VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-1/2025

 

Fecha de clasificación: 21 de marzo de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-XXXVI.2-SE09/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Novena Sesión Extraordinaria.

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Parte actora

1 y 6

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

 


 

 

ST-JLI-1/2025

 

 

ACUERDO DE SALA

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2025

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADA: VOCAL EJECUTIVA DE LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MÉXICO

 

MAGISTRADA PONENTE: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIOS: DANIEL PÉREZ PÉREZ Y GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORARON: SANDRA LIZETH RODRÍGUEZ ALFARO, PAOLA CASSANDRA VERAZAS RICO, SANDRA ESPERANCITA DÍAZ LAGUNAS Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES.

 

Toluca de Lerdo, Estado de México a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.

 

V I S T O S, para acordar los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, promovido por ELIMINADO, por propio derecho, a fin de impugnar las determinaciones siguientes:

 

1.  El ACTA ADMINISTRATIVA QUE SELEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN


 

 

 

EL ESTADO DE MÉXICO”, instrumentada por la Vocal Ejecutiva de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva;

 

2.   El contenido del oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025; suscrito por la referida funcionaria electoral; y,

 

3.  La aducida comisión de acoso laboral en agravio de la parte actora;

y,

 

R E S U L T A N D O

 

I.   Antecedentes. De las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1.    Evaluación de desempeño. El diecisiete de enero de dos mil veinticinco, el Encargado de Despacho de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral hizo del conocimiento del personal que ocupa un puesto o cargo en el citado servicio profesional electoral, los instrumentos para la valoración de competencias, conforme a la circular número INE/ED/DESPEN/001/2025.

 

2.   Invitación a recorridos. El veintidós de enero del año en curso, la Vocal Ejecutiva de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México, mediante oficio INE/JDE10/MEX/VE/005/2025, extendió a las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Distrital respectivo, una invitación para asistir los días cuatro, cinco, seis, siete y diez de febrero del año en curso, a los recorridos de localización de inmuebles que serán propuestos para la instalación de casillas electorales en el indicado Distrito Electoral Federal en la citada Entidad Federativa.

 

Lo anterior, lo hizo del conocimiento de las Consejeras y Consejeros Electorales del citado Distrito, mediante correo electrónico remitido el inmediato veintitrés de enero.

 

3.      Reunión de trabajo sobre mecanismos de coordinación institucional. El veintinueve de enero siguiente, los integrantes de la Junta Distrital de referencia se reunieron para determinar los mecanismos de coordinación institucional en el marco del proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024


 

 

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y 2025, en atención a lo establecido en la Estrategia de Capacitación Electoral y Asistencia Electoral (ECE), aprobada por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral mediante acuerdo identificado con la clave INE/CG2501/2024.

 

4.  Modificación de inicio de recorrido. En esta última fecha, la Vocal Ejecutiva de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México hizo del conocimiento de las Consejeras y Consejeros Electorales del Consejo Distrital respectivo, la modificación de la hora de inicio del recorrido programado para el diez de febrero siguiente.

 

5.  Recorridos de localización de inmuebles. Los días cuatro, cinco, seis, siete y diez de febrero del año en curso, las personas integrantes de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Institutito Nacional Electoral en el Estado de México llevaron a cabo los recorridos con el fin de localizar lugares para la ubicación e instalación de casillas electorales seccionales para el primero de junio próximo, levantando en cada caso la minuta respectiva.

 

6.   Comunicación de exhortación. El trece de febrero siguiente, la Vocal Ejecutiva de la citada Junta Distrital, mediante correo electrónico, hizo del conocimiento del actor el oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025, a través del cual se le exhortó a observar el debido cumplimiento de las responsabilidades previstas para su cargo, remitiéndole el acta administrativa respectiva.

 

II.  Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-1/2025

 

1.    Presentación de demanda. Inconforme con el comunicado y el acta precisados en el numeral seis inmediato anterior, el diecinueve de febrero del año en curso, la parte actora presentó ante Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca el escrito de demanda y sus anexos.

 

2.   Turno. En la propia fecha, mediante proveído de Presidencia se ordenó la integración del juicio identificado con la clave ST-JLI-1/2025, así como su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez.


 

 

 

3.  Radicación. En su oportunidad se radicó el presente juicio; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Sala Regional Toluca es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en virtud de que el juicio que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que la parte actora impugna, entre otras cuestiones, el ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”,

instrumentada por la Vocal Ejecutiva de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva, así como el contenido del oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025, a través del cual se le exhortó a observar el ético y debido cumplimiento de las responsabilidades previstas para su cargo, actos sobre los cuales este órgano jurisdiccional es formalmente competente para conocer y entidad federativa sobre la cual se ejerce jurisdicción.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales;1, fracción II, 252 y 267, fracciones XV, Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. En atención al criterio orientador establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL


 

 

ST-JLI-1/2025

 

 

IMPEDIMENTO   DEL  J UEZ  QUO  PARA  CONOCER  DEL  ASUNTO1se  hace del

conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en Funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad jurisdiccional federal2.

 

TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa el presente acuerdo corresponde al conocimiento de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, no así a la Magistratura Instructora en lo individual, ya que en el caso se debe determinar si es procedente conocer del medio de impugnación o si tiene que reencausar a la vía procedente al implicar el dictado de una actuación procesal conjunta.

 

Ello, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 11/99, con el rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR3.

 

CUARTO. Escisión. De conformidad con el artículo 83, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Magistratura que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de partes accionantes o demandantes; o bien, si se estima fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique, siempre y cuando no se actualice una causal de desechamiento o sobreseimiento.

 

 

 

 

 

 


 

1 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

2 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

3 FUENTE: https://www.te.gob.mx/iuse/front/compilacion.


 

 

 

Así, tal precepto orgánico permite escindir la demanda en virtud de controvertirse actos que son competencia de distintas autoridades, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.

 

En el presente asunto, del escrito de demanda se advierte que la parte actora manifiesta, entre otras cuestiones, lo siguiente:

 

Tercero.

Realizar actos con el propósito hostigar [sic] o acosar laboralmente, intimidar o perturbar a subordinados en el ámbito laboral durante el ejercicio de sus labores, así como conductas discriminatorias en el desempeño de las funciones. Para el caso, el Vocal Secretario jerárquicamente es personal subordinado de la Vocal Ejecutiva.

[…]

Concepto de agravio

[…]

No obstante, suponiendo sin conceder y sin dar por hecho la legalidad del mismo, se desprenden diversas conductas que pudieran a la ley y al buen desempeño de la función pública.

Tomemos como referencia el título del acta “ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”, pues de este se observa claramente que se me atribuye un género con el cual no me identifico, violentando mi derecho a una personal preferencia.

Sin ser redundante y en espera de despejar incertidumbre, el que suscribe de nombre ELIMINADO, género definido como hombre, sin que a la fecha yo haya manifestada algún cambio, el tener el cabello largo y el uso de distintas prendas de vestir femeninas no significan que puedan atribuirme un género por mera apreciación personal.

Conducta que violenta y por lo menos limita mi libre ejercicio de mis garantías individuales, tales como una libre perspectiva de género.

En el mismo tenor de afectación mis garantías individuales, tales como la no discriminación y laborar en un ambiente libre de violencia, acoso u hostigamiento, del cuerpo del acta se desprenden situaciones preocupantes en cuanto interpretación subjetiva de los documentos que se enuncian para dar soporte a una conducta a todas luces, carente de objetividad, legalidad e imparcialidad.

[…]

Por otra parte, esa autoridad debe considerar que de las minutas que se agregan como anexos del instrumento debatido se desprende que el suscrito, acudió a [sic] 4 de los 5 recorridos para ubicación de casilla y adicionalmente, muestran la inasistencia de diversas personas, entre ellas la Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, pues se observa que los días cuatro y cinco de


 

 

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febrero, no asistió a los recorridos; la Vocal Ejecutiva, no asistió a los recorridos el día cuatro de febrero; el Vocal del Registro Federal de Electores, no acudió a los recorridos el día 10 de febrero, sin que a la fecha se les haya instrumentado alguna acta administrativa porque “desacato” a la invitación o supesta [sic] instrucción de la Vocal Ejecutiva, tal como lo hace con el suscrito, lo que demuestra la falta de profesionalismo en el actuar de la referida Vocal al desplegar actos que claramente debe entenderse como acoso laboral, pues en todo momento pretende intimidarme o amedrentarme con la instrumentación de un acta que carece de todos los elementos de validez como más adelante se verá.

[…]

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera procedente remitir en archivo electrónico copia certificada de la demanda y sus anexos al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que se reciban y atiendan de conformidad con el Título II del LIBRO CUARTO del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Lo anterior, porque el Estatuto en comento contempla en su artículo 8, fracción I, como términos comunes al Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Rama Administrativa:

 

Acoso laboral: Actos o comportamientos, en una serie de eventos, ejecutados de manera reiterada, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad, estrés, afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y psicosomáticos en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian, que interfiera con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente negativo en el área laboral. Dichos actos o comportamientos no se enmarcan dentro de una relación de poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe.

 

Hostigamiento laboral: Son los actos o comportamientos propios del acoso laboral que se realizan en el marco de una relación formal de subordinación.

 

Estableciendo expresamente en el numeral 291, del citado Estatuto, que el área de atención y orientación del personal del Instituto Nacional Electoral adscrita a la Dirección Jurídica será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso sexual o laboral.


 

 

 

De ahí que, al advertir Sala Regional Toluca que las presuntas conductas denunciadas pudiesen actualizar los supuestos normativos anteriormente señalados, lo procedente es escindir los indicados planteamientos y reencausar la materia escindida al área de atención y orientación del personal del Instituto adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral a efecto de que determine lo que en Derecho proceda.

 

Lo anterior, dado que la parte actora denuncia tales eventos presuntamente ocurridos durante el desempeño de sus actividades en su centro de adscripción en ese Instituto Nacional Electoral, por lo que lo procedente es remitir la demanda a la indicada área del referido Instituto para que, en plenitud de atribuciones, determine lo procedente.

 

Se considera necesario referir que la presente determinación no prejuzga respecto de la veracidad de las manifestaciones de la parte actora en la demanda que se escinde.

 

Por lo expuesto, como se anticipó, lo procedente es escindir de la demanda que originó este juicio, todo lo relativo a las presuntas conductas denunciadas como constitutivas de acoso y hostigamiento laboral y remitirlo al área de atención y orientación del personal del Instituto adscrita la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que en plenitud de atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto a las denuncias efectuadas en la demanda.

 

QUINTO. Improcedencia. En relación con la impugnación del ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN

EL ESTADO DE MÉXICO”, instrumentada por la Vocal Ejecutiva de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva y del oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025; suscrito por la referida funcionaria electoral, Sala Regional Toluca considera que el juicio es improcedente.

 

Lo anterior, en términos de lo establecido en los artículos 10, párrafo 1, inciso d), y 96, numeral 2, de la Ley General del Sistema de Medios de


 

 

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Impugnación en Materia Electoral, de los cuales se desprende el requisito general de procedencia de los medios de impugnación en materia electoral y en específico como supuesto de procedencia del juicio laboral, que los actos o resoluciones controvertidos sean definitivos y firmes; es decir, que se hayan agotado previamente los medios de impugnación ordinarios mediante los que pudieran haberse modificado o revocado los actos o resoluciones impugnadas.

 

Asimismo, conforme al aludido precepto legal se condiciona la procedencia del juicio laboral a que el servidor o servidora pública agote todas las instancias previstas tanto en la legislación electoral como en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, que regulan las relaciones entre el citado Instituto y su personal.

 

Como requisito de procedencia se requiere haber sido sancionado o destituido de un cargo y/o estimar afectados sus derechos y prestaciones laborales, así como haber agotado de manera previa el principio de definitividad antes de acudir ante esta instancia jurisdiccional, toda vez que para promover el indicado juicio laboral es necesario que las determinaciones controvertidas sean definitivas y firmes, lo cual no acontece en la especie.

 

Ello, porque la parte actora debió agotar el medio de impugnación previsto en el mencionado Estatuto, en lugar de acudir de manera directa ante Sala Regional Toluca, ya que al hacerlo incumplió el principio de definitividad, que constituye un requisito de procedibilidad de los medios de impuganción previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Del análisis del escrito de demanda, esta autoridad jurisdiccional federal advierte que la parte actora reclama el exhorto formulado por la Vocal Ejecutiva de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025, así como, el contenido del ACTA ADMINISTRATIVA QUE SE LEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA


 

 

 

ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

EN EL ESTADO DE MÉXICO”, por considerar que las determinaciones asumidas en esas actuaciones vulneraron a su derecho humano de audiencia, debido proceso y debida fundamentación y motivación.

 

Lo anterior porque, en su opinión, se le sanciona con un exhorto y el levantamiento de un acta administrativa que tiene la potencialidad de afectar derechos laborales, sin que haya tenido un debido proceso, garantía de audiencia, ni la oportunidad de defenderse y ofrecer elementos probatorios que desacreditaran los supuestos hechos que se le atribuyen, aunado a que se afectó su relación laboral con el citado instituto al intentar impedir con las acciones de la responsable el desempeño de sus funciones, dado que se le instruyó por no atender las responsabilidades a su cargo. Además, aduce también la imposición de actividades distintas a sus atribuciones, por parte de la indicada Vocal Ejecutiva.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que, ante los actos referidos, el Instituto Nacional Electoral cuenta en su Estatuto con un recurso para conocer y resolver las inconformidades que puedan presentarse, como lo es el Recurso de Inconformidad. Supuesto que requiere de un pronunciamiento previo y preferente, ya que involucra el cumplimiento al principio de definitividad.

 

De conformidad con el artículo 1°, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos es obligación de las autoridades promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos; entre los que se encuentra el de tutela jurisdiccional efectiva.

 

En observancia al bloque de constitucionalidad enmarcado en términos del artículo 17, de la Constitución General, y los criterios sostenidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en interpretación del artículo 25, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se ha señalado que toda persona tiene derecho a un recurso efectivo, sencillo y rápido, ante los jueces y Tribunales competentes que los ampare contra actos que violen sus derechos humanos.

 

El derecho fundamental bajo análisis tiene el propósito de garantizar que las autoridades u órganos encargados de impartir justicia lo hagan de


 

 

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manera pronta, completa, gratuita e imparcial, motivo por el cual, es conforme a Derecho afirmar que las autoridades que ejercen funciones jurisdiccionales, material y/o formalmente, tienen el deber jurídico de observar la totalidad de esos principios constitucionales.

 

Así, el pleno ejercicio de ese derecho humano implica la posibilidad real de acceder a un procedimiento, recurso o medio de impugnación, que cumpla con sus finalidades.

 

De lo anterior, se desprende que el reconocimiento del derecho de acceso a la justicia implica el cumplimiento del objetivo y finalidad de los procedimientos, recursos o medios de defensa que consiste, primordialmente, en la protección efectiva de los derechos humanos.

 

A juicio de Sala Regional Toluca las autoridades administrativas no escapan a la obligación de contar con procedimientos y recursos para resolver controversias que son sometidas a su consideración, ya que en estos casos realizan funciones formalmente administrativas, pero materialmente jurisdiccionales, de ahí que les resulten aplicables tales principios.

 

Ante actos como los impugnados en los que se reclama una afectación a la relación laboral con motivo del proceder de la demandada ante la aplicación de la medida disciplinaria de cuya imposición se queja, se debe garantizar su derecho de defensa y la posibilidad de inconformarse, dándole la oportunidad a la persona interesada de realizar manifestaciones para controvertirla o para aportar mayores elementos que acrediten los hechos en que apoya su pretensión.

 

Lo anterior, encuentra sentido en la posibilidad de controvertir una determinación que envuelve un aducido incumplimiento por la parte actora al desempeño de sus actividades y eventualmente la posibilidad de ser evaluado en su desempeño de manera negativa al imponerle una consecuencia jurídica que considera desfavorable como lo es “exhorto” y el levantamiento del acta administrativa, de ahí que resulte necesario el agotamiento de una instancia al interior del Instituto Nacional Electoral como lo es, el Recurso de Inconformidad previsto en el Titulo V del indicado Estatuto.


 

 

 

La decisión de la Vocal Ejecutiva responsable deviene de una determinación unilateral que puede ser controvertida a través del citado recurso efectivo al interior del propio Instituto.

 

En las relatadas circunstancias, se considera que la impugnación se debe resolver en una primera instancia a través del recurso de inconformidad previsto en el mencionado artículo 358, del Estatuto en comento, en congruencia con lo razonado en párrafos anteriores y a partir de su regulación y diseño, por lo que de ese modo es posible sostener que en el ámbito de competencia del Instituto Nacional Electoral se debe ventilar en primera instancia la demanda de la parte actora para que de manera efectiva se salvaguarden sus derechos.

 

Conforme a lo anterior, al tener el Recurso de Inconformidad por objeto la revocación, modificación o confirmación de los actos o resoluciones impugnadas y contar la parte actora con interés jurídico para controvertir la determinación de la responsable respecto del incumplimiento de las obligaciones derivadas de su cargo, resulta razonable concluir que de la interpretación de las mencionadas normas, así como de las consecuencias que pueden derivar de su aplicación, es que los actos controvertidos deben se examinados en primer término por el Instituto Nacional Electoral.

 

Lo anterior, con independencia de que una vez que se pronuncié tal determinación pueda controvertirse ante el órgano jurisdiccional competente, ya que en ese supuesto se garantiza a los posibles afectados el agotamiento de una cadena impugnativa.

 

Sin que sea óbice a las anteriores consideraciones, que en el artículo 360, del citado Estatuto se establezca que el Recurso de Inconformidad es procedente para controvertir las resoluciones del laboral sancionador, las determinaciones de no inicio del indicado procedimiento o su sobreseimiento, así como los cambios de adscripción y rotación, o bien las negativas de cambio de adscripción o rotación, ya que esta autoridad jurisdiccional federal considera que con base en una interpretación que maximice el derecho de acceso a la impartición de justicia, en términos de lo previsto en los artículos 1° y 17, de la Constitución Federal y considerando la finalidad del referido Recurso de Inconformidad, así como

la  naturaleza de  la  presente  controversia, ante  los casos en  los que se


 

 

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aduzca la imposición de una consecuencia jurídica negativa para la persona justiciable, sin las debidas garantías procesales, como podría ser la instauración, en todo caso, del procedimiento laboral sancionador; también es procedente el Recurso de Inconformidad para verificar la regularidad jurídica de esas actuaciones.

 

La anterior determinación también encuentra justificación, si se tiene en consideración que con el reencausamiento al Recurso de Inconformidad se garantiza la posibilidad de que esa determinación, en todo caso, pueda ser controvertida y revisada su legalidad ante una instancia jurisdiccional electoral, cuestión que no se presentaría si esta Sala Regional asumiera el conocimiento y resolución directa de esa litis, ya que en tal supuesto existiría un alto grado de probabilidad que lo determinado por esta instancia jurisdiccional federal constituyera la única resolución sobre tal controversia, debido a que, en términos de lo previsto en el artículo 25, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por regla, las sentencias que dicten Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación son definitivas e inatacables y, sólo por excepción, los fallos de las Salas Regionales puede ser controvertidos mediante la interposición de los recursos de reconsideración, siempre que se actualicen los supuestos específicos de procedibilidad legales y/o jurisprudenciales respectivos.

 

Por ello, el medio de impugnación en cuestión que corresponde al Instituto Nacional Electoral es apto para realizar el análisis de los motivos de inconformidad de la parte actora y resolver la controversia, en atención a lo establecido en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Razón por la que debe reconocerse competencia al Instituto Nacional Electoral, a través de sus órganos facultados estatutariamente, para pronunciarse en relación con los actos controvertidos, lo cual se traduce en la posibilidad de agotar una instancia para acceder a la justicia.

 

Debe entenderse que el Recurso de Informidad previsto en la normativa interna del Instituto Nacional Electoral es suficiente para conocer y  resolver  los actos  controvertidos, a  fin de hacer efectiva  la garantía de

acceso a la justicia pronta y expedita, que se tutela en los artículos 14 y 17, segundo  párrafo,  de  la   Constitución   Política   de   los  Estados Unidos


 

 

 

Mexicanos, así como 8 y 25, de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, por lo que se considera que la demanda que integró este juicio laboral debe conocerse a través del órgano competente del mencionado Instituto.

 

Con esta determinación se garantiza el principio de definitividad que prioriza el agotamiento de un medio de impugnación, en este caso, de naturaleza administrativa, previo a la vía jurisdiccional ante esta Sala Regional.

 

SEXTO. Reencausamiento. Ante la improcedencia del conocimiento de la demanda en la instancia federal no es motivo suficiente para desecharla, toda vez que es susceptible de ser analizada por el órgano administrativo electoral competente, tal como se deriva de la jurisprudencia 1/97 de rubro: MEDIO DE IMPUGNACIÓN. EL ERROR EN LA ELECCIÓN O DESIGNACIÓN DE LA VÍA, NO DETERMINA NECESARIAMENTE SU IMPROCEDENCIA”.

 

Por lo que, a efecto de privilegiar el derecho fundamental previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, en el que se dispone que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia pronta, completa e imparcial por los Tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, lo jurídicamente procedente es reencausar la demanda que dio origen al presente juicio laboral para que sea conocida y resuelta por el órgano competente del Instituto Nacional Electoral, a través del Recurso de Inconformidad previsto en el artículo 358, del Estatuto en comento.

 

Lo cual cobra relevancia en la razón fundamental en la jurisprudencia 12/2004 de rubro: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA”.

 

Para efecto de la emisión de la resolución correspondiente, deberán remitirse el original de la demanda y sus anexos al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Junta General Ejecutiva, a fin de que, en términos de lo dispuesto en el mencionado Estatuto y la normativa aplicable, provea lo necesario para la sustanciación y resolución del recurso en cuestión, respecto de la impugnación del ACTA ADMINISTRATIVA QUE SELEVANTA CON MOTIVO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA VOCAL SECRETARIO A LOS ACUERDOS


 

 

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TOMADOS EN REUNIÓN DE MECANISMOS DE COORDINACIÓN INSTITUCIONAL Y DE LAS INSTRUCCIONES DE LA VOCAL EJECUTIVA ADSCRITA A LA 10 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO”, instrumentada por

la Vocal Ejecutiva de la mencionada Junta Distrital Ejecutiva y del oficio INE/JDE10/MEX/VED/0444/2025, conforme al procedimiento y plazos previstos en el indicado ordenamiento estatutario.

 

Lo anterior, en el entendido de que, con la presente determinación, no se prejuzga sobre el surtimiento o no de los requisitos de procedibilidad del medio de impugnación, dado que ello le corresponde analizarlo y resolverlo al órgano competente del Instituto Nacional Electoral.

 

Por tanto, se vincula al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Junta General Ejecutiva, para que a través del Recurso de Inconformidad conozca la demanda de la parte actora y resuelva la controversia planteada.

 

Una vez que el órgano competente del Instituto Nacional Electoral determine lo que en Derecho proceda respecto a la demanda de la parte actora, deberá notificar su determinación a ésta última dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes a que ello ocurra.

 

Hecho lo anterior, dentro de las 24 (veinticuatro) horas siguientes, deberá informar de ello a Sala Regional Toluca, remitiendo copia certificada de la documentación con que acredite lo informado.

 

En consecuencia, remítase la demanda y sus anexos al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Junta General Ejecutiva, previa copia certificada que se deje en autos.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala para que realice las gestiones conducentes.

 

SÉPTIMO. Protección de datos. En atención a que la parte actora en su escrito de demanda hace valer, entre otros agravios, posibles actos de hostigamiento y acoso laboral, se ordena la supresión de todos los datos personales, de conformidad con los artículos 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como 31, de la Ley General de Protección de Datos


 

 

 

Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

 

En anotado orden de ideas, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos proteger los datos personales en el presente asunto.

 

Por lo expuesto, se

 

A C U E R D A

 

PRIMERO. Es improcedente el juicio intentado.

 

SEGUNDO. Se escinde la demanda, en los términos del Considerando CUARTO de este Acuerdo de Sala.

 

TERCERO. Se reencausa este medio de impugnación a efecto de que el Instituto Nacional Electoral, por conducto la Junta General Ejecutiva, conozca del mismo y resuelva lo que en Derecho corresponda, en los términos establecidos.

 

CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos, para que previa copia certificada que quede en autos, remita el original de la demanda y sus anexos al Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Junta General Ejecutiva, a fin de que, en términos de lo dispuesto en el mencionado Estatuto y la normativa aplicable, provea lo necesario para la sustanciación y resolución del Recurso de Inconformidad en cuestión en cuestión, conforme al procedimiento y plazos previstos en el indicado ordenamiento estatutario.

 

Asimismo, para que expida en archivo electrónico copia certificada de la demanda y sus anexos, así como del presente Acuerdo de Sala, a efecto de que sea remitido al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.

 

QUINTO. Se ordena suprimir los datos personales en el presente Acuerdo de Sala.

 

NOTIFÍQUESE; conforme en Derecho corresponda para la mayor eficacia del acto.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público el presente Acuerdo de


 

 

ST-JLI-1/2025

 

 

Sala en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

Devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en Funciones, Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que el presente acuerdo se firma de manera electrónica.

 

ESTE DOCUMENTO ES UNA REPRESENTACIÓN GRÁFICA AUTORIZADA MEDIANTE FIRMAS ELECTRÓNICAS CERTIFICADAS, EL CUAL TIENE PLENA VALIDEZ JURÍDICA DE CONFORMIDAD CON LOS NUMERALES SEGUNDO Y CUARTO DEL ACUERDO GENERAL DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 3/2020, POR EL QUE SE IMPLEMENTA LA FIRMA ELECTRÓNICA CERTIFICADA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN EN LOS ACUERDOS, RESOLUCIONES Y SENTENCIAS QUE SE DICTEN CON MOTIVO DEL TRÁMITE, TURNO,

SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL.


 

Ciudad de México, a veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso modifica las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto a la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2 del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, recibió cuatro asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca mediante correos electrónicos de fechas uno, cinco y trece de marzo de dos mil veinticinco; con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, mismos que se mencionan a continuación:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-1/2025 Acuerdo de Sala

ST-JLI-15/2024 Sentencia

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

ST-JLI-21/2024 Sentencia

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

[…] II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas […]”

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como información confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

1.

 

ST-JLI-1/2025

 

          Nombre de parte actora

Acuerdo de sala

 

 

 

 

 

2.

 

 

 

 

 

ST-JLI-15/2024

Sentencia

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Domicilio

          Sexo

          Estado Civil

          Nacionalidad

          Firma

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Número de empleado

          Número de Seguridad Social (NSS)

          Nombre de terceros

          Teléfono

          Edad

          Diagnóstico médico

 

 

 

3.

 

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

          Nombre de parte actora

          Número de oficio

          Firma

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Correo electrónico

          Número de Seguridad Social (NSS)

 

4.

ST-JLI-21/2024

Sentencia

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Firma

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen


 

las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:

 

         Nombre de parte actora

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

         Domicilio

         Sexo

         Estado Civil

         Nacionalidad

         Firma

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

         Número de empleado

         Número de Seguridad Social (NSS)

         Nombre de terceros

         Teléfono

         Edad

         Diagnóstico médico

         Número de oficio

         Correo electrónico

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.

 

[…]”


 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos referidos por el área competente.


El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

 

“DERECHO   HUMANO   AL   NOMBRE.   ES   UN   ELEMENTO   DETERMINANTE   DE  LA

IDENTIDAD.  El  derecho humano al nombre a  que se refiere  el artículo  29 de la Constitución


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Es importante señalar que en el Acuerdo de sala

resolución firme; en consecuencia, aún no se reconoce el derecho a recibir el pago de

alguna prestación reclamada, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la

confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el

 

En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-1/2025 Acuerdo de Sala

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física, motivo por el cual, se considera como dato personal.

 

Por otro lado, dentro del Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-20/2024, se acordó formalmente cumplida la sentencia que dio origen a dicho acuerdo, misma que en su momento resultó favorable para la parte actora, es decir, se otorgó el pago de las prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos; para este caso en concreto no se actualiza la causal de confidencialidad, debido a que se configura dentro de la excepción a ésta.

 

Ahora bien, hay que tener presente que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública5, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

 


5 Consultable en: https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5752569&fecha=20/03/2025#gsc.tab=0


 

 

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que la información contenida en las obligaciones de transparencia no podrá omitirse en las versiones públicas.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Sobre ese orden de ideas, se puede concluir que, en el Acuerdo de cumplimiento ST-JLI- 20/2024, vencer la confidencialidad relativa a la protección del dato personal, consistente en el nombre de la parte actora, abona, por una parte, al derecho de acceso a la información y, por la otra, se encuadra dentro del marco de la rendición de cuentas del ejercicio de los recursos públicos, sin que, con ello, se genere una afectación al titular del dato personal.

 

En consecuencia, es improcedente la clasificación como confidencial por lo que hace al nombre de la parte actora en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Domicilio

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo personal.

 

Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.

 

El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, comprende un dato personal que versa sobre la vida privada. En ese tenor, el domicilio particular constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.

 

Por lo tanto, el domicilio de particulares se considera confidencial, y sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular, en virtud de tratarse de datos personales


 

que reflejan cuestiones de la vida privada de las personas, en términos del artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el domicilio particular es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Sexo

El sexo es considerado un dato personal, pues con él se distinguen las características biológicas y fisiológicas de una persona y que la harían identificada o identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, etcétera.

 

De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el sexo es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Estado Civil

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a la posición que ocupa una persona en relación con la familia; en razón de lo anterior, por su propia naturaleza es considerado como un dato personal, en virtud de que incide en la esfera privada de los particulares y, por ello, es clasificado con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide no sólo en la esfera de privacidad de las personas titulares sino de los terceros que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos. Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia.

 

Por lo anterior, el estado civil es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Nacionalidad

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que señala al individuo como miembro de un Estado, es decir, es el vínculo legal que relaciona a una persona con su nación de origen.

 

En este, sentido la nacionalidad de una persona se considera como información confidencial, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad, revelaría el país del cual es originaria, identificar su origen geográfico, territorial o étnico. Por lo anterior, se considera procedente su clasificación, en términos del artículo 115 de la Ley General.

 

Por lo anterior, la nacionalidad es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Firma

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

De lo anterior se tiene, por una parte, que la firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. Por la otra, en el caso de los servidores públicos, la firma no goza de confidencialidad alguna y, por el contrario, es de naturaleza pública, en tanto su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del


6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

ejercicio del cargo en cuestión.

 

Ahora bien, en las sentencias ST-JLI-15/2024, ST-JLI-20/2024 y ST-JLI-21/2024, la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; por ende, se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

    Nombre (s) y apellido (s);

    Fecha de nacimiento;

    Lugar de nacimiento;

    Sexo;

    Homoclave, y

    Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

En consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Toluca.

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Número de empleado


 

Cuando el número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores o funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, procede su clasificación como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de empleado es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

 

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación del trabajador, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato que debe clasificarse.

 

En consecuencia, el NSS es información confidencial susceptible de ser protegida en los siguientes asuntos de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Nombre de particular(es) o tercero(s)

Como se ha mencionado, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.


 

Ahora bien, los nombres de particulares o terceros, en el caso en concreto, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni participaren directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, el nombre de particular(es) o tercero(s) es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Número de teléfono particular fijo/celular

Conforme al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, todas las formas existentes de comunicación y las que son fruto de la evolución tecnológica, deben protegerse por el derecho fundamental a su inviolabilidad.

 

El número telefónico se refiere al dato numérico asignado para la prestación del servicio de telefonía fija o celular con una empresa o compañía que lo proporciona, que corresponde al uso en forma particular, personal y privada, por lo tanto, tendrá carácter de dato personal, cuando a través de éste sea posible identificar o hacer identificable al titular o usuario de este.

 

Tomando en cuenta que la asignación de un número de teléfono fijo y/o celular, permite localizar a una persona física identificada o identificable, dicho dato sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular. En ese tenor, se estima como información confidencial.

 

En consecuencia, el número de teléfono particular es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia


 

Edad

La edad es un dato personal, toda vez que el mismo consiste en información concerniente a una persona física identificada o identificable.

 

Se trata de un dato personal confidencial, en virtud de que refiere a una característica física por lo que al darlos a conocer se afectaría la intimidad de la persona titular del mismo. En términos de lo anterior, se actualiza el supuesto de clasificación establecido en el artículo 115 de la Ley General.

 

En consecuencia, la edad de la parte actora es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Diagnóstico médico

La información y datos personales de un paciente, para su atención médica, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, en los que constan los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica del paciente, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, por lo que debe ser protegido con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Cabe señalar que los datos mencionados en el párrafo anterior, forman parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia, toda vez que el expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, la información debe ser protegida con fundamento en los artículos mencionados con antelación.

 

En consecuencia, la información relativa al diagnóstico médico es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-15/2024 Sentencia

 

Correo electrónico

Dirección electrónica de la cuenta de correo electrónico que utilizan habitualmente los particulares en sus comunicaciones privadas, que pueden contener en su integración de forma voluntaria o involuntaria información acerca de su titular, como son nombre y apellidos, fecha de nacimiento, país de residencia (en razón del dominio utilizado), o si ésta se integra de una denominación abstracta o una combinación alfanumérica, y se utiliza vinculada con una contraseña para acceso a servicios, bancarios, financieros, seguridad social o redes sociales, proporcionado para un determinado fin, por lo que dicha cuenta debe considerarse como dato personal y protegerse con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

El correo electrónico se puede asimilar al teléfono o domicilio particular, cuyo número o ubicación, respectivamente, se considera como un dato personal, toda vez que es otro medio para comunicarse con la persona titular del mismo y la hace localizable. Así también, se trata de información de una persona física identificada o identificable que, al darse a conocer, afectaría la intimidad de la persona.

 

En virtud de lo anterior, el correo electrónico es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

Número de oficio

Es una Referencia numérica que permite llevar un orden consecutivo de cada oficio y los identifica de manera particular7.

 

Ahora bien, el artículo 3, fracción IX de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados8, señala:

 

“Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:

 

 

 


7 Guía para emitir Documentos. SEP. Consultable en:

https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/914320/guia-emitir-documentos-normativos-sfp-07052024.pdf

8 Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGPDPPSO.pdf


 

IX. Datos personales: Cualquier información concerniente a una persona física identificada o identificable. Se considera que una persona es identificable cuando su identidad pueda determinarse directa o indirectamente a través de cualquier información;

[…]”

 

Por su parte, el artículo 115 de la Ley General señala que se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

En ese sentido, un número de oficio no es información concerniente a una persona física o identificable; de igual manera, dicho dato no permite identificar a una persona física.

 

En virtud de lo anterior, el número de oficio no es considerado como un dato personal, en consecuencia, no es susceptible de clasificarse como confidencial; motivo por el cual, es improcedente la protección de éste en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, confirma la clasificación como confidencial de la información que obra en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-1/2025

 

ST-JLI-15/2024

Sentencia

ST-JLI-21/2024

Sentencia

Acuerdo de sala

 

Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación como confidencial de la información que obra en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-20/2024 Acuerdo de cumplimiento

 

A continuación, se observan los datos que actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como los que no actualizan dicha causal del mencionado asunto:


 

 

Expediente

SI

Aplica la clasificación

NO

Aplica la clasificación

 

 

 

ST-JLI-20/2024

Acuerdo de cumplimiento

          Firma

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Correo electrónico

          Número de Seguridad Social (NSS)

 

 

      Nombre de parte actora

      Número de oficio

 

Por las razones vertidas en el considerando III, se modifica la versión pública del asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca antes mencionado.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto, materia de la presente resolución.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.


 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

 

 


BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


 

MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

JOSE JESUS Firmado digitalmente Firmado

HERNANDEZ por JOSE JESUS

HERNANDEZ

RODRIGUEZ RODRIGUEZ

MTRO. JOSÉ JESÚS HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y Suplente del Secretario Administrativo en el Comité

YURI ZUCKERMANN

digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES

DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

Firmado digitalmente por

PEREZ PEREZ

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SE09/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Novena Sesión Extraordinaria, celebrada el veintiuno de marzo de dos mil veinticinco.

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