JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

EXPEDIENTE: ST-JLI-3/2009

ACTOR: JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

MAGISTRADO: CARLOS A. MORALES PAULÍN

SECRETARIA: ROCÍO ARRIAGA VALDÉS

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a dos de julio de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver los autos del Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral identificado con la clave ST-JLI-3/2009, promovido por JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, por su propio derecho en contra del Instituto Federal Electoral, para reclamar la satisfacción de diversas prestaciones laborales; y

R E S U L T A N D O:

I. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor y de las constancias que obran en autos del expediente citado al rubro, se advierte lo siguiente:

1. Inicio de vigencia del contrato de prestación de servicios ante el Instituto Federal Electoral. El veintidós de febrero de dos mil nueve, Javier de Jesús Gordillo Ramírez, firmó contrato de prestación de servicios con el Instituto Federal Electoral, en el que se obligó a prestar sus servicios en la Junta Distrital 29, como Capacitador Asistente Electoral.

2. Presentación de renuncia a la prestación del servicio. El once de mayo de dos mil nueve, el actor se presentó a la junta distrital en la que laboraba y al entrevistarse con la licenciada Teresa Marcial Luis, en su carácter de vocal de capacitación electoral y educación cívica, ésta le solicitó que presentara su renuncia por considerar que su desempeño en el trabajo no era el adecuado, situación que atendió el hoy actor al entregar su renuncia en esa fecha, con efectos a partir del quince de mayo del año en curso. 

3. Petición de reincorporarse a la prestación del servicio. Posteriormente, el trece de mayo del presente año, se presentó nuevamente a las oficinas de la junta distrital, y se entrevistó con la licenciada Teresa Marcial Luis, a quien le manifestó su deseo de reincorporarse al trabajo, indicándole ésta que no era posible porque el sistema ya había registrado su renuncia y que no podía hacer nada al respecto.

4. Último pago de honorarios por la prestación del servicio al Instituto Federal Electoral. El quince de mayo de la presente anualidad, el actor nuevamente acudió a la junta distrital 29, a cobrar la quincena correspondiente del uno al quince de mayo del presente año, y reiteró a la licenciada Teresa Marcial Luis, su deseo de regresar a las actividades laborales que realizaba en la junta, con lo que obtuvo la misma respuesta en sentido negativo.

5. Vencimiento del contrato individual de trabajo. El quince de mayo de dos mil nueve, venció el contrato de prestación de servicios número 15152900000000000080 celebrado entre el Instituto Federal Electoral y el actor JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, por lo que a partir de ese día dejó de prestar las labores que venía desempeñando como capacitador asistente electoral (CAE), en el 29 Distrito Electoral Federal, del Instituto Federal Electoral del Estado de México.

6. Presentación de la demanda laboral. Inconforme con la terminación del contrato dada la renuncia que le fue solicitada, el veinticuatro de mayo de dos mil nueve, el actor promovió Juicio para Dirimir los Conflictos o Diferencias Laborales de los Servidores del Instituto Federal Electoral, en el cual reclama las siguientes prestaciones:

a) Reinstalación en el empleo, categoría o plaza de capacitador electoral, en las mismas condiciones y términos que lo había venido desempeñando hasta el día del cese injustificado;

b) Pago de salarios vencidos o caídos contados a partir del día del cese injustificado hasta el cumplimiento de la determinación que recaiga al presente asunto; y

c) Valoración de su desempeño para ser calificado y poder ser recontratado en el siguiente periodo de contratación.

II. Turno. Por acuerdo de veinticinco de mayo del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó la remisión del presente medio de impugnación a la ponencia del Magistrado Carlos A. Morales Paulín, para efectos de la sustanciación y resolución correspondiente; acuerdo que se cumplimentó debidamente por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional mediante oficio ST-SGA-1486/09 de la misma fecha.

Posteriormente, el veintinueve de mayo del año en curso, el actor presentó ante esta Sala Regional escrito aclaratorio de demanda y ofreció diversas pruebas documentales.

III. Radicación y requerimiento. El dos de junio siguiente, el Magistrado Instructor acordó la radicación del presente medio de impugnación, y ordenó correr traslado con copia certificada del escrito del actor y sus anexos, así como con la copia del escrito de aclaración de demanda y anexos, a la parte demandada, a fin de que estuviera en aptitud de presentar la contestación correspondiente.

IV. Contestación de la demanda. Mediante escrito recibido el quince de junio de dos mil nueve en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral por conducto de sus apoderados legales, Luis Alberto Hernández Moreno y Carlos Alfonso Melo González, dieron contestación a la demanda presentada por el actor, refiriéndose a cada uno de los hechos y pretensiones de la parte actora y oponiendo las excepciones y defensas que serán analizadas en el estudio de fondo de esta resolución.

V. Citación para audiencia. Por acuerdo de veintidós de junio del año en curso, el Magistrado Instructor tuvo por contestada en tiempo y forma la demanda presentada contra el citado instituto; por acreditada la personería de Luis Alberto Hernández Moreno y Carlos Alfonso Melo González, como apoderados del Instituto Federal Electoral, parte demandada en el presente juicio; y por ofrecidas las pruebas que acompañó a su escrito de contestación de demanda, reservándose acordar lo conducente sobre su admisión para el momento procesal oportuno.

Asimismo, ordenó dar vista a la parte actora con el escrito de contestación a la demanda y sus anexos, para que manifestara lo que a su derecho conviniera, por lo que señaló las nueve horas del uno de julio dos mil nueve, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos prevista en la ley procesal de la materia.

VI. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las nueve horas del uno de julio del año en curso, se declaró abierta la audiencia a que se refiere el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y toda vez que las partes no llegaron a una solución conciliatoria, se dio por terminada la etapa de conciliación y se procedió a desahogar la audiencia en su etapa de admisión y desahogo de pruebas.

Una vez admitidas y desahogadas las pruebas, ambas partes formularon los alegatos que estimaron pertinentes y, previa certificación del secretario de no encontrarse pendiente de desahogar medio de convicción alguno, se declaró cerrada la instrucción para proceder a formular el proyecto de sentencia dentro de los diez días hábiles siguientes; y

 

 

C O N S I D E R A N D O:

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e) y 195, fracción XII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, apartado 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; toda vez que se impugna un acto de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, en el que se hacen valer supuestas afectaciones a los derechos laborales de uno de sus servidores.

Asimismo, resulta conducente precisar que,n en el caso de que resultara fundada la excepción hecha valer por el instituto federal demandado, en relación a que en el presente caso, no existió relación laboral entre dicho instituto y la parte actora, la cual señaló en el inciso a) del capítulo de excepciones y defensas de su escrito de contestación de demanda, esta Sala Regional resulta competente para conocer del presente asunto, en atención al criterio sustentado por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave S3LAJ 04/98, cuya voz es del tenor siguiente:

 

"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS."

SEGUNDO. Prestaciones reclamadas en la demanda. La parte de la demanda en que efectivamente se contienen éstas es del tenor siguiente:

Vengo a demandar de la vocal de capacitación electoral y educación cívica o quien (es) resulte (n) responsable (s) de la H. Junta Distrital # 29 con domicilio CALLE RELOX # 277 COL. MODELO CP 57530 en Cd. Nezahualcóyotl, Edo. de México las siguientes prestaciones:

A).- La reinstalación en el empleo, categoría o plaza de capacitador asistente electoral (CAE), en las mismas condiciones y términos que lo había venido desempeñando para la demandada como servidor del Instituto Federal Electoral hasta el día del cese injustificado.

B).- El pago de los salarios vencidos o caídos desde el día del cese injustificado de que fui objeto hasta que se cumplimente la determinación legal de este H. Tribunal que recaiga al presente negocio.

C).- La adecuada valoración de mi desempeño para ser calificado y poder ser recontratado en el siguiente periodo de contratación.

Mi demanda se funda en los siguientes hechos y preceptos legales:

A.-  El lunes 11 de mayo de 2009, me presenté normalmente a la Junta Distrital en la que estaba laborando en mi calidad de capacitador electoral asistente para continuar con mis funciones que desempeñaba desde la fecha que consta en el contrato laboral firmado entre mi persona y el Instituto Federal Electoral, estando en el salón en donde se reúnen todos los CAE, y en espera de indicaciones, mi supervisora electoral la señora LUNA CRUZ ROSA IVETH me indicó que la vocal de capacitación electoral y educación cívica la licenciada TERESA MARCIAL LUIS persona que directamente tiene la función de supervisar el desempeño de todos los CAE, quería que me presentara en su oficina, una vez en ella, me pidió que pasara y me sentara para que le explicara que había ocurrido el día SÁBADO, como yo no conocía de ninguna anomalía en mi trabajo y tratando de ser conciso en mi explicación le referí los hechos que narro en la sección E de este mismo apartado,  yo sintiéndola molesta y tratando de abreviarlos y hacer más fácil mi explicación, le referí que contaba con una grabación de los mismos y que me ponía a su disposición, para que valorara mi conducta. Ella me comentó que no quería verla y me refirió que había tenido conocimiento de los hechos, precisamente el día SÁBADO 9 DE MAYO, fecha en que ocurrieron, indicando que se había presentado las personas con las que había tenido el problema y que se quejaron de este modo, "Como es posible, que contraten en el IFE a personas así" la licenciada MARCIAL me dijo que ese comportamiento que había realizado, no tenía cabida en el instituto, yo sentí que se me estaba juzgando por la opinión de quien me había agredido, le insistí que me permitiera mostrarle la grabación.

