JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2017.

 

ACTOR: ERASMO CRUZ VILLAMIL.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: 02 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ.

 

SECRETARIO: AMADO ANDRÉS LOZANO BAUTISTA.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta y uno de enero de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para acordar lo conducente respecto del escrito presentado por Erasmo Cruz Villamil, a fin de controvertir la determinación por virtud de la cual la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, que resolvió sobre la designación de los supervisores electorales para el proceso electoral local 2016-2017; y

 

R E S U L T A N D O

 

PRIMERO. Antecedentes. De acuerdo con las manifestaciones del promovente y de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

1. Publicación de la convocatoria. El veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, el Instituto Nacional Electoral publicó la convocatoria abierta a toda la ciudadanía para participar en el proceso de selección de supervisor electoral o Capacitador-Asistente Electoral para el proceso electoral 2016-2017.

2. Procedimiento de elección. El veintitrés de noviembre siguiente, Erasmo Cruz Villamil presentó ante el Instituto Nacional Electoral, su solicitud de registro para participar en el proceso local 2016-2017 como supervisor electoral adscrito a la referida Junta Distrital.

El tres de diciembre de ese mismo año, el actor sostiene que presentó examen de conocimientos, habilidades y aptitudes, para aspirar al cargo antes referido, de conformidad con la convocatoria  aludida.

El nueve de diciembre siguiente, tuvo verificativo la entrevista, en donde según el dicho del impetrante, hubo un incidente con su entrevistador David Segura Milla, quien afirma realizó actos discriminatorios.

3. Resultados de la evaluación integral. Afirma el actor que el veintiuno de enero del presente año, tuvo conocimiento de la designación de ciudadanos que quedarían contratados como Supervisor Electoral, para el proceso electoral local 2016-2017; determinación que tal como lo refiere la dirección de Capacitación Electoral en página de internet http://www.ine.mx/archivos2/portal/historico/contenido/recursos/IFE-v2/DECEYEC/DECEYEC-Varios/2016/ConvocatoriaSEyCAE/Anexo4-Preguntas-Frecuentes.pdf debió emitirse y publicarse el día once de enero del año en curso  en los estrados de la junta distrital respectiva.

4. Presentación de la demanda. El veintiuno de de enero de dos mil diecisiete, el actor presentó ante la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, un escrito a fin de controvertir la determinación, en la que resolvió sobre la designación de los supervisores electorales.

 

5. Recepción de medio de impugnación. El veintitrés de enero de dos mil diecisiete, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el oficio número INE/JDE02-MEX/VS/0125/2016, mediante el cual la Junta Distrital aludida remitió el escrito inicial referido y sus anexos. [1]

 

6. Turno a ponencia. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JLI-1/2017, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.[2]

 

Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-71/17, emitido en la misma data.[3]

 

7. Acuerdo de radicación. El veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, el Magistrado Instructor acordó la radicación en su ponencia del presente asunto.

 

Al advertirse  que el presente asunto se verifica una situación relacionada con la procedencia del medio presentado, se emite la presente determinación, de conformidad con los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S:

 

PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así al Magistrado Instructor en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99[4], de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que los Magistrados Instructores sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.

 

SEGUNDO. Improcedencia y reencauzamiento a recurso de revisión. De la lectura del escrito de demanda, se advierte que Erasmo Cruz Villamil cuestiona la determinación de la multireferida junta distrital, que resolvió sobre la designación de los supervisores electorales para el proceso electoral local 2016-2017; en cuyo proceso participó al considerar que tal resolución vulnera sus derechos laborales, por estimar haber sido excluido del proceso de designación de manera ilegal por motivos de discriminación.

 

Al respecto, esta Sala considera que el conflicto o controversia que hace valer el demandante no puede ser analizada en un juicio laboral, toda vez que no está relacionada con una relación de trabajo con la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, sino que se encamina a controvertir el resultado de un proceso de selección, lo anterior es así, ya que el actor promueve su inconformidad a fin de reclamar “la contratación e instalación como supervisor electoral y/o capacitador electoral” en el proceso local 2016-2017.

