ACUERDO DE CUMPLIMIENTO DEL INCIDENTE
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2022-1
ACTOR: EDUARDO CABELLO PELÁEZ
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de enero de dos mil veintitrés.
VISTOS, para acordar, los autos del juicio señalado al rubro, respecto del incidente de incumplimiento de sentencia dictado por esta Sala, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Sentencia. El uno de marzo del año pasado, esta Sala Regional resolvió el juicio laboral, en lo que al caso interesa, en el sentido de condenar a la demandada lo siguiente:
Al cálculo y pago de los beneficios económicos del programa de retiro voluntario durante el periodo del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.
Reconocimiento, de antigüedad, inscripción retroactiva y pago de las cuotas correspondientes al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto por los periodos comprendidos del 15 de julio de 1990 al 31 de diciembre de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de diciembre de 2021.
Expedir al actor la hoja única de servicios. en la que se consideren los periodos, del 15 de julio de 1990 y hasta el 31 de enero de 1993, y del 1 de enero de 1996 al 31 de enero de 1999.
Para tales efectos, vinculó al INE para que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia; y una vez realizado, informara sobre el cumplimiento dado a lo ordenado y remitiera las constancias que así lo acreditaran.
2. Cumplimiento formal de la sentencia. A partir de las constancias allegadas por el instituto demandado esta Sala Regional determinó tener por cumplida formalmente la sentencia de mérito.
3. Escrito incidental. El diecinueve de agosto del año pasado la parte actora presentó escrito en el que alegó que la cantidad pagada por adherirse al Programa de Retiro Voluntario es menor a la que en un primer momento le presentó el instituto demandado, a través de un simulador para conocer el aproximado a pagarse por ubicarse en ese supuesto.
A efecto de dar cumplimiento, se estableció el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución incidental, e inmediatamente informar a esta Sala Regional sobre el cumplimento dado, remitiendo las constancias que acrediten tales acciones.
5. Primer requerimiento. El quince de noviembre se requirió al Instituto Nacional Electoral a efecto de que en el plazo de tres días hábiles rindiera un informe en relación a las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, apercibiendo a dicho instituto que en caso de no cumplir se haría acreedor a una medida de apremio, al respecto, se realizó notificación en la misma fecha de emisión del acuerdo.
Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-867/2022 el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, remitió la certificación correspondiente en que se hace constar que el Instituto Nacional Electoral en el periodo concedido no presentó ningún escrito o comunicación a efecto de cumplir con el requerimiento formulado.
6. Segundo requerimiento. En atención a que no se recibió ninguna respuesta por parte del instituto demandado, el veinticinco de noviembre se formuló un segundo requerimiento, para que de forma inmediata rindiera un informe en relación con las acciones realizadas en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, realizando el respectivo apercibimiento.
7. Remisión de constancias. El veinticinco de noviembre se recibió en la cuenta cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx el informe emitido en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional.
8. Vista a la parte actora. Por acuerdo de veintiocho de noviembre, el Magistrado instructor ordenó dar vista a la parte actora con la documentación remitida por el instituto, a efecto de que en el plazo de tres días manifestara lo que a su interés conviniera.
Mediante oficio TEPJF-ST-SGA-899/2022 el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional, remitió la certificación correspondiente en que se hace constar que en el periodo concedido para manifestarse sobre las constancias objeto de la vista, el actor no presentó ningún escrito.
9. Acuerdo de agregar constancias y formular proyecto. Ante la ausencia justificada del Magistrado ponente, en su momento, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez instruyó que se agregaran las constancias y se formulara el proyecto de acuerdo relativo al cumplimiento, y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre el cumplimiento del incidente dictado en este juicio laboral, en virtud de que tiene la obligación de velar por el pleno cumplimiento de sus determinaciones, lo que implica la plena efectividad del derecho de acceso a la justicia pronta prevista en los artículos 17, párrafo segundo, de la Constitución federal, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3°, párrafo 2, inciso e); 94, párrafos 1 inciso b) y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia 24/2001, de rubro TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES.[1]
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[2] se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta Sala Regional, Fabian Trinidad Jiménez, en funciones de magistrado del Pleno de esta autoridad federal.
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así al magistrado instructor en lo individual.
Lo anterior, en virtud de que en este caso se trata de determinar si se encuentra cumplido lo ordenado en el incidente de incumplimiento dictado en este juicio.
Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de mero trámite, porque ello implica el dictado de una actuación procesal en la que se decida la conclusión definitiva de lo relacionado con este juicio.
Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.[3]
CUARTO. Cumplimiento del incidente. Con la finalidad de realizar un pronunciamiento sobre el cumplimiento dado a lo ordenado en el incidente, se deberá verificar lo siguiente:
Que el instituto demandado haya realizado el pago correspondiente al “reconocimiento especial por años trabajados” por más de veinte años correspondiéndole entonces 70 días de la percepción bruta mensual, con la retención de impuestos correspondiente.
Que dicho pago se haya realizado en el plazo de 15 días hábiles contados a partir de la notificación de la resolución incidental, e inmediatamente informar a esta Sala Regional sobre el cumplimento dado, remitiendo las constancias que acrediten tales acciones
De lo informado por el instituto demandado y de las constancias remitidas en su oportunidad y que ahora integran el expediente en que se actúa, se advierte lo siguiente:
El diez de octubre le fue pagado al actor la cantidad de $28,886.49 (veintiocho mil ochocientos ochenta y seis pesos 49/100) lo cual se acredita con la póliza de cheque 00035848.
El monto pagado se realizó considerando el salario diario del actor el cual corresponde a $549.73 (quinientos cuarenta y nueve 73/100) multiplicado por 70 días lo cual arroja el monto bruto de $38,481.33 (treinta y ocho mil cuatrocientos ochenta y un pesos 33/100 M.N.) y una vez realizados los descuentos y retenciones fiscales aplicables se pagó.
Respecto al plazo para cumplir lo ordenado por esta Sala Regional, se desprende que el instituto cumplió ya que la resolución le fue notificada el cinco de octubre, y el pago se realizó el siguiente diez del mismo mes, esto es dentro del plazo de quince días hábiles concedidos para ello.
Por lo que hace a informar de forma inmediata a esta Sala Regional, el instituto demandado incumplió con lo ordenado, pues rindió el informe correspondiente después de que el Magistrado instructor le requiriera en dos ocasiones, remitiendo las constancias atinentes hasta el veinticinco de noviembre.
En tales circunstancias, es evidente que el instituto demandado incumplió con lo ordenado tanto en el incidente de incumplimiento como con el requerimiento formulado el quince de noviembre, no obstante, de habérsele apercibido que en caso de no cumplir se haría acreedor a una medida de apremio.
Establecido lo anterior, esta Sala Regional concluye que, no obstante, no haber informado sobre la realización del pago al actor con la oportunidad debida, de lo manifestado por el instituto demandado y de las constancias remitidas, se determina que la demandada cumplió con las obligaciones inherentes a la realización del pago al actor impuestas en el incidente de incumplimiento de sentencia en este asunto, en consecuencia, se tiene por formalmente cumplido.
QUINTO. Amonestación. Ahora bien, atendiendo al incumplimiento del Instituto Nacional Electoral, en relación con la obligación impuesta de informar de forma inmediata a esta Sala Regional una vez cumplido lo ordenado en la incidental, así como el no haber dado respuesta al requerimiento formulado el quince de noviembre; con el fin de evitar que se repitan ese tipo de conductas, que tiendan a obstaculizar la pronta administración de justicia en materia electoral, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5; 32, inciso b), y 33 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 102, párrafos primero y segundo; 103, párrafo segundo; 104, párrafo primero, y 105 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se procede a amonestar al Instituto Nacional Electoral.
En esa lógica, se hace efectivo el apercibimiento decretado en el referido acuerdo.
La medida de amonestar a dicho instituto es idónea, porque busca garantizar que la impartición de justicia sea pronta, completa e imparcial.
La medida es proporcional puesto que, con dicho medio de apremio, en principio, es posible que, en lo sucesivo, se obtenga el cumplimiento adecuado de las cuestiones que le sean requeridas al Instituto Nacional Electoral y, por tanto, garantizar el valor constitucional que implica proteger el derecho de las personas a acceder a una impartición de justicia pronta, completa e imparcial, además de que busca cumplir con una función disuasoria y preventiva, tanto en lo general como en lo particular.
En lo particular, porque, con el apremio que se impone, se pretende disuadir la conducta indebida evidenciada por dicho instituto para evitar que, en lo subsecuente, continúe desacatando las determinaciones emitidas por esta Sala Regional y, sobre todo, prevenir la realización de actos tendentes a obstaculizar la pronta y completa impartición de justicia.
En lo general, en atención a que, el contenido de la presente determinación es de carácter público y por ende, útil para transmitir el mensaje a la sociedad de que este órgano jurisdiccional se hace cargo de su finalidad constitucional de proteger, en el ámbito de su competencia, los derechos humanos de los gobernados, ante cualquier autoridad o ente público que, encontrándose obligado a acatar las resoluciones, las desatienda injustificadamente, pues, en esos casos, se ejercerán las facultades de coacción que le otorga la normativa constitucional y legal.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Se tiene por cumplida la sentencia dictada en el juicio laboral citado al rubro.
SEGUNDO. Se tiene por formalmente cumplido el incidente de incumplimiento de sentencia dictada en el presente juicio.
TERCERO. Se amonesta al Instituto Nacional Electoral, en los términos precisados el considerando quinto.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 28 y 29 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 98 y 101 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; así como en atención al Convenio de Colaboración Institucional celebrado por este Tribunal con el Instituto Nacional Electoral, los treinta y dos organismos públicos locales y los treinta y dos tribunales electorales locales, el ocho de diciembre de dos mil catorce, con el objeto de que las comunicaciones procesales que este órgano jurisdiccional realice a dichas autoridades electorales, nacional y locales, se lleven a cabo por correo electrónico.
Asimismo, hágase del conocimiento público el presente acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firman el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Secretario de Estudio y Cuenta Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, TEPJF, 2013, pp. 698-699.
[2] https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217
[3] Consultable en la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, pp. 447 a la 449.