B.- La licenciada MARCIAL me dijo que la determinación que estaba tomando no sólo era por lo ocurrido, que ya tenía tiempo atrás y que conocía en persona reportes de mis actividades, que no había querido referirme antes y que mi conducta no era la adecuada, yo le dije que sólo trate de garantizar mi seguridad y que en lo general mi supervisora electoral la señora LUNA CRUZ ROSA IVETH no me había llamado la atención en lo particular de estar realizando mal mi trabajo respecto de la forma en que estaba realizando mis notificaciones y capacitaciones y como yo no conocía de las quejas o mi evaluación de mi desempeño le dije que me sometía a su consideración.

C.- Le pedí de nueva cuenta, mostrarle como habían sido los hechos y me dijo que no era posible y que ese tipo de actitudes de presentarme en la junta acompañado de oficiales no podía ser tolerada, de manera enojada me indicó que era una falta de respeto y que tomaría acciones inmediatas. Le pregunté que si quería mi renuncia y me dijo que sí, que se la entregara el día martes, yo le indiqué de nueva cuenta que me ponía a su consideración y no me consideraba responsable de lo ocurrido que podía mostrarle la grabación, me dijo que no podía ser, yo sentí que estaba siendo injusta conmigo, y le dije que por que tenía que resolver problemas que no me había buscado, ya angustiado le dije que podía entregarla ese mismo día.

D.- Me indicó que ocupara la computadora que estaba a mi espalda, en su misma oficina, que la fechara para el día viernes 15 de mayo, me levanté y le entregué mi gafete, no lo recibió y salió de la oficina, al estarla escribiendo en la computadora regresó y me indicó que pusiera en las causas de mi renuncia que había encontrado un mejor trabajo o lo que yo quisiera ponerle, por mi parte, sólo alcance poner por así convenir a mis intereses, que es la forma genérica, me dijo que la imprimiera me la dio, la firme, entregándosela junto con mi gafete. Ella me indicó, que el viernes me presentara a cobrar, para que me diera copia de la misma y entregara el material que tuviera a mi supervisor electoral y que la apoyara en todo para la capacitación de los ciudadanos de mi AREA hice lo que consideré de acuerdo con mi falta, entregué el material con el que había venido trabajando el mismo día a mi supervisora electoral la señora LUNA CRUZ ROSA IVETH sin que se me indicara nada más.

E.-       El día de los hechos, sábado 9 de mayo de 2009, me encontraba en las instalaciones de la junta distrital número 29 reunido con mi equipo y siendo alrededor de las 11:30 a.m. y una vez que recibí las indicaciones de mi supervisora electoral de empezar a recopilar los números telefónicos de las personas que habían sido seleccionadas para ser capacitadas, directamente del archivo de la junta distrital para ser funcionarios de casilla e indicándole que ya contaba con referencias en un archivo propio, así que le pedí me permitiera retirarme, saliendo de la junta. A escasos 30 metros de la entrada de las oficinas de la junta, me presenté a un local de telefonía celular entre las calles relox y cocheras sobre la AV. PANTITLÁN porque yo había dejado un teléfono celular para su revisión por una falla al conectarlo el día lunes 27 de abril.

F.-  El día LUNES 27 DE ABRIL en el local antes citado, al dejar el teléfono la señorita que me atendió me solicitó mis datos generales y tomó el número de serie del mismo, a fin de llenar la nota de remisión. Asimismo me indicó que la revisión tendría un costo de 20.00 pesos, por lo que dejé el teléfono y pregunté cuando podría pasar a conocer el estado del mismo, se me indicó que a partir del día siguiente, sería revisado, me presenté de nueva cuenta en el local entre los días miércoles 29 y jueves 30 de abril.

G.- Entre el miércoles 29 DE ABRIL y JUEVES 30 DE ABRIL al presentarme a conocer el estado del teléfono, me atendió la misma señorita que lo recibiera, me dijo que éste tenía quemado el sistema de carga interno que correspondía al daño causado por la mala conexión del cargador hecha por un familiar que me había referido antes, por lo que no volvió a prender el teléfono, se me dijo que la reparación del sistema de carga tendría un costo de 300.00 pesos, yo solicité la reparación estando de acuerdo con el valor de la misma, diciéndome que lo tendrían para el día VIERNES 1 DE MAYO.

H.- Me presenté de nueva cuenta el día SÁBADO 2 DE MAYO a recoger el teléfono y fui atendido por una hombre, pero estando presente la misma señorita que me había indicado anteriormente el costo de la reparación, este sujeto me dijo que se había cometido un error por parte de la recepcionista y que existían en ese momento dos teléfonos idénticos y que la primera cotización que se me había dado era incorrecta que no se había revisado el teléfono. Esta información me fue dada por la segunda persona, que a su vez me señaló que él personalmente lo revisaría y que era probable que fuera más barata la reparación o más cara que regresará el día VIERNES 08 DE MAYO. Esto me hizo sentir desconfiado por el tiempo que ya llevaba y la corrección del diagnostico del teléfono. El día VIERNES 08 DE MAYO no tuvimos actividad en la junta distrital, así que no me presenté a recoger el teléfono, sino hasta el SÁBADO 9 DE MAYO, ya que ese día debía asistir a la Junta Distrital.

I.- Como lo mencioné con anterioridad, asistí a la junta distrital para realizar mis actividades y pedí permiso para retirarme, ya que contaba con la información a recopilar. Me presenté al local, siendo atendido por la señorita encargada a quien le había entregado el teléfono, ella me indicó que no se encontraba listo mi teléfono celular. Por lo que decidí según mi situación económica y que el celular no estaba listo, no costear la reparación y solicité se me devolviera que ya no quería el servicio y que sólo pagaría la revisión del teléfono, ella me contestó que no podía ser, porque el teléfono se encontraba desarmado y que no habría nadie para armarlo hasta la tarde y que ella no podía armarlo porque se perderían piezas, así que le pregunté a que hora podría pasar a recogerlo y me comentó que después por la tarde.

J.- Para entonces un sentimiento de desconfianza me embargó y le solicité que por favor pidiera al técnico que se presentara y lo armara, la señorita me comentó que ella no podía realizar la llamada y que no lo armaría porque no sabía cómo, entonces le pedí que me proporcionara el teléfono del técnico y que yo haría la llamada. Pero se negó a darme el teléfono, para esto, yo ya llevaba al menos 10 minutos en franca desconfianza por lo que estaba ocurriendo y como medida preventiva decidí sacar mi teléfono y llevar una grabación de las evasivas que me estaban dando.

K.- A partir de este momento, lo narrare aquellos hechos que no se registraron en las dos grabaciones que están en mi poder, una de ellas empieza precisamente en el momento que detengo mi narración, con una duración de 19 minutos y 50 segundos, en la que durante el minuto 8 con 20 segundos se me entrega un teléfono y una persona que durante todo el desarrollo de los hechos se mantuvo oculto dentro del local y que presumo como el técnico, puesto que es la persona que me ofreció revisarlo en la segunda visita que realice el día 2 de mayo al local que él en persona lo revisaría y se me indica que no pueden darme la nota de remisión, al terminar la grabación, recogí mi mochila y avisé que me retiraba por lo que me contestaron que el teléfono estaba en el mostrador y que si alguien lo tomaba no era responsabilidad de ellos.

L.- Siguiendo con la narración de los hechos ocurridos el día sábado 9 de mayo y una vez que me retiré del local solicité el auxilio de la fuerza pública, por lo que tuve que caminar una distancia de alrededor 500 metros hasta un centro de vigilancia llamado tecalli que se encuentra en la esquina que conforman Av. Pantitlán y Av. López Mateos, pidiendo el apoyo de la unidad de seguridad blica estatal con número 85, solicitando la ayuda, exponiéndole los hechos y comentando que sólo quería recuperar el teléfono. Los oficiales me pidieron una identificación por lo que yo les entregué el gafete del Instituto Federal Electoral puesto que era la única identificación con la que contaba, me permitieron subir a la unidad y dirigiéndonos al local en cuestión, me indicaron que las ofensas inferidas no están tipificadas como delito y que por ser de índole privado el comercio, no podrían entrar, solo pedí garantizar mi seguridad para recuperar el teléfono.

