JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2008

 

ACTOR:CTOR CRUZ SOSA MENDOZA

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE:   CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

SECRETARIO: francisco gayosso márquez

 

Toluca de Lerdo, Estado de México; a treinta de enero de dos mil nueve.

 

V I S T O S para resolver en definitiva, los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral al rubro indicado, promovido por VÍCTOR CRUZ SOSA MENDOZA en contra del Instituto Federal Electoral, para reclamar la satisfacción de diversas prestaciones, y

 

R E S U L T A N D O:

 

I. De los antecedentes contenidos en el escrito de demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales, se desprende lo siguiente:

 

1. El quince de enero de dos mil seis, VÍCTOR CRUZ SOSA MENDOZA ingresó al Instituto Federal Electoral para prestar sus servicios con la categoría de técnico I.

 

2. El nueve de enero de dos mil ocho, el hoy actor presentó renuncia a su fuente de trabajo, en virtud de que así se lo solicitó Higinio Alfonso Luis Morales, en su calidad de Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en la que se dispuso que surtiría efectos hasta el día dieciséis de enero del año en cita.

 

3. El once de enero de ese mismo año, el actor presentó escrito mediante el cual manifiesta la revocación a la citada renuncia, con base en que ésta es un acto unilateral de la voluntad, por lo que unilateralmente se podía revocar.

 

4. El miércoles dieciséis de enero siguiente, al momento en que el actor se disponía a ingresar a la fuente de trabajo, se presentó el Vocal Ejecutivo citado en el punto 2 que antecede, manifestándole al hoy actor que no aceptaba la revocación de su renuncia, y que a partir de ese momento quedaba despedido de su empleo.

 

II. De la presentación de la demanda y actos posteriores.

 

1. Presentación de la demanda. El ocho de mayo de dos mil ocho, el actor promovió juicio laboral ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, el cual fue registrado con el número de expediente 1972/08, y turnado a la Tercera Sala del citado Tribunal, en la que demandó del Instituto Federal Electoral, la reinstalación a la fuente de trabajo, así como el cumplimiento de diversas prestaciones.

 

2. Declinatoria de competencia. El tres de junio de dos mil ocho, los Magistrados integrantes de la Tercera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se declararon incompetentes para conocer del presente asunto, y ordenaron remitir al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación las constancias atinentes a dicho juicio.

 

3. Recepción del expediente en la Sala Superior y acuerdo de remisión a esta Sala Regional. El veintiséis de noviembre siguiente, se recibió en la Sala Superior de este órgano jurisdiccional la demanda laboral y sus anexos, formando al efecto el cuaderno de antecedentes número 171/2008, y por  acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó remitirlo a esta Sala Regional para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por considerar que el acto materialmente impugnado fue realizado por un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, competencia de esta Sala Regional.

 

4. Recepción y turno a ponencia. El veintiocho de noviembre del año próximo pasado, se recibió en esta Sala Regional, el oficio SGA-JA-3103/2008, mediante el cual la Sala Superior  de este Tribunal Electoral, remitió el expediente laboral y sus anexos, y por acuerdo de la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional, ordenó integrar el expediente ST-JLI-2/2008 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

5. Auto de radicación. Mediante proveído de tres de diciembre de dos mil ocho, el Magistrado Instructor radicó el expediente.

 

6. Resolución. Mediante resolución dictada el diecinueve de diciembre del año próximo pasado, este órgano jurisdiccional resolvió desechar la demanda incoada por el actor, respecto de las pretensiones atinentes a la reinstalación al cargo que venía desempeñando y demás prestaciones, consistentes en el pago de salarios vencidos con todos los accesorios legales y contractuales que se otorguen conforme a su categoría, el reconocimiento de los ascensos escalafonarios que le pudieran corresponder a partir de la fecha de despido y el pago de horas extras.

 

Por otra parte, se ordenó continuar con el trámite de la demanda, por cuanto hace al reclamo de las prestaciones consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil siete y parte proporcional al dos mil ocho.

 

7. Admisión y traslado de la demanda al Instituto Federal Electoral. Por auto dictado el veintitrés de diciembre siguiente, se admitió a trámite la demanda instaurada por VÍCTOR CRUZ SOSA MENDOZA, se tuvieron por anunciadas las pruebas ofrecidas, y se corrió traslado al Instituto Federal Electoral para que dentro del plazo legal diera contestación a la demanda instaurada en su contra.

 

8. Contestación de demanda y fecha para audiencia. Por auto de trece de enero del año dos mil nueve, se tuvo al Instituto Federal Electoral por conducto de sus representantes, dando contestación a la demanda instaurada en su contra y por anunciadas las pruebas que ofreció, y asimismo se señalaron las nueve horas con treinta minutos del día veintinueve de enero del año en curso para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión, y desahogo de pruebas y alegatos.

 

9. Celebración de audiencia. El día veintinueve de enero de los corrientes, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión, y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y en la misma se ordenó se pusieran los autos a la vista del Magistrado Instructor para la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, y

 

C O N S I D E R A N D O:

 

PRIMERO. Competencia. La Sala Superior de este Tribunal Electoral al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, números SUP-JLI-17/2000 y SUP-JLI-9/2001, entre otros, ha sostenido que es competente para resolver cualquier conflicto o diferencia laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, incluyendo al personal auxiliar (temporal) incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, base V, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 203 a 208 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Postura que sustenta en la jurisprudencia S3LAJ.4/98, emitida por ella misma, visible en las páginas 61 y 62 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:

 

CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos.”

 

Ahora bien, derivado de las reformas, entre otros, al artículo 99 de la Constitución General de la República, publicada el trece de noviembre del año dos mil siete en el  Diario Oficial de la Federación; 195 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 94 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, estas últimas publicadas el uno de julio de dos mil ocho en el citado diario oficial, se desprende que a las Salas Regionales del Tribunal Electoral se les faculta para conocer del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, sobre aquellos asuntos que surjan dentro del ámbito en el que se ejerza jurisdicción, y que no se trate de órganos centrales del Instituto Federal Electoral.

