JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-3/2026
PARTE ACTORA: ELENA MARGARITA CONTRERAS MIRANDA
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ
COLABORARON: REYNA BELEN GONZÁLEZ GARCÍA Y SANDRA ESPERENCITA DÍAZ LAGUNAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de abril de dos mil veintiséis.
V I ST O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-3/2026, promovido por Elena Margarita Contreras Miranda, a fin de reclamar el reconocimiento de la relación laboral y antigüedad, así como el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; y,
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De las constancias que obran en autos y de los hechos notorios vinculados con la materia de la presente determinación1, se advierte lo siguiente:
1. Relación contractual. La parte actora manifiesta que ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral el uno de enero de mil novecientos
1 En términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General de Sistemas de Medio de Impugnación en Materia Electoral.
noventa y uno. Que desde esa fecha y hasta el veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, ha ocupado diversos cargos en el citado Instituto, a saber:
No. |
Puesto | Periodo | |
De | A | ||
1. | Auxiliar | 01/01/1991 | Septiembre 1991 |
2 | Jefe de Oficina Municipal en Yurécuaro, Michoacán. | Septiembre 1991 | Enero 1992 |
3 | Jefe de Oficina en el municipio de Yurécuaro, Michoacán. | Enero 1992 | Mayo 1992 |
4 | Coordinador Distrital de Verificación | Mayo 1992 | Septiembre 1992 |
5 | Jefe de Oficina Municipal en Sahuayo, Michoacán. | Septiembre 1992 | Mayo 1993 |
6 | Responsable de Zona en Yurécuaro, Michoacán. | Mayo 1993 | Septiembre 1993 |
7 | Responsable de Módulo en Yurécuaro, Michoacán. | Septiembre 1993 | Enero 1994 |
8 | Responsable de Zona en Yurécuaro, Michoacán. | Enero 1994 | Junio 1995 |
9 | Responsable de Módulo en Yurécuaro, Michoacán. | Junio 1995 | Diciembre 1995 |
10 | Auxiliar de Módulo en Jiquilpan, Michoacán. | Diciembre 1995 | Octubre 1996 |
11 | Responsable de Módulo en Yurécuaro, Michoacán. | Octubre 1996 | Marzo 1997 |
12 | Responsable de Zona | Marzo 1997 | Agosto 1997 |
13 | Responsable de Módulo en Piedad, Michoacán. | Agosto 1997 | Mayo 1998 |
14 | Responsable de Módulo en Yurécuaro, Michoacán. | Mayo 1998 | Noviembre 1998 |
15 | Responsable de Módulo en Piedad, Michoacán. | Noviembre 1998 | Abril 1999 |
16 | Auxiliar de Módulo en la Piedad, Michoacán. | Abril 1999 | Noviembre 1999 |
17 | Validador en la Piedad, Michoacán. | Noviembre 1999 | Febrero 2000 |
18 | Auxiliar de Módulo en la Piedad, Michoacán. | Febrero 2000 | Marzo 2000 |
19 | Responsable de Módulo en la Piedad, Michoacán. | Marzo 2000 | Junio 2000 |
20 | Técnico Electoral en la Junta Distrital Ejecutiva 01 en la Piedad, Michoacán. | Junio 2000 | Junio 2001 |
21 | Auxiliar de Atención de Módulo. | Junio 2001 | Diciembre 2001 |
22 | Operador de Equipo Tecnológico en el Módulo 160101. | Diciembre 2001 | Julio 2004 |
23 | Responsable de Módulo. | Julio 2004 | Agosto 2004 |
24 | Operador de Equipo Tecnológico en la Piedad, Michoacán. | Agosto 2004 | Julio 2005 |
25 | Responsable de Módulo de clave 160522. | Julio 2005 | Junio 2006 |
26 | Técnico Electoral en Zamora, Michoacán. | Junio 2006 | Julio 2006 |
27 | Operador de Equipo Tecnológico en Zamora, Michoacán | Julio 2006 | Agosto 2006 |
28 | Responsable de Módulo 160552. | Agosto 2006 | Agosto 2007 |
29 | Supervisor “E” en Zamora, Michoacán. | Agosto 2007 | En adelante |
30 | Responsable de Módulo 160522 y 160552 en la Piedad, Michoacán. | 2007 | 2023 |
No. |
Puesto | Periodo | |
De | A | ||
31 | Responsable de Módulo. | 2024 | 23/02/2026 |
2. Régimen de honorarios. La parte actora argumenta que durante el mencionado periodo prestó sus servicios bajo el régimen de honorarios permanentes, lo cual cumplía con los requisitos de subordinación, prestación de un trabajo personal y mediante el pago de un salario.
Relación que estuvo regida por un horario fijo, un esquema de trabajo sometido a instrucciones jerárquicas cotidianas dentro de las instalaciones del entonces Instituto Federal Electoral, así como de pago de un salario bajo nóminas expedidas por el propio Instituto.
II. Juicio laboral
1. Presentación. El veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, la parte actora presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral al rubro indicado, por el que reclama el reconocimiento de la relación laboral y el pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño en diversas áreas del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán.
2. Integración y turno de expediente. El inmediato veinticuatro de febrero, la Magistrada Presidenta de Sala Regional Toluca acordó la integración del expediente ST-JLI-3/2026, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos en igual data.
3. Radicación, admisión, emplazamiento y requerimiento. El veinticinco de febrero del año en curso, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y corrió traslado al Instituto Nacional Electoral demandado con el escrito inicial y sus anexos, para que contestara lo que a su derecho conviniera; asimismo, se le requirió a efecto de que remitiera diversa documentación solicitada por la parte actora.
4. Desahogo de requerimiento parcial. El cuatro de marzo del presente año, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de la persona apoderada legal, remitió diversa documentación relacionada con el requerimiento precisado en el punto inmediato anterior.
5. Segundo requerimiento. El inmediato seis de marzo, la Magistrada Instructora tuvo por recibida la documentación remitida por el Instituto Nacional Electoral demandado y, dada su remisión incompleta, se realizó un segundo requerimiento al Instituto Nacional Electoral demandado, así como al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán.
6. Contestación de la demanda. El inmediato once de marzo, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de la persona apoderada legal, dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró convenientes a sus intereses, aunado a que hizo valer excepciones y defensas.
7. Desahogo de requerimientos. En la propia fecha, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de la persona apoderada legal y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán, remitieron diversa documentación relacionada con el requerimiento precisado en el punto cinco.
8. Traslado a la parte actora y vista. El trece de marzo del presente año, la Magistrada Instructora, entre otras cuestiones, acordó: i) La recepción de la contestación de demanda; ii) corrió traslado a la parte actora para que manifestara lo que ha su derecho conviniera respecto a la contestación de la demanda; iii) se dio vista a la parte actora con la documentación por la cual el citado Instituto y el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva pretendieron desahogar los requerimientos; y, iv) señaló fecha de audiencia.
9. Lineamientos para la celebración de la audiencia de Ley. Por acuerdo de diecisiete de marzo último, la Magistrada Instructora ordenó hacer del conocimiento de las partes la liga electrónica para la celebración
de la audiencia de Ley, así como los Lineamientos respectivos a que debía sujetarse la indicada diligencia.
10. Desahogo de vista y formulación de alegatos. El dieciocho de marzo siguiente, la parte actora desahogó la vista otorgada por auto de trece de marzo y formuló los alegatos correspondientes.
11. Acuerdo de recepción. El diecinueve de marzo siguiente, la Magistrada Instructora determinó, entre otras cuestiones: i) tener a la parte actora expresando su conformidad para que la audiencia de Ley se realizara mediante videoconferencia; ii) dar vista a la parte demandada con el escrito de objeciones presentado por la accionante para que lo desahogara durante la audiencia de Ley; y, iii) reservarse para el momento procesal oportuno lo relacionado con los alegatos de la parte actora.
12. Tercer requerimiento. De la revisión de las constancias y en diligencias para mejor proveer, por auto de veintiséis de marzo se requirió al Instituto Nacional Electoral demandado, el contrato HE16160500002-9813- 10627, de uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que el mismo se encontraba ilegible en algunas de sus partes.
13. Certificación, desahogo de requerimiento y cuarto requerimiento. El inmediato treinta de marzo, la Magistrada Instructora tuvo por recibida: i) la certificación del Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca en la que consta la no presentación de escrito, comunicación o documento con relación al requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral demandado mediante diverso auto de veintiséis de marzo último y, ii) se requirió de nueva cuenta al Instituto Nacional Electoral demandado y al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán el contrato HE16160500002-9813-10627, de uno de julio de mil novecientos noventa y ocho, toda vez que el mismo se encontraba ilegible en algunas de sus partes.
14. Desahogo de requerimiento. El treinta y uno de marzo del año en curso, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán, remitió la documentación requerida y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.
15. Desahogo de requerimiento. En esa propia fecha, el Instituto Nacional Electoral demandado, remitió la documentación requerida y realizó las manifestaciones que estimó pertinentes.
16. Certificación. El Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca remitió la certificación en la que consta la no presentación de escrito, comunicación o documento con relación al requerimiento formulado al Instituto Nacional Electoral demandado mediante diverso auto de veintisiete de marzo último.
17. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia. El uno de abril del año en curso, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la mencionada audiencia de Ley, en la que se acordó la recepción de la documentación recibida el treinta y uno de marzo, así como la certificación remitida por el Secretario General de Acuerdos de Sala Regional Toluca y determinó que conforme a lo manifestado por las partes i) no era posible llegar a un acuerdo conciliatorio, por lo que debía continuarse con la siguiente etapa de la audiencia; ii) se tuvieron por ofrecidas y admitidas pruebas de las partes;
iii) se desahogaron cada uno de los medios de convicción admitidos; y, iv) se declaró cerrada la instrucción, poniendo los autos en estado de resolución; y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, base VI, párrafo primero; y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 251; 252; 253; párrafo primero, fracción IV, inciso d); 260; 261; 263; párrafo primero, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1; y, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta prestar sus servicios en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán; supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la parte actora aduce estar adscrita no es de carácter central sino desconcentrado, y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.
No pasa inadvertido para Sala Regional Toluca que, en el escrito de contestación de demanda se opone la excepción de improcedencia de la vía al aludirse que los contratos celebrados entre las partes fueron de naturaleza civil y por ello no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados.
No obstante, en concepto de esta autoridad jurisdiccional electoral federal se estima infundada tal excepción, dado que el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir en que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.
Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.
El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional, de rubros: “PRINCIPIO DE
INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN2” y “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN3”.
Ante lo expuesto, es manifiesto para Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, el inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tienen connotación civil.
Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita, establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de las personas gobernadas a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procesal y la acción intentada por el promovente.
En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por el accionante, la cual eventualmente puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil, y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo de que en materia de derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que Sala Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado y estimar infundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto Nacional Electoral demandado.
Al asumir la referida determinación esta autoridad tiene en consideración que el Instituto Nacional Electoral demandado, en diversas actuaciones en la sustanciación del medio de impugnación, argumentó que en el caso no existió una relación de naturaleza laboral, sino de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia por materia de la
2 Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545.
Sala Regional Toluca; no obstante, tal cuestión sólo es susceptible de ser analizada al resolver el estudio del fondo de la controversia planteada, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes y, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.
Al respecto, resulta orientador el criterio establecido en la tesis I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: “PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL4”.
SEGUNDO. Sustitución patronal. Conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, de la Carta Magna, se establece que el Instituto Federal Electoral fue sustituido por mandato constitucional por un nuevo organismo que tomó posesión de su patrimonio, derechos, obligaciones, así como del estado y responsabilidad de los asuntos pendientes de sustanciación, los cuales quedan subsumidos en la esfera de competencia del Instituto Nacional Electoral, al que pasaron los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales de la entidad extinta.
Así, se debe entender que las prestaciones que pudieran ser reclamadas al Instituto Federal Electoral deben ser atendidas por el Instituto Nacional Electoral.
TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus personas servidoras, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y
la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
1. La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;
2. La Ley Federal del Trabajo;
3. El Código Federal de Procedimientos Civiles;
4. Las leyes de orden común;
5. Los principios generales de derecho; y,
6. La equidad.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
CUARTO. Prestaciones laborales reclamadas por la parte demandante. La parte actora en su escrito de demanda reclama del Instituto Nacional Electoral las prestaciones laborales siguientes:
a) Reconocimiento de la relación laboral desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
b) Pago de las aportaciones de seguridad social por todo el tiempo de subsistencia de la relación laboral, así como del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
c) Pago de diversas prestaciones con motivo de su desempeño en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Michoacán, a saber:
Quinquenio;
Incentivo por antigüedad;
Entrega de constancia laboral; y,
Entrega de hoja única de servicios;
QUINTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral demandado. En el escrito de contestación de demanda, además de la excepción relacionada con la improcedencia de la vía, el citado Instituto opone las siguientes excepciones y defensas:
a) La de acción y falta de derecho de la parte actora, para reclamar el reconocimiento de relación laboral con anterioridad al uno de enero de dos mil cuatro, toda vez que en el periodo que se controvierte, prestó sus servicios en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, con las interrupciones precisadas entre sí.
b) La de pago, en virtud de que a partir del uno de enero de dos mil once, se dio de alta a la parte actora ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), pagando ordinariamente las cuotas y aportaciones que reclama, incluyendo las cuotas y aportaciones al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, tal como se acredita con los avisos de movimientos filiatorios y los CDFI que se agregaron a la contestación de demanda, así como el SINAVID que la propia actora exhibe.
c) La de pago, en virtud de que le fueron pagadas a la parte actora las prestaciones laborales a las que tuvo derecho desde su ingreso a la rama administrativa en el periodo del uno de enero de dos mil cuatro a la fecha, sin que le asista derecho alguno para el reclamo de prestaciones de carácter laboral con anterioridad a este periodo.
d) La de prescripción, con relación a las prestaciones consistentes en reconocimiento de la relación y antigüedad laboral, así como el pago de las aportaciones de seguridad social y demás que la accionante no haya reclamado dentro del plazo especifico de un año a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
e) La de falta de legitimación de la parte actora, que se hace valer para el caso de que se estime la existencia de relación de trabajo entre las partes, ya que para tener derecho al pago de las prestaciones extralegales, conforme al Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral se otorga al personal que una vez llevado a cabo el mecanismo de ingreso correspondiente obtuvo su nombramiento como trabajadora del citado Instituto, siendo que en el caso de la parte actora, durante el periodo controvertido no se sujetó a ninguno de los mecanismos de ingreso para obtener el nombramiento respectivo y con ello ubicarse en los requisitos de procedencia para tener derecho al pago de dichas prestaciones extralegales.
f) La de inexistencia de la relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, derivada de la prestación de servicios, a la cual se comprometió libremente la parte actora con el Instituto Nacional Electoral demandado, tal y como se desprenden de los contratos de prestación de servicios por el periodo comprendido del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil tres.
g) La de relaciones contractuales independientes, ya que en el periodo controvertido, entre las partes han existido diversas relaciones contractuales, todas ellas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil, los cuales tuvieron una fecha de inicio y conclusión con lapsos en los que no existió algún tipo de vinculo jurídico, por lo que, no se puede considerar la existencia de una continuidad, ni permanencia y menos aún ininterrupción en la prestación de servicios.
h) La de plus petitio, al pretender la parte actora recibir prestaciones a las que no tiene derecho durante el periodo controvertido, por no haberse sujetado a los mecanismos de ingreso previstos en la norma para obtener el nombramiento respectivo que la acredite como trabajadora del Instituto Nacional Electoral demandado, para con ello tener la calidad de personal de la rama administrativa de nivel operativo.
i) La de falsedad, en virtud de que la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pretendiendo obtener de manera indebida el pago de lo reclamado, además de haberse negado lisa y llanamente los hechos.
j) Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Del análisis de las excepciones se desprende que se encuentran relacionadas con la manifestación del Instituto Nacional Electoral demandado, en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como de que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.
Por tanto, el estudio de las excepciones depende del análisis de la controversia hecha valer, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.
SEXTO. Estudio de la cuestión planteada
La presente controversia se circunscribe a determinar si le asiste o no derecho a la parte actora, en cuanto al reclamo de las prestaciones consistentes en el reconocimiento de la relación laboral del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, entre ambas partes; el reconocimiento de antigüedad, el pago de cuotas y aportaciones omitidas por el Instituto Nacional Electoral al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como a las aportaciones al Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), así como el pago de quinquenio; incentivo por antigüedad; entrega de una constancia laboral; y, hoja única de servicios.
Las excepciones y defensas formuladas por el Instituto demandado se analizarán de forma siguiente: en primer lugar, se estudiarán las
excepciones relativas al vínculo que unió a las partes derivado de la celebración de los contratos aportados y recibos de pago, así como demás constancias que sobre tal cuestión incide la pretensión de este juicio.
De acreditarse la naturaleza laboral de la relación que unió a las partes, se procederá al análisis de su continuidad; y, finalmente, lo relacionado a la procedencia o no del pago de las prestaciones laborales que se demandan, lo cual se resolverá de manera conjunta con las excepciones y defensas que, en su caso, formula el Instituto Nacional Electoral demandado.
Naturaleza jurídica de la relación laboral
La pretensión de la parte actora es que Sala Regional Toluca reconozca la naturaleza laboral de la relación entre ella y el Instituto Nacional Electoral, por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al veintitrés de febrero de dos mil veintiséis.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado señala que la relación que existió con la parte actora antes de que le fuera asignada una plaza presupuestal era de carácter civil.
Asimismo, niega lisa y llanamente la relación laboral y de cualquier naturaleza con la accionante y manifiesta que sólo reconoce los siguientes periodos a través de la firma de contratos de prestación de servicios de carácter eventual:
INICIO | CONCLUSIÓN | PUESTO |
23/09/1996 | 31/12/1996 | Auxiliar técnico |
01/01/1997 | 31/03/1997 | Auxiliar técnico |
01/03/1997 | 31/03/1997 | Auxiliar técnico |
01/04/1997 | 15/04/1997 | Auxiliar técnico |
01/08/1997 | 31/12/1997 | Responsable de módulo A |
01/01/1998 | 15/01/1998 | Responsable de módulo A |
16/01/1998 | 30/06/1998 | Responsable de módulo A |
01/07/1998 | 31/07/1998 | Responsable de módulo A |
09/11/1998 | 15/11/1998 | Responsable de módulo A |
16/11/1998 | 31/12/1998 | Responsable de modulo A |
01/01/1999 | 15/01/1999 | Auxiliar técnico |
16/01/1999 | 28/02/1999 | Auxiliar técnico |
05/04/1999 | 30/04/1999 | Auxiliar técnico |
01/05/1999 | 31/05/1999 | Auxiliar técnico |
01/06/1999 | 30/06/1999 | Auxiliar técnico |
01/07/1999 | 31/07/1999 | Auxiliar técnico |
INICIO | CONCLUSIÓN | PUESTO |
01/08/1999 | 31/08/1999 | Auxiliar técnico |
01/09/1999 | 30/09/1999 | Auxiliar técnico |
01/10/1999 | 31/12/1999 | Auxiliar técnico |
01/11/1999 | 31/12/1999 | Auxiliar técnico |
01/01/2000 | 31/01/2000 | Auxiliar técnico |
01/02/2000 | 31/03/2000 | Auxiliar técnico |
01/04/2000 | 15/04/2000 | Auxiliar técnico |
01/06/2001 | 30/06/2001 | Auxiliar técnico |
01/07/2001 | 31/07/2001 | Auxiliar técnico |
01/08/2001 | 31/08/2001 | Auxiliar técnico |
01/09/2001 | 30/09/2001 | Auxiliar técnico |
16/11/2001 | 30/11/2001 | Auxiliar técnico |
01/12/2001 | 31/12/2001 | Operador de equipo tecnológico |
01/01/2002 | 15/01/2002 | Operador de equipo tecnológico |
16/01/2002 | 31/01/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/02/2002 | 28/02/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/03/2002 | 31/03/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/04/2002 | 31/05/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/06/2002 | 30/06/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/07/2002 | 31/07/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/08/2002 | 31/08/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/09/2002 | 30/09/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/10/2002 | 31/10/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/11/2002 | 30/11/2002 | Operador de equipo tecnológico |
01/12/2002 | 31/12/2002 | Operador de equipo tecnológico |
20/09/2003 | 30/09/2003 | Responsable de modulo F |
01/10/2003 | 31/10/2003 | Operador de equipo tecnológico |
01/11/2003 | 31/12/2003 | Operador de equipo tecnológico |
01/01/2004 | 15/01/2004 | Operador de equipo tecnológico |
16/01/2004 | 31/01/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/02/2004 | 29/02/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/03/2004 | 31/03/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/04/2004 | 30/04/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/05/2004 | 31/05/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/06/2004 | 30/06/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/07/2004 | 31/07/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/08/2004 | 13/08/2004 | Responsable de modulo F |
INICIO | CONCLUSIÓN | PUESTO |
16/08/2004 | 31/08/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/09/2004 | 30/09/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/10/2004 | 31/10/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/11/2004 | 30/11/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/12/2004 | 31/12/2004 | Operador de equipo tecnológico |
01/01/2005 | 15/01/2005 | Operador de equipo tecnológico |
16/01/2005 | 31/01/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/02/2005 | 28/02/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/03/2005 | 15/03/2005 | Operador de equipo tecnológico |
16/03/2005 | 31/03/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/04/2005 | 30/04/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/05/2005 | 31/05/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/06/2005 | 30/06/2005 | Operador de equipo tecnológico |
01/07/2005 | 31/07/2005 | Responsable de módulo f |
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16/07/2009 | 31/07/2009 | Responsable de módulo |
INICIO | CONCLUSIÓN | PUESTO |
01/08/2009 | 31/08/2009 | Responsable de módulo |
01/09/2009 | 30/09/2009 | Responsable de módulo |
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01/11/2009 | 31/12/2009 | Responsable de módulo |
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25/06/2012 | 30/06/2012 | Responsable de módulo |
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01/02/2013 | 28/02/2013 | Responsable de módulo |
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01/01/2014 | 31/01/2014 | Responsable de módulo |
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01/05/20 | 31/12/20 | Responsable de módulo |
INICIO | CONCLUSIÓN | PUESTO |
01/01/21 | 31/12/21 | Responsable de módulo |
01/01/22 | 31/03/22 | Responsable de módulo |
01/04/22 | 30/06/22 | Responsable de módulo |
01/07/22 | 30/09/22 | Responsable de módulo |
01/10/22 | 31/12/22 | Responsable de módulo |
01/01/23 | 31/03/23 | Responsable de módulo |
01/04/23 | 30/04/23 | Responsable de módulo |
01/05/23 | 31/08/23 | Responsable de módulo |
01/09/23 | 31/12/23 | Responsable de módulo |
Expuesto lo anterior, primero se analizará la existencia o no de un vínculo laboral entre las partes, de existir se estudiarán las prestaciones planteadas.
Esto, porque si no se acredita la relación laboral, Sala Regional Toluca no podría pronunciarse respecto a las prestaciones reclamadas por la parte actora, que derivan de la naturaleza de tal relación.
Dado que la parte actora basa su acción en la supuesta existencia de una relación laboral que ha sostenido con el Instituto Nacional Electoral, corresponde al Instituto demandado demostrar su inexistencia, al aseverar que el vínculo es de naturaleza civil.
Ello tiene sustento en la jurisprudencia 2°a./J.40/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”5.
Al respecto, el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, define una relación laboral como aquella que surge ⎯con independencia del acto que le dé origen⎯ de la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Con base en esa definición, se obtienen los siguientes elementos para considerar la existencia de una relación laboral:
5 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, 9a Época, Tomo IX, mayo de 1999 (mil novecientos noventa y nueve), página 480.
a. La prestación de un trabajo personal que implique hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta una persona trabajadora en beneficio de la parte patronal.
b. La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando de quien emplea que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, la persona trabajadora.
c. El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Respecto del segundo elemento, la Suprema Corte6 ha sostenido que la subordinación es lo que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios, de ahí que su existencia es determinante para establecer la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios, siendo importante atender el carácter de tipo de trabajo o actividad que se desempeña.
Así, es evidente que la relación de trabajo entre una persona servidora pública y el Instituto Nacional Electoral se tendrá por demostrada, si se acredita que existe un vínculo de subordinación.
En consecuencia, Sala Regional Toluca analizará la existencia de los citados elementos determinantes de la relación laboral de acuerdo con las constancias que se encuentran en el expediente, las pruebas admitidas y desahogadas por las partes7.
Prestación de un trabajo personal
De las pruebas admitidas y desahogadas en la audiencia de Ley consistentes en:
6 En la jurisprudencia emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte, de rubro “SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 187-192, Quinta Parte, página 185. Asimismo, sirve de orientación la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito, de rubro “RELACIÓN LABORAL. LA SUBORDINACIÓN ES EL ELEMENTO DISTINTIVO DE LA”, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, I, mayo de 1995 (mil novecientos noventa y cinco), página 289.
7 Valoradas conforme a los artículos 14 y 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 2º, 5º, 33 y 841 de la Ley del Trabajo.
Parte actora:
1. Quince gafetes de identificación laboral a favor de la parte actora;
2. Treinta y ocho recibos de pago;
3. Siete contratos;
4. Expediente electrónico SINAVID;
5. Solicitud de pago de parte proporcional aguinaldo;
6. Cuatro cartas declaratorias;
7. Un convenio modificatorio al contrato NH-HP-54160500000- HP-160375-12053-11;
8. Una constancia de nombramiento como responsable de
módulo “A”;
9. Una constancia laboral de veintitrés de agosto de dos mil once, expedida por el Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral
10. Tres constancias de movimientos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE);
11. Siete informes de actividades prestación de servicios profesionales;
12. Cinco oficios;
13. Tres constancias de hechos;
14. Cinco impresiones de correos electrónicos;
15. Escrito de once de abril de mil novecientos noventa y siete dirigido a la Vocal Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la Piedad, Michoacán; y,
16. Constancias de capacitación de los cursos (sistema de control interno institucional por el periodo de 18/09/2024 al 27/09/2024) y (Sistema de Gestión de la Calidad Inducción al SGC, Enfoque a Procesos, Acciones para Abordar los Riesgos y Oportunidades, Indicadores, Información Documentada, Acciones Correctivas y Herramientas de Mejora, celebrado el 08/02/2024).
Instituto Nacional Electoral demandado:
1. Expediente personal a nombre de la parte actora conformado por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Nacional Electoral;
2. Expediente personal a nombre de la parte actora conformado por la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán;
3. Ciento treinta y cuatro contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios celebrados entre el Instituto Nacional Electoral y la parte actora;
4. Ciento sesenta y nueve de avisos de alta y movimiento afiliatorios al ISSSTE; y,
5. Doscientos treinta y nueve recibos CFDI expedidos a favor de la parte actora.
Recabadas por Sala Regional Toluca:
1. Expediente personal;
2. Contratos de prestación de servicios;
3. Formatos de movimientos;
4. Avisos del ISSSTE;
5. CFDIS;
6. Oficio INE/JLEMICH/VE/241/2026;
7. Dos constancias de movimientos ISSSTE;
8. Oficio VRFE0090_2025;
9. Oficio VRFE181_2023;
10. Constancia hechos_22-11-2025;
11. Cuatro correos electrónicos;
12. Constancia de nombramiento Responsable de Módulo A.
De los medios probatorios ofrecidos y aportados por las partes, se desprende los cargos asignados a la parte actora, son los siguientes:
Auxiliar técnico municipal B,C y E;
Operador de equipo tecnológico;
Responsable de módulo “A”
Responsable de módulo “F”; y,
Responsable de módulo “G”.
Responsable de módulo A2
Lo anterior, sin soslayar que, dentro de la estructura del Instituto demandado, la parte actora actualmente ostenta el cargo de responsable de módulo “A” en la 05 Junta Distrital Ejecutiva del citado Instituto en el Estado de Michoacán; y su contratación laboral es reconocida por el Instituto Nacional Electoral demandado, así como su relación a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, por lo que tal situación no es materia de análisis en la presente controversia.
Así, de los contratos que obran en autos se desprende que la parte actora realizó las actividades siguientes:
PUESTO |
ACTIVIDADES |
Auxiliar técnico “B” |
Verificar la calidad de imágenes digitales a través de un control estadístico sobre los recibos procesados; y, |
PUESTO |
ACTIVIDADES |
| Operar el equipo de cómputo periférico (impresora para reportes de credenciales, comunicaciones, etc.) para la ejecución de procesos en general y monitorear los procesos y el desempeño de los sistemas. |
Auxiliar técnico “C” |
Elaborar, analizar y verificar el avance de labores; y, Elaborar periódicamente informes o reportes de volúmenes de trabajo efectuados |
Auxiliar técnico “E” |
Extraer, cuantificar y verificar que la documentación fuente de las remesas del operativo de campo sea correcta; Validar la captura original de documentos fuente; y, Integrar por entidad, sección y folio nacional los documentos fuente para su correcto almacenamiento. |
Operador de equipo tecnológico |
Capturar y actualizar la información del ciudadano en el Padrón Electoral, haciendo entrega de la credencial; y, Efectuar el monitorio y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de las credenciales no entregables; |
Responsable de módulo “A” |
Verificar las actividades en módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector; Realizar los trámites de actualización correspondientes; Clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por Distrito, municipio y sección; Controlar la cobertura de área de asignación; y, Elaborar reportes diarios y objetivos; |
Responsable de módulo “F” y “G” |
Verificar las actividades del módulo de incorporación de la fotografía en la credencial de elector; y, Realizar los trámites de actualización correspondientes, clasificar y controlar la documentación generada en el módulo por Distrito, municipio o sección; y, Elaborar reportes diarios y objetivos. |
Responsable de módulo A2 |
Coordinar, supervisar, y ejecutar las funciones y actividades que se lleven a cabo en el módulo de atención ciudadana. |
De lo expuesto, se destaca que de las “constancias de nombramientos” y de cada contrato aportado por las partes, se desprende que:
Identificó a la parte actora como “el prestador de servicios”.
La parte contratada se comprometió a estar bajo la dirección y vigilancia del demandado, así como a seguir sus instrucciones.
Los servicios se prestarían en el lugar que le designara el demandado.
Pactó el pago quincenal por los servicios prestados.
Así, se advierte que las condiciones de trabajo que ofreció el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) fueron claras y precisas, por lo que la persona interesada en acceder a tales puestos era conocedora de los alcances de la oferta (objeto de trabajo, persona a la que debería rendir cuentas y la retribución económica que recibiría en su caso).
Tales contratos constituyen documentales privadas de conformidad con el artículo 16, numerales 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, con valor indiciario, pero al ser analizadas en conjunto con los elementos del expediente y las manifestaciones de las partes, y no haber sido controvertidos en cuanto a su autenticidad, logran generar convicción de su contenido.
Esto es, el Instituto Nacional Electoral demandado hizo del conocimiento de la parte actora las condiciones del trabajo, las actividades a realizar (objeto del trabajo), es decir la prestación de un trabajo personal, así como en su caso la retribución económica por el trabajo realizado; que contienen características de una relación laboral.
Subordinación
La parte actora señala que durante el tiempo que trabajó para el Instituto demandado siempre lo hizo de forma subordinada y de acuerdo con las órdenes y cuidado de sus personas superiores jerárquicas, por lo que no realizó funciones de manera autónoma, unilateral e independiente.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado manifiesta que la parte actora jamás estuvo subordinada o sujeta a instrucciones directas del funcionariado del entonces Instituto Federal Electoral.
Al respecto, de los contratos exhibidos como prueba y demás probanzas Sala Regional Toluca concluye que las actividades señaladas
con anterioridad no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por personas funcionarias de mando del Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral) e incluso, solamente pueden ser realizadas en un espacio físico determinado por el referido Instituto.
Esta conclusión es relevante para determinar si en este caso, la relación que existió entre las partes fue de naturaleza laboral, porque ésta sólo puede existir cuando tiene el elemento de la subordinación8.
Se arriba a tal determinación porque el Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral) tiene en sus atribuciones, las actividades relacionadas con el Padrón Electoral y las listas de personas electoras, como lo establece el artículo 41, Base V, apartado B, inciso a), párrafo 3, de la Constitución Federal.
En ese sentido, el artículo 69, párrafo 1, inciso c), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales establecía como uno de los fines del Instituto, la integración del Registro Federal Electoral.
La Dirección Ejecutiva del citado Registro Federal tiene entre sus atribuciones, la de formar el Padrón Electoral, expedir las credenciales para votar y mantener actualizada la cartografía electoral del país, clasificada por entidad, distrito electoral federal, distrito electoral local, municipio y sección electoral; en términos de lo dispuesto en la normativa vigente Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Es importante mencionar que el Registro Federal Electoral es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral y el (entonces Instituto Federal Electoral) por conducto de su Dirección Ejecutiva, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.
Aunado a que las funciones que fueron encomendadas a la parte
8 Conforme con lo previsto en el artículo 20 de la Ley del Trabajo.
actora y constan en los documentos analizados, se vinculan de manera directa con las actividades relacionadas con la actualización de productos electorales, entre los que se encuentra la expedición de la credencial para votar con fotografía.
En este sentido, con base en los hechos probados y reconocidos, es evidente que las actividades materia de los contratos no podían ser realizadas de manera autónoma e independiente por la parte actora, sino que deben ser analizadas en un contexto integral, en virtud de que deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por el funcionariado de mando del propio Instituto Nacional Electoral, lo que actualiza el elemento de la relación de trabajo consistente en la subordinación.
Por otra parte, dadas las funciones que la parte actora desempeñó a favor del entonces Instituto Federal Electoral puede desprenderse que no prestó el servicio con recursos propios, sino que lo realizó con los medios que le fueron proporcionados por el demandado; lo que se advierte de los contratos.
En efecto, una de las características de los contratos de prestación de servicios profesionales es que tales servicios sean realizados con medios propios de quien presta el servicio; por tanto, para concluir que en este caso existía una relación civil, los medios para realizar el servicio no deberían ser proporcionados por el Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral).
Así, se advierte que entre las partes existió una relación jurídica laboral, lo que se evidencia dado que las actividades convenidas que denomina a la parte actora como “prestadora del servicio” y que debería realizar no podrían ser llevadas a cabo ni con instrumentos personales, ni en un domicilio diverso al Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral), y mucho menos en los horarios y términos que determinara de manera libre.
De ahí que, la sola denominación de los contratos y las constancias que exhibió el Instituto Nacional Electoral son insuficientes para acreditar una relación distinta a la laboral, ya que de los mismos se advierte que las
actividades que realizaba la parte actora eran subordinadas a las instrucciones del personal del demandado y con equipo, espacios y horarios proporcionado por el mismo.
Pago de un salario
Se actualiza también el tercer elemento de la relación laboral, consistente en el pago de un salario.
Lo anterior, porque de los contratos celebrados entre las partes y de las constancias exhibidas se desprende que el entonces Instituto Federal Electoral actualmente Instituto Nacional Electoral, entregaría a la parte actora cierta cantidad de dinero en retribución por el trabajo que desempeñaría para éste.
En efecto, de la lectura de los contratos que se han listado, se advierte que el demandado se obligó a pagar a la parte actora, por la prestación de sus servicios, un salario o sueldo.
Tal entrega se tiene por acreditada en términos del artículo 15, numeral 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no haber sido objeto de cuestionamiento, ya que la parte actora implícitamente reconoce el pago al haber indicado el salario base conforme al cual pretendía el pago de las prestaciones reclamadas y el Instituto demandado reconoció la entrega de una contraprestación a la parte actora con motivo del pago de sus servicios -aun cuando no lo identificó como salario, sino como honorarios-.
No obsta a esta determinación que el Instituto Nacional Electoral denomine “honorarios” al pago que proporcionaba a la parte actora por la prestación de sus servicios, dado que ha sido criterio de diversos órganos jurisdiccionales que la denominación de honorarios no determina por sí misma que la relación jurídica entre las partes contratantes sea de naturaleza civil, porque como se señaló, ésta debe definirse sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad, y dependencia económica, entre otros.
Lo anterior encuentra sustento en las jurisprudencias de tribunales colegiados de circuito de rubros: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA”9 y “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA”10.
En tal sentido, la parte actora probó su acción en cuanto a la existencia de un vínculo de naturaleza laboral, toda vez que las actividades que desempeñó corresponden a las esenciales y propias del Instituto Nacional Electoral (entonces Instituto Federal Electoral), relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la lista nominal, actividades que no pueden considerarse de carácter esporádico o eventual.
Así, está acreditado que la relación que unió a las partes es de naturaleza laboral, por lo que las excepciones relacionadas con la falta de acción y de derecho, inexistencia de la relación laboral, relaciones contractuales independientes, de falsedad, en cuanto al reconocimiento de la relación laboral entre las partes, al fundarse en argumentos que sostienen que la relación era de naturaleza civil y no acreditarse ello, son improcedentes.
Lo anterior, en términos de la jurisprudencia I.5o.T. J/11 del Quinto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito de rubro: “RELACION LABORAL, CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO AFIRMA QUE ES DE OTRA NATURALEZA”11.
Temporalidad e interrupción de la relación laboral
La parte actora en su escrito de demanda sostiene que ingresó a laborar en el Instituto Nacional Electoral demandado, anteriormente Instituto Federal Electoral, a partir del uno de enero de mil novecientos noventa y uno, en el puesto de auxiliar municipal, de Yurécuaro,
9 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, abril de 2007 (dos mil siete), Tomo XXV, página 1396.
10 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIII, junio de 2006 (dos mil seis), página 1017.
11 Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, noviembre de 1996 (mil novecientos noventa y seis), página: 379.
Michoacán, desempeñando con posterioridad diversos cargos, entre los cuales se encontraban los siguientes:
Jefe de oficina municipal;
Coordinador distrital de verificación;
Responsable de zona;
Responsable de módulo;
Validador;
Técnico electoral;
Auxiliar de atención en módulo;
Operador de equipo tecnológico; y,
Supervisor “E”.
Señala que actualmente se desempeña dentro de la rama administrativa desde el uno de enero de dos mil veinticuatro, se le otorgó plaza presupuestal en el puesto de responsable de módulo adscrita a la 05 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Michoacán.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado, al dar contestación a la demanda, señala que durante el periodo de uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, en los periodos en los que existió vinculo jurídico entre las partes estuvo contratada como prestadora de servicios, bajo el régimen de honorarios.
A continuación, se inserta una tabla en la que se precisan los periodos reclamados, así como aquellos que son reconocidos por el Instituto Nacional Electoral demandado y los periodos en que existe controversia.
PERIODOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO LABORAL |
PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO | PERIODO EN CONTROVERSIA |
01/01/1991 al 31/12/2023 |
23/09/1996 al 31/12/1996 | 01/01/1991 al 22/09/1996 |
16/04/1997 a 31/07/1997 | ||
01/08/1998 a 08/11/1998 | ||
01/01/1997 al 31/03/1997 | 01/03/1999 a 04/04/1999 | |
01/03/1997 al 31/03/1997 | 16/04/1999 a 31/05/1999 | |
01/04/1997 al 15/04/1997 | 01/10/2001 a 15/11/2001 | |
01/08/1997 al 31/12/1997 | 01/01/2003 a 19/09/2003 | |
01/01/1998 al 15/01/1998 | 16/08/2007 a 15/11/2007 | |
16/01/1998 al 30/06/1998 | 01/01/2009 a 15/07/2009 | |
01/07/1998 al 31/07/1998 | 16/04/2012 a 24/06/2012 | |
09/11/1998 al 15/11/1998 | ||
16/11/1998 al 31/12/1998 | ||
01/01/1999 al 15/01/1999 | ||
16/01/1999 al 28/02/1999 | ||
05/04/1999 al 30/04/1999 | ||
01/05/1999 al 31/05/1999 | ||
01/06/1999 al 30/06/1999 | ||
01/07/1999 al 31/07/1999 | ||
01/08/1999 al 31/08/1999 | ||
01/09/1999 al 30/09/1999 | ||
01/10/1999 al 31/12/1999 | ||
01/11/1999 al 31/12/1999 | ||
01/01/2000 al 31/01/2000 | ||
01/02/2000 al 31/03/2000 | ||
01/04/2000 al 15/04/2000 | ||
01/06/2001 al 30/06/2001 | ||
01/07/2001 al 31/07/2001 | ||
01/08/2001 al 31/08/2001 | ||
01/09/2001 al 30/09/2001 | ||
16/11/2001 al 30/11/2001 | ||
01/12/2001 al 31/12/2001 | ||
01/01/2002 al 15/01/2002 | ||
16/01/2002 al 31/01/2002 | ||
01/02/2002 al 28/02/2002 | ||
01/03/2002 al 31/03/2002 | ||
01/04/2002 al 31/05/2002 | ||
01/06/2002 al 30/06/2002 | ||
01/07/2002 al 31/07/2002 | ||
01/08/2002 al 31/08/2002 | ||
01/09/2002 al 30/09/2002 | ||
01/10/2002 al 31/10/2002 | ||
01/11/2002 al 30/11/2002 | ||
01/12/2002 al 31/12/2002 | ||
20/09/2003 al 30/09/2003 | ||
01/10/2003 al 31/10/2003 | ||
01/11/2003 al 31/12/2003 | ||
01/01/2004 al 15/01/2004 | ||
16/01/2004 al 31/01/2004 | ||
01/02/2004 al 29/02/2004 | ||
01/03/2004 al 31/03/2004 | ||
01/04/2004 al 30/04/2004 | ||
01/05/2004 al 31/05/2004 | ||
01/06/2004 al 30/06/2004 | ||
01/07/2004 al 31/07/2004 | ||
01/08/2004 al 13/08/2004 | ||
16/08/2004 al 31/08/2004 |
PERIODOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO LABORAL |
PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO | PERIODO EN CONTROVERSIA |
| 01/09/2004 al 30/09/2004 |
|
01/10/2004 al 31/10/2004 | ||
01/11/2004 al 30/11/2004 | ||
01/12/2004 al 31/12/2004 | ||
01/01/2005 al 15/01/2005 | ||
16/01/2005 al 31/01/2005 | ||
01/02/2005 al 28/02/2005 | ||
01/03/2005 al 15/03/2005 | ||
16/03/2005 al 31/03/2005 | ||
01/04/2005 al 30/04/2005 | ||
01/05/2005 al 31/05/2005 | ||
01/06/2005 al 30/06/2005 | ||
01/07/2005 al 31/07/2005 | ||
01/08/2005 al 31/08/2005 | ||
01/09/2005 al 30/09/2005 | ||
01/10/2005 al 31/10/2005 | ||
01/11/2005 al 30/11/2005 | ||
01/12/2005 al 31/12/2005 | ||
01/06/2006 al 15/06/2006 | ||
01/07/2006 al 15/07/2006 | ||
16/07/2006 al 31/07/2006 | ||
01/08/2006 al 30/09/2006 | ||
01/10/2006 al 31/10/2006 | ||
01/11/2006 al 31/12/2006 | ||
01/01/2007 al 15/01/2007 | ||
16/01/2007 al 31/01/2007 | ||
01/02/2007 al 28/02/2007 | ||
01/03/2007 al 31/03/2007 | ||
01/04/2007 al 30/04/2007 | ||
01/05/2007 al 31/05/2007 | ||
01/06/2007 al 30/06/2007 | ||
01/07/2007 al 31/07/2007 | ||
01/08/2007 al 15/08/2007 | ||
16/11/2007 al 31/12/2007 | ||
01/01/2008 al 15/02/2008 | ||
16/02/2008 al 29/02/2008 | ||
01/03/2008 al 31/03/2008 | ||
01/04/2008 al 30/04/2008 | ||
01/05/2008 al 31/05/2008 | ||
01/06/2008 al 30/06/2008 | ||
01/07/2008 al 31/07/2008 | ||
01/08/2008 al 31/08/2008 | ||
01/09/2008 al 30/09/2008 | ||
01/10/2008 al 31/10/2008 | ||
01/11/2008 al 31/12/2008 | ||
16/07/2009 al 31/07/2009 | ||
01/08/2009 al 31/08/2009 | ||
01/09/2009 al 30/09/2009 | ||
01/10/2009 al 31/10/2009 | ||
01/11/2009 al 31/12/2009 | ||
01/01/2010 al 31/01/2010 | ||
01/02/2010 al 15/02/2010 | ||
16/02/2010 al 28/02/2010 | ||
01/03/2010 al 31/03/2010 | ||
01/04/2010 al 30/04/2010 | ||
01/05/2010 al 31/05/2010 |
PERIODOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO LABORAL |
PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO | PERIODO EN CONTROVERSIA |
| 01/06/2010 al 30/06/2010 |
|
01/07/2010 al 31/07/2010 | ||
01/08/2010 al 30/09/2010 | ||
01/10/2010 al 31/10/2010 | ||
01/11/2010 al 31/12/2010 | ||
01/01/2011 al 31/01/2011 | ||
01/02/2011 al 28/02/2011 | ||
01/03/2011 al 31/03/2011 | ||
01/04/2011 al 30/04/2011 | ||
01/05/2011 al 31/05/2011 | ||
01/06/2011 al 30/06/2011 | ||
01/07/2011 al 31/08/2011 | ||
01/09/2011 al 30/09/2011 | ||
01/10/2011 al 31/10/2011 | ||
01/11/2011 al 30/11/2011 | ||
01/12/2011 al 31/12/2011 | ||
01/01/2012 al 29/02/2012 | ||
01/03/2012 al 31/03/2012 | ||
01/04/2012 al 15/04/2012 | ||
25/06/2012 al 30/06/2012 | ||
01/07/2012 al 31/07/2012 | ||
01/08/2012 al 31/08/2012 | ||
01/09/2012 al 30/09/2012 | ||
01/10/2012 al 31/12/2012 | ||
01/01/2013 al 31/01/2013 | ||
01/02/2013 al 28/02/2013 | ||
01/03/2013 al 31/03/2013 | ||
01/04/2013 al 30/04/2013 | ||
01/05/2013 al 31/05/2013 | ||
01/06/2013 al 30/06/2013 | ||
01/07/2013 al 31/07/2013 | ||
01/08/2013 al 30/09/2013 | ||
01/10/2013 al 31/12/2013 | ||
01/01/2014 al 31/01/2014 | ||
01/02/2014 al 31/03/2014 | ||
01/04/2014 al 31/05/2014 | ||
01/06/2014 al 31/08/2014 | ||
01/09/2014 al 30/09/2014 | ||
01/10/2014 al 31/12/2014 | ||
01/01/2015 al 28/02/2015 | ||
01/03/2015 al 31/12/2015 | ||
01/01/2016 al 31/12/2016 | ||
01/01/2017 al 31/12/2017 | ||
01/01/2018 al 31/03/2018 | ||
01/04/2018 al 31/12/2018 | ||
01/01/19 al 31/12/19 | ||
01/01/20 al 31/01/20 | ||
01/01/20 al 30/04/20 | ||
01/05/20 al 31/12/20 | ||
01/01/21 al 31/12/21 | ||
01/01/22 al 31/03/22 | ||
01/04/22 al 30/06/22 | ||
01/07/22 al 30/09/22 | ||
01/10/22 al 31/12/22 | ||
01/01/23 al 31/03/23 |
PERIODOS RECLAMADOS POR LA PARTE ACTORA PARA EL RECONOCIMIENTO LABORAL |
PERIODOS QUE EL INE RECONOCE VÍNCULO JURÍDICO | PERIODO EN CONTROVERSIA |
| 01/04/23 al 30/04/23 |
|
01/05/23 al 31/08/23 | ||
01/09/23 al 31/12/23 |
Conforme a lo anterior, los periodos precisados en el cuadro que antecede, relacionados con el reconocimiento del vínculo jurídico por parte del Instituto Nacional Electoral demandado, no serán materia de análisis en el juicio que se resuelve.
En ese sentido, sólo serán motivo de estudio en el presente apartado, los periodos que se indican en la tabla que a continuación se inserta, respecto de los cuales se precisan las constancias que obran en autos con las que se acreditan tales periodos.
PERIODOS EN CONTROVERSIA | CONSTANCIAS QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE | PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL | PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
| Recibo de pago | 01/01/1991 al 16/09/1991 |
|
| Alta RFC | 1992 |
|
|
| 01/06/1993 al 15/06/1993 |
|
|
| 16/07/1993 al 31/07/1993 |
|
01/01/1991 al 22/09/1996 |
Recibos de pago | 01/08/1993 al 15/08/1993 16/08/1993 al 31/08/1993 16/09/1993 al 30/09/1993 01/10/1993 al 15/10/1993 16/11/1993 al 20/11/1993 16/06/1995 al 30/06/1995 |
17/09/1991 al 31/12/1991 01/01/1993 al 31/05/1993 16/06/1993 al 15/07/1993 01/09/1993 al 15/09/1993 16/10/1993 al 15/11/1993 |
|
| ||
|
|
| 21/11/1993 al 15/06/1995 |
|
|
| 01/07/1995 al 31/12/1995 |
16/04/1997 a 31/07/1997 | |||
01/08/1998 a 08/11/1998 |
|
|
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01/03/1999 a 04/04/1999 | Constancia | 01/01/1996 al 23/08/2011 |
|
16/04/1999 a 31/05/1999 | |||
01/10/2001 a 15/11/2001 |
|
|
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01/01/2003 a 19/09/2003 |
|
|
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16/08/2007 a 15/11/2007 |
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01/01/2009 a 15/07/2009 |
|
| |
16/04/2012 a 24/06/2012 | --- | --- | 16/04/2012 a 24/06/2012 |
Del contenido de la tabla anterior y de las probanzas que se precisan en ella, generan convicción a Sala Regional Toluca que el Instituto Nacional Electoral demandado no logró desvirtuar los periodos en los que manifestaba la inexistencia de algún vínculo jurídico con la parte actora, a saber:
PERIODO EN QUE SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
01/01/1991 al 16/09/1991 |
1992 |
01/06/1993 al 15/06/1993 |
16/07/1993 al 31/07/1993 |
01/08/1993 al 15/08/1993 |
16/08/1993 al 31/08/1993 |
16/09/1993 al 30/09/1993 |
01/10/1993 al 15/10/1993 |
16/11/1993 al 20/11/1993 |
16/06/1995 al 30/06/1995 |
01/01/1996 al 23/08/2011 |
Lo anterior, porque se limita a manifestar en su escrito de contestación de demanda que objeta los recibos de pago en cuanto a su contenido, alcance y valor probatorio, ya que con ellos no se acredita fehacientemente la existencia de una relación laboral, aunado a que niega lisa y llanamente la existencia de un vínculo de esa naturaleza, al no existir prueba plena que permita acreditar la procedencia de las prestaciones que reclama el accionante.