 

Al respecto, el artículo 94, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dispone que  el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral es procedente únicamente para resolver cuestiones relativas al régimen laboral de los servidores del referido instituto y está circunscrita, exclusivamente, a aquéllos casos en que existan diferencias o conflictos entre sus servidores y los órganos centrales o desconcentrados del propio Instituto, según sea el caso, lo cual implica que sólo será procedente cuando se presente una controversia u oposición de intereses entre esos sujetos a los que se les exige una calidad específica de ser servidor del instituto cuando hubiese sido sancionado o destituido de su cargo, o considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales lo que en la especie no acontece, ya que precisamente la pretensión destacada del promovente es alcanzar su designación como supervisor electoral, reconociendo entonces que a la fecha no existe vínculo alguno que lo ligue laboralmente jurídicamente con el Instituto Nacional Electoral.

 

Aunado a ello, que constituye un hecho notorio para este órgano jurisdiccional que el demandante promovió diverso juicio laboral en el cual reclamó la reinstalación y el pago de diversas prestaciones con motivo del presunto despido injustificado del encargo que desempeñaba como supervisor  electoral adscrito a la  02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mismo que fue registrado con el consecutivo ST-JLI-3/2016 y resuelto en sesión de doce de mayo de dos mil dieciséis condenando al citado instituto al pago de salarios caídos, vacaciones y prima vacacional, con lo que se dio por terminada la relación laboral.

 

Por tanto, se insiste  que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, no es la vía idónea, para impugnar la determinación de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, que resolvió sobre la designación de los supervisores electorales para el proceso electoral local 2016-2017.

 

Ahora bien, aun cuando el actor promovió formalmente un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, que deviene improcedente por tratarse de una materia ajena a la laboral, a fin de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia pronta y expedita, que tutela el artículo 17, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala considera que ante la pluralidad de medios de impugnación es factible que algún interesado interponga o promueva algún medio de impugnación, cuando su verdadera intención es hacer valer uno distinto, o que, se equivoque en la elección del juicio o recurso procedente para alcanzar su pretensión, sin que ello implique necesariamente la improcedencia del medio de impugnación intentado.Tal criterio ha dado origen a la tesis de jurisprudencia 1/97, consultable a fojas cuatrocientas a cuatrocientas dos de la “Compilación 1997-2013, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral, volumen 1 (uno) intitulado Jurisprudencia, publicada por este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto son al tenor siguiente:

 

“MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA. Ante la pluralidad de posibilidades que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral da para privar de efectos jurídicos a los actos y resoluciones electorales, es factible que algún interesado exprese que interpone o promueve un determinado medio de impugnación, cuando en realidad hace valer uno diferente, o que, al accionar, se equivoque en la elección del recurso o juicio legalmente procedente para lograr la corrección o la satisfacción de la pretensión que se propone. Sin embargo, si: a) se encuentra identificado patentemente el acto o resolución que se impugna; b) aparece manifestada claramente la voluntad del inconforme de oponerse y no aceptar ese acto o resolución; c) se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación legalmente idóneo para invalidar el acto o resolución contra el cual se opone reparo o para obtener la satisfacción de la pretensión, y d) no se priva de la intervención legal a los terceros interesados; al surtirse estos extremos, debe darse al escrito respectivo el trámite que corresponda al medio de impugnación realmente procedente, porque debe tenerse en cuenta que conforme a la fracción IV del artículo 41 constitucional, uno de los fines perseguidos con el establecimiento de un sistema de medios de impugnación consiste en garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales; por tanto, dentro de los derechos electorales reconocidos en la Carta Magna a los ciudadanos, agrupados o individualmente, destaca el de cuestionar la legalidad o la constitucionalidad de los actos o resoluciones electorales que consideren les causa agravio, cuestionamiento que se sustancia en un proceso de interés público, cuyo objeto, por regla general, no está a disposición de las partes, por estar relacionado con derechos fundamentales reconocidos en la Constitución. Esto debe complementarse con la circunstancia de que el artículo 23, párrafo 3, de la ley secundaria citada previene que, si se omite el señalamiento de preceptos jurídicos presuntamente violados o se citan de manera equivocada, en la resolución que se emita deben tomarse en consideración las disposiciones que debieron ser invocadas o las que resulten aplicables al caso concreto. En observancia a lo anterior, se arriba a la solución apuntada, pues de esta manera se verá colmado el referido fin del precepto constitucional invocado, con la consiguiente salvaguarda de los derechos garantizados en él, lo que no se lograría, si se optara por una solución distinta, que incluso conduciría a la inaceptable conclusión de que esos derechos pudieran ser objeto de renuncia.

 

Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda se advierte que el promovente pretende controvertir la determinación de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, que resolvió sobre la designación de los supervisores electorales para el proceso electoral local 2016-2017, misma que resultó desfavorable, argumentando diversas irregularidades en el desarrollo del procedimiento de selección y designación respectivo.

 

En este sentido, atendiendo al criterio sostenido por la Sala Superior en el expediente SUP-JDC-42/2015, resuelto en sesión de doce de enero de dos mil quince, el medio de impugnación procedente para controvertir tales actos, es el recurso de revisión.

 

En efecto, conforme con lo dispuesto por el artículo 35, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, durante el tiempo que trascurra entre dos procesos electorales federales, el recurso de revisión procederá para impugnar los actos y resoluciones que provengan de los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, a nivel distrital y local, cuando no sean de vigilancia.

 

Por otra parte, el artículo 36, párrafo 1, de la referida Ley de Medios de Impugnación dispone que dicho recurso de revisión es competencia de la Junta Ejecutiva jerárquicamente superior al órgano que haya dictado el acto o resolución impugnada.

 

Luego, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 71, 72 y 76 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Juntas Distritales Ejecutivas son los órganos colegiados del Instituto Nacional Electoral, en cada uno de los trescientos distritos electorales, que funcionan, el citado en primer lugar de manera permanente y el mencionado en segundo lugar sólo durante los procesos electorales federales, y no constituyen un órgano de vigilancia, ya que, acorde con lo dispuesto en los artículos 157 y 158 del propio ordenamiento general procesal electoral, en la estructura orgánica del instituto mencionado, tal función de vigilancia corresponde precisamente a las comisiones de vigilancia respectivas.

 

Precisadas las reglas de procedencia del recurso de revisión, en la especie, el acto reclamado debe conocerse a través del recurso de revisión que es competencia de la Junta Local  Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral correspondiente al Estado de México, al ser el órgano superior de la Junta Distrital Ejecutiva 02 en dicha entidad federativa.

 

Lo anterior, porque el actor controvierte la determinación de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Nacional Electoral en Teoloyucan, Estado de México, por la cual no fue designado como supervisor electoral para el proceso electoral local 2016-2017.

 

Consecuentemente, en seguimiento al precedente emitido por la Sala Superior lo  procedente es remitir el asunto con las constancias atinentes a la 02 Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, para que se tramite y resuelva como recurso de revisión.

 

Finalmente, no pasa inadvertido que el artículo 35, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece en principio que son los partidos políticos quienes están legitimados para la procedencia del aludido recurso; no obstante lo anterior, el párrafo 1 del  citado precepto; sostiene que en el caso de que la materia de la impugnación sea la resolución que causa perjuicio al interés jurídico del promovente procede el recurso de revisión, por tanto, en razón que la determinación impugnada  proviene de la Junta Distrital Ejecutiva 02 del Instituto Nacional Electoral en Teoloyucan, Estado de México, resulta procedente el multireferido medio de impugnación.

 

Sirve de sustento a lo anterior,  lo dispuesto en la jurisprudencia 23/2012 emitida por la Sala Superior, Quinta Época, visible en la página 25 y 26, de rubro: RECURSO DE REVISIÓN. LOS CIUDADANOS ESTÁN LEGITIMADOS PARA INTERPONERLO”

 

TERCERO. Denuncia de actos de discriminación. No pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que el promovente señala en el hecho marcado con el número 7 de su demanda que el 9 de diciembre del año próximo pasado, cuando se presentó en las instalaciones de la 02 Junta Distrital Ejecutiva, del Instituto Nacional Electoral con residencia en Teoloyucan, Estado de México, fue entrevistado por David Segura Milla, quien entre otras cosas:

 

“… ME GRITO PASALE NEGRO INDIGENA, SOLO TE VOY A PEDIR QUE DEJES DE ESTAR  MOLESTANDO, CREES QUE POR TU PINCHE COLOR DE PIEL NEGRO Y SIENDO DE PUEBLO VOY A DEJAR QUE ENTRES NUEVAMENTE A TRABAJAR DENTRO DE MI INSTITUCIÓN, AQUÍ YO SOY EL QUE MANDO Y QUIEN DECIDE, Y SI FUERA BLANCO O DE COLOR DE PIEL MÁS CLARA, TAL VEZ PODRÍA PENSARLO, PERO NO ME GUSTAN LOS DE TU COLOR DE PIEL Y POR ESA SIMPLE RAZÓN NO DEJARE QUE ENTRES A TRABAJAR NUEVAMENTE ASÍ ES QUE MEJOR EVITAME LAS MOLESTIAS Y SALTE DE MI OFICINA INDÍGENA, QUE PUEDES ENSUCIARLA DE TU RANCHO DONDE BIENES. ASÍ MISMO PEDÍ ME HICIERA LA ENTREVISTA, A LO CUAL ÉL ME CONTESTO QUE LA ENTREVISTA ERA TODO ESO QUE YA HABÍA COMENTADO YA QUE SOLO QUERÍA VERME PARA DECIRME ESO Y QUE SI NO ME BASTO CON QUE EN EL MISMO AÑO YA LOS HABÍA DEMANDADO Y AHORITA IBA PIDIENDO NUEVAMENTE TRABAJO SIENDO UN NEGRO. (…)”

 

El derecho fundamental a la no discriminación tiene su base en el principio de igualdad, que impone la necesidad de comparar si la persona se encuentra en condiciones de igualdad respecto a cierta circunstancia fáctica prevista en la ley para la concesión de un derecho, de tal manera que primero debe verificarse si la persona guarda relación de igualdad con el conjunto de personas con las aptitudes necesarias para el desempeño de cierto empleo, para determinar si se vulnera ese principio con base en un criterio de exclusión injustificado. De lo contrario, el interesado no comprobará este presupuesto necesario para establecer la existencia de la discriminación en su contra.

 

Ahora bien, de la interpretación del artículo 1o., párrafo tercero, constitucional, visto a la luz del principio de igualdad, en relación con los instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano respecto a la no discriminación, y concretamente respecto al derecho a la admisión en el empleo, reconocido en el convenio 111 de la OIT, y lo establecido en los artículos 4o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación, lleva a considerar que la discriminación que tenga por objeto anular o menoscabar el mencionado derecho laboral tiene lugar cuando el interesado demuestra reunir las aptitudes o calificaciones necesarias para desempeñar cierto empleo y, sin embargo, se le excluye con base en criterios ajenos a dichas aptitudes o calificaciones.

 

En ese contexto, las afirmaciones del actor, en concepto de este órgano jurisdiccional, constituyen manifestaciones muy serias, las cuales, lejos de calificar como vagas o intrascendentes deben ser atendidas, al menos con el objeto de:

 

a.     Identificar si efectivamente se trata de actos discriminatorios;

b.     Realizar una adecuada investigación de los hechos, con un estándar de la debida diligencia.

c.      Allegarse de los elementos necesarios que, como autoridad del Estado Mexicano tiene como obligación todo ente perteneciente a éste, para proveer respecto de actos como los que se narran y así deslindar responsabilidades.

 

Precisado lo anterior, este órgano jurisdiccional considera prioritario definir si las conductas narradas por el actor pueden o no constituir actos discriminatorios contra del promovente.

 

Lo anterior cobra relevancia a la luz del artículo 1º constitucional que establece que toda persona gozará “de los derechos humanos reconocidos en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte”, y que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la Constitución y los tratados referidos favoreciendo la protección más amplia a las personas.

 

Además, con base en el primer párrafo del apartado "B" del artículo 2 de nuestra Carta Magna, el Estado se obliga a establecer las instituciones y políticas para eliminar cualquier práctica discriminatoria que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas.

 

Así pues, las autoridades estatales no sólo deben condenar toda forma de discriminación sino también están obligadas a tomar medidas concretas para lograrlo, tales como consagrar la igualdad de oportunidades en sus normas, y abolir todas aquellas leyes, costumbres y prácticas que redunden en acciones discriminatorias contra las personas.

 

Para lograr lo anterior, las autoridades deben adoptar, en todas sus políticas y actos, una herramienta como método para detectar y eliminar las barreras u obstáculos que discriminan a las personas por condición de su origen y/o raza, creencia religiosa o incluso preferencia sexual, la cual surge como resultado de una teoría multidisciplinaria, cuyo objeto pretende buscar el enfoque o contenido conceptual conforme a la igualdad, de modo que se permita evaluar la realidad con una visión incluyente de las necesidades de los grupos menos favorecidos o vulnerables, que contribuya a diseñar y proponer soluciones sin discriminación.

 

Al respecto, la Corte Interamericana ha destacado que, las autoridades estatales deben adoptar medidas integrales para cumplir con la debida diligencia. Estas medidas incluyen un adecuado marco jurídico de protección, una aplicación efectiva del mismo y políticas de prevención y prácticas para actuar eficazmente ante las denuncias. Incumplir con esa obligación desde los órganos investigadores y los impartidores de justicia, puede condicionar el acceso a la justicia de los grupos desfavorecidos por invisibilizar su situación particular.

 

Ahora bien, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación tiene por objeto prevenir y eliminar todas las formas de discriminación que se ejerzan contra cualquier persona, en los términos del artículo 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como promover la igualdad de oportunidades y de trato.

 

Dicha prohibición se contiene claramente en el artículo 4 del citado ordenamiento legal, el cual dispone que queda prohibida toda práctica discriminatoria que tenga por objeto o efecto impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos y la igualdad real de oportunidades en términos del artículo 1 constitucional y el artículo 1, párrafo segundo, fracción III de la Ley.

 

Además, se debe atender la obligación que deriva del numeral 2 de dicho ordenamiento legal en cuanto a que el Estado debe promover las condiciones para que la libertad y la igualdad de las personas sean reales y efectivas. Asimismo, los poderes públicos federales deberán eliminar aquellos obstáculos que limiten en los hechos su ejercicio e impidan el pleno desarrollo de las personas así como su efectiva participación en la vida política, económica, cultural y social del país y promoverán la participación de las autoridades de los demás órdenes de Gobierno y de los particulares en la eliminación de dichos obstáculos.

 

Sobre el sentido y alcance de tales preceptos, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha emitido diversos criterios, de entre los cuales, son de destacar los siguientes:

 

En la Opinión Consultiva OC-4/84, de diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y cuatro, señaló que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación de inferioridad.

 

De igual forma, sostuvo que no es admisible crear diferencias de tratamiento entre seres humanos que no correspondan con su única e idéntica naturaleza; sin embargo, por lo mismo que la igualdad y la no discriminación se desprenden de la idea de unidad de dignidad y naturaleza de la persona es preciso concluir que no todo tratamiento jurídico diferente es propiamente discriminatorio, porque no toda distinción de trato se puede considerar ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana.

 

En ese orden de ideas, el mencionado órgano jurisdiccional interamericano precisó que la Corte Europea de Derechos Humanos basándose "en los principios que pueden deducirse de la práctica jurídica de un gran número de Estados democráticos" definió que es discriminatoria una distinción cuando "carece de justificación objetiva y razonable". En este sentido, razonó que existen, en efecto, ciertas desigualdades de hecho que legítimamente pueden traducirse en desigualdades de tratamiento jurídico, sin que tales situaciones contraríen la justicia; ya que por el contrario, pueden ser un medio eficaz para proteger a quienes se encuentren en circunstancias de desventaja.

 

Por otra parte, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de fondo, reparaciones y costas, emitida el veinticuatro de febrero de dos mil doce, en el caso denominado Atala Riffo y niñas vs. Chile, estableció en el párrafo 79, lo siguiente:

 

“[…] sobre el principio de igualdad ante la ley y la no discriminación, la Corte ha señalado que la noción de igualdad se desprende directamente de la unidad de naturaleza del género humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a la cual es incompatible toda situación que, por considerar superior a un determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo discrimine del goce de derechos que sí se reconocen a quienes no se consideran incursos en tal situación. La jurisprudencia de la Corte también ha indicado que en la actual etapa de la evolución del derecho internacional, el principio fundamental de igualdad y no discriminación ha ingresado en el dominio del jus cogens. Sobre él descansa el andamiaje jurídico del orden público nacional e internacional y permean todo el ordenamiento jurídico […]".

 

En similar sentido, la mencionada Corte Interamericana resolvió el caso Kimel vs. Argentina, en cuya resolución consideró que:

"[…] en este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión".

 

Al resolver el Caso Castañeda Gutman Vs. México, el mencionado órgano jurisdiccional sostuvo que no toda distinción de trato puede ser considerada ofensiva, por sí misma, de la dignidad humana; y además, que esa Corte ha diferenciado entre distinciones y discriminaciones, de forma que las primeras constituyen diferencias compatibles con la Convención Americana por ser razonables, proporcionales y objetivas, mientras que las segundas constituyen diferencias arbitrarias que redundan en detrimento de los derechos humanos.

 

Dicho criterio es similar al sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la Tesis: 1a. CXXXIX/2013, de rubro: “IGUALDAD JURÍDICA. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS”.

 

Ahora bien, con relación a las distinciones a las que alude la Corte Interamericana de Derechos Humanos, cabe señalar que en la sentencia dictada en el Caso de las Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, ese tribunal interamericano ya se había pronunciado, en el sentido de que los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente deben adoptar las medidas positivas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

En este asunto, la Corte considera que el principio de derecho imperativo de protección igualitaria y efectiva de la ley y no discriminación determina que los Estados, deben abstenerse de producir regulaciones discriminatorias o que tengan efectos discriminatorios en los diferentes grupos de una población al momento de ejercer sus derechos; y que además, los Estados deben combatir las prácticas discriminatorias en todos sus niveles, en especial en los órganos públicos, y finalmente debe adoptar las medidas afirmativas necesarias para asegurar una efectiva igualdad ante la ley de todas las personas.

 

Con apoyo en lo antes expuesto, y una vez que se ha definido el parámetro de control de la regularidad de las normas relacionadas con los derechos humanos constitucionales y constitucionalizados, vinculados con la igualdad jurídica y la no discriminación, es válido sostener que cualquier acto del que derive una situación de desigualdad entre las personas, es discriminatorio y, por tanto, vulnera los derechos de las personas que se encuentren en desventaja.

 

En este orden de ideas, únicamente se consideraran conforme a Derecho, y por tanto, compatibles con la propia Constitución federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, aquellas distinciones que sean razonables, proporcionales y objetivas, ya que en tales circunstancias esa distinción no sería arbitraria ni redundaría en detrimento de los derechos humanos.

 

En el ámbito local, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de México, respecto del derecho humano que se analiza se establece en el artículo 5, párrafo segundo que queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, género, edad, discapacidades, condición social, condiciones de salud, religión, opiniones, preferencias, estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas. El Estado garantizará la vigencia del principio de igualdad, combatiendo toda clase de discriminación.

 

En razón de lo antes expuesto, esta Sala Regional considera que la queja o denuncia del promovente debe atenderse de forma puntual, en pro de prevenir la posible discriminación que alega fue víctima, al resultar una obligación de toda autoridad del Estado Mexicano realizar cuanta diligencia y acción esté a su alcance para evitar conductas como la denunciada.

 

Luego entonces, toda vez que los hechos narrados por el actor, en concepto de esta Sala Regional constituyen probables actos de discriminación, lo conducente es ordenar su investigación.

 

Con el objeto de atender las manifestaciones del promovente, en las que refiere haber sido víctima de actos de discriminación como se destacó, y de acuerdo a los ordenamientos legales que al caso aplican, este órgano jurisdiccional considera que el Estado Mexicano está obligado a facilitar el acceso a los mecanismos de justicia disponibles para efectuar una investigación con debida diligencia y, en su caso, determinar las responsabilidades correspondientes.

 

Así, tomando en consideración que en términos de lo dispuesto en el artículo 41, base III, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es el ente encargado de regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende entre otros aspectos, la selección, ingreso, evaluación, permanencia y disciplina de los servidores públicos de los Organismos Públicos Locales de las entidades federativas.

 

Atendiendo a la naturaleza de los hechos denunciados por el promovente y sin prejuzgar respecto de su veracidad, este órgano jurisdiccional estima pertinente dar vista con copia certificada del escrito presentado por Erasmo Cruz Villamil al Consejo General del Instituto Nacional Electoral, para que en el ámbito de sus atribuciones, inicie el procedimiento de la investigación respectivo en el que se recabe la declaración del denunciante de modo que amplié las circunstancias particulares de los hechos denunciados, ello sin incurrir en una revictimización del promovente y con los datos ahí obtenidos realicen una investigación con el estándar de debida diligencia, que determine si los hechos de discriminación ocurrieron, quienes lo perpetraron y en su caso finque las responsabilidades que en cada caso correspondan a los funcionarios involucrados.

 

Lo anterior, de conformidad con lo estipulado en los numerales 41, base III, apartado D de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 35 de la Ley General de Procedimientos Electorales; 5 del Reglamento Interno del Instituto Nacional Electoral; y 1, fracciones I y III, 3, 8, fracción I, 21, 82 fracciones XVI, XXII, 83, fracción XXVI y 124, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, preceptos que en esencia establecen entre otras cosas la facultad del Instituto Nacional Electoral para regular la organización y funcionamiento del Servicio Profesional Electoral Nacional el cual comprende entre otras cosas la evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del Instituto.

 

Asimismo, le confieren la obligación de promover que su personal realice su función bajo los principios generales de no discriminación, transparencia, rendición de cuentas, equidad laboral, igualdad de género, cultura democrática y respeto a los derechos humanos; y concretamente al Consejo General para que vigile el adecuado funcionamiento de los órganos del Instituto, promoviendo que los miembros del Servicio se conduzcan conforme al derecho a la no discriminación, a los principios de equidad, la rendición de cuentas, así como que fomenten un ambiente laboral libre de violencia y la cultura democrática en el ejercicio de sus funciones.

 

Incluso, proscribiendo al personal del Instituto incurrir en actos de inequidad laboral o de desigualdad de género, conductas discriminatorias y cualquier omisión que atente contra la dignidad del Personal del Instituto, prestadores de servicios o cualquier otra persona durante el ejercicio de sus labores.

 

Lo anterior para que, de inmediato, y conforme a sus atribuciones, garantizando la no revictimización del denunciante, realicen todas las gestiones necesarias para allegarse de los elementos necesarios y agoten los procedimientos que señale la Ley, a efecto de que las autoridades y organizaciones del Estado Mexicano encargadas de investigar este tipo de conductas tomen parte.

 

En consideración de lo expuesto y fundado se

 

A C U E R D A:

PRIMERO. Es improcedente el medio de impugnación presentado por el actor y en su lugar se reencauza el mismo a recurso de revisión previsto en el artículo 35 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación Electoral en los términos advertidos en la parte considerativa de esta resolución.

 

SEGUNDO. Remítanse los autos del expediente a la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, a efecto de que lo sustancie y resuelva  en los términos señalados en este proveído, una vez que obren copias certificadas del mismo en su respectivo expediente, mismo que deberá resguardarse en el archivo jurisdiccional de esta Sala Regional.

 

TERCERO. Toda vez que el actor denunció actos de discriminación, dese vista con copia certificada del escrito presentado por Erasmo Cruz Villamil, al Consejo General del Instituto Nacional Electoral para que, conforme a sus atribuciones, realicen todas las gestiones necesarias para allegarse de los elementos necesarios y agoten los procedimientos que señale la Ley, a efecto de que investiguen las conductas denunciadas por el promovente.

 

NOTIFÍQUESE personalmente, al actor[5]; por oficio, a la 02 Junta Distrital Ejecutiva, a la Junta Local Ejecutiva en esa entidad y al Consejo General, todos del Instituto Nacional Electoral; y por estrados a los demás interesados, en conformidad con lo previsto por los artículos 26, párrafo 3; 27, párrafo 6; 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente resolución en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

 

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

MAGISTRADO

 

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

AVA

 


[1] Oficio visible en la página 1 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[2] Acuerdo glosado en la página 11 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[3] Oficio visible en la página 12 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa.

[4] Consultable en las páginas 447 y 448, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[5] Domicilio señalado dentro del expediente ST-JLI-3/2016, citado como hecho notorio.