VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-4/2026

 

 

Fecha de clasificación: Treinta y uno de marzo de 2026, mediante acuerdo CT-CI- OT-JLI.3-SO03/2026 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Tercera Sesión Ordinaria.

 

 

Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

 

Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.

 

 

Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.

 

 

Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

 

 

Descripción de la información eliminada

Clasificada como:

Información eliminada

Foja (s)

Confidencial

Actor

1

 

 


Rúbrica del titular de la unidad responsable:

MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


Firmado digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR


 

ACUERDO PLENARIO

 

JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-4/2026

 

PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE 1

 

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL2

 

MAGISTRADA PONENTE: NEREIDA BERENICE ÁVALOS VÁZQUEZ

 

SECRETARIO: RODRIGO HERNÁNDEZ CAMPOS

 

COLABORÓ: BLANCA ESTELA GAYOSSO LÓPEZ

 

 

(1) Toluca de Lerdo, Estado de México, a 18 de marzo de 2026.3

 

(2)   Acuerdo que reencauza a la Junta General Ejecutivadel INE la demanda, en el que se impugnan, entre otras cuestiones, la falta de respuesta a la solicitud de pago de la compensación correspondiente por la culminación de la relación laboral de la parte actora con el citado Instituto, a fin de que determine lo que corresponda; y,

 

A N T E C E D E N T E S

 

 

(3) De la demanda, se advierten:

 

 

 

 


1 Para referirse a ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE se usarán “el actor” o

“la parte actora”.

2 En adelante INE, Instituto o parte demandada.

3 Todas las fechas corresponden al año 2026, salvo mención en contrario.

4 En adelante JGE.


 

 

 

(4) 1. Inicio de la relación. La parte actora señala que el 16 de marzo de 2017, comenzó a prestar sus servicios como Abogado Fiscalizador, en el área de Fiscalización, en la Junta Local Ejecutiva en el estado de Colima.5

 

(5)   2. Procedimientos laborales sancionadores.  La parte actora refiere que,  el 24 de septiembre y el 25 de octubre de 2024, le fueron notificados los acuerdos de inicio de dos procedimientos laborales sancionadores.6

 

(6) 3. Renuncia. A decir de la parte actora, el 16 de octubre de 2024, presentó su renuncia al INE, con efectos al 31 de octubre siguiente.

 

(7) 4. Solicitudes de compensación por término de relación laboral. El actor afirma que los días 26 de mayo y 27 de agosto, ambos de 2025, presentó sendos escritos ante la Oficialía de Partes de la Junta Local, a fin de solicitar el pago de su compensación por término de relación laboral, sin que a la fecha de la presentación de este juicio le hayan dado respuesta alguna.

 

(8) 5. Juicio laboral. Inconforme, el 10 de marzo, la parte actora, por su propio derecho, presentó una demanda ante la Oficialía de Partes de la Junta Local.

 

(9) 6. Integración de este expediente y turno. Una vez recibidas las constancias respectivas en esta Sala Regional, el 11 de marzo posterior, la Magistrada Presidenta, ordenó integrar este expediente7 y turnarlo a su ponencia.

 

(10) 7. Radicación. El 13 de marzo se radicó el expediente.

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

(11) PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala es competente formalmente, para conocer del asunto, por tratarse de un juicio laboral en el que se demanda la falta de respuesta a la solicitud de pago de la compensación correspondiente por la culminación de la relación laboral de la parte actora con un órgano descentralizado del INE, en específico la Junta

 

 

 

 

 


5 En adelante Junta Local.

6 Con claves INE/DJ/HASL/135/2024 e INE/DJ/HASL/198/2024, respectivamente.

7 ST-JLI-4/2026, en que se actúa.


Local de Colima, órgano desconcentrado en una entidad federativa que se encuentra dentro de esta Quinta circunscripción.8

 

(12) SEGUNDO. Actuación colegiada. Le corresponde a esta Sala Regional dictar el presente acuerdo en actuación colegiada y no a la Magistratura Instructora por que la materia de este acuerdo corresponde con determinar si se debe privilegiar el agotamiento de todas las instancias previas, mediante su reencauzamiento a la instancia administrativa.

 

(13) Por ende, lo que al efecto se determine no constituye un acuerdo de trámite, porque implica el dictado de una actuación procesal que trasciende al curso que se deba de dar a la demanda que originó este medio de impugnación.

 

(14) Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46, fracción II, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en la Jurisprudencia 11/99, de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR”.

 

(15) TERCERO. Improcedencia. Este medio de impugnación es improcedente, toda vez que existe la posibilidad de agotar una instancia administrativa ante el INE, antes de acudir de manera directa a esta Sala Regional, a fin de cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad en cualquier medio de impugnación que se presente ante este órgano jurisdiccional, como se explica.

 

(16) La parte actora señala en su demanda que los días 26 de mayo y 27 de agosto, ambos de 2025, presentó sendos escritos ante la Oficialía de Partes de la Junta Local, a fin de solicitar el pago de su compensación por término de relación laboral, sin que a la fecha de la presentación de este juicio le hayan dado respuesta alguna.

 

 

 

 


8 Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II; 253, fracción IV, inciso d) y 263, fracciones XI y XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.


 

 

 

(17) En este contexto, señala que al haber presentado su renuncia y estar vigentes diversos procedimientos laborales en su contra, se le podría aplicar la previsión contenida en la fracción IV, del párrafo segundo del artículo 69 del Estatuto,9 la cual en el propio escrito de demanda solicita que se declare inconstitucional.

 

(18) Esto es, en su demanda hace valer que la autoridad demandada no ha emitido alguna determinación relacionada con sus solicitudes, con lo cual se violenta su derecho de petición, consagrado en el artículo 8° de la Constitución Federal, esto es controvierte una omisión y ad cautelam una respuesta que no existe aún.

 

(19) En ese sentido, se insiste que la pretensión de la parte actora consiste en que se garantice su derecho de petición y que esta Sala Regional ordene al Instituto demandado que de respuesta a sus solicitudes y eventualmente que esa respuesta sea en sentido afirmativo invocando la inconstitucionalidad de la previsión que podría aplicársele para negar el pago solicitado.

 

(20) Ahora bien, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral10 establece expresamente en el artículo 96, párrafo 2, relativo al trámite, sustanciación y resolución de los juicios laborales, literalmente lo siguiente:

 

2. Es requisito de procedibilidad del juicio, que el servidor involucrado haya agotado, en tiempo y forma, las instancias previas que establezca el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, instrumentos que, de conformidad con la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, norman las relaciones laborales del Instituto Federal Electoral con sus servidores.”

 

(21) Esto es, la parte actora, antes de acudir a esta Sala Regional, debió cumplir con el principio de definitividad, el cual es un requisito de procedibilidad en


9 Artículo 69. El personal del Instituto podrá recibir el pago de una compensación por término de la relación laboral, de acuerdo con el Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos que para tal efecto apruebe la Junta.

 

No procederá el pago de la compensación prevista en el párrafo anterior al personal del Instituto que:

(…)

IV. Presente su renuncia estando sujeto a un procedimiento laboral sancionador o administrativo de la Ley General de Responsabilidades Administrativas en curso.”

 

10 En lo sucesivo Ley de Medios.


cualquier medio que se presente ante este órgano jurisdiccional, por tanto, la impugnación de la parte actora no puede ser conocida en este momento a través de un medio de impugnación federal como lo solicita, toda vez que, primero debe haber un pronunciamiento que recaiga a sus solicitudes en la instancia administrativa ante el propio INE, toda vez que, respecto de la omisión alegada, esta Sala Regional no cuenta con los elementos suficientes para pronunciarse de manera completa, pronta y expedita.

 

(22) En ese sentido, aun cuando el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa ante el INE,11 no contempla de manera directa, como supuesto de procedencia de algún recurso en el que se analicen cuestiones relacionadas con la omisión aquí planteada, la cual está relacionada con el pago de compensación por el término de la relación laboral, esta Sala Regional considera procedente, a partir de su regulación y diseño, ampliar su ámbito de aplicación a este caso, a fin de salvaguardar el derecho humano de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva de la parte promovente, previstos en los artículos 17 de la Constitución Federal y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

 

(23) En tal sentido, de acuerdo con el Estatuto, se reconoce la competencia de la JGE del INE para resolver la controversia surgida con motivo de la presunta omisión reclamada, toda vez que, de conformidad con el artículo 69 del citado ordenamiento, como órgano encargado, entre otros, de la administración del INE, le corresponde aprobar el Manual de Normas Administrativas para que su personal pueda recibir el pago de esa compensación.

 

(24) Por ende, se considera que existe un órgano con competencia material para conocer de este tipo de actos u omisiones, el cual puede establecer un medio de defensa en la vía administrativa apto para realizar el análisis de los motivos de inconformidad de la parte actora.

 

(25) En conclusión, al no agotar la instancia administrativa con la cual podría satisfacer su pretensión y, por tanto, incumplir con el principio de definitividad, como requisito de procedibilidad de los medios de impugnación ante esta Sala Regional, debe declararse improcedente el presente juicio laboral.12

 


11 En adelante Estatuto.

12 En el mismo sentido se pronunció la Sala Monterey en el expediente SM-JLI-49/2025


 

 

 

 

(26) CUARTO. Reencauzamiento. Aun cuando el medio de impugnación ante esta Sala Regional es improcedente, ello no implica que la demanda deba desecharse, sino que, a fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede reencauzarla a la JGE del INE, para que, resuelva la impugnación de acuerdo con sus atribuciones a través del recurso que considere pertinente,13 con el fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a la parte actora, la autoridad administrativa deberá implementar un procedimiento idóneo con base en el debido proceso, en concordancia con en el artículo 96, párrafo 2, de la Ley de Medios, en el que conozca de la omisión alegada y de los planteamientos esgrimidos por la parte actora en esta demanda.

 

(27) Este criterio jurídico procesal tiene sustento en las jurisprudencias 14/2014,14 15/201415 y 16/201416 de la Sala Superior, en las cuales se ha determinado que, con el fin de garantizar el acceso a la tutela judicial efectiva y no dejar en estado de indefensión a las y los gobernados, cuando un acto no admita ser controvertido a través de un medio de impugnación o recurso previsto en la normativa, las autoridades tienen el deber de implementar uno idóneo para controvertir sus determinaciones y así garantizar el federalismo judicial.

 

(28) Asimismo, por lo que ve a la garantía de acceso a la justicia, señalada por el actor, es relevante precisar que, atendiendo a los plazos del juicio laboral que se pretende instar ante esta Sala, la Ley de Medios17 establece un plazo mínimo de resolución de treinta y cinco días hábiles.

 

(29) Lo anterior, con base en que el Instituto demandado deberá contestar el emplazamiento dentro de los diez días hábiles siguientes al en que se le

 


13 En términos similares se pronunció esta Sala Regional Toluca en el expediente ST-JDC- 322/2025.

14 De rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. ANTE SU FALTA DE PREVISIÓN EN LA NORMATIVA LOCAL, LA AUTORIDAD ELECTORAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL COMPETENTE DEBE IMPLEMENTAR UN PROCEDIMIENTO IDÓNEO.

15 De rubro: FEDERALISMO JUDICIAL. SE GARANTIZA A TRAVÉS DEL REENCAUZAMIENTO DE ASUNTOS A LA AUTORIDAD LOCAL COMPETENTE AUN CUANDO NO ESTÉ PREVISTA UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN ESPECÍFICO PARA IMPUGNAR EL ACTO RECLAMADO.

16 De rubro: DEFINITIVIDAD Y GARANTÍA DE RECURSO EFECTIVO. SE SURTEN MEDIANTE LA IMPLEMENTACIÓN DE UNA VÍA O MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL POR PARTE DE LA AUTORIDAD JURISDICCIONAL ESTATAL O DEL DISTRITO FEDERAL.

17 Artículos 100, 101 y 106 de la Ley de Medios.


notifique la presentación del escrito del promovente; que se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto; y que dicho recurso se resolverá, dentro de los diez días hábiles siguientes a la celebración de la audiencia, dando un plazo mínimo para resolver de treinta y cinco días hábiles, sin considerar cuestiones extraordinarias.

 

(30) Por tanto, en este caso, en que se controvierte una omisión, con la presente determinación se otorga prontitud y expeditez a la impugnación en beneficio de una aplicación extensiva del derecho fundamental de acceso a la impartición de justicia y se cumple la máxima constitucional de justicia pronta, completa y expedita.

 

(31) Aunado a que la razón de tal principio radica en que las instancias o medios de impugnación ordinarios son instrumentos aptos y suficientes para reparar

—oportuna y adecuadamente— las vulneraciones generadas por el acto, resolución u omisión controvertido, e idóneos para la restitución del derecho, sin que sean meras exigencias formales para retardar la impartición de la justicia u obstáculos para el gobernado con el afán de dificultarle la preservación de sus derechos.

 

(32) En mérito de lo razonado, esta Sala Regional considera que la presente demanda se debe reencauzar a la JGE del INE, para que, en el plazo de 10 días hábiles, contado a partir de la notificación de esta determinación, resuelva la impugnación relacionada con las omisiones de respuesta, así como los agravios planteados en esta demanda, de acuerdo con sus atribuciones.

 

(33) Hecho lo anterior, la JGE del INE deberá notificar a la parte actora dentro del día hábil siguiente al que emita su resolución, e informar a esta Sala Regional en el mismo plazo, anexando las constancias que así lo acrediten.

 

(34) Deberá enviar lo requerido, primero, a la cuenta de correo electrónico cumplimientos.salatoluca@te.gob.mx y posteriormente, bajo su más estricta responsabilidad, en físico a esta Sala Regional.

 

(35) En consecuencia, a efecto de dar cumplimiento a la determinación que aquí se adopta, se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional que de inmediato remita a la JGE del INE la demanda y sus


 

 

 

anexos, así como el resto de la documentación relacionada, previa copia certificada que de la misma se integre al expediente.

 

(36) QUINTO. Protección de datos. Se ordena suprimir los datos personales de esta determinación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 6°, apartado A, base II, y 16, párrafo segundo, de la Constitución federal; 23; 68, fracción VI, y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como 3°, fracción IX; 31, y 47 de la Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados, y 1, 8, 10, fracción I y 14, del Acuerdo General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

 

(37) Por lo expuesto, esta Sala Regional.

 

 

A C U E R D A

 

 

PRIMERO. Es improcedente este medio de impugnación.

 

 

SEGUNDO. Se reencauza el escrito de demanda a la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, para los efectos precisados en el presente acuerdo.

 

TERCERO. Se ordena la protección de datos personales.

 

 

Notifíquese, conforme a Derecho corresponda.

 

 

Asimismo, hágase del conocimiento público la presente determinación en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.

 

Así por unanimidad, lo acordaron y firman, las Magistradas, y Magistrado que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos quien autoriza y da fe.

 

Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.


 

 

Ciudad de México, a treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

 

Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma la clasificación de información confidencial de un asunto y aprueba la versión pública correspondiente; modifica la clasificación de información confidencial en un asunto así como las versión pública correspondiente y revoca la clasificación de información confidencial de un asunto y las versión pública correspondiente; asuntos remitidos por la Sala Regional Toluca para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II2 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

 

A N T E C E D E N T E S

 

I.  OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69 fracción II de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública3, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe poner a disposición del público y actualizar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.

 

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 256 numeral 1, inciso f) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.

 

II.   SOLICITUD DE APROBACIÓN. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correos electrónicos del nueve, once y dieciocho de marzo de dos mil veintiséis, recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de 4 asuntos.

 

El siguiente asunto fue recibido en versión íntegra al considerar que no contiene datos personales susceptibles de ser clasificados como confidenciales:

 

 

 

 

 

 


1 En adelante Tribunal Electoral.

2 Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la información siguiente:

II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;

3 En lo sucesivo Ley General.


 

 

Se precisa que del análisis y estudio realizado en el expediente referido; se confirma la inexistencia de información que deba ser clasificada como confidencial, toda vez que no se cumplen las condiciones requeridas por la normatividad aplicable.

 

Ahora bien, los tres asuntos restantes se recibieron con sus respectivas versiones públicas e íntegras para cotejo, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación confidencial de los datos personales que a continuación se describen:

 

 

Expediente

Información que se pone a consideración del Comité

de Transparencia para ser clasificada como confidencial

 

          Nombre de la parte actora

 

          Fotografía

 

          CURP

 

          RFC

 

          Domicilio

ST-JLI-1/2026

          Sexo

Sentencia

          Estado Civil

 

          Nacionalidad

 

          Escolaridad

 

          Firma

 

          Número de empleado

 

          Número de Seguridad Social

ST-JLI-2/2026

Sentencia

          Nombre de la parte actora

 

ST-JLI-4/2026

 

          Nombre de la parte actora

Acuerdo Plenario

 

Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

I.  COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40 fracción II de la Ley General; y 235 fracción VI del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral.


 

II.  MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, propuesta por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69 fracción II de la Ley General

 

III.    ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que, en los asuntos mencionados en el ANTECEDENTE II, existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar su confidencialidad.

 

Al respecto, es importante precisar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, artículos que se transcriben para pronta referencia.

 

“Artículo 6o.

A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

 

[…]

 

II.  La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”

 

“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.

 

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”

 

Ahora bien, la Ley General es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:


 

 

Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

 

“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.

 

La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”

 

De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.

 

Por lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los asuntos referidos, para determinar si los datos señalados podrían constituir, en su caso, información confidencial:


El nombre de una persona física es un atributo de la personalidad y la principal

manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido4 lo siguiente:

 

“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA

IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.

 

Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco

votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”

 

Por lo que respecta al nombre de la persona que ha entablado un juicio laboral, éste permite identificar a la parte actora que presentó una demanda laboral y participa en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza.

 

 

 


4 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Las acciones legales que se emprenden en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado.

 


Así,

 

 

En relación con lo anterior, conviene señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado5:

 

“NOMBRE DE LA PERSONA ACTORA EN UN JUICIO LABORAL. POR REGLA GENERAL ES DE NATURALEZA CONFIDENCIAL, SALVO EN AQUELLOS CASOS DONDE EXISTA EROGACIÓN DE RECURSOS PÚBLICOS.

 

Criterio jurídico: El nombre de la persona actora en un juicio laboral es por regla general de naturaleza confidencial, con excepción de aquellos casos donde exista una erogación de recursos públicos, siendo que su publicidad es requisito indispensable para la rendición de cuentas.

 

Justificación: El nombre es el dato personal por excelencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO6, que identifica o hace identificable a su titular, además de ser un elemento determinante de la identidad, conforme al criterio orientador sostenido en la tesis aislada de rubro: “DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA IDENTIDAD”7. Por lo tanto, el nombre de la parte actora en los juicios laborales debe ser clasificado como información confidencial, máxime si el asunto no está concluido de forma definitiva. en términos del artículo 115 de la LGTAIP.

 

La excepción a esa clasificación ocurre en aquellas resoluciones en las que exista orden del pago de una o más prestaciones, es decir, se mandate el ejercicio o entrega de recursos públicos, por lo que no será procedente la protección del nombre de la parte actora ya que su publicitación forma parte de un ejercicio de rendición de cuentas.

 

Motivación: El nombre de la parte actora en los juicios laborales es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física además de dar cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma una persona a efecto de participar en una controversia del orden legal. Sin embargo, una vez que esa persona física, ya sea en calidad de persona servidora pública actualmente en funciones o en el carácter de particular, obtiene algún tipo de beneficio económico como consecuencia de ese juicio laboral establecido contra alguna autoridad electoral, la naturaleza jurídica del nombre de la parte promovente cambia al convertirse en información de carácter público.

 

 


5 CRITERIO 18/2026 Clave de identificación: CT/018/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación de información. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026.

6 Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

7 SCJN, Primera Sala, tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.


 

Ello, pues el conocimiento de su identidad se traduce en un ejercicio de rendición de cuentas que tiene dos fundamentos esenciales de una sociedad democrática: el principio de publicidad procesal y la libertad de información con los que se transparenta la actividad jurisdiccional y se coadyuva a la difusión pública del contenido de todas sus resoluciones, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 69, fracción II de la LGTAIP el cual dispone que se deberán de poner a disposición del público las versiones públicas de todas las sentencias emitidas.”

 

En ese sentido, de la revisión y análisis a los asuntos remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, se advierte lo siguiente:

 


En el Acuerdo Plenario ST-JLI-4/2026 se reencauzó el escrito de demanda a la Junta

 

con las omisiones de respuesta.

 

Derivado de lo anterior se considera que el nombre de la parte actora en el siguiente asunto actualiza la causal de confidencialidad, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

 

ST-JLI-4/2026

 

Acuerdo Plenario

 

Ahora bien, se debe tener presente que en las sentencias ST-JLI-1/2026 y ST-JLI-2/2026, la Sala condenó al Instituto Nacional Electoral a cubrir diversas prestaciones, por lo que no es posible clasificar como confidencial el nombre de la parte actora, considerando que se trata de una persona servidora pública y que existe un ejercicio de recursos públicos que se rige bajo la máxima publicidad.

 

De igual manera, es necesario recordar que la transparencia que se busca con la difusión de las sentencias y demás actuaciones en los sitios jurídicamente aptos para su publicidad, se considera una medida que persigue un fin constitucionalmente válido, dado el principio de la máxima publicidad en la administración de la justicia electoral.

 

Ahora bien, se debe tomar en cuenta que la apertura del nombre de la parte actora resulta apegada a derecho cuando en sentencia definitiva, se haya condenado al pago de las prestaciones económicas reclamadas, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente a través del ejercicio de recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite, por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en la Ley y, por la otra, transparentar la gestión pública y favorecer la rendición de cuentas, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y el cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.


 

En ese sentido, no se actualiza la causal de confidencialidad en los siguientes asuntos:

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-1/2026

Sentencia

ST-JLI-2/2026

Sentencia

 

Fotografía

La fotografía constituye la reproducción fiel de la imagen de una persona, objeto o cosa, obtenida a través de una cámara fotográfica y representada en formato digital o impreso. Los derechos a la imagen permiten a la persona titular de la misma, poseer cualidades de su identidad, lo que puede implicar aspectos positivos y negativos; por lo que actualmente, con el uso de las nuevas tecnologías de la información y comunicación, este derecho se vuelve muy importante. La fotografía funciona como un instrumento básico de identificación imprescindible para el propio reconocimiento de una persona; por lo tanto, este dato personal deberá ser testado en cualquier documento de identificación oficial en términos del artículo 115 de la Ley General, ya que se trata de la representación gráfica de las características físicas de una persona, la cual se debe clasificar como confidencial, en el siguiente asunto:

Clave Única de Registro de Población (CURP)

Por lo que hace a la CURP, es un dato personal derivado de su conformación; de acuerdo con lo señalado en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población:

 

Ley General de Población8

 

Artículo 86.- El Registro Nacional de Población tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad.

 

Artículo 91.- Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población, se le asignará una clave que se denominará Clave Única de Registro de Población. Esta servirá para registrarla e identificarla en forma individual. La Clave Única de Registro de Población es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana, o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país, integrada de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas, la cual contará con, al menos, los siguientes datos:

 

I.                Nombres y apellidos, según corresponda;

II.              Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día;


8 https://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/pdf/LGP.pdf


 

III.            Sexo o género;

IV.            Lugar de nacimiento, y

V.             Nacionalidad”

 

En ese sentido, en virtud de que la CURP se integra por datos que únicamente atañen a la persona a la que se asigna, se trata de un dato personal de carácter confidencial.

 

En relación con lo anterior, cabe señalar que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado9:

 

“CLAVE ÚNICA DE REGISTRO DE POBLACIÓN (CURP). ES UN DATO PERSONAL

SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

 

Criterio jurídico: La Clave Única de Registro de Población (CURP) es un dato personal confidencial.

 

Justificación: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 91 de la Ley General de Población el Registro Nacional de Población, la CURP tiene como finalidad registrar a cada una de las personas que integran la población del país, con los datos que permitan certificar y acreditar fehacientemente su identidad. En ese sentido, dicha clave permite identificar la edad, fecha de nacimiento, el sexo o género, el lugar de nacimiento y la nacionalidad de las personas por lo que es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular y que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: Al incorporar a una persona en el Registro Nacional de Población se le asigna una Clave Única de Registro de Población que permite su registro e identificación de manera individual. La CURP es la fuente única de identidad de las personas, de nacionalidad mexicana o extranjera que se encuentre en condición de estancia regular en el país y se integra de una secuencia alfanumérica de 18 caracteres que permite identificarlas. Estos caracteres contienen, entre otros, los siguientes datos:

 

1. Nombres y apellidos, según corresponda; 2. Fecha de nacimiento, empezando por año, mes y día; 3. Sexo o género; 4. Lugar de nacimiento, y 5. Nacionalidad.

 

De esta manera, la CURP se asigna por la autoridad competente a una persona para acreditar su identidad y, dado que se compone de elementos que permiten conocer datos personales que atañen únicamente a la persona a la que se asigna, debe ser tratada con carácter de confidencial.”

 

En consecuencia, la CURP es un dato personal y su clasificación confidencial resulta necesaria con fundamento en el artículo 115 de la Ley General, en el siguiente asunto:

 

 

 


9 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

 

Registro Federal de Contribuyentes (RFC)

Para la obtención del RFC, es necesario acreditar previamente, la identidad de la persona, su fecha y lugar de nacimiento, entre otros datos, por medio de documentos oficiales como el pasaporte y el acta de nacimiento.

 

Asimismo, cabe señalar que las personas tramitan su RFC con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

Ahora bien, en el artículo 79 del Código Fiscal de la Federación, se establece que utilizar una clave de registro no asignada por la autoridad, se constituye como una infracción en materia fiscal, toda vez que dicha clave tiene como propósito hacer identificable a la persona respecto de una situación fiscal determinada

 

Robustece lo anterior, el siguiente criterio reiterado aprobado por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información10:

 

“REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES (RFC). EL DE LAS PERSONAS FÍSICAS ES

UN DATO PERSONAL SUCEPTIBLE DE SER PROTEGIDO.

 

Criterio jurídico: El Registro Federal de Contribuyentes (RFC) es un dato personal confidencial.

 

Justificación: El RFC de las personas permite identificar la edad y fecha de nacimiento de las personas por lo que, el correspondiente a las personas físicas es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de acuerdo con el artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: El RFC de una persona física es un dato personal, ya que para su obtención es necesario acreditar previamente ante la autoridad la identidad de la persona y su fecha de nacimiento, entre otros datos; lo anterior, a través de documentos oficiales. Asimismo, las personas que tramitan su inscripción al registro federal de contribuyentes lo hacen con el único propósito de realizar, mediante esa clave de identificación, operaciones o actividades de naturaleza fiscal.

 

En este sentido, el RFC de personas físicas se encuentra vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual

 


10 CRITERIO 010/2026 Clave de identificación: CT/010/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

es única e irrepetible para efectos fiscales. Por tanto, el Registro Federal de Contribuyentes se

considera un dato personal confidencial.”

 

Asimismo, el RFC vinculado al nombre de su titular, permite identificar la edad de la persona, su fecha de nacimiento, así como su homoclave, la cual es única e irrepetible y determina justamente la identificación de dicha persona para efectos fiscales. Aunado a que, con el RFC se puede ingresar a páginas electrónicas y realizar diversos trámites, así como obtener información adicional relacionada con su titular, lo cual, pone en riesgo la esfera privada de su titular, elementos por los cuales se actualiza la causal de confidencialidad.

 

En consecuencia, el RFC es información confidencial susceptible de ser protegida, en el siguiente asunto:

Domicilio particular

Atributo de una persona física, que denota el lugar donde reside habitualmente y, en ese sentido, constituye un dato personal, de ahí que debe protegerse. Al respecto, el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, ha emitido el siguiente criterio11:

 

“DOMICILIO DE PARTICULARES. SE TRATA DE UN DATO PERSONAL DE NATURALEZA

CLASIFICADA POR CONFIDENCIALIDAD.

 

Criterio jurídico: De conformidad con lo dispuesto en el Código Civil Federal, el domicilio es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esa tesitura, constituye un dato personal que le hace identificable y, por ende, se encuentra revestido de confidencialidad, en tanto su divulgación incidiría directamente en la privacidad del individuo, afectando ese ámbito esencial del desarrollo personal.

 

Justificación: El domicilio particular normalmente contiene los siguientes elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía, entidad federativa y país. Es así como permite ubicar a la persona en determinado espacio físico, conocido como su entorno habitacional y, de ahí que, dada su naturaleza de información confidencial, sólo podrá develarse mediante el consentimiento expreso de su titular; por tanto, constituye información que hace a una persona identificada o identificable, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO.

 

 


11 CRITERIO 0016/2026 Clave de identificación: CT/016/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación. Fecha: 6 de febrero de 2026. Acuerdo: CT-SE04/2026


 

Motivación: El concepto de dato personal es definido como aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable y, en principio, el domicilio es información que permite identificar la ubicación de la persona titular, por lo que se trata de un dato personal susceptible de confidencialidad.”

 

Por lo tanto, debe protegerse en el siguiente asunto:

Sexo

El sexo es considerado un dato personal, al permitir distinguir las características biológicas y fisiológicas de una persona que la hacen identificable, por ejemplo, sus órganos reproductivos, cromosomas, hormonas, principalmente.

 

De esta manera se considera que este dato incide directamente en su ámbito privado y, por ende, en su intimidad, razón por la cual debe clasificarse como información confidencial, en el siguiente asunto:

Estado Civil

El estado civil constituye un atributo de la personalidad que se refiere a las relaciones jurídicas y afectivas que una persona determinada ha actualizado en su esfera privada; se relaciona con la vida familiar o emocional de una persona, que incide en lo más íntimo de la esfera privada, razón por la cual no puede ser divulgada; en este tenor, el estado civil de una persona servidora pública no contribuye a la rendición de cuentas, pero su divulgación sí afectaría la intimidad de la persona titular de dicha información.

 

A su vez, la información que refleja las circunstancias familiares da cuenta de cómo se integra el núcleo familiar, las relaciones de consanguinidad y de afinidad, lo cual haría identificables a sus miembros e incide en la privacidad de terceras personas que cuenten con la calidad de padre, madre, cónyuges e hijos, principalmente.

 

Además, esa información en nada abona al cumplimiento de los fines que persigue la normatividad en materia de transparencia. Por lo tanto, debe clasificarse como confidencial en el siguiente asunto:


 

 

Nacionalidad

La nacionalidad es un atributo de la personalidad que señala a una persona como parte de un Estado, es decir, es el vínculo legal que la relaciona con su nación de origen.

 

En este sentido, la nacionalidad de una persona se considera como información confidencial, en virtud de que su difusión afectaría su esfera de privacidad, revelaría el país del cual es originaria, permite identificar su origen geográfico, territorial o étnico. Por lo anterior, la nacionalidad es información confidencial.

 

Así, es procedente clasificarla como confidencial en el siguiente asunto:

Escolaridad

La información sobre el nivel de estudios de una persona física, identificada o identificable, se considera un dato personal, ya que puede revelar la preparación académica, preferencias o incluso la ideología de la persona titular de dicha información.

 

La escolaridad también hace referencia a registros en bases de datos, instrumentos o mecanismos de evaluación, un certificado oficial o un documento emitido por determinada institución, que revelan las calificaciones sobre el aprovechamiento escolar o rendimiento académico, por lo que es información que atañe a su vida privada.

 

En consecuencia, la escolaridad es información susceptible de ser clasificada como confidencial. Como excepción, hay que tener presente que para el caso de las personas servidoras públicas que desempeñan un cargo en el que se requiere un grado mínimo de estudios dentro del perfil de puesto, la escolaridad no se deberá clasificar.


 

Firma

Se trata de un dato personal en tanto identifica, o hace identificable, a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano12 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:

 

“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.

 

[…]

 

III.  Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”

 

A mayor abundamiento, se menciona que el Comité de Transparencia y Acceso a la Información, aprobó por unanimidad de votos, el siguiente criterio reiterado13:

 

“FIRMA. POR REGLA GENERAL, LA DE PERSONAS SERVIDORAS PÚBLICAS ES DE

NATURALEZA PÚBLICA.

Criterio jurídico: La firma de las personas servidoras públicas, emitida en el ejercicio de la función, es de naturaleza pública al ser instrumento de rendición de cuentas ante las autoridades competentes y la ciudadanía.

Justificación: La firma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, fracción IX de la LGPDPPSO, es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, al tiempo que, de conformidad con lo dispuesto en el diverso artículo 115 de la LGTAIP, goza de confidencialidad, salvo que su publicidad sea necesaria para abonar a la rendición de cuentas.

[1]  Ley General de Protección de Datos Personales en Posesión de Sujetos Obligados.

[2]  Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública

Razón de decisión: Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano[1] la define, por una parte, como la afirmación de individualidad, entendida como un elemento de identidad hacia la persona firmante y, por la otra, como afirmación de voluntariedad, entendida como la aceptación de lo que en el documento firmado se manifiesta. Así, la firma en un documento da autenticidad y obliga a su titular, por tratarse de un elemento informativo, de orden confidencial, cuya naturaleza hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado. Específicamente, en el caso de las servidoras públicas, la firma emitida en el ejercicio de funciones no solo da cuenta de la identidad del signante y le obliga al contenido, sino permite dar seguimiento a la gestión realizada. Por ello, la publicidad de la firma permite a las autoridades competentes y a la población en general, verificar que la actuación de la persona servidora pública se ajuste a los estándares normativos que le son aplicables. Por tanto, cuando la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, se trata de información confidencial que debe ser

 


12 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.

13 CRITERIO 006/2026 Clave de identificación: CT/006/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026.


 

protegida del escrutinio público. [1] 2IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.”

 

Por una parte, la firma es un elemento informativo de orden confidencial en tanto, dada su propia naturaleza, hace identificable a su titular e, incluso, le compromete al contenido del documento firmado.

 

En ese contexto, se clasifica como confidencial, en el siguiente asunto:

Número de empleado

El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de las trabajadoras y los trabajadores y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, con fundamento en el artículo 115 de la Ley General y bajo el siguiente Criterio del Comité de Transparencia y Acceso a la Información14:

 

“NÚMERO DE EMPLEADO. ES UN DATO PERSONAL Y DEBE PROTEGERSE.

 

Criterio jurídico: El número de empleado debe clasificarse como información confidencial al funcionar como una clave de acceso a sistemas o bases de datos personales.

 

Justificación: El número de empleado es un dato personal que identifica o hace identificable a su titular, por lo que de acuerdo con el diverso artículo 115 de la LGTAIP goza de confidencialidad.

 

Motivación: El número de empleado, o su equivalente, se integra con datos personales de las personas trabajadoras y, en ocasiones, funciona como una clave de acceso que no requiere adicionalmente de una contraseña para ingresar a sistemas o bases de datos personales, motivo por el cual, es procedente su clasificación como información confidencial por lo que no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso sus titulares, representantes o las personas servidoras públicas facultadas para ello.”

 

Por lo tanto, debe protegerse en el siguiente asunto:


 

14 CRITERIO 008/2026 Clave de identificación: CT/008/MC/2026. Época: Primera. Tipo: Reiterado. Materia: Común. Clasificación por confidencialidad. Fecha: 26 enero de 2026. Acuerdo: CT-SE03.02/2026


 

 

Número de Seguridad Social (NSS)

El número de seguridad social es un dato personal y, por tanto, es información confidencial, debido a que los trabajadores de nuevo ingreso realizan un trámite mediante el Formato AFIL -02 denominado “Aviso de inscripción del trabajador”, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 16 de noviembre de 1999, en el cual debe incluirse, entre otra información, el nombre completo del trabajador, la Clave Única del Registro de Población; el salario base de cotización, tipo de salario, fecha de ingreso, sexo, lugar y fecha de nacimiento, ocupación, domicilio, nombre o razón social de la fuente de trabajo y el domicilio de ésta última.

 

Asimismo, el número de seguridad social, al ser un código numérico único e irrepetible que arroja información personal sobre un individuo, como lo es la delegación que asignó el número, el año de incorporación, así como el año de nacimiento de una persona identificada e identificable se considera un dato personal.

 

De lo anterior, se advierte que el NSS se integra con datos de identificación de la persona trabajadora, y se utiliza únicamente para cuestiones relacionadas con la seguridad social, por lo que es un dato personal que debe clasificarse como confidencial en las sentencias materia de análisis con fundamento en el artículo 115 de la Ley General.

 

Por lo tanto, este Comité confirma la clasificación confidencial de la Fotografía, la Clave Única de Registro de Población (CURP), el Registro Federal de Contribuyentes (RFC), el Domicilio Particular, el Sexo, el Estado Civil, la Nacionalidad, la Escolaridad, la Firma, el Número de Empleado y el Número de Seguridad Social (NSS), en el siguiente asunto:

Deducciones personales

Las deducciones personales forman parte de la información patrimonial y fiscal de una persona física (como gastos médicos, escolares, intereses hipotecarios), lo cual permite identificar su situación económica y personal.

 

Por lo tanto, son datos personales, pues es a partir de ellas como se determina la remuneración neta de cualquier persona, incluidos los servidores públicos. Existen ciertas deducciones que se refieren única y exclusivamente al ámbito privado de dichas personas, como pudieran ser aquellas derivadas de una resolución judicial, la contratación de un seguro o descuentos por préstamos personales; las mismas revelan parte de las decisiones que adopta una persona respecto del uso y destino de su remuneración salarial, lo cual incide en la manera en que se integra su patrimonio, por lo que se considera que esa


 

información no es de carácter público, sino que constituye información confidencial en virtud de que corresponden a decisiones personales y se debe clasificar como información confidencial, en la siguiente sentencia:

 

 

Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca

ST-JLI-4/2026

 

Sentencia

 

 

Al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueba la versión pública del asunto antes mencionado.

 

Por otro lado, se modifica la clasificación de los datos que obran en el siguiente asunto correspondiente a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:

Para mejor proveer, se enlistan los datos que no actualizan la causal de confidencial establecida en el artículo 115 de la Ley General; así como aquellos en los que sí se actualiza dicha causal:

 

Expediente

NO

Aplica la clasificación

SI

Aplica la clasificación

 

 

 

ST-JLI-1/2026

Sentencia

 

 

 

       Nombre de la parte actora

       Fotografía

       Clave Única de Registro de Población

       Registro Federal de Contribuyentes

       Domicilio Particular

       Sexo

       Estado Civil

       Nacionalidad

       Escolaridad

       Firma


 

 

 

       Número de empleado

       Número de Seguridad Social

 

Y se revoca la clasificación como confidencial del dato personal que obra en el siguiente asunto:

Lo anterior, al considerarse que no se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se instruye la publicación íntegra del asunto antes mencionado.

 

Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.



 

 

 

CUARTO. Se modifica la clasificación como confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

QUINTO. Se modifica la versión pública de un asunto referido en el resolutivo CUARTO.

 

SEXTO. Se revoca la clasificación confidencial de un asunto, materia de la presente resolución.

 

SÉPTIMO. Se instruye la publicación íntegra de un asunto referido en el resolutivo SEXTO.


 

OCTAVO. Se instruye a la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.

 

Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.

 

La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.


CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


Firmado digitalmente por CARLOS HERNANDEZ TOLEDO


MTRO. CARLOS HERNÁNDEZ TOLEDO

Secretario General de Acuerdos y Presidente del Comité

 


JAIME ARMANDO


Firmado digitalmente


ANGEL Firmado

digitalmente por


LOPEZ por JAIME RAMON CELISANGEL RAMON


ARMANDO

RAMIREZ LOPEZ RAMIREZ

MTRO. JAIME ARMANDO LÓPEZ RAMÍREZ

Titular de la Unidad de Administración e Integrante del Comité 15


CAMARGO CELIS CAMARGO

LIC. ÁNGEL RAMÓN CELIS CAMARGO

Director de Datos Personales y suplente de la Directora General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales en el Comité


 

 

 

 

 

 

 

 

15 Con fundamento en lo dispuesto en el punto TERCERO del ACUERDO GENERAL DEL PLENO DEL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, POR EL QUE SE AUTORIZA LA CONTINUIDAD DE LA APLICACIÓN DE LA NORMATIVA ADMINISTRATIVA EMITIDA HASTA ANTES DEL PRIMERO DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN Y EL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, A TRAVÉS DE LAS UNIDADES ADMINISTRATIVAS CORRESPONDIENTES, HASTA EN TANTO EL ÓRGANO DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL EMITA LAS DISPOSICIONES RESPECTIVAS.


YURI ZUCKERMA NN PEREZ


Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ


MTRO. YURI ZUCKERMANN PÉREZ

Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité

 

 

Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.3-SO03/2026 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Tercera Sesión Ordinaria, celebrada el treinta y uno de marzo de dos mil veintiséis.

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