JUICIO para DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES ENTRE EL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL Y SUS SERVIDORES

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2017

 

ACTOR: tiburcio Ríos álvarez

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA PONENTE: MARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS

 

SECRETARIO: francisco gayosso márquez

 

Colaboró: minayeli ronquillo garcía

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintiocho de marzo de dos mil diecisiete.

 

VISTOS, para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral con la clave anotada al rubro, promovido por Tiburcio Ríos Álvarez, a fin de impugnar la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/018/2016, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, y solicita, entre otras cosas, el pago de diversas prestaciones, y

 

 

 

RESULTANDO

 

I. Antecedentes. De las afirmaciones que el actor realiza en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la queja. El nueve y veintitrés de junio de dos mil quince, la autoridad instructora recibió escritos signados por Yadira Valeriano Martínez, mediante los cuales denunció presuntos comportamientos constitutivos de acoso laboral atribuibles al probable infractor.

 

2. Procedimiento administrativo. El veintitrés de octubre de dos mil quince, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, en su carácter de autoridad instructora, dictó auto de admisión, por medio del cual dio inicio al Procedimiento Disciplinario número INE/DESPEN/PD/24/2015, en contra de Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, al presumir que dicho funcionario transgredió diversas disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente en el momento en que se sustanció el referido procedimiento, de conformidad con el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, determinación que fue notificada personalmente al funcionario del Servicio Profesional Electoral en comento, a través del oficio número INE/DESPEN/1665/2015, el veintinueve de octubre de dos mil quince.

3. Contestación. Mediante escrito de doce de noviembre de dos mil quince, Tiburcio Ríos Álvarez, en ejercicio de su garantía de audiencia prevista en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dio contestación a las imputaciones hechas en su contra, y ofreció pruebas de descargo.

 

4. Auto de admisión de pruebas. El veinte de noviembre de dos mil quince, la autoridad instructora dictó auto de admisión de pruebas, en el cual se tuvieron por ofrecidas las pruebas de cargo y descargo, de las cuales se admitieron las que se consideraron apegadas a derecho, y fueron desahogadas en el momento procesal oportuno, por haber cumplido con los requisitos legales y estatutarios para su presentación.

 

5. Desahogo de pruebas y cierre de instrucción. El dos de diciembre de dos mil quince, la autoridad instructora dicto auto relativo a la audiencia de desahogo de testimoniales, en el cual se tuvieron por desahogadas las pruebas testimoniales ofrecidas por Tiburcio Ríos Álvarez, se dictó auto de cierre de instrucción y se remitió el expediente a la resolutora para emitir su determinación.

 

6. Dictamen. En sesión extraordinaria del día veintiséis de abril de dos mil dieciséis, la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional del Instituto Nacional Electoral emitió el Dictamen correspondiente al caso de mérito, en el cual se consideró que “Se dictamina favorablemente, por unanimidad de votos, el Proyecto de Resolución presentado por el Secretario Ejecutivo en el procedimiento disciplinario para el personal del Servicio Profesional Electoral Nacional instaurado en contra de Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo en la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, radicado bajo el expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, instruyendo a la Secretaria Técnica de dicha Comisión remitir el Dictamen al Secretario Ejecutivo.

 

7. Resolución. Derivado de lo anterior, el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, emitió resolución el once de mayo de dos mil dieciséis, en el expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, en los términos siguientes:

“…RESUELVE

PRIMERO. Ha quedado acreditada la imputación formulada en contra de Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo en la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el estado de México, consistente en haber acosado laboralmente a Yadira Valeriano Martínez, de ahí que le resulte responsabilidad.

SEGUNDO. Con fundamento en  lo dispuesto por los artículos 278 y 280 del Estatuto, se impone a Tiburcio Ríos Álvarez la sanción de suspensión de veintisiete días naturales sin goce de sueldo y se le apercibe que, de incurrir de nueva cuenta en conductas que afecten el clima laboral del personal del Instituto, será acreedor a una sanción mayor.

TERCERO. Notifíquese la presente Resolución a Tiburcio Ríos Álvarez, en el domicilio de su adscripción, al no haber señalado para oír y recibir notificaciones.

CUARTO. Notifíquese la presente Resolución a Yadira Valeriano Martínez, en el domicilio registrado en su expediente personal.

QUINTO. Hágase la presente Resolución del conocimiento de los siguientes funcionarios: Consejero Presidente, Consejeros integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral y de Administración, así como del Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, todos del Instituto Nacional Electoral.

SEXTO. Se instruye a las Direcciones Ejecutivas de Administración y del Servicio Profesional Electoral Nacional para que agreguen una copia simple de la presente Resolución a los expedientes personales que las mismas tienen formando como personal del Instituto Nacional Electoral, y al primero para que realice la deducción correspondiente en los salarios del infractor.

SÉPTIMO. Se instruye a la Dirección Ejecutiva de Administración para que realice las gestiones necesarias para deducir a Tiburcio Ríos Álvarez los salarios con motivo de la suspensión sin goce de sueldo impuesta…”

8. Notificación. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, se notificó personalmente a Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo adscrito a la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, la resolución del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, según consta en la cédula de notificación de la misma fecha, agregada a los autos del expediente con número INE/DESPEN/PD/24/2015.

 

9. Recurso de Inconformidad. El treinta de mayo de dos mil dieciséis, Tiburcio Ríos Álvarez, presentó en la presidencia del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, el recurso de inconformidad, en contra de la resolución recaída al procedimiento citado en el numeral que antecede, el cual se radicó con el número de expediente INE/R.I./SPEN/018/2016, y fue resuelto el veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, en los siguientes términos:

“RESUELVE

PRIMERO: SE CONFIRMA la resolución impugnada, emitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral en los autos del Procedimiento Disciplinario con el número de expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, de fecha 11 de mayo de 2016, mediante la cual se impuso en el ámbito laboral la sanción de suspensión por 27 días naturales sin goce de salario al C. TIBURCIO RÍOS ÁLVAREZ, por las razones expuestas en el CONSIDERANDO QUINTO de la presente Resolución.

SEGUNDO. Notifíquese personalmente la presente Resolución al C. TIBURCIO RÍOS ÁLVAREZ, en su calidad  de Vocal Ejecutivo adscrito a la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, para su conocimiento.

TERCERO. Para los efectos legales procedentes, hágase del conocimiento el contenido de la presente Resolución al Consejero Presidente del Instituto Nacional Electoral, Consejeros Electorales integrantes de la Comisión del Servicio Profesional Electoral Nacional, Contralor General, Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo de Administración y del Director Jurídico, todos ellos funcionarios del Instituto Nacional Electoral.

CUARTO. Archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.”

La resolución en comento, le fue notificada al actor el veinte de enero de dos mil diecisiete.

 

II. Demanda laboral. Inconforme con la resolución que antecede; el treinta de enero de dos mil diecisiete, el actor promovió ante esta Sala Regional juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar lo siguiente:

“…Revocar la Resolución recaída dentro del Procedimiento Disciplinario identificado con el expediente INE/R.I./SPEN/018, contra la resolución dictada en el procedimiento disciplinario con número de expediente identificado con el expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, dejando sin efecto la ilegal sanción impuesta en el mismo restituyéndome el goce de salario, declarar procedente todas y cada una de las prestaciones solicitadas, ordenando su archivo, como asunto total y definitivamente concluido.”

 

III. Turno. Por acuerdo de treinta de enero del año en curso, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-2/2017 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal determinación se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-ST-SGA-80/17 signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

IV. Radicación y admisión. El uno de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada Electoral acordó la radicación y admisión del presente medio de impugnación, y ordenó correr traslado con copia certificada del escrito de demanda y sus anexos presentada por el hoy actor, al Instituto Nacional Electoral, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

 

V. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional el diecisiete de febrero del año en curso, el Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado, contestó la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

 

VI. Vista a la parte actora y citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante acuerdo de veintiuno de febrero de dos mil diecisiete, la Magistrada instructora tuvo por recibido el escrito de contestación de demanda y ofrecimiento de pruebas, presentado por el Instituto electoral demandado, asimismo, ordenó dar vista a la parte actora con el referido escrito de contestación a efecto de que manifestara lo que a su interés conviniera, y citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la cual quedó fijada a las doce horas del día seis de marzo de dos mil diecisiete.

 

VII. Desahogo de vista. El veinticuatro de febrero siguiente el actor desahogó la vista que le fue dada respecto de las excepciones y defensas que hizo valer el Instituto demandado. Promoción que fue acordada el uno de marzo del presente año.

 

VIII. Incidente de previo y especial pronunciamiento. El uno de marzo del año en curso, el Instituto Nacional Electoral presentó incidente de previo y especial pronunciamiento, razón por la cual mediante acuerdo del día dos del mes y año en cita, se ordenó la apertura del incidente respectivo dentro de los autos del juicio principal, y se dio vista al actor a fin de que manifestara lo que a su interés conviniera. Por otra parte, se ordenó la suspensión del procedimiento, entre ellos la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

IX. Integración de incidente. El tres de marzo siguiente, la Magistrada Presidenta ordenó la integración del expediente de incidente de previo y especial pronunciamiento anexo al expediente principal.

 

X. Desahogo de vista dentro del incidente. El seis de marzo del presente año, dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento se tuvo por desahogada la vista dada a la parte actora en el expediente principal, y se ordenó que se formulara el proyecto de resolución correspondiente.

 

XI. Resolución incidental. El diez de marzo de dos mil diecisiete se dictó resolución dentro del incidente de previo y especial pronunciamiento en el sentido de declararlo infundado, asimismo se ordenó que se continuara con el procedimiento en el juicio principal.

 

XII. Fijación de fecha para audiencia de ley. El catorce del mes y año indicados, se acordó señalar fecha para la celebración de la audiencia de ley, misma que quedó fijada a las doce horas del veintiuno de marzo del presente año.

 

XIII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las doce horas del veintiuno de marzo del año en curso, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y una vez agotadas todas sus etapas, se pusieron los autos a la vista de la Magistrada Instructora para proceder a formular el proyecto de sentencia; y

 

CONSIDERANDO

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero y 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1 y 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio laboral instaurado por un funcionario al servicio del Instituto Nacional Electoral, adscrito a la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Estado de México, entidad comprendida en la circunscripción de esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Pretensión y prestaciones reclamadas por la parte actora.

 

En el presente juicio la parte actora solicita el cumplimiento de lo siguiente:

 

A)  .-La nulidad de la resolución de fecha veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, que emitió la Junta General Ejecutiva, respecto del Recurso de Inconformidad Interpuesto y registrado bajo el número de expediente INE/R.I./SPEN/018/2016, contra la resolución dictada en el Procedimiento Disciplinario con número de expediente INE/ DESPEN/PD/24/2015, como consecuencia de la Inobservancia de las diversas violaciones procesales y que constituyen la violación a mis derechos fundaméntales.

B) .-La nulidad del Procedimiento Disciplinario que fue sustanciado con número de expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, derivado de las diversas violaciones procesales y que constituyen la violación a mis derechos fundamentales.

C) .-EI reintegro de la cantidad de $63,405.90 (Sesenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos 90/100 M.N.), por concepto de deducciones realizadas como consecuencia de la sanción de suspensión de veintisiete días naturales sin goce de sueldo, como consta en los recibos de nómina correspondientes a las quincenas 11 y 12/2016 cuyo período es del 01/JUNIO/2010 al 27/JUNIO/2016.

D) .- El pago de los intereses causados a razón del 10% mensual de la cantidad de $63,405.90 (Sesenta y tres mil cuatrocientos cinco pesos 90/100 M.N.), desde el día 1 de junio del año 2016 hasta que me sean reintegradas las deducciones realizadas como consecuencia de la sanción de suspensión de veintisiete días naturales sin goce de sueldo, como consta en los recibos de nómina correspondientes a las quincenas 11 y 12/2016 cuyo periodo es el 01 /JUNIO/2016 al 27/JUNIO/2016.

E) .- La acreditación a favor del suscrito, de las sumas que por concepto de prestaciones socioeconómicas dejé de percibir en el período de la suspensión del día 18 de mayo al 14 de junio; tales como: prima vacacional, prima quinquenal, despensa, aguinaldo, vacaciones, seguro institucional, seguro colectivo de retiro; seguro de separación individualizado, seguro de gastos médicos mayores, SAR, FOVISSSTE, ISSSTE.

F) .- El reconocimiento de la existencia de un derecho subjetivo, relativo  al  daño   material   e  inmaterial  causado  con  motivo del procedimiento disciplinario incoado en mi contra en el expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 y el Recurso de Inconformidad registrado bajo el número de expediente INE/R.I./SPEN/018/2016, derivado de las diversas violaciones a mis derechos fundamentales y sus garantías.

G)  .- La Indemnización equitativa y justa, que sea cuantificada con base en los daños y perjuicios causados por las autoridades instructora y resolutora del procedimiento disciplinario incoado en mi contra en el expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 y la revisora del fallo, al actualizarse las causales de responsabilidad previstas en el artículo 445, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (en su versión del año 2010) y la manifiesta violación a mis derechos fundamentales.

H)   ).- La emisión de una disculpa pública como medida de desagravio, mediante oficios respectivos que sean publicados en el Boletín Informativo DESPEN que circula mediante la Intranet del INE; los cuales deberán ser emitidos por el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, Director de Normatividad e Incorporación de la DESPEN, Director Jurídico y Subdirector de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica en la que se reconozca que violaron los derechos fundamentales del exponente, a saber, el debido proceso, certeza jurídica, acceso a la tutela judicial efectiva, administración de justicia y los que determine el órgano jurisdiccional, por tanto de forma arbitraria inobservaron e implicaron como agentes representantes del Estado las normas constitucionales y las de aplicación convencional.

I)      .- La incorporación de los oficios originales indicados en el inciso precedente, en los expedientes que como miembro del servicio se han integrado en las Direcciones Ejecutivas del Servicio Profesional Electoral Nacional y de Administración.

J)    .- La entrega de una copia certifica de los oficios que sean emitidos como medida de desagravio, por el Secretario Ejecutivo, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, Director de Normatividad e Incorporación de la DESPEN, Director Jurídico y Subdirector de Asuntos Laborales de la Dirección Jurídica. J

K).- El pago de gastos y costas que genera el presente asunto, hasta su total terminación.

 

Del contenido de lo antes señalado resulta claro que la pretensión principal que reclama el actor consiste en que se revoque la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis emitida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/018/2016 por la que se confirmó la sanción de suspensión de veintisiete días naturales laborales sin goce de sueldo que se le impuso en el procedimiento disciplinario INE/DESPE/PD/24/2015, y como consecuencia el cumplimiento de las prestaciones reclamadas.

 

TERCERO: Excepciones y defensas.

 

El Instituto Nacional Electoral, al contestar la demanda, hace valer las excepciones y defensas siguientes:

1. La de improcedencia de la acción y falta de derecho. De acuerdo al Instituto, el actor no puede reclamar la revocación de la resolución del veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito de demanda, insistiendo que los motivos de inconformidad que hizo valer el actor ante la Junta General Ejecutiva y que formula en el presente juicio, devienen infundados e inoperantes.

 

2. La de válida imposición de la sanción de suspensión. El Instituto la funda en que al resolver el Procedimiento Disciplinario INE/DESPEN/PD/24/2015 -en el que impuso la sanción- efectivamente existieron elementos objetivos suficientes para determinar la responsabilidad del enjuiciante, específicamente, que de las pruebas desahogadas se forma convicción de acoso laboral a la quejosa, al haberse conducido el actor de forma inapropiada el treinta de mayo de dos mil quince, solicitarle la renuncia y retirarle las actividades objeto de su contratación.

 

3. La de falsedad. El demandado sostiene que no pueden proceder los reclamos del actor porque están apoyados en hechos y argumentos falsos, como lo estableció a lo largo de su contestación.

 

4. Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda.

 

CUARTO. Consideraciones preliminares al estudio de fondo. Conforme con el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, procede en los siguientes supuestos: a) Cuando hubiese sido destituido de su cargo; b) Considere haber sido afectado en sus derechos y prestaciones labores y; c) Cuando hubiese sido sancionado.

 

En los dos primeros casos, se estima que conforme a su diseño, el juicio laboral a diferencia de los demás medios de impugnación regulados en la ley adjetiva electoral, constituye realmente un juicio ordinario de naturaleza laboral el cual se sustancia y resuelve en única instancia.

 

Como juicio ordinario que es, en el que se desarrollan todas y cada una de las etapas que componen el proceso: Demanda, contestación, vista al actor con las excepciones y defensas, ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las cuales estas últimas se desarrollan en la audiencia de ley, y finalmente culmina con la emisión de una resolución, y de ser el caso, su posterior ejecución.

 

Sin embargo, cuando se trata de la activación del juicio laboral con motivo de la imposición de una sanción; su tratamiento en la sustanciación y resolución puede cambiar según cada caso; es decir, atendiendo a la naturaleza de la Litis planteada, puede darse el caso, que el agotamiento de las etapas que lo componen se puedan obviar, e incluso ello conduciría a reducir los tiempos para su resolución. Se explica.

 

Conforme al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral, se regula la instauración de un procedimiento disciplinario cuyo objetivo es, de acreditarse la conducta infractora, la eventual imposición de una sanción al servidor público que la hubiere cometido.

 

Seguido por todas y cada una de sus etapas, el procedimiento administrativo disciplinario culmina con la emisión de una resolución, que de resultar contraria a los intereses del probable infractor, éste tendrá el derecho de controvertirla mediante la presentación del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto, en el cual se formularán los agravios que le produce la resolución combatida, y de ser el caso ofrecerá las pruebas que estime pertinentes y que resulten procedentes, conforme a lo establecido en el mencionado Estatuto.

 

El recurso de inconformidad regulado al interior del Instituto Nacional Electoral, constituye una segunda instancia, revisora de lo actuado en el procedimiento administrativo disciplinario.

 

Por ende, cuando se promueve el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la resolución recaída al recurso de inconformidad; la Sala competente, según el caso, puede obviar el desarrollo de las etapas ordinarias que componen dicho juicio, toda vez que la finalidad última del juicio será la de revisar la legalidad y constitucionalidad de la resolución recaída al citado recurso, conforme a la configuración de los agravios formulados en el escrito de demanda; es decir, agravio frente a resolución constituye el tema a dilucidar.

 

En ese orden de ideas, al correr traslado al Instituto Nacional Electoral con el escrito de demanda formulada por el actor; los argumentos o excepciones y defensas que pudiera hacer valer y que fueran tendentes a defender la legalidad y constitucionalidad de la resolución recaída en el recurso de inconformidad en modo alguno podrían mejorar lo resuelto en dicho fallo, pues precisamente lo que se sometería a decisión de esta instancia federal es la revisión de ese fallo.

 

Igual ocurriría con la aportación de elementos de prueba en el juicio laboral, dado que al tratarse de un conflicto equiparable al de “Litis cerrada”, no se podrían aportar elementos de prueba que no se ofrecieron y aportaron durante la sustanciación del procedimiento administrativo disciplinario y en el recurso de inconformidad, y que guarden estrecha vinculación con el tema a debate; es decir, la Litis se resolvería conforme a los elementos de prueba que hubieren sido ofrecidos, admitidos y aportados en aquellas instancias, salvo que se trate de pruebas supervenientes o guarden relación con el pago de prestaciones afectadas con motivo de la instauración del procedimiento disciplinario.

 

Por otra parte, el agotamiento del recurso de inconformidad da coherencia a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 96 de la Ley adjetiva de la materia, en el sentido de que previo a la presentación del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, la parte interesada debe haber agotado las instancias internas de solución.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Explicado lo anterior, esta Sala Regional resolverá el presente juicio conforme a los agravios formulados por la parte actora, con relación a las consideraciones contenidas en el recurso de inconformidad, y con los elementos de prueba que se aportaron en aquellas instancias.

 

Agravios.

 

La actora, en esencia, señala los siguientes motivos de disenso:

 

I. VIOLACIÓN AL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO Y JUSTICIA PRONTA.

 

a) Vulneración al debido proceso y justicia pronta.

 

1. Con relación a la instrucción del procedimiento disciplinario, se alega lo siguiente.

 

- El cierre de instrucción del procedimiento disciplinario se decretó el dos de diciembre de dos mil quince; fecha a partir de la cual empezó a correr el término de quince días para la emisión de la resolución correspondiente; lo cual no ocurrió.

 

- El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó que fuera la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que se constituyera en autoridad resolutora, razón por la cual, a partir de esa fecha empezó a correr el término de veinte días para el dictado de la resolución correspondiente, lo cual no aconteció.

 

2. Con relación a la sustanciación del recurso de inconformidad el actor alega.

 

- El auto de admisión del recurso de inconformidad fue dictado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis; es decir, ochenta y siete días hábiles después de la emisión del acuerdo INE/JGE140/2016.

 

- De conformidad con el artículo 293 del Estatuto el plazo es de veinte días hábiles para resolver, el cual feneció el veinticinco de julio de dos mil dieciséis; sin embargo, fue hasta el veintitrés de noviembre de ese año, que se resolvió el recurso de inconformidad; es decir, se ocuparon ciento dos días hábiles para resolverlo.

 

- Que la resolución se le notificó treinta y tres días hábiles posteriores a su emisión; es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles contemplado en el artículo 377, parte final del Estatuto.

 

-Lo anterior afectó las reglas del debido proceso y de justicia pronta, actualizándose la figura de la preclusión.

 

b) Agravio relativo a que en el caso no se le corrió traslado al actor con todos los elementos de prueba que tuvo la autoridad instructora al momento en que se le notificó el auto de inicio y admisión del procedimiento disciplinario respecto de los hechos imputados en su contra.

 

1. El actor señala que no le fue hecho del conocimiento, al momento de notificarle el inicio y admisión del procedimiento disciplinario, el escrito de nueve de junio de dos mil quince, por medio del cual la quejosa denunció presuntas irregularidades a cargo del hoy actor, por lo que le dejó en estado de indefensión al no tener oportunidad de argumentar lo que a su derecho convenía.

 

2. Motivo por el cual le causa agravio porque la autoridad instructora y la resolutora lo utilizan para fundamentar sus conclusiones sin haberlo hecho de su conocimiento, violando así su derecho de audiencia.

 

c) Violación al principio de congruencia y debido proceso

 

1. Que la autoridad revisora con un criterio aislado intenta soslayar la incongruencia en la que incurrió la autoridad resolutora, pues pasa por alto que toda autoridad del país debe velar por los derechos humanos regulados en la Constitución y en los tratados internacionales.

 

2. Que se violó el principio del debido proceso, dado que la autoridad instructora realizó diligencias de investigación y el actor no fue informado de manera previa a la acusación y con el tiempo suficiente para articular su defensa, aunado a que no se le corrió traslado con todos los documentos en que se fundó la investigación.

 

3. Arguye que la autoridad revisora incumplió con su obligación de observar la exacta aplicación de la ley, ya que debió analizar en su conjunto las constancias que obran en el expediente y que no se valoraron todos sus argumentos formulados en el recurso de inconformidad.

 

4. Que la autoridad revisora se encontraba obligada a realizar un estudio de oficio de lo actuado en el procedimiento disciplinario a fin de analizar si se encontraban satisfechos los presupuestos procesales de la denuncia o si se daban las condiciones de iniciar de oficio el procedimiento disciplinario.

 

II. AGRAVIO RELATIVO A LA APRECIACIÓN DE UN HECHO ÚNICO Y AISLADO QUE NO APORTA PRUEBA ALGUNA.

 

Durante el desarrollo de las diversas etapas procesales del mismo, la autoridad instructora, resolutora y revisora, solamente basaron su actuar en la apreciación de un hecho único y aislado y no se aporta elemento alguno de prueba o de convicción que pudiera generar un mínimo hecho demostrativo en contra del actor, que demuestre una conducta reiterativa, repetitiva, recurrente y/o cotidiana en su actuar contra Yadira Valeriano Martínez.

 

III. INCORRECTA VALORACIÓN DE PRUEBAS, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, INCONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.

 

a) Resolución incongruente e indebida valoración de pruebas por lo que se refiere a la acreditación de la conducta: “A). Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el 30 de mayo de 2015”.

1. La autoridad instructora, resolutora y revisora fueron omisas en valorar las pruebas, del punto PRIMERO del auto de admisión de pruebas, específicamente la obtenida directamente por la autoridad instructora enlistada en el inciso 8) Acta original de comparecencia de Yadira de catorce de octubre de dos mil quince, en donde se hace constar que el motivo de la comparecencia de Yadira Valeriano Martínez es para realizar algunas precisiones relacionadas con la queja presentada en contra de Tiburcio Ríos Álvarez.

 

Con lo que queda plenamente demostrado que la autoridad instructora y la resolutora llegaron a conclusiones totalmente equivocadas debido a la superficialidad con la que analizaron y valoraron las pruebas que obran en autos, y que algunas, ellos mismos aportaron producto de las diligencias de investigación.

 

La inexactitud de la autoridad en la correcta valoración, puesto que no analiza las declaraciones en todo contexto del testimonio, sino que extrae parte de las declaraciones para acomodarlas a modo según le convenga sustentar sus conclusiones, tomándolas en lo particular y dejando de lado otras declaraciones de los mismos testigos aludidos, con lo cual queda demostrado la inexactitud de sus valoraciones.

 

2. Menciona el actor que sus agravios formulados en el recurso de inconformidad fueron analizados de manera aislada e incompleta, y por ende, el fallo es incongruente, dado que pasó por alto que el actor rindió informe sobre los hechos imputados y dio contestación a cada uno de ellos, por lo que es infundado que exponga que las pruebas de descargo no lograron desvirtuar los hechos imputados.

 

3. Arguye la falta de motivación y fundamentación del fallo impugnado porque la revisora se limitó a señalar que los testimonios de descargo carecían de eficacia probatoria, sin que explicara los motivos de su postura.

 

4. Inobservancia a los principios de congruencia y exhaustividad, pues violentando la congruencia interna, es evidente que la resolución contiene afirmaciones que se contradicen entre sí, ya que por un lado refiere que la autoridad resolutora se pronunció respecto de las pruebas de cargo, sin precisar en qué consiste el pronunciamiento de la autoridad resolutora y de forma contradictoria señala que las pruebas de descargo no lograron desvirtuar la conducta atribuida, y casualmente señala que son contradictorios a la supuesta irregularidad, siendo esto incongruente pues no puede, por un lado, solo referir que las pruebas de cargo fueron valoradas, y por otro, que con las de descargo se demuestra la irregularidad atribuida.

 

5. En el procedimiento disciplinario se violaron los principios de publicidad, igualdad y contradicción de la prueba, pues las declaraciones de los testigos vertidas en la diligencia de catorce de octubre de dos mil quince fueron en afectación a dichos principios, por lo que se debieron anular.

 

6. La autoridad revisora no señaló cuales fueron las afirmaciones que le generaron una plena demostración de la supuesta irregularidad ni mucho menos adminiculó con otros elementos de prueba verdaderamente idóneos y conducentes pues sólo sustentó su fallo en afirmaciones subjetivas sin analizar la conducencia de los testimonios, la pertinencia de los hechos narrados, las condiciones morales de los testigos, así como la relación de los testigos con las partes, por lo que el fallo impugnado es amplio en cuanto a la falta del deber de fundar y motivar adecuadamente el sentido de la resolución.

 

b) Con relación a la conducta: “B). Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación) con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios”.

 

Señala el actor que la resolutora no puede afirmar que su objetivo era que la quejosa dejara de prestar sus servicios, tan es así que no fue un acto consumado.

 

c) Con relación a la conducta: “C). Quitarle actividades  y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de contratación”.

 

Esencialmente expone la incorrecta valoración de las declaraciones rendidas por los testigos en el procedimiento disciplinario, pues mientras a unos los desacredita a otros les da valor probatorio, aunque ambos realizan la misma acción.

 

 

IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

a) La autoridad instructora, resolutora y revisora no es precisa, objetiva ni exhaustiva.

 

La autoridad resolutora, determina su sanción conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal de Electores, sin embargo no acata lo dispuesto en la fracción VI numeral 2 del Registro de criterios orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Los elementos para la individualización no fueron agotados ni tomados objetivamente y, en la individualización fueron subjetivos.

 

b) Violación a derechos fundamentales, debido proceso, acceso a la justicia efectiva, legalidad, así como derecho a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad.

 

Esto al desempeñar sus funciones, ya que se le produjo un daño material en su patrimonio como consecuencia de la sanción impuesta y las consecuencias de la referida deducción, en el cálculo de las prestaciones económicas.

 

Daño inmaterial causado como las aflicciones causadas a su persona de manera directa, menoscabo en los valores significativos como la buena fama pública, derecho a la efigie, reputación como funcionario electoral, perjuicio a su carrera profesional como servidor público del Instituto Nacional Electoral, y el tiempo invertido en el estudio y atención del presente asunto, lo que resta de manera irreparable la convivencia familiar y el desarrollo de otras actividades que debió gozar en su tiempo libre.

 

c) Falta de exhaustividad para determinar la gravedad de la falta.

 

La autoridad resolutora manifiesta que se tendrán en cuenta: el tipo de infracción, las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos realizados y la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto. Elementos que no son exhaustivos para la individualización de la sanción, acción contraria a lo estipulado en la fracción VI numeral 2 de los Criterios Orientadores.

 

Modo:

 

La autoridad resolutora fue omisa en la correcta valoración de las pruebas ofrecidas, específicamente en la marcada en el inciso 2) del punto de acuerdo TERCERO del auto de admisión de pruebas de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, consistente en: Copia certificada de los informes de actividades presentados y firmado por Yadira Valeriano Martínez correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto de dos mil quince. Informes con los cuales queda demostrado que las actividades que desempeñó la quejosa, de enero a junio, fueron prácticamente las mismas, sin haber afectación alguna por los supuestos hechos acontecidos en fecha treinta de mayo de dos mil quince; aunado a lo anterior, en los informes de julio y agosto queda claro que siguió prestando sus servicios en el área secretarial desvirtuando por completo lo manifestado por la autoridad resolutora en el sentido de "restándole facultades y cambiándola de área, con el propósito de relegar o excluir a Yadira Valeriano Martínez de la institución".

 

La autoridad instructora y resolutora fueron omisas en la valoración de las pruebas, específicamente en la obtenida directamente por la autoridad instructora, enlistada en el inciso 3) Acta original de comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez, de fecha catorce de octubre de dos mil quince, pues la quejosa manifiesta y reconoce que no le constan los hechos, que la fuente mediante la cual se enteró fue por una compañera que le dijo lo que habían dicho de ella, al respecto existe jurisprudencia que manifiesta que para la valoración correcta de un testimonio, es necesario que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas.

 

Una vez comentado lo anterior, refiere que queda desvirtuada la circunstancia de modo, quedando solo como un hecho que se le solicitó la renuncia, acto que no se concretó, tan es así que cumplió con la totalidad del tiempo estipulado en su contrato y sin cambiar de área.

 

Tiempo:

 

La autoridad resolutora debe ser muy precisa en sus conclusiones, no puede dejar ambigüedades en sus aseveraciones, lo anterior porque manifiesta que se produjeron a partir del treinta de mayo, pero no menciona cuando terminaron, no especifica el período exacto en que sucedieron los hechos, elemento indispensable para la individualización de la sanción, porque dependiendo del tiempo que persista la vulneración del derecho tutelado, puede ser un agravante o atenuante en la posible sanción, elemento que no deja nada en claro la autoridad resolutora.

 

Magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado:

 

La autoridad resolutora no puede hacer este tipo de análisis tan superficial, debe particularizar y especificar la regulación vulnerada.

 

La afectación moral sufrida por la quejosa se debe demostrar, así mismo se deben indicar cuales fueron los análisis psicológicos en los que se basó la autoridad resolutora para llegar a dicha conclusión o si la quejosa fue valorada por un especialista para determinar el grado de afectación que menciona la autoridad resolutora.

 

Calificación de la conducta:

 

Que la autoridad instructora sigue con vaguedades conceptuales, además de que para calificar la falta de gravedad especial, manifiesta que existieron actos de contacto físico en contra de algunos denunciantes sin que ello fuera así.

 

Condición económica del denunciado:

 

Al imponer una  suspensión de veintisiete días sin goce de sueldo, la autoridad resolutora no hace el análisis de la afectación pecuniaria lesiva para el sancionado, puesto que el recurso que dejará de percibir el denunciado, representa el 7.5% de las percepciones anuales, porcentaje bastante elevado para que la autoridad resolutora concluya que no existe afectación con la sanción impuesta.

 

V. Consideraciones finales.

 

1. Finalmente el actor señala que le causa agravio la resolución reclamada porque carece de congruencia y exhaustividad al omitir analizar todos los argumentos planteados en el recurso de inconformidad, ya que sólo atendió algunos de ellos.

 

2. Que las razones que se dan en la resolución del recurso de inconformidad carecen de sustento jurídico, por lo que no se le permite advertir cuál  o cuáles fueron  las consideraciones lógico-jurídicas que motivaron la emisión del fallo, siendo carente de motivación y fundamentación.

 

3. Que con base en los principios de prohibición de excesos o abusos de la autoridad, se debe atender a criterios de proporcionalidad: idoneidad, proporcionalidad, conducencia, utilidad y pertinencia, todo ello enfocado a la valoración de los elementos de prueba aportados.

 

Marco jurídico.

 

Establecido lo anterior y previo al análisis de los agravios sintetizados, es necesario tener presente el marco normativo aplicable, por lo que se señala la naturaleza del procedimiento disciplinario, así como el derecho de presunción de inocencia y por último el concepto y elementos que configuran el acoso laboral.

 

Naturaleza del procedimiento disciplinario.

Los artículos que se destacan del procedimiento disciplinario contenidos en el Estatuto del Servicio Profesional y del Personal del Instituto Nacional Electoral, son del tenor siguiente:

 

 

TITULO SEPTIMO

PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL

CAPITULO PRIMERO

REGLAS GENERALES

Artículo 233. Se entiende por procedimiento disciplinario, la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja las normas previstas en el Estatuto y en el Código.

 

DE LA ACTUACIÓN INICIAL DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA

Artículo 251. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente:

I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto de la comisión de una presunta infracción imputable al personal de carrera, procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del procedimiento disciplinario respectivo.

En caso de considerar que existen elementos de prueba suficientes de una probable infracción, deberá determinar el inicio del procedimiento disciplinario y su sustanciación.

II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio, en su caso.

 

 

 

De los artículos transcritos, se advierte que el procedimiento disciplinario se encuentra conformado por una serie de actos sucesivos y concatenados, en los que cada uno de ellos sirven de sustento al siguiente, los cuales se desarrollan por la autoridad instructora y la resolutora a fin de determinar lo procedente sobre la aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto Nacional Electoral que viole las normas contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral y la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por lo tanto, la autoridad instructora al tener conocimiento de la infracción imputable al personal de carrera, o bien, cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con pruebas suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario, o en su caso, procederá a realizar las diligencias de investigación previas.

 

Derivado de dicho análisis o de la realización de la investigación previa, la autoridad debe emitir auto de admisión o de desechamiento de la queja para lo cual deberá cumplir determinados requisitos.

 

El procedimiento administrativo disciplinario, entonces, al ser inquisitivo –dado que se desarrollan diligencias de investigación tendentes a tener por acreditada la falta y la probable responsabilidad del sujeto infractor-, se le aplican los principios que estructuran y rigen el derecho punitivo.

 

Así, además de los principios de legalidad, debido proceso, igualdad, impulso de oficio, gratuidad, serán importantes otros, tales como: no sancionar a la persona dos veces por la misma causa (non bis in idem); en caso de duda se debe estar a favor del imputado (in dubio pro imputado); no habrá crimen ni pena sin ley previa (nullum crimen, nulla poena sine lege previa) o el de inocencia, entre otros, dado que guardan una cercana relación entre el Derecho Administrativo y el Derecho Penal, aunque resulte necesario precisar el grado de aplicación en lo administrativo de los principios que rigen en lo penal, y en su caso, si es dable acudir analógicamente a los mismos.

 

El procedimiento disciplinario es una de las clases de procedimiento, cuya finalidad es que se reconozca, declare o proteja un derecho, pero se trata de un derecho que pertenece a la administración, que es el de sancionar las extralimitaciones que cometen sus funcionarios.

 

Ello a través de la averiguación de la realidad y extensión de la extralimitación cometida, ponderando las circunstancias y aplicando las sanciones pertinentes.

 

Se trata de un procedimiento de índole reparadora y sancionadora de naturaleza disciplinaria que se inicia contra los propios funcionarios públicos cuando violan sus deberes.

 

El objeto del procedimiento disciplinario es la producción de una decisión de la administración, a través de un acto administrativo emitido en el ejercicio de la potestad disciplinaria, cuyo fin será sancionar al agente que incumple con sus obligaciones, y su finalidad, el debido desenvolvimiento de la función administrativa.

Presunción de inocencia

De acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el principio de presunción de inocencia “es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal de su comisión”.

 

Así mismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha indicado que “se colige que el principio de presunción de inocencia se constituye por dos exigencias: a) El supuesto fundamental de que el acusado no sea considerado culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria; lo que excluye desde luego, la presunción inversa de la culpabilidad durante el desarrollo del proceso; y, b) La acusación debe lograr el convencimiento del juzgador sobre la realización de los hechos que afirma como subsumibles en la prevención normativa y la atribución al sujeto, o que determina necesariamente la prohibición de inversión de la carga de la prueba.

 

El primer aspecto representa más que una simple presunción legal a favor del inculpado, pues al guardar relación estrecha con la garantía de audiencia, su respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, que en el procedimiento que se siga se cumplan con las formalidades esenciales del procedimiento para garantizar al acusado la oportunidad de defensa previa al acto privativo concreto; mientras que el segundo se traduce en una regla en materia probatoria, conforme a la cual la prueba completa de la responsabilidad del inculpado debe ser suministrada por el órgano de acusación, imponiéndole la absolución si ésta no queda suficientemente demostrada, lo que implica, además, que deben respetarse los lineamientos generales que rigen para la prueba en el proceso acusatorio y su correcta justipreciación, pues los elementos de convicción que se consideren para fundar una sentencia de condena, deben tener precisamente tal carácter de pruebas y haber sido obtenido de manera lícita.

 

 Así la presunción de inocencia se constituye en el derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que su responsabilidad haya quedado demostrada plenamente, a través de una actividad probatoria de cargo, obtenida de manera lícita, conforme a las correspondientes reglas procesales y que sea capaz de enervar al propio principio.

 

Por otra parte, de la tesis XLIII/2008 de rubro “PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. DEBE RECONOCERSE ESTE DERECHO FUNDAMENTAL EN LOS PROCEDIMIENTOS SANCIONADORES ELECTORALES”[1] indica que la presunción de inocencia, como derecho fundamental, implica la imposibilidad jurídica de imponer a quienes se les sigue un procedimiento administrativo electoral sancionador, consecuencias previstas para una infracción, cuando no exista prueba que demuestre plenamente su responsabilidad, motivo por el cual, se erige como principio esencial de todo Estado democrático, en tanto su reconocimiento, favorece una adecuada tutela de derechos fundamentales, entre ellos, la libertad, la dignidad humana y el debido proceso.

Por ende, al igual que los procedimientos administrativos sancionadores, en el procedimiento disciplinario también debe observarse este principio de presunción de inocencia.

Por lo que este derecho de presunción de inocencia permite determinar que le corresponde a la instructora y resolutora acreditar la falta y no al denunciado.

Acoso laboral.

 

En otra temática, es importante señalar que el Instituto Nacional Electoral cuenta con un protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual y laboral cuyo fin tiene como propósito proponer un modelo de prevención de las conductas de hostigamiento y acoso sexual o laboral buscando eliminar las prácticas discriminatorias y de abuso de poder, y brindar orientación bajo los principios de no re-victimización, confidencialidad y respeto a la dignidad de las víctimas, en el sentido de que al infractor del Instituto no se tolerarán acciones o prácticas de acoso laboral. Páginas 4, 5 y 6 de dicho protocolo.

 

En el protocolo se explica por acoso laboral el conjunto de actos o comportamientos, en un evento o una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de éste, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas, entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo de trabajo. Página 15 del protocolo.

 

En corolario de lo anterior, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que existe acoso laboral (mobbing) cuando se presentan conductas en el entorno laboral, que tienen por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir[2], cuya conducta se presenta sistemáticamente a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

 

De la misma forma la doctrina ha identificado al mobbing o acoso laboral, como la presión laboral tendenciosa o tendente a la autolimitación de un trabajador mediante su denigración[3].

 

De lo señalado, se puede apreciar que el acoso o violencia en el ámbito laboral está constituido por una serie de acciones que tiene por objeto menoscabar la honra, la dignidad de las personas, su estabilidad emocional, e incluso su integridad física con el objeto de aislar a una persona en concreto, o bien, generar una actitud propicia o complaciente para los deseos o intereses del agente hostigador o agresor.

 

En el caso, es importante traer a colación, de manera ilustrativa que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido disposiciones normativas que tienen por objeto combatir, de manera destacada, las acciones de violencia y acoso laboral.

 

Así, el Comité de Gobierno y Administración del Máximo Tribunal del país emitió el acuerdo III/2012 por medio del cual se emitieron las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

En dicho documento se reconoce que el acoso laboral deriva de una serie de actos o comportamientos, sea en un evento o en una serie de ellos, en el entorno de trabajo o con motivo de este, con independencia de la relación jerárquica de las personas involucradas, que atenten contra la autoestima, salud, integridad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad o estrés en la persona a la que se dirigen o en quienes lo presencian, con el resultado de que interfieren en el rendimiento laboral o generan un ambiente negativo en el trabajo.

 

De hecho, el máximo órgano de justicia del país estableció dicha normativa para que se puedan llevar los casos de acoso laboral por la vía penal, administrativa, civil o laboral, de acuerdo a la pretensión que demande el afectado.

 

Basados en un caso que llegó a la Primera Sala, los ministros realizaron un estudio a fondo sobre las características del mobbing tomando en consideración diversos estudios doctrinales, su normatividad en los tratados internacionales y lo previsto en la legislación interna, como por ejemplo, el Acuerdo General de Administración III/2012, que contiene las bases para investigar y sancionar el acoso laboral y el acoso sexual en la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

 

De igual forma se señalan cuáles son los criterios que deberán tomar en cuenta las personas para denunciar este tipo de acoso.

 

1.- La persona que demanda deberá demostrar que el objetivo de sus agresores y compañeros de trabajo es la de intimidarlo, opacarlo, aplanarlo, amedrentarlo o consumirlo emocional o intelectualmente, con mira a excluirlo de la organización, o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar o destruir, por sus hostigadores.

 

2.- La agresividad o el hostigamiento laboral se da entre compañeros del ambiente del trabajo y siempre hay una persona que solo recibe agresiones; es decir, hay un agresor activo y una víctima pasiva. El acoso laboral entre compañeros de trabajo debe ocupar un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos.

 

3.-Las conductas deben de presentarse de manera sistemática, es decir, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

 

4.- Se debe de detallar la forma en que se desarrolló la conducta hostil. Además, se precisó que el estándar probatorio que tiene a su cargo el afectado no debe ser estricto.

 

De esta manera, la Primera Sala, consideró que el acoso laboral designa a aquellas acciones de hostigamiento, generalmente desplegados por una autoridad, tal es el caso de un jefe, un supervisor, contra un empleado, y que tienen la misión de amedrentarlo para así someterlo mejor a sus designios o bien que el acosado renuncie al trabajo.

 

En aquellos casos que el acoso laboral provenga por parte de un jefe o un superior suele manifestarse de la siguiente manera: se le exige al empleado cumplir objetivos imposibles de concretar, se le aplican constantes obstáculos para que no pueda desarrollar al máximo su capacidad. Mientras tanto, vale mencionarse que es aceptable y normal que un jefe exija a su empleado o que lo reprenda si éste no cumple con sus obligaciones, sin embargo, cuando las exigencias o el trato se vuelven violentos, alejados de la realidad estaremos ante un escenario laboral de acoso.

 

Cabe destacarse que también el acoso puede provenir de parte de un par, especialmente en aquellos empleos en los que existe una implacable competencia de capacidades y entonces a aquel que se perfila como una concreta amenaza para el crecimiento profesional de otro dentro de la empresa se le comienza a molestar con comentarios y acciones para que decida retirarse de la contienda.

 

Consideraciones de las resoluciones emitidas por el Secretario Ejecutivo en la resolución emitida en el procedimiento administrativo disciplinario y por la Junta General Ejecutiva, en la resolución impugnada.

 

Establecido el marco jurídico, se considera pertinente hacer una breve reseña, respecto de lo que se resolvió en el procedimiento administrativo disciplinario seguido en contra del actor, así como lo que resolvió la Junta General Ejecutiva en el recurso de inconformidad, previo al estudio de los motivos de agravio formulados en la presente instancia federal.

 

Resolución en el procedimiento administrativo disciplinario.

 

De manera sustancial, en dicho procedimiento se determinó lo siguiente.

 

- Que en el caso, el denunciado (actor en el presente juicio) desplegó actos de acoso laboral en contra de la servidora pública Yadira Valeriano Martínez, consistentes en:

 

a) Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el 30 de mayo de 2015.

 

b) Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios, y

 

c) Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado la terminación anticipada de su contratación.

 

En cuanto al primer evento, lo tuvo por acreditado con la denuncia presentada por Yadira Valeriano Martínez, quien en su escrito de veintitrés de junio de dos mil quince, expuso: “…llegó el momento de que un día al llamarme la atención lo hizo de forma insultante ya que me faltó al respeto al decirme que ya lo tenía hasta la madre y que si no me gustaba que me fuera al carajo, y que él era el que daba las órdenes …esto sucedió el 30 de mayo…”.

 

Lo narrado por la denunciante quedó corroborado, a juicio de la autoridad instructora y resolutora, con las testimoniales de Esther Isabel García Morales, Juan Alejandro Hernández González, Guadalupe Ángeles Anaya y Rafael Martínez Iturbe, dado que resultaban idóneas por provenir de quienes de manera directa les constaban los hechos, por desempeñarse en el lugar en que ocurrieron y por contener declaraciones coincidentes en aspectos generales y fundamentales, aun cuando había discrepancias en los detalles o hechos accidentales, sin que esa discrepancia le restara eficacia a sus testimonios, dado que, cada declarante tiene una capacidad de memoria y percepción distinta, y la experiencia dicta que no todas las personas captaban un acontecimiento con la misma fidelidad; siendo que las diferencias secundarias en las narraciones constituían signos de espontaneidad y sinceridad de los testigos, considerando más relevante la uniformidad en las circunstancias trascendentes a la conducta imputada.

 

Con relación a los testimonios de descargo ofrecidos por el denunciado, de nombres Ignacio Salgado Salgado, Iris Haydee Sánchez Montiel y Edgar Alexander Aguayo García, consideró que no eran suficientes para desvirtuar los testimonios de cargo.

 

Respecto de los dos primeros, porque eran contradictorios en sus declaraciones con relación a lo declarado por el denunciado, ya que este último reconoció haberle llamado la atención a la quejosa de manera enérgica, en tanto los testigos mencionaron que el denunciado se dirigió a la quejosa utilizando una fórmula de cortesía “por favor”; razón por la cual se consideró que dichos testimonios carecían de eficacia probatoria.

 

Por lo que respecta al testimonio de Edgar Alexander Aguayo García, en la resolución primigenia se desestimó porque dicho testigo reconoció que no tuvo conocimiento directo de los hechos ocurridos el treinta de mayo de dos mil quince.

 

En cuanto a la conducta desplegada por el denunciado, consistente en haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios, la autoridad instructora y resolutora, consideró lo siguiente:

 

Que no había controversia con relación a la renuncia solicitada a Yadira Valeriano Martínez el día treinta de mayo de dos mil quince, porque el probable infractor reconoció tal evento en su comparecencia de quince de octubre de ese mes y año, así como en su escrito de contestación a las imputaciones que le fueron atribuidas.

 

No obstaba a lo anterior, el que el denunciado pretendiera justificar su actuar con base en una supuesta mala actitud y poca disposición de la denunciante para realizar las tareas asignadas, pues conforme al contrato celebrado, en el caso de que la quejosa estuviera incumpliendo con sus obligaciones se le debió notificar la rescisión del contrato conforme a la normativa del Instituto.

 

Se agrega que el comportamiento del probable infractor tiene un impacto emocional en la persona que lo recibe tendiente a generarle miedo y estrés, lo que conduce a una afectación en el desarrollo de sus actividades laborales en perjuicio del Instituto; tan era así que la denunciante señaló que hubo cambios negativos en la prestación de sus servicios con motivo de haberse negado a renunciar, lo cual quedó corroborado con los testimonios de Ignacio Salgado e Iris Haydee Sánchez Montiel.

 

Finalmente, la conducta consistente en quitarle actividades y cambiar de funciones a la denunciante como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de contratación, se acreditó con los testimonios de Esther Isabel García Morales Guadalupe Ángeles Anaya y Juan Alejandro Hernández González.

 

Respecto de este hecho, en la resolución primigenia se señala que el denunciado negó haber excluido a la quejosa de sus actividades o que le retiró funciones o que la cambió de área como represalia de no haber aceptado la terminación anticipada del contrato; pues la denunciante nunca prestó sus servicios para los que fue contratada en un área distinta a la vocalía secretarial, sino que, únicamente fue reubicada en cuanto a su espacio físico, y que la única función que se le retiró fue la recepción de documentación en la oficialía de partes, derivado de un desempeño deficiente, según consta en su escrito de contestación.

 

Versión que fue coincidente con las declaraciones rendidas por los testigos ofrecidos por el denunciado, en cuanto a que a partir de junio se le retiró la función de recepción de documentos a la quejosa con motivo de un deficiente desempeño y que ésta no fue cambiada de área.

 

Que no obstante las declaraciones de Iris Haydee Sánchez Montiel y Edgar Alexander Aguayo García, sus declaraciones resultaban contradictorias en cuanto a que la denunciante no había sido cambiada de área, porque posteriormente señalan en su declaración que a partir del primero de julio de dos mil quince al término de vigencia del contrato de la denunciante, ésta prestó sus servicios en el área de enlace administrativo.

 

Por consiguiente, en la resolución primigenia se sostiene que con las pruebas analizadas se demostró que a la quejosa se le retiraron funciones de recepción de documentos en junio de dos mil quince y que fue cambiada de área a partir de julio de ese año, sin que el denunciado aportara elemento de prueba que justificara su actuar, pues las pruebas idóneas eran precisamente las documentales en las que constara dicha circunstancia.

 

Una vez acreditada la conducta, en la resolución del procedimiento disciplinario, se procedió a determinar la sanción con base en los parámetros establecidos en el artículo 274 del Estatuto.

 

Por ende, se tomaron como elementos los siguientes: tipo de infracción (de acción intencional), circunstancias de tiempo, modo y lugar, magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado, que no era reincidente, ni obtuvo un beneficio económico o se haya causado un daño o menoscabo al Instituto; se atendió a su nivel de instrucción y jerarquía en el Instituto; razón por la cual se calificó la conducta como de grave especial, imponiéndole una sanción consistente en suspensión de veintisiete días naturales sin goce de sueldo, apercibiéndolo que en caso de incurrir de nueva cuenta se le impondría una sanción mayor.

 

Consideraciones en el recurso de inconformidad.

 

Sustancialmente la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral resolvió lo siguiente:

 

Con relación al agravio en el cual el recurrente menciona que en el procedimiento disciplinario no se le corrió traslado con el escrito de denuncia de fecha nueve de junio de dos mil quince.

 

El órgano revisor determinó que mediante oficio INE/DESPEN/1665/2015, de veintitrés de octubre de dos mil quince, se le notificó al denunciado el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en el cual se le hicieron entrega de dos escritos de denuncia de fechas dos y veintitrés de junio de ese año, presentados por Yadira Valeriano Martínez.

 

Que si bien en el oficio de notificación de inicio del procedimiento se señaló que se anexaba al mismo un escrito de nueve de junio de dos mil quince mediante el cual Yadira Valeriano Martínez denunció presuntas conductas irregulares atribuidas al actor; ello se debía a una inconsistencia, ya que el escrito al que se refería dicho oficio era al escrito presentado por la denunciante el día dos de junio de dos mil quince, el cual fue recibido el día nueve siguiente, dado que en el auto de admisión quedó asentado que en esa última fecha se recibió en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional un escrito de fecha dos de junio signado por la denunciante; además de que se le corrió traslado al denunciado con los dos únicos escritos de queja presentados por la denunciante, es decir, los escritos de fechas dos y veintitrés de junio de dos mil quince, resultado inexistente el correspondiente al del día nueve del mes y año indicado.

 

Por otra parte, con relación a la inconformidad del recurrente consistente en que al momento en que se le solicitó un informe que aclarara los presuntos hechos irregulares que se le atribuían, no se le corrió traslado con el escrito de denuncia de nueve de junio de dos mil quince; la Junta General Ejecutiva determinó que no le asistía la razón al recurrente porque la solicitud del informe tuvo como finalidad que el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral se allegara de diversos medios de prueba que ayudaran a esclarecer los hechos irregulares denunciados por Yadira Valeria Martínez; ello con la finalidad de determinar si existían los elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario respectivo.

 

Aunado a lo anterior, el veintitrés de octubre de dos mil quince, la autoridad instructora notificó al recurrente el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, y se le corrió traslado con el auto de admisión del referido procedimiento, así como de diversos elementos de cargo proporcionados por la quejosa.

 

En lo que atañe al disenso consistente en que tanto la autoridad instructora como resolutora realizaron una valoración superficial de los elementos de prueba que se aportaron al procedimiento, que las llevaron a concluir erróneamente que el recurrente se refirió de manera insultante hacia la quejosa el día treinta de mayo de dos mil quince y que ello ocurrió enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital; medularmente la Junta General Ejecutiva determinó que era infundada la alegación del actor porque la autoridad resolutora llegó a la conclusión que del análisis del acervo probatorio se desprendió que de las declaraciones de cargo de Esther Isabel García Morales, Juan Alejandro Hernández González, Guadalupe Ángeles Anaya y Rafael Martínez Iturbe fueron idóneas para acreditar que el denunciado se refirió de forma grosera, gritando públicamente a la quejosa durante un simulacro de registro de actas y cómputo distrital en las instalaciones que ocupa la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el día treinta de mayo de dos mil quince.

 

Aunado a lo anterior, en el informe rendido por el denunciado de fecha uno de octubre de ese año, reconoció haberse dirigido a la quejosa de una manera no cordial e insultante.

 

Por lo que se refiere a que las declaraciones de los testigos de cargo ofrecidos por la denunciante no se valoraron en todo el contexto de su testimonio, aunado a que se les restó valor probatorio a los testigos de descargo ofrecidos por el recurrente; en la resolución del recurso de inconformidad se expone que se compartían las consideraciones asumidas por la autoridad resolutora, pues se advertía que la valoración de las pruebas y actuaciones se habían realizado en un marco de legalidad e imparcialidad, respetándose en todo momento la normatividad aplicable al caso concreto.

 

Lo anterior, porque de las declaraciones de los testigos de cargo de fecha catorce de octubre de dos mil quince, se desprendía que fueron testigos presenciales del evento ocurrido el treinta de mayo del año indicado, en donde refieren que el denunciado se dirigió de manea grosera, gritando públicamente a la quejosa durante el simulacro de registro de actas y cómputo distrital.

Que no pasaba por alto, al igual que lo señaló la resolutora, que en las declaraciones de mérito convergían diversas situaciones en común, coincidiendo en aspectos esenciales e incidentales, que corroboraban la veracidad de lo que en ellas se contenía, lo cual se sustentaba con la declaración de Rafael Martínez Iturbe, Vocal del Registro Federal de Electores de la 26 Junta Distrital Ejecutiva, rendida el veinticinco de septiembre de dos mil quince, y que quedó asentada en el acta circunstanciada de la misma fecha; documental aportada al procedimiento por el propio denunciado.

 

En ese orden de ideas, se confirmó la resolución del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, porque las pruebas referidas fueron suficientes para acreditar fehacientemente la conducta irregular atribuida al denunciado.

 

Así, con relación a los testigos de descargo ofrecidos por el actor y desahogadas el dos de diciembre de dos mil quince, se consideró que, al igual que lo había estimado la resolutora, se advertían circunstancias contradictorias respecto del hecho suscitado el día treinta de mayo, debido a que contrastaban con lo referido por el denunciado, pues éste reconoció haberle llamado la atención a la quejosa de una manera enérgica, en tanto los testigos de descargo refirieron que el denunciado se dirigió a la quejosa en un modo de cortesía  utilizando la palabra “por favor”, invitándola a que continuara con sus actividades encomendadas; lo que de suyo provocó que dichos testimonios carecieran de eficacia probatoria.

 

Pero además, en cuanto al testimonio de Edgar Alexander Aguayo García, se desestimó porque éste reconoció no haber tenido conocimiento directo de los hechos.

 

En otro aspecto, el recurrente alegó que la resolutora había llegado a conclusiones equivocadas al considerar que éste le solicitó a la denunciante su renuncia y que a consecuencia de ello, se le quitaron actividades y se le cambió de área como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de contrato.

 

Respecto de dicho tópico, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, coincidió con la autoridad resolutora, en el sentido de que sí se había acreditado la conducta denunciada, pues en la comparecencia del denunciado ocurrida el quince de octubre de dos mil quince, en la que se  le cuestionó las razones del porqué solicitó la renuncia a la quejosa, señaló que “…ella no mostraba una actitud positiva para aprender, ni para las actividades encomendadas, además la actitud que versaba en malas caras o en disgusto…”.

 

Que aunado a lo anterior, en su escrito de contestación de doce de noviembre de dos mil quince, el inconforme señaló que al medio día del treinta de mayo de ese año, instruyó al Enlace Administrativo de la Junta Distrital para que le solicitara la renuncia a Yadira Valeriano Martínez con motivo de que presentaba “…mala actitud y poca disposición para realizar las tareas asignadas, puesto que la quejosa generaba con su actitud un ambiente laboral negativo…”.

En ese orden de ideas, se explica que en el caso de que se hubiere presentado alguna causal que motivara la rescisión del contrato de la denunciante, entonces se debió realizar mediante las formalidades establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral.

 

Ahora, en cuanto a que se le quitaron actividades y se cambiaron las funciones de la denunciante, se expone que de las testimoniales rendidas por los testigos de cargo, asentadas en el acta de comparecencia de catorce de octubre de dos mil quince, se desprendían situaciones y versiones en común relativas a que: …la excluyó de las actividades que desempeñaba…”, “…ya no la tomaban en cuenta para actividades…” y “…la cambiaron de área del Enlace Administrativo…”.

 

Que los testigos de descargo Iris Haydee Sánchez Montiel y Edgar Alexander Aguayo García, en sus testimonios rendidos el dos de diciembre de dos mil quince, señalaron que la denunciante prestó sus servicios en el Enlace Administrativo, cambiándola del lugar físico en el que habitualmente se encontraba laborando dentro de las instalaciones que ocupa la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México.

 

Aunado a lo anterior, el propio denunciado en su escrito de contestación de doce de noviembre de dos mil quince, refirió que la denunciante únicamente había sido reubicada en cuanto a su espacio físico, y que derivado de su deficiente desempeño en la recepción de documentos se le eximió de dicha actividad, siendo éste el motivo de cambio de espacio físico de la denunciante.

 

Con base en los elementos de prueba mencionados, se concluyó que en el caso se acreditaba el evento irregular atribuido al recurrente.

 

En relación al alegato expuesto por el recurrente consistente en que no se valoró un disco compacto, por medio del cual se acredita que la quejosa aceptó y reconoció su deficiencia en sus labores; en la resolución combatida se señaló que era infundado el alegato, porque a foja 6 de la resolución que resolvió el procedimiento disciplinario se mencionó que se procedía al análisis de las conductas denunciadas con base en el caudal probatorio detallado en esa resolución, las cuales se valoraban en lo individual como en su conjunto.

 

En ese orden de ideas, se explica en la resolución combatida, que aun cuando no se hace pronunciamiento en específico a la prueba técnica, lo cierto concurrió que sí fue valorada por la autoridad resolutora.

 

Con relación al motivo de agravio consistente en que para que se configure la conducta de acoso laboral, se deben presentar sistemáticamente una serie de actos o comportamientos hostiles hacia cada uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso. Lo anterior en términos de la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA”.

 

Sobre el tema, en la resolución que recayó al recurso de inconformidad, se determinó que a partir del evento ocurrido el treinta de mayo de dos mil quince en donde el denunciado se refirió de una manera insultante hacía la quejosa enfrente de otros funcionarios adscritos a la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se desprendieron una serie de actos y comportamientos hostiles en contra de la denunciante, como lo fue la solicitud de renuncia sin realizarse conforme al procedimiento establecido para ello, quitarle actividades laborales de las que venía realizando consuetudinariamente y cambiarla de funciones como represalia de no haber firmado su terminación anticipada de contrato.

 

Por ende, se estimó en la resolución combatida, que las conductas desplegadas por el denunciado fueron de manera continua y concatenada en contra de Yadira Valeriano Martínez, partiendo de un hecho específico, que provocaron una serie de actos de molestia, mismos que le generaron el menoscabo de su persona, y que propiciaron un detrimento en la realización de sus labores.

 

Finalmente con relación al agravio que hizo valer el recurrente consistente en que la autoridad resolutora no fue precisa, objetiva y exhaustiva a la hora de imponer la sanción y calificarla como de grave especial, sin tomar en cuenta los elementos que integran la individualización de la sanción contenidos en el Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos Disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (actualmente Instituto Nacional Electoral); en la resolución combatida ante ésta instancia federal, se determinó lo siguiente:

 

Que a fin de determinar la imposición de una sanción, se tenían que tomar en cuenta los parámetros establecidos en el artículo 274 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral vigente al momento en que se sustanció el procedimiento disciplinario de conformidad con el artículo Décimo Cuarto Transitorio de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Que en igual sentido, en el Registro de los Criterios Orientadores -citados líneas arriba-, se establece que para determinar la sanción dentro del rango aplicable era necesario tomar como base los elementos de la individualización contenidos en dicho Registro.

 

Con base en dichos ordenamientos, se explica en la resolución combatida, que la autoridad resolutora sí valoró los elementos base para la individualización de la sanción para determinar la gravedad de la falta atribuida al recurrente, pues se trató de unas conductas de acción, que era el funcionario de mayor jerarquía, aunado a que las conductas atentaron contra la dignidad, salud psicológica y moral de la denunciante, vulnerando el bien jurídico tutelado en los artículos 1  y 5 constitucionales; 445, fracciones XXVI y XXVII del Estatuto; en la jurisprudencia 1ª. CCLII/2014(10ª), así como lo estipulado a fojas 15 y 61 del Protocolo para Prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral del Instituto Nacional Electoral; de ahí que fuera correcto que se calificara la conducta como de grave especial, y como consecuencia, se le impusiera una sanción de suspensión, en el rango de veintisiete a cincuenta y un días de suspensión.

 

Que no se omitía señalar que para la imposición de la sanción, de igual manera se consideró la condición económica del infractor; sin embargo se señala en la resolución ahora combatida que ello en nada perjudicaba al recurrente, pues ello devenía en la circunstancia de considerar si hubo un daño o perjuicio al Instituto, o en su caso un beneficio económico indebido del denunciado con motivo del desempeño de sus actividades, caso en el cual se tendría que haber impuesto una multa; situación que no se actualizó en el caso.

 

Aunado a lo anterior, se explica que con base en los ingresos mensuales del sujeto sancionado no se encontró en una situación de vulnerabilidad económica.

 

En mérito de lo anterior, se consideró que la resolución emitida fue estrictamente apegada a derecho y proporcional a la conducta realizada, además de que se contempló que tenía conocimientos en el ámbito jurídico, pues de su expediente laboral se advirtió que es licenciado en derecho, esto es, que contaba con los conocimientos suficientes para entender los alcances de su actuar.

 

Análisis de los motivos de agravio

 

Explicado lo anterior, se procede al estudio de los motivos de agravio formulados en el presente juicio.

 

I. VIOLACIÓN AL DERECHO DE GARANTÍA DE AUDIENCIA, DEBIDO PROCESO Y JUSTICIA PRONTA.

 

a) Vulneración al debido proceso y justicia pronta.

 

1. Con relación a la instrucción del procedimiento disciplinario, se alega lo siguiente.

 

- El cierre de instrucción del procedimiento disciplinario se decretó el dos de diciembre de dos mil quince; fecha a partir de la cual empezó a correr el término de quince días para la emisión de la resolución correspondiente; lo cual no ocurrió.

 

- El veintisiete de junio de dos mil dieciséis, la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, determinó que fuera la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, la que se convirtiera en autoridad resolutora, razón por la cual, a partir de esa fecha empezó a correr el término de veinte días para el dictado de la resolución correspondiente, lo cual no aconteció.

 

Son inoperantes  los motivos de agravio, en razón de que en la demanda del recurso de inconformidad no se hicieron tales planteamientos, de ahí que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no emitiera pronunciamiento alguno con relación a dicho tema.

 

Es decir, el actor pretende ante esta instancia federal que se analicen motivos de agravio que le produce la resolución recaída al procedimiento disciplinario; empero, tales planteamientos no fueron formulados en el recurso de inconformidad; de ahí que no resulte posible su examen ante esta instancia federal, pues dicha vía no constituye una renovación del derecho de impugnar actos que material y formalmente no fueron cuestionados, en el tema concreto, ante la instancia que debió conocerlos de primera fuente, como lo es la Junta General Ejecutiva, autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad en contra de lo resuelto en un procedimiento disciplinario.

 

2. Con relación a la sustanciación del recurso de inconformidad el actor alega.

 

- El auto de admisión del recurso de inconformidad fue dictado el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis; es decir, ochenta y siete días hábiles después de la emisión del acuerdo INE/JGE140/2016.

 

- De conformidad con el artículo 293 del Estatuto el plazo es de veinte días hábiles para resolver, el cual feneció el veinticinco de julio de dos mil dieciséis; sin embargo, fue hasta el veintitrés de noviembre de ese año, que se resolvió el recurso de inconformidad; es decir, se ocuparon ciento dos días hábiles para resolverlo.

 

- Que la resolución se le notificó treinta y tres días hábiles posteriores a su emisión; es decir, fuera del plazo de cinco días hábiles contemplado en el artículo 377, parte final del Estatuto.

 

-Lo anterior afectó las reglas del debido proceso y de justicia pronta, actualizándose la figura de la preclusión.

 

Son infundados los motivos de agravio planteados por el actor pues de conformidad con el artículo 293 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal,- actualmente Instituto Nacional Electoral-, vigente al momento en que ocurrieron los hechos, se desprende que el recurso se deberá resolver dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su admisión, o en su defecto, a la fecha en la que hayan terminado de desahogarse las pruebas supervenientes.

 

En el caso, el auto de admisión[4] del recurso se emitió el veintiséis de octubre de dos mil dieciséis, en tanto la resolución[5] se dictó el veintitrés de noviembre del mismo año; es decir, dentro del plazo de veinte días hábiles siguientes a la fecha de su emisión.

 

Lo anterior, se visualiza en el siguiente cuadro.

 

Fecha auto admisión

20 días para resolver

Fecha resolución

26/Oct/2016

Del 27 de octubre al 23 de noviembre de 2016, sin contar los días 29 y 30 de octubre y los días 5, 6, 12, 13, 19 y 20 de noviembre por ser sábado y domingo.

23/Nov/2016

 

 

Por otra parte, dentro del capítulo noveno del título séptimo del libro segundo del Estatuto vigente al momento en que ocurrieron los hechos, relacionado con la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad, no se prevé un plazo en el cual la autoridad revisora tenga que emitir el auto de admisión del recurso, así como un plazo para notificar la resolución que recaiga a éste, pues por lo que se refiere a la primera actuación, el artículo 292 del Estatuto, sólo regula la obligación del órgano encargado de la sustanciación del recurso de inconformidad de dictar, según el caso, un auto de admisión o de desechamiento, tener por admitidas las pruebas correspondientes, y de ser necesario fijar fecha y lugar para su desahogo, esto es, no se establece un plazo para el dictado del auto de admisión del recurso de inconformidad.

 

Y en cuanto a regular un plazo para la notificación del fallo no se prevé nada al respecto.

 

No obstante lo anterior, una de las finalidades esenciales de la administración de justicia, es el deber de las autoridades jurisdiccionales –se incluye a aquellas autoridades que desarrollan procedimientos en forma de juicio-, de sustanciar y resolver de manera pronta los medios de impugnación que son de su competencia; situación de la cual no es ajena la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral como órgano facultado para resolver el recurso de inconformidad, no obstante que la normativa no regule plazos específicos para la emisión del auto mediante el cual se admita o deseche el recurso de inconformidad, o bien se notifique la resolución que recaiga a dicho recurso.

 

En ese orden de ideas, conforme a la configuración del agravio, y constancias que obran en el expediente se obtienen los siguientes eventos realizados en la sustanciación y resolución del recurso de inconformidad.

 

FECHA DE RECEPCIÓN O REALIZACIÓN DE DILIGENCIA

DILIGENCIA

NÚMERO DE FOJA EN EL CUADERNO ACCESORIO 1 DEL PRESENTE EXPEDIENTE.

27/Jun/2016

Aprobación Acuerdo INE/JGE140/2016, en el que se designa al DERFE como el órgano encargado de sustanciar y elaborar el proyecto de resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor.

41-46

25/Jul/16 al 5/Ago/2016

Primer periodo vacacional del INE para el año 2016.

Hecho no controvertido

10/Ago/2016

Se recibe en la Dirección Jurídica el oficio INE/DS/2539/2016, mediante el cual la Dirección del Secretariado remitió un ejemplar del Acuerdo INE/JGE140/2016.

33

11/Ago/2016

Se recibe en la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores el oficio INE/DJ/1953/2016, mediante el cual el Director Jurídico informa al DERFE que mediante acuerdo INE/JGE140/2016 fue designado como el órgano encargado de sustanciar y elaborar el proyecto de resolución del recurso de inconformidad interpuesto por el actor.

47

26/Oct/2016

Se dicta auto de admisión en el recurso de inconformidad interpuesto por el actor.

86

23/Nov/2016

Se dicta resolución en el recurso de inconformidad

51-85

26/Dic/2016 al 6/Ene/2017

Segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral para el año dos mil dieciséis.

Hecho no controvertido.

12/Ene/2017

Se recibe en la Dirección Jurídica el oficio número INE/DERFE/STN/282/2017, mediante el cual el Secretariado Técnico Normativo informa al Director Jurídico la resolución dictada en el recurso de inconformidad

48

20/Ene/2017

Se recibe en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de México, el oficio número INE/DJ/1032/2017, mediante el cual el Director de Asuntos Laborales solicita al Vocal Ejecutivo de la Junta Local notifique al actor la resolución recaída en el recurso de inconformidad.

88

20/Ene/2017

Se notifica al actor la resolución dictada en el recurso de inconformidad

93

 

De la reseña anterior, se puede observar que entre la fecha en que se aprobó el Acuerdo INE/JGE140/2016 (27/Jun/16) y la fecha en que se dictó el auto de admisión del recurso de inconformidad (26/Oct/16), transcurrieron aproximadamente cuatro meses.

 

Durante ese lapso de cuatro meses, se advierte conforme a constancias, que en la sustanciación del recurso de inconformidad se realizaron diversas actuaciones; sin embargo, entre la fecha (11/Ago/2016) en que se informa al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores que sería el encargado de sustanciar y formular el proyecto de resolución del recurso de inconformidad y la fecha correspondiente al dictado del auto de admisión (26/Oct/2016), prácticamente transcurrieron dos meses aproximadamente de inactividad por parte de ese órgano administrativo.

 

Por otra parte, entre la fecha de emisión de la resolución (23/Nov/2016) y la fecha en que fue notificada al actor la misma (20/Ene/2017), se observa que se realizaron diversas actuaciones tendientes a su notificación al actor, intercediendo en ese lapso el segundo periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral; no obstante ello, en este lapso se puede observar que transcurrió más de un mes de inactividad entre la fecha de resolución de recurso (23/Nov/2016) y el primer día de inicio del segundo periodo vacacional del Instituto (26/Dic/2016), lo que desde luego denota dilación en la comunicación al actor del fallo recaído al recurso de inconformidad.

 

No obstante lo anterior, ello no puede producir la nulidad de lo actuado en el recurso de inconformidad, pues en relación con la aludida extemporaneidad de la notificación debe decírsele al actor que, tal y como lo expuso la demandada, aun en el supuesto de que fuese extemporánea la notificación en estudio, eso sería insuficiente para invalidarla toda vez que tal extemporaneidad no lo deja en estado de incertidumbre jurídica ni de indefensión en atención a que con el acto de notificación conoce las causas y fundamentos de la Junta General Ejecutiva para confirmar la sanción decretada y a partir de ese momento es cuando transcurre el plazo para, si es su deseo, inconformarse con esa determinación.

 

De igual forma no le asiste la razón al actor en cuanto a que en el presente asunto se puede actualizar la figura de preclusión de la obligación de la Junta General Ejecutiva para resolver el recurso de inconformidad.

 

La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y que opera en perjuicio de las partes (actor-demandado); se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Tal y como se ha sustentado en la tesis de jurisprudencia de rubro: “PRECLUSIÓN. ES UNA FIGURA JURIDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO.”[6]

 

En ese orden de ideas, dicha figura no podría operar en el caso de la Junta General Ejecutiva, pues en el recurso de inconformidad tuvo la calidad de órgano revisor y no de un actuar entre iguales (actor-demandado).

 

b) Agravio relativo a que en el caso no se le corrió traslado a la actora con todos los elementos de prueba que tuvo la autoridad instructora al momento en que se le notificó el auto de inicio y admisión del procedimiento disciplinario respecto de los hechos imputados en su contra.

 

Esta Sala Regional estima que son inoperantes los agravios mediante los cuales el actor aduce que no le fue hecho de su conocimiento al momento de notificarle el inicio y admisión del procedimiento disciplinario el escrito de nueve de junio de dos mil quince, por medio del cual la quejosa denunció presuntas irregularidades a cargo del actor, por lo que le dejó en estado de indefensión al no tener oportunidad de argumentar lo que a su derecho convenía y que al utilizarlo la autoridad resolutora para fundamentar sus conclusiones sin haberlo hecho de su conocimiento, viola su derecho de audiencia.

Sobre el tema, la Junta General Ejecutiva consideró sustancialmente lo siguiente.

 

Que en relación al agravio en el cual el recurrente menciona que en el procedimiento disciplinario no se le corrió traslado con el escrito de denuncia de fecha nueve de junio de dos mil quince, se estimaba infundado por lo siguiente:

 

El órgano revisor determinó que mediante oficio INE/DESPEN/1665/2015, de veintitrés de octubre de dos mil quince, se le notificó al denunciado el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, en el cual se le hicieron entrega de dos escritos de denuncia de fechas dos y veintitrés de junio de ese año, presentados por Yadira Valeriano Martínez.

 

Que si bien en el oficio de notificación de inicio del procedimiento se señaló que se anexaba al mismo un escrito de nueve de junio de dos mil quince mediante el cual Yadira Valeriano Martínez denunció presuntas conductas irregulares atribuidas al actor; ello se debía a una inconsistencia, ya que el escrito al que se refería dicho oficio era al escrito presentado por la denunciante el día dos de junio de dos mil quince, el cual fue recibido el día nueve siguiente, dado que en el auto de admisión quedó asentado que en esa última fecha se recibió en la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional un escrito de fecha dos de junio signado por la denunciante; además de que se le corrió traslado al denunciado con los dos únicos escritos de queja presentados por la denunciante, es decir, los escritos de fechas dos y veintitrés de junio de dos mil quince, resultado inexistente el correspondiente al del día nueve del mes y año indicado.

 

Lo inoperante de los agravios radica en que, en lugar de combatir ante esta instancia federal de manera directa las consideraciones asumidas por la autoridad revisora respecto del tópico en análisis, el actor se limita en su demanda a reproducir de manera literal los argumentos que fueron plasmados en el recurso de inconformidad.

 

Para tal efecto, a continuación se inserta una tabla que contiene los disensos formulados tanto en el recurso de inconformidad como ante esta instancia federal.

 

RECURSO INCONFORMIDAD

JLI

De lo anterior se expresa lo siguiente: a) En el oficio número INE/DESPEN/1665/2015, de fecha 23 de octubre de 2015, signado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN), mediante el cual se me notificó el inicio del procedimiento disciplinario, manifiesta que se anexan al presente, como elementos de cargo, y en el primer inciso dice: 1) Escrito de fecha 9 de junio de 2015, por el cual la C. Yadira Valeriano Martínez, denuncia presuntas conductas irregulares atribuibles al C. Tiburcio Ríos Álvarez ... (constante de cuatro fojas); b) En el Auto de Admisión, en el numeral 1, del apartado HECHOS, se hace alusión a dicho escrito de fecha 2 de junio y recibido en fecha 9 de junio de 2015 por la autoridad instructora y derivado del mismo trascriben una parte de dicho texto para fundamentar las posibles conductas infractoras cometidas por el C. Tiburcio Ríos Álvarez y: c) En la resolución del Secretario Ejecutivo referente al expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 en el numeral 1, del apartado de Antecedentes, manifiesta: 1. Queja. El 9 y 23 de junio de 2015, la autoridad instructora recibió escritos signados por la quejosa... Es decir, el escrito de fecha 9 de junio fue tomado como un elemento determinante para el inicio y la sanción en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, sin embargo dicho documento no fue hecho de mi conocimiento por parte de la DESPEN en la etapa de instrucción, aun cuando está tenía conocimiento del mismo desde fecha 9 de junio de 2015 cuando lo recibió y, en su oficio INE/DESPEN/1324/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015 a través del cual me solicita "un informe que aclare los presuntos hechos irregulares que refiere la C. Yadira Valeriano Martínez y en su caso, aporte los documentales que considere pertinentes. Para mayor referencia, le adjunto los antecedentes del caso." No lo agregó, sólo a través del correo electrónico el escrito de denuncia de fecha 23 de junio de 2015, violentando con lo anterior lo establecido en el segundo párrafo del artículo 263 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Estatuto) que a la letra dice: "Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento disciplinario" dejándome en estado de indefensión al no tener oportunidad procesal de argumentar lo que en mi derecho correspondiera respecto a dicho escrito de fecha 9 de junio.

Y por el contrario, la autoridad instructora y resolutora lo toman como elemento y prueba de cargo en mi contra, sin siquiera haberme dado la oportunidad de defenderme del mismo al no hacerlo de mi conocimiento en una etapa oportuna del proceso. Inclusive en el oficio INE/DESPEN/1324/2015, está acusado de recibido con fecha 23 de septiembre de 2015, nombre, cargo y firma, agregando: recibí oficio y copia de denuncia, denuncia en singular, porque sólo venía anexo el escrito de fecha 23 de junio de 2015.

Aunado a lo anterior en el informe solicitado en el oficio antes mencionado, el C. Tiburcio Ríos Álvarez manifiesta: "quiero hacer notar la vaguedad del escrito de denuncia presentado por la C. Yadira…” refiriéndose única y exclusivamente al de fecha 23 de junio como se puede observar en el desarrollo de dicho informe, porque el de fecha 9 de junio no fue hecho de mi conocimiento.

Abonando a lo antes relatado, en el acta circunstanciada 51/JD26/MEX/25-09-15 solo se hace alusión al escrito de fecha 23 de junio, porque el de fecha 9 de junio nunca fue hecho del conocimiento por parte de la DESPEN en la etapa de investigación.

Motivo por el cual me causa agravio, porque la autoridad instructora y la resolutora lo utilizan para fundamentar sus conclusiones sin haberlo hecho de mi conocimiento, violando así mi derecho de audiencia.

 

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. (SE TRANSCRIBE).

 

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (SE TRANSCRIBE).

De lo anterior se expresa lo siguiente: a) En el oficio número INE/DESPEN/1665/2015, de fecha 23 de octubre de 2015, signado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional (DESPEN), mediante el cual se me notificó el inicio del procedimiento disciplinario, manifiesta que se anexan al presente, como elementos de cargo, y en el primer inciso dice: 1) Escrito de fecha 9 de junio de 2015, por el cual la C. Yadira Valeriano Martínez, denuncia presuntas conductas irregulares atribuibles al C. Tiburcio Ríos Álvarez ... (constante de cuatro fojas); b) En el Auto de Admisión, en el numeral 1, del apartado HECHOS, se hace alusión a dicho escrito de fecha 2 de junio y recibido en fecha 9 de junio de 2015 por la autoridad instructora y derivado del mismo trascriben una parte de dicho texto para fundamentar las posibles conductas infractoras cometidas por el C. Tiburcio Ríos Álvarez y: c) En la resolución del Secretario Ejecutivo referente al expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 en el numeral 1, del apartado de Antecedentes, manifiesta: 1. Queja. El 9 y 23 de junio de 2015, la autoridad instructora recibió escritos signados por la quejosa... Es decir, el escrito de fecha 9 de junio fue tomado como un elemento determinante para el inicio y la sanción en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, sin embargo dicho documento no fue hecho de mi conocimiento por parte de la DESPEN en la etapa de instrucción, aun cuando está tenía conocimiento del mismo desde fecha 9 de junio de 2015 cuando lo recibió y, en su oficio INE/DESPEN/1324/2015 de fecha 21 de septiembre de 2015 a través del cual me solicita "un informe que aclare los presuntos hechos irregulares que refiere la C. Yadira Valeriano Martínez y en su caso, aporte los documentales que considere pertinentes. Para mayor referencia, le adjunto los antecedentes del caso." No lo agregó al Auto de Admisión, solo lo enlisto, violentando con lo anterior lo establecido en el segundo párrafo del artículo 263 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Estatuto) que a la letra dice: "Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento disciplinario" dejándome en estado de indefensión al no tener oportunidad procesal de argumentar lo que en mi derecho correspondiera respecto a dicho escrito de fecha 9 de junio.

 

Y por el contrario, la autoridad instructora y resolutora lo toman como elemento y prueba de cargo en mi contra, sin siquiera haberme dado la oportunidad de defenderme del mismo al no hacerlo de mi conocimiento en una etapa oportuna del proceso. Inclusive en el oficio INE/DESPEN/1324/2015, está acusado de recibido con fecha 23 de septiembre de 2015, nombre, cargo y firma, agregando: recibí oficio y copia de denuncia, denuncia en singular, porque sólo venía anexo el escrito de fecha 23 de junio de 2015.

Aunado a lo anterior en el informe solicitado en el oficio antes mencionado, el C. Tiburcio Ríos Álvarez manifiesta: "quiero hacer notar la vaguedad del escrito de denuncia presentado por la C. Yadira Valeriano Martínez” refiriéndose única y exclusivamente al de fecha 23 de junio como se puede observar en el desarrollo de dicho informe, porque el de fecha 9 de junio no fue hecho de mi conocimiento.

Abonando a lo antes relatado, en el acta circunstanciada 51/JD26/MEX/25-09-15 solo se hace alusión al escrito de fecha 23 de junio, porque el de fecha 9 de junio nunca fue hecho del conocimiento por parte de la DESPEN en la etapa de investigación.

Motivo por el cual me causa agravio, porque la autoridad instructora y la resolutora lo utilizan para fundamentar sus conclusiones sin haberlo hecho de mi conocimiento, violando así mi derecho de audiencia.

 

 

PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS. (SE TRANSCRIBE).

 

 

FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO. (SE TRANSCRIBE).

 

De la transcripción anterior, se puede observar que los planteamientos formulados ante esta instancia federal realmente constituyen una reiteración literal de los que se formularon en el recurso de inconformidad.

 

En ese contexto, la parte actora tenía la carga argumentativa de formular las consideraciones por las cuales estimara que la resolución reclamada le generaba una afectación en la esfera de sus derechos. En otras palabras, tenía la carga de confrontar la argumentación vertida en la resolución dictada en el recurso de inconformidad, mediante planteamientos que hicieran patente por qué las consideraciones de la Junta General Ejecutiva resultaban contrarias a derecho, y no haberse limitado a reproducir ante este órgano jurisdiccional federal las mismas alegaciones planteadas ante esa instancia recursal.

 

Resultan ilustrativos y orientadores los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Tribunal Colegiado de Circuito atinente, cuyos epítetos son precisados a continuación: tesis XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”; 1a./J.133/2005, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; 2a./J. 62/2008, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; y, 2a./J. 109/2009, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[7]

 

c) Violación al principio de congruencia y debido proceso

 

Sostiene el actor que la autoridad revisora con un criterio aislado intenta soslayar la incongruencia en la que incurrió la autoridad resolutora, pues pasa por alto que toda autoridad del país debe velar por los derechos humanos regulados en la Constitución y en los tratados internacionales.

 

Lo anterior, con motivo de que no le fue hecho del conocimiento el escrito de denuncia de nueve de junio de dos mil quince.

 

2. Que se violó el principio del debido proceso, dado que la autoridad instructora realizó diligencias de investigación y el actor no fue informado de manera previa a la acusación y con el tiempo suficiente para articular su defensa, aunado a que no se le corrió traslado con todos los documentos en que se fundó la investigación.

 

Son inoperantes dichos planteamientos, porque aun cuando es cierto que todas las autoridades del país tienen la obligación de observar las disposiciones contenidas en los instrumentos internacionales en materia de derechos humanos y lo regulado en la propia Constitución General de la República; en el caso concreto, no resulta factible pronunciarse sobre el tema, pues los planteamientos formulados tienen asidero en el hecho de que al actor no se le corrió traslado con el supuesto escrito de denuncia de nueve de junio de dos mil quince, al momento en que se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

 

Ahora tal como ha quedado señalado en el apartado anterior, los agravios formulados por el actor para controvertir la aludida violación procesal, se calificaron de inoperantes por constituir una reiteración de lo alegado en el recurso de inconformidad.

 

De ahí que, si el agravio en el que se sustenta el presente no fue materia de análisis por esta Sala Regional; en vía de consecuencia tampoco es factible pronunciarse respecto a la aplicación de la normativa nacional e internacional invocada por el actor con relación a un hecho que no se encuentra correctamente controvertido.

 

3. En otro aspecto, arguye que la autoridad revisora incumplió con su obligación de observar la exacta aplicación de la ley, ya que debió analizar en su conjunto las constancias que obran en el expediente, aunado a que no se valoraron todos sus argumentos formulados en el recurso de inconformidad, y que la sanción que se le impuso se sustentó en consideraciones diversas a las imputadas originalmente al suscrito.

 

Tales planteamientos resultan inoperantes porque el actor únicamente se limita a formular un planteamiento genérico.

 

En efecto, esta Sala Regional considera que para emprender un estudio de fondo respecto de la legalidad o constitucionalidad de la violación alegada es necesario que se formulen planteamientos claros y precisos que hagan patente en qué consistió dicha violación.

 

Así, en el caso, el actor sólo se limita a exponer que se debieron analizar en su conjunto las pruebas que corren agregadas en el expediente; sin embargo no indica o específica cuáles pruebas en concreto se tenían que analizar de manera conjunta y como consecuencia de ello que hecho o afirmación en concreto demostrarían.

 

Cabe mencionar que en el procedimiento disciplinario se tuvo por acreditada la falta atribuida al actor con base en la realización de tres eventos, a saber.

 

a) Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el treinta de mayo de dos mil quince.

 

b) Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios.

 

c) Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado la terminación anticipada de su contratación.

 

Cada uno de esos eventos, fueron acreditados con diversos elementos de prueba que fueron aportados al procedimiento disciplinario.

 

En ese contexto, el actor en el recurso de inconformidad formuló diversos planteamientos para combatir la resolución recaída al procedimiento disciplinario, en las que incluso alegó violaciones al debido proceso.

 

Por ello se estima, que si ante esta instancia refiere que se debieron valorar de manera conjunta las pruebas aportadas al citado procedimiento disciplinario; entonces debió especificar qué pruebas por cada evento se debieron analizar de manera conjunta y su alcance probatorio que se obtendría de su estudio, y no haberse limitado a formular un planteamiento genérico.

 

Lo mismo ocurre con los agravios consistentes en que no se valoraron todos sus argumentos formulados en el recurso de inconformidad, y que la sanción que se le impuso se sustentó en consideraciones diversas a las imputadas originalmente al suscrito, ya que no aclara cuáles agravios no se valoraron o dejaron de estudiar y tampoco señala o expone las razones del por qué en su visión la sanción que le fue impuesta se sustentó en razones diversas a las que originalmente le fueron imputadas.

 

4. En lo atinente a que la autoridad revisora se encontraba obligada a realizar un estudio oficioso de lo actuado en el procedimiento disciplinario a fin de analizarse si se encontraban satisfechos los presupuestos procesales de la denuncia o si se daban las condiciones de iniciar de oficio el procedimiento disciplinario se califica de infundado.

 

Al margen de que en la resolución recaída al recurso de inconformidad no se contiene un apartado específico mediante el cual se analizara si se cumplió con las formalidades del procedimiento al momento de dictarse el auto de admisión del procedimiento disciplinario o la satisfacción de los presupuestos procesales de la denuncia formulada en contra del actor; lo cierto es, que el actor se sustenta en una jurisprudencia que no resulta aplicable al caso concreto.

 

En efecto, el actor sustenta su postura en la jurisprudencia XIX.1º.P.T. J/19 sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y del Trabajo del Décimo Noveno Circuito de rubro: REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. ANTES DEL ESTUDIO DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA Y DE SUS AGRAVIOS, EL TRIBUNAL REVISOR DEBE VERIFICAR OFICIOSAMENTE SI SE SATISFACEN LOS PRESUPUESTOS PROCESALES, EN ESPECIAL, EL DE PROCEDIMIENTO  ADECUADO Y, ANTE SU AUSENCIA, DEBE REVOCAR DICHO FALLO Y ORDENAR SU REPOSICIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 91, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO); sin embargo, dicho criterio no resulta aplicable al caso concreto, toda vez que se refiere, en principio, a la satisfacción de los presupuestos procesales del amparo indirecto y que un Tribunal Colegiado debe verificar en el amparo en revisión previo al estudio de fondo, es decir, se trata de la materia de amparo e incluso de la interpretación de una disposición contenida en la ley de la materia; aspecto que por sí solo hace que no resulte aplicable al presente caso, toda vez que éste asunto versa en su origen con un procedimiento disciplinario regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, esto es, diferente a la materia de amparo.

 

Pero además, cabe señalar que conforme a la configuración de los agravios formulados en el recurso de inconformidad, la Junta General Ejecutiva se pronunció sobre la legalidad y constitucionalidad del auto de admisión que dio origen al procedimiento disciplinario; particularmente en cuanto a que al actor al momento en que se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario instaurado en su contra, se le corrió traslado con todos los elementos de prueba que integraban el expediente a fin de que formulara en su momento su defensa.

 

Cabe mencionar que contra lo que resolvió la Junta General Ejecutiva con relación a ese tema, en la presente instancia federal el actor no controvierte adecuadamente tales consideraciones, pues como se ha apuntado con anterioridad sus agravios fueron declarados inoperantes al constituir una reiteración de los formulados en el recurso de inconformidad.

 

II. AGRAVIO RELATIVO A LA APRECIACIÓN DE UN HECHO ÚNICO Y AISLADO QUE NO APORTA PRUEBA ALGUNA.

 

El actor argumenta que la autoridad instructora, resolutora y revisora, solamente basaron su actuar en la apreciación de un hecho único, aislado y que no se aporta elemento alguno de prueba o convicción que pudiera generar un mínimo hecho demostrativo en contra del actor, que demuestre una conducta reiterativa, repetitiva recurrente y/o cotidiana en su actuar contra Yadira Valeriano Martínez.

 

Por ello sostiene que para que se configure la conducta de acoso laboral, se deben presentar sistemáticamente una serie de actos o comportamientos hostiles hacia cada uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir abuso.

 

Esta Sala Regional considera infundados los agravios, con base en lo siguiente.

 

Ha quedado patente, que conforme al criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, existe acoso laboral (mobbing) cuando se presentan conductas, en el entorno laboral, que tiene por objeto intimidar, opacar, aplanar, amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la víctima, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad, que suele presentar el hostigador, de agredir o controlar o destruir[8], cuya conducta se presenta sistemáticamente a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacía uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

 

Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral cuenta con un protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual y laboral cuyo fin tiene como propósito proponer un modelo de prevención de las conductas de hostigamiento y acoso sexual o laboral buscando eliminar las prácticas discriminatorias y de abuso de poder, y brindar orientación bajo los principios de no re-victimización, confidencialidad y respeto a la dignidad de las víctimas, en el sentido de que al infractor del Instituto no se tolerarán acciones o prácticas de acoso laboral.

 

Conforme al esquema anterior, en el caso concreto, la autoridad resolutora y en su momento la revisora, tuvieron por acreditadas las conductas irregulares atribuidas al ahora actor, y que en su conjunto actualizaron la figura jurídica de acoso laboral en su modalidad de hostigamiento.

 

Las conductas irregulares consistieron en:

 

a) Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el treinta de mayo de dos mil quince.

 

b) Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios, y

 

c) Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado la terminación anticipada de su contratación.

 

Respecto del primer evento, conforme a constancias y lo resuelto en las instancias anteriores, éste ocurrió el día treinta de mayo del año dos mil quince, aproximadamente a las doce horas del día[9], cuando el personal designado de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se encontraba reunida en la sala de sesiones que ocupa dicha junta, para efectos de la realización de un simulacro de registro de actas y cómputo distrital.

 

En ese evento, el ahora actor le llamó la atención a la denunciante de forma grosera, gritándole públicamente.

 

Con relación a la renuncia solicitada a la quejosa, éste evento ocurrió el mismo día treinta de mayo de dos mil quince, con posterioridad a la realización del simulacro según se advierte de las declaraciones rendidas por la denunciante y por el propio denunciado.

 

Y en cuanto al cambio de funciones y actividades de la quejosa, ello se presentó a partir de los primeros días del mes de junio de dos mil quince, cuando conforme a lo narrado por el denunciante en su escrito de contestación, ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos rendido dentro del procedimiento disciplinario, señala que durante el periodo del uno de enero a principios del mes de junio, la quejosa ocupó el primer escritorio que se encuentra al entrar al tercer piso que ocupa la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, teniendo como funciones la denunciante la de atender la oficialía de partes, pero que debido a su deficiente desempeño en la recepción de la documentación fue que se le eximió de continuar con dicha actividad y se optó por cambiarla de escritorio a escasos dos metros de donde estaba originalmente. (Fojas 97 y 98 del cuaderno accesorio 2 del presente juicio).

 

De esta manera, contrario a lo sustentado por el actor, esta Sala Regional considera que la conducta de acoso laboral no se sustentó en un hecho aislado, sino por el contrario, en una serie de actos que de manera continua y sistematizada fueron desplegados por el actor.

 

En efecto, de acuerdo a las constancias de autos y de lo resuelto en las instancias que anteceden, al actor se le atribuyeron la realización de tres acciones que analizadas de manera aislada tal vez no podrían configurar acoso laboral; sin embargo, al concatenarlas unas con otras y conforme a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sin duda conducen a estimar que en efecto, el actor desplegó una serie de acciones enfocadas a generar actos de hostigamiento en la persona de la denunciante.

 

Lo anterior, porque la cadena de eventos surgió el día treinta de mayo de dos mil quince, a las doce horas, cuando el personal designado de la 26 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, se encontraba reunida en la sala de sesiones que ocupa dicha junta, para efectos de la realización de un simulacro de registro de actas y cómputo distrital.

 

En ese simulacro, el actor le llamó la atención a la denunciante debido a que ella no tenía por qué estar en ese evento, dado que debía atender las actividades que previamente le habían sido asignadas.

 

En ese contexto, la denunciante en su escrito de queja presentado el veintitrés de junio de dos mil quince, señaló lo siguiente: “…llegó el momento de que un día al llamarme la atención lo hizo de forma insultante ya que me faltó al respeto al decirme que ya lo tenía hasta la madre y que si no me gustaba que me fuera al carajo, y que él era el que daba las órdenes …esto sucedió el 30 de mayo…”.

 

Esto es, la base de la queja se sustentó medularmente en una llamada de atención insultante que realizó el ahora  actor en su calidad de Vocal Ejecutivo de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México a la denunciante.

 

Lo anterior, se corroboró con los testigos de cargo de nombres Guadalupe Ángeles Anaya, Esther Isabel García Morales y Juan Alejandro Hernández González, quienes en sus declaraciones rendidas los días veinticinco de septiembre y catorce de octubre de dos mil quince, expusieron lo siguiente:

 

 

a) Guadalupe Ángeles Anaya

 

DECLARACIÓN 25/SEP/2015

(Foja 75 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

DECLARACIÓN 14/OCT/2015

(Foja 62 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

…”En lo que a mí respecta, la compañera Yadira si se acercó a mí y me pidió de favor respaldar el maltrato que recibió en la reunión del 30 de mayo y, si, yo vi al Lic. Tiburcio fuera de sí, de hecho es la primera vez que yo lo veo así, fue agresivo con Yadira, posteriormente con Alejandro, de hecho esa sería mi participación porque respecto a todo lo demás no vi nada y no me consta nada.”

(…)

(…)

”Se pregunta a la declarante ¿Le consta que el 7 de febrero del año en curso el C. Tiburcio Ríos Álvarez le llamó la atención a la C. Yadira Valeriano Martínez de manera insultante y faltándole al respeto?---------------------------------- A lo que la compareciente responde que: “no, pero el 30 de mayo yo estaba presente cuando le llamó la atención, la insultó, le pidió que se retirara y le dijo que ya lo tenía, en otras palabras, harto, el Licenciado fue bastante grosero, después nos dijo a todos, al que le parezca, sino al carajo. Ese día fue el único que yo ví que le llamara la atención así a ella, a Alejandro y a todos, en el simulacro de cómputo distrital de fecha 30 de mayo de 2015”.-------------------------------------Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyo a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba?----- A lo que la compareciente responde que: “si, ella se encontraba en el área de la Ejecutiva, después la vi en la Vocalía del Secretario y al final con el Enlace Administrativo. Estaba en un rincón, de hecho todos los compañeros que estaban en el área que ella estaba tenían una actividad después los cambiaron, es lo único que yo pude ver, porque ellos estaban en otro piso.”---------Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizo en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez?--------------------------------A lo que la compareciente responde que: “no tengo más.”----

(…)

 

b) Esther Isabel García Morales

 

DECLARACIÓN 25/SEP/2015

(Foja 75 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

DECLARACIÓN 14/OCT/2015

(Foja 58 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

…”Yo de igual manera, estábamos todos en reunión de capacitación de los sistemas de cómputo en la sala de sesiones, cuando entro el Lic. Tiburcio muy agresivo diciendo que ya lo tenía hasta la madre, disculpen las palabras pero así fue textual y, Alejandro lo agredió diciéndole que el quien era para decirle a ella que se presentara aquí, cuando su lugar de ella estaba en la oficina, pero si era su lugar porque ella estaba en la lista, en la relación de los que íbamos a participar en esos sistemas, la corrió casi casi la sacó y el Lic. Tiburcio estaba fuera de sí, nunca en los años que tengo yo de conocerlo lo había visto así, todos nos quedamos sorprendidos incluso hicimos comentarios de ¿qué le pasa? de lo demás solo algunos comentarios que ella me hizo de lo que ella estaba pasando, pero en sí, que yo lo haya visto pues no, pero en si ella buscaba quejarse, buscaba un apoyo, buscaba que alguien la escuchara”. Así mismo el día 19 de junio, al momento de checar la hora de salida, yo me acerque y dije estas sola, contestando que si, a qué hora te vas a ir, a lo que me contesto “ya estuve marcando al Lic. Aguayo y me contestó Iris diciéndome que el Lic. Se encontraba muy ocupado y que él me marcaría cuando se desocupara, que por el momento me quedara aquí, le pregunte hasta a qué hora te vas a quedar a esperarlos, porque no les marcas nuevamente, porque ya nos vamos todos, en ese momento ella marco sin respuesta, a lo que dijo les voy a mandar un mensaje y me retiro, yo me baje y enseguida bajo ella”.

(…)

(…)

“Se pregunta a la declarante ¿Le consta que el 7 de febrero del año en curso el C. Tiburcio Ríos Álvarez le llamó la atención a la C. Yadira Valeriano Martínez de manera insultante y faltándole al respeto?---------------------------------- A lo que la compareciente responde que: “no, fue otra fecha, fue el 30 de mayo, que fue cuando estábamos en el simulacro del sistema de cómputos, pues ella pertenecía a nuestro grupo de manejar el sistema, hasta donde teníamos conocimiento ella estaba en nuestro grupo, para eso ya estábamos todos ahí menos ella, estaba el Licenciado Tiburcio, llega ella se intenta sentar donde le tocaba, en ese momento el Licenciado Tiburcio el dice “¿qué haces aquí”?, tu lugar es allá, no tienes nada que hacer aquí”, ella le contesto “Alejandro me dijo que viniera cuando terminara y ya termine”, a lo que él le dijo a Alejandro “¿Aquí quien da aquí las ordenes, tu o yo?, a lo que Alejandro le contestó usted licenciado, él se dirigió nuevamente a Yadira y le dijo “lárgate de aquí” gritándole y de forma muy agresiva; después dijo “ya me tiene hasta la madre”, empezó a regañar Alejandro y después se dirigió a todos y dijo “a quien no le guste, al carajo”.---- Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyo a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba?----- A lo que la compareciente responde que: “si, no lo escuche pero lo vi, ella era su secretaria, antes tenía a un chico pero luego los cambiaron, y ella quedó con él, el tiempo que estuvo con él había ocasiones en que estaba sentada sin hacer nada, pero no puedo precisar con qué frecuencia la dejaba sin actividades, no sé si no le daba actividades o sino tenía trabajo, yo solo la veía sentada.”------------- Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizo en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez?-------------------------------- A lo que la compareciente responde que: “como yo estoy en la parte de abajo, no me percaté de nada.”---------------------------------

(…)

 

c) Juan Alejandro Hernández González

 

DECLARACIÓN 25/SEP/2015

(Foja 76 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

DECLARACIÓN 14/OCT/2015

(Foja 66 cuaderno accesorio 2 del presente juicio)

…”Pues yo, de igual forma que mis compañeras en ese sentido, yo también fui agredido cuando el Lic. Tiburcio la saco de una manera inusual de aquí de la junta distrital, le dijo que ya la tenía hasta la madre, de hecho se refirió a todo el personal, que si no nos parecía casi casi que nos fuéramos, por lo que yo recuerdo, y si las palabras que tengo bien gravadas fueron esas: ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, las órdenes las doy yo, fue la forma en que a mí me lo dijo, esto en fecha 30 de mayo; de lo otro pues siendo sinceros todos estábamos en conjunto a la hora de la comida, si fue una proposición que se aceptó de buena manera de todos, si había una que otra insinuación a la hora de la comida, se tomaba por las pláticas que teníamos se tomaba como tal, a mi ella en ningún momento Yadira se acercó para mencionarme que se sentía agredida, a mi si no me comento en ese momento, si veía a veces que estábamos en la plática se veía molesta pero en el momento nunca me dijo que se sentía agredida por los tipos de comentarios que se hacían; de que yo haya visto al momento de que saludara o se despidiera lo que menciona Yadira, pues no, nunca vi nada, no me consta, no fui testigo de eso, yo no estuve presente”.--------------------------------                                                                                                                                                                                                                                                                                                                              

(…)

”Se pregunta al declarante ¿Le consta que el 7 de febrero del año en curso el C. Tiburcio Ríos Álvarez le llamó la atención a la C. Yadira Valeriano Martínez de manera insultante y faltándole al respeto?---------------------------------- A lo que el compareciente responde que: “no fue el 7 de febrero, fue el día 30 porque a mi también me gritó, textualmente a él le dijo “¿tú que haces aquí?”, ella le comentó que yo le había señalado que terminando sus actividades se incorporara al simulacro, ella era la responsable de llevar cuestiones de sistema, ella entró a la sala de sesiones para incorporarse al grupo del cómputo distrital y el la saco de la sala de sesiones muy molesto, diciéndole “tú no tienes nada que hacer aquí, vete a tu lugar” refiriéndose a ella, en la sala de sesiones él dijo “yo ya estoy hasta la madre de está”, refiriéndose a Yadira y después refiriéndose a mí me dijo en un tono muy alterado “¿tú quién eres para dar órdenes?, aquí las órdenes las doy yo” después dirigiéndose a todos dijo “si no les parece, al carajo”.-----------------------------------

Se pregunta al declarante ¿a partir de qué momento cambio la actitud del C. Tiburcio Ríos Álvarez, con la C. Yadira Valeriano Martínez? ------------------ A lo que el compareciente responde que: “entre marzo y abril empezaron los cambios, la cambiaron de ser Secretaria del Vocal Ejecutivo a ser un miembro más del Vocal Secretario, cuando la cambiaron con el Vocal Secretario fue a partir del día 30 de mayo”.--------------------------------

Se pregunta al declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyo a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba?----- A lo que el compareciente responde que: “si, ya no la tomaban en cuenta para las actividades, las instrucciones ya no se las daban directamente a ella, sino a un compañero y a su vez este compañero de las hacía llegar.”------------------------------------Se pregunta al declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizo en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez?-------------------------------- A lo que el compareciente responde que: “a la hora de la comida al estar todos juntos se hacían comentarios de todo el personal, el Licenciado Ríos se dirigía hacia Yadira haciéndole comentarios, impropios como decirle “porque no me pruebas”, “al menos uno si te aguanto” no sé a qué se refería o hasta donde llegaba ese comentario, había muchos comentarios que todos entendíamos en doble sentido pero desconozco la intención que él tenía de manifestarlos, recuerdo mucho que Yadira no hacía comentarios de esa índole o de esa forma, ella siempre se mantenía a distancia de ese tipo de comentarios, yo me percataba que en su rostro había molestia cuando hacían esos comentarios en doble sentido.”---------------------

(…)

De las declaraciones vertidas por los testigos de cargo, se desprende uniformidad y coincidencia respecto del tema en análisis, pues todos ellos se refieren a que el treinta de mayo de dos mil quince, estando en la sala de sesiones de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, el actor se dirigió a la denunciante de manera agresiva y expresándole frase como “ya me tienes hasta la madre”; declaraciones que coinciden en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del evento ocurrido.

 

En congruencia con lo anterior, cabe mencionar que el actor al rendir el informe que le fue solicitado por la autoridad instructora con relación a este evento, en esencia señaló: “…la denunciante dejó de hacer las tareas que a través del C. Ignacio Salgado Salgado, auxiliar administrativo se le habían solicitado, para lo cual, se le pidió de manera enérgica sin hacer uso de palabras insultantes continuara con sus tareas  asignadas previamente…”.

Así, de lo narrado por la denunciante en su escrito de veintitrés de junio, las declaraciones de los testigos de cargo y de la declaración rendida por el propio actor en su calidad de probable infractor, conducen a actualizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar, pues ocurrió en la sala de sesiones de la 26 Junta Distrital (lugar), se llevó a cabo el treinta de mayo de dos mil quince (tiempo), y la acción medular consistió en una llamada de atención que, al margen de las expresiones formuladas por el actor, lo cierto es, que sí fue una actitud activa y no pasiva, pues éste mismo reconoce que le pidió de manera enérgica a la denunciante continuara con sus actividades, petición que equivale a una llamada de atención al formularse de manera enérgica, lo que evidencia una actitud sin duda no cordial (modo).

 

No es óbice a lo anterior, que entre las declaraciones rendidas por la denunciante contenidas en su escrito de denuncia de veintitrés de junio y declaración de catorce de octubre de dos mil quince, se observan inconsistencias relacionadas con los hechos ocurridos el treinta de mayo de ese año, en la sala de sesiones de la 26 Junta Distrital Ejecutiva, tales como que, en su escrito de denuncia de veintitrés de junio expone que en el salón de sesiones el denunciado le dijo que ya estaba hasta la madre de ella; en tanto en su comparecencia de catorce de octubre señala que fue una compañera la que le comentó que el denunciado había dicho que ya estaba hasta la madre de ella.

 

Esta incongruencia de la denunciante, por sí sola es insuficiente para desvirtuar la conducta irregular atribuida al ahora actor, toda vez que existen en autos otros elementos que conducen a estimar que lo narrado en el escrito de denuncia de veintitrés de junio de dos mil quince fue lo que realmente ocurrió.

 

Lo anterior, porque ese evento se encuentra apoyado por los testigos Guadalupe Ángeles Anaya, Esther Isabel García Morales y Juan Alejandro Hernández González, tal y como se aprecia de sus respectivas declaraciones vertidas con anterioridad.

 

Pero aún más, porque es el propio actor el que se ubica en las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho irregular imputado.

De esta manera, aun cuando ofertó testimonios para desvirtuar las conductas que se le atribuyeron, en modo alguno le beneficiaron atento a que él mismo reconoció que le llamó enérgicamente la atención a la denunciante, aunado a que de la propia declaración de los testigos de descargo se advierte que se contraponen a lo declarado por el propio actor.

 

El actor ofreció como testigos de descargo a Ignacio Salgado Salgado, Iris Haydee Sánchez Montiel y Edgar Alexander Aguayo García[10].

 

Por lo que se refiere a la declaración rendida por Ignacio Salgado Salgado e Iris Haydee Sánchez Montiel, éstos declararon sobre la conducta en comento, y en específico a la pregunta 15, que el ahora actor no le llamó la atención a la denunciante y que le pidió de favor regresara a continuar con las actividades que estaba realizando.

 

Por su parte, Edgar Alexander Aguayo García a la misma pregunta 15, expuso que el día del simulacro se encontraba en su oficina a escasos diez pasos de la sala de sesiones y no escuchó ningún grito o insulto por parte del actor hacia la quejosa, pues de haber sido así él se hubiera dado cuenta dada la cercanía de su oficina con la sala de sesiones.

 

Las declaraciones rendidas por los testigos de descargo contrastan con lo narrado por el actor, pues éste refiere que le pidió de manera enérgica a la quejosa continuara con sus tareas asignadas previamente, en tanto que los testigos Ignacio Salgado Salgado e Iris Haydee Sánchez Montiel, refieren que no le llamó la atención, aunado que le pidió de favor regresara a continuar con sus actividades; en tanto Edgar Alexander Aguayo García expone que no escuchó ningún grito o insulto por parte del actor hacia la quejosa, y que de ser el caso, él se hubiera dado cuenta dada la cercanía de su oficina con la sala de sesiones.

 

Esto es, respecto de un mismo evento, se advierte un actuar positivo o conducta de acción y reacción de parte del actor hacía la quejosa, en tanto de las declaraciones de los testigos de descargo se desprende que aquél no realizó ninguna conducta que implicara una llamada de atención enérgica.

 

Ahora, este primer evento reprochado al actor, se materializó o ejecutó a partir de la acción-reacción que tuvo para la denunciada al exteriorizar su molestia o enojo con motivo de que ésta se encontraba en el salón de sesiones siendo que debía estar realizando las actividades que previamente le habían sido encomendadas.

 

Como se explicó con anterioridad, este hecho por sí solo no actualiza la figura de acoso laboral; sin embargo, conforme a las constancias de autos y lo considerado por las autoridades resolutora y revisora, ello desencadenó una segunda acción-reacción por parte del actor en contra de la quejosa al solicitarle con posterioridad al simulacro su renuncia a la fuente laboral.

 

La razón de la solicitud de la renuncia, conforme a lo narrado por el actor en el informe que rindió a la autoridad instructora el uno de septiembre de dos mil quince y reafirmado en su escrito de contestación, ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos de doce de noviembre de dos mil quince, fue porque al efectuar una evaluación de las actitudes y aptitudes mostradas para realizar las tareas asignadas a la denunciante, fue que se tomó la decisión e instruyó al titular de Enlace Administrativo de la Junta Distrital que le solicitara la renuncia.

 

Además, en la comparecencia del actor ante la autoridad instructora el quince de octubre de dos mil quince, al contestar la pregunta ¿cuáles fueron los motivos por los cuales determinó solicitar la renuncia a la C. Yadira Valeriano Martínez?, el actor contestó porque desafortunadamente, ella no mostraba una actitud positiva para aprender, ni para hacer las actividades encomendadas, además la actitud que versaba en malas caras o en disgusto, eso me lo comentaba Ignacio y el Licenciado Edgar”.

 

Entonces, dada la cercanía entre la realización del simulacro en donde se le pidió de manera enérgica a la denunciante continuara con sus actividades y posteriormente la solicitud de renuncia, -misma que el actor reconoce no fue aceptada por la denunciante- conducen a estimar a esta Sala Regional que se trató de conductas concatenadas y continuas que válidamente puede decirse tuvieron como consecuencia crear en el ánimo de la denunciante una afectación en su esfera emocional, pues resulta evidente que ante la molestia del actor respecto del actuar de la denunciante –fundada o no-, fue que pretendió separarla de la fuente laboral el mismo día en que ocurrió la llamada de atención de manera enérgica.

 

Adicional a lo anterior, al actor se le atribuyó la realización de una tercera conducta consistente en: “Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación”.

 

Lo anterior se justificó con base en lo declarado por la propia denunciante quien señaló en su escrito de denuncia de veintitrés de junio de dos mil quince, que  a partir del simulacro y solicitud de renuncia la habían excluido de las actividades que venía desarrollando.

 

Declaración que se acreditó con los testimonios a cargo de Guadalupe Ángeles Anaya, Esther Isabel García Morales y Juan Alejandro Hernández González, quienes de manera esencial refirieron en su comparecencia de catorce de octubre de dos mil quince que a la denunciante ya no le daban actividades.

 

Pero tal hecho se soportó aún más con la propia aceptación que realizó el actor en su escrito de contestación, ofrecimiento de pruebas y formulación de alegatos, al señalar textualmente:

 

“…Por lo tanto, nunca hubo un cambio de área de la C. Yadira Valeriano Martínez, siempre prestó sus servicios en la Vocalía secretarial, ahora bien, durante el periodo del 1 de enero a principios del mes de junio, la C. Yadira Valeriano Martínez, ocupó el primer escritorio que se encuentra al entrar, en el tercer piso, precisamente al pie de la  ventanilla habilitada para la recepción de documentación, lo anterior porque la C. Yadira Valeriano Martínez, tenía la función de atender la Oficialía de Partes, pero derivado de su deficiente desempeño en la recepción de documentación, es que se le eximió de continuar con dicha actividad y, al ya no continuar con la misma, el Vocal Secretario, optó por cambiarla de escritorio a escasos dos metros de donde estaba, dentro  del mismo espacio físico que ocupaba, lo anterior, porque la recepción de documentación se tiene que realizar en el espacio más próximo a la ventanilla habilitada para tal efecto.

 

Es decir, el motivo de cambio de espacio físico, más no de área, fue originado por el deficiente desempeño mostrado por la C. Yadira Valeriano Martínez en la recepción de la documentación, y no como la autoridad instructora concluye que fue consecuencia directa de la solicitud de renuncia…

 

De lo narrado se puede advertir que entre el periodo del uno de enero a principios del mes de junio del año dos mil quince, la denunciante tenía como función la de recepción de documentos en la Oficialía de Partes de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; sin embargo, por su deficiente desempeño fue que se le retiró esa actividad, y por consecuencia se le cambió de espacio físico.

 

Lo anterior permite asumir, sin lugar a duda, que el retiro de funciones y de espacio físico, ocurrió dentro de la temporalidad en que se le llamó la atención de manera enérgica y se le solicitó la renuncia a la denunciante; es decir, esta tercera acción se presentó en días inmediatos posteriores a la llamada de atención y de la solicitud de renuncia, pues estos dos últimos eventos se presentaron el día treinta de mayo de dos mil quince, en tanto el retiro de funciones se materializó dentro de los primeros días del mes de junio de ese mismo año.

 

Para esta Sala Regional, queda claro entonces, que tal y como lo determinó en su momento las autoridades resolutora y revisora, a la denunciante se le retiraron sus funciones que normalmente realizaba, como lo era la recepción y sellado de documentos, y que ello se puede inferir que obedeció a la llamada de atención que se le realizó de manera enérgica y con motivo de no haber aceptado firmar la renuncia  y con motivo de las actividades de la Junta Distrital fue que se valoró la solicitud de renuncia que le fue formulada a la denunciante y se reconsideró que siguiera prestando sus servicios para dicha junta.

 

Por otra parte, aun cuando el actor señala que el retiro de funciones y de cambio de espacio físico se presentó dentro de la misma área en la que normalmente laboraba la denunciante y que la instrucción la realizó el vocal secretario, ello en modo alguno puede cambiar la percepción de esta Sala Regional que tal acción se materializó o es una consecuencia de la llamada de atención que realizó el actor a la denunciante y con motivo de la solicitud de renuncia que no fue concretada, pues en el caso, hay una cadena sucesiva de actos que se ejecutaron dentro de una breve y cercana temporalidad (treinta de mayo de dos mil quince y primeros días del mes de junio de ese mismo año), con la finalidad de generar en el ánimo de la actora un ambiente de trabajo inestable.

 

Por ende, aun cuando se pretendiera justificar con los testimonios de descargo que no hubo tal cambio de funciones o de lugar o con los informes de actividades rendidos por la denunciante durante el periodo que trabajó en la Junta Distrital; lo cierto es que conforme a lo declarado por el propio actor, queda patente que en efecto, en los primeros días del mes de junio de dos mil quince, a la actora se le retiraron las funciones que normalmente venía realizando, reubicándola en otro espacio físico, aunque haya sido dentro de la misma área en la cual desarrollaba sus actividades.

 

De esta manera, concatenados todos y cada uno de los elementos de prueba, esta Sala Regional considera que en el caso concreto sí se acreditó en tiempo, modo y lugar la realización de actos sistemáticos ejecutados por el actor y en perjuicio de la denunciante, que tuvieron como finalidad hostigarla con el ánimo de generar un ambiente de trabajo hostil que no le permitieran desarrollar sus actividades de manera normal.

 

Lo anterior porque las acciones se desplegaron entre el día treinta de mayo de dos mil quince y los primeros días del mes de junio de ese mismo año (circunstancia de tiempo).

 

Las acciones se desplegaron dentro de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México (circunstancia de lugar).

 

Y estas consistieron en una llamada de atención que se realizó de manera enérgica por parte del actor hacia la quejosa, aunado a que le solicitó la renuncia a la fuente laboral, y seguidamente se le retiraron las funciones y se le reubicó en un espacio físico diferente al que ocupaba (circunstancia de modo).

 

Por ende, esta Sala Regional considera que el actor realizó una serie de actos sistematizados en tanto se desarrollaron de manera sucesiva y continuos cuyo fin fue el de crear un ambiente hostil en perjuicio de la denunciante.

 

También se pone de relieve que la acreditación de las faltas atribuidas al actor en el procedimiento disciplinario fue con base en las denuncias presentadas por la actora los días dos y veintitrés de junio de dos mil quince, en las cuales esencialmente narra los mismos hechos, aunque en la última precisó algunos de ellos.

Por las razones que anteceden es por lo que se califica de infundados los agravios en estudio.

 

III. INCORRECTA VALORACIÓN DE PRUEBAS, FALTA DE MOTIVACIÓN Y FUNDAMENTACIÓN, INCONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD.

 

En este apartado la parte actora formula diversos disensos relacionados con la acreditación de las faltas que le fueron atribuidas, razón por la cual se analizan conforme al resumen de agravios que se detallan al inicio de este considerando.

 

a) Resolución incongruente e indebida valoración de pruebas por lo que se refiere a la acreditación de la conducta: “A). Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el 30 de mayo de 2015”.

 

1. Es inoperante el agravio relacionado con la falta de valoración de la prueba consistente en el acta original de comparecencia de Yadira Valeriano Martínez  de catorce de octubre de dos mil quince, enlistada con el inciso 8) en el auto de admisión del procedimiento disciplinario, así como diversos planteamientos que vierte en este apartado relacionado con las valoraciones otorgadas a los testimonios ofrecidos en el procedimiento disciplinario.

 

Lo inoperante radica en que son argumentos que constituyen una reiteración literal de los que se formularon en el recurso de inconformidad.

Lo anterior se clarifica en el siguiente cuadro comparativo.

 

RECURSO INCONFORMIDAD

JLI

del procedimiento disciplinario del expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, en su considerando 3. Estudio de fondo, manifiesta advirtió hechos específicos en los que la quejosa recibió un maltrato por parte del vocal ejecutivo, y por otro lado, versiones coincidentes en las declaraciones del personal de la junta distrital, que la llevan a las siguientes conclusiones:

A.      Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital el 30 de mayo de 2015

B.       Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios.

C.     Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación.

 

En lo que respecta al inciso A. Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital el 30 de mayo de 2015, la autoridad resolutora advierte lo siguiente: En el escrito de denuncia del 23 de junio de 2015 (foja 000023), la quejosa manifestó lo siguiente: “llego el momento de que un día al llamarme la atención lo hizo de forma insultante ya que me faltó al respeto al decirme que ye lo tenía hasta la madre y que si no me gustaba que me fuera al carajo, y que él era el que daba las órdenes... esto sucedió el 30 de mayo...."

 

Referente a que el acoso se-realizó con un trato grosero hacia la quejosa, regañándola en público, la autoridad instructora y resolutora fueron omisas en la valoración de las pruebas, específicamente en la obtenida directamente por la autoridad instructora, enlistada en el inciso 8) Acta original de comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez, de fecha 14 de octubre de 2015 (constante de cuatro fojas y copia simple de la credencial de elector), del punto PRIMERO del auto de admisión de pruebas citado anteriormente, en donde se hace constar que el motivo de la comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez es para realizar algunas precisiones relacionadas con la queja presentada en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo ... Y lo que nos ocupa en este punto es la declaración vertida por la quejosa en las páginas 3 y 4 que a la letra dicen: "En mayo fue más fuerte su cambio, precisamente el 30 de mayo, ya llevaba tres semanas que ya no se dirigía a mí y me pedía los trabajos a través de mis compañeros, ese día yo estaba escaneando unos documentos, pero mi compañero Alejandro me dijo que dejara eso y me fuera al simulacro, entonces lo hice, cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mi porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a'/o que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí..." Cabe aclarar que dicho testimonio fue ofrecido por la quejosa ante personal designado por la DESPEN, personal, que no está per demás mencionar, está capacitado para crear un ambiente de confianza con la posible víctima, para hacer las preguntas específicas tendientes a obtener la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, para crear una atmosfera de tranquilidad donde la afectada se sienta libre de expresar su opinión libre de cualquier presión e inducción sin temor a ninguna represalia, por lo que queda claro que dicho testimonio fue ofrecido libremente por la quejosa y, en el cual manifiesta que. el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez. Le dijo. "vete a escanear y luego vienes, me fui a seguir escaneando", con lo cual queda demostrado con el propio testimonio de la quejosa que no hubo un trato grosero hacia ella, tal y como equivocadamente lo manifiesta la autoridad resolutora, más aún, declara que después, "una compañera se le acercó para preguntarle qué pasaba con el licenciado, porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí", es decir, la propia quejosa reconoce que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez no le dijo a ella directamente que ya estaba hasta la madre de ella (C. Yadira Valeriano Martínez), que se enteró porque una compañera se acercó para decirle lo que supuestamente dijo el Licenciado de ella y, todavía más adelante en su declaración lo vuelve a confirmar "pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de es decir, la quejosa manifiesta y reconoce que no le constan los hechos, que la fuente mediante la cual se enteró fue por una compañera que le dijo lo que habían dicho de ella, al respecto existe jurisprudencia que manifiesta que para la valoración correcta de un testimonio, es necesario que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas.

 

 

 

 

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN (SE TRANSCRIBE)

 

 

Con lo anterior expuesto queda plenamente demostrado que la autoridad instructora y resolutora llegaron a conclusiones totalmente equivocadas debido a la superficialidad con la que analizaron y valoraron las pruebas que obran en autos y, que algunas, ellos mismos aportaron producto de las diligencias de investigación.

 

 

Respecto a lo que agregan en el estudio de fondo referente a versiones coincidentes en las declaraciones del personal de la junta distrital, continua la inexactitud de la autoridad en la correcta valoración, puesto que no analiza las declaraciones en todo el contexto del testimonio, sino que extrae parte de las declaraciones para acomodarlas a modo según le convenga sustentar sus conclusiones, tomándolas en lo particular y dejando de lado otras declaraciones de los mismos testigos aludidos, con lo cual quedara demostrado la inexactitud de sus valoraciones.

 

Del testimonio de Esther Isabel García Morales (foja.000057), se desprende que el probable infractor se dirigió a la quejosa gritándole y de manera agresiva, utilizando frases como: "¿tú que haces aquí?, tu lugar es allá, no tienes nada que hacer aquí...lárgate de aquí… Y me tiene hasta la madre...a quien no le guste al carajo", en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: "¿tú que haces aquí?, tu lugar es allá, no tienes nada que hacer aquí, ella lo constato "Alejandro me dijo que viniera cuando terminara y ya termine, a lo que él le dijo a Alejandro ¿Aquí quien da las ordenes tu o yo?, a lo que Alejandro le contestó usted licenciado, él se dirigió nuevamente a Yadira y  le dijo "lárgate de aquí" gritándole y de forma muy agresiva: después dijo "ya me tiene hasta la madre", empezó a regañar Alejandro y después se dirigió hacia todos a quien no le guste al carajo", sin embargo en la declaración de la misma testigo, dentro del Acta circunstanciada 52/JD26/MEX/25-09-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, manifestó: "Yo de igual manera, estábamos todos en reunión de capacitación de los sistemas de cómputo en la sala de sesiones, cuando entro el Lic. Tiburcio muy agresivo diciendo que ya lo tenía hasta la madre, disculpen las palabras pero así fue textual y, a Alejandro lo agredió diciéndole que el quien era para decirle a ella que se presentara aquí, cuando su lugar de ella estaba en la oficina, pero si era su lugar porque ella estaba en la lista, en la relación de los que íbamos a participar en esos sistemas, la corrió casi casi la saco y el Lic. Tiburcio estaba fuera de sí, nunca en los años que tengo yo de conocerlo lo había visto así, todos nos quedamos sorprendidos incluso hicimos comentarios de ¿qué le pasa?; de lo demás solo algunos comentarios que ella me hizo de lo que ella estaba pasando, pero en sí, que yo lo haya visto pues no, pero en si ella buscaba quejarse, buscaba un apoyo, buscaba que alguien la escuchara". Es decir, en su primera declaración no manifestó "lárgate de aquí” gritándole y de forma muy agresiva, aún que en fecha 25 de septiembre, por lógica debiese tener más frescos los hechos en cuanto a cómo sucedieron.

 

 

En cuanto al acotado extracto de la declaración del C. Juan Alejandro Hernández González ante la autoridad instructora, este manifiesta esencialmente con el testimonio de la C. Esther Isabel García Morales al manifestar: "¿fu que haces aquí?, no tienes nada que hacer aquí, vete a tu lugar... yo ya estoy hasta la madre ésta... si no les parece al carajo..."; sin embargo, en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: "textualmente a él le dijo "¿Tu qué haces aquí?, ella le comento que yo le había señalado que terminando sus actividades se incorporara al simulacro, ella era la responsable de llevar cuestiones del sistema, ella entro a la sala de sesiones para incorporarse al grupo de cómputo distrital y el la saco de la sala de sesiones muy molesto, diciéndole "tu no tienen nada que hacer aquí, vete a tu lugar" refiriéndose a ella, en la sala de sesiones él dijo "yo ya estoy hasta la madre de esta, refiriéndose a Yadira y después refiriéndose a mí me dijo en tono muy alterado, "¿tú quién eres para dar órdenes?, aquí las ordenes las doy yo" después dirigiéndose a todos dijo "si no les parece al carajo". Queda claro que la autoridad resolutora hace uso de los puntos suspensivos alterando el sentido de las declaraciones, puesto que el C. Juan Alejandro Hernández González, en ningún momento manifiesta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez se refirió a ella de manera grosera o. a través de insultos; incluso manifiesta; "en la sala de sesiones dijo yo ya estoy hasta la madre de esta" con lo que queda claro que el supuesto "ya estoy hasta la madre" no se lo dijo a la quejosa y mucho menos el " si no les parece al carajo". Continuando con las inconsistencias en las declaraciones, la autoridad resolutora no valoró los testimonio integralmente con base a lo obrado en autos, porque no analizó la declaración de este mismo testigo en función de su primera declaración dentro del acta circunstanciada ya mencionada, en la cual manifestó: "Pues yo, de igual forma que mis compañeras en ese sentido, yo también fui agredido cuando el Lic. Tiburcio la saco de una manera inusual de aquí de la junta distrital, le dijo que ya la tenía hasta la medre, de hecho se refirió a todo el personal que si no nos parecía, casi casi que nos fuéramos, por lo que yo recuerdo, y si las palabras que tengo bien gravadas fueron esas: ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, las ordenes las doy yo, fue la forma en que a mí me lo dijo, esto en fecha 30 de mayo: La autoridad resolutora dice que los testigos concuerdan esencialmente, pero claro está que en los hechos al comparar las primeras declaraciones con las obtenidas por la autoridad instructora no coinciden, la expresión "si no les parece al carajo" coinciden sustancialmente aparentando uniformidad en los insultos supuestamente proferidos por el C. Tiburcio Ríos Álvarez, pero en su declaración del 25 de septiembre ni siquiera lo mencionan, más aún, el C. Juan Alejandro Hernández González, en su primer testimonio manifiesta "y si las palabras que tengo bien gravadas fueron esas: ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, las ordenes las doy yo, fue la forma en que a mí me lo dijo," el manifiesta tener bien gravadas las palabras con las que el C. Tiburcio Ríos se refirió a él ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, /as ordenes las doy yo, FUE LA FORMA EN QUE A MÍ ME LO DIJO." en su primer declaración manifiesta que él fue el agredido y en segundo dice que fue a la quejosa, que incongruencias en las declaraciones, además la primera declaración del C. Juan Alejandro Hernández González, concuerda totalmente con lo declarado por la quejosa ante la autoridad instructora: "...cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí. porgue había dicho qué lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí..."

 

 

 

En lo que respecta al testimonio ofrecido por la C. Guadalupe Ángeles Anaya ante la autoridad instructora, se manifiesta que declaró que el probable infractor insultó a la quejosa al solicitarle que se retirara conduciéndose de manera grosera y, cosa curiosa, la autoridad resolutora no enfatiza extractos de su declaración, porque con base en los requisitos mínimos y elementales, se encuentran en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, la circunstancia de modo, es notorio que no la cumple.

 

Aunado a todo lo anterior, otro requisito indispensable que cualquier autoridad, por neófita que sea, en la valoración de las pruebas testimoniales debe tener en cuenta y que es fundamental, es que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran v no por inducción ni referencia de otras personas, cosa que es visible; en las declaraciones de los antes mencionados y, que la autoridad instructora y resolutora, con su análisis superficial pasaron por alto:

 

Acta circunstanciada 52/JD26/MEX/25-09-15:

 

1 C. Guadalupe Ángeles Anaya, Secretaria de Junta adscrita a la VCEyEC: "En lo que a mí respecta, la compañera Yadira si se acercó a mí v me pidió de favor respaldar el maltrato que recibió en la reunión del 30 de mayo...

2.       C. Esther Isabel García Morales, Secretaria de Junta adscrita a la VOE: de lo demás solo algunos comentarios que ella me hizo de lo que ella estaba pasando pero en sí que yo lo haya visto pues no, pero en si ella buscaba quejarse, buscaba un apoyo, buscaba que alguien la escuchara"

 

Y en la declaración de la quejosa ante la autoridad instructora:

 

3.       C. Yadira Valeriano Martínez; después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que va estaba la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí, porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí...

 

Claramente están aceptando que no conocieron de los hechos por ellos mismos, y en el caso específico de las CC. Guadalupe Ángeles Anaya y Esther Isabel García Morales, coinciden al manifestar que la propia quejosa les solicitó apoyo para que la respaldaran en sus dichos.

 

En cuanto al testimonio utilizado por la autoridad resolutora para respaldar su dicho, referente al C. Rafael Martínez Iturbe, igual que como quedó demostrado en los casos anteriores, la autoridad resolutora saca de contexto la dicha declaración a razón de manifestar; "si recuerdo lo que comentan los compañeros que me antecedieron, que el Lic. Tiburcio Ríos entró, nunca lo había visto así en ese contexto, entro molesto, no recuerdo las palabras exactas, pero sí recuerdo que dijo que estaba hasta la madre...en un tono fuerte, haciendo alusión de que la compañera Yadira no debía estar aquí, se levantó y salió de la sala de sesiones; fue un momento en que nos quedamos los presentes con cara de qué paso, nunca había pasado una situación así", sin embargo, en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: si recuerdo lo que comentan los compañeros que me antecedieron, que el Lic. Tiburcio Ríos entró, nunca lo había visto así en ese contexto, entro molesto, no recuerdo las palabras exactas, pero sí recuerdo que dijo que estaba hasta la madre, Alejandro tu no vas a dar órdenes, aquí el que manda soy yo, en un tono fuerte, haciendo alusión de que la compañera Yadira no debía estar aquí, se levantó y salió de la sala de sesiones; fue un momento en que nos quedamos los presentes con cara de qué paso, nunca había pasado una situación así." En ningún momento el C. Rafael Martínez Iturbe, refiere que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, se refirió de manera grosera o con insultos hacia la quejosa.

 

De lo anterior se desprende que los testimonios de los testigos de cargo y, aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto, cosa que queda demostrada con los argumentos anteriores.

 

Con relación a los testimonios de los testigos en los que la autoridad resolutora apoyo sus conclusiones, es necesario exponer que estos presentan ciertas inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, por cuanto pueden verse enmarcadas algunas contradicciones que generarían duda sobre su credibilidad y seriedad, por consiguiente sería incorrecto permitir que se entienda como probado un hecho, cuando se ha incurrido en contradicciones de carácter sustancial dentro de las declaraciones rendidas por el testigo. En este sentido, es preciso referirse al principio de "no contradicción", el cual junto con los parámetros establecidos por la sana crítica, contribuye a la valoración de la credibilidad que debe tener la declaración rendida a título de testimonio, de manera que se hace indispensable que el juez o funcionario judicial competente, no realice una valoración positiva de la prueba testimonial cuando en ella existan afirmaciones sobre aspectos relevantes que se contradigan entre sí, puesto que es primordial para la eficacia probatoria de este medio de prueba, la claridad y exactitud de lo que se esté narrando, de forma que no exista ninguna contradicción, ni tampoco, con otros medios probatorios objeto del mismo proceso.

 

Todo lo antes mencionado encuentra sustento en las siguientes jurisprudencias:

 

TESTIGO EN MATERIA PENAL, CREDIBILIDAD DE SUS DICHOS. (SE TRANSCRIBE)

 

DUDA ABSOLUTORIA. ALCANCE DEL PRINCIPIO IN DUBIO PRO REO.- (SE TRANSCRIBE)

 

FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

En lo que respecta, al criterio de la Autoridad Resolutora, utilizado para, desvirtuar los testimonios de los testigos al establecer que son contradictorios con la versión expuesta por el oferente de la prueba, ya que el probable infractor reconoció en su comparecencia del 15 de octubre de 2015 (foja 000070), haberle llamado la atención a la quejosa en dicha ocasión, y de manera enérgica, lo cual contrasta con una petición utilizando la fórmula de cortesía "por favor" que refieren los testigos de descargo, de ahí que esta autoridad considere que al existir una diferencia fundamental en el tono de la comunicación entre los testigos y del probable infractor, conlleva que los testimonios de éstos carezcan de eficacia probatoria para sustentar la versión de los hechos de Tiburcio Ríos Álvarez. La Autoridad Resolutora realiza una lectura errónea de lo expresado por el C. Tiburcio Ríos Álvarez, en la comparecencia efectuada el 15 de octubre de 2015 para las diligencias de investigación respectiva, lo que menciona es lo siguiente: "Se pregunta al declarante ¿alguna vez llamo la atención a la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que el compareciente responde que: no, el día treinta de mayo solo la invite a que regresara a sus actividades y si eso se considera llamarle la atención, fue la única ocasión, el 30 de mayo en la sala de sesiones... Motivo por el cual, es importante analizar la respuesta otorgada a dicho cuestionamiento: no, el día treinta de mayo solo la invite a que regresara a sus actividades y si eso se considera llamarle la atención, fue la única ocasión, el 30 de mayo en la sala de sesiones"....

 

Al inicio de la respuesta se establece una negativa (NO) seguida por un signo de puntuación (,) el cual, establece una pausa en la respuesta otorgada. A mayor abundamiento y como es de conocimiento de todos los que laboramos en el Instituto Nacional y Electoral, la coma es un signo de puntuación utilizado para señalar una breve pausa dentro de la oración. La coma tiene la forma de un pequeño gancho (,) y se escribe pegada a la palabra o signo que le precede y debe estar separada por un espacio de la palabra o signo que le sigue.

 

del procedimiento disciplinario del expediente INE/DESPEN/PD/24/2015, advirtieron hechos específicos en los que la quejosa recibió un maltrato por parte del vocal ejecutivo, y por otro lado, versiones coincidentes en las declaraciones del personal de la junta distrital, que la llevan a las siguientes conclusiones:

 

A. Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital el 30 de mayo de 2015.

B. Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios.

C. Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación.

 

En lo que respecta al inciso A. Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital el 30 de mayo de 2015, la autoridad resolutora advierte lo siguiente: En el escrito de denuncia del 23 de junio de 2015 (foja 000023), la quejosa manifestó lo siguiente: “llegó el momento de que un día al llamarme la atención lo hizo de forma insultante ya que me faltó al respeto al decirme que ye lo tenía hasta la madre y que si no me gustaba que me fuera al carajo, y que él era el que daba las órdenes... esto sucedió el 30 de mayo...."

 

Referente a que el acoso se-realizó con un trato grosero hacia la quejosa, regañándola en público, la autoridad instructora, resolutora y revisora fueron omisas en la valoración de las pruebas, específicamente en la obtenida directamente por la autoridad instructora, enlistada en el inciso 8) Acta original de comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez, de fecha 14 de octubre de 2015 (constante de cuatro fojas y copia simple de la credencial de elector), del punto PRIMERO del auto de admisión de pruebas citado anteriormente, en donde se hace constar que el motivo de la comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez es para realizar algunas precisiones relacionadas con la queja presentada en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo ... Y lo que nos ocupa en este punto es la declaración vertida por la quejosa en las páginas 3 y 4 que a la letra dicen: "En mayo fue más fuerte su cambio, precisamente el 30 de mayo, ya llevaba tres semanas que ya no se dirigía a mí y me pedía los trabajos a través de mis compañeros, ese día yo estaba escaneando unos documentos, pero mi compañero Alejandro me dijo que dejara eso y me fuera al simulacro, entonces lo hice, cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mi porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí..." Cabe aclarar que dicho testimonio fue ofrecido por la quejosa ante personal designado por la DESPEN, personal, que no está per demás mencionar, está capacitado para crear un ambiente de confianza con la posible víctima, para hacer las preguntas específicas tendientes a obtener la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, para crear una atmosfera de tranquilidad donde la afectada se sienta libre de expresar su opinión libre de cualquier presión e inducción sin temor a ninguna represalia, por lo que queda claro que dicho testimonio fue ofrecido libremente por la quejosa y, en el cual manifiesta que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez. Le dijo "vete a escanear y luego vienes, me fui a seguir escaneando", con lo cual queda demostrado con el propio testimonio de la quejosa que no hubo un trato grosero hacia ella, tal y como equivocadamente lo manifiesta la autoridad resolutora, más aún, declara que después, "una compañera se le acercó para preguntarle qué pasaba con el licenciado, porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí", es decir, la propia quejosa reconoce que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez no le dijo a ella directamente que ya estaba hasta la madre de ella (C. Yadira Valeriano Martínez), que se enteró porque una compañera se acercó para decirle lo que supuestamente dijo el Licenciado de ella y, todavía más adelante en su declaración lo vuelve a confirmar "pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de es decir, la quejosa manifiesta y reconoce que no le constan los hechos, que la fuente mediante la cual se enteró fue por una compañera que le dijo lo que habían dicho de ella, al respecto existe jurisprudencia que manifiesta que para la valoración correcta de un testimonio, es necesario que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia de otras personas.

 

 

PRUEBA TESTIMONIAL. SU VALORACIÓN.  (SE TRANSCRIBE)

 

Con lo anterior expuesto queda plenamente demostrado que la autoridad instructora y resolutora llegaron a conclusiones totalmente equivocadas debido a la superficialidad con la que analizaron y valoraron las pruebas que obran en autos y, que algunas, ellos mismos aportaron producto de las diligencias de investigación.

 

Respecto a lo que agregan en el estudio de fondo referente a versiones coincidentes en las declaraciones del personal de la junta distrital, continua la inexactitud de la autoridad en la correcta valoración, puesto que no analiza las declaraciones en todo el contexto del testimonio, sino que extrae parte de las declaraciones para acomodarlas a modo según le convenga sustentar sus conclusiones, tomándolas en lo particular y dejando de lado otras declaraciones de los mismos testigos aludidos, con lo cual quedara demostrado la inexactitud de sus valoraciones.

 

Del testimonio de Esther Isabel García Morales (foja.000057), se desprende que el probable infractor se dirigió a la quejosa gritándole y de manera agresiva, utilizando frases como: "¿tú que haces aquí?, tu lugar es allá, no tienes nada que hacer aquí...lárgate de aquí...y me tiene hasta la madre...a quien no le guste al carajo", en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: "¿tú que haces aquí?, tu lugar es allá, no tienes nada que hacer aquí, ella lo constato "Alejandro me dijo que viniera cuando terminara v va termine, a lo que él le dijo a Alejandro ¿Aquí quien da las ordenes tu o yo?, a lo que Alejandro le contestó usted licenciado, él se dirigió nuevamente a Yadira v le dijo "lárgate de aquí" gritándole y de forma muy agresiva: después dijo "ya me tiene hasta la madre", empezó a regañar Alejandro y después se dirigió hacia todos a quien no le guste al carajo", sin embargo en la declaración de la misma testigo, dentro del Acta circunstanciada 52/JD26/MEX/25-09-15 de fecha 25 de septiembre de 2015, manifestó: "Yo de igual manera, estábamos todos en reunión de capacitación de los sistemas de cómputo en la sala de sesiones, cuando entro el Lic. Tiburcio muy agresivo diciendo que ya lo tenía hasta la madre, disculpen las palabras pero así fue textual y, a Alejandro lo agredió diciéndole que el quien era para decirle a ella que se presentara aquí, cuando su lugar de ella estaba en la oficina, pero si era su lugar porque ella estaba en la lista, en la relación de los que íbamos a participar en esos sistemas, la corrió casi casi la saco y el Lic. Tiburcio estaba fuera de sí, nunca en los años que tengo yo de conocerlo lo había visto así, todos nos quedamos sorprendidos incluso hicimos comentarios de ¿qué le pasa?; de lo demás solo algunos comentarios que ella me hizo de lo que ella estaba pasando, pero en sí, que yo lo haya visto pues no, pero en si ella buscaba quejarse, buscaba un apoyo, buscaba que alguien la escuchara". Es decir, en su primera declaración no manifestó "lárgate de aquí" gritándole y de forma muy agresiva, aún que en fecha 25 de septiembre, por lógica debiese tener más frescos los hechos en cuanto a cómo sucedieron.

 

En cuanto al acotado extracto de la declaración del C. Juan Alejandro Hernández González ante la autoridad instructora, este manifiesta esencialmente con el testimonio de la C. Esther Isabel García Morales al manifestar: "¿fu que haces aquí?, no tienes nada que hacer aquí, vete a tu lugar... yo ya estoy hasta la madre ésta... si no les parece al carajo..."; sin embargo, en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: "textualmente a él le dijo "¿Tu qué haces aquí?, ella le comento que yo le había señalado que terminando sus actividades se incorporara al simulacro, ella era la responsable de llevar cuestiones del sistema, ella entro a la sala de sesiones para incorporarse al grupo de cómputo distrital y el la saco de la sala de sesiones muy molesto, diciéndole "tu no tienen nada que hacer aquí, vete a tu lugar" refiriéndose a ella, en la sala de sesiones él dijo "yo ya estoy hasta la madre de esta, refiriéndose a Yadira y después refiriéndose a mí me dijo en tono muy alterado, "¿tú quién eres para dar órdenes?, aquí las ordenes las doy yo" después dirigiéndose a todos dijo "si no les parece al carajo". Queda claro que la autoridad resolutora hace uso de los puntos suspensivos alterando el sentido de las declaraciones, puesto que el C. Juan Alejandro Hernández González, en ningún momento manifiesta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez se refirió a ella de manera grosera o. a través de insultos; incluso manifiesta; "en la sala de sesiones dijo yo ya estoy hasta la madre de esta" con lo que queda claro que el supuesto "ya estoy hasta la madre" no se lo dijo a la quejosa y mucho menos el " si no les parece al carajo". Continuando con las inconsistencias en las declaraciones, la autoridad resolutora no valoró los testimonio integralmente con base a lo obrado en autos, porque no analizó la declaración de este mismo testigo en función de su primera declaración dentro del acta circunstanciada ya mencionada, en la cual manifestó: "Pues yo, de igual forma que mis compañeras en ese sentido, yo también fui agredido cuando el Lic. Tiburcio la saco de una manera inusual de aquí de la junta distrital, le dijo que ya la tenía hasta la medre, de hecho se refirió a todo el personal que si no nos parecía, casi casi que nos fuéramos, por lo que yo recuerdo, y si las palabras que tengo bien gravadas fueron esas: va estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, las ordenes las doy yo, fue la forma en que a mí me lo dijo, esto en fecha 30 de mayo: La autoridad resolutora dice que los testigos concuerdan esencialmente, pero claro está que en los hechos al comparar las primeras declaraciones con las obtenidas por la autoridad instructora no coinciden, la expresión "si no les parece al carajo" coinciden sustancialmente aparentando uniformidad en los insultos supuestamente proferidos por el C. Tiburcio Ríos Álvarez, pero en su declaración del 25 de septiembre ni siquiera lo mencionan, más aún, el C. Juan Alejandro Hernández González, en su primer testimonio manifiesta "y_ si las palabras que tengo bien gravadas fueron esas: ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, las ordenes las doy yo, fue la forma en que a mí me lo dijo," el manifiesta tener bien gravadas las palabras con las que el C. Tiburcio Ríos se refirió a él ya estoy hasta la madre y, tú no eres nadie para dar órdenes, /as ordenes las doy yo, FUE LA FORMA EN QUE A MÍ ME LO DIJO." en su primer declaración manifiesta que él fue el agredido y en segundo dice que fue a la quejosa, que incongruencias en las declaraciones, además la primera declaración del C. Juan Alejandro Hernández González, concuerda totalmente con lo declarado por la quejosa ante la autoridad instructora: "...cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí, porque había dicho qué lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí..."

 

En lo que respecta al testimonio ofrecido por la C. Guadalupe Ángeles Anaya ante la autoridad instructora, se manifiesta que declaró que el probable infractor insultó a la quejosa al solicitarle que se retirara conduciéndose de manera grosera y, cosa curiosa, la autoridad resolutora no enfatiza extractos de su declaración, porque con base en los requisitos mínimos y elementales, se encuentran en describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar y, la circunstancia de modo, es notorio que no la cumple.

 

Aunado a todo lo anterior, otro requisito indispensable que cualquier autoridad, por neófita que sea, en la valoración de las pruebas testimoniales debe tener en cuenta y que es fundamental, es que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran v no por inducción ni referencia de otras personas, cosa que es visible; en las declaraciones de los antes mencionados y, que la autoridad instructora y resolutora, con su análisis superficial pasaron por alto:

 

Acta circunstanciada 52/JD26/MEX/25-09-15:

 

1 C. Guadalupe Ángeles Anaya, Secretaria de Junta adscrita a la VCEyEC: "En lo que a mí respecta, la compañera Yadira si se acercó a mí v me pidió de favor respaldar el maltrato que recibió en la reunión del 30 de mayo...

2. C. Esther Isabel García Morales, Secretaria de Junta adscrita a la VOE: de lo demás solo algunos comentarios que ella me hizo de lo que ella estaba pasando, pero en sí que yo lo haya visto pues no, pero en si ella buscaba quejarse, buscaba un apoyo, buscaba que alguien la escuchara"

 

Y en la declaración de la quejosa ante la autoridad instructora:

 

3.       C. Yadira Valeriano Martínez; después se me acerco una compañera v me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que va estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí, porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí...

 

Claramente están aceptando que no conocieron de los hechos por ellos mismos, y en el caso específico de las CC. Guadalupe Ángeles Anaya y Esther Isabel García Morales, coinciden al manifestar que la propia quejosa les solicitó apoyo para que la respaldaran en sus dichos.

 

En cuanto al testimonio utilizado por la autoridad resolutora para respaldar su dicho, referente al C. Rafael Martínez Iturbe, igual que como quedó demostrado en los casos anteriores, la autoridad resolutora saca de contexto la dicha declaración a razón de manifestar; "si recuerdo lo que comentan los compañeros que me antecedieron, que el Lic. Tiburcio Ríos entró, nunca lo había visto así en ese contexto, entro molesto, no recuerdo las palabras exactas, pero sí recuerdo que dijo que estaba hasta la madre...en un tono fuerte, haciendo alusión de que la compañera Yadira no debía estar aquí, se levantó y salió de la sala de sesiones; fue un momento en que nos quedamos los presentes con cara de qué paso, nunca había pasado una situación así", sin embargo, en lo que a dicha declaración se refiere, sin hacer uso de puntos suspensivos, es de la siguiente manera: si recuerdo lo que comentan los compañeros que me antecedieron, que el Lic. Tiburcio Ríos entró, nunca lo había visto así en ese contexto, entro molesto, no recuerdo las palabras exactas, pero sí recuerdo que dijo que estaba hasta la madre, Alejandro tu no vas a dar órdenes, aquí el que manda soy yo, en un tono fuerte, haciendo alusión de que la compañera Yadira no debía estar aquí, se levantó y salió de la sala de sesiones; fue un momento en que nos quedamos los presentes con cara de qué paso, nunca había pasado una situación así." En ningún momento el C. Rafael Martínez Iturbe, refiere que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, se refirió de manera grosera o con insultos hacia la quejosa.

 

De lo anterior se desprende que los testimonios de los testigos de cargo y, aunque el valor de la prueba testimonial queda al prudente arbitrio del juzgador, ello no debe violar las reglas fundamentales sobre la prueba, pues no puede admitirse que por el hecho de que los testigos fueron uniformes en sus declaraciones sobre determinado hecho, tenga que otorgársele valor probatorio pleno a sus dichos, pues la prueba debe ser valorada en su integridad, como lo es que los testigos coincidan tanto en lo esencial como en lo incidental del acto, cosa que queda demostrada con los argumentos anteriores.

 

Con relación a los testimonios de los testigos en los que la autoridad resolutora apoyo sus conclusiones, es necesario exponer que estos presentan ciertas inconsistencias en su relato sobre los hechos materia de investigación, por cuanto pueden verse enmarcadas algunas contradicciones que generarían duda sobre su credibilidad y seriedad, por consiguiente sería incorrecto permitir que se entienda como probado un hecho, cuando se ha incurrido en contradicciones de carácter sustancial dentro de las declaraciones rendidas por el testigo. En este sentido, es preciso referirse al principio de "no contradicción", el cual junto con los parámetros establecidos por la sana crítica, contribuye a la valoración de la credibilidad que debe tener la declaración rendida a título de testimonio, de manera que se hace indispensable que el juez o funcionario judicial competente, no realice una valoración positiva de la prueba testimonial cuando en ella existan afirmaciones sobre aspectos relevantes que se contradigan entre sí, puesto que es primordial para la eficacia probatoria de este medio de prueba, la claridad y exactitud de lo que se esté narrando, de forma que no exista ninguna contradicción, ni tampoco, con otros medios probatorios objeto del mismo proceso.

 

Todo lo antes mencionado encuentra sustento en las siguientes jurisprudencias:

 

TESTIGO EN MATERIA PENAL, CREDIBILIDAD DE SUS DICHOS. (SE TRANSCRIBE)

 

FALTA DE VALORACION DE LAS PRUEBAS, ES VIOLATORIO DE GARANTÍAS. (SE TRANSCRIBE)

 

PRUEBA TESTIMONIALEN EL PROCESO PENAL CUANDO LOS HECHOS SE CONOCEN POR REFERENCIA DE TERCEROS. SU VALORACIÓN. (SE TRANSCRIBE)

 

De la misma manera le es aplicable la tesis, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Segunda parte-1, Página 421, la cual establece:

 

PRUEBAS IDONEAS. SU CONCEPTO.

 

 

 

En lo que respecta, al criterio de la Autoridad Resolutora, utilizado para, desvirtuar los testimonios de los testigos al establecer que son contradictorios con la versión expuesta por el oferente de la prueba, ya que el probable infractor reconoció en su comparecencia del 15 de octubre de 2015 (foja 000070), haberle llamado la atención a la quejosa en dicha ocasión, y de manera enérgica, lo cual contrasta con una petición utilizando la fórmula de cortesía "por favor" que refieren los testigos de descargo, de ahí que esta autoridad considere que al existir una diferencia fundamental en el tono de la comunicación entre los testigos y del probable infractor, conlleva que los testimonios de éstos carezcan de eficacia probatoria para sustentar la versión de ¡os hechos de Tiburcio Ríos Álvarez. La Autoridad Resolutora realiza una lectura errónea de lo expresado por el C. Tiburcio Ríos Álvarez, en la comparecencia efectuada el 15 de octubre de 2015 para las diligencias de investigación respectiva, lo que menciona es lo siguiente: "Se pregunta al declarante ¿alguna vez llamo la atención a la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que el compareciente responde que: no, el día treinta de mayo solo la invite a que regresara a sus actividades y si eso se considera llamarle la atención, fue la única ocasión, el 30 de mayo en la sala de sesiones…Motivo por el cual, es importante analizar la respuesta otorgada a dicho cuestionamiento: no, el día treinta de mayo solo la invite a que regresara a sus actividades y si eso se considera llamarle la atención, fue la única ocasión, el 30 de mayo en la sala de sesiones"....

 

Al inicio de la respuesta se establece una negativa (NO) seguida por un signo de puntuación (,) el cual, establece una pausa en la respuesta otorgada. A mayor abundamiento y como es de conocimiento de todos los que laboramos en el Instituto Nacional y Electoral, la coma es un signo de puntuación utilizado para señalar una breve pausa dentro de la oración. La coma tiene la forma de un pequeño gancho (,) y se escribe pegada a la palabra o signo que le precede y debe estar separada por un espacio de la palabra o signo que le sigue.

 

 

 

De esta manera, como ha quedado referido en apartados anteriores, para que esta Sala Regional realice un análisis detallado de la resolución reclamada, es necesario que el actor haga patente su inconformidad mediante la formulación de agravios claros y directos mediante los cuales exponga el por qué la resolución combatida es contraria a derecho; de ahí que cuando no se cumpla esa condicionante, esta Sala Regional no puede entrar al estudio del disenso planteado, en aquellos casos cuando el argumento constituya una reiteración de los que se hicieron valer ante la autoridad responsable.

 

No es óbice a lo anterior, que en la demanda del presente juicio el actor al inicio de los disensos ahora únicamente se limite a agregar a la autoridad revisora para con ello pretender tener por formulado un agravio en contra de lo resuelto por la Junta General Ejecutiva; sin embargo, esta Sala Regional considera que ello no es motivo suficiente para tener por formulado un agravio claro y directo que se dirija a cuestionar las consideraciones asumidas por la autoridad revisora, dado que se trata en realidad de argumentos formulados de manera idéntica a los expuestos en el recurso de inconformidad, según se observa en el cuadro comparativo.

 

2. Por otra parte, el actor en los subsecuentes agravios contenidos en este apartado, para combatir la acreditación de la falta consistente en “A). Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el 30 de mayo de 2015”, señala lo siguiente:

 

- Que sus agravios formulados en el recurso de inconformidad fueron analizados de manera aislada.

- Que rindió informe sobre los hechos imputados y dio contestación a los mismos.

- Que es incorrecto que las pruebas de descargo no desvirtuaran los hechos imputados.

- Falta de motivación y fundamentación con motivo de la valoración de las pruebas de descargo.

- Violación a los principios de exhaustividad y congruencia con motivo de que les concede valor probatorio a los testigos de cargo para acreditar la conducta sancionada y por el otro lado, a los testigos de descargo considera que no son suficientes para desvirtuar el hecho imputado.

- No se adminicularon los elementos de prueba, ni se consideró la conducencia de los testimonios, pertinencia de los hechos narrados y relación de los testigos con las partes.

- Se violaron los principios de publicidad, igualdad y contradicción de la prueba, dado que la declaración de los testigos rendidos en la diligencia de catorce de octubre de dos mil quince fueron en violación a dichos principios.

 

De lo anterior, se observa que la temática común es acerca de la valoración de las pruebas testimoniales aportadas al sumario relacionadas con la acreditación de la conducta consistente en “A). Se refirió de manera insultante hacia la quejosa, enfrente de otros funcionarios adscritos a la junta distrital, el 30 de mayo de 2015”.

 

Por tal motivo, dada su estrecha vinculación, se analizan en este apartado de manera conjunta.

 

Así, esta Sala Regional considera que son infundados los planteamientos del actor, pues contrario a lo sustentado por éste, la valoración de las pruebas testimoniales fueron acordes a los eventos narrados por la parte denunciante y que condujeron a la autoridad revisora a confirmar la decisión de la diversa autoridad resolutora en el procedimiento disciplinario seguido en contra del actor.

 

Para tal efecto debe señalarse que las declaraciones a cargo de Esther Isabel García Morales, Juan Alejandro Hernández González y Guadalupe Ángeles Anaya, se advierte que fueron idóneas para acreditar que Tiburcio Ríos Álvarez se refirió de forma grosera, gritando públicamente a la quejosa durante un simulacro de registro de actas y cómputo distrital en las instalaciones que ocupa la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, pues todas ellas encuadran en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, dado que refieren que el evento ocurrió en el salón de sesiones de la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral (lugar), que el denunciado se dirigió a la quejosa de manera grosera al decirle que “ya estaba hasta la madre de ella” (modo), y que esto ocurrió el treinta de mayo de dos mil quince (tiempo).

 

A estos elementos de prueba se suma la propia declaración del actor, quien se ubicó en el mismo lugar del evento imputado, el mismo día y en cuanto a la circunstancia de modo señaló que le pidió de manera enérgica a la denunciante se retirara para que continuara con sus actividades asignadas previamente.

 

Esto es, la declaración del denunciado constituye un elemento indiciario sumamente alto para tener por acreditado lo narrado por la parte denunciante, en cuanto a que en efecto, el treinta de mayo de dos mil quince, estando en el salón de sesiones que ocupa la 26 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y al momento en que se iba a llevar un simulacro de cómputo distrital, el actor se molestó por la presencia de la denunciada en dicho lugar; de ahí que actuara de manera enérgica en contra de ella al solicitarle que se retirara del lugar para que continuara con las actividades que tenía encomendada.

 

La conducta del actor se cataloga como de acción-reacción, pues sin duda la presencia de la denunciante le generó una molestia que provocó que actuara de manera enérgica en contra de ella; circunstancia que resulta acorde con lo descrito por los testigos de cargo de nombres Esther Isabel García Morales, Juan Alejandro Hernández González y Guadalupe Ángeles Anaya, quienes señalaron que el actor se condujo de manera insultante hacía la quejosa.

 

Ciertamente, el actor en su defensa alegó que jamás se dirigió a la quejosa de manera insultante, pretendiendo con ello asumir una conducta pasiva, y queriéndolo justificar con los testigos de descargo Iris Haydee Sánchez Montiel, Ignacio Salgado Salgado y Edgar Alexander Aguayo García; sin embargo, su postura contrasta con la actitud enérgica que desplegó en contra de la denunciante.

 

Así mismo, con relación a los testigos Iris Haydee Sánchez Montiel e Ignacio Salgado Salgado, quienes refirieron en términos amplios que el actor nunca le llamó la atención a la denunciante, y que éste le pidió de favor que se retirara a continuar con sus actividades; tales testimonios discrepan con la conducta enérgica que desplegó el actor en contra de la denunciante; situación que también es aplicable al testimonio de Edgar Alexander Aguayo García quien declaró que dada la cercanía del lugar en el que tiene su oficina con el salón de juntas él no escuchó ningún grito al respecto.

 

Por ende, se sostiene que los elementos de prueba apuntados sí resultaron suficientes para acreditar la conducta desplegada por el actor en el salón de sesiones el treinta de mayo de dos mil quince; y por tal motivo, la decisión emitida por la Junta General Ejecutiva se encuentre conforme a derecho; debiéndose señalar que en la emisión de la decisión se dieron las razones por las cuales se les otorgaba valor probatorio a los elementos de prueba aportados al sumario, para confirmar en ese apartado lo resuelto por la autoridad instructora del procedimiento disciplinario, de ahí que los motivos de agravio en análisis resulten infundados.

 

A mayor abundamiento, cabe señalar que el actor no precisa en el mejor de los escenarios, qué agravios en concreto dejaron de analizarse en la resolución recaída al recurso de inconformidad, así como las razones específicas del por qué los testimonios rendidos el día catorce de octubre de dos mil quince, se realizaron en afectación al principio de publicidad, igualdad y contradicción de la prueba; ya que únicamente se limita a señalar que sus disensos fueron analizados de manera aislada e incompleta, y que la declaración de los testigos rendida el catorce de octubre de dos mil quince fue en violación a dichos principios.

 

De ahí que, la formulación genérica de argumentos impidan a esta Sala Regional pronunciarse sobre los mismos; pero además, como ha quedado apuntado, los elementos de prueba referidos en apartados anteriores fueron analizados conforme a su contenido y su pertinencia con el hecho a probar, concediéndoles en su momento la autoridad resolutora y revisora el valor correspondiente respecto de lo que acreditaron.

 

b) Con relación a las conductas: “B. Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación) con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios” y “C. Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación”.

 

Los motivos de agravio vertidos con relación a estos temas, esta Sala Regional los califica de inoperantes, dado que constituyen una reiteración de los formulados en el recurso de inconformidad.

 

Para arribar a tal consideración, a continuación se elabora un cuadro que demuestra la reiteración de disensos.

 

RECURSO INCONFORMIDAD

JLI

En lo que se refiere al inciso B. Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios. Al respecto solo quiero agregar, que la autoridad resolutora no puede afirmar, que el objetivo del C. Tiburcio Ríos Álvarez era de que a la quejosa dejara de prestar sus servicio, tan es así que fue un acto no consumado, tal y como lo reconoce la autoridad instructora. Si la autoridad resolutora opina lo contrario, se solicita compruebe que ese era el objetivo del denunciado, situación que causa agravio al pacer la autoridad resolutora juicios de valor infundados.

En lo que se refiere al inciso C. Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación. El agravio en este punto radica en la totalmente opuesta valoración de los testimonios de los testigos, puesto que mientras en uno lo desacredita a otro le da valor probatorio aunque ambos realizan la misma acción, tal y como a continuación se demuestra:

 

El hecho de que la Autoridad Resolutora, otorgue valor probatorio a las CC. Esther Isabel García Morales, Guadalupe Ángeles Anaya y Juan Alejandro Hernández González, cuando señalan que el probable infractor la excluyó de las actividades que desempeñaba, habiendo ocasiones en que estaba sentada sin hacer nada, y excluyéndola de las actividades para las cuales fue contratada, y que ya no la tomaban en cuenta para actividades, e inclusive las instrucciones ya no se las daban directamente a ella, sino a un compañero y a su vez este se las hacía llegar, respectivamente, sin valorar y tomar en cuenta lo manifestado por ellos mismos.

 

Lo manifestado por la C. Esther Isabel García Morales, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, lo siguiente: Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba? A lo que la compareciente responde que: "si, no lo escuche pero lo vi, ella era su secretaria, antes tenía a un chico pero luego los cambiaron, y ella quedo con él, el tiempo que estuvo con él había ocasiones en que estaba sentada sin hacer nada, pero no puedo precisar con qué frecuencia la dejaba sin actividades, no sé si le daba actividades o sino tenia trabajo, yo solo la veía sentada" ... Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizó en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que la compareciente responde que: "como yo estoy en la parte de abajo, no me percaté de nada".

 

Lo manifestado por la C. Guadalupe Ángeles Anaya, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, lo siguiente: Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez: de las actividades que desarrollaba? A lo que la compareciente responde que: "si, ella se encontraba en el área de la Ejecutiva, después la vi en la Vocalía del Secretario y al final con el Enlace Administrativo. Estaba en un rincón, de hecho todos los compañeros que estaban en el área que ella estaba tenían una actividad después los cambiaron, es lo único que yo puede ver, porque ellos estaban en otro piso". Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizó en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que la compareciente responde que: "no tengo más".

 

Lo manifestado por el C. Juan Alejandro Hernández González, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, lo siguiente: Se pregunta al declarante ¿A partir de qué momento cambio la actitud del C. Tiburcio Ríos Álvarez, con la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que el compareciente responde que: entre marzo y abril empezaron los cambios, la cambiaron de ser secretaria del Vocal Ejecutivo a ser un miembro más del Vocal Secretario, cuando la cambiaron con el Vocal Secretario fue a partir del día 30 de mayo". Se pregunta al declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba? A lo que el compareciente responde que: "si, ya no ¡a tomaban en cuenta para actividades, las instrucciones ya no se la daban directamente a ella, sino a un compañero y a su vez este compañero se las hacía llegar”.

 

Al respecto cabe hacer mención, que los testimonios en los que la autoridad resolutora fundamenta sus- dichos, los propios testigos manifiestan que no se encontraban físicamente en el mismo espacio, es decir, ellos laboraban en un piso distinto, por lo tanto no se encontraban físicamente en el mismo lugar, argumento por el cual la autoridad resolutora desestimo el testimonio del C. Edgar Alexander Aguayo García porque no se encontraba presente al momento de los hechos, sin embargo los testigos antes mencionados manifiesta que su lugar de . trabajo era en un piso distinto al de la quejosa, por lo cual no estaban físicamente en el mismo espacio y aun así la autoridad resolutora toma como válidos sus testimonio.

 

Del análisis de los pronunciamientos antes referidos por los CC. Esther Isabel García Morales, Guadalupe Ángeles Anaya y Juan Alejandro Hernández González, no precisan circunstancias de tiempo modo y lugar y son contradictorios con los hechos ocurridos. Ahora bien, existe jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba testimonial y, entre los requisitos que se deben tomar en cuenta para su correcta valoración, entre otros, es que "conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran".

 

Continúa manifestando la Autoridad Resolutora: Por su parte, el probable infractor niega haber excluido a la quejosa de sus actividades, retirándole funciones o cambiándola de área, como represalia al no haber aceptado la terminación anticipada de la contratación de la quejosa. En efecto, en. su escrito de contestación (foja 000094) señalo lo siguiente: Yadira Valeriano Martínez, nunca prestó sus servicios para los que fue contratada en una área distinta a la Vocalía Secretarial aduciendo que únicamente fue reubicada en cuanto a su espacio físico, y que la única función que se le retiro fue la recepción de documentación en la oficialía de partes, derivado de un desempeño deficiente, siendo éste el motivo de cambio de espacio físico de la actora. Al respecto, si la autoridad resolutora hubiera hecho una valoración correcta de las pruebas, podría haberse percatado que con la prueba aceptada y referida en el Auto de Admisión de Pruebas en el punto QUINTO. Se tiene por admitida la pruebe técnica ofrecida por el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez, consistente en un disco compacto, por lo que corresponderá a la autoridad resolutora determinar su valor probatorio en el presente procedimiento disciplinario. Hecho que me causa agravio al no haberla valorado una vez que la aceptó; podría haberse dado cuenta a través de dicha prueba, que la quejosa acepta y reconoce su deficiencia en el manejo de los sellos de recibido, tanto de junta como de consejo.

 

Aunado a lo anterior, en la comparecencia del C. Edgar Alexander Aguayo García ante la DESPEN, manifestó que la quejosa, durante todo el tiempo de vigencia de su contrato (del primero de enero al 31 de agosto de 2015), estuvo adscrita al área secretarial y, que la decisión de reubicarla físicamente de lugar y de eximirla del uso de los sellos de recibido, fue una decisión tomada por él, en sus funciones de Vocal Secretario, tal y como quedó asentado en la multicitada acta circunstanciada y en el audio que no valoró la autoridad resolutora.

 

Es oportuno mencionar que la Autoridad Resolutora manifiesta lo siguiente; "No obstante los testigos Iris Haydee Sánchez Montiel (foja 000231) y Edgar Alexander Aguayo García (fojas 000201-000201), entran en contradicciones ya que si bien declararon que la quejosa no fue cambiada de área, posteriormente señalan que a partir del 1 de julio al término de la vigencia del contrato prestó sus servicios en el área del enlace Administrativo, lo cual, no es verdadero, puesto que no fue manifestado por ellos, ya que la conclusión del período de contratación de la C. Yadira Valeriano Martínez fue del 1 de enero al 31 de agosto de 2015, como se demuestra con el contrato firmado por la quejosa el 18 de enero de 2015, documento que fue presentado en tiempo y forma a la Autoridad Instructora. Lo anterior es totalmente falso en cuanto a que los testigos mencionados manifestaron que al término del contrato prestó sus servicios en el área del enlace administrativo, por lo cual también me causa agravio dicha afirmación que la autoridad resolutora hace respecto a los testigos de descargo, con lo cual solicito que demuestra en que parte de lo que obra en autos, se encuentran tales afirmaciones en las que sustenta sus conclusiones.

 

Derivado de todo lo antes expuesto, queda claro, que han sido desvirtuados los incisos A y C en los que la Autoridad Resolutora basa su estudio de fondo para determinar la responsabilidad del C Tiburcio Ríos Álvarez, con lo cual deja de tener sustento la resolución del expediente ÍNE/R.I/SPEN/018/2016 del procedimiento disciplinario dentro del expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 v por ende, la sanción impuesta al probable infractor.

 

Suponiendo sin conceder, que aún después de todo lo antes señalado, la autoridad resolutora, insista en que se configura acoso laboral basado solamente en la solicitud de renuncia, hecho jurídico que no se concretó, tal y como lo manifestó la autoridad instructora, se debe tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesta al respecto a través de la siguiente tesis:

 

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. (SE TRANSCRIBE)

 

Queda claro que para configurar alguna conducta de acoso laboral la SCJN determinó que el acoso laboral se debe presentar sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

 

En esta tesitura queda de manifestó que para probar la existencia de la conducta ilícita identificada como mobbing (acoso laboral), se tiene que configurar todos y cada uno de los elementos que han de demostrarse, y que a saber son:

a)     .- El objetivo de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador;

b)     .- Que esa agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, donde activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos;

c)  .- Que esas conductas se hayan presentado de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamiento; hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede" constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo y;

d)  .- Que la dinámica en la conducta hostil se haya desarrollado como lo describió la demandante en su escrito Inicial.

 

 

Imperativos que el suscrito nunca denotó y que para el caso específico no se configuran puesto que queda claro que no se puede configurar en un primer momento la hipótesis marcada en el inciso a), es decir la intención de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la C. Yadira Valeriano Martínez, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador, primeramente porque no hubo ninguna consecuencia que se derivara directamente de la solicitud de renuncia, y no hubo ninguna repercusión con su relación laboral, puesto que la C. Yadira Valeriano Martínez, concluyó con su contrato sin ningún problema, dentro del área en la que fue contratada, es decir la Vocalía Secretarial. Respecto a lo descrito en el inciso b) referente a que la agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, puesto que por palabras de la C. Yadira Valeriano Martínez, ella continuaba desarrollando las actividades que desde un inicio le fueron encomendadas y que incluso contaba con el apoyo de sus compañeros para desarrollar tales actividades, tal y como se demuestra en todos los informes mensuales que presentaba, y en los cuales versan de manera análoga. Asimismo nunca ni en ningún momento el suscrito realizó conductas hostiles hacia ella, supeditado a la relación laboral existente; y menos aún que esta haya sido de manera reiterada. Respecto al Inciso c) queda claro que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad de la agresión en contra de la posible víctima, y d) Que la dinámica en la conducta hostil se haya desarrollado como lo describió la demandante en su escrito inicial, queda claro con el testimonio de la propia quejosa ante la autoridad instructora que no se acreditan los hechos al respecto.

 

La autoridad resolutora, fue omisa en la valoración de la totalidad de las pruebas que deben obrar en autos, y de las que la Autoridad Instructora, se apoyó para iniciar el Procedimiento Disciplinario las valoró parcialmente como a continuación se detalla:

 

Si bien es cierto, que se debe partir, siempre, del supuesto de que la víctima dice la verdad, la autoridad instructora tienen la obligación de realizar la investigación del caso para verificar los hechos por todos los medios que le sea posible, al recaer el cargo de la prueba en la autoridad instructora. Asimismo por lo expresado en el Artículo 8 de los Lineamientos aplicables al procedimiento disciplinario y ai recurso de inconformidad para el personal del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dice: "El Estatuto vigente v los presuntos lineamientos son de observancia obligatoria para las autoridades instructora y resolutora, por los que sus actuaciones deberán apegarse invariablemente a ellos.

 

 

En lo que se refiere al inciso B. Haber solicitado a la quejosa su renuncia (terminación anticipada de contratación), con el objetivo de que dejara de prestar sus servicios. Al respecto solo quiero agregar, que la autoridad resolutora no puede afirmar, que el objetivo del C. Tiburcio Ríos Álvarez era de que a la quejosa dejara de prestar sus servicio, tan es así que fue un acto no consumado, tal y como lo reconoce la autoridad instructora. Si la autoridad resolutora opina lo contrario, se solicita compruebe que ese era el objetivo del denunciado, situación que causa agravio al pacer la autoridad resolutora juicios de valor infundados.

En lo que se refiere al inciso C. Quitarle actividades y cambiarla de funciones como represalia por no haber firmado su terminación anticipada de su contratación. El agravio en este punto radica en la totalmente opuesta valoración de los testimonios de los testigos, puesto que mientras en uno lo desacredita a otro le da valor probatorio aunque ambos realizan la misma acción, tal y como a continuación se demuestra:

 

El hecho de que la Autoridad Resolutora, otorgue valor probatorio a las CC. Esther Isabel García Morales, Guadalupe Ángeles Anaya y Juan Alejandro Hernández González, cuando señalan que el probable infractor la excluyó de las actividades que desempeñaba, habiendo ocasiones en que estaba sentada sin hacer nada, y excluyéndola de las actividades para las cuales fue contratada, y que ya no la tomaban en cuenta para actividades, e inclusive las instrucciones ya no se las daban directamente a ella, sino a un compañero y a su vez este se las hacía llegar, respectivamente, sin valorar y tomar en cuenta lo manifestado por ellos mismos.

 

Lo manifestado por la C. Esther Isabel García Morales, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, ¡o siguiente: Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba? A lo que la compareciente responde que: "si, no lo escuche pero lo vi, ella era su secretaria, antes tenía a un chico pero luego los cambiaron, y ella quedo con él, el tiempo que estuvo con él había ocasiones en que estaba sentada sin hacer nada, pero no puedo precisar con qué frecuencia la dejaba sin actividades, no sé si le daba actividades o sino tenia trabajo, yo solo la veía sentada" ... Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizó en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que la compareciente responde que: "como yo estoy en ¡a parte de abajo, no me percaté de nada".

 

Lo manifestado por la C. Guadalupe Ángeles Anaya, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, lo siguiente: Se pregunta a la declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez: de las actividades que desarrollaba? A lo que la compareciente responde que: "si, ella se encontraba en el área de la Ejecutiva, después la vi en la Vocalía del Secretario y al final con el Enlace Administrativo. Estaba en un rincón, de hecho todos los compañeros que estaban en el área que ella estaba tenían una actividad después los cambiaron, es lo único que yo puede ver, porque ellos estaban en otro piso". Se pregunta a la declarante ¿Qué otros hechos le constan que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, realizó en contra de la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que la compareciente responde que: "no tengo más".

 

Lo manifestado por el C. Juan Alejandro Hernández González, en la comparecencia efectuada el 14 de octubre de 2015 por personal comisionado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional, para las diligencias de investigación respectivas, lo siguiente: Se pregunta al declarante ¿A partir de qué momento cambio la actitud del C. Tiburcio Ríos Álvarez, con la C. Yadira Valeriano Martínez? A lo que el compareciente responde que: entre marzo y abril empezaron los cambios, la cambiaron de ser secretaria del Vocal Ejecutivo a ser un miembro más del Vocal Secretario, cuando la cambiaron con el Vocal Secretario fue a partir del día 30 de mayo". Se pregunta al declarante ¿Si le consta que el C. Tiburcio Ríos Álvarez, excluyó a la C. Yadira Valeriano Martínez de las actividades que desarrollaba? A lo que el compareciente responde que: "si, ya no ¡a tomaban en cuenta para actividades, las instrucciones ya no se la daban directamente a ella, sino a un compañero y a su vez este compañero se las hacía llegar”.

 

 

Al respecto cabe hacer mención, que los testimonios en los que la autoridad resolutora fundamenta sus- dichos, los propios testigos manifiestan que no se encontraban físicamente en el mismo espacio, es decir, ellos laboraban en un piso distinto, por lo tanto no se encontraban físicamente en el mismo lugar, argumento por el cual la autoridad resolutora desestimo el testimonio del C. Edgar Alexander Aguayo García porque no se encontraba presente al momento de los hechos, sin embargo los testigos antes mencionados manifiesta que su lugar de . trabajo era en un piso distinto al de la quejosa, por lo cual no estaban físicamente en el mismo espacio y aun así la autoridad resolutora toma como válidos sus testimonio.

 

Del análisis de los pronunciamientos antes referidos por los CC. Esther Isabel García Morales, Guadalupe Ángeles Anaya y Juan Alejandro Hernández González, no precisan circunstancias de tiempo modo y lugar y son contradictorios con los hechos ocurridos. Ahora bien, existe jurisprudencia respecto a la valoración de la prueba testimonial y, entre los requisitos que se deben tomar en cuenta para su correcta valoración, entre otros, es que "conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran".

 

Continúa manifestando la Autoridad Resolutora: Por su parte, el probable infractor niega haber excluido a la quejosa de sus actividades, retirándole funciones o cambiándola de área, como represalia al no haber aceptado la terminación anticipada de la contratación de la quejosa. En efecto, en. su escrito de contestación (foja 000094) señalo lo siguiente: Yadira Valeriano Martínez, nunca prestó sus servicios para los que fue contratada en una área distinta a la Vocalía Secretarial aduciendo que únicamente fue reubicada en cuanto a su espacio físico, y que la única función que se le retiro fue la recepción de documentación en la oficialía de partes, derivado de un desempeño deficiente, siendo éste el motivo de cambio de espacio físico de la actora. Al respecto, si la autoridad resolutora hubiera hecho una valoración correcta de las pruebas, podría haberse percatado que con la prueba aceptada y referida en el Auto de Admisión de Pruebas en el punto QUINTO. Se tiene por admitida la pruebe técnica ofrecida por el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez, consistente en un disco compacto, por lo que corresponderá a la autoridad resolutora determinar su valor probatorio en el presente procedimiento disciplinario. Hecho que me causa agravio al no haberla valorado una vez que la aceptó; podría haberse dado cuenta a través de dicha prueba, que la quejosa acepta y reconoce su deficiencia en el manejo de los sellos de recibido tanto de junta como de consejo.

 

Aunado a lo anterior, en la comparecencia del C. Edgar Alexander Aguayo García ante la DESPEN, manifestó que la quejosa, durante todo el tiempo de vigencia de su contrato (del primero de enero al 31 de agosto de 2015), estuvo adscrita al área secretarial y, que la decisión de reubicarla físicamente de lugar y de eximirla del uso de los sellos de recibido, fue una decisión tomada por él, en sus funciones de Vocal Secretario, tal y como quedó asentado en la multicitada acta circunstanciada y en el audio que no valoró la autoridad resolutora.

 

Es oportuno mencionar que la Autoridad Resolutora manifiesta lo siguiente; "No obstante los testigos Iris Haydee Sánchez Montiel (foja 000231) y Edgar Alexander Aguayo García (fojas 000201-000201), entran en contradicciones ya que si bien declararon que la quejosa no fue cambiada de área, posteriormente señalan que a partir del 1 de julio al término de la vigencia del contrato prestó sus servicios en el área del enlace Administrativo, lo cual, no es verdadero, puesto que no fue manifestado por ellos, ya que la conclusión del período de contratación de la C. Yadira Valeriano Martínez fue del 1 de enero al 31 de agosto de 2015, como se demuestra con el contrato firmado por la quejosa el 18 de enero de 2015, documento que fue presentado en tiempo y forma a la Autoridad Instructora. Lo anterior es totalmente falso en cuanto a que los testigos mencionados manifestaron que al término del contrato prestó sus servicios en el área del enlace administrativo, por lo cual también me causa agravio dicha afirmación que la autoridad resolutora hace respecto a los testigos de descargo, con lo cual solicito que demuestra en que parte de lo que obra en autos, se encuentran tales afirmaciones en las que sustenta sus conclusiones.

 

 

Derivado de todo lo antes expuesto, queda claro, que han sido desvirtuados los incisos A y C en los que la Autoridad Resolutora basa su estudio de fondo para determinar la responsabilidad del C Tiburcio Ríos Álvarez, con lo cual deja de tener sustento la resolución del expediente ÍNE/R.I/SPEN/018/2016 del procedimiento disciplinario dentro del expediente INE/DESPEN/PD/24/2015 v por ende, la sanción impuesta al probable infractor.

 

Suponiendo sin conceder, que aún después de todo lo antes señalado, la autoridad resolutora, insista en que se configura acoso laboral basado solamente en la solicitud de renuncia, hecho jurídico que no se concretó, tal y como lo manifestó la autoridad instructora, se debe tomar en cuenta lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, manifiesta al respecto a través de la siguiente tesis:

 

ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. (SE TRANSCRIBE)

 

Queda claro que para configurar alguna conducta de acoso laboral la SCJN determinó que el acoso laboral se debe presentar sistémicamente, a partir de una serie de actos o comportamientos hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de forma que un acto aislado no puede constituir acoso, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo.

 

En esta tesitura queda de manifestó que para probar la existencia de la conducta ilícita identificada como mobbing (acoso laboral), se tiene que configurar todos y cada uno de los elementos que han de demostrarse, y que a saber son:

a.- El objetivo de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente al demandante, con miras a excluirlo de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador;

b.- Que esa agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, es decir, donde activo y pasivo ocupan un nivel similar en la jerarquía ocupacional o por parte de sus superiores jerárquicos;

c.- Que esas conductas se hayan presentado de manera sistémica, es decir, a partir de una serie de actos o comportamiento; hostiles hacia uno de los integrantes de la relación laboral, de manera que un acto aislado no puede" constituir mobbing, ante la falta de continuidad en la agresión en contra de algún empleado o del jefe mismo y;

d.- Que la dinámica en la conducta hostil se haya desarrollado como lo describió la demandante en su escrito Inicial.

 

 

Imperativos que el suscrito nunca denotó y que para el caso específico no se configuran puesto que queda claro que no se puede configurar en un primer momento la hipótesis marcada en el inciso a), es decir la intención de intimidar u opacar o aplanar o amedrentar o consumir emocional o intelectualmente a la C. Yadira Valeriano Martínez, con miras a excluirla de la organización o a satisfacer la necesidad de agredir, controlar y destruir, por el hostigador, primeramente porque no hubo ninguna consecuencia que se derivara directamente de la solicitud de renuncia, y no hubo ninguna repercusión con su relación laboral, puesto que la C. Yadira Valeriano Martínez, concluyó con su contrato sin ningún problema, dentro del área en la que fue contratada, es decir la Vocalía Secretarial. Respecto a lo descrito en el inciso b) referente a que la agresividad o el hostigamiento laboral haya ocurrido bien entre compañeros del ambiente del trabajo, puesto que por palabras de la C. Yadira Valeriano Martínez, ella continuaba desarrollando las actividades que desde un inicio le fueron encomendadas y que incluso contaba con el apoyo de sus compañeros para desarrollar tales actividades, tal y como se demuestra en todos los informes mensuales que presentaba, y en los cuales versan de manera análoga. Asimismo nunca ni en ningún momento el suscrito realizó conductas hostiles hacia ella, supeditado a la relación laboral existente; y menos aún que esta haya sido de manera reiterada. Respecto al Inciso c) queda claro que un acto aislado no puede constituir mobbing, ante la falta de continuidad de la agresión en contra de la posible víctima, y d) Que la dinámica en la conducta hostil se haya desarrollado como lo describió la demandante en su escrito inicial, queda claro con el testimonio de la propia quejosa ante la autoridad instructora que no se acreditan los hechos al respecto.

 

 

La autoridad resolutora, fue omisa en la valoración de la totalidad de las pruebas que deben obrar en autos, y de las que la Autoridad Instructora, se apoyó para iniciar el Procedimiento Disciplinario las valoró parcialmente como a continuación se detalla:

 

Si bien es cierto, que se debe partir, siempre, del supuesto de que la víctima dice la verdad, la autoridad instructora tienen la obligación de realizar la investigación del caso para verificar los hechos por todos los medios que le sea posible, al recaer el cargo de la prueba en la autoridad instructora. Asimismo por lo expresado en el Artículo 8 de los Lineamientos aplicables al procedimiento disciplinario y al recurso de inconformidad para el personal del Servicio Profesional Electoral, que a la letra dice: "El Estatuto vigente y los presuntos lineamientos son de observancia obligatoria para las autoridades instructora y resolutora, por los que sus actuaciones deberán apegarse invariablemente a ellos.

 

 

 

 

 

De lo trasunto, queda demostrado que los planteamientos que se formulan ante esta instancia federal, constituyen una reiteración de los formulados en el recurso de inconformidad; de ahí que por esa razón se califiquen de inoperantes.

 

IV. INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN.

 

En cuanto a la individualización de la sanción el actor formula planteamientos relacionados con los siguientes tópicos.

 

a) La autoridad instructora, resolutora y revisora no es precisa, objetiva ni exhaustiva.

 

b) Violación a derechos fundamentales, debido proceso, acceso a la justicia efectiva, legalidad, así como derecho a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad.

 

c) Para determinar la gravedad de la falta, la autoridad resolutora determinó elementos (modo, tiempo, magnitud de la afectación del bien jurídico tutelado, calificación de las conductas, condición económica del denunciado), que no fueron exhaustivos para la individualización de la sanción, acción contraria a lo estipulado en la fracción VI numeral 2 de los Criterios Orientadores.

 

Los agravios identificados con los incisos a) y c), de la síntesis previamente realizada de los mismos, se estudian de manera conjunta, calificándolos de inoperantes.

 

De la lectura integral del escrito de demanda se desprende que la parte actora aduce, en esencia, que la autoridad resolutora y revisora no son precisas, objetivas ni exhaustivas en la hora de determinar la sanción impuesta y calificarla como grave especial, ya que no acatan lo dispuesto en la fracción VI, numeral 2 del Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los procedimientos disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Ahora, lo inoperante de los agravios deriva porque como se ha señalado en apartados anteriores, la expresión de los agravios requiere ineludiblemente que éstos expresen con claridad la causa de pedir, detallando la lesión o perjuicio que ocasiona la resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que con tal argumento expuesto por el accionante, dirigido a demostrar la ilegalidad o inconstitucionalidad en el proceder de la autoridad responsable, este órgano jurisdiccional se ocupe de su estudio con base en los preceptos jurídicos aplicables.

 

Por lo que se reitera, que los motivos de disenso deben encaminarse a destruir la validez de todas y cada una de las consideraciones o razones que la responsable tomó en cuenta al resolver, esto es, hacer patente que los argumentos utilizados por la responsable, conforme con los preceptos normativos aplicables, son contrarios a derecho.

 

En la especie, se pone de manifiesto que los agravios mencionados por la parte actora, resultan inoperantes por reiterativos, en virtud de que las alegaciones que hace valer el actor en el recurso de inconformidad vertido ante la Junta General Ejecutiva son los mismos que manifiesta en el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, tal y como se evidencia en el cuadro comparativo siguiente:

 

INCONFORMIDAD

JLI

En lo referente a la individualización de la sanción, me causa agravio, porque la autoridad instructora no es precisa, objetiva ni exhaustiva, conforme a continuación se demostrará.

1.- La autoridad resolutora, determina la sanción con base en el "Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos Disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal de Electores. Sin embargo no acata lo dispuesto en la tracción VI numeral 2, que a continuación se transcribe:

VI. CRITERIOS ORIENTADORES

 

Del presente documento se deriva que es criterio de la autoridad resolutora:

1. Calificar la falta y proceder a valorarla conforme a los siguientes rangos:

 

CALIFICACIÓN

RANGO

Levísima

AMONESTACIÓN

Leve

1

9

Ordinaria

10

26

Especial

27

51

Mayor

52

120

Particularmente grave

Destitución

 

2. Para determinar la sanción dentro del rango aplicable, es necesario tomar como base los elementos de la individualización referidos en el presente documento.

3 Cada vez que se analice un procedimiento disciplinario específico deberán analizarse al caso concreto lo anteriormente apuntado.

 

Los elementos de individualización de dicho documento son los siguientes:

 

No

ELEMENTOS BASE DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIÓN

1

GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

1.1

TIPO DE INFRACCIÓN (ACCIÓN U OMISIÓN) (FORMAL O SUSTANCIAL)

 

1.2

BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRANSPARENCIA DE LA NORMA VIOLADA)

1.3

SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

1.4

VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

1.5

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR

1.6

CONDICIONES EXTERNAS DE LA INFRACCIÓN (CONTEXTO FÁCTICO)

1.7

MEDIOS DE EJECUCIÓN

2

NIVEL JERÁRQUICO DEL INFRACTOR

3

GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR

3.1

DIRECTA O CULPA IN VIGILANDO (VIGILANTE/GARANTE)

3.2

INTENCIONALIDAD (DOLO O CULPA)

4

ANTECEDENTES Y CONDICIONES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR

5

REITERACIÓN EN LA COMISIÓN DE INFRACCIONES O EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

6

REINCIDENCIA

7

BENEFICIOS ECONÓMICOS OBTENIDOS POR EL INFRACTOR/DAÑO Y MENOSCABO CAUSAO AL INSTITUTO.

Elementos que no fueron agotados ni tomados objetivamente y, en la individualización fueron subjetivos.

 

 

 

2.- Para determinar la gravedad de la falta, la autoridad resolutora, manifiesta que se tendrán en cuenta: el tipo de infracción, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos realizados y la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto. Elementos que no son exhaustivos para la individualización de la sanción, acción contraria a lo estipulado en la fracción VI numeral 2 de los Criterios Orientadores.

 

3. Modo. El acoso se realizó con un trato grosero hacia ¡a quejosa, regañándola en público, restándole facultades y cambiándola de área, además de solicitarle la renuncia, con el propósito de relegar o excluir a Yadira Valeriano Martínez de la institución y afectar su auto estima y seguridad.

 

Para llegar a esta conclusión la autoridad resolutora fue omisa en la correcta valoración de las pruebas ofrecidas, específicamente en la marcada en el inciso 2) del punto de acuerdo TERCERO del auto de admisión de pruebas de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, consistente en: Copia certificada de los informes de actividades presentados y firmado por la C. Yadira Valeriano Martínez correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto de 2015. Informes con los cuales queda demostrado que las actividades que desempeño la quejosa, de enero a junio, fueron prácticamente las mismas, sin haber afectación alguna por los supuestos hechos acontecidos en fecha 30 de mayo de 2015; aunado a lo anterior, en los informes de julio y agosto queda claro que siguió prestando sus servicios en el área secretarial desvirtuando por completo lo manifestado por la autoridad resolutora en el sentido de "restándole facultades y cambiándola de área, con el propósito de relegar o excluir a Yadira Valeriano Martínez de la institución".

 

Referente a que el acoso se realizó con un trato grosero hacia la quejosa, regañándola en público, la autoridad instructora y resolutora fueron omisas en la valoración de las pruebas, específicamente en la obtenida directamente por la autoridad instructora, enlistada en el inciso 3) Acta original de comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez, de techa 14 de octubre de 2015 (constante de cuatro fojas y copla simple de la credencial de elector), del punto PRIMERO del auto de admisión de pruebas citado anteriormente, en donde se hace constar que el motivo de la comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez es para realizar algunas precisiones relacionadas con la queja presentada en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo ... Y lo que nos ocupa en este punto es la declaración vertida por la quejosa en las páginas 3 y 4 que a la letra dicen; "En mayo fue más fuerte su cambio, precisamente el 30 de mayo, ya llevaba tres semanas que ya no se dirigía a mí y me pedía los trabajos a través de mis compañeros,  ese día yo estaba escaneando unos documentos, pero mi compañero Alejandro me dijo que dejara eso y me fuera al simulacro, entonces lo hice, cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí, porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo te dije que me habían contado que había dicho eso de mí..." Cabe aclarar que dicho testimonio fue ofrecido por la quejosa ante personal designado por la DESPEN, personal, que no está por demás mencionar, está capacitado para para crear un ambiente de confianza con la posible víctima, para hacer las preguntas específicas tendientes a obtener la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, para crear una atmósfera de tranquilidad donde la afectada se sienta libre de expresar su opinión libre de cualquier presión e inducción sin temor a ninguna represalia, por lo que queda claro que dicho testimonio fue ofrecido libremente por la quejosa y, en el cual manifiesta que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez le dijo “Vete a escanear y luego vienes, me fui a seguir escaneando", con lo cual queda demostrado con el propio testimonio de la quejosa que no hubo un trato grosero hacia ella, tal y como equivocadamente lo manifiesta la autoridad resolutora, más aún, declara que después, una compañera se le acercó para preguntarle qué pasaba con el licenciado, porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, es decir, la propia quejosa reconoce que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez no le dijo a ella directamente que ya estaba hasta la madre de ella (C. Yadira Valeriano Martínez), que se enteró porque una compañera se acercó para decirle lo que supuestamente dijo el Licenciado de ella y, todavía más adelante en su declaración lo vuelve a confirmar "pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí" es decir, la quejosa manifiesta y reconoce que no le constan los hechos, que la fuente mediante la cual se enteró fue por una compañera que le dijo lo que habían dicho de ella, al respecto existe jurisprudencia que manifiesta que para la va oración correcta de un testimonio, en necesario que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia cié otras personas.

 

PRUEBA TESTIMONIAL SU VALORACIÓN. (SE TRANSCRIBE)

 

Con lo anterior expuesto queda plenamente demostrado que la autoridad instructora y resolutora llegaron a conclusiones totalmente equivocadas debido a la superficialidad con la que analizaron y valoraron las pruebas que obran en autos y, que algunas, ellos mismos aportaron producto de las diligencias de investigación.

 

Una vez comentado lo anterior, queda desvirtuado la circunstancia de modo, quedando solo como un hecho que se le solicito la renuncia, acto que no se concretó, tan es así que cumplió con la totalidad del tiempo estipulado en su contrato y sin cambiar de área.

 

4. Tiempo. Los hechos constitutivos de la infracción se produjeron a partir del 30 de mayo de 2016, con motivo de un simulacro del registro de actas y cómputos distritales. -

 

La autoridad resolutora debe ser muy precisa en su conclusiones, no puede dejar ambigüedades en su aseveraciones, lo anterior porque manifiesta que se produjeron a partir del 30 de mayo, pero no menciona cuando terminaron, no especifica el período exacto en que sucedieron los hechos, elemento indispensable para la Individualización de ía sanción, porque dependiendo del tiempo que persista la vulneración del derecho tutelado, puede ser un agravante o atenuante en la posible sanción, elemento que no deja nada en claro la autoridad resolutora.

 

5.- Magnitud de la afectación del bien Jurídico tutelado. Al respecto la autoridad resolutora manifestó: "Existen diversas regulaciones jurídicas, tanto a nivel internacional como nacional, que prohíben y sancionan las conductas de acoso..." ¿Cuáles regulaciones jurídicas? La autoridad resolutora no puede hacer este tipo análisis tan superficial, debe particularizar y especificar la regulación vulnerada; "estas conductas atentan contra la dignidad del personal del Instituto, y en la especie la afectación es relevante en tanto que existe la presunción sobre la afectación moral hacia quien denunció los hechos, porque no puede dudarse de la perturbación que produce en el fuero interno de un individuo las conductas denunciadas... sic" ¿Cuál fue la afectación moral sufrida por la quejosa? ¿Cómo quedó demostrada la afectación moral? ¿Cuáles fueron los análisis psicológicos en los que se basó la autoridad resolutora para llegar a dicha conclusión? ¿En qué momento la quejosa fue valorada por un especialista para determinar el grado de afectación que menciona la autoridad resolutora?

 

6- Calificación de las conductas. Al respecto la autoridad resolutora en este rubro hace el siguiente análisis: "De este modo, por el número y naturaleza de los actos constitutivos de hostigamiento laboral, 'se estima que la falta cometida es grave especial ponderándose que se ejecutó a través de un acto prohibido por la norma, en afectación relevante al bien jurídico tutelado, en virtud a que como se dijo, existen actos dé contacto físico en contra de algunos denunciantes, lo cual fortalece, más la presunción sobre lo afectación moral provocada a estos que incide directamente en las operaciones habituales del instituto, al crear un ambiente hostil en las instalaciones del mismo". Al respecto la autoridad instructora sigue con vaguedades conceptuales "un acto prohibido por la norma" ¿Cuál norma?, además de que para calificar la falta de gravedad especial, manifiesta que existieron actos de contacto físico en contra de algunos denunciantes se exige en este acto que la autoridad resolutora compruebe y señale en que parte de los autos del expediente del procedimiento disciplinario, se manifiesta que hubo contacto físico en contra de algunos denunciantes, conclusión totalmente fuera de lugar v sin fundamente alguno para calificar a la falta como grave especial, queda de manifiesto el total error de la autoridad resolutora de la calificación de grave especial.

 

No conforme la autoridad resolutora con estos juicios equívocos, continúa abonando para la calificación de la falta como grave especial agregando, que sí reciente un afectación a la imagen y operatividad del instituto, porque el denunciado trasgrede el Estatuto cuando menciona que sólo el Vocal Secretario puede autorizar los permisos e incidencias del personal, y cambios de días de descanso, lo cual atenta contra1 la cultura de la legalidad y del principio de legalidad que rige la actuación del personal del instituto. La autoridad resolutora no conforme con lo errado de sus juicios, difama al denunciado al pretender atribuirle palabras y acciones que no se pertenecen, buscando así, fundamentar una falta como grave especial en argumentos tan burdos e inexistentes en lo que obra en autos.

 

Todavía la autoridad resolutora manifiesta que cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar la sanción que procede imponer al infractor por la conducta infractora en la que incurrió y se estimó de gravedad especial.

 

7- Condición económica del denunciado. Al respecto la autoridad resolutora menciona que la condición económica no guarda relación económica con la infracción cometida, sin embargo al imponer una suspensión de veintisiete días sin goce de sueldo, la autoridad resolutora no hace el análisis de la afectación pecuniaria lesiva para el sancionado, puesto que el recurso que dejará de percibir el denunciado, representa el 7.5% de las percepciones anuales, porcentaje bastante elevado para que la autoridad resolutora concluya que no existe afectación con la sanción impuesta.

 

8- Con todo lo anteriormente expuesto en los numerales anteriores, queda de manifiesto, que la autoridad resolutora no cuenta los elementos de juicio suficientes para determinar una sanción y calificarla cerno grave especial.

En lo referente a la individualización de la sanción la autoridad instructora, resolutora y revisora no es precisa, objetiva ni exhaustiva, conforme a lo que a continuación se demostrará.

1.- La autoridad resolutora, determina la sanción con base en el "Registro de Criterios Orientadores que sistematiza los razonamientos lógico-jurídicos en que se ha sustentado la resolución de los Procedimientos Disciplinarios, conforme al artículo 241 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal de Electores. Sin embargo no acata lo dispuesto en la tracción VI numeral 2, que a continuación se transcribe:

VI. CRITERIOS ORIENTADORES

 

Del presente documento se deriva que es criterio de la autoridad resolutora:

1. Calificar la falta y proceder a valorarla conforme a los siguientes rangos:

 

CALIFICACIÓN

RANGO

Levísima

AMONESTACIÓN

Leve

1

9

Ordinaria

10

26

Especial

27

51

Mayor

52

120

Particularmente grave

Destitución

 

2. Para determinar la sanción dentro del rango aplicable, es necesario tomar como base los elementos de la individualización referidos en el presente documento.

 

3 Cada vez que se analice un procedimiento disciplinario específico deberán analizarse al caso concreto lo anteriormente apuntado.

 

Los elementos de individualización de dicho documento son los siguientes:

 

No

ELEMENTOS BASE DE LA INDIVIDUALIZACIÓN DE SANCIÓN

1

GRAVEDAD DE LA INFRACCIÓN

1.1

TIPO DE INFRACCIÓN (ACCIÓN U OMISIÓN) (FORMAL O SUSTANCIAL)

 

1.2

BIEN JURÍDICO TUTELADO (TRANSPARENCIA DE LA NORMA VIOLADA)

1.3

SINGULARIDAD O PLURALIDAD DE LAS FALTAS ACREDITADAS

1.4

VULNERACIÓN SISTEMÁTICA DE LAS NORMAS

1.5

CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR

1.6

CONDICIONES EXTERNAS DE LA INFRACCIÓN (CONTEXTO FÁCTICO)

1.7

MEDIOS DE EJECUCIÓN

2

NIVEL JERÁRQUICO DEL INFRACTOR

3

GRADO DE RESPONSABILIDAD DEL INFRACTOR

3.1

DIRECTA O CULPA IN VIGILANDO (VIGILANTE/GARANTE)

3.2

INTENCIONALIDAD (DOLO O CULPA)

4

ANTECEDENTES Y CONDICIONES ECONÓMICAS DEL INFRACTOR

5

REITERACIÓN EN LA COMISIÓN DE INFRACCIONES O EN EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

6

REINCIDENCIA

7

BENEFICIOS ECONÓMICOS OBTENIDOS POR EL INFRACTOR/DAÑO Y MENOSCABO CAUSAO AL INSTITUTO.

 

 

Elementos que no fueron agotados ni tomados objetivamente y, en la individualización fueron subjetivos.

 

[…]

 

2.- Para determinar la gravedad de la falta, la autoridad resolutora, manifiesta que se tendrán en cuenta: el tipo de infracción, las circunstancias de modo tiempo y lugar de los hechos realizados y la magnitud de la afectación al bien jurídico tutelado o del peligro a que hubiere sido expuesto. Elementos que no son exhaustivos para la individualización de la sanción, acción contraria a lo estipulado en la fracción VI numeral 2 de los Criterios Orientadores.

 

Modo. El acoso se realizó con un trato grosero hacia ¡a quejosa, regañándola en público, restándole facultades y cambiándola de área, además de solicitarle la renuncia, con el propósito de relegar o excluir a Yadira Valeriano Martínez de la institución y afectar su auto estima y seguridad.

 

Para llegar a esta conclusión la autoridad resolutora fue omisa en la correcta valoración de las pruebas ofrecidas, específicamente en la marcada en el inciso 2) del punto de acuerdo TERCERO del auto de admisión de pruebas de fecha veinte de noviembre de dos mil quince, consistente en: Copia certificada de los informes de actividades presentados y firmado por la C. Yadira Valeriano Martínez correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril mayo, junio, julio y agosto de 2015. Informes con los cuales queda demostrado que las actividades que desempeño la quejosa, de enero a junio, fueron prácticamente las mismas, sin haber afectación alguna por los supuestos hechos acontecidos en fecha 30 de mayo de 2015; aunado a lo anterior, en los informes de julio y agosto queda claro que siguió prestando sus servicios en el área secretarial desvirtuando por completo lo manifestado por la autoridad resolutora en el sentido de "restándole facultades y cambiándola de área, con el propósito de relegar o excluir a Yadira Valeriano Martínez de la institución".

 

 

Referente a que el acoso se realizó con un trato grosero hacia la quejosa, regañándola en público, la autoridad instructora y resolutora fueron omisas en la valoración de las pruebas,  específicamente en la obtenida directamente por la autoridad instructora, enlistada en el inciso 3) Acta original de comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez, de techa 14 de octubre de 2015 (constante de cuatro fojas y copla simple de la credencial de elector), del punto PRIMERO del auto de admisión de pruebas citado anteriormente, en donde se hace constar que el motivo de la comparecencia de la C. Yadira Valeriano Martínez es para realizar algunas precisiones relacionadas con la queja presentada en contra del C. Tiburcio Ríos Álvarez, Vocal Ejecutivo ... Y lo que nos ocupa en este punto es la declaración vertida por la quejosa en las páginas 3 y 4 que a la letra dicen; "En mayo fue más fuerte su cambio, precisamente el 30 de mayo, ya llevaba tres semanas que ya no se dirigía a mí y me pedía los trabajos a través de mis compañeros,  ese día yo estaba escaneando unos documentos, pero mi compañero Alejandro me dijo que dejara eso y me fuera al simulacro, entonces lo hice, cuando me acerque al simulacro me dijo "¿tú que haces aquí? A lo que yo contesté que Alejandro me había dicho que tenía que estar en el simulacro, que yo estaba escaneando, a lo que me contestó "¿vete a escanear y luego vienes?, me fui a seguir escaneando, después se me acerco una compañera y me pregunto qué pasaba con el licenciado porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, por lo que cuando regreso el Licenciado a su oficina me acerque con él y le exprese que me había molestado como se había referido de mí, porque había dicho que lo tenía hasta la madre, a lo que él lo negó, pero yo te dije que me habían contado que había dicho eso de mí..." Cabe aclarar que dicho testimonio fue ofrecido por la quejosa ante personal designado por la DESPEN, personal, que no está por demás mencionar, está capacitado para para crear un ambiente de confianza con la posible víctima, para hacer las preguntas específicas tendientes a obtener la veracidad de cómo ocurrieron los hechos, para crear una atmósfera de tranquilidad donde la afectada se sienta libre de expresar su opinión libre de cualquier presión e inducción sin temor a ninguna represalia, por lo que queda claro que dicho testimonio fue ofrecido libremente por la quejosa y, en el cual manifiesta que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez le dijo “Vete a escanear y luego vienes, me fui a seguir escaneando", con lo cual queda demostrado con el propio testimonio de la quejosa que no hubo un trato grosero hacia ella, tal y como equivocadamente lo manifiesta la autoridad resolutora, más aún, declara que después, una compañera se le acercó para preguntarle qué pasaba con el licenciado, porque había dicho que ya estaba hasta la madre de mí, es decir, la propia quejosa reconoce que el Lic. Tiburcio Ríos Álvarez no le dijo a ella directamente que ya estaba hasta la madre de ella (C. Yadira Valeriano Martínez), que se enteró porque una compañera se acercó para decirle lo que supuestamente dijo el Licenciado de ella y, todavía más adelante en su declaración lo vuelve a confirmar "pero yo le dije que me habían contado que había dicho eso de mí" es decir, la quejosa manifiesta y reconoce que no le constan los hechos, que la fuente mediante la cual se enteró fue por una compañera que le dijo lo que habían dicho de ella, al respecto existe jurisprudencia que manifiesta que para la va oración correcta de un testimonio, en necesario que conozcan por sí mismos los hechos sobre los que declaran y no por inducción ni referencia cié otras personas.

 

 

 

 

 

PRUEBA TESTIMONIAL SU VALORACIÓN. (SE TRANSCRIBE)

 

Con lo anterior expuesto queda plenamente demostrado que la autoridad instructora y resolutora llegaron a conclusiones totalmente equivocadas debido a la superficialidad con la que analizaron y valoraron las pruebas que obran en autos y, que algunas, ellos mismos aportaron producto de las diligencias de investigación.

 

Una vez comentado lo anterior, queda desvirtuado la circunstancia de modo, quedando solo como un hecho que se le solicito la renuncia, acto que no se concretó, tan es así que cumplió con la totalidad del tiempo estipulado en su contrato y sin cambiar de área.

 

Tiempo. Los hechos constitutivos de la infracción se produjeron a partir del 30 de mayo de 2016, con motivo de un simulacro del registro de actas y cómputos distritales. -

 

La autoridad resolutora debe ser muy precisa en su conclusiones, no puede dejar ambigüedades en su aseveraciones, lo anterior porque manifiesta que se produjeron a partir del 30 de mayo, pero no menciona cuando terminaron, no especifica el período exacto en que sucedieron los hechos, elemento indispensable para la Individualización de la sanción, porque dependiendo del tiempo que persista la vulneración del derecho tutelado, puede ser un agravante o atenuante en la posible sanción, elemento que no deja nada en claro la autoridad resolutora.

 

3.- Magnitud de la afectación del bien Jurídico tutelado. Al respecto la autoridad resolutora manifestó: "Existen diversas regulaciones jurídicas, tanto a nivel internacional como nacional, que prohíben y sancionan las conductas de acoso..." ¿Cuáles regulaciones jurídicas? La autoridad resolutora no puede hacer este tipo análisis tan superficial, debe particularizar y especificar la regulación vulnerada; "estas conductas atentan contra la dignidad del personal del Instituto, y en la especie la afectación es relevante en tanto que existe la presunción sobre la afectación moral hacia quien denunció los hechos, porque no puede dudarse de la perturbación que produce en el fuero interno de un individuo las conductas denunciadas... sic" ¿Cuál fue la afectación moral sufrida por la quejosa? ¿Cómo quedó demostrada la afectación moral? ¿Cuáles fueron los análisis psicológicos en los que se basó la autoridad resolutora para llegar a dicha conclusión? ¿En qué momento la quejosa fue valorada por un especialista para determinar el grado de afectación que menciona la autoridad resolutora?

 

4- Calificación de las conductas. Al respecto la autoridad resolutora en este rubro hace el siguiente análisis: "De este modo, por el número y naturaleza de los actos constitutivos de hostigamiento laboral, 'se estima que la falta cometida es grave especial ponderándose que se ejecutó a través de un acto prohibido por la norma, en afectación relevante al bien jurídico tutelado, en virtud a que como se dijo, existen actos dé contacto físico en contra de algunos denunciantes, lo cual fortalece, más la presunción sobre lo afectación moral provocada a estos que incide directamente en las operaciones habituales del instituto, al crear un ambiente hostil en las instalaciones del mismo". Al respecto la autoridad instructora sigue con vaguedades conceptuales "un acto prohibido por la norma" ¿Cuál norma?, además de que para calificar la falta de gravedad especial, manifiesta que existieron actos de contacto físico en contra de algunos denunciantes se exige en este acto que la autoridad resolutora compruebe y señale en que parte de los autos del expediente del procedimiento disciplinario, se manifiesta que hubo contacto físico en contra de algunos denunciantes, conclusión totalmente fuera de lugar v sin fundamente alguno para calificar a la falta como grave especial, queda de manifiesto el total error de la autoridad resolutora de la calificación de grave especial.

 

 

No conforme la autoridad resolutora con estos juicios equívocos, continúa abonando para la calificación de la falta como grave especial agregando, que sí reciente un afectación a la imagen y operatividad del instituto, porque el denunciado trasgrede el Estatuto cuando menciona que sólo el Vocal Secretario puede autorizar los permisos e incidencias del personal, y cambios de días de descanso, lo cual atenta contra1 la cultura de la legalidad y del principio de legalidad que rige la actuación del personal del instituto. La autoridad resolutora no conforme con lo errado de sus juicios, difama al denunciado al pretender atribuirle palabras y acciones que no se pertenecen, buscando así, fundamentar una falta como grave especial en argumentos tan burdos e inexistentes en lo que obra en autos.

 

 

Todavía la autoridad resolutora manifiesta que cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar la sanción que procede imponer al infractor por la conducta infractora en la que incurrió y se estimó de gravedad especial.

 

5. - Condición económica del denunciado. Al respecto la autoridad resolutora menciona que la condición económica no guarda relación económica con la infracción cometida, sin embargo al imponer una suspensión de veintisiete días sin goce de sueldo, la autoridad resolutora no hace el análisis de la afectación pecuniaria lesiva para el sancionado, puesto que el recurso que dejará de percibir el denunciado, representa el 7.5% de las percepciones anuales, porcentaje bastante elevado para que la autoridad resolutora concluya que no existe afectación con la sanción impuesta.

 

 

6. Con todo lo anteriormente expuesto en los numerales anteriores, queda de manifiesto, que la autoridad resolutora no cuenta los elementos de juicio suficientes para determinar una sanción y calificarla cerno grave especial.

 

 

De lo anterior se advierte que el agravio, en ambos casos, es idéntico, siendo una reproducción similar de lo controvertido en el recurso de inconformidad; entonces, se tiene que en el juicio instaurado ante esta Sala, dicho agravio es una reiteración de lo manifestado en dicho recurso, siendo que el actor debió enderezar razones y argumentos tendientes a atacarla.

 

Esto es, debe controvertir frontalmente con sus argumentos las consideraciones expuestas por la Junta General Ejecutiva en su resolución, y no sólo reiterar lo ya manifestado cuando acudió ante él, para concluir como un equívoco su actuar.

 

Resultan ilustrativos y orientadores los criterios emitidos por la Sala Superior de este Tribunal, las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y del Tribunal Colegiado de Circuito atinente, cuyos epítetos son precisados a continuación: tesis XXVI/97, “AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD”; 1a./J.133/2005, “AGRAVIOS EN LA REVISIÓN. SON INOPERANTES LOS FORMULADOS POR LA AUTORIDAD RESPONSABLE, SI SE LIMITAN A REITERAR SUSTANCIALMENTE LOS ARGUMENTOS EXPRESADOS AL RENDIR SU INFORME JUSTIFICADO”; 2a./J. 62/2008, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN, CASI LITERALMENTE, LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN CONTROVERTIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”; y, 2a./J. 109/2009, “AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REITERAN LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ABUNDAN SOBRE ELLOS O LOS COMPLEMENTAN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA”.[11]

 

No es óbice lo anterior que el actor en su escrito del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral manifiesta “la autoridad instructora, resolutora y revisora no es precisa, objetiva ni exhaustiva”, lo cierto es que las manifestaciones a las que se refiere el actor no están dirigida a controvertir las consideraciones de la Junta General Ejecutiva, sino son una reiteración de agravios, tal y como se expuso con anterioridad.

 

De ahí lo inoperante de los agravios.

 

b) Violación a derechos fundamentales, debido proceso, acceso a la justicia efectiva, legalidad, así como derecho a la integridad personal, protección de la honra y de la dignidad.

 

En relación con este agravio el actor aduce que la autoridad ignoró que al haberle notificado la resolución de once de mayo de dos mil dieciséis e imponer en su resolutivo segundo una sanción de suspensión de veintisiete días naturales sin goce de sueldo, y ordenar su cumplimiento a partir del día siguiente a aquel en que surtiera sus efectos la notificación de la resolución, la misma atendiendo a su imperatividad y obligatoriedad produjo efectos jurídicos externos en su persona, y evidentemente se violaron sus derechos fundamentales, del debido proceso, acceso a la justicia efectiva, legalidad, así como su derecho a la integridad personal, protección a la honra y la dignidad, pues no sólo se le limitó a desempeñar sus funciones, sino también se le produjo un daño material en su patrimonio como consecuencia de la sanción impuesta, lo que se tradujo en una pérdida de sus ingresos económicos a partir de que dicho descuento en su salario se realizó por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración, y las consecuencias de la referida deducción en el cálculo de otras prestaciones de índole económico y en materia de seguridad social, como prima vacacional, prima quincenal, despensa, aguinaldo, vacaciones, seguro institucional, seguro colectivo de retiro, seguro de separación individualizado, seguro de gastos médicos mayores, SAR, FOVISSSTE, ISSSTE; y menciona que el salario que percibe como Vocal Ejecutivo Distrital es su única fuente  de ingresos económicos.

 

El actor de igual forma hace valer el daño inmaterial, causado, pues este es el que comprende tanto las aflicciones causadas a su persona de manera directa, así como el menoscabo de valores muy significativos para él como son: la buena fama pública, el derecho a la efigie, su reputación como funcionario electoral, asimismo el perjuicio a su carrera profesional como servidor público del Instituto Nacional Electoral, el tiempo invertido en el estudio y atención del presente asunto, lo que evidentemente resta de manera irreparable la convivencia familiar, así como el desarrollo de otras actividades que debió de gozar en su tiempo libre.

 

 Son inoperantes los motivos de agravio, en razón de que en la demanda del recurso de inconformidad no se hicieron tales planteamientos, de ahí que la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral no emitiera pronunciamiento alguno con relación a dicho tema.

 

Es decir, el actor pretende ante esta instancia federal que se analicen motivos de agravio que le produce la resolución recaída al procedimiento disciplinario; empero, tales planteamientos no fueron formulados en el recurso de inconformidad; de ahí que no resulte posible su examen ante esta instancia federal, pues dicha vía no constituye una renovación del derecho de impugnar actos que material y formalmente no fueron cuestionados, en el tema concreto, ante la instancia que debió conocerlos de primera fuente, como lo es la Junta General Ejecutiva, autoridad competente para resolver el recurso de inconformidad en contra de lo resuelto en el procedimiento disciplinario.

 

V. Consideraciones finales de los agravios.

 

1. Finalmente el actor señala que le causa agravio la resolución reclamada porque carece de congruencia y exhaustividad al omitir analizar todos los argumentos planteados en el recurso de inconformidad, ya que sólo atendió algunos de ellos.

 

2. Que las razones que se dan en la resolución del recurso de inconformidad carecen de sustento jurídico, por lo que no se le permite advertir cuál  o cuáles fueron las consideraciones lógico-jurídicos que motivaron la emisión del fallo, siendo carente de motivación y fundamentación.

 

4.                        Que con base en los principios de prohibición de excesos o abusos de la autoridad, se debe atender a criterios de proporcionalidad: idoneidad, proporcionalidad, conducencia, utilidad y pertinencia, todo ello enfocado a la valoración de los elementos de prueba aportados.

 

Con relación al primer tópico se califica de inoperante, toda vez que el actor formula un planteamiento genérico en el sentido de señalar que no se estudiaron la totalidad de sus agravios formulados en el recurso de inconformidad, siendo omiso en indicar cuáles fueron los agravios que, en su caso, se dejaron de analizar por la Junta General Ejecutiva al resolver el recurso de inconformidad para que de esa manera esta Sala Regional estuviera en posibilidad de pronunciarse respecto de dicho tópico.

 

En cuanto a que la resolución combatida carece de motivación y fundamentación, se califica de infundado, en razón de que tal y como ha quedado detallado a lo largo del presente fallo, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral validó a su vez la decisión del Secretario Ejecutivo del citado instituto, a partir de que con los elementos de prueba se acreditaron las conductas atribuidas al actor en el procedimiento disciplinario iniciado en su contra; aunado a que las conductas mencionadas se habían desarrollado de manera continua y sistemática, además expuso las razones del por qué la sanción impuesta resultaba proporcional a la conducta desplegada con base en lo regulado en la normativa aplicable al caso.

 

Y finalmente respecto a que en el dictado de las decisiones se tienen que atender criterios de idoneidad, proporcionalidad, conducencia, utilidad y pertinencia, todo ello enfocado a la valoración de los elementos de prueba aportados al procedimiento disciplinario; esta Sala Regional los califica de inoperantes, toda vez que con relación a la valoración de las pruebas relacionadas con la acreditación de las conductas atribuidas al actor, se calificaron de inoperantes por resultar una reiteración de los formulados en el recurso de inconformidad.

Finalmente, en la audiencia de ley se reservó la admisión de los medios de prueba identificados con el anexo 18 del escrito de demanda, consistentes en copias simples del acuerdo número JGE71/2011 emitido por la Junta General Ejecutiva, mediante el cual autoriza la readscripción de miembros del Servicio Profesional Electoral; dictamen relativo a la procedencia de readscripción del actor como vocal ejecutivo en la 26 junta distrital del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México; y dictamen preliminar sobre el cumplimiento de los requisitos para obtener el rango “C” del cuerpo de la función Directiva y el de Técnicas, conforme al contenido de los artículos 21 y 24 de los lineamientos, en el cual se aprecia el histórico de resultados de la evaluación del desempeño 1999-2014, así como las calificaciones obtenidas en el suscrito programa de formación (fase especializada); para el momento de dictar la resolución correspondiente.

 

Esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitirlas toda vez que no fueron aportadas al procedimiento disciplinario y en su defecto al recurso de inconformidad, aunado a que no presentan la calidad de pruebas supervenientes pues son documentales que existían con anterioridad a la promoción del presente juicio, además que no se alega su desconocimiento o la imposibilidad de aportarlas en su momento o que les hubieran sido negadas una vez que las solicitaron.

 

Además, dado su contenido, tampoco guardan relación con el pago de las prestaciones reclamadas, con independencia de que no se aborde el estudió de estas últimas, pues dependían de lo que se resolviera por esta Sala Regional respecto a la resolución dictada en el recurso de inconformidad.

 

En las relatadas consideraciones al resultar infundados e inoperantes los motivos de agravio, lo procedente es confirmar la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del recurso de inconformidad número INE/R.I./SPEN/018/2016; sin que resulte necesario pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas por el actor, toda vez que éstas dependían de lo que se determinara respecto de la resolución dictada en el citado recurso de inconformidad.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado se

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de veintitrés de noviembre de dos mil dieciséis, dictada por la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral dentro del recurso de inconformidad número INE/R.I./SPEN/018/2016; sin que resulte necesario pronunciarse sobre la procedencia de las prestaciones laborales reclamadas por el actor, toda vez que éstas dependían de lo que se determinara respecto de la resolución dictada en el citado recurso de inconformidad.

 

NOTIFÍQUESE, personalmente al actor, a la cuenta de correo electrónico al Instituto Nacional Electoral, y por estrados a los demás interesados, en términos de los artículos 9, párrafo cuarto; 26, apartado 3; 27; 28; 29, y 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con los numerales 102; 103; 106, y 110 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.

 

En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron la magistrada y los magistrados que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE

JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA

ADAYA

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable en: Compilación 1997-2013, jurisprudencia y tesis en materia electoral, tesis, volumen 2, Tomo II, pp. 1656 y 1657.

[2] ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. Tesis 1a.CCLII/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pág. 138 Tesis Aislada (Laboral).

[3] GIMENO, Lahoz Ramón, La presión laboral tendenciosa (el mobbing desde la óptica de un juez), Valladolid, España, 2005, Editorial Lex Nova, p. 82

 

[4] Auto que corre agregado a foja 86 del Cuaderno Accesorio 1 del presente juicio.

[5] Resolución que  obra a fojas  51-85 del mismo Cuaderno.

[6] 187149. 1a./J. 21/2002. Primera Sala. Novena Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XV, Abril de 2002, Pág. 314.

[7] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII, octubre de 2005, XXVII, abril de 2008, y XXX, agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092, 169974 y 166748, respectivamente.

[8] ACOSO LABORAL (MOBBING). SU NOCIÓN Y TIPOLOGÍA. Tesis 1a.CCLII/2014 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Décima Época, Primera Sala, Libro 8, Julio de 2014, Tomo I, Pág. 138 Tesis Aislada (Laboral).

[9] La hora del evento se desprende de las declaraciones rendidas por los testigos de descargo de nombres Ignacio Salgado Salgado (respuesta a pregunta 14) e Iris Haydee Sánchez Montiel (respuesta a pregunta 15), la cuales corren agregadas a fojas 220 y 234, respectivamente, del  Cuaderno Accesorio 2 del presente juicio.

[10] Declaraciones rendidas el día dos de diciembre de dos mil quince, y que corren agregadas a fojas 201-239, del cuaderno accesorio 2 del expediente principal.

[11] Compilación 1997-2012. Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México, 2012. Volumen 2, Tesis, tomo I, páginas 835 a la 836; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomos XXII, octubre de 2005, XXVII, abril de 2008, y XXX, agosto de 2009; páginas 13, 376 y 77; y, números de registro digital en el Sistema de Compilación 177092, 169974 y 166748, respectivamente.