De igual forma, el Instituto demandado por lo que se refiere a las credenciales ofrecidas y aportadas por la parte actora, se limita a manifestar que las objeta lisa y llanamente, dado que son documentos privados que no tienen ningún valor público, ni siquiera indiciario.
Al respecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracciones I y II, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos b) y e), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre la fecha de ingreso y la antigüedad del trabajador.
Al resolver asuntos similares al presente12, la Sala Superior de este Tribunal ha sostenido el criterio de que la parte demandada es quien tiene la carga de probar que la relación se vio interrumpida. Las razones fundamentales que se han expresado para justificar ese criterio son las siguientes:
A) Por regla general, la carga de la prueba recae en quien afirma
un hecho y no en quien lo niega; sin embargo, existen casos en los que la carga de la prueba recae en quien sustenta una negativa; por ejemplo, cuando la negación envuelva la afirmación de un hecho o cuando se desconoce la presunción que tiene a su favor la contraparte.
B) Las partes deben acreditar los hechos en que sustenten sus pretensiones; empero, esa regla no es absoluta, porque la carga de la prueba debe arrojarse al colitigante que cuente con los mejores elementos para probar el hecho discutido.
C) Cuando se presenta un caso, en el que las partes reconocen la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y de conclusión del vínculo, se genera una presunción iuris tantum a favor del trabajador, en el sentido de que los servicios se prestaron en forma ininterrumpida; y,
D) Conforme a lo dispuesto en el artículo 784, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada de manera supletoria, corresponde al patrón la carga de la prueba sobre la antigüedad del trabajador, siempre que exista controversia sobre ello.
Lo anterior, guarda congruencia con las razones que sustentan las tesis de jurisprudencia VII.2o.T. J/41 (10a.) y relevante I.11o.T.77 L (10a), de rubro: “ANTIGÚEDAD GENERAL DE EMPRESA. AL TRATARSE DE UNA PRESTACIÓN LEGAL, CUANDO EXISTE CONTROVERSIA EN SU RECONOCIMIENTO, LA CARGA DE LA PRUEBA CORRESPONDE AL PATRÓN” y “ANTIGÜEDAD DE LOS TRABAJADORES DE LA COMISIÓN FEDERAL DE ELECTRICIDAD (CFE). CUANDO DEMANDAN SU RECONOCIMIENTO, EL PATRÓN PUEDE OFRECER LOS MEDIOS DE PRUEBA PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, PARA ACREDITAR QUE AQUÉLLOS NO PRESTARON SUS SERVICIOS EN EL PERIODO RECLAMADO, LO CUAL NO IMPLICA DEMOSTRAR UN HECHO NEGATIVO”.
Asimismo, la jurisprudencia 2ºa./J.40/99, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO”.
En este contexto, de los citados criterios se desprende en esencia lo
siguiente: Cuando se reclama el derecho al reconocimiento de la antigüedad general de empresa respecto a los lapsos que hayan laborado debe considerarse que se trata de una prestación legal y, por tanto, corresponde al patrón la carga de acreditarla con pruebas idóneas, de conformidad con el artículo 784, fracción II, de la Ley referida; consecuentemente, debe relevarse al trabajador de esa carga probatoria.
En el caso, la carga de acreditar que la parte actora no prestó sus servicios en los periodos materia de la litis, no se satisface cuando el Instituto Nacional Electoral demandado ofrece pruebas que sustancialmente no corresponden a los periodos controvertidos, dado que aunque se refieran a la accionante, son insuficientes para estimar acreditada la excepción en el sentido de que en los periodos de referencia no hubo prestación de servicios, sin que sea obstáculo considerar su imposibilidad para acreditarlo o se le imponga la obligación de acreditar un hecho negativo, al estar facultado para ofrecer los medios de convicción previstos en el mencionados artículo 804, de la Ley Federal del Trabajo.
Tal y como esta Sala Regional lo sostuvo al resolver el diverso medio de impugnación identificado con la clave ST-JLI-23/2024, a partir de la interpretación de los artículos 784 y 804, de la citada Ley laboral federal, se advierte que el patrón tiene la obligación de conservar y ofrecer en juicio los medios de convicción que en ellos se mencionan, aun cuando sean de carácter general, como son las listas de raya o nómina de personal, o controles de asistencia, en los que se contengan los nombres de todos los trabajadores a su servicio y que corresponda a los periodos controvertidos, siempre que sean aptos para acreditar que la parte actora no prestó sus servicios en los periodos materia de la litis, lo cual no implica demostrar un hecho negativo.
De ahí que se estima que, en el presente asunto, no resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 48/2013 (10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: “CARGA DE LA PRUEBA DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. CORRESPONDE AL ACTOR CUANDO AFIRMA HABER LABORADO EN UN PERIODO DETERMINADO Y LA PARTE DEMANDADA LO NIEGA LISA Y LLANAMENTE”.
Lo anterior, porque en tal jurisprudencia se aborda el supuesto en el que existe controversia sobre la fecha en que concluyó la relación de trabajo; y, la discrepancia en este caso se centra en determinar si la relación laboral entre las partes se vio interrumpida en algún momento.
El Instituto demandado se limita a sostener que no reconoce una relación laboral con la parte actora durante los periodos controvertidos; precisándose que del expediente electrónico único (SINAVID) aportado por la accionante, se hace constar como periodo de cotización a partir del uno de enero del dos mil once.
Probanza ésta última que el Instituto demandado no controvierte, por lo que debe reconocerse su contenido en términos de lo dispuesto en el artículo 15, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. De ahí que los periodos que se acreditan en la presente sentencia deben sumarse aquellos en los que no existe controversia alguna y que se precisan en el indicado expediente electrónico.
Por otra parte, no sucede lo mismo respecto a los diversos periodos comprendidos que se precisan a continuación:
PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
17/09/1991 al 31/12/1991 |
01/01/1993 al 31/05/1993 |
16/06/1993 al 15/07/1993 |
01/09/1993 al 15/09/1993 |
16/10/1993 al 15/11/1993 |
21/11/1993 al 15/06/1995 |
01/07/1995 al 31/12/1995 |
16/04/2012 a 24/06/2012 |
En virtud de que las constancias que obran en autos no se acredita vinculo jurídico alguno entre las partes.
Ante la negativa del demandado respecto a la existencia de la relación laboral por los indicados periodos, corresponde a la parte actora acreditarla, en atención a la reversión de la carga de la prueba, ya que, en este caso, a diferencia de los periodos anteriores, la accionante no allegó elemento de prueba alguno con el cual se pueda acreditar la existencia de esa relación jurídica durante los periodos mencionados, ni existe indicio de
que efectivamente trabajó para el Instituto demandado.
Si bien es cierto, la negativa lisa y llana del demandado respecto a que la parte actora no trabajó para el Instituto Nacional Electoral durante los indicados períodos, implica una negación absoluta de la presunta existencia de un nexo jurídico de cualquier tipo entre las partes, y ello revierte la carga de la prueba respecto de su existencia la cual recae en la parte actora, en términos de lo sostenido en las siguientes tesis jurisprudenciales: I.6.T J/22 (10a.) y tesis aislada XXI.1o.5L, emitidas por diversos Tribunales Colegiados de Circuito de rubros: “RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA” y “RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA”.
De ahí que al no haber medio probatorio alguno que demuestre la existencia de relación jurídica alguna entre la parte actora y el Instituto demandado durante los referidos periodos, lo procedente es establecer que no hubo relación jurídica entre las partes durante esa temporalidad.
Si bien ha sido criterio de Sala Regional Toluca considerar la relación laboral como continua, lo cierto es que tratándose de periodos donde no existe probanza de la cual pueda desprenderse un indicio de la existencia de la relación con el demandado y que, como acontece en el presente caso, incluso comprende un año completo (1994), se determina que no es posible reconocerlos como continuos.
Similar criterio adoptó esta Sala al resolver el diverso ST-JLI-21/2022.
Es importante señalar que con la credencial correspondiente al mes de septiembre de dos mil siete, se confirma la existencia de un indicio de que la parte actora laboró para el Instituto demandado durante el referido periodo, dado que lo ordinario es que el patrón entregue a su trabajador una identificación para poder desempeñar sus funciones.
Similar criterio se sostuvo al resolver el diverso SUP-JLI-13/2024.
Reconocimiento de antigüedad
En virtud del acreditamiento de la existencia de la relación laboral durante los periodos anteriormente precisados, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá computar a la parte actora como antigüedad esos periodos.
No es óbice a lo anterior que la parte actora se haya desempeñado con base en contratos por honorarios, porque como ya quedó analizado la naturaleza de la relación jurídica es laboral, por lo que la denominación de los contratos no trasciende en perjuicio de la parte actora y se debe computar esos periodos para el reconocimiento de la antigüedad.
Por lo que, como se anticipó, deviene improcedente la excepción de falta de acción y de derecho de la parte actora para reclamar la antigüedad en el Instituto Nacional Electoral demandado.
Análisis de la excepción de prescripción
El Instituto Nacional Electoral demandado al dar contestación a la demanda hace valer la excepción de prescripción, sobre la base de que conforme a lo previsto por los artículos 112 y 516, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y de la Ley Federal del Trabajo, respectivamente, establecen la prescripción en un plazo especifico de un año, contado a partir de que el derecho pudo ejercerse o gozarse.
De esta forma opone la excepción de prescripción con relación a las prestaciones consistentes al reconocimiento de la relación laboral; antigüedad laboral; así como el pago de la prima quinquenal, pago de cuotas y aportaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE) y demás prestaciones que el accionante no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a ellas.
En este sentido, si la parte actora presentó su demanda el veintitrés de febrero de dos mil veintiséis, resulta prescrito en opinión del citado Instituto todo lo anterior al veintitrés de febrero de dos mil veinticinco.
De ahí que, si la parte actora solicita el reconocimiento de la relación laboral por el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y uno y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, tal prestación se encuentra prescrita debido a que ha transcurrido un tiempo de más de un año a la fecha de interposición de la demanda.
La excepción es infundada respecto al reconocimiento de la relación laboral, por las razones siguientes.
En el caso, no existe controversia en cuanto a que la parte actora presta sus servicios al Instituto Nacional Electoral demandado, dentro de la rama administrativa a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro.
La pretensión principal de la parte actora es el reconocimiento de la relación laboral que afirma la unió con el Instituto Nacional Electoral (antes Instituto Federal Electoral) desde el uno de enero de mil novecientos noventa y uno; además, reclama el pago de las cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), así como Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR), por el periodo anteriormente precisado, así como la entrega de la constancia laboral por el tiempo laborado y la hoja única de servicios.
Al respecto, el reconocimiento de antigüedad es un derecho del que gozan las personas trabajadoras al servicio del Estado, conforme a los artículos 50, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 158, de la Ley Federal del Trabajo, el cual es “imprescriptible” mientras subsista la relación laboral, como sucede en el presente asunto, toda vez que la antigüedad se genera día con día y durante el desarrollo de la relación laboral13..
Lo anterior, de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los Plenos de Circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro: “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL
13 Así lo resolvió la Sala Ciudad de México de este tribunal, en los SCM-JLI-1/2022, SCM- JLI-5/2022, SCM-JLI-36/2022 y SCM-JLI-12/2024.
DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL, PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”14, el
derecho de las personas trabajadoras al servicio del Estado para solicitar su inscripción y el entero retroactivo de las aportaciones para gozar de los beneficios correspondientes, son exigibles en cualquier momento en tanto subsista el vínculo laboral, ya que la prescripción para esos casos no quedó contemplada en el Título Quinto de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado denominado “De la prescripción”.
En el particular, no existe probanza en autos en la que conste la expedición de una constancia de servicios a favor de la parte actora por el periodo cuyo reconocimiento se reclama, ni el Instituto Nacional Electoral demandado alega que exista alguna solicitud en ese sentido.
Por ende, no hay una fecha determinada para que inicie el cómputo de prescripción alegado por el Instituto demandado, lo que hace infundada su excepción.
Inscripción retroactiva a las prestaciones de seguridad social
Acreditada la relación laboral y establecida su antigüedad, es procedente condenar al Instituto Nacional Electoral demandado para que inscriba retroactivamente a la parte actora y regularice los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de las cuotas no cubiertas durante la totalidad de la existencia de la relación laboral, esto es, del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de los periodos siguientes:
14 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
17/09/1991 al 31/12/1991 |
01/01/1993 al 31/05/1993 |
16/06/1993 al 15/07/1993 |
01/09/1993 al 15/09/1993 |
16/10/1993 al 15/11/1993 |
21/11/1993 al 15/06/1995 |
01/07/1995 al 31/12/1995 |
16/04/2012 a 24/06/2012 |
Ello es así, porque conforme con lo convenido en los contratos celebrados entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, se estableció la obligación de este último de retener las aportaciones quincenales por todo el tiempo de la existencia de la relación laboral, por concepto de los enteros y pagos de las cuotas obrero- patronales.
Ante el incumplimiento de tal obligación patronal durante la existencia de la relación laboral, no puede imponerse a la persona trabajadora la carga de pagar tales aportaciones, las cuales, sí se hubieran realizado oportunamente, le corresponderían.
Por tanto, cuando la dependencia incumple con la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, como en el caso, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.
En ese sentido, se puede advertir que las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; lo cual las hace obligatorias y sus derechos son irrenunciables.
Ahora, el Instituto Nacional Electoral demandado, tal y como se refirió con anterioridad, al dar contestación a la demanda, señaló que dio de alta a la parte actora en el régimen de seguridad social “cuando tuvo derecho a ello”, pagando las aportaciones correspondientes.
Por tanto, en virtud de que no obran en el expediente las constancias necesarias para hacer líquida la condena que se establece en esta ejecutoria, el Instituto Nacional Electoral demandado deberá realizar los
cálculos respectivos conforme a los salarios devengados por la parte actora, de todas y cada una de las cuotas y aportaciones de seguridad social previstas en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como el entero de las aportaciones al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE).
Con la aclaración de que, en caso de que el Instituto Nacional Electoral demandado hubiere cubierto algunas de ellas, deberá pagar las faltantes que correspondan, tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos que han quedado precisados, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por la parte actora.
Sirve como criterio orientador, la tesis de jurisprudencia, de rubro: “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO)”.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada de esta sentencia al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los juicios SUPJLI- 69/2016, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUPJLI-25/2018, y
Sala Regional Toluca al fallar en los medios de impugnación ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-2/2022, ST-JLI4/2023, ST-JLI-2/2024, ST-JLI-
21/2024 y ST-JLI-10/2025, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR)
La parte actora reclama los depósitos para el Sistema del Ahorro para el Retiro (SAR) durante el tiempo que no se hayan hecho, independientemente de la continuidad laboral o no.
Por su parte, el demandado manifestó que Sala Regional Toluca carece de competencia para conocer de ese tópico, al no estar directamente relacionado con el vínculo laboral.
En conformidad con el artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el Estatuto del Instituto Nacional Electoral, la prestación reclamada resulta ajena al régimen laboral electoral. Lo anterior, porque esa prestación no está relacionada con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado15.
Además, sirve de apoyo la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior, de rubro: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS
CUENTAS INDIVIDUALES” En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia competente.
SÉPTIMO. Pago de las prestaciones extralegales. Del reclamo de la parte actora, se advierte que los conceptos, “pago de prima quinquenal” e “incentivo por antigüedad” corresponden a prestaciones que, en términos del Manual, se otorgan a personas trabajadoras del Instituto Nacional Electoral con plaza presupuestal.
De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto y en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que no acontece en el caso de la parte actora.
Al respecto, el artículo 6, del Estatuto establece que el Instituto Nacional Electoral puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.
15 Como se sostuvo en los juicios SUPJLI- 59/2016, SUP-JLI-61/2017, SUP-JLI-21/2017 y SUP-JLI- 27/2021, así como por esta Sala Regional Toluca en los expedientes STJLI5/2022 y ST-JLI-10/2024.
Por su parte, el artículo 3, del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.
Lo anterior, tiene relación con el artículo 92, del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:
a) Designación directa;
b) Encargados de despacho;
c) Concurso interno o público;
d) Readscripción;
e) Relación laboral temporal, y
f) Ascenso.
Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos16; asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas17.
En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:
Designación directa.18 Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien
les designa;
Personas encargadas de despacho.19 Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.
Concurso.20 El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.
Readscripción administrativa.21 La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.
Relación laboral temporal.22 El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.
Ascenso. El ascenso es el movimiento mediante el cual el
personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.
Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:
Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el
refrendo en los términos fijados en el Estatuto.24
Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable.25
Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual.
Cumplir, en su caso, la capacitación especial.26
Como ya se explicó, en la especie, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no era una persona trabajadora con una plaza presupuestal antes del uno de enero de dos mil veinticuatro, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.
Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron a la hoy actora.
Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del Instituto demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.
Tampoco el contrato que celebraron las partes dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte accionante tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la Ley a su cargo, ni en el
24 Artículo 71 fracción V del Estatuto.
referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.
Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/202227, de rubro “PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO
123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS”.
La cual resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso –la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales– sea la parte actora quien lo acredita consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la Ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.
Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/428, VI.2o.T.J/429 y VIII.2o. J/3830, cuyos rubros son “PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGAPROBATORIA DE LAS”.
De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el Instituto demandado determinó que sólo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que –en el caso la parte actora no cumple con esa condición–, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica en automático que se tenga
27 Criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 11, marzo de dos mil veintidós, Tomo III, página 1960.
28 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, noviembre de dos mil dos, página 1058.
29 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1171.
30 Criterio de Tribunales Colegiados de Circuito, publicada en: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XVI, julio de dos mil dos, página 1185.
derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza, ya que fue hasta el uno de enero de dos mil veinticuatro cuando pasó a formar parte del personal de estructura.
Ahora bien, por lo que hace a la prima quinquenal, en términos del artículo 318 del Manual, ésta se otorga a los servidores públicos por cada cinco años de servicio hasta llegar a veinticinco, esto es, para su pago, se requiere de cinco años de servicio efectivo, por otra parte el diverso artículo 319 del mismo ordenamiento indica que esta se otorga únicamente a personal de plaza presupuestal, por lo que con independencia de la temporalidad de la relación laboral que se tuvo por acreditada en esta sentencia, la parte actora si bien ocupa una plaza presupuestal desde el uno de enero de dos mil veinticuatro, aún no ha generado el derecho a que se le pague esta prestación.
Por lo que hace al incentivo de antigüedad, el artículo 438 del Manual, refiere que este consiste en reconocer la antigüedad del personal de plaza presupuestal, y el artículo 419 indica que este se otorga a quien cumpla 10, 15, 20, 25, y 30 años de servicio, por lo que aplica el mismo razonamiento señalado en el párrafo precedente, esto es, la actora aun no genera este derecho por los años de servicio en una plaza presupuestal.
Expuesto lo anterior, esta Sala Regional concluye que no resulta procedente la condena respecto prestaciones “Pago de prima quinquenal” y “Pago de incentivo por antigüedad”.
Similar criterio sustentó esta Sala Regional al fallar en los juicios laborales ST-JLI-12/2023, ST-JLI-16/2023, ST-JLI-17/2023, ST-JLI-18/2023, ST-JLI- 20/2023, ST-JLI-21/2023, ST-JLI-24/2023 y ST-JLI-3/202.
Entrega de la constancia de servicios y hoja única de servicios
La parte actora solicita la entrega de una constancia laboral que ampare los periodos laborados para el Instituto Nacional Electoral; así como la Hoja Única de Servicios para poder realizar el trámite de actualización en el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Base de Datos Única de Derechohabientes y el Expediente
Electrónico Único del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral demandado señala que no existe fundamento valido para ordenar la expedición de tales documentos, además de que su expedición no es de manera automática, sino que depende de ciertos Lineamientos y procedimientos internos por el Instituto Nacional Electoral, siendo que en el caso no se encuentra acreditado que la parte demandante haya cumplido con los requisitos establecidos para ello.
En ese contexto, Sala Regional Toluca advierte que, conforme a los artículos 535, 536, 537, 538 y 539, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso; documento con el cual el trabajador o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.
Mientras que, la hoja única de servicios se define como el documento que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, en la cual se específica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos, supuesto en el que no se encuentra ubicada la parte actora.
En el caso, una vez acreditada la relación laboral y que la parte actora se encuentra activa en una plaza presupuestal a partir del uno de enero de dos mil veinticuatro, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral en su calidad de parte demandada a expedir, conforme al reconocimiento de la relación laboral, la constancia laboral, para que la parte actora esté en posibilidad de acreditar la prestación de sus
servicios al Instituto Nacional Electoral, conforme con la antigüedad y los periodos de relación laboral determinados.
Similar criterio se sostuvo al resolverse los expedientes ST-JLI-23/2024
y ST-JLI-10/2025.
OCTAVO. Efectos. Derivado que ha quedado acreditada la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por los periodos precisados, se determina lo siguiente:
1. Reconocer la relación laboral del uno de enero de mil novecientos noventa y uno al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, con excepción de los periodos siguientes:
PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
17/09/1991 al 31/12/1991 |
01/01/1993 al 31/05/1993 |
16/06/1993 al 15/07/1993 |
01/09/1993 al 15/09/1993 |
16/10/1993 al 15/11/1993 |
21/11/1993 al 15/06/1995 |
01/07/1995 al 31/12/1995 |
16/04/2012 a 24/06/2012 |
2. Computar y acumular como antigüedad de la parte actora, el tiempo en que se desempeñó bajo el régimen de honorarios, conforme a lo resuelto en esta ejecutoria.
3. Realizar la inscripción retroactiva y regularización de los pagos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como ante el Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir por los citados periodos.
De tales periodos se deberán excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente esa circunstancia.
Se deberá dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con copia certificada de esta sentencia, para que actúen en el ámbito de sus atribuciones.
4. Expedir y entregar a la parte actora la Constancia laboral.
5. Por otra parte, se absuelve al Instituto demandado del reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos siguientes:
PERIODO EN QUE NO SE ACREDITA EL VÍNCULO LABORAL |
17/09/1991 al 31/12/1991 |
01/01/1993 al 31/05/1993 |
16/06/1993 al 15/07/1993 |
01/09/1993 al 15/09/1993 |
16/10/1993 al 15/11/1993 |
21/11/1993 al 15/06/1995 |
01/07/1995 al 31/12/1995 |
16/04/2012 a 24/06/2012 |
6. Asimismo, se absuelve el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
7. Se absuelve del pago de las prestaciones extralegales
consistentes en “pago de prima quinquenal” e “incentivo por antigüedad.
8. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia competente respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
9. Se absuelve de la entrega de la Hoja Única de Servicios.
Cumplimiento. El Instituto Nacional Electoral deberá dar cumplimiento a lo determinado en esta sentencia dentro de un plazo de veinte días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta Sala Regional en un plazo de cinco días hábiles, debiendo remitir las constancias que acrediten el cumplimiento en original o copia certificada.
Respecto al pago de las prestaciones condenadas relacionadas con las cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) y al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), resulta razonable establecer que el plazo de veinte días hábiles aplicará a partir del momento en el que el Instituto Nacional Electoral cuente con el cálculo correspondiente el cual es solicitado al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), ya que es a partir de ese momento en el que está en aptitud de hacer el pago, precisando que, para solicitar el cálculo, el Instituto Nacional Electoral contará con un plazo no mayor a cinco días hábiles.
No obstante, el Instituto Nacional Electoral deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento respecto a tales prestaciones, pues el plazo que obliga al instituto no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.
NOVENO. Determinaciones vinculadas sobre apercibimientos de imposición de medidas de apremio. Por autos de veinticinco de febrero, seis y veintiséis, todos del presente año, la Magistrada Instructora formuló sendos requerimientos al Instituto Nacional Electoral, por conducto de su apoderado legal, así como por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del citado Instituto en Michoacán.
En su oportunidad, las personas servidoras públicas requeridas desahogaron los requerimientos que le fueron formulados, por lo que Sala Regional Toluca considera que es justificado dejarlos sin efectos, debido a que, en términos generales, las constancias requeridas fueron aportadas oportunamente.
DÉCIMO. Determinación sobre incumplimiento de requerimiento. Por auto de treinta de marzo del presente año, la Magistrada Instructora determinó no tener al Instituto Nacional Electoral demandado desahogando el requerimiento formulado por auto de veintiséis de marzo último, en virtud de que de la copia certificada del
contrato requerido se advertía que era ilegible en la parte relativa la
cláusula “OCTAVA”.
Debido a que, el citado Instituto remitió con posterioridad el original del contrato requerido, resulta conforme a derecho conminar al citado Instituto para que en futuras ocasiones cumpla en sus términos y plazos concedidos con los requerimientos que se le formulen.
UNDÉCIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, Sala Regional Toluca
R E S U E L V E
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral demandado acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se declara la existencia de la relación laboral entre las partes por los periodos establecidos en esta ejecutoria.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral demandado al reconocimiento de la relación laboral entre las partes por los periodos acreditados en esta ejecutoria, así como al pago de las prestaciones que se precisan en el considerando “OCTAVO” de la presente sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral demandado el reconocimiento de la relación laboral entre las partes en los términos señalados en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución, así como el pago del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR),
y el pago de las prestaciones extralegales consistentes en “prima quinquenal” e “incentivo por antigüedad, así como la entrega de la Hoja Única de Servicios.
QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), así como al Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (FOVISSSTE), con la copia certificada del presente fallo, respecto de todas las cuotas obrero-patronales pendientes de cubrir.
SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.
SÉPTIMO. Se dejan sin efectos los apercibimientos decretados durante la sustanciación del presente asunto.
OCTAVO. Se conmina al Instituto Nacional Electoral en los términos precisados en la presente ejecutoria.
NOVENO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la instancia competente respecto del Sistema de Ahorro para el Retiro (SAR).
DÉCIMO. Se ordena la protección de datos personales.
Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de Internet que tiene este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron, la Magistrada Presidenta Nereida Berenice Ávalos Vázquez, la Magistrada
Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Omar Hernández Esquivel, quienes integran el Pleno de la Sala del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe que la sentencia se firma de manera electrónica.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que revoca la clasificación de información confidencial de un asunto y se instruye su publicación íntegra; remitida por la Sala Regional Toluca para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256 numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de dieciséis de abril de dos mil veintiséis, recibió de la
un asunto con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo, con
la finalidad de de Transparencia y Acceso a la
Información, la clasificación confidencial del siguiente dato personal:
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité de Transparencia para ser clasificada como confidencial | ||
| ST-JLI-3/2026 Sentencia |
| Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 En lo sucesivo Ley General.
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, que obra en el JLI que corresponde a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que, en el asunto mencionado en el ANTECEDENTE II, el nombre de la parte actora puede constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de la propuesta para determinar su confidencialidad.
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis del asunto referido, para determinar si el dato señalado podría constituir, en su caso, información confidencial:
toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.
Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.
Así, por lo que hace al nombre de la parte actora en expedientes JLI, se estima que actualiza la causal de confidencialidad cuando de la sentencia o resolución de fondo no se desprenda el pago de alguna prestación reclamada, o bien, la reinstalación del cargo.
En relación con lo anterior, conviene señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado5:
“NOMBRE DE LA PERSONA ACTORA EN UN JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, SALVO EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.
Criterio jurídico: El nombre de la persona actora en un juicio laboral es por regla general de naturaleza confidencial, con excepción de aquellos casos donde exista una erogación de recursos públicos, siendo que su publicidad es requisito indispensable para la rendición de cuentas.
Justificación: El nombre es el dato personal por excelencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO6, que identifica o hace identificable a su titular, además de ser un elemento determinante de la identidad, conforme al criterio orientador sostenido en la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”7. Por lo tanto, el nombre de la parte actora en los juicios laborales debe ser clasificado como información confidencial, máxime si el asunto no está concluido de forma definitiva. en términos del artículo 115 de la LGTAIP.
La excepción a esa clasificación ocurre en aquellas resoluciones en las que exista orden del pago de una o más prestaciones, es decir, se mandate el ejercicio o entrega de recursos públicos, por lo que no será procedente la protección del nombre de la parte actora ya que su publicitación forma parte de un ejercicio de rendición de cuentas.
5 CRITERIO 18/2026 Clave de identificación: CT/018/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación de información. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026.
6 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.
7 SCJN, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Motivación: El nombre de la parte actora en los juicios laborales es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física además de dar cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma una persona a efecto de participar en una controversia del orden legal. Sin embargo, una vez que esa persona física, ya sea en calidad de persona servidora pública actualmente en funciones o en el carácter de particular, obtiene algún tipo de beneficio económico como consecuencia de ese juicio laboral establecido contra alguna autoridad electoral, la naturaleza jurídica del nombre de la parte promovente cambia al convertirse en información de carácter público.
Ello, pues el conocimiento de su identidad se traduce en un ejercicio de rendición de cuentas que tiene dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información con los que se transparenta la actividad jurisdiccional y se coadyuva a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la LGTAIP el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.”
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Derivado de lo anterior, se considera que el Ley General:
con fundamento en el artículo 115 de la
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se revoca la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el asunto materia de estudio, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
CUARTO. Se instruye a la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
CARLOS
HERNANDEZ TOLEDO
Firmado digitalmente por CARLOS HERNANDEZ TOLEDO
Firmado digitalmente por SOFIA MARGARITA SANCHEZ DOMINGUEZ
MTRA. SOFÍA MARGARITA SÁNCHEZ DOMÍNGUEZ
Directora General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Titular de la Unidad de Administración en el Comité 8
MARIA TERESA
GARMENDIA
MAGAÑA DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA
Directora General de Transparencia, Acceso
a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
Firmado digitalmente
NN PEREZ ZUCKERMANN
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SO04/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veinticuatro de abril de dos mil veintiséis.
YZP | DSR | HMO
8 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.