VERSIÓN PÚBLICA, RESOLUCIÓN EXPEDIENTE ST-JLI-6/2025
Fecha de clasificación: 11 de julio de 2025, mediante acuerdo CT-CI-OT-JLI.1- SE20/2025 emitido por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en su Vigésima Sesión Extraordinaria.
Unidad Administrativa: Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Clasificación de información: Confidencial por contener datos personales.
Periodo de clasificación: Sin temporalidad por ser confidencial.
Fundamento Legal: Artículo 115 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
Descripción de la información eliminada | ||
Clasificada como: | Información eliminada | Foja (s) |
Confidencial | Parte Actora | 1, 11, 12, 17 y 26 |
Rúbrica del titular de la unidad responsable:
MIGUEL ANGEL Firmado
MARTÍNEZ MANZUR
digitalmente por MIGUEL ANGEL MARTÍNEZ MANZUR
ST-JLI-6/2025
JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LAS PERSONAS SERVIDORAS DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL
EXPEDIENTE: ST-JLI-6/2025
PARTE ACTORA: ELIMINADO. FUNDAMENTO LEGAL: ART. 115 DE LA LEY GENERAL DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. DATOS PERSONALES QUE HACEN A UNA PERSONA FÍSICA IDENTIFICADA O IDENTIFICABLE
PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL1
MAGISTRADO PONENTE: FABIÁN TRINIDAD JIMÉNEZ
SECRETARIO: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS
Toluca de Lerdo, Estado de México, a veinticinco de
COLABORARON: JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO, EDOARDO GÓMEZ VÁZQUEZ Y MARTA GABRIELA BERNAL ESCORCIA
junio de dos mil veinticinco.2
SENTENCIA que se dicta en los autos del expediente relativo al juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral ST-JLI-6/2025, promovido por el ciudadano ELIMINADO., mediante el cual reclama el pago de la compensación por término de la relación laboral o contractual,3 así como el pago del incentivo por años de servicio
1 En adelante INE o Instituto demandado.
2 Todas las fechas corresponden al año dos mil veinticinco, salvo mención expresa.
efectuados en el Instituto Nacional Electoral derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad.
ANTE C E DE NTE S
I. De los hechos narrados en la demanda y de las constancias que obran en el expediente, se advierte lo siguiente:
1. Inicio de relación. La parte actora manifiesta que, a partir del primero de enero de mil novecientos noventa y dos, comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados para el Instituto demandado.
2. Terminación de la relación laboral. La parte actora señala que el dos de julio de dos mil veinticuatro, terminó la relación laboral por renuncia.
3. Juicio laboral ST-JLl-15/2024. El once de julio del dos mil veinticuatro, la parte actora presentó demanda laboral en la modalidad de juicio en línea para reclamar el despido injustificado y diversas prestaciones, entre ellas, el reconocimiento de antigüedad.
4. Sentencia del juicio laboral ST-JLl-15/2024. Una vez sustanciado el juicio, el dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, se dictó sentencia correspondiente, en el cual se resolvió:
PRIMERO. La parte actora y el Instituto Nacional Electoral acreditaron parcialmente sus acciones, excepciones y defensas, respectivamente.
SEGUNDO. Se reconoce la relación laboral permanente de la actora con el instituto demandado, en términos de los periodos descritos en la parte considerativa de la presente sentencia.
TERCERO. Se condena al Instituto Nacional Electoral a realizar los pagos y expedir los documentos referidos en el apartado I. del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
CUARTO. Se absuelve al Instituto Nacional Electoral de las prestaciones indicadas en el apartado II. del considerando de efectos de esta sentencia, en los términos ahí precisados.
QUINTO. Se dejan a salvo los derechos de la parte actora indicados en el apartado III. del considerando de efectos de esta sentencia.
SEXTO. El Instituto Nacional Electoral deberá cumplir lo resuelto en esta sentencia dentro de un plazo de 20 días hábiles, contados a partir del día siguiente en que le sea notificada. Hecho lo anterior, deberá informar de ello a esta Sala Regional en un plazo de 5 días hábiles.
SÉPTIMO. Dese vista, con copia certificada de esta sentencia, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado y al Fondo de la Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado para que actúe en el ámbito de sus atribuciones, y OCTAVO. Se ordena la protección de datos personales.
II. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras del Instituto Nacional Electoral. El doce de mayo del presente año, la parte actora presentó demanda laboral en el sistema de juicio en línea, para reclamar el pago de la CTRL, así como el pago del incentivo por los veinte, veinticinco y treinta años de servicio efectuados en el Instituto Nacional Electoral derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad.
III. Integración de expediente y turno a ponencia. El mismo doce de mayo, se ordenó integrar el expediente ST-JLI-6/2025 y el turno a la ponencia correspondiente.
IV. Radicación, admisión y emplazamiento. El quince de mayo, se acordó, entre otras cosas, radicar el expediente y admitir a trámite la demanda, correr traslado al Instituto Nacional Electoral, para que, dentro del plazo de diez días hábiles siguientes al que se le notificara, contestara la demanda por escrito y ofreciera las pruebas que a su derecho conviniera.
El quince de mayo de dos mil veinticinco, la actuaria adscrita a esta Sala Regional emplazó vía electrónica al Instituto demandado.
V. Plazo para contestar la demanda. Considerando que el Instituto demandado fue emplazado a juicio el quince de mayo, el plazo legal de diez días hábiles para dar contestación a la demanda transcurrió del día dieciséis al veintinueve de mayo.
En el cómputo de dicho plazo no se incluyeron los días diecisiete, dieciocho, veinticuatro y veinticinco de mayo, ya que corresponden a sábados y domingos, en términos de lo dispuesto en el artículo 94, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
VI. Contestación de la demanda, vista a la parte actora y preparación de la audiencia por videoconferencia. Mediante proveído de cuatro de junio de dos mil veinticinco, se tuvo a la parte demandada contestando la demanda y por opuestas sus excepciones y defensas, y se reservó la admisión y desahogo de pruebas para su pronunciamiento en la audiencia de ley.
Se dio vista a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se solicitó al área de sistemas de esta Sala Regional la preparación de la audiencia por videoconferencia.
VII. Desahogo de la vista y citación a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de diez de junio, se tuvo por desahogada la vista que le fue formulada a la parte actora y, respecto de su segundo escrito, se determinó que no era procedente tomarlo en consideración como parte del desahogo de la vista, al resultar extemporáneo.
Asimismo, en dicho acuerdo, se citó a las partes a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos por
videoconferencia, además, se requirió a la parte actora que proporcionará datos para asegurar la comunicación en la celebración de la audiencia de ley.
VIII. Acuerdo de cumplimiento. Por acuerdo de once de junio, se determinó tener por no presentados tres escritos a nombre de la parte actora, al carecer de firma autógrafa o electrónica.
IX. Audiencia por videoconferencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. El dieciséis de junio, a las doce horas, se procedió al desahogo de la audiencia por videoconferencia y, una vez agotadas todas sus etapas, se declaró cerrada la instrucción y se pusieron los autos en estado de resolución para proceder a formular el proyecto de sentencia.
CO N S IDE R A CIO N E S
PRIMERA. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 251; 252, párrafo primero; 253, fracción IV, inciso d), 260, primer párrafo; 261, 263, párrafo primero, fracción XI, y 267,fracción XV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3º, párrafo 2, inciso e); 4º, párrafo 1, y 94, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Así como en el numeral SÉPTIMO del ACUERDO GENERAL 8/2020 DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL
ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, POR EL QUE SE REANUDA LA RESOLUCIÓN DE TODOS LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN.
Lo anterior, en virtud de que se demanda las prestaciones consistentes en el pago de la CTRL, así como el pago del incentivo por los veinte, veinticinco y treinta años de servicio efectuados en el INE derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad; afirmando que su última adscripción fue en la Junta Distrital 25, en Chimalhuacán, en el Estado de México, entidad federativa en donde esta Sala Regional ejerce su jurisdicción.
SEGUNDA. Designación del Secretario de Estudio y Cuenta en funciones de Magistrado. Teniendo como criterio orientador lo establecido en la jurisprudencia 2a./J. 104/2010, de rubro SENTENCIA DE AMPARO INDIRECTO. EL CAMBIO DE TITULAR DEL ÓRGANO QUE LA DICTARÁ DEBE NOTIFICARSE A LAS PARTES, PUES DE LO CONTRARIO SE ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN PROCESAL QUE AMERITA REPONER EL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE QUE SE HAGA VALER EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE REVISIÓN EL ARGUMENTO REFERENTE AL IMPEDIMENTO DEL JUEZ A QUO PARA
CONOCER DEL ASUNTO,4 se reitera a las partes el conocimiento de la designación del Secretario de Estudio y Cuenta de esta Sala Regional, Fabián Trinidad Jiménez, en funciones de Magistrado del Pleno de esta autoridad federal.5
4 Emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la contradicción de tesis 119/2010, correspondiente a la Novena Época, consultable en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Julio de 2010, página 312.
5 Mediante el ACTA DE SESIÓN PRIVADA DE LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, EN LA QUE SE PRONUNCIA SOBRE LAS PROPUESTAS DE DESIGNACIÓN DE MAGISTRATURAS REGIONALES PROVISIONALES, de 12 de marzo de 2022.
TERCERA. Sustitución patronal. Cabe precisar que, conforme al Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política-electoral, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de febrero de dos mil catorce, el cual entró en vigor al día siguiente de su publicación, se establece en los artículos 41, párrafo segundo, base V, y Séptimo Transitorios, la creación del Instituto Nacional Electoral asumiendo los recursos humanos, presupuestales, financieros y materiales del extinto Instituto Federal Electoral; lo anterior se llevó a cabo a partir de su instalación, la cual aconteció el cuatro de abril del mismo año; por lo que, al sustituirse como patrón, las obligaciones y prestaciones que se reclamen mediante la presente vía jurisdiccional al Instituto Federal Electoral corresponden ahora al Instituto Nacional Electoral.
CUARTA. Régimen jurídico aplicable. En los juicios en que se tenga por objeto la resolución de los conflictos laborales entre el Instituto Nacional Electoral y sus servidores, además de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa6 y la normativa interna del propio instituto, son aplicables en forma supletoria y en el siguiente orden:
a) La Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado;7
b) La Ley Federal del Trabajo;8
c) El Código Federal de Procedimientos Civiles;
d) Las leyes de orden común;
e) Los principios generales de derecho, y
f) La equidad.
Lo anterior, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, siempre que no contravenga al régimen laboral de los servidores del Instituto Nacional Electoral previsto en la propia Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.
Asimismo, en la instrucción del presente juicio se aplican las disposiciones contenidas en el Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
QUINTA. Prestaciones reclamadas por la parte actora. La parte actora reclama las siguientes prestaciones:
A. El pago de la compensación por término de la relación laboral, en razón, de la antigüedad reconocida por treinta y dos años y seis meses, y
B. El pago del incentivo por los veinte, veinticinco y treinta años de servicio en el Instituto demandado, los cuales no le fueron entregados derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad.
SEXTA. Excepciones y defensas.
1. La de falta de acción y derecho de la parte actora para reclamar la omisión del pago de la CTRL, porque al tratarse de una prestación extralegal, su otorgamiento se encuentra sujeto al cumplimiento de la totalidad de los requisitos
establecidos para tal efecto y procedimientos internos derivados de su sustanciación, por lo que, debido a las cargas de trabajo, no se ha dado contestación.
2. La de aplicación estricta del Manual respecto de los procedimientos internos y requisitos que deberán cumplirse en atención de la oportuna respuesta a la solicitud del actor.
3. La de falsedad, porque la parte actora apoya sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, pues parte de una premisa errónea al manifestar que el INE ha omitido otorgar respuesta a su petición.
4. La de pago, pues el INE pagó doce días por año por concepto de antigüedad y efectuar el pago de la CTRL implicaría un doble pago en detrimento del INE, en relación con la prima de antigüedad.
5. La de prescripción, que de manera cautelar se hace valer, sin que implique reconocimiento de derechos laborales a favor de la parte actora, con fundamento en los artículos 112 y 516, respectivamente, de la LFTSE y de la LFT, respecto del pago de cualquier prestación, en virtud que la demanda fue presentada en el doce de mayo de dos mil veinticinco, por lo que cualquier prestación anterior a la fecha doce de mayo de dos mil veinticuatro, se encuentra prescrita.
6. Las demás que se desprendan de la contestación.
Del análisis de las excepciones y defensas antes señaladas, se advierte que el Instituto demandado las hace valer en relación con el fondo del asunto, en el sentido evidenciar que la parte actora no
tiene derecho al pago de las prestaciones que reclama.
Así, su examen depende del análisis de la controversia, por lo que tales planteamientos serán objeto de pronunciamiento en el estudio del fondo del presente juicio.
Respecto a la excepción de prescripción, se advierte que, de la contestación a la demanda, el Instituto demandado la hace valer respecto de la prestación denominada “PAGO DE INCENTIVO POR AÑOS DE SERVICIO”, pues refiere: “en caso de que esta autoridad determine procedente dicho reclamo, este se encuentra prescrito”,9 y señala las razones por las que considera que opera la prescripción y cita diversas tesis de jurisprudencia.
Al respecto, esta excepción será materia de análisis en el pronunciamiento de fondo de la prestación reclamada.
SÉPTIMA. Pruebas
Las partes aportaron pruebas y en la audiencia de ley se admitieron y desahogaron las siguientes:
PRUEBAS ADMITIDAS Y DESAHOGADAS POR SU PROPIA Y ESPECIAL NATURALEZA EN LA AUDIENCIA DE LEY | |
Parte actora | |
1. Presuncional legal y humana: |
En todo lo que beneficie a sus intereses. |
2. Instrumental pública de actuaciones: |
Consistente en todo lo actuado en el presente juicio y en el ST-JLI- 15/2024 de esta Sala Regional, el cual hace valer como hecho notorio y refiere que el original se encuentra en el archivo de esta Sala Regional. |
3. Documentales: |
3.1. Copia del Oficio INE-JDE25-MEX/VS/260/2025 de ocho de marzo de dos mil veinticinco, emitido por la Vocal Secretaria de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio del cual, solicitó al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral, que realizara el trámite correspondiente al pago de compensación por término |
| de relación laboral de la parte actora.
3.2. Copia del Oficio INE-JDE25-MEX/VS/258/2025 de siete de marzo de dos mil veinticinco, emitido por el Vocal Ejecutivo y la Vocal Secretaria, de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dirigido al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México del Instituto Nacional Electoral, por medio del cual, realizan la recomendación de pago de prestaciones a la parte actora.
3.3. Copia del Oficio INE-JDE25-MEX/VS/725/2024 de veinticinco de julio de dos mil veinticuatro, y dos anexos que describe, emitido por la Vocal Secretaria de la 25 Junta Distrital Ejecutiva en el Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, dirigido al Jefe del Departamento de Recursos Humanos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, por medio del cual, remiten el FORMATO ÚNICO DE MOVIMIENTOS Y/O CONSTANCIA DE NOMBRAMIENTO y el escrito de renuncia de dos de julio de dos mil veinticuatro de la parte actora.
3.4. Copia del escrito signado por la parte actora, y recibido el siete de marzo del año en curso, dirigido al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, por medio del cual, solicita que expida la recomendación del pago de compensación.
3.5. Copia del Oficio C-INE/DIP/0217-2025 de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, emitido por la Subdirectora de Relaciones y Programas Sociales de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral relativo a la constancia de servicios de la parte actora. |
Parte demandada | |
Las documentales: |
a. Copia certificada del expediente de pago emitido en cumplimiento de la sentencia del expediente ST-JLI-15/2025 (sic), para acreditar el pago por concepto de prima de antigüedad en favor de la hoy parte actora, el cual señala que se encuentra en el archivo de esta Sala Regional.
El archivo electrónico del expediente se identifica como: “certificación. EXPEDIENTE CTRL ELIMINADO.”, el cual consta de ciento catorce (114) fojas incluyendo las de la certificación.
b. Copia certificada del expediente integrado con motivo de la contratación del accionante” para acreditar la relación contractual existente entre las partes.
El archivo electrónico se denomina: “ELIMINADO.– CERTIFICACIÓN”, el cual consta de ciento dieciséis fojas.
c. Copia certificada de los siguientes oficios INE/DEA/DP/SRPL/7058/2024, INE/DEA/DP/SON/1716/2025, INE/DEA/DP/SRPL/3323/2025 e INE/DEAJ/10613/2025 para acreditar las gestiones realizadas por el Instituto Nacional Electoral para dar cumplimiento a lo establecido en el Manual referente al pago de compensación por terminación de la relación laboral.
d. Copia certificada del expediente integrado con motivo de la solicitud de pago de CTRL, el cual consta de ciento ocho (108) fojas.
1. AVISOS ISSSTE. Carpeta electrónica que contiene trece Avisos de modificación de sueldo del trabajador y un aviso de baja de trabajador, todos relativos a la parte actora, emitidos por el Sistema Nacional de |
| Afiliación y Vigencia de Derechos de la Subdirección de Afiliación y Vigencia de Derechos del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE).
2. “Certificación-Acuse_ ELIMINADO. firmada”. Archivo electrónico que contiene el oficio folio: C-INE/DIP/0217-2025, de veintiocho de febrero de dos mil veinticinco, relativo a la “CONSTANCIA DE SERVICIOS” suscrita por la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales de la Dirección de Personal del Instituto Nacional Electoral.
3. “certificación. PAGO ISSSTE”. Archivo electrónico que contiene, entre otras constancias, lo siguiente:
- El RECIBO PAGADO de veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. Identificado como RECIBO ELECTRONICO TG-4 FORMATO DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD, emitido por el ISSSTE, a nombre del Beneficiario: ELIMINADO.. |
La instrumental pública de actuaciones: |
Consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente asunto, en lo que le beneficie. |
La presuncional legal y humana: |
En lo que beneficie a sus intereses, en especial la derivada del hecho cierto y verdadero de que no ha existido omisión por parte del INE en atención a las cargas excesivas de trabajo por el proceso electoral 2024- 2025. |
OCTAVA. Estudio de fondo. Precisado lo anterior, se procede al análisis y resolución de lo alegado por la parte actora en el juicio al rubro citado.
8.1. OMISIÓN DEL PAGO DE LA COMPENSACIÓN POR TÉRMINO DE LA RELACIÓN LABORAL, EN RAZÓN DE LA ANTIGÜEDAD RECONOCIDA POR TREINTA Y DOS AÑOS, SEIS MESES Y DOS DÍAS.
Argumentos de la parte actora
La parte actora controvierte la omisión de la respuesta a su solicitud de pago de la CTRL que la unió con el Instituto demandado por treinta y dos años, seis meses y dos días; esto es, durante el periodo del uno de enero de mil novecientos noventa y dos al dos de julio de dos mil veinticuatro, reconocido por esta Sala Regional
—ST-JLI-15/2024—; agrega que el ocho de marzo, recibió un correo electrónico en el que se le informó que su solicitud fue turnada al personal administrativo competente para su trámite y que a la fecha de la presentación de su demanda laboral — doce de mayo—, no ha habido pronunciamiento al respecto.
Argumentos de la parte demandada
Niega acción y derecho a la parte actora para demandar la supuesta omisión de dar respuesta a la solicitud de pago de la compensación, en virtud que el pago solicitado es una prestación extralegal que se entrega en atención a lo estipulado en el artículo 570 del Manual; por lo que previo a su pago, la parte actora debe de cumplir las condiciones establecidas en el Manual, por lo que no existe omisión de parte del INE, sino que se encuentra recabando los informes y las constancias necesarias para decretar la procedencia o la improcedencia del pago.
Agrega que se acredita, del expediente ST-JLl-15/2024 mediante el cual demandó al INE el despido injustificado, que la sentencia se emitió en fecha dieciocho de febrero de dos mil veinticinco, por lo que en la fecha en la que se emitieron las opiniones solicitadas para el pago de CTRL, el mismo se encontraba sub-judice, por lo que se tenía que esperar el resultado de dicho procedimiento para poder tener en consideración si la parte actora contaba con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Manual.
Concluye que, ad cautelam, suponiendo sin conceder que se determinara que ha existido omisión de realizar una oportuna respuesta a la solicitud de la parte actora, en todo caso, se deberá
de condenar únicamente al Instituto demandado a dar respuesta a dicho pedimento del accionante, de manera fundada y motivada.
Determinación de la Sala Regional Toluca
En el expediente se encuentra acreditado que la parte actora presentó un escrito de solicitud de pago la CTRL, sin que la parte demandada aportara prueba de que se hubiera emitido una respuesta a la referida solicitud; por el contrario, reconoce que no existe pronunciamiento.
Esta Sala Regional considera que le asiste la razón a la parte actora, en cuanto a que el INE ha sido omiso en pronunciarse respecto de la solicitud pago de la CTRL, por tanto, el INE deberá emitir la determinación respecto de la procedencia o no, del pago de la CTRL, lo que deberá realizar dentro del plazo máximo de quince días hábiles.
Justificación
El Manual de Normas Administrativas en Materia de Recursos Humanos del Instituto Nacional Electoral, establece lo siguiente:
En su artículo 219, fracción VII, señala que el movimiento de baja representa la conclusión definitiva del vínculo laboral del servidor público, entre otras, por renuncia.
En el artículo 570 se señala que el pago de la CTRL corresponde con una prestación extralegal otorgada al personal de plaza presupuestal y a los prestadores de servicios permanentes.
En el artículo 571 se establece quiénes serán sujetos de pago de la compensación por término de la jurídico-laboral o contractual.
En el diverso 572 se prevé que la compensación no se otorga a quienes dejen de prestar sus servicios bajo los supuestos ahí previstos.
Por otra parte, en el artículo 574 se señala que el derecho a reclamar el pago de la compensación prescribe dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que se actualice el supuesto de separación.
En el artículo 580, fracción I, se establece la forma en que se cuantifica la compensación; mientras que los diversos 586, 587 y 588 señalan cómo se cuantifica la antigüedad para su pago.
Por su parte, en el artículo 589 se prevé la obligación de las personas trabajadoras de solicitar el pago de la compensación dentro del plazo de sesenta días hábiles.
Por su parte, en el diverso 590 se señala que la Coordinación o Enlace Administrativo correspondiente, debe remitir a la Dirección Ejecutiva de Administración, dentro de quince días naturales siguientes a la solicitud, la siguiente documentación: 1) Cédula de Análisis e Investigación de registros en materia de Recursos Humanos, Recursos Materiales y Recursos Financieros; 2) Constancia de no adeudo de material bibliográfico; 3) Certificado de no adeudo (CERNAD); 4) en su caso, Recomendación de pago; y, 5) Solicitud de pago.
En el artículo 593 se establece que la Dirección de Personal, de conformidad con las reglas de operación del “Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto”, presentará la información correspondiente ante la Comisión Auxiliar y ante el Comité Técnico del referido fondo, según corresponda, para aprobar el pago de las
compensaciones que en derecho procedan y realice las acciones requeridas para cumplir los fines del contrato del fideicomiso establecido.
De lo anterior, es posible concluir que el pago de la compensación por término de la relación laboral está sujeto al cumplimiento de diversos requisitos, entre ellos, que se ingrese la solicitud de pago dentro de los sesenta días hábiles siguientes a la separación y no ubicarse en alguna de las causales por las que no se otorgará el pago.
Caso concreto
Es un hecho no controvertido que la parte actora presentó el siete de marzo, ante la Vocalía Ejecutiva de la Junta Distrital Ejecutiva 25 en el Estado de México, la solicitud de pago de la CTRL10 y que, al doce de mayo, fecha de la presentación de la demanda, se encontraba pendiente la emisión de la respuesta sobre la procedencia o no del pago de la referida compensación.
Al respecto, como lo ha señalado este Tribunal Electoral, la falta de respuesta a la petición de pago de la CTRL es una transgresión al derecho de petición previsto en el artículo 8º de la Constitución federal.
En efecto, el derecho de petición incluye la obtención de una respuesta adecuada y oportuna por parte de la entidad accionada, misma que debe ser notificada al peticionario.
Así, las autoridades están obligadas a recibir las peticiones que se les presentan, tramitarlas, realizar una evaluación conforme a la
naturaleza de lo pedido, así como un pronunciamiento y su comunicación al solicitante.
Lo anterior, considerando que la actora formuló su petición de pago al Instituto, petición que se enmarca en una relación de supra subordinación, ya que ese instituto tiene una doble calidad, de patrón y de autoridad, lo que le obliga a respetar el derecho de petición.
Ahora bien, no resulta justificación suficiente para absolver al Instituto del pago de la prestación, que ésta tenga un carácter de extralegal y que, además, haya demostrado con pruebas documentales que ha llevado a cabo diversas acciones para poder estar en posibilidades de decretar la procedencia o improcedencia del pago de CTRL, dentro de las que señala las siguiente:
Siete de marzo, con el escrito de solicitud de pago de CTRL, se dio inicio al expediente conformado con motivo de la CTRL.11
Se remitió al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva, la recomendación de pago de las prestaciones correspondientes.12
El ocho de marzo, se solicitó al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva, que realizara el trámite del pago de CTRL.13
11 Fojas 12 a 13 ubicadas en el archivo denominado: certificación. EXPEDIENTE CTRL ELIMINADO., que se encuentra contenido en el disco compacto que aporto el Instituto demandado.
A dicha petición de pago de CTRL, se adjuntaron cédula de análisis e investigación de registros de:
- Recursos Humanos, con una deuda de la parte actora, por la cantidad de $22,150.00 (veintidós mil ciento cincuenta pesos 00/100 M.N.), cantidad que debe ser retenida del pago de CTRL en caso de que sea procedente (CEDANIR-1).14
- Recursos Materiales (CEDANIR-2)15 y Recursos Financieros (CEDANIR-3),16 de los que se desprende que no cuenta con adeudo alguno con el Instituto.
Trece de marzo, se remitió a la Dirección de Personal de la Dirección Ejecutiva de Administración, la solicitud dirigida al Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva, respecto del trámite del pago de CTRL, la sentencia ST-JL- 15/2024; la renuncia al cargo de Auxiliar Distrital de dos de julio de dos mil veinticuatro; a su vez, recomendando ampliamente el pago de la compensación requerida y los CENARD y CEDANIRES 1,2 y 3.17
Veinte de marzo, se solicitó información al Órgano Interno de Control, si el accionante cuenta con algún procedimiento o sanción impuesta.18
Veintiuno de marzo, el Órgano Interno de Control informó que la parte actora no ha sido sancionada ni ha emitido resolución
que haga improcedente el pago de CTRL, no ubicándose en ninguno de los supuestos del artículo 572 del Manual.19
Veinte de marzo, se solicitó a la Subdirectora de Relaciones y Programas Laborales información respecto de si la parte actora se encuentra en alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 572 del Manual.20
Veintisiete de marzo, la subdirectora de Relaciones y Programas Laborales informó que el accionante cuenta con una cancelación de pensión alimenticia y juicio laboral identificado como ST-JLl-15/2024 en el cual reconocen una relación laboral del primero de enero de mil novecientos noventa y dos al dos de julio de dos mil veinticuatro .21
Veinte de marzo, se solicitó a la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, pronunciamiento de información respecto del actor y si se ubica dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos en el artículo 572 del Manual.22
Cuatro de abril, la Dirección Ejecutiva de Asuntos Jurídicos, informó que únicamente se desprende el juicio laboral ST-JLl- 15/2024, en el cual reconocen una relación laboral del primero de enero de mil novecientos noventa y dos al dos de julio de dos mil veinticuatro, no actualizándose ninguna de las hipótesis normativas previstas en el artículo 572 del Manual.23 Remitiendo como anexos a la respuesta, lo siguiente:
- Tarjeta Informativa: INE/DEAJ/7050/2025 24 de fecha: "Abril, 2025," para Jesús Ancira Jiménez, Director de Asuntos Laborales".
- TARJETA INFORMATIVA: INE/DEAJ/5576/202525 de fecha:
"Marzo 21, 2025," para Jesús Ancira Jiménez Director de Asuntos Laborales, y
- Escrito "INE/SLL/27/2025",26 de fecha: "Abril, 03, 2025," dirigido a "Roberto Castillo Gutiérrez Subdirector de Recursos y Consultas Laborales, Dirección de Asuntos Laborales".
A partir de lo anterior, la parte demandada señala en su contestación de demanda que se han realizado las consultas y los requerimientos de informes a las diversas direcciones que se encargan de llevar los registros de personas sancionadas o que tengan algún procedimiento legal en curso que impida el pago de CTRL o ubicarse en alguno de los supuestos de improcedencia, por lo que únicamente falta la Presentación ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico del Fideicomiso "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”, para que finalmente, los pagos sean aprobados por el referido Comité Técnico.
En la audiencia de ley, la parte demandada alegó que se debe declarar improcedente la acción intentada porque la supuesta omisión que impugna la parte actora es inexistente, pues el área interna correspondiente del INE se encuentra realizando las gestiones inherentes al trámite de la solicitud del pago de CTRL, tal y como se advierte del expediente conformado para tal motivo y que
aportó como prueba.
No obstante, tal manifestación no es suficiente para considerar improcedente el pago de la CTRL, ya que es el Comité Técnico del Fideicomiso "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE” quien deberá emitir el pronunciamiento sobre la procedencia o no de su entrega a la parte actora.
En ese sentido, debe entenderse que la CTRL será procedente en todos los casos en los que no se actualice alguna de las causales de negativa conforme a lo dispuesto en el propio Manual.
Por lo tanto, a efecto de que la demandada determine la procedencia o no del pago de la CTRL, deberá presentar el caso ante la Comisión Auxiliar y Comité Técnico del Fideicomiso "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del INE”. 27
En ese sentido, a partir de lo anterior, el Instituto Nacional Electoral, a través de las áreas competentes, deberá pronunciarse sobre la procedencia del pago de la CTRL, lo que deberá realizar dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia.
27 REGLAS DE OPERACIÓN DEL COMITÉ TÉCNICO DEL FIDEICOMISO DENOMINADO "FONDO PARA ATENDER EL PASIVO LABORAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL.”
3. Definiciones. - Para los efectos de las presentes Reglas de Operación se entenderá por: […]
IV. Comisión Auxiliar o Comisión: Grupo de trabajo del Comité Técnico encargado de coadyuvar previamente a la sesión de éste, en el análisis de la información y documentación presentada al mismo por el Secretario, relativa a las solicitudes de pago de compensación por término de la relación laboral o contractual al personal que deja de prestar sus servicios en el Instituto Nacional Electoral, cuidando que esté debidamente integrada, de conformidad con la normatividad aplicable.
V. Comité Técnico o Comité: Órgano colegiado constituido por el Fideicomitente, para el cumplimiento de los fines del Fideicomiso, identificado en el Contrato de Fideicomiso como Comité Técnico "Fondo para Atender el Pasivo Laboral del Instituto Nacional Electoral".
En similares términos se resolvieron los juicios SUP-JLI-25/2022, SUP-JLI-18/2022, SUP-JLI-40/2021 y SUP-JLI-35/2021.
8.2. EL PAGO DEL INCENTIVO POR LOS VEINTE, VEINTICINCO Y TREINTA AÑOS DE SERVICIO EN EL INSTITUTO DEMANDADO, LOS CUALES NO LE FUERON ENTREGADOS DERIVADO DE LA FALTA DE RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD.
Argumentos de la parte actora
Reclama el pago del incentivo por veinte, veinticinco y treinta años de servicio en el Instituto, los cuales, refiere, no le fueron entregados derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad consignado en Manual de normas administrativas en materia de recursos humanos del INE y el estatuto de Servicio Profesional Electoral Nacional y del Personal de la Rama Administrativa, derivado que recientemente se le reconoció la antigüedad completa.
Argumentos de la parte demandada
La parte demandada, al contestar la demanda, niega acción y derecho de la parte actora para reclamar el pago del incentivo porque la prestación extralegal se otorga una vez que se tiene derecho a ella y se realiza la solicitud de su pago ante la Coordinación Administrativa, previó cumplimiento de los requisitos28 señalados en el Manual.
28 Artículo 438. El incentivo por años de servicio en el Instituto consiste en reconocer la antigüedad del Personal de Plaza Presupuestal operativo, de mando y homólogos, incluyendo a los miembros del Servicio.
Artículo 439. El incentivo por años de servicio en el Instituto se otorgará al Personal de Plaza Presupuestal que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios laborados, contados a partir del ingreso o reingreso al Instituto.
Agrega que el reclamo se encuentra prescrito, ya que dicha solicitud se tuvo que realizar el primero de enero de dos mil veintidós, para el atinente a los treinta años de servicio, por lo que los incentivos reclamados previos a dicha data también se encuentran prescritos, pues ello es un trámite personalísimo por parte de la persona trabajadora.
Explica que, si a la parte actora se le reconoció como fecha de ingreso el primero de enero de mil novecientos noventa y dos, entonces debió ejercer la acción de reconocimiento de la relación laboral dentro del plazo de un año, lo que no aconteció.
Determinación de la Sala Regional Toluca
Esta Sala Regional considera que debe absolverse a la parte demandada del pago del incentivo por años de servicio, pues se actualiza la cosa juzgada derivado de lo resuelto por esta Sala Regional en la sentencia del expediente ST-JLI-15/2024.
Justificación
La institución de cosa juzgada dota a las partes de seguridad y certeza jurídica, en la medida que lo resuelto constituye una verdad jurídica, que —de modo ordinario— adquiere la característica de inmutabilidad.
Artículo 440. El incentivo consiste en la entrega de un diploma y un monto económico, de acuerdo con lo establecido en el Anexo Único del presente Manual.
Artículo 441. El personal interesado en acceder al incentivo por concepto de años de servicio en el Instituto deberá sujetarse a lo siguiente:
l. Que no haya estado bajo otro régimen laboral o contractual, diferente de plaza presupuestal;
II. Que la antigüedad a premiar se haya cumplido estando en activo al servicio del Instituto; y
III. Que durante la antigüedad a pagar no exista una interrupción en el cómputo de los servicios prestados, en el supuesto que exista una cuestión que implique suspensión de días sin goce de sueldo, deberá de recorrerse el plazo respecto de los días que no fueron laborados por causas atribuibles al personal.
Tiene como finalidad otorgar certeza a través de lo resuelto en una sentencia ejecutoriada para impedir que se prolonguen las controversias si se mantienen abiertas las posibilidades de impugnar de forma indefinida las resoluciones emitidas por la autoridad jurisdiccional29 y tiene como finalidad salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica.
De igual forma, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha precisado que la excepción de cosa juzgada procede cuando, además de coincidir los elementos señalados, se efectuó pronunciamiento de fondo respecto de la pretensión propuesta; de modo que basta que ello difiera para que dicha figura sea improcedente.30
Esta figura procesal puede surtir efectos en otros procesos de dos maneras distintas. La primera, conocida como de eficacia directa, opera cuando los elementos sujetos, objeto y causa, resultan idénticos en las dos controversias de que se trate.
La segunda, es la eficacia refleja, con la cual se evita que criterios diferentes o incluso contradictorios sobre un mismo hecho o cuestión puedan servir de sustento para emitir sentencias distintas en asuntos unidos en lo sustancial o dependientes de la misma causa.
Tratándose de los juicios laborales, en atención a los principios de congruencia y exhaustividad previstos en el artículo 842 de la LFT,
29 De conformidad con la Jurisprudencia 12/2003 de rubro: COSA JUZGADA. ELEMENTOS PARA SU EFICACIA REFLEJA. Disponible en Justicia Electoral. Revista del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Suplemento 7, Año 2004, p.p. 9 a 11.
30 Véase la jurisprudencia 1a./J. 161/2007, de rubro: COSA JUZGADA. PRESUPUESTOS PARA SU EXISTENCIA, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte, publicada en la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXVII, febrero de 2008, materia común, p.197, registro digital: 170353.
por regla general, será advertida a instancia de parte a través de una excepción; o bien, cuando de la demanda se observe que la parte actora manifestó que las prestaciones que reclama tienen origen en un juicio anterior o en autos existan elementos que permitan corroborar su existencia, en cuyo caso, aun cuando no haya sido opuesta como excepción o esta sea deficiente, deberá analizarse con el fin de proteger los principios de seguridad y certeza jurídica referidos.31 Criterio sostenido en el SUP-JLI- 11/2024.
Caso concreto
El reclamo del pago del incentivo por años de servicio es una reiteración del reclamo efectuado en el diverso juicio laboral ST- JLI-15/2024, por lo que se actualiza la cosa juzgada, en eficacia directa, ya que dicha prestación fue materia de análisis en el citado medio de impugnación, en el que esta Sala Regional emitió sentencia, la cual es definitiva e inatacable.
En efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, este Tribunal Electoral es un órgano especializado del Poder Judicial de la Federación y máxima autoridad jurisdiccional en materia electoral, a excepción de las acciones de inconstitucionalidad.
Así, esta Sala Regional es órgano cúspide del Tribunal Electoral, en la medida que las sentencias que emite revisten el carácter de definitivas e inatacables, con excepción de las que puedan
31 Conforme a la jurisprudencia 2a./J. 75/2019 (10a.), de rubro: COSA JUZGADA EN EL JUICIO LABORAL. TANTO LA AUTORIDAD LABORAL COMO EL TRIBUNAL DE AMPARO DEBEN ANALIZARLA DE OFICIO, AUN CUANDO EL DEMANDADO NO LA HAYA OPUESTO COMO EXCEPCIÓN, publicada en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, libro 67, junio de 2019, tomo III, p. 2072.
impugnarse a través de recurso de reconsideración.32 Una vez emitido el fallo correspondiente, adquiere definitividad, por lo que no puede ser revocado o modificado, gozando de la calidad de cosa juzgada.
En efecto, en el caso, los elementos sujetos, objeto y causa; resultan idénticos en las dos controversias de que se trata, esto es, en juicio laboral ST-JLI-15/2024 y en el que se actúa.
Así, de las constancias que integran el juicio laboral ST-JLI- 15/2024, que constituye un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos de los establecido en el artículo 15 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y, en el presente juicio, se advierte lo siguiente:
Sujetos: en ambos juicios es parte actora el ciudadano
ELIMINADO., y parte demandada el Instituto Nacional Electoral.
Objeto: en los dos litigios la parte actora reclamó el pago del incentivo por veinte, veinticinco y treinta años de servicio en el instituto, derivado de la falta de reconocimiento de antigüedad.
Causa: en el juicio anterior (ST-JLI-15/2024), la parte actora reclamó, entre otras, la misma prestación que ahora reclama en esta nueva controversia con el fin de que se condene a la parte demandada al pago del referido incentivo.
1. Las sentencias que dicten las Salas del Tribunal Electoral serán definitivas e inatacables, a excepción de aquellas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de este ordenamiento.
En el anterior juicio ST-JLI-15/2024, resuelto el dieciocho de febrero del año en curso, se determinó, en lo que nos ocupa, absolver a la parte demandada del pago del incentivo por años de trabajo, como se advierte conforme a la transcripción de la parte conducente:33
b) Incentivo por 20, 25 y 30 años de servicio al Instituto. (438, 439 y 440 del manual).
Al respecto el actor solicita el pago de incentivo por 20, 25, y 30 años de servicio,40 los cuales no le fueron entregados, derivados de la falta de reconocimiento de sus 32 años de servicio. Asimismo, refiere que únicamente se le ha entregado el incentivo por 15 años de servicio, ya que el demandado únicamente le reconoció 17 años de servicio de los 32 efectivamente prestados.
Al respecto el demandado opone como defensa que, tal prestación se pagó al actor por 15 años, a la cual tuvo derecho.
De conformidad con el Manual de Normas Administrativas del INE, tal prestación se paga a los trabajadores del instituto, que cumpla 10, 15, 20, 25 y 30 años de servicios laborados.
Asimismo, del referido Manual se advierte que el incentivo por años de servicio se otorga exclusivamente al personal plaza presupuestal.41
Es fundada la defensa del demandado, pues con independencia de que esta sala regional haya reconocido la relación laboral desde el 1 de enero de 1992 al 2 de julio de 2024, tal situación no implica que en automático deba de pagarse el incentivo por ese tiempo laborado.
Lo anterior, ya que, en términos del Manual del INE, dicha prestación se otorga exclusivamente al personal de plaza presupuestal, condición que el actor obtuvo a partir del 1 de abril de 2009, cuando accedió a la plaza de técnico en el proceso electoral, por lo cual a partir de esa fecha se generó el derecho al pago de esta prestación.
Por otra parte, es un hecho no controvertido que el actor recibió el pago de incentivo por 15 años de servicio, lo cual es acorde con el periodo durante el cual el actor desempeñó sus funciones en una plaza presupuestal, esto es del 1 a abril de 2009 al 2 de julio de 2024.
Por lo anteriormente expuesto, toda vez que, el actor recibió el incentivo por los años de servicio que corresponden al periodo que desempeñó sus funciones en una plaza presupuestal, se absuelve al demandado del pago de incentivo por años de trabajo.
Entonces, si la pretensión de la parte actora relacionada con el pago del incentivo por antigüedad resultó improcedente, ya que como quedó precisado, este órgano jurisdiccional, en el juicio laboral ST-JLI-15/2024, se pronunció en los términos indicados en líneas anteriores. Por tanto, de realizar un nuevo análisis al respecto implicaría emitir un pronunciamiento sobre una situación que ya fue juzgada definitivamente y sobre las cuales no puede reabrirse el debate.
Sin que pase inadvertido para esta Sala Regional que la parte actora solo se limita a pedir, como una da las prestaciones reclamadas, el incentivo por antigüedad, sin que realice alguna otra manifestación al respecto.
En conclusión, se debe absolver al Instituto demandado del pago del incentivo por los veinte, veinticinco y treinta años de servicio, que reclama la parte actora; al haberse actualizado la figura de la cosa juzgada, en atención a que, sobre dichos planteamientos, esta Sala, ya se pronunció en una sentencia que tiene la calidad de definitiva e inatacable.
NOVENA. Efectos
Al haber acreditado que la parte actora probó parcialmente sus acciones y el demandado no demostró la totalidad de sus excepciones y defensas, se condena a este último a lo siguiente:
Prestaciones Reclamadas | Determinación | |
1. |
Solicitud de pago de CTRL. |
Se condena al INE a que concluya con el procedimiento respecto de la procedencia o no del pago de CTRL.
Lo que deberá realizar dentro del plazo máximo de quince días hábiles, contados a |
Prestaciones Reclamadas | Determinación | |
|
| partir del día siguiente al de la notificación de esta sentencia.
Hecho lo anterior, deberá notificar de forma personal, la determinación que emita, a la parte actora. |
2. |
El pago del incentivo por los veinte, veinticinco y treinta años de servicio. |
Se absuelve al INE del pago. |
El Instituto demandado deberá informar a este órgano jurisdiccional sobre el cumplimiento a lo ordenado, dentro del plazo de veinticuatro horas, contadas a partir de la notificación de la determinación emitida, realizada a la parte actora.
RESOLUTIVOS
PRIMERO. La parte actora acreditó parcialmente sus respectivas acciones y la parte demandada no acreditó la totalidad de sus excepciones y defensas.
SEGUNDO. Se condena a la parte demandada a que concluya con el procedimiento respecto de la procedencia o no del pago de CTRL, conforme con lo señalado en el capítulo de efectos de esta sentencia.
TERCERO. Se absuelve a la parte demandada del pago del incentivo por antigüedad.
CUARTO. Se ordena suprimir los datos personales de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE como a Derecho corresponda.
Asimismo, hágase del conocimiento público la presente sentencia en la página de internet que tiene este órgano jurisdiccional.
De ser el caso, devuélvanse las constancias atinentes y en su oportunidad, remítase el expediente al archivo jurisdiccional de esta la Sala Regional Toluca, como asunto total y definitivamente concluido
Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron las Magistraturas integrantes del Pleno de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos en funciones, quien autoriza y da fe.
Este documento es una representación gráfica autorizada mediante firmas electrónicas certificadas, el cual tiene plena validez jurídica de conformidad con los numerales segundo y cuarto del Acuerdo General de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación 3/2020, por el que se implementa la firma electrónica certificada del Poder Judicial de la Federación en los acuerdos, resoluciones y sentencias que se dicten con motivo del trámite, turno, sustanciación y resolución de los medios de impugnación en materia electoral.
Ciudad de México, a once de julio de dos mil veinticinco.
Resolución del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación1 que confirma las versiones públicas remitidas por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; respecto de la clasificación de información como confidencial para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en la fracción II2, del artículo 69 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.
I. OBLIGACIÓN DE TRANSPARENCIA. En cumplimiento al artículo 69, fracción II, de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en lo sucesivo Ley General, el Tribunal Electoral, en su calidad de sujeto obligado debe publicar las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas.
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3, inciso e) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 263, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, los documentos materia del presente análisis, atienden la obligación de transparencia señalada toda vez que se trata de laudos emitidos en los Juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de las personas servidoras públicas del Instituto Nacional Electoral, en adelante JLI.
II. SOLICITUD DE APROBACIÓN DE VERSIONES PÚBLICAS3. La Dirección General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, mediante correo electrónico de fecha veinticinco de junio de dos mil veinticinco, recibió de la Secretaría
General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, un total de con su
respectiva versión pública e íntegra para cotejo, mismos que a continuación se mencionan:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |||
ST-JLI-6/2025 Sentencia | ST-JLI-7/2025 Sentencia | ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario |
1 En adelante Tribunal Electoral.
2 “Artículo 69. Los sujetos obligados de los Poderes Judiciales Federal y de las entidades federativas, además de lo señalado en el artículo 65 de la presente Ley, deberán poner a disposición del público y actualizar la informaciónsiguiente:
II. Las versiones públicas de todas las sentencias y laudos emitidas;
3 La Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su artículo 3, fracción XXI, define como Versión Pública al documento o expediente en el que se otorga acceso a la información pública, previa eliminación u omisión de aquellas partes o secciones que se encuentren clasificadas conforme a la Ley.
Lo anterior, con la finalidad de someter a consideración del Comité de Transparencia y Acceso a la Información, la clasificación como confidencial de los datos personales que a continuación se describen:
No. |
Expediente |
Descripción del expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial |
1 |
ST-JLI-6/2025 Sentencia | Se condena a la parte demandada a que concluya con el procedimiento respecto de la procedencia o no del pago de Compensación por Término de la Relación Laboral; y se absuelve del pago del incentivo por antigüedad. |
Nombre de parte actora |
2 |
ST-JLI-7/2025 Sentencia | La parte actora impugna un acuerdo de la JGE del INE, que desechó un recurso de inconformidad relacionado con un procedimiento laboral sancionador iniciado por presuntas inasistencias injustificadas de un trabajador. Se revoca la resolución controvertida para la sustanciación y resolución del recurso. |
Nombre de parte actora Domicilio Número de credencial para votar Correo electrónico Firma |
3 |
ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | Se declara la improcedencia del incidente y se ordena continuar con la sustanciación del juicio promovido por un CAE en el que reclama el despido injustificado. |
Nombre de parte actora |
4 |
ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario | Se escinde la demanda por lo relativo al hostigamiento laboral y se ordena continuar la sustanciación por despido injustificado y pago deprestaciones reclamadas. |
Nombre de parte actora Nombre de particular |
Con base en los antecedentes presentados, este órgano colegiado procede a dictar los siguientes:
I. COMPETENCIA. Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, este Comité de Transparencia y Acceso a la Información, es competente para confirmar, modificar o revocar las determinaciones en materia de clasificación de la información que realicen las personas titulares de las áreas que integran el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
II. MATERIA. El objeto de la presente resolución es analizar la clasificación de información confidencial, realizada por la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca; que obra en los JLI que corresponden a las controversias laborales que conocen las Salas que integran este Tribunal Electoral, para dar cumplimiento a la obligación de transparencia prevista en el artículo 69, fracción II de la Ley General.
III. ESTUDIO DE FONDO. CLASIFICACIÓN DE INFORMACIÓN CONFIDENCIAL. La Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, indicó que existen diversos datos personales que pudieran constituir información confidencial, por lo que a continuación se realiza el análisis de las propuestas para determinar, en su caso, la procedencia de la protección de los datos personales.
Fundamento para la protección de datos personales
La protección de datos personales se encuentra prevista en los artículos 6o., apartado A, fracción II, y 16 de la Constitución, en los cuales se establece que la información que se refiere al ámbito privado de las personas, así como los datos personales, debe estar protegida en los términos que fije la ley, por lo que toda persona tiene derecho a la protección de datos personales, sin distinción, como a continuación se transcribe para pronta referencia.
“Artículo 6o.
A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:
[…]
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. Para tal efecto, los sujetos obligados contarán con las facultades suficientes para su atención. […]”
“Artículo 16.- Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo.
Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales, al acceso, rectificación y cancelación de los mismos, así como a manifestar su oposición, en los términos que fije la ley, la cual establecerá los supuestos de excepción a los principios que rijan el tratamiento de datos, por razones de seguridad nacional, disposiciones de orden público, seguridad y salud públicas o para proteger los derechos de terceros. […]”
Ahora bien, la Ley General, es la norma jurídica que regula el acceso a la información pública y sus excepciones, cuando la información actualice alguna de las causales de
confidencialidad o reserva. El caso de confidencialidad que nos ocupa se establece en el artículo 115, de dicho cuerpo normativo, el cual se transcribe para pronta referencia:
Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública
“Artículo 115. Se considera información confidencial la que contiene datos personales concernientes a una persona identificada o identificable.
La información confidencial no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ella los titulares de la misma, sus representantes y los Servidores Públicos facultados para ello. […]”
De la disposición transcrita, se advierte que el concepto de dato personal es definido como toda aquella información concerniente a una persona física identificada e identificable; asimismo, que la confidencialidad de la información no estará sujeta a temporalidad alguna y sólo podrán tener acceso a ésta las personas titulares de la misma, sus representantes y las personas servidoras públicas facultadas para ello.
Datos personales propuestos para su protección
No. |
Expediente | Información que se pone a consideración del Comité para ser clasificada como confidencial | Procedencia o no de la clasificación |
1 | ST-JLI-6/2025 Sentencia | Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
2 |
ST-JLI-7/2025 Sentencia | Nombre de parte actora Domicilio Número de credencial para votar Correo electrónico Firma |
Se confirma la clasificación como confidencial |
3 | ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia |
Nombre de parte actora | Se confirma la clasificación como confidencial |
4 | ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario | Nombre de parte actora Nombre de particular | Se confirma la clasificación como confidencial |
Análisis de datos personales de carácter confidencial no condicionados al resultado de la resolución
Dentro de los expedientes ST-JLI-7/2025 y ST-JLI-11/2025, se encuentran los siguientes datos personales que constituyen información confidencial de conformidad con lo establecido en el artículo 115 de la Ley General, mismos que se analizan conforme a lo siguiente:
Domicilio particular
Número de credencial para votar
Firma
Nombre de particular
De conformidad con lo establecido en el artículo 29 del Código Civil Federal, es el lugar en donde reside habitualmente una persona física, fijándose el plazo de seis meses como base para presumir que alguien reside habitualmente en un lugar determinado. En esta tesitura, constituye un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad del individuo, por lo que su difusión podría afectar ese ámbito esencial del desarrollo personal.
Comúnmente, el domicilio particular puede contener, entre otros elementos: calle, número exterior, número interior, colonia, código postal, municipio o alcaldía y entidad federativa.
El domicilio ubica en el espacio físico a la persona con su entorno habitacional, lo que fácilmente le identifica, por ello, resulta ser un dato personal y, por ende, confidencial, ya que incide directamente en la privacidad de personas físicas identificadas, y su difusión podría afectar su esfera privada, sin distinción alguna.
Por lo tanto, el domicilio al ser confidencial sólo podrá otorgarse mediante el consentimiento expreso de su titular, en virtud de tratarse de un dato personal que refleja cuestiones de la vida privada de las personas, en términos del artículo 115 de la Ley General. Razón por la cual se estima procedente la clasificación del domicilio en el asunto ST-JLI-7/2025.
Número de credencial para votar
Es un identificador de datos de la credencial de elector, también conocido como Reconocimiento Óptico de Caracteres (OCR), mismo que se halla al reverso de la credencial; el cual se integra por 12 o 13 dígitos de la siguiente manera: los 4 primeros deben coincidir con la clave de la sección de la residencia del ciudadano, los restantes corresponden a un número consecutivo único, asignado al momento de conformar la clave de elector correspondiente.
Es decir, el número de credencial de elector es único, y con él se puede identificar a quien pertenece la credencial para votar; ahora bien, cabe señalar que la credencial para votar por sí misma contiene diversa información que en su conjunto, configura el concepto de dato personal al estar referida a personas físicas identificadas, tales como: nombre, firma, sexo, edad, fotografía, huella dactilar, domicilio, clave de elector, número de OCR, localidad, municipio, estado, sección, año de registro, año de emisión, votación, fecha de vigencia, fecha de nacimiento, CURP, clave alfanumérica. En este sentido, se estima procedente la clasificación del número de credencial para votar en el asunto ST-JLI-7/2025.
Se trata de un dato personal que identifica, o hace identificable a su titular. Al respecto, el Diccionario Jurídico Mexicano4 define a la firma como la afirmación de individualidad (que es la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento), y de voluntariedad (que se acepta lo que ahí se manifiesta), tal como se puede advertir a continuación:
“Firma. I. Del latín firmare, afirmar, dar fuerza. En la práctica no es más que el ‘conjunto de signos manuscritos por una persona que sabe leer y escribir, con los cuales habitualmente caracteriza los escritos cuyo contenido aprueba’ (Mantilla Molina). Según la Academia es el ‘nombre y apellido o título, de una persona, que ésta pone con rúbrica al pie de un documento escrito de mano propia o ajena, para darle autenticidad o para obligarse a lo que en él dice o rúbrica; es el rango o conjunto de rasgos de figura determinada, que como parte de la firma pone cada cual después de su nombre o título.
[…]
III. Naturaleza jurídica. La firma es afirmación de individualidad, pero sobre todo de voluntariedad. En el primer aspecto, significa que ha sido la persona firmante y no otra quien ha suscrito el documento. En el segundo, que se acepta lo que allí se manifiesta.”
Por lo anterior, la firma es un elemento informativo de orden confidencial, su propia naturaleza hace identificable a su titular, incluso le compromete al contenido del documento firmado.
En el caso de los servidores públicos la firma es de naturaleza pública siempre y cuando su develación abone al principio de rendición de cuentas respecto del ejercicio del cargo en cuestión.
Sin embargo, en el presente asunto la firma no se vincula al ejercicio de la función pública, es decir, no fue utilizada en el ejercicio de las facultades conferidas para el desempeño del servicio público; por ende, se considera necesario clasificarla como información confidencial en el expediente ST-JLI-7/2025.
El nombre es un atributo de la personalidad, esto es la manifestación del derecho a la identidad y razón que por sí misma permite identificar a una persona física, por lo que debe evitarse su revelación al no ser objeto o parte de las actuaciones en que se encuentra inserto, por lo que su protección resulta necesaria.
Ahora bien, de la revisión a los documentos del caso en concreto, se advierte que se trata del nombre del representante legal, en ese sentido, el nombre del apoderado o representante legal en las resoluciones y laudos que tienen bajo su resguardo las áreas administrativas de una dependencia de gobierno podrán suprimirse, toda vez que se considera que “los nombres, alias, pseudónimos o cualquier otra denominación que
4 IIJ. UNAM. (Ediciones 1984 y 2007). Diccionario Jurídico Mexicano. Tomo D-H. México: Editorial Porrúa.
identifique o haga identificable a una persona, así como las firmas del quejoso o partes en un juicio, víctimas y ofendidos, representantes y personas autorizadas, testigos, peritos, terceros mencionados en juicio y cualquier otra persona referida en las constancias del expediente o en la propia sentencia, con la salvedad de que correspondan a servidores públicos en ejercicio de sus funciones”, son datos personales.
Lo anterior debido a que revelan información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, por lo que dichos datos personales actualizan el supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley General, en consecuencia, el nombre de particulares (apoderado o representante legal) es información confidencial susceptible de ser protegida en el asunto ST-JLI-11/2025.
En la sentencia ST-JLI-7/2025, la parte actora impugnó un acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, que desechó un recurso de inconformidad relacionado con un procedimiento laboral sancionador iniciado por presuntas inasistencias injustificadas de un trabajador. Al haber resultado sustancialmente fundado el motivo de inconformidad de la parte actora, se revocó la resolución controvertida para que el INE provea lo necesario para la sustanciación y resolución de fondo de dicho recurso.
La resolución incidental ST-JLI-8/2025-1, tiene su origen en una demanda derivada de la conclusión de la relación laboral de la persona contratada como capacitadora y asistente electoral del INE, en la cual se declaró la improcedencia del incidente de incompetencia promovido, considerando que lo planteado es materia de la resolución de fondo, por lo que se ordenó continuar con la sustanciación del juicio principal promovido por un Capacitador Asistente Electoral en el que reclama su despido injustificado.
Por su parte, el acuerdo plenario ST-JLI-11/2025 tiene su origen en una demanda derivada del despido de la persona contratada como capacitadora y asistente electoral del INE, así como del hostigamiento laboral en su contra; ahora bien, en dicho acuerdo se escinde la demanda por lo referente al hostigamiento laboral, ya que se controvierten actos que son competencia de distintas autoridades, al advertirse la necesidad de un tratamiento especial, particular o separado; asimismo se ordena continuar la sustanciación del juicio laboral por cuanto hace al despido injustificado alegado y el pago de las prestaciones reclamadas.
Por lo anterior, es dable concluir que, en los cuatro asuntos previamente descritos,
En ese sentido, el nombre de una persona física es un atributo de la personalidad, es también la principal manifestación del derecho a la identidad, toda vez que se trata de un elemento que, por sí mismo, permite identificar a la persona. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha sostenido5 lo siguiente:
“DERECHO HUMANO AL NOMBRE. ES UN ELEMENTO DETERMINANTE DE LA
IDENTIDAD. El derecho humano al nombre a que se refiere el artículo 29 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tiene como fin fijar la identidad de una persona en las relaciones sociales y ante el Estado, de suerte que la hace distinguible en el entorno, es decir, es una derivación integral del derecho a la expresión de la individualidad, por cuanto es un signo distintivo del individuo ante los demás, con el cual se identifica y lo reconocen como distinto. Por tanto, si la identificación cumple con la función de ser el nexo social de la identidad, siendo uno de sus elementos determinantes el nombre, éste, al ser un derecho humano así reconocido es, además, inalienable e imprescriptible, con independencia de la manera en que se establezca en las legislaciones particulares de cada Estado.
Amparo directo en revisión 2424/2011. Ma. Guadalupe Ruiz Dena. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: José Ramón Cossío Díaz. Secretaria: Teresita del Niño Jesús Lúcia Segovia.”
El nombre es un elemento que, por sí mismo, permite identificar a una persona física que, en caso de develarse, daría cuenta de las decisiones que, en el ámbito personal, toma un individuo a efecto de participar en una controversia del orden legal.
Ahora bien, se debe tomar en cuenta que, por lo que respecta al nombre de las personas que han entablado un juicio laboral, éste permite identificar a los actores que presentaron una demanda laboral y participan en un juicio, lo cual constituye una decisión personal que refleja un acto de voluntad de quien lo realiza. Las acciones legales que emprenden los actores en el ejercicio de sus derechos laborales hacen evidente la posición jurídica en la cual se han colocado por decisión propia, con relación a determinados órganos de gobierno, para la obtención de algunas prestaciones laborales o económicas, lo cual constituye cuestiones de carácter estrictamente privado. En este tenor, el nombre de la parte actora dentro de cada uno de los juicios laborales que se encuentran en trámite constituye información confidencial6.
Correo electrónico de servidor público
El correo electrónico es un servicio de red que permite mandar y recibir mensajes con múltiples destinatarios o receptores, conformado por una serie de caracteres (normalmente
5 Tesis aislada 1a. XXXII/2012 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta., Libro VI, Tomo 1, Libro VI, de marzo de 2012 Décima Época, materias Constitucional y Civil. Disponible en: https://sjf2.scjn.gob.mx/detalle/tesis/2000343.
6 Razonamiento similar tomó en su momento el extinto INAI a través de su Criterio SO/015/2023.
relacionados con el nombre y apellido de su titular) seguidos de un símbolo universal de Internet, la arroba (@), el nombre del servidor, o en su caso, de una terminación de un dominio web (.org), es decir, la dirección electrónica es única, por tanto, dar a conocer la denominación de ésta, haría identificable a la persona trabajadora de la empresa o institución que lo utiliza.
En términos ordinarios, la dirección de correo electrónico de una persona servidora pública tiene una naturaleza pública, sin embargo, en el caso en concreto, no se ha emitido resolución que quede firme, motivo por el cual, develar el correo electrónico de referencia no abonaría a la rendición de cuentas, sino que transgrediría el velo de confidencialidad que protege a los datos personales. En otras palabras, el correo electrónico es información asociada al nombre, que evidentemente identifica y hace identificable a una persona.
En el asunto ST-JLI-7/2025. Deberá protegerse la identidad del actor y eso conlleva inherentemente a proteger la denominación de la cuenta de correo electrónico asignada dentro del INE, al estar conformada por el nombre de la parte actora; lo anterior con fundamento en lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley General, que establece que la información concerniente a una persona física a través de la cual puede ser identificada o identificable, es información confidencial susceptible de ser protegida.
IADO. Por lo anteriormente expuesto,
de los datos personales que obran en los siguientes asuntos correspondientes a los JLI de la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca:
Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca. | |||
ST-JLI-6/2025 Sentencia | ST-JLI-7/2025 Sentencia | ST-JLI-8/2025-1 Incidente de incompetencia | ST-JLI-11/2025 Acuerdo plenario |
Lo anterior, al considerarse que se actualiza la causal de confidencialidad establecida en el artículo 115 de la Ley General; en consecuencia, se aprueban las versiones públicas de los asuntos antes mencionados.
Con fundamento en los artículos 40, fracción II, de la Ley General; y 233, 234 y 235, fracción VI, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; este Comité de Transparencia y Acceso a la Información:
PRIMERO. Este Comité es competente para confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información que obra en las determinaciones que dan cumplimiento a las Obligaciones de Transparencia, a propuesta de la Secretaría General de Acuerdos de la
Sala Regional Toluca, de conformidad con los preceptos legales citados en el considerando primero de esta resolución.
SEGUNDO.
TERCERO.
CUARTO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos de la Sala Regional Toluca, para que, de conformidad con los plazos y procedimientos establecidos en las normas aplicables, proceda a su publicación para el cumplimiento de las obligaciones de transparencia.
Notifíquese la presente resolución como en derecho corresponda.
La presente resolución fue aprobada por unanimidad de votos por las personas integrantes del Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en su Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el once de julio de dos mil veinticinco.
BLANCA IVONNE Firmado
HERRERA ESPINOZA
digitalmente por
BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
MTRA. BLANCA IVONNE HERRERA ESPINOZA
Subsecretaria General de Acuerdos y Suplente del Presidente del Comité
JAIME DEL RIO SALCEDO
Firmado digitalmente por JAIME DEL RIO SALCEDO
JORGE SANCHEZ MORALES
Firmado digitalmente por JORGE SANCHEZ MORALES
Fecha: 2025.07.11
22:49:58 -06'00'
Director General de Planeación y Evaluación Institucional y suplente del Secretario Administrativo en el Comité
Director General de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales e Integrante del Comité
YURI ZUCKERMA NN PEREZ
Firmado digitalmente por YURI ZUCKERMANN PEREZ
Director de Transparencia y Acceso a la Información y Secretario Técnico del Comité
Esta foja forma parte de la resolución CT-CI-OT-JLI.1-SE20/2025 emitida por el Comité de Transparencia y Acceso a la Información del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Vigésima Sesión Extraordinaria, celebrada el once de julio de dos mil veinticinco.
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