M.- Hasta aquí detengo mi narración y la remito a la segunda grabación de 2 minutos con 16 segundos, con la que cuento, para que sea vista y valorada, por quien, determine este tribunal. En la que en presencia de la autoridad, recojo el teléfono que se me estaba entregando sin tener la posibilidad de revisar en la nota, el número de serie del teléfono y constatar que era el mismo que dejé para reparación.

N.- Una vez, que los oficiales y yo salimos del local, me indicaron que no podía estar grabando y que pasarían con mi jefe, porque lo que estaba haciendo no estaba bien, me indicaron que lo conocían y que hablarían con él. Los acompañé hasta el segundo piso, precisamente en la oficina de señor VOCAL EJECUTIVO AMADOR ORTIZ ACOSTA de la misma junta distrital # 29, que al momento que entramos nos recibió en la puerta, los oficiales lo saludaron exponiendo que había solicitado el apoyo y los había grabado, cosa que no estaba permitida y que me dejaban con él entregando al VOCAL EJECUTIVO mi gafete, el cual había entregado previamente, cuando me solicitaron una identificación. El señor vocal ejecutivo me pidió que me sentara y que tuviera cuidado con las actividades que hacía, que pertenecía a una institución y que era representante de ésta. Yo traté de explicarle que en ningún momento, hice referencia a mi cargo o utilice algún emblema del IFE o comentario de mi labor en el instituto, que sólo había solicitado el apoyo por haberme sentido agredido y despojado que podía mostrarle la grabación para que valorara los hechos, me indicó que no era necesario me disculpe por lo ocurrido diciéndole que tendría más cuidado y que entendía que estaba en una institución, devolviéndome mi gafete que le habían entregado a los oficiales les agradecí y me retiré de su oficina ese día por mi estado de alteración y nerviosismo ya no regresé a la junta, y como el día domingo 10 de mayo no se me había citado para presentarme fue hasta el LUNES 11 DE MAYO que me presenté a la junta aconteciendo los hechos que narro en la secciónA.

O.-      Después de los hechos ocurridos el día LUNES 11 de mayo me presenté, el día MIÉRCOLES 13 de mayo, regresé a la junta con la esperanza de poder volver a hablar con la VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA la licenciada TERESA MARCIAL LUIS teniendo la fortuna de encontrarla en el pasillo y pedirle un momento de su tiempo, me invitó a pasar a su oficina, le referí que no era mi deseo retirarme de mis labores y que si existía una forma de revisarlo, me indicó que no, que en el sistema ya se había puesto mi renuncia y que ella no podía hacer nada, entonces le pregunté si podía solicitar un documento que atestiguara que había laborado en el IFE y me indicó que sí, que el día VIERNES 15 DE MAYO, podía darme una copia de mi renuncia y que me expediría el documento del tiempo que laboré, de nueva cuenta me retiré. Al día siguiente me comuniqué con mi SUPERVISORA ELECTORAL y le pregunté si habían tenido algún problema con mi ARE y me indicó que no. En una segunda llamada, le pregunté si podía indicarme alguna forma para poder solucionar mi problema que no quería dejar el trabajo, me dijo que ella hablaría con la VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA, después en otra llamada me indicó que se encontraba ocupada y que ella en un momento libre me regresaría la llamada, le volví a ofrecer mi apoyo para cualquier problema que se presentara en mi ARE.

P.-  El día VIERNES 15 DE MAYO me presenté de nuevo en la junta distrital mero 29, al llegar al salón de reunión me percaté que la licenciada TERESA MARCIAL LUIS se encontraba con un grupo de personas y puesto que era de mi interés platicar con ella.

Q.- Decidí pasar a cobrar mi cheque puesto que es mi único ingreso particular recibiendo y firmando la nómina como quedó asentado en la misma, pasé a la oficina de la VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA la licenciada TERESA MARCIAL LUIS y pregunté a su secretaria si había dejado unos documentos para mí indicándome que se encontraba abajo puesto que sus oficinas se encuentran en la parte del segundo piso y el salón se encuentra en el primer piso decidí esperarla y poder platicar con ella de nuevo en el mismo salón después de un rato se separó del grupo y subió un momento saludándome e indicándome que los documentos ya estaban y que pasara a firmarlos.

R.- Yo le comenté que no quería renunciar y que si podría platicar con ella para regresar a mis actividades, me indicó que estaba ocupada y que no me podía atender, que mi renuncia ya estaba en el sistema y que no se podía hacer nada, le reiteré mi deseo de revocar mi renuncia por considerar que había sido a través de un castigo y que estaba en un estado de indefensión, de nuevo ofrecí mostrar la grabación y de igual modo no me fue aceptada, la VOCAL DE CAPACITACIÓN ELECTORAL Y EDUCACIÓN CÍVICA la licenciada TERESA MARCIAL LUIS me indicó que ya no se podía hacer nada que mi renuncia ya estaba en el sistema, por mi parte decidiendo no firmar el documento de recepción de la misma ni recoger la copia de mi renuncia por no ser mi deseo el separarme de mis labores como CAE.

 

S.- Posteriormente pasé con el VOCAL EJECUTIVO el licenciado AMADOR ORTIZ AGOSTA a exponerle mi caso indicándole que no deseaba renunciar y si me permitiría explicarle los hechos de los cuales el había sido testigo de una parte de los mismos y mostrarle la grabación, pero me indicó que yo era el que había renunciado, tratando de que pudiera entender la causa por la cual entregara mi renuncia y que no deseaba separarme de mi trabajo, le pedí una orientación que podría o de que forma o instancia debiera recurrir, él me indicó que estos procesos son personales, por mi parte agradeciéndole su tiempo y ofreciéndole mi cooperación para cualquier cosa que se presentara en mi ARE quedaba a su disposición.”

 

TERCERO Contestación de la demanda. Los apoderados legales del Instituto Federal Electoral contestaron la demanda respectiva, en los siguientes términos:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Antes de dar contestación a la demanda de manera pormenorizada, se hace valer que el actor reclama prestaciones de carácter laboral, siendo que la naturaleza del vínculo contractual que lo unía al Instituto Federal Electoral era de naturaleza civil, pues su relación jurídica nació por virtud de un contrato de prestación de servicios que celebraron las partes el día 22 de febrero de 2009, en términos de lo dispuesto por los artículos 201, 237 y 238 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, que regulan a los trabajadores auxiliares y establecen el régimen de honorarios eventuales regulados por la legislación civil federal que es la aplicable y no así el apartado "B" del artículo 123 constitucional como el accionante lo pretende, haciendo valer la aplicabilidad al caso concreto del criterio jurisprudencial que al efecto se cita:

 

Tercera Época

 

Año 1997

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL.—El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1o., 3o., 5o., 8o., 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

 

Tercera Época:

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-028/97.—Jorge Genaro Urrieta García.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/97.—Epifanio Adaya Peña.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-030/97.—José Sergio Palma Galván.—9 de julio de 1997.—Unanimidad de votos.

 

Revista Justicia Electoral 1997, suplemento 1, página 28, Sala Superior, tesis S3LAJ 01/97.

 

Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 218-219.

 

En tal orden de ideas, al no existir vínculo o relación laboral alguna entre el actor y el Instituto Federal Electoral, el demandante carece de acción y derecho para reclamar del Instituto Federal Electoral la reinstalación y pago de salarios vencidos, amén de que el contrato de prestación de servicios que las partes celebraron no prevé dichas prestaciones al estar regulado por normas distintas a las laborales, motivo por el que no le asiste acción o derecho al reclamante.

 

Toda vez que el actor presentó ante esta Sala Regional un escrito de demanda y uno aclaratorio en el que incluye sus pruebas, se contesta el primero de ellos relativo al escrito inicial de demanda, presentada ante esta Sala Regional el día 24 de mayo de 2009, en los siguientes términos:

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE PRESTACIONES DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

A.- Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral la reinstalación en el empleo, categoría o plaza de Capacitador Asistente Electoral (CAE) que señala en el apartado o inciso "A" del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, en virtud de que el contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto no le otorga ese derecho, insistiendo en la inaplicabilidad de la normatividad de naturaleza laboral. Entonces no puede existir ni relación laboral ni despido ni obligación alguna de reinstalar e inclusive, suponiendo sin conceder que el actor hubiera ocupado una plaza presupuestal o como miembro del servicio (que no es el supuesto), esto tampoco le daría derecho a ser reinstalado porque de conformidad con el artículo 208 del Código Federal de Instituciones Procedimientos Electorales todo el personal del Instituto Federal Electorales es de confianza y por lo tanto, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo, ya que en su caso, el empleador puede optar por indemnizar al demandante en términos de lo dispuesto por el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin embargo, se insiste en que el actor nunca sostuvo relación laboral con el Instituto Federal Electoral, sino una relación de carácter civil derivada del contrato que celebró con mi representado.

 

B.- Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de salarios caídos o vencidos que señala en el apartado o inciso "B" del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, puesto que no existió la relación de trabajo, ni el despido que el demandante arguye en su favor, que son los presupuestos lógicos indispensables para que pudiera proceder dicha prestación y en este caso, los mismos no se configuran al existir una relación de tipo civil, ya que por otra parte, dichos salarios caídos o vencidos que reclama, por ser accesorios siguen la suerte de lo principal y por ser improcedente su acción principal, estos salarios corren la suerte de lo principal.

 

C.- Carece de acción y derecho el actor para demandar del Instituto Federal Electoral “la adecuada valoración” del desempeño del actor para ser calificado y poder ser recontratado, que señala en el apartado o inciso “C” del capítulo de prestaciones de la demanda que se contesta, puesto que el Instituto Federal Electoral no está obligado a tomar en cuenta al actor, para celebrar un nuevo contrato civil de Prestación de Servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, ya que la expresión del consentimiento es totalmente discrecional según la legislación civil federal vigente, que es la que resulta aplicable a este caso en particular, de conformidad con lo pactado en el contrato respectivo y al criterio que en tal sentido ha sostenido el Tribunal Electoral.

 

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE HECHOS DE LA DEMANDA, SE CONTESTA:

 

A.- El apartado "A" del capítulo de hechos que se contesta contiene diversas manifestaciones que se contestan de la siguiente manera:

 

Efectivamente el actor comenzó a prestar sus servicios como Capacitador Asistente Electoral (CAE) desde la fecha que consta en el contrato de Prestación de Servicios que suscribió ese día con el Instituto Federal Electoral, instrumento que a la letra dice lo siguiente:

 

                    “NO. DE CONTRATO: 15152900000000000080

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN, POR UNA PARTE, EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) JOSÉ LUIS ASHANE BULOS, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO (A) DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO”, CON LA PARTICIPACIÓN DEL (LA) C. JUAN CARLOS MENDOZA MEZA, VOCAL SECRETARIO (A) Y EL (LA) C. ALEJANDRO MARTÍN ROMERO, COORDINADOR (A) ADMINISTRATIVO, Y POR LA OTRA, EL (LA) C. GORDILLO RAMÍREZ JAVIER DE JESÚS, A QUIEN EN LOS SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, AL TENOR DE LAS DECLARACIONES Y CLÁUSULAS SIGUIENTES:

 

DECLARACIONES.

 

I.- DE “EL INSTITUTO”

 

I. I.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIOS DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

I.2.- QUE LOS TÉRMINOS DISPUESTOS EN LOS ARTÍCULOS 205, PÁRRAFO 1, INCISO G) Y 206, PÁRRAFO 1 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 201 Y 237, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL INSTITUTO PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA PARTICIPAR EN LOS PROCESOS ELECTORALES, PROGRAMAS O PROYECTOS INSTITUCIONALES Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

I.3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES TEMPORALES DE CAPACITACIÓN Y ASISTENCIA ELECTORAL, QUE SEAN NECESARIOS DURANTE EL PROCESO ELECTORAL FEDERAL 2008-2009, CON BASE EN LOS ARTÍCULOS 240, PÁRRAFO 1, INCISOS C), D), F), G) Y H), Y 289 DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES.

 

I.4.- QUE CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

I.5.- QUE EL (LA) C. JOSÉ LUIS ASHANE BULOS, VOCAL EJECUTIVO (A) DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO (A) PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER QUE LE FUE OTORGADO POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, EL CUAL CONSTA EN EL TESTIMONIO DE LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 79843, DE FECHA 26 DE MAYO DE 2005, OTORGADA ANTE LA FE DEL LICENCIADO (A) CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ, NOTARIO PÚBLICO NÚMERO 151 DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL.

 

I.6.- QUE PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, SEÑALA COMO SU DOMICILIO GUILLERMO PRIETO NORTE, NÚMERO 100, COLONIA REFORMA, CÓDIGO POSTAL 50090, TOLUCA, MÉXICO.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO:

 

II.1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO.

 

II.2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BAJO EL NÚMERO: GORJ771104FZ5.

 

II.3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES, OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER TEMPORAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO.

 

II.4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CALIDAD DE PRESTADOR DE SERVICIOS TEMPORALES.

 

II.5.- QUE PARA LOS FINES LEGALES DE ESTE CONTRATO, SEÑALA COMO SU DOMICILIO EL UBICADO EN CALLE 33, NÚMERO 50, COLONIA MARAVILLAS, CÓDIGO POSTAL 57410, NEZAHUALCÓYOTL, MÉXICO.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- OBJETO:

 

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO CAPACITADOR-ASISTENTE ELECTORAL, COADYUVANDO TEMPORALMENTE EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES:

 

I.    ASISTIR Y PARTICIPAR ACTIVAMENTE EN LOS CURSOS DE CAPACITACIÓN;

 

II. RECORRER E IDENTIFICAR SU ÁREA DE RESPONSABILIDAD (ARE);

 

III. ENTREGAR LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS Y LLENAR EL TALÓN DE ACUSE DE RECIBO;

 

IV. IMPARTIR EL CURSO DE CAPACITACIÓN A CIUDADANOS SORTEADOS, YA SEA (INDIVIDUAL O GRUPAL) EN DOMICILIO PARTICULAR, ESPACIO ALTERNO O EN CENTRO FIJO O ITINERANTE Y LLENAR LAS HOJAS DE DATOS CORRESPONDIENTES;

 

V. REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS EN LA ENTREGA DE LAS CARTAS-NOTIFICACIÓN Y DE LA PRIMERA ETAPA DE SENSIBILAZACIÓN A LOS CIUDADANOS SORTEADOS.

 

VI. ENTREGAR NOMBRAMIENTOS A LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

 

VII. IMPARTIR EL SEGUNDO CURSO DE CAPACITACIÓN A FUNCIONARIOS DE CASILLA Y LLENAR LA HOJA DE DATOS CORRESPONDIENTE;

 

VIII. REALIZAR SIMULACROS Y/O PRÁCTICAS DE LA JORNADA ELECTORAL CON LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA;

 

IX. LLEVAR UN CONTROL DE LA PARTICIPACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS DE MESA DIRECTIVA DE CASILLA EN EL DESARROLLO DE SIMULACROS, MEDIANTE LOS FORMATOS CORRESPONDIENTES;

 

X.           REPORTAR LOS AVANCES DIARIOS DE LA ENTREGA DE NOMBRAMIENTOS, SEGUNDA CAPACITACIÓN Y SIMULACROS;

 

XI. APOYAR EN LA RECOLECCIÓN DE ANUENCIAS DE LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES QUE SERÁN PROPUESTOS PARA LA INSTALACIÓN DE LAS CASILLAS;

 

XII. EFECTUAR LA ENTREGA DE LAS NOTIFICACIONES A LOS PROPIETARIOS Y/O RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES APROBADOS POR EL CONSEJO DISTRITAL PARA INSTALAR LAS CASILLAS ELECTORALES;

 

XIII. COLABORAR EN LA FIJACIÓN DE LAS PUBLICACIONES DE LOS LISTADOS DE UBICACIÓN E INTEGRACIÓN DE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA EN LOS EDIFICIOS PÚBLICOS Y LUGARES MÁS CONCURRIDOS DEL DISTRITO;

 

XIV. IDENTIFICAR A LOS RESPONSABLES DE LOS INMUEBLES EN DONDE OPERARÁN LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA Y ACORDAR LA OPORTUNA APERTURA DE LAS INSTALACIONES;

 

XV. COLABORAR EN LOS TRABAJOS PARA CONOCER LAS NECESIDADES DE EQUIPAMIENTO DE LAS CASILLAS ELECTORALES Y AUXILIAR EN SU COLOCACIÓN;

 

XVI. APOYAR EN LAS TAREAS RELACIONADAS CON LAS OFICINAS MUNICIPALES; Y

 

XVII. AUXILIAR EN LAS ACTIVIDADES QUE EXPRESAMENTE LES CONFIERA LA JUNTA Y EL CONSEJO DISTRITAL.

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

 

“EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE $ 13,394.86 (TRECE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO PESOS 86/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, LA CUAL SERÁ CUBIERTA EN 5.46667 QUINCENAS, POR UN MONTO DE   $ 2,450.28 (DOS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA PESOS 28/100 M.N.), LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL LUGAR QUE SE ENCUENTRA ASIGNADO COMO DOMICILIO DE “EL INSTITUTO.”

 

TOMANDO EN CONSIDERACIÓN LA NATURALEZA DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL CONTRATO, "EL INSTITUTO" SE OBLIGA A ENTREGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", ADICIONALMENTE, A LOS HONORARIOS PREVIAMENTE PACTADOS, LA CANTIDAD DE 49.26, POR CONCEPTO DE GASTOS DE CAMPO, POR CADA DÍA EN QUE EFECTIVAMENTE PRESTE SUS SERVICIOS, A PARTIR DE LA FECHA DE SU CONTRATACIÓN Y HASTA EL TÉRMINO DEL MISMO.

 

LA PARTE PROPORCIONAL DE GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO QUE CORRESPONDE A LA VIGENCIA DE ESTE CONTRATO, ASCIENDE A LA CANTIDAD DE $ 1,488.32 (MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS 32/100 M. N.) SIN DEDUCCIÓN ALGUNA, QUE LE SERÁ CUBIERTO A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” EN 5.46667 QUINCENAS DE  $ 272.25, POR LO QUE AL TÉRMINO DEL MISMO, QUEDARÁ CUBIERTO EN SU TOTALIDAD EL PAGO DE ESTE CONCEPTO.

 

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO, NI “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PRESTACIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO, EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO ROR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PERSONAL A PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DÉ POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE “EL INSTITUTO” COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS, GASTOS DE CAMPO Y PARTE PROPORCIONAL DE LA GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO.”

 

TERCERA.- RETENCIONES:

 

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” ACEPTA QUE “EL INSTITUTO” EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO, OBLIGÁNDOSE “EL INSTITUTO” A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

“EL INSTITUTO”, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO “EL PRESTADOR DE SERVICIOS” SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

CUARTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

 

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” SE OBLIGA A PRESTAR, EN FORMA EFICIENTE, LOS SERVICIOS EN LA JUNTA DISTRITAL 29, CIUDAD NEZAHUALCOYOTL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, PUDIENDO SER ASIGNADO A CUALQUIER OTRA ÁREA DE “EL INSTITUTO”, DE CONFORMIDAD CON LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO BASTANDO PARA TAL EFECTO EL AVISO QUE HAGA "EL INSTITUTO" CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN, CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

QUINTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

 

“EL INSTITUTO” QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SUGERIR LAS CODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA EL MEJOR DESARROLLO DE LOS MISMOS. ASIMISMO, “EL PRESTADOR DEL SERVICIO” QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA, CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

SEXTA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:

 

“EL PRESTADOR DEL SERVICIO” RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE, POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS QUE PRESTA A “EL INSTITUTO”, TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE “EL INSTITUTO.”

 

 

SÉPTIMA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

 

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ ÚNICAMENTE DEL 22 DE FEBRERO DE 2009 AL 15 DE MAYO DE 2009, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO, EN CASO DE QUE “EL INSTITUTO” DETERMINE QUE EL CONTRATO SEA RESCINDIDO, LE NOTIFICARÁ A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, POR ESCRITO TAL DECISIÓN CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN A LA TERMINACIÓN DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA.

 

OCTAVA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

 

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS DESARROLLADOS POR EL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON MOTIVO DEL CONTRATO PERTENECERÁN' DE MANERA EXCLUSIVA A “EL INSTITUTO.”

 

NOVENA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO:

 

LA FALSEDAD EN LOS DATOS Y MANIFESTACIONES ASENTADAS EN LA SOLICITUD O EL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES Y FUNCIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO, ASÍ COMO EN LOS ARTÍCULOS 218 Y 219, EN TÉRMINOS DEL 239, TODOS DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN POR ESCRITO DE LA FECHA Y CAUSA DE LA RESCISIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A “EL PRESTADOR DEL SERVICIO.”

 

AMBAS PARTES TAMBIÉN CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA.- JURISDICCIÓN:

 

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTE EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO O CUALQUIER OTRA CAUSA.

 

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE  CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE NEZAHUALCOYOTL, MÉXICO A 22 DE FEBRERO DE 2009.

 

Es cierto que el día 11 de mayo de 2009, el actor se presentó normalmente a cumplir con los servicios contratados bajo el régimen de honorarios.

 

Es falso y se niega que la señora Luna Cruz Rosa lveth le hubiera dicho al reclamante lo que refiere, haciendo notar en este punto la oscuridad de las afirmaciones del actor, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente la persona mencionada le indicó al actor que la C. Teresa Marcial Luis quería que se presentara en su oficina; asimismo, se hace notar la oscuridad de la identidad de la señora Luna Cruz Rosa Iveth negando que dicha persona cuente con facultad alguna de representación a favor del Instituto Federal Electoral.

 

Es falso y se niega que el actor se presentara con la C. Teresa Marcial Luis y que dicha persona le dijera lo que el demandante refiere en el apartado correlativo, en relación a unos supuestos sucesos del "día sábado", haciendo notar la oscuridad del declarante en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos, dejando al Instituto Federal Electoral en estado de indefensión, y a esta Sala Regional ante la imposibilidad de resolver la controversia a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia, y además, con sus omisiones elimina la materia de la prueba ante la imposibilidad de acreditar hechos oscuros, haciendo valer desde este momento, la excepción de oscuridad y defecto legal en la reclamación.

 

Así también, se niega que la C. Teresa Marcial Luis cuente con facultad alguna para representar al Instituto Federal Electoral frente al actor, ya que éste fue contratado como Capacitador Asistente Electoral bajo el régimen de honorarios eventuales por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, y la C. Teresa Marcial Luis es Vocal de Capacitación Electoral adscrita a la 29 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por lo que en la lógica jurídica, no podría rescindir el contrato del accionante, como éste lo expone, amén de que dicho contrato no fue rescindido por el Instituto Federal Electoral, sino que simplemente concluyó su vigencia el día 15 de mayo de 2009, tal y como se pactó en la cláusula séptima del contrato transcrito con antelación, solicitando se tenga aquí por transcrito a la letra todo lo anteriormente alegado.

 

B.- El apartado o inciso "B" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, insistiendo en que ni la C. Luna Cruz Rosa Iveth ni la C. Teresa Marcial Luis cuentan con facultad alguna para representar al Instituto Federal Electoral frente al actor, haciendo valer nuevamente la oscuridad en la que incurre el actor al omitir expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos que narra en el apartado correlativo que se contesta, por lo que en obvio de repeticiones inútiles, solicito se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado y por opuesta la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

C.- El apartado o inciso "C" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, haciendo valer que la versión del actor sobre su renuncia es inverosímil, ya que pretende hacer creer a esta Sala que fue coaccionado para presentar la misma, siendo que en primer lugar entre el actor y el Instituto Federal Electoral nunca existió una relación de trabajo, en segundo lugar, la misma coincide en la fecha con la terminación de la vigencia del contrato de prestación de servicios que celebró con el Instituto, por lo que ningún beneficio le representa el escrito de renuncia, y en tercer lugar, al actor le corresponde probar la supuesta coacción, ya que de conformidad con el artículo 802 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria, establece que se reputa autor de un documento a su suscriptor y existe aplicable al caso criterio de jurisprudencia emitida por tribunales colegiados en materia de trabajo, que si bien no vincula a esta Autoridad Electoral; sirve para normar criterio, en el sentido de que si el actor alega que se le coaccionó para obtener  la renuncia o se ejerció algún tipo de presión en su contra para obtener la misma, corresponde a éste la carga de la prueba, bajo el principio procesal que el que afirma está obligado a acreditar su dicho.

 

Novena Época

No. Registro: 177170

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tesis Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

XXII, Septiembre de 2005

Materia(s): Laboral

Tesis: I.6o.T.268 L

Página: 1556

 

RENUNCIA. CUANDO EL TRABAJADOR AFIRMA QUE FUE COACCIONADO VERBALMENTE PARA PRESENTARLA, A ÉL LE CORRESPONDE LA CARGA PROCESAL DE DEMOSTRAR ESA AFIRMACIÓN. El señalamiento del trabajador en torno a que presentó su renuncia porque le fue solicitada de manera verbal, no conlleva forzosa y necesariamente a la conminación física o moral para obtenerla, al no ser indicativo de la existencia de algún tipo de coacción por estar en aptitud de negarse a hacerlo o manifestar su inconformidad en ese sentido; consecuentemente, en estos casos corresponde al trabajador la carga procesal de demostrar esa afirmación.

 

SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 4026/2005. Secretaría de Desarrollo Social. 26 de mayo de 2005. Unanimidad de votos. Ponente: Marco Antonio Bello Sánchez. Secretaria: Cruz Montiel Torres.

 

Véase: Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, Tomo V, Materia del Trabajo, página 414, tesis 506, de rubro: "RENUNCIA. NEGATIVA DE LA COACCIÓN PARA OBTENERLA. CARGA DE LA PRUEBA." y Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XVII, enero de 2003, página 1700, tesis II. T. J/26, de rubro: "RENUNCIA. LA SOLA PETICIÓN DE ÉSTA, POR LA DEPENDENCIA PÚBLICA, NO CONSTITUYE COACCIÓN MORAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)."

 

D.- El apartado o inciso "D" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, insistiendo en la oscuridad con la que se conduce el actor en cuanto a la persona que supuestamente le indicó que ocupara la computadora que estaba a su espalda, siendo omiso también en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar en la que supuestamente sucedieron los hechos que refiere, siendo los mismos falsos e improcedentes si se considera que la renuncia se fechó el mismo día en que terminaba el contrato de prestación de servicios, resultando entonces inútil la misma.

 

En todo caso, le corresponde al actor probar su dicho, solicitando se tenga por reproducido todo lo alegado anteriormente.

 

E.- El apartado o inciso "E" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega en cuanto a lo que al Instituto Federal Electoral corresponde, haciendo valer que el actor omite nuevamente expresar circunstancias de modo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos del día 9 de mayo de 2009. En lo relativo a lo sucedido en el local de telefonía celular que refiere el demandante, no se afirma, ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, debiéndose tener por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

F.- El apartado o inciso "F" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

G.- El apartado o inciso "G" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

H.- El apartado o inciso “H” del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, sin embargo, se niega por ser falsa la última oración del párrafo correspondiente al apartado que en este acto se contesta, en cuanto a la referencia de que el día 8 de mayo no tuvo actividad en la junta distrital y que el 9 de mayo debía presentarse a la misma, ya que tales afirmaciones carecen de una ubicación precisa en el tiempo y en el espacio que permita comprobar su realización, por lo que le corresponde al actor la carga de la prueba sobre sus afirmaciones, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

I. El apartado o inciso "I" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser los hechos sucedidos en el local de telefonía celular propios del Instituto Federal Electoral, pero se niega por ser falso que el actor hubiera pedido un permiso para retirarse, haciendo nuevamente la oscuridad en cuanto a la persona a la que le pidió el mencionado permiso y omite precisar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente hizo la solicitud respectiva, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

J.- El apartado o inciso "J" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

K.- El apartado o inciso "K" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

L.- El apartado o inciso "L" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

M.- El apartado o inciso "M" del capítulo de hechos que se contesta no se afirma ni se niega por no ser un hecho propio del Instituto Federal Electoral solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

N.- El apartado o inciso "N" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, correspondiéndole al actor la carga de la prueba sobre su dicho, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

O.- El apartado o inciso "O" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, correspondiéndole al actor la carga de la prueba sobre su dicho y como prueba de la falsedad del actor, se hace valer la intrascendencia de la renuncia que refiere, y que del 11 al 13 de mayo el actor prestó regularmente sus servicios de Capacitador Asistente Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

P.- El apartado o inciso "P" del capítulo de hechos que se contesta es cierto en cuanto a que el actor prestó sus servicios de capacitador asistente electoral el día 15 de mayo de 2009, lo que hace inverosímil la versión del actor de que renunció y luego se arrepintió, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

Q.- El apartado o inciso “Q” del capítulo de hechos que se contesta es cierto en cuanto a que el actor cobró el cheque correspondiente al último periodo de pago de honorarios por el periodo del 1 al 15 de mayo de 2009, de conformidad con la cláusula séptima del contrato de prestación de servicios que celebraron las partes, el día 22 de febrero de 2009, y que ha quedado transcrito con antelación, solicitando que se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado, ya que como se puede apreciar, no se le adeuda ningún concepto con motivo de la relación contractual de prestación de servicios que lo unió con mi representado.

 

R.- El apartado o inciso "R" del capítulo de hechos que se contesta, es cierto en cuanto a que el actor prestó sus servicios de Capacitador Asistente Electoral el día 15 de mayo de 2009, lo que hace inverosímil la versión del actor de que renunció y luego se arrepintió, siendo que el día 15 de mayo de 2009 presentó un documento que a la letra dice lo siguiente:

Fecha 15 de mayo de 2009

 

Señor licenciado AMADOR ORTIZ ACOSTA

 

CONSEJERO PRESIDENTE DEL 29 CONSEJO DISTRITAL.

 

La presente es mi carta de renuncia para todos los efectos a que proceda agradeciendo y constatando que entrego la misma por mi propia POR ASI CONVENIR A MIS INTERESES y que no a quedado ningún pendiente de parte del Instituto Federal Electoral a mi persona agradeciendo de antemano todas las molestias causadas su servidor.”

 

Si bien es cierto que dicho documento contiene la expresión del actor de presentar su carta renuncia, ésta no tiene ningún valor jurídico, ya que el contrato celebrado concluyó su vigencia ese mismo día, por lo que únicamente debe entenderse como la expresión de la voluntad del reclamante de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios, la cual es intrascendente si se toma en cuenta que el propio contrato en su cláusula séptima establece que la vigencia del contrato sería únicamente del 22 de febrero de 2009 al 15 de mayo de 2009, lo que excluye la posibilidad de prórroga o continuación de los efectos del contrato, debiéndose tener aquí por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

S.- El apartado o inciso "S" del capítulo de hechos que se contesta es falso y se niega, correspondiéndole al actor la carga de la prueba sobre su dicho y como prueba de la falsedad del actor se hace valer la intrascendencia de la renuncia que refiere, que ninguna persona adscrita a la 29 Junta Distrital Ejecutiva puede rescindir civilmente el contrato del actor, y que del 11 al 15 de mayo el actor prestó regularmente sus servicios de Capacitador Asistente Electoral, solicitando se tenga por transcrito todo lo anteriormente alegado.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE AGRAVIOS, SE CONTESTA

 

A.- El apartado "A" del capítulo de agravios de la demanda que se contesta es infundado, en razón de que el Instituto Federal Electoral nunca sostuvo relación alguna de trabajo con el actor, por lo que no existió separación del actor de su trabajo en contra de su voluntad, sino que simplemente el día 15 de mayo de 2009 concluyó la vigencia del contrato de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral y ese mismo día hizo expresa su voluntad de no continuar con la prestación de los servicios contratados.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

a) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LAS PRESTACIONES LABORALES QUE  ESPECÍFICA EN SU DEMANDA, ya que la relación que existió entre la demandante y el Instituto Federal Electoral se rigió por un contrato de servicios, por medio del cual, el actor se obligó a prestar sus servicios a cambio de un honorario por un tiempo determinado, sin que existiera subordinación ni nombramiento alguno que diera origen a una relación laboral, todo esto al amparo de lo dispuesto por los artículos 201, 237 (antes 200 y 236) y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

b) LA FALTA DE ACCIÓN Y DERECHO DEL ACTOR PARA DEMANDAR LA REINSTALACIÓN Y DEMÁS PRESTACIONES ACCESORIAS, DERIVADAS DEL SUPUESTO DESPIDO QUE ADUCE EN SU FAVOR, ya que en primer término, no existió un despido o cese, sino que el contrato de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto venció el día 15 de mayo de 2009, expresando además su voluntad de no celebrar un nuevo contrato de prestación de servicios.

 

c) LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en razón de que el actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que supuestamente ocurrieron los hechos contenidos en los apartados A, B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, L, M, N, O, P, Q, R y S del capítulo respectivo, lo que hace improcedente su reclamo en virtud de resultar imposible controvertir adecuadamente los hechos narrados que contienen una serie de manifestaciones que como se hace valer resultan oscuras, vagas e imprecisas.

 

d) LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

e) TODAS LAS DEMÁS que se deriven de la contestación al capítulo de agravios, de la contestación al capítulo de consideraciones de hecho y de derecho y al capítulo de prestaciones, atendiendo al principio jurisprudencial de que tanto la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

(…)

 

EN RELACIÓN AL ESCRITO ACLARATORIO Y DE OFRECIMIENTO DE PRUEBAS DE FECHA 29 DE MAYO DE 2009, SE CONTESTA:

 

En lo relativo a las aclaraciones que el actor realiza sobre los diversos apartados del capítulo de hechos del escrito inicial de demanda, nos remitimos a lo expuesto anteriormente por esta representación legal al contestar el capítulo respectivo de la demanda, solicitando se tenga aquí por reproducido todo lo antes alegado y por opuestas las excepciones y defensas que se hacen valer el presente escrito, haciendo notar que más modificaciones o aclaraciones no son sustanciales, pues no aplican nuevos hechos ni nuevas prestaciones.

 

En cuanto a las pruebas que el demandante ofrece en el escrito de referencia, se objetan todas y cada una de ellas en cuanto al valor probatorio que el oferente pretende atribuirles y que en el caso concreto, solamente demuestra que el actor fue contratado como trabajador auxiliar contra el pago de un honorario.

 

Especialmente, se objetan los recibos de pago correspondientes al periodo de vigencia del contrato de prestación de servicios, en el que constan el concepto 05 que corresponde al concepto honorarios y no al de sueldo, por lo que se comprueba la naturaleza civil de la relación que unió a las partes, también acredita el periodo de vigencia del contrato celebrado y el pago del honorario correspondiente, por lo que atendiendo el principio de adquisición procesal, hacemos nuestros los recibos exhibidos por el actor como prueba, únicamente todo aquello que beneficie a los intereses de mi representado.

 

EN RELACIÓN AL CAPÍTULO DE DERECHO SE CONTESTA:

 

Son inaplicables los fundamentos de derecho que el actor cita en su demanda, en razón de que la relación que existió fue de diversa naturaleza a la laboral, debiéndose aplicar al caso concreto lo preceptuado por los artículos 201, 237, 238 y demás relativos y aplicables del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con respecto a los trabajadores auxiliares.

 

Por lo antes expuesto y fundado,

 

A LOS CC. MAGISTRADOS ELECTORALES, INTEGRANTES DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO, atentamente pedimos se sirva:

 

PRIMERO.- Tenernos por presentados en los términos del presente escrito, con la personalidad que se tiene acreditada de conformidad a los Testimonios Notariales que para tal efecto se exhiben, ordenando su devolución en los términos solicitados, así como tener por acreditada la personalidad para los efectos señalados de las personas que se autorizan en el proemio de la presente, así como la de todas y cada una de las personas que aparecen en los citados Testimonios Notariales.

 

SEGUNDO.- En los términos el presente escrito, tener por contestada la demanda en tiempo y forma, oponiendo las excepciones y defensas que se hacen valer y por ofrecidas las pruebas a nombre del Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO.-En su momento oportuno, otorgar al Instituto Federal Electoral la razón jurídica que le asiste, absolviéndolo de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por el actor.

 

CUARTO. Estudio de fondo. La litis en el presente juicio consiste en determinar si existía una relación laboral entre el actor y el Instituto demandado; y si en su caso, el actor tiene derecho a las prestaciones que reclama.

En primer término, es necesario precisar el marco normativo aplicable en el presente asunto; así, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral establece que:

"ARTÍCULO 201. Serán trabajadores auxiliares aquellos que presten sus servicios al Instituto por un tiempo u obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, incluyendo los de índole administrativo, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo.

ARTÍCULO 237. El Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en los términos de la legislación civil federal.

ARTÍCULO 238. Los contratos contendrán como mínimo:

I. Los datos generales del trabajador auxiliar y del Instituto;

II. Registro federal de contribuyentes del trabajador auxiliar;

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

IV. Monto de los honorarios;

V. Lugar en que prestará sus servicios;

VI. La vigencia del contrato, y

VII. Los demás elementos que determine la Dirección Ejecutiva de Administración.

ARTÍCULO 241. La relación laboral con los trabajadores del Instituto se concluirá por:

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto."

 

De los preceptos trascritos se advierte que se consideran trabajadores auxiliares a aquellos que presten sus servicios al instituto por un tiempo y obra determinada ya sea para participar en los procesos electorales, o bien en programas o proyectos institucionales, de conformidad con la suscripción del contrato respectivo, que el Instituto podrá contratar trabajadores auxiliares en términos de la legislación civil federal.

 

Por otro lado, sirve de sustento la jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".

 

De igual forma, la diversa tesis S3LA 001/98, consultable a páginas 616-617 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005 de rubro "INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE."

 

En este orden de ideas, de la lectura integral del escrito de demanda se desprende que el reclamo de las prestaciones mencionadas por JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, se sustenta en dos premisas fundamentales:

 

1. La existencia de una relación laboral entre el demandante y el Instituto Federal Electoral; y

 

2. El despido injustificado del que fue objeto el día quince de mayo del año en curso.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, negó la existencia de la relación de trabajo y opuso, entre otras, las excepciones de falta de acción y derecho del actor.

 

Al respecto, el Instituto demandado argumentó que su relación jurídica con el ahora actor, estuvo regulada por la legislación civil federal, mediante un contrato de prestación de servicios profesionales celebrado por ambas partes, por lo cual no es posible considerar que el demandante hubiese tenido un vínculo laboral con el referido Instituto Federal Electoral, por lo que el actor carece de acción y derecho para demandar del citado Instituto el pago de salarios caídos o vencidos, ya que dichos salarios son accesorios que siguen la suerte de lo principal y por ser improcedente su acción principal éstos corren la suerte de lo principal; asimismo considera que carece de acción y derecho para demandar la adecuada valoración de su desempeño para poder ser recontratado, ya que el Instituto no está obligado a celebrar un nuevo contrato civil de prestación de servicios con el actor, por ser la expresión del consentimiento totalmente discrecional según la legislación civil federal.

 

Además, el Instituto Federal Electoral adujo que a JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, no le fue rescindido el contrato en mención, ni tampoco se le solicitó la presentación de su renuncia, tal como lo manifestó en su escrito de demanda, sino que simplemente concluyó su vigencia el quince de mayo de dos mil nueve, según lo pactado en la cláusula séptima del contrato celebrado entre el actor y la parte aquí demandada.

 

Conforme a la litis planteada y con fundamento en el artículo 15, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el demandante tiene la carga procesal de demostrar la relación de trabajo afirmada, esto es, que estaba sujeto a un horario, subordinado a un patrón y que percibía un salario como contraprestación, además del resto de las prestaciones de índole laboral. En tanto, el Instituto demandado tiene la carga de acreditar que sólo existió una relación civil surgida de la celebración de contratos de prestación de servicios, sin las características propias de una relación laboral.

 

En el caso, el actor no cumplió con la referida carga procesal y la demandada sí lo hizo, como a continuación se demuestra.

El demandante JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ adujo como hechos de su causa de pedir, los siguientes:

 

1. Que ingresó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral como Capacitador Asistente Electoral, desde el veintidós de febrero de dos mil nueve, fecha que se encuentra establecida en el contrato de prestación de servicios.

 

2. Que el lunes once de mayo de dos mil nueve, se presentó a la junta distrital en la que prestaba sus servicios y al entrevistarse con la licenciada Teresa Marcial Luis, ésta le solicitó que presentara su renuncia dado el comportamiento realizado el día sábado anterior, además por considerar que su desempeño en el trabajo no era el adecuado, por lo que entregó su renuncia en esa fecha con efectos a partir del quince de mayo del año en curso. 

 

3. Que el trece de mayo del presente año, se presentó nuevamente a las oficinas de la junta, se entrevistó con la licenciada Teresa Marcial Luis, a quien le manifestó su deseo de reincorporarse al trabajo, indicándole la licenciada que ello no era posible, porque el sistema ya había registrado su renuncia y que no podía hacer nada al respecto.

 

4. Que el quince de mayo de la presente anualidad, acudió a la 29 Junta Distrital, y realizó el cobro íntegro de la quincena correspondiente del uno al quince de mayo del presente año, reiterando a la licenciada Teresa Marcial Luis, su deseo de regresar a las actividades laborales que realizaba en la junta, indicándole ésta que su renuncia ya estaba registrada por el sistema y que no podía hacer nada.

A fin de probar los hechos en que sustentó sus pretensiones, el demandante, según se observa del escrito de demanda, ofreció los siguientes medios de convicción:

 

a) Copia simple de la credencial de elector, y

 

b) Originales de los comprobantes de pago a su nombre expedidos por el Instituto Federal Electoral, correspondientes a las quincenas 22/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009 y 01/05/2009 al 15/09/2009, con fechas de pago veintiocho de febrero, quince y treinta y uno de marzo, quince y treinta de abril, y quince de mayo, respectivamente, todos de dos mil nueve. 

 

En relación con dichas pruebas, en la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fueron desahogadas las documentales por su propia naturaleza.

 

Cabe señalar que ninguna de estas probanzas demuestran la relación de trabajo invocada como causa de pedir en la demanda, ni se demuestra el despido de que dijo haber sido objeto el actor, en virtud de que del contenido de los comprobantes de pago, que se valoran conforme al artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sólo se aprecia que con motivo de la celebración del contrato de prestación de servicios, el actor percibió las cantidades consignadas en las fechas señaladas en los recibos que ofreció como pruebas.

 

Respecto de la copia simple de la credencial de elector, tal probanza no se toma en consideración en virtud de que no guarda relación con los hechos que pretende probar el actor.

 

En consecuencia, el actor no demostró que formara parte del personal del Instituto Federal Electoral, por virtud de una relación de trabajo ni que haya sido despedido injustificadamente el quince de mayo de dos mil nueve; sino que en la citada fecha, terminó la vigencia del contrato de prestación de servicios profesionales, según se advierte del citado contrato.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral sí probó su afirmación, consistente en que JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ prestaba sus servicios en esa institución, con el carácter de personal auxiliar, para lo cual se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales, regidos por la legislación civil federal.

 

En efecto, el Instituto Federal Electoral, en su escrito de contestación de demanda, el cual obra en autos, ofreció y aportó las siguientes pruebas:

 

1. La confesión expresa del actor JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, ubicada en la parte inicial del apartado “A” del capítulo de hechos del escrito de demanda.

 

2. La confesional a cargo del actor JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, al tenor de las posiciones formuladas por el apoderado legal de la parte demandada.

 

3. Las siguientes documentales:

 

a). Original del contrato de prestación de servicios número 15152900000000000080 firmado por el actor JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, celebrado con el Instituto Federal Electoral, con una vigencia del veintidós de febrero al quince de mayo de dos mil nueve.

 

b). Original de la carta renuncia de fecha quince de mayo de dos mil nueve, firmada por JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ.

 

Los medios de convicción descritos, fueron puestos a disposición de la parte actora, mediante proveído de veintidós de junio del año en curso, a efecto de que expresara lo que a su interés conviniera.

 

De esta forma, durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, en el desahogo de la prueba confesional a cargo de JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ, reconoció que celebró un contrato de prestación de servicios el veintidós de febrero de dos mil nueve, con el Instituto Federal Electoral, cuya vigencia inició el veintidós de febrero de este año y venció el quince de mayo de dos mil nueve, sin posibilidad de objetar cláusula alguna al momento de su aceptación; que fue contratado bajo el régimen de honorarios eventuales, en virtud de que en el encabezado del contrato así se estipuló, además adujo que desde el momento en que ingresó a laborar, estuvo bajo la subordinación y supervisión constante del supervisor electoral y la vocal de capacitación electoral y educación cívica; que fue contratado como trabajador auxiliar en términos de los artículos 201 y 237 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y que con motivo de la prestación de sus servicios recibió como contraprestación los honorarios correspondientes.

 

Sin embargo, por lo que hace a la manifestación en el sentido de que desde el momento que ingresó a laborar estuvo bajo la subordinación y supervisión constante del supervisor electoral y la vocal de capacitación electoral y educación cívica, el actor no demostró con elemento de prueba alguno, la supuesta subordinación a la que alude, por lo que su alegación carece de sustento legal, tal y como lo hizo valer en vía de alegatos el apoderado del Instituto Federal Electoral, en la citada audiencia.

Con el análisis de los medios de convicción ofrecidos por la demandada en el presente juicio, en especial del contrato de prestación de servicios que el actor celebró con el Instituto Federal Electoral, se tienen por acreditados los hechos que a continuación se sintetizan:

 

a) JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ se obligó a prestar al Instituto Federal Electoral sus servicios en forma eventual.

 

b) Como contraprestación, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar al "prestador de servicio", una cantidad determinada de dinero, por concepto de honorarios, agregándose que bajo ninguna circunstancia los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato y que el prestador no tendría derecho a ninguna otra percepción.

 

c) El Instituto Federal Electoral quedó facultado para supervisar y vigilar, en cualquier momento, la adecuada prestación de los servicios objeto del contrato.

 

d) El contrato llegó a su fin por haber concluido el tiempo de su vigencia.

 

e) Las partes se sometieron expresamente a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, para la interpretación y cumplimiento del contrato y lo no estipulado en él, renunciando a cualquier otro fuero que pudiere corresponderles, por razón de su domicilio o diversa causa.

 

De los hechos demostrados se desprende que el actor no estuvo sujeto al cumplimiento de un horario; no existía subordinación, sino sólo la facultad de ser supervisado en el desarrollo de las actividades objeto del contrato; a cambio de lo cual, se acordó que percibiría los honorarios pactados en el contrato, mas no un salario o alguna otra prestación de índole laboral.

 

En efecto, de las pruebas aportadas por el Instituto Federal Electoral, se desprende que el actor formaba parte del personal temporal de ese instituto, con motivo de la relación jurídica surgida del contrato de prestación de servicios, por tiempo determinado, regulado por los artículos 200 y 236 a 240 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, de manera que sólo tiene derecho a lo pactado expresamente en el propio contrato.

 

Cabe destacar que lo antes apuntado, se robustece con los comprobantes de pago, correspondientes a las quincenas 22/02/2009 al 28/02/2009, 01/03/2009 al 15/03/2009, 16/03/2009 al 31/03/2009, 01/04/2009 al 15/04/2009, 16/04/2009 al 30/04/2009 y 01/05/2009 al 15/09/2009, de fechas veintiocho de febrero, quince y treinta y uno de marzo, quince y treinta de abril, y quince de mayo, todos de dos mil nueve, respectivamente; los que adminiculados al contrato de prestación de servicios profesionales descrito, permiten concluir que la relación jurídica que unía al actor con el Instituto Federal Electoral era de carácter civil, la cual se mantuvo vigente durante el tiempo que el actor prestó sus servicios al referido Instituto y, respecto de la cual el actor recibió la totalidad de las prestaciones pactadas en el contrato de prestación de servicios; ya que en el caso, la vigencia de la contratación del servicio atinente ocurrió el quince de mayo de dos mil nueve; advirtiéndose de autos, que al actor le fueron cubiertos sus honorarios desde el veintidós de febrero hasta el quince de mayo de dos mil nueve, lo que se acredita con los originales de los comprobantes de pago correspondientes que fueron aportados por el propio actor.

 

Ahora bien, en autos obra el original de la carta renuncia presentada por el actor con fecha quince de mayo de dos mil nueve, de la que se advierte su voluntad para no continuar prestando sus servicios al Instituto Federal Electoral, con motivo de la celebración del contrato de prestación de servicios.

 

Sin que obste a lo anterior, las manifestaciones realizadas por el actor en sus escritos de demanda y aclaración de la misma; así como lo vertido en la etapa de alegatos en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, celebrada el uno de julio de dos mil nueve; documentos y diligencia en los que manifestó por un lado, que presentó su renuncia a petición de la licenciada Teresa Marcial Luis; además expuso que de conformidad con la regla general, se advierte en el Manual para la contratación de capacitadores y supervisores electorales, que una consecuencia lógica, de acuerdo al desempeño y eficacia de los capacitadores electorales, con la evaluación del mismo, es de considerarse la continuación o renovación del contrato, que de ser el caso contaría a partir del dieciséis de mayo al ocho de julio del año en curso; sin embargo, ante la ausencia de referencias relativas a su desempeño, es ilógica la aceptación de su renuncia, la que aún cuando se encuentre firmada por el actor, la misma carece de su voluntad ya que fue presentada en un estado de prevaricación.

 

Lo anterior en razón de que el actor no demostró su dicho, esto es, no acreditó que la presentación de su renuncia haya sido con motivo de la petición realizada por la persona que refiere, aunado a que en el contrato tampoco se estipuló que de  conformidad con los estatutos, el Instituto se encontraba obligado a renovar su contrato en atención a su desempeño, y con independencia de la renuncia que exhibió ante el Instituto, lo cierto es, que en autos quedó demostrado que la relación civil que contrajo con el Instituto Federal Electoral, llegó a su término el quince de mayo de dos mil nueve, por así haberse establecido en el contrato correspondiente, la cual es coincidente con la asentada en el escrito de renuncia.

En tales circunstancias, las prestaciones reclamadas consistentes en: la reinstalación en el empleo con la categoría de capacitador asistente electoral; y la adecuada valoración de su desempeño para ser calificado y ser recontratado en el siguiente periodo de contratación; carecen de sustento jurídico, debido a que ni en el Estatuto citado, ni en el contrato celebrado, se estipularon ese tipo de prestaciones.

 

Tampoco procede el pago de salarios caídos o vencidos, desde el día del supuesto cese injustificado, ya que la relación que unía al Instituto con el actor era de carácter civil.

 

En consecuencia, dado que la relación jurídica existente entre los contendientes se rigió, fundamentalmente, por el contrato de servicios profesionales celebrado por ellos y en éstos no está consignado algún derecho a favor del actor, relacionado con el pago de las prestaciones referidas, es claro que JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ no tiene derecho a que le sean cubiertas por el Instituto demandado, máxime que de autos quedó evidenciado que le fueron cubiertas todas y cada una de las prestaciones a las que se obligó a pagar al aquí actor, el instituto demandado.

 

Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia S3LAJ 01/97, consultable en las páginas doscientos dieciocho a doscientos diecinueve, de la Compilación Oficial Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, volumen "Jurisprudencia", de rubro: "PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL".

 

Este criterio ha sido sustentado por la Sala Superior de este Órgano jurisdiccional en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, identificados con las claves SUP-JLI-82/2007 y SUP-JLI-98/2007, entre otros, asimismo por esta Sala Regional en los juicios de la misma naturaleza identificados con las claves ST-JLI-1/2009 y ST-JLI-4/2009.

 

Ahora bien, en este considerando se han estudiado, las excepciones relativas a la inexistencia de relación jurídica de trabajo y la falta de acción y derecho del actor, las cuales fueron analizadas con anterioridad; por tanto, esta Sala Regional considera que los hechos en que se sustentan las excepciones restantes como la de obscuridad y defecto legal de la demanda, y la de accesoriedad, al no estar demostrados los elementos de la pretensión principal, es innecesario el análisis particular del resto de las excepciones y defensas hechas valer por la parte demandada.

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO.  El actor JAVIER DE JESÚS GORDILLO RAMÍREZ no probó los hechos que sustentan sus pretensiones y el Instituto Federal Electoral justificó sus excepciones y defensas.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones reclamadas.

 

Notifíquese, por correo certificado al actor y personalmente al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106, párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

En su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

SANTIAGO NIETO CASTILLO

 

MAGISTRADA

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

MAGISTRADO

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO