VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-6/2024
Fecha de clasificación: 26 de abril de 2024, mediante acuerdo CT-CI-OT-XXXVI.2- SO04/2024 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Cuarta Sesión Ordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículos 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 113, fracción I de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y Trigésimo Octavo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Actor | 1 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
Miguel Angel Firmado
Martínez Manzur
digitalmente por Miguel Angel Martínez Manzur
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-6/2024
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 113 DE LA LEY FEDERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
DEMANDADO: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
MAGISTRATURA PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIA: MARÍA ANTONIETA ROJAS RIVERA
COLABORÓ: SANDRA ANGÉLICA ROBLES BAHENA
Toluca de Lerdo, Estado de México, a ocho de abril de dos mil veinticuatro.
VISTOS, para acordar lo conducente respecto del escrito presentado por el actor ELIMINADO a fin de demandar al Instituto Nacional Electoral el pago de la indemnización constitucional por el despido injustificado que aduce fue objeto, y el pago diversas prestaciones.
ANTE C E DE NTE S
I. De los hechos narrados en la demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Contratación. La parte actora manifiesta que el primero de febrero de dos mil veinticuatro1 inició su relación laboral con el INE adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva número 34 en el Estado de México, con la categoría de capacitador asistente electoral.
2. Despido injustificado. El actor sostiene que el nueve de marzo, le fue presentada para firma un acta circunstanciada en la cual se hacía constar diversas irregularidades en el desempeño de su labor, la cual se pretendía que firmara junto con un oficio a través del cual se notificaba la rescisión de su contrato individual de trabajo; que, al negarse a firmar dichos documentos, se le pidió que no se presentara a laborar, lo cual considera actualiza un despido injustificado.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
1. Demanda. El primero de abril, ante la oficialía de partes de esta Sala Regional, la parte actora presentó la demanda que dio origen al presente juicio laboral.
2. Integración y turno de expediente. El dos siguiente, el magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente identificado con la clave ST-JLI-6/2024, así como turnarlo a la ponencia correspondiente.
3. Radicación, admisión y traslado. Mediante proveído de cinco de abril, se radicó el juicio, se admitió a trámite la demanda, se ordenó correr traslado al instituto demandado, con copia de la demanda y sus anexos emplazándolo para que emitiera su contestación y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera, asimismo, se reservó
1 Las fechas que se citen a continuación corresponderán al año dos mil veinticuatro, salvo referencia específica.
acordar lo conducente respecto a los planteamientos realizados por la parte actora vinculados con hostigamiento y acoso laboral.
C O N S ID E R A C IO N E S
PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es formalmente competente para conocer y resolver este asunto por tratarse de un juicio laboral promovido por quien manifiesta prestó sus servicios en la Junta Distrital Ejecutiva número 34 en el Estado de México, dependiente del Instituto Nacional Electoral, supuesto que es competencia de Sala Regional Toluca debido a que el órgano electoral en el que la parte actora aduce estuvo adscrita no es de carácter central, sino desconcentrado y se encuentra ubicado en una entidad federativa que forma parte del ámbito territorial en el que ejerce jurisdicción esta autoridad.2
SEGUNDO. Designación del Magistrado en funciones. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO
2 Lo anterior, de conformidad con los artículos 94, párrafo primero, 99, párrafos primero y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 166, fracción III, inciso e); 173 a 176, fracción XII, y 180, fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso e), 4, párrafo 1, 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
PARA CONOCER DEL ASUNTO,3 se hace del conocimiento de las partes la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.4
TERCERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación mediante actuación colegiada y plenaria y no así a la magistratura instructora en lo individual, con base en lo señalado por la jurisprudencia número 11/99 de rubro: MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.5
La jurisprudencia aludida indica, en síntesis, que cuando se requiera el dictado de resoluciones o la práctica de actuaciones que puedan implicar una modificación importante en el curso del procedimiento regular, tales como tomar una decisión sobre algún presupuesto procesal, sobre su posible conclusión sin resolver el fondo ni concluir la sustanciación, entre otras, la resolución queda comprendida en el ámbito general del órgano colegiado, por lo que las magistraturas instructoras sólo pueden formular un proyecto de resolución que será sometido a la decisión plenaria de la Sala Regional.
3 Fuente: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/164217.
4Mediante el “ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES
PROVISIONALES”, de doce de marzo de dos mil veintidós.
5 Consultable en las páginas 447 y 448, de la “Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral.
Por tanto, debido a que se trata de determinar si el medio de impugnación promovido por la parte actora debe o no sustanciarse y resolverse por esta Sala Regional en su totalidad o debe escindirse por las manifestaciones de la parte actora en su demanda, relativas a cuestiones vinculadas con hostigamiento y acoso laboral, es que resulta conducente el pronunciamiento del órgano colegiado y no solo de la magistratura instructora.
CUARTO. Escisión. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 83 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la magistratura que se encuentre sustanciando un expediente podrá proponer a la Sala un acuerdo de escisión respecto del mismo, si en el escrito de demanda se impugna más de un acto; si existe pluralidad de actores o demandados; o bien, si se estima fundadamente que no es conveniente resolverlo en forma conjunta por no presentarse causa alguna que así lo justifique, siempre y cuando no se actualice una causal de desechamiento o sobreseimiento.
Así tal precepto reglamentario permite escindir la demanda en virtud de controvertirse actos que son competencia de distintas autoridades, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado.
En primer orden, por cuanto hace a las manifestaciones realizadas por la parte actora en su escrito de demanda, de manera específica en el hecho que identifica como 5, en el que señala:
“…5. Previo al despido que narrare (sic) con posterioridad debo destacar a esta H. Tribunal (sic) al “Hostigamiento y Acoso”, también conocido como “mobbing” del que fui objeto por parte de la C. MAYUMI ELIZABETH HERNANDEZ CURZ, quien se ostenta como VOCAL EJECTUVA DE LA JUNTA DISTRITAL NUMERO 34 DEL INSTUITO
NACIONAL ELECTORA (sic) toda vez que durante el desempeño de mis actividades era sujeto a presiones con maltratos verbales, manifestando en varias ocasiones que no desempeñaba bien mi trabajo, que tenía baja productividad, que enviara fotos de los lugares donde estaba, no obstante que cumplí con mi trabajo que se me había encomendado”.
Como se advierte de dichas manifestaciones, la parte actora sostiene que ha sido objeto de acoso laboral o mobbing, conductas que, como lo ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,6 tiene diversas vías de acción, atendiendo a la pretensión de quien la invoque.
En el entendido de que la vía laboral es procedente, cuando ésta sustente la rescisión del contrato por causas imputables al empleador, supuesto que como se advierte de la integridad de la demanda no ocurre, dado que ésta tiene como acción principal la indemnización constitucional por el despido injustificado de que dice fue objeto.
Bajo esta última premisa, con la finalidad de garantizar el acceso a la justicia y el recurso judicial efectivo a que se refieren los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 25, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 10 de la Ley General de Víctimas, lo conducente es que se proceda a iniciar la vía administrativa respectiva.
Por lo cual, esta Sala Regional considera procedente remitir copia certificada de la demanda al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que se reciban y atiendan de
6 Tesis 1ª. CCL/2014, (10ª.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el registro digital 2006869 y rubro: “ACOSO LABORAL (MOOBBING) LA PERSONA ACOSA CUENTA CON DIVERSAS VÍAS PARA HACER EFECTIVOS SUS DERECHOS, SEGÚN LA PRETENSIÓN QUE FORMULE”
conformidad con el Título II del LIBRO CUARTO del Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa.
Lo anterior, porque en el Estatuto en comento se prevén, en su artículo 8°, fracción I, como términos comunes al Servicio Profesional Electoral Nacional y a la Rama Administrativa:
Acoso laboral: Actos o comportamientos, en una serie de eventos, ejecutados de manera reiterada, en el entorno del trabajo o con motivo de éste, que atenten contra la autoestima, salud, integridad, libertad o seguridad de las personas; entre otros: la provocación, presión, intimidación, exclusión, aislamiento, ridiculización, o ataques verbales o físicos, que pueden realizarse de forma evidente, sutil o discreta, y que ocasionan humillación, frustración, ofensa, miedo, incomodidad, estrés, afectaciones a la salud emocional y mental, problemas psicológicos y psicosomáticos en la persona en calidad de víctima o en quienes lo presencian, que interfiera con el resultado en el rendimiento laboral o genere un ambiente negativo en el área laboral. Dichos actos o comportamientos no se enmarcan dentro de una relación de poder entre la persona que comete dichos actos y la que los recibe.
Hostigamiento laboral: Son los actos o comportamientos propios del acoso laboral que se realizan en el marco de una relación formal de subordinación.
Estableciéndose, expresamente, en el numeral 291 del citado Estatuto, que el área de atención y orientación del personal del Instituto Nacional Electoral, adscrita a la Dirección Jurídica, será la instancia encargada de la recepción y atención de aquellas denuncias relacionadas con hostigamiento y/o acoso laboral.
De ahí que, al advertir esta Sala Regional que las presuntas conductas denunciadas pudiesen constituir y actualizar tales supuestos, lo procedente es escindir los indicados planteamientos y reencauzar la materia escindida al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral a efecto de que determine lo que en Derecho proceda.
Lo anterior, dado que la parte actora denuncia tales eventos ocurridos durante el desempeño de sus actividades en su centro de adscripción en ese Instituto Nacional Electoral, por lo que lo procedente es remitir copia certificada de la demanda a la indicada área del referido Instituto para que, en plenitud de atribuciones, determine lo procedente.
Previo a acatar lo ordenado, y con la finalidad de garantizar el derecho de la persona que menciona haber sido víctima del acoso y hostigamiento laboral, el área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, deberá darle vista al actor a efecto de que manifieste de forma expresa estar de acuerdo con el inicio del procedimiento y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime conducentes para acreditar los hechos denunciados, conforme el criterio sostenido por la Sala Superior de este Tribunal en la sentencia SUP-REP-6/2023.
De igual modo, se considera necesario referir que la presente determinación no prejuzga respecto de la veracidad de las manifestaciones de la parte actora en la parte de la demanda que se escinde.
En tal sentido, los demás actos reclamados por la parte actora, tales como la indemnización constitucional, y diversas prestaciones laborales, que se reclaman en la demanda se conocerán y sustanciarán en este juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Nacional Electoral.
Por lo expuesto, los procedente es escindir la demanda que originó este juicio, todo lo relativo a las presuntas conductas denunciadas como constitutivas de acoso y hostigamiento laboral, al área de
atención y orientación del personal del Instituto, adscrita la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, a efecto de que en plenitud de atribuciones determine lo que en derecho proceda respecto a las denuncias efectuadas en la demanda.
Por lo expuesto, se
ACUERDA
PRIMERO. Se escinde la demanda, en los términos del considerando CUARTO de este Acuerdo de Sala.
SEGUNDO. Se ordena continuar la sustanciación del presente juicio laboral por cuanto hace al reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones reclamadas.
TERCERO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de esta Sala Regional, para que expida copias certificadas de la demanda y sus anexos, así como del presente acuerdo, a efecto de que sean remitidas al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral.
CUARTO. Previo a acatar lo ordenado, y con la finalidad de garantizar el derecho de la persona víctima del acoso laboral, el área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, deberá dar vista al actor a efecto de que manifieste de forma expresa estar de acuerdo con el inicio del procedimiento y, en su caso, ofrezca las pruebas que estime conducentes para acreditar los hechos denunciados, conforme el criterio sostenido por la Sala Superior de este tribunal en la sentencia SUP-REP-6/2023.
Notifíquese; personalmente, a la parte actora; por correo electrónico y con copia certificada del escrito de la demanda y sus anexos, así como del presente acuerdo, al área de atención y orientación del personal del Instituto, adscrita a la Dirección Jurídica del Instituto Nacional Electoral, por conducto de la persona encargada del despacho de la Secretaría Ejecutiva y; por estrados físicos y electrónicos, a las demás personas interesadas. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 26, 28 y 29, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como 94, 95, 98 y 101, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Hágase del conocimiento público este acuerdo en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
Así, por unanimidad lo acordaron y firmaron, el Magistrado Presidente Alejandro David Avante Juárez, la Magistrada Marcela Elena Fernández Domínguez y el Magistrado en funciones Fabián Trinidad Jiménez, quienes integran el Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos Miguel Ángel Martínez Manzur, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicte con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que confirma la clasificación como confidencial de diversos datos que obran en las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción XXXVI1 del artículo 70 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 70, fracción XXXVI, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en adelante Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las resoluciones y laudos, en versión pública, que emita en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y 176, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos que atienden la obligación de transparencia señalada son las resoluciones o laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS2. La Unidad de Transparencia recibió de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, dos correos electrónicos de fecha once y veintidós de abril, a través de los cuales se recibieron un total de cuatro asuntos, en versión pública e integra para su cotejo; con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de diversos datos personales que a continuación se describen:
No. | Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
ST-JLI-4/2024 | Nombre de la parte actora. Firma electrónica. |
2 |
ST-JLI-5/2024 | Nombre de la parte actora. Nombre de tercero. Firma. |
3 | Acuerdo de Sala ST-JLI-6/2024 | Nombre de la parte actora. |
1 “Artículo 70. En la Ley Federal y de las Entidades Federativas se contemplará que los sujetos obligados pongan a disposición del público y mantengan actualizada, en los respectivos medios electrónicos, de acuerdo con sus facultades, atribuciones, funciones u objeto social, según corresponda, la información, por lo menos, de los temas, documentos y políticas que a continuación se señalan: […] XXXVI. Las resoluciones y laudos que se emitan en procesos o procedimientos seguidos en forma de juicio; […]”
Así como de acuerdo con lo dispuesto en los Lineamientos Técnicos Generales, por lo que se refiere a la fracción en comento (criterio sustantivo número 9, hipervínculo a la resolución (versión pública).
2 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define Versión Pública al documento o expediente en el que se da acceso a información eliminando u omitiendo las partes o secciones clasificadas.
4 | Acuerdo de Cumplimiento ST-JLI-28/2023 | Nombre de la parte actora. |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General; 65, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley Federal; 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obran en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en artículo 70, fracción XXXVI de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, señaló que las resoluciones previstas en el antecedente II, contienen datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 116, de la Ley General, y el artículo 113, fracción I, de la Ley Federal, a saber:
Nombre de la parte actora.
Firma electrónica.
Nombre de tercero.
Firma.
Al respecto, es importante señalar que la protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, los cuales se transcriben para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
[…]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
De acuerdo con la normatividad transcrita, se reconoce que la información referente al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, sin distinción.
Ahora bien, la Ley General y la Ley Federal, son las normas jurídicas que regulan el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en los artículos 116 y 113 fracción I, de esos cuerpos normativos, respectivamente, los cuales se transcriben para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 116. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 113. Se considera información confidencial:
I. La que contiene datos personales concernientes a una persona física identificada o identificable; […]
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello.
[…]”
De las disposiciones transcritas, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Precisado lo anterior, se procede al análisis de cada uno de los datos referidos por el área competente.
Por lo que hace al nombre de la parte actora, se estima que actualiza la causal de confidencialidad, dado que es un atributo de la persona, motivo por el cual, deberá protegerse la identidad del actor, con independencia de que obre en una fuente de acceso público, en tanto que debe privilegiarse el principio de finalidad por el que se posee la información como resultado del ejercicio de atribuciones, de conformidad con el artículo 113, fracción I de la Ley Federal.
De igual manera, se estima que se actualiza la causal de confidencialidad dado que la sentencia o resolución no resultó favorable para la parte actora, además que, no se desprende el pago de alguna prestación reclamada.
Sirve de sustento a lo anterior, lo establecido en el criterio con clave de control: SO/019/2013, del entonces Instituto Federal de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, respecto de la publicidad de los nombres de actores en juicios de carácter laboral, mismo que a la letra señala:
Nombre de actores en juicios laborales constituye, en principio, información confidencial. El nombre es un atributo de la personalidad y la manifestación principal del derecho a la identidad, en razón de que por sí mismo permite identificar a una persona física. Por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. En efecto, las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de los actores de los juicios laborales que se encuentran en trámite o que, en su defecto, concluyeron con la emisión de un laudo desfavorable a los intereses personales del actor constituye información confidencial, conforme a lo dispuesto en el artículo 18, fracción II de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental. No obstante, procede la entrega del nombre de los actores en juicios laborales cuando, en definitiva, se haya condenado a una dependencia o entidad al pago de las prestaciones económicas reclamadas o la reinstalación del servidor público, en virtud de que el cumplimiento de dicho fallo se realiza necesariamente con recursos públicos a cargo del presupuesto del sujeto obligado, lo cual permite por una parte, dar cumplimiento a las obligaciones de transparencia contenidas en el artículo 7, fracciones III, IV, IX y XVII de la Ley y, por la otra, transparenta la gestión pública y favorece la rendición de cuentas a los ciudadanos, ya que se refiere al ejercicio de los recursos públicos y al cumplimiento que se da a las resoluciones emitidas por alguna autoridad jurisdiccional encargada de dirimir conflictos laborales.
En este sentido, este de Sala
ST-JLI-4/2024 y ST-JLI-5/2024; así como en los Acuerdo y ST-JLI-28/2023 de la Sala Regional Toluca.
Medio de identificación único e intransferible, que a través de un archivo digital identifica al titular de la misma, constituido por un archivo seguro y cifrado que incluye la firma caligráfica y en ocasiones elementos vinculados con el iris de ojo, huellas dactilares de pulgares o la totalidad de los dedos de cada una de las manos, resultando un dato personal que debe ser protegido con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En consecuencia, la firma electrónica es información confidencial susceptible de ser protegida en la resolución ST-JLI-4/2024 de la Sala Regional Toluca.
Nombre de particular(es) o tercero(s).
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación por no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria con fundamento en el artículo 116 primer párrafo de la LGTAIP y el artículo 113 fracción I de la LFTAIP.
En consecuencia, para el caso en concreto, el nombre de tercero es información confidencial susceptible de ser protegida en la resolución ST-JLI-5/2024 de la Sala Regional Toluca.
La firma se trata de un dato personal, en tanto que identifica o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano3 define a la firma como la afirmación de individualidad (que la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
La firma que obra en la resolución ST-JLI-5/2024 de la Sala Regional Toluca; se considera un dato personal, ya que se actualiza la causal de confidencialidad, pues la difusión del dato que se analiza permitiría que sea identificable.
IV. DECISIÓN DE ESTE ÓRGANO COLEGIADO. Por lo anteriormente expuesto, de conformidad con el numeral Sexagésimo segundo de los Lineamientos generales en materia de clasificación y desclasificación de la información, así como para la elaboración de versiones públicas, se confirma la clasificación como confidencial de los datos personales que obran en las resoluciones, propuestos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca.
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencial establecida en los artículos 116 de la Ley General y 113, fracción I de la Ley Federal; en consecuencia, se confirman las versiones públicas de los documentos antes mencionados, los cuales deberán publicarse de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables en la materia.
3 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
Por lo anterior y con fundamento en los artículos 44, fracción II, de la Ley General y 65, fracción II, de la Ley Federal; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; y del Sexagésimo segundo de los Lineamientos Generales en Materia de Clasificación y Desclasificación de la Información, así como para la Elaboración de Versiones Públicas, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en los documentos que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
ST-JLI-4/2024 y ST-JLI-5/2024; así como en los Acuerdos de Sala
y ST-JLI-28/2023 correspondientes a los JLI remitidos por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, materia de la presente resolución.
TERCERO. Se confirman las versiones públicas de los documentos referidos en el resolutivo SEGUNDO.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
SANCHEZ GRACIA
digitalmente por
LUIS RODRIGO SANCHEZ GRACIA
MTRO. LUIS RODRIGO SÁNCHEZ GRACIA
Secretario General de Acuerdos de la Sala Superior y Presidente del Comité
Firmado digitalmente por ULISES MORENO MUNGUIA
Firmado digitalmente por Jorge Sánchez Morales
DR. ULISES MORENO MUNGUÍA Secretario Administrativo e Integrante del Comité | DR. JORGE SÁNCHEZ MORALES Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
Firmado |
YURIDIA BERENICE digitalmente por YURIDIA BERENICE MORENO GARCIA MORENO GARCIA LICDA. YURIDIA BERENICE MORENO GARCÍA Directora de Transparencia y Acceso a la Información y Secretaria Técnica del Comité |
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-XXXVI.2-SO04/2024 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Sesión Ordinaria, celebrada el veintiséis de abril de dos mil veinticuatro.
YBMG | GCAR | OGMZ | CYTS