VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-3/2025

 

Fecha de clasificación: 20 de junio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2- SE17/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Décima Séptima Sesión Extraordinaria.

 

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Nombre de la parte actora

1, 13, 21, 22, 23, 24,

25, 28, 29, 30 y 31

Confidencial

Calificación y/o observaciones

del desempeño

2, 12, 13, 20, 22, 23,

24, 28 y 30

Confidencial

Nombre de particulares

13

Confidencial

CURP

21, 22, 24 y 25

Confidencial

Firma

21, 22, 24 y 25

Confidencial

Correo

23, 28 y 30

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable:

MIGUEL ANGEL Firmado


MARTÍNEZ MANZUR


digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-3/2025

 

PROMOVENTE: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ

 

SECRETARIO: ALFONSO JIMÉNEZ REYES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de junio de dos mil veinticinco.1

 

SENTENCIA que se dicta en los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral2 ST-JLI-3/2025 promovido por ELIMINADO., a fin de impugnar a fin de impugnar lo que aduce como la calificación obtenida en la Evaluación del Desempeño 2024.

 

ANTECEDENTES

 

 

 

 

 

 

 

 

 


1 Las fechas corresponden a dos mil veinticinco, salvo precisión distinta.

2 En adelante INE.


 

I.   Del escrito presentado por la actora, de las constancias que obran en autos, así como de los hechos notorios para esta autoridad jurisdiccional,3 se advierte lo siguiente:

 

1.      Acuerdo INE/JGE56/2022. El diecisiete de febrero de dos mil veintidós, la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral aprobó mediante Acuerdo INE/JGE56/2022, la modificación del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, aprobado mediante acuerdo INE/JGE13/2021.

 

2.     Circular. El treinta de enero, la Encargada de Despacho de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral emitió la circular INE/DEA/DP/6/2025 mediante la cual, entre otras cuestiones, convocó a los mandos medios y superiores del referido instituto a llevar a cabo el proceso de Evaluación del Desempeño 2024.

 

3.   Evaluación del desempeño. El veintiocho de febrero, la hoy actora recibió la cédula de evaluación de desempeño para el personal administrativo del INE.

 

4.    Modificación de la evaluación de desempeño. El veinticuatro de marzo, la parte accionante recibió la modificación de la calificación de la evaluación de desempeño 2024, de ELIMINADO.a ELIMINADO..

 

5.       Solicitud de información. Derivado de lo anterior, el veintiséis de marzo, la parte actora solicitó mediante correo electrónico a la integrante del comité de evaluación: i) los parámetros del Comité de Evaluación, para valorar como suficientes los aportes de una calificación

 

 

 


3 Que se hacen valer en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


 

 

sobresaliente, y ii) las actas de apertura y cierre de los trabajos del Comité de Evaluación del Desempeño 2024.

 

6.      Respuesta. El dos de abril, la Coordinadora Administrativa del Estado de Querétaro mediante correo electrónico dirigido a la actora señaló que debía realizar la solicitud al Comité de Evaluación del Desempeño.

 

7.   Segunda solicitud de información. En cumplimiento de lo anterior, el cuatro de abril, la hoy actora solicitó mediante correo electrónico la información referida en el numeral 4 que antecede, respecto de la cual, a dicho de la parte accionante, no recibió repuesta alguna.

 

II.    Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral. Derivado de lo anterior, el quince de abril, se recibió el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral mediante el Sistema de Juicio en Línea.

III.    Integración del expediente y turno a la ponencia. En la misma fecha, se acordó integrar el expediente ST-JLI-3/2025 y turnarlo a la ponencia correspondiente.

IV.    Radicación, admisión y emplazamiento. Mediante proveído de diecisiete de abril, se radicó y admitió a trámite la demanda de juicio laboral y se ordenó correr traslado al instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos, emplazándolo para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.

V.    Contestación de la demanda. El dos de mayo, mediante escrito recibido en la oficialía de partes de esta Sala Regional, el INE contestó


 

la demanda, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que consideró pertinentes.

VI.   Acuerdo de contestación de demanda, vista a la parte actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante acuerdo de siete de mayo, se tuvo por contestada la demanda, se ordenó dar vista a la parte actora para que respecto de la contestación manifestara lo que a su derecho conviniera y se solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.

VII.  Certificación. El trece de mayo, la Secretaría General de Acuerdos remitió la certificación respectiva de no desahogo de la vista dada a la parte actora.

VIII.       Requerimiento a la parte actora y citación para audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de trece de mayo, se citó a las partes a la audiencia virtual de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos y se requirió a la parte actora un número telefónico con el fin de estar en comunicación, en caso de que se llegara a presentar una falla técnica durante la celebración de la audiencia por videoconferencia.

IX.    Certificación. Toda vez que la parte actora no presentó escrito, comunicación o documento, en cumplimiento a lo ordenado en el requerimiento referido, el dieciséis de mayo, la Secretaría General de Acuerdos remitió la certificación respectiva. La cual fue acordada en su oportunidad.

X.    Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. A las doce horas del veintiuno de mayo, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia y, una vez agotadas todas sus etapas, se declaró cerrada la instrucción y


 

 

 

 

 

 

 

se pusieron los autos en estado de resolución para proceder a formular el proyecto de sentencia.

C O N S I D E R A C I O N E S

 

PRIMERA. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252, párrafo primero; 253, fracción IV, inciso d); 260, párrafo primero; 262 y 263, párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3°, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio laboral instaurado por una ciudadana que controvierte la Evaluación de su desempeño en un órgano desconcentrado del INE, en una entidad federativa (Querétaro) comprendida en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO

 

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DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO,4 se hace del

conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.5

TERCERA. Cuestiones previas. Antes de llevar a cabo el estudio de fondo del asunto conviene precisar lo siguiente:

 

I.   Naturaleza recursal del juicio que se resuelve. Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima necesario precisar que se está en presencia de un caso en el que la acción intentada es de naturaleza rigurosamente impugnativa o recursal y no estrictamente un juicio laboral.

 

Lo anterior, porque la parte actora pretende que se le dé respuesta a la modificación de la calificación de la evaluación de desempeño 2024 por parte del Comité de Evaluación del Desempeño, lo cual considera una vulneración a sus derechos.

 

De esta forma, a diferencia de lo que ocurre en un juicio donde se ejercita una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por la parte actora, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, en el caso, la materia de la controversia se define a partir de la calificación obtenida en la Evaluación del Desempeño 2024, así como la presunta omisión de respuesta a la información solicitada por la parte actora respecto de su calificación del cargo que ocupaba y los agravios que se expresan en contra de ésta.

 

 

 

 

 


4 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

5 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.


 

 

 

 

 

 

 

En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados deben analizarse desde la perspectiva del agotamiento previo de una instancia eficaz para alcanzar la eventual restitución de los derechos de la parte enjuiciante.

 

En estos casos, el análisis que haga el Tribunal Electoral consiste en verificar si lo resuelto por Comité de Evaluación del Desempeño, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual dispone que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que la persona servidora pública haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la referida Ley, establece que en la demanda se deberá señalar el acto o resolución que se impugna.

 

Como se observa, también el órgano legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este órgano jurisdiccional, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.

 

Tomando en consideración lo expuesto, este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que, conforme con la normativa vigente aplicable, las resoluciones del Comité de Evaluación del Desempeño son inapelables, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, así como con la Circular INE/DEA/DP/6/2025 de

 

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treinta de enero del presente año, emitida por la Encargada de Despacho de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral.

 

Al respecto, no pasa desapercibido para esta Sala Regional que, en la sentencia del juicio laboral ST-JLI-9/2023, en la que se cuestionó una situación similar, se determinó rencauzar a la Junta General Ejecutiva del INE el medio de impugnación para que ésta lo resolviera por la vía del recurso de inconformidad; sin embargo, en aquella ocasión, en lo dispuesto en el artículo 620 del el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, se establecía como medio de impugnación el recurso de inconformidad, mediante el cual las y los Miembros del Servicio de los OPLE podrían inconformarse contra resultados de la evaluación del desempeño. Para tal efecto, deberían presentar ante el Órgano de Enlace de los OPLE respectivos un escrito con la exposición de los hechos motivo de inconformidad, acompañando los elementos que sustentaran su pretensión debidamente relacionados, de conformidad con los lineamientos en la materia establecidos por la Junta, previo conocimiento de la Comisión del Servicio.

 

Para tal efecto, en aquel momento, el INE tenía contemplados, en su normatividad, los lineamientos que regulaban el procedimiento en materia de inconformidades que formularan las y los miembros del Servicio Profesional Electoral Nacional con motivo de los resultados que obtuvieran en sus evaluaciones del desempeño del sistema INE, lineamientos que actualmente se encuentran abrogados, aunado a que, como ya se señaló, actualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos vigente, las resoluciones del Comité de Evaluación del Desempeño son inapelables.

 

Derivado de lo anterior, resulta claro que los argumentos de disenso de la parte actora deberán encaminarse a controvertir la última


 

 

 

 

 

 

 

determinación emitida en la cadena impugnativa, la cual, con independencia de ser de carácter administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar en su caso la restitución en los derechos de la persona afectada en su esfera jurídica.

 

Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional no corresponderán a la condena o absolución de prestaciones demandadas, sino serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

II.   Suplencia de la queja deficiente

 

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal; así como el artículo 23, párrafo 1, de la Ley de Medios, este órgano jurisdiccional está obligado a potencializar el acceso a la justicia y, por tanto, a suplir la deficiencia de la queja.

 

En efecto, conforme al diseño del sistema de medios de impugnación en la materia, la figura de la suplencia de la queja toca transversalmente a los mecanismos de defensa que lo conforman, exceptuándose solo en casos específicos y expresados puntualmente en la ley de la materia.

 

De esta manera, la suplencia de la queja opera de manera diferente atendiendo al tipo de proceso constitucional sujeto a resolución y, además, en correspondencia con las características de la accionante que acude a sede jurisdiccional en defensa de sus intereses y derechos.

 

En el caso particular, está puesta a consideración de Sala Regional Toluca una controversia de naturaleza laboral –en tanto que las

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resoluciones de los Comités de Evaluación del Desempeño son inapelables –; sin embargo, la generación de este acto obedeció al desarrollo de un procedimiento administrativo. Así entonces, estamos frente a la impugnación de un acto laboral producido en un procedimiento administrativo.

 

Tomando en consideración lo anterior, si bien formalmente está puesto a conocimiento de esta Sala Regional un juicio que comparte la naturaleza de un juicio laboral, sustancialmente, o en el fondo se analiza la regularidad de un procedimiento eminentemente de naturaleza administrativa.

 

De ahí que deban de ser los principios de ambas materias los que deban ser modulados para la resolución del medio de impugnación, que deberá de atender a ambas lógicas logrando su convivencia.

 

Tal circunstancia, sin embargo, no alcanza para impedir que, de ser el caso, cobre aplicación la figura de suplencia de la queja; por ejemplo, así es considerado en el juicio de amparo al resolver sobre la constitucionalidad de actos de naturaleza laboral-administrativa como el que aquí está sometido a cuestionamiento.

 

Sobre esta línea, es pertinente referir que en el artículo 79, fracción V, de la Ley de Amparo vigente, se prevé que la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación en favor de la persona trabajadora tratándose de materia laboral, aun cuando la relación con su empleador esté regulada por el derecho administrativo.

 

Por otra parte, al no existir argumentos que válidamente justifiquen la exclusión de la figura de la suplencia de la queja en el juicio en que se actúa, de ser el caso, este órgano jurisdiccional está obligado a suplir en sus deficiencias los planteamientos expuestos por la parte actora.


 

 

 

 

 

 

 

CUARTA. Perspectiva de género. No pasa desapercibido para esta Sala Regional Toluca que la actora en su demanda señaló que la resolución recurrida deja constancia de violencia en razón de género, así mismo solicita que este órgano jurisdiccional juzgue con perspectiva de género el presente juicio.

Lo anterior, amerita que esta Sala Regional analice la controversia mediante un escrutinio estricto respecto de la normativa aplicable al caso concreto, ante la posible existencia de un factor de discriminación o vulnerabilidad por razones de género, con lo cual se garantiza el pleno acceso a la jurisdicción en condiciones efectivas e igualitarias.

Ante dichos afirmaciones de la actora, la perspectiva que este órgano jurisdiccional habrá tener en el presente asunto deberá ser armónica a un actuar con perspectiva de género en la aplicación de la norma a fin de garantizar los derechos de la actora, en razón de las circunstancias particulares del caso, lo cual, a su vez, permitirá visualizar claramente la problemática para materializar el derecho de acceso a la justicia de la actora y así evitar que, en el ánimo de decisión, influyan situaciones de hecho a través de las cuales se genere una situación de desequilibrio entre las partes.

Para tal efecto, esta Sala Regional debe cuestionar los hechos y analizar los medios de convicción, con miras a detectar cualquier acto de desventaja sustentado en condiciones de sexo o género, pues de llegar a suceder, implicaría la evaluación del impacto diferenciado para adoptar la solución más acorde con el principio de igualdad.

Ahora bien, se destaca que la aplicación de la perspectiva de género al juzgar un asunto no se traduce en que el órgano jurisdiccional se encuentre obligado a resolver el fondo conforme con las pretensiones planteadas por las promoventes en razón de su género, ni que dejen de observarse los requisitos de procedencia y de fondo previstos en las

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leyes para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución.6

Existen diversos instrumentos nacionales e internacionales regulatorios con miras a proteger los derechos fundamentales a la no discriminación, en ninguna de sus esferas, así como la no violencia hacia la mujer; pero ello, aun cuando en dicho estudio uno de los elementos consiste en que la víctima cuenta, a priori, con presunción de veracidad en los hechos que narra, y corresponde al órgano juzgador desplegar sus facultades para llegar a la verdad, ello en modo alguno implica que se lleve al extremo de tener por acreditados hechos sin sustento probatorio una vez recabado el caudal probatorio, sino que de las pruebas que obren en autos deberán advertirse los elementos suficientes para alcanzar su pretensión, y conlleven a la autoridad a vislumbrar que ese tipo de conductas discriminatorias efectivamente acontecieron.

 

QUINTA. Precisión del acto impugnado. Esta Sala Regional considera pertinente precisar que el acto que le depara perjuicio a la parte actora es la determinación del Comité de Evaluación dictada el veinticuatro de marzo, por medio de la cual, derivado del proceso de evaluación del desempeño, contemplado en lo dispuesto en el artículo 514 del Manual, determinó la Vocal Ejecutiva de la 06 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro asignarle una calificación de ELIMINADO.a la parte actora, tal y como se demuestra a continuación:

 

 

 

 


6 Resulta orientadora en ese aspecto la tesis aislada II.1o.1 CS (10a.), de rubro: “PERSPECTIVA DE GÉNERO. LA OBLIGACIÓN DE LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DE JUZGAR BAJO DICHO PRINCIPIO, NO SIGNIFICA QUE DEBAN RESOLVER EL FONDO DEL ASUNTO CONFORME A

LAS PRETENSIONES PLANTEADAS POR LAS O LOS GOBERNADOS”, así como la tesis aislada I.16º.T.9 L (10ª) del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, de rubro “VIOLENCIA DE GÉNERO Y DISCRIMINACIÓN. NO SE CONFIGURAN POR EL HECHO DE QUE LA PERSONA QUE FUE DESPEDIDA SEA MUJER, AUN CUANDO EL DESPIDO SEA INJUSTIFICADO, SIN QUE ELLO EXIMA AL TRIBUNAL DE AMPARO DE VERIFICAR ÍNTEGRAMENTE  LAS   ACTUACIONES  DEL  JUICIO   LABORAL   A  FIN  DE   CONSTATAR O

DESCARTAR AQUEL TIPO DE CONDUCTAS”, publicada en el Semanario Judicial de la Federación el viernes 15 de diciembre de 2017.


 

 

 

 

 

 

 

 

Diagrama

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SEXTA. Agravios. La parte actora sostiene en su escrito los siguientes motivos de agravio:

 

        Sostiene que la evaluación modificada, en razón de las valoraciones del Comité de Evaluación no fueron comunicadas a la parte actora, a fin de recibir una evaluación objetiva y generando una retroalimentación, sino que las modificaciones fueron realizadas al límite de los plazos establecidos, sin que se haya obtenido una respuesta por el Comité de Evaluación, a pesar de haber sido solicitada.

        Alega que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 67, fracciones XII y XX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

        Señala que la resolución recurrida carece de la adecuada motivación por lo que solicita que sea revocada, pues sin sustento alguno más que de una decisión dogmática carente de motivación alguna, deja precedente de la conducta desplegada en contra de ella, pese a ser una digna servidora pública que ha cumplido los estándares para ser evaluada de una forma sobresaliente, sin que exista fundamentación, motivación o material probatorio que sustente lo contrario.

 

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SÉPTIMA. Estudio de fondo. Los motivos de disenso planteados por la parte actora resultan infundados e inoperantes, tal y como se explica a continuación:

 

        Marco Normativo de la evaluación de desempeño.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 484 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, la Evaluación del Desempeño es el instrumento institucional del INE mediante el cual se evalúa el desempeño del personal de la Rama Administrativa, con el propósito de medir el cumplimiento de los objetivos asignados.

 

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 485 del Manual, el personal de la Rama Administrativa del INE sujeto a evaluación del desempeño son aquellas personas con plaza presupuestal que se encuentren dentro de los siguientes niveles:

 

        Direcciones de área o puestos homólogos;

        Subdirecciones o puestos homólogos;

        Jefaturas de departamento o puestos homólogos, y

        Técnicos operativos.

 

El resultado de la evaluación de desempeño se determinará por cuatro factores específicos: a) evaluación del cumplimiento de metas individuales; b) Evaluación del cumplimiento de metas colectivas; c) Competencias, y d) Capacitación.7

 

Será la Dirección Ejecutiva de Administración del INE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 487 del Manual, a través de la Dirección de Personal, la instancia responsable de la planeación e


7 Véase el artículo 486 del Manual.


 

 

 

 

 

 

 

implementación del sistema de evaluación del desempeño del personal de la Rama Administrativa, así como de los instrumentos informáticos y metodológicos requeridos en su aplicación.

 

Cuando se lleve a cabo un proceso de evaluación de desempeño, será respecto del periodo laborado del uno de enero al treinta y uno de diciembre del ejercicio inmediato anterior.8

 

Por otro lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 502 del Manual el Comité de Evaluación del Desempeño es la instancia colegiada encargada de aplicar y vigilar las disposiciones, emitidas por la Dirección Ejecutiva Administrativa del INE en materia de evaluación y asignación de incentivos. En cada Unidad Administrativa tanto en Órganos Centrales y Delegacionales del INE se integrará un Comité de Evaluación del Desempeño que están integrados por:

 

a)    La vocalía ejecutiva como Presidecia;

b)    La vocalía secretaria como Secretaría Técnica, y

c)    La Coordinación Administrativa en apoyo al proceso.9

 

Así, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 512 del Manual, para el caso del personal operativo de la Rama Administrativa, la asignación del resultado sobresaliente deberá estar sustentado por parte del órgano evaluador con evidencia documental de que la persona evaluada merece esta calificación como resultado de sus aportaciones destacadas y contribuciones extraordinarias, que reflejan un esfuerzo y dedicación superior al que le exige el desarrollo de sus responsabilidades y funciones cotidianas. El

 

 


Véase el artículo 488 del Manual.

Véase el artículo 506 del Manual.

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órgano evaluador será el responsable de las valoraciones reflejadas en el sistema de evaluación del personal a su cargo.

 

De conformidad con el artículo 514 del Manual, el procedimiento de evaluación del desempeño comprenderá las siguientes etapas generales:

 

I.        Emisión de la circular mediante la que se informa el inicio del proceso de Evaluación del Desempeño.

II.      Instalación del Comité de Evaluación;

III.   Validación y registro de metas colectivas.

IV.  Diseño, validación y registro de metas colectivas e individuales, sobre las que se evaluará el siguiente ejercicio;

V.     Evaluación de la meta colectiva e individuales;

VI.  Evaluación por el jefe inmediato;

VII.                        Entrevista de retroalimentación y notificación de los resultados de la evaluación;

VIII.                      Periodo de revisión de la evaluación por parte del evaluado, y, de ser el caso, presentar recurso de inconformidad;

IX.  Resolución de recurso de inconformidad por parte del Comité de Evaluación;

X.     Envío de las cédulas al Comité de Evaluación de cada Unidad Administrativa; y

XI.  Remisión de las cédulas originales de los evaluados con las firmas autógrafas correspondientes y la lista de calificaciones a la Dirección de Personal para su integración al expediente correspondiente.

 

Por último, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Manual, las resoluciones de los Comités de Evaluación del Desempeño serán inapelables.


 

 

 

 

 

 

 

        Caso concreto.

 

El pasado treinta de enero, la Dirección Ejecutiva de Administración, a través de la Dirección de personal, emitió la circular número INE/DEA/DP/6/2025, mediante la cual convocó a los mandos medios y superiores del INE a llevar a cabo el proceso de Evaluación del Desempeño 2024; así como, el establecimiento de metas individuales y colectivas para el ejercicio 2025 del personal de la Rama Administrativa, que ocupa una plaza presupuestal con nivel jerárquico desde técnico, operativo y mando medio hasta Dirección de Área y homólogos.

 

En ella, se ordenó la instalación de los Comités de Evaluación del Desempeño 2024 que llevarían a cabo todo el proceso de evaluación del desempeño, en términos de los dispuesto en el Manual.

 

Asimismo, en dicha circular se establecieron, siguiendo los parámetros marcados en el artículo 485 del Manual, para el desarrollo de la evaluación del desempeño, los parámetros y fechas en que se llevarían a cabo las ponderaciones para la evaluación del desempeño 2024.

 


 

La calificación final se obtendría de la suma de los cuatro componentes mencionados en la tabla anterior y se llevaría a cabo su calificación en los términos y condiciones que en la circular se precisaron.

 

Una vez concluida la asignación de la calificación del personal a su cargo, la persona evaluadora, en observancia a lo dispuesto en el artículo 508 del Manual, debería descargar la Cédula de Evaluación, posteriormente, la persona evaluadora realizaría un ejercicio de

 

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retroalimentación con la persona evaluada, enfocándose a la detección de fortalezas y áreas de oportunidad notificándole el resultado de su evaluación mediante la entrega de la Cédula.

 

Al respecto, se estableció que cuando una persona evaluada como personal técnico-operativo obtuviera una calificación sobresaliente; es decir, que la suma de los cuatro componentes sea igual o superior a 9.6, la persona evaluadora, en observancia del artículo 512 del Manual,10 debería sustentar las razones por las cuales la persona evaluada merecía dicha calificación. Situación que aconteció con la parte actora en el presente caso.

 

Mientras que, para el caso de aquellas personas que no hubieren obtenido la calificación de sobresaliente o, en caso de existir inconformidades con los resultados registrados en la Cédula de Evaluación, el personal podría presentar un recurso de inconformidad sobre la calificación obtenida.

 

Para ello, debería solicitar la revisión ante el Comité de Evaluación del Desempeño, para lo cual la persona interesada dispondría de cinco días hábiles, contados a partir del día en que se le notificó su calificación.

 

El periodo para presentar el recurso de inconformidad se estableció, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Manual y el punto 7 de la Circular, del tres al siete de marzo.

 

De esta forma, en términos del Manual y de la Circular, había dos maneras específicas en que el Comité de Evaluación llevaría a cabo la revisión de las calificaciones asentadas en las primeras cédulas de

 


10 Artículo 512. Para el caso del personal operativo de la Rama Administrativa, la asignación del resultado sobresaliente deberá estar sustentado por parte del evaluador con evidencia documental de que el evaluado merece esta calificación como resultado de sus aportaciones destacadas y contribuciones extraordinarias, que reflejan un esfuerzo y dedicación superior al que le exige el desarrollo de sus responsabilidades y funciones cotidianas. El evaluador será el responsable de las valoraciones reflejadas en el sistema de evaluación del personal a su cargo.


 

 

 

 

 

 

 

calificación que les fueron notificadas a las personas que estaban sometidas a dicho proceso de evaluación de desempeño, a saber:

 

A)  De oficio. Cuando la evaluación fuere superior a 9.6; es decir, cuando la calificación fuera de sobresaliente. En este caso la atribución del Comité de Evaluación radicaba en verificar que se encontrara bien sustentada la calificación de sobresaliente otorgada.

B)  Mediante recurso de inconformidad. Para el caso de que las personas evaluadas no estuvieran conformes con su calificación y para tal efecto presentaran recurso de inconformidad. Recurso que debió presentarse entre el tres y el siete de marzo, de conformidad con el punto 7 de la circular referida.

 

De ahí que el agravio en el que la parte actora plantea que la resolución del Comité de Evaluación no se encuentra fundada y motivada resulte infundado, por una parte, porque el Comité de Evaluación actuó confirme con un supuesto previsto en la normatividad; es decir, el comité de Evaluación estaba obligado a revisar de oficio las calificaciones de sobresalientes y advertir si la persona evaluada era merecedora de dicha calificación a partir de la información contenida en la cédula que le fue remitida para tal efecto.

 

Contrariamente a lo sostenido por la parte actora, el Comité de Evaluación en ejercicio de las atribuciones establecidas en lo dispuesto en el artículo 508 del Manual, así como en el punto 6 de la Circular determinó que una vez revisada la justificación y soporte de la parte actora, que se acompañaba a la cédula, en la documental capturada en el Sistema de Evaluación del Desempeño y Entrega de Estímulos, Recompensas e Incentivos y entregada a la Junta Local Ejecutiva por la evaluadora, la Vocal Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 06, en el

Estado de Querétaro, no fueron validadas como sobresaliente por el

19


 

 

 

 

 

Comité de Evaluación, por lo que solicitó que se realizara nuevamente la evaluación a la brevedad, reasignándose a la parte actora una calificación por debajo de 9.6, lo cual dicho comité justificó a partir de las siguientes actividades que corresponden a la cédula de puesto de la parte actora:

 

1.    Realizó cuadro de calendarización de convocatorias y entrega de informes, adaptado a las necesidades de la JDE, para el control de plazos.

2.   Realizó la propuesta de calendario concentrando las actividades del PEF 23-24, para el seguimiento.

3.     Realizó el seguimiento al cambio de equipos SAC y equipos de cómputo institucionales en tiempo y forma.

 

Es así como la nueva calificación se asignó a la parte actora conforme a las normas establecidas en el Manual y en la Circular que le dio sustento al proceso de evaluación del desempeño, siempre con los soportes documentales presentados o a la motivación registrada, solicitando que se ajustaran las calificaciones conforme a la evidencia presentada.

 

Así, fue a partir de la evidencia que le fue presentada al Comité de Evaluación como a la parte actora se le asignó, en el dictamen final, de veinticuatro de marzo, la calificación de ELIMINADO., porque era la que se consideró por dicho comité que se encontraba sustentada en la documentación presentada para tal efecto.

 

El motivo de agravio que se analiza también resulta, por otra parte, inoperante a partir de que la parte actora no señala y tampoco prueba de qué manera o con que documento se le hubiera tenido que ratificar por el comité la primera de las calificaciones. Esto es, es a ella a quien le correspondía probar, en esta instancia, que la valoración de las


 

 

 

 

 

 

 

pruebas (cédulas de evaluación) que fueron parte del proceso de evaluación del desempeño, obligaban al Comité de Evaluación a ratificar la calificación de sobresaliente otorgada en un primer momento.

 

Las primeras cédulas de evaluación, en la que se asignó a la parte actora la calificación de sobresaliente, fueron aportadas por la demandada y son las siguientes:

 

Diagrama, Texto

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Diagrama

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Diagrama, Dibujo de ingeniería

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Como se precisó, a partir de dicha calificación, el Comité de Evaluación se encontraba obligado, en términos de lo dispuesto en el artículo 512 del Manual y punto 6 de la circular, a verificar si la información cargada para sustentar la calificación de sobresaliente de la parte actora era adecuada para ratificarle dicha calificación.

 

Después de revisadas las cédulas de evaluación por el Comité de Evaluación, en ejercicio de sus atribuciones, este llegó a la siguiente determinación:

 

 

 

De esa manera, se emitieron las nuevas cédulas de evaluación de desempeño de la actora con la calificación de ELIMINADO., mismas que fueron aportadas como pruebas por la parte demandada y no fueron cuestionadas por la parte actora, pese a que se le formuló vista con la contestación de demanda de dos de mayo y las pruebas aportadas por


 

 

 

 

 

 

el INE, entre las que obraban las nuevas cédulas con la calificación de

ELIMINADO., tal y como se evidencia a continuación:

 

 

 

Interfaz de usuario gráfica

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Diagrama, Dibujo de ingeniería

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Pese a ello y a que fue debidamente notificada de la nueva calificación, como se advierte del acuse de recibido anterior, en donde la actora firma acusa de puño y letra haber recibido el original el mismo veinticuatro de marzo, nada dijo del contenido de dichas cédulas ni de la valoración que sobre ellas llevó a cabo el Comité de Evaluación, ni en su demanda, ni en las diferentes etapas procesales en las que tuvo oportunidad de objetar su contenido y alcance probatorio en el presente juicio, de ahí que dejó de controvertir de manera eficaz la calificación asignada por el comité en estas nuevas cédulas.

 

Solo se limita a señalar, de manera genérica, que dicha determinación no se encuentra debidamente fundada y motivada, pues tampoco cuestiona los soportes documentales que dan contenido a las cédulas que soportan la resolución contenida en el oficio INE/JD06-


 

 

 

 

 

 

QRONE//079/2025 de veinticuatro de marzo, pese a tener conocimiento de ella y menos controvierte, de manera frontal, dichas calificaciones, ya que solo se limita a señalar de manera genérica que no se encuentra fundada y motivada dicha determinación.

 

De acuerdo con lo anterior, resulta evidente que la resolución contenida en el oficio INE/JD06-QRONE//079/2025 de veinticuatro de marzo, emitida por el Comité de Evaluación se encuentra dictada conforme a derecho y en estricto acatamiento a lo señalado en el Manual y en la circular INE/DEPJDP/6/2025 de treinta de enero.

 

Por último, resultan infundados los agravios en los que sostiene que la evaluación modificada, en razón de las valoraciones del Comité de Evaluación, no le fue comunicada, a fin de recibir una evaluación objetiva y generando una retroalimentación, sino que las modificaciones fueron realizadas al límite de los plazos establecidos.

 

El agravio deviene en infundado porque, tal y como se evidenció, las nuevas cédulas y calificaciones fueron hechos del conocimiento de la parte actora, quien estaba obligada a confrontarlos en esta instancia y solo se limitó a señalar que dicha determinación no se encontraba debidamente fundada y motivada en lugar de aportar argumentos o elementos objetivos que evidenciaran que las nuevas cédulas eran equivocadas en la calificación, por ejemplo, pudo argumentar por qué las actividades valoradas por el comité eran suficientes para sustentar la calificación sobresaliente.

 

Por último, resulta inoperante el agravio en el que la parte actora sostiene que se viola en su perjuicio lo dispuesto en el artículo 67, fracciones XII y XX, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, porque no se le ha


 

 

 

 

 

 

 

dado respuesta a su solicitud de información respecto a la calificación que le asignaron en la resolución controvertida.

 

Lo inoperante del agravio radica en que dicha solicitud de información no forma parte de la cadena impugnativa, aunado a que sí recibió respuesta por parte de la funcionaria a la que dirigió dicha petición, así como del propio comité. Se explica.

 

Una vez que la parte actora fue notificada de la resolución del veinticuatro de marzo, el veintiséis de marzo siguiente, ésta solicitó mediante correo electrónico, primeramente, a la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva que se le dieran a conocer los parámetros para valorar de suficientes los soportes de una calificación sobresaliente y que le hicieran entrega de las actas de apertura y cierre de los trabajos del Comité, “a fin de trabajar con ese enfoque en próximas evaluaciones” tal y como se ejemplifica a continuación:


 

 

 

 

 

 

Texto, Carta

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En respuesta a dicho correo electrónico, la Coordinadora Administrativa de la Junta Local Ejecutiva le informó a la parte actora que dicha petición debería remitirla al Comité de Evaluación, tal y como se advierte enseguida:

 

 

 

Texto

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Posteriormente, la parte actora, mediante correo electrónico de cuatro de abril, solicitó al Comité de Evaluación que se le dieran a conocer los parámetros para valorar de suficientes los soportes de una calificación sobresaliente y que le hicieran entrega de las actas de apertura y cierre de los trabajos del Comité, tal y como se ejemplifica en la siguiente imagen:


 

 

 

 

 

 

 

Texto, Carta

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Interfaz de usuario gráfica, Texto, Aplicación, Correo electrónico

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Solicitud que fue atendida por el Comité de Evaluación el dieciocho de abril mediante el oficio INE/VSL-QRO/0201/2025, en el que le dieron


 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Texto, Carta

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Sobre estas documentales, aportadas por la demandada en la contestación de demanda, nada señaló la parte actora en la vista que le fue formulada con el contenido de ésta.

 

Con lo anterior, se evidencian dos cosas: a) que dichas solicitudes no forman parte de la cadena impugnativa, tal y como ya se señaló para


 

 

 

 

 

 

 

calificar este agravio como inoperante, pues se insiste en que la parte actora las realizó “a fin de trabajar con ese enfoque en próximas evaluaciones”, y b) que dichas solicitudes de información ya fueron atendidas. De ahí lo inoperante del agravio en estudio.

 

Por lo anteriormente fundado y motivado, esta Sala Regional

 

 

R E S U E L VE

 

ÚNICO. Se confirma la resolución impugnada.

 

NOTIFÍQUESE conforme a Derecho corresponda.

 

Asimismo, hágase del conocimiento pública la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y, en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.

 

 

 

 

35


 

 

 

Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil veinticinco.

 

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma y, en su caso, modifica las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.   OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.  SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fecha siete y doce de junio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de siete asuntos.

 

De los asuntos recibidos, tres de ellos se enviaron en versión íntegra por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.


 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-21/2024-1

Incidente de incumplimiento de sentencia

ST-JLI-9/2024-1

Incidente de cumplimiento de sentencia

ST-JLI-15/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en las resoluciones incidentales, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial.

 

Esto, en atención a que en las resoluciones dictadas en los expedientes principales que fueron materia de análisis del Comité de Trasnparencia, en la Sexta Sesión Ordinaria de fecha 05 de julio de 2024, mediante el acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO06/2024 y; Novena Sesión Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el acuerdo CT-CI-OT- XXXVI.2-SE09/2025, respectivamente, se determinó publicar el nombre de las partes actoras al haberse determinado condenar al INE al pago de diversas prestaciones de carácter económico en beneficio de las accionantes.

 

Ahora bien, los cuatro asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ST-JLI-3/2025 Sentencia

 

ST-JLI-4/2025 Sentencia

ST-JLI-1/2025-1

Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala

ST-JLI-5/2025-1

Incidente de incompetencia

 

Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

No.

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial

 

 

1

 

 

ST-JLI-3/2025

Sentencia

 

 

Nombre de la parte actora

 

Calificación y/o observaciones del desempeño

 

Nombre de particulares

 

Clave Única de Registro de Población (CURP)

 

Firma

 

Correo

 

 

 

 

2

 

 

 

ST-JLI-4/2025

Sentencia

          Parentesco

          Edad

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Número de empleado

          Número de Seguridad Social

          Firma

          Nombre de particulares


 

 

3

ST-JLI-1/2025-1

Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala

 

          Nombre de la parte actora

4

ST-JLI-5/2025-1

Incidente de incompetencia

          Nombre de la parte actora

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.   COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.

 

Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

ST-JLI-21/2024-1

Incidente de incumplimiento de sentencia

ST-JLI-9/2024-1

Incidente de cumplimiento de sentencia

ST-JLI-15/2024

Acuerdo de cumplimiento

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial.

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.


 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada asunto, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ST-JLI-3/2025 Sentencia

 


 

 

De la versión pública remitida por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del asunto ST-JLI-3/2025, se desprende que existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:

 

 

 

Se debe tener presente que el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.

 

Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Esto es, se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Ahora bien, el asunto ST-JLI-3/2025 versa sobre la impugnación de la calificación obtenida por la parte actora en la Evaluación del Desempeño 2024; en consecuencia, no se desprende algún tipo de pago o ejercicio de recurso público, por lo tanto, no hay razón


suficiente para pensar que la confidencia desaparecer; motivo por el cual, deberá


en cuestión debe En este sentido,


 

 

4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 


este Comité considera

actora que obra en el asunto ST-JLI-3/2025.


del nombre de parte


 

 

Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis aislada 1a./J. 118/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, Tomo I, de abril de 2014, Décima Época, materia constitucional, lo siguiente:

 

DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio

de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.

 

De lo anterior, se advierte que el derecho al honor tiene dos dimensiones: una relativa al concepto que de sí misma tiene la persona (subjetiva) y otra que corresponde a la concepción que los demás tienen de ella (objetiva). En esa tesitura, el honor, en su aspecto objetivo es lesionado por todo aquello que afecta su reputación y la opinión que los demás tengan respecto de esa persona.

 

Tomando en cuenta lo previo, se advierte que la buena reputación entraña un derecho de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.

 

Por ello, en el presente caso, se estima que la

 

 

 

En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a. CCXIV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, página 277, de diciembre de 2009, Novena Época, materia constitucional, que es del siguiente tenor:

 

DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.


 

La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten construir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas par el despliegue de su individualidad

-para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.

 

Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.

 

[Énfasis añadido]

 

Del criterio transcrito, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los rasgos característicos de la noción de lo “privado”, siendo esto lo siguiente: I) lo que no constituye vida pública; II) el ámbito reservado frente a la acción y el


 

conocimiento de los demás; III) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; IV) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o, V) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de las personas servidoras públicas.

 

Por otro lado, deviene que el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos integrantes del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16).

 

Ahora bien, específicamente por cuanto hace a la noción de “privado” a la que hace referencia el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe tenerse presente que la calificación y/u observaciones del desempeño corresponden a registros agrupados con bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmados en la cédula de evaluación del desempeño de la persona servidora pública; en ese sentido, es importante precisar que no todos los asuntos que tengan que ver con la gestión pública, deben ser públicos, esto es, dar a conocer las calificaciones revela una situación sobre el desempeño de una persona física identificada o identificable, lo cual atañe a su vida privada, además de que, la publicidad del dato no abonaría, en sentido alguno, a la rendición de cuentas, toda vez que el nombre se encuentra disociado de la calificación; en consecuencia se trata de un dato que debe ser protegido en el asunto ST-

 

 

 

Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.

 

En el caso en concreto los nombres de particulares o terceros, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni a quienes participan directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por ende, es dable concluir que el nombre de particulares, como atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria en el asunto ST-JLI-3/2025.

 

 

Es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para


 

permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-          Nombre (s) y apellido (s);

-          Fecha de nacimiento;

-          Lugar de nacimiento;

-          Sexo;

-          Homoclave, y

-          Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la


 

 

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano5 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

La firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. En el caso de los servidores públicos la firma no goza de confidencialidad, por el contrario, es de naturaleza pública en tanto su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del ejercicio del cargo en cuestión.


 

5 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

 

En el caso en concreto se refiere al correo electrónico particular, mismo que se considera un dato personal debido a que es un conjunto de palabras, números y/o caracteres que constituyen una cuenta que permite el envío y recepción de comunicaciones electrónicas con múltiples personas destinatarias y receptoras a través de una red.

 

Los mensajes de correo electrónico posibilitan el envío de cualquier tipo de documento digital (imágenes, videos, audios, fotografías, etc.). En este sentido, las comunicaciones electrónicas pueden contener información de carácter confidencial y están destinadas únicamente para el uso de las personas destinatarias previstas.

 

De igual forma, la dirección electrónica de la cuenta de correo electrónico que utilizan habitualmente los particulares en sus comunicaciones privadas, de forma voluntaria o involuntaria puede contener en su integración información referente a su titular, como son nombre y apellidos, fecha de nacimiento, país de residencia (en razón del dominio utilizado); en la mayoría de los casos, se utiliza vinculada con una contraseña para acceso a servicios, bancarios, financieros, seguridad social o redes sociales, proporcionada para un determinado fin, por lo que

 

 

De la revisión a la versión pública recibida y del cotejo con la versión íntegra, se desprende que contiene diversos datos testados, mismos que por su naturaleza no son considerados como dato personal. De igual forma contiene secciones testadas en su totalidad, dejando de lado la publicidad y/o distinción de los datos contenidos en el documento que deben ser públicos a diferencia de los que son susceptibles a ser clasificados.

 

A continuación, se mencionan los datos que se encuentran testados a lo largo del asunto y que por su naturaleza no son considerados como dato personal ya que no identifican, ni permiten identificar a una persona:

 

         Número de junta distrital

         Número de oficio

         Número de folio

 

Por otro lado, en el siguiente listado se encuentran los documentos que se encuentran testados en su totalidad a lo largo de la resolución en estudio:


 

 

         Comprobantes de pago

         Recibos de nómina

         Kardex de vacaciones

         Formato de solicitud de vacaciones

         Lista de recibos de nómina

         Listado de pago de vales de despensa y de la prestación día de reyes

         Nómina presupuestal

         Reporte de pagos y movimientos

 

Es importante destacar que el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Sobre ese orden de ideas, toda vez que el asunto ST-JLI-4/2025, versa entre otras cosas, sobre el pago de salarios vencidos de diversas prestaciones laborales y de cuotas de seguridad social; es dable concluir que uno de los elementos esenciales al que se refiere la Ley General radica en definir si hubo o no algún tipo de pagos, o en su caso, si se condena o se absuelve al INE a cubrir los mismos.

 

De conformidad con la multicitada Ley, al momento de crear una versión pública no es viable testar la totalidad de los documentos mencionados con anterioridad si el JLI versó, precisamente, respecto a los pagos por diversos conceptos.

 

Precisado lo anterior, se procede al análisis de los documentos que se encuentran testados dentro del JLI:

 

“Comprobantes de pago”

Se debe abrir parcialmente, es decir, solo deberá testarse la parte concerniente al número de empleado; Registro Federal de Contribuyentes (RFC); Clave Única de Registro de Población (CURP); y número de seguridad social (NSS), conforme a lo siguiente:

 

         Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.

 

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como


 

el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de


 

nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato que debe clasificarse.

 

Recibos de nómina

Se debe abrir parcialmente, es decir, solo deberá testarse la parte concerniente al número de empleado; RFC; CURP; y NSS; por ser información confidencial susceptible de ser protegida:

 

         Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.

 

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;


 

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato que debe clasificarse.

 

Kardex de vacaciones

Debe mostrarse íntegro, ya que dicho documento no revela información confidencial, dado que solo hace referencia al periodo pagado, así como la fecha de aprobación de dicho pago por concepto de vacaciones.

 

Formato de solicitud de vacaciones

Se debe abrir parcialmente, es decir, solo deberá testarse la parte concerniente a la CURP, así como a la firma, conforme a lo siguiente:

 

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.


 

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Firma

Se trata de un dato personal al permitir identificar a su titular; es un elemento informativo de orden confidencial ya que compromete al contenido del documento firmado.

 

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]

III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Lista de recibos de nómina

Debe mostrarse íntegra, ya que dicho documento no revela información confidencial, solo hace referencia al periodo, concepto y cantidad del pago.


6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

 

Listado de pago de vales de despensa y de la prestación de día de reyes

Se debe abrir parcialmente, es decir, solo deberá testarse la parte concerniente a la CURP; RFC; firma; y el nombre de terceras personas, conforme a lo siguiente:

 

         Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Firma

Se trata de un dato personal al permitir identificar a su titular; es un elemento informativo de orden confidencial ya que compromete al contenido del documento firmado.


 

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano7 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]

III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

         Nombre de terceras personas

Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.

 

Ahora bien, los nombres de particulares o terceros, en el caso en concreto, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni participaren directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria.

 

Nómina presupuestal

Se debe abrir parcialmente, es decir, solo deberá testarse la parte concerniente a la CURP; nombre de terceras personas; número de empleado; y firma:

 

         Clave Única de Registro de Población (CURP)


7 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.

 

La CURP se integra a partir de los siguientes datos:

-     Nombre (s) y apellido (s);

-     Fecha de nacimiento;

-     Lugar de nacimiento;

-     Sexo;

-     Homoclave, y

-     Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.

 

         Nombre de terceras personas

Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.

 

Ahora bien, los nombres de particulares o terceros, en el caso en concreto, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni participaren directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.

 

Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria.

 

         Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.

 

         Firma


 

Se trata de un dato personal al permitir identificar a su titular; es un elemento informativo de orden confidencial ya que compromete al contenido del documento firmado.

 

Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano8 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]

III.   Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí semanifiesta.”

 

Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Reporte de pagos y movimientos

Debe mostrarse íntegro, ya que dicho documento no revela información confidencial, dado que solo hace referencia al periodo y tipo de recibo.

 

De la revisión a la versión pública del asunto ST-JLI-4/2025, adicionalmente se desprende que fuera de los documentos analizados con anterioridad existen datos personales que podrían constituir información confidencial:

 

         Nombre de la parte actora

         Nombre de apoderado legal

         Parentesco

 

Nombre de la parte actora

En el caso en concreto, es improcedente su clasificación, en virtud de que la sentencia resultó parcialmente favorable para la parte actora, donde se otorgó el pago de diversas prestaciones y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.

 

 


8 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.


 

En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.

 

“Capítulo II

De las obligaciones de transparencia comunes

 

Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:

[…]

 

VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;

[…]”

 

Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas

no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.

 

Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Nombre de apoderado legal

Como se ha mencionado en el análisis del expediente ST-JLI-3/2025, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física.

 

En ese sentido, el nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos


 

que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.

 

Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto ST-JLI-4/2025.

 

Parentesco

Se debe tener presente que el parentesco existente entre personas constituye un dato personal, pues en principio evidencia parte de la vida afectiva y familiar de un individuo.

 

Ahora bien, el Código Civil Federal señala:

 

“…

Artículo 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.

 

Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.

 

Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.

...”

 

De lo señalado se deduce que, de la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido en el asunto ST-JLI- 4/2025.

De la versión pública recibida se desprende que existe un dato personal que constituye información confidencial:


 

 

         Nombre de la parte actora

 

En cuanto hace al Nombre de la parte actora”, como se ha mencionado en el análisis del expediente ST-JLI-3/2025, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Ahora bien, en el asunto ST-JLI-1/2025-1 se dictó el incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo primigenio, consistente en reencausar el medio de impugnación, es decir, aún no se ha emitido resolución firme respecto al fondo del mismo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor.

 

Adicionalmente, en el Considerando OCTAVO refiere que en el escrito de demanda se hace valer, entre otros agravios, posibles actos de hostigamiento y acoso laboral, en perjuicio de la parte actora. En este sentido, se estima procedente la protección del nombre de la parte actora en el asunto ST-JLI-1/2025-1, a efecto de salvaguardar su integridad, además de evitar posibles actos de revictimización.

De la versión pública recibida se desprende que existe un dato personal que constituye información confidencial, a saber:

 

         Nombre de la parte actora

 

En cuanto hace al “Nombre de la parte actora”, como se ha mencionado a lo largo de la presente resolución, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.

 

Ahora bien, en el caso en concreto se acuerda improcedente la incompetencia y se ordena continuar con la sustanciación del juicio, es decir, aún no se ha emitido resolución firme respecto al fondo del asunto; en consecuencia, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer.


 

 

IV.    DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto,

 

 

 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.

 

ST-JLI-3/2025 Sentencia

 

ST-JLI-1/2025-1

Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala

ST-JLI-5/2025-1

Incidente de incompetencia

 

Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

 

 

 

 

 

ST-JLI-4/2025

Sentencia

          Número de junta distrital

          Número de oficio

          Número de folio

          Comprobantes de pago

          Recibos de nómina

          Kardex de vacaciones

          Formato de solicitud de vacaciones

          Lista de recibos de nómina

          Listado de pago de vales de despensa y de la prestación día de reyes

          Nómina presupuestal

          Reporte de pagos y movimientos

          Nombre de parte actora

          Número de empleado

          Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

          Clave Única de Registro de Población (CURP)

          Número de Seguridad Social (NSS)

          Firma

          Nombre de terceras personas

          Nombre de apoderado legal

          Parentesco


 

Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifica la versión pública de la determinación antes mencionada.

 

Por lo anterior y con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.

 

SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de tres asuntos, materia de la presente resolución.

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto, materia de la presente resolución.

 

SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco.


 

 


 

 

BLANCA IVONNEHERRERA ESPINOZA


Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA


MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA

Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité

 

 

 


JAIME DEL Firmado


Firmado digitalmente por


digitalmente por

RIO SALCEDO JAIME DEL RIO

SALCEDO


SANCHEZ MORALES


JORGE SANCHEZ MORALES

Fecha: 2025.06.26

12:30:45 -06'00'


JAIME DEL RÍO SALCEDO

Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité

 

YURI ZUCKERM


DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES

Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité

 

Firmado digitalmente por YURI


ANNPEREZZUCKERMANN

MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.2-SE17/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco.

 

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