Descripción: imagen institucional 

VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN DEL EXPEDIENTE ST-JLI-4/2023

 

 

Fecha de clasificación: 22 de febrero de 2023

 

 

Unidad Administrativa: Ponencia instructora correspondiente a la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad, por ser confidencial.

 

 

Fundamento legal: Artículos 113, fracción I, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 23, 68, fracción VI, y 116, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como 3, fracción IX, y 31, de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados y, Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada:

Foja(s):

Confidencial

Nombre de la actora

1, 3, 7, 16, 20, 21, 32, 45, 60, 79, 90, 110, 111 y 112

Confidencial

RFC

90

Confidencial

Número de empleado

90

Confidencial

Junta Distrital

1, 2, 3, 6, 7, 16, 17, 20, 32, 33, 34, 59, 60, 61, 68 y 110

Confidencial

Tercero

1, 3, 17 y 18

Confidencial

Dirección de correo electrónico

17

Confidencial

Número de oficio

33, 34, 35, 57, 58 y 59

 

 

Rúbrica del titular de la unidad responsable que funge como enlace, toda vez que la versión pública fue elaborada por la ponencia instructora.

 

 

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2023

 

ACTORA:  ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

MAGISTRADA: MARCELA ELENA FERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ

 

SECRETARIO: GERARDO RAFAEL SUÁREZ GONZÁLEZ

 

COLABORÓ: MARÍA GUADALUPE GAYTÁN GARCÍA Y BERENICE HERNÁNDEZ FLORES

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a veintidós de febrero de dos mil veintitrés.

 

V I ST O S, para resolver los autos del expediente del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-4/2023, promovido por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, a fin de impugnar lo que aduce como su despido injustificado del cargo de “Digitalizador de Medios de Identificación A1”, adscrita a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México; asimismo, solicita su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. Del escrito de demanda y demás constancias que integran el expediente, se desprende lo siguiente:

 

1. Relación laboral. A decir de la actora, su ingreso al Instituto Nacional Electoral fue desde el año dos mil tres, en el que participó durante tres procesos electorales, federales y estatales, contratada por honorarios eventuales en la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México.

 

Manifiesta que, desde el año dos mil diecisiete y hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, ha prestado sus servicios al Instituto Nacional Electoral en la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México del citado Instituto.

 

De las constancias que obran en autos y que fueron aportadas tanto por la actora como por el Instituto demandado, se desprenden las temporalidades y cargos siguientes:

 

Periodo

Cargo

01-01-2017 a 15-04-2017

Capturista de información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral

16-04-2017 a 31-07-2017

Capturista de información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral

01-11-2017 a 31-12-2017

Capturista de información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral

01-01-2018 a 12-07-2018

Capturista en el sistema de ubicación de casillas

01-02-2019 a 31-12-2019

Operador de equipo tecnológico A2

01-01-2020 a 31-12-2020

Operador de equipo tecnológico A2

01-01-2021 a 31-12-2021

Operador de equipo tecnológico A2

01-01-2022 a 31-12-2022

Digitalizador de medios de identificación A1

 

2. Acto destacadamente impugnado. La parte actora afirma que el trece de diciembre de dos mil veintidós fue citada a una supuesta reunión de trabajo en la que se encontraban presentes las Vocales del Registro Federal de Electores, la Secretaria y la Encargada de Despacho de la Vocalía Ejecutiva, todas de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México, quienes le notificaron la no renovación de su contrato laboral para el año dos mil veintitrés, argumentando que por así convenir a los intereses del citado Instituto.

 

II. Juicio laboral. El doce de enero del año en curso, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, presentó ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, a fin de reclamar el reconocimiento laboral como personal administrativo de nivel operativo en la Subdelegación de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, del año dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; su despido injustificado; su reinstalación, así como el pago de diversas prestaciones.

 

III. Integración y turno de expediente. En la citada fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó la integración del expediente ST-JLI-4/2023, y ordenó su turno a la Ponencia de la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez. Tal determinación fue cumplida por el Secretario General de Acuerdos.

 

IV. Radicación, admisión y emplazamiento. El trece de enero del presente año, la Magistrada Instructora radicó el juicio en la Ponencia a su cargo, admitió a trámite la demanda y corrió traslado al Instituto Nacional Electoral, con copia certificada de la demanda y sus anexos, para que contestara lo que a su derecho conviniera.

 

V. Acuerdo de Sala. El dieciséis de enero siguiente, derivado de lo manifestado por la actora en su escrito de demanda por lo que respecta a la denuncia de eventos constitutivos de acoso y hostigamiento laboral realizados en su contra, durante el desempeño de sus actividades en su centro de adscripción en el Instituto Nacional Electoral, Sala Regional Toluca, al advertir que las conductas denunciadas pudieran actualizarse, determinó escindir el referido ocurso, por lo que ordenó que se remitiera copia certificada de éste al Área de Atención y Orientación del Personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que, en plenitud de atribuciones, determinara lo que en Derecho procediera respecto a las denuncias efectuadas.

 

VI. Contestación de la demanda. El veintisiete de enero del dos mil veintitrés, el Instituto Nacional Electoral demandado, por conducto de su apoderado, presentó escrito por el cual dio contestación a la demanda y ofreció las pruebas que consideró conveniente a sus intereses, aunado a que hizo valer diversas excepciones y defensas.

 

VII. Traslado a la parte actora y fecha de audiencia. El treinta de enero posterior, la Magistrada Instructora acordó la recepción de la contestación de demanda y señaló como fecha para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las doce horas del día diez de febrero de dos mil veintitrés; se corrió traslado a la actora con el escrito de contestación de demanda a fin de que, entre otros, manifestara si era o no su deseo de que la audiencia de Ley se realizara vía videoconferencia o de manera presencial, bajo apercibimiento que, en caso de no dar respuesta, se entendería que su voluntad era el que la mencionada audiencia se llevara a cabo de forma presencial.

 

VIII. Contestación del accionante. El dos de febrero del año en curso, la parte actora desahogó la vista formulada en el sentido de manifestar su conformidad respecto a comparecer a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de prueba y alegatos, mediante videoconferencia.

 

La recepción de ese documento, así como la decisión de la celebración de la audiencia en la referida modalidad, fueron acordados el inmediato tres de febrero, ordenándose a la Jefatura de Departamento de Sistemas de Sala Regional Toluca preparar la mencionada actuación a efecto de citar oportuna y debidamente a las partes.

 

IX. Escrito de alegatos y objeciones. En la misma fecha la accionante presentó vía electrónica ante la Oficialía de Partes de Sala Regional Toluca, escrito mediante el cual formuló diversos argumentos y objetó las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, respecto de los cuales se acordó agregarlos a sus autos y reservar, por cuanto se refería a los alegatos, para determinar lo conducente en el momento procesal oportuno y, en cuanto a las objeciones formuladas por la actora se acordó dar vista al Instituto demandado a efecto de que durante la audiencia de Ley manifestara lo que su interés conviniera.

 

X. Recepción de constancias y notificación de los datos de acceso. Por acuerdo de siete de febrero del año en curso, se acordó la recepción del documento emitido por el Jefe de Departamento de Sistemas de Sala Regional Toluca y se acordó hacer del conocimiento de las partes la realización de la audiencia de Ley a través de la plataforma “Videoconferencia Telmex” por la cual podrían ingresar mediante la liga de acceso y número de verificación precisados en el oficio emitido por la Jefatura citada, con el cual se les corrió traslado al momento de la notificación de ese auto.

 

XI. Requerimientos. Por auto de siete de febrero de dos mil veintitrés, la Magistrada Instructora requirió a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, remitiera el original del expediente personal de la actora; y, mediante proveído de ocho del citado mes y año, requirió a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en la citada entidad federativa, informara si la hoy actora prestó sus servicios en esa Junta a partir del año 2003 y remitiera los documentos que acreditaran lo manifestado.

Ambos requerimientos fueron desahogados en su oportunidad.

 

XII. Audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. A las doce horas del día diez de febrero del año en curso, con la comparecencia de ambas partes, se llevó a cabo la mencionada audiencia, en la cual no se llegó a algún acuerdo conciliatorio, se tuvieron por ofrecidas y admitidas las respectivas pruebas aportadas por ambas partes, se tuvieron por formuladas las correspondientes objeciones sobre las pruebas ofrecidas, se desahogaron cada uno de los medios de convicción admitidos y se declaró cerrada la instrucción.

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y Sala Regional Toluca es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 1, fracción II; 164; 165; 166, fracción III, inciso e); 173 y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafos 1 y 2, inciso e), 4, párrafo 1; 6 y 94, párrafos 1, inciso b), y 3; 95; 105; 106 y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Lo anterior, en virtud de que el medio de impugnación que se analiza deriva de la presentación de un escrito de demanda en el que la promovente controvierte lo que aduce como su despido injustificado del cargo de digitalizadora del medio de identificación “A1”, adscrita a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, solicitando su reinstalación y el pago de diversas prestaciones.

 

Respecto de la conclusión precedente, no pasa inadvertido para esta Sala Regional que en los contratos que se acompañaron tanto en el escrito de demanda como en su contestación por parte del Instituto Nacional Electoral, se aduce que las partes en conflicto acordaron someterse a los Tribunales Federales en materia civil de la Ciudad de México y que, en concepto del Instituto demandado son tales autoridades jurisdiccionales las que deben determinar la naturaleza jurídica del vínculo entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral.

 

No obstante, en concepto de esta autoridad jurisdiccional el hecho de que el conflicto de intereses de trascendencia jurídica que se analiza sea susceptible de tener connotaciones de índole civil, atendiendo a los términos formales en los que las partes involucradas en el litigio suscribieron los respectivos contratos, no se debe traducir en que prima facie decline su competencia a favor de alguna otra autoridad jurisdiccional de naturaleza civil.

 

Lo anterior, porque conforme a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, las autoridades tienen el deber de interpretar las normas de conformidad a lo establecido en la Constitución Federal y los tratados internacionales en materia de derechos humanos, de manera que la persona obtenga la protección más amplia, en términos del principio hermenéutico pro persona.

 

El anterior razonamiento es congruente con las tesis aisladas registradas con las claves 2a LVI/2015 (10a) y I. 4o.A.20 K (10a), emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito en Materia Constitucional, de rubros:PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE A LA PERSONA. PRESUPUESTOS PARA SU APLICACIÓN[1] y “PRINCIPIO PRO HOMINE. VARIANTES QUE LO COMPONEN[2].

 

En este orden de ideas, es manifiesto para Sala Regional Toluca que, de actualizarse una relación de naturaleza laboral, la inconforme estaría en aptitud de reclamar el ejercicio de derechos que generan mayor beneficio que los reconocidos y pactados en los contratos de prestación de servicios que, acorde a lo precisado, tienen connotación civil.

 

Además, el derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia pronta y expedita establecida en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución General, se traduce en el deber correlativo de los órganos jurisdiccionales de tutelar el derecho de los gobernados a obtener una resolución que ponga fin a la controversia planteada, siempre que la vía impugnativa así lo permita, lo que, en el caso se garantiza al privilegiar el cauce procesal y la acción intentada por la promovente.

 

En atención a que la vía laboral impugnativa fue elegida por la accionante, la cual eventualmente puede reportarle mayores beneficios que el ejercicio de una acción civil, y tomando en consideración que en el caso particular también se presentan elementos indiciarios de la existencia de una relación laboral; sumado al deber correlativo que en materia derechos humanos tiene esta autoridad jurisdiccional, en cuanto a aplicar la norma que resulte más favorable a la persona, ello justifica que Sala Regional Toluca asuma competencia para conocer y resolver del litigio que se plantea en el juicio al rubro citado y estimar infundada la excepción que al respecto hace valer el Instituto demandado.

 

Al asumir la referida determinación esta autoridad tiene en consideración que el Instituto Nacional Electoral demandado, en diversas actuaciones en la sustanciación del medio de impugnación, argumentó que en el caso no existió una relación de naturaleza laboral, sino de carácter civil, lo cual podría llevar a considerar la incompetencia por materia de la Sala Regional Toluca; no obstante, tal cuestión sólo es susceptible de ser analizada al resolver el estudio del fondo de la controversia planteada, conforme se ha expuesto en los párrafos precedentes y, a efecto de no incurrir en el vicio lógico de petición de principio.

 

Al respecto resulta orientador el criterio establecido en la tesis I.15o.A.4 K (10a.), de rubro: PETICIÓN DE PRINCIPIO. LA MOTIVACIÓN DE UN ACTO JURISDICCIONAL SUSTENTADA EN ESE ARGUMENTO FALAZ ES CONTRARIA A LA GARANTÍA DE LEGALIDAD CONSAGRADA EN EL ARTÍCULO 16 CONSTITUCIONAL[3].

 

SEGUNDO. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta Regional en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro: SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA CONOCER DEL ASUNTO[4], se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal[5].

 

TERCERO. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa y la normativa interna del propio Instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:

 

1.     La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;

2.     La Ley Federal del Trabajo;

3.     El Código Federal de Procedimientos Civiles;

4.     Las leyes de orden común;

5.     Los principios generales de derecho, y

6.     La equidad.

 

Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

CUARTO. Prestaciones laborales reclamadas por la demandante. La actora en su demanda reclama las prestaciones laborales siguientes:

 

-          El reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo con el Instituto Nacional Electoral, de dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

-          El reconocimiento de antigüedad desde el año dos mil diecisiete hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.

 

-          La reinstalación a su fuente de trabajo derivado del despido injustificado que alega sucedió el trece de diciembre de dos mil veintidós.

 

-          Los salarios caídos desde la fecha del supuesto despido injustificado hasta que sea reinstalada o se ordene el cumplimiento sustituto.

 

-          Prima de antigüedad en razón a doce días de salario por año laborado.

 

-          Pago de aportaciones al ISSSTE y al Fondo parar la Vivienda, así como de AFORE.

 

-          Pago de despensa oficial y apoyo de despensa.

 

-          Pago de la prestación denominada prestación social múltiple.

 

-          Pago de aguinaldo durante el año dos mil veintidós.

 

-          Pago de prestaciones, incentivos y reconocimientos, particularmente: despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, de anteojos, y aparato auditivo, prima vacacional, FONAC, incentivos y reconocimientos, de los apoyos académicos y de capacitación, para el caso de que sea reinstalada en el puesto laboral.

 

-          Vacaciones y prima vacacional por el segundo periodo de dos mil veintiuno y primero y segundo de dos mil veintidós.

 

-          Pago de vales de fin de año correspondientes a dos mil veintiuno y dos mil veintidós.

 

-          Prima vacacional, de antigüedad y quinquenal correspondiente, este última por los años dos mil siete (sic) al dos mil veintidós.

 

-          Pago de compensación por año electoral.

 

-          Documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones en el supuesto de que la sentencia le favorezca.

 

-          Certificación sobre las horas extraordinarias laboradas en los diferentes procesos electorales federales en los que laboró (procesos federales de dos mil dieciocho, dos mil veintiuno, y revocación de mandato de dos mil veintidós) para el caso de que el Instituto demandado se niegue a reinstalarla en su puesto de trabajo.

 

-          Entrega de la hoja única de servicios.

 

-          Entrega de una constancia laboral por haber trabajado de manera ininterrumpida.

 

Sobre la materia de la impugnación se hace la acotación que en los motivos de disenso que la actora formuló, también planteó la discriminación que en su opinión sufren las y los funcionarios de los módulos de atención ciudadana, por parte del personal de estructura del Instituto demandado, lo cual fue atendido en términos del Acuerdo de Sala de dieciséis de enero del año en curso, dictado en el presente medio de impugnación, en el que se determinó escindir tal cuestión para hacerse del conocimiento del Área de Atención y Orientación del Personal del Instituto Nacional Electoral, adscrita a la Dirección Jurídica de esa autoridad electoral.

 

QUINTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral. Las excepciones y defensas que aduce la parte demandada al contestar la demanda son del tenor siguiente:

 

a)     La improcedencia para promover el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, en virtud de que a la actora se le han respetado la totalidad de sus derechos acorde a la naturaleza civil de su contratación y, por tanto, no existe afectación a sus derechos pactados en los contratos de prestación de servicios celebrados con el Instituto Nacional Electoral, respecto de los cuales pudiera inconformarse.

 

b)     Ad cautelam, la inexistencia del despido, debido a que la terminación de la vigencia del contrato y dada la calidad de trabajadora de confianza, carece del derecho a la estabilidad en el empleo, por lo que carece de acción para reclamar prestaciones a las que sólo tienen derecho los trabajadores de base, tales como la reinstalación o indemnización.

 

c)     La de improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora, para reclamar el reconocimiento de relación laboral con el Instituto demandado, toda vez que ha prestado sus servicios para el citado Instituto en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

d)     La de prescripción, con relación de todas y cada una de las prestaciones accesorias que demanda la accionante y que no hubieren sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, esto es, considerando que la demanda se presentó el doce de enero de dos mil veintitrés, estarían prescritas las prestaciones consistentes en pago de despensa, previsión social múltiple, aguinaldo, pago proporcional de aguinaldo, pago de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y prima quinquenal por todo el tiempo de la supuesta relación laboral, exigibles con anterioridad al doce de enero de dos mil veintidós.

 

e)     La de pago, en virtud de que a la parte actora le fueron cubiertos los honorarios y gratificación anual dos mil veintiuno y dos mil veintidós, en términos de lo pactado en los contratos de prestación de servicios, sin que le asista derecho para el reclamo de prestaciones de carácter laboral.

 

f)       La de improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora para demandar el pago de las prestaciones de índole laboral, como son: vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, despensa (despensa oficial y apoyo para despensa), prima quinquenal, ayuda de alimentos, previsión social, vales de fin de año, así como pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, constancia de pago de cuotas y aportaciones al ISSSTE, y constancia laboral, por ser prestaciones que sólo son otorgadas a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral, calidad de la que no goza la accionante.

 

g)     La de plus petitio al pretender la actora recibir el pago de diversas prestaciones de carácter laboral a las que no tiene derecho, debido a que la relación contractual celebrada entre las partes corresponde al régimen de prestación de servicios por honorarios, cuya naturaleza es civil.

 

h)     La de goce y disfrute del segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno y el primero del año dos mil veintidós, lo cual se acredita con el oficio INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de dos mil veintidós, durante los años dos mil veintiuno y dos mil veintidós, periodos en los cuales la accionante no realizó actividades en favor de ese Instituto.

 

i)       La de inexistencia de relación de trabajo entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, por los razonamientos de hecho y de Derecho establecido al dar contestación a la demanda.

 

j)       De autonomía constitucional, que se hace valer con relación a la facultad que tiene el Instituto Nacional Electoral de establecer los términos y condiciones para el otorgamiento de prestaciones extralegales.

 

k)     La falta de legitimación para reclamar el pago de las prestaciones extralegales previstas en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

l)       Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción proceden en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Del análisis de las excepciones se desprende que se encuentran relacionadas con la manifestación del Instituto demandado en el sentido de que el vínculo que unió a las partes fue de naturaleza civil; así como que tal nexo surgió mediante la celebración de diversos contratos por tiempo determinado.

 

Por tanto, el estudio de las excepciones depende del análisis de la controversia hecha valer, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento al analizar el fondo del presente juicio.

 

SEXTO. Cuestión previa. Sala Regional Toluca advierte un punto de controversia entre lo sostenido por la actora en su demanda y en su escrito de objeción a lo manifestado por el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, así como lo referido por la demandada en este último escrito.

 

En efecto, en su demanda la actora expone que solicita el reconocimiento laboral como personal administrativo de nivel operativo, la antigüedad y diversos derechos adquiridos y no recibidos de parte del Instituto demandado, como consecuencia del despido injustificado que refiere fue objeto. Así, en la foja 2, señala los datos siguientes:

 

“[…]

 

Nombre del actor:

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Adscripción

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Vocal del RFED:

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Último puesto laboral:

Digitalizador de Medios de Identificación

Ultimo (sic) lugar donde prestó sus servicios laborales: MAC 151252

Ultimo (sic) salario mensual: Salario bruto de $9,266.00 pesos

Fecha de ingreso al Instituto demandado: 2003, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

Jornada laboral que tenía asignada

Lunes a viernes de 08:00 a 14:00 horas

Información de contacto en la audiencia de ley:

El que suscribe:

 

Correo electrónico para contacto:

ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE

 

Asimismo, a foja 8 de su escrito de demanda, solicita expresamente lo siguiente:

 

1. El reconocimiento de la relación laboral como personal administrativo de nivel operativo entre mi representada y el INE, desde 2017, hasta el 31 de diciembre de 2022, por despido injustificado.”

 

En el capítulo de hechos la actora refiere lo siguiente:

 

“a) Mi ingreso en el Instituto fue desde el año 2003, en el que participé durante 3 procesos electorales, federales y estatales, contratada por honorarios eventuales en la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del estado de México.”

 

Por otra parte, en su escrito de uno de febrero de dos mil veintitrés, a través del cual la actora formula objeciones a lo manifestado por el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda, señala expresamente lo siguiente:

 

“[…]

 

     De acuerdo con lo expresado por el Instituto, se considera como fecha de inicio el 1 de enero de 2017, en el puesto de capturista, y como fin de la relación laboral el 31 de diciembre de 2022. El Instituto señala que se presentaron 2 interrupciones laborales.

 

[…]

 

Lo cual es falso como se demuestra en las siguientes imágenes de documentos obtenidos de las pruebas presentadas por el Instituto:

 

 

Se puede apreciar que la relación laboral tuvo su inicio en enero de 2003, y así sucesivamente en noviembre de 2005, y noviembre de 2008.

 

Con estas imágenes se demuestra la falsedad del Instituto, demostrando que mi representada comenzó la relación laboral con el Instituto en enero de 2003.

 

[…]

 

De ser, mi representada de una naturaleza agresiva, no hubiera laborado en el Instituto en los procesos electorales de los años 2003, 2006, 2009 y 2018, así como tampoco hubiere recibido las recomendaciones laborales de los superiores jerárquicos del Instituto, de esas ocasiones, como se demuestra en las siguientes imágenes:

 

 

[…]

 

Como he venido demostrando, desde el primer día de trabajo de mi representada ha realizado actividades concretas, bajo la supervisión de un representante del INE, lo que le da la categoría de trabajadora del Instituto, por lo tanto tiene derecho a la seguridad social, y todas las prestaciones que de ella emanan, por lo que solicito a este H. Tribunal Electoral, que se otorguen los pagos no efectuados durante todos los periodos, ya sean continuos o no en los que laboró mi representada para el instituto, a saber desde enero de 2003.

 

[…]”

 

Por su parte, el Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda se refiere al reconocimiento de la relación jurídica de la actora por el periodo comprendido del año dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, manifestando que entre la promovente y tal Instituto no existió vínculo laboral alguno, dado que desde que comenzó a realizar actividades para ese Instituto, subscribió diversos e independientes contratos de prestación de servicios bajo el régimen de honorarios eventuales y honorarios permanentes.

 

De esta forma, se advierte un diferendo en cuanto al inicio de la relación jurídica entre la actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, por lo que respecta a la pretensión consistente en el reconocimiento de la relación laboral, despido injustificado y reinstalación en el cargo que venía ocupando, así como el pago de diversas prestaciones, dado que la actora refiere que prestó sus servicios a partir del año dos mil tres.

 

Para resolver la controversia se estará a las constancias que obran en autos.

 

La actora, tal y como se desprende de la audiencia celebrada el diez de febrero del año en curso, no aportó algún medio de prueba en el presente juicio para acreditar su ingreso desde el año dos mil tres y en el expediente no obran constancias distintas a las que refiere en su escrito de objeción a la contestación de demanda con las que se acredite que hubiere ingresado a laborar o a prestar sus servicios en el año dos mil tres.

 

Por otra parte, el Instituto demandado ofreció y aportó como pruebas copia certificada de los contratos que a continuación se enuncian:

 

No.

Periodo

Fecha de firma

1

01/01/2017 a 15/04/2017

01/01/2017

2

16/04/2017 a 31/07/2017

16/04/2017

3

01/11/2017 a 31/12/2017

01/11/2017

4

01/01/2018 a 12/07/2018

01/01/2018

5

01/02/2019 a 31/12/2019

01/02/2019

6

01/01/2020 a 31/12/2020

01/01/2020

7

01/01/2021 a 31/12/2021

01/01/2021

8

01/01/2022 a 31/12/2022

01/01/2022

 

Precisando que en los periodos del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, no existió relación jurídica alguna con la parte actora.

 

Documentales que fueron ofrecidas y aportadas en la contestación de demanda de veintisiete de enero del año en curso, las cuales fueron admitidas y desahogadas como medios de prueba en la citada audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, celebrada el diez de febrero último.

 

Se debe señalar que los contratos no fueron objetados en cuanto a su autenticidad de contenido y firma por parte de la actora, pese a que se le dio vista con los mismos mediante proveído de treinta de enero de dos mil veintitrés, por lo que se les otorga valor probatorio pleno, en términos de lo dispuesto en el artículo 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de  Medios de Impugnación en Materia Electoral, al no existir en el expediente prueba en contrario respecto de su autenticidad o de la veracidad de los hechos a que se refieren.

 

No pasa inadvertido para Sala Regional Toluca que la actora en el desahogo de la vista que le fue concedida manifestó hacer propias las prueba ofrecidas y aportadas por el Instituto demandado, en tanto le beneficiaran.

 

Aunado a que del escrito de demanda y de las probanzas con las que la parte actora pretende acreditar el inicio de su relación con el Instituto demandado, se desprende que la propia actora reconoce que su relación con el citado Instituto fue de carácter eventual desde el año dos mil tres y las documentales que inserta a su escrito de objeción a la demanda forman parte de su currículum vitae, además de que las cartas de recomendación a las que alude corresponden a ese periodo, es decir, al año dos mil tres, por lo que resultan insuficientes para demostrar el vínculo jurídico que pretende.

 

De esta forma, al valorar los ocho contratos por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5, así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se reconoce como fecha de inicio de la relación jurídica entre la actora y el Instituto Nacional Electoral demandado, a partir del uno de enero de dos mil diecisiete.

 

SÉPTIMO. Estudio de las excepciones planteadas por el Instituto demandado.

 

1. La improcedencia de la acción y la falta de derecho de la actora para reclamar el reconocimiento de la relación laboral

 

En un primer momento se analiza esta excepción que el Instituto Nacional Electoral hace valer en su contestación de demanda, respecto al reclamo de reconocimiento de la relación laboral por parte de la actora, toda vez que ha prestado sus servicios para el citado Instituto en diferentes etapas mediante la celebración de contratos de prestación de servicios regulados por la legislación civil.

 

El análisis de esta excepción resulta de estudio preferente, en virtud de que, de resultar fundada, haría innecesario el análisis de las prestaciones reclamadas por la actora en esta vía laboral.

 

Es decir, el estudio o no de las prestaciones demandadas por la hoy actora y hasta la procedencia de este juicio laboral, depende de la existencia o no de una relación de naturaleza laboral y de no ser así, resultaría innecesario el análisis de tales prestaciones.

 

Al respecto, manifiesta el Instituto Nacional Electoral en su contestación de demanda, que es falso el hecho de que entre la actora y el Instituto demandado haya existido una relación diversa a la de carácter civil, de conformidad con los contratos suscritos entre ambas partes de manera voluntaria, por lo que no existió una relación de carácter laboral.

 

Cabe precisar que, en el presente caso, ante la afirmación de la actora en el sentido de la existencia de una relación laboral con el Instituto Nacional Electoral, y la negativa por parte de éste, respecto de la naturaleza de la prestación, es que corresponde al demandado la carga de la prueba sobre la naturaleza jurídica que unía a las partes, al aseverar que el vínculo fue de naturaleza civil.

 

Resulta aplicable la jurisprudencia con clave de identificación 2°a./J.40/99[6], con registro número 194005, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Novena Época en Materia Laboral, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO.

 

Pruebas aportadas

 

Para dilucidar la cuestión bajo análisis (naturaleza de la relación contractual), se toman en cuenta los anteriores planteamientos, así como las pruebas ofrecidas por el demandado que en la audiencia de Ley le fueron admitidas y desahogadas, las cuales se valoran en su conjunto, atendiendo a la verdad sabida y buena fe guardada, en términos de lo dispuesto en el artículo 137, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

En concepto de Sala Regional Toluca, del análisis de los elementos de convicción que obran en el sumario y de las manifestaciones de las partes, se constata que en las relatadas temporalidades existió un vínculo laboral entre la parte actora y el Instituto demandado; asimismo, que, aunque ese vínculo tuvo algunas intermitencias, se trata de una sola relación jurídica a partir del uno de enero de dos mil diecisiete.

Es un hecho no controvertido que la actora se desempeñó como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, en el último periodo laborado en el Instituto Nacional Electoral.

1.1. Marco jurídico aplicable al caso

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y D, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Instituto Nacional Electoral es un organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, que cuenta en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia que disponen del personal calificado necesario para el ejercicio de sus atribuciones.

 

Asimismo, el citado precepto constitucional señala que las disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto, que con base en ella apruebe el Consejo General del referido Instituto Electoral, rigen las relaciones de trabajo con sus servidores.

 

Cabe señalar que, en términos de lo establecido en el artículo 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VII a la IX, de la Constitución Federal, corresponde al Congreso de la Unión expedir leyes sobre el trabajo, entre ellas, las que rigen las relaciones de los Poderes de la Unión y sus trabajadores.

 

Conforme al referido apartado del precepto constitucional, entre las bases que rigen la relación laboral entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores, se establecen las siguientes:

 

a)     La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes;

b)     Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad;

c)     En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

d)     Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la Ley;

e)     En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal; y

f)       En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de Ley.

 

Lo anterior, resulta relevante, ya que el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, prevé que todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123, de la Ley Fundamental[7].

 

En los artículos 30, párrafos 3 y 4, así como 202, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se prevé que, para el desempeño de sus actividades, el Instituto Nacional Electoral contará con un cuerpo de servidores públicos en sus órganos ejecutivos y técnicos, integrados en un Servicio Profesional Electoral Nacional que se regirá por el Estatuto que apruebe el Consejo General.

 

El Servicio Profesional tendrá dos sistemas, uno para el Instituto y otro para los Organismos Públicos Locales, que contendrán, entre otras cuestiones, el catálogo general de los cargos y puestos del personal ejecutivo y técnico.

 

Además, el Instituto cuenta con personal adscrito a una rama administrativa para el óptimo desempeño de las funciones institucionales, que se regirá por el referido Estatuto.

 

En adición a lo anterior, conforme al artículo 6, del mencionado ordenamiento estatutario, para el cumplimiento del objeto de tal instrumento, se autoriza que el Instituto Nacional Electoral contrate servicios personales bajo los regímenes siguientes:

 

-          Laboral, con plaza presupuestal, o

-          Civil, bajo la figura de honorarios.

 

Respecto del primero de los regímenes mencionados, en el referido precepto se dispone que el órgano electoral podrá establecer relaciones laborales temporales, por obra o tiempo determinado, quedando estrictamente prohibido prorrogarlas después de concluida la obra o fenecido el plazo respectivo.

 

Por lo que hace al régimen de honorarios, en su artículo 639, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral dispone que el Instituto podrá contratar prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en términos de la legislación civil federal, con cargo al capítulo de servicios personales, por tiempo determinado, sin exceder de un ejercicio fiscal y con la finalidad de que:

 

      Auxilien en los procesos electorales, programas o proyectos institucionales inherentes al mismo, o

      Participen en los programas o proyectos institucionales de índole administrativa, distintos a los procesos electorales federales.

 

En ambos casos se dispone que la temporalidad de la contratación debe estar debidamente justificada.

 

Del marco constitucional, legal y estatutario que regulan las relaciones del Instituto con sus servidores, se advierte que éstas pueden válidamente establecerse bajo los regímenes, laboral —como lo reclama la parte actora— o civil, bajo la institución de honorarios —como se excepciona la parte demandada.

 

Sin embargo, los cargos de naturaleza civil no pueden exceder de un ejercicio fiscal y son únicamente con la finalidad de auxiliar en procesos electorales o proyectos específicos del Instituto.

 

Establecido lo anterior, corresponde a Sala Regional Toluca, con base en las pruebas aportadas por las partes, determinar la naturaleza de los servicios por los que fue contratada la parte actora por el Instituto Nacional Electoral.

 

Por regla general, la existencia del vínculo laboral se presume, en el presente caso el Instituto demandado lo negó, aduciendo que los servicios que prestó la impugnante derivaron de una relación jurídica de carácter civil bajo la institución de honorarios surgida de la suscripción de diversos contratos de prestación de servicios profesionales en diversas temporalidades, sin las características propias de una relación laboral.

 

Así, corresponde al Instituto demandado la carga de acreditar tal aseveración, conforme a lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2ª./J.40/99, de rubro: RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO[8].

 

Ahora, para efecto de determinar la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe tener en consideración que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo[9], aplicado de manera supletoria, los elementos esenciales para acreditar la relación de trabajo son:

 

i.                   La prestación de un trabajo personal,

ii.                   La subordinación, y

iii.                   El pago de un salario en contraprestación.

 

Al respecto, es pertinente tener como criterio orientador lo sustentado en la jurisprudencia de rubro: SUBORDINACIÓN. ELEMENTO ESENCIAL DE LA RELACIÓN DE TRABAJO[10], emitida por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en relación con el tema de la subordinación, en el sentido que el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando, correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio; de ahí que su existencia determina la naturaleza de la relación de trabajo o de prestación de servicios.

 

De lo anterior, se concluye que la relación de trabajo entre la persona servidora pública y el Instituto Nacional Electoral se genera cuando existe un vínculo de subordinación.

 

En el supuesto que se acredite lo anterior, así como la existencia de continuidad en la prestación del servicio y que la persona lo prestó en el lugar y conforme al horario que se le asignó, a cambio de una remuneración económica, se concluirá que existe el vínculo de trabajo, sin que sea obstáculo que los servicios realizados se hayan originado con motivo de la firma de un contrato de prestación de servicios profesionales, debido a que no es la denominación de ese contrato lo que determina la naturaleza de los servicios prestados al Estado, de tal suerte que si éstos reúnen las características propias del vínculo laboral entre el Estado y sus trabajadores, debe tenerse por acreditado.

 

Lo anterior, de conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito bajo los siguientes rubros: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES[11]; así como, RELACIÓN DE TRABAJO. UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES POR SÍ SOLO ES INSUFICIENTE PARA ACREDITAR EL VERDADERO VÍNCULO EXISTENTE, SI OBRAN EN EL JUICIO OTRAS PRUEBAS DE LAS QUE SE DESPRENDAN LOS ELEMENTOS DE SUBORDINACIÓN Y DEPENDENCIA ECONÓMICA PARA RESOLVER LO CONDUCENTE[12].

 

1.2. Elementos de prueba aportados por las partes

 

En el caso, las pruebas ofrecidas por la parte actora y que en la audiencia respectiva le fueron admitidas, son las siguientes:

 

1) La instrumental pública de actuaciones.

 

2) La presuncional legal y humana.

 

3) Documentales. Consistentes en:

 

I. Un gafete laboral (expedido por el Instituto Nacional Electoral, Estado de México, ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Registro Federal de Electores, a favor de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, con vigencia del 01/01/2022 al 31/12/2022).

 

II. Tres contratos y/o fragmentos de contratos laborales celebrados entre el Instituto Nacional Electoral y ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, correspondientes a los años dos mil diecinueve, dos mil veinte y dos mil veintiuno (con vigencias del 01/02/2019 al 31/12/2019; 01/01/2020 al 31/12/2020; y del 01/01/2021 al 31/12/2021).

 

III. Seis talones de pago que demuestra la entrega de un salario a favor de ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, en contraprestación de su trabajo, correspondientes al año dos mil diecinueve (con periodos de pago siguientes: 2019-02-01 al 2019-02-15; 2019-03-01 al 2019-03-15; 2019-04-16 al 2019-04-30; 2019-07-01 al 2019-07-15; 2019-09-16 al 2019-09-30; y, 2019-11-01 al 2019-11-15).

 

IV. Tres informes mensuales de las actividades, mediante los cuales se dice demostrar las diferentes actividades realizadas por la actora, las cuales no era a su libre albedrío (entregables correspondientes a los meses de enero, marzo y diciembre, todos de 2020).

 

V. Doce correos electrónicos impresos, donde indica la parte actora se aprecia su subordinación al Instituto demandado, ante sus diferentes representantes que fungían como sus superiores jerárquicos (contenidos en nueve fojas).

 

VI. Un aviso de comisión, mediante el cual se asigna la actividad de “atención y operación del Programa de Resultados Electorales Preliminares (PREP)” (contenido en el oficio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, de diez de abril de dos mil veintiuno, suscrito por el Vocal Ejecutivo y el Vocal del Registro Federal de Electores del Instituto Nacional Electoral, de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, Estado de México).

 

VII. Una solicitud de empleo del año dos mil veinte, en la que manifiesta la actora se constata que solicitó trabajo en el Instituto Nacional Electoral y fue aceptada en el cargo de Operador de Equipo Tecnológico “A2”, de fecha primero de enero de 2020 (en dos fojas).

 

VIII. Dos constancias expedidas por el Instituto demandado a favor de la actora, en la que refiere la accionante se reconoce su excelente labor dentro de ese Instituto derivado de las capacitaciones constantes. (una otorgada a la actora por la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México, por su participación en el curso “Primeros Auxilios Nivel Básico y Sismos”, impartido por el personal de Protección Civil del Municipio de Ixtapaluca, Estado de México, realizado en los días uno y dos de octubre de dos mil diecinueve; y, la otra expedida por la misma ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE a favor de la actora por su participación en el curso presencial “Identificación de registro de la base de datos, a la estructura operativa de los Módulos de Atención Ciudadana”, llevado a cabo los días veintinueve y treinta de agosto de dos mil diecinueve).

 

IX. Dos documentos mediante los cuales se informa a la actora que se dio de baja el treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno y de alta el uno de enero de dos mil veintidós ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (expedidos por el Sistema Nacional de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos, de la Secretaría General del citado Instituto).

 

X. Expediente electrónico del SINAVID, el cual manifiesta la actora no muestra la antigüedad correcta, ni los diferentes periodos en los que laboró incluso de forma eventual para el Instituto (con fecha de emisión de catorce de diciembre de dos mil veintidós).

 

XI. Oficio mediante el cual se informa a la actora que no continuará laborando para el Instituto y que en su opinión de forma arbitraria la despidieron injustamente, vulnerando su derecho al trabajo (identificado con la clave ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, signado por la Encargada de Despacho en el Cargo de Vocal Ejecutiva, la Vocal Secretaria y el Vocal del Registro Federal de Electores, todos de la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México).

 

Respecto de las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado, se admitieron las siguientes:

 

1) La instrumental pública de actuaciones.

 

2) La presuncional legal y humana.

 

3) Documentales, consistentes en:

 

a) Copia certificada del expediente personal integrado durante la contratación de la actora en el Instituto Nacional Electoral y que contiene entre otros documentos las solicitudes de empleo requisitadas y firmadas por la actora, los contratos de prestación de servicios, los informes mensuales, la constancia de hechos de trece de diciembre de dos mil veintidós y el oficio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

b) Recibos de pago electrónicos expedidos por el Instituto Nacional Electoral a favor de la actora durante el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y dos mil veintidós, con los que se dice se acredita que el Instituto Nacional Electoral pagó a la actora los honorarios pactados en sus contratos, así como las gratificaciones de fin de año correspondientes a los indicados ejercicios fiscales, así como que durante el periodo en que ese Instituto otorgó vacaciones a la accionante le fueron pagados los honorarios respectivos.

 

c) Aviso a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación por el que hace del conocimiento el segundo periodo vacacional de dos mil veintidós.

 

d) Aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año dos mil veintidós, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de marzo de ese año.

 

e) Aviso al segundo periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año dos mil veintiuno.

 

En relación con tales probanzas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, párrafos 1, inciso b) y 5; 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se les reconoce valor probatorio pleno, en virtud de que adminiculadas entre sí, así como lo manifestado por las partes, atendiendo a las reglas de la lógica, la sana crítica y la experiencia, generan convicción sobre la veracidad de los hechos afirmados.

 

1.3. Naturaleza de la relación existente entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral

 

De los ocho contratos que integran el expediente personal de la actora, se desprende que la parte actora ocupó los puestos cuya vigencia y cargos se precisan a continuación:

 

 

VIGENCIA

CARGO

1.        

01/01/2017 al 15/04/2017

CAPTURISTA (VIDA ESTÁNDAR)

2.        

16/04/2017 al 31/07/2017

CAPTURISTA (VIDA ESTÁNDAR)

3.        

01/11/2017 al 31/12/2017

CAPTURISTA DE JUNTA DISTRITAL

4.        

01/01/2018 al 12/07/2018

CAPTURISTA J.D (VOCAL DE ORGANIZACIÓN) (V ESTÁNDAR)

5.        

01/02/2019 al 31/12/2019

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2”

6.        

01/01/2020 al 31/12/2020

OPERADOR DE EQUIPO TECNÓLÓGICO “A2

7.        

01/01/2021 al 31/12/2021

OPERADOR DE EQUIPO TECNOLÓGICO “A2”

8.        

01/01/2022 al 31/12/2022

DIGITALIZADOR DE MEDIOS DE IDENTIFICACIÓN “A1”

 

Tal situación no fue controvertida por la actora pese a que se le dio vista con las constancias que aportó como prueba el Instituto demandado en su contestación de demanda.

 

Los referidos contratos no acreditan por sí mismos que la relación jurídica haya sido de carácter civil, aun cuando la contratación fuera temporal (porque así se señalaba en los propios contratos y aunque materialmente no se trataba de una actividad temporal del Instituto Nacional Electoral) y que los pagos se hayan efectuado bajo el concepto de “por honorarios”, ya que lo que se debe demostrar es que el servicio se prestó con plena libertad en su ámbito temporal y profesional a cargo de la prestadora de servicios y no, por el contrario, que se efectuó bajo la instrucción y mando del empleador.

 

Por tanto, los contratos demuestran las actividades para las que se contrató a la actora, en concordancia con la normativa aplicable, y que la prestación de servicios se realizaba bajo la instrucción y mando del Instituto Nacional Electoral, por lo que no se le puede considerar una prestación de servicios de carácter civil, dado que existe una subordinación.

 

En efecto, de conformidad con lo estipulado en los contratos aportados por el Instituto demandado, durante los años que prestó sus servicios la actora desempeñó los puestos y llevó a cabo las actividades que a continuación se indican:

 

             Capturista (vida estándar):

 

Actividad genérica: Capturar la información correspondiente al proceso de integración de mesas directivas de casilla y capacitación electoral.

 

Funciones:

        Llevar a cabo, de forma conjunta con el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, los ejercicios y pruebas para cada uno de los Sistemas que integran el multisistema informático electoral;

        Estudiar los manuales, instructivos y materiales de apoyo que se habilitaran sobre la operación del multisistema electoral;

        Coadyuvar en la organización de la información que sirva de insumo para la captura en el multisistema electoral;

        Proporcionar al Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica los listados y cédulas de seguimiento que generara el multisistema electoral, y

        Realizar los cruces de información que solicite el Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

             Capturista de Junta Distrital

 

Actividad genérica: Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red-INE para la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital para atender el proceso electoral federal.

 

Funciones:

        Manejar información de apoyo para la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital, requerida para la captura en los sistemas de la Red-INE;

        Coadyuvar en el procesamiento de la información que sirva de insumo para la captura en medios electrónicos y en los sistemas Red-INE en materia de organización electoral;

        Proporcionar a la Vocalía de Organización Electoral la información, listados y cédulas de seguimiento que generan los sistemas de la Red-INE;

        Capturar los datos para la operación de los sistemas informáticos de la Red-INE del proceso electoral federal;

        Registrar información en medios electrónicos que le solicite la Vocalía de Organización; y

        Procesar la información requerida por la Vocalía de Organización para la elaboración de informes, presentaciones y reportes.

 

             Capturista J.D (Vocal de Organización) (V Estándar)

 

Actividad genérica: Capturar y sistematizar la información correspondiente a los sistemas de la Red-INE para la Vocalía de Organización Electoral de la Junta Distrital para atender el proceso electoral federal.

 

Funciones:

 

        Manejar información de apoyo en materia de organización electoral de la Junta Distrital, requerida para la captura en los sistemas de la Red-INE;

        Coadyuvar en el procesamiento de la información que sirva de insumo para la captura en medios electrónicos y en los sistemas Red-INE en materia de organización electoral;

        Proporcionar a la Vocalía de Organización Electoral la información, listados y cédulas de seguimiento que generan los sistemas de la Red-INE;

        Capturar los datos para la operación de los sistemas informáticos de la Red-INE del proceso electoral federal;

        Registrar información en medios electrónicos que le solicite la Vocalía de Organización; y

        Procesar la información requerida por la Vocalía de Organización para la elaboración de informes, presentaciones y reportes.

 

             Operador de Equipo Tecnológico “A2”

 

Actividad genérica: Atender al ciudadano, capturar la información que éste le proporcione y entregar la credencial para votar a sus titulares, actualizando en la base de datos del SIIRFE_MAC. Realizar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Funciones:

 

        Georreferenciar a los ciudadanos en el SIIRFE_MAC;

        Capturar los datos de los ciudadanos en la “Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Padrón Electoral y recibo de la credencial”;

        Realizar el respaldo diario y semanal de la base de datos; y

        Realizar mesa de trabajo diaria y semanal.

 

             Digitalizador de Medios de Identificación “A1”

 

Actividad genérica: Validar la consistencia y la digitalización de los medios de identificación que presenta el ciudadano, al efectuar en su trámite de inscripción o actualización de su situación registral de acuerdo con la normatividad establecida.

 

Funciones:

 

        Digitalizar los medios de identificación;

        Validar la consistencia de la información digitalizada respecto a los trámites captados; y

        Apoyar en la conformación de los archivos generados en el MAC para su envío.

 

Desde la descripción genérica de las actividades, así como de las funciones que se han precisado, contenidas en los documentos que fueron expedidos por el propio Instituto demandado y aportados ante esta instancia jurisdiccional, así como del Manual para la Operación del Módulo de Atención Ciudadana, se advierte que la contratación de la actora no se llevó a cabo para que prestara un servicio con independencia y libertad para su desarrollo a partir de sus conocimientos y habilidades, sino que su contratación se efectuó para desarrollar una serie de tareas propias de la actividad sustantiva dentro Instituto Nacional Electoral y que se relacionan con la conformación del listado nominal y del Padrón Electoral; actividades que son propias de la función principal y primordial en materia electoral de esa autoridad nacional, por lo que, aunque se trate de una actividad por tiempo determinado (porque así lo señalaba el contrato de prestación de servicios), no por ello deja de ser una relación laboral, dado que tales funciones se efectuaron de manera subordinada.

 

A mayor abundamiento, en la cláusula primera de los contratos aportados por el Instituto Nacional Electoral con los que contrató a la actora en los cargos señalados, se advierte que el desempeño de éstos se encuentra estrechamente ligado con las actividades relativas al Padrón Electoral y que implican una relación de subordinación frente al Instituto demandado, al tener la obligación, entre otras, de conocer el Protocolo para la actuación frente a casos de trámites y registros identificados con irregularidades o del uso indebido de información relativa al Padrón Electoral, y el Manual de Operación del Módulo de Atención Ciudadana, con la finalidad de conocer las obligaciones y las faltas que podría incurrir al realizar las actividades materia de los contratos.

 

De esta forma, la actora no solamente desarrollaba sus labores de manera subordinada, sino que era necesario para llevarlos a cabo que fuera con los instrumentos de trabajo que, para tal efecto, le proporcionara el Instituto demandado en su calidad de empleador.

 

Por lo expuesto, las condiciones antes anotadas evidencian la existencia de una relación de trabajo, con independencia del nombre que reciba el acto de contratación o lo que haya generado ese vínculo.

 

No pasa desapercibido que, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, específicamente, en los artículos 3 y 639, disponen que se considerará como prestador de servicios a la persona que realiza actividades en favor del Instituto con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo.

 

Sin embargo, tal normativa no puede ser interpretada en el sentido de que la sola celebración de contratos denominados de prestación de servicios profesionales conlleve siempre una relación de carácter civil, ya que lo anterior no sólo contravendría lo dispuesto en el artículo 20, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual, en términos de lo previsto en el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, es aplicable de forma supletoria al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral.

 

Concluir lo contrario implicaría desconocer la naturaleza de los contratos y de las relaciones laborales.

 

En consecuencia, queda probado que más allá de la denominación de los contratos celebrados entre las partes, en la especie, existe una relación de supra-subordinación. De ahí que el vínculo que unió a la actora con el Instituto Nacional Electoral, en su carácter de capturista, operadora de equipo tecnológico y digitalizadora de medios de identificación, es sustancialmente de naturaleza laboral.

 

Aunado a lo anterior, de las pruebas ofrecidas por las partes se desprende lo siguiente:

 

         A la parte actora se le reconoció en todos y cada uno de los contratos con el carácter de “prestadora de servicios” al Instituto, de manera eventual;

         La “prestación del servicio” eventual se dio en los cargos anteriormente precisados y;

         Por realizar tales servicios, el Instituto se obligó a pagar como contraprestación, diversas cantidades, por concepto de honorarios;

         En ninguna circunstancia, los honorarios fijados variarían durante la vigencia del contrato, y que la prestadora de servicios no tendría derecho a ninguna otra percepción diversa a las establecidas en esos contratos o a las que eventualmente se establecieran en otros instrumentos o acuerdos emitidos por el Instituto;

         En caso de terminarse de manera anticipada el contrato, la responsabilidad del Instituto sería únicamente para cubrir el pago de honorarios generados hasta la fecha de conclusión y que no se hubieren pagado previamente;

         El Instituto se encargaría de retener el Impuesto sobre la Renta respecto de los honorarios, y enterarlos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

         La obligación de la prestadora del servicio, de seguir todas y cada una de las instrucciones recibidas de las autoridades del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, relacionadas con la forma de desempeñar su trabajo;

         La facultad del Instituto de supervisar y vigilar el cumplimiento de las actividades realizadas por la “prestadora de servicios”;

         El establecimiento de un lugar por parte del Instituto, en el que se prestaría el servicio; y

         El incumplimiento de las actividades y obligaciones consignadas en tal contrato, serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindirlo.

 

Con la información obtenida de los contratos aportados por la demandada, entre los que se encuentran los que fueron aportados, a su vez, por la actora, Sala Regional Toluca considera que las actividades materia de los contratos no pueden ser realizadas de manera autónoma e independiente por parte de la supuesta prestadora de servicios, sino que las mismas deben ser supervisadas, orientadas y coordinadas por los funcionarios de mando del Instituto.

 

En tal sentido, se tiene presente que, en términos de lo dispuesto por el artículo 41, Base V, Apartado B, inciso a), numerales 3 y 5, de la Constitución federal, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones respecto de los procesos electorales federales como locales, de forma integral y directa, las actividades relacionadas con el Padrón Electoral, las listas de electores y la documentación electoral.

 

Por su parte, en el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales se establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral el de integrar el Registro Federal de Electores.

 

En concordancia con lo anterior, en el artículo 54, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General en cita, se establece que la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores tiene entre sus atribuciones la de formar el Padrón Electoral y expedir las credenciales para votar.

 

A su vez, en los artículos 126 a 146, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se regula lo relativo a los procedimientos del Registro Federal de Electores, dentro de los que se encuentran los relativos al Padrón Electoral, la lista nominal de electores y las credenciales para votar.

 

En particular, en los artículos 126, párrafo 2, así como 138, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, se establece que el Registro Federal de Electores es un instrumento de carácter permanente y público, cuyos servicios son prestados por el Instituto Nacional Electoral, por conducto de la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, así como de sus Vocalías en las Juntas Locales y Distritales.

 

Respecto de las funciones desempeñadas por la actora durante los periodos que se analizan, de los contratos que aportó el Instituto demandado para demostrar que la relación era civil, se desprende que la prestadora de servicios se desempeñó en los cargos de capturista, operadora de equipo tecnológico y digitalizadora de medios de identificación.

 

Como se advierte, las funciones que fueron encomendadas a la parte actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con el desempeño de actividades relacionadas con la actualización del Padrón Electoral y la entrega de las credenciales de elector a la ciudadanía.

 

En este sentido, se considera que los trabajos realizados por ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE son coordinados y supervisados por los funcionarios de mando del Instituto demandado y son de carácter permanente; tan es así que se llevaban a cabo con motivo de las actividades y campañas permanentes de actualización del Padrón Electoral, con los recursos propios del Instituto y en un horario de servicio determinado.

 

De igual forma, se insiste, la naturaleza de los trabajos encargados a la parte actora, corresponden a tareas sujetas al cumplimiento de las instrucciones que recibiera por parte de los representantes del Instituto demandado, conforme a los reportes que debía entregar; situación que evidencia el elemento de subordinación, que constituye el punto primordial para demostrar la existencia de una relación laboral.

 

Por otra parte, dadas las funciones que la actora desempeñaba, se concluye que no prestó el servicio descrito en los contratos con sus propios medios, sino que los llevó a cabo con los medios que le fueron proporcionados por el Instituto demandado, en el caso concreto, con el equipo tecnológico necesario para desarrollar las actividades que le fueron encomendadas.

 

En ese aspecto, la doctrina judicial considera que las actividades objeto de los contratos de servicios profesionales deben ser realizadas con los medios propios del prestador, lo que se entiende, contrario sensu, que, en el caso concreto para estar en presencia de una relación civil, los medios para prestar el servicio no debían ser proporcionados por el Instituto demandado.

 

Lo anterior, tiene sustento en el criterio contenido de la tesis jurisprudencial con clave de identificación I.1º.T.J/52,[13] y número de registro 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Laboral, de rubro: “CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA, mismo que se invoca de manera orientadora para resolver este asunto.

 

Como se advierte de lo anterior, las actividades desempeñadas no se pueden considerar de carácter temporal, puesto que se relacionan directamente con la función permanente que realiza el Instituto demandado.

 

Sirve de sustento de lo anterior la jurisprudencia de rubro: “TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO POR TIEMPO DETERMINADO. CORRESPONDE AL ESTADO, EN SU CARÁCTER DE EMPLEADOR EQUIPARADO, JUSTIFICAR LA TEMPORALIDAD DE SU NOMBRAMIENTO (LEGISLACIONES BUROCRÁTICA FEDERAL Y DEL ESTADO DE COLIMA)[14].

 

Así, del análisis concatenado de las cláusulas dispuestas en los contratos aportados por el Instituto demandado, los dispositivos legales y la doctrina judicial antes apuntada, es suficiente para indicar y evidenciar que, fácticamente el Instituto Nacional Electoral ejercía sobre la actora conductas de mando, lo que materializó una relación de supra-subordinación, en la que, incluso, se le impusieron a la accionante obligaciones y prohibiciones que no son propias de una relación jurídica de naturaleza civil.

 

En ese orden de ideas, Sala Regional Toluca considera que a pesar de que en los contratos se señala que se constituye una relación civil de prestación de servicios, la relación jurídica contiene características como son la subordinación y la ejecución de las funciones convenidas con los medios proporcionados por el Instituto y no los propios de la demandante, lo que evidencia que las actividades objeto de los contratos que exhibió el Instituto demandado no se pueden desarrollar al libre albedrío de la actora; por ende, se concluye que la relación emanada de los contratos, corresponden a una relación de naturaleza jurídico laboral.

 

No es obstáculo para la anterior conclusión que, los pagos recibidos por la parte actora como retribución por los servicios prestados se hayan denominado como honorarios, ya que existe doctrina judicial en torno a que la existencia de recibos de honorarios no es un elemento determinante por sí mismo, de que la relación jurídica entre los contratantes sea de naturaleza civil la cual, se insiste, se define sobre la base de los conceptos de subordinación, temporalidad y dependencia económica, entre otros.

 

Apoya lo anterior el criterio sustentado, en las tesis de jurisprudencia con clave de identificación I.7o.T.J/25[15] y I.1o.T.J/52[16], con números de registro 172794 y 174925, de Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en Materia Electoral, cuyos rubros son: CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES Y RELACIÓN LABORAL, EL PAGO DE HONORARIOS NO DETERMINA LA EXISTENCIA DE AQUÉL Y LA INEXISTENCIA DE ÉSTA, y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. LOS RECIBOS DE HONORARIOS NO SON SUFICIENTES PARA ACREDITAR UNA RELACIÓN DE ESA NATURALEZA.

 

Tampoco pasa desapercibido que la Sala Superior de este Tribunal emitió la jurisprudencia 15/97,[17] de rubro: “PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL; sin embargo, al revisar los precedentes que dieron lugar a ese criterio, se advierte que los hechos materia de este juicio no encuadran al supuesto previsto en tal tesis.

 

En efecto, atendiendo a las características de las funciones que desempeña y las cláusulas de obediencia y supervisión pactadas en los contratos, no se puede considerar que se trata de personal temporal; además de que esas tareas formaban parte del procedimiento que, de manera permanente, lleva a cabo el Registro Federal de Electores para mantener actualizado el Padrón Electoral.

 

De ahí que no sea obstáculo para estimar que existe una relación de trabajo entre las partes, la simple denominación que se haya dado a los contratos respectivos o que en aquellos se hubiera señalado que la relación era de carácter eventual, acorde a lo antes argumentado, por lo que es necesario tener presente la naturaleza misma de las actividades desempeñadas, y con base en ellas determinar el tipo de relación jurídica existente.

 

Lo anterior tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J.20/2005,[18] con registro número 178849, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, bajo el rubro: TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL VÍNCULO LABORAL SE DEMUESTRA CUANDO LOS SERVICIOS PRESTADOS REÚNEN LAS CARACTERÍSTICAS PROPIAS DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO, AUNQUE SE HAYA FIRMADO UN CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES”.

 

En efecto, Sala Regional Toluca considera que asiste la razón a la actora, toda vez que las actividades que desempeñaba son de carácter permanente y no eventual, por lo que en el caso se surten los elementos característicos de una relación de trabajo, ya que se trata de la prestación de un trabajo personal al desempeñar las actividades tales como:

    “Captura y actualización de la información en el Padrón Electoral”;

    “Entrega de la credencial de elector”; y

    “Retiro y lectura de las credenciales de elector no entregables”;

Asimismo, se actualiza el elemento de subordinación ya que las funciones que realizaba la actora fueron supervisadas por personal del Instituto demandado y, finalmente, se acredita el pago de un salario.

 

Así, tal y como se ha referido con anterioridad, aun cuando en la norma de referencia se establece que se celebrará un contrato en términos de la legislación federal, ello no implica que toda contratación de personal auxiliar tendrá naturaleza civil y no laboral, por lo que debe ser, en cada caso concreto, que se defina la naturaleza de la relación contractual establecida, dado que sólo interpretando de esa forma es que la norma resulta conforme a la Constitución federal y a los diversos ordenamientos de protección de derechos a los trabajadores.

 

La decisión que aquí se sostiene toma en cuenta los criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emanados del Expediente Varios 912/2010, los cuales están dirigidos a interpretar las obligaciones contenidas en el artículo 1, de la Constitución federal vigente a partir del diez de junio de dos mil once, consistentes en que todas las autoridades del país, incluyendo las judiciales, deberán velar por los derechos humanos contenidos en la Constitución federal, y en los instrumentos internacionales celebrados por el Estado Mexicano, por lo que deberán adoptar la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, de conformidad con el principio pro persona.

 

Por lo expuesto, Sala Regional Toluca considera que a partir de una interpretación conforme, se debe considerar que la relación que existe entre la actora y el Instituto demandado durante los periodos que se analizan, es propia de una relación laboral, ya que se reitera, existe subordinación de la actora en los servicios prestados al Instituto demandado, aunado a que el servicio se presta utilizando los recursos materiales y tecnológicos de tal autoridad y medió una remuneración económica –salario–.

 

En similar sentido se ha pronunciado Sala Regional Toluca al resolver los juicios laborales siguientes: ST-JLI-6/2015, ST-JLI-7/2015 y ST-JLI-8/2015 acumulados, ST-JLI-9/2015, ST-JLI-20/2015, ST-JLI-1/2016, ST-JLI-4/2016, ST-JLI-6/2018, ST-JLI-8/2018, ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-11/2019, ST-JLI-12/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI-4/2020, ST-JLI-5/2020, ST-JLI-7/2020, ST-JLI-6/2022 y ST-JLI-21/2023.

 

2. Interrupción de la relación laboral

 

El Instituto demandado en su escrito de contestación de demanda reconoce el vínculo jurídico con la actora, durante los periodos que con anterioridad fueron señalados, precisando que en los periodos comprendidos del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete y del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, no existió ningún tipo de relación entre las partes.

 

En ese sentido, se estima que en el caso de que la actora afirme la existencia de esa relación le corresponde a ella acreditarlo, debido a que el Instituto demandado no se encuentra obligado a demostrar hechos negativos.

 

Como se analizó en el apartado precedente, para Sala Regional Toluca existió un vínculo laboral entre las partes durante los periodos ya reconocidos, en plaza de honorarios.

 

Al analizar la naturaleza de las funciones que en los distintos cargos ocupó la parte actora, se concluyó que éstas se encontraban relacionadas con las que de manera permanente le han sido conferidas al Instituto Nacional Electoral por la Constitución federal, en el caso del Registro Federal de Electores, por lo que, las actividades encomendadas a la actora no se trataron de actividades por tiempo determinado, y así, es de concluir que la materia del trabajo no se extinguía de manera transitoria.

 

No obstante lo anterior, se advierte que, respecto a las interrupciones aducidas por el Instituto demandado, en cuanto a los mencionados periodos, la actora no aporta ningún elemento probatorio con lo que, aun indiciariamente, pudiera desprenderse la existencia de un vínculo jurídico con el Instituto demandado.

 

En efecto, del escrito de objeción a la contestación de demanda, la actora se limita a argumentar que el Instituto demandado no presentó la totalidad de los contratos celebrados entre ambas partes, sin aportar algún recibo de pago o documento del que pudiera desprenderse lo contrario.

 

Es decir, la actora omite señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que, en su opinión, prestó sus servicios durante los periodos comprendidos del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, limitándose a referir su derecho a que se le otorguen los pagos efectuados durante todos los periodos, ya sean continuos o no en los que laboró para el indicado Instituto.

 

Con base en ello, la actora incumple con su carga de demostrar la existencia de la relación que pudiera haber tenido con el Instituto demandado durante los referidos periodos, aportando las pruebas para demostrar el vínculo que hubiera podido existir con el Instituto Nacional Electoral, sin que lo hubiere hecho.

 

En efecto, de las constancias que obran en el expediente no se advierte la existencia de ninguna probanza que pudiera referirse a la existencia de relación jurídica alguna con el Instituto demandado durante los referidos periodos, por lo que le correspondía a la actora acreditar con documentos tales como formatos de movimiento o baja de personal, recibos, o algún documento que de forma mínima generara un indicio de que el vínculo jurídico con la parte actora continuaba vigente en los indicados periodos.

 

Esta carga probatoria es proporcional y está justificada, debido a que como se ha indicado el Instituto demandado se encuentra impedido para demostrar hechos negativos, por lo que corresponde a ella acreditar alguna relación jurídica con ese organismo durante los citados periodos, lo que es acorde con los principios aplicables a las relaciones de trabajo.

 

Por lo expuesto, debe reconocerse la existencia de la interrupción de la relación laboral existente entre la actora y el Instituto demandado por los indicados periodos.

 

Es importante señalar que la anterior conclusión no se contradice con lo resuelto por este órgano jurisdiccional electoral al resolver el diverso expediente ST-JLI-21/2022, dado que en aquél asunto el trabajador aportó medios probatorios para demostrar la existencia de la relación laboral que lo unió con el Instituto demandado, a través de recibos de los que se podía apreciar el pago realizado por concepto de quincenas correspondientes a los periodos en los que el órgano administrativo electoral argumentaba la inexistencia de vínculo jurídico alguno, lo que en el caso no aconteció.

 

En este contexto, dada la negativa lisa y llana del Instituto demandado respecto a que la actora no trabajó para el Instituto Nacional Electoral en los referidos periodos, ello implica una negación absoluta de la presunta existencia de un nexo jurídico de cualquier tipo entre las partes, y revierte la carga de la prueba respecto de su existencia, la cual recae en la parte actora, en términos de lo sostenido en la tesis jurisprudencial I.6o.T. J/22 (10a.) y tesis aislada: XXI.1o.5 L  emitidas por diversos tribunales colegiados de circuito de rubros: RELACIÓN DE TRABAJO. CARGA DE LA PRUEBA EN CASO DE NEGATIVA” y RELACIÓN LABORAL. NEGATIVA DE SU EXISTENCIA. CUANDO ES LISA Y LLANA. CARGA DE LA PRUEBA”.

 

En consecuencia, al no haber medio probatorio alguno que demuestre la existencia de relación jurídica entre la parte actora y el Instituto demandado, respecto de los periodos del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, lo procedente es establecer que no hubo relación alguna entre las partes durante los referidos periodos.

 

En ese sentido, al no existir evidencia respecto a que la actora hubiera laborado para el Instituto demandado durante los indicados periodos, si bien esta Sala Regional ha adoptado el criterio respecto de considerar la relación como continua, lo cierto es que tratándose de periodos en donde no existe evidencia de relación con el Instituto demandado, se determina que no es posible reconocerlos como continuos.

 

Similar criterio adoptó la Sala Regional Ciudad de México de este Tribunal al resolver los expedientes SCM-JLI-31/2022 y SCM-JLI-72/2022, así como Sala Regional Toluca al resolver el expediente ST-JLI-2/2022.

 

3. Análisis de la excepción de la inexistencia del despido injustificado. El Instituto demandado sostiene que la terminación de la vigencia del contrato y dada la calidad de trabajadora de confianza, la parte actora carece del derecho a la estabilidad en el empleo y de acción para reclamar prestaciones a las que sólo tienen derecho los trabajadores de base, tales como la reinstalación o indemnización.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca analizará la presente excepción, abordando en primer lugar la calidad jurídica de la actora como trabajadora y posteriormente lo relativo a la existencia o inexistencia del despido injustificado alegado.

 

                Calidad jurídica de la actora como trabajadora

 

Con apoyo en lo dispuesto en los artículos 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Federal, así como 206, párrafo 1, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y con sustento en lo resuelto por la Sala Superior de este Tribunal en los juicios registrados con las claves de expediente SUP-JLI-11/2017, SUP-JLI-61/2016, SUP-JLI-73/2016, este órgano jurisdiccional concluye que la actora era una trabajadora de confianza.

 

En los referidos precedentes, el máximo órgano jurisdiccional en la materia argumentó que en el artículo 206, de la citada Ley General, el Legislador Federal otorgó el carácter de trabajador de confianza a todo el personal que labora en el Instituto Nacional Electoral, dado el carácter de las funciones que desempeñan, a fin de preservar la imparcialidad, especialización y objetividad en el ejercicio de sus atribuciones, al recaer en este organismo del Estado la obligación de velar por la imparcialidad en la organización de las elecciones, cuyas atribuciones consisten en llevar a cabo todas las actividades que integran el desarrollo del proceso electoral.

 

Lo anterior, se encuentra establecido a su vez en el propio Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en sus artículos 6 y 167, fracción VIII[19].

 

Al respecto, en los precedentes referidos, la Sala Superior determinó que lo dispuesto en el artículo 6, del mencionado Estatuto, es apegado a la regularidad constitucional, toda vez que el citado precepto sólo reiteraba lo previsto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, con lo que se cumplía la reserva legal prevista en la fracción XIV, del apartado “B”, del artículo 123, de la Constitución federal, en cuanto a que en la norma legal correspondiente se determinarán los cargos que serán considerados de confianza.

 

Así, la máxima autoridad jurisdiccional electoral sostuvo que la previsión del legislador consistente en que la totalidad de los servidores del Instituto Nacional Electoral fueran clasificados como de confianza, obedecía a la importancia que para el Estado conlleva la función del referido Instituto, de tal manera que todo trabajador debía velar, necesariamente, por los intereses institucionales, independientemente de los de carácter personal, de ahí la necesidad de que sus funcionarios tuvieran la calidad de trabajadores de confianza.

 

Por otra parte, el Instituto Nacional Electoral tiene entre sus atribuciones las actividades relacionadas con el Padrón Electoral y las listas nominales de electores y en ese orden de ideas, el artículo 30, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece como uno de los fines del Instituto Nacional Electoral, el de integrar el Registro Federal de Electores.

 

Ahora, como se ha razonado, de los elementos de prueba del sumario se constata que en la especie la mayoría de las funciones que fueron encomendadas a la actora, por virtud de los contratos celebrados, se vinculan de manera directa con la integración y actualización del Registro Federal de Electores, llevar a cabo la recepción y lectura de las remesas de credenciales y la entrega de la credencial, ejecutar el monitoreo y seguimiento de las cifras, así como la lectura y retiro de credenciales no entregables.

 

Por lo expuesto, se concluye que la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral era de confianza, además porque según lo dispuesto en el artículo 126, párrafos 1 y 3, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los documentos, datos e informes que los ciudadanos proporcionen al Registro Federal de Electores, en cumplimiento de las obligaciones que les impone el Pacto Federal y esa norma general, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer, salvo cuando se trate de juicios, recursos o procedimientos en los que el Instituto fuese parte, para cumplir las obligaciones previstas en la Ley Electoral, la Ley General de Población en lo referente al Registro Nacional Ciudadano o por mandato de juez competente.

 

De ese modo, y de acuerdo con las funciones que tuvo la accionante, las cuales han sido detalladas previamente, se concluye que era una trabajadora de confianza, en los plazos que se han precisado.

 

                Excepción de inexistencia del despido

 

Determinada la naturaleza laboral de la relación que unió a la actora con el Instituto demandado, resulta procedente estudiar la excepción de la inexistencia del despido que opone el Instituto demandado, ya que al contar con el carácter procesal de perentoria e impeditiva, su estudio es preferente al tener como finalidad dejar sin efecto la acción intentada por lo que, de resultar fundada, sería innecesario analizar los demás aspectos de las prestaciones laborales que se vincula con este aspecto de la controversia.

 

En ese sentido, el Instituto Nacional Electoral hace valer en su contestación de demanda la excepción de la inexistencia del despido, derivada de que la acción ejercida por la actora no resulta procedente al no haber existido un despido injustificado y, por el contrario, se trata de una terminación de contrato de prestación de servicios profesionales.

 

El Instituto Nacional Electoral sostiene que, en virtud que el vínculo jurídico que unió a las partes fue de naturaleza civil mediante la celebración de contratos de prestación de servicios, no existió despido injustificado y que, en todo caso, se trató de la decisión de no renovarle el contrato a la actora.

 

Sobre este aspecto, el Instituto demandado arguye que, desde el trece de diciembre de dos mil veintidós, mediante el oficio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE de esa misma fecha, le fue comunicado a la parte actora que la vigencia del contrato de prestación de servicios concluiría el día treinta y uno del citado mes y año, determinándose no celebrar un nuevo contrato para el ejercicio dos mil veintitrés.

 

Asimismo, la autoridad electoral asevera que no se le renovó el contrato a la actora por las incidencias durante el desarrollo de las actividades para las que fue contratada, así como los resultados obtenidos al aplicar exámenes de evaluación, obteniendo una calificación no aprobatoria, haciéndole además del conocimiento la falta de observación a los Manuales, quejas que se recibieron por mal comportamiento hacia los demás prestadores y personal del Instituto demandado y por parte de diversos ciudadanos, conductas que fueron hechas de su conocimiento y que se asentaron en la constancia de hechos de trece de diciembre de dos mil veintidós que fue levantada en su presencia y que llevó a ese Instituto a determinar la no renovación de contrato de prestación de servicios para el año dos mil veintitrés.

 

Por su parte, la actora señala que el trece de diciembre de dos mil veintidós le fue notificada la no renovación de su contrato laboral para el año dos mil veintitrés, al manifestarle que ello obedecía “por así convenir a los intereses del Instituto”, lo cual constituye un despido injustificado, dado que durante su estancia laboral realizó un excelente trabajo.

 

De ahí que, a diferencia de lo sostenido por el Instituto demandado, la actora arguye que fue objeto de un despedido injustificado. Al respecto, Sala Regional considera que en el caso se acredita la existencia del despido injustificado de la actora, por las consideraciones siguientes:

 

Como se razonó en apartados anteriores, al analizar la relación jurídica que unió a la actora con el Instituto demandado, ésta no fue de naturaleza civil sino laboral y, en consecuencia, a ese vínculo jurídico le resultan aplicables las disposiciones que ordinariamente son observables para el personal regular de la rama administrativa, por lo que la subsistencia de ese nexo no dependía de la existencia y vigencia de los contratos de prestación de servicios profesionales que alega el Instituto demandado.

 

Se debe destacar que, no obstante que en el artículo 167, fracción VIII, del citado Estatuto se prevé como un supuesto válido del desenlace de la relación laboral la pérdida de la confianza al trabajador de la Rama Administrativa del Instituto Nacional Electoral, en el caso tal hipótesis no se actualiza debido a que, como se ha expuesto, la determinación de la parte demandada no se encuentra debidamente fundada y motivada en ese supuesto.

 

Lo anterior, ya que conforme el examen de las constancias de autos, particularmente, del análisis de la copia certificada del oficio ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, por el cual el Instituto Nacional Electoral informó a la actora la notificación del término del contrato, se constata que no se razonó, ni aun de forma indiciaria, que esa decisión derivaba de la pérdida de confianza o que esa determinación obedeciera a una incorrecta actuación de la actora, sino que únicamente se hizo referencia a lo dispuesto en diversas cláusulas del contrato de prestación de servicios de fecha uno de enero de dos mil veintidós y a la conclusión del plazo del citado contrato, así como de acuerdo con las necesidades en los Módulos de Atención Ciudadana adscritos a la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE en el Estado de México. Para mayor referencia se inserta la imagen de ese documento:

 

El análisis de la citada constancia también revela que, en oposición a lo que manifestó el Instituto Nacional Electoral en la contestación de la demanda, la razón esgrimida para la conclusión de la relación entre las partes, en momento alguno se justificó en las incidencias durante el desarrollo de las actividades para las que fue contratada, así como los resultados obtenidos al aplicar exámenes de evaluación, en los que no obtuvo una calificación aprobatoria, así como la falta de observación a los Manuales, quejas que se recibieron por mal comportamiento hacia los demás prestadores y personal del Instituto y por parte de diversos ciudadanos, sino únicamente en la conclusión del plazo del contrato celebrado entre las partes, así como por las necesidades en los Módulos de Atención Ciudadana adscritos a la mencionada ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE.

 

Por lo que, en el caso, lo jurídicamente procedente era que si el Instituto demandado hubiere determinado la no renovación del contrato por las causas que esgrime en su escrito de contestación de demanda, lo procedente es que hubiera actuado conforme con lo previsto en el citado artículo 167 o iniciara un Procedimiento Laboral Sancionador en contra de la actora, en los términos establecidos en los artículos 307 a 357, del referido Estatuto.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 353, del Estatuto para efectos del Procedimiento Laboral Disciplinario, la destitución o rescisión de la relación laboral es el acto mediante el cual el Instituto da por terminada la relación laboral con algún Miembro del Servicio o Personal de la Rama Administrativa por infracciones en el desempeño de sus funciones.

 

En términos cardinales, el referido procedimiento laboral disciplinario inicia con la noticia de irregularidades a la autoridad instructora o la presentación de queja o denuncia a alguna autoridad del Instituto; dando origen al trámite del citado procedimiento.

 

A fin de garantizar a la o al presunto responsable las formalidades del debido proceso legal, la sustanciación del procedimiento se divide en la etapa de instrucción y resolución; dentro de la primera fase se analiza el escrito inicial y, de considerarse procedente, se admite y notifica al probable infractor, corriéndole traslado y emplazándolo para que conteste, formule alegatos y aporte pruebas.

 

Una vez recibida la contestación, si hubiese pruebas que ameritaran ser desahogadas, se cita a una audiencia para ello; hecho lo cual, se cierra instrucción y corre el plazo para dictar resolución que —entre otras sanciones— podría imponer la destitución.

 

Conforme a lo reseñado, se constata que el Instituto demandado determinó, a través de su Estatuto, que la vía ordinaria para la terminación de sus relaciones laborales siguiera el cauce de un procedimiento laboral disciplinario, cuestión que no aconteció en el presente caso.

 

En suma, para destituir o rescindir en forma justificada la relación laboral con la actora con motivo de la supuesta comisión de infracciones u omisiones, el Instituto demandado debió proceder conforme a lo previsto en la normativa interna aplicable, debiendo informar a la actora las razones específicas de esa decisión, a fin de que estuviera en posibilidad de alegar lo que a su derecho conviniera para hacer eficaz su derecho fundamental al debido proceso, en el contexto de un procedimiento seguido en forma de juicio.

 

Sobre el particular, se puntualiza que la existencia de supuestas irregularidades en las que incurrió la actora en el desempeño de sus actividades como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, no puede ser una razón eficaz para anular de facto el ejercicio de derechos laborales, porque prestó sus servicios para el Instituto Nacional Electoral.

 

Es decir, si la actora hubiera cometido los supuestos actos irregulares en el ejercicio de su cargo y eso pudiera generar como consecuencia el impedimento de continuar laborando a favor del Instituto demandado, éste tenía el deber de notificarle tal situación con el fin de que pudiera deducir sus derechos y aportar pruebas que, eventualmente, desvirtuaran la afirmación del Instituto demandado.

 

No obstante, en el caso, el Instituto demandado concluyó la relación laboral con la inconforme sin respetar los requisitos sustanciales mínimos para surtir los efectos pretendidos, puesto que sólo le impidió seguir laborando, por la supuesta terminación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios, sin que el despido lo justificara de forma legal.

 

En ese sentido, al margen de que la actora no haya suscrito un contrato de prestación de servicios para el año dos mil veintitrés, por las razones apuntadas, se estima que en el caso se acreditan lo extremos de un despido injustificado.

 

Lo anterior, porque, como se expuso, la razón por la que no se le permitió a la actora continuar con la relación laboral fue la aducida terminación de la vigencia de un contrato de prestación de servicios profesionales y no una cuestión, debidamente fundada y motivada, que justificara la rescisión de su relación laboral, motivo por el cual, se considera probada la afirmación de la inconforme sobre la terminación injustificada del vínculo laboral.

 

Similar criterio fue asumido por Sala Regional Toluca al resolver los juicios laborales identificados con las claves ST-JLI-20/2015, ST-JLI-3/2016, ST-JLI-7/2018, ST-JLI-6/2019, ST-JLI-1/2020, ST-JLI-3/2020, ST-JLI-5/2021, ST-JLI-2/2022 y ST-JLI-6/2022.

 

4. Análisis de la excepción de prescripción respecto de las prestaciones accesorias. El Instituto demandado opone ad cautelam la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones accesorias que se reclaman por la actora.

 

Lo anterior porque todas y cada una de las prestaciones que demanda la actora que no hubieren sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, prescriben.

 

Esto es, considerando que la demanda se presentó el doce de enero de dos mil veintitrés, estarían prescritas las prestaciones consistentes en pago de despensa, previsión social múltiple, aguinaldo, pago proporcional de aguinaldo, pago de vacaciones, prima vacacional, vales de fin de año y prima quinquenal por todo el tiempo de la supuesta relación laboral, exigibles con anterioridad al doce de enero de dos mil veintidós.

 

En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que surjan de la propia Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en la referida Ley.

 

Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por Sala Regional Toluca, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el órgano demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción.

 

Sirve de sustento razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro y texto siguiente:

 

PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS. Si bien la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada requiere que ésta precise los elementos que permitan a la Junta de Conciliación y Arbitraje realizar el estudio correspondiente, como ocurre con los casos específicos contemplados en los artículos 517 a 519 de la Ley Federal del Trabajo, respecto de los cuales se deben allegar datos que sólo el demandado conoce, no sucede lo mismo cuando se trata de la regla genérica de prescripción a que alude el diverso artículo 516 de la propia legislación laboral, que opera, entre otros supuestos, cuando se demanda el pago de prestaciones periódicas, como pensiones por varios años, pues aun cuando subsiste la obligación de proporcionar los elementos que conforman la excepción de prescripción para que la mencionada Junta pueda realizar su análisis, basta con que el demandado señale, por ejemplo, que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción, con independencia de que se mencione o no el referido numeral 516, puesto que al particular le corresponde decir los hechos y al juzgador el derecho.[20]

 

(Lo resaltado corresponde a esta resolución)

 

Al respecto, el Instituto demandado señala en su contestación de demanda, de forma general, que la citada excepción la opone respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora anteriores al doce de enero de dos mil veintidós, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda de la actora ante esta autoridad jurisdiccional federal.

 

De esta manera, se arriba a la conclusión que para aquellas prestaciones en las que el Instituto demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales.

 

5. Análisis del resto de las excepciones opuestas por el Instituto demandado

 

Respecto de las excepciones que el Instituto demandado denomina como la de pago, improcedencia de la acción y falta de derecho para demandar el pago de las prestaciones de índole laboral, la de plus petitio, la de goce y disfrute del segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno y el primero del año de dos mil veintidós, la de autonomía constitucional, la falta de legitimación y todas las demás que se desprendan del escrito de contestación de demanda, se desestiman en virtud de tratarse de argumentos que no implican el impedimento de fondo del asunto, por el contrario, se trata de argumentos vinculados directamente con el fondo de la procedencia o no de las prestaciones reclamadas por la actora.

 

Por lo anterior, lo procedente es el análisis del reclamo de cada una de las prestaciones que plantea la actora, con excepción de aquellas sobre las que Sala Regional Toluca ya se pronunció.

 

OCTAVO. Análisis de las prestaciones objeto de la demanda. Dilucidado que efectivamente existió una relación de naturaleza laboral entre las partes, entre el uno de enero de dos mil diecisiete al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, en los plazos e intermitencias determinadas en la presente sentencia, lo procedente es analizar y resolver si resulta conforme a Derecho condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que demanda la actora, conforme a los apartados siguientes:

 

I. Pago de salarios caídos

 

De acuerdo con lo razonado en el considerando “SÉPTIMO numeral 3, de rubro:Análisis de la excepción de la inexistencia del despido injustificado, de esta sentencia, la actora fue separada injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en artículo 43, fracción IV, de Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado, de aplicación supletoria conforme al artículo 95, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en el que se establece que se impone la obligación de pagar los salarios que la o el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.

 

En este sentido, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago en una sola exhibición de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada; esto es, el uno de enero de dos mil veintitrés y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.

 

Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado reiteradamente por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, entre otros, al resolver los juicios laborales SUP-JLI-19/2015, SUP-JLI-14/2017 y SUP-JLI-19/2017, SUP-JLI-10/2018 y SUP-JLI-25/2018, en el sentido de que se ha condenado al Instituto Nacional Electoral a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo la inconforme en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a ese puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente.

 

II. Reinstalación o pago de indemnización

 

La actora solicita su reinstalación en el puesto que venía desempeñando Digitalizadora de Medios de Identificación “A1” o bien el pago de la indemnización correspondiente; en tanto que el Instituto Nacional Electoral aduce que no procede el pago de esa prestación, sustancialmente, porque considera que no se trató de una relación laboral sino civil; además que no fue un enlace jurídico permanente, sino que en varios momentos fue interrumpido.

 

Los argumentos del Instituto demandado han sido desvirtuados en la presente sentencia, por lo que Sala Regional Toluca considera que es procedente ordenar el pago de la indemnización, en términos de las siguientes proposiciones.

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, Apartados A y D, de la Constitución Federal, las relaciones de trabajo del Instituto Nacional Electoral y sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la Ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General de ese Instituto, observando, además los principios constitucionales rectores de la función electoral y de la profesionalidad en el desempeño, siendo que conforme a lo dispuesto en el artículo 123, Apartado B, del Pacto Federal sólo aplica a los trabajadores del Instituto Nacional Electoral en lo relativo a las medidas de protección de salario y a los beneficios de seguridad social.

 

Lo anterior porque, como se expuso, atento a lo dispuesto en el artículo 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los trabajadores del Instituto Nacional Electoral serán considerados de confianza y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV, del Apartado B del citado artículo 123, Constitucional, de ese modo y de acuerdo con las funciones que tenía la actora, como se razonó, corresponden a la de una trabajadora de confianza.

 

Ahora, derivado que el personal del Instituto Nacional Electoral es de confianza, en términos de lo dispuesto en el artículo 108, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, cuando en una sentencia se ordene dejar sin efectos la destitución de un trabajador de la autoridad administrativa electoral, se otorga al mencionado organismo electoral la posibilidad de negarse a reinstalarlo, pagando la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, a partir de la fecha en que comenzó a laborar en el Instituto Nacional Electoral.

 

En el caso, al acreditarse el despido injustificado de la actora, tal como se ha sido analizado, procedería ordenar al Instituto Nacional Electoral demandado, que lleve a cabo la reinstalación de la actora como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1” en la ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral, en el Estado de México.

 

No obstante, del análisis del escrito de contestación de la demanda se advierte que el órgano enjuiciado no tiene la intención de reinstalar a la actora al no haber ocupado una plaza presupuestal y al tratarse desde su óptica de una relación de carácter civil y no laboral, cuestión que ha sido analizada en la presente sentencia.

 

Por tanto, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 108, párrafo 1, de la Ley procesal electoral, resulta procedente condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la indemnización, equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad, desde el uno de enero de dos mil diecisiete, considerando cada uno de los diversos periodos laborados por la actora.

 

Cabe precisar que en el pago de la indemnización deberá integrarse el sueldo tal y como lo venía recibiendo la actora al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, momento de separación del cargo como Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, incluyendo las mejoras salariales que a tal puesto hubieran correspondido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.

 

Similar criterio respecto de vincular al Instituto Nacional Electoral al pago de la referida indemnización se ha asumido por la Sala Superior al resolver los juicios laborales SUP-JLI-5/2021, SUP-JLI-25/2021, y SUP-JLI-42/2021 y por este órgano jurisdiccional al resolver el medio de impugnación ST-JLI-1/2020 y ST-JLI-2/2022.

 

III. Pago de la prima de antigüedad (Estatuto)

 

La actora reclama la prima antigüedad correspondiente a doce días por año de acuerdo con la antigüedad correcta y no la señalada por el Instituto Nacional Electoral al dar contestación a la demanda.

 

Es necesario precisar que la actora reclamó también la reinstalación en su puesto de trabajo o en su defecto lo previsto por el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en una indemnización de tres meses más doce días por año laborado, lo que al respecto ya se ha pronunciado en la presente sentencia.

 

Por lo que del escrito de demanda se desprende que la actora reclama de manera autónoma la prima de antigüedad, en términos de lo dispuesto en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, con relación a lo previsto en los artículos 570 a 593, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral.

 

Así, conforme a lo dispuesto por el artículo 583, del referido Manual, la prima de antigüedad reclamada integra el pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal, como pago de la misma.

 

De ahí que, en el presente caso, este órgano jurisdiccional considera que el reclamo que formula la actora incluye la compensación que a su vez se integra por la prima de antigüedad.

 

El Instituto Nacional Electoral aduce en su contestación de demanda, que la actora carece de acción y de derecho para reclamar el pago de la prima de antigüedad, que en su opinión, se encuentra prevista en el artículo 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tener el carácter indemnizatorio, encontrándose condicionado su pago a que el citado Instituto se niegue a cumplir lo ordenado en la sentencia a reinstalar a la parte actora; agregando que en caso de que determine la existencia de una relación laboral la procedencia de tal prestación debe calcularse conforme al salario diario a que se refieren los artículos 162 y 485, de la Ley Federal del Trabajo.

 

Pese a ello, a efecto de proceder al pronunciamiento correspondiente, de lo dispuesto en el artículo 67, fracción XVI, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, en relación con los artículos 3, 570, 571, 578, 582, 584 y 585, del mencionado Manual de Normas Administrativas[21], se estima conveniente transcribir a continuación tales preceptos normativos.

 

ESTATUTO

 

Artículo 67. Son derechos del personal del Instituto, los siguientes:

 

[]

 

XVI. Recibir la prima vacacional, de antigüedad y quinquenal, conforme a los manuales en la materia que para tal efecto apruebe la Junta;

 

[…]

 

Artículo 69. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta.

 

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al personal del Instituto que:

 

I. Haya sido sancionado con destitución impuesta mediante un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto o el procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC;

 

II. Esté sujeto a un procedimiento laboral sancionador regulado en el presente Estatuto, o al procedimiento de la Ley General de Responsabilidades Administrativas conforme lo informe el OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución del cargo o puesto;

 

III. Esté sujeto al procedimiento a cargo del OIC, hasta en tanto se resuelva la causa iniciada en su contra y no concluya con la destitución o recisión laboral, y

 

IV. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.

 

MANUAL

 

Artículo 3. Para efectos de las presentes disposiciones, de manera enunciativa más no limitativa, se entenderá por:

 

[…]

 

Personal de Plaza Presupuestal: Persona física que obtuvo su nombramiento en una plaza presupuestal a través del FUM correspondiente y que presta sus servicios de manera regular en el Instituto, indistintamente en el Servicio o en la Rama Administrativa;

 

Prestador de Servicios: Es la persona que realiza actividades en favor del Instituto, con la finalidad de auxiliar en los programas o proyectos institucionales de índole electoral o participar en los programas o proyectos institucionales de carácter administrativo, con cargo a la partida de servicios personales del Clasificador por Objeto del Gasto del Instituto bajo el esquema de honorarios, con código de puesto HP o HE;

 

SECCIÓN TERCERA

DE LA COMENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL O CONTRACTUAL

 

Artículo 570. Es la prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes, con el objetivo de otorgar un reconocimiento económico derivado del desempeño como funcionario del Instituto, de acuerdo con los principios rectores de la función electoral como referencia del comportamiento del personal en el ejercicio de sus funciones, en las relaciones laborales y en las interacciones con la población del Instituto, siempre que se cumplan los requisitos previstos para su otorgamiento.

 

Artículo 571. Serán sujetos y supuestos del pago de una compensación por terminación de su relación jurídico-laboral o contractual con el Instituto los siguientes:

 

[]

 

II. El Prestador de Servicios Permanentes en caso de terminación de la relación contractual, o vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

 

[…]

 

Artículo 578. El pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal integrará la prima de antigüedad, por lo que con el pago de la misma se tendrá por cubierta cualquier reclamación que se haga por dicho concepto, considerando que la compensación señalada es única y exclusivamente aplicable al personal antes referido y/o beneficiarios que opten por el pago de la compensación a que se refiere la presente sección del Manual.

 

[…]

 

Artículo 582. El importe por concepto de reconocimiento por los servicios prestados al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes serán los siguientes:

 

I. Al personal con plaza presupuestal que presente su renuncia a la relación jurídico-laboral o el Prestador de Servicios Permanentes que dé por terminada su relación contractual o se dé el vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las percepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente doce días por cada año de servicios o la parte proporcional correspondiente al tiempo efectivo de servicios.

 

II. Al Personal de Plaza Presupuestal o a los Prestadores de Servicios Permanentes, separados del Instituto, como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial que implique supresión o modificación de áreas o de estructura ocupacional, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual, con base en las precepciones brutas mensuales que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente el tiempo efectivo de servicios. Se cubrirá la compensación en los mismos términos del párrafo anterior, al personal que se integre al programa de retiro.

 

III. El Personal de Plaza Presupuestal y Prestadores de Servicios Permanentes que como consecuencia de una reestructuración o reorganización administrativa o salarial, pasen a ocupar una plaza o puesto de menor nivel salarial a la que venían desempeñando, a la fecha de su baja tendrán derecho a recibir una compensación extraordinaria por única vez, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios exclusivamente para cubrir la diferencia salarial resultante entre la plaza ocupada y la que vaya a desempeñar o en su caso el importe bruto del nuevo contrato; dicha diferencia servirá de base para determinar el importe de la compensación.

 

IV. El Personal de Plaza Presupuestal o los Prestadores de Servicios Permanentes que se separen del Instituto por dictamen de enfermedad terminal, invalidez o incapacidad total o permanente emitido por el ISSSTE, así como aquellos que hayan iniciado sus trámites de pensión ante las autoridades competentes, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación, equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

V. A los titulares de los Órganos Centrales y del Órgano Interno de Control que por conclusión del encargo o separación del puesto, dejen de laborar en el Instituto la compensación de encargo incluirá, además de los tres meses de salario previstos, veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios, por concepto de prima de antigüedad.

 

VI. A los beneficiarios del Personal de Plaza Presupuestal o de los Prestadores de Servicios Permanentes, que hayan causado baja por fallecimiento, se les otorgará la compensación por término de relación laboral o contractual con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su fallecimiento equivalente a tres meses y adicionalmente veinte días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

[]

 

584. El Personal de Plaza Presupuestal que el Instituto decida no reinstalarlas (sic) derivado de una resolución o determinación emitida por la autoridad competente, se le podrá otorgar la compensación por término de relación laboral con base en las percepciones brutas que recibió por nómina a la fecha de su separación equivalente a tres meses y doce días por cada año de servicio o la parte proporcional correspondiente por el tiempo efectivo de servicios.

 

Artículo 585. En los casos del Personal de Plaza Presupuestal, la percepción integrada que servirá de base para calcular el importe del beneficio estará constituida por aquellos conceptos que regularmente forman parte de la percepción ordinaria bruta mensual, al surtir sus efectos la separación.

 

En el caso de Prestadores de Servicios Permanentes, la remuneración integrada que se considerará como base para calcular el beneficio consistirá en aquellos conceptos que regularmente forman parte de la remuneración mensual.

 

De los preceptos transcritos se obtiene lo siguiente:

 

-                 El personal del Instituto Nacional Electoral tiene derecho a recibir, entre otras prestaciones, la prima de antigüedad y una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral aprobado por la Junta General Ejecutiva.

 

-                 La compensación se otorga al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios permanentes como un reconocimiento por los servicios prestados, cuando la relación jurídico-laboral o contractual se termine.

 

-                 En ambos casos, la compensación se otorga con base en las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, equivalente a tres meses y adicionalmente, doce días por cada año de servicios o la parte proporcional al tiempo efectivo de servicios.

 

-                 En el caso de prestadores de servicios permanentes la remuneración integrada que se considerará como base para calcular el beneficio, consistirá en aquellos conceptos que regularmente forman parte de la remuneración mensual.

 

De lo expuesto, se desprende que la normatividad reconoce a favor del personal del Instituto Nacional Electoral el derecho al pago de la compensación, por lo que, al estar prevista la prestación reclamada en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, lo procedente es condenar a la parte demandada a su pago, al advertirse que la relación sostenida entre la actora y el Instituto Nacional Electoral tuvo naturaleza laboral.

 

Se debe precisar, que tal condena sólo comprende los tres meses calculados con base en las percepciones brutas mensuales recibidas por nómina a la fecha de la separación, en tanto, la cantidad adicional que por concepto de prima de antigüedad se reclama, esta queda comprendía en el pago de la indemnización a que se condenó al Instituto Nacional Electoral, en términos de lo dispuesto por el artículo 108, de la Ley adjetiva de la materia.

 

Lo anterior es así, teniendo en cuenta que la prestación contemplada en el Manual como prima de antigüedad se establece para los casos en que la separación no derive de una destitución o despido justificados, sino de las causas expresamente previstas en el artículo 571 del propio ordenamiento en comento; es decir, cuando no existe un conflicto laboral.

 

Estimar que procede su pago a virtud de una resolución judicial, equivaldría a duplicar la condena que, respecto a la prima de antigüedad, se señala en el citado artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que no es factible jurídicamente porque sólo se tiene derecho a un pago por la indicada prestación.

 

Al tratarse de la terminación de una relación laboral de carácter permanente (no eventual), para el pago de la compensación no resulta necesario que la actora acredite los requisitos contenidos en los artículos 580 y 581, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos.

 

Lo anterior, porque cuando queda el personal separado del cargo, no se determina una antigüedad en específico que deba de cumplir ni se alude a la expedición de alguna recomendación de pago, situación distinta a los requisitos exigidos en los artículos 580 y 581, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, tal y como lo ha sostenido la Sala Superior[22].

 

De ahí que se condene al pago de la prima de antigüedad que debe estar integrada al pago de la compensación para el Personal de Plaza Presupuestal.

 

Cabe puntualizar, que la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-JLI-25/2018, ha sostenido que cuando se trata del pago de la compensación antes analizada, y con relación a la indemnización prevista en el referido artículo 108 de la Ley adjetiva, no se está ordenando un pago doble de tal prestación, ya que son diferentes las causas que las motivan a cada una de ellas. Similar criterio sostuvo Sala Regional Toluca al resolver el diverso expediente ST-JLI-6/2019.

 

IV. Inscripción retroactiva en el ISSSTE, FOVISSSTE y AFORE

 

La actora reclama el pago de las aportaciones de seguridad social, así como de AFORE y de Fondo para la Vivienda durante el tiempo que no se hayan hecho, independientemente de la continuidad laboral o no, ya que el patrón tiene la obligación de registrarlo ante las instituciones de seguridad social, ya sea por un día laborado o por un periodo indeterminado, solicitando que le sean reconocidos y registrados sus derechos ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, incluso aquellos periodos que no fueron continuos.

 

Sobre este aspecto de la litis, el Instituto Nacional Electoral niega el derecho y acción de la inconforme en virtud de que considera que el nexo establecido con ella fue de naturaleza civil y no así laboral; cuestión que ha sido analizada y resuelta en la presente sentencia.

 

        ISSSTE y FOVISSSTE

 

Para Sala Regional Toluca resulta procedente condenar al órgano demandado a la inscripción retroactiva ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, desde el momento en que surgió la relación laboral; que corresponde a la fecha de uno de enero de dos mil diecisiete hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.

 

Lo anterior, considerando la intermitencia de ese vínculo laboral[23]; lo que implica enterar y pagar las cuotas propias al Instituto antes referido, así como las aportaciones que debieron ser retenidas a la actora, tomando en cuenta que se acreditó la existencia de la relación de trabajo entre las partes, conforme a las ulteriores consideraciones.

 

En términos de lo dispuesto en el artículo 41, párrafo tercero, Base V, párrafo segundo, de la Constitución federal las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus servidores se regirán por las disposiciones de la Ley Electoral y del Estatuto del Servicio Profesional.

 

En tal razón, el artículo 206, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales prevé que el personal del Instituto será incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado.

 

En el mismo sentido, la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado, establece en su artículo 1, fracción VI, que lo contenido en esa normativa es aplicable a los trabajadores de los órganos con autonomía constitucional. Por su parte, el artículo 2, del citado ordenamiento señala que existirán dos tipos de regímenes, obligatorio y voluntario.

 

A ese respecto, el artículo 3, establece que tienen carácter obligatorio los seguros: de salud, riesgos de trabajo, retiro, cesantía en edad avanzada, vejez e invalidez y vida.

 

Ahora, las prestaciones de seguridad social derivan, precisamente, de la existencia de una relación de trabajo; del mismo modo, resultan obligatorias y sus derechos son irrenunciables.

 

En este sentido, al quedar acreditada en la especie la relación laboral, se considera que el Instituto demandado estaba vinculado a cumplir las obligaciones derivadas de ese enlace laboral, por lo que, resulta procedente ordenar que se realicen las gestiones necesarias a efecto de que cumpla las prestaciones de seguridad social reclamadas, desde el uno de enero de dos mil diecisiete hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia, tomando en consideración las intermitencias del vínculo laboral en cuestión.

 

Por tanto, esta Sala Regional concluye que es procedente la condena al Instituto Nacional Electoral a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a su cargo, así como entero de las aportaciones de la actora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la relación laboral con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, a fin de completar la cotización durante la temporalidad que esa ciudadana laboró a partir del uno de enero de dos mil diecisiete y hasta el momento en que se dicte la resolución en el juicio al rubro citado, atento a las intermitencias señaladas.

 

De tal periodo se deberán de excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente tal circunstancia.

 

Apoya el criterio con el que se resuelve, la tesis jurisprudencia 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO[24].

 

Asimismo, se precisa que la conclusión precedente de igual forma tiene sustento jurídico en la interpretación y aplicación de lo dispuesto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 2, 3, 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de lo que se advierte que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones a la seguridad social.

 

Por lo anterior, lo procedente es que se le condene a completar los pagos a la inscripción retroactiva, reporte y pagos de cuotas de cotización al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en los periodos apuntados y conforme a los argumentos y consideraciones contenidas en el presente apartado.

 

Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver los juicios SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI-29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta Sala Regional al fallar en los medios de impugnación ST-JLI-3/2019, SUP-JLI-4/2019, SUP-JLI-12/2019, SUP-JLI-1/2020 y SUP-JLI-2/2022, respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.

 

Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por la actora, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, la Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el medio de impugnación SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del Instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio órgano electoral por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.

 

Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 2 a 4, 6, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.

 

En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón[25].

 

Por tanto, el Instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones de la trabajadora que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como ante el Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la relación laboral con la actora a fin de completar la cotización de los periodos citados.

 

Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.

 

                AFORE

 

Por otra parte, en cuanto al pago de las aportaciones realizadas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE), Sala Regional Toluca considera improcedente condenar al Instituto demandado al pago de las citadas aportaciones, dado que, de conformidad con el artículo 41 Constitucional y al referido Estatuto, resultan ajenas al régimen laboral electoral.

 

Lo anterior, porque las prestaciones relacionadas con el Ahorro para el Retiro no son competencia de Sala Regional Toluca, ya que no están directamente relacionadas con el vínculo laboral, por tratarse de prestaciones de seguridad social que, en su caso, corresponde administrar al Fondo Nacional de Pensiones de los Trabajadores al Servicio del Estado. Sirve de apoyo a lo expuesto, la jurisprudencia 8/2012 de la Sala Superior de este Tribunal, de rubro y texto siguientes: “SISTEMA DE AHORRO PARA EL RETIRO. LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NO ES COMPETENTE PARA CONOCER DE PRESTACIONES RELACIONADAS CON LAS CUENTAS INDIVIDUALES”.

 

En consecuencia, se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

 

En similares términos se pronunció la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el juicio identificado con la clave SUP-JLI-1/2018

 

V. Pago de despensa oficial y apoyo de despensa

 

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 247, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, que regula la procedencia de las prestaciones reclamadas, Sala Regional Toluca estima que es procedente condenar al Instituto demandado al pago de tales prestaciones, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

El citado artículo 247, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, dispone expresamente lo siguiente:

 

Capítulo I: De la Despensa

 

Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.

 

El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.

 

[]

 

De acuerdo con el artículo transcrito, el requisito indispensable para la procedencia de pago de dichas prestaciones es que se trate de personal operativo, de mando y homólogos.

 

Como fue determinado en consideraciones previas, ha quedado colmado el requisito de reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el Instituto Nacional Electoral, por lo que no asiste razón al demandado al hacer valer la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, aduciendo que ella únicamente tenía un vínculo civil de honorarios con tal Instituto.

 

Si bien la actora formal y nominativamente no ocupó una plaza presupuestal, este órgano jurisdiccional considera que ello no es suficiente para negar el derecho a estas prestaciones porque, tal y como se ha expuesto, en la especie la relación laboral se encuentra acreditada con independencia de la denominación que se utilizó en los diversos contratos suscritos por las partes, por lo que se desestima lo manifestado por el Instituto demandado en cuanto a que la referida prestación está reservada de manera exclusiva a favor del personal que ocupa una plaza presupuestal.

 

En este contexto y tomando en consideración las funciones y responsabilidades que la actora tenía en su carácter de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, conduce, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, a concluir que la naturaleza de las funciones que la actora desarrolló dentro del Instituto Nacional Electoral fueron las de un cargo de nivel operativo.

 

De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto demandado al pago de dichas prestaciones, comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto, porque en la especie se cumple con el requisito para la procedencia de su pago y respecto de este último año, el pago de tal prestación no se encuentra prescrito; en cambio, por cuanto hace a las anualidades anteriores el derecho de la actora ha prescrito tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda.

 

VI. Pago de la prestación denominada previsión social múltiple

 

De acuerdo con el artículo 248, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos el requisito indispensable para la procedencia de pago de la referida prestación es que se trata de personal operativo que tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

Como fue determinado en consideraciones previas, se acreditó el requisito de reconocimiento de la relación laboral entre la parte actora y el Instituto Nacional Electoral, por lo que no asiste razón al demandado al hacer valer la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, aduciendo que ella no cuenta con nombramiento que la acredite como trabajadora de plaza presupuestal y menos aún que hubiese llevado el mecanismo de ingreso que la acreditara con tal carácter.

 

El citado artículo 248, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, dispone expresamente lo siguiente:

 

Capítulo II: De la Previsión Social Múltiple

 

Artículo 248. Es la prestación adicional que se otorga al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, tiene por objeto coadyuvar al gasto familiar.

 

Al respecto, si bien la parte actora formal y nominativamente no ocupó una plaza presupuestal, este órgano jurisdiccional considera que ello es insuficiente para negar el derecho a esta prestación porque, tal y como se ha expuesto, en la especie la relación laboral se encuentra acreditada con independencia de la denominación que se utilizó en los diversos contratos suscritos por las partes, por lo que se desestima la excepción que hace valer el Instituto demandado relativa a que la referida prestación está reservada de manera exclusiva a favor del personal que ocupa una plaza presupuestal.

 

En este contexto y tomando en consideración las funciones y responsabilidades que la actora tenía en su carácter de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, conduce, en concepto de esta autoridad jurisdiccional, a concluir que la naturaleza de sus funciones fueron las de un cargo de nivel operativo.

 

De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto demandado al pago de la prestación denominada previsión social múltiple para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto, porque en la especie se cumple con el requisito para la procedencia de su pago y respecto de este último año, el pago de tal prestación no se encuentra prescrito; en cambio, por cuanto hace a las anualidades anteriores el derecho de la actora ha prescrito tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda.

 

De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto demandado para que formule el pago a favor de la parte actora en los términos precisados.

 

La determinación asumida es acorde con los precedentes de Sala Regional Toluca dictada en los juicios laborales ST-JLI-11/2021, ST-JLI-2/2022, ST-JLI-6/2022, ST-JLI-7/2022 y ST-JLI-21/2022.

 

VII. Aguinaldo

 

El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todas y todos los funcionarios públicos y que en el caso de quienes trabajan en el Instituto Nacional Electoral equivale a cuarenta días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, así como el diverso artículo 618, del Manual multicitado.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca ha sostenido que de acuerdo con lo establecido en el artículo 87, de la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente a este tipo de asuntos, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario, por lo que, en el caso, este órgano jurisdiccional analizará si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio dos mil veintidós, que es la prestación reclamada por la actora.

 

Ahora, atento a lo manifestado en la contestación de la demanda del Instituto Nacional Electoral y de forma específica de las documentales que la propia actora solicitó que fueran exhibidas por el demandado, se encuentra la copia certificada del recibo de pago en el que consta que el veintiocho de noviembre de dos mil veintidós el Instituto Nacional Electoral efectuó el pago de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos 33/100 moneda nacional) y respecto del cual el órgano enjuiciado afirma que corresponde al pago del aguinaldo.

 

Sobre ese documento en específico, la actora no hizo manifestación alguna no obstante que mediante auto de treinta de enero de dos mil veintitrés se le dio vista con la respuesta de Instituto Nacional Electoral y los elementos de convicción que aportó. Asimismo, en la audiencia de Ley, la enjuiciante no objetó el contenido del citado comprobante de pago.

 

Bajos esas premisas, se advierte que en el sumario obra el referido comprobante de pago y que, en atención a lo previsto en el artículo 804, fracción IV, de la Ley Federal del Trabajo, el Instituto Nacional Electoral lo aportó para acreditar el pago del aguinaldo a favor de la demandante, mismo que tiene valor probatorio en términos de lo previsto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 5; así como 16, párrafos 1 y 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Aunado a que en el aludido comprobante de pago se identifica, entre otros elementos, la fecha de pago, el número de empleado, el departamento, el puesto desempeñado, la CURP, el número de días pagados, el periodo de pago, el concepto de “GRATIFICACIÓN DE FIN DE AÑO”, el total de percepciones, así como el nombre de la actora, quien estuvo en posibilidad de objetar lo informado por el Instituto demandado respecto al pago del aguinaldo, aportando, por ejemplo, el estado de cuenta correspondiente lo que resultaba en su propio interés.

 

En términos de lo previsto en el artículo 16, de la Ley procesal electoral, la referida documental en relación con lo manifestado por las partes, genera convicción a esta Sala Regional en cuanto a que, antes del veinte de diciembre de dos mil veintidós, el Instituto demandado hizo un pago a la actora con motivo de los días laborados en tal anualidad; lo anterior, con independencia de la denominación de la prestación, ya fuera como “aguinaldo” o bajo el rubro de “gratificación de fin de año”, ya que lo trascendente sobre el aspecto de la controversia es la acreditación del pago de la prestación, por lo que esta autoridad federal considera que, con independencia de la denominación, el pago por el concepto que se estudia en este apartado se realizó.

 

Por lo que hace al monto pagado por el Instituto, como se precisó, en el artículo 32, del Estatuto se establece que el aguinaldo será equivalente a cuarenta días de sueldo tabular, sin deducción alguna.

 

En el contrato NH-HP-54151200000-HP165013-177685-9, celebrado para el periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, se estableció en la cláusula “SEGUNDAque los honorarios se pagarían en 24 (veinticuatro) parcialidades de $4,790.00 (cuatro mil setecientos noventa pesos 0/100 M.N.); en tal virtud la percepción mensual de la actora $9,580.00 (nueve mil quinientos ochenta pesos 00/100 M.N.)

 

Conforme a este dato respecto del pago mensual por el servicio prestado por la actora, se obtiene que, si ese monto se divide entre treinta, se genera la cantidad que por concepto de contraprestación por día recibía la justiciable; esto es, $319.33 (trescientos diecinueve pesos 33/100 M.N.), cifra que multiplicada por los cuarenta días a que tiene derecho la actora da un total de $12,773.33 (doce mil setecientos setenta y tres pesos 33/100 M.N), como se muestra en seguida:

 

Pago

$9,580.00

Sueldo mensual =

30 días

$319.33 (sueldo diario) x 40 días=

$12,773.33

 

La referida cantidad monetaria coincide con el monto justificado en la copia certificada del pago antes referido, para mayor referencia a continuación se inserta la imagen del documento en examen:

 

 

 

Conforme a lo razonado, se absuelve al Instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós, al haber sido cubierto como gratificación extraordinaria, de acuerdo con las constancias que obran en autos. Se precisa, que respecto de este punto de controversia Sala Regional Toluca resolvió los medios de impugnación ST-JLI-5/2020, ST-JLI-8/2020, ST-JLI-2/2022 y ST-JLI-21/2022, en términos similares.

 

VIII. Prestaciones prevista en el Título Sexto, Sección Primera del Manual

 

La actora reclama las prestaciones previstas en el Título Sexto, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, relativo a las prestaciones, incentivos y reconocimientos que el citado Instituto otorga a su personal.

 

Por su parte, el Instituto demandado en la contestación de demanda refiere que el contenido de los artículos que integran el mencionado Título Sexto (246, 247, 248, 250, 274, 319 y 438) solamente se actualizan tratándose de trabajadores del citado Instituto que detenten un cargo de plaza presupuestal perteneciente a la Rama Administrativa o al Servicio Profesional Electoral Nacional, por lo que en caso de que se estimara la existencia de una relación laboral entre las partes, oponía la falta de legitimación para reclamar el pago de tales prestaciones extralegales.

 

Señala que es evidente que el Instituto demandado, en ejercicio de su autonomía determinó que tales prestaciones sólo serían pagadas a ciertas personas que trabajaran para ese Instituto, siendo que, en el caso, la parte actora no forma parte de las personas trabajadores con plaza presupuestal, por lo que el hecho de ser una persona trabajadora del Instituto Nacional Electoral no implica que en automático le sea asignada una plaza de esa naturaleza.

 

Además, ad cautelam señala que tales prestaciones que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que la actora presentó su demanda y hasta la fecha de la terminación de la relación laboral ha prescrito, esto es, si se considera que la demanda se presentó el doce de enero de dos mil veintitrés, estarían prescritas aquellas prestaciones supuestamente exigibles con anteriores al doce de enero de dos mil veintidós.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca considera que resultan infundadas las excepciones de autonomía constitucional y de falta de legitimación para reclamar el pago de tales prestaciones extralegales planteada por el Instituto demandado, en virtud de que como se ha razonado en anteriores subapartados, se ha reconocido la relación laboral entre las partes, de lo que deriva que la actora tenga derecho a exigir el pago de las señaladas prestaciones.

 

Sin embargo, como lo señala el Instituto demandado, de conformidad con lo previsto en los artículos 95, de la Ley procesal electoral y 516, de la Ley Federal del Trabajo, las acciones del trabajo prescriben en un año a partir de la fecha que la obligación sea exigible, salvo las excepciones que el mismo ordenamiento prevé, por lo que las prestaciones que la actora reclama con anterioridad a un año de la presentación de la demanda ante la Sala Regional Toluca doce de enero de dos mil veintidós están prescritas.

 

De ahí que, en los subsecuentes subapartados se analizarán lo correspondiente a la reclamación del pago de las prestaciones económicas reclamadas por la actora a partir del doce de enero de dos mil veintidós.

 

En cuanto a los requisitos aplicables, esta autoridad jurisdiccional considera que para el análisis de la procedibilidad o no de estas prestaciones, conforme a lo dispuesto en el artículo 66, del Estatuto, resultan vigentes para una situación ordinaria y no así para el caso de la reclamación por la vía jurisdiccional.

 

1. Vales de fin de año de 2022

 

El Instituto demandando señala que pago de esta prestación no procede en virtud que el vínculo entre el Instituto demandado y la actora era de naturaleza civil.

 

En los artículos 274 a 280, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos se prevé lo siguiente:

 

Capítulo VII: De los Vales de Fin de Año

 

Artículo 274. Esta prestación en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.

 

Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.

 

Se exceptuará del pago de este beneficio, al personal operativo de plaza presupuestal que se encuentre ocupando, al momento del pago, una encargaduría en una plaza de mando.

 

Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta (sic) prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.

 

Artículo 277. Se podrá pagar la prestación al personal de plaza presupuesta de nivel operativo, que esté ocupando una plaza por encargaduría, cuando el titular del puesto tenga licencia o incapacidad médica temporal.

 

Artículo 278. Las Coordinaciones Administrativas o Enlaces Administrativos estarán obligados a informar a su personal que una vez pagada la prestación, el uso y manejo de los monederos electrónicos será responsabilidad de quien los recibe.

 

Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

 

Artículo 280. La DEA a través de la Dirección de Personal, establecerá el mecanismo para la distribución y comprobación de la entrega del beneficio por parte de las Unidades Administrativas.

 

Conforme a tales disposiciones, los requisitos que debe satisfacer el personal de plaza presupuestal de nivel operativo para tener derecho a los vales de fin de año son:

 

         Tener el carácter de personal de plaza presupuestal de nivel operativo.

         Encontrarse activo a la fecha de pago.

         No se podrán pagar partes proporcionales de esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.

         Se podrá pagar la prestación al personal de plaza presupuestal de nivel operativo, que esté ocupando una plaza por encargaduría, cuando el titular del puesto tenga licencia o incapacidad médica temporal.

         Una vez pagada la prestación, el uso y manejo de los monederos electrónicos será responsabilidad de quien los recibe.

         La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.

         La DEA a través de la Dirección de Personal, establecerá el mecanismo para la distribución y comprobación de la entrega del beneficio por parte de las Unidades Administrativas.

 

Conforme se ha razonado con anterioridad, ha quedado colmado el requisito del reconocimiento de la relación laboral entre la actora y el Instituto demandado, por lo que no asiste razón a este último al hacer valer la excepción de falta de acción y de derecho de la actora, aduciendo que el único vínculo que surgió entre ellos era de naturaleza civil.

 

Aunque la actora formal y nominativamente no ocupó una plaza presupuestal, este órgano jurisdiccional considera que ello no es suficiente para negar el derecho al pago de esta prestación porque, como se ha razonado, en la especie, el nexo de carácter laboral está acreditado, con independencia de la denominación que se utilizó en los diversos contratos suscritos por las partes, por lo que se desestima la excepción que hace valer la parte enjuiciada relativa a que la referida prestación está reservada de manera exclusiva a favor del personal que ocupa una plaza presupuestal.

 

En este contexto y tomando en consideración las funciones y responsabilidades que la actora tenía en su carácter de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, se colige que la naturaleza de las funciones que desarrolló dentro del Instituto Nacional Electoral fueron las de un cargo de nivel operativo.

 

Conforme a lo razonado, lo procedente es condenar al Instituto Nacional Electoral al pago de la prestación bajo análisis respecto del ejercicio de dos mil veintidós, en el entendido que respecto de la anualidad anterior; es decir, la correspondiente a los vales de dos mil veintiuno, el derecho de la actora ha prescrito tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda; esto es, el doce de enero de dos mil veintitrés.

 

2. Ayuda para alimentos

 

La actora en su escrito de demanda reclama, entre otras prestaciones, la ayuda para alimentos prevista en los artículos 250 a 252, del referido Manual de Normas Administrativas, que a la letra disponen:

 

Capítulo III: De la Ayuda para Alimentos

 

Artículo 250. Es la prestación que se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, que consiste en la asignación de un monto en efectivo por concepto de alimentos.

 

Artículo 251. El pago de esta prestación se realizará de manera quincenal, a través de la nómina, desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal al Instituto, y por su naturaleza de previsión social exenta de gravamen.

 

Artículo 252. En caso de que el personal operativo de plaza presupuestal sea sujeto de un movimiento de promoción a una plaza de mando, le será suspendido el pago de este concepto a partir de la fecha de su nombramiento.

 

Al respecto, el Instituto demandado se limita a manifestar de manera genérica que la actora carece de acción y de derecho para reclamar esta prestación, debido a que no cuenta con el carácter de personal de plaza presupuestal, dado que la relación que el citado Instituto sostuvo con la impetrante fue de naturaleza civil.

 

Sala Regional Toluca arriba a la convicción de que de la normativa anteriormente transcrita se desprende que el requisito indispensable para la procedencia del pago de la prestación bajo análisis es que el funcionario electoral beneficiado se trate de personal operativo.

 

Como se ha razonado, la cuestión correspondiente a la existencia de una relación laboral entre la actora y el Instituto demandado ha quedado colmada, por lo que es ineficaz el razonamiento de la parte demandada correspondiente a la falta de acción y de derecho de la actora, aduciendo que el nexo jurídico que los unió fue de carácter civil, por lo que de igual forma se desestima el argumento atinente a que la prestación en mención está reservada de manera exclusiva a favor del personal que ejerce una plaza presupuestal.

 

Como se ha considerado, a partir del análisis de las funciones y responsabilidades que la actora tenía en su carácter de Digitalizadora de Medios de Identificación “A1”, se colige que la naturaleza de sus funciones son las correspondientes a las de un cargo de nivel operativo.

 

De ahí que, lo procedente sea condenar al Instituto demandado al pago del apoyo para alimentos a favor de la actora para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y la fecha en que se dicte el presente fallo, en este sentido se precisa que en cuanto a lo que corresponde al pago de esta prestación con anterioridad al doce de enero de dos mil veintidós ha prescrito.

 

3. Pago de prima quinquenal

 

La actora aduce que tiene derecho a que se le cubra la prestación relativa al pago de la prima quinquenal, en tanto que en la contestación de la demanda el órgano electoral adujo que no era procedente el pago de esa prestación, en virtud que sólo se le otorga a personal que haya ocupado una plaza presupuestal, lo que desde su perspectiva en la especie no acontece, al no haber formado parte del personal del Instituto demandado.

 

En cuanto al tópico en cuestión, conviene señalar que los artículos 318, 319, 320 y 321, del Manual citado establecen lo siguiente:

 

Artículo 318. La Prima Quinquenal es un complemento al sueldo que se otorga en razón de la antigüedad a las y los servidores públicos, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años, en los términos del Artículo 34 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, concepto que se acumulado con el sueldo base para efecto del cálculo de las cuotas y aportaciones de seguridad social.

 

Artículo 319. Esta prestación se otorgará al Personal de Plaza Presupuesta de nivel operativo, de mando y homólogos.

 

Artículo 320. El importe de este concepto será objeto de cotización al ISSSTE y su monto será determinado de acuerdo a lo que se establece en el Anexo Único.

 

Artículo 321. Este concepto deberá solicitarse por primera ocasión a la Dirección de Personal por conducto de los Enlaces o Coordinaciones Administrativas, mediante solicitud y documento que acredite la antigüedad (Hojas Únicas de Servicios y/o Expediente electrónico del SINAVID).

 

En atención a lo cual, esta autoridad jurisdiccional considera que procede condenar al Instituto Nacional Electoral el pago de la prestación objeto de estudio, conforme a lo siguiente.

 

Ha quedado acreditado el vínculo laboral entre las partes a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, con las intermitencias correspondientes a los periodos del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, y hasta la fecha en que se dicte la presente sentencia, por lo que es palmario que la actora cumple la temporalidad para recibir el pago de esa prestación.

 

En efecto, de los contratos aportados por Instituto demandado, se desprende que existió una relación laboral entre las partes por cinco años, dos meses, doce días, tal y como se advierte del cuadro que a continuación se inserta:

 

No.

Periodo

Tiempo laborado

Fecha de firma

1

01/01/2017 a 15/04/2017

3 meses 15 días

01/01/2017

2

16/04/2017 a 31/07/2017

3 meses 15 días

16/04/2017

3

01/11/2017 a 31/12/2017

2 meses

01/11/2017

4

01/01/2018 a 12/07/2018

6 meses 12 días

01/01/2018

5

01/02/2019 a 31/12/2019

11 meses

01/02/2019

6

01/01/2020 a 31/12/2020

12 meses

01/01/2020

7

01/01/2021 a 31/12/2021

12 meses

01/01/2021

8

01/01/2022 a 31/12/2022

12 meses

01/01/2022

TOTAL:

62 meses, 12 días= 5 AÑOS, 2 MESES, 12 DÍAS

 

Lo anterior es así, porque conforme a lo dispuesto en los artículos 67, fracción XVI, del Estatuto, así como 318 al 321, del citado Manual, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo tiene derecho a una prima quinquenal debido a la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados a la federación hasta llegar a veinticinco años.

 

En la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-12/2019, la Sala Superior consideró que la prima quinquenal es un complemento al salario y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a las personas trabajadoras a partir del quinto año de su servicio, su finalidad es reconocer el esfuerzo y colaboración durante la vigencia del vínculo laboral.

 

Para que las personas trabajadoras puedan tener derecho al pago de la citada prestación, el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral impone como requisitos que se tenga una antigüedad mínima de cinco años de servicios efectivos y solicitarse por primera ocasión a la Dirección Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas, mediante solicitud o documento que acredite la antigüedad (hojas únicas de servicios y/o expediente electrónico del SINAVID).

 

En el particular, se acreditó que se trató de una sola relación laboral entre las partes desde el uno de enero de dos mil diecisiete, con las intermitencias anteriormente precisadas, y es sobre esa base que procede ordenar el pago de la prestación que reclama la actora, sin que el Instituto demandado opusiera más argumentos que la naturaleza de la relación que la unía con la actora y la existencia de diversas relaciones contractuales entre las partes, aunado a que no se cumple con el requisito de contar con cinco años de laborar para el Instituto demandado.

 

De ahí que lo procedente sea condenar al Instituto demandado al pago de la prima quinquenal de cinco años, que por derecho le corresponde.

 

Cabe precisar que, en términos generales, similar criterio asumió este órgano jurisdiccional al analizar este tipo de prestaciones en la sentencia dictada en el juicio laboral ST-JLI-8/2020.

 

IX: Vacaciones y prima vacacional

 

La actora en su escrito demanda reclama el pago de vacaciones y prima vacacional correspondientes al segundo periodo de dos mil veintiuno, así como primero y segundo periodos de dos mil veintidós, por no haberlas disfrutado y tampoco habérselas cubierto.

 

El Instituto demandado, por su parte, negó acción y derecho a la actora para reclamar tales prestaciones, aduciendo que no existe ni existió relación laboral con la actora, al haber sido contratada como prestadora de servicios por honorarios bajo el régimen civil, por lo que no generó el derecho para que se le otorgara el pago de estas prestaciones y de ninguna otra de carácter laboral, ya que le fueron cubiertos sus honorarios por el tiempo de vigencia de cada uno de los contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que, resulte evidente que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional, al no tener la actora la calidad de trabajadora de ese Instituto.

 

Lo anterior, porque de conformidad con los artículos 1, fracción V, 6 y 8, del Estatuto multicitado, así como 594, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos de ese Instituto, no contemplan que quienes hubieren celebrado un contrato de prestación de servicios, tengan derecho al pago de prestaciones de esta índole, las cuales sólo se encuentran previstas para el personal del Instituto (miembros del Servicios Profesional Electoral o de plaza presupuestal), oponiendo la excepción de falta de acción y de derecho en razón de que no existe fundamento de hecho ni de derecho que le sirva a la promovente de base para hacer tal reclamación.

 

No obstante lo anterior, ad cautelam señala que la actora disfrutó del segundo periodo correspondiente a dos mil veintiuno, y el primer periodo vacacional de dos mil veintidós, tal y como se acredita con el oficio INE/SE/3036/2021 y el aviso relativo al primer periodo vacacional de dos mil veintidós, a través de los cuales el Instituto demandado hizo del conocimiento los días de descanso obligatorio y periodo vacacional a los que tuvo derecho el personal de ese Instituto durante el segundo periodo de dos mil veintiuno y el primer periodo de dos mil veintidós, siendo éstos los siguientes: segundo periodo vacacional de dos mil veintiuno, del veinte al treinta y uno de diciembre del citado año; y, primer periodo vacacional de dos mil veintidós, del veinticinco de julio al cinco de agosto de ese año. Lo que se puede constatar con los recibos de pago CFDI que corresponden a los referidos periodos vacacionales que le fueron cubiertos a la actora conforme a su contrato de prestación de servicios, aun cuando no realizó actividades durante los referidos periodos.

 

Por otra parte, en cuanto al reclamo de prima vacacional, señaló que la misma resulta improcedente, dado que, la actora no tiene derecho a reclamar vacaciones derivado de que no encuadra en lo establecido en los artículos 48 y 49, del Estatuto en cuestión.

 

Una vez determinadas las condiciones de la relación jurídica de la actora con el Instituto demandado, Sala Regional Toluca procede a analizar la procedencia o no de las prestaciones consistentes en vacaciones y prima vacacional reclamadas por la parte actora.

 

Al respecto, el artículo 48, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa dispone que el personal de ese órgano electoral gozará por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.

 

En cuanto a las vacaciones correspondientes al periodo de dos mil veintiuno, se debe atender a la fecha de prescripción que este órgano jurisdiccional ha considerado en la presente sentencia; es decir, el doce de enero de dos mil veintidós, por lo que se estiman prescritas las prestaciones para las fechas anteriores a ésta.

 

En consecuencia, procede absolver al Instituto demandado del pago de vacaciones por el periodo de dos mil veintiuno.

 

Ahora, por lo que se refiere al reclamo de vacaciones por el primer periodo de dos mil veintidós, se tiene en cuenta que el Instituto demandado aportó la impresión del aviso relativo al día de asueto en conmemoración del día del empleado y el primer periodo vacacional del personal del Instituto Nacional Electoral durante el referido año, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de marzo de dos mil veintidós, del que se desprende que el primer periodo vacacional comprendió del veinticinco de julio al cinco de agosto del año próximo pasado.

 

Publicación que se hace valer como un hecho notorio, en términos de lo previsto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y respecto de la cual, la actora omitió efectuar algún pronunciamiento y cuya imagen se inserta a continuación:

 

 

Tal medio de prueba es valorado por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafos 1 y 3, de la Ley adjetiva electoral y con ella, se demuestra que la actora gozó del primer periodo vacacional de dos mil veintidós concedido al personal del Instituto demandado.

 

Aunado a que, la actora se limita a sostener que no disfrutó de tales vacaciones, en su escrito de objeción a la contestación de la demanda, sin aportar algún elemento de convicción que permita inferir cuando menos que durante el periodo del veinticinco de julio al cinco de agosto de dos mil veintidós continuó laborando para el Instituto demandado.

 

De esta forma, se debe absolver al Instituto Nacional Electoral al pago de vacaciones correspondientes al primer periodo vacacional de dos mil veintidós, porque de conformidad con lo dispuesto en el referido artículo 48, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, el personal de ese órgano electoral por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.

 

Por otra parte, en cuanto al segundo periodo vacacional correspondiente al año dos mil veintidós, el Instituto demandado ofreció como prueba el aviso de nueve de noviembre de dos mil veintidós, por el cual el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, hizo del conocimiento público que el Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/SE978/2022, comunicó a ese órgano jurisdiccional electoral federal, el segundo periodo vacacional del año próximo pasado, así como el día de asueto del presente año, al que tuvo derecho su personal y que comprendió del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós. El mencionado aviso, se inserta a continuación:

 

Sin embargo, tal documento en nada acredita que la actora hubiese disfrutado del señalado periodo vacacional en cuestión, dado que del escrito de contestación de demanda se desprende que el Instituto demandado omite referirse al hecho reclamado, es decir, a que la actora no disfrutó de vacaciones en el indicado periodo.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al Instituto demandado al pago de vacaciones correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintidós, toda vez que, en autos no se encuentra demostrado que la actora haya gozado de vacaciones en el periodo comprendido del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós.

 

         Prima vacacional

 

Por otra parte, el pago de prima la vacacional tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, conforme al cual el personal del Instituto electoral que tenga derecho disfrutar de vacaciones recibirá al año una prima vacacional, consistente en el pago de diez días sobre el sueldo base.

 

Asimismo, en el apartado 5.2.1.2, inciso b), del Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el ejercicio dos mil veintidós[26], se establece que la prima vacacional es el importe que reciben los servidores públicos, a fin de contar con mayor disponibilidad de recursos durante los periodos vacacionales, y que esa prima vacacional equivale a cuando menos cinco días de salario del sueldo base, y se otorga por cada periodo vacacional.

 

Se precisa que serán dos periodos vacacionales y consistirán en diez días hábiles cada uno de ellos, sujetos a los calendarios previamente establecidos y de acuerdo con las necesidades del servicio.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional estima procedente condenar al Instituto demandado al pago de la prima vacacional correspondiente al segundo periodo vacacional del año dos mil veintidós, toda vez que, en autos no se encuentra demostrado que se haya entregado cantidad alguna por tal concepto para el periodo comprendido del diecinueve al treinta de diciembre de dos mil veintidós.

 

Para obtener el monto de que se trata para el pago de la prima vacacional, Sala Regional Toluca determina que debe tomarse en cuenta el último sueldo base, percibido de manera ordinaria por la actora en dos mil veintidós, el cual deberá multiplicarse por diez días, ya que por cada seis meses prestados corresponden a la persona trabajadora cinco días de salario, por lo que, en el presente caso deberá de pagarse la prima vacacional del citado periodo.

 

X. Pago de compensación por año electoral

 

La actora en su demanda y en el escrito de objeción a la contestación de demanda, reclama el pago de la compensación por año electoral en la misma cantidad que el resto de los funcionarios de plaza presupuestal de nivel operativo, precisando que durante el proceso electoral local 2022-2023 en el Estado de México, que comenzó en el mes de octubre de dos mil veintidós y a nivel distrital el dieciséis de noviembre siguiente, gene cargas adicionales de trabajo con motivo de la gran afluencia ciudadana para actualizar sus datos en el Padrón Electoral y en la lista nominal de electores, por lo que tiene el derecho a la parte proporcional de esta remuneración amparada por el artículo 67, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y de la Rama Administrativa.

 

Por su parte, el Instituto demandado al contestar la demanda opone la excepción de obscuridad y defecto legal en la demanda, en virtud de que en su opinión, la actora no precisa a qué prestaciones se refiere, ya que como se advierte se encuentran reclamadas de forma genérica sin señalar el fundamento y causa de pedir, por lo que, al tratarse de una prestación extralegal, por lo menos de manera indiciaria la actora se encontraba obligada a indicar la procedencia de su reclamo, máxime que omite precisar de manera detallada los hechos que supuestamente dan nacimiento a su derecho a reclamar esta prestación.

 

Al respecto, Sala Regional Toluca estima absolver al Instituto Nacional Electoral del pago de esta prestación por lo siguiente:

 

El artículo 67, en su fracción XVII, del mencionado Estatuto establece como un derecho del personal del Instituto Nacional Electoral recibir una remuneración derivada de las labores extraordinarias que realice con motivo de la carga laboral que representa el año electoral, de acuerdo con el presupuesto disponible del Instituto.

 

En el Manual de Remuneraciones para los Servidores Públicos de Mando del Instituto Nacional Electoral para el Ejercicio Fiscal dos mil veintidós, en el numeral 5.3. se previó que las percepciones extraordinarias se cubrirán a las personas servidoras públicas de conformidad con lo establecido en la normatividad específica emitida por autoridad competente, de acuerdo con lo previsto en los artículos 97 y 205, numeral 4, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como lo previsto en el Estatuto y el Manual de Recursos Humanos.

 

Sin embargo, Sala Regional Toluca advierte que la actora en sus escritos se concretó a referir que, con motivo del inicio del proceso electoral local en el Estado de México, a partir del dieciséis de noviembre de dos mil veintidós, se incrementaron las cargas adicionales de trabajo a nivel distrital, sin aportar elementos de convicción de los que se advirtieran circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaran su manifestación.

 

De ahí que, como se adelantó, resulta conforme a Derecho absolver al Instituto demandado del pago de la prestación en cuestión.

 

XI. Solicitud de documentación

 

Asimismo, la actora solicita en su escrito de demanda lo siguiente:

 

-          Documentación que contenga en detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones.

 

-          Certificación sobre las horas extraordinarias laboradas, en los diferentes procesos electorales federales en los que laboró (procesos federales de dos mil dieciocho, dos mil veintiuno, y revocación de mandato de dos mil veintidós) para el caso de que el Instituto demandado se niegue a reinstalarla en su puesto de trabajo.

 

-          Entrega de la hoja única de servicios.

 

-          Entrega de una constancia laboral por haber trabajado de manera ininterrumpida.

 

Por su parte, el Instituto demandado al contestar la demanda opone la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar los testimonios documentales (detalle de acciones y montos individuales de pago de prestaciones y certificación sobre horas extraordinarias laboradas en diferentes procesos electorales), en virtud de que no existe fundamento de hecho ni de Derecho que le sirvan de base para hacer tales reclamaciones, ya que ni en el Estatuto, ni el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se prevé la expedición de esos documentos.

 

Asimismo, opone la excepción de falta de acción y de derecho para reclamar la expedición de la hoja única de servicio, en virtud de que conforme lo dispuesto en el artículo 535, del indicado Manual, es un documento oficial que emite el Instituto Nacional Electoral a través de la Dirección de Personal al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizan al ISSSTE y que no laboran o prestan sus servicios para el Instituto, a través del cual se específica el periodo laborado o cotizado, que se expide para los efectos legales que considere el personal, entre los que destacan trámites de pensiones e indemnizaciones ante el citado Instituto de seguridad social.

 

De ahí que, si bien la actora ha prestado sus servicios por honorarios, lo cierto es que no ha presentado su solicitud ante la coordinación administrativa en donde prestó sus servicios, por lo que una vez que realice la respectiva solicitud le será entregada la referida hoja única en la que se especifican los periodos en que fue dada de alta ante el órgano asegurador.

 

Por cuanto hace a la constancia laboral, el Instituto demandado señaló que la misma le será otorgada a la actora una vez que la solicite al Instituto Nacional Electoral, en la que se precisen los periodos en los cuales ha prestado sus servicios a ese Instituto.

 

Al respecto, este órgano jurisdiccional federal tiene en cuenta que conforme a los artículos 535, 536, 537, 538 y 539, del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, la constancia de servicios es el documento mediante el cual se hace constar que el personal se encuentra desempeñando labores o prestando sus servicios en el Instituto, la cual contendrá, entre otros, la fecha de ingreso. Es el documento con el cual el trabajador o la persona prestadora de servicios está en posibilidades de efectuar trámites de carácter personal.

 

Mientras que, la hoja única de servicios se define como el documento que emite el Instituto a través de la Dirección de Personal, al personal de plaza presupuestal y prestadores de servicios contratados por honorarios que cotizaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y que ya no laboran o prestan sus servicios al Instituto, a través del cual se específica el periodo laborado o cotizado, la percepción o remuneración y la denominación de los puestos ocupados o periodo de contratación, entre otros datos.

 

En atención a la naturaleza de la expedición de los documentos reclamados, se absuelve al Instituto Nacional Electoral en cuanto al reclamo de la documentación relativa a las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, así como a la certificación sobre las horas extraordinarias laboradas en los procesos electorales federales en los que manifiesta la actora que laboró; y se condena al Instituto demandado a expedir, conforme al reconocimiento de la relación laboral, la hoja única de servicios y la constancia de servicios, para que la actora esté en posibilidad de acreditar la prestación de sus servicios al Instituto Nacional Electoral.

 

Por otra parte, al tratarse de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral, se ordena suprimir sus datos personales de la sentencia dictada en el expediente en el que se actúa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

NOVENO. Determinación sobre los apercibimientos. Durante la sustanciación del juicio objeto de resolución, la Magistrada Instructora dictó diversos acuerdos, particularmente en los autos de trece y treinta de enero, así como siete y ocho de febrero, mediante los cuales requirió al Instituto Nacional Electoral demandado, a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, respectivamente, a efecto de que aportaran diversos datos y constancias vinculadas con el asunto.

 

En su oportunidad, la información y las constancias requeridas fueron aportadas por las personas y autoridades requeridas, por lo que lo procedente conforme a Derecho es dejar sin efectos los apercibimientos decretados en los mencionados proveídos.

 

DÉCIMO. Efectos

 

Derivado que ha quedado acreditada la relación laboral entre ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE y el Instituto Nacional Electoral, la cual estuvo vigente a partir del uno de enero de dos mil diecisiete, con intermitencias correspondientes al periodo del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, se determina lo siguiente:

 

1. Se le condena al Instituto Nacional Electoral demandado al pago correspondiente de las prestaciones siguientes:

 

1.1 El pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a tres meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós; más doce días por cada año de servicio, desde su ingreso y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia, sin contar para el cálculo del pago de esta prestación los periodos en los que el vínculo laboral fue pausado y que han sido precisados.

 

1.2 El pago de los salarios caídos desde el uno de enero de dos mil veintitrés y hasta la fecha en que se emita esta resolución.

 

1.3 El pago de la prima de antigüedad que debe estar integrada al pago de la compensación por término de la relación laboral para el Personal de Plaza Presupuestal.

 

1.4 Enterar y pagar las aportaciones de la actora que debió retenerle, respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto de la relación laboral con ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE, a fin de completar la cotización durante la temporalidad que laboró a partir del uno de enero de dos mil diecisiete y hasta el momento en que se dicte la resolución en el presente juicio, atento a las intermitencias que han quedado precisadas.

 

De tal periodo se deberán de excluir aquellos momentos en los que asevera que ya ha cubierto tales cuotas conforme al expediente electrónico respectivo, para lo cual deberá de aportar, en el momento procesal oportuno, las constancias que acrediten fehacientemente esa circunstancia.

 

El Instituto Nacional Electoral deberá realizar los cálculos correspondientes con los salarios devengados por la actora, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal de la Rama Administrativa.

 

Se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

 

1.5 Pago de despensa oficial y apoyo de despensa, por el periodo comprendido del doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto.

 

1.6 Pago de la prestación denominada previsión social múltiple, para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto.

 

1.7 Pago de vales de fin de año correspondiente al ejercicio de dos mil veintidós.

 

1.8 Pago del apoyo para alimentos, para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y la fecha en que se dicte el presente fallo.

 

1.9 Pago de la prima quinquenal de cinco años.

 

1.10 Vacaciones correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós.

 

1.11 Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós.

 

1.12 Hoja única de servicios.

 

1.13 Constancia de servicios.

 

2. Por otra parte, se absuelve al Instituto demandado del cumplimiento o pago de las subsecuentes prestaciones:

 

2.1 Reinstalación.

 

2.2 Pago de las aportaciones realizadas a la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE).

 

Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante el órgano administrador señalado.

 

2.3 Aguinaldo correspondiente al año dos mil veintidós.

 

2.4 Vacaciones por el periodo de dos mil veintiuno y primer periodo de dos mil veintidós.

 

2.5 Pago de compensación por año electoral.

 

2.6 Documentación relativa a las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones, así como a la certificación sobre las horas extraordinarias laboradas en los procesos electorales federales.

 

3. Se vincula al Instituto Nacional Electoral para que en el acto en el que realice el pago de las prestaciones a que ha sido condenado, proporcione a la actora la documentación que contenga el detalle de todas las acciones y montos individuales del pago de las prestaciones ordenadas en esta sentencia.

 

4. Para cumplir lo anterior, se concede al Instituto Nacional Electoral un plazo de veinte días hábiles, contado a partir de la notificación de esta sentencia, debiendo remitir a la Sala Regional Toluca, dentro de los cinco días hábiles siguientes a ese cumplimiento, en original o copia certificada la documentación atinente con la que acredite fehacientemente la observancia de lo ordenado en el presente fallo.

 

Por lo anterior expuesto y fundado, Sala Regional Toluca

 

R E S U E L V E:

 

PRIMERO. La actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.

 

SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral permanente de la actora con el Instituto demandado, desde el uno de enero de dos mil diecisiete y hasta la fecha en que se dicte la presente resolución, con las intermitencias que se generaron en esa relación laboral y que tuvieron lugar del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

 

TERCERO. Se ordena al Instituto Nacional Electoral que realice el pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de la presente sentencia.

 

CUARTO. Se absuelve a la parte demandada del pago de las prestaciones señaladas en el estudio del fondo de la litis y en los efectos de esta resolución.

 

QUINTO. Se ordena dar vista al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado con la copia certificada del presente fallo.

 

SEXTO. Se dejan a salvo los derechos de la actora para que los haga valer ante la Administradora de Fondos para el Retiro (AFORE).

 

SÉPTIMO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo ordenado en los efectos de esta resolución dentro de los plazos establecidos para tal fin.

 

OCTAVO. Publíquese la presente sentencia con la debida protección de datos personales.

 

Notifíquese, por correo electrónico a las partes; por oficio al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en el Estado de México y, por estrados, a las demás personas interesadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafo 5, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; 94, 95, 99 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional. De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes. En su oportunidad, remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por  mayoría de votos lo resolvieron y firmaron el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con el voto particular que formula el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, ante el Secretario General de Acuerdos Antonio Rico Ibarra, quien autoriza y da fe que la presente sentencia se firma de manera electrónica.

 

 

VOTO PARTICULAR QUE EMITE EL MAGISTRADO ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ, RESPECTO DE LA SENTENCIA DICTADA EN JUICIO ST-JLI-4/2023, CON FUNDAMENTO EN LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 174 PÁRRAFO SEGUNDO DE LA LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN Y 48 DEL REGLAMENTO INTERNO DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.

 

Con el debido respeto, me aparto de lo propuesto en la sentencia mayoritaria, respecto de lo considerado sobre el despido injustificado y respecto del pago de las prestaciones extralegales.

 

A. Caso concreto y decisión.

 

La sentencia mayoritaria considera acreditada la relación laboral entre el instituto demandado y la parte actora, aspecto que se comparte; sin embargo, en el asunto se estima también actualizado el despido injustificado; y procedente el pago de las prestaciones consideradas como extralegales al actor, las cuales se encuentran reservadas para el personal del Instituto Nacional Electoral que cumpla con determinadas y específicas características, aspectos estos últimos con los que no coincido, según se explica.

 

B. Motivos de disenso.

 

En principio cabe señalar que, si bien desde mi perspectiva resulta apegado a Derecho el reconocimiento del carácter laboral de la relación entre la actora y el INE, ello no implica por sí mismo que el despido se haya efectuado de manera injustificada, ni que resulte procedente el pago de una indemnización.

 

Lo anterior es así, ya que el criterio general de la sentencia aprobada se opone al que se sostuvo mayoritariamente en la sentencia del juicio laboral ST-JLI-15/2022, (engrose de la Magda. Fernández a un asunto del Magdo. Trinidad) en que se razonó que la perdida de la confianza puede informarse solamente mediante oficio sin que sea necesario un procedimiento especial para justificar el despido, dada precisamente la calidad de trabajador de confianza que tiene el personal del Instituto, en términos de lo dispuesto en el numeral 41, párrafo tercero, Base V, apartados A y D; en relación con los diversos 123, párrafos primero y segundo, así como su apartado B, fracciones VII al IX, de nuestra Constitución federal; y 206, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, que prevé que todo el personal del Instituto Nacional Electoral será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del apartado “B” del artículo 123, de la Ley Fundamental .

 

Por lo anterior, no comparto que el despido ameritaba previamente el agotamiento de un procedimiento laboral disciplinario, ya que la naturaleza de la relación jurídica apenas la está fijando esta Sala Regional, de modo que no es dable ordenar al INE que en relaciones no declaradas jurisdiccionalmente como  laborales, agote tal procedimiento de manera “cautelar” o “preventiva”; máxime cuando es un aspecto reiteradamente establecido y reconocido por este órgano jurisdiccional, que los trabajadores de INE son de confianza.

 

Por otra parte, en lo que respecta al reclamo de la parte actora, se advierte que los conceptos, prima de antigüedad prevista en el Estatuto, por término de la relación laboral o contractual; pago de despensa oficial y apoyo de despensa; pago de la prestación denominada prestación social múltiple; pago de prestaciones, incentivos y reconocimientos, particularmente: despensa, apoyo para despensa, previsión social múltiple, ayuda para alimentos, prima quinquenal, de anteojos, y aparato auditivo, prima vacacional, FONAC, incentivos y reconocimientos, de los apoyos académicos y de capacitación, para el caso de que sea reinstalada en el puesto laboral; corresponden a prestaciones que, en términos del Manual, se otorgan a personas trabajadoras del Instituto con plaza presupuestal.

 

De conformidad con lo dispuesto tanto en el Estatuto como en el Manual se advierte que las personas que actualmente cuentan con una plaza presupuestal han superado procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, situación que, en mi concepto, no acontece en el caso de la parte actora.

 

Al respecto, el artículo 6 del Estatuto establece que el Instituto puede contratar a su personal en una plaza presupuestal o bajo la figura de honorarios.

 

Por su parte, el artículo 3, del Manual dispone que la persona titular de una plaza presupuestal es la persona servidora pública de la rama administrativa que ocupa una plaza de esa naturaleza si su ingreso fue mediante designación directa, concurso, readscripción, o ascenso.

 

Lo anterior, tiene relación con el artículo 92 del Estatuto, el cual establece que el ingreso a la rama administrativa en una plaza vacante comprende procedimientos de reclutamiento y selección de personas aspirantes a través de alguno de los siguientes mecanismos:

 

a) Designación directa;

b) Encargados de despacho;

c) Concurso interno o público;

d) Readscripción;

e) Relación laboral temporal; y,

f) Ascenso.

 

Es decir, la posibilidad de acceder a una plaza implica el cumplimiento de diversos requisitos, asimismo, podrá participar en el concurso el personal de la rama administrativa en activo; personas que integran el Servicio Profesional Electoral Nacional (SPEN), personas prestadoras de servicios del Instituto, y personas aspirantes externas.

 

En cuanto a los mecanismos para acceder a las plazas presupuestales correspondientes a la rama administrativa, el Estatuto establece lo siguiente:

 

 Designación directa. Las personas titulares de las unidades responsables tienen la facultad para elegir, a través de la designación directa, a quienes ocuparán una plaza vacante de la rama administrativa en aquellos cargos y puestos que dependen de manera directa de quien les designa;

 Personas encargadas de despacho. Las plazas podrán ser ocupadas a través de personas encargadas de despacho, cuando por necesidades institucionales y para el adecuado funcionamiento de las unidades responsables se requiera la ocupación urgente.

 Concurso. El concurso es un conjunto de procedimientos para el reclutamiento y selección de aspirantes para ingresar u ocupar cargos o puestos de la rama administrativa.

 Readscripción administrativa. La readscripción administrativa es el cambio de ubicación física y administrativa del personal para realizar las funciones inherentes a un cargo o puesto específico con un mismo nivel administrativo u homólogo.

 Relación laboral temporal. El nombramiento por tiempo determinado para contratar personas prestadoras de servicios o ajenas al Instituto a fin de ocupar de manera urgente una plaza vacante o de nueva creación en la rama administrativa, que procederá ante necesidades institucionales o cuando a la persona titular de una plaza se le haya concedido una licencia.

 Ascenso. El ascenso es el movimiento mediante el cual el personal de la rama administrativa de plaza presupuestal puede acceder a un cargo o puesto de nivel jerárquico superior, previo cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 93 del Estatuto.

 

Además, debe considerarse que el personal de la rama administrativa tiene, entre otras, las siguientes obligaciones:

 

- Acreditar el Programa de Formación, la capacitación y el refrendo en los términos fijados en el Estatuto;

- Acreditar la evaluación anual de desempeño aplicable;

- Cumplir la capacitación del Programa Anual de Profesionalización establecidos en términos de los artículos 460 y 464 del Manual; y,

- Cumplir, en su caso, la capacitación especial.

 

Como ya se explicó, en mi concepto, aun y con el reconocimiento de la relación laboral, la parte actora no es una persona trabajadora con una plaza presupuestal, razón por la cual no es posible obligar al demandado a que pague tales prestaciones, las cuales, en términos del Manual, corresponden al personal de la rama administrativa que tiene plaza presupuestal.

 

Personal que, en resumen, se ha sometido a procedimientos de reclutamiento y selección específicos para obtener su nombramiento en dicha estructura, aunado a que se les exige capacitarse continuamente y sujetarse periódicamente a una evaluación de su desempeño, supuestos que no exigieron al hoy actor.

 

En ese orden de ideas, adoptar la postura de la parte accionante, generaría una situación que colocaría en una clara posición de desventaja al personal que efectivamente tuvo que ser sometido y acreditar las evaluaciones, capacitaciones y demás procedimientos necesarios para estar en la posición de exigir este tipo de prestaciones.

 

Finalmente, es preciso destacar que de las normas generales que deben aplicarse para resolver la controversia planteada, no se advierte la obligación a cargo del demandado de pagar a cualquiera de sus personas trabajadoras las prestaciones establecidas en el Manual que reclama la parte actora.

 

Aunado a que tampoco el contrato que celebraron las partes dispone el pago de las prestaciones que ahora exige la parte actora y si bien es cierto que se firmó como si fuera de naturaleza civil y no laboral, para que el demandado como patrón de la parte actora tuviera la obligación de pagarle dichas prestaciones que no están establecidas en la ley a su cargo, ni en el referido contrato, era necesario que la parte actora acreditara la fuente de dicha obligación.

 

Esto, en términos de la razón esencial de la jurisprudencia 2a./J. 9/2022, de rubro: PRESTACIONES EXTRALEGALES. EN EL CASO DE LAS RELACIONES LABORALES QUE SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL, CORRESPONDE AL TRABAJADOR APORTAR LAS PRUEBAS QUE CONSIDERE PERTINENTES PARA DEMOSTRAR LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN PARA PAGARLAS. LO ANTERIOR, CON INDEPENDENCIA DE QUE LA PARTE DEMANDADA NO HAYA DADO CONTESTACIÓN A LA DEMANDA Y TAMPOCO ACUDA A LA AUDIENCIA RESPECTIVA EN SU FASE DE OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS.

 

La cual resulta aplicable en su esencia pues la razón por la cual exige que en este caso —la prueba de la obligación de pago de prestaciones extralegales— sea la parte actora quien lo acredite consiste en que las prestaciones extralegales son beneficios otorgados de manera adicional o mayor a los establecidos en la ley, por lo que el fundamento esencial de estas es el contrato privado, colectivo o contrato-ley, o bien el reglamento interno de trabajo, entre otros.

 

Sirven también como referencia las jurisprudencias I.10o.T. J/4, VI.2o.T. J/4 y VIII.2o. J/38, cuyos rubros son: PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA, PRESTACIONES EXTRALEGALES. CORRESPONDE ACREDITAR SU PROCEDENCIA A QUIEN PRETENDE SU PAGO, así como PRESTACIONES EXTRALEGALES EN MATERIA LABORAL. CORRESPONDE AL RECLAMANTE LA CARGA PROBATORIA DE LAS.

 

De este modo, si bien el Manual establece dichas prestaciones, es evidente que el instituto demandado determinó que solo serían pagadas a ciertas personas de quienes trabajan para él, siendo que —en el caso— la parte actora no cumple con esa condición, ya que, el hecho de ser una persona trabajadora del demandado no implica en automático que se tenga derecho a la asignación de una plaza de esa naturaleza.

 

En razón de lo anterior, cabe precisar que si bien, por ejemplo, en el diverso juicio ST-JLI-7/2022 se condenó al pago de las prestaciones en cita, de una nueva reflexión y por las razones expuestas, concluyo que el pago de tales prestaciones es improcedente, tal y como o sostuve en el juicio laboral ST-JLI-21/2022.

 

Expuesto lo anterior, considero que la parte actora no acreditó tener derecho a que se le paguen las prestaciones económicas cuyo pago pretende y corresponden a las previstas en el Manual de manera exclusiva para el personal de plaza presupuestal, pues su carácter es extralegal.

 

En conclusión, no resultaba procedente la condena respecto de las prestaciones siguientes:

 

 Pago de despensa oficial y apoyo de despensa, por el periodo comprendido del doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto.

 

 Pago de la prestación denominada previsión social múltiple, para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y hasta la resolución del presente asunto.

 

 Pago de vales de fin de año correspondiente al ejercicio de dos mil veintidós.

 

 Pago del apoyo para alimentos, para las quincenas comprendidas entre el doce de enero de dos mil veintidós y la fecha en que se dicte el presente fallo.

 

 Pago de la prima quinquenal de cinco años.

 

 Prima vacacional correspondiente al segundo periodo de dos mil veintidós.

 

Por las consideraciones expuestas, es que formulo este voto particular.

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


[1]  Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2009545.

[2]  Ibidem: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2005203.

[3]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000863.

[4]  Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.

[5]  Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.

[6]  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IX, Mayo de 1999, página 480.

[7]   “La ley determinará los cargos que serán considerados de confianza. Las personas que los desempeñen disfrutarán de las medidas de protección al salario y gozarán de los beneficios de la seguridad social”.

[8]   Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/194005.

[9]   Artículo 20. Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

  Contrato individual de trabajo, cualquiera que sea su forma o denominación, es aquel por virtud del cual una persona se obliga a prestar a otra un trabajo personal subordinado, mediante el pago de un salario.

  La prestación de un trabajo a que se refiere el párrafo primero y el contrato celebrado producen los mismos efectos.

[10]  Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/242745.

[11]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/178849.

[12]  Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/172688.

[13]  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.

[14]  Jurisprudencia 2a./J. 24/2021 (10a.).

[15]  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 1396.

[16]  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, junio de 2006, Tomo XXIII, página 1017.

[17]  Consultable en las páginas 502 y 503, de la “Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.

[18]  Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXI, Marzo de 2005, p. 315.

[19]  Artículo 6. El Personal del Instituto será considerado de confianza y quedará sujeto al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado "B" del Artículo 123 de la Constitución”.

Artículo 167. La relación laboral del Personal de la Rama Administrativa terminará por las causas siguientes:

[…]

VIII. Por la pérdida de confianza en el desarrollo de las funciones que se realizan a favor del Instituto;

[…]

[20]  Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/186747.

[21]  Contenido en el Acuerdo INE/JGE56/2022, de la Junta General Ejecutiva del INE.

[22]  Véase las sentencias SUP-JLI-15/2018, SUP-JLI-16/2018 y SUP-JLI-17/2018.

[23]  Las cuales, como ha sido razonado, corresponden del uno de agosto al treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete; así como del trece de julio de dos mil dieciocho al treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

[24]  Consultable en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/162717.

[25]  Tal criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la jurisprudencia, de rubro “CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO) Registro: 2011591.

[26]  Fuente: https://sidj.ine.mx/restWSsidj-nc/app/doc/1539/20/1.