JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

EXPEDIENTE: ST-JLI-7/2012.

 

PARTE ACTORA: ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, EDUARDO VÁZQUEZ REBOLLAR Y JAVIER GALLARDO CONSUELOS.

 

DEMANDADO: INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.

 

SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y ERIK JESÚS LÓREDO PALMER.

 

 

Toluca de Lerdo, Estado de México, a treinta de agosto de dos mil doce.

 

VISTOS para resolver los autos del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral ST-JLI-7/2012 promovido por Salvador Miranda Hernández, en su carácter de Apoderado legal de los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Vázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos; y,

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se desprenden los siguientes:

 

1. Contrato de prestación de servicios. El veintiuno de febrero de dos mil doce, Arlet Monserrat Rojas Velázquez celebró con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios eventuales, por tiempo determinado; mediante el cual, el instituto demandado le contrató como técnico electoral DECEYEC” adscrita a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 106 a la 108 del expediente en el que se actúa).

 

2. Contrato de prestación de servicios. El veintidós de marzo de dos mil doce, Ángeles Cecilia Paredes Olvera celebró con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios eventuales, por tiempo determinado; mediante el cual, el instituto demandado le contrató como capturista vida estándar adscrita a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 92 a la 94 del expediente en el que se actúa).

 

3. Contrato de prestación de servicios. El mismo veintidós de marzo de dos mil doce, Javier Gallardo Consuelos celebró con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios eventuales, por tiempo determinado; mediante el cual, el instituto demandado le contrató como técnico electoral DECEYEC” adscrito a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 125 a la 127 del expediente en el que se actúa).

 

4. Contrato de prestación de servicios. El tres de abril de dos mil doce, Eduardo Velázquez Rebollar celebró con el Instituto Federal Electoral un contrato de prestación de servicios eventuales, por tiempo determinado; mediante el cual, el instituto demandado le contrató como técnico electoral DECEYEC” adscrito a la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México (fojas 117 a la 119 del expediente en el que se actúa).

 

5. Demanda. El veintinueve de mayo de dos mil doce se presentó ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, un escrito signado por Salvador Miranda Hernández, con el carácter de Apoderado legal de los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, mediante el cual se promovió juicio laboral, reclamando las siguientes prestaciones (fojas 01 a la 08 del expediente en el que se actúa):

 

“(…)

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. El pago de la Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, de la Prima de Antigüedad a razón Veinte Días por Año de Servicios Prestados y de los Salarios Caídos, por el Despido Injustificado del que fueron objeto mis representados hasta la fecha que se de cumplimiento al Laudo Condenatorio que ese H. Tribunal Dicte.

 

B. El pago proporcional que les corresponda por concepto de Vacaciones a razón de 20 días y su respectiva prima.

 

C. El pago proporcional por concepto de Aguinaldo por el año en curso, a razón de CUARENTA DIAS.

 

D. El pago por concepto de Salarios Devengados, laborados y no cubiertos por los demandados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes.

 

E. La Nulidad de cualquier documento que exhiba en Juicio los Demandados, para pretender acreditar que no existe Relación de Trabajo y/o cualquier otra documentación que implique una simulación de actos, para sustraerse del Pago de Prestaciones consignadas en el imperativo 123 apartado B de nuestra CARTA MAGNA, así como las documentales que se exhiban en las que se contenga RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES.

 

F. El Pago a razón de un salario doble independientemente del salario ordinario que le corresponda por concepto de los días de Descanso Obligatorio laborados y no cubiertos por los demandados.

 

G. El pago por concepto de Horario Extraordinario consistente en 38 horas semanales, para cada uno de los promoventes, prestación que se reclama por todo el tiempo laborado.

 

H. El pago por concepto de Prima Dominical a razón de un 25% extra del salario ordinario que percibían mis mandantes, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

 

(…)”

 

II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente ST-JLI-7/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral así como el diverso Segundo, Título Quinto, Capítulo II del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Dicho proveído fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-ST-SGA-1737/12 de la misma fecha, suscrito por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional (fojas 17 y 18 del expediente en el que se actúa).

 

III. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintinueve de mayo de dos mil doce, la Magistrada Adriana M. Favela Herrera acordó la radicación del presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral ST-JLI-7/2012 (fojas 21 y 22 del expediente en el que se actúa).

 

IV. Acuerdo de admisión, prevención, ofrecimiento de pruebas y corrimiento de traslado a la demandada. Mediante acuerdo de doce de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora admitió a trámite la demanda de juicio laboral presentada, previno a la parte actora para que señalara domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad sede de esta Sala Regional, tuvo por ofrecidas las pruebas de la parte actora y ordenó se corriera traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demandada interpuesta en su contra (fojas 27 a la 29 del expediente en el que se actúa).

 

V. Contestación de demanda. Mediante escrito recibido el veintisiete de junio de dos mil doce en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, el Instituto Federal Electoral, por conducto de su apoderado legal, dio contestación a la demanda presentada en su contra (fojas 39 a la 66 del expediente en el que se actúa).

 

VI. Acuerdo de Pleno de la Sala Regional Toluca. El dos de julio de dos mil doce, el Pleno de esta Sala Regional emitió acuerdo de la sala regional del tribunal electoral del poder judicial de la federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, de dos de julio de dos mil doce, por el que se determina la suspensión en el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral, y en cualquier otro asunto de naturaleza laboral    recibido    o    radicado    en    este órgano jurisdiccional" (fojas 141 a la 144 del expediente en el que se actúa).

 

VII. Acuerdo que tiene por recibida la contestación de la demanda y suspensión del procedimiento. Mediante proveído de tres de julio de dos mil doce, se tuvo a la demandada dando contestación a la demanda interpuesta en su contra y por ofrecidas las pruebas enunciadas en su escrito de contestación; además, se declaró la suspensión de la sustanciación del presente juicio laboral, de conformidad el artículo 105, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y al acuerdo plenario antes referido (fojas 170 a la 175 del expediente en el que se actúa).

 

VIII. Acuerdo Plenario de la Sala Regional Toluca. El dos de agosto del año en curso, el Pleno de esta Sala Regional emitió "acuerdo de la sala regional del tribunal electoral del  poder judicial de la federación correspondiente a la quinta circunscripción plurinominal, de dos de agosto de dos mil doce, por el que se determina reanudar el cómputo de los plazos legales para la sustanciación y resolución de los juicios para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del instituto federal electoral, y en cualquier otro asunto de naturaleza laboral recibido o radicado en este órgano jurisdiccional (fojas 178 y 179 del expediente en el que se actúa).

 

IX. Acuerdo que reanuda la sustanciación del procedimiento, se ordena correr traslado con el escrito de contestación y citación para audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos. Mediante proveído de siete de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la reanudación de la sustanciación del procedimiento, ordenó se corriera traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda para que manifestara lo que a su derecho conviniera y se señaló las once horas del dieciséis de agosto de dos mil doce para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos (fojas 180 a la 182 del expediente en el que se actúa).

 

X. Audiencia. El dieciséis de agosto de dos mil doce, a las once horas, se llevó a cabo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la cual concluyó a las trece horas con treinta y ocho minutos de esa misma fecha, según consta del acta respectiva que se encuentra agregada a los autos, en la que se tuvo por concluida la etapa de admisión y desahogo de pruebas; también se convino que las partes expresarían sus alegatos mediante los escritos correspondientes (fojas 232 a la 260 del expediente en el que se actúa).

 

XI. Escrito de desahogo del traslado de la contestación de demanda, ofrecimiento de pruebas y alegatos de la parte actora. El veintiuno de agosto de dos mil doce, el Apoderado legal de la parte actora presentó escrito ante esta Sala Regional, a través del cual formuló manifestaciones respecto del escrito de contestación de demanda del Instituto Federal Electoral, ofreció pruebas relacionadas con dichas manifestaciones y formuló los alegatos que estimó pertinentes (fojas 261 a la 267 del expediente en el que se actúa).

 

XII. Alegatos del Instituto Federal Electoral. El veintidós de agosto de dos mil doce, el Apoderado legal de la demandada Instituto Federal Electoral presentó escrito ante esta Sala Regional, a través del cual formuló los alegatos que estimó pertinentes (fojas 389 y 390 del expediente en el que se actúa).

 

XIII. Acuerdo que tiene por recibidos los escritos de alegatos; se reserva acordar lo conducente sobre las manifestaciones formuladas por la parte actora respecto de la contestación de la demanda y su ofrecimiento de pruebas; tuvo a la parte actora y a la demandada formulando alegatos; y se ordenó el cierre de instrucción. Mediante acuerdo de treinta de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por recibidos los escritos de alegatos formulados por las partes; reservó acordar lo conducente sobre las manifestaciones realizadas por la parte actora respecto a la contestación de la demanda y ofrecimiento de pruebas a efecto de que esta Sala Regional actuando en pleno acordara lo conducente en el momento procesal oportuno; tuvo a la parte actora y a la demandada formulando sus alegatos; declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente; y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer de la presente demanda de juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base V, párrafo segundo, y base VI; 94, párrafo primero; 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como en los artículos 1°, fracción II, 185, 186, fracción III, inciso e), 195, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y en el artículo 94, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de demanda presentada por quienes se ostentan como ex trabajadores de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral en el Estado de México; entidad federativa en la que esta Sala Regional ejerce jurisdicción.

 

La competencia de esta Sala Regional se sostiene no obstante que el Instituto demandado, al contestar la demanda, arguye que entre él y su contraparte no existió vínculo laboral alguno, sino que, los contratos que celebraron fueron de prestación de servicios profesionales regidos por la legislación civil federal, ya que se considera que tal circunstancia no provoca que esta autoridad jurisdiccional se encuentre impedida para decidir el conflicto planteado, pues sobre tal tópico resulta aplicable la jurisprudencia con clave 13/98, consultable en las páginas 212 a la 214, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, que se identifica con el rubro y texto siguientes:

 

"CONFLICTOS LABORALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL CON SU PERSONAL TEMPORAL. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ELECTORAL PARA RESOLVERLOS. La Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver todos los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y cualquiera de sus servidores, incluyendo al personal temporal incorporado mediante contratos de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41 fracción III párrafo segundo, y 99 párrafo cuarto fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 167 a 172 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y las disposiciones del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. En efecto, si bien es cierto que en el artículo 41 constitucional se emplea la expresión relaciones de trabajo y en el 99, el enunciado conflictos o diferencias laborales, también es verdad que a las voces trabajo y laborales no debe dárseles una interpretación restrictiva, en la que se incluyan únicamente los asuntos en los cuales exista una relación típica de las que regula ordinariamente el Derecho del Trabajo, toda vez que no son de uso exclusivo de la disciplina jurídica indicada, sino que en el vocabulario general tienen un significado gramatical amplio, aplicable a cualquier actividad que realicen los seres humanos, de modo que estas expresiones constituyen sólo una referencia general para todos los vínculos que surjan con motivo del servicio electoral entre el citado organismo público y sus servidores, y esto hace que la jurisdicción citada abarque a todos los casos en que se presente un litigio entre la citada autoridad electoral y alguno o varios de los individuos que formen parte de su personal, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, sin perjuicio de que la relación que origine la controversia se encuentre regida, en el aspecto sustantivo, por normas administrativas, por disposiciones identificables de algún modo con el Derecho del Trabajo, por la legislación civil federal, o por un conjunto integrado por diversas normas de ámbitos distintos".

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores con clave de identificación SUP-JLI-24/2010.

 

SEGUNDO. Precisión de la autoridad demandada. En el escrito de demanda presentado por el Apoderado legal de los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y  Javier Gallardo Consuelos, al señalar a la parte demandada manifiesta lo siguiente:

 

“(…)

 

Que a nombre y representación de los C.C. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR Y JAVIER GALLARDO CONSUELOS, por conducto del presente escrito y con las instrucciones expresas y narración de los hechos por parte de los hoy actores, vengo a demandar de forma solidaria, mancomunada e indistintamente a:

 

A.     EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

B.     JAIME JUAREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MEXICO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

C.    IGNACIO MEJIA LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

D.    ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

E.     JACOBO GUZMÁN JAVIER, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL NUMERO 10 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

F.     SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, EN SU CARÁCTER DE VOCAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y/O QUIEN A LA POSTRE RESULTE SER REPRESENTANTE LEGAL, RESPONSABLE Y/O QUIEN SE HAYA BENEFICIADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LOS SERVICIOS PERSONALES DE MIS PODERDANTES.

 

(…)”

 

Como se advierte, la parte actora en su escrito inicial de demanda ejercita su acción en contra del Instituto Federal Electoral, así como en contra de Jaime Juárez Jasso, Ignacio Mejía López, Alberto Omar Ramírez Lucero, en su calidad de Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Coordinador Administrativo, todos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, respectivamente, y en contra de Jacobo Guzmán Javier y Salvador Calderón Calderón, en su carácter de Vocal Ejecutivo y de Capacitación y Educación Cívica de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

Ahora bien, del análisis de los hechos precisados en el escrito de demanda, se advierte que la parte actora demanda a los citados servidores del Instituto Federal Electoral por actos que, presuntamente, ejecutaron en su carácter de funcionarios de dicho organismo electoral, esto es, no por actos personales realizados por éstos, de ahí que no pueda tenérseles con el carácter de demandados en el presente juicio para dirimir los conflictos o controversias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en tanto que los actos atribuidos a Jaime Juárez Jasso, Ignacio Mejía López, Alberto Omar Ramírez Lucero, Jacobo Guzmán Javier y Salvador Calderón Calderón, supuestamente fueron ejecutados en su carácter de funcionarios del Instituto Federal Electoral.

 

En tal virtud, esta Sala Regional considera que sólo debe tenerse como parte demandada al Instituto Federal Electoral.

 

TERCERO. Demanda. La parte actora basa sus pretensiones en los hechos, agravios y pruebas que a continuación se mencionan:

 

“(…)

 

SALVADOR MIRANDA HERNÁNDEZ, en mi carácter de Apoderado Legal de la parte actora en el Juicio al rubro citado, como lo acredito fehacientemente con la cartas poder suscritas a mi favor, las cuales se anexan para que obren como corresponda en el expediente que se incoa, señalando como domicilio para oír y recibir todo tipo de documentos y notificaciones el ubicado EN EL EDIFICIO MARCADO CON LA LETRA 1-C DEPTO. C-304 DE LA AVENIDA ECATEPEC ORIENTE, COLONIA SAN CRISTOBAL CENTRO, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO y autorizando para tales efectos a los LICENCIADOS RAFAEL RAMÍREZ PALOMINO, OSWALDO RAYMUNDO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, GERMÁN HERNÁNDEZ MERINO Y ARMANDO CERVANTES MENDOZA, con el respeto que es debido comparezco ante Usted, para;

 

E X P O N E R:

 

Que a nombre y representación de los C.C. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR Y JAVIER GALLARDO CONSUELOS, por conducto del presente escrito y con las instrucciones expresas y narración de los hechos por parte de los hoy actores, vengo a demandar de forma solidaria, mancomunada e indistintamente a:

 

A. EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

B. JAIME JUÁREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

C.  IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

D. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO, EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

E. JACOBO GUZMÁN JAVIER, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL NUMERO 10 DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.

 

F. SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, EN SU CARÁCTER DE VOCAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y/O QUIEN A LA POSTRE RESULTE SER REPRESENTANTE LEGAL, RESPONSABLE Y/O QUIEN SE HAYA BENEFICIADO DIRECTA O INDIRECTAMENTE CON LOS SERVICIOS PERSONALES DE MIS PODERDANTES.

 

Señalando como domicilio para que puedan ser notificados y emplazados a juicio las personas físicas y morales arriba señaladas el ubicado en LAGO TANGAÑICA MZ. 70 LT. 27, COLONIA JARDINES DE MORELOS, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, C P. 55070. Personas que se dedican a la ESTRUCTURA, ORGANIZACIÓN, DESARROLLO, ETC. DE PROCESOS ELECTORALES EN MÉXICO, ASÍ COMO A LA EXPEDICIÓN DE CREDENCIALES PARA VOTAR. A quienes se les demanda el pago y cumplimiento de todas y cada una de las prestaciones a que tienen derecho los hoy actores por el despido injustificado que fueron objeto.

 

P R E S T A C I O N E S:

 

A. El pago de la Indemnización constitucional, consistente en tres meses de salario, de la Prima de Antigüedad a razón Veinte Días por Año de Servicios Prestados y de los Salarios Caídos, por el Despido Injustificado del que fueron objeto mis representados hasta la fecha que se de cumplimiento al Laudo Condenatorio que ese H. Tribunal Dicte.

 

B. El pago proporcional que les corresponda por concepto de Vacaciones a razón de 20 días y su respectiva prima.

 

C. El pago proporcional por concepto de Aguinaldo por el año en curso, a razón de CUARENTA DÍAS.

 

D. El pago por concepto de Salarios Devengados, laborados y no cubiertos por los demandados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes.

 

E. La Nulidad de cualquier documento que exhiba en Juicio los Demandados, para pretender acreditar que no existe Relación de Trabajo y/o cualquier otra documentación que implique una simulación de actos, para sustraerse del Pago de Prestaciones consignadas en el imperativo 123 apartado B de nuestra CARTA MAGNA, así como las documentales que se exhiban en las que se contenga RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES.

 

F. El Pago a razón de un salario doble independientemente del salario ordinario que le corresponda por concepto de los días de Descanso Obligatorio laborados y no cubiertos por los demandados.

 

G. El pago por concepto de Horario Extraordinario consistente en 38 horas semanales, para cada uno de los promoventes, prestación que se reclama por todo el tiempo laborado.

 

H. El pago por concepto de Prima Dominical a razón de un 25% extra del salario ordinario que percibían mis mandantes, durante todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

 

Se funda la presente demanda en los Hechos y Preceptos de Derecho que a continuación se señalan:

 

H E C H O S:

 

I. Los hoy Actores ingresaron a prestar sus servicios personales y subordinados para los demandados en el orden siguiente:

 

LA C. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ingresó el día 1° de Enero de 2012, con la categoría de CAPTURISTA VIDA ESTÁNDAR y percibiendo un SALARIO QUINCENAL DE $2,551.88 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 88/100 M.N.), CANTIDAD QUE DEBERÁ SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO LA HOY ACTORA.

 

POR LO QUE RESPECTA A LA C. ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, ingresó el día 16 de Febrero de 2012, con la categoría de TECNICO ELECTORAL y percibiendo un SALARIO QUINCENAL DE $1,957.35 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), CANTIDAD QUE DEBERA SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO LA HOY ACTORA.

 

EN CUANTO HACE AL C. EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR, ingresó el día 1° de Abril de 2012, con la categoría de TÉCNICO ELECTORAL y percibiendo un SALARIO QUINCENAL DE $1,957.35 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.), CANTIDAD QUE DEBERÁ SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO EL HOY ACTOR.

 

Por último el C. JAVIER GALLARDO CONSUELOS, ingresó el día 16 de Febrero de 2012, con la categoría de TÉCNICO ELECTORAL y percibiendo un SALARIO QUINCENAL DE $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.), CANTIDAD QUE DEBERÁ SERVIR DE BASE PARA CUANTIFICAR TODAS Y CADA UNA DE LAS PRESTACIONES A QUE TIENE DERECHO EL HOY ACTOR.

 

Contratados todos directamente por los C.C. JAIME JUÁREZ JASSO EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA LOCAL EN EL ESTADO DE MÉXICO, DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, IGNACIO MEJÍA LÓPEZ EN SU CARÁCTER DE VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL Y ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO EN SU CARÁCTER DE COORDINADOR ADMINISTRATIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, asignándoles la categoría de CAPTURISTA,  TÉCNICO ELECTORAL Y TÉCNICO ELECTORAL, desempeñando sus labores en LAGO TANGA MZ, 70 LT. 27, COLONIA JARDINES DE MORELOS, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, CP. 55070, siendo menester hacerle notar a Ustedes C. Magistrados que el Salario les era cubierto en EFECTIVO de orden quincenal y precisamente a contra FIRMA DE LA NÓMINA DE PAGO QUE SE SIRVEN LLEVAR LOS DEMANDADOS PARA TALES EFECTOS, cantidad que percibieron desde su ingreso y hasta la fecha del injustificado despido que fueron objeto; con una Jornada de Labores de las 09:00 a las 22:00 hrs de lunes a viernes de cada semana respectivamente y por lo que respecta a los días sábados y domingos de cada semana en un horario de las 09:00 a las 18:00 hrs con una hora de las 14:00 a 15:00 hrs., para descansar y/o ingerir su alimentos dentro de la fuente de trabajo, como se acredita en las listas de control de asistencia, entrada y salida que el Instituto se sirve llevar para el control de su personal, de lo anterior se colige que atento a la jornada máxima de labores consagrada en la ley de la materia, les corresponde a los reclamantes el pago de 38 horas extras semanarias por todo el tiempo laborado.

 

II. Es de resaltarse que al momento de la Contratación de los hoy actores, y como condición para otorgarles el trabajo, les hicieron firmar por parte de ese instituto un Contrato evidentemente LEONINO vulnerando los derechos consagrados en nuestra carta magna, además de diversos documentos en blanco.

 

No obstante lo anterior es menester hacerle notar a Ustedes C. Magistrados, que en los Recibos de Pago y/o Nómina que firmaban mis poderdantes de orden quincenal en los mismos en el anverso en el apartado respectivo a DEDUCCIONES se aprecia la clave DSE01, la cual no se encuentra en el CATÁLOGO DE CLAVES inserto en el reverso de los citados recibos, en consecuencia es notoria la mala fe con que se elaboran, a mayor abundamiento por lo que respecta a tal clave se deduce que dentro del CATÁLOGO se adecúa a la denominada clave SE=Subsidio al Empleo, es de considerarse que la ayuda gubernamental denominada SUBSIDIO AL EMPLEO se otorga solo y únicamente a los Trabajadores que no sean de los denominados PRESTADORES DE SERVICIOS POR HONORARIOS.

 

En relación con el párrafo que antecede, es de suma importancia precisarles que mis mandantes no se encuentran inscritos ante el SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA, bajo ningún régimen, como consecuencia lógico jurídica de lo referido, nunca emitieron comprobante fiscal alguno asimilable a un RECIBO DE HONORARIOS, de lo referido se colige QUE ESTAMOS INMERSOS EN UNA SIMULACIÓN DE ACTOS CON EL FIN DE SUSTRAERSE DE LAS OBLIGACIONES PATRONALES, CONSAGRADAS EN EL IMPERATIVO 123 APARTADO B) DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.

 

Por último al momento de la Contratación de cada uno de los promoventes en ningún momento se les indicó bajo qué horario de labores realizarían sus trabajos, enterándose de ello en el primer día de asistencia que su jornada laboral seria de las 09:00 a las 22:00 hrs.

 

III. LOS ACTORES TRABAJARON LOS DÍAS DE DESCANSO OBLIGATORIO, LABORADOS Y NO CUBIERTOS POR LOS DEMANDADOS Y QUE SON: LOS DÍAS CORRESPONDIENTES AL 5 DE FEBRERO, 19 DE MARZO Y 1o DE MAYO DE LA PRESENTE ANUALIDAD.

 

IV. Durante el tiempo que duró la relación de trabajo mis poderdantes siempre recibieron órdenes expresas de los C.C. JACOBO GUZMÁN JAVIER Y SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO DE LA JUNTA DISTRITAL NUMERO 10 Y EN SU CARÁCTER DE VOCAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN CÍVICA AMBOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, RESPECTIVAMENTE.

 

V. Durante la Relación de Trabajo que los unió con los demandados, siempre laboraron para ellos con Honestidad, Probidad, Esmero y Eficiencia en todo lo inherente al desempeño de su trabajo como CAPTURISTA Y TÉCNICOS ELECTORALES RESPECTIVAMENTE.

 

Resaltando que dentro de las actividades realizadas por los hoy actores, eran las de realizar encuestas, muestreos, visitas domiciliarias y demás actividades de las llamadas de campo que les indicaran sus Jefes inmediatos.

 

VI. Resulta que siendo aproximadamente las 10:15 hrs del día 19 de mayo de 2012, hora en que regresaban los hoy actores de realizar una actividad de campo, fueron interceptados en la puerta de entrada y salida de la Junta Distrital Número Diez, sin que se les permitiera el acceso por parte del C. SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, en compañía del C. JACOBO GUZMÁN JAVIER, manifestándole el C. SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN: ¡POR INSTRUCCIONES EXPRESAS DEL C. JAIME JUÁREZ JASSO A PARTIR DE HOY YA NO LABORAN PARA NOSOTROS ESTÁN DESPEDIDOS! y al referirles los hoy actores el por qué de esa determinación les refirió el C. JACOBO GUZMÁN JAVIER: QUE NO OYERON ESTÁN DESPEDIDOS Y HÁGANLE COMO QUIERAN AL CABO SOMOS AUTORIDAD Y NO NOS HACEN NADA! Situación que ocurrió en presencia de diversas personas que se encontraban en ese momento a las afueras de la Junta Distrital Número 10. Absteniéndose los demandados de darles por escrito las causas o motivos del Injusto Despido que fueren objeto, tal y como se establece en la parte final del artículo 46 Bis de la Ley de la materia, motivo por el cual se equipara a un Despido Injustificado.

 

DERECHO:

 

Es aplicable lo dispuesto en el imperativo 8 Constitucional, en el apartado B del artículo 123 Constitucional Fracciones I, II, III y XI PÁRRAFO 2o, así como los Artículos 94 Y 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y de aplicación supletoria los Imperativos 12, 21, 24, 26, 27, 29, 30, 39, 40, 42 Bis, 46 y demás relativos y aplicables de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Articulo 123 Constitucional.

 

PRUEBAS:

 

I.  LA INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado, así como lo que se actúe en el presente Expediente tan solo en lo que favorezca a los intereses de mi mandante.

 

II.                  LA CONFESIONAL, a cargo de la persona moral INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por conducto de la persona física que acredite tener facultades suficientes para que a nombre y representación de la confesante, absuelva todas y cada una de las posiciones que se le articulen al momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de ese H. Tribunal, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso comparecer por conducto de apoderado se le haga saber y se tenga por notificado los demandados de esta probanza, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

III. LA CONFESIONAL DEL C. JAIME JUÁREZ JASSO, COMO DEMANDADO Y PARA HECHOS PROPIOS, de las posiciones que se les articulen y que deberá de absolver en el momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de esa H. Junta, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso de comparecer personalmente o su apoderado se le haga saber y se tenga por notificado al demandado de esta probanza, de conformidad con los Artículos 786 a 790, y en forma especial el Artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

IV.               LA CONFESIONAL DEL C. IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, COMO DEMANDADO Y PARA HECHOS PROPIOS, de las posiciones que se les articulen y que deberá de absolver en el momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de esa H. Junta, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso de comparecer personalmente o su apoderado se le haga saber y se tenga por notificado al demandado de esta probanza, de conformidad con los Artículos 786 a 790, y en forma especial el Articulo 787 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

V.                 LA CONFESIONAL DEL C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO, COMO DEMANDADO Y PARA HECHOS PROPIOS, de las posiciones que se les articulen y que deberá de absolver en el momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de esa H. Junta, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso de comparecer personalmente o su apoderado se le haga saber y se tenga por notificado al demandado de esta probanza, de conformidad con los Artículos 786 a 790, y en forma especial el Articulo 787 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

VI.               LA CONFESIONAL DEL C. JACOBO GUZMÁN JAVIER, COMO DEMANDADO  Y PARA HECHOS PROPIOS, de las posiciones que se les articulen y que deberá de absolver en el momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de esa H. Junta, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso de comparecer personalmente o su apoderado se le haga saber y se tenga por notificado al demandado de esta probanza, de conformidad con los Artículos 786 a 790, y en forma especial el Articulo 787 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

VII.             LA CONFESIONAL DEL C. SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, COMO DEMANDADO Y PARA HECHOS PROPIOS, de las posiciones que se les articulen y que deberá de absolver en el momento del desahogo de esta prueba y que para tal efecto se señale día y hora por parte de esa H. Junta, y quien deberá ser notificado por el C. Actuario adscrito a esa Autoridad, en el domicilio señalado en autos. En caso de comparecer personalmente o su apoderado se le haga saber y se tenga por notificado al demandado de esta probanza, de conformidad con los Artículos 786 a 790, y en forma especial el Artículo 787 de la Ley Federal del Trabajo de Aplicación supletoria.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y Contestación a la misma.

 

VIII.           LA TESTIMONIAL, a cargo de los C.C. HÉCTOR HUGO MARTÍNEZ GÓMEZ, RAMÓN GARCÍA BLANCAS Y MARELI DÍAZ GÓMEZ, con domicilio todos en el edificio marcado con el numero 5 DE LA CALLE DE ANDADOR PALMAS, COLONIA SAN CRISTOBAL, ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO. Consistente en la contestación y declaración que hagan del Interrogatorio que se les formulará en el momento del desahogo de esta prueba previo señalamiento del día y hora que esa H. Tribunal tenga a bien fijar. Atestes que la parte que represento se compromete a presentar el día y hora del desahogo de dicha probanza.

 

Esta prueba se relaciona con el Hecho marcado con el numeral 6 del Escrito Inicial de Demanda.

 

IX.               LA INSPECCIÓN, que se practique por parte del C. Actuario adscrito a ese H, Tribunal, en LOS DOCUMENTOS QUE SE SIRVEN LLEVAR EN EL INSTITUTO Y QUE SON; LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL, LISTAS DE ASISTENCIA Y/O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE SE SIRVAN LLEVAR LOS DEMANDADOS PARA EL CONTROL DE SUS TRABAJADORES, PRECISAMENTE EN EL EXPEDIENTE PERSONAL DE CADA UNO DE ELLOS Y/O EN EL RENGLÓN RESPECTIVO QUE OCUPA EL NOMBRE DE CADA TRABAJADOR DEMANDANTE, RESALTANDO QUE TANTO LOS RECIBOS COMO LAS LISTAS SE ENCUENTRAN DEBIDAMENTE FIRMADAS DE PUÑO Y LETRA DEL HOY ACTORES y que obran en la oficina que ocupa LA JUNTA DISTRITAL NÚMERO DIEZ, SITO en el Predio ubicado en MZ. 70 LT. 27 DE LA CALLE DE LAGO TANGAÑICA, COLONIA JARDINES DE MORELOS, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, CP. 55070, probanza que se ofrece para acreditar los siguientes extremos:

 

1.                  - Que la C. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados, el día 1° DE ENERO DE 2012.

 

2.                  - Que tenía la categoría de CAPTURISTA DE VIDA ESTANDAR.

 

3. - Que tenía un salario quincenal de $2,551.88 (DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS 88/100 M.N.).

 

4. - Que los demandados le adeudan el Pago de Horario Extraordinario, desde su ingreso hasta la fecha del Injusto Despido que fue objeto.

 

5.                  - Que los demandados se abstuvieron de inscribir a la hoy actora ante el ISSSTE.

 

6.                  - Que los demandados omitieron cubrirle a la actora, el Pago por concepto de Prima Dominical, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

7.                  - Que los Demandados le adeudan a la hoy actora el Pago de los Salarios Devengados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes.

 

8. - Que los demandados le adeudan el Pago Doble de los días de descanso obligatorio consistentes en los días 5 DE FEBRERO, 19 DE MARZO Y DE MAYO DE 2012.

 

9.                  - Que la C. ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a partir del día 16 DE FEBRERO DE 2012.

 

10.              - Que tenía la categoría de TÉCNICO ELECTORAL.

 

11. - Que tenía un salario quincenal de $1,957.35 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.).

 

12. - Que los demandados le adeudan el Pago de Horario Extraordinario, desde su ingreso hasta la fecha del Injusto Despido que fue objeto.

 

13.              - Que los demandados se abstuvieron de inscribir a la hoy actora ante el ISSSTE.

 

14.              - Que los demandados omitieron cubrirle a la actora, el Pago por concepto de Prima Dominical, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

 

15. - Que los Demandados le adeudan a la hoy actora el Pago de los Salarios Devengados de los días 16, 17,18 y 19 de los corrientes.

 

16.              - Que los demandados le adeudan el Pago Doble de los días de descanso obligatorio consistentes en los días 19 DE MARZO Y 1o DE MAYO DE 2012.

 

17.              - Que el C. EDUARDO VELAZQUEZ REBOLLAR, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a partir del día 1o DE ABRIL DE 2012.

 

18.              - Que tenía la categoría de TÉCNICO ELECTORAL.

 

19.              - Que tenía un salario quincenal de $1,957.35 (UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS 35/100 M.N.).

 

20.              - Que los demandados le adeudan el Pago de Horario Extraordinario, desde su ingreso hasta la fecha del Injusto Despido que fue objeto.

 

21.              Que los demandados se abstuvieron de inscribir al hoy actor ante el ISSSTE.

 

22.              Que los demandados omitieron cubrirle al actor, el Pago por concepto de Prima Dominical, por todo el tiempo que duro la relación de trabajo.

 

23.              - Que los Demandados le adeudan al actor el Pago de los Salarios Devengados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes.

 

24.              - Que los demandados le adeudan el Pago Doble del día de descanso obligatorio correspondiente al 1o DE MAYO DE 2012.

 

25.              - Que el C. JAVIER GALLARDO CONSUELOS, ingresó a prestar sus servicios personales y subordinados a partir del día 16 DE FEBRERO DE 2012.

 

26.              - Que tenía la categoría de TECNICO ELECTORAL.

 

27.              - Que tenía un salario quincenal de $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.).

 

28.              - Que los demandados le adeudan el Pago de Horario Extraordinario, desde su ingreso hasta la fecha del Injusto Despido de que fue objeto.

 

29.              - Que los demandados se abstuvieron de inscribir al hoy actor ante el ISSSTE.

 

30.              - Que los demandados omitieron cubrirle al actor, el Pago por concepto de Prima Dominical, por todo el tiempo que duró la relación de trabajo.

 

31.              - Que los Demandados le adeudan al actor el Pago de los Salarios Devengados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes.

 

32.              - Que los demandados le adeudan el Pago Doble de los días de descanso obligatorio correspondientes al 19 DE MARZO Y DE MAYO DE 2012.

 

La Inspección deberá de practicarse en el domicilio de la JUNTA DISTRITAL NÚMERO DIEZ, sito en el Predio ubicado en MZ. 70 LT. 27 DE LA CALLE DE LAGO TANGAÑICA, COLONIA JARDINES DE MORELOS, MUNICIPIO DE ECATEPEC DE MORELOS, ESTADO DE MÉXICO, CP. 55070 , EN ESPECIAL EN LA OFICINA DE RECURSOS HUMANOS Y/O EN CUALQUIER OTRO DEPARTAMENTO EN QUE SE SIRVAN LLEVAR LA DOCUMENTACION DE SUS TRABAJADORES, que deberá dicha Inspección de abarcar el periodo comprendido del día 1o de enero de 2012 al día 20 de mayo de 2012.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda.

 

X.                 LA DOCUMENTAL PRIVADA, consistente en 4 copias fotostáticas, que contienen cada una de las fojas algunos de los recibos de COMPROBANTE DE PAGO A FAVOR DE CADA UNO DE LOS ACTORES, para acreditar que se les otorgaba el beneficio de la ayuda gubernamental denominada SUBSIDIO AL EMPLEO, en la inteligencia de que los codemandados tienen en su poder los originales. En caso de objeción en cuanto a la autenticidad de contenido de dichos recibos, desde este momento solicito su cotejo con sus originales que obran en poder de los demandados en el departamento de Recursos Humanos y/o en cualquier otro lugar en que se sirvan conservar los documentos aludidos, debiéndose designar para tal efecto al Actuario a ese H. Tribunal. Solicitando que por economía procesal se realice el cotejo anteriormente indicado en el local que ocupa ese H. Tribunal.

 

Esta probanza se relaciona con los Hechos marcados con los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Escrito Inicial de Demanda.

 

XI.               LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, que se desprenda las pruebas aportadas por las partes, tan solo en lo que favorezca a mis intereses.

 

Esta prueba se relaciona con todos y cada uno de los Hechos de la Demanda y contestación a la misma.

 

(…)”

 

CUARTO. Contestación de demanda. El Instituto Federal Electoral contestó la demanda, formuló diversas consideraciones de hecho y de Derecho, ofreció pruebas y opuso las excepciones y defensas que estimó oportunas, en los términos siguientes:

 

“(…)

 

LUIS HÉCTOR CEREZO MORENO, en mi carácter de apoderado y representante legal del Instituto Federal Electoral, personalidad que acredito en términos de los Testimonios Notariales números 114,843, 147,956 y 149,227, pasados ante la fe del Notario Público número 151 del Distrito Federal, Lic. Cecilio González Márquez, de los cuales solicito se realice el cotejo con las copias simples que se exhiben de los mismos y sean devueltos los originales (sin que sean agregados al expediente, ni perforados, ni foliados); señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el ubicado en Guillermo Prieto número 100, Colonia Reforma, CP. 50090, Toluca, Estado de México; y en la Ciudad de México el situado en Avenida Tláhuac, número 5502, Colonia Lomas Estrella, Delegación Iztapalapa, código postal 09880, Distrito Federal; así también se solicita se tengan como apoderados para los mismos efectos e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto Federal Electoral a los licenciados Óscar Martínez Juárez y Víctor Manuel Leal Rivera, además como autorizados para efectos de oír y recibir toda clase de notificaciones e inclusive para recoger toda clase de documentos en representación del Instituto a las CC. Julia Bustos López y Fortunata López Santiago, ante ustedes, con el debido respeto, comparezco para exponer:

 

Que por medio del presente escrito en cumplimiento al auto de fecha 12 de junio de 2012, notificado al Instituto Federal Electoral el día siguiente, se da contestación a la improcedente demanda incoada en contra de mi representado por los CC. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR y JAVIER GALLARDO CONSUELOS por conducto de su representante legal, negándola en cada una de sus partes y de manera pormenorizada de la siguiente manera:

 

CUESTIÓN PREVIA

 

Se hace notar a esa autoridad que los actores comenzaron a prestar sus servicios como personal eventual: el 1° de enero de 2012, la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera; el 16 de febrero de 2012, los CC. Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos, y el 1o de abril de 2012, el C. Eduardo Velázquez Rebollar, mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, en los que mi representado y los demandantes pactaron para el caso de controversia sujetarse a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil, y que al constar sus firmas y haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no pueden alegar prestaciones que no les correspondan. Aunado a lo anterior, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en Capítulo Único, del Título Cuarto, Libro Tercero, prevé específicamente la normatividad aplicable al personal auxiliar; como el caso de los actores, del cual se desprende que se rige por normas de naturaleza, civil y no laboral, tal como ha quedado establecido en el criterio que ha sostenido la Sala Superior del Tribunal Electoral, el cual se transcribe a continuación:

 

PERSONAL TEMPORAL SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORÁL SÉ RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. (Se transcribe texto).

 

Entonces, es claro que los actores no se desempeñaron en cargo o puesto de estructura, no contaron con una plaza presupuestal, ni se recibieron sus servicios en jornadas ordinarias o extraordinarias, sino que en realidad sus actividades fueron de carácter eventual; en consecuencia, en la realización de las actividades para las cuales fueron contratados y que se establecen de manera literal en la Primera Cláusula de cada uno de los mencionados instrumentos contractuales, no estuvieron sujetos a un horario de labores, ni se encontraron subordinados, y mucho menos fueron sujetos a un despido como falazmente lo refieren. Así pues, para lograr una adecuada referencia, se señalan a continuación las Cláusulas más relevantes de los instrumentos que suscribieron las partes:

 

Respecto a la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera.

 

En la PRIMERA, la actora comprometió a prestar sus servicios de manera eventual como Capturista Vida Estándar, coadyuvando con las actividades de apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.

 

En la SEGUNDA, el instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar a la actora la cantidad de $35,000.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 14.00 quincenas de $2,500.00.

 

En la TERCERA, la actora aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.

 

En la SEXTA, el instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

 

En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del 1o de enero al 31 de julio de 2012.

 

Respecto a los CC. Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos:

 

En la PRIMERA, la actora se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Técnico Electoral DECEYEC, coadyuvando con las actividades de apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colabora en el control de correspondencia y archivo.

 

En la SEGUNDA, el instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar a la actora la cantidad de $20,625.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 11.00 quincenas de $1,875.00.

 

En la TERCERA, la actora aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.

 

En la SEXTA, el Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

 

En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del 16 de febrero al 31 de julio de 2012. 

 

Respecto al C. Eduardo Velázquez Rebollar:

 

En la PRIMERA, el actor se comprometió a prestar al Instituto sus servicios de manera eventual como Técnico Electoral DECEYEC, coadyuvando con las actividades de apoyar en todas las actividades de carácter electoral, colabora, en el control de correspondencia y archivo.

 

En la SEGUNDA, el Instituto como contraprestación de los servicios contratados se obligó a pagar al actor la cantidad de $15,000.00 pesos, por concepto de honorarios, la que será cubierta en 8.00 quincenas de $1,875.00.

 

En la TERCERA, el actor aceptó que se efectuaran las retenciones correspondientes a los honorarios que recibió por concepto de pago provisional de impuestos sobre la renta.

 

En la SEXTA, el Instituto quedó facultado para que en cualquier momento pudiera supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios, además de poder sugerir las modificaciones que considerara necesarias para el mejor desarrollo de los mismos.

 

En la OCTAVA, que la vigencia del contrato sería del 1o de abril al 31 de julio de 2012.

 

En ese tenor, esa autoridad jurisdiccional, podrá advertir que los actores se apoyan en hechos falsos y en disposiciones legales inaplicables, al argumentar tener derecho a diversas prestaciones que son improcedentes, puesto que prestaron sus servicios de manera eventual, es decir, no formaron parte del Servicio Profesional Electoral ni de la rama administrativa del Instituto Federal Electoral, pues se reitera, se trata de personal eventual sujeto a honorarios.

 

En este contexto, al haber sido contratados los actores con el carácter de auxiliar por honorarios eventuales, resultan improcedentes las prestaciones laborales demandadas e inaplicables los fundamentos de derecho que citan, ya que son de naturaleza laboral y resultan incompatibles con los contratos de prestación de servicios que suscribieron con el Instituto Federal Electoral.

 

EN CUANTO A LAS PRESTACIONES RECLAMADAS POR LOS ACTORES, SE CONTESTA:

 

Respecto a las prestaciones identificadas con los numerales A), B), C), D), E), F), G) y H), se hace valer la EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCION Y FALTA DE DERECHO DE LOS ACTORES para reclamarlas, lo anterior, con fundamentó en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se tengan por reproducidas a letra en este Apartado, en obvio de repeticiones inútiles, reiterando que si bien los demandantes prestaron sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hicieron bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en cada uno de los instrumentos jurídicos que suscribieron con este organismo electoral.

 

Con relación a la indemnización constitucional demandada, la misma es improcedente, al ser ajena al régimen laboral especial que rige en el Instituto Federal Electoral, aunado al hecho de no haber existido relación laboral con los actores y, por ende, es obvio que no pudo actualizarse despido alguno, sin contar que en ningún precepto de la Constitución, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral del Personal del Instituto Federal Electoral o de la Ley General del Sistema de Medios de impugnación en Materia Electoral se prevé dicha prestación y/o acción, de conformidad con la tesis que a la letra dice:

 

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN JUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. (Se transcribe texto).

 

Por otro lado, en cuanto a la prima de antigüedad, se trata de una prestación de carácter laboral que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa, como el caso del personal auxiliar de este organismo electoral- los actores formaron parte del personal auxiliar, regido por la legislación civil-; por lo que aquella no puede prosperar bajo ningún supuesto en el presente juicio.

 

En cuanto al reclamo de salarios caídos, dada su accesoriedad con la indemnización reclamada, corre la misma suerte que ésta, es decir, también es improcedente; relacionado con lo anterior, se insiste que los actores como contraprestación a sus servicios recibían los honorarios estipulados en sus contratos, por lo cual de ninguna manera les eran cubiertos salarios algunos además de que no debe perderse de vista que la relación jurídica que existía entre los demandantes y mi representado se encontraba regulada por la legislación civil federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Con relación a los reclamos correspondientes al pago de vacaciones y prima vacacional, los mismos resultan improcedentes e infundados, lo anterior con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en el Capítulo de Cuestión Previa, las que se solicita se tengan por reproducidas a la letra en este apartado, reiterando que por la prestación de sus servicios se pactó el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los respectivos contratos, por lo que es evidente que no se contempla el pago de vacaciones ni de prima vacacional. Oponiendo desde este momento la EXCEPCIÓN DE PLUS PETITIO, al carecer de todo fundamento jurídico la reclamación de las prestaciones aludidas, y pretender causar un detrimento en el patrimonio del Instituto Federal Electoral al intentar hacer creer los actores que fueron sujetos de derechos diversos a los honorarios pactados.

 

Por lo que respecta al reclamo de pago proporcional de aguinaldo, el mismo resulta improcedente e infundado, ya que esta prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en el contrato de prestación de servicios que los actores celebraron con mi representado.

 

Carecen de acción y derecho los actores para solicitar de mi representado, "El pago de Salarios Devengados, laborados y no cubiertos por los demandados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes", derivado de que entre éstos y el Instituto Federal Electoral no existió relación laboral, y por ende, tampoco el pago de salarios; en adición, porque los demandantes prestaron sus servicios por honorarios para mi mandante a partir de las fechas de inicio de vigencia de los contratos celebrados, aludidas en el Capítulo de Cuestión Previa y siempre les fueron cubiertos sus honorarios tal y como se demuestra con las nóminas que se ofrecen como prueba en el capítulo respectivo de la presente contestación de demanda, además de que éstos unilateralmente decidieron dejar de prestar dichos servicios en la forma en que se encontraban obligados en cada uno de los contratos a partir del 19 de mayo de la presente anualidad, pues fue desde esa fecha en que este organismo se percató de dicha situación, por lo que debe entenderse que con dicha decisión unilateral los hoy actores dieron por terminado anticipadamente su contrato de prestación de servicios de conformidad con la cláusula DÉCIMA de los mismos, sin que la falta de formalidad ahí señalada reste eficacia a dicha terminación; por tanto si se determina que mi representado les adeuda honorarios por los días del 16 al 19 de mayo de 2012, en su momento los pondría a su disposición; se reitera que es improcedente el reclamo de salarios devengados.

 

Es improcedente la acción y carecen de derecho los actores para solicitar de mi representado "La nulidad de cualquier documento que exhiba en Juicio los Demandados, para pretender acreditar que no existe Relación de Trabajo y/o cualquier otra documentación que implique una simulación de actos, para sustraerse del Pago de Prestaciones consignadas en el imperativo 123 apartado B de nuestra CARTA MAGNA, así como las documentales que se exhiban en las que se contenga RENUNCIA DE DERECHOS LABORALES" (sic), toda vez que el artículo constitucional citado es inaplicable al régimen laboral de mi mandante, además de que es falsa, gratuita e irresponsable dicha afirmación, a más de que los CC. Paredes Olvera, Rojas Velázquez, Velázquez Rebollar y Gallardo Consuelos no fueron empleados de mi representado; de modo que resulta improcedente nulificar documentos que fueron válidamente emitidos y suscritos por las partes contratantes, en este caso, cada uno de los instrumentos jurídicos que se suscribieron, las nóminas de pago y demás documentos relativos a los accionantes con motivo de la prestación de sus servicios; insistiendo que corresponde a éstos acreditar sus temerarios reclamos.

 

A más, los actores no señalan a qué documentos se refieren, lo que hace imposible que este organismo electoral se defienda como es debido, por lo cual, se opone la EXCEPCIÓN DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, en atención a que no especifican los elementos de su pretendida prestación, y queda a cargo de su parte acreditar sus aseveraciones, con fundamento en lo establecido en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley General de Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin contar la inaplicabilidad en la especie de normas ajenas al régimen laboral de mi mandante, establecido en el artículo 41, base V párrafo segundo de la Constitución General, las que por cierto tampoco beneficiaron a los demandantes.

 

Carecen de acción y derecho los actores para demandar del Instituto Federal Electoral el pago de "días de Descanso Obligatorio", "Horario Extraordinario" y "Prima Dominical", ya que como se ha dicho, los demandantes como prestadores de servicios contratados por mi representado bajo el régimen de honorarios no se encontraban sujetos a un horario en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, sino que empleaban el tiempo necesario para cumplir con los servicios contratados. Sin perjuicio de lo anterior, es posible indicar la inverosimilitud del reclamo de horario extraordinario en las condiciones señaladas por los CC. Paredes Olvera, Rojas Velázquez, Velázquez Rebollar y Gallardo Consuelos, pues humanamente no sería posible desarrollar las jornadas que aducen, sin tomar descanso o reponer energías, incluso atendiendo, a que afirmaron que laboraban sábados y domingos, lo cual desde luego se niega.   

 

EN CUANTO AL CAPÍTULO DE "HECHOS" SEÑALADOS POR LOS

ACTORES, SE CONTESTA:

 

En cuanto a los hechos identificados por los actores como I, es falso por la manera en como lo narran y por lo tanto se niega, es falso que hayan ingresado a prestar sus servicios personales y subordinados en beneficio de mi mandante, así como también es falso que se les impusieran condiciones de trabajo o que se les hayan asignado alguna categoría, horarios de trabajo y mucho menos los salarios señalados, siendo la verdad de las cosas que los demandantes ingresaron a prestar sus servicios para el Instituto Federal Electoral mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios de carácter eventual, y que para mayor abundamiento se solicita se traiga todo lo expuesto en el Capítulo de Cuestión Previa, con la finalidad de evitar repeticiones innecesarias.

 

Es oportuno referir que en los instrumentos jurídicos de referencia, los actores se obligaron a prestar sus servicios de conformidad con el cuadro inserto a continuación, el cual contiene el inicio de vigencia de cada uno de los mismos y los honorarios que se pactaron, en el entendido de que éstos se precisan en los que recibían de forma quincenal de conformidad con los contratos aludidos:

       Actor.

       Inicio de la vigencia.

       Prestaciones de servicio como:

       Honorarios quincenales.

       Ángeles Cecilia Paredes Olvera.

       A partir del 1° de enero de 2012.

       Capturista Vida Estándar

       $2,500.00

       Arlet Monserrat Rojas Velázquez.

       A partir del 16 de febrero de 2012.

       Técnico Electoral DECEYEC

       $1,875.00

       Eduardo Velázquez Rebollar.

       A partir del 1° de abril de 2012.

       Técnico Electoral DECEYEC

       $1,875.00

       Javier Gallardo Consuelos.

       A partir del 16 de febrero de 2012.

       Técnico Electoral DECEYEC

       $1,875.00

 

En este sentido, se insiste en que es falso que los actores hayan recibido un "salario", y que además, firmaran “la mina de pagos que sirven llevar los demandados para tales efectos, ya que lo que en realidad suscribían era la "NÓMINA FIRMA ORDINARIA HONORARIOS Y GASTOS tal y como se acredita con cada uno de los documentos que suscribieron los demandantes; asimismo, es falso que hayan sido contratados directamente por las personas que refieren, pues si bien es cierto que, los contratos de prestación de servicio, además de ser firmados por los hoy accionantes, fueron signados por el Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Coordinador Administrativo, todos de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, el primero de los funcionarios mencionados lo hizo como apoderado del Instituto Federal Electoral, y los restantes como participantes del acuerdo de voluntades, ello de conformidad con el encabezado y el numeral I, inciso 4 del apartado de DECLARACIONES de cada uno de los contratos aludidos, por lo que el contratante fue única y exclusivamente el Instituto que represento. En la misma tesitura, se niega por falso el hecho de que a los actores se les otorgara un horario para descansar o ingerir alimentos dentro de la supuesta fuente de trabajo, así como que firmaran listas de asistencia, y más aún, que hayan laborado horas extras, pues se reitera que nunca existió relación laboral alguna. Incluso, quienes son trabajadores de mi mandante -los actores no lo son ni lo fueron-, para laborar tiempo extraordinario requieren de autorización previa y por escrito, conforme a los artículos 407, fracción IV, y 413 in fine, del Estatuto en vigor, condición que es indispensable. Por tales razones, también se niega derecho a los actores a las supuestas 38 horas extras semanarias que reclamaron.

 

Es importante precisar que, si bien en los contratos de prestación de servicios se pactó que el Instituto Federal Electoral entregaría a los actores los honorarios ya precisados, de las nóminas que se ofrecerán como prueba en el capítulo correspondiente se acredita que a éstos efectivamente se le cubrió dicha cantidad, más diversos conceptos relativos al seguro de accidentes personales al que se hará referencia más adelante, menos la retención del impuesto sobre la renta de conformidad con la cláusula TERCERA del contrato respectivo, lo que derivó que la cantidad neta variara con la primigeniamente establecida.

 

Por lo que hace al hecho identificado como II, el mismo es falso y por lo tanto se niega, toda vez que de la simple lectura de los contratos de prestación de servicios eventuales se advierte que no existió condición ventajosa para ninguna de las partes, sino que se celebraron en las condiciones en las que económica y legalmente son posibles para mi mandante y con dichas manifestaciones los actores pretenden confundir a esta autoridad para hacer creer que no conocían que lo que sostendrían con mi representado era una prestación de servicios, ello también es falso, ya que los demandantes, desde un principio conocieron los términos de los referidos contratos, y tan es así que desde el principio recibieron los honorarios pactados en los mismos, además, de que como consta en los documentos denominados "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS", mismos que se refieren a la voluntad para ser asegurado y designar beneficiarios en un seguro de accidentes personales que mí mandante le otorga a todos los prestadores de servicios contratados bajo el régimen de honorarios, éstos fueron suscritos por todos los actores desde la fecha en que comenzaron a prestar sus servicios, y en cuyo contenido se advierte que son un "FORMATO PARA SER LLENADO POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS", con Lo que se acredita el dolo y la mala fe con que se conducen los hoy actores.

 

En este sentido, resulta falso que el concepto "DSE01" no se encuentre, el significado de conceptos de percepciones y deducciones que aparece en los contra-recibos de pagos que refieren los actores, pues el mismo corresponde al Impuesto Sobre la Renta que los demandantes en sus respectivos contratos autorizaron a este organismo electoral retener, así como esta autoridad podrá observar que el concepto "P0500" corresponde a honorarios, además de que el hecho de que a los CC. Paredes Olvera, Rojas Velázquez, Velázquez Rebollar y Gallardo Consuelos se les haya aplicado el concepto "SE01", en nada acredita que éstos hayan percibido el subsidio que mencionan y menos que hayan sostenido una relación de carácter laboral con el Instituto demandado, pues basta apreciar que se trata de una deducción y no de un pago, de manera que se identifica con el impuesto retenido.

 

Asimismo, es falso que los actores no se encuentren inscritos ante el Servicio de Administración Tributaria, pues cada uno de ellos entregó a este Organismo Electoral la constancia respectiva emitida por dicha oficina de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público con la que, en su momento, demostraron estar inscritos ante el Registro Federal de Contribuyentes, constancias que son ofrecidas por esta representación en el capítulo correspondiente, y que es requisito indispensable para poder celebrar con el Instituto Federal Electoral algún contrato de prestación de servicios, de conformidad con el artículo 401, fracción II del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral. Por tanto, se niega que existiera simulación de actos jurídicos como sostienen los actores.

 

Por cuanto a los hechos identificados como III, IV, V y VI, los mismos son falsos y por lo tanto se niegan, ello en virtud de las consideraciones de hecho y de derecho vertidas en los capítulos de Cuestión Previa y Prestaciones, mismas que solicito se tengan por reproducidas en obvio de repeticiones inútiles, pues se insiste que los actores al no tener una relación laboral con mi representado, no estuvieron sujetos a un horario ni a subordinación alguna, no recibieron órdenes ni tuvieron jefes inmediatos, además de que son falsas las supuestas actividades que a su dicho, realizaron en tanto no se identifiquen con los servicios que mi mandante contrató, así como es falsa la calidad con que señalan "siempre laboraron" incluso los días específicamente señalados por ellos, pues a lo que se encontraban obligados era a llevar a cabo las actividades establecidas en la cláusula PRIMERA de cada uno de los contratos de prestación de servicios que celebraron con este Instituto, y que al no existir ninguna relación de trabajo, tampoco pudo haber un supuesto despido en las condiciones que señalaron en la demanda ni en cualesquiera otras, pues lo que en realidad aconteció es que los demandantes unilateralmente decidieron dejar de prestar sus servicios en la forma en que se obligaron, situación de la que mi mandante se percató desde el 19 de mayo de la presente anualidad, es decir, días después al que los accionantes se les entregaron sus honorarios correspondientes a la quincena 2012-9", tal y como se advierte en la nómina respectiva, pero que sin embargo, con independencia de la facultad de mi mandante de rescindir los contratos relativos, para efectos legales debe considerarse que los actores dieron por terminado anticipadamente su contrato, sin que la falta de formalidad establecida para dicha figura sea suficiente para restarle eficacia.

 

EN CUANTO AL APARTADO DE "DERECHO", SE CONTESTA:

 

Se niega la aplicación de los preceptos y ordenamientos referidos por los actores, ya que las normas que rigen las relaciones del Instituto Federal Electoral y su personal, así como con los prestadores de servicios, es decir, el auxiliar, son el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y el Código Civil Federal; respecto al procedimiento laboral seguido ante ese Tribunal Electoral, se regula por las disposiciones del Libro Quinto de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. No se debe perder de vista, que los demandantes aducen violación en su perjuicio de diversos artículos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual no es aplicable ni directa ni supletoriamente, puesto que la figura de la conclusión de la prestación de servicios se encuentra basada en los contratos correspondientes que el actor suscribió con mi representado y los cuales se regulan por la legislación civil federal.

 

OBJECIÓN A LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR LOS ACTORES:

 

Por cuanto hace a la prueba marcada como número I, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenden atribuirles los actores, toda vez que de la instrumental de actuaciones no se desprenden cuestiones que puedan favorecer los demandantes, pues ha quedado acreditado que prestaron sus servicios como personal eventual mediante la celebración de contratos de prestación de servicios sujetos al pago de honorarios, en los que mi representado y los demandantes pactaron para el caso de controversia sujetarse, a la jurisdicción de los Tribunales Federales en materia civil, y que al constar sus firmas y haber sido de su conocimiento dicha situación, ahora no pueden alegar prestaciones que no les corresponden.

 

Respecto a la prueba identificada con el numeral II, relativa a la "LA CONFESIONAL" a cargo del "INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL", se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio, en el entendido de que con dicha prueba no acreditan las acciones intentadas por los actores, en consecuencia, resulta inútil su desahogo, por lo que con fundamento en lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, debe desecharse.

 

Por lo que hace a la prueba identificada con los numerales III, IV, V, VI y VII, consistentes a la "LA CONFESIONAL" a cargo de los CC. JAIME JUÁREZ JASSO, IGNACIO MEJÍA LÓPEZ, ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO, JACOBO GUZMÁN JAVIER y SALVADOR CALDERÓN CALDERÓN, las mismas deberán desecharse, toda vez que dichas personas no son parte en el presente juicio, por lo que no se encuadra dentro de los supuestos a que se refieren los artículos 786 y 787 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia.

 

Ahora bien, para el indebido caso de que esta H. Sala Regional, no acordara de conformidad lo solicitado por esta representación, dichas confesionales deberán ser desahogadas por medio de oficio, en que se inserten las preguntas que quiera hacerle mi contraparte procesal, previamente calificadas de legales, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 127 del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la de la Materia de conformidad con el artículo 95 inciso c) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el cual establece lo que a continuación se indica:

 

"ARTÍCULO 127.- Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública, absolverán posiciones por medio de oficio, en que se insertarán las preguntas que quiera hacerles la contraparte, para que, por vía de informe, sean contestadas dentro del término que señale el Tribunal.

 

En el oficio se apercibirá a la parte absolvente de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado, o si no lo hiciere categóricamente, afirmando o negando tos hechos”

 

El artículo invocado, en correlación con el 813, fracción IV de la Ley Federal del Trabajo, también de aplicación supletoria al presente caso, por tratarse de altos funcionarios, en el caso del C. Jaime Juárez Jasso, Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México; del C. Ignacio Mejía López, Vocal Secretario de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México; del C. Alberto Omar Ramírez Lucero, Coordinador Administrativo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México; del C. Jacobo Guzmán Javier, Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 10 en el Estado de México y del C. Salvador Calderón Calderón, Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la Junta Distrital Ejecutiva 10 en el estado de México, por lo que dicho precepto legal guarda una correlación al tratarse de altos funcionarios y por consiguiente aplica la misma disposición al caso que nos ocupa.

 

"Artículo 813.-

I. ..

II. ..

III.  ..

IV. Cuando el testigo sea alto funcionario público, a juicio de la Junta, podrá rendir su declaración por medio de oficio, observándose lo dispuesto en este artículo en lo que sea aplicable."

 

Lo anterior debido a que los funcionarios públicos son el más alto mando tanto en la Junta Local Ejecutiva como en la Junta Distrital Ejecutiva, ambas del Estado de México y recae sobre ellos una enorme carga de trabajo como consecuencia del Proceso Electoral Federal en este año 2012.

 

Por cuanto a la prueba identificada como VIII consistente en la "LA TESTIMONIAL", referente a las declaraciones que deberán rendir los CC. HÉCTOR HUGO MARTÍNEZ GÓMEZ, RAMÓN GARCÍA BLANCAS y MARELI DÍAZ GÓMEZ, se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenden atribuirles sus oferentes, por lo que deberá ser desechada por resultar inútil su desahogo, incluso considerando la improcedencia de la acción principal ejercitada por los actores, con fundamento en lo establecido en el artículo 779 de la Ley Federal del Trabajo de aplicación supletoria a la materia, además de que al ser inexistente la relación de trabajo que narra, dichas personas solo se constituirán en testigos falsos.

 

Respecto a la prueba identificada como: IX consistente en "LA INSPECCIÓN", se objeta en cuanto a su alcance y valor probatorio que les pretenden atribuir los demandantes, además que la misma no se encuentra ofrecida conforme a derecho, pues conforme a la naturaleza de la relación  jurídica que unió a las partes no es posible encontrar en los archivos de este Instituto "LOS RECIBOS DE PAGO DE SALARIO QUINCENAL" a nombre de los actores, así como tampoco "LISTAS DE ASISTENCIA Y/O CUALQUIER OTRO DOCUMENTO QUE SE SIRVAN LLEVAR LOS DEMANDADOS PARA EL CONTROL DE LOS TRABAJADORES" en donde aparezcan los nombres de los CC. Paredes Olvera, Rojas Velázquez, Velázquez Rebollar y Gallardo Consuelos, pues éstos no recibieron salario alguno ni fueron trabajadores del Instituto Federal Electoral, en consecuencia no pueden constar condiciones de trabajo en las probanzas que mencionan, por lo que mi representado no está obligado a lo imposible, es decir exhibir documentos que no se generaron o que no existen, todo lo aludido con anterioridad, hace imposible el desahogo de la inspección ofrecida por los actores por lo que dicha probanza deberá ser desechada, en el entendido de que para el indebido caso de que fuera admitida, el C. Actuario no cuenta con facultades para hacer constar hechos negativos o deducir los que pretende la parte actora, como los que hicieron patentes en los extremos que señala la parte actora, pues solo puede dar constancia de los documentos que tenga a la vista, y no de supuestas abstenciones u omisiones, menos de supuestos, adeudos, además de que el Capítulo correspondiente se ofrecerán las pruebas con que cuenta esta autoridad y con las que se acredita de modo fehaciente la naturaleza de la relación jurídica que unió a las partes en conflicto.

 

Con relación a la prueba identificada con el numeral X, consistente en "4 copias fotostáticas", al tratarse de copias simples, alterables o modificables por medios técnicos o científicos, a estás no puede concedérseles valor probatorio alguno. Sin conceder acción o derecho alguno de los actores, se hace notar que éstos reconocen que se encuentran en su poder los originales, por lo tanto, es improcedente que solicite "su cotejo con sus originales que obran en poder de los demandados", sirviendo de apoyo a lo anterior la tesis que a continuación se inserta.

 

COPIA FOTOSTATICA REGULADA POR EL ARTICULO 798 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, VALORACION DE LA. (Se transcribe texto).

 

Respecto a la prueba identificada como XI, consistente en la presuncional legal y humana, la misma se objeta en cuanto al alcance y valor probatorio que pretenden darles los oferentes, toda vez que lejos de beneficiarles les perjudica en razón de que de sus propias pruebas se desprende que no existió relación laboral alguna con mi representado.

 

EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

Adicionalmente a las excepciones y defensas que han quedado planteadas en el cuerpo del presente escrito de contestación, se oponen formalmente las siguientes:

 

1. LA DE INEXISTENCIA DE RELACIÓN JURÍDICA DE TRABAJO ENTRE LOS ACTORES Y EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, por los razonamientos de hecho y de derecho que han quedado establecidos al dar contestación a lo largo de este escrito, en el sentido de que las relación jurídica que existió era de carácter civil, regulada por la legislación civil federal, y que se acredita de manera fehaciente que fue de manera eventual.

 

2.   LA DE INAPLICACION DEL RÉGIMEN LABORAL, DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO EN EL PRESENTE ASUNTO, contrariamente a la pretensión de los actores, debiendo prevalecer la observancia del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Federal de Instituciones Electorales, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, y principalmente la legislación civil federal para el caso de los demandantes.

 

3.   LA DE IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN Y LA FALTA DE DERECHO DE LOS ACTORES para reclamar las prestaciones que indican, ya que las mismas no se encuentran ajustadas a derecho y resultan a todas luces improcedentes con base en los hechos y manifestaciones vertidas en el presente escrito, ya que si bien los demandantes prestaron sus servicios para el Instituto Federal Electoral, lo hicieron bajo el régimen de honorarios eventuales, tal y como se estableció en cada uno de los instrumentos jurídicos que suscribieron con este organismo electoral, por lo que no es lógico ni correcto que pretendan introducir cuestiones totalmente novedosas a la relación jurídica que sostuvieron con mi representado.

 

4.   LA DE OSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL DE LA DEMANDA, pues los actores señalan prestaciones y argumentos que devienen imprecisos para que este organismo electoral se encuentre en aptitud de oponer las excepciones y defensas correspondientes, a efecto de sorprender el criterio de esa autoridad jurisdiccional, con el propósito de que ésta considere que sostuvieron una relación de trabajo, siendo la verdad absoluta que tenían celebrados contratos de prestación de servicios y sólo tuvieron el carácter de eventual.

 

5.   LA DE FALSEDAD, en virtud de que los actores apoyan sus reclamaciones en hechos y argumentos falsos, tal y como se ha establecido en los correspondientes apartados de los capítulos de Cuestión Previa, Prestaciones y Hechos de la presente contestación.

 

6.   LA DE PLUS PETITO, toda vez que carecen de fundamento jurídico las reclamaciones de los actores y es evidente que pretenden obtener un lucro indebido en perjuicio del patrimonio del Instituto Federal Electoral a través del reclamo de prestaciones que no les corresponden, pues como fue de su conocimiento sólo fueron sujetos de los honorarios pactados por las partes contratantes en los instrumentos jurídicos.

 

8.   LA DE ACCESORIEDAD, la cual se opone en contra de todas y cada una de las prestaciones reclamadas en forma accesoria, pues al ser improcedente la acción principal de los actores, lo serán aquellas de conformidad con el principio general de derecho de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

 

9.   LA DE PAGO, toda vez que a los actores se les cubrió de  manera oportuna el pago de los honorarios pactados por las partes, al haber tenido estos caracteres de prestadores de servicios eventuales, mediante las nóminas que se ofrecen como medio de prueba en las que aparecen las firmas autógrafas de los demandantes hasta el momento en que éstos unilateralmente decidieron ya no prestar dichos servicios en la forma en que se encontraban obligados.             

 

10.                                                                                                                                                                                                                                  TODAS LAS DEMÁS, que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique su nombre.

 

Para acreditar las excepciones y defensas opuestas por este Instituto Federal Electoral, se ofrecen las siguientes:

 

PRUEBAS

 

I.     LA INSTRUMENTAL PÚBLICA DE ACTUACIONES, consistente en todo lo actuado y por actuar en el presente expediente, en aquello que beneficie los intereses de mi representado, de manera especial el escrito de contestación de demanda, y las pruebas que se ofrecen en este apartado.

 

II.   LA PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, consistente en las inferencias lógico-jurídicas que realice este H. Tribunal de los hechos conocidos para averiguar la verdad de los desconocidos, en lo que beneficie a los intereses de mi representado y en especial el hecho de que entre los actores y el Instituto Federal Electoral, jamás los unió relación laboral alguna, ni existió subordinación, ni estuvieron sujetos a horarios de entrada y salida, y que el motivo de la relación jurídica que sostuvieron fue la celebración de contratos de prestación de servicios.

 

III. LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la C. ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los artículos 788 y 789, de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria de acuerdo a lo dispuesto por el diverso 95 numeral 1, inciso b) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación de Materia Electoral, disposiciones de la Ley Laboral que establecen:

 

"Artículo 788. La Junta ordenará se cite a los absolventes personalmente o por conducto de sus apoderados, apercibiéndolos de que si no concurren el día y hora señalados, se les tendrá por confesos de las posiciones que se les articulen.

 

Artículo 789. Si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que se refiere el artículo anterior y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales.”

 

IV.  LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo de la C. ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confesa fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los dispositivos legales precisados en el apartado IIl del presente capítulo.

 

V.    LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los dispositivos legales precisados en el apartado III del presente capítulo.

 

VI.  LA CONFESIONAL, personalísima y no por conducto de apoderado, a cargo del C. JAVIER GALLARDO CONSUELOS, en lo individual, al tenor de las posiciones que se les formularán el día y hora que se señale para tal efecto, debiéndosele apercibir de tenerlo por confeso fictamente, para el caso de que deje de comparecer sin justa causa el día y hora que señale ese H. Tribunal, desde el acuerdo mediante el cual se señale fecha para la celebración de la Audiencia de Conciliación, Admisión y Desahogo de Pruebas y Alegatos, de conformidad con lo establecido por los dispositivos legales precisados en el apartado III del presente capítulo.

 

VII.                 LA DOCUMENTAL, que se distribuye bajo los siguientes apartados:

 

a)   Original del contrato  prestación de servicios suscritos entre la actora Ángeles Cecilia Paredes Olvera y el Instituto demandado, mismo que contiene hoja firmada por la actora, relativa a la retención de impuesto. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, en especial se ofrece para acreditar que la demandante desde el 1° de enero de 2012 prestó sus servicios temporales, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

b)         Originales de las nóminas de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9 a nombre de la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación de manera general, y en especial en cuanto a lo correspondiente a la cantidad que por concepto de honorarios "P0500" se le cubrió a la actora, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios, sujeto a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes, así como las derivadas al seguro de accidentes del cual consintieron que este Instituto los asegurara.

 

c)          Original del "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" suscrito por la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que ésta conoció desde el 1° de enero de 2012 que se encontraba contratada eventualmente para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

No obstante de que la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos, cautelarmente para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos a), b) y c) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde a la actora al tratarse de la suscriptora, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en los incisos a), b) y c) se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá reunir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en el contrato de prestación de servicios, en las nóminas de pago, así como en el “CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO O DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS” ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en este apartado, inciso d), e) y f) en donde aparece el nombre de la C. Ángeles Cecilia Paredes Olvera, fueron puestas de su puño y letra

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnicos legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

 

d)         Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre la actora Arlet Monserrat Rojas Velázquez y el Instituto demandado, mismo que contiene hoja firmada por la actora, relativa a la retención de impuestos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que la demandante desde el 16 de febrero de 2012 prestó sus servicios temporales, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

e) Originales de las nóminas de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9 a nombre de la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación de manera general, y en especial en cuanto a lo correspondiente a la cantidad que por concepto de honorarios "P0500" se le cubrió a la actora, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios, sujeto a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

f) Original del “CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS” suscrito por la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que ésta conoció desde el 16 de febrero de 2012 que se encontraba contratada eventualmente para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

No obstante de que la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos, cautelarmente para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos d), e) y f) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde a la actora al tratarse de la suscriptora, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo de la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en los incisos d), e) y f) se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito sí alguna de las firmas que aparecen en el contrato de prestación de servicios, en las nóminas de pago, así como en el "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en este apartado, incisos d), e) y f) en donde aparece el nombre de la C. Arlet Monserrat Rojas Velázquez, fueron puestas de su puño y letra.

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

 

g)  Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor Eduardo Velázquez Rebollar y el Instituto demandado, mismo que contiene hoja firmada por el actor, relativa a la retención de impuestos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que el demandante desde el 1° de abril de 2012 prestó sus servicios temporales, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

h) Originales de las nóminas de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-7, 2012-8 y 2012-9 a nombre del C. Eduardo Velázquez Rebollar, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a la largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación de manera general, y en especial en cuanto a lo correspondiente a la cantidad que por concepto honorarios "P0500" se le cubrió al actor, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios, sujeto a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

i)  Original del "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" suscrito por el C. Eduardo Velázquez Rebollar, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que éste conoció desde el 1° de abril de 2012 que se encontraba contratado eventualmente para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

No obstante de que el C. Eduardo Velázquez Rebollar no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos, cautelarmente para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos g), h) e i) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al actor al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Eduardo Velázquez Rebollar, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el C. Eduardo Velázquez Rebollar, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en los incisos g), h) e i) se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1)  Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en el contrato de prestación de servicios, en las nóminas de pago, así como en el "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en este apartado, incisos g), h) e i) en donde aparece el nombre del C. Eduardo Velázquez Rebollar, fueron puestas de su puño y letra.

2)  Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales. 

 

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario a los intereses de mi representada conviniera.

 

j)  Original del contrato de prestación de servicios suscrito entre el actor Javier Gallardo Consuelos y el Instituto demandado, mismo que contiene hoja firmada por el actor, relativa a la retención de impuestos. Prueba que se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que el demandante desde el 16 de febrero de 2012 prestó sus servicios temporales, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, sujetos a la legislación federal civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

k) Originales de las nóminas de pago ordinarias de honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9 a nombre del C. Javier Gallardo Consuelos, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar lo señalado en la contestación de manera general, y en especial en cuanto a lo correspondiente a la cantidad que por concepto de honorarios "P0500" se le cubrió al actor, derivado de la suscripción de su contrato de prestación de servicios, sujeto a la Legislación Federal Civil y que no tuvo mayor derecho que el de recibir el pago de los honorarios pactados por las partes contratantes.

 

I) Original del "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" suscrito por el C. Javier Gallardo Consuelos, prueba que se relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito, con las excepciones y defensas, y en especial se ofrece para acreditar que éste conoció desde el 16 de febrero de 2012 que se encontraba contratado eventualmente para prestar sus servicios bajo el régimen de honorarios.

 

No obstante de que el C. Javier Gallardo Consuelos no puede desconocer el contenido ni la firma de los documentos, cautelarmente para el caso de que fueran objetadas por mi contraparte las documentales ofrecidas en este apartado, en los incisos j), k) y I) en cuanto a su autenticidad de contenido y firma lo que no es admisible por los reconocimientos en su demanda, de considerarlo necesario no obstante que la carga de la prueba para acreditar la objeción corresponde al actor al tratarse del suscriptor, sin que implique reconocimiento se ofrece como medio de perfeccionamiento la ratificación de contenido y firma a cargo del C. Javier Gallardo Consuelos, con relación a dichos documentos, debiendo señalar día y hora para que se lleve a cabo dicha ratificación, solicitando se le notifique y aperciba en términos de ley.

 

En el supuesto de que el C. Javier Gallardo Consuelos, llegase a desconocer como suyas las firmas que aparecen en las documentales mencionadas en los incisos j), k) y I) se ofrece la pericial caligráfica, grafométrica y grafoscópica, a cargo del Perito LIC. RAYMUNDO CORTÉS RAMÍREZ, o el perito autorizado disponible en la fecha que se requiera, a quien me comprometo a presentar el día y hora que se señale para tal efecto, quien deberá rendir su dictamen al tenor del siguiente cuestionario:

 

1) Que diga el Perito si alguna de las firmas que aparecen en el contrato de prestación de servicios, en las nóminas de pago, así como en el "CONSENTIMIENTO PARA SER ASEGURADO Y DESIGNACIÓN DE BENEFICIARIOS" ofrecidos como prueba por parte de este Instituto en este apartado, incisos j), d) y I) en donde aparece el nombre del C. Javier Gallardo Consuelos, fueron puestas de su puño y letra.

2) Que diga el Perito sus conclusiones técnico legales.

 

Reservándome el derecho de ampliar y/o modificar el presente cuestionario si a los intereses de mi representada conviniera.

 

m) Copia del contra recibo de pago "SIGNIFICADO DE CONCEPTOS DE PERCEPCIONES Y DEDUCCIONES", en el cual se establecen todas las percepciones y deducciones que pueden aplicarse al personal de honorarios, la cual se relaciona con todo lo manifestado en el presente escrito y se ofrece para acreditar la cantidad cubierta a los demandantes por concepto de honorarios y que se consigna en las nóminas de pago, mismas que se ofrecen en este apartado, además de que, lo que los actores denominan subsidio a su favor, en realidad es una deducción por retención de impuestos, atentos al numeral 01 ahí asentado.

 

n) Copia de las constancias emitidas por el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a nombre de los demandantes y en los que consta que éstos se encuentran, inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes, prueba que le relaciona con todo lo manifestado a lo largo del presente escrito con las excepciones y defensa, y en especial se ofrece para acreditar la falsedad con que se conducen los actores al referir que éstos no sé encuentran inscritos ante dicho sistema bajo ningún régimen.

(…)”

 

QUINTO. Cuestiones preliminares al fondo del asunto. Tal y como se expuso en el apartado de resultandos del presente fallo, la parte actora al presentar su escrito de alegatos, también formuló manifestaciones respecto a la contestación de la demanda y ofreció pruebas. Al respecto, mediante proveído de treinta de agosto del año en curso, la Magistrada Instructora reservó proveer lo conducente para que esta Sala Regional, actuando en forma colegiada, al emitir la sentencia respectiva, resolviera lo que en Derecho proceda.

 

Se destaca que el veintiuno de agosto de dos mil doce se presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual el Apoderado Legal de la parte actora formuló alegatos, de conformidad con lo acordado en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, y en el mismo escrito realizó manifestaciones respecto al escrito de contestación de demanda que presentó el Instituto Federal Electoral y ofreció pruebas relacionadas con sus manifestaciones; para lo cual, adujo encontrarse en tiempo y forma y que no se había realizado la etapa relativa a dar contestación al escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Federal Electoral.

 

Ahora bien, en relación con el referido escrito, esta Sala regional considera que solamente es viable tener a la parte actora formulando sus alegatos; sin embargo, no ha lugar a tener a la parte actora realizando manifestaciones respecto del escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Federal Electoral, en virtud de haber precluido su derecho para hacerlo, por las consideraciones que a continuación se exponen.

 

En principio, se destaca que, mediante acuerdo de siete de agosto de dos mil doce, la Magistrada Instructora ordenó correr traslado a la parte accionante con copia del escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Federal Electoral, para que manifestará lo que a su derecho conviniera, quedando abierta la consulta de las constancias exhibidas por el referido instituto y se señaló las once horas del dieciséis de agosto de dos mil doce para que tuviera verificativo el desahogo de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos; acuerdo que fue notificado de forma personal a la parte actora el nueve de agosto de dos mil doce, como se advierte de la cédula y razón de notificación personal que para tal efecto levantó el actuario Pedro Antonio Díaz Rodríguez, constancias de notificación que obran agregadas a fojas 187 y 188 del expediente en el que se actúa. Se destaca que dicho acuerdo fue del conocimiento de la parte actora, tan es así que comparecieron el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, como se puede advertir de la propia acta levantada con motivo de dicha audiencia, misma que obra agregada a fojas 232 a la 260 del expediente en el que se actúa.

 

En relación al acto procesal consistente en correr traslado a la parte actora con el escrito de contestación de demanda, esta autoridad jurisdiccional estima pertinente precisar que éste constituye una actuación procesal por la cual se garantiza el derecho de contradicción de las partes, ya que tiene por propósito que se entregue a la parte actora copia del escrito de contestación de demanda a fin de que tenga conocimiento y se imponga de los términos, defensas y excepciones que hizo valer la demandada, así como las pruebas ofrecidas y aportadas, de tal suerte que de existir hechos que le sean desconocidos pueda formular las manifestaciones que estime pertinentes, incluyendo la posible ampliación o modificación de la demanda a partir del conocimiento de las excepciones opuestas en el escrito de contestación de demanda. Asimismo, la parte actora podrá formular objeciones a las pruebas ofrecidas por la demandada e incluso ofrecer pruebas en contrario, todo ello a fin de que las partes estén en aptitud de ejercitar su derecho a la contradicción, esto es, a fijar su postura en contra de la pretensión o pretensiones y defensas o excepciones formuladas por la contraparte.

 

Cabe precisar que la diferencia entre "dar vista" a las partes con documentación o actuaciones procesales y “correr traslado”, estriba en que ordenar dar vista implica que la promoción o diligencia se encuentra agregada en el expediente y que las partes o interesados deben consultarla directamente para que se impongan de ellas; mientras que correr traslado implica la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la parte contraria, para que la conozca y responda lo que considere pertinente si así conviniere a sus intereses de parte procesal. Corrobora lo anterior, la tesis aislada con número de registro 224,458 emitida por los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Civil y Común, de la Octava Época, publicada en la página 126, del Semanario Judicial de la Federación, Volumen VI, Segunda Parte-1, de julio a diciembre de 1990, cuyo rubro y texto dicen:

 

DAR VISTA Y CORRER TRASLADO. DIFERENCIAS Y PRECISIONES. Un pulcro manejo de ambos conceptos, basado en las enseñanzas que la doctrina proporciona, lleva a concluir que, por lo primero, se debe entender que la promoción o diligencia de que se trate, se quede en los autos del juicio para que de ella se enteren las partes; por lo segundo (correr traslado), se significa la obligación de entregar, por el conducto legalmente apropiado, copia de la promoción a la contraria para que la conozca y responda, si así conviene a su interés de parte procesal. SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. Amparo en revisión 248/90. Misión San Angel, S.A. 22 de agosto de 1990. Unanimidad de votos. Ponente: Oscar Vázquez Marín. Secretario: Gustavo Alcaraz Núñez.

 

Establecido lo anterior, se destaca que la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como la Ley Federal del Trabajo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, estos dos últimos ordenamientos de aplicación supletoria, no prevén un plazo expreso para que la parte actora desahogue el traslado que se le dé con la copia del escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Federal Electoral; sin embargo, los artículos 735 de la Ley Federal del Trabajo y 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, ambos de ampliación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que cuando la realización o práctica de un acto procesal o el ejercicio de un derecho, no tenga fijado un término, éste será de tres días hábiles. Por tanto, generalmente el plazo para que la parte actora realice manifestaciones en relación al escrito de contestación de demanda es de tres días.

 

Ahora bien, aun cuando en el acuerdo de siete de agosto de dos mil doce no se le señaló a la parte actora que contaba con un plazo de tres días para que realizará las manifestaciones que a su derecho conviniera respecto al escrito de contestación de demanda presentado por el Instituto Federal Electoral, del cual el nueve de agosto siguiente se le entregó copia simple al momento de efectuarse en forma personal la notificación de dicho acuerdo, lo cierto es que la parte actora estaba en aptitud de expresar lo que estimara pertinente en relación con la contestación del escrito de demanda hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, específicamente antes de la apertura de la etapa de admisión y desahogo de pruebas, ya que cualquier manifestación relacionada con el contenido del escrito de contestación de demanda forma parte de la etapa procesal de demanda y excepciones; motivo por el cual una vez concluida dicha fase procesal ya no es procesalmente admisible realizar manifestaciones relacionadas con el escrito de contestación de demanda, pues ello implicaría pretender desahogar un acto procesal perteneciente a una etapa procesal que ya se había consumado.

 

De esta manera, si bien en el acuerdo referido se omitió fijar un plazo a la parte actora para que manifestara lo que a su derecho conviniera respecto del escrito de contestación de la demanda formulado por el Instituto Federal Electoral, lo cierto es que su derecho a expresar lo que a su interés conviniera y con ello desahogar el traslado ordenado por la Magistrada Instructora precluyó al momento de la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, concretamente antes de que se declarara abierta la etapa de admisión y desahogo de pruebas en la propia audiencia. Por tanto, si previo a la apertura de la etapa de la admisión y desahogo de pruebas, la parte actora no formula manifestaciones respecto del escrito de contestación de demanda, resulta inconcuso que la litis se fijaría únicamente con base en el contenido del escrito inicial de demanda y lo manifestado en la contestación formulada por el Instituto Federal Electoral a la demanda.

 

Se afirma lo anterior, porque en el caso de que la parte actora realice manifestaciones con las que amplié o modifique su escrito inicial de demanda, con motivo del desahogo del traslado que se le efectué con la copia del escrito de contestación de demanda, entonces la autoridad judicial estaría obligada a correr traslado al Instituto Federal Electoral con dicha ampliación o modificación de la demanda inicial para que manifestara lo que a su derecho conviniere; lo que, de ser necesario, implicaría el diferimiento de la audiencia de ley, a fin de garantizar el derecho de contradicción de la contraparte a efecto de que esté en aptitud de fijar su postura y hacer valer las defensas y excepciones que estime pertinentes. Apoya el criterio sustentado, por identidad jurídica sustancial, la jurisprudencia con número de registro 922,190, tesis con clave de identificación 2a./J. 28/2002, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, publicada en la página 47 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:

 

AUDIENCIA LABORAL. PROCEDE SU DIFERIMIENTO DE OFICIO, CUANDO EL ACTOR MODIFICA SUSTANCIALMENTE SU ESCRITO INICIAL DE DEMANDA Y EL DEMANDADO NO ESTÁ PRESENTE EN LA ETAPA DE DEMANDA Y EXCEPCIONES.- Del análisis relacionado de los artículos 17, 873, 878, fracción II y 879 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que si bien es cierto que cuando en la etapa de demanda y excepciones el actor ratifica o modifica su escrito inicial, pero la parte demandada no asiste a la audiencia respectiva, la Junta del conocimiento dictará un acuerdo en el que tenga por contestada en sentido afirmativo la demanda, como consecuencia procesal por su inasistencia, también lo es que cuando existan cambios sustanciales en relación con las acciones intentadas o respecto de los hechos invocados, sobre los cuales el demandado no ha sido emplazado, con la imposibilidad jurídica que ello representa, de preparar su defensa en forma adecuada y oportuna, la Junta debe ordenar, de oficio, el diferimiento de la audiencia y correr traslado a aquél con copia cotejada del escrito de modificación de la demanda o de la audiencia en la que el actor hubiera realizado tales modificaciones, para que tenga conocimiento de ello y pueda controvertir los hechos y oponer las excepciones y defensas que estime convenientes, toda vez que de no hacerlo así, se equipara a una falta de emplazamiento, violatoria no sólo del artículo 873 de la ley mencionada, sino también de la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por lo que no se actualiza el supuesto de sanción procesal previsto en el indicado artículo 879, pues la contestación en sentido afirmativo sólo puede referirse al escrito inicial de demanda, pero no a las modificaciones de ésta, sobre las cuales el demandado no tiene conocimiento, es decir, solamente puede operar respecto de aquellas acciones y hechos sobre los que no se produjo un cambio sustancial y que debieron ser objeto de contestación por parte de la demandada. Novena Época: Contradicción de tesis 1/2002-SS.-Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito y el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.-12 de abril de 2002.-Cinco votos.-Ponente: Mariano Azuela Güitrón.-Secretaria: María Marcela Ramírez Cerrillo. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, mayo de 2002, página 47, Segunda Sala,  tesis 2a./J. 28/2002; véase la ejecutoria en la página 48 de dicho tomo.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

Así las cosas, en concepto de esta Sala Regional resulta inconcuso que en aquellos casos en los que durante la sustanciación de un juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, en el acuerdo respectivo no se fije un plazo a la parte actora para que manifieste lo que a su derecho convenga en relación al traslado ordenado con la copia del escrito de contestación de demanda, lo cierto es que el desahogo de dicho acto procesal sólo podrá efectuarse de manera previa a la apertura de la etapa de admisión y desahogo de pruebas de la audiencia de ley que prevé el artículo 101 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en tanto que el desahogo correspondiente forma parte de la etapa procesal de demanda y excepciones, la cual concluye y es superada al momento de que se inicia la etapa de admisión y desahogo de pruebas. Por tanto, el inicio de esta última etapa genera la preclusión del derecho a realizar cualquier tipo de manifestación relacionada con la etapa de demanda y excepciones, lo que incluye el derecho de la parte actora a formular manifestaciones respecto del escrito de contestación de demanda, pues de lo contrario se permitiría que las partes pudieran modificar de forma ilimitada las acciones y excepciones formuladas en el juicio, lo que resultaría contrario a los principios procesales de preclusión de las etapas procesales y de consumación procesal, consistentes en que las etapas en las que se desarrolla el proceso y los actos propios de cada fase no pueden ser reiterados una vez que se han concluido o se han extinguido las etapas procesales correspondientes.

 

En el caso concreto, la audiencia de ley se llevó a cabo el dieciséis de agosto de dos mil doce; mientras que fue hasta el veintiuno de agosto siguiente cuando la parte actora pretendió desahogar el traslado que se le dio con la copia del escrito de contestación de demanda que presentó el Instituto Federal Electoral, es decir, cuando ya había precluido su derecho para hacerlo; de ahí que no sea dable atender las manifestaciones realizadas por la actora respecto del escrito de contestación de demanda que presentó el Instituto Federal Electoral, en tanto que es evidente que dichas manifestaciones las formuló cuando ya había precluido su derecho para hacerlo.

 

Por otra parte, la parte actora, a través del escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil doce, ofreció pruebas relacionadas con las manifestaciones que formuló respecto del escrito de contestación de demanda, consistentes en lo siguiente:

 

-         Dictamen pericial en grafoscopía a fin de determinar si la firma que calza el contrato de prestación de servicios de tres de abril de dos mil doce es del actor Eduardo Velázquez Rebolledo.

-         Instrumental de actuaciones consistente en los contratos de prestación de servicios donde se aprecia que fueron firmados por el ciudadano Jaime Juárez Jasso.

-         Documental consistente en originales de credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral a favor de las actoras Ángeles Cecilia Paredes Olvera y Arlet Monserrat Rojas Velázquez, para acreditar que los documentos exhibidos las acreditan como trabajadoras de esa institución.

-         Documental consistente copias simples de las listas de asistencia donde los actores estaban obligados a registrar su entrada y salida del Instituto Federal Electoral, en el renglón respectivo a cada uno de ellos y como medio de perfeccionamiento el cotejo de las mismas a cargo de esta autoridad judicial.

-         Documental consistente en la constancia de hechos suscrita y firmada por los ciudadanos Jacobo Guzmán Javier, en su carácter de Vocal Ejecutivo de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México y como medio de perfeccionamiento el cotejo de la misma a cargo de esta autoridad judicial.

-         Documental consistente en la notificación de baja de la ciudadana Arlet Monserrat Rojas Velázquez y como medio de perfeccionamiento el cotejo de la misma a cargo de esta autoridad judicial.

 

Esta Sala Regional estima necesario aclarar que la prueba instrumental de actuaciones ya le había sido admitida a la parte actora en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el dieciséis de agosto de dos mil doce; mientras que los contratos de prestación de servicios fueron aportados y también admitidos como prueba documental en la referida audiencia, en virtud de que fueron ofrecidos por el Instituto Federal Electoral, según consta a fojas 236 y 239 a la 241 del expediente en el que se actúa; por tanto, tales probanzas se tendrán en cuenta al momento de realizar el estudio de fondo en la presente sentencia.

 

Por lo que hace a las demás pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil doce, no ha lugar a su admisión porque su ofrecimiento se efectuó después de precluida la etapa procesal respectiva y porque no tienen la calidad de pruebas supervenientes, como se evidencia a continuación.

 

En principio, se destaca que de acuerdo a las reglas procesales que rigen el juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las pruebas deben ser ofrecidas en el escrito de demanda o de contestación o, en su caso, en la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

 

En efecto, los artículos 97, párrafo 1, inciso e), 99, 100  y 101, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como los diversos numerales 880 y 881 de la Ley Federal de aplicación supletoria a la ley de la materia, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la ley general en cita, literalmente establecen lo siguiente:

 

LEY GENERAL DEL SISTEMA DE MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL

 

Artículo 97

1. El escrito de demanda por el que se inconforme el servidor, deberá reunir los requisitos siguientes:

 

(…)

 

e) Ofrecer las pruebas en el escrito por el que se inconforme y acompañar las documentales, y

 

(…)

 

Artículo 99

1. Presentado el escrito a que se refiere el artículo 97, de esta ley, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su admisión se correrá traslado en copia certificada al Instituto Federal Electoral.

 

Artículo 100

1. El Instituto Federal Electoral deberá contestar dentro de los diez día hábiles siguientes al en que se le notifique la presentación del escrito promovente.

 

Artículo 101

1. Se celebrará una audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los quince días hábiles siguientes al en que se reciba la contestación del Instituto Federal Electoral.

 

(…)”

 

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

Artículo 880.- La etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas se desarrollará conforme a las normas siguientes:

 

I. El actor ofrecerá sus pruebas en relación con los hechos controvertidos. Inmediatamente después el demandado ofrecerá sus pruebas y podrá objetar las de su contraparte y aquel a su vez podrá objetar las del demandado;

 

II. Las partes podrán ofrecer nuevas pruebas, siempre que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y que no se haya cerrado la etapa de ofrecimiento de pruebas. Asimismo, en caso de que el actor necesite ofrecer pruebas relacionadas con hechos desconocidos que se desprendan de la contestación de la demanda, podrá solicitar que la audiencia se suspenda para reanudarse a los 10 días siguientes a fin de preparar dentro de este plazo las pruebas correspondientes a tales hechos;

 

III. Las partes deberán ofrecer sus pruebas, observando las disposiciones del Capítulo XII de este Título; y

 

IV. Concluido el ofrecimiento, la Junta resolverá inmediatamente sobre las pruebas que admita y las que deseche.

 

Artículo 881.- Concluida la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas, solamente se admitirán las que se refieran a hechos supervenientes o de tachas.

 

(…)”

 

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Como se advierte, lo ordinario es que la parte actora al presentar la demanda del juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, ofrezca los medios de convicción que estime conducentes para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión y que, por su parte, el Instituto Federal Electoral ofrezca y aporte pruebas mediante su escrito de contestación de demanda; sin embargo, subsiste el derecho de las partes a ofrecer pruebas incluso hasta el momento de la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, siempre que no haya concluido la etapa de admisión y desahogo de pruebas y subsista el derecho a ofrecerlas, pues tal derecho no subsistirá en aquellos casos en que la demandada no dé contestación dentro del plazo legal a la demanda interpuesta en su contra; lo anterior es acorde a la jurisprudencia 27/2010, consultable en las páginas 547 y 548 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral bajo el rubro: “PRUEBAS EN EL JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SON INADMISIBLES CUANDO SE OFRECEN EN UN ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE DEMANDA PRESENTADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.”

 

Cabe precisar, que la regla anterior supone ciertas excepciones, que pueden describirse en los siguientes términos:

 

a)   Cuando en el escrito de demanda, la parte actora señala que ofrece determinadas probanzas pero que no las aporta porque aun cuando fueron solicitadas oportunamente y así lo acredita, lo cierto es que no fueron entregadas al oferente en forma oportuna; precisando que a la brevedad serán aportadas, las cuales podrán ser aportadas hasta la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos.

b)   Cuando en el escrito de demanda, la parte actora señala que ofrece determinadas probanzas pero que no las aporta porque aun cuando las solicitó oportunamente no le fueron entregadas y solicita a la autoridad jurisdiccional que las requiera, en virtud de que no le fueron entregadas.

c)    Cuando en forma posterior a la presentación de la demanda o, en su caso, de forma posterior a la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, la parte actora ofrece pruebas supervenientes, al tratarse de elementos de convicción desconocidos por la parte actora o cuando tales elementos surgen con posterioridad a la presentación de la demanda en el juicio o a la celebración de la referida audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, razón por la cual le era imposible ofrecerlas y aportarlas.

 

En relación a las pruebas supervenientes, se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que la parte actora o demandada no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción.

 

Así las cosas, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:

 

-          Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.

-          Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente o porque le eran desconocidos.

 

En lo que hace al primero supuesto, para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció sobre la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del medio de impugnación o en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas; no obstante que el mismo ya hubiera precluido, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.

 

En relación al segundo supuesto, es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.

 

Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2002, consultable en las páginas 548 y 549, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.

 

Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que no son admisibles las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito presentado el veintiuno de agosto de dos mil doce, consistentes en: Prueba pericial en grafoscopía para determinar si la firma que calza el contrato de prestación de servicios corresponde a Eduardo Velázquez Rebollar; credenciales expedidas por el Instituto Federal Electoral a nombre de Ángeles Cecilia Paredes Olvera y Arlet Monserrat Rojas Velázquez; listas de asistencia y como medio de perfeccionamiento su cotejo; constancia de hechos y como medio de perfeccionamiento su cotejo; notificación de baja realizado a la ciudadana Arlet Monserrat Rojas Velázquez y como medio de perfeccionamiento su cotejo.

 

Lo anterior es así, en tanto que las pruebas antes descritas no fueron ofrecidas en el escrito de demanda presentado el veintinueve de mayo de este año, ni fueron anunciadas en dicho escrito de demanda señalando alguna imposibilidad material para acompañarlas a ese escrito; además que, en el caso concreto, tampoco fueron ofrecidas durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos celebrada el dieciséis de agosto de dos mil doce, según consta en el acta levantada para tal efecto, misma que obra agregada a fojas 232 a la 260 del expediente en el que se actúa. Ello aunado a que, en el caso concreto, en la referida audiencia se declaró concluida la etapa de admisión y desahogo de pruebas, sin que tales medios de convicción fueran ofrecidos por la parte actora.

 

En adición a lo anterior, en el escrito de veintiuno de agosto de dos mil doce, la parte actora no manifiesta que tales medios de convicción correspondan a pruebas supervenientes, ni esta Sala considera que las mismas tengan este carácter, en tanto que no se advierte obstáculo alguno o dato que indique que éstas hubieran sido del conocimiento de la parte actora de forma posterior a la celebración de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos que se llevó a cabo el dieciséis de agosto de este año.

 

En consecuencia, toda vez de que las pruebas de mérito fueron ofrecidas por la parte actora cuando ya había concluido la etapa de admisión y desahogo de pruebas, esta Sala Regional considera que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas, de conformidad con lo previsto en los artículos 880, fracción II y 881, de la Ley Federal del Trabajo, ambos de aplicación supletoria, en términos del artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Apoya el criterio sostenido, la jurisprudencia con registro 915,617, tesis 4ª./J. 14/92, de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Laboral, Octava Época, visible en la página 30, del Apéndice de 1995, de la Gaceta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente:

 

PRUEBAS EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. OPORTUNIDAD PARA OFRECERLAS Y OBJETARLAS.-

La interpretación de los artículos 880 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que las diversas hipótesis que en ellos se contienen siguen un orden lógico en el desarrollo de la audiencia de ofrecimiento y admisión de pruebas dentro del procedimiento ordinario laboral: En la fracción I del citado artículo 880, se exige que el actor sea el que intervenga primero para ofrecer las pruebas relacionadas con la acción ejercitada y los hechos contenidos en la demanda; inmediatamente después, el demandado debe ofrecer las conducentes a demostrar las excepciones y defensas que oponga, así como las tendientes a desvirtuar los hechos aducidos en la demanda o a demostrar los invocados por él, advirtiéndose que la ley no permite alteración alguna de ese orden lógico, de modo que una vez agotada la oportunidad que a cada una de las partes le corresponde para ofrecer sus pruebas, precluye su derecho y ya no pueden ofrecer nuevas pruebas antes del cierre de la etapa de ofrecimiento, salvo las que se relacionen con las ofrecidas por la contraparte y las que tienden a demostrar las objeciones de las pruebas o, en su caso, el desvanecimiento de dichas objeciones (artículo 880, fracciones I, última parte, y II), lo cual resulta lógico porque quien impugnó una probanza tiene el legítimo derecho de demostrar tal objeción, así como su contraparte lo tiene para aportar los elementos tendientes a comprobar la autenticidad y eficacia de las pruebas objetadas. Las hipótesis anteriores deben darse dentro del periodo de ofrecimiento de pruebas, es decir, hasta antes de que la autoridad laboral lo declare cerrado y resuelva sobre cuáles admita o deseche, pues una vez concluido dicho periodo, las partes ya no podrán proponer otra prueba, salvo los casos que establece el artículo 881, o sea, que se relacionen con hechos supervenientes o con tachas. Lo anterior, lógicamente, no faculta a las partes a ofrecer pruebas que debieron proponer en el momento procesal oportuno, y si se hace, no deberán admitirse por haber precluido su derecho. Octava Época: Contradicción de tesis 1/91.-Entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito.-1o. de julio de 1992.-Cinco votos.-Ponente: Felipe López Contreras.-Secretario: Guillermo Loreto Martínez. Apéndice 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 278, Cuarta Sala, tesis 419; véase la ejecutoria en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo X, agosto de 1992, página 259.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

Igualmente, orienta el criterio sustentado, la tesis aislada con registro 917,317, tesis XVII. 1o. 1 L. de los Tribunales Colegiados de Circuito, en Materia Laboral, Novena Época, visible en la página 491, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo IV, Noviembre de 1996, del tenor siguiente:

 

PRUEBA SUPERVENIENTE EN MATERIA LABORAL.- La correcta interpretación jurídica de los artículos 778 y 881 de la Ley Federal del Trabajo, permite concluir que una connotación restringida del concepto superveniente, autoriza a sostener que un hecho es de esa naturaleza cuando sobreviene o acontece con posterioridad a cierto momento; sin embargo, en un sentido más amplio como lo exige el derecho laboral a la luz de las reformas procesales de mil novecientos ochenta, puede arribarse a que se entiende por hechos supervenientes la existencia de nuevos datos surgidos con posterioridad a la celebración de la etapa de ofrecimiento y admisión de pruebas en la audiencia inicial del juicio, o bien, de aquellos que existiendo previamente no se tenía conocimiento de su existencia. En resumen, los hechos supervenientes a que se refieren los citados preceptos legales, son aquellos que fueron conocidos por las partes con posterioridad a la audiencia procesal, aunque hubieren acontecido con anterioridad, o bien aquellos que sobrevinieron después de haberse celebrado la misma. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. Amparo directo 401/96.-Nissan Mexicana, S.A. de C.V.-Unanimidad de votos.-2 de octubre de 1996.-Ponente: Mario Roberto Cantú Barajas.-Secretario: Eusebio Manuel Rafael Cordero Avilez. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IV, noviembre de 1996, página 491, Tribunales Colegiados de Circuito, tesis XVIII.1o.1 L. Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 233/2007-SS que fue declarada sin materia por la Segunda Sala, toda vez que sobre  el tema tratado existe la tesis 2a./J. 111/99, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, octubre de 1999, página 416, con el rubro: "PRUEBAS SOBRE HECHOS SUPERVENIENTES EN EL JUICIO ORDINARIO LABORAL. DEBEN ADMITIRSE AUN CUANDO SE HAYA CERRADO LA  INSTRUCCIÓN."

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

SEXTO. Estudio de fondo. De la lectura del escrito de demanda, se desprende que la parte actora reclama el pago de las siguientes prestaciones:

 

a)    Pago de la indemnización constitucional consistente en tres meses de salario, de la prima de antigüedad a razón de veinte días por año de servicios prestados y de los salarios caídos, por causa de despido injustificado.

 

b)   Pago proporcional por concepto de vacaciones a razón de veinte días y su respectiva prima.

 

c)    Pago proporcional por concepto de aguinaldo por el año en curso, a razón de cuarenta días.

 

d)   Pago de salarios devengados y no cubiertos por los demandados de los días dieciséis, diecisiete, dieciocho y diecinueve de mayo del presente año.

 

e)    Pago a razón de salario doble, independientemente del salario ordinario que le corresponda por concepto de los días de descanso obligatorio.

 

f)      Pago por concepto de horario extraordinario consistente en treinta y ocho horas semanales por todo el tiempo laborado.

 

g)   Pago por concepto de prima dominical a razón de un veinticinco por cierto extra del salario ordinario percibido por los contratantes.

 

Asimismo, la parte actora reclama la nulidad de cualquier documento que exhiba el Instituto Federal Electoral para acreditar que no existe relación de trabajo o cualquier documento que constituya una simulación de actos para sustraerse del pago de las prestaciones previstas en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

Lo anterior, lo sustenta la parte actora, básicamente, en lo siguiente:

 

1.  Que los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Javier Gallardo Consuelos  y Eduardo Velázquez Rebollar ingresaron a trabajar al Instituto Federal Electoral a partir de los días primero de enero, dieciséis de febrero y uno de abril de dos mil doce, respectivamente, y que fueron contratados directamente por los ciudadanos Jaime Juárez Jasso, Ignacio Mejía López y Alberto Omar Ramírez Lucero, en su carácter de Vocal Ejecutivo, Vocal Secretario y Coordinador Administrativo, todos de la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

2. Que los actores, al ser contratados se les hizo firmar un contrato que vulnera sus derechos laborales establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

3. Que los actores firmaron recibos de pago y/o nómina de tipo quincenal en los que al anverso en el apartado de deducciones se establecía la clave DSE01, la cual no se encuentra en el catálogo de claves, pero que se deduce que se adecua a la clave conocida como SE, que significa Subsidio al Empleo que constituye una ayuda gubernamental que sólo se entrega a los trabajadores que no sean denominados prestadores de servicios por honorarios.

 

4. Que los actores no se encuentran inscritos al Servicio de Administración Tributaria, bajo ningún régimen, por lo que nunca emitieron comprobante fiscal alguno similar a un recibo de honorarios.

 

5. Que el Instituto Federal Electoral incurrió en una simulación de actos con el fin de sustraerse de sus obligaciones patronales previstas en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

 

6. Que durante la relación de trabajo, los actores siempre recibieron órdenes expresas de los ciudadanos Jacobo Guzmán Javier y Salvador Calderón Calderón, en su calidad de Vocal Ejecutivo y Vocal de Capacitación y Educación Cívica de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

7.                     Que durante la relación de trabajo que unió a los actores con la demandada, siempre laboraron con honestidad, probidad, esmero y eficiencia en el desempeño de su trabajo como capturistas y técnicos electorales, respectivamente.

 

8.                     Que el diecinueve de mayo de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, momento en que regresaban los hoy actores de realizar una actividad de campo, fueron interceptados en la puerta de entrada y salida de la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, sin que se les permitiera el acceso por parte del ciudadano Salvador Calderón Calderón, quien en compañía del ciudadano Jacobo Guzmán Javier les manifestó que por instrucciones del ciudadano Jaime Juárez Jasso a partir de esa fecha ya no laboraban para el Instituto Federal Electoral y que se encontraban despedidos.

 

Sobre los tópicos en comento, el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda instaurada en su contra, expone como consideración previa, sustancialmente, que la relación que unió al Instituto demandado con el ahora actor, derivó de la celebración de un contrato de prestación de servicios, con vigencia determinada al amparo de la legislación civil federal y no laboral.

 

Con relación a las prestaciones reclamadas, la demandada niega la procedencia de las mismas, para lo cual hace valer la excepción de improcedencia de la acción y falta de derecho de los actores y aduce, sustancialmente, lo siguiente:

 

- Que con relación a la indemnización constitucional que se reclama, ésta es improcedente por ser ajena al régimen laboral especial que rige al Instituto Federal Electoral, ya que no existió relación laboral con los actores y, por consecuencia, no pudo actualizarse despido alguno; que dicha prestación no se encuentra prevista en la Constitución General de la República, Código Federal de Procedimientos Electorales, Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que son los ordenamientos que regulan los actos jurídicos del Instituto Federal Electoral.

 

- Que respecto de la prima de antigüedad, se trata de una prestación de carácter laboral que de ningún modo puede beneficiar a personas que tienen o tuvieron una relación contractual de índole diversa como es el caso del personal auxiliar de dicho organismo electoral, ya que los actores formaban parte del personal auxiliar, con motivo de la celebración de un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil federal, por lo que tal prestación no puede prosperar en relaciones contractuales como la celebrada con los actores.

 

- En cuanto a la prestación consistente en salarios caídos, por ser accesoria a la indemnización reclamada, ésta corre la misma suerte en cuanto a ser improcedente, ya que los actores recibían como contraprestación a sus servicios los honorarios estipulados en sus contratos, por lo cual no se les cubría salario alguno, ya que la relación jurídica que existía entre los actores y la demandada se encontraba regulada por la legislación civil federal, de conformidad con lo establecido por el artículo 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

- Por lo que hace al pago de vacaciones y prima vacacional, la demandada considera que éstos resultan improcedentes, porque en los contratos de prestación de servicios celebrados por los actores y la demandada sólo se pactó como contraprestación el pago de honorarios por el tiempo de vigencia de los referidos contratos, por lo que opone la excepción de plus petitio.

 

- Que el reclamo de pago de la parte proporcional de aguinaldo es improcedente, porque dicha prestación es de carácter laboral y no se encuentra pactada en los contratos de prestación de servicios celebrados.

 

- Que carecen de acción y derecho los actores para reclamar el pago de salarios devengados, laborados y no cubiertos por los demandados de los días 16, 17, 18 y 19 de mayo de dos mil doce, porque no existió relación laboral; que la totalidad de los honorarios les fueron cubiertos como se demuestra con las nóminas aportadas al juicio; que los actores a partir del diecinueve de mayo de este año decidieron unilateralmente dejar de prestar sus servicios en la forma en que se encontraban obligados en cada uno de los contratos celebrados entre éstos y la demandada, ya que fue a partir de esa fecha en que el Instituto Federal Electoral se percató de dicha situación, por lo que estima que los actores decidieron de forma unilateral dar por terminado el contrato de prestación de servicios, de conformidad con la cláusula décima establecida en los contratos, aduciendo que la falta de la formalidad establecida en dicha cláusula no le resta eficacia a la terminación de la relación contractual.

 

- Que es improcedente la acción y carecen de derecho los actores para solicitar de la demandada la nulidad de cualquier documento que se exhiba en el juicio para pretender acreditar que no existe una relación de trabajo o cualquier otra documentación que implique una simulación de actos, para sustraerse del pago de prestaciones previstas en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque dicho artículo constitucional no es aplicable al régimen jurídico de la demandada Instituto Federal Electoral; que la parte actora no señala a qué documentos se refiere, por lo que la demandada opone la excepción de oscuridad y defecto legal de la demanda.

 

Con base en las posturas sustentadas por las partes en conflicto, esta Sala Regional considera que la litis en el presente asunto, consiste en determinar si los actores tenían una relación jurídico laboral con el Instituto Federal Electoral y, por tanto, derecho a las prestaciones laborales previstas en el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o si bien, como lo aduce la demanda, los actores tenían una relación contractual con la demanda emanada de un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil federal en la que los servidores tenían derecho a las contraprestaciones ahí pactadas y, una vez establecido lo anterior, determinar si procede el pago de las prestaciones reclamadas, así como determinar si las razones que aduce la demandada para dar por rescindida la relación contractual, son conforme a derecho y, por tanto, validar o no la misma.

 

En relación al primer punto, cabe puntualizar que las relaciones jurídicas existentes entre el Instituto Federal Electoral con sus servidores, se regulan por lo dispuesto en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como por el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, en razón de que así lo señala el artículo 41 de la Constitución General de la República, a lo que se añade la viabilidad que ciertas relaciones jurídicas se sustenten en normas y principios de naturaleza civil.

 

Para arribar a la anotada consideración, es oportuno citar la parte conducente del artículo 41 Constitucional, el cual en lo que aquí interesa señala:

 

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

 

Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal.

 

La renovación de los poderes Legislativo y Ejecutivo se realizará mediante elecciones libres, auténticas y periódicas, conforme a las siguientes bases:

 

()

 

V. ()

 

El Instituto Federal Electoral será autoridad en la materia, independiente en sus decisiones y funcionamiento y profesional en su desempeño; contará en su estructura con órganos de dirección, ejecutivos, técnicos y de vigilancia. El Consejo General será su órgano superior de dirección y se integrará por un consejero Presidente y ocho consejeros electorales, y concurrirán, con voz pero sin voto, los consejeros del Poder Legislativo, los representantes de los partidos políticos y un Secretario Ejecutivo; la ley determinará las reglas para la organización y funcionamiento de los órganos, así como las relaciones de mando entre éstos. Los órganos ejecutivos y técnicos dispondrán del personal calificado necesario para prestar el servicio profesional electoral. Una Contraloría General tendrá a su cargo, con autonomía técnica y de gestión, la fiscalización de todos los ingresos y egresos del Instituto. Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo con los servidores del organismo público. Los órganos de vigilancia del padrón electoral se integrarán mayoritariamente por representantes de los partidos políticos nacionales. Las mesas directivas de casilla estarán integradas por ciudadanos.

 

()

 

 

De lo anteriormente transcrito, se desprende un régimen especial para el Instituto Federal Electoral, en donde los ordenamientos que rigen las relaciones jurídicas con los servidores de dicho Instituto son tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales como el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, con la mención de que su personal será considerado de confianza, y sujeto al régimen que se prevé en el artículo 123, Apartado B, fracción XIV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con lo dispuesto por el artículo 208 del Código mencionado.

 

Apoya lo anterior, la jurisprudencia número 16/98, sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas 595 y 596 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro, texto y precedentes son:

 

RELACIONES DE TRABAJO DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. DISPOSICIONES QUE LAS RIGEN. El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo décimo primero transitorio del decreto de reformas al primero de los ordenamientos mencionados, de diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, regulan las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral. Desde una perspectiva constitucional, el artículo 123 es el que establece las relaciones típicas del derecho del trabajo. El apartado A de tal artículo prevé las relaciones laborales de los sujetos relacionados con los factores de producción, pues las leyes que sobre ese tema expide el Congreso de la Unión, rigen entre: "...los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos..".; a su vez, el apartado B del propio artículo constitucional se refiere a las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de algunas instituciones bancarias con sus servidores. El Instituto Federal Electoral no se sitúa en alguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional, en tanto que ninguna base hay para considerar que constituye uno de los factores de producción ni que pertenece a los Poderes de la Unión ni al Gobierno del Distrito Federal, sino que es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, en términos de lo dispuesto por la fracción III del artículo 41 constitucional. Además, en conformidad con esta disposición, las relaciones de trabajo de los servidores del referido instituto se rigen por las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral a la fecha vigente; de ahí que ante la regla general establecida en el artículo 123 y la regla específica contenida en el artículo 41, fracción III, ambos de la Constitución Federal, resulta aplicable esta última, con la salvedad a que se refieren los artículos 172, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 123, apartado B, fracción XIV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues en la técnica de la aplicación de la ley, lo específico priva sobre lo genérico, principio general de derecho que se invoca en términos del artículo 2, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Tercera Época: Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-046/97. Salvador Avalos Espardo y otros. 11 de septiembre de 1997. Unanimidad de votos. Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-053/97. Doris Lina Ortiz Villalobos. 11 de diciembre de 1997. Unanimidad de 4 votos.

Juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores. SUP-JLI-029/98. Hilda Cabrera Peláez y otros. 5 de junio de 1998. Mayoría de 4 votos. Notas: El contenido del artículo 41, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, interpretado en esta jurisprudencia, corresponde con el 41, párrafo segundo, base V, de la misma ordenación vigente; asimismo, el artículo 172, párrafo 1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, corresponde con el 208, párrafo 1, del código vigente.”

 

Ahora bien, la norma constitucional sólo dispone que las relaciones laborales –caracterizada por la relación de supra-subordinación, patrón-trabajador-, del Instituto Federal Electoral con sus servidores sean reguladas en la disposición legal y estatutaria atinentes; empero, no prohíbe que en estas mismas se regulen otras formas de contratación, como lo es la de prestadores de servicios sujetos a las normas de orden civil, -cuya característica es el régimen de honorarios-, que puede realizar el Instituto Federal Electoral a fin de cumplir cabalmente con sus funciones; de ahí que sea entendible que tales ordenamientos contemplen esas formas de contratación.

 

En ese tenor, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone en el artículo 205, lo siguiente:

 

CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES

 

Artículo 205

 

1. El Estatuto deberá establecer las normas para:

 

a) Definir los niveles o rangos de cada cuerpo y los cargos o puestos a los que dan acceso;

 

b) Formar el catálogo general de cargos y puestos del Instituto;

 

c) El reclutamiento y selección de los interesados en ingresar a una plaza del Servicio, que será primordialmente por la vía del concurso público;

 

d) Otorgar la titularidad en un nivel o rango, según sea el caso;

 

e) La formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento;

 

f) Los sistemas de ascenso, movimientos a los cargos o puestos y para la aplicación de sanciones administrativas o remociones. Los ascensos se otorgarán sobre las bases de mérito y rendimiento;

 

g) Contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; y

 

h) Las demás necesarias para la organización y buen funcionamiento del Instituto.

 

()

 

Del precepto citado, se observan las normas que deben contenerse en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, relacionadas con la organización del referido servicio, entre ellas, la relativa a la contratación de prestadores de servicios profesionales para programas específicos y la realización de actividades eventuales; actividades que de suyo importan que sean de tipo temporal.

 

En cumplimiento a lo mandatado, el Estatuto en comento, en lo que interesa, dispone lo siguiente:

 

ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

TÍTULO QUINTO

DEL PERSONAL AUXILIAR Y DE LOS

PRESTADORES DE SERVICIO

CAPÍTULO ÚNICO

DEL RÉGIMEN CONTRACTUAL

 

Artículo 400. El Instituto podrá contratar personal auxiliar y prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal.

 

Artículo 401. Los contratos contendrán como mínimo:

 

I. Los datos generales del personal auxiliar o del prestador de servicios y del Instituto;

 

II. Registro federal de contribuyentes del prestador de servicios y del Instituto;

 

III. La descripción de las actividades a ejecutar;

 

IV. Monto de los honorarios;

 

V. La vigencia del contrato, y

 

VI. Los demás elementos que determine la DEA.

 

Artículo 402. Serán obligaciones del personal auxiliar y de los prestadores de servicios, las señaladas en el artículo 444, a excepción de las fracciones V y VI; de igual manera serán prohibiciones las señalas en el artículo 445.

 

Artículo 403. El Instituto podrá otorgar al personal auxiliar beneficios de protección y seguridad social, en los términos que para tal efecto establezca la Ley del ISSSTE, y de acuerdo con la disponibilidad presupuestaria.

 

Artículo 404. La relación contractual con el personal auxiliar y los prestadores de servicios del Instituto concluirá por:

 

I. Vencimiento de la vigencia o cumplimiento del contrato respectivo;

 

II. Terminación anticipada del contrato por consentimiento mutuo de las partes;

 

III. Fallecimiento, y

 

IV. Rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato, previa notificación que al efecto se haga con cinco días de anticipación, por parte del Instituto.

 

De lo trasunto, se obtiene que el Instituto Federal Electoral puede contratar, entre otros, a prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal; cuyos contratos deberán contener como mínimo los requisitos que se citan en el artículo 401; siendo causas de conclusión contractual las que se precisan en el diverso numeral 404.

 

En suma, al personal contratado bajo la modalidad de prestador de servicios, sujeto a un régimen de honorarios, para la realización de programas específicos o actividades eventuales, -de tipo temporal-, no se les puede considerar con vínculo laboral hacia el Instituto Federal Electoral, en virtud de que éstos se encuentran regulados por la legislación civil federal, en acatamiento a las disposiciones tanto constitucional, legal y estatutaria en comento.

 

Sirve de sustento a lo anterior, en lo conducente, la jurisprudencia número 15/97 emitida por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, consultable en las páginas fojas 463 y 464 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, cuyo rubro y texto es:

 

PERSONAL TEMPORAL. SU RELACIÓN CON EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, SE RIGE POR LA LEGISLACIÓN CIVIL. El artículo 41, base III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los numerales 167, párrafos 3 y 5, y 169, párrafo 1, inciso g), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, así como los preceptos 1, 3, 5, 8, 11, 146 y 167 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, vigente a la fecha, por disposición del artículo Décimo Primero transitorio del decreto de reformas al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, del diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y seis, constituyen el marco constitucional, legal y estatutario que rige para la contratación de personal temporal del Instituto Federal Electoral y el último de tales ordenamientos es categórico al estatuir que dicho vínculo debe ser regulado por la legislación federal civil, sin que al efecto se advierta excepción alguna que pudiera establecer que tal nexo deba ser de otra naturaleza, ante ciertas circunstancias o características especiales del sujeto prestador de servicios o de la materia del contrato, por lo que resulta indiscutible que a dicho personal no se le pueda considerar con vinculación laboral hacia el instituto, en virtud de que el mencionado Estatuto, por mandato constitucional y por disposición de la ley, regula las relaciones entre tal organismo y su personal, por lo que la normatividad que contiene es de observancia general y atento a que en éste se excluye específicamente al personal de carácter temporal del régimen laboral, para ser regulado por la legislación federal civil, tales disposiciones deben acatarse íntegramente.

 

Una vez establecido el marco legal que rige las relaciones jurídicas del Instituto Federal Electoral con sus servidores, esta Sala considera que para efecto de determinar sobre la existencia o no del vínculo laboral entre las partes, se debe de tomar en consideración lo establecido por el artículo 20, de la Ley Federal del Trabajo, aplicado de manera supletoria al presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con el artículo 95 apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que define la relación laboral de la siguiente forma:

 

LEY FEDERAL DEL TRABAJO

 

"Artículo 20.- Se entiende por relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen, la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona, mediante el pago de un salario.

..."

 

Del contenido del precepto legal en cita, se desprende que los elementos esenciales de la relación de trabajo son los siguientes:

 

a) La prestación de un trabajo personal;

b) La subordinación y;

c) El pago de un salario.

 

Se puede concluir que en la relación de trabajo, concurren la prestación de un trabajo personal que implica la realización de actos materiales, concretos y objetivos que ejecuta el trabajador en beneficio del empleador; la subordinación que se refiere al poder jurídico de mando detentado por el empleador que tiene su correspondencia en un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, es decir del trabajador, y el pago de un salario en contraprestación por el trabajo prestado.

 

En ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido, que la subordinación es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, de ahí que su existencia determine la naturaleza de la relación laboral o de prestación de servicios.

 

Lo anterior encuentra sustento en la Jurisprudencia con número de registro 242,745 de la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Materia Laboral, consultable en la página 85, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo 187-192, Quinta Parte, cuyo texto y rubro son los siguientes:

 

"Subordinación. Elemento esencial de la Relación de Trabajo. La sola circunstancia de que un profesional preste servicios a un patrón y reciba una remuneración por ello, no entraña necesariamente que entre ambos exista una relación laboral, pues para que surja ese vínculo es necesaria la existencia de subordinación, que es el elemento que distingue al contrato laboral de otros contratos de prestación de servicios profesionales, es decir, que exista por parte del patrón un poder jurídico de mando correlativo a un deber de obediencia por parte de quien presta el servicio, de acuerdo con el artículo 134, fracción III de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a desempeñar el servicio bajo la dirección del patrón o de su representante a cuya autoridad estará subordinado el trabajador en todo lo concerniente al trabajo."

 

De lo anterior se deprende que la relación laboral, y por tanto los conflictos laborales, entre un servidor público y el Instituto Federal Electoral se dan cuando existe un vínculo de subordinación. Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-3/2012.

 

Expuesto lo anterior, esta Sala Regional estima que, en el caso concreto, no existe una relación laboral entre los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos y la demandada, en tanto que el vínculo jurídico existente entre los hoy actores y el Instituto Federal Electoral corresponde a una relación contractual de prestación de servicios regida por la legislación civil federal celebrada en términos del artículo 400 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, esto es, los actores fueron contratados como prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios, de acuerdo a los razonamientos que a continuación se exponen.

 

Se destaca que el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda instaurada en su contra, afirmó que la relación jurídica entre éste y los actores es de índole civil y no laboral, y para demostrar su afirmación ofreció y aportó diversos elementos probatorios, cumpliendo con la carga probatoria que le corresponde, como se evidenciará más delante, y en atención al criterio contenido en la tesis de jurisprudencia con número de registro 194,005 emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, en Materia Laboral, publicada en el Semanario Judicial del Federación, IX, mayo 1999, tesis 2°a./J.40/99, página 480.

 

RELACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA. CORRESPONDE AL PATRÓN CUANDO SE EXCEPCIONA AFIRMANDO QUE LA RELACIÓN ES DE OTRO TIPO. Cuando el demandado niega la existencia de una relación de trabajo y afirma que es de otro tipo, en principio, está reconociendo la existencia de un hecho, a saber, la relación jurídica que lo vincula al actor, esa negativa también lleva implícita una afirmación, consistente en que dicha relación jurídica es de naturaleza distinta a la que le atribuye su contrario; por consiguiente, debe probar cuál es el género de la relación jurídica que lo une con el actor, verbigracia, un contrato de prestación de servicios profesionales, una comisión mercantil, un contrato de sociedad o cualquier otra, porque en todos esos casos su respuesta forzosamente encierra una afirmación.”

 

 

En efecto, en el presente caso, está acreditado que la relación contractual que existió entre el Instituto Federal Electoral y los ahora actores, fue de naturaleza civil, pues a fojas 92 a la 94, 106 a la 108, 117 a la 119 y 125 a la 127 del expediente en el que se actúa se encuentran agregados los contratos de prestación de servicios aportados por la demandada, a saber:

 

a)    Contrato número PE HE 15151000000-115036792-3542, celebrado entre Ángeles Cecilia Paredes Olvera y la demanda, el veintidós de marzo de dos mil doce.

 

b)    Contrato número PE HE 15151000000-115046192-7807, celebrado entre Arlet Monserrat Rojas Velázquez y la demanda, el veintiuno de febrero de dos mil doce.

 

c)    Contrato número PE HE 15151000000-115045892-48033, celebrado entre Eduardo Velázquez Rebollar y la demanda, el tres de abril de dos mil doce.

 

d)    Contrato número PE HE 15151000000-115045892-7296, celebrado entre Javier Gallardo Consuelos y la demanda, el veintidós de marzo de dos mil doce.

 

Contratos que, respecto a su existencia y celebración, no se encuentra controvertido por las partes en conflicto; destacándose que en la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos, específicamente al desahogarse la prueba consistente en la ratificación o reconocimiento de firma del contrato de prestación de servicios, nóminas de pago ordinario por honorarios y formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios a cargo de cada uno de los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, se desprende que reconocieron expresamente haber suscrito el correspondiente contrato de prestación de servicios, pues reconocieron como suyas las firmas ahí contenidas, al igual que las firmas contenidas en las nóminas de pago ordinario por concepto de honorarios y la firma que obra en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, en tanto que durante el desahogo de dicha probanza, los hoy actores manifestaron lo siguiente:

 

DESAHOGO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTOS Y DE FIRMA A CARGO DE ÁNGELES CECILIA PAREDES OLVERA.

 

A continuación se procede a desahogar la prueba de reconocimiento de contenido de documentos y de firma.

 

Para tal efecto se pone a la vista de Ángeles Cecilia Paredes Olvera el original del contrato de prestación de servicios de veintidós de marzo de dos mil doce suscrito entre la actora Ángeles Cecilia Paredes Olvera y el Instituto Federal Electoral, para lo cual manifiesta sí reconozco la firma; pero desconozco el contenido del documento, pues me dijeron que era requisito para seguir laborando.

 

Enseguida se pone a la vista de Ángeles Cecilia Paredes Olvera las nóminas ordinarias de pago por honorarios correspondientes a las quincenas 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9, a lo que manifiesta que sí reconoce como suyas las firmas y el contenido de las nóminas.

 

A continuación se pone a la vista de Ángeles Cecilia Paredes Olvera el documento consistente en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, a lo que manifiesta que sí reconoce como suya la firma y no reconoce el contenido del documento.

 

DESAHOGO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTOS Y DE FIRMA A CARGO DE ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ.

 

A continuación se procede a desahogar la prueba de reconocimiento de contenido de documentos y de firma.

 

Para tal efecto se pone a la vista de Arlet Monserrat Rojas Velázquez el original del contrato de prestación de servicios de veintiuno de febrero de dos mil doce suscrito entre la actora Arlet Monserrat Rojas Velázquez y el Instituto Federal Electoral, para lo cual manifiesta reconocer como suya la firma ahí contenida y no reconoce el contenido del documento.

 

A continuación se pone a la vista de Arlet Monserrat Rojas Velázquez las nóminas ordinarias de pago por honorarios correspondientes a las quincenas, 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9, a lo que manifiesta que reconoce como suya la firma y que no reconoce el contenido de las nóminas.

 

Enseguida se pone a la vista de Arlet Monserrat Rojas Velázquez el documento consistente en el formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, a lo que manifiesta que sí reconoce como suya la firma y no reconoce el contenido del documento.

 

DESAHOGO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTOS Y DE FIRMA A CARGO DE EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR.

 

A continuación se procede a desahogar la prueba de reconocimiento de contenido de documentos y de firma.

 

Al respecto, el Apoderado legal del Instituto Federal Electoral, procede a manifestar lo siguiente:

 

Que solicito se haga valido el apercibimiento formulado a Eduardo Velázquez Rebollar.

 

Vista la inasistencia de Eduardo Velázquez Rebollar a la presente audiencia, la Magistrada Instructora provee el siguiente ACUERDO. Se procede a hacer efectivo el apercibimiento formulado a Eduardo Velázquez Rebollar en el acuerdo de catorce de agosto del año en curso, a través del cual se señaló que de no comparecer el día y hora señalados para el desahogó de la presente prueba se le tendría por reconocido el contenido de los documentos y las firmas ahí contenidas; por tanto, en virtud de no haber comparecido a la presente audiencia se le tiene por reconocido el contenido de los documentos y las firmas, respecto del original del contrato de prestación de servicios de tres de abril de dos mil doce suscrito entre el actor Eduardo Velázquez Rebollar y el Instituto Federal Electoral y las nóminas ordinarias de pago por honorarios correspondientes a las quincenas 2012-7, 2012-8 y 2012-9, y del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios.

 

DESAHOGO DE PRUEBA DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO DE DOCUMENTOS Y DE FIRMA A CARGO DE JAVIER GALLARDO CONSUELOS.

 

A continuación se procede a desahogar la prueba de reconocimiento de contenido de documentos y de firma.

 

Al respecto, el Apoderado legal del Instituto Federal Electoral, procede a manifestar lo siguiente:

 

Que solicito se haga valido el apercibimiento formulado a Javier Gallardo Consuelos.

 

Vista la inasistencia de Javier Gallardo Consuelos a la presente audiencia, la Magistrada Instructora provee el siguiente ACUERDO. Se procede a hacer efectivo el apercibimiento formulado a Javier Gallardo Consuelos en el acuerdo de catorce de agosto del año en curso, a través del cual se señaló que de no comparecer el día y hora señalados para el desahogó de la presente prueba se le tendría por reconocido el contenido de los documentos y las firmas ahí contenidas; por tanto, en virtud de no haber comparecido a la presente audiencia se le tiene por reconocido el contenido de los documentos y las firmas, respecto del original del contrato de prestación de servicios de veintidós de marzo de dos mil doce suscrito entre el actor Javier Gallardo Consuelos y el Instituto Federal Electoral y las nóminas ordinarias de pago por honorarios correspondientes a las quincenas 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9, y del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios.”

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

De lo anterior se desprende que las actoras Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Ángeles Cecilia Paredes Olvera reconocieron expresamente haber firmado los contratos de prestación de servicios de veintiuno de febrero y veintidós de marzo de dos mil doce celebrados, respectivamente, por las actoras y la demandada; de lo que se desprende que la relación jurídica que unió a tales actoras y el Instituto Federal Electoral fue de naturaleza civil, pues mediante los contratos números PE HE 15151000000-115036792-3542 y PE HE 15151000000-115046192-7807, Ángeles Cecilia Paredes Olvera y Arlet Monserrat Rojas Velázquez celebraron con la demandada un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil.

 

En el caso de Javier Gallardo Consuelos y Eduardo Velázquez Rebollar se les tuvo reconociendo el contenido de los contratos de prestación de servicios números PE HE 15151000000-115045892-7296 y PE HE 15151000000-115045892-48033 de veintidós de marzo y tres de abril de dos mil doce, así como de las nóminas ordinarias de pago por honorarios y de los formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios y como suyas las firmas ahí contenidas, en tanto que al no haber comparecido a la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos se hizo valido el apercibimiento que les fue formulado mediante proveído de catorce de agosto dos mil doce, en el sentido que de no comparecer al desahogo de la prueba se tendría por reconocido el contenido de los documentos y las firmas de los mismos; por tanto, está acreditado que la relación jurídica que une a Javier Gallardo Consuelos y Eduardo Velázquez Rebollar con la demandada Instituto Federal Electoral es un contrato de prestación de servicios regido por la legislación civil.

 

Además, como se dijo, a fojas a fojas 92 a la 94, 106 a la 108, 117 a la 119 y 125 a la 127 del expediente en el que se actúa, se encuentran agregados los contratos de prestación de servicios, los cuales son del tenor siguiente:

 

-         Contrato número PE HE 15151000000-115036792-3542 de veintidós de marzo de dos mil doce celebrado entre Ángeles Cecilia Paredes Olvera y la demanda Instituto Federal Electoral (fojas 92 a la 94 del expediente en el que se actúa).

 

NO. DE CONTRATO: PE HE 15151000000-115036792-3542

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" CON LA PARTICIPACIÓN DE EL (LA) C. IGNACIO MEJÍA LÓPEZ VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN Y EL (LA) C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y POR LA OTRA EL (LA) C. ANGELES CECILIA PAREDES OLVERA A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

DECLARACIONES

 

I.- DE "EL INSTITUTO":

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, NUMERAL 1, INCISO g) Y 206, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4.- QUE EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 154542 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2011 OTORGADO POR EL CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO NO. 151 EN MÉXICO, D.F.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN LAGO TANGAÑICA, NO. EXT. MZ. 70, NO. INT. LT 27, COL. JARDINES DE MORELOS, C.P. 55070, ECATEPEC DE MORELOS, MEXICO.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO":

1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO ESTÁ INHABILITADO PARA OCUPAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO.

 

2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO PAOA850731BS3.

 

3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER EVENTUAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SE REGIRÁ POR LAS NORMAS CIVILES APLICABLES.

 

4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS EVENTUALES.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN: MINERVA, NO. EXT. 18, NO. INT. , COL. IZCALLI RINCONADA, C.P. 54930, DISTRITO FEDERAL.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- OBJETO:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO CAPTURISTA VIDA ESTANDAR COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYA EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ELECTORAL, COLABORA EN EL CONTROL DECORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.             

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $35,000.00 (TREINTA Y CINCO MIL PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRÁ EN 14.00 QUINCENAS DE $2,500.00 (DOS MIL QUINIENTOS PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- RETENCIONES:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:

"EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10. ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASÍ MISMO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE ENERO DE 2012 AL 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN:

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MEXICO A 22 DE MARZO DE 2012.

 

         POR “EL INSTITUTO”                        “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”   

          (RÚBRICA ILEGIBLE)              (RÚBRICA ILEGIBLE) 

        C. JAIME JUÁREZ JASSO           C. ÁNGELICA CECILIA PAREDES OLVERA

             VOCAL EJECUTIVO                                                                  

 

TESTIGO                                                           TESTIGO

          (RÚBRICA ILEGIBLE)                                       (RÚBRICA ILEGIBLE) 

     C. IGNACIO MEJÍA LOPÉZ                  C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO

         VOCAL SECRETARIO                         COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

-         Contrato número PE HE 15151000000-115046192-7807 de veintiuno de febrero de dos mil doce celebrado entre Arlet Monserrat Rojas Velázquez y la demanda Instituto Federal Electoral (fojas 106 a la 108 del expediente en el que se actúa).

 

NO. DE CONTRATO: PE HE 15151000000-115046192-7807

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" CON LA PARTICIPACIÓN DE EL (LA) C. IGNACIO MEJÍA LÓPEZ VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN Y EL (LA) C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y POR LA OTRA EL (LA) C. ARLET MONSERRAT ROJAS VELAZQUEZ A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

DECLARACIONES

 

I.- DE "EL INSTITUTO":

 

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, NUMERAL 1, INCISO g) Y 206, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4.- QUE EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 154542 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2011 OTORGADO POR EL CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO NO. 151 EN MÉXICO, D.F.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN LAGO TANGAÑICA, NO. EXT. MZ. 70, NO. INT. LT 27, COL. JARDINES DE MORELOS, C.P. 55070, ECATEPEC DE MORELOS, MEXICO.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO":

 

1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO ESTÁ INHABILITADO PARA OCUPAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO.

 

2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO ROVA870529000.

 

3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER EVENTUAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SE REGIRÁ POR LAS NORMAS CIVILES APLICABLES.

 

4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS EVENTUALES.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN: EMILIANO ZAPATA, NO. EXT. MZ 1, NO. INT. 18, COL. VIVIENDA DEL TAXISTA, C.P 55050, MÉXICO.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- OBJETO:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TECNICO ELECTORAL DECEYEC COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYA EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ELECTORAL, COLABORA EN EL CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.             

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $20,625.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRÁ EN 11.00 QUINCENAS DE $1,875.00 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- RETENCIONES:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:

"EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10. ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASÍ MISMO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 AL 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN:

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MEXICO A 21 DE FEBRERO DE 2012.

 

     POR “EL INSTITUTO”                               “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”   

     (RÚBRICA ILEGIBLE)                                             (RÚBRICA ILEGIBLE) 

C. JAIME JUÁREZ JASSO               C. ARLET MONSERRAT ROJAS VELÁZQUEZ        

       VOCAL EJECUTIVO

 

   TESTIGO                                                            TESTIGO

          (RÚBRICA ILEGIBLE)                                        (RÚBRICA ILEGIBLE) 

     C. IGNACIO MEJÍA LOPÉZ                  C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO

        VOCAL SECRETARIO                            COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

-         Contrato número PE HE 15151000000-115045892-48033 de tres de abril de dos mil doce celebrado entre Eduardo Velázquez Rebollar y la demanda Instituto Federal Electoral (fojas 117 a la 119 del expediente en el que se actúa).

 

NO. DE CONTRATO: PE HE 15151000000-115045892-48033

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" CON LA PARTICIPACIÓN DE EL (LA) C. IGNACIO MEJÍA LÓPEZ VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN Y EL (LA) C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y POR LA OTRA EL (LA) C. EDUARDO VELAZQUEZ REBOLLAR A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

DECLARACIONES

 

I.- DE "EL INSTITUTO":

 

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, NUMERAL 1, INCISO g) Y 206, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4.- QUE EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 154542 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2011 OTORGADO POR EL CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO NO. 151 EN MÉXICO, D.F.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN LAGO TANGAÑICA, NO. EXT. MZ. 70, NO. INT. LT 27, COL. JARDINES DE MORELOS, C.P. 55070, ECATEPEC DE MORELOS, MEXICO.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO":

 

1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO ESTÁ INHABILITADO PARA OCUPAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO.

 

2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO VERE791013RG2.

 

3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER EVENTUAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SE REGIRÁ POR LAS NORMAS CIVILES APLICABLES.

 

4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS EVENTUALES.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN: EMILIANO ZAPATA, NO. EXT. MZ 1, NO. INT. 21, COL. VIVIENDA DEL TAXISTA, C.P 55050, MÉXICO.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- OBJETO:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TECNICO ELECTORAL DECEYEC COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYA EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ELECTORAL, COLABORA EN EL CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.             

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $15,000.00 (QUINCE MIL PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRÁ EN 8.00 QUINCENAS DE $1,875.00 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- RETENCIONES:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:

"EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10. ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASÍ MISMO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 1 DE ABRIL DE 2012 AL 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN:

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MEXICO A 3 DE ABRIL DE 2012.

 

     POR “EL INSTITUTO”                              “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”   

     (RÚBRICA ILEGIBLE)                                             (RÚBRICA ILEGIBLE) 

C. JAIME JUÁREZ JASSO                         C. EDUARDO VELÁZQUEZ REBOLLAR        

       VOCAL EJECUTIVO

 

   TESTIGO                                                            TESTIGO

          (RÚBRICA ILEGIBLE)                                        (RÚBRICA ILEGIBLE) 

     C. IGNACIO MEJÍA LOPÉZ                  C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO

          VOCAL SECRETARIO                          COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

-         Contrato número PE HE 15151000000-115045892-7296 de veintidós de marzo celebrado entre Javier Gallardo Consuelos y la demanda Instituto Federal Electoral (fojas 125 a la 127 del expediente en el que se actúa).

 

NO. DE CONTRATO: PE HE 15151000000-115045892-7296

 

CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS QUE CELEBRAN POR UNA PARTE EL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, REPRESENTADO POR EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO, EN SU CARÁCTER DE VOCAL EJECUTIVO A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL INSTITUTO" CON LA PARTICIPACIÓN DE EL (LA) C. IGNACIO MEJÍA LÓPEZ VOCAL SECRETARIO Y RESPONSABLE DE LA CONTRATACIÓN Y EL (LA) C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO COORDINADOR ADMINISTRATIVO Y POR LA OTRA EL (LA) C. JAVIER GALLARDO CONSUELOS A QUIEN EN LO SUCESIVO SE LE DENOMINARÁ "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" AL TENOR DE LAS SIGUIENTES DECLARACIONES Y CLÁUSULAS:

 

DECLARACIONES

 

I.- DE "EL INSTITUTO":

 

1.- QUE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 41, BASE V, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, ASÍ COMO 104 Y 106 NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ES UN ORGANISMO PÚBLICO, AUTÓNOMO, DE CARÁCTER PERMANENTE CON PERSONALIDAD JURÍDICA Y PATRIMONIO PROPIOS DEPOSITARIO DE LA AUTORIDAD ELECTORAL Y RESPONSABLE DEL EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ESTATAL DE ORGANIZAR LAS ELECCIONES FEDERALES.

 

2.- QUE EN TÉRMINOS DE LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 205, NUMERAL 1, INCISO g) Y 206, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO FEDERAL DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES, ASÍ COMO 301 Y 400, DEL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, PUEDE CONTRATAR PRESTADORES DE SERVICIOS PARA LA REALIZACIÓN DE PROGRAMAS ESPECÍFICOS Y ACTIVIDADES EVENTUALES.

 

3.- QUE REQUIERE DE LOS SERVICIOS QUE SE DESCRIBEN EN EL CUERPO DE ESTE INSTRUMENTO JURÍDICO PARA LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES DE CARÁCTER EVENTUAL Y CUENTA CON LA PARTIDA PRESUPUESTAL AUTORIZADA PARA EJERCERLA.

 

4.- QUE EL (LA) C. JAIME JUÁREZ JASSO ESTÁ DEBIDAMENTE FACULTADO PARA CELEBRAR EL PRESENTE CONTRATO, EN LOS TÉRMINOS DEL PODER OTORGADO A SU FAVOR POR EL SECRETARIO EJECUTIVO DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, Y QUE CONSTA EN LA ESCRITURA PÚBLICA NÚMERO 154542 DE FECHA 2 DE DICIEMBRE DE 2011 OTORGADO POR EL CECILIO GONZÁLEZ MÁRQUEZ NOTARIO PÚBLICO NO. 151 EN MÉXICO, D.F.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS EFECTOS DEL PRESENTE CONTRATO, EL UBICADO EN LAGO TANGAÑICA, NO. EXT. MZ. 70, NO. INT. LT 27, COL. JARDINES DE MORELOS, C.P. 55070, ECATEPEC DE MORELOS, MEXICO.

 

II.- DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO":

 

1.- QUE SE ENCUENTRA LEGALMENTE CAPACITADO PARA CONTRATAR Y OBLIGARSE EN LOS TÉRMINOS DEL PRESENTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN, BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, QUE NO ESTÁ INHABILITADO PARA OCUPAR UN EMPLEO, CARGO O COMISIÓN EN EL SERVICIO PÚBLICO.

 

2.- QUE SE ENCUENTRA INSCRITO ANTE EL REGISTRO FEDERAL DE CONTRIBUYENTES DE LA S.H.C.P., BAJO EL NÚMERO GACJ80513R64.

 

3.- QUE RECONOCE EXPRESAMENTE QUE EL MOTIVO DE SU CONTRATACIÓN POR PARTE DE "EL INSTITUTO", ES ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE PARA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS EVENTUALES OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, POR LO QUE SU RELACIÓN JURÍDICA CON EL MISMO SERÁ DE CARÁCTER EVENTUAL, QUEDANDO SUJETA A LOS TÉRMINOS Y CONDICIONES DEL PRESENTE INSTRUMENTO JURÍDICO Y SE REGIRÁ POR LAS NORMAS CIVILES APLICABLES.

 

4.- QUE CUENTA CON LOS CONOCIMIENTOS Y RECURSOS TÉCNICOS, HUMANOS Y MATERIALES NECESARIOS PARA LA EJECUCIÓN DE LOS SERVICIOS EVENTUALES MATERIA DE ESTE CONTRATO, RECONOCIENDO EXPRESAMENTE SU CONDICIÓN COMO PRESTADOR DE SERVICIOS EVENTUALES.

 

5.- QUE SEÑALA COMO SU DOMICILIO PARA LOS FINES Y EFECTOS LEGALES DEL PRESENTE CONTRATO EL UBICADO EN: AV. PIRULES, NO.EXT.202, NO INT. EDIF. B, COL. LOMAS DE ECATEPEC, C.P. 55080, DISTRITO FEDERAL.

 

CLÁUSULAS

 

PRIMERA.- OBJETO:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR A "EL INSTITUTO" SUS SERVICIOS EN FORMA EVENTUAL COMO TECNICO ELECTORAL DECEYEC COADYUVANDO EN EL DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES ACTIVIDADES Y OBLIGACIONES: APOYA EN TODAS LAS ACTIVIDADES DE CARÁCTER ELECTORAL, COLABORA EN EL CONTROL DE CORRESPONDENCIA Y ARCHIVO.             

 

SEGUNDA.- PAGO DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" COMO CONTRAPRESTACIÓN POR LOS SERVICIOS CONTRATADOS SE OBLIGA A PAGAR A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" LA CANTIDAD DE: $20,625.00 (VEINTE MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO PESOS 00/100 M.N.) POR CONCEPTO DE HONORARIOS, POR EL PERIODO COMPRENDIDO EN EL TÉRMINO DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO, LA CUAL SE CUBRIRÁ EN 11.00 QUINCENAS DE $1,875.00 (MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO PESOS 00/100 M.N.) LAS CUALES SE CUBRIRÁN LOS DÍAS 15 Y 30 DE CADA MES EN EL DOMICILIO DE "EL INSTITUTO", EN EL LUGAR DONDE SE ENCUENTRA ASIGNADO.

BAJO NINGUNA CIRCUNSTANCIA LOS HONORARIOS FIJADOS VARIARÁN DURANTE LA VIGENCIA DEL CONTRATO NI "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" TENDRÁ DERECHO A NINGUNA OTRA PERCEPCIÓN DIVERSA A LAS ESTABLECIDAS EN EL ESTATUTO DEL SERVICIO PROFESIONAL ELECTORAL Y DEL PERSONAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL O EN ALGÚN ACUERDO EMITIDO POR AUTORIDAD COMPETENTE DEL INSTITUTO, EN EL QUE SE DETERMINE EL DERECHO A ESTE PRESTADOR DE PERCIBIR ALGUNA OTRA PRESTACIÓN. EN CASO DE QUE EL PRESENTE CONTRATO SE DE POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, LA RESPONSABILIDAD DE "EL INSTITUTO" COMPRENDERÁ EXCLUSIVAMENTE LOS HONORARIOS QUE SE HAYAN GENERADO HASTA LA FECHA DE DICHA TERMINACIÓN Y QUE NO SE HUBIESEN PAGADO PREVIAMENTE A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO".

 

TERCERA.- RETENCIONES:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" ACEPTA QUE "EL INSTITUTO" EFECTÚE LAS RETENCIONES PROCEDENTES, EN CONCEPTO DE PAGO PROVISIONAL DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE LOS HONORARIOS QUE PERCIBA CON MOTIVO DE ESTE CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, OBLIGÁNDOSE "EL INSTITUTO" A ENTERAR DICHOS IMPUESTOS ANTE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

 

CUARTA.- SEGURIDAD SOCIAL:

"EL INSTITUTO" DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO CUADRAGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO DE LA LEY DEL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, SE OBLIGA A RETENER Y ENTERAR DE "EL PRESTADOR DE SERVICIOS" LAS CUOTAS QUE POR CONCEPTO DE SEGURIDAD SOCIAL SE GENEREN CON MOTIVO DE LOS EMOLUMENTOS QUE PERCIBA POR ESTE CONTRATO, ASÍ TAMBIÉN A REALIZAR LAS APORTACIONES QUE POR ESTE CONCEPTO LE CORRESPONDAN Y A DARLO DE ALTA ANTE LA INSTITUCIÓN DE SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE Y CUANDO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE ENCUENTRE EN LOS SUPUESTOS QUE PARA TAL EFECTO ESTABLECE LA LEY EN CITA.

 

QUINTA.- LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" SE OBLIGA A PRESTAR EN FORMA EFICIENTE LOS SERVICIOS MATERIA DE ESTE CONTRATO EN: LA JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA 10. ECATEPEC DE MORELOS, MÉXICO PUDIENDO SER ASIGNADO A OTRA ÁREA DE "EL INSTITUTO", DEPENDIENDO DE LAS NECESIDADES RELATIVAS A LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO, BASTANDO PARA ELLO EL AVISO QUE CON CINCO DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN HAGA "EL INSTITUTO", CON RELACIÓN A LO CUAL "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" MANIFIESTA SU ENTERA CONFORMIDAD.

 

SEXTA.- SUPERVISIÓN Y VIGILANCIA DEL SERVICIO:

"EL INSTITUTO" QUEDA FACULTADO PARA QUE EN CUALQUIER MOMENTO PUEDA SUPERVISAR Y VIGILAR LA ADECUADA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS MATERIA DEL PRESENTE INSTRUMENTO Y SUGERIR LAS MODIFICACIONES QUE CONSIDERE NECESARIAS PARA SU MEJOR DESARROLLO. ASÍ MISMO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" QUEDA OBLIGADO A PROPORCIONAR TODA LA INFORMACIÓN QUE LE SEA SOLICITADA CON EL FIN DE CONSTATAR EL AVANCE Y DESARROLLO DE LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS.

 

SÉPTIMA.- CONFIDENCIALIDAD DE LA INFORMACIÓN:

"EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RECONOCE Y CONVIENE QUE POR NINGÚN MOTIVO DIVULGARÁ LA INFORMACIÓN QUE POR VIRTUD DE LOS SERVICIOS OBJETO DEL PRESENTE CONTRATO TENGA A SU DISPOSICIÓN O EN SU CONOCIMIENTO, YA QUE LA MISMA ES CONFIDENCIAL Y PROPIEDAD DE "EL INSTITUTO".

 

OCTAVA.- VIGENCIA DEL CONTRATO:

LAS PARTES CONVIENEN QUE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONTRATO SERÁ DEL 16 DE FEBRERO DE 2012 AL 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO COMO UNA FACULTAD DISCRECIONAL DE "EL INSTITUTO" EL DETERMINAR SOBRE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO DE IGUAL O SIMILAR NATURALEZA, YA QUE ESTE INSTRUMENTO EXPIRA EL DÍA DE SU VENCIMIENTO. EN CASO DE QUE "EL INSTITUTO" DETERMINE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO, ESTE NOTIFICARÁ POR ESCRITO TAL DECISIÓN A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", CON CUANDO MENOS CINCO DÍAS HÁBILES DE ANTICIPACIÓN AL TÉRMINO DE LA VIGENCIA PREVIAMENTE PACTADA, EN EL ENTENDIDO DE QUE SI NO EXISTE TAL COMUNICACIÓN, LA RELACIÓN JURÍDICA ENTRE LAS PARTES CONCLUIRÁ EL DÍA 31 DE JULIO DE 2012, QUEDANDO EXPRESAMENTE PROHIBIDO A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" VOLVER A PRESTAR SERVICIO ALGUNO A "EL INSTITUTO" CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.

 

NOVENA.- DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL:

LAS PARTES RECONOCEN QUE LOS DERECHOS DE AUTOR QUE PUDIERAN DERIVARSE DE LOS TRABAJOS QUE CON MOTIVO DEL PRESENTE CONTRATO DESARROLLE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" PERTENECERÁN DE MANERA EXCLUSIVA A "EL INSTITUTO", TODA VEZ QUE SU COLABORACIÓN ES RETRIBUIDA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN MEXICANA EN MATERIA DE DERECHOS DE AUTOR.

 

DÉCIMA.- RESCISIÓN Y TERMINACIÓN DE CONTRATO:

EL INCUMPLIMIENTO DE CUALQUIERA DE LAS OBLIGACIONES CONSIGNADAS EN ESTE CONTRATO A CARGO DE "EL PRESTADOR DEL SERVICIO", FACULTA A "EL INSTITUTO" A RESCINDIRLO UNILATERALMENTE SIN NECESIDAD DE DECLARACIÓN JUDICIAL Y SIN RESPONSABILIDAD ALGUNA, BASTANDO LA NOTIFICACIÓN QUE AL EFECTO LE HAGA A "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" CON CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN.

 

ASÍ TAMBIÉN, AMBAS PARTES CONVIENEN EN QUE EL PRESENTE CONTRATO SE PODRÁ DAR POR TERMINADO EN FORMA ANTICIPADA, DE COMÚN ACUERDO, DEBIENDO CONSTAR TAL DETERMINACIÓN POR ESCRITO CON TRES DÍAS NATURALES DE ANTICIPACIÓN.

 

DÉCIMA PRIMERA.- JURISDICCIÓN:

PARA LA INTERPRETACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE ESTE CONTRATO Y PARA TODO AQUELLO QUE NO ESTÉ EXPRESAMENTE ESTIPULADO EN EL MISMO, LAS PARTES SE SOMETEN A LA JURISDICCIÓN DE LOS TRIBUNALES FEDERALES EN MATERIA CIVIL EN LA CIUDAD DE MÉXICO, DISTRITO FEDERAL, POR LO TANTO "EL PRESTADOR DEL SERVICIO" RENUNCIA AL FUERO QUE PUDIERA CORRESPONDERLE POR RAZÓN DE SU DOMICILIO PRESENTE O FUTURO, O CUALQUIER OTRA CAUSA.

LEÍDO QUE FUE EL PRESENTE CONTRATO, Y ENTERADAS LAS PARTES DE SU ALCANCE Y CONTENIDO, LO FIRMAN DE CONFORMIDAD EN LA CIUDAD DE MEXICO A 22 DE MARZO DE 2012.

 

     POR “EL INSTITUTO”                               “EL PRESTADOR DEL SERVICIO”   

     (RÚBRICA ILEGIBLE)                                             (RÚBRICA ILEGIBLE) 

C. JAIME JUÁREZ JASSO                             C. JAVIER GALLARDO CONSUELOS       

       VOCAL EJECUTIVO

 

TESTIGO                                                            TESTIGO

          (RÚBRICA ILEGIBLE)                                        (RÚBRICA ILEGIBLE) 

   C. IGNACIO MEJÍA LOPÉZ                   C. ALBERTO OMAR RAMÍREZ LUCERO

        VOCAL SECRETARIO                          COORDINADOR ADMINISTRATIVO

 

A las precitadas pruebas documentales, consistentes en los contratos de prestación de servicios números PE HE 15151000000-115036792-3542, PE HE 15151000000-115046192-7807, PE HE 15151000000-115045892-48033 y PE HE 15151000000-115045892-7296, esta sala Regional les concede valor probatorio suficiente para acreditar que la relación jurídica entre los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar, Javier Gallardo Consuelos y la demandada Instituto Federal Electoral correspond a un contrato de prestación de servicios que se rige por la legislación civil, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, 796, 801, 802 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, y 133, 136 y 140, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos de aplicación supletoria a la ley adjetiva de la materia, en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Ahora bien, de la revisión de los contratos de prestación de servicios antes transcritos, se obtiene que los derechos y obligaciones pactados por las partes consisten en lo siguiente:

 

-         En la cláusula primera, se determiel objeto del contrato, para lo cual se estableció que los hoy actores, en su calidad de prestadores del servicio, se obligaban a prestar sus servicios en forma eventual al Instituto Federal Electoral,  en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera como capturista vida estándar apoyando en actividades de carácter electoral; mientras que respecto de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, se determinó que prestarían sus servicios como técnicos electorales “DECEYEC”.

 

-         En la cláusula segunda, se determinó el pago por los servicios prestados por los hoy actores, para lo cual se estableció que el Instituto Federal Electoral como contraprestación por los servicios contratados se obligaba a pagar a los actores como prestadores del servicio las siguientes cantidades:

 

a)    En el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera la cantidad de $35,000.00 treinta y cinco mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de honorarios por el período comprendido en el término de la vigencia del contrato; monto que se pagaría en catorce (14) quincenas de $2,500.00 dos mil quinientos pesos 00/100 moneda nacional cada una.

b)    En el caso de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos la cantidad de $20,625.00 veinte mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de honorarios por el período comprendido en el término de la vigencia del contrato; monto que se pagaría a cada uno de ellos en once (11) quincenas de $1,875.00 un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional cada una.

c)    En el caso de Eduardo Velázquez Rebollar la cantidad de $15,000 quince mil pesos 00/100 moneda nacional, por concepto de honorarios por el período comprendido en el término de la vigencia del contrato; monto que se pagaría en ocho (08) quincenas de $1,875.00 un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 moneda nacional cada una.

 

-         En la cláusula tercera, se determinó las retenciones por concepto de impuestos, para lo cual se estableció que el prestador del servicio aceptó que el Instituto Federal Electoral realizará las retenciones procedentes, por concepto de pago provisional de impuesto sobre la renta, de los honorarios que percibiera con motivo del contrato de prestación de servicios; obligándose el instituto a enterar dichos impuestos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

 

-         En la cláusula cuarta, se determinó lo relativo a la seguridad social, para lo cual se estableció que el Instituto Federal Electoral se obligó a retener y enterar de cada prestador de servicio, las cuotas por concepto de seguridad social que se generaran con motivo de los emolumentos percibidos con motivo del contrato, a realizar las aportaciones correspondientes por ese concepto y a dar de alta a cada uno ante la institución de seguridad social.

 

-         En la cláusula quinta, se determinó el lugar de prestación de servicios, para lo cual se estableció que cada prestador de servicio se obligaba a prestar de forma eficiente los servicios materia de cada contrato en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de México.

 

-         En la cláusula sexta, se determinó lo relativo a la supervisión y vigilancia del servicio prestado, para lo cual se estableció que el Instituto Federal Electoral quedaba facultado para supervisar y vigilar la adecuada prestación de los servicios materia del contrato y sugerir las modificaciones que considerara necesarias.

 

-         En la cláusula séptima, se pactó la confidencialidad de la información, para lo cual se estableció que cada prestador de servicio reconoció y convino que por ningún motivo divulgaría la información que por virtud de los servicios objeto del contrato tuviera a su disposición o en su conocimiento.

 

-         En la cláusula octava, se determinó la vigencia de cada contrato, de acuerdo a lo siguiente:

 

a)    En el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera se estableció que la vigencia del contrato sería del primero de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce.

b)    En el caso de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos se estableció que la vigencia del contrato sería del dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de dos mil doce.

c)    En el caso de Eduardo Velázquez Rebollar se estableció que la vigencia del contrato sería del uno de abril al treinta y uno de julio de dos mil doce.

Contratos que expirarían al día de su vencimiento.

 

-         En la cláusula novena, se determinó lo relativo a los derechos de propiedad intelectual, para lo cual se estableció que las partes reconocieron los derechos de autor que pudieran derivarse de los trabajos que con motivo del contrato desarrollara cada prestador del servicio, pertenecerán de manera exclusiva al Instituto Federal Electoral, en virtud de que su colaboración es retribuida de conformidad con la legislación mexicana en materia de derechos de autor.

 

-         En la cláusula décima, se determinó lo relativo a la rescisión y terminación de cada contrato, para lo cual se estableció que el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato a cargo del prestador del servicio, facultaba al Instituto Federal Electoral para rescindirlo unilateralmente sin necesidad de declaración judicial y sin responsabilidad alguna, bastando la notificación que al efecto se realizara al prestador del servicio con cinco días de anticipación; que las partes convenían que el contrato se podría dar por terminado de forma anticipada de común acuerdo, debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.

 

-         En la cláusula décima primera, se pactó lo relativo a la jurisdicción, para lo cual se estableció que para la interpretación y cumplimiento del contrato y para todo aquello que no estuviera expresamente estipulado en el mismo, las partes se sometían a la jurisdicción de los tribunales federales en materia civil en la Ciudad de México, Distrito Federal, por lo que el prestador del servicio renunciaba al fuero que pudiere corresponderle por razón del domicilio.

 

Asimismo, a fojas 96 a la 104, 110 a la 115, 121 a la 123 y 131 a la 134, obran los acuses de recibo originales conteniendo las firmas de los actores, de la Nómina firma extraordinaria, retroactivo de honorarios y gastos de campo” y Nómina firma ordinaria de honorarios y gastos de campo de las siguientes quincenas:

 

 

-         Ángeles Cecilia Paredes Olvera

 

NÓMINA FIRMA EXTRAORDINARIA RETROACTIVO DE

HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO

 

Quincena y fecha

 

Nombre y

descripción del puesto

Total de percepciones

Total de deducciones

No. Cheque

Total neto

Foja

2012-1

23/01/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,543.24

47.37

00285221

2,495.87

 

96

 

 

NÓMINA FIRMA ORDINARIA DE

HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO

 

Quincena y fecha

 

Nombre y

descripción del puesto

Total de percepciones

Total de deducciones

No. Cheque

Total neto

Foja

2012-2

31/01/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,500.06

4.13

00285800

2,495.93

 

97

2012-3

13/02/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,551.88

56.01

00286225

2,495.87

 

98

2012-4

05/03/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,500.06

4.13

00291715

2,495.93

 

99

2012-5

15/03/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,551.88

56.01

00296211

2,495.87

 

100

2012-6

28/03/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,500.06

4.13

00300984

2,495.93

 

101

2012-7

12/04/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,551.88

56.01

00305005

2,495.87

 

102

2012-8

25/04/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,500.00

4.13

00310295

2,495.87

 

103

2012-9

14/05/2012

PAREDES OLVERA ANGELES CECILIA

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR

2,551.88

56.01

00866717

2,495.87

 

104

 

-         Arlet Monserrat Rojas Velázquez

 

NÓMINA FIRMA ORDINARIA DE

HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO

 

Quincena y fecha

 

Nombre y

descripción del puesto

Total de percepciones

Total de deducciones

No. Cheque

Total neto

Foja

2012-4

05/03/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TÉCNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.90

30.47

00291729

1,957.37

 

110

2012-5

15/03/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00296227

1,957.35

 

111

2012-6

28/03/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,875.04

82.35

00300997

1,957.39

 

112

2012-7

12/04/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00305019

1,957.35

 

113

2012-8

25/04/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,875.00

82.35

00310310

1,957.35

 

114

2012-9

14/05/2012

ROJAS VELÁZQUEZ ARLET MONSERRAT

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00866732

1,957.35

115

 

-         Eduardo Velázquez Rebollar

 

NÓMINA FIRMA ORDINARIA DE

HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO

 

Quincena y fecha

 

Nombre y

descripción del puesto

Total de percepciones

Total de deducciones

No. Cheque

Total neto

Foja

2012-7

12/04/2012

VELÁZQUEZ REBOLLAR EDUARDO

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00305032

1,957.35

 

121

2012-8

25/04/2012

VELÁZQUEZ REBOLLAR EDUARDO

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,875.00

82.35

00310323

1,957.35

 

122

2012-9

14/05/2012

VELÁZQUEZ REBOLLAR EDUARDO

TECNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00866746

1,957.35

123

 

-         Javier Gallardo Consuelos

 

NÓMINA FIRMA ORDINARIA DE

HONORARIOS Y GASTOS DE CAMPO

 

Quincena y fecha

 

Nombre y

descripción del puesto

Total de percepciones

Total de deducciones

No. Cheque

Total neto

Foja

2012-4

05/03/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

TÉCNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.90

30.47

00291672

1,957.37

 

129

2012-5

15/03/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

TÉCNICO ELECTORAL DECEYEC

1,926.88

30.47

00296169

1,957.35

 

130

2012-6

28/03/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

TÉCNICO ELECTORAL DECEYEC

1,875.04

82.35

00300941

1,957.39

 

131

2012-7

12/04/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR (SIC)

2,551.88 (SIC)

56.01 (SIC)

00304963

2,495.87 (SIC)

 

132

2012-8

25/04/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR (SIC)

2,500.00 (SIC)

4.13 (SIC)

00310250

2,495.87 (SIC)

 

133

2012-9

14/05/2012

GALLARDO CONSUELOS JAVIER

CAPTURISTA VIDA ESTANDAR (SIC)

2,551.88 (SIC)

56.01 (SIC)

00866674

2,495.87 (SIC)

134

 

En relación con las precitadas pruebas documentales consistentes en los acuses de recibo originales de la Nómina firma extraordinaria, retroactivo de honorarios y gastos de campo” y Nómina firma ordinaria de honorarios y gastos de campo” de las quincenas 2012-1, 2012-2, 2012-3, 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9 en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera; 2012-4, 2012-5, 2012-6, 2012-7, 2012-8 y 2012-9, en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos; y 2012-7, 2012-8 y 2012-9, en el caso de Eduardo Velázquez Rebollar; esta Sala Regional destaca que todas contienen las firmas de los actores, respectivamente, razón por la que se les concede valor probatorio suficiente para acreditar que la relación jurídica entre los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar, Javier Gallardo Consuelos y la demandada Instituto Federal Electoral, correspond a un contrato de prestación de servicios en las que se pagó a los actores los honorarios correspondientes por el período de vigencia de su contrato hasta la quincena 2012-9, esto es, hasta la primera quincena de mayo de dos mil doce. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, 796, 801, 802 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, y 133, 136 y 140, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos de aplicación supletoria a la ley adjetiva de la materia, en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Asimismo, a fojas 95, 105, 109, 116, 120, 124, 128, 135 y 137 a la 140 del expediente en el que se actúa, se encuentran agregadas los escritos originales suscritos por los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, respectivamente, en los que manifestaron su consentimiento para que el Instituto Federal Electoral realizara las retenciones que correspondieran por concepto de Impuesto Sobre la Renta al monto de los honorarios establecidos en el contrato correspondiente, ya que su responsabilidad fiscal la cumplirían en términos del Capítulo Primero del Título Cuarto de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, los formatos de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios requisitados y firmados por cada uno de los actores, en los que consta una leyenda que dice “FORMATO PARA SER LLENADO POR LOS PRESTADORES DE SERVICIOS BAJO EL RÉGIMEN DE HONORARIOS, así como copias simples de las constancias emitidas por el Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de la inscripción de cada uno de los actores en el Registro Federal de Contribuyentes. Documentos a los que se les concede valor probatorio suficiente para corroborar y acreditar que la relación jurídica entre los actores y la demandada Instituto Federal Electoral correspondió a un contrato de prestación de servicios por período de tiempo determinado, en términos de los artículos 137 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del artículo 123 Constitucional, 796, 801, 802 y 803, de la Ley Federal del Trabajo, y 133, 136 y 140, fracciones I y II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, todos de aplicación supletoria a la ley adjetiva de la materia, en términos del artículo 95, párrafo 1, incisos a), b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Se destaca que respecto a la prueba documental privada consistente en copias fotostáticas simples de las constancias de inscripción al Registro Federal de Contribuyentes del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, si bien las mismas fueron aportadas en copia fotostática simple, ello no demerita que esta autoridad jurisdiccional las estime eficaces para aportar indicios suficientes para acreditar la inscripción de los actores al referido Sistema de Administración Tributaria, en tanto que al adminicular la información que se desprende de tales documentales con las demás constancias que obran en el expediente, mismas que no fueron objetadas por la parte actora, se advierte que contienen datos que son acordes y complementarios con los contenidos en los originales de los acuses de recibo de nómina y con los propios contratos de prestación de servicios suscritos por el Instituto Federal Electoral y los actores.

 

Por tanto, tales fotocopias simples son valoradas por esta Sala Regional en su conjunto y de forma adminiculada con los originales de los acuses de recibo de nómina, los contratos de prestación de servicios y la carta firmada por los actores por la que expresaron su consentimiento para que el Instituto Federal Electoral realizara las retenciones correspondientes por concepto del Impuesto sobre la Renta, conforme al prudente arbitrio de esta autoridad jurisdiccional, en términos del artículo 217, del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado en forma supletoria, de conformidad a lo establecido en el artículo 95, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

Tal criterio encuentra sustento, por identidad jurídica sustancial, mutatis mutandis, en las jurisprudencias con números de registros 192,109 y 172,557,  tesis 2a./J. 32/2000 y I.3o.C. J/37, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y Tribunales Colegiados de Circuito, de la Novena Época, en materia común y civil, publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomos XI y XXV, de abril de 2000 y mayo de 2007,  páginas 127 y 1759, en su orden, cuyos rubros y textos dicen:

 

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIN CERTIFICAR. SU VALOR PROBATORIO QUEDA AL PRUDENTE ARBITRIO JUDICIAL COMO INDICIO. La jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, Segunda Parte, Volumen II, página 916, número 533, con el rubro: "COPIAS FOTOSTÁTICAS. SU VALOR PROBATORIO.", establece que conforme a lo previsto por el artículo 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, el valor de las fotografías de documentos o de cualesquiera otras aportadas por los descubrimientos de la ciencia, cuando carecen de certificación, queda al prudente arbitrio judicial como indicio. La correcta interpretación y el alcance que debe darse a este criterio jurisprudencial no es el de que las copias fotostáticas sin certificar carecen de valor probatorio, sino que debe considerarse que dichas copias constituyen un medio de prueba reconocido por la ley cuyo valor queda al prudente arbitrio del juzgador como indicio. Por tanto, no resulta apegado a derecho negar todo valor probatorio a las fotostáticas de referencia por el solo hecho de carecer de certificación, sino que, considerándolas como indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretende probar y a los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer como resultado de una valuación integral y relacionada de todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

 

“COPIAS FOTOSTÁTICAS SIMPLES. VALOR PROBATORIO DE LAS, CUANDO SE ENCUENTRAN ADMINICULADAS CON OTRAS PRUEBAS. Las copias fotostáticas simples de documentos carecen de valor probatorio aun cuando no se hubiera objetado su autenticidad, sin embargo, cuando son adminiculadas con otras pruebas quedan al prudente arbitrio del juzgador como indicio, en consecuencia, resulta falso que carezcan de valor probatorio dichas copias fotostáticas por el solo hecho de carecer de certificación, sino que al ser consideradas como un indicio, debe atenderse a los hechos que con ellas se pretenden probar, con los demás elementos probatorios que obren en autos, a fin de establecer, como resultado de una valuación integral y relacionada con todas las pruebas, el verdadero alcance probatorio que debe otorgárseles.”

 

De esta manera, de las pruebas analizadas, se desprende que Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos pactaron con el Instituto Federal Electoral una relación jurídica consistente en la prestación de servicios profesionales a cambio de una retribución que por concepto de honorarios les sería pagada por la demandada.

 

Lo anterior deriva de las relaciones jurídicas sustentadas en los contratos de prestación de servicios profesionales por tiempo determinado, regulados por la legislación civil y referidas en las normas de organización de trabajadores eventuales conforme a los artículos 205, párrafo 1, inciso g) y 206, párrafo 1, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y, 400 y 401, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral, según se advierte del contenido de los mismos contratos aportados como prueba y, en consecuencia, este órgano jurisdiccional considera que no existe una vinculación laboral entre las partes del presente juicio, ya que la relación que unía a los hoy actores con el Instituto Federal Electoral se sustentó en los referidos contratos de prestación de servicios.

 

Así, con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que resultan improcedentes y carecen de sustento las prestaciones reclamadas por la parte actora consistentes en: a) Pago de prima de antigüedad a razón de veinte días por año de servicios prestados, por causa de despido injustificado; b) Pago proporcional por concepto de vacaciones a razón de veinte días y su respectiva prima; c) Pago proporcional por concepto de aguinaldo por el año en curso, a razón de cuarenta días; d) Pago a razón de salario doble, independientemente del salario ordinario que le corresponda, por concepto de los días de descanso obligatorio; e) Pago por concepto de horario extraordinario consistente en treinta y ocho horas semanales por todo el tiempo laborado; y, f) Pago por concepto de prima dominical a razón de un veinticinco por cierto extra del salario ordinario percibido por los contratantes, en tanto que no se acreditó la supuesta relación laboral existente entre la parte actora y la demandada Instituto Federal Electoral.

 

En consecuencia, respecto de dichas prestaciones resultan justificadas las excepciones y defensas de improcedencia de la acción y la de falta de derecho de los actores para reclamar el pago de las mismas; de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre los actores de Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos con el Instituto Federal Electoral, así como la de inaplicación del régimen laboral previsto en la Ley Federal del Trabajo, hechas valer por el Apoderado legal de la demandada.

 

Similar criterio fue sostenido por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación al resolver el diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con la clave SUP-JLI-3/2012.

 

Se destaca que el Apoderado legal de la parte actora no logró acreditar en el presente juicio, la supuesta relación laboral de los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos con el Instituto Federal Electoral, en tanto que de las confesionales que ofreció y que fueron desahogadas durante la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y de alegatos a cargo de Jaime Juárez Jasso, Jacobo Guzmán Javier y Salvador Calderón Calderón, se advierte que tales personas de forma categórica y exactamente en los mismos términos negaron que a los actores se les hubiera asignado un horario de trabajo, que se les hubiera instruido para que firmaran una lista de control de asistencia y salida, que los hoy actores laboraran horario extraordinario, que se les hubiera suministrado las herramientas e instrumentos para desarrollar sus labores, que se les hubiera dado instrucciones de cómo realizar sus labores y que se les hubiera asignado un departamento donde desarrollar sus actividades, según se advierte del acta levantada con motivo de la audiencia de referencia, que obra agregada a fojas 232 a la 260 del expediente en el que se actúa; por tanto, las confesionales desahogadas no aportaron dato probatorio alguno que corroborara las afirmaciones realizadas por el Apoderado legal de la parte actora en su escrito de demanda.

 

De igual forma, contrario a lo afirmado por el Apoderado legal de la parte actora, se destaca que en autos quedó acreditado que los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos sí se encuentran inscritos en el Sistema de Administración Tributaria, pues fueron aportadas las documentales consistentes en copias simples de la constancia de inscripción de los accionantes al Registro Federal de Contribuyentes dentro del Sistema de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; documentales que ya fueron analizadas y valoradas en el cuerpo de esta sentencia.

 

A su vez, esta Sala Regional estima que el hecho de que en los acuses de recibo de nómina aparezca la clave DSE01, que la parte actora aduce corresponde a subsidio al empleo, tal circunstancia por sí sola no es suficiente para acreditar la existencia de una relación laboral entre Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar, Javier Gallardo Consuelos y el Instituto Federal Electoral, en tanto que de los contratos de prestación de servicios, acuses de recibo de nómina por honorarios y del formato de consentimiento para ser asegurado y designación de beneficiarios, se desprende que todas las percepciones y la contratación realizada a los actores fue por concepto de contratación de prestación de servicios por honorarios, de ahí que tal dato resulte insuficiente para acreditar sus afirmaciones.

 

Una vez precisado lo anterior, sólo resta analizar la procedencia de la indemnización constitucional reclamada y de salarios caídos, que en ejercicio de la suplencia a favor de los prestadores de servicios corresponde al pago de honorarios por cumplimiento de contrato y para ello es necesario verificar si está acreditada o no la rescisión del contrato de prestación de servicios en los términos que lo hace valer la demandada Instituto Federal Electoral o, en su defecto, si la relación contractual no fue debidamente rescindida y si ello puede generar algún derecho a favor de la parte actora.

 

Se destaca que para determinar lo anterior, la relación contractual será analizada desde la óptica civil con base en los razonamientos antes expuestos.

 

En ese orden de ideas, se analizará la procedencia del pago de honorarios a los actores, sustentadas en los contratos civiles de mérito; por ende, la rescisión contractual y por consecuencia la determinación o no, de la procedencia del pago de los honorarios procedentes, conforme a las disposiciones legales atinentes y las condiciones contenidas en los contratos correspondientes.

 

Precisado lo anterior, como ha quedado apuntado en apartados precedentes, el Instituto Federal Electoral puede contratar, entre otros, a prestadores de servicios bajo el régimen de honorarios en los términos de la legislación civil federal; cuyos contratos deberán contener como mínimo los requisitos que se citan en el artículo 401 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Conforme al artículo 404 del estatuto en cita, se establecen las causas por las cuales se puede dar por concluida la relación contractual, entre ellas, la relativa a la rescisión por incumplimiento de cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato.

 

Sin embargo, para que opere dicha rescisión contractual, el citado artículo 404, establece como requisito que el Instituto notifique previamente al interesado con cinco días de anticipación.

 

En el caso en concreto, el Instituto Federal Electoral, al dar contestación a la demanda, aduce la rescisión de los contratos de prestación de servicios suscritos por su representada y los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, para lo cual manifiesta lo siguiente:

 

“(…) Carecen de acción y derecho los actores para solicitar de mi representado, “El pago de salarios Devengados, laborados y no cubiertos por los demandados de los días 16, 17, 18 y 19 de los corrientes”, derivado de que entre éstos y el Instituto Federal Electoral no existió relación laboral, y por ende, tampoco el pago de salarios; en adición, porque los demandantes prestaron sus servicios por honorarios para mi mandante a partir de las fechas de inicio de vigencia de los contratos celebrados, aludidas en el Capítulo de Cuestión Previa y siempre les fueron cubiertos sus honorarios tal y como se demuestra con las nóminas que se ofrecen como prueba en el capítulo respectivo de la presente contestación de demanda, además de que éstos unilateralmente decidieron dejar de prestar dichos servicios en la forma en que se encontraban obligados en cada uno de los contratos a partir del 19 de mayo de la presente anualidad, pues fue desde esa fecha en que este organismo se percato de dicha situación, por lo que debe entenderse que con dicha decisión unilateral los hoy actores dieron por terminado anticipadamente su contrato de prestación de servicios de conformidad con la cláusula DÉCIMA de los mismos, sin que la falta de formalidad ahí señalada reste eficacia a dicha determinación; por tanto, si se determina que mi representado les adeuda honorarios por los días del 16 al 19 de mayo de 2012, en su momento los pondría a su disposición; se reitera que es improcedente el reclamo de salarios devengados.

 

(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)

 

 

De lo anterior, se desprende que la demandada Instituto Federal Electoral sostiene que el contrato de prestación de servicios celebrado con cada uno de los actores fue rescindido de forma unilateral por los accionantes Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, porque éstos decidieron dejar de prestar dichos servicios a partir del diecinueve de mayo de dos mil doce, por lo que estima que con base en dicha decisión los hoy actores dieron por terminado de forma anticipada los contratos pactados.

 

En concepto de esta Sala Regional no le asiste la razón a la demandada Instituto Federal Electoral, respecto a que los contratos de prestación de servicios hayan sido rescindidos de forma unilateral por los actores, en tanto que en autos no se acreditó que se haya actualizado alguna de las hipótesis de rescisión, como se evidencia a continuación.

 

Sobre el tema, cabe recordar que en los contratos de prestación de servicios celebrados por Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos con el Instituto Federal Electoral, las partes se comprometieron a lo siguiente:

 

En el apartado de declaraciones se destacan:

 

- En la fracción I denominada “DE EL INSTITUTO”, numeral 3, se asentó que el demandado requería de los servicios que se describen en el cuerpo de ese instrumento para la realización de actividades de carácter eventual y que contaba con la partida presupuestal autorizada para ejercerla.

 

- En la fracción II denominada “DE EL PRESTADOR DEL SERVICIO”, numeral 3, se expuso que el prestador reconocía expresamente que el motivo de su contratación era única y exclusivamente para la prestación de servicios eventuales, por lo que la relación jurídica era de carácter temporal, quedando sujeta a los términos y condiciones de ese instrumento y de la legislación civil federal.

 

Como se recordará, en el apartado de cláusulas, se contuvo lo siguiente:

 

- En la cláusula primera denominada “DEL OBJETO”, se asentó que la prestación del servicio sería de forma eventual en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera como Capturista Vida Estándar y en el caso de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rojas y Javier Gallardo Consuelos como técnicos electorales “DECEYEC”.

 

- En la cláusula segunda relativa al “PAGO DEL SERVICIO”, en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera se fijó la cantidad de $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, que se cubriría en catorce quincenas por un monto de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.); en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos, se fijó la cantidad de $20,625.00 (Veinte mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, que se cubriría en once quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y en el caso de Eduardo Velázquez Rojas, se fijó la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, que se cubriría en ocho quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); en todos los casos pagaderas en los días quince y treinta de cada mes.

 

De igual forma, en dichas cláusulas se reguló que los prestadores del servicio no podrían exigir algún concepto diverso a los establecidos en ese instrumento, o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, y que en caso de que los contratos se dieran por terminados en forma anticipada, el Instituto estaría obligado a cubrir sólo los honorarios que se hubieran generado a la fecha de terminación de los citados contratos y que no se hubieran pagado previamente.

 

- En la cláusula tercera se convino que el Instituto Federal Electoral efectuaría las retenciones procedentes, por virtud del impuesto sobre la renta.

 

- En la cláusula cuarta denominada “LUGAR DE PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS”, se asentó que la prestación de servicios se realizaría en la 10 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral con sede en Ecatepec de Morelos, Estado de México, con independencia de que se pudiera prestar en cualquier otra sede.

 

- En la cláusula séptima, relativa a la “VIGENCIA DEL CONTRATO”, se convino que la vigencia del contrato sería del dieciséis de mayo al quince de julio de dos mil doce; por lo que expiraba el día de su vencimiento, salvo que terminara anticipadamente o fuera rescindido; asentándose además, que no admitía la posibilidad de una prorroga de carácter tácito.

 

- En la cláusula décima, denominada “RESCISIÓN Y TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL CONTRATO”, se reguló que el incumplimiento de su parte a las actividades y obligaciones consignadas en ese contrato serían motivo suficiente para que el Instituto pudiera rescindir de pleno derecho y sin responsabilidad alguna el contrato de mérito, sin necesidad de declaración judicial, bastando la notificación por escrito al prestador del servicio de la fecha y causa de la rescisión, con una anticipación de cinco días. Asimismo, que el contrato se podría dar por terminado de forma anticipada, de común acuerdo, debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.

 

Del contenido de los contratos de prestación de servicios celebrados entre el Instituto Federal Electoral con los ahora actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, se puede observar de manera clara los términos en que las partes quedaron obligadas, así como las causas o razones que darían lugar, entre otras, a la rescisión del contrato y las condiciones para que operara esta última.

 

Así, conforme con la cláusula décima del instrumento de marras, quedó plasmado que el Instituto Federal Electoral podría rescindirlo cuando el prestador del servicio incumpliera, entre otras, con las actividades y obligaciones consignadas en el contrato; empero, para que dicha rescisión operara era necesario que al prestador del servicio se le notificara por escrito, la fecha y causa de rescisión con una anticipación de cinco días o, en su caso, que podía ser rescindido de común acuerdo debiendo constar tal determinación por escrito con tres días naturales de anticipación.

 

De lo anterior, se desprende que los contratos de prestación de servicios celebrados por Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos con el Instituto Federal Electoral podían ser rescindidos bajo dos supuestos, a saber:

 

De forma unilateral.

 

-         De forma unilateral por el Instituto Federal Electoral cuando el prestador de servicios incumpla cualquiera de las obligaciones consignadas en el contrato; destacándose que para que opere la rescisión el instituto debía notificar por escrito al prestador del servicio la fecha y causa de rescisión, con una anticipación de cinco días, lo cual es acorde con lo previsto en el artículo 404, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

De común acuerdo.

 

-         De común acuerdo, debiendo constar por escrito con tres días naturales de anticipación.

 

De lo anterior, se desprende que en términos de la cláusula décima de los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por los actores y el Instituto Federal Electoral, la única de las partes que podía rescindir de forma unilateral los contratos era el Instituto Federal Electoral, siempre que el prestador de servicios incumpliera con cualquiera de sus obligaciones pactadas en el contrato respectivo, para lo cual debía notificar tal rescisión al prestador de servicios con cinco días de anticipación señalando la causa y fecha de la misma; mientras los actores sólo podían rescindir el contrato de común acuerdo con el Instituto Federal Electoral, debiendo constar por escrito y con tres días naturales de anticipación.

 

Luego, si el Instituto Federal Electoral era la única parte que podía rescindir de forma unilateral el contrato de prestación de servicios celebrado con Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, por virtud de incumplimiento de cualquiera de las obligaciones contraídas por estos últimos en el contrato y para lo cual debía mediar notificación de la causa y fecha de la rescisión a los prestadores con cinco días de anticipación, resulta inconcuso que carece de sustento legal la defensa esgrimida por la demandada, ya que los actores no podían rescindir de forma unilateral el contrato de prestación de servicios, en tanto que, se reitera, sólo el Instituto Federal Electoral podía rescindir de forma unilateral dichos contratos, mientras que los actores únicamente lo podían hacer de común acuerdo con el Instituto, de conformidad con lo establecido en la cláusula décima de los contratos respectivos.

 

En ese contexto, con independencia de si los actores dejaron o no de cumplir las obligaciones pactadas en los contratos de prestación de servicios a partir del diecinueve de mayo de dos mil doce, lo cierto es que el Instituto Federal Electoral no rescindió los contratos celebrados con Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos, pues no alega y menos acredita que dicha institución hubiera rescindido la relación jurídica contraída con los actores, en los términos previstos en la fracción IV del artículo 404 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral y en la citada cláusula décima de los contratos de prestación de servicios, esto es, por el incumplimiento de los prestadores de servicios a cualquiera de sus obligaciones pactadas en el contrato debiendo mediar notificación a los prestadores de la fecha y causa de rescisión con cinco días de anticipación a la misma.

 

Conforme a este esquema, es indudable que carecen de sustento las razones que vierte el Instituto Federal Electoral al contestar la demanda instaurada en su contra, pues el contrato de prestación de servicios, regulado por normas de carácter civil, contiene las condiciones en que las partes se obligaron y la forma en que operaría éste; de forma tal que, en el caso de que el Instituto Federal Electoral ejerciera su derecho a rescindir los contratos de mérito, era necesario que previamente comunicara a los actores los motivos de la rescisión con cinco días de anticipación a la fecha en que surtiera efectos ésta.

 

En esta perspectiva, la falta de cumplimiento a la cláusula décima de los contratos de prestación de servicios celebrados los días veintiuno de febrero, veintidós de marzo y tres de abril de dos mil doce por Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Javier Gallardo Consuelos y Eduardo Velázquez Rojas con el Instituto Federal Electoral, respectivamente, produce como consecuencia, que sea inexistente la supuesta rescisión contractual alegada por la demandada, pues el Instituto Federal Electoral era la única de las partes que podía rescindir de forma unilateral la relación jurídica contraída con los actores para lo cual debía notificar a los prestadores del servicio, con cinco días de anticipación, las causas y la fecha a partir de la cual se generaba la rescisión contractual; aspecto que como ha quedado apuntado no realizó ni acreditó.

 

Por las razones que anteceden, el agravio en estudio deviene fundado y suficiente para darle la razón a los impetrantes; y por tanto, lo ordinario sería que el Instituto Federal Electoral reestableciera a los actores en las actividades que venían desempeñando (no a su reinstalación, pues no se trata de una típica relación laboral). Sin embargo, tal situación ya no es posible, dado que el treinta y uno de julio del año en curso, feneció la vigencia de los contratos de mérito.

 

Lo anterior, no significa que la demandada quede exonerada del cumplimiento de las obligaciones que contrajo por virtud de los referidos pactos de voluntades, pues aún así, se encuentra constreñida a pagar a los accionantes, el resto de los honorarios a que se obligó a cubrirles como contraprestación por las actividades que debían desarrollar, pues con independencia de si éstas finalmente fueron o no, llevadas a cabo por los actores, lo cierto es que esto obedeció a una causa que sólo es imputable al Instituto demandado, dado que fue éste quien no rescindió la relación contractual, en los términos establecidos en la cláusula décima de los contratos de prestación de servicios y de lo previsto en el artículo 404, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral y del Personal del Instituto Federal Electoral.

 

Consecuentemente, el Instituto Federal Electoral se obligó a pagar a Ángeles Cecilia Paredes Olvera la cantidad de $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento jurídico, la cual debía ser cubierta en catorce quincenas por un monto de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.); en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos, el instituto se obligó a pagar la cantidad de $20,625.00 (Veinte mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, la cual debía ser cubierta en once quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y en el caso de Eduardo Velázquez Rojas, el instituto se obligó a pagar la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios, la cual debía ser cubierta en ocho quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); en todos los casos pagaderas en los días quince y treinta de cada mes.

 

Asimismo, de los acuses de recibo de la “nómina firma ordinaria, honorarios y gastos de campo de la quincena (2012-05) y (2012-07 en el caso de Eduardo Velázquez Rebollar), correspondientes al periodo del uno al quince de marzo y uno al quince de abril de dos mil doce, se desprende que por pago quincenal de este concepto se pagó a Ángeles Cecilia Paredes Olvera la cantidad de $2,495.87 (Dos mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 87/100 M.N.), y en el caso de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos por pago quincenal de este concepto se les pagó la cantidad de $1,957.35 (Un mil novecientos cincuenta y siete pesos 35/100 M.N.), como consta en los acuses de recibo de nómina que obran agregados a fojas 100, 111, 121 y 130 del expediente en el que se actúa.

 

En esa tesitura, los contratos de mérito, tuvieron una vigencia del uno de enero al treinta y uno de julio de dos mil doce en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera; dieciséis de febrero al treinta y uno de julio de dos mil doce en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos; y uno de abril al treinta y uno de julio de dos mil doce en el caso de Eduardo Velázquez Rojas, y conforme a los acuses de recibo de las nóminas precisadas en el cuerpo de esta sentencia, se advierte que a los actores únicamente se les ha cubierto desde la primera quincena prevista en el término de vigencia del contrato de cada uno de ellos hasta la primera quincena del mes de mayo correspondiente al periodo del uno al quince de mayo de dos mil doce (quincena 2012-09); por tanto, es inconcuso que se encuentran pendientes por cubrirse las quincenas correspondientes a los periodos del dieciséis al treinta y uno de mayo, uno al quince de junio, dieciséis al treinta de junio, uno al quince de julio y del dieciséis al treinta y uno de julio, todas del año en curso (2012-10, 2012-11, 2012-12, 2012-13 y 2012-14).

 

Tales quincenas en el caso de Ángeles Cecilia Paredes Olvera ascienden a la cantidad total de $12,479.35 (Doce mil cuatrocientos setenta y nueve pesos con treinta y cinco centavos 35/100 M.N.); y en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rojas y Javier Gallardo Consuelos ascienden a la cantidad en lo individual de $9,786.75 (Nueve mil pesos setecientos ochenta y seis pesos 75/100 M.N.), por cada uno de ellos, pagos que deberán ser cubiertos a favor de los actores en el presente juicio.

 

No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que en el caso de Javier Gallardo Consuelos las quincenas del dieciséis al veintinueve de febrero (2012-04), uno al quince de marzo (2012-05), dieciséis al treinta y uno de marzo (2012-06) del año en curso le fue pagado por concepto de honorarios las cantidades de $1,957.37 (Un mil novecientos cincuenta y siete pesos 37/100 M.N), $1,957.35 (Un mil novecientos cincuenta y siete pesos 35/100 M.N) y $1,957.39 (Un mil novecientos cincuenta y siete pesos 39/100 M.N) con la descripción de cargo técnico electoral DECEYEC”, respectivamente, mientras que en las quincenas del uno al quince de abril (2012-07), dieciséis al treinta de abril (2012-08) y uno al quince de mayo (2012-09), todas de la presente anualidad, se advierte que en tales quincenas le fue pagado en cada una de ellas, por concepto de honorarios la cantidad de $2,495.87 (Dos mil cuatrocientos noventa y cinco pesos 87/100 M.N), con una descripción de puesto de capturista vida estándar, según se desprende de los acuses de recibo de las nóminas ordinarias de honorarios y gastos de campo que obran agregadas a fojas 129 a la 134 del expediente en que se actúa; sin embargo, esta Sala Regional estima que las quincenas 2012-10, 2012-11, 2012-12, 2012-13 y 2012-14 que deben ser cubiertas a favor de Javier Gallardo Consuelos deben de ser pagadas teniendo como base el cargo de técnico electoral DECEYEC”, en tanto que en la cláusula primera denominada del objeto del contrato se estableció que los servicios a que se obligó a prestar el actor corresponden al de técnico electoral DECEYEC” y en la cláusula segunda denominada del pago del servicio se pactó que por concepto de honorarios se pagaría al actor la cantidad total de $20,625.00 (Veinte mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) que sería cubierta en once quincenas de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.), datos que determinan que el acuse de recibo de nómina correspondiente a la quincena 2012-06 en el que se pagó al actor con base al cargo de “técnico electoral DECEYEC” es el que debe tenerse de base para la cuantificación de la cantidad que deberá ser cubierta a favor de Javier Gallardo Consuelos.

 

Por tanto, la cantidad total que el Instituto Federal Electoral debe entregar a la actora Ángeles Cecilia Paredes Olvera es de $12,479.35 (Doce mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 35/100 M.N.), y en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rojas y Javier Gallardo Consuelos asciende a la cantidad de $9,786.75 (Nueve mil pesos setecientos ochenta y seis pesos 75/100 M.N.) a favor de cada uno de ellos. Cantidades que deberán ser entregadas dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo; debiendo informar dicho Instituto a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que lo sustenten.

 

Por otro lado, se estima improcedente el pago que los actores reclaman por concepto de tres meses de indemnización constitucional, por causa de despedido injustificado, pues como ha quedado apuntado en apartados anteriores, la relación contractual que existió entre las partes en conflicto, fue de tipo civil; además, en los contratos de mérito se convino que los prestadores de los servicios no podrían exigir algún concepto diverso a los establecidos en ese instrumento o en algún acuerdo emitido por autoridad competente del Instituto, y que en caso de que el contrato se diera por terminado en forma anticipada, el Instituto estaría obligado a cubrir sólo los honorarios que se hubieran generado a la fecha de terminación del citado contrato y que no se hubieran pagado previamente.

 

Adicionalmente a lo anterior, desde el punto de vista legal, dicha indemnización, en términos de lo previsto en el artículo 108 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se encuentra concebida como una prestación sujeta a la condición insoslayable de que el Instituto Federal Electoral se niegue a realizar la reinstalación ordenada en sentencia que haya determinado dejar sin efectos la destitución del servidor afectado, pues el presupuesto de ley, tiene como objeto de la acción, la reinstalación y no el pago de la indemnización, la cual surgirá, en todo caso, de manera sustitutiva y condicionada a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, es evidente que la acción de pago de indemnización en materia laboral-electoral que ejerciten los prestadores de servicio como parte actora, basada en la separación injustificada que arguyen, carece de apoyo legal, por lo que, en caso de ejercitarse como prestación principal la misma, como en la especie acontece, deviene improcedente.

 

Apoya lo anterior, la tesis número LXXXI/98, consultable en las páginas 1177 y 1178 de la Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Volumen 2, Tomo I, Tesis, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe siguiente:

 

INDEMNIZACIÓN CONSTITUCIONAL, LA ACCIÓN DE PAGO TRATÁNDOSE DE SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, POR SEPARACIÓN INJUSTIFICADA, ES IMPROCEDENTE. Del contenido del artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que los servidores del Instituto Federal Electoral, cuando consideren haber sido destituidos injustificadamente pueden impugnar el cese respectivo. Sin embargo, como se encuentra construido el sistema legal que rige la materia, no es posible ejercitar en ese supuesto, como acción principal, el pago de la indemnización consistente en el importe de tres meses de salario, pues éste, en términos de lo previsto por el artículo 108 de la citada ley, se encuentra sujeto a que el instituto demandado se niegue a cumplir la sentencia que condenó a reinstalar al actor, lo que significa que dicho pago únicamente puede surgir de manera sustitutiva y condicionado a la conducta que asuma la patronal frente a una sentencia condenatoria. Por tal razón, la acción del pago pretendido que ejercite el servidor electoral, basada en la separación sin causa justa, al carecer de apoyo legal, deviene improcedente.

 

En consecuencia, respecto de esta prestación económica resultan justificadas las excepciones y defensas de improcedencia de la acción y la de falta de derecho de los actores para reclamar el pago de la misma; de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre el actor y el Instituto Federal Electoral, así como la de inaplicación del régimen laboral previsto en la Ley Federal del Trabajo.

 

La excepción de pago, es improcedente, porque el Instituto Federal Electoral no acreditó haber pagado a los actores las quincenas 2012-10, 2012-11, 2012-13, 2012-14 y 2012-15, en los términos previstos en las cláusulas segunda y octava de los contratos de prestación de servicios celebrados por los actores con la demandada y tampoco demostró la rescisión de los contratos respectivos.

 

Además, como ya se puntualizó, en los contratos de referencia, se desprende que por los servicios prestados, el Instituto cubriría a Ángeles Cecilia Paredes Olvera la cantidad de $35,000.00 (Treinta y cinco mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en catorce quincenas por un monto de $2,500.00 (Dos mil quinientos pesos 00/100 M.N.); en los casos de Arlet Monserrat Rojas Velázquez y Javier Gallardo Consuelos, la cantidad de $20,625.00 (Veinte mil seiscientos veinticinco pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en once quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); y en el caso de Eduardo Velázquez Rojas, la cantidad de $15,000.00 (Quince mil pesos 00/100 M.N.) por concepto de honorarios por el periodo de vigencia de dicho instrumento, la cual se cubriría en ocho quincenas por un monto de $1,875.00 (Un mil ochocientos setenta y cinco pesos 00/100 M.N.); a pagarse en los días quince y treinta de cada mes.

 

En ese mismo sentido, en autos obran los acuses de recibo de nómina en los que quedó acreditado que el Instituto Federal Electoral les cubrió a los actores las quincenas correspondientes a las quincenas correspondientes al inicio de su contrato de cada uno de ellos hasta la quincena 2012-09 que corresponde a la primera quincena de mayo de dos mil doce, en términos de los contratos objeto de la litis; sin embargo, las demás quincenas correspondientes a los periodos del dieciséis al treinta y uno de mayo, uno de junio al quince de junio, dieciséis de junio al treinta de junio, uno de julio al quince de julio y del dieciséis de julio al treinta y uno de julio del año en curso (2012-10, 2012-11, 2012-12, 2012-13 y 2012-14) no les fueron cubiertas a los accionantes; ello debido a la supuesta rescisión contractual que conforme a lo razonado no quedó acreditada.

 

En esa tesitura, la excepción de pago deviene improcedente.

 

Finalmente, respecto de las demás excepciones y defensas que hace valer el Instituto Federal Electoral, relativas a la válida rescisión de la relación jurídica que unió a las partes; la de falsedad; la de plus petito; la de accesoriedad y las que se deriven de la contestación de la demanda; esta Sala Regional considera que han sido contestadas con el estudio que se hizo a lo largo de la presente resolución.

 

Mutatis mutandis, similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional al resolver el diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores identificado con la clave ST-JLI-8/2012.

 

Por lo expuesto y fundado, de conformidad con el artículo 106, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se

 

RESUELVE:

 

PRIMERO. Ha resultado procedente la presente vía, en la que los actores Ángeles Cecilia Paredes Olvera, Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rebollar y Javier Gallardo Consuelos acreditaron parcialmente los extremos de su acción, y el Instituto Federal Electoral demostró parcialmente las excepciones y defensas de improcedencia de la acción y la de falta de derecho del actor para reclamar el pago de las prestaciones reclamadas; de inexistencia de la relación jurídica de trabajo entre la parte actora y el Instituto Federal Electoral, así como la de inaplicación del régimen laboral previsto en la Ley Federal del Trabajo.

 

SEGUNDO. Se condena al Instituto Federal Electoral a pagar a favor de Ángeles Cecilia Paredes Olvera la cantidad de $12,479.35 (Doce mil cuatrocientos setenta y nueve pesos 35/100 M.N.) y a pagar a favor de Arlet Monserrat Rojas Velázquez, Eduardo Velázquez Rojas y Javier Gallardo Consuelos en lo individual la cantidad de $9,786.75 (Nueve mil pesos setecientos ochenta y seis pesos 75/100 M.N.) a cada uno de ellos, cantidades que deberán ser entregadas a los actores dentro de un plazo de diez días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo; debiendo informar dicho Instituto a esta Sala Regional sobre su cumplimiento, dentro de los tres días hábiles siguientes a que ello ocurra, acompañando las constancias que lo sustenten, en términos del Considerando Sexto del presente fallo.

 

TERCERO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral del pago de las prestaciones consistentes en pago de prima de antigüedad a razón de veinte días por año de servicios prestados, pago proporcional por concepto de vacaciones a razón de veinte días y su respectiva prima, pago proporcional por concepto de aguinaldo por el año en curso, a razón de cuarenta días, pago a razón de salario doble independientemente del salario ordinario que le corresponda por concepto de los días de descanso obligatorio, pago por concepto de horario extraordinario consistente en treinta y ocho horas semanales por todo el tiempo laborado, pago por concepto de prima dominical a razón de un veinticinco por cierto extra del salario ordinario percibido por los contratantes y pago de tres meses de indemnización constitucional, que los actores reclamaron por causa de despedido injustificado, en términos de lo expuesto en el Considerando Sexto de esta sentencia.

 

NOTIFÍQUESE personalmente al Instituto Federal Electoral; por correo certificado a la parte actora; y por estrados a los demás interesados. De igual forma, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano judicial en Internet.

 

Devuélvanse los documentos atinentes previa constancia legal que de los mismos queden en autos, y en su oportunidad archívese el expediente como asunto concluido.

 

Así, por UNANIMIDAD de votos, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 

CARLOS A. MORALES PAULÍN

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

ADRIANA M. FAVELA HERRERA

 

MAGISTRADO

 

 

 

SANTIAGO NIETO

CASTILLO

 

 

 

SECRETARIO GENERAL

 

 

JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO