JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2012.

 

ACTOR: GERARDO MALDONADO PAREDES.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADO PONENTE: carlos a. morales paulín.

 

SECRETARIo: FRANCISCO GAYOSSO MÁRQUEZ.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de mayo de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, citado al rubro, promovido por Gerardo Maldonado Paredes, por conducto de sus apoderados, contra el Instituto Federal Electoral, a fin de reclamar la satisfacción de diversas prestaciones; y

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, en lo que interesa, se resalta lo siguiente:

 

1. Inicio de la relación laboral. El uno de febrero de mil novecientos noventa y uno, Gerardo Maldonado Paredes ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral, con el cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Michoacán, tal y como se advierte de la constancia de prestación de servicios, expedida al actor por el Instituto demandado, de fecha ocho de febrero de dos mil once, misma que obra a foja 12 del sumario.

 

2. Conclusión de la relación laboral. Mediante escrito de fecha ocho de febrero de dos mil once, recibido el once siguiente, Gerardo Maldonado Paredes presentó renuncia voluntaria, al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la 06 Junta Distrital Ejecutiva, en el Estado de Michoacán; la cual surtió efectos a partir del quince de ese mismo mes y año; tal y como se advierte del original de la hoja única de servicios expedida por la Dirección Ejecutiva de Administración del instituto demandado a favor del actor, y del escrito mediante el que el actor renuncia al cargo referido, mismos que obran en autos a fojas 14 y 25, respectivamente.

 

3. Solicitud de pago de finiquito por terminación de la relación laboral. El dieciséis de febrero siguiente, el hoy actor solicitó a la Vocalía Ejecutiva de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el pago del finiquito por término de la relación laboral, derivada de la renuncia referida en el numeral que antecede; petición respecto de la cual, aduce el incoante, el instituto demandado nunca dio respuesta.

 

II. Demanda. El veintitrés de marzo del año en curso, el actor promovió ante esta Sala Regional Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto, a fin de reclamar el pago de diversas prestaciones, derivadas de la terminación de la relación laboral, con motivo de la renuncia voluntaria, referida en el numeral dos de los presentes resultandos.

 

III. Turno. En la misma data, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el Libro de Gobierno con la clave ST-JLI-2/2012 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como el diverso segundo, título quinto, capítulo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; lo cual fue cumplimentado en la indicada fecha mediante oficio TEPJF-ST-SGA-0547/12, signado por el Secretario General de Acuerdos, de este órgano jurisdiccional.

 

IV. Admisión, emplazamiento y requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de marzo del año en curso, el Magistrado instructor admitió a trámite la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral, con copia certificada de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que, dentro del plazo de diez días hábiles, siguientes a la fecha de notificación, contestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, mediante el proveído de referencia, se requirió al instituto demandado para que, al momento de contestar la demanda, remitiera a este órgano jurisdiccional diversas documentales e información relacionada con el juicio de mérito.

 

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el once de abril del presente año, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

VI. Citación a audiencia y requerimiento. El trece siguiente, el Magistrado instructor tuvo al Instituto Federal Electoral rindiendo la contestación atinente a la demanda formulada en su contra. En ese sentido, se señalaron las diez horas del treinta de abril del año en curso, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En el mismo auto, se requirió al titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán,    remitiera a esta Sala Regional diversas documentales e información relacionadas con el presente juicio.

 

Por otra parte, se dio vista al actor con el escrito de contestación de demanda y sus anexos, a fin de que dentro del plazo de tres días hábiles siguientes a la notificación del referido proveído manifestara lo que a su interés conviniera.

 

VII. Cumplimiento de requerimientos. Mediante proveído de veinticuatro de abril del año que transcurre, el Magistrado Instructor tuvo por desahogados los requerimientos formulados al instituto demandado y al titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán, mediante proveídos de veintiocho de marzo y trece de abril del presente año, respectivamente; y asimismo, tuvo por precluido el derecho del actor para haber manifestado lo que a su interés conviniera respecto de la contestación de demanda formulada por el Instituto Federal Electoral.  

 

VIII. Audiencia de ley y cierre de instrucción. El treinta de abril de dos mil doce, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, y al no estar pendiente diligencia alguna por desahogar, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia; y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, en conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una demanda presentada por quien se ostenta como ex trabajador de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en este caso, la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Michoacán, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDO. Agravios, hechos y pruebas. La demanda se sustenta en los agravios, hechos, pruebas y consideraciones siguientes:

 

“PRESTACIONES:

 

El pago del finiquito por terminación voluntaria de la Relación Laboral que unía al Instituto Federal Electoral con mi Representado C. Gerardo Maldonado Paredes, consistiendo en el pago de las siguientes prestaciones:

 

a)                       El pago de la Prima de Antigüedad a razón de 12 días por año laborado y que en el presente caso son 20años, la cual, por razón de haberse cumplido la hipótesis prevista por el artículo 162, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, su pago es obligatorio y de conformidad a lo previsto por el artículo 440, fracción XVI y 442, primer párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, homologado conforme a los lineamientos expedidos en el acuerdo general JGE47/2010, expedido por el Instituto Federal Electoral de fecha 17 de mayo de 2010.

b)                       Aguinaldo Proporcional a 2011 de conformidad con el Artículo 407, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral correspondiente a 40 días y de acuerdo al manual de percepciones del ejercicio 2012.

c)                       Vacaciones de 20 días por año de dos periodos de 10 días cada uno, artículo 423 del Estatuto del Servicio Profesional electoral y del manual de percepciones del ejercicio 2012.

d)                       Prima vacacional de conformidad a lo dispuesto por el artículo 424 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del manual de percepciones del ejercicio 2012.

e)                       Compensación por término de la relación laboral voluntaria de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

f) Quinquenio proporcional de conformidad a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y del manual de percepciones del ejercicio 2012.

g)                       El pago de todas y cada una de las prestaciones que se deriven de la demanda, así como la litis que se entable.

 

Cuantificaciones que en su oportunidad deberán ser realizadas por esta H. Sala del Tribunal Federal Electoral de conformidad al salario cuota diaria que percibía el actor y que los conceptos indemnizatorios los deberá cuantificar a salario diario integrado.

 

Para ajustarme al contenido del artículo 97 de la Ley de Medios de Impugnación, Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, me permito hacer el siguiente:

 

SEÑALAMIENTO

 

A)      NOMBRE COMPLETO DOMICILIO DEL ACTOR PARA OÍR NOTIFICACIONES.

 

LUIS FERNANDO RODRÍGUEZ VERA, PEDRO HERNÁNDEZ CRUZ, NORMA ANGÉLICA CHÁVEZ CORTEZ, Y/O PASANTE JURISTA BRENDA LIZETTE MACIEL VILLA Y RODRIGO CHÁVEZ ABARCA, licenciados en derecho los primeros, con números de cédula profesional 2785370, 2971669, 4618671 en su orden, en calidad de Apoderados Jurídicos del actor C. Gerardo Maldonado Paredes, señalando como domicilio para oír y recibir notificaciones personales el ubicado en la calle Pichátaro número 14 de la Colonia Lomas de Guayangareo, C.P. 58240 de la Ciudad de Morelia, Michoacán y/o en los estrados de esta H. Sala del Tribunal Federal Electoral de manera provisional.

 

B)      ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA;

 

La omisión en el pago del Finiquito que por Ley le corresponde a mi representado C. Gerardo Maldonado Paredes, por ser un DERECHO IRRENUNCIABLE, de conformidad con lo previsto por los artículos 18, 33, 162 de la Ley Federal del Trabajo.

 

C)      AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA;

 

UNICO.- Violación a los artículos 1°, 8, 14, 16 y 123 apartado “B” de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por falta absoluta de observancia, en concordancia con los artículos 5, 33 y 162 de la Ley Federal del Trabajo por falta absoluta de observancia, artículos que doy por reproducidos en este apartado como si a la letra se insertaren en obsequio al principio de economía procesal.

 

En efecto, los demandados causan agravio a mi representado de imposible reparación al omitir el pago del finiquito que por ley le corresponde a mi representado, al haber renunciado voluntariamente al cargo de Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 seis Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán con sede en ciudad Hidalgo, Michoacán y que los demandados no dieron respuesta al escrito de fecha 16 de febrero de 2011, que presentó ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del Distrito electoral citado, omitiendo dar respuesta a la solicitud de finiquito y a su vez, omitiendo el pago que por Ley corresponde por tratarse de prestaciones laborales devengadas.

 

D)      CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA:

 

PRIMERO.- El actor fue contratado e ingreso a prestar sus servicios para los demandados de forma personal, directa y bajo las indicaciones de todos y cada uno de los demandados el día 1° de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno, mediante nombramiento otorgado por el C. Presidente del Consejo Local en el Estado de Michoacán, desempeñando el cargo de Vocal del Registro Federal de electores de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 seis Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán con sede en ciudad Hidalgo, Michoacán, realizando las actividades inherentes a su cargo, teniendo un horario de labores de 9:00 am. a las 15:00 hrs. de lunes a viernes, teniendo como descansos hevdomadarios los días sábado y domingo.

 

SEGUNDO.- Los demandados le asignaron a mi presentado entre otras condiciones de trabajo las siguientes:

 

Percepción mensual bruta que percibió el actor, lo era de $35,563.00 (Treinta y cinco mil quinientos sesenta y tres pesos 00/100 M.N.), pagaderos en dos partes de manera quincenal los días 15 o 30 de cada mes según correspondiera en las instalaciones de la fuente de trabajo al término de la jornada cotidiana, previa firma de recibo de nómina.

 

TERCERO.- Durante todo el tiempo que se desempeño nuestro mandante para la fuente de trabajo, siempre se desempeñó con la mayor probidad y honradez posible, el caso es que el día ocho de febrero de 2011, y por así convenir a sus intereses el trabajador C. Gerardo Maldonado Paredes, presentó ante la Ing. Sandra Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 06 seis Distrito Electoral Federal su renuncia voluntaria al cargo desempeñado con efectos a partir del 15 de Febrero del año 2011, como así se acredita con la constancia anexa.

 

CUARTO.- No obstante lo anterior, el Instituto Federal Electoral, en ningún momento le dio respuesta a la renuncia presentada, desconociendo si fue aceptada por la institución hasta el día de hoy.

 

QUINTO.- Con fecha 16 de Febrero de 2011, mi apoderdante presentó por escrito ante la Ing. Sandra Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 seis Distrito Electoral Federal su solicitud del pago de finiquito correspondiente por término de la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral en los términos de la Ley Federal del Trabajo, Estatuto del Servicio Profesional Electoral, del cual tampoco obtuvo una respuesta a su petición, razón por la cual se reclama el pago del respectivo finiquito por ser un derecho irrenunciable y un derecho ya devengado por parte de mi mandante.

 

Por estas causas se reclama el pago del finiquito correspondiente en los términos indicados por haber concluido la relación laboral por renuncia voluntaria de mi representado al cargo desempeñado en la institución demandada.

 

E)      OFRECIMIENTO DE PRUEBAS EN EL ESCRITO POR EL QUE SE INCONRME Y ACOMPAÑAR LAS DOCUMENTALES; Y

 

Ofrezco desde este momento las siguientes:

 

PRUEBAS:

 

1.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en la constancia de inicio de funciones de nuestro representado en su calidad de JEFE DE OFICINA MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO DE TUXPAN, MICH. emitido por Melania Núñez Medina en su carácter de Delgada Distrital del Instituto Federal Electoral, de fecha 02 dos de enero de 1991 mil novecientos noventa y uno. (Anexo 2)

 

2.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en el nombramiento de VOCAL DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES, a favor de nuestro representado C. Gerardo Maldonado Paredes, emitido por el Lic. Álvaro Miranda García, Presidente del Consejo Local en el Estado de Michoacán, de fecha 13 trece de febrero de 1991 mil novecientos noventa y uno. (Anexo 3)

 

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en la constancia de registro de datos del C. Gerardo Maldonado Paredes, emitido por la C.P. Itzel Jaszive Martínez Buasi, en su calidad de Encargada de la Coordinación Administrativa del Instituto Federal Electoral, de fecha 08 ocho de febrero de 2011 dos mil once, del que se desprende la percepción total bruta percibida por nuestro representado. (Anexo 4)

 

4.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en la constancia para tramitar el Premio Institucional de Antigüedad al Servicio Profesional y Administrativo Electoral, expedido por la Lic. Elizabeth Kim Miranda, jefe de departamento de Información Electoral del Instituto Federal Electoral, con fecha 22 veintidós de febrero de 2011 dos mil once. (Anexo 5)

 

5.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en la hoja única de servicios a nombre de nuestro representado Gerardo Maldonado Paredes, autorizada por el Mtro. Raúl Israel Mancilla Salazar en su calidad de Subdirector de Relaciones y Programas Laborales del Instituto Federal Electoral de fecha 02 dos de marzo de 2011, dos mil once.

 

6.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en 12 doce recibos de pago de nominas de distintas fechas emitidos por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, con lo que se acredita todas y cada una de las percepciones recibidas por nuestro apoderdante en el ejercicio de su empleo. (Anexo 7)

 

7.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en el nombramiento de Titularidad, en el rango I Coordinador Electoral “A” del cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, emitido por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, de fecha 29 veintinueve de Octubre de 1998 mil novecientos noventa y ocho. (Anexo 8)

 

8.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en el Diploma de Antigüedad por haber cumplido 10 años de servicios en el servicio Profesional y Administrativo Electoral, a favor de nuestro representado Gerardo Maldonado Paredes, emitido por el Lic. Fernando Zertuche Muñoz, en su calidad de Presidente del Instituto Federal Electoral, emitido en Noviembre de 2001 dos mil uno. (Anexo 10)

 

9.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en el reconocimiento por 25 años de servicio, emitido por el Lic. Edmundo Jacobo Molina, en su calidad de Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, con fecha de Diciembre de 2008 dos mil ocho. (Anexo 11)

 

10.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Que hago consistir en el reconocimiento por 20 años de Servicios Prestados, emitido por el Lic. Armando Eguiarte Calderón, en su calidad de Director de Personal del Instituto Federal Electoral, del año 2011 dos mil once.

 

11.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hago consistir en el acuse del recibo de fecha 08 de febrero de 2011, mediante el cual presenta nuestro representado C. Gerardo Maldonado Paredes presentó ante la Ing. Sandra Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 seis Distrito Electoral Federal su renuncia voluntaria al cargo desempeñado con efectos a partir del 15 de febrero del año 2011, como así se acredita con la constancia anexa. (Anexo 12)

 

12.- DOCUMENTAL PRIVADA.- Que hago consistir en el acuse del recibo de fecha 16 de febrero de 2011, mediante el cual solicita nuestro representado C. Gerardo Maldonado Paredes, presentó a la Ing. Sandra Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 seis Distrito Electoral Federal el pago y tramitación del finiquito por terminación voluntaria de la relación laboral de la cual no ha obtenido respuesta alguna. (Anexo 13)

 

13.- PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA. En todo lo que me beneficie.

 

Al respecto, solicito a ese H. Tribunal que una vez cotejados con las copias simples que acompaño me sean devueltos los originales de los documentos que ofrezco como prueba.

 

Por lo expuesto y fundado:

 

A USTEDES, CC. MAGISTRADOS DE LA H. SALA REGIONAL, ATENTAMENTE PEDIMOS:

 

PRIMERO.- Tenernos por demandando en los términos propuestos a las personas referidas, el pago y cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

 

SEGUNDO.- Me sean admitidas las pruebas ofrecidas en el presente ocurso, en su momento oportuno señale fecha y hora para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”

 

 

TERCERO. Contestación de la demanda. El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, en lo que interesa, expuso lo siguiente:

 

“CUESTION PREVIA

 

Se hace notar a esta H. Sala Regional que el C. Gerardo Maldonado Paredes, se encuentra reclamando una compensación por termino de la relación laboral, la cual se encuentra regulada por el Acuerdo número JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en que se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos para el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en el que se encuentran las políticas y lineamientos para obtener el pago de dicha prestación supra legal y, para ello, se debe cumplir con los requisitos y trámites que el acuerdo de referencia establezca de conformidad con la jurisprudencia 39/2009 la cual se transcribe a continuación, para su mejor entendimiento.

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL_ CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-2/2008.—Actor: Juan Miguel Castro Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-18 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-23/2008.—Actor Raúl Magaña Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-16 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

En esa tesitura encontramos que tal y como lo dispone la norma 8 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación por termino de la relación laboral  prescribirá dentro de los treinta días hábiles  siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación  previstos y el 15 de febrero de 2011, se actualizó la separación del actor con motivo de su renuncia habiendo transcurrido el plazo en mención sin que haya reclamado la prestación en comento, regla especial de estricta observancia sin perjuicio de que también es dable que operó la prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, esto es, contado a partir del día siguiente de que la respectiva relación laboral concluya y la misma concluyó el día 15 de febrero de 2011, por lo que es evidente que después de más de un año el derecho del C. Maldonado Paredes, prescribió para ejercitar su acción en contra de mi representado, en consecuencia, se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN, de igual forma la demanda presentada por el accionante, se presentó extemporáneamente, en términos del artículo 96 de la. Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que cuando un servidor considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones laborales podrá inconformarse mediante demanda que presente directamente ante la Sala competente del Tribunal Electoral dentro de los quince días hábiles siguientes en que se le notifique la determinación del Instituto Federal Electoral, pues el accionante renunció para el Instituto Federal Electoral con fecha 8 de febrero de 2011 y con efectos al 15 de febrero del mismo año, ,de ahí que desde entonces debió considerar afectados sus derechos laborales y presentar su demanda dentro de los 15 días hábiles siguientes, lo que no hizo, pues la demanda fue presentada, hasta el día 23 de marzo de 2012, según se aprecia del sello de recepción de oficialía de partes de esa H. Sala Regional, transcurriendo más de trece meses desde que el accionante supuestamente fue afectado en sus derechos y prestaciones laborales, por lo que es evidente que transcurrió en exceso el plazo para que el accionante presentara su demanda; oponiéndose desde este momento la EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD, por lo cual, esta Sala deberá desechar la demanda dado que fue presentada extemporáneamente, si bien es cierto que dicha facultad no se encuentra contemplada en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, también lo es que si el órgano que conoce de la causa advierte que no se actualiza alguno de los requisitos o presupuestos procesales para la válida constitución y continuación del proceso, entonces se torna ociosa su tramitación, porque a ningún fin práctico conduciría ésta, pues el demandante no podría colmar sus pretensiones, tal y como se resolvió en el expediente SG-JLI­2/2011 radicado en la Sala Regional de este Tribunal con sede en Guadalajara Jalisco, cuando mediante sentencia de fecha 6 de mayo de 2011 desechó el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, dado que dicha demanda fue presentada extemporáneamente, lo anterior se hace del conocimiento para mejor proveer en la resolución que sobre el particular emita esa Sala Superior.

 

Cobra aplicación la siguiente jurisprudencia emitida por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional:

 

CADUCIDAD EN MATERIA LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. Si el instituto demandado hace valer la defensa de caducidad, sobre la base de que la demanda se presentó extemporáneamente, a dicha parte le corresponde probar la fecha en que el actor fue notificado de la determinación correspondiente. En efecto, en conformidad con el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la notificación de la determinación mediante la cual, el servidor fue sancionado, destituido de su cargo o afectado en sus derechos y prestaciones laborales, es la que sirve de base para el cómputo del plazo de quince días hábiles con que cuenta, para la presentación de la demanda laboral. En consecuencia, si el instituto enjuiciado aduce que la acción sé ejercitó extemporáneamente, le toca demostrar el hecho fundamental que sirve de base a su defensa, consistente en la fecha en que el servidor fue notificado de la resolución  del acto, en aplicación del principio general de derecho, de que al que afirma le incumbe la carga probatoria.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-019/98.—Humberto Vázquez Ramírez.-24 de abril de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-016/98.—Octavio Amílcar Pinto Astudillo.-11 de mayo de 1998.—Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-024/98.—Miguel Ángel Garza Porras y otros.-19 de agosto de 1998.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 1998, suplemento 2, páginas 12-13, Sala Superior, tesis S3LAJ 05/98. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, página 41.

 

De igual forma, sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, identificada con la clave S3LAJ 02/2001, que a la letra dispone:

 

"DEMANDA LABORAL. LA FACULTAD DE SU DESECHAMIENTO POR PARTE DEL JUZGADOR SE ENCUENTRA INMERSA EN LA NATURALEZA DE TODOS LOS PROCESOS JURISDICCIONALES.—A pesar de que en la normatividad rectora de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral no se prevé literalmente la posibilidad de desechar de plano una demanda, tal facultad está inmersa en la naturaleza jurídica de todos los procesos jurisdiccionales. Por tanto, si del contenido de la demanda y de los demás elementos que se anexen con ella, se advierte que en el caso concreto no se satisface ni se podrá satisfacer algún presupuesto procesal, cualquiera que sea la suerte del procedimiento y los elementos que en éste se recabaran, la demanda debe desecharse, pues el conocimiento pleno, fehaciente e indubitable de ese hecho, hace manifiesta la inutilidad e inocuidad de la sustanciación del asunto, en razón de que el demandante jamás podría obtener su pretensión, ante lo cual, la tramitación sería atentatoria de principios fundamentales del proceso, porque sólo reportaría el empleo infructuoso de tiempo, trabajo, esfuerzos y recursos del juzgador y de las partes, para arribar al resultado invariable ya conocido desde el principio.

Tercera Época:

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-007/99.—Rogelio Morales García.-2 de marzo de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-A1-021/99.—Elena Aguilar Cázares.-27 de abril de 1999.—Unanimidad de votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-A1-022/2000.—Claudia Mercedes Román Alarcón.-6 de noviembre de 2000.—Unanimidad de votos. Revista Justicia Electoral 2002, suplemento 5, página 14, Sala Superior, tesis S3LAJ 02/2001. Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 83-84".

 

Por lo anteriormente expuesto está plenamente acreditado que transcurrió en exceso el plazo legalmente previsto para promover el juicio, lo cual impide la válida constitución del proceso.

 

De igual forma es importante señalar que la compensación por termino de la relación laboral, se encuentra regulada por el Acuerdo número JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el que se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos para el pago de la Compensación por Termino de la Relación Laboral, al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, en los cuales se encuentran las políticas y lineamientos para obtener el pago de dicha prestación supra legal y para ello se debe cumplir con los requisitos y tramites que el acuerdo de referencia establezca de conformidad con la jurisprudencia 39/2009 la cual se transcribe a continuación, para su mejor entendimiento.

 

PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JL1-2/2008.—Actor: Juan Miguel Castro Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-18 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-23/2008.—Actor: Raúl Magaña Ortiz.—Demandado: Instituto Federal Electoral.-16 de junio de 2008.—Unanimidad de votos.—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008.—Actora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral-25 de junio de 2008.—Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza.—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo.

La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.

 

Por lo que se debe de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario de la Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales en el presente caso, el C. GERARDO MALDONADO PAREDES no cumplió con la totalidad de los mismos, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismo que se transcribe a continuación:

 

“7. Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por termino de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, será un requisito indispensable, solo en el caso de la separación por renuncia, la recomendación que respecto de su pago,  formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este instituto. El otorgamiento de la recomendación que respecto del' pago de la compensación formule el superior jerárquico del área a la que estaba adscrito el servidor, es una facultad potestativa del Instituto.".

[ÉNFASIS AÑADIDO]

 

Como hecho notorio es importante referir que en las sentencias emitidas por esta H. Sala Regional en los juicios bajo los números de expediente ST-JLI-2/2011, ST-JLI-4/2010 y ST-JLI-1/2011, promovidos, respectivamente, por los CC. Arturo González Morales y David Elías Hernández, se determinó que al no existir el requisito de procedibilidad para el pago de la Compensación por el Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, consistente en la recomendación de pago, es improcedente el pago de la misma, por lo cual, con base en los criterios precisados, esta H. Sala Regional deberá absolver a mi representado de la reclamación respectiva.

 

De igual forma la norma 8 de las Políticas antes referidas establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación por termino de la relación laboral prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos y el 15 de febrero de 2011, se actualizó la separación del actor con motivo de su renuncia habiendo transcurrido el plazo en mención sin que haya reclamado la prestación en  comento, regla especial de estricta observancia sin perjuicio de que también es dable que opero.

 

RESPECTO AL CAPITULO DE "PRESTACIONES" SEÑALADOS POR EL ACTOR, SE CONTESTA:

 

Por lo que hace a la prestación identificada bajo el inciso a) carece de acción para hacer dicha reclamación debido a que por un lado, dicha prestación se encuentra prescrita ya que conforme a la norma 8 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, se establece que el derecho para reclamar el pago de la compensación por termino de la relación laboral prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos y el 15 de febrero de 2011, se actualizó la separación del actor con motivo de su renuncia habiendo transcurrido el plazo en mención sin que haya reclamado la prestación en comento, regla especial de estricta observancia sin perjuicio de que también es dable que opero la prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues la acción para, reclamar el pago de la prima de antigüedad se extingue en ,un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, esto es, contado a partir del día siguiente de que la respectiva relación laboral concluyó y eso fue el día 15 de febrero de 2011 y la presentación de la presente demanda se hizo hasta el día 23 de marzo de 2012, habiendo transcurrido más de un año, siendo evidente que transcurrió en exceso el término que establece para ello la Ley Federal del Trabajo, por otro lado es falso que el pago de la prima de antigüedad sea obligatorio conforme al artículo 442 primer párrafo del Estatuto, pues para este supuesto normativo se requiere solicitar el pago de la compensación por termino de la relación laboral cumpliendo con los lineamientos correspondientes, lo que no aconteció pues el actor nunca solicito dicha compensación; de ahí que también es falso que el pago de prima de antigüedad esté "homologado" conforme a los lineamientos expedidos en el Acuerdo JGE47/2010 o conforme a alguna otra norma, siendo que el acuerdo referido reguló un programa especial de retiro en el año 2010, al cual no se acogió el actor, y del cual, tampoco cumplió los requisitos.

 

Ahora bien respecto a lo aludido por el accionante, en el sentido de que el pago de de la prima de antigüedad es obligatorio de conformidad por los artículos 440 fracción XVI y 442 primer párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, artículos en los cuales se establece que el pago de dicha prestación será conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta (Junta General Ejecutiva), los cuales están contenidos en el Acuerdo JGE 47/2010, el cual busca otorgar un reconocimiento para el personal que se retire voluntariamente del cargo, acuerdo en el cual se encuentran las políticas y lineamientos para obtener el pago de dicha prestación supra legal y para ello se debe cumplir con los requisitos y tramites que el acuerdo de referencia establezca de conformidad con la jurisprudencia 39/2009 cuyo rubro es “PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.” Por lo que se debe de cumplir con todos y cada uno de los requisitos para ser beneficiario de dicho pago, los cuales en el presente caso, el C. MALDONADO PAREDES no cumplió pues las políticas de dicho acuerdo establecen, una de ellas es que el trabajador, deberá solicitar la incorporación al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento para el Personal del Instituto Federal Electoral lo cual no sucedió, de igual forma se establece como requisito, que el trabajador debe contar con una edad cumplida mayor o igual a 63 años, precepto que de igual forma que el anterior el accionante no colma, finalmente se establece que quedará excluido de dicho acuerdo el personal que este sujeto a investigación o procedimiento disciplinario y al accionante se le inicio una investigación por haber presentado documentación apócrifa, para acreditar su grado de escolaridad ante el Instituto Federal Electoral, lo cual se comprobara en el momento procesal oportuno, en consecuencia es inaplicable el acuerdo de referencia, en todo caso el acuerdo aplicable al momento de la renuncia del actor, era el JGE99/2010, a cuyos lineamientos tampoco se sujetó tal y como se estableció en la CUESTIÓN PREVIA del presente libelo.

 

Por lo que hace a la prestación identificada bajo el inciso b), carece de acción para hacer dicha reclamación, pues el pago proporcional de aguinaldo 2011 le fue debidamente cubierto al accionante mediante nómina extraordinaria #1 QNA.04/2011, la cual será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno, por lo que se opone desde este momento la EXCEPCIÓN DE PAGO.

 

Por lo que hace a las prestaciones identificadas bajo los incisos c), d) y f), ,carece de acción para hacer dicha reclamación, pues el Manual de Percepciones del ejercicio 2012, que refiere el accionante, como su nombre lo dice, es para el ejercicio fiscal 2012, Manual que fue aprobado mediante Acuerdo JGE29/2012, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2012, en consecuencia se opone desde este momento la EXCEPCION DE FALTA DE ACCIÓN Y DE DERECHO DEL ACTOR para reclamar lo que indica pues como éste renunció con fecha 8 de febrero de 2011 y con efecto al 15 de mismo mes y año, por lo que al no haber laborado a partir de esa fecha no puede ser beneficiario de las prestaciones que indica, pues éstas son correspondientes al año 2012, máxime que el actor no genero el derecho a vacaciones y para lo cual debía acumular 6 meses de servicios consecutivos y si el accionante se refiriera al quinquenio correspondiente al año 2011, éste se le pago hasta el momento que prestó sus servicios tal y como se comprobara en el apartado correspondiente.

 

Por lo que hace a la prestación identificada bajo el inciso e), carece de acción para hacer dicha reclamación, pues para poder ser beneficiario de la Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, al ser una prestación supra  legal, se deben cumplir con los requisitos y trámites que el acuerdo de referencia establezca de conformidad con la jurisprudencia 39/2009, los cuales en el presente caso, el C. GERARDO MALDONADO LOPEZ no cumplió, ya que no solicito el pago de dicha compensación en el plazo de treinta días, de conformidad con la norma numero 8 de los lineamientos del Acuerdo JGE99/2010 y no cuenta con la recomendación de pago de su entonces superior jerárquico, siendo éste un requisito expreso e indispensable para ser beneficiado, tal y como lo dispone el numeral 7 de las Políticas de los Lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, aunado a que el actor queda excluido de dicho pago por que estuvo sujeto á investigación y/o procedimiento disciplinario.

 

Por lo que hace a la prestación identificada bajo el inciso g), carece de acción para hacer dicha reclamación, por ser oscura e imprecisa al no encontrarse cuantificada, por lo que se opone de este momento la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues es evidente que pretende obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto a través del reclamo de prestaciones que no le corresponden.

 

RESPECTO AL CAPITULO DE "SEÑALAMIENTOS" REALIZADOS POR ELACTOR, SE CONTESTA:

 

Respecto al ACTO O RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA, me permito manifestar que como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar la omisión en el pago de finiquito, lo anterior ante la falta de sustento normativo en el ámbito laboral electoral, no obstante que mi representado cubrió las prestaciones laborales a que tenía derecho con motivo de la renuncia presentada por el C. Maldonado Paredes, tal y como se comprobará con la nómina extraordinaria #1 QNA.04/2011, la cual será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno.

 

Respecto a los supuestos AGRAVIOS QUE CAUSE EL ACTO O RESOLUCION QUE SE IMPUGNA, devienen infundados y de ninguna manera viola los artículos 1, 8, 16 y 123 apartado "B" de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 5, 33 y 162 de la Ley Federal del Trabajo, pues como podrá advertir esa autoridad jurisdiccional el actor concluyo su relación laboral con motivo de la renuncia que presento con efectos al 15 de febrero de 2011, por lo cual la única obligación laboral o cargo de mi mandante para con dicho actor se limito a cubrirle los derechos laborales proporcionales generados a esa fecha. Esto es, el pago de estos constituye el pago finiquito del actor, sin que sea posible jurídicamente atribuir a dicha cantidad a prestaciones que no se generaron y/o que no fueron solicitadas, como audazmente pretende hacer valer creer el accionante. De ese modo, la respuesta al escrito de fecha 16 de febrero de 2011 en la que dicho actor solicito el pago de su finiquito, que se produjo mediante el pago de los derechos proporcionales generados por los servicios que prestó hasta el 15 de febrero de 2011, dado que de la renuncia ningún derecho deriva, salvo la prima de antigüedad conforme a la Ley Federal del Trabajo, la cual se encuentra prescrita, y si el actor pretende que de su renuncia deriva el derecho al pago de la compensación y prima de antigüedad que reclama en los incisos a) y e) de su demanda, debe reconocer que ningún derecho a tales prestaciones le asiste al no haber cumplido los requisitos establecidos en los lineamientos aprobados mediante Acuerdo JGE99/2010, como ya se estableció en el presente escrito, refiriéndose que nunca solicitó la compensación por termino de la relación laboral sino un finiquito que se le cubrió en su momento mediante el pago de sus alcances proporcionales de 2011; ahora bien aun cuando hipotéticamente se considerara que si solicitó el pago de la citada compensación, no hay manera de que su pago proceda ante la ausencia de la recomendación de pago, requisito sine qua non establecido en el documento supra legal y que el actor no exhibe con su demanda, y que si no se otorgó por su superior jerárquico tal situación debe ponderarse como refiere el considerando XIV del Acuerdo JGE99/2010 y la política 7 de los Lineamientos aprobados en el Acuerdo de merito, ésta ultima que de manera diáfana dispone que la recomendación respecto al pago de la compensación es una facultad potestativa del Instituto, por otro lado, en el mismo caso hipotético se produciría una exclusión si se advierte que la renuncia presentada por el impetrante se debió, a que se encontraba sujeto a una investigación por haber presentado documentación apócrifa ante el Instituto Federal Electoral, para acreditar su grado de escolaridad y como consecuencia de ello, se le inició un procedimiento disciplinario número DESPE/AD/11/2011, en el cual se dictó auto de desechamiento debido a que el accionante decidió renunciar para así, detener los efectos de dicho procedimiento y evitar así ser sancionado y destituido, en términos de la fracción III del artículo 255 Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el cual a la letra dice:

 

"Artículo 255. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando:

 

III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca..." (Énfasis añadido)

 

Ahora, si bien es cierto que dicho procedimiento se desechó, ello fue por la presentación de la renuncia por parte del quejoso y no por falta de elementos objetivos para determinar su responsabilidad laboral o administrativa, ya que la posible imposición de una sanción, que pudo haber consistido en una destitución, en el caso, queda sin posibilidad de ejecutarse al haber presentado el actor su renuncia "voluntaria", Entonces, como ya se manifestó en la CUESTIÓN PREVIA, para poder ser beneficiado de la Compensación por Término de la Relación Laboral, que pretende el accionante, se debe estar al cumplimiento de los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas del multicitado Acuerdo, por lo que en el caso que hoy nos ocupa, el actor no los cumplió ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo éste requisito expreso e indispensable para ser beneficiado por el Acuerdo JGE99/2010, el que también establece casos de excepción de pago, pues el objetivo de dicha prestación es reconocer el esfuerzo en las funciones desempeñadas por el trabajador de ahí que la persona más indicada para medir y calificar la calidad de las actividades sea precisamente el superior jerárquico, quien por su posición, conoce de manera directa el desempeño de los servidores públicos a su cargo al ser quien revisa o supervisa el cumplimiento de las obligaciones de quienes trabajan dentro de su área, así como los resultados obtenidos por cada uno de los prestadores de servicios, por ello es que se trata de una facultad potestativa que el superior jerárquico puede decidir ejercer o no, sin que sea obligación de éste emitir la recomendación.

 

A ese respecto, se hace notar a esa autoridad jurisdiccional que a través de escrito de denuncia de hechos el Instituto Federal Electoral procedió en la vía penal en contra del C. Gerardo Maldonado Paredes, ante la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán, denuncia que se exhibirá como prueba por parte de este organismo electoral; de la cual se menciona que le correspondió como número de averiguación previa el AP/PGR/MICH/M-111/391/2011.

 

Respecto a las CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DEMANDA me permito precisar lo siguiente:

 

Por lo que hace a los hechos PRIMERO, SEGUNDO y QUINTO son ciertos, sin que ello implique allanamiento, aceptación o reconocimiento alguno de las pretensiones del actor, insistiéndose en el hecho de que el finiquito por la conclusión de la relación laboral que solicitó el actor el 16 de febrero de 2011, le fue cubierto al pagársele las prestaciones proporcionales que generó en 2011, sin que pueda entenderse que solicitó el pago de alguna compensación, y si bien le correspondía el pago de la prima de antigüedad en términos de la Ley Federal del Trabajo, esa prestación a la fecha se encuentra prescrita, reiterando que la renuncia del actor se debió a que éste se encontraba sujeto a una investigación por haber presentado documentación apócrifa ante el Instituto Federal Electoral, para acreditar su grado de escolaridad.

 

Por lo que hace a los hechos TERCERO y CUARTO, son falsos por la manera en como los narra y por lo tanto se niegan, siendo la verdad de las cosas que el actor no puede alegar probidad y honradez en su desempeño, cuando engaño al Instituto Federal Electoral respecto a su grado académico el cual en su momento acredito con documentación apócrifa de ahí que en realidad la renuncia presentada por el C. GERARDO MALDONADO PAREDES el día 8 de febrero de 2011, con efectos al 15 de febrero del mismo mes y año, se debió a que éste, se encontraba sujeto a una investigación por haber presentado documentación apócrifa ante el Instituto Federal Electoral, para acreditar su grado de escolaridad, por lo que es falso que se haya desempeñado con probidad y honradez. Por lo que hace a la manifestación del actor en el sentido de que en ningún momento se le dio respuesta a la renuncia presentada por éste, y que al día de hoy desconoce si fue aceptada por la institución, deviene absurda pues sin desconocer la posibilidad de la aceptación a la renuncia, ésta por regla general es un acto jurídico unilateral que permite al titular de un derecho abdicar del mismo y si el accionante dejó de laborar a partir de la fecha de su renuncia, si también dejó de recibir salarios y solicito y obtuvo su hoja única de servicios expedida el 2 de marzo de 2011, es evidente que siempre tuvo conocimiento que dicha renuncia surtió sus efectos, de ahí que mi representado le cubrió el pago de las prestaciones en su parte proporcional que fueron generadas durante el año 2011 y hasta el día que surtió efectos su renuncia, mediante nómina extraordinaria #1 QNA.04/2011, la cual será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno.

 

Respecto al OFRECIMIENTO DE PRUEBAS me permito realizar las siguientes OBJECIONES.

 

En cuanto a las pruebas ofrecidas por el actor en su escrito inicial de demanda, éstas se objetan en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende darles y de manera pormenorizada, de la siguiente manera:

 

Respecto a la prueba identificada como 1.- DOCUMENTAL PUBLICA, 2.-DOCUMENTAL PUBLICA, 3.- DOCUMENTAL PUBLICA, 4.- DOCUMENTAL PUBLICA, 5.- DOCUMENTAL PUBLICA, 6.- DOCUMENTAL PUBLICA, 7.- DOCUMENTAL PUBLICA, 8.- DOCUMENTAL PUBLICA, 9.- DOCUMENTAL PUBLICA, 10.- DOCUMENTAL PUBLICA, 11.- DOCUMENTAL PRIVADA y 12.- DOCUMENTAL PRIVADA se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte actora, pues además de que lo contenido en dichas documentales, no son hechos controvertidos, no guardan relación con la litis que nos ocupa, las mismas no acreditan que sea beneficiario de la Compensación por Término de la Relación Laboral, pues no cuenta con los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas del Acuerdo número JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos para el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, pues fundamentalmente no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, aunado a que también se actualizaría una causal de exclusión, debido a que el actor se encontraba sujeto a investigación por haber presentado documentación apócrifa, en la fase previa establecida en la fracción I del artículo 251 del Estatuto.

 

Ahora bien por lo que hace al recibo de pago por el periodo comprendido del 01/01/2011 – 15/02/2011, ofrecido por el accionante como 6.- DOCUMENTAL PUBLICA, lejos de beneficiarle a su oferente, le perjudica pues acredita lo manifestado por esta representación, en el sentido de que al hoy actor se le cubrió el pago de las prestaciones en su parte proporcional que fueron generadas durante el año 2011 y hasta el día que surtió efectos su renuncia, tal y como se comprobará mediante nómina extraordinaria #1 QNA.04/2011, la cual será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno, por lo que dicho recibo se hace propio de mi representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.

 

Por lo que hace a la prueba identificada como 13 PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA se objeta de forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles mi contraparte procesal, y deberá ser desechada por esa H. Sala Regional, toda vez que, como se desprende de la lectura del escrito inicial de demanda del actor, así como con el contenido en las documentales que anexa al mismo, concatenados con el presente instrumento y las probanzas que se adminiculan, el actor no ha generado presunción alguna en su favor, pues ni con meridiana claridad se pueden tener como existentes los hechos en los que funda su acción por ser contradictorios, obscuros e imprecisos y las pruebas correlativas se apartan del contenido de los artículos 830, 831 y 832, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1.- LA DE PRESCRIPCION FUNDADA EN LA NORMA ESPECIAL CONTENIDA EN EL NUMERAL O NORMA 8 DE LOS LINEAMIENTOS PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL aprobados mediante Acuerdo JGE99/2010, conforme a la cual la reclamación de la compensación por termino de la relación laboral debe realizarse dentro del plazo de treinta días siguientes a que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos y el 15 de febrero de 2011, se actualizó la separación del actor con motivo de su renuncia habiendo transcurrido el plazo en mención sin que haya reclamado la prestación en comento, regla especial de estricta observancia sin perjuicio de que también es dable que operó la prescripción conforme al artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, pues la acción para reclamar el pago de la prima de antigüedad, aguinaldo, vacaciones y prima vacacional, se extingue en un año contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación es exigible, esto es, contado a partir del día siguiente de que la respectiva relación laboral concluya y la misma concluyó el día 15 de febrero de 2011, por lo que es evidente que después de más de un año el Derecho del C. Maldonado Paredes, prescribió para ejercitar su acción en contra de mi representado, prescripción que en términos del articulo 521, fracción I de la Ley Federal del Trabajo solo, puede interrumpirse con la presentación de la demanda, y ésta fue presentada una vez transcurrido el plazo prescriptorio.

 

2.- LA DE CADUCIDAD, DE LA ACCIÓN EJERCITADA POR LA PARTE ACTORA, pues como se manifestó en la CUESTIÓN PREVIA la demanda interpuesta por el C. Gerardo Maldonado Paredes, se presentó extemporáneamente, en términos del artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

3.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO del hoy actor para demandar de mi representado la compensación como consecuencia de su renuncia voluntaria, ya que la misma es insuficiente para generar derecho a la compensación reclamada en la demanda, sin contar que tal renuncia se debió a que el actor se encontraba sujeto a investigación en la fase previa establecida en la fracción I, del artículo 251 del Estatuto, al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, lo cual, al ser del conocimiento del demandante, éste decidió presentar su renuncia para provocar no ser sujeto a las sanciones correspondientes y así evitar ser destituido del cargo que ostentaba, además de no cumplir con todos y cada uno de los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas aprobadas en el Acuerdo número JGE99/2010, pues no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, entre otras condiciones de procedibilidad.

 

4.- LA DE PAGO, en virtud de que al actor se le cubrieron las prestaciones proporcionales a que tuvo derecho durante el año 2011 y que reclama en los incisos b) y e) del capítulo correspondiente de su demanda, tal y como se acreditará con la nómina extraordinaria #1 QNA.04/2011, la cual será ofrecida como prueba en el momento procesal oportuno.

 

5.- LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en hechos falsos y fundamentos inaplicables, tales como los que han quedado precisados a lo largo de la contestación a la demanda.

 

6.- LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor pretende confundir a esa H. Sala Regional, ya que en el capítulo de prestaciones reclama el pago por concepto de prima de antigüedad a sabiendas de que se encuentra prescrito su derecho y refiriendo lineamientos expedidos en el acuerdo general JGE/47/2010, mismos que no le son aplicables al accionante, así como el pago de todas y cada una de las prestaciones que se deriven de la demanda, sin precisar cuáles.

 

7.- LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquéllas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

8.- TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS.

 

I.- LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

 

II.- LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado.

 

III.- LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. GERARDO MALDONADO PAREDES, en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularan el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir dé tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

 

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

 

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."

 

IV.- LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a) Original del Auto de Desechamiento dictado dentro del procedimiento disciplinario número DESPE/AD/11/2011 incoado en contra del C. Gerardo Maldonado Paredes, la cual se relaciona con todo lo manifestado en la presente contestación a la demanda, y en especial para acreditar que el actor al momento de su renuncia se encontraba sujeto a una investigación en la fase previa establecida en la fracción I, del artículo 251 del Estatuto, con motivo de que presentó ante mi representado documentación apócrifa para acreditar un supuesto grado de escolaridad, por lo cual, el demandante decidió renunciar para así evitar ser sancionado con una posible destitución del cargo que ostentaba, por tanto las reclamaciones que por esta vía impugna son improcedentes.

 

b).- Copia certificada del Acuerdo número JGE99/2010, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en que se aprobaron las modificaciones a los Lineamientos para el pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, documento vigente a la fecha de baja del actor y por ende aplicable en la especie, el cual fue requerido por esa H. Autoridad mediante acuerdo de fecha 28 de marzo de 2012 y en el que también se encuentran los lineamientos para el pago de la prima de antigüedad, documento con el que se acredita que el actor no cumplió con todos y cada uno de los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas aprobados en el Acuerdo de referencia, además de que el accionante queda exceptuado de dicha prestación supra legal, debido a que se encontraba sujeto a investigación al haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad.

 

c).- Copia simple de la denuncia de hechos interpuesta por el Instituto Federal Electoral a través de su apoderado legal Lic. Víctor Santiago Serrano Contreras en contra del C. Gerardo Maldonado Paredes, misma que se presentó ante la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia Michoacán, a la cual le correspondió el número de averiguación previa AP/PGR/MICH/M-111/391/2011 y con la cual se acredita que el accionante se encuentra denunciado por haber presentado documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad ante el Instituto Federal Electoral.

 

Como medio de perfeccionamiento de la prueba ofrecida en el presente inciso, se ofrece como medio de perfeccionamiento EL INFORME que se sirva solicitar mediante oficio esta H. Sala Superior, al titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán, en términos de lo dispuesto por los artículos 783 y 803 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la de la materia de conformidad con el artículo 95, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se precise lo siguiente:

 

a).-Que informe el Titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán, si la averiguación previa número AP/PGR/MICH/M-111/391/2011, fue integrada con motivo de la denuncia de hechos presentada por el Instituto Federal Electoral.

 

b).-Que informe el Titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia, Michoacán, si el

c).- C. Gerardo Maldonado Paredes aparece como probable responsable de la averiguación previa número AP/PGR/MICH/M-111/391/2011.

 

d).-Que informe el Titular de la Agencia Tercera de la Procuraduría General de la República en Morelia Michoacán si la denuncia que dio lugar a la averiguación previa número AP/PGR/MICH/M-111/391/2011, fue ratificada mediante comparecencia ministerial de fecha 24 de junio de 2011.

 

d).- Copia certificada del Acuerdo JGE22/2011 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2011, en el que se encuentran los lineamientos para el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal, documento que fue requerido por esa H. Autoridad mediante acuerdo de fecha 28 de marzo de 2012.

 

e).- Copia certificada del Acuerdo JGE18/2010 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y por el que se aprueba el Manual de Percepciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Federal Electoral para el ejercicio fiscal 2010, en el que se encuentran los lineamientos para el pago de aguinaldo, vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal, documento que fue requerido por esa H. Autoridad mediante acuerdo de fecha 28 de marzo de 2012.

 

f).- Copia certificada del Acuerdo JGE47/2010 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral y por el que se aprueban los Lineamientos para la Implementación del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento para el Personal del Instituto Federal Electoral y con el que se acredita que para ser beneficiario de dicho acuerdo se debe cumplir con los requisitos y trámites que en éste se establecen, los cuales NO cumple el C. MALDONADO PAREDES, pues no cuenta con una edad cumplida mayor o igual a 63 años, de igual forma se establece que quedará excluido de dicho acuerdo el personal que este sujeto a investigación y el accionante fue sujeto de investigación por haber presentado documentación apócrifa ante mi representado, para acreditar su grado de escolaridad.

 

g).- Original de la nómina de pago extraordinaria #1 QNA.04/2011, con la que se acredita que mi representado cubrió las prestaciones laborales proporcionales (aguinaldo o gratificación de fin de año) correspondientes al tiempo que laboró el C. Maldonado Paredes para mi representado durante el año 2011, documento al cual se acompaña la nota con la cual fue remitido, así como copia del oficio DESPE/0191/2011 de fecha 20 de enero de 2011, en el que se comunica al Director Ejecutivo de Administración del Instituto Federal Electoral los funcionarios que en esa fecha se encuentran sujetos a investigación, entre otros, el hoy actor documentos que se relacionan con todo lo manifestado en la presente contestación de demanda.

 

h).- Copia simple del reverso de un contra recibo de pago en donde contiene el “SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERSEPCIONES DEDUCCIONES” como el que se le entregaba al hoy actor, en el aparece el significado de los conceptos de percepciones y deducciones que se le entregaban tales como las siguientes: 24 cuyo significado es Gratificación de Fin de Año, 32 cuyo significado  es Prima de Vacaciones y Dominical, A1-A5 cuyo significado es Prima Quinquenal.

 

En cuanto al informe también requerido por esa H. Sala, respecto al nombre y cargo del superior jerárquico del actor a la fecha en que presento su renuncia, bajo protesta de decir verdad fue la Ing. Sandra Flores Padilla, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva en el 06 Distrito Electoral Federal en el estado de Michoacán, sin que esta representación cuente con documento especifico que así lo acredite.”

 

 

CUARTO. Excepciones y defensas. El Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, hace valer las excepciones y defensas siguientes: 1. La de prescripción y la de caducidad por extemporaneidad de la acción; 2. La de improcedencia de la acción y falta de derecho; 3. La de pago; 4. La de falsedad; 5. La de oscuridad y defecto legal de la demanda; 6. La de accesoriedad, y; 7. Las que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

Al respecto, esta Sala Regional considera que en el presente asunto se actualiza la prescripción de las prestaciones relativas a los pagos de prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal proporcional, reclamadas por el actor, mismas que se encuentran reguladas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y en la Ley Federal del Trabajo; ordenamientos de aplicación supletoria en conformidad con lo establecido en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior es así, porque de conformidad con los artículos 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, las prestaciones laborales en comento prescriben en un año, a partir de que éstas resultan exigibles.

 

En este tenor, de las constancias que obran en el sumario, particularmente el acuse de recibo del escrito de renuncia presentada por el actor, la hoja única de servicios y el escrito de demanda por la que se promueve el presente juicio, las cuales son valoradas en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que el actor presentó su renuncia a la fuente laboral el once de febrero de dos mil once, con efectos a partir del quince siguiente; de ahí que el plazo de un año para que pudiera reclamar dichas prestaciones feneció el quince de febrero del año en curso.

 

Ahora bien, la demanda por la que promueve el presente juicio la presentó el veintitrés de marzo de dos mil doce, es decir, con posterioridad al vencimiento del plazo de un año con el que contó para poder reclamar las indicadas prestaciones laborales.

 

En este contexto, es inconcuso que en el presente asunto ha operado en perjuicio del actor la prescripción de las prestaciones laborales consistentes en los pagos de prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional y prima quinquenal proporcional.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el enjuiciante en su demanda aduzca que el Instituto Federal Electoral ha sido omiso en darle respuesta al escrito que presentó el dieciséis de febrero de dos mil once, mediante el cual solicitó el pago del finiquito correspondiente por término de la relación laboral,  y que por esa razón refiere que reclama su pago por ser un derecho irrenunciable y un derecho devengado.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que el hecho de que el actor haya solicitado el pago del finiquito correspondiente y que el demandado supuestamente haya sido omiso en darle respuesta, ello no produce el efecto interruptor de la prescripción de las prestaciones reclamadas.

 

Lo anterior, porque el artículo 116 de la legislación burocrática federal, sólo regula dos supuestos mediante los cuales la prescripción se interrumpe: a) por la sola presentación de la demanda respectiva ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y; b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, por escrito o por hechos indudables.

 

Por otra parte, el artículo 520 de la Ley Federal del Trabajo, dispone que la prescripción se interrumpe: a) Por la sola presentación de la demanda o de cualquier promoción ante la Junta de Conciliación o ante la de Conciliación y Arbitraje, independientemente de la fecha de notificación; no siendo obstáculo para la interrupción el hecho de que la Junta resulte incompetente y; b) Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce el derecho de aquella contra quien prescribe, de palabra, por escrito o por hechos indudables.

 

Como se observa de los ordenamientos en cita, ambos, contemplan situaciones similares, aunque con algunas variantes, para efectos de la interrupción de la prescripción.

 

En el caso, en autos no está demostrado que el actor dentro del plazo para la prescripción de las prestaciones reclamadas hubiere instado ante esta Sala Regional o ante otro órgano jurisdiccional el reclamo de las citadas prestaciones.

 

Asimismo, tampoco obra en autos constancia alguna que demuestre que el Instituto Federal Electoral haya reconocido por escrito o por hechos indudables la procedencia de las prestaciones reclamadas por el accionante; antes bien, el actor expone en su demanda que el citado instituto ha sido omiso en darle respuesta a su petición que le formuló el dieciséis de febrero de dos mil once; situación que conduce a evidenciar que el Instituto Federal Electoral no reconoció dentro del plazo para la prescripción, la procedencia de dichas prestaciones.

 

No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que la parte patronal al contestar la demanda incoada en su contra, así como en la celebración de la audiencia de ley, haya manifestado que le fueron cubiertos al actor los conceptos de aguinaldo y prima quinquenal proporcionales al año dos mil once, adjuntando para ello, el original de la nómina extraordinaria número 1, correspondiente a la quincena número 4 del año dos mil once; pues tal afirmación la formula  con motivo de la demanda que fue instaurada en su contra; es decir, son manifestaciones que se emiten con posterioridad al vencimiento del plazo para reclamar las citadas prestaciones.

 

Aunado a lo anterior, al cotejar los conceptos de pago que se cubrieron en la mencionada nómina extraordinaria con los conceptos que se contienen en el reverso de la copia simple de un contra recibo de pago de nómina que fue proporcionado por el demandado, se puede advertir que no existe certeza de que las partes proporcionales de aguinaldo y prima quinquenal correspondientes al año dos mil once, hubieren sido cubiertos al actor, dado que los conceptos contenidos en dicha nómina extraordinaria, ninguno de ellos corresponde a éstos.

 

En efecto, los conceptos que se cubrieron en la indicada nómina fueron los siguientes: 24= Gratificación de fin de año; 32 = Prima vacacional y dominical; 33 = No se contiene en el anverso del contra recibo;  y 45 = Otras prestaciones.

 

De lo anterior, queda claro que no existe certeza de que las partes proporcionales a aguinaldo y prima quinquenal correspondientes, hubieran sido cubiertas al actor; pues no obstante que en el concepto 45 se desprende que se cubrieron otras prestaciones, ello en modo alguno supone que hayan sido precisamente las correspondientes a las prestaciones mencionadas.

 

Además, en el anverso del contra recibo de mérito, la prestación relativa a la prima quinquenal, se identifica con el numeral A1-A5, el cual en la nómina extraordinaria referida no se contiene.

 

En ese orden de ideas, no queda demostrado que durante el plazo para exigir el pago de las prestaciones que ahora reclama el accionante, hubiere existido una aceptación de procedencia de las mismas por parte del Instituto Federal Electoral, y que por ende, generara la interrupción del plazo prescriptivo.

 

También se destaca, que ambos ordenamientos legales, establecen que la prescripción no puede comenzar ni correr en los casos de incapacitados mentales, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a la ley, y contra los trabajadores incorporados al servicio militar en tiempo de guerra. Supuestos que en el presente caso no resultan aplicables.

 

Por otra parte, tampoco se pasa por alto, el hecho de que el actor exponga en su demanda que el Instituto Federal Electoral en ningún momento le dio respuesta a su renuncia presentada el once de febrero de dos mil once, razón por la cual menciona que desconoce si fue aceptada; pues contrario a lo afirmado por éste, en autos corre agregada la hoja única de servicios expedida a favor del actor, de cuyo contenido se advierte que en el anverso, en el apartado relativo al motivo y periodo de baja,  se asentó la fecha “15-02-11”, en tanto en el apartado de observaciones, se contiene la leyenda “Baja por renuncia”; asimismo, se advierte que en el reverso de dicho documento, obra el nombre y firma del enjuiciante, en su calidad de solicitante, y también consta la fecha de su elaboración, que es el dos de marzo de dos mil once.

 

Para mejor claridad, a continuación se reproduce la documental de mérito.

 

 

 

 

 

De la referida documental, se puede deducir claramente que el actor fue dado de baja de la fuente laboral el quince de febrero de dos mil once, por virtud de la renuncia que presentó el once del mes y año en cita.

 

Asimismo se destaca, que al obrar en la mencionada documental el nombre y firma del actor, en su calidad de solicitante, es inconcuso de que sí tenía conocimiento de la aceptación de su renuncia a cargo del demandado, puesto que en dicha documental se contiene el motivo y fecha de baja.

 

Ahora bien, en el supuesto de que se considerara que el impetrante se hizo sabedor de la aceptación de su renuncia en la fecha en que fue expedida la hoja única de servicios, esto es, el dos de marzo de dos mil once; de todas formas el reclamo de las prestaciones también prescribirían, en función a que la presentación de la demanda del juicio que ahora se resuelve ocurrió hasta el veintitrés de marzo del presente año, es decir, veintiún días después del vencimiento del plazo con el contaba para reclamarlas.

 

Por las razones que anteceden, es por lo que se considera que en el presente asunto, ha prescrito el reclamo de las prestaciones consistentes en los pagos de prima de antigüedad, aguinaldo proporcional, vacaciones, prima vacacional y quinquenio proporcional regulados en la ley federal burocrática y en la Ley Federal del Trabajo.

 

En cambio, esta Sala Regional considera que en el caso no opera la prescripción y caducidad invocadas por el Instituto Federal Electoral con relación al pago de la prima de antigüedad, que el actor reclama con base en los artículos 440 fracción XVI y 442, primer párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con los lineamientos expedidos por dicho demandado contenidos en el acuerdo JGE47/2010; así como el pago de la compensación por término de la relación laboral que reclama el actor en conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del citado Estatuto.

 

Al respecto, se precisa, que en lo que se refiere al pago de la compensación por término de la relación laboral, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda, la vincula con los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE99/2010, relativo al “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR EL CUAL SE APRUEBAN MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CONTENIDOS EN EL ACUERDO JGE72/2008”.

 

De lo anterior, esta Sala Regional asume que el reclamo de las prestaciones que formula el actor tienen sustento en dos acuerdos emitidos por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral; de ahí que se trate de prestaciones de naturaleza supralegal, en tanto que no derivan de la norma legal aplicable ni tampoco del Estatuto citado, sino de unos acuerdos emitidos por el órgano competente de ese instituto; situación que impone que el análisis de la excepción y defensa opuestas por el Instituto Federal Electoral se aborden conforme a las circunstancias particulares que imperan en torno a los acuerdos en comento, así como por lo aducido por el demandado.

 

De esta forma, el Instituto Federal Electoral, señala que el reclamo de dichas prestaciones han prescrito y caducado en virtud de que en términos de la norma 8 de las políticas, contenidas en los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en ese instituto, se establece que el derecho para reclamar su pago prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación, y en el caso, el actor no solicitó dicho pago dentro del plazo indicado; aunado a que no se presentó la demanda dentro de los quince días hábiles contados a partir de que se le afectaron sus derechos laborales al actor.

 

Al respecto, se precisa, que el pago de prima de antigüedad que reclama el actor, lo sustenta con apoyo en los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE47/2010, mediante el cual se implementó el programa especial de retiro y reconocimiento para el personal de Instituto Federal Electoral; en tanto que el plazo prescriptivo que invoca el demandado se encuentra regulado en los lineamientos contenidos en el diverso acuerdo JGE99/2010, relativo al pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios para el citado demandado; de ahí que al tratarse de situaciones diferentes, el plazo prescriptivo invocado por el Instituto Federal Electoral no resulte aplicable.

 

Ahora bien, por cuanto hace al pago de la compensación que reclama el actor sustentándose en los lineamientos contenidos en el citado acuerdo JGE99/2010, al respecto se precisa lo siguiente.

 

En el numeral 8 del capítulo de “Normas” contenidas en los lineamientos que tienen sustento en el acuerdo JGE99/2010, relativo al pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios para el citado demandado, se desprende que el derecho para reclamar el pago de la referida compensación, prescribe dentro del plazo de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación atinentes.

 

Sobre el tema, en autos obra el escrito de renuncia a la fuente laboral de ocho de febrero de dos mil once, y recibido el once siguiente, con efectos a partir del quince del mes y año en cita.

 

Asimismo, corre agregado a los autos el acuse de recibo del escrito presentado por el actor el dieciséis de febrero de dos mil once, ante la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal, mediante el cual solicitó el pago del finiquito correspondiente por término de la relación laboral que lo unía con el Instituto Federal Electoral.

 

De las constancias referidas, las cuales se valoran en términos del artículo 841 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que al día siguiente en que surtió efectos la renuncia presentada por el actor, éste solicito el trámite del pago del finiquito correspondiente, -dentro del cual se considera, desde luego, el pago de las prestaciones ahora reclamadas-, con lo cual queda evidenciado que lo solicitó dentro del plazo de treinta días establecido en los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en ese instituto; de ahí que en el caso, no opera la excepción de prescripción invocada por el demandado.

 

Ahora bien, el actor aduce en su demanda que el instituto demandado ha sido omiso en darle respuesta a dicha solicitud.

 

Tal omisión para efectos de procedencia del presente juicio se considera como una falta que se prolonga en el tiempo; de ahí que, al ser de tracto sucesivo no hay plazo para computar el término para efectuar la impugnación atinente.

 

Al respecto, en autos del presente asunto no se encuentra documental alguna por medio de la cual se acredite que el Instituto Federal Electoral hubiera dado respuesta en cualquier sentido a la petición de pago de finiquito; por ende, si bien conforme a las disposiciones constitucionales y legales aplicables son impugnables los actos o resoluciones del Instituto Federal Electoral que afecten los derechos y prestaciones laborales de sus trabajadores, y tales conceptos presuponen un hacer, como actos que crean, modifican o extinguen derechos y obligaciones, tales acepciones genéricas interpretadas en forma amplia, refieren a cualquier situación de hecho o de derecho capaz de contravenir el orden constitucional y legal en la materia, proveniente de un hacer o de un no hacer, siempre que en este último supuesto, como omisión propia, exista una norma jurídica que imponga tal deber jurídico de hacer al Instituto Federal Electoral, como ocurre en el caso.

 

Sobre el tema, resulta aplicable, por tener la misma razón jurídica, la jurisprudencia número 15/2011 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, publicada en las páginas 29 y 30 de la Gaceta Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, año 4, número 9, 2011, que a la letra dice:

 

"PLAZO PARA PRESENTAR UN MEDIO DE IMPUGNACIÓN, TRATÁNDOSE DE OMISIONES. En términos de lo dispuesto en el artículo 8o., párrafo 1, en relación con el 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando se impugnen omisiones de una autoridad electoral, debe entenderse, en principio, que el mencionado acto genéricamente entendido se realiza cada día que transcurre, toda vez que es un hecho de tracto sucesivo y, en esa virtud, se arriba a la conclusión de que el plazo legal para impugnarlo no ha vencido, debiéndose tener por presentada la demanda en forma oportuna, mientras subsista, la obligación a cargo de la autoridad responsable de convocar a elecciones y ésta no demuestre que ha cumplido con dicha obligación."

 

De acuerdo con el análisis anterior, resulta infundada la defensa de caducidad opuesta por la parte patronal, toda vez que la demanda del presente juicio laboral cumple con el requisito de oportunidad en su presentación en relación a las prestaciones antes referidas.

 

En similares términos se pronunció esta Sala Regional al resolver el juicio laboral número ST-JLI-2/2011.

 

Estudio de las prestaciones reclamadas por el actor con base en los lineamientos de los acuerdos JGE47/2010 y JGE99/2010. Ahora bien, en este apartado se procederá a analizar si es viable el pago de las prestaciones reclamadas por el actor con base en los lineamientos contenidos en los acuerdos citados.

 

1. Pago de prima de antigüedad con apoyo en los artículos 440 fracción XVI y 442, primer párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación con los lineamientos expedidos por dicho demandado contenidos en el acuerdo JGE47/2010. Esta Sala Regional considera que es improcedente el pago de la prestación reclamada, y por ende opera a favor del Instituto Federal Electoral la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho.

 

Ciertamente, los artículos 440, fracción XVI y 442, primer párrafo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establecen como derechos del personal de ese instituto el de recibir, entre otros, una prima de antigüedad y una compensación por término de la relación laboral, conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

En ese tenor, si bien los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE47/2010, como en este mismo, relativo al “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS LINEAMIENTOS PARA LA IMPLEMENTACIÓN DEL PROGRAMA ESPECIAL DE RETIRO Y RECONOCIMIENTO PARA EL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL”, se advierte que se regula, entre otras prestaciones, el pago de una prima de antigüedad; lo cierto es, que el accionante no encuadra dentro de los supuestos de procedencia contenidos en éstos para efectos del pago de la referida prestación.

 

Lo anterior es así, porque dichos lineamientos y acuerdo, presentan como objetivo la implementación del Programa Especial de Retiro y Reconocimiento para el Personal del Instituto Federal Electoral, con el fin de ofrecer al personal con la edad, antigüedad, condiciones y deseos de retirarse, incentivos que apoyen su decisión, en atención a sus servicios laborales y experiencia profesional.

 

En ese orden, el programa es dirigido al siguiente personal:

 

-Trabajadores con una edad cumplida mayor o igual a sesenta y tres años, a la fecha de corte, que en su caso, determine la Dirección Ejecutiva de Administración, en la convocatoria respectiva.

 

- Aquellos que se encuentren en un estado de salud que amerite entornos más favorables o mayores cuidados para elevar su calidad de vida, regulándose como límite de edad, a partir de los sesenta años cumplidos.

 

- Al personal que decida separarse teniendo una edad de sesenta años cumplidos a su fecha de baja, y cotización al ISSSTE por treinta años para los hombres y veintiocho para las mujeres; y

 

- Al personal con emolumentos de honorarios, en funciones de carácter permanente, que tenga sesenta y tres años de edad o más, y una antigüedad de dos años o más a la fecha de separación.

 

Ahora bien, atendiendo a la naturaleza que da origen al citado programa, el hoy enjuiciante no se ubica en los supuestos anteriormente referidos, en virtud de que la renuncia a la fuente laboral que presentó el once de febrero de dos mil once fue con motivo de “… que tengo que atender asuntos personales, que me impiden seguir laborando en esta Institución”.

 

Lo anterior, pone en evidencia que la separación de la fuente laboral no fue con el fin de que el actor fuera considerado en el programa de retiro voluntario a fin de obtener las prestaciones que para tal efecto se regulan en los lineamientos y acuerdo citados; sino que la separación de la fuente laboral obedeció a cuestiones personales; situación que desde luego lo excluye de formar parte del programa de mérito.

 

Tal consideración se sustenta aún más, con las posiciones novena y décima primera que le fueron formuladas al ahora actor, en el desahogo de la prueba confesional ofrecida en su persona, misma que se llevó a cabo el treinta de abril del presente año dentro de la audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos,  y que por virtud de no haber comparecido a pesar de estar debidamente notificado, se le tuvo por confeso de las mismas.

 

Las posiciones de mérito se formularon en los siguientes términos: “A la Novena. Que usted se abstuvo incorporarse (Sic) al Programa Especial de Retiro y Reconocimiento para el Personal del Instituto Federal Electoral” y “A la décima primera. Que usted reconoce que no cumple con los requisitos para ser beneficiario del Acuerdo JGE/47/2010”.

 

Conforme a tales posiciones es inconcuso que el actor reconoce que no se incorporó y mucho menos cumplió con los requisitos contenidos en el programa Especial de Retiro y Reconocimiento para el Personal del Instituto Federal Electoral, sustentado en los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE/47/2010.

En ese tenor, resulta inconcuso que no es procedente el pago de la prima de antigüedad que reclama el ahora actor, con base en los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE47/2010 y en el propio acuerdo, dado que la separación de la fuente laboral no tuvo como eje rector el de formar parte del citado programa; de ahí que opere en el presente caso, la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho invocada por el Instituto Federal Electoral.

 

2. Pago de la compensación por término de la relación laboral que reclama el actor en conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del citado Estatuto, vinculado con los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE99/2010, relativo al “ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA POR EL CUAL SE APRUEBAN MODIFICACIONES A LOS LINEAMIENTOS PARA EL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CONTENIDOS EN EL ACUERDO JGE72/2008”. Tal prestación resulta improcedente, y como consecuencia de ello, opera la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho opuesta por el demandado, en atención a las siguientes razones.

 

Como ya quedo apuntado en el apartado que antecede, el artículo 442 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece como derechos del personal de ese instituto el de recibir, el pago de una compensación por término de la relación laboral conforme a los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

El pago de la compensación a que alude el numeral 442 del Estatuto, se encuentra regulada en los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE99/2010 y en el mismo acuerdo, la cual comprende el pago de tres meses y adicionalmente veinte días de salario por cada año laborado, con base al total de percepciones brutas mensuales que recibió el trabajador por nómina a la fecha de su separación.

 

De la norma 1 de los lineamientos, se puede observar que las prestaciones reguladas en dicho acuerdo y lineamientos, aplican, entre otros supuestos, para todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.

 

Sin embargo, para tener derecho a las prestaciones en comento, conforme al numeral 7 del apartado de “Políticas” de los citados lineamientos, es requisito indispensable, entre otros, la recomendación de pago que exprese el superior jerárquico, que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate.

 

Ahora bien, se hace énfasis, que para efectos de determinar su procedencia, es necesario la satisfacción de los requisitos en ellos contenidos, dado que se trata de prestaciones de carácter extralegal, en tanto que son beneficios que no emanan directamente de la ley laboral o del Estatuto; de ahí que, para que un trabajador del Instituto Federal Electoral tenga derecho al pago de la compensación, debe cumplir con los requisitos y trámites que el acuerdo y lineamientos establecen.

 

En lo conducente, resulta aplicable la jurisprudencia número 39/2009, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional electoral, consultable a fojas 449 y 450 de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto, son:

“PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.—Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente.

 

Precisado lo anterior, de las documentales que el actor aporta al sumario, esta Sala Regional no advierte que haya demostrado el haber contado con la recomendación de pago por parte de su superior jerárquico.

 

Lo anterior es así, porque de las documentales que el actor identifica en el capítulo de pruebas de su escrito de demanda con los numerales 1, 2, 4, 7, 8, 9 y 10 relacionadas con diversas constancias, diplomas de reconocimiento de desempeño laboral y de antigüedad, y nombramientos de cargo; únicamente demuestra, que durante el periodo para el cual prestó sus servicios para el demandado, éste desempeñó diversos cargos dentro de la institución, y que debido a los años prestados obtuvo diversos reconocimientos por parte de aquél; sin embargo, de tales documentos no se advierte la recomendación de pago de su superior jerárquico que exigen los lineamientos contenidos en el acuerdo JGE99/2010; de ahí que no resulten conducentes para tener por satisfecho el requisito en mención.

 

En modo particular se resalta, que la constancia identificada con el numeral 4, de veintidós de febrero de dos mil once, expedida a favor del actor por parte de la jefa de departamento de la Subdirección de Relaciones y Programas Laborales, dependiente de la Dirección Ejecutiva de Administración y Dirección de Personal del Instituto Federal Electoral, para efectos de que éste tramitara el premio institucional de antigüedad; si bien, fue expedida con posterioridad a la separación de la fuente laboral, ello en modo alguno supone que tenga los efectos de autorización del superior jerárquico para tener derecho al pago de la compensación reclamada; puesto que dicha constancia únicamente se extendió para el efecto de que el actor tramitara el premio institucional de antigüedad; situación que incluso, se traduce en un acto futuro e incierto en cuanto a que se le dé tal reconocimiento.

 

Además, del informe que rinde el Instituto Federal Electoral al momento de contestar su demanda, señala bajo protesta de decir verdad, que el superior jerárquico del actor lo fue la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva en el 06 Distrito Electoral Federal en el Estado de Michoacán, a la cual estaba adscrito el accionante; en tanto que la constancia de mérito fue expedida por una persona diferente a la referida vocal, de ahí que la aludida constancia no represente la autorización que exigen los lineamientos de mérito.

 

Por otra parte, con relación a las documentales que el actor identifica con los numerales 3, 5 y 6 relativas a una constancia de percepciones, recibos de pago de nómina y hoja única de servicios, de las mismas sólo se desprenden las percepciones que percibía y los periodos que le fueron cubiertos, así como el cargo que desempeñaba, y la fecha y motivo de separación de la fuente laboral; de ahí que no resulten conducentes para demostrar el requisito de contar con la autorización del superior jerárquico.

 

En cuanto al acuse de recibo de la renuncia presentada el once de febrero de dos mil once, así como el acuse de recibo de la solicitud de pago de finiquito de dieciséis del mes y año en cita, que el actor identifica con los numerales 11 y 12 del capítulo de pruebas, sólo demuestran la voluntad del actor para separarse de la fuente laboral, y que como consecuencia de ello, solicitó el pago de su finiquito; empero, de dichas documentales no se advierte la autorización del superior jerárquico para los efectos pretendidos; por tanto, tales documentales resultan inviables.

 

Finalmente, en cuanto a la presuncional legal y humana ofrecida por el actor, en nada le beneficia, dado que en autos no existen elementos que permitan deducir o presumir que éste cumplió con el requisito de haber contado con la autorización de su superior jerárquico.

Antes bien, de las posiciones tercera y cuarta que fueron calificadas de legales durante el desahogo de la prueba confesional a cargo del actor, durante la audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, celebrada el treinta de abril del año en curso, se desprende que dicho enjuiciante reconoció que para ser beneficiario de la compensación por término de la relación laboral debía cumplir con la recomendación de pago de su superior jerárquico, y que en el caso, el actor no cumplía dicho requisito.

 

Las posiciones en comento son del tenor siguiente: “A la Tercera. Que usted reconoce que para ser beneficiario de la compensación por término de la relación se debe cumplir con el requisito de la recomendación de pago de su superior jerárquico y “A la Cuarta. Que usted reconoce que no cumple los requisitos previstos en los Lineamientos y Políticas del Acuerdo JGE99/2010, para el otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral”.

 

Se reitera que, como ya quedó referido en apartados que anteceden, el actor no compareció a la audiencia de ley; por ende, se le declaró confeso de las posiciones de mérito, previa calificación de legales. 

 

En este sentido, al no haber demostrado el actor que contó con la autorización de su superior jerárquico, es por lo que deviene improcedente el pago de la compensación que reclama con apoyo en los lineamientos contenidos en el acuerdo  JGE99/2010.

 

Por las razones que anteceden, de igual forma resulta improcedente el pago de todas y cada una de las prestaciones que el actor reclama y que derivan del contenido de su demanda, así como de la litis entablada en el presente juicio, toda vez que, como ha quedado apuntado, éstas no se ejercieron dentro del plazo de un año con el que contó el accionante para reclamarlas; aunado a que no resultaron procedentes las reclamadas con base en los acuerdos JGE47/2010  y JGE99/2010.

 

En las relatadas consideraciones, al no haber demostrado el accionante la procedencia de las prestaciones reclamadas en el presente juicio, lo conducente es absolver al Instituto Federal Electoral del pago de las mismas; y por ende, deviene innecesario pronunciarse respecto de las demás excepciones y defensas opuestas por el demandado consistentes en la de pago; la de falsedad; la de oscuridad y defecto legal de la demanda; la de accesoriedad, y las que se deriven en los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Ha resultado procedente la presente vía, en la que el actor no acreditó los extremos de su acción y el Instituto Federal Electoral demostró sus excepciones de prescripción y de improcedencia de la acción y falta de derecho.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas en el presente juicio.

 

NOTIFÍQUESE; por correo certificado, al actor; personalmente al Instituto Federal Electoral, y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes previa constancia legal que de los mismos queden en autos, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO