JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-2/2026

 

PARTE ACTORA: EDGAR ORLANDO SÁNCHEZ CASTRO

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO: OMAR HERNÁNDEZ ESQUIVEL

 

SECRETARIA: PAOLA HERNÁNDEZ ORTIZ

 

COLABORACIÓN: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

 

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a 10 de marzo de 2026

 

Sentencia de la Sala Toluca que determina lo siguiente: I. Reconoce la existencia de la relación laboral entre Edgar Orlando Sánchez Castro1 y el Instituto Nacional Electoral2, en el periodo de 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025; II. es existente el despido injustificado alegado por la parte actora; III. se condena al INE para que: a) realice el pago de las prestaciones reclamadas, derivadas del despido injustificado, consistentes en reinstalación o, en su caso, indemnización legal, salarios caídos, vacaciones y prima vacacional que resultaron procedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia y, b) realice el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social y, IV. Se absuelve al INE del pago de las prestaciones restantes que resaltaron improcedentes, las denominadas “extralegales”, así como el aguinaldo, en términos de lo razonado en esta sentencia.

I. Antecedentes3

 

I.                    Vínculo entre la parte actora y el INE

 


1 En adelante parte actora o accionante.

2 En adelante INE o Instituto demandado.

3 De las constancias de autos y de las afirmaciones hechas por las partes, se advierten los siguientes hechos relevantes.


 

1.                 El accionante afirma que el 16 de octubre de 2015 fue contratado para laborar para el instituto demandado, como Asistente de Cartografía hasta el 30 de junio de 2016. Por otra parte, señala que, a partir del de julio 2016 al 31 de diciembre de 2025, se desempeñó como Auxiliar Técnico D.

 

2.                 La parte actora refiere que, el 7 de enero de 20264, aproximadamente a las 8:30 horas, después de que registró su asistencia de manera ordinaria en la sede de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, se acercó la persona titular de esa dependencia, informándole que, ya no se había renovado su contrato y, por tanto, ya no trabaja ahí, solicitándole que fuera a la Coordinación administrativa a firmar lo procedente.

 

II.  Juicio laboral

 

1.   Inconforme, el 19 de enero, el accionante, por conducto de su apoderado legal, promovió juicio laboral ante esta Sala Toluca, en la que solicita: i. el reconocimiento de la relación laboral con el INE, por el periodo que comprende del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025, ii. se deje sin efectos el despido injustificado, iii. su reinstalación, en el desempeño de las funciones contratadas, derivado del despido injustificado, iv. el pago de salarios caídos, vacaciones, prima vacacional y aguinaldo que se generen desde la fecha del despido injustificado hasta aquélla en que sea reinstalada física y materialmente y/o en que se cumplimiento sustituto a la instalación reclamada o, en su caso, el pago de la indemnización, equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio prestado, v. el pago de las cuotas y aportaciones que el Instituto demandado omitió realizar al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado5 y aportaciones al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado6, desde la fecha en que comenzó a prestar sus servicios hasta que se haga efectiva la reinstalación en caso de la negativa de reinstalación. El 6 de febrero de 2026, el INE contestó la demanda, ofreció pruebas y manifestó excepciones y defensas. El 10 siguiente, se dio vista al accionante.

2.   El 17 de febrero se citó a audiencia a las partes, para lo cual se señalaron las 12:00 horas del 26 de ese mismo mes. En la fecha señalada, debido a


4 En adelante, las fechas están referidas a 2026, salvo precisión al respecto.

5 En lo subsecuente ISSSTE.

6 En adelante FOVISSSTE.


problemas técnicos informados por el área de sistema de esta Sala Regional, se difirió la audiencia, para celebrarse el 27 de febrero, a la misma hora, desahogándose ésta conforme a la ley.

3.    Posteriormente, se declaró cerrada la instrucción y se ordenó elaborar el proyecto de sentencia.

 

II.                 Competencia

 

Esta Sala Toluca es competente para resolver el presente juicio, porque se trata de una controversia sobre la determinación del tipo de relación que el INE tiene con la parte actora, así como el supuesto despido injustificado del cargo de Auxiliar Técnico D, en un órgano desconcentrado del Instituto demandado en Michoacán, entidad federativa en la que tiene jurisdicción esta Sala Regional7.

III.               Excepciones y defensas

 

La actora solicita, sustancialmente, lo siguiente: i. el reconocimiento de una relación laboral con el INE, del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025;

ii.  se declare que la terminación de la relación laboral fue de manera injustificada;

iii.  la reinstalación en el puesto que venía desempeñando y, en caso de negativa por parte del Instituto demandado, se le pague la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año de servicio prestado, iv. el pago de salarios caídos, generados del 1° de enero de 2026 hasta la reinstalación en su puesto de trabajo y, v. el pago de diversas prestaciones.

 

Por su parte, en su contestación de demanda, el INE hizo valer las siguientes excepciones: a) inexistencia de la relación laboral de la actora y el Instituto, b) improcedencia del despido injustificado, c) validez de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el accionante y el Instituto demandado, en virtud de que fueron firmados por la parte actora de mutuo propio y con los cuales se acredita el régimen civil de honorarios, d) falta de acción y de derecho para reclamar las prestaciones solicitadas por el accionante, e) pedido en demasía (plus petitio), pues la parte actora pretende recibir el pago de prestaciones a las cuales no tiene derecho, f) la de pago, g) falta de legitimación para reclamar el pago de

 

 

 


7 Lo anterior, con fundamento en el artículo 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación.


 

prestaciones, h) la de prescripción e, i) las demás que se desprendan de la contestación.

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que las excepciones que señala el INE están dirigidas a evidenciar la inexistencia de una relación laboral entre las partes y, por tanto, la falta de derecho de la parte actora para reclamar las prestaciones correspondientes, de manera que, el análisis se realizará en el fondo de la cuestión planteada.

 

IV.              Procedencia

 

Esta Sala Toluca tiene satisfechos los requisitos de procedencia en los términos expuestos en el acuerdo de admisión8.

V.                 Estudio de fondo

 

A.                Materia de la controversia

 

La parte actora afirma que comenzó a trabajar para el INE a partir del 16 de octubre de 2015, contratado para laborar para el Instituto demandado como Asistente de Cartografía hasta el 30 de junio de 2016, ya que, a partir del 1° de julio de ese último año al 31 de diciembre de 2025, se desempeñó como Auxiliar Técnico D.

 

Asimismo, alega que, el 7 de enero de este año, aproximadamente a las 8:30 horas, después de que registró su asistencia de manera ordinaria en la sede de la Vocalía del Registro Federal de Electores en la Junta Local Ejecutiva del INE en el Estado de Michoacán, se acercó la persona titular de esa dependencia, informándole que ya no había renovado su contratación y, por tanto, ya no trabaja ahí, solicitándole que fuera a la coordinación administrativa a firmar lo conducente.

 

Por su parte, el INE, en su contestación, señala que, contrario a lo planteado por el accionante, el vínculo que los unió fue de naturaleza civil, pues se celebraron contratos de prestación de servicios y, por lo tanto, no tiene derecho a las prestaciones reclamadas.

 

Asimismo, el INE niega la existencia del supuesto despido injustificado, porque, atendiendo a la naturaleza del vínculo jurídico que existió entre las partes, la

 


8 Dictado el 22 de enero de 2026.


relación contractual de naturaleza civil concluyó de manera natural el 31 de diciembre de 2025.

En ese sentido, el INE señala que la parte actora no puede reclamar la reinstalación en la prestación de servicios, porque al ser una persona trabajadora de confianza, por las actividades que desempeñaba, es evidente que carece del derecho para hacer el reclamo, pues solamente los trabajadores de base pueden solicitar la indemnización o reinstalación.

 

Por tanto, la controversia a resolver consiste en determinar: i. la naturaleza del vínculo jurídico entre la actora y el INE, a fin de establecer si es de carácter civil o laboral, ii. si se dio o no un despido injustificado y, en consecuencia, si procede o no la reinstalación de la parte actora, o bien, el pago de la indemnización correspondiente, iii. en caso de que la naturaleza de dicha relación contractual sea considerada de carácter laboral, la vigencia o duración del vínculo entre las partes, con el objeto de fijar el periodo que servirá de sustento para, de ser el caso, emitir un pronunciamiento respecto al pago de las prestaciones que resulten procedentes.

 

Tema I. Existencia de la relación laboral

 

1.                 Marco normativo

 

1.1.           Elementos de una relación laboral

 

Los elementos esenciales para configurar una relación de trabajo son: a) La prestación de un trabajo personal que implica realizar actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador o trabajadora en beneficio del empleador;

b) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por la persona empleadora, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora y, c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo realizado.

 

En ese tema, es importante destacar que, el legislador dispuso una especial tutela en favor de las personas trabajadoras, en general, a éstos se les exime de probar ciertos hechos o actos y al patrón se le atribuye expresamente la carga de


 

probar, aunque se trate de demostrar afirmaciones o pretensiones del trabajador. Incluso, al patrón le corresponde demostrar el tiempo laborado9.

De manera que, cuando existe controversia sobre la naturaleza de la relación jurídica entre las partes, la carga de la prueba corresponde al patrón, alnegar la relación laboral, porque lleva implícita la afirmación de que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye la parte actora; entonces, la parte patronal debe probar la naturaleza de la relación jurídica, por ser la que tiene a su alcance los elementos de prueba necesarios para esclarecer la verdad de los hechos10.

Incluso, la Sala Superior ha sostenido que, para definir la relación jurídica existente entre el trabajador o trabajadora y el Instituto demandado, adquieren relevancia las actividades desempeñadas por aquél, esto es, ya sea de carácter permanente o eventual.

 

También, ha señalado que, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios11.

1.2.  La acreditación de los periodos de relación entre los trabajadores y el INE

 

Este Tribunal Electoral ha sostenido que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación laboral se vio interrumpida. La razón fundamental es que, en términos del artículo 784, fracción II, de la LFT, de aplicación supletoria, corresponde a la parte patronal la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello12.

 


9 Artículo 784 de la LFT. El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: I. Fecha de ingreso del trabajador; II. Antigüedad del trabajador (…) La pérdida o destrucción de los documentos señalados en este artículo, por caso fortuito o fuerza mayor, no releva al patrón de probar su dicho por otros medios.

10 Conforme con lo dispuesto en los artículos 784 y 804, de la LFT, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto por el numeral 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios de Impugnación y como criterio orientador en la materia, la Jurisprudencia de la entonces Segunda Sala de la SCJN, con el número 2a./J. 40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

11 Véanse los juicios SUP-JLI-20/2010, SUP-JLI-22/2010, SUP-JLI-6/2012, SUP-JLI-2/2013, SUP-JLI- 1/2014, SUP-JLI-22/2015, SUP-JLI-34/2015, SUP-JLI-66/2016 y SUP-JLI-09/2017.

12 Artículo 784.- El Tribunal eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto a petición del trabajador o de considerarlo necesario requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que, de no presentarlos, se


Corresponde a las partes acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones y, en cuanto a la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.

En ese sentido, si bien se ha sostenido en algunos casos que, cuando las partes reconocen la existencia de un vínculo jurídico de la naturaleza que fuere, se genera una presunción de existencia, salvo prueba en contrario, a favor de la parte trabajadora, para que existan bases sobre las cuales pueda operar válidamente esta presunción, es necesario que la parte actora exprese o detalle los hechos en los que funda su derecho, es decir, debe, mínimamente, afirmar los hechos concretos en los que funda sus pretensiones.

 

Por tanto, debe explicar cuáles fueron los cargos que  desempeñó durante  cada periodo que pretende acreditar la relación laboral, sin que sea válida únicamente una afirmación genérica del tiempo en que inició su relación y que se llevó de manera continua.

 

Incluso, ha sido criterio del Poder Judicial de la Federación que, si bien conforme al primer párrafo del artículo 784 de la LFT, se eximirá de la carga de la prueba a la persona trabajadora, cuando por otros medios se esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos y, para tal efecto, se requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar, bajo el apercibimiento que, de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por la persona trabajadora, lo cierto es que, ese principio no opera inmediatamente, pues es necesario que las partes cumplan con sus respectivas cargas procesales para acreditar sus pretensiones.

 

En efecto, la persona trabajadora debe ofrecer las pruebas pertinentes para desvirtuar las excepciones y/o defensas formuladas por el demandado, justamente porque la autoridad laboral no puede, oficiosamente, perfeccionar y/o adminicular medios de convicción que no han sido debidamente ofertados13.

 

 

 

 

 


presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre: […]

II. Antigüedad del trabajador.

13 Tesis XVII.1o.C.T.72 L (10a.), de rubro: CARGA DE LA PRUEBA EN EL JUICIO LABORAL. EL PRINCIPIO CONTENIDO EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 784 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTÁ SUPEDITADO A QUE EL TRABAJADOR HAYA CUMPLIDO CON SU CARGA PROCESAL PARA ACREDITAR SUS PRETENSIONES Y DEFENSAS.


 

1.3.  La terminación de la relación laboral entre el INE y la persona trabajadora de confianza

 

La Constitución General establece el derecho de las personas al trabajo y, en el caso de las personas funcionarias públicas, la ley determinará qué cargos serán considerados de confianza, así como las medidas de protección al salario y a gozar de la seguridad social garantizadas por la propia Constitución, respectivamente, de ellos no se advierte como un derecho de dichos funcionarios el ocupar un cargo de manera permanente por el simple hecho de haber sido contratado, pues ese derecho estará sujeto a la subsistencia de la fuente de trabajo, al lapso de contratación, a la continuidad si así lo acuerdan las partes, o bien, a la actualización de alguna causal que permita dar por terminada, de manera anticipada, el vínculo contractual que los unía14.

Por su parte, la SCJN ha sostenido que no es inconstitucional o inconvencional considerar que las personas trabajadoras de confianza al servicio del Estado carecen de estabilidad en el empleo15.

La Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales otorga el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el INE, al tener este órgano autónomo, la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral16, lo cual se reitera en el propio Estatuto17.

En suma, se tiene que la totalidad de las personas servidoras del INE son consideradas de confianza, ya que esa previsión atiende a la importancia que para el Estado implica la función del Instituto, de tal manera que, todapersona

 


14 Artículo 123. […] B. […]

XIV.  La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.

15 Al respecto, véase la jurisprudencia 2ª/J. 22/2014, de la Segunda Sala de la SCJN, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. SU FALTA DE ESTABILIDAD EN EL EMPLEO NO ES CONTRARIA A LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, Así como la Tesis P.LXXIII/97, del Pleno de la SCJN, de rubro: TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO. ESTÁN LIMITADOS SUS DERECHOS LABORALES EN TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XIV DEL APARTADO B DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.

16 Artículo 206. Todo el personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal.

17 Artículo 2. De conformidad con lo previsto en la Ley, todo el personal del Instituto Nacional Electoral (Instituto) será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, Apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. […]

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes: […] VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; […].


trabajadora deba velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de intereses personales, de ahí la necesidad de que sus servidores tengan la calidad de ser de confianza, lo que no es contrario a lo previsto en el apartado B, del artículo 123 constitucional.

Ahora bien, es preciso señalar que la Constitución General también establece que los trabajadores no podrían ser suspendidos ni cesados, sino por causas justificadas y que, en caso de separación injustificada, tendrán derecho a optar por la reinstalación o por la indemnización18.

No obstante, como se indicó, también se establece que la ley determinará los cargos que serán considerados de confianza y, las personas que desempeñen este tipo de cargos disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social19.

Esto es, existen relaciones por tiempo indeterminado o de base y hay relaciones de confianza y por tiempo determinado, sin que estas puedan considerarse como sinónimos, pues las primeras sí tienen tutelada la estabilidad en el empleo, mientras que las segundas no lo hacen, esto es, estas últimas no tienen garantizada la estabilidad en su empleo, pero sí a concluir el plazo por el que fueron contratadas, salvo que se actualice alguna causa contenida en el contrato, para dar por terminada de manera anticipada el vínculo pactado.

 

En ese sentido, este Tribunal Electoral ha sostenido que, constitucionalmente, se excluyó del derecho de inamovilidad a los servidores públicos de confianza, de lo contrario así se habría señalado expresamente, de manera que dicha norma

 

 

 


18 Artículo 123 de la Constitución General […]

A.  Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores: […]

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

19 Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán: […]

B.  Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

IX. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causas justificadas, en los términos que fije la ley. En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley; […]

XIV. La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social.


 

constituye una restricción de rango constitucional que sirve de base para dotar de un sentido funcionala la norma prevista en la Ley de Medios de Impugnación.

 

La Ley de Medios de Impugnación establece que, cuando una sentencia deje sin efectos la destitución de un servidor del INE, éste podría negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a 3 meses de salario, más 12 días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad20.

Ahora bien, el Estatuto establece un conjunto de normas relativas a la terminación de las relaciones laborales21, a partir de ello, la Sala Superior también ha señalado que las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones generales del trabajo del personal administrativo del INE, en el procedimiento de separación, debe atender a pautas objetivas que sirvan de sustento para evidenciar los motivos por los que se da por terminada la relación laboral respectiva22.

La Sala Superior, recientemente, sostuvo que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del INE, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, debe analizarse la legalidad de su despido.

 

Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización

 

 

 


20 Artículo 108

1.  Los efectos de la sentencia de la Sala competente del Tribunal Electoral podrán ser en el sentido de confirmar, modificar o revocar el acto o resolución impugnados. En el supuesto de que la sentencia ordene dejar sin efectos la destitución del servidor del Instituto Federal Electoral, este último podrá negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.

21 Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

I.  Renuncia; II. Retiro por edad y tiempo de servicio; III. Retiro voluntario por programas establecidos en el Instituto; IV. Incapacidad física o mental que impida el desempeño de sus funciones, en términos del dictamen que emita el ISSSTE; V. Destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos de este Estatuto; VI. Inhabilitación en el servicio público determinada por autoridad competente; VII. Cuando se lleve a cabo una reestructuración o reorganización que implique supresión o modificación de áreas del organismo o de su estructura ocupacional; VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto; IX. Recibir sentencia ejecutoria que imponga una pena privativa de la libertad, que impida la relación de trabajo a excepción de los delitos culposos;

X.  Por faltar a sus labores sin causa justificada o sin permiso, más de tres días en un periodo de treinta días;

XI.    Acciones u omisiones que constituyan incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en este Estatuto; XII. Como consecuencia de una resolución administrativa; XIII. Cuando por tercera vez consecutiva el resultado de su evaluación del desempeño sea menor a ocho en una escala de cero a diez, en los términos que señale la normativa aplicable; XIV. Fallecimiento, y XV. Las demás que establezca el presente Estatuto. En los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación mediante oficio en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente. En los demás casos se atenderá el procedimiento correspondiente.

22 Como se advierte de las resoluciones dictadas en los juicios laborales SUP-JLI-20/2018 y SUP-JLI- 23/2018.


prevista en la Ley de Medios de Impugnación, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos23.

2.  Naturaleza de la relación entre las partes

 

La parte actora afirma que, desde el 16 de octubre de 2015 comenzó a trabajar para el Instituto demandado como Asistente de Cartografía hasta el 30 de junio de 2016, y que, a partir del de julio de ese último año hasta el 31 de diciembre de 2025, se desempeñó como Auxiliar Técnico D.

 

El INE, en su escrito de contestación de demanda, niega acción y derecho de la parte actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025, ya que, el accionante prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios, regulados por la legislación civil.

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que, no existe controversia respecto a la temporalidad del período cuyo reconocimiento se solicita reconocer como relación laboral se reclama, puesto que existe coincidencia entre las partes que, la temporalidad en que se dio la relación entre las partes, con independencia de su naturaleza, es el correspondiente al 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025, en que el actor se desempeñó como Asistente de Cartografía y, posteriormente, como Auxiliar Técnico D.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Toluca determina que, la naturaleza de la relación entre la parte actora y el INE, del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025, es de carácter laboral, porque, aun cuando está acreditada la existencia de contratos de prestación de servicios profesionales, lo cierto es que, de los hechos narrados y las pruebas aportadas por las partes, se comprobó la actualización de los elementos correspondientes para ello: i. la prestación de un trabajo personal, ii. el pago de una contraprestación o salario y, iii. subordinación.

 

Ello, en atención a lassiguientes consideraciones:

 

 

 

 

 

 

 


23 Jurisprudencia 11/2023, de rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.


 

a.                 Prestación de un trabajo personal

 

De acuerdo con los elementos de prueba que existen en el expediente, esta Sala Toluca advierte que, durante el tiempo que la parte actora prestó sus servicios al INE, en primer término, como Asistente de Cartografía desde el 16 de octubre de 2015 hasta el 30 de junio de 2016 y, a partir del 1° de julio de ese último año hasta el 31 de diciembre de 2025, se desempeñó como Auxiliar Técnico D.

 

Al respecto, se destaca que, durante el periodo que laboró como Asistente de Cartografía efectuaba lo que a continuación se indica:

 

         Asistir al técnico especializado en la oficina de cartografía estatal

 

Destacando que, la Dirección de Cartografía Electoral (DCE) se encuentra adscrita a la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores del Instituto demandado, a través de la cual, mantiene actualizada la cartografía electoral en formato digital de las 32 entidades federativas.

 

Al respecto, la DCE genera en formato pdf y/o impreso la totalidad de productos cartográficos dos veces por año, lo que permite atender la demanda del propio Instituto y los requerimientos de partidos políticos, así como el de otras dependencias gubernamentales, académicas y educativas.

 

Posteriormente, como Auxiliar Técnico D desempeñaba las siguientes actividades:

 

                    Diseñar los planos cartográficos que permiten actualizar la geografía de los 300 distritos electorales.

 

                    Elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores.

 

                    Establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.

 

Las anteriores actividades son aspectos que, propiamente, están enfocadas a la realización de acciones relacionadas con las actividades permanentes que desarrolla el INE, las cuales, como se indica más adelante, son realizadas por la parte trabajadora con el equipo y los medios que proporciona el propio INE, es decir, propias de un trabajo personal y subordinado, y no por una prestación de servicios.


b.                 Pago de una contraprestación (salario)

 

Esta Sala Toluca considera que existió el pago de una contraprestación por los servicios que el accionante prestó al Instituto demandado, porque de las constancias analizadas, se advierte que, el INE otorgó un pago a la parte actora por las actividades desempeñadas.

 

Ello, con base de la cláusula segunda de cada uno de los contratos de prestación de servicios, de los que, se desprende que el Instituto demandado se obligó a pagar a la parte actora una cantidad determinada de dinero por concepto de “honorarios”.

 

Así, se advierte que la persona actora recibía un pago quincenal o por parcialidades, según se estableció en cada contrato, por los servicios prestados; de ahí que, por sus actividades, obtuvo un salario.

 

Circunstancia que se acredita con las documentales aportadas, tanto por el accionante, como por el INE; dado que, el primero presentó 31 recibos de pago digital CFDI que le fueron entregados por parte del Instituto demandado y que abarcan diversas fechas dentro del periodo del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2018.

 

Mientras tanto, el Instituto demandado presentó 241 recibos Certificado Fiscal Digital por Internet (CFDI) de los ejercicios fiscales 2017, 2018, 2019, 2020, 2021,

2022, 2023, 2024 y 2025.

 

Documentales que fueron admitidas y desahogadas por su propia y especial naturaleza en la audiencia respectiva, llevada a cabo el 27 de febrero de este año.

 

Tales medios de prueba son valorados por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ellos se demuestra que, a la parte actora le fue otorgado una prestación económica (independientemente de su denominación) por las actividades que prestó para el Instituto demandado.


 

c.                 Subordinación

 

Esta Sala Toluca considera que, en el caso, se actualiza la subordinación, porque de los correspondientes contratos se advierte que el INE fue quien determinó el objeto de materia de los contratos celebrados, el cargo que asignaría al accionante, la obligación de sujetarla a una revisión periódica de informes y le concedió el pago de una retribución económica de manera periódica.

 

En efecto, existía una subordinación de la parte actora al INE, pues su actividad estaba condicionada a los parámetros y lineamientos que éste le estableció, sometiéndola a procesos de supervisión y aprobación del personal que le representaba.

 

Dado que la naturaleza de esas actividades se vincula con las funciones de actualización del padrón electoral y se utilizan herramientas propiedad del Instituto demandado para ejecutarlas, es claro que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por las personas funcionarias de mando del propio INE, y no se enmarcan en la prestación de servicios de naturaleza civil, en la cual el accionante por sus propios medios y habilidades ejecuta el servicio encomendado.

 

Ahora bien, las denominaciones del cargo y las funciones establecidas en el contrato correspondiente permiten concluir que, las mismas se vinculaban con las actividades permanentes de la función electoral.

 

En ese contexto, la naturaleza de las actividades, el establecimiento de un lugar de labores y el ejercicio de las facultades de supervisión por parte del Instituto demandado, constituyen elementos que desacreditan la supuesta autonomía en la relación jurídica que alega la parte demandada.

 

Por tanto, como se adelantó, esta Sala Toluca considera que se actualiza el elemento de subordinación, pues de las funciones realizadas por la parte actora, descritas con anterioridad, se aprecia que desempeñó actividades vinculadas con la función electoral y distintos procesos institucionales que no fueron de índole especial o esporádica, sino para cubrir necesidades permanentes del Instituto demandado, actividades que, incluso, no cubrió con recursos propios sino con los medios proporcionados en su lugar de trabajo, y que los realizó bajo la supervisión del personal del INE.


Lo anterior se robustece con el desahogo de la prueba confesional ofrecida por la parte actora, toda vez que, en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada por videoconferencia el 27 de febrero de este año, el Vocal del Registro Federal de Electores de Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán respondió a las preguntas siguientes:

Pregunta 2. En relación a la posición anterior ¿qué usted fue uno de los superiores jerárquicos del C. Edgar Orlando Sánchez Castro?

 

Respuesta: No directamente. Me refiero a que no fui su jefe directo. Su jefe directo fue el jefe o Titular de Cartografía Electoral en el Estado de Michoacán.

 

Pregunta 4. ¿Qué usted tiene conocimiento que las actividades desempeñadas por C. Edgar Orlando Sánchez Castro fueron supervisadas, orientadas y coordinadas por sus superiores jerárquicos?

 

Respuesta: Normativamente su superior jerárquico, es decir el Jefe de Cartografía Estatal estaba en la obligación de dar seguimiento a los servicios prestado por el ciudadano Edgar.

 

De dichas respuestas, se advierte que, la parte actora, al momento de laborar en la oficina correspondiente del INE se encontraba supervisado por un superior jerárquico, lo que fortalece la existencia de subordinación entre el Instituto demandado con el accionante.

 

Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver los juicios laborales ST-JLI-20/2023, ST-JLI-21/2023 y ST-JLI-3/2024.

 

En ese sentido, al haberse acreditado los elementos esenciales de una relación de trabajo, se tiene que el vínculo que la parte actora ha sostenido con el Instituto demandado, respecto de los cargos analizados en este apartado, es de naturaleza laboral.

 

Sin que el hecho de que el vínculo entre la parte actora y el INE se hubiera acreditado mediante la celebración de contratos de prestación de servicios profesionales, por tiempo determinado, porque, conforme a la doctrina judicial desarrollada por la Sala Superior, el carácter eventual o permanente de una relación contractual no depende de la denominación establecida en los


 

contratos, sino de las actividades que desempeñen los prestadores de servicios.

 

En efecto, lo que realmente se toma en consideración para establecer el tipo de relación, sea laboral o civil, así como la permanencia, se basa, esencialmente, en las actividades pactadas en el contrato y no en la denominación que se le otorgue al instrumento mediante el cual se perfecciona el vínculo.

 

En similar sentido se ha pronunciado esta Sala Regional al resolver los juicios laborales siguientes: ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados; ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015; ST-JLI-1/2016; ST-JLI-4/2016; ST-JLI-6/2018; ST-JLI-8/2018; ST-JLI-3/2019; ST-JLI-4/2019; ST-JLI-6/2019; ST-JLI11/2019; ST-JLI-12/2019; ST-JLI-1/2020; ST-JLI-3/2020; ST-JLI-4/2020; ST-JLI-5/2020, ST-JLI-20/2023, ST-JLI-21/2023; ST-JLI-3/2024 y ST-JLI-15/2025.

 

En virtud de lo expuesto, es innecesario el estudio de las excepciones y defensas que hace valer el Instituto demandado y que dependían de la inexistencia de la relación laboral pues, en términos del caudal probatorio que obra en autos, quedó comprobado ese vínculo.

 

Tema II. Determinación de la vigencia de la relación laboral entre las partes

 

La parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025.

 

El INE reconoce la existencia de una relación jurídica con la parte actora durante el periodo en mención, a través de la firma de diversos contratos de prestación de servicios.

 

En ese sentido, como se consideró previamente en cuanto a la naturaleza laboral de la relación que existió entre la parte actora y el Instituto demandado, en el caso particular no existe controversia respecto a la temporalidad de ese vínculo, puesto que ambas partes reconocen que la relación fue por el período que se ha señalado.

 

Por tanto, es que esta Sala Toluca considera que se acredita que la parte actora mantuvo una relación laboral con el INE desde el 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025.


Tema III. Despido injustificado

 

1.                 Caso concreto

 

La parte actora señala que, el 7 de enero del presente año, le notificaron que ya no se había renovado su contrato con el Instituto demandado, por lo que, a partir de esa fecha, ya no laboraría en el INE.

 

Al respecto, el accionante alega que, el despido fue injustificado, porque sus servicios prestados se han llevado a cabo con motivo de las actividades ordinarias y permanentes que realiza el INE, por lo que, no se justifica que en los hechos se trate de una actividad transitoria y cuya materia se extinga en un tiempo determinado.

 

El INE refiere, esencialmente, que no existe un despido injustificado, porque, contrario a lo señalado por la parte actora, se debe tomar en cuenta que fue contratada por tiempo determinado y que el contrato concluyó el 31 de diciembre de 2025, de conformidad con la vigencia pactada en el último contrato de prestación de servicios.

 

Asimismo, señala que, tal situación se le informó al accionante, porque derivado del recorte presupuestal al INE, ya no se habilitó la plaza que ocupaba y por eso ya no se le renovaría el contrato, ni tampoco se contrataría a nadie más en su lugar; por tanto, no es posible que pueda presumirse la existencia de una rescisión o despido.

 

Por último, opone la excepción de prescripción con relación a la prima vacacional y vacaciones, aguinaldo, vales de fin de año de 2025, despensa y apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, incentivo por años de servicio, pago de ISSSTE y FOVISSSTE y, en general, respecto de todas y cada una de las prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que presentó su demanda.

 

2.                 Decisión

 

Para esta Sala Toluca es existente el despido injustificado que hace valer la parte actora, acorde con las siguientes consideraciones.


 

De inicio, debe señalarse que, de las constancias que obran en autos, se advierte que, el 7 de enero del presente año, se le informó al actor que ya no se le renovaría su contrato de prestación de servicios profesionales, sin que se le explicara o mediara alguna causa, motivo o razón para ello, sino únicamente lo relativo a la terminación del contrato, que culminó el 31 de diciembre de 2025.

 

Ahora, como se ha dejado establecido en esta sentencia, el accionante prestó sus servicios durante más de 10 años con el INE, efectuando una actividad permanente y no eventual y necesaria para el desarrollo de alguna de sus funciones establecidas por la Constitución General, lo que implica que sus labores estaban supervisadas por sus superiores jerárquicos y medió una remuneración económica, como lo es el salario.

 

Por ende, si de autos se desprende que no existía alguna causa que justificara que a la parte actora no se le renovara su contrato de prestación de servicios profesionales, es evidente que, la decisión asumida por el INE no encuentra justificación jurídica alguna, porque dicho acto afecta los derechos fundamentales de índole social en materia laboral del trabajador.

 

Lo anterior, porque la parte actora estuvo de forma continua laborando para el Instituto demandado durante un largo periodo de tiempo, efectuando las mismas funciones acorde a su contraprestación económica, por lo que, no se advierte que el despido se haya ajustado a los estándares legales, circunstancia de hecho que afecta la prerrogativa de estabilidad laboral de la parte actora.

 

Al efecto, debe tenerse en cuenta las razones esenciales señaladas por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el sentido de que, la celebración de una relación de trabajo para obra o por tiempo determinado debe estar justificada en el desarrollo de una obra específica, la naturaleza de las funciones a desempeñar, o bien cubrir alguna vacante temporal24.

En consecuencia, de la interpretación sistemática de los artículos 35, 36, 37 y 39- C, de la LFT, de aplicación supletoria25, se advierte que, el otorgamiento de

 


24 Jurisprudencia 2a./J. 24/2021, de rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA).

25 Artículo 35. Las relaciones de trabajo pueden ser para obra o tiempo determinado, por temporada o por tiempo indeterminado y en su caso podrá estar sujeto a prueba o a capacitación inicial. A falta de estipulaciones expresas, la relación será por tiempo indeterminado.


nombramientos por tiempo determinado es excepcional, de ahí que el Estado esté obligado a justificar la necesidad de su celebración bajo dicha temporalidad, pues sólo así se actualizará la prerrogativa de éste de dar por terminada la relación laboral al concluir el término del nombramiento, sin responsabilidad para las entidades o dependencias, ya que, de lo contrario, se entenderá que el nombramiento fue por tiempo definitivo.

En el caso concreto, el Instituto demandado no acreditó que el accionante haya desarrollado una obra específica o debido a la naturaleza de las funciones a desempeñar así se advirtiera, lo que permitiera concluir que, al terminar el contrato respectivo, fuera válido que éste ya no se renovara, pues, tal como se ha determinado por esta Sala Regional en esta sentencia, así como en otras, las actividades que desarrollaba la parte actora son parte de la actividad permanente propia del Instituto demandado26.

En efecto, las actividades desarrolladas por el accionante, en primer término, como Asistente de Cartografía, en la que asistía al técnico especializado en la oficina de cartografía estatal y, posteriormente, como Auxiliar Técnico D que consistían en diseñar los planos cartográficos que permitan actualizar la geografía de los 300 distritos electorales, elaborar bitácoras de vehículos y mantenimiento a equipos de oficina del Registro Federal de Electores y establecer los controles necesarios para que la documentación que se recibe en las unidades administrativas llegue de forma oportuna.

 

De igual manera, el INE tampoco acreditó que la parte actora cubrió alguna vacante temporal durante casi 10 años y 6 meses en que estuvo prestando sus servicios al Instituto demandado, cuestión que, como ya se dijo, constituye una relación de carácter laboral.

 

Debido a ello, esta Sala Toluca considera que, el señalamiento relativo a la culminación del contrato y, derivado de ello, la no renovación del mismo

 

 

 


Artículo 36.- El señalamiento de una obra determinada puede únicamente estipularse cuando lo exija su naturaleza.

Artículo 37.- El señalamiento de un tiempo determinado puede únicamente estipularse en los casos siguientes: I. Cuando lo exija la naturaleza del trabajo que se va a prestar; II. Cuando tenga por objeto substituir temporalmente a otro trabajador; y III. En los demás casos previstos por esta Ley.

Artículo 39-C. La relación de trabajo con periodo a prueba o de capacitación inicial, se hará constar por escrito garantizando la seguridad social del trabajador; en caso contrario se entenderá que es por tiempo indeterminado, y se garantizarán los derechos de seguridad social del trabajador.

26 Al respecto véase los juicios laborales ST-JLI-20/2023, ST-JLI-21/2023 y ST-JLI-3/2024.


 

con la parte actora, son circunstancias que no justifican el despido del que fue objeto el actor, es decir, se trata de un despido injustificado.

 

Ello es así, toda vez que, por un lado, no se advirtió alguna causa, motivo o razón para que aconteciera el despido y, por otro lado, no hubo una notificación previa al actor respecto de la decisión de no renovar el contrato, puesto que, fue hasta el 7 de enero de este año cuando se le informó que el referido contrato no le sería renovado, cuando la terminación de dicho acuerdo de voluntades fue el 31 de diciembre de 2025.

 

Similares consideraciones fueron efectuadas por esta Sala Regional al resolver el expediente identificado como ST-JLI-3/2024.

 

No es óbice a lo anterior, el hecho de que el Instituto demandado pretenda justificar la no renovación del contrato de prestación de servicios profesionales con la parte actora, con el señalamiento relativo a un recorte presupuestal, toda vez que, tal circunstancia no se acreditó en autos del presente juicio, al no existir medios de prueba con los cuales el INE haya demostrado de manera fehaciente dicha circunstancia.

 

En efecto, de las constancias que obran en los autos de este expediente, se advierte que, a dicho del accionante, solo le informaron, el 7 de enero de este año, que ya no trabajaba para el Instituto demandado, porque simplemente ya no le renovaron su contrato, lo cual se ha calificado como una razón injustificada, puesto que el contrato había fenecido el 31 de diciembre de 2025, esto es, en ningún momento se le señaló que tal situación se debió a un recorte presupuestal.

 

Al respecto, el INE no demostró que el 7 de enero de 2026 le haya informado a la parte actora que la razón con la cual se pretende justificar la no renovación de su contrato fue debido a un recorte presupuestal.

 

Lo anterior, resulta trascendente, dado que, las funciones que constituyen la plaza que ocupaba la parte actora son de carácter permanente y no eventual o por tiempo determinado, por lo que, se concluye que éstas aun no han desaparecido, por lo que, se requiere que alguien las realice, pues sigue vigente la materia del trabajo que desempeñaba el actor.

 

No pasa desapercibido que,la única prueba con la que se pretende justificar la no renovación del contrato por la existencia de recorte presupuestal es el oficio INE/JLMICH/VRFE/0544/2026, de 28 de enero de 2026, signado electrónicamente por el Vocal del Registro Federal de Electores de la Junta Local


Ejecutiva en Michoacán, en el que le informa al Vocal Secretario de la referida Junta Local que, la finalización del contrato de la parte actora se dio por insuficiencia presupuestaria.

 

No obstante, se reitera, tal justificación no le fue informada o notificada a la parte actora, en momento alguno, a fin de que conociera esa causa de la separación por la supuesta desaparición de la plaza, puesto que únicamente se le señaló que su contrato ya no le sería renovado, sin exponer causa alguna al respecto.

 

Además, tal documento fue generado el 28 de enero de 2026, es decir, con posterioridad a que se informó al trabajador que no se renovaría su contrato e, inclusive, ese oficio se emitió una vez que se había promovido el presente juicio laboral, es decir, su existencia surgió con posterioridad a la presentación de la demanda, por lo que dicho informe no puede constituir la motivación necesaria para sustentar la justificación del despido, pues se insiste, ello no fue hecho del conocimiento del accionante en el momento en que se le informó de la no renovación del contrato.

 

Por último, se destaca que, del análisis que se realiza a dicho documento, no se advierte que se haya anexado alguna otra probanza que tenga como finalidad acreditar el dicho correspondiente al recorte presupuestario que afectaría a la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán o, en su caso, que fuera la plaza que ocupaba la parte actora la que desaparecería, dado que, como se evidenció, la comunicación oficial sucedió con posterioridad a la presentación de la demanda de este juicio, aunado a que, las funciones del puesto que desempeñaba el accionante aún siguen vigentes; por tanto, alguien debería estar realizándolas.

 

De tal manera, que, para este órgano jurisdiccional federal, la supuesta desaparición de la plaza que ocupaba la parte actora en la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán no se encuentra debidamente acreditado, pues no hay evidencia fehaciente que acredite que el cargo que ocupaba el accionante efectivamente dejó de existir para el ejercicio fiscal 2026.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que, la no renovación del contrato de la parte actora fue un despido injustificado, toda vez que, no se advirtió alguna causa, motivo o razón para que aconteciera dicha situación.

 

         Análisis de la excepción de prescripción respecto de las prestaciones accesorias


 

El INE opone, como medida precautoria o ad cautelam, la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones accesorias que se reclaman.

 

Al respecto, señala en su contestación de demanda que, por cuanto hace a tales prestaciones, opone la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas y cada una de las prestaciones que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda de la actora ante esta Sala Regional, esto es, el 19 de enero de 2026.

 

En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112 del citado ordenamiento, las acciones que surjan de la propia ley, del nombramiento otorgado en favor de las personas trabajadoras y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en la referida ley.

 

Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por esta Sala Regional, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el Instituto demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción27.

Al respecto, se arriba a la conclusión de que para aquellas prestaciones en las que el Instituto demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales.

 

En ese sentido, para aquellas prestaciones en la que la parte actora demanda el pago durante todo el tiempo que ha laborado en el INE, únicamente, se tomará en cuenta el plazo genérico que opuso la demandada en la excepción de prescripción; es decir, un año antes del 19 de enero de 2026.

 

 

 

 

 


27 Sirve de sustento la razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la entonces Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.


Con base en lo anterior, enseguida se determinarán los alcances respecto de las prestaciones reclamadas.

Tema IV. Prestaciones derivadas del despido injustificado

 

1.                 Reinstalación

 

La parte actora solicita su reinstalación como Auxiliar Técnico “D” de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución General, las relaciones laborales del INE y sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que, con base en ella apruebe el Consejo General de dicho instituto, apegándose, además, a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional.

 

Dicho Servicio Profesional comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado Instituto; siendo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución federal solo aplica a los trabajadores del INE en lo tocante a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social.

 

Esto, porque atento a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, las personas trabajadoras del INE serán consideradas como de confianza, y quedarán sujetas al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución General.

 

De ese modo, de acuerdo con las funciones que tenía el accionante, en primer término, como Asistente de Cartografía y, posteriormente, como Auxiliar Técnico “D”, era una trabajadora de confianza, tal como lo señaló el INE al momento de contestar la demanda de forma precautoria en caso de que esta Sala Regional concluyera que la relación existente con la parte actora era de carácter laboral.


 

En ese sentido, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Sala Superior28, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley de Medios de Impugnación, consistente en 3 meses de salario y 12 días por año trabajado, como prima de antigüedad y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.

 

En el presente caso, al tratarse de un despido injustificado, tal como ha sido determinado, procedería ordenar que se lleve a cabo la reinstalación de la parte actora como Auxiliar Técnico “D” de la Junta Local Ejecutiva del INE en Michoacán.

 

No obstante, del análisis del escrito de contestación de la demanda se advierte que el Instituto demandado no tiene la intención de reinstalar a la parte accionante, al no haber ocupado una plaza presupuestal y al tratarse, desde su perspectiva, de una relación de carácter civil y no laboral, cuestión que ha sido ya determinado en la presente sentencia, en que se ha concluido que se trata de una relación laboral29.

En consecuencia, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios de Impugnación, equivalente a 3 meses de salario más 12 días por cada año trabajado desde su ingreso (16 de octubre de 2015) hasta la fecha en que se cumpla esta determinación.

 

Cabe mencionar que, para el pago de la indemnización deberá integrarse el sueldo tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo (31 de diciembre de 2026 como Auxiliar Técnico “D”), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta la emisión de esta ejecutoria.

 

2.                 Pago de salarios caídos

 

 

 

28 Jurisprudencia 11/2023, de rubro TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.

29 Similar conclusión arribó esta Sala Regional en los juicios laborales identificados como ST-JLI-20/2022 y ST-JLI-3/2024.


De acuerdo con lo razonado en esta determinación, la parte actora fue separada injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley de Medios de Impugnación, en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que la persona trabajadora dejó de percibir por el tiempo que injustificadamente se le impidió realizar sus trabajos cotidianos.

En este sentido, tomando como base la jurisprudencia11/202330, lo procedente es condenar al INE al pago, en una sola exhibición, de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada, esto es, el 1 de enero de 2026 y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior en el sentido de que se ha condenado al Instituto demandado a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo el accionante en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente31.

Tema V. Prestaciones derivadas del reconocimiento de la relación laboral

 

1.  Vacaciones y prima vacacional Vacaciones

En los artículos 48 y 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa se dispone que el personal de ese órgano electoral gozará de 10 días hábiles de vacaciones por cada 6 meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.

 

 

 


30 Jurisprudencia 11/2023, de rubro: TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.

31 Véase la sentencia SUP-JLI-25/2018.


 

Al respecto, en el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, se establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.

 

Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la jurisprudencia32 del Poder Judicial sostiene que debe computarse a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.

 

En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el 16 de octubre de 2015, por lo que, el derecho a gozar vacaciones se hizo exigible el 16 de febrero de 2016, seis meses después de la suscripción del contrato, y así sucesivamente.

 

De manera que, están prescritas las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de 2016 a 2024.

 

Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.

 

Asimismo, se considera que procede condenar al Instituto demandado al pago de las vacaciones de la parte actora correspondientes a 2025, toda vez que, el INE no aportó alguna probanza que justificara el pago respectivo, así como que el accionante hubiere gozado de esa prestación.

 

Prima vacacional

 

El pago de la prima vacacional tiene su fundamento en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado33, así como en la Ley Federal del Trabajo34.

 

 

 

 


32 Jurisprudencia 2a./J. 1/97, de rubro: VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.

33 Artículo 40.- […]. Los trabajadores que en los términos del Artículo 30 de esta Ley disfruten de uno o de los dos períodos de diez días hábiles de vacaciones, percibirán una prima adicional de un treinta por ciento, sobre el sueldo o salario que les corresponda durante dichos períodos.

34 Artículo 80.- Los trabajadores tendrán derecho a una prima no menor de veinticinco por ciento sobre los salarios que les correspondan durante el período de vacaciones.


De tal forma, contrariamente, a lo sostenido por el Instituto demandado, tal prestación no puede estar limitada solo a las personas trabajadoras de plaza presupuestal, pues la misma está establecida en la ley.

Cuestión diversa es que el monto de ésta haya sido determinado por el INE de una forma superior a los mínimos legales, porque ello está en su libertad configurativa como patrón.

 

Así, a quiénes se les otorga no está a su arbitrio, pues al ser una prestación de base legal se debe dar a todas las personas trabajadoras y ello debe hacerse con el monto que sí está a su alcance jurídico determinar, de ahí que corresponda calcular la prestación, en los casos procedentes, con base en los montos previstos en el estatuto y manual.

 

En el artículo 49 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se dispone que el personal del INE que tenga derecho a disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de 10 días sobre el sueldo base.

 


 

Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para las Personas Servidoras Públicas de Mando y Homólogo del INE para el ejercicio fiscal 2025, se establece que la prima vacacional es el importe que reciben las personas servidoras públicas, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos 5 días de salario del sueldo base, se otorga por cada periodo vacacional y se precisa que serán 2 periodos vacacionales y consistirán en 10 días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Al respecto, el Instituto demandado argumentó que dicha prestación era improcedente sobre la base de que nunca ha existido relación laboral con la parte actora, al estar contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil. Además, señaló que dicho concepto, en términos del Manual, corresponde al personal de plaza presupuestal, sin que el accionante cumpla con esa calidad.


 

Señalado esto, deben desestimarse las excepciones del INE respecto de la prima vacacional correspondiente al primer y segundo periodo de 2025, en atención a que la parte actora tenía derecho a recibirla y el Instituto demandado no acreditó haber cubierto esta prestación.

 

En efecto, de la revisión de las constancias de autos, no se advierte que el INE realizara el pago de la prima vacacional concerniente a 2024, de hecho, le niega el derecho y la acción al inconforme, no obstante que acorde a lo dispuesto en el artículo 784, fracción X, de la Ley Federal del Trabajo, le correspondía demostrar que lo hizo.

 

En consecuencia, se condena al pago de la prima vacacional correspondiente a los dos periodos vacacionales de 2025.

 

2.  Aguinaldo

 

El aguinaldo es un derecho laboral del que goza el funcionariado público y que, en el caso de las y los trabajadores del INE equivale a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

De conformidad con la normativa atinente, el pago de esa prestación es exigible a partir del 20 de diciembre de cada año calendario, por lo que, en el caso, este órgano jurisdiccional analizará, únicamente, si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio 2025, puesto que el relativo a 2024 se hizo exigible el 20 de diciembre de ese año y, por consiguiente, prescribió el 20 de diciembre de 2025; es decir, antes de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, por esa misma razón el aguinaldo correspondiente a las anualidades anteriores ha prescrito.

 

Al respecto, en cuanto a 2025, el Instituto demandado aportó la copia certificada del recibo CFDI emitido el 26 de enero de 2026, en el que consta que el INE efectuó el pago de $18,146.34 (dieciocho mil ciento cuarenta y seis pesos 00/100 MN) por concepto de gratificación de fin de año, el 27 de noviembre de 2025, afirmando que dicho pago corresponde al de aguinaldo.

 

Así, al obrar en el expediente el comprobante de pago aportado por el INE para acreditar el pago del aguinaldo a favor del accionante, correspondiente a 2025,


documental sobre la que no se controvirtió su autenticidad, genera convicción respecto al pago y aceptación de ese concepto.

Además de que, en términos de lo previsto en el artículo 16 de la ley procesal electoral, la referida documental genera convicción a esta Sala Regional en cuanto a que, el 27 de noviembre de 2025, el Instituto demandado efectuó un pago a la parte actora con motivo de los días laborados en tal anualidad; lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuera como aguinaldo o bajo el rubro de gratificación de fin de año, ya que lo trascendente sobre el aspecto de la controversia es la acreditación del pago de la prestación.

 

Conforme lo razonado, se absuelve al instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente a 2025, al haber sido cubierto como gratificación extraordinaria, de acuerdo con las constancias que obran en autos, así como del pago de aguinaldo correspondientes 2016 a 2024, al estar prescritos.

 

3.  Cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE

 

La parte actora solicita el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social de los periodos que el INE omitió pagar, desde la fecha que ingresó a laborar.

 

El INE negó la acción y derecho del accionante para reclamar dichas prestaciones, ya que entre ellos no existe, ni ha existido, una relación de trabajo, porque ha sido contratado para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios regulados por la legislación civil.

 

Al respecto, esta Sala Toluca considera que el INE debe realizar la inscripción y el pago retroactivo de las cuotas y aportaciones de seguridad social, no cubiertas durante la totalidad del plazo de la existencia de la relación laboral, esto es, por el período del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025.

 

Ello, porque el Instituto demandado tiene la obligación de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero-patronales, conforme a los artículos  20  y  21 de la Ley del ISSSTE,  y 43, fracción  VI, de  la LFTSE35, que


35 Artículo 43. Son obligaciones de los titulares a que se refiere el Artículo 1o. de esta Ley: […] VI. - Cubrir las aportaciones que fijen las leyes especiales, para que los trabajadores reciban los beneficios de la seguridad y servicios sociales comprendidos en los conceptos siguientes: a) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria, y en su caso, indemnización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales. b) Atención médica, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria en los casos de enfermedades no


 

disponen que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública, que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a las de seguridad social.

 

En consecuencia, existe la obligación correlativa de los titulares de las dependencias y entidades públicas de inscribir a los trabajadores ante el ISSSTE y FOVISSSTE, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio, con el respectivo entero de las cuotas y la retención de las que corresponden a la persona trabajadora.

 

Cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el INE deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón36.

Derivado de lo anterior, el INE deberá enterar y pagar las aportaciones que debió retener a la parte trabajadora respecto de las cotizaciones al ISSSTE y las del FOVISSSTE, con motivo de la relación laboral que tiene con la parte actora, a efecto de cubrir las cotizaciones de las que fue omiso, por el tiempo de la existencia de la relación laboral37.

Al respecto, debe decirse que, las prestaciones de seguridad social derivan de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables38.

 


profesionales y maternidad. c) Jubilación y pensión por invalidez, vejez o muerte. d) Asistencia médica y medicinas para los familiares del trabajador, en los términos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Establecimiento de centros para vacaciones para recuperación, de guarderías infantiles y de tiendas económicas f) Establecimiento de escuelas de Administración Pública en las que se impartan los cursos necesarios para que los trabajadores puedan adquirir los conocimientos para obtener ascensos conforme al escalafón y procurar el mantenimiento de su aptitud profesional g) Propiciar cualquier medida que permita a l os trabajadores de s u Dependencia, el arrendamiento o la compra de habitaciones baratas, h) Constitución de depósitos en favor de los trabajadores con aportaciones sobre sus sueldos básicos o salarios, para integrar un fondo de la vivienda a fin de establecer sistemas de financiamiento que permitan otorgar a éstos, crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad o condominio, habitaciones cómodas e higiénicas, para construirlas, repararlas o mejorarlas o para el pago de pasivos adquiridos por dichos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, cuya Ley regulará los procedimientos y formas conforme a los cuales se otorgarán y adjudicarán los créditos correspondientes.

36 Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).

37 Conforme al artículo 41, párrafo segundo, base V, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo entre el INE y sus servidores se regirán por las disposiciones de la LGIPE y del Estatuto y, de acuerdo con lo mandatado por el artículo 206, párrafo 2, de la LGIPE, el personal del INE será incorporado al régimen del ISSSTE.

38 Jurisprudencial 2a./J.3/2011 de la entonces Segunda Sala de la SCJN, de rubro: SEGURO SOCIAL PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRON DEMANDADO.


Ahora bien, toda vez que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el INE deberá realizar los cálculos respectivos, conforme a los salarios devengados por la parte actora, así como en términos de los lineamientos contenidos en el Estatuto, de todas y cada una de las cuotas, aportaciones y descuentos previstos en la Ley del ISSSTE39.

4.  Pago de diversas prestaciones extralegales

 

Del reclamo de la parte actora, se advierte que los conceptos Despensa, que se integra por: Despensa oficial y Apoyo para despensa; así como los diversos Ayuda para alimentos, Pago de previsión social múltiple, Vales de fin de año, Incentivo por años de servicio y Pago de prima quinquenal, corresponden a prestaciones que, en términos del Manual, se otorgan a personas trabajadoras del INE con plaza presupuestal.

 

De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el Manual, se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso del accionante.

 

Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el INE puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Por su parte, el artículo 3 del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción o ascenso.

 

Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos40, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo, personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto y personas aspirantes externas41.

 

 

39 En mérito de lo anterior, el INE deberá realizar todas las gestiones necesarias a efecto de cubrir las prestaciones de seguridad social reclamadas, a fin de completar la cotización en el periodo del 16 de octubre de 2015, hasta que se realice el pago de la indemnización correspondiente.

40  Artículo 93 delEstatuto.

41  Artículo 96 delEstatuto.


 

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

a)   Designación directa42. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

 

b)   Personas encargadas de despacho43. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 

c)      Concurso44. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 

d)  Readscripción administrativa45. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

 

e)   Relación laboral temporal46. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 

47

f)   Ascenso . El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la

rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

 


42  Artículo 105 delEstatuto.

43  Artículo 108 delEstatuto.

44  Artículo 112 delEstatuto.

45  Artículo 118 delEstatuto.

46  Artículo 122 delEstatuto.

47  Artículo 125 delEstatuto.


                    Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto48.

 

                     Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable49.

 

                    Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual.

 

                     Cumplir, en su caso, la capacitación especial50.

 

Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no es una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al Instituto demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

 

Es decir, personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron al hoy accionante.

 

Finalmente, es preciso destacar que, de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del instituto demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Tampoco el contrato que celebraron las partes dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y, si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte accionante tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación51.

 


48 Artículo 71 fracción V del Estatuto. 49 Artículo 71 fracción VI del Estatuto. 50 Artículo 483 del Manual.

51 En términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022, de rubro PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN


 

Ello resulta aplicable en su esencia, pues la razón por la cual exige que, en este caso, la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales sea la parte actora quien lo acredita, consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros52.

De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el Instituto demandado determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que, en el caso la parte actora no cumple con esa condición, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del INE no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que el accionante no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.

 

Similar criterio sustentó esta Sala Regional al fallar en los juicios laborales ST- JLI-12/2023, ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-18/2023, ST-JLI-20/2023, ST-JLI-21/2023, ST-JLI-24/2023 y ST-JLI-3/2024.

 

En conclusión, se absuelve al INE respecto de las siguientes prestaciones: i. Despensa, que se integra de los conceptos de despensa oficial y apoyo para despensa, así como: ii. ayuda para alimentos, vales de fin de año, pago de previsión social múltiple, incentivo por años laborados y pago de prima quinquenal.

 

VI.              Efectos

 

A.                Se reconoce la relación laboral de la parte actora con el INE, por el periodo de 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025.

 

B.                Toda vez que la parte actora acreditó sus acciones y el INE no demostró

 


PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.

52 Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T.J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA,PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGAPROBATORIA DE LAS.


sus defensas, se condena al Instituto demandado respecto del despido injustificado alegado, al ser existente, así como de las prestaciones vinculadas con tal despido, en concreto, con el pago de la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación y, por último, el pago de salarios caídos.

C.                Se condena al INE al pago de vacaciones y prima vacacional que resultaron procedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

D.                Toda vez que la parte actora acreditó parcialmente las acciones y el INE no demostró sus excepciones y parcialmente sus defensas, se condena al Instituto demandado a regularizar la inscripción y el pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, sólo en el caso de las que no hubieren sido cubiertas con oportunidad.

 

Todo lo anterior, deberá realizarlo el Instituto demandado a la brevedad, en un plazo no mayor a 20 días hábiles, posteriores a la notificación de este fallo.

 

Realizado lo anterior, el Instituto demandado deberá informarlo a esta Sala Regional, dentro de los 5 días hábiles a que lleve a cabo las acciones ordenadas, adjuntando copia certificada legible de las constancias que así lo acrediten, primero a través de la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx, luego por la vía más expedita.

 

Por lo que hace a la regularización del pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE y FOVISSSTE, el Instituto Nacional Electoral, en un plazo de 5 días hábiles deberá realizar las gestiones ante dichas instituciones respecto del cálculo de cuotas y, a partir de la obtención de dicho cálculo, le correrá el plazo de 20 días hábiles para dar cumplimiento al enteramiento de cuotas.

 

E.                 Se absuelve al Instituto demandado del pago de aquellas prestaciones denominadas como “extralegales” y el pago de aguinaldo, así como las que resultaron improcedentes, en términos de lo razonado en esta determinación.

 

VII.            Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 3, fracciones IX y XI, 9, 21, 69, fracción II, 115, 120, 121 y 122, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX y XI, 69, fracción II, 115, 120,


 

121 y 122, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Por lo expuesto y fundado se

 

RESUELVE:

 

Primero. Se reconoce la existencia de la relación laboral entre las partes, por el periodo comprendido del 16 de octubre de 2015 al 31 de diciembre de 2025.

 

Segundo. Se condena al Instituto Nacional Electoral del despido injustificado alegado, al ser existente, así como de las prestaciones vinculadas con tal despido, en concreto, pagar la indemnización establecida en la Ley de Medios de Impugnación y, por último, el pago de salarios caídos, vacaciones y prima vacacional que resultaron procedentes, como se detalla en el apartado respectivo de la presente sentencia.

 

Tercero. Se condena al Instituto Nacional a regularizar el pago de las cuotas y aportaciones de seguridad social, en los términos precisados en esta determinación.

 

Cuarto. Se absuelve al Instituto demandado al pago de aquellas prestaciones denominadas como “extralegales” y el de aguinaldo, así como las que resultaron improcedentes, en términos de lo razonado en esta ejecutoria.

 

Quinto. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido. Notifíquese como en derecho corresponda.

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe que la determinación se firma de manera electrónica.


Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información confidencial de un asunto y aprueba la versión pública correspondiente; modifica la clasificación de información confidencial en un asunto así como las versión pública correspondiente y revoca la clasificación de información confidencial de un asunto y las versión pública correspondiente; asuntos remitidos por la Sala Regional Toluca para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256 numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos del nueve, once y dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de 4 asuntos.

 

El siguiente asunto fue recibido en versión íntegra al considerar que no contiene datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 

 

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

 

Se precisa que del análisis y estudio realizado en el expediente referido; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable.

 

Ahora bien, los tres asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité

de Transparencia para ser clasificada como confidencial

 

          Nombre de la parte actora

 

          Fotografía

 

          CURP

 

          RFC

 

          Domicilio

ST-JLI-1/2026

          Sexo

Sentencia

          Estado Civil

 

          Nacionalidad

 

          Escolaridad

 

          Firma

 

          Número de empleado

 

          Número de Seguridad Social

ST-JLI-2/2026

          Nombre de la parte actora

 

Sentencia

 

ST-JLI-4/2026

Acuerdo Plenario

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.


 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que, en los asuntos mencionados en el ANTECEDENTE II, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:


 

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:


El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad y la principal

manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

 

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 


Así,

 

 

En relación con lo anterior, conviene señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado5:

 

“NOMBRE DE LA PERSONA ACTORA EN UN JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, SALVO EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.

 

Criterio jurídico: El nombre de la persona actora en un juicio laboral es por regla general de naturaleza confidencial, con excepción de aquellos casos donde exista una erogación de recursos públicos, siendo que su publicidad es requisito indispensable para la rendición de cuentas.

 

Justificación: El nombre es el dato personal por excelencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO6, que identifica o hace identificable a su titular, además de ser un elemento determinante de la identidad, conforme al criterio orientador sostenido en la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”7. Por lo tanto, el nombre de la parte actora en los juicios laborales debe ser clasificado como información confidencial, máxime si el asunto no está concluido de forma definitiva. en términos del artículo 115 de la LGTAIP.

 

La excepción a esa clasificación ocurre en aquellas resoluciones en las que exista orden del pago de una o más prestaciones, es decir, se mandate el ejercicio o entrega de recursos públicos, por lo que no será procedente la protección del nombre de la parte actora ya que su publicitación forma parte de un ejercicio de rendición de cuentas.

 

Motivación: El nombre de la parte actora en los juicios laborales es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física además de dar cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma una persona a efecto de participar en una controversia del orden legal. Sin embargo, una vez que esa persona física, ya sea en calidad de persona servidora pública actualmente en funciones o en el carácter de particular, obtiene algún tipo de beneficio económico como consecuencia de ese juicio laboral establecido contra alguna autoridad electoral, la naturaleza jurídica del nombre de la parte promovente cambia al convertirse en información de carácter público.

 

 


5 CRITERIO 18/2026 Clave de identificación: CT/018/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación de información. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026.

6 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7 SCJN, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Ello, pues el conocimiento de su identidad se traduce en un ejercicio de rendición de cuentas que tiene dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información con los que se transparenta la actividad jurisdiccional y se coadyuva a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la LGTAIP el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.”

 

En ese sentido,

 

 

En el Acuerdo Plenario ST-JLI-4/2026 se reencauzó el escrito de demanda a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral para que, en el plazo de 10 días hábiles, contados a partir de la notificación de la determinación, resuelva la impugnación relacionada con las omisiones de respuesta.

 

Derivado de lo anterior se considera que el nombre de la parte actora en el siguiente asunto actualiza la causal de confidencialidad, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General:

Ahora

la Sala condenó al Instituto Nacional Electoral a cubrir diversas prestaciones, por lo que

no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando

que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.


 

En ese sentido, los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-1/2026

Sentencia

 

ST-JLI-2/2026

 

 

Sentencia

 

 

Fotografía

La fotografía constituye la reproducción fiel de la imagen de una persona, objeto o cosa, obtenida a través de una cámara fotográfica y representada en formato digital o impreso. Los derechos a la imagen permiten a la persona titular de la misma, poseer cualidades de su identidad, lo que puede implicar aspectos positivos y negativos; por lo que actualmente, con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, este derecho se vuelve muy importante. La fotografía funciona como un instrumento básico de identificación imprescindible para el propio reconocimiento de una persona; por lo tanto, este dato personal deberá ser testado en cualquier documento de identificación oficial en términos del artículo 115 de la Ley General, ya que se trata de la representación gráfica de las características físicas de una persona, la cual se debe clasificar como confidencial, en el siguiente asunto:

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población:

 

Ley General de Población8

 

Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

 

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

 

I.                Nombres y apellidos, según corresponda;

II.              Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;


8 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGP.pdf


 

III.            Sexo o género;

IV.            Lugar de nacimiento, y

V.             Nacionalidad”

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

En relación con lo anterior, cabe señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado9:

 

“CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP). ES UN DATO PERSONAL

SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

 

Criterio jurídico: La Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial.

 

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población el Registro Nacional de Población, la CURP tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. En ese sentido, dicha clave permite identificar la edad, fecha de nacimiento, el sexo o género, el lugar de nacimiento y la nacionalidad de las personas por lo que es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular y que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población se le asigna una Clave Única de Registro de Población que permite su registro e identificación de manera individual. La CURP es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país y se integra de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas. Estos caracteres contienen, entre otros, los siguientes datos:

 

1. Nombres y apellidos, según corresponda; 2. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día; 3. Sexo o género; 4. Lugar de nacimiento, y 5. Nacionalidad.

 

De esta manera, la CURP se asigna por la autoridad competente a una persona para acreditar su identidad y, dado que se compone de elementos que permiten conocer datos personales que atañen únicamente a la persona a la que se asigna, debe ser tratada con carácter de confidencial.”

 

En consecuencia, la CURP es un dato personal y su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el siguiente asunto:

 

 

 


9 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Para la obtención del RFC, es necesario acreditar previamente, la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento, entre otros datos, por medio de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento.

 

Asimismo, cabe señalar que las personas tramitan su RFC con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

Ahora bien, en el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación, se establece que utilizar una clave de registro no asignada por la autoridad, se constituye como una infracción en materia fiscal, toda vez que dicha clave tiene como propósito hacer identificable a la persona respecto de una situación fiscal determinada

 

Robustece lo anterior, el siguiente criterio reiterado aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información10:

 

“REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC). EL DE LAS PERSONAS FÍSICAS ES

UN DATO PERSONAL SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

 

Criterio jurídico: El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) es un dato personal confidencial.

 

Justificación: El RFC de las personas permite identificar la edad y fecha de nacimiento de las personas por lo que, el correspondiente a las personas físicas es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente ante la autoridad la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro federal de contribuyentes lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual

 


10 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

es única e irrepetible para efectos fiscales. Por tanto, el Registro Federal de Contribuyentes se

considera un dato personal confidencial.”

 

Asimismo, el RFC vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Aunado a que, con el RFC se puede ingresar a páginas electrónicas y realizar diversos trámites, así como obtener información adicional relacionada con su titular, lo cual, pone en riesgo la esfera privada de su titular, elementos por los cuales se actualiza la causal de confidencialidad.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida, en el siguiente asunto:

Domicilio particular

Atributo de una persona física, que denota el lugar donde reside habitualmente y, en ese sentido, constituye un dato personal, de ahí que debe protegerse. Al respecto, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, ha emitido el siguiente criterio11:

 

“DOMICILIO DE PARTICULARES. SE TRATA DE UN DATO PERSONAL DE NATURALEZA

CLASIFICADA POR CONFIDENCIALIDAD.

 

Criterio jurídico: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Federal, el domicilio es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esa tesitura, constituye un dato personal que le hace identificable y, por ende, se encuentra revestido de confidencialidad, en tanto su divulgación incidiría directamente en la privacidad del individuo, afectando ese ámbito esencial del desarrollo personal.

 

Justificación: El domicilio particular normalmente contiene los siguientes elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa y país. Es así como permite ubicar a la persona en determinado espacio físico, conocido como su entorno habitacional y, de ahí que, dada su naturaleza de información confidencial, sólo podrá develarse mediante el consentimiento expreso de su titular; por tanto, constituye información que hace a una persona identificada o identificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.

 

 


11 CRITERIO 0016/2026 Clave de identificación: CT/016/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026


 

Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable y, en principio, el domicilio es información que permite identificar la ubicación de la persona titular, por lo que se trata de un dato personal susceptible de confidencialidad.”

 

Por lo tanto, debe protegerse en el siguiente asunto:

Sexo

El sexo es considerado un dato personal, al permitir distinguir las características biológicas y fisiológicas de una persona que la hacen identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, principalmente.

 

De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, razón por la cual debe clasificarse como información confidencial, en el siguiente asunto:

Estado Civil

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, que incide en lo más íntimo de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero su divulgación sí afectaría la intimidad de la persona titular de dicha información.

 

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide en la privacidad de terceras personas que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos, principalmente.

 

Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia. Por lo tanto, debe clasificarse como confidencial en el siguiente asunto:


 

 

Nacionalidad

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que señala a una persona como parte de un Estado, es decir, es el vínculo legal que la relaciona con su nación de origen.

 

En este sentido, la nacionalidad de una persona se considera como información confidencial, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad, revelaría el país del cual es originaria, permite identificar su origen geográfico, territorial o étnico. Por lo anterior, la nacionalidad es información confidencial.

 

Así, es procedente clasificarla como confidencial en el siguiente asunto:

Escolaridad

La información sobre el nivel de estudios de una persona física, identificada o identificable, se considera un dato personal, ya que puede revelar la preparación académica, preferencias o incluso la ideología de la persona titular de dicha información.

 

La escolaridad también hace referencia a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, un certificado oficial o un documento emitido por determinada institución, que revelan las calificaciones sobre el aprovechamiento escolar o rendimiento académico, por lo que es información que atañe a su vida privada.

 

En consecuencia, la escolaridad es información susceptible de ser clasificada como confidencial. Como excepción, hay que tener presente que para el caso de las personas servidoras públicas que desempeñan un cargo en el que se requiere un grado mínimo de estudios dentro del perfil de puesto, la escolaridad no se deberá clasificar.


 

Firma

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano12 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

A mayor abundamiento, se menciona que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado13:

 

“FIRMA. POR REGLA GENERAL, LA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ES DE

NATURALEZA PÚBLICA.

Criterio jurídico: La firma de las personas servidoras públicas, emitida en el ejercicio de la función, es de naturaleza pública al ser instrumento de rendición de cuentas ante las autoridades competentes y la ciudadanía.

Justificación: La firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO, es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 115 de la LGTAIP, goza de confidencialidad, salvo que su publicidad sea necesaria para abonar a la rendición de cuentas.

[1]  Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2]  Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Razón de decisión: Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano[1] la define, por una parte, como la afirmación de individualidad, entendida como un elemento de identidad hacia la persona firmante y, por la otra, como afirmación de voluntariedad, entendida como la aceptación de lo que en el documento firmado se manifiesta. Así, la firma en un documento da autenticidad y obliga a su titular, por tratarse de un elemento informativo, de orden confidencial, cuya naturaleza hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. Específicamente, en el caso de las servidoras públicas, la firma emitida en el ejercicio de funciones no solo da cuenta de la identidad del signante y le obliga al contenido, sino permite dar seguimiento a la gestión realizada. Por ello, la publicidad de la firma permite a las autoridades competentes y a la población en general, verificar que la actuación de la persona servidora pública se ajuste a los estándares normativos que le son aplicables. Por tanto, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, se trata de información confidencial que debe ser

 


12 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.

13 CRITERIO 006/2026 Clave de identificación: CT/006/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026.


 

protegida del escrutinio público. [1] 2IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.”

 

Por una parte, la firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado.

 

En ese contexto, se clasifica como confidencial, en el siguiente asunto:

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de las trabajadoras y los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General y bajo el siguiente Criterio del Comité de Transparencia y Acceso a la Información14:

 

“NÚMERO DE EMPLEADO. ES UN DATO PERSONAL Y DEBE PROTEGERSE.

 

Criterio jurídico: El número de empleado debe clasificarse como información confidencial al funcionar como una clave de acceso a sistemas o bases de datos personales.

 

Justificación: El número de empleado es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, por lo que de acuerdo con el diverso artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de las personas trabajadoras y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial por lo que no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso sus titulares, representantes o las personas servidoras públicas facultadas para ello.”

 

Por lo tanto, debe protegerse en el siguiente asunto:


 

14 CRITERIO 008/2026 Clave de identificación: CT/008/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

 

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato personal que debe clasificarse como confidencial en las sentencias materia de análisis con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Por lo tanto, este Comité confirma la clasificación confidencial de la Fotografía, la Clave Única de Registro de Población (CURP), el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el Domicilio Particular, el Sexo, el Estado Civil, la Nacionalidad, la Escolaridad, la Firma, el Número de Empleado y el Número de Seguridad Social (NSS), en el siguiente asunto:

Deducciones personales

Las deducciones personales forman parte de la información patrimonial y fiscal de una persona física (como gastos médicos, escolares, intereses hipotecarios), lo cual permite identificar su situación económica y personal.

 

Por lo tanto, son datos personales, pues es a partir de ellas como se determina la remuneración neta de cualquier persona, incluidos los servidores públicos. Existen ciertas deducciones que se refieren única y exclusivamente al ámbito privado de dichas personas, como pudieran ser aquellas derivadas de una resolución judicial, la contratación de un seguro o descuentos por préstamos personales; las mismas revelan parte de las decisiones que adopta una persona respecto del uso y destino de su remuneración salarial, lo cual incide en la manera en que se integra su patrimonio, por lo que se considera que esa


 

información no es de carácter público, sino que constituye información confidencial en virtud de que corresponden a decisiones personales y se debe clasificar como información confidencial, en la siguiente sentencia:

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:

Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

Para mejor proveer, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

 

 

       Fotografía

 

 

       Clave Única de Registro de Población

 

 

       Registro Federal de Contribuyentes

ST-JLI-1/2026

Sentencia

       Nombre de la parte actora

       Domicilio Particular

       Sexo

       Estado Civil

 

 

       Nacionalidad

 

 

       Escolaridad

 

 

       Firma


 

 

 

       Número de empleado

       Número de Seguridad Social

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-2/2026

 

Sentencia

 

 

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

TERCERO. Se aprueba la versión pública del asunto referido en el resolutivo SEGUNDO.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto referido en el resolutivo CUARTO.


 


 


 

OCTAVO. Se instruye a la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.


CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


Firmado digitalmente por CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 


JAIME ARMANDO


Firmado digitalmente


ANGEL Firmado

digitalmente por


LOPEZ por JAIME RAMON CELISANGEL RAMON


ARMANDO

RAMIREZ LOPEZ RAMIREZ

MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 15


CAMARGO CELIS CAMARGO

LIC. ÁNGEL RAMÓN CELIS CAMARGO

Director de Datos Personales y suplente de la Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

 

15 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


YURI ZUCKERMA NN PEREZ


Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ


MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.3-SO03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

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