INCIDENTE DE INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA
JUICIO PARA dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto NACIONAL Electoral
EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2019-2
ACTOR INCIDENTISTA: SERGIO HERNÁNDEZ ISLAS
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO PONENTE: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIO: GERARDO SÁNCHEZ TREJO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a doce de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS para resolver, los autos del incidente de incumplimiento de la sentencia dictada en el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, expediente ST-JLI-4/2019, promovido por promovido por Sergio Hernández Islas, y
RESULTANDO:
I. Antecedentes. De las afirmaciones del actor en su escrito de demanda, de las que ahora expresa en su escrito de incidente de incumplimiento, así como de las constancias que obran en el expediente principal y en los de este incidente, se advierten los siguientes:
1. Demanda laboral. El veinticinco de enero del dos mil diecinueve, el actor demandó del Instituto Nacional Electoral el pago de diversas prestaciones.
2. Integración y turno del expediente. En la misma fecha, la entonces Magistrada Presidenta de la Sala Regional Toluca integró el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, quedando registrado con el número ST-JLI-4/2019.
3. Sentencia. El seis de marzo del año en curso, esta Sala Regional dictó sentencia, en la que determinó lo siguiente:
Primero. Son fundadas parcialmente las excepciones hechas valer por el Instituto Nacional Electoral.
Segundo. Se reconoce la relación laboral permanente del actor con la demandada, desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de febrero de dos mil, con la excepción de los periodos siguientes: a) del diez de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y b) del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete.
Tercero. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones consistentes en pago complementario de los conceptos de compensación por término de la relación laboral, reconocimiento especial debido a los años de servicio y pago retroactivo de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto, de conformidad con los motivos y fundamentos del considerando décimo de esta sentencia.
Cuarto. Se ordena al Instituto expedir al actor la hoja única de servicios, una vez llevado a cabo el ajuste que se deriva de esta sentencia en cuanto a la antigüedad del actor en la prestación del servicio.
4. Notificación de la sentencia. El inmediato día siete del citado mes, la Sala Regional Toluca notificó personalmente la sentencia de mérito al Instituto Nacional Electoral.
II. Incidente de incumplimiento de sentencia. El veinticuatro de mayo pasado, Sergio Hernández Islas promovió el “incidente de inejecución de sentencia” en que se actúa, al considerar que no se ha cumplido con la inscripción y pago retroactivo de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto, ni se le ha expedido su hoja única de servicios.
III. Turno del incidente. Mediante proveído de esa misma fecha, la Magistrada Presidenta ordenó turnar el expediente al Magistrado Alejandro David Avante Juárez, por ser el Ponente de ese juicio.
IV. Vista a la parte demandada. Por auto de veintisiete de mayo, el Magistrado Instructor admitió a trámite el incidente de incumplimiento de sentencia y dio vista al Instituto demandado con copia simple del escrito de demanda incidental, a efecto de que rindiera el informe correspondiente.
V. Desahogo y vista al actor incidentista. Mediante escrito de treinta de mayo, el Instituto Nacional Electoral desahogó la vista, por lo que, mediante acuerdo del inmediato treinta y uno del mismo mes, se ordenó dar vista al incidentista con el escrito presentado por el demandado, para que manifestara lo que a su interés conviniera.
VI. Vista no desahogada y proyecto. El seis de junio en curso la Secretaría General de Acuerdos certificó que el actor incidentista no desahogó la vista ordenada, por lo que en la misma fecha se tuvo por agotada la sustanciación y se ordenó formular el proyecto de resolución correspondiente.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. La Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el incidente de incumplimiento de sentencia, con fundamento en los artículos 17 y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184 y 186, fracción X, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Lo anterior, en observancia al principio general del derecho procesal consistente en que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, puesto que, al tratarse de un incidente donde se aduce el incumplimiento de una sentencia emitida por esta Sala Regional, se tiene competencia para decidir sobre las cuestiones incidentales accesorias al juicio principal.
Asimismo, con la finalidad de garantizar el acceso efectivo a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que la función de impartir justicia pronta, completa e imparcial a que se refiere la norma, no se agota en el conocimiento y la resolución del juicio, sino que comprende la plena ejecución de las sentencias que se dicten, toda vez que constituye una cuestión de orden público.
En lo atinente, es aplicable la jurisprudencia 24/2001 de este Tribunal Electoral de rubro: "TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ESTÁ FACULTADO CONSTITUCIONALMENTE PARA EXIGIR EL CUMPLIMIENTO DE TODAS SUS RESOLUCIONES".[1]
SEGUNDO. Planteamiento de la cuestión incidental. Esta Sala Regional considera conveniente precisar, que el objeto o materia de un incidente de incumplimiento de sentencia está determinado por lo resuelto en la ejecutoria.
Al respecto, la finalidad de la jurisdicción persigue el efectivo cumplimiento de las decisiones y así materializar lo ordenado por el Tribunal para, de esa forma, lograr la aplicación del derecho, de suerte que sólo se hará cumplir aquello que se obligó expresamente en la ejecutoria (dar, hacer o no hacer), conforme al principio de congruencia, para ocuparse sólo de las cuestiones discutidas en el juicio y, por tanto, que exista una correlación en el cumplimiento de la sentencia.
1. Efectos de la sentencia dictada en el juicio.
En la sentencia objeto de este incidente de incumplimiento, se impuso al Instituto Nacional Electoral:
- Reconocer la relación laboral permanente con el actor, desde el uno de noviembre de mil novecientos noventa y dos hasta el quince de febrero de dos mil, con excepción de los periodos siguientes: a) del diez de octubre de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, y b) del dieciséis de abril al treinta y uno de julio de mil novecientos noventa y siete;
- Pagar las prestaciones consistentes en pago complementario de los conceptos de compensación por término de la relación laboral, reconocimiento especial debido a los años de servicio y pago retroactivo de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto, de conformidad con los motivos y fundamentos del considerando décimo de esta sentencia, y
- Expedir al actor la hoja única de servicios, una vez llevado a cabo el ajuste que se deriva de esta sentencia en cuanto a la antigüedad del actor en la prestación del servicio.
2. Controversia en este incidente.
En su escrito, el incidentista aduce que en la sentencia de mérito se le ordenó al Instituto la inscripción y pago retroactivo de cuotas al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Fondo de la Vivienda de ese Instituto, en un plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de su notificación.
No obstante, manifiesta que ya pasó el plazo otorgado sin que se haya hecho la inscripción retroactiva ni el entero y pago de sus aportaciones, ni se le ha expedido su hoja única de servicios.
Así, la litis en este incidente consiste en determinar si la demandada ha cumplido en sus términos la sentencia, en cuanto al tema de la inscripción retroactiva, entero y pago de sus aportaciones y expedición de su hoja única de servicios o, por el contrario, existe la omisión imputada en este incidente.
TERCERO. Estudio de la controversia. Esta Sala Regional considera que el incidente de incumplimiento de sentencia es infundado.
1) Plazo para cumplir con la sentencia en lo relativo a las aportaciones de seguridad social.
En la sentencia de mérito se ordenó al Instituto llevar a cabo todas las gestiones necesarias a efecto de otorgar al actor las prestaciones de seguridad social reclamadas, en particular, la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas al ISSSTE y al FOVISSSTE.
Establecidas las obligaciones del Instituto en ese tema, también se determinó que debería enterar y pagar, en el plazo improrrogable de diez días, las aportaciones del trabajador que debió retenerle, correspondientes al periodo en estudio (considerando Décimo, inciso c).
Asimismo, se ordenó que, toda vez que en autos no existían constancias suficientes para hacer líquida la condena, ni para establecer si a la fecha de la sentencia se habían cubierto algunas de las prestaciones reconocidas a favor del actor, el Instituto debería hacer los cálculos correspondientes, conforme a la normativa aplicable (considerando Undécimo).
Del contenido de la sentencia, se advierte que no es posible hacer, como lo solicita el incidentista, una interpretación aislada del plazo de diez días concedido al Instituto, para hacer el entero de las aportaciones del actor al ISSSTE y al FOVISSSTE.
En efecto, previo a establecer ese plazo, en la ejecutoria se le ordenó llevar a cabo las gestiones y cálculos necesarios a efecto de otorgar al actor las prestaciones de seguridad social reclamadas.
Al respecto, a foja 321 del expediente principal de este incidente, obra copia con el sello original de recibo por la Tesorería de la Dirección Normativa de Inversiones y Recaudación, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, del oficio INE/DP/SON/561/2019, suscrito por la Subdirector de Operación de Nómina, de la Dirección Ejecutiva de Administración, del Instituto Nacional Electoral.
En ese documento, recibido por el ISSSTE el veintidós de marzo del año en curso, se advierte que, para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia, el Instituto demandado solicitó a la entidad administrativa encargada de registrar las aportaciones de seguridad social del actor (ISSSTE y FOVISSSTE), que llevara a cabo el cálculo respectivo, conforme a la evolución salarial durante el periodo laboral reconocido al actor que obra en sus archivos.
Con esa constancia, se tuvo al Instituto demandado en vías de cumplimiento de la sentencia y se le dio vista al actor, mediante acuerdo de veintiocho de marzo, quien no hizo manifestación alguna al respecto, por lo que, mediante acuerdo de tres de abril, se le tuvo por perdido su derecho para hacerlo.
Por requerimiento formulado por el Magistrado Instructor de doce de abril pasado, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió el diverso 120.125/001452/2019 de diecisiete de ese mes, mediante el cual informó que el anterior día ocho[2] solicitó al Instituto demandado que subsanara las inconsistencias detectadas así como información adicional, a efecto de llevar a cabo el cálculo actuarial de las aportaciones que se debían enterar a favor de Sergio Hernández Islas.
El veintinueve de abril del año que transcurre, se tuvo de nueva cuenta al Instituto demandado desahogando el requerimiento formulado el anterior doce, y en vía de cumplimiento, informando sobre los actos tendentes a cumplir con la sentencia. En ese mismo proveído se dio vista al actor con la documentación aportada por el demandado, sin que formulara manifestación alguna en el plazo concedido.
Posterior a esos hechos, el ocho de mayo pasado, el Instituto demandado envió la información solicitada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado,[3] el cual, a su vez, llevó a cabo el cálculo correspondiente con vigencia al seis de junio en curso, por lo que le solicitó al Instituto demandado llevar a cabo el entero respectivo a más tardar en esa fecha, considerando que entre el veintitrés y veinticuatro de mayo el documento intitulado “Declaración de Obligaciones de Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social (TG)”, estaría habilitada en el Sistema Electrónico de Recaudación de Ingresos por Cuotas y Aportaciones de Seguridad Social (TG), según se lo informó en los oficios correspondientes. [4]
Como se concluye de las pruebas documentales descritas, a la cual se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 14, párrafo 4, inciso b) y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Instituto demandado ha llevado a cabo las gestiones necesarias para hacer el pago del entero correspondiente a las aportaciones de seguridad social determinadas en la sentencia.
Al respeto, es obligación de este órgano jurisdiccional requerir a la parte demandada para que cumpla con la ejecutoria dentro del plazo otorgado para tal efecto; asimismo, analizar si la complejidad o dificultad para hacerlo amerita que se amplíe el plazo para que se cumpla o bien, si el caso reviste urgencia y notorio perjuicio al quejoso, ordenar su ejecución inmediata por los medios oficiales de que disponga.
En el particular, es evidente que el cumplimiento pleno de la sentencia sobre el tema planteado por el incidentista involucró a una autoridad distinta a la vinculada en el juicio, razón por la cual el Magistrado instructor, en ejercicio de sus facultades, formuló los requerimientos pertinentes para vincular a la otra entidad (ISSSTE) al cumplimiento de la ejecutoria, en el plazo más breve posible.
Por ende, si está acreditado que la determinación de la cantidad líquida respectiva dependía de la intervención de una autoridad distinta al Instituto Nacional Electoral (ISSSTE), el plazo de diez días que invoca el incidentista, en plena congruencia con lo determinado en la sentencia, empezaría a transcurrir una vez agotadas las gestiones llevadas a cabo por la parte demandada ante esa entidad, porque es a partir de que tuviera certeza sobre el monto de las aportaciones de seguridad adeudadas, cuando estará en condiciones de hacer el entero correspondiente, conforme a lo ordenado en la ejecutoria.
En el anotado contexto, para que esta Sala Regional resuelva en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, es necesario que exista, previamente, una determinación en el sentido de que no se ha cumplido con la sentencia pese a los requerimientos hechos a la demandada, y no obre en autos constancia alguna que demuestre lo contrario.
En esas condiciones, si el Instituto demandado ha llevado a cabo actos tendentes a acatar la ejecutoria, el incidente carece de fundamento, porque exige, como presupuesto para su procedencia, que la aludida responsable incurra en una abstención total, lo que no se actualiza cuando lleva a cabo algún acto relacionado con el núcleo esencial de la obligación que, en el particular, lo constituye determinar el monto de las aportaciones de seguridad social a cargo del Instituto demandado.
En el caso, de las constancias aportadas por el Instituto Nacional Electoral al momento de rendir su informe en este incidente, las cuales también obran en el expediente principal del juicio, se advierte que ha llevado a cabo gestiones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para obtener la cantidad líquida que debe pagar para cumplir con la sentencia; constancias que el incidentista no objetó en forma alguna en cuanto a su autenticidad y contenido, no obstante que con ellas se le dio vista para manifestar lo que a su derecho conviniera.
2) Expedición de la hoja única de servicios.
En cuanto a la omisión de expedir de la hoja única de servicios que aduce el incidentista, en la sentencia se determinó que se expidiera una vez que el Instituto llevara a cabo el ajuste en el reconocimiento de la antigüedad del actor.
Al respecto, en el informé que rindió en este incidente, el Instituto demandado manifestó que la expedición de ese documento está condicionada a que se concluya la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; manifestaciones que el actor de este incidente no controvirtió ni en autos obra constancia alguna que prueba lo contrario.
Por ende, si la expedición de ese documento está sujeta a que se concluya el trámite de inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas y aportaciones, será hasta ese momento en que se podrá exigir su expedición para cumplir con lo ordenado en la sentencia.
Cabe precisar, que lo resuelto en este incidente no prejuzga sobre el cumplimiento de la sentencia en su integridad, cuya determinación será materia de estudio en el expediente principal.
Conclusión
Toda vez que el Instituto demandado ha llevado a cabo acciones tendentes al cumplimiento de la sentencia, en lo concerniente a la inscripción retroactiva, entero y pago de las aportaciones de seguridad social del actor, y expedición de su hoja única de servicios, el incidente es infundado.
Por lo fundado y motivado se:
RESUELVE:
ÚNICO. Es infundado el incidente de incumplimiento de sentencia.
NOTIFÍQUESE, como en Derecho corresponda.
Hágase del conocimiento público esta sentencia en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de la Sala Regional Toluca como asunto concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE POR MINISTERIO DE LEY
JUAN CARLOS SILVA ADAYA
| |
MAGISTRADO
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
| MAGISTRADO EN FUNCIONES
ANTONIO RICO IBARRA |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS EN FUNCIONES
FELIPE JARQUÍN MÉNDEZ | |
[1] Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 5, Año 2002, página 28.
[2] Mediante oficio 120.125.1.1/4154/2019, que obra en copia simple a foja 373 del expediente principal.
[3] Mediante los oficios INE/DP/SON/868/2019, INE/DP/SON/869/2019 e INE/DP/SON/870/2019, todos de seis de mayo anterior, cuyas copias y anexos obran a fojas 389 a 397 del expediente principal.
[4] Oficios 120.125.1.1/0804/2019, 120.125.1.1/0805/2019 y 120.125.1.1/0807/2019, todos recibidos en la Oficialía de Partes del Instituto demandado el veintidós de mayo, fojas 427 a 432 del expediente principal.