VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-1/2022
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
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INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2022-1
ACTOR: EDUARDO CABELLO PELÁEZ
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a cinco de octubre de dos mil veintidós.
VISTOS, para acordar, los autos del cuaderno incidental correspondiente al juicio señalado al rubro, respecto al cumplimiento de la sentencia dictada por esta Sala, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El uno de marzo del año en curso, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral, en lo que al caso interesa, en el sentido de condenar a la demandada lo siguiente:
Al cálculo y pago de los beneficios económicos del Programa de Retiro Voluntario durante el periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.
Reconocimiento, de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto por los periodos comprendidos del 15 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2021.
Expedir al actor la hoja única de servicios. en la que se consideren los periodos, del 15 de julio de 1990 y hasta el 31 de enero de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.
Para tales efectos, vinculó al INE para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; y una vez realizado lo ordenado, informara sobre el cumplimiento dado a lo ordenado y remitiera las constancias que así lo acreditaran.
2. Remisión de constancias. El veinticinco de mayo, dos de junio, seis de julio y ocho de agosto, se recibieron por parte del instituto demandado diversas constancias relacionadas con el cumplimiento de la sentencia.
3. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. En su momento, el magistrado ponente instruyó que se agregaran las constancias y se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y
4. Cumplimiento formal de la sentencia. A partir de las constancias allegadas por el instituto demandado esta Sala Regional determinó tener por cumplida formalmente la sentencia de mérito.
5. Escrito de la parte actora. El diecinueve de agosto de este año la parte actora presentó escrito en el que alegó que la cantidad pagada por adherirse al Programa de Retiro Voluntario es menor a la que en un primer momento le presentó el instituto demandado, a través de un simulador para conocer el aproximado a pagarse por ubicarse en ese supuesto.
6. Integración del cuaderno incidental y actuaciones atinentes. Con motivo de la presentación del escrito referido en el numeral que antecede, el Magistrado instructor ordenó se integrara el cuaderno incidental correspondiente.
Como parte de la sustanciación del incidente se dio vista a las partes para que manifestaran lo que a su derecho conviniera y exhibieran en su caso, las constancias documentales para acreditar su dicho.
En respuesta a las respectivas vistas, tanto la parte incidentista como la demandada presentaron escritos en los que fijaron su posición en torno a la controversia.
7. Escrito de la parte actora. El cinco de octubre del presente año el actor presentó escrito en el que realizó manifestaciones en relación con la materia que se analiza en el presente incidente y adjuntó diversa documentación. Dicho escrito se acordó en la misma fecha por el Magistrado instructor.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto pues se trata de un incidente presentado para lograr el efectivo cumplimiento de una ejecutoria dictada por este órgano jurisdiccional. En ese sentido corresponde a esta Sala verificar el cumplimiento de sus determinaciones pues su competencia para resolver las controversias sometidas a su jurisdicción incluye también el conocimiento de las cuestiones derivadas de su cumplimiento, para hacer efectivo el derecho humano de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución, del cual se concluye que la jurisdicción de un tribunal no se agota con la emisión de la resolución, sino que le impone la obligación de vigilar que sus determinaciones se cumplan, en los términos y en las condiciones que se hubieran fijado.
Asimismo, la materia del presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 46 fracción II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, debido a que tiene como objeto determinar el cumplimiento de su decisión.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Justificación para resolver en sesión no presencial. El uno de octubre de 2020, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió el acuerdo General 8/2020 por el cual determinó que las sesiones se hicieran por videoconferencias, hasta que se ordene algo distinto.
CUARTO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que en este caso se analizan aspectos planteados en la vía incidental relativos al cumplimiento de la sentencia dictada en este juicio.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en relación con lo ordenado en la sentencia.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”[3].
QUINTO. Cuestión previa.
Debe destacarse que el análisis en el presente incidente se realiza de conformidad con el principio de congruencia que debe regir en las sentencias, pues en el caso, debe prevalecer una relación de concordancia entre lo resuelto en el fondo y lo decidido en la vía incidental; por tal motivo, es de puntualizarse que ante la falta de acuerdo entre los contendientes sobre las sumas de dinero que comprenden la condena a que se refiere la sentencia, esta incidencia se centrará en el análisis de la forma concreta en que debió cubrirse la obligación de carácter económico a cargo de la parte demandada, concretamente lo relativo al pago de los beneficios económicos correspondientes al Programa de Retiro Voluntario, la cual se estableció de manera genérica en la resolución del juicio.
Para lo cual, esta Sala Regional tomará en cuenta las bases establecidas en la sentencia, sin modificarlas, rebasarlas o soslayarlas.
Al efecto, se invoca como criterio orientador el contenido en la jurisprudencia de la Corte de rubro, CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS DE AMPARO INDIRECTO. CUANDO INVOLUCRE EL PAGO DE UNA CANTIDAD QUE NO ES DE FÁCIL LIQUIDACIÓN DEBE ORDENARSE LA APERTURA DE UN INCIDENTE PARA CUANTIFICARLA.
SEXTO. Cuestión incidental.
Mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veintidós el actor reclamó la existencia de una diferencia entre lo que le fue pagado y el monto que en un principio se calculó en el simulador del Instituto demandado, así como el pago proporcional del FONAC, aspectos que en su concepto derivaban del juicio que instó y fue resuelto por esta Sala Regional.
• Planteamiento del incidentista.
En esencia, señala que los conceptos recibidos en cumplimiento a la sentencia, indicados en los comprobantes de pago correspondientes a los montos por $287,239.33 y $32,933.73 que en suma dan un total de $320,173.06, resultan en una cantidad menor a la arrojada por el simulador proporcionado por el INE para conocer “la cantidad aproximada” a percibir con motivo del Programa Especial de Retiro.
Al respecto, precisa que el numeral 5 del Lineamiento del programa establece lo siguiente: “para realizar el cálculo de los beneficios del programa, se acumularan todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servicio prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual”.
En relación con tal reclamo, solicita le sea realizado el pago pendiente, alegando un actuar oscuro de la parte demandada, que a su decir, le condicionó el pago por la cantidad de los $287,239.33, a la firma de un documento, en el que se refería con total ventaja que al firmarlo se reconocía el pago de uno de los cheques sin especificar cuantos, haciendo alusión al cobro total del beneficio al pago correspondiente al retiro y reconocimiento, consciente de que se trataba del mismo pago que se rechazó en diciembre de 2021 por ser una cantidad menor a lo que correspondía por los años laborados, sin embargo señala, lo suscribió para poner de su parte y que se diera cumplimiento a lo ordenado.
Así, solicita que esta Sala considere la imposición de una sanción al instituto demandado.
Como parte del trámite del presente incidente, en respuesta a la vista que se dio con lo manifestado por el instituto demandado el actor presentó escrito de uno de septiembre, al cual adjuntó los comprobantes de pago de los montos señalados, así como recibos de nómina, y el simulador en memoria USB, a fin de que esta Sala Regional verifique el monto a pagar, precisando que dicho simulador arroja cantidades en automático.
Alega que en el supuesto de calcular por separado los años laborados y los reconocidos en el juicio, se incumple el numeral 5 del Lineamiento del programa de retiro 2021. Que dicho programa solo acepta y da resultado por un mínimo de diez años. Por lo anterior, solicita sean reconocidos los veintiséis años laborados acumulados del uno de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2021.
Por otra parte, la parte actora solicita el pago de la parte proporcional del FONAC correspondiente al periodo agosto a diciembre de dos mil veintiuno, así como los beneficios que a la fecha resulten.
En resumen, la parte actora reclama los siguientes aspectos:
1. Diferencia pago de compensación.
2. Pago de parte proporcional de FONAC.
3. Solicita la imposición de una sanción al instituto demandado.
• Respuesta de la Sala Regional.
1. Diferencia en el pago de la compensación.
Del análisis de lo alegado se advierte que el actor reclama una diferencia en el pago de la compensación correspondiente. Según señala, las cantidades que le fueron pagadas como consecuencia de lo ordenado en la sentencia y que en su momento aceptó representan un monto menor al que resultaba del “simulador proporcionado por el INE para conocer “la cantidad aproximada” a percibir con motivo del Programa Especial de Retiro”.
Previo a analizar el planteamiento del incidentista respecto a la diferencia de pago que reclama, es importante establecer los términos en que se condenó al instituto demandado a realizar dicho pago.
En lo que al caso interesa, el reclamo del actor consistió en el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad del 15 de julio de 1990 al 31 de enero de 1999, y que dicha antigüedad se tomara en cuenta para el pago correspondiente al programa de retiro voluntario.
Al resolver el juicio, esta Sala Regional consideró que, de los elementos aportados al expediente por la parte actora se advirtió la existencia de la relación de trabajo por los periodos descritos, así como que el INE no los incorporó a la base de cuantificación de los beneficios del programa de retiro voluntario, y en consecuencia se le condenó al cálculo y pago de los beneficios económicos del programa de retiro voluntario tomando en cuenta los periodos identificados.
Para dar cumplimiento a lo ordenado el instituto demandado exhibió dos cheques firmados por la parte actora, los cuales fueron tomados en cuenta para concluir con el cumplimiento formal de la sentencia, toda vez que, a decir del instituto con dichos pagos se cubría el pago correspondiente.
Sin embargo, el actor presentó escrito inconformándose con dicho pago, al señalar que existía una diferencia entre el total recibido y la cantidad que se calculó al momento de iniciar el procedimiento de retiro voluntario, pues según señala, el simulador que le presentó el instituto con la cantidad aproximada a cubrírsele por la adhesión a dicho programa era mayor. Aspecto que se analiza en el presente incidente.
Resulta pertinente establecer que al dar contestación a la vista que se dio al instituto demandado con el escrito presentado por el actor, y que dio origen a este incidente, el referido instituto exhibió a esta Sala Regional la documental denominada “CÉDULA DE DIFERENCIAS DE CÁLCULO PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR EL TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL SEGÚN EL EXPEDIENTE ST-JLI-1/2022”, la cual se reproduce a continuación:
Documental en la que se aprecian los montos tomados en cuenta por el instituto demandado para realizar lo que identificó como el recálculo correspondiente, en el que tomó en cuenta el periodo de tiempo reconocido en favor del actor por esta Sala Regional al resolver el juicio principal quedando de la manera siguiente –25 años 11 meses 29 días–
y totalizó el monto de la prestación a pagar con base en el salario diario ($549.73) y el salario integrado mensual ($16,492.00).
Por su parte, el actor exhibió los comprobantes de pago de los montos referidos, un recibo de nómina para demostrar que los datos contenidos en éste al ser ingresados al simulador generan resultados en automático, y la constancia emitida por el propio simulador, de la cual desprende la diferencia de pago que ante esta Sala reclama.
En atención a lo anterior, con independencia de lo alegado en relación con el monto resultante del simulador, el cual, es importante señalar, no resulta vinculante para efecto de totalizar la cantidad a pagar, esta Sala Regional sostiene que el cálculo correspondiente al pago de los beneficios económicos generados con motivo del programa de retiro deben realizarse en los términos previstos tanto en el Lineamiento como en el Manual correspondientes, pues son dichos instrumentos normativos los que regulan el proceder administrativo del instituto demandado tratándose del cálculo para el pago de dicha prestación.
Así, los Lineamientos tienen por objeto establecer disposiciones específicas para la operación del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento al Personal de las Ramas Administrativa y del Servicio Profesional Electoral Nacional del INE para el ejercicio 2021, con el fin de reconocer la trayectoria laboral a través del otorgamiento de un beneficio económico, así como promover la renovación y modernización de la estructura del INE.
Son sujetos de los Lineamientos los servidores públicos del Instituto, que estén contratados en una plaza presupuestal.
El personal deberá tener una antigüedad mínima de diez años de servicio en el Instituto al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.
Para realizar el cálculo de los beneficios del PERR, se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestados sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
Los beneficios económicos del Programa de Retiro se liquidarán al personal, con base en el total de las percepciones brutas mensuales que hayan recibido por nómina a la fecha de separación.
Así, el citado Lineamiento en el apartado denominado Base de Cálculo de la compensación económica para el personal del Instituto que opte por el Programa, se dispone lo siguiente:
“5. Para realizar el cálculo de los beneficios del Programa, se acumularán todos los años efectivamente laborados y/o que hayan prestado sus servicios en el Instituto, sin interrupción, bajo el régimen presupuestal y/o de honorarios de carácter permanente, excluyendo los de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual.
6. El cálculo de los beneficios del Programa se conformará por los conceptos que fueron recibidos en el último pago mensual de la nómina ordinaria a la fecha de su separación, conforme al artículo 583 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, excluyendo los conceptos referentes al Seguro de Separación Individualizada.”
Asimismo, en lo tocante al cálculo de la compensación el numeral 19 de los Lineamientos estable lo siguiente:
“19. Los beneficios económicos del Programa se liquidarán al personal, con base en el total de las percepciones brutas mensuales (PBM) que hayan recibido por nómina a la fecha de separación, las cuales se componen de:
CONCEPTO | BENEFICIO
|
Compensación por término de la relación laboral
| 3 meses de Percepción Bruta Mensual (PBM)
|
Adicionalmente, 20 días por cada año cumplido de servicio laborado o prestado sus servicios de honorarios de carácter permanente en el INE, así como la parte proporcional que corresponda a los meses y días efectivamente laborados o que fueron prestados los servicios, conforme a la PBM.
| |
| Hasta 70 días de la PBM, conforme a la siguiente tabla de antigüedades:
30 días: de 10 a 15 años, 6 meses; 60 días: de 15 años, seis meses, 1 día a 20 años, 6 meses; y 70 días: a partir de 20 años, seis meses, 1 día, de antigüedad.
|
…”
Por su parte, el Manual de Normas Administrativas en materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, en lo relativo al pago de la compensación establece en su Capítulo III lo siguiente:
“Artículo 585. En los casos del Personal de Plaza Presupuestal, la percepción integrada que servirá de base para calcular el importe del beneficio estará constituida por aquellos conceptos que regularmente forman parte de la percepción ordinaria bruta mensual, al surtir sus efectos la separación.
En el caso de Prestadores de Servicios Permanentes, la remuneración integrada que se considerará como base para calcular el beneficio consistirá en aquellos conceptos que regularmente forman parte de la remuneración mensual.
Artículo 586. Para computar el beneficio se considerará el tiempo efectivo de servicios en plaza presupuestal y como Prestador de Servicios Permanentes, siempre y cuando no existan periodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año o dos de antigüedad, conforme al régimen con el que se retire.
Artículo 587. La Dirección de Personal determinará el tiempo efectivo de servicios con base a los registros en el sistema de nómina y de conformidad a las evidencias que se integre para tal fin. Las evidencias podrán obtenerse de los expedientes personales de los trabajadores y Prestadores de Servicios del Instituto, las cuales de manera enunciativa, más no limitativa pueden ser los FUM y/o constancias de servicios y/o avisos de alta al ISSSTE. y/o hojas Únicas de Servicio del Instituto y/o hojas Únicas de Servicio por Transferencia al Instituto Federal Electoral de la Secretaría de Gobernación y/o expediente electrónico SINAVID, así como listados de nómina y/o recibos de pago.
Artículo 588. Para realizar el cálculo del monto a pagar por la compensación sólo se considerará el tiempo efectivo de servicios prestados en plaza presupuestal y/o por los Prestadores de Servicios Permanentes, excluyendo en su caso, el tiempo de servicios como Prestador de Servicios Eventual, los cuales servirán únicamente para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o de plaza presupuestal.
…”
En tal sentido, dichas normas establecen que la decisión de acceder al programa de retiro anual representa para aquellos que así lo decidan el derecho a que se reconozcan en su favor los beneficios económicos del programa, que los propios Lineamientos identifican como compensación por término de la relación laboral y Reconocimiento Especial en razón de los años de servicio prestados al Instituto Nacional Electoral.
Establecido lo anterior, serán tanto el cálculo aportado por el instituto demandado, como dichas disposiciones las que servirán de parámetro para analizar si el pago realizado por el instituto y aceptado en su momento por el actor, cubre todos los conceptos que conforme a los lineamientos tiene derecho como parte de los beneficios del programa de retiro, o si le asiste la razón al señalar que falta un concepto por cubrirse.
En tal virtud, de la hoja de cálculo aportada por el instituto se aprecia que el cálculo atinente se realizó con base en los siguientes conceptos, mismos que no se objetaron por la parte actora:
Salario integrado mensual: $16,492.00
Salario diario: $549.73
A partir de las constancias aportadas al expediente está acreditado que el instituto demandado cubrió al actor el pago correspondiente a 3 meses de percepción bruta mensual, así como los 20 días por año, tal y como se acreditó con los cheques 1) 3267452 por un monto de $287,239.33 y 2) 3267645 por un monto de $32,933.73, lo cual se confirma con las pólizas de cheque exhibidos en su oportunidad a esta Sala Regional. Dichos montos suman un total de $320,173.06.
Lo anterior, en aras de cubrir los beneficios del señalado programa de retiro, sin embargo, en la especie no está acreditado el pago que corresponde al reconocimiento especial, el cual, en términos del Lineamiento se otorga en razón de los años de servicio prestados al INE.
De conformidad con los Lineamientos, el beneficio del reconocimiento especial consiste en otorgar al trabajador un monto equivalente de hasta setenta días de la percepción mensual bruta, dependiendo de la antigüedad del interesado.
En ese sentido, el monto máximo a pagar es, justamente, de setenta días para aquellos servidores con veinte años, seis meses 1 día en adelante de antigüedad.
En el caso, al haber laborado el actor veinticinco años once meses veintinueve días en el INE, resulta evidente que tiene derecho al monto máximo que es de setenta días, cálculo que desde un principio el INE debió realizar a efecto de cubrir este beneficio económico.
Luego, se tiene que de conformidad a los Lineamientos y según se ha expuesto hasta el momento, corresponde al actor como reconocimiento especial al haber laborado más de veinte años, seis meses y un día, la cantidad equivalente a setenta días de salario.
En consecuencia, toda vez que no ha quedado demostrado que el INE pagó al trabajador setenta días de salario, y en virtud de que no formuló manifestación alguna respecto al mencionado concepto, esta Sala Regional arriba a la convicción de que no está acreditado que se cubriera al promovente el pago de la prestación aquí reclamada.
Al respecto cabe reiterar que el beneficio del programa especial de retiro se integra por esos tres conceptos: 1. Tres meses de percepción bruta mensual, 2. 20 días por año laborado, y 3. Reconocimiento especial por años trabajados; de los cuales, esta Sala tiene por acreditado el pago de los dos primeros, sin que de las constancias exhibidas por el instituto demandado pueda acreditarse el pago del tercero.
Así el cálculo de los primeros dos conceptos puede apreciarse en la hoja de cálculo antes referida en la que se desglosan los elementos que los conforman y los montos respectivos, mientras que los pagos correspondientes a estos se acreditan con los cheques precisados, mismos que obran en copia simple en el expediente en que se actúa.
Mientras que lo relativo al pago del reconocimiento especial previsto en el Lineamiento no está acreditado con las constancias exhibidas por la demandada, de ahí que se considere que asiste la razón a la parte actora al alegar que existe una diferencia que no fue cubierta en el pago efectuado, y en esa parte se concluya fundado el incidente.
Cabe señalar, que con motivo del reclamo del actor y como parte de la sustanciación del presente incidente se dio vista hasta en dos ocasiones y se requirió al instituto demandado para que especificara los conceptos que pagó al actor, en respuesta a lo cual manifestó que los montos pagados y sus conceptos se acreditaban en las hojas de cálculo respectivas, señalando también que el simulador no tenía carácter vinculante, pero sin realizar manifestación alguna en relación con el concepto precisado, el cual, como se aprecia del Lineamiento es parte integrante de los beneficios económicos previstos como parte del Programa de retiro voluntario en el que participó el actor.
En consecuencia, se vincula al instituto demandado para que en términos de su Lineamiento realice el cálculo de tal concepto, para lo cual deberá tener en cuenta que el actor laboró para dicho instituto por más de veinte años correspondiéndole entonces 70 días de la percepción bruta mensual, con la retención de impuestos correspondiente.
Una vez realizado lo anterior, dentro del plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación del presente fallo deberá pagar al actor la cantidad resultante, e inmediatamente informar a esta Sala Regional sobre el cumplimento dado, remitiendo las constancias que acrediten tales acciones.
No es obstáculo para concluir lo anterior, lo establecido por esta Sala Regional sobre el cumplimiento formal de la sentencia de mérito, pues en esos términos se pronunció al analizar las constancias remitidas y lo manifestado por el propio instituto demandado para acreditar que se había cumplido con la determinación, sin embargo, en esa oportunidad no se analizó si los pagos realizados se encontraban ajustados a los conceptos y montos a los que en términos de sus Lineamientos el instituto demandado se encontraba obligado a ceñirse. Es decir, el pronunciamiento consistió en una verificación del cumplimiento formal de los actos ordenados.
2. Pago proporcional del FONAC.
En consideración de esta Sala Regional no es procedente tal reclamo.
En primer término, es importante precisar que en esta determinación se analiza el escrito presentado por la parte actora motivado por la decisión de este órgano jurisdiccional de tener por formalmente cumplida la sentencia dictada en el juicio laboral que al rubro se cita.
Dicha resolución abordó entre otros temas lo relativo al pago del FONAC, y si bien su análisis en la sentencia se circunscribió al periodo respecto del cual el actor alegaba la falta de reconocimiento por así haberlo planteado, fue en ese momento –enero de dos mil veintidós– cuando el actor estuvo en posibilidad de ejercer la acción respecto de tal prestación por el periodo – agosto-diciembre de 2021 – y no hasta ahora.
Como tal, en la especie, las razones expresadas en el escrito de referencia debieron centrarse en los aspectos propios del cumplimiento en cita, y no en cuestiones que no formaron parte de la controversia, máxime que, como se señaló, con la presentación del juicio laboral en enero de este año el actor estuvo en posibilidad de inconformarse con la falta de pago del periodo correspondiente a agosto-diciembre dos mil veintiuno y no lo hizo.
Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que se trata de una prestación que por su naturaleza está sujeta a un periodo determinado, y a la voluntad del trabajador para en su caso, ser beneficiario de la misma, además de que su pago requiere de la solicitud del interesado.
En efecto, en términos del Manual de Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable emitido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el FONAC es un descuento que se realiza al sueldo del trabajador por concepto de aportación voluntaria mensual; dividido en dos descuentos quincenales, para la constitución de un fondo de ahorro, cuyos rendimientos financieros y cantidad aportada otorgan beneficios económicos al trabajador al final del ciclo anual, el cual se integra por las aportaciones voluntarias de los trabajadores, así como por las aportaciones del Gobierno Federal.
Para la liquidación anual del FONAC, el actor debe cumplir con la solicitud y el procedimiento que establece el Manual de Operación del Fondo de Ahorro Capitalizable, a fin de que el Instituto realice los trámites atinentes y logre la expedición del cheque correspondiente al ciclo de aportación, así como a las aportaciones realizadas durante el tiempo que efectivamente duró la relación laboral.
Así, es incuestionable que lo alegado por el actor en el escrito que motivó la integración del incidente corresponde a un nuevo reclamo que deriva precisamente de la misma relación jurídica que ha sido materia del diverso juicio laboral ST-JLI-1/2022 que conoció y resolvió esta Sala Regional.
En conclusión, el actor no podría alcanzar su pretensión, porque se trata de una prestación, respecto de la cual, el periodo que se exige no fue materia de impugnación en el diverso juicio laboral ST-JLI-1/2022, razón por la cual se considera, carece de acción para reclamarla.
Ello, sobre la base de que una vez establecido el objeto del proceso mediante la demanda que dio origen a esa cadena impugnativa –ST-JLI-1/2022–, no es posible modificarlo por algún medio procesal, conforme con el criterio sostenido por Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la tesis XXXI/2001, de rubro: “OBJETO DEL PROCESO. UNA VEZ ESTABLECIDO NO ES POSIBLE MODIFICARLO POR ALGÚN MEDIO PROCESAL”.
En los términos de la referida tesis, se razona que el sistema procesal adoptado por la legislación electoral es el de litis cerrada, el cual no permite que se varíe el objeto del proceso —que se conforma con la causa de pedir y la pretensión— una vez que se ha establecido mediante la presentación de la demanda, por lo que el derecho de la parte actora para establecer ese objeto, precluye con el ejercicio de la acción, conclusión a la que se arriba, toda vez que la normativa procesal electoral impone a la parte actora la carga de formular sus pretensiones en la demanda, así como la de establecer la causa de pedir, y no existe disposición alguna de la que se pudiera desprender la posibilidad de adicionar el objeto del proceso por la parte actora, por la autoridad responsable o por las demás partes.
En el caso, se agotó la cadena impugnativa que dio origen al juicio laboral, en la que el actor reclamó el reconocimiento de su antigüedad laborando para el instituto para efectos del cálculo de la compensación correspondiente al programa de retiro voluntario al que decidió adherirse.
No obstante, lo anterior, en la actualidad, con motivo del pronunciamiento de esta Sala Regional sobre el cumplimiento formal de la sentencia dictada en el juicio principal pretende plantear un reclamo novedoso sobre una prestación y un periodo de tiempo específico, siendo que en la cadena impugnativa previamente agotada omitió incluirlo.
En ese sentido, cabe concluir que, una vez establecido el objeto del proceso con la demanda primigenia que dio origen a la cadena impugnativa del juicio laboral, no es posible modificarlo mediante la expresión de reclamos novedosos con el pretexto de que se trata de cuestiones vinculadas con el cumplimiento, cuando evidentemente no es así, de ahí que sea dable sostener que el derecho de la parte actora para establecer ese objeto precluyó con el ejercicio de la acción.
Así, todo proceso impugnativo debe concluir necesariamente con una sola resolución que comprenda todas las cuestiones concernientes al mismo, puesto que la fragmentación de la contienda multiplicaría innecesariamente las actuaciones, en contravención al principio de concentración; fomentaría mayor extensión en la de la causa; propiciaría el incremento de instancias; dividiría la continencia de la causa con perjuicio del mejor conocimiento que puede proporcionar la vista conjunta de todas las cuestiones planteadas, en su individualidad y correlación; generaría la posibilidad de resoluciones incompletas o contradictorias entre las instancias que pudieran conocer de la controversia.
Sostener lo contrario implicaría propiciar que se modifique el objeto del proceso indefinidamente por la omisión del justiciable de plantear todas sus pretensiones en la demanda inicial.
Por las razones expuestas es que se desestima la solicitud realizada por el actor.
3. Solicitud de imposición de medida de apremio.
Ahora bien, respecto a la petición que realiza la parte actora para que esta Sala Regional imponga al Instituto demandado alguna medida de apremio ante lo que el propio actor califica como un actuar oscuro, debe desestimarse.
Ello es así, pues los hechos narrados por la parte actora consisten en afirmaciones genéricas que, si bien, pretenden evidenciar un supuesto actuar irregular en el cumplimiento de la sentencia, no tienen sustento en medio probatorio alguno. Así, el que el actor aduzca que la firma del recibo correspondiente se obtuvo en una situación ventajosa por parte del instituto, bajo supuestas condiciones que le resultaba desfavorables, en modo alguno se constituyen en actos que puedan ser considerados irregulares, pues como ya se anticipó se trata de meras manifestaciones de la parte actora, quien, a su vez, aceptó haber firmado el recibo correspondiente en aras de no entorpecer el cumplimiento a lo ordenado en la sentencia.
Por otra parte, de las acciones realizadas por el instituto demandado para dar cumplimiento a lo ordenado por esta Sala no se aprecia alguna dilación injustificada en perjuicio de la parte actora, pues una vez emitida la determinación y transcurrido el plazo para su cumplimiento informó sobre las acciones realizadas, mismas que fueron valoradas por este órgano jurisdiccional y respecto de las cuales concluyó que existía razonabilidad en la oportunidad para su concreción. Siendo la excepción lo relativo a la entrega de la hoja única de servicios, aspecto respecto del cual se conminó al instituto demandado al pronunciarse sobre el cumplimiento formal de la sentencia.
En los términos expuestos, al advertirse que asiste la razón a la parte incidentista en relación con la diferencia faltante en el pago correspondiente al Programa de Retiro, y desestimarse los demás reclamos, se concluye que resulta parcialmente fundado el incidente.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
ÚNICO. Se declara parcialmente fundado el presente incidente, en los términos y para los efectos precisados en esta resolución.
NOTIFÍQUESE, por correo electrónico a la parte actora y al instituto demandado, y por estrados a las demás personas interesadas.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman la Magistrada, Magistrado y el Magistrado en funciones que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.
[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.