VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-1/2026
Fecha de clasificación: Treinta y uno de marzo de 2026, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.3-SO03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Fotografía | 16 |
Confidencial | CURP | 16, 29 y 37 |
Confidencial | RFC | 16, 29 y 37 |
Confidencial | Domicilio | 16 |
Confidencial | Sexo | 16 |
Confidencial | Estado Civil | 16 |
Confidencial | Escolaridad | 16 |
Confidencial | Nacionalidad | 16 |
Confidencial | Firma | 16 |
Confidencial | Número de empleado | 29 y 37 |
Confidencial | Número de Seguridad Social | 29 y 37 |
Confidencial | Deducciones | 37 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL
Firmado digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-1/2026
PARTE ACTORA: BEATRIZ ANDRADE CARBONELL1
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL2
MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ
SECRETARIO: MARCOTULIO CÓRDOBA GARCÍA
COLABORÓ: SALVADOR DE LA CRUZ CONSTANTINO HERNÁNDEZ
(1) Toluca de Lerdo, Estado de México, a diez de marzo de dos mil veintiséis.3
(2) VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio laboral de las personas servidoras del INE ST-JLI-1/2026, en el que se demanda la reinstalación derivada del supuesto despido injustificado y el pago de diversas prestaciones de la relación laboral como trabajadora del INE; y,
R E S U L T A N D O
(3) Antecedentes. Del expediente, se advierten:
(4) 1. Inicio de la relación. La parte actora señala que el uno de octubre de dos mil seis, comenzó a prestar sus servicios como Técnico “I”, en la 40 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Zinacantepec, Estado de México.
(5) 2. Conclusión. A decir de la parte actora, se desempeñó en ese cargo hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
1 Para referirse a Beatriz Andrade Carbonell se usarán “la actora” o “la parte actora”.
2 En adelante INE, instituto o parte demandada.
3 Todas las fechas corresponden al año dos mil veintiséis, salvo mención en contrario.
(6) 3. Constancia de Servicios. La actora refiere que, el quince de diciembre de dos mil veinticinco, le fue entregada una Constancia de Servicios expedida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, en la que se hizo constar que se desempeñó en el referido cargo desde el uno de octubre de dos mil seis, hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco.
(7) 4. Juicio laboral. El catorce de enero, por su propio derecho, la actora presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional.
(8) 5. Integración de este expediente y turno. El mismo día, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente4 y turnarlo a su ponencia.
(9) 6. Radicación, admisión y traslado. El veintidós de enero se radicó el expediente, se admitió el juicio y se ordenó correr traslado al INE.
(10) 7. Contestación de la demanda. El seis de febrero, el INE dio contestación a la demanda.
(11) 8. Vista a la parte actora. El once de febrero, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito de contestación y ordenó correr traslado a la parte actora, siendo que esta última desahogó dicho traslado el dieciséis de febrero siguiente.
(12) 9. Fijación de audiencia. Mediante proveído de diecinueve de febrero, se fijó día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.
(13) 10. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y cierre de instrucción. El dos de marzo, se celebró la audiencia aludida, por videoconferencia, por lo que, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción del juicio.
C O N S I D E R A N D O
(14) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente para conocer del asunto, por tratarse de un juicio laboral en el que se demanda la reinstalación derivada del supuesto despido injustificado, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones, con motivo del desempeño de la actora en el cargo de Técnico “I”, en la 40 Junta Distrital Ejecutiva del INE, con sede en Zinacantepec, Estado de México, órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.5
(15) No pasa inadvertido que la presente controversia podría tener connotaciones de índole civil, atendiendo a la forma en que fueron celebrados diversos contratos entre la parte actora y el Instituto demandado, particularmente los contratos de prestación de servicios que las partes aducen haber suscrito.
(16) Con independencia de que el Instituto refiere que no existió una relación laboral durante el periodo determinado, sino una de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia de esta Sala Regional, es el caso que dicha situación se debe resolver con el estudio del fondo del asunto, de manera tal que este órgano jurisdiccional resulta competente para conocerlo.
(17) SEGUNDO. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución General en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en su artículo 41, párrafo tercero, base V, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por un nuevo organismo, el cual tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia de la nueva autoridad responsable, en este caso, el INE, al cual se integraron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta. Se precisa lo anterior, en virtud de que la parte actora reclama el reconocimiento de antigüedad que, en su momento, correspondía reconocer al entonces Instituto Federal Electoral. De esta forma, se debe entender que las prestaciones que
5 Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 253, fracción IV, inciso d) y 263, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al IFE deben ser atendidas para su defensa y, en su caso, cumplimiento, por el INE.
(18) TERCERO. Prestaciones reclamadas y pretensión de la parte actora. La pretensión de la parte actora consiste en que se reconozca que tuvo una relación contractual con el INE, durante el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil seis, al diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, y que dicha relación fue de carácter laboral.
(19) A partir de lo anterior, reclama el pago de diversas prestaciones propias de ese reconocimiento, a saber:
a. La reinstalación;
b. Salarios vencidos;
c. Aguinaldo;
d. Vacaciones, prima vacacional, días de descanso;
e. Salarios devengados y no cubiertos por causas imputables al patrón;
f. Prima de antigüedad;
g. Horas extraordinarias de trabajo;
h. Inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;6
i. Despensa oficial, apoyo de despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año y prima quinquenal, y
j. Compensación garantizada.
(20) CUARTO. Excepciones y defensas por parte del INE. Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la demanda son:
(21) 1. Validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre la actora y el Instituto, puesto que dichos instrumentos fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios.
(22) 2.Falta de acción y derecho, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral con el INE, puesto que los servicios prestados por la demandante se sujetaron a contratos de prestación de servicios regulados por la legislación
civil, tratándose de relaciones diversas e independientes unas de otras y durante las cuales no se ha sujetado a los mecanismos de ingreso para laborar para el INE, por tanto, la demandante no ha desempeñado cargo o puesto de estructura, plaza presupuestal, ni ha formado parte del Servicio Profesional Electoral Nacional, ni de la rama administrativa.
(23) 3. La de pago, ya que le fueron pagadas a la actora los honorarios y contraprestaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios que suscribió mi representado, sin que le asista derecho para el reclamo de prestaciones de carácter laboral.
(24) 4. Prescripción, sobre todas aquellas prestaciones accesorias que son: aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, vales de fin de año, prima quinquenal, prestaciones de despensa oficial, apoyo para despensa, previsión social múltiple y ayuda para alimentos, y todas aquellas que no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
(25) 5. Falta de legitimación de la actora, para exigir el pago de prestaciones extralegales como son pago de la prima quinquenal, pago de despensa oficial, apoyo de despensa, previsión social múltiple y ayuda de alimentos, siendo que la actora no se sujetó a los mecanismos de ingreso previstos en el Manual, y con ello tener derecho a las mismas.
(26) 6. Relaciones contractuales independientes, puesto que la relación entre la actora y el INE se dio mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, los cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión en la prestación de servicios.
(27) 7. La de Plus Petitio, al pretender la promovente recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido, por no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que la acredite como trabajadora del INE, para con ello tener la calidad de personal de la rama administrativa de nivel operativo.
(28) 8. La de falsedad, en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo que el tiempo que ha prestado sus servicios al INE le sea conocido como relación laboral.
(29) 9. Falta de acción y derecho, para reclamar el pago de la prima de antigüedad, puesto que ello es una prestación para los trabajadores que son separados de su empleo, siendo que la relación contractual con la demandante fue de naturaleza civil.
(30) 10. Falta de acción y derecho, para reclamar la inscripción y pagos retroactivos de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, en virtud de que los servicios prestados por la demandante a favor del INE se otorgaron mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, bajo el régimen de honorarios.
(31) 11. Excepción de pago, respecto de los pagos retroactivos de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, en razón de que el INE realizó los pagos y aportaciones a través del pago de la nómina ordinaria, por lo que se cumplió con la obligación establecida en la Ley del ISSSTE, incluyendo las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
(32) 12. Excepción de pago, de la gratificación de fin de año, correspondiente al año 2025, por que le fue pagada a la demandante, tal y como se acredita con el recibo CFDI´s de la quincena 22/2025
(33) 13. Excepción de oscuridad, imprecisión y defecto legal de la demanda, sobre el pago de horas extras, ya que la demandante omitió precisar en que consistían sus actividades que prolongaban su estancia dentro de su área laboral, además de que no aportó ningún medio de prueba para probar su afirmación.
(34) 14. Excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda, sobre la compensación garantizada, ya que la demandante no motivó ni fundó su petición, tampoco formuló su causa de pedir, lo que deja en estado de indefensión al INE
(35) 15. Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
(36) Del análisis a las excepciones se advierte que se encuentran relacionadas con la manifestación del instituto demandado en el sentido que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como, que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.
(37) Así, su examen depende del análisis de la controversia, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.
(38) Asimismo, las excepciones de prescripción y de pago, serán analizadas al estudiar la procedencia de las prestaciones reclamadas. Misma situación acontece con la falta de acción planteada y la falta de legitimación de la actora, en tanto que, su procedencia depende directamente de la definición de la naturaleza de la relación, por lo que será contestada en el estudio atinente.
(39) QUINTO. Análisis de la relación jurídica entre las partes y despido de la actora.
(40) 1. Temporalidad de la relación jurídica entre las partes.
La parte actora sostiene que comenzó a prestar sus servicios para el entonces Instituto Federal Electoral a partir del uno de octubre de dos mil seis
hasta el diecinueve de diciembre de dos mil veinticinco, de forma ininterrumpida, y que durante este tiempo desempeñó el cargo de Técnico I en la 40 Junta Distrital Ejecutiva del INE en Zinacantepec Estado de México, por lo cual solicita que se le reconozca la relación laboral con el instituto demandado, por los 19 años de servicio ininterrumpido.
(41) Derivado de lo que considera fue un despido injustificado, reclama prestaciones como, salarios caídos, para lo cual, formula argumentos con los que pretende acreditar que la naturaleza de la relación con el instituto demandado es de tipo laboral y en demostrar que en su caso hubo una indebida terminación laboral, al darse el despido injustificado.
(42) Por su parte el instituto demandado, niega lisa y llanamente que existió alguna relación de tipo laboral con la actora ya que considera que la relación jurídica que sostuvieron fue de carácter civil, en la que durante el periodo del uno de
octubre de dos mil seis al 31 de diciembre de dos mil veinticinco, contrató a la
actora como Técnico I, esto es, reconoce la temporalidad y el cargo que señala la actora en su escrito de demanda.
(43) De lo anterior, esta Sala Regional advierte que no hay controversia respecto al periodo del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de
dos mil veinticinco, en que ambas partes refieren que tuvieron una relación jurídica, por lo que se tiene acreditada dicha temporalidad de forma ininterrumpida.
(44) No obstante, al dar contestación a la demanda, el instituto reconoce que además de los vínculos contractuales que refiere la actora, tuvieron los siguientes.
Contrato | Vigencia | Cargo |
15150000000-200602-16422 | 16 de enero al 30 de junio de 2006 | Auxiliar administrativo |
15150000000-200613-16422 | 1 al 31 de julio de 2006 | Auxiliar administrativo |
15150000000-200615-16422 | 1 al 31 de agosto de 2006 | Auxiliar administrativo |
15150000000-200617-16422 | 1 al 30 de septiembre de 2006 | Auxiliar administrativo |
(45) Respecto a los referidos contratos, además de su reconocimiento, el instituto demandado aporta en copia certificada el expediente personal de la parte actora, el cual incluye entre otros, estos contratos, los cuales tienen valor probatorio pleno.
(46) En consecuencia, en términos de lo dispuesto por el artículo 23 de la Ley de medios, 685 de la Ley Federal del Trabajo, así como la razón esencial de las tesis con claves de identificación III.2o.T.56 L (11a.), 2a./J. 158/2015 (10a.) y, XI.1o.A.T.38 L (10a.) con números de registro 2027671, 2010624 y 2015932, en Materia Laboral, de rubros: SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LOS AGRAVIOS EN EL RECURSO DE QUEJA INTERPUESTO CONTRA EL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA DE AMPARO. ES UN BENEFICIO QUE EN EL AMPARO EN MATERIA LABORAL SÓLO OPERA EN FAVOR DEL TRABAJADOR,7 SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE EN EL JUICIO DE AMPARO LABORAL. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE SÓLO OPERE EN BENEFICIO DEL TRABAJADOR, NO VULNERA EL DERECHO HUMANO DE IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN,8 y PRINCIPIO DE ADQUISICIÓN PROCESAL EN MATERIA LABORAL. LAS PRUEBAS OFRECIDAS EN EL JUICIO NO SÓLO
7 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2027671
8 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2010624
BENEFICIAN A SU OFERENTE, SINO A LAS PARTES QUE PUEDAN
APROVECHARSE DE ELLAS9 esta Sala Regional advierte que de lo argumentado por las partes, existen dos periodos el primero de ellos del dieciséis de enero al treinta de septiembre de dos mil seis, en el que la actora se desempeñó como Auxiliar administrativo, y un segundo periodo del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco, en el que la actora se desempeñó como Técnico I por lo que no existe controversia respecto a la temporalidad de la relación jurídica de forma ininterrumpida que comprende del dieciséis de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
(47) Ahora, esta Sala debe determinar si la relación jurídica entre las partes como Auxiliar administrativo y Técnico I es de naturaleza laboral.
(48) 2. Naturaleza jurídica de la relación entre las partes.
El análisis de la naturaleza jurídica de la relación que existió entre las partes se hará considerando dos aspectos, el primero de ellos, que se tiene por acreditado que durante el periodo del dieciséis de enero al treinta de septiembre de dos mil seis, existió una relación entre las partes en la que la actora se desempeñó como Auxiliar Administrativo, y el segundo, en el que se desempeñó como Técnico I, en el periodo comprendido del uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
(49) Por principio, se expondrá el marco de análisis normativo respecto de las relaciones laborales cuando el patrón niega que su relación sea de ese tipo, para después abordar el estudio del caso en los dos cargos alegados, primero, el de Auxiliar Administrativo y luego como Técnico I.
(50) a) Marco normativo relativo al tipo de relación.
El artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo,10 aplicado de manera supletoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 95, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto
9 Consultable en https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2015932
10 Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario. La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.
que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
(51) De tal concepto normativo se advierte que, cualquiera que sea el acto que le dé origen, los elementos característicos de la relación de trabajo son:
1. La prestación de un trabajo personal;
2. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3. El pago de un salario, que significa el dar a cambio una contraprestación por el trabajo prestado.
(52) Orienta el criterio sustentado en la tesis aislada con clave de identificación VI.2o.27 L,11 con registro número 203060, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro y texto siguientes:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento
esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras
relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.
*El subrayado es de esta sentencia.
(53) Además de lo anterior, se debe resaltar que la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos, como los de prestación de servicios profesionales, es que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta un servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación jurídica entre las partes; tal criterio lo contiene la jurisprudencia con registro 242745,12 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Séptima Época, en Materia Laboral, de rubro y texto siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE
TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a
un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente
que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese
11 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, marzo de 1996, página 1008.
12 Fuente: Semanario Judicial de la Federación, volumen 187-192, Quinta Parte, página 85.
vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento
que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de
servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder
jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien
presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
*El subrayado es de esta sentencia.
(54) Es importante destacar que es doctrina judicial que la simple existencia de un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil es insuficiente para acreditar que la relación jurídica es de dicha naturaleza, pues en todo caso, debe atenderse a la existencia de elementos de subordinación y dependencia económica, es decir, la existencia del pago de una contraprestación.
(55) Como lo ha sostenido la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, en su orden, en las tesis de jurisprudencia con claves de identificación 2a./J. 20/200513 y I.9º.T.J/51,14 con números de registro 178849 y 172688, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubros: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES, y RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE.
(56) En suma, esta sala ha determinado que existen los siguientes elementos que resultan necesarios para establecer la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes:
1. Carga de la prueba. Si el patrón niega la relación laboral aduciendo que se trató de una contratación de prestación de servicios profesionales, de carácter civil, le corresponde la carga de la prueba;
13 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.
14 Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, Abril de 2007, página 1524.
2. Irrelevancia de un contrato. El hecho de que se haya suscrito o no un contrato de prestación de servicios por honorarios, no es determinante para definir el carácter de la relación;
3. Irrelevancia del concepto de pago. En el mismo sentido, la denominación con la que se efectúe el pago de la contraprestación por el servicio prestado no define la naturaleza de la relación, puesto que, sea como se le denomine al pago, si la relación es laboral, ese monto corresponderá al salario;
4. Irrelevancia de la temporalidad. El hecho de que la materia de trabajo sea temporal, no da el carácter de civil a la relación jurídica, puesto que el INE puede contratar trabajadores por tiempo determinado y en función de la fuente de empleo, y
5. Prestación del servicio con libertad o subordinación. En oposición a lo anterior, lo que el empleador debe demostrar es que el servicio era prestado con plena libertad en el ejercicio técnico o profesional del prestador de servicios y no, por el contrario, que los trabajos se desarrollaban de manera personal bajo la instrucción del patrón, con un deber de obediencia.
(57) Con estas premisas en mente, se analizan los hechos del caso en los apartados anunciados.
(58) b) Contratación como Auxiliar Administrativo. (dieciséis de enero al 30 de septiembre de 2006)
(59) Por principio, del análisis realizado por esta Sala a las probanzas aportadas, se tiene que, sí existió una relación jurídica entre las partes, al haber desempeñado la parte actora funciones de Auxiliar administrativo en la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, y en consecuencia no existe controversia en cuanto a que la misma se hizo con base en contratos de honorarios permanentes.
(60) De los contratos celebrados durante este periodo, respecto al puesto de Auxiliar Administrativo, se observa que se encuentra la estipulación de la contraprestación con la denominación “de prestador de servicio” lo cual no es determinante para definir el carácter de la relación, esto es la referida denominación no es suficiente para considerar que ello implique que el vínculo sea de una naturaleza distinta a la laboral.
(61) Como se desarrolló en el apartado normativo, la carga de la prueba respecto de que las funciones que llevaba a cabo la demandante no eran subordinadas es del demandado, lo que de ninguna forma aduce y mucho menos prueba, pues se limita a sostener que la relación es de carácter civil.
(62) En ese sentido, esta Sala advierte que la actora estuvo adscrita a la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, en la cláusula relativa al del objeto de los contratos, se indica que las funciones que tenía que realizar son apoyar en todas las actividades de carácter administrativo, aprovisionamiento de recursos materiales, llevar el control de correspondencia y archivo y operar máquinas de oficina.
(63) Así, tales labores son de carácter permanente y conllevan que quien preste sus servicios se sujete a un horario, se le proporcionen los medios e insumos para desarrollar sus funciones y que las mismas sean subordinadas al instituto. Luego, si conforme a lo dispuesto en los artículos 61, párrafo1, inciso a), y 62, párrafo 1, inciso a) de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las Juntas Locales son órganos permanentes del INE, se sigue que la función desempeñada no es temporal y tampoco concluye en un lapso determinado.
(64) En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades llevadas a cabo por parte del accionante a favor del Instituto demandado no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente, sino que las mismas deben ser analizadas, en un contexto integral, en virtud de que aquéllas debían ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las y los funcionarios de mando del propio Instituto (titulares de las áreas del INE o a quienes ellos designen), lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
(65) Lo anterior se corrobora con lo señalado por la fracción III, del artículo 82 del Manual de Normas administrativas en materia de Recursos Humanos del INE que establece que las Unidades Responsables entendiendo como tal a la Junta Local Ejecutiva, que dentro de su plantilla cuente con contrataciones bajo la figura de honorarios permanentes como es el caso de la actora, deberán vigilar que los prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, cumplan con las actividades establecidas en el contrato, para tal efecto, les solicitarán informes mensuales de las actividades realizadas.
(66) De lo reseñado, así como de la cláusula quinta de los contratos celebrados, se advierte que la parte actora estuvo sujeta a una supervisión y vigilancia en las labores desempeñadas, ya que se le indicó al inicio de la suscripción de estos.
(67) Lo anterior, como se razonó, implica la existencia de una relación de subordinación del prestador de servicios con respecto a su empleador, ya que el actor tenía un deber de obediencia con respecto a los titulares de las áreas del Instituto o personal del mando para una adecuada prestación de tales servicios.15
(68) De tal forma, la sola afirmación de la inexistencia de la relación laboral incumple la carga probatoria que le corresponde a la parte demandada y, por el contrario, la naturaleza de los hechos alegados así como de las funciones que, ordinariamente, se desarrollan en las Juntas locales permiten concluir que la actora estaba sujeta a subordinación en la ejecución de sus labores para el instituto demandado, que percibía un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario, por ende, es que para esta Sala Regional, deba considerarse que le vinculaba a la parte demandada una relación de naturaleza laboral.
(69) c). Contratación eventual como Técnico I. (uno de octubre de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco)
(70) En este punto, la demandada afirma que la contratación se dio como Técnico I, limitándose a sostener que la relación era de carácter civil por honorarios.
(71) Esta sala considera que se dio una relación obrero patronal entre el actor y la demandada durante el periodo en análisis, se arriba a tal conclusión bajo los siguientes argumentos.
(72) La parte demandada aporta diversos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados con la parte actora, para esta sala existen elementos para considerar que el cargo de Técnico I adscrito a las juntas distritales tiene las características de una relación laboral, ya que de los referidos contratos se desprende lo siguiente.
(73) a. Prestación de un trabajo personal.
15 En similares términos se razonó en los ST-JLI-7/2019, ST-JLI-8/2020, ST-JLI-8/2022 y ST-JLI- 15/2024 por mencionar algunos.
De acuerdo con los contratos, la parte actora se desempeñaba como Técnico I con las siguientes funciones:
Realizar y controlar actividades específicas para impresión y lectura de recibos y verificación de productos electorales, realizar el diseño y seguimiento a la aplicación de los procedimientos a instrumentar en campo por cada figura de la estructura de organización estatal, relacionados con la atención ciudadana.
(74) Como se puede advertir la actora prestaba sus servicios operando con los insumos del propio instituto pues implicaba la verificación de productos electorales los cuales solo pueden derivar del instituto en el ejercicio de su función.
(75) Además, es evidente, por la generalidad de la descripción de las funciones, que la actora para prestar el servicio necesitaba de guía y supervisión del instituto, pues no se podría cumplir con un objetivo de un servicio descrito con tal ambigüedad sin recibir instrucciones específicas de la contraparte.
(76) b. Pago de una contraprestación (salario)
De los contratos de prestación de servicios profesionales se advierte que la parte actora recibía un pago por los servicios prestados, de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario.
(77) c. Subordinación
La parte actora desempeñaba sus labores bajo la supervisión de otra persona y sujeta a la jerarquía propia del Instituto demandado, como se infiere de los contratos suscritos entre el INE y la demandante, en los que se señala que su trabajo podía ser objeto de supervisión y correcciones, es decir, que el INE tenía la potestad de supervisar, vigilar la adecuada prestación de los servicios y sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de los mismos, así como de solicitar informes y efectuar las acciones correspondientes, de ahí la subordinación.
(78) Como se puede advertir, de los contratos presentados por la parte demandada, se desprenden los elementos típicos de una relación laboral ya analizados. 16
(79) De tal forma, como se ha sostenido, es evidente para esta sala que la actora no habría podido cumplir con un objetivo así de general, como el asentado en
el objeto del contrato, sin ulteriores instrucciones de la demandada, pues no se explicitan métodos de ejecución o labores específicas para lograr el objeto del contrato, de ahí que, también por tal razón se induce la necesidad de subordinación para ejecutar el servicio.
(80) Además, se puede agregar que en los propios documentos aportados por la responsable se hace referencia a aspectos laborales como se advierte del formato único de movimientos de personal correspondiente a la actora, en el cual se enumeran los requisitos para la contratación, entre los que destacan la solicitud de empleo.
*El resaltado es de esta sentencia.
(81) Como se puede advertir, tal situación de ninguna forma es acorde con la prestación de servicios profesionales sino más bien con una relación laboral. Con lo que se refuerza, más aún, el juicio de esta Sala al respecto.
(82) De esta forma, los contratos agregados a autos de ninguna manera establecen elementos que permitan derivar, más allá de las simples afirmaciones, que la actora se desempeñaba con autonomía, especificidad o temporalidad de
servicio en la que supuestamente se le contrató, lo cual, incumple la carga demostrativa patronal para desvirtuar el carácter laboral de la relación.
(83) Así, queda probado que más allá de la denominación de los contratos celebrados entre las partes, en el particular, existe una relación de supra- subordinación.
(84) En consecuencia, al estar acreditado que las actividades que desempeñó la actora son de carácter permanente y no eventual, en el caso se surten los elementos característicos de una relación de trabajo, puesto que se trata de la prestación de un trabajo personal, existe subordinación en los servicios prestados al Instituto demandado, aunado a que el servicio se presta utilizando los recursos materiales y tecnológicos de dicha autoridad y medió una remuneración económica –salario–.
(85) En similar sentido se ha pronunciado esta sala regional al resolver los juicios laborales siguientes: ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016, ST-JLI-6/2018, ST-JLI-8/2018, ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-11/2019, ST-JLI-12/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI- 4/2020, ST-JLI-5/2020, ST-JLI-16/2022, ST-JLI-13/2024, ST-JLI-23/2024 y ST- JLI-15/2024.
(86) 3. Continuidad en la relación laboral.
Del análisis realizado previamente, esta Sala arriba a la conclusión de que la relación jurídica que existió entre la actora y el instituto demandado es de naturaleza laboral, y esta se dio de forma ininterrumpida de la siguiente forma.
PRIMER PERIODO 16 de enero al 30 de septiembre de 2006 | SEGUNDO PERIODO 1º de octubre de 2006 al 31 de diciembre de 2025 |
Auxiliar Administrativo | Técnico I |
Contratación por honorarios permanentes | |
Se tiene por reconocida la relación laboral de forma ininterrumpida entre las partes por un periodo de 19 años 11 meses y 25 días | |
(87) 4. Despido Injustificado.
En este punto, se debe determinar si está acreditado que la accionante fue objeto de un despido injustificado, sobre la base de que ya no se le renovaría
su contrato de prestación de servicios profesionales, sin que mediara alguna causa, motivo o razón para dicha circunstancia.
(88) Acorde a lo establecido en este juicio, la actora “prestó sus servicios” durante diecinueve años once meses y veinticinco días para el INE realizando una actividad permanente y necesaria para el desarrollo de alguna de sus funciones establecidas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; además de que sus labores estaban supervisadas por sus superiores jerárquicos; y medió una remuneración económica, como lo es el salario.
(89) Por ende, si no existía alguna causa justificada por la que no se le renovaría su “contrato de prestación de servicios profesionales”; entonces, dicho acto afecta sus derechos fundamentales de índole social en materia laboral.
(90) Lo anterior, porque como se acreditó, la actora estuvo de manera continua laborando para el instituto demandado, efectuando las mismas funciones acorde a su contraprestación económica, por lo que no se advierte que su “despido” se haya ajustado a los estándares legales; circunstancia de hecho que afecta la prerrogativa de estabilidad laboral de la parte actora.
(91) En efecto, acorde a las razones esenciales de la jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.)17, de rubro TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA), la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal.
(92) En consecuencia, de la interpretación sistemática de los artículos 35, 36, 37 y
39 de la Ley Federal del Trabajo, se advierte que el otorgamiento de nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por
17 https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2023346 Registro digital: 2023346
terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que de lo contrario se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.
(93) Hipótesis jurídicas que no se acreditaron en el caso en concreto (o alguna de ellas) para justificar el contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado que se efectuó con la actora, toda vez que, el instituto demandado, no acreditó que ésta haya desarrollado una obra específica o, la naturaleza de las funciones a desempeñar.
(94) Sino que, por el contrario, tal y como se ha determinado por esta Sala Regional en esta sentencia, las actividades que desarrollaba la enjuiciante son parte de la actividad permanente propia de las Juntas Distritales.18
(95) De igual manera, el INE tampoco acreditó que la parte actora cubrió alguna vacante temporal durante el tiempo que prestó sus servicios.
(96) Debido a ello, es que se considera que no renovarle el contrato a la parte actora haya sido un despido injustificado, toda vez que no se advirtió alguna causa, motivo o razón para que aconteciera dicha situación.
(97) Por lo expuesto, se tiene por acreditado el despido injustificado de la parte actora.
(98) 5. Reinstalación.
La parte actora solicita su reinstalación como Técnico I de la 40 Junta Distrital del INE en el Estado de México.
(99) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución federal, las relaciones laborales del INE y sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General de dicho instituto, apegándose, además, a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación,
18 Al respecto véase los juicios laborales ST-JLI-20/2024 y ST-JLI-21/2024.
permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado Instituto; siendo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución federal solo aplica a los trabajadores del INE en lo tocante a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social.
(100) Esto, porque atento a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas trabajadoras del INE serán consideradas de confianza, y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.
(101) De ese modo, y de acuerdo con las funciones que tenía la parte actora como Técnico I, era una trabajadora de confianza, tal y como lo señaló el INE al momento de contestar la demanda ad cautelam (de forma precautoria) en caso de que esta Sala Regional concluyera que la relación existente con la parte actora era de carácter laboral.
(102) En ese sentido, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Sala Superior establecida en la 11/202319 de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad) y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
(103) En el presente caso, al tratarse de un despido injustificado, tal y como ha sido analizado, procedería ordenar que se lleve a cabo la reinstalación de la parte actora como Técnico I de la 40 Junta Distrital del INE en el Estado de México.
(104) No obstante, del análisis del escrito de contestación de la demanda se advierte que la parte demandada no tiene la intención de reinstalar a la parte actora al no haber ocupado una plaza presupuestal y al tratarse ⎯desde su
19 Visible en https://www.te.gob.mx/ius2021/#/
perspectiva⎯de una relación de carácter civil y no laboral, cuestión que ha sido analizada en la presente sentencia.20
(105) En consecuencia, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de medios, equivalente a 3 (tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado desde su ingreso (dieciséis de enero de dos mil seis) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.
(106) Cabe mencionar que para el pago de la indemnización deberá integrarse el sueldo tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo (treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco como Técnico I), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.
(107) 6. Pago de salarios caídos.
De acuerdo con lo razonado en esta resolución, la parte actora fue separada injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado (de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que la persona trabajadora dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos, injustificadamente.
(108) En este sentido, y tomando como base la jurisprudencia 11/202321 referida anteriormente, lo procedente es condenar al INE al pago en una sola
20 Similar conclusión arribó esta Sala Regional en el juicio laboral identificado como ST-JLI- 20/2022
21 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.
Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el
exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada, esto es, el treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.
(109) Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior de este Tribunal Electoral en el sentido de que se ha condenado a la parte demandada a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo la enjuiciante en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente.22
(110) SEXTO. Pago de aportaciones al Instituto de Seguridad Social. La parte actora reclama el pago de las aportaciones que se debieron realizar al Instituto de Seguridad Social durante el tiempo en que no se hubiere hecho.
(111) Debe señalarse que esta Sala Regional ha reconocido que la fecha de ingreso como trabajadora al INE fue el dieciséis de enero de dos mil seis.
(112) El reclamo de la parte actora a juicio de este órgano colegiado se funda en el artículo 206.2 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales en cuanto que el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.
análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
Visible en https://www.te.gob.mx
(113) Al respecto, el pago de cuotas de seguridad social está íntimamente relacionado con el derecho a la pensión y, por tanto, no se rige por las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo ni las normas que rigen las relaciones laborales de las personas servidoras públicas federales, sino por la Ley del ISSSTE que dispone en su artículo 248 que el derecho a la pensión es imprescriptible.
(114) Por tanto, si la pretensión de la parte actora es que el INE cubra las cuotas de seguridad social desde el inicio de la relación laboral, y están íntimamente ligadas a su derecho a la pensión, su acción relacionada con tales derechos también es imprescriptible.
(115) Sirve de apoyo de manera orientadora, lo establecido en la jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.) de los Tribunales Colegiados de Circuito de rubro SEGURIDAD SOCIAL. ES INEXTINGUIBLE EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO A QUE SE LES RECONOZCA SU ANTIGÜEDAD LABORAL23.
(116) El demandado se limita a señalar que realizó los pagos correspondientes, esto es que cubrió las aportaciones de seguridad social reclamadas.
(117) Ahora bien, toda vez que se acreditó que existió una relación laboral entre las partes, el INE debe cumplir las obligaciones derivadas de esa relación y debe ordenársele pagar las prestaciones de seguridad social reclamadas que no hubiera cubierto, desde el inicio de la relación laboral acreditada por el
periodo reconocido en esta ejecutoria, es decir, del dieciséis de enero de
dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
(118) Por ello, debe ordenarse al INE la inscripción retroactiva, el reporte y pago de las cuotas a su cargo que no hubieran sido cubiertas, así como el entero de las aportaciones que debió retener a la parte actora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y al FOVISSSTE desde el inicio de la relación laboral acreditada, y por los periodos que le fueron reconocidos en la presente sentencia.
23 Jurisprudencia I.6o.T. J/21 (10a.), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, en el Libro 17, abril de 2015 (dos mil quince), tomo II, página 1628.
(119) Apoya este criterio la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO.24
(120) En ese sentido, dado que en el expediente no hay pruebas suficientes para calcular dicho monto, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes, conforme a los salarios de la parte actora y los lineamientos y directrices establecidos en la norma aplicable pues la obligación de enterar las mismas fue responsabilidad del INE y no de la parte actora.25
(121) Por lo anterior, el INE deberá inscribir y reconocer retroactivamente a la parte actora en el ISSSTE y el FOVISSSTE por los periodos que le fueron reconocidos en la presente ejecutoria y que no hayan sido cubiertos.
(122) SÉPTIMO. Prestaciones legales, Vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
(123) Vacaciones. Los artículos 48 y 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, disponen que el personal de ese órgano electoral gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.
(124) Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
(125) Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la jurisprudencia26 del Poder Judicial sostiene que debe
24 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: Tomo XXXIII, febrero de 2011 (dos mil once), página: 1082. Registro digital: 162717.
25 Similar criterio se sostuvo al resolver los juicios SDF-JLI-10/2016, SCM-JLI-15/2018, SCM-JLI-9/2018, SCM-JLI-17/2019, SCM-JLI-3/2020, SCM-JLI-26/2020.
26 Jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro: 199519, de rubro y texto siguientes: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL
computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
(126) En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el dieciséis de enero de dos mil seis, por lo que el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el dieciséis de julio de dos mil seis, (6 meses después de la suscripción del contrato), y así sucesivamente.
(127) De manera que, están prescritas las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de dos mil seis a dos mil veinticuatro.
(128) Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.
(129) Asimismo, se considera que no procede condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones de la actora correspondientes al año dos mil veinticinco, en atención a lo siguiente.
(130) Al respecto, el Instituto en su contestación de demanda, señaló ad cautelam que debía tenerse en cuenta que la actora también disfrutó de las vacaciones en los periodos en que lo hizo el personal del Instituto Nacional Electoral, de acuerdo con lo determinado en la “CIRCULAR No. INE/SE/52/2025 de doce de agosto de dos mil veinticinco relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer y segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 2025”, en el que se estableció como primer periodo vacacional el comprendido del uno al doce se septiembre, y el segundo periodo del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero de dos mil veintiséis.
(131) El medio de prueba es valorado por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ellos se demuestra que la parte actora gozó de los periodos vacacionales concedidos al personal del Instituto.
COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
(132) Lo anterior, tomando en cuenta que los periodos vacacionales otorgados a los trabajadores del INE fueron por el primer periodo, del uno al doce se septiembre, y el segundo periodo del veintidós de diciembre de dos mil veinticinco al seis de enero de dos mil veintiséis.
(133) Ello, porque de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, el personal del Instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
(134) Con base en ello correspondía a la parte actora la carga de probar que durante los periodos vacacionales generales de la demandada laboró, lo de que de ninguna forma prueba.
(135) En consecuencia, procede absolver al instituto demandado de dicha prestación.
(136) Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolverse los juicios ST-JLI- 11/2021, ST-JLI-6/2022, ST-JLI-7/2022, ST-JLI-21/2023, ST-JLI-1/2024 y ST-
JLI-3/2024
(137) Prima vacacional. El pago de la prima vacacional tiene su fundamento en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado27 así como en la Ley Federal del Trabajo.28
(138) De tal forma, contrariamente a lo sostenido por el demandado, tal prestación no puede estar limitada solo a los trabajadores de plaza presupuestal pues la misma está establecida en la ley.
27 Artículo 40.- […]. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.
28 Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.
(139) Cuestión diversa es que el monto de esta haya sido determinado por el Instituto de una forma superior a los mínimos legales porque ello está en su libertad configurativa como patrón.
(140) Así, a quiénes se les otorga no está a su arbitrio pues al ser una prestación de base legal se debe dar a todas las personas trabajadoras y ello, debe hacerse con el monto que sí está a su alcance jurídico determinar, de ahí que corresponda calcular la prestación, en los casos procedentes, con base en los montos previstos en el estatuto y manual.
(141) En lo dispuesto en el artículo 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal del Instituto electoral que tenga derecho disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.
(142) Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para las y los Servidores Públicos de Mando del INE para el ejercicio 2025,29 se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos cinco días de salario del sueldo base, se otorga por cada periodo vacacional y se precisa que serán dos periodos vacacionales y consistirán en diez días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio.
(143) Al respecto el demandado argumentó que dicha prestación era improcedente sobre la base de que nunca ha existido relación laboral con la actora, al estar contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil. Además, señaló que dicho concepto, en términos del Manual, corresponde al personal de plaza presupuestal, sin que la parte actora cumpla con esa calidad.
(144) Señalado esto, deben desestimarse las excepciones del INE respecto de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de dos mil
29 HTTPS://REPOSITORIODOCUMENTAL.INE.MX/XMLUI/HANDLE/123456789/147386
veinticinco, en atención a que la parte actora tenía derecho a recibirla y el demandado no acreditó haber cubierto esta prestación.
(145) En efecto, de la revisión de las constancias de autos, no se advierte que el INE realizara el pago de la prima vacacional concerniente a dos mil veinticinco, de hecho, le niega el derecho y la acción al inconforme⎯ no obstante que acorde a lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía demostrar que lo hizo.
(146) En consecuencia, se condena al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos vacacionales de dos mil veinticinco.
(147) Aguinaldo. El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todos los funcionarios públicos y que en el caso de los trabajadores del INE equivale a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
(148) De conformidad con la normativa atinente, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario, por lo que en el caso, este órgano jurisdiccional analizará, únicamente, si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio dos mil veinticinco, puesto que el relativo a dos mil veinticuatro se hizo exigible el veinte de diciembre de ese año y, por consiguiente, prescribió el veinte de diciembre de dos mil veinticinco; es decir, antes de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, por esa misma razón el aguinaldo correspondiente a las anualidades anteriores ha prescrito.
(149) Ahora bien, en cuanto a dos mil veinticinco, el instituto demandado aportó la copia certificada del recibo CFDI emitido el veintiséis de enero de dos mil veintiséis, en el que consta que dicho instituto efectuó el pago de $19,727.98 por concepto de gratificación de fin de año, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, afirmando que dicho pago corresponde al de aguinaldo; Constancia que se reproduce enseguida:
(150) Así, al obrar en el expediente el comprobante de pago aportado por el INE para acreditar el pago del aguinaldo a favor de la demandante correspondiente al año dos mil veinticinco, documental respecto de la cual no controvirtió su autenticidad, genera convicción respecto al pago y aceptación de ese concepto.
(151) Además de que, en términos de lo previsto en el artículo 16, de la ley procesal electoral, la referida documental, genera convicción a esta Sala Regional en cuanto a que, el veintisiete de noviembre de dos mil veinticinco, la parte demandada hizo un pago a la actora con motivo de los días laborados en tal anualidad; lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuera como “aguinaldo” o bajo el rubro de “gratificación de fin de año”, ya que lo trascendente sobre el aspecto de la controversia es la acreditación del pago de la prestación.
(152) Conforme lo razonado, se absuelve al Instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco, al haber sido cubierto como gratificación extraordinaria, de acuerdo con las constancias que obran en autos; así como los correspondientes a años anteriores al estar prescritos.
(153) OCTAVO. Pago de diversas prestaciones extralegales. Del reclamo de la parte actora, se advierte que los conceptos, “Despensa”, que se integra por: “Despensa oficial” y “Apoyo para despensa”; así como los diversos “Ayuda para alimentos”; “Vales de fin de año” y “Pago de prima quinquenal”; corresponden a prestaciones que, en términos del Manual, se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.
(154) De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.
(155) Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.
(156) Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
(157) Lo anterior, tiene relación con el artículo 92 del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público;
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
(158) Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos30, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas.31
(159) En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa.32 Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;
Personas encargadas de despacho.33 Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso.34 El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa.35 La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.
Relación laboral temporal.36 El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la
rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
(160) Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en
los términos fijados en el Estatuto.38
Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable.39
Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual.
Cumplir, en su caso, la capacitación especial.40
(161) Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no es una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.
(162) Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron a la hoy actora.
(163) Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del instituto demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.
(164) Tampoco el contrato que celebraron las partes dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte accionante tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
(165) Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/202241, de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES
38 Artículo 71 fracción V del Estatuto 39 Artículo 71 fracción VI del Estatuto 40 Artículo 483 del Manual
41 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de dos mil veintidós, Tomo III, página 1960.
LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.
(166) La cual resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
(167) Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/442, VI.2o.T.J/443 y VIII.2o. J/3844, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGAPROBATORIA DE LAS.
(168) De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el instituto demandado determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que –en el caso la parte actora no cumple con esa condición–, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.
(169) Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera
42 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058.
43 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1171.
44 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1185.
exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.
(170) En conclusión, no resulta procedente la condena respecto de las siguientes prestaciones:
a) “Despensa”,45 que se integra de dos conceptos: “Despensa oficial” y
Apoyo para despensa”.
b) “Ayuda para alimentos”.46
c) “Vales de fin de año”.47
d) “Pago de prima quinquenal”. 48
(171) Similar criterio sustentó esta Sala Regional al fallar en los juicios laborales ST- JLI-12/2023, ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-18/2023, ST-JLI- 20/2023, ST-JLI-21/2023, ST-JLI-24/2023 y ST-JLI-3/2024.
(172) NOVENO. Análisis sobre diversas prestaciones reclamadas. La parte actora solicita el pago de prestaciones extralegales por todo el tiempo que laboró para el demandado, consistentes en:
Horas extraordinarias de trabajo.
Compensación Garantizada.
(173) Ahora bien, el demandado opuso la excepción de prescripción de todas las prestaciones reclamadas.
(174) Por otra parte, expuso como defensa que pagó en su totalidad todas las prestaciones a que tenía derecho anexando a su contestación los CFDI de los pagos realizados a la parte actora del dos mil diecisiete al dos mil veinticinco.
(175) Para esta Sala Regional, es fundada la excepción de prescripción que hace valer el demandado respecto de la totalidad de las prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles.
45 Contemplada en el artículo 247 del Manual
46 Prevista en los artículos 250 a 252 del Manual
(176) Con base en lo antes razonado, esta sala regional considera prescritas todas las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de la demanda -catorce de enero de dos mil veinticinco-.
(177) Horas extras.
La parte actora reclama horas extraordinarias laboradas, señalando en su escrito de demanda lo siguiente:
(178) Si bien la demanda laboral no requiere una forma determinada para expresar sus planteamientos, los demandantes se encuentran obligados a expresar con precisión y claridad suficientes, los hechos de su demanda de manera pormenorizada, esto es, con todo detalle, sin omitir ninguna circunstancia de lugar, tiempo y modo o circunstancias que dan lugar al ejercicio de su acción.49
(179) Por tanto, la simple previsión del derecho a determinada prestación contenida en la ley, en el contrato colectivo de trabajo o en alguna normativa interna, no puede fundar por sí misma, la procedencia de una prestación no apoyada en hechos.50
(180) En el caso de las horas extras, ha sido criterio de esta sala considerar que los trabajadores del instituto solo pueden laborar horas extras cuando el instituto se los autorice de forma expresa en términos del artículo 38 del Estatuto, lo que de ninguna forma se alegó y menos probó por el actor. En consecuencia, resulta improcedente el pago de dicha prestación
49 Invocando la aplicación de los criterios contenidos en las jurisprudencias de rubros: DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DEL ACTOR EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN y DEMANDA LABORAL. OMISIÓN DE LA ACTORA EN PRECISAR LOS HECHOS QUE FUNDEN SU PETICIÓN.
50 Invocando los criterios de rubro: PRESTACIONES DERIVADAS DE UN CONTRATO COLECTIVO. CORRESPONDE AL RECLAMANTE ACREDITAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS Y EL SALARIO CONFORME AL CUAL DEBEN PAGARSE y PRESTACIONES EXTRALEGALES. AUN EN EL SUPUESTO DE QUE SE TENGA POR CONTESTADA LA DEMANDA EN SENTIDO AFIRMATIVO, EL ACTOR TIENE QUE DEMOSTRAR EL DERECHO A PERCIBIRLAS.
(181) Similar criterio sostuvo esta sala al resolver los juicios laborales ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST- JLI-2/2022, ST-JLI-15/2022, ST-JLI-7/2023 y ST-JLI- 8/2023, ST-JLI-12/2023 y ST-JLI-15/2023.
(182) Compensación Garantizada.
La parte actora reclama la compensación garantizada como pago complementario a su salario.
(183) Las relaciones laborales entre el INE y sus prestadores de servicios están reguladas por lo dispuesto en la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
(184) En ese sentido, el artículo 5 del mencionado Estatuto, por una parte, define al salario base como la remuneración que se asigna al personal y sobre la cual se cubren las cuotas y aportaciones de seguridad social y prima vacacional y, por otra, al salario tabular como la remuneración que se asigna al Personal del Instituto, integrada por el sueldo base y la compensación garantizada; esto es, a la compensación garantizada se le define como el pago complementario al salario base que se otorga al personal del Instituto de manera regular en función del nivel salarial identificado en el recibo del pago.
(185) Así, existe una clara distinción entre el salario base, que es el que sirve para cuantificar las cuotas y aportaciones de seguridad social, y la compensación garantizada, como elemento ajeno al salario base.
(186) Ahora bien, como quedo señalado previamente, para esta Sala Regional, es fundada la excepción de prescripción que hace valer el demandado respecto de la totalidad de las prestaciones que no fueron reclamadas en el plazo de un año a partir de que fueron exigibles, consecuentemente se consideran prescritas todas las prestaciones que eran exigibles un año antes de la presentación de la demanda -catorce de enero de dos mil veinticinco-.
(187) En ese sentido, del análisis de los CFDI correspondientes de la segunda quincena de enero a la segunda quincena de diciembre del ejercicio 2025, se advierte que en cada uno de los veintitrés recibos el instituto demandado cubrió a la parte actora el concepto relativo a la compensación garantizada, como se muestra a continuación.
(188) En estos recibos el concepto PCG00 corresponde a la compensación garantizada.
(189) En consecuencia, para esta sala se debe absolver al INE al pago de la prestación en análisis.
(190) DÉCIMO Efectos. Toda vez que se acreditó la relación laboral entre el INE y la parte actora, con las condiciones de trabajo precisadas en esta sentencia, resulta procedente lo siguiente:
(191) I. Se condena al instituto demandado a lo siguiente:
a) El pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a 3 (tres) meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco; más 12 (doce) días por cada año de servicio, desde su ingreso (dieciséis de enero de dos mil seis) y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia.
b) El pago de salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veintiséis a la fecha en la que se emite la presente sentencia.
c) Al pago de las cuotas faltantes de ISSSTE y FOVISSSTE del dieciséis de enero de dos mil seis al treinta y uno de diciembre de dos mil veinticinco.
d) Al pago de la prima vacacional correspondiente a los periodos vacacionales de dos mil veinticinco.
(192) II. Se absuelve al instituto del cumplimiento o pago de las siguientes prestaciones:
a) La reinstalación de la actora.
b) El pago de vacaciones correspondiente a los periodos de dos mil seis a dos mil veinticinco y prima vacacional correspondiente a los periodos de dos mil seis a dos mil veinticuatro.
c) El pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veinticinco.
d) Pago de las siguientes prestaciones extralegales.
Despensa oficial.
Apoyo para despensa
Ayuda de alimentos.
Vales de fin de año
Prima quinquenal.
Compensación garantizada.
Horas extras.
(193) Cumplimiento. El INE deberá dar cumplimiento a lo determinado en esta sentencia dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de cinco días hábiles, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento en original o copia certificada.
(194) Respecto al pago de las prestaciones condenadas relacionadas con las cuotas al ISSSTE y FOVISSSTE, resulta razonable establecer que el plazo de veinte días hábiles aplicará a partir del momento en el que el INE cuente con el cálculo correspondiente el cual es solicitado al ISSSTE, ya que es a partir de
ese momento en el que está en aptitud de hacer el pago, precisando que, para solicitar el cálculo, el INE contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles.
(195) No obstante, el INE deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento respecto a tales prestaciones, pues el plazo que obliga al instituto no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.
(196) DÉCIMO PRIMERO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
(197) Por lo expuesto, esta Sala Regional.
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral de la actora con el instituto demandado, de forma ininterrumpida a partir del dieciséis de enero de dos mil seis.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a realizar los pagos referidos en el apartado I. del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones indicadas en el apartado II. del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo resuelto en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de 5 días hábiles.
SEXTO. Dese vista, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
SÉPTIMO. Se ordena la protección de datos personales.
Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.
Así por unanimidad, lo resolvieron y firman, las Magistradas, y Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información confidencial de un asunto y aprueba la versión pública correspondiente; modifica la clasificación de información confidencial en un asunto así como las versión pública correspondiente y revoca la clasificación de información confidencial de un asunto y las versión pública correspondiente; asuntos remitidos por la Sala Regional Toluca para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
A N T E C E D E N T E S
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256 numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos del nueve, once y dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de 4 asuntos.
El siguiente asunto fue recibido en versión íntegra al considerar que no contiene datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 En lo sucesivo Ley General.
Se precisa que del análisis y estudio realizado en el expediente referido; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable.
Ahora bien, los tres asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
C O N S I D E R A N D O S
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que, en los asuntos mencionados en el ANTECEDENTE II, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad y la principal
manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco
votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Así,
En relación con lo anterior, conviene señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado5:
“NOMBRE DE LA PERSONA ACTORA EN UN JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, SALVO EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.
Criterio jurídico: El nombre de la persona actora en un juicio laboral es por regla general de naturaleza confidencial, con excepción de aquellos casos donde exista una erogación de recursos públicos, siendo que su publicidad es requisito indispensable para la rendición de cuentas.
Justificación: El nombre es el dato personal por excelencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO6, que identifica o hace identificable a su titular, además de ser un elemento determinante de la identidad, conforme al criterio orientador sostenido en la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”7. Por lo tanto, el nombre de la parte actora en los juicios laborales debe ser clasificado como información confidencial, máxime si el asunto no está concluido de forma definitiva. en términos del artículo 115 de la LGTAIP.
La excepción a esa clasificación ocurre en aquellas resoluciones en las que exista orden del pago de una o más prestaciones, es decir, se mandate el ejercicio o entrega de recursos públicos, por lo que no será procedente la protección del nombre de la parte actora ya que su publicitación forma parte de un ejercicio de rendición de cuentas.
Motivación: El nombre de la parte actora en los juicios laborales es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física además de dar cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma una persona a efecto de participar en una controversia del orden legal. Sin embargo, una vez que esa persona física, ya sea en calidad de persona servidora pública actualmente en funciones o en el carácter de particular, obtiene algún tipo de beneficio económico como consecuencia de ese juicio laboral establecido contra alguna autoridad electoral, la naturaleza jurídica del nombre de la parte promovente cambia al convertirse en información de carácter público.
5 CRITERIO 18/2026 Clave de identificación: CT/018/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación de información. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026.
6 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
7 SCJN, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Ello, pues el conocimiento de su identidad se traduce en un ejercicio de rendición de cuentas que tiene dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información con los que se transparenta la actividad jurisdiccional y se coadyuva a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la LGTAIP el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.”
En ese sentido, de la revisión y análisis a los asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, se advierte lo siguiente:
En el Acuerdo Plenario ST-JLI-4/2026 se reencauzó el escrito de demanda a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación, resuelva la impugnación relacionada con las omisiones de respuesta.
Derivado de lo anterior se considera que el nombre de la parte actora en el siguiente asunto actualiza la causal de confidencialidad, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General:
Ahora bien, se debe tener presente que en las y ST-JLI-2/2026,
la Sala condenó al Instituto Nacional Electoral a cubrir diversas prestaciones, por lo que |
no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando |
que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos |
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En ese sentido, la causal de confidencialidad en los siguientes asuntos:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | |||||
| ST-JLI-1/2026 |
| ST-JLI-2/2026 Sentencia | ||
| Sentencia |
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La fotografía constituye la reproducción fiel de la imagen de una persona, objeto o cosa, obtenida a través de una cámara fotográfica y representada en formato digital o impreso. Los derechos a la imagen permiten a la persona titular de la misma, poseer cualidades de su identidad, lo que puede implicar aspectos positivos y negativos; por lo que actualmente, con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, este derecho se vuelve muy importante. La fotografía funciona como un instrumento básico de identificación imprescindible para el propio reconocimiento de una persona; por lo tanto, este dato personal deberá ser testado en cualquier documento de identificación oficial en términos del artículo 115 de la Ley General, ya que
en el
siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||||
| ST-JLI-1/2026 |
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| Sentencia |
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Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población:
Ley General de Población8
“Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.
Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:
I. Nombres y apellidos, según corresponda;
II. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;
IV. Lugar de nacimiento, y
V. Nacionalidad”
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.
En relación con lo anterior, cabe señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado9:
“CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP). ES UN DATO PERSONAL
SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.
Criterio jurídico: La Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial.
Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población el Registro Nacional de Población, la CURP tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. En ese sentido, dicha clave permite identificar la edad, fecha de nacimiento, el sexo o género, el lugar de nacimiento y la nacionalidad de las personas por lo que es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular y que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.
Motivación: Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población se le asigna una Clave Única de Registro de Población que permite su registro e identificación de manera individual. La CURP es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país y se integra de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas. Estos caracteres contienen, entre otros, los siguientes datos:
1. Nombres y apellidos, según corresponda; 2. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día; 3. Sexo o género; 4. Lugar de nacimiento, y 5. Nacionalidad.
De esta manera, la CURP se asigna por la autoridad competente a una persona para acreditar su identidad y, dado que se compone de elementos que permiten conocer datos personales que atañen únicamente a la persona a la que se asigna, debe ser tratada con carácter de confidencial.”
En consecuencia, la CURP es un dato personal y su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el siguiente asunto:
9 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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Para la obtención del RFC, es necesario acreditar previamente, la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento, entre otros datos, por medio de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento.
Asimismo, cabe señalar que las personas tramitan su RFC con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
Ahora bien, en el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación, se establece que utilizar una clave de registro no asignada por la autoridad, se constituye como una infracción en materia fiscal, toda vez que dicha clave tiene como propósito hacer identificable a la persona respecto de una situación fiscal determinada
Robustece lo anterior, el siguiente criterio reiterado aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información10:
“REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC). EL DE LAS PERSONAS FÍSICAS ES
UN DATO PERSONAL SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.
Criterio jurídico: El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) es un dato personal confidencial.
Justificación: El RFC de las personas permite identificar la edad y fecha de nacimiento de las personas por lo que, el correspondiente a las personas físicas es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.
Motivación: El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente ante la autoridad la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro federal de contribuyentes lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual
10 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026
es única e irrepetible para efectos fiscales. Por tanto, el Registro Federal de Contribuyentes se
considera un dato personal confidencial.”
Asimismo, el
persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y |
determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Aunado a |
que, con el RFC se puede ingresar a páginas electrónicas y realizar diversos trámites, así |
como obtener información adicional relacionada con su titular, lo cual, pone en riesgo la |
esfera privada de su titular, elementos por los cuales se actualiza la causal de |
En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida, en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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Atributo de una persona física, que
de ahí que debe protegerse. Al respecto, el Comité de
Transparencia y Acceso a la Información, ha emitido el siguiente criterio11:
“DOMICILIO DE PARTICULARES. SE TRATA DE UN DATO PERSONAL DE NATURALEZA
CLASIFICADA POR CONFIDENCIALIDAD.
Criterio jurídico: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Federal, el domicilio es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esa tesitura, constituye un dato personal que le hace identificable y, por ende, se encuentra revestido de confidencialidad, en tanto su divulgación incidiría directamente en la privacidad del individuo, afectando ese ámbito esencial del desarrollo personal.
Justificación: El domicilio particular normalmente contiene los siguientes elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa y país. Es así como permite ubicar a la persona en determinado espacio físico, conocido como su entorno habitacional y, de ahí que, dada su naturaleza de información confidencial, sólo podrá develarse mediante el consentimiento expreso de su titular; por tanto, constituye información que hace a una persona identificada o identificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.
11 CRITERIO 0016/2026 Clave de identificación: CT/016/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026
Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable y, en principio, el domicilio es información que permite identificar la ubicación de la persona titular, por lo que se trata de un dato personal susceptible de confidencialidad.”
Por lo tanto, en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||||
| ST-JLI-1/2026 |
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| Sentencia |
| ||
El sexo es considerado
reproductivos, cromosomas, hormonas, principalmente.
De esta maner
ende, en su intimidad, razón por la cual el siguiente asunto:
por ejemplo, sus órganos
y, por
en
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||||
| ST-JLI-1/2026 |
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| Sentencia |
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| Estado Civil |
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El estado civil | constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones | |||
jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se | ||||
relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, que incide en lo más íntimo de | ||||
la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de | ||||
una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero su divulgación | ||||
sí afectaría la intimidad de la persona titular de dicha información. |
| |||
A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide en la privacidad de terceras personas que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos, principalmente.
Además,
en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
|
La nacionalidad
un Estado, es decir, es el vínculo legal que la relaciona con su nación de origen.
En este sentido,
la nacionalidad
de una
persona se
considera
como
información
confidencial, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad, revelaría el país del cual es originaria, permite identificar su origen geográfico, territorial o étnico. Por lo anterior, la nacionalidad es información confidencial.
Así, es procedente clasificarla como confidencial en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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La
se | considera | un dato personal, | ya | que | puede | revelar | la | preparación | académica, |
La escolaridad también hace referencia a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, un certificado oficial o un documento emitido por determinada institución, que revelan las calificaciones sobre el aprovechamiento escolar o rendimiento académico, por lo que es información que atañe a su vida privada.
En consecuencia, la escolaridad es información susceptible de ser clasificada como
estudios dentro del perfil de puesto, la escolaridad no se deberá clasificar.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano12 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
A mayor abundamiento, se menciona que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado13:
“FIRMA. POR REGLA GENERAL, LA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ES DE
NATURALEZA PÚBLICA.
Criterio jurídico: La firma de las personas servidoras públicas, emitida en el ejercicio de la función, es de naturaleza pública al ser instrumento de rendición de cuentas ante las autoridades competentes y la ciudadanía.
Justificación: La firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO, es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 115 de la LGTAIP, goza de confidencialidad, salvo que su publicidad sea necesaria para abonar a la rendición de cuentas.
[1] Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
[2] Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
Razón de decisión: Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano[1] la define, por una parte, como la afirmación de individualidad, entendida como un elemento de identidad hacia la persona firmante y, por la otra, como afirmación de voluntariedad, entendida como la aceptación de lo que en el documento firmado se manifiesta. Así, la firma en un documento da autenticidad y obliga a su titular, por tratarse de un elemento informativo, de orden confidencial, cuya naturaleza hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. Específicamente, en el caso de las servidoras públicas, la firma emitida en el ejercicio de funciones no solo da cuenta de la identidad del signante y le obliga al contenido, sino permite dar seguimiento a la gestión realizada. Por ello, la publicidad de la firma permite a las autoridades competentes y a la población en general, verificar que la actuación de la persona servidora pública se ajuste a los estándares normativos que le son aplicables. Por tanto, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, se trata de información confidencial que debe ser
12 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
13 CRITERIO 006/2026 Clave de identificación: CT/006/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026.
protegida del escrutinio público. [1] 2IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.”
Por una parte, documento firmado.
e, incluso, le compromete al contenido del
En ese contexto, se clasifica como confidencial, en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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El número de empleado, o su equivalente, | se integra con datos personales de las |
trabajadoras y los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que | |
no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos | |
personales, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General y bajo el siguiente Criterio del Comité de Transparencia y Acceso a la Información14:
“NÚMERO DE EMPLEADO. ES UN DATO PERSONAL Y DEBE PROTEGERSE.
Criterio jurídico: El número de empleado debe clasificarse como información confidencial al funcionar como una clave de acceso a sistemas o bases de datos personales.
Justificación: El número de empleado es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, por lo que de acuerdo con el diverso artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.
Motivación: El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de las personas trabajadoras y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial por lo que no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso sus titulares, representantes o las personas servidoras públicas facultadas para ello.”
Por lo tanto, debe protegerse en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
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14 CRITERIO 008/2026 Clave de identificación: CT/008/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026
debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.
Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.
De lo anterior,
las sentencias
materia de análisis con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
Por lo tanto, este la la Fotografía, la
el Domicilio Particular, el Sexo, el la
Firma, el Número de Empleado y el Número de Seguridad Social (NSS), en el siguiente asunto:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
ST-JLI-1/2026 | ||
| Sentencia |
|
identificar su situación económica y personal.
Por lo tanto, son datos personales, pues es a partir de ellas como se determina la remuneración neta de cualquier persona, incluidos los servidores públicos. Existen ciertas deducciones que se refieren única y exclusivamente al ámbito privado de dichas personas, como pudieran ser aquellas derivadas de una resolución judicial, la contratación de un seguro o descuentos por préstamos personales; las mismas revelan parte de las decisiones que adopta una persona respecto del uso y destino de su remuneración salarial, lo cual incide en la manera en que se integra su patrimonio, por lo que se considera que esa
información no es de carácter público, sino que constituye información confidencial en virtud de que corresponden a decisiones personales y
información confidencial, en la siguiente sentencia:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Guadalajara | ||||
| ST-JLI-1/2026 |
| ||
| Sentencia |
| ||
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:
Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto antes mencionado.
Por otro lado, se de los datos que obran en el siguiente asunto
correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||||
| ST-JLI-1/2026 |
| ||
| Sentencia |
| ||
Para mejor proveer,
establecida en el artículo 115 de la Ley General; actualiza dicha causal:
Expediente |
| NO Aplica la clasificación |
|
| SI Aplica la clasificación |
ST-JLI-1/2026 Sentencia |
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Nombre de la parte actora |
|
| Fotografía Clave Única de Registro de Población Registro Federal de Contribuyentes Domicilio Particular Sexo Estado Civil Nacionalidad Escolaridad Firma |
Y se revoca la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:
Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
R E S U E L V E
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto referido en el resolutivo SEGUNDO.
SEXTO. Se revoca la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
SÉPTIMO. Se instruye la publicación íntegra de un asunto referido en el resolutivo SEXTO.
OCTAVO. Se instruye a la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
CARLOS HERNANDEZ TOLEDO
Firmado digitalmente por CARLOS HERNANDEZ TOLEDO
MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO
Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité
JAIME ARMANDO
Firmado digitalmente
ANGEL Firmado
digitalmente por
LOPEZ por JAIME RAMON CELISANGEL RAMON
ARMANDO
RAMIREZ LOPEZ RAMIREZ
MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ
Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 15
CAMARGO CELIS CAMARGO
LIC. ÁNGEL RAMÓN CELIS CAMARGO
Director de Datos Personales y suplente de la Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité
15 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.
YURI ZUCKERMA NN PEREZ
Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.3-SO03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.
YZP | DSR | HMO