JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2017

 

PARTE ACTORA: FERNANDO RUÍZ NAVARRO

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

 

SECRETARIO: RENÉ ARAU BEJARANO

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a cuatro de abril de dos mil diecisiete.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-4/2017, promovido por Fernando Ruíz Navarro, y;

 

R E S U L T A N D O

 

 

I. Antecedentes. De los hechos descritos en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:

 

1. Presentación de la queja. El dieciséis de octubre de dos mil catorce, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE presentó denuncia en contra de Fernando Ruíz Navarro, Vocal Ejecutivo de la Junta correspondiente al Distrito 15 en el Estado de México, por acoso laboral.

 

2. Diligencia previa. Mediante oficios de dieciocho y su alcance de veintiuno de noviembre de dos mil catorce, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral del INE solicitó a Fernando Ruíz Navarro acudiera a las instalaciones de la Dirección Ejecutiva para “tratar asuntos de carácter oficial” y le precisó que “solamente se requería su presencia por lo que no es necesario acudir acompañado”.

 

3. Procedimiento disciplinario. En razón de lo declarado por el servidor público en la diligencia antes precisada, el veintiuno de enero de dos mil quince, el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral Nacional admitió la denuncia presentada en contra de Fernando Ruíz Navarro, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 15 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de México, por la presunta realización de actos constitutivos de acoso laboral, y el veintiséis siguiente le notificó el inicio del procedimiento disciplinario al que se asignó la clave de expediente INE/DESPEN/PD/01/2015.

 

4. Resolución del Procedimiento disciplinario. El once de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del INE emitió resolución en el procedimiento señalado y determinó que, se encontraba acreditada la falta imputada al actor, consistente en haber acosado laboralmente a diverso funcionario, y en consecuencia, le impuso la sanción de suspensión de diez días naturales sin goce de sueldo.

 

Dicha determinación fue notificada al actor el diecisiete de mayo siguiente.[1]

 

5. Recurso de inconformidad. Inconforme con lo anterior, el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis el actor interpuso el recurso de inconformidad previsto en el Estatuto, mismo que fue admitido por la Junta General Ejecutiva del INE el veintiséis de octubre del mismo año con la clave de expediente INE/R.I./SPEN/016/2016.

 

6. Resolución al recurso de Inconformidad. El diecinueve de enero de dos mil diecisiete, la Junta General Ejecutiva del INE resolvió el recurso en cita, en el sentido de confirmar la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario. Tal determinación fue notificada personalmente al actor el diecinueve de enero de dos mil diecisiete.[2]

 

II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

1. Presentación de la demanda. El dos de febrero de dos mil diecisiete el actor presentó demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ante esta Sala Regional, con el propósito de revocar la resolución impugnada y dejar sin efectos la sanción impuesta en el procedimiento disciplinario.

 

2. Turno del expediente. En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-4/2017 y turnarlo a la ponencia del Magistrado Alejandro David Avante Juárez, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como el Libro Segundo, Título Sexto, Capítulo II, del Reglamento Interno de este Tribunal Electoral.

 

Dicho proveído fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-116/17, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.

 

 

 

3. Acuerdo de radicación y admisión. Mediante proveído de siete de febrero del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el juicio, admitió la demanda y ordenó correr traslado al Instituto Nacional Electoral con copia certificada de la misma a efecto de que diera contestación a lo alegado por la parte actora.

 

4. Contestación de demanda y presentación de incidente. Mediante escrito presentado el veintiuno de febrero de dos mil diecisiete en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderada legal, dio contestación a la demanda e hizo valer como excepción de previo y especial pronunciamiento el cambio de vía del juicio laboral intentado por la parte actora.

 

5. Incidente. Mediante proveído de veintitrés de febrero de este año el Magistrado Instructor acordó: tener al instituto demandado promoviendo incidente de previo y especial pronunciamiento, ordenó dar vista a la parte actora con copia simple del escrito para que se pronunciara con relación a la solicitud de cambio de vía planteada, suspender la sustanciación del procedimiento principal, y propuso al Pleno formular la resolución incidental.

 

6. Desahogo vista. Mediante escrito presentado el veintiocho de febrero de este año, ante la oficialía de partes de esta Sala, la parte actora manifestó lo que a su interés convino en relación con la materia del incidente.

 

7. Resolución incidental. Mediante acuerdo plenario adoptado el diez de marzo de este año, esta Sala declaró infundado el incidente de cambio de vía y ordenó la continuación de la instrucción del juicio laboral.

 

 

8. Acuerdo de reanudación del procedimiento y fijación de fecha para audiencia de conciliación, admisión, desahogo de pruebas y alegatos. El catorce siguiente, el Magistrado Instructor acordó, entre otras cuestiones, continuar con la instrucción del juicio laboral, y señalar las once horas con treinta minutos del ocho de septiembre de dos mil dieciséis, para la celebración de la audiencia prevista en el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

9. Alegatos del INE. El diecisiete de marzo de este año, el INE a través de su apoderada legal presentó ante la oficialía de partes de esta Sala, escrito de alegatos, cuyo acuerdo fue reservado para el momento procesal oportuno.

 

10. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas, alegatos y cierre de instrucción. El veintitrés de marzo de dos mil diecisiete inició y concluyó la audiencia. Se desahogó la etapa de conciliación sin que las partes llegaran a un acuerdo; se desarrolló la etapa de admisión de pruebas y fueron desahogadas todas las pruebas ofrecidas; se tuvo a las partes formulando los alegatos, declarando el Magistrado concluida dicha etapa, y; finalmente, se declaró cerrada la instrucción, ordenándose la elaboración del proyecto de sentencia correspondiente, y;

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Competencia y Jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, por tratarse de una controversia planteada por el actor quien en su calidad de sujeto sancionado demanda para dejar sin efectos la resolución de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral y en consecuencia la sanción que le fue impuesta, con motivo del procedimiento disciplinario seguido en su contra.

 

Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; así como 3, párrafo 2, inciso e); 4, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Se cumplen los previstos en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los especiales del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, establecidos en los artículos 96 a 98 de la misma ley, como se demuestra a continuación:

 

a) Forma. La demanda se presentó directamente ante esta Sala Regional en términos del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace constar el nombre del servidor público del Instituto Nacional Electoral que alega haber sido afectado en sus derechos, su firma autógrafa, domicilio para oír y recibir notificaciones, se identifica la resolución impugnada, se enuncian hechos y agravios, y acompaña el escrito con documentales.

 

b) Oportunidad. El juicio se promovió oportunamente, ya que la resolución impugnada le fue notificada personalmente al actor el 19 de enero del presente año, por lo que el plazo de 15 días hábiles días previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promover este medio de impugnación transcurrió del 20 de enero al 9 de febrero, por lo que si la demanda fue recibida en esta Sala Regional el 2 de febrero, es evidente su oportunidad.

 

Por su parte, la parte demandada presentó su escrito de contestación de demanda el diecisiete de marzo del año en curso, es decir, dentro de los 10 días hábiles siguientes al en el que se le notificó la presentación del escrito de demanda en términos del artículo 100 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Se cumple, ya que el juicio fue promovido por un servidor público, miembro del Servicio Profesional Electoral, y la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral a través de su representante.

 

d) Interés jurídico. Este requisito está satisfecho porque el actor en el presente juicio es un ciudadano que pretende la revocación de la resolución recaída al recurso de inconformidad que agotó para controvertir la sanción que le fue impuesta, con la pretensión de dejar sin efectos la sanción y en consecuencia, ser restituido con el pago de los salarios correspondientes a diez días de salario que no le fueron cubiertos con motivo de su inhabilitación.

 

En ese sentido, es indudable que el demandante cuenta con interés jurídico para controvertir una determinación contraria a su pretensión.

 

Por su parte, contesta la demanda el Instituto Nacional Electoral a través de su representante, quien también tiene interés jurídico en que se resuelva el conflicto a su favor.

 

TERCERO. Excepciones y defensas. El Instituto Electoral planteó como tales a) la de adecuada confirmación de la resolución; pues del análisis de los agravios hechos valer en el recurso de inconformidad, la Junta determinó que resultaban infundados e inoperantes, exponiendo las razones que la llevaron a la válida confirmación de la determinación impugnada; b) la improcedencia de la acción y la falta de derecho del actor, al haber quedado demostrada la conducta infractora; en tanto que las resoluciones adoptadas en el procedimiento y en la inconformidad se encuentran debidamente fundadas y motivadas quedando acreditadas las conductas atribuidas al denunciado; y c) la de válida emisión de la determinación, ya que en el procedimiento disciplinario existieron elementos suficientes para determinar que el actor no se condujo con rectitud y respeto ante su subordinado.

 

Las excepciones y defensas presentadas por el instituto demandado devienen improcedentes atento a la íntima vinculación que tienen todas ellas con el estudio que en fondo corresponde realizar a este órgano jurisdiccional respecto de los motivos de disenso hechos valer por el actor en su escrito inicial de juicio laboral, y que precisamente tienen por objeto evidenciar en concepto del actor, las violaciones procesales de que fue objeto en la sustanciación del proceso disciplinario multireferido; y con el estudio de los razonamientos expuestos por la Junta General Ejecutiva del instituto para confirmar la suspensión de diez días sin goce de sueldo impuesta al actor; de modo que un pronunciamiento relacionado con estas argumentaciones implicarían prejuzgar sobre la materia misma de la impugnación, cuestiones que en cualquier caso no deben ser motivo de un estudio preliminar. 

 

CUARTO. Cuestiones previas.

 

I.                    Naturaleza recursal del juicio que se resuelve.

 

Previo a cualquier consideración, este órgano jurisdiccional estima necesario señalar que en el caso se está en presencia de un caso en el que la acción intentada es de naturaleza impugnativa o recursal y no de tipo laboral.

 

En efecto, lo que el actor pretende es la revocación de una resolución dictada en el marco de una cadena impugnativa iniciada por él para controvertir una resolución dictada en un procedimiento disciplinario.

 

Luego entonces, a diferencia de lo que ocurre en un juicio donde se ejercita una acción laboral, en la que la litis se determina a partir de los hechos alegados y las prestaciones reclamadas por el actor, contrastadas con las excepciones y defensas opuestas por el demandado, en el caso que nos ocupa, la materia de la controversia se define a partir de una resolución impugnada y los agravios que se expresan en contra de ésta.

 

En ese orden de ideas, los conceptos de agravio expresados,  deben analizarse desde la perspectiva del agotamiento previo de una instancia eficaz para alcanzar la eventual restitución de los derechos del enjuiciante y no como la renovación del derecho a impugnar que originalmente posee.

 

Lo anterior es así, porque la naturaleza de estos conflictos es distinta, en atención al objeto de controversia materia del juicio laboral.

 

En efecto, los juicios laborales que conoce esta Sala Regional pueden derivar de un conflicto suscitado de la exigencia de una prestación laboral, o bien surgir de una resolución o acto originado en un procedimiento materialmente jurisdiccional.

 

Así, de conformidad con el artículo 203 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos electorales, en el Estatuto se deben prever distintos derechos, prestaciones y condiciones de trabajo, como son duración de la jornada, días de descanso, períodos vacacionales, prima vacacional, ayuda para gastos de defunción, medidas disciplinarias y causales de destitución.

 

Por señalar algunos ejemplos, en el artículo 405 del Estatuto[3] se prevé el tema relativo a los salarios. A su vez, del artículo 411 al 422 se regulan las figuras de jornada de trabajo, horario y control de asistencia; mientras que del artículo 423 al 439 del citado ordenamiento, se regulan las vacaciones, descansos y licencias; asimismo, de los artículos 440 a 445 lo atinente a los derechos, obligaciones y prohibiciones del personal.

 

Ahora bien, en el Estatuto no está previsto un medio de defensa que se deba agotar previamente para acudir a esta jurisdicción, por el cual los servidores del Instituto demandado, puedan exigir el cumplimiento de esos derechos o prestaciones.

 

Para ese efecto, en la Constitución federal, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley de Medios, se estableció que los servidores públicos pueden promover el juicio laboral entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, sin que sea necesario, en consecuencia, agotar previamente algún medio de defensa.

 

En estos supuestos, el conflicto laboral está constreñido en determinar si los actores tienen o no derecho en la exigibilidad de una prestación, con base en lo planteado en el respectivo escrito de demanda, así como de las excepciones y defensas que plantee el Instituto demandado en el correspondiente ocurso de contestación.

 

Por su parte, en la sentencia respectiva que dicte el Tribunal Electoral, los efectos pueden ser, entre otros, considerar que el actor no acreditó su acción y consecuentemente, absolver al Instituto de la exigencia del derecho o prestación; o bien considerar que el actor acreditó su acción y condenar a ese Instituto al pago de la prestación correspondiente o la exigencia de respetar el derecho laboral vulnerado.

 

El tipo de conflicto que se ha explicado es el que de manera ordinaria constituye la materia a resolver en cualquier juicio de índole laboral, incluso aquellos que son objeto de conocimiento por este Tribunal Electoral.

 

No obstante, existen otro tipo de conflictos con una naturaleza distinta a la planteada con antelación, en los que el conflicto laboral se origina con motivo de lo resuelto por una instancia previa al juicio laboral.

 

En efecto, hay algunos supuestos en que la normativa electoral administrativa prevé un medio de defensa para que los servidores del Instituto puedan controvertir una resolución o acto que, en su concepto, les causa alguna afectación laboral, distinta a las mencionadas previamente, como pueden ser aquéllos en que se debe determinar si alguna conducta imputada a un servidor del Instituto es irregular y/o reprochable y debe por tanto, acarrear la imposición de una sanción de tipo disciplinario.

 

Así, en aquellos casos en los cuales los servidores promovieron el recurso administrativo y la resolución no sea favorable a sus intereses, el conflicto laboral que conocerá este órgano jurisdiccional tiene alcances distintos.

 

Como se destacó, el Estatuto no prevé un medio de defensa por el cual los servidores del Instituto demandado puedan exigir sus derechos o prestaciones vinculadas con el pago de salarios, vacaciones, prima vacacional, seguridad social y todos aquellos mencionados en su oportunidad, que se deba agotar previo a acudir a esta jurisdicción en juicio laboral.

 

Sin embargo, existen casos en que la norma electoral estatutaria prevé un medio de defensa administrativo y previo, a través del que los servidores del Instituto pueden controvertir un acto o resolución, lo que implica que sin privar de eficacia a la instancia laboral, el conflicto laboral ante este Tribunal Electoral estará constituido por la resolución atinente, la cual en principio es contraria a los intereses del servidor público (actor), y el correspondiente escrito por el cual se promueva el juicio laboral.

 

En estos casos, el análisis que haga este Tribunal Electoral consiste en verificar si lo resuelto por la instancia administrativa previa, mediante un recurso seguido en forma de juicio y consecuentemente por un órgano que ejerce funciones materialmente jurisdiccionales, se apegó o no a los principios de constitucionalidad y legalidad.

 

Lo anterior, tiene fundamento en lo dispuesto en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, el cual dispone que es requisito de procedibilidad del juicio laboral, que el servidor haya agotado, en tiempo y forma, las instancias que para tal efecto se prevean.

 

Asimismo, el artículo 97, párrafo 1, inciso b), de la misma Ley establece que en la demanda se deberá establecer el acto o resolución que se impugna.

 

Como se observa, es claro que también el legislador estableció la posibilidad de la existencia de medios de defensa previos a la promoción del juicio laboral, casos en los cuales es necesario agotarlos y, en su momento, constituirán el acto o resolución objeto de impugnación en el respectivo escrito de demanda que se presente ante este Tribunal Electoral, el cual deberá confirmar, revocar o modificar la resolución respectiva.

 

Tomando en consideración los aspectos referidos este órgano jurisdiccional estima necesario establecer que con motivo del agotamiento del recurso de inconformidad del que surge el acto que ahora se cuestiona, los argumentos de disenso del promovente deben encaminarse a controvertir la última determinación emitida en la cadena impugnativa que ha venido agotando, la cual con independencia de ser de carácter administrativo, tal y como lo ha venido sosteniendo este órgano jurisdiccional, es un verdadero medio de impugnación o de defensa que resulta obligatorio e idóneo para alcanzar en su caso la restitución en los derechos del sujeto afectado en su esfera jurídica.

 

Tal criterio encuentra sustento en la tesis de jurisprudencia 1/2016, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal, visible bajo el rubro: RECURSO DE INCONFORMIDAD. PROCEDE CONTRA EL DESECHAMIENTO DICTADO EN EL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO REGULADO EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL”[4], según la cual el agotamiento del recurso de inconformidad regulado en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Nacional Electoral es obligatorio para las partes a fin de observar el principio de definitividad que rige en materia electoral, toda vez que con ello se salvaguarda plenamente el derecho a la tutela judicial efectiva, que incluye el derecho de acceso a la justicia, el respeto a las garantías mínimas procesales y el derecho a un recurso efectivo, privilegiándose la garantía del citado derecho fundamental conforme a los principios pro persona y pro actione.

 

Bajo esta premisa resulta incuestionable entonces que por regla los argumentos presentados en este tipo de controversias no deben encaminarse a plantear o a insistir en las razones expuestas en la instancia primigenia o anterior, pues ello implicaría la deficiencia inmediata de los agravios.

 

Como se anticipó, el hecho de que este sea un juicio laboral, que ordinaria y formalmente plantea en principio un conflicto entre partes –pues su substanciación continúa una secuela procesal de este tipo- también lo es que en términos jurídicos y materiales la controversia ya fue dilucidada en una instancia creada o prevista explícitamente para solventar este tipo de conflictos, la cual este órgano jurisdiccional ha establecido como obligatoria y vinculante para las partes, de ahí que los motivos de disenso deban obligatoriamente encaminarse a cuestionar los argumentos de la autoridad resolutora.

 

Es en el contexto descrito que este órgano jurisdiccional debe analizar los agravios del inconforme, ya que estimar lo opuesto, el juicio que ahora se resuelve representaría injustificadamente una nueva oportunidad de cuestionar por los mismos hechos y razones un actuar que ha sido objeto de estudio y pronunciamiento de manera previa por una autoridad competente, a través de un medio de defensa de tipo recursal, obligatorio y vinculante; revocándolo de facto de manera injustificada  y sin estudio previo de la determinación emitida en dicha instancia y que constituye en los hechos la verdaderamente controvertida.

 

Consecuentemente, los efectos de la sentencia que dicte este órgano jurisdiccional no corresponderán a la condena o absolución de prestaciones demandadas, sino serán en el sentido de modificar, confirmar o revocar el acto impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de Medios.

 

II.                 Suplencia de la queja deficiente.

 

De conformidad con el artículo 17 de la Constitución Federal; así como el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, esta Sala Regional está obligada a potencializar el acceso a la justicia y por tanto, a suplir la deficiencia de la queja.

 

En efecto, conforme al diseño del sistema de medios de impugnación en la materia, la figura de la suplencia de la queja toca  transversalmente a los mecanismos de defensa que lo conforman, exceptuándose solo en casos específicos y expresados puntualmente en la ley de la materia.

 

De esta manera, la suplencia de la queja opera de manera diferente atendiendo al tipo de proceso constitucional sujeto a resolución y además, en correspondencia con las características del sujeto que acude a sede jurisdiccional en defensa de sus intereses y derechos.

 

En el caso particular, está puesta a consideración de esta Sala Regional una controversia de naturaleza laboral –en tanto la resolución recaída en el Procedimiento Disciplinario tuvo por acreditada la imputación formulada en contra de Fernando Ruíz Navarro, en su carácter de vocal ejecutivo de la 15 junta distrital, consistente en haber acosado laboralmente a diverso funcionario, y le impuso una sanción consistente en suspensión por diez días sin goce de sueldo– sin embargo, como quedó expuesto con antelación, la generación de este acto obedeció al desarrollo de un procedimiento administrativo. Así entonces estamos frente a la impugnación de un acto laboral producido en un procedimiento administrativo.

 

Tomando en consideración lo anterior, si bien formalmente está puesto a conocimiento de esta Sala Regional un juicio que comparte la naturaleza de un juicio laboral, sustancialmente o en el fondo analiza un procedimiento disciplinario, el cual es eminentemente de naturaleza administrativo sancionador. De ahí que deban de ser los principios de ambas materias los que deban ser modulados para la resolución del medio de impugnación, que deberá de atender a ambas lógicas logrando su convivencia.

 

Tal circunstancia, sin embargo, no alcanza para impedir que cobre aplicación la figura de suplencia en comento; por ejemplo así es considerado en el juicio de amparo al resolver sobre la constitucionalidad de actos de naturaleza laboral-administrativa como el que aquí está sometido a cuestionamiento.

 

Sobre esta línea, el artículo 79, fracción V de la Ley de Amparo vigente prevé que la autoridad que conozca del juicio deberá suplir la deficiencia de los conceptos de violación en favor del trabajador tratándose de materia laboral, aun cuando la relación con su empleador esté regulada por el derecho administrativo.

 

Por otra parte, al no existir argumentos que válidamente justifiquen la exclusión de la figura de la suplencia de la queja en el juicio en que se actúa, está Sala está obligada a suplir en sus deficiencias los planteamientos expuestos por el actor.

 

III.               Normatividad estatutaria aplicable.

 

Respecto de la normativa aplicable a este asunto, vale referir que el diez de febrero de dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia política-electoral.

 

Entre las reformas aprobadas se creó el Instituto Nacional Electoral, como un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en cuya integración participan el Poder Legislativo de la Unión, los Partidos Políticos Nacionales y los ciudadanos, en los términos de Ley.

 

Así mismo, el cuatro de abril de dos mil catorce, quedó integrado el Instituto Nacional Electoral, por lo cual comenzó a ejercer sus atribuciones con las normas previstas en las leyes vigentes que regían al entonces Instituto Federal Electoral; mientras que el veintitrés de mayo de ese mismo año, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expidieron entre otras leyes, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, decreto que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

Por su parte la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispuso en el Artículo Transitorio Décimo Cuarto que la organización del Servicio Profesional Electoral Nacional se haría conforme a las características y plazos que estableciera el Instituto a partir de la entrada en vigor de la Ley en comento, debiendo expedir el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional, a más tardar el treinta y uno de octubre del año dos mil quince.

 

Así, el treinta de octubre de dos mil quince, por unanimidad de votos de los Consejeros integrantes del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Dentro del aludido acuerdo, en sus artículos transitorios, entre otras cuestiones se estableció que las disposiciones del Estatuto aprobado, entrarían en vigor al día hábil siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; que a partir de la entrada en vigor del aludido Estatuto, se abrogaría el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez y se derogarían todas las disposiciones que lo contravinieran.

 

Fue entonces que el quince de enero de dos mil dieciséis, fue publicado en el Diario Oficial de la Federación, el acuerdo del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por el que se aprobó el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Atendiendo a estas circunstancias, en concepto de esta Sala Regional, la aplicación de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral, al caso concreto es el que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez, pues tal y como quedó precisado, el ordenamiento actualmente vigente fue publicado el quince de enero de dos mil dieciséis; es decir, con posterioridad al inicio de la queja del procedimiento disciplinario instaurado en contra del actor, el cual comenzó el veintiuno de enero de dos mil quince; atendiendo así a lo establecido en los artículos transitorios del actual Estatuto, en el sentido de que los asuntos en trámite -es decir, aquellos que se hayan iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de dicho cuerpo normativo administrativo- deber ser resueltos conforme a las normas vigentes al momento de su inicio, es decir, aquellas que estaban vigentes con anterioridad, las cuales son aplicables a los casos concretos.

 

En efecto, de conformidad con los principios del ius puniendi y tempos regit actum (que refiere que los delitos se juzgarán de acuerdo con las leyes vigentes en la época de su realización), este órgano jurisdiccional estima que no solamente el fondo de tales asuntos deberá ser resuelto conforme a las disposiciones aplicables al momento en que se concretaron los hechos denunciados, es decir, conforme a los Estatutos que regían al inicio del procedimiento en cuestión, sino también las cuestiones incidentales que se planteen en el mismo.

 

Conforme con lo anterior, resulta evidente que en el caso resulta aplicable el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que fue publicado en el Diario Oficial de la Federación el quince de enero de dos mil diez; pues el acto inicial de la queja, fue el siete de noviembre de dos mil catorce, fecha en la cual se encontraba vigente el Estatuto de mérito.

 

Por virtud de lo anterior, es que el presente asunto se analizará a la luz de los Estatutos del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, el viernes quince de enero de dos mil diez, pues los mismos eran los vigentes y aplicables al inicio del procedimiento disciplinario, origen del juicio que nos ocupa.

 

Hechas las anteriores previsiones, este órgano jurisdiccional procede al estudio de los agravios del actor.

 

QUINTO. Estudio de fondo.

 

Síntesis de agravios. El actor se inconforma con la resolución recaída al recurso de inconformidad que confirmó la sanción –suspensión de diez días sin goce de sueldo – que le fue impuesta dentro del procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/01/2015, al acreditarse el acoso laboral por el que fue denunciado, al tenor de los siguientes agravios.

 

Agravio 1. Violación al debido proceso y a una defensa adecuada.

Señala el actor, que no comparte la conclusión de la Junta General al determinar que no se vulneraron sus derechos al debido proceso y a una defensa adecuada, pues a decir de la autoridad la citación que le dirigieron para presentarse en las instalaciones de la Dirección Ejecutiva de la Junta Distrital correspondiente al Distrito 15 en el Estado de México el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, se realizó en términos de lo dispuesto por el artículo 251, fracciones I y II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral (ESPE), y en ejercicio de las facultades de la instructora para realizar diligencias de investigación previas al procedimiento disciplinario.

 

Considera incorrecto lo sostenido por la responsable, en cuanto a que dicha diligencia, al ser preparatoria y no considerarse de inicio de procedimiento no vulnera derechos humanos, contrario a ello, alega el actor que su participación desde el momento de la investigación de los hechos resulta ser de gran importancia para la protección y maximización de sus derechos.

 

En su concepto, la autoridad fue omisa en considerar que el procedimiento disciplinario, al ser de tipo administrativo, le son aplicables los principios del derecho penal, siendo que en el caso se transgredió su derecho a una defensa adecuada.

 

En ese orden de ideas, alega que el actuar de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral es contrario a derecho, ya que al manifestar que el motivo de la diligencia era el de tratar “asuntos de carácter oficial”, e indicarle “que debía asistir solo o sin compañía”, sin hacer de su conocimiento que la razón de su citación atendía a que éste manifestara su versión respecto de los hechos que se le imputaban, le generó incertidumbre y le impidió la posibilidad de contar con asistencia jurídica.

 

De haber respetado la autoridad su derecho a una defensa adecuada, señala el actor, la diligencia hubiera arrojado un resultado diverso, evitando que se le incriminara indebidamente.

 

Por lo anterior, aduce, que el acta levantada con motivo de su comparecencia, además de ser ilegal, resultó determinante para iniciar el procedimiento disciplinario e imponer la sanción, motivo por el cual solicitó que la misma no se tomara en cuenta para la resolución del procedimiento respectivo, lo cual no fue tomado en cuenta por la responsable.

 

Así, señala, que dicha actuación generó que durante el desahogo de todo el procedimiento mantuviera lo expuesto en la referida audiencia, manifestaciones que de haberse realizado con asistencia jurídica en la audiencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce se habrían realizado con un matiz diferente, sin incriminarlo indebidamente.

 

A su juicio, la prueba viciada por la violación a los derechos al debido proceso y defensa adecuada, genera un efecto corruptor de todo el caudal probatorio, pues de haberse realizado la valoración de las pruebas sin tomarla en consideración no existirían indicios de los que se desprenda el acoso laboral, siendo imposible iniciar el procedimiento de mérito.

 

Agravio 2. Violación al derecho humano a una justicia pronta y expedita.

 

Alega que la resolución recaída al procedimiento disciplinario INE/DESPEN/PD/01/2015 demoró más de un año, sobre lo cual, la Junta General al resolver el recurso de inconformidad únicamente consideró que las constancias del expediente acreditan que el secretario ejecutivo elaboró dicho proyecto de resolución dentro del plazo de 15 días previsto en el estatuto del servicio profesional electoral, sin considerar que el expediente se remitió desde el veintitrés de febrero de dos mil quince y se resolvió hasta el once de mayo de dos mil dieciséis.

 

Que la responsable no analizó los agravios tendentes a demostrar que la autoridad debió conducirse con miras a proteger derechos humanos, siendo el plazo razonable para resolver uno de los derechos mínimos de los justiciables, y que para declarar infundado e inoperante el agravio señaló que el propio actor había reconocido la falta de establecimiento de un plazo.

 

Que al resolver, la junta general se limitó a sostener que en el caso se colmó lo previsto por el 272 del estatuto, referente a que el “proyecto de resolución” que corresponde a la dirección ejecutiva del INE, deberá elaborarse dentro de los quince días hábiles siguientes al que se reciba el expediente, para llegar a la conclusión de que no se violó derecho alguno.

 

En ese sentido, señala que la autoridad dejó de observar los argumentos hechos valer en el recurso de inconformidad, toda vez que, si bien se colmó lo establecido por dicho precepto, también lo es que la dirección jurídica elaboró únicamente el proyecto de resolución, sin que dicho documento resolviera la situación jurídica y mucho menos que constituyera una resolución formal.

 

Señala que en términos de lo dispuesto por el estatuto, atendiendo a los plazos que establece para la celebración de sesiones ordinarias y extraordinarias y al momento en que fue instaurado el procedimiento, la Comisión del Servicio Profesional Electoral debió presentar un dictamen en mayo de dos mil quince y no hasta abril de dos mil dieciséis.

 

Sin que sea obstáculo para lo anterior, lo establecido por los artículos 272 del Estatuto y 36, fracción II de los Lineamientos que establecen que la dirección jurídica presentará el proyecto de resolución al secretario ejecutivo, quien lo remitirá a la comisión para su dictamen.

Lo cual, considera el actor debió ser valorado por la junta general a la luz del principio pro persona, e interpretar los preceptos aludidos de la forma que el derecho a la justicia pronta y expedita se maximice en favor del actor, y no quede al arbitrio de la autoridad el plazo en el que debe resolver un planteamiento que pudiera culminar con la afectación a sus derechos.

 

En ese orden de ideas, sostiene el actor, resulta contrario a derecho el hecho de que si bien el proyecto de resolución al procedimiento de origen se realizó desde el 23 de marzo de dos mil quince, la resolución se emitiera hasta el 11 de mayo de dos mil dieciséis.

 

Agravio 3. Violación al principio de exhaustividad. Que tanto el Secretario Ejecutivo como la Junta General, vulneraron el principio de exhaustividad, toda vez que no tomaron en consideración ni valoraron correctamente que, respecto de los hechos que supuestamente confesó en la diligencia antes señalada, realizó diversas manifestaciones aclaratorias relativas al inadecuado desempeño del denunciante. Además de que valoraron en forma incorrecta las pruebas ofrecidas por el actor.

 

Asimismo, aduce que la Junta General en forma incorrecta arguye que si bien es cierto que el actor manifestó que no tuvo intención de causar daño alguno al denunciante y que las conductas se debieron al indebido desempeño de dicho servidor público, dicho desempeño no forma parte de la Litis del procedimiento para concluir que el actor, sí generó un agravio de tal magnitud que lo obligó a denunciar.

 

Aduce el actor que ambos órganos soslayaron que la conducta por la que se le sanciona deriva directamente del mal funcionamiento de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, pues éste no realizó su actividades en forma adecuada como lo exige la normativa del Instituto Electoral, lo cual se advierte expresamente de las pruebas ofrecidas, tales como la minuta número cinco de veintisiete de octubre de dos mil quince que fue indebidamente valorada.

 

Por otra parte, el actor aduce que la carga de probar el daño supuestamente causado, correspondía al denunciante y a la instructora del procedimiento.

 

Finalmente, señala que derivado de lo antes expuesto, no resultan suficientes para tener por acreditada la conducta el testimonio del denunciante y la ilegal diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, pues es evidente que nunca tuvo intención de causar daño. 

 

Agravio 4. Violación al principio de presunción de inocencia. Que contrario a lo señalado por la autoridad, no tuvo la oportunidad para desvirtuar las conductas que le fueron reprochadas, lo que se traduce en una vulneración al principio de presunción de inocencia, pues ello ocasionó que se tomara como un reconocimiento expreso de la realización de dichos actos, el cual, se obtuvo a partir de la violación a los derechos del debido proceso legal y una defensa adecuada pues la diligencia de veinticinco de noviembre es ilegal.

 

En atención a ello, señala, que la carga de probar los hechos imputados y el ánimo de causar daño en los sentimientos o en la persona del denunciante, correspondían a este último y a la autoridad instructora. Pues tal como lo ha sostenido la Sala Superior a través de la garantía de presunción de inocencia, se exige a las autoridades sancionadoras reciban o recaben pruebas idóneas, aptas y suficientes con respeto a las formalidades y requisitos del debido proceso legal.

 

Así, sostiene que al no respetarse las formalidades esenciales de todo proceso, como el de una defensa adecuada durante la diligencia de veinticinco de noviembre, la autoridad se encontraba obligada a ordenar las diligencias que respaldaran el dicho del denunciante para contar con elementos que justificaran iniciar el procedimiento disciplinario en mi contra y más aun sancionarlo con diez días de suspensión, sin embargo, contrario a eso, es evidente que la responsable le impone la carga de probar su inocencia y la falta de voluntad de dañar al denunciante.

 

Agravio 5. Causa agravio el que la junta general considere y confirme que las supuestas conductas desplegadas fueron reiteradas y sistemáticas, con base en un acta administrativa levantada al denunciante, de fecha 17 de septiembre de 2014, así como la diligencia realizada el 25 de noviembre del mismo año.

 

Se considera que no son correctas las argumentaciones de la responsable al determinar que un acta administrativa levantada al denunciante con la finalidad de asentar actos posiblemente irregulares, constituya un acto sistemático y reiterado de acoso laboral.

 

Que la resolutora parte de lo manifestado en la diligencia de veinticinco de noviembre para considerar que el actor reconoció y reiteró los hechos imputados, con lo cual lo obligó a estructurar su defensa en el procedimiento disciplinario a partir de tales afirmaciones obtenidas de manera ilegal, es decir, su incriminación partió de dicha diligencia.

 

Agravio 6. Que le causa agravio lo resuelto al señalar que la relación de amigos íntimos de la infancia entre el denunciante y el vocal secretario, son hechos que no tienen que ver con la Litis, pues contrario a ello, la autoridad que resolvió el procedimiento, sí tomó en consideración tal hecho para imponer la sanción que se impugna.

 

En ese sentido, la responsable omitió analizar el agravio consistente en la incorrecta apreciación de la resolutora al analizar que el denunciado manifestó que “ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE es amigo íntimo del vocal secretario, pues al resolver considera que tal aseveración se traduce en una manifestación innecesaria tendiente a evidenciar frente a otros compañeros que el denunciante ingresó a ocupar su puesto por una recomendación y no por tener capacidad para ello.

 

A su juicio, la Junta General no fue exhaustiva al realizar el análisis integral de los agravios, pues se limitó a argumentar que la amistad entre el denunciante y le vocal no es parte de la Litis, sino la conducta del suscrito, sin tomar en consideración que la manifestación de la existencia de dicha amistad, resultó ser un elemento para que se le sancionara. Es decir, la resolutora tradujo el dicho de que el denunciante entró al INE por recomendación de un amigo, como la manifestación expresa de que el denunciante no es competente para realizar sus funciones.

 

Agravio 7. Acta administrativa. Señala que la responsable indebidamente consideró que el hecho de levantar un acta administrativa no debe considerarse como una acción de acoso laboral.

 

Agravio 8. Violación a los principios de tipicidad y reserva de ley.

Alega una violación a los principios de tipicidad y reserva de ley pues en el resolutivo primero se tiene por acreditada la conducta de acoso laboral, sin señalar en qué artículo de qué legislación se encuentra tipificada dicha conducta.

 

Lo anterior, pues desde el considerando 8 de la resolución se aduce únicamente al protocolo para prevenir atender y sancionar, remitiendo a lo que dicho documento define como acoso laboral.

 

El Estatuto del Servicio Profesional Electoral no tipifica infracción alguna como acoso laboral, es decir se acredita una conducta que está tipificada en legislación alguna, sino en un protocolo.

 

SEXTO. Análisis de los agravios. Por cuestión de método se abordará primero el agravio relacionado con violación al debido proceso y a una defensa adecuada, porque de resultar fundado sería suficiente para revocar el acto impugnado y por tanto sería innecesario el estudio de los restantes.

 

En concreto, dicho agravio tiene relación con el desahogo de la diligencia de investigación de veinticinco de noviembre de dos mil catorce, en la que la autoridad instructora le formuló diversas preguntas relacionadas con los hechos materia de la denuncia, ya que el actor sostiene que haber asistido solo y sin conocer el motivo de la diligencia fue fundamental para que se iniciara el procedimiento disciplinario en su contra, vulnerando su derecho humano a la defensa en la etapa de investigación.

 

En ese sentido, si bien, en el oficio número INE/DESPE/1249/2014 la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral solicitó al actor se presentara el veinticinco de noviembre de dos mil catorce en sus instalaciones, “para tratar asuntos de carácter oficial, así como que sólo se requería su asistencia y que no era necesario asistir acompañado”, lo cierto es que, fue hasta que el actor se presentó cuando se le informó sobre la existencia de una denuncia en su contra, respecto de la cual tuvo que manifestarse, sin contar con asesoría legal.

 

Cabe destacar que este es un hecho no controvertido ni en esta instancia ni en las anteriores, ya que ha sido admitido por las autoridades del Instituto, y el referido oficio está agregado en copia simple a fojas 47 del cuaderno accesorio número 1 de este expediente, por lo que se tiene como cierto con fundamento en el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.

 

De lo antes expuesto, es dable tener por ciertos los siguientes hechos:

 

1.     ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 116 DE LA LGTAIP. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE formuló una queja en contra del ciudadano ahora actor por conductas que estimó actualizaban acoso laboral.

2.     Derivado de esa denuncia, se citó al actor para que declarara sobre los hechos en cuestión, sin precisar la finalidad de la diligencia y sin proporcionar datos sobre la naturaleza de la comparecencia. Incluso, se le conminó a no asistir acompañado de persona alguna.

3.     El actor declaró en la diligencia a que fue citado y aportó diversos medios de prueba, sin haber sido asistido por persona alguna y sin que se le hubiera imputado una conducta sancionadora en particular.

4.     Derivado de las declaraciones formuladas en la citada diligencia y los medios de prueba aportados por el actor, se determinó el inicio del procedimiento disciplinario que concluyó con la determinación de su responsabilidad.

 

En ese tenor, la materia de controversia en el caso, se centra en determinar si el hecho de haber sido citado a una diligencia en la que se le hizo de su conocimiento la denuncia que se formuló en su contra y se le tomó declaración al respecto sin asistencia jurídica en forma previa a la admisión del procedimiento disciplinario vulneró su garantía de debida defensa.

 

A juicio de esta Sala es fundado el agravio.

 

Al resolver el recurso de inconformidad se declaró inoperante el agravio relativo a que la instructora conculcó en perjuicio del actor el derecho humano a la defensa y a las formalidades esenciales del procedimiento, al no hacer del conocimiento del recurrente el motivo por el cual fue citado el veinticinco de noviembre de dos mil catorce. Al respecto la Junta General responsable estableció:

 

        Que la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral Nacional, en ningún momento violó el derecho a la defensa ni el derecho al debido proceso del actor (Vocal Ejecutivo), toda vez que de conformidad con el artículo 251, fracción I y II del Estatuto aludido, la autoridad instructora está facultada para realizar las diligencias de investigación que considere necesarias para determinar si hay elementos suficientes para iniciar un procedimiento disciplinario;

        Que al no haberse dado en ese momento inicio a procedimiento alguno, no era necesario que acudiera acompañado, pues se trataba de una diligencia de investigación para determinar si los hechos denunciados eran ciertos o existían indicios de ellos, y así definir o no el inicio del procedimiento;

        Que la citada diligencia es preparatoria, y no es el inicio del procedimiento, por lo que considera que con ello no se violentaron derechos la recurrente;

        Que una vez que el funcionario se presentó en las instalaciones, se le informó el motivo de la diligencia y se le exhortó a conducirse con verdad, siendo debidamente notificado e informado en el acto del motivo del requerimiento;

        Que dicha autoridad actuó bajo el amparo de la normativa señalada, pues una vez que la autoridad determinó el inicio del Procedimiento disciplinario, se le notificó al actor en ejercicio de su garantía de audiencia y derecho de oportuna defensa.

        Que al concluir la diligencia se le facilitó copia del acta con la finalidad de que revisara sus manifestaciones, por lo que si se hubiera detectado alguna irregularidad estuvo en posibilidad de solicitar se adecuara el referido documento;

        Que la instructora únicamente se allegó de elementos para determinar si procedía o no el inicio del procedimiento disciplinario, por lo que no era el momento procesal oportuno para que estuviera acompañado y asesorado por abogado alguno;

        Que una vez que se determinó iniciar el procedimiento se le notificó para que en ejercicio de su garantía de audiencia y debida defensa, ofreciera las pruebas de descargo que acreditaban su dicho;

        En conclusión, al establecer que el recurrente sí tuvo oportunidad de preparar su defensa y ejercer sus derechos procesales, se calificaron inoperantes los agravios.

En tales condiciones, lo fundado del agravio ante esta instancia radica en que tal y como señala el actor, la diligencia de investigación que motivó el inicio del procedimiento sí vulneró las formalidades esenciales del procedimiento y su derecho a la debida defensa.

 

En efecto, el Estatuto establece que el procedimiento disciplinario puede iniciar de oficio o a instancia de parte[5]. En ambos casos la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral (DESPE) debe analizar si existen los elementos suficientes para declarar el inicio del mismo o si es necesario realizar diligencias de investigación[6].

 

La finalidad de estas diligencias es recabar las pruebas suficientes de la posible comisión de una infracción para determinar el inicio del procedimiento disciplinario[7] en que deberá determinarse si debe aplicarse una sanción[8].

 

De acuerdo al Estatuto el procedimiento disciplinario inicia formalmente con el acuerdo admisorio[9] emitido en caso de considerar la existencia de elementos suficientes de una probable infracción.

 

Es decir, para iniciar un procedimiento disciplinario la autoridad instructora deberá contar con elementos que resulten suficientes para considerar por lo menos presuntivamente que se está ante una conducta irregular y que amerita el inicio del mismo. Para lo cual, cuenta con facultades para allegarse de cualquier medio de prueba que considere útil para sustentar su decisión.

 

En el caso, la autoridad instructora realizó una diligencia de investigación para allegarse de elementos de convicción, respecto de la denuncia de acoso laboral presentada contra el actor, y lo citó para que se manifestara en relación con los hechos que se le imputaban.

 

Al efecto, le notificó el oficio INE/DESPE/1249/2014 en el cual le informó que era necesario se presentara en las instalaciones de la citada Junta, con el pretexto de tratar asuntos de carácter oficial, y precisando que no era necesario que acudiera acompañado, como se aprecia del oficio en cita, el cual obra a fojas 47 del expediente en que se actúa, en éste no se hizo del conocimiento del actor el motivo de la cita, ni se le informó sobre la existencia de una denuncia en su contra, además se hizo especial énfasis en que debía acudir solo. Tal y como se aprecia en las reproducciones que se agregan a continuación:

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A pesar de que en la inconformidad se determinó que en el momento de la citación el actor no era considerado como posible infractor, esta Sala Regional considera que el actor tiene razón al señalar que fue ilegal haberle requerido que asistiera solo a la diligencia de investigación, en la que le formularon una serie de preguntas relativas a la denuncia presentada en su contra.

 

Esto es así porque la participación de las personas en los procedimientos de los que puede resultar una sanción en su contra, tiene por finalidad que estén en posibilidad de defenderse sobre los hechos que les son imputados, para lo cual, les asiste el derecho de comparecer en compañía de quien les brinde asesoría legal.

 

En ese sentido, para el presente análisis es necesario aclarar que los procedimientos de responsabilidades administrativas, como el que se revisa en el caso, por su naturaleza cuentan con la facultad punitiva del Estado, es decir, se asemejan a la materia penal, por lo que los principios constitucionales que rigen al procedimiento penal tendrán aplicación a dicho tipo de procedimientos; al respecto, la Suprema Corte estableció al resolver la acción de inconstitucionalidad 4/2006 que los principios constitucionales que rigen al procedimiento penal podrán ser aplicados al procedimiento administrativo sancionador, criterio que es visible en la tesis de jurisprudencia: P./J. 99/2006 del siguiente rubro: DERECHO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR. PARA LA CONSTRUCCIÓN DE SUS PROPIOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES ES VÁLIDO ACUDIR DE MANERA PRUDENTE A LAS TÉCNICAS GARANTISTAS DEL DERECHO PENAL, EN TANTO AMBOS SON MANIFESTACIONES DE LA POTESTAD PUNITIVA DEL ESTADO.

 

En el caso, es evidente que, por lo que respecta al desahogo del procedimiento, los principios relativos a la materia penal tendrán que ser aplicados y, por lo que refiere al punto en controversia, es necesario traer a colación el principio de garantía de debida defensa.

 

De conformidad con el artículo 1° de nuestra Carta Magna, todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en ella y los tratados internacionales, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y condiciones que la propia Constitución establece.

 

Asimismo, establece que todas las normas de los derechos humanos deben interpretarse conforme con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia. Siendo obligadas a ello todas las autoridades en el ámbito de su competencia.

 

Por su parte, el artículo 14 de nuestra Norma Fundamental, establece que nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las Leyes expedidas con anterioridad al hecho.

 

De igual manera, el numeral 17 de la Constitución Federal establece el principio de justicia pronta, imparcial y expedita a favor de toda persona.

 

Por su parte, el artículo 20 de la Constitución prevé una serie de derechos que gozarán quienes se encuentren sujetos a un procedimiento punitivo iniciado en su contra por el Estado, dentro de los cuales se encuentran el de defensa adecuada.

 

Al respecto, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha señalado que las garantías del debido proceso legal, establecidas en el artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se refiere al conjunto de requisitos que deben observarse en las instancias procesales a efecto de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlo.[10]

 

De esta forma, para que en un procedimiento existan verdaderas garantías del debido proceso legal, es necesario que se cumplan todos los requisitos que, como lo sostiene la Corte Interamericana, deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquellos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial.[11]

 

Añade la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que

 

La referida disposición convencional contempla un sistema de garantías que condicionan el ejercicio del ius puniendi del Estado y que buscan asegurar que el inculpado o imputado no sea sometido a decisiones arbitrarias, toda vez que se deben observar “las debidas garantías” que aseguren, según el procedimiento de que se trate, el derecho al debido proceso. Asimismo, esta Corte ha señalado que “toda persona sujeta a un juicio de cualquier naturaleza ante un órgano del Estado deberá contar con la garantía de que dicho órgano […] actúe en los términos del procedimiento legalmente previsto para el conocimiento y la resolución del caso que se le somete”.[12]

 

Por otro lado, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido que aquellas autoridades públicas que formalmente no sean un juez o un tribunal y que adopten decisiones en las que se determinen derechos y obligaciones, también le son exigibles que respeten aquellas garantías que, en principio, resultan propias de un órgano jurisdiccional, y que deben cumplir con el fin de asegurar que la decisión que tomen en un asunto sometido a su consideración no resulte arbitraria.[13]

 

De esta forma, concluye la propia Corte Interamericana, aquellas autoridades que desempeñan funciones de carácter materialmente jurisdiccional, tienen límites infranqueables, entre los que ocupa el primerísimo lugar el respeto a los derechos humanos (entre ellos las garantías del debido proceso legal), por lo que se torna necesario que su actuación se encuentre regulada con el fin de evitar cualquier arbitrariedad.[14]

 

Dentro de aquellas garantías del debido proceso legal, se ha reconocido al derecho de defensa como una de las primordiales garantías que permite a la persona ser tratada en todo momento como un sujeto del proceso y no simplemente como objeto del mismo.[15]

 

La Corte Interamericana ha señalado que es preciso que un justiciable pueda hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad procesal con otros justiciables.[16]

 

Por ello, afirma que sostener lo opuesto implicaría supeditar las garantías convencionales que protegen el derecho a la defensa a que el investigado se encuentre en cierta fase procesal, dejando abierta la posibilidad de que con anterioridad se afecte su ámbito de derechos a través de actos de autoridad que desconoce a los que no puede controlar u oponerse con eficacia, lo cual es evidentemente contrario a lo dispuesto en la propia Convención Americana.[17]

 

Por lo que concluye, de manera enfática, que impedir que una persona ejerza su derecho de defensa, desde el momento en que se inicia un proceso en el que se le involucra y la autoridad dispone o ejecuta actos que implican afectación de derechos, es potenciar los poderes investigativos del Estado en desmedro de los derechos fundamentales de la persona.[18]

 

Es así, que la propia Corte ha señalado que el derecho a la defensa debe poder ejercerse desde el momento en que se señala a una persona como posible autor o partícipe de un hecho punible y solo culmina cuando finaliza el proceso,[19] y en muchos casos hasta en la etapa de ejecución de la pena.

De acuerdo con lo anterior, para garantizar el derecho humano al debido proceso legal previsto en los artículos 14, párrafo segundo, de la Constitución federal; 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y 8º, párrafo 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta necesario que se otorgue al indiciado en un proceso punitivo del Estado, la oportunidad de que participe directamente en todos los actos en que puedan afectarse sus derechos, sin importar la etapa procesal en que se encuentre el proceso, no permitir al indiciado participar y oponerse de actos propios del proceso que afecten sus derechos atenta en contra del debido proceso legal a que se ha hecho referencia.

 

En el caso, esta Sala Regional considera que es aplicable el derecho a la defensa adecuada, definido en la materia penal por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el que tiene la persona imputada para a ser asistida por quien tenga los conocimientos técnicos y legales en todas las etapas del procedimiento, a fin de recibir la asesoría de quien tiene la capacidad de apreciar lo que jurídicamente le es más conveniente[20].

 

Aunque referido al Derecho Penal, este órgano jurisdiccional considera que este derecho, reconocido en los artículos 20 apartado B fracción VIII de la Constitución, 8.2, incisos d) y e), de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 14.3, incisos b) y d), del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, puede ser adecuado al procedimiento sancionatorio que nos ocupa, ya que la finalidad es permitir que el denunciado cuente con una asesoría real y efectiva durante todas las etapas del mismo.

 

Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que el actuar de la autoridad instructora fue contrario a Derecho, ya que si el motivo de la diligencia de investigación era que el actor en su calidad de denunciado diera su versión de los hechos que estaban siendo indagados, no debió requerirle que asistiera solo, ya que requería de la asesoría de una persona con los conocimientos jurídicos suficientes para aconsejarle lo más conveniente. De ahí que se considere fundado el planteamiento.

 

En razón de lo expuesto, se concluye que el hecho de haber citado al actor a la diligencia de investigación, sin anunciarle previamente la finalidad y contexto de la misma, así como impedirle el acceso a una defensa técnica al momento de ser cuestionado sobre los hechos materia de la denuncia, resulta en una vulneración al debido proceso y a su garantía de defensa, pues le privó de la posibilidad de asesorarse al momento de dar respuesta a cada uno de los hechos por los que se le denunció. Aunado a que lo expresado en su comparecencia constituyó la base para que la autoridad instructora determinara que contaba con elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario.

 

En consecuencia, a juicio de esta Sala la diligencia de investigación implementada por la autoridad instructora no respetó las formalidades esenciales del procedimiento ni el derecho del actor a contar con una defensa, lo cual, en un procedimiento de esta naturaleza implica la nulidad de la actuación en comento.

 

Lo anterior, con independencia de que dicha diligencia de investigación sea considerada previa al inicio formal del procedimiento, pues en el caso, su ineficacia jurídica genera consecuencias directas a la validez del procedimiento disciplinario seguido en contra del actor, ya que dicha diligencia y su resultado fueron determinantes para que la autoridad decretara el inicio del procedimiento en cuestión, y posteriormente tuviera por acreditado el acoso laboral.

 

En ese sentido, el actuar de la instructora vulneró directamente el derecho humano de defensa adecuada del actor, pues la declaración obtenida en la diligencia de veinticinco de noviembre, no debió ser valorada toda vez que se realizó sin la asesoría legal a que tenía derecho el actor, y con independencia de su contenido debe ser excluida como medio de prueba. Tal criterio es contenido en la jurisprudencia de la Corte, de rubro: PRUEBA ILÍCITA. TIENE ESE CARÁCTER LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO RENDIDA SIN LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR PROFESIONAL EN DERECHO, POR LO QUE SU EXCLUSIÓN VALORATIVA DEBE REALIZARSE CON INDEPENDENCIA DE SU CONTENIDO.

 

Máxime que en el caso, la autoridad instructora además de cuestionarlo en relación con los hechos que motivaron la denuncia, le recibió medios de prueba, que posteriormente fueron valorados para tener por acreditada la conducta denunciada –acta administrativa – , sin haberle expresado en momento alguno que contaba con el derecho a no auto incriminarse.

 

De ahí que el hecho de no haber permitido al actor comparecer con conocimiento de la causa y acompañado por un asesor legal, constituye un actuar indebido por parte de la autoridad instructora.

 

Ahora bien, al estar acreditada la violación a la garantía de debida defensa reclamada por el actor, a continuación, procede analizar el alcance de la misma en el procedimiento disciplinario materia del presente juicio.

 

Ello es así, pues las manifestaciones realizadas en la diligencia de investigación cuya invalidez se concluyó, no pueden producir efectos jurídicos. Lo cual, adquiere relevancia si se toma en cuenta que fueron dichas manifestaciones las que la autoridad instructora valoró como un reconocimiento por parte del actor sobre determinados hechos, siendo ello lo que consideró como elemento suficiente para dar inicio al procedimiento.

 

Las diligencias previas de investigación, como lo refiere el Estatuto en su artículo 251, pueden o no ser llevadas a cabo a juicio de la Autoridad Instructora, tomando en consideración si aquella considera que la queja aporta por sí misma elementos suficientes para iniciar el procedimiento disciplinario o no.

 

En casos como el que se trata, el deber de investigar se refuerza en términos del Protocolo para prevenir, atender y sancionar el hostigamiento y acoso sexual o laboral (el Protocolo) al contemplar que “las autoridades instructoras y resolutoras procurarán hacer mayor uso de sus facultades para mejor proveer”[21]; así como que durante la instrucción y análisis del caso “se debe suplir la deficiencia de la queja atendiendo que la autoridad deberá realizar una recopilación exhaustiva de los elementos probatorios que se tengan dentro de la propia institución y cualquier otro que se considere necesario”[22].

 

En esta virtud, los procedimientos administrativos que deriven de las denuncias son llevados a cabo partiendo de la veracidad del dicho de quien denuncia el acoso[23], por lo que ello sería suficiente para admitir el procedimiento disciplinario; sin embargo, la autoridad instructora cuenta con la facultad para allegarse de las pruebas que resulten idóneas para acreditar los hechos imputables a la persona denunciada.

 

Así, la autoridad estaba en posibilidad de requerir diversa información así como el desahogo de otro tipo de pruebas, como pudiera ser el testimonio del personal de la Junta en mención, quienes al formar parte del ambiente laboral en que supuestamente se dio la infracción podían dar a conocer su versión de los hechos, sin embargo, en el caso, la autoridad optó por hacer declarar al presunto infractor sin respetar sus garantías constitucionales.

 

En ese sentido, las manifestaciones realizadas en la diligencia de investigación al ser resultado de un acto ilícito, las mismas no puedan generar efecto jurídico alguno en el procedimiento.

 

Al respecto, cabe precisar que, de conformidad con los criterios emitidos por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la vulneración de los derechos fundamentales del acusado en un proceso penal, puede dar lugar a la invalidez de una determinada prueba, o bien, en algunos supuestos, de todo el procedimiento, lo que impide al juzgador pronunciarse sobre el fondo de la materia de dicho proceso, es decir, la responsabilidad de la persona inculpada.

 

Sobre el tema, la Suprema Corte ha distinguido claramente entre los efectos de la prueba ilícitamente obtenida y el efecto corruptor del proceso penal, siendo el caso que el segundo efecto puede ser consecuencia del primero, dependiendo de las circunstancias del caso concreto.

 

Como se puede observar en la especie, las manifestaciones realizadas por el actor en la diligencia de investigación –prueba viciada–, al haberse obtenido en contravención del derecho al debido proceso y a la garantía de defensa del actor, sí genera un efecto corruptor en todo el caudal probatorio.

 

En efecto, en la tesis 1a. CLXVII/2013 (10a.), de rubro: EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. SUS DIFERENCIAS CON LA REGLA DE EXCLUSIÓN DE LA PRUEBA ILÍCITAMENTE OBTENIDA, la cual, la Primera Sala estableció que toda prueba obtenida, directa o indirectamente, violando derechos fundamentales, no debe surtir ningún efecto.

 

Esta consecuencia jurídica no sólo afecta a la prueba en particular que resulta directamente viciada, sino a todas aquellas pruebas que se hayan obtenido a partir de dicho medio de convicción, aunque su obtención haya cumplido con todos los requisitos constitucionales.

 

En esta tesitura, tales pruebas deben ser excluidas del caudal probatorio que debe ser valorado por el juzgador.

 

Ahora bien, como se dijo, en determinadas circunstancias las violaciones a los derechos fundamentales en la obtención de pruebas, tienen un efecto vicioso que se extiende a la totalidad del procedimiento.

 

De conformidad con el criterio adoptado por la Primera Sala, en la tesis CLVXVI/2013 de rubro: EFECTO CORRUPTOR DEL PROCESO PENAL. CONDICIONES PARA SU ACTUALIZACIÓN Y ALCANCES[24]; el efecto corruptor del proceso penal se actualiza cuando, en un caso concreto, concurran las siguientes circunstancias:

 

(i) Que la autoridad policial o ministerial realice alguna conducta fuera de todo cauce constitucional y legal;

 

(ii) Que la conducta de la autoridad haya provocado condiciones sugestivas en la evidencia incriminatoria que conlleven la falta de fiabilidad de todo el material probatorio; y,

 

(iii) Que la conducta de la autoridad impacte en los derechos del acusado, de tal forma que se afecte de forma total el derecho de defensa y lo deje en estado de indefensión.

En este contexto, de actualizarse estos supuestos, el juez debería decretar la invalidez de todo el proceso y decretar la libertad del acusado, en tanto que no exista alguna otra prueba incriminatoria.

 

Sentado lo anterior, en el caso concreto, este órgano jurisdiccional arriba a la conclusión de que asiste la razón al actor cuando aduce que se actualiza el efecto corruptor de todo el procedimiento disciplinario, derivado de la diligencia de investigación llevada a cabo en contravención a los principios constitucionales.

 

Lo anterior es así, en virtud de dos cuestiones estrechamente relacionadas entre sí.

 

La primera de ellas, consistente en que las únicas pruebas de las cuales se desprenden los hechos materia del procedimiento, además de la propia denuncia, es la diligencia de veinticinco de noviembre de dos mil catorce cuya invalidez fue acreditada anteriormente.

 

Mientras que en el acuerdo de inicio de procedimiento, no se valoraron elementos de prueba adicionales, que por lo menos de manera indiciaria justificaran el inicio del procedimiento materia del presente asunto.

 

De ahí que todo lo actuado con posterioridad a la diligencia de investigación, se encuentra viciado y, por tanto, no obstante que el mismo se hubiera llevado a cabo en pleno cumplimiento a los principios constitucionales, al derivar de un acto totalmente viciado, es que, en consecuencia, también resulta inválido y no resulta posible subsanar o reponer dicha etapa del procedimiento.

 

Respecto a la ausencia de elementos suficientes para iniciar el procedimiento, tal circunstancia se advierte y se acredita a partir del análisis de las pruebas que obran agregadas al expediente.

 

Del acuerdo de veintiuno de enero de dos mil quince, por el que la DESPE declaró el inicio del procedimiento, se advierte que dicha autoridad tomó en consideración en esencia, la denuncia presentada, así como la diligencia de veinticinco de noviembre de este año, únicos medios de prueba de los que se advierten los hechos materia del procedimiento.

 

Respecto de la denuncia, por su propia naturaleza, es evidente que no puede ser tomada más que como base a partir de la cual se inician las investigaciones, y, por tanto, por sí mismas no pueden generar más prueba que el dicho de una persona, que necesita ser corroborado.

 

Mientras que la referida diligencia de investigación, carece de eficacia jurídica para el procedimiento, además de que diversos medios de prueba como el acta administrativa levantada por el actor al denunciante no se advierten cuestiones relacionados con los hechos que puedan constituir materia a conocer en el procedimiento disciplinario.

 

Por tanto, al haberse dejado sin efectos la única probanza de la cual se advertían los hechos materia del procedimiento, como son las declaraciones emitidas por el propio denunciado, contenidas en el acta levantada con motivo de la diligencia realizada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce realizada en contravención al derecho fundamental de debida defensa del probable responsable, ello conduce a la nulidad de todo el procedimiento.

 

Así, como se concluyó anteriormente, la DESPE no contaba con elementos de prueba suficientes para iniciar el procedimiento, siendo el caso, que, dada la naturaleza de los hechos materia de la denuncia, estuvo en plena aptitud de allegarse de los elementos de prueba directos o indirectos, que incluso en forma de indicio proporcionaran mayor certeza de la probabilidad de la conducta denunciada, circunstancia que no aconteció en el caso concreto.

 

De ahí, se insiste en que la autoridad instructora debió allegarse de mayores elementos de prueba, por ejemplo, los testimonios de los funcionarios asignados a la Junta en cita, máxime que en la denuncia, se refieren hechos que ocurrieron en presencia de diversas personas, por lo que su intervención en la diligencia hubiera arrojado elementos suficientes para decretar el inicio del procedimiento.

 

En el caso cobra aplicación la regla de exclusión de la prueba ilícitamente obtenida, la cual tiene como objetivo eliminar del caudal probatorio aquellas que hayan sido obtenidas contraviniendo las normas constitucionales, pero que no afecta la validez del proceso, ya que el juez podrá valorar el resto de pruebas no afectadas.

 

Conclusión que encuentra similitud con la adoptada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 2809/2012 que, al encontrar violado el derecho a la defensa adecuada del quejoso al rendir su declaración previa sin la asistencia de un abogado, determinó que tal declaración había de ser nula al incidir como una incriminación para sustentar la sentencia de condena.

 

En esa virtud, la Corte ordenó al Tribunal Colegiado competente que resolviera sobre la legalidad de la sentencia condenatoria sin tomar en cuenta los elementos de prueba obtenidos a través de las declaraciones de los indiciados que no contaron con la asistencia de un abogado y que hubieran impactado como elementos de carácter incriminatorio para sustentar la condena.

 

Sobre esta línea, los efectos de considerar fundada la violación al derecho a una defensa adecuada llegarían hasta el ordenar que no fuese tomado en consideración lo que el actor ahí declaró para la acreditación de los hechos base del procedimiento disciplinario; esto, como acontece en el caso pues como señala, dichos elementos resultaron en su incriminación, pues lo manifestado ahí, fue tomado como una confesión por la instructora durante todo el desahogo del disciplinario.

 

Como puede advertirse los elementos que se tomaron en cuenta para ordenar el inicio del procedimiento, y que posteriormente se valoraron por la autoridad instructora para tener por acreditado el acoso laboral, y que después valoró la responsable para confirmar la sanción impuesta, fueron reconocidos por el actor en la diligencia realizada el veinticinco de noviembre de dos mil catorce, a la cual acudió con pleno desconocimiento de la finalidad de la misma y sin asesoría legal.

 

Hechos que al ser reconocidos, tal y como señala el actor, a la postre lo incriminaron, pues durante el desahogo del procedimiento disciplinario fueron éstos sobre los cuales se construyó la determinación de la autoridad instructora en el sentido de tener por acreditado el acoso laboral. Elementos de prueba, que como ya se adelantó carecen de eficacia jurídica, pues fueron obtenidos a través de la realización de una diligencia contraria a Derecho.

 

En efecto, si se leen las declaraciones tomadas en la diligencia citada, el actor reconoció diversos hechos en que se fundó la denuncia, de ahí que si dichas manifestaciones sirvieron de base para construir la imputación en su contra, sin que sea obstáculo a lo anterior lo manifestado por éste para justificar el porqué de sus acciones.

 

En cuanto a la imposibilidad de reponer el procedimiento, ante la evidente corrupción de la totalidad del mismo, tal como se dijo anteriormente, ello deviene del hecho de que la DESPE no contaba con ninguna prueba idónea  y válida para iniciar el procedimiento.

 

Así, si dicho procedimiento no debió iniciarse, al menos con los elementos de prueba con que se contaba, todo lo actuado con posterioridad se encuentra viciado, con independencia de que en las etapas posteriores al inicio del procedimiento hayan sido llevadas a cabo con apego a derecho y en éstas se hubieran obtenido mayores pruebas.

 

De ahí, que reponer el procedimiento hasta la etapa de investigación no sea posible.

 

En efecto, de reponer el procedimiento a la etapa antes señalada, implicaría permitir a la autoridad no sólo subsanar el derecho fundamental vulnerado, lo que sería del todo válido, sino subsanar su propia deficiencia investigadora y otorgar una segunda oportunidad para investigar hechos, que debieron haber sido investigados en el momento oportuno y en las vías adecuadas, lo cual atentaría contra el principio non bis in ídem.

 

Lo anterior, tiene sustento en que la facultad prosecutora del Estado no es ilimitada, sino que se rige por diversos principios tendentes a garantizar no sólo sus facultades, sino los derechos de los sujetos que son investigados por la comisión de una conducta irregular.

 

De manera que, si bien, mientras no prescriba su facultad investigadora, puede realizar cualquier actividad relacionada con ésta, no puede hacerlo en forma indiscriminada y en contravención a los derechos de los servidores públicos, y en detrimento de la certeza que dichos procedimientos deberían otorgar.

 

Es decir, que una vez iniciada su actividad investigadora, debe constreñir su actuación a los plazos legales y razonables, a los métodos y mecanismos establecidos en la norma aplicable, y respetar en todo momento los derechos de las partes del procedimiento.

 

Así, al haberse acreditado la vulneración al debido proceso y a la garantía de adecuada defensa, en que se incurrió durante la etapa de investigación previa al procedimiento, y toda vez que la resolución dictada en el recurso de inconformidad se limitó a respaldar lo actuado por la instructora, ello se estima suficiente para lograr la revocación de ambas determinaciones del INE.

 

En ese tenor, se estima innecesario el estudio de los agravios restantes, de la síntesis respectiva, pues a ningún fin práctico llevaría su análisis dado que en las circunstancias relatadas no es posible iniciar nuevamente el procedimiento, pues al tomarse la declaración del denunciado como parte de la fase previa de investigación y sin permitirle acudir a la diligencia acompañado, ello vició el análisis que pudiera hacerse sobre esos hechos.

 

En congruencia con las consideraciones que anteceden, procede revocar la resolución pronunciada en el recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/016/2016, así como también revocar la determinación emitida en el procedimiento administrativo identificado con la clave INE/DESPEN/PD/01/2015, que tuvo por acreditada la conducta de acoso laboral imputada al actor y por tanto, que le impuso la sanción consistente en la suspensión por diez días sin goce de sueldo.

 

En consecuencia, se deja sin efecto la sanción impuesta, con lo cual deberá restituirse al actor con el pago  correspondiente a los diez días de salario que abarcó la suspensión impuesta como sanción en el procedimiento disciplinario. Lo anterior, el demandado deberá realizarlo dentro del plazo de diez días contados a partir de la notificación de la presente sentencia, e informar a esta Sala Regional respecto de su cumplimiento, dentro del plazo de veinticuatro horas a que ello ocurra.

 

Por lo expuesto y fundado se,

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se revocan la resolución del recurso de inconformidad INE/R.I./SPEN/016/2016, así como la emitida en el procedimiento administrativo identificado con la clave INE/DESPEN/PD/01/2015.

 

SEGUNDO. Realícese al actor el pago correspondiente a diez días de salario, en los términos precisados en el considerando de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE por estrados al actor; por correo electrónico, al Instituto Nacional Electoral, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 27, 28, 29, párrafos 1 y 3, 106, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 94, 95, 98 y 99, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.

 

En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.

 

Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y DA FE.

MAGISTRADA PRESIDENTA

 

 

 

MARTHA C. MARTÍNEZ

GUARNEROS

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ

MAGISTRADO

 

 

 

JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

 

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

ISRAEL HERRERA SEVERIANO

 


[1] Consultable a fojas 314 del cuaderno accesorio 1 del expediente en que se actúa.

[2] Consultable a fojas 113 del cuaderno accesorio 2 del expediente en que se actúa.

[3] Publicado en el Diario Oficial de la Federación, el 15 de enero de 2010.

[4] Contradicción de criterios. SUP-CDC-1/2016.—Entre los sustentados por las Salas Regionales correspondientes a la Primera y Tercera Circunscripciones Plurinominales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con sede en Guadalajara, Jalisco y Xalapa, Veracruz.

Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 9, Número 18, 2016, páginas 42 y 43.

 

[5] Artículo 248 del Estatuto del IFE.

[6] Artículo 251 del Estatuto del IFE.

[7] Artículo 251 del Estatuto del IFE.

[8] Artículo 233 del Estatuto del IFE.

[9] Artículo 254 del Estatuto del IFE.

[10] Caso Nadege Dorzema y otros Vs. República Dominicana. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de octubre de 2012. Serie C No. 251, párrafo 156; Caso Vélez Loor Vs. Panamá. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2010. Serie C No. 218, párrafo 142; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párrafo 69 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 27.

[11] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 80; Caso Tiu Tojín Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008. Serie C No. 190, párrafo 95 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 28.

[12] Caso Mohamed Vs. Argentina. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 noviembre de 2012. Serie C No. 255, párrafo 80; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 13 de octubre de 2011. Serie C No. 234, párr. 117; Caso Yvon Neptune Vs. Haití. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 180, párr. 80; Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 31 de enero de 2001. Serie C No. 71, párr. 77, Opinión Consultiva 11, Excepciones al Agotamiento de los Recursos Internos (arts. 46.1, 46.2.a y 46.2.b, Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-11/90 del 10 de agosto de 1990. Serie A No. 11, párr. 28 y Opinión Consultiva 9, Garantías judiciales en estados de emergencia (Arts. 27.2, 25 y 8 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-9/87 de 6 de octubre de 1987. Serie A No. 9, párrafo 28.

[13] Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127; párrafo 149; Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.

[14] Corte IDH. Caso Claude Reyes y otros Vs. Chile. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 19 de septiembre de 2006. Serie C No. 151, párrafo 119; Caso Barbani Duarte y otros Vs. Uruguay. Solicitud de Interpretación de la Sentencia de Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de junio de 2012 Serie C No. 243, párrafo 119.

[15] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

[16] Opinión Consultiva 16, El Derecho a la Información sobre la Asistencia Consular en el Marco de las Garantías del Debido Proceso Legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párrafos 117 y 119; Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrafo 146.

[17] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29.

[18] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

[19] Caso Barreto Leiva Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 17 de noviembre de 2009. Serie C No. 206, párrafo 29; Caso López Mendoza Vs. Venezuela. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 1 de septiembre de 2011 Serie C No. 233, párrafo 117.

 

[20] Jurisprudencia de la Primera Sala identificada con la clave 1a./J. 26/2015 (10a.) y el rubro DEFENSA ADECUADA EN MATERIA PENAL. LA FORMA DE GARANTIZAR EL EJERCICIO EFICAZ DE ESTE DERECHO HUMANO SE ACTUALIZA CUANDO EL IMPUTADO, EN TODAS LAS ETAPAS PROCEDIMENTALES EN LAS QUE INTERVIENE, CUENTA CON LA ASISTENCIA JURÍDICA DE UN DEFENSOR QUE ES PROFESIONISTA EN DERECHO. Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 18, Mayo de 2015, Tomo I, página 240.

[21] Página 83 del Protocolo.

[22] Página 85 del Protocolo

[23] Señala el Protocolo al hablar del principio de no re victimización: “Se debe partir, siempre, del supuesto de que la víctima dice la verdad, independientemente de la obligación de quienes realizan la investigación del caso para verificar los hechos por todos los medios que le sea posible, al recaer el cargo de la prueba en la autoridad instructora.”

[24] Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro XX, Mayo de 2013, Tomo 1, página 537.