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JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2018

 

ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS SILVA ADAYA.

 

MAGISTRADA ENCARGADA DEL ENGROCE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.

 

SECRETARIO: ALEJANDRO DAVID SOTO FRIAS.

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a once de junio de dos mil dieciocho

 

VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-4/2018, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado, de la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México, y

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De lo expuesto por la actora, de la contestación de la demandada y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:

 

1. Contratación. A decir de la actora, a partir del veinticuatro de febrero del dos mil dieciocho prestó sus servicios como capacitador asistente electoral en Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México.

 

2. Accidente de trabajo. Según el dicho de la actora, el dos de marzo de dos mil dieciocho, mientras desempeñaba sus labores en las instalaciones que ocupa la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México recibió ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE por parte del supervisor capacitador electoral, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

3. Diagnóstico ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE Según el dicho de la actora, el trece de marzo de dos mil dieciocho, acudió al Hospital San Juan, en donde le confirmaron que derivado ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por lo que le ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE .

 

4. Solicitud de incapacidad laboral. A dicho de la actora, el quince de marzo de dos mil dieciocho, acudió a las instalaciones que ocupa la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México, a presentar un escrito por medio del cual solicitó una incapacidad laboral durante tres semanas.

 

5. Terminación de la relación. Según el dicho de la actora, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del supervisor capacitador electoral de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, le notificó su despido.

 

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral señala en su contestación de demanda que el quince de marzo de dos mil dieciocho levantó un acta circunstanciada en la que determinó rescindirle a la actora su contrato de prestación de servicios, y entre el quince y dieciséis de marzo le notificó dicha determinación.

 

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. El treinta de abril de dos mil dieciocho, la actora presentó, ante esta Sala Regional, su demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, con el propósito de demandar el pago de diversas prestaciones con motivo de la terminación de la relación laboral.

 

III. Turno del expediente. Por acuerdo de treinta de abril del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JLI-4/2018, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1371/18, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Emplazamiento a juicio. El dos de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo le fue notificado a la demandada el tres del mismo mes y año.

 

V. Contestación de la demanda. El diecisiete de mayo de dos mil dieciocho, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada, Alejandra Torres Martínez, contestó la demanda presentada en su contra, opuso excepciones y presentó las pruebas que consideró pertinentes.

 

VI. Acuerdo de contestación de demanda y citación a audiencia. Mediante proveído de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral, y citó a las partes a comparecer a la audiencia a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para el veintiocho de mayo de dos mil dieciocho a las nueve horas.

 

VII. Acuerdo de cambio de fecha de la audiencia. Mediante proveído de veintidós de mayo del presente año, el magistrado instructor acordó señalar, como nueva fecha para la celebración de la audiencia a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para las nueve horas del veintinueve de mayo de dos mil dieciocho.

 

VIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El día y hora señalados en el punto anterior, se procedió al desahogo de la audiencia prevista en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron la parte actora y la demandada, a través de su apoderado.

 

Ante las manifestaciones de las partes, no fue posible la celebración de un acuerdo de conciliación y se ofrecieron y admitieron las siguientes pruebas:

 

De la actora:

 

1. La documental consistente en una copia simple de la credencial para votar expedida a favor de la actora por el Instituto Nacional Electoral.

 

2. La documental consistente en una copia simple de la credencial de la actora como supuesta prestadora de servicios del Instituto Nacional Electoral como capacitadora asistente electoral.

 

3. La documental consistente en una copia simple del reporte de doce de marzo de dos mil dieciocho, rendido por la médica Astrid Lineth Berdugo Rodríguez, en el que se hace constar las condiciones médicas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

4. La documental consistente en el original de la consulta de urgencias del Hospital General Doctor Nicolás San Juan de trece de marzo de dos mil dieciocho, en el que consta que ese día la actora ingresó a consulta médica.

 

5. La documental consistente en el escrito de trece de marzo del presente año, por medio del cual la actora hace entrega del material que ocupaba para el desempeño de sus actividades al supervisor asistente electoral, Alejandro Peña Hernández, por encontrarse incapacitada para el desarrollo de sus actividades laborales.

 

6. La documental consistente en el volante de referencia, por el cual se acredita el pago a la actora de la cantidad de $4,341.98 (Cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos 98/100 M.N.) por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del dos mil dieciocho.

 

7. La documental consistente en el original de la ficha de depósito del Banco Nacional de México S.A. de quince de marzo del presente año, a la cuenta de la actora por la cantidad de $4,341.98 (Cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos 98/100 M.N.).

 

8. La documental consistente en el original del recibo de honorarios expedido por el Instituto Nacional Electoral, por la cantidad de $4,341.98 (Cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos 98/100 M.N.), por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del dos mil dieciocho.

 

9. La documental consistente en el original del acuse de recibo del escrito por medio del cual la actora solicita al Consejo Distrital Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 40 con sede en Zinacantepec, Estado de México, del Instituto Nacional Electoral, que se le otorgue una incapacidad con goce de sueldo.

 

10. La documental consistente en el original de un escrito de once de marzo de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que se recibió el reporte, por parte de la actora, de los ciudadanos visitados para la instalación de casillas.

 

11. La técnica consistente en la impresión de tres fotografías en las que aparece la lista de asistencia del veinticuatro de abril del presente año, al Consejo Distrital Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 40 con sede en Zinacantepec, Estado de México.

 

12. La presuncional legal y humana.

 

13. La instrumental de actuaciones.

 

De la demandada:

 

1. La instrumental pública de actuaciones.

 

2. La presuncional legal y humana.

 

3. La confesional a cargo de la actora.

 

4. La confesión expresa consistente, a dicho de la demandada, en el reconocimiento expreso de la actora de que tuvo conocimiento de la recisión de su contrato de prestación de servicios profesionales, el dieciséis de marzo del presente año.

 

5. La documental consistente en la copia certificada del contrato de prestación de servicios eventuales y su anexo, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

6. La documental consistente el original de los listados de pago de honorarios, expedidos por la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, con la cual se pretende acreditar el pago de honorarios.

 

7. La ratificación de contenido y firma, a cargo de la hoy actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respecto de aquellos documentos en que obre su firma en original.

 

8. La pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría, para el caso de que la actora desconozca las firmas plasmadas por ella en los documentos que exhibe el Instituto Nacional Electoral como prueba.

 

9. La documental consistente en la copia certificada de la constancia de hechos de quince de marzo de dos mil dieciocho mediante la cual el supervisor asistente electoral informa sobre el desempeño de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como capacitadora asistente electoral.

 

10. La documental consistente en la copia certificada del citatorio de quince de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, con el que se pretendió notificar a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

11. La documental consistente en la copia certificada de la cédula de notificación de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se hace constar que el auxiliar jurídico Jesús González Varas notificó a la actora el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

12. La documental consistente en la copia certificada de la publicación por estrados de la notificación practicada a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

13. La documental consistente en la copia certificada del acta de hechos, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se pretende hacer constar que el dieciséis de marzo del presente año se presentó personal del Instituto Nacional Electoral al domicilio de la actora a notificar el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

14. La documental consistente en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2017-2018 y sus respectivos anexos, prueba que, según la contestación de demanda que obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

15. La documental consistente el Manual de Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales Federales y Locales, prueba que, según la contestación de demanda, obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

Respecto de las pruebas ofrecidas por la parte actora se admitieron las relacionadas con los numerales 1 a 13 del acta correspondiente a dicha audiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 776 y 779 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, (artículo 95 de esta ley procesal electoral), por estar legalmente ofrecidas, no ser contrarias a la moral o al derecho y tener relación con los hechos del presente caso.

 

Por cuanto a lo que respecta a las pruebas ofrecidas por la parte demandada se admitieron las marcadas con los numerales 1 a 3; 5 y 6, y 9 a 15. No así las marcadas con los numerales 4 y que se identifica como “confesión expresa” porque, propiamente, corresponde al momento de la valoración de pruebas que lleve a cabo esta esta Sala Regional, y la 6 y 7 que se identifican por la demandada como “ratificación de contenido y firma” y “pericial” dado que no se presentó el supuesto a cuya condición procedía su consideración para su admisión y por ello se determinó que no eran necesarias para resolver el presente juicio.

 

IX. Engrose por rechazo del proyecto. En sesión privada de once de junio de dos mil dieciocho, el Magistrado Juan Carlos Silva Adaya sometió a consideración del Pleno de esta Sala Regional el correspondiente proyecto de sentencia, y sometido a votación dicho proyecto, la Magistrada y el Magistrado, integrantes del Pleno de este órgano jurisdiccional determinaron, por mayoría de dos votos, rechazar la referida propuesta de sentencia.

 

En razón de lo anterior, la Magistrada Presidenta propuso ser ella la encargada de elaborar el engrose respectivo, lo cual fue sometido a votación del Pleno y aprobado en sus términos.

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Competencia y jurisdicción. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de una demanda presentada por la ciudadana, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, quien, demanda al Instituto Nacional Electoral, el pago de diversas prestaciones con motivo de su presunto despido injustificado en el cargo que desempeñaba como capacitador electoral, en la 40 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zinacantepec, Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.

 

Independientemente de lo expuesto, existe una segunda razón para considerar que este órgano jurisdiccional tiene la competencia mencionada, la razón es que la parte actora externa como pretensión el que se le pague indemnización; el pago de los salarios caídos que se generen durante la tramitación del presente juicio, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufra el puesto de trabajo; pago de aguinaldo; pago de vacaciones; pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sistema para el ahorro para el retiro, sobre la base de que fue indebidamente cesada.

 

Le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no una relación laboral; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente de las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la competencia formal de esta Sala Regional, en términos de los preceptos invocados al principio de la resolución.

 

Segundo. Acciones y prestaciones formulados por el demandante.

 

El actor en su escrito de demanda, ejercitó como acción la siguiente:

 

1.    La nulidad del acta administrativa por la cual fue rescindido mi contrato y que por la cual en consecuencia fui despedida.

 

2.    Se me indemnicé conforme a la Ley Federal del Trabajo por el despido injustificado del cual fui objeto.

 

3.    El pago de los salarios caídos que se generen durante la tramitación del presente juicio, en virtud del despojo injustificado del que fui objeto. Po lo que deberán contarse dichos salarios vencidos, a partir de la fecha en la que fui ilegalmente despedido y hasta la fecha en la que sea real y materialmente reinstalado, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufran los puestos de trabajo reclamados durante el tiempo que sea tramitado el presente juicio, y que incluyan las prestaciones que me corresponden conforme a la ley, tales como aguinaldos, vacaciones, primas vacacionales, aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Sistema de ahorro para el retiro.

 

Los hechos fundatorios de dichas pretensiones son los siguientes:

 

A)   El veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, comenzó a prestar sus servicios como capacitador asistente electoral.

 

B)   El veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se le hizo saber a la hoy actora, el terminó de la relación laboral de prestación de servicios celebrada entre ella y el Instituto Nacional Electoral.

 

Las pruebas que presentó y le fueron admitidas, son las que a continuación se enumeran.

 

I.                 LA DOCUMENTAL. Consistente en una copia simple de la credencial para votar expedida a favor de la actora por el Instituto Nacional Electoral.

 

II.              LA DOCUMENTAL. Consistente en una copia simple de la credencial de la actora como supuesta prestadora de servicios del Instituto Nacional Electoral como capacitadora asistente electoral.

 

III.            LA DOCUMENTAL. Consistente en una copia simple del reporte de doce de marzo de dos mil dieciocho, rendido por la médica Astrid Lineth Berdugo Rodríguez, en el que se hace constar las condiciones médicas ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

IV.           LA DOCUMENTAL. Consistente en el original de la consulta de urgencias del Hospital General Doctor Nicolás San Juan de fecha trece de marzo del presente año, en el que consta que ese día la actora ingresó a consulta médica.

 

V.             LA DOCUMENTAL. Consistente en el escrito de trece de marzo del año en curso, por medio del cual la actora hace entrega del material que ocupaba para el desempeño de sus actividades al supervisor asistente electoral, Alejandro Peña Hernández, por encontrarse incapacitada para el desarrollo de sus actividades.

 

VI.           LA DOCUMENTAL. Consistente en el volante de referencia, por el cual se acredita el pago a la actora de la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos) por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del dos mil dieciocho.

 

VII.        LA DOCUMENTAL. Consistente en el original de la ficha de depósito del Banco Nacional de México S.A. de quince de marzo del presente año, a la cuenta de la actora por la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos).

 

VIII.     LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del recibo de honorarios expedidos por el Instituto Nacional Electoral, por la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos), por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del año en curso.

 

IX.           LA DOCUMENTAL. Consistente en el original del acuse de recibo del escrito por medio del cual la actora solicita al Consejo Distrital Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 40 con sede en Zinacantepec, Estado de México, del Instituto Nacional Electoral, que se le otorgue una incapacidad con goce de sueldo.

 

X.             LA DOCUMENTAL. Consistente en el original de un escrito de once de marzo de dos mil dieciocho, en el que se hace constar que se recibió el reporte, por parte de la actora, de los ciudadanos visitados para la instalación de casillas.

 

XI.           LA TECNICA. Consistente en la impresión de tres fotografías en las que aparece la lista de asistencia del veinticuatro de abril del presente año, al Consejo Distrital Electoral de la Junta Distrital Ejecutiva 40 con sede en Zinacantepec, Estado de México.

 

XII.        LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA.

 

XIII.     LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

 

Tercero. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral.

 

Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la respectiva demanda son del tenor siguiente:

 

i.                   La caducidad, al haber presentado la actora su demanda de manera extemporánea.

 

ii.                 La improcedencia de la acción y falta de derecho, para demandar las prestaciones que reclama en su demanda, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes.

 

iii.              La inexistencia de la relación de trabajo, entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

iv.              La relación jurídica temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral 2017-2018.

 

v.                 La de la Valida conclusión de la relación contractual entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

vi.              La de plus petitio, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de la actora.

 

vii.           La de falsedad, ya que la actora pretende obtener un beneficio indebido apoyada en reclamaciones y hechos falsos.

 

viii.         La de pago, toda vez que el Instituto Nacional Electoral no tiene adeudo alguno con la parte actora.

 

ix.              La de oscuridad y defecto legal de la demanda pues la actora es imprecisa y carece de claridad al ejercer simultáneamente acciones contradictorias.

 

x.                 Las que se desprendan del escrito de contestación.

 

Las pruebas que ofreció y le fueron admitidas al Instituto Nacional Electoral son:

 

I.     La instrumental pública de actuaciones.

 

II.     La presuncional legal y humana.

 

III.     La confesional a cargo de la actora.

 

IV.     La confesión expresa consistente, a dicho de la demandada, en el reconocimiento expreso de la actora de que tuvo conocimiento de la recisión de su contrato de prestación de servicios profesionales, el dieciséis de marzo del presente año.

 

V.     La documental consistente en la copia certificada del contrato de prestación de servicios eventuales y su anexo, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

VI.     La documental consistente el original de los listados de pago de honorarios, expedidos por la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, con la cual se pretende acreditar el pago de honorarios.

 

VII.     La ratificación de contenido y firma, a cargo de la hoy actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE respecto de aquellos documentos en que obre su firma en original.

 

VIII.     La pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría, para el caso de que la actora desconozca las firmas plasmadas por ella en los documentos que exhibe el Instituto Nacional Electoral como prueba.

 

IX.     La documental consistente en la copia certificada de la constancia de hechos de quince de marzo de dos mil dieciocho mediante la cual el supervisor asistente electoral informa sobre el desempeño de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como capacitadora asistente electoral.

 

X.     La documental consistente en la copia certificada del citatorio de quince de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, con el que se pretendió notificar a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

XI.     La documental consistente en la copia certificada de la cédula de notificación de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se hace constar que el auxiliar jurídico Jesús González Varas notificó a la actora el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

XII.     La documental consistente en la copia certificada de la publicación por estrados de la notificación practicada a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

XIII.     La documental consistente en la copia certificada del acta de hechos, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se pretende hacer constar que el dieciséis de marzo del presente año se presentó personal del Instituto Nacional Electoral al domicilio de la actora a notificar el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

XIV.     La documental consistente en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2017-2018 y sus respectivos anexos, prueba que, según la contestación de demanda que obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

XV.     La documental consistente el Manual de Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales Federales y Locales, prueba que, según la contestación de demanda, obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

Ahora bien, a continuación, se procederá al estudio de las excepciones señaladas por la parte demandada, dado que los argumentos en que se sustentan están vinculados con la materia de la controversia, es decir, se debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza del vínculo existente entre las partes es de carácter laboral o civil. 

 

Cuarto. Pronunciamiento respecto de las excepciones de la demandada.

 

La actora alega, en su demanda, que fue despedida de su puesto de capacitador asistente electoral de la 40 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zinacantepec, Estado de México, el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, se entrevistó con el Vocal Secretario Manuel León Trejo, quien de viva voz le manifestó que le habían levantado acta administrativa por no cumplir con sus funciones y que se le había rescindido el contrato.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda afirma no tener relación laboral con la actora, por lo que es improcedente la acción intentada.

 

La demandada sostiene que la relación contraída con la actora es de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.

 

De ahí que concluya que la actora no fue trabajadora del Instituto, no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinada y mucho menos se le dio por terminada una relación laboral.

 

De esta forma, en primera instancia es necesario establecer si en el presente asunto, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obran en el expediente y fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral, o contrariamente, le asiste razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios y por lo tanto, deviene improcedente la acción reclamada en este juicio, así como la falta de derecho del actor al pago de las prestaciones que exige.

 

Quinto. Régimen jurídico aplicable.

 

En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho, y

f) La equidad.

 

Sexto. Naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

Para determinar lo anterior, es menester precisar el marco normativo aplicable en el presente asunto, previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 6; 203 párrafo 1, inciso g) y 204, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como en los artículos 400 y 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, los cuales establecen:

 

Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales:

 

Artículo 202

 

1. El Servicio Profesional Electoral Nacional se integra por los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto y de los organismos Públicos Locales. Contará con dos sistemas uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales.

 

….

 

5. El ingreso a los cuerpos y sistemas procederá cuando el aspirante acredite los requisitos personales, académicos y de experiencia profesional que para cada cargo o puesto señale el Estatuto. Serán vías de ingreso el concurso público, el examen de incorporación temporal y los cursos y prácticas, según lo señalen las normas estatutarias. La vía de cursos y prácticas queda reservada para la incorporación del personal del Instituto que se desempeñe en cargos administrativos.

 

Artículo 203

 

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

 

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

 

Artículo 204

 

1. En el Estatuto se establecerán, además de las normas para la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional las relativas a los empleados administrativos y de trabajadores auxiliares del Instituto y de los Organismos Públicos Locales.

….

 

Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[1]

 

Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

 

Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:

 

I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;

 

II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;

 

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

 

IV. Monto de los honorarios;

 

V. La vigencia del contrato, y

 

De dichos preceptos, en lo que interesa se desprende que el Instituto Nacional Electoral está facultado para celebrar contratos de prestación de servicios, de carácter auxiliar y eventual, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.

 

Por otro lado, se tiene la jurisprudencia 15/97 y la tesis LXXXI/98[2], respectivamente de rubros: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL”; e “INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE”.

 

En efecto, para determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración lo que prevé el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria, de conformidad con el artículo 95, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

“Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.”

 

Del contenido del precepto legal citado se advierte que los elementos esenciales de la relación de trabajo son:

1)    La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2)    La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

 

3)    El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

El Instituto demandado negó la existencia del vínculo laboral, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil, en virtud de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.

 

Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 (ciento noventa y cuatro mil cinco) de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999 (mil novecientos noventa y nueve), tesis 2°a./J.40/99, página 480 (cuatrocientas ochenta).

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

Para tal efecto, el Instituto Nacional Electoral ofreció y aportó los siguientes elementos de prueba, los cuales fueron admitidos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y que consisten en lo siguiente:

 

La instrumental pública de actuaciones;

 

La presuncional legal y humana;

 

La confesional a cargo de la actora, confesional que fue desahogada en los términos de las posiciones que se formularon por escrito y cuyo texto consta en autos y que, en obvio de reiteraciones, solo se remite a tal constancia, y cuyas respuestas son:

 

A LA PRIMERA: Sí. Sin embargo, nunca mostraron las especificaciones de dicho contrato, únicamente nos lo dieron a firmar.

A LA SEGUNDA: Sí.

A LA TERCERA: Sí.

A LA CUARTA: No, No como tal, en virtud de que a mí me pagaban mi sueldo, una quincena.

A LA QUINTA: Sí.

A LA SEXTA: Sí. Lo cual cumplí cabalmente como lo acredité con el manuscrito de puño y letra de mi supervisor electoral en el cual hace mención que fueron 80 notificaciones y 5 capacitaciones y no así como pretende hacer valer la Junta Distrital Electoral número 40, manifestando que solo fueron 3 notificaciones y que por no cumplir con mi trabajo rescindía mi contrato.

A LA SÉPTIMA: Sí. Tal y como consta en todos y cada uno de los documentos y para eso me contrataron.

A LA OCTAVA: No. Como ya lo dije, nunca nos lo dejaron leer, solo lo firmamos, éramos muchos.

A LA NOVENA: No. Siempre cumplí cabalmente con mi trabajo no es en el primer proceso electoral que participaba o que participo.

A LA DÉCIMA: No. Siempre presenté mis reportes y mis avances, tal y como consta en el expediente.

A LA DÉCIMA PRIMERA: No. Porque nunca nos lo mostraron como ya lo dije.

A LA DÉCIMO SEGUNDA: No. Nunca, desconozco ese documento.

A LA DÉCIMO TERCERA: No. Porque jamás acudieron a mi domicilio.

A LA DÉCIMO CUARTA: No. No es Jalisco, pero sí es su domicilio en el Estado de México.

A LA DÉCIMO QUINTA: No. No es Jalisco, pero sí es su domicilio en el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE. Y que probablemente notificaron en Jalisco, porque a mí nunca me llegó ningún tipo de notificación en mi domicilio.

A LA DÉCIMO SEXTA: No. Me enteré porque el Vocal Secretario me lo dijo de viva voz sin que nunca mediara ningún documento, los desconocía hasta el momento de la notificación, no sabía si existía, no sabía si me habían rescindido el contrato, ignoro todo lo referente a ese documento.

A LA DÉCIMO SÉPTIMA: No.

A LA DÉCIMO OCTAVA: No. Ya que como hice referencia, en escrito de día trece el supervisor electoral me recibió los reportes y mis avances en el trabajo y que pese a haber tenido ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE continué trabajando para no dejar de cumplir con mis funciones.

A LA DÉCIMO NOVENA: No. En ese aspecto el vocal de capacitación el día quince de marzo del año en curso me manifestó que no teníamos ninguna seguridad social y que había un seguro de gastos médicos y que me iba a morir y que nunca lo iba a poder cobrar así que mejor le buscara, fue lo que me dijo.

A LA VIGÉSIMA: No. Desconozco la cláusula.

A LA VIGÉSIMO PRIMERA: No. Yo siempre cumplí con mi trabajo.

A LA VIGÉSIMO SEGUNDA: Sí. Actuando con profesionalismo como nos instruye el INE.

A LA VIGÉSIMO TERCERA: Sí. De alguna manera.

El apoderado del Instituto Nacional Electoral formuló de manera verbal la siguiente posición:

VIGÉSIMO CUARTA: Que al momento de ser contratada con el Instituto Nacional Electoral declaró su domicilio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Calificada de legal, contesta la actora:

Que esa pregunta ya la había contestado.

 

La confesión expresa consistente, a dicho de la demandada, en el reconocimiento expreso de la actora de que tuvo conocimiento de la recisión de su contrato de prestación de servicios profesionales el dieciséis de marzo del presente año.

 

La documental consistente en la copia certificada del contrato de prestación de servicios eventuales y su anexo, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

La documental consistente el original de los listados de pago de honorarios, expedidos por la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, con la cual se pretende acreditar el pago de honorarios.

 

La ratificación de contenido y firma, a cargo de la hoy actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respecto de aquellos documentos en que obre su firma en original.

 

La pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría, para el caso de que la actora desconozca las firmas plasmadas por ella en los documentos que exhibe el Instituto Nacional Electoral como prueba.

 

La documental consistente en la copia certificada de la constancia de hechos de quince de marzo de dos mil dieciocho mediante la cual el supervisor asistente electoral informa sobre el desempeño de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como Capacitadora Asistente Electoral.

 

La documental consistente en la copia certificada del citatorio de quince de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, con el que se pretendió notificar a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

La documental consistente en la copia certificada de la cédula de notificación de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se hace constar que el auxiliar jurídico Jesús González Varas notificó a la actora el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

La documental consistente en la copia certificada de la publicación por estrados de la notificación practicada a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

La documental consistente en la copia certificada del acta de hechos, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se pretende hacer constar que el dieciséis de marzo del presente año se presentó personal del Instituto Nacional Electoral al domicilio de la actora a notificar el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

La documental consistente en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2017-2018 y sus respectivos anexos, prueba que, según la contestación de demanda obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

La documental consistente el Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores electorales federales y locales, prueba que, según la contestación de demanda obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

En primer término, se procede al análisis y valoración del contrato de prestación de servicios, ofrecido en copia certificada del contrato de prestación de servicios eventuales y su anexo, suscrito por la hoy actora, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

Esto es, un contrato por una vigencia determinada, sin un horario fijo y que, por las actividades descritas en el mismo, a cambio recibiría un pago de honorarios.

 

En efecto, en primer término, se advierte que el Instituto Nacional Electoral pretende acreditar la relación civil que lo unía con la actora con base en el llamado contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, por el periodo que comprende del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho.

 

En dicho documento, si bien aparecen las firmas de las partes en copia, al tratarse de una copia certificada de dicho contrato, su contenido y firma no fue cuestionado por la parte actora, por lo que se debe tener por firmado y reconocida su validez.

 

Para que exista la suscripción de un contrato, en este caso de carácter laboral, resulta necesario que se contengan la voluntad expresa de las partes de suscribirlo, esta voluntad se plasma a partir de las firmas autógrafas de las partes. Es decir, para que se perfeccione un acuerdo de voluntades, resulta indispensable que en el contrato que supuestamente le da origen a la relación, se contengan las firmas autógrafas de las partes que lo celebran, cosa que fue reconocida por la actora.

 

Por todo lo anterior, el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales tiene carácter de prueba plena respecto de la existencia de una relación de carácter civil entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se trató de una relación de naturaleza carácter temporal, en virtud de que se trata de una contratación relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

De acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es viable arribar a la conclusión que la contratación de la actora tuvo una naturaleza eminentemente temporal, porque, como ya se señaló, se encontraba relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

De conformidad con las reglas de la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones electorales ocurre por un plazo determinado que siempre se encuentra relacionado con la duración de un proceso electoral, en el presente caso, de la elección federal 2017-2018, tal y como se desprende de la Convocatoria[3] y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales.[4]

 

Asimismo, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores electorales, únicamente se llevará a cabo durante la celebración del proceso electoral federal, en específico en dos mil dieciocho, porque resulta ilógico que el Instituto Nacional Electoral contrate personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la celebración del proceso electoral en buenos términos, más allá de la duración de dicha etapa [artículos 30, párrafo 2, inciso e); 32, párrafo 1; 44, párrafo 3; 60, párrafo 1, inciso f); 63, párrafo 1, inciso f); 81; 82, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

 

Por último, de acuerdo con la sana crítica, resulta inverosímil que el Instituto Nacional Electoral contrate personal de capacitación fuera de la celebración de un proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de una contratación de carácter temporal.

 

Adicionalmente a lo anterior, esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria, los capacitadores electorales tendrían, en términos generales, las siguientes funciones: a) Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados, b) Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la Jornada Electoral, c) Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección, d) Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y e) apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.

 

Con fundamento en lo antes expuesto y a partir de los medios de prueba que fueron ofrecidos por el instituto demandado, esta sala regional considera que, en el presente caso, resultan fundadas las excepciones hechas valer en su escrito de contestación de la demanda, pues sí demuestra su afirmación de que el vínculo jurídico que lo unió con la hoy actora, se trató de una relación civil de prestación de servicios de carácter temporal.

 

A continuación, procede el análisis y valoración de las documentales consistentes en las copias simples de fechas uno al quince de marzo de dos mil dieciocho, ofrecidas por la actora; por lo que son aptas para acreditar que consta el pago efectuado a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con motivo de las actividades realizadas en el cargo de capacitador-asistente electoral.

 

En ese tenor se analizarán las siguientes pruebas documentales:

 

El volante de referencia, por el cual se acredita el pago a la actora de la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos) por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del dos mil dieciocho.

 

El original de la ficha de depósito del Banco Nacional de México S.A. de quince de marzo del presente año, a la cuenta de la actora por la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos).

 

El original del recibo de honorarios expedidos por el Instituto Nacional Electoral, por la cantidad de $4,341.98 (cuatro mil trescientos cuarenta y un pesos noventa y ocho centavos), por el periodo que comprende del uno al quince de marzo del año en curso.

 

De lo anterior, esta Sala Regional considera que tales documentales son idóneas para tener por acreditado que se hicieron pagos quincenales a la actora, por concepto de honorarios por los servicios prestados al Instituto demandado.

 

Mientras que, de conformidad con el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales, las funciones que desempeñarían los capacitadores electorales serían antes de la jornada electoral, durante la jornada electoral y después de la jornada electoral, es decir, durante la celebración del proceso electoral federal 2018.

 

Antes de la jornada electoral tendría, entre otras, estas actividades: visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”; entregar las Cartas-Notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Acuse de recibo”; entregar la notificación a los ciudadanos que residen en secciones con menos de cien electores o que teniendo más de cien electores en la Lista Nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos; impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a los ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes, actividades, todas ellas, relacionadas con la celebración del proceso electoral federal 2017-2018.

 

Durante la jornada electoral tendría, entre otras, como capacitador electoral, las siguientes actividades: informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, y verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel de resultados al exterior de estas, actividades, relacionadas, nuevamente, con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

Por último, después de la jornada electoral tendría, entre otras, las siguientes funciones: apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales o en su caso al Centro de Recolección y Traslado fijos o itinerantes; recopilar y transmitir los datos del acta de escrutinio y cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el Conteo Rápido, y apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral durante la sesión de Cómputo Distrital.

 

De todo lo anterior, se desprende que la relación que unía a la actora con el Instituto Nacional Electoral tendría una naturaleza evidentemente temporal, por estar dirigidas sus actividades a dar funcionabilidad y operatividad al proceso electoral federal en el presente año, de ahí que se considere que la figura del capacitador electoral es de carácter temporal durante el proceso, limitada a las tres fases: de preparación de la elección, jornada electoral y resultados.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir que de lo contenido en el aludido contrato, de la Convocatoria[5] y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales,[6] lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , toda vez que dichos documentos forman parte de los anexos que conforman la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para Electoral 2017-2018, el Instituto Nacional Electoral ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como capacitador asistente electoral o supervisor electoral, al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio, en el Manual, después en la Convocatoria y, finalmente, en el contrato que se celebró con los capacitadores electorales.

 

En esos documentos se estipuló lo siguiente:

 

a)    Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de supervisión, capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral federal 2017-2018, y

 

b)    Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados. Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la jornada electoral. Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección. Informar sobre el desarrollo de la jornada electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales”.

 

En el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales[7] se precisan como actividades específicas, las siguientes:

 

Antes de la jornada electoral

 

         Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades;

         Recorrer e identificar su ARE conjuntamente con la o el SE;

         Apoyar en la identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla, así como en la obtención de las anuencias de las y los propietarios o responsables de los lugares donde se instalarán las mesas directivas de casilla;

         Mantener contacto con la o el propietario o responsable del inmueble para verificar que se cumplen con las condiciones de acceso para los electores y con espacio suficiente para la instalación de canceles para ejercer el voto;

         Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección electoral y ARE de las cartas-notificación;

         Proporcionar a su supervisor/a electoral las rutas que seguirá para visitar a las y los ciudadanos sorteados;

         Utilizar la aplicación móvil para llevar a cabo el procedimiento de visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

         Visitar, en el orden establecido, los domicilios de las y los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”;

         Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos/as sorteados y llenar el talón “Acuse de recibo”;

         Entregar la notificación a los ciudadanos/as que residen en secciones con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos/as;

         Reportar a la o el SE, sobre los ciudadanos que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar durante la visita, entrega de las cartas-notificación y capacitación de las y los ciudadanos sorteados;

         Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos/as sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante, y llenar las hojas de datos para el curso de capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

         Reportar los avances diarios de la visita y revisita; entrega de las cartas-notificación; y de la primera etapa de capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

         Reportar a la o el SE el registro del avance en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de la aplicación ELEC MÓVIL;

         Utilizar la aplicación móvil para llevar a cabo el procedimiento de entrega de nombramientos y capacitación a las y los funcionarios designados;

         Entregar nombramientos a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo;

         Reportar al o a la SE, sobre los ciudadanos/as que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar al momento de la entrega de los nombramientos y capacitación de los ciudadanos/as sorteados y, en su caso, realizar el correcto llenado de los formatos;

         Impartir el segundo curso de capacitación a FMDC y llenar las hojas de datos correspondientes;

         Realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral y, en su caso, de la consulta popular con FMDC;

         Llevar un registro de la participación de las y los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral mediante los formatos correspondientes;

         Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la jornada electoral, y en su caso, de la consulta popular;

         Reportar a la o el SE el registro del avance en la entrega de nombramientos y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de la aplicación ELEC MÓVIL;

         Entregar las notificaciones a las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el consejo distrital para instalar las casillas electorales;

         Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos/as, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad;

         Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito;

         Auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación e integración de los documentos y materiales electorales en los consejos distritales del INE;

         Auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla en los días previos a la jornada electoral y entregar los recibos firmados al supervisor/a electoral;

         Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del SIJE 2018;

         Identificar a las o los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones;

         Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la jornada electoral;

         Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales para garantizar que cuenten con lo necesario para un óptimo funcionamiento;

         Acordar con las o los propietarios o responsables de los inmuebles el horario para realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado;

         En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE;

         Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión del cómputo distrital del INE;

         Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE) 2018 y del Operativo de Campo del Conteo Rápido;

         Participar en las pruebas de captura del SIJE 2018;

         Participar en los simulacros del SIJE y del conteo rápido y, en su caso del PREP-casilla;

         Verificar el correcto funcionamiento del medio de comunicación asignado;

         Elaborar el cronograma o calendario para la entrega de paquetes a FMDC, considerando los tiempos y previo compromiso con las y los presidentes de las mesas directivas de casilla;

         Realizar las actividades, programas o campañas adicionales que instruya la DECEyEC a través de las diferentes direcciones (ELEC MOVIL, CONSULTA INFANTIL, etc.);

         Elaborar el cronograma o calendario para la entrega de paquetes a FMDC, considerando los tiempos y previo compromiso con las y los presidentes de las mesas directivas de casilla, y

         Realizar las actividades, programas o campañas adicionales que instruya la DECEyEC a través de las diferentes direcciones (ELEC MOVIL, CONSULTA INFANTIL, etc.).

 

Durante la jornada electoral

 

         Informar al o la SE sobre el desarrollo de la jornada electoral;

         Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la jornada electoral;

         Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente;

         Verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas;

         Recopilar y transmitir al SIJE la información sobre la instalación, integración de las MDC, presencia de representantes acreditados/as de partidos políticos y, en su caso de candidaturas independientes y/o generales, así como de observadoras/es electorales;

         Recopilar y transmitir la información al SIJE sobre los incidentes que, en su caso, se presenten en las casillas electorales;

         En su caso, recabar en cada casilla los datos de las y los ciudadanos tomados de la fila para integrar la mesa directiva de casilla y de las personas con discapacidad;

         Asistir a las y los integrantes la MDC para la atención de incidentes, y

         Realizar el reporte sobre el PREP.

 

Después de la jornada electoral

 

         Apoyar a las y los FMDC en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales o, en su caso, al Centro de Recolección y Traslado fijo o itinerante;

         En su caso, recopilar y transmitir los datos del acta de escrutinio y cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el conteo rápido;

         Apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que marca la ley;

         Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la jornada electoral;

         Entregar los reconocimientos a FMDC que participaron en la jornada electoral;

         Entregar el reconocimiento a las y los propietarios de los inmuebles en donde se instalaron las casillas;

         Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del INE durante la sesión de cómputo distrital;

         Entregar los formatos firmados del SIJE y conteo rápido a su SE, y

         En su caso, devolver el medio de comunicación utilizado (dispositivo móvil).

 

Según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador electoral, la de impartir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que no pueden deducirse como una subordinación directa al Instituto Nacional Electoral.

 

Ahora bien, del contrato de referencia, el cual, como se dijo, se advierte lo siguiente:

 

a)    Se establece el pago a cubrir al trabajador –actora– consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100 M.N.) que se aplicará en periodos quincenales, así como el concepto de gastos de campo (retribución por el trabajo realizado, salario) consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $2,536.00 (Dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).

b)    Del contrato que presentó la demandada se advierte que el periodo por el que sería contratada la actora sería del veinticuatro de febrero al ocho de julio de este año.

 

Bajo este cúmulo de probanzas, valoradas en su conjunto y en  términos de lo previsto en los artículos, 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, relacionado con el numeral 795, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, a las cuales se le otorga un valor probatorio pleno respecto a su contenido, aunado a que no fueron objetadas por la parte actora, se tiene que en el caso concreto, deben tenerse por cierto que el actor estuvo contratado de manera eventual, realizando las actividades propias de un capacitador asistente electoral, las cuales están contenidas en la ley y en el manual respectivo, mediante un pago de honorarios y que para ello se firmaría el contrato respectivo, sin que del contenido de las mismas se pueda advertir en modo alguno que la relación entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto demandado era de naturaleza distinta a la civil, esto es, que tal relación que los uniera fuera de carácter laboral.

 

Asimismo, debe tenerse en cuenta que, de las pruebas ofrecidas por la actora consistentes en documentales, no logra acreditar la existencia de una relación de trabajo, reduciéndose sólo a su dicho.

 

Por el contrario, de los elementos de convicción aportados por la parte demandada y que han quedado reseñados en párrafos anteriores, es posible acreditar que la actora fungía como capacitador asistente electoral en la en la 40 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral con sede en Zinacantepec, Estado de México, y que entre ésta y el Instituto Nacional Electoral, no hubo una relación laboral, porque no se advierte que estuvo sujeta al cumplimiento de un horario, a cambio de lo cual se acordó que percibiría los honorarios pactados en cada contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral, conforme a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

De igual forma, se arriba a la conclusión que dicha relación tiene una pertenencia civil, en razón de que, como se puede apreciar en diversos apartados del contrato, aparece al rubro como un “Contrato de prestación de servicios…”, así también, en diversos enunciados se manifiesta la leyenda “prestador de servicios”.

 

De estos elementos y acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos, debe tomarse en cuenta su denominación, el contenido de sus cláusulas y la intención evidente de la celebración del mismo, elementos de los que igualmente se desprende su naturaleza civil, ya que dentro de la legislación de la misma materia cabe la figura de la “Prestación de Servicios Profesionales”.

 

Además, un contrato de prestación de servicios profesionales, puede definirse como aquel en el que un profesional se obliga a prestar en favor de un cliente un servicio, cuya ejecución requiere de una preparación profesional o técnica, la cual puede ser gratuita o remunerada.

 

De la definición anterior, resulta evidente, que para la celebración del mismo se requiere la participación de los siguientes:

 

        Un profesional, también llamado prestador, técnico o profesionista, y

        Un cliente, conocido también como prestatario.

 

Ahora, si bien es cierto que dentro de los componentes que deben revestir a todo acto jurídico para la existencia del mismo, el consentimiento[8] es un elemento indispensable que permite dotarle de plena subsistencia jurídica, siendo la firma de los participantes lo que hace objetivo el referido consentimiento, también es cierto que ante la falta de ésta, el contrato puede ser considerado como existente a través de la manifestación tácita de la voluntad, entendiéndose por tácito aquello que no se expresa, pero que se sobrentiende o infiere, también resulta expreso de manera tácita puesto que resulta de hechos o actos que lo presupongan o que en ciertas circunstancias, autorice presumirlo.

 

En suma, al concluir que el multicitado contrato es de carácter civil y al enmarcarse como un contrato de prestación de servicios profesionales, se puede concluir también que, al no exigir el código civil federal formalidad alguna para la celebración de este tipo de contratos y por tratarse de un contrato consensual en oposición al formal, nada impediría considerar que en el caso se puedan dar manifestaciones tácitas de la voluntad.[9]

 

Por ende, resulta insuficiente que la actora argumente que no conocía el contenido del contrato al desahogar la prueba confesional, la relación civil entre ambas partes se perfeccionó con el consentimiento tácito en el momento en que la demandante prestó sus servicios como capacitador asistente electoral, realizando las actividades propias de este, y que desde el acuerdo de designación se había consignado que sería temporal.

 

En tales circunstancias, es improcedente la pretensión de la actora consistente en que se le pague la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sistema para el ahorro para el retiro, sobre la base de que fue indebidamente despedido, en razón de que tal prestación es un derecho que sólo puede ejercer un trabajador al considerar que fue despedido injustificadamente por el patrón, sin embargo en el caso, como ha quedado establecido, la relación jurídica que tenía con el Instituto demandado no es de carácter laboral, sino de carácter civil.

 

Por lo anterior, toda vez que la relación entre las partes es de naturaleza distinta a un conflicto laboral y se rige por lo estipulado en el referido contrato de prestación de servicios profesionales por honorarios, resulta inviable la reclamación de la actora y, por lo tanto, se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de la compensación reclamada.

 

Lo anterior se sustenta en el cambio de criterio adoptado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, contenido en las sentencias recaídas a los expedientes SUP-JLI-14/2014 y SUP-JLI-16/2014, en la que consideró, que respecto a la jurisprudencia 13/98, consultable en las páginas doscientas veintinueve a doscientas treinta y una, de la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro “CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS.”, que tal criterio debería abandonarse, pues las relaciones de carácter civil que existan entre el Instituto Nacional Electoral y los particulares no son de la competencia de este Tribunal Electoral, sino únicamente aquellas en las que esté acreditado fehacientemente que existió un vínculo o relación de carácter laboral, no obstante, a fin de que el actor pueda ejercer lo que a su derecho convenga, dada la naturaleza civil del contrato en comento, se deben dejar a salvo los derechos que del contrato civil correspondiente pudieran asistirle al demandante y con ello tener la posibilidad de manifestarlos en la instancia correspondiente.

 

En similar sentido se ha pronunciado este órgano jurisdiccional en la sentencia dictada en el juicio para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave: ST-JLI-8/2016.

 

En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre las partes se rigió, fundamentalmente, por el contrato de prestación de servicios profesionales, procede absolver al demandado de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que a la actora le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que las haga valer en esa vía.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

Único. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de todas las prestaciones reclamadas en la vía laboral por el accionante, debiendo dejar a salvo los derechos que, del contrato civil correspondientes, pudieran asistirle al demandante.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente, a la actora, en el domicilio señalado en su escrito de demanda, adjuntando copia simple de la sentencia, por correo electrónico, al Instituto Nacional Electoral, acompañando copia de esta sentencia y, por estrados, los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, quien formula voto particular, lo resolvieron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JLI-4/2018, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Martha C. Martínez Guarneros y el Magistrado ponente Don Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.

 

En la sentencia se arriba a la conclusión que la relación que unía a la actora con la demandada es de naturaleza civil y no laboral y, por ende, se dejan de analizar las prestaciones que reclama en su demanda.

 

En mi consideración, la sentencia debió dictarse en los siguientes términos:

 

La actora manifiesta en la demanda, que el veinticuatro de abril dos mil dieciocho se enteró, a través del Vocal Secretario de la 40 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, con sede en Zinacantepec, Estado de México, que le habían rescindido su contrato como capacitadora asistente electoral.

 

Según el dicho de la actora, ella nunca tuvo conocimiento de la supuesta acta administrativa que la demandada había levantado para determinar la rescisión del contrato que la unía con la actora, que nunca fue notificada de dicha determinación, por lo que, para ella, se acredita un despido injustificado por el accidente de trabajo que sufrió.

 

Asimismo, durante la celebración de la audiencia del pasado veintinueve de mayo del presente año, la abogada de la parte actora manifestó, en la etapa de alegatos, que con las pruebas ofrecidas de su parte se acredita que existió entre la actora y el Instituto Nacional Electoral un vínculo laboral mediante el pago de un salario y la prestación de un servicio personal subordinado.

 

Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en la contestación de la demanda, afirma que no existió relación laboral alguna con la actora y que, por lo tanto, es improcedente la acción intentada.

 

La demandada sostiene que la relación contraída con la actora fue de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.

 

De ahí que concluya que la actora no fue trabajadora del Instituto, no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinada y, mucho menos, se le dio por terminada una relación laboral.

 

De esta forma, en primera instancia es necesario establecer si en el presente asunto, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obran en el expediente y fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acredita la existencia de una relación de carácter laboral como lo afirma la actora, o contrariamente, le asiste la razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trata de una relación de prestación de servicios por honorarios y, por lo tanto, devienen en improcedentes la acción de las prestaciones reclamadas en este juicio laboral.

 

Naturaleza de la relación entre la actora y el Instituto Nacional Electoral.

 

Contrariamente a lo sostenido por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, esta Sala Regional considera que la relación que lo unía con la hoy actora era una relación de carácter laboral y no civil como lo señala en la contestación de demanda, esto es así con base en las siguientes consideraciones.

 

En la legislación laboral de este país se establece, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para la existencia de una relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es necesario que se trate de una prestación de carácter subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

 

Es decir, que de acuerdo con esta definición, trabajador es aquella persona que realiza un trabajo de manera subordinada dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.

 

De esta forma, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal,[10] los tres elementos para que se acredite la existencia de una relación laboral, son los siguientes:

 

1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;

 

2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y

 

3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, que resulta necesario que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.

 

De lo anterior, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.

 

Al respecto orienta la tesis VI.2o.27 L de rubro y texto siguientes:

 

RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.

 

Aunado a lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 198 sobre la recomendación de trabajo de 2006, punto 9 del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, estableció lo siguiente:

 

9. A los fines de la política nacional de protección a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.

 

Añade en su punto 13 lo siguiente:

 

13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:

(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y

(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.

 

De esta forma, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto Nacional Electoral lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.

 

Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le corresponde demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480:

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.

 

Las pruebas que ofreció el Instituto Nacional Electoral y que fueron admitidas y desahogadas, son las siguientes:

 

1. La instrumental pública de actuaciones;

 

2. La presuncional legal y humana;

 

3. La confesional a cargo de la actora, confesional que fue desahogada en los términos de las posiciones que se formularon por escrito y cuyo texto consta en autos y que, en obvio de reiteraciones, solo se remite a tal constancia, y cuyas respuestas son:

 

A LA PRIMERA: Sí. Sin embargo, nunca mostraron las especificaciones de dicho contrato, únicamente nos lo dieron a firmar.

 

A LA SEGUNDA: Sí.

 

A LA TERCERA: Sí.

 

A LA CUARTA: No, No como tal, en virtud de que a mí me pagaban mi sueldo, una quincena.

 

A LA QUINTA: Sí.

 

A LA SEXTA: Sí. Lo cual cumplí cabalmente como lo acredité con el manuscrito de puño y letra de mi supervisor electoral en el cual hace mención que fueron 80 notificaciones y 5 capacitaciones y no así como pretende hacer valer la Junta Distrital Electoral número 40, manifestando que solo fueron 3 notificaciones y que por no cumplir con mi trabajo rescindía mi contrato.

 

A LA SÉPTIMA: Sí. Tal y como consta en todos y cada uno de los documentos y para eso me contrataron.

 

A LA OCTAVA: No. Como ya lo dije, nunca nos lo dejaron leer, solo lo firmamos, éramos muchos.

 

A LA NOVENA: No. Siempre cumplí cabalmente con mi trabajo no es en el primer proceso electoral que participaba o que participo.

 

A LA DÉCIMA: No. Siempre presenté mis reportes y mis avances, tal y como consta en el expediente.

 

A LA DÉCIMA PRIMERA: No. Porque nunca nos lo mostraron como ya lo dije.

 

A LA DÉCIMO SEGUNDA: No. Nunca, desconozco ese documento.

 

A LA DÉCIMO TERCERA: No. Porque jamás acudieron a mi domicilio.

 

A LA DÉCIMO CUARTA: No. No es Jalisco, pero sí es su domicilio en el Estado de México.

 

A LA DÉCIMO QUINTA: No. No es Jalisco, pero sí es su domicilio en el Estado de México. Y que probablemente notificaron en Jalisco, porque a mí nunca me llegó ningún tipo de notificación en mi domicilio.

 

A LA DÉCIMO SEXTA: No. Me enteré porque el Vocal Secretario me lo dijo de viva voz sin que nunca mediara ningún documento, los desconocía hasta el momento de la notificación, no sabía si existía, no sabía si me habían rescindido el contrato, ignoro todo lo referente a ese documento.

 

A LA DÉCIMO SÉPTIMA: No.

 

A LA DÉCIMO OCTAVA: No. Ya que como hice referencia, en escrito de día trece el supervisor electoral me recibió los reportes y mis avances en el trabajo y que pese a haber tenido ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE continué trabajando para no dejar de cumplir con mis funciones.

 

A LA DÉCIMO NOVENA: No. En ese aspecto el vocal de capacitación el día quince de marzo del año en curso me manifestó que no teníamos ninguna seguridad social y que había un seguro de gastos médicos y que me iba a morir y que nunca lo iba a poder cobrar así que mejor le buscara, fue lo que me dijo.

 

A LA VIGÉSIMA: No. Desconozco la cláusula.

 

A LA VIGÉSIMO PRIMERA: No. Yo siempre cumplí con mi trabajo.

 

A LA VIGÉSIMO SEGUNDA: Sí. Actuando con profesionalismo como nos instruye el INE.

 

A LA VIGÉSIMO TERCERA: Sí. De alguna manera.

 

El apoderado del Instituto Nacional Electoral formuló de manera verbal la siguiente posición:

 

VIGÉSIMO CUARTA: Que al momento de ser contratada con el Instituto Nacional Electoral declaró su domicilio el ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Calificada de legal, contesta la actora:

 

Que esa pregunta ya la había contestado.

 

4. La confesión expresa consistente, a dicho de la demandada, en el reconocimiento expreso de la actora de que tuvo conocimiento de la recisión de su contrato de prestación de servicios profesionales el dieciséis de marzo del presente año.

 

5. La documental consistente en la copia certificada del contrato de prestación de servicios eventuales y su anexo, suscrito por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

6. La documental consistente el original de los listados de pago de honorarios, expedidos por la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral, con la cual se pretende acreditar el pago de honorarios.

 

7. La ratificación de contenido y firma, a cargo de la hoy actora ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, respecto de aquellos documentos en que obre su firma en original.

 

8. La pericial en materia de caligrafía, grafoscopía y grafometría, para el caso de que la actora desconozca las firmas plasmadas por ella en los documentos que exhibe el Instituto Nacional Electoral como prueba.

 

9. La documental consistente en la copia certificada de la constancia de hechos de quince de marzo de dos mil dieciocho mediante la cual el supervisor asistente electoral informa sobre el desempeño de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE como Capacitadora Asistente Electoral.

 

10. La documental consistente en la copia certificada del citatorio de quince de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, con el que se pretendió notificar a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

11. La documental consistente en la copia certificada de la cédula de notificación de dieciséis de marzo de dos mil dieciocho, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se hace constar que el auxiliar jurídico Jesús González Varas notificó a la actora el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

12. La documental consistente en la copia certificada de la publicación por estrados de la notificación practicada a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

13. La documental consistente en la copia certificada del acta de hechos, constante de dos fojas vista por una sola de sus caras, mediante la cual se pretende hacer constar que el dieciséis de marzo del presente año se presentó personal del Instituto Nacional Electoral al domicilio de la actora a notificar el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018.

 

14. La documental consistente en la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para el proceso electoral federal 2017-2018 y sus respectivos anexos, prueba que, según la contestación de demanda obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

15. La documental consistente el Manual de contratación de las y los supervisores electorales y capacitadores electorales federales y locales, prueba que, según la contestación de demanda obra en la página de internet del Instituto Nacional Electoral y que hace valer como hecho notorio.

 

De las pruebas ofrecidas por la parte demandada se admitieron las marcadas con los numerales 1 a 3; 5 y 6, y 9 a 15. No así las marcadas con los numerales 4 que se identifica como “confesión expresa” porque, propiamente, corresponde al momento de la valoración de pruebas que lleve a cabo esta esta Sala Regional, y la 7 y 8 que se identifican por la demandada como “ratificación de contenido y firma” y “pericial” dado que no se presentó el supuesto a cuya condición procedía su consideración y por ello se concluyó que no eran necesarias para resolver el presente juicio. Dichas pruebas admitidas son insuficientes para que el Instituto Nacional Electoral desvirtúe la relación laboral que existió entre la actora y la demandada, ni acredita la existencia de un vínculo de carácter civil.

 

Se concluye lo anterior, porque de las pruebas recién citadas se advierte que la actora no admitió, en momento alguno que hubiera aceptado, signado o reconocido una relación de carácter civil; por el contrario, las aludidas probanzas denotan que lo que en realidad existe es una relación de carácter laboral, toda vez que el vínculo jurídico que unía a las partes, por lo menos, contiene los elementos suficientes para concluir la existencia de una relación de trabajo, lo cual permite a esta Sala Regional conocer del presente asunto en cuanto a su fondo.

 

En efecto, en primer término, se advierte que el Instituto Nacional Electoral pretende acreditar la relación civil que lo unía con la actora con base en el llamado contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, por el periodo que comprende del veinticuatro de febrero al ocho de julio de dos mil dieciocho.

 

En dicho documento, si bien aparecen las firmas de las partes en copia, al tratarse de una copia certificada de dicho contrato, su contenido y firma no fue cuestionado por la parte actora, por lo que se debe tener por firmado y reconocida su validez.

 

Para que exista la suscripción de un contrato, en este caso de carácter laboral, resulta necesario que se contengan la voluntad expresa de las partes de suscribirlo, esta voluntad se plasma a partir de las firmas autógrafas de las partes. Es decir, para que se perfeccione un acuerdo de voluntades, resulta indispensable que en el contrato que supuestamente le da origen a la relación, se contengan las firmas autógrafas de las partes que lo celebran, cosa que fue reconocida por la actora.

 

Por todo lo anterior, el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales tiene carácter de prueba plena respecto de la existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, se trató de una relación de naturaleza carácter temporal, en virtud de que se trata de una contratación relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

De acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es viable arribar a la conclusión que la contratación de la actora tuvo una naturaleza eminentemente temporal, porque, como ya se señaló, se encontraba relacionada con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

De conformidad con las reglas de la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones electorales ocurre por un plazo determinado que siempre se encuentra relacionado con la duración de un proceso electoral, en el presente caso, de la elección federal 2017-2018, tal y como se desprende de la Convocatoria[11] y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales.[12]

 

Asimismo, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores electorales, únicamente se llevará a cabo durante la celebración del proceso electoral federal, en específico en dos mil dieciocho, porque resulta ilógico que el Instituto Nacional Electoral contrate personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la celebración del proceso electoral en buenos términos, más allá de la duración de dicha etapa [artículos 30, párrafo 2, inciso e); 32, párrafo 1; 44, párrafo 3; 60, párrafo 1, inciso f); 63, párrafo 1, inciso f); 81; 82, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].

 

Por último, de acuerdo con la sana crítica, resulta inverosímil que el Instituto Nacional Electoral contrate personal de capacitación fuera de la celebración de un proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de una contratación de carácter temporal.

 

Adicionalmente a lo anterior, esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria, los capacitadores electorales tendrían, en términos generales, las siguientes funciones: a) Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados, b) Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la Jornada Electoral, c) Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección, d) Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y e) apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.

 

Mientras que, de conformidad con el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales, las funciones que desempeñarían los capacitadores electorales serían antes de la jornada electoral, durante la jornada electoral y después de la jornada electoral, es decir, durante la celebración del proceso electoral federal 2018.

 

Antes de la jornada electoral tendría, entre otras, estas actividades: visitar, en el orden establecido, los domicilios de los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”; entregar las Cartas-Notificación a los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Acuse de recibo”; entregar la notificación a los ciudadanos que residen en secciones con menos de cien electores o que teniendo más de cien electores en la Lista Nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos; impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a los ciudadanos sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante y llenar las hojas de datos correspondientes, actividades, todas ellas, relacionadas con la celebración del proceso electoral federal 2017-2018.

 

Durante la jornada electoral tendría, entre otras, como capacitador electoral, las siguientes actividades: informar sobre el desarrollo de la jornada electoral, y verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel de resultados al exterior de estas, actividades, relacionadas, nuevamente, con el proceso electoral federal 2017-2018.

 

Por último, después de la jornada electoral tendría, entre otras, las siguientes funciones: apoyar a los funcionarios de las mesas directivas de casillas en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales o en su caso al Centro de Recolección y Traslado fijos o itinerantes; recopilar y transmitir los datos del acta de escrutinio y cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el Conteo Rápido, y apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del Instituto Nacional Electoral durante la sesión de Cómputo Distrital.

 

De todo lo anterior, se desprende que la relación que unía a la actora con el Instituto Nacional Electoral tendría una naturaleza evidentemente temporal, por estar dirigidas sus actividades a dar funcionabilidad y operatividad al proceso electoral federal en el presente año, de ahí que se considere que la figura del capacitador electoral es de carácter temporal durante el proceso, limitada a las tres fases: de preparación de la elección, jornada electoral y resultados.

 

Adicionalmente a lo anterior, dicho contrato no le serviría al Instituto Nacional Electoral para justificar la relación civil por el sólo hecho de presentar el aludido documento y darle validez plena al mismo. El contenido de dicho contrato demuestra que no obstante la denominación que se le imprimió –contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales–, en realidad corresponde un vínculo laboral, lo que genera que los efectos temporales y vinculantes contenidos en él deben tomarse en cuenta en esta instancia.

 

Lo anterior se advierte de lo establecido por la jurisprudencia I.3o.T. J/25 de rubro y texto siguientes:[13]

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.

 

La cual se robustece con el contenido de la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.

 

Con base en lo anterior, se puede concluir que de lo contenido en el aludido contrato, de la Convocatoria[14] y del Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales,[15] lo cual se invoca como hecho notorio, de conformidad al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral , toda vez que dichos documentos forman parte de los anexos que conforman la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para Electoral 2017-2018, el Instituto Nacional Electoral ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como capacitador asistente electoral o supervisor electoral, al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio, en el Manual, después en la Convocatoria y, finalmente, en el contrato que se celebró con los capacitadores electorales.

 

En esos documentos se establecieron las condiciones de trabajo, porque en ellos se estipuló lo siguiente:

 

c)    Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de supervisión, capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral federal 2017-2018 (motivo del empleo), y

 

d)    Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados. Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la jornada electoral. Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección. Informar sobre el desarrollo de la jornada electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales”.

 

En el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales[16] se precisan como actividades específicas, las siguientes:

 

ANTES DE LA JORNADA ELECTORAL

 

        Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades;

        Recorrer e identificar su ARE conjuntamente con la o el SE;

        Apoyar en la identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casilla, así como en la obtención de las anuencias de las y los propietarios o responsables de los lugares donde se instalarán las mesas directivas de casilla;

        Mantener contacto con la o el propietario o responsable del inmueble para verificar que se cumplen con las condiciones de acceso para los electores y con espacio suficiente para la instalación de canceles para ejercer el voto;

        Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección electoral y ARE de las cartas-notificación;

        Proporcionar a su supervisor/a electoral las rutas que seguirá para visitar a las y los ciudadanos sorteados;

        Utilizar la aplicación móvil para llevar a cabo el procedimiento de visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

        Visitar, en el orden establecido, los domicilios de las y los ciudadanos sorteados y llenar el talón “Comprobante de la visita”;

        Entregar las cartas-notificación a los ciudadanos/as sorteados y llenar el talón “Acuse de recibo”;

        Entregar la notificación a los ciudadanos/as que residen en secciones con menos de 100 electores o que teniendo más de 100 electores en la lista nominal habiten menos en campo para que realicen la notificación sobre la casilla en la que deben votar los ciudadanos/as;

        Reportar a la o el SE, sobre los ciudadanos que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar durante la visita, entrega de las cartas-notificación y capacitación de las y los ciudadanos sorteados;

        Impartir el curso de capacitación (individual o grupal) a ciudadanos/as sorteados, en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante, y llenar las hojas de datos para el curso de capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

        Reportar los avances diarios de la visita y revisita; entrega de las cartas-notificación; y de la primera etapa de capacitación a las y los ciudadanos sorteados;

        Reportar a la o el SE el registro del avance en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de la aplicación ELEC MÓVIL;

        Utilizar la aplicación móvil para llevar a cabo el procedimiento de entrega de nombramientos y capacitación a las y los funcionarios designados;

        Entregar nombramientos a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo;

        Reportar al o a la SE, sobre los ciudadanos/as que presenten algún tipo de discapacidad y que hayan aceptado participar al momento de la entrega de los nombramientos y capacitación de los ciudadanos/as sorteados y, en su caso, realizar el correcto llenado de los formatos;

        Impartir el segundo curso de capacitación a FMDC y llenar las hojas de datos correspondientes;

        Realizar simulacros y/o prácticas de la jornada electoral y, en su caso, de la consulta popular con FMDC;

        Llevar un registro de la participación de las y los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral mediante los formatos correspondientes;

        Reportar los avances diarios de la entrega de nombramientos, segunda capacitación y simulacros y/o prácticas de la jornada electoral, y en su caso, de la consulta popular;

        Reportar a la o el SE el registro del avance en la entrega de nombramientos y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de la aplicación ELEC MÓVIL;

        Entregar las notificaciones a las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados por el consejo distrital para instalar las casillas electorales;

        Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no se hayan modificado las características del local para la instalación de la misma y cumplan con las condiciones de fácil y libre acceso para los ciudadanos/as, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad;

        Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito;

        Auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas, así como en la recepción, preparación e integración de los documentos y materiales electorales en los consejos distritales del INE;

        Auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla en los días previos a la jornada electoral y entregar los recibos firmados al supervisor/a electoral;

        Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del SIJE 2018;

        Identificar a las o los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones;

        Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la jornada electoral;

        Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales para garantizar que cuenten con lo necesario para un óptimo funcionamiento;

        Acordar con las o los propietarios o responsables de los inmuebles el horario para realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado;

        En su caso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE;

        Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión del cómputo distrital del INE;

        Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del Sistema de Información sobre el desarrollo de la jornada electoral (SIJE) 2018 y del Operativo de Campo del Conteo Rápido;

        Participar en las pruebas de captura del SIJE 2018;

        Participar en los simulacros del SIJE y del conteo rápido y, en su caso del PREP-casilla;

        Verificar el correcto funcionamiento del medio de comunicación asignado;

        Elaborar el cronograma o calendario para la entrega de paquetes a FMDC, considerando los tiempos y previo compromiso con las y los presidentes de la mesas directivas de casilla;

        Realizar las actividades, programas o campañas adicionales que instruya la DECEyEC a través de las diferentes direcciones (ELEC MOVIL, CONSULTA INFANTIL, etc.);

        Elaborar el cronograma o calendario para la entrega de paquetes a FMDC, considerando los tiempos y previo compromiso con las y los presidentes de las mesas directivas de casilla, y

        Realizar las actividades, programas o campañas adicionales que instruya la DECEyEC a través de las diferentes direcciones (ELEC MOVIL, CONSULTA INFANTIL, etc.).

 

DURANTE LA JORNADA ELECTORAL

 

        Informar al o la SE sobre el desarrollo de la jornada electoral;

        Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la jornada electoral;

        Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente;

        Verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel de resultados al exterior de las mismas;

        Recopilar y transmitir al SIJE la información sobre la instalación, integración de las MDC, presencia de representantes acreditados/as de partidos políticos y, en su caso de candidaturas independientes y/o generales, así como de observadoras/es electorales;

        Recopilar y transmitir la información al SIJE sobre los incidentes que, en su caso, se presenten en las casillas electorales;

        En su caso, recabar en cada casilla los datos de las y los ciudadanos tomados de la fila para integrar la mesa directiva de casilla y de las personas con discapacidad;

        Asistir a las y los integrantes la MDC para la atención de incidentes, y

        Realizar el reporte sobre el PREP.

 

DESPUÉS DE LA JORNADA ELECTORAL

 

        Apoyar a las y los FMDC en el traslado y recepción de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales o, en su caso, al Centro de Recolección y Traslado fijo o itinerante;

        En su caso, recopilar y transmitir los datos del acta de escrutinio y cómputo de las casillas que conformarán la muestra para el conteo rápido;

        Apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que marca la ley;

        Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la jornada electoral;

        Entregar los reconocimientos a FMDC que participaron en la jornada electoral;

        Entregar el reconocimiento a las y los propietarios de los inmuebles en donde se instalaron las casillas;

        Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital del INE durante la sesión de cómputo distrital;

        Entregar los formatos firmados del SIJE y conteo rápido a su SE, y

        En su caso, devolver el medio de comunicación utilizado (dispositivo móvil).

 

Todo lo anterior, constituye el objeto del trabajo que, según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador electoral, la de impartir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que deducen una subordinación directa al Instituto Nacional Electoral –en calidad de empleado–, sobre todo en el periodo posterior a la jornada electoral.

 

Incluso aquí cabe precisar el objeto de los capacitadores electorales, quienes tienen a su cargo llevar a cabo las actividades que fueron enlistadas antes, durante y después de la jornada electoral.

 

Como se puede advertir, la función de los capacitadores electorales implica una labor cercana al proceso electoral y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.

 

Asimismo, del contrato de referencia, el cual, como se dijo, tiene carácter de prueba plena, se advierte lo siguiente:

 

c)    Se establece el pago a cubrir al trabajador –actora– consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $7,000.00 (Siete mil pesos 00/100 M.N.) que se aplicará en periodos quincenales, así como el concepto de gastos de campo (retribución por el trabajo realizado, salario) consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $2,536.00 (Dos mil quinientos treinta y seis pesos 00/100 M.N.).

d)    Del contrato que presentó la demandada se advierte que el periodo por el que sería contratada la actora sería del veinticuatro de febrero al ocho de julio de este año.

 

Entre las causas de terminación del trabajo se encuentra el vencimiento de la vigencia o incumplimiento de lo estipulado hasta aquí (trabajo por tiempo determinado, sujeto a condiciones de evaluación, temporalidad o incumplimiento de lo encomendado –subordinación–).

 

Véase entonces, que las condiciones de trabajo ofertadas por el Instituto Nacional Electoral fueron establecidas con claridad, de modo que ambas partes, por lo menos, desde la publicidad de la Convocatoria conocían la temporalidad, condiciones de trabajo, retribución –salario–; además, de conformidad con lo estipulado por el Manual, como condición de trabajo se le hacía la entrega al capacitador asistente electoral de un porta-gafete, un chaleco, sombrero, una mochila, una tabla de apoyo y una manga, lo que sin duda se puede traducir en uniforme de trabajo.

 

Aunado a lo anterior, de la convocatoria se advierte que uno de los requisitos para la contratación de capacitadores asistentes electorales se encuentra el de contar con disponibilidad de horario de manera completa, inclusive fines de semana. Asimismo, en la estrategia de capacitación y asistencia electoral se establece un modelo de operación de la notificación y capacitación de los ciudadanos seleccionados bajo la figura de un supervisor electoral, lo que implica una subordinación laboral.

 

Lo anterior, sin dejar de lado que el Instituto Nacional Electoral tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, justamente en este tópico es preciso recalcar que de los documentos analizados se advierte que dicho Instituto no buscaba contratar un perfil práctico o profesional especifico –por ejemplo, abogados, economistas, ingenieros– de modo tal que se plasmara que solamente se contrataba personas con ese perfil, en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el Instituto Nacional Electoral contrató de todo un universo a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso sin ser profesionista, pues véase que la Convocatoria sólo pide como requisito al respecto haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).

 

En efecto, no importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque serían capacitados (como sucede con los empleados[17]) para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.

 

No sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso a la actora, sino que además eran evaluados, vigilados y corregidos, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del Instituto Nacional Electoral.

 

Asimismo, también dicha autoridad designaba la zona en la que el capacitador debía trabajar, la cual podía ser fuera del lugar donde tuviera su residencia el trabajador, de ahí que por eso el Instituto Nacional Electoral otorgaba compensaciones (como los gastos de campo).

 

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, si bien por tiempo determinado,[18] no por ello desvirtúa la validez de la relación laboral apuntada, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

 

No pasa desapercibido, que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa[19], en sus artículos 5º, 395 y 396, se dispone que se considerará como personal auxiliar a las personas físicas que presten sus servicios al instituto para participar en los procesos electorales, o bien, en programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, de conformidad con la suscripción de un contrato en términos de la legislación civil federal, y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.

 

Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el Instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Si bien, en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se atienda a la naturaleza de la relación contractual establecida, pues, sólo de esta forma es que la norma resulta conforme con la Constitución federal y los diversos ordenamientos de protección de derechos de los trabajadores.

 

En efecto, en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; asimismo, en el artículo 12 de dicha ley, se establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, esto es, con independencia de que la relación que exista entre la persona física y el órgano del Estado sea temporal, se considerará a la primera como trabajador y, en consecuencia, existirá una relación laboral entre ambos.

 

Por el criterio que contienen, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyos rubros y texto son:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado[20].

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo[21].

 

Como puede advertirse, el hecho de que el vínculo jurídico se origine con motivo de la firma de un llamado “contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado”, no desaparece o diluye una auténtica relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias la relación que se establezca entre las partes, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo.

 

Lo hasta aquí expuesto toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte surgidos del análisis del Expediente Varios 912/2012, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona, por lo que se considera que, a partir de una interpretación conforme, debe arribarse a la conclusión que la relación que existe entre los capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral y este último son propias de una relación laboral, pues, como ya se precisó párrafos atrás, existe subordinación por parte de los capacitadores al instituto, aun cuando ésta sea por tiempo determinado, a cambio de una remuneración económica –salario–.

 

Estimar lo contrario implicaría desconocer la naturaleza variable que es propia de los contratos y de las relaciones laborales, es decir, se trataría de una norma totalizadora que sería contraria a los derechos fundamentales ya citados; a manera de ejemplo se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral.

 

Es por todo lo anterior, que esta Sala Regional arriba a la conclusión que la relación que existió entre la actora y la demandada es de naturaleza laboral.

 

En similar sentido se ha pronunciado este órgano jurisdiccional en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016 y ST-JLI-1/2018.

 

QUINTO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

b) La Ley Federal del Trabajo;

c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;

d) Las leyes de orden común;

e) Los principios generales de derecho, y

f) La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplicaron disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

SEXTO. Procedencia. Previamente al estudio de fondo de la controversia planteada, corresponde a esta Sala Regional verificar que sí se encuentren satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada, cuyo examen es preferente, conforme lo dispuesto en el artículo 1º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Sirve como criterio orientador la tesis L/97,[22] de la Sala Superior de rubro ACCIONES. SU PROCEDENCIA ES OBJETO DE ESTUDIO OFICIOSO.

 

Así, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, se desprende que se encuentran satisfechos los presupuestos para el ejercicio de la acción intentada por la actora, como se detalla a continuación:

 

a) Forma. El medio de impugnación se promovió por escrito, se hizo constar el nombre de la parte actora, el domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifican las prestaciones reclamadas y la autoridad demandada; se mencionan los hechos en que se basa el medio de impugnación y se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa de quien actúa.

 

b) Oportunidad. Se analizará al estudiar la excepción de caducidad opuesta por el Instituto Nacional Electoral demandado.

 

c) Legitimación y representación (personería). La accionante tiene legitimación, en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues aduce que era trabajadora de la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México, donde presuntamente tenía la categoría de capacitadora asistente electoral. La actora promueve por su propio derecho.

 

Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral, en su calidad de parte demandada, compareció por conducto de Alejandra Torres Martínez y Juan Carlos Morales Gutiérrez, en su carácter de apoderados, como le fue reconocido en acuerdo de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho y en la audiencia celebrada el veintinueve de mayo del presente año, respectivamente.

 

d) Interés jurídico. La accionante cuenta con interés jurídico, dado que se trata de una ciudadana que aduce prestó sus servicios al Instituto Nacional Electoral y que derivado del despido injustificado del que alega fue objeto, reclama el pago de prestaciones laborales, con motivo de esa relación.

 

SÉPTIMO. Estudio de fondo de las prestaciones reclamadas. Cabe recordar que la actora demanda del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:

 

A)     Indemnización.

B)     El pago de los salarios caídos que se generen durante la tramitación del presente juicio, incluyendo los incrementos legales y contractuales, emolumentos y mejoras salariales que sufra el puesto de trabajo.

C)    El pago de aguinaldo.

D)    El pago de vacaciones.

E)     El pago de la prima vacacional.

F)     El pago de las aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Sistema para el ahorro para el retiro.

 

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral planteó la excepción de la caducidad en el ejercicio de la acción.

 

En el presente caso, esta Sala Regional considera que se no se actualiza la excepción antes referida, por lo que resulta procedente la acción intentada, en atención a lo siguiente.

 

Al respecto, el Instituto Nacional Electoral sostiene, en su contestación de demanda, que en términos de lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor que considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que se presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Nacional Electoral.

 

Agrega que con las constancias que exhibe como prueba, específicamente de la cédula de notificación de dieciséis de marzo del presente año, se acredita que en esa fecha se le notificó a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018, el cual contenía la determinación de la recisión de su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventual, que celebró con el Instituto.

 

De tal forma que, sostiene la demandada, al habérsele notificado el dieciséis de marzo del presente año el motivo de la recisión del contrato fue a partir de esa fecha en que la actora estaba en condiciones de reclamar o demandar la posible afectación o desconocimiento de sus derechos, por lo que el plazo para presentar la demanda transcurrió del veinte de marzo al ocho de abril de dos mil dieciocho, sin contar el diecisiete, dieciocho, veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de abril del presente año, así como uno, siete y ocho de abril del año en curso por tratarse de sábados y domingos, así como diecinueve de marzo, por tratarse de un día inhábil. Al haberla presentado hasta el treinta de abril, alega la demandada, fue presentada de manera extemporánea.

 

Por otro lado, la actora alega que se enteró del despido hasta el veinticuatro de abril del presente año que se presentó a laboral en la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México, por lo que la presentación de la demanda resulta oportuna, al haberla presentado el treinta de abril del dos mil dieciocho en la oficialía de partes de esta Sala Regional.

 

La actora alegó en la audiencia que la demandada jamás se presentó en su domicilio a notificarle el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018, el cual contenía la determinación de la recisión de su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventual, que celebró con el Instituto y que las constancias por las cuales el Instituto Nacional Electoral pretende acreditar dicha notificación nunca existieron.

 

Le asiste la razón a la actora, tal y como se razona a continuación.

 

En efecto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el servidor del Instituto Nacional Electoral que haya sido sancionado o destituido de su cargo o que se considere afectado en sus derechos y prestaciones laborales por parte del citado Instituto, debe promover la demanda respectiva directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la determinación del Instituto Nacional Electoral.

 

En el precepto legal citado se encuentra claramente expresada la voluntad del legislador, de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores de ese Instituto, que se ejerzan dentro del plazo de quince días hábiles siguientes a aquel en que le sea notificada la determinación del Instituto Nacional Electoral, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

Al respecto, resulta aplicable el criterio contenido en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 10/98[23], cuyo rubro y texto es al tenor siguiente:

 

ACCIONES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. EL PLAZO PARA EJERCITARLAS ES DE CADUCIDAD. El párrafo primero del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, contempla la figura jurídica denominada de la caducidad, pues en tal disposición está claramente expresada la voluntad del legislador de establecer como condición sine qua non de las acciones laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, que las mismas se ejerciten dentro del lapso de quince días hábiles siguientes al en que se les notifiquen o conozcan de las determinaciones del Instituto, que les afecten en sus derechos y prestaciones laborales.

 

De acuerdo con el precepto legal y la tesis de jurisprudencia antes citada, los elementos integradores de la caducidad, son los siguientes:

 

1. La existencia de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, respecto a un servidor del Instituto Nacional Electoral, con los cuales considere afectados indebidamente sus derechos o prestaciones laborales;

 

2. Conocimiento por el servidor que se sienta afectado de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio, y en su caso, para hacer su defensa;

 

3. La posibilidad legal de ejercer acción inmediata ante la Sala competente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, limitada al plazo de quince días hábiles para solicitar la reparación, y

 

4. El transcurso del plazo sin que el servidor haya presentado demanda para tales efectos.

 

 

Ahora bien, del análisis de las constancias que integran el expediente que se resuelve, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que el escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias de los servidores del Instituto Nacional Electoral fue presentado en forma oportuna.

 

Uno de los requisitos indispensables para la analizar la oportunidad es que el servidor público que haya sido destituido tenga pleno conocimiento de la sanción, destitución, actos o hechos de que se trate, mediante notificación para decidir si concurre o no a juicio.

 

Al tratarse de una relación eminentemente laboral, la carga para acreditar que la notificación de la recisión de dicha relación fue practicada conforme a derecho, corresponde a la demandada. Para ello el Instituto Nacional Electora, ofrece como prueba la cédula de notificación de dieciséis de marzo del presente año, con la que pretende acreditar que en esa fecha se le notificó a la actora del oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018, el cual contenía la determinación de la recisión de su contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventual, que celebró con el Instituto.

 

Sin embargo, dicho documento no puede reconocerse como la notificación de la destituido de su cargo, por no cumplir los requisitos legales exigidos para ser reconocido como tal.

 

Al respecto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, el patrón que despida a un trabajador deberá darle aviso escrito en el que refiera claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

 

Dicho aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido, o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

 

Las documentales con las que pretende acreditar la demandada que dio aviso del despido a la hoy actora, no cumplen con los requisitos contenidos en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, debido a que en el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018, no se señala ni se precisa claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron.

 

En el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018 se señaló lo siguiente:

 

ESTADO DE MÉXICO

40 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA

Oficio No. INE-JDE40-MEX/VE/063/2018

Zinacantepec, México; 15 de marzo de 2018

 

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

P R E S E N T E.

 

 

Por este conducto, y con fundamento por lo dispuesto en los artículos 396, 397 y 399 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, notifico a usted la Recisión Contractual que tenía con el Instituto por incumplimiento a lo estipulado en las cláusulas sexta, décima y décima primera del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales celebrado con el Instituto Nacional Electoral.

 

Así mismo refiero a usted que atendiendo el oficio sin número que se me hizo llegar en esta misma fecha, el Instituto no otorga Incapacidades médicas.

 

Sin otro particular, quedo a sus órdenes.

 

A T EN T A M E N T E

 

JUVENAL BACHO LIBORIO

VOCAL EJECUTIVO DE LA 40 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL

INE EN EL ESTADO DE MÉXICO

 

Resaltado de esta Sala Regional.

 

 

De acuerdo con lo anterior, el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital 40 del Instituto Nacional Electoral en Zinacantepec, Estado de México, se limitó a señalar que por el incumplimiento a lo estipulado en las cláusulas sexta, décima y décima primera del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales celebrado con el Instituto Nacional Electoral, sin precisar qué obligaciones dejó de atender la actora, cuáles fueron las conductas que provocaron el despido y la fecha o las fechas en que dichas conductas se cometieron.

 

Adicionalmente a lo anterior, las reglas de la notificación, se insiste, deben apegarse a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el sentido de que el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido, o bien, comunicarlo a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.

 

Es decir, no puede considerarse como notificación del despido de un trabajador aquella que se hace de manera personal mediante cédula de notificación y menos si en ella no costa plenamente que se le haya entregado directamente al trabajador, para lo cual, el Instituto Nacional Electoral, tenía la obligación de comunicarle de tal despido a la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionándole el último domicilio de la actora. De ahí que no se pueda considerar que la demandada haya notificado del despido a la hoy actora el dieciséis de marzo del presente año.

 

Sirve de sustento de lo anterior, la tesis aislada de rubro RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN PERSONAL O A TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO),[24] de donde se arriba a la conclusión que a éste corresponderá demostrar que cumplió con las formalidades previstas en el artículo 47 de la referida ley, a saber: a) la obligación de elaborar un aviso por escrito que consigne claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, y b) notificar personalmente al trabajador ese aviso, ya sea por el propio patrón (en el momento del despido) o por conducto de la Junta de Conciliación y Arbitraje competente, dentro de los 5 días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente, ya que la entrega del aludido aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible del empleador, pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de aviso personal, ya sea por conducto del propio patrón o a través de la Junta, por sí solo bastará para considerar injustificado el despido.

 

De esta forma, al no cumplir en el oficio INE-JDE40-MEX/VE/063/2018, con las formalidades que le impone a la demandada lo dispuesto en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, se considera, de entrada, que el despido ha sido injustificado.

 

Por lo que se debe de considerar que la actora tuvo conocimiento de su despido el veinticuatro de abril del presente año. en efecto, del capítulo de hechos de la demanda, en su punto 8, la demandante refiere:

 

Que con fecha de 24 de abril de 2018, la suscrita me presenté en la junta distrital ejecutiva, para conocer el resultado de mi solicitud, entrevistándome con el Vocal Secretario Manuel León Trejo, quien de viva voz me manifestó que me habían levantado acta administrativa por no cumplir con mis funciones y que se me había rescindido mi contrato, encontrándome con la sorpresa, de que mal intencionadamente, La (sic) junta distrital me levanto (sic) un acta administrativa, en la cual me da por terminado mi contrato, basándose en impresiones y hechos que no se apegan a la realidad…

 

Negritas de esta Sala Regional.

 

 

De lo anterior, se desprende que el evento en el que sustenta la demandante su acción de reclamó de despido injustificado y reinstalación sucedió el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

 

De esta forma, esta Sala Regional considera que, si la actora tuvo conocimiento directo y fehaciente de su despido injustificado el veinticuatro de abril de dos mil dieciocho, fue a partir del día hábil siguiente que estuvo en posibilidad de ejercer la acción que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral le concede, en el plazo previsto para ello, es decir, quince días hábiles.

 

Bajo esas condiciones, es evidente que el plazo de quince días hábiles para presentar el escrito de demanda comprendió del veinticinco de abril al dieciséis de mayo de dos mil dieciocho, al excluir los días, veintiocho y veintinueve de abril, cinco, seis, doce y trece de mayo, todos de dos mil dieciocho por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con el artículo 203, párrafo 2, incisos b) y c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con lo establecido en los artículos 62 y 63, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como el primero de mayo, por tratarse de día inhábil.

 

En consecuencia, si la demanda que dio origen al juicio que se resuelve, fue presentada ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el treinta de abril de dos mil dieciocho, como consta en el sello de recepción correspondiente visible en la foja 1 del expediente en el que se actúa, es evidente que la misma se presentó oportunamente.

 

Por lo anterior, lo procedente es el análisis del reclamo de cada una de las prestaciones que plantea la actora, el estudio del fondo de estas prestaciones se realizará en el orden planteado por la actora en su demanda.

 

En razón de que la notificación fue inválida (según las razones que se explicaron) carece de todo efecto jurídico y práctico el análisis de las razones que argumentan las partes sobre la causa que supuestamente originó la ausencia de la trabajadora de sus actividades como capacitadora asistente electoral.

 

        Pago de la indemnización.

 

La actora reclama en su demanda el pago de una indemnización en virtud de su despido injustificado. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 123, apartado B, fracción XI, toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

 

Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley.

 

De esta forma, en la Constitución federal se prevé que ante la actualización de un despido injustificado (como se da en el presente caso), el trabajador pudiera optar por la reinstalación o la indemnización.

 

Sin embargo, en este tema no debe perderse de vista que el reclamo de la reinstalación se encuentra relacionado con el goce de prerrogativas sobre la estabilidad en el empleo, de la que no gozan los trabajadores de confianza. Aunado, a que, de la lectura de la demanda, la actora no reclama la reinstalación en su fuente de trabajo.

 

De esta forma, al tratarse de una plaza de confianza, la parte actora no cuenta con el derecho a gozar con el pago de la indemnización constitucional al ser prestaciones que escapan a las medidas previstas para la protección al salario o el goce de beneficios de protección social, únicas prerrogativas constitucionalmente previstas para los trabajadores como la actora, es decir, como trabajadora de confianza.

 

Sirve de sustento de lo anterior, lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P.XLVII/2005:

 

TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS PODERES DE LA UNIÓN. AL NO GOZAR DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO, CARECEN DEL DERECHO A DEMANDAR LA INDEMNIZACIÓN PREVISTA EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN IX DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. De la interpretación del primer párrafo de la referida fracción IX, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, en relación con la fracción XIV del propio precepto y apartado, se advierte que sólo los trabajadores de base de los Poderes de la Unión gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no pueden ser suspendidos o cesados, sino por causa debidamente comprobada y justificada, lo que les permite permanecer en él, incluso contra la voluntad del patrón, mientras no exista causa que justifique su despido. En ese tenor, si los trabajadores al servicio del Estado que desempeñen cargos de confianza únicamente disfrutan de las medidas de protección al salario y gozan de los beneficios de la seguridad social, sin tener derecho a la estabilidad o inamovilidad en el empleo, se concluye que no les asiste el consagrado en el segundo párrafo de la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para demandar una indemnización en caso de separación injustificada, dado que, salvo disposición en contrario de la respectiva ley reglamentaria en la que se incrementen los mínimos constitucionales, por regla general su separación no será injustificada.

 

Asimismo, encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO CONSTITUYE UNA RESTRICCIÓN CONSTITUCIONAL, POR LO QUE LES RESULTAN INAPLICABLES NORMAS CONVENCIONALES, así como las tesis de esa misma Sala de número 2ª. LIV/2001 y rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL ARTÍCULO 5°, FRACCIÓN II SEGUNDO PÁRRAFO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, NO CONTRAVIENE AL NUMERAL 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIV, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS y 2ª./J205/2007 de rubro TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. LA LEY REGLAMENTARIA QUE LOS EXCLUYE DE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS QUE TIENEN LOS TRABAJADORES DE BASE, NO VIOLA EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Es por todo lo anterior, que se absuelve al Instituto Nacional Electoral respecto de la prestación reclamada por la actora relativa al pago de la indemnización prevista por el artículo 123 de la Constitución federal.

 

        Pago de salarios caídos.

 

El requerimiento de pago de los salarios caídos se constituye como una de las medidas de protección al salario, que sí corresponden a los trabajadores de confianza en los términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

 

Lo anterior ha sido interpretado así por órganos especializados del Poder Judicial de la Federación, que han concedido razón al reclamo de esta prestación bajo las razones alegadas. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito número XX.3º.J/S (10a.) de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, así como las tesis XX.3º.3L (10ª) de rubro DESPIDO INJUSTIFICADO. TRATÁNDOSE DE LO ALEGADO POR UN TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIARLO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS) y XX.3º.2L (10ª) SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.

 

Entonces, si de acuerdo a lo razonado anteriormente la actora fue separada injustificadamente de su trabajo, se surte la hipótesis contenida en lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria conforme a los dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.

 

En este sentido, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora y que fueron devengados desde la fecha en que se actualizó su despido injustificado (dieciséis de marzo de dos mil dieciocho) y hasta el cumplimiento de la presente sentencia, sin que exceda de la fecha de vencimiento del contrato, es decir, ocho de julio de dos mil dieciocho.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª./J.72/2010 de rubro SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.

 

        Pago de aguinaldo.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, el pago de aguinaldo a los trabajadores del Instituto se regirá por lo siguiente:

 

Artículo 407. Los salarios se regirán por los siguientes lineamientos:

 

 

VII. El personal del Instituto tendrá derecho a un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.

 

Así, toda vez que en el presente juicio se acreditó que la parte actora prestó sus servicios al Instituto Nacional electoral desde el veinticuatro de febrero de dos mil dieciocho, y toda vez que se declaró injustificado el despido de la actora lo que la privó de su derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año 2018, lo procedente es que, conforme con lo dispuesto en el 43, fracción VII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, se condene al Instituto Nacional Electoral al pago de la cantidad proporcional que le corresponda a la actora por concepto aguinaldo, por lo que toca a la parte proporcional del año 2018.

 

        Pago de vacaciones y prima vacacional.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa:

 

Artículo 59. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.

 

Cuando por necesidades del Instituto el personal no pueda hacer uso de las vacaciones en los periodos señalados, en términos de lo que establezcan los lineamientos en la materia, disfrutará de ellas una vez que haya desaparecido la causa que impidió el disfrute de éstas, previa autorización de su superior jerárquico.

 

 

Asimismo, en términos de lo dispuesto en el artículo 60 y 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto que tenga derecho al disfrute de vacaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, recibirá una prima vacacional conforme a la disposición presupuestal vigente, y son derechos del personal del Instituto recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.

 

De esta forma, en los términos descritos por la normativa citada, resulta entonces que la actora no tiene derecho a percibir las prestaciones que reclama, es decir, no cuenta con el derecho a reclamar vacaciones ni la prima vacacional.

 

Lo anterior, en virtud de que como se ha señalado, para tener derecho a vacaciones o la parte proporcional de las mismas, resultaba necesario contar con seis meses consecutivos de trabajo en el Instituto Nacional Electoral. De acuerdo con el contrato laboral signado por las partes, y como se ha razonado anteriormente, la duración de la relación laboral sería máximo de cuatro meses y medio (del veinticuatro de febrero al ocho de julio del presente año), por lo que al no cumplir con los seis meses indispensables de trabajo para su pago, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de las vacaciones reclamadas por la actora.

 

Asimismo, resulta improcedente el pago de la prima vacacional, en virtud de que para que se pudiera pagar a la actora dicha prestación resultaba indispensable, tal y como se establece en el 78, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, que tenga derecho al disfrute de vacaciones, solo así tendrá derecho a la prima vacacional, luego entonces, si la actora, tal y como se ha señalado en el párrafo anterior, no tiene derecho a vacaciones, tampoco tiene derecho a la prima vacacional.

 

Por lo que se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones laborales relativas a las vacaciones y prima vacacional reclamadas por la actora en su demanda.

 

        Inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

Por último, esta Sala Regional considera procedentes los reclamos de la accionante para con el Instituto Nacional Electoral respecto de la inscripción retroactiva y regularización de pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda y del Fondo Nacional de Pensiones, todas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Respecto a tal reclamo la demandada señaló que no procedía la prestación reclamada por la actora respecto de las cuotas propias al Instituto antes referido, que comprenden también las propias del Fondo de la Vivienda y del Fondo Nacional de Pensiones, todas del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, en virtud de que no contaba con la calidad de trabajadora del Instituto Nacional Electoral.

 

Contrariamente a lo señalado por el Instituto Nacional Electoral en la contestación de demanda, tal y como ha quedado acreditado con anterioridad, la relación que unió a la actora con la demandada era de naturaleza eminentemente laboral.

 

Por lo que, si el Instituto Nacional Electoral no acreditó haber reportado y enterado las cuotas correspondientes al periodo laborado por la actora, y al tener la obligación pública de reportar las cotizaciones correspondientes a los trabajadores de esa Institución, lo procedente es condenar a la demandada por dicho concepto.

 

En tal virtud, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, las cuales deberán comprender las propias del régimen pensionario de cuenta individual y las del Fondo para la Vivienda de ese Instituto, respecto de la relación laboral con la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por los períodos comprendidos desde el veinticuatro de marzo de dos mil dieciocho a la fecha en que realice el pago de los salarios caídos sin que dicha fecha vaya más allá del ocho de julio del presente año, fecha de vencimiento del contrato que existe entre la actora y la demandada.

 

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia con clave de identificación 2a./J. 3/2011[25], de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala:

 

SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO. Si en un juicio laboral una persona reclama su inscripción retroactiva al régimen obligatorio del seguro social y en el procedimiento jurisdiccional queda evidenciada la existencia de la relación de trabajo entre el actor y el demandado, que éste no lo inscribió mientras duró ese vínculo jurídico y que a la fecha en que se formuló la reclamación ya no existe el nexo laboral, la Junta de Conciliación y Arbitraje debe condenar al patrón a que inscriba al actor al régimen obligatorio del seguro social y entere las cuotas obrero patronales respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social por el tiempo que duró la relación de trabajo, porque si el acto jurídico que condiciona el derecho a la seguridad social es la existencia de una relación de trabajo, acreditada ésta se hacen exigibles al patrón las obligaciones previstas en el artículo 15, fracciones I y III, de la Ley del Seguro Social (19, fracciones I y III, de la anterior Ley); pues así se reconoce al trabajador la preexistencia del derecho que no le fue otorgado y a partir de ahí puede disfrutar de los beneficios de la seguridad social que legalmente correspondan.”

 

Subrayado de esta Sala Regional.

 

De igual forma, orienta la presente determinación, el contenido de la tesis aislada con clave de identificación I.13o.T.83 L[26], con número de registro 180981, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, cuyos rubros y texto precisan lo siguiente:

 

TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. CUANDO DEMUESTRAN QUE PRESTARON SERVICIOS A UNA DEPENDENCIA ESTATAL, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR EL PAGO DE LOS SALARIOS DEVENGADOS Y LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA ANTE EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO. En principio, la relación jurídica entre el Estado y quienes le prestan servicios debe acreditarse con el nombramiento expedido o por la inclusión en las listas de raya de trabajadores temporales; sin embargo, en la hipótesis de que no se haya llevado a cabo la contratación bajo esos supuestos, no priva al actor de su derecho para demandar que prestó sus servicios, aun mediante designación verbal, en términos de la jurisprudencia 76/98, que sustentó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro dice: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", ya que la ausencia de esa formalidad no impide que la relación subordinada pueda demostrarse por cualquier medio o que se demanden prestaciones que le son inherentes, aun sin que se pretenda el otorgamiento del nombramiento, siempre que las pruebas que tengan por objeto demostrar la prestación de los servicios no sean inconducentes, contrarias a la moral o al derecho y tengan relación con la litis; de ahí que cuando en un juicio laboral se acredite que una persona prestó sus servicios a una dependencia estatal, resulte procedente la condena al pago de los salarios devengados y la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que se trata de prestaciones inherentes a la relación laboral.”

 

 

        Reclamo relativo a las aportaciones del sistema de ahorro para el retiro.

 

Por último, respecto al reclamo formulado por la actora relativo a las aportaciones del Sistema de Ahorro para el retiro, lo conducente es absolver al Instituto Nacional Electoral de dicha prestación.

 

Lo anterior, tomando en consideración la naturaleza de las cuentas individuales del sistema de ahorro para el retiro, tema que no compete a este órgano jurisdiccional, ya que no se encuentran directamente relacionadas con un vínculo laboral, ello por tratarse de prestaciones de seguridad social que corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

Sirve de sustento de lo anterior, la jurisprudencia 8/2012 de rubro SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES.

 

Por lo anterior, y toda vez que se decidió que la relación entre la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral es de naturaleza laboral, lo procedente es que se condene al Instituto Nacional Electoral al pago de los conceptos relativos a los salarios caídos y aguinaldo, en los términos ordenados en la presente sentencia, así como a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, conforme a los argumentos y consideraciones contenidas el presente fallo.

 

En virtud de que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme a los salarios devengados por la ciudadana ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE así como conforme con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Asimismo, atendiendo a que esta autoridad jurisdiccional se encuentra impedida procesalmente para formular requerimientos por tratarse este de un juicio laboral que por su naturaleza corresponde a un litigio entre partes y tomando en consideración que en autos no se cuenta con las constancias y elementos suficientes y necesarios para hacer liquida la condena que se decide en esta sentencia, se dejan a salvo los derechos de la parte actora, para que, de ser el caso, en la vía incidental, promueva lo que a su interés convenga. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 144 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo que, en concepto del que suscribe, debió haberse resuelto lo siguiente:

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Son Improcedentes las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones consistentes en los salarios caídos, parte proporcional del aguinaldo, de conformidad con los motivos y fundamentos relatados en el considerando séptimo de este fallo.

 

TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción con efectos retroactivos, reporte y pago de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, por los períodos y en los términos de lo razonado en el considerando séptimo de esta sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del pago de las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional, la parte proporcional de vacaciones y de la prima vacacional, de conformidad con los motivos y fundamentos relatados en el considerando séptimo de este fallo.

 

QUINTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral al pago de las cuotas relativas al Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con los motivos y fundamentos relatados en el considerando séptimo de este fallo.

 

 

Las razones anteriores, sustentan el presente VOTO PARTICULAR.

ATENTAMENTE

 

MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 


[1] Es aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, conforme a lo señalado en el numeral cuarto del Acuerdo INE/CG68/2014, que menciona:

1. Los miembros del Servicio Profesional Electoral y el personal de la rama administrativa, adscritos al Instituto Nacional Electoral, continuarán rigiéndose por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la normativa derivada del mismo, en tanto no se emita una nueva norma estatutaria, de conformidad con el segundo párrafo del Transitorio Sexto de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

[2] Consultables en las páginas cuatrocientos sesenta y tres y mil ciento setenta y siete volúmenes 1 y 2 Tomo I, de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral

[3] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf

[4] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[5] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf

[6] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[7] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[8] Entiéndase por consentimiento, en lato sensu como el acuerdo de voluntades; y en stricto sensu como la aceptación de las mismas.

 

[9] Ésta distinción la hace Jorge Alfredo Domínguez Martínez en su obra de “Derecho Civil. Teoría del contrato. Contratos en particular”.

[10] SUP-JLI-14/2014.

[11] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf

[12] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[13] Visible en la página 1606, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época.

[14] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/10/DECEyEC_Cartel-convocatoria.pdf

[15] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[16] file:///C:/Users/alfonso.jimenez/AppData/Local/Microsoft/Windows/INetCache/Content.Outlook/S94X4CWR/MANUAL%20DE%20CONTRATACI%C3%93N.pdf

[17] Véase los artículos 2, segundo párrafo, 39-B, 39-C y las obligaciones del patrón previstas en el numeral 132, fracción XV, todos de la Ley Federal del Trabajo.

[18] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.

[19] https://www.ine.mx/wp-content/uploads/2017/04/Estatuto_Servicio.pdf

[20] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.

[21] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte , página 106.

[22] Consultable en la página 881, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 2, Tesis, Tomo I, editada por este Tribunal Electoral.

[23] Ibídem, páginas 100 y 101.

[24] Amparo directo 306/2015. Antonio Herrera Acosta. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

[25] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIII, Febrero de 2011, página 1082.

[26] Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, Julio de 2004, página 1824.