INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2012

 

ACTORA: MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

SECRETARIOS: NORMA ALTAGRACIA HERNANDEZ CARRERA y MARIO FELIPE MATA RIOS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintinueve de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del incidente de falta de personalidad, promovido por el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado, en el expediente al rubro indicado; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

 

a) Demanda. Por escrito presentado con fecha diecinueve de agosto de dos mil ocho ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje en la Ciudad de Pachuca de Soto, Estado de Hidalgo, María de los Ángeles Herrera Romero, con el carácter de presunta beneficiaria de su extinto esposo José Ramírez Enciso, representada por el Procurador Federal y Procuradores Auxiliares Federales de la Defensa del Trabajo, promovió juicio laboral en los siguientes términos:

 

“…

Que a nombre de la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto esposo, venimos a solicitar de esta H Junta y a demandar de SCOTIABANK INVERLAT S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT quien tiene su domicilio en Av. Juárez No. 300, Esq. Lafragua, Colonia Centro, Pachuca, Estado de Hidalgo, lo siguiente:

 

DE ESTA H. JUNTA SE SOLICITA:

 

ÚNICO.- La declaración que haga en favor de la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Calle Boulevard Everardo Márquez No. 804 Colonia Exhacienda de Coscotitlan, Pachuca, Hgo., con fundamento en lo dispuesto en los artículos 501 fracción I y 503 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

 

SCOTIABANK INVERLAT S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE SE DEMANDA:

 

a) El reconocimiento de la declaración que haga esa H. Junta a favor de la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Calle Boulevard Everardo Márquez No. 804 Colonia Exhacienda de Coscotitlan, Pachuca, Hgo., de conformidad con lo establecido, los artículos 501 fracción I y 503 fracción I de la Ley Federal del Trabajo.

 

b) El pago a nuestra poderdante de la cantidad de $74,608.11 (setenta y cuatro mil seiscientos ocho pesos 11/100 M.N.) por los siguientes conceptos: FONDO AHORRO ISSSTE $43,803.11 (cuarenta y tres mil ochocientos tres pesos 11/100 M.N.), FONDO VIVIENDA FOVISSSTE $30,805.00 (treinta mil ochocientos cinco pesos 00/100 M.N.), como única y legitima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO y el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, con domicilio en Boulevard Everardo Márquez No. 84 Colonia Ex hacienda de Coscotitlan, Pachuca, Hgo., más los intereses que se generen posteriores al 1 de enero de 2007 por concepto de las aportaciones realizadas en la cuenta individual del extinto trabajador JOSÉ RAMÍREZ ENCISO con número de cuenta NSS 80914769221 y RFC RAEJ-470323-G5-5 administrada por el Banco Operador SCOTIABANK INVERLAT S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE.

 

Fundan y motivan la presente demanda los siguientes hechos y consideraciones de derecho.

 

H E C H O S

 

1. En fecha 02 de enero de 1991 el trabajador C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO, ingresó a prestar sus servicios para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL con el puesto de Vocal Ejecutivo hasta la fecha de su deceso y durante su relación de trabajo hizo aportaciones al Fondo de Ahorro ISSSTE, bajo el RAEJ 470323-G5-5 y con NSS (80914769221).

 

2.- En fecha 03 de abril de 1981 contrajo matrimonio el finado trabajador JOSÉ RAMÍREZ ENCISO, con la actora C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, hecho que se acredita con el Acta Certificada de matrimonio, misma que se agrega al presente escrito.

 

3.- Con fecha 5 enero de 2008 falleció el C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO, a consecuencia de FALLA ORGÁNICA MÚLTIPLE 5 MIN, INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA 2 AÑOS, DIABETES MELLITUS TIPO II como se acredita con la documental pública consistente en el Acta de Defunción respectiva, misma que se agrega al presente escrito.

 

4.- Por lo anteriormente manifestado es procedente que esta H. Junta declare a nuestra poderdante como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto esposo, máxime que dependía económicamente de él, situación que se encuadra dentro de los supuestos establecidos por los artículos 501 fracción I y 503 fracción IV de la Ley Federal del Trabajo.

 

Por lo anteriormente narrado es procedente se condene a la demandada al cumplimiento y pago de las prestaciones demandadas en el proemio de la presente demanda y que en obvio de innecesarias repeticiones solicitamos se tengan por reproducidas en este hecho como si se insertaran a la letra.

 

5.- A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 503 de la Ley Federal del Trabajo y a efecto de que se fijen las convocatorias correspondientes, se señala como último centro de labores de la extinta trabajadora con domicilio en Boulevard Everardo Márquez No. 804 Colonia Exhacienda de Coscotitlan, Pachuca, Hgo…”

 

El citado juicio quedó radicado en la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje con la clave de expediente laboral 834/2008.

 

b) Ampliación de demanda. Mediante escrito fechado el seis de mayo de dos mil nueve, el Procurador Federal y Procuradores Auxiliares Federales, ambos de la Defensa del Trabajo, como apoderados de la actora María de los Ángeles Herrera Romero, enderezaron el escrito inicial de demanda en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), en los siguientes términos:

 

“…

Que por medio del presente escrito y a nombre de nuestra representada venimos a enderezar el escrito inicial de demanda de fecha 15 de julio de 2008 en contra de: FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE), con domicilio en Insurgentes Sur No. 1971, Torre 3, Piso 3, Colonia Guadalupe Inn, Delegación Álvaro Obregón, C.P. 01020 en México Distrito Federal a quienes se demanda el pago y cumplimiento de las siguientes prestaciones:

 

A).- El reconocimiento de la declaración que haga esa H. Junta en el sentido de que la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, es única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto JOSÉ RAMÍREZ ENCISO, RFC RAEJ470323-G5-5, con número de seguridad social 80914769221 Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 501 y 503 fracción I de la Ley Federal del Trabajo, en relación con el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado, vigente.

 

B).- El informe que rinda, indicando si tiene otorgada alguna pensión, o bien negativa de pensión, a persona distinta de la parte actora, o si en sus registros aparece designada otra persona como beneficiaria del fallecido trabajador, de conformidad con los artículos 129, 131 y 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado vigente.

 

D).- La devolución y entrega a nuestra representada C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, como única y legitima beneficiaria de los derechos derivados de la totalidad de los recursos de la cuenta individual del Sistema de ahorro para el retiro que ascienden a la cantidad de $43.803.11 del finado trabajador JOSÉ RAMÍREZ ENCISO, y los que se sigan generando y hasta que se cumpla el laudo que dicte esa H. Junta. Laudo que resuelva la presente controversia, lo anterior se demanda de conformidad con los artículos, 78, 103, 104, 105 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado vigente.

 

POR OTRA PARTE, SE AGREGA EL HECHO NÚMERO 6 QUE DICE:

 

Cabe señalar que la actora MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO fue informada por personal de la Institución bancaria SCOTIABANK INVERLAT, S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT que la cuenta individual del sistema de ahorro para el retiro, de su extinto cónyuge José Ramírez Enciso, quien hasta antes de fallecer laboraba para el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, fue transferida al FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE) AI respecto el artículo 78 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores Servicio del Estado Vigente dispone:

 

ARTÍCULO 78.- Los beneficiarios del trabajador titular de una Cuenta Individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los familiares Derechohabientes que establece la sección de Pensión por causa de muerte del seguro de invalidez y vida.

 

En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios a que se refiere el párrafo anterior, ya no tienen derecho a Pensión por seguro de invalidez y vida, el PENSIONISSSTE o la administradora respectiva entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales a los beneficiarios legales que haya registrado el trabajador en el Instituto.

 

D E R E C H O

 

Son aplicables en cuanto al fondo, los artículos 123 Constitucional, Apartado "A" fracciones XIV, XX, XVII y XXXI, así como los artículos 501, 503, 982, 983 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal del Trabajo, solicitando de la manera más atenta sea en forma suMARÍA como lo establece la Ley Laboral. Así como los artículos 103, 104, 105 129, 131, 132 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores al Servicio del Estado vigente.

 

A USTED C. PRESIDENTE, atentamente pedimos se sirva:

 

ÚNICO.- Tenernos por presentados en los términos del presente ocurso, enderezando el escrito inicial de demanda, en contra del FONDO NACIONAL DE PENSIONES DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (PENSIONISSSTE).

 

[…]”

 

c) Acuerdo de incompetencia de la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje. Mediante acuerdo de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje determinó que no era competente para conocer y resolver el juicio laboral promovido por María de los Ángeles Herrera Romero, conforme a lo siguiente:

 

“…LA JUNTA ACUERDA. Visto el estado procesal que guardan los autos del presente asunto y como se desprende del escrito presentado por la parte actora de fecha 6 de mayo de 2009, así como en el escrito de demanda, el actor (sic) demanda del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado la declaración que se realice como único y legítimo beneficiario del extinto trabajador JOSÉ RAMÍREZ ENCISO de los derechos derivados de la relación de trabajo que existió con EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, cuyas actividades no encuadran dentro de los supuestos de competencia señalados por el artículo 527 de la Ley Federal del Trabajo y el artículo 123 apartado "A", Fracción XXXI de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos y toda vez que la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en el artículo 78 señala: "... El Trabajador deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El Trabajador podrá en cualquier tiempo cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en el PENSIONISSSTE o en la Administradora que le opere su Cuenta Individual. A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje". Por lo que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 701, 706 y demás relativos y aplicables de la Ley antes citada, de Oficio, esta Junta Especial Número 51 de la Federal de Conciliación y Arbitraje SE DECLARA LEGALMENTE INCOMPETENTE PARA CONOCER Y RESOLVER EL PRESENTE JUICIO LABORAL y considera que la Autoridad competente para resolver la presente controversia laboral es el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, lo anterior para los efectos legales a que haya lugar.- Por lo anterior gírese atento oficio al C. Presidente del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitiéndole el expediente laboral citado al rubro, para que se avoque al conocimiento del mismo y en su oportunidad dicte lo que en derecho proceda a efecto de impulsar el procedimiento, debiéndose abrir carpeta falsa la que deberá contener copia certificada de este acuerdo y del oficio de remisión para que obre como antecedente en el archivo de esta Junta Se tiene acreditando su personalidad como apoderado legal de la demandada SCOTIABANK INVERLAT S.A. INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT …”

 

 

d) Remisión de la demanda al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Por oficio número JE51/475/2009 de veintiocho de septiembre de dos mil nueve, el Presidente de la Junta Especial Número Cincuenta y Uno de la Federal de Conciliación y Arbitraje, remitió al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje el expediente 834/2008 del juicio laboral promovido por María de los Ángeles Herrera Romero.

 

e) Acuerdo de incompetencia del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje. Mediante acuerdo dictado el veinticuatro de noviembre de dos mil nueve, en el expediente 5267/09, la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje consideró que era incompetente para conocer y resolver sobre la Solicitud de Beneficiarios promovida por María de los Ángeles Herrera Romero, en su carácter de cónyuge del finado José Ramírez Enciso, con sustento en las consideraciones que a continuación se transcriben:

 

“…

 

Toda vez que los conflictos que emanan en contra del Titular del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL y que de los documentos exhibidos la parte actora en su carácter de presunta beneficiaria, manifiesta de manera expresa que el extinto trabajador laboró para dicho Instituto y tomando en consideración que el artículo 41 párrafos decimotercero y decimocuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la Autonomía del Tribunal Federal Electoral, (sic) con máxima autoridad jurisdiccional electoral y facultades para resolver entre otras, las diferencias laborales que se presenten con las autoridades electorales establecidas; así como, por su parte la Ley Reglamentaria “Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales” en sus artículos 264 fracción I, inciso a), V y VI; 265 fracción II, inciso c); 266 fracciones I y II inciso d); 337-A fracción 1, inciso b) y demás relativos aplicables, establecen la competencia del Tribunal Federal Electoral, (sic) específicamente de la Sala Central (sic) para conocer de las diferencias o conflictos laborales que surjan entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores y las que se susciten entre el propio Tribunal y sus servidores, señalando los procedimientos para dirimir tales controversias; en tal virtud, con fundamento en los preceptos antes citados este Tribunal resulta incompetente para conocer del conflicto laboral en cuestión, debiendo remitir el expediente al TRIBUNAL FEDERAL ELECTORAL, (sic) a efecto de que si no existe inconveniente de su parte, se avoque a su conocimiento.

 

II. Recepción del expediente en la Sala Superior. Por oficio 9262/11, de veinticuatro de agosto de dos mil once, recibido en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el veinticuatro de enero de dos mil doce, la Secretaria General Auxiliar de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje remitió a ese órgano jurisdiccional federal el expediente 5267/09, integrado con motivo de la demanda presentada por María de los Ángeles Herrera Romero.

 

a) Turno a Ponencia. Mediante proveído de veinticuatro de enero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-JLI-2/2012, así como turnarlo a la Ponencia del Magistrado Manuel González Oropeza, para que propusiera a la Sala Superior la determinación que en derecho procediera respecto del planteamiento de competencia formulado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, para lo previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-352/12 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de ese órgano jurisdiccional.

 

b) Radicación. Por acuerdo de treinta y uno de enero de dos mil doce, el Magistrado Manuel González Oropeza acordó la radicación en la Ponencia a su cargo del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral SUP-JLI-2/2012, e instruyó a la Secretaria de Estudio y Cuenta adscrita a su ponencia, para hacer una inspección judicial en la página de internet www.ife.org.mx del Instituto Federal Electoral, en la parte correspondiente a Transparencia, a efecto de verificar a qué órgano de la citada autoridad administrativa electoral federal corresponde el domicilio que señala la actora en su demanda.

 

Tal diligencia se llevó a cabo el día uno de febrero de este año, cuyo resultado quedó asentado en el acta circunstanciada correspondiente.

 

c) Resolución de incompetencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Mediante resolución de siete de febrero de dos mil doce, la Sala Superior de este Tribunal, determinó que corresponde a esta Sala Regional resolver lo que en Derecho corresponda, respecto del presente juicio.

 

III. Recepción del expediente en esta Sala Regional. Por oficio SGA-JA-1385/2012, de ocho de febrero de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Actuario Adscrito a la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, remitió a ese órgano jurisdiccional federal el expediente SUP-JLI-2/2012, integrado con motivo de la demanda presentada por María de los Ángeles Herrera Romero.

 

IV. Turno a Ponencia. Mediante proveído de diez de febrero de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JLI-1/2012, y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para que propusiera la determinación que en Derecho proceda respecto del planteamiento de competencia formulado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y, en su caso, para lo previsto en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0232/12 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

 

V. Radicación. Por acuerdo de quince de febrero de dos mil doce, la Magistrada Adriana M. Favela Herrera acordó la radicación del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral ST-JLI-1/2012 y requirió al Instituto Federal Electoral a efecto de que informara a esta Sala Regional si al día cinco de enero de dos mil ocho, José Ramírez Enciso, finado, laboraba en esta Institución y, en caso afirmativo, indicara el cargo que desempeñaba, el órgano al cual se encontraba adscrito y el domicilio donde se ubican la oficinas de dicho órgano.

 

VI. Cumplimiento al requerimiento y vista a la parte actora. La citada autoridad dio cumplimiento a dicho requerimiento mediante escrito presentado en la Oficialía de Partes de esta Sala el diecisiete de febrero de dos mil once, informando que el hoy finado José Ramírez Enciso, laboró para el mencionado Instituto del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de mayo de dos mil cinco, adjuntando para comprobar su dicho, los oficios DAL/0034/2012, suscrito por Director de Asuntos Laborales del Instituto Federal Electoral y el oficio SRLP/328/2012, suscrito por el Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del dicho instituto, documentos con los cuales, mediante proveído de veinte de febrero de dos mil doce, se le ordenó dar vista a la parte actora a efecto de que manifestara lo que a su derecho conviniera, apercibiéndola que en caso de ser omisa, se resolverá con las constancias que obren en el expediente.

 

VII. Incumplimiento a la vista y orden de fijar la convocatoria. Mediante proveído de veintiocho de febrero de dos mil doce se tuvo a la parte actora incumpliendo la vista otorgada, haciéndose efectivo el apercibimiento decretado en auto de veinte de febrero de dos mil doce; asimismo, se ordenó fijar convocatoria en los estrados de esta Sala Regional, así como en los de la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Hidalgo, en términos de los artículos 501 a 503 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente juicio, de conformidad con el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por el lapso de treinta días naturales con la finalidad de llamar al presente juicio a las personas que consideren ser beneficiarias de José Ramírez Enciso; orden que quedó cumplida el veintinueve de febrero de la presente anualidad.

 

VIII. Admisión, emplazamiento al Instituto Federal electoral y requerimiento a la parte actora. Mediante proveído de tres de abril de dos mil doce y atendiendo a que ninguna persona realizó manifestación alguna respecto a las convocatorias referidas en el párrafo anterior, se admitió a tramite el presente juicio ordenando correr traslado al Instituto Federal Electoral, para que en el plazo de diez días diera contestación a la demanda origen del presente juicio, apercibido que de no hacerlo, se tendría por contestada en sentido afirmativo; asimismo, se requirió a la parte actora a efecto de que informara si existieron hijos entre la hoy actora María de los Ángeles Herrera Romero y el de cujus José Ramírez Enciso, y, en caso afirmativo, manifestara sus nombres, edades y remitiera copia de sus actas de nacimiento, además de expresar si viven o no.  

 

IX. Contestación de la demanda e interposición de incidentes. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciocho de abril de dos mil doce, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda del juicio que nos ocupa, a la vez que promovió entre otros incidente de falta de personalidad. Dicho ocurso, en la parte que interesa, es del tenor literal siguiente:

CUESTIÓN PREVIA

Se hace notar a esa Autoridad jurisdiccional que el Lic. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, quien dice ser apoderado de la actora, suscribió el escrito de demanda e intentó acreditar su personalidad mediante carta poder del 30 de junio de 2008, no se encuentra legitimado para ejercitar acción alguna en contra del Instituto Federal Electoral a nombre de la actora, pues de la carta poder referida se aprecia que la C. María de los Ángeles Herrera Romero le otorgó poder a diversos profesionistas para que "...COMPAREZCAN CONJUNTA O SEPARADAMENTE ANTE LAS JUNTAS FEDERALES DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE O CUALESQUIERA OTRAS AUTORIDADES COMPETENTES, PARA INICIAR ARREGLO Y EN SU CASO, PROMOVER JUICIO PROSIGUIÉNDOLO DILIGENTEMENTE EN CONTRA DE SCOTIABANK INVERLAT, S.A., INSTITUCIÓN DE BANCA MÚLTIPLE, GRUPO FINANCIERO SCOTIABANK INVERLAT Y/O QUIEN ADMINISTRA LA CUENTA INDIVIDUAL DEL FINADO JOSÉ RAMÍREZ ENCISO ...' de lo que se aprecia LA FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA para demandar a mi representado pues es claro que el otorgamiento de poder se trata de un mandato especial para un acto jurídico concreto y no general, por tanto al no contar con facultades en cuanto a la persona demandada en el presente juicio, en relación con la que se le otorgaron facultades al Lic. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, es evidente que no cuenta con la potestad para interponer juicio en contra del Instituto Federal Electoral; lo que se traduce en el hecho de que no existe la voluntad del actor para entablar acciones en contra de mi mandante, pues el artículo 692, numeral I de la Ley Federal de la materia de aplicación supletoria a la materia por disposición del artículo 95, numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, indica que:

 

"Artículo 692. (Se trascribe)

En ese mismo sentido, resultan aplicables los artículos 97 y 98 de la Ley de medios en cita, los que señalan que:

Artículo 97 (se trascribe)

Artículo 98 (se trascribe)

Por tanto, el ahora compareciente pretende actuar como apoderado de la hoy actora, sin contar con la legitimación activa para hacerlo, ya que al señalar en forma específica ante cuáles autoridades y contra cuáles demandados se otorga el poder, es imposible que se deje sin efecto tal circunstancia, pues tal cuestión no es posible suplirla, ya que es claro que la intención para demandar a una persona moral o física, debe quedar manifiestamente establecida, lo que en caso contrario no puede dar lugar a la constitución formal del proceso, y como consecuencia la FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTIVA.

Al respecto es de hacerse notar que la personalidad es un presupuesto procesal que por regla general se decide en un incidente o en una audiencia de previo y especial pronunciamiento que amerita la suspensión del procedimiento laboral previsto en los artículos 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia. Debiendo entenderse por presupuestos procesales los requisitos que previamente deben satisfacerse para que surja una relación procesal válida, es decir, para que pueda iniciarse y desenvolverse válidamente un proceso y éste tenga eficacia legal, por ello, esa relación jurídico procesal se desarrolla a través de las diversas etapas que integran el proceso.

En el caso que nos ocupa es claro que el Lic. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes carece de la calidad necesaria para demandar a mi representado en representación de la C. María de los Ángeles Herrera Romero, por lo que procede desechar de plano el escrito de demanda, pues sin personalidad no puede iniciarse, tramitarse o resolverse con eficacia jurídica un procedimiento, y por tanto, no puede ser objeto de corrección, aclaración o regularización el procedimiento o en su caso analizar como excepción perentoria que se hace valer.

Por todos los argumentos de hecho y de derecho vertidos anteriormente, al haber sido emplazado como demandado, se plantea el siguiente:

 

INCIDENTE DE PERSONALIDAD

QUE SE OPONE COMO DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 762, FRACCIÓN III y 692, NUMERAL I DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA MATERIA, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO POR EL DIVERSO NUMERAL 95, INCISO b) DE LA LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL, PUES COMO SE HA SEÑALADO EL LIC. VÍCTORINO ZEN ZÚÑIGA FUENTES, NO SE ENCUENTRA LEGITIMADO PARA DEMANDAR DE MI REPRESENTADO EL PAGO DE LAS PRESTACIONES Y EJERCITAR LAS ACCIONES EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERERA ROMERO, PUES SE LE OTORGARON FACULTADES PARA DEMANDAR A PESONAS DISTINTAS AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, LO QUE SE CORROBORA CON EL HECHO DE QUE AL HABER ESTABLECIDO DE MANERA PRECISA Y CLARA EN LA CARTA PODER ANTE QUÉ AUTORIDAD REPRESENTARLA Y CONTRA CUÁLES PERSONAS INTERPONDRÍA LA DEMANDA, ES CLARO QUE NO EXISTE LA VOLUNTAD MANIFIESTA DE LA ACTORA PARA ENTABLAR JUICIO EN CONTRA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

Pues del texto de la carta poder se entiende que se limitó el poder para demandar a nombre de la actora a diversas personas, es decir, que los apoderados de la parte actora al momento en que pusieron en marcha el aparato jurisdiccional no estaban legitimados para demandar a mi representado.

Por lo que con apego en lo previsto por el artículo 762, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, esa Autoridad jurisdiccional deberá desechar de plano el escrito de demanda presentado a nombre de María de los Ángeles Herrera Romero, y en consecuencia dejar sin efecto el auto de fecha tres de abril de 2012, pues en el mismo, en el punto de Acuerdo II, se estableció que se admitía la demanda presentada por el Procurador Federal y Procuradores Auxiliares, ostentándose con el carácter de apoderado de María de los Ángeles Herrera Romero en contra del Instituto Federal Electoral. Debiendo por tanto esa Autoridad jurisdiccional al admitir el incidente planteado por así corresponder conforme a derecho, ya sea abrir el incidente a trámite en el que oiga a las partes, o en su caso señalar nuevo día y hora para la celebración de la audiencia incidental, tal y como lo prevén los artículos 763 y 765 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

Robustece el argumento anterior el siguiente criterio de jurisprudencia emitido por ese Tribunal Electoral, mismo que es del tenor literal siguiente:

Tesis XXXII/2008

PERSONERÍA. EN EL DOCUMENTO PARA ACREDITARLA EN EL JUICIO PARA DIRIMIR CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, DEBE ADVERTIRSE LA VOLUNTAD DEL ACTOR DE DEMANDARLO. (Se transcribe)

 

Independientemente de lo antes expuesto, en nombre de mi mandante opongo también, las siguientes

EXCEPCIONES DE PREVIO Y ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO:

Desde este momento, y para todos los efectos a que haya lugar, opongo frente a la actora María de los Ángeles Herrera Romero la EXCEPCIÓN DE FALTA DE PERSONALIDAD toda vez que la misma carece de personalidad y representación de los derechos de quien en vida llevara el nombre de José Ramírez Enciso en términos de los artículos 98, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 692 de la Ley Federal del Trabajo. Por ende, quienes se ostenten como apoderados de la actora, carecen de personería para actuar en su nombre y en representación del de cujus en el presente juicio.

Es de precisar a sus Señorías que, en la especie nos encontramos frente al caso particular de que, ni la actora María de los Ángeles Herrera Romero, ni el Instituto Federal Electoral, tienen legitimación, ni activa ni pasiva respectivamente en este proceso, ya que la primera no reclama en su escrito inicial de demanda, ni el diverso de enderezamiento, prestación alguna al Instituto Federal Electoral por un perjuicio directo a la misma, por lo que no es dable que el Instituto Federal Electoral comparezca a un juicio en donde no se le reclama prestación alguna, lo que pone de manifiesto su falta de legitimación pasiva, pues el titular de las obligaciones que reclama la actora en su caso será la persona moral denominada Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat, o en su caso la diversa PENSIONISSSTE.

En efecto, como se desprende de la simple lectura del escrito inicial de demanda, de fecha 15 de julio de 2008 y su diverso de ampliación de fecha 6 de mayo de 2009, de los mismos no se advierte la personalidad de la promovente María de los Ángeles Herrera Romero como representante legal del C. José Ramírez Enciso, ya que la misma es omisa en exhibir documental alguna que la declare o la tenga como reconocida Albacea, Heredera o poseedora de los derechos laborales del de cujus, sin que sea factible que dicha calidad sea sólo inferida a través de un acta de matrimonio, pues éste documento sólo hace constar que aquélla celebró contrato civil de matrimonio, y no que tiene la representación de quien alguna vez fuera su cónyuge, por lo que tal circunstancia debe prevalecer a favor de los derechos del finado, al efecto de dar certidumbre jurídica a los actos que correspondan a su sucesión.

Es de precisar que al no acompañar la C. María de los Ángeles Herrera Romero, documento alguno en el que se reconozca por autoridad judicial, que ésta es la titular de los derechos hereditarios del C. José Ramírez Enciso, es claro y manifiesto que aquélla carece de la representación legal para interpromover en el juicio que nos ocupa, y más aún para delegar una representación que no tiene, como en el caso lo pretende hacer a favor del C. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes a través del documento de fecha 30 de junio de 2008 que éste exhibe adjunto a su escrito inicial de demanda, por lo que, ante la evidente falta de representación con que comparecen a juicio los CC. María de los Ángeles Herrera Romero y Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, lo procedente es decretar fundada la presente excepción y determinar el sobreseimiento del juicio en que se actúa.

Por tratarse de una cuestión de previo y especial pronunciamiento, desde este momento, interpongo en nombre de mi mandante INCIDENTE DE FALTA DE PERSONALIDAD del promovente Lic. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, así como de los CC. Sergio Gómez Monter, José Luis Núñez Juárez, toda vez que éstas personas carecen de las facultades de representación a que se refieren los artículos 98, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 692 de la Ley Federal del Trabajo, ésta aplicada de manera supletoria en términos del numeral 95 de la legislación citada en primer término.

En efecto, el C. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes carece de personalidad para actuar en representación de la actora, ya que no existe evidencia de que haya sido la voluntad de la C. María de los Ángeles Herrera Romero otorgar poder alguno al primero de los mencionados para que compareciera a deducir alguno derecho a favor de ella, en contra del Instituto Federal Electoral.

 

Es de señalar que, si bien es cierto junto con el escrito inicial de demanda la C. María de los Ángeles Herrera Romero otorgó poder al C. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, no menos cierto es que el mismo fue concedido sólo para que la representara ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, y no ante una autoridad como lo es el caso del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, aunado al hecho de que sólo se otorgó el mismo para que se ejercitaran las acciones correspondientes en contra de la persona denominada Scotiabank Inverlat, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat o quien administre la Cuenta Individual del finado José Ramírez Enciso.

Por su parte el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dispone en su artículo 140 que:

ARTÍCULO 140. (Se trascribe)

Dado lo anterior, es claro y evidente que la delegación que hace la C. María de los Ángeles Herrera Romero no satisface los requisitos a que se refieren los artículos 98, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el diverso 692 de la Ley Federal del Trabajo, por lo que deberá declarase procedente la presente excepción, teniendo por no interpuesta la demanda que suscribe el C. Victorino Zenón Zúñiga Fuentes.

 

X. Incumpliendo de requerimiento, contestación de la demanda, apertura de los incidentes y vista a la parte quejosa. Mediante acuerdo de treinta de abril de dos mil doce se tuvo a la actora incumpliendo el requerimiento formulado en auto de tres de abril del presente año; asimismo, se tuvo por contestada la demanda y por interpuestos los incidentes de falta de personalidad e incompetencia, ordenando dar vista a la actora con copia de los escritos respectivos, a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera y ofreciera las pruebas que estimara convenientes.

 

XI. Incumplimiento de la vista y requerimiento a PENSIONISSSTE. Por auto de nueve de mayo de dos mil doce se tuvo a la parte actora incumpliendo con la vista mandada en proveído de treinta de abril de dos mil doce, y se requirió al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE), informará: 1.- el estado que guarda la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro administrada por dicha Institución (PENSIONISSSTE) del extinto trabajador José Ramírez Enciso; 2.- El estado que guarda el capital de dicha cuenta, relacionado con el período comprendido del uno de febrero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de mayo de dos mil cinco y 3.- Copia debidamente certificada y legible de la hoja de beneficiarios de la cuenta individual del Sistema de Ahorro para el Retiro antes mencionada.

 

XII. Mediante oficio 170.179/072/2012, de fecha quince de mayo del dos mil doce, el Subdirector Jurídico del Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado (PENSIONISSSTE) informó a este tribunal: 1.- Que dicha institución opera la cuenta del extinto José Ramírez Enciso; 2.- Que no podía desglosar la información del período solicitado, puesto que sólo recibió los saldos globales y 3.- Que el trabajador hoy finado, no realizó el tramite de alta de beneficiarios en dicha institución.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1 y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y, 143, 144 y 145 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente incidente, toda vez que se promovió durante la sustanciación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado.

 

SEGUNDO. Actuación Colegiada. Del análisis de los artículos 195 y 199 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se obtiene que la facultad originaria para emitir todos los acuerdos y resoluciones y practicar las diligencias necesarias para la decisión de los asuntos de su competencia, entre los que se encuentra el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, está conferida a esta Sala Regional, como órgano colegiado, pero que, con el objeto de lograr la agilización procesal que permita cumplir con la función de impartir justicia pronta, en los plazos fijados al efecto, el legislador concedió a los Magistrados Electorales, en lo individual, la atribución de llevar a cabo todas las actuaciones necesarias del procedimiento que ordinariamente se sigue en la instrucción de la generalidad de los juicios y recursos, con el fin de ponerlos en circunstancias óptimas, jurídica y materialmente, para que el órgano jurisdiccional los resuelva colegiadamente.

 

Sin embargo, cuando el Magistrado Instructor se encuentra ante cuestiones distintas a las ordinarias o se requiere el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación o determinación importante en el curso del proceso que se sigue regularmente, sea porque se requiera decidir respecto de algún presupuesto procesal o en cuanto a la relación que el medio de impugnación de que se trate tenga con otros asuntos o sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, tal situación queda comprendida en el ámbito general de facultades del órgano colegiado, supuesto en el cual a los Magistrados Instructores sólo se les faculta para formular un proyecto de resolución y someterlo a la decisión plenaria de la Sala Superior.

 

Lo anterior encuentra sustento en la jurisprudencia S3COJ 01/99, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, de este Tribunal Electoral, páginas 184 a 186, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

Ahora bien, en cumplimiento al acuerdo de veinte de febrero y ante la conducta procesal omisiva de la actora, lo procedente es resolver el presente incidente tomando en consideración únicamente las constancias que obran en autos, para todos los efectos a que haya lugar.

 

TERCERO. Estudio del incidente de falta de personalidad. Por razón de método, los conceptos de agravio expresados por el Instituto Federal Electoral serán analizados en orden distinto al expuesto en su respectivo escrito de contestación de demanda, sin que su examen en conjunto, por apartados específicos o en orden diverso al planteado en la demanda, genere agravio alguno al demandante.

 

El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por este Tribunal Electoral, lo cual dio origen a la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 04/2000, consultable a fojas 119 y 120, de la "Compilación 1997-2010. Jurisprudencia y tesis en materia electoral", tomo "Jurisprudencia" Volumen 1 (uno) de este cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN. El estudio que realiza la autoridad responsable de los agravios propuestos, ya sea que los examine en su conjunto, separándolos en distintos grupos, o bien uno por uno y en el propio orden de su exposición o en orden diverso, no causa afectación jurídica alguna que amerite la revocación del fallo impugnado, porque no es la forma como los agravios se analizan lo que puede originar una lesión, sino que, lo trascendental, es que todos sean estudiados.

 

Los motivos esgrimidos por los recurrentes se resumen de la siguiente forma:

 

1. Que la hoy actora no tiene la representación del de cujus José Ramírez Enciso, pues no acompaña ningún documento judicial en el cual se exprese que ella es la titular de los derechos hereditarios a consideración de esta Sala Regional, el concepto de agraviado formulado es infundado.

 

En efecto, este órgano jurisdiccional advierte que lo que reclama la parte actora, entre otras cosas, es su reconocimiento como legítima beneficiaria de los derechos laborales de quien en vida llevara el nombre de José Ramírez Enciso, por parte del Instituto Federal Electoral por lo que al ser esta la litis del presente incidente, la misma será resuelta al estudiar el fondo del presente asunto, cuando esta autoridad jurisdiccional examine si conforme a derecho es dable o no otorgarle la capacidad de legitima beneficiaria.

 

2. Que al no reclamarse ninguna prestación al Instituto Federal Electoral, éste carece de legitimación pasiva. A juicio de esta Sala Regional el concepto de agravio bajo estudio es también infundado, por las razones que se exponen a continuación.

 

El Instituto parte de la premisa falsa, de que no se le reclama ninguna prestación; lo erróneo de tal afirmación radica en que de la lectura de la demanda, en específico, en la pretensión marcada con el inciso a), literalmente se expresa

 

a) El reconocimiento de la declaración que haga esa H. Junta a favor de la C. MARÍA DE LOS ÁNGELES HERRERA ROMERO, como única y legítima beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral del extinto trabajador C. JOSÉ RAMÍREZ ENCISO con el INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL…”

 

De lo cual se advierte que al pretender la hoy actora el reconocimiento de legítima beneficiaria de los derecho laborales de su finado esposo con el Instituto Federal Electoral, dicho instituto sí tiene la legitimación pasiva, pues de existir derechos laborales pendientes de la relación laborar que se dio en vida, sería este Instituto quien los tendría que pagar a su legítimo beneficiario.

 

3. Que Victorino Zenón Zúñiga Fuentes no se encuentra legitimado para demandar el pago de las prestaciones ni ejercitar a nombre de la actora acción alguna en contra del citado Instituto, pues en la carta poder que suscribió María de los Ángeles Herrera Romero a favor del licenciado Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, sólo fue para el efecto de demandar a la empresa Scotiabank Inverlat S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat; a consideración de esta Sala dicho argumento también es infundado.

A efecto de estar en aptitud de explicar lo anterior es necesario establecer lo siguiente.

Conforme al artículo 98, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral debe actuar personalmente o por conducto de su apoderado.

Lo anterior implica que en este tipo de medio de impugnación la normatividad aplicable autoriza que el titular del derecho de acción puede actuar por conducto de un representante, el cual lo hace a nombre y cuenta del representado.

La institución jurídica de la representación existe cuando el negocio jurídico se celebra por medio de una persona -el representante- que actúa en nombre de otra -el representado- de manera que los efectos se producen siempre de modo directo e inmediato en el acervo jurídico de este último y nunca en el del representante.

Las diferentes formas de representación se clasifican, al menos, en los tipos básicos: voluntaria y legal, así como orgánica, necesaria o estatutaria.

La representación voluntaria se deriva de un acto jurídico, mientras que la representación legal tiene su fundamento directamente en una disposición legal, en el entendido de que los diferentes tipos de representación tienen, en último análisis, su fundamento en el orden jurídico.

La representación voluntaria tiene su origen en la voluntad de algún sujeto que de este modo permite que, a través de otro, se produzcan efectos en la esfera jurídica del representado.

La representación legal encuentra su fuente, sus límites y sus facultades directamente en un precepto legal que faculta a una persona para obrar en la esfera jurídica de otra.

Adicionalmente, en el caso de las personas jurídicas, se distingue un tercer tipo de representación: la representación orgánica, necesaria o estatutaria, que es la que tienen los órganos representativos para actuar en nombre y por cuenta de una persona moral. Se denomina representación necesaria porque es inherente a la constitución de la persona jurídica la existencia de sus órganos representativos y la ley establece la necesidad de que toda persona moral se exteriorice por medio de sus órganos representativos.

Ahora bien, aunque la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral contempla la institución jurídica de la representación en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dicha ley carece de una reglamentación específica en lo que respecta a la representación de la parte actora, por lo que es necesario acudir a la normatividad laboral federal a efecto de aplicar supletoriamente tales reglas, en lo que no se opongan a las bases o principios que integran el sistema legal.

Sirve de apoyo a lo anterior la tesis relevante LVII/97, cuyo rubro es: "SUPLETORIEDAD. REQUISITOS NECESARIOS PARA QUE PUEDA OPERAR TAL INSTITUCIÓN EN MATERIA LABORAL ELECTORAL".

 

Los artículos 134 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 692, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disponen:

 

Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado

"Artículo 134. Los trabajadores podrán comparecer por sí o por representantes acreditados mediante simple carta poder.

Los titulares podrán hacerse representar por apoderados que acrediten ese carácter mediante simple oficio.

Ley Federal del Trabajo.

Artículo 692. Las partes podrán comparecer a juicio en forma directa o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

Tratándose de apoderado, la personalidad se acreditará conforme a las siguientes reglas:

I. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona física, podrá hacerlo mediante poder notarial o carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la Junta;

II. Cuando el apoderado actúe como representante legal de persona moral, deberá exhibir el testimonio notarial respectivo que así lo acredite;

III. Cuando el compareciente actúe como apoderado de persona moral, podrá acreditar su personalidad mediante testimonio notarial o carta poder otorgada ante dos testigos, previa comprobación de que quien le otorga el poder está legalmente autorizado para ello; y

IV. Los representantes de los sindicatos acreditarán su personalidad con la certificación que les extienda la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, o la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, de haber quedado registrada la directiva del Sindicato.

Artículo 693. Las Juntas podrán tener por acreditada la personalidad de los representantes de los trabajadores o sindicatos, sin sujetarse a las reglas del artículo anterior, siempre que de los documentos exhibidos lleguen al convencimiento de que efectivamente se representa a la parte interesada.

Artículo 694. Los trabajadores, los patrones y las organizaciones sindicales, podrán otorgar poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante las Juntas del lugar de su residencia, para que los representen ante cualquier autoridad del trabajo; la personalidad se acreditará con la copia certificada que se expida de la misma.

Artículo 695. Los representantes o apoderados podrán acreditar su personalidad conforme a los lineamientos anteriores, en cada uno de los juicios en que comparezcan, exhibiendo copia simple fotostática para su cotejo con el documento original o certificado por autoridad, el cual les será devuelto de inmediato, quedando en autos la copia debidamente certificada.

Artículo 696. El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.".

 

La interpretación sistemática de las disposiciones anteriores permite establecer las reglas siguientes en materia de representación, las cuales son aplicables al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral:

a) Los servidores públicos del Instituto Federal Electoral afectados por el acto o resolución que se impugna pueden actuar personalmente o por conducto de apoderado legalmente autorizado.

b) La representación de la parte actora en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral se rige por las reglas aplicables a la representación de las personas físicas, puesto que en este tipo de juicios, la parte actora únicamente puede ser el servidor público de la autoridad administrativa electoral a nivel federal.

c) Lo anterior implica que la representación de la parte actora en el multicitado juicio laboral tiene carácter voluntario, lo que significa que la voluntad de la parte actora de autorizar a otra persona a representarlo en este tipo de juicios constituye el elemento esencial para que surta efectos la representación y permitir que, a través de otro, se produzcan efectos en su esfera jurídica.

d) Acorde con lo dispuesto en el artículo 695 de la Ley Federal del Trabajo, la carga procesal de acreditar la personería del representante corre a cargo de quien promueve, mediante documentos idóneos, cuando no esté reconocida en los expedientes de los que emane el acto o resolución impugnada.

e) El apoderado o representante puede acreditar su personería mediante los siguientes instrumentos: 1) poder notarial; 2) carta poder firmada por el otorgante y ante dos testigos, sin necesidad de ser ratificada ante la autoridad jurisdiccional y 3) poder mediante simple comparecencia, previa identificación, ante la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación competente.

f) El poder que otorgue el trabajador para ser representado en juicio, se entenderá conferido para demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el mismo.

Como se puede observar, el representante o apoderado de la parte actora tiene a su disposición una amplia gama de instrumentos para estar en aptitud de acreditar su personería en juicio y cumplir la carga procesal que la ley le impone.

De hecho, la normatividad aplicable, a efecto de no perjudicar al trabajador y facilitar el acceso a la justicia, permite acreditar la representación mediante algunos instrumentos a los cuales se les exige el mínimo de formalidades, que tiene como único objetivo permitir que la voluntad del servidor público de demandar y posibilitar que otra persona lo represente, se encuentre reflejada en tales documentos.

En el caso, se advierte que si bien en el segundo párrafo de la carta poder se expresa que la hoy actora otorgó poder a Victorino Zenón Zúñiga Fuentes, Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en el Estado de Hidalgo, a efecto de que entablara juicio en contra de Scotiabank Inverlat S.A. Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Scotiabank Inverlat y/o quien administre la cuenta individual del finado José Ramírez Enciso, lo cierto es que de la misma carta poder referida por el Instituto, cuyo original obra a foja 9 del cuaderno accesorio único del presente juicio, en su tercer párrafo establece textualmente lo siguiente:

 

Por concepto de, QUE SEA DECLARADA COMO ÚNICA Y LEGÍTIMA BENEFICIARIA DE LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO DEL EXTINTO JOSÉ RAMÍREZ ENCISO Y LE SEAN DEVUELTAS LAS APORTACIONES QUE REALIZÓ AL SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO (SAR) Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS QUE SE CONTENGAN EN EL ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y SUS MODIFICACIONES.

 

De la anterior trascripción se advierte que, entre otras cosas, lo que pretende la actora es que se le reconozca como beneficiaria de los derechos derivados de la relación laboral de su extinto marido y dado que hubo una relación laboral del hoy finado José Ramírez Enciso con el Instituto Federal Electoral, por lo que puede deducirse que su intención también es la de demandar al citado Instituto, aunado a que, como lo establece el artículo 696 de la Ley Federal del Trabajo, el poder permite demandar todas las prestaciones principales y accesorias que correspondan, aunque no se exprese en el poder, por lo que es entendible y en protección a la tutela de los derechos de los trabajadores que si dichas prestaciones se entablan contra diversas personas a las señaladas en la carta poder, también es factible que el apoderado pueda demandar a estos sujetos, máxime que en nada ha cambiado la litis ni las pretensiones para las que fueron conferidos los poderes, razones por las cuales se declara infundado este concepto de falta de personería.

 

4.- Finalmente, aduce el Instituto Federal Electoral que el poder sólo se otorgó para acudir ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje y no ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; el anterior argumento también se considera infundado.

A efecto de estar en aptitud de explicar lo anterior, se estima necesario transcribir la primera parte del segundo párrafo de la mencionada carta poder y que es del tenor literal siguiente:

“Por medio de la presente, les otorgo poder amplio, cumplido y bastante, para que a mi nombre y representación comparezcan, conjunta y separadamente, ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje o cualesquiera otras autoridades competentes para iniciar arreglo y en su caso, promover juicio… (Énfasis añadido)

De la simple lectura al texto inserto, se advierte que se menciona la frase “o cualesquiera otras autoridades competentes”, de lo que se deduce que no sólo se otorgó poder para acudir ante las Juntas Federales de Conciliación y Arbitraje, sino también ante otras autoridades que resultaran competentes, entre las cuales se encuentra este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, pues, como ya se dijo, la litis y las pretensiones en nada han cambiado.

En consecuencia, al ser infundados los argumentos relativos a la falta de personalidad de Victorino Zenón Zúñiga Fuentes Procurador Federal de la Defensa del Trabajo en el Estado de Hidalgo, como apoderado de la hoy actora María de los Ángeles Herrera Romero aducidos por el Instituto Federal Electoral, lo procedente es declarar infundado el incidente planteado por dicho instituto.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Es infundado el incidente de falta de personería hecho valer por el Instituto Federal Electoral.

SEGUNDO. En consecuencia, se ordena continuar con el procedimiento de manera ordinaria, en la forma y términos previstos en la normativa aplicable, de conformidad con lo que acuerde la Magistrada Instructora en el presente juicio.

 

Notifíquese personalmente a la actora y al Instituto Federal Electoral; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 102 y 103 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO