http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpgRESOLUCIÓN INCIDENTAL.

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2013.

 

ACTORA: LIZBETH JARAMILLO PINEDA.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a siete de octubre de dos mil trece.

VISTO para resolver el incidente nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderado, en el expediente al rubro indicado; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de lo afirmado por las partes, se desprende lo siguiente:

1.       Procedimiento disciplinario. El treinta y uno de agosto de dos mil doce, se inició un procedimiento disciplinario en contra de la actora, con clave de identificación DESPE/PD/35/2012, por probables conductas transgresoras de lo dispuesto por los artículos 444, fracción XVIII, y 445, fracciones XXVI y XXVII, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral[1]. Dicho procedimiento se resolvió por el Secretario Ejecutivo del Instituto el dos de noviembre de dos mil doce, en el sentido de imponer a la actora sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo[2].

 

2.       Recurso de inconformidad. En contra de lo resuelto, el once de marzo de este año, la actora interpuso recurso de inconformidad ante el Consejero Presidente del Consejo General del Instituto Federal Electoral, mismo que quedó registrado con la clave R.I./SPE/016/2013. El veintidós de julio de este año, la Junta General Ejecutiva del Instituto resolvió el citado medio de impugnación, en el sentido de confirmar la resolución impugnada[3].

 

3.       Demanda de juicio laboral. El tres de septiembre del año en curso, la actora presentó demanda de Juicio laboral ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, en contra de la resolución dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto al resolver el recurso de inconformidad R.I./SPE/016/2013[4].

a)    Turno a ponencia. Mediante acuerdo de tres de septiembre de dos mil trece, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó formar el expediente ST-JLI-2/2013 y turnarlo a la ponencia de la magistrada María Amparo Hernández Chong Cuy para su trámite y sustanciación.

El mencionado acuerdo se cumplimentó a través del oficio TEPJF-ST-SGA/836/13, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

b)    Admisión. Por acuerdo de cinco de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Instructora radicó y admitió el presente juicio laboral. Asimismo, ordenó emplazar al Instituto Federal Electoral en su carácter de parte demandada.

 

c)     Contestación de la demanda. El veinte de septiembre del año en curso, la demandada produjo su contestación, ofreció las pruebas que estimó pertinentes, e interpuso las excepciones y defensas que consideró necesarias.

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d)    Acuerdo impugnado. Mediante proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, la Magistrada Instructora tuvo por contestada en tiempo la demanda por parte del Instituto y entre otros aspectos acordó lo siguiente:

 

“… III. En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

…”  

 

e)    Incidente de nulidad de actuaciones. El veintisiete de septiembre de dos mil trece, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional se recibió el escrito de misma fecha, a través del cual el Instituto Federal Electoral, entre otras cuestiones, promueve incidente de nulidad de actuaciones en contra del acuerdo precisado en el numeral anterior, tal y como se advierte de la siguiente transcripción:

 

“… Por otro lado, y en específico a lo establecido en el punto III del acuerdo de mérito, relativo a que “En cuanto a los diez anexos contenidos en la memoria USB que la parte actora acompañó en su demanda, en virtud de ser documentos digitales, DÍGASELE a la oferente que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con lo requerido en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo aplicable supletoriamente a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral”, con fundamento en lo establecido en los artículos 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 143 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, promuevo INCIDENTE DE NULIDAD DE ACTUACIONES, de previo y especial pronunciamiento, a efecto de que esa H. Sala Regional elimine el punto de acuerdo señalado en virtud de las siguientes consideraciones:

Los artículos 9, numeral 1, inciso f); 16, numeral 4; 96, numeral 1; y 97, numeral 1, inciso e) de la Ley de Medios invocada, prevén lo siguiente:

(se transcriben los artículos en cita)

En este sentido se advierte que el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre los servidores públicos  del Instituto Federal Electoral (medio de impugnación de conformidad con el artículo 3, numeral 2, inciso e), del cuerpo de normas que nos ocupa), se deberán ofrecer y aprobar las pruebas dentro de los plazos específicos para el mismo, que en el caso concreto, lo es el escrito de demanda por el que se inconforme algún funcionario de este Instituto en contra de sus resoluciones, y que la autoridad jurisdiccional en ningún caso tomará en cuenta para resolver las pruebas ofrecidas o aportadas fuera de los plazos legales, salvo que se traten de hechos supervenientes.

En esta tesitura, en el juicio que nos ocupa, la actora, dentro del término de quince días hábiles ya señalado, impugnó la “Resolución de fecha veintidós de julio de dos mil trece, que emitió la Junta General Ejecutiva, respecto del Recurso de Inconformidad Interpuesto y registrado bajo el número de expediente R.I./SPE/016/2013, contra la resolución dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente DESPE/PD/35/2012” (página 3 del escrito inicial de demanda), misma que se le notificó, tal y como ella lo reconoce en el numeral 28 del apartado que identificó como HECHOS en su demanda, el trece de agosto de la presente anualidad.

3.- DOCUMENTAL PÚBLICA.- Constante en el original del oficio número 21JDE/VS/672/12 acompañado de 10 anexos que se encuentran en archivo zip memoria USB que se adjunta, presentado ante la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, Subdirección de Normatividad y Procedimientos, la exponente en mi carácter de Vocal Secretario de la 21 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, la cual fue adjuntad (sic) al presente (ANEXO 2).

[…]

Al respecto, esta representación, el veinte de septiembre siguiente presentó en la Oficialía de Partes de esa autoridad escrito de contestación de demanda, en el cual, por lo que hace a la prueba de mérito señaló lo siguiente:

 

"Por lo que hace a la prueba identificada como 3, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirle la parte adora, aunado a qué el oficio número 21JDE/VS/672/12 forma parte del expediente formado con motivo del procedimiento disciplinario DESPE/PD/35/2012, por lo que más que beneficiarle le perjudica, ya que, como podrá advertir esa H. Sala Regional, las actuaciones y resoluciones dictadas en dicho procedimiento se encuentran plenamente fundadas y motivadas, y al haberse realizado en dicho procedimiento un correcto análisis de los elementos del artículo 274 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, queda justificada legalmente la sanción impuesta a la C. Lizbeth Jaramillo Pineda; además de que por lo que hace a 10 anexos que se encuentran en archivo zip de la memoria USB, se hace notar a esa autoridad la imposibilidad de esta representación para objetarla de manera adecuada conforme a los intereses del Instituto Federal Electoral, lo anterior en virtud de que tal y como se aprecia en el oficio número ST-SGA-OA-647/2013, entregado por la Actuaría Jessica Alejandra Cervantes Pineda mediante cédula de fecha 5 de septiembre de la presente anualidad, en donde se comunicó que "se corre traslado con copia certificada de la demanda signada por Lizbeth Jaramillo Pineda y anexos en seis tomos", es decir, únicamente se corrió traslado con las documentales que la actora aportó, por lo que, para efectos procesales, la misma deberá ser desechada, pues no se desprende que dicha memoria USB haya sido efectivamente agregada al escrito inicial de demanda.

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Para el indebido caso, de que esa H. Sala Regional determine admitir la memoria USB, en términos de los artículos 776, fracción VIII, 780 y 836-A de la Lev Federal del Trabajo de aplicación supletoria al presente asunto, la accionante no ofrece los instrumentos, aparatos o elementos necesarios para su desahogo, es decir, para que pueda apreciarse el contenido de los archivos, ni tampoco justifica debidamente impedimento alguno para proporcionar dichos elementos, por lo cual, esa autoridad se encuentra impedida para proveer lo contrario, más porque tampoco ofrece medio de perfeccionamiento en cuanto al contenido del mismo."

 

Por lo anterior, es inconcuso que es improcedente que en el acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece, esa H. Sala Regional, por lo que hace a los diez anexos contenidos en una memoria USB, le diga a la demandante que para tenerlos por ofrecidos deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 836-C de la Ley Federa! del Trabajo respecto a presentar una impresión o copia del documento digital y acompañar los datos mínimos para la localización del documento digital, en él medio electrónico en que aquel se encuentre, toda vez que ello, de conformidad con la normatividad transcrita en párrafos anteriores, era una obligación de la accionante el hacerlo en su escrito inicial de demanda, máxime que su oferente no justificó un impedimento para proporcionar dichos elementos, tal y como lo establece el artículo 836-A de la citada ley laboral, y no existe base legal aplicable que le permita a esa autoridad conceder un nuevo plazo u oportunidad para poder ofrecer y perfeccionar probanzas, cuando ya feneció el plazo legal de la contraria para hacerlo, pues sería tanto como suplir la deficiencia de la "probanza" de la actora, lo que no se encuentra permitido en nuestro sistema electoral.

 

Incluso, aún y cuando esa autoridad lo hubiera llevado a cabo con base en lo previsto en los artículos 782 de la Ley Federal del Trabajo, y 141 de! Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación – lo que tampoco sería admisible ya que no lo fundamentó en éstos, ni en ningún otro dispositivo legal-, en primer término, la suplencia de la queja no estriba en eximir a la parte trabajadora de demostrar sus aseveraciones cuando ello dependa de los elementos de prueba que debe aportar, más cuando no existe precepto alguno que faculte a la autoridad laboral a proceder en ese sentido y; en segundo término, porque cuando la demanda resulte obscura o se adviertan irregularidades, se deberá requerir al actor para que las subsane dentro de un plazo de tres días, y transcurrido dicho plazo, se proveerá sobre la admisión (de la demanda) en caso de que proceda, es decir, si a su juicio era necesario que la actora aportara algún elemento para mejor proveer, debió habérselo requerido previo a la admisión de demanda, y tal circunstancia no ocurrió en la especie, sino sobrevino a la objeción realizada por esta representación a la prueba en comento, lo que implica que a mi mandante se le violentan de manera flagrante sus derechos que tiene como parte en el presente asunto, trastocando en su perjuicio el principio de seguridad jurídica. Sirve de apoyo a lo anterior, los siguientes criterios emitidos, cuyo rubro y texto son los siguientes:

 

"SUPLENCIA DE LA QUEJA EN MATERIA LABORAL. NO EXIME A LA PARTE TRABAJADORA DE OFRECER LAS PRUEBAS QUE TIENE OBLIGACIÓN DE EXHIBIR PARA DEMOSTRAR PRESTACIONES EXTRALEGALES. (Se transcribe texto y datos de localización)"

 

"NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN (Se transcribe texto y datos de localización)"

 

Además de lo anterior, en el indebido caso de que esa H. Sala Regional determinara la validez del punto de acuerdo que ahora se ataca, se hace notar que tal circunstancia llevaría implícita la improcedencia de otra cuestión: el que se le permita a la actora aportar elementos de prueba fuera del plazo previsto para ello, ya que si la resolución del Recurso de Inconformidad R.I./SPE/016/2013 le fue notificada el trece de agosto de dos mil trece, el plazo de quince días para presentar su demanda y, en su caso, ofrecer las pruebas que estimara pertinentes, feneció el día cuatro de agosto de dos mil trece.

 

Por todo lo antes expuesto, resulta incuestionable la procedencia del incidente planteado, solicitando desde este momento, con independencia de la audiencia incidental, que en su caso, señale esta autoridad en términos el artículo 145 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que esa H. Sala Regional declare la nulidad del punto III del acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

Para efectos de acreditar lo expuesto en el planteamiento del presente incidente, se ofrecen como pruebas para acreditar los extremos de su procedencia, las siguientes:

1.     LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todas aquéllas que integran el expediente citado al rubro, y en especial el acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece emitido por esa H. Sala Regional, en específico el punto III del mismo.

2.     LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en todas aquellas inferencias lógico-jurídicas que acreditan la nulidad del punto III del acuerdo de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil trece emitido en el juicio al rubro citado.

Por lo antes expuesto y fundado…”

 

f)      Proveído en relación al incidente planteado. El treinta de septiembre de dos mil trece la Magistrada Instructora  señaló al demandado, entre otras cuestiones, que en relación con el incidente de nulidad promovido daría cuenta al Pleno de esta Sala Regional.

4. En consecuencia, con apoyo en los artículos 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 761 y 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículos 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin substanciación alguna y como cuestión de previo y especial pronunciamiento, se resuelve el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral.

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 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y actuación colegiada. Esta Sala Regional es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VI de la Constitución; 184, 185, 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica; 94 párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios; 761 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria al presente juicio, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b) de la Ley de Medios; por tratarse de una resolución incidental en un juicio laboral, cuyo conocimiento y resolución corresponde a este órgano jurisdiccional, pues el juicio principal es promovido por un servidor público del Instituto, adscrito a un órgano desconcentrado del mismo, con sede en el Estado de México, entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

De la misma forma, la materia sobre la que versa este acuerdo corresponde al conocimiento del Pleno de esta Sala Regional, mediante actuación colegiada, en términos de lo dispuesto en el artículo 33, fracción III, del Reglamento Interno del propio Tribunal, así como en la jurisprudencia 11/99, sustentada por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional federal especializado, de rubro[5]: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR; pues es necesario determinar si es procedente el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la parte demandada.

 

SEGUNDO. No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones hecho valer por el Instituto Federal Electoral.

 

A fin de demostrar la afirmación realizada en el párrafo que antecede, es necesario establecer el marco legal aplicable en incidente en el que se actúa, mismo en el que se retoma lo establecido por la Sala Superior al resolver el incidente de nulidad de actuaciones promovido en el expediente SUP-JLI-031/99:

 

El artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone, que la promoción, substanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral se realizará, exclusivamente, conforme a lo dispuesto por el libro quinto de ese propio ordenamiento; sin embargo, según lo previsto por el artículo 95 de la ley de medios mencionada, en lo que no contravenga al régimen laboral de los servidores del citado instituto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, los principios generales de derecho y la equidad.

 

En el libro quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral está previsto un proceso laboral muy concentrado, en el cual, es patente, que deben emitirse actos procesales, tanto de la autoridad jurisdiccional como de las partes; no obstante, en dicho libro no hay un sistema regulador de los actos procesales ni de su nulidad, a pesar de que no es posible concebir un proceso sin la existencia de actos procesales; de manera que hay necesidad de recurrir a la supletoriedad a que se refiere el citado artículo 95 de la ley en comento.

 

En la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado no hay una regulación detallada de los actos procesales ni en lo referente a las nulidades de éstos, puesto que sólo establece la procedencia del incidente de nulidad de actuaciones en su artículo 141, pero no la manera en que opera; de tal modo que al respecto se estará a lo que disponga la Ley Federal del Trabajo y a los principios generales de derecho que sean aplicables.

 

Hecha la precisión anterior, es necesario tener en cuenta, que tal y como lo estableció la Sala Superior de este Tribunal, conforme a la doctrina de los actos procesales, éstos constan de dos elementos, a saber: el fondo y la forma.

 

El fondo está constituido por los motivos, razones y fundamentos de la actuación procesal, así como por la determinación que emite la autoridad, apoyada en aquéllos.

 

La forma, por su parte, se refiere a la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales. 

 

http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpgLa doctrina acoge la distinción entre la forma y los formalismos de los actos jurídicos. La forma, como ya se dijo, es el modo en que se exteriorizan los actos, mientras que los formalismos son el conjunto de normas que señalan cómo deben exteriorizarse esos actos para su validez.

 

Así las cosas, al emitirse un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma: el primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige al caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley que se invoca. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con el modo en que se expresan o se manifiestan los actos procesales, esto es, se traduce en la inobservancia de los requisitos formales que deben ser cumplidos al emitirse los actos procesales.

 

Entonces, la impugnación de un acto procesal, puede tener como materia su contenido intrínseco, o bien, la manera en que fue exteriorizado, es decir, su forma.

 

Según la teoría general de los actos procesales, los recursos son los medios de impugnación concedidos a la parte afectada por los vicios de fondo o de contenido de los actos procesales, para obtener la reparación de la violación cometida, mediante su modificación o su revocación. Por lógica consecuencia, si se decreta la modificación o revocación, es porque se priva de efectos jurídicos a la determinación sustentada en los motivos y fundamentos constitutivos del fondo del acto.

 

En cambio, como la forma constituye un elemento de validez del acto procesal y en caso de que falte se sanciona con la nulidad, el incidente de nulidad, por regla general, es el medio que se da a la parte perjudicada, para impugnar los vicios de forma de un acto procesal, para obtener su anulación.

 

La inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización del acto procesal puede causar su anulación, por disposición expresa de la ley, y un ejemplo de esto lo encontramos en el artículo 714 de la Ley Federal del Trabajo, el cual establece expresamente, que las actuaciones que no se practiquen en días y horas hábiles serán sancionadas con la nulidad. Otras veces, el incumplimiento de la forma puede dar lugar a la anulación del acto, por aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, consistente en que, una actuación es nula, cuando le falta alguna formalidad de carácter esencial y que tal defecto produzca la indefensión de alguna de las partes.

 

Como claramente se ve, según la doctrina, son completamente distintos los medios que la parte perjudicada por un acto procesal puede utilizar, para obtener su remedio por defectos de fondo o por vicios de forma.

 

Por lo tanto, a través del incidente de nulidad son impugnables, exclusivamente, los vicios de forma de los actos procesales, esto es, las irregularidades cometidas en la exteriorización de dichos actos.

 

En la Ley Federal del Trabajo no se advierte la adopción de un sistema distinto al expuesto doctrinalmente, con relación a los elementos de los actos procesales. Por el contrario, su artículo 743, por ejemplo, regula claramente la forma en que debe realizarse la primera notificación personal en el juicio laboral, o sea, el emplazamiento a juicio, al señalar los pasos que deben seguirse a efecto de obtener la seguridad de que el mandamiento respectivo llegó al conocimiento del destinatario, y si no se observa esa forma, si no se cumplen los lineamientos señalados, la actuación se sanciona con la nulidad según lo dispuesto por el artículo 752 de la citada Ley Federal del Trabajo. 

 

En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, siguiendo la doctrina expuesta, las partes sólo deben impugnar los actos procesales por defectos o vicios de forma, a través del incidente de nulidad en el que se haga valer, la inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización de los actos procesales, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 762, fracción I, de la Ley Federal del Trabajo, en relación con las normas de la propia ley que señalan, cómo deben expresarse esos actos para su validez, aplicada dicha ley supletoriamente en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En estas circunstancias, si en un precepto de alguna ley aplicable, por ejemplo, la Ley Federal del Trabajo, se prevé de manera expresa, la sanción de nulidad por la inobservancia de alguna formalidad que deba revestir un acto procesal, la incidencia que al efecto se promueva cabrá estimarse procedente. Lo propio ocurrirá, si se promueve tal incidente para impugnar un vicio de forma del acto procesal, que aun cuando no esté previsto expresamente en la ley, concurra la existencia de los dos siguientes requisitos:

 

a) La falta de alguna formalidad de carácter esencial, y

b) Que la irregularidad produzca la indefensión de alguna de las partes, en el entendido de que la procedencia del incidente respectivo, en este último caso, se sustentará en la aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, antes comentado, el cual se estima aplicable en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral...

 

Los argumentos antes expuestos dieron origen a las siguientes tesis[6]:

 

“NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.- La inobservancia de la forma jurídicamente prescrita para la exteriorización de los actos procesales, puede causar su anulación por disposición expresa de la ley, o bien, tal incumplimiento de la forma puede dar lugar a la anulación de los actos procesales, por aplicación del principio general de derecho en materia de nulidades procesales, consistente en que, una actuación será nula, cuando concurren estos elementos: a) Le falte alguna formalidad de carácter esencial, y b) Que tal defecto produzca la indefensión de alguna de las partes. En este segundo supuesto, que constituye la regla general, es necesario que concurran todos los elementos indicados, de manera que ante la existencia de uno solo no se produce la anulación del acto procesal”.

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NULIDAD DE ACTUACIONES EN MATERIA LABORAL. SÓLO PROCEDE PARA IMPUGNAR LOS VICIOS DE FORMA DE LOS ACTOS PROCESALES.- En la emisión de un acto procesal puede haber defectos o vicios de fondo, o bien, de forma. El primero de tales defectos se refiere al contenido intrínseco de las actuaciones, es decir, al fondo de éstas. Los vicios de contenido surgen, generalmente, cuando se trae a colación una ley inaplicable o cuando se aplica mal la ley que sí rige el caso concreto o cuando no se aplica la ley que debía invocarse, o bien, cuando la determinación de la autoridad no coincide con las consecuencias de derecho previstas en la ley invocada. El segundo de los defectos o vicios está relacionado con la manera en que se expresan, se manifiestan, se hacen visibles o se exteriorizan los actos procesales. La forma constituye un elemento de validez de los actos procesales y la inobservancia de las disposiciones que la rigen se sanciona con la nulidad; por lo que en conformidad con lo dispuesto por el artículo 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el incidente de nulidad de actuaciones en esa norma previsto, por regla general, es el medio que se da a la parte perjudicada, para impugnar los vicios de forma de los actos procesales con miras a obtener su anulación. Por lo tanto, es inadmisible que a través de ese medio de defensa se pretendan impugnar los defectos de contenido de los actos procesales.

 

Siguiendo lo anterior en el caso concreto no se encuentra disposición alguna que establezca expresamente como causa nulidad del acuerdo de veinticuatro de septiembre de este año lo que el demandado ha señalado, ni se advierte que tal proveído adolezca de alguna formalidad jurídica que lleve a ello.

 

En efecto, cabe aplicar el principio general de derecho en materia de nulidades ya enunciado, advirtiéndose, en primer lugar, que en el incidente de nulidad que se hace valer, no se actualiza el requisito mencionado en el inciso a) que arriba se mencionó, toda vez que el promovente no invoca como causa de nulidad la falta de alguna formalidad esencial en la emisión del acuerdo de veinticuatro de agosto del año en curso, por estimar que se inobservó la forma jurídicamente prescrita para la expresión, manifestación o exteriorización de dicho acto; sino que el incidente se encamina a controvertir el referido acuerdo en cuanto a sus motivos y fundamentos, así como la determinación que ahí se contiene, pretendiendo de esa manera su modificación o revocación, por supuestos errores de fondo o de contenido.

 

Además, tampoco se surte el elemento precisado en el inciso b) antes mencionado, consistente en que el vicio o defecto formal produzca la indefensión de alguna de las partes.

 

Ciertamente, aunque se estimara que el Instituto Federal Electoral sí hace valer un defecto de forma del acuerdo impugnado, en tal situación hipotética no cabría considerar que se haya colocado a dicha parte demandada en estado de indefensión. 

 

En efecto, conforme a lo dispuesto por los artículos 97, 100, 101 y 106 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el procedimiento para resolver las controversias entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, se reduce a la presentación de la demanda respectiva por escrito; a la contestación del demandado, que se hará en igual forma; a una audiencia en la que se realiza la conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos y al dictado de la resolución, salvo que se requiera la práctica de otras diligencias para mejor proveer, en cuyo caso, se llevarán a cabo con fundamento en los artículos 127 y 138 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

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En el presente caso, el acuerdo impugnado es un acto procesal de la Magistrada Instructora, emitido durante la instrucción para hacer del conocimiento de la parte actora que para tener por ofrecidos los diez anexos contenidos en la USB que ofreció como prueba, se debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo.

 

Tal cuestión, por sí misma, no produce en modo alguno la indefensión del demandado Instituto Federal Electoral, ya que la posibilidad de que se tome o no en cuenta las pruebas que obran en archivo electrónico, no dependerá de lo que haya ahí acordado la Magistrada Instructora.

 

Es necesario señalar que el requerimiento realizado a la actora por la Magistrada Instructora (contra el que aquí se inconforma el demandado) ni su eventual cumplimiento implica, en automático, la admisión de los medios de prueba que obran en la USB, pues, además de que eso se verá en el momento de la audiencia, será necesario que éstos colmen los requisitos legales exigibles para su admisión. Cuestiones todas que en última instancia serán analizadas por esta Sala Regional, en el momento en que dicte la sentencia correspondiente.

 

Por otra parte, incluso soslayando la cuestión de procedencia antes expuesta, lo cierto es que los agravios hechos valer en el incidente que ahora se analiza, no son eficaces para modificar la porción impugnada del acuerdo dictado por la Magistrada Instructora el veinticuatro de agosto del año en curso.

 

En efecto, la parte demanda se duele que en el proveído impugnado se hizo del conocimiento de la parte actora que para tener por ofrecidos los medios de convicción contenidos en la memoria USB debía cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 836-C de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que considera que tal cuestión era una obligación que la accionante debía haber cumplido desde la presentación de su escrito inicial de demanda y que, por tanto, con la prevención realizada por la Magistrada Instructora se le está dando un nuevo plazo u oportunidad para poder ofrecer o perfeccionar probanzas, fuera del plazo legal para ello.

 

Esta Sala Regional considera infundado tal motivo de disenso pues el artículo 873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en el presente juicio de conformidad con el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que debe prevenirse a la parte actora, cuando esta sea el trabajador o sus beneficiarios, para que subsane los defectos u omisiones en que se haya incurrido en el escrito de demanda. Precepto legal que, siguiendo ese mismo espíritu, debe entenderse aplicable a cualquier apartado de la demanda, entre ellos el relativo a las pruebas ofrecidas.

 

Al respecto es aplicable mutatis mutandi, el contenido de la siguiente jurisprudencia[7]:

 

“PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL BUROCRÁTICO. CUANDO EN EL ESCRITO DE DEMANDA EL TRABAJADOR LAS OFRECE, PERO NO CUMPLEN CON LOS REQUISITOS LEGALES, EL TRIBUNAL DEBE PREVENIRLO PARA QUE SUBSANE DICHA OMISIÓN SIN NECESIDAD DE ESPECIFICAR EN QUÉ APARTADO DE AQUÉLLA SE ENCUENTRA DICHA ANOMALÍA (APLICACIÓN SUPLETORIA DEL ARTÍCULO 873  DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO A LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE CHIAPAS). De conformidad con el numeral http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpg873, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, la autoridad laboral tiene la obligación de prevenir al trabajador en caso de que notare alguna irregularidad, oscuridad o deficiencia en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, para que la subsane, pero dicho precepto no contempla, expresamente, la hipótesis de que ese deber también sea aplicable al diverso escrito de ofrecimiento de pruebas; aunado a que, de acuerdo con el criterio contenido en la tesis 2a. XLV/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, abril de 2006, página 292, de rubro: "PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LOS ARTÍCULOS 780, 813, FRACCIÓN II Y 880, FRACCIÓN IV, DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.", la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que, por regla general, en los artículos 780, 813, fracción II y 880, fracción IV, de la citada ley, se contempla que el hecho de no prevenir al oferente de alguna prueba para que cumpla con los requisitos exigidos para su ofrecimiento antes de desecharla, no es violatorio de la garantía de audiencia contenida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si se atiende a que en el procedimiento las partes nunca se encuentran en estado de indefensión para intentar modificar una determinación que estiman les perjudica, por tanto, no está permitido prevenirlas para que cumplan con los requisitos establecidos en la ley, pues ello atentaría contra la celeridad que caracteriza al juicio laboral, el cual es público, inmediato y predominantemente oral. No obstante lo anterior, dicho criterio no es aplicable al procedimiento laboral burocrático local, porque atento a los numerales 84, 85 y 90 de la Ley del Servicio Civil del Estado y los Municipios de Chiapas, entre los requisitos de la demanda se encuentra el de indicar el lugar en que puedan obtenerse las pruebas que el actor no pudiere aportar directamente y que tengan por objeto la verificación de los hechos en que se funde, y la práctica de las diligencias que llegare a solicitar con el mismo fin; además, se establece que al escrito inicial deberá acompañar las pruebas de que disponga, ya que en la audiencia sólo se aceptarán las ofrecidas previamente, a no ser que se refieran a hechos supervenientes; de donde se deduce que no existe oportunidad de ofrecer los medios de convicción en la celebración de la audiencia de pruebas, alegatos y resolución, salvo las que sean consideradas supervenientes; por tanto, no existe la posibilidad de poder subsanar algún error u omisión respecto de los requisitos legales exigidos para su ofrecimiento. En esas condiciones, si en el procedimiento laboral burocrático de esa entidad se ofrecen las pruebas en el escrito inicial de demanda, pero se advierte que no fueron ofrecidas con los requisitos legales correspondientes, el tribunal responsable se encuentra obligado, en términos del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la ley de la materia, a prevenir al trabajador para que en el término de tres días en caso de que así lo considere, subsane dicha omisión en el ofrecimiento de los medios de convicción; lo anterior, sin necesidad de especificar en qué apartado de la demanda se encuentra dicha anomalía; por ende, debe entenderse que es en cualquiera de ellos, esto es, el defecto u omisión puede estar en el proemio, prestaciones, hechos, pruebas ofrecidas o puntos petitorios, en atención a la máxima procesal que reza: "En lo que el legislador no distinga, no es dable distinguir".”

 

Tal prevención posibilita por un lado, que la parte trabajadora enmiende su escrito de demanda, y también permite a la parte demandada tener conocimiento cierto y real de las pretensiones, fundamentos y del contenido de los medios de convicción con que el trabajador sustenta su acción.

 

Así, la prevención realizada por la Magistrada Instructora además de tener sustento en el artículo 873, párrafo segundo de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria según el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, colma la finalidad (entre otras) de que el Instituto Federal Electoral, en su calidad de parte demandada, tenga conocimiento efectivo del contenido de los archivos ofrecidos a través de la USB. Cuestión que lejos de generar un desequilibrio procesal en el presente juicio, le permite tener pleno conocimiento sobre el contenido de dicho medio de convicción y así poder argumentar lo que estime pertinente en relación al mismo.

 

http://10.10.15.37/identidad/logo_simbolo.jpgCiertamente como ha sido expuesto por la demandada, idealmente tal requerimiento debió realizarse en anterior momento; sin embargo, las facultades de quien instruye en la etapa procesal en que están los autos están expeditas y, en atención a la mejor integración de los autos y mejor impartición de justicia, puede y deben ejercerse; porque, además, se reitera, la prevención realizada no implica, en automático, la admisión de los medios de prueba que obran en la citada USB, pues, para ello será necesario que éstos colmen los requisitos legales exigibles para su admisión y, en su en su caso y momento, serán objeto de valoración.

 

En las relacionadas condiciones, al no surtirse los elementos indispensables de procedencia del incidente de nulidad señalados con anterioridad, con fundamento en el artículo 57 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, debe desecharse de plano, por notoriamente improcedente, el incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del proveído de veinticuatro de septiembre de dos mil trece.

 

Por lo expuesto y con fundamento en los artículos 195, fracción XII, y 199, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 141 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, 761, 762, fracción I, y 837, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, los dos últimos ordenamientos citados de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se:

   

    R E S U E L V E :

 

PRIMERO. No ha lugar al incidente de nulidad de actuaciones promovido por el Instituto Federal Electoral, en contra del acuerdo de veinticuatro de septiembre de dos mil trece, dictado en el expediente ST-JLI-02/2013, formado con motivo de la demanda laboral presentada Lizbeth Jaramillo Pineda por en contra del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Continúese con el trámite de instrucción del  juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores públicos del Instituto Federal Electoral en que se actúa.

 

Notifíquese a las partes por estrados.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

MAGISTRADA

 

 

 

 

MARÍA AMPARO HERNÁNDEZ

CHONG CUY

MAGISTRADO

EN FUNCIONES

 

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ

SUMANO

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

EN FUNCIONES

 

 

RAFAEL MERCADO DÁVILA

 


[1] Páginas 2 a 27 del cuaderno accesorio 4.

[2] Páginas 402 a 474 del cuaderno accesorio 4.

[3] Páginas 1 a 72  y 226 a 270 del cuaderno accesorio 5.

[4] Páginas 1 a 104 del cuaderno en el que se actúa.

[5] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 1, Jurisprudencia, páginas 413 a 415.

[6] Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Compilación “Jurisprudencia y tesis en materia electoral 1997-2012”, Volumen 2, Tomo II, Tesis aisaldas, páginas 1453 a 1455.

[7] Jurisprudencia sustentada por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su gaceta, Décima Época, página 4148; con número de registro IUS 160,369.