VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-4/2025
Fecha de clasificación: 16 de mayo de 2025, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI-SE14/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Cuarta Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Nombre de la parte actora | 1, 4 y 5 |
Confidencial | Edad | 2, 3, 4, 5 y 6 |
Confidencial | Parentesco | 2, 3, 4 y 6 |
Confidencial | Diagnóstico médico, Nombre de servicio médico | 4 y 5 |
Confidencial | Nombre de tercero | 4 |
Confidencial | No. de clave | 4 y 5 |
Confidencial | Sexo | 5 |
Confidencial | RFC sin homoclave | 5 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Firmado digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
ACUERDO DE SALA
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL1
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 17 de abril de 2025.2
VISTOS, para acordar, los autos del juicio señalado al rubro, respecto la procedencia de la adopción de medidas cautelares solicitadas por la parte actora, y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. Del expediente, se advierten:
1. Inicio de labores. El 1 de enero de 2015 la actora aduce que inició a laborar en el instituto demandado como operadora de equipo tecnológico en la Junta Distrital Ejecutiva 03 Querétaro.
2.
Oficio de terminación laboral3. Se emitió el oficio en el que se estableció que la actora al haber incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones y en las actividades solicitadas en atención al puesto que detenta, así como de ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de su superior jerárquico inmediato se le perdió la confianza y daba por terminada la relación laboral con efectos al 31 de mayo de 2025.
1 En adelante INE, Instituto o parte demandada.
2 Las fechas corresponden al año 2025, salvo señalamiento expreso.
3. Notificación del oficio. El 1 de abril el jefe inmediato le impidió registrar su asistencia y le manifestó que hacía entrega del oficio por virtud del cual concluiría su actividad laboral con efectos al 31 de marzo y le señaló que ya podía retirarse.
4. Demanda y solicitud de medidas cautelares en favor de su menor hija. El 16 de abril la actora por conducto de su representante promovió el presente juicio a fin de impugnar su despido injustificado en el cargo de Operadora de Equipo Tecnológico en la 03 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de Querétaro; asimismo, reclama su reinstalación, el pago de diversas prestaciones y solicita que le otorguen medidas cautelares con el propósito de que a su ELIMINADO. de ELIMINADO. no le sean suspendidos sus derechos de seguridad social ante el ISSSTE como consecuencia de su despido.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia4. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver sobre la solicitud de medidas cautelares por tratarse de un juicio laboral instaurado por una trabajadora del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir una sanción que le impuso la demandada, quien a la fecha de presentación del juicio se encontraba laborando en un órgano desconcentrado del referido instituto en Querétaro, entidad federativa comprendida en la circunscripción en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Actuación colegiada. La materia de este acuerdo implica actuación colegiada y plenaria, no así del magistrado instructor en lo individual, porque la parte actora solicita que se dicten medidas cautelares para el efecto de que, en tanto se resuelva en forma definitiva el presente asunto, no se suspenda el tratamiento médico de su ELIMINADO. ELIMINADO. que recibe como beneficiaria del ISSSTE derivado del despido que controvierte en esta instancia.
TERCERO. Otorgamiento de la medida cautelar en observancia al interés superior de la niñez.
4 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo tercero, Base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II; 251, 252, 253, párrafo primero, fracción XII; 260, y 263, párrafo primero fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1; 44, fracciones II, IX y XV; 52, fracciones I y IX; y 56, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Este órgano jurisdiccional considera que procede el otorgamiento de medidas cautelares, como la continuidad en la prestación de servicios de seguridad social en favor de la ELIMINADO. ELIMINADO. de la parte actora atendiendo al interés superior de la niñez y la obligación de procurar el disfrute del derecho a la salud de ELIMINADO.
Si bien en la materia laboral electoral no se prevé la existencia de medidas cautelares, en el artículo 857 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios, se dispone que una medida cautelar es un mecanismo de protección, únicamente provisional o temporal, a favor de una persona que se encuentra en una situación grave y urgente de sufrir un daño irreparable a derechos humanos, a los principios rectores de la materia electoral o a los bienes jurídicos tutelados por la Constitución federal o la legislación electoral aplicable, con el objetivo de lograr la cesación de los actos o hechos constitutivos de la posible infracción, de ahí que el otorgamiento o no de la medida no implica prejuzgar sobre la violación, irregularidad o afectación que se hace valer.
Las medidas cautelares cumplen con dos funciones, tratándose de asuntos en los que están involucrados derechos humanos: i) una cautelar, en el sentido de preservar una situación jurídica que se encuentra en estudio, y ii) una de carácter tutelar, por cuanto protege derechos humanos, en la medida en que buscan evitar daños irreparables a las personas.
En esa lógica el segundo supuesto, se sustenta en que una medida cautelar solo adquiere justificación si hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
Sobre esta base, resulta válido señalar que en observancia al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos resulta obligatorio garantizar, entre otros, los derechos humanos a la salud y a la seguridad social; asimismo, los preceptos 1, 24 y 26 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, colocan a las niñas, niños y adolescentes como sujetos de una protección más amplia y cuidado adicional.
Por ende, a fin de lograr una máxima protección de los derechos reconocidos en los artículos 1o. y 4o. constitucionales y garantizar la máxima medida posible de supervivencia y desarrollo de personas menores de edad y procurar el más alto nivel de salud y la adopción de medidas de protección contra cualquier perjuicio hasta que se resuelva un conflicto laboral, procede el otorgamiento de medidas cautelares, como la continuidad en la prestación de servicios de seguridad social.
En observancia a tales principios y procurar el ejercicio del derecho a la salud de la ELIMINADO. ELIMINADO. de la promovente es procedente que se otorgue la medida cautelar solicitada a fin de evitar perjuicios irreparables como sería interrumpir el tratamiento médico que recibe en el ISSSTE y del cual la actora adjunta evidencia como la constancia de cuidados maternos, hoja de urgencias y resumen clínico que a continuación se muestra:
Ello sobre la base proteger en la mayor medida posible la supervivencia y desarrollo de ELIMINADO., procurar el más alto nivel de salud y la adopción de medidas de protección contra cualquier perjuicio hasta que se resuelva este conflicto laboral.
Sirve como criterio orientador la tesis de rubro MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE OTORGARLAS EN FAVOR DE LA PERSONA ACTORA Y DE LAS NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES INVOLUCRADOS, CUANDO EXISTA URGENCIA Y PELIGRO EN LA DEMORA, A FIN DE EVITAR PERJUICIOS IRREPARABLES, AUN CUANDO LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO LAS PREVEA EXPRESAMENTE NI HAYAN SIDO SOLICITADAS EN LA DEMANDA5.
De manera que, el otorgamiento de esta medida cautelar como la continuidad en la prestación de servicios de seguridad social encuentra justificación en que hay un derecho o principio fundamental que requiere de una protección provisional y urgente, a raíz de una inminente afectación o de una incidencia producida que se busca evitar sea mayor, en tanto se sigue el procedimiento en el cual se discute la pretensión de fondo de quien dice sufrir el daño o la amenaza de su actualización.
CUARTO. Efectos
5 Consultable en: registro digital: 2028264, Semanario Judicial de la Federación, disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2028264
Esta sala regional en apariencia del buen derecho y a efecto de evitar peligro en la demora otorga la medida cautelar solicitada por la actora en favor de ELIMINADO. ELIMINADO. para el efecto de que continúe recibiendo la prestación de servicios de seguridad social en el ISSSTE en acatamiento a la obligación constitucional y convencional de procurar el disfrute del derecho a la salud atendiendo al interés superior de la niñez durante la substanciación y hasta el dictado de la sentencia del presente juicio.
Se vincula al ISSSTE a efecto de dar cumplimiento a la medida cautelar, así como al Hospital General del ISSSTE en Querétaro para dar continuidad a la atención médica de la ELIMINADO, así como al instituto demandado para dar las facilidades necesarias para que la medida cautelar sea observada, en la inteligencia de que en el análisis de fondo se valorará lo relativo al pago de cuotas de seguridad social atinentes.
QUINTO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, se
ACUERDA:
PRIMERO. Es procedente la adopción de las medidas cautelares solicitadas, en los términos precisados en este acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena la protección de datos personales.
NOTIFÍQUESE, conforme a Derecho, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta sala regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad, lo acordaron y firmaron las magistraturas integrantes del pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma, y en su caso modifica, las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha trece de mayo de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, tres asuntos con su respectiva versión íntegra y pública para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
ST-JLI-2/2025 Sentencia | ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala | ST-JLI-23/2024 Acuerdo de cumplimiento |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:
Código de barras con número de folio
Nombre de parte actora
Edad
Diagnóstico médico
Nombre de servicio médico
Nombre de tercera persona
No. de clave
Sexo
Registro Federal de Contribuyentes (RFC) sin homoclave
Firma
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de los datos que podrían constituir información confidencial.
Expediente electrónico (código de barras con número de folio)
El código de verificación y validación (código de barras) es la representación de un conjunto de líneas paralelas de distinto grosor y espaciado con base en un sistema digital binario (sucesión de unos y ceros) que integrados contienen información específica; el mismo permite reconocer un artículo de forma única y determinada en un punto de la cadena logística y así poder inventariarlo o consultar sus características asociadas.
Para el caso en concreto, mediante el código de barras se puede acceder al expediente electrónico, mismo que es un documento del particular que contiene datos como lo son: CURP, RFC, sexo, estado civil, fecha de nacimiento, NSS, entre otros.
La información a la que se puede acceder goza de confidencialidad en tanto se trata de datos personales. Esto es, tanto el código de barras como el código QR (evolución del código de barras), tienen como finalidad almacenar información, así como dirigir a enlaces o archivos que permiten acceder a información que solo atañe a su titular; motivo por el cual, este Comité considera necesario clasificarlo como un dato personal.
En consecuencia, es dable concluir que el expediente electrónico/código de barras es información de naturaleza confidencial y, por ende, susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca |
ST-JLI-2/2025 Sentencia |
El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE
DE LA IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
En este sentido, este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de la parte actora que obra en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de Sala |
|
Por otra parte, es importante precisar que en el Acuerdo de cumplimiento ST-JLI-23/2024 es improcedente clasificar como confidencial el “nombre de la parte actora”, en virtud de que la sentencia está formalmente cumplida, y en ella se precisa que se otorgó el pago de diversas prestaciones reclamadas y, por lo tanto, se ejercieron recursos públicos.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u
honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información, establece que en las versiones públicas no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información5, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
La edad es un dato personal, toda vez que consiste en información concerniente a una persona física identificada o identificable.
Además, refiere a una característica física por lo que al dar a conocer la edad se afectaría la intimidad de la persona titular del mismo, motivo por el cual, se actualiza el supuesto de clasificación establecido en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, la edad
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
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5 No hay que olvidar que estos principios adquieren vigencia en un momento procesal concreto, en todo caso, por la solución definitiva del expediente. Lo cual es replicado en el artículo 73 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. “Artículo 73. Además de lo señalado en el artículo 70 de la presente Ley, los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las Entidades Federativas deberán poner a disposición del público y actualizar diversa información.
evidencia parte de la vida afectiva y familiar de un individuo. Ahora bien, el Código Civil Federal6 señala:
“…
Artículo 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
...”
De lo señalado se deduce que, de la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
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| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
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6 Consultable en: https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/CCF.pdf
Asimismo, la información y datos personales de un paciente, para su atención médica, consta de documentos escritos, gráficos, imagenológicos, electrónicos, magnéticos, electromagnéticos, ópticos, magneto-ópticos y de cualquier otra índole, con los registros, anotaciones, en su caso, constancias y certificaciones sobre la intervención en la atención médica del paciente, diagnóstico, tratamiento, enfermedades, medicamentos suministrados o dosis prescrita, debe ser protegido de acuerdo con la normatividad aplicable.
Cabe señalar que los datos mencionados en el párrafo anterior forman parte de un expediente clínico, esto cobra relevancia, toda vez que, el expediente clínico contiene información relacionada con el estado de salud del paciente -titular de los datos-, por lo que con independencia de que puedan obrar opiniones, interpretaciones y criterios de los profesionales de la salud que trataron al paciente, dicha información se ubica dentro de la definición de datos personales. Esta clasificación únicamente resulta oponible frente a terceros, pero no frente a su titular o representante legal, ya que son precisamente estos últimos quienes tienen derecho a solicitar su acceso o corrección, por tratarse de información personal concerniente a su persona y, por lo tanto, información de la que únicamente ellos pueden disponer. Por lo anterior, la información debe ser protegida.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca | ||
| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
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El nombre esto es la manifestación del derecho a la
identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria dentro del Acuerdo de sala ST-JLI- 4/2025.
En ese sentido, el nombre de terceras personas en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán
suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General.
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Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Ciudad de Toluca. | ||
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pues con él se distinguen las características biológicas y fisiológicas de una persona y que la harían identificada o identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, etcétera.
De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, el sexo
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| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
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El RFC de una persona física ya que para su obtención es necesario
acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Por tanto, el RFC se considera un dato personal confidencial.
En consecuencia, el RFC
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| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
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Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano7 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o
7 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
Por una parte, la firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. En el caso de los servidores públicos, la firma no goza de confidencialidad y, por el contrario, es de naturaleza pública, en tanto su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del ejercicio del cargo en cuestión.
Ahora bien, en el caso en concreto la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; por ende, se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
En consecuencia, la firma es información confidencial susceptible de ser protegida en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. |
ST-JLI-23/2024 Acuerdo de cumplimiento |
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto,
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |||
ST-JLI-2/2025 Sentencia |
| ST-JLI-4/2025 Acuerdo de sala |
|
Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. |
ST-JLI-23/2024 Acuerdo de cumplimiento |
A continuación, se enlista el dato que no actualiza la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquel en el que sí se actualiza dicha causal:
No . | Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
1 | ST-JLI-23/2024 Acuerdo de cumplimiento | Nombre de la parte actora |
Firma |
Por las razones vertidas en el considerando III; se modifica la versión pública de la determinación antes mencionada.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
CUARTO. Se modifica la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.
QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Firmado digitalmente por BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité Firmado JAIME Firmado digitalmente por digitalmente | |
DEL RIO por JAIME SALCEDO DELRIO SALCEDO JAIME DEL RÍO SALCEDO Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité | GARMENDIA MAGAÑA DRA. MARÍA TERESA GARMENDIA MAGAÑA Directora de Archivos y suplente del Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité |
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI-SE14/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Décima Cuarta Sesión Extraordinaria, celebrada el dieciséis de mayo de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | CTYS