 

De ahí que, si con anterioridad a las reformas en materia electoral, la Sala Superior tenía competencia para conocer de aquellos asuntos que se suscitaban entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores de carácter temporal, trátese de órganos centrales o desconcentrados; por virtud de dicha reforma, tal competencia se surte a favor de las Salas Regionales, en relación con los conflictos que se presenten respecto de aquellos órganos del Instituto Federal Electoral que no sean centrales.

 

En consecuencia, esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus Servidores de conformidad con lo dispuesto por los artículos 41, base V, párrafo segundo, y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e), 4 y 94, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que se trata de un conflicto que se suscita entre un servidor público de carácter temporal del Instituto Federal Electoral que prestó sus servicios para un órgano desconcentrado como lo fue la 20 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la cual se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Prestaciones y hechos contenidos en la demanda.

 

PRESTACIONES

 

La reinstalación del suscrito en la categoría de técnico I, en los mismos términos y condiciones en que lo venía desempeñando hasta antes de la fecha del injustificado despido del que fui objeto, reinstalación que se reclama con todas las mejoras salariales, legales y contractuales que se generen durante la tramitación del presente juicio y hasta que los demandados den cumplimiento a la resolución definitiva que se dicte en este juicio. El pago al suscrito de los salarios vencidos contados a partir de la fecha del injustificado despido del que fui objeto hasta aquella otra fecha en que sea real y materialmente reinstalado, con todos los accesorios legales y contractuales que se otorguen a mi categoría, debiendo concluir en dicho salario los instrumentos legales y contractuales que se otorguen a mi categoría durante la tramitación del presente juicio de conformidad a la sustentada por la H. Suprema Corte de Justicia de la Nación y cuyo rubro aparece como. “SALARIOS CAÍDOS, MONTO DE LOS, Y EN CASO DE INCREMENTOS SALARIALES DURANTE EL JUICIO”. y SALARIOS CAÍDOS EN CASO DE REINSTALACIÓN. DEBEN PAGARSE CON EL SALARIO QUE CORRESPONDE A LA CUOTA DIARIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 82 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO MÁS TODAS LAS PRESTACIONES QUE EL TRABAJADOR VENÍA PERCIBIENDO DE MANERA ORDINARIA DE SU PATRÓN. La acción de cumplimiento de contrato implica que la relación entre los contendientes subsista para todos los efectos legales, si se determina la injustificación del despido, por ello, sería contrario a estos efectos que se pretendiera que dentro de los componentes del salario, cuando se demanda reinstalación, se incluyera la parte relativa a la prima de antigüedad y otras prestaciones que aparecen cuando se rompe la relación laboral, dado que el pago de éstas son incongruentes con la continuación del vínculo jurídico; de ahí que los conceptos que deben considerarse para fijar el importe de los salarios vencidos deben ser aquellos que el trabajador percibía ordinariamente por sus servicios, donde se deben incluir, además de la cuota diaria en efectivo, las partes proporcionales de las prestaciones pactadas en la ley, en el contrato individual o en el colectivo respectivo, siempre que éstas no impliquen un pago que deba hacerse con motivo de la terminación del contrato individual correspondiente, por que el derecho a la reinstalación de un trabajador, cuando es despedido de su empleo, no solo debe ser física, sino jurídica, lo que implica el restablecimiento o restauración del trabajador en los derechos que ordinariamente le correspondían en la empresa, dicha restauración comprende no únicamente los derechos de que ya disfrutaba antes del despido, sino los que debió adquirir por la prestación de su trabajo mientras estuvo separado de él, entre los que se encuentran los aumentos al salario y el reconocimiento de su antigüedad en ese lapso, sin embargo, es importante considerar que si el trabajador, en su demanda reclama por separado el pago de alguno de los componentes del salario que ordinariamente venía percibiendo, tal prestación ya no vendría a engrosar los salarios caídos o vencidos porque, de ser así, ese componente se pagaría doble. Contradicción de tesis 7/99. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y los Tribunales Colegiados Segundo del Décimo Séptimo Circuito y Séptimo en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 21 de enero del año 2000. Cinco votos. Ponente: José Vicente Aguinaco Alemán. Secretaria: Claudia Mendoza Polanco. Tesis de jurisprudencia 37/2000. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del veintiuno de enero del año dos mil. El reconocimiento de todos los ascensos escalofonarios que pudieran corresponderme desde la fecha del injustificado despido de que fui objeto y hasta aquella otra fecha en que sea real y materialmente reinstalado con todos los accesorios legales y contractuales que me correspondan, debiendo tomar como base la categoría vigente a la fecha del injustificado despido, así como el pago de las diferencias salariales que pudieran generarse en caso de que el suscrito durante la tramitación del presente juicio tuviera derecho, ya sea por aumentos salariales o por la categoría a la que tuviera derecho por ascenso, lo anterior con fundamento en lo dispuesto en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. El pago a los suscritos de la cantidad que resulte a nuestro favor por concepto de horas extras laboradas diariamente y no remuneradas, de un año anterior a la fecha del injustificado despido, toda vez que el suscrito laboraba en un horario comprometido de las 09:00 a las 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana. Apoya este criterio la firme jurisprudencia por contradicción de tesis número 81/98 que al rubro señala. “HORAS EXTRAS. DEBEN CONSIDERARSE Y PAGARSE COMO TALES CUANDO LA JORNADA LABORADA ES MAYOR DE LA QUE PACTARON EL PATRÓN Y EL TRABAJADOR, AUNQUE ESTA SEA INFERIOR A LA QUE FIJA LA LEY”. Es menester aclarar que es carga procesal de la parte demandada el demostrar el horario que el suscrito laboraba a su servicio, ya que es ella quien cuenta con los mecanismos idóneos para llevar el control de asistencias, además de que la Ley Laboral así la obliga, apoya este criterio la firme Jurisprudencia en contradicción de tesis número 37/99 que a continuación se transcribe: “HORAS EXTRAS, CORRESPONDE AL PATRÓN DEMOSTRAR LA DURACIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO AUN EN EL SUPUESTO EN QUE EL TRABAJADOR AFIRME QUE LE FUE MODIFICADO SU HORARIO DE LABORES. Corresponde al patrón demostrar la duración de la jornada de trabajo, aun en el supuesto de que el trabajador llegue a manifestar que le fue modificado el horario de labores, ya que esta circunstancia no desvirtúa el punto de controversia relativo a la determinación de la jornada laboral y su duración, por tanto, la demanda de horas extras que se sustenta en la variación de horario no da lugar a revertir la carga probatoria de ese hecho al trabajador, pues no se trata de una modalidad que rebase el supuesto previsto en el artículo 784, fracción VIII, de la Ley Federal del Trabajo, conforme al cual, en todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la duración de la jornada de trabajo. Contradicción de tesis 37/99. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Noveno y Décimo, ambos en Materia de Trabajo del Primer Circuito. 5 de noviembre de 1999. Cinco votos, Ponente: Guillermo I. Ortiz Mayagoitia. Secretario: Marco Antonio Bello Sánchez. Tesis de Jurisprudencia 140/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión pública del cinco de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.” Haciendo notar a esa H. autoridad que los demandados cuentan con listas de asistencias. El pago al suscrito de la cantidad correspondiente al aguinaldo 2006, 2007 y parte proporcional de 2008, mismo que se reclama a razón de 40 días ya que los demandados así lo venía cubriendo al suscrito. El pago a el suscrito de la cantidad que resulte por concepto de vacaciones a razón de 12 días por año laborado y prima vacacional a razón del 50% ambas prestaciones se reclaman por los periodos 2007, y parte proporcional de 2008, en virtud de que no se nos ha concedido el disfrute de los periodos y mucho menos se nos ha pagado la prima correspondiente.

 

HECHOS

 

Fui contratado para prestar servicios subordinados bajo la dependencia económica de los demandados a partir del 15 de enero del año 2006, con la categoría de técnico I, categoría que conservé hasta la fecha del injustificado despido, con un salario de $3,353.53 pesos quincenales, más la cantidad anual de $8,893.75 por concepto de gratificación de fin de año, más la cantidad de $6,000.00 pesos por concepto de bono que era entregado cada seis meses, más la cantidad de $988.82 por concepto de otras percepciones, cantidades que entregaban al suscrito en forma constante y permanente como pago por los servicios prestados, con un horario de labores de 09:00 a 19:00 horas de lunes a viernes de cada semana, disfrutando de treinta minutos para descansar y tomar alimentos dentro de la fuente de trabajo.

 

Durante el tiempo de la prestación de servicios a los demandados lo hice con la intensidad, cuidado, esmero que requería el puesto que tenía asignado.

 

Con fecha nueve de enero de 2008, el C. Higinio Alfonso Luis Morales, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, me solicitó mi renuncia, acto seguido elaboré la renuncia con esa fecha, misma que surtirá sus efectos hasta el día 16 de enero de 2008, entregando la renuncia a mis superiores.

 

Con fecha once de enero de 2008, presenté la revocación a la renuncia, mediante un escrito de esa misma fecha y la cual fue sellada de recibido, lo anterior en virtud de que la misma no había surtido sus efectos, y en atención que la renuncia es un acto unilateral de la voluntad, también unilateralmente se puede revocar.

 

No obstante lo anterior, con fecha miércoles 16 de enero del año dos mil ocho, precisamente en el momento en que me disponía, a ingresar a la que fue mi fuente de trabajo aproximadamente a las 09:00 horas en la puerta de acceso y salida de personal, se presentó el C. Higinio Alfonso Luis Morales, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 20 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, manifestándome que no aceptaba la revocación de mi renuncia y que a partir de ese momento quedaba despedido de mi empleo, acto que ocurrió en presencia de diversas personas que se encontraban en el lugar.

 

El despido del que fui objeto es totalmente injustificado en primer lugar no hubo causa o motivo justificado para ello y en segundo lugar no se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Federal de Trabajo, es decir, no se dio aviso por escrito en el que se contengan las causas del despido y por ese solo hecho éste resulta totalmente injustificado.

 

TERCERO. Contestación de la demanda.

CUESTIÓN PREVIA

 

Sin reconocer acción y derecho alguno a favor del actor, se hace notar la falsedad con a que se conduce el actor, al señalar en su escrito inicial de demanda que le unía una relación de trabajo con nuestro representado por tiempo indeterminado; no obstante reconoce, que prestaba un servicio por honorarios, tal y como se acredita con los recibos de pago que fueron presentados por la parte actora, asimismo como se puede acreditar con los contratos de prestación de servicios los cuales se ofrecerán en el momento procesal correspondiente, desprendiéndose que con fecha 31 de diciembre del 2007 se dio por terminado el vínculo civil que unía al Instituto Federal Electoral y C. Víctor Cruz Sosa Mendoza; por lo que el actor carece de acción y de derecho para reclamar las prestaciones que pretende, ya que no existe ningún fundamento legal que sostenga su dicho, siendo por demás evidente que entre la parte actora y nuestro representado no existió relación laboral y el vínculo civil que los unía feneció el 31 de diciembre del 2007; toda vez que, de acuerdo a la normativa estatutaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Por otro lado, es importante establecer que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente, en sus artículos 201, 237 y 241, fracción I, contemplan la figura del personal auxiliar del Instituto Federal Electoral; numerales que para mayor referencia señalan lo siguiente:

 

ARTÍCULO 201. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

 

ARTÍCULO 237. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

 

ARTÍCULO 237. Los contratos contendrán como mínimo:

 

I.                     Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

II.                   Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

III.                 La descripción de las actividades a ejecutar;

IV.                Monto de los honorarios;

V.                  Lugar en que prestará sus servicios;

VI.                La vigencia del contrato, y

VII.              Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

 

ARTÍCULO 241. La relación laboral con los trabajadores auxiliares del Instituto concluirá por:

 

I.                     Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

 

 

 

 

En razón de lo anterior, como es del conocimiento de esa Autoridad Jurisdiccional Electoral, la relación jurídica entre el Instituto Federal Electoral y su personal temporal es regulada por la legislación civil federal y tienen su origen a través de la celebración del contrato de prestación de servicios respectivo; en consecuencia, a dicho personal no se le puede considerar con vinculación laboral hacia el Instituto, toda vez que de conformidad con las disposiciones que regulan las relaciones entre nuestro representado y sus servidores, el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido específicamente del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil; criterio que incluso ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual para mayor abundamiento se transcribe:

 

“PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.—El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

Sala Superior. S3LAJ01/97SUP-JLI-028/97. Jorge Genaro Urrieta García. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: Alfonsina Berta Navarro Hidalgo. SUP-JLI-029/97. Epifanio Adaya Peña. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José Fernando Ojesto Martínez Porcayo.

SUP-JLI-030/97. José Sergio Palma Galván. Sesión privada de 9-VII-97. Unanimidad de 7 votos. Magistrado Ponente: José de Jesús Orozco Henríquez.

TESIS DE JURISPRUDENCIA J.1/97. Tercera Época. Sala Superior. Materia Laboral. Aprobada por Unanimidad de votos.”

 

 

En esta tesitura, resultan igualmente aplicables las resoluciones dictadas por la misma Sala Superior en los expedientes SUP-JLI-001/97, SUP-JLI-023/97, SUP-JLI-027/97, SUP-JLI-031/97 al SUP-JLI-039/97, SUP-JLI-012/99, SUP-JLI-017/2000, SUP-JLI-006/2001 y SUP-JLI-009/2001, en las que determinó, respectivamente, entre otras cosas, lo siguiente:

 

“…que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral por mandato constitucional y por disposición de la ley regula las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal, del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente…”

 

Así las cosas, es por demás evidente que entre el hoy actor y nuestro representado no existió relación de trabajo alguna en razón de que, de acuerdo a la normativa estatuitaria, citada y transcrita, no formaba parte del personal de estructura del Instituto demandado, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio profesional electoral en los términos previstos por el artículo 2 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, quienes prestan el servicio de acuerdo al nombramiento que se expida una vez que cumplan con los requisitos con los requisitos señalados en el propio ordenamiento estatutario; por lo que al no formar parte del personal de la rama administrativa o del servicio, es indudable que no existió relación de trabajo que traiga como consecuencia la reclamación de las prestaciones que ahora pretende de este órgano electoral y menos aún en los términos que refiere, motivos por los cuales, desde ahora se niega tanto la naturaleza del vínculo como el despido alegado, siendo lo cierto sobre el particular que lo acontecido fue el vencimiento del último contrato entre el actor y el Instituto demandado, el cual tuvo como vigencia del primero de julio de dos mil siete al treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

 

En esa tesitura, resulta necesario insistir en que el accionante sólo fue contratado como prestador de servicios eventuales, sujeto al pago de honorarios y a la legislación civil federal, como se verá con más detalle en los párrafos que preceden, de manera que la conclusión del vínculo civil que unía al Instituto Federal Electoral con el C. Víctor Cruz Sosa Mendoza, derivó del vencimiento del último contrato de prestación de servicios que ambos celebraron el primero de julio del 2007, en términos del artículo 241, fracción I del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, precepto legal ya transcrito.

 

A mayor abundamiento, es preciso manifestar desde ahora que, derivado de la relación jurídica que unía a la parte actora con nuestro representado no le asiste derecho alguno para otorgarle las prestaciones que pretende reclamar por tratarse de una persona que fue contratada como prestador de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios, con una vigencia determinada, haciendo notar desde ahora que, sin reconocer derecho ni acción a favor del actor, en tratándose de prestaciones extralegales, como las que pretende reclamar, quien la invoque a su favor tiene, no sólo el deber de probar la existencia de la misma, sino los términos en que fue pactada, debido a que se trata de una prestación que rebasa los mínimos contenidos en la ley y que deriva lógicamente de un acuerdo de voluntades entre las partes contratantes. Resultando por lo tanto aplicable la siguiente tesis:

 

“PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, TRATÁNDOSE DE.- “Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia demostrando que su contraparte esta obligada a satisfacerle la prestación que reclama; y si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales”.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 2526/90.- Fernando González González.- Unanimidad de votos.- Ponente: Carolina Pichardo Blake.- Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo.

Amparo directo 3616/91.- Miguel Ángel Arriaga García.- 20 de abril de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente: J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: José Luis Martínez Luis.

Amparo directo 8486/91.- J. Merced Zambrano García y otro.- 25 de Septiembre de 1991.- Unanimidad de votos.- Ponente J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretario: Víctor Ruíz Contreras.

Amparo directo 8326/92 Marco Antonio Valencia Cerda 21 de Agosto de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente J. Refugio Gallegos Baeza.- Secretaria: María Eugenia Olascuaga García.

Amparo directo 10316/92.- Eduardo Gómez Hormigo.- 23 de Octubre de 1992.- Unanimidad de votos.- Ponente Carolina Pichardo Blake.- Secretaria: Estela Jasso Figueroa.

 

Por lo anterior, Víctor Cruz Sosa Mendoza, carece de acción y derecho para demandar del Instituto Federal Electoral prestaciones que exceden los términos establecidos para el personal auxiliar contratado bajo el régimen de honorarios, no existiendo fundamento de hecho, ni de derecho alguno que sirva de base para sustentar sus reclamaciones por esta vía, ni por cualquier otra y menos aún cuando lo sucedido fue la actualización de la vigencia del contrato que suscribió con nuestro representado, como se acreditará más adelante.

 

No obstante lo anterior y de forma cautelar, se contesta el escrito de demanda de la siguiente manera:

 

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SE CONTESTA:

 

En primer término es de mencionar que con fecha 19 de diciembre del 2008, la Sala Regional en que se actúa el presente juicio, desechó varias prestaciones, dejando subsistentes, tal y como se encuentra en el tercer resolutivo: el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2007 y parte proporcional del 2008.

 

Por lo que hacen a las pretensiones vigentes se manifiesta “Carece de acción y derecho la parte actora para demandar de nuestro representado” lo que denomina: “…el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año 2007 y parte proporcional del 2008”, toda vez que, como se ha venido señalando la calidad que tenía el hoy actor era de personal auxiliar, lo cual carece de fundamento legal para realizar la reclamación que ahora nos ocupa, pues en ningún momento se generó una relación laboral ni subordinación de trabajo alguno, pues se insiste en que el último contrato de prestación de servicios que el hoy actor celebró con nuestro representado, fue por tiempo determinado, es decir, del primero de julio del 2007 al treinta y uno de diciembre del 2007, por tanto, al haberse tratado de una relación de carácter civil la que lo unió a nuestro representado, no generó derecho alguno, más que el consignado en dicho contrato, como lo fue el pago de honorarios a cambio del servicio prestado. Razones por las cuales, resulta claro que las reclamaciones que ahora nos ocupan deben ser desechadas por ese Tribunal al resultar improcedentes, siendo que el hoy actor no tenía derecho a que se le pagaran prestaciones que no estuvieran contempladas en su último contrato de prestación de servicios, aunado a que él dejó de laborar en el 2007, por lo que se acredita que nuestro representado no le debe ningún concepto o cantidad correspondiente al año 2008.

 

Al respecto, no debe pasar inadvertido el segundo párrafo de la segunda cláusula que dice “bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato “el prestador del servicio” tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el estatuto del servicio profesional electoral y del personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto en el que se determine el derecho a este personal de percibir alguna otra prestación”…

 

Así las cosas, no pasando inadvertido que no existe precepto legal alguno en que se puedan fundar las pretensiones de la parte actora y de conformidad con lo convenido en el acuerdo de voluntades tantas veces mencionado, se evidencia que en el presente asunto el promovente no acredita que por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron el contrato, tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas; omitiendo de igual forma, aportar medio de prueba alguno que acredite las aseveraciones que realiza en su escrito de demanda. No obstante, es de mencionar que por lo que al pago del aguinaldo, sin reconocer acción ni derecho, se aclara que éste sólo se cubre de manera proporcional al periodo en que haya prestado sus servicios, siempre y cuando el presupuesto del Instituto Federal Electoral lo permita y se autorice  por el Ejecutivo federal para la Administración Pública, para tener un sustento jurídico que pueda aplicarse de manera analógica para el personal de honorarios, por tanto, como es del conocimiento de la Sala Superior, cuando el Instituto Federal Electoral ha pagado la prestación conocida como gratificación de fin de año o aguinaldo, a los servidores que se incorporan a dicho organismo mediante contratos de la naturaleza indicada, dicho pago lo ha realizado de acuerdo con las bases que expide el Ejecutivo Federal generalmente en el mes de diciembre del año en cuestión.

 

No obstante lo anterior en este momento se opone la EXCEPCIÓN DE PAGO, toda vez que como se deriva de las nóminas de pago el concepto de aguinaldo y compensación de fin de año (2007), ya fue pagado con fecha de 10 y 11 de diciembre del 2007.

 

Por lo que se refiere a las prestaciones de vacaciones y prima vacacional, como se ha venido manifestando en el cuerpo de la presente contestación, el hoy actor estaba contratado como personal de honorarios, los cuales no tienen derecho a ninguna prestación que no este pactada en los contratos de prestación de servicio, por lo que se desprende que al no estar contempladas en su último contrato de prestación de servicios se deduce que el C. Víctor Cruz Sosa Mendoza no tiene derecho al pago de vacaciones y prima vacacional.

 

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE HECHOS SE CONTESTA:

 

Por lo expuesto en el escrito inicial de la demanda y al quedar insubsistentes las prestaciones de reinstalación, el pago de los salarios vencidos, el reconocimiento de todos los ascensos escalafonarios que pudieran corresponderme desde la fecha del injustificado despido, el pago de las diferencias salariales que pudieran generarse, el pago de las cantidad que resulte a su favor por concepto de horas extras laboradas diariamente, tal y como se mencionó con anticipación, dichos hechos no forman parte de la litis, tal y como fue planteada en el multicitado resolutivo tercero del acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2008.

 

Por lo que ni se niega ni se afirman los hechos expresados en el escrito inicial de demanda, pero es de mencionarse que el vinculo civil que unía al Instituto Federal Electoral y el hoy actor feneció el 31 de diciembre de 2007, desprendiéndose que lo que ocurrió fue la actualización de la cláusula SÉPTIMA del contrato de prestación de servicios y no como falsamente pretende acreditar el actor que fue por medio de un despido injustificado, tal y como se acreditará en el momento procesal oportuno.

 

(…)

 

POR CUANTO HACE AL APARTADO DE DERECHO SE CONTESTA:

 

Como ya fue señalado, en razón de que entre el hoy actor y nuestro representado no existía un vínculo laboral, sino una relación jurídica actualizada por el contrato de prestación de servicios celebrado entre ambos, mismo que se encuentra regulado por la legislación civil federal, resultan inoperantes los preceptos legales de fondo que alude y en los que pretende fundar su petición; asimismo, es de mencionar que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente. Razonamientos y fundamentos  que deberán ser tomados en cuenta por esta H. Sala Regional al momento de emitir la sentencia respectiva.

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito, se oponen formalmente las siguientes:

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS.

 

1.- LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL HOY ACTOR para demandar a nuestro representado las prestaciones que reclama, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda y en especial al hecho de que el hoy actor accionante fue contratado como prestador de servicios, por tiempo determinado, en términos de la legislación civil, de conformidad con el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y que, se insiste, se cumplió hasta su vigencia.

 

2.- LA DE INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE EL ACTOR Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito.

 

3.- LA DE FALSEDAD al pretender un lucro indebido, en detrimento de nuestro representado, basándose en argumentos y hechos falsos, al referir supuestas condiciones de trabajo y un despido inexistente, tan es así que no especificó circunstancias de tiempo, lugar y modo del mismo, no obstante de proporcionar los recibos de pago, donde se demuestra que era considerado como personal de honorarios.

 

4.- LA DE RECONOCIMIENTO EXPRESO, toda vez que el propio actor ofreció como prueba los recibos de pago del año 2006 y 2007, los cuales se desprende que era considerado como persona auxiliar (honorarios), lo cual se acredita al observar el recibo de pago y localizar el concepto (05), el cual es considerado para el personal de honorarios.

 

5.- LA DE PAGO, toda vez que a la parte actora le fueron cubiertos todos y cada uno de los honorarios pactados y derivándose de las mimas nóminas que ya le fue cubierto el concepto de aguinaldo 2007, por lo que nuestro representado no le adeuda nada al C. Víctor Cruz Sosa Mendoza.

 

6.- LA DE PLUS PETITIO al pretender el pago de las prestaciones que reclama y no tener acción ni derecho alguno para hacerlo, en perjuicio de nuestro representado.

 

7.- LA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA del actor para reclamar de nuestro representado las prestaciones que aduce, toda vez que no está legitimado por disposición legal alguna para intentar la presente demanda en contra del Instituto Federal Electoral, ya que lo que pasó fue la actualización de la cláusula SÉPTIMA del contrato de servicio el cual llegó a su vigencia, por lo que las reclamaciones que realiza carecen de todo fundamento por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado plasmados a lo largo de la presente.

 

8.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

CUARTO. Estudio de fondo. En cuanto al fondo del asunto se tiene en cuenta lo siguiente:

 

Por virtud de la resolución emitida por este órgano jurisdiccional en fecha diecinueve de diciembre del año en curso, la litis se circunscribe a determinar si el hoy actor tiene derecho a que se le cubran las prestaciones atinentes al pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, correspondientes al año dos mil siete y parte proporcional al año dos mil ocho.

 

En el capítulo de hechos de la demanda inicial, el actor aduce que fue contratado para prestar servicios subordinados bajo la dependencia económica de la demandada, a partir del quince de enero del año dos mil seis, con la categoría de técnico I, la cual conservó hasta la fecha en que a su decir fue despedido, esto es, el dieciséis de enero del año dos mil ocho, percibiendo un salario de $3,353.53 (TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS 53/100 M.N.) quincenales.

 

Por su parte, el Instituto enjuiciado niega la existencia de la referida relación laboral, así como que la actora tenga derecho para reclamar la procedencia de sus prestaciones, derivadas del nexo laboral argüido sobre las bases esenciales que enseguida se relacionan:

 

a). Que es falso que existiera una relación de trabajo por tiempo indeterminado, entre el actor y la demandada.

 

b). Que el vínculo que los unió fue de naturaleza civil derivado de los contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales o temporales, celebrados entre las partes, el cual feneció el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

 

c). Que de conformidad con la normatividad estatutaria del Instituto Federal Electoral, el actor no formaba parte del personal de estructura, pues éste sólo lo integra el personal administrativo y del servicio electoral profesional.

 

d). Que el personal auxiliar de carácter temporal queda excluido del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil.

 

e). Que el último contrato de prestación de servicios profesionales que las partes celebraron tuvo lugar, el primero de julio del dos mil siete, y en él se convino, entre otros puntos, que la vigencia del contrato terminaría el treinta y uno de diciembre de dos mil siete.

 

Al respecto, dicho Instituto, al contestar la demanda, aportó como prueba, los contratos temporales celebrados entre las partes, de los que se desprende su duración, el monto de los honorarios y la causa que motivó ese tipo de contratación, datos que se insertan en el cuadro que enseguida se reproduce:

 

FECHA DE CELEBRACIÓN

VIGENCIA

CATEGORÍA

HONORARIOS MENSUALES

1 de agosto de 2006

01/06/06 al 31/12/06

Técnico I

$6,412.10

1 de enero de 2007

1/01/07 al 28/02/07

Técnico I

$6,412.10

1  de marzo de 2007

01/03/07 al 30/06/07

Técnico I

$6,412.10

1 de julio de 2007

01/07/07 al 31/12/07

Técnico I

$6,707.06

 

Así, lo primero que se advierte en las posturas asumidas por las partes en el juicio de mérito es la existencia de puntos de vista distintos, en cuanto a la relación jurídica que se estableció entre ellos, pues mientras la posición del enjuiciante se finca, en que la naturaleza jurídica de la relación entre él y la parte demandada derivó de una relación de prestación de servicios subordinados; la postura del Instituto demandado, en cambio, es en el sentido de que dicha relación se reguló por una normatividad especial, distinta de aquélla, referida exclusivamente al ámbito electoral.

 

Esta situación ocasiona ante todo, que esta Sala Regional clarifique, cuál es la normatividad que rige la incorporación del personal que, como el actor, le presta servicios al Instituto Federal Electoral, para estar así en aptitud de decidir sobre la veracidad de las afirmaciones producidas por dicho actor y, en su caso, acerca del acogimiento de las pretensiones que deduce.

 

Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al resolver los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, números SUP-JLI-17/2000 y SUP-JLI-9/2001, ha considerado que desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es la norma suprema que regula las relaciones típicas del derecho del trabajo.

 

El apartado A del artículo en comento, regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: “...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...”.

 

El apartado B del propio artículo constitucional, rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, principalmente.

 

Así, sostiene que en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues, respecto al apartado A, ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción y, con relación al apartado B, de conformidad con lo dispuesto en la base V del artículo 41 constitucional, dicho Instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento; de ahí que no pertenezca a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal.

 

Por tanto, no hay base legal alguna para considerar que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, ni, por ende, que sus leyes reglamentarias a saber –Ley Federal del Trabajo y Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado–, en cuanto a los derechos sustantivos que contemplan, les sean aplicables a quienes le prestan servicios al citado Instituto Federal Electoral.

 

Así las cosas, cabe considerar que la incorporación de los servidores del Instituto enjuiciado está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la base V del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

 

“... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público”. 

 

Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se rigen por normas contempladas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

La conclusión anterior, se ve robustecida con lo dispuesto en la jurisprudencia emitida por ella misma,  la cual aparece publicada con el número S3ELAJ07/98, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes, Tomo Jurisprudencia, páginas 285 y 286, cuyo rubro y texto es:

 

“RELACIONES DE TRABAJO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..."; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido Instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

Conforme a lo expuesto, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen las normas atinentes al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como el Estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, esto es, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral.

 

Sentado lo anterior, se impone determinar la naturaleza del vínculo que normaba la relación jurídica entre el actor y el Instituto Federal Electoral, conforme con lo previsto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, toda vez que el examen de estos cuerpos normativos evidencia, la existencia de tres categorías en el personal incorporado a tal institución que son: la del personal de carrera, la del administrativo y la del auxiliar (temporal).

 

De acuerdo con las disposiciones de dicho Estatuto, cada una de esas categorías cuenta con un régimen propio.

 

Así, se tiene que, conforme con lo previsto por los artículos 34 y 67 del propio Estatuto, el ingreso del personal de carrera a la categoría del Servicio Profesional Electoral se da sobre la base de la expedición de un nombramiento.

 

Conforme al artículo 206 de la normatividad en cita, el ingreso del personal administrativo tiene su origen en la expedición de un nombramiento.

 

Por otra parte, de acuerdo con lo previsto por los artículos 201 y 237 al 241 del mismo Estatuto, el ingreso a la categoría de personal auxiliar (temporal) tiene lugar en virtud de un contrato celebrado conforme con la legislación civil.

 

Así las cosas, es de precisarse que, en términos de lo previsto por el artículo 784, fracción VII de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juzgador eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y que, en todo caso, corresponderá al demandado probar su dicho cuando exista controversia sobre el contrato de trabajo, pues de ello deriva determinar si tenía o no la obligación de cubrir al actor las pretensiones reclamadas. En consecuencia, corresponde al Instituto enjuiciado acreditar su afirmación en el sentido de que Víctor Cruz Sosa Mendoza, ingresó a prestar sus servicios a tal Institución como parte del personal temporal, mediante la celebración de un contrato de prestación de servicios profesionales.

 

Al respecto, la demandada aportó al presente juicio, los originales de cuatro contratos de prestación de servicios celebrados entre ella y el ahora actor, cuyos datos esenciales se insertan en el siguiente cuadro:

 

FECHA DE CELEBRACIÓN

VIGENCIA

CATEGORÍA

HONORARIOS MENSUALES

1 de agosto de 2006

01/06/06 al 31/12/06

Técnico I

$6,412.10

1 de enero de 2007

1/01/07 al 28/02/07

Técnico I

$6,412.10

1  de marzo de 2007

01/03/07 al 30/06/07

Técnico I

$6,412.10

1 de julio de 2007

01/07/07 al 31/12/07

Técnico I

$6,707.06

 

El análisis y valoración de los medios de convicción ofrecidos por el Instituto enjuiciado, en términos del artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, aplicado de manera supletoria de acuerdo con el numeral 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y admitidos en el pleito, pone de relieve que el nexo jurídico habido entre Víctor Cruz Sosa Mendoza y el Instituto enjuiciado, proviene de contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados conforme con la legislación civil federal.

 

Adjunto a cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales referidos con anterioridad, consta un escrito datado en la misma fecha de la celebración de los referidos documentos, el cual aparece suscrito por el hoy actor y dirigido al Instituto Federal Electoral, para que éste realizara las retenciones correspondientes al impuesto sobre la renta, sobre las percepciones obtenidas por el actor, en términos de lo previsto por la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

 

El texto es el siguiente:

 

“Considerando que presto mis servicios preponderantemente para el Instituto Federal Electoral, solicito expresamente se me realicen las retenciones que correspondan por concepto del Impuesto Sobre la Renta, de acuerdo a lo previsto por la fracción IV del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; al monto de honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que mi responsabilidad fiscal la cumpliré en los términos del capítulo 1º del título 4º de la mencionada ley.

 

En consecuencia y de acuerdo con el artículo 14 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, mis honorarios quedarán exentos de causar dicho impuesto.”

 

Ahora bien, tales documentales no fueron materia de objeción por parte del actor, respecto a su contenido y firma; por tanto, se tienen por ciertos.

 

Así las cosas, con fundamento en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria al presente asunto, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tales documentales producen plena fuerza de convicción, para demostrar que el hoy actor fue incorporado en sus respectivos momentos al personal temporal del Instituto Federal Electoral, de acuerdo con lo previsto en los artículos 237 al 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Servidores del Instituto Federal Electoral, mediante la celebración de los contratos de prestación de servicios profesionales, celebrados en su oportunidad, de conformidad con la legislación civil federal, para prestar los servicios que en cada contrato se especifica, en los períodos que han quedado referenciados y con la categoría en ellos establecida.

 

A su vez, el texto transcrito de las documentales adjuntas a los contratos de mérito, pone de relieve el reconocimiento expreso por parte del servidor de que obtenía del Instituto ciertos honorarios derivados de un contrato, y si se tiene en cuenta que conforme a la legislación civil federal, quien presta servicios profesionales tiene derecho a ser retribuido mediante honorarios (artículos 2606 y 2607), ello robustece el convencimiento de que Víctor Cruz Sosa Mendoza se incorporó al Instituto por lapsos temporales a partir del uno de agosto del año dos mil seis, mediante la celebración de los indicados contratos de prestación de servicios profesionales; esto es, como parte del personal temporal; siendo que el último contrato de prestación de servicios profesionales que existió entre las partes lo fue el celebrado el uno de julio de dos mil siete, con fecha de terminación el treinta y uno de diciembre de ese año, teniendo la misma categoría en todos los contratos de Técnico “I”.

 

Lo anterior se corrobora, con las propias documentales que aportó el actor al juicio, consistentes en cuatro recibos de pago cuyas fechas de pago, concepto y suma cubierta son:

 

FECHA DE PAGO

CONCEPTO

CANTIDAD

28/12/06

Honorarios

$3,747.80

28/10/07

Honorarios

$3,111.61

28/12/07

Honorarios

$9,283.80

28/12/07

Honorarios

$8,893.75

 

Conforme a lo expuesto, se puede constatar que el vínculo jurídico habido entre el actor y el Instituto Federal Electoral deriva de la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales.

 

En consecuencia, procede determinar si en el presente caso, el actor tiene derecho a que se le cubran las prestaciones reclamadas, consistentes en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil siete y parte proporcional al año dos mil ocho.

 

Para determinar lo anterior, debe tenerse en consideración como ya se dejó en claro en apartados anteriores, que las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y su personal auxiliar (temporal), incorporado mediante contratos celebrados conforme con la legislación civil federal, se rigen por tal legislación, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Respecto al personal temporal, el citado Estatuto del Servicio Profesional Electoral en el artículo 238 prevé los elementos mínimos que debe contener el contrato de prestación de servicios, a saber: los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto; Registro Federal de Contribuyentes del prestador auxiliar; la descripción de las actividades a ejecutar; monto de los honorarios; lugar en que prestará los servicios el trabajador; la vigencia del contrato; y los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración; por otra parte, el artículo 240 del citado Estatuto, establece que el Instituto Federal Electoral podrá otorgar a los trabajadores auxiliares beneficios de protección y seguridad social, de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

 

De acuerdo con el clausulado de los respectivos contratos de prestación de servicios profesionales celebrados entre el Instituto Federal Electoral y el actor, se aprecia que los contratantes convinieron esencialmente sobre las obligaciones del prestador de servicios, el monto y la forma de pago de los honorarios, la vigencia del contrato, la facultad del Instituto de supervisar y examinar la adecuada prestación de los servicios y de sugerir las modificaciones que considerara necesarias, así como la facultad del Instituto de rescindir unilateralmente el acuerdo de voluntades ante el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo del servidor.

 

Adicionalmente a lo anterior, es preciso citar el contenido del segundo párrafo de la cláusula segunda de los citados contratos que refiere:

 

“Bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarán durante la vigencia del contrato ni el prestador del servicio tendrá derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en el estatuto del servicio profesional y del personal del Instituto Federal Electoral o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto en el que se determine el derecho a este personal  a percibir alguna otra prestación, en el caso de que el presente contrato se dé por terminado en forma anticipada, la responsabilidad del Instituto comprenderá exclusivamente los honorarios que se hayan generado hasta la fecha de la terminación y que no se hubiesen pagado previamente a el prestador del servicio.

 

Así las cosas, de la confrontación de las prestaciones a que se ha hecho mérito, con las disposiciones relativas del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y lo convenido en el acuerdo de voluntades mencionado, evidencia que en el presente juicio no quedó demostrado que, por disposición legal o por el acuerdo de quienes celebraron los contratos referidos, Víctor Cruz Sosa Mendoza tuviera o tenga derecho a recibir prestaciones iguales o semejantes a las reclamadas; por tanto, lo que procede es absolver al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor, consistente en el pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil siete y la parte proporcional al año dos mil ocho, máxime que el último contrato celebrado entre las partes terminó el treinta y uno de diciembre del año dos mil siete.

 

No es obstáculo para arribar a la anterior conclusión, el hecho de que del original del recibo denominado “nómina de aguinaldo QNA. 2007/24”, con fecha de emisión diez de diciembre del año dos mil siete, exhibido por la demandada, se advierta que al actor se le cubrió el aguinaldo correspondiente al periodo del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, pues lo único que demuestra, en todo caso, que dicha prestación fue cubierta por la demandada, quien para justificar dicho pago aduce en su escrito de contestación de demanda que éste sólo se cubre de manera proporcional al periodo en que haya prestado sus servicios el servidor público, siempre y cuando el presupuesto del Instituto Federal Electoral lo permita y se autorice por el Ejecutivo Federal para la administración pública, para tener un sustento jurídico que pueda aplicarse de manera analógica para el personal de honorarios, de lo que se colige que aun cuando no se estableció en los contratos respectivos dicha prestación, la misma fue cubierta oportunamente por la demanda, sin que ello implique por ese solo hecho que también sea extensible a las diversas prestaciones atinentes a vacaciones y prima vacacional, pues como lo aduce la demandada el pago de aguinaldo para el personal de naturaleza temporal, se otorga siempre y cuando el presupuesto del Instituto Federal Electoral lo permita, con la referencia al Ejecutivo Federal por lo que hace a la administración pública, lo que se presume que en el presente caso aconteció respecto del pago de aguinaldo.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. Victor Cruz Sosa Mendoza no probó sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó sus excepciones y defensas.

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de las prestaciones reclamadas por el actor Víctor Cruz Sosa Mendoza consistentes en el reclamo del pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional correspondientes al año dos mil siete y parte proporcional al año dos mil ocho.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor y a la demandada en el domicilio señalado en autos, y por estrados a los demás interesados; lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Así, por unanimidad de votos lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO