VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-4/2025
Fecha de clasificación: 20 de junio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.2- SE17/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Décima Séptima Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Parentesco | 2, 3, 16 y 44 |
Confidencial | CURP | 31, 35, 36, 37, 38, 40, 42, 44 y 48 |
Confidencial | RFC | 31, 38, 40, 42, 44 y 48 |
Confidencial | Número de empleado | 31, 38, 40, 42, 44 y 48 |
Confidencial | Número de Seguridad Social | 31, 38, 40, 42 y 48 |
Confidencial | Firma | 35, 36, 37 y 44 |
Confidencial | Nombre de particulares | 44 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
Firmado digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2025
PARTE ACTORA: NIDIA ALEJANDRA GARCÍA VÁZQUEZ
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRADO: ALEJANDRO DAVID AVANTE JUÁREZ
SECRETARIA: CELESTE CANO RAMÍREZ
COLABORÓ: MARGARITA CARREÓN CASTRO
Toluca de Lerdo, Estado de México, a 04 de junio de 2025.1
VISTOS para resolver, los autos del expediente del juicio laboral de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-4/2025, promovido por Nidia Alejandra García Vázquez, a través de su apoderado, en la que demanda el despido injustificado, reinstalación, pago de salarios vencidos, diversas prestaciones laborales y de cuotas de seguridad social.
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la demanda y del expediente, se advierten:
1. Inicio de relación. La parte actora manifiesta que ingresó a laborar al Instituto Nacional Electoral el 1 de enero de 2015, ocupando diversos puestos, adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro a la fecha como operadora de equipo tecnológico, adscrita a la 03 Junta Distrital Ejecutiva de Querétaro.
1 Todas las fechas corresponden al año 2025, salvo mención en contrario.
2. Permiso de cambio de día de descanso. El 15 de marzo la actora remitió correo electrónico al Vocal de Registro Federal de Electores solicitando cambio de día de descanso para el 31 de marzo con motivo de acompañar a ELIMINADO. a un viaje escolar.
3. Improcedencia de la solicitud. El 19 de marzo, el Vocal del Registro Federal de Electores respondió el correo electrónico señalando que su solicitud resultaba improcedente en virtud de que en términos del acuerdo INE/CG2495/2024, se estableció que el 31 de marzo, se realizaría el cierre de entrega de credenciales por actualización del proceso electoral extraordinario del Poder Judicial de la Federación 2024-2025, que su solicitud no encuadraba en los supuestos previstos en los artículos 51, 52, 59, fracción I, del estatuto y que no había adjuntado documentos comprobatorios de la urgencia.
4. Respuesta de la actora. Mediante correo electrónico remitido el 29 de marzo al Vocal de Registro, la actora respondió que era consciente del cierre de credenciales por actualización del PEEPJF 2024-2025, marcado por el acuerdo INE/CG2495/2024, precisó que por esa razón había solicitado el cambio de descanso, aceptando la determinación que se adoptara respecto a qué día se consideraría mejor para cubrir la inasistencia de 31 de marzo y que la constancia sobre la actividad escolar a la que asistiría con ELIMINADO., le sería expedida con posterioridad, comprometiéndose a hacerla llegar en cuanto se le entregaran.
5. Falta al centro de trabajo. El 31 de marzo se levantó un acta de hechos en la que se hizo constar que la actora no se presentó a trabajar y el mismo día mediante oficio INE/VRFE/03/JD-QRO/0172/2025 el Vocal del Registro Federal de Electores solicitó al Vocal Ejecutivo que por pérdida de la confianza en el desarrollo de sus funciones terminaba la relación laboral con la actora.
6. Primer oficio de terminación laboral. El 1 de abril, la parte actora se presentó a su lugar de trabajo, impidiéndole que checara el registro de asistencia, con la intención de entregarle el oficio INE/VRFE/03/JD-QRO/0176/2025 mediante el cual, se le hacía del conocimiento que al haber incurrido en incumplimiento de sus obligaciones y ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización, se daba por terminada su relación laboral con efectos al 31 de mayo del 2025.
7. Segundo oficio de terminación de relación laboral. Mediante oficio INE/VRFE/03/JD-QRO/0184/2025 se precisó que en alcance al oficio señalado se hacía la aclaración que la fecha de terminación laboral correcta con la actora era
al 31 de marzo de 2025, de acuerdo con las conductas que ocasionaron la pérdida de la confianza en el desarrollo de sus funciones.
II. Juicio laboral. El 16 de abril, por conducto de su apoderado, Nidia Alejandra García Vázquez presentó directamente ante esta sala regional demanda en la que solicitó que se decretaran medidas cautelares a efecto de que ELIMINADO. ELIMINADO. continuara recibiendo servicios de salud en el ISSSTE y contra el despido injustificado, solicitando reinstalación, pago de salarios vencidos, diversas prestaciones laborales y de cuotas de seguridad social.
III. Turno a la ponencia. En la misma fecha, el Magistrado presidente de esta sala regional ordenó integrar este expediente y turnarlo a su ponencia.
IV. Medidas cautelares. El 17 de abril, esta sala regional otorgó la medida cautelar solicitada en favor de la ELIMINADO. ELIMINADO. de la actora para el efecto de que continuara recibiendo la prestación de servicios de seguridad social en el ISSSTE; en acatamiento a la obligación constitucional y convencional de procurar el disfrute del derecho a la salud atendiendo al interés superior de la niñez durante la substanciación y hasta el dictado de la sentencia del presente juicio.
V. Radicación, admisión y emplazamiento al INE. En la misma fecha, se radicó el juicio y se emplazó al INE.
VI. Contestación de la demanda. El 2 de mayo el INE contestó la demanda.
VII. Vista a la parte actora. El 6 de mayo, el magistrado instructor acordó el escrito de contestación y ordenó dar vista a la parte actora, quien la desahogó mediante escrito presentado el 9 de mayo siguiente.
VIII. Audiencia por videoconferencia y cierre de instrucción. El 22 de mayo siguiente, se realizó la audiencia por videoconferencia. Las partes no conciliaron y, agotadas las diversas etapas, se declaró cerrada la instrucción.
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta sala regional, con sede en Toluca de
Lerdo, Estado de México, es competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral entre el INE y la parte actora, quien se desempeñó como operadora de equipo tecnológico, en la 03 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Querétaro, órgano desconcentrado de una entidad federativa de esta circunscripción.2
SEGUNDO. Designación de magistrado en funciones. Se hace del conocimiento de las partes la designación del secretario de estudio y cuenta de esta sala regional Fabián Trinidad Jiménez, se encuentra en funciones de magistrado.3
TERCERO. Prestaciones laborales reclamadas y pretensión de la parte actora.
La pretensión de la parte actora consiste en que se reconozca el despido injustificado y a partir ello reclama el pago de diversas prestaciones derivadas de esa acción, a saber:
Salarios vencidos que se generen desde la fecha del despido injustificado.
El pago de tiempo extraordinario laborado por la parte actora.
El reconocimiento y pago en su caso de vacaciones, prima vacacional, aguinaldo a razón de 45 días de salario íntegro neto este último, que se genere a su favor.
El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE.
El pago de la cantidad que resulte de todas y cada una de las prestaciones que se dejen de percibir establecidas en el título sexto del manual de normas administrativas en materia de recursos humanos como despensa oficial, apoyo para despensa, ayuda para alimentos, vales de fin de año, prima quinquenal y demás prestaciones que dejó de percibir.
Pago de la compensación por término de la relación laboral, en el supuesto de que resulte improcedente la reinstalación.
2 Conforme a lo dispuesto en los artículos 17; 41, párrafo segundo, base VI; 94, párrafo primero, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 251; 252, 253, párrafo primero, fracción IV, inciso d), 260, párrafo primero; 263, párrafo primero, fracción XI; y 267, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso e); 94, párrafos 1 inciso b) y 108, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 92 y 93, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
3 Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
CUARTO. Excepciones y defensas por parte del Instituto Nacional Electoral.
Las excepciones que aduce la parte demandada al contestar la demanda son:
a) La improcedencia de la acción y falta de derecho de la parte actora, para demandar el pago de prestaciones con posterioridad a la terminación de la relación laboral, en virtud de que la separación de la actora se encuentra ajustada a derecho.
b) La falsedad y mala fe de la actora, en virtud de que la promovente apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en la contestación.
c) La de goce y disfrute de vacaciones correspondientes a 2021 y 2022, tal como se acredita con el Kardex de vacaciones, con el que se acredita que la accionante gozó de vacaciones en el año 2024.
d) La de pago, en virtud de que la parte actora se le han pagado las prestaciones de primas vacacionales del año 2024, lo cual se acredita con los recibos CFDI que se exhiben como prueba.
e) La de condición y plazo no cumplido, en relación con el reclamo de la actora de vacaciones y prima vacacional del primer periodo de 2025, debido a que a la fecha no cumple con los requisitos establecidos para su otorgamiento.
f) La de válida rescisión de la relación laboral, en virtud de que la terminación de la relación laboral entre las partes concluyó derivado del incumplimiento de actividades de la actora y que motivaron a que el INE diera por terminada la relación de trabajo por pérdida de la confianza.
g) Todas las demás, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.
QUINTO. Análisis de la controversia
Como punto de partida debe establecerse que no existe controversia en relación a que ambas partes reconocen que la actora comenzó a laborar en el instituto el 1 de enero de 2015 y dejó de laborar para el demandado el 31 de marzo de 2025.
Al respecto la actora señala que ha desempeñado su trabajo por más de 10 años, como medio probatorio anexó a su demanda la constancia de servicios INE/JLE- QRO/CS/089/2023, en la que se hizo constar que la actora laboraba en la 03 Junta Distrital Ejecutiva bajo el régimen de honorarios permanentes, en la que se consignó como fecha de ingreso el 1 de enero de 2015.
Por su parte el INE al contestar la demanda precisó que el 1 de enero de 2015 celebró contrato con la actora para realizar funciones de capturista y que a partir de 1 de enero de 2019 las partes suscribieron contrato de prestación de servicios para desempeñar actividades como operadora de equipo tecnológico.
Asimismo, señaló que derivado del acuerdo INE/JGE228/2023 se reconoció el vínculo laboral entre las partes, y los derechos como personal de plaza presupuestal.
En esa lógica, y dado que, en los criterios que aplicaron las juntas locales y distritales ejecutivas para la modificación del régimen de contratación del personal de módulos de atención ciudadana de honorarios permanentes a plaza presupuestal aprobados mediante el referido acuerdo, en su punto sexto refiere que los prestadores de servicios profesionales de honorarios permanentes que cumplan con los criterios conservarán su antigüedad, lo procedente es reconocerla en esos términos.
Además de que, al no haber litigio respecto a que la actora ingresó a laborar el 1 de enero de 2015 y que el demandado dio por terminada la relación laboral el 31 de marzo de 2025, sin que se aleguen interrupciones, esta sala regional determina que tal periodo es el que debe considerarse que la actora laboró para el instituto demandado.
La actora señala que la terminación de la relación laboral se ejecutó de una forma inadecuada e indigna ya que el demandado dio por terminada la relación laboral sin una causa suficientemente grave o un incumplimiento reiterado o doloso.
Señala que dio por terminada la relación laboral sin contar con elementos objetivos ya que se limitó a sustentar que había incurrido en incumplimiento de sus obligaciones, sin señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar de las supuestas faltas.
Además de que, la pérdida de la confianza no es un parámetro objetivo por sí mismo, tomando en cuenta que la actora llevaba más de 10 años laborando para el demandado y, se debía evaluar la existencia de una causa grave y suficiente para dar por terminada la relación laboral.
Y como en el caso, se puede incurrir en actos desproporcionales y arbitrarios que vulneren los derechos laborales y fundamentales de las personas, pues lo cierto es que, la motivación en la que se pretendió justificar la conclusión de la relación laboral resultaba insuficientes.
En el diverso escrito de desahogo de vista de la contestación de demanda, la actora sustentó que, en términos de los previsto en el artículo 167 del estatuto dispone que para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones VII y XI se deben acreditar las acciones de las que se establezca que se perdió la confianza al trabajador y, que las acciones u omisiones que constituyen incumplimiento deben ser graves o reiteradas.
Estimar que existe la libre remoción de los trabajadores por el solo hecho de ser de confianza equivale a que, en el momento que sea se puede despedir a un trabajador sin motivo alguno, vulnerando así sus derechos fundamentales.
Además de que, en términos del artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, para que un despido esté justificado por faltas, el trabajador debe incurrir en más de tres inasistencias, lo que, en el caso, no ocurrió porque se trató solamente de una.
Frente a ello el demandado señala que, el despido de la actora está justificado en razón de que, por correo electrónico de 15 de marzo, la actora solicitó a su superior jerárquico permiso para ausentarse el 31 de marzo para atender una actividad escolar de su hija, el 19 siguiente se le negó esa solicitud y el 29 señaló su negativa de atender la improcedencia de su solicitud de cambio de día de descanso.
No obstante, la actora no asistió al centro de trabajo el 31 de marzo, tal como se aprecia en el acta de hechos que al efecto se levantó y con base en ello el demandado argumentó que se actualizó la pérdida de la confianza.
Que en razón del incumplimiento en el desarrollo de sus actividades y respecto del cuál se le otorgó garantía de audiencia, dado que la actividad de la actora como operadora de equipo tecnológico se vincula con la definitividad del listado nominal, los días de cierre como el 31 de marzo, en términos de la cédula del puesto y del acuerdo INE/CG2465/2024, implican la realización de funciones no ordinarias para dar atención a la ciudadanía por el cierre de entrega de credenciales por actualización para el proceso electoral extraordinario 2024-2025.
De manera que, la actora al desatender la instrucción expresa de laborar el 31 de marzo ante el cierre de entrega de credenciales, incumplió con la misión de su puesto consistente en: "Capturar la información de los datos personales de la ciudadanía en el sistema informático implementado por la Dirección Ejecutiva del Registro Federal de Electores, con la finalidad de contribuir a generar la información que permita integrar o actualizar el Padrón Electoral y el Listado Nominal de Electores".
Y cuya misión es garantizar la entrega de la credencial para votar a la ciudadanía de acuerdo con los procedimientos establecidos, de forma que, el demandado sustenta que, la infringió al no presentarse a laborar el 31 de marzo, aun cuando era de su conocimiento que tendría actividades prioritarias por el proceso electoral 2024-20205.
Ello pues las ausencias injustificadas no se pueden consentir, a menos que, se presente un comprobante que demuestre imposibilidad manifiesta para no poder asistir, por lo que, la no presentación de este comprobante no se puede obviar y
en el caso no se presentó, máxime que se le dio la instrucción de presentarse a laborar.
Por lo anterior, se estableció que, dado que el cargo que desempeñaba la actora tenía funciones propias de uno de confianza, el empleador no podía continuar depositándola para que desempeñara sus funciones, de ahí que, la terminación de la relación laboral fue ajustada a derecho en términos de lo previsto en el oficio de terminación laboral.
Y que debe tenerse en cuenta que los trabajadores de confianza al servicio del Estado tienen, en cuanto a su desempeño, un mayor grado de responsabilidad, aunado a que carecen de estabilidad en el empleo, sin que ello sea inconstitucional o inconvencional.
Además para dar por terminada la relación laboral válidamente, basta con que se diera uno de los supuestos previsto en el artículo 167 del estatuto como lo es la pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones o el incumplimiento de las obligaciones y prohibiciones previstas en la normativa aplicable.
Sin que en la legislación o la jurisprudencia se advierta parámetro alguno que permita determinar en qué consiste o cuáles serían esos motivos que justificaran el despido por estas causas, constituyendo una facultad subjetiva concedida al patrón y bastando que indique el motivo de la terminación en el oficio respectivo.
Por lo que sí en el oficio de terminación laboral se estableció que ésta concluía con motivo del incumplimiento de sus obligaciones y abstenerse de realizar sus actividades con intensidad, cuidado y esmero, dejando de observar las instrucciones que recibió de sus superiores jerárquicos, tal como se advierte en el acta de hechos de 31 de marzo, debe establecerse que el despido, se encuentra justificado y basado en hechos del conocimiento de la accionante, objetivos y suficientes para determinar que no existe la confianza para continuar con la relación laboral.
Resultando aplicable la tesis "AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA CONSIDERARLO LEGAL, CUANDO SE BASA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO”.
Por lo anterior el demandado no estaba obligado a instaurar un procedimiento administrativo para dar por terminada la relación laboral con la actora y en términos de los precedentes SUP-JLl-19/2020 y SUP-JLl-24/2020 los trabajadores a los que se les comunica la terminación de la relación laboral por pérdida de la confianza tienen su derecho de audiencia y defensa desde “el momento en que les es notificado el oficio respectivo, en el que se le comunica e informa al servidor los motivos concretos que determinaron la pérdida de la confianza”, lo cual es suficiente para considerar que la servidora estuvo en aptitud de preparar su defensa e impugnar y desvirtuar los motivos de la terminación de la relación laboral en esta instancia.
Esta sala regional considera que tal como lo señaló el demandado el procedimiento que siguió para llevar a cabo el despido resultó apegado a derecho, ya que en términos de lo previsto en el artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo, atento a los dispuesto en los términos de los dos últimos párrafos le impone al patrón la obligación de dar aviso al trabajador de la fecha y causa de la rescisión, precisando que, si no da el aviso, por esa sola razón el despido se considerará injustificado.
Su finalidad es, por una parte, que quede constancia auténtica del despido y, por otra, que el trabajador pueda preparar su defensa adecuadamente y con el tiempo suficiente para oponerla, mediante el conocimiento exacto de la fecha y causas de rescisión, al mismo tiempo que proporciona al patrón un instrumento para que pueda cumplir con esa obligación, a pesar de que el trabajador se niegue a recibir el aviso.
Consecuentemente, el aviso de las causas de la separación es un presupuesto procesal de la justificación del despido, que debe ser analizado oficiosamente antes de entrar al estudio de los hechos que lo motivaron, pues de no haber cumplido el demandado con esa obligación operaría en su contra la presunción legal de que la separación del trabajador se considere injustificada.
En el caso, del expediente de terminación de la relación laboral se aprecia que el demandado en términos de las actas de hechos y los oficios mediante los cuales le informó a la actora que se daba por terminada la relación laboral, en el primer oficio al 31 de mayo y en el segundo al 31 de marzo, son consistentes en cuanto a que el motivo de terminación de la relación de trabajo fue la pérdida de la confianza al haber incurrido en el incumplimiento de sus obligaciones en las actividades solicitadas en atención a su puesto, así como ausentarse de su lugar de trabajo sin autorización de su superior jerárquico inmediato, en términos del acta de hechos, correos electrónicos, constancia de hechos e informes detallados instrumentados para tal efecto.
En esa lógica, esta sala regional reconoce que tal como lo afirma el demandado y en términos de las tesis de rubro: “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE TRABAJADORES DE CONFIANZA. EXIGENCIAS MÍNIMAS PARA CONSIDERARLO LEGAL, CUANDO SE BASA EN LA CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.”4 y “AVISO DE RESCISIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE UN TRABAJADOR DE CONFIANZA CON BASE EN EL ARTÍCULO 185 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. BASTA QUE SE ESPECIFIQUE LA RAZONABILIDAD DEL MOTIVO QUE CONDUJO A LA PÉRDIDA DE LA CONFIANZA Y LOS DATOS OBJETIVOS
EN QUE SE APOYA ESA DECISIÓN”5 el instituto acreditó que dio aviso en el que indicó la conducta motivo de rescisión, señaló a partir de cuándo tenía efecto existiendo condiciones para que la actora preparara su defensa en forma adecuada y oportuna.
Sin embargo, el solo cumplimiento de tal formalidad no torna legal el despido; sino que, tal aspecto requiere de la verificación de la existencia de los hechos, las causas que originaron la separación y que esté justificada en términos del 185 de la Ley Federal del Trabajo que expresamente dispone:
4 Registro digital: 2014154, Tesis Aislada: V.3o.C.T.4 L (10a.), Tribunales Colegiados de Circuito, Laboral, Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 41, Abril de 2017, Tomo II, página 1684
5 Registro digital: 2026148, Tesis: I.5o.T.38 L (11a.) Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Marzo de 2023, Tomo IV,
página 3779
Artículo 185.- El patrón podrá rescindir la relación de trabajo si existe un motivo razonable de pérdida de la confianza, aun cuando no coincida con las causas justificadas de rescisión a que se refiere el artículo 47.
El trabajador de confianza podrá ejercitar las acciones a que se refiere el capítulo IV del Título Segundo de esta Ley.
Tal porción normativa constituye una prerrogativa a favor de la patronal para que en los casos en que aun cuando no se materialice alguna de las causales de rescisión expresamente previstas en el artículo 47 de la ley obrera, si considera que el trabajador incurrió o participó de alguna o varias conductas, actos, omisiones o decisiones inapropiadas, indebidas o inconvenientes para los intereses y fines de la fuente de trabajo, pueda rescindir la relación laboral, sin responsabilidad, alegando pérdida de la confianza.
Facultad que guarda su validez en el hecho de que, al margen de la categoría que ostenten los trabajadores de base o de confianza, lo cierto es que, la contratación de un empleado supone la existencia de un vínculo entre patrón y trabajador sustentado en la seguridad y convicción que el primero tiene respecto del segundo, la certeza de que prestará sus servicios con vocación, de manera eficaz y en salvaguarda de los intereses y fines de la fuente de trabajo; lo que se traduce en que el patrón contrata al trabajador con la confianza de que se desempeñará en los términos solicitados, con respeto y entrega hacia la empleadora.
Si el vínculo se rompe por un incumplimiento del trabajador que merme los intereses, fines u objetivos de la patronal tendrá derecho a rescindir la relación de trabajo alegando pérdida de la confianza; entendida ésta, como ese quebrantamiento en la seguridad y convicción que el patrón tenía respecto de que se desempeñaría con eficacia, certeza y en salvaguarda de los propósitos y finalidades de la fuente de trabajo.
De ahí que, en términos de lo resuelto por el máximo tribunal, es válido señalar que de una interpretación teleológica del marco normativo es dable concluir que tratándose del personal de confianza no cabe analizarse la gravedad de la conducta atribuida en términos del artículo 161 de la Ley Federal del Trabajo, sino la razonabilidad del motivo que condujo a la pérdida de la confianza, de conformidad con el diverso artículo 185.
Así, en relación con la posibilidad de rescindir las relaciones de trabajo del personal de confianza, en la exposición de motivos que el Ejecutivo Federal envió a la Cámara de Diputados y que inició el proceso legislativo de la Ley Federal del Trabajo publicada en el DOF el 1 de abril de 1970, se manifestó:
Uno de los aspectos que caracteriza la condición de los trabajadores de confianza se refiere a la rescisión y terminación de sus relaciones de trabajo: las disposiciones del artículo 123 constitucional no establecen ninguna diferencia en lo que a la rescisión de las relaciones de trabajo concierne, lo que quiere decir que ningún trabajador, cualquiera que sea la condición en que presta sus servicios, puede ser despedido injustificadamente de su empleo.
El Proyecto considera que no sería posible aplicar a los trabajadores de confianza el regulamiento general que rige la rescisión de las relaciones de trabajo, porque si tal cosa se hiciera, los trabajadores de confianza quedarían equiparados a los restantes trabajadores, lo cual haría imposible su existencia. Por estas consideraciones se adoptó una posición intermedia, que consiste en que, si bien la rescisión de las relaciones de trabajo no está regulada por las normas generales, tampoco será suficiente la voluntad del patrón para que la rescisión se produzca, sino que será indispensable que exista y se pruebe la existencia de un motivo razonable de pérdida de la confianza. Por lo tanto, cuando en el juicio correspondiente no se pruebe la existencia de ese motivo, la autoridad del trabajo deberá decidir si el despido fue injustificado. Por motivo razonable de pérdida de confianza debe entenderse una circunstancia de cierto valor objetivo, susceptible de conducir, razonablemente, a la pérdida de la confianza, no obstante que no constituya una de las causales generales previstas en la Ley.
Con base en ello, resulta evidente que desde su concepción el legislador estimó que la rescisión de las relaciones laborales del personal de confianza no podían regirse exactamente por las mismas reglas que las del personal de base, de ahí que el artículo 185 de la Ley Federal del Trabajo, inserto en el Título Sexto “Trabajos Especiales”, Capítulo II “Trabajadores de confianza”, previera la posibilidad de rescindir dicho vínculo ante la existencia de “un motivo razonable de pérdida de la confianza”, concepto mucho más abierto que el catálogo de causas previsto en el multicitado artículo 47 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el propósito del legislador fue flexibilizar la designación y remoción del personal que,
debido a la naturaleza de sus funciones requiere confianza plena de la persona empleadora, considerando que como representantes de ésta sus actos repercutirán directamente en beneficio o perjuicio del centro de trabajo.
Esto es, el legislador creó esa norma porque consideró necesario establecer un parámetro distinto al previsto en el artículo 47 de la ley de la materia, que modulara el grado de exigencia para rescindir las relaciones laborales con el personal de confianza, el cual se encontraba estrechamente ligado al óptimo funcionamiento del centro de trabajo.
Así, la confianza se traduce en la esperanza razonable que tiene el empleador de que la persona contratada para ejercer las funciones descritas en el artículo 9 de la Ley Federal del Trabajo posee las cualidades necesarias para actuar en su representación, así como para manifestar su voluntad en la definición, asignación, organización y desarrollo del trabajo; en otras palabras, la confianza es la condición necesaria para que el empleador llegue a la convicción de conferir las responsabilidades propias de dicha función a la persona trabajadora.
Y, por tanto, el motivo razonable de pérdida de la confianza es cualquier circunstancia que, con base en elementos objetivos, permita concluir prudentemente que la persona trabajadora ya no es susceptible de ser depositaria de la confianza de la parte empleadora para realizar las funciones que le fueron encomendadas.
Ahora el artículo 167 del estatuto prevé las causas para dar por terminada la relación laboral, en las fracciones V, VIII y XI se establece: la destitución o rescisión de la relación laboral, en los términos establecidos en el propio estatuto; la pérdida de la confianza en el desarrollo de las funciones, así como la acreditación de acciones y/u omisiones que constituyan un incumplimiento grave o reiterado de las obligaciones y prohibiciones establecidas en dicho ordenamiento.
Conforme a la interpretación sistemática y funcional de las disposiciones jurídicas que regulan las condiciones de trabajo del personal del INE, se advierte que deben existir elementos objetivos que permitan evidenciar los motivos por los que se determina dar por terminada la relación laboral.
Así, el último párrafo del citado artículo 167 prevé que en los casos de las fracciones VI, VIII, IX, XI, bastará la notificación a la parte interesada, mediante oficio, en el que se indique la causa de la terminación, la cual surtirá efectos a partir del día siguiente; y en los demás supuestos se atenderá el procedimiento correspondiente.
De tales disposiciones se concluye que, si bien del artículo 167 del estatuto prevé que el INE está facultado para dar por terminada de manera unilateral las relaciones de trabajo, tal facultad no lo exime de su obligación de motivar y fundamentar su decisión.
Estimar que existe en favor del instituto una facultad de libre remoción de sus trabajadores por el simple hecho de ser “de confianza” equivaldría a aceptar que puede despedir a sus trabajadores en el momento en que lo disponga, lo que trastocaría los principios de legalidad, certeza jurídica y debido proceso que su propia ley le impone observar.
Al respecto, la Sala Superior ha sostenido que tratándose de las fracciones VIII y XI del artículo 167 del estatuto, para rescindir la relación de trabajo basta invocar un motivo razonable de pérdida de la confianza, que en opinión del patrón estime, con base en hechos objetivos, que la conducta de la persona trabajadora no le garantiza la eficiencia en el desarrollo de sus funciones.
Siempre que el motivo no sea ilógico o irrazonable, para que se esté en presencia de una pérdida de la confianza y se esté imposibilitado para continuar con la relación de trabajo. Máxime que, al tratarse de un trabajador de esa naturaleza, dadas sus funciones, lleva implícita la imposibilidad de obligarlo a que continúe depositando su confianza cuando se le ha perdido.
Para realizar tal examen, debe partir de la constatación de elementos de prueba de los que se desprendan las conductas, hechos, omisiones o decisiones atribuidas al empleado como motivo de la pérdida de la confianza; y de la verificación de elementos o datos objetivos que hagan creíble o posible que ese hacer o no hacer desplegado por el trabajador resulta inapropiado, indebido o
inconveniente para los fines e intereses de la patronal; y que dé lugar a que el trabajador ya no sea digno de confianza del empleador.6
En el entendido de que, si bien es cierto los trabajadores de confianza, por disposición constitucional, no tienen derecho a la estabilidad en el empleo; ello no implica que puedan ser despedidos arbitrariamente por los patrones; pues en cualquier caso debe analizarse la legalidad de la separación del empleo, dado que lo justificado o injustificado del despido trae consecuencias jurídicas distintas; y, desde luego, repercute en las acciones legales que el trabajador pueda hacer valer con motivo de la terminación del vínculo de trabajo.
De ahí que, esta sala regional considera que para valorar si la terminación de la relación laboral fue concluida por un motivo razonable o no, resulta necesario efectuar ese examen partiendo de la narración de los motivos y verificando la existencia de los hechos o abstenciones que se atribuyan al trabajador, como base de la pérdida de la confianza. 7
En el caso, tomando en cuenta la narración de los hechos, el que la actora, solicitara el 15 de marzo permiso para cambio de día de descanso para ausentarse el 31 de marzo bajo el argumento de acompañar a ELIMINADO. ELIMINADO. a un viaje escolar, lo cierto es que se trata de una incidencia que actualizó una sola falta al centro de trabajo, durante los 10 años 4 meses que laboró para el instituto demandado.
Si bien, se encuentra respaldado en el acervo probatorio el hecho de que la actora aun sin contar con autorización de su superior jerárquico inmediato, no se presentó a laborar el 31 de marzo, no se considera un dato objetivo por virtud del cual, la actora dejara de ser depositaria de confianza.
Ello es así porque se debe tener en cuenta que incluso como causas de rescisión de una relación laboral se contempla tener más de 3 inasistencias en un período de 30 días, sin permiso del patrón o sin causa justificada, de manera que, el que
6 Ello, pues incluso al resolver el amparo directo en revisión 4200/2021, la Segunda Sala del Máximo Tribunal determinó que, para la demostración de la causa de rescisión sustentada en la pérdida de la confianza, se debe exigir a la parte patronal que acredite los elementos objetivos en que la apoya a fin de que la persona trabajadora esté en aptitud de controvertir la razonabilidad del motivo esgrimido en su contra.
7 Sirve como criterio orientador la tesis con registro digital: 172872, Tribunales Colegiados de Circuito, 9° Época, Materia(s): Laboral, Tesis: VII.2o.A.T.81 L, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, Marzo de 2007, página 1822 de rubro: “ TRABAJADORES DE CONFIANZA. EL MOTIVO RAZONABLE DE PÉRDIDA DE LA CONFIANZA, EXIGIDO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO, SIN RESPONSABILIDAD PARA EL PATRÓN, DEBE FUNDARSE EN DATOS OBJETIVOS”.
solo se tratara de una falta, ocasiona que el incumplimiento de las obligaciones que se le atribuye no resulte trascendental.
Ahora, en el expediente personal de la actora no obran constancias que revelen que, de forma sistemática, reiterada o habitual, no acudiera a trabajar o se negara a seguir las indicaciones que se le dieran para el desempeño de su empleo.
Además, lo aducido por el demandado en relación a que, la trascendencia de que la actora se presentara a laborar el 31 de marzo radicó en que se trataba de la fecha límite de entrega de credenciales para votar a la ciudadanía que hubiera realizado el trámite atinente, resulta insuficiente para considerarlo un parámetro objetivo porque omite señalar, qué actividades fueron obstaculizadas por virtud de la ausencia de la actora y cómo afectó al desarrollo de las funciones del centro de trabajo.
En efecto, el demandado omite argumentar cuál fue la afectación que resintió frente a la falta de la actora y menos aún aportó medio de convicción que muestre que esa ausencia impidiera el desarrollo de las actividades del demandado y qué inconsistencias u obstáculos generó para prestar el servicio público del módulo de atención ciudadana.
Ello pues estuvo en aptitud, por ejemplo de señalar cuál fue el incremento en el porcentaje de actividades a desempeñar, que se tuvieran que trabajar horas extra del horario habitual, en atención a las cargas de trabajo, que existió una distribución inequitativa o excesiva para sus compañeros derivado de su falta o que su ausencia impidiera la prestación del servicio público que brinda el centro de trabajo; carga probatoria que le correspondía para demostrar la severidad e implicaciones de que la actora faltara el 31 de marzo.
Por ello, a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos en conciencia y bajo las reglas de la sana crítica, con atención, incluso, a los usos y costumbres en la relaciones de trabajo, esta sala regional considera que la rescisión del empleo por pérdida de la confianza se basó en una decisión
que omite demostrar sensatez, prudencia y lógica de la causa de terminación aducida8.
Ello, pues una falta sin permiso al centro de trabajo durante una relación laboral de más de 10 años no constituye un elemento que razonablemente conduzca a la pérdida de la confianza, máxime que la solicitud de cambio de día de descanso, según su dicho, la elevó para emprender deberes de crianza.
La parte actora solicita su reinstalación en el puesto de operadora de equipo tecnológico en la 03 junta distrital Ejecutiva del INE en Querétaro.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41, fracción V, Apartados A y D, de la Constitución federal, las relaciones de trabajo del INE y sus trabajadores se rigen por las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General de dicho instituto, apegándose, además, a los principios constitucionales rectores de la función estatal electoral y de la profesionalidad en el desempeño, estableciéndose al efecto el Servicio Profesional Electoral Nacional, que comprende la selección, ingreso, capacitación, profesionalización, promoción, evaluación, rotación, permanencia y disciplina, de los servidores públicos de los órganos ejecutivos y técnicos del citado instituto; siendo que el artículo 123, apartado B, de la Constitución federal solo aplica a los trabajadores del INE en lo tocante a las medidas de protección al salario y a los beneficios de seguridad social.
Esto, porque atento a lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, los trabajadores del INE serán considerados como de confianza, y quedarán sujetos al régimen establecido en la fracción XIV del Apartado B del artículo 123 de la Constitución federal.
8 Sirven como criterio orientador las consideraciones fueron materia del SUP-JLI-50/2024, mediante la cual la Sala Superior de este Tribunal determinó que al no advertirse en qué hechos específicos se sustentaron las causas antes indicadas, relacionadas con el incumplimiento de las actividades que tenía encomendadas; el cometer errores de manera reiterada en el ejercicio de las funciones e imputar dichos errores a terceros; el desarrollo de las funciones no se realizó con la debida diligencia y/o que la actitud de la actora propiciara un ambiente de conflicto laboral, son afirmaciones genéricas, respecto de las cuales el INE deja de proporcionar datos o elementos objetivos a partir de los cuales se pudiera abordar el análisis de las actuaciones u omisiones que se imputan a la actora, ni exhibe documento alguno en el que conste que se haya instruido a la actora a realizar las referidas acciones, sin que hubiere dado cumplimiento a las mismas.
De ese modo, y de acuerdo con las funciones que tenía la parte actora como operador de equipo tecnológico, era un trabajador de confianza, tal y como lo señaló el INE al momento de contestar la demanda.
Ahora bien, atendiendo a la línea jurisprudencial de la Sala Superior establecida en la 11/2023 de rubro “TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA
PERSONAL DE CONFIANZA” se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos.
En el presente caso, al tratarse de un despido cuya causa de justificación por parte de la demandada perdió sustento normativo, tal y como ha sido analizado, procedería ordenar que lleve a cabo la reinstalación de la parte actora como operadora de equipo tecnológico en la 03 junta distrital ejecutiva del INE en Querétaro.
Sin embargo, el instituto demandado al contestar la demanda señala que no tiene la intención de reinstalar a la parte actora.
Por tanto, cuando se destituya o despida injustificadamente a un servidor público del INE y el mencionado instituto se niegue a reinstalar al trabajador, como es el caso en el asunto que se resuelve, se le deberá pagar la indemnización equivalente a tres meses de salario más doce días por cada año trabajado, por concepto de prima de antigüedad.
En consecuencia, resulta procedente condenar al INE al pago de la indemnización a que se refiere el artículo 108, párrafo 1, de la Ley de medios, equivalente a 3
(tres) meses de salario más 12 (doce) días por cada año trabajado desde su ingreso (1 de enero 2015) hasta la fecha en que se dicta la presente sentencia.
Cabe mencionar que para el pago de la indemnización deberá integrarse el sueldo tal y como lo venía recibiendo la parte actora en el momento de su separación del cargo (31 de marzo de 2025, como operador de equipo tecnológico), incluyendo las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación y hasta la emisión de la presente sentencia.
De acuerdo con lo razonado en esta resolución, la parte actora fue separada injustificadamente de su trabajo, por lo que se surte el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 43 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicios del Estado (de aplicación supletoria conforme al artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) en el que dispone que se impone la obligación de pagar los salarios que el trabajador dejó de percibir por el tiempo que se le impidió realizar sus trabajos cotidianos injustificadamente.
En este sentido, y tomando como base la jurisprudencia 11/20239 referida anteriormente, lo procedente es condenar al INE al pago en una sola exhibición
9 TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE LAS Y LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. EL ANÁLISIS DE SU LEGALIDAD ES PROCEDENTE, CON INDEPENDENCIA DE QUE SEA PERSONAL DE CONFIANZA.
Hechos: La Sala Regional Guadalajara y la Sala Regional Xalapa, así como la Sala Superior sostuvieron criterios opuestos en las sentencias dictadas en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral y, por lo tanto, contradictorios, al resolver sobre la procedencia del análisis de la legalidad del despido justificado de las y los trabajadores de confianza del aludido Instituto y el estudio de prestaciones como la reinstalación o indemnización y, los salarios caídos. En tanto que, la primera Sala consideró que no era procedente el referido análisis; mientras que las Salas restantes determinaron que sí resulta necesario efectuar tal estudio, así como el de las citadas prestaciones.
Criterio jurídico: En los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las y los servidores del Instituto Nacional Electoral, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, procede que las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, realicen el análisis de la legalidad de su despido. Es decir, que se determine si la separación del empleo por parte del aludido Instituto fue justificada o no y, de ser el caso, que se revise la procedencia de las prestaciones reclamadas, particularmente, la reinstalación, la indemnización prevista en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, prima de antigüedad y el pago de salarios caídos.
Justificación: De la interpretación sistemática y funcional de los artículos 123, apartado B, fracciones IX, X y XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 206, párrafo 1 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; y, 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierte que, en los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, con independencia de que se trate de trabajadoras o trabajadores de confianza, resulta procedente el análisis de la legalidad del despido por parte de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, así como de las prestaciones que
de los salarios caídos que no fueron percibidos por la actora desde el día siguiente a la fecha en que se actualizó su terminación injustificada, 1 de abril de 2025 y hasta la fecha en que se dicte la presente determinación.
Ello, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en el sentido de que se ha condenado al Instituto Nacional Electoral
Lo anterior, de acuerdo con el criterio sustentado por la Sala Superior de este tribunal en el sentido de que se ha condenado al Instituto Nacional Electoral a pagar los salarios caídos a partir de un ilegal despido y hasta la emisión de la sentencia atinente, con la mención que en el pago de los salarios caídos deben integrarse tal y como los venía recibiendo la actora en el momento de su separación injustificada del cargo, con todas las mejoras salariales que a dicho puesto hubieran correspondido durante el periodo comprendido desde la separación del cargo y hasta la emisión de la sentencia atinente.10
Prescripción respecto de las prestaciones subsidiarias
El demandado opone de manera cautelar la excepción de prescripción respecto de la temporalidad en que deben ser analizadas las prestaciones accesorias que se reclaman.
Al respecto, señala en su contestación de demanda que en cuanto a tales prestaciones, opone la excepción de prescripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y 516, de la Ley Federal del Trabajo, respecto de todas y cada una de las prestaciones que la parte actora no haya reclamado dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha que hipotéticamente se generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha en que la demanda fue presentada
derivan del mismo, como la reinstalación o indemnización y el pago de salarios caídos. En tal sentido, se debe partir de la premisa de que, por disposición constitucional, las y los trabajadores de confianza no gozan de estabilidad en el empleo, por lo que no resulta procedente su reinstalación, sin que ello sea obstáculo para determinar la viabilidad del pago de la indemnización prevista en el artículo 108, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en tres meses de salario y doce días por año trabajado (como prima de antigüedad); y, por consecuencia, el pago de los salarios caídos
por la actora ante esta Sala Regional Toluca, esto es, a partir del dieciséis de abril de 2025.
En términos de lo dispuesto en el mencionado artículo 112, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, las acciones que surjan de la propia Ley, del nombramiento otorgado en favor de los trabajadores y de los acuerdos que fijen las condiciones generales de trabajo, prescribirán en un año, con excepción de los casos previstos en el referido ordenamiento legal.
Para que la excepción de prescripción pueda ser analizada por Sala Regional Toluca, en términos de lo dispuesto en el invocado artículo 112, basta con que el Instituto demandado señale que sólo procede el pago por el año anterior a la demanda para que se tenga por cumplida la carga de precisar los datos necesarios para el estudio de la prescripción. Sirve de sustento razón fundamental de la jurisprudencia 2a./J. 49/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con el rubro: “PRESCRIPCIÓN EN MATERIA LABORAL. LA PARTE QUE OPONE TAL EXCEPCIÓN, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 516 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, DEBE PROPORCIONAR LOS ELEMENTOS MÍNIMOS QUE PERMITAN A LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE SU ANÁLISIS.”
Al respecto, la parte demandada señala en su contestación, de forma general, que la citada excepción la opone respecto de todas y cada una de las prestaciones reclamadas por la actora y que no hayan sido reclamadas dentro del plazo de un año contado a partir de la fecha en que hipotéticamente generó el derecho a percibirlas, tomando en consideración la fecha de la presentación de la demanda ante esta autoridad federal.
De esta manera para aquellas prestaciones en las que el Instituto Nacional Electoral demandado no individualiza el plazo a partir del cual opera la prescripción, se tomará en cuenta el plazo que opuso en términos generales.
Ahora el plazo de un año al que se refiere el demandado se precisa que se considera improcedente por lo que hace a las siguientes prestaciones:
El pago de aguinaldo.
El pago de vacaciones.
El pago de la prima vacacional.
Esto, en tanto que tales prestaciones no se encuentran sujetas al plazo de 15 días establecido por el artículo 96, párrafo 1, de la Ley de Medios para la presentación de la demanda, pues éstas no dependen de la subsistencia de la relación laboral correspondiente, de acuerdo con lo sostenido por la Sala Superior en la Jurisprudencia 1/2011-SRI de rubro “DEMANDA LABORAL. EL PLAZO DE QUINCE DÍAS NO ES APLICABLE RESPECTO DE PRESTACIONES QUE NO DEPENDAN DIRECTAMENTE DE LA SUBSISTENCIA DEL VÍNCULO
LABORAL” en la que en esencia establece que atendiendo a la naturaleza de ciertas prestaciones laborales, se debe establecer que hay algunas que no dependen de forma directa de la subsistencia del vínculo laboral ni están supeditadas a que prospere o no la acción principal, ya que se generan por la prestación del servicio y el simple transcurso del tiempo, como el pago de aguinaldo, prima de antigüedad, vacaciones y prima vacacional, por lo que el plazo para demandarlas es de un año, a partir de que sea exigible el derecho de que se trate, siempre y cuando no exista una determinación respecto a ellas por parte del instituto, pues en este supuesto, se tendrían que demandar dentro del plazo de 15 días.
De acuerdo con lo anterior, su reclamo resulta oportuno en virtud de que la demanda se presentó dentro del año posterior a la terminación de la relación laboral.
El pago de las aportaciones que se deban realizar al ISSSTE.
Como puntos de partida deben tenerse en cuenta que al quedar acreditado el despido injustificado en los términos precisados en la parte inicial de los considerandos de esta sentencia, con ello se desvirtúa lo expresado por el demandado en relación con que no es procedente reconocer el pago de esta prestación porque estuvo justificada la terminación de la relación laboral.
Además, que, en el caso, no existe controversia respecto a que la actora ingresó a laborar con el demandado a partir del 1 de enero de 2015, ni, si a partir de esa fecha es o no procedente el pago de cuotas de seguridad social.
Ello se corrobora porque al respecto, en la contestación, niega la acción y derecho de la actora, porque a consideración del demandado, al estar justificado el despido de la accionante, su pretensión de que, con posterioridad a la terminación de la relación laboral se continúen realizando los pagos al ISSSTE resulta inviable porque no se pueden generar derechos con posterioridad a la terminación del vínculo laboral.
Y durante el último año de labores el demandado ha cubierto el pago de estas cuotas, por lo que opuso la excepción de pago del 31 de marzo de 2024 al 31 de marzo de 2025.
Como pruebas anexó:
Año | Fecha de ingreso o de baja |
Movimiento/folio |
2020 | 1/05/2020 | Aviso de alta 6190808 |
2021 | 1/01/2021 | Aviso de modificación de sueldo 724799 |
31/12/2021 | Aviso de baja 9110773 | |
2022 | 01/01/2022 | Aviso de alta 9117380 |
31/12/2022 | Aviso de baja 11842627 | |
2023 | 01/01/2023 | Aviso de alta 11849291 |
31/12/2023 | Aviso de baja 16285891 | |
2024 | 01/01/2024 | Aviso de alta 16291022 |
2025 | 01/01/2025 | Aviso de modificación de sueldo 21780533 |
17/04/2025 | Aviso de alta 22041458 |
En el caso, se tiene en cuenta que el demandado hizo valer como excepción la prescripción, sin embargo, para evaluar la procedencia del pago de esta prestación cobra aplicación el criterio relativo a que el reclamo de cuotas de seguridad social del ISSSTE resulta imprescriptible de conformidad con el criterio orientador contenido en la jurisprudencia de los plenos de circuito PC.I.L. J/54 L (10a.) de rubro “SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. EL DERECHO A SOLICITAR SU INSCRIPCIÓN Y EL ENTERO RETROACTIVO DE LAS APORTACIONES OMITIDAS ANTE EL INSTITUTO RELATIVO ES IMPRESCRIPTIBLE MIENTRAS SUBSISTA LA RELACIÓN DE TRABAJO, PERO SI SE RECLAMA COMO CONSECUENCIA DE LA ACCIÓN PARA IMPUGNAR EL RECONOCIMIENTO DE LA ANTIGÜEDAD LABORAL,
PUEDE PRESCRIBIR EN EL PLAZO DE UN AÑO”11. De manera que, aun cuando el demandado hizo valer tal excepción, ésta se desestima.
Además, al no existir litis en relación con sí es procedente o no el pago de las aportaciones de la actora al ISSSTE desde 1 de enero de 2015, lo procedente es condenar al pago que por este concepto no haya realizado el INE en favor de la actora.
Apoya el criterio con el que se resuelve, la Jurisprudencia 2a./J.3/2011 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, que en lo que aquí interesa señala: “SEGURO SOCIAL. PROCEDE LA INSCRIPCIÓN RETROACTIVA DE UN TRABAJADOR AL RÉGIMEN OBLIGATORIO, AUN CUANDO YA NO EXISTA EL NEXO LABORAL CON EL PATRÓN DEMANDADO”.
Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o. a 4o., 6o., 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los que se advierte que todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social.
Ello pues de autos no está acreditado que la inscripción de la parte actora se diera desde el 1 de enero de 2015, pues no se tiene constancia de que, desde su ingreso la demandante haya realizado aportación alguna, esto es, desde el 1 de enero a 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y de 1 de enero a 30 de abril de 2020, no se advierten aviso de alta, que antecediera a la alta de 30 de mayo de 2020, ni aviso de baja de ese año, ni de 2024, por tanto, lo procedente es ordenar que el instituto lleve a cabo todas las gestiones necesarias a efecto de otorgar las prestaciones del ISSSTE reclamadas, por el periodo que
11 Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 71, octubre de 2019 (dos mil diecinueve), tomo III, página 2357. Registro digital: 2020765. Surgida de la contradicción de tesis 24/2018.
no han sido cubiertas durante el periodo de 1 de enero de 2015 a la fecha de emisión de esta sentencia.
Por lo tanto, es procedente condenarle a la inscripción retroactiva, reporte y pago de cuotas a cargo del instituto demandado, toda vez que era su obligación hacer la retención y el entero correspondiente por el periodo en que se omitió.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que gocen de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio; por ende, ante su incumplimiento, no se podrá imponer a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberlo inscrito en su momento, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador la retención equivalente a dos cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo.
En el particular, no hay constancia en el expediente de que el instituto cumplió con su obligación de inscribir y retener las cotizaciones correspondientes durante todo el periodo desde el 1 de enero a 31 de diciembre de los años 2015, 2016, 2017, 2018, 2019 y de 1 de enero a 30 de abril de 2020 y por lo que hace a 2020, no se advierte aviso de alta, que antecediera a la alta de 30 de mayo de 2020, ni aviso de baja de ese año, ni de 2024, por lo que deberá ser condenado a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón, descontando las que efectivamente ya hubiera enterado.
Para llegar a esa conclusión, se invoca como criterio orientador el contenido en la Jurisprudencia I.13o.T. J/11 (10a.) de rubro: CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO).12
12 Tribunales Colegiados de Circuito, Décima Época, Materia(s): Laboral, Tesis: I.13o.T. J/11 (10a.). Publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 30, Mayo de 2016, Tomo IV, página 2446.
Similar criterio sustentó la Sala Superior al resolver el SUP-JLI-69/2016, SUP-JLI- 29/2017, SUP-JLI-1/2018, SUP-JLI-15/2018 y SUP-JLI-25/2018, y esta sala
regional al fallar en los juicios laborales ST-JLI-3/2019, ST-JLI-4/2019, ST-JLI- 1/2020, ST-JLI-2/2022, ST-JLI-4/2023 y ST-JLI-21/2023 respecto del pago de cuotas de cotización a los organismos mencionados.
Dado que en autos no obran las constancias suficientes para hacer líquida la condena que se sostiene en el presente fallo, el INE deberá realizar los cálculos correspondientes conforme con los salarios devengados por la parte promovente, así como con los lineamientos y directrices contenidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Es menester mencionar que, para efectuar la inscripción retroactiva, el pago y entero de las cotizaciones faltantes, la Sala Superior al resolver el incidente de inejecución de la sentencia emitida en el juicio SUP-JLI-8/2018, sostuvo que es obligación del instituto demandado el pago de las aportaciones quincenales que debieron ser retenidas por el propio órgano electoral por los periodos que comprendió la relación laboral que se reconoció en la propia sentencia de mérito.
Lo anterior, porque de acuerdo con lo previsto en los artículos 20 y 21, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2o a 4o, 6o, 10 y 43, fracción VI, de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, todo trabajador que preste un servicio físico o intelectual, o ambos, para una dependencia o entidad pública que sea propio de una relación laboral, tiene derecho, entre otras prestaciones, a la de seguridad social; por tanto, los titulares de todas las dependencias y entidades públicas tienen la obligación de inscribir a los trabajadores ante el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que puedan gozar de los diversos seguros que prevé el régimen obligatorio.
En consecuencia, ante su incumplimiento, no podrá imponerse a la actora la obligación de pagar las aportaciones que, de haberse realizado oportunamente la inscripción, le hubieran correspondido, porque conforme al citado artículo 21, ante el incumplimiento de retener las cuotas, el patrón sólo podrá hacer al trabajador
la retención equivalente a 2 (dos) cotizaciones, y el resto de las no retenidas será a su cargo; por tanto, cuando la dependencia incumple la obligación de inscribir y retener las cotizaciones que corresponden durante el transcurso de la relación laboral, deberá ser condenada a cubrirlas en su integridad, porque ante la omisión del descuento, las consecuencias recaen en el patrón.13
Por tanto, el instituto demandado deberá enterar y pagar las aportaciones del trabajador que debió retenerle respecto de las cotizaciones al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, respecto de la relación laboral con la parte actora a fin de completar la cotización del periodo del 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2025.
En la inteligencia de que, en caso de que el Instituto Nacional Electoral demandado hubiere cubierto algunas de ellas, deberá pagar las faltantes que correspondan, tanto al patrón como al trabajador, hasta completar las cotizaciones en los periodos que han quedado precisados, sin condicionar su pago a la entrega de cantidad alguna por la parte actora.
Asimismo, se deberá dar vista, con copia certificada del presente fallo, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
Sustenta la actora que reclama el pago de 2 horas extra por día, es decir 12 semanales porque laboraba en una jornada de 8:00 a 20:00 horas de lunes a viernes, contando con una hora para ingerir alimentos de 14:00 a 15:00 horas, dentro del centro de trabajo, laborando tiempo extraordinario de 16:00 a 20:00 horas.
Señala que tal horario si bien, no está previsto en la normativa del INE, todo el personal lo debía acatar porque su área se encarga de tareas fundamentales dentro del instituto y que, en términos de la jurisprudencia VIII.2o. J/5 de rubro:
13 Dicho criterio, que se invoca como orientador, se encuentra contenido en la tesis de jurisprudencia, de rubro CUOTAS DE SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO. LA OMISIÓN DE INSCRIBIRLOS ANTE EL ISSSTE DURANTE LA VIGENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL, CONLLEVA LA OBLIGACIÓN DEL PATRÓN DE CUBRIRLAS EN SU INTEGRIDAD (INTERPRETACIÓN TELEOLÓGICA DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO). Décima Época. Registro: 2011591. Tribunales Colegiados de Circuito. Materia Laboral
“TIEMPO EXTRAORDINARIO. PREVIAMENTE CORRESPONDE AL PATRON ACREDITAR LA DURACION DE LA JORNADA DE TRABAJO.” La jornada de
trabajo es una carga procesal que no corresponde a los trabajadores, sino a los empleadores.
Por su parte, el INE refiere que opone la excepción de plus petito porque el pago de la prestación carece de fundamento jurídico, sin embargo sin reconocer la existencia de un derecho a su favor precisó que en el artículo 38 del estatuto se establece que ante circunstancias especiales pueden aumentarse la horas de la jornada, las que serán consideradas como tiempo extraordinario y que para laborar ese tiempo extraordinario se requiere autorización por escrito de los superiores jerárquicos, de ahí que era carga de la actora acreditar que el desarrollo de actividades extras le fue autorizado, sin que al efecto aporte medio probatorio que sustente su dicho.
Además, afirma que por lo que hace al horario de proceso electoral federal de 2023-2024, mediante sesión extraordinaria de 1 de noviembre de 2023, el consejo distrital aprobó el Acuerdo número A03/INE/CDMX/CU03-01-2023 en el que se determinó el horario de labores durante el Proceso Electoral Federal 2023- 2024, el cual fue de 8:30 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas de lunes a viernes, y de 09:00 a 13:00 horas los sábados.
Y que, para el proceso electoral extraordinario para la elección de diversos cargos del Poder Judicial de la Federación 2024-2025 (PEEPJF 2024-2025), el consejo distrital en sesión celebrada el 16 de diciembre de 2024, aprobó el acuerdo donde se estableció en que el horario de labores será de 9:00 a 14:00 horas y de 15:00 a 18:00 horas de lunes a viernes, y los sábados mediante guardias, de 09:00 a 14:00 horas los sábados y que tales acuerdos fueron del conocimiento de la actora.
Que, en observancia a ello, mediante acuerdos INE/JGE01/2024 e INE/JGE40/2025 aprobaron otorgar a las y los servidores del instituto la prestación prevista en el Artículo 67, fracción XVII, del estatuto para el Proceso Electoral Federal y Locales Concurrentes 2023-2024 y el PEEPJF 2024-2025 y por tanto para el personal del instituto, se aprobó una compensación equivalente a dos meses de sueldo tabular.
Por ello, en el numeral 21 de los considerandos del acuerdo INE/JGE01/2024 emitido por la JGE, se estableció que el pago de esa compensación se realizaría con la primera parte en la segunda quincena del mes de enero de 2024; la segunda parte, se realizaría en la segunda quincena del mes de junio del año 2024, conforme al último puesto ocupado y que, se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base al tiempo de servicios prestados y, en el caso de las encargadurías, se cubrirá en forma proporcional al tiempo que han desempeñado el encargo.
Asimismo, se estableció que el periodo que debe ser considerado para el cumplimiento total o proporcional será entre el 1 de septiembre al 31 de diciembre de 2023 para la primera parte; y entre el 1 de enero al 2 de junio de 2024, para la segunda parte.
En el numeral 23 de los considerandos del acuerdo INE/JGE40/2025 se estableció que se dará cumplimiento con la primera parte, durante la primera quincena del mes de marzo de 2025; la segunda parte, se realizaría durante la segunda quincena del mes de mayo de 2025 y se pagaría proporcionalmente conforme al tiempo que se ha ocupado la plaza o con base en el tiempo de servicios prestados y, en el caso de las encargadurías, se cubrirá en forma proporcional el tiempo desempeñado en el cargo, conforme a los periodos del 23 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025, para la primera parte; y del 16 de marzo al 31 de mayo de 2025, para la segunda parte.
Aunado a que, por tratarse de una prestación extralegal se deben de satisfacer los requisitos para su procedencia siendo uno de ellos el encontrarse en activo, dado que es un reconocimiento por las labores extraordinarias que realiza el personal del instituto, por lo que, sí al 31 de marzo se dio por terminada la relación laboral es viable establecer que desde esa fecha, no realizó actividad alguna en favor del instituto y menos aún se encontraba en activo al momento del pago de la segunda parte de la compensación, lo cual ocurrirá en la segunda quincena del mes de mayo del año en curso.
Por ello sustenta que no tiene derecho al pago de esta prestación, por lo que se opone la excepción de condición y plazo no cumplido y en términos de los precedentes SUP-JLl-13/2021, SUP-JLl-14/2021 y SUP-JLl-41/2021, y se debe de absolver del pago de las supuestas horas extras durante el último año laborado y durante los procesos electorales 2023-2024 y 2024-2025.
Esta Sala Regional considera que se encuentra acreditado en autos que el demandado realizó el pago por jornada electoral en la quincena pagada el 15 de marzo como a continuación se aprecia:
De forma que, en términos del punto 23 del acuerdo INE/JGE40/2025 en virtud del transcurso del proceso electoral extraordinario el demandado acreditó el pago de horas extra del 23 de septiembre de 2024 al 15 de marzo de 2025.
Sin embargo, para la segunda parte resulta procedente condenar al pago del 16 de marzo a 31 de marzo, en razón de que al no quedar acreditado que el despido fue justificado, lo cierto es que no existe controversia en relación a que la actora laboró hasta esa data en el instituto demandado, en el acuerdo expresamente se autoriza el pago proporcional de este concepto.
Si bien es cierto, se estableció como fecha de pago la segunda quincena del mes de mayo de 2025 (fecha en la cual la parte actora ya no tiene un vínculo laboral con el INE), también lo es que la temporalidad a la que corresponde ese pago la
actora lo trabajó parcialmente, por lo cual tiene un derecho adquirido a que se le cubra esa percepción.
De manera que, es procedente condenar al pago proporcional de la segunda parte de estímulo de jornadas electorales, por lo que hace al periodo del 16 al 31 de marzo de 2025.
Cabe puntualizar que los dos precedentes que el demandado cita como aplicables para desestimar el pago de esta prestación resultan inaplicables en virtud de que tales controversias se desahogaron previo a la asimilación de personal de honorarios permanentes a una plaza de estructura y en cuanto a la normativa específica sobre el incremento en las cargas de trabajo que representa el año electoral, con motivo de las labores extraordinarias derivadas del PEEPJF 2024-2025 no formó parte del marco normativo de la litis ahí planteada.
Los artículos 48 y 49, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, disponen que el personal de ese órgano electoral gozará de 10 (diez) días hábiles de vacaciones por cada 6 (seis) meses de servicio consecutivo de manera anual, conforme al programa de vacaciones que al efecto se emita.
Al respecto, el artículo 516 de la LFT, de aplicación supletoria, en términos del numeral 95 de la Ley de Medios de Impugnación, establece que las acciones de trabajo prescriben en un año, contado a partir del día siguiente a la fecha en que la obligación sea exigible. En ese sentido, es evidente que el derecho de la parte actora a reclamar el pago de vacaciones prescribe en un año.
Respecto de la prescripción para reclamar el pago de vacaciones y prima vacacional, la jurisprudencia del Poder Judicial sostiene que debe computarse14 a partir del día siguiente a aquel en que concluye ese lapso de 6 meses dentro de los cuales la persona trabajadora tiene derecho a disfrutar de su periodo vacacional, porque hasta la conclusión de ese término es cuando la obligación se
14 Jurisprudencia 2a./J. 1/97, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, enero de 1997, página 199, con número de registro: 199519, de rubro y texto siguientes: “VACACIONES Y PRIMA VACACIONAL. MOMENTO A PARTIR DEL CUAL COMIENZA A CORRER EL PLAZO DE LA PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES PARA RECLAMAR EL PAGO RESPECTIVO.
hace exigible, no a partir de la conclusión del periodo anual o parte proporcional reclamados.
En el caso, se tuvo por reconocido que la relación de la parte actora con el INE ha sido continua desde el 1 de enero de 2015 al 31 de marzo de 2025, de manera que, están prescritas las vacaciones y prima vacacional correspondientes a los periodos de 2015 a abril de 2024.
Por tal motivo debe absolverse al INE del pago de dichas prestaciones.
Asimismo, se considera que no procede condenar al instituto demandado al pago de las vacaciones de la actora correspondientes al segundo periodo de 2024.
El demandado opone la excepción de goce y disfrute de 10 días de vacaciones de parte de la actora, del segundo periodo de 2024, en términos del Kardex que anexó al escrito de contestación de demanda.
Al efecto señala que conforme al artículo 594 del Manual para tener derecho a vacaciones la actora debe contar con 6 meses ininterrumpidos laborando, por lo que, si el vínculo laboral terminó el 31 de marzo de 2025, es evidente que no se cumplió ese requisito y por ello opone la excepción de condición y plazo no cumplidos.
Esta sala regional considera que no procede condenar al instituto demandado al pago de las vacaciones de la actora correspondientes al año 2024.
Respecto del primer periodo vacacional de 2024 en términos del aviso relativo al primer periodo vacacional a que tiene derecho el personal del Instituto Nacional Electoral durante el año 202415 si bien, la parte actora asevera no haber disfrutado de ese periodo vacacional, lo cierto es que le correspondía la carga de probar sus pretensiones, es decir, que durante tal periodo laboró, lo que de
15 El cual se invoca como hecho notorio en términos de lo dispuesto en el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y es consultable en; https://www.dof.gob.mx/nota_detalle.php?codigo=5737724&fecha=30/08/2024#gsc.tab=0
ninguna forma prueba, y por tanto, lo procedente sea absolver al instituto
demandado del pago de tales prestaciones.
Lo anterior, tomando en cuenta que el primer periodo vacacional de 2024 comprendió del 30 de septiembre al 14 de octubre de 2024 ya que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa, el personal del instituto, por cada seis meses de servicio consecutivo de manera anual, gozará de diez días hábiles de vacaciones, conforme al programa de vacaciones que para tal efecto emita la Dirección Ejecutiva de Administración, con las excepciones que señale el acuerdo en materia de jornada laboral que para efectos apruebe la Junta General Ejecutiva.
Similar criterio sostuvo esta Sala Regional al resolver los juicios ST-JLI-11/2021, ST-JLI-7/2022, ST-JLI-21/2023; y, ST-JLI-2/2024.
Respecto del segundo periodo vacacional de 2024, el instituto en su contestación de demanda, señaló que debía tenerse en cuenta que la actora también disfrutó de las vacaciones en los periodos señalados en el Kardex siguiente:
Dentro del expediente personal, se encuentran las solicitudes de vacaciones que concuerdan en las fechas y días registrados en el Kardex como segundo periodo vacacional, los cuáles contienen firma de la actora como a continuación se muestra:
Tales medios de prueba son valorados por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ellos se demuestra que la parte actora gozó de los periodos vacacionales concedidos al personal del Instituto.
Además, de que aportó como pruebas la circular INE/DEA/009/2025 en la que se dieron a conocer los días de descanso obligatorios de 2025 y la INE/DEA/030/2025 en la que se señaló que podrían otorgarse previa autorización del superior jerárquico los días 17 y 18 de abril de 2025 y tales elementos probatorios en modo alguno fueron cuestionados en cuanto a su autenticidad por la actora.
Por lo que hace al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2025, se condena al demandado a realizar el pago proporcional de esta prestación dado que éste fue el periodo efectivamente trabajado por la actora respecto del cual no se acreditó ni que hubiera las pagado o las hubiera disfrutado.
El instituto demandado opuso la excepción de pago señalando que en los recibos de nómina de 28 de junio y 18 de diciembre de 2024 realizó el pago de esas prestaciones a la actora.
Tales medios de prueba son valorados por esta autoridad, en términos de lo dispuesto en los artículos 14, párrafo 1, inciso b), y 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y con ellos se demuestra que el demandado realizó el pago a la actora por concepto de prima vacacional y por tanto debe absolverse al demandado del pago de esta prestación.
Por lo que hace al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2025, se condena al demandado a realizar el pago proporcional de esta prestación dado que éste fue el periodo efectivamente trabajado por la actora respecto del cual no se acreditó que se hubiera realizado pago alguno a la actora por tal concepto.
De conformidad con la normativa atinente16, el pago de esa prestación es exigible a partir del veinte de diciembre de cada año calendario, por lo que en el caso, este órgano jurisdiccional analizará, únicamente, si procede el pago del aguinaldo respecto del ejercicio 2024, puesto que el relativo a 2023 se hizo exigible el 20 de diciembre de ese año y, por consiguiente, prescribió el 20 de diciembre de 2024; es decir, antes de la presentación de la demanda del juicio al rubro citado, por esa misma razón el aguinaldo correspondiente a las anualidades anteriores ha prescrito.
Por mayoría de razón, están prescritos los pagos de aguinaldo de los años anteriores a 2024.
El instituto señala que el pago de aguinaldo de 2024 lo realizó el 28 de noviembre de 2024, por un monto de $14,452.00 (catorce mil cuatrocientos cincuenta y dos pesos 00/100).
16 El aguinaldo es un derecho laboral del que gozan todos los funcionarios públicos y que en el caso de los trabajadores del INE equivale a 40 (cuarenta) días de sueldo tabular, cuando menos, sin deducción alguna, de conformidad con lo establecido en el artículo 32, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del personal de la Rama Administrativa.
De los elementos probatorios aportados por el demandado se aprecia lo siguiente:
Así, al obrar en el expediente el comprobante de pago aportado por el INE para acreditar el pago del aguinaldo a favor de la demandante correspondiente al año 2024, documental respecto de la cual no controvirtió su autenticidad, genera convicción respecto al pago y aceptación de ese concepto.
Conforme lo razonado, se absuelve al instituto demandado al pago del aguinaldo correspondiente al año 2024, al haber sido cubierto como gratificación extraordinaria, de acuerdo con las constancias que obran en autos; así como los correspondientes a años anteriores al estar prescritos.
Por lo que hace al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2025, se condena al demandado a realizar el pago proporcional de esta prestación dado que éste fue el periodo efectivamente trabajado por la actora respecto del cual no se acreditó que se le hubiera realizado pago alguno a la actora por tal concepto.
Pago de diversas prestaciones extralegales: a) despensa oficial; b) ayuda de despensa; c) vales de fin de año; d) ayuda para alimentos y e) prima quinquenal.
a) Despensa oficial, b) ayuda para alimentos y d) ayuda de despensa
Al respecto, el demandado señaló que al haber quedado acreditada la justificación de la terminación de la relación laboral y dado que en el último año pagó a la actora cada una de las prestaciones que reclama como lo acredita a través de los CFDI expedidos a nombre de la actora su pago es improcedente.
Además, hizo valer la prescripción del pago de todas las prestaciones que se reclamen previo al 17 de abril de 2024, en términos de lo previsto en el artículo 516 de la Ley Federal del Trabajo.
En el artículo 247 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capítulo I: De la Despensa
Artículo 247. Esta prestación consiste en un monto fijo que se otorgará al personal operativo, de mando y homólogos, con excepción del Consejero Presidente y Consejeros Electorales, la cual se cubre quincenalmente a través de la nómina.
El pago de este apoyo se aplicará desde el ingreso del Personal de Plaza Presupuestal y se integra bajo dos conceptos “Despensa Oficial” y “Apoyo para despensa” y por su naturaleza de previsión social, exenta de gravamen.
Como medios de prueba, el instituto demandado adjuntó a la contestación de demanda los recibos de pago de nómina ordinaria que a continuación se enlistan: De la confronta realizada a tales recibos se aprecia lo siguiente:
De lo anterior, se aprecia que, dentro del concepto de percepciones, tal como lo afirma el demandado se encuentran como conceptos de pago a la actora DESPENSA_OFICIAL, AYUDA_DE_ALIMENTOS, AYUDA_DE_DESPENSA,
entre otros, de ahí que, al acreditarse que tales conceptos le fueron pagados durante el último año no es procedente condenar a su pago, pues de los recibos de nómina se aprecia que tales conceptos le fueron retribuidos a la actora durante las quincenas del último año previo a la presentación de este juicio.
El INE niega la acción y derecho a la parte actora oponiendo la excepción de pago por lo que hace a vales de fin de año, ya que tal prestación sólo se otorga al personal con plaza presupuestal de nivel operativo durante el año, debiendo tener una antigüedad mínima de 6 meses ininterrumpidos en la plaza presupuestal a la fecha de pago y que se encuentren en activo a la fecha de pago, esto es al final del año, por lo que, al no poderse otorgar prestaciones después de la terminación de la relación laboral, sustenta que la actora no tiene derecho a ésta.
En relación con el periodo de vales de fin de año de 2024 opuso la excepción de pago pues señaló que en la quincena 22/2024 realizó tal retribución por la cantidad de $14,500.00 (catorce mil quinientos pesos 00/100).
En los artículos 274, 275, 276 y 279 del Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos, se establece lo siguiente:
Capitulo VII: De los Vales de Fin de Año.
Artículo 274. Esta prestación consiste en otorgar vales en la modalidad de monederos electrónicos para el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo, con motivo del reconocimiento del compromiso institucional y el esfuerzo laboral realizado durante el año.
Artículo 275. Para acreditar el derecho a recibir esta prestación, el Personal de Plaza Presupuestal de nivel operativo deberá encontrarse activo a la fecha de pago.
Artículo 276. No se podrán pagar partes proporcionales esta prestación, salvo que exista orden judicial expresa al respecto.
Artículo 279. La DEA establecerá los montos aplicables para los monederos electrónicos de fin de año, de acuerdo con la suficiencia presupuestal.
De acuerdo con lo anterior, para tener derecho a los vales de fin de año, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo debe estar activo en la fecha de pago, lo cual ocurre al final del año.
De tal forma, corresponde absolver del pago de esta prestación ya que al ser una prestación extralegal es de interpretación estricta y no se prevén proporcionales de la misma ante una terminación anticipada, pues tiene como requisito estar en activo al momento de su pago, lo que obviamente aún no sucede este 2025.
Por lo que hace a los de 2024, tal como lo afirma el demandado del listado de pago de vales de despensa y de la prestación día de reyes, en relación con la nómina presupuestal 22/2024 se aprecia que la actora incluso firmó la nómina en la que se aprecia lo siguiente:
Así, al obrar en el expediente el acuse de recepción del pago, firmado por la actora, aportado por el INE para acreditar el pago de vales de despensa a favor de la demandante correspondiente al año 2024, documental respecto de la cual no controvirtió su autenticidad, genera convicción respecto al pago y aceptación de ese concepto, lo procedente es absolver del pago de esa prestación al demandado.
Sustenta el demandado que su reclamo es improcedente porque al haberse acreditado la justificación de la terminación de la relación laboral al tratarse de una prestación que depende de realización de hechos futuros de realización incierta no se debe condenar a su pago, opone la excepción de prescripción y señala que del periodo de 31 de marzo de 2024 a la fecha de terminación de la relación laboral, se han pagado a la actora, tal como se muestra en los CFDI expedidos a nombre de la actora.
En relación con el tópico de la falta de justificación de la terminación de la relación laboral se tiene que ha quedado desestimado de acuerdo con la parte considerativa en la que se concluyó que se actualizó el despido injustificado, de ahí que ello se desestime.
En ese sentido, la parte actora está en condiciones de reclamar la prestación, ya que, en términos de los artículos 67, fracción XVI, del estatuto, así como 318 y 321 del manual, el personal de plaza presupuestal de nivel operativo, de mando y homólogos del Instituto Nacional Electoral, tiene derecho a una prima quinquenal en razón de la antigüedad, por cada cinco años de servicios efectivos prestados hasta llegar a veinticinco años.
En esa lógica y dada la operatividad que da lugar a tener derecho a disfrutar de la prestación se tiene que, durante el periodo de 2015 a 2020, la actora contaba con un año para realizar el reclamo de esta prestación, dado que desde el 1 de enero de 2021 resultaba exigible, al no acreditar que la hubiera reclamado, durante ese año el derecho de acción para reclamar el pago de esta prestación está prescrito en términos de lo previsto en el artículo 512 de la Ley Federal del Trabajo.
En ese sentido, respecto del periodo de 2020 a 2025 se tiene que, la demanda equivale a la exigencia formal de que le sea otorgada, de ahí que, si a partir del 1 de enero de 2025 resultaba exigible el pago de la prestación y el 16 de abril siguiente fue presentada la demanda, es evidente que su reclamo no está prescrito y procede analizar si debe condenarse a su pago.
A juicio de este órgano jurisdiccional procede condenar al instituto demandado al pago de la prestación objeto de estudio, en los términos que se razonan a continuación.
En la sentencia dictada en el juicio laboral SUP-JLI-12/2019, la Sala Superior consideró que la prima quinquenal es un complemento al salario y se otorga durante la vigencia de la relación laboral a los trabajadores a partir del quinto año
de servicio, y su finalidad es reconocer el esfuerzo y colaboración del trabajador durante la vigencia del vínculo laboral.
Para que los trabajadores puedan tener derecho al pago de la prestación, en el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral se impone como requisitos que se tenga una antigüedad mínima de cinco años de servicios efectivos prestados y que se solicite a la Dirección de Personal por conducto de los enlaces o coordinaciones administrativas.
En el particular, está acreditada la relación laboral entre las partes y si bien no se argumenta, ni acredita que se haya solicitado de manera previa, se debe considerar la presentación de la demanda como la exigencia formal de que le sea otorgada.
En ese sentido del acervo probatorio se obtiene que, del 16 de abril de 2024 a la fecha, los archivos de CFDI aportados por el demandado no acreditan que se formulara pago relacionado con la prima quinquenal porque:
En términos del reporte de pagos y movimientos se aprecia lo siguiente:
Periodo | Tipo de Recibo | Cargo | F. Inicio | F. Fin |
7 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-04- 2025 |
15-04-2025 |
6 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-03- 2025 |
31-03-2025 |
5 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-01- 2025 |
15-03-2025 |
5 2025 quincena | Jornada electoral | Operador de equipo tecnológico A | 01-03- 2025 |
15-03-2025 |
4 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-02- 2025 |
28-02-2025 |
3 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-02- 2025 |
15-02-2025 |
2 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-01- 2025 |
31-01-2025 |
1 2025 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-01- 2025 |
15-01-2025 |
24 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-12- 2024 |
31-12-2024 |
23 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-12- 2024 |
15-12-2024 |
22 2024 quincena | Nómina aguinaldo | Operador de equipo tecnológico A | 01-01- 2024 |
31-12-2024 |
22 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-11- 2024 |
30-11-2024 |
21 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-11- 2024 |
15-11-2024 |
20 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-10- 2024 |
31-10-2024 |
19 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-10- 2024 |
15-10-2024 |
18 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-09- 2024 |
30-09-2024 |
17 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-09- 2024 |
15-09-2024 |
16 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-08- 2024 |
31-08-2024 |
15 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-08- 2024 |
15-08-2024 |
14 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-07- 2024 |
31-07-2024 |
13 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-07- 2024 |
15-07-2024 |
12 2024 quincena | Nómina jornada electoral | Operador de equipo tecnológico A | 16-06- 2024 |
30-06-2024 |
12 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-06- 2024 |
30-06-2024 |
11 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-06- 2024 |
15-06-2024 |
10 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-05- 2024 |
31-05-2024 |
9 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-05- 2024 |
15-05-2024 |
8 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 16-04- 2024 |
30-04-2024 |
7 2024 quincena | Nómina ordinaria | Operador de equipo tecnológico A | 01-04- 2024 |
15-04-2024 |
Del contenido de los recibos de pago, se aprecia que, dentro del rubro de percepciones, ninguno de los conceptos se refiere a pago de prima quinquenal tal como se aprecia de los siguientes recibos que a modo de ejemplo sirven para evidenciar que en el rubro de percepciones no hay concepto alguno que se refiera a la prima quinquenal, tal como a continuación se muestra:
Sobre esta base, se desestima lo afirmado por el demandado en razón de que contrario a lo que hace valer, del contenido de las percepciones registradas en los CFDI expedidos a nombre de la actora, no se acredita el pago por concepto de prima quinquenal.
Por ende, lo procedente es condenar al instituto demandado al pago de la prima quinquenal, considerando el periodo que cuyo reclamo no está prescrito, esto es del 1 de enero de 2020 hasta la fecha en que se dicta esta sentencia.
Compensación por término de relación laboral
La parte actora solicita el pago de la compensación prevista, en términos de los artículos 570 y 571 del manual.
El INE hace valer la excepción de que su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de los requisitos establecidos en el manual, entre la que se encuentra la solicitud del interesado y la obtención de recomendación de pago.
Se considera que asiste la razón a la parte demandada pues, si bien el Manual en su artículo 570 prevé que dicha prestación se otorgará a los prestadores de servicios permanentes, también es cierto que en el artículo 574 se regula los plazos para reclamar ese derecho.
De ahí que, al no obrar constancia de la solicitud ante la autoridad competente y no contar esta sala con los elementos que tiene la autoridad para calificar la solicitud, no procede condenar al pago.
En consecuencia, se dejan salvo los derechos de la actora para presentar su solicitud ante la autoridad competente en términos de los artículos 570 a 579 del manual.
SEXTO. Efectos. Toda vez que se acreditó el despido injustificado y el pago de las prestaciones precisadas en esta sentencia, resulta procedente lo siguiente:
A) Se condena a dicho instituto a lo siguiente
1. El pago de la indemnización por término de la relación laboral equivalente a 3 (tres) meses de sueldo, con base en las percepciones brutas que percibió por nómina al 31 de marzo de 2025; más 12 (doce) días por cada año de servicio, desde su ingreso (1 de enero de 2015) y hasta la fecha en que se dicta en la presente sentencia.
2. El pago de salarios caídos desde el 31 de marzo de 2025 a la fecha en la que se emite la presente sentencia.
3. Se lleve a cabo todas las gestiones necesarias a efecto de otorgar el pago de cuotas por concepto de las prestaciones del ISSSTE reclamadas, por el
periodo que no han sido cubiertas durante 1 de enero de 2015 a la fecha de emisión de esta sentencia.
4. Pago proporcional correspondiente al periodo del 1 de enero al 31 de marzo de 2025 de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo.
5. Pago proporcional de la segunda parte de estímulo de jornadas electorales, por lo que hace al periodo del 16 al 31 de marzo de 2025.
6. Pago de la prima quinquenal considerando el periodo que cuyo reclamo no está prescrito, esto es del 1 de enero de 2020, hasta la fecha en que se dicta esta sentencia.
B) Se absuelve al INE del cumplimiento o pago de las siguientes prestaciones.
1. La reinstalación del actor.
2. El pago de vacaciones y prima vacacional.
3. El pago de vales de fin de año
4. El pago del aguinaldo correspondiente al año 2024.
5. Pago de despensa oficial, ayuda para alimentos y ayuda de despensa.
Se dejan salvo los derechos de la actora para presentar su solicitud ante la autoridad competente sobre el reclamo de la compensación por término de relación laboral.
El INE deberá dar cumplimiento a lo determinado en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informarlo a esta sala regional en un plazo de 5 días hábiles.
Respecto al pago de las prestaciones condenadas relacionadas con las cuotas al ISSSTE, resulta razonable establecer que el plazo de 20 días hábiles aplicará a partir del momento en el que el INE cuente con el cálculo correspondiente el cual es solicitado al ISSSTE, ya que es a partir de ese momento en el que el INE está en aptitud de realizar el pago, precisando que para solicitar dicho cálculo el INE contará con un plazo no mayor a 5 días hábiles.
No obstante, el INE deberá informar respecto a las gestiones realizadas en vía de cumplimiento respecto a dichas prestaciones.
Lo anterior, pues el plazo que obliga al instituto no puede sujetarse a las actuaciones de una dependencia diversa a la vinculada al cumplimiento.
SÉPTIMO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de este acuerdo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional.
PRIMERO. La actora acreditó parcialmente la procedencia de su acción y el Instituto Nacional Electoral demostró de manera parcial sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se reconoce la existencia de despido injustificado de la actora.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral al pago de las prestaciones que se enlistan en el apartado A) del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos precisados, en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral del cumplimiento o pago de las prestaciones que se enlistan en el apartado B) del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
QUINTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo resuelto en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de 5 días hábiles.
SEXTO. Dese vista, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones.
NOTIFÍQUESE, como en derecho corresponda, para la mayor eficacia del acto.
Asimismo, hágase del conocimiento público en la página de este órgano jurisdiccional en Internet. En su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por unanimidad lo resolvieron y firmaron las magistraturas que integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el secretario general de acuerdos, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a veinte de junio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma y, en su caso, modifica las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos de fecha siete y doce de junio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de siete asuntos.
De los asuntos recibidos, tres de ellos se enviaron en versión íntegra por no contener datos personales susceptibles de ser clasificados:
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
ST-JLI-21/2024-1 Incidente de incumplimiento de sentencia | ST-JLI-9/2024-1 Incidente de cumplimiento de sentencia | ST-JLI-15/2024 Acuerdo de cumplimiento |
Es importante precisar que del análisis y estudio realizado en las resoluciones incidentales, se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial.
Esto, en atención a que en las resoluciones dictadas en los expedientes principales que fueron materia de análisis del Comité de Trasnparencia, en la Sexta Sesión Ordinaria de fecha 05 de julio de 2024, mediante el acuerdo CT-CI-OT-XXXVI-SO06/2024 y; Novena Sesión Extraordinaria de fecha 21 de marzo de 2025, mediante el acuerdo CT-CI-OT- XXXVI.2-SE09/2025, respectivamente, se determinó publicar el nombre de las partes actoras al haberse determinado condenar al INE al pago de diversas prestaciones de carácter económico en beneficio de las accionantes.
Ahora bien, los cuatro asuntos restantes, se recibieron con su respectiva versión pública e íntegra para cotejo:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |
ST-JLI-3/2025 Sentencia | ST-JLI-4/2025 Sentencia |
ST-JLI-1/2025-1 Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala | ST-JLI-5/2025-1 Incidente de incompetencia |
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | ||||||||||
1 |
ST-JLI-3/2025 Sentencia | Nombre de la parte actora Calificación y/o observaciones del desempeño Nombre de particulares Clave Única de Registro de Población (CURP) Firma Correo | ||||||||||
2 |
ST-JLI-4/2025 Sentencia |
| |
| Parentesco |
| ||||||
| Edad |
| ||||||||||
| Clave Única de Registro de Población (CURP) |
| ||||||||||
| Registro Federal de Contribuyentes (RFC) |
| ||||||||||
| Número de empleado |
| ||||||||||
| Número de Seguridad Social |
| ||||||||||
| Firma |
| ||||||||||
| Nombre de particulares |
| ||||||||||
3 | ST-JLI-1/2025-1 Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala |
Nombre de la parte actora |
4 | ST-JLI-5/2025-1 Incidente de incompetencia | Nombre de la parte actora |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
Cabe señalar que, del análisis y estudio de los siguientes asuntos no se advierte la existencia de datos personales susceptibles de ser clasificados:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
ST-JLI-21/2024-1 Incidente de incumplimiento de sentencia | ST-JLI-9/2024-1 Incidente de cumplimiento de sentencia | ST-JLI-15/2024 Acuerdo de cumplimiento |
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que en los documentos referidos en el antecedente II, existen diversos datos personales que constituyen información confidencial.
Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada asunto, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:
De la versión pública remitida por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del asunto ST-JLI-3/2025, se desprende que existen diversos datos personales que constituyen información confidencial, a saber:
Nombre de la parte actora
Calificación y/o observaciones del desempeño
Nombre de particulares
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Firma
Correo
Se debe tener presente que el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad. Es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona.
Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
Esto es, se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Ahora bien, el asunto ST-JLI-3/2025 versa sobre la impugnación de la calificación obtenida por la parte actora en la Evaluación del Desempeño 2024; en consecuencia, no se desprende algún tipo de pago o ejercicio de recurso público, por lo tanto, no hay razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor. En este sentido,
4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
este Comité considera procedente la clasificación como confidencial del nombre de parte actora que obra en el asunto ST-JLI-3/2025.
Calificación y/u observaciones del desempeño
Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en la tesis aislada 1a./J. 118/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro 3, Tomo I, de abril de 2014, Décima Época, materia constitucional, lo siguiente:
DERECHO FUNDAMENTAL AL HONOR. SU DIMENSIÓN SUBJETIVA Y OBJETIVA. A juicio
de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es posible definir al honor como el concepto que la persona tiene de sí misma o que los demás se han formado de ella, en virtud de su proceder o de la expresión de su calidad ética y social. Todo individuo, al vivir en sociedad, tiene el derecho de ser respetado y considerado y, correlativamente, tiene la obligación de respetar a aquellos que lo rodean. En el campo jurídico esta necesidad se traduce en un derecho que involucra la facultad que tiene cada individuo de pedir que se le trate en forma decorosa y la obligación de los demás de responder a este tratamiento. Por lo general, existen dos formas de sentir y entender el honor: a) en el aspecto subjetivo o ético, el honor se basa en un sentimiento íntimo que se exterioriza por la afirmación que la persona hace de su propia dignidad; y b) en el aspecto objetivo, externo o social, como la estimación interpersonal que la persona tiene por sus cualidades morales y profesionales dentro de la comunidad. En el aspecto subjetivo, el honor es lesionado por todo aquello que lastima el sentimiento de la propia dignidad. En el aspecto objetivo, el honor es lesionado por todo aquello que afecta a la reputación que la persona merece, es decir, el derecho a que otros no condicionen negativamente la opinión que los demás hayan de formarse de nosotros.
De lo anterior, se advierte que el derecho al honor tiene dos dimensiones: una relativa al concepto que de sí misma tiene la persona (subjetiva) y otra que corresponde a la concepción que los demás tienen de ella (objetiva). En esa tesitura, el honor, en su aspecto objetivo es lesionado por todo aquello que afecta su reputación y la opinión que los demás tengan respecto de esa persona.
Tomando en cuenta lo previo, se advierte que la buena reputación entraña un derecho de exigir que otro no condicione negativamente la opinión, consideración o estima que los demás se han de formar sobre él.
Por ello, en el presente caso, se estima que la persona servidora pública tiene derecho a que se protejan sus calificaciones, a efecto de evitar una afectación a dicha persona en su vida profesional y/o académica, lo que incide directamente en su esfera personal y privada.
En relación con lo anterior, resulta aplicable la tesis 1a. CCXIV/2009, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, página 277, de diciembre de 2009, Novena Época, materia constitucional, que es del siguiente tenor:
DERECHO A LA VIDA PRIVADA. SU CONTENIDO GENERAL Y LA IMPORTANCIA DE NO DESCONTEXTUALIZAR LAS REFERENCIAS A LA MISMA.
La Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha referido en varias tesis a los rasgos característicos de la noción de lo “privado”. Así, lo ha relacionado con: lo que no constituye vida pública; el ámbito reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás; lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o aquello que las personas no desempeñan con el carácter de servidores públicos. Por otro lado, el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos que forman parte del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Político (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16). Al interpretar estas disposiciones, los organismos internacionales han destacado que la noción de vida privada atañe a la esfera de la vida en la que las personas pueden expresar libremente su identidad, ya sea en sus relaciones con los demás o en lo individual, y han destacado su vinculación con un amplio abanico de otros derechos, como la inviolabilidad de la correspondencia y de las comunicaciones en general, la inviolabilidad del domicilio, las garantías respecto de los registros personales y corporales, las relacionadas con la recopilación y registro de información personal en bancos de datos y otros dispositivos; el derecho a una vivienda adecuada, a la salud y a la igualdad; los derechos reproductivos, o la protección en caso de desalojos forzados. Las afirmaciones contenidas en las resoluciones nacionales e internacionales son útiles en la medida en que no se tomen de manera descontextualizada, emerjan de un análisis cuidadoso de los diferentes escenarios jurídicos en los que la idea de privacidad entra en juego y no se pretenda derivar de ellas un concepto mecánico de vida privada, de referentes fijos e inmutables. Lo único que estas resoluciones permiten construir, en términos abstractos, es la imagen general que evoca la idea de privacidad en nuestro contexto cultural. Según esta noción, las personas tienen derecho a gozar de un ámbito de proyección de su existencia que quede reservado de la invasión y la mirada de los demás, que les concierna sólo a ellos y les provea de condiciones adecuadas par el despliegue de su individualidad
-para el desarrollo de su autonomía y su libertad-. A un nivel más concreto, la misma idea puede describirse apelando al derecho de las personas a mantener fuera del conocimiento de los demás (o, a veces, dentro del círculo de sus personas más próximas) ciertas manifestaciones o dimensiones de su existencia (conducta, datos, información, objetos) y al correspondiente derecho a que los demás no las invadan sin su consentimiento. En un sentido amplio, entonces la protección constitucional de la vida privada implica poder conducir parte de la vida de uno protegido de la mirada y las injerencias de los demás, y guarda conexiones de variado tipo con pretensiones más concretas que los textos constitucionales actuales reconocen a veces como derechos conexos: el derecho de poder tomar libremente ciertas decisiones atinentes al propio plan de vida, el derecho a ver protegidas ciertas manifestaciones de integridad física y moral, el derecho al honor o reputación, el derecho a no ser presentado bajo una falsa apariencia, el derecho a impedir la divulgación de ciertos hechos o la publicación no autorizada de cierto tipo de fotografías, la protección contra el espionaje, la protección contra el uso abusivo de las comunicaciones privadas, o la protección contra la divulgación de informaciones comunicadas o recibidas confidencialmente por un particular.
Amparo directo en revisión 2044/2008. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretarios: Francisca María Pou Giménez y Roberto Lara Chagoyán.
[Énfasis añadido]
Del criterio transcrito, se desprende que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado sobre los rasgos característicos de la noción de lo “privado”, siendo esto lo siguiente: I) lo que no constituye vida pública; II) el ámbito reservado frente a la acción y el
conocimiento de los demás; III) lo que se desea compartir únicamente con aquellos que uno elige; IV) las actividades de las personas en la esfera particular, relacionadas con el hogar y la familia; o, V) aquello que las personas no desempeñan con el carácter de las personas servidoras públicas.
Por otro lado, deviene que el derecho a la vida privada (o intimidad) está reconocido y protegido en declaraciones y tratados de derechos humanos integrantes del orden jurídico mexicano, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 12), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 17), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 11) y la Convención sobre los Derechos del Niño (artículo 16).
Ahora bien, específicamente por cuanto hace a la noción de “privado” a la que hace referencia el criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe tenerse presente que la calificación y/u observaciones del desempeño corresponden a registros agrupados con bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, en el caso en concreto, plasmados en la cédula de evaluación del desempeño de la persona servidora pública; en ese sentido, es importante precisar que no todos los asuntos que tengan que ver con la gestión pública, deben ser públicos, esto es, dar a conocer las calificaciones revela una situación sobre el desempeño de una persona física identificada o identificable, lo cual atañe a su vida privada, además de que, la publicidad del dato no abonaría, en sentido alguno, a la rendición de cuentas, toda vez que el nombre se encuentra disociado de la calificación; en consecuencia se trata de un dato que debe ser protegido en el asunto ST- JLI-3/2025.
Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.
En el caso en concreto los nombres de particulares o terceros, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni a quienes participan directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.
Por ende, es dable concluir que el nombre de particulares, como atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria en el asunto ST-JLI-3/2025.
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para
permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto ST-JLI-3/2025.
Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano5 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
La firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. En el caso de los servidores públicos la firma no goza de confidencialidad, por el contrario, es de naturaleza pública en tanto su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del ejercicio del cargo en cuestión.
En el caso en concreto la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio
5 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
público; por ende, se considera necesario clasificarla como información confidencial en el asunto ST-JLI-3/2025.
En el caso en concreto se refiere al correo electrónico particular, mismo que se considera un dato personal debido a que es un conjunto de palabras, números y/o caracteres que constituyen una cuenta que permite el envío y recepción de comunicaciones electrónicas con múltiples personas destinatarias y receptoras a través de una red.
Los mensajes de correo electrónico posibilitan el envío de cualquier tipo de documento digital (imágenes, videos, audios, fotografías, etc.). En este sentido, las comunicaciones electrónicas pueden contener información de carácter confidencial y están destinadas únicamente para el uso de las personas destinatarias previstas.
De igual forma, la dirección electrónica de la cuenta de correo electrónico que utilizan habitualmente los particulares en sus comunicaciones privadas, de forma voluntaria o involuntaria puede contener en su integración información referente a su titular, como son nombre y apellidos, fecha de nacimiento, país de residencia (en razón del dominio utilizado); en la mayoría de los casos, se utiliza vinculada con una contraseña para acceso a servicios, bancarios, financieros, seguridad social o redes sociales, proporcionada para un determinado fin, por lo que dicha cuenta debe considerarse como dato personal y protegerse en el asunto ST-JLI-3/2025.
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | ||
| ST-JLI-4/2025 Sentencia |
|
De la revisión a la versión pública recibida y del cotejo con la versión íntegra,
De igual forma contiene secciones testadas en su totalidad, dejando de lado la publicidad y/o distinción de los datos contenidos en el
documento que deben ser públicos a diferencia de los que son susceptibles a ser clasificados.
A continuación, se mencionan los datos que se encuentran testados a lo largo del asunto y que por su naturaleza no son considerados como dato personal ya que no identifican, ni permiten identificar a una persona:
Por otro lado, en el siguiente listado se encuentran los
Es importante destacar que el
Sobre ese orden de ideas, toda vez que el asunto ST-JLI-4/2025, versa entre otras cosas, sobre el pago de salarios vencidos de diversas prestaciones laborales y de cuotas de seguridad social; es dable concluir que uno de los elementos esenciales al que se refiere la Ley General radica en definir si hubo o no algún tipo de pagos, o en su caso, si se condena o se absuelve al INE a cubrir los mismos.
De conformidad con la multicitada Ley, al momento de crear una versión pública no es viable testar la totalidad de los documentos mencionados con anterioridad si el JLI versó, precisamente, respecto a los pagos por diversos conceptos.
terior, se procede al análisis de los documentos que se encuentran testados
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.
El RFC de una persona física
necesario acreditar previamente la identidad de
ya que para su obtención es la persona y su fecha de
nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como
el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.
Por lo que hace a la CURP, de su conformación; de
acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la confidencial susceptible de ser protegida.
la CURP es información
El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.
Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de
nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.
De lo anterior, se advierte que el
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.
El número de seguridad social o número de afiliación, es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.
Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.
De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato que debe clasificarse.
ya que dicho documento no revela información confidencial, dado que solo hace referencia al periodo pagado, así como la fecha de aprobación de dicho pago por concepto de vacaciones.
es decir, solo deberá testarse la parte concerniente a la CURP, así como a la firma, conforme a lo siguiente:
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.
al permitir identificar a su titular; es un elemento que compromete al contenido del documento
firmado.
Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano6 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
Debe mostrarse íntegra, ya que dicho documento
6 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
conforme a lo siguiente:
Clave Única de Registro de Población (CURP)
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.
Registro Federal de Contribuyentes (RFC)
El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.
En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida.
Firma
Se trata de un dato personal al permitir identificar a su titular; es un elemento informativo de orden confidencial ya que compromete al contenido del documento firmado.
Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano7 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
Ahora bien, los nombres de particulares o terceros,
decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de
Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria.
Clave Única de Registro de Población (CURP)
7 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población, la CURP se asigna a una persona para permitir certificar y acreditar su identidad, la cual sirve entonces para identificar de forma individual a las personas.
La CURP se integra a partir de los siguientes datos:
- Nombre (s) y apellido (s);
- Fecha de nacimiento;
- Lugar de nacimiento;
- Sexo;
- Homoclave, y
- Un dígito verificador que es asignado de manera única e individual por la Secretaría de Gobernación.
En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, en consecuencia, la CURP es información confidencial susceptible de ser protegida.
Nombre de terceras personas
Como se ha mencionado con antelación, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad.
Ahora bien, los nombres de particulares o terceros, en el caso en concreto, no se refieren a quienes hubieran entablado un juicio laboral ni participaren directamente en el juicio, es decir, con independencia del sentido de la resolución se trata de sujetos que no serán beneficiados con el pago de alguna prestación o el ejercicio de algún recurso público, por lo cual, conocer su nombre no abonaría, de modo alguno, a la rendición de cuentas.
Por ende, es dable concluir que el nombre, en tanto atributo de la personalidad y manifestación del derecho a la identidad, que por sí misma permite identificar a una persona física, debe salvaguardarse como confidencial, por lo que su protección resulta necesaria.
Número de empleado
El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial.
Firma
Se trata de un dato personal al permitir identificar a su titular; es un elemento informativo de orden confidencial ya que compromete al contenido del documento firmado.
Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano8 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título. […]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí semanifiesta.”
Ahora bien, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; se considera necesario clasificarla como un dato personal, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.
ya que dicho documento no revela información confidencial, dado que solo hace referencia al periodo y tipo de recibo.
De la revisión a la versión pública del asunto
8 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
En relación con lo anterior, se indica que el nombre de la persona servidora pública forma parte de la obligación de transparencia contemplada en el artículo 65, fracción VI de la Ley General, lo que le da el carácter de información pública que se rige bajo la máxima publicidad.
“Capítulo II
De las obligaciones de transparencia comunes
Artículo 65. Los sujetos obligados pondrán a disposición del público y mantendrán actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan:
[…]
VI. El directorio de todas las personas servidoras públicas, a partir del nivel de jefe de departamento o su equivalente, o de menor nivel, cuando se brinde atención al público; manejen o apliquen recursos públicos; realicen actos de autoridad o presten servicios profesionales bajo el régimen de confianza u honorarios y personal de base. El directorio deberá incluir, al menos el nombre, cargo o nombramiento asignado, nivel del puesto en la estructura orgánica, fecha de alta en el cargo, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y dirección de correo electrónico oficiales;
[…]”
Adicionalmente, el artículo 122 de la Ley General, establece que en las versiones públicas
no podrá omitirse la información que constituya obligaciones de transparencia.
Tomando en cuenta lo analizado en este apartado, es importante destacar que la publicidad de las resoluciones de este Tribunal Electoral se debe a dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información, que pretenden transparentar la actividad jurisdiccional y, por otra parte, coadyuvar a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la Ley General, el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.
De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.
Como se ha mencionado en el análisis del expediente ST-JLI-3/2025, el
toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de apoderado o representante legal es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto ST-JLI-4/2025.
pues en principio
Ahora bien, el Código Civil Federal señala:
“…
Artículo 292.- La ley no reconoce más parentesco que los de consanguinidad y afinidad.
Artículo 293.- El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor. En el caso de la adopción plena, se equiparará al parentesco por consanguinidad aquél que existe entre el adoptado, el adoptante, los parientes de éste y los descendientes de aquél, como si el adoptado fuera hijo consanguíneo.
Artículo 294.- El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varón y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varón.
...”
De lo señalado se deduce que, de la relación entre personas, sea por consanguinidad o afinidad (naturaleza o ley), es posible identificar a la o las personas que se vinculan entre sí, determinado a través del nexo jurídico que existe entre descendientes de un progenitor común, entre un cónyuge y los parientes de otro consorte, o entre el adoptante y el adoptado, lo cual representa un dato personal que ha de ser protegido en el asunto ST-JLI- 4/2025.
De la versión pública recibida se desprende que existe un dato personal que constituye información confidencial:
Nombre de la parte actora
En cuanto hace al “Nombre de la parte actora”, como se ha mencionado en el análisis del expediente ST-JLI-3/2025, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Ahora bien, en el asunto ST-JLI-1/2025-1 se dictó el incumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo primigenio, consistente en reencausar el medio de impugnación, es decir, aún no se ha emitido resolución firme respecto al fondo del mismo, por lo tanto, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer; motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor.
Adicionalmente, en el Considerando OCTAVO refiere que en el escrito de demanda se hace valer, entre otros agravios, posibles actos de hostigamiento y acoso laboral, en perjuicio de la parte actora. En este sentido, se estima procedente la protección del nombre de la parte actora en el asunto ST-JLI-1/2025-1, a efecto de salvaguardar su integridad, además de evitar posibles actos de revictimización.
De la versión pública recibida se desprende que existe un dato personal que constituye información confidencial, a saber:
Nombre de la parte actora
En cuanto hace al “Nombre de la parte actora”, como se ha mencionado a lo largo de la presente resolución, el nombre es un atributo de la personalidad, en tanto se constituye como una de las principales manifestaciones del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Ahora bien, en el caso en concreto se acuerda improcedente la incompetencia y se ordena continuar con la sustanciación del juicio, es decir, aún no se ha emitido resolución firme respecto al fondo del asunto; en consecuencia, no existe razón suficiente para pensar que la confidencialidad que proteja al dato personal en cuestión debe desaparecer.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |
ST-JLI-3/2025 Sentencia | |
ST-JLI-1/2025-1 Incidente de cumplimiento de acuerdo de sala | ST-JLI-5/2025-1 Incidente de incompetencia |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
A continuación, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:
Expediente | NO Aplica la clasificación | SI Aplica la clasificación |
ST-JLI-4/2025 Sentencia | Número de junta distrital Número de oficio Número de folio Comprobantes de pago Recibos de nómina Kardex de vacaciones Formato de solicitud de vacaciones Lista de recibos de nómina Listado de pago de vales de despensa y de la prestación día de reyes Nómina presupuestal Reporte de pagos y movimientos Nombre de parte actora | Número de empleado Registro Federal de Contribuyentes (RFC) Clave Única de Registro de Población (CURP) Número de Seguridad Social (NSS) Firma Nombre de terceras personas Nombre de apoderado legal Parentesco |
Por las razones vertidas en el considerando III; en consecuencia, se modifica la versión pública de la determinación antes mencionada.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO. Se confirma la clasificación como confidencial de tres asuntos, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se aprueban las versiones públicas de tres asuntos, materia de la presente resolución.
SEXTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Décima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco.
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
digitalmente por
RIO SALCEDO JAIME DEL RIO
SANCHEZ MORALES
JORGE SANCHEZ MORALES
Fecha: 2025.06.26
12:30:45 -06'00'
JAIME DEL RÍO SALCEDO
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
YURI ZUCKERM
Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
Firmado digitalmente por YURI
MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.2-SE17/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Décima Séptima Sesión Extraordinaria, celebrada el veinte de junio de dos mil veinticinco.
YZP | GCAR | OGMZ