JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2010
ACTOR: DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ
DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
MAGISTRADA: ADRIANA M. FAVELA HERRERA
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS |
Toluca de Lerdo, Estado de México, a nueve de septiembre de dos mil diez.
VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, con clave de identificación ST-JLI-4/2010, integrado con motivo del juicio promovido por DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ, por su propio derecho, en contra del Instituto Federal Electoral; y
RESULTANDO
I. Antecedentes. De lo narrado por las partes en sus respectivos escritos de demanda y de contestación a la misma, así como de las constancias agregadas en autos se advierte lo siguiente:
1. Relación laboral. El primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, el actor comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y el último puesto que desempeñó fue el de Vocal Secretario adscrito a la 09 Junta Distrital Ejecutiva de Ixtlahuaca de Rayón, Estado de México, según se desprende del original de la constancia de servicios que obra en el sumario a foja 36 del expediente en que se actúa.
2. Solicitud de información de validez oficial de documentos. El catorce de diciembre de dos mil nueve, a través del oficio DESPE/2187/2009, signado por el doctor Rafael Martínez Puón, en su carácter de Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, solicitó al Director de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, información relacionada con la validez de diversas constancias de estudios emitidas por esa institución educativa, entre otros, una carta de pasante número 4598765, de la carrera de licenciado en Economía, expedida el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, a nombre de David Elías Hernández, según consta a fojas 200 a 203, del expediente en que se actúa.
3. Respuesta a la solicitud de información. El diecisiete de febrero de dos mil diez, a través del oficio DAE/591/10, signado por la ingeniera María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la solicitud planteada, según consta a foja 204 del sumario.
En dicho oficio, se precisó que respecto al C. ELÍAS HERNÁNDEZ DAVID, no se localizaron a esa fecha antecedentes ni registros de ingreso al Instituto Politécnico Nacional a nombre de esa persona; que al analizar la fotocopia de la supuesta carta de pasante respectiva, se detectaron diversos elementos de forma y fondo totalmente ajenos a los documentos análogos emitidos por ese Instituto de Educación Superior, por lo que se determinó que el documento en cuestión, se presumía apócrifo.
4. Notificación al superior jerárquico de la presunta irregularidad. El veintidós de abril de dos mil diez, mediante oficio DESPE/1032/2010 fechado el día dieciséis de ese mismo mes y año, signado por el doctor Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, comunicó al licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, la respuesta formulada por el Instituto Politécnico Nacional en relación a la autenticidad de la carta de pasante presentada por David Elías Hernández, para acreditar su grado de escolaridad; que dicho documento se presume apócrifo, en tanto que en el Instituto Politécnico Nacional no se localizaron antecedentes ni registros de la carta de pasante número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, a nombre de David Elías Hernández.
Asimismo, le informó que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México resultaba la autoridad competente para determinar sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra de David Elías Hernández, y que la facultad para poder determinar el inicio o no del procedimiento administrativo prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de que cualquier autoridad del Instituto tenga conocimiento de las infracciones; y, que debía sustanciar el presente asunto con base en las disposiciones del Estatuto anterior.
También, precisó que la Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esa Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral establecer los mecanismos que se estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99”; cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
Por tanto, con base en la evidencia existente de la presentación de documentación presuntamente falsa sobre su nivel de escolaridad, esa Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral consideró que, en el supuesto de que el referido funcionario presentara su renuncia, no resultaba procedente otorgar la recomendación para el pago de la compensación.
El oficio de referencia a fojas 198 y 199 del sumario.
5. Presentación de renuncia del actor. El diecisiete de mayo de dos mil diez, DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ presentó ante las Vocalías Ejecutiva, Secretarial y la Coordinación Administrativa de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, su renuncia al cargo de Vocal Secretario que venía desempeñando en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en esa entidad federativa, según consta en el original del acuse de recibo, visible a foja 38 del expediente en que se actúa.
6. Desechamiento del procedimiento administrativo para la aplicación de sanciones. El mismo día diecisiete de mayo de dos mil diez y tomando en cuenta la renuncia presentada por David Elías Hernández, se emitió el acuerdo de desechamiento dentro del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones número PA-JLEEM/007/10, signado por el licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; tal desechamiento se decretó por haber quedado totalmente sin materia ese procedimiento, debido a la presentación de la renuncia al cargo que ostentaba el presunto infractor. Documento que consta a fojas 206 a 211 del expediente en que se actúa.
7. Solicitud de otorgamiento del beneficio de compensación por conclusión de relación laboral. El diecisiete de mayo de dos mil diez, el actor presentó ante el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la solicitud de que le fuera otorgado el beneficio referente a la compensación por término de relación laboral con el Instituto Federal Electoral, previsto en el Acuerdo General JGE72/2008, según consta en el documento agregado a foja 57 del sumario.
8. Negativa de otorgar la compensación solicitada. El primero de junio de dos mil diez, a través del oficio JLE/VS/RH/0859/10, el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió respuesta a la solicitud planteada en el sentido de que no era posible que se atendiera su petición, debido a que la Comisión del Servicio Profesional Electoral había solicitado que se establecieran los mecanismos necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor. Documento que obra agregado a foja 59 del expediente en que se actúa.
9. Notificación al actor de la negativa de otorgarle la compensación solicitada. El nueve de junio de dos mil diez, la precitada autoridad electoral notificó el oficio de referencia al demandante, según se desprende de la copia certificada del acuse de recibo aportado por el instituto demandado, documento visible a fojas 214 y 215, del expediente en que se actúa.
II. Trámite y sustanciación.
1. Interposición del juicio laboral. El treinta de junio de dos mil diez, DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ por su propio derecho, presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, en contra del precitado Instituto, en la cual reclama las siguientes prestaciones:
“…
En tal virtud, se demanda de los antes nombrados el pago y cumplimiento de las siguientes:
Prestaciones
Del C. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE (sic) en el Estado de México se demanda:
La expedición de la recomendación del pago de la compensación que por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral en derecho me corresponde;
Del Instituto Federal Electoral y/o de quien resulte responsable de la relación laboral se demanda:
El pago de la parte proporcional que en derecho me corresponde en concepto de aguinaldo por el último año de labores prestadas por el suscrito en dicha Institución, específicamente del 1° de enero al 15 de mayo de 2010.
Con base en la recomendación antes reclamada, el pago de tres meses con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 15 de mayo de 2010, en concepto de compensación por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral; percepciones que fueron por la cantidad de $51,950.00 (Cincuenta y un mil novecientos cincuenta Pesos 00/100 M.N.) mensuales;
Con base en la recomendación antes reclamada, el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, los cuales arrojan un total de doscientos dieciséis días, mismos que deberán ser cubiertos a la base de las percepciones brutas mensuales que percibía por concepto de nomina al 15 de mayo de 2010; esto es, a la base de $51,950.00 (Cincuenta y un mil novecientos cincuenta Pesos 00/100 M.N.) mensuales; y,
De todos y cada uno de los demandados se reclama:
El pago de los gastos y costas generados con la tramitación del presente asunto.
…”
2. Turno a Ponencia. Mediante acuerdo de treinta de junio del año en curso, emitido por el Magistrado Presidente de esta Sala Regional, se ordenó integrar el expediente respectivo, registrarlo en el libro de gobierno con la clave ST-JLI-4/2010, y turnarlo a la ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos establecidos en el Libro Quinto, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación cumplimentada por el Secretario General de Acuerdos en la misma fecha, a través del oficio número TEPJF-ST-SGA-0379/10.
3. Acuerdo de admisión y emplazamiento. Mediante acuerdo de uno de julio de la presente anualidad, la Magistrada Instructora tuvo por radicado y admitido el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral instado; por ofrecidas las pruebas del actor; formuló prevención al demandante para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional; y, ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral con la demanda y sus anexos, para los efectos de lo previsto en los artículos 99 y 100, de la ley procesal electoral federal.
4. Contestación de demanda. Por escrito presentado el dieciséis de julio de la presente anualidad, ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto demandado a través de sus apoderados, contestó de manera oportuna la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas de su parte y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas.
5. Audiencia de conciliación, pruebas y alegatos.
a) Acuerdo de contestación de demanda y fijación de fecha para celebración de audiencia de admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Por acuerdo de dieciséis de julio de dos mil diez, la Magistrada Instructora reconoció personería a quienes comparecieron a juicio a nombre del Instituto Federal Electoral; tuvo por contestada la demanda; por ofrecidas las pruebas correspondientes; ordenó se corriera traslado con la misma a la parte actora; y, señaló las once horas del nueve de agosto del presente año, para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a que se refiere el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
b) Desahogo de la audiencia. El nueve de agosto del año en curso, tuvo verificativo la precitada audiencia en la que comparecieron el actor, y en su carácter de apoderada legal de la autoridad demandada, Claudia Liliana Mendoza Ramírez.
En dicha diligencia se exhortó a las partes a fin de que llegaran a un acuerdo conciliatorio que diera por terminado el conflicto laboral, sin embargo la representante del Instituto demandado manifestó que por el momento no era posible llegar al mismo, en razón de lo anterior, se continuó con el desarrollo de la audiencia, y se dio paso a la etapa de admisión y desahogo de pruebas.
Respecto de las probanzas ofrecidas por el actor en su escrito de demanda, se admitieron por estar ofrecidas en tiempo y forma y no ser contrarias a la moral o al Derecho, las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones, y la presuncional en su doble aspecto legal y humana, en los términos solicitados por el oferente.
Por cuanto hace a las pruebas ofrecidas por el Instituto Federal Electoral en su escrito de contestación de demanda, se admitieron la confesional a cargo del actor David Elías Hernández; las documentales exhibidas; así como la instrumental de actuaciones y la presuncional legal y humana.
La instrumental de actuaciones, la presuncional legal y humana, así como las documentales se tuvieron por desahogadas por su propia y especial naturaleza; y durante el transcurso de la audiencia la Apoderada legal de la parte demandada se desistió de la prueba confesional a cargo de David Elías Hernández.
Enseguida el actor, en razón del traslado que se le corrió del escrito de contestación de demanda, durante la audiencia ofreció como pruebas supervenientes las siguientes:
a) Credencial original de la Facultad de Economía a la Universidad Nacional Autónoma de México, con número 185937, a nombre de Elías Hernández David, con número de cuenta 8735539-9, del año 1990.
b) Dos comprobantes originales de inscripción, expedidos por la Dirección General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de México, a nombre de Elías Hernández David, con números 000592 y 09967.
c) Comprobante original de primer ingreso, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la carrera de Licenciatura en Economía, con número 185937, a nombre de Elías Hernández David.
d) Original de comprobante de estudios de Bachillerato, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa, a nombre de David Elías Hernández.
e) Original de constancia de adscripción, a nombre de David Elías Hernández, de uno de junio de mil novecientos noventa y tres, según oficio 870/93.
f) Original de nombramiento provisional, de primero de junio de 1993, con rango de I Técnico Electoral “A”, del cuerpo técnico del Servicio Profesional Electoral, de uno de junio de mil novecientos noventa y tres, según oficio 871/93, a nombre de David Elías Hernández.
g) Original de constancia de adscripción, a nombre de David Elías Hernández, de fecha uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, según oficio 006431.
h) Original de nombramiento provisional, a nombre de David Elías Hernández, de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con el rango de I Coordinador Electoral “A”, según oficio 006432.
i) Original de constancia de adscripción, a nombre de David Elías Hernández, de quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, según oficio 006824.
j) Original de Acta de Entrega-Recepción de los asuntos y recursos asignados a cargo de la Vocalía Secretaria en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, de veintiuno de mayo de dos mil diez, constante en seis fojas.
Las precitadas pruebas documentales fueron admitidas y se tuvieron por desahogadas, atendiendo a su propia y especial naturaleza. Acto seguido, tanto el hoy actor como la representante del Instituto formularon sus alegatos.
c) Acuerdo de diferimiento de la continuación de la audiencia. Atendiendo a que el actor durante el desarrollo de la audiencia señaló desconocer la forma en que la carta de pasante presumiblemente apócrifa había sido integrada a su expediente, la Magistrada Instructora determinó que era preciso ordenar diligencias para mejor proveer a fin de allegar elementos probatorios que eran necesarios para el mejor esclarecimiento de los hechos, por lo que en el propio desarrollo de la audiencia se formuló requerimiento a la parte demandada para que informará las circunstancias en que había sido integrada la referida constancia, y se acordó el diferimiento de la audiencia para el treinta de agosto de dos mil diez.
d) Acuerdo de cumplimiento de requerimiento y formulación de nuevo requerimiento. A través del acuerdo de veinte de agosto de dos mil diez, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Instituto Federal Electoral por conducto de su apoderada legal, ordenó correr traslado al actor con el informe y documentación remitida, y dado que al rendir su informe la autoridad demandada señaló que la Vocalía Ejecutiva de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México era la autoridad a quien competía remitir a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración la documentación relacionada con el expediente personal del actor, se requirió a la precitada autoridad electoral para que informará las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que había sido integrada la constancia de pasantía presuntamente apócrifa de la carrera de Licenciatura en Economía al referido expediente.
e) Acuerdo de cumplimiento de requerimiento y corrimiento de traslado. El veintiséis de agosto siguiente, la Magistrada encargada de la instrucción, tuvo por cumplido el requerimiento formulado al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por lo que ordenó correr traslado al actor con el informe rendido y sus anexos para que manifestara lo que a su derecho conviniera en la reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos.
f) Acuerdo que tiene por desahogada la vista ordenada al actor. A través de acuerdo dictado el veintisiete de agosto pretérito, la Magistrada Instructora tuvo por desahogada la vista ordenada al actor, mediante acuerdo recaído el veinte de agosto pasado y ordenó correr traslado con el escrito presentado a la demandada para que manifestara lo que a su interés conviniera en la reanudación de la audiencia.
g) Reanudación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos. El treinta de agosto de dos mil diez, se reanudó el desahogo de la audiencia en la que compareció el actor y se hizo constar la falta de comparecencia de la demandada, a través de sus representantes legales nombrados en este juicio.
La Magistrada Instructora tuvo por allegadas las pruebas documentales remitidas a través de la apoderada y representante legal de la demandada, así como las que se adjuntaron al informe remitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, y se tuvieron por desahogadas atendiendo a su propia y especial naturaleza.
Posteriormente, el actor en uso de la voz realizó las manifestaciones que estimó pertinentes en relación a la vista que se le dio del informe y anexos remitidos por el precitado Vocal Ejecutivo.
Acto seguido se levantó certificación de que no existían pruebas pendientes de desahogar, se declaró cerrada la instrucción y se agotó la diligencia, quedando el expediente en estado de resolución, misma que se emite al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción, y esta Sala Regional es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, bases V, párrafo segundo, VI, 94, párrafo primero, 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 185, 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de una controversia de naturaleza laboral, planteada por un trabajador que laboró para un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, entidad que se localiza dentro de la quinta circunscripción en la que este tribunal ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Demanda. El actor basa sus pretensiones en los hechos, agravios y pruebas que a continuación se mencionan:
“…
HECHOS
1.- Como se desprende de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos así como de la hoja de servicios ambas expedidas a nombre del suscrito por el Instituto Federal Electoral, de la primera se desprende el monto de percepciones económicas que me fueron pagadas por el Instituto Federal Electoral y en el caso de la segunda se desprende que con fecha 1o de octubre de 1991, ingresé a prestar mis servicios al Instituto Federal Electoral; cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en el artículo 48 del en ese entonces vigente Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. (Anexo 1)
2.- EI 15 (sic) de mayo del 2010, presenté de manera voluntaria mi renuncia por así convenir a mis intereses, al cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. (Anexo 2)
3.- Es el caso que, a la fecha, el demandado C. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE (sic) en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, ha omitido injustificada e ilegalmente expedir la recomendación del pago de la compensación que por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral que en derecho me corresponde, consistente en el pago de tres meses y, adicionalmente, de doscientos dieciséis días a razón de doce días por cada uno de los dieciocho años trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 15 de mayo de 2010, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, conforme a las NORMAS y POLÍTICAS aplicables previstas en el Anexo aprobado mediante "Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE/99"; y, como consecuencia de lo anterior, injustificada e ilegalmente el Instituto Federal Electoral ha omitido efectuar los pagos respectivos que ahora demando, así como el pago de mi parte proporcional de aguinaldo en los términos igualmente demandados.
3.- (sic) El 15 (sic) de enero del año en curso, presenté en términos del Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE 72/2008 (anexo 3), la solicitud de recomendación y cobro del pago de dicha compensación al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, (anexo 4) en los términos siguientes:
(Se transcribe texto)
4.- Mediante oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México (anexo 5), dio contestación a mi solicitud de pago de compensación por término de la relación laboral, mismo que me fue notificado con fecha 09 de junio de 2010, el cual a la letra dice:
(Se transcribe texto)
Sirve de asidero legal al presente asunto lo dispuesto en los artículos 14; 16; y, 41, base V, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 204; 205; 206; 207; y 208, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; 94, párrafo 1, inciso b); 95; 96, párrafo 1; 97; y demás relativos y aplicables de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 284, fracción VII, del derogado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral; y los Acuerdos JGE72/2008 y JGE85/2009 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.
Con base en las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 97, párrafo 1, inciso c), de la Ley aplicable, se mencionan los siguientes conceptos de:
AGRAVIOS
PRIMER AGRAVIO: LA INDEBIDA OMISIÓN DE RECOMENDACIÓN DE PAGO POR PARTE DEL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL ESTADO DE MÉXICO.
La omisión del Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México de otorgar la Recomendación del pago de la compensación que por término de mi relación laboral con el Instituto Federal Electoral en derecho me corresponde, consistente en el pago de tres meses y, adicionalmente, de doscientos dieciséis días a razón de doce días por cada uno de los dieciocho años completos trabajados por concepto de prima de antigüedad, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibí por nómina al 15 de mayo de 2010, fecha en que me separé por renuncia del cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, conforme a las NORMAS y POLÍTICAS aplicables previstas en el Anexo aprobado mediante "Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE/99"; me causa agravio por no encontrarse debidamente fundada y motivada, en contravención a lo previsto por los artículos 14 y 16 Constitucionales, más aún no nada más carece de fundamentación y motivación sino que de manera completamente ilegal el C. Juan Carlos Mendoza Meza se niega a atender mi petición en virtud de que a su decir: "...la "Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esta Dirección Ejecutiva establecer los mecanismos que estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99, cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor..."(sic), por lo que queda de manifiesto como se desprende del texto trascrito, que por un lado el mismo es totalmente ambiguo, es decir; en ningún momento me hace alguna imputación directa, por lo que es claro que el argumento del C. Mendoza Meza es general ya que no se refiere de manera concreta y directa al ahora actor, señalando en su caso alguna trasgresión a la norma por parte de quien suscribe mucho menos alude al hecho de que exista algún procedimiento administrativo en mi contra, y por otro lado no debe pasar desapercibido por ese H. tribunal que la actuación de la Comisión del Servicio Profesional Electoral para el caso que nos ocupa no está prevista por el "Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral" por lo tanto carece de validez el que se pretenda sostener por parte del Vocal Secretario de la Junta Local mediante el argumento simplista anteriormente trascrito que no "es posible ser atendida mi petición" y en consecuencia ilegalmente me niega la recomendación requerida, por lo que resulta evidente la falta de fundamentación y motivación por parte de la demanda (sic) ante el legítimo derecho constitucional que me asiste de pedir a la autoridad lo que en derecho me corresponde, aunado al hecho real y cierto de que con la respuesta de la demandada no es posible arribar a la conclusión de que en la especie se actualice alguno de los supuestos previstos por el "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE72/2008" para negarme la recomendación de pago correspondiente, en esa virtud queda claro que la demandada ilegalmente me niega la recomendación a la que tengo derecho.
Como consecuencia de lo anterior, me agravia la injustificada e ilegal omisión del Instituto Federal Electoral a efectuar el pago respectivo, provocándome un perjuicio económico que asciende a la cantidad de $529,889.99 (quinientos veintinueve mil ochocientos ochenta y nueve pesos 99/100 M.N.); resultantes de sumar la cantidad de 155,850.00 (ciento cincuenta y cinco mil ochocientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) en concepto de tres meses de compensación; y, $374,039.99 (trescientos setenta y cuatro mil treinta y nueve pesos 99/100 M.N.) a razón de doce días multiplicados por los dieciocho años laborados para el Instituto Federal Electoral en concepto de prima de antigüedad; todo calculado con base en la percepción mensual bruta de $51,950.00 (cincuenta y un mil novecientos cincuenta pesos 00/100 M.N.) recibidos por nómina al 15 de mayo de 2010.
De igual manera, me agravia la omisión del propio Instituto Federal Electoral a efectuar a mi favor el pago proporcional de Aguinaldo que en derecho me corresponde por el período laborado del 1o de enero al 15 de mayo de 2010, proporcionales de los 40 días de salario bruto procedentes, sin deducción alguna, atento a lo dispuesto en el punto primero del Acuerdo JGE85/2009 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, aprobado el 29 de septiembre de 2009, en relación con la fracción VIl del artículo 284 del derogado Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, causándome con ello un perjuicio patrimonial
Para una mayor ilustración, es de señalarse que las NORMAS (sic) respectivas previstas en el Acuerdo JGE72/2008 antes mencionadas establecen en la parte conducente lo siguiente:
"Al personal con plaza presupuestal que renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad."
Sobre el particular debe indicarse que presenté mi renuncia al cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México con efectos al 15 de mayo de 2010 en el entendido de que a esa fecha percibía un salario bruto mensual de $51,950.00 (Cincuenta y un mil novecientos cincuenta Pesos 00/100 M.N.) mensuales y laboré para la Institución ahora demanda por espacio de dieciocho años y cuatro meses (del 1o de octubre de 1991 al 15 de mayo de 2010); por lo que se actualiza a mi favor la hipótesis antes trascrita. Por su parte, las POLÍTICAS (sic) previstas en el anteriormente citado Acuerdo JGE72/2008 aplicables disponen en la parte que interesa resaltar que (sic):
"Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, (sic) de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, por una antigüedad de un año o más, (sic) a la fecha de la renuncia."
Adicionalmente a lo expuesto en el numeral anterior debe decirse que, con el cargo desempeñado, ostentaba un nivel de mando medio, por lo que me es igualmente aplicable la referida política.
Resulta que, de igual manera, se encuentra prevista una POLÍTICA en el mencionado Acuerdo JGE72/2008 consistente en lo que sigue:
"Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, (sic) formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."
En relación con dicha política es de precisarse que el C. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE (sic) en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, era superior jerárquico del suscrito y, consecuentemente, a él corresponde expedir la recomendación de que se trata, lo cual ha omitido realizar injustificada e ilegalmente, pese a que con escrito de fecha 14 de mayo de 2010, recibido en la oficialía de partes de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México el día 17 del mismo mes, según el matasellos y rúbrica respectiva, además de presentar mi renuncia, solicité textualmente: "...la otorgación del beneficio referente a la compensación por término de la relación laboral con la institución, por el periodo comprendido del 01 de octubre de 1991 al 1o de mayo de 2010".
En ese sentido mi superior jerárquico, tenía la obligación, derivada de mi solicitud presentada, a emitir la recomendación de pago, debidamente fundada y motivada, ya sea afirmando o negado el otorgamiento de dicha compensación, tomando como base, las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de mis funciones, así como el tiempo efectivamente laborado al servicio del instituto, lo cual en la especie no sucedió, ya que es notorio que "el Vocal Secretario de la Junta Local en el Edo. de México no emitió la recomendación de pago a mi persona por estar presumiblemente sujeto a una investigación y/o procedimiento administrativo lo cual no es posible asegurar ya que con la respuesta emitida por el C. Juan Carlos Mendoza Meza no se puede arribar a dicha conclusión, ya que de ser el caso debió señalar concretamente en qué supuesto me encontraba y bajo qué motivo, como ya ha quedado plenamente demostrado en párrafos anteriores.
Por otra parte y con el propósito de acreditar la atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de mis funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto Federal Electoral para los efectos de la Recomendación a que está obligado el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, debo decir que fui objeto de diversos reconocimientos así como destacadas evaluaciones al desempeño, de las cuales me permito citar sólo algunas:
Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 22 de octubre de 2007, por haber concluido las áreas modulares de la fase especializada, (anexo 6).
Reconocimiento por el 10° aniversario del Instituto Federal Electoral, firmado por el C. José Woldenberg Karakowski, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral por mi destacada y profesional labor desarrollada desde la formación del propio Instituto, de fecha 11 de octubre de 2000, (anexo 7).
Reconocimiento emitido por la Comisión del Servicio Profesional Electoral por la exitosa jornada del 2 de julio del 2000, de fecha 12 de julio, (anexo 8).
Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 10 de diciembre de 1991, por el destacado desempeño de mis funciones en ese año, firmado por el Lic. Emilio Chuayfett Chemor, entonces Director General así como del Lic. Felipe Solís Acero, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, (anexo 9).
Reconocimiento emitido por el C. Eduardo Guerrero, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, a través del oficio DESPE/1448/2007, por haber sido seleccionado para participar en la prueba piloto de los reactivos del examen final del Servicio Profesional Electoral, (anexo 10).
Concentrado de evaluaciones del suscrito, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral correspondientes a los años de 1992 al 2009, (anexo 11).
Copia del oficio número DESPE/377/99 de fecha 22 de abril de 1999, dirigido al Lic. Jesús Cantú Escalante, Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral por parte del Mtro. José Luis Méndez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral por el cual se me considera idóneo para ocupar el cargo de Vocal Secretario, (anexo 12).
SEGUNDO AGRAVIO: LA AUTORIDAD VIOLA EN MI PERJUICIO EL ACUERDO DE LA JUNTA GENERAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL POR EL CUAL SE APRUEBAN LOS NUEVOS LINEAMIENTOS PARA EL PAGO DE COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL AL PERSONAL QUE DEJA DE PRESTAR SUS SERVICIOS EN EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL JGE72/2008, ASÍ COMO LO ESTABLECIDO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DE LOS TRABAJADORES DEL IFE.
Me causa agravios la determinación tomada en el oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, en virtud de que viola en mi perjuicio lo establecido en los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, mismos que señalan como objetivos lo siguiente:
“Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la Institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.”
De igual forma como políticas dichos lineamientos señalan lo siguiente:
“Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.”
Como lo señalé al inicio del presente escrito, de manera voluntaria y por así convenir a mis intereses, con fecha 15 (sic) de mayo del 2010, presenté mi renuncia por así convenir a mis intereses, al cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en el municipio de Ixtlahuaca, Estado de México, por lo tanto me encuentro en los supuestos antes transcritos.
TERCER AGRAVIO: VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, ILEGALMENTE DETERMINA QUE NO (sic) POSIBLE QUE SEA ATENDIDA MI SOLICITUD DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL.
Es importante señalar que el oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, por el cual se me informa que no es posible que sea atendida mi petición de recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral, CARECE DE LA DEBIDA FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN y además de ello es vago e impreciso por lo tanto carente de sustento jurídico.
En todo caso, suponiendo sin conceder que existiera alguna trasgresión a la norma por parte de quien suscribe, ésta nunca me fue notificada o en todo caso se me hubiera instaurado el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de estar en posibilidades de hacer uso de mi garantía de audiencia constitucional lo cual en la especie no se dió; y si en cambio recibí una respuesta a mi derecho de petición por parte del C. Juan Carlos Mendoza Meza en el sentido de señalar simple y llanamente : "su petición no es posible de ser atendida" con lo cual no se puede arribar a ninguna conclusión jurídica atingente o comprensiblemente legal, más aún, mi relación de trabajo con la institución ahora demandada se prolongó por espacio de dieciocho años y cuatro meses (del 1o de octubre de 1991 al 15 de mayo de 2010), el cumplimiento de todos los requisitos para poder ingresar al Instituto fueron cubiertos en su oportunidad y los mismos fueron tácitamente reconocidos por el Instituto Federal Electoral al no haber ejercido las acciones conducentes para dar por terminada la relación laboral que nos unía dentro de los 30 días previstos en el artículo 47, fracciones I y XV de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria al tenor de lo previsto en el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo como se indicó, dicho oficio no contiene NINGUNA fundamentación y motivación que sirva como sustento para razonar su ilegal determinación, misma que causa un grave perjuicio a mis intereses.
Como prueba de ello, se presentan las siguientes consideraciones de derecho:
En el oficio en cuestión, se menciona lo siguiente: "...me permito comentar a usted que de acuerdo al comunicado siguiente que su petición no es posible de ser atendida en virtud de que la "Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esta Dirección Ejecutiva establecer los mecanismos que estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral..." (sic).
Dicha manifestación es vaga y además confusa, toda vez que se sustenta en base a un "comunicado", sin precisar quién o quiénes emitieron ese comunicado, con qué fecha, en dónde se publicó, por lo que no tiene precisión alguna a demás de resaltar que la Comisión del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral no es autoridad competente para emitir o negar recomendación alguna para el pago de la compensación por término de la relación laboral a quien deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral por renuncia voluntaria de acuerdo con el caso que nos ocupa, ya que de los lineamientos para dicho pago no se desprende en ninguna de sus partes el que la Comisión del Servicio Profesional Electoral tenga alguna injerencia o facultad para actuar en consecuencia de la solicitud de recomendación para el pago por concepto de la compensación por termino de la relación laboral a quien deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
De igual forma se menciona que la Dirección Ejecutiva va a establecer los mecanismos que se estimen necesarios; manifestación que también resulta desacertada e imprecisa, ya que no se menciona a qué dirección ejecutiva del instituto se refiere, ya que en la especie son seis, y no se determina cuándo, cómo y dónde, se establecerán los "mecanismos" para que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral..."
Por otro lado también se señala que: "....cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor..."(sic). Al respecto es importante destacar que el suscrito a la fecha en que presentó su renuncia, es decir, el 15 (sic) de mayo de 2010, JAMÁS FUI NOTIFICADO DEL INICIO DE INVESTIGACIÓN O PROCEDIMIENTO ALGUNO, situación que se verá a mayor detalle en el agravio siguiente.
Con todo lo anterior, es claro que el oficio JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, es ilegal y carece de la debida fundamentación y motivación, violando en mi perjuicio los artículos 14 y 16 constitucionales, además de lo establecido en los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el instituto Federal Electoral.
Nuestra carta magna lo establece con claridad en su artículo 16, el cual señala: Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Dada la característica e importancia de este ordenamiento constitucional, se tutela por medio de él, que todos los actos deberán estar debidamente fundados y motivados, estos es, que el precepto consagrado en primer lugar exhibe, el que nadie, absolutamente nadie, podrá ser molestado, en su persona, en sus derechos o en sus posesiones, sin un mandamiento escrito que cumpla con todas las formalidades de ley.
La doctrina establece que por imperativo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la autoridad que lleva a cabo un acto de molestia, tiene la ineludible obligación de justificar a plenitud que está facultada para hacerlo, lo cual implica necesariamente que cuenta con competencia para ello, expresando en el documento respectivo el carácter con el que suscribe y el dispositivo, acuerdo o decreto que le otorgue dicha legitimación, debe llegar incluso al extremo de hacer la transcripción correspondiente del precepto en que funde debidamente su competencia, toda vez que la garantía de fundamentación consagrada en el citado artículo 16, lleva implícita la idea de exactitud y precisión en la cita de las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para emitir el acto de molestia de que se trate, ya que sólo así podrá justificar si su actuación se encuentra dentro del ámbito competencial respectivo; de tal manera que si en un acto de molestia no se citan con exactitud y precisión las normas legales que facultan a la autoridad administrativa para afectar al gobernado, ese acto concreto de autoridad carece de eficacia y validez, en tanto que aquélla no proporcionó los elementos esenciales que permitan conocer si tiene competencia para incursionar en la esfera jurídica del particular, pues de lo contrario se le dejaría en estado de indefensión, toda vez que ignoraría cuál de todas las normas legales que integran el texto normativo es la específicamente aplicable a la actuación del órgano del que emana y en ese sentido, aun cuando la indebida, insuficiente o falta de fundamentación de la competencia de la autoridad generan la ilegalidad de la resolución administrativa.
Sustentan lo esgrimido, las siguientes tesis jurisprudenciales:
FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, CONCEPTO DE. (Se transcribe texto)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN. ACTOS DE AUTORIDADES. (Se transcribe texto)
FUNDAMENTACION Y MOTIVACIÓN DE SOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. (Se transcribe texto)
CUARTO AGRAVIO: EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA EN EL EDO. DE MÉXICO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ESTABLECIDA EN LA CONSTITUCIÓN AL NO ATENDER MI PETICIÓN DE RECOMENDACIÓN DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN, TOMANDO COMO BASE UNA INVESTIGACIÓN ASI COMO UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO QUE NUNCA INICIÓ.
Me causa agravios la respuesta contenida en el oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, ya que con dicha determinación de no otorgar la recomendación para el pago de compensación por término de la relación laboral, me ocasiona un acto de molestia en virtud de que la autoridad en su respuesta simple y llanamente y de manera particular me indica: "...su petición no es posible ser atendida..." (sic) en este sentido, es importante resaltar que todos los demás argumentos manifestados por el C. Mendoza Meza en el oficio numero JLE/VS/RH/0859/10 son generales y no personales, es decir; de la simple lectura del documento resulta imposible arribar a la conclusión de que se me está imputando directamente algo que implique haber trasgredido la norma o en su defecto que me fue iniciado algún procedimiento administrativo, luego entonces es a todas luces un acto de total ilegalidad el que el C. Juan Carlos Mendoza Meza no haya emitido en mi favor la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral.
Ahora bien es muy relevante señalar que la demandada jamás me notificó el inicio de algún procedimiento administrativo instaurado en mí contra, que en todo caso me hubiera colocado en el supuesto que establece el lineamiento para el pago de la compensación por término de la relación laboral, lo cual en la especie no se dio, sin embargo la demandada no nada más no me inicio algún procedimiento administrativo previo a mi renuncia voluntaria, sino que en todo caso se convirtió en órgano inquisidor, y sin darme mi legítimo derecho de defensa, resolvió unilateralmente violando lo dispuesto en los artículos 14 y 16 consagrados en nuestra carta magna, y contrariando todos los principios esenciales del derecho.
De lo antes citado se desprende que es una aberración jurídica y una burla a nuestra carta magna, ya que el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México NUNCA me inició procedimiento administrativo para ser oído y vencido en juicio para dilucidar lo que en su caso procediera, por lo tanto la determinación adoptada por el C. Mendoza Maza carece de sustento legal alguno, aunado al hecho real y cierto de que la autoridad que ahora ilegalmente me niega el derecho a recibir la recomendación para el pago de la compensación por termino de la relación laboral.
Por otro lado si bien es cierto que la demandada en su oficio de respuesta de manera general que no personal infiere que no se otorgue la compensación por termino de la relación laboral "… cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor..."(sic), en todo caso y de haber habido una investigación en curso, de la cual se desprendieran presuntas responsabilidades, ésta se me debió de haber notificado, lo que en la especie no se dio, toda vez que no se inició procedimiento administrativo en mi contra, por lo que la autoridad ilegalmente me negó la recomendación para el pago de la compensación por termino de la relación laboral.
Baso lo anterior en el hecho de que el procedimiento administrativo al que hace referencia de manera general que no personal el oficio JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, en todo caso NUNCA ME FUE INICIADO.
Se deduce con total claridad, suponiendo sin conceder que el que suscribe hubiera cometido alguna infracción a la norma, la autoridad ni por asomo respetó las garantías de audiencia y legalidad violando tal precepto así como los arts. 14 y 16 Constitucionales.
De lo antes argumentado, es evidente que además de que aparentemente nunca se dictó el auto de admisión en virtud del inicio de un procedimiento administrativo en mi contra, éste de haberse dictado, NUNCA ME FUE NOTIFICADO, por lo tanto se me dejó en completo estado de indefensión.
Llama fuertemente la atención el hecho de que la autoridad me niegue el derecho a la recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya que no puede entenderse el hecho de que la autoridad contó con más de 18 años para iniciar algún procedimiento disciplinario en mi contra y no lo hizo, por lo que en todo caso la autoridad fue negligente y omisa al no actuar en consecuencia DE HABER CONTADO CON PRESUNTAS EVIDENCIAS SI ES QUE LAS HUBO y resulta que ahora después de más de 18 años pretende hacer valer ilegalmente un acto con el que me niega la recomendación para cobrar la compensación por término de la relación laboral; en este sentido es muy importante resaltar que es a todas luces un acto ilegal de la autoridad pretender negar dicha recomendación para el pago de la compensación, bajo el argumento simplista de que "...su petición no es posible de ser atendida..."(sic) lo que conlleva a concluir que de ser considerado el argumento de la demandada como legal estaríamos supeditados a la discrecionalidad de la autoridad y a la falta de objetividad a la que está obliga para actuar, negando un derecho laboral creado.
Por otra parte, la investigación que infiere de manera general que no particular la demandada en el oficio de respuesta a mi petición de recomendación para el pago de la compensación por termino de la relación laboral, en todo caso no se sujetó a los requisitos esenciales del procedimiento ni se atendió con la formalidad que el caso amerita y no se respetó mi garantía de audiencia establecida en la carta magna.
Sustentan lo anterior por analogía, las siguientes tesis jurisprudenciales:
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA, REQUISITOS DE LA. (Se transcribe texto)
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA CONFORME AL CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO DEL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE AL TRABAJADOR Y AL REPRESENTANTE SINDICAL CON TREINTA Y SEIS HORAS DE ANTICIPACIÓN PARA LLEVARLA A CABO. (Se transcribe texto)
INVESTIGACIÓN ADMINISTRATIVA PREVIA AL DESPIDO DE UN TRABAJADOR DEL SEGURO SOCIAL. DEBE CITARSE A ÉSTE Y AL REPRESENTANTE SINDICAL A TODAS LAS ETAPAS DEL PROCEDIMIENTO. (Se transcribe texto)
Es claro que nos encontramos ante el hecho indubitable de QUE LA AUTORIDAD VIOLA EN MI PERJUCIO LA GARANTÍA CONSTITUCIONAL DE AUDIENCIA A LA QUE TENGO DE DERECHO POR LO QUE ESE TRIBUNAL DEBERÁ TOMAR EN CUENTA ESTE HECHO AL MOMENTO DE RESOLVER EL PRESENTE JUCIO.
El oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010 por el cual se me niega indebidamente la recomendación de pago, se sustenta en una serie de argumentos imprecisos y ambiguos haciendo señalamientos de carácter general y no personales, es decir; no se me imputa nada de manera directa y en todo caso no se me inicio ningún procedimiento administrativo y si en cambio se me niega ilegalmente la recomendación para el pago de la compensación, lo que me ocasiona un perjuicio.
En ese orden de ideas, es claro e irrebatible de ser el caso que existiera un procedimiento administrativo instaurado en mi contra, la autoridad violó flagrantemente en mi perjuicio mi garantía de audiencia.
Apoya dicho criterio, la siguiente tesis jurisprudencial:
AUDIENCIA GARANTÍA DE, SU CUMPLIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA.- (Se transcribe texto)
QUINTO AGRAVIO: EL VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA DEL IFE EN EL EDO. DE MÉXICO VIOLENTA LOS DERECHOS LABORALES DEL SUSCRITO, AL NO QUERER OTORGAR LA RECOMENDACIÓN DE PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, POR CUESTIONES DE DIVERSA ÍNDOLE QUE NO FUERON OBJETO DE RESOLUCIÓN ALGUNA.
Sobre este punto, quiero comentar que es evidente la arbitraria intensión (sic) de la autoridad, al no querer otorgar la recomendación para el pago de compensación por término de la relación laboral, a mi persona, lo que se comprueba a través de los siguientes hechos:
En primer término el C. Juan Carlos Mendoza Meza se pronunció negando arbitrariamente mi petición de recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral a mi persona, sustentando su negativa a otorgarme la recomendación en el simple dicho "...su petición no es posible de ser atendida..."(sic).
En tal circunstancia, es indubitable que las garantías laborales establecidas por el artículo 41 de la Constitución Federal, en donde el legislador tuvo especial cuidado en reconocer la certidumbre legal a los trabajadores al servicio del Instituto Federal Electoral como organismo autónomo, numeral que relacionado de forma sistemática con el artículo 123 constitucional, el cual representa la génesis del derecho laboral en el sistema jurídico mexicano, permite reconocer como garantías a favor del trabajador dentro del Instituto Federal Electoral, las de: Igualdad, seguridad jurídica, audiencia, legalidad, permanencia en el empleo, profesionalización laboral, así como, protección efectiva del salario y de las prestaciones laborales; en donde compete al Instituto Federal Electoral como primer misión, el ser garante de la democracia nacional y dentro de sus funciones internas, el representar un órgano digno de certidumbre en las relaciones con el personal a su servicio. Principios constitucionales que deben de permear en la interpretación del "Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral".
Apoya lo anterior por analogía, la siguiente tesis jurisprudencial:
ESTÍMULO POR RESPONSABILIDAD Y ACTUACIÓN. CORRESPONDE AL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL LA CARGA DE PROBAR LOS MOTIVOS POR LOS QUE CANCELÓ ESA PRESTACIÓN AL EMPLEADO.- (Se transcribe texto)
Es importante subrayar que el suscrito tuvo una trayectoria destacada en la institución, donde fui merecedor de diversos reconocimientos por excelente desempeño, cumpliendo lo establecido en los Lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral mismos que como se señaló establecen como requisito para otorgar la recomendación para el pago de la misma lo siguiente:
"...será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto..."
En tal suerte, que al contar con todos los méritos laborales derivados de mi destacado desarrollo profesional, solicité la recomendación para el pago de la compensación al término de la relación laboral, a mi superior jerárquico, en atención a mi desempeño mostrado en el desarrollo de mis funciones y el tiempo laborado en la institución, es decir ante el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México; en cumplimiento a los lineamientos de la materia.
Es importante destacar que la Cuarta Sala Regional Metropolitana de ese H. Tribunal, en el expediente SDF-JLI-3/2010, promovido por el C. Alberto del Ángel Rodríguez Vargas; en un asunto de la misma naturaleza y especie, se pronunció a favor del actor en base a los siguientes criterios:
(Se transcribe texto)
Con los argumentos que se hacen valer, resulta notorio y POR DEMÁS CONTUNDENTE que el Instituto Federal Electoral a través del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Edo. de México pretende vedarme de mis derechos laborales sin justificación legal alguna, el primero por violar en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, y lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los trabajadores del Instituto Federal Electoral.
Secundan tal criterio por analogía, las siguientes tesis jurisprudenciales:
DERECHOS DE LOS TRABAJADORES. DEBEN EJERCITARSE CONFORME A LA LEY. (Se transcribe texto)
LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ESTABLECE EL MÍNIMO DE DERECHOS QUE CORRESPONDE A LOS TRABAJADORES. (Se transcribe texto)
Por todo lo antes expuesto ha quedado demostrado de forma contundente y categórica, que la determinación tomada en el oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, es ilegal y transgrede en mi perjuicio lo establecido en los artículos 14 y 16 constitucionales, lo previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de los Trabajadores del Instituto Federal Electoral así como lo preceptuado en los lineamientos para el pago de de la compensación al término de la relación laboral, ya que la misma carece de fundamentación y motivación, por lo tanto procede que ese tribunal la deje sin efectos y ordene al Instituto Federal Electoral el pago de la compensación por término de la relación laboral así como las demás prestaciones a que tengo derecho por haber laborado en esa institución por más de 18 años.
PRUEBAS
Se ofrecen como pruebas de mi parte las siguientes, mismas que se relacionan en todas sus partes, con las consideraciones de hechos, agravios, y consideraciones de derecho que se hacen valer en el presente escrito.
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos así como el original de la hoja de servicios, amabas expedidas a nombre del suscrito por la Dirección de Administración de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, (anexo 1).
Compulsa o Cotejo Ad-Cautelam. Sólo para el caso de que la prueba DOCUMENTAL PÚBLICA (Constancia Anual de percepciones) ofrecida bajo el apartado que antecede sea objetada por mi contraparte en cuanto a su autenticidad, me permito ofrecer como medio de perfeccionamiento la COMPULSA O COTEJO de la misma con sus originales que obran en poder y en el archivo de la DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE PERSONAL DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN del INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, la cual tiene su domicilio ubicado en Periférico Sur No. 4124, Piso 1, Col. Exhacienda de Anzaldo, C.P. 01090, Del. Álvaro Obregón, en la Ciudad de México, D.F., solicitando de esa Autoridad se sirva comisionar al Personal Actuante de ese Honorable Tribunal para efecto de que realice la COMPULSA O COTEJO de la Prueba Documental Publica ya precisada con sus originales, debiéndose constituir en el domicilio señalado y, específicamente, en los archivos de la misma.
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el acuse original de mi renuncia presentada ante Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, por así convenir a mis intereses, al cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. Con efectos al 15 de mayo del 2010, (anexo 2).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia de los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE 72/2008, (anexo 3).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el acuse original del la solicitud de recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, (anexo 4).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el original del oficio número JLE/VS/RH/0859/10 de fecha 1o de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del IFE en el Estado de México, por el cual dio contestación a mi solicitud de recomendación para el pago de compensación por término de la relación laboral, (anexo 5).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el original del Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 22 de octubre de 2007, por haber concluido las áreas modulares de la fase especializada, (anexo 6).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el original del Reconocimiento por el 10° aniversario del Instituto Federal Electoral, firmado por el C. José Woldenberg Karakowski, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral por mi destacada y profesional labor desarrollada desde la formación del propio Instituto, de fecha 11 de octubre de 2000, (anexo 7).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN el original del Reconocimiento emitido por la Comisión del Servicio Profesional Electoral por la exitosa jornada del 2 de julio del 2000, de fecha 12 de julio de 2000, (anexo 8).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 10 de diciembre de 1991, por el destacado desempeño de mis funciones en ese año, firmado por el Lic. Emilio Chuayfett Chemor, entonces Director General así como del Lic. Felipe Solís Acero, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, (anexo 9).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN original del Reconocimiento emitido por el C. Eduardo Guerrero, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, a través del oficio DESPE/1448/2007, por haber sido seleccionado para participar en la prueba piloto de los reactivos del examen final del Servicio Profesional Electoral, (anexo 10).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del concentrado de evaluaciones del suscrito, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral correspondiente a los años de 1992 al 2009, (anexo 11).
LA DOCUMENTAL CONSISTE EN copia del oficio número DESPE/377/99 de fecha 22 de abril de 1999, dirigido al Lic. Jesús Cantú Escalante, Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral por parte del Mtro. José Luis Méndez, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, (anexo 12).
LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, en todo lo que me favorezca a mis intereses.
LA PRESUNCIONAL EN SU DOBLE ASPECTO, legal y humana.
…”
TERCERO. Contestación de demanda. El Instituto demandado a través de sus apoderados, contestó de manera oportuna la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas de su parte y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas, en los términos siguientes:
“…
CUESTIÓN PREVIA
En primer lugar, se hace valer que el actor carece de acción y derecho para reclamar del Instituto Federal Electoral todas y cada una de las pretensiones del actor expresadas en su demanda, especialmente el reclamo que formula sobre la emisión de la Recomendación de pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral a la que se refiere el Acuerdo JGE72/2008, que según su postura, debió emitir el C. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el estado de México, por ser éste uno de los requisitos para el otorgamiento del pago de la compensación mencionada, sin embargo, dicho funcionario actuó conforme a derecho al no emitir tal recomendación, dado que fue detectado que el actor, para ingresar al Servicio Profesional Electoral y con ello al Instituto, presentó documentación que resulto apócrifa y al momento en que se estaba investigando la veracidad de la misma, presentó su renuncia al cargo que ocupaba, siendo falso que dicha renuncia hubiera sido espontánea, pues a sabiendas de las sanciones administrativas que le correspondían por cometer tal ilícito, trató de adelantarse al procedimiento respectivo.
Como prueba de lo anterior consta el auto de desechamiento dictado en el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones número PA-JLEEM/007/10, iniciado con motivo del documento apócrifo aludido, dada la renuncia al cargo producida por el actor para evadir su responsabilidad y ahora, éste pretende de manera injusta que se le premie con una compensación que no le corresponde de origen, ya que ésta se encuentra diseñada para reconocer los servicios prestados por sus empleados y en el particular, no puede reconocerse lo que se desarrolló bajo un engaño por parte del accionante sobre un documento público, como lo es la Carta de Pasante No. 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía.
A mayor abundamiento, cabe resaltar lo previsto en las Políticas y Normas de los Lineamientos del citado acuerdo, específicamente en el párrafo quinto de dichas políticas, el cual, a mayor abundamiento se transcribe a continuación:
"- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor del que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto."
(Lo subrayado es nuestro.)
Al ser la compensación que el demandante ahora reclama, de naturaleza extralegal y tener su origen en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva, en el que se establecen diversos requisitos de procedencia para poder ser acreedor a las prestaciones que el mismo contempla, y en el caso que hoy nos ocupa, el demandante no cumplió con la totalidad de los mismos, ya que no le fue expedida la recomendación de pago de su superior jerárquico, dado el documento apócrifo que presentó el ahora actor, sin que ese Tribunal pueda ordenar la expedición de dicha recomendación, pues la misma, se insiste es una facultad potestativa del Instituto, por lo que resulta improcedente otorgarle al demandante la compensación que pretende.
Al respecto, resulta también aplicable lo dispuesto por el párrafo undécimo de las Normas del multicitado acuerdo, se establece lo siguiente:
"Bajo, ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben de cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos". (Lo subrayado es nuestro.)
En el mismo sentido, se solicita se considere la jurisprudencia emitida por la Sala Superior de ese Tribunal y que al efecto se cita y transcribe como sigue:
Juan Miguel Castro Rendón
vs.
Instituto Federal Electoral
Jurisprudencia 39/2009
PRESTACIONES LABORALES SUPRALEGALES. SU PAGO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS PREVISTOS EN EL ACUERDO GENERAL QUE LAS ESTABLECE.- Para obtener el pago de las prestaciones laborales que no emanan directamente del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral ni de la legislación laboral aplicable, sino de un acuerdo general emitido por el órgano competente de ese Instituto, los trabajadores interesados deben cumplir los requisitos y trámites que el propio acuerdo general establezca y, atendiendo a la naturaleza de la prestación que se reclama, se ponderarán los requisitos atinentes a la antigüedad mínima en el servicio, la recomendación de pago, expresada por el respectivo superior jerárquico y la petición de la prestación formulada dentro del plazo correspondiente. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JU-2/2008—Actor: Juan Miguel Castro Rendón.—Demandado: Instituto Federal Electoral—18 de marzo de 2008.—Unanimidad de cinco votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza—Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JU-23/2008 —Actor: Raúl Magaña Ortiz—Demandado: Instituto Federal Electoral—16 de junio de 2008—Unanimidad de votos—Ponente: Flavio Galván Rivera.—Secretario: Genaro Escobar Ambriz. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral. SUP-JLI-22/2008—Adora: María Elizabeth Anaya Lechuga.—Demandado: Instituto Federal Electoral.—25 de junio de 2008— Unanimidad de seis votos.—Ponente: Constancio Carrasco Daza — Secretario: Fabricio Fabio Villegas Estudillo. La Sala Superior en sesión pública celebrada el nueve de diciembre de dos mil nueve, aprobó por unanimidad de votos la jurisprudencia que antecede y la declaró formalmente obligatoria.
(Énfasis añadido)
De igual forma resulta aplicable las jurisprudencias emitidas por el Poder Judicial de la Federación y publicadas en la página electrónica www.scjn.qob.mx que en seguida se transcriben.
PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA. Quien alega el otorgamiento de una prestación extralegal, debe acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacerle la prestación que reclama y, si no lo hace, el laudo absolutorio que sobre el particular se dicte, no es violatorio de garantías individuales. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Noviembre de 2002. Página: 1058. Tesis: I.10o.T. J/4. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. DÉCIMO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. Amparo directo 1090/99. Nereyda Sánchez Nájera. 19 de abril de 1999. Unanimidad de votos. Ponente: José Luis Mendoza Montiel. Secretaria: Ma. Guadalupe Villegas Gómez. Amparo directo 6810/2000. Ernesto Rodríguez Arriaga y otros. 10 de agosto de 2000. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 530/2001. Mercedes Ponce Lara y otras. 5 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Irma G. García Carvajal. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Amparo directo 2110/2001. José Manuel Martínez Rodarte. 18 de mayo de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretario: José Maximiano Lugo González. Amparo directo 6210/2002. Gisela Silvia Sthai Cepeda y otros. 19 de septiembre de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Martín Borrego Martínez. Secretaria: Sonia Leticia Hernández Zamora. Véase: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, agosto de 1996, página 557, tesis Vl.2o. J/64, de rubro: "PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.".
PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO. Tratándose de prestaciones que no tienen su fundamento en la ley, sino en la voluntad de las partes de la relación laboral, las mismas deben quedar plenamente demostradas, ya sea que se reclamen como fondo de contingencia, fondo para juguetes o cualquier otra denominación que se les dé; por lo que corresponde al trabajador probar que su contraparte debe otorgarlas, y de no ser asi, la determinación de la Junta responsable de condenar a su pago, sin haber determinado previamente la carga probatoria al actor, ni valorar las pruebas relativas a justificar que la patronal estaba obligada a satisfacer los conceptos extralegales reclamados, es contraria a los principios de verdad sabida, buena fe guardada y apreciación de los hechos en conciencia, claridad, precisión y congruencia que rigen a los laudos, previstos en los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; por ende, el fallo impugnado es violatorio de las garantías de legalidad, debido proceso y seguridad jurídica, consagradas en los artículos 14 y 16 constitucionales. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. XVI, Julio de 2002. Página: 1171. Tesis: VI.2o.T. J/4. Jurisprudencia. Materia(s): laboral. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. Amparo directo 9/2001. Luis Sánchez Téllez. 28 de febrero de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio. Armando Hernández Orozco. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides. Amparo directo 157/2001. Francisco Javier Gamboa Vázquez. 18 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretario: Carlos Humberto Reynua Longoria. Amparo directo 175/2001. Transportes Blindados Tameme, S.A. de C.V. 25 de abril de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: José de Jesús Quesada Sánchez. Secretario: Lorenzo Ponce Martínez. Amparo directo 395/2001. Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio de los Poderes del Estado de Puebla. 5 de septiembre de 2001. Unanimidad de votos. Ponente: Horacio Armando Hernández Orozco. Secretaria: Edna Claudia Rueda Ávalos. Amparo directo 37/2002. Virginia Salgado Solar. 20 de marzo de 2002. Unanimidad de votos. Ponente: Lorenzo Ponce Martínez, secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretario: Jesús Gilberto Alarcón Benavides. Véase: Tesis VIll.2a. J/38 en la página 1185 de esta misma publicación.
Visto lo anterior, es de suma importancia señalar que al día de la renuncia que el actor presentó ante mi mandante el día 14 (sic) de mayo de 2010, con efectos al día quince del mismo mes y año, éste ya se encontraba sujeto a investigación por parte de la Contraloría General de este Instituto, por presentar a su ingreso documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, siendo en este caso, la Carta de Pasante No. 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía, lo cual fue confirmado por medio del oficio DEA/591/2010, de fecha 17 de febrero de 2010, signado por la Ing. María Eugenia Ugalde Martínez, en su carácter de Titular de la Dirección de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, en el cual manifiesta que por lo que hace a los documentos de diversos servidores públicos, entre ellos el C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ, éste resultó ser apócrifo, haciendo notar que es a partir de esa fecha, cuando debe computarse el término de los cuatro meses para dar inicio al Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones, de conformidad con lo dispuesto el artículo (sic) 170 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2008, en relación con los artículos vigésimo sexto y vigésimo séptimo del Estatuto vigente, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2010.
Debido a que resultaba imposible evitar que el actor se enterara de las investigaciones a las que se encontraba sujeto, intentando eludir la sanción respectiva, presentó su renuncia al cargo en el que se desempeñaba, buscando con ello, provocar un auto de desechamiento en el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Sanciones iniciado en su contra, en consecuencia, debe considerarse que la renuncia del actor no genera ningún derecho por estar motivada presumiblemente por un acto deshonesto de su parte.
Como se aprecia de todo lo anteriormente alegado, el promovente reconoce expresamente que no cuenta con la recomendación de su superior jerárquico para el pago de la compensación por término de la relación laboral, siendo éste un requisito sine qua non para el pago de la misma, por lo que no le corresponde lo que pretende y se reitera, esa H. Sala Regional, no puede obligar a mi mandante a expedir una recomendación, por tratarse de una facultad potestativa que emana de una prestación extralegal.
RESPECTO DEL CAPÍTULO DENOMINADO "PRESTACIONES" SE CONTESTA:
Por lo que se refiere a la prestación reclamada del Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de México, consistente en la expedición de la recomendación del Pago de la Compensación por Término de la Relación Laboral, es improcedente en razón de que tal y como ha sido manifestado en la Cuestión Previa de la demanda que hoy se contesta, dicho Vocal Secretario se encuentra imposibilitado a emitir tal recomendación, y con ésta a su vez, estar en posibilidad de otorgar el pago de la compensación prevista en el Acuerdo JGE72/2008, ya que el hecho de no cumplir con todos y cada uno de los requisitos, resulta ser una causa de improcedencia para ser acreedor a dicho beneficio, además de que el otorgar dicha recomendación de pago, es una facultad potestativa del superior jerárquico, ya que no existe norma alguna en la que se precise una obligación legal de emitir dicha recomendación, lo cual se acreditará de igual modo, con los oficios JLE/VS/RH/0859/10, de fecha 01 de junio de 2010, signado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del estado de México, y el Oficio DESPE/1032/10, de fecha 16 de abril de 2010, signado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, en los cuales se expresan los motivos del porqué no resulta procedente realizar el pago de dicha compensación al hoy actor.
Por lo que hace a la prestación reclamada del Instituto Federal Electoral y/o quien resulte responsable de la relación laboral consistente en el pago proporcional por concepto de aguinaldo por el último año de labores prestadas, específicamente del 1o de enero al 15 de mayo de 2010, ésta se encuentra a disposición del demandante.
En lo referente al reclamo del pago de tres meses con base al total de las percepciones brutas mensuales en concepto de compensación por término de la relación laboral con nuestro representado, así como el pago de doce días por año por concepto de prima de antigüedad, éstas resultan improcedentes, ya que tal y como se ha alegado a lo largo de la presente contestación, y toda vez que dicha prestación tiene el carácter de "extralegal", es necesario que el solicitante se encuentre dentro de los supuestos establecidos en los lineamientos del multicitado acuerdo y cumplir con todos los requisitos previstos en el mismo, siendo uno de ellos, el contar con la Recomendación de pago emitida por el superior jerárquico del solicitante, y que en el caso que nos ocupa, no fue proporcionado por el mismo, debido a la investigación a la que se encontraba sujeto el actor por la utilización de documentación apócrifa, siendo en este caso, la Carta de Pasante No. 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía, lo cual fue corroborado con el oficio DAE/591/10, Folio: 23, de fecha 17 de febrero de 2010 emitido por la Dirección de Administración Escolar, del Instituto Politécnico Nacional, documental que será ofrecida en el capítulo de pruebas respectivo, y en el que se manifiesta que no fueron localizados antecedentes ni registros de ingreso a nombre del hoy actor, además de que del documento controvertido, se desprenden diversos elementos de forma y fondo ajenos a los documentos emitidos por dicho Instituto, por lo que ante dicha situación, se presume que el documento en cuestión resultó ser apócrifo.
Respecto del salario que el actor manifiesta, resulta falso y se niega, haciendo valer la oscuridad con la que se conduce, pues manifiesta una percepción mensual de $51,950.00, siendo que de las nóminas correspondientes a las quincenas 08 y 09 del presente año, se desprende que percibía a últimas fechas por el concepto "07", correspondiente al sueldo compactado, la cantidad de $5,782.50, por el concepto "38" que corresponde a despensa oficial, la cantidad de $38.50, por el concepto "39" que corresponde a apoyo para despensa, la cantidad de $136.50, por el concepto "A3" que corresponde a prima quinquenal, la cantidad de $70.00, por el concepto "CG" que corresponde a compensación garantizada, la cantidad de $18,594.00, lo que da un total bruto de $24,621.50 quincenales, lo que al mes arroja un total de $49,243.10, cantidad que es inferior a la que el actor oscuramente precisa en el apartado correlativo que se contesta.
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "HECHOS" SE CONTESTA:
1.- Por lo que hace a los hechos números 1.-, 2.- y 4.- del presente capítulo, se contestan son ciertos, sin que ello implique aceptación, allanamiento o reconocimiento alguno de las pretensiones del hoy actor.
2.- Por lo que se refiere al hecho identificado bajo el número 3.-, éste es falso, ya que si bien es cierto, que no ha sido emitida la "Recomendación de Pago" por el superior jerárquico del demandante, también lo es, que esto se debe a los motivos que ya han sido expuestos, específicamente en la Cuestión Previa del presente escrito, es decir, que para ser beneficiario de dicha prestación extralegal, se debe a estar a lo dispuesto por los lineamientos que el mismo acuerdo establezca, cumpliendo con todos y cada uno de los requisitos previstos en el mismo, siendo en éste caso, requisito indispensable el contar con la recomendación de pago emitida por el superior jerárquico de dicho ex servidor público, solicitando aquí, se tenga por reproducido todo lo anteriormente alegado, muy en especial en la Cuestión Previa del presente escrito.
RESPECTO AL CAPÍTULO MARCADO POR EL ACTOR COMO "AGRAVIOS" SE CONTESTA:
En relación a lo que el actor manifiesta en el capítulo de Agravios, en sus numerales del PRIMERO al QUINTO, son improcedentes e inoperantes, remitiéndome a todo lo anteriormente alegado por esta representación en los apartados antes mencionados en el presente libelo. No obstante lo anterior, es importante señalar la falsedad con la que se conduce el demandante, al reclamar un beneficio al que no tiene derecho, es decir, el pago de la compensación por término de la relación laboral prevista en el Acuerdo JGE72/2008, ya que como se ha alegado anteriormente, éste no se encuentra dentro de los supuestos previstos por los Lineamientos del citado acuerdo, ya que no cuenta con la recomendación de pago de su superior jerárquico, siendo en este caso, requisito indispensable para gozar de dicho beneficio, por lo que dicho Vocal Secretario estuvo a bien el negar dicha solicitud, debido a que el hoy actor se encontraba sujeto a una investigación previa al Procedimiento Administrativo por la presunta utilización de documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, lo cual fue confirmado con el oficio DAE/591/10, Folio: 23, proporcionado por la Dirección de Administración Escolar, del Instituto Politécnico Nacional, documental que será ofrecida en el capítulo de pruebas respectivo, por lo que consecuentemente, mediante JLE/VS/0561/10, de fecha 22 de abril de 2010, se solicitó al C. Elias Hernández en ese entonces todavía Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, que derivado de la consulta realizada a la Dirección de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, respecto a la autenticidad del documento que presentó en su momento para acreditar su grado de escolaridad, no se localizaron antecedentes ni registros de la Carta de Pasante No. 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, por lo que se presume que dicho documento es apócrifo, por lo que se le solicitó manifestar por escrito lo que a su derecho correspondiera, a más tardar cinco días hábiles posteriores a la recepción de dicho oficio, para así estar en posibilidades de determinar lo conducente conforme a Derecho, sin embargo posteriormente con fecha 14 (sic) de mayo de 2010, el demandante presentó su renuncia al cargo en el que se venía desempeñando, la cual aplicó a partir del 15 de mayo del año en curso con lo que concluyó su relación jurídica con el Instituto Federal Electoral, se procedió a la emisión del Auto de Desechamiento dentro del expediente No. Procedimiento Administrativo/JLEEM/007/10, por lo que derivado de lo anterior y atendiendo al oficio DESPE/1032/2010, signado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, se informó al C. Elias Hernández, mediante oficio JLE/VS/RH/0859/10, de fecha 01 de junio del año en curso, que no era posible atender su petición de pago de compensación por el término de la relación laboral, ya que la Comisión del Servicio Profesional Electoral, solicitó a dicha Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, establecer los mecanismos necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación prevista en el Acuerdo JGE72/2008, por el cual se aprueban los nuevos Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, abrogándose los contenidos en el Acuerdo JGE72/2008/99 (sic), cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
En base a lo anterior, el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, en su carácter de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el estado de México, estuvo en lo correcto al no emitir la recomendación de pago requerida por el Acuerdo JGE72/2008, por lo que en términos de lo dispuesto por el artículo 186, fracción III del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, se dictó el Auto de Desechamiento respectivo, ya que ante la renuncia presentada por el ahora ex servidor público, el procedimiento administrativo quedó sin materia, por lo que se insiste una vez más, que el demandante carece de acción y derecho para reclamar el pago de la compensación que hoy nos ocupa, ya que debe estarse completamente a lo establecido por los lineamientos del multicitado acuerdo, siendo indispensable para ello, la recomendación del superior jerárquico del solicitante, además de que el otorgar dicha recomendación de pago, es una facultad potestativa del Instituto, ya que no existe norma alguna en la que se precise una obligación legal de emitir dicha recomendación, destacando que todos y cada uno de los requisitos que se establecen en los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral deben ser cumplidos para que proceda el pago, ya que no se trata de prestaciones o indemnizaciones con apego a la ley, sino con base en las formalidades y requisitos que se mencionan en el multicitado acuerdo JGE72/2008.
En este mismo sentido, resulta importante referir que el actor basa su pretensión en uno solo de los lineamientos, el que establece que para tener derecho a la compensación se requiere la recomendación de pago que al efecto formule el superior jerárquico, sin embargo, una ley, norma, disposición o lineamientos, no puede leerse de manera aislada, sino que para poder aplicarse o controvertirse se tiene que estudiar todo el documento y al respecto el objetivo de los lineamientos señala:
"OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contratos de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico - laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de la relación laboral."
En consecuencia, siendo el objetivo el de otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los trabajadores que se separen de la institución, resulta más que obvio, que el actor no es sujeto a tal reconocimiento al haber presentado, para acreditar un grado escolar, documentación que resultó apócrifa y que ante el requerimiento para que "manifestara por escrito lo que a su derecho corresponda, a más tardar en cinco días hábiles posteriores a la recepción del presente oficio, para estar en posibilidad de determinar lo conducente conforme a derecho", lo que fue realizado mediante el oficio JLE/VS/0561/10 de fecha 22 de abril de 2010, suscrito por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, con lo que materialmente dio inicio el procedimiento administrativo de imposición de sanción, prefirió, en vez de aclarar los hechos y justificar su proceder, o bien, exhibir elementos que demostraran que su documentación era veraz y fidedigna, presentar su renuncia al cargo, con lo que provocó que el procedimiento administrativo fuese desechado, pues de haber seguido su curso, la sanción a emitir era la de destitución del cargo y toda vez que, motu proprio, se había separado del mismo, no tenía ningún objeto continuar con dicho procedimiento, razones éstas que impiden el emitir la recomendación de pago, por lo que esa Sala deberá absolver a mi mandante de las prestaciones reclamadas.
Por lo que se refiere a todas y cada una de las tesis jurisprudenciales mencionadas en el apartado que se contesta, éstas resultan inaplicables en este asunto, ya que la litis de las mismas, es diversa a la del presente caso, pues como se ha señalado, el actor no cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos del multicitado acuerdo, insistiéndose que no existe obligación alguna, para que el superior jerárquico emita dicha recomendación, pues como ha sido alegado anteriormente, ésta es una facultad potestativa del superior jerárquico.
EXCEPCIONES Y DEFENSAS
De manera adicional a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:
1.- LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DEL ACTOR, para solicitar el pago de la compensación por término de la relación laboral a la que se refiere el Acuerdo JGE72/2008 hecha por el actor, ya que no cumple con los requisitos previstos en los lineamientos y políticas del citado acuerdo, es decir, no cuenta con la recomendación de pago hecha por su superior jerárquico, debido a que el C. Elias Hernández se encontraba sujeto a investigación por la evidencia existente de la presentación de documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, y de haberse acreditado su responsabilidad, con toda seguridad sería sancionado con la destitución del cargo, por lo que al ser del conocimiento del actor, el hecho de que se estaba integrando el expediente de procedimiento administrativo, optó por presentar su renuncia al cargo en el que se venía desempeñando y así detener los efectos y sanción de dicho procedimiento, sin embargo la irregularidad consistente en la presentación de un documento apócrifo, aún persiste y eso genera que el superior jerárquico no emita la recomendación para el pago de compensación.
2. LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues el actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que el actor narra en el capítulo de hechos y de derecho de la demanda que se contesta.
3. LA DE FALSEDAD, en virtud de que el demandante apoya sus reclamaciones en supuestos hechos o antecedentes falsos, tales como los que han quedado precisados en la contestación a las prestaciones que reclama.
4. LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
5. LA DE PAGO, de todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho al formar parte del Instituto Federal Electoral, haciendo notar que nunca se generó el derecho que el actor se arroga de percibir la compensación que por ésta vía se reclama, ya que no cubrió los requisitos de procedibilidad que el Acuerdo JGE72/2008 determina al efecto.
6. TODAS LAS DEMÁS que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
PRUEBAS
I. LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de nuestro representado, al escrito de contestación de demanda, y en especial las pruebas que se ofrecerán más adelante.
II. LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de nuestro representado, y en especial el hecho de que fue decisión propia del actor el presentar su renuncia al cargo que venía desempeñando en el Instituto Federal Electoral, así como la extemporaneidad al día de hoy en relación a la fecha en la que se dieron los hechos.
III. LA CONFESIONAL personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ en lo individual, al tenor de las posiciones que se le formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fíctamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale este H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, disposiciones de la Ley laboral que establecen:
"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.
Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales."
IV. LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:
a) Copia Certificada del escrito de renuncia de fecha 14 de mayo de 2010, por medio del cual el C. Elias Hernández presenta su renuncia con carácter de irrevocable. Esta prueba se ofrece para acreditar la fecha en que realizó dicho trámite.
b) Copia Certificada del oficio N° JLE/VS/RH/0859/10, de fecha 01 de junio de 2010, dirigido al hoy actor, el cual se encuentra signado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, en su calidad de Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México prueba que se ofrece para acreditar los motivos por el cual el hoy actor no es sujeto de pago de la compensación prevista en el Acuerdo JGE72/2008.
c) Original del expediente PA-JLEEM/007/10, formado con motivo de la evidencia existente de la presentación de documentación apócrifa, esta prueba se ofrece para acreditar que debido a la renuncia presentada por el C. Elias Hernández, se dictó el Auto de Desechamiento respectivo en términos de ley, por lo que dicho procedimiento quedó sin materia, por lo que al no llegar a su terminación de la investigación y del procedimiento administrativo, se considera improcedente el otorgar la recomendación de pago de compensación por término de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
d) Original de las nóminas 08/10 y 09/10, que significan 2a quincena de abril y primera quincena de mayo de 2010, última que cobró el actor, con lo que se demuestra que el importe salarial que devengaba, asciende a la cantidad de $12,654.3. (sic)
CONCEPTO PERCEPCIONES | IMPORTE | CONCEPTO DEDUCCIONES | IMPORTE |
07 sueldo compactado | $5782.50 | 02 fondo de pensión | $29.26 |
38 despensa oficial | $38.50 | 02 02 servicios sociales y culturales | $36.58 |
39 apoyo para despensa | $136.50 | 04 servicio médico y maternidad | $36.58 |
A3 prima quinquenal | $70.00 | 04 servicio médico y maternidad | $160.94 |
CG compensación garantizada | $18,594.00 | 06 seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez | $297.01 |
Subtotal percepciones | $24,621.50 | 51 seguro de vida individual | $308.08 |
|
| 64 amortización fovissste s/m | $1,755.75 |
|
| 65 seguro fovissste | $8.50 |
|
| 72 multiseguro | $177.87 |
|
| 75 seguro gastos médicos mayores | $1,218.07 |
|
| 77 seguro de retiro | $6.44 |
|
| 81 seguro de separación individualizado ordinario | $2,437.65 |
|
| 01 impuesto sobre la renta | $5,494.40 |
|
| Subtotal deducciones | $11,967.13 |
Se anexa la copia del reverso de un recibo de nómina de los que utiliza mi representado, a efecto de acreditar la relación entre los conceptos que integran las percepciones del actor, con los números correspondientes a los conceptos que aparecen en las nóminas ordinarias que se ofrecen como prueba en el presente escrito, correspondientes a las quincenas 08 y 09 del presente año.
Solamente para el caso que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos a) y d) en cuanto a su autenticidad y/o literalidad, no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al propio actor por tratarse del suscriptor, se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.
En el supuesto de que el C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ, llegase a desconocer como suya la firma que aparecen en las documentales mencionadas en el párrafo que antecede, se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito Lic. Raymundo Cortés Ramírez, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien nos comprometemos a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:
1) Que diga el Perito si la firma que aparece en el escrito de renuncia suscrito por el C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
2) En su caso, que diga el Perito si la firma que aparece en las hojas originales de las nóminas 08/10 y 09/10, en el espacio correspondiente al C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ corresponde al puño y letra del actor y si fue estampada por éste.
3) Que diga el Perito sus conclusiones técnicos legales.
Me reservo el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mí representado conviniera.
Para efectos de rendir el dictamen, se deberán tener como firmas indubitables del actor, las que aparecen en las documentales materia de esta prueba, las que estampe durante sus comparecencias ante esa H. Sala o cualquier otro documento que a juicio del Perito considere necesario, así como los ejercicios caligráficos que realice. Debiendo quedar notificado y apercibido, en caso de negativa o inasistencia, que se tendrán por perfeccionados los documentos respectivos.
OBJECIONES A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL ACTOR:
Se objetan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el actor, en forma general en cuanto al alcance y valor probatorio que pretende atribuirles, por no estar relacionadas con la controversia en este caso y no estar ofrecidas conforme a derecho, y de manera pormenorizada en los siguientes términos:
Por lo que hace a las pruebas consistentes en copia de la Constancia Anual de Percepciones e Impuestos Retenidos, así como el original de la hoja de servicios, expedidas a nombre del actor, por la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, el original del Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 22 de octubre de 2007, el original del Reconocimiento por el 10° aniversario del Instituto Federal Electoral firmado por el C. José Woldenberg Karakowski, Consejero Presidente del Instituto Federal Electoral con fecha 11 de octubre de 2000, el original del Reconocimiento emitido por la comisión del Servicio Profesional Electoral, con fecha 12 de octubre de 2000, el original del Reconocimiento emitido por el Instituto Federal Electoral con fecha 10 de diciembre de 1991, firmado por el Lic. Emilio Chuayfett Chemor, en ese entonces Director General, así como el Lic. Felipe Solís Acero, entonces Director Ejecutivo de Organización Electoral, el original del Reconocimiento emitido por el Lic. Eduardo Guerrero, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, copia del concentrado de evaluaciones a nombre del actor, emitido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral correspondiente a los años 1992 al 2009, se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirles, por no estar ofrecidas conforme a derecho, ya que no indica lo que pretende probar con las mismas, además de no estar relacionadas con la litis y no es un punto controvertido en este juicio, por lo que solicito sean desechadas en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
Por lo que hace a las documentales consistentes en el acuse original de la renuncia presentada por el actor, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Puebla (sic), con efectos al 15 de mayo del año en curso, copia de los Lineamientos para el Pago de Compensación por Término de la Relación Laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral prevista en el Acuerdo JGE72/2008, el original del oficio número JLE/VS/RH/0859/10, de fecha 01 de junio de 2010, firmado por el Lic. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el estado de Puebla (sic), se objetan en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirles, al no estar ofrecidas conforme a derecho por no indicar lo que pretende probar con ellas, además de que acredita las excepciones y defensas hechas valer en el presente escrito, haciéndolas propia de nuestro representado bajo el principio de adquisición procesal, en todo lo que beneficie sus intereses.
Por lo que se refiere a la copia del oficio número DESPE/377/99, de fecha 22 de abril de 1999, dirigido al Lic. Jesús Cantú Escalante, Consejero Electoral del Instituto Federal Electoral por parte del Mtro. José Luis Méndez, en ese entonces Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que el oferente pretende atribuirle, toda vez que dicha documental no se encuentra ofrecida conforme a derecho por no indicar lo que pretende probar con la misma. Por otro lado, del citado oficio, solamente se analizan los elementos por los que el demandante fue considerado en su momento idóneo para realizar funciones de Vocal Secretario, pero no se pronuncia sobre la legalidad de los documentos que presentó para acreditar su escolaridad al momento de su ingreso al Instituto, por lo que solicita sea desechada en términos del artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria.
…”
Cuarto. Aguinaldo. De las constancias que obran en autos, se advierte que el actor reclama del Instituto Federal Electoral la expedición de la recomendación de pago de la compensación que por término de su relación laboral establece el Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, el pago de dicha compensación, de la parte proporcional de aguinaldo, así como de los gastos y costas originados a través de este juicio.
En primer término y de manera previa a determinar la litis a dilucidar en la presente controversia, debe señalarse que el Instituto Federal Electoral al dar contestación a través de sus apoderados legales a la demanda instaurada en su contra por el hoy actor, en relación al capítulo denominado “Prestaciones”, entre otras cosas, contestó lo siguiente:
“Por lo que hace a la prestación reclamada del Instituto Federal Electoral y/o quien resulte responsable de la relación laboral consistente en el pago proporcional por concepto de aguinaldo por el último año de labores prestadas, específicamente del 1° de enero al 15 de mayo de 2010, ésta se encuentra a disposición del demandante”.
En virtud de que el Instituto Federal Electoral se allanó al pago de la prestación reclamada por el actor, relativa a la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al período del primero de enero de dos mil diez al quince de mayo de la presente anualidad, lo procedente es determinar que tal circunstancia no forma parte de los puntos en controversia a resolver en el presente juicio, por lo que la parte demandada deberá satisfacer la prestación reclamada en los términos planteados por el actor.
En relación al sueldo sobre el cual deberá determinarse el pago, el actor al formular sus alegatos durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, y alegatos señaló que: “… en lo referente a mis percepciones salariales, y a efecto de no entrar en controversias solicito a este H. Tribunal sea considerada la última nomina de pago del suscrito, para que se ordene a la demandada que me retribuya con base en ello los recursos correspondientes…”.
Al respecto, esta Sala Regional estima que en atención a que la parte demandada aportó las nóminas correspondientes a las quincenas 08 y 09 que corresponden a la segunda quincena de abril y la primera del mes de mayo del dos mil diez, que para el caso son las dos últimas quincenas devengadas por el trabajador, lo procedente es que el pago de la prestación relativa al pago de la parte proporcional del aguinaldo se realice y determine con base en dichas documentales.
Además, es criterio reiterado de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que en el caso de condenas al Instituto Federal Electoral, por el pago de prestaciones reclamadas por trabajadores, las mismas deben realizarse con base en la última constancia de pago, como ha sido sostenido al resolver los juicios para dirimir conflictos laborales identificados con los números de expedientes SUP-JLI-89/2007, SUP-JLI-8/2010, SUP-JLI-9/2010 y SUP-JLI-10/2010.
Orienta el criterio sustentado, por analogía, la tesis aislada con registro 181,384, tesis I.6o.C.316C, de Tribunales Colegiados de Circuito, en materia civil, Novena Época, visible en la página 1409, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIX, junio de 2004, página 1409, que a la letra señala:
“ALLANAMIENTO Y CONFESIÓN. AMBAS INSTITUCIONES TIENEN EN COMÚN EL RECONOCIMIENTO DE LOS HECHOS DE LA DEMANDA, SIN EMBARGO LA PRIMERA TAMBIÉN ACEPTA LA PROCEDENCIA DE LA PRETENSIÓN Y LA APLICABILIDAD DEL DERECHO, SIMPLIFICANDO CON ELLO EL PROCEDIMIENTO PARA ALCANZAR UNA SOLUCIÓN CON MAYOR EXPEDITEZ (LEGISLACIÓN DEL DISTRITO FEDERAL). De una intelección sistemática de los artículos 274, 404 y 517 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal se advierte que el allanamiento es un acto procesal mediante el cual el demandado reconoce expresamente la procedencia de la acción intentada por la parte contraria. Se trata de un acto de disposición de los derechos litigiosos, materia del juicio, por lo que únicamente pueden realizarlo con eficacia jurídica quienes están facultados para disponer de ellos. Dicho allanamiento implica una confesión de los hechos en que se sustenta la demanda con algo más, porque la confesión sólo concierne a los hechos y el allanamiento comprende también los derechos invocados por el accionante. Es, por ende, una actitud que puede asumir el demandado frente a la demanda, en la que se conforma, expresa e incondicionalmente y con la pretensión hecha valer, admitiendo los hechos, el derecho y la referida pretensión. El allanamiento constituye pues, una forma procesal autocompositiva para resolver los conflictos, que se caracteriza porque el demandado somete su propio interés al del actor a fin de dar solución a la controversia de manera pronta y menos onerosa resultando, con ello, beneficiados ambos contendientes. Por otra parte, la confesión constituye el reconocimiento expreso o tácito que hace una de las partes de hechos que le son propios y que le pueden perjudicar. Como se advierte, ambas instituciones jurídico-procesales, el allanamiento y la confesión, tienen en común el reconocimiento de los hechos de la demanda aun cuando respecto de la primera también acepta la procedencia de la pretensión y la aplicabilidad del derecho. Consecuentemente, las instituciones en comento tienen como consecuencia que todos los hechos reconocidos por el demandado queden fuera de la litis, relevando al actor de acreditarlos a cambio de determinados beneficios para el primero, simplificando con ello el procedimiento para alcanzar una solución con la mayor expeditez, evitando la multiplicidad de litigios que afecten el bienestar de la sociedad al conceder a la parte reo la oportunidad de cumplir fácilmente con sus obligaciones, sin que por ello se perjudique a la actora, sino que también resulta beneficiada.”
Para efecto de lo anterior, el Instituto Federal Electoral deberá otorgar el pago de la parte proporcional de aguinaldo del período comprendido entre el primero de enero de dos mil diez y el quince de mayo de dos mil diez, a favor de David Elías Hernández, dentro del término de diez días hábiles siguientes contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, dado que la prestación que se reclama es exigible desde el momento de la separación del trabajador.
Corrobora el criterio con que se resuelve, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro 173,853, tesis IV.2o.T. J/45, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en materia laboral, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, de diciembre de 2006, página 1051, que a la letra dice:
“AGUINALDO. EL DERECHO DE LOS TRABAJADORES SEPARADOS DEL EMPLEO PARA RECLAMAR SU PARTE PROPORCIONAL, SURGE DESDE EL MOMENTO DE LA SEPARACIÓN. Conforme al artículo 87 de la Ley Federal del Trabajo los trabajadores tienen derecho a un aguinaldo anual equivalente a quince días de salario, por lo menos, el cual debe pagarse antes del día veinte de diciembre, y aquellos que no hayan cumplido el año de servicios, con independencia de que se encuentren laborando o no en la fecha de liquidación, a que se les cubra el pago proporcional. Por otra parte, si bien es principio general de derecho que no existen acciones de futuro, lo cierto es que el derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo nace desde el momento de la separación del empleo y, por tanto, su exigibilidad antes del veinte de diciembre, pues la hipótesis que prevé el artículo de referencia, consistente en el pago proporcional de aguinaldo a los trabajadores que no hayan cumplido un año de servicios, debe entenderse con independencia de que se encuentren laborando o no. De donde se concluye que el derecho -y por consiguiente la acción para hacerlo valer- para quienes se dicen separados, surge desde el momento de la separación.”
Igualmente resultan aplicables, por analogía, y como criterios orientadores, las tesis aisladas con número de registros 176,430 y 221,212, tesis P. L/2005 y sin clave, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en materia laboral, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XXII y VIII, de diciembre de 2005 y diciembre de 1991, páginas 11 y 319, respectivamente, que a la letra dicen:
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. TIENEN DERECHO AL PAGO PROPORCIONAL DEL AGUINALDO, SIN QUE ÉSTE PUEDA CONDICIONARSE A LA EMISIÓN DE UN DECRETO PRESIDENCIAL. Conforme a la jurisprudencia de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 205-216, Quinta Parte, página 56, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. DERECHO A SU PAGO PROPORCIONAL.", el derecho al pago de la parte proporcional de aguinaldo se origina por haber laborado durante el lapso en que éste se genera. En ese orden de ideas, basta que un trabajador haya prestado sus servicios determinados días de un ejercicio al servicio de un órgano del Poder Judicial de la Federación para estimar que le asiste el derecho a percibir el pago proporcional del aguinaldo, sin que éste pueda condicionarse a la emisión de un decreto del titular del Ejecutivo Federal, ya que la relación laboral existente con los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación se entabla con los titulares de los órganos que lo conforman, y no con el Ejecutivo Federal, como lo señala el artículo 2o. de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que se reconoce en el Decreto del Presidente de la República publicado en el Diario Oficial de la Federación el diez de diciembre de dos mil cuatro, cuyo artículo 2o. precisa que el Poder Judicial de la Federación podrá tomar como base las disposiciones contenidas en él, sin perjuicio del ejercicio de su autonomía.”
“TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. AGUINALDO. NO REQUIERE AGOTAR REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PARA SU PAGO. En los casos donde un trabajador del Estado demanda el pago de aguinaldo y la dependencia respectiva alude a la improcedencia de esa prestación con base en que el reclamante no agotó el procedimiento administrativo previsto en el decreto que anualmente expide el Ejecutivo Federal, ello no es un requisito de procedibilidad, porque es una prestación legal prevista en el artículo 42 bis de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y además en dicho decreto sólo se prevén los lineamientos presupuestales a que deben sujetarse las dependencias oficiales; por lo que debe declararse apegada a derecho la conclusión de la sala responsable, al condenar a esa prestación.”
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los juicios laborales identificados con los números de expedientes SUP-JLI-7/2008 y SUP-JLI-13/2010.
QUINTO. Objeción formulada por la parte demandada respecto de las pruebas presentadas por el actor.
Es necesario señalar que el demandado al dar contestación a la demanda formulada en su contra, dijo objetar los documentos presentados por su contraparte, en cuanto a su alcance y valor probatorio que pretendía darles.
Sin embargo, lo anterior no constituye una objeción que en términos de ley afecte la existencia y autenticidad de las pruebas documentales aportadas por el actor, de conformidad a lo que enseguida se razona.
Para tal efecto, es útil tener en cuenta lo dispuesto por los artículos 797, 798, 810 y 811, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los cuales prevén:
“…
Artículo 797. Los originales de los documentos privados se presentarán por la parte oferente que los tenga en su poder; si éstos se objetan en cuanto a contenido y firma se dejarán en autos hasta su perfeccionamiento; en caso de no ser objetados, la oferente podrá solicitar la devolución del original, previa copia certificada en autos.
Artículo 798. Si el documento privado consiste en copia simple o fotostática se podrá solicitar, en caso de ser objetado, la compulsa o cotejo con el original; para este efecto, la parte oferente deberá precisar el lugar donde el documento original se encuentre.
Artículo 810. Las copias hacen presumir la existencia de los originales, conforme a las reglas procedentes; pero si se pone en duda su exactitud, deberá ordenarse su cotejo con los originales de que se tomaron, siempre y cuando así se haya ofrecido.
Artículo 811. Si se objeta la autenticidad de algún documento en cuanto a contenido, firma o huella digital; las partes podrán ofrecer pruebas con respecto a las objeciones, las que se recibirán, si fueren procedentes, en la audiencia de desahogo de pruebas a que se refiere el artículo 884 de esta ley.
…”
En ese sentido, el actor exhibió documentos con distintas calidades, tanto originales como copias simples, y las objeciones realizadas por el Instituto Federal Electoral se encuentran señaladas en cuanto al alcance y valor probatorio que a las mismas pretende atribuirle su contraparte, no así respecto a su existencia, contenido y firmas de los documentos aportados.
De ahí que esta autoridad jurisdiccional estime que dichas manifestaciones no constituyen objeciones de documentos que en términos de ley desconozcan su autenticidad y contenido, toda vez que constituyen meras afirmaciones que se encuentran dirigidas a objetar el grado y capacidad de convicción de dichas pruebas, cuestión que atañe a la valoración que habrá de realizar el órgano jurisdiccional que resuelve.
Por consiguiente, los argumentos planteados por la demandada en relación a las pruebas aportadas por el actor en su escrito de demanda, no son susceptibles de tenerse como objeciones atendiendo a que corresponden a manifestaciones vinculadas exclusivamente con aspectos de valoración de pruebas.
Apoya el criterio sustentado, por analogía, la jurisprudencia con registro 190,106, tesis 2a./J. 13/2001, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en materia laboral, Novena Época, visible en la página 135, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XIII, marzo de 2001, página 135, del tenor siguiente:
“PRUEBA DOCUMENTAL EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. LAS MANIFESTACIONES EFECTUADAS POR LAS PARTES EN RELACIÓN CON SU ALCANCE PROBATORIO NO DEBEN TENERSE COMO OBJECIÓN. Si se toma en consideración que las pruebas documentales, sean públicas o privadas, pueden ser apreciadas en el juicio laboral, por las Juntas de Conciliación y Arbitraje en atención tanto a su autenticidad (lo que incluye la inexactitud o falsedad del documento en todo o en alguna de sus partes), que es materia de objeción, como a su alcance probatorio, lo que implica su valoración, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 797, 798, 799, 800, 801, 802, 807, 810 y 811 de la Ley Federal del Trabajo, que establecen los casos en que procede la objeción de documentos y los procedimientos que al efecto deben ser desarrollados para cada caso, puede concluirse que cuando las partes efectúan alegaciones en relación con el alcance probatorio de una documental, mediante razonamientos que se refieren exclusivamente a aspectos de valoración, no se está ante una objeción en términos de los preceptos aludidos ni puede generar las mismas consecuencias que ésta, por lo que las Juntas deben tenerlas por no hechas. Ello es así porque, por un lado, la objeción o impugnación de documentos es un procedimiento a través del cual la contraparte de la oferente ataca la documental exhibida en el proceso alegando y, en su caso, probando que no es auténtica por ser inexacta o falsa, con el fin de lograr que no sea considerada por la Junta al momento de valorar las pruebas integrantes del sumario y dictar el laudo respectivo y, por otro, porque no obstante lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo 841 de la propia ley, en el procedimiento laboral las reglas de valoración de los medios de convicción no son absolutas ni formalistas y deben entenderse moderadas por el principio de que la Junta debe resolver en conciencia, lo que significa que ésta puede, discrecionalmente, considerar las manifestaciones realizadas en relación con el alcance probatorio de un documento sin estar obligada a realizar un estudio destacado de ello.”
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Similar criterio ha sido sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver los expedientes identificados con las claves SUP-JLI-18/2005, SUP-JLI-13/2009 y SUP-JLI-0014/2010.
SEXTO. Excepción de falta de acción y derecho que opone la demandada.
El Instituto Federal Electoral al dar contestación a la demanda formulada en su contra como cuestión previa hace valer la excepción de falta de acción y derecho que opone con relación a la prestación reclamada por el hoy enjuiciante, consistente en el pago de la compensación que por término de la relación laboral por renuncia que se establece en el Acuerdo JGE72/2008, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, por el cual se aprueban los lineamientos y procedimientos para el pago de dicha compensación, emitido el once de agosto de dos mil ocho, alegando dicho instituto que el pago reclamado no constituye un derecho adquirido derivado de la relación de trabajo, sino en todo caso constituye una prestación extra legal.
Tocante a lo anterior, se estima que dicha alegación no sirve de base para estimar que al actor no le asiste acción y derecho alguno para realizar el reclamo, pues en todo caso, dicha argumentación se refiere a cuestiones propias que versan sobre el análisis que habrá de realizarse al estudiar el fondo del presente asunto, por lo que se estima indebido pronunciarse al respecto, porque ello equivaldría a prejuzgar sobre el fondo de la cuestión planteada, incurriendo en un vicio lógico de petición de principio que consiste en resolver de manera previa al análisis de la controversia, lo que en realidad constituye el punto del debate.
SÉPTIMO. Fijación de la litis. Pretensión, excepciones y defensas.
La litis en el presente juicio se constriñe a revisar la legalidad de la determinación de no extender la recomendación de pago de la compensación por término de la relación laboral, así como la procedencia o no en cuanto al pago de la referida compensación reclamada, y de los gastos y costas que se originen a través del presente juicio, en relación a las excepciones y defensas hechas valer por el Instituto demandado.
Previo a realizar el estudio de fondo, esta Sala Regional delineará los elementos en que el actor sustenta su pretensión, así como las excepciones y defensas que en contra de la acción ejercitada por el demandante opone el Instituto Federal Electoral, a efecto de establecer en forma más específica los elementos que componen la controversia a resolver a través del presente juicio.
El actor reclama del Instituto Federal Electoral las prestaciones siguientes:
a. El pago de la parte proporcional del aguinaldo por las labores prestadas durante el período comprendido entre el primero de enero al quince de mayo de dos mil diez. Prestación respecto de la cual, la parte demandada se allanó, como ya se precisó en el considerando cuarto.
b. La expedición de la recomendación del pago de la compensación, para el efecto de obtener el pago de tres meses de acuerdo al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina al quince de mayo de dos mil diez.
c. Con apoyo en la recomendación reclamada, el pago de doce días por cada año laborado, por concepto de prima de antigüedad.
d. El pago de gastos y costas que se originen a través del presente juicio.
Las prestaciones identificadas con las letras b, c y d serán motivo de análisis por esta Sala Regional.
En relación al reclamo del pago de la compensación por terminación de la relación laboral, el actor sustenta su pretensión en los agravios que a continuación se reseñan:
1. Que la respuesta contenida en el oficio JLE/VS/RH/0859/10, de primero de junio de dos mil diez, emitida por el licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en el sentido de que no era posible atender la recomendación de pago de la compensación solicitada el diecisiete de mayo pasado, por el hoy actor, no se encuentra fundada y motivada por lo que contraviene lo previsto por los artículos 14 y 16 constitucionales, en tanto:
a) Que es totalmente ambigua la respuesta formulada por el precitado funcionario porque no hace una imputación directa.
b) Que el argumento es general porque no se refiere de manera concreta y directa al actor.
c) Que no señala la transgresión a alguna norma de parte del demandante ni a la existencia de algún procedimiento administrativo instaurado en su contra.
d) Que con la respuesta dada a su petición, no es posible arribar a la conclusión de que se actualice alguno de los supuestos previstos por el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral JGE72/2008” para negarle la recomendación de pago correspondiente.
Además, el actor califica de injustificada e ilegal la referida respuesta, porque en su concepto carece de la debida fundamentación y motivación, ya que el C. Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por ser su superior jerárquico, era a quien competía expedir la recomendación para el pago de la compensación reclamada, tomando en cuenta las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de las funciones encomendadas, así como el tiempo efectivamente laborado al servicio del instituto, lo cual en la especie no sucedió, lo que lesiona sus derechos laborales.
2. Que la determinación contenida en el oficio JLE/VS/RH/0859/10, de primero de junio de dos mil diez, viola en su perjuicio lo establecido en los lineamientos para el pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, en relación a los objetivos, así como a las políticas que en el mismo se establecen.
3. Que de existir alguna transgresión a la norma por parte del actor, la misma nunca le fue notificada o en todo caso debía habérsele instaurado el procedimiento administrativo correspondiente para hacer uso de su garantía de audiencia constitucional, lo que afirma no aconteció.
Señala que, por el contrario, su relación de trabajo con la demandada se prolongó por dieciocho años y cuatro meses, en la cual afirma se cumplieron todos los requisitos para poder ingresar, y que los mismos fueron tácitamente reconocidos por el Instituto Federal Electoral al no haber ejercido las acciones conducentes para dar por terminada la relación laboral dentro de los treinta días, conforme a lo previsto en el artículo 47, fracciones I y XV, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
También formula argumentos dirigidos a combatir la citada respuesta, para lo cual refiere:
a) La Comisión del Servicio Profesional Electoral no es competente para emitir o negar recomendación alguna para el pago de compensación por término de la relación laboral a quien deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, ya que en los lineamientos contenidos en el referido acuerdo no se establece alguna facultad para dicha comisión.
b) Resulta impreciso que la Dirección Ejecutiva establecerá los mecanismos que se estimen necesarios para la procedencia de la recomendación para el pago de compensación, dado que no menciona cuándo, cómo ni a qué Dirección Ejecutiva de las seis existentes se refiere.
c) Que en relación a la improcedencia de la recomendación cuando no se concluya la investigación o procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor, el actor señala que a la fecha en que presentó su renuncia, nunca fue notificado del inicio de investigación o procedimiento alguno.
d) Que por lo anterior, el oficio JLE/VS/RH/0859/10, de primero de junio de dos mil diez, carece de la debida fundamentación y motivación, por lo que viola en perjuicio del actor los artículos 14 y 16 constitucionales, así como lo establecido en los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral.
4. Que el referido oficio combatido resulta un acto de molestia en contra de su persona, porque resulta imposible arribar a la conclusión de que se le está imputando directamente algo que implique haber transgredido una norma o en su defecto que le hubiera sido iniciado un procedimiento administrativo. El actor insiste en que nunca se le notificó el inicio de algún procedimiento instaurado en su contra previo a su renuncia voluntaria, que en todo caso de haber existido una investigación en curso, ésta se le debía haber notificado, lo que no ocurrió, por lo que la autoridad ilegalmente le negó la recomendación para el pago de compensación por término de la relación laboral.
También el actor argumenta que de haber cometido alguna infracción a la norma, la autoridad no respetó las garantías de audiencia y legalidad, además de que aparentemente nunca se dictó el auto de inicio de un procedimiento administrativo en su contra, que de haberse dictado no le fue notificado, por lo que se le dejó en completo estado de indefensión; que la investigación que de manera general infiere la demandada en el oficio de respuesta a la petición de recomendación para el pago de compensación no se sujetó a los requisitos esenciales del procedimiento ni se atendió con la formalidad que amerita y no se respetó su garantía de audiencia, en virtud de que el oficio se sustenta en argumentos imprecisos y ambiguos porque no se le imputa nada de manera directa.
5. Que al haber tenido una trayectoria destacada en la institución, por haber sido merecedor de diversos reconocimientos por excelente desempeño, en su concepto el actor cumple con lo establecido en los lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral; también transcribe la parte considerativa de la sentencia dictada por la Sala Regional Distrito Federal al resolver el expediente SDF-JLI-3/2010 con el objeto de que se resuelva el presente juicio en términos semejantes a la resolución recaída al citado expediente, otorgando la razón al accionante.
Por su parte, el Instituto Federal Electoral sostiene que el licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, actuó en forma correcta al negar la recomendación de pago, ya que en esa fecha el actor se encontraba sujeto a investigación, dado que se había detectado que el demandante presumiblemente habría presentado documentación que resultó apócrifa para ingresar al Servicio Profesional Electoral; que al momento en que se estaba investigando la veracidad de la misma, presentó su renuncia al cargo de ocupaba, lo que se acredita con el auto de desechamiento dictado en el Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones número PA-JLEEM/007/10, por lo que la demandada aduce que es improcedente el pago de la compensación reclamada por el actor, ya que no cumple con los requisitos establecidos en los lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral.
En adición, la parte demandada manifiesta que la recomendación y, en todo caso, el pago de la citada compensación, no es una obligación legal del Instituto Federal Electoral, sino que es una prestación extralegal que tiene su origen en un acuerdo de la Junta General Ejecutiva y la cual se encuentra condicionada al cumplimiento de determinados requisitos y la cual afirma es una facultad potestativa del Instituto otorgarla.
En relación al salario manifestado por el actor consistente en $51,950.00 cincuenta y un mil novecientos cincuenta pesos 00/100 moneda nacional, la autoridad demandada hace valer la oscuridad con la que se conduce el actor, toda vez que afirma que tomando como base las nóminas correspondientes a las quincenas 08 y 09 del presente año, el actor contaba con un ingreso quincenal bruto de $24,621.50 veinticuatro mil seiscientos veintiún pesos 50/100 con cincuenta centavos moneda nacional, que al mes arroja un total de $49,243.10 cuarenta y nueve mil doscientos cuarenta y tres pesos 10/100 con diez centavos moneda nacional, cantidad que es inferior a la señalada por el actor.
Por lo que hace a la prestación reclamada consistente en el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio, la demandada no realiza ninguna manifestación en el capítulo de prestaciones, pero sí lo hace en su capítulo de excepciones y defensas, en donde hace valer la de accesoriedad, la cual la opone en contra de todas las prestaciones reclamadas en forma accesoria, señalando que al ser improcedente la acción principal del actor, lo serán también las accesorias acorde al principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.
En relación a las excepciones y defensas que hace valer el Instituto Federal Electoral, opone la de improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, acorde a lo ya reseñado en párrafos precedentes; la de oscuridad y defecto legal de la demanda porque estima que el actor omite precisar circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos; la de falsedad, en virtud de que a su decir el demandante sustenta sus reclamaciones en hechos y antecedentes falsos; la de accesoriedad en los términos señalados en el párrafo que antecede; la de pago, de todas y cada una de las prestaciones a las que tuvo derecho al formar parte del Instituto Federal Electoral, aseverando que nunca se generó el derecho de percibir la compensación que en esta vía se reclama; y, todas las demás que deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
Derivado de lo anterior, el Instituto Federal Electoral solicita que se desestimen las pretensiones del actor.
A su vez, el actor al desahogar la vista que se le dio de la contestación de demanda realizada por el Instituto Federal Electoral, señaló que nunca estuvo sujeto a un procedimiento administrativo, en virtud de que no se le notificó el inicio de un procedimiento, y que de haber existido debía de habérsele notificado para que pudiera hacer valer las defensas que estimara pertinentes a favor de su persona.
Durante la sustanciación del expediente al desahogar las vistas que se le dieron al actor de los informes y pruebas remitidos por la demandada con motivo de las diligencias para mejor proveer, argumentó que su persona no había entregado al Instituto Federal Electoral, la carta de pasantía número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía expedida por el Instituto Politécnico Nacional, presuntamente apócrifa, por lo que señaló desconocer las circunstancias en que había sido integrada a su expediente personal; también argumentó que las pruebas remitidas por la demandada para acreditar como imputable a su persona dicha circunstancia carecían de valía probatoria por corresponder a fotocopias simples.
Para justificar lo anterior, el actor aseveró que a su ingresó al Instituto Federal Electoral, para acreditar su escolaridad sólo aportó un certificado de bachillerato y los comprobantes de pago de dos semestres que acreditan que se encontraba cursando la carrera de Licenciatura en Economía en la Universidad Nacional Autónoma de México y que, en consecuencia, era falso que hubiera presentado documentación presuntamente apócrifa para acreditar su escolaridad al ingresar al Instituto Federal Electoral.
OCTAVO. Estudio de fondo.
Con base en lo expuesto, los puntos que se habrán de dilucidar en el estudio de fondo de la presente resolución son los siguientes:
a) Si se encuentra debidamente fundado y motivado el oficio JLE/VS/RH/0859/10, a través del cual la demandada determina que no es posible atender favorablemente la solicitud de expedición de la recomendación de pago de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral;
b) Si el actor con la finalidad de que fuera integrada a su expediente personal aportó la carta de pasantía número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía expedida por el Instituto Politécnico Nacional, presuntamente apócrifa, que supuestamente dio lugar al inicio de una investigación en su contra por parte del Instituto Federal Electoral;
c) El análisis de los dispositivos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como del Acuerdo JGE72/2008 que establece las normas, objetivos y políticas establecidas para el otorgamiento de la compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, en relación a la regulación de dicha prestación para determinar los requisitos para su procedencia; y,
d) El estudio de los dispositivos que regulan el procedimiento disciplinario en el referido estatuto, así como la revisión del material probatorio allegado al sumario para determinar si el actor se encontraba sujeto o no a una investigación o procedimiento administrativo o disciplinario, que hiciera improcedente el pago de la compensación que en esta vía se reclama o si, en su defecto, cumple los requisitos legales para que se le otorgue el pago que reclama.
En relación a la técnica de estudio de los agravios y pretensiones del actor, es de precisarse que el hecho de hacerlo en forma conjunta o individual no es susceptible de causar lesión jurídica, porque lo esencial es que todos los motivos de inconformidad sean tomados en cuenta al emitir la declaratoria de derecho que corresponda, resultando irrelevante la forma en que sean analizados, acorde al criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dispuesto en la jurisprudencia clave S3ELJ04/200, consultable en la Compilación Oficial de “Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005”, Tomo Jurisprudencia, página 23, cuyo rubro dice: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Una vez precisado lo anterior, procede realizar el estudio de fondo de las cuestiones planteadas en este juicio.
Respecto a los agravios formulados por el demandante en contra de la respuesta contenida en el oficio JLE/VS/RH/0859/10, emitido por el licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, a través del cual se determinó como improcedente su solicitud de expedición de la recomendación para el pago de compensación por término de relación laboral, en el sentido de que carece de la debida fundamentación y motivación, esta Sala Regional los considera INFUNDADOS, por las razones que a continuación se exponen.
El actor afirma que la negativa a expedir la recomendación para el pago de la compensación por término de relación laboral contenida en el referido oficio JLE/VS/RH/0859/10, es ambigua porque no realiza una imputación directa al actor; que el argumento es general porque no se refiere de manera concreta y directa al demandante; que no señala la transgresión a alguna norma ni la existencia de algún procedimiento instaurado en su contra, por lo que estima que los argumentos utilizados no actualizan ninguno de los supuestos establecidos en los lineamientos contenidos en el Acuerdo JGE72/2008, de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para poder negar la recomendación de pago correspondiente.
Asimismo, señala el actor que para que estuviera debidamente fundada y motivada la negativa de expedir la recomendación, el precitado funcionario en su respuesta debía haber afirmado o negado el otorgamiento de dicha compensación, tomando como base, las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones, así como el tiempo efectivamente laborado al servicio del Instituto, lo cual estima no ocurrió.
Por su parte, la parte demandada señala que resulta correcta la respuesta dada por el Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por la que determina improcedente el pago de la compensación que se reclama, en razón de que emitir una recomendación resulta una facultad potestativa, por lo que el instituto no se encontraba obligado a expedir la referida recomendación.
Al respecto, esta Sala Regional considera oportuno precisar que ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que la fundamentación consiste en la expresión de los dispositivos legales aplicables al asunto en estudio, mientras que la motivación corresponde a la expresión de las razones que se hayan considerado para estimar que el caso puede subsumirse en la hipótesis prevista en esa norma jurídica; luego, la indebida fundamentación y motivación se actualiza cuando la autoridad en el acto reclamado cita preceptos legales, pero los mismos no son aplicables al caso concreto –indebida fundamentación– o cuando exponiéndose las razones que tuvo en cuenta la autoridad para emitir el acto, aquellas no correspondan al caso específico o cuando exista disociación o falta de adecuación entre los motivos invocados y los dispositivos legales aplicables –indebida motivación–.
Se debe resaltar que es incorrecto lo afirmado por el actor, en el sentido de que el diecisiete de mayo de dos mil diez solicitó al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México la expedición de una recomendación para el pago de la compensación por término de la relación laboral, en tanto que esta Sala Regional advierte que del documento que obra a foja 57 del expediente, signado por el accionante, recibido el diecisiete del mes y año antes referido, dirigido al Vocal Secretario de la mencionada junta local, el hoy actor solicitó al mencionado funcionario el otorgamiento del beneficio referente a la compensación por término de relación laboral con la institución, por el periodo comprendido del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno al quince de mayo del año dos mil diez, como se desprende del texto del escrito que se refiere:
“IXTLAHUACA, MEX., A 14 DE MAYO DE 2010.
LIC. JUAN CARLOS MENDOZA MEZA
VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA LOCAL
EJECUTIVA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE MÉXICO
P R E S E N T E:
AT’N: MTRO. RUTILIO CARRILLO GALLEGOS
JEFE DE DEPTO. DEL AREA DE RECURSOS
HUMANOS DE LA JUNTA LOCAL EN LA
ENTIDAD.
Por medio del presente y en base al Acuerdo JGE72/2008 de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en sesión extraordinaria de fecha 11 de agosto de 2008, por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99. En base a lo anteriormente ordenado y con fundamento al párrafo primero de dicho acuerdo, en virtud de mi separación por renuncia voluntaria (se adjunta), me permito solicitar a Usted la otorgación del beneficio referente a la Compensación por termino de relación laboral con la Institución, por el período comprendido del 01 de octubre de 1991 al 15 de mayo del año 2010.
Sin otro particular por el momento le envió un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
(Rúbrica ilegible)
C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ
C.c.p. Archivo”
La referida prueba es valorada en conciencia por esta autoridad jurisdiccional conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la cual se acredita que la petición del actor se encontró dirigida al otorgamiento del beneficio de la compensación por término de relación laboral y no así respecto a la expedición de la recomendación de pago correspondiente.
Por tanto, los argumentos del actor relativos a que la respuesta formulada por el Vocal Secretario de la referida junta local no justifican la negativa de expedirle una recomendación de pago de compensación, carecen de sustento, porque como ya se dijo, el actor a través del mencionado escrito no solicitó una recomendación de pago, razón por la cual el funcionario no estaba obligado a pronunciarse sobre la procedencia o no de una recomendación que no le fue solicitada, en virtud de que el actor solamente requirió que le fuera otorgada la compensación que pretende.
Además, es necesario precisar cuál es el órgano del Instituto Federal Electoral que tiene la atribución de realizar los pagos relacionados con las solicitudes de compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios, para ello debe tenerse en cuenta lo establecido en el Acuerdo JGE72/2008, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, que en lo señalado establece:
“…
A c u e r d o
Primero.- Se aprueba los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.
(…)
Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso.
(…)
POLÍTICAS
(…)
- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, Recomendación de Pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surte efectos la separación del personal.
(…)”
En ese contexto, es dable concluir que si la intención del actor era solicitar el pago de la compensación que por término de relación laboral establece el precitado acuerdo, tal y como lo manifiesta en su escrito dirigido al Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dicha petición debía haberla realizado ante la Coordinación Administrativa de la Junta Local Ejecutiva del referido Instituto en el Estado de México, para que ésta a su vez hiciera lo propio ante la Dirección Ejecutiva de Administración, por ser la autoridad competente para realizar el trámite correspondiente, circunstancia que no ocurrió.
Por tanto, al encontrarse acreditado que en el escrito presentado por el actor el diecisiete de mayo de dos mil diez, lo que solicitó fue el otorgamiento del beneficio de la compensación, es decir, su pago y que éste no refiere petición alguna relacionada con la emisión de una recomendación para el pago de la compensación que por término de relación laboral se reclama, resulta indubitable que carece de sustento y procedencia la alegación planteada por el actor cuando pretende tildar de indebidamente fundada y motivada la respuesta dada por el referido Vocal Secretario, a través del oficio JLE/VS/RH/0859/10, de primero de junio de dos mil diez, notificado el día nueve siguiente, dado que dicho funcionario no se encontraba obligado a emitirla porque, se insiste, en el escrito presentado por el actor nunca le solicitó la expedición de la citada recomendación.
Ahora bien, la respuesta que se combate, que determinó que la compensación por término de la relación laboral solicitada por el hoy actor no podía ser atendida, es del tenor siguiente:
“JUNTA LOCAL EJECUTIVA
EN EL ESTADO DE MÉXICO
VOCALÍA SECRETARIAL
DEPTO. DE RECURSOS HUMANOS
OFICIO No. JLE/VS/RH/0859/10.
Toluca de Lerdo Edo. de Méx., a 1° de junio de 2010.
C. DAVID ELIAS HERNÁNDEZ
P R E S E N T E
Con relación a su oficio de fecha 14 de mayo del presente, en el que solicita la compensación por término de la relación laboral, me permito comentar a usted que de acuerdo al comunicado siguiente su petición no es posible de ser atendida en virtud de que la “Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esta Dirección Ejecutiva establecer los mecanismos que se estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el Acuerdo JGE/61/99, cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
Sin otro particular, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
(Rúbrica ilegible)
Lic. JUAN CARLOS MENDOZA MEZA
VOCAL SECRETARIO.
ELABORÓ: ROG*vgc.
ARCHIVO.”
Documento que en original obra agregado a foja 59 del expediente en que se actúa, aunado a que se cuenta con la copia certificada que del acuse de recibido del referido oficio allegó la demandada, mismo que obra a foja 214 del sumario.
Tal probanza que es valorada en conciencia por esta autoridad jurisdiccional conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con la cual se acredita que a través del precitado oficio, la autoridad demandada dio contestación a la solicitud planteada por el actor a través del escrito de diecisiete de mayo de dos mil diez, y determinó que no era posible atender en forma favorable la solicitud del pago de la compensación por término de la relación laboral.
Por tanto, la negativa a expedir la recomendación de pago de la compensación solicitada por el actor, se basó en los siguientes argumentos:
- Que existía un comunicado (que debía ser atendido).
- Que en dicho comunicado se señaló que la Comisión del Servicio Profesional Electoral había solicitado a la Dirección Ejecutiva (sin precisar a cuál se refería), que se establecerían los mecanismos necesarios a efecto de que no se otorgara la compensación por término de la relación laboral, cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
Como se puede advertir, en la respuesta cuestionada se hizo referencia a un comunicado, por virtud del cual se hizo del conocimiento de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, la recomendación emitida por la Comisión del Servicio Profesional Electoral, en el sentido de que no fuera otorgada la compensación por terminación de la relación laboral, cuando no se concluyera con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
Es decir, en la respuesta se parte de la base de que el hoy actor estaba sujeto a una investigación o a un procedimiento administrativo, los cuales no estaban concluidos, ello debido, precisamente, a la renuncia presentada por el hoy actor y presunto infractor.
Por otra parte, si bien es cierto en el oficio de referencia no se señala a qué Dirección Ejecutiva del Instituto Federal Electoral se refiere cuando menciona que la Comisión de Servicio Profesional Electoral ha solicitado que se establezcan los mecanismos necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación que se reclama, lo cierto es que esa deficiencia no puede servir de base para arribar a la conclusión de que la negativa formulada no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Lo anterior es así, porque de la revisión de las constancias que obran en el expediente, se puede apreciar que se debió hacer referencia a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral.
En efecto, en la negativa de la recomendación de pago de la compensación se está haciendo referencia, de manera implícita, al oficio DESPE/1032/2010 fechado el dieciséis de abril de dos mil diez (recibido el día veintidós del mismo mes y año), signado por el doctor Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se comunicó al licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, la respuesta formulada por el Instituto Politécnico Nacional en relación a la autenticidad de la carta de pasante presentada por David Elías Hernández, para acreditar su grado de escolaridad; carta de pasante que se presume apócrifa, en tanto que en el Instituto Politécnico Nacional no se localizaron antecedentes ni registros de la carta de pasante número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, a nombre de David Elías Hernández. Oficio que obra a fojas 198 y 199 del sumario.
Asimismo, a través del referido ofició se le informó al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, que la Comisión del Servicio Profesional Electoral solicitó a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, establecer los mecanismos que se estimaran necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99”, cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
En el mismo oficio, se señala que con base en la evidencia existente de la presentación de documentación presuntamente falsa sobre su nivel de escolaridad, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral consideró que, en el supuesto, de que el funcionario involucrado, es decir, el hoy actor presentara su renuncia, no resultaba procedente otorgar la recomendación para el pago de la compensación.
De lo antes precisado, queda claro que la respuesta al otorgamiento de la compensación solicitada, en el sentido de que no era posible ser atendida la petición, se formuló con base en la información que fue hecha del conocimiento de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, el veintidós de abril de dos mil diez, mediante el oficio DESPE/1032/2010.
Ahora bien, determinar si efectivamente el hoy actor estaba sujeto a un procedimiento de investigación o un procedimiento administrativo cuando presentó la renuncia al cargo que desempeñaba en el Instituto Federal Electoral, así como analizar si incurrió en una situación irregular, supuestamente por haber presentado una carta de pasante presumiblemente apócrifa, será motivo de pronunciamiento cuando se analicen los demás motivos de inconformidad hechos valer por el accionante.
En ese tenor, contrario a lo que afirma el accionante, esta Sala Regional considera que del análisis de lo regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en relación a la compensación por término de relación laboral, se desprenden supuestos que en el caso se actualizan y por sus efectos tornan improcedente el pago reclamado por el demandante.
Al respecto, el instituto demandado opone la excepción de falta de acción y derecho para reclamar la recomendación de pago de la compensación por término de relación laboral que establece el Acuerdo JGE/72/2008 emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para lo cual argumenta que es falso que la renuncia haya sido espontánea, pues aduce que el actor al ser sabedor de las sanciones administrativas que le correspondían por haberse detectado que para ingresar al Servicio Profesional Electoral había presentado documentación presuntamente apócrifa para acreditar su escolaridad, fue que decidió presentar su renuncia.
La parte demandada sostiene que la renuncia presentada por el actor se encuentra motivada en un acto deshonesto de su parte, toda vez que en esas fechas estaba sujeto a un procedimiento en su contra por parte de la Contraloría General del Instituto Federal Electoral, por haber presentado a la institución documentación apócrifa para acreditar su grado de escolaridad, en el caso, la carta de pasante número 4598765 del Instituto Politécnico Nacional correspondiente a la carrera de Licenciatura en Economía.
Sobre esta arista, al desahogar la vista que se le dio de la contestación de la demanda, el actor señaló desconocer la forma en que había sido integrada a su expediente personal la Carta de Pasante número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía expedida por el Instituto Politécnico Nacional, presuntamente apócrifa, y aseveró que a su ingresó al Instituto Federal Electoral sólo aportó un certificado de bachillerato y los comprobantes de pago de dos semestres de encontrarse cursando la carrera de Licenciatura en Economía en la Universidad Nacional Autónoma de México y que, en consecuencia, era falso que hubiera presentado documentación presuntamente apócrifa para acreditar su escolaridad al ingresar al Instituto Federal Electoral.
Procede entonces, analizar si la carta de pasantía presuntamente apócrifa fue allegada por el actor a su expediente personal, dado que dicho documento constituye la causa de la investigación iniciada por el Instituto Federal Electoral en contra del demandante, y para ello se tendrán en cuenta las pruebas supervenientes aportadas por este último, así como el informe y pruebas documentales remitidas por la autoridad electoral en relación a la aludida circunstancia.
El actor para justificar su afirmación en el sentido de que no aportó a su expediente personal la carta de pasante que se presume apócrifa, exhibió las siguientes pruebas en su carácter de supervenientes:
a) Credencial original expedida por la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, con número 185937.
b) Dos comprobantes originales de inscripción, expedidos por la Dirección General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de México con números 000592 y 09967.
c) Comprobante original de primer ingreso, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de la carrera de Licenciatura en Economía, con número 185937.
d) Original de comprobante de estudios de Bachillerato, de la Universidad Nacional Autónoma de México, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa.
e) Original de constancia de adscripción, a nombre de David Elías Hernández, de uno de junio de mil novecientos noventa y tres, según oficio 870/93.
f) Original de nombramiento provisional, de primero de junio de 1993, con rango de I Técnico Electoral “A”, del cuerpo técnico del Servicio Profesional Electoral, de uno de junio de mil novecientos noventa y tres, según oficio 871/93.
g) Original de constancia de adscripción, de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, según oficio 006431.
h) Original de nombramiento provisional, de uno de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con el rango de I Coordinador Electoral “A”, según oficio 006432.
i) Original de constancia de adscripción, de quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, según oficio 006824.
j) Original de Acta de Entrega-Recepción de los asuntos y recursos asignados a cargo de la Vocalía Secretarial en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Federal Electoral, de veintiuno de mayo de dos mil diez, constante en seis fojas.
A su vez, en relación al asunto y con motivo de las diligencias para mejor proveer ordenadas durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, la autoridad electoral federal rindió un informe respecto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue integrada al expediente personal del actor la constancia de pasante presumiblemente apócrifa, y remitió los expedientes de personal del actor formados tanto por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral como por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, así como cuatro anexos.
El precitado informe fue rendido por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en los términos siguientes:
“JUNTA LOCAL EJECUTIVA
ESTADO DE MÉXICO
VOCALÍA EJECUTIVA
Toluca de Lerdo, México; 25 de agosto de 2010-09-03 JLE/VE/412/10
Expediente: ST-JLI-4/2010
LIC. ADRIANA M. FAVELA HERRERA
MAGDA. DE LA SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA
FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA
CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL
P R E S E N T E:
De conformidad al Acuerdo de fecha veinte de agosto del año dos mil diez, notificado a esta Junta Local Ejecutiva el día veintitrés de agosto del año en curso, dictado por esa H. Sala regional, dentro del Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, radicado bajo expediente citado al rubro, a través del cual se formula requerimiento a este Órgano Delegacional, con la finalidad de que informe las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue integrada la constancia de pasante número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional al expediente del C. David Elías Hernández, por lo que respetuosamente nos permitimos rendir el siguiente:
INFORME
1.- Primeramente debemos manifestar, que el ingreso del C. David Elías Martínez, al Instituto Federal Electoral ocurrió en el mes de octubre de mil novecientos noventa, desempeñándose como Coordinador de Unidad de Servicios Profesionales, en la Dirección de Recursos Materiales del Registro Federal de Electores, para lo cual, en esa misma fecha presentó ante la Dirección de Personal del Instituto, la documentación personal y curricular, que como requisito le era necesaria para generar su alta laboral. Aclarando que este dato es manifestado por el propio David Elías Hernández, dentro de su Curriculum Vitae, el cual forma parte del expediente personal original que obra agregado en autos del expediente en que se rinde el presente informe, mismo que fue presentado ante esa H. Sala Regional, como anexo del escrito presentado por la Lic. Claudia Liliana Mendoza Ramírez, en su carácter de Apoderada y Representante Legal del Instituto Federal Electoral, el día doce de agosto del año en curso, Razón por la cual, se agrega copia del mismo como ANEXO 1.
2.- Posteriormente, en fecha veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, derivado de la actualización de datos personales, académicos y laborales, realizada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el C. David Elías Hernández, quien en esa fecha ocupada el cargo de Jefe de Departamento de Coordinación Regional de la II Circunscripción Plurinominal, adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, de mutuo propio y con la finalidad de actualizar su situación Académica, presentó la Carta de Pasante en la Licenciatura de Economía, tal y como se aprecia en la copia del formato y copias que lo integran, mismo que se adjunta como ANEXO 2, el cual, es elaborado y firmado precisamente por el propio C. David Elías Martínez, estando integrados a dicho formato, tanto copia del certificado de estudios de la Escuela Nacional Preparatoria, de la Universidad Nacional Autónoma de México, así como copia de la carta de Pasante No. 4598765, de la Carrera de Licenciado en Economía, expedida presuntamente por el Instituto Politécnico Nacional, a nombre del mencionado, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis. El cual forma parte del expediente personal original que obra agregado en autos del expediente en que se rinde el presente informe, mismo que fue presentado ante esa H. Sala Regional, como anexo del escrito presentado por la Lic. Claudia Liliana Mendoza Ramírez, en su carácter de Apoderada y Representante General del Instituto Federal Electoral, el día doce de agosto del año en curso. Razón por la cual, se agrega copia del mismo.
3.- Ahora bien, con motivo de la promoción del C. David Elías Martínez, como Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Ixtlahuaca de Rayón, Estado de México, y para efectos de gestionar el movimiento administrativo para la radicación de pago en su lugar de adscripción, en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, copia simple de los documentos personales y curriculares ya existentes en los Archivos de Personal del Instituto Federal Electoral, desde el año mil novecientos noventa y mil novecientos noventa y seis, como es el caso precisamente de la Carta de Pasante No. 4598765 de la carrera de Licenciado en Economía.
4.- En este sentido, en fecha diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se requisitó el Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento (FUM); mediante el cual, se radica el pago del C. David Elías Martínez, en la 09 Junta Distrital Ejecutiva, con sede en Ixtlahuaca de Rayón, Estado de México, ocupando el cargo de Vocal Secretario Distrital. En el cual en el recuadro central en el área de “DATOS PERSONALES”, y de conformidad con los documentos aportados por el C. David Elías Martínez, se asentó como grado de escolaridad el de “LICENCIATURA”, en este mismo tenor, en la parte inferior izquierda del formato en comento, se aprecia un recuadro donde obra estampada de puño y letra la “FIRMA DEL EMPLEADO”, con lo cual es observable que dicho funcionario firmante, avala los datos asentados en el Formato Único de Movimiento y/o Constancia de Nombramiento, el cual forma parte del expediente persona original que obra agregado en autos del expediente en que se rinde el presente informe, mismo que fue presentado ante esa H. Sala Regional, como anexo del escrito presentado por la Lic. Claudia Liliana Mendoza Ramírez, en su carácter de Apoderada y Representante General del Instituto Federal Electoral. Razón por la cual, se agrega copia del mismo como ANEXO 3.
5.- Cabe hacer notar, que lo anteriormente señalado se corrobora de manera totalmente fehaciente, si se observa que en los datos asentados de puño y letra del C. David Elías Hernández, visibles en el formato de “SOLICITUD DE EMPLEO”, que obra agregada como parte integrante del expediente personal del ciudadano en mención, se puede observar, que en la parte superior derecha de la primera hoja, precisamente debajo de la fotografía en el recuadro de “FECHA” aparecen estampados los datos “01/OCT/91”, así mismo en la parte final del formato en mención se aprecia que en el apartado correspondiente a LUGAR Y FECHA, se asientan de manera manuscrita los datos “MEXICO D.F. A 01 DE OCTUBRE DE 1991”, datos que precisan la fecha de elaboración del documento; asimismo, en la segunda forja del formato en cita, en el recuadro correspondiente al rubro “III.- ESTUDIOS”, se aprecia lo siguiente:
III.- ESTUDIOS |
AÑOS | TIPO DE ESTUDIOS | TITULOS OBTENIDOS |
DE/90ª/91 (Manuscrito) | PROFESIONAL |
|
ESTUDIA ACTUALMENTE?_sí (Manuscrito) QUE ESTUDIA? LIC. EN ECONOMÍA (Manuscrito) QUE GRADO? 2° SEMESTRE (Manuscrito) LUGAR FACULTAD DE ECONOMÍA (Manuscrito) HORARIO DE 17:00 HRS (Manuscrito) A 22:00 HRS (Manuscrito)
LUGAR Y FECHA MEXICO D.F. A 01 DE OCTUBRE DE 1991 (Manuscrito)
Asimismo, en la parte final del formato, en la parte media-baja de la foja cuatro, se consigna lo siguiente:
DECLARO EXPRESA Y FORMALMENTE QUE TODOS LOS INFORMES DADOS EN ESTA SOLICITUD ESTAN COMPLETOS Y APEGADOS A LA VERDAD.
DE ACEPTARSE ESTA SOLICITUD, MANIFIESTO HABER SIDO PREVENIDO DE QUE EN CASO DE FALSEDAD. LA INSTITUCIÓN PODRÁ RESCINDIR EN CUALQUIER MOMENTO LA RELACIÓN DE TRABAJO SIN INCURRIR EN RESPONSABILIDAD PUES DEBERA SER CONSIDERADO COMO UN ACTO DE FALTA DE PROBIDAD.
LUGAR Y FECHA MEXICO D.F. A 01 DE OCTUBRE DE 1991 (Manuscrito)
__________________(FIRMA ILEGIBLE)____________________
FIRMA DEL SOLICITANTE
Con lo anterior se puede apreciar, que el C. David Elías Martínez, desde su ingreso al Instituto Federal Electoral, admite cursar estudios de Licenciatura, y posteriormente, aún como personal administrativo de Oficinas Centrales, presenta la Carta de Pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional, acotando que el formato anteriormente referenciado, forma parte del expediente personal original que obra agregado en autos del expediente en que se rinde el presente informe, mismo que fue presentado ante esa H. Sala Regional, como anexo del escrito presentado por la Lic. Claudia Liliana Mendoza Ramírez, en su carácter de Apoderada y Representante General del Instituto Federal Electoral. Razón por la cual se agrega copia del mismo como ANEXO 4.
CIRCUNSTANCIAS DE MODO, TIEMPO Y LUGAR
Hecho lo anterior procedemos a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en que fue integrada la constancia de pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional al expediente del C. David Elías Martínez.
CIRCUNSTANCIAS DE MODO
La Carta de Pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional, fue integrada al expediente personal del C. David Elías Martínez, precisamente a solicitud del propio C. David Elías Martínez, tal y como se aprecia en el formato de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, referente a la “Actualización de datos personales, Académicos y Personal”, el cual es elaborado y firmado de manera autógrafa por el C. David Elías Martínez.
CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO
La presentación de la Carta de Pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional a nombre del C. David Elías Martínez, ocurrió precisamente el día veintidós de abril del año mil novecientos noventa y seis, tal y como se aprecia en el formato de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, referente a la “Actualización de datos personales, Académicos y Personales”, el cual es elaborado y firmado de manera autógrafa por el C. David Elías Martínez.
CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR
El lugar de presentación de la Carta de Pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía del Instituto Politécnico Nacional a nombre del C. David Elías Martínez, lo fue en las oficinas de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, ubicadas en la Ciudad de México, D.F. el día veintidós de abril del año mil novecientos noventa y seis, tal y como se aprecia en el formato de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional del Instituto Federal Electoral, referente a la “Actualización de datos personales, Académicos y Personales”, el cual es elaborado y firmado de manera autógrafa por el C. David Elías Martínez.
Sin otro particular por el momento, no es grado quedar a sus apreciables órdenes.
A T E N T A M E N T E
(Rúbrica ilegible) (Rúbrica ilegible)
MTRO. MARTÍN MARTÍNEZ CORTAZAR LIC. JUAN CARLOS MENDOZA MEZA
VOCAL EJECUTIVO VOCAL SECRETARIO DE LA JUNTA
DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA LOCAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE MÉXICO EN EL ESTADO DE MÉXICO”
Respecto a los expedientes personales de David Elías Hernández formados tanto por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral como por la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, así como los cuatro anexos, en la materia de controversia existen las siguientes pruebas:
a) Original del formato de solicitud de empleo del Instituto Federal Electoral, de uno de octubre de mil novecientos noventa y uno, signado por el actor;
b) Original de dos curriculum vitae a nombre del actor;
c) Cinco formatos únicos de nombramientos y/o constancia de nombramientos, que corresponden a:
1. Fotocopia simple del nombramiento de nuevo ingreso del cargo de Coordinador de Servicios Profesionales, en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral, de tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.
2. Original del movimiento de promoción a Jefe de Departamento, en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de cuatro de julio de mil novecientos noventa y cuatro.
3. Original del movimiento de promoción a Subdirector de Área, en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y siete.
4. Original del movimiento de promoción a Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, de diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
5. Original del movimiento de cambio de adscripción a Subdirector de Área en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, de veintiuno de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
d) Tres fotocopias simples de oficios relativos a constancias de adscripción que corresponden a los siguientes cargos y fechas:
1. Oficio número 006431, de primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, con el nombramiento de Jefe del Departamento Zona Distrital 6 de Durango.
2. Oficio número 006432, correspondiente al nombramiento provisional con el rango I Coordinador Electoral “A”.
3. Oficio número SE-371/99, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, relativo a la adscripción como Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
e) Fotocopia simple del oficio número DESPE/0487/2005, de quince de junio de dos mil cinco, en el que se comunica la aprobación de la adscripción del actor como Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México.
f) Fotocopia simple del formato de actualización de datos personales, académicos y laborales de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, de veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, requisitado y signado por el actor, por concepto actualización de datos académicos en el que se informa que la situación anterior correspondía a certificado de preparatoria y su actualización corresponde a carta de pasante de la carrera de Licenciatura de Economía.
g) Original de cinco censos de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, que corresponden a las siguientes fechas:
1. Censo de diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, requisitado de forma manuscrita y signado por el actor, en el que se advierte que en escolaridad señala como último grado de estudios el nivel profesional, llenando el recuadro correspondiente a haber terminado la carrera de Economía.
2. Censo de dieciséis de marzo de dos mil dos, requisitado en forma manuscrita y signado por el actor, en el que se advierte que en escolaridad, identifica como último grado de estudios el nivel profesional, llenando el recuadro que indica haber terminado la carrera de Economía.
3. Censo de once de marzo de dos mil cuatro, requisitado vía electrónica y signado por el actor, en el que se advierte que en el apartado de escolaridad al llegar al rubro de nivel superior seleccionó la opción de carrera terminada relacionada con la rama económico–administrativas.
4. Censo de siete de marzo de dos mil cinco, requisitado vía electrónica y signado por el actor, en el que se advierte que en el apartado de escolaridad en el rubro de nivel superior, seleccionó la opción relacionada con carrera terminada en la rama económica–administrativas.
5. Censo sin fecha, requisitado en forma manuscrita, signado por el actor, en el que se advierte que en el apartado de escolaridad, como último grado de estudios se seleccionó el rubro de la carrera de Economía y la opción de terminada.
h) Fotocopia simple de certificado de preparatoria, expedido por la Dirección General de Administración Escolar de la Universidad Nacional Autónoma de México.
i) Fotocopia simple de la constancia de pasante número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía, expedida por el Instituto Politécnico Nacional.
j) Fotocopia simple del comprobante número 185937, relativo a la aceptación de David Elías Hernández como estudiante en la carrera de Licenciatura en Economía en la Universidad Nacional Autónoma de México.
A las precitadas pruebas aportadas por el actor y las allegadas por la demandada en cumplimiento a las diligencias para mejor proveer, ordenadas durante la instrucción del presente juicio, se les concede valor probatorio indiciario por lo que hace a las copias fotostáticas simples y pleno respecto a los documentos originales, para acreditar las circunstancias en ellas descritas, en razón de que los datos que revelan no se contraponen y por el contrario sus contenidos se corroboran entre sí.
Además, la autenticidad de los datos ahí referidos no se encuentra desvirtuada ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad, probanzas que son valoradas en conciencia por esta autoridad jurisdiccional conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad a lo previsto en el artículo 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, y 795 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre esta base, el material probatorio antes reseñado sirve para acreditar los siguientes datos relacionados con el ingreso del actor al Instituto Federal Electoral y los movimientos que se generaron con motivo de David Elías Hernández por cambios de adscripción y promociones logradas durante su relación laboral.
1. El actor ingresó al Instituto Federal Electoral, el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, con el cargo de Coordinador de Servicios Profesionales de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, para lo cual manifestó contar con un nivel de escolaridad de preparatoria, y encontrarse cursando el segundo semestre de la carrera de Licenciatura en Economía en la Universidad Nacional Autónoma de México.
Tales circunstancias se desprenden de las pruebas allegadas por el actor consistentes en:
- El original de comprobante de estudios de Bachillerato expedido por la Universidad Nacional Autónoma de México, de ocho de noviembre de mil novecientos noventa, que acredita que concluyó los estudios de bachillerato, documento agregado a foja 346 del expediente.
- El original del comprobante número 185937, relativo a su aceptación en la carrera de Licenciatura en Economía en la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, correspondiente al año mil novecientos noventa, documento agregado a foja 347 del expediente.
- El original de la credencial a nombre de David Elías Hernández expedida por la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México, correspondiente al año de mil novecientos noventa, documento que obra a foja 348 del expediente.
- Los originales de los comprobantes de inscripción números 09967 y 000592, relativos a la inscripción del actor en los semestres 90-1 y 90-2 (primero y segundo) de la Licenciatura en Economía en la mencionada universidad, documentos visibles a fojas 349 y 350 del sumario.
Información que se corrobora con la contenida en el original del formato de solicitud de empleo del Instituto Federal Electoral signado por el actor, y de la fotocopia del formato único de movimiento de nuevo ingreso, ambos documentos fechados el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, en los que se señaló que David Elías Hernández contaba con certificado de preparatoria correspondiente a los años de mil novecientos ochenta y siete a mil novecientos noventa, y que se encontraba cursando el segundo semestre de la Licenciatura en Economía. Documentos remitidos por la autoridad electoral federal, los cuales obran integrados en el expediente personal del actor y que constan en el cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa.
Además, en el expediente personal formado por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral que obra en el cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa, obra un curriculum vitae a nombre del actor, que respecto al grado de estudios, señaló que contaba con certificado de preparatoria y que en el periodo de mil novecientos ochenta y nueve a mil novecientos noventa y uno estaba cursando la carrera de Economía en la Facultad de Economía en Ciudad Universitaria:
“PREPARATORIA: EZEQUIEL A. CHAVEZ PREPARATORIA 7.
AV. DE LA VIDA Y ZOQUIPA
COL. MERCED BALBUENA
DE 1986 A 1989)
DOCTO. EXPEDIDO: CERTIFICADO
PROFESIONAL: FACULTAD DE ECONOMIA
CIUDAD UNIVERSITARIA
(DE 1989 A 1991)”
Si bien dicho currículum carece de fecha de presentación y firma, se deduce que fue allegado por el enjuiciante al inicio de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, ya que los datos asentados en el mismo, coinciden en forma esencial con los manifestados por David Elías Hernández en la solicitud de empleo y en el formato único de nuevo ingreso al referido instituto; aunado a que en tal currículum, en el apartado de prestación de servicios, como última actividad laboral se indica el período comprendido de octubre de mil novecientos noventa a septiembre de mil novecientos noventa y uno, es decir, se señala la última actividad laboral que desempeñó el mencionado ciudadano, el mes anterior al que ingresó al Instituto Federal Electoral, cuyo ingresó se originó el primero de octubre de mil novecientos noventa y uno.
Otros elementos que sirven de base para concluir que el referido currículum sí fue aportado por David Elías Hernández, consisten en que en tal documento se señaló como fecha de su nacimiento el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete, y que a la fecha de la presentación del currículum contaba con una edad de veinticuatro años. Datos que se corroboran con los contenidos en el acta de nacimiento de David Elías Hernández, que también obra en el cuaderno accesorio número dos, en la que se asentó que nació el veintiséis de junio de mil novecientos sesenta y siete, así como en la solicitud de empleo de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, firmada por el actor.
De esta manera, si el actor nació en el año mil novecientos sesenta y siete, es claro que en el año de mil novecientos noventa y uno contaba con una edad de veinticuatro años; dato que se indicó en el currículum que se analiza, con lo cual se evidencia que el currículum de referencia sí fue aportado por el actor.
La conclusión anterior, se corrobora con el contenido del Formato de Censo de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral, que obra en el cuaderno accesorio dos del expediente, que se presume fue requisitado en mil novecientos noventa y uno, se señaló el nombre de la persona que lo llenó (David Elías Hernández), el domicilio (ubicado en Dr. Lavista número 155-12, Delegación Cuauhtémoc, Distrito Federal, Código Postal 06720), el Registro Federal de Contribuyentes (EIHD-670626), datos que coinciden con los datos referidos en tales rubros en el Formato de Solicitud de Empleo de fecha primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, así como en el currículum antes analizado.
Ahora bien, el hecho de que en el Formato de Censo de Recursos Humanos del Instituto Federal Electoral requisitado por David Elías Hernández, se haya señalado en el apartado relativo a la escolaridad, como último grado de estudios, el nivel superior con la carrera de economía terminada, esta imprecisión no resulta relevante, en tanto que, como ya quedó demostrado, el actor al ingresar a laborar en el Instituto Federal Electoral tenía el grado de escolaridad correspondiente a preparatoria concluida.
2. El primero de junio de mil novecientos noventa y tres, el actor recibió el nombramiento provisional de rango I Técnico Electoral “A” del Cuerpo Técnico del Servicio Profesional Electoral, y la constancia de adscripción para ocupar el puesto operativo adscrito a la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, documentos en los que en el anverso, en el apartado de escolaridad, se señaló que se contaba con una escolaridad de preparatoria, y en los que obra la firma de David Elías Hernández, según se desprende de los originales de los oficios 870/93 y 871/93, mismos que obran agregados a fojas 351 y 352 del expediente principal.
3. El primero de julio de mil novecientos noventa y cuatro, el actor recibió el nombramiento provisional del rango I Coordinador Electoral “A” del Cuerpo de la Función Directiva del Servicio Profesional Electoral, y la constancia de adscripción para ocupar el puesto de Jefe del Departamento Zona Distrital Durango (6) de la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, en los que en el anverso se asentó que David Elías Hernández contaba con una escolaridad de preparatoria, y en los que obra la firma del hoy actor; dichos datos son obtenidos de los originales de los oficios 006431 y 006432, los cuales obran agregados a fojas 353 y 354 del sumario, y los cuales son coincidentes con las fotocopias simples que de los mismos obran integrados en el cuaderno accesorio dos del expediente.
4. El quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, el actor recibió el nombramiento para fungir como Vocal Ejecutivo en la Junta Distrital Ejecutiva II, en el Estado de Durango, documento que en el anverso también se señala como grado de escolaridad el nivel de preparatoria y obra la firma de David Elías Hernández, como se desprende del original del oficio 006824, relativo al mencionado nombramiento, documento que se encuentra agregado a foja 355, del expediente principal.
En ese contexto, es dable concluir que el actor del primero de octubre de mil novecientos noventa y uno al ingresar al Instituto Federal Electoral y hasta el quince de octubre de mil novecientos noventa y cuatro, acreditó el nivel de escolaridad de preparatoria en los distintos nombramientos que recibió con motivo de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
5. El veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, el actor actualizó sus datos académicos, y señaló como situación anterior “CERTIFICADO DE PREPARATORIA” y como situación actual “CARTA DE PASANTE EN LA LICENCIATURA DE ECONOMÍA”, es decir, se modificó su situación académica, en tanto que anteriormente solamente contaba con el documento que acreditaba que concluyó la preparatoria, y en mil novecientos noventa y seis ya contaba con una carta de pasante que acreditaba que concluyó la Licenciatura en Economía, según se desprende de los indicios que de tal circunstancia aporta la fotocopia simple del formato de actualización de datos personales y académicos y laborales, documento que se advierte fue signado por David Elías Hernández, que obra a foja 393 del sumario, prueba que por su importancia se inserta a continuación:
El precitado documento fue objetado por el actor, argumentando que no corresponde la tipografía de la letra de los datos –académico, certificado de preparatoria y carta de pasante en la licenciatura de economía– contenidos en las columnas con los rubros de concepto, situación anterior y situación actual; sin embargo, el actor no objeta que el documento corresponde a un formato de actualización de datos relacionados con su persona, ni alega que la firma que se encuentra contenida en el documento no corresponde a la de su persona, por lo que, es claro que acepta que en la fecha indicada realizó una actualización de datos, misma que signó.
En ese sentido, el actor no proporciona ningún dato que permita identificar el concepto de la actualización de datos a la que corresponde el formato en cuestión, pues no aportó elementos para acreditar que esa actualización de su expediente personal correspondía a datos personales o laborales.
Aunado a lo anterior, esta Sala Regional estima oportuno resaltar que los indicios de la existencia de la actualización de datos académicos del actor, que se realizó el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, David Elías Hernández, se fortalece al inferirse que a partir de esa fecha el actor señaló que su grado de escolaridad correspondía a la Licenciatura en Economía, como se observa en los posteriores movimientos de personal de los que fue objeto, los que más delante se analizarán.
Además, dentro de su expediente de personal, tanto en el formado por la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración del Instituto Federal Electoral, como el integrado por la Junta Local Ejecutiva de dicho Instituto en el Estado de México, obra la fotocopia simple de la constancia de pasante fechada el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número 4598765, expedida por la Secretaría Técnica del Instituto Politécnico Nacional, con base en los documentos que obran en los archivos del Departamento Escolar, en la que se hace constar que David Elías Hernández terminó íntegramente los estudios correspondientes a la carrera de de Licenciado en Economía, razón por la cual se le consideró con la calidad de “pasante”, documento que contiene un sello con la leyenda “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMÍA”. Documental que adquiere el valor probatorio de indicio y que por su trascendencia también es inserta:
Carta de pasante que, aparentemente, fue agregada al expediente personal del hoy actor, a través del precitado formato de actualización de datos académicos.
Como se puede advertir de los indicios aportados por los documentos antes reseñados, el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, supuestamente, fue expedida la carta de pasante antes identificada en la que se hace constar que David Elías Hernández terminó íntegramente los estudios correspondientes a la carrera de Licenciatura en Economía en el Instituto Politécnico Nacional, razón por la cual se le consideró como “pasante”. Y una vez que obtuvo tal documento, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, el hoy actor actualizó sus datos académicos en el sentido de que contaba con Licenciatura en Economía.
Al respecto, esta Sala Regional considera que existe una relación lógica entre el hecho de que, supuestamente, el actor haya obtenido su carta de pasante de la Licenciatura en Economía en febrero de mil novecientos noventa y seis, y aproximadamente dos meses después, haya formulado la actualización de datos académicos en su expediente personal, en tanto que tales eventos, aparentemente, ocurrieron en el mismo año y en fechas cercanas.
El referido formato de actualización de datos académicos y la carta de pasantía, sirven para aportar indicios en relación a que el actor los allegó a su expediente personal para el efecto de acreditar que contaba con un nivel de escolaridad correspondiente al de Licenciatura en Economía.
Tan es así, que el análisis del resto de probanzas glosadas al sumario, permiten inferir que con posterioridad a la realización del movimiento de actualización de datos académicos, David Elías Hernández ostentó que contaba con una preparación académica correspondiente al nivel de Licenciatura en Economía, cuyos estudios aparentemente concluyó en el año de mil novecientos noventa y seis.
En efecto, en el cuaderno accesorio uno –expediente personal integrado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México– obra agregado otro curriculum vitae a nombre del actor, que en el apartado de estudios de nivel profesional señala que cursó la Licenciatura en Economía, en el periodo comprendido de mil novecientos noventa y dos a mil novecientos noventa y seis, tanto en la Facultad de Economía de la Universidad Nacional Autónoma de México y en la Escuela Superior de Economía del Instituto Politécnico Nacional, según se transcribe a continuación:
“FACULTAD DE ECONOMIA EN LA U.N.A.M
MEXICO, D.F.
5° SEMESTRE DE LA LICENCIATURA EN
EN ECONOMIA DE 1990 - 1992
ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMIA I.P.N.
MEXICO, D.F.
DE 1992 – 1996
LICENCIATURA EN ECONOMIA”
Esta Sala Regional destaca que el indicio probatorio que revela el mencionado currículum en el sentido de que cursó la Licenciatura en Economía en la Escuela Superior de Economía del Instituto Politécnico Nacional, concuerda con los datos que se desprenden de la carta de pasante de la Licenciatura en Economía que, aparentemente, le fue expedida al actor el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, por la Escuela Superior de Economía del Instituto Politécnico Nacional, como se desprende del sello plasmado en la referida carta de pasante, que contiene la leyenda “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMÍA”.
Tales datos apreciados de forma adminiculada aportan indicios en relación a que el actor, a partir de la actualización de datos académicos formulada en el año de mil novecientos noventa y seis, se ostentó con el nivel de licenciatura ante el Instituto Federal Electoral.
Asimismo, aun cuando el referido currículum no contiene fecha de elaboración, lo cierto es que de los datos ahí contenidos se desprende que fue presentado en el año mil novecientos noventa y nueve, en razón de que en las últimas actividades laborales de David Elías Hernández se hace referencia, entre otros, al nombramiento de “Vocal Secretario adscrito a la 09 Junta Distrital Ejecutiva, con cabecera en Ixtlahuaca, Estado de México, mayo 1999 a la fecha”. De ahí que sea dable afirmar que dicho currículum se elaboró en mil novecientos noventa y nueve, o después.
Lo anterior encuentra mayor lógica, al considerar que precisamente el expediente personal en que se encuentra integrado dicho currículum, fue formado por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, con motivo del nombramiento del actor como Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva en dicha entidad federativa, nombramiento que empezó a surtir efectos a partir del año mil novecientos noventa y nueve.
En relación al aludido currículum, si bien el actor pretende que se le reste valor probatorio porque carece de firma, esta Sala Regional considera que dicha omisión no es suficiente para restarle eficacia probatoria, atendiendo a que la información ahí descrita es acorde con los datos contenidos en el resto de documentales hasta aquí analizadas, de ahí que sea dable otorgarle valía convictita de indicio para acreditar las circunstancias que ahí se describen.
La precitada actualización de datos académicos realizada por David Elías Hernández el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, con base en la presentación de la carta de pasantía de la Licenciatura en Economía, que fue integrada a su expediente personal, también se corrobora con los documentos que a continuación se describen, relativos a los cargos que el actor desempeñó después del año de mil novecientos noventa y seis, ya que en los distintos documentos que acreditan sus designaciones subsecuentes, se señala que el hoy enjuiciante cuenta con la escolaridad de Licenciatura en Economía.
En efecto, el primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, el actor fue beneficiado con la promoción de Subdirector de Área en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, como se desprende del original del formato único de movimiento de personal que obra agregado en el cuaderno accesorio dos del expediente en que se actúa. En el formato respectivo se observa que en el apartado de escolaridad se asienta el dato de Licenciatura en Economía; nombramiento y adscripción que fue aceptado, protestado y signado por el actor, lo que permite inferir que el enjuiciante al signar el documento de referencia, aceptó contar con el nivel de licenciatura, pues de no ser así, hubiere realizado alguna observación o aclaración, lo que no aconteció.
Grado de escolaridad que corresponde al declarado y, aparentemente, corroborado con los indicios existentes de la actualización de datos académicos, del veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis.
Para mayor ilustración, se inserta el precitado formato de movimiento de personal, correspondiente al primero de marzo de mil novecientos noventa y siete:
(El apartado de escolaridad y firma protestando el cargo, fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Posteriormente, el primero de mayo de mil novecientos noventa y nueve, se realizó el cambio de adscripción del actor, quien ostentaba el cargo de Subdirector de Área en la Dirección Ejecutiva de Organización Electoral, según el original del formato único de movimiento de personal que obra agregado al cuaderno accesorio dos del expediente. En el formato correspondiente se señala que cuenta con el grado de escolaridad correspondiente a la Licenciatura en Economía, el cual se encuentra signado por el enjuiciante, de lo que se infiere que el actor reconoció contar con ese nivel de escolaridad, sin que hubiere formulado alguna aclaración u observación relativa a su grado de escolaridad. Documento que a continuación se inserta:
(El apartado de escolaridad y firma protestando el cargo, fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, el actor se benefició con la promoción del nombramiento de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, movimiento respecto del cual obra el original del formato correspondiente en el expediente personal –cuaderno accesorio dos–, y en el que se advierte que en el apartado de escolaridad se asienta el dato de nivel Licenciatura, documento que se encuentra firmado por el actor, de lo que se colige que aceptó tener dicho grado de escolaridad, sin que hubiere realizado aclaración u observación alguna respecto a su grado de escolaridad. Documental que enseguida se inserta:
(El apartado de escolaridad y firma protestando el cargo, fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Tal nivel de escolaridad que se infiere fue ostentado por el actor en el documento relativo a su formato de nombramiento de Vocal Secretario, se corrobora con los indicios que del mismo aporta la fotocopia simple del oficio de adscripción SE-371/99, de veintitrés de abril de mil novecientos noventa y nueve, relativo al referido nombramiento de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, documento que en el anverso, concretamente en el apartado de datos personales de David Elías Hernández, se señala que cuenta con una escolaridad de pasante de la Licenciatura en Economía; documento que también cuenta con la firma de aceptación del hoy actor, protesta del puesto y adscripción que se le asigna, por lo que cabe inferir que el actor aceptó contar con dicho nivel de escolaridad.
Para mejor ilustración se inserta la referida documental:
(El acuse de recibo, así como el apartado de escolaridad y firma protestando el cargo, fueron enfatizados por esta autoridad jurisdiccional)
Las documentales antes referidas, apreciadas adminiculadamente permiten inferir que el actor ostentó que contaba con una escolaridad de pasante de la Licenciatura en Economía, circunstancia que es acorde con los indicios probatorios relacionados con la actualización de datos académicos que realizó el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, teniendo como sustento la carta de pasante de la Licenciatura en Economía expedida, aparentemente, por el Instituto Politécnico Nacional el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Continuando con el estudio de los elementos probatorios que obran en el expediente, esta Sala Regional destaca que en el cuaderno accesorio dos, también obran cuatro censos de recursos humanos del Instituto Federal Electoral, los cuales son valorados de forma indiciaria, mismos que se encuentran firmados por el hoy actor, correspondientes a las fechas siguientes:
- Diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, llenado en forma manuscrita. En el apartado relativo a ESCOLARIDAD, seleccionó como último grado de estudios el nivel profesional, en el área económico-administrativa, indicando haber terminado la carrera en Economía. Documento que consta de una foja.
- Dieciséis de marzo de dos mil dos, llenado en forma manuscrita. En el apartado relativo a ESCOLARIDAD, seleccionó como último grado de estudios el nivel profesional, en el área económico-administrativa, indicando haber terminado la carrera en Economía. Documento que consta de dos fojas.
- Once de marzo de dos mil cuatro, llenado vía electrónica. En el apartado relativo a ESCOLARIDAD, seleccionó como último grado de estudios el nivel superior, en la rama económico-administrativa, indicando haber terminado la licenciatura y obtenido el título correspondiente. Documento que consta de cinco fojas.
- Siete de marzo de dos mil cinco, llenado vía electrónica. En el apartado relativo a ESCOLARIDAD, seleccionó como último grado de estudios el nivel superior, en la rama económico-administrativa, indicando haber terminado la licenciatura y obtenido el título correspondiente. Documento que consta de cinco fojas.
Los documentos antes reseñados aportan indicios de que David Elías Hernández en los Censos de Recursos Humanos que requisitó después de la actualización de datos académicos que realizó el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, señaló que su último grado de estudios correspondía al nivel superior, en la rama económico-administrativas, indicando haber terminado licenciatura y obtenido el título correspondiente.
Al respecto, esta Sala Regional considera que es lógico que el hoy actor haya indicado que contaba con estudios concluidos de nivel superior en la rama económico-administrativa, en tanto que previamente a las fechas en que requisitó los censos de referencia, había realizado su actualización de datos académicos, teniendo como base la carta de pasante en la Licenciatura en Economía expedida, aparentemente, por el Instituto Politécnico Nacional el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Por lo que hace a los censos llenados manuscritamente, de fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y dieciséis de marzo de dos mil dos, el actor indica que desconoce la autoría de la primera foja de los mismos, en la que se indica el grado de escolaridad, porque la letra con la que fueron llenados no corresponden a la que él utiliza. Tal manifestación se considera insuficiente para que esta autoridad jurisdiccional les reste valor probatorio, puesto que aun cuando los formatos de los censos hubieren sido requisitados por otra persona, lo cierto es que se hace referencia a datos que corresponden a David Elías Hernández, quien además los signó, lo que implica que, con independencia de la persona que llenó tales formatos, lo cierto es que los mismos refieren datos que involucran al hoy actor, quien al estampar su firma avaló la información en ellos asentada. Aunado a que los datos que ellos contienen, sí corresponden al ahora enjuiciante, en tanto que son coincidentes y se corroboran con los elementos obtenidos del resto de pruebas agregadas al sumario.
Ahora bien, aun en el supuesto de que no se concediera fuerza convictiva a los censos de fechas diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, y dieciséis de marzo de dos mil dos, lo cierto es que ello no tendría ninguna trascendencia en las conclusiones a las que ha arribado esta Sala Regional, en tanto que sería suficiente conceder valor probatorio a los censos de fechas once de marzo de dos mil cuatro y siete de marzo de dos mil cinco, que fueron llenados por el actor vía electrónica, para tener por acreditado que en las fechas indicadas David Elías Hernández manifestó que contaba con estudios superiores concluidos en la rama económico-administrativa.
Además, se precisa que los precitados formatos de movimiento de personal no fueron objetados por ninguna de las partes y obran en original, por lo que son suficientes por si solos para inferir que David Elías Hernández a partir del primero de marzo de mil novecientos noventa y siete, al obtener los distintos nombramientos que han sido referidos, aceptó contar con la escolaridad de Licenciatura en Economía, al haber signado tales formatos en los que se asienta dicha información.
Así las cosas, esta Sala Regional considera que los elementos probatorios hasta aquí analizados permiten desprender que David Elías Hernández a partir de año de mil novecientos noventa y siete, en los documentos relacionados con los nombramientos o movimientos de personal de los cuales fue objeto, aceptó u ostentó que contaba con estudios superiores concluidos, concretamente con una Licenciatura en Economía, tal circunstancia solamente puede tener justificación si se parte de la base de que el hoy actor, el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis realizó la actualización de datos académicos, en la que indicó que contaba con carta de pasante en la referida Licenciatura en Economía, y para demostrar su nivel académico acompañó la fotocopia simple de la supuesta carta de pasante fechada el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, identificada con el número 4598765, expedida por la Secretaría Técnica del Instituto Politécnico Nacional, con base en los documentos que obran en los archivos del Departamento Escolar, en la que se hace constar que David Elías Hernández terminó íntegramente los estudios correspondientes a la carrera de de Licenciado en Economía, razón por la cual se le consideró con la calidad de “pasante”, documento que contiene un sello con la leyenda “SECRETARÍA DE EDUCACIÓN PÚBLICA, INSTITUTO POLITÉCNICO NACIONAL, ESCUELA SUPERIOR DE ECONOMÍA”.
Por las razones anteriores, resulta evidente que en el sumario existen indicios bastantes que acreditan que el actor sí está vinculado con la integración a su expediente personal de la constancia de pasantía antes referida, presuntamente apócrifa, en tanto que la exhibió como sustento para realizar la actualización de datos académicos que formuló el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, pues como ya se dijo, con posterioridad a esa fecha en que tuvo lugar la actualización de sus datos académicos, David Elías Hernández aceptó al signar los diversos documentos en que constan los nombramientos que le fueron otorgados a partir de mil novecientos noventa y siete, que contaba con un grado de escolaridad relativo a Licenciatura en Economía, sin que exista constancia en el expediente en que se actúa, que el hoy actor hubiere formulado alguna aclaración o rectificación en relación al nivel de escolaridad que se le estaba adjudicando, por lo que resulta claro que el actor admitió contar con el nivel académico correspondiente a la mencionada licenciatura.
Aunado a que en el presente expediente, no obra constancia alguna que acredite que el enjuiciante cuente con estudios concluidos a nivel licenciatura, concretamente en Economía, que hubiere sido expedida por alguna institución educativa distinta, que justificara que a partir del año de mil novecientos noventa y siete, David Elías Hernández se ostentara como Licenciado en Economía.
Lo que resulta relevante para el sentido de la resolución que emite esta Sala Regional, en tanto que si el hoy actor afirma que él no exhibió la copia simple de la carta de pasante de la Licenciatura en Economía que, supuestamente, expidió el Instituto Politécnico Nacional el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, para que fuera agregada a su expediente personal formado en el Instituto Federal Electoral, misma que es presumiblemente apócrifa, y ha quedado demostrado en autos que el propio accionante ostentó que contaba con estudios concluidos en la referida licenciatura, lo ordinario hubiere sido que dentro de sus expedientes personales se hubiere localizado alguna constancia expedida por una institución educativa de nivel superior que acreditara ese grado académico o, bien, que durante la sustanciación del presente juicio laboral la hubiere exhibido, para justificar que se haya ostentado con ese grado académico, lo que en el caso concreto no aconteció.
Además, en el expediente obran el resto de documentales ya analizadas, de las cuales se desprenden elementos que al ser analizados de forma conjunta resultan suficientes para tener por acreditado que el actor sí exhibió la carta de pasante de la Licenciatura en Economía, que se presume apócrifa.
Ello a pesar de que el actor pretende que no se les conceda valor probatorio a los oficios de adscripción y el formato de actualización de datos académicos por haber sido aportadas en copias fotostáticas simples, pues tal circunstancia no demerita que esta autoridad jurisdiccional las estime eficaces para aportar indicios, en el sentido de que fue el hoy actor el conducto para que la mencionada fotocopia de la carta de pasante se haya agregado a sus expedientes personales en el Instituto Federal Electoral, en tanto que al adminicular la información que se desprende de tales documentales, con las demás constancias que obran en el expediente, mismas que no fueron objetadas por el actor, se advierte que contienen datos que son acordes y complementarias con los contenidos en los originales de los formatos de movimiento de personal del actor.
Por tanto, tales fotocopias simples son valoradas por esta Sala Regional en su conjunto y de forma adminiculada con los originales de los formatos únicos de movimiento de personal del actor, el currículum vitae y los censos de recursos humanos, conforme al prudente arbitrio de esta autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Apoyan el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, mutatis mutandis, las jurisprudencias con números de registros 192,109 y 172,557, tesis 2a./J. 32/2000 y I.3o.C. J/37, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en materia común y civil, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XI y XXV, de abril de 2000 y mayo de 2007, páginas 127 y 1759, en su orden, cuyos rubros y textos dicen:
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”
En ese esquema, a juicio de esta Sala Regional, cobra especial relevancia la prueba circunstancial, entendida como el análisis del cúmulo de indicios probatorios que observados en su conjunto permiten al juzgador conocer con la debida certeza la verdad legal de los hechos materia de la controversia planteada, para poder estar en aptitud de hacer la subsunción del evento en la hipótesis normativa aplicable, en razón de que los datos aportados por los formatos únicos de movimientos de personal adminiculados con las pruebas indiciarias, consistentes en las fotocopias simples de los oficios de nombramientos y adscripciones de nuevos encargos, los currículum vitae y censos de recursos humanos, son eficaces para esclarecer el punto de debate.
Así, los indicios encontrados en el material probatorio allegado al sumario, analizados de forma adminiculada y conjunta, son eficaces para que esta autoridad jurisdiccional arribe a la convicción de que el actor el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis, actualizó sus datos académicos ante el Instituto Federal Electoral, para lo cual aportó a su expediente personal la constancia de pasantía número 4598765 de la Licenciatura en Economía, aparentemente, expedida por el Instituto Politécnico Nacional, misma que resultó presuntamente apócrifa, razón por la cual, a partir de mil novecientos noventa y siete, en sus subsecuentes nombramientos de Subdirector de Área y Vocal Secretario de Junta Distrital Ejecutiva, aceptó y protestó los nuevos encargos, manifestando contar con el nivel de escolaridad de Licenciatura en Economía, por así encontrarse descrito en sus formatos únicos de movimiento de personal y oficios de nombramiento y protesta del cargo, sin que exista dentro del expediente dato que suponga que el actor pretendiera aclarar o rectificar el nivel de escolaridad que se le tenía reconocido. Máxime que, como ya se apuntó, en el expediente en que se actúa no obra alguna otra constancia expedida por una institución educativa de nivel superior, distinta a la carta de pasante que se presume como apócrifa, que acredite que el hoy actor cuenta con estudios concluidos en la Licenciatura en Economía y que sirva de base para justificar que David Elías Hernández se haya ostentado el grado académico de licenciatura a partir de mil novecientos noventa y siete.
Igualmente, por analogía, resultan aplicables al criterio con que se resuelve, las jurisprudencias con números de registros 202,322 y 220,391, tesis I.3o.P. J/3 y VI.2o. J/174, de Tribunales Colegiados de Circuito, en materia penal, de la novena y octava épocas, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos III y IX, de junio de 1996 y febrero de 1992, páginas 2982, 681 y 96, respectivamente, cuya literalidad establece:
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. INTEGRACION DE LA. Para la integración de la prueba circunstancial, es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones, así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando en su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural habrá de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio.”
“PRUEBA CIRCUNSTANCIAL. VALORACION DE LA. La prueba circunstancial se basa en el valor incriminatorio de los indicios y tiene, como punto de partida, hechos y circunstancias que están probados y de los cuales se trata de desprender su relación con el hecho inquirido, esto es, ya un dato por complementar, ya una incógnita por determinar, ya una hipótesis por verificar, lo mismo sobre la materialidad del delito que sobre la identificación del culpable y acerca de las circunstancias del acto incriminado.”
Con base en lo anterior, a juicio de esta Sala Regional es dable concluir que el actor aportó la carta de pasantía número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía expedida por el Instituto Politécnico Nacional, presuntamente apócrifa, para que fuera integrada a su expediente personal.
Dilucidado lo anterior, procede analizar las normas que regulan la compensación que por término de relación laboral reclama el actor, para poder establecer las bases para determinar si en el asunto de mérito procede o no el pago de la compensación a favor del actor; normas que se encuentran previstas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y de Personal del Instituto Federal Electoral, así como a lo normado en el Acuerdo JGE72/2008, aprobado por la Junta General Ejecutiva de dicho Instituto.
El Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, vigente a partir del dieciséis de enero de dos mil diez, en relación a la compensación por término de relación laboral, establece lo siguiente:
“Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para el efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:
I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante el procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto;
II. Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y
III. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.”
Por su parte, el Acuerdo JGE72/2008, aprobado el once de agosto de dos mil ocho, por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, establece los objetivos, normas y políticas aplicables para el acceso a la compensación por término de relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, que en la parte conducente establece lo siguiente:
"…
C o n s i d e r a n d o
(…) VIII. Que por las cargas de trabajo, la responsabilidad del personal de estructura en el desempeño de sus funciones y por el tiempo laborado se considera pertinente otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia, reestructuración o reorganización administrativa u otras análogas a estas, invalidez y muerte, deja de prestar sus servicios en el Instituto, en los términos que se precisan en los lineamientos y procedimientos, objeto del presente Acuerdo.
IX. Que en sesión ordinaria de fecha 11 de octubre de 1999, según Acuerdo JGE61/99, la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en uso de las atribuciones que le concede el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, aprobó los Lineamientos y Procedimientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, el cual sólo contempla la renuncia para los efectos de procedibilidad de pago.
X. Que el acuerdo de referencia, prevé el pago de la llamada prima de antigüedad, para los supuestos en que servidores del Instituto Federal Electoral dejen de prestar servicios por renuncia o por separación voluntaria; empero, no sólo por analogía, sino por mayoría de razón, también debe aplicarse a los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando éstos, dejen de prestar sus servicios, por causas ajenas a su voluntad, derivadas del surgimiento de una enfermedad profesional o no profesional que lo invalida a continuar con el desarrollo normal de sus labores, o su propio fallecimiento; por lo tanto, es principio general de derecho, de justicia social y de los que permean en todos los ordenamientos laborales, que donde pueda existir una misma o semejante razón, debe aplicarse la referida disposición, en consecuencia es viable establecer el pago de una compensación por invalidez, incapacidad total y permanente o fallecimiento, a efecto de garantizar el pago de la prima de antigüedad.
XI. Que actualmente el Instituto Federal Electoral cuenta con un Fideicomiso para atender el pasivo laboral, relativo al pago de la compensación por término de relación laboral o contractual al personal que por renuncia deja de prestar sus servicios en el Instituto, prevista en el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999, por lo tanto, se puede validamente dar soporte financiero a los fines que persigue este Acuerdo.
De conformidad con los antecedentes y considerandos vertidos, con fundamento en los artículos 41, base V, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 104, 105, numeral 2, 106 numeral 1 y 2; 108; 121 numeral 1; 122 numeral 1, incisos b) y o); 123 numeral 1; 125 numeral 1, inciso i) y p) del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Junta General Ejecutiva emite el siguiente:
A c u e r d o
Primero.- Se aprueban los nuevos Lineamientos para el pago de la compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral, los cuales se anexan al presente Acuerdo.
Segundo.- Se abroga el Acuerdo JGE61/99, de fecha 11 de octubre de 1999 y los Lineamientos y Procedimientos aprobados con éste.
Tercero.- Por lo que hace a la compensación por término de la relación laboral derivada de reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas, prevista en los Lineamientos referidos en el punto primero de este acuerdo, se faculta al Secretario Ejecutivo para que autorice su pago.
Cuarto.- La Dirección Ejecutiva de Administración, en todo momento será la encargada de observar y hacer cumplir la normatividad establecida en este Acuerdo para el pago del concepto referido en el punto primero, así como actualizar la operatividad del Fideicomiso.
OBJETIVO
Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral.
POLÍTICAS
- Le será aplicable a todo el personal que renuncie a la relación jurídico-laboral, de plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia.
- Le será aplicable a todo el personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez o Incapacidad Total y Permanente, emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, o por fallecimiento del servidor público, en este último caso la compensación se otorgará al beneficiario de éste, debiendo contar en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a estas. Asimismo, para aquellos servidores que por los motivos anteriormente señalados pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, y que cuente en ambos casos, con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja.
- Le será aplicable al personal con emolumentos de honorarios, con relación contractual con funciones de carácter permanente, que dé por terminada su relación contractual con el Instituto, con una antigüedad de dos años o más, a la fecha de separación. Queda excluido de este beneficio el personal de honorarios asimilado a salarios con funciones de carácter eventual, que preste sus servicios en programas específicos, por convenio con los gobiernos estatales o por proceso electoral federal.
- Tomando en consideración que el objeto de los presentes lineamientos es otorgar una compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral, sólo en el caso de la separación por renuncia, será un requisito indispensable para el otorgamiento de dicha compensación, la recomendación que respecto de su pago, formule el superior jerárquico que tenga a su cargo el área a la que estaba adscrito el servidor de que se trate, en atención a las cargas de trabajo, el desempeño mostrado en el desarrollo de sus funciones y el tiempo efectivamente laborado al servicio de este Instituto.
- Los trámites para la obtención del otorgamiento de una compensación por término de relación laboral, se realizarán a través de la Coordinación Administrativa de que se trate, misma que deberá remitir la documentación correspondiente (CEDANIRES, CERNAD, recomendación de pago y Solicitud de Pago), debidamente requisitadas a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha en que surta efectos la separación del personal.
- La Dirección de Personal, previo análisis y dictamen, formulará la hoja de cálculo correspondiente por conducto de la Subdirección de Operación del Nómina (sic) y presentará, de conformidad con las reglas de operación del Fondo para atender el pasivo laboral del Instituto Federal Electoral, la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar del referido Fondo, para que ésta, apruebe las que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato de fideicomiso establecido.
- Para efectos de determinar la antigüedad laborada dentro del Instituto, para aquellos casos en que el personal haya prestado sus servicios menos del tiempo establecido en los párrafos que anteceden, ya sea en honorarios con funciones de carácter permanente o plaza presupuestal, se acumulará el total de la antigüedad en ambos regímenes, siempre y cuando no existan períodos de interrupción entre uno y otro, debiendo acumular entre ambos regímenes un año de antigüedad ininterrumpida.
Para realizar el cálculo del monto a pagar por dicha compensación se acumulará todos los años de servicios prestados en el Instituto sin interrupción, excluyendo los años de servicios prestados bajo el régimen de honorarios de carácter eventual o temporal, ya que estos únicamente servirán para dar continuidad a los años de servicio prestados entre honorarios permanentes o plaza presupuestal.
- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento administrativo instaurado por parte de la Contraloría General, no se le cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
- El personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, queda excluido del otorgamiento de la compensación por término de la relación laboral.
- También quedan excluidos de este beneficio aquellos servidores que a la fecha de su renuncia, terminación de su relación contractual o separación con motivo de reestructura o reorganización administrativa, tengan promovida en contra del Instituto Federal Electoral alguna controversia de carácter judicial.
NORMAS
- Al personal con plaza presupuestal con renuncia a la relación jurídico-laboral del Instituto se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto, por Dictamen de Invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a doce días por cada año trabajado, en concepto de prima de antigüedad, De igual manera, se otorgará esta compensación al beneficiario del servidor público que haya causado baja por fallecimiento.
- Al personal que quede separado del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas a éstas, se le otorgará la compensación por término de la relación laboral, con base al total de las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad.
- Para aquel personal que por los motivos señalados en la norma inmediata anterior, pasen a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, previo su consentimiento y aceptación de su nueva condición laboral o contractual, tendrán derecho al pago de una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año trabajado por concepto de prima de antigüedad, en cuyo caso el pago se hará exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar; dicha diferencia servirá de base para determinar el pago correspondiente.
- Para el Consejero Presidente y los Consejeros Electorales del Consejo General, en virtud de lo dispuesto por el artículo 41, Base V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, serán aplicables las normas contenidas en estos lineamientos.
- Los prestadores de servicios profesionales, con emolumentos por honorarios asimilados a salarios, con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídica contractual en forma anticipada a la vigencia del contrato, o al término de ésta, siempre y cuando cuenten con la temporalidad señalada en el párrafo cuarto de las políticas que rigen el presente documento; se les otorgará una compensación, tomando como base su percepción mensual total, por el equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios prestados.
- El personal que reciba la compensación materia del presente Acuerdo por motivo de renuncia, podrá reingresar al Instituto Federal Electoral, siempre y cuando haya transcurrido un año a partir de la fecha de la baja por renuncia. En caso de que su reincorporación sea antes del año, deberá reintegrar previamente la compensación recibida, en este supuesto, para una futura compensación no se tomará en consideración para el cómputo de los años de servicio el período que permaneció separado del Instituto. Lo anterior, estará sujeto a la existencia y disponibilidad de plazas vacantes del área solicitante.
- El derecho para reclamar el pago de la compensación por término de la relación laboral objeto los presentes lineamientos, prescribirá dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se hayan actualizado los supuestos de separación previstos en estos Lineamientos.
- En el caso de fallecimiento, el término señalado en el párrafo anterior podrá ampliarse hasta que la autoridad judicial determine el o los beneficiarios.
- Ante la solicitud de pago por término de la relación laboral o contractual de un trabajador, si está sujeto al pago de pensión alimenticia, se afectará la retención correspondiente por este concepto, atendiendo a lo ordenado en el oficio judicial.
- Bajo ninguna circunstancia se podrá otorgar la compensación, a aquellos servidores que dejen de prestar sus servicios al Instituto Federal Electoral por motivos diversos a los expresamente señalados, por lo que en todo caso se deben cumplir los requisitos formales establecidos en los presentes Lineamientos.
…"
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Acorde a lo establecido en el Estatuto de Servicio Profesional Electoral y a lo regulado en el precitado acuerdo, la compensación por término de la relación laboral consistente en el pago equivalente a tres meses de salario y doce días por cada año de servicio con base en el total de las percepciones brutas mensuales, que se otorga por concepto de prima de antigüedad, resulta aplicable a los siguientes supuestos:
1) Al personal con plaza presupuestal de nivel operativo, enlace, mando medio y mando superior, que presente renuncia, siempre que cuente con una antigüedad de un año o más, a la fecha de la renuncia;
2) Al personal de plaza presupuestal que quede separado del Instituto por dictamen de invalidez emitido por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores de Estado, y en casos de baja por fallecimiento;
3) Al personal que quede separado del Instituto como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional u otras análogas;
4) Al personal, que en los casos señalados en el inciso anterior pase a ocupar una plaza de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, siempre que cuente con una antigüedad de un año o más, a la fecha de su baja; y,
5) A quienes prestan servicios por honorarios con funciones de carácter permanente, siempre que tengan una antigüedad mínima de dos años, al dar por terminada su relación contractual.
Como exigencias para tener derecho al pago de la compensación por terminación de la relación laboral, se advierten las siguientes:
I. Contar con el tipo de nombramiento que exige el supuesto del Acuerdo de que se trate.
II. Tener la antigüedad exigida en el Acuerdo para cada caso.
III. Recomendación por parte del superior jerárquico del pago por compensación, en el caso de separación por renuncia.
IV. Solicitar el pago de la compensación dentro de los treinta días siguientes a la terminación de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral.
A su vez, los casos en que no procede el pago de compensación por terminación de relación laboral se encuentran expresamente previstos en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo en estudio, y son los siguientes:
a).- A quienes prestan servicios por honorarios con funciones de carácter eventual, cuando detenten ese carácter por corresponder a:
- Prestación de servicios en programas específicos,
- Por convenio con los gobiernos estatales, o;
- Por proceso electoral federal.
b).- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a procedimiento por parte de la Contraloría General, a quienes no se les cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se emita la resolución absolutoria correspondiente.
c).- Al personal con relación jurídico-laboral, que se encuentre sujeto a investigación o procedimiento disciplinario o, administrativo regulado en el Estatuto de Servicio Profesional Electoral, o, instaurado por parte de la Contraloría General, a quienes no se les cubrirá el pago de la compensación, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en contra del trabajador y no concluya con la destitución del cargo o puesto.
d).- Al servidor que presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento disciplinario o administrativo en curso.
e).- Al personal con relación jurídico-laboral que deje de prestar sus servicios a la Institución por aplicación de sanción derivada de un procedimiento administrativo, y;
f).- A los servidores que a la fecha de terminación de la relación, tengan promovida alguna controversia de carácter judicial contra el Instituto Federal Electoral.
Una vez explicados los requisitos y extremos legales que deben satisfacerse para hacer procedente el pago de la compensación que en esta vía se reclama, procede analizar el resto de los elementos probatorios glosados al sumario, para determinar si resulta procedente el pago de la referida compensación que reclama el enjuiciante, o, si por el contrario, el actor se encontraba sujeto a una investigación o procedimiento instaurado en su contra que actualice un supuesto legal que haga improcedente el pago.
En relación a las pruebas relacionadas con la existencia o no de la presunta infracción que se le reprocha al actor, de las constancias que obran en el expediente se desprende la siguiente sucesión de hechos:
1. El primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, el actor comenzó a prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y el último puesto que desempeñó fue el Vocal Secretario adscrito a la 09 Junta Distrital Ejecutiva de Ixtlahuaca de Rayón, Estado de México, según se desprende del original de la constancia de servicios que obra en el sumario a foja 36 del expediente en que se actúa y que textualmente señala:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
DIRECCIÓN DE PERSONAL
SUBDIRECCIÓN DE RELACIONES Y
PROGRAMAS LABORALES
DEPARTAMENTO DE INFORMACIÓN
DE PERSONAL
FOLIO: C-DIP/10629-2010
México D.F., a 2 de junio del 2010
CONSTANCIA DE SERVICIOS
A QUIEN CORRESPONDA:
Se hace constar que en los registro de este Instituto Federal Electoral, existen a la fecha los siguientes datos del C. ELIAS HERNÁNDEZ DAVID.
FILIACIÓN: EIHD6706268V7
C.U.R.P: EIHD670626HDFLRV00
PERIODO LABORADO: DEL 1° DE OCTUBRE DE
1991 AL 15 DE MAYO DEL
2010
TIPO DE NOMBRAMIENTO: CONFIANZA
ULTIMA CLAVE DE PAGO: 0001 MC09 CF42059 05501
PUESTO DESEMPEÑADO: VOCAL DE JUNTA
DISTRITAL
NIVEL ADMINISTRATIVO: 30
ÚLTIMA ADSCRIPCIÓN: JUNTA DISTRITAL 09 IXTLAHUACA DE RAYON, MEX.
Se extiende la presente, a petición del interesado para los fines que a él convengan.
A T E N T A M E N T E
JEFE DE DEPARTAMENTO
(Rúbrica ilegible)
LIC. ELIZABETH KIM MIRANDA”
2. El catorce de diciembre de dos mil nueve, a través del oficio DESPE/2187/2009, signado por el doctor Rafael Martínez Puón, en su carácter de Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, solicitó al Director de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, información relacionada con la validez de diversas constancias de estudios emitidas por esa institución educativa, entre otros, una carta de pasante número 4598765 de la carrera de licenciado en Economía, expedida el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, a nombre de David Elías Hernández, según consta a fojas 200 a 203, del expediente principal y que en lo que aquí interesa dice:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO
PROFESIONAL ELECTORAL
Oficio Núm. DESPE/2187/2009
Ciudad de México, 14 de diciembre de2009.
Ing. José Armando Sosa Camacho
Director de Administración Escolar
Del Instituto Politécnico Nacional
Unidad Profesional “Adolfo López Mateos”
P r e s e n t e
Asunto: Validez oficial de documentos
El Instituto Federal Electoral dentro de su estructura cuenta con la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, quien es la responsable de organizar y desarrollar al Servicio Profesional Electoral, quien es la responsable de organizar y desarrollar el Servicio Profesional electoral, y asegurar el desempeño profesional de las actividades del Instituto.
Aunado a lo anterior, el artículo 10 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral –normativa que regula a los miembros del Servicio–, es la encargada de integrar y actualizar los expedientes de los miembros del Servicio Profesional Electoral. En razón de lo anterior, esta Dirección Ejecutiva Solicitó a los miembros del Servicio la documentación actualizada de los documentos con los que acreditan su escolaridad.
Por lo anterior, y con fundamento en los artículos 2 numeral 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 22, fracción III de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, me permito solicitar su apoyo para que nos informe sobre la autenticidad de los documentos que en su momento presentaron los siguientes funcionarios, para ello se anexa fotocopia de los documentos con los que acreditaron en el Instituto Federal Electoral el grado de escolaridad.
Entidad Federativa México | |||
Número | Nombre del miembro del Servicio Profesional Electoral | Documento con el que acreditan escolaridad | Institución |
1. | Elías Hernández David | Carta de pasante Núm. 4598765 de la Carrera de Licenciado en Economía, expedida el 15 de febrero de 1996. | Instituto Politécnico Nacional (…) |
Para dar respuesta al presente oficio, favor de dirigirlo a la siguiente dirección: Periférico Sur No. 4124, Col. Exhacienda de Anzaldo, Del. Álvaro Obregón, C.P. 01090, Torre Zafiro II, 7° Piso, Teléfono 57-28-25-71.
Agradezco de antemano su valioso apoyo, reciba un cordial saludo.
El Director Ejecutivo
(Rúbrica ilegible)
Dr. Rafael Martínez Puón
C.c.p. Dr. Leonardo Valdéz Zurita. Consejero Presidente del
Consejo General del IFE. Para su conocimiento.- Presente.
Mtro. Alfredo Figueroa Fernández, Consejero Electoral y Presidente de la Comisión del Servicio Profesional Electoral. Para su conocimiento.- Presente.
Lic. Edmundo Jacob Molina, Secretario Ejecutivo del IFE. Para su conocimiento.- Presente.”
3. El diecisiete de febrero de dos mil diez, a través del oficio DAE/591/10, signado por la ingeniera María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, dio contestación a la solicitud planteada, según consta a foja 204 del sumario.
En dicha oficio se precisó que respecto al C. ELÍAS HERNÁNDEZ DAVID, no se localizaron a esa fecha antecedentes ni registros de ingreso al Instituto Politécnico Nacional a nombre de esa persona; que al analizar la fotocopia de la supuesta carta de pasante respectiva, se detectaron diversos elementos de forma y fondo totalmente ajenos a los documentos análogos emitidos por ese Instituto de Educación Suprior, por lo que se determinó que el documento en cuestión, se presumía apócrifo.
Lo anterior se advierte de la transcripción del referido oficio:
“Instituto Politécnico Nacional
SECRETARÍA DE SERVICIOS EDUCATIVOS
DIRECCIÓN DE ADMINISTRACIÓN ESCOLAR
México, D.F. a 17 de febrero de 2010.
DAE/591/10.
Folio: 23.
RAFAEL MARTÍNEZ PUÓN
DIRECTOR EJECUTIVO DEL SERVICIO
PROFESIONAL ELECTORAL
PRESENTE
(…)
Referente al C. ELÍAS HERNÁNDEZ DAVID, no se han localizado a la fecha antecedentes ni registros de ingreso a nuestro Instituto a nombre del interesado. De hecho, al analizar la fotocopia de la supuesta carta de pasante proporcionada por ustedes, se detectaron diversos elementos de forma y fondo totalmente ajenos a los documentos análogos emitidos por nuestro Instituto.
Por lo anterior, se determina que el documento en cuestión, se presume apócrifo.
…
ATENTAMENTE
TÉCNICA AL SERVICIO DE LA PATRIA.
(Rúbrica ilegible)
MARÍA EUGENIA UGALDE MARTÍNEZ”
4. El veintidós de abril de dos mil diez, mediante oficio DESPE/1032/2010 fechado el día dieciséis del mismo mes y año, signado por el doctor Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, comunicó al licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Estado de México, la respuesta formulada por el Instituto Politécnico Nacional en relación a la autenticidad de la carta de pasante presentada por David Elías Hernández, para acreditar su grado de escolaridad; que dicho documento se presume apócrifo, en tanto que en el Instituto Politécnico Nacional no se localizaron antecedentes ni registros de la carta de pasante número 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, a nombre de David Elías Hernández. Tal documento obra a fojas 198 y 199 del sumario.
Asimismo, le informó que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, era la autoridad competente para determinar sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra de David Elías Hernández, y que la facultad para poder determinar el inicio o no del procedimiento administrativo prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de que cualquier autoridad del Instituto tenga conocimiento de las infracciones; y que debía sustanciar el presente asunto con base en las disposiciones del Estatuto anterior.
También, precisó que la Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esa Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, establecer los mecanismos que se estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99”; cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
Igualmente, se señaló que, con base en la evidencia existente de la presentación de documentación presuntamente falsa sobre su nivel de escolaridad, esa Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral consideró que, en el supuesto, de que el referido funcionario presentara su renuncia, no resultaba procedente otorgar la recomendación para el pago de la compensación.
El documento referido se transcribe a continuación:
“DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL SERVICIO
PROFESIONAL ELECTORAL
OFICIO DESPE/1032/2010
Ciudad de México, 16 de abril de 2010.
Lic. José Luis Ashane Bulos
Vocal Ejecutivo de la Junta Local
en el Estado de México
P R E S E N T E
(…) mediante oficio núm. DESPE/2187/2009 de fecha 14 de diciembre de 2009, esta Dirección Ejecutiva formuló consulta al Ing. José Armando Sosa Camacho, Director de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Profesional “Adolfo López Mateos”, respecto de la autenticidad del documento presentado por el C. David Elías Hernández, Vocal Secretario del 09 Distrito en esa entidad, para acreditar su grado de escolaridad.
(…)
En respuesta a dicha solicitud a través de oficio núm. DAE/591/10 Folio 23 de fecha 17 de febrero del año en curso, la Ing. María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, informó que no se localizaron antecedentes ni registros de la carta de pasante núm. 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, presentada por el C. David Elías Hernández, por lo que se presume que dicho documento es apócrifo.
Con base en lo expuesto y atendiendo lo previsto en el artículo Transitorio (sic) vigésimo séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como el artículo 184, fracción I, inciso a), del Estatuto anterior, usted es la autoridad competente para determinar sobre el inicio del procedimiento administrativo en contra de los CC. (…) y David Elías Hernández. Para mayor referencia le envío copia de los antecedentes de ambos casos.
No omito mencionarle que de conformidad con lo estipulado en el artículo 170 del Estatuto aplicable, la facultad para poder determinar el inicio o no del procedimiento administrativo prescribe en un término de cuatro meses contados a partir de que cualquier autoridad del Instituto tenga conocimiento de las infracciones; debiendo sustanciar el presente asunto con base en las disposiciones del Estatuto anterior.
Es importante conocer la determinación que adopte al respecto, remitiendo en su caso, copia del auto que recaiga a dichos asuntos en términos del punto octavo del “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el que se actualizan los Lineamientos para la determinación de sanciones aprobados mediante Acuerdo JGE71/2005, con motivo de las modificaciones al Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de diciembre de 2008.
Por otra parte, le comento que la Comisión del Servicio Profesional Electoral ha solicitado a esta Dirección Ejecutiva establecer los mecanismos que se estimen necesarios a efecto de que no se otorgue la compensación por término de la relación laboral, prevista en el “Acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral por el cual se aprueban los nuevos lineamientos para el pago de compensación por término de la relación laboral al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Federal Electoral y en consecuencia se abrogan los contenidos en el acuerdo JGE61/99”; cuando no se concluya con la investigación o, en su caso, el procedimiento administrativo correspondiente, debido a la presentación de la renuncia por parte del presunto infractor.
En este sentido, con base en la evidencia existente de la presentación de documentación presuntamente falsa sobre su nivel de escolaridad, esta Dirección Ejecutiva considera que, en el supuesto de que los referidos funcionarios presenten su renuncia, no es procedente otorgar la recomendación para el pago de la compensación.
Sin otro particular, reciba un cordial saludo.
El Director Ejecutivo
(Rúbrica ilegible)
Dr. Rafael Martínez Puón.”
5. El veintidós de abril de dos mil diez, el licenciado Juan Carlos Mendoza Meza, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, emitió el oficio JLE/VS/0561/10, a través del cual ordena dar vista al actor David Elías Hernández de la irregularidad detectada en el documento presentado para acreditar su escolaridad, para que manifestara lo que a su derecho convenga, cuyo original obra a foja 205 del sumario.
En dicho oficio se señala:
“JUNTA LOCAL EJECUTIVA
ESTADO DE MÉXICO
VOCALÍA SECRETARIAL
Toluca de Lerdo, México; 22 de abril de 2010.
JLE/VS/0561/10
C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ
VOCAL SECRETARIO DE LA 09
JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA
P R E S E N T E.
Por Instrucciones del Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de este Órgano Delegacional, me permito hacer de su conocimiento, que se recibió el oficio No. DESPE/1032/2010, suscrito por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, mediante el cual hace de nuestro conocimiento, que derivado de la consulta realizada a la Dirección de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, Unidad Profesional “Adolfo López Mateos”, respecto de la autenticidad del documento que presentó en su momento para acreditar su nivel de escolaridad, no se localizaron antecedentes ni registros de la Carta de Pasante No. 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía, por lo que se presume que dicho documento es apócrifo; por lo que me permito solicitarle, se sirva manifestar por escrito lo que a su derecho corresponda, a más tardar cinco días hábiles posteriores a la recepción del presente oficio, para estar en posibilidades de determinar lo conducente conforme a Derecho.
Sin más por el momento, aprovecho la ocasión para enviarle un cordial saludo.
ATENTAMENTE
(Rúbrica ilegible)
LIC. JUAN CARLOS MENDOZA MEZA
VOCAL SECRETARIO
DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE MÉXICO”
A pesar de que formuló el oficio mencionado, lo cierto es que no obra constancia en autos que acredite que fue entregado al hoy actor.
6. El diecisiete de mayo de dos mil diez, DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ presentó ante las Vocalías Ejecutiva, Secretarial y la Coordinación Administrativa de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, su renuncia al cargo de Vocal Secretario que venía desempeñando en la 09 Junta Distrital Ejecutiva en esa entidad federativa, según consta en el original del acuse de recibo, visible a foja 38 del expediente en que se actúa.
El documento referido se transcribe a continuación:
“09 JUNTA DISTRITAL EJEUTIVA
EN EL ESTADO DE MÉXICO
VOCALIA SECRETARIAL
IXTLAHUACA, MEX., A 14 DE MAYO DE 2010
JDE09/V.S/OFI.0128/2010
LIC. JOSE LUIS ASHANE BULOS
VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA
EN EL ESTADO DE MÉXICO
P R E S E N T E
Por medio del presente, me permito dirigirme a usted para manifestarle respetuosamente, mi renuncia voluntaria al cargo de Vocal Secretario adscrito a esta Junta Distrital Ejecutiva 09 en la Entidad, con efectos a partir del 15 de Mayo de 2010; Lo anterior para ser de conocimiento a la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional de nuestra Institución. Función que desempeñe en el cargo a partir del 23 de abril de 1999 en este órgano desconcentrado.
Sin más, por el momento, agradezco de antemano la oportunidad y colaboración que se me brindo, no sin antes reiterarle mi consideración distinguida, enviándole un atento y cordial saludo.
A T E N T A M E N T E
(Rúbrica ilegible)
C. DAVID ELIAS HERNÁNDEZ
VOCAL SECRETARIO
JUNTA DISTRITAL 09, MÉXICO”
7. El mismo día diecisiete de mayo de dos mil diez y tomando en cuenta la renuncia presentada por David Elías Hernández, se emitió el acuerdo de desechamiento dentro del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones número PA-JLEEM/007/10, signado por el licenciado José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; tal desechamiento se decretó por haber quedado totalmente sin materia ese procedimiento, debido a la presentación de la renuncia al cargo que ostentaba el presunto infractor. Documento que consta a fojas 206 a 211, del expediente en que se actúa, en el cual se determinó lo siguiente:
“…
EXP. PA/JLEEM/007/10
Toluca de Lerdo, México, a diecisiete de mayo del año dos mil diez.
Visto el oficio No. DESPE/1032/2010, de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez y anexos que se acompañan, recibido en este Órgano Local el día veintidós del mismo mes y año en curso, suscrito por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, mediante el cual remite documentación emitida por diversos Instituciones Educativas, relacionadas con la consulta realizada por dicha Dirección Ejecutiva, sobre la autenticidad del documento que, en su momento, presentaron algunos miembros del Servicio para acreditar su grado de escolaridad, destacando lo siguiente (sic) respecto del C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ, Vocal Secretario del 09 Distrito en esa entidad, se señala que “… A través del oficio núm. DAE/591/10 Folio 23 de fecha 17 de febrero del año en curso, la Ing. María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, informó que no se localizaron antecedentes ni registros de la carta de pasante núm. 4598765 de la carrera de Licenciatura en Economía, presentado por el C. David Elías Hernández, por lo que se presume que dicho documento es apócrifo…”
Solicitando a su vez, que de conformidad con lo dispuesto por el Artículo Transitorio Vigésimo Séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, así como por lo dispuesto por el artículo 184, fracción I, inciso a), del anterior Estatuto, se inicien las investigaciones necesarias para determinar si ha lugar o no, el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador en contra del C. David Elías Hernández, por presumiblemente haber incurrido en faltas que vulnerarían las disposiciones contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
Asimismo, se da vista de los siguientes documentos que en copia simple integran los anexos del escrito No. DESPE/1032/2010, inicialmente referenciado:
Oficio DESPE/2187/2009, de fecha 14 de diciembre de 2009, signado por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, dirigido al Ing. José Armando Sosa Camacho, Director de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, mediante el cual solicita informes sobre la autenticidad del documento con que, en su oportunidad, acreditó el C. David Elías Hernández, su grado de escolaridad ante el Instituto Federal Electoral;
Constancia No. 4598765, de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, del Instituto Politécnico Nacional, que acredita que el C. David Elías Hernández, terminó íntegramente los estudios correspondientes a la carrera de Licenciado en Economía, por lo que se reconsidera como PASANTE de dicha carrera, y
Oficio No. DAE/591/10, con folio 23, de fecha 17 de febrero de 2010, suscrito por la Ing. María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, mediante el cual informa, que no se han localizado antecedentes o registros de ingreso a nombre del C. David Elías Hernández, señalando además que al analizar la copia de la supuesta carta de pasante que les fue presentada, se detectaron diversos elementos de forma y fondo totalmente ajenos a los documentos análogos emitidos por el Instituto Politécnico Nacional, por lo que se determina que el documento en cuestión se presume apócrifo.
En razón de lo anterior, esta Autoridad Instructora estima que resulta totalmente procedente entrar al estudio y análisis del asunto en comento, toda vez que de los documentos que obran anexos al oficio No. DESPE/1032/2010, de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez y anexos que se acompañan, mismos que se tienen por reproducidos íntegramente por encontrarse adjuntos al expediente en que se actúa, recibidos en este Órgano Local el día veintidós del mismo mes y año en curso, suscrito por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, se aprecia la presunta transgresión del C. David Elías Hernández, a lo dispuesto por el artículo 46, fracción VII del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral (Actualmente artículo 62, fracciones VII y VIII), en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio Vigésimo Séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, al haber presentado como requisito de ingreso al Servicio Profesional Electoral, una constancia que acredita haber terminado integralmente sus estudios de Licenciatura que avala su formación académica, misma que de conformidad con los documentos que obran en los archivos de la Institución Educativa que presuntamente lo expide, resulta carente de validez oficial, a la vez de que con su actuar pudo haber transgredido disposiciones establecidas exprofeso (sic) en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, entre ellas, las señaladas por el artículo 147, fracciones I, II, IX, XV, toda vez que la conducta desplegada por el presunto infractor durante su desempeño como miembro del Servicio Profesional Electoral, atentan presuntamente contra los fines y principios rectores del Instituto, al presentar documentación respecto de su nivel y formación académica que resulta ser presuntamente apócrifa al carecer de validez oficial, lo que le permitió acceder de manera indebida, a un rango ocupacional dentro de la estructura del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral. Asimismo.
En este orden de ideas, cabe señalar que de la narrativa del documento inicialmente referenciado, así como de los anexos que lo integran, los cuales han quedado detallados en el cuerpo de la presente determinación, se desprende de manera evidente que el mismo, cumple con los requisitos de procedibilidad establecidos por el artículo 186, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.
No obstante lo anterior, en fecha catorce de mayo del año dos mil diez, el C. David Elías Hernández, presentó ante el Departamento de Recursos Humanos de este Órgano Delegacional, su RENUNCIA al cargo, misma que en su parte conducente señala lo siguiente:
(Se transcribe texto)
Ahora bien, debemos recordar que de acuerdo con los criterios adoptados por el Sistema Jurídico Mexicano, se ha determinado que las sanciones que se pudieren llegar a imponer, deberán ser individualizadas de tal manera que el transgresor o infractor se encuentre en la posibilidad real de poder dar cumplimiento a la misma, ya que de lo contrario nos encontraríamos ante el absurdo jurídico de imponer sanciones que fueren imposibles de cumplir y por ende, no tendrían el efecto buscado por el Juzgador al momento de su imposición, que no es otra cosa que el hecho de inhibir en lo futuro la conducta transgresora, por lo que a su vez, la sanción impuesta cumplirá con un cometido aleatorio, que busca que la sanción impuesta a un miembro del conglomerado social, inhiba a su vez cualquier forma de transgresión al resto de sus integrantes, so pena de ser objeto de sanción de naturaleza similar o acorde a la transgresión cometida en concordancia con la conducta desplegada.
Por lo que en el caso en comento, al momento de la presentación de la renuncia al rango por parte del presunto infractor, queda totalmente sin materia el presente asunto, tomando en consideración que de conformidad con lo establecido por el artículo 159, del Estatuto del Servicio Profesional y del Personal Administrativo del Instituto Federal Electoral aplicable al asunto en estudio dispone que:
“…La separación del Servicio es el acto mediante el cual el personal de carrera deja de pertenecer al Servicio y concluye su relación laboral con el Instituto. (…)”
Por su parte, el artículo 160, fracción I, señala que:
“…El personal de carrera quedará separado del Servicio por las siguientes causas:
I. Renuncia. (…)”
En este sentido, esta Autoridad Instructora arriba a la conclusión de carácter lógico-jurídico, que Legal y Estatutariamente resulta totalmente ocioso e improcedente entrar a su estudio y análisis, al actualizarse una causal que lo deja totalmente sin materia para su análisis y consecuentemente para su prosecución. Por lo que en este orden de ideas, NO HA LUGAR, a entrar al análisis de su contenido y consecuentemente deberá procederse a su desechamiento por ser notoriamente improcedente, por lo que en mérito de lo anteriormente expuesto, esta autoridad emite el siguiente:
AUTO DE DESECHAMIENTO
PRIMERO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 186, numeral III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aplicable al asunto en comento en términos de lo dispuesto por el artículo transitorio Vigésimo Séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente; así como por lo dispuesto por el artículo 10, numeral l, inciso b), en la parte conducente, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral de aplicación supletoria; de conformidad con lo dispuesto por el artículo 166, numeral l, del ordenamiento Estatutario inicialmente invocado, se declara improcedente el inicio del Procedimiento Administrativo Sancionador, con motivo de la presentación del oficio No. DESPE/1030/2010, de fecha dieciséis de abril del año dos mil diez y anexos que se acompañan, recibido en este Órgano Local el día veintidós del mismo mes y año en curso, suscrito por el Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, mediante el cual se denuncia el hecho de que el documento presentado por el C. David Elías Hernández, para acreditar su grado de instrucción académica al momento de ingresar al Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, consistente en la constancia de estudios de la carrera de Licenciatura en Economía, que fue determinado como apócrifo por parte de la Autoridad Universitaria presuntamente emitente del mismo. Tomando en consideración que al momento de la formulación de la Renuncia al cargo de Vocal Secretario, adscrito a la 09 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Ixtlahuaca, Estado de México, presentada por el presunto infractor C. David Elías Hernández, se actualiza el supuesto de que, precisamente la Renuncia es el acto a través del cual el personal de carrera queda separado del Servicio, con lo cual queda totalmente sin materia el presente asunto. Por lo que es de desecharse y SE DESECHA DE PLANO, la presente Denuncia, por haberse actualizado una causal de Notoria Improcedencia para su prosecución de manera Estatutaria.
SEGUNDO.- En consecuencia, notifíquese mediante oficio el presente proveído al Dr. Rafael Martínez Puón, Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, en el domicilio oficial de dicha Dirección Ejecutiva recabando el acuse de notificación respectiva.
TERCERO.- Asimismo, notifíquese la presente determinación mediante oficio al Lic. Edmundo Jacob Molina, Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el domicilio oficial de la misma, y recabada que sea la constancia de notificación respectiva, procédase a archivar el asunto en comento como total y definitivamente concluido.
Así lo acordó y firma el Lic. José Luis Ashane Bulos, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, en su calidad de Autoridad Instructora, en términos de lo dispuesto por el artículo Transitorio Vigésimo Séptimo del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral vigente.
C Ú M P L A S E
(Rúbrica ilegible)
LIC. JOSE LUIS ASHANE BULOS
VOCAL EJECUTIVO
DE LA JUNTA LOCAL EJECUTIVA
DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL
EN EL ESTADO DE MÉXICO”
A las pruebas antes transcritas se les concede valor probatorio para acreditar las circunstancias en ellas descritas, en razón de que corresponden a documentos emitidos por funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones; además que la autenticidad de los datos ahí referidos no se encuentra controvertida ni su eficacia probatoria disminuida por no existir indicio que les reste credibilidad. Probanzas que son valoradas en conciencia por esta autoridad jurisdiccional conforme a la verdad sabida y buena fe guardada, de conformidad a lo previsto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B, del artículo 123 Constitucional, y 795, de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria en términos de lo dispuesto por el artículo 95, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Ahora bien, los elementos de convicción antes reseñados ponen en evidencia, lo siguiente:
a) El primero de octubre de mil novecientos noventa y uno, el actor ingresó a laborar al Instituto Federal Electoral, relación laboral que se prolongó hasta el quince de mayo de dos mil diez. Aclarándose que si bien la renuncia se recibió hasta el diecisiete de mayo de dos mil diez, lo cierto es que en la misma se señaló que tenía efectos a partir del día quince de ese mismo mes y año.
b) El catorce de diciembre de dos mil nueve, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral solicitó información a la Dirección de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, acerca de la validez oficial de la documentación presentada para acreditar escolaridad de varios miembros del Servicio Profesional Electoral, entre otros, el hoy actor.
c) El diecisiete de febrero de dos mil diez, la Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, informó que la fotocopia de la carta de pasante de la carrera de Licenciatura a nombre del hoy actor presenta elementos de forma y de fondo totalmente ajenos a documentos análogos emitidos por dicha institución educativa, por lo que dicha carta de pasantía se presume apócrifa.
Los precitados hechos, referidos en los incisos b) y c) que anteceden, revisten utilidad para conocer las circunstancias que dieron origen a la investigación iniciada en contra del actor.
d) El veintidós de abril de dos mil diez, a través del oficio fechado el día dieciséis del mismo mes y año, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral comunicó la mencionada irregularidad al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva de dicho instituto en el Estado de México, por ser el competente para realizar las actuaciones necesarias para la integración de la investigación correspondiente, así como para determinar si procedía o no iniciar el procedimiento respectivo en contra de David Elías Hernández.
Lo anterior revela que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, al tener conocimiento de la existencia de una posible conducta infractora al Estatuto del Servicio Profesional Electoral, la hizo del conocimiento de la autoridad instructora competente, para que ésta procediera a realizar la investigación correspondiente.
e) El diecisiete de mayo de dos mil diez, el actor presentó su renuncia al cargo de Vocal Secretario de la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.
f) El mismo diecisiete de mayo pretérito, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, dictó auto de desechamiento de la denuncia interpuesta en contra del hoy actor, por haber quedado sin materia en razón de la renuncia presentada por este último, lo anterior dentro del Procedimiento Administrativo para la Aplicación de Sanciones número PA/JLEEM/007/10.
Los dos últimos hechos reseñados en los incisos e) y f), evidencian que la renuncia presentada por el actor incidió en que no fuera posible continuar con la secuela legal del procedimiento seguido en su contra, el cual se encontraba en su fase previa de investigación, dado que la renuncia generó el desechamiento de la denuncia de la cual fue objeto, por haber exhibido la copia de la carta de pasante, que se presume apócrifa.
Fijado lo anterior, ahora resulta necesario tener en cuenta la regulación del procedimiento disciplinario previsto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en su Titulo Séptimo, el cual en lo que aquí interesa establece:
“…
TITULO SÉPTIMO
PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO
PARA EL PERSONAL DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL
CAPITULO PRIMERO
REGLAS GENERALES
Artículo 233. Se entiende por procedimiento disciplinario, la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, dirigidos a resolver sobre la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del Instituto que infrinja las normas previstas en el Estatuto y en el Código.
Artículo 234. Tendrán la calidad de partes en el procedimiento disciplinario para la aplicación de sanción, el probable infractor, y en su caso, el denunciante.
Artículo 235. Los miembros del Servicio que incurran en violaciones a las normas previstas en el Estatuto, se sujetarán al procedimiento disciplinario, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones aplicables.
Artículo 236. La facultad para determinar el inicio del procedimiento disciplinario prescribirá en:
I. Cuatro años a partir de que se haya cometido la conducta infractora; o
II. Cuatro meses contados a partir del momento en que la autoridad instructora tenga conocimiento formal de la infracción.
El personal del Instituto y personal auxiliar que tenga conocimiento de la comisión de una infracción atribuible al personal de carrera deberá informarlo a la autoridad instructora de manera inmediata, debiendo remitir los elementos de prueba con que cuente.
(…)
Artículo 243. Corresponde a la Contraloría General la aplicación respecto del personal de carrera, en lo que se refiere a las causas de responsabilidad previstas en el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, así como las que deriven de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos y, de las normas, lineamientos y disposiciones administrativas que regulen el control y el ejercicio del gasto público y el uso, administración, explotación y seguridad de la información de la infraestructura informática y de comunicaciones del Instituto, en cuanto a los procedimientos administrativos de responsabilidades e imposición de las sanciones correspondientes.
Artículo 244. La Contraloría General estará facultada para recibir denuncias y determinar si proceden, para lo cual investigará los hechos a fin de allegarse, en su caso, de elementos probatorios que acrediten presuntas conductas indebidas del personal del Instituto.
En el supuesto de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones previstas en el articulo anterior, la Contraloría General substanciará, en su caso, el procedimiento administrativo de responsabilidades e impondrá la sanción que corresponda, de conformidad con lo dispuesto por el Título Segundo del Libro Séptimo del Código, informando en su oportunidad a la Junta.
En caso de que los hechos constituyan violaciones a las disposiciones del Estatuto, el expediente será turnado a la autoridad instructora para que investigue y, en su caso, inicie el procedimiento disciplinario para la imposición de sanciones previstas en el Estatuto.
Artículo 245. La DESPE será la autoridad instructora en el procedimiento disciplinario para la eventual aplicación de una sanción en contra del personal de carrera.
En caso de ausencia o impedimento del funcionario que deba constituirse como autoridad instructora, el Secretario Ejecutivo designará al funcionario competente para actuar con tal carácter.
Artículo 246. En auxilio de la autoridad instructora y cuando así lo solicite, los Vocales Ejecutivos y los titulares de las Direcciones Ejecutivas estarán facultados para la recepción de quejas y contestaciones, ejecución de notificaciones, así como el desahogo de diligencias y actuaciones del procedimiento disciplinario en los términos que les sea requerido.
Artículo 247. Corresponderá al Secretario Ejecutivo resolver el procedimiento disciplinario en contra del personal de carrera, previo dictamen de la Comisión del Servicio.
CAPITULO TERCERO
DEL INICIO DE OFICIO O A INSTANCIA DE PARTE
Artículo 248. El procedimiento disciplinario podrá iniciarse de oficio o a instancia de parte.
Artículo 249. El procedimiento disciplinario iniciará de oficio:
I. Cuando la autoridad instructora, de manera directa, tenga conocimiento de la infracción, y
II. Cuando otro órgano, área o unidad del Instituto que conozca de la infracción lo comunique a la autoridad instructora. Dicha comunicación deberá efectuarse por escrito en un plazo máximo de cinco días hábiles a partir de que haya tenido conocimiento y deberá acompañarse de acta circunstanciada. Asimismo, dicho órgano, área o unidad, deberá preservar las pruebas relacionadas con la presunta infracción.
(…)
CAPITULO CUARTO
DE LA ACTUACION INICIAL DE LA AUTORIDAD INSTRUCTORA
Artículo 251. La autoridad instructora se sujetará a lo siguiente:
I. Cuando tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto de la comisión de una presunta infracción imputable al personal de carrera, procederá, en su caso, a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del procedimiento disciplinario respectivo.
En caso de considerar que existen elementos de prueba suficientes de una probable infracción, deberá determinar el inicio del procedimiento disciplinario y su sustanciación.
II. Cuando medie la presentación de una queja o denuncia, deberá analizarla y valorar si cuenta con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario o, si requiere realizar diligencias de investigación previas para determinar el inicio, en su caso.
(…)
Artículo 253. Cuando la autoridad instructora determine el inicio del procedimiento disciplinario deberá emitir auto de admisión, observando los siguientes requisitos:
I. Número de expediente;
II. Fecha de emisión del auto;
III. Autoridad que lo emite;
IV. Nombre completo, cargo o puesto y lugar de adscripción del probable infractor;
V. Fecha de conocimiento de la presunta infracción o, en su defecto, de la recepción de la queja o denuncia;
VI. Indicar si el procedimiento se inicia de oficio o a instancia de parte;
VII. Relación de los hechos en que se basa el inicio del procedimiento disciplinario;
VIII. Pruebas que sustentan el inicio del procedimiento disciplinario;
IX. Fundamentación y motivación;
X. Precisión de la presunta infracción atribuida;
XI. Preceptos legales que se estiman violados, y
XII. Plazo para dar contestación y formular alegatos, así como el apercibimiento en caso de no hacerlo.
Artículo 254. El auto de admisión es la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento disciplinario, interrumpiendo el plazo para la prescripción.
CAPITULO QUINTO
DEL DESECHAMIENTO Y DEL SOBRESEIMIENTO
Artículo 255. Se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando:
I. No existan elementos suficientes que acrediten la existencia de la probable infracción;
II. La conducta atribuida no se relacione con las causas de imposición de sanciones;
III. El probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca, y
IV. El denunciante se desista de su pretensión.
En el supuesto del desechamiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento de la Contraloría General.
(…)
Artículo 258. Podrá sobreseerse el procedimiento disciplinario en los siguientes supuestos:
I. Desistimiento expreso del denunciante, el cual deberá ser ratificado por escrito ante la autoridad instructora, y
II. Renuncia o fallecimiento del probable infractor.
En el supuesto del sobreseimiento por renuncia, la autoridad instructora lo hará del conocimiento de la Contraloría General.
No procederá el desistimiento del denunciante, en los casos en que la supuesta infracción afecte las actividades o intereses institucionales directos.
(…)
CAPITULO SEPTIMO
DE LA INSTRUCCION Y RESOLUCION DEL PROCEDIMIENTO
Artículo 261. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el cierre de instrucción; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Artículo 262. La autoridad instructora, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al que se dicte el auto de admisión, notificará personalmente al probable infractor el inicio del procedimiento disciplinario.
Para ello, le correrá traslado con copia simple del auto de admisión, de la queja o denuncia, en su caso, y de las pruebas que sustenten el inicio del procedimiento disciplinario.
(…)
TRANSITORIOS
(…)
VIGESIMO SEXTO.- La tramitación de los procedimientos disciplinarios y administrativos que se encuentren en curso legal a la entrada en vigor del presente Estatuto, se instruirán conforme a lo previsto en el presente ordenamiento y se resolverán acorde con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción que motivo su inicio.
VIGESIMO SEPTIMO.- Para efectos de lo previsto en el dispositivo anterior, la DESPE entrará en funciones como autoridad instructora y como autoridad conciliadora en los términos previstos en este Estatuto, dentro de los cuatro meses posteriores a la ministración de los recursos financieros asignados para ejercer dichas atribuciones.
…”
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Asimismo, es necesario considerar la forma que se encontraban distribuidas las competencias para ejercer la función de autoridad instructora en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral, emitido el quince de septiembre de dos mil ocho, en virtud de resultar aplicable dicha regulación en términos de lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio antes transcrito.
El referido Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral, en relación al tema señala:
“…
Artículo 184. El procedimiento se dividirá en dos etapas: la de instrucción y la de resolución. La primera comprende el inicio del procedimiento hasta el desahogo de las pruebas; la segunda comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
I. Será instructoras las siguientes autoridades:
a. El Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad;
b. El titular de la Dirección Ejecutiva en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un Vocal ejecutivo de Junta Local Ejecutiva, o bien por quien en ausencia de éste se encuentre como responsable del despacho de dicho órgano; y
c. El titular de las Direcciones Ejecutivas o Unidades Técnicas que conforman la estructura de oficinas centrales del Instituto en el supuesto de que la conducta presuntamente irregular sea cometida por un miembro del Servicio adscrito a ellas.
…”
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Una vez precisados los dispositivos relacionados con el procedimiento disciplinario, se concluye lo siguiente:
El procedimiento disciplinario debe entenderse como la serie de actos desarrollados por la autoridad competente, para resolver la eventual aplicación de sanciones al personal de carrera del instituto que infrinja las normas del Estatuto o del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Dicho procedimiento puede iniciar de oficio o a instancia de parte, y en el caso del primero iniciará cuando la autoridad instructora tenga conocimiento de manera directa de la infracción o, cuando otro órgano, área o unidad del Instituto que conozca de la infracción lo comunique a la autoridad instructora.
Ahora bien, para iniciar el procedimiento disciplinario, en forma previa se deben realizar las investigaciones que estime pertinente la autoridad instructora.
De esta manera, se puede advertir una fase previa que debe realizarse al inicio del procedimiento disciplinario, es decir:
1. Cuando la autoridad instructora tenga conocimiento directo o por conducto de otro órgano, área o unidad del Instituto de la comisión de una presunta infracción imputable al personal de carrera, procederá a realizar las diligencias de investigación previas al inicio del procedimiento disciplinario respectivo.
2. En caso de considerar que existen elementos de prueba suficientes de una probable infracción, deberá determinar el inicio del procedimiento disciplinario y su sustanciación, el cual consta de dos etapas, mismas que consisten en lo siguiente:
a) La fase de instrucción: que comprende el inicio del procedimiento hasta el cierre de instrucción. En esta etapa se debe emitir el auto de admisión, que es la primera actuación con la que da inicio formal el procedimiento disciplinario, interrumpiendo así el plazo para la prescripción.
b) La fase de resolución: que comprende la emisión de la resolución que ponga fin al procedimiento.
Como se puede advertir y de acuerdo a las disposiciones que actualmente se encuentran vigentes, contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, existe una fase previa al inicio del procedimiento disciplinario, que consiste en la etapa de investigación, misma que deberá desarrollarse y, con base en los resultados de esa investigación, podrá o no determinarse el inicio de dicho procedimiento disciplinario. Esta diferenciación que se destaca, resulta importante para poder determinar si en un caso concreto, el presunto infractor se encontraba sujeto a un proceso de investigación o, bien, a un proceso disciplinario, que se rigen por reglas distintas.
Por otra parte, entre los supuestos por los cuales procede el desechamiento de la queja o denuncia, se encuentra el relativo a que el probable infractor sujeto a investigación presente su renuncia o fallezca.
Ahora bien, en el caso concreto, le asiste la razón al actor al señalar que no se encontraba sujeto a un procedimiento disciplinario, pues en términos de lo dispuesto en el artículo 254 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el procedimiento disciplinario inicia formalmente con el auto de admisión, actuación que no fue decretada por la autoridad instructora.
Sin embargo, resulta innegable que el demandante sí se encontraba sujeto a la investigación que tiene lugar como fase previa a la instauración del procedimiento disciplinario, a través de la cual se recaban los elementos de prueba necesarios para determinar la procedencia o no del inicio del referido procedimiento.
En efecto, en el caso concreto, el hoy actor se encontraba sujeto a la fase de investigación que, como ya se dijo, es previa al procedimiento disciplinario.
Se destaca que por oficio fechado el diecisiete de febrero de dos mil diez, el Instituto Politécnico Nacional hizo del conocimiento de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, el hecho de que la carta de pasante de la Licenciatura en Economía, presentada por el actor e integrada a su expediente personal, presuntamente era apócrifa. Y al tener conocimiento de esa información, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, a través del oficio DESPE/1032/2010, comunicó esa situación al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, por ser el órgano competente para instruir la investigación previa para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento disciplinario respectivo.
El Instituto Federal Electoral consideró que el órgano competente para fungir como autoridad instructora en el caso que nos ocupa, era el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, ello en términos del artículo 184 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral anterior, aplicable en este caso, en razón de lo establecido en el precitado artículo vigésimo séptimo transitorio; resaltando que el artículo 184 del referido estatuto, establece que serán autoridades instructoras, entre otras, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el supuesto de que la conducta aparentemente irregular sea cometida por cualquier miembro del Servicio adscrito a esa Junta Local Ejecutiva o a las Juntas Distritales Ejecutivas de esa entidad federativa, y en el caso concreto el actor fungía como Vocal Secretario en la 09 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México. De ahí que quede plenamente justificado que se haya considerado que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, resultara competente para investigar y resolver lo conducente respecto de la irregularidad que se le imputa al hoy actor.
Así, la fase de investigación que llevó a cabo el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, inició a partir de que el veintidós de abril de dos mil diez, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral le hizo de su conocimiento la posible existencia de una conducta infractora imputable a David Elías Hernández, consistente en que presentó una carta de pasante, presuntamente apócrifa, para justificar el grado de escolaridad, misma que se encontraba integrada al expediente personal del actor.
De ahí que sea dable establecer que, desde el veintidós de abril de dos mil diez, David Elías Hernández quedó formal y materialmente sujeto a la investigación como fase previa al inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Además, el hecho de que el actor se encontraba sujeto a investigación a partir del veintidós de abril de dos mil diez, se corrobora con el contenido de la resolución dictada por la autoridad instructora –Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México– el diecisiete de mayo pretérito, pues se advierte que esa fase de investigación consistió en analizar el contenido de diversos documentos que le fueron remitidos por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral en relación a la presunta infracción cometida por el ahora actor, y con base en lo que desprendiera de los mismos, determinar si procedía o no el inicio del procedimiento disciplinario correspondiente.
Los documentos analizados por el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, en la fase de investigación, fueron los siguientes:
- El oficio DESPE/1032/2010 fechado el dieciséis de abril de dos mil diez, recibido por el Vocal Ejecutivo el día veintidós del mismo mes y año, signado por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, a través del cual se hizo del conocimiento de dicha vocalía, la presunta infracción cometida por el hoy actor.
- El oficio DESPE/2187/2009 fechado el catorce de diciembre de dos mil nueve, signado por el Director Ejecutivo de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, por el que solicitó al Director de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, información relacionada con la autenticidad del documento con que David Elías Hernández acreditó su grado de escolaridad, consistente en una carta de pasante número 4598765, de la carrera de licenciado en Economía, expedida el quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, a nombre de David Elías Hernández.
- La carta de pasantía de fecha quince de febrero de mil novecientos noventa y seis, a nombre de David Elías Hernández, número 4598765, de la carrera de Licenciatura en Economía expedida, aparentemente, por el Instituto Politécnico Nacional.
- Oficio número DAE/591/10, con folio 23, de diecisiete de febrero de dos mil diez, signado por la ingeniera María Eugenia Ugalde Martínez, Directora de Administración Escolar del Instituto Politécnico Nacional, dirigido al Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral, mediante el cual informó que no se localizaron antecedentes ni registros de ingreso al Instituto Politécnico Nacional a nombre del C. DAVID ELÍAS HERNÁNDEZ; señalando además que al analizar la fotocopia de la supuesta carta de pasante respectiva, se detectaron diversos elementos de forma y fondo totalmente ajenos a los documentos análogos emitidos por el Instituto Politécnico Nacional, por lo que se determinó que el documento en cuestión, se presumía apócrifo.
Como se puede advertir, la fase de investigación que llevó a cabo el mencionado vocal ejecutivo, básicamente se integró con el análisis de los documentos antes referidos y culminó con la determinación emitida el diecisiete de mayo pasado por la autoridad instructora, en el sentido de que resultaba improcedente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, en razón de la renuncia presentada en esa misma fecha por el hoy accionante, que en ese momento se encontraba sujeto a la investigación antes referida.
Es claro que la referida investigación tenía como propósito que la autoridad instructora contara con los elementos para determinar la procedencia o no del inicio del procedimiento, cuestión que fue dilucidada en la referida resolución, en la que se arribó a la conclusión de que, en el caso, concreto no procedía iniciar el procedimiento administrativo sancionador.
Cabe mencionar, que la autoridad instructora en la resolución en estudio determinó la improcedencia del inicio del procedimiento y desechó la denuncia interpuesta, por haberse quedado sin materia el procedimiento respectivo, ante la actualización de la hipótesis prevista en el artículo 255, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, debiendo puntualizarse que la causa generadora del desechamiento obedece a una conducta imputable directamente al actor, particularmente la presentación de su renuncia, cuestión que constituye una de las hipótesis que tiene por efecto el desechamiento de la denuncia respectiva.
Así las cosas, si bien, como lo señala el actor, éste no se encontraba sujeto a un procedimiento disciplinario cuando presentó su renuncia, lo cierto es que dentro del sumario se encuentra acreditado que David Elías Hernández, al momento de renunciar, sí estaba sujeto a la investigación correspondiente, que debe seguirse como fase previa al inicio del procedimiento disciplinario respectivo.
Tal circunstancia, hace improcedente el pago de la prestación reclamada, en virtud de que al encontrarse sujeto a una fase de investigación, le era exigible que esperara hasta que concluyera la misma y la autoridad instructora determinara, en su caso, que no procedía iniciar un procedimiento disciplinario en su contra, para que estuviera en aptitud de presentar su renuncia y, a su vez, reclamar el pago de la compensación correspondiente, lo que en la especie no ocurrió.
El artículo 442, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, establece que será improcedente el pago de la compensación correspondiente, cuando el personal de dicho instituto esté sujeto a investigación, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; disposición que es del tenor siguiente:
“Artículo 442. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con los lineamientos que para tal efecto apruebe la Junta.
No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior, al personal del Instituto que:
(…)
II. Esté sujeto a investigación o al procedimiento disciplinario o administrativo regulado en el presente Estatuto, o, el procedimiento a cargo de la Contraloría General del Instituto, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto; y,
(…)“
Del análisis de la hipótesis de improcedencia para el pago de la compensación por término de relación laboral antes señalada, se desprende que el fin de protección de la norma consiste en tutelar que el pago de la prestación, en el caso de funcionarios que se encuentren sujetos a investigación o procedimiento, ya sea administrativo o disciplinario, solamente será procedente cuando la causa instaurada en su contra sea resuelta y no haya concluido con la destitución del trabajador.
Es decir, si una persona que labora en el Instituto Federal Electoral se encuentra sujeta a una investigación, en el caso de que sea su deseo acceder a la prestación que aquí se reclama, debe esperar a que concluya la misma y la autoridad correspondiente determine si se inicia o no el procedimiento disciplinario, pues en caso de que se concluya que no existen elementos para iniciar tal procedimiento, entonces la persona sujeta a investigación estará en aptitud, si lo desea, de presentar su renuncia y acceder al pago de la compensación respectiva.
Pero en el supuesto de que concluida la investigación se arribe a la conclusión de que existen elementos para iniciar el procedimiento disciplinario, entonces también deberá de esperar a que concluya este último y haber obtenido una sentencia que no concluya con la destitución del cargo, para presentar su renuncia y tener la posibilidad de que se le pague la mencionada compensación; en cambio, si la sentencia le impone alguna sanción ya no tendrá derecho a la compensación.
Sobre esta arista, es dable trasladar a la materia laboral los elementos del fin de la protección de la norma, explicados en la teoría de la imputación objetiva dentro de las concepciones funcionalistas del derecho penal de Roxin y Jakobbs, que refiere que el actuar del juzgador no debe limitarse al análisis mecánico de la actualización letrista de lo dispuesto por la hipótesis normativa en un caso concreto, sino que la actuación integral del juzgador exige la interpretación de la norma, a fin de desentrañar cuáles son sus fines protectores, para así garantizar que la decisión que adopte corresponda al cumplimiento de los propósitos para los que fue creada la norma que se encuentre analizando.
De lo razonado, es dable concluir que lo que se pretende tutelar en la hipótesis normativa analizada en este caso concreto, es que se esclarezca la inocencia o culpabilidad del trabajador en la responsabilidad que se le pretende fincar, lo cual solamente se podrá determinar si concluye la investigación a la que se encuentra sujeto y se determina no iniciar el procedimiento disciplinario, o bien, cuando iniciado éste no se concluya con la destitución del cargo o puesto que ostenta, es decir, cuando se obtenga una resolución absolutoria, pues solamente en estos supuestos, en caso de que, posteriormente a la conclusión de los mismos, presente su renuncia, el trabajador tendrá derecho al pago de la compensación que le corresponda, en tanto que ha quedado esclarecido que no tuvo responsabilidad alguna en la conducta irregular que se le imputó.
Así las cosas, no resultará procedente el pago de la compensación cuando no se haya concluido la investigación o el procedimiento disciplinario instaurado en contra de un trabajador, debido a la renuncia presentada por el presunto infractor, toda vez que en este supuesto no es posible esclarecer la inocencia o culpabilidad del trabajador en la responsabilidad que se le pretendía fincar, ya que la presentación de la renuncia traería como consecuencia que no se pueda continuar con estos, al actualizarse la causal de desechamiento prevista en el artículo 255, fracción III, del referido Estatuto que se encuentra vigente, que señala que se determinará el desechamiento de la queja o denuncia cuando el probable infracto sujeto a investigación presente su renuncia.
Lo que impediría que en caso de que el probable infractor haya incurrido en una conducta irregular que deba ser sancionada con destitución, quedé incólume debido a la presentación de su renuncia antes de que concluyera la investigación o el procedimiento disciplinario respectivo, y además tenga derecho a recibir una compensación, lo que implicaría un fraude a la ley, en tanto que generaría la vulneración del propio fin protector de la norma, pues supondría la premiación de trabajadores que a través de sus conductas impidieron se resolviera el fondo de la investigación o procedimiento iniciado en su contra, en la que se esclareciera la existencia o no de la responsabilidad que se le reprocha al trabajador, cuando el bien jurídico protegido por la norma que contempla la procedencia del pago de la compensación por la conclusión de la relación laboral con el Instituto Federal Electoral, generada por la renuncia de un trabajador, es otorgar dicha compensación con motivo de las cargas de trabajo que durante su relación laboral con dicha institución se sometió el trabajador, la responsabilidad que tuvo que asumir durante el desempeño de sus funciones y el tiempo que laboró en la institución, misma que tiene la importante función estatal de organizar las elecciones, conferida por el artículo 41 constitucional.
En ese contexto, según se anunció en el asunto de mérito, resulta aplicable la causa de improcedencia prevista en la fracción II del artículo 442 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, dado que el actor se encontraba sujeto a investigación cuando presentó su renuncia, lo que generó que no se concluyera con la misma y se desechara la denuncia instaurada en su contra, es decir, si bien la autoridad instructora determinó que no era posible iniciar el procedimiento disciplinario, ello se debió a que el actor renunció al cargo que ostentaba, no así a que como resultado de esa investigación que se estaba realizando en contra del hoy enjuiciante se concluyera que no existían elementos para iniciar dicho procedimiento.
Lo cual cobra relevancia, en tanto que aun cuando de los resultados derivados de la investigación se hubiere concluido que se contaban con elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario, lo cierto es que no podría haberse sustanciado y resuelto tal procedimiento, para concluir, en su caso, con una sentencia absolutoria que estableciera que el hoy actor no tuvo responsabilidad alguna en la irregularidad que se imputaba, pues como ya se ha precisado, en este caso, también procedería el desechamiento de ese procedimiento, al quedar sin materia, como consecuencia de la renuncia presentada.
Debe señalarse, que pudiera argumentarse que tal hipótesis no se actualiza, porque el actor al ejercitar la acción por la cual solicita el pago de la compensación por término de la relación laboral, ya no se encontraba sujeto a investigación, como consecuencia de la determinación emitida por la autoridad instructora en la que tuvo por desechada la denuncia interpuesta en contra del hoy actor.
Al respecto, debe señalarse que a juicio de esta Sala Regional no es dable concederle a la norma dicha interpretación, pues hacerlo así conlleva hacer irrealizable los fines perseguidos por la norma, pues bastaría que el trabajador presente su renuncia, para ya no quedar sujeto a la investigación y situarse en el supuesto de tener derecho al pago de la compensación correspondiente, cuando precisamente lo que procura la norma, como ya se puntualizó, es que dicho pago sea procedente bajo la condición de que la causa iniciada en contra del trabajador sea resuelta y se esclarezca la inocencia o culpabilidad en la responsabilidad que se le imputa.
De esta manera, la interpretación que debe darse a la norma corresponde a que dicho pago no será procedente cuando el trabajador al momento de la terminación de la relación laboral se encuentre sujeto a investigación o procedimiento, hasta en tanto no se esclarezca la inocencia o culpabilidad del trabajador en la responsabilidad que se le pretende fincar, lo cual solamente se podrá determinar si concluye la investigación a la que se encuentra sujeto y se determina no iniciar el procedimiento disciplinario, o bien, cuando iniciado éste no se concluya con la destitución del cargo o puesto que ostenta, es decir, cuando se obtenga una resolución absolutoria.
Luego, si la forma en que se da por terminada la relación laboral tiene por efecto la inviabilidad jurídica de que se concluya la investigación iniciada y se determine si existían o no elementos para iniciar el procedimiento disciplinario, precisamente porque la causa –renuncia– que da origen a la terminación de la relación laboral tiene también por efecto que se decrete el desechamiento de la causa iniciada en su contra, resulta inconcuso que no es procedente que se otorgue el pago de la compensación que se reclama, porque resulta imputable al propio interesado en el pago el que no se cumplan los extremos legales para su procedencia, esto es, que aun estando sujeto a investigación o procedimiento disciplinario se haya concluido con una sentencia que no le imponga la destitución del cargo.
A mayor claridad, si el actor pretendía acceder al beneficio del pago de la compensación por término de la relación laboral, es incuestionable que debía haber esperado a que se resolviera el fondo de la investigación correspondiente y procurar la emisión de una determinación que declarara su inocencia en la responsabilidad que le imputaba el Instituto Federal Electoral, circunstancia que no fue atendida por el actor, destacando que la falta de resolución que dilucidará sobre la responsabilidad o no en la conducta irregular imputada, únicamente obedeció al impedimento jurídico que para su emisión constituyó la presentación de la renuncia.
Lo anterior encuentra mayor entendimiento y a la vez se confirma si consideramos que el objetivo de la prestación motivo de reclamo es “Otorgar un reconocimiento por los servicios prestados a los servidores públicos o prestadores de servicios por contrato de honorarios asimilados a salarios con funciones de carácter permanente que den por terminada su relación jurídico-laboral o contractual con la institución, a través del otorgamiento de una compensación por término laboral”; en consecuencia, otorgar dicho beneficio cuando existan datos que indiquen que el trabajador dio por terminada su relación laboral, mediante la presentación de su renuncia, con la finalidad de truncar la investigación a que se encuentra sujeto, conlleva a vulnerar el propio fin para el cual fue instaurada dicha prestación, pues se insiste, supone la premiación de aquellos presuntos infractores que dan por terminada la relación laboral mediante renuncia como mecanismo para anular la investigación o procedimiento a que se encuentran sujetos, al ser sabedores que su separación tiene por efecto la inviabilidad jurídica de que la investigación culmine con la instauración del procedimiento, tal y como acontece en el presente caso, según podrá constatarse más adelante.
Por cuanto a los alegatos realizados por el actor, en relación a que resulta aplicable en el presente juicio lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, aprobado el dieciséis de marzo de mil novecientos noventa y nueve, con sus modificaciones del año dos mil ocho, esta Sala Regional considera que resulta inexacta tal apreciación, toda vez que en términos del artículo vigésimo sexto transitorio del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación del quince de enero de dos mil diez, se establece que:
“La tramitación de los procedimientos disciplinarios y administrativos en curso legal a la entrada en vigor del presente Estatuto, se instruirán conforme a lo previsto en el presente ordenamiento y se resolverán acorde con las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción que motivo su inicio.”
Tal precepto debe interpretarse en el sentido de que los procedimientos disciplinarios y administrativos en curso legal a la entrada en vigor del Estatuto vigente a partir del dieciséis de enero de dos mil diez, se tramitarán e instruirán conforme a lo previsto en el nuevo ordenamiento, es decir, que las disposiciones que regulan la tramitación y sustanciación de tales procedimientos serán las contenidas en el nuevo Estatuto, en tanto que las sanciones que se llegaran a imponer por la responsabilidad en la comisión de una conducta irregular, deberán estar contenidas en las disposiciones vigentes al momento en que se cometió la infracción que motivó el inicio del procedimiento respectivo, es decir, la conducta infractora tendrá que ser sancionada de acuerdo a las disposiciones que se encontraban vigentes cuando se cometió la irregularidad, sin que sea dable sancionar tales conductas con base en las nuevas disposiciones, lo que resulta lógico, ya que podría acontecer que antes de la entrada en vigor del nuevo Estatuto, el trabajador asumiera una conducta que en términos del Estatuto anterior no se consideraba irregular y, por tanto, no sería motivo de sanción, pero que ahora con base en el nuevo Estatuto tal conducta se considere irregularidad y traiga aparejada una sanción.
Luego, si los procedimientos en curso legal a la entrada en vigor del precitado Estatuto – dieciséis de enero de dos mil diez– deben instruirse conforme a lo dispuesto en dicho ordenamiento, es claro que en el caso concreto resulta aplicable lo dispuesto en el nuevo Estatuto, toda vez que, de acuerdo a lo descrito en los párrafos que anteceden, el Instituto Federal Electoral tuvo conocimiento de la presunta infracción cometida por el hoy actor, a través de la respuesta dada por las autoridades educativas del Instituto Politécnico Nacional, en el oficio DAE/591/10 de fecha diecisiete de febrero de dos mil diez, hecho a partir del cual inició la investigación a la que se sujetó al actor, por la presentación de documentación, presuntamente apócrifa, para acreditar su escolaridad.
No pasa inadvertido, que la autoridad instructora –Vocal Ejecutivo del Instituto Federal Electoral– de forma desacertada realizó las actuaciones relacionadas con la investigación con base en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral anterior, no obstante tal circunstancia no le ocasiona perjuicio alguno al actor, dado que la referida investigación no culminó con la instauración del procedimiento disciplinario, al haberse determinado el desechamiento de la denuncia interpuesta con motivo de la renuncia presentada por el demandante.
Por otra parte, en el asunto de mérito, el actor afirma que nunca tuvo conocimiento de la investigación iniciada en su contra, al señalar que nunca fue notificado de que hubiera incurrido en alguna infracción, ni de que hubiera violentado alguna norma, tal circunstancia la aseveró tanto en su escrito de demanda, como al desahogar la vista que se le dio de la contestación formulada por la demandada.
Sin embargo, contrario a las afirmaciones realizadas por el actor, de su escrito de demanda se desprenden manifestaciones que hacen prueba plena en su contra, que ponen en evidencia que sí era conocedor de la investigación a que se encontraba sujeto y a los hechos en que tenía su origen la misma.
Lo anterior se infiere de la lectura de la demanda, concretamente el tercero de sus agravios, en el que señaló de manera espontánea que, en su oportunidad, cumplió con todos los requisitos para poder ingresar al Instituto Federal Electoral, y que los mismos fueron tácitamente reconocidos por el propio Instituto, al no haber ejercido las acciones conducentes para dar por terminada la relación laboral que los unía dentro de los treinta días previstos en el artículo 47, fracciones I y XV de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria al tenor de lo previsto en el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, según se desprende de la siguiente transcripción:
“En todo caso, suponiendo sin conceder que existiera alguna trasgresión a la norma por parte de quien suscribe, está nunca me fue notificada o en todo caso se me hubiera instaurado el procedimiento administrativo correspondiente a efecto de estar en posibilidades de hacer uso de mi garantía de audiencia constitucional lo cual en la especie no se dio; y si en cambio recibí una respuesta a mi derecho de petición por parte del C. Juan Carlos Mendoza Meza en el sentido de señalar simple y llanamente : "su petición no es posible de ser atendida" con lo cual no se puede arribar a ninguna conclusión jurídica atingente o comprensiblemente legal, mas aún, mi relación de trabajo con la institución ahora demandada se prolongó por espacio de dieciocho años y cuatro meses (del 1o de octubre de 1991 al 15 de mayo de 2010), el cumplimiento de todos los requisitos para poder ingresar al Instituto fueron cubiertos en su oportunidad y los mismos fueron tácitamente reconocidos por el Instituto Federal Electoral al no haber ejercido las acciones conducentes para dar por terminada la relación laboral que nos unía dentro de los 30 días previstos en el artículo 47, fracciones I y XV de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria al tenor de los previsto (sic) en el diverso 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
En esta arista, se destaca que el artículo 47, fracciones I y XV, de la Ley Federal del Trabajo, que de forma supletoria es invocado por el hoy actor, dispone que será causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, cuando el trabajador lo engañe con certificados falsos en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca, y que esa causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de que el trabajador ha prestado sus servicios, como se desprende de la siguiente transcripción:
“Artículo 47.- Son causas de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón:
I. Engañarlo el trabajador o en su caso, el sindicato que lo hubiese propuesto o recomendado con certificados falsos o referencias en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca. Esta causa de rescisión dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador;
(…)
XV. Las análogas a las establecidas en las fracciones anteriores, de igual manera graves y de consecuencias semejantes en lo que el trabajo se refiere.”
(El texto fue enfatizado por esta autoridad jurisdiccional)
Con base en lo anterior, en concepto de esta Sala Regional resulta claro que el actor sí tenía conocimiento de la investigación a que se encontraba sujeto, pues de otra manera resulta inexplicable que dentro de su escrito de demanda, formulara afirmaciones que precisamente se encuentran dirigidas a destruir las causas que dieron origen a la investigación a la que estaba sujeto –presentación de una carta de pasante de la carrera de Licenciatura en Economía presuntamente apócrifa–, al señalar que al ingresar al Instituto Federal Electoral cumplió con todos los requisitos establecidos y, por otro lado, invoque un precepto legal que precisamente establece que la rescisión de la relación laboral por causa de engaño del trabajador por presentación de certificados falsos, deja de tener efectos después de treinta días de que el trabajador ha brindado sus servicios.
Máxime cuando en el oficio fechado el primero de junio de dos mil diez, en el que se determinó que la petición de pago de la compensación no podía ser atendida, no se contiene ningún dato que señalara las causas que daban origen a la investigación a que se encontraba sujeto el ahora actor antes de presentar su renuncia.
Además, la convicción en el sentido de que el hoy enjuiciante si conocía que estaba sujeto a una investigación antes de presentar su renuncia, se fortalece al advertir que para fundar su pretensión, dentro de su escrito de demanda, en el quinto de sus agravios refiere las consideraciones utilizadas por la Sala Regional Distrito Federal, al resolver el juicio laboral SDF-JLI-3/2010, en el que la litis se centró en dilucidar si el demandado en ese juicio se encontraba sujeto a procedimiento, por haber presentado documentación presuntamente apócrifa para acreditar su escolaridad, y la referida Sala Regional condenó al Instituto Federal Electoral al pago de la compensación solicitada. Destacando el propio accionante en este juicio, que se trataba de un asunto de la misma naturaleza y especie que el que ahora se resuelve.
Con base en los elementos antes precisados, resulta evidente que el actor sí tenía conocimiento de que se estaba instruyendo una investigación en su contra antes de presentar su renuncia, así como las causas en las que tenía su origen la misma, pues de haberlo desconocido, en su demanda no habría formulado argumentos tendientes a tratar de demostrar que al ingresar al Instituto Federal Electoral cumplió con todos los requisitos exigidos, lo que a su decir acreditó con los documentos respectivos, ni hubiera hecho referencia a disposiciones relacionadas con la causa de rescisión de la relación de trabajo, sin responsabilidad para el patrón, que se actualiza cuando el trabajador lo engañe presentado certificados falsos, en los que se atribuyan al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca, causa de recisión que dejará de tener efecto después de treinta días de prestar sus servicios el trabajador; tampoco hubiera invocado como precedente el asunto resuelto por la Sala Regional con sede en el Distrito Federal, identificado con el número de expediente SDF-JLI-3/2010, en donde la litis se centró en dilucidar si el demandado en ese juicio se encontraba sujeto a procedimiento, por haber presentado documentación presuntamente apócrifa para acreditar su escolaridad, ni hubiera resaltado el hoy actor que se trataba de un asunto de la misma naturaleza y especie al que es objeto del presente juicio.
No pasa inadvertido para esta Sala Regional, que el actor invoca la hipótesis legal prevista en el artículo 47, fracciones I y XV, de la Ley Federal del Trabajo, con el fin de evidenciar la extinción, por el transcurso del tiempo, del ejercicio de cualquier acción que tuviera por origen la presentación de un certificado falso, en el que se atribuya al trabajador capacidad, aptitudes o facultades de que carezca, como sería en este caso la exhibición ante el Instituto Federal Electoral de la fotocopia de la carta de pasante de la carrera de Licenciatura en Economía, supuestamente expedida por el Instituto Politécnico Nacional. Sin embargo, tal alegación deviene estéril, pues en este caso lo que se está dirimiendo es la procedencia de la compensación reclamada, no así un despido injustificado, de ahí que resulte intrascendente para justificar la existencia de un derecho a su favor para el pago de la compensación, la invocación del referido numeral en su escrito de demanda y, por el contrario, lo que evidencia es que el hoy accionante, antes de presentar su renuncia, sí tenía conocimiento de la investigación que se estaba realizando, con el fin de determinar si procedía o no iniciar en su contra el procedimiento disciplinario.
Por tanto, los datos antes descritos, según se anunció, aportan indicios que permiten concluir que, contrario a lo afirmado por el actor, éste sí era conocedor de que se encontraba sujeto a investigación, así como de los hechos en que se sustentaba la misma, datos que hacen presumible que el motivo que lo incitó a presentar su renuncia, lo fue actualizar una causa jurídica que tuviera por efecto la inviabilidad jurídica de la prosecución legal de la investigación y, en su caso, el inicio del procedimiento disciplinario.
Dado que la referida renuncia tenía por efecto actualizar una hipótesis de desechamiento de la denuncia interpuesta, acorde a lo previsto en el artículo 255, fracción III, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Instituto Federal Electoral.
Además, tal hipótesis convictita se fortalece, al advertir que el diecisiete de mayo de dos mil diez, el actor presentó la renuncia y el mismo día la autoridad instructora dictó la resolución que tuvo por efecto el desechamiento de la investigación iniciada en contra del actor.
Con base en lo anterior, se puede afirmar que la renuncia fue presentada para impedir la prosecución legal de la investigación que se estaba realizando por el vocal ejecutivo, porque resulta lógico que ante el desligamiento del demandante de su relación laboral con el Instituto Federal Electoral, éste procedería a emitir una resolución en el sentido de no iniciar el procedimiento disciplinario, como aconteció en la especie, ya que el diecisiete de mayo de dos mil diez se presentó la renuncia del hoy enjuiciante y, ese mismo día, se emitió la resolución que determinó improcedente el inicio del procedimiento administrativo sancionador, sin que se pueda considerar como una coincidencia, el que ambos hechos correspondan a la misma fecha.
Además, según se narró, la relación laboral del hoy actor con el Instituto Federal Electoral inició en octubre del año mil novecientos noventa y uno, y concluyó con la presentación de la renuncia con efectos a partir del quince de mayo de dos mil diez, por lo que resulta inexplicable que después de sostener una relación laboral que se mantuvo por un período de dieciocho años, el ahora enjuiciante presente su renuncia a la institución el día diecisiete de mayo de dos mil diez, cuando días antes –veintidós de abril de dos mil diez– se había iniciado la investigación de un hecho irregular que se le atribuía, consistente en la presentación de documentación apócrifa para acreditar su escolaridad, pues en el sumario no existe dato que evidencie un motivo distinto a la investigación para la presentación de la referida renuncia.
Contexto que fortalece la hipótesis de que la renuncia fue presentada para impedir la prosecución de la investigación respectiva y, en su caso, el inicio, sustanciación y resolución del procedimiento disciplinario que se podría haber instaurado en su contra, de continuarse con la investigación.
En otro aspecto, el actor aduce que de haber existido el procedimiento debía haberse dictado un acuerdo de inicio y que debía de habérsele notificado, tal argumento en nada favorece a su pretensión, porque como ya quedó precisado, previo al inicio del procedimiento disciplinario, procede realizar la investigación atinente, para el efecto de determinar si se inicia o no tal procedimiento, y en el caso concreto el hoy accionante solamente se encontraba sujeto a investigación, misma que se interrumpió debido a la presentación de su renuncia, que trajo como consecuencia que se declarara improcedente el inicio del procedimiento administrativo sancionador. Así las cosas, es claro que si se determinó no iniciar dicho procedimiento, jurídicamente no fuera posible emitir un auto de admisión de inicio formal de ese procedimiento, y menos aun que le fuera notificado al hoy accionante.
Resaltando que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral aplicable, no dispone que deba notificarse al trabajador la realización de una investigación, relacionada con hechos irregulares que presuntamente cometió, sino que la obligación de notificar al trabajador solamente se encuentra prevista respecto del auto de admisión del procedimiento disciplinario, en términos del artículo 262 del Estatuto vigente.
Por otra parte, el actor en su agravio quinto invoca los argumentos utilizados por la Sala Distrito Federal al resolver el expediente identificado con la clave SDF-JLI-0003/2010, en el cual se condenó al Instituto Federal Electoral al pago de la compensación que por término de relación laboral reclamó en ese juicio Alberto del Ángel Rodríguez Vargas; sin embargo, tal precedente no resulta aplicable al asunto que nos ocupa, en razón de que en aquél, el trabajador durante el juicio laboral demostró la validez oficial de la constancia de estudios que se presumía apócrifa, lo que equivale a que hubiera logrado la sentencia absolutoria de la irregularidad que se le imputaba, razón por la cual procedía el pago de dicha compensación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso.
Además, en términos semejantes al criterio sostenido en la decisión jurisdiccional que se adopta, se encuentran las consideraciones vertidas por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio laboral identificado con el número de expediente SUP-JLI-97/2007, en el que la actora también pretendía el pago de la compensación por término de relación laboral, por lo que la litis se relacionó con la negativa a expedir la recomendación del pago correspondiente, con motivo de la presentación de documentación presuntamente apócrifa, para acreditar el nivel de escolaridad, y en el que se absolvió al Instituto Federal Electoral del pago de la compensación reclamada.
Respecto a la reclamación del actor, relacionada con el pago de los gastos y costas que se originen a través de la tramitación del presente juicio, se EXIME al Instituto Federal Electoral de su condena, toda vez que en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, de aplicación supletoria, de conformidad a lo establecido en el numeral 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, existe prohibición expresa para emitir condena por ese concepto.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. Se CONDENA al Instituto Federal Electoral al pago de la parte proporcional de aguinaldo del período comprendido entre el primero de enero de dos mil diez y el quince de mayo de dos mil diez, a favor de David Elías Hernández, el cual deberá realizar dentro del término de diez días hábiles siguientes contados a partir de que le sea notificada esta sentencia, de conformidad a las consideraciones establecidas en el considerando cuarto del presente fallo.
SEGUNDO. Se ABSUELVE al Instituto Federal Electoral del pago de la compensación que por término de relación laboral reclama el actor David Elías Hernández, con motivo de haber presentado su renuncia al cargo que ocupaba dentro de dicho Instituto, así como del pago de los gastos y costas que se hayan originado a través de la tramitación del presente juicio, de acuerdo a lo razonado en el considerando octavo de esta sentencia.
TERCERO. Para acreditar el debido cumplimiento a lo ordenado en este fallo, el Instituto Federal Electoral deberá informar a esta Sala Regional dentro de un plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la fecha en que venza el plazo concedido para tal efecto, debiendo acompañar las constancias en original o copia certificada legible que así lo acrediten.
CUARTO. Se APERCIBE al Instituto Federal Electoral que en caso de no dar cumplimiento a lo ordenado en el plazo concedido, se le aplicará la medida de apremio que se juzgue pertinente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 32 y 33, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 80 y 111, párrafo primero, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
En su caso, previa copia certificada que se deje en autos, devuélvanse los documentos atinentes a las partes y, en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
NOTIFÍQUESE personalmente, al actor y al Instituto Federal Electoral, en los domicilios señalados en autos; por estrados a los demás interesados; de conformidad con lo dispuesto en los numerales 26, 27, 28, 29, párrafo 1, 95, párrafo 1, incisos a) y b), 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción VIII, 744, de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria; así como el numeral 103, 106 y 107, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, en sesión privada del día nueve de septiembre de dos mil diez, por UNANIMIDAD de votos de los Magistrados Santiago Nieto Castillo, Carlos A. Morales Paulín y Adriana M. Favela Herrera, siendo ponente la última de los nombrados, firmando para todos los efectos legales en presencia del Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y DA FE.
SANTIAGO NIETO CASTILLO MAGISTRADO PRESIDENTE | |
ADRIANA M. FAVELA HERRERA MAGISTRADA |
CARLOS A. MORALES PAULÍN MAGISTRADO |
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS | |