y cualitativa[22].

En esos términos, se insiste, el aspecto cualitativo atiende a la naturaleza, los caracteres, rasgos o propiedades características de la violación o irregularidad aducida, lo cual conduce a calificarla como grave; esto es, que se está en presencia de una violación sustancial en la medida en que involucra la conculcación de determinados principios o la vulneración de ciertos valores fundamentales constitucionalmente, que son indispensables para concluir que se está en presencia de una elección libre y auténtica de carácter democrático.

Por otro lado, el aspecto cuantitativo atiende a una cierta magnitud medible o cuantificable, como puede ser el cúmulo de irregularidades graves o violaciones sustanciales, así como el número cierto o calculable racionalmente de los votos emitidos en forma irregular en la elección respectiva con motivo de tal violación sustancial (ya sea verificable mediante prueba directa o indirecta, como la indiciaria), a fin de establecer si esa irregularidad grave o violación sustancial definió el resultado de la votación o de la elección, teniendo como referencia la diferencia entre el primero y el segundo lugar obtenido por los contendientes, de manera que, si la conclusión es afirmativa, se encuentra acreditado el carácter determinante para el resultado de la votación o de la elección.

En esos términos, no sería apegado a los principios constitucionales que rigen al derecho de voto y a los procedimientos electorales, que una infracción, cualesquiera que ésta fuera, en la cual no se acreditara una gravedad y trascendencia mayor y determinante, diera lugar a la declaración de nulidad de la elección, sólo por el hecho de tener por acreditada la infracción respectiva.

Así, el carácter grave y determinante de la violación, ya sea cuantitativa o cualitativa o de ambas especies, se debe acreditar en todo caso en que se pretenda obtener la declaración de nulidad de una elección.

De esta guisa, como lo ha sostenido Sala Superior, el carácter determinante no está supeditado exclusivamente a un factor cuantitativo o aritmético, ya que también se puede actualizar a partir de criterios cualitativos; por las circunstancias particulares en las que se actualice la infracción constitucional o convencional; por las consecuencias de la transgresión o la relevancia del bien jurídico tutelado que se lesionó con la conducta infractora; así como por el grado de afectación del normal desarrollo del procedimiento electoral, respecto a la tutela de los principios que rigen la materia electoral.

Expuesto lo anterior, la determinancia tiene como finalidad natural la salvaguarda de la votación válidamente emitida, al impedir la nulidad de ésta o, cuando las irregularidades detectadas incidan en el resultado de la elección se deben ponderar las circunstancias que afecten a la certeza en el ejercicio personal, libre y secreto del voto, así como su resultado, u otros principios o valores constitucionales que deben regir en cualquier elección para ser válida.

Por consiguiente, cuando estos valores no son afectados sustancialmente y el vicio o irregularidad no altera el resultado de la votación, éstos se deben preservar en observancia al principio de conservación de los actos públicos válidamente celebrados, ello es así, porque cuando se pretenda anular una elección, existe una presunción de legalidad que debe vencerse.

- Estudio de caso

Sala Regional Toluca califica inoperante en una parte y en otra infundado el agravio en estudio, conforme a las razones que se explican a continuación.

El alegato relativo a que el titular del Poder Ejecutivo Federal durante sus conferencias matutinas conocidas como “mañaneras” vulneró diversos principios que deben regir en todo proceso electoral, sin especificar de qué forma afectó al desarrollo del proceso electoral de la diputación federal que se controvierte, se considera un argumento genérico que incumple la carga argumentativa por lo que resulta ineficaz para actualizar la nulidad de elección en estudio.

De la información de datos que se desprende de las demandas y de los elementos probatorios con los que pretenden soportarlos (diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral), son insuficientes para acreditar el grado de generalización de tales irregularidades en el Distrito Electoral Federal en específico.

Lo anterior se considera del modo apuntado, porque se debe analizar de qué manera la generalización alegada trascendió o se actualizó en el ámbito geográfico en que se celebró la elección y, sobre todo, fue determinante para el resultado de la elección; esto es, que su ausencia hubiere llevado a un resultado distinto.

Sobre tal cuestión, las partes actoras centran sus razones, en que las irregularidades ocurrieron durante todo el proceso electoral, incluso desde antes, y que fueron decisivas para que el partido político MORENA o uno de sus partidos coaligados y candidaturas ganaran en el presente proceso electoral federal; es decir, que ello fue determinante para el resultado.

Con tal alegato, las partes actoras pretenden acreditar la comisión de violaciones generalizadas y sustanciales imputables al titular del Poder Ejecutivo Federal a través de sus conferencias matutinas que, en su concepto, ocurrieron o incidieron durante todo el proceso electoral (o incluso antes) en el Distrito Electoral Federal, así como su carácter determinante, lo que, por ello, hace de suyo el carácter determinante de la irregularidad alegada.

Las partes actoras alegan que durante la jornada electoral el Presidente de la República efectuó diversas manifestaciones sistemáticas, graves e ilegales, en trasgresión a los principios que rigen los comicios, argumentos que para este órgano jurisdiccional electoral federal son insuficientes para sostener que se actualiza la determinancia de la transgresión alegada.

Lo anterior es así, porque se alude a que con tal proceder se afectó la equidad de la contienda electoral, sin que se advierta, de manera específica, que ello es determinante, aun y cuando la parte actora se encontraría obligada a demostrar tal carácter, en términos de lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 1, inciso f), 14, 15 y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En efecto, las partes actoras se encontraban obligadas a argumentar y demostrar, en primer lugar, que las conductas infractoras estaban directamente relacionadas con la elección concreta que se combate; los actos y expresiones particulares que tenían la posibilidad de incidir de manera directa en los comicios particulares que se controvierten; sin embargo, se omite particularizar las conductas relacionadas directamente con la elección de Diputaciones en el distrito cuyos resultados se controvierten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que, en el caso concreto, incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

Asimismo, las partes actoras tenían la carga argumentativa y probatoria, con respecto a la forma en que se actualiza la determinancia de una conducta que se aduce es sistemática, esto es, debieron explicitar las razones en que se sustenta la gravedad de cada conducta denunciada, en qué consistió la generalización y sistematicidad alegada, la manera en que conductas y expresiones relacionadas con otras elecciones afectaron la votación en el distrito cuyos comicios se cuestionan, y cómo fue que incidió en la voluntad del electorado de manera determinante, esto es, que ese hecho alegado fue el que definió la voluntad del electorado y no así el convencimiento que tuvo cada sufragante al votar por determinada opción política, lo cual era indispensable si se tiene en consideración la diferencia existente entre el primer y segundo lugar.

Así, la parte accionante omite precisar de manera objetiva en qué modo esa conducta influyó en la diferencia de la votación que definió al ganador y la que obtuvo el segundo lugar en el Distrito Electoral Federal en análisis, y por ende, a efecto de que se pueda arribar a la conclusión de que fue determinante para el desarrollo del proceso electoral o sus resultados, ya que sólo señala que se trata de una conducta que reviste una gravedad especial, así como reiterada por parte del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, con la que presuntamente se puso en riesgo la elección, lo que evidencia que las partes actoras dejan de argumentar y aportar las pruebas correspondientes sobre el hecho que estiman violatorio y determinante.

Ello, porque sus argumentaciones tienden a sugerir que tales irregularidades por sí mismas constituyen violaciones generalizadas y sustanciales que ocurrieron, previamente o durante la jornada electoral e incidieron en ella al trascender a la elección del distrito electoral impugnado.

En el contexto apuntado, debe precisarse que los procedimientos sancionadores tienen una naturaleza jurídica y efectos diversos de los juicios de inconformidad, que en principio buscan prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia (administrativa) y, que en caso de acreditarse tales infracciones, éstas también podrían ser valoradas al momento de calificar el resultado de un proceso comicial e, inclusive, servir para preconstituir pruebas que demuestren las irregularidades acontecidas.

Así, en el caso, tales aspectos por sí mismos resultan insuficientes para acoger la pretensión de nulidad de la elección, ya que para que eso sucediese, tendría que acreditarse objetivamente cómo tal cuestión trascendió al resultado de la elección del Distrito comicial en análisis, máxime que las partes actoras no refieren el grado de generalización de las irregularidades como elementos cuantitativos de modo, ni ubican los aspectos espaciales de tales irregularidades en el distrito en relación con los resultados de la votación.

Ello es del modo apuntado porque aun y cuando se citan diversas medidas cautelares emitidas por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, así como varias sentencias dictadas por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, tales narrativas no exponen por sí mismas, ni indican de qué forma fueron determinantes para el resultado de la votación del proceso electoral llevado a cabo en el distrito electoral federal analizado, toda vez que de los listados presentados en sus escritos de demanda, se advierten procedimientos sancionadores electorales relacionados con otro tipo de elecciones, incluso, algunas de éstas acontecieron en el proceso electoral federal 2020-2021, tal y como se muestra en el siguiente cuadro:

no.

acuerdo

tipo de elección en la que intervino el presidente o denunciado por

1

ACQyD-INE-33/2020

*General: Declaraciones, el titular del ejecutivo federal utiliza indebidamente tiempos y espacios oficiales para realizar posicionamientos de naturaleza electoral en favor del partido político MORENA, en detrimento de la equidad del a contienda y en violación a los principios de imparcialidad y neutralidad, así como para promocionarse indebidamente ante la ciudadanía.

*Expresiones sobre cámara de diputados.

2

ACQyD-INE-68/2021

*Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, trasgresión al principio de imparcialidad y equidad en la contienda electoral, que afecta la contienda electoral en beneficio de los candidatos del partido MORENA, particularmente en la elección de diputados federales del distrito 8, en el estado de Oaxaca.

3

ACQyD-INE-18/2022

Difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, en el contexto del proceso de revocación de mandato.

4

ACQyD-INE-42/2023

*Uso indebido de recursos públicos y violación al principio de equidad en la contienda, en detrimento de los procesos electorales locales en Coahuila y Estado de México; así como del Proceso Electoral Federal 2023-2024.

5

ACQyD-INE-148/2023

*Se pronunció respecto del proceso electoral federal para la renovación de la Presidencia de la República, presentó encuestas a modo que favorecen a su partido y aliados y descalifica a la oposición.

6

ACQyD-INE-103/2024

*Por un lado, enfatizó supuestos atributos y cualidades de Claudia Sheinbaum Pardo, candidata de MORENA al cargo mencionado; y por otro, expresó un mensaje de continuidad transexenal.

7

ACQyD-INE-210/2024

No se encuentra como el escrito de demanda.

8

ACQyD-INE-148/2024

La presunta vulneración al interés superior del menor de edad, atribuible al Partido del Trabajo derivado de la difusión del spot denominado PT SEGURIDAD V3, con folio RV01058-24 para televisión, en el que aparece una persona presuntamente menor de edad.

9

ACQyD-INE-309/2024

Publicaciones que contiene los audiovisuales y/o versiones estenográficas del evento "Programas para el Bienestar" celebrado en Almoloya de Juárez, Estado de México el diez de diciembre de dos mil veintitrés.

10

ACQyD-INE-122/2024

Las expresiones constituyen pronunciamientos de índole electoral, pues si bien, el Presidente de la República no hace un llamamiento expreso, abierto e inequívoco a favor o en contra de una persona o fuerza política, sí realiza manifestaciones que pueden influir en el proceso electoral.

11

ACQyD-INE-123/2024

Referente al proceso electoral federal 2023-2024, concretamente, en la elección presidencial para atacar o denostar a las opciones políticas de la oposición y, en específico a Bertha Xóchitl Gálvez Ruíz.

12

ACQyD-INE-124/2024

Difusión de propaganda gubernamental en periodo de veda del Proceso Electoral Federal 2023-2024, distinta a la permitida en términos del artículo 41 Constitucional.

13

UT/SCG7/PE/FDC/CG/4076/PEF/867/2024 y su acumulado

Eliminación de archivos de audio, audiovisuales y/o versiones estenográficas de la conferencia matutina realizada el veinticinco de marzo del año en curso o modificar los referidos archivos.

Se reitera al Presidente de la República que se abstenga bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

14

SUP-REP-273/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

15

SUP-REP-208/2024

Se confirmó que las expresiones realizadas por el Presidente, son opiniones vinculadas a temática electoral en relación con la elección presidencial.

16

SUP-REp-684/2023

*Violación a los principios de imparcialidad y neutralidad.

*Se confirma la medida cautelar que ordenó al presidente de la República modificar o eliminar en cualquier plataforma electrónica bajo su dominio, control o administración, las manifestaciones vertidas durante el evento denominado “Programas para el Bienestar”, referencias a ganar la “mayoría del congreso” y a los “legisladores del movimiento de transformación”.

17

SUP-REp-645/2023

Se confirma el acuerdo en el que la UTCE que sostuvo que diversas expresiones del Presidente de la Republica se tradujeron en inobservancia de las medidas cautelares de tutela preventiva otorgadas en el acuerdo 148/2023, por aludir a temas electorales, así como al proceso electoral federal.

18

SUP-REp-603/2023

Confirmó la existencia de la vulneración a los principios de imparcialidad, neutralidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, atribuidos, según sea el caso, al presidente de la República, al Coordinador General de Comunicación Social y Vocería del Gobierno de la República, a la Directora General de Comunicación Digital del Presidente, al Jefe de Departamento adscritos a la citada coordinación de comunicación, así como al Director del CEPROPIE.

19

SUP-REp-519/2023

Confirmó la inobservancia de las medidas cautelares dictadas en el acuerdo ACQyD-INE-232/2023

20

SUP-REP-493/2023

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

          Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023, ACQyD-INE-140/2023 y ACQyD-INE221/2023.

21

SUP-REP-476/2023

Confirmó:

       Promoción personalizada, por la difusión de conferencias matutinas.

       Uso indebido de recursos públicos, violación al principio de imparcialidad y equidad en la contienda, debido que el presidente de la República.

       Expresiones para beneficiar a MORENA y a Claudia Sheinbaum Pardo.

       Incumplimiento de los acuerdos de medidas cautelares ACQyD-INE-131/2023 y ACQyD-INE-140/2023.

22

SUP-REP-469-2023

Confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que otorgó como medida cautelar retirar tres publicaciones por considerar que se difundieron actos partidistas.

23

SUP-REP-458-2023

Confirma amonestación pública al titular del Ejecutivo Federal por la inobservancia de la tutela preventiva ordenada por la Comisión de Quejas y Denuncias en el acuerdo ACQyD-INE-148/2023.

24

SUP-REP-414-2023

Se confirmó el acuerdo de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral respecto del incumplimiento a las medidas cautelares ordenadas en el diverso ACQyD-INE-148/2023 de veintiocho de julio de dos mil veintitrés.

25

SUP-REP-339-2023

Confirmó la difusión propaganda gubernamental en cuanto a que transmitieron una exaltación de logros, acciones o avances de gobierno, lo que es contrario a la prohibición constitucional y legal de transmitir ese tipo de propaganda durante el proceso revocatorio.

26

SUP-REP-324-2023

Se confirmó el acuerdo de medida cautelar relativo a la denuncia de violencia política en razón de género en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

27

SUP-REP-319-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictaron medidas cautelares con el objeto de que se abstuviera de realizar manifestaciones o expresiones que, en cualquier modalidad, puedan constituir violencia política en razón de género, en contra de una candidata a la Presidencia de la República.

28

SUP-REP-290-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

29

SUP-REP-272-2023

Revocó parcialmente el acuerdo, a efecto de tener por actualizados elementos de estereotipos de género en las frases respecto de las conferencias matutinas y determinar lo conducente en relación con la medida cautelar por posible actualización de violencia política contra las mujeres por razón de género.

30

SUP-REP-271-2023

Desechó las demandas contra el acuerdo que declaró procedente las medidas cautelares solicitadas por una candidata a la Presidencia de la República.

31

SUP-REP-253-2023

Confirmó el acuerdo en el que se le ordenó al titular del Poder Ejecutivo como medida cautelar eliminar o modificar publicaciones y abstenerse de emitir comentarios sobre temas electorales.

32

SUP-REP-252-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se adoptaron medidas cautelares y de tutela preventiva solicitadas por el Partido de la Revolución Democrática en contra del titular del Ejecutivo Federal.

33

SUP-REP-240-2023

Confirmó la existencia de las infracciones consistentes en la vulneración a los principios de neutralidad, imparcialidad y equidad, así como el uso indebido de recursos públicos, derivado de las manifestaciones realizadas por el Presidente de la República durante la conferencia de prensa matutina denominada “mañanera” del pasado veintisiete de marzo del año en curso, vinculadas con un denominado “Plan C”.

34

SUP-REP-217-2023

Confirmó el acuerdo mediante el cual se dictó como medida cautelar, ordenar al Presidente que se abstuviera de realizar manifestaciones sobre temas electorales.

35

SUP-REP-133-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

36

SUP-REP-119-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

37

SUP-REP-114-2023

Revocó el acuerdo para declarar procedente la adopción de la medida cautelar.

38

SUP-REP-64-2023

Confirmó el acuerdo que declaró procedente la medida cautelar en contra de las expresiones realizadas en la conferencia matutina.

39

SUP-REP-813-2022

Confirmó la vulneración del principio de equidad en la contienda por difusión de expresiones del Presidente de la República, el uso indebido de recursos público por parte de las emisoras de radio y televisión pertenecientes a las concesionarias públicas del Sistema Público de Radiodifusión del Estado Mexicano y del canal Once del Distrito Federal.

40

SUP-REP-795-2022

Se revocó la determinación de la Sala Regional Especializada porque se actualizó la responsabilidad indirecta del Presidente de la República, por participar en una conferencia y se le exhortó para que se abstuviera de realizar conductas como las denunciadas, de modo que mantuviera una postura neutral o imparcial durante el desarrollo de las próximas elecciones.

41

SUP-REP-620-2022

Confirmó la sentencia de la Sala Regional Especializada que declaró la existencia de difusión de propaganda con contenido calumnioso, así como falta al deber de cuidado del partido MORENA.

42

SUP-REP-525/2022

Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad Se revocó parcialmente la sentencia impugnada a efecto de que la responsable realizara un análisis exhaustivo del contexto en el cual se difundió la propaganda gubernamental y analizar la posible responsabilidad de terceras personas que integran la estructura vertical de mando, específicamente del Presidente de la República para definir si era viable imputar alguna responsabilidad en relación con las expresiones que se estimaron ilícitas. 

43

SUP-REP-435/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo.

44

SUP-REP-371/2023

Se confirmó el acuerdo emitido por la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral por el que determinó el incumplimiento de las medidas cautelares ordenadas por la Comisión de Quejas y Denuncias de dicho órgano autónomo y ordenó al Presidente de la República que se abstuviera bajo cualquier modalidad o formato, de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones, o señalamientos sobre temas electorales, ya sea de forma positiva o negativa, cuidando que su actuar se encuentre ajustado a los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad.

45

SUP-REP-272/2023

Se revocó parcialmente el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral por el que determinó la improcedencia de medidas cautelares.

46

SUP-REP-210/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

47

SUP-REP-149/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

48

SUP-REP-108/2022

Se confirmó el acuerdo aprobado por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral, por el que declaró procedente el dictado de medidas cautelares en contra del Titular del Ejecutivo Federal, con motivo de la difusión de presunta propaganda gubernamental en periodo prohibido en el marco del proceso de revocación de mandato.

49

SUP-REP-97/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

50

SUP-REP-84/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral de respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

51

SUP-REP-71/2022

Se modificó el acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral del Instituto Nacional Electoral relativo al incumplimiento de medidas cautelares.

52

SUP-REP-37/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral respecto de la adopción de medidas cautelares consistente en ordenar el retiro del material denunciado; toda vez que, se trata de propaganda gubernamental que se difunde en periodo prohibido en el proceso de revocación de mandato.

53

SUP-REP-20/2022

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

54

SUP-REP-496/2021

Se confirmó el acuerdo emitido por la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que ordenó al Presidente de la República abstenerse de realizar manifestaciones, emitir comentarios, opiniones o señalamientos sobre la figura de revocación de mandato.

55

SUP-REP-382/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada que, entre otras cuestiones declaró: la existencia de la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido y vulneración al principio de imparcialidad, por parte del Presidente de la República respecto de algunos mensajes emitidos en las conferencias de prensa matutina del dieciséis, diecinueve y veinte de abril

56

SUP-REP-331/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral en el que se ordenaba al Presidente de la República y al área de Comunicación que, se abstuvieran de presentar, difundir, publicar y poner a disposición de la señal satelital, según correspondan sus funciones, cualquier propaganda gubernamental contraria a las disposiciones constitucionales o fuera de las excepciones que ella establece y que se encuentren prohibidas, así como de aquellas que vulneren los principios constitucionales de imparcialidad y neutralidad, en cualquier espacio o medio de comunicación.

57

SUP-REP-312/2021

Se confirmó la sentencia de la Sala Especializada determinó que las manifestaciones efectuadas por el Presidente de la República vulneraron el principio de equidad en la contienda electoral (párrafo séptimo del artículo 134 constitucional), toda vez que, expresó su desagrado ante la posibilidad de cancelar el registro de una candidatura, demostrando simpatía’ hacia MORENA, y ‘rechazó’ el actuar de otro candidato a gobernador en Nuevo León.

58

SUP-REP-243/2021

Se confirmó la resolución dictada por la Sala Especializada que determinó, entre otras cuestiones, la existencia de la infracción consistente en la difusión de propaganda gubernamental en periodo prohibido, atribuible al Director del Centro de Producción de Programas y Especiales y otros, derivado de diversas manifestaciones que efectuó el Presidente de la República, el pasado nueve de abril de dos mil veintiuno, en la conferencia de prensa matutina conocida como “La Mañanera”.

59

SUP-REP-229/2021

Se confirmó el acuerdo de la Comisión de Quejas y Denuncias del Instituto Nacional Electoral que determinó, entre otras cosas, la procedencia de medidas cautelares respecto del Presidente de la República y apercibió al titular del Ejecutivo Federal que, en caso de incumplimiento de las medidas cautelares confirmadas, la Comisión de Quejas y Denuncias de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral podrá, entre otras cuestiones, ordenar a cualquier concesionaria pública o privada el cese de cualquier transmisión.

60

SUP-REP-121/2021

Se revocó el acuerdo de la Comisión de Quejas porque dejó de considerar las causas de improcedencia para el dictado de medidas cautelares al tratarse de actos consumados y futuros de realización incierta

61

SUP-REP-111/2021

Se determinó que el mensaje emitido por el Presidente de la República en la conferencia de prensa matutina de veintitrés de diciembre de dos mil veinte sí constituyó propaganda gubernamental personalizada, violatoria del artículo 134, párrafo octavo, de la Constitución general.

62

SUP-REP-69/2021

Revocó el acto para que se analizara nuevamente respecto a la propaganda gubernamental tomando en consideración el cargo del servidor denunciado, es decir, que se trata del Presidente de la República, quien es el encargado de ejecutar las políticas públicas aprobadas por el Poder Legislativo y de los asuntos del orden administrativo federal.

63

SUP-REP-67/2020

Se confirmó el acuerdo impugnado, relativo a ordenar al Instituto Mexicano del Seguro Social, a través de su Director o a quien conforme a su normativa interna esté facultado para sustituirlo, para que, de inmediato, en un plazo que no podrá exceder de veinticuatro horas, realice las acciones, trámites y gestiones suficientes para detener o suspender la elaboración, distribución y entrega de las cartas o documentos, que contengan el formato primero y segundo de la carta denunciada y, en su lugar, si así lo estima pertinente, sustituirlas por cartas o comunicaciones que se ajusten al marco constitucional, legal y de los LINEAMIENTOS para la Operación del Programa de Apoyo Financiero a Microempresas Familiares.

Como se observa de la tabla inserta, aun y cuando las partes actoras aportaron elementos para acreditar tales irregularidades, y por ende, su determinancia se desprende que varios de esos procedimientos administradores sancionadores electorales no podrían tomarse en consideración por no estar vinculados al proceso electoral federal actual y, tampoco relacionarse directamente con la elección de la diputación federal que se impugna, por lo que para Sala Regional Toluca la sola referencia de los citados procedimientos sancionadores es insuficiente para acreditar que se afectó gravemente y de manera determinante la elección impugnada.

Lo anterior, porque como se informa de las propias tablas, se aluden a procedimientos sancionadores de diversos procesos electorales e incluso al de revocación de mandato, pero de ningún modo de manera pormenorizada que ello hubiese influido en la elección en análisis, máxime que, en su caso, tampoco se precisa de qué manera las afirmaciones de la llamada mañanera influyeron para el resultado de la elección de la Diputación ahora combatida.

Ello, porque de la propia lectura al agravio, se advierte que carece de elementos objetivos y válidos para establecer cómo tal intervención fue determinante para el resultado de la elección que este asunto se combate, a partir de que tales irregularidades hayan repercutido de manera específica y concreta en el ámbito geográfico del distrito, lo cual de ningún modo las partes actoras detallan y menos prueban, por tanto, en este aspecto es insuficiente la existencia de tales procedimientos sancionadores firmes para acreditar la nulidad de votación de la elección.

Se suma a lo anterior, a que aun y cuando hubo procedimientos sancionadores en los cuales se determinó la existencia de la infracción, y cuya actuar fue confirmado por la Sala Superior, ello tampoco es suficiente para tener por colmada la nulidad de la elección del distrito, porque tales procedimientos sancionadores en los que se acreditaron irregularidades administrativas son insuficientes por sí mismas, para cuestionar la presunción de validez que tienen las elecciones, como acontece en el caso[23], ya que tales procedimientos en materia electoral contemplan componentes del ius puniendi (derecho del Estado a castigar), cuyo objetivo se dirige a imponer castigo en la esfera jurídica patrimonial en muchas ocasiones de índole económico del agente infractor.

Distinto a ello, es el fin del sistema de nulidades en materia electoral, el cual tiende a ser un mecanismo regulador de los principios rectores en la materia, en el que su falta de observancia implica la determinación de invalidez del proceso en diversos grados, hasta concluir dada la gravedad de la conducta, con la nulidad, como consecuencia máxima.

La Sala Superior de este Tribunal ha sostenido que, si la naturaleza jurídica de los procedimientos administrativos sancionadores consiste en prevenir y reprimir conductas que transgredan disposiciones legales en la materia, con la finalidad de que el proceso comicial se desarrolle de acuerdo con los principios rectores del Estado democrático, consecuentemente, las conductas sancionadas dentro éstos, durante un proceso comicial, no tienen el alcance, por sí mismas, para que se decrete la nulidad de la elección respectiva, ya que tal efecto debe probarse que satisfacen los elementos objetivos referidos[24].

Así, Sala Regional Toluca considera que las infracciones acreditadas en los procedimientos sancionadores resultan insuficientes para declarar la nulidad de la elección de forma automática, ya que conforme con el artículo 41, párrafo tercero, Base VI, de la Constitución federal, existe un principio constitucional de índole probatorio, en el sentido de que las causas por la cuales se pueda declarar la nulidad de una elección deben estar objetivamente probadas.

Máxime que, en el caso, las infracciones desplegadas en el desarrollo de un procedimiento electoral, y que pudiesen ser susceptibles para determinar la validez de una elección, deben quedar plenamente probadas en cuanto a su impacto en los resultados de la elección, a través de elementos medibles objetivamente[25], sin que sean válidas inferencias ni suposiciones, lo que en la especie no aconteció.

En suma, no está demostrado en autos que la intervención aludida tuvo un impacto en los votantes del distrito de la elección que se cuestiona, y que fue de tal magnitud que trascendió al resultado de la elección, toda vez que no se particularizan conductas relacionadas directamente con la elección de diputaciones en el distrito cuyos resultados se combaten, incluso se observa que se trata de conductas referidas a otras elecciones, lo que traía por consecuencia la carga de argumentar y probar la manera en que el caso concreto incidieron actos y conductas relacionados con otra clase de elecciones.

En esos términos, con los elementos de prueba existentes en autos, se acredita que las autoridades tuvieron por actualizada la existencia de ciertas infracciones; empero, de ningún modo se prueba el nexo causal de cómo esas conductas influyeron en el resultado de la elección de la Diputación que se analiza, por tanto, no se actualiza el supuesto de nulidad alegado respecto del distrito electoral en análisis de ahí lo infundado de los agravios.

b.3- Rebase de tope de gasto de campaña

Motivos de inconformidad

ST-JIN-183/2024 (Partido Acción Nacional)

La parte actora alega que el candidato a Diputado Federal Ernesto Núñez Aguilar quebrantó la norma electoral al rebasar los topes autorizados para la campaña mediante la erogación de recursos con la finalidad de cubrir eventos relativos a promocionar su imagen, valiéndose de la difusión de diversos promocionales tales como espectaculares, mantas, panfletos, así como la entrega de utilitarios, de tal forma que los recursos económicos que se gastaron en difundir su imagen y promocionar su plataforma política debe ser computada y sumada hasta llegar al tope de gastos de campaña.

Refiere la parte actora que el candidato promocionó su imagen en diversos espectaculares 13 (trece) durante los meses de marzo, abril y mayo del presente año, en distintas fechas.

Asimismo, que promocionó su imagen con la entrega de diversos utilitarios como son playeras, gorras, banderas, chalecos, hasta el lugar donde se realizó el evento, los cuales tienen un costo económico que debe ser cargado a la cuenta del candidato o los partidos que lo promovieron.

De ahí que considere que el Tribunal electoral debe determinar si el candidato que obtuvo la constancia de mayoría se ajustó al tope de gastos de campaña autorizado por la autoridad electoral con el fin de observar que se cumplan los principios de certeza jurídica y equidad en la contienda y en caso de que así fuese deberá declarar la nulidad de la elección al no ajustarse a los parámetros fijados por en el tema de fiscalización.

Asimismo, señala que no es óbice el hecho de que el Instituto a través de la Comisión de Fiscalización no haya emitido la declaratoria de cumplimiento o incumplimiento ya que es precisamente la ausencia de tal constancia lo que da pauta para que se inste a la Comisión a fin de que informe sobre el resultado de la fiscalización respectiva y señale cuales fueron los actos de verificación que realizó, así como las constancias que justifiquen el gasto realizado.

Justificación

Marco normativo

A partir de la reforma constitucional de dos mil catorce, el artículo 41, Apartado D, Base VI, de la Constitución federal, establece como causal de nulidad de elección, entre otras, el rebasar el tope de los gastos de campaña, disposición que dispone lo siguiente:

(...)

Artículo 41.

VI. Para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen esta Constitución y la ley. Dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de esta Constitución.

 

En materia electoral la interposición de los medios de impugnación, constitucionales o legales, no producirá efectos suspensivos sobre la resolución o el acto impugnado.

 

La ley establecerá el sistema de nulidades de las elecciones federales o locales por violaciones graves, dolosas y determinantes en los siguientes casos:

 

a) Se exceda el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado;

Dichas violaciones deberán acreditarse de manera objetiva y material. Se presumirá que las violaciones son determinantes cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primero y el segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

 

En caso de nulidad de la elección, se convocará a una elección extraordinaria, en la que no podrá participar la persona sancionada.

(…)

 

De lo descrito con anterioridad se desprende que el Constituyente al emitir la norma determinó lo siguiente:

I. Un imperativo al legislador federal y local para establecer un sistema de nulidades de elecciones, en el respectivo ámbito de sus competencias, en el que se incluya entre otros supuestos, el rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado.

II. Se establecen los siguientes elementos que deben estar presentes en la violación o infracción atribuida, para actualizar la causal de nulidad en cuestión:

a) El rebase del tope de gastos sea grave, doloso y determinante.

b) Dicho rebase se acredite de manera objetiva y material.

III. En relación con la determinancia, se establece que la misma se presume cuando la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

Ahora, la actualización de esta causal de nulidad tiene como elemento primordial la determinación firme de la autoridad administrativa electoral de que existe rebase del tope de gasto de campaña en un cinco por ciento o más.

Sistema de fiscalización del ejercicio de los recursos de los partidos políticos

En el artículo 41, Base II, tercer párrafo, y en la Base V, apartado B, inciso a), numeral 6, de la Constitución Federal, se establecieron las bases de un sistema de fiscalización de los egresos e ingresos de los partidos políticos y sus candidatos, siendo detallado en el artículo transitorio segundo, inciso g), del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Federal, en Materia Político Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, que establecía las bases mínimas que debería contener ese sistema.

Así, conforme a la interpretación sistemática de los numerales de referencia, se puede advertir que el sistema de fiscalización de los ingresos y egresos de los partidos políticos cuenta con un asidero constitucional que se encuentra orientado a garantizar el adecuado ejercicio de los recursos públicos y privados que obtengan los partidos políticos para efecto de desarrollar sus actividades, tanto ordinarias como aquellas encaminadas a obtener el voto durante los procesos electorales a nivel local y federal.

En este entendido, es claro que el otorgamiento de las facultades de verificación otorgada al Instituto Nacional Electoral, desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como objeto garantizar que los principios de certeza y legalidad se vean reflejados en la forma en que los partidos políticos ejercen sus recursos y, por ende, esas bases generales del sistema de fiscalización deben regularse y desarrollarse en la legislación secundaria.

Al respecto, resulta necesario precisar que en relación con el sistema de fiscalización de los recursos en el periodo de campaña, el legislador federal previó que se realizara de forma expedita durante la campaña electoral.

Para tal efecto, se estableció un aparato administrativo técnico especializado encargado del proceso de fiscalización y de rendición de cuentas, así como la implementación de un procedimiento expedito para la emisión de los dictámenes relacionados con los gastos de campaña ejercidos por los partidos políticos y sus candidatos, con el fin de cumplir con los lineamientos constitucionales relacionados con la necesidad de otorgar certeza a los partidos políticos y la ciudadanía respecto del cumplimiento de las normas en materia de topes de gastos de campaña.

Ello con el fin de dar a conocer de forma oportuna si los diversos contendientes en el proceso electoral se sujetaron en sus términos al ejercicio máximo de recursos permitido por la Constitución Federal en su artículo 41, Base VI, inciso a), atendiendo a los topes de gastos de campaña establecidos mediante el acuerdo correspondiente del Consejo General.

Por otra parte, el hecho de que la función de fiscalización de los gastos de campaña resulte una función de base Constitucional otorgada específicamente al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, excluye la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan sustituir a esa autoridad; en esta tesitura, el juicio de inconformidad no resultará un mecanismo idóneo para cuantificar los montos erogados durante la campaña.

Se concluye lo anterior ya que, por su naturaleza, el juicio de inconformidad constituye una garantía jurisdiccional a través de la cual se podrá declarar la nulidad de una elección en el que la parte actora deberá de aportar los elementos probatorios necesarios para que se verifique la actualización de las causales de nulidad, pero en forma alguna habilita a la Sala Regional del conocimiento para que se constituya como una autoridad fiscalizadora.

Conclusión que resulta acorde al diseño establecido por el legislador donde se realizó un reparto competencial fijando las potestades de cada uno de los órganos que componen el sistema electoral mexicano.

Ahora, el hecho de que el juicio de inconformidad no resulte un mecanismo idóneo para determinar los gastos erogados por los partidos políticos y sus candidatos durante las campañas, no implica por sí mismo que se deje en estado de indefensión o se quebrante el principio de equidad en perjuicio de los demás contendientes, ya que estos se encontraron en aptitud de aportar ante la autoridad fiscalizadora competente los elementos que permitieran establecer los montos de dinero erogados por un actor político determinado, e incluso se encontraron en aptitud de promover los procedimientos de queja correspondientes los que, en su caso, tendrían que haber redundado en el dictamen consolidado y en la resolución que tendría que emitir el Consejo General.

En esta tesitura, se puede advertir que el sistema de fiscalización resulta congruente y compatible con el sistema de nulidades establecido constitucional y legalmente.

Así, teniendo en consideración lo anterior es necesario precisar que, de acuerdo con la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los juicios de inconformidad deben quedar resueltos, a más tardar, el tres de agosto del año de la elección de diputaciones y senadurías[26].

En ese sentido, durante la sustanciación del asunto, mediante proveído de ocho de julio de dos mil veinticuatro, se requirió a la persona encargada de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para que informara a este órgano jurisdiccional cuándo emitirían el dictamen correspondiente a la elección que se analiza en el presente asunto. Autoridad administrativa que informó que la emisión del dictamen relativo a la fiscalización de las campañas federales se emitiría el veintidós de julio de dos mil veinticuatro.

- Estudio de caso

Esta Sala Regional considera inoperantes los motivos de disenso planteados por la parte actora en base a las siguientes consideraciones.

Ello es así, dado que al momento de la emisión de la presente sentencia Sala Regional Toluca se encuentra material y jurídicamente imposible de atender en este medio de impugnación su pretensión de análisis de nulidad, ante la falta del dictamen relativo a la fiscalización de las campañas federales.

Además, porque por jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, las cuestiones de fiscalización, para servir de base para la nulidad, deben haber adquirido firmeza[27].

En efecto, la Sala Superior ha determinado en jurisprudencia obligatoria que conforme a lo dispuesto en el artículo 41, Bases V y VI, inciso a) y penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los elementos necesarios para que se actualice la nulidad de un proceso comicial en el supuesto de excederse el gasto de campaña en un cinco por ciento del monto total autorizado son los siguientes:

1. La determinación por la autoridad administrativa electoral del rebase del tope de gastos de campaña en un cinco por ciento o más por quien resultó triunfador en la elección y que la misma haya quedado firme;

2. Por regla general, quien sostenga la nulidad de la elección con sustento en ese rebase, tiene la carga de acreditar que la violación fue grave, dolosa y determinante, y;

3. La carga de la prueba del carácter determinante dependerá de la diferencia de votación entre el primero y segundo lugar: i. Cuando sea igual o mayor al cinco por ciento, su acreditación corresponde a quien sustenta la invalidez y ii. En el caso en que dicho porcentaje sea menor, la misma constituye una presunción relativa (iuris tantum) y la carga de la prueba se revierte al que pretenda desvirtuarla; en el entendido de que, en ambos supuestos, corresponde al juzgador, de conformidad con las especificidades y el contexto de cada caso, establecer la actualización o no de dicho elemento.

Es decir, no basta la existencia del dictamen consolidado por parte de la autoridad administrativa electoral, sino que el mismo debe haberse declarado firme, ya sea por no haberse impugnado, o bien porque no exista posibilidad de alguna diversa instancia a la que lo confirme o modifique.

En ese orden de ideas, si en el caso, esta Sala Regional no cuenta con el primero de los elementos indispensables para la acreditación de la nulidad solicitada, es claro que no puede pronunciarse sobre el tema, ya que de lo contrario desatendería una jurisprudencia obligatoria.

Además, para que se actualice la causal de nulidad de manera objetiva y material resulta necesario que la diferencia de la votación sea determinante, esto es, que se presuma la diferencia entre la votación obtenida entre el primer y segundo lugar sea menor al cinco por ciento.

En el caso, tampoco se actualiza esa hipótesis, ya que de la votación computada por el 08 Consejo Distrital Electoral del Instituto Nacional Electoral en Michoacán que consta en el acta distrital correspondiente relativa a la elección de diputado federal por el principio de mayoría relativa tampoco arroja esa diferencia como se desprende lo siguiente.

Esto es así, ya que la Coalición “Fuerza y Corazón por México” obtuvo 64,322 (sesenta y cuatro mil trescientos veintidós) votos; la Coalición “Sigamos Haciendo Historia” logró 90,365 (noventa mil trescientos sesenta y cinco) votos; Movimiento Ciudadano obtuvo 19,198 (diecinueve mil ciento noventa y ocho) votos y fueron 236 (doscientos treinta y seis) votos de candidatos no registrados, lo que genera una votación válida efectiva de 174,121 (ciento setenta y cuatro mil ciento veintiuno) votos.

Por tanto, para obtener los porcentajes obtenidos por las candidaturas participantes resulta necesario efectuar la siguiente formula aritmética: multiplicar la votación obtenida por partido político o la coalición por cien, resultado que debe dividirse entre la votación válida emitida, lo cual nos genera el porcentaje obtenido, como se plasma a continuación.

Votación del partido o coalición que se multiplica por 100

Resultado que se divide entre la votación válida emitida

Porcentaje obtenido.

64,322 x 100

Coalición “Fuerza y Corazón por México”

6,432,200/174,121

36.9409778

90,365 x 100

Coalición “Sigamos Haciendo Historia”

9,036,500/174,121

51.8978182

19,198 x 100

Movimiento Ciudadano

1,919,800/174,121

11.0256661

7,542x100

Votos nulos

754,200 /174,121

4.33147064

 

total

100%

De lo anterior, se advierte que el porcentaje de diferencia entre el primer lugar y el segundo lugar por la votación recibida es de 14.95 (catorce punto noventa y cinco por ciento), por lo tanto, es inconcuso que no se acredita la determinancia de la votación para actualizarse su anulación; además, como se desarrolló con anterioridad en este fallo, no se anuló o modificó alguno de los resultados contenidos en las casillas combatidas, por lo que ese resultado al momento de emitir la presente determinación se considera firme.

En tal sentido, a fin no dejar inaudito el agravio del actor, se debe reservar jurisdicción para el medio de impugnación de alzada para que, de persistir en su pretensión, pueda plantearla, ya que de acuerdo al artículo 69, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el recurso de reconsideración puede resolverse hasta el diecinueve de agosto del año en curso, esto es, con posterioridad a la emisión del dictamen de fiscalización y la queja presentada por la parte actora, lo cual es la base de su pretensión en este aspecto.

Con base en lo expuesto, en este juicio deviene inatendible el planteamiento de nulidad de elección por rebase de tope de gastos de campaña.

UNDÉCIMO. Determinación relacionada con los apercibimientos decretados. Finalmente, este órgano jurisdiccional considera justificado dejar sin efecto los apercibimientos decretados durante la sustanciación del juicio, porque tal como consta en autos, las personas funcionarias electorales a quienes se les requirió documentación para la debida integración del expediente aportaron oportunamente las constancias que le fueron requeridas.

Por lo expuesto y fundado se

R E S U E L V E

PRIMERO. Se acumulan los juicios de inconformidad ST-JIN-181/2024 y ST-JIN-183/2024 al diverso ST-JIN-180/2024, por lo que deberá glosarse copia certificada de los puntos resolutivos de esta sentencia al juicio acumulado.

SEGUNDO. Se confirma en la materia de la impugnación el cómputo distrital de la elección de diputaciones federales por ambos principios realizado por la autoridad responsable, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la fórmula de candidatos electos.

TERCERO. Hágase del conocimiento del Consejo General del Instituto Nacional Electoral la presente sentencia para los efectos legales conducentes.

CUARTO. Se dejan sin efecto los apercibimientos decretados durante la sustanciación del juicio.

NOTIFÍQUESE; como en Derecho corresponda, para mayor eficacia del acto.

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

En su oportunidad, devuélvanse las constancias atinentes y remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 


[1]  En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.

[2]  De los que se advierte que los resultados favorecieron a las candidaturas postuladas por la coalición conformada por los partidos políticos MORENA, del Trabajo y Verde Ecologista de México.

[3]  Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.

[4]  Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.

[5]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[6]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[7]  El artículo 9, párrafo 1, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece:

1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:

e) Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que cause el acto o resolución impugnado, los preceptos presuntamente violados y, en su caso, las razones por las que se solicite la no aplicación de leyes sobre la materia electoral por estimarlas contrarias a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

[8]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo II, Tesis, TEPJF, México, pp. 1686 y 1687.

[9]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, TEPJF, México, pp. 152 y 153.

[10]  Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, TEPJF, México, pp. 934 y 935.

[11]  Conforme a la jurisprudencia 4/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”, fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[12]  Véase el precedente del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-166/2021 Y ACUMULADOS.

[13] Véase sentencia del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-6/2012 y acumulados.

[14]  Véase: Corte IDH, Caso Cabrera García y Montiel Flores vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párrafos 63-65.

[15]  Fuente: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[16]   Consultable en las páginas trescientos noventa y cuatro a trescientos noventa y cinco, en la Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo “Jurisprudencia” Volumen 1, de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

[17]  FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.

[18]  Véase, tesis de jurisprudencia 9/98, de rubro: “PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DE LOS ACTOS PÚBLICOS VÁLIDAMENTE CELEBRADOS. SU APLICACIÓN EN LA DETERMINACIÓN DE LA NULIDAD DE CIERTA VOTACIÓN, CÓMPUTO O ELECCIÓN”.

[19]  Este criterio se puede obtener de la tesis X/2001, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal, con el rubro: “ELECCIONES. PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES QUE SE DEBEN OBSERVAR PARA QUE CUALQUIER TIPO DE ELECCIÓN SEA CONSIDERADA VÁLIDA”. Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tesis, Vol. 2, Tomo I, TEPJF, México, 2012, pp. 1075 y 1076, así como, con el conjunto de tesis y jurisprudencia, en la página de internet del Tribunal Electoral http://www.te.gob.mx.

[20]  Conforman la doctrina constitucional de la Sala Superior respecto a este tema, entre otros precedentes, las sentencias dictadas en los siguientes juicios: SUP-JRC-487/2000, SUP-JRC-120/2001, SUP-JRC-604/2007, SUP-JRC-165/2008, SUP-JIN-359/2012, SUP-REC-101/2013, SUP-REC-159/2013 y SUP-REC-164/2013.

[21] Véase, tesis de jurisprudencia 39/2002, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN O DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN UNA CASILLA. CRITERIOS PARA ESTABLECER CUÁNDO UNA IRREGULARIDAD ES DETERMINANTE PARA SU RESULTADO”.

[22]  Véase, tesis relevante XXXI/2004, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. FACTORES CUALITATIVO Y CUANTITATIVO DEL CARÁCTER DETERMINANTE DE LA VIOLACIÓN O IRREGULARIDAD”.

[23]  Cfr. Sentencia del recurso de reconsideración SUP-REC-1159/2021.

[24]  Tesis III/2010, de rubro: “NULIDAD DE ELECCIÓN. LAS CONDUCTAS SANCIONADAS A TRAVÉS DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONADORES SON INSUFICIENTES, POR SÍ MISMAS, PARA ACTUALIZARLA”.

[25]  Énfasis añadido por este órgano jurisdiccional.

[26]  Artículo 58, apartado 1.

[27]  Sirve de apoyo el criterio de la Sala Superior que informa la jurisprudencia de rubro NULIDAD DE ELECCIÓN POR REBASE DE TOPE DE GASTOS DE CAMPAÑA. ELEMENTOS PARA SU CONFIGURACIÓN”.