VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-4/2021
Fecha de clasificación: 22 de octubre de 2021
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre del actor | 1, 2, 6, 8 y 28 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Mtro. Antonio Rico Ibarra
Secretario General de Acuerdos
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2021
ACTOR: ELIMINADO
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO ENGARGADO DEL ENGROSE:
ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA:
ALEJANDRA VÁZQUEZ ALANIS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a quince de julio de dos mil veintiuno
VISTOS, para resolver, los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificado con la clave ST-JLI-4/2021, promovido por el ciudadano ELIMINADO, mediante el cual reclama el pago de diversas prestaciones de carácter laboral con motivo de su presunto despido injustificado, de la Junta Distrital Ejecutiva 23 del Instituto Nacional Electoral en Lerma, Estado de México, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De lo expuesto por el actor en su demanda, de la contestación de la demandada y de las constancias de autos se advierte lo siguiente:
1. Contratación. A decir del actor, a partir del uno de febrero de dos mil veintiuno, prestó sus servicios como capacitador asistente electoral en Junta Distrital Ejecutiva 23 del Instituto Nacional Electoral en Lerma, Estado de México.
2. Terminación de la relación. Según el dicho del actor, el dieciséis de abril del presente año, el Instituto Nacional Electoral, por conducto del Licenciado Alejandro Alva Ambriz y la supervisora asistente electoral, Martha Velázquez Peña de la Junta Distrital 23 del Instituto Nacional Electoral en Lerma, Estado de México, organizaron todo para hacerlo firmar su renuncia.
Al respecto, el Instituto Nacional Electoral señaló en su contestación de demanda que el diecisiete de abril de dos mil veintiuno, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del hoy actor determinó, mediante un acta administrativa circunstanciada, rescindirle al actor su contrato de prestación de servicios, y el dieciocho de abril de ese año le notificó dicha determinación.
II. Presentación de la demanda de juicio laboral. El veintitrés de abril de dos mil veintiuno, el ciudadano ELIMINADO, presentó ante la oficialía de partes de esta Sala Regional demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en la que reclamó el pago de diversas prestaciones laborales como capacitador asistente electoral, a partir de lo que consideró un despido injustificado.
III. Turno del expediente. Por acuerdo de veintitrés de abril del presente año, la Magistrada Presidenta ordenó integrar el expediente ST-JLI-4/2021, y turnarlo a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Dicho acuerdo fue cumplido mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-629/21, de la misma fecha, signado por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.
IV. Acuerdo de Sala. El treinta de abril de dos mil veintiuno, el pleno de esta Sala Regional, en lo relativo a las presuntas conductas denunciadas como constitutivas de acoso laboral y actos discriminatorios, ordenó escindir la demanda que originó este juicio, al área de atención y orientación del personal del Instituto Nacional Electoral, adscrita la Dirección Jurídica de dicha autoridad, a efecto de que en ejercicio de sus atribuciones determinara lo que en Derecho procediera.
V. Emplazamiento. El tres de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor acordó, entre otras cosas, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera. Dicho acuerdo le fue notificado a la demandada ese mismo día.
VI. Contestación de la demanda. El catorce de mayo de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral, a través de su apoderado, Heber Ulises Salmerón Cárdenas, contestó la demanda presentada en contra de su representada, opuso excepciones y presentó las pruebas que consideró pertinentes.
VII. Acuerdo de contestación de demanda y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor tuvo por contestada la demanda por parte del Instituto Nacional Electoral y solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.
VIII. Citación a la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, el magistrado instructor citó a las partes a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para las nueve horas del siete de junio de dos mil veintiuno.
IX. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. El día y hora señalados en el punto anterior, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia prevista en lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron, mediante el sistema de videoconferencia, la parte actora y la demandada, a través de su apoderado. Dicha audiencia fue suspendida en virtud de que la parte actora ofreció una prueba técnica, por lo que el magistrado instructor ordenó su desahogo y que hecho lo anterior se le diera vista a las partes con su contenido para que manifestaran lo que a su Derecho conviniera.
X. Desahogo de la prueba técnica. Mediante acta circunstanciada de nueve de junio del presente año, el Secretario de Estudio y Cuenta Regional adscrito a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya desahogó la prueba técnica ofrecida por la parte actora en su demanda.
XI. Vista a las partes con el acta circunstanciada. Mediante proveído de diez de junio del presente año, el magistrado instructor dio vista a las partes con el acta circunstanciada en la que se contiene la diligencia de desahogo de la prueba técnica ofrecida por la parte actora, con el fin de que manifestaran lo que a su Derecho conviniera. Dicho acuerdo le fue notificado a las partes el once de junio del presente año.
XII. Desahogo de la vista por parte del Instituto Nacional Electoral. Mediante escrito de quince de junio del presente año, presentado en esa misma fecha en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional desahogó la vista a que se hace referencia en el punto anterior.
XIII. Solicitud de certificación. Mediante el oficio TEPJF-SRT/PMJCSA/061/2021, de diecisiete de junio del presente año, el Secretario de Estudio y Cuenta Regional adscrito a la ponencia del Magistrado Juan Carlos Silva Adaya, solicitó a la Secretaría General del Acuerdos de esta Sala Regional que certificara si en el plazo comprendido entre el catorce y dieciséis de junio del presente año el ciudadano ELIMINADO, presentó escrito en desahogo de la vista que le fue formulada mediante proveído de diez de junio de este año o, en su caso, certificara la no recepción de documento alguno.
XIV. Certificación. Mediante el oficio TEPJF-ST-SGA-1480/2021, de diecisiete de junio del presente año, el Secretario General de Acuerdos remitió a la ponencia del Magistrado instructor la certificación por la que hace constar que en el plazo comprendido entre el catorce y dieciséis de junio del presente año, el ciudadano ELIMINADO, no presentó escrito de desahogo de la vista que le fue formulada mediante proveído de diez de junio de este año.
XV. Acuerdo de preparación de la continuación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de veinticinco de junio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.
XVI. Citación a la continuación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil veintiuno, el magistrado instructor citó a las partes a comparecer a la continuación de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por videoconferencia, a que se hace referencia en lo dispuesto en el artículo 101, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de medios de Impugnación en Materia Electoral, para las nueve horas del uno de julio de dos mil veintiuno.
XVII. Continuación de la audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos con cierre de instrucción. El día y hora señalados en el punto anterior, se procedió al desahogo de la continuación de la audiencia por videoconferencia prevista en lo dispuesto en el artículo 101 de la citada ley adjetiva electoral, a la cual comparecieron, mediante el sistema de videoconferencia, la parte actora y la demandada, a través de su apoderado.
En dicha continuación de la audiencia el actor ofreció una prueba superviniente y con ella, en la misma audiencia, se le dio vista a la demandada para que manifestara lo que a su derecho conviniera, situación que aconteció en ese momento. Asimismo, se desahogó la etapa de alegatos y se declaró cerrada la instrucción.
XVIII. Engrose. En sesión del catorce de julio de dos mil veintiuno, el Magistrado Ponente sometió a consideración del Pleno el proyecto de sentencia del presente asunto, y, dado el sentido de la votación, se ordenó la elaboración del engrose respectivo y se encargó al Magistrado Alejandro David Avante Juárez.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Lo anterior, en virtud de que, en el caso, se trata de una demanda presentada por un ciudadano (ELIMINADO), quien se ostenta como servidor del Instituto Nacional Electoral (capacitador asistente electoral), y plantea cuestiones de naturaleza laboral al estar adscrito al Instituto Nacional Electoral del Estado de México (23 Junta Distrital Ejecutiva con sede en Lerma, Estado de México), entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce competencia.
Aunado a lo anterior, la parte actora reclama prestaciones de carácter laboral, sobre la base de que entre él y la demandada existía una relación jurídica de trabajo, de modo que le asista o no razón a la promovente de este juicio, su pretensión debe ser analizada y será, como resultado del estudio del fondo de la controversia, la decisión en la cual se determine si en la especie existe o no la relación laboral en cuestión; pero es claro que para que se pueda emitir la determinación que corresponda conforme a derecho, se debe conocer previamente a las pretensiones de las partes, lo cual provoca para ese fin la jurisdicción y la competencia de esta Sala Regional, en términos de los preceptos invocados.
SEGUNDO. Prestaciones laborales reclamadas por la demandante. El actor en su demanda reclama diversas prestaciones de carácter y naturaleza laboral, a saber:
a) El pago y cumplimiento de la terminación del contrato de uno de febrero al doce de junio del presente año, y
b) El pago de la parte proporcional las vacaciones y del aguinaldo correspondiente al tiempo que estuvo vigente el contrato celebrado entre el actor y la demandada.
Los hechos fundatorios de dichas pretensiones, según el actor, son los siguientes:
A) A partir del uno de febrero de dos mil veintiuno prestó sus servicios como capacitador asistente electoral en Junta Distrital Ejecutiva 23 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y
B) El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el procedimiento de rescisión de contrato.
Al respecto, el Instituto Nacional Electoral señala en su contestación de demanda que el diecisiete de abril de dos mil veintiuno, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del hoy actor, determinó mediante acta administrativa circunstanciada, rescindirle al actor su contrato de prestación de servicios, y el dieciocho de abril de ese año le notificó dicha determinación.
TERCERO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral. Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la demanda son del tenor siguiente:
i. La improcedencia de la acción y falta de derecho del actor, para demandar el pago de las prestaciones que reclama en su escrito de demanda;
ii. La de inexistencia de relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral;
iii. La de relación jurídica civil temporal entre las partes para la realización de actividades eventuales y relacionadas con el proceso electoral 2020-2021;
iv. La de la válida terminación de la relación contractual entre el actor y el Instituto Nacional Electoral;
v. La de oscuridad y defecto legal de la demanda;
vi. La de falsedad, ya que el actor pretende obtener un beneficio indebido apoyado en reclamaciones y hechos falsos;
vii. La de plus petitio, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones del actor;
viii. La de pago, y
ix. La demás que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.
El estudio de las excepciones opuestas por la parte demandada se llevará a cabo con el estudio de fondo del presente asunto, dado que los argumentos en que se sustentan se encuentran vinculados con la materia de fondo de la controversia (las partes controvierten la naturaleza de la relación jurídica que las unía: laboral o de prestación de servicios civil); es decir, se debe determinar, en primer lugar, si la naturaleza del vínculo que existe entre las partes es de carácter laboral o civil y, una vez hecho lo anterior, determinar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por el actor.
CUARTO. Cuestión previa. El tema medular a resolver, en primer término, es determinar si la naturaleza del vínculo que existió entre las partes es de carácter laboral o civil.
QUINTO. Excepción. La demandada hace valer, entre otras excepciones y defensas, la de improcedencia de la pretensión, la de la naturaleza civil del contrato de prestación de servicios y por ende la recisión en términos del contrato civil, debido a que considera que la relación es de naturaleza civil y, por ende, que las cuestiones relacionadas con su cumplimiento deben ser valoradas por los tribunales federales civiles.
Tal excepción es de análisis preferente, puesto que involucra cuestiones relacionadas con la esencia de la materia para resolver el litigio y, por ello, trasciende en sus posibles efectos a las demás, ya que constituye la base jurídica lógica de la acción, para reclamar las prestaciones indicadas en la demanda.
Por consecuencia, es necesario, primero, determinar la naturaleza de la relación jurídica que vinculó a las partes, toda vez que, de resultar fundada la excepción, sería innecesario analizar el resto de la controversia, al no existir vínculo laboral.
- Contexto del caso.
El actor manifiesta en la demanda, que el dieciséis de abril dos mil veintiuno le habían rescindido su contrato como capacitador asistente electoral.
Según el dicho del actor, en esa misma fecha le notificaron que le rescindirían el contrato, que le exigieron firmarlo con la amenaza que de lo contrario no podía salir de las instalaciones de la Junta Distrital Ejecutiva 23 del Instituto Nacional Electoral en Lerma, Estado de México, por lo que, a su juicio, se acredita un despido injustificado.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en la contestación de la demanda, afirma que no existió relación laboral alguna con el actor y que, por lo tanto, es improcedente la acción intentada.
La demandada sostiene que la relación contraída con el actor fue de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
Que el actor fue contratado para desempeñarse como Capacitador asistente Lectoral y ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales, se rescindió de manera anticipada la relación civil.
De ahí que concluya que el actor no fue trabajador del Instituto, no se desempeñó en cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinada y, mucho menos, se le dio por terminada una relación laboral.
Esta Sala Regional considera que asiste razón a la demandada, ya que la naturaleza normativa de las funciones de los Capacitadores Asistentes Electorales, así como de las constancias, las afirmaciones de las partes y su actividad probatoria, se advierte que la relación jurídica entre las partes fue civil y no laboral, en esencia, porque no se reúne el elemento de la subordinación en la relación contractual.
De acuerdo a lo previsto en los artículos 202, párrafos 1 y 6; 203 párrafo 1, inciso g); 204, párrafo 1, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales (LGIPE), así como en los artículos 1, fracción V, y 6, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el Instituto Nacional Electoral, tiene la facultad para celebrar contratos de prestación de servicios, bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal.
Tales contratos tienen las características siguientes:
a) Tiempo determinado (sin exceder el ejercicio fiscal).
b) Carácter auxiliar en los procesos electorales (programas o proyectos inherentes al mismo).
c) Participación en programas o proyectos institucionales relacionados con cuestiones administrativas —distintas a procesos electorales federales—.
De tal manera, se debe entender que el INE está autorizado, tanto legal como estatutariamente, para contratar personas que desempeñen actividades específicas bajo el régimen jurídico civil.
Negar tal libertad contractual a la luz de una pretendida interpretación garantista de derechos humanos, esto es, pensar que todos los contratos de prestación de servicios celebrados por el Instituto tienen naturaleza laboral, implicaría que en todos los casos actúa como patrón y no como contratante, lo cual atenta contra su libertad contractual.
En efecto, se debe tener en cuenta que no todas las actividades desempeñadas por las personas a favor del Instituto son de naturaleza laboral, lo cual, está en el marco constitucional y legal como parte del derecho a contratar de todas las personas, incluidos los entes de gobierno y los organismos autónomos.
Cuestión distinta es que tal libertad contractual constituya una actividad lesiva de otros derechos fundamentales, al contratar personal mediante un instrumento civil y, no obstante, vincularlas como trabajadores, con la consecuente pérdida de derechos cuya protección corresponde al régimen laboral.
Por ello, al plantearse una controversia en cuanto a la naturaleza de una relación jurídica entre contratantes, se deben revisar las funciones que la persona llevaba a cabo a favor de la institución y las condiciones en que se desempeñaban, para determinar si se trató del legítimo ejercicio de la libertad contractual civil o, por el contrario, si es de naturaleza laboral.
Para dilucidar esa cuestión, se deben analizar diversos aspectos de la relación jurídica, desde lo general, como en el caso, cuando las funciones de las personas o el objeto de su contratación está prevista en instrumentos normativos, ya sean leyes, manuales o convocatorias, hasta el mismo contrato, así como las afirmaciones de las partes y sus pruebas, todas relativas a las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades.
Solo de esa forma la autoridad jurisdiccional está en posibilidad de determinar si, jurídicamente, es posible que la actividad materia de la controversia se catalogue como prestación de un servicio desde el ámbito civil.
En el caso de superar ese primer análisis, se debe analizar si las condiciones en que efectivamente se realizaron las actividades son consistentes con lo prescrito en las normas o si, en los hechos, reúnen las condiciones para determinar que en realidad se trataba de una relación laboral.
En las anotadas circunstancias, desde el primer estándar mencionado, esto es, desde el aspecto normativo, esta Sala considera que se reúnen las condiciones para sostener que las actividades encomendadas a los denominados CAE, se pueden contratar sobre la base normativa de la legislación civil.
Ello es así, al tomar como criterio orientador lo sustentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en las jurisprudencias de rubro “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.[1]” y “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[2].”
De esos criterios se advierte la posibilidad de que, con independencia de la existencia y denominación de un contrato de prestación de servicios, se deben analizar otros elementos para determinar si jurídicamente y en los hechos, se trataba de una relación laboral.
Tales elementos consisten en la continuidad de la actividad y el lugar y horario asignados por quien requiere el servicio a la persona que la ejecuta.
En el caso que se analiza, se considera que no se actualiza ninguno de los dos supuestos, ni normativamente, ni en los hechos alegados y probados por las partes y, por ende, se debe concluir que la relación entre las partes fue de naturaleza civil y no laboral.
Lo anterior, de conformidad con la actitud procesal de las partes, toda vez que, en el caso, corresponde al patrón acreditar la naturaleza real de la relación jurídica que lo unía con la actora, puesto que no negó de manera lisa y llana la contratación, sino afirmó que la misma era de naturaleza civil y no laboral.
Es criterio orientador el contenido en la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de rubro “RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.”[3]
En efecto, de lo contemplado en la Convocatoria y el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales, así como en el contrato que se celebró con la parte actora, se obtiene que ninguno de ellos prevé la asignación de un determinado lugar de trabajo o la previsión de un horario para el desarrollo de las actividades encomendadas.
Además, en el contrato celebrado en su carácter de capacitador asistente electoral, se advierte que de manera expresa se estableció la no continuidad de la actividad, sino una duración limitada y determinada al desarrollo de un periodo específico de, según consta en el anexo único, del 1 de febrero al 12 de junio de 2021.
Ahora bien, más allá de lo expresamente establecido en tales normas, se debe señalar que la principal actividad encomendada de manera temporal a los CAE, de conformidad en el acuerdo INE/CG189/2020, con fueron: a) Visita, notificación y capacitación de las y los ciudadanos para integrar las mesas directivas de casillas; b) Identificación de lugares para la ubicación de las mesas directivas de casillas; c) Recepción y distribución de la documentación y materiales electorales en los días previos a la elección; d) Verificación de la instalación y clausura de las mesas directivas de casilla; e) Información sobre los incidentes ocurridos durante la Jornada Electoral; f) Traslado de los paquetes electorales apoyando a las y los funcionarios de MDC; g) Realización de los cómputos distritales, sobre todo en casos de recuentos totales o parciales, y h) Los que expresamente les confiera el Consejo Distrital, particularmente lo señalado en los párrafos 3 y 4 del artículo 299 de la LGIPE.
Igualmente, en cuanto a la continuidad laboral, la propia naturaleza de las funciones específicas del CAE, conlleva la eventualidad de sus actividades, esto es, que sólo se dan en el contexto de un proceso electoral y no trascienden a actividades permanentes o consuetudinarias del instituto.
En efecto, en la convocatoria atinente se establecieron las actividades genéricas que llevarían a cabo los CAE, quienes serían contratados para el trabajar en el proceso electoral 2020-2021, esto es, un periodo acotado, que excluye la continuidad de la actividad.
Asimismo, las actividades de los CAE tienen la característica de ser supervisadas, pero no subordinadas, dado que se excluye la asignación de un horario y de un centro de trabajo como lugar específico para ejecutar sus actividades; igualmente, se establece de manera clara e inequívoca su no continuidad.
En efecto, en el Manual de Contratación de Supervisores Electorales y Capacitadores Electorales se precisan como actividades específicas, las siguientes:
Antes de la jornada electoral tendría estas actividades[4]:
• Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades en las modalidades presencial y virtual;
• Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión del cómputo distrital o municipal que celebrará el OPL;
• Participar en los cursos de capacitación para la operación de los Mecanismos de Recolección de los paquetes electorales, en la modalidades, fechas y sedes que determinen las juntas ejecutivas del INE;
• Participar en los simulacros del SIJE 2021 y/o del Conteo Rápido y, en su caso, PREP;
• Verificar el correcto funcionamiento del medio de comunicación asignado;
• Recorrer e identificar su ARE conjuntamente con la o el SE e identificar los lugares para la ubicación de casillas;
• Apoyar, en su caso, en la obtención de las anuencias de las y los propietarios o responsables de los lugares donde se instalarán las casillas;
• Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección electoral y ARE de las Cartas-Notificación;
• Proporcionar al SE las rutas que se seguirán para visitar a las y los ciudadanos sorteados;
• Visitar en el orden establecido los domicilios de las y los ciudadanos sorteados y llenar o capturar el talón “Comprobante de la visita”;
• Entregar las Cartas-notificación a las y los ciudadanos sorteados y llenar o capturar la información del talón “Acuse de recibo”;
• Sensibilizar a las y los ciudadanos insaculados para que acepten participar como funcionarias y funcionarios de casilla;
• Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados;
• Realizar, en su caso, la entrega de las notificaciones personalizadas a las y los ciudadanos de las secciones en las que no se instalarán casillas (por tener menos de 100 electores en Lista Nominal o, con 100 o más, pero que en realidad son menos) a fin de informarles la sección y domicilio en donde podrán votar;
• Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de los formatos diseñados para ello y/o de la aplicación ELEC MÓVIL2021;
• Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances de entrega de nombramientos y capacitación a las y los FMDC designados;
• Impartir a las y los ciudadanos sorteados el primer curso de capacitación (individual o grupal), en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante, y capturar la información en la aplicación correspondiente del ELEC MÓVIL2021 o, sólo en casos de excepción, en que no sea posible el registro en los dispositivos, el llenado de las hojas de datos correspondientes;
• Reportar a la o el SE sobre las y los ciudadanos insaculados con discapacidad que aceptaron participar durante la visita, notificación y primera etapa de capacitación a través del formato establecido;
• Entregar nombramiento a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo;
• Mantener contacto con la o el propietario o responsable del inmueble para verificar que se cumplen con las condiciones de acceso para las y los electores y con espacio suficiente para la instalación de canceles para ejercer el voto;
• Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no hayan modificado las características del local para la instalación de ésta, y cumplan con las condiciones de accesibilidad para las y los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad;
• Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito electoral;
• Auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas; así como en la recepción, preparación, integración y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
• Auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla en los días previos a la Jornada Electoral y entregar los recibos firmados a la o el SE;
• Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del SIJE 2021;
• Participar en las pruebas de captura del SIJE 2021;
• Reportar a la o el SE sobre las y los ciudadanos con discapacidad que hayan aceptado participar al momento de la entrega de los nombramientos y capacitación a funcionarios y funcionarias de casilla y, en su caso, realizar el llenado de los formatos correspondientes;
• Promover la participación de la capacitación virtual entre las y los funcionarios de casilla;
• Participar como instructores en línea en la capacitación virtual a las y los funcionarios de casilla;
• Impartir el segundo curso de capacitación a las y los FMDC en su modalidad virtual o presencial y capturar la información correspondiente a través de la aplicación ELEC MÓVIL2021 o sólo en casos de excepción llenar las Hojas de datos correspondientes;
• Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral con las y los FMDC;
• Llevar un registro de la participación de las y los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral a través de la aplicación Simulacros y Prácticas, o mediante los formatos correspondientes;
• Realizar las gestiones necesarias ante las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados para instalar las casillas electorales;
• Identificar a las y los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones;
• Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la entrega de nombramientos y capacitación a las y los ciudadanos designados FMDC a través de los formatos aprobados y/o a través de la aplicación ELEC MÓVIL2021;
• Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la Jornada Electoral;
• Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales;
• Acordar con las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles el horario para realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado;
• Si es preciso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE;
• Apoyar en la difusión del Protocolo para la Inclusión de las Personas con Discapacidad como funcionarios y funcionarias de Mesas Directivas de Casilla y el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana, realizando las actividades de su competencia establecidas en dichos instrumentos, y
• Apoyar en las diversas actividades que determinen la JDE y el Consejo Distrital.
Durante la jornada electoral tendría las siguientes actividades:
• Informar, a través del medio de comunicación asignado, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral;
• Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la Jornada Electoral;
• Recopilar y transmitir la información de los diversos reportes al SIJE 2021 y, en su caso, incidentes;
• Recabar los datos de ciudadanas y ciudadanos tomados de la fila;
• Asistir a los FMDC en caso de incidentes;
• Realizar reporte sobre el PREP-Casilla;
• Realizar reporte, en su caso, sobre Conteo Rápido;
• Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente;
• Verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel resultados al exterior de estas;
• Verificar que se implementen las actividades establecidas en el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana, y
• En su caso, tomar la fotografía del Acta de Escrutinio y Cómputo para el PREP Casilla siempre y cuando no obstaculice las actividades que se llevan a cabo en la Mesa Directiva de Casilla.
Después de la jornada electoral tendría las siguientes funciones:
• Apoyar a las y los FMDC en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales del INE u órganos competentes del OPL, o bien, a los Centros de Recolección y Traslado fijos o itinerantes;
• Participar en el funcionamiento y operación de los Centros de Recolección y Traslado Fijos e Itinerantes;
• Apoyar, en su caso, la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales del INE;
• Apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que establece la ley;
• Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral;
• Recuperar el material electoral los insumos inherentes al equipamiento de las casillas después de la Jornada Electoral y verificar la entrega del mobiliario contratado para su equipamiento;
• Entregar los reconocimientos a las y los FMDC que participaron en la Jornada Electoral;
• Apoyar en las diversas actividades que determinen la JDE y el Consejo Distrital del INE;
• Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital o municipal del OPL que corresponda, durante la sesión de cómputo distrital, y
• Devolver el medio de comunicación (dispositivo móvil y/o teléfono satelital).
Situaciones que se reiteran de manera similar en el anexo único del contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios aportado.
Del análisis de las funciones antes señaladas, no se advierte que alguna de ellas implique subordinación a un superior jerárquico que determine la fijación de horarios, o el establecimiento de un lugar de trabajo, mucho menos, la continuidad de sus funciones; por ende, que exista algún elemento objetivo de esos elementos para deducir que su naturaleza es laboral.
Aunado a lo expuesto, se advierte que desde el mes de febrero en que fue contratado como CAE, la parte actora sabía que el contrato de prestación de servicios incluía condiciones de temporalidad, que en forma alguna implican una relación de subordinación, porque se sujetan de manera expresa a la supervisión de los servicios contratados mediante la fijación de determinadas metas cuantitativas y cualitativas cuyo incumplimiento puede ser condición resolutoria de cualquier contrato civil, por lo cual, tampoco podrían servir de base para fundar la pretendida calidad laboral de la actividad.
En efecto, razonar que el establecer medidas de evaluación o supervisión de los servicios contratados materializa un carácter de subordinación, conduciría al absurdo de sostener que en un contrato civil no se pudiera dar seguimiento al cumplimiento de lo contratado, lo que resulta del todo inadmisible.
En otro aspecto, resulta ilustrativo que, en la convocatoria para ocupar los cargos de asistente capacitador y supervisor electoral, de manera indubitable se informó a los interesados que las personas seleccionadas recibirían el pago de honorarios menos impuestos, más gastos de campo y no de un salario.
Lo anterior se corrobora con la convocatoria emitida al efecto y la solicitud que debían requisitar:
Con las inserciones se corrobora que, tanto en la convocatoria para participar en el proceso de selección como supervisor electoral y capacitador asistente electoral —a la cual se sujetaron los participantes— como en la solicitud respectiva, de manera expresa se hizo de su conocimiento que el personal sería contratado como capacitador o supervisor electoral, únicamente para el proceso electoral 2020-2021, y que recibiría el pago de honorarios más gastos de campo por las actividades inherentes al cargo, para las cuales deberían disponer de tiempo completo incluyendo fines de semana y días festivos.
Con relación al contrato aportado por las partes, así como la respectiva terminación anticipada del mismo que obra en autos, se desprenden los siguientes elementos:
a) Partes: EL PRESTADOR DE SERVICIOS (la parte actora en este juicio) y EL INSTITUTO (la parte demandada)
b) Objeto: El “PRESTADOR DE SERVICIOS” se obliga a prestar a “EL INSTITUTO” sus servicios en forma eventual coadyuvando en el desarrollo de actividades (especificadas en el anexo único del contrato de prestación).
c) Temporalidad: del 1 de febrero al 12 de junio, ambos de dos mil veintiuno.
De estos elementos y acudiendo a las reglas de interpretación de los contratos, se debe tomar en cuenta su denominación, el contenido de sus cláusulas y la intención evidente en su celebración; elementos de los que, en el particular, se desprende su naturaleza civil, al amparo de la institución jurídica de “Prestación de Servicios Profesionales”.
Situación que se corrobora con la información que se desprende del recibo de pago por el periodo del 1 al 15 de abril pasado, emitido por el INE a nombre de la demandante, del que se aprecia que el tipo de régimen corresponde a asimilados a salarios.
También se aprecia que el puesto corresponde a “CAPACITADOR ASISTENTE ELECTORAL VE”
En consecuencia, no es posible deducir la existencia de cualquier elemento connatural a una relación laboral, esto es, la continuidad de la función o la fijación de un centro de trabajo y horario, que permitieran demostrar que, con el contrato civil, se constituyó en realidad una relación laboral.
Por lo expuesto y razonado, esta Sala Regional considera fundada la excepción hecha valer por la demandada, consistente en que la relación jurídica existente entre ELIMINADO y el Instituto Nacional Electoral, era de naturaleza civil.
En consecuencia, procede absolver a la parte demandada de las prestaciones laborales que se le exigieron, dejando a salvo los derechos que a la actora le puedan corresponder derivados del contrato regido por la legislación civil, para que los haga valer en esa vía.
Similares consideraciones adoptó esta Sala Regional, al resolver los expedientes ST-JLI-7/2018, ST-JLI-6/2018, ST-JLI-4/2018, ST-JLI-3/2018, ST-JLI-2/2021, ST-JLI-5/2021 y ST-JLI-8/2021.
Por lo expuesto y fundado se,
R E S U E L V E
Único. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones que le fueron reclamadas, dejando a salvo los derechos que del contrato civil pudieran asistirle a la demandante.
Notifíquese, por correo electrónico, al actor y al Instituto Nacional Electoral y, por estrados, a los demás interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3º; 27; 28; 29, párrafo 5; 95, y 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 142 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; 742, fracción I, y 744 de la Ley Federal del Trabajo, ambas de aplicación supletoria, así como 94, 95 y 99 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet. En su caso, devuélvanse los documentos aportados al juicio por el Instituto Nacional Electoral, previo cotejo de las copias certificadas correspondientes que se dejen en autos.
En su oportunidad, remítase el expediente del presente juicio al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por mayoría de votos, con el voto en contra del magistrado Juan Carlos Silva Adaya, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, que autoriza y da fe.
VOTO PARTICULAR QUE, DE CONFORMIDAD LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 174, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48, PÁRRAFO PRIMERO, DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, FORMULA EL MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA, EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JLI-4/2021.
Con el respeto que me merece la señora Magistrada Presidenta Doña Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado Don Alejandro David Avante Juárez, al resolver el juicio indicado al rubro y no coincidir con el criterio sustentado por la mayoría, es que formulo el presente voto particular, con base en las razones que enseguida se exponen.
En la sentencia se arriba a la conclusión que la relación que unía a la parte actora con la demandada es de naturaleza civil y no laboral y, por ende, se dejan de analizar las prestaciones que reclama en su demanda.
Sin embargo, en mi consideración, contrariamente a lo sostenido por la mayoría, la relación que unía a las partes tenía naturaleza eminentemente laboral, por lo que la sentencia debió dictarse en los siguientes términos:
El actor, en su demanda, reclama el pago de las siguientes prestaciones laborales:
a) El pago y cumplimiento de la terminación del contrato de uno de febrero al doce de junio del presente año, y
b) El pago de la parte proporcional las vacaciones y del aguinaldo correspondiente al tiempo que estuvo vigente el contrato celebrado entre el actor y la demandada.
Los hechos fundatorios de dichas pretensiones, según el actor, fueron los siguientes:
A) A partir del uno de febrero de dos mil veintiuno prestó sus servicios como capacitador asistente electoral en Junta Distrital Ejecutiva 23 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, y
B) El dieciséis de abril de dos mil veintiuno, el Instituto Nacional Electoral llevó a cabo el procedimiento de rescisión de contrato.
Al respecto, el Instituto Nacional Electoral señala en su contestación de demanda que el diecisiete de abril de dos mil veintiuno, ante el incumplimiento de las obligaciones contractuales por parte del hoy actor determinó, mediante un acta administrativa circunstanciada, rescindirle al actor su contrato de prestación de servicios, y el dieciocho de abril de ese año le notificó dicha determinación.
En cuanto a la existencia o no de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.
El actor manifestó en la demanda, que el dieciséis de abril de dos mil veintiuno lo despidieron del cargo que ocupaba como capacitador asistente electoral.
Según el dicho del actor, él no tuvo conocimiento de la supuesta acta administrativa que la demandada había levantado para determinar la rescisión del contrato que la unía con el actor, que nunca fue notificada de dicha determinación, por lo que, para él, se acredita un despido injustificado por el accidente de trabajo que sufrió.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral, en la contestación de la demanda, afirma que no existió relación laboral alguna con el actor y que, por lo tanto, es improcedente la acción intentada.
La demandada sostuvo que la relación contraída con el actor fue de carácter civil derivada de la celebración de un contrato de prestación de servicios sujeto al pago de honorarios, con vigencia determinada y al amparo de la legislación civil federal y no laboral.
De ahí que, concluyó, el actor no fue trabajador del Instituto, no desempeñó cargo o puesto de estructura, pues no contó con una plaza presupuestal, no se encontraba subordinado y, mucho menos, se le dio por terminada una relación laboral.
De esta forma, en primera instancia, en mi consideración, resultaba necesario establecer si en el presente caso, con base en lo expuesto, así como con los elementos probatorios que obraban en el expediente y fueron admitidos en la audiencia correspondiente, se acreditaba la existencia de una relación de carácter laboral como lo afirmaba el actor, o contrariamente a ello, le asistía la razón al Instituto Nacional Electoral en el sentido de que se trataba de una relación de prestación de servicios por honorarios y, por lo tanto, devenían en improcedentes la acción de las prestaciones reclamadas en este juicio laboral.
Naturaleza de la relación entre el actor y el Instituto Nacional Electoral.
Contrariamente a lo sostenido por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, considero que la relación que lo unía con el actor era una relación de carácter laboral y no civil como lo señaló en la contestación de demanda, esto es así con base en las siguientes consideraciones.
En la legislación laboral de este país se establece, en el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, aplicable de manera supletoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que para la existencia de una relación laboral, cualquiera que sea el acto que le dé origen, es necesario que se trate de una prestación de carácter subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.
Es decir, que, de acuerdo con esta definición, trabajador es aquella persona que realiza un trabajo de manera subordinada dentro del ámbito de organización y dirección de su empleador.
De esta forma, como lo ha reconocido la Sala Superior de este tribunal,[5] los tres elementos para que se acredite la existencia de una relación laboral, son los siguientes:
1) La prestación de un trabajo personal que implica hacer actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta un trabajador en beneficio del empleador;
2) La subordinación, que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador, que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir, el trabajador, y
3) El pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.
Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, que resulta necesario que haya por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.
Lo anterior, tiene sustento en la tesis de jurisprudencia número 242,745, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 187 – 192, Quinta Parte, Materia Laboral, página ochenta y cinco, cuyo texto y rubro son los siguientes:
SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo.
De lo anterior, en mi concepto, se puede concluir que la relación de trabajo y, por tanto, los conflictos laborales entre un servidor público y el Instituto Nacional Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación.
Al respecto orienta la tesis VI.2o.27 L de rubro y texto siguientes:
RELACION LABORAL, EXISTENCIA DE LA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Federal del Trabajo, la relación de trabajo es la prestación de un servicio personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario. De esta definición se advierte que el elemento esencial de la relación de trabajo, que permite distinguirla de otras relaciones jurídicas, es el de la subordinación en la prestación del servicio, la cual se traduce en la facultad del patrón de disponer de la fuerza de trabajo del obrero de acuerdo con la ley o el contrato.
Aunado a lo anterior, la Organización Internacional del Trabajo en su recomendación 198 sobre la recomendación de trabajo de 2006, punto 9 del Capítulo II “Determinación de la existencia de una relación de trabajo”, estableció lo siguiente:
9. A los fines de la política nacional de protección a los trabajadores vinculados por una relación de trabajo, la existencia de una relación de trabajo debería determinarse principalmente de acuerdo con los hechos relativos a la ejecución del trabajo y la remuneración del trabajador, sin perjuicio de la manera en que se caracterice la relación en cualquier arreglo contrario, ya sea de carácter contractual o de otra naturaleza, convenido por las partes.
Añade en su punto 13 lo siguiente:
13. Los Miembros deberían considerar la posibilidad de definir en su legislación, o por otros medios, indicios específicos que permitan determinar la existencia de una relación de trabajo. Entre esos indicios podrían figurar los siguientes:
(a) el hecho de que el trabajo: se realiza según las instrucciones y bajo el control de otra persona; que el mismo implica la integración del trabajador en la organización de la empresa; que es efectuado única o principalmente en beneficio de otra persona; que debe ser ejecutado personalmente por el trabajador, dentro de un horario determinado, o en el lugar indicado o aceptado por quien solicita el trabajo; que el trabajo es de cierta duración y tiene cierta continuidad, o requiere la disponibilidad del trabajador, que implica el suministro de herramientas, materiales y maquinarias por parte de la persona que requiere el trabajo, y
(b) el hecho de que se paga una remuneración periódica al trabajador; de que dicha remuneración constituye la única o la principal fuente de ingresos del trabajador; de que incluye pagos en especie tales como alimentación, vivienda, transporte, u otros; de que se reconocen derechos como el descanso semanal y las vacaciones anuales; de que la parte que solicita el trabajo paga los viajes que ha de emprender el trabajador para ejecutar su trabajo; el hecho de que no existen riesgos financieros para el trabajador.
De esta forma, no obstante que la existencia del vínculo laboral se presume, el Instituto Nacional Electoral lo negó, y adujo que en el caso lo que hubo fue una relación de carácter civil surgida de la suscripción de un contrato de prestación de servicios profesionales, sin las características propias de una relación laboral.
Así, al Instituto Nacional Electoral demandado le correspondía demostrar tal aseveración, razonamiento que tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 194,005 de la Novena Época, emitida por la Segunda Sala, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480:
RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.
Las pruebas ofrecidas, admitidas y desahogadas en la audiencia de ley que se llevó a cabo el siete de junio del presente año fueron, en mi consideración, insuficientes para que el Instituto Nacional Electoral desvirtuara la relación laboral que existió entre el actor y la demandada, ni acreditó la existencia de un vínculo de carácter civil.
Concluyo lo anterior, porque de las pruebas se advertía que el actor no admitió, en momento alguno, que hubiera aceptado, signado o reconocido una relación de carácter civil; por el contrario, las pruebas desahogadas se advierte que lo que en realidad existía era una relación de carácter laboral, toda vez que el vínculo jurídico que unía a las partes, por lo menos, contiene los elementos suficientes para concluir la existencia de una relación de trabajo, lo cual permitía conocer del presente asunto en cuanto a su fondo.
En efecto, en primer término, advierto que el Instituto Nacional Electoral pretende acreditar la relación civil que lo unía con el actor con base en el llamado contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales, por el periodo que comprende del uno de febrero al doce de junio de dos mil veintiuno.
En dicho documento, si bien aparecen las firmas de las partes en copia, al tratarse de una copia certificada de dicho contrato, su contenido y firma no fue cuestionado por la parte actora, por lo que se debe tener por firmado y reconocida su validez.
Para que exista la suscripción de un contrato, en este caso de carácter laboral, resulta necesario que se contengan la voluntad expresa de las partes de suscribirlo, esta voluntad puede ser plasmada a partir de las firmas autógrafas de las partes. Es decir, para que se perfeccione un acuerdo de voluntades, resulta indispensable que en el contrato que supuestamente le da origen a la relación, se contengan las firmas autógrafas de las partes que lo celebran.
Por todo lo anterior, el contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales tiene carácter de prueba plena respecto de la existencia de una relación laboral entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Asimismo, en mi concepto, se trató de una relación de naturaleza carácter temporal, en virtud de que se trata de una contratación relacionada con el proceso electoral federal 2020-2021.
De acuerdo con las reglas de la experiencia, la lógica y la sana crítica, es viable arribar a la conclusión que la contratación del actor tuvo una naturaleza eminentemente temporal, porque, como ya se señaló, se encontraba relacionada con el proceso electoral federal 2020-2021.
De conformidad con las reglas de la experiencia, la contratación de los capacitadores asistentes electorales que auxiliaran al Instituto en el desempeño de sus funciones electorales ocurre por un plazo determinado que siempre se encuentra relacionado con la duración de un proceso electoral, en el presente caso, de la elección federal 2020-2021, tal y como se desprende de la Convocatoria[6] y del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales.[7]
Asimismo, de acuerdo con la lógica, resulta evidente que la función de los capacitadores electorales, únicamente se llevará a cabo durante la celebración del proceso electoral federal, en específico en dos mil veintiuno, porque resulta ilógico que el Instituto Nacional Electoral contrate personal para capacitar a los ciudadanos que vigilarán la celebración del proceso electoral en buenos términos, más allá de la duración de dicha etapa [artículos 30, párrafo 2, inciso e); 32, párrafo 1; 44, párrafo 3; 60, párrafo 1, inciso f); 63, párrafo 1, inciso f); 81; 82, y 303 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales].
Por último, de acuerdo con la sana crítica, resulta inverosímil que el Instituto Nacional Electoral contrate personal de capacitación fuera de la celebración de un proceso electoral, por lo que resulta evidente que se trata de una contratación de carácter temporal.
Adicionalmente a lo anterior, esto es así, porque de conformidad con lo dispuesto en la Convocatoria, los capacitadores electorales tendrían, en términos generales, las siguientes funciones: a) Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados; b) Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la Jornada Electoral; c) Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección; d) Informar sobre el desarrollo de la Jornada Electoral, y e) apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales.
Mientras que, de conformidad con el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, las funciones que desempeñarían los capacitadores electorales serían antes de la jornada electoral, durante la jornada electoral y después de la jornada electoral, es decir, durante la celebración del proceso electoral federal 2021.
Antes de la jornada electoral tendría estas actividades:
• Asistir y participar activamente en la totalidad de los talleres de capacitación para el desempeño de sus actividades en las modalidades presencial y virtual;
• Asistir y participar en los cursos de capacitación respecto de la sesión del cómputo distrital o municipal que celebrará el OPL;
• Participar en los cursos de capacitación para la operación de los Mecanismos de Recolección de los paquetes electorales, en la modalidades, fechas y sedes que determinen las juntas ejecutivas del INE;
• Participar en los simulacros del SIJE 2021 y/o del Conteo Rápido y, en su caso, PREP;
• Verificar el correcto funcionamiento del medio de comunicación asignado;
• Recorrer e identificar su ARE conjuntamente con la o el SE e identificar los lugares para la ubicación de casillas;
• Apoyar, en su caso, en la obtención de las anuencias de las y los propietarios o responsables de los lugares donde se instalarán las casillas;
• Apoyar en el sellado, ensobretado y clasificación por sección electoral y ARE de las Cartas-Notificación;
• Proporcionar al SE las rutas que se seguirán para visitar a las y los ciudadanos sorteados;
• Visitar en el orden establecido los domicilios de las y los ciudadanos sorteados y llenar o capturar el talón “Comprobante de la visita”;
• Entregar las Cartas-notificación a las y los ciudadanos sorteados y llenar o capturar la información del talón “Acuse de recibo”;
• Sensibilizar a las y los ciudadanos insaculados para que acepten participar como funcionarias y funcionarios de casilla;
• Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados;
• Realizar, en su caso, la entrega de las notificaciones personalizadas a las y los ciudadanos de las secciones en las que no se instalarán casillas (por tener menos de 100 electores en Lista Nominal o, con 100 o más, pero que en realidad son menos) a fin de informarles la sección y domicilio en donde podrán votar;
• Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la visita, notificación y capacitación a las y los ciudadanos sorteados a través de los formatos diseñados para ello y/o de la aplicación ELEC MÓVIL2021;
• Utilizar la aplicación móvil para registrar los avances de entrega de nombramientos y capacitación a las y los FMDC designados;
• Impartir a las y los ciudadanos sorteados el primer curso de capacitación (individual o grupal), en domicilio particular, espacio alterno, centro fijo o itinerante, y capturar la información en la aplicación correspondiente del ELEC MÓVIL2021 o, sólo en casos de excepción, en que no sea posible el registro en los dispositivos, el llenado de las hojas de datos correspondientes;
• Reportar a la o el SE sobre las y los ciudadanos insaculados con discapacidad que aceptaron participar durante la visita, notificación y primera etapa de capacitación a través del formato establecido;
• Entregar nombramiento a las y los FMDC y recabar el acuse de recibo;
• Mantener contacto con la o el propietario o responsable del inmueble para verificar que se cumplen con las condiciones de acceso para las y los electores y con espacio suficiente para la instalación de canceles para ejercer el voto;
• Verificar que en los inmuebles propuestos para la instalación de casillas no hayan modificado las características del local para la instalación de ésta, y cumplan con las condiciones de accesibilidad para las y los ciudadanos, incluidas las personas con discapacidad y personas de la tercera edad;
• Fijar las publicaciones de los listados de ubicación e integración de las mesas directivas de casilla en los edificios públicos y lugares más concurridos del distrito electoral;
• Auxiliar en la recepción, conteo, sellado y agrupamiento de boletas; así como en la recepción, preparación, integración y distribución de los documentos y materiales electorales a los presidentes de las mesas directivas de casilla;
• Auxiliar en la entrega de los documentos y materiales electorales a las y los presidentes de las mesas directivas de casilla en los días previos a la Jornada Electoral y entregar los recibos firmados a la o el SE;
• Asistir y participar en los cursos-talleres de capacitación para la operación y funcionamiento del SIJE 2021;
• Participar en las pruebas de captura del SIJE 2021;
• Reportar a la o el SE sobre las y los ciudadanos con discapacidad que hayan aceptado participar al momento de la entrega de los nombramientos y capacitación a funcionarios y funcionarias de casilla y, en su caso, realizar el llenado de los formatos correspondientes;
• Promover la participación de la capacitación virtual entre las y los funcionarios de casilla;
• Participar como instructores en línea en la capacitación virtual a las y los funcionarios de casilla;
• Impartir el segundo curso de capacitación a las y los FMDC en su modalidad virtual o presencial y capturar la información correspondiente a través de la aplicación ELEC MÓVIL2021 o sólo en casos de excepción llenar las Hojas de datos correspondientes;
• Realizar simulacros y/o prácticas de la Jornada Electoral con las y los FMDC;
• Llevar un registro de la participación de las y los FMDC en el desarrollo de simulacros y prácticas de la jornada electoral a través de la aplicación Simulacros y Prácticas, o mediante los formatos correspondientes;
• Realizar las gestiones necesarias ante las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles aprobados para instalar las casillas electorales;
• Identificar a las y los responsables de los inmuebles donde operarán las mesas directivas de casilla y acordar la oportuna apertura de las instalaciones;
• Reportar a la o el SE el registro del avance diario en la entrega de nombramientos y capacitación a las y los ciudadanos designados FMDC a través de los formatos aprobados y/o a través de la aplicación ELEC MÓVIL2021;
• Colocar los avisos de identificación de los lugares donde se instalarán las casillas electorales y vigilar que los carteles se mantengan hasta el día de la Jornada Electoral;
• Identificar las necesidades de equipamiento de mobiliario y acondicionamiento en los inmuebles donde se instalarán las casillas electorales;
• Acordar con las y los propietarios y/o responsables de los inmuebles el horario para realizar el acondicionamiento del lugar donde funcionará la mesa directiva de casilla y, en su caso, apoyar en la recepción y colocación del mobiliario contratado;
• Si es preciso, apoyar en las tareas relacionadas con las oficinas municipales instaladas en su ARE;
• Apoyar en la difusión del Protocolo para la Inclusión de las Personas con Discapacidad como funcionarios y funcionarias de Mesas Directivas de Casilla y el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana, realizando las actividades de su competencia establecidas en dichos instrumentos, y
• Apoyar en las diversas actividades que determinen la JDE y el Consejo Distrital.
Durante la jornada electoral tendría las siguientes actividades:
• Informar, a través del medio de comunicación asignado, sobre el desarrollo de la Jornada Electoral;
• Auxiliar a las y los FMDC durante las actividades de la Jornada Electoral;
• Recopilar y transmitir la información de los diversos reportes al SIJE 2021 y, en su caso, incidentes;
• Recabar los datos de ciudadanas y ciudadanos tomados de la fila;
• Asistir a los FMDC en caso de incidentes;
• Realizar reporte sobre el PREP-Casilla;
• Realizar reporte, en su caso, sobre Conteo Rápido;
• Entregar el apoyo económico para alimentos a las y los FMDC, recabando el acuse de recibo correspondiente;
• Verificar la clausura de las casillas bajo su responsabilidad y la colocación del cartel resultados al exterior de estas;
• Verificar que se implementen las actividades establecidas en el Protocolo para adoptar las medidas tendientes a garantizar a las personas trans el ejercicio del voto en igualdad de condiciones y sin discriminación en todos los tipos de elección y mecanismos de participación ciudadana, y
• En su caso, tomar la fotografía del Acta de Escrutinio y Cómputo para el PREP Casilla siempre y cuando no obstaculice las actividades que se llevan a cabo en la Mesa Directiva de Casilla.
Después de la jornada electoral tendría las siguientes funciones:
• Apoyar a las y los FMDC en el traslado de los paquetes electorales a las sedes de los consejos distritales del INE u órganos competentes del OPL, o bien, a los Centros de Recolección y Traslado fijos o itinerantes;
• Participar en el funcionamiento y operación de los Centros de Recolección y Traslado Fijos e Itinerantes;
• Apoyar, en su caso, la recepción de los paquetes electorales en las sedes de los consejos distritales del INE;
• Apoyar a los consejos distritales en las medidas adoptadas para garantizar que los paquetes electorales sean entregados en los plazos que establece la ley;
• Verificar que los inmuebles donde se instalaron las casillas estén en condiciones similares a las que tenían antes de la Jornada Electoral;
• Recuperar el material electoral los insumos inherentes al equipamiento de las casillas después de la Jornada Electoral y verificar la entrega del mobiliario contratado para su equipamiento;
• Entregar los reconocimientos a las y los FMDC que participaron en la Jornada Electoral;
• Apoyar en las diversas actividades que determinen la JDE y el Consejo Distrital del INE;
• Apoyar en las diversas actividades que determine el Consejo Distrital o municipal del OPL que corresponda, durante la sesión de cómputo distrital, y
• Devolver el medio de comunicación (dispositivo móvil y/o teléfono satelital).
De todo lo anterior, en mi concepto, se desprende que la relación que unía al actor con el Instituto Nacional Electoral tendría una naturaleza evidentemente temporal, por estar dirigidas sus actividades a dar funcionabilidad y operatividad al proceso electoral federal en el presente año, de ahí que considero que la figura del capacitador electoral es de carácter temporal durante el proceso, limitada a las tres fases: de preparación de la elección, jornada electoral y resultados.
Adicionalmente a lo anterior, el contrato no le servía al Instituto Nacional Electoral para justificar la relación civil por el sólo hecho de presentar el aludido documento y darle validez plena al mismo. El contenido de dicho contrato demuestra que no obstante la denominación que se le imprimió –contrato de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales–, en realidad corresponde a un vínculo laboral, lo que genera que los efectos temporales y vinculantes contenidos en él deben tomarse en cuenta en esta instancia.
Lo anterior se advierte de lo establecido por la jurisprudencia I.3o.T. J/25 de rubro y texto siguientes:[8]
CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. LOS EFECTOS TEMPORALES Y VINCULANTES CONTENIDOS EN ÉL NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA EN LA INSTANCIA LABORAL, CUANDO SE DEMUESTRE QUE PRETENDE ESCONDERSE LA EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 20/2005, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2005, página 315, de rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES.", determinó que una relación de trabajo entre una dependencia estatal y una persona que prestó sus servicios no sólo puede probarse con el nombramiento del trabajador o su inclusión en las listas de raya, sino también cuando se acrediten los elementos siguientes: 1) una relación continua; 2) que el operario haya prestado sus servicios en el lugar y conforme al horario asignado a cambio de una remuneración económica; y, 3) todo ello independientemente de que se haya suscrito un contrato de prestación de servicios profesionales. Consecuentemente, en los casos en que se determine que ese acuerdo de voluntades pretende esconder la existencia de un vínculo de trabajo entre las partes, los efectos vinculantes y temporales que pueda llegar a contener no surten efectos en la instancia laboral, aun cuando se especifique su temporalidad en términos del artículo 15, fracción III, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, debido a que la duración de una relación laboral sólo debe responder a la naturaleza del trabajo y a los supuestos regulados por la citada legislación y no a lo pactado entre las partes.
La cual se robustece con el contenido de la diversa jurisprudencia 2a./J. 20/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado.
Con base en lo anterior, concluyo que de lo contenido en el aludido contrato, de la Convocatoria y del Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, lo cual invoco como hecho notorio, de conformidad al artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que dichos documentos forman parte de los anexos que conforman la Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral para Electoral 2020-2021, el Instituto Nacional Electoral ofertó públicamente trabajo a quienes desearan fungir y ser contratados como capacitador asistente electoral o supervisor electoral, al tenor de las condiciones de trabajo que se establecieron, en un principio, en el Manual, después en la Convocatoria y, finalmente, en el contrato que se celebró con los capacitadores electorales.
En esos documentos se establecieron las condiciones de trabajo, porque en ellos se estipuló lo siguiente:
a) Se requiere de los servicios ahí descritos para la realización de actividades temporales de supervisión, capacitación y asistencia electoral que sean necesarias durante el proceso electoral federal 2020-2021 (motivo del empleo), y
b) Señala actividades genéricas y específicas, las primeras que consisten en “Visitar, sensibilizar, notificar y capacitar a los ciudadanos sorteados. Entregar el nombramiento a los ciudadanos designados funcionarios de casilla y proporcionarles los conocimientos necesarios para que realicen correctamente sus actividades el día de la jornada electoral. Garantizar la instalación y funcionamiento de las casillas el día de la elección. Informar sobre el desarrollo de la jornada electoral y apoyar en la operación y funcionamiento de los mecanismos de recolección y traslado de los paquetes electorales”.
Todo lo anterior, constituye el objeto del trabajo que, según se observa, se compone de muy diversas actividades entre las que se encuentran, además de las tareas propias de un capacitador electoral, la de impartir cursos y capacitaciones, así como cuestiones que deducen una subordinación directa al Instituto Nacional Electoral –en calidad de empleado–, sobre todo en el periodo posterior a la jornada electoral.
Incluso aquí cabe precisar el objeto de los capacitadores electorales, quienes tienen a su cargo llevar a cabo las actividades que fueron enlistadas antes, durante y después de la jornada electoral.
De lo anterior advierto que la función de los capacitadores electorales implica una labor cercana al proceso electoral y, del mismo modo, su función conlleva una importante labor de auxilio en la organización de la jornada electoral.
Asimismo, del contrato de referencia, el cual, como se anticipó, tiene carácter de prueba plena, se advierte lo siguiente:
a) Se establece el pago a cubrir al trabajador –actor– consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $7,790.00 (Siete mil setecientos noventa pesos 00/100 M.N.) que se aplicará en periodos quincenales, así como el concepto de gastos de campo (retribución por el trabajo realizado, salario) consistente en la cantidad mensual, antes de impuestos, de $3,532.00 (Tres mil quinientos treinta y dos pesos 00/100 M.N.), y
b) Del contrato que presentó la demandada se advierte que el periodo por el que sería contratado el actor sería del uno de febrero al doce de junio de este año.
Entre las causas de terminación del trabajo se encuentra el vencimiento de la vigencia o incumplimiento de lo estipulado hasta aquí (trabajo por tiempo determinado, sujeto a condiciones de evaluación, temporalidad o incumplimiento de lo encomendado –subordinación–).
Véase entonces, que las condiciones de trabajo ofertadas por el Instituto Nacional Electoral fueron establecidas con claridad, de modo que ambas partes, por lo menos, desde la publicidad de la Convocatoria conocían la temporalidad, condiciones de trabajo, retribución –salario–.
Aunado a lo anterior, de la convocatoria se advierte que uno de los requisitos para la contratación de capacitadores asistentes electorales se encuentra el de contar con disponibilidad de horario de manera completa, inclusive fines de semana. Asimismo, en la estrategia de capacitación y asistencia electoral se establece un modelo de operación de la notificación y capacitación de los ciudadanos seleccionados bajo la figura de un supervisor electoral, lo que implica una subordinación laboral.
Lo anterior, sin dejar de lado que el Instituto Nacional Electoral tiene la prerrogativa de seleccionar y determinar la idoneidad y permanencia en el multicitado cargo, justamente en este tópico es preciso recalcar que de los documentos analizados se advierte que dicho Instituto no buscaba contratar un perfil práctico o profesional específico –por ejemplo, abogados, economistas, ingenieros– de modo tal que se plasmara que solamente se contrataba personas con ese perfil, en particular para hacer uso de los servicios propios de la pericia personal y/o profesional de los individuos contratados, sino que, el Instituto Nacional Electoral contrató de todo un universo a diversas personas del más variado perfil, pues en éste cabe todo tipo de profesiones o incluso sin ser profesionista, pues véase que la Convocatoria sólo pide como requisito al respecto haber acreditado, como mínimo, el nivel de educación media básica (secundaria).
En efecto, no importaba el nivel de profesionalización en alguna cualidad o conocimiento específico de las personas a contratar porque serían capacitados (como sucede con los empleados[9]) para realizar las funciones que el referido Instituto requiriera y así aprovechar la fuerza de trabajo contratada.
No sólo se capacitaba para desempeñar el trabajo para el que se empleó a personas, como en este caso el actor, sino que además eran evaluados, vigilados y corregidos, lo que denota una subordinación manifiesta a diverso personal del Instituto Nacional Electoral.
Asimismo, también dicha autoridad designaba la zona en la que el capacitador debía trabajar, la cual podía ser fuera del lugar donde tuviera su residencia el trabajador, de ahí que por eso el Instituto Nacional Electoral otorgaba compensaciones (como los gastos de campo).
Por lo expuesto, en mi consideración, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, si bien por tiempo determinado,[10] no por ello desvirtúa la validez de la relación laboral apuntada, pues nada impide que en trabajos burocráticos pueda regir la eventualidad, cuando se colman los requisitos que reviste una relación de trabajo, como en el caso, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.
No pasa desapercibido, que en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa,[11] en su artículo 6º, fracción II, se dispone que el Instituto podrá contratar servicios personales bajo el régimen de honorarios (civil), y que se les contratará bajo el régimen de honorarios en términos de dicha legislación.
Sin embargo, dicha normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la relación que existe entre el Instituto y su personal auxiliar es meramente de carácter civil, pues lo anterior no sólo contravendría la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos del artículo 242 del citado estatuto y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral, sino que también sería violatorio de los derechos fundamentales tutelados en el artículo 123, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Si bien, en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral. Debe ser en cada caso concreto que se atienda a la naturaleza de la relación contractual establecida, pues, sólo de esta forma es que la norma resulta conforme con la Constitución federal y los diversos ordenamientos de protección de derechos de los trabajadores.
En efecto, en el artículo 2º de la Ley Federal del Trabajo, se prevé que trabajador es toda persona que preste un servicio físico, intelectual o de ambos géneros, en virtud de nombramiento expedido o por figurar en las listas de raya de los trabajadores temporales; asimismo, en el artículo 12 de dicha ley, se establece que los trabajadores prestarán sus servicios en virtud de nombramiento expedido por el funcionario facultado para extenderlo o por estar incluidos en las listas de raya de trabajadores temporales, para obra determinada o por tiempo fijo, esto es, con independencia de que la relación que exista entre la persona física y el órgano del Estado sea temporal, se considerará a la primera como trabajador y, en consecuencia, existirá una relación laboral entre ambos.
Por el criterio que contienen, resultan ilustrativas las tesis de jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y la tesis aislada de la Cuarta Sala de dicho tribunal, cuyos rubros y texto son:
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES. De la tesis de jurisprudencia 2a./J. 76/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, octubre de 1998, página 568, con el rubro: "TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. SI DEMUESTRAN QUE HAN VENIDO PRESTANDO SERVICIOS A LA DEPENDENCIA ESTATAL POR DESIGNACIÓN VERBAL DEL TITULAR, TIENEN ACCIÓN PARA DEMANDAR LA EXPEDICIÓN DEL NOMBRAMIENTO O SU INCLUSIÓN EN LAS LISTAS DE RAYA Y, EN SU CASO, TODAS LAS DEMÁS ACCIONES CONSECUENTES.", así como de la ejecutoria dictada en la contradicción de tesis 96/95 de la que derivó, se advierte que aun cuando no se exhiba el nombramiento relativo o se demuestre la inclusión en las listas de raya, la existencia del vínculo laboral entre una dependencia estatal y la persona que le prestó servicios se da cuando se acredita que los servicios prestados reúnen las características propias de una relación laboral. En ese sentido, si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluye que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que la prestación de servicios se haya originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, éste debe tenerse por acreditado[12].
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO, QUIENES SON. En los términos de lo dispuesto por el artículo 12 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, el carácter de trabajador del Estado se determina: bien por virtud del nombramiento expedido por funcionario con facultades bastantes, o por inclusión del trabajador en las listas de raya de los trabajadores temporales, habida cuenta de que éstos pueden ser para obra determinada o por tiempo fijo[13].
Como puede advertirse, el hecho de que el vínculo jurídico se origine con motivo de la firma de un llamado “contrato de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado”, no desaparece o diluye una auténtica relación laboral entre el Estado y la persona física, pues no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza del servicio prestado, sino las características propias la relación que se establezca entre las partes, por lo que si se acredita lo anterior, así como que en la prestación del servicio subordinado existió continuidad y que el trabajador prestó sus servicios en la zona asignada, a cambio de una remuneración económica, concluyo que existió el vínculo de trabajo.
Lo hasta aquí expuesto, toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación surgidos del análisis del Expediente Varios 912/2012, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1° constitucional vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona, por lo que se considera que, a partir de una interpretación conforme, debe arribarse a la conclusión que la relación que existe entre los capacitadores-asistentes electorales del Instituto Nacional Electoral y este último son propias de una relación laboral, pues, como ya se precisó párrafos atrás, existe subordinación por parte de los capacitadores al instituto, aun cuando ésta sea por tiempo determinado, a cambio de una remuneración económica –salario–.
Estimar lo contrario, en mi concepto, implicaría desconocer la naturaleza variable que es propia de los contratos y de las relaciones laborales, es decir, se trataría de una norma totalizadora que sería contraria a los derechos fundamentales ya citados; a manera de ejemplo se destaca la diferencia entre una relación laboral por tiempo fijo o por obra determinada de una por tiempo indeterminado, las cuales, aun cuando tienen características distintas, son consideradas, en la legislación aplicable, como relaciones de carácter laboral.
Es por todo lo anterior, en mi consideración se debió arribar a la conclusión que la relación que existió entre el actor y la demandada es de naturaleza laboral.
En similar sentido se ha pronunciado el pleno esta Sala Regional en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral identificados con las claves ST-JLI-6/2015; ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016 y ST-JLI-4/2016.
Considero que, una vez superada las cuestiones de procedencia, se debió analizar la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por el actor, en los siguientes términos.
Estudio de fondo de las prestaciones reclamadas.
Cabe recordar que el actor demanda del Instituto Nacional Electoral, las siguientes prestaciones:
a. El pago y cumplimiento de la terminación del contrato de uno de febrero al doce de junio del presente año, y
b. El pago de la parte proporcional las vacaciones y del aguinaldo correspondiente al tiempo que estuvo vigente el contrato celebrado entre el actor y la demandada.
¿Rescisión o despido injustificado?
Previamente al análisis de la procedencia de las prestaciones, considero que se debió resolver si en el presente caso se actualizaba una causa legítima de la recisión del contrato que celebró con el Instituto Nacional Electoral o si, por el contrario, se actualiza un despido injustificado.
Al respecto, el actor manifestó en su demanda que él no renunció de manera voluntaria y que, en el presente caso, se trataba de un despido injustificado, para lo cual aportó las pruebas que consideró necesarias para acreditar ese hecho.
Por su parte, el Instituto Nacional Electoral manifestó, en la contestación de la demanda, que no existió el despido que reclama la parte actora, sino que de manera válida se le rescindió anticipadamente su contrato de prestación de servicios por incumplimiento de las actividades consignadas en el mismo.
Añadió que, al no haber cumplido con las actividades consignadas en su contrato y en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales, se le rescindió anticipadamente su contrato el diecisiete de abril de dos mil veintiuno, tal y como lo pretendía acreditar con una supuesta acta y el respectivo aviso de terminación de la relación contractual, mismos que fueron ofrecidos como prueba en la contestación de demanda, pruebas que fueron admitidas y desahogadas en la etapa procesal oportuna.
Primeramente, cabe aclarar que, como ya lo establecí, en el presente asunto se trataba de una relación de carácter laboral y temporal entre el actor y el Instituto Nacional Electoral, por lo que el Instituto para dar por terminada la relación laboral, tenía la obligación de acreditar que la parte actora no cumplió con las obligaciones que tenía impuestas a partir de la relación laboral que existía entre las partes.
De acuerdo con las constancias de autos y las pruebas que fueron ofrecidas por la autoridad demandada no se acreditaba que el despido del actor de su trabajo de capacitador electoral haya sido justificado, por el contrario, se advierte que se trató de un despido injustificado.
Si bien sostuvo que la rescisión del contrato de prestación de servicios profesionales la realizó en términos de una relación eminentemente civil, lo cierto que, en el presente caso, se acreditó que se trataba de una relación de naturaleza laboral.
De esta forma, el Instituto Nacional Electoral pretendió acreditar la legalidad de la rescisión del contrato con el acta circunstanciada de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, por medio del cual le notificó al hoy actor la determinación respecto de la rescisión del contrato celebrado con la demandada.
En dicha documental pública, se le señaló al actor las supuestas razones por la cuales se tomó la determinación de rescindirle el contrato y se acompaña una constancia de hechos de dieciséis de abril del presente año, por medio de la cual, supuestamente, se acreditaba la forma en que el actor incumplió con sus actividades.
El Instituto Nacional Electoral para pretender acreditar la legalidad de la rescisión del contrato de trabajo que existía entre el actor y ese Instituto, tenía la obligación de señalar expresamente, cuáles eran las obligaciones específicas que tenía que desarrollar o desempeñar la parte actora, a partir de su identificación; detallar qué acciones dejó de llevar a cabo, de qué forma incumplió con ellas; exhibir los requerimientos que haya hecho para su cumplimiento, y aportar todos los medios de prueba que acreditaran el incumplimiento de dichas obligaciones por parte del actor.
En mi consideración, no obraba en el expediente, constancia alguna por medio de la cual, el Instituto Nacional Electoral señalara cuáles eran las obligaciones específicas a desempeñar por el actor y cuáles de ellas dejó de cumplir para el efecto de rescindir el contrato que la vinculaba con dicho Instituto.
No se señaló, por ejemplo, cuántos cursos de capacitación dejó de impartir durante el desarrollo de sus actividades; tampoco a cuántas personas dejó de capacitar o cuáles de las funciones específicas que se encontraba obligada a desempeñar dejó de realizar.
Por lo anterior, al no existir alguna prueba que acredite la legalidad de la determinación de la recisión del contrato laboral de naturaleza temporal que unía al actor con el Instituto Nacional Electoral, en mi concepto se debió concluir que se trató de un despido, a todas luces, injustificado.
Esta determinación, respecto de lo injustificado del despido del actor, determinaba, para el caso de que se condene al Instituto Nacional Electoral al pago de algunas de las prestaciones que se estudiarán más adelante, el plazo sobre el cual se determinará dicha condena, en virtud de que se en mi concepto se trataba de una relación de trabajo temporal (del uno de febrero al doce de junio de dos mil veintiuno).
Adicionalmente a lo anterior, las reglas de la notificación en materia laboral debían apegarse a lo dispuesto en el artículo 47, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, en el sentido de que el aviso deberá entregarse personalmente al trabajador en el momento mismo del despido, o bien, comunicarlo al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador a fin de que la autoridad se lo notifique en forma personal.
Es decir, en mi concepto no puede considerarse como notificación del despido de un trabajador aquella que se hace de manera personal mediante cédula de notificación y menos si en ella no consta plenamente que se le haya entregado directamente al trabajador, para lo cual el Instituto Nacional Electoral tenía la obligación de comunicarle de tal despido al Tribunal competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, proporcionándole el último domicilio del actor.
De ahí que, en mi consideración, no se podía concluir que la demandada haya notificado del despido al hoy actor el diecinueve de abril del presente año.
Sirve de sustento de lo anterior, mutatis mutandi, la tesis aislada de rubro RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL. OBLIGACIONES DEL PATRÓN CONFORME AL ARTÍCULO 47 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO (NOTIFICACIÓN PERSONAL O A TRAVÉS DE LA JUNTA DEL AVISO RESPECTIVO),[14] de donde se arriba a la conclusión que a éste corresponderá demostrar que cumplió con las formalidades previstas en el artículo 47 de la referida ley, a saber: a) La obligación de elaborar un aviso por escrito que consigne claramente la conducta o conductas que motivan la rescisión y la fecha o fechas en que se cometieron, y b) Notificar personalmente al trabajador ese aviso, ya sea por el propio patrón (en el momento del despido) o por conducto del Tribunal Competente, dentro de los cinco días hábiles siguientes, en cuyo caso deberá proporcionar el último domicilio que tenga registrado del trabajador, a fin de que la autoridad se lo notifique personalmente, ya que la entrega del aludido aviso de rescisión es un deber jurídico ineludible del empleador, pues el último párrafo de ese precepto dispone categóricamente que la falta de aviso personal, ya sea por conducto del propio patrón o a través del Tribunal competente, por sí solo bastará para considerar injustificado el despido.
De esta forma, al no cumplir el acta circunstanciada, de diecinueve de abril de dos mil veintiuno, con las formalidades que le impone a la demandada lo dispuesto en el artículo 47, párrafos primero y segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, en términos de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación, considero, de entrada, que el despido ha sido injustificado.
A partir de lo anterior, lo conducente era analizar la procedencia o no del pago de las prestaciones reclamadas por el actor en su demanda, en los siguientes términos.
En el presente caso, el actor reclamaba que se le pagaran los meses que transcurrieron a partir de la fecha en que se le despidió de manera injustificada (dieciséis de abril) a la fecha de vencimiento del contrato celebrado con la demandada (doce de junio). De esta manera, advierto que la prestación laboral que reclama es el pago de los salarios caídos, en términos de lo dispuesto en el artículo 48, párrafo segundo, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Al respecto, la demandada señaló que no procedía el pago de esta prestación al haber existido entre ella y el actor una relación de naturaleza civil.
Como ya lo evidencié, la relación que unía al actor con la demandada era una relación de naturaleza laboral.
Así, el requerimiento de pago de los salarios caídos o salarios vencidos se constituye como una de las medidas de protección al salario, que sí corresponden a los trabajadores de confianza en los términos de la fracción XIV del apartado B del artículo 123 de la Constitución federal.
Lo anterior ha sido interpretado así por órganos especializados del Poder Judicial de la Federación, que han concedido razón al reclamo de esta prestación bajo las razones alegadas. Sirve de sustento a lo anterior la jurisprudencia de Tribunales Colegiados de Circuito número XX.3º.J/S (10a.) de rubro SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO, así como las tesis XX.3º.3L (10ª) de rubro DESPIDO INJUSTIFICADO. TRATÁNDOSE DE LO ALEGADO POR UN TRABAJADOR DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, LA AUTORIDAD RESPONSABLE ESTÁ OBLIGADA A ESTUDIARLO PARA DETERMINAR LA PROCEDENCIA DEL PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE CHIAPAS) y XX.3º.2L (10ª) SALARIOS CAÍDOS. DEBEN PAGARSE A LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DEL ESTADO, CUANDO SE DETERMINA LA ILEGALIDAD DE SU DESPIDO.
Entonces, si de acuerdo a lo razonado previamente el actor fue despedido injustificadamente de su trabajo, se surte la hipótesis contenida en lo dispuesto en el artículo 43, fracción IV, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria conforme a los dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme al que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.
En este sentido, lo procedente era condenar al Instituto Nacional Electoral al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por el actor y que fueron devengados desde la fecha en que se actualizó su despido injustificado (dieciséis de abril de dos mil veintiuno) y hasta el vencimiento del contrato celebrado entre el actor y la demandada (doce de junio del presente año).
Sirve de apoyo a lo anterior, lo dispuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis 2ª./J.72/2010 de rubro SALARIOS CAÍDOS. SU PAGO PROCEDE CON LOS INCREMENTOS CORRESPONDIENTES DESDE LA FECHA DEL DESPIDO HASTA QUE SE CUBREN LAS INDEMNIZACIONES PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 50 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO RESPECTO DE LOS TRABAJADORES DE CONFIANZA, CUANDO SE EXIMIÓ AL PATRÓN DE LA REINSTALACIÓN.
Pago de la parte proporcional de aguinaldo.
El actor reclamaba el pago de la proporcional del aguinaldo por el periodo de vigencia del contrato que celebró con la demandada (uno de febrero al doce de junio del presente año).
La demandada sostuvo en su contestación de demanda que dicha prestación era improcedente en virtud de la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada, aunado a que en dicho contrato civil no se pactó el pago de dicha prestación.
Como ya se señaló, en mi concepto, contrariamente a lo sostenido por la demandada, en su contestación de demanda, la relación entre las partes era de naturaleza eminentemente laboral. De ahí que considero que lo conducente era analizar la procedencia o no de dicha prestación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, el pago de aguinaldo a los trabajadores del Instituto se regirá por lo siguiente:
Artículo 32. El personal del Instituto tendrá derecho a recibir el pago de un aguinaldo que estará comprendido en el presupuesto de egresos y que será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna. Para tales efectos, la DEA dictará los lineamientos en la materia, necesarios para fijar las proporciones y el procedimiento de pago en aquellos casos en que el personal del Instituto hubiere prestado sus servicios por un periodo menor a un año.
Asimismo, de conformidad con los dispuesto en el artículo 5.2.1.2, inciso e), del Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio fiscal 2021, el aguinaldo es un derecho laboral de todos los servidores públicos que será equivalente a 40 días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Estatuto.
Así, toda vez que en el presente juicio, en mi concepto, se acreditó que la parte actora prestó sus servicios al Instituto Nacional electoral desde el uno de febrero al doce de junio del presente año, y toda vez que se debía declarar injustificado el despido del actor lo que lo privó de su derecho a percibir la parte proporcional del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintiuno, lo procedente era que, conforme con lo dispuesto en el 32 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, se condenara al Instituto Nacional Electoral al pago de la cantidad proporcional que le corresponda al actor por concepto aguinaldo, por lo que toca a la parte proporcional del año dos mil veintiuno.
Pago de la parte proporcional de las vacaciones
El actor reclamaba el pago de la proporcional de las vacaciones por el periodo de vigencia del contrato que celebró con la demandada (uno de febrero al doce de junio del presente año).
La demandada sostuvo en su contestación de demanda que dicha prestación era improcedente en virtud de la naturaleza de la relación que existió entre el actor y la demandada, aunado a que en dicho contrato civil no se pactó el pago de dicha prestación.
Como ya lo señalé, contrariamente a lo sostenido por la demandada, en su contestación de demanda, la relación entre las partes era de naturaleza eminentemente laboral. De ahí que se debió analizar la procedencia o no de dicha prestación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa, el pago de las vacaciones a los trabajadores del Instituto se regirá por lo siguiente:
Artículo 59. El Personal del Instituto por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la DEA y con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta.
De acuerdo con lo anterior, para que los trabajadores del Instituto Nacional Electoral tengan derecho a gozar de días de vacaciones deberían haber laborado, como mínimo, seis meses de forma consecutiva. En el presente caso, la vigencia del contrato fue por cuatro meses y doce días, de ahí que lo procedente era absolver a la demandada al pago de la parte proporcional de vacaciones que reclamaba el actor.
De esta forma, en mi consideración se debió reconocer la existencia de la relación laboral, condenar al Instituto Nacional Electoral al pago relativo a los salarios caídos y a la parte proporcional del aguinaldo y absolverlo del pago de vacaciones, en los términos analizados en el presente voto particular.
Las razones anteriores, sustentan el presente voto particular.
ATENTAMENTE
MAGISTRADO JUAN CARLOS SILVA ADAYA
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
[1] Registro digital: 163381, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito, Novena Época, Materias(s): Laboral, Tesis: I.3o.T. J/25, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 1606, Tipo: Jurisprudencia.
[2] Registro digital: 178849, Instancia: Segunda Sala, Novena Época, Materias(s): Laboral, Tesis: 2a./J. 20/2005, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315, Tipo: Jurisprudencia.
[3] Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo IX, Mayo de 1999, página 480
[4] Abreviaturas disponibles en el Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores Asistentes Electorales: CPEUM Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; LGIPE Ley General de Instituciones de Procedimientos Electorales; TEPJF Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; INE Instituto Nacional Electoral; MANUAL Manual de Reclutamiento, Selección y Contratación de las y los Supervisores Electorales y Capacitadores-Asistentes Electorales; ECAE Estrategia de Capacitación y Asistencia Electoral 2020-2021; DECEyEC Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; DEOE Dirección Ejecutiva de Organización Electoral; DCE Dirección de Capacitación Electoral; VCEyEC Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica; VOE Vocal de Organización Electoral; SE Supervisor Electoral; CAE Capacitador-Asistente Electoral; IMDC Integración de Mesas Directivas de Casilla; FMDC Funcionarios de Mesas Directivas de Casilla ; JLE Junta Local Ejecutiva; JDE Junta Distrital Ejecutiva; ZORE Zona de Responsabilidad Electoral; ARE Áreas de Responsabilidad Electoral
[5] SUP-JLI-14/2014.
[8] Visible en la página 1606, Tomo XXXII, Diciembre de 2010, Novena Época.
[9] Véase los artículos 2, segundo párrafo, 39-B, 39-C y las obligaciones del patrón previstas en el numeral 132, fracción XV, todos de la Ley Federal del Trabajo.
[10] Artículos 35, 36 y 37 de la Ley Federal del Trabajo.
[11] https://repositoriodocumental.ine.mx/xmlui/bitstream/handle/123456789/114224/CGor202007-08-ap-10-E.pdf
[12] Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, Tomo XXI, Marzo de 2005, página 315.
[13] Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volumen 103-108, Quinta Parte , página 106.
[14] Amparo directo 306/2015. Antonio Herrera Acosta. 2 de julio de 2015. Unanimidad de votos. Ponente: Gerardo Torres García. Secretario: Dante Orlando Delgado Carrizales. Esta tesis se publicó el viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación.